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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-2, de 10/12/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-2, de 10/12/2014



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 142, que quedaría redactado
como sigue:



'5. El que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona será
castigado con la pena de multa de uno a dos meses.'



JUSTIFICACIÓN



No parece que, en este caso, deba dejar de valorarse totalmente el
reproche penal, dejando a las víctimas de la infracción el único camino
de la vía civil, para demostrar la existencia de la imprudencia en sí y
para reclamar las indemnizaciones correspondientes. Se ha de tener en
cuenta que tal conducta ya está tipificada actualmente como falta en el
artículo 621.2 del Código penal vigente.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo primero



De modificación.




Página
108






Se modifica el artículo 147, quedando redactado como sigue:



'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres
meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su
sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico
o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de
la lesión no se considerará tratamiento médico.



2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de dos a doce meses,
cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.



3. Será castigado con la pena de multa de uno a dos meses o trabajos en
beneficio de la comunidad de uno a treinta días, cuando la lesión
requiera para su sanidad solo una primera asistencia facultativa.



3. Se suprime.



4. Los delitos previstos en el apartado 3 sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo en
los supuestos previstos en el artículo 153 de este Código.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda al apartado 1. Acudir al arbitrio judicial para determinar la
naturaleza de las lesiones, atenta contra los principios de seguridad
jurídica, taxatividad y, por ende, de legalidad. Tal y como se configura
este artículo, el arbitrio judicial no se aplicará para determinar la
pena sino para fijar la naturaleza del delito; sin embargo, se trata ésta
de una facultad que corresponde exclusivamente al legislador y no al
Juez, en aplicación del principio de reserva de Ley.



Desde hace ya muchos años existe una firme y consolidada Jurisprudencia
del Tribunal Supremo que define con toda claridad qué es la primera
asistencia médica, qué ha de entenderse por tratamiento médico o por
tratamiento quirúrgico, además de una numerosa casuística al respecto.
Mantener la vaga descripción que propone el Proyecto sólo producirá
sentencias absolutamente dispares ante supuestos semejantes o iguales,
dependiendo del órgano judicial del que emane y, por tanto, mayor
inseguridad jurídica.



Enmienda al apartado 2. Por coherencia con la facultad, ahora sí, de los
jueces y Tribunales de adecuar la pena a la mayor o menor gravedad del
hecho, atendidos los dos parámetros que se citan en el precepto y que ya
hoy figuran en el texto vigente.



La del segundo párrafo del apartado 2 por entender que se trata de un
delito leve (como lo demuestra la pena establecida en el Proyecto de Ley)
y, en consecuencia, por coherencia con la enmienda al artículo 33.



El apartado 3 por carecer de trascendencia penal en un sistema que
considere la intervención punitiva como 'ultima ratio' (las dos vecinas
que se estiran del pelo o los clientes de un bar que se empujan).



El apartado 4, porque la obligación de que exista denuncia de la persona
agraviada debe exigirse tan solo en los casos de delitos leves (antiguas
faltas) y no en el resto, dejando no obstante excluidas de esa obligación
a las personas agravias previstas en el artículo 153.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo octavo



De modificación.




Página
109






El apartado 7 del artículo 171, quedando redactado como sigue:



'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será
castigado con la pena de multa de inferior a dos meses. Este hecho sólo
será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda al artículo 33.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo noveno



De modificación.



El apartado 3 del artículo 172, quedaría redactado como sigue:



'3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de
carácter leve, será castigado con la pena de multa de inferior a dos
meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda al artículo 33.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo decimoquinto. Artículo 177.1. bis



De modificación.




Página
110






Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 177 bis, quedando
redactado como sigue:



'1. Será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión como reo de trata
de seres humanos el que, empleando violencia, intimidación o engaño o
abusando de una situación de superioridad o necesidad o de vulnerabilidad
de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios
para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre
la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere,
incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas,
con cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de esclavitud, servidumbre, servicios forzados,
explotación laboral o mendicidad.



b) La explotación sexual incluyendo la pornografía.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso.'



JUSTIFICACIÓN



A) Se sustituye la pena de prisión 5 a 8 años por la pena de prisión de 3
a 6 años.



La pena prevista en el Proyecto es excesiva. Si la voluntad del legislador
español es ajustarse a las previsiones comunitarias de obligado
cumplimiento, la pena establecida para el tipo básico es tan elevada que
incumple el mandato europeo contenido en la Directiva 2011/36/UE. La
Unión Europea prevé que la trata de seres humanos sea sancionada con una
pena privativa de libertad de una duración máxima de al menos cinco años
(art. 4.1 de la Directiva). Estableciendo la normativa comunitaria la
prisión de 5 años como límite máximo, el Proyecto de reforma no la
contempla como máximo, sino como el mínimo de pena, cosa que excede en
mucho de las previsiones comunitarias. Tratándose de mínimos de pena, la
Directiva indica tan sólo en algunos casos que éstas puedan dar lugar a
entrega (art. 4.4 de la Directiva). Por lo tanto, que no sean inferiores
a un año de prisión.



Por otra parte, la pena de prisión que prevé el Proyecto infringe el
principio de proporcionalidad. Para salvaguardar la coherencia interna
del Código penal, la pena establecida para el delito de trata en algunos
supuestos agravados no puede ser incluso superior a la del homicidio,
como prevé el Proyecto. Además, entre los compromisos que España ha
asumido (con la Unión Europea o el Consejo de Europa) se encuentra que
las penas previstas para el delito de trata de seres humanos sean
'proporcionadas'. España incumple esta indicación con los marcos penales
que se establecen en el Proyecto, puesto que dichas sanciones penales son
superiores a las de los delitos que sancionan los supuestos de
explotación (laboral, sexual) e incluso los atentados contra la vida.



La pena que se propone -prisión de tres a seis años- permite la entrega,
cumple con las indicaciones de la Unión Europea y resulta más
proporcional con el resto del articulado del Código penal.



B) Se suprime la referencia a 'sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella.'



La referencia territorial en el delito de trata de seres humanos no tiene
ningún sentido. En ello está de acuerdo la comunidad internacional,
reflejándose en los documentos supranacionales que se ocupan de la
materia. Así, ni en la Directiva 2011/36/UE, ni en el Protocolo de
Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
ni en el Convenio de Varsovia del Consejo de Europa de 2005, existe
referencia alguna al espacio territorial donde se produce la trata.



De seguir manteniendo esta dicción, podrían quedar fuera del ámbito de la
tipicidad de trata de seres humanos conductas merecedoras de sanción. Por
ejemplo, el sujeto que trafique con un español desde Alemania hasta Rusia
para explotarlo sexualmente.



C) Se suprime la referencia 'nacional o extranjera' de la víctima.



Resulta innecesaria, pues no existe un tertium genus que pueda quedar
excluido con esta especificación.



D) Se suprime 'u otras prácticas similares a las anteriores.' y se
sustituye por'explotación laboral'.




Página
111






Es una exigencia del principio de legalidad que las normas penales deben
ser taxativas, de modo que los ciudadanos deben poder conocer con
exactitud el contenido de los delitos, pues no de otro modo podría
exigirse que observasen las normas. Por este motivo, debe suprimirse 'u
otras prácticas similares a las anteriores', al generar inseguridad
jurídica respecto a qué conductas podrían considerarse similares a las
anteriores. Esta cláusula abierta provocaría además la consagración legal
de una 'analogía in malam partem', prohibida en Derecho penal
específicamente en el artículo 4 CP.



En cambio, se propone la inclusión de la 'explotación laboral' como una de
las finalidades de la trata de seres humanos, ya que ésta no
necesariamente se corresponde con las finalidades de esclavitud,
servidumbre, servicios forzados o mendicidad previstas en el Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo decimoquinto. Artículo 177. 3 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 177 bis.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este número en el que se dice que el
consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante
'cuando' se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el
apartado primero del artículo 177 bis CP. El consentimiento de la víctima
de trata de seres humanos, siempre ha de ser irrelevante, porque en el
propio concepto de trata (vinculado al de esclavitud) se incluye un
atentado a la dignidad humana. El párrafo que se propone suprimir puede
introducir confusión: si el delito de trata de seres humanos prohíbe
considerar que una persona sea tratada como un objeto que puede ser
sometido a comercio y a explotación, ¿existen casos en los que pueda
entenderse que el consentimiento del que va a ser sometido a esclavitud
es relevante? Obviamente no, pues la protección de la dignidad humana, el
derecho de las personas a no ser reducidas a una cosa con la que se puede
comerciar, no es disponible de modo que en ningún caso puede ser
relevante el 'consentimiento'.



Además, la especificación del párrafo que se propone suprimir es
innecesaria, porque el propio artículo 177 bis apartado primero del CP
exige que se haya empleado violencia, intimidación, engaño, abuso de
situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima o la
misma haya sido 'comprada' por el traficante a quien tenía el control
sobre ella. Es indiscutible que en todos estos casos no existe
consentimiento.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo decimoquinto. Artículo 177.4



De modificación.




Página
112






Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 177 bis, quedando
redactado como sigue:



'4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:



a) Se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o
psíquica de las personas objeto de la infracción.



b) La víctima sea menor de edad y se emplee violencia, intimidación,
engaño o se abuse de una situación de superioridad, de necesidad o de
vulnerabilidad de la víctima o se hayan recibido pagos o beneficios para
lograr el consentimiento de la persona que posea el control sobre la
víctima menor de edad.



c) La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado
gestacional, discapacidad o situación personal.



JUSTIFICACIÓN



A) Dada la entidad de la pena con la que se conminan los supuestos
agravados de trata, se propone la adición de 'grave' a la puesta en
peligro de la vida o la integridad de las víctimas. Ello tiene por
finalidad excluir del campo aplicativo de la agravación supuestos de
escasa entidad, como por ejemplo, el riesgo de que la víctima sufra una
pequeña equimosis.



B) En la circunstancia agravante de que la víctima sea menor de edad, se
propone la adición de medios comisivos que anulen o limiten su voluntad
decisoria.



Se considera necesaria la inclusión de modalidades comisivas que anulen o
limiten la voluntad decisoria de la víctima menor de edad (violencia,
intimidación, etc), al objeto de graduar la responsabilidad penal en
atención al mayor o menor desvalor de la conducta del autor. Según el
Código penal vigente -no modificado por el Proyecto de reforma- no se
exige para la aplicación del tipo básico el empleo de violencia,
intimidación, engaño o abuso de situación de necesidad, superioridad o
vulnerabilidad de la víctima cuando ésta sea un menor de edad (ap. 2 del
art. 177 bis CP). Aun siendo correcta esta cláusula, posteriormente se
equipara a nivel penológico los supuestos donde existe y donde no ha
existido un atentado contra la voluntad decisoria del menor, puesto que
en ambos casos sería de aplicación la circunstancia agravante de ser la
víctima menor de edad. La modificación propuesta pretende graduar la pena
y ajustaría al desvalor de la conducta realizada. Así, en los casos donde
no se empleen medios comisivos como la violencia, sería de aplicación la
pena prevista en el tipo básico de trata (ap. 1 art. 177 bis CP). En
cambio cuando estos medios se hayan utilizado, sería de aplicación, según
se propone, el supuesto agravado (ap. 4 art. 177 bis CP).



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo decimosexto. Artículo 177 bis, apartado 12



De supresión.



Artículo 177.12 bis. Se propone suprimir el apartado 12 del artículo 177
bis.



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la posible imposición de la medida de libertad
vigilada, en coherencia con la propuesta que se realiza a nivel general
sobre la supresión de este tipo de medidas de seguridad aplicables a
sujetos imputables después del cumplimiento de una pena.




Página
113






A mayor abundamiento, si el autor del delito fuera extranjero, esta medida
de seguridad sería de imposible cumplimiento, atendiendo a lo que dispone
la normativa administrativa. Así, según el artículo 31.5 de la Ley
Orgánica 4/2000, para autorizar la residencia temporal de un extranjero
será preciso que éste carezca de antecedentes penales en España. No
pudiendo permanecer legalmente en territorio español, se imposibilita el
cumplimiento de las condiciones de la libertad vigilada.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo trigésimo primero



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 203, corriendo numeración (el
actual apartado 2 pasa a ser apartado 3), con la siguiente redacción



'2. Será castigado con las pena de multa de uno a tres meses el que se
mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de
apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada,
despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.'



JUSTIFICACIÓN



La mayoría de las situaciones imaginables, lo son con la intención de
cometer otro delito, que absorbería el allanamiento. Y en caso contrario,
es decir, que no existiera esa otra intención posterior (piénsese en el
borracho que se niega a abandonar el bar cuando llega la hora de cierre)
carece de trascendencia penal.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 232.2, apartado 2



De supresión.



Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 232.



JUSTIFICACIÓN



En el primer apartado del artículo 232 del Código penal vigente se
sancionan las conductas de utilización de menores de edad o incapaces
para la práctica de la mendicidad, mientras que en el apartado segundo se
prevé el tráfico de estos menores con la finalidad de ser utilizados para
la mendicidad, utilizando como medios comisivos la violencia, la
intimidación o el suministro de sustancias perjudiciales para la salud.
Se propone la supresión de este segundo apartado relativo al tráfico de
menores porque estos supuestos se encuentran previstos en el delito de
trata de seres humanos del artículo 177 bis, al ser una de las
finalidades de la misma la imposición de la mendicidad (apartado a) del
artículo 177 bis).




Página
114






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo trigésimo quinto



De modificación.



Se modifica el apartado 2 el artículo 234, quedando redactado como sigue:



'2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes sustraídos y la
situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días. No se considerarán de escasa gravedad
los casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los
artículos 235 ó 235 bis.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelisgador que no solo atiende al valor de los objetos
sustraídos, sino también a la situación económica de la víctima, de lo
que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor
supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición
del adjetivo 'escaso/a' dos veces en la misma frase.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo trigésimo octavo



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 236, quedando redactado como sigue:



'2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes sustraídos y el
perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de
multa de uno a dos meses o trabajo en beneficio de la comunidad de uno a
treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador que no solo atiende al valor de los
objetos sustraídos, sino también a la situación económica a la víctima,
es decir, al perjuicio causado, de lo que se desprende que existirán
casos en los que a pesar de que el valor supere los 1.000 euros el
perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante. La redacción
también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo 'escaso/a'
dos veces en la misma frase.




Página
115






ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo cuadragésimo séptimo



De supresión.



Se suprime el apartado 2 del artículo 246.



JUSTIFICACIÓN



El desvalor de la acción y del resultado carece de trascendencia penal y
tienen mejor acomodo en la jurisdicción civil.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo cuadragésimo octavo



De supresión.



Se suprime el apartado 2 del artículo 247.



JUSTIFICACIÓN



Al igual que en el artículo anterior, el desvalor de la acción y del
resultado carecen de trascendencia penal y tienen mejor acomodo en la
jurisdicción civil.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo cuadragésimo noveno



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del artículo 249.



'Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad,
se impondrá la pena de multa de uno a dos meses o trabajo en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este




Página
116






mismo artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino
también a la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio
causado, de lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de
que el valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima
pueda ser irrelevante.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo quincuagésimo tercero



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 252, quedando redactado como sigue:



'3. Si el hecho, por la reducida cuantía del perjuicio patrimonial causado
y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo
artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a
la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de
lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el
valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición
del adjetivo 'escaso/a' dos veces en la misma frase.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo quincuagésimo tercero



De modificación.



Se modifica el artículo 252, que se incluye en la Sección 1 bis del
Capítulo VI del Título XIII del Libro II, y que tendrá la siguiente
redacción:



'1. Serán punibles con las penas del artículo 249 ó, en su caso, con las
del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un
patrimonio ajeno abusare de ellas para disponer fraudulentamente del
patrimonio o contraer obligaciones en beneficio propio o ajeno que causen
un perjuicio al patrimonio administrado.



2. Si el hecho, por la reducida cuantía del perjuicio patrimonial causado
y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días.'




Página
117






JUSTIFICACIÓN



En cuanto a la fuente de las facultades de disponer previstas en el
Proyecto: 'emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas
mediante un negocio jurídico'. Se propone suprimir su enumeración dado
que lo importante es disponer de ellas (de las facultades de disponer) y
no cuál es la fuente en la que se fundamentan; sin perjuicio que de
mantenerse podrían suscitar problemas concursales con el delito de
malversación del artículo 435.3 vigente.



En relación a la conducta típica se propone la sustitución de la fórmula
'infrinjan excediéndose' (de las facultades de disponer), ya que cuando
se infringen las facultades de disponer normalmente hay un exceso de las
mismas, por lo que se propone sus sustitución por la fórmula 'abuso de
las facultades' (de disponer).



Supresión del segundo párrafo del artículo 252.2 del Proyecto: Tal y como
dice el informe del CGPJ se trata de una fórmula amplia e indeterminada
que infringe el principio de taxatividad.



En cuanto al apartado 3 del precepto se convierte en apartado 2 con la
redacción que se propone por coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en de este mismo artículo que no solo
atiende al importe de lo defraudado, sino también a la situación
económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de lo que se
desprende que existirán casos en los que a pesar de que el valor supere
los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser irrelevante.
La redacción también es mejorable para evitar la repetición del adjetivo
'escaso/a' dos veces en la misma frase.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo quincuagésimo cuarto



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 253, quedando redactado como sigue:



'2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes apropiados y la
situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo
artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a
la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de
lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el
valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo quincuagésimo quinto



De modificación.




Página
118






Se modifica el apartado 2 del artículo 254, quedando redactado como sigue:



'2. Si el hecho, por la reducida cuantía de los bienes apropiados y la
situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio de
la comunidad de uno a treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo
artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a
la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de
lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el
valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo quincuagésimo quinto



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 255, quedando redactado como sigue:



'2. Si el hecho, por la reducida cuantía de cuantía defraudada, resultara
de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o
trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo
artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a
la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de
lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el
valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición
del adjetivo 'escaso/a' dos veces en la misma frase.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo quincuagésimo séptimo



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 256, quedando redactado como sigue:



'2. Si el hecho, por la poca entidad del perjuicio causado, resultara de
escasa gravedad, se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o
trabajo en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo
artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a
la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de
lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el
valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante. La redacción también es mejorable para evitar la repetición
del adjetivo 'escasa' dos veces en la misma frase.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo sexagésimo séptimo



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 263, quedando
redactado como sigue:



'1...



Si el hecho, en atención a tales circunstancias, fuera de escasa gravedad,
se impondrá la pena de multa inferior a dos meses o trabajo en beneficio
de la comunidad de uno a treinta días.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación resulta de la coherencia con la enmienda al artículo 33.
La supresión del tope de los mil euros resulta de los propios conceptos
utilizados por el prelegislador en el primer párrafo de este mismo
artículo que no solo atiende al importe de lo defraudado, sino también a
la situación económica de la víctima, es decir, al perjuicio causado, de
lo que se desprende que existirán casos en los que a pesar de que el
valor supere los 1.000 euros el perjuicio causado a la víctima pueda ser
irrelevante.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo septuagésimo segundo. Artículo 270.2



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número
anterior, [...]. No obstante, no se impondrá esta pena en los casos en
que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271 y el
beneficio económico obtenido no exceda de 1.000 euros.'




Página
120






JUSTIFICACIÓN



Los principios de intervención mínima, lesividad y subsidiariedad imponen
que no se consideren como infracción penal las conductas de distribución
al por menor cuando, no dándose las circunstancias previstas en el
artículo 271 CP, el beneficio obtenido no exceda de 1.000 euros, toda vez
que el bien jurídico queda suficientemente protegido a través de la
sanción de estas conductas por medio del derecho administrativo
sancionador, en principio, menos lesivo que el derecho penal. Además de
la existencia de un instrumento sancionador de acreditada eficacia en la
lucha policial contra esta forma precaria de venta ambulante, el miedo al
decomiso de sus pobres mercancías y a la aplicación de la legislación de
extranjería permite pensar que la descriminalización de estas conductas
en modo alguno supondrá un incremento en su perpetración.



Ha de tenerse en cuenta que la calificación de estas conductas como delito
leve como trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales
(a diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus
aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible
regularización y precariza aún más su situación.



La cifra de 1.000 euros se propone por no quebrar la sistemática del
Título XIII en la versión del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo septuagésimo segundo. Artículo 270.2



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número
anterior, [...]. No obstante, cuando el beneficio obtenido o que se
hubiera podido obtener no fuera superior a los 1.000 euros, siempre que
no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez
impondrá la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y uno a sesenta días.'



JUSTIFICACIÓN



Subsidiariamente, en caso de que no resultará aprobada la anterior
enmienda se presenta esta enmienda con el fin de paliar la gran
discrecionalidad en la aplicación del tipo atenuado y el consiguiente
peligro cierto de que se termine aplicando el tipo básico, con la
consiguiente pena de prisión.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo septuagésimo cuarto. Artículo 274



De modificación.



Quedaría redactada como sigue:



'3. La venta ambulante u ocasional... No obstante, esta pena no se
impondrá en los casos de distribución al por menor cuando no concurra
ninguna de las circunstancias del artículo 276 y el beneficio económico
obtenido no exceda de 1.000 euros.'




Página
121






JUSTIFICACIÓN



Los principios de intervención mínima, lesividad y subsidiariedad imponen
que no se consideren como infracción penal las conductas de distribución
al por menor cuando, no dándose las circunstancias previstas en el
artículo 276 CP, el beneficio obtenido no exceda de 1.000 euros, toda vez
que el bien jurídico queda suficientemente protegido a través de la
sanción de estas conductas por medio del derecho administrativo
sancionador, en principio, menos lesivo que el derecho penal. Además de
la existencia de un instrumento sancionador de acreditada eficacia en la
lucha policial contra esta forma precaria de venta ambulante, el miedo al
decomiso de sus pobres mercancías y a la aplicación de la legislación de
extranjería permite pensar que la descriminalización de estas conductas
en modo alguno supondrá un incremento en su perpetración.



Ha de tenerse en cuenta que castigar como delito leve estas conductas,
trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales (a
diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus
aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible
regularización y precariza aún más su situación.



La cifra de 1.000 euros se propone por no quebrar la sistemática del
Título XIII en la versión del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo septuagésimo cuarto. Artículo 274



De modificación.



Quedaría redactada como sigue:



'3. La venta ambulante u ocasional... No obstante, cuando el beneficio
obtenido no fuera superior a 1.000 euros, siempre que no concurra ninguna
de las circunstancias del artículo 276, el Juez impondrá la pena de multa
de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y
uno a sesenta días.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de regulación prioritaria sería la anterior; no obstante, y
para el caso de que no prosperara, cabe una segunda propuesta con el fin
de paliar la gran discrecionalidad en la aplicación del tipo atenuado y
el consiguiente peligro cierto de que se termine aplicando el tipo
básico, con la consiguiente pena de prisión.



Ha de quedar totalmente vedada la posibilidad de aplicar a estas conductas
el tipo básico, que prevé penas de seis meses a dos años de prisión. Lo
contrario supondría una clara lesión del principio de proporcionalidad.
Esto no se impide simplemente con sustituir el término 'podrán' de la
cláusula atenuante por 'impondrán', pues debido a la utilización de
conceptos indeterminados como 'características del culpable' o 'reducida
cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido
obtener', queda a la discrecionalidad del Juez apreciar si concurren o no
estos requisitos, de manera que cabría que aplicara el tipo básico en
atención, por ejemplo, a la existencia de antecedentes. Por otra parte,
estas conductas son de tan escasa gravedad que no se entiende que las
'características del culpable' puedan justificar el rigor punitivo que
implica la pena de prisión de hasta dos años.



Hay que tener en cuenta que castigar como delito leve estas conductas
-trasunto de las vigentes faltas-, conlleva antecedentes penales (a
diferencia de la situación actual), lo que supone un importante plus
aflictivo para estas personas en cuanto imposibilita una posible
regularización y precariza aún más su situación.




Página
122






Técnicamente, la mejor vía para evitar que el tipo básico se aplique a
estas conductas es establecer un criterio objetivo de aplicación del tipo
atenuado, para la que se propone que el beneficio se cifre en concreto en
una determinada cantidad que se propone sea de 1.000 euros para no
quebrar la sistemática del Título XIII en la versión del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo septuagésimo cuarto



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 274.



'No obstante, atendida la reducida cuantía del beneficio económico
obtenido, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del
artículo 276, el Juez impondrá la pena de multa de uno a dos meses o
localización permanente de cuatro a doce días.'



JUSTIFICACIÓN



Propuesta subsidiaria. Ha de quedar totalmente vedada la posibilidad de
aplicar a estas conductas el tipo básico, que prevé penas de seis meses a
dos años de prisión. Lo contrario supondría una clara lesión del
principio de proporcionalidad. Esto no se impide simplemente con
sustituir el término 'podrán' de la cláusula atenuante por 'impondrán',
sino también es debido a la utilización de conceptos indeterminados como
'características del culpable' como queda a la discrecionalidad del Juez
el apreciar si concurren o no estos requisitos, de manera que cabría que
aplicara el tipo básico en atención, por ejemplo, a la existencia de
antecedentes. Por otra parte, estas conductas son de tan escasa gravedad
que no se entiende que las 'características del culpable' puedan
justificar el rigor punitivo que implica la pena de prisión de hasta dos
años.



La fórmula alternativa que permite optar entre la pena de multa y la de
localización permanente se justifica en el propósito de evitar la pena de
prisión incluso si ésta llegara de forma indirecta por el efecto
combinado del artículo 57 y del artículo 125 CP. sobre la pena de multa.
La pena de localización permanente se prevé en los términos establecidos
en el artículo 33.4 del PCP, y dentro de sus límites en abstracto, con la
misma extensión prevista actualmente para la falta en el artículo 623.5
CP.



Ha de tenerse en cuenta que castigar como delito leve estas conductas,
trasunto de las vigentes faltas, conlleva antecedentes penales, lo que
supone un importante plus aflictivo para estas personas en cuanto
imposibilita una posible regularización y precariza aún más su situación,
además de contribuir a justificar -llegado el caso- las detenciones o
prisiones provisionales.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo octogésimo octavo. Artículo 311 bis



De supresión.




Página
123






JUSTIFICACIÓN



El Proyecto introduce un nuevo precepto que castiga el proporcionar
trabajo a un inmigrante sin que medie abuso ni lesión de derechos
laborales (lo que ya está previsto a través del tipo del artículo 312.2
CP). Se trata de un comportamiento ya sancionado a través de la
legislación de extranjería (art. 54.1 d) LOEX) que, según parece, se
considera por el prelegislador insuficiente en términos punitivos, y
propugna que ocupe también su espacio en el derecho penal. Un tipo
delictivo perverso, innecesario y desproporcionado que no salvaguarda
ningún bien jurídico digno de tal protección y se fundamenta en razones
no de política criminal sino de política migratoria.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 315.3



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 315.



JUSTIFICACIÓN



De la propia redacción del artículo 315 del Código Penal se observa como
la conducta tipificada en el apartado 3 es completamente diferente a las
que regula en sus dos primeros apartados, tratándose de un ejemplo de
permanencia de un precepto anterior -y diferente- que se integra en un
nuevo texto, sin que existan razones para ello.



El actual artículo 315.3 del Código Penal proviene del antiguo artículo
496 del viejo Código Penal, introducido precisamente en medio de la
transición política, a través de la reforma del Código Penal producida en
julio de 1976. El objetivo declarado de la norma era el de 'hacer frente
a la creciente actividad agresiva de grupos organizados que se
autodenominan piquetes de extensión de huelga'. Bajo ese eufemismo, el
objetivo que se buscaba era la intimidación de las organizaciones
sindicales -entonces todavía clandestinas, recuérdese que la Ley de
Asociación Sindical es de abril de 1977- y de los trabajadores más
activamente comprometidos con ellas y especialmente reivindicativos, en
la organización y desarrollo de los piquetes de huelga.



Este precepto no ha sido alterado por las reformas legislativas que sin
embargo se produjeron en todos los ámbitos jurídicos -también,
obviamente, el de derecho penal económico y de la empresa- a partir de la
Constitución de 1978. Incluso, La reforma del Código Penal de 1995,
llamada 'el Código Penal de la democracia', mantiene prácticamente el
mismo precepto de la transición política que busca la incriminación de
los piquetes de huelga coactivos, ni que la aplicación por los jueces y
tribunales de este artículo haya degradado el significado estricto que
tiene el término de coacciones y que podría haber permitido una
interpretación restrictiva del mismo, acorde con el reconocimiento
constitucional del modelo de huelga -derecho que lleva a cabo nuestra
Constitución.



El artículo 315.3 CP ha sido profusamente utilizado en la represión de
trabajadores en sus actuaciones de organización o extensión de la Huelga.
En especial en los supuestos de huelgas generales de un día de duración,
pero también en otros conflictos laborales en los que se ha producido un
cierto enconamiento en las posiciones de las partes.



El elevado número de condenas en aplicación del apartado 3 del artículo
315, en contraste con la prácticamente inaplicación de los apartados 1 y
2 del mismo artículo, pone de relieve la asimetría de nuestro sistema
penal en esta materia, hasta el punto de que la parte del Código Penal
que protege los denominados 'Delitos contra los trabajadores' no tiene
efectividad real en relación con las actuaciones penales encaminadas a
preservar las violaciones más graves de las condiciones de trabajo y los
derechos de los trabajadores.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo octogésimo noveno. Artículo 318 bis. Apartados 1, 2 y 3



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La tipificación del delito de tráfico ilícito de migrantes en los términos
que establece el PCP se propone, como se indica en la EM, 'definir con
claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los
criterios de la normativa de la Unión Europea', esto es, retomar la
trasposición de la Directiva 2002/90 CE ya verificada por medio de la
reforma del CP realizada por LO 5/2010, ajustándola también a lo
dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI. Sin embargo, conviene
recordar que trasponer la normativa europea no puede significar
reproducirla literalmente en el derecho interno, sino adaptarla a sus
características evitando poner en riesgo otros compromisos derivados de
la protección de los derechos y garantías básicas que contempla cada
ordenamiento jurídico, lo que en España se traduce en la necesidad de
respetar -en clave de política criminal y tipificación penal- las bases
que conforman nuestro estado social y democrático de derecho.



En este tipo, la vigente regulación en el Código Penal contempla penas más
rigurosas que, si bien con alguna posibilidad de atenuación, resulta ser
una respuesta punitiva absolutamente desproporcionada. Esta desproporción
es minimizada en el Proyecto, como se reconoce en la EM, al ajustarse a
lo dispuesto en la mencionada Decisión Marco, que reserva 'las penas más
graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en
peligro de la vida o la integridad del inmigrante'. Además, se ha
producido a lo largo del iter procedimental prelegislativo una progresiva
suavización del tipo inicial que incluía el castigo penal a la ayuda
humanitaria, en muy buena medida debida a la reacción de numerosos
colectivos y asociaciones en defensa de los derechos de los inmigrantes
que han provocado la desaparición en el texto del PCP de la sanción penal
en los casos de comportamientos debidos a motivaciones humanitarias. Lo
que da buena cuenta de la flexibilidad que admite y caracteriza la
trasposición de la normativa comunitaria al derecho interno de cada
estado miembro de la UE.



El Proyecto castiga por primera vez la ayuda con ánimo de lucro a la
permanencia de los inmigrantes irregulares, es decir, indocumentados,
cuando se realiza 'con ánimo de lucro', y se vale de una redacción tan
laxa y unos términos tan amplios que posibilita el castigo penal a
comportamientos carentes de desvalor social como alquilar una vivienda o
admitir en un hotel a un inmigrante 'sin papeles', o asesorarle
legalmente o, en fin, cualquier otra conducta que le permita prolongar su
estancia en España. Se trata de un tipo en el que no se detecta el menor
atisbo de lesión a los derechos de los ciudadanos extranjeros; no
resulta, pues, ni jurídicamente aceptable ni éticamente soportable.



Con todo, la sola presencia del tipo del artículo 318 bis 1 (qué decir,
del subtipo agravado del artículo 318 bis 3) resulta imposible de asumir
con las categorías y principios del derecho penal democrático. El tipo
del artículo 318 bis 1) es un delito indecente. Porque pese a la rúbrica
del Título XV bis que contiene en exclusiva el artículo, 'delitos contra
los derechos de los ciudadanos extranjeros', no se pretende perseguir los
abusos contra aquéllos (ni tampoco la trata de seres humanos, para lo que
ya hay otros tipos previstos en el CP); no se está protegiendo a los
ciudadanos extranjeros sino que se les están estrangulando sus derechos,
tratando a las víctimas como delincuentes y a quienes les auxilian como
verdugos. El derecho penal en un estado democrático no puede ser
utilizado para semejantes propósitos.




Página
125






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo octogésimo noveno. Artículo 318 bis



De modificación.



Queda redactado como sigue:



'1. El que, con ánimo de lucro y con habitualidad, promueva, favorezca o
facilite el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a
España o a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.



Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor
fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.



2. Se impondrá la pena en la mitad superior a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:



a) Con ocasión del tráfico se hubiera puesto en grave peligro la vida o
laintegridad física o psíquica de las personas.



b) Se trafique con menores de edad o incapaces.



c) Los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público, además de la inhabilitación
absoluta deseis a doce años.



d) Cuando el culpable pertenezca a una organización criminal que se
dedique a la realización de tales actividades, además de la
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por
tiempo de la condena.



Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas
organizaciones o grupos, se impondrá la pena superior en grado.



3. Cuando de los delitos comprendidos en este artículo fuere responsable
una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en este Código, se le
impondrá alguna de las penas establecidas en el artículo 33.7 de este
Código.



4. Los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus
circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida
por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la
respectivamente señalada.'



JUSTIFICACIÓN



Alternativa y subsidiaria a la supresión. El artículo 318 bis que propone
el Proyecto, modifica el artículo 318 bis vigente, para consagrar la idea
de que el derecho penal proteja el interés del Estado en el control de
los flujos migratorios. Pone por delante la infracción de las normas
sobre tránsito fronterizo y olvida que este delito, según la rúbrica que
le precede, es un delito contra 'los derechos de los ciudadanos
extranjeros'. Y olvida también que la política migratoria es un interés
que se encuentra, además, protegido administrativamente con la previsión
de las infracciones de la LO 4/2000 de derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social (reformada por LO 2/2009,
conocida como Ley de Extranjería), por lo que añadir su protección penal
resulta rechazable, además de generador de confusiones.



La protección penal de este interés resulta rechazable. Se relaciona, en
última instancia, con la concepción de la inmigración como un problema de
seguridad y conduce a la consolidación de un Derecho penal del enemigo,
que distingue entre ciudadanos y 'no-ciudadanos', sosteniendo que estos
últimos carecen de derechos y garantías. La tutela penal per se de una
política migratoria fomenta la exclusión y la victimización de sujetos ya
de por sí en situación de riesgo debido a las precarias condiciones que
sufren en los países de origen. La intervención penal en esta materia
debería limitarse a la protección de las personas en riesgo, dejando la
protección de las fronteras al derecho administrativo sancionador. La
tutela penal de los flujos migratorios no debería suponer un
empeoramiento de la situación de las personas más vulnerables, sin riesgo
de ser una tutela ilegítima y contradictoria con los principios más
básicos de nuestro sistema democrático y social.




Página
126






Sin embargo, la protección penal de la política migratoria viene impuesta
por la Directiva 2002/90/CE del Consejo, cuyo texto copia casi
literalmente el propuesto por el Proyecto para el apartado 1 del artículo
318 bis del CP. Por tanto, la enmienda que se propone se sitúa en un
terreno de mínimos y se resigna a la obligatoriedad de la Directiva, pero
parte de que su incorporación no significa ni asumir su redactado literal
ni olvidar las exigencias del marco constitucional español. Así, para
cumplir con la exigencia de taxatividad, la enmienda propone evitar la
genérica mención a la 'ayuda' a la inmigración que utilizan la Directiva
(y el Proyecto), para mantener los términos más estrictos del texto en
vigor ('promover, favorecer o facilitar'), que, respetando la imposición
de la Directiva, tienen un significado más concreto. También respeta las
exigencias de la Directiva la exclusiva mención al 'tráfico ilegal.'



Por otra parte, en el tipo básico del apartado 1, la enmienda propone
exigir que el responsable actúe con ánimo de lucro y habitualidad,
requisitos que no están presentes en el texto de la citada Directiva. Sin
embargo, resulta ineludible exigirlos por imperativo del principio de
proporcionalidad constitucionalmente consagrado y relacionado con los
principios generales de intervención mínima y ultima ratio. En efecto,
resulta tan sorprendente como alarmante que la regulación penal propuesta
por el Proyecto contemple supuestos de menor gravedad que los sancionados
administrativamente. Así, la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de
reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social prevé, como infracción
administrativa muy grave 'Inducir, promover, favorecer o facilitar con
ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la
inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al
territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no
constituya delito' (art. 54.1 b). Es decir, la infracción administrativa
posee más requisitos que la infracción penal proyectada, al contemplar la
primera el ánimo de lucro en la ayuda a la entrada irregular. Por lo
tanto, para respetar el principio de ultima ratio del Derecho penal,
necesariamente cualquier reforma penal que se plantee debería contemplar
-además del ánimo de lucro actualmente no previsto siquiera- algún
elemento adicional que permita aplicar el Derecho penal a los supuestos
más graves de promoción del tráfico ilegal y sobre todo, diferenciar el
delito respecto de la infracción administrativa, como exigencia mínima de
seguridad jurídica.



La propuesta de la enmienda sobre incorporar el ánimo de lucro y la
habitualidad al tipo básico de favorecimiento del tráfico ilegal, no debe
ser contemplada como un exótico apartamiento de las directrices europeas
puesto que se encuentra en la línea de las previsiones del Derecho penal
alemán (§ 96 Aufenthaltsgesetz-AufenthG), que contemplan el ánimo de
lucro o la habitualidad como elementos necesarios para la aplicación del
delito, para, de este modo, diferenciar la infracción administrativa de
la penal.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo nonagésimo octavo



De supresión.



Por el que se modifica el párrafo tercero del 386.



JUSTIFICACIÓN



Las mismas conductas que se recogen en este precepto son castigadas en el
PCP con penas mucho más graves, que pasan de localización permanente de 2
a 8 días o multa de 20 a 40 días, a ser castigadas con penas de 3 a 6
meses de prisión o multa de 6 a 24 meses. Hay que atender también que el
precepto se refiere al adquirente de buena fe que después usa o
distribuye el objeto falso una vez le conste la falsedad, lo cual no es
sino un modo de cometer estafa, en su caso. Trasladadas estas conductas
sin más, del Libro III al II parece un exceso. Bagatelas en su sentido
más literal. Susceptibles, como mucho, de sanción administrativa.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al centésimo nonagésimo noveno



De supresión.



Por el que se modifica el párrafo segundo del 389.



JUSTIFICACIÓN



Por las mismas consideraciones que las expresadas en el artículo 386.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo



De supresión.



Se suprime el nuevo artículo 402 bis.



JUSTIFICACIÓN



La EM justifica la introducción de este precepto de la siguiente forma:
'El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas
que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues
no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados
símbolos, uniformes o insignias generan, y su uso indebido debe ser
sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa
conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de
funciones públicas y de intrusismo.'



Pero la conducta que se prevé o resulta totalmente inocua (disfrazarse de
general del Ejército en una fiesta o de Almirante en una primera
comunión) porque no afectan ni a la confianza en tales símbolos y menos
aún significan usurpación de funciones públicas y de intrusismo, que
exigen que el autor se atribuya la condición o ejerza actos que
corresponden a personas que cumplen funciones públicas.



En otros casos, dicha conducta podría ser el medio de comisión de otros
tipos penales (por ejemplo estafa) y quedarían absorbidas por el desvalor
del delito fin.



En último extremo, podría conservarse la redacción propuesta, pero
cambiando la penalidad por la 'inferior a dos meses' por coherencia con
la enmienda al artículo 33.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo décimosexto. Artículo 485



De supresión.




Página
128






JUSTIFICACIÓN



Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del
artículo 33, y mantención del artículo vigente.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo primero. Artículo 550



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'1. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia
activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas.



2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a tres
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y
de prisión de seis meses a dos años en los demás casos.'



JUSTIFICACIÓN



Las acciones típicas en el delito de atentado del actual artículo 550,
acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia activa
grave, pasan a describirse en el anteproyecto como agresión,
acometimiento, o resistencia con violencia (que no tiene que ser grave) o
con intimidación grave. En la Exposición de Motivos (EM) se da cuenta de
la introducción de una 'nueva definición del atentado', en la que se nos
dice que no está incluida la resistencia pasiva, ya que 'continúa
sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de
desobediencia grave' del artículo 556 CP, mientras que los tipos que
castigaban la desobediencia leve como faltas, previstos en el libro III
(que el PCP deroga), pasan a ser 'corregidos administrativamente'. Como
se señala por la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ que elaboró el
informe de este organismo (en adelante, ICGPJ), el empleo del término
'agredieren' y 'acometieren' es una redundancia ya que esta última
conducta engloba a la primera; en suma, 'acometer equivale a agredir'
(entre otras y por todas, STS de 4 de junio de 2010). En su conjunto, la
nueva definición del tipo básico no puede sino calificarse de
innecesaria, provoca confusión semántica, y genera inseguridad jurídica;
puede conducir a una interpretación extensiva del tipo y, por ende, a un
mayor margen de discrecionalidad (con riesgo incluso de llegar a
convertirse en arbitrariedad) en su interpretación y aplicación.



La propuesta pasa, pues, por mantener la actual definición del tipo
básico, ajustando la penalidad a unos límites más racionales que eviten
que la eventual aplicación de los tipos agravados (con la posible
presencia de concurso de delitos) disparen las penas a aplicar hasta
extremos desproporcionados.



La supresión del apartado 3 del artículo 550 quiere evitar la
sobreprotección a algunas altas autoridades del estado, que no estaba
prevista en la redacción original del CP dada por la LO 10/1995, de 23 de
noviembre sino que fue introducida con la LO 7/2000, de 22 de diciembre,
y que incrementa la pena en función del cargo público ostentado por el
sujeto pasivo de la acción. El PCP la amplía a Jueces y Magistrados, y
también a los miembros del Ministerio Fiscal. Mantener esta redacción
-incluso en su versión actual- representa, en pleno siglo XXI, un residuo
de viejas concepciones ya depurado en la mayoría de las legislaciones
penales de nuestro entorno o, en la más generosa de las lecturas,
conservar un privilegio que -si se llegara a considerar oportuno
contemplar- debiera serlo trasladándolo al Capítulo III, Sección 1.a del
Título XXI, entre los 'Delitos contra la instituciones del Estado.'




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129






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo segundo. Artículo 551



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas en el artículo anterior si la agresión se verificara con armas
o con otro medio peligroso.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como está planteada la reforma del subtipo agravado en el PCP permite
su aplicación a todas las conductas que definen el delito de atentado.
Sin embargo, con la redacción propuesta (que utiliza el mismo verbo que
la actual redacción) se limita exclusivamente a los casos de
acometimiento, es decir, de agresión, evitando el riesgo de que su
aplicación general violente el principio ne bis in idem. La
multiplicación de conductas agravatorias, en los términos de la reforma,
incurre en redundancias y desciende a supuestos específicos que, más allá
de estar plenamente admitidos por la jurisprudencia, son en todo caso
englobados en la redacción propuesta.



La omisión de la agravante específica de prevalimiento se explica por su
innecesariedad, al caber su apreciación y aplicación desde la genérica
del artículo 22.7 CP.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo tercero. Artículo 554



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado
inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las
personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o
funcionarios.'



JUSTIFICACIÓN



Se conserva la redacción literal del actual artículo 555 por considerarse
más apropiado que la propuesta de reforma en la que, para supuestos
similares, prevé una pena igual, es decir, una protección penal idéntica
si el sujeto pasivo carece de la condición de autoridad, agentes o
funcionarios públicos, desapareciendo así la ilación sistemática que en
estos tipos explica la diferencia penológica en atención al mayor o menor
grado de relevancia en las funciones desempeñadas por el sujeto pasivo.



Se propone situar el ámbito subjetivo de este tipo en unos límites
razonables, y en tal sentido suprimir la protección contemplada en favor
de los miembros de las fuerzas armadas, ahora prevista en el artículo
554. Se trata de un tipo obsoleto heredado del CP de 1973, el viejo
artículo 235 bis (introducido por la LO 14/1985, de 9 de diciembre), cuya
presencia en los juzgados y tribunales es prácticamente residual en los
últimos años, e innecesario en la medida en que los sujetos pasivos
participan del ejercicio




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130






de funciones públicas. Otro tanto ocurre con los bomberos o miembros del
personal sanitario o los equipos de socorro: su condición de servidores
públicos, más allá de su concreto régimen estatutario, está reconocida
por la jurisprudencia (STS 1125/2011, entre otras).



Mención aparte merece la inopinada inclusión en el ámbito de aplicación de
la norma del 'personal de seguridad privada'. Introducida sorpresivamente
en el texto legal inmediatamente después de finalizar el trámite de
informes, no es mencionada ni en la EM ni en la Memoria de Impacto
Normativo, y tampoco ha podido ser examinada ni sometida a los dictámenes
legalmente exigidos en su tramitación prelegislativa. Aunque con
oscilaciones jurisprudenciales, a partir de la STS de 25 de octubre de
1991, luego refrendada por la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad
Privada, no se les viene reconociendo a los vigilantes jurados el
carácter de agentes de la autoridad. En el mismo sentido se pronunció la
Fiscalía General del Estado en la Consulta 3/93 de 20 de octubre
puntualizando que, conforme al artículo 14 de la Ley 23/1992 y el
artículo 4.2. de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, en la medida en que auxilien y colaboren con aquéllos, les podría
ser de aplicación el vigente artículo 555 CP. La propuesta que aquí se
realiza parte de este mismo punto de vista, sin perjuicio de que prospere
el Proyecto de la que será próxima Ley de Seguridad Privada (que a fecha
12 de diciembre de 2013 ha sido aprobado por la Comisión del Congreso,
BOCG 19/12/2013) en el que se introduce como novedad, tal como se indica
en su EM, 'la protección jurídica análoga a la de los agentes de la
autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o
desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente
identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo
el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo cuarto. Artículo 556



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a dieciocho meses los que, sin estar comprendidos en el artículo
550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes
en el ejercicio de sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 556 de la reforma describe la acción típica -resistencia
pasiva y desobediencia grave- casi en los mismos términos que el
actualmente vigente previéndose una penalidad más leve. En este sentido,
se asume el texto de la reforma en tanto que la reducción de la penalidad
permite ofrecer una respuesta más proporcionada a la conducta típica.



Se propone la supresión de la ampliación del sujeto pasivo al personal de
seguridad privada, incluida inopinadamente en el PCP sin pasar por los
Anteproyectos. No es mencionada ni en la EM ni en la Memoria de Impacto
Normativo, y tampoco ha podido ser examinada ni sometida a los dictámenes
legalmente exigidos en su tramitación prelegislativa. Aunque con
oscilaciones jurisprudenciales, a partir de la STS de 25 de octubre de
1991, luego refrendada por la Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad
Privada, no se les viene reconociendo a los vigilantes jurados el
carácter de agentes de la autoridad. En el mismo sentido se pronunció la
Fiscalía General del Estado en la Consulta 3/93 de 20 de octubre
puntualizando que, conforme al artículo 14 de la Ley 23/1992 y el
artículo 4.2. de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, en la medida en que auxilien y colaboren con aquéllos, les podría
ser de aplicación el vigente artículo 555 CP. La propuesta que aquí se
realiza parte de este mismo punto de vista, sin perjuicio de que prospere
el Proyecto de la que será próxima Ley de Seguridad Privada




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131






(que a fecha 12 de diciembre de 2013 ha sido aprobado por la Comisión del
Congreso, BOCG 19/12/2013) en el que se introduce como novedad, tal como
se indica en su EM, 'la protección jurídica análoga a la de los agentes
de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones
o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente
identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo
el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo quinto. Artículo 557



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'Quienes actuando en grupo, y con el fin de alterar la paz pública,
ejecutaren actos de violencia sobre las personas causándose lesiones, o
de fuerza sobre las cosas produciendo daños, serán castigados con una
pena de seis meses a dos años de prisión, sin perjuicio de las penas que
les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.'



JUSTIFICACIÓN



Superando lo que en la EM del PCP se formula como un reproche al actual
tipo básico de desórdenes públicos, que 'la anterior regulación de la
alteración del orden público [...] no definía el delito, sino que
yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de
tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros', la redacción
propuesta define con sencillez y concisión la conducta típica y resuelve
los eventuales problemas concursales que pudieran, no obstante,
producirse.



Los problemas de indefinición que, según la EM, afectan a los tipos de
desórdenes públicos se acometen, en la reforma, redefiniendo la
alteración del orden público 'a partir de la referencia al sujeto
plural'. Desde luego el sujeto plural en el tipo básico de los desórdenes
públicos ya existe desde su precedente, el artículo 263 del CP de 1973,
sin embargo, su ampliación semántica con la fórmula inédita hasta ahora
'o individualmente pero amparados en él', lejos de definir al sujeto
activo, introduce un concepto jurídico indeterminado, fuente previsible
de abusos interpretativos. De ahí su supresión.



El castigo previsto para quienes les inciten o refuercen la disposición de
los autores de llevar los actos a cabo, como tiene indicado el ICGPJ,
supone 'una alteración del régimen general'. La incitación como forma de
intervención en la perpetración del delito sólo se contempla en el CP
como provocación si se realiza con publicidad. Por ello, en la
formulación propuesta, se eliminan tales comportamientos como punibles
debiéndose estar a lo establecido en los artículos 17 y 18 del CP.



En la propuesta se reintroduce quizá la ausencia más notable y
trascendente de la reforma (aunque no sea mencionada ni en la EM ni en la
Memoria), el elemento finalista, el elemento subjetivo del injusto que,
añadido al dolo, acompaña a este tipo desde antes de su incorporación al
Capítulo de los desórdenes públicos realizada con la Ley 82/1978 que
desgajó el antiguo artículo 263 (precepto introducido por la Ley de 15 de
noviembre de 1971 de reforma del CP como una modalidad de delito de
terrorismo) de los delitos contra la seguridad interior del estado,
pasando a ser el artículo 246 CP (antecedente inmediato del actual art.
557), sin modificación alguna en su redacción. A raíz de la STC 59/1990
(en la que, expresamente, se declara que los conceptos de orden público y
paz pública no significan lo mismo en un sistema autocrático que en un
estado social y democrático de derecho y han de ser interpretados a la
luz de la Constitución), la jurisprudencia del TS puso especial énfasis
en la presencia del elemento subjetivo del injusto del vigente artículo
557 CP ('con el fin de atentar contra la paz pública'), que despliega sus
efectos sobre la culpabilidad y la antijuridicidad de las conductas, al
tiempo que amplió su ámbito, exigiendo su concurrencia en los demás tipos
regulados en el -entonces- capítulo IX del Título II. Por esto se estima
trascendental




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la presencia en el tipo básico de los desórdenes públicos del elemento
finalista que contribuye a definir con claridad el bien jurídico
protegido por la norma.



Por razones de proporcionalidad y de seguridad jurídica, frente a lo que
se diseña en la reforma, la alteración de la paz pública en el artículo
propuesto requiere que produzca un resultado concreto; por lo mismo, se
descartan las amenazas.



La propuesta ajusta el techo de la pena prevista para el delito a unos
límites más ponderados para evitar que la eventual agravación (con la
posible presencia de concurso de delitos) exaspere las penas a aplicar
hasta extremos desproporcionados atendidos el significado y el resultado
de los hechos perpetrados.



Se conserva la redacción del último inciso del vigente artículo 557.1 CP.
Está pacíficamente admitido por la doctrina que los eventuales problemas
concursales, como se trata de ataques a bienes jurídicos distintos, con
la actual redacción ('sin perjuicio de las penas que les puedan
corresponder [a los actos descritos en el tipo] conforme a otros
preceptos de este Código'), no resultarán aplicables las reglas del
concurso de normas sino las del concurso de delitos. Cualquier duda o
polémica al respecto está ya resuelta. De ahí su mantención.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo sexto. Artículo 557 bis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Las circunstancias que agravan el tipo básico en unos casos no alcanzan el
nivel de antijuridicidad suficiente para su sanción penal (v.gr., el
porte de armas); en otros ya están previstas en otros lugares del Código
(el prevalimiento; los actos de pillaje, calificables conforme al
resultado del acto; o la potencial peligrosidad, a valorar y atemperar
conforme a las reglas generales de aplicación de las penas); y en otros
superan el canon de constitucionalidad (su perpetración en o con ocasión
de una manifestación o reunión numerosa).



El precepto, sin antecedente legislativo alguno, ha de suprimirse.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo séptimo. Artículo 557 ter



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Puesto en el contexto actual, el proyectado artículo 557 ter pone de
manifiesto un indisimulado intento por penalizar con mayor severidad
determinadas conductas por medio de las cuales se están movilizando y
haciendo visibles en los últimos meses ciertos colectivos sociales
perjudicados por las malas prácticas del sector bancario en nuestro país,
que manifiestan su protesta y sus reivindicaciones mediante encierros




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y entradas colectivas en los patios de operaciones de las entidades
crediticias privadas y que, ciertamente, incomodan e inquietan a las
empresas del sector bancario implicadas y puede que también a los poderes
públicos que probablemente se sientan en buena medida interpelados.



La EM pretende que se relacione este tipo con la 'invasión de edificios'
prevista en el vigente tipo básico del artículo 557.1, y en consecuencia,
afirma que su regulación implica una rebaja de la pena respecto de la
prevista actualmente. Sin embargo, tal afirmación no es exacta. El
artículo 557.1 del PCP propone deliberadamente un tipo abierto con el que
se quiere huir de la descripción pormenorizada de conductas típicas. Su
redacción recuerda al vigente artículo 635, entre las faltas contra el
orden público, que -en la redacción dada con la reforma de la LO 15/2003-
castiga con la pena de localización permanente de dos a diez días o multa
de uno a dos meses al 'que se mantuviere contra la voluntad de su
titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o
establecimiento mercantil o local abierto al público'. Siendo así, ocurre
que, lejos de significar una rebaja de la pena, como se nos dice por el
prelegislador, el nuevo artículo 557 ter implicaría la transformación de
la falta en delito y por lo tanto un mayor rigor punitivo para un
comportamiento hasta ahora reputado como leve. El principio de
proporcionalidad y el principio de intervención mínima conjugado con la
propuesta de mantenimiento del Libro III, abocan a proponer la supresión
de este tipo delictivo en los términos que se formula en el PCP, es
decir, incluyendo los supuestos agravados previstos en su párrafo
segundo.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo octavo. Artículo 559



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la supresión propuesta del artículo 557 bis al que se
refiere. Como se hizo constar en el ICGPJ es poco conveniente
'criminalizar los denominados actos de reforzamiento de la decisión
previamente adoptada por terceros.'



Se trata de uno de los preceptos más criticables de esta reforma, un tipo
de una inconcreción y ambigüedad calculadas para avalar, si fuera
preciso, actuaciones policiales desproporcionadas y atenazar la capacidad
de convocatoria de los partidos políticos, centrales sindicales y
movimientos sociales; para amedrentar a los ciudadanos y reducir su
participación en las movilizaciones públicas a que sean llamados,
corriéndose así un riesgo cierto de restringir el derecho fundamental a
la libertad de expresión que recuerdan a los tiempos de vigencia del
desaparecido delito de propaganda ilegal.



Con la nueva redacción dada al artículo 559, de manera desconcertante, el
prelegislador abandona la técnica legislativa utilizada a lo largo del
PCP para dejar sin contenido el concreto articulado mediante su
derogación, y procede a transmutar el artículo 559, ahora dedicado a
castigar la perturbación del orden con objeto de impedir el ejercicio de
derechos cívicos. Conviene recordar que el vigente artículo 559 establece
lo siguiente: 'los que perturben gravemente el orden público con objeto
de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán
castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de
dos a seis años'. Su subrepticia supresión, sin ser incluido expresamente
en la Disposición Derogatoria Única, eliminación resulta más llamativa si
se tiene en cuenta que la conducta típica ha permanecido invariablemente
desde 1848 en el epígrafe de los desórdenes públicos. Realizando una
interpretación integradora, atendido el significado dado por el
legislador a dicha expresión en otros preceptos del CP, en particular en
el artículo 542, la jurisprudencia y la doctrina incluyen en su ámbito de
protección los derechos 'reconocidos por la Constitución y las leyes', lo
que combinado con el bien jurídico protegido en este Capítulo se




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concreta en aquellos que sirven a la participación del ciudadano en la
vida pública, es decir, fundamentalmente, los de sufragio activo y
pasivo, acceso a las funciones y cargos públicos, derecho de petición,
libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de expresión y
derecho de huelga.



Por ello, se considera imprescindible la conservación del artículo 559 en
los términos en que está configurado en el CP vigente.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo vigésimo noveno. Artículo 560 bis



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El vigente artículo 560 -que no se reforma- ya sanciona conductas como las
contempladas en este tipo, produciéndose daños. Por lo tanto, la
aplicación del artículo 560 bis quedará reservada para aquellos casos en
que no se causen daños ni desperfectos, por lo que tanto la descripción
del tipo como la penalidad prevista -hasta dos años de prisión- permiten
afirmar el carácter desenfocado del objetivo y desproporcionado del
castigo: una rigurosa reacción punitiva diseñada para reprimir penalmente
las eventuales interrupciones de los servicios en las actividades
públicas descritas en el tipo que responde a la denunciada tendencia a
legislar 'a golpe de telediario'. Una excesiva e injustificada
intromisión de la normativa penal en parcelas del ordenamiento jurídico
ajenas que, por lo demás, cuentan con mecanismos propios y más ajustados
para gestionar las eventuales contravenciones o inobservancias producidas
en su ámbito (el régimen sancionador interno y el administrativo).



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo trigésimo. Artículo 561



De modificación.



Quedaría redactado como sigue:



'Quien simule una situación de peligro para la comunidad o la producción
de un siniestro a consecuencia del cual sea necesario prestar auxilio a
otro y con ello provoque la movilización de los servicios de policía,
asistencia o salvamento, alterando con ello gravemente la paz pública,
será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a veinticuatro meses.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta pretende sancionar criminalmente la movilización de los
servicios de policía, asistencia o salvamento siempre que con ello se
altere de manera grave la paz pública. Con ello se evita la intervención
penal a consecuencia de conductas leves en su contenido antijurídico y
culpable cuya sanción ha de quedar reservada a otros ámbitos del
ordenamiento jurídico.




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135






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo trigésimo quinto. Artículo 572.2



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del
artículo 33, y mantención del artículo vigente.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo trigésimo octavo. Artículo 605.1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del
artículo 33, y mantención del artículo vigente.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo trigésimo noveno. Artículo 607.1.1



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del
artículo 33, y mantención del artículo vigente.




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136






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al ducentésimo cuadragésimo. Artículo 607 bis, 1.2



De supresión.



Por coherencia, al hacer referencia a una pena eliminada del elenco del
artículo 33, y mantención del artículo vigente.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 301.1



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos
tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar
o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a seis años y multa del tanto al triple del valor de los bienes. En estos
casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a
las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a
éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión
o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de
clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la
clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su
origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los
artículos 368 a 372 de este Código.



En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo 374 de este Código.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su
origen en un delito contra la Administración Pública, artículos de 404 al
444, o los delitos contra la ordenación del territorio, 319 y 320.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.




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137






ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 301.5



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a
las reglas del artículo 127 de este Código.



Los bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de
blanqueo de dinero o a cualquier otro delito que pueda tener jurisdicción
o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno serán
decomisados.



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 319



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 319.



1. Se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos
directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos
destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares
que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico,
ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos
hayan sido considerados de especial protección.



2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos
directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo
no urbanizable.



3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán
ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.




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138






ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 320



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 320.



1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de
licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado
con prisión de uno a tres años o la demulta de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para empleo o cargopúblico por tiempo de diez a
veinte años.



2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Artículo 405 bis (nuevo)



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 405 bis, quedando redactado como sigue:



'Artículo 405 bis.



La Autoridad o funcionario público que a sabiendas percibiera en beneficio
propio, por si o por persona interpuesta, ingresos en metálico o en
especie, distintos de los propios de su cargo o de las actividades
públicas o privadas declaradas compatibles, que pudieran representar un
incremento significativo de su patrimonio serán condenados a la pena de
prisión de dos a seis años y multa del tanto al triple del beneficio
ilícito obtenido y suspensión de empleo o cargo público de seis meses a
tres años.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.




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139






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 419



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 419.



La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los
deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar
injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de
prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a
doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado,
omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa si fuera
constitutivo de delito.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 420



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 420.



La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por si o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
siete años.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.




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140






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 421



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 421.



Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la
autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera
practicar en el ejercicio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de
seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
cuatro años.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 424



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 424.



1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de
cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que
participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto
contrario a los deberes inherentes a su cargo, o un acto propio de su
cargo o para que no realice o retrase el que debiera practicar, será
castigado, en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y
multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida, sin perjuicio
de la pena que, en su caso, le pudiera corresponder como inductor al
delito eventualmente cometido por estos.



2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la
solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en
el ejercicio de la función pública se le impondrán las mismas penas de
prisión y multa en su mitad inferior.



3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario
tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las
Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su
caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare, la
pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para
contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector
público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la
Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años.'




Página
141






JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 425



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 425.



Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de
su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se
impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 426



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 426.



La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le
fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de
un acto no prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de seis
meses a un año.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 428



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 428.



El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario
público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su
cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de
uno a tres años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u
obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se
impondrán las penas en su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 429



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 429.



El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de
prisión de uno a tres años, y multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán
las penas en su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 430



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 430.



Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos
anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a un año.



Cuando de los delitos comprendidos en este capítulo fuere responsable una
persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de
este Código, se le impondrá la pena de suspensión de las actividades
sociales por un plazo de dos a cinco años y clausura de sus locales y
establecimientos durante el mismo período de tiempo.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 432



De modificación.



Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 432.



1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere
o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones,
incurrirá en la pena de prisión de cuatro a diez años e inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a veinte años.



2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a diez años y la de
inhabilitación absoluta por tiempo de veinte años si la malversación
revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades
sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las
mismas penas se aplicarán si la malversación fuera sobre bienes que
hubieran sido declarados de valor histórico o artístico, o si se tratara
de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.



3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se
impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión
de uno a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
hasta diez años.'




Página
144






JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



Al artículo 436



De modificación.



Artículo 436. Quedando redactado de la siguiente manera:



'Artículo 436.



La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación
pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a
cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
diez a veinte años.'



JUSTIFICACIÓN



Lucha contra la corrupción.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados
presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la exposición de motivos



De supresión.



Se propone la supresión de la exposición de motivos, que deberá ser
redactada de acuerdo al resultado de la tramitación parlamentaria.



JUSTIFICACIÓN



Supresión PPR: Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable
por no hallarse justificada desde razones de política criminal y por
considerarla inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la
dignidad de los seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición
de penas inhumanas y tratos




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145






crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato constitucional de
que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social
(art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los consensos
constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua. Vulnera el
principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 25.1 CE.
Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial que sería
irreparable.



Periodos de seguridad: Se suprimen los actuales periodos de seguridad
necesarios para acceder al tercer grado penitenciario, por constituir una
limitación inadecuada de la fina.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado tercero, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tercero del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, manteniendo la
redacción vigente del siguiente tenor:



'Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado
como sigue:



2. Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario
para prevenir la peligrosidad del autor.'



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de seguridad no pueden mensurarse con conceptos tan
inconcretos como 'prevenir la peligrosidad del autor.'



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado decimoquinto, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado decimoquinto del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 25 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando
redactado como sigue:



'Decimoquinto. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del
siguiente modo:



A los efectos de este Código se entiende por 'discapacidad' aquella
situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al
interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás...



(Resto igual).'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



La discapacidad puede ser permanente o no a efectos de la comisión de un
delitos.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado vigésimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado vigésimo del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 31 bis de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, suprimiendo
los números 2, 3, 4 y 5 del citado artículo que quedará redactado como
sigue:



'En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán
penalmente responsables:



a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas... (resto
igual)



b) De los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales...
(resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de modificar una regulación de nuevo cuño en el año 2010 que
todavía no ha podido ser objeto de valoración, por lo que no tenemos
elementos de juicio suficientes sobre la reforma anterior. El PL
introduce un modelo de autorresponsabilidad mediante el cual las personas
jurídicas pueden eludir la responsabilidad penal, siempre y cuando
dispongan de modelos preventivos de organización y gestión, modelos que
deben incluir medidas de vigilancia y control para prevenir delitos. Ello
es positivo si bien, no puede jugar como una eximente completa de la
responsabilidad penal, teniendo su lugar más adecuado como atenuante de
la responsabilidad en el artículo 31 quáter.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado vigésimo segundo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo segundo del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un nuevo artículo 31
quárter a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'Vigésimo segundo. Se introduce un nuevo artículo 31 quáter, con el
siguiente contenido:



Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la
comisión del delito y a través de sus representantes legales, las
siguientes actividades:



a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.




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147






b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.



c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el
delito.



d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse
con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.'



JUSTIFICACIÓN



Los actos de atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas
son actos que se individualizan en este precepto en personas físicas.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado vigésimo cuarto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo cuarto del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 33.2 de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Vigésimo cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda
redactado como sigue:



'2. Son penas graves:



a) La prisión permanente revisable.



b) La prisión superior a cinco años.



c) La inhabilitación absoluta.



d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.



e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco
años.



f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a ocho años.



g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo
superior a ocho años.



h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo superior a cinco años.



i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.



j) La prohibición do comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.



k) La privación de la patria potestad.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento de las penas que propone el Proyecto de Ley carece de
justificación político criminal. Como señala el GEPC, la actual realidad
político-criminal no precisa de un incremento global del ámbito de
punición ni del arsenal punitivo, sino más bien de una reducción. Los
datos de delincuencia y de encarcelamiento así lo avalan. Por el
contrario, la decisión de incremento generalizado de la severidad
punitiva que plantea el proyecto de ley, se basa esencialmente en
prejuicios ideológicos, que no ha evaluado su necesidad, ni tampoco su
viabilidad.




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148






Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse
justificada desde razones de política criminal y por considerarla
inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los
seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato
constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los
consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua.
Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el
artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial
que sería irreparable.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado vigésimo séptimo del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo séptimo del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica el artículo 35 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por lo que se
mantiene la redacción vigente del siguiente tenor:



'Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y
la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse
justificada desde razones de política criminal y por considerarla
inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los
seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato
constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los
consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua.
Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el
artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial
que sería irreparable.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado vigésimo octavo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado vigésimo octavo del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican los apartados 1 y 2
del el artículo 36 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedarán redactados como sigue, sustituyendo la
redacción actualmente vigente por la siguiente:



'Artículo 36.



1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de
veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del
presente Código




Página
149






2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en
el presente Código.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas anteriores, se suprime la pena de
prisión permanente revisable.



También se suprime respecto a la redacción vigente el régimen actual de
periodos de seguridad, en relación no sólo a la pena de prisión
permanente revisable, sino también al resto de las penas, ya que
establecer un tiempo de cumplimiento de pena necesario para acceder al
tercer grado que limita la finalidad constitucional de reeducación y
reinserción social de las penas (art. 25.2 CE).



Es necesario o 'imprescindible' como señalan algunos autores dar pasos
firmes hacia otro Código Penal, un auténtico Código Penal de la
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado vigésimo noveno, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado vigésimo noveno del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por la que introduce un nuevo apartado 3 al
artículo 36 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 36.



3. En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, la
progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal
de penados enfermos muy graves.'



JUSTIFICACIÓN



La circunstancia que motiva la concesión de tercer grado en el supuesto
del apartado 3 es la constatación de una enfermedad muy grave. Este hecho
objetivo es elemento suficiente para dicha concesión que se fundamenta en
motivos humanitarios y de dignidad personal que no deben supeditarse a
otras circunstancias que, en el estado en el que se encuentra ese penado,
van en contra de la dignidad humana que se pretende proteger.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trigésimo quinto, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado trigésimo quinto del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que modifica la regla 2.a del
artículo 66 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedará redactado como sigue:




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150






Trigésimo quinto. Se modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis, que queda
redactado como sigue:



'[...]



Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos
en la letra b) de apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un
incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no
tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración
máxima de tres años.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La responsabilidad descrita se corresponde con el injusto penal de la
persona jurídica.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trigésimo sexto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo sexto del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se añade un apartado 4 al
artículo 70 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.



Trigésimo sexto. Se añade un apartado A al artículo 70 con la siguiente
redacción:



'La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de
prisión de veinte a treinta años.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores, se suprime la pena de prisión
permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trigésimo séptimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo séptimo del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 71 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



Trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como
sigue:



'1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o
tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la
Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que
resulte de la aplicación de la regla correspondiente.



2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda
imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso
sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o
localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el
delito de que




Página
151






so trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por
una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley eliminaba la posibilidad de suspensión de la ejecución
de la pena, lo que se considera una medida no adecuada que no facilita el
proceso de reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trigésimo octavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo octavo del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 74 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como a
continuación se establece:



'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución
de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una
pluralidad de acciones u omisiones cercanas temporalmente que ofendan a
uno o varios sujetos o infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de
igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito
continuado con una pena superior a la pena mínima que habría sido
impuesta en el caso concreto para la infracción más grave y que no exceda
de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se
penaran separadamente las infracciones.



Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena
teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el
Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos
grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere
notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.



2. Quedan exceptuadas de lo establecido en el apartado anterior las
ofensas contra la indemnidad o libertad sexual, o contra cualesquiera
otros bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de
infracciones contra el honor.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento punitivo que propone el proyecto de ley no se halla
debidamente justificado.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado trigésimo noveno, del artículo único



De supresión.




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152






Se propone la supresión del apartado trigésimo noveno del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se añade una nueva letra e) en el
apartado 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



Trigésimo noveno. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 76, que queda redactada del siguiente modo:



'e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al
menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
permanente revisable, so estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78
bis.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas anteriores, se suprime la pena de
prisión permanente revisable, toda vez que esta pena no debe entrar en el
catálogo de penas del Código Penal español.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuadragésimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuadragésimo del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por el que se añade una nueva letra e) en el
apartado 2 del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



Cuadragésimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda
redactado del siguiente modo:



'2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en
distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la
fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo
hubieran sido en primer lugar.'



JUSTIFICACIÓN



El término de conexidad que introduce el proyecto de ley que lo une al
elemento temporal en el que los hechos fueron enjuiciados lleva a ampliar
en la práctica el periodo máximo de cumplimiento efectivo, lo que no
facilita la reinserción social de penado y es contrario a los criterios
criminológicos que demuestran que un internamiento superior a 15 años
produce daños irreversibles en la personalidad del penado, su destrucción
como ser social y con ello se está privando al interno del derecho a la
rehabilitación y reinserción social (art. 25 CE.2).



Con la eliminación en el apartado 2 de la referencia a la conexión de los
delitos, el Proyecto de Ley lo que intenta es impedir la refundición,
haciendo que las penas se cumplan de forma separadas unas de otras, por
el orden de su respectiva gravedad, prolongando en todo caso el tiempo de
estancia en vigor. Se considera por ello más adecuado al fin
resocializador la redacción original del Código Penal de 1995.




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153






ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado XXX, al artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado XXX (con la numeración
correlativa que corresponda) al artículo único del Proyecto de Ley
Orgánica por la que modifica el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:



'XXX. Se modifica el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:



'Artículo 76.



1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de
cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del
triple del tiempo por la que se le imponga la más grave de las penas en
que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las
ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.'



(Resto del apartado: Supresión).



2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en
distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su
comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.'



JUSTIFICACIÓN



La fijación de excepciones al máximo de veinte años de cumplimiento
efectivo de la condena resulta contraria al artículo 25.2 de la
Constitución que establece que las penas privativas de libertad deben
orientarse hacia la reeducación y la reinserción social, puesto que la
sola extensión temporal de las excepciones recogidas en las letras a) a
e) del apartado 1 de este artículo 76, que van desde los veinticinco a
los cuarenta años, impiden el cumplimiento del citado objetivo
constitucional y se sitúan más cerca de una prisión perpetua que de otra
orientada hacia la reinserción social.



En la actualidad, no existen razones objetivas ni de política criminal que
justifiquen la inclusión en una disposición legal como ésta donde se
prevén reglas excepcionales vinculadas a los delitos por terrorismo.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuadragésimo primero, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuadragésimo primero del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican el artículo 77
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
manteniendo la redacción vigente.



'Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 77, que queda redactado
como sigue:



1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso
de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando una de ellas
sea medio necesario para cometer la otra.




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154






2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena provista
para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente
la suma de las que correspondería aplicar si so penaran separadamente las
infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se
sancionarán las infracciones por separado.



3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría
correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no
podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido
impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos
límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los
criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no
podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime el apartado 3 que introduce el proyecto de ley por considerar
un agravamiento punitivo no necesario y se recupera la redacción vigente.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuadragésimo segundo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuadragésimo segundo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se suprime el apartado 3
del artículo 78 y se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'Cuadragésimo segundo. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se
modifica su apartado 2, que queda redactado de la siguiente manera:



2. En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su
caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del
tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación
del régimen general de cumplimiento.



Si so tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas
y delitos de terrorismo del Capítulo VIl del Título XXII del Libro II de
este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y
atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior
posibilidad sólo será aplicable:



a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta
parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.



b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte
del límite máximo de cumplimiento de la condena.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las enmiendas a los artículos 36 y 76 de este proyecto
de Ley Orgánica, habida cuenta que implica la determinación de unas
reglas de aplicación de las penas y de los beneficios penitenciarios que
se desentienden de la fijación de medidas orientadas a la reeducación y
la reinserción social de las personas penadas y por lo tanto contrarias
al principio resocializador de las penas.




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155






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado XXX, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado, con la numeración correlativa
que corresponda, al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la
que se deja sin contenido el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.



'XXX. Se suprime el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.'



JUSTIFICACIÓN



El principio que ha de regir la fase de ejecución de las penas ha de ser
el principio de reinserción. Dentro de este principio destaca asimismo el
principio de individualización científica, como base del sistema
penitenciario, evitándose criterios rígidos que impidan que la persona
condenada sea tratada de acuerdo al régimen penitenciario más adecuado a
su progresión en el proceso de rehabilitación. En este sentido deben
eliminarse los criterios rígidos establecidos por la Ley Orgánica 7/2003,
que en condenas superiores a cinco años, impide que la persona sea
calificada en el régimen abierto hasta el cumplimiento de una parte
importante de la condena y con ello se dificulta en el caso de
determinados delitos a la aplicación del régimen general de los
beneficios penitenciarios, permisos de salida, progreso al tercer grado
del tratamiento penitenciario y acceso a la libertad condicional. En
definitiva, se impide y se obstaculizan las medidas de reinserción de los
presos, de acuerdo al principio resocializador previsto en el artículo
25.2 CP.



No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión.
El régimen de ejecución especial previsto en la legislación (LO 7/2003)
para los condenados por delitos de terrorismo debe eliminarse.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuadragésimo tercero, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuadragésimo tercero del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un nuevo
artículo 78bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.



'Cuadragésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 78 bis, con la
siguiente redacción:



'1. En los casos previstos en el apartado e) del artículo 76 la progresión
a tercer grado requerirá del cumplimiento:



a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya
sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión
permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que
exceda de cinco años,




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156






b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido
por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión
permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que
exceda de quince años,



c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya
sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una de
prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una
pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen
un total de veinticinco años o más.



2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena
requerirá que el penado haya extinguido:



a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se
refieren las letras a) y b) del apartado anterior.



b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado
anterior.



3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer
grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los
supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de
treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.



En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena
requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de
prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del
apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra
b) del apartado primero'.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores relativas a la supresión de la
pena de prisión permanente revisable que incorpora el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado cuadragésimo octavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien
sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella
por una relación similar do afectividad, aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, el pago de la multa a que se refiere el número 2 del
apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que
entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación
conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una
descendencia común.'




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157






JUSTIFICACIÓN



La existencia de relaciones económicas derivadas de una relación conyugal,
de convivencia o filiación o de la existencia de una descendencia común
no puede afectar al pago de la multa.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quincuagésimo segundo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado quincuagésimo segundo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 88
a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Quincuagésimo segundo. Se modifica el artículo 88, que queda redactado
del siguiente modo:



'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano
extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del
orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma
infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución
de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su
extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del
territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por
la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al
tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.



2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión,
o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal
acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que
resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y
restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el
delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena
por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado
cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer
grado, o se le conceda la libertad condicional.



3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la
ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con
la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la
ejecución de la pena.



4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias
del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España,
la expulsión resulte desproporcionada.



La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá
cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad
pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito
cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera
residido en España durante los diez años anteriores procederá la
expulsión cuando además:



a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad,
integridad física y libertad o indemnidad sexuales castigados con pena
máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un
riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.



b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros
delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.



En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el
número dos de este artículo.




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158






5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez
años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de
la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.



6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento
administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.



7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el
período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que
fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal,
reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para
asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la
norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo
transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya
producido su incumplimiento.



No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado
directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de
nuevo el plazo de prohibición do entrada en su integridad.



8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos
previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede
efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el
Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su
ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y
con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión
gubernativa.



En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la
ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena
pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la
ejecución de la misma.



9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión
de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318
bis'.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario distinguir entre extranjeros residentes y no residentes, y
entre residentes temporales y de larga duración. No existe razón de
política criminal alguna que avale la sustitución de la pena privativa de
libertad por la expulsión cuando el extranjero disponga de autorización
de residencia.



La fórmula que propone el Proyecto de Ley viola el requisito de motivación
individualizada que en todos los modelos constitucionales debe estar en
la base de cualquier decisión privativa o restrictiva de derechos, toda
vez que la decisión de expulsión es, en principio, imperativa y
vinculante para el Juez.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quincuagésimo tercero, del artículo único



De supresión.



Se propone la modificación del apartado quincuagésimo tercero del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 90
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del
siguiente modo:



'Quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que queda redactado
como sigue:



'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria concederá la libertad condicional
a las personas condenadas que cumpla los siguientes requisitos:



a) Que se encuentren clasificadas en tercer grado.




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b) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena.



c) Que haya observado buena conducta y exista sobre los mismos un
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en
el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria.



Para acordar la concesión de la libertad condicional, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus
antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de
los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en
el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus
circunstancias familiares y sociales.



2. También se acordará la concesión de la libertad condicional a las
personas condenadas que cumplan los siguientes requisitos:



a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.



b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades
laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con
un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y
favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con
su actividad delictiva previa.



3. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del
Ministerio Fiscal, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del
apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión
de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el
apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido
de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado
haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el
apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y
favorable en programas de reinserción social o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso.



4. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá conceder la
libertad condicional a las personas condenadas en que concurran los
siguientes requisitos:



a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta
no supere los tres años de duración.



b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.''



JUSTIFICACIÓN



No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión.
El régimen de ejecución especial previsto en la legislación (LO 7/2003)
para los condenados por delitos de terrorismo debe eliminarse.



Las garantías que se establecen en la legislación actual son suficientes
para evitar casos de aplicación injustificada de las instituciones de
régimen abierto y de la libertad condicional a personas condenadas por
terrorismo. El hecho de que la organización ETA haya puesto fin a su
actividad armada debe tener un claro reflejo en el pronóstico de
peligrosidad de los presos vinculados a dicha organización y permitir su
acceso a las condiciones de vida que mejor favorezcan su reinserción,
entendida como la capacidad de vivir en libertad sin incurrir en nuevos
delitos.



Por otro lado se considera una desnaturalización de la liberta vigilada la
conversión de la libertad condicional en una modalidad de suspensión de
las penas de prisión planteada por el Proyecto de Ley; y con ello la
desnaturalización del propio sistema de individualización científica
establecido por la Legislación Penitenciaria como modelo de ejecución
penitenciaria (art. 72 LOGP), hasta el momento no cuestionado ni por la
doctrina ni por la praxis penitenciaria.




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160






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quincuagésimo cuarto, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quincuagésimo cuarto del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 91
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del
siguiente modo:



'Quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener el
siguiente contenido:



1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas
condenadas que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante
la extinción de la condena podrán obtener la concesión de la libertad
condicional.



El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con
padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los
informes médicos que, a criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, se
estimen necesarios.



2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en
cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el
expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera,
al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo,
valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para
delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.'



JUSTIFICACIÓN



En los casos extremos previstos en la norma, el derecho fundamental de la
dignidad humana (art. 15 CE) debe inspirar una redacción flexible del
régimen de concesión de la libertad vigilada, que permita la
excarcelación de presos de edad avanzada y que padezcan de enfermedades
graves e incurables.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quincuagésimo quinto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado quincuagésimo quinto del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 92
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado
como sigue:



1. El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena,sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados
en el mismo.



b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



c) Que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus
antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de
los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una




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161






reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena,
sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar
de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas
que fueren impuestas, pueda fundar,previa valoración de los informes de
evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos
especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un
pronóstico favorable de reinserción social.



En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen
de los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 se
realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su
conjunto.



El Tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente
revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que
intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.



2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VIl del Título XXII del
Libro II do este Código, será además necesario que el penado muestre
signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la
actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades,
bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la
organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su
delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de
responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir
la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las
que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus
actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes
técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.



3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años.
El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha
de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en
el párrafo 2.º del artículo 80.1 yen los artículos 83, 86, 87 y 91.



El Juez o Tribunal, a la vista de la posible modificación do las
circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente
hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de
nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que
ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.



Asimismo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando
se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado
lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta
de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.



4. Extinguida la parte de la condena a que so refiere la letra a) del
apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el
Tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, sobre el cumplimiento
del resto de requisitos de la libertad condicional. El Tribunal resolverá
también las peticiones de concesión de la libertad condicional del
penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras
haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas
solicitudes.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse
justificada desde razones de política criminal y por considerarla
inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los
seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato
constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los
consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua.
Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el
artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial
que sería irreparable.




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ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quincuagésimo séptimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quincuagésimo séptimo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 95
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del
siguiente modo:



'Artículo 95.



1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos
los informes que estime convenientes y oído el acusado, cuando concurran
las siguientes circunstancias:



1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.



2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos delitos.



3.ª Que la imposición de la medida de seguridad resulte necesaria para
reducir razonablemente la peligrosidad.



2. La medida de seguridad no podrá ser más gravosa ni de mayor duración
que la pena prevista para el delito en que se haya expresado la
peligrosidad.



3. La peligrosidad consiste en la alta probabilidad de comisión de nuevos
delitos de la misma naturaleza, acreditada en procedimiento
contradictorio con base en los informes técnicos pertinentes. El Juzgado
o Tribunal deberá motivar suficientemente la apreciación de la
peligrosidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de seguridad deben conectarse directamente con la gravedad del
delito cometido, que es precisamente la necesaria expresión de la
peligrosidad, por imperativo del principio de peligrosidad y en línea de
la jurisprudencia (STC 61/1998, STC 36/1991).



La regulación debe alejarse de criterios de prevención general,
significadamente la alarma social.



El principio de necesidad exige que la peligrosidad se mida en relación a
delitos de la misma naturaleza.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado quincuagésimo octavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3.3 del artículo 96 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'3) La expulsión del territorio nacional de extranjeros.'




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JUSTIFICACIÓN



La expulsión del territorio nacional de extranjeros no puede considerarse
una medida no privativa de libertad.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado septuagésimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado septuagésimo del artículo único del
Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un nuevo artículo el
artículo 104 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Septuagésimo. Se introduce un nuevo artículo 104 bis, con la siguiente
redacción:



1. El Juez o Tribunal podrá imponer al sujeto sometido a la medida de
libertad vigilada, durante todo el tiempo de duración de la misma o
durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento de las
siguientes obligaciones y condiciones:



1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su
familia que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus
lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por
ellos. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las
personas con relación a las cuales sea acordada.



2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con
miembros de un grupo determinado, cuando se trate de individuos de los
que pueda sospecharse que pueden facilitarle la ocasión para cometer
nuevos delitos o incitarle a hacerlo. También se le podrá prohibir
establecer relación, ofrecer empleo, facilitar formación o albergar a
cualquiera de las personas mencionadas.



3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con
prohibición de abandonarlo sin autorización de los servicios de gestión
de penas y medidas alternativas.



4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo,
cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos
delitos.



5.ª Informar sin demora a los servicios de gestión de penas y medidas
alternativas de sus cambios de residencia y de sus datos de localización.



6.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante los
servicios de gestión de penas y medidas alternativas o el servicio do la
administración que se determine, para informar de sus actividades y
justificarlas.



7.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de
los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros
similares.



8.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de drogas tóxicas
o sustancias estupefacientes o programas de tratamiento de adicciones
sociales patológicas.



9.ª Privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores.



10.ª Privación del derecho al porte o tenencia de armas.



11.ª Prohibición de consumir alcohol, drogas tóxicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, cuando existan razones que permitan
suponer que aquél pueda incrementar el riesgo de comisión de nuevos
delitos. En estos casos, se impondrá también el deber de someterse al
control de consumo de esas sustancias con la periodicidad que se
determine o cuando se considere oportuno por los servicios de gestión de
penas y medidas alternativas.



12.ª Inscribirse en las oficinas de empleo.




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13.ª Someterse a tratamiento ambulatorio. En este caso se determinarán las
fechas o la periodicidad con que el sometido a la medida debe presentarse
ante un médico, psiquiatra o psicólogo.



14.ª Someterse a custodia familiar o residencial. En este caso, el sujeto
a la medida será puesto bajo el cuidado y vigilancia de una persona o
institución que a tal fin se designe y que acepte el encargo de custodia.
El ejercicio de la custodia comprenderá la obligación de informar al
servicio competente de la administración penitenciaria sobre la situación
del custodiado, con una periodicidad al menos mensual. La información
será inmediata de sustraerse a la vigilancia o control.



15.ª Llevar consigo y mantener en adecuado estado de conservación los
dispositivos electrónicos que hubieran sido dispuestos para controlar los
horarios en que acude a su lugar de residencia o, cuando resulte
necesario, a los lugares en que se encuentra en determinados momentos o
el cumplimiento de alguna de las medidas a que se refieren las reglas 1.ª
a 4.ª. Esta regla solamente podrá ser impuesta cuando el sujeto hubiera
sido condenado por alguno de los delitos del artículo 57.



16.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de
dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a
la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando
el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la
medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos
delitos.



17.ª Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste,
siempre que no atenten contra su dignidad como persona.



2. El Juez o Tribunal podrán también imponer, durante todo el tiempo de
duración de la medida o durante un período de tiempo determinado, el
cumplimiento de otras obligaciones y condiciones, especialmente aquéllas
que se refieren a la formación, trabajo, ocio, o desarrollo de su
actividad habitual.



3. No podrán imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y
desproporcionados con las circunstancias del caso.



4. Cuando la medida de libertad vigilada fuera impuesta a un sujeto que ya
estuviera sometido a otra medida de la misma naturaleza, el Juez o
Tribunal podrán incluir también la imposición de las obligaciones y
condiciones que ya se hubieran adoptado en el marco de aquella libertad
vigilada previa.



5. Corresponderá en todo caso al Juez de Vigilancia Penitenciaria
determinar el contenido de la libertad vigilada:



a) Cuando la medida de libertad vigilada deba cumplirse después de una
pena de prisión. En este caso, al menos dos meses antes de la extinción
de la pena de prisión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá
previos los informes y comprobaciones que estime necesarios y después de
haber oído al penado y al Ministerio Fiscal.



b) En los supuestos del número 2.º del apartado 2 y del apartado 3 del
artículo 104.'



JUSTIFICACIÓN



No se considera justificado ni proporcional la introducción.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado septuagésimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del precepto 1.11.ª del artículo 104bis
introducido a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre en el apartado
septuagésimo segundo del Proyecto de Ley.




Página
165






'11.ª Prohibición de consumir alcohol, drogas tóxicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, cuando existan razones que permitan
suponer que aquél pueda incrementar el riesgo de comisión de nuevos
delitos. En estos casos, se impondrá también el deber de someterse al
control de consumo de esas sustancias con la periodicidad que se
determine o cuando se considere oportuno por los servicios de gestión de
penas y medidas alternativas.'



JUSTIFICACIÓN



Manifiesta carencia de sentido.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado septuagésimo segundo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 105 Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre que modifica el apartado septuagésimo segundo
del Proyecto de Ley.



'3. Cuando el Juez do Vigilancia Penitenciaria hubiera resuelto conforme
al apartado 1 de este artículo a instancias de la persona sujeta a la
medida, podrá fijar un plazo dentro del cual no se dará curso a las
peticiones de revisión presentadas por la persona sujeta a la medida.
Este plazo no podrá ser superior a un año.'



JUSTIFICACIÓN



Las peticiones de revisión de las medidas de seguridad ante el juez de
vigilancia penitenciaria no pueden ser prohibidas por plazo temporal
alguno.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado septuagésimo quinto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado septuagésimo quinto del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 108
a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Septuagésimo quinto. Se modifica el artículo 108, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a
un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en
la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la
expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma
motivada so aprecie que la naturaleza del delito justifica el
cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.




Página
166






La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier
procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para
residir o trabajar en España.



En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a/
cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.



2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias
del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España,
la expulsión resulte desproporcionada.



La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá
cuando:



a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida,libertad,
integridad física y libertad o indemnidad sexuales castigados con pena
máxima de prisión de más de tres años,



b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad
relevante, y



c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad
pública.



3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10
años,contados desde la fecha de su expulsión.



4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de
expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados
anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a
computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su
integridad'.'



JUSTIFICACIÓN



La medida de seguridad de expulsión unida al delito y no al delincuente se
trata de una medida de carácter defensivo, y por lo tanto no resulta
compatible con la naturaleza jurídica de dichas medidas de seguridad.
Supone una genuina manifestación de insolidaridad internacional en la
lucha contra el crimen y una grave conculcación del principio de
culpabilidad, así como del de la jurisdiccionalidad -dado su automatismo-
o del non bis in ídem.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo tercero



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado nonagésimo tercero
que añade un párrafo segundo al artículo 134 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, con el siguiente tenor literal:



'c) Durante el período de cumplimiento de la pena en el extranjero por la
comisión del mismo delito.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una convención internacionalmente aceptada el computo de
cumplimientos en países extranjeros por el mismo delito, aunque no
existan convenios internacionales de reciprocidad.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo cuarto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo cuarto del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 136 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 136, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan
transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos, salvo
las excepciones previstas en el apartado siguiente:



a) Seis meses para las penas leves.



b) Dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por
delitos imprudentes.



c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años.



d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a
3 años.



e) 10 años para las penas graves.



2. Para la cancelación de las condenas impuestas por los delitos previstos
en este apartado, salvo que por la pena impuesta corresponda un plazo
superior conforme al apartado 1 de este artículo, el plazo necesario para
la cancelación sin que el penado haya vuelto a delinquir será el
siguiente:



a) 25 años para las penas impuestas por delitos de terrorismo, las penas
de prisión permanente revisable y las impuestas por la comisión de
delitos imprescriptibles.



b) 20 años para las penas impuestas por los delitos de homicidio doloso y
asesinato,



c) 15 años para las penas impuestas por delitos contra la libertad e
indemnidad sexual.



d) 15 años para las penas impuestas por delitos contra la salud pública,
cuando la pena impuesta sea igual o superior a 5 años.



e) 15 años para las penas impuestas por delitos de tenencia, tráfico y
depósito de armas, municiones y explosivos.



f) 15 años para las penas impuestas por delitos cometidos por una
organización criminal.



3. Los plazos a que se refieren los dos apartados anteriores se contarán
desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si
ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez
obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día
siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se
hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha
inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al
del otorgamiento de la suspensión.



4. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias
accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de
acuerdo con la regla prevista en el apartado primero de este artículo,
salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva
de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones
transcurridos 50 años computados desde el día siguiente a la firmeza de
la sentencia.



5. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones
del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su
vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y
garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos
por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o
Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar
expresamente esta última circunstancia.




Página
168






En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en
este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o
tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos
antecedentes'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento del régimen de cancelación de antecedentes que el Proyecto
de Ley propone no está suficientemente justificado y no es acorde con el
principio de proporcionalidad, ni con el principio resocializador de las
penas.



(Se mantiene la redacción vigente).



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo quinto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo quinto del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el artículo 136bis a
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Nonagésimo quinto. Se introduce un artículo 136 bis, con el siguiente
contenido:



'1. El Registro Central de Penados procederá a dar de baja las
inscripciones practicadas, cuando hayan transcurrido 15 años desde la
cancelación de los antecedentes penales y en todo caso cuando transcurran
70 años desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme.



2. El Registro Central de Penados procederá además a dar de baja las
anotaciones correspondientes a las personas fallecidas.



3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias
accesorias del artículo 129 se darán de baja por el Registro Central de
Penados cuando hayan transcurrido 100 años desde el día siguiente a la
fecha de la sentencia firme, siempre que no se haya anotado ningún nuevo
procedimiento sobre la misma entidad. En este último caso, el plazo
comenzará a computarse de nuevo desde el día siguiente a la fecha de la
sentencia firme correspondiente a la última anotación'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento del régimen de cancelación de antecedentes que el Proyecto
de Ley propone no está suficientemente justificado y no es acorde con el
principio de proporcionalidad, ni con el principio resocializador de las
penas.



(Se mantiene la redacción vigente).



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo sexto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo sexto del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 138 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.




Página
169






'Nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 138, que queda redactado del
siguiente modo:



'1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la
pena de prisión de diez a quince años.



2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los
siguientes casos:



a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del
apartado 1 del artículo 140, o



b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado
del artículo 550'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de homicidio no está
suficientemente justificado y no es acorde con el principio de
proporcionalidad.



(Se mantiene la redacción vigente).



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo séptimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado nonagésimo séptimo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 139
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Artículo 139.



Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de
asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes:



1.ª Con alevosía.



2.ª Por precio, recompensa o promesa.



3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.



4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se
descubra.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de asesinato no está
suficientemente justificado y no es acorde con el principio de
proporcionalidad. Se mantiene la duración de la pena vigente, si bien
introduciendo la cuarta circunstancia que prevé el Proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo octavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo octavo del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 140 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.




Página
170






'Nonagésimo octavo. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente
redacción:



'1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una
persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o
discapacidad física o mental.



2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual
que el autor hubiera cometido sobre la víctima.



3.ª Que del delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u
organización criminal.



2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de
dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En
este caso, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 bis.1.b) y
78 bis.2.b)'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de asesinato no está
suficientemente justificado y no es acorde con el principio de
proporcionalidad.



Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse
justificada desde razones de política criminal y por considerarla
inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los
seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato
constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los
consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua.
Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el
artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial
que sería irreparable.



(Se mantiene la redacción vigente).



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado nonagésimo noveno, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo noveno del artículo único
del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el artículo 141 bis
a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Nonagésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la
siguiente redacción:



'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en
este Título se los podrá imponer además una medida de libertad
vigilada'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de homicidio y
asesinato no está suficientemente justificado y no es acorde con el
principio de proporcionalidad.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo duodécimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo duodécimo que modifica
el apartado 2 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:



'Centésimo duodécimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 173, que
queda redactado como sigue:



'2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien
sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre
los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona
amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en
el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por
su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en
centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo
estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad
necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de
violencia física o psíquica.



(Resto igual)'.'



JUSTIFICACIÓN



Dos años resulta un reproche penal manifiestamente insuficiente para la
conducta que configura el injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo decimoséptimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo decimoséptimo del
Proyecto de Ley que modifica el apartado 1 del artículo 182 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando
redactado como sigue:



'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de
confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de
carácter sexual con persona mayor de quince años y menor de dieciocho,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.'




Página
172






JUSTIFICACIÓN



Adecuación de la edad de consentimiento sexual a los 15 años.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo decimoctavo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica del capítulo II bis del título
VIII del Libro II que quedará como sigue:



'Capítulo II bis



De los abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que la edad de consentimiento sexual debe adecuarse a la
realidad de la educación sexual en la actualidad; en este sentido,
modificar, como hace el proyecto de ley, la edad para tal consentimiento
a los 16 años nos parece despreciar la madurez afectiva y sexual de las
personas menores de dicha edad pero que ya con 15 años están preparadas
para decidir sobre su afectos emocionales y sexuales, como pasa en los
países europeos del entorno.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo decimonoveno, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo decimonoveno del
Proyecto de Ley que modifica el artículo 183 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:



'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de quince años,
será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de
prisión de dos a seis años.



2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el
responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor
con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se
impondrán cuando mediante violencia o intimidación competiere a un menor
de quince años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero
o a realizarlos sobre sí mismo.



3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión
de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a
quince años, en el caso del apartado 2.



4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas
con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la
hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso,
cuando sea menor de cuatro años.




Página
173






b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.



c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.



d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.



e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.



f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o
de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales
actividades.



5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se
hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.'



JUSTIFICACIÓN



Igual que enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo vigésimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo vigésimo del Proyecto de
Ley que modifica el artículo 183bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:



'El que, con fines sexuales, determine a un menor de quince años a
participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga
presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en
ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.



Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera
participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres
años.'



JUSTIFICACIÓN



Igual que enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo vigésimo primero, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo vigésimo primero del
Proyecto de Ley que modifica el artículo 183ter de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como
sigue:




Página
174






'1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
quince años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189,
siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante
coacción, intimidación o engaño.



2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
quince años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite
material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se
represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de prisión
de seis meses a dos años.'



JUSTIFICACIÓN



Igual que enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo vigésimo segundo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo vigésimo segundo del
Proyecto de Ley que modifica el artículo 183quárte de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como
sigue:



'El consentimiento libre del menor de quince años excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, cuando
el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo
o madurez.'



JUSTIFICACIÓN



Igual que enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo vigésimo sexto, del artículo único



De modificación.




Página
175






Se propone la modificación del apartado centésimo vigésimo sexto del
Proyecto de Ley que modifica el artículo 189 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:



'Centésimo vigésimo sexto. Se modifica el artículo 189, con el siguiente
tenor literal:



1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años:



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Un año resulta un reproche penal manifiestamente insuficiente para la
conducta que configura el injusto penal.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo quincuagésimo tercero, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del punto 3 del apartado centésimo
quincuagésimo tercero del Proyecto de Ley que modifica el artículo 252 de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando
redactado como sigue:



'3. Si el hecho, por el escaso valor del perjuicio patrimonial causado y
la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a dos meses. En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que concurriere alguna
de las circunstancias de los artículos 235 o 235 bis de este Código.'



JUSTIFICACIÓN



En el artículo 252 se utilizan términos ambiguos en la descripción de los
tipos por lo que se aumenta la discrecionalidad de los Jueces y
Tribunales. Por ello consideramos que debe eliminarse la limitación
relativa a los 1.000 euros, pues puede ocurrir que, precisamente por la
situación económica de la víctima, un hurto en el que el valor económico
del objeto material sea superior a ese importe pueda ser considerado de
escasa entidad.



Por otro lado, se propone reducir el límite máximo de la pena prevista
para esta conducta, con el fin de que pueda ser considerada materialmente
un delito leve y no un delito menos grave, como sería en realidad, de
prosperar el texto del proyecto con su actual redacción.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado centésimo octogésimo segundo, del artículo único



De modificación.




Página
176






Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo
252 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que
modifica el apartado centésimo quincuagésimo tercero del Proyecto de Ley
que modifica, quedando redactado como sigue:



'Dentro de estas medidas de vigilancia y control se incluye la
contratación, selección cuidadosa y responsable y vigilancia del personal
de inspección y control y, en general, las expresadas en los apartados
1.º y 2.º del número 2 del artículo 31 quáter.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas de modificación de los artículos 31
bis y 31 quáter.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el artículo 286bis del Código Penal, que queda redactado
del siguiente modo:



'Artículo 286 bis.



1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a
directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa
mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un
beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le
favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus
obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación
de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de
industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al
triple del valor del beneficio o ventaja, así como pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de doce a veinte años.



2. (Igual).



3. (Igual).



4. (Igual).



5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, a quienes por sí o
persona interpuesta ofrezca o conceda a los responsables de los Partidos
Políticos, Organizaciones Sindicales, Organizaciones Empresariales u
otras que en el ejercicio de sus funciones de representación ejerzan
competencias públicas o cuasi públicas un beneficio o ventaja de
cualquier naturaleza no justificada ajenas a la legislación reguladora de
la financiación de estas organizaciones y con la pretensión de obtener
beneficios indebidos.



6. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos,
a los responsables de los Partidos Políticos, Organizaciones Sindicales,
Organizaciones Empresariales u otras que en el ejercicio de sus funciones
de representación ejerzan competencias públicas o cuasi públicas en los
casos en que perciban un beneficio o ventaja por cualquier persona, que
no esté justificada por la legislación reguladora de la financiación de
estas Organizaciones y con la pretensión de obtener beneficios
indebidos.'




Página
177






JUSTIFICACIÓN



La especial ubicación constitucional de los Partidos Políticos como cauce
fundamental de la representación política y de las Organizaciones
Sindicales y Empresariales llamadas al ejercicio de competencia públicas
o cuasi públicas exigen un reproche penal a estas específicas conductas.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el Capítulo V del Título XIX del Código Penal, que queda
redactado del siguiente modo:



'Capítulo V



Del cohecho



Artículo 419.



La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los
deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar
injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de
prisión de seis a doce años, multa de un año a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de catorce
a veinticuatro años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto
realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si
fuera constitutivo de delito.



Artículo 420.



La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de
prisión de cuatro a ocho años, multa de dos años a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a
catorce años.



Artículo 421.



(Igual).



Artículo 422.



La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que
le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en
la pena de prisión de uno a dos años y suspensión de empleo y cargo
público de dos a seis años.



Artículo 423.



(Igual).




Página
178






Artículo 424.



1. (Igual).



2. (Igual).



3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario
tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o
de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se
impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad,asociación u
organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener
subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes,organismos o
entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios
o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de seis a
catorce años.



Artículo 425.



Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de
su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o
hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se
impondrá al sobornador la pena de prisión de uno a dos años.



Artículo 426.



(Igual).



Artículo 427.



1. (Igual).



2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le
impondrán las siguientes penas:



a) Multa de cuatro a diez años, o del triple al quíntuple del beneficio
obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de cinco años.



b) Multa de dos a seis años, o del doble al cuádruple del beneficio
obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años
de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.



c) Multa de uno a cuatro años, o del doble al triple del beneficio
obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los
casos.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que
está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y
el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.




Página
179






Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el Capítulo VI del Título XIX del Código Penal, que queda
redactado del siguiente modo:



'Capítulo VI



Del tráfico de influencias



Artículo 428.



El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario
público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su
cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de
uno a cuatro años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u
obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis a doce años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se
impondrán en su mitad superior.



Artículo 429.



El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas
se impondrán en su mitad superior.



Artículo 430.



Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos
anteriores, solicitar en de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la
pena de prisión de uno a dos años.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código
una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este
Capítulo, se le impondrá la pena de multa de uno a cuatro años.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.



Artículo 431.



(Igual).'



JUSTIFICACIÓN



El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que
está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y
el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.




Página
180






Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el Capítulo VII del Título XIX del Código Penal, que
queda redactado del siguiente modo:



'Capítulo VII



De la malversación



Artículo 432.



1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro,sustrajere o
consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones,
incurrirá en la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación
absoluta por tiempo de doce a veinte años.



2. Se impondrá la pena de prisión de ocho a dieciséis años y la de
inhabilitación absoluta por tiempo de quince a treinta años si la
malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las
cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio
público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran
sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de
efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.



3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se
impondrán las penas de multa superior a cuatro y hasta ocho meses,
prisión de uno a seis años y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de hasta seis años.



Artículo 433.



La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la
función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de
sus funciones, incurrirá en la pena de multa de uno a dos años, y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a seis años.



Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los
diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las
penas del artículo anterior.



Artículo 433bis.



1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un
perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de
los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los
documentos que deban reflejar su situación económica o la información
contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a veinte años y
multa de uno a cuatro años.



2. (Igual).



3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se
impondrán las penas de prisión de dos a ocho años, inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a veinte años y
multa de dos a cuatro años.



Artículo 434.



La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno
y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada
a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o
Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna
de ellas, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a
doce años.



Artículo 435.



(Igual).'




Página
181






JUSTIFICACIÓN



El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que
está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y
el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el Capítulo VIII del Título XIX del Código Penal, que
queda redactado del siguiente modo:



'Capítulo VIII



De los fraudes y exacciones ilegales



Artículo 436.



La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación
pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a
cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
doce a veinte años. Al particular que se haya concertado con la autoridad
o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a
éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen
parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales
y de la Seguridad Social por un tiempo de cuatro a diez años.



Artículo 437.



La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente,
derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en
cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de
los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de uno a
cuatro años y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a
ocho años.



Artículo 438.



La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas
respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a doce años.'



JUSTIFICACIÓN



El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que
está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y
el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el Capítulo IX del Título XIX del Código Penal, que queda
redactado del siguiente modo:



'Capítulo IX



De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos
y de los abusos en el ejercicio de su función



Artículo 439.



La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de
su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad,
se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier
forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales
negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro
años, multa de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de dos a ocho años.



Artículo 440.



Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores,
curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías, serán castigados con la pena de multa de dos a cuatro
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de seis a
doce años.



Artículo 441.



La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en
las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una
actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en
asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o
en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro
directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las
penas de multa de uno a cuatro años, y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.



Artículo 442.



La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que
tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información
privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para
un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triple del
beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años. Si
obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad
superior.



(Resto igual).



Artículo 443.



(Igual).




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Artículo 444.



(Igual).'



JUSTIFICACIÓN



El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que
está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y
el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el Capítulo X del Título XIX del Código Penal, que queda
redactado del siguiente modo:



'Capítulo X



De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales



Artículo 445.



1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier
beneficio indebido, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren
corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos
extranjeros o de organizaciones internacionales, en beneficio de estos o
de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de
que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de
funciones públicas para conseguir o conservar un contrato u otro
beneficio irregular en la realización de actividades económicas
internacionales, serán castigados con las penas de prisión de cuatro a
diez años y multa de uno a cuatro años, salvo que el beneficio obtenido
fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del
tanto al duplo del montante de dicho beneficio.



Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de
prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la
prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia
pública por un periodo de diez a veinte años.



(Resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



El fenómeno de la corrupción ha adquirido una dimensión tan profunda que
está erosionando la propia legitimidad socio-político en el que vivimos y
el reproche penal previsto en la norma que se enmienda, en este contexto,
resulta insuficiente.




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184






ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo decimosexto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo decimosexto del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 485
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Ducentésimo decimosexto. Se modifica el artículo 485, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. El que matare al Rey o al Príncipe heredero de la Corona será
castigado con la pena de prisión permanente revisable.



2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey,
a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún
miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a
veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena
más grave en algún otro precepto de este Código.



Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes , se
impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.



3. En el caso de tentativa d estos delitos so podrá imponerse la pena
inferior en un grado'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento de la respuesta punitiva al delito de atentado contra la
Corona no está suficientemente justificado y no es acorde con el
principio de proporcionalidad.



Se propone la supresión de la Prisión permanente revisable por no hallarse
justificada desde razones de política criminal y por considerarla
inconstitucional por varios motivos. Atenta contra la dignidad de los
seres humanos (art. 10 CE). Atenta contra la prohibición de penas
inhumanas y tratos crueles y degradantes (art. 15 CE). Vulnera el mandato
constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y
reinserción social (art. 25.2 CE) y rompe peligrosamente con uno de los
consensos constitucionales de 1978 de no establecer la cadena perpetua.
Vulnera el principio constitucional de legalidad establecido en el
artículo 25.1 CE. Y, finalmente, existen posibilidades de error judicial
que sería irreparable. (Se mantiene la redacción vigente).



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo decimoséptimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo decimoséptimo del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
artículo 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda
redactado del siguiente modo:



'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio,
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del
mismo o contra una persona determinada




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185






por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.



b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan,difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar,promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.



c) Quienes nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de
genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran
cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la
situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual,enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o
favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra
los mismos.



2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren,
posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el
acceso, distribuyan,difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de
material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la
dignidad de las personas por representar una grave humillación,
menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados,de una parte
de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia
a los mismos.



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años
de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o
favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra
los mencionados grupos.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de
un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso
de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible
a un elevado número de personas.



4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos
para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o
temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad
superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.



5. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio
de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido




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a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará
la retirada de los contenidos.



En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del
mismo'.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los delitos
cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas garantizados por la Constitución, del Capítulo
IV, sección 1.ª del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la
Constitución, sin que se halle debidamente justificada el agravamiento de
la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al
principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.



(Se mantiene la redacción vigente).



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo decimoctavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo decimoctavo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un nuevo
artículo 510 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Ducentésimo decimoctavo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la
siguiente redacción:



'Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes
pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de carácter
transitorio.



A los jefes, encargados o administradores de la organización se les
impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el párrafo
anterior'.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del apartado ducentésimo
decimoséptimo.



Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los delitos
cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas garantizados por la Constitución, del Capítulo
IV, sección 1.a del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la
Constitución, sin que se halle debidamente justificada el agravamiento de
la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al
principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo decimonoveno, del artículo único



De supresión.




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Se propone la supresión del apartado ducentésimo decimonoveno del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un nuevo
artículo 510 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Ducentésimo decimonoveno. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la
siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos
anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y
tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.



En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del
artículo 510 del Código Penal'.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del apartado ducentésimo
decimoséptimo.



Se considera suficiente la respuesta punitiva vigente a los delitos
cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas garantizados por la Constitución, del Capítulo
IV, sección 1.a del Título XXI del Código Penal sobre Delitos contra la
Constitución, sin que se halle debidamente justificada el agravamiento de
la respuesta punitiva. La redacción ambigua del Proyecto es contraria al
principio constitucional de seguridad jurídica y de legalidad.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ducentésimo vigésimo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el artículo 515
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado del
modo siguiente:



'Artículo 515.



Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:



1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de
constituidas, promuevan su comisión.



2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios
violentos o de alteración o control de la personalidad para su
consecución.



3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.



5.º Las que ejerzan la discriminación, el odio o la violencia contra
personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o
creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una
etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de Ley introduce dos modificaciones en el texto vigente: de un
lado, suprime la referencia a faltas que nos parece correcta en este tipo
y por otro lado introduce conceptos difusos como el fomento de
actividades que describe.



Sin perjuicio de que debiera realizarse una revisión integral de los tipos
de los artículos 515 a 521, para adecuar su contenido a los parámetros
del ejercicio del derecho fundamental de asociación del




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artículo 22 CE en el marco de un Estado democrático del siglo XXI e
impedir que la respuesta punitiva alcance a supuesto de ejercicio
legítimo del derecho de discrepancia política, entendemos más adecuada la
redacción original del Código Penal de 1995, con una pequeña modificación
en el apartado 5.o, consistente en sustituir el verbo de 'promover' por
'ejercer', a fin de garantizar en mejor medida el respeto al principio de
seguridad jurídica y legalidad.



Se suprime el apartado 2.o relativo a bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas, por mantener los delitos del capítulo VI del Título
XXII De las organizaciones y grupos criminales.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo primero, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ducentésimo vigésimo primero del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
artículo 550 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda
redactado del modo siguiente:



'Artículo 550.



1. Son reos de atentado los que agredieren con intimidación grave o
violencia u opusieran resistencia activa a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el
ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.



2. Los atentados serán castigados con las penas de uno a cuatro años y
multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de
prisión de seis meses a tres años en los demás casos.



3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de
Gobierno de la Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, del
Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas o de las Juntas Generales de los Territorios
Históricos, de las corporaciones locales, del Consejo General del Poder
Judicial Magistrado del Tribunal Constitucional Juez, Magistrado o
miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de uno a seis años y
multa de seis a doce meses.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la necesidad de que la resistencia sea activa para que
resulte punible. Además se introduce a los miembros de las Diputaciones
Forales y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos entre las
personas que reciben la protección agravada del apartado 3.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo quinto, del artículo único



De modificación.




Página
189






Se propone la modificación del apartado ducentésimo vigésimo quinto del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
artículo 557 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda
redactado del modo siguiente:



'Artículo 557.



'Quienes actuando en grupo alteraren la paz pública ejecutando actos de
violencia sobre las personas o de fuerza sobre las cosas, o amenazando a
otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a
dos años de prisión.



Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado
a cabo'.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta está inspirada en la redacción original del Código
Penal de 1995, por entenderla más proporcionada con los bienes jurídicos
afectados.



Se elimina del Proyecto de Ley la introducción como sujetos activos a los
que 'individualmente pero amparados en el grupo', por entender que el
hecho de actuar individualmente no reúne el nivel de injusto suficiente
para exigir mayor responsabilidad penal que la exigible pro los actos
concretos de violencia, intimidación o daños cometidos.



También se elimina del proyecto de ley los actos de incitación o el simple
refuerzo de la disposición de los terceros a llevarlas a cabo en línea
del informe del CGPJ, dado que implicaría una alteración del régimen
general, ya que la incitación no acompañada de ejecución del hecho sólo
es punible como modalidad de provocación (art. 18.1 CP) cuando se lleve a
cabo por medio de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de
eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de
personas.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo sexto, del artículo único



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ducentésimo vigésimo sexto del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un
nuevo artículo 557 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 557 bis.



Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con un pena
de uno a tres años cuando concurran algunas de las circunstancias
siguientes:



1.º Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro
instrumento peligroso o exhibiere un arma de fuego simulada.



2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso
para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos
contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.



3.º Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.



4.º Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad,
agente de esta o funcionario público.'




Página
190






JUSTIFICACIÓN



Se reduce la pena máxima de seis a tres años de prisión, por considerarlo
suficiente, tanto más cuanto que la pena por desórdenes públicos se
aplica junto con la pena que corresponda por los actos contra el
patrimonio o por amenazas que pudieran haberse cometido.



Se suprime la circunstancia agravante relativa a que los hechos se lleven
a cabo en una manifestación o reunión numerosa, por entender que no
incrementa el injusto del tipo básico y puede suponer una limitación
injusta del derecho fundamental a manifestación.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo séptimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo séptimo del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un
nuevo artículo 557 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Ducentésimo vigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 557 ter, con
el siguiente contenido:



1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él,
invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento
o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una
perturbación relevante de su actividad normal, serán castigados con una
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo
que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro
precepto de este Código.



2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando
concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta del Proyecto de Ley vulnera el principio de proporcionalidad
en sentido estricto en la medida en que una amenaza de pena de hasta seis
meses de prisión para el que reuniéndose en un local abierto al público
pueda simplemente interrumpir el normal funcionamiento de su actividad,
supone sin duda una limitación desproporcionada del ejercicio legítimo
del derecho a la reunión.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo octavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo octavo del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
artículo 559 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.




Página
191






'Ducentésimo vigésimo octavo. Se modifica el artículo 559, que queda
redactado como sigue:



'La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de
mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos
de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o
que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado
con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un
año'.'



JUSTIFICACIÓN



No consideramos que la simple provocación al tipo básico del 557 merezca
ser sancionada penalmente y por el contrario tipificarlo puede limitar
injustamente los derechos fundamentales de libertad de expresión y de
manifestación.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo vigésimo noveno, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo noveno del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un
nuevo artículo 560 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.



'Ducentésimo vigésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 560 bis, con
la siguiente redacción:



'Quienes actuando individualmente, o mediante la acción concurrente de
otros, interrumpan el funcionamiento de los servicios de telecomunicación
o de los medios de transporte público y alteren con ello de forma grave
la prestación normal del servicio, serán castigados con una pena de tres
meses a dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses'.'



JUSTIFICACIÓN



El vigente artículo 560 CP sanciona ya la causación de daños que
interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o instalaciones de
telecomunicaciones o la correspondencia postal. El 560 bis en el proyecto
pretende castigar penalmente aquellos mismos casos de interrupción cuando
se lleven a cabo sin causar desperfectos. Ello supone una clara
vulneración del principio de proporcionalidad, ya que una pena de prisión
de hasta dos años para el que manifestándose pueda simplemente
interrumpir el normal funcionamiento de los autobuses, supone sin duda
una limitación desproporcionada el ejercicio legítimo del derecho de
manifestación (STEDH de 15 de marzo de 2011, Caso Otegi Mondragón vs
España).



Se considera suficiente la sanción administrativa de dichas conductas al
amparo de la Ley 1/1992 de seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo tercero, del artículo único



De modificación.




Página
192






Se propone la modificación del apartado ducentésimo trigésimo tercero del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o
dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de
prisión de cuatro a ocho años si aquella tuviera por finalidad u objeto
la comisión de delitos graves, y quienes participaren activamente en la
organización, formaren parte de ella o cooperen económicamente con ella
de manera sustancial, serán castigados con las penas de prisión de dos a
cinco años.



A efectos de este Código se entiende por organización criminal la
agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por
tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan
diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos graves.'



JUSTIFICACIÓN



Los nuevo tipos de delitos de organización criminal y grupos criminales
fueron introducidos por la Reforma del Código Penal operada por Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para incorporar las previsiones de la
Decisión Marco 2008/841/JAI, pero ésta Decisión comunitaria únicamente
conmina a castigar la participación activa en estas organizaciones para
la realización de delitos graves, definidos como aquellos castigados con
penas de prisión superiores a cuatro años. En ningún caso, por lo tanto
la comisión de faltas ni de delitos no graves. Por ello se elimina de la
descripción del tipo la referencia a los delitos no graves.



Y en todo caso, se ha de despenalizar mera integración y el mero formar
parte de este tipo de organizaciones, es decir, la participación pasiva,
por ser inconstitucional y facilitar la doctrina 'todo es ETA'.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo cuarto, del artículo único



De modificación.



Se propone modificar el apartado ducentésimo trigésimo cuarto del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el apartado 1
del artículo 570 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que
queda redactado como sigue:



'1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal
serán castigados.



a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos graves de los mencionados
en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena dedos a cuatro años
de prisión.



b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del
grupo es cometer cualquier otro delito grave.



A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de
más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las
características de la organización criminal definida en el artículo
anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de
delitos graves.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda realizada al artículo 570 bis, se limita el
tipo del injusto a la participación en grupo criminal con la finalidad de
cometer delitos graves y se despenaliza la mera participación pasiva, por
ser inconstitucional y facilitar la doctrina 'todo es ETA.'




Página
193






ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren activamente con
una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de
prisión de ocho a catorce años e inhabilitación para empleo o cargo
público por igual periodo de tiempo.



2. Quien participaran activamente en la organización o grupo terrorista
será castigado con las penas de prisión de seis a doce años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual periodo de
tiempo.



3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos
terroristas aquellas agrupaciones que reúnan los siguientes tres
requisitos:



a) Que cometa delitos graves contra individuos o sectores de la población
en general, con la intención de causar la muerte o lesiones corporales
graves, o la toma de rehenes.



b) Que persigan la intención de provocar un estado de terror,intimidar a
una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional
a realizar un acto o abstenerse a realizarlo.



c) Que sus actos contengan todos los elementos para constituir un delito
grave castigado con prisión superior a cinco años (art. 33CP)'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una redacción del tipo del delito de terrorismo que recoge las
recomendaciones del Relator Especial de Derechos Humanos en sus informes
de 2008 y 2011, con objeto de adecuar las definiciones jurídicas de este
tipo de delitos al principio de legalidad y respeto a los tratados
internacionales ratificados por el Estado español en materia de derechos
humanos.



A tal efecto se elimina del tipo penal la mera participación pasiva
('formar parte') y se define las organizaciones y grupos terroristas
según los estándares internacionales (Resolución 1566/2004 del Consejo de
Seguridad de la ONU) Se adecúan los periodos de inhabilitación especial
para empleo y cargo público al periodo de prisión para facilitar con ello
la reinserción del preso.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo quinto, del artículo único



De modificación.




Página
194






Se propone la modificación del apartado ducentésimo trigésimo quinto del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
apartado 2 del artículo 572 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, que queda redactado del modo siguiente:



'2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las
organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas,
incurrirán:



1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte
de una persona.



2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de
las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.



3.º En la pena de prisión de dos a seis años si causaran cualquier otra
lesión o si amenazaran o coaccionaran a una persona.



4º En la pena de diez a quince años si detuvieran ilegalmente a una
persona.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime la Prisión Permanente Revisable y se mantienen las penas
vigentes salvo en el tercer supuesto que se reducen para adecuarlas al
principio de proporcionalidad. Para el caso de las lesiones de menor
gravedad se atiende a la pena agravada de lesiones prevista en el
artículo 148.



Los delitos de detención ilegal pueden llegar a alcanzar penas de mayor
duración que las de lesiones de menor gravedad y para las amenazas y
coacciones, lo que incluirlas en el mismo apartado lleva a penas
desproporcionadas para este tipo de delitos. Se estima más adecuado
separarlos en apartado distintos e imponerles penas más proporcionadas.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo sexto, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo sexto del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
artículo 574 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda
sin contenido.



'Ducentésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 574, que queda
redactado con el siguiente tenor:



'Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción
con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo
571, serán castigados con la pena señalada al delito ejecutado en su
mitad superior'.'



JUSTIFICACIÓN



Con objeto de cumplir con las recomendaciones del Relator Especial de
Derechos Humanos de ONU, la falta de precisión en la redacción de ese
artículo entraña el riesgo de aplicarlo a delitos que no conlleven o no
tengan relación suficiente con el elemento intencional de causar la
muerte o lesiones corporales graves, elementos del injusto a los que se
debería limitar la descripción del tipo del delito de terrorismo.




Página
195






ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 575.



Los que, con el fin de allegar fondos a las organizaciones o grupos
terroristas señalados anteriormente, atentaren contra el patrimonio,
serán castigados con la pena superior en grado a la que correspondiere
por el delito cometido.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprimen el inciso relativo al delito de colaboración del 574 en
coherencia con la enmienda de dejar sin contenido dicho artículo. Se
elimina también el elemento finalista del tipo , para adecuarse a la
definición del delito de terrorismo admitida en sede de Naciones Unidas.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 576.



1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite
cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de
una organización o grupo terrorista.



2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas,
bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión
o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de
personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas; la
organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en
general, cualquier otra forma equivalente de cooperación que facilite la
comisión de algún tipo de actividad violenta a las citadas organizaciones
o grupos terroristas.



Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo
anterior ponga en peligro la vida, la integridad física o la libertad de
las personas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1 en su mitad
superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el
hecho como coautoría o complicidad, según los casos.



3. Las mismas penas previstas en el número 1 de este artículo se impondrán
a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación,
adoctrinamiento, adiestramiento o formación,




Página
196






dirigida a la incorporación de otros a una organización o grupo terrorista
o ala perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este
Capítulo.'



JUSTIFICACIÓN



Siguiendo las recomendaciones del Relator Especial de Derechos Humanos, se
eliminan del tipo actualmente vigente aquellos elementos que no cumplen
con las exigencias del principio de legalidad por encontrarse vagamente
definidas y que permiten ampliar el alcance de este tipo de delito a
comportamientos que no guarden relación con ningún tipo de actividad
violenta. Para que una conducta sea tipificada como delito de apoyo y
colaboración al terrorismo, debe quedar claro cuáles son los elementos de
esa conducta que le vincula al terrorismo y debe de facilitar actividades
violentas de aquellas organizaciones, no cualquier otra.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se suprime el artículo 577 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre.



'Artículo 577.



Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y
con la finalidad de subvertir oí orden constitucional o de alterar
gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando
a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social
político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las
tipificadas en los artículos 147 a 150, detenciones ilegales secuestros
amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera
delitos de incendios, estragos, daños do los tipificados en los artículos
263 a 266, 323 ó 560 o tenencia, fabricación, depósito, tráfico,
transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos
explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus
componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho
cometido en su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento punitivo que este tipo acarrea a los tipos comunes no se
halla justificado desde las necesidades político criminales, más aun si
cabe, tras la Declaración de cese de su actividad armada por parte de la
organización ETA en el año 2011. Además ya existe un tipo agravado de
desórdenes públicos en el artículo 557 bis, que tipifica conductas
previstas en el artículo 577.



La redacción actual del 577 por otro lado contiene en su formulación una
contradicción interna, toda vez que no se puede englobar entre los
delitos de terrorismo las conductas de personas que no pertenecen a
dichas organizaciones o grupos terroristas. Carece de toda lógica que
'Los que, sin pertenecer a organización o grupo terrorista' finalmente
pueden acabar cometiendo delitos de terrorismo. No se puede afirmar lo
que primero se niega.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se suprime el artículo 578 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre.



'Artículo 578.



El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión
pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577
de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la
realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación
de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se
castigará con la pena de prisión de uno a dos años. El Juez también podrá
acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que el mismo
señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57
de este Código.'



JUSTIFICACIÓN



La tipificación actual del delito de apología y enaltecimiento del
terrorismo no garantiza adecuadamente el legítimo disfrute y ejercicio de
los derechos fundamentales de la libertad de expresión y opinión. Un
Código Penal de la Democracia no debe poseer ningún instrumento que
conlleve la criminalización de la actividad política.



Siguiendo las recomendaciones del Relator Especial de Derechos Humanos
todas las limitaciones del derecho de participación política deben
cumplir condiciones rigurosas para que sean compatibles con los
principios internacionales, condiciones que la tipificación actualmente
vigente de este artículo no cumple.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se modifique el artículo 579 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 579.



La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior
en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos
previstos en los artículos anteriores.'




Página
198






JUSTIFICACIÓN



Se suprimen los apartado 2.o, 3.o, 4.º y 5.o, por entender que suponen un
agravamiento punitivo respecto a los tipos comunes que no se halla
justificado desde las necesidades político criminales, más aun si cabe,
tras la Declaración de cese de su actividad armada por parte de la
organización ETA en el año 2011.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nuevo apartado xxx, del artículo único



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado xxx (de numeración correlativa
correspondiente) al artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el
que se añada un nuevo artículo 579 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 579 bis.



En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el
sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas,
reconozca el daño causado y se muestre dispuesto a participar en un
programa que facilite su reinserción en la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



Se crea un precepto independiente con el contenido del apartado 4.o del
artículo 579 vigente, si bien partiendo para su redacción del texto
original del artículo 579 del Código Penal de 1995, con objeto de
facilitar la reinserción de los presos vinculados a la organización ETA,
tras el cese de su actividad armada, que posean pronóstico favorable de
reinserción.



Por técnica legislativa se considera más adecuado que la previsión
normativa común a un título se articule en precepto independiente y no
como apartado de un artículo con contenido diferente.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo séptimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo séptimo del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce un
nuevo capítulo VIII en el título XXII del Libro II del Código Penal,
integrado por un nuevo artículo 580 bis.




Página
199






'Ducentésimo trigésimo séptimo. Se introduce un nuevo capítulo VIH en el
título XXII del libro II del Código Penal, integrado por un nuevo
artículo 580 bis, con la siguiente redacción.



'Capítulo VII



Disposición común'



'Artículo 580 bis. A los condenados por la comisión de uno o más delitos
comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de
libertad vigilada'.'



JUSTIFICACIÓN



El agravamiento punitivo no resulta justificado por razones de política
criminal y no es acorde con el principio de proporcionalidad.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo octavo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo octavo del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 605.



'Ducentésimo trigésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 605,
que queda redactado como sigue:



'1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona
internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será
castigado con la pena prisión permanente revisable'.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión de la pena de prisión
permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo trigésimo noveno, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo noveno del
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 607.




Página
200






'Ducentésimo trigésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 607,
que queda redactado del siguiente modo:



'1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:



1) Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a
alguno de sus miembros.



2) Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente
a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en
el artículo 149.



3) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a
cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en
peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran
algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.



4) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del
grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su
género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza
individuos de un grupo a otro.



5) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los números 2 y 3 de este apartado'.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión de la pena de prisión
permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al apartado ducentésimo cuadragésimo, del artículo único



De supresión.



Se propone la supresión del apartado Ducentésimo cuadragésimo del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica el número 1 del
apartado 2 del artículo 607 bis.



'Ducentésimo cuadragésimo. Se modifica el número 1 del apartado 2 del
artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:



'1. Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la
muerte de alguna persona'.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas de supresión de la pena de prisión
permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición adicional xxx



De adición.




Página
201






Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el número
correlativo correspondiente al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actualmente vigente del artículo 93 de
la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que
quedará redactado como sigue:



'Disposición adicional xxx. Se modifica artículo 93 de la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará redactado
como sigue:



'Artículo 93.



El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte a la
persona para cumplir su condena. Si en dicho período la persona
delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y reingresará en
prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin
perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.''



JUSTIFICACIÓN



No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena de prisión.
El régimen de ejecución especial previsto en la legislación (LO 7/2003)
para los condenados por delitos de terrorismo debe eliminarse. A tal
efecto, se recupera la redacción del Código Penal de 1995.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición derogatoria única del
Proyecto de Ley Orgánica por el que se deroga entre otros el artículo 89
a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda con la siguiente
redacción:



'Disposición derogatoria única.



1. Queda derogado el libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



2. Se derogan los artículos 295, 299, 431, 445, 445 bis, 552, 555 y el
número 2 del artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



3. Se suprime el título XIX bis del libro II del Código Penal.



4. Se deroga el artículo 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la
ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.



5. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta
ley orgánica.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley deroga el artículo 89 CP. No está suficientemente
justificada la reforma del régimen de suspensión y sustitución de las
penas de prisión que pretende el Proyecto de Ley.



Con esta enmienda se mantiene vigente la redacción actualmente vigente del
artículo 89.



Alterar la numeración genera problemas de coordinación normativa y
comporta un perjuicio para los operadores jurídico, al dificultar el
acceso a la jurisprudencia y existente en relación con la expulsión de
extranjeros.




Página
202






ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 47 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará
redactado como sigue:



'Artículo cuarenta y siete LOGP.



Uno. En caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge,
hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos,
alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados
motivos, con las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos
de salida, salvo que concurran circunstancias excepcionales.



Dos. Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días
como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo
técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año
a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que
no observen mala conducta.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el último inciso del apartado segundo del artículo 47
LOGP 'siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y', dado
que la regulación actual sobre los plazos de cumplimiento de condena
necesarios para ejercer sus derechos en materia de permisos de salida, en
este caso, resulta excesivamente anclada en el logro de la
proporcionalidad con el delito cometido, cuando ciertamente el principio
que ha de inspirar la fase de la ejecución de las penas no debe ser la
gravedad del delito sino la reinserción de la persona que está cumpliendo
una determinada pena (art. 25.2 CE).



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 63 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará
redactado como sigue:



'Artículo sesenta y tres LOGP.



Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de
cada penado, se realizará su clasificación, destinándose preferentemente
al establecimiento más cercano a lugar de residencia del penado, sin
perjuicio de que el juez decida motivadamente destinarlo a otro
establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al




Página
203






tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más
idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta la
personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del
interno, así como, el medio a que probablemente retornará y los recursos,
facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen
éxito del tratamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir el inciso del artículo 63 LOGP siguiente: 'sino
también la duración de la pena y medidas penales en su caso'; dado que la
regulación actual resulta excesivamente anclada en el logro de la
proporcionalidad con el delito cometido, cuando ciertamente el principio
que ha de inspirar la fase de la ejecución de las penas no debe ser la
gravedad del delito sino la reinserción de la persona que está cumpliendo
una determinada pena (art. 25.2 CE).



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 72 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedará
redactado como sigue:



'Artículo setenta y dos.



Uno. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de
individualización científica, separado en grados, el último de los cuales
será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.



Dos. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en
establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los
clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de
régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo
10 de esta Ley.



Tres. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un
interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado
inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin
tener que pasar directamente por los que le preceden.



Cuatro. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior
cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su
progresión.



Cinco. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento
requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, los
siguientes:



a) Que la persona haya reparado o manifieste disposición a reparar el daño
producido a la víctima o a la colectividad.



b) Que exista un pronóstico positivo de no reincidencia o que, en caso de
que exista un pronóstico dudoso, la persona acepte someterse a las reglas
de control y/o rehabilitación propuestas



c) Que las necesidades de protección de la víctima queden adecuadamente
atendidas.'




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204






JUSTIFICACIÓN



Se suprimen los apartados 5 y 6 en su actual redacción y se da nueva
redacción al apartado 5 siguiendo las orientaciones del Grupo de Estudios
de Política Criminal La decisión sobre la libertad condicional deber
fundamentarse prioritariamente en criterios de rehabilitación y de
atención a las necesidades de reparación y de protección de la víctima
del delito. No deben existir regímenes especiales de ejecución de la pena
de prisión. El régimen de ejecución especial previsto en la legislación
(LO 7/2003) para los condenados por delitos de terrorismo debe
eliminarse.



Las garantías que se establecen en la legislación actual son suficientes
para evitar casos de aplicación injustificada de las instituciones de
régimen abierto y de la libertad condicional a personas condenadas por
terrorismo. El hecho de que la organización ETA haya puesto fin a su
actividad armada debe tener un claro reflejo en el pronóstico de
peligrosidad de los presos vinculados a dicha organización y permitir su
acceso a las condiciones de vida que mejor favorezcan su reinserción,
entendida como la capacidad de vivir en libertad sin incurrir en nuevos
delitos.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 384bis de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:



'Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por
ilícito contemplado en los Títulos XIX y XX, del Libro II de este Código
Penal, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público
quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo. Dicha
suspensión se mantendrá mientras dure la situación de prisión.'



JUSTIFICACIÓN



La legitimación de los cargos públicos ante la sociedad requiere la
supresión de la referencia, en el artículo enmendado, a 'bandas armadas o
individuos terroristas o rebeldes'. Se haría, con ello, extensiva la
suspensión del ejercicio de la función o cargo público, una vez firme el
auto de procesamiento y decretada la prisión provisional, a cualquier
procesado que ostentara tal condición de servicio público y por ilícito
contemplado en los Títulos XIX y XX, del Libro II de este Código Penal.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.




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205






Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 509 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:



'1. (Igual).



2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para
practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que
se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse
más allá de 48 horas. No obstante, el juez o tribunal que conozca de la
causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después
de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento
ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello.
Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de 48 horas.



3. Si con posterioridad a la primera incomunicación y a su posible
prórroga sobrevinieren nuevos riesgos de entidad suficiente para acordar
una nueva incomunicación, se podrá autorizar por un plazo improrrogable
de 48 horas y sin posibilidad de reiteraciones en el mismo procedimiento.



4. (Igual que el actual apartado 3).



5. La Policía podrá mantener incomunicado al detenido desde que se
produzca una detención por su propia iniciativa, si considera que deviene
imprescindible, hasta que pueda comunicarse con el Fiscal, durante el
plazo máximo de tres horas.'



JUSTIFICACIÓN



Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de
seguridad y justicia.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 520.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:



'1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma
que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y
patrimonio.



La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de
seguridad y justicia.




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206






ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a añadir un nuevo apartado 1bis al artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:



'1 bis. La permanencia del detenido en dependencias policiales será
registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e imagen, que
estará a disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Instancia.



Reglamentariamente se determinarán los sistemas de registro y
reproducción, su funcionamiento y régimen de guarda y control.



El Tribunal ordenará la eliminación de las grabaciones cuando ya no
resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de
sobreseimiento firmes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejor garantía de los derechos del detenido y de los funcionarios
intervinientes.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a suprimir el artículo 520bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



'Artículo 520 bis.



1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos
a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez
competente dentro de las setenta y dos horas siguientes ala detención.



No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los
fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho
horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación
motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención,
sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la
autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en
resolución motivada.



2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior,
podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá
pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de
veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en
todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste
y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere
dictado la resolución pertinente.




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207






3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir
información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de
Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la
situación de éste.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera suficiente y adecuado el régimen general establecido para la
puesta a disposición judicial del detenido y para la, en su caso
incomunicación: No siendo, por ello, preciso el establecimiento de
regímenes especiales.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 527 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 527. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no
podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con
excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes
modificaciones:



a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio.



b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del
número 2.



c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el
apartado c) del número 6.



f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y,
en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por
cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones
Públicas.



El tiempo que dure la incomunicación el detenido será asistido cada ocho
horas por el médico forense o por otro médico del sistema público de
salud, salvo que requiera cuidados médicos más frecuentes.



El Juez de Garantías controlará efectivamente las condiciones en que se
desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto requerirá información a fin
de constatar el estado del detenido y el respeto de sus derechos.'



JUSTIFICACIÓN



La privación a la persona incomunicada del derecho a que se comunique a
familiar o persona que desee del motivo y lugar de la detención, previsto
en el apartado d) del número 2, del artículo 520, supone una violación
del tratado suscrito por el Estado español relativo a la Convención
internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzada, tal y como ya le ha sido advertido a este por el
Comité de Vigilancia de cumplimiento de la Convención.



Por su parte, la limitación a la persona incomunicada para que designe
abogado de su confianza, teniendo que ser este siempre de oficio, y al
abogado de su derecho a entrevistarse reservadamente con su cliente al
término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido,
suponen ambas una limitación injustificada del derecho a la defensa y una
criminalización, también arbitraria, de la función defensora.



Congruentemente con estas enmiendas se derogan el artículo 520 bis y el
artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.




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208






ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Nueva disposición final xxx



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición final xxx (de numeración
correlativa correspondiente) al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que venga a modificar la redacción actual del artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que quedará redactado como sigue:



'1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia que el
procesado, por cualquier medio, remitiere o recibiere y su apertura y
examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento
o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.



2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la
intervención de las comunicaciones telefónicas, electrónicas o por
cualquier otro medio, del procesado, si hubiere indicios de obtener por
estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante de la causa.



Esta intervención será excepcional, proporcional, con finalidad exclusiva
probatoria, atendiendo al principio de especialidad de hecho delictivo,
requiriendo la existencia previa de indicios de comisión de delito grave
y de investigación penal y afectando exclusivamente a teléfonos o medios
de personas indiciariamente implicadas, ya sean como titulares o usuarios
habituales.



El desarrollo de la intervención se realizará bajo control judicial.



3. De igual forma, y con los mismos requisitos señalados en el párrafo
segundo del apartado anterior, el Juez podrá acordar, en resolución
motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales
períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas,
telefónicas o por cualquier otra tecnología de la información de las
personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así
como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de
sus fines delictivos. En ningún caso se concederán observaciones, e
intervenciones de manera indefinida.'



JUSTIFICACIÓN



- Apartado 1.



• Mejora técnica.



- Apartado 2, párrafo primero.



• La inclusión en el párrafo primero de la referencia a comunicaciones
electrónicas o por cualquier medio es necesaria para adecuarse a la
realidad.



- Apartado 2, párrafos segundo y tercero.



• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión 'excepcional',
responde al ATS, 18 de junio de 1992.



• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión 'proporcional',
responde a las STS, 20 de mayo de 1994 y 12 de enero de 1995.



• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión 'con finalidad
exclusiva probatoria', responde a la STS, 12 septiembre de 1994.



• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión 'atendiendo al
principio de especialidad de hecho delictivo', responde a los AATS, 18 de
junio de 1992 y 20 de mayo de 1994.




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209






• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión 'requerirá la
existencia previa de indicios de comisión de delito grave y de
investigación penal' responde al STS, 18 de abril de 1994.



• La inclusión en el párrafo segundo de la expresión 'afectando
exclusivamente a teléfonos o medios de personas indiciariamente
implicadas, ya sean como titulares o usuarios habituales', responde a la
STS, 25 de junio de 1993.



• La inclusión en el párrafo tercero de la expresión 'El desarrollo de la
intervención se realizará bajo control judicial', responde a la STS, 18
de abril de 1994.



- Apartado 3.



• La inclusión de la expresión 'con los mismos requisitos señalados en el
párrafo segundo del apartado anterior', se realiza por coherencia con la
introducción de los párrafos segundo y tercero en el apartado 2 anterior.



• La inclusión de la expresión 'En ningún caso se concederán
observaciones, e intervenciones de manera indefinida', responde a la STS,
9 de mayo de 1994.



• La supresión del apartado 4 responde al principio de exclusividad
jurisdiccional (STS. 12 de marzo de 2004).



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra
Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en
el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Joan Tardà
i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto
del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Primero. Artículo 1



De supresión.



Se suprime el punto primero del artículo único por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 1.



JUSTIFICACIÓN



La modificación introducida supone la eliminación de la referencia a las
faltas del presente artículo. Ello se introduce en relación con el
apartado 1 de la disposición derogatoria única por la que se deroga el
libro III -referido a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma




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210






negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora
son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Segundo. Artículo 2



De supresión.



Se suprime el punto segundo del artículo único por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 2.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma




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211






negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora
son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4 La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Tercero. Artículo 6



De supresión.



Se suprime el punto tercero del artículo único por el que se modifica el
apartado 2 del artículo 6.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma




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212






negativa a quien es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora
son constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cuarto. Artículo 7



De supresión.



Se suprime el punto cuarto del artículo único por el que se modifica el
artículo 7.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.




Página
213






2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Quinto. Artículo 9



De supresión.



Se suprime el punto quinto del artículo único por el que se modifica el
artículo 9.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.




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Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sexto



De supresión.



Se suprime el punto sexto del artículo único por el que se modifica la
rúbrica del libro I.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta




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215






ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias
psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora
constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Séptimo



De supresión.



Se suprime el punto séptimo del artículo único por el que se modifica la
rúbrica del capítulo I del título I del libro I.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta




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216






ahora ausente en las faltas, puede suponer graves consecuencias
psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos ahora
constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Octavo. Artículo 10



De supresión.



Se suprime el punto octavo del artículo único por el que se modifica el
artículo 10.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.




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Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Noveno. Artículo 11



De supresión.



Se suprime el punto noveno del artículo único por el que se modifica el
artículo 11.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Décimo. Artículo 13



De supresión.



Se suprime el punto décimo del artículo único por el que se modifican los
apartados 3 y 4 del artículo 13.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Undécimo. Artículo 15



De supresión.



Se suprime el punto undécimo del artículo único por el que se modifica el
artículo 15.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Duodécimo. Artículo 16



De supresión.



Se suprime el punto duodécimo del artículo único por el que se modifican
los apartados 2 y 3 del artículo 16.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




Página
221






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimotercero. Artículo 20



De supresión.



Se suprime el punto decimotercero del artículo único por el que se
modifica el punto 1.º del apartado 4.º del artículo 20.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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222






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimocuarto. Artículo 22



De supresión.



Se suprime el punto primero del artículo único por el que se modifica el
número 8 del artículo 22.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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223






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimoquinto. Artículo 25



De supresión.



Se suprime el punto decimoquinto del artículo único por el que se modifica
el artículo 25.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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224






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimosexto



De supresión.



Se suprime el punto decimosexto del artículo único por el que se modifica
la rúbrica del título II del libro I.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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225






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimoséptimo. Artículo 27



De supresión.



Se suprime el punto primero del artículo único por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 1.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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226






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimoctavo. Artículo 31



De supresión.



Se suprime el punto decimoctavo del artículo único por el que se modifica
el artículo 31.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, la modificación introducida
supone la eliminación de la referencia a las faltas del presente
artículo. Ello se introduce en relación con el apartado 1 de la
disposición derogatoria única por la que se deroga el libro III -referido
a las faltas y sus penas- de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.



En este sentido, la pretensión, citada en la Exposición de motivos, es
respetar el principio de intervención mínima y transformar la mayoría de
faltas en infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la
idea de despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas
pueden pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en
principio supone trasladar al derecho administrativo sancionar,
dependiente del poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta
ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del libro III supone un
endurecimiento del sistema penal. Pero además, surgen diversas cuestiones
que afectan de forma negativa a quien es juzgado por un delito por los
mismos hechos que ahora son constitutivos de falta. Cabe destacar las
siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
si abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor




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227






en justicia, supondrá un aumento de la dilación en la tramitación de los
procedimientos. Ello, incluso puede llegar a suponer la vulneración del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo. Artículo 31 bis



De modificación.



Se modifica el punto vigésimo del artículo único, en los siguientes
términos: 'Se suprime el artículo 31 bis'.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión en la medida en la que no hay razón alguna para no
resolver los problemas político-criminales que plantean las empresas y
personas jurídicas fuera de su ámbito de regulación: el artículo 129. No
tiene sentido establecer una duplicidad de regulaciones como la mantenida
por el actual artículo 31 bis, ni por los nuevos artículos 31 bis, 31
ter, 31 quáter y 31 quinquies.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo primero. Artículo 31 ter



De supresión.



Se suprime el punto vigésimo primero del artículo único por el que se
introduce un nuevo artículo 31 ter.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión en la medida en la que no hay razón alguna para no
resolver los problemas político-criminales que plantean las empresas y
personas jurídicas fuera de su ámbito de regulación: el artículo 129. No
tiene sentido establecer una duplicidad de regulaciones como la mantenida
por el actual artículo 31 bis, ni por los nuevos artículos 31 bis, 31
ter, 31 quáter y 31 quinquies.




Página
228






ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo segundo. Artículo 31 quáter



De supresión.



Se suprime el punto vigésimo segundo del artículo único por el que se
introduce un nuevo artículo 31 quáter.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión en la medida en la que no hay razón alguna para no
resolver los problemas político-criminales que plantean las empresas y
personas jurídicas fuera de su ámbito de regulación: el artículo 129. No
tiene sentido establecer una duplicidad de regulaciones como la mantenida
por el actual artículo 31 bis, ni por los nuevos artículos 31 bis, 31
ter, 31 quáter y 31 quinquies.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo tercero. Artículo 31 quinquies



De supresión.



Se suprime el punto vigésimo primero del artículo único por el que se
introduce un nuevo artículo 31 quinquies.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión en la medida en la que no hay razón alguna para no
resolver los problemas político-criminales que plantean las empresas y
personas jurídicas fuera de su ámbito de regulación: el artículo 129. No
tiene sentido establecer una duplicidad de regulaciones como la mantenida
por el actual artículo 31 bis, ni por los nuevos artículos 31 bis, 31
ter, 31 quáter y 31 quinquies.



ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo cuarto. Artículo 33



De modificación.




Página
229






Se modifica la letra k) del apartado 2 de la nueva redacción del artículo
33 contenido en el punto vigésimo cuarto del artículo único, en los
siguientes términos:



'2. Son penas graves:



[...]



k) La privación de la patria potestad o de la institución análoga que
exista en el Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que pretende completar con la denominación análoga pero
distinta que dicha institución tiene en el Derecho civil propio de varias
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del artículo 31 bis convierte en innecesario lo establecido
en el apartado 7 del artículo 33, los apartados 4 y 5 del artículo 52, el
apartado 5 del artículo 53, el apartado 3 del artículo 66 y en el
apartado 3 del artículo 116.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo octavo. Artículo 36



De supresión.



Se suprime el punto vigésimo octavo del artículo único por el que se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena
a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar
de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas
hacia la reeducación y la reinserción social. Sin




Página
230






embargo, la introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta
denominación, supone apartarse de los principios que deben inspirar
cualquier sistema penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la
reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:



'Artículo 39. Son penas privativas de derechos:



a) La inhabilitación absoluta.



b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este
Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela,
tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro
derecho.



c) La suspensión de empleo o cargo público.



d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.



f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos.



g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.



h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.



i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.



j) La privación de la patria potestad.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende prever de forma expresa la nueva medida de prohibición de
tenencia de animales en el artículo relativo a dichas penas de privación
de derechos.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 52.'




Página
231






JUSTIFICACIÓN



La supresión del artículo 31 bis convierte en innecesario lo establecido
en el apartado 7 del artículo 33, los apartados 4 y 5 del artículo 52, el
apartado 5 del artículo 53, el apartado 3 del artículo 66 y en el
apartado 3 del artículo 116.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 5 del artículo 53.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del artículo 31 bis convierte en innecesario lo establecido
en el apartado 7 del artículo 33, los apartados 4 y 5 del artículo 52, el
apartado 5 del artículo 53, el apartado 3 del artículo 66 y en el
apartado 3 del artículo 116.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:



'La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta
ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se
trate. El juez podrán además disponer la inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento,
o bien la privación de la patria potestad, cuando los derechos hubieren
tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá
determinarse expresamente en la misma sentencia.



A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la
regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las
instituciones análogas previstas en la legislación civil de las
Comunidades Autónomas.''




Página
232






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que, al igual que otras enmiendas, pretende completar con
la denominación análoga pero distinta que dicha institución tiene en el
Derecho civil propio de varias Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 331



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 56, que pasa a tener el
siguiente contenido:



'3. Inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria, comercio, ejercicio de patria potestad o de la
institución análoga que exista en Derecho civil propio de cada Comunidad
Autónoma, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro
derecho, la privación de la patria potestad o de la institución análoga
que exista en Derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma, si estos
derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este
Código.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica que, al igual que otras enmiendas, pretende completar con
la denominación análoga pero distinta que dicha institución tiene en el
Derecho civil propio de varias Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 332



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 3 del artículo 66.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del artículo 31 bis convierte en innecesario lo establecido
en el apartado 7 del artículo 33, los apartados 4 y 5 del artículo 52, el
apartado 5 del artículo 53, el apartado 3 del artículo 66 y en el
apartado 3 del artículo 116.




Página
233






ENMIENDA NÚM. 333



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cuadragésimo tercero. Artículo 78 bis



De supresión.



Se suprime el punto cuadragésimo tercero del artículo único por el que se
introduce un nuevo artículo 78 bis.



JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena
a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar
de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas
hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la
introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta denominación,
supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema
penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 334



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 89, que pasa a tener el
siguiente contenido:



'2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo ordinario máximo
de cinco años, de diez cuando el extranjero suponga una amenaza grave
para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para
la salud pública, a contar desde la fecha de su expulsión, atendidas la
duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del
penado.''



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la Ley de Extranjería por la LO 2/2009, de 11 de diciembre,
supone que no hay un plazo mínimo de prohibición de entrada (antes fijado
en 3 años), así como que se reforma el plazo máximo. Y siempre debe
tenerse en cuenta que pueden sustituirse penas privativas de libertad
leves, como la localización permanente (art. 33.4 y 35 del CP).




Página
234






ENMIENDA NÚM. 335



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 89, que pasa a tener el
siguiente contenido:



'2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo ordinario máximo
de cinco años, de diez cuando el extranjero suponga una amenaza grave
para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para
la salud pública, a contar desde la fecha de su expulsión, atendidas la
duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del
penado'.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la Ley de Extranjería por la LO 2/2009, de 11 de diciembre,
supone que no hay un plazo mínimo de prohibición de entrada (antes fijado
en 3 años), así como que se reforma el plazo máximo. Y siempre debe
tenerse en cuenta que pueden sustituirse penas privativas de libertad
leves, como la localización permanente (art. 33.4 y 35 del CP).



ENMIENDA NÚM. 336



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 89, que pasa a tener el
siguiente contenido:



'4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el
período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que
fueron sustituidas. Caso de cumplir la pena, deberá descontarse de la
misma un día de privación de libertad por cada semana fuera del país. No
obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será denegada su entrada
por la autoridad gubernativa'.'



JUSTIFICACIÓN



Debe establecerse alguna regla de conversión para computar el tiempo que
la persona extranjera ha estado fuera del país cumpliendo el sustitutivo
penal, evitando así el non bis in ídem, es decir, cumplir pena sustituida
y sustitutivo penal. El artículo 88 del CP lo prevé para otros
sustitutivos, no entendiéndose porqué aquí no aparece.



Si la persona extranjera pretende entrar por el puesto fronterizo, pesando
sobre ella una prohibición de entrada, lo que procede es su denegación de
entrada (artículos 26 y 60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social) y no la expulsión, que además supondría la incoación de un
procedimiento administrativo sancionador con todas las garantías y la
necesidad de que el extranjero entre en el país. Finalmente, no deberá
reiniciarse el cómputo de la




Página
235






prohibición de entrada, pues la actuación del extranjero que debe retornar
al serle denegada la entrada no es objeto de sanción, es decir, no es un
supuesto equiparable a los casos de expulsión o devolución.



ENMIENDA NÚM. 337



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 5 del artículo 89.'



JUSTIFICACIÓN



Es una vulneración del non bis in ídem. Cuando la persona extranjera se
encuentra en el último periodo de cumplimiento de la pena, se le
sustituye este último periodo por expulsión y prohibición de entrada. Es
decir, se cumple la pena casi en su integridad y, además, el sustitutivo
penal. El artículo 197 del Reglamento Penitenciario ya prevé el
cumplimiento del último periodo de la condena del extranjero no residente
legalmente en su país de origen.



ENMIENDA NÚM. 338



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 6 del artículo 89, que pasa a tener el
siguiente contenido:



6. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos
previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede
efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el
Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su
ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y
con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión
gubernativa.



En cualquier caso, la expulsión habrá de ejecutarse antes del plazo de 60
días desde que estuviese cumpliendo condena.'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar el non bis in ídem. No debería cumplirse parte de la pena y
después aplicar el sustitutivo penal. Por ello, la expulsión no debería
producirse más allá de los 60 primeros días, plazo máximo de
internamiento.




Página
236






ENMIENDA NÚM. 339



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Quincuagésimo quinto. Artículo 92



De supresión.



Se suprime el punto quincuagésimo quinto del artículo único por el que se
modifica el artículo 92.



JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena
a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar
de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas
hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la
introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta denominación,
supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema
penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 340



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Quincuagésimo octavo. Artículo 96



De supresión.



Se suprime el número 3 del apartado 3 del nuevo redactado del artículo 96
contenido en el punto quincuagésimo octavo del artículo único.



JUSTIFICACIÓN



La expulsión no puede ser nunca una medida de seguridad, por cuanto no
cumple con las finalidades ni fundamentos de las mismas.



ENMIENDA NÚM. 341



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 3 del artículo 116.'




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237






JUSTIFICACIÓN



La supresión del artículo 31 bis convierte en innecesario lo establecido
en el apartado 7 del artículo 33, los apartados 4 y 5 del artículo 52, el
apartado 5 del artículo 53, el apartado 3 del artículo 66 y en el
apartado 3 del artículo 116.



ENMIENDA NÚM. 342



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Octogésimo noveno. Artículo 129



De modificación.



Se modifica el artículo 129 contenido en el punto octogésimo noveno del
artículo único, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 129.



1. El Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de los
respectivos titulares o representantes si los hubiere, podrá imponer
motivadamente a las personas jurídicas, organizaciones y empresas las
siguientes consecuencias:



a) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida
definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de
actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo
cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.



b) Suspensión de actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco
años.



c) Clausura definitiva o por un plazo que no podrá exceder de cinco años
de locales y establecimientos.



d) Prohibición de realizar las actividades en cuyo ejercicio se
hayacometido, favorecido o encubierto el delito. Está prohibición podrá
ser definitiva o por un plazo no superior a cinco años.



e) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para con
las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e incentivos
fiscales o de la Seguridad Social por un plazo que no podrá exceder de
cinco años.



f) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario,
que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la
totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones,
secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o,
posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la
intervención y determinará en la sentencia quién se hará cargo de la
intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para
el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en
todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.



2. El interventor tendrá acceso a todas las instalaciones y locales de la
empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime
necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se
determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de
interventor como la retribución o la cualificación necesaria.



3. No se impondrán las consecuencias si la empresa o persona jurídica
contaba en el momento de la comisión del hecho delictivo con una
organización conforme a Derecho o un sistema eficaz de prevención de
delitos.



4. Las consecuencias del apartado primero se podrán imponer siempre que se
constate la comisión de un delito, aun cuando no haya sido posible
identificar o condenar al autor o los autores del mismo. Sólo se excluirá
la imposición de las consecuencias si el autor o los autores del




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238






delito no son responsables criminalmente de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 14.1, 20.4, 20.5 o 20.7 o el delito ya ha prescrito.



5. Todas las consecuencias podrán ser acordadas también como medida
cautelar durante la instrucción de la causa.



6. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán
orientadas a corregir los defectos organizativos de la empresa o persona
jurídica que puedan dar lugar a la nueva comisión de un hecho delictivo o
a prevenir la continuidad en la actividad delictiva. Se deberá motivar en
la sentencia la necesidad preventiva de la consecuencia o de las diversas
consecuencias que se imponen a la empresa o persona jurídica. Se tendrán
especialmente encuenta a efectos de determinación de las consecuencias
contempladas en este artículo las siguientes circunstancias:



a) Haber procedido, antes de conocer la existencia de un procedimiento
judicial, a comunicar la infracción a las autoridades.



b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso que fueran nuevas y decisivas para depurar
responsabilidades.



c) Haber reparado o disminuido sus efectos en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral el daño
ocasionado por el delito.



d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse
con los medios o bajo la cobertura de la empresa o persona jurídica.



7. No se podrán imponer las consecuencias contempladas en este artículo al
Estado, a las administraciones públicas territoriales e institucionales,
corporaciones de derecho público, a los partidos políticos o a los
sindicatos.'



JUSTIFICACIÓN



Las principales razones que justifican esta propuesta de reforma del
artículo 129 son las siguientes:



Primeramente, las empresas y personas jurídicas que estén organizadas de
forma cuidadosa, adecuada o correcta no sufrirán ningún tipo de
consecuencia por la comisión de delitos por parte de sus empleados o
administradores. La propuesta que aquí se plantea como alternativa tiene
un punto de partida razonable: la reacción jurídico-penal tiene que
distinguir claramente entre las empresas y personas jurídicas
correctamente organizadas desde el punto de vista del ordenamiento
jurídico y aquéllas que -excepcionalmente- presentan graves déficits
organizativos y que, por tanto, representan un problema de orden público.
En la propuesta que aquí se presenta queda claro que nunca se podrá
imponer sanción penal alguna a las empresas y personas jurídicas si en el
momento de la comisión del hecho constan de una organización conforme a
Derecho o de un sistema eficaz de prevención de delitos.



En segundo lugar, con esta propuesta la empresa o persona jurídica podrá
estar personada y representada en el procedimiento penal, pero sin
tratarse de un imputado en la misma situación que el sujeto que ha
cometido el delito. De esta manera se puede sustanciar la responsabilidad
penal de las personas jurídicas con las normas procesales vigentes,
mientras que la propuesta del artículo 31 bis obliga a llevar a cabo una
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para evitar infringir
garantías procesales básicas que generarán indefensión a las empresas.



En tercer lugar, al establecer que 'la concurrencia en las personas que
materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho
posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias
eximentes de la responsabilidad penal [...] no excluirá [...] la
responsabilidad penal de las personas jurídicas', se permite la
imposición de penas a la persona jurídica aunque no exista ningún
comportamiento contrario a Derecho (por ejemplo, la persona física ha
actuado acaparada por la legítima defensa, el estado de necesidad, el
cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, que son
circunstancias eximentes contempladas en los números 4.º, 5.º y 7.º del
artículo 20). Este es uno de los aspectos menos meditados de la reforma.
El modelo propuesto aquí permite evitar este defecto técnico que puede
dar lugar paradójicamente a que se impongan penas aunque no haya delito.



En cuarto lugar, quedan claramente establecidos los criterios
político-criminales y materiales que legitiman la imposición de las
consecuencias para empresas o personas jurídicas. Éstas se impondrán
cuando quede constatado en el procedimiento que existe una peligrosidad
objetiva o instrumental de la




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239






empresa o personas jurídicas (es decir, puede volver a ser utilizada para
cometer hechos delictivos) o que existen deficiencias organizativas que
hacen necesaria la intervención del Derecho Penal. Esta orientación
político-criminal ha recibido un amplio respaldo doctrinal.



En quinto lugar, se crea un modelo de autorresponsabilidad -frente al
modelo de heteroresponsabilidad vigente- de tal manera que la empresa o
persona jurídica sufre una sanción no por lo que ha hecho otro, sino por
sus propios defectos organizativos. Ello permite, además, imponer una de
las consecuencias del artículo 129 aun cuando no haya sido posible
identificar al autor o a los autores del delito. El actual Código Penal
tiene que ser valorado de forma negativa porque no resuelve adecuadamente
ninguno de los dos principales problemas político-criminales que hacen
necesaria una intervención jurídico-penal frente a empresas y personas
jurídicas. Por un lado, por exceso (es decir, de forma contraria al
principio constitucional de prohibición de exceso), interviniendo incluso
cuando no es en absoluto necesario combatir un efecto criminógeno de la
organización corporativa sobre quienes operan integradas en ella o una
estructura criminógena ni hace falta intervenir en la estructura
organizativa de ninguna manera. Por otro lado, no logra dar respuesta a
las situaciones de impunidad que se producen cuando constatando el hecho
y el círculo de posibles autores, no se puede llegar a determinar quién
ha sido el autor o los autores en concreto.



En sexto lugar, el artículo 31 bis no permiten adoptar ninguna medida
cautelar contra las personas jurídicas, mientras el artículo 129 permite
acordar como medida cautelar la clausura temporal de los locales o
establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la
intervención judicial. No hay razón alguna para el silencio del artículo
31 bis ni para impedir legalmente que el Juez instructor adopte
cautelarmente la opción que considere más adecuada al caso concreto.



En séptimo lugar, se establece un plazo máximo para todas las sanciones de
cinco años. Si no se opta por soluciones radicales como la clausura
definitiva o la disolución, un plazo mayor de intervención del Derecho
Penal carece de sentido.



En octavo lugar, la regulación de la intervención resulta claramente
insuficiente en el vigente artículo 129 y ello puede ser una de las
causas de la inaplicación de esta medida, tal y como ha sido destacado
por la doctrina especializada. El mero listado del artículo 33.7 resulta
también insuficiente. Se precisa una regulación más exhaustiva en el
lugar que es propio, el artículo 129, con independencia de que no se
pueda prescindir de un ulterior desarrollo reglamentario para aspectos
que no deben estar contemplados en un texto como el Código Penal. La
propuesta pretende mejorar la regulación de esta consecuencia, que es una
de las necesidades acuciantes que presenta la regulación de la
responsabilidad de las personas jurídicas y empresas en el Código Penal.



Finalmente, en la propuesta queda claro que estas consecuencias
accesorias, de enorme gravedad, no se pueden imponer en supuestos de
faltas, sino exclusivamente en los supuestos de delitos.



ENMIENDA NÚM. 343



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se introduce un nuevo artículo 129 bis, con el siguiente contenido:



'Artículo 129 bis.



1. En los supuestos previstos en este Código se impondrá una pena de multa
a empresas y personas jurídicas por delitos cometidos por cuenta o
provecho de las mismas por las personas físicas que tengan en ellas un
poder de dirección fundado en la atribución de su representación o




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240






en su autoridad, bien para tomar decisiones en su nombre, bien para
controlar el funcionamiento de la sociedad o por quienes, sometidos a la
autoridad de las personas físicas mencionadas, han podido realizar los
hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.



2. La imposición de la multa a las empresas o personas jurídicas no
excluirá la responsabilidad criminal de las personas físicas a que se
refiere el apartado anterior, ni la de éstas excluirá la imposición de la
multa. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiera a ambas
la pena de multa, los Jueces o Tribunales modularán las respectivas
cuantías de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en
relación con la gravedad de los hechos.



3. No se impondrá multa si la empresa o persona jurídica contaba en el
momento de la comisión del hecho delictivo con una organización conforme
a Derecho o un sistema eficaz de prevención de delitos.



4. En la determinación de la multa se tendrán en cuenta prioritariamente
el daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado
por el mismo dependiendo de cada figura delictiva, así como especialmente
la capacidad económica de la entidad. Cuando no se puedan acreditar las
bases para la determinación, se impondrá una pena de multa de dos meses a
dos años sin máximo de cuota diaria. Para la determinación de la multa se
tendrá en cuenta necesariamente la multa administrativa que le
correspondería a la empresa o persona jurídica en caso de que no se
impusiera la multa por el Juez o Tribunal, así como el comiso regulado en
el artículo 129 ter.



5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa durante un período de hasta
cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la
supervivencia de aquélla o la estabilidad de los puestos de trabajo
existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la
multa impuesta no se satisficiere, en todo o en parte, ni voluntariamente
ni por vía de apremio, el Tribunal podrá acordar la intervención hasta el
pago total de la misma.



6. El Juez o Tribunal podrá suspender la ejecución de la multa por un
período de dos a cinco años siempre que se den las siguientes
condiciones:



a) No se le haya impuesto otra multa en una sentencia previa.



b) La empresa o persona jurídica repare de modo satisfactorio el daño
ocasionado.



c) Adopte un código o un sistema eficaz de prevención de delitos.



d) No traslade ni su sede social ni su centro de producción sin
autorización judicial.



e) Se cumplan los demás deberes que el Juez o Tribunal estime
convenientes.



La realización de un nuevo hecho delictivo que dé lugar a la imposición de
una nueva multa como consecuencia accesoria durante el período de
suspensión dará lugar a la revocación de la suspensión y la ejecución de
la multa. El incumplimiento de las condiciones impuestas podrá dar lugar
a la revocación de la suspensión y la ejecución de la multa o a la
prórroga del plazo de suspensión de hasta dos años adicionales.



7. En el caso de transformación, fusión, absorción o escisión serán
responsables del pago de la multa la entidad o las entidades
resultantes.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 31 bis persigue básicamente estimular una autorregulación
conforme a Derecho por parte de empresas o personas jurídicas en ámbitos
que resultan especialmente 'sensibles' a la comisión de hechos delictivos
(blanqueo de capitales, delitos contra los derechos de los trabajadores,
etc.) y en los que la colaboración de las organizaciones empresariales en
la prevención de delitos representa un instrumento eficaz. Mediante la
estrategia de origen estadounidense basada en los Compliance Programs se
trata estimular la implementación de códigos preventivos en las
organizaciones empresariales como política en la que existe un interés
público. Con el modelo que aquí se propone está claro que la multa no es
una pena por la comisión de un hecho delictivo, sino que se trata de que
a las empresas y personas jurídicas no les resulte rentable no esforzarse
en implementar códigos preventivos.




Página
241






El establecimiento de un sistema de numerus clausus viene motivado porque
aquí se trata de estimular la 'autorregulación regulada' en determinados
ámbitos especialmente sensibles que el legislador debe ir determinando
con exactitud.



En realidad se trata de evitar que después de la sentencia condenatoria
todavía haya que seguir un procedimiento administrativo para imponerle
una multa a la persona jurídica. La regulación que aquí se propone deja
claro que se trata de una especie de 'acumulación de procedimientos' de
tal manera que el Juez penal, en la misma sentencia condenatoria, ventila
una responsabilidad de la persona jurídica que de lo contrario tendría
que tramitarse aparte en un procedimiento administrativo. Al igual que
sucede con la responsabilidad civil derivada de delito, se trata de
economizar procedimientos haciendo que en la sentencia judicial se
resuelvan todos los aspectos que de forma directa o indirecta tienen que
ver con la resolución global del conflicto. Ya estamos acostumbrados a
que el procedimiento penal, por las características del Derecho penal,
absorba todas las dimensiones vinculadas al conflicto que surge por la
comisión de un hecho delictivo. La referencia expresa para la
determinación de la multa a la sanción pecuniaria que correspondería en
un procedimiento administrativo pretende, además, dejar claro, que si la
multa que impone el Juez o Tribunal Penal no es, al menos, equivalente a
la resultante del procedimiento administrativo la intervención del
ordenamiento jurídico-penal acabará teniendo efectos contrarios a los que
se buscan (el mensaje sería: es más beneficioso y mejor ser sancionado en
un procedimiento penal que en uno administrativo).



Se permite suspensión de la ejecución de la pena de multa en la medida en
la que la experiencia internacional demuestra que se puede tratar de una
estrategia interesante para estimular reestructuraciones profundas en
empresas con graves deficiencias organizativas que han dado lugar a la
comisión de un hecho delictivo. La relevancia pública de este objetivo
puede justificar la renuncia a la imposición de la pena de multa. Hay que
tener en cuenta que adoptar un código o un sistema eficaz de prevención
de delitos o llevar a cabo un 'programa de reestructuración' puede tener
importantes costes económicos para las empresas. Teniendo en cuenta la
dudosa eficacia preventiva de la pena de multa en el Derecho Penal
empresarial, si mediante la suspensión de la pena de multa se consiguen
mejoras estructurales y organizativas de empresas o personas jurídicas
con defectos permanentes de organización se estarán consiguiendo
importantes avances político-criminales. Una utilización inteligente de
este 'papel coercitivo' de la multa para estimular una política de mayor
colaboración de las empresas en la prevención de delitos es lo que por
encima de todo justificaría que la imposición de la multa se sustancie en
el procedimiento penal y no en un procedimiento administrativo,
especialmente cuando se trata de empresas o personas jurídicas con
actividades extendidas por todo el territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 344



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se introduce un nuevo artículo 129 ter, con el siguiente contenido:



'Artículo 129 ter.



Se impondrá también a las empresas o personas jurídicas el comiso de las
ganancias provenientes del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 127 y 128, cuando el delito sea cometido en su beneficio o en
su provecho.''




Página
242






JUSTIFICACIÓN



En la línea de otras enmiendas referidas a las personas jurídicas, no
podemos dejar de hacer referencia al comiso de las ganancias cometido por
estas.



ENMIENDA NÚM. 345



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 133 quedando
con el siguiente redactado:



2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y
por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no
prescribirán en ningún caso.'



JUSTIFICACIÓN



La imprescriptibilidad de los delitos de terrorismo cuando éstos causen la
muerte de una persona, no tiene fundamento jurídico alguno y sólo obedece
a razones de índole estrictamente partidista.



Hasta la fecha la imprescriptibilidad de los delitos no ha sido ajena a
nuestro Código Penal, siguiendo las pautas del Convenio sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra de los Crímenes contra de
Lesa Humanidad adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas de 26
de noviembre de 1968, y más recientemente, el Estatuto de la Corte Penal
Internacional de 17 de julio de 1998, Hasta la fecha el Código Penal ha
venido considerando imprescriptibles los delitos y penas en caso de
genocidio, lesa humanidad de los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado.



No vemos el porqué del trato discriminatorio respecto de otros delitos con
idéntico resultado, como podría ser el asesinato, ni por qué no se
incluyen otros delitos igualmente execrables como la violación dentro de
los supuestos de imprescriptibilidad.



Además la figura de la imprescriptibilidad genera inseguridad jurídica, y
así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal
Europeo de los Derechos Humanos, inseguridad jurídica, toda vez que todo
presunto inculpado tiene el derecho que no se dilate indebidamente en el
tiempo la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
Por tanto desde una óptica estrictamente objetiva y jurídica no
compartimos la reforma en este aspecto.



ENMIENDA NÚM. 346



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Nonagésimo octavo. Artículo 140



De supresión.



Se suprime el punto nonagésimo octavo del artículo único por el que se
modifica el artículo 140.




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243






JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena
a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar
de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas
hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la
introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta denominación,
supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema
penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 347



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 143, que pasa a tener la siguiente redacción:



'Artículo 143.



1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con
actos necesarios al suicidio de una persona.



3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la
cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.



4. Quedará exento de pena quien, mediante actos necesarios o de
cooperación activa, permitiese, proporcionase o facilitase la muerte
digna y sin dolor de otra persona, a petición expresa, libre e inequívoca
de ésta, en el caso de que sufriese una enfermedad grave que hubiese
conducido necesariamente a su muerte o le provocase graves sufrimientos
permanentes y difíciles de soportar, o que, siendo permanente, la
incapacitase de manera general para valerse por ella misma'.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 10.1 de la Constitución española de 1978 expresa las
características fundamentales del Estado Democrático de Derecho cuando
afirma que 'la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la
Ley y a los derechos de los otros son fundamento del orden político y de
la paz social'. Los derechos fundamentales de la persona proclamados en
la Constitución son, por lo tanto, inherentes a su dignidad y la dotan de
contenido material. Sin embargo, no pueden ser entendidos de forma
contradictoria con lo que dispone el citado precepto, que debe ser
considerado como de 'tipo rector' de la interpretación constitucional de
los derechos y libertades. En otras palabras, los derechos fundamentales
de la persona emanan de la proclamación de su dignidad como fundamento
del orden político y de la paz social, y de conformidad con los valores
superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el artículo de la
propia norma fundamental.



La vida, como objeto de protección jurídica, no representa, en principio,
ningún problema desde el punto de vista de su reconocimiento
constitucional. Así, el artículo 15 proclama de manera taxativa que
'todos tienen derecho a la vida'. Una interpretación integradora de vida
y libertad y, en consecuencia, una interpretación del artículo 15 a la
luz del libre desarrollo de la personalidad, obliga a considerar que




Página
244






la vida impuesta contra la voluntad de su titular no puede merecer el
calificativo de bien jurídico protegido. Dicho de otra manera, la vida es
un derecho, no un deber. Por lo tanto, debe rechazarse una confrontación
ficticia entre vida y libertad, pretendidamente resuelta apelando a la
prevalencia formal de una sobre otra, basándose en criterios como la
ordenación sistemática, la intensidad de la tutela penal o la prioridad
biológica-natural. La regulación jurídico-penal de las conductas
relacionadas con el suicidio ha de ser abordada desde una perspectiva
basada en los principios anteriormente expuestos, y que consecuentemente
afirme el reconocimiento de la disponibilidad sobre la propia vida y,
correlativamente, el derecho a morir.



A pesar de ello, la especial importancia de la vida, la irreversibilidad
de las consecuencias de la decisión, la eventual y necesaria implicación
de terceros y la vulnerabilidad de los procesos de decisión en
determinadas situaciones y etapas finales hacen necesario adoptar tantas
medidas como sea posible para garantizar la plena libertad de la
voluntad. Por lo tanto, el primero de los artículos de que consta esta
ley despenaliza la conducta de quien, mediante actos necesarios o de
cooperación activa, permita, propicie o facilite la muerte digna y sin
dolor de otra persona, a petición expresa, libre e inequívoca de ésta, en
el caso que sufriese una enfermedad grave que hubiese conducido
necesariamente a su muerte o le produjese graves sufrimientos permanentes
y difíciles de soportar, o que, siendo permanente, la incapacitase de
forma generalizada para valerse por sí misma.



ENMIENDA NÚM. 348



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el artículo 145.'



JUSTIFICACIÓN



Con la presente enmienda se pretende, en consonancia con numerosas
recomendaciones de organismos y conferencias internacionales, la
despenalización para la mujer de la práctica voluntaria de la
interrupción del embarazo, aun cuando se haya llevado a cabo fuera de los
casos contemplados por la ley.



Como ejemplo de tales recomendaciones basta hacer mención a las recogidas
por el Informe de la Subcomisión con referencia a la Resolución 2001/2128
del Parlamento Europeo y a la Resolución 1607 de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa de 16 de abril de 2008.



Lo anterior es consecuencia de la idea de evitar un mayor sufrimiento
derivada del procedimiento penal y la condena oportuna a quien ha
acudido, como último recurso, a una decisión ya de por sí dolorosa y
difícil, como es la IVE. Es por ello que la interrupción voluntaria del
embarazo efectuada con el consentimiento de la mujer embarazada debe
desaparecer del Código Penal, pudiendo, en todo caso, considerarse una
infracción administrativa.



Consecuencia lógica de la despenalización de la Interrupción Voluntaria
del Embarazo para la mujer es la despenalización para los y las
profesionales que, siguiendo la decisión de la mujer embarazada, acceden
a su práctica. Y todo lo anterior con independencia de las sanciones
administrativas que en ningún caso deberían ser pecuniarias, y que deben
aplicarse para quienes practican la IVE fuera de los casos contemplados
por la ley.




Página
245






ENMIENDA NÚM. 349



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se introduce un nuevo artículo 145 ter, con el siguiente contenido:



'Artículo 145 ter. El personal sanitario que de manera consciente
obstaculice, deniegue o impida por cualquier medio el derecho a la
interrupción voluntaria del embarazo de una mujer, en los casos
permitidos por ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de uno a seis años.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo. Sin
embargo, de no aceptarse dicha enmienda, entendemos que se deberá
trasladar también la denegación del derecho.



ENMIENDA NÚM. 350



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 177 bis, que queda redactado
del siguiente modo:



'3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será
irrelevante por considerarse viciado cuando se haya recurrido a los
medios, formas o modos indicados en el apartado primero de este
artículo.''



JUSTIFICACIÓN



El consentimiento se considera irrelevante porque lo que existe es una
ausencia de consentimiento libre por estar éste viciado.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 351



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 264, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. Cuando los delitos comprendidos en este artículo se hubieren cometido
en el marco o con ocasión de las actividades de una empresa o persona
jurídica se le impondrá como consecuencia accesoria una multa del tanto
al duplo del perjuicio causado en los supuestos previstos en los
apartados 1 y 2, y del tanto al décuplo en el supuesto del apartado 3.''



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis.



ENMIENDA NÚM. 352



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 282, que queda redactado del siguiente modo:



'Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad
emisora de valores negociados en los mercados de valores y los que de
acuerdo con ellos, falsearan la información económico-financiera
contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos
financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir
conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos,
actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar
inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u
obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de
prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 308 de este Código.



En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la
colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor,
depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se
impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de
notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y
multa de seis a doce meses.''



JUSTIFICACIÓN



El actual redactado no alcanza la totalidad de las recomendaciones
derivadas de las directivas de protección de los intereses de los
consumidores ante el mercado continuo (esencialmente la Directiva 6/2003
y las que la siguen) que exigen la creación del delito de estafa de
inversiones. La




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247






divulgación de informaciones capaces de producir engaño a posibles
inversores es una conducta que no sólo pueden realizar los
administradores, sino también los medios de información que de una u otra
forma estén controlados por grupos empresariales, y que son normalmente
la forma normal de divulgación de las informaciones manipuladas.



ENMIENDA NÚM. 353



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo octogésimo tercero. Artículo 288



De modificación.



Se modifica el nuevo artículo 288 contenido en el punto centésimo
octogésimo tercero del artículo único, quedando redactado en los
siguientes términos:



'En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la
publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo
solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su
reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa
del condenado.



Si los hechos se hubieren realizado en el marco o con ocasión de las
actividades de una empresa o persona jurídica se le impondrá como
consecuencia accesoria una multa del tanto al triplo del volumen de la
operación.'



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis.



ENMIENDA NÚM. 354



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 302, que queda redactado del
siguiente modo:



'2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas
correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio
de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de
los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos
directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así
mismo, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas
privativas de libertad impuestas.''




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248






JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis. Se debe suprimir por
innecesaria en el apartado segundo del artículo 302 la referencia a las
consecuencias del artículo 129: 'y podrán decretar, así mismo, alguna de
las medidas siguientes:



a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129
de este Código.'



ENMIENDA NÚM. 355



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 310 bis, que queda redactado del siguiente
modo:



Cuando los delitos comprendidos en este título se cometieren en el marco o
con ocasión de las actividades de una empresa o persona jurídica se le
impondrá como consecuencia accesoria la multa entre el tanto y el
séxtuplo de la cuantía defraudada.'



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis.



ENMIENDA NÚM. 356



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 4 del artículo 319, que queda redactado del
siguiente modo:



'4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando el delito se
hubiere cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una
empresa o persona jurídica se le impondrá como consecuencia accesoria la
multa de tanto al duplo del perjuicio causado.''



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 357



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 327, que queda redactado del siguiente modo:



'En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, cuando el
delito se hubiere cometido en el marco o con ocasión de las actividades
de una empresa o persona jurídica se impondrá la pena de multa de tanto
al duplo del perjuicio causado.



En estos supuestos la reparación del daño comprenderá también la
publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa de la
empresa o persona jurídica, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal
consideren más adecuado a tal fin.''



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis.



ENMIENDA NÚM. 358



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



De supresión.



Se suprime el término '...domésticos o amansados' de la letra d) del
apartado 1 de la nueva redacción del artículo 337 contenido en el punto
centésimo nonagésimo primero del artículo único, quedando redactado en
los siguientes términos:



'd) cualquier animal que no viva en estado salvaje, causándole lesiones
que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres
meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con
los animales y para la tenencia de animales domésticos o amansados.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con el actual texto del anteproyecto de ley (art. 337.1), se
amplía la categoría de animales objeto de protección y se añade como
medida privativa de derechos la inhabilitación para la tenencia de
animales. Acorde con la primera circunstancia, es necesario no restringir
la inhabilitación a los animales domésticos o amansados, tal y como
resulta de la actual redacción, si no ampliarlo a todos los animales
objeto de protección propuestos. En tal caso, se ha optado por suprimir
las categorías de 'animales domésticos o amansados', entendiendo por
'animales' a todos los que se incluyen en dicho Capítulo sobre delito de
maltrato a animales.




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250






ENMIENDA NÚM. 359



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



De supresión.



Se suprime el término '...domésticos o amansados' del apartado 3 de la
nueva redacción del artículo 337 contenido en el punto centésimo
nonagésimo primero del artículo único, quedando redactado en los
siguientes términos:



'3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de
seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a
cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales domésticos o
amansados.'



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda anterior, de acuerdo con el actual texto
del anteproyecto de ley (art. 337.3), se amplía la categoría de animales
objeto de protección y se añade como medida privativa de derechos la
inhabilitación para la tenencia de animales. Acorde con la primera
circunstancia, es necesario no restringir la inhabilitación a los
animales domésticos o amansados, tal y como resulta de la actual
redacción, si no ampliarlo a todos los animales objeto de protección
propuestos. En tal caso, se ha optado por suprimir las categorías de
'animales domésticos o amansados', entendiendo por 'animales' a todos los
que se incluyen en dicho Capítulo sobre delito de maltrato a animales.



ENMIENDA NÚM. 360



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



De adición.



Se añade un nuevo apartado 4 -corriendo la numeración del actual- a la
nueva redacción del artículo 337 contenido en el punto centésimo
nonagésimo primero del artículo único, el siguiente redactado:



'4. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación
especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales domésticos o amansados, animales de los que habitualmente están
domesticados, animales que temporal o permanentemente viven bajo control
humano y animales que no vivan en estado salvaje, cuando concurran todas
las circunstancias de los artículos anteriores y en el supuesto de que el
condenado sea reincidente, con independencia de si se hubiera causado la
muerte del animal.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante este proyecto de ley se amplían algunas penas, pero no la actual
redacción supedita el aumento de pena al resultado de muerte, cuando se
ha comprobado sobradamente como en numerosas ocasiones la muerte deviene
un alivio para el animal y la conducta reprobable penalmente se lleva a
cabo con anterioridad a la muerte. Igualmente, si bien se aumenta la pena
privativa de libertad, la pena de prisión




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251






para la comisión de un delito de maltrato de animales domésticos y
amansados sigue inferior a los dos años, que por lo general sigue siendo
la condena mínima para entrar en prisión, si se carece de antecedentes
penales y se han satisfecho las responsabilidades civiles (pago de
indemnización, en su caso).



Así, cuando las penas de prisión son inferiores a 1 año, el juez puede
sustituirlas por arrestos de fin de semana o multa, según estime
conveniente el juez y cuando las penas privativas de libertad son
inferiores a 2 años, el juez puede dejar en suspenso su cumplimiento,
mediante resolución motivada, atendiendo a circunstancias tales como el
tipo de delito cometido, la peligrosidad del condenado, si es la primera
vez, etc. En la práctica, dicha situación conlleva que nadie entre en
prisión por maltrato animal y que por tanto la sociedad no interiorice la
gravedad de los hechos y no se produzca la sensibilización y posterior
condena social. En este caso, la propuesta se dirige a crear un supuesto
de prisión efectiva en los casos que, con independencia del resultado de
muerte, generan más repulsa social: por la concurrencia de todas las
agravantes más la agravante de reincidencia que se trae al tipo mismo de
la infracción.



ENMIENDA NÚM. 361



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



De adición.



Se añade un nuevo apartado -el cinco- a la nueva redacción del artículo
337 contenido en el punto centésimo nonagésimo primero del artículo
único, con el siguiente redactado:



'5. El que agreda sexualmente a un animal por vía vaginal, anal o bucal,
mediante la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de
las anteriores vías, será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para
la tenencia de animales.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario tipificar desde el punto de vista penal la agresión sexual a
los animales. Dicha actividad tiene suficiente entidad para justificar su
inclusión expresa en las acciones delictivas, ya que es una práctica
mucho más extendida de lo que se piensa, tal y como demuestran los
últimos casos recientes divulgados en prensa sobre abusos y agresiones
sexuales muy graves a animales. Actualmente, la zoofilia o el abuso
sexual a animales en el Estado Español se encuentran en un vacío legal
que permite la realización de todo tipo de perversiones y abusos hacia el
animal con total impunidad. Así, únicamente puede condenarse por maltrato
animal si como resultado de la acción sexual se produjeren lesiones o la
muerte del animal y no por la agresión sexual en sí misma considerada.



Recientemente, los países vecinos de la Unión Europea han incluido la
zoofilia en el Código Penal, así como las reformas de los Códigos Penales
para incluir el delito de maltrato a los animales de los Estados de
Yucatán (mayo de 2013) y Distrito Federal en México (enero de 2013).
Suecia: a partir de 1/1/2014, la modificación del Código Penal castigará
con multa o cárcel cualquier acto sexual con un animal (antes no estaba
prohibido si los animales no eran maltratados o heridos); Alemania: en
febrero 2013, el Código Penal prohibió 'el uso de animales para
actividades sexuales'; Holanda: en febrero 2010, una reforma legal
prohibió 'el sexo de humanos con animales' (antes no estaba prohibido si
los animales no eran maltratados o heridos). También prohíbe la
distribución pornográfica; Bélgica: en 2007 una reforma legislativa
aumentó las penas en caso de maltrato de animales y prohibió
específicamente la práctica del sexo con los mismos; Inglaterra: la
zoofilia se prohibió por la sección 69 del Acta de Ofensas Sexuales de
2003 (Sexual Offences Act 2003) y actualmente la ley de protección animal
prohíbe 'la penetración con pene humano en animales y viceversa';
Francia: hasta marzo de 2004, ninguna ley castigaba la zoofilia




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252






excepto cuando el animal sufría graves abusos. La Ley N º 2004-204 de 9 de
marzo 2004, añadió 'o de índole sexual' en el artículo 521-1 del Código
Penal, por lo que desde entonces, cometer un acto de crueldad hacia un
animal doméstico, o domesticado o en cautiverio, también 'de índole
sexual' se castiga con dos años de prisión; Suiza: desde 2001 los
artículos 135 y 197.4.3 a del Código Penal prohíben la difusión y la
posesión de la pornografía o escenas de violencia que involucran
animales.



ENMIENDA NÚM. 362



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



De sustitución.



Se sustituye el actual apartado 4 -que pasaría a ser el 6- de la nueva
redacción del artículo 337 contenido en el punto centésimo nonagésimo
primero del artículo único, por el siguiente redactado:



'6. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación
especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales domésticos o amansados, animales de los que habitualmente están
domesticados, animales que temporal o permanentemente viven bajo control
humano y animales que no vivan en estado salvaje, cuando concurran todas
las circunstancias de los artículos anteriores y en el supuesto de que el
condenado sea reincidente, con independencia de si se hubiera causado la
muerte del animal.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 363



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



De adición.



Se añade un nuevo apartado -el siete- a la nueva redacción del artículo
337 contenido en el punto centésimo nonagésimo primero del artículo
único, con el siguiente redactado:



'7. Con la misma pena se castigará a los que maltrataren a cualquiera
otros en espectáculos no autorizados legalmente y a los que causen la
muerte del animal en espectáculos aunque estos hayan sido autorizados
legalmente.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 337.4 del proyecto de ley, que coincide con la actual
redacción del artículo 632.2 del Código penal, tiene una reducción
confusa que deriva de la deficiente redacción del tipo penal, ya que no
deja claro si maltratar cruelmente a un animal doméstico fuera de un
espectáculo no autorizado legalmente es




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sancionable. Así, el elemento de lugar consistente en que se haga en
espectáculos públicos no autorizados ha dado lugar a problemas de
interpretación de la norma y ha conllevado a la impunidad total de
maltratos crueles a los animales domésticos realizados en la intimidad o
sin efectuarlos en espectáculos públicos. Por este motivo, hay que
separar ambas redacciones en distintos textos.



Existen dos interpretaciones jurisprudenciales:



1. El artículo 632.2 castiga un único tipo de conducta que se extiende a
los animales domésticos o cualesquiera otros y el único ámbito donde la
conducta descrita deviene punible es '...en espectáculos no autorizados
legalmente'.



Esta interpretación ha tenido traducción en diversas resoluciones de
Audiencias Provinciales y con sujeción a la misma, la conducta aislada de
una sola persona sin publicidad sería impune y sólo resultaría punible el
maltrato cruel a animales domésticos o a cualesquiera otros cuando se
produzcan en espectáculos no autorizados legalmente, dando lugar a
sentencias en las que muchos responsables de la comisión de estas faltas
(con la nueva redacción, delito) han sido absueltos injustamente.



2. El artículo 632.2 castiga dos tipos diferentes de conductas que la
conjunción disyuntiva 'o' se encarga de separar: 1) el maltrato cruel a
animales domésticos; 2) el maltrato cruel a otros animales '...en
espectáculos no autorizados legalmente'.



Esta comprensión ha sido utilizada por la doctrina de numerosos Tribunales
que se inclinan por entender que el elemento del tipo del maltrato en
espectáculos públicos hace referencia a los otros animales no domésticos,
castigándose en los animales domésticos todo maltrato cruel que no sea
incardinable en el tipo penal del delito previsto en el artículo 337 del
Código Penal.



Todavía hay algunas jurisdicciones proclives a la primera interpretación
si bien un repaso por la última jurisprudencia permite vislumbrar una
aceptación del segundo punto de vista. No obstante, para impedir que
parte de los Tribunales no apliquen lo que parece línea consolidada en
gran parte de la jurisprudencia, se propone una modificación definitiva
del Código penal separando las dos conductas y sujetos protegidos.



La tesis que defiende que el tipo sólo requeriría un maltrato cruel con
independencia del lugar es mayoritaria en la doctrina y en la
jurisprudencia. La SAP de Valencia de 9/12/2000 se adhiere a esta
interpretación en atención a un argumento gramatical 'por haberse
introducido en el texto una conjunción disyuntiva que denota diferencia,
separación o alternativa entre dos supuestos'. Otras Sentencias según las
cuales no hace falta que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no
autorizados estiman la falta de maltrato cruel del artículo 632.2 en la
acción de colgar de unos pinos a cuatro perros que habían matado a sus
ovejas provocándoles la muerte SAP de Almería de 14/3/2000; rociar con
gasolina a un perro y prenderle fuego causándole daños y lesiones (SAP de
Cáceres de 27/10/2001); matar de una patada a un perro (SAP de Zaragoza
de 1/6/2004); disparar balines con carabinas contra un gato (SAP de
Valencia de 19/1/2004); disparar a un gato del vecino con arma de fuego
produciéndole la pérdida de la visión de un ojo (SAP de Madrid de
15/3/2004); disparar sobre un perro sin dueño que llevaba mucho tiempo en
el lugar con una escopeta de plomillos y a través de la ventanilla de un
coche, causando lesiones al animal (SAP de Sevilla de 8/6/2005); dejar a
la perra atada con una cadena a un vehículo de su finca en condiciones
higiénico sanitarias pésimas con grave peligro para su vida e integridad
(S Juzgado de Lora del Río de 20/5/2006); fuertes golpes con una pala en
la cabeza de un perro pequinés cruzado de más de diez años de edad cuando
se acercó al acusado, un trabajador de la vía pública, provocándole un
traumatismo craneal con grave hemorragia por lo que tuvo que ser
intervenido quirúrgicamente (SAP de Lérida de 31/10/2005); golpear a un
perro de raza Yorkshire modalidad enana con un paraguas causándole graves
lesiones (SAP de Córdoba de 28/6/2005); disparos sobre un perro sin dueño
que llevaba mucho tiempo en el lugar con una escopeta de plomillos y a
través de la ventanilla de un coche, causando lesiones al animal (SAP de
Sevilla de 8/6/2005); venir maltratando continuamente al perro de su
propiedad, propinándole patadas y palizas, manteniéndolo continuamente
atado con una cadena bastante corta y a la intemperie, teniendo incluso
el animal que estar encima de sus excrementos y orina (S Juzgado de
Instrucción de Sevilla de 30/3/2006); dejar de alimentar a los perros
desde que abandona el domicilio conyugal por sentencia de separación
matrimonial acordada de mutuo acuerdo, causando la muerte de uno por
inanición (SAP de Madrid de 30/3/2006); pegar al perro con un grueso palo
e intentar ahogarlo metiéndolo en un barreño (SAP de Sevilla de
6/10/2006); dejar a un perro enfermo tumbado junto a un contenedor de
basura y a otros tres perros más sujetos por una cadena, completamente
expuestos al sol y con un recipiente de agua en estado de descomposición
y otro envase con piezas de carne en lamentable estado, hasta el punto de
que aunque fue rescatado por la Policía tuvo que ser eutanasiado (SAP de




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Málaga de 15/10/2007); lanzamiento a través de la ventanilla de un coche
en marcha de unos cachorros de gato (Sentencia del Juzgado de lo penal de
Colmenar el Viejo, Madrid, de 14/12/2007); golpear a palomas con objeto
contundente y azuzar un perro contra un palomo que en una práctica de
suelta de palomas se había posado en árbol sito en el domicilio de la
acusada, y al que regó con una manguera produciéndole la pérdida del 90 %
de sus plumas timoneras (SAP de Almería de 6/6/2008); dejar de alimentar
a los perros cuando decidió abandonar el domicilio conyugal por sentencia
de separación matrimonial, causando la muerte de uno por inanición (SAP
de Madrid de 30/3/2006); apalear a un perro porque se había peleado con
su mascota, con una azada, hasta dejarlo tan moribundo que tuvo que ser
sacrificado (Juzgado de lo Penal de Santander de agosto de 2007); fuerte
patada a una perrita Yorkshire de un kilo de peso acabando con su vida
(SAP de Barcelona de 24/10/2007); golpear con un palo de forma reiterada
a un perro (SAP de Pontevedra de 5/6/2008); maltratar a las ovejas en una
vía pública (SAP de Teruel de 19/11/2008); tirar a cachorro de perro de
tres meses que acababa de comprar por el hueco de la escalera de una
cuarta planta y golpearlo a continuación contra un vehículo dejándole
graves secuelas (Sentencia del Juzgado de Instrucción de Lérida de marzo
de 2008); atar a un perro una excavadora y elevar la pala ahorcándolo,
aplastándolo con dicha pala, contra el suelo, cuando el perro se
encontraba prácticamente inconsciente pero aún no había muerto (SAP de
Zamora de 12/12/2008); golpear hasta tres veces con una vara a una
perrita mastín (SAP de Huesca de 15/4/2009); cepillar, golpear y dar
patadas a un perro bruscamente sobre el que el dueño alegó poder hacer
con él lo quisiera (SAP de Granada de 30/11/2009); disparar con una
escopeta a un perro mastín del vecino dejándole gravemente herido (SAP de
Valladolid de agosto de 2011); disparar un agente de policía a un perro
(SAP de Granada de noviembre de 2011); disparar al gato de su vecino con
una escopeta de balines y dejarlo parapléjico (Juzgado de Instrucción de
Lugo de octubre de 2012).



Como puede comprobarse, la jurisprudencia en multitud de sentencias ha
optado por una protección más reforzada del animal doméstico sin exigir
que el maltrato tenga lugar en espectáculo no autorizado. Incluso, la
Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales también se han configurado
como supuestos de trato cruel a animales tanto las peleas de gallos, como
las de perros. Así por ejemplo en las peleas de gallos la jurisprudencia
ha considerado que existe maltrato cruel a un animal doméstico cuando se
les causa heridas y hay derramamiento de sangre, cuando no tienen
protegidos sus espolones, y cuando se trata de una exhibición ante una
audiencia plural y pública mediante apuestas en dinero a favor de aquel
gallo que demuestre mayor raza, crueldad o agresividad frente al
contrario al que se le impide su huida al encerrarlos en un corralito,
espectáculo público que es vociferado, consentido y admitido por plurales
espectadores (SAP de Almería de 26/6/1998, SAP de Málaga de 8/3/2001, SAP
de Cádiz de 11/6/2003 y SAP de Valencia de 3/4/2009).



En otras resoluciones de las Audiencias Provinciales se han expuesto las
carencias de esta legislación. En este sentido, se desestimó la falta de
maltrato por no hacerse en espectáculos públicos no autorizados en la
acción de soltar a unos perros para que maten a un gato que había caído
en un patio vecino (SAP de Cantabria de 1/9/1998); maltratar a un caballo
hasta la muerte (SAP de Segovia de 15/9/1998); deleitarse o regodearse,
se entiende públicamente, haciendo mal al animal; golpear a una yegua con
un palo en finca del acusado (SAP de Santa Cruz Tenerife de 18/2/2000);
de perseguir golpeando con una hoz a un pastor alemán de nombre 'Lobito'
hasta causarle la muerte por las graves heridas en el lomo (SAP de Lugo
de 12/4/2000); o dejar morir de hambre a unos perros (SAP de Asturias de
27/6/2001); en golpear a una gata en la cabeza que había entrado en un
taller causándole graves lesiones (SAP de Valencia de 22/10/2001); en el
disparo a un perro con escopeta (SAP de Málaga de 23/2/2004); acción de
apalear a unos gatos que acudían asiduamente al patio del dueño que
carecen de dueño (SAP de Madrid de 9/3/2006); en la acción de sacrificar
a perro galgo de su propiedad mediante dos disparos en el pecho (SAP de
Madrid de 30/10/2006); o en agredir a perro pequinés con problemas de
visión en vía pública cuando se acercó al quiosco del acusado a hacer sus
necesidades causándole contusiones en tórax y abdomen, en tanto la falta
'permite la posibilidad de que tales espectáculos sean públicos o
privados, pero, en todo caso, en un espectáculo, pues el maltrato
realizado sin proyección a terceros es atípico...' (SAP de Melilla de
24/10/2008). La AP de Málaga de 24/10/2008 afirma: 'el elemento normativo
del tipo penal en cuestión exige que tal acción se realice 'en
espectáculos no autorizados legalmente', ... pues el maltrato realizado
sin proyección a terceros es atípico.'




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255






A modo de ejemplo, las sentencias que a continuación se citan contienen la
doctrina que rechaza que el maltrato se persiga solo si el hecho se
produce en espectáculo no autorizado, más acorde con la menos legis, y
sobre todo con la realidad social:



La SAP de Almería de 6/6/2008 indica: 'La segunda cuestión que se debate
en el recurso es la referente al ámbito de aplicación del artículo 632.2
del Código Penal. Ciertamente que la deficiente redacción del artículo
632.2 del Código Penal, propicia una doble interpretación. En la primera
interpretación dicho tipo penal recogería dos supuestos diferenciados; el
maltrato cruel a los animales domésticos en todo caso y maltrato cruel a
cuales quiera otros animales en espectáculos no autorizados legalmente.
En la segunda interpretación se castigaría el maltrato cruel a los
animales domésticos y a cualesquiera otros siempre que sea con
publicidad, es decir espectáculos no autorizados legalmente. En esta
segunda interpretación, que es la que parece preconizarse en el recurso,
implica que el tipo penal introduce un elemento típico importante y es el
de que el maltrato solo se persigue si el hecho se produce en espectáculo
no autorizados, por lo que la conducta llevada a cabo aisladamente por
una persona, sin ningún tipo de publicidad, seria impune. Nosotros
entendemos, coincidiendo con el criterio mantenido en la sentencia
recurrida que es que la primera interpretación la que resulta ser más
adecuada desde la interpretación gramatical del precepto por la
conjunción disyuntiva que emplea y por la remisión que hace al artículo
337 del Código.'



La SAP de Barcelona de Barcelona de 24/10/2007, que revoca la del Juzgado
de Instrucción 2 de Cornelia, establece: 'En otro orden de
consideraciones, debe ponerse de manifiesto que la redacción del actual
artículo 632.2 del CP ciertamente adolece de una deficiente o cuando
menos desafortunada redacción, de modo que puede suscitar o dar lugar a
diferentes interpretaciones partiendo de su literalidad. Así, es posible
entender, como lo hecho la doctrina científica y la jurisprudencia menor
de las Audiencias Provinciales: a) Que la distinción que efectúa el tipo
entre animales domésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en
el texto legal, pues -como sostiene la representación del condenado- en
todo caso, es precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la
conducta se haya llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en
espectáculos no autorizados, concluyendo que el maltrato sin proyección a
terceros debe considerarse atípico. Apoya dicha tesis una interpretación
restrictiva del Derecho penal que trae como consecuencia la no distinción
de supuestos 'contra reo'. Interpretación que ha tenido traducción en
diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, b) Al contrario, la
distinción que opera el precepto entre animales domésticos y cualesquiera
otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de
bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de
esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera
diferenciado entre animales domésticos y no, pues la misma obedece al
establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la
relación del animal con el ser humano. En consecuencia un primer nivel de
protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden
calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría -además de dicho
carácter- la concurrencia del maltrato cruel. Y un segundo nivel de
protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales,
cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario
que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no autorizados
legalmente. A nuestro modo de entender, resulta más correcta la segunda
interpretación. Y ello, no sólo por la redacción literal del precepto,
cuando el legislador utiliza la disyuntiva 'o' que implica describir dos
acciones alternativas. También por la referencia que el artículo 632.2 CP
hace al artículo 337 del mismo texto punitivo, cuando se castiga el
maltrato cruel e injustificado a animales domésticos con resultado de
muerte o de lesiones con grave menoscabo físico. El hecho de que la falta
del artículo 632.2 pueda ser defectiva o residual del delito del artículo
337, sólo en animales domésticos, cuando -recordemos- el CP otorga un
primer nivel de protección, avala que la diferenciación apreciada en la
redacción del número 2 del artículo 632 no es gratuita ni superficial. De
forma que la exigencia de que el maltrato se opere con publicidad, en
espectáculos no autorizados legalmente, sólo resulta aplicable al
supuesto de que se trate de animales no domésticos.'



La SAP de Zamora 12-12-2008 establece, con abundante cita jurisprudencial
que: 'Sentado lo que antecede es lugar común en las resoluciones de las
Audiencias Provinciales establecer que la redacción del actual artículo
632.2 del CP ciertamente adolece de una deficiente o cuando menos
desafortunada redacción, de modo que puede suscitar o dar lugar a
diferentes interpretaciones partiendo de su literalidad. Así, es posible
entender: a) Que la distinción que efectúa el tipo entre animales
domésticos y cualesquiera otros es superflua e inútil en el texto legal,
pues -como sostiene la representación del condenado- en todo caso, es
precisa la concurrencia de una crueldad acreditada y que la conducta se
haya llevado a cabo con publicidad no autorizada, es decir en
espectáculos no autorizados, concluyendo que el maltrato sin proyección




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a terceros debe considerarse atípico. Apoya dicha tesis una interpretación
restrictiva del Derecho penal que trae como consecuencia la no distinción
de supuestos 'contra reo'. Interpretación que ha tenido traducción en
algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, b) Al contrario, la
distinción que opera el precepto entre animales domésticos y cualesquiera
otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de
bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de
esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera
diferenciado entre animales domésticos y no, pues la misma obedece al
establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la
relación del animal con el ser humano. En consecuencia un primer nivel de
protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden
calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría -además de dicho
carácter- la concurrencia del maltrato cruel. Y un segundo nivel de
protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales,
cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario
que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no autorizados
legalmente. A nuestro modo de entender, resulta más correcta la segunda
interpretación en la línea con la llamada jurisprudencia menor
mayoritaria. Y ello, no sólo por la redacción literal del precepto,
cuando el legislador utiliza la disyuntiva 'o' que implica describir dos
acciones alternativas y por la que debe reputarse interpretación
auténtica contenida en la exposición de motivos de la Ley Orgánica
15/2003. Sino también por la referencia que el artículo 632.2 CP hace al
artículo 337 del mismo texto punitivo, cuando se castiga el maltrato
cruel e injustificado a animales domésticos con resultado de muerte o de
lesiones con grave menoscabo físico. El hecho de que la falta del
artículo 632.2 pueda ser defectiva o residual del delito del artículo
337, sólo en animales domésticos, cuando -recordemos- el CP otorga un
primer nivel de protección, avala que la diferenciación apreciada en la
redacción del número 2 del artículo 632 no es gratuita ni superficial. De
forma que la exigencia de que el maltrato se opere con publicidad, en
espectáculos no autorizados legalmente, sólo resulta aplicable al
supuesto de que se trate de animales no domésticos.'



Además de proponer una nueva redacción que dé solución a estos problemas
interpretativos por la jurisprudencia menor, es necesario:



a) Añadir a los animales objeto de protección de conformidad con el tipo
básico del artículo 337.



b) Aumentar la pena, ya que en la práctica, una multa de uno a seis meses
puede suponer una multa de 60 euros.



ENMIENDA NÚM. 364



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Centésimo nonagésimo segundo. Artículo 337 segundo



De supresión.



Se suprime el término '...domésticos o amansados' del artículo 337 bis
contenido en el punto centésimo nonagésimo segundo del artículo único,
quedando redactado en los siguientes términos:



'El que abandone a un animal domésticos o amansados en condiciones en que
pueda peligrar su vida o integridad que se encontrare a su cuidado será
castigado con una pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación
especial de 2 a 10 años para ser propietario, poseedor o tener a su
cuidado a cualquier animal, y para el ejercicio de cualquier profesión,
oficio o actividad comercial que tenga relación con los animales.'



JUSTIFICACIÓN



Se amplía la categoría de animales objeto de protección y se añade como
medida privativa de derechos la inhabilitación para la tenencia de
animales. Acorde con la primera circunstancia, es necesario no restringir
la inhabilitación a los animales domésticos o amansados, tal y como
resulta de la actual redacción, si no ampliarlo a todos los animales
objeto de protección propuestos. En tal caso, se ha optado por




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suprimir las categorías de 'animales domésticos o amansados', entendiendo
por 'animales' a todos los que se incluyen en dicho Capítulo sobre delito
de maltrato a animales.



Además, entendemos que no sólo debe penarse si peligra la vida o
integridad sino que cualquier debe ampliarse al abandono de cualquier
animal que se encontrare a su cuidado. Asimismo, se incorpora la
posibilidad de inhabilitar al autor para la tenencia de cualquier otro
animal.



ENMIENDA NÚM. 365



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se introduce un nuevo artículo 337 ter, con la siguiente redacción:



'Artículo 337 ter. Las personas que organicen combates de perros o gallos
serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial de 10 a 20 años para ser propietario, poseedor o
tener a su cuidado a cualquier animal, y para el ejercicio de cualquier
profesión, oficio, o actividad comercial que tenga relación con los
animales.''



JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 366



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 419, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 419. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio
o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona
interpuesta, dinero u otras ventajas patrimoniales indebidas o aceptara
su promesa para realizar un acto injusto relativo al ejercicio de su
cargo o bien por omitir o retardar injustificadamente un acto propio de
su cargo, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena
correspondiente si el acto realizado, retardado u omitido en razón del
dinero, ventaja o promesa fuere constitutivo de delito.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone un nuevo tipo penal para describir el cohecho pasivo propio por
acto contrario al cargo. Se elimina así el complejo sistema de
tipificación de esta clase de cohecho, que exige del interprete una




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refinada caracterización de los actos objeto del cohecho con el fin de
determinar la sanción aplicable, puesto que ésta difiere notablemente
dependiendo de si el acto u omisión es un delito, un acto injusto o la
abstención de un acto que debiera practicar el funcionario en el
ejercicio del cargo.



De este modo se logra, de un lado, simplificar la regulación y hacer más
fácil su aplicación, puesto que bastará para apreciar este tipo con
probar, desde la perspectiva del acto al que se compromete el empleado
público, que se trata de un acto injusto, evitando la, en ocasiones,
difícil tarea de calificar el acto del funcionario como una acción o una
abstención (retrasar tramites, omitir un acta de inspección, etc.). Por
otro lado, se soslaya un problema destacado por parte de la doctrina y de
la jurisprudencia, la injustificada diferencia a efectos punitivos de
supuestos que materialmente presentan un injusto similar, puesto que el
objeto de la transacción entre funcionario y particular venía integrado
en todos los casos por un acto contrario a derecho.



Se considera ineludible que esta modalidad de cohecho pasivo propio
incluya en su órbita de acción aquellas ventajas patrimoniales indebidas
que se vinculan a la abstención o retardo injustificados de una actuación
administrativa. Se trata de sancionar la compra de una de las formas más
refinadas de ilegalidad administrativa, la inactividad de la
Administración, y equipararla a los supuestos en los que el acto al que
se compromete el agente público es contrario a derecho.



Por lo demás, la equiparación a efectos del delito de cohecho de los
supuestos en los que el acto objeto del mismo es constitutivo de delito o
de una ilegalidad administrativa no impide que ambos casos puedan
valorarse de modo distinto a través de la aplicación de las reglas
concursales.



ENMIENDA NÚM. 367



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 420, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 420. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio
o de un tercero, solicitare o recibiere, por si o por persona
interpuesta, dinero u otras ventajas patrimoniales indebidas o aceptara
su promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena
de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a
doce años.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone un segundo tipo penal de cohecho pasivo propio, que actúe como
tipo básico o de recogida para sancionar aquellas decisiones o
actuaciones públicas que no implican la aplicación desviada de la
normativa de Derecho público.



Se trata de dar cabida en esta modalidad de cohecho a situaciones en las
que la autoridad o el funcionario público se comprometen, a cambio de una
ventaja patrimonial, a adoptar un acto propio del cargo cuya valoración
en términos de legalidad no conculca el derecho administrativo aplicable
al sector de actividad de la que se trate.



El concepto de acto propio de su cargo permite abarcar actuaciones
administrativas tanto de naturaleza reglada como de naturaleza
discrecional. En esta forma de cohecho podrían quedar subsumidas también
aquellas decisiones de índole política que no tienen carácter injusto,
por más que haya mediado una retribución; es el caso del transfuguismo, o
incluso de algunos acuerdos de recalificación del suelo o de alteración
del planeamiento.



Se mantiene en esta modalidad la expresa mención a la posibilidad de que
la ventaja patrimonial beneficie a un tercero distinto del funcionario:
Se considera que también debe ser punible la conducta del




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259






funcionario que, por ejemplo, solicita un dinero para entregárselo a un
familiar, o a su partido. Sin embargo, no se incluirán aquellos casos en
los que la ventaja solicitada, recibida o prometida, a cambio de actuar
conforme a la legalidad administrativa, se dirige a sufragar gastos o
actividades de utilidad pública. Este tipo de comportamientos no pueden
merecer la misma consideración penal que aquellos otros en los que la
ventaja patrimonial repercute de modo directo o indirecto en el
funcionario, más aún cuando el acto al que se compromete el funcionario
resulta conforme a derecho.



Se propone la derogación de la conducta típica consistente en recibir una
ventaja patrimonial con posterioridad a la toma de decisión o ejecución
de la actuación pública, en recompensa por ella, pero sin que medie una
solicitud o acuerdo previos, supuesto denominado de cohecho pasivo propio
subsiguiente.



Las explicaciones que justifican la incriminación del cohecho pasivo
propio subsiguiente, sobre todo en los términos en los que lo hace el
actual Código penal, no resultan satisfactorias: Se ha dicho que esta
forma de cohecho responde, de modo casi exclusivo, bien a la necesidad de
hacer frente al enojoso problema probatorio sobre la existencia del
acuerdo ilícito entre particular y funcionario, bien a la conveniencia de
establecer un criterio cierto para la atribución de competencia
jurisdiccional, basado en el lugar donde se realiza la entrega, bien a la
intención de alargar los plazos de prescripción, que empezarán a contar a
partir de la recepción de la ventaja y no desde la fecha, por lo general
difícil de acreditar, de la formalización del acuerdo entre el particular
y el funcionario. Sin embargo, estas cuestiones pueden resolverse de otro
modo: sea sancionando los supuestos más graves a través de la
incriminación del cohecho de 'facilitación' como en el propuesto artículo
421, sea atribuyendo la competencia a partir de otros criterios, sea
agravando las penas.



ENMIENDA NÚM. 368



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 421, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 421. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio
o de un tercero, admitiere, por si o por persona interpuesta, dinero u
otras ventajas patrimoniales que le fueren ofrecidos en consideración a
su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de siete a doce años.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone un nuevo tipo de cohecho pasivo impropio, o 'cohecho de
facilitación'. Esta modalidad de cohecho sancionaría aquellos
comportamientos en los que se persigue gratificar al funcionario para
tenerlo en buena disposición de cara a posibles comportamientos futuros.
De este modo se cubrirían situaciones en las que se entabla un trato más
o menos continuado entre funcionario y particular con el objetivo de
predisponer favorablemente a aquel, sin que se persiga la adopción de
actos concretos justos o injustos.



No obstante, las conductas incluidas en este cohecho pasivo impropio
quedarían reducidas a los supuestos en los que se acepta por el
funcionario la ventaja patrimonial, por más que no sea preciso que ésta
llegue a entregarse de modo efectivo. Sólo en estos casos, y no cuando
hay una oferta unilateral, puede afirmarse que nos encontramos frente a
supuestos graves, 'engrasadores de la actividad administrativa', que
deberían merecer una intervención penal.




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260






Esta tercera forma de cohecho se situaría, a efectos de pena, entre la
modalidad agravada (art. 419) y el tipo básico (art. 420) del cohecho
pasivo propio.



ENMIENDA NÚM. 369



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 422, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 422.



1. Las penas de prisión y multa establecidas en los artículos precedentes
se aplican también al particular que entregue dinero u otras ventajas
patrimoniales indebidas o realice promesas de ellos a autoridades o
funcionarios públicos.



2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios
públicos serán castigados con la pena inferior en grado a la prevista en
el apartado anterior.



3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario
público tuviere relación con un concurso o subasta convocados por las
Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la
persona o empresa, sociedad, asociación u organización a la que
representare, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con las Administraciones y entes públicos y para
gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, por
un tiempo de dos a cinco años.



4. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias
previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna
sociedad, asociación u organización, incluso de carácter transitorio, que
se dedicare a la realización de tales actividades.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone una nueva redacción del delito de cohecho activo, que supone la
equiparación de la sanción del particular a la del funcionario en las
tres modalidades de cohecho. Con esta decisión se despejan de forma
definitiva las dudas sobre cuál es la responsabilidad del particular en
estos supuestos de corrupción.



No obstante, conviene aclarar esta decisión en relación al cohecho pasivo
propio por acto propio del cargo y al cohecho pasivo impropio: Respecto a
los supuestos de cohecho dirigidos a la obtención de un acto del cargo
conforme a la legalidad administrativa, la atipicidad de la intervención
del particular resulta especialmente insatisfactoria cuando el acto
objeto del soborno tiene naturaleza discrecional o política
(transfuguismo, compra de voto, etc.).



En cuanto a la conducta de particulares que entregan ventajas
patrimoniales para conseguir una actitud favorable del funcionario,
estamos, sin duda, ante prácticas reprobables, con una significativa
capacidad para generalizar un clima de corrupción en la actividad
administrativa.



Se propone igualmente simplificar la redacción del precepto, de modo que
la descripción de las conductas típicas resulte más precisa.



Otra de las novedades que se incorpora a la propuesta se refiere a la
ampliación de las posibles sanciones que pueden imponerse al particular
cuando el delito se comete en el marco de la contratación pública o el
particular actúa en nombre de una persona jurídica, así como las que
inciden sobre la propia persona jurídica.




Página
261






Por último, razones político criminales subyacen a la conveniencia de
derogar el vigente artículo 424, relativo al tipo privilegiado del
cohecho activo: No parece admisible mitigar la pena del cohecho siempre
que el soborno tuviere por objeto favorecer a uno de los parientes a los
que se refiere el Código. Si concurren elementos que permitan justificar
o exculpar la conducta no debe existir problema para ello, respetando las
reglas comunes a todos los delitos. Debe además hacerse notar que la
benignidad de la pena reservada para este tipo de comportamientos es casi
una invitación a intentarlo.



ENMIENDA NÚM. 370



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo segundo. Artículo 423



De modificación.



Se modifica el punto vigésimo del artículo único, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 423. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el
particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dinero
u otras ventajas patrimoniales indebidas realizada por autoridad o
funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el
deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del
correspondiente procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los mayores problemas que plantea la persecución y sanción de esta
clase de conductas delictivas radica precisamente en la dificultad que
entraña su descubrimiento. Como ya se indicó en la parte introductoria,
una política eficaz en materia de corrupción, tanto desde la perspectiva
administrativa como penal, demanda la adopción de iniciativas tendentes a
descubrir este tipo de conductas. Para ello sería necesario incrementar
las tareas de inspección y control interno y externo, así como facilitar
sistemas que favorezcan la 'delación' por parte de funcionarios y
particulares.



Entre las posibles medidas a adoptar en este ámbito se encuentra sin duda
la de exonerar de pena, de forma total o parcial, a aquel o aquellos que
delaten tales prácticas. Los particulares pueden ser, en este sentido,
una fuente de información útil para descubrir las prácticas corruptas en
la administración.



Dado que en nuestra propuesta se sanciona la conducta del particular en
las tres modalidades de cohecho, este precepto resultará especialmente
útil en los supuestos más difíciles de detectar, por no dejar rastro,
como son los de cohecho pasivo para ejercer un acto propio del cargo
(art. 420 de la propuesta). Además, el precepto da una respuesta
satisfactoria a aquellos casos en los que el particular accede a la
petición del funcionario por temor a ver perjudicadas sus pretensiones
frente a la administración.



ENMIENDA NÚM. 371



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.




Página
262






Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprimen los artículos 424, 425, 426 y 427.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la reordenación de las figuras de cohecho realizadas en
las enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 372



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 428, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 428.



1. El que, ofreciéndose a ejercer una influencia sobre un funcionario
público con prevalimiento de cualquier situación derivada del ejercicio
de las facultades de su cargo o de cualquier otra vinculación personal
con ése u otros funcionarios, reciba o acepte la promesa de una ventaja
patrimonial para que el funcionario actúe en el ejercicio de su cargo, en
provecho del instigador del acto o de cualquier otra persona física o
jurídica a él vinculada de forma directa o indirecta, será sancionado con
la pena de prisión de seis meses a un año. Podrá imponerse, además, al
agente y a la persona o empresa, sociedad, asociación u organización a la
que representare, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con las Administraciones y entes públicos y para
gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un
tiempo de dos a cinco años.



2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias
previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna
sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que
se dedicare a la realización de tales actividades.



3. Las mismas penas se impondrán a quien entregue o prometa el beneficio
con los mismos fines.''



JUSTIFICACIÓN



La regulación que el Código penal hace del delito de tráfico de
influencias, lejos de resultar pacífica, ha generado innumerables dudas.
Dudas que, no sólo alcanzan al contenido e interpretación de casi todos
los elementos típicos, sino que vienen a cuestionar la propia necesidad y
utilidad de mantener estos delitos, en especial si, como se ha hecho en
nuestra propuesta, se atribuye a la ventaja patrimonial contraprestación
del delito de cohecho un carácter amplio, abarcador de beneficios
directos o indirectos. A ello se une la escasa aplicación que los
tribunales han hecho de estas figuras.



El Grupo se manifiesta partidario de mantener únicamente, con notables
modificaciones, la última de las formas prevista de tráfico de
influencias, consistente en la obtención de una ventaja patrimonial
alegando tener suficiente influencia en un funcionario como para
conseguir que éste realice un acto propio del cargo en provecho del que
compra la influencia. A diferencia del delito de cohecho, en estos casos
la intervención de los sujetos, el que vende su influencia y el que la
compra, es plenamente autónoma de la del funcionario.




Página
263






ENMIENDA NÚM. 373



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 429, que queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 429. En todos los casos previstos en este capítulo y en el
anterior las ventajas patrimoniales caerán en decomiso.''



JUSTIFICACIÓN



Se acomoda a la redacción de los tipos propuestos de cohecho y tráfico de
influencias.



ENMIENDA NÚM. 374



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprimen los artículos 430 y 431.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la reordenación de las figuras de cohecho realizadas en
las enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 375



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 445, que queda redactado del
siguiente modo:



'Cuando el delito fuere cometido en el marco o con ocasión de las
actividades de una empresa o persona jurídica se le impondrá como
consecuencia accesoria una multa del duplo al décuplo del beneficio
obtenido.''




Página
264






JUSTIFICACIÓN



Consecuencia de la supresión del artículo 31 bis.



ENMIENDA NÚM. 376



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 5 del artículo 472.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 377



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el apartado 3 del artículo 490.'



JUSTIFICACIÓN



La libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona a
expresar ideas libremente, y por tanto sin censura. De hecho, el artículo
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que 'todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.'



Apelando a una democracia avanzada y moderna donde la ciudadanía tenga
asegurado su pleno derecho de la libertad de expresión y tomando como
ejemplo otros países de larga tradición democrática, como Estados Unidos
de América, en el que su derecho constitucional considera que la quema y
otros actos de sacralización de la bandera norteamericana están
protegidos, por considerarlos muestras de libertad de expresión. Este
ejemplo debería imitarse en el Estado Español, pues que toda vez la
tipificación como delitos de la quema de banderas o la sacralización de
la imagen del rey y de su familia, que lleva a acusar de delitos contra
la Corona, aquellos que haciendo uso de la libertad de expresión, hacen
tiras cómicas sobre la imagen del heredero de la Corona como ocurrió con
la portada de la revista El jueves o queman la imagen del rey, como
ocurrió en 2007 en Girona en razón de la visita del Monarca español, no




Página
265






debieran figurar en el Código penal español, pues deberían ser
consideradas como muestras, de un gusto discutible si se quiere, de la
libertad de expresión contemplada como derecho fundamental en la
Constitución española.



ENMIENDA NÚM. 378



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el artículo 491.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que la mantenida en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 379



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se introduce un nuevo artículo 510 quáter, con el siguiente contenido:



'Artículo 510 quáter



1. Los que desarrollen conductas de banalización, apología o
enaltecimiento del franquismo, el nazismo, el fascismo, el falangismo y
el nacionalcatolicismo serán castigados con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de seis a doce meses.



2. Se entenderá que incurren en dichas conductas los que desarrollen
cualquier acción, propuesta, discurso, propaganda, gesto, uso de
simbología, símbolo propio o apologético.''



JUSTIFICACIÓN



Durante los últimos meses se están produciendo desde todos los ámbitos
diversos eventos de apología y enaltecimiento del nazismo, el fascismo,
franquismo y el nacionalcatolicismo. Así, se han podido ver publicadas en
diversos medios y redes sociales fotografías de dirigentes de Nuevas
Generaciones del Partido Popular (NNGG) exhibiendo banderas franquistas o
realizando saludos fascistas sin ningún tipo de reproche por parte de la
dirección del PP; recientemente la delegada del Gobierno en Cataluña ha
participado en un acto de homenaje a la División Azul, organizado en un
Cuartel de la Guardia Civil , y entregó un diploma a la Hermandad de
Combatientes de la División Azul, que iban vestidos para la




Página
266






ocasión con el traje falangista , la delegación de la Generalitat en
Madrid ha sido víctima de un ataque por parte de grupos de ultraderecha
mientras se celebraba el Día; entre tantos otros ejemplos.



El renacimiento de las ideas que han ido conformando el corpus ideológico
del franquismo, el nazismo y el fascismo latente en toda Europa. En
España la situación es especialmente grave y se ha tendido a banalizar el
significado histórico del franquismo, el fascismo y el nazismo. Mientras
otros países castigan la banalización, la apología y el enaltecimiento
del nazismo, el Código Penal español no prevé la tipificación de estas
conductas. Entendemos que los actos de apología, enaltecimiento y
banalización de la dictadura franquista, del fascismo y del nazismo son
absolutamente intolerables e injustificables y que son necesarias medidas
para detenerlos. Es por ello que se pretende la tipificación en el Código
Penal de forma clara y precisa de todo este tipo de actos.



ENMIENDA NÚM. 380



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica la rúbrica de la sección segunda del capítulo cuarto del
título XXI del libro II, que pasa a decir 'De los delitos contra la
libertad de consciencia y el respeto a los difuntos.''



JUSTIFICACIÓN



Las personas deben ser respetadas, las ideas pueden ser criticadas. Es
decir, las leyes deben defender en la misma medida a todas las personas,
sean religiosas o no, pero deben, asimismo, defender el derecho al
ejercicio de la reflexión, la crítica y la libertad de expresión sobre
todas las ideas, incluyendo las religiosas, a las que no hay ningún
motivo para considerar de forma distinta.



Por ello, creemos necesario -recogiendo las propuestas de modificación
planteadas por la 'Associació Ateus de Catalunya'- revisar, a la luz de
los valores de igualdad y libertad aportados por la Ilustración, los
aspectos que todavía afectan al delito de blasfemia. Pese a que el
ordenamiento jurídico español ya no contempla dicho delito como tal,
entendemos que sí está recogido de alguna manera con diversos eufemismos
en el Código Penal vigente, en los artículos 522 a 525 de la sección
segunda, capítulo cuarto, del título XXI del libro II.



Analizando dichos artículos se constatan varias cuestiones:



a) Se diferencia entre, por un lado, personas, creyentes o no, y por otro,
ideas y colectivos religiosos identificados de forma poco clara. Pensamos
que las ideas, aunque a veces se camuflen como colectivos de personas, no
pueden ser defendidas por la legislación penal, sino por sí mismas a la
luz del raciocinio y de las ideas básicas y aceptadas de la Ilustración.



b) En relación a los derechos de las personas no siempre se señalan con
claridad la predominancia de los derechos sobre las ideas, por eso las
personas no religiosas quedamos así discriminadas cuando el Código Penal
parece que conceda un estatus superior de protección a las ideas
religiosas.



c) Se utiliza una terminología sujeta a criterio subjetivo, lo que en el
campo del derecho penal no es admisible. Así se habla de 'actos de
profanación' y 'sentimientos religiosos' lo cual es totalmente imposible
de delimitar, ya que las personas religiosas suelen considerar que forman
parte de su sentimiento muchas ideas y cuestiones irracionales, que en
muchos casos se ha demostrado su falsedad a lo largo del tiempo y la
historia -como ejemplos convulsos, la historia de la circulación de la
sangre y la negación del geocentrismo-; y puesto que en caso de necesidad
casi cualquier acto podría ser sentido como una profanación, como hemos
expresado anteriormente. Por ello, consideramos no admisibles en el
vocabulario penal las expresiones relacionadas con 'profanar' y
'sentimientos'.




Página
267






d) Consideramos que la palabra 'creencia' en nuestra tradición cultural
está asociada al sentido de 'creencia religiosa' y por ello puede dar
lugar a confusión en el texto cuando no a discriminación sobre las
personas con creencias no religiosas. Por ello preferimos el uso de la
expresión incluyente tanto de las ideas religiosas como de las no
religiosas 'opción de conciencia'.



ENMIENDA NÚM. 381



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 522, que queda redactado del siguiente modo:



'1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan los actos, o asistir a los mismos, derivados
del ejercicio de la libertad de conciencia.



2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o
concurrir a actos, cultos o ritos, o a realizar actos reveladores de su
opción de consciencia, o a mudar la que se eligiere.''



JUSTIFICACIÓN



La misma que la mantenida en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 382



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 523, que queda redactado del siguiente modo:



'El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere,
interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o
manifestaciones de las diferentes opciones de conciencia cuyas
organizaciones estén inscritas en el correspondiente registro público,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el
hecho se ha cometido en el local de la organización destinado a
celebrarlos, y con la multa de cuatro a diez meses si se realiza en
cualquier otro lugar.''



JUSTIFICACIÓN



La misma que la mantenida en la enmienda anterior.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 383



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el artículo 524.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del artículo por hacer referencia exclusiva a la
ofensa de los sentimientos religiosos, en coherencia con la justificación
mantenida en las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 384



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 525, que queda redactado del siguiente modo:



'Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que vejen
públicamente o hagan escarnio público, de palabra o por escrito, de
quienes practiquen cualquier opción de conciencia.''



JUSTIFICACIÓN



La misma que la mantenida en las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 385



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.




Página
269






Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el artículo 526, que queda redactado del siguiente modo:



'El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare
los sepulcros o sepulturas, tratare con desdoro un cadáver o sus cenizas
o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterara o dañare las urnas
funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de
arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis
meses.''



JUSTIFICACIÓN



La misma que la mantenida en las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 386



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se suprime el artículo 543.'



JUSTIFICACIÓN



La libertad de expresión es el derecho fundamental de toda persona a
expresar ideas libremente, y por tanto sin censura. De hecho, el artículo
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que 'todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión'.



Apelando a una democracia avanzada y moderna donde la ciudadanía tenga
asegurado su pleno derecho de la libertad de expresión y tomando como
ejemplo otros países de larga tradición democrática, como Estados Unidos
de América, en el que su derecho constitucional considera que la quema y
otros actos de sacralización de la bandera norteamericana están
protegidos, por considerarlos muestras de libertad de expresión. Este
ejemplo debería imitarse en el Estado Español, pues que toda vez la
tipificación como delitos de la quema de banderas o la sacralización de
la imagen del rey y de su familia, que lleva a acusar de delitos contra
la Corona, aquellos que haciendo uso de la libertad de expresión, hacen
tiras cómicas sobre la imagen del heredero de la Corona como ocurrió con
la portada de la revista El jueves o queman la imagen del rey, como
ocurrió en 2007 en Girona en razón de la visita del Monarca español, no
debieran figurar en el Código penal español, pues deberían ser
consideradas como muestras, de un gusto discutible si se quiere, de la
libertad de expresión contemplada como derecho fundamental en la
Constitución española.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 387



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo vigésimo primero. Artículo 550



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del nuevo artículo 550 contenido en el punto
ducentésimo vigésimo primero del artículo único, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o
violencia, opusieren resistencia activa grave a la autoridad, a sus
agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en
el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Precisar que los supuestos de resistencia activa no grave (forcejeos,
actos defensivos y neutralizadores, en los que hay una oposición sin que
esta constituya una agresión...) y los de resistencia pasiva no
constituyen delito de atentado.



ENMIENDA NÚM. 388



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo vigésimo quinto. Artículo 557



De supresión.



Se suprime el punto ducentésimo vigésimo quinto del artículo único por el
que se modifica el artículo 557.



JUSTIFICACIÓN



La nueva redacción adolece de una ambigüedad que difícilmente satisface
las exigencias del principio de legalidad. Asimismo, se introduce un tipo
agravado cuando los desórdenes públicos se lleven a cabo en una
manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas. Tal y
como ha manifestado Amnistía Internacional, es preocupante que el tipo
agravado se vincule al ejercicio de los derechos humanos de libertad de
expresión y reunión pacífica.



ENMIENDA NÚM. 389



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo vigésimo sexto. Artículo 557 bis



De supresión.




Página
271






Se suprime el punto ducentésimo vigésimo sexto del artículo único por el
que se introduce un nuevo el artículo 557 bis.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 390



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo vigésimo sexto. Artículo 557 ter



De supresión.



Se suprime el punto ducentésimo vigésimo séptimo del artículo único por el
que se introduce un nuevo artículo 557 ter.



JUSTIFICACIÓN



Se pasa a penalizar actos no violentos sin exigir motivación ni
resultados, excepto que haya 'una perturbación relevante' de la actividad
normal de esa entidad, sin que se aclare suficientemente qué se entiende
por 'alteración de actividad normal'.



El tipo agravado se vincula, sin ninguna justificación, al ejercicio de
derechos humanos como el derecho de reunión. En este sentido, Amnistía
Internacional se ha mostrado preocupada por el impacto de esta
disposición en el ejercicio de este derecho. La mera existencia de una
reunión o manifestación no debiera suponer un reproche penal, ni un
agravamiento de la pena.



ENMIENDA NÚM. 391



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo vigésimo octavo. Artículo 559



De supresión.



Se suprime el punto ducentésimo vigésimo octavo del artículo único por el
que se modifica el artículo 559.



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se introduce un delito de difusión de mensajes con el
consiguiente riesgo de que este, con la redacción propuesta, pueda
convertir la difusión de cualquier opinión o crítica en un comportamiento
punible.



Por otro lado, la modificación propuesta supone derogar el delito de
impedimento del ejercicio de los derechos cívicos. Entendemos que los
Estados no sólo deben respetar el derecho a la libertad de expresión,
reunión pacífica y asociación, sino también deben protegerlo y
promoverlo.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 392



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo vigésimo noveno. Artículo 560 bis



De supresión.



Se suprime el punto ducentésimo vigésimo noveno del artículo único por el
que se introduce un nuevo artículo 560 bis.



JUSTIFICACIÓN



Del mismo modo que en la enmienda al punto ducentésimo vigésimo séptimo,
se pasa a penalizar actos no violentos sin exigir motivación ni
resultados, excepto que haya 'una perturbación relevante' de la actividad
normal de esa entidad, sin que se aclare suficientemente qué se entiende
por 'alteración de actividad normal'.



ENMIENDA NÚM. 393



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo trigésimo noveno. Artículo 607



De supresión.



Se suprime el punto ducentésimo trigésimo noveno del artículo único por el
que se modifica el apartado 1 del artículo 607.



JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena
a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar
de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas
hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la
introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta denominación,
supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema
penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 394



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo cuadragésimo. Artículo 607 bis



De supresión.




Página
273






Se suprime el punto ducentésimo cuadragésimo del artículo único por el que
se modifica el número 1 del apartado 2 del artículo 607 bis.



JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de prisión permanente revisable oculta una pena
a perpetuidad que busca apartar indefinidamente a las personas en lugar
de buscar su reinserción. La denominación emprada pretende burlar las
limitaciones que para ello impone el artículo 25 de la Constitución
española que exige que las penas privativas de libertad estén orientas
hacia la reeducación y la reinserción social. Sin embargo, la
introducción de la 'cadena perpetua', aunque con distinta denominación,
supone apartarse de los principios que deben inspirar cualquier sistema
penal, renunciando, justamente, a la reeducación y la reinserción social.



ENMIENDA NÚM. 395



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nuevo punto



De adición.



Se añade un nuevo punto con el siguiente redactado:



'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 632, que queda redactado del
siguiente modo:



'Los que agredieren físicamente, golpearen o sometieren a cualquier tipo
de daño físico o psicológico, fuera de los supuestos del artículo 337, a
los animales domésticos o amansados serán castigados con la pena de
arresto de seis a doce fines de semana o multa de dos a seis meses e
inhabilitación especial de 1 año a 5 años para ser propietario, poseedor
o tener a su cuidado a cualquier animal, y para el ejercicio de cualquier
profesión, oficio, o actividad comercial que tenga relación con los
animales. La misma pena se impondrá a quienes agredieren físicamente,
golpearen o sometieren a cualquier tipo de daño físico o psicológico,
fuera de los supuestos del artículo 337, a cualquier animal en
espectáculos o actividades no autorizados legalmente.''



JUSTIFICACIÓN



De igual manera el artículo 632.2 recoge para que el hecho se tipifique
como falta que el maltrato se realice cruelmente, reiteración innecesaria
porque todo maltrato es cruel. Además crueldad significa deleitarse en
hacer sufrir, lo que nos lleva a que tanto para el caso del delito como
para la falta de maltrato a un animal es necesaria una conducta tan
extrema que deja inefectiva la aplicación de la vía penal. Entendemos que
esto no es acorde con el sentir de la sociedad española en estos
momentos.



ENMIENDA NÚM. 396



FIRMANTE:



Joan Tardà i Coma



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición derogatoria única



De supresión.




Página
274






Se suprime el punto primero de la disposición derogatoria única del
artículo por el que se deroga el libro III de Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



JUSTIFICACIÓN



La pretensión, citada en la Exposición de motivos, es respetar el
principio de intervención mínima y transformar la mayoría de faltas en
infracciones civiles o administrativas. Podemos compartir la idea de
despenalizar las faltas, así como la consideración de que algunas pueden
pasar a la nueva categoría de delitos leves. En todo caso, en principio
supone trasladar al derecho administrativo sancionar, dependiente del
poder ejecutivo, un buen número de infracciones hasta ahora penales.



Sin embargo, ello no se corresponde con la realidad del Proyecto de Ley.
Son muy pocas las faltas que se derogan -la mayoría pasan al Libro II-
por lo que, en realidad, la derogación del Libro III -referido a las
faltas y sus penas- supone un endurecimiento del sistema penal. Pero
además, surgen diversas cuestiones que afectan de forma negativa a quien
es juzgado por un delito por los mismos hechos que ahora son
constitutivos de falta. Cabe destacar las siguientes:



1. La reincidencia, hasta ahora ausente en las faltas, sí se tendrá en
cuenta en los supuestos incorporados como delitos leves.



2. Pasa a castigarse la tentativa cuando sólo se castigaban las faltas
consumadas, con la excepción de las intentadas contra las personas y el
patrimonio.



3. La prescripción, hasta ahora en las faltas de seis meses, aumenta y al
pasar a delitos es de un año.



4. La cancelación de los antecedentes penales tiene lugar transcurrido un
mayor período de tiempo.



Por otro lado, en el plano procesal, en la mayor parte de los supuestos
que son incorporados como delitos, la tramitación será mucho más compleja
y de mayor duración que el sistema que actualmente rige en las faltas.
Supone la necesidad de contar con abogado y procurado; y la condición de
imputado, hasta ahora ausente en las faltas, puede suponer graves
consecuencias psicológicas para el sujeto que haya cometido los hechos
ahora constitutivos de delito.



Además, supone colapsar aún más una administración de justicia ya de por
sí abarrotada. La tramitación procesal por delito es más compleja y lenta
que en las faltas lo que, sin una inversión mayor en justicia, supondrá
un aumento de la dilación en la tramitación de los procedimientos. Ello,
incluso puede llegar a suponer la vulneración del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.



Finalmente, con la eliminación de las faltas y el hecho de que la gran
mayoría de ellas pasen a ser consideradas delitos, se incrementará una
falsa imagen de inseguridad ciudadana. Pues, las estadísticas reflejarán
un mayor índice de criminalidad por este tipo de infracciones lo que, a
su vez, justifica la laminación de los derechos civiles como único medio
para garantizar la seguridad.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Palacio de Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Josep
Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 397



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado primero del artículo único




Página
275






JUSTIFICACIÓN



En aras al principio de intervención mínima, se propone suprimir esta
modificación introducida por el Proyecto de Ley por la que se elimina la
categoría de las faltas puesto que esta modificación supone agravar el
castigo de ciertas conductas que dejan de constituir falta para
convertirse en delito leve con los consiguientes perjuicios jurídicos y
sociales (antecedentes penales, habilitación para acceder a determinadas
profesiones o cargos, desempeñar ciertos trabajos...)



ENMIENDA NÚM. 398



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado segundo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 399



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado tercero del artículo único



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir esta modificación para evitar que la introducción de
una 'previsión de peligrosidad' como criterio indeterminado de fijación
de la duración de las medidas de seguridad, pueda conducir a la
justificación de una solución más gravosa para el colectivo de personas
con discapacidad, en general, y con trastornos mentales, pudiendo
ocasionar un trato discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 400



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado cuarto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
276






ENMIENDA NÚM. 401



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado quinto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 402



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado sexto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 403



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado séptimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 404



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado octavo del artículo único




Página
277






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 405



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado noveno del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 406



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado décimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 407



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado undécimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 408



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un apartado decimotercero bis al artículo único



Redacción que se propone:



'Decimotercero bis. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda
redactado del siguiente modo:



2.º. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando circunstancias que debiliten la defensa del ofendido o
faciliten la impunidad del delincuente, ya se refieran al tiempo o lugar
de la ejecución del delito o al auxilio de otras personas.'



JUSTIFICACIÓN



El hecho que la actual redacción del Código penal la exigencia de
debilitar la defensa de la víctima o facilitar la impunidad del
delincuente estén ubicadas a continuación del auxilio de otras personas,
puede traer alguna interpretación errónea de que esta exigencia no afecta
las circunstancias de lugar y de tiempo.



Por lo cual, con objeto de evitar interpretaciones erróneas o desviadas
del sentido del artículo 22 sobre las circunstancias agravantes de la
responsabilidad criminal, se propone esta mejora técnica en la redacción
que ayudaría a clarificar el contenido literal del precepto.



ENMIENDA NÚM. 409



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir del apartado decimocuarto el siguiente inciso
'ni que los correspondan a delitos leves' del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 410



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado decimoquinto del artículo único



Redacción que se propone:



'Decimoquinto. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del
siguiente modo:



'A los efectos de este Código se entiende por 'discapacidad' aquella
situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales de carácter




Página
279






permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.



Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por 'persona con
discapacidad necesitada de especial protección' a aquella persona con
discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de
obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus
derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales
de carácter permanente.



Finalmente, se entenderá por persona desvalida aquella que no puede llevar
a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria'.'



JUSTIFICACIÓN



El Código Penal define el concepto de persona incapaz a los efectos
penales, que no coincide con el concepto de incapaz que utiliza el
Derecho Civil. Sin embargo, no define que considera como persona
desvalida, a pesar de que en el delito de abandono de familia, cuando la
víctima sea una persona desvalida, el Ministerio Fiscal podrá interponer
denuncia.



La definición que se introduce en este enmienda de persona desvalida se
nutre de la terminología propia de los servicios y sociales y de salud
cuando se hace referencia a las situaciones de dependencia, en el sentido
que el grado de autonomía mínimo y más elemental de la persona es aquel
que le tiene que permitir llevar a cabo de manera autónoma las
actividades más cotidianas y básicas de la vida diaria, como son la
alimentación, la higiene, el descanso, etc.



En este sentido, se pretende incorporar una definición de persona
desvalida a los efectos del Código Penal, entendida como una persona que
no sea capaz de llevar a cabo por sí sola estas actividades más básicas,
con la consecuencia que en los delitos de abandono de familia (arte. 226
CP) el Ministerio Fiscal podría interponer denuncia en su nombre.



ENMIENDA NÚM. 411



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado decimosexto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 412



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado decimoséptimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
280






ENMIENDA NÚM. 413



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado decimoctavo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 414



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado vigésimo del artículo único



Redacción que se propone:



'Vigésimo. Se modifica el artículo 31 bis que queda redactado como sigue:



[...]



2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a)
del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de
responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:



[...]



2.ª) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica
o a un tercero ajeno a ésta con poderes autónomos de iniciativa y de
control en ambos casos;



3.ª) los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;



4.ª) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus
funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al
que se refiere la letra b).



En el caso de que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de
acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de
atenuación de la pena.



[...]



4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b)
del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si,
antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un
modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir
delitos de la naturaleza del que fue cometido.



En este caso resultará igualmente aplicable lo dispuesto en el párrafo
segundo del número 2 de este artículo.



5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.
a del apartado 2 y el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes
requisitos:



1. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los
delitos que deben ser prevenidos.




Página
281






2. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso
de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de
decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.



3. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados
para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.



4. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e
incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y
observancia del modelo de prevención.



5. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.



El modelo contendrá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza y el
tamaño de la organización, así como el tipo de actividades que se llevan
a cabo, garanticen y adecúen el desarrollo de su actividad conforme a la
Ley y permitan la detección rápida y prevención de situaciones de riesgo,
y requerirá, en todo caso:



a) de una verificación periódica del mismo y de su eventual modificación
cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus
disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la
estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan
necesarios; y



b) de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente las infracciones
de las medidas de control y organización establecidas en el modelo de
prevención.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende mejorar técnicamente el espíritu de la norma
que persigue exigir responsabilidad penal a los directivos de las
entidades por falta de adopción de programas de cumplimiento a los que
están obligados por su cargo en la entidad.



ENMIENDA NÚM. 415



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado vigésimo segundo del artículo único



Redacción que se propone:



'Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 31 quáter que queda redactado
como sigue:



Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la
comisión del delito y a través de sus representantes legales, las
siguientes actividades:



a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se
dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.



b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en
cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para
esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.



c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con
anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el
delito.



d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse
con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.'




Página
282






JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda pretende introducir una mejora técnica en cuanto que las
medidas adoptadas para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse deberían ser consideradas atenuantes de la pena
siempre que hayan sido eficaces, es decir, que se haya conseguido
ciertamente la prevención y descubrimiento del delito.



ENMIENDA NÚM. 416



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado vigésimo tercero del artículo único



Redacción que se propone:



'Vigésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 31 quinquies, con el
siguiente contenido:



1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, Corporaciones de Derecho
Público, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a
aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o
administrativas'.



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda supone una mejora técnica de la actual redacción del Código
Penal, destinada a clarificar el régimen de sujetos excluidos del régimen
de responsabilidad penal de las personas jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 417



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado vigésimo cuarto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



La introducción de la pena de 'prisión permanente revisable' que propone
el proyecto de ley presenta, por una parte, razonables dudas sobre su
constitucionalidad ya que parece contradecir lo expuesto en el artículo
25 de la Constitución Española, que establece que 'las penas privativas
de libertad estarán orientadas a la reeducación y la reinserción social'
en cuanto que el carácter permanente de la pena colisiona, claramente,
con objetivo la reinserción previsto en la Constitución.



Asimismo, debido a la indefinición temporal del concepto, esta pena podría
suponer una clara vulneración del principio de seguridad jurídica.



Por todo ello, resulta necesario suprimir esta modificación que introduce
el proyecto de ley.




Página
283






ENMIENDA NÚM. 418



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'la pena prisión permanente revisable'
del apartado vigésimo séptimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 419



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 1 del apartado vigésimo octavo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 420



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado trigésimo primero del artículo
único



Redacción que se propone:



'Trigésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda
redactado del siguiente modo:



'La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el
delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos. En los casos en que exista una discapacidad que tenga su
origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de
resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger y el interés
superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar
con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de
la medida'.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que los casos en que exista una
discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el
caso concreto a fin de resolver teniendo presente los




Página
284






bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con
discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de
acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.



ENMIENDA NÚM. 421



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado trigésimo tercero del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 422



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado trigésimo cuarto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado trigésimo sexto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.




Página
285






ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 1 del apartado trigésimo séptimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos añadir un nuevo apartado trigésimo séptimo bis del artículo
único



Redacción que se propone:



'Trigésimo séptimo bis. Se añade un nuevo artículo 72 bis que queda
redactado como sigue:



'Para determinar la 'peligrosidad del sujeto' y la imposición de una pena
o medida de seguridad basada en la misma, el Juez o Tribunal deberá, como
mínimo, obtener un informe médico o forense efectuado tras un
reconocimiento del penado -o en su defecto, tras un estudio de los datos
que se posean a raíz del historial del mismo- que justifique esa
peligrosidad y la forma de compensar la misma, de forma que deberá
valorarse si efectivamente el estado físico o psíquico del penado es tan
grave que comporte un 'peligro' para la sociedad. En dicho informe deberá
constar que existe un alto grado de probabilidades de la comisión de
nuevos delitos por parte de ese penado en función de su estado'.'



JUSTIFICACIÓN



Con la inclusión de este apartado, se pretende dotar de mayor seguridad
jurídica a los procesos penales, por lo cual los Jueces y Tribunales
antes de imponer una pena o una medida de seguridad deban determinar el
criterio de peligrosidad del sujeto en base a informes médicos o forenses
fundamentados.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 1 del apartado trigésimo noveno del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.




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286






ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'y los efectos que quepa esperar de la
propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que
fueren impuestas' del párrafo 1 del apartado cuadragésimo cuarto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



Resulta pertinente suprimir este inciso para que sean los Tribunales y no
el legislador quien fije la orientación preventivo general y o especial,
y evitar por tanto, que se creen graves desigualdades en la aplicación de
la pena, afectando al Principio de Legalidad e igualdad que debe regir la
aplicación de las penas y medidas de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 5 del apartado cuadragésimo cuarto
del artículo único



Redacción que se propone:



'Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 80, con la siguiente
redacción:



5. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena
impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté
aquejado de una enfermedad muy grave o trastorno mental grave que
requiera tratamiento específico.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende incluir a aquellas personas que sufren de trastorno mental
grave que requieren tratamiento específico dentro de los supuestos
posibles de suspensión de la pena para evitar que personas con trastorno
mental grave se vean abocadas al cumplimiento de penas que podrían ser
contraproducentes con el tratamiento integral y rehabilitador necesario
para su enfermedad, y de este modo promover que sean atendidas
adecuadamente.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 6 del apartado cuadragésimo cuarto
del artículo único



Redacción que se propone:



'Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 80, con la siguiente
redacción: 6. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas
en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal




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287






podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de
libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido
el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas
en el número 2 del artículo 20, siempre que se certifique
suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente
acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o
sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la
suspensión. El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las
comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los
anteriores requisitos.



En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de
la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se
entenderá abandono las recaídas en el tratamiento si estas no suponen un
abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la presente enmienda con la finalidad de establecer que el
condicionante de la suspensión no sean las posibles recaídas e
incumplimientos en el tratamiento sino el abandono reiterado del mismo.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 7 del apartado cuadragésimo cuarto
del artículo único



Redacción que se propone:



'Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 80, con la siguiente
redacción:



7. En todos los casos los Jueces y Tribunales deberán oír al penado para
resolver sobre la suspensión.'



JUSTIFICACIÓN



Según la actual redacción de la suspensión, la decisión judicial sobre la
posibilidad de la suspensión de la pena puede hacerse depender de ciertos
requisitos personales del penado. En este sentido, la supeditación a
dichas circunstancias pueden restringir los derechos fundamentales del
penado. De ahí que resulte necesario e imprescindible antes de decidir
sobre la suspensión de pena, dar audiencia al penado para que pueda poner
de manifiesto y aportar cuanta documentación estime necesario a los
efectos de que le sea concedida una u otra clase de suspensión.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo párrafo al apartado cuadragésimo séptimo
del artículo único




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288






Redacción que se propone:



'Cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 83, con la siguiente
redacción:



5. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la
administración penitenciaría habrán de informar al Juez o Tribunal de las
circunstancias de salud que afecten al estado mental del penado en
cumplimiento de la obligación impuesto o de su cumplimiento efectivo, a
fin de evaluar el caso concreto y disponer el establecimiento de las
correspondientes medidas de apoyo.'



JUSTIFICACIÓN



En aras a la recuperación en la medida más adecuada de las personas con
trastorno mental, se propone introducir este apartado en que se
establezca la obligación a los servicios de gestión de penas y medidas
alternativas de la administración penitenciara a informar al Juez o
Tribunal de las circunstancias de salud que afecten al estado mental del
penado.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado quincuagésimo del
artículo único



Redacción que se propone:



'Quincuagésimo. Se modifica el artículo 86, con la siguiente redacción:



1. El Juez o Tribunal, durante el plazo concedido, revocará la suspensión
y ordenará la ejecución de la pena, previa audiencia del penado, cuando
el penado:



1) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión.



2) De tratarse de la suspensión concedida a persona que ha delinquido a
causa de su drogodependencia, el incumplimiento de la obligación de
sometimiento a tratamiento podrá suponer la revocación de la suspensión.
En este caso, el órgano judicial deberá atender a la evolución en el
tratamiento concretada en los informes terapéuticos.



3) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le
hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al
control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la
administración penitenciaria.



4) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la
suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.



5) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de
bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al
compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido
condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o
facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio,
incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, es necesario dar audiencia al
penado para que pueda poner de manifiesto y aportar cuanta documentación
estime necesario a los efectos de que le sea concedida la suspensión de
la pena.



Asimismo, es conveniente tener en cuenta que la drogodependencia es una
enfermedad crónica y recidivante, cuyo proceso de tratamiento incluye
pequeños consumos y recaídas que forman parte del abordaje terapéutico y
que son tratables. Por ello, se propone que el órgano judicial deba
atender




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289






a los informes de los equipos de tratamiento para valorar si se trata de
verdaderos incumplimientos, antes de decidir si es adecuado revocar la
medida o si es necesario y aconsejable continuar el tratamiento.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'el Juez o Tribunal podrá acordar la
revocación de la suspensión y ordenar la ejecución de la pena, cuando el
penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización del
plazo de suspensión por un delito cometido durante el período de
suspensión o con anterioridad al mismo, y ello ponga de manifiesto que la
expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no
puede ser mantenida' del párrafo 2 del apartado quincuagésimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este inciso en la regulación de la revocación
de la suspensión de la pena puesto que el hecho de ser condenado por un
delito cometido con anterioridad a la concesión de la suspensión estaría
afectando gravemente a la seguridad jurídica de las resoluciones
judiciales así como podría vulnerar el principio de irretroactividad de
las penas.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado quincuagésimo del
artículo único



Redacción que se propone:



'Quincuagésimo. Se modifica el artículo 86, con la siguiente redacción:



'5. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones
tuviera como causa el trastorno mental del penado, se preverán los
mecanismos de apoyo pertinentes y la garantía de su cumplimiento desde
una adecuada atención socio-sanitaria del mismo'.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda, se pretende promover la atención socio-sanitaria
adecuada de las personas con trastorno mental grave que necesiten un
tratamiento integral.




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290






ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado 1.1) del apartado quincuagésimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



Se considera que establecer como causa de revocación de la suspensión el
hecho de ser condenado por un delito cometido con anterioridad a la
concesión de la suspensión, puede perjudicar gravemente la seguridad
jurídica de las resoluciones judiciales.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 1 del apartado quincuagésimo quinto
del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir el apartado quincuagésimo quinto bis al artículo
único



Redacción que se propone:



'Quincuagésimo quinto bis. Se añade un apartado 4 al artículo 93, que
queda redactado como sigue:



'4. En el supuesto que el penado no ingrese voluntariamente en el centro
penitenciario, el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordenará a la policía
su detención y conducción al centro penitenciario para el cumplimiento de
la pena impuesta'.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
establece los supuestos en que la policía judicial tiene que proceder a
la detención de una persona. Entre todos los supuestos que prevé este
artículo no está incluido el caso que el penado que se encuentre en
situación de libertad condicional no




Página
291






ingresara voluntariamente en el centro penitenciario cuando el juez de
vigilancia penitenciaria revocara este beneficio.



Por otro lado, el artículo 520 de esta misma Ley establece que uno de los
derechos del detenido es ser informado de forma inmediata de los hechos
que se le imputan, pero el hecho de no ingresar voluntariamente en el
centro penitenciario después de ser revocada su libertad condicional no
es constitutivo, por sí mismo, de ninguna infracción penal, por lo cual
se produce una situación de detención atípica que es necesario corregir.



Por todo ello, se propone, por un lado, proveer a la policía de seguridad
jurídica cuando practica estas detenciones por orden de los jueces de
vigilancia penitenciaria con una cobertura legal, y por otro lado, dar
una garantía legal a la persona sometida a esta situación de disfrutar de
los derechos y garantías asociados a la detención.



En consecuencia, la mencionada reforma tendría que comportar también una
reforma de los artículos 492, 493 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado quincuagésimo séptimo
del artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 95, con la
siguiente redacción:



1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos
los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes
circunstancias:



1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.



2) Las circunstancias personales de la persona establecen que debe ser
tratado en función de su patología psiquiátrica, teniendo en cuenta
tratamientos integrales y asertivos, en lugares adecuados sin necesidad
de ingresos en unidades hospitalarias.



3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte proporcional al
hecho cometido y necesaria para configurar una red de apoyos en el ámbito
sociosanitario.'



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario no comparte la redacción del proyecto de ley
donde establece una relación entre la peligrosidad y el trastorno mental
grave. Consideramos que dicha asociación carece de rigor científico. Por
lo que, consideramos necesario modificar dicho precepto.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 2 del apartado quincuagésimo séptimo
del artículo único




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292






JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario no comparte la redacción del proyecto de ley
donde establece una relación entre la peligrosidad y el trastorno mental
grave. Consideramos que dicha asociación carece de rigor científico. Por
lo que, consideramos necesario modificar dicho precepto.



ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 3 del apartado sexagésimo primero
del artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo primero. Se modifica el artículo 98, que queda
redactado como sigue:



3. El internamiento en centro psiquiátrico no podrá tener una duración
superior a cinco años.



Si, transcurrido dicho plazo, no concurren las condiciones adecuadas para
acordar la suspensión de la medida y, por el contrario, el internamiento
continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía
o alteración psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo, se
declarará extinguida la medida impuesta y el Juez o Tribunal, a petición
del Ministerio Fiscal, previa propuesta de la Junta de Tratamiento, podrá
acordar tras un procedimiento contradictorio en el que intervendrán el
Ministerio Fiscal y el sometido a la medida, asistido por su abogado -y
habiendo obtenido como mínimo un informe médico o forense que concluya
que efectivamente se hace necesario algún tipo de internamiento
atendiendo a la peligrosidad del sujeto- el internamiento en un centro
psiquiátrico hasta que el enfermo obtenga el alta médica definitiva



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario considera más garantista para el penado la
necesidad de obtener un informe médico o forense para prorrogar el
internamiento en un centro psiquiátrico.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado sexagésimo primero
del artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo primero. Se modifica el artículo 98, que queda
redactado como sigue:



1. El Juez o Tribunal podrá acordar el tratamiento especializado, según su
situación concreta, en un centro del sistema nacional de salud de la
persona, que haya sido declarada exenta, de responsabilidad criminal
conforme al número 1.º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado
esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación
exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base
suficiente para concluir que es posible prever la comisión por aquél de
nuevos delitos de gravedad relevante.



A estos efectos, se consideran delitos de gravedad relevante aquellos para
los que esté prevista la imposición de una pena máxima igual o superior a
tres años de prisión.




Página
293






JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto establecer que el juez o tribunal puede
acordar un tratamiento especializado según la situación concreta de la
persona declarada exenta de responsabilidad.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado sexagésimo primero
del artículo único



Redacción que se propone:



'Sexagésimo Primero. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como
sigue:



2. El internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista una
probabilidad rayana en la certeza de quebramiento de la medida.'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda supone dotar de mayor garantía a este tipo de pena.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'exista base suficiente para concluir
que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de
nuevos delitos de gravedad relevante' del párrafo 1 del apartado
sexagésimo primero del artículo único



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario considera indeterminado utilizar la expresión
'exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es
posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad
relevante'. Por ello, propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado sexagésimo sexto del
artículo único




Página
294






Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo tercero. Se modifica el artículo 100, que queda
redactado como sigue:



'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro de
deshabituación del sujeto que haya cometido un delito a causa de su grave
adicción al alcohol, a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, y se prevea que se
pueda evitar así que cometa nuevos delitos.



Esta medida solamente se impondrá tras un procedimiento contradictorio en
el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el sometido a la medida,
asistido por su abogado y debiendo constar, como mínimo, un informe
médico o forense que concluya que efectivamente se hace necesario algún
tipo de internamiento atendiendo a la peligrosidad del sujeto a causa de
esos consumos.''



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario considera necesario que la medida que
establece el precepto se imponga solamente tras un procedimiento
contradictorio en el que intervenga el Ministerio Fiscal y el sometido a
la medida, asistido por su abogado, y como mínimo se disponga de un
informe médico o forense que concluya que efectivamente se hace necesario
algún tipo de internamiento.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado sexagésimo cuarto del
artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo cuarto. Se modifica el artículo 101, que queda
redactado como sigue:



'1. Cuando se imponga al tiempo una pena de prisión y una medida de
seguridad de internamiento de las reguladas en los artículos 98, 99 y 100
del Código Penal, la medida de seguridad se ejecutará antes que la pena.
El tiempo de cumplimiento de aquella se abonará como tiempo de
cumplimiento de la pena hasta el límite de las tres cuartas partes de la
duración de la misma.



En estos casos, una vez alzada la medida, el Juez o Tribunal podrá
suspender la ejecución del resto de la pena por un plazo no superior a la
duración de la misma, si con ella se pusieran en peligro los efectos
conseguidos a través de la ejecución de la medida y resultara procedente
conforme a una valoración ajustada a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 90.1 del Código Penal. En este caso será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 90'.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que debe establecerse un límite temporal (que en ningún caso
puede superar el resto de la pena que queda pendiente de cumplimiento)
para la suspensión de la pena a la que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1.



Además, se suprime el párrafo segundo del apartado 1, la necesidad de
acudir, para acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena,
a los criterios indicados en el párrafo 2.º del texto propuesto del
artículo 90.1, puesto que gran parte de los mismos (personalidad del
penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito, la relevancia de
los bienes jurídicos que pueden verse afectados, las circunstancias
familiares y sociales del sometido a medida, etc.) ya han sido tenidas en
consideración por el Tribunal sentenciador en el momento de determinar,
en la sentencia, la pena y medida, así como su duración.




Página
295






ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado sexagésimo quinto del
artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo quinto. Se modifica el artículo 102, que queda
redactado como sigue:



1. EI Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante
la ejecución de la medida, verificar si se mantienen las circunstancias
que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes
resoluciones:



a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.



b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida
y su ejecución ya no resulte necesaria.



c) Suspender la ejecución de la medida. En este caso, se impondrá al
sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco
años, salvo en los casos de personas con trastornos mentales. En este
último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 98.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red socio
sanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean
precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función del
as necesidades de la persona y teniendo en cuenta aquellos tratamiento
que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por
ejemplo el asertivo comunitario.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado sexagésimo quinto del
artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo quinto. Se modifica el artículo 102, que queda
redactado como sigue:



2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá resolver conforme al
apartado anterior con una periodicidad máxima semestral, tanto en el caso
del internamiento en centro de deshabituación; como y un año, en el caso
del internamiento en centro psiquiátrico o de educación especial.



JUSTIFICACIÓN



Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red socio
sanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean
precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función de
las necesidades de la persona y teniendo en cuenta aquellos tratamiento
que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por
ejemplo el asertivo comunitario.




Página
296






ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'o podrán determinar un plazo, dentro
del plazo máximo fijado en el apartado anterior, dentro del cual no se
dará curso a las peticiones de revisión presentadas por la persona sujeta
a la medida' del párrafo 3 del apartado sexagésimo quinto del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red socio
sanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean
precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función de
las necesidades de la persona y teniendo en cuenta aquellos tratamiento
que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por
ejemplo el asertivo comunitario.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo párrafo 4 al apartado sexagésimo quinto
del artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo quinto. Se modifica el artículo 102, que queda
redactado como sigue:



4. En ningún caso se impondrá una medida de libertad vigilada a personas
con discapacidad que por razón de la naturaleza de la misma, intelectual
y trastorno mental, por suponer un perjuicio en su estado de salud o
resultar de difícil cumplimiento por sí mismas. En su lugar, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria dispondrá las medidas de acompañamiento integral
y apoyo que permitan garantizar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones a las personas con discapacidad conforme
al tipo de discapacidad y situación concreta de la persona según lo
dispuesto en este Código.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con trastorno mental grave deben contar con una red socio
sanitaria que preste todos los apoyos y el acompañamiento que sean
precisos para garantizar su rehabilitación y recuperación, en función de
las necesidades de la persona y teniendo en cuenta aquellos tratamiento
que resulten más eficaces para una inserción social adecuada, como por
ejemplo el asertivo comunitario.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado sexagésimo quinto del
artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo quinto. Se modifica el artículo 102, que queda
redactado como sigue:



1. EI Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante
la ejecución de la medida, oída la persona sometida a la misma y su
Letrado, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron
necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones:



a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.



b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida
y su ejecución ya no resulte necesaria.



c) Suspender la ejecución de la medida. En este caso, se impondrá al
sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco
años.'



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio del derecho de defensa se proyecta también en el ámbito de la
ejecución de la sentencia y por ello, antes de que el Juez de Vigilancia
Penitenciaria resuelva sobre el de mantenimiento, cese o suspensión de la
medida de internamiento, debe dar trámite de audiencia al internado y a
su letrado, ya que se trata, en cualquier caso, de la adopción de una
resolución relativa a la libertad personal de quien se encuentra sometido
a medida de internamiento.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'el Juez o Tribunal podrán acordar que
se cumpla en primer lugar una parte de la pena y seguidamente, la medida
de seguridad. 'del párrafo 2 del apartado Sexagésimo Séptimo del artículo
único.



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto suprimir del precepto que el juez o tribunal
pueda acordar que se pueda cumplir en primer lugar la pena y seguidamente
la medida de seguridad.




Página
298






ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 2 del apartado sexagésimo sexto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



Nuestra propuesta es que la posible revocación de la suspensión se
fundamente en hechos o circunstancias objetivas y sobrevenidas y que se
elimine el artículo 103-2 que permite revocar la suspensión por
circunstancias pasadas no conocidas.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado sexagésimo sexto del
artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo sexto. Se modifica el artículo 103, que queda
redactado como sigue:



'2. También podrá acordarse la revocación de la suspensión cuando se
pongan de manifiesto circunstancias que habrían llevado a denegar la
suspensión de la medida de haber sido conocidas en el momento en que ésta
fue acordada, o cuando se ponga de manifiesto un cambio de las
circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita
mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la
decisión adoptada.



El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la revocación de la
suspensión a petición del Ministerio Fiscal, previa audiencia al sujeto a
la medida y tras un procedimiento contradictorio en el que intervendrán
el Ministerio Fiscal y el sometido a la medida, asistido por su abogado y
debiendo constar, como mínimo, un informe médico o forense que concluya
que efectivamente se hace necesario el cumplimiento de tal medida en aras
a la peligrosidad del sujeto.



En todo caso, cuando existan razones de urgencia podrá ordenar, a petición
del Ministerio Fiscal, la revocación inmediata de la suspensión. En estos
casos, ratificará o reformará su decisión después de haber procedido
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior en un plazo no superior a
72 horas ampliable en casos necesarios en otras 72 horas.''



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario considera más garantista que la decisión de
cumplir una medida de seguridad se fundamente en un informe médico.




Página
299






ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'sin perjuicio de que el mismo pudiera
haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3' del párrafo 3 del
apartado sexagésimo sexto



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario considera que la prórroga puede ser contraria
a los principios constitucionales de intervención mínima y seguridad
jurídica, es por ello que propone la supresión de parte del precepto.



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado sexagésimo séptimo
del artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo sexagésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 103 bis, con
la siguiente redacción:



Si durante el cumplimiento de una medida de libertad vigilada que hubiera
sido impuesta al suspenderse la ejecución de una medida de internamiento
en centro psiquiátrico se pusiera de manifiesto un empeoramiento grave en
la salud mental de la persona sujeta a la medida, el Juez o Tribunal
podrán acordar, con la finalidad de evitar una revocación de la medida,
su internamiento en un centro psiquiátrico por un plazo máximo de tres
meses que podrá ser prorrogado por tres meses más. Para ello, será
necesario un procedimiento contradictorio en el que intervendrán el
Ministerio Fiscal y el sometido a la medida, asistido por su abogado y
debiendo constar, como mínimo, un informe médico o forense que concluya
que efectivamente se hace necesario el cumplimiento de tal medida en aras
a la peligrosidad del sujeto.'



JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario considera necesario que en el caso que el juez
o tribunal acuerde el internamiento en un centro psiquiátrico, con la
finalidad de evitar la revocación de la medida de libertad vigilada,
deberá realizarse un procedimiento contradictorio en el que intervendrán
el Ministerio Fiscal y el sometido a la medida, asistido por su abogado y
debiendo constar, como mínimo un informe médico o forense que concluya
que efectivamente se hace necesario tal medida para evitar su
peligrosidad.



ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'sin perjuicio de que el mismo pudiera
haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3' del párrafo 3 del
apartado sexagésimo séptimo del artículo único




Página
300






JUSTIFICACIÓN



Nuestro grupo parlamentario no está de acuerdo con la prorroga que se
incorpora a las medidas de seguridad, es por dicho motivo que se procede
a su supresión.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado septuagésimo sexto del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado septuagésimo séptimo del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado septuagésimo octavo del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
301






ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado septuagésimo noveno del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



Esta enmienda ha sido retirada por escrito del Grupo de fecha 2 de
diciembre de 2014.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado octogésimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado octogésimo primero del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
302






ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado octogésimo segundo del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 1 del apartado octogésimo tercero del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado octogésimo noveno del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado nonagésimo primero del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
303






ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado nonagésimo octavo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo primero del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo octavo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo noveno del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
304






ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el número 5.º 'Realice cualquier otra conducta
análoga a las anteriores' del párrafo 1 del apartado centésimo undécimo
del artículo único



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario suprimir el último supuesto del primer párrafo del
artículo 172 ter. que tipifica el delito de acoso puesto que no parece
respetuoso con la exigencia de concreción de los tipos penales y parece
infringir la prohibición de analogía in malam partem en el ámbito penal.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo decimotercero del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo trigésimo primero del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo trigésimo quinto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
305






ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo trigésimo octavo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado centésimo cuadragésimo segundo del
artículo único



Redacción que se propone:



'Centésimo cuadragésimo segundo. Se modifica el artículo 241, que queda
redactado como sigue:



1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al
público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena
de prisión de dos a cinco años.



Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al
público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de
apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.



2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella
cuando el robo tenga lugar.



3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local
abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios
cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con
el cual formen una unidad física.



4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a
que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad,
atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios
ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias
expresadas en los artículos 235 ó 235 bis, o el delito se cometa
aprovechando la situación de aislamiento de la casa habitada, edificio o
local.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, en los supuestos en los que el autor se aprovecha de la
situación de aislamiento de las viviendas para perpetrar los hechos
delictivos, esta situación de aislamiento puede ser considerada como una
circunstancia agravante de la conducta delictiva de hurto previsto en el
artículo 22.2 del Código que consiste a aprovecharse del lugar, del
tiempo o del auxilio de otras personas para debilitar la defensa del
ofendido y favorecer la impunidad del delito.



Sin embrago, ante la posibilidad de que puedan surgir criterios dispares
por parte de jueces y tribunales respeto la conveniencia de recurrir a
esta agravante, resulta necesario recoger, explícitamente, este supuesto
en el tipo penal de robo en casa habitada con la finalidad de dar una
respuesta penal más adecuada a los robos que se producen en casas
habitadas en núcleos diseminados.




Página
306






ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado centésimo cuadragésimo tercero del
artículo único



Redacción que se propone:



'Centésimo cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 242, que tendrá
el siguiente contenido:



1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la
que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.



2. Cuando el robo con violencia o intimidación se cometa en casa habitada,
edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias,
se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a seis años.



3. Las penas señaladas en los dos apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando concurran alguna de las circunstancias expresadas
en el artículo 235 bis o cualquiera de los intervinientes en los hechos
hiciere uso de armas o instrumentos peligrosos o el delito se cometa
aprovechando la situación de aislamiento de la casa habitada, vivienda o
local.



4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas
y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá
imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados
anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior, resulta necesario recoger,
explícitamente, este supuesto en el tipo penal de robo con violencia o
intimidación con la finalidad de dar una respuesta penal más adecuada a
los robos que se producen en casas habitadas en núcleos diseminados.



ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo cuadragésimo sexto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
307






ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo cuadragésimo séptimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo cuadragésimo octavo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo cuadragésimo noveno del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
308






ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado centésimo quincuagésimo del
artículo único



Redacción que se propone:



'Centésimo quincuagésimo. Se modifica el artículo 250, que queda redactado
del siguiente modo:



'1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un uno
a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:



1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.



2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o
inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o
documento público u oficial de cualquier clase.



3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.



4.º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal
constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa,
o el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el
autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente
ocasional.



5.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a
la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.



6.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a
un elevado número de personas.



7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre
víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o
profesional.



8.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un
procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que
pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal
análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una
resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de
un tercero.



9.º Cuando se cometa abusando de la situación de vulnerabilidad de la
víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona
discapacitada o desvalida.



2. Si concurrieran las circunstancias 4.a, 5.a, 6.a, 7.a ó 9.a con la 1.a
del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho
años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá
cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.''



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario introducir una agravante en el delito de estafa para
aquellos casos de personas en situación de vulnerabilidad en respuesta a
la necesidad de dar una mayor reprobación penal a aquellos delitos de
estafa que se cometen abusando de la situación de la víctima.



Cabe destacar que, a menudo las personas mayores son objeto de estafas,
que quizás en algunos casos no son muy relevantes en cuanto a la cuantía
del daño económico, pero que se cometen con más facilidad aprovechándose
de que la edad avanzada de la víctima puede traer aparejado una mengua en
sus facultades tanto físicas como mentales, que dificulta que estén en
alerta ante el hecho delictivo, así como en cuanto a su defensa ante
este. Pero no sólo la edad puede dificultar esta acción de vulnerabilidad




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309






ante el delito, sino que existen otros factores, como el hecho que la
persona se encuentre desvalida o sea incapaz, en los términos que prevé
el artículo 25 del código penal, en el sentido, de que también pueden
contribuir a este favorecimiento del delito.



Al tratarse de una situación de vulnerabilidad de la víctima, también se
ha introducido esta circunstancia dentro del marco más agravado del
apartado 250.2 del código penal.



ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo quincuagésimo tercero del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo quincuagésimo quinto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
310






ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo quincuagésimo sexto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo quincuagésimo séptimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo sexagésimo séptimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene como objeto suprimir dicho artículo en aras de mantener
la redacción vigente del Código Penal, ya que no estamos de acuerdo en
que se elimine la categoría penal de faltas.




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311






ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo sexagésimo séptimo del
artículo único



Redacción que se propone:



'Artículo centésimo sexagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del
artículo 263, que queda redactado como sigue:



1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidas en otros
títulos de este código o se deslucieren bienes muebles o inmuebles de
servicios públicos, servicios de interés general o destinados al uso
público, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas
la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si el hecho,
en atención a tales circunstancias, fuere de escasa gravedad, o se
deslucieren bienes muebles o inmuebles de servicios públicos, servicios
de interés general o destinados al uso público se impondrá la pena de
multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa
gravedad los caso en los que el valor de los daños fuera superior a
1.000,00 euros, se considerará de escasa gravedad deslucir bienes muebles
o inmuebles de servicios públicos, servicios de interés general o
destinados al uso público con independencia de la cuantía económica.'



JUSTIFICACIÓN



En la propuesta relativa a la modificación del artículo 263 relativo a los
daños, al quedar suprimida la falta de deslucimiento los practicantes de
graffiti tendrán una gran facilidad para practicarlo si se despenaliza.



En caso de que se les aplique una sanción fuera del Código Penal, como
puede ser una sanción administrativa, si el o los sancionados son
insolventes, la sanción será incobrable; su impago no puede sustituirse
por privación de libertad, pero los infractores tendrán la oportunidad de
poder continuar con tal práctica siendo conscientes de su impunidad.



En igual sentido, el titular del bien deslucido tampoco podrá percibir el
importe del perjuicio ocasionado y tendrá que asumir los costes una y
tantas veces como suceda si el o los sancionados son insolventes y
esperar a que vengan en un futuro a mejor fortuna es para definirlo como
una 'nube de humo'.



Es por ello que proponemos que en el proyecto, en el artículo 263, segundo
párrafo se proceda a añadir los textos que se proponen a continuación.



ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir el apartado centésimo septuagésimo primero bis al
artículo único



Redacción que se propone:



'Centésimo septuagésimo primero bis. Se modifica el artículo 268, que
queda redactado como sigue:



'1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la
civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en
proceso judicial de separación,




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312






divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y
hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer
grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren
entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la
vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de
una persona discapacitada o desvalida.



2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el
delito.''



JUSTIFICACIÓN



El Código Penal parte del principio de que los delitos patrimoniales
cometidos entre familiares se encuentran exentos de responsabilidad
penal, siempre que no se hayan cometido con actos con violencia o
intimidación. Esto comporta que ciertas conductas que se presentan como
delictivas como por ejemplo las estafas, los hurtos o las apropiaciones
indebidas entre familiares no sean constitutivos de delito.



Este precepto, tal y como está redactado en el vigente código penal,
posiblemente respondía a un modelo de familia diferente del actual. En
este sentido debe tenerse en cuenta, que el modelo de familia ha
evolucionado y que existen ciertas variables como la coyuntura económica
que pueden haber contribuido al hecho que las personas más desvalidas de
la familia sean objeto de expolio de su patrimonio, puesto que a menudo
la confianza en el entorno familiar facilita la comisión de determinados
actos delictivos de contenido económico. Dentro de este marco, las
personas más desvalidas, ya sea por razón de edad, porque sufran
determinadas enfermedades o discapacitados que limiten sus facultades
físicas o cognitivas, posiblemente son las que puedan ser víctimas en
mayor medida de estos hechos delictivos. De ahí que el Código Penal
tendría que prestar especial atención a la hora de proteger estas
personas, por mucho que los hechos delictivos provengan de personas de su
entorno familiar. En esta línea se plasma nuestra propuesta de solicitar
que la excusa absolutoria de parentesco no se aplique cuando la víctima
sea una persona especialmente vulnerable, ya sea por razón de edad, u
otras circunstancias personales que contribuyen a esta vulnerabilidad.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 1 del apartado centésimo
septuagésimo segundo del artículo único



Redacción que se propone:



'Centésimo septuagésimo segundo. Se modifica el artículo 270, que queda
redactado como sigue:



'En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará el cese de la conducta típica
y la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando
a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de
la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos
objeto de Propiedad Intelectual a que se refieren los apartados
anteriores, se ordenará la interrupción del mismo. En estos mismos casos,
de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta
tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada,
eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso
correspondiente'.'




Página
313






JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la referencia a la 'previa identificación inicial del
contenido infractor, su localización y el derecho que infringe', ya que
la actuación que se impone al Juez en este párrafo deriva de la condena
por el delito contra la Propiedad Intelectual y, por tanto, la
identificación de todas las obras o prestaciones, que habrán de
retirarse, se habrá producido a lo largo del proceso.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 2 del apartado centésimo
septuagésimo segundo del artículo único



Redacción que se propone:



'Centésimo septuagésimo segundo. Se modifica el artículo 270, que queda
redactado como sigue:



'2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número
anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente
ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá, en los casos a los que se refiere el párrafo
segundo del número anterior, cuando se facilite el acceso o la
localización a terceros de un modo meramente ocasional.''



JUSTIFICACIÓN



La realidad en este tipo de delitos es muy cambiante y está sometida a los
avances tecnológicos que podrá permitir nuevas formas de cometer los
delitos de facilitar el acceso o localización a contenidos ofrecidos de
modo ilícito. Por otra parte, en estos casos, el carácter ocasional de la
conducta no le puede eximir de su consideración como delitos, puesto que
la relevancia del acceso o localización que se proporciona puede ser muy
elevada y ocasionar grandes perjuicios a los titulares de derechos de
propiedad intelectual.



La inclusión de un párrafo para asimilar la puesta a disposición de obras
de forma ocasional a la venta ambulante resulta coherente con la realidad
tecnológica. Tiene sentido excluir del tipo las conductas realizadas de
forma ocasional en las que tan sólo se pretende compartir contenidos, sin
embargo, no deben quedar fuera aquellos comportamientos que buscan
obtener un beneficio económico directo o indirecto.



ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo 4 del apartado centésimo
septuagésimo segundo del artículo único



Redacción que se propone:



'4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres
años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en
circulación o tenga posea con una finalidad




Página
314






comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o
realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger
programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones
o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 6.2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los
derechos de autor en la sociedad de la información, prevé que la
protección jurídica frente a tales acciones (fabricar, importar,
distribuir, vender, alquilar, publicitar para la venta o alquiler,
poseer) estará condicionada a la concurrencia de una finalidad comercial
únicamente en el caso de la posesión y no en el resto de conductas, como
se incluye, debe entenderse que erróneamente en el Proyecto. Es cierto
que en algunas conductas -vender, alquilar- la finalidad comercial debe
entenderse incluida en la conducta típica, pero no en otras -fabricar,
importar, distribuir-, por lo que el ámbito objetivo del tipo se estaría
restringiendo más allá de lo que prevé la norma comunitaria, no
brindándose la protección que se exige. Por otra parte, razones de
técnica legislativa aconsejan sustituir el término 'tener', por el más
jurídico y adecuado, 'poseer'.



ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo septuagésimo cuarto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo nonagésimo primero del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




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315






ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo nonagésimo segundo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo nonagésimo octavo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado centésimo nonagésimo noveno del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.




Página
316






ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ducentésimo del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un apartado ducentésimo noveno bis al artículo
único



Redacción que se propone:



'Ducentésimo noveno bis. Se añade un nuevo artículo 439 bis, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 439 bis. Del enriquecimiento ilícito de autoridades y
funcionarios públicos:



La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo
sustente, experimente un incremento de sus bienes o de su patrimonio
durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad y no pudiese acreditar
su procedencia, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a seis años,
multa del tanto al triple del valor de dicho incremento e inhabilitación
especial para el empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis
años.''



JUSTIFICACIÓN



Se ha demostrado que las diferentes reformas no han sido lo
suficientemente contundentes para disuadir las conductas constitutivas de
enriquecimiento ilícito por parte de las autoridades y funcionarios
públicos a costa del erario público o aprovechándose de su condición de
cargo público.



Asimismo, supone un hecho destacable que dichas conductas han aumentado de
manera considerable en los últimos años y que en muchas ocasiones las
mismas han quedado impunes debido a cuestiones procesales o de
prescripción del delito.



Por todo ello, se propone tipificar de forma singularizada delitos como el
enriquecimiento patrimonial ilícito de autoridades y funcionarios
públicos para reforzar la punibilidad de estos hechos delictivos con una
pena de prisión de cuatro a seis años que permita que la prescripción de
este delito sea de diez años.




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317






ENMIENDA NÚM. 502



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado ducentésimo vigésimo primero del
artículo único



Redacción que se propone:



'Ducentésimo vigésimo primero. Se modifica el artículo 550, que queda
redactado como sigue:



'1. Son reos de atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios
públicos funciones cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas, los que acometan directamente contra
su vida o integridad física, sin que exista una actividad previa por
parte de aquellos, los intimiden gravemente u opongan resistencia grave
para impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones.



2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a tres
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y
de prisión de seis meses a dos años en los demás casos.



3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del
Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de
las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del
Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años y
multa de seis a doce meses.''



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se pretende mejorar la redacción del delito de atentado
en el Código Penal vigente, desglosando el concepto demasiado amplio en
las diferentes modalidades de conducta que pueden producirse como el de
acometimiento (uso de la violencia contra un policía pero sin que
previamente este policía haya interactuado con el agresor) intimidación
grave (no comporta el uso de la violencia física) y resistencia grave
(uso de la violencia contra el policía pero con una finalidad específica,
que es la de impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones), los
cuales no están definidos por su finalidad, y esto comporta que muchas
veces se confundan entre ellos y se aplican incorrectamente. La redacción
propuesta define la conducta a partir de la finalidad y se separa de la
regulación del proyecto hacía más difícil la distinción entre las
diferentes modalidades de conductas penales.



En segundo lugar, en relación a los párrafos 2 y 3, esta modificaciones
responden al hecho que el incremento de la pena propuesta por el proyecto
puede provocar un contrasentido para los jueces que en el momento de
aplicar estos tipos penales debido a la agravación de las penas, busquen
caminos alternativos para justificar su inaplicación.



ENMIENDA NÚM. 503



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado ducentésimo vigésimo segundo del
artículo único



Redacción que se propone:



'Ducentésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 551, que queda
redactado como sigue:



'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se cometa:




Página
318






1. Haciendo uso de armas u otros medios peligrosos.



2. Cuando el hecho se lleve a cabo con ocasión de una reunión o
manifestación.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende, por una parte, sustituir la palabra objetos por medios,
término más amplio, que incluyen tanto los objetos como los mecanismos
para llevarlo a cabo.



Por otra parte, la supresión de los párrafos 2 y 3 supone una mejora
técnica ya que lo que en estos se describe ya está incluido en el párrafo
1 y resulta redundante. En concreto, se propone la supresión del apartado
3 puesto que a la primera circunstancia del artículo 551 ya se hace
referencia a utilizar objetos peligrosos, por lo cual en caso de
utilizarse objetos inflamables, vehículos, etc., ya tendrían la
consideración de objeto peligroso por lo tanto, este supuesto se
subsumiría dentro del primer apartado, por lo que resulta innecesario
crear uno específico para esta categoría de objetos.



Asimismo, la introducción de una nueva circunstancia en el párrafo 2
responde al hecho que las conductas de atentado en el marco de reuniones
y manifestaciones no sólo atacan el principio de autoridad sino que
también afectan el correcto ejercicio de los derechos fundamentales de
reunión y manifestación, suponiendo un plus de gravedad que merece ser
sancionado.



ENMIENDA NÚM. 504



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado ducentésimo vigésimo tercero del
artículo único



Redacción que se propone:



'Ducentésimo vigésimo tercero. Se modifica el artículo 554, que queda
redactado como sigue:



'1. EI que acometa, intimide gravemente o oponga resistencia también grave
a un miembro de las fuerzas armadas que, vistiendo uniforme, estuviera
prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado, se le
impondrán las penas de los artículos 550 y 551, respectivamente.



2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o
intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus
agentes o funcionarios.



3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes
acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:



a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro
que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro o situación de
emergencia,con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.



b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que
desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el
mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación del párrafo 1 se debe de a una mejora en la redacción que
aclara los hechos delictivos a los cuales sería de aplicación este tipo.
Respecto al párrafo, la modificación propuesta de suprimir la referencia
a la 'calamidad pública' responde a que se tratar de un concepto
obsoleto.




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319






ENMIENDA NÚM. 505



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el párrafo 2 del apartado ducentésimo vigésimo
quinto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley regula, en el capítulo sobre los desórdenes públicos,
conductas que constituyen el 'incitar' a cometer delitos contra el orden
público.



Esta técnica de redacción es contraria a los fundamentos de la parte
general del derecho penal, en concreto, a la regulación que se hace de
los actos preparatorios punibles (conspiración, proposición y provocación
regulados en los artículos 17 y 18 del Código penal), puesto que la
incitación vendría a constituir una nueva categoría de acto preparatorio.



Por ello, resulta necesario suprimir dicha modificación introducida por el
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 506



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado ducentésimo vigésimo sexto del
artículo único



Redacción que se propone:



'Ducentésimo vigésimo sexto. Se introduce un nuevo artículo 557 bis, con
la siguiente redacción:



Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena
de uno a seis años cuando concurran algunas de las circunstancias
siguientes:



1.º Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro
instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.



2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso
para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En
particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos
contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.



3.º Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión
numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.



4.º Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.



5.º Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.



6.º Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte
la identificación de sus autores.



Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder
a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran
llevado a cabo.'




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320






JUSTIFICACIÓN



La ocultación del rostro por parte de las personas que participan en
concentraciones o manifestaciones en los espacios públicos puede generar
una sensación de impunidad para los infractores por la dificultad añadida
para su identificación. Asimismo, estas conductas pueden generar un
estado de inseguridad y desembocar en una situación de violencia
efectiva.



Por ello, a efectos de disuadir esta conducta, resulta conveniente incluir
la ocultación del rostro con motivo de la participación en actos que
impliquen alteraciones del orden público dentro del nuevo tipo penal
agravado de desordenes públicos introducido en el proyecto, siempre y
cuando dicha ocultación obstaculice la identificación de los infractores.



ENMIENDA NÚM. 507



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ducentésimo vigésimo octavo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, es preciso suprimir esta
modificación introducida por el proyecto de ley puesto que la incitación
vendría a constituir una nueva categoría de acto preparatorio, contraria
a los fundamentos de la parte general del derecho penal.



ENMIENDA NÚM. 508



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el inciso 'en la pena de prisión permanente
revisable si causaran la muerte de una persona' del apartado ducentésimo
trigésimo quinto del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.




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321






ENMIENDA NÚM. 509



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ducentésimo trigésimo sexto del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 510



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ducentésimo trigésimo octavo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 511



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ducentésimo trigésimo noveno del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.




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322






ENMIENDA NÚM. 512



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ducentésimo cuadragésimo del
artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone eliminar la pena de
prisión permanente revisable de nuestro ordenamiento jurídico por ofrecer
razonables dudas sobre su constitucionalidad y posible vulneración del
principio de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 513



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la disposición adicional tercera del artículo
único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



ENMIENDA NÚM. 514



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir una nueva disposición adicional al artículo único



Redacción que se propone:



'El gobierno junto con las demás Administraciones implicadas en la gestión
de la Administración de justicia procederá a valorar y dotar en los
presupuestos generales del estado de los próximos años, un incremento de
la dotación de recursos públicos y una previsión de aumento de recursos
humanos con el fin de garantizar la reducción de los plazos de
instrucción de los procedimientos judiciales. Será prioritario el aumento
de las dotaciones de recursos para la instrucción de casos vinculados con
la corrupción o con las prácticas ilícitas en la Administración pública
con transcendencia social relevante.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario dar cumplimiento a la jurisprudencia del tribunal Europeo de
Derechos Humanos que establece que un proceso judicial que dure más de 5
años es contrario al derecho a un juicio justo (fair trial).




Página
323






ENMIENDA NÚM. 515



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado primero del artículo único



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, se propone reincorporar la
categoría de las faltas tal y como prevé el vigente código penal.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la
Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.



Palacio de Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2014.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 516



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado tercero del artículo único del Proyecto, que modifica a su vez
el artículo 6.2 del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Las medidas de seguridad, que deberán ser proporcionadas a la gravedad
del delito cometido, no podrán exceder el límite de lo necesario para
prevenir la peligrosidad del autor.'



Texto que se sustituye:



'2. Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario
para prevenir la peligrosidad del autor.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir la proporcionalidad de la 'medida' como límite a su
imposición en el artículo 6.2. La medida de seguridad no tiene un
contenido punitivo como la pena y por tanto no se puede utilizar como
amenaza de un mal.



La peligrosidad del autor no debe desvincularse del hecho cometido y debe
ser entendida como la posibilidad de que éste vuelva a delinquir.



Esta previsión se establece en el artículo 95.2 pero se recomienda que
vuelva a incluirse en la redacción del artículo 6.2 como límite para el
legislador.



Se trata de evitar que con una medida de seguridad pueda tener como
resultado que una persona, por ejemplo, inimputable, castigada con una
medida de seguridad de internamiento pueda estar permanentemente privado
de libertad hasta su fallecimiento y convertir la medida de seguridad en
perpetua.




Página
324






En el Proyecto las medidas de seguridad dejan de estar limitadas en su
extensión por la duración de la pena prevista para el delito cometido,
pero eso no quita a que deban ser proporcionadas al hecho cometido y no
solo a la peligrosidad, que es una circunstancia de carácter subjetivo y
valorativo que no cabe desvincular de la gravedad del delito cometido.



ENMIENDA NÚM. 517



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado décimo del artículo único del Proyecto, que modifica a su vez
los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Código Penal. Se propone
modificar el apartado 4 del artículo 13 del proyecto añadiendo un nuevo
apartado 5



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve.



4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos?primeros números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave. Cuando la?pena, por su extensión,
pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito
se?considerará, en todo caso, como menos grave.



5. Cuando la pena, por su naturaleza, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos?primeros números o en los números 2 y 3 de este
artículo, el delito será definido con arreglo a la?pena de mayor
gravedad.'



Texto que se sustituye:



'3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve.



4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las
mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se
considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión,
pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se
considerará, en todo caso, como leve.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto introduce, más allá del cambio en la denominación de las
infracciones leves, un criterio definidor de los delitos leves para
aquellos casos en los que la pena, por su extensión, pudiera considerarse
como leve y como menos grave, entendiendo que el hecho debe ser
calificado como leve. Sin embargo, a nuestro juicio, el criterio por el
que opta no es el más adecuado, ni coherente, pues se rompe con el
criterio seguido para definir la pena en aquellos casos en los que por su
extensión podría ser grave y menos grave, en cuyo caso se opta por grave,
un criterio más lógico que atiende a la absorción de la pena más grave
por la de menor gravedad.



También sigue sin pronunciarse la norma sobre la gravedad del delito
cuando su pena típica es una pena grave o menos grave en alternativa con
una pena menos grave o leve respectivamente. Esta situación se produce,
por ejemplo, en el proyectado artículo 147.2 castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de uno a doce meses, esto es, con
una pena menos grave o una pena leve. Transitoriamente este supuesto
concreto tiene una solución en la citada disposición transitoria cuarta,
pero habría que articular una norma general que resolviese el problema. A
este fin responde nuestra sugerencia de añadir un nuevo apartado 5 al
artículo 13.




Página
325






ENMIENDA NÚM. 518



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se introduce un nuevo apartado 9 al artículo 22:



9.ª. Ejecutar el hecho por motivos machistas, como manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de eliminar las desigualdad automática en determinados tipos
penales cuando los delitos se cometen en el seno de una relación
afectiva. De tal forma que, en lugar incardinar una desigualdad en los
tipos, se establezca una agravante genérica que deberá ser comprobada
para aplicar consecuencias jurídicas diferenciadas. Esta modificación
permite garantizar la igualdad entre hombres y mujeres ante el derecho
penal a la vez que otorga una herramienta general para los jueces y
magistrados cuando en los delitos investigados se encuentre una
motivación machista.



ENMIENDA NÚM. 519



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado vigésimo del artículo único del Proyecto, que modifica a su
vez el artículo 31 bis del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas
serán penalmente?responsables:



a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su
beneficio directo o?indirecto, por sus representantes legales y los
administradores de hecho o de derecho.



b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por
cuenta y en beneficio?directo o indirecto de las mismas, por quienes,
estando sometidos a la autoridad de las?personas físicas mencionadas en
la letra a), han podido realizar los hechos por haberse?incumplido por
aquellas los deberes de supervisión, vigilancia y control de su
actividad?atendidas las concretas circunstancias del caso.



2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a)
del apartado anterior, la?persona jurídica quedará exenta de
responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:



1.ª) el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia,
antes de la comisión del delito, modelos de organización y prevención que
incluyen las medidas de supervisión, vigilancia y control idóneas para
prevenir delitos de la misma naturaleza;




Página
326






2.ª) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo
organización y prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la
persona jurídica con poderes autónomos de supervisión, vigilancia y de
control;



3.ª) los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;



4.ª) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus
funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al
que se refiere la letra b).



En los casos en los que las anteriores condiciones solamente se hubieran
ejecutado o puesto en funcionamiento parcialmente, esta circunstancia
será valorada a los efectos de atenuación de la pena.'



Texto que se sustituye:



'1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas
serán penalmente responsables:



a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su
beneficio directo o?indirecto, por sus representantes legales o por
aquellos que actuando individualmente o?como integrantes de un órgano de
la persona jurídica, están autorizados para tomar?decisiones en nombre de
la persona jurídica u ostentan facultades de organización y
control?dentro de la misma.



b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por
cuenta y en beneficio?directo o indirecto de las mismas, por quienes,
estando sometidos a la autoridad de las?personas físicas mencionadas en
el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por?haberse
incumplido por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control
de su?actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.



2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a)
del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de
responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:



1.ª) el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia,
antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que
incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir
delitos de la misma naturaleza;



2.ª) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica
con poderes autónomos de iniciativa y de control;



3.ª) los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;



4.ª) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus
funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al
que se refiere la letra b).



En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los
efectos de atenuación de la pena.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 1.a) del artículo 31 bis y de acuerdo con el informe del
Consejo de Estado, la modificación introducida en el Proyecto 'consiste
en reemplazar la referencia que actualmente se hace a los
'administradores de hecho o de derecho', por la de 'aquellos que actuando
individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica,
están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica
u ostenta facultades de organización y control dentro de la misma''.



Ignoramos cuáles son los motivos para sustituir un término relativamente
claro y consolidado en la legislación penal y mercantil (véanse, por
ejemplo, el artículo 31 del Código Penal y el artículo 133 del Código de
Comercio) y ampliamente interpretado por los Tribunales, por una
redacción que peca de excesiva complejidad y que podría introducir cierta
inseguridad jurídica.



Por tanto recomendamos recuperar la redacción vigente en este apartado.




Página
327






Respecto a la redacción del apartado 1.b) del artículo 31bis, se propone
recoger la recomendación del Consejo de Estado en su informe que señala
que 'por una parte, no se entiende la referencia al incumplimiento del
deber de control 'por aquellos', pues o bien se refiere a la persona
jurídica en sí o bien a las personas físicas mencionadas en la letra a)
(representantes legales o administradores); en todo caso, por tanto,
hablarse de 'aquella', en femenino. Por otra parte la referencia que se
hace a las personas físicas 'mencionadas en el párrafo anterior' proviene
de la vigente redacción del artículo 31 bis: debería sustituirse por
'mencionadas en la letra a) anterior''.



Adicionalmente, es necesario evitar la confusión terminológica del
apartado 2 y proceder a la unificación terminología de los 'modelos de
organización y prevención' y de las 'funciones de supervisión, vigilancia
y control'.



El párrafo 2 del apartado 2 establece una atenuante consistente en que 'en
los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los
efectos de atenuación de la pena.'



El informe del Consejo de Estado, que compartimos en este punto, no ve
adecuada esta atenuante en caso de una 'acreditación parcial' de los
citados requisitos: 'lo lógico es que la atenuante se aplique cuando
dichas condiciones se cumplan en un grado inferior al necesario para
reconocer la exención de responsabilidad, pero suficiente para apreciar
la existencia de una voluntad y de una actuación de control por parte de
la persona jurídica, y así se acredite. En definitiva, no se trata de que
la existencia y aplicación de los mecanismos de control solo se haya
probado en parte, sino de que únicamente se ha probado que hubo cierta
preocupación por el control, un control menos intenso del exigido para la
exención de responsabilidad penal, pero suficiente para extenuar la
pena'. Por tanto proponemos su modificación en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 520



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado vigésimo tercero del artículo único del Proyecto, que
establece un nuevo artículo 31 quinquies al Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas do soberanía o administrativas.



2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés económico general,
solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y
g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando
el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por
sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el
propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.'



Texto que se sustituye:



'1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones
internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía o administrativas.




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328






2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten
políticas públicas o presten servicios de interés económico general,
solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y
g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando
el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por
sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el
propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.'



JUSTIFICACIÓN



La exclusión del régimen de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas a 'aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía
o administrativas' resulta confusa, pues no se sabe si sólo los entes del
sector público que realicen ejercen potestades públicas estarían exentos
de dicha responsabilidad penal también lo estarían los entes de
naturaleza asociativa privada, como colegios profesiones, cámaras de
comercio, sindicatos o partidos políticos.



La responsabilidad penal de los partidos políticos, dentro del régimen
general de responsabilidad de la persona jurídica, fue expresamente
incluida en la última reforma del Código Penal, materializada a través de
la LO 7/2012, por lo que la mención aquí incluida podría dar lugar a una
indeseable confusión. No queremos pensar que, por esta vía indirecta, se
intenta excluir a partidos políticos y sindicatos de dicho régimen de
responsabilidad, pero a fin de evitar siquiera que pudiera intentar
interpretarse tal exclusión, procede su eliminación, clarificando el
texto del artículo que por su tenor literal resulta aplicable solo a las
administraciones públicas y no a entidades asociativas privadas, que por
definición están todas incluidas dentro de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas.



ENMIENDA NÚM. 521



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado vigésimo cuarto del artículo único del Proyecto, que modifica
a su vez el apartado 2 del artículo 33 del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Son penas leves:



a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
tres meses a un año.



b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a
un año.



c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo?inferior a seis meses.



d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas?que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.



e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras?personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.



f) La multa de hasta tres meses.



g) La localización permanente de un día a tres meses.



h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.'




Página
329






Texto que se sustituye:



'2. Son penas leves:



a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de
tres meses a un año.



b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a
un año.



c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos, por tiempo?inferior a seis meses.



d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
familiares u otras personas?que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.



e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras?personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.



f) La multa de hasta tres meses.



g) La localización permanente de un día a tres meses.'



JUSTIFICACIÓN



No tiene presente el Proyecto el hecho de que independientemente de que
como se denomine a la conducta típica, como delito leve o falta, el
contenido de injusto de la misma no se ha alterado, pudiéndose suscitar
algún problema relacionado con el principio de proporcionalidad de las
penas.



Lejos de potenciar el uso de las penas alternativas a la prisión como son
los trabajos en beneficio de la comunidad y la localización permanente,
basa la respuesta penal principalmente en la pena de días-multa, sin
tener en cuenta que la insolvencia del condenado a la pena de multa
determina que ésta sea reemplazada por la pena de responsabilidad
personal subsidiaria por impago de multa. A nuestro juicio la
materialización del principio de última ratio de la privación de
libertad, sobre el que de forma constante se insiste no sólo en la
doctrina sino también en organismos internacionales como Naciones Unidas
o el Consejo de Europa, requiere del mantenimiento de la pena leve
vigente en el artículo 33.4.h) de trabajos en beneficio de la comunidad
de uno a 30 días y de explotar sus posibilidades como penas principales.



ENMIENDA NÚM. 522



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado vigésimo séptimo del artículo único del Proyecto, que modifica
a su vez el artículo 35 del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Son penas privativas de libertad la prisión indefinida revisable, la
prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios
penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo
dispuesto en las leyes y en este Código.'



Texto que se sustituye:



'Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la
prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal
subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios
penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo
dispuesto en las leyes y en este Código.'




Página
330






JUSTIFICACIÓN



La terminología del Proyecto resulta contradictoria, pues hablar de
permanente y de revisión a la vez induce a cierta confusión. Según la
definición de la Real Academia Española (RAE) 'permanente' es un
adjetivo, cuyo significado es 'que permanece', lo cual a su vez se define
como 'mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad'. Tal y
como puede observarse del régimen legal de la llamada 'prisión permanente
revisable' la misma no es inmutable, sino sujeta a revisión, por lo que
consideramos más apropiado denominarla 'prisión indefinida revisable', en
la medida que consiste en una pena cuya duración no está inicialmente
determinada (es, por lo tanto, indefinida) y está sujeta a cambios o
revisiones.



De aceptarse la terminología propuesta en esta enmienda la misma debería
aplicarse a todo el texto legislativo, que no hemos enmendado en su
totalidad en este sentido en aras de la necesaria brevedad, economía y
claridad.



ENMIENDA NÚM. 523



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado vigésimo noveno del artículo único del Proyecto, que modifica
a su vez el apartado 3 del artículo 36 del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'3. En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer
grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos
muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios
valorando, especialmente su escasa peligrosidad.'



Texto que se sustituye:



'3. En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según
corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, la
progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal
de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables valorando,
especialmente, su dificultad para delinquir y su escasa peligrosidad.'



JUSTIFICACIÓN



No se entiende por qué el informe favorable a la clasificación en tercer
grado habría de ser realizado exclusivamente por el Ministerio Fiscal,
sin darle participación a Instituciones penitenciarias ni a las demás
partes, como ocurre en el párrafo anterior relativo a las 'aplicación del
régimen general de cumplimiento.'



La posibilidad de progresión al tercer grado por motivos humanitarios es
muy acertada porque permite adecuar el cumplimiento de la pena a las
circunstancias personales y excepcionales del delincuente. Pero se olvida
el Proyecto de que las mismas consideraciones humanitarias se proyectan
en el marco del cumplimiento de la pena de prisión sobre los
septuagenarios.



En ese punto, también se propone una posible mejora de su redacción,
eliminando la expresión 'su dificultad para delinquir', por redundante,
al ser el motivo para determinar 'su escasa peligrosidad'.




Página
331






ENMIENDA NÚM. 524



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado trigésimo del artículo único del Proyecto, que modifica a su
vez el apartado 4 del artículo 40 del Código Penal, relativa a las penas
en beneficio de la comunidad



De modificación.



Texto que se propone:



'4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración
de un día a un año.'



Texto que sustituye:



'4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración
de 31 días a un año.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de incentivar las penas alternativas a prisión y mantener esta
pena para los delitos leves. Esta es la razón de proponer la duración en
como mínimo 'un día' y no en 31 días que propone el Proyecto.



Esta enmienda está en coherencia con nuestra propuesta de mantenimiento de
la pena leve de trabajos en beneficio de la comunidad y toma en
consideración la necesidad de reducir la duración actual de las penas de
trabajos en beneficio de la comunidad, cuya carga aflictiva está además
condicionada sobre todo por las horas de trabajo diario.



ENMIENDA NÚM. 525



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado trigésimo segundo del artículo único del Proyecto, que
modifica a su vez el apartado 1 del artículo 53 del Código Penal,
relativo a la responsabilidad personal subsidiaria caso de incumplimiento
de la multa impuesta



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio,
la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse
mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37.1.



También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar
que la responsabilidad subsidiaria se cumplía mediante trabajos en
beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de
libertad equivaldría a una jornada de trabajo.'




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Texto que se sustituye:



'1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio,
la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse
mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37.1.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se propone en este punto en el Proyecto tiene como
objetivo exclusivo sustituir el término faltas por el de delitos leves en
consonancia con la nueva clasificación de las infracciones penales. Sin
embargo, al darle una nueva redacción, nos encontramos ante la
desaparición, suponemos que indeseada, del párrafo segundo del mismo,
donde se contempla el trabajo en beneficio de la comunidad como
alternativa a la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago
de multa.



ENMIENDA NÚM. 526



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado trigésimo octavo del artículo único del Proyecto, que modifica
a su vez el artículo 74 del Código Penal, relativo al delito continuado,
proponiendo mantener dicho artículo con su redacción original



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Según el Consejo de Estado, la principal objeción que cabe formular a la
nueva redacción del artículo 74 radica en su falta de correspondencia
respecto a los objetivos que, según la propia Exposición de Motivos del
Proyecto, la reforma de esta figura persigue, que no es otra que 'evitar
las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que
la figura del delito continuado -a la que se ha ido renunciando en el
Derecho comparado- conlleva la aplicación de unos límites penológicos que
pueden dar lugar a penas arbitrarias en algunos supuestos de reiteración
delictiva. Con esta finalidad, se limita la aplicación de la figura; y se
revisa el sistema de fijación de las penas [...]. De este modo se evita
la situación actual, en la que de modo no infrecuente, la reiteración
delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por
uno o varios delitos semejantes ya cometidos'.



Precisamente las objeciones se plantean respecto a la pena aplicable al
delito continuado.



El marco punitivo que propone el Proyecto para el delito continuado
incrementa el margen del arbitrio judicial pero no incide precisamente en
la agravación de la pena. La redacción propuesta es confusa e indefinida
y pueden dar lugar a resultados desproporcionados. Por tanto nos
encontramos con un régimen incierto y menos funcional que el vigente.



En la vigente redacción del artículo 74.1 se dispone que su autor será
castigado 'con la pena señalada para la infracción más grave, que se
impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de
la pena superior en grado'. En la redacción propuesta por el Proyecto,
por el contrario, se prevé la imposición de 'una pena superior a la pena
mínima que habría sido impuesta en el caso concreto para la infracción
más grave y que no exceda de la que represente la suma de las que
correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones'. Al
margen de este último límite, que resulta lógico, lo cierto es que la
nueva regulación propuesta no parece que garantice los objetivos de
agravación de la pena y de ausencia de arbitrariedad en su fijación que,
según la exposición de motivos, se perseguían.



El Consejo General del Poder Judicial ha señalado que la reforma 'lejos de
implicar un inexorable incremento del reproche penal, lo que posibilita
es un mayor grado de discrecionalidad en la fijación de la pena, ya que
los únicos límites que constriñen el arbitrio judicial consisten en la
superación, siquiera sea




Página
333






en su más exigua expresión, de la pena mínima aplicable a la infracción
más grave, y, por otro lado, que la pena finalmente impuesta no exceda de
la suma de las penas correspondientes a cada uno de los delitos que
integra la continuidad'.



La redacción del apartado 1 es muy confusa y parece que lo que quiere
plantear es un nuevo marco punitivo con una referencia a la 'pena
superior a la pena mínima que habría sido impuesta en el caso concreto
para la infracción más grave' como expresión del incremento punitivo
sobre la pena concreta asignable a la infracción más grave y se extiende
hasta el límite de la 'suma de las que correspondería aplicar si se
penaran separadamente las infracciones', sean las que fueren y sin límite
o criterio limitativo alguno. El resultado es que el juzgado podrá
imponer una pena más benigna que la del vigente artículo 74, y podrá
extenderse hasta una pena más dura del actual régimen vigente.



Por tanto, si el objetivo es conseguir la individualización de la pena se
consigue el objetivo, pero si lo que se pretende es garantizar un efecto
agravatorio de la pena no se logra tal propósito. De ahí que la propuesta
es mantener el actual régimen del artículo 74.



Por último, respecto al 74.2 el Consejo General del Poder Judicial ha
señalado que la exclusión de las ofensas contra la indemnidad o la
libertad sexual que hace la nueva redacción del artículo 74.2, aun
debiendo ser positivamente valorada, puede resultar ineficaz en una
multiplicidad de ocasiones, pues la jurisprudencia viene calificando como
un solo delito aquellos casos en los que se producen varios ataques
contra la libertad sexual de una misma persona en un mismo ámbito
temporal, en una misma situación y como consecuencia de una pluralidad de
acciones, por lo que -entiende- 'no cabría hablar en estos casos ni de
pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno solo que
absorbe en la infracción penal más grave las que son menos' (sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006). Si la voluntad del
Proyecto es, como parece, evitar que los autores de este tipo de ataques
contra la indemnidad o la libertad sexual de las personas puedan
beneficiarse de las reglas del delito continuado, deberían modificarse al
efecto los tipos penales correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 527



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto a fin de introducir un
inciso final al apartado 1 del artículo 76, relativo a los límites
legales del cumplimiento efectivo de la pena



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un inciso final al apartado 1 del artículo 76 del siguiente
tenor literal:



A los efectos de computar el máximo del cumplimiento efectivo de la
condena, no se tendrán en cuenta las condenas impuestas por delitos
leves.'



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta estaba recogida en el Anteproyecto con la siguiente
redacción: 'A los efectos de este apartado, no se computarán las penas
impuestas por delitos leves.' Sin embargo se ha eliminado de forma
incomprensible en la nueva redacción.



Consideramos que esta propuesta se debería recuperar e incluir como inciso
final del apartado primero del artículo 76 del CP. Tiene la finalidad de
evitar que la concurrencia de un delito leve con una infracción de
especial gravedad de lugar a la aplicación de máximos de cumplimiento
ampliados (lo que no pasaba con las faltas y no debería suceder tampoco
con los delitos leves), con una nueva redacción que mejora el alcance
técnico de la propuesta y evita las confusiones que pueden derivar de una
redacción deficiente.




Página
334






ENMIENDA NÚM. 528



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado trigésimo noveno del artículo único del Proyecto, que
introduce una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 76 del Código
Penal, relativo a los límites legales del cumplimiento efectivo de la
pena



De modificación.



Texto que se propone:



'e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al
menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
permanente revisable, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.1 en
cuanto a la revisión de la duración de la condena.'



Texto que se sustituye:



'e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al
menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78
bis.'



JUSTIFICACIÓN



La introducción de una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 76, en
la que se contempla un nuevo supuesto concursal, cuya aparición estaría
motivada por el establecimiento de la pena de prisión permanente
revisable, resulta distorsionadora desde el momento en que el tratamiento
que recibe ese supuesto, si atendemos a los artículos 78 bis y 92, a los
que el artículo 76 nos remite, no se concreta en la fijación de un límite
máximo de cumplimiento de la condena, sino en el establecimiento de
nuevas reglas para el acceso al tercer grado penitenciario y para la
concesión de la suspensión de la ejecución del resto de la pena.



De ahí, que consideremos que las cuestiones relativas a su cumplimiento
cuando el condenado tiene que cumplir además otras penas de imposible
cumplimiento simultáneo deberían, por razones sistemáticas, integrarse en
el artículo 78 bis.



En este sentido, en este artículo que se refiere a la duración de la
condena, es preciso referirse a la prisión permanente y dada la
naturaleza de 'permanente' se aconseja realizar esta mención con
referencia a los criterios de 'revisión' del artículo 36.1 que
determinarán la duración de la misma.



ENMIENDA NÚM. 529



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado cuadragésimo tercero del Proyecto, que introduce un nuevo
artículo 78 bis del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al
menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión
permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del
cumplimiento:'




Página
335






Texto que se sustituye:



'1. En los casos previstos en el apartado e) del artículo 76 la progresión
a tercer grado requerirá del cumplimiento:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 530



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado cuadragésimo cuarto del Proyecto, que modifica el artículo 80
del Código Penal; relativo a los supuestos y plazo de la suspensión de la
ejecución de las penas privativas de libertad, del cual se propone
modificar los apartados 1 y 2



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en
suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a
dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea
necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.



Para adoptar esta resolución, que deberá ser motivada, el Juez o Tribunal
valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias
personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho,
en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus
circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de
la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas
que fueren impuestas. Previamente deberá solicitar informe psicosocial de
la persona condenada y dará audiencia a e las partes personadas, a la
víctima o a quien le represente.



2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la
pena, las siguientes:



1.ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por
delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se
tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos
que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para
valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.



2.ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años,
sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.



3.ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia
conforme al artículo 127.



Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso
de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad
económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que
el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juzgado establezca
de conformidad con el artículo 125. El Juez en atención al alcance de la
responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las
garantías que considere conveniente para asegurar su cumplimiento.'




Página
336






Texto que se sustituye:



'1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en
suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a
dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea
necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.



Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las
circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del
penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular
su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y
sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la
ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.



2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la
pena, las siguientes:



1.ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por
delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se
tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos
que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para
valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.



2.ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años,
sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.



3.ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia
conforme al artículo 127.



Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso
de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad
económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que
el mismo será cumplido.'



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora la necesidad de un informe psicosocial en el que se examine
por técnicos, con carácter previo a la decisión judicial de la
suspensión, el peligro de que el sujeto vuelva a delinquir y que sirva de
base para formular el 'pronóstico favorable de comportamiento' al que
alude el informe del Consejo Fiscal.



Antes de la decisión suspensiva se incluye una audiencia de todas las
partes y del penado, exigencia constitucional ineludible, según recuerda
el Consejo General del Poder Judicial en su informe, que deriva de la
prohibición de indefensión.



Por otro lado, de conformidad con el artículo 801.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para acordar la suspensión de la pena de
privación de libertad bastará con el compromiso del condenado de asumir
sus responsabilidades civiles en el plazo prudencial que el juzgado fije.
Esta previsión temporal ha de recogerse en el Proyecto y debe ser
esencial a fin de dotar de certeza al compromiso y establecer un plazo de
vencimiento cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la
suspensión.



El informe del Consejo de Estado resalta esta deficiencia del Proyecto en
su informe y destaca que 'pondrá fin a las situaciones que actualmente se
producen en la práctica, donde, una vez obtenida la suspensión, el penado
deja de pagar la indemnización o los plazos que le habían siseo
concedidos en la confianza que este incumplimiento posterior no puede
suponer la revocación automática de la suspensión, por no preverse en la
regulación actual como causa de revocación'.



Por su parte, consideramos necesario que el penado acredite la capacidad
económica para responder de las responsabilidades civiles a través de las
garantías que, en su caso, podrá solicitar el juez. Esto es así porque,
como causa de revocación, se establece en el artículo 86.1.4) que '... no
dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a
que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica
para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su
patrimonio'.



Hacemos referencia al artículo 125 del vigente Código penal que no ha sido
modificado por el Proyecto y en el que se contempla el procedimiento para
el fraccionamiento de los pagos, así como a su importe y plazos. En este
precepto se hace referencia a la audiencia del perjudicado, y por tanto
consideramos necesario incluirlo en el Proyecto por coherencia. En este
sentido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 248/2004 de 20 de
diciembre, ha considerado que esta audiencia es una exigencia
constitucional ineludible si no se quiere causar indefensión.




Página
337






ENMIENDA NÚM. 531



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado cuadragésimo quinto del Proyecto, que modifica el artículo 81
del Código Penal, relativo a las condiciones necesarias para la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad



De modificación.



Texto que se propone:



'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas
de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las
penas leves privativas de libertad, y se fijará por el Juez o Tribunal,
atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del artículo
80.1.



En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de
suspensión será de tres a cinco años.'



Texto que se sustituye:



'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas
de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las
penas leves, y se fijará por el Juez o Tribunal, atendidos los criterios
expresados en el párrafo segundo del artículo 80.1.



En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de
suspensión será de tres a cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



Es conveniente precisar que la suspensión de las penas leves se refiere a
las penas leves privativas de libertad, como la localización permanente,
únicas susceptibles de suspensión de la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 532



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado cuadragésimo octavo del Proyecto, que modifica el artículo 84
del Código Penal, en lo relativo al apartado 1 de dicho artículo



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la
ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las
siguientes prestaciones o medidas:



1) El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de
mediación.



2) El pago de una multa, cuya extensión determinarán el Juez o Tribunal en
atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la
que resultase de aplicar dos cuotas de-multa por cada día de prisión
sobre un limite máximo de dos tercios de su duración.



3) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente
cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica- a la vista de
los circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación
de trabajos se determinará por el Juez o Tribunal en atención a las
circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de
computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite
máximo de dos tercios de su duración.




Página
338






2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien
sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya cstado ligado a ella
por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que so hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, el pago de la multa a que so refiere el número 2 del
apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que
entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación
conyugal, de convivencia o filiación, o do la existencia de una
descendencia común.'



Texto que se sustituye:



'1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la
ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las
siguientes prestaciones o medidas:



1) El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de
mediación.



2) El pago de una multa, cuya extensión determinarán el Juez o Tribunal en
atención a las?circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la
que resultase de aplicar dos cuotas?de multa por cada día de prisión
sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.



3) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente
cuando resulte?adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de
las circunstancias del hecho y?del autor. La duración de esta prestación
de trabajos se determinará por el Juez o Tribunal?en atención a las
circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte
de?computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite
máximo de dos tercios?de su duración.



2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien
sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella
por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o
afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, el pago de la multa a que se refiere el número 2 del
apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que
entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación
conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una
descendencia común.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la referencia a las multas y a los trabajos en
beneficio de la comunidad en la medida en que son en sentido estricto
'penas'. Es más, en la Exposición de Motivos se refiere directamente a
las mismas en concepto de penas, no como pautas, deberes u obligaciones.
Sobre todo porque cuando se imponen directamente como penas, tienen una
duración que marca el legislador, o da las pautas para convertirlas
cuando sean sustitutivas de la prisión.



ENMIENDA NÚM. 533



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo del Proyecto, que modifica el artículo 86.1 del
Código Penal, relativo a los supuestos de revocación de la suspensión de
la ejecución de las penas



De modificación.




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339






Texto que se propone:



'1. El Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de
la pena cuando el penado:



1) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión o
con anterioridad al?mismo, y ello ponga de manifiesto que la expectativa
en la que se fundaba la decisión de?suspensión adoptada ya no puede ser
mantenida. A estos efectos no se tendrán en cuenta los?delitos
imprudentes o leves.



2) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le
hubieran sido?impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al
control de los servicios de gestión de penas y?medidas alternativas de la
administración penitenciaria.



3) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la
suspensión, hubieran sido?impuestas conforme al artículo 84.



4) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de
bienes u objetos cuyo comiso?hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al
compromiso de pago de las responsabilidades?civiles a que hubiera sido
condenado, salvo que careciera de forma sobrevenida de
capacidad?económica para ello por causas ajenas al penado; o facilite
información inexacta o insuficiente?sobre su patrimonio, incumpliendo la
obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de?Enjuiciamiento
Civil.'



Texto que se sustituye:



'1. El Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de
la pena cuando el penado:



1) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión o
con anterioridad al?mismo, y ello ponga de manifiesto que la expectativa
en la que se fundaba la decisión de?suspensión adoptada ya no puede ser
mantenida.



2) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le
hubieran sido?impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al
control de los servicios de gestión de penas y?medidas alternativas de la
administración penitenciaria.



3) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la
suspensión, hubieran sido?impuestas conforme al artículo 84.



4) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de
bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al
compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido
condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o
facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio,
incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con lo dispuesto en el artículo 80.2 que establece los
requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena, y exige en su
número uno que el condenado haya delinquido por primera vez, y en el
párrafo segundo señala que 'a tal efecto no se tendrán en cuenta las
anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los
antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 136'. El Consejo de Estado
recomienda la revisión de este artículo y su coordinación con el artículo
80 mencionado.



Respecto a la modificación propuesta en el apartado 4) del artículo 86.1,
se realiza en concordancia con los comentarios realizados sobre el
artículo 81.2.3 que establece, entre las condiciones para solicitar la
suspensión, satisfacer las responsabilidades civiles o bien asumir el
compromiso de satisfacerlas. Hemos señalado la necesidad de acreditar la
capacidad económica para asumir esta responsabilidad y evitar la adopción
de suspensión sobre la mera declaración de voluntad del penado, además de
establecer la posibilidad de que el Juez solicite garantías de
cumplimiento.



En este sentido la revocación de la suspensión cuyas causas vienen
señaladas en el artículo 86 deben ser cerradas para garantizar cierto
rigor a la hora de aplicar la suspensión y en este sentido consideramos




Página
340






necesario modificar el artículo 86.1 que, en su apartado 4 establece una
salvedad a la revocación que debe ser reconsiderada para evitar la
aplicación inadecuada de este supuesto.



Así, esa causa de revocación por falta de capacidad económica debe ponerse
en relación con los compromisos adquiridos con el Juez que ha decidido la
suspensión sobre la base de una pretendida capacidad económica, ahora
fallida.



ENMIENDA NÚM. 534



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo segundo del Proyecto, que modifica los apartados
1 y 3 el artículo 88 del Código Penal, relativo a la sustitución de la
pena de prisión por la expulsión del territorio nacional cuando se trata
de extranjeros



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano
extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del
orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma
infringida por el delito, el Juez o Tribunal previa audiencia del penado,
del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, podrá acordar la
ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios
de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado
del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena
por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda
al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.



[...]



3. El Juez o Tribunal previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y
de las partes personadas, resolverá en sentencia sobre la sustitución de
la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con
la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la
ejecución de la pena.'



Texto que se sustituye:



'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano
extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del
orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma
infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución
de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su
extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del
territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por
la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al
tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.



[...]



3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la
ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con
la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la
ejecución de la pena.'




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341






JUSTIFICACIÓN



El artículo 88 del Proyecto elimina sin justificación la audiencia del
penado, el Ministerio Fiscal y las partes personadas que está recogido en
el artículo 89 vigente.



A juicio del Consejo de Estado, que compartimos, no existe justificación
para eliminar este trámite, ya que las partes y el Ministerio Fiscal
tienen derecho a expresar su opinión sobre la sustitución de la pena por
la expulsión.



ENMIENDA NÚM. 535



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo tercero del Proyecto, que modifica el artículo
90 del Código Penal, en lo relativo a la libertad condicional



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad
condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:



a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.



c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los
sentenciados un pronóstico?individualizado y favorable de reinserción
social, emitido en el informe final previsto en el artículo?67 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.



No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese
satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos
y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la
Ley Orgánica General Penitenciaria.'



Texto que se sustituye:



'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la
ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad
condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:



a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.



c) Que haya observado buena conducta.



Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y
concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
valorarán la personalidad del penado, sus antecedentes, las
circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos
que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta
durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y
sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la
ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto al artículo 90.1 que nos ocupa proponemos mantener la vigente
redacción (excepto el último párrafo de dicho artículo que será objeto de
la siguiente enmienda presentada), que nos parece más correcta que la que
se propone en el Proyecto.




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342






El artículo 90 del Código Penal vigente, en su apartado 1.c) establece
entre las circunstancias que han de concurrir para la libertad
condicional, 'que hayan observado buena conducta y exista respecto de los
sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria'. Este artículo recoge que el pronóstico
individualizado de reinserción social tiene que contener los resultados
logrados con el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el
comportamiento futuro en libertad.



Por su parte el nuevo artículo 90 del Proyecto, establece los dos primeros
requisitos de forma idéntica a como lo hace el vigente Código Penal, pero
en el apartado c) no menciona el pronóstico individualizado de
reinserción social, y en su lugar establece que 'el Juez o Tribunal
valorarán la personalidad del penado, sus antecedentes, las
circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos
que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta
durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y
sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la
ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.



Mientras que la regulación actual claramente hace una proyección hacía
futuro partiendo del presente, es decir, en el pronóstico individualizado
hay que tener en cuenta los resultados logrados con el tratamiento, pero
además hay que hacer una juicio de probabilidad sobre el comportamiento
futuro en libertad, ya que la reinserción y la rehabilitación social en
los términos contemplados en el artículo 25 de la Constitución hacen
referencia al futuro de una persona que en su momento cometió un acto
delictivo. Sin embargo en la nueva regulación que se propone, para poder
conceder la libertad condicional, hay que tener en cuenta algunas
variables actuales como son 'su conducta durante el cumplimiento de la
pena', 'sus circunstancias familiares y sociales', 'su personalidad',
algunas variables de futuro tales como 'los efectos que quepa esperar de
la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas
impuestas' y además hay que volver a estudiar circunstancias que forman
parte del pasado del penado, las cuales ya fueron tenidas en cuenta a la
hora de condenarle y de cuantificar la duración de su condena, como son
'sus antecedentes' y 'las circunstancias del delito cometido'.



Como también ha señalado el Consejo de Estado en su informe al texto
propuesto, 'no se ve razón para prescindir de dicho informe, fruto de la
experiencia y preparación técnica de la Junta de tratamiento, y que
podría resultar imprescindible para valorar adecuadamente algunos de los
criterios fundamentadores de la decisión judicial que el Anteproyecto
introduce, como es la personalidad del penado, su conducta durante el
cumplimiento de la pena, la posibilidad de reiteración delictiva e
incluso los efectos que quepa esperar de la excarcelación y d ellas
medidas que se impongan. La existencia de un pronóstico individualizado,
efectuado por los equipos técnicos implicados en el seguimiento del
penado durante el cumplimiento d ella pena, ofrece mayores garantías que
la valoración independiente que efectúe el órgano judicial'.



ENMIENDA NÚM. 536



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo tercero del Proyecto, que modifica el artículo
90 del Código Penal y, en lo que ahora interesa, al apartado 6 de dicho
precepto, cuya supresión se propone, sustituyéndose por el vigente
artículo 93



De modificación.



Texto que se propone:



'6. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte
al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo delinquiere
o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en
prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin
perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.'




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343






Texto que se sustituye:



'6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y
libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena
pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional
no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.'



JUSTIFICACIÓN



Como señala el Consejo de Estado, el Anteproyecto, ahora ya Proyecto,
cambia la naturaleza jurídica de la libertad condicional y le da el
tratamiento de una modalidad de suspensión de la ejecución de la pena,
que 'afectaría a la parte de ésta pendiente de cumplimiento' con
importantes consecuencias en el orden práctico.



Este cambio de naturaleza y su consideración como modalidad de suspensión
'permite aplicar la nueva regla de que el tiempo transcurrido en libertad
condicional no sea computado como tiempo de cumplimiento de la condena,
en el caso de que, como consecuencia de la revocación de aquella, haya
que proceder a ejecutar la parte de pena aún pendiente de cumplimiento'
como señala el artículo 90 en su apartado 6 del Proyecto.



En este sentido el Consejo de Estado pone de manifiesto la contradicción
de esta previsión del Proyecto con el artículo 72.1 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria, que considera la libertad condicional como el
último grado o fase del sistema de ejecución de las penas privativas de
libertad. Desde sus orígenes, la libertad condicional ha sido considerada
como última fase de cumplimiento de la pena cuando existe un pronóstico
de reinserción favorable que permite el resto de cumplimiento en un
régimen de liberta, frente a la suspensión o sustitución, cuya finalidad
no es sino limitar la utilización de la pena de prisión a los supuestos
imprescindibles, evitando el ingreso en prisión cuando se considera que
no es necesario.



En este sentido, tal redacción unida a la falta de derogación del artículo
93 vigente hace que el Consejo de Estado señale que, 'el cambio
consistente en la falta de cómputo del tiempo pasado en libertad
condicional podrá planteara problemas prácticos desde la perspectiva de
la retroactividad de la ley penal más favorable al reo, problemas
particularmente difíciles de solucionar en un sistema que gravita sobre
una unidad de ejecución de tratamiento que puede englobar penas impuestas
en diversas condenas y por hechos cometidos en distintos momentos
temporales'.



Esta falta de justificación y reflexión ante el cambio operado con el
Proyecto exige mantener el régimen vigente del artículo 93 del vigente
Código Penal, eliminando el tenor literal del apartado 6 del artículo 90.



ENMIENDA NÚM. 537



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Proponemos la inclusión de un nuevo apartado en el artículo único del
Proyecto a fin de modificar el vigente artículo 90.1 in fine, relativo a
la libertad condicional en el caso de personas condenadas por delitos de
terrorismo, que en el Proyecto pasa a ser el artículo 90.8



De adición.



Texto que se propone:



'8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el
Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión
de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad
condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista, y además
haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la organización o grupo
terrorista, bien




Página
344






para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación,
captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para
obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que
haya colaborado.



Sin perjuicio de la colaboración activa con las autoridades que será
siempre exigible en cualquiera de las formas relatadas en el párrafo
anterior, el abandono de los fines y los medios terroristas podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus
actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes
técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean.'



Texto que se sustituye:



'8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el
Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión
de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad
condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya
colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la organización o grupo
terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la
identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos
terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el
desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya
pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse
mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas
y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las
víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten
que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y
del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la
rodean y su colaboración con las autoridades.'



JUSTIFICACIÓN



En el vigente artículo 90.1 in fine del CP, que pasa a ser en el Proyecto
el 90.8 con la misma redacción, se establecen claramente, las siguientes
exigencias para el acceso a la libertad condicional para aquellas
personas condenadas por delitos terroristas:



(i) El repudio de sus actividades delictivas y abandono de la violencia y
desvinculación de la banda terrorista, que se acreditará mediante una
declaración expresa y mediante los informes técnicos pertinentes



(ii) La petición de perdón a las víctimas de su delito que también debe
ser expresa; y



(iii) 'Su colaboración con las autoridades', cuya acreditación exige que
el condenado realice una de las siguientes conductas, que no son
cumulativas sino alternativas: (a) colaborar para impedir la producción
de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo
terrorista; (b) colaborar para atenuar los efectos de su delito; (c)
colaborar para la identificación, captura y procesamiento de responsables
de delitos terroristas; o (d) colaborar para obtener pruebas o para
impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.



Dicha colaboración con las autoridades se exige además como presupuesto
ineludible en el artículo 72.6 de la Ley General Penitenciaria y tanto
este como el citado artículo 90 CP, cuya redacción actual proviene de la
Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el
cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, responden a lo establecido
en la Decisión Marco del Consejo (de la Unión Europea) de 13 de junio de
2002, sobre lucha contra el terrorismo, que igualmente contempla la
exigencia de colaboración con la justicia en este tipo de delitos.



A pesar de que la colaboración con la justicia es un requisito acumulativo
(de ahí que se utilice la preposición 'y' y no 'o') por razones de todo
punto inexplicables en la práctica de las autoridades y jueces ha
prevalecido una interpretación contraria a la literalidad del precepto y
están ignorando absolutamente su cumplimiento de forma sistemática y
generalizada, acreditando la colaboración con la justicia con la firma
del escrito que viene exigido para acreditar los requisitos (i) y (ii),
esto es, el repudio y la petición de perdón a las víctimas. Es por ello
que los cambio que proponemos resultan imprescindibles para acabar con
dicha práctica viciada.




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345






ENMIENDA NÚM. 538



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo cuarto del Proyecto, que modifica el artículo 91
del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de
su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen
del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento
penitenciario, el Juez o Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite
el cumplimiento de ningún otro requisito, excepto en los casos previstos
en el siguiente inciso, y valorada la falta de peligrosidad relevante del
penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y
concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro
penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la
valoración a que se refiere el párrafo anterior.



En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de
organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el
Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, y siempre que
el penado se encuentre en condiciones físicas que lo permitan, la
suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de
la libertad condicional requiere que el penado muestre, al menos, signos
inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad
terrorista, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de
repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una
petición expresa de perdón a las víctimas de su delito así como por los
informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado
de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones
y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las
autoridades.



En este caso, el penado estará obligado a facilitar al Servicio Médico
penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el
Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la
evolución de su enfermedad.



El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la
suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.'



Texto que se sustituye:



'3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de
su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen
del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento
penitenciario, el Juez o Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite
el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de
peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución
del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite
que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al
objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior.



En este caso, el penado estará obligado a facilitar al Servicio Médico
penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el
Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la
evolución de su enfermedad.



El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la
suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.'



JUSTIFICACIÓN



El principio de humanidad, o el llamado motivo humanitario que permite
eximirse de todo requisito establecido en el Código penal para la
concesión de la libertad condicional en aquellos casos en que sea patente
el peligro para la vida del penado por su grave enfermedad o su avanzada
edad, se fundamente en el artículo 10.1 de nuestra Constitución, la
dignidad de la persona, el derecho a la vida, y el derecho a una muerte
digna.




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346






Ahora bien, los delitos que contiene el Capítulo VII del Título XXII del
Libro II del Código penal adquieren una relevancia no solo por el
resultado de la actuación criminal (en muchas ocasiones el asesinato)
sino por su objetivo, consistente en la socialización del terror a fin de
destruir el sistema democrático, lo cual causa una gran alarma social,
que justifican condiciones y presupuestos legales especiales, como el que
proponemos a través de esta enmienda, consistente en exigir al interno
para acceder a la libertad condicional que en todo caso muestre signos
inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad
terrorista y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.



ENMIENDA NÚM. 539



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo quinto del Proyecto, que modifica el artículo
92.1 del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución de la
pena de prisión permanente revisable



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la libertad condicional
de los condenados a la pena de prisión permanente revisable cuando se
cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin
perjuicio de lo dispuesto?en el artículo 78 bis para los casos regulados
en el mismo.



b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



c) Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, resolverá sobre la libertad
condicional, previo?informe favorable emitido de conformidad con lo
previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica?General Penitenciaria que
además tendrá en cuenta, las circunstancias personales penado,
la?relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una
reiteración en el delito,?su conducta durante el cumplimiento de la pena,
sus circunstancias familiares y sociales, y los?efectos que quepa esperar
de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las?medidas
que fueren impuestas.



En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen
de los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 se
realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su
conjunto.



El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá sobre la suspensión de la
pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral
contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal, el penado,
asistido por su abogado y las partes personadas.'



Texto que se sustituye:



'1. El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin
perjuicio de lo dispuesto?en el artículo 78 bis para los casos regulados
en el mismo.



b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.



c) Que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus
antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de
los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en
el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus
circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de
la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas
que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de
evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos
especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un
pronóstico favorable de reinserción social.




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347






En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen
de los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 se
realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su
conjunto.



El Tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente
revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que
intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.'



JUSTIFICACIÓN



Por su propia naturaleza es incorrecto hablar de la suspensión de la pena
de prisión permanente revisable y sería más preciso, desde el punto de
vista técnico, hablar de libertad condicional.



Por su parte, hay que destacar que el artículo 92 concede la competencia
para conceder la libertad provisional al 'Tribunal'. Parece que el
Proyecto quiere establecer una competencia especial en atención a la
naturaleza de la pena y diferente al resto de procedimientos penales en
los que determina la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria. En
este sentido, sin embargo no vemos clara esta competencia y creemos que
las competencias especiales no están justificadas y debería mantenerse la
competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria especializado en la
valoración de la oportunidad de concesión de la suspensión o de la
libertad condicional y conocedor del seguimiento del expediente del
penado.



Es coherente con el régimen de suspensión previsto y con el régimen
general de libertad provisional previsto en el artículo 90 hacer
referencia al informe del artículo 67 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria como sistema coherente de formación del criterio del juez a
través de los informes técnicos.



Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un
informe pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados
conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el
comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá
en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.
Como también propone el Consejo de Estado, sería oportuno oír a la
víctima personada en el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 540



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo quinto del Proyecto, que modifica el artículo 92
del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena de
prisión permanente revisable, de cuyo precepto se modifica el nuevo
apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
criminales y delitos de terrorismo del Capítulo VIl del Título XXII del
Libro II de este Código, será además necesario que:



a) Exista, por parte del penado, una declaración expresa de repudio de sus
actividades?delictivas y de abandono de la violencia, mediante signos
inequívocos de haber?abandonado los fines y los medios de la actividad
criminal o terrorista.



b) Concurra una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.



c) El penado haya colaborado activamente con las autoridades para atenuar
los efectos de?su delito; impedir la producción de otros delitos por
parte de la organización criminal u?organización o grupo terrorista;
obtener pruebas, identificar, capturar o procesar?responsables de delitos
vinculados a éstas; o impedir la actuación o el desarrollo de
las?organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las
que haya?colaborado.




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348






A fin de garantizar el cumplimiento de lo anterior se emitirán los
pertinentes Informes técnicos que acrediten tanto que el preso está
realmente desvinculado de la organización terrorista y de las actividades
de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean, como su colaboración
con las autoridades.'



Texto que se sustituye:



'2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del
Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre
signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la
actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades,
bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la
organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su
delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de
responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir
la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las
que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus
actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes
técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que en el apartado 8 del artículo 90 referido a la libertad
condicional general, la referencia debe ir hecha a las organizaciones
criminales y no a las organizaciones terroristas ya incluidas en los
'delitos de terrorismo' mencionados a continuación, lo que supondría una
reiteración.



De la misma manera, y por coherencia con la enmienda al artículo 90.8,
relativo a la libertad condicional en delitos de terrorismo, creemos
necesario clarificar la redacción del precepto a fin de distinguir bien
los requisitos exigidos a los penados por este tipo de delitos para
acogerse a algunos beneficios penitenciarios.



ENMIENDA NÚM. 541



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo séptimo del Proyecto, que modifica el artículo
95 del Código Penal, en lo relativo a las medidas de seguridad, añadiendo
un nuevo apartado 3 al precepto



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos
los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes
circunstancias:



1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.



2) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un?pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos?delitos.



3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte necesaria para
compensar, al?menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto.



2. La medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la
gravedad del delito?cometido y de aquéllos que se prevea que pudiera
llegar a cometer, así como a la peligrosidad del?sujeto.




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3. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no
fuere privativa de?libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá
acordar alguna o algunas de las medidas?previstas en el artículo 96.3.'



Texto que se sustituye:



'1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos
los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes
circunstancias:



1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.



2) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un?pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos?delitos.



3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte necesaria para
compensar, al?menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto.



2. La medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la
gravedad del delito cometido y de aquéllos que se prevea que pudiera
llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto.'



JUSTIFICACIÓN



El límite esencial va a ser pues que se haya cometido un delito que esté
castigado con pena privativa de libertad o no privativa de libertad. Tal
como establece el vigente artículo 95.1.2 'cuando la pena que hubiese
podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad,
el juez o tribunal sentenciador solo podrá acordar alguna o algunas de
las medidas del artículo 96.3'.



Consideramos necesario mantener, como límite a la aplicación de las
medidas de seguridad, el no establecer medidas privativas de la libertad
si, por la escasa gravedad de los hechos, no conlleva la imposición de
pena de privativa de libertad.



Ahora bien, dentro ya de cada bloque, el juez ha de poder disponer la
medida de seguridad que estime más adecuada a la peligrosidad del autor,
cambiando de ser necesaria de una medida a otra según vaya evolucionando
aquella: la referencia en el artículo 97.1 a la medida de seguridad
'menos grave' no se entiende fuera del contexto de la naturaleza
privativa o no privativa de libertad de la medida impuesta. Por otro
lado, nótese lo erróneo que resulta la previsión 'cuando existan varias
medidas igualmente adecuadas para prevenir de modo suficiente la
peligrosidad del sujeto', habida cuenta que la peligrosidad del sujeto no
es el fin al que tiende la medida sino la base sobre la cual se adopta.



ENMIENDA NÚM. 542



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado quincuagésimo noveno del Proyecto, que modifica el artículo 97
del Código Penal, en lo relativo a las medidas de seguridad, suprimiendo
el apartado 2 de dicho precepto



De supresión.



Texto que se propone:



'1. Cuando existan varias medidas igualmente adecuadas para prevenir de
modo suficiente la peligrosidad del sujeto y solamente una de ellas
resulte necesaria, se impondrá la que resulte menos grave.



2. Si resultan necesarias varias medidas-para provenir de modo suficiente
la peligrosidad del sujeto, todas ellas podrán ser impuestas
conjuntamente.'




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Texto que se sustituye:



'1. Cuando existan varias medidas igualmente adecuadas para prevenir de
modo suficiente la peligrosidad del sujeto y solamente una de ellas
resulte necesaria, se impondrá la que resulte menos grave.



2. Si resultan necesarias varias medidas para prevenir de modo suficiente
la peligrosidad del sujeto, todas ellas podrán ser impuestas
conjuntamente.'



JUSTIFICACIÓN



Como hemos propuesto en la enmienda anterior, el límite para que el juez
imponga una medida de seguridad ha de ser que el delito cometido esté
castigado o no con pena privativa de libertad. Así, dentro de cada bloque
de medidas del artículo 96, el juez podrá imponer la que sea más adecuada
a la peligrosidad del autor, cambiando de una medida a otra según sea
necesario.



Además, proponemos la supresión del apartado 2 del artículo 97, pues se
afirma que 'si resultan necesarias varias medidas para prevenir de modo
suficiente la peligrosidad del sujeto, todas ellas podrán ser impuestas
conjuntamente', por lo que se está afirmando que ello va a ser así con
independencia de la naturaleza de la pena que, en abstracto, esté
prevista para el delito de que se trate de haber sido declarado culpable
el sujeto.



Esto puede implicar la aplicación de dos medidas de seguridad y de alguna
manera infringe el principio de proporcionalidad y del non bis in ídem,
declarando que en dicho sistema pena y medida tienen un fundamento
distinto. Así, se afirma que el límite de la gravedad de la pena viene
determinado por la culpabilidad, mientras que el límite de la medida de
seguridad, por el contrario, se encuentra en la peligrosidad del autor,
olvidando que en ambos casos se trata de la comisión de un hecho
constitutivo de delito, que es el verdadero fundamento de la imposición
de pena y medida.



ENMIENDA NÚM. 543



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado sexagésimo cuarto del Proyecto, que modifica el artículo 101
del Código Penal, en lo relativo a las medidas de seguridad, suprimiendo
los apartados 2 y 3 de dicho precepto



De supresión.



Texto que se propone:



'2. Si se hubieran impuesto al tiempo una pena de más de cinco años de
prisión y una medida de?internamiento del artículo 100 del Código Penal,
el Juez o Tribunal podrán acordar que se?cumpla en primer lugar una parte
de la pena, y seguidamente la medida de seguridad. En este?caso, la parte
de la pena que debe ser cumplida en primer lugar se fijará de modo tal
que,?sumado el tiempo de duración dé la medida de seguridad, se hayan
extinguido dos terceras?partes de la pena total impuesta. Una vez alzada
la medida, el Juez o Tribunal, podrá acordar la?suspensión de la
ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad
condicional?conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior.



3. Si se hubieran impuesto conjuntamente una pena de prisión y una medida
de libertad?vigilada, aquélla se ejecutará en primer lugar.'



JUSTIFICACIÓN



Las medidas de seguridad deben ejecutarse de acuerdo con el principio de
humanidad de las penas y de prohibición del exceso de castigo. No es
lógico esperar al cumplimiento de parte de la pena para proceder a
realizar el tratamiento de deshabituación del sujeto.




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351






El sistema vicarial de imposición conjunta de pena y medida de seguridad
debe permitir en todo caso el cumplimiento previo de la medida de
seguridad.



Esta previsión que establece el apartado 2 del 101 es una novedad del
Proyecto y endurece el rigor contra el sujeto que delinque por causa de
las drogas o el alcohol y pervierte el sentido de la medida de seguridad
tendente a curar dichas adicciones, por lo que proponemos eliminar esta
redacción y esta excepción de este párrafo por inhumana.



Respecto al párrafo tercero, en coherencia con la supresión de la
imposición de medidas de seguridad para los imputables, excepto la medida
de libertad vigilada que no es privativa de libertad, y además porque
caso de referirse a un semiinimputable, la libertad de seguridad impuesta
como medida de seguridad debe ejecutarse previamente a la pena.



ENMIENDA NÚM. 544



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo del Proyecto, que modifica el artículo 142 del
Código Penal, en lo relativo al acuerdo de la libertad condicional



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de
uno a cuatro años.



2. En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la
valoración de la gravedad?de la imprudencia se valorará en particular:



- La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo
constituye una?infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la
Ley sobre Tráfico, Circulación de?Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



- La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se
lleva a cabo la conducta?peligrosa.



En estos casos, cuando los hechos cometidos sean además constitutivos de
alguno o alguno de los delitos castigados en el Capítulo IV del Título
XVII, será aplicable lo dispuesto en el artículo 382.



3. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor o un ciclomotor,?se impondrá asimismo la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y?ciclomotores de uno a seis años, y
será aplicable lo dispuesto en el artículo 385 bis.



Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de
fuego, se impondrá también la pena privación del derecho al porte o
tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.



4. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena?de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de tres a?seis años.



5. El que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona, será
castigado con la pena?de multa de uno a dos meses.'



Texto que se sustituye:



'1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de
uno a cuatro años.




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352






2. En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la
valoración de la gravedad?de la imprudencia se valorará en particular:



- La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo
constituye una?infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la
Ley sobre Tráfico, Circulación de?Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



- La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se
lleva a cabo la conducta?peligrosa.



En estos casos, cuando los hechos cometidos sean además constitutivos de
alguno o alguno de los delitos castigados en el Capítulo IV del Título
XVII, será aplicable lo dispuesto en el artículo 382.



3. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a
motor o un ciclomotor,?se impondrá asimismo la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y?ciclomotores de uno a seis años, y
será aplicable lo dispuesto en el artículo 385 bis.



Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de
fuego, se impondrá también la pena privación del derecho al porte o
tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.



4. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena?de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de tres a?seis años.'



JUSTIFICACIÓN



No compartimos la decisión de que haya sido excluida del ámbito punitivo,
dada la gravedad de los resultados provocados, la falta de muerte por
imprudencia leve, sobre la base de que la sanción civil por
responsabilidad extracontractual es suficiente para solucionar tales
supuestos.



Derivar a la vía civil la causación de un resultado muerte no resulta en
absoluto adecuado, por la obligación de aportar prueba para la parte que
rige en el proceso civil. Obligación que opera también en el proceso
penal, con la diferencia de que en este último es el Juez de Instrucción
el que investiga y el que determina qué diligencias de investigación
deben llevarse a cabo y quién debe hacerlo, supliendo con ello las
dificultades de prueba que pueden presentársele a las partes. A ello debe
añadirse también el efecto disuasorio que puede suponer la posibilidad
del pago de tasas judiciales derivadas de un proceso civil, para el caso
de que la pretensión del demandante (familiar del fallecido) no sea
estimada.



Además de no ser acertada tan importante modificación, no es
sistemáticamente coherente ni proporcionada, por cuanto el Proyecto eleva
a delito la conducta consistente en la suelta de animales feroces o
dañinos, sobre la justificación del riesgo que tal conducta genera para
la vida y la integridad física de las personas. Carece de toda lógica que
se eleve a delito una conducta de peligro abstracto y se elimine del
Código Penal una conducta de resultado en relación al mismo bien
jurídico.



Aunque desde un punto de vista estrictamente dogmático existan argumentos
para sostener que algunos de los tipos penales calificados como faltas en
el Código Penal actual pudieran ser deslocalizados, deben considerarse
muy cuidadosamente las posibles consecuencias que tal medida conlleve,
respetándose al máximo el principio de proporcionalidad y el sentido de
la Justicia pues es lo cierto que, desde el punto de vista práctico, no
pareciendo conveniente que tales conductas sean expulsadas del sistema
procesal penal, máxime si con ello las víctimas de tales infracciones,
que en muchos casos pueden llegar a sufrir lesiones muy graves, se ven
abocadas a una situación de abandono e indefensión y a largos y costosos
procesos civiles, en los cuales no compiten con igualdad de armas frente
a las aseguradoras y otros litigantes profesiones, con un riesgo cierto
de dejar vacío totalmente de contenido en la práctica su necesario
resarcimiento.




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353






ENMIENDA NÚM. 545



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo primero del Proyecto, que modifica el artículo 147
del Código Penal, relativo al delito de lesiones



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres
meses a tres años o multa de tres meses y un día a doce meses, siempre
que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La
simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se
considerará tratamiento médico.



2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado
con la pena de multa de?uno a tres meses prisión, sea de menor gravedad,
atendidos el medio empleado o el resultado?producido.



Cuando la lesión requiera para su sanidad solo una primera asistencia
facultativa se impondrá siempre la pena de multa inferior a dos meses.



3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será
castigado con la pena de?multa de uno a dos meses.



4. Los delitos previstos en el apartado anterior y en el apartado segundo,
cuando el resultado?lesivo no requiera más de una primera asistencia
médica, solo serán perseguibles mediante?denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal, salvo en los supuestos previstos?en el
artículo 153 de este Código.



Cuando la víctima sea menor de edad, o persona con discapacidad, bastará
la denuncia del Ministerio Fiscal.'



Texto que se sustituye:



'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será
castigado como reo de delito de lesiones con la pena de prisión de tres
meses a tres años o multa de tres meses y un día a doce meses.



2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado
con la pena de multa de uno a tres meses, cuando sea de menor gravedad,
atendidos el medio empleado o el resultado producido.



3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será
castigado con la pena de?multa de uno a dos meses.



4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia?de la persona agraviada o de su
representante legal.'



JUSTIFICACIÓN



Con la reforma que plantea el Proyecto, no hay ningún criterio objetivo,
ni cuantitativo, ni médico, que nos permita establecer si una lesión
pertenece al apartado primero o al segundo.



En su día se incorporó a nuestro régimen penal un criterio objetivo de
naturaleza médica, estableciendo, hasta el momento actual, la
diferenciación de la gravedad del resultado lesivo y por tanto su
consideración como delito o falta, en la necesidad de que la lesión
requiriera objetivamente, además de la primera asistencia, de un
tratamiento médico y/o quirúrgico. En todo caso, en sus orígenes fue
necesario que la jurisprudencia del Tribunal Supremo complementara estos
conceptos jurídicos que utilizó el Legislador. En concreto, por un lado,
se determinó qué había de entenderse por tratamiento médico, y por otro,
si los puntos de sutura debían ser entendidos como tratamiento
quirúrgico.




Página
354






Existe, desde hace años, una consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo que define qué es la primera asistencia médica y qué es
tratamiento médico o tratamiento quirúrgico. De esta forma hoy en día no
hay dudas si nos encontramos en un supuesto de delito o de falta.



Con la propuesta del Proyecto no existe ningún criterio objetivo que
permita establecer si el supuesto se encuentra encuadrado en el apartado
primero o segundo del artículo 147. Ello traerá como consecuencia una
gran inseguridad jurídica.



Para evitar este problema proponemos como alternativa en el artículo 147.1
y 2 una clara referencia a estos criterios.



Se incorpora como disposición final segunda, la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que se ocupa del ejercicio de las acciones
penales por parte del Ministerio Fiscal y contempla que, en relación con
las infracciones perseguibles a instancia de parte, el Ministerio Público
podrá formular denuncias si la víctima fuere menor o estuviese desvalida
o incapacitada. Esta referencia la traemos también al artículo 147.



Por su parte, no se dice que en los supuestos del artículo 153 no sea
necesaria la denuncia previa, aun cuando consideramos que en el espíritu
de la norma es una omisión involuntaria que creemos es mejor mencionar en
aras de la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 546



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado cuarto del artículo 148:



4. Si la víctima fuere o hubiese sido esposa, o mujer que estuviere o
hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia, siempre que concurra la circunstancia agravante
novena del artículo 22 de este Código.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 547



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo segundo del Proyecto, que modifica el artículo 152
del Código Penal, relativo a las lesiones por imprudencia, añadiendo un
nuevo apartado 5 al artículo



De adición.




Página
355






Texto que se propone:



'5. Al que por imprudencia leve causare alguna de las lesiones previstas
en los artículos anteriores con vehículo de motor o ciclomotor, podrá
imponerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo de tres a seis meses o multa de 10 a 30 días.'



JUSTIFICACIÓN



Al desaparecer las faltas, el Proyecto ha eliminado del artículo 621 y por
tanto el homicidio por imprudencia leve, que proponemos recuperar en el
artículo 147 como delito de resultado. También desaparecen las lesiones
por imprudencia leve y recoge en el artículo 152 solo las lesiones por
imprudencia grave. De esta forma, habrá que acudir a las otras
jurisdicciones (civil, laboral y contenciosa), con todo lo que conlleva
(tasa, abogado y procurador obligatorio) para poder reclamar las
indemnizaciones derivadas de este tipo de hechos.



De esta forma, desaparece la tutela penal de aquellos hechos acaecidos con
vehículos de motor que no tengan la calificación de graves, que son la
inmensa mayoría. Se trata de una reforma de gran calado, que incide en
diferentes ámbitos: i) perjudicados en accidentes de tráfico, que hoy
utilizaban la vía civil o la penal, a su arbitrio, para reclamar los
daños padecidos y que sólo contarán con la vía civil en los casos de
imprudencias calificadas como leves o temerarias si el resultado dañoso
es menor. Esto puede suponer un encarecimiento de su reclamación dado
que, en la jurisdicción penal, se cuenta con dictamen médico gratuito a
cargo del forense, atestado policial que objetiva la mecánica de
producción del siniestro y gratuidad del procedimiento judicial; ii)
conductores, que sólo recibirán reproche penal en el caso de conductas
calificadas como imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones
graves (dejando aparte los delitos específicamente tipificados como
delitos contra la seguridad vial en los artículos 379 y ss. del Código
Penal) iii) administración de justicia, que en principio verá reducida la
carga de asuntos derivada de esta tipología de faltas que se suprimen,
pero que en realidad se trasvasarán desde la jurisdicción penal a la
civil iv) entidades aseguradoras, en la medida en que la tramitación de
los asuntos en los que se ven involucrados lesionados de menor gravedad
está muy determinada por el orden jurisdiccional en el que se reclama (si
es en la jurisdicción penal, se cuenta con atestado policial, informe
forense...).



El perjuicio es enorme para la mayoría de los ciudadanos y afectará a todo
el protocolo establecido con las compañías de seguros para las
reclamaciones con lesiones en accidente de tráfico. Las más beneficiadas
serán sin duda las compañías de seguros que tendrán menos incentivos para
resarcir los daños de forma extrajudicial y más para acudir a la vía
contenciosa.



De otro lado, haya que destacar que las lesiones laborales van a quedar
desprotegidas, dado que es imposible y altamente subjetivo diferenciar
una imprudencia grave de una leve.



Además, dado que la sanción penal exigida puede afectar de forma
importante al autor que tenga por profesión la utilización de vehículo de
motor o ciclomotor, se propone la posibilidad de que el juez pueda
sustituir esta pena por otra que no afecte al medio de vida de éste.



Proponemos mantener como delito leve las lesiones por imprudencia leve y
establecer, en su caso, los mecanismos adecuados para evitar el abuso a
través de su articulación en el propio procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 548



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.




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356






Texto que se propone:



'Se modifica el apartado cuarto del artículo 148:



1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare
o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando sea persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



Gracias a la agravante específica del artículo 22.9, es innecesaria la
distinción entre hombre y mujeres a fin de evitar un bis in ídem.



ENMIENDA NÚM. 549



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado cuarto del artículo 171:



4. El que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor aun sin convivencia, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'



Texto que se sustituye:



'4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer
que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta
y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia
y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez
o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.



Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.'



JUSTIFICACIÓN



Gracias a la agravante específica del artículo 22.9, es innecesaria la
distinción entre hombre y mujeres a fin de evitar un bis in ídem.




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357






ENMIENDA NÚM. 550



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo octavo del Proyecto, que modifica el artículo 171.7
del Código Penal, en lo relativo a las amenazas de carácter leve



De modificación.



Texto que se propone:



'7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será
castigado con la pena de multa de diez a veinte días. Este hecho sólo
será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.'



Texto que se sustituye:



'7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será
castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será
perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que para las coacciones se propone la sustitución de la pena
fijada en el Proyecto por la actualmente prevista en el Código Penal en
el artículo 620.2, por no considerarse justificada la necesidad de
incremento de la consecuencia jurídica prevista para la misma, al no
haberse modificado la conducta tipificada, habiendo procedido el Proyecto
únicamente a transformarla, no en un delito leve (como se dice en la
Exposición de Motivos) sino en un delito menos grave.



ENMIENDA NÚM. 551



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado segundo del artículo 172 que queda redactado de
la siguiente manera:




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358






2. El que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable
que conviva con el autor, aun sin convivencia, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.



Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.'



Texto que se sustituye:



'2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o
mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.



Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.



Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza.



No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del
autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la
pena inferior en grado.'



JUSTIFICACIÓN



Gracias a la agravante específica del artículo 22.9, es innecesaria la
distinción entre hombre y mujeres a fin de evitar un bis in ídem.



ENMIENDA NÚM. 552



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo noveno del Proyecto, que modifica el artículo 172.3
del Código Penal, en lo relativo al delito de coacciones leves



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de
carácter leve, será castigado con la pena de multa de diez a veinte días
multa. Este hecho sólo será perseguidle mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado




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359






del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a
treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en
los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el
apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a
que se refiere el párrafo anterior de este artículo.'



Texto que se sustituye:



'3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de
carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.



Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a
treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa
de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que
concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que con las amenazas leves, se propone la sustitución de la pena
fijada en el Proyecto por la actualmente prevista en el Código Penal en
el artículo 620.2 vigente, por no considerarse justificada la necesidad
de incremento de la consecuencia jurídica prevista para la misma, al no
haberse modificado la conducta tipificada, habiendo procedido el Proyecto
únicamente a transformarla, no en un delito leve (como se dice en la
Exposición de Delitos) sino en un delito menos grave.



ENMIENDA NÚM. 553



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo décimo del Proyecto, que incluye un nuevo artículo
172 bis en el Código Penal, que tipifica el delito de matrimonio forzado



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que con violencia o intimidación competiere a otra persona a
contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de uno a cinco
años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de
los medios empleados.



2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los
hechos a que se refiere el?número anterior, utilice violencia,
intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el?territorio
español o a no regresar al mismo.



3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera
menor de edad.'



Texto que se sustituye:



'1. El que con intimidación grave o violencia competiere a otra persona a
contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses
a tres años y seis meses o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad
de la coacción o de los medios empleados.



2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los
hechos a que se refiere el?número anterior, utilice violencia,
intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el?territorio
español o a no regresar al mismo.



3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera
menor de edad.'




Página
360






JUSTIFICACIÓN



La reforma solo contiene una solución estrictamente punitiva del problema
social de los matrimonios forzados y ni siquiera se plantean los
problemas de clandestinidad de estas prácticas culturales minoritarias y
al ocultamiento de sus víctimas, demasiado aisladas a menudo y carentes
de recursos económicos y lingüísticos y de redes sociales de apoyo
alternativas a las familiares y a las de su comunidad. Sería necesario
prever medidas de apoyo y que contrarresten estos efectos perversos.



Esta reforma tiene, en fin, el signo común de las estrategias penales que
buscan remover la conciencia social de la inactividad estatal y crear un
efecto tranquilizador sobre la inquietud pública con medidas
eficientistas -de efecto pretendidamente 'mágico'- que eluden afrontar el
núcleo de los problemas sociales complejos al tiempo que persiguen
liberar al Estado de sus deberes sociales y asistenciales con quienes los
sufren.



Pese a la neutralidad con que aparece redactado el nuevo precepto, a nadie
se oculta la complejidad de las conductas que pretende criminalizar, en
particular, la de los padres que, siguiendo las pautas marcadas por su
código cultural, conciertan los matrimonios de sus hijas al margen o en
contra de su voluntad.



El Proyecto se limita a conservar en el artículo 172 bis las penas
tradicionales del delito de coacciones, incluso la multa, que el Informe
del Consejo General del Poder Judicial considera desacertada, y a dar
contenido y finalidad a una de las modalidades de su injusto -la de
compeler a otro a efectuar lo que no quiere- añadiendo a la violencia
típica que le es característica otras formas de comisión, como la
intimidación grave o el engaño, que podrían conducir a delitos distintos,
incluso más graves, como las amenazas (art. 171 CP), respecto a las que
el nuevo tipo aparece como figura atenuada, como ha señalado también el
Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, los relacionados con la
integridad moral de las personas (art. 173 CP).



Desde el punto de vista del cumplimiento de los compromisos
internacionales, el Proyecto se debería haber preocupado por cumplir con
el compromiso internacional de salvaguardar sus derechos humanos frente a
quienes las trasladan contra su voluntad en el marco típico más grave y
más adecuado de la trata de personas Y, sin embargo, ha omitido esa
finalidad en el nuevo delito del artículo 177 bis.1, sin plantear
siquiera la posibilidad interpretativa de identificar los matrimonios
forzados con algunas de sus formas de explotación características, como
la 'explotación sexual' o la 'explotación mediante servidumbre'. En el
mismo sentido se pronuncia el Informe de la Fiscalía General del Estado
que alerta sobre el 'efecto de solapamiento' que puede producirse entre
algunas modalidades de ese tipo penal y el nuevo artículo 172 bis en su
modalidad segunda, de 'utilizar violencia, intimidación grave o engaño
para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al
mismo', que podría prevalecer por razones de especialidad, beneficiando a
sus autores. El nuevo tipo penal queda sí configurado torpemente como un
'tipo privilegiado' de trata.



Proponemos la eliminación de 'grave' ya que previamente en el entorno
familiar será difícil apreciar la intensidad de la presión que recibe la
víctima.



Respecto a la pena, el Proyecto se limita a conservar las penas
tradicionales del artículo 172 del delito de coacciones y, en este
sentido, compartimos la apreciación del Consejo de Estado que ha señalado
que sería conveniente que la pena fuera superior teniendo en cuenta que
'en su propia exposición de motivos el Anteproyecto califica el delito
del matrimonio forzado como una modalidad agravada dentro del delito de
coacciones'.



ENMIENDA NÚM. 554



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo undécimo del Proyecto, que modifica el artículo 172
ter del Código Penal, en lo relativo al nuevo delito de acoso u
hostigamiento



De modificación.




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361






Texto que se propone:



'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa
de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo
de forma persistente, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de
su vida cotidiana:



1.º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.



2.º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de
cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.



3.º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan
en contacto con ella.



4.º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad
o patrimonio de otra persona próxima a ella.



5.º Realice cualquier otra conducta de vigilancia, persecución,
monitorización, abuso de datos personales o interferencia en la esfera
personal de la víctima semejante a las anteriores.



Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.



2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, se?impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o
trabajos en beneficio de la comunidad de?sesenta a ciento veinte días.



3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
que pudieran?corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los
actos de acoso.



4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona?agraviada o de su representante legal, salvo que
la víctima sea alguna de las personas a las que?se refiere el artículo
173.2 de este Código. Cuando la víctima sea menor de edad o persona
con?discapacidad bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.



5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'



Texto que se sustituye:



'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa
de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo
de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado,
alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el
desarrollo de su vida cotidiana:



1.º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.



2.º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de
cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.



3.º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o
mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan
en contacto con ella.



4.º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad
o patrimonio de otra persona próxima a ella.



5.º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.



Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.



2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, se?impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o
trabajos en beneficio de la comunidad de?sesenta a ciento veinte días.



3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las
que pudieran?corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los
actos de acoso.



4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona?agraviada o de su representante legal.



5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'




Página
362






JUSTIFICACIÓN



El nuevo artículo 172 ter pone de manifiesto la inexistencia de un
concepto jurídico penal de acoso suficientemente preciso para diseñar una
intervención penal adecuada.



Ha identificado el Consejo de Estado las contradicciones del uso del
término 'sin estar legítimamente autorizado', que parece indicar que
pueden existir situaciones en que las acciones de acoso o acecho pueden
ser legítimas. Otra cosa muy distinta es que haya conductas que se puedan
justificar en función de quién las lleva a cabo: por ejemplo las fuerzas
y cuerpos de Seguridad del Estado, en atención a los derechos de
compulsión o coacción de la Administración que legitima para el ejercicio
incluso de la fuerza. Sin embargo esta expresión puede dar lugar a
interpretaciones equívocas y consideramos preciso cambiarla, eliminando
esa expresión.



Se propone también la sustitución de los adjetivos 'insistente y
reiterada', que a la postre resultan tautológicos, por el empleo único
del adjetivo 'persistente', por cuanto apela al porfiar o ser firme en la
persecución de un propósito. Debe existir una estrategia sistemática de
persecución (persecución u hostigamiento) que se constituye en el
elemento esencial de acoso, de ahí que se propone la sustitución del
término 'reiterado' por considerar que puede identificarse con la
realización de la conducta únicamente en dos ocasiones, cuando se
entiende preferible que no se determine normativamente el número de
ocasiones en que el comportamiento intrusivo debe producirse para
considerar que nos hallamos frente a un patrón conductual. Ello implica
la exclusión de conductas que son objeto de sanción a través de otras
figuras e impide el riesgo de infracción del principio non bis in ídem a
que conduce la cláusula del apartado 3 que proponemos eliminar.



Por su parte, el apartado 5 del artículo 172 ter establece una cláusula
general al señalar que 'realice cualquier otra conducta análoga a las
anteriores' que se propone sustituir con la redacción propuesta o bien
eliminar. La Exposición de Motivos no explica a qué tipo de analogía se
refiere. Ha de tenerse presente, en este caso, el principio de
intervención mínima del Derecho Penal y la prohibición de la analogía 'in
malam partem'.



Esta modalidad comisiva, tal como se contempla en el Proyecto, puede
entrar en contradicción con el principio de legalidad y taxatividad de
los tipos penales. De ahí que se haya propuesto una redacción que, sin
ser tan indeterminada, permita que la previsión de conductas típicas no
quede pronto obsoleta ante el empleo de nuevas formas de persecución no
específicamente contempladas en el tipo. Por ello se apela a la
realización de otras conductas de vigilancia, persecución,
monitorización, abuso de datos personales, amenazas o de interferencia en
la interferencia en la esfera personal de la víctima semejante a las
anteriores.



Por otro lado, planteamos otra propuesta relativa a la denuncia del
apartado 4 en relación con la protección del Ministerio Fiscal de los
menores o personas con discapacidad que sean las víctimas de este delito
y que pueda ser el Ministerio Público, quien pueda interponer la previa
denuncia.



De otro lado, y en coordinación con el espíritu de la LO 1/2004 de Medidas
de Protección Integral de Violencia de Género, así como toda la
legislación introducida por las diversas reformas en materia de violencia
de género y/o doméstica y la especialización establecida en dicha Ley,
que es contraria a la exigencia de una denuncia previa de la víctima para
poder investigar, instruir y enjuiciar cualquier delito de dicho ámbito,
se propone la redacción del apartado 4.



ENMIENDA NÚM. 555



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo decimoquinto del Proyecto, que modifica el artículo
177 bis del Código Penal, relativo a la trata de seres humanos



De modificación.




Página
363






Texto que se propone:



'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre ella, como mínimo con
cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, trabajo o servicios
forzados u otras prácticas?similares a las anteriores, incluida la
mendicidad.



b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



e) La realización de adopción ilegal.



f) La celebración de matrimonios forzados.



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso.'



'4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:



a) Se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica
de las personas?objeto de la infracción.



b) La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado
gestacional,?discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad
superior.'



Texto que se sustituye:



'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de
trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde
España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o
mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el
consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el
intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con
cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras
prácticas similares?a las anteriores, incluida la mendicidad.



b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.



c) La explotación para realizar actividades delictivas.



d) La extracción de sus órganos corporales.



Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en
cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al
abuso.'



'4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:



a) Se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica
de las personas?objeto de la infracción.



b) La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado
gestacional,?discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad
superior.'




Página
364






JUSTIFICACIÓN



Es discutible la mención que se hace al territorio. La exigencia en el
tipo de que el traslado tenga de alguna forma que concernir al territorio
español no se compadece bien ni con las definiciones de trata manejadas a
nivel internacional ni con las normas que tienden a ampliar la
competencia de los tribunales nacionales a supuestos cometidos fuera de
sus fronteras (art. 6 Decisión Marco DM 2002/629/JAI y artículo 31
Convenio de Varsovia). Por otra parte, en el concepto de trata de seres
humanos manejado a nivel internacional la relevancia penal de la conducta
nunca se hace depender de que la misma implique traslado relacionado con
el territorio de un determinado Estado, por más que la competencia de los
respectivos Estados generalmente se hará valer sobre la base del
principio de territorialidad, en supuestos en que la conducta se haya
cometido cuanto menos parcialmente en un Estado que afirma su
competencia. Se propone eliminar esta referencia.



Se propone eliminar, asimismo, la referencia a que la víctima sea nacional
o extranjera por innecesaria. Y sustituir, para darle concordancia con el
resto de la frase, el término 'incluido el intercambio o transferencia de
control de esas personas' por 'incluido el intercambio o transferencia de
control de ella', referido a la víctima, que menciona el resto del
apartado.



Conviene aclarar además que las conductas descritas no pretender excluir
otras en el sentido de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 5 abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la
trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se
sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo su apartado 2.3. 'La
explotación incluirá, como mínimo....'.



En el apartado a) recogemos la referencia expresa al 'trabajo' que se
recoge en la redacción del artículo 2.3 de la Directiva: 'La explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras
formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados,
incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la
esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades
delictivas o la extracción de órganos'. En algunos casos, la explotación
laboral no se ha tenido en cuenta como trata de seres humanos como, por
ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 597/2008 de
noviembre de 2011.



La Directiva permite incluir otros supuestos por el legislador nacional,
sin embargo no se han incluido, incomprensiblemente, ninguna de las
sugerencias que realiza la Directiva en su Considerando 11 in fine 'así
como otras conductas como, por ejemplo, la adopción ilegal o los
matrimonios forzados, en la medida en que concurran los elementos
constitutivos de la trata de seres humanos'. Proponemos su inclusión por
razones técnicas, por un lado por el principio de legalidad penal, que
impide considerar punibles conductas no descritas y, por otro lado, por
razones humanitarias, para perseguir las violaciones de derechos humanos
de las víctimas.



ENMIENDA NÚM. 556



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo decimosexto del Proyecto, que introduce un nuevo
apartado 12 en el artículo 177 bis del Código Penal, relativo a la trata
de seres humanos



De modificación.



Texto que se propone:



'12. En estos casos, si el reo es de nacionalidad española, podrá además
imponerse una medida de libertad vigilada.'



Texto que se sustituye:



'12. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad
vigilada.'




Página
365






JUSTIFICACIÓN



La actual regulación de la extranjería en España no contempla ninguna
posibilidad de que el condenado por un delito pueda obtener una
autorización de residencia o de residencia y trabajo en las condiciones
de quien cumple la medida de seguridad de libertad vigilada. De hecho, el
artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los
extranjeros y su integración social, establece que 'para autorizar la
residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de
antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia,
por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como
rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido'.



Por tanto, su permanencia en territorio español para el cumplimiento de la
medida de seguridad de libertad vigilada estaría condicionada por una
situación de irregularidad administrativa que le impediría desarrollar su
proceso de reinserción en la sociedad, fundamentalmente porque en tal
situación administrativa le sería imposible desarrollar actividad laboral
legal.



Por otra parte, la eventualidad de una reforma de la LO 4/2000 en el
sentido de permitir el acceso a la residencia -aún de forma provisional-
a quienes se encuentren cumpliendo la medida de seguridad de libertad
vigilada resulta, desde nuestro punto de vista rechazable, porque podría
convertirse en un factor criminógeno al hacer de mejor condición a los
extranjeros condenados por delitos tan graves como la trata de personas
que a otros extranjeros condenados por delitos de menor gravedad.



Por ello, si se pretende imponer la pena de libertad vigilada, se debe
restringir a los reos con nacionalidad española.



ENMIENDA NÚM. 557



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo decimoséptimo del Proyecto, que modifica el artículo
182.1 del Código Penal, relativo al delito de abusos sexuales



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de
confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de
carácter sexual con persona mayor de quince años y menor de dieciocho,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.'



Texto que se sustituye:



'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de
confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de
carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma proyectada es positiva en términos generales al ampliar la
conducta típica y, por ende, la protección de las víctimas, al incluir
como elementos del delito no solo el engaño sino también el abuso de
posición de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, aunque en
muchas ocasiones se trate de conceptos indeterminados cuya concreción
habrá de hacerse a través de la jurisprudencia. En esa línea de mayor
claridad abogamos por eliminar el concepto de 'reconocida' cuando se
habla de la 'confianza', pues puede acarrear problemas interpretativos.
Además, en coherencia con la enmienda que propondremos al artículo 183
CP, consideramos que la edad para aplicación de este delito debería
reducirse a quince años y no a dieciséis, tal y como se contemplaba en el
Anteproyecto de la reforma que nos ocupa.




Página
366






ENMIENDA NÚM. 558



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo decimonoveno del Proyecto, que modifica el artículo
183.1 del Código Penal, respecto de la edad de consentimiento sexual



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de quince años,
será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de
prisión de dos a seis años.'



Texto que se sustituye:



'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis
años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la
pena de prisión de dos a seis años.'



JUSTIFICACIÓN



La fijación de la 'edad de consentimiento' es una cuestión que la Decisión
Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la
lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil
dejó al criterio de los Estados de la Unión Europea, que actualmente
oscilan en un rango habitual de entre 14 y 16 años. Así, por ejemplo, en
países como Alemania, Austria, Italia y Portugal se fija en 14 años; en
otros, como Francia, Dinamarca o Grecia se eleva hasta 15; y otros han
optado por la edad de 16 años (p.e., en el caso en Bélgica, Holanda o
Reino Unido), siendo excepcionales edades superiores (17 años en
Irlanda).



En España, tradicionalmente, dicha edad estaba fijada en 13 años, si bien
en los últimos tiempos habían ido aumentando las voces que abogaban por
elevarla, por ser una de las edades más bajas de los países de nuestro
entorno.



Pero lo cierto es que como con relativa frecuencia suele ocurrir en España
hemos pasado de tener la edad más baja a proponer en el Proyecto una de
las más altas de Europa. Como demuestran diversos estudios realizados, en
España las relaciones sexuales entre adolescentes suelen iniciarse, en
más de la mitad de los casos, entre los 14 y 16 años, por lo que se
estaría criminalizando o judicializando lo que actualmente es una
realidad social, pudiendo llegar a incidir negativamente sobre la
autodeterminación sexual de las personas, como bien protegible, bajo la
premisa de que las relaciones sean consentidas, mediante un acto libre y
emitido con la suficiente madurez, lo cual como los expertos se han
encargado de señalar es una cuestión que no depende exclusivamente de la
edad, sino de otras muchas circunstancias fisiológicas, sociales y
educativas.



Atendiendo a dichas circunstancias, proponemos mantener -en el de por sí
difícil ejercicio de tener que determinar una edad concreta aplicable con
carácter general- el inicial criterio del Anteproyecto elaborado por el
Ministerio de Justicia de situar la edad en quince años y no subirla a
dieciséis como al parecer ocurrió a última hora, por recomendaciones del
Ministerio de Sanidad, a pesar de que todos los informes y,
señaladamente, el del Consejo de Estado, se habían realizado sobre la
base de la edad de quince años, que consideramos suficiente como límite
de protección, máxime cuando todavía nuestro Código Civil contempla la
posibilidad de contraer matrimonio con dispensa judicial desde los
catorce años (art. 48 del Código Civil), lo cual deberá ser revisado
cuanto antes para adaptarlo a la nueva edad de consentimiento sexual.




Página
367






ENMIENDA NÚM. 559



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo decimonoveno del Proyecto, que modifica el artículo
183.1 del Código Penal, respecto de la edad de consentimiento sexual



De modificación.



Texto que se propone:



'El que, con fines sexuales, determine a un menor de quince años a
participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga
presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en
ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.



Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera
participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres
años.'



Texto que se sustituye:



'El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a
participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga
presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en
ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.



Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera
participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres
años.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas anteriores, que sitúa la edad de
consentimiento sexual en los quince años.



ENMIENDA NÚM. 560



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo vigésimo primero del Proyecto, que añade un nuevo
artículo 183 ter al Código Penal, relativo al delito de ciber-acoso
sexual a menores (child grooming)



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
quince años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189,
siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante
coacción, intimidación o engaño.



2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
quince años y solicite u obtenga material pornográfico o




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368






le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca
dicho menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos
años.'



Texto que se sustituye:



'1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de
cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189,
siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o
multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas
correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se
impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante
coacción, intimidación o engaño.



2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra
tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de
dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le
facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las
que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de
prisión de seis meses a dos años.'



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la propuesta de reducción de edad del consentimiento
sexual del artículo 183 a quince años.



El legislador trata de responder a un fenómeno complejo, el que englobaría
todas las modalidades en las que un menor comparte imágenes propias con
contenido sexual con otra persona, conductas que bien pueden formar parte
de una dinámica de grooming, de captación de imágenes de pornografía
infantil, o formar parte del sexting entre menores.



En relación al apartado segundo, se propone la sustitución de la fórmula
'realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite/muestre' por
'solicite u obtenga' con el fin de simplificar la redacción para darle
una mayor seguridad jurídica. Se introduce un término, el de embaucar,
que no tiene hasta la fecha ningún precedente del que podamos deducir su
significado a efectos interpretativos, poniendo en riesgo de esta forma
también la funcionalidad misma del principio de taxatividad. Parece que
con esta fórmula el legislador pretende tipificar aquellos actos en los
que un sujeto se aprovecha de la ingenuidad de los menores de quince años
para obtener imágenes pornográficas, pareciendo necesario, entonces,
demostrar tal dinámica de engaño sobre el menor y pudiendo quedar fuera
aquellos casos en los que es el menor el que propone la entrega de las
imágenes aceptándolas el adulto. La mencionada complejidad interpretativa
de este nuevo término viene acompañada, además, de la dificultad
probatoria, puesto que deberá atribuirse al sujeto no sólo la obtención
de las imágenes o su solicitud, con total conocimiento, sino un 'algo
más' que no puede ser concretado pero que debe relacionarse con las
previas conversaciones entre el sujeto activo y el pasivo. Obviamente
esto complicaría enormemente la aplicación de este precepto en la
práctica judicial.



Proponemos la sustitución por el término 'solicitar' en primer lugar, que,
aun tratándose en algunos casos de una conducta anterior a la obtención,
es diferente a esta, dado que la imagen se puede obtener sin ser
solicitada por el propio sujeto activo. La solicitud de la imagen es
correspondiente a la otra parte de los actos 'dirigidos a embaucarle para
que le facilite', y conlleva, sólo en relación con menores de quince
años, un riesgo para la libertad en el proceso de toma de decisiones del
menor y en relación con otros intereses como su propia indemnidad sexual,
suficiente como para la incriminación de tal conducta.



La segunda acción propuesta de 'obtención' de la imagen pornográfica, es
una conducta que más bien define el resultado de riesgo para el bien
jurídico que el legislador quiere sancionar. La imagen se puede obtener
de muchas formas posibles y por medio de dinámicas distintas de engaño,
abuso de superioridad, coacción, entre muchas otras; pero el propio hecho
de lograr tener la imagen conlleva ya un riesgo en relación con bienes
fundamentales relacionados directamente con la libertad e indemnidad del
menor que merece el reproche penal que se le asigna. Eso sí, no se
entenderá que habrá tipicidad cuando el adulto reciba las imágenes por
parte del menor, pues en ese caso no es él quien, de un modo u otro, las
ha obtenido.



La obtención por parte de un adulto de imágenes pornográficas entregadas
por el propio menor puede constituir un primer paso en la dinámica del
grooming: se logra la confianza del menor, se obtiene alguna imagen con
contenido sexual y, finalmente, y con la amenaza de la entrega de tales
imágenes, se




Página
369






coacciona al mismo para tratar de lograr un contacto físico. Siendo esto
posible es aún más habitual que las primeras imágenes obtenidas por el
adulto sean utilizadas para obtener del menor aún más material
pornográfico. Bajo la amenaza de enviar las imágenes a los amigos o
familiares del menor, se logra obtener aún más material pornográfico que
es utilizado por el adulto para su propia satisfacción o bien para su
difusión y venta. Por último, y en tercer lugar, también puede suceder
que sea el menor el que entregue voluntariamente las imágenes a otro
menor, fenómeno conocido como sexting o realización, por parte de
menores, de fotografías propias de desnudos completos o de partes
desnudas y su envío, generalmente por medio del teléfono móvil, a otros,
junto con textos obscenos y con la finalidad de conocer personas o de
enviar mensajes de amor o de odio.



ENMIENDA NÚM. 561



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo vigésimo segundo, que crea por error un nuevo
artículo 184 quáter al Código Penal, que en realidad debería ser el 183
quáter.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 183 quáter:



'El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, cuando
entre el autor y la víctima exista similar grado de desarrollo o madurez
y no exista más de tres años de diferencia de edad entre ellos, siempre
que no concurra ninguna de las circunstancias del apartado 4'.'



Texto que se sustituye:



'Artículo 183 quáter:



'El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la
responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, cuando
el autor sea una persona próxima a la menor por edad y grado de
desarrollo o madurez'.'



JUSTIFICACIÓN



Existe un error en la numeración del Proyecto, toda vez que dicho artículo
debería incluirse como 183 quáter y no como 184 quáter, pues carece de
'bis' y 'ter.'



Al margen de dicha cuestión se considera positiva la inclusión de la
exención de responsabilidad cuando entre autor y víctima no exista
diferencia de edad o madurez. Sin embargo, consideramos que la
utilización del concepto 'próximo' es indeterminado y dará lugar a
sentencias diferentes según la apreciación de juez. Por tanto
consideramos más adecuado fijar en tiempo concreto el concreto de
'proximidad', en este caso, 3 años.



En este sentido, estamos en linea con el Informe del Consejo de Estado,
así como el Consejo Fiscal, al ser aplicable el artículo 183 conductas
ejecutadas por menores de 18 años, sería conveniente incluir 'la
asimetría de edades cuando los actos sexuales son realizados por
menores'. En Derecho comparado, como señala el Consejo Fiscal, se ha
tenido en cuenta esta circunstancia y menciona diferentes legislaciones:
Italia, donde no es punible el menor que comete actos sexuales con otro
menor que haya cumplido 13 años, si la diferencia de edad entre ambos no
es superior a 3 años; o Austria, donde tampoco es punible si la edad del
autor no supera la del menor en más de 3 años, con algunas excepciones;
otros países con similares regulaciones similares son Noruega y Suiza.




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370






Ahora bien, esa escasa diferencia de edad ha de ser tenida en cuenta no
solo cuando el autor es menor sino también cuando está próximo a la
mayoría de edad aun superándola. Como hemos propuesto la reducción del
consentimiento a los 15 años, esta proximidad estaría precisamente en los
18 años. Si se mantiene la previsión del Proyecto de los 16 años, estaría
en los 19 años.



ENMIENDA NÚM. 562



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo vigésimo quinto del Proyecto, que modifica el
artículo 188 del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un
menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, los captare para que se dediquen a la prostitución, o se
lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona
con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de
prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.



Si la víctima fuera menor de quince años, se impondrá la pena de prisión
de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.



2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con
violencia o intimidación,?además de las penas de multa previstas, se
impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la?víctima es menor
de quince años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás
casos.



3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus?respectivos casos, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:



a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad,?discapacidad o situación.



b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de?superioridad, de convivencia familiar o parentesco,
por ser ascendiente, descendiente o?hermano, por naturaleza o adopción, o
afines, con la víctima.



c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de su condición de?autoridad, agente de ésta o funcionario
público. En este caso se impondrá, además, una?pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.



d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la?vida o salud de la víctima.



e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos
o más personas.



f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter?transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.



4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o
promesa, una relación?sexual con una persona menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con
una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido
quince años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.



5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o
indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas discapacitadas
necesitadas de especial protección.'




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371






Texto que se sustituye:



'1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un
menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor
o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las
penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro
meses.



Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de
prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.



2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con
violencia o intimidación,?además de las penas de multa previstas, se
impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la?víctima es menor
de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los
demás casos.



3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus?respectivos casos, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:



a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad,?discapacidad o situación.



b) superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o?adopción, o afines, con la víctima.



c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera
prevalido de su condición de?autoridad, agente de ésta o funcionario
público. En este caso se impondrá, además, una?pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años.



d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la?vida o salud de la víctima.



e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos
o más personas.



f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter?transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.



4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o
promesa, una relación?sexual con una persona menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con
una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido
dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de
prisión.



5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o
indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas discapacitadas
necesitadas de especial protección.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4.5 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los
abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil, se refiere a 'la captación para que se dediquen a la
prostitución' y consideramos adecuado introducirlo también en los tipos
penales del artículo 188 en el apartado 1.



Respecto al artículo 188 .3 b) proponemos eliminar la referencia a
descendiente de la víctima, ya que al tratarse de delito de prostitución
de menores es imposible que el autor sea descendiente de la víctima.



Se propone una redacción más amplia que la dada al apartado b), para
abarcar no sólo los casos de parentesco sino, también, los supuestos en
que el autor convive con el menor, por la especial ascendencia que esta
situación le otorga. En estos términos ser pronuncia también la Directiva
en el artículo 9.b).




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372






ENMIENDA NÚM. 563



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al apartado centésimo trigésimo primero del Proyecto, que modifica el
artículo 203.2 del Código Penal, en lo relativo a la detención ilegal



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Será castigado con las pena de multa de uno a dos meses el que se
mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de
apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada,
despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.'



Texto que se sustituye:



'2. Será castigado con las pena de multa de uno a tres meses el que se
mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de
apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada,
despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.'



JUSTIFICACIÓN



Para el caso en que se considere que dicha conducta debe continuar siendo
penalmente relevante, se propone la rebaja del límite máximo de la pena
prevista, a fin de ajustarlo a la clasificación de los delitos contenido
en el artículo 13, el cual debe ser interpretado de forma conjunta con el
artículo 33 del Código Penal, permitiendo con ello que dicha conducta sea
materialmente, y no sólo a efectos formales, un delito menos leve.



ENMIENDA NÚM. 564



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo trigésimo quinto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado dos del artículo 234 con la siguiente redacción:



1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la
voluntad de su dueño será?castigado, como reo de hurto, con la pena de
prisión de seis a dieciocho meses.



2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos y la
situación económica de la víctima,?resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a tres meses. No se?considerarán de
escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes sustraídos
fuera?superior a 400 euros, o los casos en los que concurriese alguna de
las circunstancias de los?Artículos 235 ó 235 bis.'




Página
373






Texto que se sustituye:



'1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la
voluntad de su dueño será?castigado, como reo de hurto, con la pena de
prisión de seis a dieciocho meses.



2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos y la
situación económica de la víctima,?resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a tres meses. No se?considerarán de
escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes sustraídos
fuera?superior a 1.000 euros, o los casos en los que concurriese alguna
de las circunstancias de los?Artículos 235 ó 235 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 565



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado cuadragésimo primero del Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 240 con la siguiente
redacción:



1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena
de prisión de dos a?cuatro años.



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra
alguna de las?circunstancias previstas en los artículos 235 ó 235 bis.'



Texto que se sustituye:



'1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena
de prisión de uno a tres?años.



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra
alguna de las?circunstancias previstas en los artículos 235 ó 235 bis.'



JUSTIFICACIÓN



No es de recibo equiparar las penas de robo a las penas de hurto.



ENMIENDA NÚM. 566



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado cuadragésimo noveno del Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal



De modificación.




Página
374






Texto que se propone:



'Se modifica el artículo 249 con la siguiente redacción:



Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de
lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las
relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y
cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.



Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad,
se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la
cantidad defraudada fuera superior a 400 euros.'



Texto que se sustituye:



'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe
de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las
relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y
cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.



Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad,
se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la
cantidad defraudada fuera superior a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 567



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 251 ter relativo al delito sobre
administración fraudulenta del crédito en los siguientes términos:



Será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis
a doce meses al empleado de una entidad de crédito o a la persona que en
ella tiene el poder de decisión que le ocasione un perjuicio patrimonial
mediante el otorgamiento de un crédito o su autorización, la modificación
de sus condiciones o la omisión de su revocación, si con ello ha
infringido las disposiciones concernientes al otorgamiento de créditos o
la limitación de riesgo y ha obrado de manera contraria a una gestión
prudente y cuidadosa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
375






ENMIENDA NÚM. 568



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado 2 del artículo 253 en los siguientes términos:



1. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó, en su caso, del
artículo 250, salvo que ya?estuvieran castigados con una pena más grave
en otro precepto de este Código, los que, en?perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de una cosa mueble que
hubieran?recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera
sido confiada en virtud de?cualquier otro título que produzca la
obligación de entregarla o devolverla, o negaren haberla?recibido.



2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la
situación económica de la?víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a tres meses.?En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los
bienes?apropiados fuera superior a 400 euros.'



Texto que se sustituye:



'1. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó, en su caso, del
artículo 250, salvo que ya?estuvieran castigados con una pena más grave
en otro precepto de este Código, los que, en?perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de una cosa mueble que
hubieran?recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera
sido confiada en virtud de?cualquier otro título que produzca la
obligación de entregarla o devolverla, o negaren haberla?recibido.



2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la
situación económica de la?víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a tres meses.?En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los
bienes?apropiados fuera superior a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 569



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo quinto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado 2 del artículo 254 en los siguientes términos:




Página
376






1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de
una cosa mueble ajena,?será castigado con una pena de multa de tres a
seis meses. Si se tratara de cosas de valor?artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.



2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la
situación económica de la?víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a dos meses.?En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los
bienes?apropiados fuera superior a 400 euros.'



Texto que se sustituye:



'1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de
una cosa mueble ajena,?será castigado con una pena de multa de tres a
seis meses. Si se tratara de cosas de valor?artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.



2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la
situación económica de la?víctima, resultara de escasa gravedad, se
impondrá una pena de multa de uno a dos meses.?En ningún caso se
considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los
bienes?apropiados fuera superior a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 570



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 270.1:



1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un
beneficio económico directo o indirecto, en perjuicio de tercero y sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, lleve a cabo cualquier acto
de explotación de todo o parte de una obra literaria, artística o
científica, o de una prestación protegida por derechos de propiedad
intelectual.'



Texto que se sustituye:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un
beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero,
explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio,
distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o
prestación literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte
o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los
titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de
sus cesionarios.'




Página
377






JUSTIFICACIÓN



Introducir el concepto 'explote económicamente' es reiterativo porque ya
se habla de 'ánimo de obtener un beneficio económico' en el mismo
párrafo. Se modifica la redacción a fin de evitar confusiones en la
interpretación.



ENMIENDA NÚM. 571



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 270.1:



2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la
sociedad de la información con ánimo de obtener un beneficio económico
directo o indirecto, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse
a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en
Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular ofreciendo
listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos
referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados
inicialmente por los destinatarios.'



Texto que se sustituye:



'2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la
sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras
o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan
cumulativamente las siguientes condiciones:



1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los
que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones
ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma
significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España
o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;



2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de
las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo
listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones
referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados
inicialmente por los destinatarios del servicio;



3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los
datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración,
control o supervisión; y



4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto
y en perjuicio a tercero.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del proyecto de Ley introduce conceptos indeterminados
provocando inseguridad en la interpretación de los requisitos.
Simplificamos la redacción para mejorar la identificación del ilícito
penal.




Página
378






ENMIENDA NÚM. 572



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 270.3:



3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados
anteriores, en sus respectivos casos quienes:



a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares, soportes o copias de
las obras,?prestaciones u otros contenidos protegidos a que se refiere el
apartado uno de este artículo,?incluyendo copias digitales de las mismas,
sin la referida autorización, cuando estuvieran?destinadas a ser
reproducidas, distribuidas, transformadas o comunicadas públicamente.



b) Importen intencionadamente ejemplares, soportes o copias sin dicha
autorización, cuando?estuvieran destinados a ser reproducidos,
distribuidos, transformados o comunicados?públicamente, tanto si éstos
tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia;
no?obstante, la importación de los referidos productos de un Estado
perteneciente a la Unión?Europea no será punible cuando aquellos se hayan
adquirido directamente del titular de los?derechos en dicho Estado, o con
su consentimiento.



c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se
refieren los apartados 1 y 2 de?este artículo eliminando o modificando,
sin autorización de los titulares de los derechos de?propiedad
intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces
incorporadas por?éstos con la finalidad de impedir o restringir su
realización.



d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la
finalidad de?facilitar a terceros el acceso a una obra, contenido o
prestación, a los que se refiere el apartado?1 de este artículo o a su
comunicación pública reproducción, distribución o transformación,?fijada
en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y
sin?autorización de los titulares de los derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios,?eluda o facilite la elusión de las
medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.'



Texto que se sustituye:



'3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados
anteriores, en sus respectivos casos quienes:



a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras,
producciones o?ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este
artículo, incluyendo copias digitales de las?mismas, sin la referida
autorización, cuando estuvieran destinadas a ser
reproducidas,?distribuidas o comunicadas públicamente.



b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización,
cuando estuvieran?destinados a ser reproducidos, distribuidos o
comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un?origen lícito como
ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los
referidos?productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será
punible cuando aquellos se?hayan adquirido directamente del titular de
los derechos en dicho Estado, o con su?consentimiento.



c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se
refieren los apartados 1 y 2 de?este artículo eliminando o modificando,
sin autorización de los titulares de




Página
379






los derechos de?propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas
tecnológicas eficaces incorporadas por?éstos con la finalidad de impedir
o restringir su realización.



d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la
finalidad de facilitar a?terceros el acceso a un ejemplar de una obra
literaria, artística o científica, o a su transformación,?interpretación
o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a
través de?cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual o de?sus cesionarios, eluda o facilite
la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas
para?evitarlo.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual es confusa ya que habla, por ejemplo, de 'obras,
producciones o ejecuciones' que no se adecúan a la situación actual de
las obras y prestaciones objeto de Propiedad Intelectual. La mención a
las 'obra literaria, artística o científica' podría no contemplar los
acontecimientos deportivos. Proponemos revisar el texto para actualizar
el lenguaje a la realidad digital y evitar confusiones.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su
portavoz doña Rosa Díez González solicita mediante el presente escrito la
corrección de errores de la enmienda núm. 58, al Proyecto de Ley Orgánica
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del
Código Penal, que queda redactada de la siguiente forma.



Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de diciembre de 2014.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 573



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 270.4:



'4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres
años quien posea con una finalidad comercial o fabrique, importe o ponga
en circulación cualquier medio principalmente concebido, producido,
adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado
para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras,
prestaciones u otros contenidos protegidos en los términos previstos en
el apartado 1 de este artículo.''



Texto que se sustituye:



'4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres
años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en
circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido,
adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado
para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras,
interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1
de este artículo.'




Página
380






JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones sobre la finalidad comercial se realiza para adecuarla
a la Directiva 21/2009/CE que obliga a que los Estados miembros
establezcan 'una protección jurídica adecuada frente a la fabricación,
importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o el
alquiler, o posesión con fines comerciales' dejando, por tanto, que el
fin comercial sea referido solo a la posesión. Mantenemos el concepto de
'obras, prestaciones u otros contenidos protegidos' a fin de evitar
confusiones de interpretación y por coherencia del texto.



ENMIENDA NÚM. 574



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 271:



'Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se
cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las
siguientes circunstancias:



a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea
especial trascendencia?económica.



b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los
objetos producidos?ilícitamente, el número de obras, prestaciones u otros
contenidos protegidos a los que se?refiere el apartado 1 de este
artículo, transformadas, distribuidas, comunicadas al público o?puestas a
su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.



c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio,?que tuviese como finalidad la realización de
actividades infractoras de derechos de propiedad?intelectual.



d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos'.'



Texto que se sustituye:



'Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses
e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se
cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las
siguientes circunstancias:



a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea
especial trascendencia económica.



b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los
objetos producidos?ilícitamente, el número de obras, o de la
transformación, ejecución o interpretación de las?mismas, ilícitamente
reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a
su?disposición, o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.



c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio,?que tuviese como finalidad la realización de
actividades infractoras de derechos de propiedad?intelectual.



d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.'




Página
381






JUSTIFICACIÓN



Mantenemos el concepto de 'obra, contenido o prestación' a fin de evitar
confusiones de interpretación y por coherencia del texto, delimitando así
mejor el delito.



ENMIENDA NÚM. 575



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 286:



'1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a 24 meses el que por cualquier medio o procedimiento
técnico, sin consentimiento del prestador de servicios y con ánimo de
lucro, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión
sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por
vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos,
considerado como servicio independiente, mediante cualquiera de las
conductas siguientes:



1.º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por
vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o
programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión
Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.



2.º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas
informáticos?mencionados en el párrafo 1.º'.'



Texto que se sustituye:



'1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de
servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un
servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso
condicional a los mismos, considerado como servicio independiente,
mediante:



1.º La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por
vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o
programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión
Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.



2.º La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas
informáticos?mencionados en el párrafo 1.º.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del proyecto de Ley introduce conceptos indeterminados
provocando inseguridad en la interpretación de los requisitos.
Simplificamos la redacción para mejorar la identificación del ilícito
penal e intensificar la protección de determinados contenidos
audiovisuales.




Página
382






ENMIENDA NÚM. 576



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo cuarto del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el apartado primero del artículo 318 bis con la siguiente
redacción:



'1. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que
no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en
territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que
vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será
castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres
meses a un año.



Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.



Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena
en su mitad superior.''



Texto que se sustituye:



'1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un
Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a
transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre
entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa
de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.



Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere
únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.



Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena
en su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 577



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo Título XII al Capítulo IV del Libro II en los
siguientes términos:



'Delitos contra la seguridad en sistemas informáticos'.'




Página
383






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 578



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 378 bis al nuevo Título XII al Capítulo IV del
Libro II en relación a los delitos contra la seguridad en sistemas
informáticos en los siguientes términos:



'1. El que vulnerando las medidas de seguridad establecidas para
impedirlo, acceda a datos o?programas informáticos contenidos en un
sistema informático o en parte del mismo, lo?utilice, o se mantenga
dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el
legítimo?derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis
meses a dos años.



2. El que borre, dañe, deteriore, altere, suprima, o haga inaccesibles
datos, programas?informáticos o documentos electrónicos, cuando el
resultado producido sea grave, será?castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años.



3. El que obstaculice o interrumpa el funcionamiento de un sistema
informático?introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando,
deteriorando, alterando, suprimiendo o?haciendo inaccesibles datos
informáticos, cuando el resultado producido sea grave, será?castigado,
con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.



4. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que
produzca, venda,?adquiera para el uso, importe, distribuya o realice
cualquier otra forma de puesta a?disposición de:



a. Un programa informático concebido o adaptado principalmente para
cometer uno?de los delitos de este capítulo.



b. Un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la
totalidad o a una?parte de un sistema informático.''



JUSTIFICACIÓN



La reforma propuesta, aglutina esencialmente los delitos ya tipificados en
nuestra regulación penal vigente, así como los que deberían estarlo por
mandato internacional, agrupados en torno a la idea de que en todos
ellos, además de otros intereses y bienes secundarios, lo que se protege
prioritariamente es la seguridad en los sistemas informáticos. Por ello,
la tipificación de las conductas dentro de un mismo Capítulo es un
requisito básico para que la actual propuesta encuentre un significado
pleno. La aprobación de una legislación penal como la propuesta colocaría
a España como el primer y más avanzado país en lo que se refiere a la
tipificación completa y autónoma de la delincuencia informática, muy por
delante del resto de países de Europa, superando la legislación francesa
(bastante completa en la materia) y quedando a la altura de la regulación
integral Británica y Estadounidense.




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A. Tipos Básicos. Nuevo artículo 378 bis.



1. Acceso ilícito informático.



El tipo penal coincide esencialmente con el texto actualmente regulado en
el artículo 197.3 CP. En cuanto a la redacción propuesta se elimina el
concepto de autorización -consentimiento- puesto que el bien jurídico
protegido en estos delitos, al pasar de la esfera individual a la esfera
colectiva deja de considerarse disponible. Igualmente se elimina la
expresión referida al medio, por cuanto al no señalarse el medio ya se
considera que éste pueda ser cualquiera. Además, por su nueva ubicación
en el Código penal se produce su conversión en un delito de carácter
plenamente público. Se mantiene la elección anterior del legislador de
penar tan sólo aquellos casos de acceso en los que es necesario vulnerar
un sistema de seguridad, que es acorde a la pretensión de incluir tal
tipo penal como un delito contra la seguridad de los sistemas
informáticos. A diferencia del tratamiento dogmático actual, que sitúa
este tipo penal como una forma de protección anticipada de la intimidad
-pues parece la única forma de justificar su ubicación entre los delitos
contra la intimidad y de revelación de secretos al estar éste exento de
la característica general de apoderamiento para el descubrimiento que
caracteriza los tipos penales en ese ámbito- se abandona tal
consideración de protección anticipada. En efecto, el actual artículo
197.3 CP sólo se puede entender como parte de los delitos contra la
intimidad en la medida en que se configure como una anticipación de las
barreras de protección respecto de estos delitos que se encontraban ya
tipificados. No obstante, tal justificación produce a su vez efectos
adversos en su interpretación: si el tipo penal es una barrera de
protección anticipada en relación con los delitos contra la intimidad,
¿podemos considerar típica la acción en la que se dan todos los elementos
del delito y sin embargo ellos no producen la comisión de un tipo penal
contra la intimidad y sí otro como por ejemplo un daño informático? En
línea con lo expresado anteriormente y para dar una respuesta
satisfactoria, la doctrina ha justificado la redacción del actual
artículo 197.3 CP de forma tan dispar al resto de los tipos de su
entorno, en la necesidad de realizar una protección de lo que ha venido a
denominar abiertamente la seguridad informática.



Nuestra proposición, en tanto, trata de superar esta justificación y
extender la protección de esta seguridad informática. Acceder
ilegítimamente a un sistema ajeno vulnerando sus medidas de seguridad no
sólo supone un problema potencial en cuanto a la vulneración de la
intimidad o el descubrimiento de secretos. Desde nuestro punto de vista,
tal acceso no implica una anticipación de las barreras de protección,
sino una acción que vulnera de forma directa la seguridad en los sistemas
informáticos y lo hace desde el momento en el que se produce el acceso,
sin anticipación alguna. Porque aún en el caso de entender este tipo
penal como una medida anticipada, no lo es sólo sobre la intimidad, sino
ante cualquier consecuencia que se pueda producir al haberse accedido a
un sistema informático ajeno y protegido, consecuencias que pueden ir
mucho más allá, y ser mucho más graves, que la mera vulneración de
secretos o de la intimidad.



Amén de lo anterior, la vinculación entre el bien jurídico relativo a la
seguridad en los sistemas informáticos y la redacción del acceso ilícito
propuesto, permiten una visión completa del tipo penal de forma autónoma
junto con el resto de los tipos penales del nuevo Capítulo, además de
favorecer las posibles situaciones concursales eventuales con delitos de
cualquier otra ubicación en el Código que protejan cualquier otro tipo de
interés.



Cabe señalar que en el acceso ilícito no es requisito del tipo que los
datos o programas informáticos sean ajenos a aquel que comete el acceso.
Esta situación no es nueva, pues ya se viene dando en la actual
legislación. Incardinar este tipo penal en los delitos contra la
intimidad puede plantear el problema de si existe tipicidad cuando los
datos a los que se accede en el sistema informático invadido son propios
(por ejemplo, datos de tráfico o universitarios del que accede), ya que,
aunque el tipo penal actual del artículo 197.3 CP no exige la ajenidad,
parece difícil que el bien jurídico protegido 'intimidad' se vea
vulnerado en caso de acceder a datos propios en un sistema informático
ajeno. Por ello, aunque la redacción del tipo penal se mantiene en este
aspecto, al excluir como bien jurídico principal la intimidad, y señalar
como tal la seguridad en los sistemas informáticos, se viene a producir
una justificación reforzada para la existencia de dicho delito, que no
castiga tanto la vulneración de la intimidad, que podría no producirse,
como ahora sí, y directamente, el atentado contra la seguridad de un
sistema informático. Por último, en relación con el artículo 256 CP, la
introducción de la acción utilizar, parece colmar el desvalor de éste
tipo penal, suprimiendo además el límite de 400 euros, pero añadiendo el
elemento referido a que el sistema de telecomunicación (que ahora es
sistema informático) tenga que ser utilizado vulnerando las medidas de
seguridad. En este caso, y aunque el tipo penal también desaparezca de la
sede de delitos




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patrimoniales, nada impide dicho cambio, pues el aspecto patrimonial
clave, que será el perjuicio para el titular del sistema utilizado, podrá
ser igualmente resarcido en la responsabilidad civil.



En cuanto a la penalidad, parece adecuado establecer su límite máximo en
dos años de prisión, el mínimo permitido según establece la Directiva
2013/40/UE. Ello se debe a que tiene sentido que la acción a priori menos
grave de las que conforman los delitos contra la seguridad en los
sistemas informáticos tenga la penalidad más reducida. Siendo poco
proporcionado que el mero acceso a datos o sistemas informáticos
vulnerando medidas de seguridad suponga una acción con el mismo reproche
penal que el daño sobre esos mismos objetos.



2. Daño informático.



Se proponen algunos cambios menores y otros más importantes. En primer
lugar se elimina por redundante, al igual que en el tipo penal anterior,
la expresión relativa a los medios de comisión, ya que aun sin la misma
siguen siendo cualesquiera. Igualmente se suprime la referencia a la
autorización -consentimiento- así como la necesidad de ajenidad; en ambos
casos subyace la idea de la transformación del bien jurídico protegido,
que pasa a considerarse indisponible para los sujetos, de tal forma que
dañar datos informáticos propios, o ajenos aun mediando el consentimiento
del propietario, podrá ser típico si se cumple la previsión de un
resultado grave que, como vamos a exponer a continuación, se configura de
forma sustancialmente diferente a como se ha venido realizando hasta el
momento. También se elimina el problema de la doble gravedad de la acción
-gravedad en el medio y gravedad en el resultado-. La doble gravedad
exigida actualmente por el tipo es confusa, indeterminada, y hasta cierto
punto contradictoria en sí misma, ya que como se ha manifestado el medio
puede ser cualquiera.



Tanto el objeto material del delito, como la necesidad de la producción
del resultado grave para la consumación del tipo mantienen la redacción
actual. Sin embargo, sobre el significado de 'resultado grave' caben
ciertas matizaciones de importancia, que dependerán fundamentalmente de
la ubicación del tipo penal en el Código. Así, una vez excluido este tipo
penal de los delitos patrimoniales y de daños, podemos desprendernos de
la problemática surgida por la cuantificación económica del daño
patrimonial clásico y establecer una nueva interpretación del resultado,
en la que la cuantificación económica aparezca, pero con unas
características generales sustancialmente diferentes. Al ubicar este tipo
penal entre las acciones que vulneran el bien jurídico de la seguridad en
los sistemas informáticos debemos construir ahora la vinculación entre
tal vulneración de dicho bien jurídico con la expresión del resultado
grave. Es decir, debemos determinar cuándo el resultado es grave desde el
punto de vista del bien jurídico protegido, que como hemos señalado, no
es -aunque puede ser un factor de determinación- el valor patrimonial
concreto de los datos, programas informáticos o documentos electrónicos.
Por lo tanto para establecer dicha relación se deben señalar, al menos de
forma orientadora, qué resultados deben ser considerados graves desde el
punto de vista de la vulneración de la seguridad en los sistemas
informáticos.



Al ser el bien jurídico digno de protección la seguridad en los sistemas
informáticos, la aparición de una situación de desconfianza hacia la
utilización de los mismos será la primera consecuencia lógica de la
vulneración de dicho bien, por cuanto la sociedad deja de considerar a
los sistemas informáticos como elementos seguros para conseguir un auto
desenvolvimiento completo de su personalidad. Así, las situaciones que
generan desconfianza pueden ser consideradas todas aquellas en las que se
ha producido la pérdida de datos, programas informáticos o documentos
electrónicos, para cuya consecución se ha empleado una cantidad de tiempo
razonable, y cuya seguridad y guarda se le ha confiado al sistema
informático. Como se puede observar, tal forma de apreciar la gravedad
del hecho deja en manos de los Tribunales de justicia amplias
posibilidades de interpretación que en la actualidad, al menos en teoría,
se encuentra restringida con la vinculación de la gravedad exclusivamente
al valor económico directo y concreto. La consecuencia de la alternativa
que se propone permite que acciones que con la actual regulación pudieran
ser atípicas y sobre las que ya nos hemos detenido en esta investigación,
no puedan quedar impunes o, en el mejor de los casos, resarcidas en la
vía civil, cuando de su naturaleza y consecuencias pocas diferencias
podemos encontrar con aquellas que sí encuentran cobijo en la actual
regulación penal. No obstante, si bien el perjuicio patrimonial directo
debe seguir siendo considerado uno de los factores para determinar la
gravedad del resultado, no es el único. Así, estos factores serían los
siguientes:



1) El perjuicio patrimonial directo. Ya hemos señalado que al incardinar
este tipo penal bajo la rúbrica de los delitos de daños, la apreciación
de la gravedad del resultado debía considerarse en




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función del valor económico de lo dañado, que no siempre es sencillo de
cuantificar cuando hablamos de objetos inmateriales y que además se veía
condicionado por diferentes motivos en el ámbito informático. Sin
embargo, ello no supone impedimento para que éste sea uno de los puntos
esenciales que deberá guiar al Tribunal a la hora de determinar la
gravedad del resultado producido y la individualización de la pena.



2) El perjuicio patrimonial indirecto: el coste de recuperación. A
diferencia de los delitos patrimoniales de daños, donde se sitúan
actualmente estas figuras, un factor importante para la apreciación de
este nuevo tipo de daño informático son factores de contenido patrimonial
que encuentran una vinculación indirecta con la acción típica.
Fundamentalmente es el referido al coste de recuperación de los datos,
programas informáticos o documentos electrónicos, o incluso del sistema
informático en su conjunto. Si bien con la regulación actual estos costes
no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el valor
patrimonial del daño, con el marco legislativo propuesto, no sólo serían
un factor de determinación de la gravedad del hecho, sino que en muchos
casos resultarían el factor fundamental.



3) La imposibilidad de la utilización temporal o definitiva. En estrecha
relación con la cuestión anterior, recordamos que la interpretación
clásica de los daños patrimoniales se construye sobre la idea de que el
objeto que ha sufrido el daño ha quedado inutilizado o destruido de forma
permanente. Como ya se ha apuntado, es complicado que este hecho se
produzca en el ámbito informático al haber, al menos en un número amplio
de casos, la existencia de copias de seguridad o backups que permiten
que, en realidad, no se consiga el resultado a pesar de que el sujeto
activo haya desplegado todas las acciones necesarias para conseguirlo.
Esta situación genera dudas en cuanto a la consumación efectiva del
delito, o si, en cambio, siempre que exista una copia de respaldo de los
datos o programas informáticos, o de los documentos electrónicos,
estaremos ante una tentativa y no un delito consumado. Por ello,
considerar el tiempo en que los sistemas quedan inutilizados, o el tiempo
necesario para restaurar los programas informáticos o los documentos
electrónicos, como factores para determinar la gravedad de los hechos,
parece razonable, especialmente a efectos de considerar consumado el
delito, evitando las dudas que se suscitan haciéndolo acorde a la
doctrina clásica de los delitos de daños.



4) La aparición de una situación de desconfianza hacía el ofendido.
Determinar si el resultado de la acción ha sido grave encuentra otra
forma de cuantificación en los efectos sociales que el ataque pueda
producir sobre la persona del ofendido. Esto es, si el ofendido es una
compañía que se dedica a las telecomunicaciones posiblemente el daño no
produzca una pérdida definitiva de datos, programas informáticos o
documentos electrónicos, y además su recuperación sea cuestión de horas
(o minutos) debido a los potentes sistemas de copia de seguridad. Sin
embargo, todos somos conscientes hoy en día de lo que supone un ataque a
una compañía y la trascendencia pública que adquieren estos hechos, de
tal forma que una vulneración grave de la seguridad de ésta, aunque
patrimonialmente tenga efectos mínimos, genera un efecto negativo en
torno al perjudicado que trasciende del mero perjuicio patrimonial
directo o indirecto. Entronca esta forma de medir la gravedad del
resultado directamente con la capacidad de generar una situación de
desconfianza hacia los sistemas informáticos en la sociedad que, como
hemos señalado, es realmente la forma primaria de entender vulnerado el
bien jurídico protegido.



De la enumeración anterior podemos extraer una conclusión básica, y es la
transformación de elementos de apreciación y cuantificación en la
jurisdicción civil como factores de medida de la gravedad del resultado
producido por los hechos en la jurisdicción penal, de tal forma que de
alguna manera lo que se está admitiendo es una forma de cuantificar la
gravedad del resultado en función de un perjuicio patrimonial en sentido
amplio, de forma opuesta a cómo el Derecho penal de daños ha venido
interpretando dicho perjuicio patrimonial a la hora de interpretar los
tipos penales del artículo 263 CP y otros análogos. Tal forma de
interpretar la gravedad radica en la realidad inmaterial ante la que nos
encontramos, totalmente diferente a la de los objetos que el legislador y
el operador del Derecho clásicos pudo tener en cuanto a los daños sobre
objetos materiales físicos. El concepto de daño o el de desaparición de
la cosa son aplicables difícilmente en cuanto a los datos, los programas
informáticos o los documentos electrónicos precisamente por su naturaleza
inmaterial. En este ámbito, la destrucción o inutilidad definitiva de los
objetos materiales es por su propia naturaleza posible, pero mucho menos
probable, y a esta diferente naturaleza debe dar una respuesta adecuada
el legislador actual que encuentra dificultades obvias con la ubicación y
tipo de delitos entre los cuales se han considerado los daños
informáticos en el vigente Código penal. Por ello, en los atentados
contra los sistemas informáticos o sus componentes lógicos (datos
informáticos en general, documentos electrónicos o programas
informáticos), lo relevante no sólo es la




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destrucción definitiva de los mismos, sino los efectos que esto produce y
la complicación (por motivos económicos y de tiempo principalmente) de
restaurar los sistemas o sus datos a su estado original, pues si bien es
muy probable que esto finalmente se produzca, el daño debe considerarse
realizado y valorado como grave. Además, esta extensión interpretativa
respecto de los daños clásicos y los actuales daños informáticos da
respuesta a los problemas que se suscitan principalmente en torno a la
naturaleza de los documentos electrónicos atacados cuando estos tienen un
carácter personal, de difícil estimación económica y que con la actual
regulación generan dudas respecto de si las acciones típicas sobre estos
objetos no completan el tipo penal, interpretación a nuestro juicio
discutible, ya que del mandato europeo no se extraen especiales
excepciones respecto de qué datos, programas informáticos y documentos
electrónicos deben ser dignos de protección penal, y cuáles no;
entendiendo que la protección es general para todos ellos,
independientemente de su naturaleza, siempre que sea informática. Esta
nueva interpretación se ajusta además convenientemente al bien jurídico
tutelado propuesto para estos delitos, que no es tanto el patrimonio -que
también- como la seguridad en los sistemas informáticos, que se ve
vulnerada en el momento que se ataca un sistema informático o sus
elementos, independientemente de cual sea el contenido de éstos, ya sea
la base de datos de una compañía, unas fotografías o el borrador de una
tesis doctoral.



Debemos señalar, en todo caso, que la lista que hemos propuesto para el
cálculo de la gravedad del resultado no es cerrada, y podrían pertenecer
a ella otros supuestos que serán objeto de la práctica jurisprudencial y
el estudio doctrinal. Si bien, y en todo caso, aunque es verdad que su
apreciación puede resultar inexacta, el valor fundamental que se debe
proteger al tipificar estos delitos es la confianza en la utilización de
sistemas informáticos por parte de los ciudadanos, por lo que en todo
caso, al margen del valor económico directo o indirecto de los objetos
materiales dañados o los problemas derivados de dichos daños, la gravedad
se debe medir, conforme al principio de intervención mínima del Derecho
penal, con base en la capacidad de generar desconfianza en la utilización
de sistemas informáticos como consecuencia de los hechos presuntamente
delictivos ocurridos, pudiendo actuar como baremo para medir dicha
desconfianza el resto de posibilidades de la lista, u otras que puedan
aparecer en el futuro.



Por último, en cuanto a la penalidad propuesta creemos acorde al Derecho
Comunitario aumentar la penalidad que originalmente establece el Código
penal para esta conducta, y que en el momento de su introducción en el
texto respondía adecuadamente a la ya sustituida Decisión Marco
2005/222/JAI. En la actualidad tal límite superior de dos años es el
mínimo establecido en la Directiva 2013/40/UE, de tal forma que
entendemos que, al encontrarnos ante una acción de una gravedad superior
a la del mero acceso ilícito, sería recomendable aumentar límite superior
hasta los 3 años de prisión.



3. Sabotaje informático.



Se realizan algunas modificaciones en un sentido similar al tipo penal
anterior, se eliminan los requisitos relativos a la ajenidad y la falta
de autorización por los mismos motivos expuestos para el caso del acceso
ilícito y el daño informático, e igualmente se elimina la doble gravedad
ya analizada.



También se pueden apreciar algunos cambios en el enunciado del tipo penal
para ajustar la propuesta en el sentido de que las acciones típicas son
interrumpir y obstaculizar, y el modo de hacerlo, a diferencia de lo que
parece señalar el actual 264.2 CP, no es cualquiera, sino las acciones
típicas del delito anterior (borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir
o hacer inaccesibles) junto con la de introducir y transmitir datos
informáticos. Por ello, siguiendo con el espíritu de la actual
regulación, se elimina la expresión 'cualquier medio', y se dejan
exclusivamente los medios realmente hábiles para cometer las acciones
típicas; formulación que no excluye que tales modos de realizar alguna de
las acciones típicas sean cometidos por cualquier medio, y que simplifica
el enunciado del texto penal. Para la calificación de los hechos como
graves se deberá asimismo atender a las premisas expuestas para el daño
informático, de tal forma que lo más importante es señalar que el
perjuicio patrimonial directo no debe ser considerado como el único
factor a tener en cuenta para determinar la gravedad del resultado, como
se ha venido haciendo hasta ahora. En efecto, en la misma línea ya
explicada para el daño informático, el resultado deberá ser considerado
como grave cuando la entidad de la vulneración de la seguridad en el
sistema informático afecte de forma severa a la confianza en la
utilización de sistemas informáticos, para lo cual será necesario
atender, además de a factores económicos, a otros posibles ya señalados.



Por último, en cuanto a la penalidad, se aumenta la que actualmente recoge
el Código penal en su artículo 264.2, ya que se trata tanto de dar
acomodo a la nueva Directiva 2013/40/UE de 12 de agosto, como de mantener
una lógica sistemática con el resto de penas establecidas para los
párrafos anteriores propuestos.




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Así, aunque la penalidad establecida actualmente por el Código entra
dentro de los márgenes que marca el Derecho comunitario (también se sitúa
en esos márgenes la penalidad propuesta), parece adecuado que si las
acciones de acceso ilícito y daño informático han sido consideradas
siempre como acciones de menor entidad que la del sabotaje informático,
ésta última deba tener una penalidad algo superior.



4. Abuso de dispositivos.



La tipificación de esta conducta responde, en primer lugar, a las
imposiciones del Convenio sobre la Ciberdelincuencia de 2001 así como la
imposición de la Directiva 2013/40/UE de 12 de agosto, relativa a los
ataques contra los sistemas informáticos. Pero además de suponer la
transposición completa de la normativa internacional viene a llenar un
vacío grave que se produce en nuestra regulación penal actual, al ubicar
los delitos de daños informáticos junto con los daños patrimoniales, pues
al seguirse la forma habitual de regular éstos como delitos de resultado,
quedan exentas del reproche penal la creación y distribución de virus
informáticos y otro software malicioso. En efecto, parecería más
complicado, en los delitos de daños clásicos, introducir un tipo penal
para cuya consumación sólo fuera necesaria la puesta en peligro del bien
jurídico. La distribución de virus informáticos, con la actual
regulación, sólo queda contenida de forma muy diluida dentro del delito
de daño informático en forma de tentativa o llegado el caso, como una
suerte de complicidad o cooperación necesaria; y el tráfico de claves de
acceso o contraseñas, aunque de una gravedad objetiva menor, tampoco
encuentra una respuesta penal adecuada. Quedaría así configurado el tipo
penal como un delito de peligro. El mero hecho de la creación, y todavía
en mayor medida con la distribución, resultarían acciones de riesgo de
especial entidad para el bien jurídico protegido. Esta cuestión ya ha
sido señalada por la doctrina.



Se debe señalar que estás acciones no se encuentran tipificadas en todos
los países de nuestro entorno. En el Código penal italiano no podemos
encontrar un tipo penal parecido a este. En el StGB se tipifican los
actos preparatorios para cometer los delitos de acceso ilícito, daños, y
sabotaje. Sin embargo tal hecho parece responder más a la propia
estructura del Código penal que a una verdadera trasposición de la
normativa internacional, que va a más allá de exigir la tipificación de
los actos preparatorios y construye verdaderos tipos penales de peligro
con una serie de elementos detallados. Por el contrario el Código penal
francés sí regula como tal el abuso de dispositivos en el artículo
323-3-1, y remite a los delitos de acceso, daño y sabotaje informático
para establecer las penas a aplicar. En la regulación penal británica, la
última reforma de la Computer Misuse Act de 1990 llevada a cabo en el año
2007 introducía en la sección tercera el subapartado A tales acciones. En
todo caso es adecuado decir que la introducción de este tipo penal, de la
forma en que estime oportuno cada Estado, será una cuestión de los
legisladores de los distintos países, si bien con ella se deberá dar
cumplimiento a la normativa internacional.



Por lo que respecta a la penalidad elegida, se ha entendido que la
gravedad para las acciones de daños informáticos y figuras conexas que ha
impuesto el legislador español, siguiendo el mandato internacional,
aconseja que la penalidad de las acciones de abuso de dispositivos
mantengan una proporcionalidad con las figuras principales (así se
observa en el caso de Francia o Reino Unido). De ahí que la pena elegida
sea análoga a la pena media prevista para los tipos penales principales,
partiendo de los dos años de prisión para el acceso ilícito, y de los
cuatro años para el sabotaje informático, nos hemos decantado por una
penalidad máxima de tres años prisión.



ENMIENDA NÚM. 579



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.




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Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 378 ter al nuevo Título XII al Capítulo IV del
Libro II en relación a los delitos contra la seguridad en sistemas
informáticos en los siguientes términos:



1. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años cuando de la
comisión de alguno de?los delitos de los párrafos 1 a 3 del artículo
anterior:



a) Se hayan afectado a una pluralidad de sistemas informáticos.



b) Se hayan utilizado los instrumentos a los que se refiere el párrafo 4.



2. Se impondrá la pena de prisión de cinco a siete años cuando de la
comisión de alguno?de los delitos del artículo anterior se hayan podido
derivar consecuencias de especial?gravedad. Se entenderá que pueden
derivar consecuencias de especial gravedad en?todo caso cuando:



a) Se cometan en el marco de una organización criminal.



b) Se cometan contra el sistema informático de una infraestructura
crítica.'



JUSTIFICACIÓN



Una de las cuestiones que deben revisarse es la relativa a los tipos
agravados de los delitos anteriores, en los que se pueden reunir ciertos
aspectos dispares. Por un lado no se debe renunciar completamente a los
supuestos agravados ya contemplados en nuestra legislación penal,
independientemente de que en la actualidad los delitos que conformarían
este nuevo Capítulo se encuentren dispersos en el Código. En segundo
lugar se deben atender los mandatos internacionales que imponen
determinadas pautas en la regulación y en tercer lugar no se debe
renunciar, independientemente de los extremos ya regulados y aquellos
exigidos por la normativa internacional, a completar de la mejor forma
posible la actual regulación con supuestos agravados que puedan suponer
una especial puesta en peligro del bien jurídico protegido.



Con la proposición que venimos realizando se cumplen los requisitos
establecidos en las disposiciones internacionales, y es que las acciones
de daño y sabotaje informático cuenten con una serie de supuestos
agravados comunes. Pero además, creemos adecuado extender también dichas
circunstancias agravantes al acceso ilícito, no sólo porque en alguna de
las versiones del Proyecto de Directiva se recogía este extremo, sino
porque para dotar de unidad sistemática al Capítulo propuesto parece
idóneo que, según hemos establecido los tres tipos penales como una
cadena lineal de cada vez mayor peligrosidad para el bien jurídico
protegido, deben encontrarse afectados por las mismas disposiciones
comunes, en este caso, los supuestos de aparición de tipos agravados.



En cuanto a la catálogo, en principio, se mantienen los supuestos ya
tipificados en el actual artículo 264.3 CP relativos a la realización de
los tipos penales en el ámbito de una organización criminal y cuando el
resultado revista una especial gravedad, cuestión sobre la que podemos
matizar, al igual que en los supuestos básicos, que no deberá ser tenida
en cuenta tan sólo desde el punto de vista puramente económico. En
realidad, estas dos agravantes son las que ya se establecían en la
Decisión Marco 2005/222 JAI del Consejo. En cambio con la entrada en
vigor de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo es
necesario reconfigurar estás agravantes, tanto el número total de ellas
como su penalidad. Así, la agravación debida a los intereses generales
desaparece tal como lo hace de la regulación comunitaria, lo que además,
visto el cambio del bien jurídico protegido que pasa a ser de carácter
colectivo, podía deparar problemas a la hora de contemplar la existencia
de un posible bis in ídem pues un bien jurídico penal de carácter
colectivo puede entenderse que siempre protege intereses generales, si
bien tampoco se puede afirmar con rotundidad este extremo ante la falta
de definición de este concepto. Siguiendo por tanto las directrices de la
Directiva de 2013, hemos dividido dos grupos de supuestos agravados para
las tres acciones principales. El primero, un tipo agravado que se
contempla en el caso de que se hayan afectado a una pluralidad de
sistemas informáticos (no necesariamente a una pluralidad de personas
como se establecía en los trabajos legislativos comunitarios previos); el
segundo supuesto se contempla como una suerte de solución al problema
concursal que pueda aparecer cuando el tipo penal relativo al abuso de
dispositivos concurra con alguno de los anteriores, especialmente
pensando en la situación en que un sujeto adquiera un programa malicioso
o una clave para ejecutar a continuación un delito contra la seguridad en
los sistemas informáticos (acceso, daño o sabotaje informático)
resolviendo tal situación como un supuesto agravado de los tres tipos
principales.




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Además de estos dos supuestos agravados se añade un tipo especialmente
agravado cuando de la comisión de alguno de los delitos de acceso
ilícito, daño o sabotaje informático se hayan podido derivar
consecuencias de especial gravedad, suponiendo siempre casos de este tipo
cuando se cometan en el marco de una organización criminal así como
cuando los delitos se cometan contra una infraestructura crítica de la
información. En todo caso se debe señalar que, del texto propuesto, no se
debe extraer que los únicos casos de especial gravedad sean los
contemplados, sino que se señala únicamente que los casos recogidos serán
siempre de especial gravedad, de acuerdo con la actual Directiva relativa
a los ataques a los sistemas informáticos, quedando en manos de los
Tribunales determinar -y de la doctrina proponer- a partir de qué otros
supuestos se pueden derivar igualmente consecuencias de especial
gravedad.



Por último, la penalidad establecida difiere ya estemos en los supuestos
agravados (prisión de 3 a 5 años) o en el supuesto especialmente agravado
(prisión de 5 a 7 años). Ambos marcos permiten que se cumplan los
requisitos exigidos por la regulación europea, así como mantener una
lógica sistemática con las penas que se imponen en los tipos básicos.
Además, estos nuevos marcos penales, notablemente elevados, reconocen la
gravedad, en un sentido general, que suponen para la sociedad este tipo
acciones.



ENMIENDA NÚM. 580



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 378 quáter al nuevo Título XII al Capítulo IV
del Libro II en relación a los delitos contra la seguridad en sistemas
informáticos en los siguientes términos:



'1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos tipificados en este capítulo, se
le impondrá la pena de multa de seis meses a tres años para los delitos
del artículo 378 bis, y de tres a siete años si concurren alguna de las
circunstancias del artículo 378 ter. Atendidas las reglas establecidas en
el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las
penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.''



JUSTIFICACIÓN



Se deben señalar dos aspectos de la redacción propuesta: por un lado se ha
unificado la penalidad para todas las conductas típicas, a diferencia de
cómo se encuentra en la actual redacción en la que para el tipo de acceso
ilícito la penalidad determinada es de seis meses a dos años (197.3
párrafo 2.º CP), mientras que para el delito de daño y sabotaje
informático la penalidad varía entre la pena de multa del doble al
cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años y la pena de
multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos
(264.4.a y 264.4.b CP). Si bien respecto a la penalidad para el acceso
ilícito apenas sufre un ligero aumento, el cambio sustancial se realiza
en cuanto la penalidad entre el actual 264.4 CP y la ahora propuesta, no
tanto por la concreción final, para cuyo problema siempre se puede
atender a la determinación realizada en los Tribunales, como a la forma
de cálculo de dicha responsabilidad penal.



Mientras que en la actual regulación el marco abstracto se establece en
función del perjuicio patrimonial causado (razonable en cuanto a su
ubicación sistemática en el Código penal), en la proposición se prefiere




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determinar un marco abstracto fijo que no dependa del perjuicio causado,
principalmente porque la determinación del perjuicio causado,
especialmente en el delito de acceso ilícito y de abuso de dispositivos,
pero también en otros supuestos de daño y sabotaje, puede ser equivalente
a cero, de tal manera que quedaría impune la acción cuando de una persona
jurídica se tratase. Por ello, parece aconsejable acudir a un marco
abstracto determinado, entre otras cosas porque, por otro lado, se ha
establecido un marco penal suficientemente amplio dentro de los márgenes
permitidos en el artículo 50.3 CP, y con previsión expresa de la
penalidad en caso de darse alguno de los supuestos agravados, que puede
colmar la desaparición de la pena proporcional al perjuicio causado que
se establece en el actual 264.4 CP. Por último, tanto el actual 197.3 CP
como el 264.4 CP establecen la posibilidad de aplicar las penas recogidas
en el artículo 66 bis CP, en concreto aquellas de las letras b a g, por
lo que en este extremo la regulación propuesta mantiene la elegida por el
legislador de 2010.



ENMIENDA NÚM. 581



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime el artículo 197.3 párrafo primero de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal y se renumeran el resto de apartados
del artículo con la siguiente redacción:



'1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento,?se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros?documentos o efectos personales o
intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios?técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o?de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas
de prisión de uno a?cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.



2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere,
utilice o?modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de
carácter personal o familiar de?otro que se hallen registrados en
ficheros o soportes informáticos, electrónicos o?telemáticos, o en
cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales
penas?se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a?quien los altere o utilice en perjuicio del
titular de los datos o de un tercero.



3. El quo por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de
seguridad?establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o
programas informáticos?contenidos en un sistema informático o en parte
del mismo o se mantenga dentro del?mismo en contra de la voluntad de
quien tenga el legítimo derecho a excluirlo será?castigado con pena de
prisión de seis meses a dos años.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se
le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las
reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7
del artículo 33.4.



4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,
revelan o ceden a?terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los?números anteriores.




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392






Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita
en el párrafo anterior.



5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se
realizan por las personas?encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o?telemáticos, archivos o registros,
se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si?se difunden,
ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su
mitad?superior.



6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de?carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida?sexual, o la víctima fuere un
menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas?previstas en su mitad
superior.



7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente?previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su
mitad superior. Si además afectan a?datos de los mencionados en el
apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de?cuatro a siete
años.



8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el
seno de una?organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente
las penas superiores en?grado.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 582



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime el artículo 264 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal con la siguiente redacción:



'1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave
borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese
inaccesibles datos, programas informáticos o?documentos electrónicos
ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será?castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.



2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave
obstaculizara o?interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático
ajeno, introduciendo,?transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando,
alterando, suprimiendo o haciendo?inaccesibles datos informáticos, cuando
el resultado producido fuera grave, será?castigado, con la pena de
prisión de seis meses a tres años.



3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente
señaladas en los dos?apartados anteriores y, en todo caco, la pena de
multa del tanto al décuplo del perjuicio?ocasionado, cuando en las
conductas descritas concurra alguna de las siguientes?circunstancias:



1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.



2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses
genérales.




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4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea?responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se
le impondrán las siguientes:



a) Multa del doblo al cuádruple del perjuicio causado, si el delito
cometido por la?persona física tiene prevista una pena de prisión de más
de dos años.



b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los
casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 583



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De supresión.



Texto que se propone:



'Se modifica el artículo 560 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal y se renumeran el resto de apartados del
artículo con la siguiente redacción:



'1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan
líneas o instalaciones?de telecomunicaciones o la correspondencia postal,
serán castigados con la pena de?prisión de uno a cinco años.



2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u
originen un grave daño?para la circulación ferroviaria de alguna de las
formas previstas en el artículo 382.



3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones
de agua, gas o?electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o
alterando gravemente el suministro o?servicio.



4. Los que con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden
público cometiendo?alguno de los delitos contra la seguridad en los
sistemas informáticos del Título XII al?Capítulo IV del Libro II relativo
a los delitos contra la seguridad en los sistemas?informáticos), serán
castigados con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio?de
las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este
Código.''



Texto que se sustituye:



'1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan
líneas o instalaciones?de telecomunicaciones o la correspondencia postal,
serán castigados con la pena de?prisión de uno a cinco años.



2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u
originen un grave daño?para la circulación ferroviaria de alguna de las
formas previstas en el artículo 382.



3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones
de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o
alterando gravemente el suministro o servicio.'




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394






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 584



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se suprime el punto centésimo quincuagésimo séptimo del artículo único del
Proyecto de Ley por la que se modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se suprime el artículo 256 del Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
con la siguiente redacción:



'1. El quo hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento?de su titular, y causando a éste un perjuicio
económico, será castigado con la pena de?multa de tres a 12 meses.



2. Si el hecho, por la escasa entidad del perjuicio causado, resultara de
escasa gravedad, se?impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En
ningún caso se considerarán de?escasa gravedad los casos en los que el
valor del perjuicio fuera superior a 1.000 euros.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 585



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se introduce un nuevo artículo 400 en una nueva Sección 5.ª relativa al
delito sobre la protección del crédito, bolsa o ahorro al Capítulo II del
Título XVIII De las falsedades, con la siguiente redacción:



'1. Al que altere, realice declaraciones incorrectas o incompletas o
aporte documentos?incorrectos relevantes a la situación económica o
aporte documentos incorrectos ante?una entidad de crédito, con motivo de
la solicitud de un crédito para un negocio o?empresa, del mantenimiento o
modificación de sus condiciones o con el fin de impedir su?revocación,
relativos a la situación económica del




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negocio o empresa y relevantes para la?concesión de la solicitud con ánimo
defraudatorio será castigado con la pena de prisión de?uno a cuatro años.



2. Será condenado a la misma pena quién tras la presentación de la
solicitud no aporte?documentos o no comunique hechos a la entidad que
resulten relevantes para la solicitud?relativa a la concesión de un
préstamo, la modificación o el mantenimiento de sus?condiciones o
revocación con ánimo defraudatorio.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 586



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Adición de un Capítulo XI compuesto por los artículos 455 bis y 455 ter a
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'Capítulo XI



De los delitos de financiación ilegal de partidos políticos y de
enriquecimiento ilícito de cargo público



Artículo 445 bis. Financiación Ilegal de partidos políticos, fundaciones
vinculadas y sindicatos.



1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses los miembros de la dirección, del
órgano de administración, así como los responsables de la gestión
económico-financiera de cualquier partido político, fundación dependiente
de un partido político o sindicato, constituido o en formación, cuando,
en nombre del mismo:



a) Acepten donaciones, condonaciones u operaciones asimiladas que sean
constitutivas de?infracción administrativa del artículo 17.1.a) de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre?financiación de los partidos
políticos, por un importe conjunto superior a 175.000 euros?anuales para
donaciones de personas físicas o jurídicas, personas anónimas, finalistas
o?revocables.



b) Falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la
situación jurídica o?económica de la entidad, lleven doble contabilidad o
hubieran cometido irregularidades?relevantes para la comprensión de la
situación patrimonial o financiera del partido.



c) Se demuestre la existencia de cuentas o patrimonio, en territorio
nacional o extranjero,?que no se encuentren debidamente recogidos en la
contabilidad del partido, y no se puedan?justificar en función de su
actividad habitual, su régimen de financiación o los informes
del?Tribunal de Cuentas.




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396






d) Utilicen los fondos provenientes de subvenciones públicas de carácter
electoral u ordinaria?de cualquier administración pública para fines
ajenos a la actividad habitual de los grupos?políticos constituidos.



Se considerará inmerso en este supuesto toda utilización de dichos fondos
para la atribución de complementos salariales y otras dietas al margen de
las legalmente previstas.



En estos casos también serán penalmente responsables aquellos que se
beneficien directamente de los fondos públicos asignados.



2. Cuando el partido político, fundación dependiente o sindicato al que se
refiere el párrafo?anterior funcione en diferentes ámbitos territoriales
u orgánicos con autonomía financiera?responderán por los delitos los
miembros de la dirección u órgano de administración que tenga?encomendada
la gestión de la respectiva autonomía financiera.



No obstante lo anterior, cuando los miembros de la dirección u órgano de
administración superior de la que depende funcionalmente hayan permitido,
participado u ocultado dichas actividades delictivas serán igualmente
responsables penales de las mismas.



3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, un partido
político, fundación?vinculada o sindicato, persona jurídica, sean
responsables de los delitos comprendidos en este?Artículo, se les
impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las
reglas?establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas?recogidas en las letras b) a g) del apartado 7
del artículo 33.''



JUSTIFICACIÓN



Los numerosos escándalos de corrupción política en nuestro país obligan,
entre muchas otras medidas de regeneración democrática, a tipificar como
delito la financiación ilegal de partidos políticos para los casos más
graves como pueden ser la aceptación de donaciones por encima de un
margen significativamente superior a las sanciones previstas en la Ley de
Financiación de Partidos, la existencia de una contabilidad B, o la
existencia de patrimonio en el extranjero no declarado.



ENMIENDA NÚM. 587



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se introduce un nuevo artículo 455 ter:



'Artículo 445 ter. Enriquecimiento ilícito de Altos Cargos y Cargos
Públicos.



Los Altos Cargos a los que se refiere la Ley reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, así como todos los
Cargos Públicos electos directamente o por designación que, al ser
debidamente requeridos a tal efecto por la Oficina de Conflictos de
Intereses regulada en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado o por la Administración de Justicia,
no justificaren la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta con el fin de ocultarlo,
ocurrido con posterioridad a la asunción de su cargo y hasta dos años
después de haber cesado en su desempeño, serán castigados con la pena de
prisión de tres a seis años, multa




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de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a doce años.



Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se
hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se
hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones.



La misma pena se impondrá a la persona interpuesta para ocultar el
enriquecimiento.''



JUSTIFICACIÓN



Las demandas de la sociedad actual requieren un mayor control sobre los
cargos públicos y los altos cargos de las instituciones, de tal forma
que, acorde a las medidas de regeneración necesarias, se introduce como
un nuevo tipo penal en nuestro ordenamiento, el enriquecimiento ilícito
de cargo público y alto cargo.



ENMIENDA NÚM. 588



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 506 bis en los siguientes términos:



'1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la
convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas
populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades
previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de
tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre
tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta.



2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o
autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o
asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o
consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las
modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece
manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada
la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y
tres años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta.''



JUSTIFICACIÓN



El anterior gobierno socialista, encabezado por su Presidente, don José
Luis Rodríguez Zapatero, impulsó la modificación del Código Penal a fin
de eliminar del mismo el delito de convocatoria ilegal de elecciones o de
consultas populares por vía de referéndum, que había sido previamente
introducido en nuestro ordenamiento mediante Ley Orgánica 20/2003, de 23
de diciembre. Dicha iniciativa del Sr. Rodríguez Zapatero cristalizó en
la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, que venía a suprimir los
artículos los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis del Código Penal.



La justificación que en su día se dio a la citada reforma, que se
explícita en la propia Exposición de Motivos de la Ley, es que tales
delitos 'se refieren a conductas que no tienen la suficiente entidad como




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para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es
la prisión', citando en apoyo de dicha tesis el principio de intervención
mínima y proporcionalidad del derecho penal.



Tal decisión no pudo ser más desacertada, pues con ello se privó al Estado
de un instrumento esencial para la represión de unas conductas que, lejos
de carecer de 'suficiente entidad', suponen un auténtico desafío para el
orden constitucional y una transgresión del orden jurídico constituido,
por afectar, subvirtiéndolo, al Estado, encarnación organizada de la
soberanía nacional en sus poderes e instituciones y, por lo tanto, un
ataque directo contra la democracia, que con tanto esfuerzo hemos
construido los españoles.



En nuestros días los principales ataques a nuestro orden constitucional es
difícil que provengan de un alzamiento armado o de un derrocamiento por
la fuerza del Gobierno legítimo, sino que adoptan formas menos violentas
pero igualmente peligrosas, como son las 'consultas populares' al margen
de la legalidad, en las que bajo grandilocuentes palabras como el
'derecho a decidir' o arrogándose la voluntad 'del pueblo', lo que
realmente se pretende es vulnerar por la vía de los hechos la
Constitución Española y, con ella, todo el Estado de Derecho, dejando con
ello a los ciudadanos -únicos titulares de derechos- absolutamente
indefensos.



Si bien es cierto que existen otros mecanismos legales para sancionar o
perseguir tales conductas, como el recurso al Tribunal Constitucional
para anular la convocatoria ilegal, tales instrumentos carecen de la
rapidez y contundencia de la vía penal y pueden resultar ineficaces en la
práctica, si resulta que los mismos no consiguen evitar a tiempo la
práctica de tales actos de agresión al orden constitucional.



A lo anterior cabe unir la incuestionable finalidad preventiva del derecho
penal, que se encuentra mucho mejor potenciada mediante el
establecimiento de un tipo penal claro y expreso y no recurriendo a otras
vías que carecen del suficiente efecto disuasorio, que podrían llegar a
ser ineficaces para su finalidad, por desplegar sus efectos una vez
producida la consulta popular ilegal, e incluso abocar a remedios
excepcionales más traumáticos para el orden constitucional, como son la
aplicación del artículo 155 de la Constitución Española o la declaración
del estado de sitio o el de excepción, si la consulta ilegal supone una
grave alteración de las instituciones democráticas, de los principios y
normas constitucionales o de cualquier otro aspecto del orden público.



ENMIENDA NÚM. 589



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Se modifica el apartado ducentésimo decimoséptimo del Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 510 en los siguientes
términos:



'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio,
hostilidad,?discriminación o violencia contra un grupo, una parte del
mismo o contra una persona?determinada por razón de su pertenencia a
aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros?referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de
sus miembros a?una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, enfermedad?o discapacidad.



b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras?personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de




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material o?soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar,
promover, o incitar directa o?indirectamente al odio, hostilidad
discriminación o violencia contra un grupo, una parte del?mismo, o contra
una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por
motivos?racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, situación familiar, la?pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación?o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad.



c) Quienes nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de
genocidio, de lesa?humanidad, contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado o de terrorismo?o enaltezcan a sus autores,
cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo,?o
contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por
motivos racistas,?antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, la situación familiar o la?pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación?o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se
promueva o favorezca?un clima de violencia, hostilidad, odio o
discriminación contra los mismos.''



Texto que se sustituye:



'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio,
hostilidad,?discriminación o violencia contra un grupo, una parte del
mismo o contra una persona?determinada por razón de su pertenencia a
aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros?referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de
sus miembros a?una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, enfermedad?o discapacidad.



b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras?personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o?soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa
o?indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del?mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos?racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar,
la?pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación?o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad.



c) Quienes nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de
genocidio, de lesa?humanidad o contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, o enaltezcan a?sus autores, cuando se hubieran
cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una?persona
determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas,
antisemitas u?otros referentes a la ideología, religión o creencias, la
situación familiar o la pertenencia de sus?miembros a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad
sexual,?enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o
favorezca un clima de?violencia, hostilidad, odio o discriminación contra
los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



La libertad de expresión es uno de los ejes centrales de los modernos
regímenes democráticos, alcanzando la consideración de derecho
fundamental, tal y como se establece en el artículo 20 de nuestra Carta
Magna.



No obstante, del mismo modo que ocurre con cualquier otro derecho
subjetivo, incluso fundamental, el derecho a la libertad de expresión no
es absoluto sino que se encuentra sometido a ciertos límites. Así lo
dispone, de hecho, el propio artículo 20 CE que dispone en su apartado 4
que 'estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la propia imagen y a la juventud y de la infancia'.



En un esfuerzo de concreción de lo dispuesto en este precepto, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido declarando de forma
reiterada que el derecho fundamental a la libertad de




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expresión no permite dar cobertura, en cualquier caso, a manifestaciones
innecesarias que atenten contra el honor y la dignidad de las personas (a
través de injurias, tales como insultos graves) o la libertad (mediante
amenazas, por ejemplo), o que no se limiten a cuestionar teóricamente el
sistema democrático, sino que lo pongan materialmente en peligro (por
ejemplo mediante actos de promoción del delito).



Ejemplo paradigmático de lo que decimos es el negacionismo del holocausto
nacionalsocialista, corriente de pensamiento de origen antisemita que
reinterpreta los hechos acaecidos en Europa entre los años 1941 y 1945,
defendiendo que el genocidio practicado por la Alemania nazi contra los
judíos y los gitanos no existió, calificando de mito o mera propaganda la
existencia de las cámaras de gas.



Aun siendo menos conocidos en el ideario popular, podemos encontrar otros
muchos ejemplos de este execrable comportamiento, como por ejemplo el
negacionismo de los genocidios estalinistas, maoístas, camboyano o el
Gulag en la Unión Soviética o incluso otros menos extendidos pero
ciertamente perversos como el que niega o cuestiona la represión
franquista.



Hoy en día este tipo de discursos legitimadores del genocidio o del
terrorismo no han desaparecido, sino que van evolucionando y
'actualizándose', como ocurre por ejemplo con el discurso de la llamada
izquierda abertzale, que de forma insistente califica al exterminio
perpetrado por la banda terrorista ETA como 'violencia política', a sus
miembros condenados por diversos asesinatos o por pertenencia a la propia
organización terrorista como 'presos políticos', víctimas de un supuesto
'conflicto', lo cual en modo alguno es casual o fortuito sino totalmente
consciente, que responde a una deliberada estrategia de negar la
existencia de los crímenes y, por ende, la de la propia democracia en
España.



La preocupación ante el negacionismo y los llamados discursos del odio,
así como el necesario cumplimiento por parte de nuestro país de diversos
compromisos internacionales llevó a la promulgación de los artículos 510
y 607.2 del actual Código Penal (aprobados mediante la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre), que según la propia Exposición de Motivos
nacieron con la clara vocación de constituir un instrumento penal en la
lucha contra la xenofobia, a la vista de 'la proliferación en distintos
países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita que se
perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi', que 'obliga a
los Estados democráticos a emprender una acción decidida para luchar
contra ella'.



Consideramos que si el discurso negacionista se limita a poner en cuestión
o negar hechos exclusivamente desde una perspectiva histórica puede
entenderse amparado por la libertad de expresión, pero no si el mismo
tiene un contenido injurioso sobre grupos o asociaciones en relación a su
ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad
o minusvalía, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad.



Eso mismo es lo que manifiesta la Fiscalía en el apartado IV de la Memoria
del año 2012, dedicado a las Propuestas de Reformas Legislativas para una
mayor eficacia de la Justicia, en la que concluye que 'cabría sancionar
penalmente el negacionismo no en cuanto tal, esto es, como mera negación
de un acontecimiento histórico -tipificación incompatible con la libertad
de expresión-, sino en un contexto de incitación al odio o de injurias
contra el colectivo protegido, es decir, en un contexto de abuso de tal
libertad de expresión'.



ENMIENDA NÚM. 590



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal



De adición.




Página
401






Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 521 bis en los siguientes términos:



'Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o
locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las
modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como
interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez
acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 591



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley por la que se
modifica el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade un nuevo artículo 521 bis en los siguientes términos:



'Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o
locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las
modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como
interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez
acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila,
Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Articulado, al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Lev Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-M.ª Olaia
Fernández Davila, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.




Página
402






ENMIENDA NÚM. 592



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Decimotercero



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime el inciso 'En caso de defensa de morada o sus dependencias, se
reputará agresión ilegítima la entrada indebida en ésta o aquéllas'.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe eliminar esta regulación al pretender penalizar cualquier
ocupación de inmuebles, sin distinción, criminalizando de ese modo
acciones legítimas en defensa y protesta del derecho de acceso a la
vivienda, o de permanencia en ella ante deshaucios abusivos e injustos.



ENMIENDA NÚM. 593



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo cuarto



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 33 del Código Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 594



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo séptimo



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime la expresión 'la prisión permanente revisable'.'




Página
403






JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 595



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo octavo



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime el apartado 1 del artículo 36 del Código Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 596



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo octavo



De supresión.



Texto que se propone:



'En el apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, se suprime 'salvo lo
que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este mismo Código'.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 597



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo octavo



De supresión.




Página
404






Texto que se propone:



'En el apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, se suprime el inciso
final (salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior'.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 598



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Vigésimo noveno



De adición.



Texto que se propone:



'Se añade, al final 'así como su estado de salud'.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar la valoración de la situación de salud del reo a efectos de
obtención del tercer grado.



ENMIENDA NÚM. 599



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trigésimo sexto



De supresión.



Texto que se propone:



'Se suprime este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.




Página
405






ENMIENDA NÚM. 600



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Trigésimo noveno



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el inciso 'y, al menos, uno de ellos esté castigado por la Ley
con pena de prisión permanente revisable'.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 601



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cuadragésimo tercero



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 602



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Cuadragésimo cuarto



De supresión.




Página
406






Texto que se propone:



Se suprime, en el apartado 5 del artículo 80 del Código Penal, el inciso
'salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena
suspendida por el mismo motivo.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar restricciones en el acceso a beneficios penitenciarios, cuando la
conducta demuestre que la resocialización evoluciona favorablemente.



ENMIENDA NÚM. 603



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Quincuagésimo quinto



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 604



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Quincuagésimo séptimo



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el inciso 'y de aquéllos que se prevea pudieran llegar a
cometer..' (hasta el final del párrafo).



JUSTIFICACIÓN



Evitar la discrecionalidad en la aplicación de medidas de seguridad.




Página
407






ENMIENDA NÚM. 605



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Sexagésimo cuarto



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 2 del artículo 101 del Código Penal.



JUSTIFICACIÓN



Es injustificable pretender que se cumpla parcialmente la suspensión de la
pena de privación de libertad antes que medidas de seguridad, puesto que
con ello se pretende que personas que precisan de tratamientos e
internamientos especializados, antes de ser sometidos a ello, cumplan
prisión en centros penitenciarios con otros reos comunes sin recibir
tratamientos específicos.



ENMIENDA NÚM. 606



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Septuagésimo primero



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Es injustificable la regulación de la medida de libertad vigilada, al
constituirse como una extensión discrecional de la pena de privación de
libertad.



ENMIENDA NÚM. 607



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Nonagésimo octavo



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.




Página
408






JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 608



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo decimosexto



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 1 del artículo 485 del Código Penal.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 609



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo decimoséptimo



De adición.



Texto que se propone:



En el apartado 1 del artículo 510 del Código Penal se añade, a
continuación de 'orientación o identidad sexual' la expresión 'identidad
de género, condición de persona sin hogar o en situación de pobreza'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, puesto que las personas de estos colectivos son
especialmente atacadas y con saña por los grupos de que promueven el odio
(neonazis y racistas).




Página
409






ENMIENDA NÚM. 610



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo trigésimo quinto



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime el número 1) del apartado 2 del artículo 572 del Código Penal.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 611



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo trigésimo octavo



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 612



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo trigésimo noveno



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprimen los números 1) y 2) del apartado 1 del artículo 607 del Código
Penal.




Página
410






JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 613



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo único. Ducentésimo cuadragésimo



De supresión.



Texto que se propone:



Se suprime este apartado.



JUSTIFICACIÓN



Evitar que se restauren penas inhumanas, como es la permanencia indefinida
en prisión, además con un amplio margen de discrecionalidad, y que además
es claramente incompatible con la finalidad resocializadora de las penas.



ENMIENDA NÚM. 614



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición derogatoria única



De adición.



Texto que se propone:



Se añade en el apartado 2, la expresión '315.3' (a continuación de 299).



JUSTIFICACIÓN



Incorporar la derogación expresa del apartado 3 del artículo 315 del
Código Penal, dado que su concepción proviene de una época de restricción
de derechos y libertades públicas. Además, por el empeño actual en hacer
uso indiscriminado para reforzar la represión contra personas,
organizaciones sindicales y movimientos sociales que, en ejercicio de sus
derechos fundamentales, se oponen a las graves políticas antisociales y
demandan condiciones dignas de vida y trabajo.




Página
411






ENMIENDA NÚM. 615



FIRMANTE:



M.ª Olaia Fernández Davila



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final sexta bis (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición final, a continuación de la Sexta, con el
siguiente contenido:



'Disposición final sexta bis. Modificación de la Ley 46/1997, de octubre,
de Amnistía.



Se añade un nuevo artículo Once bis, que quedará redactado del siguiente
modo:



'Artículo Once bis.



1. Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación a los crímenes
asesinatos, torturas, de genocidio o de lesa humanidad, a los que será de
aplicación lo dispuesto en la normativa internacional que regula los
mismos.



2. En lo referente a la definición de actos criminales de genocidio y lesa
humanidad, a su ámbito de aplicación universal y a su carácter
imprescriptible se estará a lo dispuesto en la normativa internacional en
materia de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.



3. El presente artículo será aplicable retroactivamente a todas las
resoluciones administrativas o judiciales que guarden relación con su
objeto, pudiendo revisarse o reiniciarse al amparo de lo dispuesto en el
mismo.''



JUSTIFICACIÓN



La exoneración de responsabilidad penal por crímenes de genocidio y lesa
humanidad cometidos durante el franquismo es injustificable a estas
alturas. Con esta enmienda se da respuesta tanto a una demanda de las
víctimas como de la ciudadanía en general, Por un lado, repone el derecho
a obtener justicia dentro del Estado español por parte de víctimas y
familiares de crímenes graves cometidos por la dictadura franquista, y al
mismo tiempo colma la aspiración de la ciudadanía para conocer la verdad,
a través de la investigación de hechos que no pueden mantenerse
secuestrados y sustraídos de la opinión pública y del conocimiento
general con pretensión de que, además de la impunidad, se imponga el
silencio y el olvido sobre cuatro décadas de represión y dictadura en el
Estado español.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Miguel
Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista




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412






ENMIENDA NÚM. 616



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A los apartados primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,
noveno, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimosexto,
decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, trigésimo primero, trigésimo
segundo, trigésimo tercero, septuagésimo sexto, septuagésimo séptimo,
septuagésimo octavo, septuagésimo noveno, octogésimo, octogésimo primero,
octogésimo segundo, octogésimo noveno, nonagésimo, nonagésimo primero,
nonagésimo segundo, centésimo duodécimo, centésimo decimocuarto,
centésimo trigésimo tercero, ducentésimo decimotercero, ducentésimo
decimocuarto, ducentésimo trigésimo quinto, ducentésimo trigésimo sexto,
disposición adicional tercera, disposición transitoria cuarta,
disposición derogatoria única



De supresión.



Se propone la supresión del apartado cuando la modificación exclusivamente
consista en la supresión de la mención a las faltas para su acomodación a
la reforma que propone la supresión del Libro III, o en la parte que
afecte a la supresión de las mismas, o bien sustituir los 'delitos leves'
por 'faltas' en donde se mencionen o incorporar las faltas en donde el
Código penal vigente las tiene previstas y se han suprimido en el
proyecto.



MOTIVACIÓN



La supresión de las faltas, además del incremento del rigor punitivo en
aquellas conductas que pasan a ser delito, sin que existan razones claras
que así lo aconsejen, tiene consecuencias indeseadas en otro ámbito,
especialmente en materias referidas a los delitos de imprudencia con
resultado de lesiones o muerte del artículo 621. La supresión del
contenido de este artículo obligará a exigir la responsabilidad mediante
un procedimiento civil, con la carga que del mismo se deriva de hacer
frente al pago de tasas, costas, asistencia jurídica, pruebas periciales
y demás gastos que comporta el pleito civil.



Finalmente, aquellos contenidos que se integren en la proyectada reforma
del Gobierno de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana
verán en muchos casos incrementadas las cuantías de las sanciones
económicas, en las que no se tendrá en cuenta la capacidad económica del
infractor, y serán impuestas por la propia administración, que en base a
las previsiones de su autotutela actuará como juez y parte y en donde la
declaración de los denunciantes, si estos son miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad gozarán de presunción de veracidad, lo que no ocurre
en el proceso penal, donde la denuncia no adquiere ese valor probatorio.



ENMIENDA NÚM. 617



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado tercero, artículo 6, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado tercero, artículo 6, apartado 2.



MOTIVACIÓN



El límite de duración de la medida en relación al abstracto de la pena
imponible constituye una exigencia ineludible en un Derecho Penal
garantista.




Página
413






ENMIENDA NÚM. 618



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado décimo, apartados 3 y 4 del artículo 13



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



La propuesta rompe con el criterio seguido para definir la pena en
aquellos casos en los que por su extensión podría ser grave y menos
grave; un criterio más lógico que atiende a la absorción de la pena más
grave por la de menor gravedad.



ENMIENDA NÚM. 619



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado decimocuarto, apartado 8 del artículo 22



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'8.º Ser reincidente.



Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este
Código, siempre que sea de la misma naturaleza.



A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.



Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de
la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al
Derecho español.'



MOTIVACIÓN



De una parte, se mantiene el Código Penal vigente y de otra, se recoge la
normativa europea que obliga a España recogida en las la Decisiones Marco
2009/315/JAI para construir y desarrollar un sistema informatizado de
intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros y la
Decisión 2009/316/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009 por la que se
establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales
(ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI.



ENMIENDA NÚM. 620



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado decimoquinto, artículo 25



De modificación.




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414






Se propone la siguiente redacción:



'A los efectos de este Código se considera en situación de 'discapacidad'
a aquella persona necesitada de especial protección, tenga o no
judicialmente modificada su capacidad de obrar, que requiera de
asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la
toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a
causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter
permanente.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y adaptación a la Convención de la ONU.



ENMIENDA NÚM. 621



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo, artículo 31 bis



De modificación.



Se propone la supresión en el apartado vigésimo de los apartados 1 a 4 del
artículo 31 bis, cuya redacción será la del Código Penal vigente y se
modifica el apartado 5 que quedará redactado como sigue:



'1 a 4. Supresión.



5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas
jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas
territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las
Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y
sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a
aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía,
administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales o
ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico
general.



En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar
declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se
trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores,
administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual
responsabilidad penal.'



MOTIVACIÓN



Esta profunda reforma sólo aparece por primera vez en la última versión
del Anteproyecto, de abril de 2013. Por ello, ni el Consejo Fiscal ni el
Consejo General del Poder Judicial han podido emitir su preceptivo
informe al respecto. Desde luego, en la limitadísima experiencia
aplicativa del artículo 31 bis es imposible hallar ningún indicio que
revelase la necesidad de un cambio.



La reforma incurre aquí en graves errores técnicos-legislativos, pues en
los apartados 2 a 5 artículo 31 bis se ha limitado a copiar literalmente
párrafo por párrafo varios apartados de los artículos 6 y 7 del decreto
legislativo 231/2001 italiano, regulador de la responsabilidad
administrativa de las personas jurídicas, 'injertándolos' en el sistema
penal español, con todos los problemas que esta defectuosa técnica
implica.



El Proyecto busca otorgar un mayor margen de impunidad a las empresas y
demás personas jurídicas 'excesivamente amplio', como ha afirmado el
Consejo de Estado.



Además, pretende consagrar el criterio del defecto de control como
criterio de imputación a la persona jurídica también en el caso de los
delitos cometidos por los dirigentes de la persona jurídica, pero lo hace
mediante una inversión de la carga de la prueba.



Exigir para la exención de responsabilidad que las empresas creen en su
seno órganos funcional y económicamente independientes que controlen
realmente a su consejo de administración (a modo de




Página
415






contrapoder interno real y no meramente nominal) se ha revelado como una
exigencia que la generalidad de las empresas no son capaces de cumplir
(y, desde luego, las pequeñas y medianas empresas mucho menos que las
grandes).



El proyecto sustituye el concepto de 'representante legal o administrador
de hecho o de derecho' por uno mucho más amplio. El concepto ha sido mal
copiado de las Decisiones Marco y Directivas que abordan la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Donde la normativa
europea identifica a quien tiene poder de mando en la empresa por su
capacidad de tomar decisiones en nombre de ésta, el prelegislador español
pone a cualquiera que pueda actuar en nombre de la empresa, con o sin
poder de mando en la empresa. Así, la fórmula equipara al Presidente de
un Banco con todos los apoderados singulares de cada una de las
sucursales de un Banco. Y donde las normas europeas identifican a quien
tiene poder de mando derivado de su capacidad de ejercer control en la
empresa, el proyecto pone a cualquier persona autorizada para ejercer
facultades de organización y control aunque no tenga poder de mando ni
capacidad de dirección de la empresa.



El artículo 31 bis 2 permite que en vez de eximir de pena, ésta se atenúe
cuando se logre acreditar el control interno pero no plenamente sino
parcialmente.



La técnica legislativa es incorrecta. Lo que será pleno o completo es la
diligencia desarrollada, no la acreditación. No obstante, incluso si se
corríjase ese defecto, la atenuación no tiene sentido. Si hablamos de un
supuesto en que concurre efectivamente responsabilidad penal de la
persona jurídica, es porque la falta de cuidado ha sido grave. Por ello,
si en efecto se prestaron medidas tan insuficientes que permiten hablar
de una falta de cuidado grave, no se justificaría un efecto atenuatorio.
A menos que el efecto pretendido fuese premiar a las empresas que adoptan
por puro efecto propagandístico programas de cumplimiento interno
inidóneos para prevenir delitos, algo que en modo alguno sería aceptable.



Por último, se trata de volver al artículo previo a la LO 7/2012 para
mantener fuera del marco de exigencia de responsabilidad criminal a
partidos políticos y sindicatos que constitucionalmente son los llamados
a vertebrar la participación política de los ciudadanos y la
representación y defensa de los derechos de los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 622



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo primero, artículo 31 ter



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo primero referido artículo 31
ter.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 623



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo segundo, artículo 31 quáter



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo segundo referido al artículo
31 quáter.




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416






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 624



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo tercero, artículo 31 quinquies



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo tercero en relación artículo
31 quinquies.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 625



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo cuarto, artículo 33, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo cuarto referido al artículo
33, apartado 2.



MOTIVACIÓN



Se rechaza la incorporación de la nueva pena de prisión permanente
revisable y, consiguientemente se suprimen todos los artículos del
proyecto que se refieren a ella.



ENMIENDA NÚM. 626



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo quinto, artículo 33, apartado 3,
letras i) y k)



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo quinto referido al artículo
33, apartado 3, letras i) y k).



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del sistema de penas y de las faltas.




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417






ENMIENDA NÚM. 627



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo sexto, artículo 33, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo sexto referido al artículo
33, apartado 4.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento de las faltas.



ENMIENDA NÚM. 628



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo séptimo, artículo 35



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo séptimo referido al artículo
35.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado vigésimo cuarto por el que se
suprime la pena de prisión permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 629



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo noveno, apartado 3 del artículo 36



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo noveno referido al apartado
3 del artículo 36.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado vigésimo cuarto por el que se
suprime la pena de prisión permanente revisable.




Página
418






ENMIENDA NÚM. 630



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único apartado trigésimo, artículo 40, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo del artículo 40, apartado
4.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 631



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado trigésimo cuarto, artículo 66, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo cuarto, artículo 66,
apartado 2.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la propuesta de mantenimiento del Libro III. Además, en
los delitos dolosos, sean o no 'leves' no hay motivo para prescindir de
las reglas de determinación de la pena del artículo 66 CP.



ENMIENDA NÚM. 632



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado trigésimo quinto, artículo 66 bis regla 2.ª



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo quinto, la regla 2.ª del
artículo 66 bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 31 bis.




Página
419






ENMIENDA NÚM. 633



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado trigésimo sexto, artículo 70, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo sexto, artículo 70,
apartado 4.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la propuesta de supresión de la pena de prisión
permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 634



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado trigésimo octavo, artículo 74



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo octavo artículo 74.



MOTIVACIÓN



La figura del delito continuado, en su historia relativamente breve ha
sido modificada reiteradamente. La reforma opta por reducir mucho su
aplicabilidad, pero aun diciendo que conduce a sentencias incomprensibles
no da ninguna explicación acerca del mantenimiento de esa figura, poco
frecuente en el derecho comparado, y cuando existe sirve para mitigar la
pena del concurso real de delitos, mientras que en España, y desde que
fue creada por la jurisprudencia, siempre tuvo el objetivo contrario,
esto es: evitar que las reglas del concurso de delitos pudieran
eventualmente beneficiar al delincuente autor de series de delitos.



ENMIENDA NÚM. 635



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuadragésimo cuarto, artículo 80



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuadragésimo cuarto que modifica
el artículo 80, con la siguiente redacción:



'1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso mediante resolución
motivada la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a
dos años cuando dicha ejecución no sea necesaria al existir un pronóstico
favorable de que el penado, si se deja de ejecutar la privación de
libertad impuesta, se abstendrá de delinquir en el futuro.




Página
420






Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará fundamentalmente
las circunstancias personales, familiares y sociales del penado, su
conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el
daño causado, y los efectos que en orden a su inserción social quepa
esperar de la propia suspensión de la ejecución y, en su caso, del
cumplimiento de las reglas de conducta que le fueren impuestas.



Antes de acordar lo que proceda, el Juez o Tribunal recabará el
correspondiente informe psicosocial de peligrosidad criminal y dará
audiencia a las partes.



2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la
pena las siguientes:



1.ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni por
delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se
tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos
que, por su naturaleza o características, no sean indicativos de una
probabilidad de reiteración delictiva.



2.ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años,
sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.



3.ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia
conforme al artículo 127, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador,
después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la
imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a tales
obligaciones. En este caso se requerirá que el reo asuma el compromiso de
satisfacer aquellas responsabilidades civiles y de facilitar la ejecución
del comiso, todo ello de acuerdo a su capacidad económica.



3. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena
impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté
aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo
que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena
suspendida por el mismo motivo.



4. Aun cuando no concurran las condiciones 1. a y 2. a previstas en el
apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no
superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho
delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el
número 2 del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por
centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado,
que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para
tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.



El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones
necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.



En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de
deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de
la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.'



MOTIVACIÓN



La enmienda respeta en lo esencial la formulación que de estas condiciones
ofrece el Proyecto, incluso cuando, como sucede en la tercera, introduce
variaciones con respecto al Derecho vigente. No obstante, se proponen
algunas mejoras técnicas para armonizar el tratamiento que corresponde a
los casos en los que el penado carezca de capacidad económica para
afrontar el cumplimiento de todas las obligaciones patrimoniales
derivadas del delito y evitar que esa precaria situación económica pueda
erigirse sin más en un obstáculo definitivo para la concesión de la
suspensión de la ejecución de la pena, todo ello en la línea sugerida en
el Informe del Consejo Fiscal. Se mantiene en los apartados 3 y 4 las dos
modalidades extraordinarias de concesión de la suspensión previstas en
los apartados 5 y 6 del artículo 80, en la redacción del Proyecto,
coincidentes también esencialmente con las dispuestas en los artículos
80.4 y 87 del vigente CP.



Se introduce finalmente en el apartado 1 del texto propuesto la exigencia
de que antes de resolverse lo que proceda acerca de la suspensión o no de
la ejecución de la pena se dé audiencia a las partes y en particular al
penado, como reclama, en atención a la prohibición de indefensión (art.
24.1 CE), la




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421






jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 248/2004), así como la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo en su Sentencia de 23
de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia).



ENMIENDA NÚM. 636



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuadragésimo quinto, artículo 81



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuadragésimo quinto del Proyecto,
que modifica el artículo 81, que tendrá la siguiente redacción:



'1. El plazo de suspensión será de dos a cinco años, salvo que se trate de
penas leves, en cuyo caso dicho plazo será de tres meses a un año, y se
fijará por el Juez o Tribunal atendiendo a los criterios expresados en el
párrafo segundo del artículo 80.1, así como a la naturaleza específica y
la duración de la pena suspendida.



En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, el plazo de
suspensión será de tres a cinco años.



2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha en que se notifique
al penado la resolución que la acuerda, con apercibimiento de las
consecuencias que habría de arrostrar en caso de que volviese a delinquir
o incumpliese las demás condiciones impuestas. Si la suspensión hubiera
sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde
la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.



No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se
hubiera mantenido en situación de rebeldía.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior es necesario vincular también, por
razones de proporcionalidad, la duración del plazo de suspensión a la
especie de pena privativa de libertad de que se trate y a la mayor o
menor duración de la pena suspendida y se incorporan razonables
sugerencias contenidas en el Informe del Consejo Fiscal.



ENMIENDA NÚM. 637



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuadragésimo sexto, artículo 82



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuadragésimo sexto que modifica el
artículo 82, con la siguiente redacción:



'1. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la
ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás
casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con
la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la
ejecución de la pena.




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422






2. Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la
pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una
Sección especial, separada y reservada del Registro Central de Penados y
Rebeldes, a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces y
Tribunales.'



MOTIVACIÓN



El apartado 1 coincide con el del Proyecto. Se modifica el apartado 2 de
este artículo en coherencia con las modificaciones expresadas en la
enmienda al apartado 2 del anterior artículo 81, recuperando además, la
regulación especial de la inscripción de la pena suspendida prevista en
la redacción original del Código Penal vigente, especialmente adecuada a
las finalidades preventivo-especiales perseguidas con la institución de
la suspensión de la ejecución de la pena.



ENMIENDA NÚM. 638



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuadragésimo séptimo, artículo 83



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuadragésimo séptimo que modifica
el artículo 83, quedando con la siguiente redacción:



'1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada
a que el reo no cometa en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme
al artículo 81 de este Código alguno de los delitos que, según lo
dispuesto en el artículo 85.1, obligarían a revocar su concesión. En el
caso de que la suspensión se refiera a una pena de prisión el Juez o
Tribunal podrá condicionarla al cumplimiento de las siguientes reglas de
conducta si ello resulta necesario para evitar el peligro de comisión de
nuevos delitos:



1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares
u otras personas que se determine por el Juez o Tribunal, a sus
domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente
frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier
medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las
personas respecto de las cuales sea acordada.



2.ª Prohibición de abandonar el lugar donde resida o de ausentarse
temporalmente de él sin permiso del Juez o Tribunal.



3.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo,
cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos
delitos.



4.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de
dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a
la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando
el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la
medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos
delitos.



5.ª Deber de comparecer personalmente con la periodicidad que se determine
ante el Juez o Tribunal, dependencias policiales o servicio de la
administración que se determine, para informar del cumplimiento de sus
demás obligaciones y justificarlo o facilitar su comprobación.



6.ª Deber de participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de
los animales, de igualdad de trato y no discriminación y otros similares.



7.ª Deber de participar en programas de deshabituación al consumo de
alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de
otros comportamientos adictivos.



8.ª Deber de cumplir las obligaciones establecidas en el acuerdo alcanzado
en su caso entre las partes en virtud de mediación. En todos los delitos
de violencia de género está vedada la mediación.




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423






9.ª Deber de cumplir las demás obligaciones que el Juez o Tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad
de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.



2. No se podrán imponer deberes y prohibiciones que por sí solos o por su
acumulación con otros resulten excesivos o desproporcionados.



3. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o
haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por
una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán
siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 3.ª y
6.ª del apartado 1 de este artículo.



4. La imposición de las prohibiciones previstas en las reglas 1.ª, 2.ª o
3.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, que velarán por su cumplimiento y comunicarán
inmediatamente cualquier quebrantamiento al Ministerio Fiscal y al Juez o
Tribunal de ejecución.



5. El control del cumplimiento de las prohibiciones y los deberes a que se
refieren las reglas 4.ª, 6.ª y 7.ª del apartado 1 de este artículo
corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas
de la administración penitenciaria, que informarán al Juez o Tribunal de
ejecución con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las
reglas 4.ª y 6.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a la
conclusión del plazo de suspensión establecido. Asimismo, le darán cuenta
inmediatamente de cualquier quebrantamiento de tales deberes o
prohibiciones.'



MOTIVACIÓN



La enmienda pretende en primer lugar que se incluya en este precepto la
única condición a la que necesariamente se vincula la concesión de toda
suspensión de la ejecución de la pena y, en cualquier caso, cuando son
varias esas condiciones, la principal de ellas: que el reo no cometa en
el plazo fijado por el Juez o Tribunal alguno de los delitos que
obligarían a revocar su concesión.



Por otra parte se introduce una mejor ordenación sistemática y una mejora
técnica de las reglas de conducta a las que se puede condicionar también
en su caso la suspensión de la ejecución de la pena. Por ello se enuncian
en primer lugar las prohibiciones y a continuación de ellas las
consistentes en deberes de prestación positiva que pueden ser
establecidas como condiciones para la suspensión de la ejecución de la
pena.



ENMIENDA NÚM. 639



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuadragésimo octavo, artículo 84



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 84:



'Durante el tiempo de suspensión de la pena, y en atención a la variación
de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, el Juez
o Tribunal podrá modificar, previa audiencia de las partes, la decisión
que anteriormente hubiera tomado conforme al artículo 83, para acordar el
alzamiento de todos o alguno de los deberes y prohibiciones inicialmente
establecidos, su aplazamiento o su sustitución por otros que resulten
menos gravosos para el reo.'



MOTIVACIÓN



Se mejora técnicamente la redacción del precepto y se elimina del mismo
cualquier expresión que pueda comportar una modificación in peius para el
reo de las condiciones establecidas inicialmente en la resolución por la
que se hubiese acordado la suspensión de la ejecución de la pena. Además
se propone




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424






que antes de decidir acerca de esa modificación, por más que haya de ser
favorable al reo, se le dé audiencia a él y a las demás partes, para que
puedan alegar lo que estimen procedente.



ENMIENDA NÚM. 640



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuadragésimo noveno, artículo 85



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 85:



'1. Si el penado fuere condenado por un delito cometido durante el plazo
de suspensión fijado y ello pusiere de manifiesto que la expectativa en
la que se fundó la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser
mantenida, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, revocará
la suspensión y ordenará la ejecución de la pena, así como la inscripción
de la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes.



No se tomará en cuenta a tal efecto en ningún caso la comisión de hechos
constitutivos de falta.



2. Cuando el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la
finalización del plazo de suspensión por un delito cometido durante el
período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la
que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser
mantenida, el Juez o Tribunal podrá acordar la revocación de la
suspensión y ordenar la ejecución de la pena con los mismos efectos y
límites previstos en el apartado anterior.



En este caso, la revocación de la suspensión solamente podrá ser acordada
si no hubiera transcurrido más de un año desde la terminación del plazo
de suspensión, y deberá acordarse dentro del plazo de seis meses desde la
firmeza de la sentencia de condena.



3. Del mismo modo previsto en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo se podrá proceder cuando el penado, tras haber sido
oportunamente apercibido al efecto, no dé cumplimiento al compromiso de
pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo
que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información
gravemente inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la
obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
o sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido
acordado.



4. Si el penado incumpliere durante el plazo de suspensión las
prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al
artículo 83, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá:



a) Imponer al penado nuevos deberes o prohibiciones, o modificar los ya
impuestos.



b) Prorrogar el plazo de suspensión, que no podrá exceder de la mitad de
la duración del que hubiera sido inicialmente fijado, ni del plazo máximo
de cinco años.



c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento
fuera grave o reiterado.



Se considerará grave y determinará en todo caso la revocación de la
suspensión inicialmente acordada el incumplimiento de las prohibiciones y
deberes indicados en las reglas 1. a, 3. a y 6. a del apartado primero
del artículo 83 cuando se tratare de delitos cometidos sobre la mujer por
quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a
ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.'



MOTIVACIÓN



Se reúnen de un modo más ordenado y sin reiteraciones las consecuencias
que puede tener el incumplimiento de las condiciones establecidas para la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, previendo
en todo caso que las decisiones procedentes se adopten después de dar
audiencia a las partes.




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425






ENMIENDA NÚM. 641



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quincuagésimo, artículo 86



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el
sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se
fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y
cumplidas de forma suficiente, en su caso, las reglas de conducta fijadas
por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.



2. En tal caso ordenará asimismo la cancelación de la inscripción hecha en
la Sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes. Este
antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto.'



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción original vigente en cuanto a la cancelación de la
inscripción.



ENMIENDA NÚM. 642



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quincuagésimo primero, artículo 87



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'En el caso de que la suspensión hubiera sido concedida conforme al
artículo 80.4, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena con los
efectos previstos en el artículo anterior cuando hubiere transcurrido el
plazo de suspensión de la ejecución de la pena sin haber cometido el reo
un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba
la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida y se hubiere
acreditado además su deshabituación o la continuidad del tratamiento. De
lo contrario y previa audiencia del reo, revocará la suspensión concedida
y ordenará el cumplimiento de la pena impuesta así como la inscripción de
la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes, salvo que, oídos
además los informes correspondientes, estime necesaria la continuación
del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga
del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.'



MOTIVACIÓN



El nuevo artículo 87 en la redacción aquí propuesta se refiere al supuesto
especial de la remisión de la pena o de la revocación de la suspensión de
su ejecución en los casos en que esta hubiese sido concedida respecto de
penas impuestas por delitos cometidos a causa de la dependencia de las
sustancias referidas en el n.º 2.º del artículo 20 CP y lo regula, con
algunas modificaciones de simple mejora técnica, en términos
correspondientes a los previstos tanto en el artículo 87.2 del Proyecto,
como en el artículo 87.5 del vigente Código Penal.




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426






ENMIENDA NÚM. 643



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quincuagésimo segundo, artículo 88



De modificación.



Se propone la modificación del apartado quincuagésimo segundo que modifica
el artículo 88, con la siguiente redacción:



'1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las
partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes
de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que individualmente no
excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad y
en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también
por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el
delito de que se trate, cuando la naturaleza del delito, las
circunstancias personales del reo, su conducta posterior al hecho y, en
particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen,
siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose como máximo
cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo
o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o
Tribunal podrá además imponer al penado, rebajando al menos en un tercio
la pena sustitutiva que en principio procediese aplicar a fin de evitar
cualquier desproporción, la observancia de uno o varios de los deberes o
prohibiciones previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse
establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder
de la duración de la pena sustituida.



2. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o
por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión
que individualmente no excedan de dos años a los reos no habituales,
cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el
cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención
especial y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará
a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de
conversión establecidos en el párrafo anterior.



3. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito cometido
sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o
haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun
sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la patria potestad, tutela, cúratela, acogimiento o guarda de hecho del
cónyuge o conviviente, la pena de prisión impuesta no podrá ser
sustituida.



4. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena
sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, cuando sea procedente, el tiempo a que equivalga la parte
cumplida de aquella pena sustitutiva, de acuerdo con las reglas de
conversión establecidas en el apartado 1 del presente artículo.'



MOTIVACIÓN



Se mantiene la institución individualizadora de la sustitución de la pena
de prisión por otras de diferente naturaleza precisamente para ofrecer
una respuesta más flexible a los jueces o Tribunales a fin de evitar la
ejecución de penas cortas de prisión en los casos en que la gravedad del
hecho cometido permita limitar la reacción penal a otra clase de
sanciones y razones de prevención especial hagan también aconsejable esa
sustitución.




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427






ENMIENDA NÚM. 644



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quincuagésimo tercero, artículo 90



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Quincuagésimo tercero. Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado
1 del artículo 90 con el contenido siguiente:



En los delitos en los que los reos se hubiera apropiado de bienes o
patrimonios públicos no se entenderá cumplida la circunstancia de la
letra c) anterior, si el penado no hubiese adoptados todas la medidas
para su efectivo reintegro o cuando conste que el penado ha facilitado
información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.'



MOTIVACIÓN



La diferencia esencial entre el Proyecto y el CP vigente es que el
Proyecto incorpora la libertad condicional como una forma de suspensión;
y el CP como una forma de cumplimento de la pena.



La suspensión es un medio diseñado para evitar en lo posible la ejecución
de las penas cortas de privación de libertad, pero la libertad
condicional forma parte de la propia ejecución de la pena de prisión,
hasta el punto de constituir, según establece el artículo 72.1 de la LO
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no modificada en esta
reforma, el cuarto y último grado del sistema de individualización
científica por el que esa ejecución se rige. Ello hace que resulte
completamente errónea la pretensión de someter la libertad condicional a
las reglas de la suspensión de la ejecución de la pena y que cuando tal
pretensión se intenta llevar a sus últimas consecuencias se produzcan en
realidad patentes distorsiones e incongruencias.



La evitación de todas estas incongruencias exige respetar el carácter que
tradicionalmente se ha reconocido en nuestro Derecho a la institución de
la libertad condicional, empezando por su consideración, a todos los
efectos, como parte del cumplimiento de la pena.



ENMIENDA NÚM. 645



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quincuagésimo cuarto, artículo 91



De supresión.



Se propone la supresión del apartado quincuagésimo cuarto que modifica el
artículo 91.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.




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428






ENMIENDA NÚM. 646



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado quincuagésimo quinto, artículo 92



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 92.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores de supresión de la pena de prisión
permanente.



ENMIENDA NÚM. 647



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartados quincuagésimo séptimo a septuagésimo quinto,
artículos 95 a 108



De supresión.



Se propone la supresión de los apartados quincuagésimo séptimo a
septuagésimo quinto del artículo único, que modifican los artículos 95 a
108.



MOTIVACIÓN



El régimen de medidas sugerido por el PCP en realidad tiende a la
construcción de un código paralelo al de las penas: el de la
Peligrosidad, que posee una amplitud verdaderamente desmesurada, y que
prevé su aplicación potencial prácticamente a todos los delitos recogidos
en el Código (art. 104 PCP), aun a los de escasa cuantía y menor pena
(hurtos) o a los que pueden tener vinculación con la disidencia política
o social (desórdenes públicos), de la mano de la omnipresente 'libertad
vigilada'. Se trata de un régimen en el que, además, continuamente se
excepcionan los principios generales tanto en lo que importa a la
extensión temporal de la medida en casos de inimputabilidad (que debería
tener su máximo en la pena que pudiera haberse impuesto en atención al
injusto realizado -por ejemplo, artículos 6.6 y 100.3 del Proyecto frente
a lo dispuesto en los vigentes artículos 6.2 y 101.1), como a los
presupuestos para su aplicación [automatismo de la medida e inversión de
la carga de la prueba -artículo 98.3, últ. párrafo, o 104.3 a)],
vinculación de la medida no a la peligrosidad del sujeto sino a la
gravedad del delito cometido o del que se pudiera cometer, y conceptuada,
además, como 'compensación' de la peligrosidad y no en términos de
prevención (art. 95 del PCP), falta de comprensión del hecho de que la
peligrosidad a combatir resulta independiente de la clase y gravedad del
delito a cometer (en cambio, art. 98.1 PCP), utilización de términos
inseguros en las descripciones típicas (por ejemplo la referencia a lo
'relevante', que además es utilizado con diversos contenidos en el mismo
precepto, véase artículo 98.1 y 2 PCP), duración indeterminada [artículo
104 ter.2 a) y artículo 102.1 c) en relación con el artículo 104 ter.2
b)] y un amplio etcétera.



Por otra parte, si los pronósticos de peligrosidad resultan extremadamente
inciertos, y de ejecución tan compleja, en relación a sujetos
inimputables o semiinimputables, en personas completamente responsables
(o que se las entiende de esa manera) su incertidumbre es difícilmente
asumible; por ello, es sencillo concluir que un sistema general de
peligrosidad, aplicable a un universo que comprende casi todos los
delitos y todas las personas con independencia de sus capacidades
individuales, dará a luz, una y otra vez, resoluciones, internamientos y
vigilancias absolutamente injustas, más de lo que un Ordenamiento puede
soportar.




Página
429






A lo anterior debe unirse la completa ausencia de las necesarias
consignaciones presupuestarias para aplicar un Código de la Peligrosidad
tan amplio como el que se propone en el Proyecto de Ley; es decir:
resulta imposible, afortunadamente, que la omnipresente libertad vigilada
(y no sólo esa medida) pueda ejecutarse con las actuales plantillas y
medios materiales. Es decir: estamos ante una norma de imposible
cumplimiento (no hay, por referirse únicamente a un aspecto, hospitales o
sanatorios psiquiátricos suficientes, ya no sólo en el ámbito
penitenciario sino tampoco en el sistema general de salud, lo que está
provocando continuamente situaciones límite, y en el mundo de las
prisiones el que personas con graves deficiencias estén internadas en
establecimientos penitenciarios ordinarios).



ENMIENDA NÚM. 648



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo primero



De adición.



Se propone que el contenido actual del artículo 122 se recoja bajo un
apartado 1 e introducir un nuevo apartado 2 con el contenido siguiente:



'2. Igualmente estarán obligados a la restitución los familiares y/o
allegados de los encausados o condenados cuando por signos externos se
aprecien indicios de que han experimentado un incremento patrimonial
desproporcionado con respecto a los ingresos que estos hayan podido
obtener legalmente. En este caso, el juez o tribunal podrá, garantizando
el derecho a defensa de los afectados, llevar a cabo las investigaciones
oportunas para determinar el origen de dicho patrimonio y adoptar las
medidas que en su caso procedan.'



MOTIVACIÓN



Mejorar la regulación penal para poder luchar con más eficacia contra las
actividades delictivas graves que se refieren.



ENMIENDA NÚM. 649



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo segundo bis (nuevo)



De adición.



Se propone la introducción dentro del Título V del Libro I de un nuevo
capítulo II bis denominado 'De la recuperación de activos vinculados al
delito' con un solo artículo el 122 bis.



MOTIVACIÓN



El comiso sin sentencia tiene naturaleza civil, no penal, fundada en la
idea de un enriquecimiento ilícito derivado de actividades delictivas,
por lo que no debería recogerse entre las consecuencias accesorias,
vinculadas a una condena. Su ubicación en el ámbito de la responsabilidad
civil deja clara su naturaleza, lo que tiene consecuencias respecto a la
prueba, la retroactividad, entre otros aspectos.




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430






ENMIENDA NÚM. 650



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo segundo ter (nuevo)



De adición.



Se propone la introducción dentro del nuevo capítulo III denominado 'De la
recuperación de activos vinculados al delito', del Título V del Libro I
de un nuevo artículo 122 bis, con la siguiente redacción:



'El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso de los efectos o instrumentos
empleados en la comisión de un hecho delictivo o de las ganancias
provenientes del mismo, aunque no medie sentencia de condena, cuando la
situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso
contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos:



a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida
su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,



b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser
enjuiciados dentro de un plazo razonable, o



c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o
por haberse ésta extinguida.



El comiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra
quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al
que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a
que se refiere el párrafo anterior hubieran impedido la continuación del
procedimiento penal.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 651



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo tercero, artículo 127



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único octogésimo tercero que
modifica el artículo 127, con la siguiente redacción:



'1. Toda pena que se imponga por un delito o falta doloso llevará consigo
la pérdida de los efectos que de él provengan y, en su caso, de los
bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así
como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar.



2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa
de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el
Juez o Tribunal acordará la pérdida de los efectos que provengan del
mismo y, en su caso, de los bienes, medios o instrumentos con que se haya
preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito,
cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido
experimentar.




Página
431






3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de las
ganancias provenientes del delito, se acordará el comiso de otros bienes
por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos. De
igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o
ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el
momento de su adquisición.'



MOTIVACIÓN



La introducción de la mención 'en su caso' responde a la idea de que el
comiso de los instrumentos y efectos del delito sólo procede cuando
existe la peligrosidad objetiva de la cosa, de manera que se trata de
impedir con el comiso su empleo en un futuro hecho delictivo. Si falta
esta peligrosidad objetiva vinculada a la probabilidad de uso futuro en
la realización de hechos delictivos no debe aplicarse.



La aplicación del comiso no debe depender del carácter doloso o imprudente
del delito sino de su fundamento y naturaleza: la peligrosidad objetiva
de la cosa o un enriquecimiento patrimonial de origen ilícito, según que
se trate de comiso de efectos o instrumentos del delito o de comiso de
las ganancias.



El comiso por el valor equivalente sólo tiene sentido respecto del comiso
de ganancias, pues se trata de evitar un enriquecimiento patrimonial que
tiene su origen en un hecho delictivo. No procede, en cambio, en el de
los instrumentos o efectos del delito si su fundamento es el de
neutralizar la peligrosidad objetiva de la cosa.



ENMIENDA NÚM. 652



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo cuarto, artículo 127 bis



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único octogésimo cuarto que añade
un nuevo artículo 127 bis, con la siguiente redacción:



'1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y
ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los
siguientes delitos cuando se acredite por indicios racionales suficientes
que los bienes o efectos provienen de actividades delictivas de la misma
naturaleza:



a) Delitos de trata de seres humanos.



b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y
corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores
de quince años.



c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 o 264.



d) Insolvencias punibles y delitos societarios.



e) Delitos contra la propiedad intelectual e industrial y delitos
relativos al mercado y a los consumidores.



f) Delitos de corrupción entre particulares.



g) Delitos de receptación y blanqueo de capitales.



h) Delitos de financiación de partidos políticos.



i) Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.



j) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a
313.



i) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.



j) Delitos previstos en los artículos 320, 322 y 329.



k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.



I) Delitos de falsificación de moneda.



m) Delitos contra la Administración Pública.



n) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.



ñ) Delitos de terrorismo.




Página
432






Entre otros, podrá constituir un indicio suficiente del origen ilícito de
los bienes o efectos el hecho de que su valor sea desproporcionado en
relación con los ingresos obtenidos legalmente por las personas respecto
de las que se acuerda el comiso.



1 bis. En los delitos a que se refiere el apartado anterior, los jueces y
tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los
actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido,
gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los
bienes y efectos.



2. Texto del Proyecto.



3. Texto del Proyecto.



4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares
cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del
comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo
procedimiento.



5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las
actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran
prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por
sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa
juzgada.'



MOTIVACIÓN



Si la razón de ser es evitar el enriquecimiento patrimonial injusto que se
deriva de una actividad delictiva continuada vinculada a aquella que
motiva la condena, la enumeración de delitos debe comprender también
otros delitos como los que inciden sobre la corrupción pública o los de
carácter socioeconómico. Además la nomenclatura de los delitos debe
adaptarse a la usada en el Código penal español para evitar problemas
interpretativos.



ENMIENDA NÚM. 653



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo quinto, artículo 127 ter



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 127 ter.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la introducción de los nuevos apartados octogésimo
primero bis y ter que incorporan un nuevo artículo 122 bis, un nuevo
capítulo III 'De la recuperación de activos vinculados al delito', dentro
del Título V.



ENMIENDA NÚM. 654



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado octogésimo séptimo, artículo 127 quinquies



De modificación.




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433






Se propone la modificación del apartado octogésimo séptimo, que introduce
un nuevo artículo 127 quinquies, con la siguiente redacción:



'Si la ejecución del comiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o
en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o
ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia imputable a
los responsables del hecho delictivo, el Juez o Tribunal podrá, mediante
auto, acordar el comiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que
pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor
equivalente al de la parte no ejecutada del comiso inicialmente acordado.



De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos
o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el
momento de su adquisición.'



MOTIVACIÓN



La taxatividad que exige el principio de legalidad penal impone la
necesidad de establecer algún criterio que permita precisar las
circunstancias que llevarán a un comiso por valor equivalente. Al
tratarse de una institución de naturaleza penal (una consecuencia
accesoria) parece razonable vincularlo al comportamiento del responsable
del hecho delictivo, que de forma dolosa o imprudente haya frustrado la
posibilidad de ejecutar el comiso decretado.



ENMIENDA NÚM. 655



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nonagésimo cuarto, artículo 136



De supresión.



Se propone la supresión apartado nonagésimo cuarto que modifica el
artículo 136.



MOTIVACIÓN



La total regulación que se efectúa de la cancelación de antecedentes
penales se lleva a cabo para estigmatizar a los condenados en clara
conculcación de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE. Efectivamente su
prórroga con carácter general hasta los diez años en los delitos graves y
mucho más allá -con no pocas indeterminaciones incluidas- en los casos de
una gran cantidad de excepciones, sólo puede entenderse contraria a la
finalidad de reinserción social, y por ello ha de ser entendida como
directamente contraria al texto constitucional. En realidad se está
utilizando la cancelación de los antecedentes penales como una nueva pena
(no meramente 'medida') que será privativa de derechos en la mayoría de
las ocasiones, y que supone en todo caso relegar a los que han cometido
algún delito de los que se consideran de especial gravedad (con
independencia de la cuantía de la sanción), a un status diferente al del
resto de los ciudadanos; no se trata de un mero 'derecho penal del
enemigo' sino, simplemente, del apartamiento, de la expulsión de
ciudadanos de la 'comunidad del pueblo', en línea con las doctrinas
políticas y penales más reaccionarias del siglo XX.



Desde luego que a todo lo anterior debe unirse el hecho de que se lleva a
cabo una regulación confusa, prolija, llena de excepciones..., es decir:
justo lo contrario de lo que reclama una buena legislación.




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434






ENMIENDA NÚM. 656



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nonagésimo sexto, artículo 138



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Sólo el propósito de extremar el rigor de nuestro sistema penal explica
las modificaciones propuestas y ello sin fundamento empírico alguno que
lo avale.



ENMIENDA NÚM. 657



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nonagésimo séptimo, artículo 139



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo séptimo, que modifica el
artículo 139.



MOTIVACIÓN



Se trata de una reforma carente de cualquier explicación justificativa en
la Exposición de Motivos que acompaña al Proyecto.



En realidad, las dos modificaciones que, a través de la nueva redacción de
este artículo 139 CP, se pretende introducir en la regulación del delito
de asesinato, carecen de fundamento:



1. No está justificada la decisión de elevar el límite máximo de la pena
de prisión prevista para el asesinato simple del artículo 139.1 hasta los
veinticinco años. De las estadísticas disponibles, a las que alude el
Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre este Anteproyecto,
no se deduce que existan especiales necesidades preventivas que aconsejen
un incremento del rigor punitivo en este supuesto.



2. Tampoco está justificada la introducción de una nueva circunstancia
característica del asesinato consistente en que el hecho de matar se
ejecute 'para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se
descubra'. Por lo pronto, es muy discutible que la concurrencia de tales
propósitos o intenciones pueda dotar de un fundamento legítimo a esta
circunstancia cualificativa del asesinato en un Derecho penal del hecho,
acorde con los principios y garantías propios de nuestro Estado de
Derecho. No está de más recordar que tal circunstancia fue acogida por el
legislador alemán de 1941, en pleno auge del Derecho penal de autor
nacional socialista y que precisamente se acaba de anunciar por parte el
Ministro de Justicia alemán el propósito de reformar el § 211 StGB para
eliminar de la regulación del delito de asesinato todas las
concomitancias con aquel ominoso pasado.



Pero es que, además, existe un amplio consenso acerca de que la presencia
de tales elementos subjetivos no es indicativa en todos los casos de la
existencia de un homicidio de especial gravedad. Por ello, si se
introdujera esta nueva modalidad de asesinato sería necesario establecer
en el texto legal o, a través de su interpretación judicial, determinadas
restricciones que, una vez producidas, terminarían en la práctica por
hacer aplicable esta circunstancia allí donde ya cabe apreciar
actualmente la de alevosía. A todas estas innecesarias complicaciones se
añaden las que han llevado al Consejo Fiscal a aconsejar en




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435






su Informe la supresión de esta circunstancia: la dificultad que presenta
la solución de los 'delicados problemas concursales' que se suscitarían
respecto del correspondiente delito facilitado o encubierto y la
posibilidad de que en este aspecto se llegue a lesionar el principio non
bis in ídem.



ENMIENDA NÚM. 658



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nonagésimo octavo, artículo 140



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo octavo, que modifica el
artículo 140.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.



La reforma del delito de asesinato en su conjunto y particularmente la que
se quiere introducir con la nueva redacción de este artículo 140 CP viene
determinada por una decisión previa: la de establecer en nuestro Derecho
la pena de cadena perpetua (eufemísticamente denominada 'prisión
permanente revisable') y dotarle de un propio campo de aplicación. Con
independencia de ello, también es criticable una regulación tan compleja,
casuística e incoherente del asesinato como la que se establece. A falta
de una concepción general mínimamente consistente de este delito, resulta
completamente arbitrario el criterio seguido para seleccionar las
circunstancias que habrían de tener el efecto de cualificar el homicidio
en asesinato, el de agravar la pena de prisión temporal o el de dar paso
a la pena de cadena perpetua, en este tipo hiperagravado del artículo
140.1 que no sólo carece nuevamente de explicación en la Exposición de
Motivos, sino de cualquier precedente en nuestro Derecho.



La arbitrariedad y las incoherencias se extienden también al contenido
concreto de las circunstancias previstas en el artículo 140.1. Entre
otras cosas, no es posible entender por qué se considera relevante para
caracterizar como un hecho de extrema gravedad en todo caso precisamente
que la edad de la víctima sea inferior a los dieciséis años, que la
muerte sea 'subsiguiente' (y no por ejemplo antecedente o acompañante) a
un delito contra la libertad sexual o que el delito lo cometa un miembro
de una organización criminal; máxime cuando se trata de circunstancias
que, por lo demás, ni siquiera servirían por sí mismas para convertir un
homicidio en asesinato.



Por su parte, la redacción del artículo 140.2 adolece de una absoluta
imprecisión que, como ha señalado también en su Informe el Consejo
General del Poder Judicial, puede dar lugar a las más variadas
interpretaciones y, con ello, a una situación de inseguridad jurídica,
tanto más inaceptable dadas las gravísimas consecuencias a las que el
precepto se refiere.



ENMIENDA NÚM. 659



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado nonagésimo noveno, artículo 140 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado nonagésimo noveno, que modifica el
artículo 140 bis.




Página
436






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 660



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo, artículo 142



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo, que modifica el artículo
142.



MOTIVACIÓN



Se trata de recuperar el texto del artículo 142 vigente, porque carece de
toda lógica que se eleve a delito una conducta de peligro abstracto y se
elimine del Código Penal una conducta de resultado en relación al mismo
bien jurídico.



ENMIENDA NÚM. 661



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo primero, artículo 147



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único centésimo primero que modifica
el artículo 147.



MOTIVACIÓN



Se opta por volver a la vigente redacción del artículo 147. La definición
del delito básico de lesiones en los términos valorativos empleados por
el prelegislador conllevarán que nuevamente deba determinarse el
contenido de los mismos con arreglo, exclusivamente, a términos confusos
como medio empleado -que ya recoge el artículo 148 como circunstancia de
agravación- o resultado producido -excluidos los subtipos agravados del
149 y 150-, de difícil determinación si no se parte de la jurisprudencia
ya consolidada en relación al concepto de 'tratamiento médico o
quirúrgico', 'seguimiento médico' y 'primera asistencia facultativa'.



Además, la poca importancia que las lesiones constitutivas de falta puede
revestir requiere que las penas puedan ser proporcionadas a las mismas,
motivo por el que se propone mantener las penas leves que están previstas
en el Código Penal actual en su artículo 617.1 y 2.




Página
437






ENMIENDA NÚM. 662



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo segundo, artículo 152



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único, apartado centésimo segundo
artículo 152.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 663



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo tercero, apartado 1 del artículo 153



De modificación.



Se propone la eliminación en el título del artículo de la referencia al
nuevo apartado 5 (inexistente).



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 664



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuarto, artículo 156



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único centésimo cuarto, artículo 156.



MOTIVACIÓN



La Exposición de Motivos del proyecto dice que en el nuevo artículo 156
'se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano
judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se
produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos'. Sin embargo, y
al mismo tiempo, reconoce que son las leyes procesales civiles las que
regularan el procedimiento para solicitar dicho acuerdo judicial, y en
tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la
actual regulación que contempla el Código.



En el vigente procedimiento civil, el juez acuerda la medida sólo si tras
un procedimiento contradictorio de interés público, previa exploración de
la persona y oído el Ministerio Fiscal, tras los informes periciales u
otras pruebas que estime pertinentes, lo estima conveniente, por lo que
ninguna novedad aporta la modificación del artículo 156 CP.




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438






Sin embargo, pese a lo que dice la Exposición de Motivos, el legislador sí
ha llevado la regulación del procedimiento a la Disposición Adicional
2.ª, de forma que no se mantiene la vigente redacción -como se dice-
hasta dicha reforma, sino que se aborda subrepticiamente la regulación de
un nuevo procedimiento en dicha Disposición adicional (extraído del
contenido que el Anteproyecto incluía en el propio artículo156 y fue
objeto de críticas). En definitiva, un fraude de etiquetas y una mala
técnica, porque una D.A. no es el lugar de regular de forma particular un
procedimiento como éste.



ENMIENDA NÚM. 665



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quinto, apartado 1 del artículo 156
ter



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo quinto
que modifica el apartado 1 del artículo 156 ter.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la supresión de la imposición de la libertad vigilada
mantenida en otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 666



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo sexto, artículo 166



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único centésimo sexto que modifica el
artículo 166.



MOTIVACIÓN



El párrafo XII de la Exposición de Motivos dice que 'se revisa la pena con
la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con
desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de
extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la
culpabilidad por el hecho. Y se añaden, además, dos supuestos agravados.'



No se explica por qué la respuesta penal se agrava y menos teniendo en
cuenta la jurisprudencia del TC en torno a la inconstitucionalidad de los
delitos de sospecha por resultar contrarios a la presunción de inocencia
(STC 155/2002 de 22 de julio y ATC 421/1990, de 29 de noviembre). Tan
sólo una penalidad ligeramente por debajo del marco penal del homicidio
puede admitirse en estos casos que es, precisamente, la formula vigente:
pena superior en grado a la que corresponde a la concreta figura de
detención ilegal o secuestro llevada a cabo.



Tampoco se fundamenta la introducción de los dos nuevos supuestos: la
minoría de edad o discapacidad de la víctima ya se contempla entre las
circunstancias que agravan la detención ilegal o el secuestro en todas
sus modalidades (vid. art. 165 CP vigente). La intención de atentar
contra la libertad sexual concurrente o consecutiva a la detención o
secuestro no constituyen delito si no se da, al menos, inicio a su
ejecución; si el secuestro o detención tiene entidad propia con
independencia del posterior delito sexual




Página
439






se sancionaran, conforme a jurisprudencia consolidada, por separado como
un concurso real y entonces la reforma privilegia la pena en lugar de
agravarla, como pretende -como ocurre con todos los denostados tipos
penales complejos-. Y ello, suponiendo que pudiera acreditarse -lo que
desde el punto de vista probatorio resulta extremadamente difícil- que
había una 'finalidad' concurrente o consecutiva de atentar a la libertad
sexual en casos en los que, precisamente, no se puede contar ni siquiera
con el testimonio o el cuerpo de la víctima desaparecida.



ENMIENDA NÚM. 667



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo séptimo, artículo 168 bis



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único centésimo séptimo artículo 168
bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 668



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado centésimo octavo, apartado 7 del artículo 171



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo octavo, que añade un
apartado 7 al artículo 171.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 669



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado centésimo noveno, que añade un apartado 3 al artículo 172.



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo noveno, que añade un
apartado 3 al artículo 172.




Página
440






MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 670



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo undécimo, artículo 172 ter.



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. [...]



1.º a 4.º texto del proyecto.



5.º. Suprimir.



2. [...] días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere
el apartado 4 de este artículo.



3. [...]



4. [...]



5. Suprimir.'



MOTIVACIÓN



El punto 5.º del apartado 1 se suprime por ser contrario al principio de
legalidad que rige en cuanto a las normas sancionadoras.



Se excluye de la persecución exclusivamente privada de estos delitos
cuando los afectados son las personas del círculo más próximo incluidas
en el apartado 2 del artículo 173.



Finalmente, se excluye la medida de libertad vigilada en coherencia con
enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 671



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo duodécimo, apartado 2, artículo 173



De supresión.



Se propone la supresión del último párrafo del apartado 2.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
441






ENMIENDA NÚM. 672



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo decimotercero, artículo 173,
apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único centésimo decimotercero
artículo 173, apartado 4.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III y con la enmienda del
sistema de penas.



ENMIENDA NÚM. 673



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo decimoquinto que modifica el
artículo 177 bis



De modificación.



Se propone la modificación del de los apartados 1, 4 y 9 del artículo 177
bis.



'Artículo 177 bis.



1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata
de seres humanos, el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de
vulnerabilidad de la víctima, o mediante la entrega o recepción de pagos
o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que posea el
control de la misma, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o
recibiere incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas
personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:



a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados,
incluida la mendicidad y la obligación de realizar actividades
delictivas.



b) la explotación sexual, incluyendo la pornografía.



c) La extracción de sus órganos o tejidos corporales.



[...]



4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo cuando:



a) se hubiera puesto en concreto peligro la vida, o la integridad física o
psíquica de las personas objeto de la infracción.



b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado
gestacional o discapacidad, o sea menor de edad.



Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad
superior.



9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan por los delitos efectivamente
cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente
explotación.'




Página
442






MOTIVACIÓN



Tras la introducción por LO 5/2010 del delito de trata de seres humanos,
el Proyecto de reforma penal de 2013 ha estimado necesario introducir
algunas modificaciones con el objetivo de lograr 'una completa
transposición de la normativa europea' (Exposición de Motivos),
refiriéndose, en concreto, a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011,
relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la
protección de las víctimas (Directiva 2011, en adelante).



1. Se propone la supresión de la referencia geográfica al 'territorio
español' porque se contradice con el concepto penal de trata de personas
defendido por el artículo 2.1 Directiva 2011. La gran mayoría de las
legislaciones penales que regulan el delito de trata no señalan esa
referencia territorial. Por otro lado, esa alusión puede desnaturalizar
el delito que analizamos porque invita a confundir los comportamientos de
trata de personas con la intervención en la entrada, permanencia,
traslado o salida del territorio nacional, y, en esa medida, desvía la
atención respecto de la trascendencia de la trata de carácter interno.
Este delito no gira en torno al quebrantamiento de la normativa de
extranjería. Por último, es superfluo el elemento territorial porque la
reforma de la L.O del Poder Judicial (por L.O. 1/2014, de 13 de marzo),
ya ha incluido el delito de trata de seres humanos en el listado de los
que son perseguibles en virtud del principio de justicia universal (art.
23. 4, d), m) LOPJ). Ley que se encarga de limitar la aplicación del
delito de trata.



2. Se propone suprimir la referencia en el tipo relativa a la 'víctima
nacional o extranjera'. Es jurídicamente perturbadora (según el art. 1
del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España,
extranjero es toda persona que no sea nacional de los Estados miembros de
la UE). Como hace la Directiva 2011, es conveniente mantener el término
'personas', en coherencia también con la rúbrica del Título VIl bis
'seres humanos'.



3. Se ha optado por rechazar la propuesta del Proyecto consistente en
incorporar la cláusula interpretativa que ofrecía el artículo 2.2 la
Directiva 2011 en relación con el abuso de una situación de necesidad o
vulnerabilidad de la víctima como procedimiento de comisión del delito de
trata de personas. La razón es que no aporta criterios nuevos a la
trayectoria jurisprudencial que se ha consolidado en torno a elementos
similares que se utilizan en otros tipos penales.



4. Para cubrir posibles lagunas de impunidad, se propone la incorporación,
como planteaba el Proyecto, del medio comisivo de la trata alusivo a la
'entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento
de la persona que posea el control de la víctima' (previsto en la
Directiva 2011).



5. Se ha delimitado con mayor claridad la finalidad del delito de trata
relativa a la explotación laboral. El derecho penal de un Estado
democrático de Derecho debe huir de fórmulas indeterminadas que
colisionan con el mandato de taxatividad (principio de legalidad):
'prácticas similares' a la esclavitud, servidumbre o servicios forzados.
Basta utilizar términos acuñados en el derecho internacional, en cuyos
instrumentos normativos se encuentran definidos. Por eso, como prácticas
similares (sustituyendo este término), se han incluido expresamente (en
virtud del art. 2.3 Directiva 2011) la mendicidad y la realización de
actividades delictivas como modalidades de servicios o trabajos forzosos.



6. Asimismo, para cubrir lagunas de impunidad, se ha extendido la
finalidad de extracción de órganos a los tejidos humanos.



7. Aprovechando la propuesta del Proyecto, se ha modificado también la
redacción de los tipos agravados que atienden a la víctima de la trata:



a) Puesta en concreto peligro de la vida, o la integridad física o
psíquica de las personas objeto de la infracción. Es cierto, que frente a
la redacción vigente, la situación de peligro debe afectar a bienes
jurídicos esenciales de la víctima: vida, integridad física/psíquica. Sin
embargo, dado que en tales circunstancias se prevé un marco penal mucho
más elevado, sería exigible una puesta en peligro concreto de los mismos.



b) En relación con el tipo agravado alusivo a la especial vulnerabilidad
de la víctima, el Proyecto ha añadido, de conformidad con la sugerencia
de la Directiva 2011 (Considerando 12), el estado de gestación, como
situación personal idónea para facilitar de modo extraordinario el
sometimiento de la víctima a la consecución de cualquiera de las
finalidades de explotación asociadas al delito de trata. Sin embargo, de
modo contrario al mandato de taxatividad (principio de legalidad) ha
mantenido la referencia a la situación 'personal', una expresión
absolutamente indeterminada que no aparece en la Directiva 2011, ni debe
aparecer en el precepto.




Página
443






8. En coherencia con el resto del artículo.



ENMIENDA NÚM. 674



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo decimosexto, artículo 177 bis,
apartado 12.



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo decimosexto.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 675



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo vigésimo cuarto, artículo 187



De modificación.



Se propone la modificación del parlado 1 del artículo 187 y la supresión
del resto.



'1. 1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de
una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la
víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse
en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a
cinco años y multa de 12 a 24 meses.



Se impondrá la pena de 2 a 4 años a quien se lucre de la prostitución
ejercida por una persona, aun con el consentimiento de la misma.'



MOTIVACIÓN



Es preciso que el legislador no prevea la misma pena para comportamientos
muy distintos: no tiene ningún sentido -como viene señalando la doctrina
desde la misma introducción de esta figura- formular la misma amenaza de
pena para quien determina a alguien de modo coactivo a prostituirse y
para quien se limita a explotar una situación de prostitución. Dentro de
la lógica de la regulación se prevé una pena inferior para estas
conductas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la regulación aporta
la decidida voluntad política de perseguir efectivamente los supuestos de
proxenetismo.



Sin embargo, mucho más importante es, en segundo lugar, el hecho de que no
hay detrás de esta nueva regulación voluntad alguna de modificar
realmente el alcance de la tipificación. En el Proyecto, la mención a la
alternativa de la ausencia a alternativas es extraordinariamente poco
concreta.




Página
444






ENMIENDA NÚM. 676



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo séptimo, artículo 192, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión artículo único centésimo vigésimo séptimo,
artículo 192.



MOTIVACIÓN



Para recuperar el Código Penal vigente y en coherencia con anteriores
enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 677



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado vigésimo octavo, artículo 194 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo octavo, artículo 194 bis.



MOTIVACIÓN



Carece de sentido que el Código Penal contenga una norma de competencia de
los tribunales españoles que se contiene en su sede natural, el artículo
23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recientemente reformado con los
solos votos del Grupo Popular.



ENMIENDA NÚM. 678



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al apartado único, apartado centésimo vigésimo noveno, artículo 197,
apartado 4 bis.



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 bis del artículo 197, que queda
redactado como sigue:



'4 bis. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o
multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la víctima,
difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de
aquélla realizadas por ella o con su anuencia en un domicilio o en
cualquier otro lugar al resguardo de la observación ajena, cuando la
divulgación menoscabe gravemente la intimidad a la que se refiere el
párrafo anterior.



[...]'




Página
445






MOTIVACIÓN



Las nuevas tecnologías obligan a una revisión del contenido del bien
jurídico intimidad ampliándolo al derecho a controlar los datos íntimos,
incriminando el atentado a la misma en una fase posterior de ataque al
bien jurídico: la difusión no consentida de imágenes o grabaciones
audiovisuales, aun cuando la captación o grabación se haya realizado con
el consentimiento de la víctima.



ENMIENDA NÚM. 679



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo trigésimo primero, artículo 203



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo trigésimo primero del
artículo único que modifica el artículo 203.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento de las faltas del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 680



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo trigésimo quinto, artículo 234



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 234.



MOTIVACIÓN



El artículo 234 debe mantenerse en su redacción actual en coherencia con
el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 681



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo trigésimo sexto, artículo 235



De modificación.



Se propone la modificación artículo único centésimo trigésimo sexto que
modifica.




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446






Se propone la modificación en el artículo 235, que queda redactado como
sigue:



'El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:



1.o Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.



2.o Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación
de desabastecimiento.



3.o Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de
telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de
servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.



4.o Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los
instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el
delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un
perjuicio grave a las mismas.



5.o Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.



6.o Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica
o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su
situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la
existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya
debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión del delito.



7.o Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del
delito.'



MOTIVACIÓN



En el apartado 6 se suprime la necesidad de que el delito haya quedado
impune para no hacer inviable la agravación.



Se suprime la agravante de profesionalidad ya que la introducción de esta
agravación vulnera el principio de responsabilidad por el hecho,
incorpora claramente un supuesto de Derecho penal de autor y de la
peligrosidad y puede dar lugar a una interpretación arbitraria en función
de la capacidad económica del sujeto activo. De un lado, la agravación se
construye sobre la concurrencia de un elemento de carácter subjetivo
absolutamente desvinculado del hecho realizado y la gravedad que por sí
mismo representa; pues si estos hechos -los que supuestamente tendría el
ánimo de realizar para convertirse en profesional del hurto- se llegaran
a realizar, se sancionarían estos hurtos por sí mismos y a través de las
agravantes de reincidencia o reiteración; de otro lado, la configuración
de esta agravante encubre un juicio de pronóstico sobre si el hecho
realizado es uno más de una serie futura que el autor tiene el 'ánimo' de
realizar, por lo que es patente que oculta un juicio sobre la
peligrosidad del autor.



Finalmente, entendemos que debe mantenerse la edad de catorce años y no se
debe ampliar la agravación pues la utilización de adolescentes en la
comisión de un hurto no es un hecho que tenga la misma gravedad que la
utilización de menores de catorce años desde una perspectiva penal, ya
que la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del Menor parte de la base
de que el menor con catorce años no es responsable penalmente de sus
actos; por tanto, su utilización para la comisión de delitos
patrimoniales le genera a él mismo responsabilidad y no puede presumirse
que ha sido instrumentalizado por el adulto.



ENMIENDA NÚM. 682



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo trigésimo séptimo, artículo 235 bis



De supresión.



Se propone la supresión artículo único centésimo trigésimo séptimo que
modifica el artículo 235 bis.




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447






MOTIVACIÓN



De las dos agravaciones previstas en el apartado 1 del artículo 235 bis
para el delito de hurto:



a) La agravante de porte de armas vulnera los principio del hecho,
lesividad y proporcionalidad. De un lado, el porte de armas no añade
mayor gravedad al hecho, pues no implica peligro real, por tanto la
realización del hurto portando el arma no convierte al hecho en más
lesivo para los bienes jurídicos. Además, si el arma se llegara a usar
estaríamos ante un robo con violencia o intimidación, que se sancionaría
por tal calificación; y en ese caso el Proyecto no es consciente de que
dado que la jurisprudencia admite la aplicación del tipo atenuado de robo
con violencia o intimidación en casos de uso de armas, se produce la
desproporción comparativa de las penas del hurto con porte de armas y
robo violento con uso de armas, al ser posible sancionarse más el hurto
con porte de armas que el robo con violencia o intimidación con uso de
armas.



b) Se agrava la pena por la actuación conjunta de varios miembros de una
organización dedicados a la comisión de delitos contra el patrimonio.
Dicha agravación es innecesaria y perturbadora por la existencia de los
artículos 570 bis y 570 ter.



El apartado 2 del artículo 235 bis debe ser suprimido en coherencia con la
enmienda al artículo 235.



ENMIENDA NÚM. 683



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo trigésimo octavo, artículo 236



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
trigésimo octavo, que modifica el artículo 236.



MOTIVACIÓN



Al no desaparecer el Libro III del Código Penal es innecesario modificar
el artículo 236 vigente.



ENMIENDA NÚM. 684



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo trigésimo noveno, artículo 236 bis



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
trigésimo noveno que introduce un nuevo artículo 236 bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
448






ENMIENDA NÚM. 685



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo, artículo 237



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo que modifica el artículo 237.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda que modifica la circunstancia 5.º del
artículo 238.



ENMIENDA NÚM. 686



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo bis (nuevo), artículo
238, circunstancia 5.ª



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado, centésimo cuadragésimo bis,
que modifique el artículo 238, circunstancia 5.º:



'Centésimo cuadragésimo bis. Se modifica la circunstancia recogida como
5.ª, del artículo 238 que queda redactada como sigue:



'5.ª Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. En estos
casos se considerará robo con fuerza en las cosas también su empleo para
acceder al objeto o facilitar a su autor el abandono del lugar.''



MOTIVACIÓN



Se defiende esta opción dado que el desvalor del hecho de apoderamiento
cuando se utiliza la fuerza en las cosas para acceder al lugar o para
abandonar el lugar -para asegurar el apoderamiento- puede ser similar en
algunos casos: en aquellos en los que la 'fuerza de salida' tiene el
mismo significado de vencer barreras de protección puestas por el
propietario como sucede en los casos de mecanismos de alarma pegados o
anclados a los objetos o carcasas, cuyo sistema de seguridad se activa al
entrar en contacto con un detector que se encuentra a la salida del
establecimiento.



ENMIENDA NÚM. 687



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo primero, artículo 240



De modificación.




Página
449






Se propone la modificación del artículo único centésimo cuadragésimo
primero que modifica el artículo 240, con la siguiente redacción:



'1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años.



2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.'



MOTIVACIÓN



Se suprime la referencia al artículo 235 bis, en coherencia con la
supresión de dicho precepto.



ENMIENDA NÚM. 688



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo segundo, artículo 241



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único centésimo cuadragésimo
segundo que modifica el artículo 241, con la siguiente redacción:



'1. El robo cometido en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias,
se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.



2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella
cuando el robo tenga lugar.



3. Se consideran dependencias de casa habitada sus patios, garajes y demás
departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación
interior con él, y con el cual formen una unidad física.'



MOTIVACIÓN



Supresión del tipo agravado por comisión del robo en edificio o local
abiertos al público, por carecer de fundamento según reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo.



Supresión del apartado 4 por la utilización de un concepto jurídico
indeterminado y por cuanto la pena establecida para estos supuestos
agravados determinaría un cambio para la competencia para el
enjuiciamiento de estos delitos.



ENMIENDA NÚM. 689



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo tercero artículo 242



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo tercero, artículo 242.




Página
450






MOTIVACIÓN



No existen razones para asumir las modificaciones del artículo 242, ni se
explican en la Exposición de Motivos, ni se observan razones técnicas o
político-criminales de peso, ni para aumentar el límite máximo de la
pena, ni para modificar la agravante de uso de armas.



ENMIENDA NÚM. 690



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo cuarto, artículo 242
bis



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo cuarto, que modifica el artículo 242 bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 691



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo quinto, artículo 243,
apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único, del apartado centésimo
cuadragésimo quinto, del apartado 2 del artículo 243.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores sobre la medida de libertad
vigilada.



ENMIENDA NÚM. 692



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo sexto, artículo 244



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo sexto que modifica el artículo 244.




Página
451






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 693



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo séptimo, artículo 246



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo séptimo que modifica el artículo 246.



MOTIVACIÓN



Recuperar el Código penal vigente.



ENMIENDA NÚM. 694



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo octavo, artículo 247



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo octavo que modifica el artículo 247.



MOTIVACIÓN



Recuperar el Código penal vigente.



ENMIENDA NÚM. 695



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo cuadragésimo noveno, artículo 249



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
cuadragésimo noveno que modifica el artículo 249.




Página
452






MOTIVACIÓN



El coherencia con el mantenimiento del Libro III CP.



ENMIENDA NÚM. 696



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo, artículo 250



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único, del apartado centésimo
quincuagésimo que modifica el artículo 250.



MOTIVACIÓN



Se propone la su supresión para recuperar el vigente, en coherencia con
las enmiendas en materia de hurtos y robos en las que se propone la
supresión de distintas agravaciones por afectar a principios
fundamentales del Derecho penal (profesionalidad) y por ser innecesarias
ya que son aplicables delitos específicos que tiene el Código penal como
pertenencia a grupo y organización.



ENMIENDA NÚM. 697



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo primero, artículo 251
bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo quincuagésimo primero, que
modifica la numeración del artículo 251 bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 698



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo tercero, artículo 252



De modificación.




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453






Se propone la modificación del artículo único centésimo quincuagésimo
tercero que modifica el artículo 252 que queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Comete un delito de administración desleal quien siendo responsable de
la administración de un patrimonio ajeno, perteneciente a personas
físicas o jurídicas, ocasione a éstas un perjuicio patrimonial o
económico, en beneficio propio o de un tercero, mediante cualquiera de
los siguientes comportamientos:



1.º Excediéndose en las facultades de disposición del patrimonio
administrado o de contracción de obligaciones a cargo de éste, que tenga
conferidas por contrato o por mandato legal.



2.º Despreciando conscientemente posibilidades seguras de incrementar el
patrimonio administrado o gestionado o transfiriendo a un tercero la
oportunidad de realizar esos posibles negocios



3.º Utilizando indebidamente los bienes del patrimonio que administra o,
en su caso, los recursos humanos de la sociedad o del administrado.



4.º No evitando conscientemente una lesión al patrimonio administrado.



2. Los culpables de administración desleal serán castigados con la pena de
prisión de un año a tres años. Para la fijación de la pena se atenderá la
cuantía de lo defraudado y el quebranto económico ocasionado a los
perjudicados. Se impondrá la pena de multa de tres a 12 meses si el valor
de la cantidad defraudada fuera inferior a 10.000 euros.



3. El delito de administración desleal será castigado con la pena de
prisión de dos años a seis años y multa de seis a dieciocho meses:



1.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a
un elevado número de personas.



2.º Cuando se deje a los perjudicados en grave situación económica.



4. Se impondrán penas de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses
cuando el perjuicio económico sea superior a 250.000 euros y cuando la
conducta típica sea realizada en una sociedad bancaria o de ahorro o en
cualquier sociedad de inversiones abierta a un número indeterminado de
inversores, agencia de valores, sociedad gestora de carteras, compañía de
seguros o sociedad de pensiones o de inversión en perjuicio de los fondos
patrimoniales administrados siempre que el valor de la defraudación
supere los 50.000 euros.'



MOTIVACIÓN



El binomio apropiación indebida/administración desleal es un delito
nuclear en la corrupción empresarial y no sólo en ella. Hay concordia en
que el artículo 295 CP requiere una profunda reconsideración, para
dotarle de una función propia y clara, evitando a la vez reducirlo a una
especie de apropiación indebida intraempresarial, de la que no se sabe
exactamente quiénes podían ser los autores y quiénes las víctimas. La
mención a que la actuación tenía que ser fraudulenta contribuye a la
oscuridad del precepto, en el que como ausencia más notable está la de la
administración desleal de patrimonios de personas físicas.



A su vez, la descripción del delito de apropiación indebida abre la
posibilidad de que ambas normas se superpongan en determinados casos, lo
cual hacía difícil trazar una delimitación clara, y necesaria en atención
a las penas imponibles.



La consecuencia para la vida de las sociedades mercantiles no puede ser
buena, ni para los socios ni para los gestores, pues no está claro cuándo
es posible actuar contra el administrador, y ni siquiera hay la necesaria
concordia en orden a diferenciar entre prejuicio patrimonial y perjuicio
económico.



Pero los males que se señalan no son remediados por el Proyecto, que
persiste en la más inadmisible vaguedad, lo cual, y eso es lo más grave,
y así se ha señalado ya en la doctrina, se dejan en la muy posible
impunidad acciones como las de perjudicar a la Sociedad por no hacer
dolosamente lo necesario para que ésta aumente sus beneficios, ya sea por
desviar el negocio a favor propio o de un tercero. Igualmente queda en
una nebulosa la utilización de bienes y recursos sociales en beneficio
del administrador, que solo se transformaría en delito si se produce la
imposibilidad de reponer el monto o la evaluación económica de lo
utilizado. Tampoco parece clara la incriminación de las omisiones dolosas
de




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454






acciones que pueden evitar la lesión del patrimonio social, como puede ser
el renunciar a reclamar un pago o indemnización, o ejercer acciones para
lograr una reparación.



En cuanto a las penas imponibles se continúa con la absurda técnica de
remitir a las previstas para el delito de estafa (art. 249), tanto las
penas básicas como las cualificadas, lo cual es incorrecto tanto porque
lo adecuado es establecer la pena que exprese la valoración de la
conducta- y no hacer eso no se justifica en nombre de una supuesta
economía legislativa -cuanto porque muchas de las cualificaciones
previstas para el delito de estafa no tienen sentido alguno en relación
con las conductas de apropiación indebida o de administración desleal.



Tampoco es posible dar por supuesto que una administración desleal y una
estafa han de ser siempre acciones de la misma gravedad, lo cual hace más
absurda la remisión punitiva.



En cuanto a las cualificaciones, es patente, pensando en la reciente
historia de la vida financiera española, que en cabeza de ellas debiera
figurar la derivada de la administración desleal de entidades financieras
(Bancos y Cajas), así como las sociedades de inversiones, agencias de
valores, compañías de seguros, y tras ellas es admisible que se indicara
como criterio el de la especial gravedad, llegando incluso a una especial
cualificación si la cantidad en que se cifre el perjuicio es
especialmente alta.



ENMIENDA NÚM. 699



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único centésimo, apartado quincuagésimo cuarto, artículo 253



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único centésimo quincuagésimo
cuarto que modifica el artículo 253, con la siguiente redacción:



'Serán castigados con las penas de los artículos 249 ó 250, en su caso,
los que en perjuicio de otro se apropiaren, para sí o para un tercero, de
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o
por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o
negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de
400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en caso de
depósito necesario o miserable.'



MOTIVACIÓN



El delito de apropiación indebida debe mantener como título posesorio el
de administración de los bienes, que tampoco debe ser remitido al nuevo
delito genérico de administración desleal. El administrador que, abusando
de sus facultades, se queda (apropia) para sí o para un tercero de los
bienes que administra, ya sean fungibles como el dinero, o no, siempre ha
cometido una apropiación indebida. Aquí, en España, y prácticamente en
cualquier país del mundo civilizado. Para incriminar estas conductas, en
absoluto es necesario ningún nuevo delito de administración desleal.



Por tanto, no tiene ningún sentido que el proyecto elimine la
administración de entre la relación de títulos actualmente recogidos de
forma expresa en el delito de apropiación indebida.



De igual modo, el delito de apropiación indebida debe mantener la actual
mención al objeto material, sin excluir los activos patrimoniales, que
fueron incluidos por el Código Penal de 1995, y que no estaban en el
anterior artículo 535 CP derogado.



Los delitos patrimoniales clásicos, como el de apropiación indebida, deben
ser interpretados a la luz de los tiempos actuales, superando
interpretaciones históricas desfasadas como la que pretende que la
apropiación indebida debe recaer sobre objetos físicamente aprehensibles
y trasladables; es decir, sobre bienes muebles exclusivamente. Cuando
alguien tiene un bien en depósito, administración... y se lo queda (para
sí o para un tercero), comete apropiación indebida, porque ha sacado la
cosa del patrimonio




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del titular (expropiado) y lo ha ingresado en el propio o ajeno
(apropiado). Y da enteramente igual, que se trata de bienes muebles que
de inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 700



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo cuarto bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición en el artículo único de un nuevo apartado centésimo
quincuagésimo cuarto bis artículo 253 bis, con la siguiente redacción:



'Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con
ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o que creen perdida,
siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros.
Si se tratara de cosas de valor histórico, artístico, cultural o
científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.'



MOTIVACIÓN



Mantener la conducta actualmente sancionadas en el artículo 253 vigente,
relativo a la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, o
haciendo mención expresa a la apropiación de cosa perdida o de dueño
desconocido, que al parecer el Proyecto quiere incluir en el artículo
254, para aclarar que la apropiación de cosa de dueño desconocido es una
apropiación de cosa que se cree perdida, tal y cómo se viene
interpretando esta conducta por la doctrina y jurisprudencia.



De modo que se evitan dudas sobre si reprende simples hurtos en los que se
desconoce la identidad del dueño, lo que obviamente no es el caso, ya que
tales supuestos son sancionados por la vía del hurto, y no por la vía de
la apropiación de cosa de dueño desconocido. De ahí la propuesta de que
se configure la conducta sancionando a quienes se apropiaren 'de cosa
perdida o que creen perdida'.



ENMIENDA NÚM. 701



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo quinto, artículo 254



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
quincuagésimo quinto, artículo 254 nuevo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda por la que se introduce un nuevo artículo
253 bis que permite separar, como hace el Código vigente, la apropiación
de cosa perdida o de dueño desconocido, de la apropiación de cosa
transmitida/recibida por error.




Página
456






ENMIENDA NÚM. 702



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo sexto, artículo 255



De modificación.



Se propone la modificación en el artículo único, del apartado centésimo
quincuagésimo sexto que modifica artículo 255, que quedará redactado de
la forma siguiente:



'Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía
eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o
fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:



1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.



2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.



3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.'



MOTIVACIÓN



Habiéndose reducido la cuantía de la defraudación a los actuales 400 euros
y dada la escasa gravedad de las conductas del apartado 2, el principio
de intervención mínima aconseja su destipificación total.



ENMIENDA NÚM. 703



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo séptimo, artículo 256



De modificación.



Se propone la modificación en el artículo único, del apartado centésimo
quincuagésimo séptimo que modifica artículo 256, que quedará redactado de
la forma siguiente:



'El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular y causando a este un perjuicio económico por
valor superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a
doce meses.'



MOTIVACIÓN



En tiempos de crisis económica y dada la escasa gravedad de estas
conductas el principio de intervención mínima aconseja su destipificación
total cuando el perjuicio económico sea inferior a 400 euros.




Página
457






ENMIENDA NÚM. 704



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo octavo, rúbrica del
Capítulo VII del Título XIII del Libro II



De modificación.



Se propone la modificación en el artículo único del apartado centésimo
quincuagésimo octavo que modifica la rúbrica del Capítulo Vil del Título
XIII del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:



'Delitos de alzamiento de bienes.'



MOTIVACIÓN



Se propone como rúbrica la denominación tradicional con la que se conoce a
estas figuras, esto es, 'delitos de alzamiento de bienes'.



ENMIENDA NÚM. 705



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo quincuagésimo noveno, artículo 257



De modificación.



Se propone la modificación en el artículo único del apartado centésimo
quincuagésimo noveno que modifica el artículo 257, que tendrá la
siguiente redacción:



'1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses:



1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.



2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición
patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la
eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio,
judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible
iniciación.



2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición,
contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, u oculte por
cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución
podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de
responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o
del que debiera responder.



3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que
sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o
pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los
trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o
cualquier persona jurídica, pública o privada.



4. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una
ejecución concursal.'



MOTIVACIÓN



Se suprime la mención expresa a la ocultación de bienes pues es
innecesaria porque los Tribunales ya vienen concibiendo desde hace mucho
tiempo la conducta de alzamiento de bienes como la ocultación material o
jurídica de los bienes del deudor.




Página
458






Pero, además, es una expresión confusa, que da a entender que la conducta
del apartado 1 ('alzarse') no es, ni ocultar, ni ninguna de las otras
conductas recogidas en el apartado 2.



Se suprime la mención expresa a 'una medida cautelar' al ser innecesaria,
pues en la referencia al embargo los Tribunales entienden incluido no
sólo el ejecutivo, sino también el preventivo.



Se suprime el párrafo segundo del apartado 3, que prevé un tipo agravado y
desproporcionado para el caso de que se trate de eludir el pago de deudas
de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídica pública. No
hay razón para castigar más al empresario que trata de eludir el pago a
la Hacienda que al que lo hace con sus trabajadores.



Se suprime el apartado 4 del artículo 257 del Proyecto que extiende
algunos tipos agravados de estafa al alzamiento de bienes por entender
que no es adecuada por cuanto que los delitos de estafa o apropiación
indebida recaen sobre bienes ajenos, mientras que el alzamiento de bienes
lo hace sobre el propio patrimonio.



ENMIENDA NÚM. 706



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único. apartado centésimo sexagésimo, artículo 258



De supresión.



Se propone la supresión en el artículo único del apartado centésimo
sexagésimo que modifica el artículo 258.



MOTIVACIÓN



Ninguna norma establece el deber de colaborar con la Administración en la
localización de los bienes a embargar (ni en el art. 97 Ley 30/1992; ni
en los artículos 169 ss. de la Ley General Tributaria; ni en los
artículos 75 ss. del Reglamento General de Recaudación de 2005; ni en los
artículos 89 ss. Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
de 2004). Por tanto, no existe base legal para poder justificar la
introducción de este delito de falta de colaboración en un procedimiento
administrativo de ejecución.



ENMIENDA NÚM. 707



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo sexagésimo primero, artículo 258 bis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo sexagésimo primero que
modifica el artículo 258 bis, que tendrá la siguiente redacción:



'1. Las disposiciones relativas a la malversación serán extensivas a los
administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a
particulares.



2. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, el deudor que,
sin estar autorizado para ello, haga uso de los bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, será castigado con una
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.'




Página
459






MOTIVACIÓN



Se traslada a este Capítulo la modalidad impropia de malversación conocida
como 'quebrantamiento de depósito', prevista en el artículo 435.3 CP. En
este delito lo que se protege es el derecho de crédito de los acreedores
y poco tiene que ver con lo que se protege en la malversación. Es por
ello por lo que su ubicación sistemática encaja mejor con los delitos de
alzamiento de bienes que con los delitos de malversación. Dada la nueva
configuración de las conductas de malversación y para evitar un
solapamiento con el artículo 258 bis del Proyecto es imprescindible que
los sujetos activos de ambos delitos se diferencien. Por ello, el sujeto
activo del delito del artículo 258 bis no puede ser ninguno de los
previstos para la malversación impropia (administradores y depositarios).
A efectos prácticos, esto significa que el autor del delito del artículo
258 bis no puede ser el depositario de los bienes embargados. Como lo que
sí ha de ser es deudor, para que este artículo no caiga en el vacío hay
que imaginar algún supuesto en el que el deudor tenga acceso a sus bienes
embargados o depositados sin ser el depositario de los mismos.



Por lo demás, la redacción del artículo 258 bis del Proyecto es confusa e
incorrecta.



ENMIENDA NÚM. 708



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo sexagésimo cuarto, artículo 259,
apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único centésimo sexagésimo cuarto
que modifica el apartado 1 del artículo 259, con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con una pena de uno a cuatro años y multa de ocho a
veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia
actual o durante el año anterior a la producción de la misma, realizare
alguna de las siguientes conductas:



1) Supresión



2) Texto del Proyecto.



3) Texto del Proyecto.



4) Participe en negocios especulativos, cuando ello resulte, en las
circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica
desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos
económicos.



5 al 9) Texto del Proyecto.



10) (nuevo). Cuando se hubieran contraído obligaciones por un montante
superior al capital de la empresa.'



2. Supresión



3. Supresión



4. a 6. Texto del Proyecto.



7. (nuevo) A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en los dos
siguientes tendrá consideración de estado de insolvencia el de las
entidades bancarias o cajas de ahorro que hayan precisado de la
intervención o ayuda pública para poder atender al pago de sus
obligaciones.'



MOTIVACIÓN



En el apartado 1 se suprime el término inminente, ya que la seguridad
jurídica es incompatible con conceptos como el de 'inminencia', y por
razones de certeza es mejor fijar un plazo, -como hacen otras
legislaciones-, que puede considerarse como de retroacción, del mismo
modo que la Ley Concursal establece el de dos años para tomar en
consideración la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor.




Página
460






Supresión en el apartado 1. 5 del inciso 'carezca de justificación
económica'. No es admisible que la especulación pueda tener una
justificación económica, cuando la economía especulativa por definición
es incapaz de crear riqueza y pueda generar graves problemas prácticos.



En el apartado 1.10 se incluye la previsión para que al igual que sucede
en otros sistemas penales haya una referencia al endeudamiento por encima
del capital de la empresa. Es frecuente que las graves crisis pongan al
descubierto que toda la actividad de la empresa se había realizado
partiendo de un capital social exiguo. Pero si se ha producido la
insolvencia, el endeudamiento por encima del valor del capital debe ser
un dato a tener en cuenta, con tanto o más motivo que la mala llevanza de
la contabilidad.



Se suprime el apartado 2 ya que parece que el pre-legislador pretende
introducir un doble criterio para este delito: un delito de peligro, por
un lado, y otro delito de resultado cuando la reforma parte de la base
cierta de que es muy difícil establecer relación de causalidad entre
actos y estado de insolvencia. Es más sencillo establecer un solo
sistema.



En cuanto a la supresión del apartado 3, carece totalmente de sentido
prever la incriminación de la comisión dolosa de este delito, y no tanto
porque sea más o menos difícil imaginar muchas de las acciones
delictuosas previas a la crisis en modo imprudente, sino porque la
imprudencia, en principio, se concibe para los delitos de resultado,
aunque en ocasiones nuestro Código caiga en la tipificación de formas de
peligro imprudente junto al peligro doloso. Pero el motivo principal para
rechazar la modalidad imprudente es de naturaleza político-criminal: los
comportamientos que materialmente se aprecian como imprudencias
encuentran suficiente respuesta jurídica a través de la Ley Concursal,
que permite valorar la insolvencia y también contempla importantes
consecuencias jurídicas (art.177 LC). El Código penal debe reservarse
para la quiebra dolosa.



La adición del apartado 7, tras la experiencia española de los últimos
años la explicación es evidente: esas entidades, causantes de buena parte
de las dificultades presupuestarias del Estado 'salvador', resulta que
además, materialmente, no aparecen como insolventes, pese a que su mala
gestión cae sobre los recursos públicos. El escrupuloso respeto al
principio de legalidad puede conllevar el riesgo de que algunas de las
acciones determinantes del fiasco de un banco o caja queden en la
impunidad.



ENMIENDA NÚM. 709



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo sexagésimo quinto, artículo 259 bis.



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 259 bis, con la siguiente
redacción:



'El deudor que en el año anterior a entrar en situación generalizada de
insolvencia o en concurso, hubiera realizado alguna de las siguientes
acciones:



1. Destruir o dañar o cualquier otra actuación que no se ajuste al deber
de diligencia en la gestión de asuntos económicos y que disminuya el
valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían
estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.



2. Realizar actos gratuitos de disposición mediante la entrega o
transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o asumir
injustificadamente deudas, que no guarden proporción con su situación
patrimonial del deudor, ni con sus ingresos.



3. Participar en negocios especulativos con riesgo superior a su capacidad
patrimonial.



4. Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios.



5. Realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una
infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos
económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del
deudor.'




Página
461






MOTIVACIÓN



Se sustituye el contenido del artículo 259 bis del proyecto ya que las
cualificaciones son innecesarias y perturbadoras, pues es absurdo
aumentar las amenazas penales en un terreno en el que el problema es que
el derecho penal llegue a aplicarse con normalidad.



Por otra parte, teniendo en cuenta que la bancarrota necesariamente afecta
a una pluralidad de personas (y no caigamos en el ejemplo de laboratorio
de la quiebra ante un acreedor único) no tiene sentido prever la
pluralidad de afectados como cualificación.



En cuanto al perjuicio superior a 600.000 € a alguno de los acreedores no
significa que se le cause al 'más débil' -al contrario, puede tratarse
del acreedor económicamente más poderoso- única posibilidad de que
tuviera algún sentido (y siempre que mediara dolo respecto de esa
circunstancia concreta).



Ninguna justificación hay para agravar la pena porque más de la mitad del
importe se deba a las Haciendas púbicas o a la Seguridad Social, que ya
han sido privilegiadas en el régimen del alzamiento de bienes.



De nuevo flota la absurda idea de que perjudicar a ciudadanos es 'menos
grave' que perjudicar a la Administración.



El nuevo contenido del artículo 259 bis que se propone, subsana uno de los
defectos del sistema penal español en materia de insolvencia que más
reiteradamente han sido denunciados es que, abandonando lo que había sido
una tradición lógica, cuál era la distinción entre insolvencias de
comerciantes y de no comerciantes, el actual sistema, llegando al delito
de concurso doloso no realiza distinción alguna. Es cierto que la Ley
Concursal es común a deudores comerciantes y no comerciantes, pero
permite diferenciar acciones de unos y otros, cosa que, en cambio, el
Código penal ignora. El Proyecto insiste en ese error y somete el
concurso doloso de deudor no comerciante a la misma disciplina legal del
deudor comerciante, siendo así que la mayor parte de las indicaciones de
delictuosidad que contempla el artículo 259 solamente son concebibles
para comerciantes o empresarios.



El artículo que se propone pretende remediar una situación a todas luces
inadecuada, con un sistema análogo al de la quiebra del comerciante, pero
ajustando sus condiciones a la diferente naturaleza del deudor.



ENMIENDA NÚM. 710



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo sexagésimo sexto, artículo 260



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo sexagésimo sexto que
modifica el artículo 260.



MOTIVACIÓN



El apartado 1 incrimina una forma de favorecimiento de acreedores. Es
patente que esta figura está orientada a reprimir los actos que el deudor
pueda ejecutar para perjudicar el principio de la par conditio
creditorum. Si eso es así no tiene sentido abrir la posibilidad de que
haya una 'justificación económica o empresarial' para hacerlo. Si la
conducta de beneficiar a unos acreedores en detrimento de otros se
hubiera producido antes de la declaración del estado concursal, es
seguro, de acuerdo a jurisprudencia y doctrina absolutamente dominantes,
que no podría apreciarse alzamiento de bienes y, mucho menos, acusar de
complicidad al acreedor beneficiado, pues el alzamiento no se produce con
la simple preterición de acreedores, si lo que se satisface es un crédito
real, y todo ello con plena independencia de que esa decisión del deudor
pueda ulteriormente ser anulada en virtud de la retroacción de la quiebra
o concurso,




Página
462






si se producen. Si la conducta no sería delictiva de producirse 'antes',
podemos preguntarnos si tiene sentido criminalizarla solamente porque se
ha iniciado ya el proceso de ejecución concursal.



ENMIENDA NÚM. 711



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo sexagésimo séptimo, artículo 263,
apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único, apartado centésimo sexagésimo
séptimo que modifica el apartado 1 del artículo 263.



MOTIVACIÓN



De acuerdo con el mantenimiento del Libro III debe mantenerse el delito de
daños en su configuración actual.



ENMIENDA NÚM. 712



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único centésimo sexagésimo octavo, artículo 263, apartado 2
añade dos números 6 y 7



De supresión.



Se propone la supresión del supuesto 6.º del apartado 2 del artículo 263
del apartado centésimo sexagésimo octavo.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con enmiendas anteriores en materia de delitos
patrimoniales. No resulta necesaria la introducción de la agravación de
cometer el delito en el marco de un grupo u organización criminal, puesto
que el Código penal ya contempla tal posibilidad en el marco de los
delitos contra el orden público.



Por el contrario, puede ser admisible y coherente con la regulación de
otros delitos patrimoniales la introducción de la agravante referida a la
especial gravedad de los daños causados o a la afectación de los
intereses generales.



ENMIENDA NÚM. 713



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo septuagésimo, artículo 266, apartado
1



De modificación.




Página
463






Se propone la modificación del apartado centésimo septuagésimo que
modifica el apartado 1 del artículo 266, con la siguiente redacción:



'Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere
los daños previstos en el artículo 263.1 mediante incendio, o provocando
explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia
destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las
personas.'



MOTIVACIÓN



Este artículo quedará redactado con un único apartado en coherencia con la
enmienda de supresión del apartado 2.



No está justificada la introducción del inciso introducido en el proyecto
pues equipara situaciones muy distintas y por tanto convierte la pena en
desproporcionada; en tal sentido, se ha de ser consciente de que no tiene
el mismo desvalor causar daños poniendo en peligro la vida o la
integridad de las personas que causar daños generando un riesgo de
explosión o de causación de otros daños de especial gravedad.



ENMIENDA NÚM. 714



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único centésimo septuagésimo primero, artículo 266, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo septuagésimo primero que
modifica el apartado 2 del artículo 266.



MOTIVACIÓN



En su redacción actual el artículo 266.2 incorpora una agravación para los
daños informáticos contemplados en el artículo 264. Sin embargo, el
proyecto cambia la referencia, de modo que desaparece la agravación de
los daños informáticos y, sin embargo, se incorpora una superagravación
que afecta a todas las agravaciones previstas en el artículo 263.2 CP
cuando los daños se realicen en las condiciones previstas en el artículo
266.1: esto es, mediante incendio, provocando explosiones o similar.



En ningún lugar de la Exposición de Motivos se argumentan ni las razones
de la supresión de la agravación de los daños informáticos, que se estima
razonable dada la importancia práctica que estos daños causan, ni tampoco
la necesidad de la superagravación aplicable al resto de los casos.



ENMIENDA NÚM. 715



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo septuagésimo segundo, artículo 270



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.




Página
464






MOTIVACIÓN



Los problemas de proporcionalidad en la sanción penal de este tipo de
conductas que se intentan regular está mejor resuelta en el Código
vigente.



ENMIENDA NÚM. 716



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo septuagésimo tercero, artículo 271



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo septuagésimo tercero que
modifica el artículo 271.



MOTIVACIÓN



La ampliación de la tipicidad al beneficio potencial del apartado a)
carece de toda justificación y supone un adelantamiento de barreras
penales que puede llegar a implicar el castigo a título de delito
consumado de meros actos preparatorios. El apartado b) incluye una
redacción no fácilmente inteligible en algún extremo, pues como criterio
de la 'especial gravedad' incluye la 'especial importancia de los
perjuicios ocasionados', con lo cual la determinación del tipo resulta
inexistente. Además de lo anterior no es fácilmente comprensible que la
'especial gravedad' termine siendo referida no a los perjuicios o a los
beneficios obtenidos, que constituirían un referente objetivo de
gravedad, sino a la cantidad numérica de reproducciones,
interpretaciones, etc., lo que no tiene por qué coincidir con un mayor
perjuicio o beneficio, sino que únicamente representan un referente
formal. De esta forma la distribución de una pluralidad de objetos de
ínfimo valor puede terminar acarreando una pena de hasta seis años de
prisión, lo que es desproporcionado. En todo caso la pena, incluso en los
supuestos de gran perjuicio o beneficio, resulta a todas luces excesiva,
pues es superior a la correspondiente al robo con fuerza o intimidación,
a delitos de lesiones, etc.



ENMIENDA NÚM. 717



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo septuagésimo quinto, artículo 276



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo septuagésimo quinto.



MOTIVACIÓN



Recuperar el vigente artículo 276.




Página
465






ENMIENDA NÚM. 718



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único centésimo septuagésimo sexto



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica de la sección cuarta del Capítulo
XI del Título XIII del Libro II, que pasa a denominarse con la siguiente
redacción:



'De la corrupción en los negocios y en el deporte profesional.'



MOTIVACIÓN



Aceptándose la modificación de la rúbrica mediante la sustitución del
objeto, que pasan a ser 'los negocios', incluidos aquellos relativos a
actividades económicas internacionales en los que intervienen las
autoridades o funcionarios públicos -nacionales o internacionales-,
conviene distinguir la singularidad de la actividad deportiva de carácter
profesional como 'algo más' que un 'negocio', permitiendo así también
diferenciar el bien jurídico protegido en la modalidad del artículo 286
bis. 4 CP, ajeno a la competencia en las relaciones comerciales, propia
de las modalidades típicas de los apartados 1 y 2 del artículo 286 bis
CP.



ENMIENDA NÚM. 719



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único centésimo septuagésimo séptimo, artículo 286 bis



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 y la adición de un
nuevo apartado 4 bis, del artículo 286 bis con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por
tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del
beneficio o ventaja pretendidos u obtenidos, el socio, administrador de
hecho o de derecho, apoderado o empleado de una sociedad que, en las
relaciones comerciales y afectando gravemente la competencia, por sí o
por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte, para sí o para un
tercero y como contraprestación para favorecer a otro, un beneficio o
ventaja no justificados.



2. El que, en las relaciones comerciales y afectando gravemente la
competencia, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda
a los socios, administradores de hecho o de derecho, apoderados o
empleados de una sociedad y como contraprestación para que le favorezca a
él o a un tercero frente a otros, un beneficio o ventaja no justificados,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por
tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del
beneficio derivado de la ventaja competencial pretendida u obtenida.



3. [...]



4. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por
tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triple del valor del
beneficio o ventaja pretendidos u obtenidos, el socio, administrador de
hecho o de derecho, apoderado o empleado de una entidad o asociación
deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, que de manera
deliberada realice cualesquiera actos tendentes a predeterminar o alterar




Página
466






fraudulentamente el resultado de una prueba, encuentro o competición
deportiva profesional. En el caso de que los responsables de tales actos
sean deportistas, árbitros o jueces, la pena de inhabilitación especial
comportará la suspensión de sus respectivas licencias por el tiempo de la
condena.



4 bis. (nuevo) La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los apartados anteriores, será castigada
con la pena inferior en uno o dos grados.



5. [...]'



MOTIVACIÓN



Se opta por una estructura de delito de resultado, frente a la actual
configuración como un delito de mera actividad. De ahí la introducción
del resultado de 'grave afectación de la competencia', que más allá de
permitir, en su caso, la incriminación de la tentativa, ex artículos 15 y
16 también, en su caso, de los actos preparatorios, como se propone en el
nuevo apartado 4 bis, lo que resulta mucho más coherente con los tipos
sancionadores recogidos en las normas de Defensa de la Competencia y en
el Derecho contra la Competencia Desleal.



Se amplía el círculo de sujetos activos (y pasivos) al socio o titular de
la sociedad (en el sentido del art. 297) en tanto que protagonista,
muchas veces, de las espurias estrategias en orden a la captación de
clientela o negocio por parte de los operadores del mercado, en franca
deslealtad con sus competidores.



Se recoge la distinción entre administradores de hecho y de derecho, que
ya ha causado estado en la incriminación penal de conductas societarias y
una específica mención a los 'apoderados', eliminando, finalmente, la
referencia a 'la adquisición o venta de mercancías' o a la 'contratación
de servicios' por resultar comprendidas en la genérica alusión a las
'relaciones comerciales' ahora introducida en la presente reforma.



Respecto a la consideración de la especificidad de la corrupción en el
ámbito deportivo, se propone una redacción independiente, que evite la
confusa referencia que la actual redacción hace a la 'aplicabilidad' de
lo dispuesto 'en este artículo' para las modalidades típicas del presente
apartado, remisión ciertamente problemática. En este caso, se opta por
una estructura de delito de mera actividad, referenciándose la pena
pecuniaria al beneficio pretendido u obtenido y, añadidamente se menciona
específicamente la suspensión de licencias (federativas o de otra índole)
en el marco de la pena de inhabilitación especial para los supuestos de
sujetos activos deportistas, jueces o árbitros.



ENMIENDA NÚM. 720



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo septuagésimo octavo, artículo 286
ter



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 286 ter, con la
siguiente redacción:



'1. Los que en la realización de actividades económicas internacionales y
para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja
competitiva, por sí o por persona interpuesta prometan, ofrezcan o
concedan a una Autoridad o funcionario público, para sí o para un
tercero, un beneficio o ventaja no justificados, o atendieran sus
solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de
actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas, serán
castigados con las penas de prisión de tres a seis años, multa de doce a
veinticuatro meses, salvo que el beneficio pretendido u obtenido fuese
superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto
al triplo del montante de dicho beneficio. Además de las penas señaladas,
se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de
contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de
obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o




Página
467






incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de
intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un
período de siete a doce años.'



MOTIVACIÓN



Habiéndose optado por la supresión del Capítulo X del Título XIX del Libro
II, así como del Título XIX bis, ambos del CP, y, con ello, la traslación
a la presente sección 4.ª del capítulo XI del Título XIII del Libro II CP
del delito de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales, decisión que se comparte, se propone una redacción más
homogénea con los restantes tipos de corrupción en los negocios,
manteniendo la estructura de aquellos, y destacando exclusivamente el
ámbito específico de la actividad típica -'las actividades económicas
internacionales'- y la singularidad de los sujetos venales o susceptibles
de ser corrompidos -la Autoridad o funcionario público en el ejercicio de
sus funciones-, optándose en este caso por una estructura de delito de
mera actividad, so pretexto de la afectación de la función pública, y
suprimiendo por lo demás la salvedad penológica, por resultar redundante
con la regulación del concurso de leyes del artículo 8 CP.



ENMIENDA NÚM. 721



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo septuagésimo noveno, artículo 286
quáter



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del artículo 286 quáter, con la
siguiente redacción:



'Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:



a) el beneficio o ventaja competencial pretendida u obtenida mediante el
soborno tenga un valor especialmente elevado,



[...]'



MOTIVACIÓN



Se referencia la especial gravedad del supuesto de la letra a) al
beneficio que obtiene o pretende obtener el corruptor, pues, de otro
modo, podría entenderse que la agravación se estaría ligando al beneficio
ofrecido o recibido por el receptor del soborno, que, las más de las
veces, resulta ser de muy poco valor comparado con la ventaja
competencial que pretende el corruptor.



ENMIENDA NÚM. 722



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo, artículo 286 quinquies,
letras c) y d)



De supresión.




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468






Se propone la supresión de las letras c) y d) del artículo 286 quinquies.



MOTIVACIÓN



Carece de sentido que el Código Penal contenga una norma de competencia de
los tribunales españoles que se contiene en su sede natural, el artículo
23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recientemente reformado con los
solos votos del Grupo Popular.



ENMIENDA NÚM. 723



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo primero



De supresión.



Se propone la supresión apartado centésimo octogésimo primero que
introduce en el Capítulo XI del Título XIII del Libro II una nueva
sección cuarta bis, con la rúbrica 'Del incumplimiento del deber de
vigilancia o control en personas jurídicas y empresas'.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda posterior de supresión artículo 286 sexies.



ENMIENDA NÚM. 724



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo segundo, artículo 286
sexies



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 286 sexies.



MOTIVACIÓN



En coherencia a las enmiendas a los artículos que regulan la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se trata de una
criminalización casi ilimitada, que abarca incluso la falta de control
imprudente (por ejemplo, negligencia en la 'contratación de personal de
inspección y control'); y la creación de un delito de peligro en un
ámbito que carece de regulación extrapenal detallada.



Cabe introducir delitos de peligro en ámbitos como la seguridad vial, la
seguridad de los trabajadores, entre otros, donde existe una detallada
regulación administrativa que determina cuáles son los niveles de riesgo
permitido y cuáles son las preceptivas medidas de control del riesgo.



Sin embargo, en un ámbito como éste, donde la regulación jurídica sobre
las medidas de control se agota en las vaguísimas directrices del
artículo 31 bis 2, y en el uso de conceptos jurídicos indeterminados como
'contratación, selección cuidadosa y responsable, y vigilancia del
personal de inspección y control', la introducción de un delito de
peligro resulta absolutamente inadecuada. Jueces y tribunales carecerían
de un referente normativo mínimo para determinar si un administrador ha
cumplido o incumplido con su deber.




Página
469






Este delito, además, no obsta a una posible responsabilidad del
administrador (como coautor o partícipe) por tolerar dolosamente el
concreto delito en la empresa (pues en tal caso habría un elemento
adicional: el dolo de favorecer o no impedir el concreto delito). Por
ello, nos encontramos con una criminalización del administrador que
excede con mucho el ámbito de lo razonable.



ENMIENDA NÚM. 725



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo tercero, artículo 288



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado que modifica el artículo 288.



MOTIVACIÓN



Como en el caso de los artículos 271 y 276, y por los mismos motivos, no
resulta aceptable la determinación de la pena en función del beneficio
potencial.



ENMIENDA NÚM. 726



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo cuarto que modifica los
apartados 1 y 2 del artículo 298



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 298, con la
siguiente redacción:



'1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un
delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya
intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a
aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales
efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.



Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes
supuestos:



a) Cuando se trate de las cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.



b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado,
equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de
servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la
prestación de servicios de interés general, productos agrarios o
ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su
obtención.



c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de
los efectos receptados, o los perjuicios que previsiblemente hubiera
causado su sustracción.



2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera
u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se
realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial,
se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En
estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y
a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a
éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión
o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de




Página
470






clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura
fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.'



MOTIVACIÓN



La falta de determinación del tipo agravado del apartado 1. b), del
Proyecto en el que se incluye la 'sospecha' como fundamento de la
agravación, resulta alarmante y productora de una gran inseguridad
jurídica. Por otra parte, la remisión, in toto, a las circunstancias del
artículo 235 -entre las que se incluye la caracterización del objeto
material como de valor artístico, etc., o las de primera necesidad, o la
especial gravedad de los efectos, o la situación en la que se pone a la
víctima, que ya se contemplan en los apartados 1. a) ,b) y c) del
precepto-, resulta fuera de lugar por su redundancia, y pone de
manifiesto una falta de cuidado llamativa en la redacción del precepto.
La propuesta es claramente conculcadora del principio de proporcionalidad
la incriminación, como una modalidad agravada de receptación, la
consumada sin ni siquiera concurrir en el sujeto activo la representación
del origen cualificadamente delictivo de los bienes, so pretexto de la
previsibilidad objetiva propia de una 'persona diligente' referida a la
concurrencia de las circunstancias del artículo 235. Se estaría así
parificando, sin causa alguna que lo justifique, la pena de un delito
doloso y la de un delito consumado mediando imprudencia inconsciente
respecto de dicha circunstancia objetiva cualificadora.



ENMIENDA NÚM. 727



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo quinto



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Centésimo octogésimo quinto. Se añade un nuevo Capítulo XV al Título XIII
del Libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y
304 quinquies, con el siguiente texto:



'CAPÍTULO XV



De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos
políticos



Artículo 304 bis.



Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de
partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las
falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del
artículo 390, con la finalidad de falsear sus cuentas anuales u otros
documentos que deban reflejar su situación
económica-financiera-patrimonial, para negar, impedir u obstruir el
control externo de la misma, serán castigados, además de con las penas
previstas para los concretos delitos cometidos, con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y
derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.



Cualquier otra omisión o falsedad deliberada de la situación económico-
financiero-patrimonial de las entidades mencionadas para otras
finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la
pena inferior en grado.




Página
471






Artículo 304 ter.



Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a dos años, los
que con conocimiento de la comisión del delito previsto en el artículo
anterior y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice,
intervinieren con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o
inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito para
impedir su descubrimiento o ayudando a los responsables del mismo a
eludir la investigación de la autoridad o sus agentes.



Artículo 304 quáter.



1. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de
partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores, que acepten donaciones contraviniendo los requisitos y
limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de partidos políticos, o incumplieren de igual modo
cualquier otra limitación o prohibición prevista en dicha ley, serán
castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto
a séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de
cuatro a diez años.



2. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de
partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores, que habiendo transcurrido seis meses desde que hubieron debido
presentar las cuentas correspondientes al último ejercicio, no las
hubieran presentado o no hubieran subsanado en plazo las deficiencias
detectadas serán castigados con las penas de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y
derecho de sufragio pasivo de seis meses a dos años.



Artículo 304 quinquies.



Los que, por sí mismos o como administradores de hecho o de derecho de una
sociedad, realicen donación a partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores contraviniendo los requisitos y
limitaciones establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre
financiación de partidos políticos, o en la legislación electoral, serán
castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tanto
a séxtuplo de la cantidad donada, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio y la imposibilidad de contratar con las
administraciones públicas de dos a cuatro años.''



MOTIVACIÓN



Se suprime el contenido del apartado Centésimo octogésimo quinto por los
mismos motivos que los aducidos en materia de supresión de la previsión
de la medida de libertad vigilada para los delitos patrimoniales, máxime
cuando en los aquí afectados (los del Capítulo XIV del Título XIII del
Libro II CP), no concurren pronóstico alguno de peligrosidad personal
asociada a las conductas típicas.



A la vez se introduce un nuevo Capítulo XV en Título XIII del Libro II,
con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies,
donde se tipifican como delito determinados comportamientos cometidos con
ocasión de la financiación a partidos políticos, lo que ha producido un
evidente debilitamiento de la confianza ciudadana en sus instituciones
democráticas, y además dichas actuaciones, indudablemente han contribuido
a la aparición de casos de corrupción vinculados a actuaciones de cargos
públicos.



ENMIENDA NÚM. 728



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo quinto bis (nuevo)




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472






De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado centésimo octogésimo quinto bis
con el contenido siguiente:



'Centésimo octogésimo quinto. Bis. El Título XIV del Libro II del Código
Penal, relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social, queda redactado de la forma siguiente:



'TÍTULO XIV



De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social



Artículo 305.



1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,
autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de
retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o
disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía
de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o
ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales
indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de cincuenta mil euros, será
castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.



Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad
superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:



a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede
oculta la identidad del verdadero obligado tributario.



b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación si excede de
250.000 euros el importe de lo defraudado o a la existencia de una
estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de
obligados tributarios.



Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.



2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o
devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo
defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son
inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año
natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada
uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea
susceptible de liquidación.



3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el
apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad
Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.



4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación
tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado
primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la
Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación
tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de
regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran
producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el
representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de
que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o
cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones
que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.



5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para
la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que
comprenderá el importe de la deuda tributada que la Administración
Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en
los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus
intereses de




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473






demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de
la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.



Artículo 306.



El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la
Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban
ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de
aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de
prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o
de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.



Artículo 307.



1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo
el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,
obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de
deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre
que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o
deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la
pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la
citada cuantía.



Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad
superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:



a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede
oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.



b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al
importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa
que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la
Seguridad Social.



El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión
de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la
cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones
indebidas exceda de 250.000 euros.



2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o
deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando
aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.



3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación
ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el
apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la
iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de
dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran
producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad
Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.



La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.



Artículo 308.



1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las
Administraciones públicas de más de cincuenta mil euros falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y
multa del tanto al séxtuplo de su importe.



Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y
deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma
actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas
Administraciones o entidades públicas.




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474






2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad
subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas cuyo importe
supere los 50.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando
sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.



3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante un período de tres a seis años.



4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las
subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados
primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades
recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal
del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que
las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de
actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones,
desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se
hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del
Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que
se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.



La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de
regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la
regularización de su situación.



Artículo 309.



El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la
Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a
cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubieran impedido, serán castigados con
la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la
citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.



Artículo 310.



Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años el que
estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil,
libros o registros fiscales:



a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación
directa de bases tributarias.



b) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos
operaciones o, en general, transacciones económicas.



La pena será de uno a tres años de prisión cuando:



a) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y
ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la
empresa.



b) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables
ficticias.



La consideración como delitos de los supuestos de hecho a los que se
refieren los apartados 1 b) y 2 d), requerirá que se hayan omitido las
declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su
falsa contabilidad, y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o
abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre
ellos, de 50.000 euros por cada ejercicio económico.




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475






Artículo 310 bis.



1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los
delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones
contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código,
completadas por las siguientes reglas:



1.a La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta
requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el
artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la
Seguridad Social, o que haya procedido al reintegro de las subvenciones o
ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.



Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso
de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social
o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente
recibidas o utilizadas y las responsabilidades civiles de acuerdo a su
capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable
esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando
conste que el penado ha facilitado información inexacta o insuficiente
sobre su patrimonio.



La resolución por la que el Juez o Tribunal concedan la suspensión de la
ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la
Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad
Social o de la Administración que hubiera concedido la subvención o
ayuda.



2.a El Juez o Tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de
la pena, además de en los supuestos del artículo 85, cuando el penado no
dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la
Seguridad Social, al de reintegro de las subvenciones y ayudas
indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las
responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para
ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
En estos casos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá denegar la
concesión de la libertad condicional.



2. En el supuesto del artículo 125, el Juez o Tribunal oirán previamente a
la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica,
local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera
concedido la subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe
patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la
capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá
incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con
la normativa tributaria, de la Seguridad Social o de subvenciones.



Artículo 310 ter.



1. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una
autoridad o cargo público se le impondrán las penas previstas en su mitad
superior.



2. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una
persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de
este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al séxtuplo de la
cuantía defraudada o indebidamente obtenida y, además, inhabilitación
para contratar obras, servicios y suministros con las Administraciones
públicas por un tiempo de dos a cinco años o la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por el mismo
tiempo.



Artículo 310 quáter.



En los casos previstos en los artículos 305, 307 y 308 los jueces o
tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior
en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se
trate, siempre que el sujeto haya regularizado su situación tributaria o
satisfecho la deuda con la Seguridad Social o realizado el reintegro de
las cantidades percibidas y haya colaborado activamente para obtener
pruebas decisivas para el completo esclarecimiento de los hechos o bien
para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la
actividad o el desarrollo de organizaciones o grupos criminales dedicados
a la defraudación tributaria y/o a la Seguridad Social.




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476






Lo anterior será igualmente aplicable a otros partícipes en el delito,
distintos del recogido en el apartado anterior, que habiendo reconocido
judicialmente los hechos hayan colaborado activamente para obtener
pruebas decisivas para el completo esclarecimiento de los hechos o bien
para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la
actividad o el desarrollo de organizaciones o grupos criminales dedicados
a la defraudación tributaria o a la Seguridad Social o para la
averiguación del patrimonio del obligado tributario o del obligado frente
a la Seguridad Social.''



MOTIVACIÓN



En primer lugar se suprimen los actuales artículos 305 bis, 307 bis y 307
ter, y se incorpora el nuevo artículo 308 bis, incluido en el Proyecto de
reforma de CP, en el apartado centésimo octogésimo séptimo.



La enorme bolsa de fraude tributario y el gran daño social del mismo,
especialmente en las actuales circunstancias económicas, unidas a la
necesidad de uniformar los límites cuantitativos de surgimiento del
delito, convierten en imperativo rebajar el límite entre delito e
infracción administrativa a los 50.000. A lo anterior debe unirse la
percepción de que los efectos de prevención general negativa han sido
debilitados como consecuencia de la cantidad y variedad de posibilidades
de regularización tributaria, lo que ha posibilitado que no pocos
obligados tributarios se sientan tentados a acudir el fraude fiscal
sabiendo que en el peor de los supuestos se librarán realmente de la
sanción penal con la mera aceptación, reconocimiento y pago de la deuda
tributaria.



Parece razonable que la rebaja de la pena venga unida tanto para el sujeto
defraudador, como para otros partícipes, a la realización de actividades
más importantes que el mero pago de las cuantías defraudadas o el
reconocimiento de los hechos exigiendo acumuladamente la realización de
otra u otras conductas que conlleven consecuencias directas para el
esclarecimiento de los hechos y la recuperación de lo defraudado, así
como para reforzar la lucha contra el fraude como actividad organizada.



De otra parte, la reforma que ahora se deroga, contiene elementos
disfuncionales e, incluso, contradictorios con la experiencia acumulada
hasta la fecha ignorando las elaboraciones jurisprudenciales y
doctrinales que, más o menos, se iban asentando como base sobre la que
edificar aquel modelo ya que se sigue advirtiendo que la misma prima el
interés recaudatorio a corto plazo, olvidando que la consecución de los
objetivos de prevención general depende del grado de eficacia de la norma
y no de la redacción del precepto o de un pretendido endurecimiento tan
solo anclado en la elevación de las penas.



La reforma no ha hecho más que constatar la paulatina equiparación
penológica del delito fiscal con el resto de los delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico, lo que viene a significar
que los injustos (en lo que se refiere al desvalor de acción y de
resultado) se tratan de semejante manera, y además se advierte que los
principios que rigen la aplicación de las normas tributarias en aras a la
consecución de la debida liquidación nada tienen que ver con los que
rigen en materia penal (presunción de inocencia, carga de la prueba,
principio acusatorio ...).



Además la reforma no respeta el principio de igualdad, equiparando la
conducta del gran defraudador con la de quien percibe indebidamente una
prestación, conducta que ya está sancionada en el ámbito del Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
criminalizando a este último y exonerando al que regulariza haciendo
desaparecer, incluso, el desvalor de su conducta defraudadora.



No es pues descabellada la calificación de los sindicatos de la norma del
307 ter como 'norma de excepción', que incluye a trabajadores y
pensionistas en el campo de acción del Derecho Penal, al eliminar los
requisitos de cuantía económica establecidos para el fraude fiscal o la
percepción de subvenciones, que sólo se considera delito cuando la
cantidad defraudada excede de 120.000 euros. Con la nueva regulación de
las defraudaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social y al no
sé exigir cantidad mínima alguna para que se incurra en la conducta
delictiva, se eliminan los obstáculos que hasta ahora existía para que
las prestaciones de Seguridad Social no fueran objeto de tratamiento
penal, operando el sistema de sanciones de carácter administrativo, que
llevan aparejadas, exclusivamente la obligación de reintegro, además de
la pérdida del derecho.



En conclusión, podríamos decir, que con el artículo 307 ter, introducido
por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, se ha criminalizado duramente la
pobreza, la miseria, y con una severidad en la construcción típica que es
desconocida en el delito fiscal. Es decir: en este caso no se exige que
se alcance un mínimo de cuantía para considerar la conducta como injusta,
con lo que se castiga lo menos grave, incluso lo




Página
477






irrelevante desde el punto de vista patrimonial, con la sanción más grave,
y sin embargo lo más dañoso (el delito fiscal) obtiene la construcción
típica y la sanción más benigna.



Finalmente, y en cuanto al artículo 310, no resulta, en primer lugar,
aceptable una pena tan benigna (ni que baje de los seis meses) cuando se
trata de conductas gravísimas como las de llevanza de doble contabilidad
o la falsedad en los libros obligatorios mediante la incorporación de
asientos ficticios. De menor gravedad, aunque igualmente merecedora de
sanción, es el incumplimiento en la llevanza de contabilidad o en la
omisión en la anotación de operaciones. Todo ello obliga a mensurar de
forma más adecuada las respectivas sanciones.



ENMIENDA NÚM. 729



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo octavo, artículo 311 bis



De supresión.



Se propone suprimir el apartado centésimo octogésimo octavo.



MOTIVACIÓN



La tipificación penal de la conducta de dar ocupación o empleo a
ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo es innecesaria ya que la
conducta ya está sancionada administrativamente en el artículo 54.1.d)
LOEx como infracción muy grave.



Estos supuestos se encuadran en el artículo 312.1 CP, es decir, son
prototipos del delito de tráfico ilegal de mano de obra, una modalidad
delictiva que precisamente gira en torno a la contratación ilícita de
trabajadores o a la represión de situaciones graves de economía sumergida
que escapan al control estatal del mercado de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 730



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo octavo bis (nuevo),
artículo 315, apartado 3



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado con el contenido siguiente:



'Centésimo octogésimo octavo bis. Se suprime en el artículo 315, el
apartado 3.'



MOTIVACIÓN



La conducta aquí recogida, que se incorpora al CP de 1995 como otras
muchas provenientes del CP de 1973 por más que el anterior Ministro de
justicia dijera que era responsabilidad del CP de 1995, por una
aplicación errónea y un cambio en la enfoque y actuación en las
acusaciones mantenidas por el Ministerio Fiscal, está conduciendo, contra
la jurisprudencia reiterada del TC, a situaciones de verdadero
desconocimiento y cercenamiento del derecho a la huelga, a través de la
imposición de penas privativas de libertad severas a sindicalistas,
obviando la configuración de derecho de huelga como derecho




Página
478






fundamental, constitucionalmente reconocido, y colocando por encima del
derecho de huelga el derecho a trabajar, derecho que no goza de tal
protección.



ENMIENDA NÚM. 731



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo octogésimo noveno, artículo 318 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo octogésimo noveno.



MOTIVACIÓN



El Proyecto amplía el delito del 318 bis al proponer regular
separadamente, y de modo aislado, la colaboración en la permanencia
ilegal del extranjero, (con ánimo de lucro), sin necesidad de haber
intervenido en el desplazamiento transfronterizo, (entrada o traslado
ilegal). Sin duda, este planteamiento desvirtúa la base conceptual del
tráfico ilícito de extranjeros: el inherente carácter transfronterizo de
la colaboración de terceros en la inmigración ilegal, extremo que ha sido
subrayado en la Exposición de motivos de la Directiva 2002/90/CE y la
Decisión Marco 2002/946/JAI, dirigidas a combatir la ayuda a la
inmigración clandestina, 'que se refiere al cruce irregular de la
frontera en sentido estricto'.



ENMIENDA NÚM. 732



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único centésimo nonagésimo, artículo 323



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo nonagésimo que reforma
el artículo 323, con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o
multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor
histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en
yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena
se castigarán los actos de expolio en los yacimientos arqueológicos
referenciados en el párrafo anterior.



2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad en atención a la
relevancia del valor cultural del bien o a la irreparabilidad del bien,
la pena se aplicará en su mitad superior.



3. En todos estos casos, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo
de los responsables del hecho, la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, en lo posible, el bien dañado.'



MOTIVACIÓN



Es preciso contemplar una agravación cuando los bienes dañados sean de
gran relevancia cultural, con el objetivo de graduar la pena a la
antijuridicidad del hecho, así como una atenuación de la pena atendiendo
a la escasa entidad del perjuicio y las demás circunstancias del hecho.



En coherencia con el mantenimiento del Libro III se suprime el delito
leve.




Página
479






De otra parte, los daños en yacimientos arqueológicos deben ampliarse
específicamente tanto a los terrestres como a los subacuáticos,
incorporando así las previsiones de la Convención de la UNESCO para la
protección del Patrimonio Cultural Subacuático aprobada en París en el
año 2001, ratificada por España en 2005 y en vigor desde el 2 de enero de
2009.



Finalmente, se tipifican expresamente los actos de expolio de yacimientos
arqueológicos, terrestres y subacuáticos de controvertido encaje en la
actual regulación normativa.



ENMIENDA NÚM. 733



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo nonagésimo primero, artículo 337



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo nonagésimo primero que
modifica el artículo 337.



MOTIVACIÓN



La enumeración de supuestas 'clases de animales' que se añade en el
Proyecto, no añade nada al concepto de 'animal doméstico o amansado' que
ya se encuentra en el CP vigente y resulta absolutamente disfuncional.
Las agravaciones que se añaden en el Proyecto parecen directamente
inspiradas en el catálogo de agravaciones previstas en los delitos de
lesiones (para seres humanos, habría que especificar), lo mismo que la
inclusión del tipo cualificado para supuestos en que se cause la muerte
del animal. Con todo ello se da pie a confusiones en torno al bien
jurídico protegido en estos delitos, que no puede ser la integridad
física o vida del animal, sino su bienestar, entendido como la ausencia
de sufrimientos innecesarios. Además y en coherencia con el mantenimiento
del Libro III se suprime el delito leve que además puede triplicar la
duración de la pena establecida ahora para la falta. Dado que hoy por hoy
en España es posible maltratar cruelmente a cualesquiera clase de
animales en espectáculos autorizados legalmente, no parece que deba ser
contemplada como delito la realización de esas mismas conductas tan sólo
por no contar con la preceptiva autorización, so pena de tipificar una
mera infracción formal.



ENMIENDA NÚM. 734



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo nonagésimo segundo, artículo 337 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo nonagésimo segundo que
introduce un nuevo artículo 337 bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.




Página
480






ENMIENDA NÚM. 735



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo nonagésimo cuarto, artículo 353



De modificación.



Se propone la modificación del apartado centésimo nonagésimo cuarto que
modifica el artículo 353, con la siguiente redacción:



'1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad
superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la
concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:



1. Que afecte a una superficie de considerable importancia.



2. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.



3. Que el incendio cause graves perjuicios socioeconómicos a núcleos de
población o a lugares habitados.



4. Que afecte a especies amenazadas o altere significativamente las
condiciones de vida animal o vegetal.



5. Que el incendio afecte a una zona de alto riesgo, calificada como tal
en la legislación de montes.



6. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los
recursos afectados.



2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando se actúe
para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del
incendio.'



MOTIVACIÓN



Se mejora la redacción con el fin de evitar confusiones y solapamientos
con otras circunstancias agravantes ya recogidas en el Código Penal
vigente (cfr. art. 352 CP) o previstas en otros apartados de la reforma
(cfr. art. 358 bis Proyecto). De forma paralela, con la remisión expresa
a la legislación de montes se pretende evitar el uso de elementos
valorativos de difícil concreción a la hora de determinar las zonas de
alto riesgo. Por lo que respecta a la penalidad, no se justifica añadir
un año más al máximo de pena a imponer por la realización de estos
comportamientos.



ENMIENDA NÚM. 736



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo nonagésimo séptimo



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo nonagésimo séptimo que
introduce un nuevo Capítulo VI y un artículo 385 quáter.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores en relación a la libertad vigilada.




Página
481






ENMIENDA NÚM. 737



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, aparatado centésimo nonagésimo octavo, artículo 386



De supresión.



Se propone la supresión apartado centésimo nonagésimo octavo, artículo
386.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 738



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo nonagésimo noveno, artículo 389



De supresión.



Se propone la supresión del apartado centésimo nonagésimo noveno, artículo
389.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 739



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado centésimo nonagésimo bis, artículo 398



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado centésimo nonagésimo bis, con
el contenido siguiente:



'Centésimo nonagésimo bis. El artículo 398, queda redactado como sigue:



'Artículo 398.



La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será
castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.''




Página
482






MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción en vigor con anterioridad a la reforma de 2012 ya
que la única aportación que la misma realizó es la introducción de un
concepto jurídico indeterminado que exigirá una interpretación posterior
que atenta contra el principio de certeza penal.



ENMIENDA NÚM. 740



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo, artículo 402 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo, artículo 402 bis.



MOTIVACIÓN



Los supuestos más graves de uso indebido de uniforme o traje oficial ya
están recogidos en los delitos contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado (art. 612.5.º). El resto de los casos estarían
ya incluidos en otro injusto específico como por ejemplo estafa, en cuyo
caso se castigarán por éste.



ENMIENDA NÚM. 741



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo primero bis, artículo 404



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo primero bis, por el
que se da una nueva redacción al artículo 404.



'Ducentésimo primero bis. El artículo 404 queda redactado de la forma
siguiente:



'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le
castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a quince años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 742



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo primero ter, artículo 405



De adición.




Página
483






Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo primero ter, por el
que se da una nueva redacción al artículo 405.



'Ducentésimo primero ter. El artículo 405 queda redactado de la forma
siguiente:



'A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su
competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere
posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier
persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para
ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a cinco años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 743



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo primero quáter, artículo 408



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo primero quáter, por
el que se da una nueva redacción al artículo 408.



'Ducentésimo primero quáter. El artículo 408 queda redactado de la forma
siguiente:



'La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo,
dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que
tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 744



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo primero quinquies, párrafo segundo
del apartado 1 del artículo 417



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo primero quinquies,
por el que se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
417.




Página
484






'Ducentésimo primero quinquies. El párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 417 queda redactado de la forma siguiente:



'Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave
daño para la causa pública o para terceros, la pena será de prisión de
uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo, de cinco a ocho años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 745



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo primero sexies, artículo 418



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo primero sexies, por
el que se modifica el artículo 418.



'Ducentésimo primero sexies. El artículo 418 queda redactado de la forma
siguiente:



'El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la
información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o
autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a
tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero,
la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el
período de seis a diez años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 746



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo segundo bis, artículo 426



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo segundo bis, por el
que se modifica el artículo 426 .




Página
485






'Ducentésimo segundo bis. Se añade un párrafo segundo al artículo 426 con
la siguiente redacción:



'En todo caso si de los hechos se deriva una situación patrimonial ilícita
el Juez o Tribunal acordará el comiso previsto en el artículo 122 bis,
aun cuando no se imponga pena a alguna por estar exento de
responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido esta.''



MOTIVACIÓN



Se establece esta previsión que se vincula en su numeración con las
enmiendas socialistas para evitar que la exención de responsabilidad
criminal pueda favorecer una situación patrimonial favorable injusta.



ENMIENDA NÚM. 747



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo cuarto bis, artículo 429



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo cuarto bis, por el
que se modifica el artículo 429.



'Ducentésimo cuarto bis. El artículo 429 tendrá la siguiente redacción:



'El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen
parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales
y de la Seguridad Social por un tiempo de seis a diez años. Si obtuviere
el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 748



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo quinto, artículo 432



De modificación.




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486






Se propone la modificación del artículo único ducentésimo quinto que
modifica el artículo 432, con la siguiente redacción:



'1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se
apropiare o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los
caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus
funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.



2. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo
252 sobre el patrimonio público administrado, será castigado con una pena
de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para cargo
o empleo público por tiempo de cuatro a diez años.



3. Las penas de los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior
o en la mitad inferior del grado superior si la malversación revistiera
especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al
daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se
aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor
histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar
alguna calamidad pública.'



MOTIVACIÓN



Equipara penológicamente las conductas apropiatorias y no apropiatorias
(desleales) en contra de lo que sucede en la actual regulación, donde la
malversación de uso (art. 433 CP) tiene muy inferior pena a la
malversación apropiatorias o definitiva (art. 432 CP).



La pena que contiene el tipo básico de administración desleal de
patrimonio público resulta desproporcionada para conductas no
apropiatorias sin contemplar los actuales tipos agravados por razón del
valor histórico o artístico de los bienes malversados, ni porque los
mismos estén destinados al alivio de calamidades públicas.



ENMIENDA NÚM. 749



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo séptimo, artículo 434



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único ducentésimo séptimo que
modifica el artículo 434, con la siguiente redacción:



'Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este capítulo
hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al
patrimonio público, o hubiere colaborado activamente con las autoridades
o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o
captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los
hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de
este delito la pena inferior en uno o dos grados.'



MOTIVACIÓN



La propuesta alternativa únicamente incide en la obligatoriedad de la
rebaja de la pena, eliminando su carácter potestativo, que no solo genera
inseguridad en el justiciable y puede perjudicar la espontaneidad de la
reparación, sino que podría dar lugar a resoluciones desiguales ante
idénticas situaciones.



Al artículo único, apartado ducentésimo octavo que añade un número 4 al
artículo 435.




Página
487






ENMIENDA NÚM. 750



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo octavo, apartado artículo 435,
apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión del apartado.



MOTIVACIÓN



Carece de sentido la inclusión de los administradores concursales dentro
de la malversación impropia del nuevo n.º 4 que se pretende incluir en el
artículo 435 Proyecto, ya que estos tienen perfecta cabida en el número 3
de dicho precepto actualmente vigente, que sanciona a los administradores
o depositarios de bienes secuestrados por autoridad pública.



Nadie duda de que los jueces sean autoridad pública, y que cuando estos
designan en un procedimiento concursal o de otro tipo, a un administrador
o a un depositario judicial sobre bienes relativos al procedimiento, se
debe aplicar el artículo 435.3.º CP. Conforme establece el Código Civil
(art. 1785), el depósito judicial o secuestro, tiene lugar cuando se
decreta el embargo o cualquier medida de aseguramiento de los bienes, y
en la medida en que la designación judicial del administrador concursal
es una medida de aseguramiento de los bienes, es un caso específico de
depósito judicial y, por tanto, cae de lleno en el ámbito del artículo
435.3.º CP. Lo que hace innecesaria su inclusión en un nuevo apartado 4.º
del artículo 435 Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 751



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo octavo bis, artículo 436



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo octavo bis, por el
que se modifica el artículo 436.



'Ducentésimo cuarto bis. El artículo 436 tendrá la siguiente redacción:



'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación
pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a
cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
diez a quince años. Al particular que se haya concertado con la autoridad
o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a
éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas
públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen
parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales
y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.




Página
488






ENMIENDA NÚM. 752



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo noveno, artículo 438



De modificación.



Se propone la modificación del apartado ducentésimo noveno que modifica el
artículo 438, con la siguiente redacción:



'La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa, incurrirá en la pena prevista para éste, en su
mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de dos a seis años, salvo que los hechos estén castigados con una
pena más grave en algún otro precepto de este Código.'



MOTIVACIÓN



La inclusión de la apropiación indebida de funcionarios que actualmente
contempla el artículo 438 carece de sentido al sancionarse esta misma
conducta como malversación de caudales.



La inclusión en el artículo 438 Proyecto, junto a la estafa, del nuevo
delito de fraude a la Seguridad Social del actual artículo 307 ter CP,
resulta innecesaria y extraña a este tipo penal, porque si el funcionario
o autoridad, abusando de su cargo, otorga consciente e indebidamente, el
disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, estará ordinariamente
incurriendo en malversación, en tanto que los fondos de la Tesorería
General de la Seguridad Social son caudales públicos a los efectos del
delito de malversación.



Por lo que al delito de estafa de funcionario se refiere, la posible
elevación de la pena de ésta, al grado superior en toda su extensión,
puede resultar desproporcionada. Recuérdese que el delito de estafa puede
alcanzar hasta los ocho años de prisión en determinados tipos agravados.
De modo que su elevación al grado superior, supondría una pena de 8 a 12
años, que resultaría muy superior a la que corresponde a la malversación
y a la apropiación indebida de funcionario, con lo que se rompe la
tradicional equiparación punitiva existente entre la estafa y la
apropiación indebida, ante idénticas circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 753



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo noveno bis, artículo 439



De adición.



Se propone la adición de un apartado ducentésimo noveno bis por el que se
modifica el artículo 439 que queda redactado de la forma siguiente:



'Ducentésimo noveno bis. El artículo 439 queda redactado de la forma
siguiente:



'La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de
su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad,
se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier
forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales
negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres
años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a siete años.''




Página
489






MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 754



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo décimo, artículo 440



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único ducentésimo décimo que
modifica el artículo 440, con la siguiente redacción:



'Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores,
curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes
y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la
pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela,
según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta
esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.'



MOTIVACIÓN



Dado que los administradores concursales son administradores a los efectos
del delito de administración desleal, las conductas desleales llevadas a
cabo por los mismos deberían, en principio, seguir el mismo régimen de
cualquier otro administrador, y no el más privilegiado que prevé el
artículo 440 del Proyecto. Lo mismo podría decirse de los tutores
respecto de bienes de los pupilos administrados por aquéllos. La
previsión de supuestos como estos en el actual artículo 440 CP, tiene
sentido en el marco actual en el que no existe un delito genérico de
administración desleal, pero pierde gran parte de su sentido en la
situación que contempla el Proyecto, en el que se crea un delito genérico
de administración desleal que sanciona las deslealtades fraudulentas de
administradores concursales y de tutores, albaceas, entre otros.



La única razón que podría justificar la existencia de este delito, y la
inclusión de nuevos supuestos como el de la administración concursal que
añade el Proyecto, sería la de sancionar comportamientos desleales en los
que no existe perjuicio patrimonial ni intención de causarlo, pues en
caso contrario ya se aplicarían los delitos de administración desleal de
patrimonio público o privado más graves, ya sea en grado de consumación,
ya de tentativa. Todo ello, sin olvidar los posibles solapamientos con el
actual artículo 435.3.º CP y con el nuevo artículo 435.4.º que pretende
también introducir el Proyecto. Por ello, el mantenimiento del precepto,
exigiría aclarar que el mismo se aplica, salvo que la conducta descrita
esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.



ENMIENDA NÚM. 755



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo décimo bis, artículo 441



De adición.




Página
490






Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo décimo bis por el
que modifica el artículo 441, con la siguiente redacción:



'Ducentésimo décimo bis. El artículo 441 queda redactado de la forma
siguiente:



'La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en
las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una
actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en
asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o
en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro
directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las
penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 756



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo décimo ter, artículo 442



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo décimo ter por el
que modifica el artículo 442, con la siguiente redacción:



'Ducentésimo décimo ter. El artículo 442 queda redactado de la forma
siguiente:



'La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que
tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información
privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para
un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del
beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere
el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres
años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro
a seis años.''



MOTIVACIÓN



Se incrementa la pena en atención a la gravedad de la conducta que se
sanciona, con lo que además, se alargan los plazos de prescripción de los
delitos que aquí se tipifican.



ENMIENDA NÚM. 757



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo décimo quáter



De adición.




Página
491






Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo décimo quáter por
el que se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título XIX del Libro II y un
nuevo artículo 444 bis.



'Ducentésimo décimo quáter. Se añade un nuevo Capítulo IX bis al Título
XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis, con el contenido siguiente:



'Capítulo IX bis



Del enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos



Artículo 444 bis.



La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo
sustente, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio durante el
ejercicio de su cargo o responsabilidad y no pueda acreditar su
procedencia, será castigado con la pena de prisión uno a tres años, multa
del tanto al triplo del valor dicho incremento e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.''



MOTIVACIÓN



El precepto que se introduce responde a una demanda para permitir una
mejor persecución de los delitos de corrupción.



ENMIENDA NÚM. 758



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo décimo quinques



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado ducentésimo décimo quinques por
el que se añade un nuevo Capítulo XI al Título XIX del Libro II, con dos
nuevos artículos 445 bis y 445 ter.



'Ducentésimo décimo quinques. Se añade un nuevo añade un nuevo Capítulo XI
al Título XIX del Libro II, con un nuevo artículo 445 bis con el
contenido siguiente:



'Capítulo XI



Disposición común a los capítulos anteriores



Artículo 445 bis.



La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los en este título se castigará, respectivamente, con la
pena inferior en uno o dos grados.''



MOTIVACIÓN



Mejorar la persecución y castigo de los delitos de corrupción.




Página
492






ENMIENDA NÚM. 759



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo decimoséptimo, artículo 510,
apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 510, que queda
redactado como sigue:



'1. Serán castigados con una pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



a) Quienes inciten directamente a la discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su
sexo, orientación sexual, identidad sexual, enfermedad o discapacidad.



b) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones o
expresiones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno
de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de
los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su
pertenencia a ellos.



c) Texto Proyecto.'



MOTIVACIÓN



Sólo debe sancionarse la incitación directa a la comisión de actos
discriminatorios o violentos por móviles discriminatorios.



El artículo 510. 1.º a) convierte en delito autónomo actos preparatorios
de delitos, actos preparatorios de sentimientos y otros actos de
complicidad en delitos y sentimientos, sin inicio de la tentativa, que no
llegan a la categoría de actos preparatorios. Se convierte en delito
autónomo una tentativa de inducción a la discriminación y violencia por
una parte, y por otra, una tentativa de inducción a un sentimiento de
odio u hostilidad y participaciones intentadas en la discriminación,
violencia, odio y hostilidad. Si lo que se pretende es castigar la puesta
en peligro -abstracta y concreta- de la igualdad (casos de fomento,
promoción, incitación indirecta e incitación directa a la discriminación)
y la lesión de la seguridad de los grupos en el sentido de la creación de
un riesgo para la integridad física de los mismos (casos de incitación a
la violencia) de determinados colectivos, esto es, preservar el derecho
de algunos sectores a no ser discriminados o sufrir violencia por móviles
discriminatorios en una fase inmediatamente anterior al ejercicio
efectivo de la discriminación o el ejercicio efectivo de la violencia,
entonces, lo lógico es mantener un tipo de peligro abstracto o concreto
respecto a la discriminación o la violencia discriminatoria. Pretensión
que se satisface con la condena de la provocación (incitación directa) a
la discriminación o violencia discriminatoria.



Uno de los argumentos empleados por la Exposición de Motivos del Proyecto
de CP para justificar la ampliación de la conducta típica alude a la
necesidad de transposición de la Decisión Marco, 2008/913 JAI del
Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra
determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia (DM 2008), y
también a la necesidad de asumir la interpretación realizada por la STC
235/ 2007, de 7 de noviembre. Sin embargo, puede afirmarse que los dos
fundamentos son inciertos. En realidad, la letra a) del apartado 1.º del
510, no respeta la DM que sólo sanciona los supuestos de incitación
pública al odio y violencia. Por tanto, lejos de asumir la idea de
reducción de la conducta típica a la incitación directa a la
discriminación o violencia, el castigo se extiende a otros actos que, sin
llegar a la categoría de actos preparatorios, previos a los mismos,
pueden fomentar, promover, o incitar indirectamente al odio. Pero, no
sólo se aleja del contenido de la DM, sino que tampoco sigue la línea
emprendida por la STC 235/ 2007, de 7 de noviembre, que, al pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad de la negación del genocidio, distinguió
entre la incitación directa e indirecta al odio, discriminación y
violencia. En esta sentencia se interpreta que la negación del genocidio
se castiga exclusivamente cuando suponga una modalidad de incitación
indirecta al odio y/o violencia, en caso contrario no podría sancionarse.
Sin embargo, el Proyecto no respeta ese límite y junto a los casos de
incitación -directa e indirecta- amplía la conducta típica a los




Página
493






supuestos de fomentar (sinónimo de promover), promover (impulsar el
desarrollo de una acción), que serían conductas previas al acto
preparatorio. Además, incluye, junto a los términos, odio, violencia o
discriminación, un nuevo concepto -'hostilidad'- que tampoco exige la DM,
interpretado como creación de un contexto de conductas abusivas o
agresivas por móviles discriminatorios.



La DM sólo recomienda la persecución de supuestos de apología directa,
negación o trivialización flagrante de los delitos de genocidio, crímenes
contra la humanidad y crímenes de guerra de los artículos 6, 7 y 8 del
Estatuto de la CPI 'cuando las conductas puedan incitar a la violencia o
al odio contra tal grupo o un miembro del mismo más la apología pública,
negación o trivialización flagrante de los delitos definidos en el
artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional (crímenes
contra la paz, de guerra, contra la humanidad) adjunto al acuerdo de
Londres de 8 de agosto de 1945 'cuando puedan incitar a la violencia o al
odio'. Sin embargo, el Proyecto mantiene este apartado exactamente igual
que lo hacía el Anteproyecto, sancionando el enaltecimiento o la
justificación pública de delitos discriminatorios sin necesidad del
elemento adicional exigido por la STC 2007, esto es, la exigencia de una
incitación indirecta. Se equipara así el enaltecimiento de los autores de
delitos discriminatorios y la justificación de esos delitos con el
enaltecimiento y justificación de los delitos de terrorismo, como
modalidad sui generis de la apología, sin exigir la concurrencia de la
lesión o puesta en peligro de la igualdad, seguridad, etc. Es decir, no
es necesario demostrar que se genera ex ante un clima de hostilidad hacia
determinados colectivos. Como queda demostrado el castigo de tales
conductas no es una exigencia de la DM que habla de apología pública
(incitación directa) respecto a determinados delitos con capacidad de
crear el clima de hostilidad mientras el Proyecto convierte en tipo
autónomo el enaltecimiento o justificación sin exigir el elemento
subjetivo respecto a los delitos discriminatorios en general. Sin
embargo, cuando concurre tal elemento adicional, el delito se agrava,
llegando a tener la misma pena que la prevista en el 510 1.o, cuando se
fomente o promueva un clima de... Algo que sorprende pues su ubicación
debería trasladarse al 510.1.C) que sanciona conductas similares con la
misma pena.



ENMIENDA NÚM. 760



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo decimoctavo, artículo 510 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo decimoctavo, artículo 510
bis.



MOTIVACIÓN



Es suficiente la previsión de los artículos 570 bis y ss.



ENMIENDA NÚM. 761



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo decimonoveno, que introduce un
nuevo artículo 510 ter



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo decimonoveno, artículo
510 ter.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con enmiendas anteriores.




Página
494






ENMIENDA NÚM. 762



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo primero, artículo 550



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo primero,
artículo 550.



MOTIVACIÓN



La reforma proyectada en materia de delitos de atentados y desobediencia
es rechazable en casi todos sus extremos.



En primer lugar, en lo referente a la eliminación de la atenuación de la
pena para los supuestos de atentados contra terceros no funcionarios. Si
de lo que se trata es de tener en cuenta el irrespeto al ejercicio de
funciones públicas por parte del sujeto activo, parece obvio que debe
penarse menos a quien atenta contra un particular. El sentido de este
cambio es el de permitir penar igual que el atentado a un agente de la
autoridad, a un funcionario público, a un empleado de una empresa
privada; se trata, por tanto, de reforzar la posibilidad de privatización
de la seguridad ciudadana y el orden público.



En segundo lugar, por su indeterminación frente al ya existente
'acometer.', claramente delimitado por jurisprudencia y doctrina. La
eliminación del término 'activa' referido a la resistencia pretende
facilitar la inclusión de conductas no consideradas hasta ahora atentado,
como puede ser un bloqueo o sentada (diga lo que diga la exposición de
motivos, que no puede negar la evidencia), y supone una insoportable
extensión del concepto de atentado; sí es positiva, en cambio, la
eliminación de la hipótesis del 'empleo de fuerza', por su poco claro
alcance y sus duplicidades con 'acometer'.



En tercer lugar, porque la utilización del mero 'hacer uso' frente a la
descripción actual, que exige que el acometimiento 'se verifique con',
introduce la posibilidad de penar la mera exhibición, y, en todo caso,
genera indeterminación e incertidumbre acerca del alcance de la conducta
incriminada. A ello habría que añadir que la definición del peligro
'potencial' es igualmente indeterminada.



La reforma reacciona frente al fracaso de la estrategia del Gobierno de la
estigmatización en el debate público de las protestas sociales habidas en
los últimos años, generando una tipificación extremadamente ambigua,
probablemente con el único fin de aumentar de modo radical las facultades
de detención de las fuerzas de policía y de confundir así la protesta
pacífica legítima con la realización de conductas de
atentados/desórdenes. Se persigue, por lo tanto, alcanzar el desaliento
de la ciudadanía no violenta frente al ejercicio de los derechos
fundamentales afectados, incluyendo hasta la mera manifestación de la
adhesión a la protesta. Además de mandar un falso mensaje de protección a
las fuerzas policiales, protección penal de la que actualmente ya gozan,
y que no parece razonable aumentar a costa del incremento de las penas a
los ciudadanos por el ejercicio de sus derechos fundamentales.



No hay nada aceptable en este segmento de la reforma, con excepción de la
rebaja de la pena mínima en el tipo básico del delito de atentado y la
eliminación de la conducta de 'emplear fuerza' en la misma norma (art.
550 CP Proyecto).



ENMIENDA NÚM. 763



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo segundo, artículo 551



De supresión.




Página
495






Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo segundo,
artículo 551.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo anterior.



ENMIENDA NÚM. 764



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo tercero, artículo 554



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo tercero,
artículo 554.



MOTIVACIÓN



Es especialmente inaceptable la formulación del tipo 'aclaratorio'
proyectado: bomberos y personal sanitario ejercen funciones públicas y
estaban por ello ya incluidos en el alcance de la norma; completamente al
margen de la ordenación de un Estado de Derecho se sitúa la previsión de
una privatización de la seguridad pública a empleados, de cualificación
dudosa para estas funciones, de empresas privadas, y ello, además, con la
misma pena que los atentados frente a los representantes del Estado, es
decir, los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado
(arts. 554 y 556 del proyecto).



ENMIENDA NÚM. 765



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo cuarto, artículo 556



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo cuarto, artículo
556.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 766



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo quinto, artículo 557



De supresión.




Página
496






Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo quinto, artículo
557.



MOTIVACIÓN



En materia de desórdenes públicos la reforma proyectada es inaceptable en
términos de los estándares mínimos de un Estado de Derecho, pues
permitiría una gestión autoritaria de los derechos fundamentales de
reunión y libre expresión. Debe estimarse claramente contraria a la
Constitución.



Así, las modificaciones en el tipo básico del proyectado artículo 557 CP
Proyecto amplían de modo injustificable el alcance del comportamiento
típico, equiparan de modo completamente inexplicable las previsiones para
conductas de gravedad evidentemente divergente e introducen una
notabilísima inseguridad jurídica mediante la utilización de términos
conscientemente vagos: la eliminación de la especial finalidad pretende
eliminar un espacio de interpretación utilizada por la jurisprudencia
para excluir del alcance típico determinadas formas de protesta social;
la definición de la violencia inespecífica utilizada (no queda claro qué
significa violencia 'contra las cosas' [sin daños]); no se justifica de
ningún modo que la 'amenaza' de realizar estas conductas, ya de por sí
indeterminadas, se amenace de pena del mismo modo que la realización de
la conducta; el nuevo tipo de pre-provocación/adhesión del artículo 557.2
CP Proyecto, que pena con la misma sanción conductas -de nuevo,
completamente indeterminadas: ¿qué significa 'reforzar la disposición'?-
que, tomadas de una regulación en materia de terrorismo a su vez
indebidamente inferida de la Decisión Marco de la Unión Europea del año
2008, suponen una criminalización de comportamientos que pueden ubicarse
plenamente en el legítimo ejercicio de la libertad de opinión; de nuevo,
además, amenazando con la misma pena conductas de gravedad completamente
divergente.



ENMIENDA NÚM. 767



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo sexto, artículo 557 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo sexto, artículo
557 bis.



MOTIVACIÓN



Por su parte, el nuevo tipo cualificado propuesto del artículo 557 bis CP
Proyecto resulta igualmente inaceptable; amplía el alcance típico, de
nuevo, con términos extremadamente vaporosos ('pillaje') a
comportamientos de menor gravedad (porte de armas o instrumentos
peligrosos), convierte en tipo cualificado el caso habitual (reunión
numerosa);



ENMIENDA NÚM. 768



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo séptimo, artículo 557 ter



De supresión.




Página
497






Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo séptimo,
artículo 557 ter.



MOTIVACIÓN



El tipo específico de la 'ocupación temporal' de oficinas previsto en este
artículo 557 ter utilizando, de nuevo, términos extremadamente poco
claros ('relevante perturbación de actividad normal'), criminaliza
comportamientos que recientemente se han usado como forma de protesta
social, y que alguna resolución judicial ha estimado ni siquiera
constitutiva de falta; se trata de comportamientos no violentos cuya
inclusión en el ámbito penal carece de toda explicación en Derecho.



ENMIENDA NÚM. 769



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo octavo, artículo 559



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo octavo, artículo
559.



MOTIVACIÓN



Finalmente, y con respecto al tipo de pre-provocación del artículo 559 CP
Proyecto han de reiterarse las consideraciones hechas respecto del
artículo 557.



En definitiva, la reforma proyectada pretende extender la criminalización
de determinadas conductas como delitos contra el orden público que no
pueden ser constitutivas de infracción en un régimen de libertades. Lo
hace mezclando conscientemente y equiparando contra toda razón conductas
de muy diversa gravedad. Convierte en verdaderos tipos cualificados
comportamientos que sólo podrían serlo del tipo básico, invirtiendo la
relación debida. Pretende una inaceptable privatización de la gestión del
orden público. Criminaliza la mera expresión de opiniones. Y hace todo
esto con una deliberada opción por la confusión, por la falta de claridad
en la redacción de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 770



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo vigésimo noveno, artículo 560 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo vigésimo noveno, artículo
560 bis.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
498






ENMIENDA NÚM. 771



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo trigésimo quinto, apartado 2 del
artículo 572



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo quinto,
apartado 2 del artículo 572.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 772



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo trigésimo séptimo, nuevo capítulo
VIII y nuevo artículo 580 bis



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo séptimo, nuevo
capítulo VIII y nuevo artículo 580 bis.



MOTIVACIÓN



El artículo 579 vigente ya prevé para este Capítulo la posibilidad de
imponer una medida de libertad vigilada y lo hace de manera más acorde al
principio de legalidad penal ya que delimita la extensión a la gravedad
de las conductas a las que esta medida puede ser impuesta.



ENMIENDA NÚM. 773



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo trigésimo octavo, apartado 1 del
artículo 605



De supresión.



Se propone la supresión del apartado ducentésimo trigésimo octavo,
apartado 1 del artículo 605.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.




Página
499






ENMIENDA NÚM. 774



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo trigésimo noveno, artículo 607



De modificación.



Se propone la siguiente redacción del artículo 607:



'Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de
sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:



1.º Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de
sus miembros.



Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se
impondrá la pena superior en grado.



2.º Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a
alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en
el artículo 149.



3.º [...].



4.º [...].



5.º [...].



2. Supresión.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la supresión de la pena de prisión permanente revisable.



ENMIENDA NÚM. 775



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo cuadragésimo, números 1.º y 6.º
del apartado 2 del artículo 607 bis



De modificación.



Se propone la modificación en el apartado 2 de los números 1.º y 6.º del
artículo 607 bis que queda redactado de la forma siguiente:



'1.º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte de
alguna persona.



[...]



6.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años la desaparición forzada de
personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención
o el secuestro o cualquier otra forma de libertad que sean obra de
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la
suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la
protección de la ley.'



MOTIVACIÓN



El apartado 1.º en coherencia con la supresión de la prisión permanente
revisable y el apartado 6.º para transponer de manera más adecuada el
delito de desaparición forzada como modalidad de delito de lesa




Página
500






humanidad consecuencia de las obligaciones derivadas de la firma y
ratificación del Estatuto de Roma para el Establecimiento de la Corte
Penal Internacional (LO 6/2000, de 4 de octubre). Junto a ello, es
preciso señalar el incumplimiento de España de las obligaciones derivadas
de la firma, ratificación y entrada en vigor de la Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006
(Instrumento de Ratificación, BOE 18 de febrero de 2011). Dicha
Convención, que entró en vigor para nuestro país el 23.12.2010, obliga a
los Estados Miembros a 'tomar las medidas necesarias para que la
desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal'.



Las detenciones ilegales y secuestros sin razón de paradero son
modalidades autónomas de delitos regulados en los artículos 163 a1 168 CP
y 530 CP, tipos penales que, en ningún caso, reflejan los elementos
fundamentales del delito internacional de desapariciones forzosas:



1. El carácter sistemático o generalizado contra la población civil o
contra una parte de ella, que puede cometerse tanto en tiempo de paz como
de guerra.



2. Cualquier otra forma de privación de libertad.



3. Que se lleven a cabo por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúan con la autorización el apoyo o, incluso, la
aquiescencia del mismo.



4. Que estos mismos aparatos o representantes estatales o paraestatales se
nieguen a reconocer la privación de libertad o su paradero.



5. La ausencia de la responsabilidad específica de los jefes o superiores
jerárquicos



6. La circunstancia de que el delito puede tener como origen una privación
de libertad legal, pero que se convierte en ilegal. Los artículos 163 a
168 CP tienen como origen una privación de libertad ilegal.



7. La prohibición absoluta de considerar como eximente o atenuante la
obediencia debida o el cumplimiento de un deber.



8. Y que todo ello tenga como consecuencia que a la persona se la
sustraiga de la protección de la ley.



Es preciso tener en cuenta que el tipo que se propone modificar es el
contenido en el artículo 607 bis 6.º CP, es decir un delito contra la
Comunidad Internacional. Sólo de esta forma se tomará en consideración su
modalidad de delito internacional, siendo de aplicación el régimen de
imprescriptibilidad del artículo 131.4 CP, su cómputo específico del
artículo 132.1 CP y, finalmente y de conformidad con el artículo 23.4
LOPJ, la jurisdicción de los Tribunales españoles, aunque mermada y
contraria a la Convención de 2006, conforme a la reforma de la LO 1/2014,
de 13 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 776



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ducentésimo cuadragésimo primero (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un Libro III denominado 'De las faltas y sus
penas' con la siguiente redacción:



'Libro III



Faltas y sus penas



Título primero



Faltas contra las personas



Artículo 617.



1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión
no definida como delito en este Código será castigado con la pena de
localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.




Página
501






2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o
multa de 10 a 30 días.



Artículo 619.



Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días los que
dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las
circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada
que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.



Artículo 620.



Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:



1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que
el hecho sea constitutivo de delito.



2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación
injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.



Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.



En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere
alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena
será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio
de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la
denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto
para la persecución de las injurias.



Artículo 621.



1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas
en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa
de uno a dos meses.



2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.



3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito
serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.



4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá
imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.



5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un
año.



6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.



Artículo 622.



Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones
familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de
custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o
administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.



Título II



Faltas contra el patrimonio



Artículo 623.



Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa
de uno a dos meses:



1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400
euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá
en todo caso la pena de localización permanente. En este último supuesto,
el Juez podrá disponer en sentencia que la localización permanente se




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cumpla en sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más
próximo al domicilio del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 37.1.



Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones
cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las
mismas.



2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que
el valor de la cosa no exceda de 400 euros.



3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de
apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del
vehículo utilizado no excediera de 400 euros.



Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la
pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación
en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.



4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de
electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos
terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.



5. Los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los
artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros,
salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los
artículos 271 y 276, respectivamente.



Artículo 625.



1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12
días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños
cuyo importe no exceda de 400 euros.



2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en
los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código.



Artículo 626.



Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o
privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus
propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de
dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la
comunidad y a multa de uno a dos meses.



Artículo 627.



El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000
euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo 305,
será castigado con multa de uno a dos meses.



Artículo 628.



El que defraudare a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u
otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente fondos de las
mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 306 y
309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la pena de
multa de uno a dos meses.



Título III



Faltas contra los intereses generales



Artículo 629.



Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a ocho días
o multa de 20 a 60 días los que, habiendo recibido de buena fe moneda,
billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran
en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad.



Artículo 630.



Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos
peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las
personas o contagiar enfermedades, o en lugares




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frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización
permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.



Artículo 631.



1. Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos
que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses.



2. Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda
peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de
quince días a dos meses.



Artículo 632.



1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o
subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio
para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30
días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.



2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a
cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir
en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la
pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de
20 a 30 días.



Título IV



Faltas contra el orden público



Artículo 633.



Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o
juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales,
solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de
localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.



Artículo 634.



Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones,
serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.



Artículo 635.



Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o
multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su
titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona
jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o
establecimiento mercantil o local abierto al público.



Artículo 636.



Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de
responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de
aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.



No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere
el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.



Artículo 637.



El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o
condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de
profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado
con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a
30 días.




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Título V



Disposiciones comunes a las faltas



Artículo 638.



En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y
Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada
una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin
ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código.



Artículo 639.



En las faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad,
incapaz o una persona desvalida.



La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a
prevención.



En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal
extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el
segundo Párrafo del número 4.º del artículo 130.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas formuladas a los delitos leves del Libro
II.



Además, se propone sólo la destipificación, selectiva, de ciertas faltas.



Ello supone que se opta por el mantenimiento del Libro III sustancialmente
tanto respecto de las faltas que en el proyecto se elevan a la categoría
de delitos leves como de las que se reconducen al ámbito administrativo
sancionador.



Se propone la destipificación de aquellas faltas que por su escasa
gravedad social carece de sentido su mantenimiento en el Código penal
desde el respeto al principio de intervención mínima. Coincide con
algunas de las que en el Proyecto se destipifican totalmente por
entenderse que resulta suficiente y político-criminalmente más adecuado
su regulación exclusivamente civil.



Especialmente relevante es que del elenco destipificado se excluyen las
faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve, así como las faltas
de lesiones y maltrato de obra dolosas, pues se considera que en atención
al bien jurídico protegido merecen estar en el Código penal y no resulta
coherente con el mantenimiento en el mismo de otras conductas de gravedad
menor. Además, el traslado a la Jurisdicción civil de estas conductas
supone un encarecimiento de la protección de las víctimas, dado el
obligatorio pago de tasas judiciales en este ámbito. A ello ha de
añadirse que quien es acusado de un homicidio por imprudencia cuenta con
menos garantías de defensa en la jurisdicción civil, pues en dicha
jurisdicción no rige, por ejemplo, el derecho a la presunción de
inocencia. Finalmente, no puede olvidarse el efecto perverso de
ampliación de la imprudencia grave que puede producirse ante los intentos
de las víctimas de satisfacer sus pretensiones en la jurisdicción penal.



En general, este último efecto puede producirse en relación con todas
aquellas conductas respecto de las cuales la diferencia entre el delito y
la falta se establece a través de una cláusula valorativa. La
desaparición de la falta puede conducir a que los tribunales amplíen el
marco del delito; esto podría suceder, además de en los casos señalados
de homicidio y lesiones imprudentes, en relación con las injurias y
vejaciones, con los delitos de desobediencia, entre otros. Por ello, se
considera preferible el mantenimiento de las conductas como faltas pues
tiene un efecto de contención del propio marco delictivo.



La reconducción de ciertas conductas al Derecho Administrativo sancionador
requeriría previamente la reorganización de todo el lus puniendi
completando el Código penal a través de una Ley de infracciones
administrativas del orden. En la medida en que esta reordenación no se
produce, es incoherente incluir sólo algunas conductas, y mucho más
hacerlo en una ley como la de Seguridad Ciudadana que tiene connotaciones
claramente de mantenimiento de un determinado 'orden público', pero no de
defensa de derechos o valores que también está llamado a preservar el
ordenamiento sancionador.



La conversión de las conductas en infracciones administrativas tiene
efectos colaterales indeseables:



- En el orden administrativo sancionador (sustantivo y procesal) no rigen
las mismas garantías que en el orden penal, pues el Tribunal
Constitucional admite su modulación. Esta modulación afecta a principios
tan básicos como el de legalidad, imparcialidad o la presunción de
inocencia.




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- Las cuantías de las multas administrativas son muy superiores a las
posibles en el ámbito penal de las faltas y no se tiene en cuenta en su
determinación la capacidad económica del autor como en el sistema de
días-multa que rige para las faltas y delitos.



- No se contemplan otro tipo de sanciones que se consideran mucho más
adecuadas para este tipo de conductas leves como los trabajos en
beneficio de la comunidad, por ejemplo.



- Muchas de las conductas que se reconducen a infracción administrativa
están vinculadas con el ejercicio de derechos fundamentales, de modo que
se considera preferible y más garantista que sea un juez y no la
Administración quien se encargue de determinar si concurren sus
presupuestos.



En conclusión, teniendo en cuenta, de un lado, el coste en principios
penales y el efecto desaliento en cuanto al ejercicio de ciertos derechos
fundamentales, y, de otro, la severidad e idoneidad de las sanciones
pecuniarias administrativas, convertir ciertas faltas en infracciones
administrativas constituye un régimen más gravoso que su mantenimiento
como faltas.



Se considera preferible el mantenimiento como faltas del resto de las
infracciones penales leves en lugar de su conversión en delitos leves,
tal y como hace el proyecto, porque ninguna de las razones alegadas en la
Exposición de Motivos justifica la reforma; en particular, porque no va a
aligerar el trabajo de la Administración de Justicia; porque supone un
claro y contundente endurecimiento punitivo; porque se hace con
menosprecio absoluto de principios y garantías constitucionales
fundamentales; porque obedece a una política criminal equivocada; porque
es incoherente y vulnera garantías básicas mantener las normas procesales
para el enjuiciamiento de faltas a las nuevas figuras de delitos leves.



Finalmente:



1. En la Exposición de Motivos se afirma que la reforma de las faltas
obedece a que dada la escasa gravedad de las conductas no se justifican
los elevados costes que la utilización de la Administración de Justicia
para su enjuiciamiento conlleva. Esta afirmación podría conducir a la
errónea impresión de que la derogación del Libro III del Código Penal
tendrá el efecto de aligerar la Administración de Justicia. Sin embargo,
ello no es así, porque según los datos del Anuario Estadístico del
Ministerio del Interior de 2012 -últimos publicados- el 75 por ciento de
las faltas cometidas son patrimoniales y todas las faltas patrimoniales
se elevan a delito leve.



2. La Exposición de Motivos sostiene que la conversión de las faltas en
delitos leves no supone un endurecimiento de su régimen punitivo. Sin
embargo, esta afirmación no se corresponde con la realidad; al contrario,
constituye un neto endurecimiento punitivo; por ejemplo, si nos referimos
a los delitos patrimoniales y, en particular, al hurto: