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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-2, de 10/12/2014
cve: BOCG-10-A-66-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de diciembre de 2014


Núm. 66-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000065 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal supone la introducción de penas y medidas desterradas hace años del sistema jurídico-penal español. El Código Penal es la Ley
que más veces ha sido modificada -lejos de la necesaria estabilidad normativa del Derecho Penal-, legislando constantemente a golpe de titular. Ello se debe a que, desde el más absoluto populismo punitivo, el Partido Popular -y demasiadas veces
también el PSOE- ha construido un discurso populista que enaltece el endurecimiento del Código Penal conduciendo a reiteradas reformas que suponen retrocesos constantes en el sistema español de derechos y libertades. Con esta nueva reforma, se
persiste en el desarrollo de esta política regresiva de agravamiento constante de las penas.


Las mayorías parlamentarias, por muy mayoritarias que sean, no pueden hacer cualquier cosa, tampoco en Derecho Penal. Así, la realidad es tozuda y, por sorprendente que pueda parecer, pese al afán populista



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que se propugna desde la mayoría parlamentaria de endurecer constantemente las penas y limitar los derechos y libertades, el Estado español presenta uno de los índices de criminalidad más bajos de Europa y, sin embargo, una de las tasas más
alta de población reclusa. Algo que no parece corresponderse con el discurso mediático y político que propugna la necesidad de un Derecho Penal más gravoso y contundente.


Según el Ministerio del Interior, la tasa de criminalidad en el Estado español en el año 2010 fue de 45 delitos por cada mil habitantes, muy inferior a la media europea (67,6), sólo por encima de Grecia y Portugal, y lejos de Suecia (121),
Bélgica (95,1), el Reino Unido (84,7) o, incluso, de Francia (56,4). Además, desde hace 20 años la línea de criminalidad es descendente en el Estado español. Estas cifras se compadecen poco con el hecho de que los 87 centros penitenciarios del
Estado albergan a más de 76.000 internos, frente a los 33.000 de 1990: un incremento del 130 % en los últimos veinte años, cuando el aumento de la población española ha sido del 20 %. A pesar de estos datos tan significativos, el 90 % de la
población cree que el Estado español es cada vez más peligroso debido, entre otros motivos, a la incertidumbre derivada de la crisis económica, por la alarma de determinados episodios criminales o por el fenómeno de la multireincidencia. La
comparación con Europa es igual de llamativa. Si en el Estado español hay 160 presos por cada cien mil habitantes, en Alemania hay 88, en Italia 108, en Francia 102 y en Suecia 68; la media de la Unión Europea es de 126. Todo ello según los datos
que recoge Eurostat.


Esta situación se explica porque la aprobación del Código Penal de 1995 supuso un grave endurecimiento del sistema punitivo debido al aumento de la duración de las condenas de prisión, consecuencia, entre otras razones, de la eliminación de
la redención de penas por trabajo, sin que se hubiera procedido a una disminución equivalente de las penas. De tal manera que, como muestran las estadísticas del Consejo de Europa, el Estado español se sitúa entre los Estados de la Unión Europea en
los que el periodo medio de estancia en la cárcel es mayor (13 meses, frente a 8 en la media de la Unión Europea). Esta misma tendencia de endurecimiento de las penas, propugnada por el populismo punitivo practicado, se ha mantenido también en las
posteriores reformas del Código Penal. En resumen, cada vez entran más presos y salen menos. Además, todo ello tiene un elevado coste para la sociedad, pues con normas penales más duras no se resuelven los problemas y, por contra, se está dando
una falsa imagen de seguridad.


Lejos de romper esta tendencia, el presente Proyecto de reforma del Código Penal persiste en esta concepción y sigue desarrollando la política regresiva de agravamiento de las penas. Pero además, persiste en alejarse de los principios de
necesidad, utilidad y subsidiariedad que deberían regir cualquier sistema jurídico-penal. Así, no todo aquello que sea rechazable socialmente debe ser incorporado al Código Penal. Pese a que existan conductas que merezcan ser castigadas, no tiene
mucho sentido hacerlo si se puede lograr el efecto de su reducción a limites razonables sin necesidad de recurrir al Derecho Penal. Pero no sólo eso, también conviene plantearse la utilidad de dicha incorporación. Los datos de criminalidad y
población recusa reflejan de forma objetiva el error que supone persistir en la tendencia de penalización en el sistema jurídico español. Por el contrario, es preciso un esfuerzo de pedagogía social.


Entre otras medidas, la reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable y lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad que vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en la
Constitución, el propio Consejo General del Poder Judicial así lo ha advertido. Sin embargo, el Partido Popular persiste en su política populista de actuar a golpe mediático en lugar de aportar soluciones reales a los problemas sociales existentes.


En primer lugar, la nueva pena de prisión permanente revisable oculta una pena a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las limitaciones que
para ello impone el artículo 25 de la Constitución española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta
denominación, supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.


En segundo lugar, se introduce una profunda reforma de las medidas de seguridad, desvinculándolas de la pena. De este modo, las medidas de seguridad podrán tener un contenido más gravoso que la pena, lejos de toda objetividad. Así, se
podrán imponer medidas de seguridad que supongan una limitación de la libertad ambulatoria, que además podrá extenderse de forma ilimitada en el tiempo, pese a que la pena no contemple dicha medida o de contemplarla esta tenga una duración
determinada. En lugar de un sistema jurídico-penal de acto y culpabilidad, nos someten a un sistema de autor y peligrosidad, algo más propio de los regímenes totalitarios que de un Estado social y democrático de Derecho.


Además de ello, la reforma del Código Penal que se propone supone criminalizar el ejercicio de la libertad de expresión y la protesta social, acercándonos nuevamente a situaciones más propias de los



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regímenes totalitarios. De este modo, mediante la modificación del artículo 559, se imponen penas de prisión de tres meses a un año a quienes, a través de cualquier medio, difundan mensajes que 'inciten a la comisión de alguno de los
delitos de alteración del orden público' o 'sirvan para reforzar la decisión' de quienes los lleven a cabo. Lo que supone la criminalización de la protesta social en términos vagos y subjetivos. Sin lugar a dudas, lo que dicha reforma pretende es
perseguir el activismo en las redes sociales.


Por otro lado, el Estado español hace oídos sordos a la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea que requiere de una mayor aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros para garantizar así la aplicación
de una legislación clara y completa con el fin de combatir eficazmente el racismo y la xenofobia. De este modo, el presente Proyecto de Ley Orgánica, pese a aumentar la persecución de la discriminación, la humillación y la incitación al odio contra
minorías, etnias o grupos ideológicos mediante el aumento de las penas existentes y la incorporación de nuevos supuestos, todavía se resiste a tipificar como delito las conductas de banalización, apología o enaltecimiento del franquismo, el nazismo,
el fascismo, el falangismo y el nacionalcatolicismo.


Finalmente, apelando a una mayor calidad democrática, asegurando la aplicación plena del derecho a la libertad de expresión, nuestro grupo no puede sino reiterar la necesidad de derogar los delitos contra la Corona, previstos en los
artículos 490.3 y 491, y de ultrajes a España, previsto en el artículo 543, en la línea de lo previsto en otros Estados de larguísima tradición democrática. Sin embargo, con el presente Proyecto se desaprovecha, una vez más, la oportunidad de
adecuar el Código Penal español a los principios que deben regir en cualquier democracia avanzada que garantice plenamente los derechos y libertades de la ciudadanía.


Y no sólo eso. Además, hay que hacer frente al hecho de que, en la actualidad, no hay ni medios materiales ni personales suficientes para hacer cumplir las leyes con la eficacia y la eficiencia que se requiere, ni a nivel judicial, ni de
cárceles, medios que en muchos casos son competencia y dependen de las Comunidades Autónomas que no cuentan con un sistema de financiación adecuado. Ello, impide garantizar la reeducación y reinserción social.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Como advierte la doctrina, nos encontramos ante una de las decisiones político-criminales más importantes desde el restablecimiento de un sistema jurídico político de libertades en el año 1978, que persigue únicamente una función retributiva
y vengativa de la pena, ya superada por las teorías de la humanización de la pena, más propias de los sistemas democráticos maduros y asentados.


Las posturas que pregonan una mayor seguridad ciudadana y el consiguiente agravamiento de las penas no sólo tienen su reflejo en Estados Unidos, con mecanismos represivos como Guantanamo y las guerras obsesivas por la seguridad; también se
ponen en marcha en el Estado español, con irresponsables



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propuestas como la denominada cadena perpetua revisable o medidas de control que pueden llegar a imponerse durante décadas, de forma, a veces, ciertamente indeterminada.


Estamos ante un Derecho, el Penal, sumamente maleable en manos de los operadores que lo manejan. Pero, ante todo, debiera primar la responsabilidad. Responsabilidad a la hora de proponer innovar en el contenido del Código Penal.
Responsabilidad política, pero sobre todo jurídica. Responsabilidad para con el modelo garantista que antaño nos dimos; para asumir como propia la idea de que la seguridad no lo es todo, de que hay otros Derechos y principios que deben inspirar
nuestro sistema. Sólo así podremos evitar un día hallarnos inmersos en un Derecho Penal totalitario, desigualitario, desproporcionado e injusto.


El principio de humanización de la pena conduce necesariamente a manifestar el componente de peligrosidad respecto del procesado y sentenciado y procura su reducción y rehabilitación social. El principio también reposa en la 'Mínima
Intervención del Estado', y en el Derecho Penal como 'última ratio legis'. Estos principios se concretan en la 'Mínima culpabilidad', es decir, la necesidad de discriminalizar ciertos hechos punibles despenalizar los delitos de bagatela y
desprisionalizar los establecimientos carcelarios.


El Código Penal define los delitos y las faltas, faltas que este Proyecto de Reforma hace desaparecer y se erige en la máxima manifestación del poder coactivo del Estado: la pena criminal. Además, se considera al Código Penal la
'Constitución negativa' en cuanto que tutela los valores y principios básicos de la convivencia.


Sin embargo, el Proyecto de Ley Orgánica que enmendamos se erige en la 'Constitución negativa', pero no por el contenido de sus valores axiológicos, sino porque niega el sistema de derechos y valores de la Constitución y, específicamente, la
orientación a la reeducación y reinserción social de las penas, incompatible con la denominada pena de 'Prisión Permanente Revisable' que siendo revisable nada impide que pueda erigirse en una privación de libertad perpetua (opción legislativa
preferida por el legislador constitucional en virtud de lo previsto en su art. 25). La propia Constitución de 1978 ha descartado por inhumana la pena de muerte, por lo que únicamente se dispone de la pena privativa de libertad y de las medidas de
seguridad. Asimismo, la Constitución exige que las penas no sean inciertas (art. 9.3), no atenten contra la dignidad humana (art. 10), no resulten inhumanas (art. 15) y proscribe la cadena perpetua, cuando incluye el mandato de reinserción de
las penas (art. 25.2).


La nueva pena de prisión permanente revisable, que encubre la pena de prisión de por vida o prisión perpetua, vulnera claramente los elementos nucleares de los principios constitucionales referidos al ordenamiento penal: el principio de
legalidad y el mandato de resocialización, ambos contenidos en el artículo 25 CE.


En la antinomia entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela de una sociedad cada vez más compleja, así como en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales, no parece coherente el
endurecimiento del acceso al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional. Se endurecen la progresión de grado y la libertad condicional dándole una pronta de derecho penal retributivo y no restaurativo.


Otra de las novedades que presenta el proyecto es el régimen de las medidas de seguridad en un doble sentido; por un lado, se desarrolla de modo coherente el principio de que el fundamento de las medidas de seguridad reside en la
peligrosidad del autor y no en la pena del delito cometido. Se establece, asimismo, la obligatoriedad de optar por la medida menos grave de entre aquellas que puedan resultar suficientes para prevenir la peligrosidad del autor y se introducen
mayores límites para la adopción y prórroga de la medida de internamiento. Por otro, se consagra un sistema dualista de consecuencias penales, donde pueden ser impuestas conjuntamente penas y medidas de seguridad en función de la peligrosidad del
sujeto: se amplía el ámbito de las medida de libertad vigilada y se dan modificaciones relevantes en las medidas de internamiento en centro psiquiátrico y en centro de educación especial, así como en la medida de internamiento en centro de
deshabituación.


Estas medidas de seguridad pueden poseer una duración superior a la propia pena, ignorando que son sustitutivas de la misma y que el actual Código Penal y todos los Códigos de los países de nuestro entorno impiden que las medidas de
seguridad tengan una duración superior a las penas aplicadas por la comisión de hechos delictivos. Podemos por tanto concluir que constituye una sutil introducción de instrumentos equivalentes a la prisión permanente.


Además, los periodos de cancelación de las condenas impuestas, sin que el penado haya vuelto a delinquir, son desmesurados: veinticinco años para la prisión permanente, veinte años para el homicidio...



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Por si lo anteriormente descrito no resultara suficientemente retributivo y contrario a los derechos fundamentales que palmariamente se ignoran, el Juez o Tribunal podrá imponer el cumplimiento de otras obligaciones y condiciones, relativas
al trabajo, formación, ocio con una absoluta discrecionalidad contraria al principio de tipificación penal.


Otro ejemplo de la vulneración del principio de tipificación nos la encontramos en la regulación del comiso, donde se podrá acordar por el Juez o Tribunal, aunque no medie sentencia, en supuestos de fallecimiento, enfermedad crónica,
rebeldía y otros que incorporan a esta reforma una silueta destipificadora e insegura jurídicamente.


La posibilidad de ingresar en prisión en virtud de la aplicación de penas privativas de libertad superiores a un año, abandonando el criterio de los dos años que exigen en la actualidad para ingresar en prisión, se incardina en este perfil
retributivo y no restaurativo de esta reforma del Código Penal.


Paradójicamente y en un sentido argumentativo contrario a lo afirmado anteriormente, se imponen penas muy leves que no cumplirán su finalidad: retribución, prevención especial y prevención general a hechos delictivos tan reprochables como
los siguientes: la muerte por imprudencia grave usando vehículo de motor con infracción según lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial; conducta para la que se prevé un reproche de uno a cuatro años
que resulta insuficiente.


La misma banalización se practica en el delito de violencia de género en los supuestos en los que se cause menos cabo psíquico o una lesión de menor gravedad, estableciendo una pena de prisión de seis meses a un año. Y se mantiene el
discutible recurso a la esterilización acordada por órgano judicial, relativizando las dudas de constitucionalidad que genera la existencia de penas físicas o mutilantes.


Se introducen penas particularmente leves igualmente en relación al acoso, con penas de tres meses a dos años para conductas tan graves como: la persecución, búsqueda de cercanía, uso indebido de los datos personales y otras que atentan
contra la libertad del acosado. Y la conducta consistente en obligar a menores de 16 años a participar en comportamiento de naturaleza sexual aparenta ser también muy escasa, la pena es de seis meses a dos años y permite dudar de que sirva para
proteger eficazmente la indemnidad sexual de los menores, bien jurídico de especial protección.


En los delitos relativos a la prostitución, a la explotación sexual y corrupción de menores, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, resulta insuficiente la inhabilitación
absoluta de seis a doce años, la consecuencia razonable de esta conducta debía ser la separación definitiva del servicio.


También el alzamiento de bienes y los delitos en el ámbito concursal, son penalizados con penas leves, en un contexto de crisis económica y generalización de estas conductas. Lo mismo se puede afirmar en los delitos contra la propiedad
intelectual, contra el patrimonio, el orden socio-económico, contra el patrimonio artístico, histórico, cultural, científico, etc.


Tampoco se define de forma depurada el delito de tratas de seres humanos y sin embargo, se penaliza con desmesura la conducta consistente en la ayuda esporádica a extranjeros a penetrar o transitar irregularmente por el territorio del
Estado.


Asimismo, el tratamiento de quienes fomenten o inciten al odio, hostilidad, o violencia contra un grupo o una persona por motivos racistas, antisemitas, ideológicos, religiosos, origen nacional, sexo, orientación sexual, no adquieren la
dimensión criminal adecuada cuando son cometidos por un partido político o asociación con objetivos políticos, no se impone la disolución inmediata de dichas organizaciones. Lo mismo se puede afirmar en relación con la negación del genocidio.


Y por último, los delitos de corrupción política no son objeto de una regulación innovadora ni en relación a los injustos penales que constituyen ni a la gravedad de las penas que requieren en función, entre otras razones, de la alarma
social que provocan.


Por todo lo anterior y a pesar de la introducción de nuevos fenómenos criminales en el ámbito de la indemnidad sexual, la propiedad de algunas de sus manifestaciones difusas, los delitos informáticos, los delitos contra el honor y la
intimidad, el espionaje (aunque nada se dice del que realiza los Estados o Gobiernos), el acoso, no se instala norma penal que la sociedad del siglo XXI reclama y particularmente, no podemos avalar una norma cuyo ajuste a los principios generales,
derechos y libertades fundamentales configurados por los Convenios o Tratados de Derechos Humanos suscritos por el Estado español y el propio sistema de derechos y libertades de la propia Constitución resulta discutible.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno del proyecto de Ley Orgánica por el que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


I. MOTIVOS FORMALES.


1. En la elaboración de toda disposición de carácter general, particularmente si tiene rango de ley y más aún si se trata de ley orgánica, son básicos los informes que van incorporándose al expediente en sus sucesivos trámites. La
distinción entre los trámites internos y los externos resulta también relevante, pues si el incumplimiento de los primeros al elaborar los proyectos de ley carece de efectos invalidantes sobre la futura norma ya que la aprobación como tal ley del
anteproyecto convalidaría, en su caso, las irregularidades eventualmente cometidas durante su tramitación, no puede afirmarse lo mismo de los efectos de la omisión de los informes 'externos' en tanto que constituyen el 'antecedente necesario' para
la formación de la voluntad del poder legislativo.


El artículo 88 de la Constitución establece que 'los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre
ellos'. El artículo 109 del Reglamento del Congreso prácticamente reproduce la norma constitucional: 'Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder
pronunciarse sobre ellos'. El Real Decreto 1083/2009 que concreta el contenido de las memorias, estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de
reglamento a los que hacen referencia los artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que 'la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a [...] otros informes o dictámenes exigidos por el
ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano
proponente de la norma' (art. 2.3).


El pasado 20 de septiembre el Consejo de Ministros dio luz verde a la tramitación legislativa del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Tras la aprobación formal el 11
de octubre de 2012 también en Consejo de Ministros del anteproyecto que fue sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y de la Fiscalía General del Estado (FGE), en el mes de abril de 2013 vio la luz pública un segundo
anteproyecto marcadamente diferente del primero. Este otro texto fue el finalmente remitido para dictamen al Consejo de Estado. De él habían desaparecido instituciones completas, como la custodia de seguridad, y se habían introducido novedades
esenciales respecto del primer anteproyecto referidas a la parte general del Código, como la regulación de la responsabilidad de las personas jurídicas, y con la parte especial, sin ánimo exhaustivo, tipos como homicidio (art. 138); homicidio
imprudente (art. 142); lesiones imprudentes (art. 152); consentimiento en acuso sexual a menores (art. 184 quáter); propiedad



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intelectual e industrial (arts. 270, 271 y 276); corrupción entre particulares (art. 286 bis, ter, quáter, quinquies); delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311 bis); cohecho (art. 419 y ss); o prevaricación judicial
(art. 448).


La Memoria no ofrece información -conforme debiera- sobre los motivos que han dado lugar a la existencia sucesiva de dos anteproyectos, con el efecto consecuente de sustraer este segundo al informe del CGPJ y del CF, violentando el mandato
contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las garantías procedimentales establecidas para la elaboración de las disposiciones generales, y comprometiendo la validez de la Ley Orgánica que reforme el Código Penal. Una
circunstancia tan grave que el propio Consejo de Estado, expresa en su dictamen 'la reserva correspondiente en la medida en que esas modificaciones del Código Penal han quedado privadas de la tramitación que se les hubiera debido dar' (f.38).


Existe una doctrina jurisprudencial muy asentada en la Sala III del Tribunal Supremo acerca del alcance de la omisión de los informes preceptivos no vinculantes durante el proceso de elaboración de las normas, contenida, entre otras, en las
SSTS 2600/2013 (citada por el Consejo de Estado, f. 53); 3366/2013; 913/2002; 263/2013; 928/2002, y 571/2001, declarando ilegales las normas afectadas y su nulidad de pleno derecho 'por considerar que se ha prescindido total y absolutamente del
procedimiento establecido [para la elaboración de un Reglamento] y porque se han introducido en la redacción definitiva de dichos preceptos modificaciones sustanciales no sugeridas por los organismos informantes respecto de las que se ha eludido el
preceptivo dictamen' (STS 571/2001) y recuerdan la consolidada jurisprudencia de la Sala 'que impone la necesidad de reiterar la consulta cuando con posterioridad al inicial dictamen se introduzcan en el proyecto inicial modificaciones sustanciales'
(STS 2600/2013).


Sobre las consecuencias de la omisión de informes en el trámite pre-legislativo, el Tribunal Constitucional (TC) también se ha pronunciado, entre otras, en las SSTC 35/1984, 181/1988, o 108/1996, ésta última dictada en el recurso de
inconstitucionalidad 839/1985, promovido por el Sr. Ruiz Gallardón, comisionado por 55 diputados, contra la totalidad de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vicios de procedimiento al no haberse recabado el informe del
CGPJ; resulta especialmente reseñable ya que, como de hecho no se había denunciado en las Cámaras la ausencia de informe, el TC desestimó el recurso interpuesto al inferir que con tal actitud pasiva, el legislativo no había estimado que el informe
fuera un elemento de juicio necesario para formar su voluntad.


Se estima, pues, que la omisión de informes preceptivos -particularmente el del CGPJ- respecto de materias de indudable relevancia en el anteproyecto de abril de 2013 ha sido manifiesta y evidente, y que las modificaciones introducidas en el
proyecto inicial son sustanciales, tal como exige la jurisprudencia. Más allá del momento concreto del procedimiento en que tales omisiones se hayan producido (STS 4222/2003), lo relevante es que han impedido de manera efectiva que la emisión de la
consulta cumpla el fin perseguido, que no es otro que quien ostenta la potestad para redactar definitivamente la disposición se ilustre con el criterio de los organismos consultados (STS 913/2002).


2. Es inadmisible que acompañe una Memoria de impacto económico cero ('neutro', en expresión literal del pre-legislador) a una reforma que introduce la cadena perpetua, un alargamiento generalizado de penas, una reducción de las
posibilidades de excarcelación, gran expansión de las medidas de seguridad privativas de libertad a cumplir en prisión por tiempo ilimitado, la generalización de la libertad vigilada post-penitenciaria, lo que conllevará la necesidad de
especialistas en juicios de peligrosidad (¿o esto será concebido como un negocio privado a pagar por las partes?) y equipos para el seguimiento y ejecución de las libertades vigiladas, todo lo cual va a llevar a una importantísima extensión del
control penal, a un incremento de la población encarcelada, a un envejecimiento de la edad media, como ya está ocurriendo ahora, con las necesidades que ello comporta. Todo apunta a que todo esto sólo puede conducir a una mayor precariedad de la
vida carcelaria y a una reducción de las posibilidades de servir a la reinserción social de los presos. Y no puede seguir ocultándose a los ciudadanos que esta equivocada política criminal, además, va a implicar en el dramático escenario económico
en que sobrevive la mayoría de la población, enormes e inútiles costes económicos.


II. MOTIVOS SUSTANTIVOS.


Esta reforma del Código Penal promovida por el gobierno del PP desde la cómoda posición que le proporciona la mayoría absoluta de que goza en las Cámaras legislativas es mucho más que una profunda enmienda al Código Penal (CP) de 1995.
Diseñada en paralelo con la reforma laboral de 2012, muestra



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-aquí, en clave de política criminal- la respuesta del sistema económico y financiero, despojado de disfraces e intermediarios, a la profunda crisis que le agita y que amenaza con romper las bases consensuadas en que -al menos desde el fin
de la II guerra mundial- descansaba y se legitimaba. Una respuesta que regresa a planteamientos del movimiento anti-ilustrado en el siglo XIX, base teórica de los ordenamientos penales de corte fascista en el siglo XX.


La reforma implica una profunda alteración cuantitativa y cualitativa del Código en vigor. Deroga todo el Libro III, introduce otros 35 artículos de nuevo cuño y en total, afecta a más de 200 artículos, de los que una quinta parte ya habían
sido modificados hace dos años y medio, alterando la regulación de las principales instituciones penales.


1. Inaceptable comienzo de la Exposición de Motivos. ¿Qué significa que el código quiere que las resoluciones sean previsibles (cuando en realidad el proyecto de reforma hace lo contrario) y que sean percibidas como justas? Puro
populismo. ¿La finalidad del derecho penal no es la protección de los bienes jurídicos esenciales para la convivencia y la racionalización de los medios a emplear para ello? Parece que ya no.


2. El Libro I se ve afectado por modificaciones muy profundas en el sistema de penas y medidas de seguridad, particularmente las privativas o limitativas de libertad. Reseñaremos brevemente algunas de ellas:


- Prisión Permanente Revisable (PPR). Su eufemístico nombre enmascara la cadena perpetua. El resultado final, cualquiera que sea la denominación que se le dé, será la implantación y la imposición de la más dura pena de prisión concebible,
la privación de libertad de por vida del penado, es decir, a perpetuidad. Los mecanismos establecidos para su revisión, de contornos exigentes y rígidos, están diseñados para hacerla inviable o ineficaz.


Su inclusión en el catálogo de penas graves y su engarce con el grado máximo de la pena de prisión no desdibujan su naturaleza 'indeterminada' (término que la propia Exposición de Motivos del Proyecto de LO utiliza para describirla), en la
línea que fue ya defendida por el grupo parlamentario popular en las enmiendas y debates de la reforma de CP del año 2010, 'una pena distinta y no una prolongación de la pena privativa de libertad', manifestó entonces su portavoz, el Sr. Trillo.
En efecto, la PPR participa de la naturaleza de las penas indeterminadas, cuya duración no se establece -y no se conoce- en el momento en que se impone sino 'a posteriori', quedando entre tanto al albur de que se produzca la rehabilitación o, por
decirlo en los términos del pre-legislador, la 'eliminación de peligrosidad social' del penado. Un sistema penológico sin raíces ni precedentes en nuestro derecho penal positivo que siempre ha acogido penas determinadas 'a priori' al cobijo del
principio de legalidad, y delimitadas por el principio de culpabilidad. Incorporar en nuestro sistema de penas determinadas una pena indeterminada, y de este calibre, significa introducir una cuña por la que seguir avanzando hacia la
desnaturalización de nuestro actual orden penológico, sin apoyo científico alguno, sin estudios empíricos que lo justifiquen o expliquen, sin otro fundamento que el descarnadamente retributivo, más aún, inoculizador, ni otra finalidad que la
prevención general negativa en abierta pugna con el mandato constitucional del artículo 25.2, la reinserción y la rehabilitación social.


En suma, el retorno al siglo XIX, al ideario político-criminal de la prevención especial a partir de la clasificación de los delincuentes y el ajuste de la pena a imponer en correspondencia con el peligro que cada una de las categorías
representa, la impiedad con los catalogados como incorregibles, reincidentes y peligrosos de quienes la sociedad tiene que protegerse. Como declaró hace más de 100 años Von Liszt, 'dado que no queremos decapitarlos y ahorcarlos, solo queda su
encierro perpetuo, es decir, por un tiempo indeterminado'.


- Sistema de medidas de seguridad. La Exposición de Motivos afirma que con esta reforma 'se supera el sistema monista'. Afirmación, como poco, discutible. Hay que recordar que el Código de 1995, al tiempo que derogó la Ley de Peligrosidad
y Rehabilitación Social, optó por un sistema dual que prevé la aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad y que sólo se transforma en monista llegada la ejecución de la condena, para que -con el correctivo vicarial- el tiempo de privación
de libertad cumpliendo la medida se compute como tiempo de condena. Para hacer factible tal propósito, y conseguir con ello la ruptura definitiva con el sistema vicarial, se reforma el 2º párrafo del artículo 6 vaciándolo de una parte sustancial de
su contenido.


La reforma de las medidas de seguridad nos enfrenta a la duración ilimitada de los internamientos psiquiátricos y en centro educativo especial (que en realidad se cumplirán en prisión), es decir, de una



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cadena perpetua encubierta, independientemente de la gravedad del delito cometido, para unas personas especialmente excluidas del sistema social, los enfermos mentales. Tras el proceso de desinstitucionalización de los 70, pasamos ya
definitivamente ex lege, no solo meramente facto, a la institucionalización penitenciaria de la enfermedad mental. Aunque no se reintroducen (todavía) las medidas pre-delictuales, el Proyecto crea las medidas 'a-delictuales', aquéllas en las que el
delito es solo una excusa para incidir sobre la peligrosidad futura, en la estrategia general del proyecto que ignora que la gravedad de la peligrosidad ha de manifestarse en la gravedad del delito cometido.


La enorme ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada representa el paradigma del efecto expansivo del derecho penal al ampliarse extraordinariamente con la reforma el número de los tipos a los que se aplica. Se trata de la
culminación del proceso iniciado con la introducción en el CP de la libertad vigilada por la LO 5/2010, con sus peligrosas características, como medida post-penitenciaria y completamente desvinculada a la pena impuesta y ya cumplida, que facilitará
el tránsito suave a otras medidas de seguridad privativas de libertad, a imponer a sujetos imputables, tras el cumplimiento de la parte retributiva del castigo penal vinculado a la culpabilidad, bajo exclusivos criterios de peligrosidad. La
elección de los delitos que llevan aparejada libertad vigilada post-penitenciaria tiene un sesgo ideológico palmario.


- Delito continuado y reglas de determinación de la pena en los supuestos de concurso de delitos. La justificación de la reforma, según la Exposición de Motivos, gira en torno a 'evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la
actualidad'. Tal 'arbitrariedad' se concreta en que el actual sistema, según allí se dice, impide 'agravar la pena en supuestos de reiteración delictiva'. En realidad, la modificación del delito continuado y las reglas de concurso son parte de una
estrategia general dirigida contra la multirreincidencia y promotora de la reubicación de la pena de prisión en la cúspide de la pirámide penológica, que se conjuga con la desaparición de las faltas y del sistema vicarial en las medidas de
seguridad, así como con la nueva regulación de la suspensión de la pena de prisión.


- Régimen de suspensión y sustitución de las penas de prisión y de libertad condicional. Abolida la autonomía de la sustitución de las penas de prisión en los términos en que se aprobó en el vigente CP (salvo para la prisión impuesta a
ciudadanos extranjeros, sustituida por la deportación), el perfil del destinatario de la nueva y totalizadora institución de la 'sustitución', es el del delincuente primario y, por lo tanto, se excluye de este régimen al delincuente habitual que
resulta, de tal forma, asimilado al delincuente peligroso. Emerge así uno de los 'leitmotiv' de esta reforma: la multirreincidencia, y el instrumento para combatirla, la pena de prisión, convertida de nuevo en la 'pena reina' del sistema,
restringiendo o situando en sus márgenes a sus actuales alternativas (vigentes arts. 71.2 y 88 CP) o eliminándolas sin más (sistema vicarial de las medidas de seguridad, vigente art. 99 CP).


Sobre la libertad condicional, su conversión en una modalidad de suspensión de la penas de prisión, implica su desnaturalización y el desmantelamiento del sistema de individualización científica establecido por la legislación penitenciaria
como modelo de ejecución penitenciaria (art. 72 LOGP), hasta el momento no cuestionado ni por la doctrina, ni por la práctica administrativa penitenciaria, ni tampoco por la jurisprudencia. La reforma introduce transformaciones tendentes a
restringir el otorgamiento de la libertad condicional cuando lo que las necesidades de la realidad penitenciaria española, con una de las tasas más altas de encarcelamiento de la Unión Europea, sería que -manteniendo su actual naturaleza de
beneficio penitenciario encaminado a facilitar la reinserción de los presos- se incremente su aplicación, que hoy día está entre las más reducidas de Europa.


3. En el Libro II, se generaliza la exasperación penal en unos tipos cuyo número aumenta debido a la transformación de numerosas infracciones hasta ahora catalogadas como faltas en la nueva categoría de los llamados 'delitos leves' y el
establecimiento de tipos penales indeterminados, descripciones típicas de enorme amplitud que favorecen la interpretación analógica e incrementan el riesgo de violentar el principio de legalidad.


Estos rasgos se manifiestan de manera particularmente intensa y preocupante en los delitos de apoderamiento, aquellos que afectan activa y pasivamente a los sectores sociales más desfavorecidos (pensemos que, según el último Anuario
estadístico del Ministerio del Interior, del total de internos en las prisiones españolas en 2012, el 37,4 % cumple su condena por delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico), y que también penetran de manera incisiva en los delitos
contra el orden público y los desórdenes públicos, rediseñados para asegurar un más amplio e intenso control social.



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4. Los motivos declarados para llevar a cabo la derogación del Libro III, lo que el Consejo de Estado denomina 'una reforma de calado en el sistema penal español' (f.48) son la aplicación del principio de intervención mínima y la reducción
de los asuntos que sobrecargan de manera injustificada los Juzgados y Tribunales penales. Sin embargo, ambos pilares 'presentan -de nuevo en palabras del Consejo de Estado- relevantes limitaciones como fundamentos de la supresión de las faltas',
una decisión tomada de manera irreflexiva y no estudiada en sus más hondas consecuencias, contra la que se declara este órgano consultivo en manifiesto desacuerdo.


Y no es para menos. Infracciones menores convertidas en delitos (en abierta contradicción con el principio penal que se funda la reforma), cuando no en ilícitos administrativos o civiles a ventilar en órganos judiciales tan saturados o más
que los penales, sin las garantías del procedimiento criminal y con numerosas cargas procesales y administrativas adicionales para el ciudadano; y un objetivo, la asignatura que quedó pendiente en la reforma del año 2010 y que para el PP ha
constituido un constante empeño desde 1983, el tratamiento penal de la multirreincidencia en términos de máximos.


Frente a una sociedad que se empobrece por momentos, víctima de las duras políticas de austeridad y de recortes en derechos y prestaciones sociales aplicadas en el contexto de una profunda crisis del sistema capitalista, el gobierno emprende
una reforma penal de repercusiones insospechadas. Porque no estamos solo ante maniobras de protección frente a los previsibles efectos del descontento social o ante estrategias de distracción para desplazar la atención de la opinión pública hacia
problemas inexistentes o secundarios. El objetivo de esta reforma es configurar un derecho penal a la medida del 'nuevo orden' que se impondrá, que se viene imponiendo a partir de esta crisis. Evidencia la voluntad de liberar al estado policía de
los límites que impone el estado de derecho, un cambio de paradigma que descansa sobre el concepto de peligrosidad, categoría que representa una ideología retrógrada propia del derecho penal de autor y del positivismo biológico y racista.


Esta reforma es mucho más que una enmienda parcial al Código Penal de 1995. Es 'el eterno regreso', descrito por Nietzche, al que tenemos, más que el derecho, el deber, desde nuestras profundas convicciones democráticas y desde nuestra fe
en el derecho, de oponernos con firmeza.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente
enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley de reforma del Código Penal supone la modificación más regresiva de la legislación penal en las últimas tres décadas, que va más allá aún de las reformas acometidas en 2003, que iniciaron la senda de orientar el sistema
punitivo del Estado español hacia concepciones puramente retributivas, y que ahora se consolida con la implantación de penas de prisión de por vida, como es la cadena perpetua revisable.



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Esta reforma penal tiene un afán más oportunista que eficaz. Se apuesta por ejemplarizar con un agravamiento de las penas por determinados delitos, también con la extensión de la aplicación de medidas restrictivas de libertad una vez
cumplidas las penas a través de la custodia de seguridad, cuando no existen datos empíricos que demuestren que esa extensión y dureza de las penas contribuya a atenuar la criminalidad. Al contrario, como decíamos, esta tendencia no es innovadora,
durante la década pasada se acometieron reformas penales para agravar un número considerable de tipos delictivos, y el resultado no ha sido la reducción de la criminalidad por delitos más graves, sino todo lo contrario.


En el anuario de estadística del Ministerio de Interior de 2012 se refleja con claridad que, a pesar del incremento constante desde 2008 de la población del Estado español, hay un descenso leve en la comisión de actos delictivos en términos
globales desde 2008 a 2012. Sin embargo, se incrementó la población reclusa de forma constante desde 2003, lo que implica un 22 por 100 más de personas en prisión en 2012 frente a 2003 (63.372 frente a 51.686), fecha de entrada en vigor de la
anterior reforma penal, que incorporaba ya una orientación más punitiva. Insistimos en que, con datos reales en la mano, la respuesta penitenciaria más severa no asegura una merma de la delincuencia y la criminalidad, hay razones más hondas que no
se atajan sólo con el castigo o la amenaza de un castigo de por vida.


La introducción de la cadena perpetua revisable es difícilmente compatible con la finalidades de reinserción y reeducación constitucionalmente establecidas en el artículo 25.2.º de la Constitución de 1978 (además de los Convenios
Internacionales en materia de Derechos Humanos a los que se ha adherido el Estado español) para las penas privativas de libertad, al hacer prevalecer sobre éstas finalidades estrictamente retributivas y securitarias. Debemos recordar que en Código
Penal vigente desde 2003 ya se establecen largas penas de prisión para determinados delitos más graves, que se eleva a 30 años (entre otros, artículos 473.2, 485.3, 572.2 y 605.1), que puede extenderse a 40 años en casos de concurso ideal de delitos
(art. 76), además de establecer que su cumplimiento sea íntegro sin posibilidad de aplicación de cualesquiera beneficios penitenciarios (art. 78). Con este marco punitivo, reiteramos que no ha habido reducción significativa de población reclusa
por delitos más graves, por lo que debería cuestionarse si esta dureza en la respuesta penal es eficaz. Al contrario, se evita hacer una reflexión serena para ahondar en una regulación penal que, respecto a su finalidad primordial que debería ser
prevenir la delincuencia, se demuestra fracasada a la vista de las estadísticas sobre evolución de la criminalidad.


Por otra parte, además del análisis desde la perspectiva de la eficacia, también está su encaje desde un punto de vista ético y humano. Porque, aun admitiendo que se pudiesen demostrar útiles algunas penas para evitar conductas criminales
más graves, no podemos permitir que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad. El reproche a esta reforma no se ciñe solo a la introducción de un castigo penal, como
decíamos, incompatible con la finalidad resocializadora de las penas, sino que además su regulación sea difusa, que permite un margen discrecional en su aplicación. La legislación penal está sometida a los principios de seguridad jurídica estricta,
para evitar incertidumbre e inconcreción a la hora de aplicar castigos públicos. La jurisprudencia, tanto constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo han recordado reiterativamente: las normas punitivas deben predecir con un
alto grado de certeza las conductas que serán consideradas infractoras, así como el tipo y grado de sanción que se impondrán. La regulación que se propone de la prisión permanente revisable en esta reforma penal, tal y como se han hecho eco
especialistas en la materia, y ha puesto de relieve el Consejo General del Poder Judicial, incumple los principios de legalidad y de seguridad de las penas al no quedar nítidamente reflejado el contenido esencial de la pena.


En suma, el rechazo a la introducción de la prisión permanente revisable, además de su dudosa eficacia, su carácter degradante e inhumano, es reprochable porque en su aplicación no se ha preservado la necesaria certidumbre jurídica.


Por otra parte, la otra novedad de alcance de esta reforma penal, la regulación de la custodia de seguridad también incorpora unos límites difusos que hacen que su aplicación pueda ser ilimitada. La restricción de derechos fundamentales que
implica, entre ellos los de residencia o circulación, obligan a que aborde su regulación con concreción y certidumbre. En los términos propuestos, con un amplio sistema de prórrogas, además del extenso abanico de delitos donde se podrá aplicar -que
por otra parte no guarda coherencia, como recuerda el CGPJ- colisiona con los principios de proporcionalidad de las penas y seguridad jurídica al tratarse de una prórroga encubierta del cumplimiento de la pena que haya sido impuesta por una
sentencia judicial.



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A pesar de este agravamiento penal para determinados delitos, respecto de otras conductas que causan alarma social, esta reforma del Código Penal supone un retroceso, porque además su catalogación como conducta punitiva desde el punto de
vista penal era una herramienta más en la política preventiva. En este sentido, frente a la gravedad en las penas que inspira con carácter general a esta reforma del Código Penal, sorprende que despenalicen determinadas imprudencias con resultado
de lesiones, que sobre todo ocurren en el ámbito de la circulación vial, dadas las graves consecuencias individuales, familiares o sociales que provocan los siniestros de tráfico. Su despenalización implica no solo una desprotección de las
víctimas, sino además que su tipificación como conducta penal se enmarca en una estrategia de prevención y reducción potencial de conductas irregulares en la conducción de vehículos, que proporciona resultados positivos, pues en este caso sí existen
evidencias empíricas.


Del mismo modo, también supone una vuelta atrás el nuevo tratamiento penal otorgado a determinados aspectos de la violencia de género, al eximirse de reproche penal las vejaciones injustas, que en muchos casos -como señalan especialistas-
constituyen el inicio del maltrato; al rebajarse la calificación a leve de una parte importante de delitos de violencia de género, con lo que el plazo de prescripción, de persecución y denuncia de dichos delitos, se reduce a un año; y finalmente,
también se abre la posibilidad de imponer alternativamente multas económicas en delitos de violencia de género, una respuesta punitiva totalmente inadecuada en este tipo de delitos, como también pone de manifiesto en su informe el Consejo General
del Poder Judicial.


Por todo ello, esta reforma del Código Penal no contribuye a dotar de una mayor protección o seguridad al conjunto de la sociedad, no nos proporcionará más seguridad y justicia, sino que, por el contrario, nos aproxima a modelos punitivos
inspirados en concepciones puramente retributivas y que sólo han logrado, allí donde se han aplicado, multiplicar la población carcelaria, la inhumanidad del sistema penal y penitenciario, sin que, a cambio de tan alto precio, se estime que se pueda
alcanzar reducción alguna de la criminalidad.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley Orgánica que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, supone una reforma profunda del sistema penal actual, tanto desde la perspectiva conceptual como de los propios pilares que configuran
nuestro derecho penal. En la exposición de motivos, se manifiesta que 'se lleva a cabo una profunda revisión del sistema de consecuencias penales que se articula mediante tres elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable,
reservada a delitos de excepcional gravedad, el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de libertad vigilada, y la revisión de la regulación del delito continuado' que a continuación desglosaremos porque entendemos
que supone una clara involución en nuestro sistema penal a la vez que se utiliza el derecho punitivo con objetivos totalmente ajenos a la finalidad resocializadora de las penas constitucionalmente prevista.



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El posicionamiento de nuestro grupo parlamentario, en la línea argumental y expositiva del Informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de fecha 28 de junio de 2013, al Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, es contrario a la introducción de la denominada 'prisión permanente revisable' por cuanto nos ofrece fundadas dudas respecto de su constitucionalidad a la vez que podría suponer una clara vulneración
del principio de seguridad jurídica. Además, tampoco compartimos determinados aspectos de la nueva regulación de las medidas de seguridad y, en especial, en lo que se refiere a la no fijación de un límite temporal máximo y a la falta de una
rigurosa regulación de los criterios para su adopción, control, modificación, suspensión o cese de la medida. Por otra parte, tampoco nos parece adecuada la política criminal que inspira el endurecimiento penológico que, con carácter general,
contiene esta reforma. Y por último, en relación con la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad o su sustitución, el proyecto recurre a conceptos jurídicos indeterminados de difícil aplicación que podría
provocar importantes problemas de seguridad jurídica.


Pasando a desarrollar más concretamente los principales puntos en los que se basa nuestra enmienda a la totalidad, y todo ello también de conformidad también con lo previsto en el Informe del CGPJ, son los siguientes:


- En cuanto a la prisión permanente revisable, a pesar de que el texto final del proyecto de ley ha aceptado las observaciones del CGPJ en cuanto al hecho de no estar prevista expresamente en el catálogo de penas ahora sí lo está en el
apartado 2 del artículo 33. Esta nueva pena -como ya decíamos anteriormente- nos ofrece dudas respecto de su constitucionalidad, al tiempo que podría vulnerar el principio de seguridad jurídica.


En el marco jurídico español y en nuestro sistema penal, esta denominada prisión permanente revisable entra en contradicción con el artículo 25.2 de la Constitución española, que establece que 'las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social'. El motivo de esta previsión constitucional no es otro que el de introducir con el máximo rango legal la idea, mayoritaria en la doctrina en el derecho penal moderno, de que la
resocialización y reeducación del delincuente debe ser el fin último de las penas que legitima el sistema penal.


Además, este principio resocializador va estrechamente vinculado al denominado principio de humanidad de las penas en coherencia con los postulados del Estado de Derecho, se trata de un principio garantista que protege a las personas y en
especial a su dignidad, cuando se les aplica una pena. Además, el precepto constitucional antes mencionado dirige un mandato directo al legislador, según ha interpretado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (a título de
ejemplo la Sentencia 91/2000 de 30 de marzo), que no es otro que el de garantizar ese principio de humanidad de las penas, lo cual, en este caso, a nuestro entender se vería conculcado.


La pena de prisión permanente revisable no es más que un eufemismo de la pena de por vida. Supone un cambio de rumbo en nuestro sistema de penas ya que carece de antecedentes en las últimas ocho décadas en España. Mediante este nuevo
régimen se articula la salida, para los casos previstos, como algo excepcional ya que deben acumularse una serie de requisitos de difícil concurrencia. Hay que recordar que nuestro derecho penal ya prevé la posibilidad de la imposición de penas que
pueden sumar hasta cuarenta años de prisión, así, hoy la pena máxima de prisión es, con carácter general de veinte años (art. 36.1 CP), que para determinados delitos se eleva a treinta años (arts. 473.2, 485.3, 572.2 y 605.1) y que incluso puede
ser de cuarenta años en casos de concurso real de delitos (art. 76). Además, su cumplimiento puede ser íntegro ex artículo 78 del Código Penal. En definitiva, el sistema de penas recogido en el vigente Código Penal, analizado exhaustivamente y de
forma comparativa con otros países de nuestro entorno nos lleva a la conclusión que en si mismo prevé una penas especialmente elevadas en determinados supuestos graves. Además, si analizamos las estadísticas veremos que los índices de criminalidad
en España en estos casos especialmente graves no han aumentado en los últimos años, por lo que tampoco justificaría esta reforma.


El principio de necesidad de la intervención penal como última ratio, desglosado en diversos principios que definen las dimensiones de lesividad social del delito (del hecho, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad)
traduce en el sistema jurídico la convicción básica de un Estado de Derecho de que sólo la pena necesaria, sólo la pena socialmente útil, puede ser justa. En consecuencia, la primera obligación de una política criminal legítima está en justificar
de forma objetiva y alejada de intereses



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electoralistas los motivos que animan a los impulsores de toda ampliación del sistema penal, con mayor razón aún, cuando no se trata de un cambio menor, sino cualitativo.


- En relación con las medidas de seguridad, y de acuerdo con el posicionamiento del CGPJ, hay que indicar que el Proyecto hace una nueva regulación de las medidas de seguridad, se suprime el límite temporal de duración del actual artículo
6.2 del Código penal y lo vincula a la peligrosidad del penado ('... las medidas de seguridad no pueden exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor').


La supresión del límite no va acompañada de una regulación cuidadosa para la adopción, control, modificación, suspensión o cese de la medida, lo que entendemos que es esencial. Por todo lo expuesto, este Grupo no está de acuerdo con la no
fijación de un límite máximo.


- En cuanto al agravamiento o al incremento de penas, del análisis del Proyecto de Reforma del Código penal se desprende un claro endurecimiento penológico, con la propuesta de crear nuevos tipos agravados, por los que se prevé un incremento
en ocasiones de penas privativas de libertad y de derechos, de la misma manera que también se propone introducir nuevos delitos.


Así, entendemos que cabe destacar:


• En cuanto al delito de asesinato, recogido en el artículo 139 del Proyecto de reforma del Código penal, se introduce una nueva circunstancia que califica el asesinato 'para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se
descubra', lo que no tiene relación con el resto de circunstancias del mismo artículo. La reforma eleva la pena del delito a 25 años, y crea un amplísimo marco legal, de 15 a 25 años, que podría afectar el principio de legalidad. Asimismo, el
artículo 140 introduce una serie de supuestos de especial gravedad en el mencionado delito de asesinato, castigados con la pena de prisión permanente, en los que se pueden destacar problemas de conculcación del principio non bis in ídem.


• En el artículo 166 del Proyecto se regula el delito de detención ilegal o secuestro y hay que poner de manifiesto que respecto de este delito se agrava sustancialmente la pena, equiparándola al delito de homicidio. En efecto, el texto del
Anteproyecto de reforma del Código penal, ya se preveía una pena de entre 10 y 15 años, y finalmente al texto del Proyecto no sólo no se han aceptado las objeciones del CGPJ en el sentido recriminatorio de incremento penológico, sino que se ha
agravado y se ha previsto que el reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del destino detenida será castigado con una pena de prisión de 10 a 15 años, en el caso de la detención ilegal, y de 15 a 20 años, en el de secuestro. Asimismo, se
prevé nuevamente un incremento en el caso de que concurran las dos circunstancias de agravación, supuestos en los que el castigo se elevará al margen de 15 a 20 años, en el caso de detención ilegal, y al margen de 20 a 25 años, en el caso de
secuestro.


• La pena prevista en el artículo 274.1 del Proyecto, con relación a la fabricación, producción o importación de productos con contravención de los derechos de propiedad industrial, conlleva un incremento muy notable respecto de la
regulación actual, ya que el techo de pena se duplica hasta alcanzar los cuatro años. Así, respecto de este endurecimiento de la pena, y otros ya mencionados, entendemos que va en detrimento del principio penal según el cual debe imperar el
principio de intervención mínima penal, como valor inspirador del legislador y como límite del alcance de la intervención del derecho penal, que determina que el recurso del ius puniendi debe quedar limitado a los ataques más graves y lesivos a
bienes jurídicos relevantes.


• En cuanto al delito de atentado, el Proyecto pretende incorporar en este delito los comportamientos que, en un contexto principal de resistencia pasiva, presentan algún episodio de violencia activa, aunque sea de carácter leve (antes
previsto el delito de resistencia). Esto supone una ampliación del tipo penal, supone equiparar comportamientos cuya gravedad es muy diferente, ya que todo el mundo sabe que un acto de violencia leve, dentro de un comportamiento global de
resistencia meramente reticente, no es equiparable a la resistencia activa de carácter grave que configura el delito de atentado. Debería mantenerse el tipo penal tal como está regulado en el Código Penal vigente.


• En cuanto a la utilización de armas, el Proyecto prevé un agravamiento por el delito de hurto cuando el autor lleve armas o medios peligrosos. En este sentido convenimos con el CGPJ que la regulación propuesta no es adecuada y entendemos
que habría que adecuarlo para que este agravamiento sea de sólo para el caso que, aparte de llevar armas, se haga uso de ellas.


Asimismo hay que destacar que en este orden de incremento generalizado de penas y de clara demostración del espíritu penológico del presente Proyecto es sorprendente que no se hace nada en relación a los hurtos realizados con vehículos a
motor o cuando se inutilicen mecanismos que van acompañados de un grave perjuicio en explotaciones agrícolas e industriales, ya que todo ello debería



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realizarse en consonancia con el creciente aumento de la delincuencia en instalaciones agrícolas de todo tipo que requiere de una regulación más precisa y adecuada. En este sentido el Proyecto prioriza el endurecimiento en delitos ya
profundamente regulados como el asesinato o detención ilegal a establecer nuevos criterios para endurecer las penas a delitos derivados del contexto económico actual y que afectan gravemente a un gran número de personas y respecto de los cuales sí
existe una 'lesividad social.'


- En otro orden de cosas hay que destacar que el planteamiento realizado por el Proyecto relativo al concepto de peligrosidad, tal como se define en el proyecto del código penal, confiere atribuir a las que padecen enfermedades mentales una
condición de inamovilidad y de resistencia al cambio, es decir los etiqueta y estigmatiza en su actual redacción, planteamiento que rechazamos desde Convergència i Unió. Así, cuando se asocia trastorno mental a comisión de delitos de gravedad
relevante (aquéllos 'para los que esté prevista la imposición de una pena máxima igual o superior a tres años de prisión') se prevé la posibilidad de acordar la prórroga indefinida de la medida por periodos sucesivos para -se dice- evitar que la
persona cometa nuevos delitos, planteamiento que tampoco podemos compartir por cuanto abona un excesivo campo para la discrecionalidad, sin pautas objetivas que delimiten esas situaciones y dando lugar como decíamos a una estigmatización de las
personas que padecen estas enfermedades.


- Finalmente, en el marco de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 80.4) o bien en sede de sustitución de la pena de prisión de más de 1 año impuestas a ciudadanos extranjeros por el
expulsión del territorio español (art. 88.1 , 88.2 y 88.7), el Proyecto emplea un concepto jurídico indeterminado (nuevamente, como el tratamiento que el Proyecto realiza a los enfermos mentales, estamos hablando de conceptos indeterminados) de
dificultosa aplicación y que desde este Grupo entendemos que sería contrario al principio de seguridad jurídica, ya que se otorgaría discrecionalidad al juez a la hora de valorar la necesidad de ' ... asegurar la defensa del orden público y
restablecer la confianza general en la vigencia de la norma infringida por el delito'. Entendemos que esta propuesta supone nuevamente un aumento desmesurado de la discrecionalidad del juez, que no se traduce en un beneficio, sino al contrario,
supone una debilidad en la técnica legislativa, que entendemos que no es admisible.


Para concluir, cabe destacar que del análisis del Proyecto de Reforma del Código Penal y del informe elaborado por el Consejo General del Poder Judicial al respecto, se puede observar que, en efecto, el espíritu de la reforma es de
endurecimiento penológico, contrarío a los principios modernos del derecho penal y que, además, en algunos casos evidencia que se pretende dar una dura respuesta penal ante sucesos concretos que han acaecido en los últimos años, que a pesar de ser
merecedores del máximo reproche penal y social, no pueden ser los propulsores de reformas penales 'ad hoc' por cuanto en realidad, ese proceder, se aparta de los fines que debería perseguir la política criminal seria de un país y mucho más cuando se
adivina que lo que realmente busca esta reforma son claros objetivos electorales encubiertos de cierta demagogia o incluso populismo, alejados del necesario rigor que debe presidir toda reforma legislativa, especialmente cuando afecta a derechos
fundamentales de las personas.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Transcurridos menos de tres años de vigencia de la última reforma amplia del Código Penal, la aprobada a iniciativa del Gobierno socialista en el año 2010, el Gobierno del Partido Popular recurre, una vez más, al Código Penal como expresión
e instrumento de una política criminal basada exclusivamente en un general endurecimiento de penas que con un propósito ideológico-propagandístico, atiende fundamentalmente a dar respuesta a casuísticas de gran impacto mediático, sin que las penas
previstas se orienten a la reeducación y reinserción social de los condenados que el artículo 25 de la Constitución le exige.


El Código Penal es la última ratio y no el medio sustantivo para tratar de resolver conflictos sociales. Una vez más se hace verdad el aforismo que asevera que lo que una sociedad no invierte en prevención lo gasta en represión.


La reforma del Código Penal que el Partido Popular ha presentado a la Cámara, incorpora un general endurecimiento de las penas, algunas de las cuales por falta de encaje constitucional son rechazables ya que obedecen sólo a la defensa de las
posiciones ideológicas más conservadoras dentro del Gobierno del Partido Popular, continuando la senda de retrocesos democráticos a los que nos está arrastrando el titular del Ministerio.


En tiempo de crisis, cuando mayores debieran ser los desvelos de los responsables políticos por proteger a los sectores sociales más débiles, se está caminando en la dirección contraria apoyándose en una política criminal que sólo contempla
la respuesta al delito aumentando el rigor punitivo.


La reforma propuesta es dura e innecesaria porque no responde a la necesidad derivada del incremento de la criminalidad, ni tampoco a una sensación de inseguridad verificable e irrefutable entre los ciudadanos, y es también una reforma
regresiva porque abdica de conquistas como las alcanzadas en la lucha contra la violencia de género, empezando por eliminar, con gran carga simbólica, la consolidada rúbrica de 'delitos relacionados con la violencia de género', abdicando así de un
avance que constituyó un hito en la lucha contra esa forma de violencia, que no admite retrocesos.


Desde la llegada del Partido Popular al Gobierno se han sucedido recortes de derechos y de libertades para toda la ciudadanía, retrocesos que nos sitúan en varias décadas atrás, aprobando leyes en esta Cámara con el único apoyo del Grupo
Popular, forzando los procedimientos y rompiendo consensos básicos en cuestiones de Estado como la justicia, ámbito esencial en un Estado de Derecho y en el que no puede consagrarse, como se está haciendo, una justicia para ciudadanos de primera
-con servicios públicos privatizados y de 'repago'- y otra para ciudadanos de segunda, para quienes no tienen medios económicos, a quienes se dificulta o impide directamente el acceso a la tutela judicial efectiva.


Nos enfrentamos a una política criminal populista, coyuntural e irracional que, sin complejos, aprovecha la en muchos casos populista política criminal europea para reforzar sus populismos internos, utilizando el derecho penal como guardián
de sus intereses inmediatos y en propio beneficio político.


La criminalización de la protesta social se acredita con el incremento de las penas y conductas típicas, de los delitos de atentado, desobediencia y desórdenes públicos a la vez que se elimina el actual artículo 559, que protege el ejercicio
de los derechos cívicos, como derecho de huelga, de reunión, de expresión, de manifestación, frente a perturbaciones del orden público encaminadas a impedir su ejercicio.


Esa utilización del derecho penal con intereses cortoplacistas y partidarios no sólo es injusto sino sectario y cuando menos inapropiado, al pretender resolver los conflictos sociales con el Código penal.


En esa misma línea está el último anuncio del Gobierno de traer a la Cámara una reforma de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, donde cristaliza todavía con mayor claridad el modelo del Partido Popular en sus dos rasgos
fundamentales: represión y recaudación.


El recurso a la instrumentalización del derecho penal y del derecho sancionador administrativo, para reprimir la exteriorización y expresión del conflicto social se traduce en recortes en los derechos sociales y laborales y en las libertades
y derechos fundamentales, como la libertad de expresión, de reunión y manifestación, la libertad de asociación y la libertad sindical.


Es pues evidente la voluntad del Gobierno de limitar el derecho de los ciudadanos a expresar su protesta y manifestar sus reivindicaciones, en un momento de drásticos recortes sociales, en el que la



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ciudadanía debe tener un cauce de participación sin más restricciones a sus derechos fundamentales que las estrictamente imprescindibles para hacerlas compatibles con la libertad de todos.


La exacerbación de la criminalización del descontento social se impone también a través de la desnaturalización del principio de responsabilidad de las personas jurídicas al aplicarlo a las organizaciones a las que la Constitución atribuye
la representación y la defensa de los intereses generales de los trabajadores.


Se trata de criminalizar a los sindicatos y a los partidos políticos, porque esta propuesta hay que situarla, sin duda alguna, en el conjunto de medidas represivas y coercitivas que el Gobierno, y en particular el Ministro de Justicia, está
propiciando a través de sucesivas reformas del Código Penal y que tiene por finalidad incidir sobre las acciones de protesta y oposición a las políticas del Gobierno, en la medida que éstas se articulan con el ejercicio de los derechos
constitucionales de huelga, reunión y manifestación, lo que afecta de lleno al sistema democrático y repercute, también de forma negativa, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la participación política (art. 23.1 de la
Constitución).


Las reformas en el Libro I que es el que recoge los principios informadores de nuestro sistema penal ahondan en la línea rigorista de la política criminal de este Gobierno y ponen de manifiesto la concepción que tiene el Partido Popular del
sistema penal, alejado del marco constitucional que entiende la pena y las medidas de seguridad como elementos que deben servir no sólo para la prevención general sino que deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social.


Basta repasar la regulación de las medidas de seguridad, la inclusión de una nueva pena sin límite temporal como es la de prisión permanente revisable, la regulación de la libertad condicional o de la cancelación de antecedentes penales para
verificar que esa afirmación es incontestable y que el modelo del Partido Popular es 'más cárcel y por más tiempo'.


En cuanto a las medidas de seguridad la reforma desvirtúa la concepción fijada en el Código de 1995, donde se introdujo un límite a su duración, para volver a las leyes de peligrosidad de tiempos pretéritos pues sólo se diferencian porque se
exige la comisión de un delito, que podría llegar a ser impuesta por la comisión de un delito leve, prorrogada por períodos sucesivos y de manera indefinida. El criterio de la gravedad del hecho cede al de la peligrosidad del infractor. El centro
de gravedad del sistema se traslada del delito al delincuente, y la peligrosidad -concepto vago e impreciso, impregnado de elementos extralegales a través de los que se vislumbran criterios moralizantes o paternalistas- sustituye a la culpabilidad
como límite de la sanción a imponer.


Una norma que además, criminaliza a las personas con trastorno mental. El internamiento en un centro psiquiátrico (art. 98) se prevé por 5 años, y es susceptible de prolongación por periodos sucesivos de 5 años, sin establecer para ello
límite o tope alguno; y, además, que si se llega a extinguir la medida de internamiento se impondrá necesariamente la libertad vigilada, sin que se mencione su duración, durante cuyo cumplimiento, si empeorara gravemente la persona sujeta a la
medida, volvería al internamiento por períodos prorrogables de tres meses.


Ello sin olvidar que la medida de libertad vigilada casi se convierte en accesoria, una vez cumplida la pena privativa de libertad, para un sinnúmero de delitos.


En cuanto al régimen de la libertad condicional, su conversión en una suerte de suspensión de la pena supone transformar la cuarta fase del régimen penitenciario progresivo en una pena alternativa a la prisión, lo que no responde al
fundamento de la libertad condicional.


Ahondando en la extensión de penas y medidas que se plasman en la parte especial del Libro II, el Proyecto incorpora como una nueva pena la prisión permanente revisable al elenco de penas del artículo 33.2, paradigma del modelo de pena que
defiende el Grupo Popular y que vulnera claramente la prohibición de penas inhumanas o degradantes prevista en el artículo 15 de la Constitución.


Se desconocen, además, los criterios tenidos en cuenta por el 'prelegislador' para determinar qué delitos deben ser castigados con la pena de prisión permanente y en base a qué estudios se establecen los presupuestos temporales para que los
condenados a esta pena puedan optar, por ejemplo, a la libertad condicional.


El hecho de que la cadena perpetua sea revisable no mitiga su carácter permanente y sí genera, en cambio, una inseguridad jurídica contraria al principio de legalidad penal (certeza de la pena). La actual y vigente pena de 40 años efectivos
para ciertos delitos graves, es ya un castigo lo suficientemente severo como para poner en cuestión la finalidad constitucional de la pena.



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Nuestro propio Tribunal Constitucional ha determinado (STC 148/2004, de 13 de septiembre, STC 181/2004, de 2 de noviembre) que: '[...] la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o
degradantes del artículo 15 CE.'.


Que se predique su constitucionalidad en cuanto la misma es revisable, no la hace menos inhumana o degradante, pues la suma de los plazos mínimos de cumplimiento efectivo para que pueda ser revisada, independientemente de los requisitos que
el encarcelado debe cumplir, convierten a esta nueva pena en una modalidad de 'cadena perpetua'.


De otra parte, la regulación de la remisión de la pena y de la cancelación de antecedentes penales no parece en absoluto adaptada ni a la Constitución Española, ni a nuestra realidad jurídica ni penitenciaria.


Las modificaciones que se introducen en relación con la cancelación de antecedentes penales permiten ampliar el plazo máximo para la cancelación de los cinco años actuales, hasta los sesenta años en los supuestos de acumulación de penas por
delitos de terrorismo. Con plazos tan largos se puede llegar de hecho a eliminar el derecho que el penado tiene a la cancelación de sus antecedentes penales manteniéndole sujeto de por vida a los efectos de la reacción penal.


En cuanto a la supresión del Libro III del Código Penal, sobre 'Las faltas y sus penas' la Exposición de Motivos justifica esta opción legislativa en la necesidad tanto de hacer efectivo el principio de intervención mínima del Derecho Penal,
como de reducir el número de asuntos menores que sobrecargan los Juzgados. Evidentemente, sólo esta segunda finalidad es la perseguida por el Proyecto por cuanto sería ingenuo creer en la voluntad de intervención mínima del derecho penal que se
invoca y que se ve desmentida con la sola lectura del Proyecto, además de sorprender que la reforma no incluya la derogación del libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni de la criminalización de trabajadores, desempleados y pensionistas,
que introdujo la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, la cual equipara en la práctica y de forma inadmisible, al responsable de grandes defraudaciones con aquellas personas que perciben indebidamente una prestación, conductas que si bien
entendemos son reprobables, no son actualmente impunes ya que están sancionadas en el ámbito administrativo, pero parece que en esta ocasión este ámbito al Gobierno le ha parecido insuficiente.


El castigo de determinadas conductas saldrá del Código Penal, pero se seguirá persiguiendo por vía administrativa al amparo, fundamentalmente, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana, a la
que el


Partido Popular tachó de inconstitucional en su momento, y a la que ahora acude para cerrar el círculo de represión del Código Penal y como instrumento de recaudación.


Faltas convertidas en un sesenta por ciento en delitos leves y el resto en ilícitos administrativos. Ello producirá, pues, un menoscabo en los derechos de los ciudadanos, puesto que existen tipos penales que saliendo del Código penal y cuyo
castigo corresponde a tribunales independientes pasa a entrar en el ámbito de la administración. Esto además, limita la reclamación conjunta de la responsabilidad penal y la civil, quedando esta última sometida a los Juzgados de Primera Instancia
en la Jurisdicción civil, jurisdicción absolutamente colapsada y donde no rigen los principios que informan el ordenamiento penal y cuyas reclamaciones serán gravadas con la tasa judicial correspondiente a la cuantía de lo reclamado, como ocurrirá
con la desaparición del homicidio con imprudencia leve.


Objeciones todas ellas sobre el fondo, pero también en la forma, ya que el Ministerio de Justicia ha incluido aspectos novedosos y completamente desconectados de las cuestiones que fueron sometidas, entre otros, al informe preceptivo del
Consejo General del Poder Judicial, y del Consejo Fiscal, incumpliendo la exigencia legal de informe sobre la materia de dichos órganos, lo que implica no sólo un fraude de ley sino un manifiesto desapoderamiento de competencias de un órgano
constitucional como es el Consejo General del Poder Judicial.


El Grupo Socialista rechaza de plano la contrarreforma de la justicia que está llevando a cabo el Partido Popular con su mayoría absoluta, rompiendo consensos básicos; rechaza de plano la pena de prisión permanente revisable por ser
incompatible no sólo con la Constitución y principios como la orientación de las penas a la reeducación y reinserción del delincuente, sino también con el humanismo y el garantismo que inspira el Derecho penal de las sociedades modernas y
civilizadas; rechaza finalmente de plano el populismo punitivo y el carácter autoritario del proyecto de ley.


En definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas demagógicas y populistas que atacan derechos constitucionales y devalúan la calidad de nuestra democracia, por lo que presentamos una enmienda a la



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totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2013.-Joan Baldoví Roda, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, apartado VII


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Este apartado contiene una gran cantidad de elementos carentes del rigor científico necesario y alejados de un enfoque de derechos humanos. Vulnera especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CIDPC) que, al ser de obligado cumplimiento por parte del Estado español, supone que nuestro ordenamiento jurídico esté absolutamente adaptado a ella.


Se debe tener en cuenta, fundamentalmente, que las personas con trastorno mental no son 'peligrosas' ni tienen mayor riesgo de cometer delitos, pero que han de estar adecuadamente atendidas con las medidas terapéuticas necesarias. Es la
ausencia de estas medidas terapéuticas básicas lo que puede, inapropiadamente, abocar a las personas con enfermedad mental al ingreso y permanencia en las instituciones penitenciarias. Terminar siendo atendidas desde el ámbito penitenciario es lo
que hay que evitar, o al menos, no prolongar en el tiempo teniendo en cuenta que en ningún caso se deben establecer disposiciones que conduzcan a que este ámbito se convierta en el sustituto de los recursos sociosanitarios.


Llegados a este punto, es importante destacar que el apartado Vil se contradice con la fundamentación desarrollada en el apartado XXVIII de la Exposición de motivos, donde se afirma que 'las personas con discapacidad deben ser objeto de una
protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad', produciéndose por lo tanto una constante contradicción entre el resto de la exposición y articulado.


El legislador debe recordar que, según las evidencias científicas, es preciso separar dos conceptos radicalmente opuestos: la psicopatía y el brote psicótico. Así, mientras el primero indica que la persona comete un acto de manera
consciente (concepto de maldad); el segundo se refiere a un acto realizado en un momento de delirio y alucinación no siendo esta persona consciente del mismo y, por tanto, inimputable.


En este sentido, habría que abordar el hecho de que las medidas de seguridad aplicadas a las personas con trastorno mental grave son debidas a su inimputabilidad, y nunca asociadas a ningún otro concepto, como el de la peligrosidad.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto tercero


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


La evaluación de la peligrosidad queda en manos de un sistema que demasiadas veces se muestra manifiestamente incapaz de cumplir con su tarea de prevención por la inadecuación y/o escasez de sus dispositivos sociosanitarios. Con esta
disposición se observa una primacía de lo penitenciario sobre lo sanitario que en el contexto actual de carencias en cuanto a profesionales especializados, formación, plazas en Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios, atención personalizada según la
patología, etc., ofrece un futuro muy incierto para las personas con enfermedad mental. Este precepto que se propone modificar no cumple con estos parámetros, por lo que sería precisa una revisión completa de los planteamientos del mismo y, en este
mismo sentido, de los preceptos relacionados, ya que introducir una 'previsión de peligrosidad' como criterio indeterminado de fijación de la duración de las medidas de seguridad, puede conducir a la justificación de una solución más gravosa para el
colectivo de personas con discapacidad, en general, y con trastornos mentales, en particular, lo cual sería manifiestamente discriminatorio.


Las medidas de seguridad van encaminadas al cumplimiento de una pena, que en el caso de las personas con trastorno mental grave (inimputables), debe llevar pareja una rehabilitación y recuperación, por tanto no tiene nada que ver, como ya se
ha indicado anteriormente, con la peligrosidad sino con su patología.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto decimoquinto


De adición.


Texto que se propone:


'A los efectos de este Código se entiende por 'discapacidad' aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras,
puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás...


Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por 'persona con discapacidad necesitada de especial protección' a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.


Cuando una persona se encuentre en situación de discapacidad o sea menor de edad, el juez o tribunal podrá acordar que un agente facilitador acompañe a dicha persona en todo el proceso, como medida de apoyo emocional.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone la introducción de la figura del facilitador como medida de apoyo, atendiendo a las previsiones efectuadas en las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Reglas de Brasilia).


Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad aprobadas en el mes de marzo de 2008 en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en su párrafo 65 contemplan la posibilidad de que durante
los actos judiciales una persona que se configure como referente emocional de quien padece una enfermedad mental pueda estar presente en esos actos, esa persona sería una distinta del profesional que le ofrece la asistencia técnico-jurídica. (La
figura del 'agente facilitador', no se contempla en nuestro ordenamiento, sin embargo algún pronunciamiento judicial ha tratado esta figura con ocasión de la intervención en el proceso de menores de edad. En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala
de lo Penal sentencia nº 706/2000 de 26 de abril), se admitió que a una menor de edad que había sufrido una agresión sexual, en el acto del juicio declarara acompañada de una persona adscrita a un Servicio de Atención a las Víctimas. De manera
similar podría admitirse que el enfermo mental cuando interviene ante la Administración de Justicia pudiera estar acompañado por una persona que le ofreciera seguridad y confianza.)


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto vigésimo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Son penas graves:


a) La prisión superior a cinco años.


b) La inhabilitación absoluta.


c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.


d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.


e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.


f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.


g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.


h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.


i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.


j) La privación de la patria potestad.'


JUSTIFICACIÓN


La prisión permanente es la cadena perpetua, incompatible con la Constitución Española.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto vigésimo séptimo


De modificación.


Texto que se propone:


'Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se
ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.'


JUSTIFICACIÓN


La prisión permanente es la cadena perpetua, incompatible con la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto vigésimo octavo


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La pena de prisión será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.


La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:


a) Hasta el cumplimiento de tres cuartas partes de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito por haber causado la muerte de alguna persona.


b) Hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión efectiva, en el resto de los casos.


En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de la mitad de la pena de prisión, en el caso de previsto en la letra a), y de un tercio de la pena de prisión, en el previsto en la
letra b).'


JUSTIFICACIÓN


La pena de prisión ha de servir como fin a la reinserción. La solución a la delincuencia no se encuentra en las cárceles sino en la labor de reinserción que compete al Estado. Los permisos de salida ayudan a la reinserción. Los informes
determinarán si una persona está suficientemente reinsertada para disfrutar del tercer grado. La pena puede durar 10 o 20 años y dependerá de la persona y la labor de reinserción que se haga que esté lista para reinsertarse a la sociedad o no. Hay
que dar prioridad a los informes sobre los años de pena.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto trigésimo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos
en que exista declarada una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental grave, el juez estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cuadragésimo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'4. No se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad superiores a un año cuando aquélla se trate de delitos que afecten al patrimonio público cometidos por autoridad o funcionario público para asegurar la confianza general
en la Administración Pública.'


JUSTIFICACIÓN


La única justificación posible para esta excepción es que se hayan cometido delitos contra el patrimonio público por aquéllos encargados de velar por el mismo.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cuadragésimo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad



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muy grave con padecimientos incurables: enfermedad muy grave y crónica o trastorno mental grave que requiera tratamiento específico.'


JUSTIFICACIÓN


El condicionamiento a que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y que se incorpora a la reforma en este mismo precepto, perjudica de manera importante a las personas con trastorno mental grave que, en un
momento de crisis, hayan podido realizar algún tipo de acto tipificado como delito. Se trataría de evitar que personas con trastorno mental grave se vieran abocadas al cumplimiento de penas promoviendo que sus necesidades, basadas en un tratamiento
integral y rehabilitador, fueran atendidas adecuadamente.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cuadragésimo séptimo


De adición.


Texto que se propone:


'5. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria habrán de informar al Juez o Tribunal de las circunstancias de salud que afecten al estado mental del penado en el cumplimiento de la obligación
impuesta o de su cumplimiento efectivo, a fin de evaluar el caso concreto y disponer el establecimiento de las correspondientes medidas de apoyo.'


JUSTIFICACIÓN


Ni la prisión ni los hospitales psiquiátricos penitenciarios son lugares adecuados para la recuperación de las personas con trastorno mental grave. De ahí nuestra insistencia en que se desarrollen medidas alternativas básicas y de urgente
implantación, encaminadas a evitar que se produzcan ingresos en alguno de estos centros.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto quincuagésimo


De adición.


Texto que se propone:


'5. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones tuviera como causa el trastorno mental del penado, se proveerán los mecanismos de apoyo pertinentes y la garantía de su cumplimiento desde una adecuada atención
socio-sanitaria del mismo.'



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JUSTIFICACIÓN


Desde una perspectiva de atención sociosanitaria, las personas con trastorno mental grave necesitan un tratamiento integral, por lo que toda medida de seguridad debe llevar pareja una atención psicoterapéutica conforme a las necesidades de
la persona a la que va dirigida.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto quincuagésimo séptimo


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes circunstancias:


1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.


2) Que las características de la persona hagan prever la necesidad de tratamiento en función de su patología psiquiátrica, dando prioridad a tratamientos integrales y asertivos en lugares adecuados en relación a ingresos en unidades
hospitalarias.


3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte proporcional al hecho cometido.'


JUSTIFICACIÓN


Como se ha indicado anteriormente, no existe ninguna relación entre la peligrosidad y el trastorno mental grave, careciendo la idea de asociar ambos conceptos de todo rigor científico, por lo que indicamos nuevamente que siempre que aparezca
el término peligrosidad no deberá hacer referencia ni vincularse implícita ni explícitamente a una persona con enfermedad mental. Además, la incorporación de la peligrosidad de manera expresa como 'compensación parcial', introduce un elemento
interpretativo que puede conducir a situaciones manifiestamente estigmatizantes, y por tanto prejuiciosas y posteriormente, discriminatorias. En el caso de las personas que han llegado hasta el ámbito penitenciario por causa del deterioro claro y
manifiesto de su estado de salud mental, la aplicación de este precepto puede conducir a respuestas desproporcionadas frente a situaciones que habrían de encontrar su solución en una atención personalizada con los suficientes apoyos para que sea
eficaz y ajustada a sus necesidades en la red pública socio-sanitaria.


Llama la atención la persistencia en la utilización del término peligrosidad, lo cual no es baladí, porque detrás de la semántica siempre hay una idea o modo de pensar que la sustenta, lo cual es lo verdaderamente peligroso y supone un
enorme paso atrás para un sector de la población con discapacidad como es el de las personas con trastorno mental. Así, partimos de un régimen en absoluto eficaz para garantizar la recuperación e inclusión en la sociedad de estas personas, que una
vez abocadas al ámbito penitenciario, van a encontrar anulados sus derechos más fundamentales por razón del concreto tipo de discapacidad que tienen. Por tanto, el sistema se demuestra incapaz de garantizar la tan anhelada seguridad de la sociedad;
la cual, por otra parte, no cuenta entre sus principales amenazas precisamente a las personas con trastornos mentales.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto sexagésimo primero


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


No cabe condenar cuando el sujeto ha sido declarado exento de responsabilidad criminal. Es un despropósito.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto sexagésimo segundo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


No cabe condenar cuando el sujeto ha sido declarado exento de responsabilidad criminal. Es un despropósito.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto sexagésimo quinto


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones:


a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.


b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria.



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c) Suspender la ejecución de la medida. En los casos de personas con trastornos mentales se resolverá la situación atendiendo a dicha circunstancia.


2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá resolver conforme al apartado anterior con una periodicidad máxima semestral, tanto en el caso del internamiento en centro de deshabituación como en el caso del internamiento en centro
psiquiátrico o de educación especial.


3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá fijar, en su resolución, un plazo de revisión inferior.


4. En ningún caso se impondrá una medida de libertad vigilada a personas con discapacidad que por razón de la naturaleza de la misma pueda suponer un perjuicio en su estado de salud o resultar de difícil cumplimiento por sí mismas. En su
lugar, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dispondrá las medidas de acompañamiento integral y apoyo que permitan garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones a las personas con discapacidad conforme al tipo de
discapacidad y situación concreta de la persona, según lo dispuesto en este Código.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red sociosanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función de las necesidades de la persona y
teniendo en cuenta aquellos tratamientos que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por ejemplo, el asertivo comunitario.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto sexagésimo sexto


De adición.


Texto que se propone:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá revocar la suspensión de la ejecución de la medida privativa de libertad cuando ello resulte necesario para asegurar los fines de la medida a la vista de la concurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:


a) El sometido a la medida cometa un nuevo delito.


b) Incumpla gravemente las obligaciones y condiciones que hubieran sido impuestas en la libertad vigilada.


c) Incumpla reiteradamente su deber de comparecer y facilitar información al funcionario encargado del seguimiento del cumplimiento de la medida.


En los casos en los que se hubieran establecido medidas de acompañamiento y apoyo conforme al artículo 102, se efectuará una revisión y ajuste de tales medidas, que incluirá la detección y depuración de responsabilidades ante un eventual
anormal funcionamiento en la disposición, gestión y ejecución de los apoyos o acompañamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red sociosanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en



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función de las necesidades de la persona y teniendo en cuenta aquellos tratamientos que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por ejemplo, el asertivo comunitario.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto sexagésimo séptimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a las justificaciones propuestas de modificación de los artículos 98 y 103 bis, entendiendo que el propio legislador señala que el centro psiquiátrico no es el lugar adecuado para resolver los problemas graves que tienen las
personas con trastorno mental, urgiendo por tanto la implantación y desarrollo de las medidas terapéuticas básicas anexas a este documento.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto sexagésimo noveno


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Juez o Tribunal podrá imponer una medida de libertad vigilada cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) La imposición de la medida de libertad vigilada esté prevista en la Ley penal para el delito cometido.


b) Se haya impuesto al sujeto una pena de más de un año de prisión.


c) Se cumplan los requisitos de los números 2 y 3 del artículo 95.1 del Código Penal.


2. Asimismo, podrá imponer una medida de libertad vigilada cuando se haya acordado el cese de una medida de seguridad privativa de libertad.


3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria impondrá el cumplimiento de una medida de libertad vigilada en los siguientes casos:


a) Cuando haya acordado suspender la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad.


b) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad que se hubiera impuesto o se decrete su cese, y resulte necesario para compensar el riesgo de comisión de nuevos delitos.



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El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá previos los informes y comprobaciones que estime necesarios y después de haber oído al penado y al Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha de redactar de tal modo que las personas que hayan realizado actos por los efectos de un trastorno mental queden excluidas de esta medida y, en su lugar, cuenten con los medios de atención y apoyo anteriormente descritos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto septuagésimo, apartado 13 a


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Está constatada la nula eficacia de los tratamientos aplicados sin el consentimiento de la persona que los recibe y que, además, posiblemente hasta la fecha de su aplicación no haya recibido la atención y cuidados que precisaba añadiéndole a
esto que es más que probable que cuando finalice el tratamiento ambulatorio quede desprovista de los apoyos y acompañamiento requeridos en su caso concreto. Por esta razón, la reforma del Código Penal realizada en virtud de L.O. 5/2010 de 22 de
Junio, había sometido las medidas relativas a tratamientos médicos, al consentimiento de la persona. En definitiva, la reforma de las Medidas de Seguridad incide de modo notable en el factor 'seguridad', muy por delante del de 'reinserción y
rehabilitación social' (Artículo 25 C.E.).


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto septuagésimo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La libertad vigilada tendrá una duración mínima de seis meses y una duración máxima de dos años.


2. El plazo máximo de duración podrá ser prorrogado por plazos sucesivos de una duración máxima de dos años cada uno de ellos, cuando se hubieran producido anteriormente incumplimientos relevantes de las obligaciones y condiciones impuestas
conforme al artículo 104 bis de los que puedan derivarse indicios que evidencien un riesgo relevante de comisión futura de nuevos delitos, y además:



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a) La medida de libertad vigilada hubiera sido impuesta en los supuestos del artículo 192.1, o,


b) de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 102.1.


3. La libertad vigilada comienza en la fecha en que se extinga la pena impuesta o cuando se acuerde su suspensión, en el caso del artículo 104.1; con la firmeza de la sentencia, en el caso de la letra a) del artículo 104.2; o con la
resolución en que se acuerda la suspensión de otra medida de seguridad privativa de libertad, en los demás casos. No se computará como plazo de cumplimiento aquél en el que el sujeto a la medida se hubiera mantenido en situación de rebeldía.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley amplía el ámbito de la libertad vigilada y establece unos límites mínimos y máximos a su duración. Dentro de esos límites el órgano jurisdiccional que aplique esta medida de seguridad deberá motivar la adopción del plazo
impuesto para la libertad vigilada. Los plazos que establece el proyecto de ley son tan dilatados que será difícil vigilar al sujeto en cuestión por los recursos que habrá que destinar a estas vigilancias. Por otro lado, va en contra del espíritu
de reinserción del sistema penal la duración de medidas de seguridad como esta.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto septuagésimo primero, apartado 2


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


La indeterminación de la pena vulnera los principios básicos de derecho penal y, en especial, la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto septuagésimo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida de libertad vigilada, de oficio o instancia de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas o de la persona sujeta a la
medida, verificar si se



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mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar la siguiente resolución:


a) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria.'


JUSTIFICACIÓN


La indeterminación de la pena vulnera los principios básicos de derecho penal y, en especial, la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto septuagésimo tercero, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


1. La libertad vigilada termina cuando se cumple el plazo máximo de duración establecido en el número 1 del artículo 104 ter.


JUSTIFICACIÓN


La indeterminación de la pena vulnera los principios básicos de derecho penal y, en especial, la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto septuagésimo quinto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


La expulsión del país es trasladar el problema a otro lugar. Si el delito se ha cometido en España, este es el país que debe ofrecer una solución. La expulsión era una de las soluciones en la Edad Media (el destierro). Es preciso
considerar los motivos de salud mental como un factor de derechos y dignidad humana.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto nonagésimo cuarto, apartado 2


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


La norma vigente contiene plazos más razonables para la cancelación de las penas. La no cancelación es como una doble condena.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto nonagésimo noveno


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


La ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de homicidio y asesinato, de manera que,
además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Por un lado, si el sujeto ha cumplido su pena, no va en beneficio de su reinserción la medida de libertad vigilada
y, por otro, el endurecimiento del Código Penal que provoca el presente proyecto nos hace prever un incremento de la población reclusa y, por tanto, un aumento de los sujetos sometidos a esta medida de seguridad. Los recursos que habrá que destinar
a garantizar su cumplimiento no están justificados.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
esterilizaciones y



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cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no
será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.


Será punible la práctica de la esterilización forzada conforme a lo dispuesto en los estándares de derechos humanos y tratados internacionales de los que España es parte.'


JUSTIFICACIÓN


Otro aspecto importante que incide en la integridad física y mental de las personas, es la absoluta despenalización de la esterilización acordada por órgano judicial en el artículo 156. Los efectos físicos y psicológicos de la
esterilización y el aborto coercitivo están suficientemente constatados, sin embargo, las personas con trastornos mentales son especialmente vulnerables a este tipo de prácticas y lo más frecuente es que el interés que se protege no coincide con el
interés superior de la persona con discapacidad. Tales intervenciones se suelen practicar a mujeres y niñas con discapacidad sin su consentimiento informado por diversas razones: eugenésicas, control de la menstruación para evitar molestias o por
cuestiones de higiene, previsión de problemas en la futura educación y crianza de los niños o niñas, prevención de las indeseables consecuencias de eventuales abusos sexuales o evitación de complicaciones en el embarazo, etc.


Nada de lo expuesto se corresponde con la fundamentación desarrollada en el apartado XXVIII de la Exposición de Motivos, en el que se afirma que 'las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a
su especial vulnerabilidad'. Tampoco se corresponde con el espíritu y contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 'que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el
disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones'.


El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en las observaciones efectuadas al informe presentado por España y en relación al artículo 17 de la CDPD (protección de la integridad personal) ha
expresado 'su inquietud por el hecho de que las personas con discapacidad cuya personalidad jurídica no se reconoce puedan ser sometidas a esterilización sin su consentimiento, otorgado libremente y con conocimiento de causa'. Por este motivo,
insta al Estado español para que 'suprima la administración de tratamiento médico, en particular la esterilización, sin el consentimiento, pleno y otorgado con conocimiento de causa, del paciente, y a que vele por que la legislación nacional respete
especialmente los derechos reconocidos a las mujeres en los artículos 23 y 25 de la Convención'. Así, tienen derecho a contar con los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12 CDPD) y nunca su discapacidad podrá
justificar la privación de libertad (art. 14), el infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 15), el ser sometidas a cualquier forma de explotación, violencia y abuso (art. 16), el perjuicio de la integridad
física y mental (art. 17), la falta de respeto por todo lo relacionado con el matrimonio, el hogar y la familia, incluidas la paternidad y las relaciones personales (art. 23), o, finalmente, la desatención o atención inadecuada de la salud (art.
25).


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo quinto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en un caso anterior, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de



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seguridad a los delitos de lesiones, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos
recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo sexto


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 166 bis.


Serán castigados con una pena de prisión de quince a veinte años:


Quienes arresten, detengan o trasladen contra su voluntad a las personas o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes de la autoridad de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o individuos que
actúan en nombre del gobierno, con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de estas personas o reconocer que están privadas de su libertad.'


JUSTIFICACIÓN


Naciones Unidas conminó al Estado español a introducir la desaparición forzosa en el código penal. El texto es el que propone la ONU.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo séptimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad



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a los delitos de detenciones ilegales y secuestros, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica
destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo undécimo


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


1.º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.


5.º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.


Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.


3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.


4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'


JUSTIFICACIÓN


Igual que en el caso anterior, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de
coacciones, de manera que, además de la pena privativa de libertad que



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conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente, por lo que
proponemos la supresión del número 5 de este apartado centésimo undécimo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo duodécimo


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso,
cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno
a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.


Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


Igual que en el caso anterior la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de torturas y
otros delitos contra la integridad moral, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos
recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo decimosexto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Igual que en los casos anteriores la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad al delito de trata de
seres humanos, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene
y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo decimoséptimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Igual que en los casos anteriores la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a cualquiera de los
delitos comprendidos dentro del Título VIII del Libro II del Código Penal, esto es, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir
un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo decimonoveno, apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



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a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el tener un trastorno mental la misma, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.'


JUSTIFICACIÓN


No es aceptable que se excluya a uno de los sectores más vulnerables, como es el de las personas con trastornos mentales.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, puntos centésimo decimonoveno, centésimo vigésimo y centésimo vigésimo primero


De modificación.


Donde dice:


'menor de dieciséis años.'


Debe decir:


'menor de trece años.'


JUSTIFICACIÓN


Es más acorde con el desarrollo emocional y madurez actual de los menores.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo vigésimo quinto, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o



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explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.


Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de ocho a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.'


JUSTIFICACIÓN


No es coherente que la pena mínima del artículo 187 sea de dos años y cuando la víctima es menor o con discapacidad la pena mínima sea de un año. La condición de menor o discapacidad incrementan la gravedad de los hechos respecto a la
víctima.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo vigésimo sexto, apartados 1, 5 y 7


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Será castigado con la pena de prisión de dos a ocho años:


(Igual el resto del apartado)


5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de dos a cuatro años de prisión o con
multa de doce a 24 meses.


A quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se le impondrá la
pena de seis meses a un año y multa de 12 a 24 meses.


7. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para
impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de dos a
cuatro años o multa de seis a 12 meses.'


JUSTIFICACIÓN


El abuso de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección tiene que tener una pena mayor dada la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de las víctimas.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo trigésimo noveno


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de hurto, de
manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. La pretensión exagerada de aplicar la libertad vigilada a cuantos más delitos mejor lleva a que se
pretenda mantener vigilados también a quienes hayan sido declarados culpables de hurto por más de 400 euros. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo cuadragésimo cuarto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Igual que en los casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de robo,
de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda
a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo cuadragésimo quinto, apartado 2


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Igual que en los casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de
extorsión, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos



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delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo cuadragésimo sexto, apartado 5


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Igual que en los casos anteriores la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de robo y
hurto de uso de vehículos, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el
Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo quincuagésimo, apartado 7


De modificación.


Texto que se propone:


'7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, la especial vulnerabilidad por razón de discapacidad de aquélla, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo quincuagésimo primero


De supresión.



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Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de estafa, de
manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a
la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo quincuagésimo tercero


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 252 bis.


El que en el ejercicio de Alto Cargo o miembro del Gobierno, o una vez acabado el ejercicio del mismo, contravenga las normas que regulan conflictos de intereses de miembros de Gobierno y Altos Cargos de Administración incurriendo en
infracción muy grave, será castigado con la pena de privación de libertad de 1 a 4 años, multa de 12 a 24 meses y de inhabilitación para cargo público de 5 a 10 años.'


JUSTIFICACIÓN


Además de la aplicación de un expediente sancionador administrativo, sobre el que decide la administración que lo ha nombrado, es necesario trasladar al ámbito penal la vulneración de la vigente Ley de conflictos de intereses de miembros de
Gobierno y Altos Cargos de Administración, Ley 5/2006, de 10 de abril, y las respectivas autonómicas, con el fin de que cualquier ciudadano pueda ejercer acción y de que el apartarse del interés general en las decisiones de aquellos que ejercen el
poder ejecutivo esté penado.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo octogésimo quinto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos de receptación y
blanqueo de capitales, de manera que, además de la pena privativa de libertad



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que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo octogésimo noveno, apartado 7


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos contra los
derechos de los ciudadanos extranjeros, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos
recursos que el Estado no tiene y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto centésimo nonagésimo séptimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a los delitos contra la
seguridad vial, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene
y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo decimosexto


De sustitución.



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Texto que se propone:


'Se deroga el CAPÍTULO II. Delitos contra la Corona.'


JUSTIFICACIÓN


En una democracia que propugna la igualdad ante la ley no cabe distinguir por razón de cuna de la víctima en la tipicidad de los delitos. Tan terrible es matar a una persona como a otra.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo decimoséptimo


De adición.


Texto que se propone:


'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


c) Quienes nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un
grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.


d) Quienes banalicen, incurran en apología o enaltezcan el franquismo, nazismo, fascismo, falangismo o nacionalcatolicismo.'


JUSTIFICACIÓN


También se tienen que tipificar las formas de apología del totalitarismo que se explicitan en el apartado d) todas ellas heredadas de la dictadura franquista.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo primero


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


El redactado actual es más garantista al prever que la resistencia sea activa y grave:


'Artículo 550. Supuesto.


Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas.'


En referencia al apartado tres, el código penal no ha de servir para blindar a determinadas personas, que si son agredidas como cualquier otro pueden enervar las causas que corresponde. Lo que han de hacer es trabajar para la gente.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus
funciones, cuando tal resistencia no estuviera justificada.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión del personal de seguridad privada carece de toda justificación: no son autoridad pública ni pueden ejercerla por lo que no deben estar incluidos en este apartado. Puede haber casos en que el ciudadano se resista a la autoridad
de manera justificada. Incrementan la posibilidad de incriminar a las personas cuando los agentes de la autoridad ejercen la fuerza.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo quinto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


El redactado actual es más garantista y concreto. En este solo habla de alterar la paz, dando pie a inseguridad jurídica y subjetividades.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo sexto


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


El texto actual deja claro cual es el bien jurídico protegido. El nuevo redactado no. Además el penar los hechos por producirse en una manifestación, supondrá que cualquier alteración del orden público que ocurra en manifestación o
concentración puede acabar con una condena de 6 años de cárcel.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo séptimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Resulta evidente que se están castigando las acciones de protesta efectuadas en sucursales bancarias por personas estafadas según múltiples sentencias judiciales y las acciones de los piquetes informativos



Página 47





que actúan en situación de huelga. Criminalizar la protesta pacífica y el ejercicio de la libertad de expresión es inconstitucional, antidemocrático y más propio del régimen franquista.


Asimismo, no existe bien jurídico de relevancia penal que sea dañado con la acción tipificada.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo octavo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una clara criminalización de la libertad de expresión, dado que se vincula a la 'alteración de la paz' cuando hay una manifestación o reunión numerosa, vulnerando el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo vigésimo noveno


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Se penaliza la acción sin considerar si se han producido daños, esto es, sin vulneración del bien de relevancia penal a proteger. Se crea un concepto jurídico indeterminado. Hasta ahora era infracción administrativa, que es lo correcto.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo trigésimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


El mantener los tipos máximos de la pena deja a la discrecionalidad jurídica su aplicación.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto ducentésimo trigésimo séptimo


De supresión.


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN


Como en casos anteriores, la ampliación del ámbito aplicable de la libertad vigilada que establece el proyecto de ley lleva a que se autorice al órgano jurisdiccional la imposición de esta medida de seguridad a todos los delitos contra el
orden público, de manera que, además de la pena privativa de libertad que conllevan estos delitos, el delincuente deberá cumplir un periodo de libertad vigilada. Creemos que es una medida que implica destinarle unos recursos que el Estado no tiene
y tampoco ayuda a la reinserción del delincuente.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, disposición derogatoria única


De adición.


Texto que se propone:


'1. Queda derogado el libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, del Código Penal.


2. Se derogan los artículos 89, 295, 299, 431, 445, 445 bis, 552, 555 y el número 2 del artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


3. Se suprime el título XIX bis del libro II del Código Penal.


4. Se deroga el artículo 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.


5. Se deroga la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.


6. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Para cumplir con la recomendación efectuada al respecto por la ONU.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, todo el articulado


De modificación.



Página 49





Texto que se propone:


'Para todo el Código Penal, sustituir 'funcionario' por 'empleado público'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, todo el articulado


De modificación.


Texto que se propone:


'Para todo el Código Penal, sustituir 'prisión permanente revisable' por 'prisión'.'


JUSTIFICACIÓN


La prisión permanente es la cadena perpetua, incompatible con la Constitución Española vigente.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, nuevo


De adición.


Enmienda por la que se modifica el artículo 404 que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 404. [Prevaricación administrativa]


1. A la autoridad o empleado público que dictare una resolución a sabiendas de su injusticia o advertido de la misma en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación inmediata especial para empleo o cargo público
por tiempo de siete a diez años, y se le castigará con las penas de multa de doce a veinticuatro meses o con prisión de uno a tres años.


2. A la autoridad o empleado público que dictare una resolución a sabiendas o advertido de su injusticia en un asunto administrativo con el fin de beneficiar a persona física o jurídica se le castigará con la pena de inhabilitación
inmediata especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años, y se le castigará con las penas de multa de doce a veinticuatro meses y con prisión de cinco a siete años.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Adecuar la descripción del tipo a la realidad administrativa, mejorando su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, nuevo


De adición.


'Artículo 404 bis.


A la autoridad o empleado público que dictare una resolución injusta habiendo sido advertido de su injusticia mediante informe previo se le castigará con la pena de inhabilitación inmediata especial para empleo o cargo público por tiempo de
siete a diez años, y se le castigará con las penas de multa de doce a veinticuatro meses o con prisión de uno a tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, nuevo


De adición.


Enmienda por la que se modifica el artículo 405 que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 405. [Nombramientos ilegales]


A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público de autoridad, empleado público o cualquier tipo de relación con la
Administración a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de doce a veinticuatro meses y suspensión inmediata de empleo o cargo público por tiempo de seis a diez
años y prisión de uno a tres años.'


JUSTIFICACIÓN


Si una autoridad decide nombrar a alguien, se presume conocedor del procedimiento y requisitos del puesto para el que nombra y si no lo es, su obligación como ejerciente de autoridad pública es informarse.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Enmienda por la que se modifica el artículo 406 que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 406. [Aceptación de nombramiento ilegal]


La misma pena de multa y pena de inhabilitación se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles, además del cese
inmediato.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que incorporar la inhabilitación para persona que ilegalmente acepta un nombramiento.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 422 bis.


El partido político que directa o indirectamente aceptara dádiva, donación o retribución de cualquier otra clase de persona jurídica se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no
incluida en el anterior inciso.


c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.


d) En todo caso, será condenado con inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas durante un período de diez a veinte años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'



Página 52





JUSTIFICACIÓN


Dado que el Gobierno ha manifestado su predisposición a ilegalizar las donaciones de empresas a partidos, esta acción debiera ser expresamente recogida en el código penal. Es una oportunidad para introducir el texto.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 422 ter.


El partido político que se financie ilegalmente se le impondrá la pena siguiente:


a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no
incluida en el anterior inciso.


c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.


d) En todo caso, será condenado con inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas durante un período de diez a veinte años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


JUSTIFICACIÓN


El control efectivo de las finanzas de los partidos políticos y las consecuencias penales cuando se incumplan las leyes es imprescindible para evitar los escándalos conocidos que han llevado al descrédito del sistema.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana M.ª Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2014.- Ana M.ª Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la eliminación del apartado VII de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado contiene una gran cantidad de elementos carentes del rigor científico necesario y alejados de un enfoque de derechos humanos. Vulnera especialmente la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CIDPC) que, al ser de obligado cumplimiento por parte del Estado español, supone que nuestro ordenamiento jurídico esté absolutamente adaptado a ella.


Se debe tener en cuenta, fundamentalmente, que las personas con trastorno mental no son 'peligrosas' ni tienen mayor riesgo de cometer delitos, pero que han de estar adecuadamente atendidas con las medidas terapéuticas necesarias. Es la
ausencia de estas medidas terapéuticas básicas lo que puede, inapropiadamente, abocar a las personas con enfermedad mental al ingreso y permanencia en las instituciones penitenciarias. Terminar siendo atendidas desde el ámbito penitenciario es lo
que hay que evitar, o al menos, no prolongar en el tiempo teniendo en cuenta que en ningún caso se deben establecer disposiciones que conduzcan a que este ámbito se convierta en el sustituto de los recursos sociosanitarios.


Se debe tener en cuenta, fundamentalmente, que las personas con trastorno mental no son 'peligrosas' ni tienen mayor riesgo de cometer delitos, pero que han de estar adecuadamente atendidas con las medidas terapéuticas necesarias. Es la
ausencia de estas medidas terapéuticas básicas lo que puede, inapropiadamente, abocar a las personas con enfermedad mental al ingreso y permanencia en las instituciones penitenciarias. Terminar siendo atendidas desde el ámbito penitenciario es lo
que hay que evitar, o al menos, no prolongar en el tiempo teniendo en cuenta que en ningún caso se deben establecer disposiciones que conduzcan a que este ámbito se convierta en el sustituto de los recursos sociosanitarios.


Llegados a este punto, es importante destacar que el apartado VIl se contradice con la fundamentación desarrollada en el apartado XXVIII de la Exposición de motivos, donde se afirma que 'las personas con discapacidad deben ser objeto de una
protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad', produciéndose por lo tanto una constante contradicción entre el resto de la exposición y articulado.


El legislador debe recordar que, según las evidencias científicas, es preciso separar dos conceptos radicalmente opuestos: la psicopatía y el brote psicótico. Así, mientras el primero indica que la persona comete un acto de manera
consciente (concepto de maldad), el segundo se refiere a un acto realizado en un momento de delirio y alucinación no siendo esta persona consciente del mismo y, por tanto, inimputable.


En este sentido, habría que abordar el hecho de que las medidas de seguridad aplicadas a las personas con trastorno mental grave son debidas a su inimputabilidad, y nunca asociadas a ningún otro concepto, como el de la peligrosidad.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado tercero


De modificación.


Texto propuesto:


Eliminación del apartado 2 del artículo 6 por la indeterminación que introduce.


'2. Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación de la peligrosidad queda en manos de un sistema que demasiadas veces se muestra manifiestamente incapaz de cumplir con su tarea de prevención por la inadecuación y/o escasez de sus dispositivos sociosanitarios. Con esta
disposición se observa una primacía de lo penitenciario sobre lo sanitario que en el contexto actual de carencias en cuanto a profesionales especializados, formación, plazas en Hospitales Psiquiátricos Penitenciarios, atención personalizada según la
patología, etc., ofrece un futuro muy incierto para las personas con enfermedad mental. Este precepto que se propone modificar no cumple con estos parámetros, por lo que sería precisa una revisión completa de los planteamientos del mismo y, en este
mismo sentido, de los preceptos relacionados, ya que introducir una 'previsión de peligrosidad' como criterio indeterminado de fijación de la duración de las medidas de seguridad, puede conducir a la justificación de una solución más gravosa para el
colectivo de personas con discapacidad, en general, y con trastornos mentales, en particular, lo cual sería manifiestamente discriminatorio. Las medidas de seguridad van encaminadas al cumplimiento de una pena, que en el caso de las personas con
trastorno mental grave (inimputables), debe llevar pareja una rehabilitación y recuperación, por tanto no tiene nada que ver, como ya se ha indicado anteriormente, con la peligrosidad sino con su patología.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado trigésimo primero


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del apartado 1 del artículo 48, añadiendo lo que figura en negrita:


'1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos
en que exista una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presente los



Página 55





bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.'


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cuadragésimo cuarto


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 80, apartado 5, redactándolo como figura en negrita:


'enfermedad muy grave con padecimientos incurables': 'enfermedad muy grave y crónica o trastorno mental grave que requiera tratamiento específico.'


JUSTIFICACIÓN


El condicionamiento a que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y que se incorpora a la reforma en este mismo precepto, perjudica de manera importante a las personas con trastorno mental grave que, en un
momento de crisis, hayan podido realizar algún tipo de acto tipificado como delito. Se trataría de evitar que personas con trastorno mental grave se vieran abocadas al cumplimiento de penas promoviendo que sus necesidades, basadas en un tratamiento
integral y rehabilitador, fueran atendidas adecuadamente.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cuadragésimo séptimo


De modificación.


Texto propuesto:


En relación a la modificación del artículo 83 añadir un nuevo apartado tal y como figura en negrita:


'los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria habrán de informar al Juez o Tribunal de las circunstancias de salud que afecten al estado mental del penado en el cumplimiento de la obligación
impuesta o de su cumplimiento efectivo, a fin de evaluar el caso concreto y disponer el establecimiento de las correspondientes medidas de apoyo.'



Página 56





JUSTIFICACIÓN


Ni la prisión ni los hospitales psiquiátricos penitenciarios son lugares adecuados para la recuperación de las personas con trastorno mental grave. De ahí nuestra insistencia en que se desarrollen medidas alternativas básicas y de urgente
implantación, encaminadas a evitar que se produzcan ingresos en alguno de estos centros.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado quincuagésimo


De adición.


Texto propuesto:


En relación a la modificación del artículo 86, incorporar en este precepto lo que figura en negrita:


'si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones tuviera como causa el trastorno mental del penado, se proveerán los mecanismos de apoyo pertinentes y la garantía de su cumplimiento desde una adecuada atención
socio-sanitaria del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Desde una perspectiva de atención sociosanitaria, las personas con trastorno mental grave necesitan un tratamiento integral, por lo que toda medida de seguridad debe llevar pareja una atención psicoterapéutica conforme a las necesidades de
la persona a la que va dirigida.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado quincuagésimo séptimo


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 95 eliminando las partes tachadas e incorporando el texto señalado en negrita de la siguiente manera:


'1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes circunstancias:


1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.


2) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.



Página 57





2) Las circunstancias personales de la persona establecen que debe ser tratado en función de su patología psiquiátrica, teniendo en cuenta tratamientos integrales y asertivos, en lugares adecuados sin necesidad de ingresos en unidades
hospitalarias.


3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte proporcional al hecho cometido y necesaria para configurar una red de apoyos en el ámbito sociosanitario compensar, al menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto.


2. La medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido y de aquéllos que se prevea que pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto.'


JUSTIFICACIÓN


Como se ha indicado anteriormente, no existe ninguna relación entre la peligrosidad y el trastorno mental grave, careciendo la idea de asociar ambos conceptos de todo rigor científico, por lo que indicamos nuevamente que siempre que aparezca
el término peligrosidad no deberá hacer referencia ni vincularse implícita ni explícitamente a una persona con enfermedad mental.


Además, la incorporación de la peligrosidad de manera expresa como 'compensación parcial', introduce un elemento interpretativo que puede conducir a situaciones manifiestamente estigmatizantes, y por tanto prejuiciosas y posteriormente,
discriminatorias. En el caso de las personas que han llegado hasta el ámbito penitenciario por causa del deterioro claro y manifiesto de su estado de salud mental, la aplicación de este precepto puede conducir a respuestas desproporcionadas frente
a situaciones que habrían de encontrar su solución en una atención personalizada con los suficientes apoyos para que sea eficaz y ajustada a sus necesidades en la red pública socio-sanitaria.


Llama la atención la persistencia en la utilización del término peligrosidad, lo cual no es baladí, porque detrás de la semántica siempre hay una idea o modo de pensar que la sustenta, lo cual es lo verdaderamente peligroso y supone un
enorme paso atrás para un sector de la población con discapacidad como es el de las personas con trastorno mental. Así, partimos de un régimen en absoluto eficaz para garantizar la recuperación e inclusión en la sociedad de estas personas, que una
vez abocadas al ámbito penitenciario, van a encontrar anulados sus derechos más fundamentales por razón del concreto tipo de discapacidad que tienen. Por tanto, el sistema se demuestra incapaz de garantizar la tan anhelada seguridad de la sociedad;
la cual, por otra parte, no cuenta entre sus principales amenazas precisamente a las personas con trastornos mentales.


Así, la reforma en ciernes casi nos hace desear el mantenimiento de la regulación anterior, no por buena, sino por menos lesiva para los derechos humanos del colectivo.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado quincuagésimo octavo.


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 96, añadiendo lo que figura en negrita y eliminando la 'libertad vigilada' como medida no privativa de libertad:


'1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.



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2. Son medidas privativas de libertad:


1) El internamiento en centro psiquiátrico perteneciente al sistema nacional de salud.


2) El internamiento en centro de educación especial.


3) El internamiento en centro de deshabituación.


3. Son medidas no privativas de libertad:


1) La libertad vigilada.


2) La prohibición de ejercicio de actividad profesional.


3) La expulsión del territorio nacional de extranjeros.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede aplicar una medida de libertad vigilada a una persona con trastorno mental, si no garantizar que exista un apoyo adecuado, atención comunitaria o acompañamiento integral según las necesidades que presente la persona para lograr
una efectiva inclusión en la sociedad con el máximo nivel posible de salud mental como alternativa para la prevención de hechos delictivos; lo cual de paso sería mucho más garantista para la seguridad.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo primero


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 98 del CP: Se propone la eliminación completa de este precepto y su nueva redacción conforme a un modelo social de derechos humanos, tal y como se ha expuesto en el presente documento, o, en su defecto, en los
siguientes términos:


'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el tratamiento especializado, según su situación concreta, en un centro del sistema nacional de salud de la persona que haya sido declarada exenta de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del
artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que es posible prever la comisión por
aquél de nuevos delitos de gravedad relevante.


A estos efectos, se consideran delitos de gravedad relevante aquéllos para los que esté prevista la imposición de una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


2. El internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista una probabilidad rayana en la certeza de quebrantamiento de la medida.


3. El internamiento en centro psiquiátrico no podrá tener una duración superiora tres años, transcurridos los cuales la persona recibirá tratamiento integral en el sistema nacional de salud, previo establecimiento de un plan individualizado
de atención y provisión, en caso de necesario, de un sistema de apoyos cuyo control corresponderá al juez civil. salvo que se acordare su prórroga.


Si, transcurrido dicho plazo, no concurren las condiciones adecuadas para acordar la suspensión de la medida y, por el contrario, el internamiento continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía o alteración
psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo, el Juez o



Página 59





Tribunal, a petición del Ministerio Fiscal, previa propuesta de la Junta de Tratamiento, podrá acordar tras un procedimiento contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el Cometido a la medida, asistido por su abogado, la
prolongación de la misma por períodos sucesivos de una duración máxima, cada uno de ellos, de cinco años.


En otro caso, extinguida la medida de internamiento impuesta, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada, salvo que la misma no resultara necesaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se requiere una evaluación profunda de este apartado con el fin de eliminar la profunda indeterminación que suponen conceptos como: 'evaluación exhaustiva' o 'posible previsión'. Según las condiciones en que se efectúen las evaluaciones,
habida cuenta que la psiquiatría no es una ciencia exacta y que las carencias o la inadecuación de los recursos existentes pueden condicionar enormemente los resultados y acrecentar la incertidumbre, inclinando la balanza, ante la duda, hacia la
restricción de la libertad. Llama la atención que el legislador no haya indicado que dicha 'evaluación exhaustiva' deba ser realizada por un equipo multidisciplinar, ni indique cómo, cuándo, ni dónde se realizará.


Para hacerse una idea del alcance de esta disposición, se puede poner un ejemplo absolutamente basado en una triste realidad: si una persona con enfermedad mental que, en el contexto de un ingreso involuntario e intentando zafarse en plena
crisis, agrede a uno de los policías que allí acudan (lo cual, dicho sea de paso, es una medida absolutamente inadecuada desde una perspectiva sociosanitaria y de derechos humanos), puede ser procesado por el delito de atentado. Pedir al menos tres
años de prisión por tales hechos es harto frecuente, aunque la entidad de la lesión sea tan insignificante que no haya requerido intervención médica. Sin embargo, según lo anterior, entraría dentro de los delitos 'para los que esté prevista la
imposición de una pena máxima igual o superior a tres años de prisión', calificados de 'gravedad relevante' y, por tanto, susceptibles de llevar aparejados, en el caso de apreciarse eximente, una medida de seguridad privativa de libertad como es el
internamiento en un centro psiquiátrico.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo segundo


De supresión.


Texto propuesto:


Sobre la modificación del artículo 99, se propone la eliminación de la frase subrayada.


'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro educativo especial del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 3.º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente
con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, [exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad
relevante.


2. En estos casos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.'



Página 60





JUSTIFICACIÓN


En las líneas subrayadas, idéntica reflexión a la establecida en el apartado anterior.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo tercero


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro de deshabituación del sujeto que haya cometido un delito a causa de su grave adicción al alcohol, a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, y se prevea que se pueda evitar así que cometa nuevos delitos.


Esta medida solamente se impondrá cuando existan indicios que permitan fundar la expectativa razonable de que el sujeto superará su adicción mediante el tratamiento o, al menos, de que durante un período de tiempo relevante no recaerá en el
consumo de aquellas sustancias y no cometerá nuevos delitos motivados por el mismo.


Si el sujeto no hubiera sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 3.º del artículo 20, y tampoco le hubiera sido apreciada esa eximente con carácter incompleto, esta medida solamente podrá ser impuesta con su
consentimiento.


2. El tratamiento se llevará a cabo en un establecimiento especializado o, si resulta necesario, en un hospital psiquiátrico. En cualquier caso, su régimen y contenido se ajustará a las circunstancias concretas del sujeto y a su evolución.


3. [El internamiento en centro de deshabituación no podrá, por regla general, tener una duración superior a dos años. Este período comenzará a computarse desde el inicio del internamiento y podrá prorrogarse hasta el límite constituido por
la duración de la pena de prisión que hubiera sido impuesta o un máximo de cinco años, cuando no se hubiera impuesto ninguna pena.']


JUSTIFICACIÓN


En relación a lo subrayado, sorprende que en caso de delitos cometidos bajo los efectos de sustancias como las descritas, el ordenamiento sea más benévolo que con las personas que han actuado bajo los efectos de un trastorno mental. Aquí se
revelan las consecuencias del estigma. No obstante, también en estos casos, se ha de actuar proporcionalmente. Como en el anterior, el sistema penal no ha de actuar como sustitutivo del sociosanitario y se han de disponer los mecanismos para que
el tratamiento se efectúe, una vez transcurrido el tiempo correspondiente, en ese último ámbito.


Las personas que tienen patología dual (trastorno mental y consumo de tóxicos) deberán tener garantizado un tratamiento sociosanitario integral alejado del tratamiento penitenciario.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo quinto


De modificación.


Texto propuesto:


Sobre la modificación del artículo 102, incorporar lo señalado en negrita y eliminar lo tachado:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones:


a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.


b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria.


c) Suspender la ejecución de la medida. En este caso, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco años, salvo en los casos de personas con trastornos mentales. En este último caso se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 98.


2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá resolver conforme al apartado anterior con una periodicidad máxima semestral, tanto en el caso del internamiento en centro de deshabituación; como y un año, en el caso del internamiento en
centro psiquiátrico o de educación especial.


3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá fijar, en su resolución, un plazo de revisión inferior; o podrán determinar un plazo, dentro del plazo máximo fijado en el apartado anterior, dentro del cual no se dará curso a las peticiones de
revisión presentadas por la persona sujeta a la medida.


4. En ningún caso se impondrá una medida de libertad vigilada a personas con discapacidad que por razón de la naturaleza de la misma, intelectual y trastorno mental; por suponer un perjuicio en su estado de salud o resultar de difícil
cumplimiento por sí mismas. En su lugar, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dispondrá las medidas de acompañamiento integral y apoyo que permitan garantizar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones a las personas con
discapacidad conforme al tipo de discapacidad y situación concreta de la persona, según lo dispuesto en este Código.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red sociosanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función de las necesidades de la persona y
teniendo en cuenta aquellos tratamientos que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por ejemplo, el asertivo comunitario.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo sexto


De modificación.


Texto propuesto:


Sobre la modificación del artículo 103 incorporar el precepto señalado en negrita:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá revocar la suspensión de la ejecución de la medida privativa de libertad cuando ello resulte necesario para asegurar los fines de la medida a la vista de la concurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:


a) El sometido a la medida cometa un nuevo delito.


b) Incumpla gravemente las obligaciones y condiciones que hubieran sido impuestas en la libertad vigilada.


c) Incumpla reiteradamente su deber de comparecer y facilitar información al funcionario encargado del seguimiento del cumplimiento de la medida.


En los casos en los que se hubieran establecido medidas de acompañamiento y apoyo conforme al artículo 102, se efectuará una revisión y ajuste de tales medidas, que incluirá la detección y depuración de responsabilidades ante un eventual
anormal funcionamiento en la disposición, gestión y ejecución de los apoyos o acompañamiento.


2. También podrá acordarse la revocación de la suspensión cuando se pongan de manifiesto circunstancias que habrían llevado a denegar la suspensión de la medida de haber sido conocidas en el momento en que ésta fue acordada, o cuando se
ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.


El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la revocación de la suspensión a petición del Ministerio Fiscal, previa audiencia al sujeto a la medida, realizadas las comprobaciones y recabados los informes que resulten necesarios.


En todo caso, cuando existan razones de urgencia podrá ordenar, a petición del Ministerio Fiscal, la revocación inmediata de la suspensión. En estos casos, ratificará o reformará su decisión después de haber procedido conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.


3. La duración del internamiento en su conjunto no podrá exceder del límite legal de duración máxima de la medida, sin perjuicio de que el mismo pudiera haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3.


4. Ejecutada la medida de libertad vigilada sin que hubiera sido acordada la revocación de la suspensión, quedará extinguida la medida de internamiento inicialmente impuesta.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red sociosanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función de las necesidades de la persona y
teniendo en cuenta aquellos tratamientos que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por ejemplo, el asertivo comunitario.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo séptimo


De modificación.


Texto propuesto:


En caso de permanecer, el nuevo artículo 103 bis debería reflejar la provisión de las medidas de apoyo, acompañamiento y atención en el sistema nacional de salud. Así mismo, debe reflejar la nueva redacción propuesta del artículo 98. En
caso contrario, eliminar apartados 1 y 2:


'1. Si durante el cumplimiento de una medida de libertad vigilada que hubiera sido impuesta al suspenderse la ejecución de una medida de internamiento en centro psiquiátrico se pusiera de manifiesto un empeoramiento grave en la salud mental
de la persona sujeta a la medida, el Juez o Tribunal podrán acordar, con la finalidad de evitar una revocación de la medida, su internamiento en un centro psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses que podrá ser prorrogado por tres meses más.


2. En este caso, la duración del internamiento en su conjunto tampoco podrá exceder del limito legal de duración máxima de la medida, sin perjuicio do que el mismo pudiera haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a las justificaciones propuestas de modificación de los artículos 98 y 103 bis, entendiendo que el propio legislador señala que el centro psiquiátrico no es el lugar adecuado para resolver los problemas graves que tienen las
personas con trastorno mental, urgiendo por tanto la implantación y desarrollo de las medidas terapéuticas básicas anexas a este documento.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado sexagésimo noveno


De supresión.


Texto propuesto:


Eliminación de lo que figura tachado en la modificación del artículo 104:


'1. El Juez o Tribunal podrá imponer una medida de libertad vigilada cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) La imposición de la medida de libertad vigilada esté prevista en la Ley penal para el delito cometido.


b) Se haya impuesto al sujeto una pena de más de un año de prisión.


c) Se cumplan los requisitos de los números 2 y 3 del artículo 95.1 del Código Penal.



Página 64





2. Asimismo, podrá imponer una medida de libertad vigilada en los siguientes casos:


1.º Cuando el sujeto haya sido absuelto por haber sido apreciada la concurrencia de alguna de las eximentes de los números 1.º, 2.º ó 3.º del artículo 20, o haya sido apreciada la atenuante 1. ª del artículo 21 con rotación a alguna de las
anteriores, y se cumplan los demás requisitos del artículo 95.1 del mismo.


2.º Cuando se haya acordado el cese de una medida de seguridad privativa e libertad.


3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria impondrá el cumplimiento de una medida de libertad vigilada en los siguientes casos:


a) Cuando haya acordado suspender la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad.


b) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad que se hubiera impuesto o se decrete su cese, y resulte necesario para compensar el riesgo de comisión de nuevos delitos.


4. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá previos los informes y comprobaciones que estime necesarios y después de haber oído al penado y al Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha de redactar de tal modo que las personas que hayan realizado actos por los efectos de un trastorno mental queden excluidas de esta medida y, en su lugar, cuenten con los medios de atención y apoyo anteriormente descritos.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado septuagésimo


De supresión.


Texto propuesto:


Eliminación del apartado 13 del nuevo artículo 104 bis:


'1. El Juez o Tribunal podrá imponer al sujeto sometido a la medida de libertad vigilada, durante todo el tiempo de duración de la misma o durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento' de una serie de obligaciones y
condiciones, entre las que se cuenta la establecida en el apartado 13: 'Someterse a tratamiento ambulatorio. En este caso se determinarán las fechas o la periodicidad con que el sometido a la medida debe presentarse ante un médico, psiquiatra o
psicólogo.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición está abocada al fracaso debido a la nula eficacia de los tratamientos aplicados sin el consentimiento de la persona que los recibe y que, además, posiblemente hasta la fecha de su aplicación no haya recibido la atención y
cuidados que precisaba añadiéndole a esto que es más que probable que cuando finalice el tratamiento ambulatorio quede desprovista de los apoyos y acompañamiento requeridos



Página 65





en su caso concreto. Por esta razón, la reforma del Código Penal realizada en virtud de L.O. 5/2010, de 22 de Junio, había sometido las medidas relativas a tratamientos médicos, al consentimiento de la persona.


En definitiva, la reforma de las Medidas de Seguridad incide de modo notable en el factor 'seguridad', muy por delante del de 'reinserción y rehabilitación social' (Art. 25 C.E.).


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado septuagésimo quinto


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 108 añadiendo 'no acordar la expulsión por motivos humanitarios cuando, apreciada la situación de trastorno mental, no existan garantías de que vaya a recibir la atención que requiere, al menos, en las mismas
condiciones que tiene previstas en España'.


JUSTIFICACIÓN


Es preciso considerar los motivos de salud mental como un factor de derechos y dignidad humana.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado centésimo cuarto


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 156 añadiendo los términos señalados en negrita y eliminando lo que figura como tachado:


'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo
caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.


Será punible la práctica de la esterilización forzada conforme a lo dispuesto en los estándares de derechos humanos y tratados internacionales de los que España es parte.


No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que do forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos
excepcionales en los que se produzca grave conflicto



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de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.'


JUSTIFICACIÓN


Otro aspecto importante que incide en la integridad física y mental de las personas, es la absoluta despenalización de la esterilización acordada por órgano judicial en el artículo 156. Los efectos físicos y psicológicos de la
esterilización y el aborto coercitivo están suficientemente constatados, sin embargo, las personas con trastornos mentales son especialmente vulnerables a este tipo de prácticas y lo más frecuente es que el interés que se protege no coincide con el
interés superior de la persona con discapacidad.


Tales intervenciones se suelen practicar mujeres y niñas con discapacidad sin su consentimiento informado por diversas razones: eugenésicas, control de la menstruación para evitar molestias o por cuestiones de higiene, previsión de
problemas en la futura educación y crianza de los niños o niñas, prevención de las indeseables consecuencias de eventuales abusos sexuales o evitación de complicaciones en el embarazo, etc.


Nada de lo expuesto se corresponde con la fundamentación desarrollada en el apartado XXVIII de la Exposición de Motivos, en el que se afirma que 'las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a
su especial vulnerabilidad'. Tampoco se corresponde con el espíritu y contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 'que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el
disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones'.


El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en las observaciones efectuadas al informe presentado por España y en relación al artículo 17 de la CDPD (protección de la integridad personal) ha
expresado 'su inquietud por el hecho de que las personas con discapacidad cuya personalidad jurídica no se reconoce puedan ser sometidas a esterilización sin su consentimiento, otorgado libremente y con conocimiento de causa'. Por este motivo,
insta al Estado español para que 'suprima la administración de tratamiento médico, en particular la esterilización, sin el consentimiento, pleno y otorgado con conocimiento de causa, del paciente, y a que vele por que la legislación nacional respete
especialmente los derechos reconocidos a las mujeres en los artículos 23 y 25 de la Convención'.


Así, tienen derecho a contar con los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12 CDPD) y nunca su discapacidad podrá justificar la privación de libertad (art. 14), el infligir tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (art. 15), el ser sometidas a cualquier forma de explotación, violencia y abuso (art. 16), el perjuicio de la integridad física y mental (art. 17), la falta de respeto por todo lo relacionado con el matrimonio, el
hogar y la familia, incluidas la paternidad y las relaciones personales (art. 23), o, finalmente, la desatención o atención inadecuada de la salud (art. 25).


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado centésimo decimonoveno


De modificación.


Texto propuesto:


Añadir a la modificación del artículo 183 lo que figura en negrita:


'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.



Página 67





2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante
violencia o intimidación competiere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.


3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en
el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico o el tener un trastorno mental de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. [...].'


JUSTIFICACIÓN


No es aceptable que se excluya a uno de los sectores más vulnerables, como es el de las personas con trastornos mentales.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado centésimo quincuagésimo


De modificación.


Texto propuesto:


Añadir a la modificación del artículo 250 lo que figura en negrita:


'1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:


1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.


2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.


3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.


4.º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa, o el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el
ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional.


5.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.


6.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.


7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, la especial vulnerabilidad por razón de discapacidad de aquélla, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ducentésimo vigésimo primero


De modificación.


Texto propuesto:


Modificación del artículo 550 añadiendo lo que figura en negrita:


'1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas, salvo cuando los hechos se produzcan en el contexto de un internamiento no voluntario, a causa de la intervención en el mismo por la crisis de la persona afectada por una enfermedad mental o en el contexto de las
medidas aplicadas en el ámbito sociosanitario.


2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.


3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra laque se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses.'


JUSTIFICACIÓN


Los internamientos no voluntarios necesitan el desarrollo de un protocolo previo acordado y conocido por todas las personas que puedan intervenir en el mismo. Esto en sí siempre es una intervención sanitaria que puede necesitar de un apoyo
puntual si el equipo sociosanitario de intervención así lo requiere, pero nunca antes de su solicitud.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado don Carlos Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Página 69





Texto enmendado: Apartado centésimo vigésimo séptimo del artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Se añade la modificación del artículo 192.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 129.


1. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.


[...]


3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio,
por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad.


A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial
para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y quince años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a
diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado: Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 314 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:



Página 70





'Artículo 314.


Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la
situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.


Los responsables del delito contemplado en el presente artículo, sin perjuicio de la pena que les corresponda con arreglo al párrafo anterior, serán también castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre dos y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a cinco años cuando no se
hubiera impuesto una pena de prisión, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado: Apartado Ducentésimo decimoséptimo del artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 510.


1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la



Página 71





ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


c) Nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una
parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia,
raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes
que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de
su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.


Los hechos serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados
grupos.


3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la
información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.


4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse hasta la superior en grado.


5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.



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6. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se
hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.


En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del
acceso o la interrupción de la prestación del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado: Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 511 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 511.


1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue
a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.


2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de
ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.


3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.


4. Los que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo al mismo, serán también castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en
ámbitos docente, deportivo y



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de tiempo libre, por un tiempo superior entre dos y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a
las circunstancias que concurran en el delincuente.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado: Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Se da nueva redacción al artículo 512 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 512.


Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.


Los que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo al mismo, serán también castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos
docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo entre uno y cuatro años, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la



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Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado: Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Modificar el apartado 2 del artículo 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 579.


1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los
artículos anteriores. Cuando no quede comprendida en el párrafo anterior o en otro precepto de este Código que establezca mayor pena, la distribución o difusión pública por cualquier medio de mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar o
favorecer la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión, será castigada con la pena de seis meses a dos años de prisión.


2. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre
seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
En estos mismos términos de proporcionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, serán también castigados, con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por
un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.


3. A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad
fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.


4. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado, y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.'



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JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado: Apartado ducentésimo trigésimo noveno del artículo único del Proyecto de Ley.


Texto que se propone:


Modificar el apartado 2 del artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 607.


1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:


1) Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.


2) Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.


3) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones
previstas en el artículo 150.


4) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.


5) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2 y 3 de este apartado.


2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras
de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años y con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de
la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delitos, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.'



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JUSTIFICACIÓN


La naturaleza y gravedad de los delitos comprendidos en este título hacen aconsejable regular una protección cualificada de los menores frente a la posibilidad de que sus autores puedan entrar en disposición de ejercer algún tipo de
influencia en la formación o desarrollo educativo de los mismos que, muy especialmente en el caso de los niños, por su falta de madurez física y mental, como recoge la Convención de los Derechos del niño aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989.


Desde los distintos poderes públicos se debe atender el interés superior de los menores, frente a otros intereses concurrentes, y para ello se debe garantizar a nivel legislativo la protección efectiva de la formación de la infancia y la
juventud, impidiendo que, su normal desarrollo, pueda verse perjudicado, impedido o desviado, en ningún caso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al tercero. Artículo 6.2.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El actual artículo 6.1 del Código Penal contiene la plasmación en el derecho positivo del fundamento en que están basadas las medidas de seguridad en el sistema de justicia penal español: 'las medidas de seguridad se fundamentan en la
peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito'. Se trata de un precepto cuya redacción se ha mantenido inalterada desde 1995 que, por un lado, hace bascular la noción de
peligrosidad en la gravedad del delito cometido, que se convierte en la medida de la justa proporción de la sanción vinculada al hecho delictivo y, por otro lado, proscribe la imposición de medidas pre-delictuales.


Así, resulta consecuente la regla contenida en su párrafo 2: 'Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para
prevenir la peligrosidad del autor'. Con arreglo a este criterio se condiciona la imposición de medidas privativas de libertad a que la pena prevista por el delito cometido lo sea también de prisión. Tampoco podrá extenderse más allá del tiempo de
cumplimiento en prisión previsto para el delito ni prolongarse más de lo que impongan las necesidades de prevención especial para el caso concreto. Con la actual redacción, el artículo 6.2 impide la aplicación de una medida de internamiento en un
centro de custodia por un delito que no esté castigado con el ingreso en prisión e imposibilita que se cumpla más allá de la pena abstracta del delito, es decir, una vez cumplido ese máximo y sin solución de continuidad.


El CP de 1995 se basa en un sistema dual que prevé la aplicación conjunta de penas y medidas de seguridad y que sólo se transforma en monista cuando se llega a la ejecución de la condena, para impedir -con el correctivo vicarial- lo que, de
prosperar la reforma, podría llegar a ser el régimen general de



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ejecución, la aplicación conjunta de pena y medida de seguridad convertidas en una sanción única susceptible de prolongar -puede que hasta indefinidamente- el tiempo de cumplimiento de la condena en régimen de privación de libertad,
conculcando principios elementales del derecho penal democrático como el principio de legalidad, el de seguridad jurídica y el de proporcionalidad y comprometiendo seriamente el 'non bis in idem'.


El PCP reforma el artículo 6.2 para disponer: 'las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor'. Así, el criterio de la gravedad del hecho cede al de la peligrosidad del
infractor, el centro de gravedad del sistema se traslada del delito al delincuente y la peligrosidad sustituye a la culpabilidad abstracta como límite de la sanción a imponer (en el entendido de que en realidad estamos ante un fraude de etiquetas en
el que las medidas previstas en realidad son penas con finalidad inocuizadora y demagógica) y en todo caso eliminando el nexo de la restricción de derechos operada con la medida con la gravedad del delito que es exteriorización garantista de
peligrosidad. En abierta contradicción, con el artículo 6.1 cuya vigencia no se cuestiona y con el artículo 95.2 proyectado, al que se vacía de contenido.


Las medidas de seguridad no pueden desconectarse de la gravedad del delito cometido, que es precisamente la necesaria expresión de la peligrosidad, por imperativo del principio de proporcionalidad. Así se ha proclamado por la doctrina del
TC (entre otras, por todas, STC 61/1998, de 17 de marzo). Desconectar la gravedad y duración de la restricción de derechos operada por la medida de seguridad de la del delito, medida por la pena abstracta prevista, superando aquélla la de ésta,
supondría usar el delito cometido como mera excusa para una arbitraria privación de libertad u otros derechos, configurando así un tipo de medida de seguridad 'adelictual' o 'extradelictual', similar a las medidas de seguridad pre-delictuales en su
proscripción por nuestra ley fundamental.


El futurible artículo 95.2 seguirá proporcionando la medida de seguridad a la gravedad del delito, por lo que resulta incoherente, y un fraude a esta misma declaración, eliminar el límite de la duración de la pena abstracta del delito, único
criterio de proporcionalidad razonable.


En correlación con la supresión de esta modificación, deberá modificarse la Exposición de motivos del PCP.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al undécimo


De modificación.


Artículo undécimo. Se propone la modificación del artículo 15, que quedaría redactado como sigue:


'1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.


2. Los delitos leves solo se castigarán cuando hayan sido consumados, excepto los intentados contra las personas y el patrimonio.'


JUSTIFICACIÓN


No hay razón alguna para variar la no punición de las faltas intentadas, con las excepciones ya previstas, por el simple hecho de haber suprimido el Libro III y más si se tiene en cuenta que la razón fundamental de esa desaparición, es,
según la Exposición de motivos (en adelante EM), descargar de trabajo a los órganos judiciales y aplicar el principio de intervención mínima del derecho penal.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al vigésimo cuarto. Artículo 33.2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de la cadena perpetua en el Código penal no puede pasar inadvertida en la sociedad, es preciso incorporar sin un mínimo de reflexión que vaya más allá del ámbito emocional-vindicativo. Cuando el estado incorpora a la
legislación criminal una pena de estas características pone en cuestionamiento nuestra concepción de Estado social y democrático de derecho que se asienta sobre una premisa incuestionable que aparece derivada de la forma política que ha adoptado el
estado español en nuestra Constitución y que exige que todo sacrificio de la libertad haya de reducirse a lo absolutamente necesario para conseguir un objetivo que constitucionalmente lo justifique y que, en todo caso, siempre resulte respetuoso con
los derechos humanos.


Para que la incorporación de la pena de prisión perpetua revisable al Código penal tuviera legitimidad suficiente tendría que superar, sin margen de duda, un juicio de compatibilidad con las normas constitucionales. El ministerio de
justicia debería justificar con argumentos técnicos y científicos su necesidad en relación con los fines que tanto la doctrina como la jurisprudencia otorgan al Derecho penal. Además, tendría que explicar y justificar no sólo formalmente, sino
materialmente, el reproche de inseguridad jurídica que esta pena conlleva (art. 9.3 CE); que no atenta contra la dignidad de las personas (derecho recogido en el artículo 10 de la Constitución española); que no se convierte en una pena inhumana o
en trato degradante (art. 15 CE), y que es compatible con el mandato constitucional de que las penas estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los penados (art. 25.2 CE).


La pena de prisión permanente es perpetua, de facto; tiende a extenderse durante toda la vida hasta la frontera de la muerte de la persona condenada. Este es el escenario previsible para la casi totalidad de esas condenas y es el marco
respecto del que hay que realizar las reflexiones sobre su acomodación a las normas constitucionales.


El texto legal establece varias posibilidades de revisión por los Tribunales para que la persona condenada no muera en prisión y pueda salir de ella antes de que tal acontecimiento se produzca. Si la pena pudiera revisarse y, en caso de que
la quien la cumple estuviera en condiciones de ser reinsertado y se pudiera concretar a una duración determinada, o suspenderse, podría ser ajustada a la Constitución. Esta posibilidad salvaguardaría formalmente el respeto debido al artículo 3 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Pero no es así. Lamentablemente, con las opciones legales de revisión previstas en el PCP, el Ministerio de Justicia no está pensando en garantizar el derecho a la reeducación y a la inserción social de
los penados a largas condenas, sino que intenta otorgar apariencia de legitimidad a la prisión perpetua, resaltando su carácter revisable y así salvar el escollo legal de su más que improbable constitucionalidad.


El proyecto de Ley no permite visualizar un horizonte de libertad en la frontera de la muerte para el condenado a prisión permanente revisable. Su clasificación en el tercer grado no está prevista y la única fórmula de revisión está
contenida en el artículo 92 PCP, la revisión ordinaria. Es cierto que a lo largo de la tramitación prelegislativa de los Anteproyectos se ha incorporado la posibilidad de acordar la suspensión de la condena a los presos mayores de 70 años o
enfermos con graves padecimientos incurables, pero no resulta aventurado sospechar que los duros condicionantes previos y las rigurosos requisitos y normas de conducta contemplados en el artículo 91 PCP harán prácticamente inviable su ejecución a
este tipo de condenados, de manera que, en su mayoría, las personas condenadas a prisión perpetua revisable morirán en una cárcel, pese a vulnerar con ello los artículos 3 y 5 del CEDH.


La prisión perpetua revisable es inconstitucional porque atenta contra la dignidad de los seres humanos -artículo 10 CE-; contra la prohibición de penas inhumanas y tratos inhumanos y degradantes -artículo 15 CE-, contra el mandato de la
orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción



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social artículo 25 CE; además, su indeterminación se enfrenta abiertamente al principio básico de seguridad jurídica.


La indeterminación de la pena perpetua revisables atenta contra el principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE, que exige que las penas se encuentren perfectamente determinadas en su forma de cumplimiento y extensión en el
Código penal. Así, la propia definición que la exposición de motivos de esta pena la cataloga como una pena de 'prisión de duración indeterminada', vulnera abiertamente el mencionado principio de legalidad, recogido en el artículo 25.1 CE. La
imprevisibilidad del contenido del contenido temporal de la pena priva de libertad que se genera con la incertidumbre de las posibles salidas por revisión y suspensión de la condena, se confía a una normativa rigurosa, plagada de conceptos jurídicos
indeterminados, de complicada aplicación y ejecución que confieren a la sanción penal un carácter arbitrario y desigual, como tal enfrentado a la dignidad humana; estas razones son suficientes para deslegitimarla. Los ciudadanos deben saber de
antemano no sólo el ámbito de lo prohibido, sino también sus consecuencias.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al vigésimo sexto


De adición.


Artículo vigésimo sexto. Se modifica la letra f) del apartado 4 del artículo 33, que quedaría redactado como sigue.


'4. (...)


f) 'La multa inferior a dos meses.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la sustitución de la pena fijada en el Proyecto por la actualmente prevista en el Código Penal por no considerarse justificada la necesidad de incremento de la consecuencia jurídica prevista para las faltas, al no haberse
modificado las conductas tipificadas, habiendo procedido el prelegislador únicamente a transformarlas en delitos leves, sin que haya razón alguna para aumentar el reproche penal, tal como entendía, dicho sea de paso, el Anteproyecto de modificación
del Código Penal que el Gobierno sometió en su día a informe de los organismos pertinentes.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al vigésimo sexto


De adición.



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Artículo vigésimo sexto. Se añade una nueva letra g) del apartado 4 del artículo 33, que quedaría redactado como sigue.


'4. (...)


g) 'El trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.'


JUSTIFICACIÓN


La imposibilidad de muchos condenados para pagar la multa impuesta, obliga a contemplar la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al vigésimo séptimo. Artículo 35.


De modificación.


Vigésimo séptimo. Artículo 35. Quedaría redactado como sigue:


'Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se
ajustará a lo dispuesto en las leyes en este código.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la referencia a la prisión permanente revisable por coherencia con lo dispuesto en el artículo 33.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al trigésimo tercero. Artículo 57.2


De modificación.


Trigésimo tercero. Artículo 57.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 57, quedando redactado como sigue:


'2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con el convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo



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de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, se podrá acordar la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del
artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Como ya se indicó en la justificación de la enmienda a este mismo artículo durante la tramitación parlamentaria de la reforma del Código Penal contenida en la LO 5/2010, de 22 de junio, los efectos que la reforma del Código consecuencia de
la LO 15/2003 produjo al incluirse en el párrafo 2 del artículo 57 la expresión 'en todo caso', se hicieron notar de manera palpable en la práctica de los Juzgados y Tribunales penales en el tratamiento de los procedimientos relacionados con la
violencia familiar y la violencia contra la mujer y siguen produciéndose hoy, por un lado, la actitud de numerosas 'víctimas' que se acogen a la dispensa del artículo 467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) para evitar una sentencia
condenatoria que -indefectiblemente- ha de ir acompañada de 'la medida de alejamiento de la víctima' y, por otro lado, la frecuencia de situaciones que cabría integrar en el delito de quebrantamiento del artículo 468 CP, a partir de una
sobreprotección a la víctima tan desatinada que ha terminado en ciertos convirtiéndola en imputada (y hasta en condenada), como cooperadora necesaria del delito.


Aunque la STC 60/2010 declaró constitucional la aplicación automática de la pena de alejamiento en los supuestos del artículo 57.2, y la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 15 de septiembre de 2011 desestimó dos cuestiones
prejudiciales planteadas sobre dicha pena obligatoria, las disfunciones creadas con la modificación en 2003 del precepto se manifestaron desde su entrada en vigor y se vienen expresando desde los más diversos foros jurídicos, como el Consejo General
de la Abogacía o la Fiscalía General del Estado (FGE) a partir del contenido de las Memorias de la Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la mujer de los últimos años lo que avala la necesidad de seguir insistiendo en modificar el
precepto y volver a la discrecionalidad anterior a la reforma de 2003. Como se indica por la FGE en la Memoria del año judicial 2012, cuando incluye al artículo 57.2 entre las propuestas de reformas legislativas, la propia naturaleza de la pena, de
carácter accesorio, que persigue la protección de la víctima, esto es, fines preventivo-especiales, permite sostener que sólo debería ser impuesta si existe riesgo real y objetivo para aquélla, apreciado por el Juez o Tribunal a tenor de las
diligencias que se hayan de practicar en cada causa, y atendidas las particulares circunstancias de cada caso concreto, y de cada víctima concreta.


La adecuación y aplicación de la norma penal a las diferentes situaciones de cada procedimiento, proporcionaría un mayor rigor y una mayor eficacia en el seguimiento de las penas que efectivamente se impongan, tras la valoración judicial,
para proteger a aquellas víctimas que sí lo necesiten.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al trigésimo tercero. Artículo 57.2


De modificación.


Trigésimo tercero. Artículo 57.2. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 57, quedando redactado como sigue:


'2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la



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potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas
que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, se acordará la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito
fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. No obstante, el Juez o Tribunal sentenciador podrá dejar sin efecto la pena en supuestos
excepcionales, a petición de la víctima y previa audiencia del Ministerio fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de regulación prioritaria sería la anterior; no obstante, y para el caso de que no prosperara o no se estimara oportuna, cabría una segunda propuesta que viene a reproducir, en muy buena medida, la postura defendida sobre este
concreto párrafo del artículo 57 en la enmienda parcial de IU-ERC-IVC planteada durante la tramitación de la L.O. 5/2010.


La imposición imperativa de la pena de alejamiento produce efectos indeseables, por un lado, la actitud de numerosas 'víctimas' que se acogen a la dispensa del artículo 467.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) para evitar una
sentencia condenatoria que -indefectiblemente- ha de ir acompañada de 'la medida de alejamiento de la víctima' y, por otro lado, la frecuencia de situaciones que cabría integrar en el delito de quebrantamiento del artículo 468 CP, a partir de una
sobreprotección a la víctima tan desatinada que ha terminado en ciertos convirtiéndola en imputada (y hasta en condenada), como cooperadora necesaria del delito.


Si bien el CP contempla la suspensión de la pena de prisión, no ocurre lo propio con la pena accesoria de prohibición de aproximación.


En no pocos casos, la víctima del delito de violencia familiar o violencia contra la mujer comparece ante el Juzgado o Tribunal sentenciador o ante el Fiscal del caso para solicitar que quede sin efecto la pena de alejamiento y no resulta
posible atender su pretensión (fundada en la voluntad aparentemente firme, libre y voluntaria de aquélla), reduciendo a la concesión del indulto la deseada inejecución de esta concreta pena. Por ello, se considera conveniente el establecimiento de
la previsión legal de que 'en supuestos excepcionales', a petición de las personas protegidas por la pena de alejamiento impuesta en la condena, y paralelamente la adopción de las cautelas oportunas para asegurar que la declaración de voluntad ha
sido prestada libremente, pueda quedar sin efecto su ejecución, permitiendo que el Juez o Tribunal sentenciador, a petición de la víctima y previa audiencia del Ministerio Fiscal, pudiera dejar sin efecto el alejamiento impuesto en la sentencia
condenatoria, consiguiéndose un resultado más rápido que si se opta por la vía del indulto y, al propio tiempo, la decisión de dejar sin efecto la pena accesoria de alejamiento de la víctima no dependería de ésta, sino del órgano judicial que
sentenció, con el previo informe del Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al vigésimo octavo. Artículo 36.1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.



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ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al trigésimo noveno. Artículo 76.1


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al cuadragésimo tercero. Artículo 78 bis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al cuadragésimo cuarto. Artículo 80


De modificación.


Cuadragésimo cuarto. Artículo 80. Quedaría redactado como sigue:


'1. Los Jueces o Tribunales podrán acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia cuando no se considere necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos y la pena impuesta, cualquiera sea su
naturaleza, no sea superior a dos años de duración.


2. Antes de acordar la suspensión los Jueces o Tribunales recabarán los informes que permitan analizar y valorar las circunstancias personales del condenado y el riesgo de reincidencia. Previa audiencia de las partes personadas, se
acordará lo procedente teniendo en cuenta las características del hecho enjuiciado, la duración de la pena impuesta, la conducta posterior a la infracción, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado por parte del condenado, así como sus
circunstancias personales, familiares y sociales.



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3. El plazo de la suspensión será de dos a cinco años. Para su determinación se tendrá en cuenta las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.


4. Los Jueces o Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena privativa de libertad impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables,
salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra condena suspendida por el mismo motivo.'


JUSTIFICACIÓN


1. La propuesta que se formula recupera la independiente conceptuación de las dos fórmulas que el legislador de 1995 diseñó para evitar la ejecución de la pena de prisión, la sustitución y la suspensión. Y respecto de esta última, pretende
ampliar su ámbito para hacerlo confluir con el establecido exitosamente en nuestro derecho penal de menores, la sustitución de la ejecución de la condena, con independencia de la clase de pena impuesta.


2. La peligrosidad del penado -hasta hoy criterio a considerar ante la aplicación de la suspensión bajo condición- se sustituye en la reforma por una confusa expresión: que 'sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se
suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' (art. 80.1 PCP), que no obstante define el perfil del destinatario de la nueva y totalizadora institución de la 'sustitución', el del delincuente primario,
excluyendo al reincidente o,mejor dicho, al delincuente habitual que resulta, de tal forma, asimilado al delincuente peligroso, y focalizada hacia una sola clase de pena, la privativa de libertad.


La propuesta -en la línea trazada por la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal del menor y acogiendo una fórmula cercana a la más versátil y flexible 'probation' anglosajona que a la remisión bajo condición continental-, amplía su
ámbito de aplicación más allá de las condenas a penas privativas de libertad, y fundamenta los criterios de concesión superando la sola peligrosidad del condenado. Aunque se plantea particularmente orientada a evitar la ejecución de las condenas
cortas de prisión con fines de reinserción social, su objetivo es más general: evitar la estigmatización del reo que se deriva de la imposición de una condena penal.


3 No obsta a lo dicho anteriormente que se tome conciencia de lo necesaria que resulta la ampliación y potenciación de las fórmulas alternativas a la imposición y al cumplimiento de las penas privativas de libertad. Según los datos más
recientes procedentes del ministerio del interior, las infracciones penales descendieron un 2,7 % durante los seis primeros meses de 2013. Y esta ha sido la tendencia, al menos, en los últimos 5 años. Pese a que la población española creció en más
de dos millones de personas entre 2007 y 2012, las cifras indican una tendencia descendente continuada de la criminalidad general. En relación con las estadísticas proporcionadas por Eurostat, la comparativa también resulta bien concluyente:
respecto de delitos violentos, España ocupa el cuarto puesto comenzando por el final de una relación de 29 estados de la UE, mientras que en la tasa de encarcelamiento hacemos el puesto séptimo (el primero, si hablamos de los países de la UE-12),
datos recientes (contenidos en el anuario estadístico del año 2012 publicado por el Ministerio del Interior) que revelan que nuestro sistema penal, enfrentado a unos índices de criminalidad nada preocupantes, hace un uso excesivo de la penas de
prisión, infrautiliza las penas alternativas o en evitación de la prisión sin que con ello se esté resolviendo ningún problema de seguridad colectiva (por lo demás, irrelevante para la sociedad española, según revelan las encuestas del CIS, frente a
otras cuestiones como el paro, la situación económica, o la corrupción).


4. Se exige como requisito ineludible para entrar a valorar la eventual concesión de la suspensión (salvo el supuesto de que el condenado padezca una enfermedad incurable) la elaboración de los informes que resulten precisos para servir de
base a la formulación del 'pronóstico favorable de comportamiento', tal como recomendaba el informe del Consejo Fiscal.


5. Se considera redundante y por ello se elimina, la audiencia al ofendido en los delitos perseguibles a instancia de parte, reconocido con carácter general en el artículo 80.2 propuesto.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al cuadragésimo quinto. Artículo 81


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. Serán condiciones necesarias para suspender la ejecución de la condena impuesta las siguientes:


1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo con arreglo a lo
dispuesto en ese Código.


2.ª Que la pena impuesta por el delito no sea superior a dos años.


3. ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles derivadas de la infracción castigada, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del ministerio fiscal y las partes, declare la imposibilidad total o parcial del condenado para
hacerlas frente.


2. Aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del epígrafe anterior, podrá decretarse la suspensión de la ejecución de las condenas de duración no superior a tres años, atendidas las circunstancias que se establecen en el artículo 80.2,
cuando así lo aconsejen razones singulares de reinserción y rehabilitación social. En estos casos, la suspensión tendrá una duración de tres a cinco años, y se condicionará a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado
conforme a las posibilidades económicas del condenado, o al cumplimiento del acuerdo de mediación, en su caso.


3. Los Jueces o Tribunales también podrán acordar la suspensión de la ejecución de las condenas de duración no superior a cinco años de quien hubiere cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el
número 2 del artículo 20 siempre que se acredite suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento de decidir sobre la
suspensión de su condena.


JUSTIFICACIÓN


1. La referencia en el cómputo de la pena privativa de libertad derivada del impago de la multa se ha eliminado de la norma propuesta al no resultar consecuente con la aplicación de la suspensión de la condena a las penas de toda
naturaleza.


2. En concurrencia con la mayor parte de los países de nuestro entorno, la suspensión de la ejecución de la condena no debería excluir a los reincidentes, ni tampoco a la categoría específica entre éstos, los delincuentes habituales. La
reiteración delictiva no debiera considerarse un requisito preventivo-general sino una circunstancia más avalorar por el juzgador desde criterios de prevención especial. Por ello se ha eliminado el carácter excepcional de la suspensión para los
condenados que resulten ser reincidentes y la exclusión prevista para los habituales.


3. En el artículo correspondiente del PCP se sustituye la declaración de insolvencia para la exención del requisito de afrontar las responsabilidades civiles derivadas de la infracción por un compromiso por parte del condenado de
satisfacerlas de acuerdo con su capacidad económica, hay que entender que a futuro y sin sujeción a caducidad; una extraña transacción, sin precedentes en nuestro derecho, y de complicado control y ejecución. Por ello se propone mantener el actual
sistema, más conocido, practicado y certero que el proyectado, contemplándose la necesaria audiencia a las partes procesales (insistentemente requerida por los órganos constitucionales informantes de los Anteproyectos). La inclusión en el PCP de la
figura del decomiso que no se deriva directamente -como



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las responsabilidades civiles- del ilícito penal pone de manifiesto la relevancia que para este pre-legislador tiene esta institución, lejana por lo demás a razones puras de política criminal; las motivaciones de carácter recaudatorio que
parecen inferirse de la presencia puntual y trasversal del comiso en la reforma no deben constituirse en un requisito sine qua non para la concesión de la suspensión de la ejecución de una condena penal.


4. La incorporación al Proyecto del número 4 del artículo 80, que, siguiendo una más que cuestionable sugerencia del informe del Consejo Fiscal, establece: 'No se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad superiores a un
año cuando aquélla resulte necesaria para asegurar la confianza general en la vigencia de la norma infringida por el delito', es objetada expresamente en el informe al segundo ACP del Consejo de Estado. Con ello, se 'traspone' a nuestro CP una
norma del CP alemán (su parágrafo 56) quizá considerando que la sola referencia a 'las circunstancias del delito cometido' del artículo 80.1 PCP no cumple las exigencias de prevención general. Lo cierto es que se trata de una posición que rompe con
la orientación preventivo-especial que ha presidido la remisión condicional desde su implantación en nuestro sistema penal por la Ley de marzo de 1908. Por todo ello se ha omitido en esta propuesta.


5. El PCP no establece, a diferencia del CP vigente, un plazo específico de suspensión para los que hubiesen delinquido a causa de su dependencia a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por
razones de proporcionalidad y de seguridad jurídica, parece más apropiada la actual situación, por lo que la propuesta la contempla en los términos del actual artículo 87.3.


No se contempla la previsión del PCP de condicionar la suspensión a la continuación del tratamiento hasta su finalización ya que tal requisito puede perturbar el carácter voluntario de este tipo de tratamientos y comprometer el principio de
dignidad en la ejecución de las penas.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al cuadragésimo sexto. Artículo 82


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Los Jueces o Tribunales resolverán en sentencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución cuando ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza se pronunciarán con la mayor urgencia mediante auto
motivado y, mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro Central de Penados y Rebeldes. Si finalmente se acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección
especial, separada y reservada de dicho Registro, a la que solo podrán acceder los Jueces o Tribunales.'


JUSTIFICACIÓN


Se acoge la pretensión del pre-legislador de que, con carácter general, siempre que resulte posible se resuelva en la propia sentencia sobre la suspensión de la ejecución del fallo.


Con la propuesta se pretende frenar y corregir la tendencia observada en los últimos años, la recuperación del rígido modelo continental de suspensión, propiciando el 'acercamiento', ya intentado por el legislador de 1995 sin que acertara a
culminarlo, de manera que, sin llegar a la suspensión del dictado del fallo al estilo del derecho anglosajón, se apueste decididamente por la suspensión de la ejecución de la condena, como ya se viene haciendo en el derecho penal de menores.



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Se elimina por innecesaria la regulación del dies a quo del cómputo del plazo suspensivo, y se hace lo propio con el efecto otorgado a la rebeldía durante el plazo de suspensión, un novedoso precepto introducido en la reforma y, sin duda,
vinculado a la consideración esencialmente retributiva de la función de la pena por parte del pre-legislador. Sin embargo, razones derivadas del principio de seguridad jurídica y de coherencia con el principio de intervención mínima abonan la idea
de la eficacia destructiva del tiempo, cuyo trascurso influye decisivamente en la efectividad misma de la pena. Si tales razones fundamentan, siquiera parcialmente, el instituto de la prescripción, han de hacerlo de un modo semejante con el de la
suspensión de la ejecución de la condena. El principio de seguridad jurídica informa todo el sistema jurídico. No resulta consecuente que se admita la prescripción de la pena a efectos de extinción de responsabilidad penal por el trascurso del
tiempo mediando declaración de rebeldía del penado y se considere que esa misma circunstancia vinculada a los límites temporales en que la justicia desarrolla su actividad carezca de efecto alguno en lo relativo al cómputo del periodo de suspensión
condicional de la condena impuesta.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al cuadragésimo séptimo. Artículo 83


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal, si lo estima necesario,
podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que se relacionan: (resto igual)


2. Igual.


3. Igual.


4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6. ª, 7.ª y 8. ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria.
Estos servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución sobre el grado o nivel de su cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6. ª y 8. ª, y semestral en el caso de la 7. ª .'


JUSTIFICACIÓN


La única y general condición para decretar la suspensión ha de ser el trascurso del tiempo fijado sin delinquir. Sólo en el supuesto de que en el fallo de la condena que se suspende se incluya la pena de prisión se podrá, potestativamente,
y atendidas las circunstancias del hecho, del reo y, en su caso, del perjudicado por el delito, establecer reglas de conducta añadidas como condición.


Se suprime la prohibición de 'deberes y obligaciones que resulten excesivos o desproporcionados' por innecesaria: su sola contemplación como factibles les otorga carta de naturaleza.


Los sistemas de control previstos a cargo de los servicios de gestión de penas de la administración penitenciaria deben limitarse a comprobar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el Juez o Tribunal e informar de ello
periódicamente a aquéllos; en ningún caso, se les puede otorgar competencia para sustituir la tarea de los expertos que, mediante los informes psicosociales que, atendidas las circunstancias que se deriven de las vicisitudes de la suspensión, el
juez o tribunal estime oportunos o necesarios.



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ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al cuadragésimo octavo. Artículo 84


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'El juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.'


JUSTIFICACIÓN


La conservación de la autonomía de la sustitución de las penas de prisión en los términos establecidos en el CP de 1995 implica -como se verá más adelante- la conservación del vigente artículo 88 en sus actuales términos y, por lo tanto, la
eliminación de la referencia a las multas y a los trabajos en beneficio de la comunidad como condiciones o deberes para acordar la suspensión de la ejecución de la condena. En esta propuesta, como, por lo demás, se les sigue considerando en el
artículo 33 de la reforma, se les otorga el carácter de 'penas', y lo son tanto cuando se imponen directamente como cuando se establecen como alternativas o sustitutivas a la prisión conforme a las pautas legalmente previstas.


La mención a la mediación como condición autónoma respecto de las obligaciones y deberes establecidos en el artículo anterior deriva de las especiales características y naturaleza de aquélla, en modo alguno similar -aunque pueda abarcarlas-
a las reglas de conducta del artículo 83.


El nuevo apartado 2 (ausente en los Anteproyectos e introducido en el Proyecto de L.O., referido a la limitación de la pena de multa en los delitos de violencia doméstica), se halla contenido en el último inciso del artículo 88.1 de esta
propuesta.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo. Artículo 86


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. La suspensión de la ejecución de la condena se revocará por el Juzgado o Tribunal cuando el penado sea condenado por la comisión de un delito doloso no leve, durante el periodo de suspensión.


2. El incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos conforme a lo previsto en el artículo 83.1 o, en su caso, de lo establecido en el acuerdo de mediación, dará lugar, previa audiencia de las partes, a la revocación de la
suspensión si fuera grave o reiterado. En otro caso podrá dar lugar a la amonestación del penado suspenso por el Juzgado o Tribunal, así como a la adopción de otras obligaciones o deberes, a la modificación de los ya impuestos o a su prórroga, que
no podrá exceder de la mitad de la duración inicialmente prevista.



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3. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena impuesta en la condena así como su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes.'


JUSTIFICACIÓN


Frente a la revocación, que tiene como efecto hacer efectiva la pena suspendida, tanto la amonestación como la modificación de la condición o la prórroga del periodo de prueba son medidas que no afectan el mantenimiento de la suspensión de
la ejecución de la condena penal. La amonestación tiende a la más eficaz ejecución en sus propios términos, mientras que la modificación o la prórroga están dirigidas a enmendar la regla primeramente impuesta, en su contenido o en su duración, y a
darle al penado una nueva oportunidad más amoldada a sus circunstancias para que colabore eficazmente en su reinserción.


No se estima ajustada, y por ello no se contempla en la propuesta, la revocación a consecuencia del comportamiento del penado que obstaculice o impida cumplir con las previsiones establecidas en sentencia relativas al comiso y a la
responsabilidad civil derivada de la infracción castigada. Tales conductas no constituyen delitos ni reglas de conducta que comprometan los fines -prioritariamente, hay que recordar, en esta materia de prevención especial- para los que se establece
la suspensión de la ejecución de la condena.


Se ha eliminado la revocación retroactiva de la suspensión prevista en el PCP cuando se condene, dentro de cierto plazo después de haber concluido el periodo de suspensión, por un delito cometido antes o durante el periodo de suspensión.
Con la suspensión se trata de evitar la comisión de ulteriores delitos, no de ocuparse inopinada e inoportunamente de los ya cometidos, justificando -además- lo injustificable, una dilatada investigación y un tardío enjuiciamiento de los delitos.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo primero. Artículo 87


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Transcurrido el plazo de suspensión establecido sin haber delinquido el condenado y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la
inscripción hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.'


JUSTIFICACIÓN


En correlación directa con el artículo 82 propuesto, el efecto de la remisión de la pena impuesta ha de consistir en evitar que la pena -cuya ejecución no ha resultado precisase- haya de tener en cuenta a ningún efecto en la vida futura del
penado suspenso, y menos aún como antecedente penal.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo segundo. Artículo 88


De modificación.



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Quedaría redactado como sigue:


'1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por
trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del
reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de
trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas
en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.


También podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera
que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior.


En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre
los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, la pena de prisión podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima o por la pena de multa cuando conste
acreditado que entre el reo y la víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o la existencia de una descendencia común. En estos supuestos, el Juez o Tribunal podrá imponer adicionalmente
la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 4.ª, 6.ª y 7.ª del apartado 1 del artículo 83 de este Código de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena
sustituida.


2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la
regla de conversión establecida en el apartado precedente.


3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.'


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento, en esencia, de la autonomía de la sustitución de las penas de prisión por otras penas alternativas tal como fue diseñado en origen por el legislador de 1995 está justificado por los mismos motivos esgrimidos entonces,
incrementados en estos momentos por los efectos indeseables producidos sobre el número de la población reclusa en los centros penitenciarios españoles que, desde entonces, y pese a la previsión legal y a la reducción de los índices de criminalidad,
no ha cesado de aumentar. Según los datos más recientes procedentes del ministerio del interior, las infracciones penales descendieron un 2,7 % durante los seis primeros meses de 2013. Y esta ha sido la tendencia, al menos en los últimos 5 años.
Pese a que la población española creció en más de dos millones de personas entre 2007 y 2012, las cifras indican una tendencia descendente continuada de la criminalidad general frente a la tendencia ascendente en los índices de emprisionamiento. En
relación con las estadísticas proporcionadas por Eurostat, la comparativa también resulta bien concluyente: respecto de delitos violentos, España ocupa el cuarto puesto comenzando por el final en una relación de 29 estados de la UE, mientras que en
tasa de encarcelamiento se está en el séptimo (el primero, si nos referimos a los países de la UE-12).


Respecto del texto en vigor tras la última reforma que afectó a esta norma, introducida en la LO 5/2010, de 22 de junio, se ha eliminado el adverbio 'excepcionalmente' en el segundo inciso del apartado 1, por considerar que tal rasgo puede
equivocar al intérprete y provocar una aplicación restringida de la norma; aunque su automatismo está descartado mediante la fórmula 'podrá', lo que priva del carácter común a este precepto es la especial atención que se presta -pese a la una mayor
duración de la pena impuesta-



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a los fines de prevención especial y de reinserción y rehabilitación a que atiende su sustitución. Sólo en este sentido puede predicarse su carácter extraordinario, que no excepcional.


La modificación del inciso tercero del mismo apartado, traspone a este artículo la previsión establecida por el pre-legislador en el artículo 84.2 de la reforma, que se completa con la posibilidad brindada al Juez de establecer reglas de
conducta siempre que no tengan la consideración de penas (art. 57 en relación con el 48 CP vigente) y hasta el límite temporal que vendrá dado por la extensión de la pena impuesta, en términos idénticos a los establecidos con carácter general en el
primer inciso de este apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo segundo. Artículo 89


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. Las penas de prisión de más de un año y menos de cinco impuestas a una persona extranjera no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio español.


2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular sus vínculos familiares, sociales, laborales, económicos o de otro tipo con el lugar donde resida, la expulsión
resulte desaconsejable o desproporcionada.


3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la pena siempre que fuera posible. De no serlo, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará sobre ello con la mayor urgencia. En todo caso, la
resolución, debidamente motivada, se adoptará previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.


4. El penado expulsado no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de la expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y sus circunstancias personales. Si lo hiciere, cumplirá las penas
sustituidas salvo que el Juez o Tribunal, estimándolo innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la norma infringida por el delito, y ponderando las circunstancias del incumplimiento de la
prohibición, reduzca su duración. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa. En todo caso, le será de abono el periodo de tiempo ya cumplido de prohibición de regreso.


5. Si acordada la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a cabo, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la
suspensión de la condena o su sustitución en los términos del artículo 88 de este Código. En todo caso, le será de abono el tiempo en que preventiva o cautelarmente hubiere estado privado de libertad.'


JUSTIFICACIÓN


1. La propuesta recupera la sustitución de la pena de prisión por la expulsión prevista para las personas extranjeras no residentes legalmente en España, tal como se viene concibiendo desde la entrada en vigor del CP de 1995. La inclusión
en su ámbito de aplicación de todos los extranjeros, incluso con las limitaciones establecidas en el artículo 88.4 de la reforma atendiendo los contundentes reproches contenidos en los informes del Consejo Fiscal y, particularmente, del Consejo de
Estado, no logran disipar los graves inconvenientes de la pretendida generalización de la expulsión, que permiten dudar sobre su constitucionalidad y su acomodo a la normativa de la Unión Europea, del derecho internacional público, y de los cánones
jurisprudenciales elaborados desde el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



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No existen tampoco apoyos en la jurisprudencia de nuestros tribunales ni se evidencian razones de política criminal que amparen la expulsión sustitutiva para extranjeros con residencia legal. Y el Código Penal no puede ponerse al servicio
del control de los flujos migratorios.


2. La propuesta enmarca las penas de prisión sustituibles entre uno y cinco años, conforme a los márgenes marcados por el pre-legislador, en el artículo 88.1 y 2 de la reforma y pone fin a la configuración de la expulsión preceptiva o
automática,instaurada desde la reforma de la LO 11/2003 y mantenida desde entonces 'pese al unánime rechazo de la doctrina y de la jurisprudencia', como observa en su informe el CGPJ.


3. Se suprime la previsión de sustituir la prisión una vez se hubiera accedido al tercer grado o con la concesión de la libertad condicional al penado porque tal situación implica un doble castigo: la ejecución de la pena de prisión y la
posterior expulsión no equivale a la sustitución de aquélla sino a su ejecución cumulativa, comprometiendo seriamente el principio non bis in ídem.


4. Se acoge favorablemente la incorporación de la regla de proporcionalidad para ponderar la eventual denegación de la sustitución contenida en la reforma, y se trata de armonizar el concepto que normativamente se denomina 'arraigo' con el
establecido por la jurisprudencia que atiende a las notas que lo caracterizan y no al concepto en sí; por ello se alude a los diversos vínculos susceptibles de ser valorados por el juzgador a los efectos de considerar la proporcionalidad o la
oportunidad de la expulsión en el caso concreto.


5. Se reincorpora las exigencias (incomprensiblemente eliminadas en la reforma) de motivación de la resolución que se pronuncie sobre la eventual sustitución, y de audiencia previa a las partes.


6. Se omite toda referencia a los efectos de la sustitución sobre la autorización de trabajo y de residencia. No guardan relación alguna con el sistema de justicia penal que, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, no debe
solaparse con la normativa administrativa de extranjería.


7. Si la expulsión sustituye a la ejecución de la pena impuesta, en caso de incumplimiento de la prohibición de entrada en territorio español, más allá de la previsión introducida en el PCP de una eventual reducción de la pena por razones
de prevención general, es claro que el tiempo trascurrido hasta la trasgresión debe ser considerado de abono respecto del total de la pena sustituida, tanto si llegara a culminarse la entrada en España como si el penado fuera sorprendido en
frontera,como si hubiera sido privado de libertad hasta constatarse la imposibilidad de llevar acabo la expulsión.


8. Se elimina toda referencia al ingreso cautelar del extranjero condenado en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE). El pre-legislador pretende con esta reforma asentar la novedad introducida en el Código Penal por la LO
5/2010, que hizo posible que los extranjeros condenados por delitos y pendientes de expulsión del territorio nacional fueran ingresados cautelarmente en los CIEs junto con otros extranjeros irregulares a quienes la única infracción que cabe
reprochar es carecer de documentación en regla. De nuevo, un solapamiento inquietante y perturbador del derecho penal y el derecho administrativo que ha de ser enmendado por la reforma del CP y no consolidado con ella.


9. Se suprimen las limitaciones a la sustitución establecidas por razón del tipo delictivo por el que hubiere sido condenado el extranjero. Atendida la finalidad y con arreglo al fundamento en que se basa el instituto de la sustitución,
los criterios que han de manejarse son, fundamentalmente, de índole preventivo-especial, y atienden al tipo delictivo para despejar la pena que pueda imponerse. Cualquier otra consideración aleja el foco de la mayor o menor gravedad del hecho y las
circunstancias del penado, y lo dirige hacia otros criterios de significado más nebuloso, con tintes moralizantes o significado estrictamente político. Las normas penales han de ser interpretadas y aplicadas por los jueces y tribunales. Es a ellos
a quienes corresponde acomodarlas al caso concreto, procurando que la taxatividad de la propia norma no cercene el necesario nivel de arbitrio.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo tercero. Artículo 90


De modificación.



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Quedaría redactado como sigue:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaría concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos: a) Que se encuentre clasificado en tercer grado. B) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
C) Que haya observado buena conducta y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social emitido conforme a lo establecido en la Ley General Penitenciaria.


Para resolver sobre la libertad condicional, el Juez de Vigilancia valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una
reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, las circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
También se atenderá al esfuerzo reparador efectuado por el penado para disminuir el daño causado por el delito, particularmente a la víctima.


El Juez de Vigilancia, al acordar motivadamente la libertad condicional, podrá imponer la observancia de uno o varios de los deberes u obligaciones previstos en el artículo 83. Una vez concedida, le serán de aplicación las normas contenidas
en los artículos 86 y 87.


2. También podrá conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan extinguido dos terceras partes de su condena. B) Que durante el cumplimiento de la condena hayan desarrollado actividades
laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento de aquéllas del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
C) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos y extremos a que se refiere el apartado anterior salvo el haber extinguido tres cuartas partes de la condena.


3. Asimismo, a propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal, cumplidas las circunstancias a) y c) del apartado 1, y una vez extinguida la mitad de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá
adelantar la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado las
actividades indicadas en el apartado anterior en los términos en él previstos, y que acredite la participación en programas de reparación a las víctimas o de tratamiento o desintoxicación, en su caso.


4. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar la condena condicional respecto de los penados en que concurran los siguientes requisitos: a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y ésta no
supere los tres años de duración. B) Que hayan extinguido la mitad de su condena. C) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, salvo el de haber extinguido las tres cuartas partes de su condena, y el
regulado en la letra b) del apartado 2.


5. El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al reo para cumplir su condena. Si en dicho periodo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la
libertad concedida y el penado reingresará a prisión en el periodo o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.


6. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá sobre la concesión de la libertad condicional solicitada bien de oficio o bien a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, podrá ser nuevamente planteada en
cualquier momento.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de la libertad condicional entre las modalidades de suspensión de la penas de prisión que se realiza en el PCP, implica la desnaturalización de esta figura y el desmantelamiento del sistema de individualización científica
establecido por la legislación penitenciaria como modelo de ejecución penitenciaria (art. 72 LOGP), que viene desplegándose desde sus inicios con normalidad sin ser cuestionado por la doctrina, ni por la práctica administrativa penitenciaria ni
tampoco por la jurisprudencia.


La libertad condicional en nuestro sistema de justicia penal ha estado siempre profundamente vinculada al sistema progresivo primero, y al de individualización científica después, y por tanto, ha sido entendida como la última fase de
cumplimiento de las penas de prisión del interno cuando existe un



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pronóstico de reinserción favorable que permite el resto del cumplimiento en un régimen de libertad, de ahí el desacertado intento de asimilación por el PCP con otras instituciones como la suspensión o la sustitución de las condenas, cuya
finalidad -cuando se trata de penas privativas de libertad- es limitar la ejecución de la pena de prisión a los supuestos imprescindibles, bien evitando el ingreso en los centros penitenciarios, bien sustituyendo la ejecución de la pena privativa
por otro tipo de pena que afecte y limite a bienes jurídicos menos sensibles. La modificación propuesta quiere preservar la naturaleza de la libertad condicional mantenida también en la LO 10/1995, de 23 de noviembre pese a que vino a derogar la
vieja Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908. Asimismo, corrige algunos aspectos concretos de la reforma que no se comparten.


Si bien el PCP mantiene los tres requisitos tradicionales para la concesión de la modalidad ordinaria de libertad condicional (clasificación en tercer grado, extinción de 3/4 de la pena impuesta y observancia de buena conducta), suprime la
exigencia de que se emita el informe conteniendo el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social por la Junta de Tratamiento previsto en el artículo 67 LOGP, que se recupera en la propuesta de modificación.


La reforma de la libertad condicional contenida en el PCP no se limita a exigir -asistemáticamente, además- como requisito para su concesión la satisfacción de la responsabilidad civil (requisito incorporado al CP por la LO 7/20113 y
criticado duramente por la doctrina al condicionar la evolución penitenciaria a un criterio civil compensatorio), sino que en un nuevo giro de tuerca -como ocurre con la revocación suspensión ordinaria (art. 86.4)- la transforma en una condición
que -de no cumplirse en los términos comprometidos por el penado, se convierte en una causa de denegación de la condena condicional (art. 90.4 del PCP)-. La propuesta no se refiere literalmente a la exigencia de la satisfacción de la
responsabilidad civil, como elemento condicionante de la concesión de la libertad condicional sino que lo amplía conceptualmente para hacerlo pivotar sobre la actitud positiva y reparadora del penado respecto del daño -y no sólo material- producido
por el delito.


Frente al PCP en el que no cabe otorgar la libertad condicional de oficio ya que siempre ha de ser solicitada a instancia de parte y con un lapso mínimo para reiterar la petición, la propuesta admite ambas fórmulas y elimina el plazo de
tiempo (6-12 meses), requerido para su reproducción por entenderse más congruente con la naturaleza de esta institución vinculada a la evolución -en términos de reinserción y resocialización- del interno y a su clasificación penitenciaria.


En caso de revocación, se computa el periodo pasado en libertad condicional como de cumplimiento de la condena, en una formulación acorde con su conceptuación como una variante de ejecución de la pena de prisión.


El plazo de libertad condicional establecido en la reforma (entre 2 y 5 años) podrá ser superior que la pena que queda por cumplir, lo que tampoco se compadece con la tradicional naturaleza de la institución, motivo por el que se elimina.


Se ha suprimido la imposibilidad de concesión de esta modalidad para los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. El pre-legislador no tiene en cuenta que la LOGP posee mecanismos y herramientas suficientes y
eficientes para detectar, en su caso, a los penados con un pronóstico desfavorable de reinserción, e impedir su acceso al tercer grado, requisito también presente para la concesión de la libertad condicional en la modalidad prevista como excepcional
en el artículo 90.


Se ha suprimido igualmente el requisito específico contemplado para la concesión de la libertad condicional a los penados por delitos de terrorismo y los cometidos en el seno de organizaciones criminales, que exige de aquéllos ciertas
conductas delatoras o de índole moral, por considerar que violenta innecesariamente los principios de igualdad y de reinserción.


En suma, la reforma de los artículos 90 y siguientes implica transformaciones muy profundas en la institución que tienden a restringir el otorgamiento de la libertad condicional. La redacción propuesta pretende mantener su actual naturaleza
de beneficio penitenciario encaminado a facilitar la reinserción de los presos, y tratar de que se incremente su aplicación, actualmente entre las más restringidas y restrictivas de la UE.



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ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo cuarto. Artículo 91


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior excepto el de haber extinguido
las tres cuartas partes, las dos terceras o la mitad de la condena, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.


El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado en los informes médicos que el Juez de Vigilancia Penitenciaria estime necesario recabar para constatar la certeza de
la dolencia y su diagnóstico.'


JUSTIFICACIÓN


El carácter excepcional de esta modalidad de libertad condicional y su justificación por estrictas razones humanitarias y de dignidad personal, cuya finalidad y objetivo va en exclusiva dirigidos a evitar la muerte de los presos en prisión,
convierten en innecesarias las cautelas y prevenciones -que en este contexto muchas veces constituyen en la práctica obstáculos insalvables- incluidos en los números 2 y 3 del artículo 91 del PCP. Se estima suficiente la regulación propuesta, como
se reveló en la práctica forense durante los primeros años de aplicación del CP de 1995 hasta la introducción de los párrafos 2 y 3 en el artículo 92 por la LO 15/2003, de 25 de noviembre.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo quinto. Artículo 92


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'También podrán obtener la libertad condicional los condenados a penas de prisión, aunque no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 90.1 de este Código, cuando, por aplicación de los límites establecidos en el artículo
76.1 a) y b) de este Código, el cumplimiento efectivo de la condena alcanzare los veinte años o cuando, al no resultar aplicable el apartado 2 de este último precepto, el cumplimiento sucesivo de las penas alcanzare también el mismo número de años.
En estos supuestos la Administración penitenciaria elevará el expediente de libertad condicional al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, valorará
la naturaleza, circunstancias y número de delitos cometidos, la personalidad del condenado, sus antecedentes, su evolución en el tratamiento reeducador, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad, así como sus condiciones de vida.


El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al decretar la libertad condicional de estos penados, impondrá la medida de libertad vigilada hasta el total cumplimiento de la condena. En el caso de que sea denegada la libertad condicional y en tanto
el reo no haya cumplido en su totalidad la



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condena, la Administración penitenciaria volverá a elevar anualmente el expediente de la libertad condicional al Juez de Vigilancia hasta alcanzar el cumplimiento efectivo de la pena los veinticinco años. En este último supuesto le será
concedida al reo la libertad condicional con sujeción a la medida de libertad vigilada hasta llegar al cumplimiento total de la condena.'


JUSTIFICACIÓN


1. En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable, se propone eliminar el artículo 92 del PCP en su totalidad dado que el mismo regula la libertad condicional como modalidad de suspensión de la ejecución de dicha
pena.


2. Se incluye un nuevo redactado de este artículo para regular desde parámetros del derecho penal democrático los supuestos de penas privativas de libertad que no son susceptibles de acogerse al régimen de la libertad condicional del
artículo 90 CP. Y que, de hecho, al no ser refundibles y no poder limitarse su duración, terminan convirtiéndose en penas de prisión a perpetuidad.


Según datos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIIPP), a fecha de mayo de 2013, hay 253 personas presas, prácticamente todas hombres, sin contar las condenadas por terrorismo, con condenas no acumulables superiores a
los 30 años. De ellos, 177 recluidos con penas de más de 30 años, y 56 de más de 40 años. De los 177 internos a quienes se aplicó la normativa del CP de 1973, 102 fueron condenados a penas superiores a 30 años y 75, a penas superiores a 40 años;
de los 76 internos por aplicación del CP de 1995, todos lo fueron a condenas superiores a 40 años. Una de estas personas tiene una condena de 38.585 días, esto es, casi 106 años.


Las condenas que rebasan la cronología de una vida humana vulneran los principios constitucionales de reeducación y reinserción social -artículo 25.2 CE-, la dignidad -artículo 10 CE-, la promoción de la igualdad real y efectiva -artículo
9.2- y la proscripción de tratos inhumanos y degradantes -artículo 15 CE-.


Si bien es cierto que la STC 81/1997, de 22 de abril, interpretó el artículo 25.2 CE como un mandato al legislador que no contiene derechos subjetivos a favor de los condenados, no lo es menos que la localización sistemática de la norma en
la Sección 1.a, Capítulo II, Título I de la Constitución la sitúa entre los derechos fundamentales a los que el artículo 53. 1 y 2 -por su especial categoría- prevé una protección legal y jurisdiccional también especial, frente al tratamiento y
garantías que el propio artículo 53 en su apdo. 3 establece para los derechos contenidos en el Capítulo II bajo la denominación -aquí sí- de principios rectores.


Según el artículo 25.2 CE, la orientación de las penas contenida en el mandato constitucional no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio que se erige como límite
último infranqueable proscriptor de cualquier posible situación penal que excluya materialmente a priori cualquier mínima posibilidad de reeducación y reinserción social. Y ello sucede, precisamente, en los casos de cadena perpetua encubierta que
incluye nuestro Código Penal. La preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena como mínimum innegociable (STC 112/96) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la
excesiva duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante.


En esta línea y con un desarrollo más detallado la STS 27.01.99 explícita cómo lo que el legislador no ha contemplado, la cadena perpetua, no puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues 'es indudable que una
pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos (los del art. 25.2 CE) y es, por tanto, incompatible con ellos'. Por otra parte, los especialistas, ahondando en el mismo fundamento, han comprobado
empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas
privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir, además de la vulneración del principio de humanidad y reinserción, anteriormente
referidos, un 'trato inhumano y degradante.' al añadir al quantum de la pena a cumplir un plus de humillación o de trato vil que supera indebidamente la mera imposición de la condena, proscrito en el artículo 15 de la Constitución (STC 65/1986, de
22 de mayo).


En este sentido, la Audiencia Nacional (Autos de 30/1/92 y de 5/3/92) señala en un caso de extradición que 'en ningún caso el reclamado cumpliría de condena más de 30 años de prisión continuada efectiva, por así imponer los principios
constitucionales que vinculan directamente a este Tribunal en sus resoluciones,



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tales como los que se refieren a las funciones que cumplen las penas en nuestro ordenamiento jurídico (el art. 25 CE habla de que las penas están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, y estos fines excluyen la pena de
prisión a cadena perpetua)'. En la misma línea el TC, en sentencia 181/2004 de 2 de noviembre, razonó que 'a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del
artículo 15 CE, a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá
esta pena, este Tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida. También
otros principios como el respeto a la dignidad humana -principio de humanidad de las penas- a través del sometimiento a penas o tratos inhumanos o degradantes' (STC 148/2004 de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de STEDH de 7 de julio de 1989).


Todo ser humano privado de libertad debe albergar la esperanza de que un día pueda salir en libertad. Si este horizonte penal queda cerrado por las condenas debido a que la suma de las mismas las haya convertido, de hecho, en una cadena
perpetua, las consecuencias que esta situación genera son graves desde el punto de vista de la prevención de delitos y del mantenimiento del orden dentro del centro penitenciario. En este sentido, se puede generar la misma impunidad hacia la
comisión de delitos futuros si se limita el tiempo máximo de condena a 20 años, que si el quantum de condena impide la salida de por vida. Las personas en esta situación 'no tienen nada que perder' pues las condenas que sobrevengan no se cumplirán
por la limitación temporal de la vida humana. Por ello, la comisión de nuevos delitos o faltas disciplinarias dentro de la cárcel se convierten en una posibilidad real y, por ende, más condenas, más víctimas y más gasto público.


En esta misma línea, podríamos referirnos de forma expresa al principio de proporcionalidad, que no sólo ha de vincular al legislador en la fase de individualización legal de las penas y al Juzgador en la judicial, cuando debe imponer una
pena concreta dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sino también en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad la proporcionalidad no debe ser
meramente aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio básico del derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad
de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. El paso del tiempo va sin duda reduciendo la necesidad de pena y la proporción entre el quantum de pena y los fines
que ha de cumplir aquella.


Ello no obsta para que se prevean mecanismos eficaces que impidan que la eventual excarcelación de una persona en la que aún haya un peligro de nuevas conductas delictivas, genere más criminalidad o riesgo de impunidad hacia el futuro. De
ahí que, atendida la excepcionalidad de este supuesto, se contemple la imposición -bajo revisión y resolución judicial- de una medida de seguridad, la libertad vigilada, como instrumento para neutralizar o minimizar al máximo tal riesgo.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo séptimo. Artículo 95


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes pertinentes y oído el acusado, cuando concurran las siguientes circunstancias: [...]



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3) Que la imposición de la medida de seguridad resulte necesaria para reducir razonablemente la peligrosidad.


2. La medida de seguridad no podrá ser más gravosa ni de mayor duración que la pena prevista para el delito en que se haya expresado la peligrosidad. En ningún caso se impondrá una medida de seguridad privativa de libertad si la pena
establecida para el delito no fuera de la misma naturaleza.


3. La peligrosidad consiste en la alta probabilidad de comisión de nuevos delitos, acreditada en un procedimiento contradictorio con base en los informes técnicos pertinentes. El Juzgado o Tribunal deberá motivar suficientemente la
apreciación de la peligrosidad.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación en el código penal debe apuntar al menos a unos mínimos de garantías en los aspectos procesales y de ejecución, sin perjuicio de que deba exigirse la aprobación de la normativa procesal y de ejecución necesaria a través de una
disposición adicional.


Debe prevenirse el riesgo de que espurios criterios de prevención general, significadamente la alarma social, se inmiscuyan en la coherencia del criterio de necesidad de prevención de la peligrosidad, así como que la decisión judicial pueda
estar condicionada por la presión social y/o mediática.


La confusa y ambigua redacción ('proporcionada a la gravedad del delito y de aquellos que se prevea pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto') difumina el concepto de peligrosidad, la proporcionalidad de la medida con
la gravedad del hecho que expresa la peligrosidad y expresa muy poco rigor en la determinación del criterio de necesidad de la medida y proporción con la peligrosidad.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al quincuagésimo octavo. Artículo 96.3.3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La expulsión de extranjeros no es una medida de seguridad, es una sanción administrativa dirigida al control de flujos migratorios y políticas de orden público, por lo que debe quedar al margen del derecho penal. Además de que no distingue
entre extranjeros legalmente residentes o no o comunitarios.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo primero. Artículo 98


De modificación, supresión y adición.



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'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico, distinto de los establecimientos para el cumplimento de penas, del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al n.º 1 del
artículo 20...


2. El régimen del internamiento se determinará por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con base en los informes emitidos por los facultativos que atiendan al sometido a la medida. Cuando a juicio de aquéllos ya no sea necesario el
internamiento, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá decretar el cese y, caso de persistir peligrosidad, según los informes obrantes y los que se puedan solicitar, podrá sustituirlo por libertad vigilada y/o tratamiento ambulatorio hasta
completar el plazo máximo de la medida impuesta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.


Si transcurrido el plazo de la medida impuesta, ésta sigue siendo necesaria, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su prolongación por periodos sucesivos de dos años, hasta el límite máximo de la pena abstracta prevista para
el delito. Cumplido este límite se procederá, en su caso, por los trámites del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


JUSTIFICACIÓN


El internamiento psiquiátrico, como cualquier otra medida, no puede ser indefinido ni exceder del límite de proporcionalidad con la gravedad del hecho en que se exterioriza la peligrosidad. Más allá de este límite, no cabe sino aplicar el
régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Por otro lado, debe introducirse ya en el Código Penal una norma que evite lo que ahora está ocurriendo, que las medidas de seguridad de internamiento psiquiátrico se están cumpliendo, en el mejor de los casos, en la enfermería de las
prisiones. Pareciera que de la dicción 'centro psiquiátrico' se excluyera por su propio significado los centros penitenciarios, pero resulta revelador que el pre-legislador atribuya la propuesta de prórroga de la medida a la Junta de Tratamiento,
un órgano penitenciario definido en la LOGP.


En correlación con el mantenimiento del vigente artículo 6.2, la posibilidad de prórroga indefinida de la medida de internamiento, tal como está planteada en el PCP, contraría el principio de seguridad jurídica, la inconcreción de la
duración de la medida puede llegar a convertirla en perpetua.


Dar mayor peso al criterio de los facultativos que atienden al sometido a medida evitaría las situaciones que ahora se están produciendo, en las que los juzgados y tribunales en ocasiones se guían para el mantenimiento o cese de la medida
más por criterios de alarma social y prevención general que por la necesidad de prevenir la peligrosidad a juicio de los profesionales sanitarios.


Por otro lado, es necesario acabar con la anomalía, que ha demostrado su disfuncionalidad, de que un juzgado, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (JVP), haga propuestas a otro órgano, el juzgado o tribunal sentenciador. Los órganos
judiciales están para decidir, no para proponer, y debe ser el JVP el que asuma esta función de ejecución de las medidas.


Por último, en este como en otros preceptos del PCP, la libertad vigilada se prevé como una medida de seguridad de imposición casi automática, incluso aparentemente intentando sustraerla del régimen general de las medidas previsto en los
artículos 6 y 95 de acreditación de la peligrosidad criminal e incluso, como en este caso, desplazando la carga de la prueba a la demostración de la no necesidad de la misma, cuando lo que debe probarse es la existencia de peligrosidad.


Es cierto que la libertad vigilada es una medida menos restrictiva que los internamientos previstos, pero no debe pensarse por ello que es una intervención inocua o poco aflictiva y menos aún sustraerse a los principios sustantivos y
procesales que rigen para todas las medidas de seguridad.


Debido al carácter remisorio del artículo 99.2 en el ordinal sexagésimo segundo, las previsiones del apartado 1.2., y de los apartados 2 y 3, son también de aplicación a los supuestos de internamiento en centro educativo especial del
declarado completa o parcialmente exento de responsabilidad criminal.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo cuarto. Artículo 101.1


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente párrafo del apartado 1.


'... hasta el límite de las tres cuartas partes de la duración de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Resultaría inconsecuente con el sistema vicarial y con el principio de proporcionalidad que no se abonase a la pena la totalidad del tiempo de internamiento de la medida de seguridad, y que se mantuviese el régimen establecido en el PCP para
la imposición conjunta de una pena privativa de libertad de más de 5 años y una medida de internamiento del artículo 100.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo cuarto. Artículo 101.2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2, pasando los párrafos 3 y 4 a ser, respectivamente, los 2 y 3.


JUSTIFICACIÓN


Resultaría inconsecuente con el sistema vicarial y con el principio de proporcionalidad que no se abonase a la pena la totalidad del tiempo de internamiento de la medida de seguridad, y que se mantuviese el régimen establecido en el PCP para
la imposición conjunta de una pena privativa de libertad de más de 5 años y una medida de internamiento del artículo 100.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo cuarto. Artículo 101.2


De modificación.


e propone la modificación de la letra c) del apartado 1, quedando redactada como sigue:


'1. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria...



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c) Suspender la ejecución de la medida durante un plazo máximo del límite máximo de duración de la medida. En este caso, acreditada su necesidad por la peligrosidad, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración
máxima de cinco años y hasta el límite de la pena abstracta prevista para el delito.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la atribución del control de las medidas al JVP, y para eliminar el automatismo en la imposición de la libertad vigilada.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo sexto. Artículo 103.2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2, pasando el apartado 3 a ser el 2.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime con el párrafo 2 del PCP la posible revocación de la suspensión basada en circunstancias pasadas no conocidas en el momento de otorgarla, porque lo relevante es la presencia de circunstancias objetivas y sobrevenidas que hagan
posible la realización de un pronóstico de futuro.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo sexto. Artículo 103.3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue (ahora apartado 2):


'2. La duración de internamiento en su conjunto no podrá exceder del límite legal de duración máxima de la pena.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado 3 del PCP para eliminar el último inciso, en correlación con la supresión del número 3 del artículo 98.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo séptimo. Artículo 103 bis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Que el empeoramiento de quien está sujeto a una medida provoque un nuevo internamiento de hasta 6 meses es una previsión que criminaliza al enfermo; hace depender el internamiento no de la peligrosidad del enfermo sino del agravamiento de
su enfermedad ampliando el tiempo de cumplimiento de la medida; implica despreciar las múltiples posibilidades de abordar el empeoramiento del estado de salud del sujeto a medida que no necesariamente ha de pasar por el reingreso en el centro.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo noveno. Artículo 104.2


De modificación.


Sexagésimo noveno. Artículo 104.2. Quedaría redactado como sigue:


'2. Asimismo podrá imponer una medida de libertad vigilada, siempre que se cumplan los requisitos de los números 2 y 3 del artículo 95.1 de este Código, en los siguientes casos:


1.o Cuando el sujeto haya sido absuelto por haber sido apreciado la concurrencia de alguna de las eximentes de los números 1.o, 2.º ó 3.º del artículo 20, o haya sido apreciado la atenuante 1.a del artículo 21 con relación a alguna de las
anteriores.


2.o Cuando haya acordado suspender la ejecución de la medida de seguridad privativa de libertad.


3.o Cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad o se decrete su cese y resulte necesario para reducir razonablemente la peligrosidad.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la prevención de automatismos en la imposición de la libertad vigilada tanto respecto de la decisión judicial como de los requisitos y supuestos para adoptarla.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al sexagésimo noveno. Artículo 104.3


De supresión.



Página 103





JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la prevención de automatismos en la imposición de la libertad vigilada tanto respecto de la decisión judicial como de los requisitos y supuestos para adoptarla.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al septuagésimo. Artículo 104 bis, apartado 5, letra b)


De modificación.


Quedaría redactada como sigue:


'1. Corresponderá en todo caso al Juez de Vigilancia Penitenciaria...


[...]


b) En los supuestos de los números 2.º y 3.º del apartado 2 del artículo 104.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del número 5 obedece a la necesidad de cohonestar esta norma con la modificación realizada en el artículo 104.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al septuagésimo primero. Artículo 104 ter, apartados 1 y 2


De modificación.


Quedarían redactado como sigue:


'1. La libertad vigilada tendrá una duración máxima de cinco años y en todo caso la de la pena abstracta prevista para el delito.


2. El plazo máximo de duración podrá ser prorrogado por plazos sucesivos de una duración máxima de 2 años hasta el límite de la pena abstracta prevista para el delito.'


JUSTIFICACIÓN


Una medida de seguridad no puede, por su propia esencia y fundamento, tener una duración mínima. Si desaparece la peligrosidad, la medida debe cesar.


Se ha de preservar el principio de proporcionalidad vinculado a la gravedad del hecho. La libertad vigilada también es una relevante intromisión en la esfera de la libertad y privacidad de las personas por lo que las prórrogas de 5 años son
excesivas y en todo caso se debe salvaguardar la proporcionalidad con el delito que expresa la peligrosidad. No puede mantenerse a una persona en libertad vigilada durante el resto de su vida.



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ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al septuagésimo quinto. Artículo 108


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La expulsión de extranjeros no es una medida de seguridad, es una sanción administrativa dirigida al control de flujos migratorios y políticas de orden público, por lo que debe quedar al margen del derecho penal. Además de que no distingue
entre extranjeros legalmente residentes o no o comunitarios.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nonagésimo primero


De modificación.


Se modifica el apartado 1, letra b) del artículo 131, que quedaría redactado como sigue:


'1. b) los demás delitos leves que prescriben a los seis meses.'


JUSTIFICACIÓN


La inmensa mayoría de los delitos leves resultan de la mera transposición al Libro II de las antiguas faltas del Libo III, por lo que no se entiende que se modifique su actual plazo de prescripción que es de seis meses. La supresión, en
este supuesto, de los delitos de calumnias e injurias, se debe a que ni el prelegislador explica el motivo por el que mezcla realidades diferentes y porque la obligación de presentar el acta de conciliación previa -que no interrumpe el plazo de
prescripción- haría prácticamente imposible la persecución de este tipo de delitos.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nonagésimo cuarto. Artículo 136


De modificación.



Página 105





Quedaría redactado como sigue:


'1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a
delinquir los siguientes plazos:


a) Seis meses para las penas leves.


b) Dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes.


c) Tres años para las restantes penas menos graves.


d) Cinco años para las penas graves.


2. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día
siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.


3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos
casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos 50 años computados desde el día siguiente ala firmeza de la sentencia.


4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus
normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas,haciendo constar expresamente esta última circunstancia.


5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, esta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes y
ordenará la cancelación.'


JUSTIFICACIÓN


1. El PCP, en su línea de un mayor incremento de la severidad en la reacción penal, tampoco deja al margen de esta orientación político-criminal la cancelación de los antecedentes penales. No obstante, se considera oportuno, para facilitar
el procedimiento y reducir los requisitos que se vienen exigiendo para la anulación de las inscripciones en el Registro Central de Penados que se suprima con la reforma la exigencia del informe previo del Juez o Tribunal sentenciador y el requisito
de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado poniendo así término a la confusión que se venía produciendo entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito. En consecuencia, hacemos
nuestra la propuesta de que para la cancelación de los antecedentes penales solo se exija el transcurso del plazo correspondiente sin delinquir de nuevo el penado.


2. Sí resulta preocupante, y se rechaza en esta enmienda, la revisión de los plazos que han de transcurrir sin delinquir para proceder a la cancelación de los antecedentes penales.


2.1. Respecto de los plazos ordinarios, contemplados en el párrafo 1.o, se trata de los que -en función de la gravedad de la pena impuesta- se han venido recogiendo tradicionalmente nuestros códigos penales, salvo que el plazo de
cancelación de las penas graves, que ahora es de cinco años, se reforma a diez, y entre las penas menos graves superiores a doce meses se distingue entre las inferiores a tres años, a las que se asigna un plazo de cancelación tres años, y las
iguales o superiores a tres años, alas que se asigna un plazo de cinco años, en lugar del plazo común de tres años del Código penal vigente otorga a todas ellas. Se estima que los plazos hasta ahora contemplados, resultan los apropiados a los fines
y por los motivos que más adelantese explican.


2.2. Se propone la supresión de los plazos extraordinarios o específicos de determinados delitos. No sólo porque se contemplan respecto de la pena de prisión permanente revisable cuya supresión igualmente se propone, sino porque significan
un plus de rigor que no se halla justificado ni tampoco se considera



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coherente desde un punto de vista dogmático no se comprende bien su fundamento, en unos casos, parecen establecerse en función de la naturaleza y gravedad del delito cometido, peroen otros también se atiende a la gravedad de la pena, como es
el caso de la prisión permanente revisable y de los delitos contra la salud pública, con relación a los cuales solo se tienen en cuenta los castigados con una pena igual o superior a cinco años, extremo este que, sin embargo, no se considera ni en
las penas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexual ni en las impuestas por delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos.


3. Plazos tan dilatados, unidos a la larga duración de algunas condenas, pueden convertir prácticamente en inexistente el derecho a obtener la cancelación de los antecedentes penales que, según el mismo artículo 136, en su apartado 1, se
concede a todos de los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal, manteniéndoles sujetos de por vida a los efectos de la reacción penal. Además, en todo caso, son contrarios a la plena reincorporación del condenado a la sociedad al
quedar sujeto de por vida a los efectos de la reacción penal como si de una inhabilitación perpetua se tratara. La institución de los antecedentes penales constituye, por sus efectos de socializadores y estigmatizadores, un obstáculo para la plena
reincorporación del penado a la sociedad, razón por la cual algún sector de la doctrina patrocina su eliminación o al menos una reducción de su operatividad, de manera que el alargamiento de los plazos en los términos propuestos en el PCP viene a
dificultar aún más la reinserción del penado cuando no a producir su eliminación sin más, por lo que entendemos que son claramente contrarios al mandato constitucional de orientar las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción
social. De ahí que la enmienda se dirija a su contención en los términos ahora existentes y a la supresión de nuevos y más amplios plazos establecidos en función de criterios no definidos.


4. La cancelación de antecedentes de las penas impuestas a las personas jurídicas se ha mantenido, salvo en cuanto a la referencia a la regla 1.a, aquí sobrante, si bien llamala atención que en este supuesto se sometan también las
consecuencias accesorias ala institución de los antecedentes penales.


5. Se recupera en el último párrafo la previsión -existente en el CP de 1995 desde sus orígenes e injustificadamente eliminada en el PCP- de que el juez o tribunal, acreditada la ausencia de cancelación debiendo haberla, y más allá de no
tener encuenta los antecedentes, la ordene de oficio.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nonagésimo séptimo. Artículo 139


De supresión.


Se propone suprimir la circunstancia 4.ª del apartado 1 del artículo 139 propuesto por el Proyecto, que reza: 'Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.'


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva circunstancia cualificativa destinada a convertir el homicidio en asesinato que propone el Proyecto, no responde a ninguna demanda doctrinal ni a ningún problema planteado jurisprudencialmente. Además, es de fundamento discutible
y consecuencias confusas. En primer lugar, convierte el homicidio en asesinato atendiendo exclusivamente al móvil del autor (pretensión de facilitar o encubrir otro delito), lo que se aleja de los principios propios de la culpabilidad por hechos
objetivos. En segundo lugar, si el delito de homicidio se comete con la finalidad de facilitar la comisión de otro, son aplicables las reglas generales del concurso medial de delitos (art. 77 del Código Penal), sin necesidad de convertirlo en
delito de asesinato. Por último, tampoco es admisible calificar la muerte como asesinato cuando se destine al encubrimiento de otro delito: si ese otro delito lo ha cometido el mismo autor de la muerte, se tratará de un autoencubrimiento,
tradicionalmente impune en nuestro derecho, por lo que la muerte debe mantenerse



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en la calificación como homicidio. En el caso de que con el homicidio se pretenda encubrir un delito ajeno si no concurren los elementos del delito de encubrimiento (art. 451 CP) que permitirían sancionarlo autónomamente, el móvil
encubridor no es suficiente como para elevar la calificación del homicidio a asesinato.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al nonagésimo octavo. Artículo 140


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del artículo 33.