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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-1, de 04/10/2013
cve: BOCG-10-A-66-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


4 de octubre de 2013


Núm. 66-1



PROYECTO DE LEY


121/000065 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 23 de octubre de 2013.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Exposición de motivos


I


La necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con
esta finalidad, se lleva a cabo una profunda revisión del sistema de consecuencias penales que se articula a través de tres elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de
medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada; y la revisión de la regulación del delito continuado.


Junto con ello, se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce
un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia.


De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas -delitos
leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de
sanciones administrativas y civiles.


Se acomete una revisión técnica de la regulación del comiso y de algunos aspectos de la parte especial del Código Penal, en concreto, de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal,
delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención
ilegal, e intrusismo. Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de
los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.


La reforma se ocupa también de la transposición de la Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; la
Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas
aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular; de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; y de la Directiva
2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. Asimismo, se modifica la actual regulación del delito de inmigración ilegal, separando claramente esta figura
delictiva del delito de trata de seres humanos y ajustando tipos y penas a las exigencias derivadas de la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI.


II


La reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad -asesinatos especialmente graves, homicidio del jefe del Estado o de su heredero, de jefes de Estado
extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad- en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien
sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad
condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.



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La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado
y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Una revisión judicial periódica de la situación personal del penado no existe en la actualidad ni para las penas máximas de veinticinco, treinta o cuarenta años de prisión, ni para las
acumulaciones de condena que pueden llegar a fijar límites incluso superiores. Y justamente lo que determina la inhumanidad de una pena es la falta de un horizonte de libertad que, en la regulación de la prisión permanente revisable, garantiza la
existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión.


En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una
nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control
orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.


La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de 'pena definitiva' en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal
ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.


Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, que ha declarado que cuando la Ley nacional ofrece
la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008,
caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania).


El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada -pero revisables-, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente.


III


Se introduce una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el
contenido del 'debido control', cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.


Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese
sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.


Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente
previstas en los apartados a) y g) del artículo 33.7 CP.


IV


Se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos, con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que la figura del delito
continuado conlleva la aplicación de unos límites penológicos que pueden dar lugar a penas arbitrarias en algunos supuestos de reiteración delictiva. Con esta finalidad, se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de
conductas delictivas cercanas en el tiempo; y se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior
a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. De este modo se evita la situación actual, en la que de modo no infrecuente, la reiteración delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por



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uno o varios delitos semejantes ya cometidos. Esta misma regla de individualización de la pena resultará también aplicable a los concursos reales de carácter medial.


Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales.


Finalmente se introduce una mejora técnica en el artículo 76, con el objetivo de fijar con claridad -conforme al criterio consolidado en la jurisprudencia- las condiciones en las que procede la aplicación de los límites de condena a las que
hayan sido impuestas en diversos procedimientos.


V


La reforma incorpora también una revisión de la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, que tiene como finalidad esencial dotarla de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la
ejecución de las penas de prisión.


La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los Jueces y
Tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo
criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión. La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que ahora, transpuesta
plenamente la Decisión Marco 2008/675/JAI, se establezca una plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los Tribunales españoles, y las impuestas por cualesquiera otros Tribunales de Estados miembros de la
Unión Europea.


Al tiempo, se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena) da lugar,
en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos de reforma y apelación. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el
régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.


Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la
pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el comiso acordado por los Jueces o
Tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la
suspensión ya acordada.


Como alternativas posibles, dentro del régimen único de suspensión de condena que se establece, se mantienen los supuestos de delincuentes que cometen el hecho delictivo a causa de su grave adicción a drogas o sustancias tóxicas; y la
sustitución de la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Pero se introducen algunas modificaciones que intentan hacer más efectivo el sistema y que ofrecen a los Jueces y Tribunales una mayor flexibilidad para la
resolución justa de las diversas situaciones que puedan plantearse.


En el caso de la suspensión, se concede libertad a los Jueces y Tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. Y este régimen de suspensión se
complementa con la introducción de una regulación flexible de las medidas de seguridad que, en los casos de peligrosidad derivada de la toxicomanía, permite la imposición conjunta de pena y medida de seguridad con arreglo al siguiente sistema: de
modo general, el cumplimiento se lleva a cabo conforme al sistema vicarial, lo que significa que se cumple en primer lugar el internamiento en el centro de deshabituación, que el tiempo de internamiento se computa como tiempo de cumplimiento de la
condena, y que puede renunciarse finalmente a la ejecución del resto de la pena cuando ésta resulta innecesaria o puede poner en peligro el éxito del tratamiento; y, en los casos de imposición de penas de más de cinco años de prisión se abre la
posibilidad de que el Juez o Tribunal



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ordene el cumplimiento de una parte limitada de la pena y el ingreso posterior en un centro de deshabituación, de modo tal que la suma del período de prisión y del tiempo que previsiblemente deberá durar el tratamiento en el centro de
deshabituación alcance la duración suficiente como para que el penado pueda acceder a la libertad condicional cuando el tratamiento haya resultado satisfactorio.


Por otra parte, el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en
beneficio de la comunidad. Sin embargo, la conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a Jueces o Tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites. Asimismo, se introduce como posible condición de la
suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible. El sistema también resulta más ágil en el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta y, al igual que en el
supuesto anterior, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión.


También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. De nuevo, la reforma combina la búsqueda de la eficacia con un escrupuloso respeto de los derechos
individuales: se ajusta el límite de pena a partir del cual podrá acordarse la expulsión a la regulación contenida en la legislación de extranjería; los Jueces y Tribunales deberán establecer, en todo caso, qué parte de la pena impuesta debe ser
cumplida efectivamente en prisión, cuando se hayan impuesto penas de más de tres años; y la sustitución se condiciona, en todos los casos, a la proporcionalidad de la medida. La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del
territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en
atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente.


Finalmente, deben destacarse algunas mejoras técnicas en la regulación: se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión; se impone a Jueces y Tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de
la ejecución siempre que ello resulte posible; y se soluciona el problema que -con cierta frecuencia- se plantea cuando se cometen nuevos delitos durante el período de suspensión, pero esos hechos son condenados en firme cuando el plazo de
suspensión ya ha terminado.


VI


La nueva regulación mantiene, sin modificaciones, los supuestos de concesión de libertad condicional de la legislación anterior. Se introducen, sin embargo, tres modificaciones de extraordinaria relevancia.


En primer lugar, se incluye un nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional que será aplicable a los penados primarios, es decir, a aquéllos que cumplen su primera condena en prisión, que hayan sido condenados a una pena
corta de prisión. En estos casos, se adelanta la posibilidad de obtener la libertad condicional al cumplimiento de la mitad de la condena. Esta modificación refleja el sentido general de la reforma en el sistema de penas y medidas de seguridad:
se introducen mecanismos e instituciones que pretenden ofrecer una respuesta contundente a los delincuentes multirreincidentes; y, de un modo coherente, se ofrecen nuevas posibilidades de obtener la libertad a los penados primarios que presentan un
pronóstico favorable de reinserción.


En segundo lugar, la libertad condicional pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. Al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como
tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las
condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente
las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba. Por esta razón, el régimen de la libertad condicional pasa a estar regulado, en gran parte, por remisión a la regulación de la suspensión de la
ejecución de la pena.



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Y, finalmente, se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el Tribunal concede la libertad, fija un plazo de
'suspensión' de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina -durante este período de suspensión- la revocación de la misma y el reingreso del penado en
prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre 25 y 35 años de condena, el Tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada dos años; y lo hará
también siempre que el penado lo solicite, si bien tras la desestimación de una petición podrá fijar un plazo máximo de un año dentro del cual no se dará curso a nuevas solicitudes.


VII


En la parte general se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad en un doble sentido: se desarrolla de un modo coherente el principio conforme al cual el fundamento de las medidas de seguridad reside en la peligrosidad
del autor; y se culmina la evolución hacia un sistema dualista de consecuencias penales.


Con relación a la primera de las cuestiones, se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no puedan resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido: el límite de la gravedad de la pena viene
determinado por la culpabilidad por el hecho; pero el límite de la medida de seguridad, por el contrario, se encuentra en la peligrosidad del autor. Tal y como ha puesto de manifiesto gran parte de la doctrina desde la entrada en vigor del Código
Penal de 1995, y como reflejan las soluciones adoptadas en el Derecho comparado, las medidas de seguridad deben ser proporcionadas, no sólo a la gravedad del hecho delictivo cometido, sino también a la de aquéllos que se prevea que pudiera llegar
cometer y, por tanto, a su peligrosidad.


En todo caso, se establece expresamente la obligación de optar por la medida menos grave de entre aquéllas que puedan resultar suficientes para prevenir la peligrosidad del autor, y se introducen mayores límites para la adopción y prórroga
de la medida de internamiento. En estos casos, se fijan plazos de duración máxima que deberán ser concretados por los Jueces y Tribunales a partir de la valoración de la peligrosidad y necesidades del sujeto. En el caso del internamiento en centro
psiquiátrico y en centro de educación especial se prevé la posibilidad, cuando resulte necesario y proporcionado, de prorrogar esos plazos sucesivamente cuando resulte imprescindible porque exista una probabilidad elevada de comisión en el futuro de
delitos de especial gravedad. Así, por ejemplo, en el caso de la persona que sufre una grave patología psiquiátrica que le ha llevado a cometer reiterados delitos contra la vida o la libertad sexual, cuando las valoraciones psiquiátricas
disponibles confirmen que continúa existiendo una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos de especial gravedad.


Y, por lo que se refiere a la segunda, se supera el sistema monista que históricamente habían asumido nuestros Códigos Penales desde 1848. En todos ellos, se había tratado siempre de un sistema de respuesta única frente al delito o al
delincuente, de forma que al delincuente culpable se le imponía una pena, y al sujeto no responsable que comete un delito (inimputable) se le podía imponer una medida de seguridad cuando la comisión del delito había puesto de manifiesto su
peligrosidad.


Este sistema ha venido siendo objeto de crítica, pues resulta evidente que las medidas de seguridad no tienen como fundamento la no responsabilidad del autor de un delito, sino su peligrosidad, y que existen delincuentes responsables que
deben recibir una pena y que además son peligrosos, lo que justifica o puede justificar una posterior medida de seguridad.


El sistema monista tradicional en nuestra legislación penal fue objeto de una tímida revisión por la Ley Orgánica 5/2010, que introdujo una medida de seguridad, la libertad vigilada, que debía ser cumplida tras la extinción de la condena por
los delincuentes sexuales peligrosos.


La reforma que ahora se lleva a cabo culmina esa evolución hacia la definitiva consagración de un sistema dualista, tomando como punto de partida la distinción y separación entre penas y medidas de seguridad.


Esta diferenciación entre pena y medida de seguridad permite que ambas puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción del principio non bis in idem, y ofrece solución a los problemas que se plantean en ciertos casos en
los que las penas son inevitablemente cortas (o, al menos, de una duración insuficiente para compensar la peligrosidad del sujeto), pero el autor aparece como una persona peligrosa. En estos supuestos de peligrosidad elevada del delincuente, puesta
de manifiesto en



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la comisión de delitos de suficiente gravedad, en los que la pena ajustada a la culpabilidad por el hecho no es suficiente para compensar la peligrosidad del autor, no resulta razonable hacer recaer todos los costes de esa peligrosidad sobre
la sociedad; al contrario, parte de esos costes deben ser trasladados al propio penado, al que se impone, en consecuencia, una medida de seguridad. Con esta finalidad se amplia el ámbito de la medida de libertad vigilada, introducida en el Código
Penal vigente mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Su contenido se ajustará a las necesidades particulares del caso con algunas modificaciones que se incluyen en la presente reforma para mejorar la regulación y
favorecer su aplicación en la práctica. Asimismo, se amplían los supuestos en los que se puede imponer la libertad vigilada para cumplir después de la pena de prisión. En todo caso, la imposición de la medida de libertad vigilada requerirá que el
sujeto haya sido ya condenado por la comisión de alguno de los delitos para los que la Ley prevé expresamente la posible imposición de la medida de libertad vigilada, que se le haya impuesto por ello una pena de más de un año de prisión, y que se
constate la peligrosidad de comisión de delitos futuros que es presupuesto general de todas las medidas de seguridad. Finalmente, también se prevé el recurso a la medida de seguridad tras el cumplimiento de una medida de seguridad privativa de
libertad o como sustitutiva de la misma.


No se incorporan modificaciones relevantes en la regulación de las medidas de internamiento en centro psiquiátrico y centro de educación especial, si bien se incorporan algunas mejoras relevantes: se regula de forma precisa el régimen de
control de estas medidas; la suspensión de la medida, que irá acompañada de la imposición de una medida de libertad vigilada; las condiciones de revocación de la suspensión que pudiera haber sido acordada; o el internamiento temporal del sometido
a la medida cuando se produce una recaída grave en su patología que lo hace imprescindible, pero no concurren circunstancias que justifican la revocación de la suspensión de la medida (intervención en crisis).


También se introducen algunas mejoras técnicas en la regulación de la medida de internamiento en centro de deshabituación, entre las que debe ser destacada la previsión de un régimen especial aplicable a los supuestos de imposición conjunta
de esta medida y de una pena de prisión de más de cinco años.


Se mantiene el sistema vicarial de cumplimiento de las medidas de seguridad en los casos del internamiento en centro psiquiátrico, en centro de educación especial o -con algunos matices- cuando se impone la medida de internamiento en centro
de deshabituación. Es decir, en estos casos, si se imponen simultáneamente una pena y una medida de seguridad (así, en los casos de apreciación de una eximente incompleta de los números 1.º, 2.º ó 3.º del artículo 20 del Código Penal), la medida de
seguridad se ejecuta en primer lugar, el tiempo de privación de libertad cumpliendo la medida se computa como tiempo de condena, y el resto de la condena se cumple con posterioridad. En realidad, puede renunciarse a la ejecución de la pena restante
cuando resulta innecesaria o se pone en peligro el resultado de la medida. En este punto, no existen cambios relevantes con la regulación anterior.


VIII


La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de
reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación.


Al tiempo, esta consideración de los antecedentes penales de otros Estados miembros en procedimientos nacionales, así como el envío a otros Estados miembros de las condenas impuestas en España, basadas en el intercambio de antecedentes
penales entre los Estados miembros de la Unión Europea -impulsado por la Decisión Marco 2008/315/JAI, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y la
Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)-, ponen de manifiesto la necesidad de simplificar el procedimiento de cancelación de los antecedentes
penales, evitando que, transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal, figuren vigentes en el Registro Central de Penados condenas que debieran ser canceladas.


Con la reforma, se modifica el artículo 136 del Código Penal para facilitar el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del Juez o Tribunal sentenciador y el requisito de la constancia
del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado. Al mismo tiempo se revisan los plazos previstos para la cancelación, que en algunos casos resultaban



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excesivamente breves teniendo en cuenta la gravedad de determinados delitos y en comparación con los establecidos en los países de nuestro entorno.


Además, se establece que el Registro Central de Penados procederá a dar de baja las inscripciones practicadas transcurridos determinados plazos desde la cancelación de los antecedentes, la firmeza de la sentencia o en caso de fallecimiento
del penado.


Finalmente, se incluye una regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultan penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas.


IX


Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta.


Las penas de la misma naturaleza -en particular, las penas privativas de libertad- se cumplen de forma sucesiva por orden de gravedad (artículo 75 CP), por lo que resulta conveniente excluir expresamente en la regulación del plazo de
prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar.


De igual modo, parece conveniente que la interpretación habitual según la cual el período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma tenga un reflejo expreso en la Ley.


Se introducen algunas correcciones técnicas en el artículo 130 CP con la finalidad de regular adecuadamente el régimen de extinción de la responsabilidad penal en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y de regular la eficacia
del perdón en los casos de los delitos leves perseguibles únicamente a instancia del agraviado.


X


La regulación del comiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la
gestión económica de los mismos.


La reforma toma en consideración, tanto la regulación actualmente contenida en la Decisión Marco 2005/212/JAI, actualmente en vigor, como en la nueva Directiva europea sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la
delincuencia de la Unión Europea que se encuentra actualmente en fase de tramitación.


Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el comiso sin sentencia; el comiso ampliado; y el comiso de bienes de terceros.


Tradicionalmente el comiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido. Con este punto de partida, se había afirmado que un 'comiso sin condena' es necesariamente
contrario al derecho a la presunción de inocencia, pues autoriza el comiso de efectos procedentes de un delito que no ha sido probado y por el que no se ha impuesto ninguna condena. Sin embargo, tal y interpretación solamente viene determinada por
un análisis del comiso apegado a la regulación tradicional del mismo, y desconoce que, como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 'comiso sin condena' no tiene una naturaleza propiamente penal, pues no tiene como fundamento la
imposición de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino que 'es más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto que a una multa impuesta bajo la Ley penal' pues 'dado que el comiso se limita al enriquecimiento (ilícito)
real del beneficiado por la comisión de un delito, ello no pone de manifiesto que se trate de un régimen de sanción' (Decisión 696/2005, Dassa Foundation vs. Liechtenstein). En realidad, la naturaleza patrimonial (y no penal) de la regulación del
comiso está explícitamente reconocida en la Decisión Marco 2005/212/JAI, que se refiere expresamente a que los Estados miembros 'pueden recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes
de que se trate' (art. 3.4).


El 'comiso sin sentencia' ya estaba regulado en el vigente artículo 127.4, si bien resultaba oportuno aprovechar la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer
posible su aplicación.



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Frente al 'comiso directo' y el 'comiso por sustitución', el 'comiso ampliado' se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los
que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena. Por esa razón, el comiso ampliado no se fundamenta en la acreditación plena de la conexión causal entre la actividad delictiva y el enriquecimiento, sino en la constatación por el
juez, sobre la base de indicios fundados y objetivos, de que ha existido otra u otras actividades delictivas, distintas a aquellas por las que se condena al sujeto, de las que deriva el patrimonio que se pretende decomisar. Véase que la exigencia
de una prueba plena determinaría no el comiso de los bienes o efectos, sino la condena por aquellas otras actividades delictivas de las que razonablemente provienen.


El 'comiso ampliado' no es una sanción penal, sino que se trata de una institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva. Su fundamento tiene, por ello, una naturaleza
más bien civil y patrimonial, próxima a la de figuras como el enriquecimiento injusto. El hecho de que la normativa de la Unión Europea se refiera expresamente a la posibilidad de que los Tribunales puedan decidir el 'comiso ampliado' sobre la base
de indicios, especialmente la desproporción entre los ingresos lícitos del sujeto y el patrimonio disponible e, incluso, a través de procedimientos de naturaleza no penal confirma la anterior interpretación.


El 'comiso ampliado' ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se
produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos (blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, corrupción en
el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación, o delitos patrimoniales cometidos con profesionalidad). El 'comiso ampliado' permitirá a los Jueces y Tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una
fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el comiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados
de la procedencia ilícita de los efectos decomisados. La regulación contempla así una figura que se encuentra ya recogida por el derecho comparado y que será de aplicación generalizada en el ámbito de la Unión Europea como consecuencia de la
Directiva europea sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia de la Unión Europea que se encuentra en fase de tramitación.


Con la finalidad de facilitar la aplicación de esta figura, se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que -entre otros posibles- deberán ser valorados por los Jueces y Tribunales para resolver sobre el comiso: la ya mencionada
desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes
sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica.


La regulación, por lo demás, es, como se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional comparada, ajustada a los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, pues no persigue reprochar al condenado la realización de un hecho
ilícito, lo que sería propio de una pena, sino conseguir fines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo; y el comiso ampliado no presupone ni conlleva
una declaración de culpabilidad por la actividad delictiva desarrollada por el sujeto, pues el comiso ni presupone tal declaración de culpabilidad ni es una pena. La regulación prevé, por ello, que si posteriormente el condenado lo fuera por hechos
delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal deba valorar el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.


En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del comiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si
bien la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.


Con la finalidad de incrementar la eficacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el comiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en
parte (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los Tribunales, han sido destruidos, se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al patrimonio del sujeto, o por cualquier otra
circunstancia), el Juez o Tribunal



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puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el comiso de bienes. Asimismo, para mejorar la gestión de los activos intervenidos, se revisa la
regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se crea una Oficina de Gestión de Activos a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para gestionar, del modo económicamente más eficaz, la conservación, realización o
utilización de los bienes intervenidos. La reforma, pone fin al doble régimen de comiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora.


La reforma se completa con la introducción de una regulación del procedimiento de comiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que garantiza al tercero afectado por el comiso la posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento en el
que se resuelve con relación al mismo; y con la previsión de un proceso autónomo de comiso, que servirá de cauce a las pretensiones de comiso de bienes o efectos del Ministerio Fiscal en los supuestos de comiso sin condena, así como en aquéllos
otros supuestos en los que ello facilite un desarrollo más rápido y ágil del proceso penal o resulte oportuno para facilitar el comiso de bienes y efectos procedentes de actividades delictivas que, por cualquier razón, no hubiera podido solicitarse
con anterioridad.


XI


La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas
especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.


Se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento. Y se amplía el marco penal dentro del cual los
Tribunales deben fijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualifican el asesinato.


Estas mismas circunstancias, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualifican el delito de homicidio. Al tiempo, se ha previsto también la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad
-cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas- con la finalidad, especialmente, de reforzar la protección de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


XII


Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por
el hecho. Y se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o en los que el delito se haya cometido con una finalidad
sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.


XIII


Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía
infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. La citada Directiva obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la
pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido
realizar actos de carácter sexual con un menor.' En la



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actualidad, la edad prevista en el Código Penal era de trece años, y resultaba muy inferior a la de los restantes países europeos -donde la edad mínima se sitúa en torno a los quince o dieciséis años- y una de las más bajas del mundo. Por
ello, el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma del Código penal español para elevar la edad del consentimiento sexual, adecuándose a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la
Infancia, y así mejorar la protección que España ofrece a los menores, sobre todo en la lucha contra la prostitución infantil.


De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado
de desarrollo o madurez. Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos
primeras vías. En el caso de los menores de edad -de menos de dieciocho años- pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza,
autoridad o influencia sobre la víctima.


Por otra parte, se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.


En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas. En este segundo caso,
se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.


Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil. En primer lugar, se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona
con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.


En relación con la pornografía infantil, se castigan los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas discapacitadas.
También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la
conciencia de que las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los Jueces y Tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias
para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.


La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de Internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del
Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas.


XIV


Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el
apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y
la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima.


Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya
producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.



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XV


La revisión de la regulación de los delitos patrimoniales tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave.


Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia profesional y organizada. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como
delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los concurra alguna circunstancia de agravación -en particular, delincuencia profesional y organizada-. De este modo se solucionan los problemas que planteaba
la delincuencia profesional: los delincuentes profesionales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión que, en
los casos más graves, podrían incrementarse de dos a cuatro años de prisión.


Para delimitar entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico se atiende a la gravedad del hecho, determinada por el valor de los bienes sustraídos y el perjuicio causado a la víctima. Sin embargo, se excluye, en todo caso, la
aplicación del tipo atenuado cuando el valor de los bienes es superior a 1.000 euros y cuando concurre alguna circunstancia agravante, lo que impide la aplicación del tipo atenuado a los delincuentes profesionales.


Se modifica el catálogo de agravantes específicas de los delitos patrimoniales, que pasan a ser aplicables a los delitos de hurto y a todas las modalidades de robo, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo
de la víctima (como sucede en las situaciones de catástrofe o calamidad pública), profesionalidad delictiva, utilización de menores de edad, porte de armas y actuación conjunta de varios miembros de un grupo u organización dedicados a la comisión de
estos delitos. La profesionalidad incluye todos los supuestos en los que el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional; y el porte de armas toma en consideración la peligrosidad potencial de quien da inicio
a la ejecución de un delito patrimonial llevando consigo un arma que podría llegar a utilizar en cualquier momento. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos patrimoniales cometidos en explotaciones agrarias
o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares: se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de
estos delitos; y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de desprotección e
inseguridad para quienes los sufren.


Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a
conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones.


Y, del mismo modo, se ha incluido un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende
desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito.


Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de
alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.


Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.


Y, finalmente, se prevé la posible imposición de medidas de seguridad para el caso de delincuentes patrimoniales peligrosos.


XVI


El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de delincuencia profesional y organizada. Se añade, asimismo, una
referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.



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En cuanto al delito de daños, se sustituye la remisión al artículo 264 que actualmente contiene el artículo 266.2, y que a partir de ahora deberá entenderse referida al artículo 263.2.


XVII


Se introduce, dentro del capítulo VI del título XIII, una nueva sección 1 bis 'de la administración desleal', en la que se incluye un artículo único que tipifica con carácter general esta modalidad delictiva.


El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. De hecho, la
jurisprudencia había venido afirmando reiteradamente que el artículo 252 del Código Penal contenía, junto con la apropiación indebida, un tipo penal de administración desleal o 'distracción' de dinero o valores patrimoniales, que debía ser
diferenciado: apropiación indebida, 'cuando el agente hace suya la cosa que debiera entregar o devolver incorporándola a su patrimonio'; y administración desleal, 'cuando se le da a la cosa recibida un destino distinto al pactado', supuesto que en
nuestra jurisprudencia hemos denominado de administración desleal y que no requiere un correlativo enriquecimiento del sujeto activo.


La reforma aborda la delimitación de ambas figuras delictivas: quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de
apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie
(arg. artículo 1753 CC). En realidad, cuando se transmite la posesión de dinero con el deber de restituirlo, se está transmitiendo la propiedad del dinero entregado (de nuevo, vid. artículo 1753 CC), por lo que no cabe su apropiación, sino su
administración desleal. Por ello, quien hace suya la cosa que había recibido con la obligación de devolverla, comete un delito de apropiación indebida; y quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y quebranta su deber
de lealtad como administrador (tipo de infidelidad) o realiza actuaciones para las que no había sido autorizado (tipo de abuso), y perjudica de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.


La reforma supera además la referencia a un 'perjuicio económicamente evaluable' que contenía el derogado artículo 295 CP, y que había sido en ocasiones interpretada en el sentido propio de un concepto económico de patrimonio: lo
determinante para la existencia del perjuicio patrimonial es, en realidad, el valor del patrimonio administrado valorados los fines personales a que el mismo está orientado. Existe perjuicio patrimonial, no solamente cuando la actuación desleal
determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo (por ejemplo, cuando sin autorización o de forma contraria al interés del administrado el administrador deja prescribir los créditos frente a terceros que debió haber cobrado);
sino también cuando su actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses administrados, frustra el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la decisión de los órganos sociales, los depositantes o los
titulares de dichos bienes o patrimonio (por ejemplo, mediante la adquisición de bienes que no son útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una gestión leal y autorizada del patrimonio; mediante el
préstamo no autorizado a terceros o su empleo en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal, de modo que se limita las facultades de disposición sobre el patrimonio por su titular; o, también, la creación de cajas negras de
fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio administrado).


Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.


Los delitos de apropiación indebida son ahora regulados separadamente de los de administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con
claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de
supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia. En este último grupo de supuestos se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico.



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La malversación constituye en realidad una modalidad de administración desleal que, sin embargo, se mantenía históricamente referida en nuestro Derecho básicamente a supuestos de sustracción de los fondos públicos y, en mucha menor medida, a
la posible desviación del destino de los mismos.


La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los
fondos públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos administrados quien se enriquece con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los
particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una pena equivalente a la de la gestión desleal.


Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de
prisión), en los casos de especial gravedad.


Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los Tribunales ajustar la pena a las
circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas.


XVIII


Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha
entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.


Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que
son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la Autoridad.


La nueva regulación de los delitos de concurso punible o insolvencia conjuga una doble necesidad: la de facilitar una respuesta penal adecuada a los supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de
asuntos económicos que se producen en el contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden socioeconómico, o son directamente causales de la situación de concurso; y
la de ofrecer suficiente certeza y seguridad en la determinación de las conductas punibles, es decir, aquéllas contrarias al deber de diligencia en la gestión de los asuntos económicos que constituyen un riesgo no permitido.


El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el
concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.


La norma delimita, con la finalidad de garantizar un grado de seguridad y certeza ajustado a las exigencias derivadas del principio de legalidad, las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello,
tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el
conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.


La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a
la Hacienda Pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del
concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.



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XIX


La regulación actual de los delitos contra la propiedad intelectual presenta algunas deficiencias que deben ser corregidas.


En primer lugar, resulta necesario ajustar la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al Juez un margen adecuado para ajustar la pena a la
gravedad de la conducta. En todo caso, se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención
a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio. Los supuestos de almacenamiento, importación y exportación se castigan, en sus respectivos casos, con las mismas penas.


En segundo lugar, se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios: La facilitación de la realización de las conductas
anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo; la elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de
facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto; y, finalmente, la prestación de servicios de referenciación de contenidos en Internet
que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones. En estos casos la orden de retirada de contenidos dispuesta por la autoridad judicial estará
referida tanto a la retirada de los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a la de los enlaces u otros medios de localización de las mismas.


Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de
terceros.


La revisión de la regulación vigente contiene también la mejora técnica de la tipificación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad
intelectual, ajustando la terminología empleada a la más amplia reflejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados.


Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial.


XX


Se crea, dentro del capítulo XI del título XIII del libro II del CP, una nueva sección referida a los 'Delitos de corrupción en los negocios', en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate
de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).


Esta modificación se aprovecha también para introducir algunas mejoras técnicas en la regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos,
en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la
concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código,
si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia
pública.


La regulación se completa con la inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia, la regulación de los criterios de conexión que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles para perseguir esta
forma de delincuencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427.


Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos al mercado una nueva figura delictiva que sanciona a los representantes o administradores de hecho o de derecho que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de
delitos, entendiéndose por tales medidas las expresadas en los nuevos números 2 y 3 del artículo 31 bis.



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Los directivos de las entidades en las que, por falta de adopción de programas de cumplimiento, se cometen delitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos.
Para estos casos se introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta de implementación de los programas de prevención a que estaban obligados.


XXI


Los incendios forestales siguen siendo uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes. Según los datos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los incendios forestales de mayor gravedad tienen una
causa intencionada, y en muchos casos ocasionan importantes daños al patrimonio natural y a bienes públicos o privados, o generan situaciones de peligro para la integridad física de las personas que pueden acarrear la pérdida de vidas,
convirtiéndose en delitos de suma gravedad. Precisamente por ello, en septiembre de 2009 el Parlamento Europeo elaboró una resolución en la que pide a los Estados miembros que endurezcan y apliquen sanciones penales a los actos delictivos que dañen
el medio ambiente y las impongan, en particular, a quienes provoquen incendios forestales.


Por tales razones, dentro de los 'Delitos contra la Seguridad Colectiva' se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en
los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión. Y se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el
medio ambiente o generadores de un peligro elevado. Además, cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados
con la pena superior en grado. Por último, se contiene una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal para solucionar los problemas de reparación del daño causado por el incendio, y permitir la imposición de medidas encaminadas a restaurar
el ecosistema forestal dañado y la protección de los espacios naturales.


Por otra parte, en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios
forestales se encomiende a Tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del Tribunal del Jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995.


XXII


El artículo 637 del Código Penal vigente hasta ahora recogía conductas que deben ser tipificadas como delito, y no como una simple falta, pues no cabe duda de que es necesario proteger la confianza que determinados símbolos, uniformes o
insignias generan, y su uso indebido debe ser sancionado penalmente. Por ello, se suprime la falta y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.


Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional: se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico; y se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que
el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la
prestación de servicios propios de aquella profesión. Con ello se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no están expresamente previstos en la legislación actual, pero que son frecuentes en la práctica y suponen un evidente fraude que debe
sancionarse.


XXIII


En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o
penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada



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del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a
alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.


XXIV


Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el
agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente, y serán corregidos
administrativamente.


Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de
la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos
peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor; y, finalmente, cualquier otra acción que conlleve un peligro para la vida o que pueda causar lesiones graves.


Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la Autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad
pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una Autoridad, agente o funcionario. Esta agravación del marco penal tiene una doble justificación: la disminución de la pena mínima
con la que se castigan estos delitos; y la consideración de que quien acude en auxilio de una Autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una
protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial.


XXV


La anterior regulación de la alteración del orden público -de origen decimonónico- no definía el delito, sino que yuxtaponía una serie de conductas punibles, lo que generaba problemas de tipicidad, en algunos casos, y concursales en otros.
Estos problemas se solucionan mediante la definición de 'alteración del orden público' a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona expresamente la conducta de
aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo. Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la
alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado.


Se tipifican, como supuestos agravados, los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas, o comisión de actos de pillaje.
Y se regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los
desórdenes violentos.


También se introducen dos nuevos tipos penales. El primero sanciona la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la mera
realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no plantea dificultades.


Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del
servicio. La norma sanciona estas conductas tanto cuando se llevan a cabo individualmente o mediante un supuesto de participación plural (artículo 28, párrafo segundo, y artículo 29 del Código Penal), como cuando se ejecutan mediante la actuación
concurrente de sujetos entre los que no existe un acuerdo o concertación previa en el sentido habitual de la coautoría.



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Finalmente, se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.


Finalmente, se recupera la aplicabilidad del supuesto agravado de daños en el caso de daños terroristas.


XXVI


La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis. Este delito se tipificó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de
2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Aunque la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que finalmente
se materializó en la citada Directiva, existen varias cuestiones que no fueron reflejadas en la redacción actual y que es preciso incluir para una completa transposición de la normativa europea.


En concreto, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las
víctimas cometan actos delictivos para los explotadores. Se delimita el concepto de 'vulnerabilidad', conforme al texto de la Directiva europea. Y se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.


Por otra parte, también resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificado separadamente la trata de seres
humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de trafico de seres humanos se mantuvo la misma
penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal,. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte,
para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de
otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para
los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada
para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.


La reforma culmina también la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.


XXVII


Se modifica la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia por un doble motivo: de una parte, la STC 235/2007, de 7 de noviembre, impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación
a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías; y de otra, se trata de conductas que deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser
traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico.


Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justificado por el
propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco
impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías.


La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u



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otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de
conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o
justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de
conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.


Asimismo, se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de Internet u otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se trate de conductas que, por sus
circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados.


Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos.


Finalmente, se prevé la agravación de las penas en el caso de existencia de organizaciones delictivas, y se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.


XXVIII


Las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. 'Es preciso llevar a cabo
una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a 'minusvalía' o a
'incapaces', una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad (LIONDAU) y que debe sustituirse por los términos más adecuados de 'discapacidad' y de 'persona con discapacidad necesitada de una especial protección'.


A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos, y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo
establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional octava que las referencias que en los textos normativos se
efectúan a 'minusválidos' y a 'personas con minusvalía', se entenderán realizadas a 'personas con discapacidad'. Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar una disposición adicional para que todas las
referencias hechas en el Código Penal al término 'minusvalía' deban entenderse sustituidas por el término 'discapacidad', y que el término 'incapaz' deba entenderse sustituido por el de 'persona con discapacidad necesitada de especial protección'.


De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo artículo 156 se remite
a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la actual
regulación que contempla el Código'.


XXIX


Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.


Así, la propia Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, incluye el



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matrimonio forzado entre las conductas que pueden dar lugar a una explotación de personas. Igualmente, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas y ratificada por España,
establece en su artículo 16 que: 'los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento'.


Resultaba oportuna, por todo lo anterior, la tipificación específica de este delito, que ya está regulado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega. Tratándose de un comportamiento coactivo,
se ha estimado oportuno tipificarlo como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y también se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar
al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio.


XXX


También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o
amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima
(coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos
continuos de hostigamiento.


XXXI


Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el capítulo V del título XXII. Y se aprovecha la reforma parar eliminar la
referencia en 'pesetas' que todavía se mantenía en el la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la cantidad de mil euros; y para corregir la omisión, en el artículo 306, de la imposición -como está previsto en el resto de los
delitos contra la Hacienda Pública-, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.


XXXII


En la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre Juzgados y Tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a
los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.


Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios
que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que
aboga porque las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos
comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal.


En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son puramente formales, por el carácter que la Ley otorga a una u otra infracción, o cuantitativas en atención al tipo de pena que se les
impone. La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. Y se aprecia una cierta distorsión en la comparativa con el Derecho
administrativo sancionador, que en muchos



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casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el libro III
del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.


La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras
ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas
que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito.


Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la
vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría
como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.


La nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener. Pero también se logra un tratamiento diferenciado de estas infracciones para evitar que se deriven
consecuencias negativas no deseadas. A diferencia de lo que se establece para delitos graves y menos graves, la condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave. Con
ello se evita que el amplio margen establecido para la pena pueda dar lugar a su consideración como delito grave. Además, el plazo de prescripción de estas infracciones se establece en un año, equiparándose a las injurias y calumnias como delitos
tradicionalmente considerados de menor entidad a estos efectos. Y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.


En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la
conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para
la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.


La reforma supone la derogación completa del libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad 'delito o falta',
simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de
los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial, la imputación de delitos,... o también el castigo de la receptación en faltas,
que con la reforma queda derogado.


En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el título I del libro III del Código Penal, en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo
atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.


Así, desaparecen las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Las lesiones de menor gravedad, en atención al medio empleado y al resultado producido, se
van a sancionar en el subtipo atenuado del artículo 147.2, aumentando el margen de apreciación para la imposición de la pena de tal forma que sea el Juez o Tribunal el que fije y gradúe la pena en función de la concreta gravedad. Se tipifica como
delito leve 'el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión', esto es, la falta del actual artículo 617.2, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153, al igual que las lesiones leves del artículo 147.2.



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En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles 'mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple
parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al Juez de Instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al Juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los
inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado interponga denuncia. Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el
maltrato de obra.


En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y
las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal). No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la
consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de
responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.


Se suprimen las faltas de abandono previstas en los artículos 618.1 y 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a un incapaz pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo
sucede con la conducta del artículo 619 -denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada-, que constituye, bien un supuesto de omisión del deber de socorro, o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante,
viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.


También se derogan los artículos 618.2 y 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes.
Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el
artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones
injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o
mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.


En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos subtipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, para sancionar aquellas conductas que por sus circunstancias
puedan ser consideradas delictivas pero de 'escasa gravedad'. Con ello se elimina el rígido criterio de los cuatrocientos euros para delimitar entre faltas y delitos, y se amplía el margen de valoración de las circunstancias el hecho de que
disponen Jueces y Tribunales. No obstante, la nueva regulación evita que los tipos atenuados sean aplicables a los supuestos de gravedad objetiva, cuando la cuantía exceda de 1.000 euros, o a los casos de habitualidad, profesionalidad o actuación
en banda organizada, que constituyen una de las principales preocupaciones a que debe ofrecerse respuesta. Y se superan los problemas actuales derivados de la inexistencia de un registro de faltas, en cuanto al castigo de su comisión reiterada.


Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras
delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.


En cuanto a las faltas contra los intereses generales, se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo
389). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en los artículos 630, 631.1 y 632.1, pues se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente -y



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más adecuada- por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.


No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en los artículos 630 y 631.1, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños. En
cambio, sí parece conveniente mantener como infracción penal el abandono de animales domésticos que castigaba el artículo 631.2, que pasa a constituir un subtipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 del Código Penal. La reforma
aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto de protección que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles y de las sanciones
aplicables a las mismas.


Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Los supuestos de alteraciones leves
del orden público, o los casos de faltas leves de respeto a la autoridad, deben reconducirse a la vía administrativa en la que se prevé su sanción. También se derivan a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. No
obstante, se mantiene el castigo penal para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que
se tipifica en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.


La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves. En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos
leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés
público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los Jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés
público, sobreseer estos procedimientos.


Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los Jueces y Tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención
mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los Tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos
disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves.


Finalmente, con el fin de evitar los problemas de transitoriedad derivados de la aplicación inmediata de los nuevos delitos leves, se han incluido normas para adaptar la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. De esta forma, los delitos
leves que sustituyen a las faltas penales de más frecuente comisión, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, manteniendo los Juzgados de
Instrucción y los Juzgados de Violencia de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos. También se regula la situación transitoria de los juicios de faltas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:


'1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración.'


Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:


'1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.'



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Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'2. Las medidas de seguridad no podrán exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.'


Cuarto. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:


'A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.'


Quinto. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.'


Sexto. Se modifica la rúbrica del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse:


'Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal'


Séptimo. Se modifica la rúbrica del capítulo I del título I del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse:


'De los delitos'


Octavo. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.'


Noveno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:


a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.


b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.'


Décimo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 13, que tendrán la siguiente redacción:


'3. Son delitos leves las infracciones que la Ley castiga con pena leve.


4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como
leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.'


Undécimo. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.'


Duodécimo. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16, con la siguiente redacción:


'2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.



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3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.'


Decimotercero. Se modifica el punto 1 del apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:


'1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus
dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.'


Decimocuarto. Se modifica el número 8 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:


'8.ª Ser reincidente.


Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.


A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.


Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.'


Decimoquinto. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:


'A los efectos de este Código se entiende por ''discapacidad'' aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas
barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás...


Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por ''persona con discapacidad necesitada de especial protección'' a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia
o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.'


Decimosexto. Se modifica la rúbrica del título II del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse:


'De las personas criminalmente responsables de los delitos'


Decimoséptimo. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.'


Decimoctavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:


'1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.'


Decimonoveno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:


'El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la
correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.'



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Vigésimo. Se modifica el artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:


'1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:


a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están
autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.


b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han
podido realizar los hechos por haberse incumplido por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.


2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:


1.ª) el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza;


2.ª) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control;


3.ª) los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;


4.ª) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la letra b).


En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.


3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas
de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.


4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de
organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido.


En este caso resultará igualmente aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 de este artículo.


5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:


1. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.


2. Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.


3. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.


4. Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.


5. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.



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El modelo contendrá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza y el tamaño de la organización, así como el tipo de actividades que se llevan a cabo, garanticen el desarrollo de su actividad conforme a la Ley y permitan la detección rápida
y prevención de situaciones de riesgo, y requerirá, en todo caso:


a) de una verificación periódica del mismo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la
actividad desarrollada que los hagan necesarios; y


b) de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente las infracciones de las medidas de control y organización establecidas en el modelo de prevención.'


Vigésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 31 ter, con el siguiente contenido:


'1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la
concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los Jueces o Tribunales modularán las
respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.


2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su
responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
siguiente.'


Vigésimo segundo. Se introduce un nuevo artículo 31 quáter, con el siguiente contenido:


'Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:


a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.


b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.


c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.


d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.'


Vigésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 31 quinquies, con el siguiente contenido:


'1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades
Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.


2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del número 7 del artículo
33. Esta limitación no será aplicable cuando el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.'



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Vigésimo cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:


'2. Son penas graves:


a) La prisión permanente revisable.


b) La prisión superior a cinco años.


c) La inhabilitación absoluta.


d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.


e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.


f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.


g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.


h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.


i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.


j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.


k) La privación de la patria potestad.'


Vigésimo quinto. Se modifican las letras i) y k) del apartado 3 del artículo 33, que quedan redactadas como sigue:


'i) La multa de más de tres meses


k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 días a un año.'


Vigésimo sexto. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado como sigue:


'4. Son penas leves:


a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.


b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.


c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.


d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.


e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.


f) La multa de hasta tres meses.


g) La localización permanente de un día a tres meses.'


Vigésimo séptimo. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


'Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.'


Vigésimo octavo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que tendrán la siguiente redacción:


'1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.


La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el Tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:


a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.


b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.



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En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso de previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).


2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.


Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad
de la pena impuesta.


En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá
efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:


a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.


b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.


c) Delitos del artículo 183.


d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.


El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.'


Vigésimo noveno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 36, con la siguiente redacción:


'3. En todo caso, el Tribunal o el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos
muy graves con padecimientos incurables valorando, especialmente, su dificultad para delinquir y su escasa peligrosidad.'


Trigésimo. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:


'4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de 31 días a un año.'


Trigésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.'


Trigésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:


'1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que,
tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1.'


Trigésimo tercero. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el



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delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave, o
de un año si fuere leve.


No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de
prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.


2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera
grave, de cinco si fuera menos grave, o de un año si fuere leve, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'


Trigésimo cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:


'2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'


Trigésimo quinto. Se modifica la regla 2.ª del artículo 66 bis, que queda redactado como sigue:


'2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito
fuera cometido por persona física.


Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:


a) Que la persona jurídica sea reincidente.


b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad
ilegal.


Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) de apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas
penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.


Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las letras b) y e), y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las letras e) y f) del apartado 7 del artículo 33, será necesario que se
dé alguna de las dos circunstancias siguientes:


a) Que se esté ante el supuesto de hecho previsto en la regla 5.ª del primer número del artículo 66.


b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad
ilegal.'


Trigésimo sexto. Se añade un apartado 4 al artículo 70 con la siguiente redacción:


'La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.'



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Trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:


'1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la
regla correspondiente.


2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque
la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.'


Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como a continuación se establece:


'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones cercanas temporalmente que ofendan a uno o varios sujetos e
infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con una pena superior a la pena mínima que habría sido impuesta en el caso concreto para la infracción más grave y que
no exceda de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.


Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión
que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.


2. Quedan exceptuadas de lo establecido en el apartado anterior las ofensas contra la indemnidad o libertad sexual, o contra cualesquiera otros bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor.'


Trigésimo noveno. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 76, que queda redactada del siguiente modo:


'e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.'


Cuadragésimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado del siguiente modo:


'2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer
lugar.'


Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:


'1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.


2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando
la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.


3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno
de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'



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Cuadragésimo segundo. Se suprime el apartado 3 del artículo 78, y se modifica su apartado 2, que queda redactado de la siguiente manera:


'2. En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.


Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total
de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:


a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.


b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.'


Cuadragésimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 78 bis, con la siguiente redacción:


'1. En los casos previstos en el apartado e) del artículo 76 la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:


a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años,


b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años,


c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión
permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.


2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:


a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.


b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.


3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de
cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado
primero.


En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y
cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.'


Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 80, con la siguiente redacción:


'1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para
evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.



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Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño
causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.


2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:


1.ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.


2.ª) Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.


3.ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el comiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.


Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido.


3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando
las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.


En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere el número 1)
del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los números 2) ó 3) del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo
sobre un quinto de la pena impuesta.


4. No se suspenderá la ejecución de las penas privativas de libertad superiores a un año cuando aquélla resulte necesaria para asegurar la confianza general en la vigencia de la norma infringida por el delito.


5. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento
de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.


6. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados
que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado,
que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.


El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.


En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.


7. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la
pena.'



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Cuadragésimo quinto. Se modifica el artículo 81, que queda redactado como sigue:


'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el Juez o Tribunal, atendidos los criterios expresados en el
párrafo segundo del artículo 80.1.


En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.'


Cuadragésimo sexto. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la
concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.


2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.


No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.'


Cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 83, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El Juez o Tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos. No podrán imponerse deberes y obligaciones
que resulten excesivos y desproporcionados:


1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de
comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.


2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o
incitarle a hacerlo.


3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del Juez o Tribunal.


4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.


5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el Juez o Tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.


6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.


7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.


8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido
condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.


9.ª Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.


2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y
deberes indicados en reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del número anterior.



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3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, ó 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier
posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al Juez o Tribunal de ejecución.


4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración penitenciaria. Estos
servicios informarán al Juez o Tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión. Asimismo, informarán
inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.'


Cuadragésimo octavo. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:


1) El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.


2) El pago de una multa, cuya extensión determinarán el Juez o Tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de
dos tercios de su duración.


3) La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se
determinará por el Juez o Tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.


2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente, el pago de la multa a que se refiere el número 2 del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o
de la existencia de una descendencia común.'


Cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:


'Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el Juez o Tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y
acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.'


Quincuagésimo. Se modifica el artículo 86, que queda con el siguiente contenido:


'1. El Juez o Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:


1) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión o con anterioridad al mismo, y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.


2) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la administración
penitenciaria.



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3) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.


4) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que
careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. El Juez o Tribunal podrá acordar la revocación de la suspensión y ordenar la ejecución de la pena, cuando el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización del plazo de suspensión por un delito cometido durante el
período de suspensión o con anterioridad al mismo, y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.


En este caso, la revocación de la suspensión solamente podrá ser acordada si no hubiera transcurrido más de un año desde la terminación del plazo de suspensión, y deberá acordarse dentro del plazo de seis meses desde la firmeza de la
sentencia de condena.


3. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el Juez o Tribunal, podrá:


a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.


b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.


4. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el Juez o Tribunal abonará a la
pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a sus apartados 2 y 3.'


Quincuagésimo primero. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:


'1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma
suficiente, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. En el caso de que la suspensión hubiera sido concedida conforme al artículo 80.5, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena cuando hubiere transcurrido el plazo de suspensión de la pena sin haber cometido el sujeto un delito que
ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, siempre que se haya acreditado su deshabituación o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, ordenará su cumplimiento,
salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.


3. El Juez o Tribunal podrá acordar la revocación de la suspensión y ordenar la ejecución de la pena, cuando el penado hubiera sido condenado con posterioridad a la finalización del plazo de suspensión por un delito cometido durante el
período de suspensión o con anterioridad al mismo, y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.


En este caso, la revocación de la suspensión solamente podrá ser acordada si no hubiera transcurrido más de un año desde la terminación del plazo de suspensión, y deberá acordarse dentro del plazo de seis meses desde la firmeza de la
sentencia de condena.'


Quincuagésimo segundo. Se modifica el artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer
la confianza en la vigencia de la norma



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infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo
caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.


2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para
asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el
penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.


3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la
concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.


4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.


La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus
antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:


a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda
cometer delitos de la misma naturaleza.


b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.


En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el número dos de este artículo.


5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.


6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.


7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su
cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya
producido su incumplimiento.


No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.


8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar,
con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.


En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la
aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.


9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.'



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Quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:


a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.


b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.


c) Que haya observado buena conducta.


Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria valorarán la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito
cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia
suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.


2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.


b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas
de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.


c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.


A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del apartado 1 del artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá
adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta
medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o
desintoxicación, en su caso.


3. Excepcionalmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:


a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, y que ésta no supere los tres años de duración.


b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.


c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.


Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.


4. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo comiso hubiera sido
acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el
artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.



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El Juez de Vigilancia Penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas
prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.


Asimismo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la
suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.


El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de
cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.


6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como
tiempo de cumplimiento de la condena.


7. El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverán sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el Juez o Tribunal
podrán fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.


8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto
de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir
la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para
impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de
la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y
colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.


Los apartados 2 y 3 no son aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones
criminales.'


Quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 91, que pasa a tener el siguiente contenido:


'1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los penados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber
extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras, o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.


El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria, se estimen necesarios.


2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de
Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.


3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez o
Tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado,



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acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el
párrafo anterior.


En este caso, el penado estará obligado a facilitar al Servicio Médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el Juez o Tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.


El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.


4. Son aplicables las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.'


Quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:


'1. El Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.


b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.


c) Que el Tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante
el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de
evolución remitidos por el Centro Penitenciario y por aquellos especialistas que el propio Tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.


En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 se realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su conjunto.


El Tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.


2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber
abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su
delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que
acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.


3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo 2.º
del artículo 80.1 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.


El Juez o Tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o
prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.


Asimismo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la
suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.



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4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el Tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, sobre el cumplimiento del resto de requisitos de
la libertad condicional. El Tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus
nuevas solicitudes.'


Quincuagésimo sexto. Se añade un nuevo artículo 94 bis, con la siguiente redacción:


'A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los Jueces o Tribunales españoles salvo que sus antecedentes
hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.'


Quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 95, que queda redactado como sigue:


'1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, cuando concurran las siguientes circunstancias:


1) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.


2) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.


3) Que la imposición de una medida de seguridad resulte necesaria para compensar, al menos parcialmente, la peligrosidad del sujeto.


2. La medida de seguridad que se imponga deberá ser proporcionada a la gravedad del delito cometido y de aquéllos que se prevea que pudiera llegar a cometer, así como a la peligrosidad del sujeto.'


Quincuagésimo octavo. Se modifica el artículo 96, que queda redactado con el siguiente tenor:


'1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.


2. Son medidas privativas de libertad:


1) El internamiento en centro psiquiátrico.


2) El internamiento en centro de educación especial


3) El internamiento en centro de deshabituación.


3. Son medidas no privativas de libertad:


1) La libertad vigilada.


2) La prohibición de ejercicio de actividad profesional.


3) La expulsión del territorio nacional de extranjeros.'


Quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 97, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando existan varias medidas igualmente adecuadas para prevenir de modo suficiente la peligrosidad del sujeto y solamente una de ellas resulte necesaria, se impondrá la que resulte menos grave.


2. Si resultan necesarias varias medidas para prevenir de modo suficiente la peligrosidad del sujeto, todas ellas podrán ser impuestas conjuntamente.'


Sexagésimo. Se modifica la sección 1.ª 'De las medidas privativas de libertad' del capítulo II 'De la aplicación de las medidas de seguridad', que pasa a incluir los artículos 98 al 103 bis, ambos inclusive.


Sexagésimo primero. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro psiquiátrico del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, o al



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que le haya sido apreciado esa eximente con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la
comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad relevante.


A estos efectos, se consideran delitos de gravedad relevante aquéllos para los que esté prevista la imposición de una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


2. El internamiento se ejecutará en régimen cerrado cuando exista un peligro relevante de quebrantamiento de la medida o de comisión de nuevos delitos.


3. El internamiento en centro psiquiátrico no podrá tener una duración superior a cinco años, salvo que se acordare su prórroga.


Si, transcurrido dicho plazo, no concurren las condiciones adecuadas para acordar la suspensión de la medida y, por el contrario, el internamiento continúa siendo necesario para evitar que el sujeto que sufre la anomalía o alteración
psíquica cometa nuevos delitos a causa del mismo, el Juez o Tribunal, a petición del Ministerio Fiscal, previa propuesta de la Junta de Tratamiento, podrá acordar tras un procedimiento contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el
sometido a la medida, asistido por su abogado, la prolongación de la misma por períodos sucesivos de una duración máxima, cada uno de ellos, de cinco años.


En otro caso, extinguida la medida de internamiento impuesta, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada, salvo que la misma no resultara necesaria.'


Sexagésimo segundo. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro educativo especial del sujeto que haya sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 3.º del artículo 20, o al que le haya sido apreciado esa eximente
con carácter incompleto, si tras efectuarse una evaluación exhaustiva del mismo y de la acción que llevó a cabo, exista base suficiente para concluir que, debido a su trastorno, es posible prever la comisión por aquél de nuevos delitos de gravedad
relevante.


2. En estos casos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.'


Sexagésimo tercero. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal podrá acordar el internamiento en un centro de deshabituación del sujeto que haya cometido un delito a causa de su grave adicción al alcohol, a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, y se prevea que se pueda evitar así que cometa nuevos delitos.


Esta medida solamente se impondrá cuando existan indicios que permitan fundar la expectativa razonable de que el sujeto superará su adicción mediante el tratamiento o, al menos, de que durante un período de tiempo relevante no recaerá en el
consumo de aquellas sustancias y no cometerá nuevos delitos motivados por el mismo.


Si el sujeto no hubiera sido declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 3.º del artículo 20, y tampoco le hubiera sido apreciada esa eximente con carácter incompleto, esta medida solamente podrá ser impuesta con su
consentimiento.


2. El tratamiento se llevará a cabo en un establecimiento especializado o, si resulta necesario, en un hospital psiquiátrico. En cualquier caso, su régimen y contenido se ajustará a las circunstancias concretas del sujeto y a su evolución


3. El internamiento en centro de deshabituación no podrá, por regla general, tener una duración superior a dos años. Este período comenzará a computarse desde el inicio del internamiento y podrá prorrogarse hasta el límite constituido por
la duración de la pena de prisión que hubiera sido impuesta o un máximo de cinco años, cuando no se hubiera impuesto ninguna pena.'


Sexagésimo cuarto. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando se impongan al tiempo una pena de prisión y una medida de internamiento de las reguladas en los artículos 98, 99 ó 100 del Código Penal, la medida de seguridad se ejecutará antes que la pena. El tiempo de cumplimiento de aquélla
se abonará como tiempo de cumplimiento de la pena hasta el límite de las tres cuartas partes de la duración de la misma.



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En estos casos, una vez alzada la medida, el Juez o Tribunal podrá suspender la ejecución del resto de la pena, si con ella se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la ejecución de la medida, y resultara procedente conforme
a una valoración ajustada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.1 del Código Penal. En este caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 90.


2. Si se hubieran impuesto al tiempo una pena de más de cinco años de prisión y una medida de internamiento del artículo 100 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrán acordar que se cumpla en primer lugar una parte de la pena, y
seguidamente la medida de seguridad. En este caso, la parte de la pena que debe ser cumplida en primer lugar se fijará de modo tal que, sumado el tiempo de duración de la medida de seguridad, se hayan extinguido dos terceras partes de la pena total
impuesta. Una vez alzada la medida, el Juez o Tribunal, podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.


3. Si se hubieran impuesto conjuntamente una pena de prisión y una medida de libertad vigilada, aquélla se ejecutará en primer lugar.


4. Si hubieran transcurrido más de dos años desde la firmeza de la resolución en la que se hubiera impuesto una medida de internamiento de los artículos 98 ó 99 del Código Penal sin que se hubiera dado inicio a su ejecución, éste se
condicionará a la verificación por el Juez o Tribunal de la concurrencia de los presupuestos que hacen necesaria la medida.'


Sexagésimo quinto. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones:


a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.


b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria.


c) Suspender la ejecución de la medida. En este caso, se impondrá al sujeto una medida de libertad vigilada con una duración máxima de cinco años.


2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá resolver conforme al apartado anterior con una periodicidad máxima semestral, en el caso del internamiento en centro de deshabituación; y un año, en el caso del internamiento en centro
psiquiátrico o de educación especial.


3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá fijar, en su resolución, un plazo de revisión inferior; o podrán determinar un plazo, dentro del plazo máximo fijado en el apartado anterior, dentro del cual no se dará curso a las peticiones de
revisión presentadas por la persona sujeta a la medida.'


Sexagésimo sexto. Se modifica el artículo 103, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá revocar la suspensión de la ejecución de la medida privativa de libertad cuando ello resulte necesario para asegurar los fines de la medida a la vista de la concurrencia de alguna de las
siguientes circunstancias:


a) El sometido a la medida cometa un nuevo delito.


b) Incumpla gravemente las obligaciones y condiciones que hubieran sido impuestas en la libertad vigilada.


c) Incumpla reiteradamente su deber de comparecer y facilitar información al funcionario encargado del seguimiento del cumplimiento de la medida.


2. También podrá acordarse la revocación de la suspensión cuando se pongan de manifiesto circunstancias que habrían llevado a denegar la suspensión de la medida de haber sido conocidas en el momento en que ésta fue acordada, o cuando se
ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.



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El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará la revocación de la suspensión a petición del Ministerio Fiscal, previa audiencia al sujeto a la medida, realizadas las comprobaciones y recabados los informes que resulten necesarios.


En todo caso, cuando existan razones de urgencia podrá ordenar, a petición del Ministerio Fiscal, la revocación inmediata de la suspensión. En estos casos, ratificará o reformará su decisión después de haber procedido conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.


3. La duración del internamiento en su conjunto no podrá exceder del límite legal de duración máxima de la medida, sin perjuicio de que el mismo pudiera haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3.


4. Ejecutada la medida de libertad vigilada sin que hubiera sido acordada la revocación de la suspensión, quedará extinguida la medida de internamiento inicialmente impuesta.'


Sexagésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 103 bis, con la siguiente redacción:


'1. Si durante el cumplimiento de una medida de libertad vigilada que hubiera sido impuesta al suspenderse la ejecución de una medida de internamiento en centro psiquiátrico se pusiera de manifiesto un empeoramiento grave en la salud mental
de la persona sujeta a la medida, el Juez o Tribunal podrán acordar, con la finalidad de evitar una revocación de la medida, su internamiento en un centro psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses que podrá ser prorrogado por tres meses más.


2. En este caso, la duración del internamiento en su conjunto tampoco podrá exceder del límite legal de duración máxima de la medida, sin perjuicio de que el mismo pudiera haber sido prorrogado conforme al artículo 98.3.'


Sexagésimo octavo. Se modifica la sección 2.ª 'De las medidas no privativas de libertad', del capítulo II 'De la aplicación de las medidas de seguridad', que pasa a incluir los artículos 104 a 108, ambos inclusive.


Sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal podrá imponer una medida de libertad vigilada cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) La imposición de la medida de libertad vigilada esté prevista en la Ley penal para el delito cometido.


b) Se haya impuesto al sujeto una pena de más de un año de prisión.


c) Se cumplan los requisitos de los números 2 y 3 del artículo 95.1 del Código Penal.


2. Asimismo, podrá imponer una medida de libertad vigilada en los siguientes casos:


1.º Cuando el sujeto haya sido absuelto por haber sido apreciada la concurrencia de alguna de las eximentes de los números 1.º, 2.º ó 3.º del artículo 20, o haya sido apreciada la atenuante 1.ª del artículo 21 con relación a alguna de las
anteriores, y se cumplan los demás requisitos del artículo 95.1 del mismo.


2.º Cuando se haya acordado el cese de una medida de seguridad privativa e libertad.


3. El Juez de Vigilancia Penitenciaria impondrá el cumplimiento de una medida de libertad vigilada en los siguientes casos:


a) Cuando haya acordado suspender la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad.


b) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración de la medida de seguridad privativa de libertad que se hubiera impuesto o se decrete su cese, y resulte necesario para compensar el riesgo de comisión de nuevos delitos.


El Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá previos los informes y comprobaciones que estime necesarios y después de haber oído al penado y al Ministerio Fiscal.'



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Septuagésimo. Se introduce un nuevo artículo 104 bis, con la siguiente redacción:


'1. El Juez o Tribunal podrá imponer al sujeto sometido a la medida de libertad vigilada, durante todo el tiempo de duración de la misma o durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento de las siguientes obligaciones y
condiciones:


1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a otros miembros de su familia que se determine por el Juez o Tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos. La imposición de esta
prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.


2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando se trate de individuos de los que pueda sospecharse que pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a
hacerlo. También se le podrá prohibir establecer relación, ofrecer empleo, facilitar formación o albergar a cualquiera de las personas mencionadas.


3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo sin autorización de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas.


4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.


5.ª Informar sin demora a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de sus cambios de residencia y de sus datos de localización.


6.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante los servicios de gestión de penas y medidas alternativas o el servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.


7.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.


8.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o programas de tratamiento de adicciones sociales patológicas.


9.ª Privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores.


10.ª Privación del derecho al porte o tenencia de armas.


11.ª Prohibición de consumir alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuando existan razones que permitan suponer que aquél pueda incrementar el riesgo de comisión de nuevos delitos. En estos casos, se impondrá
también el deber de someterse al control de consumo de esas sustancias con la periodicidad que se determine o cuando se considere oportuno por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas.


12.ª Inscribirse en las oficinas de empleo.


13.ª Someterse a tratamiento ambulatorio. En este caso se determinarán las fechas o la periodicidad con que el sometido a la medida debe presentarse ante un médico, psiquiatra o psicólogo.


14.ª Someterse a custodia familiar o residencial. En este caso, el sujeto a la medida será puesto bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución que a tal fin se designe y que acepte el encargo de custodia. El ejercicio de la
custodia comprenderá la obligación de informar al servicio competente de la administración penitenciaria sobre la situación del custodiado, con una periodicidad al menos mensual. La información será inmediata de sustraerse a la vigilancia o
control.


15.ª Llevar consigo y mantener en adecuado estado de conservación los dispositivos electrónicos que hubieran sido dispuestos para controlar los horarios en que acude a su lugar de residencia o, cuando resulte necesario, a los lugares en que
se encuentra en determinados momentos o el cumplimiento de alguna de las medidas a que se refieren las reglas 1.ª a 4.ª Esta regla solamente podrá ser impuesta cuando el sujeto hubiera sido condenado por alguno de los delitos del artículo 57.


16.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido
condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.



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17.ª Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.


2. El Juez o Tribunal podrán también imponer, durante todo el tiempo de duración de la medida o durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento de otras obligaciones y condiciones, especialmente aquéllas que se refieren a la
formación, trabajo, ocio, o desarrollo de su actividad habitual.


3. No podrán imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados con las circunstancias del caso.


4. Cuando la medida de libertad vigilada fuera impuesta a un sujeto que ya estuviera sometido a otra medida de la misma naturaleza, el Juez o Tribunal podrán incluir también la imposición de las obligaciones y condiciones que ya se hubieran
adoptado en el marco de aquella libertad vigilada previa.


5. Corresponderá en todo caso al Juez de Vigilancia Penitenciaria determinar el contenido de la libertad vigilada:


a) Cuando la medida de libertad vigilada deba cumplirse después de una pena de prisión. En este caso, al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá previos los informes y
comprobaciones que estime necesarios y después de haber oído al penado y al Ministerio Fiscal.


b) En los supuestos del número 2.º del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 104.'


Septuagésimo primero. Se introduce un nuevo artículo 104 ter, con la siguiente redacción:


'1. La libertad vigilada tendrá una duración mínima de tres años y una duración máxima de cinco.


2. El plazo máximo de duración podrá ser prorrogado por plazos sucesivos de una duración máxima de cinco años cada uno de ellos, cuando se hubieran producido anteriormente incumplimientos relevantes de las obligaciones y condiciones
impuestas conforme al artículo 104 bis de los que puedan derivarse indicios que evidencien un riesgo relevante de comisión futura de nuevos delitos, y además:


a) La medida de libertad vigilada hubiera sido impuesta en los supuestos del artículo 192.1, o,


b) de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 102.1.


3. La libertad vigilada comienza en la fecha en que se extinga la pena impuesta o cuando se acuerde su suspensión, en el caso del artículo 104.1; con la firmeza de la sentencia, en el caso de la letra a) del artículo 104.2; o con la
resolución en que se acuerda la suspensión de otra medida de seguridad privativa de libertad, en los demás casos. No se computará como plazo de cumplimiento aquél en el que el sujeto a la medida se hubiera mantenido en situación de rebeldía.'


Septuagésimo segundo. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, en cualquier momento durante la ejecución de la medida de libertad vigilada, de oficio o instancia de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas o de la persona sujeta a la
medida, verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su imposición y adoptar alguna de las siguientes resoluciones:


a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta, alterando o modificando las obligaciones y condiciones impuestas cuando resulte necesario o conveniente para facilitar el cumplimiento de los fines de la medida.


b) Decretar el cese de la medida, cuando su finalidad haya sido conseguida y su ejecución ya no resulte necesaria.


2. El Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá resolver conforme al apartado anterior con una periodicidad máxima anual sobre el mantenimiento de las medidas a que se refieren los números 14.ª ó 15.ª del apartado 1 del artículo 104 bis.



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3. Cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria hubiera resuelto conforme al apartado 1 de este artículo a instancias de la persona sujeta a la medida, podrá fijar un plazo dentro del cual no se dará curso a las peticiones de revisión
presentadas por la persona sujeta a la medida. Este plazo no podrá ser superior a un año.'


Septuagésimo tercero. Se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue:


'1. La libertad vigilada termina cuando se cumple el plazo máximo de duración establecido en el número 1 del artículo 104 ter, salvo que hubiera sido acordada su prórroga conforme a lo dispuesto en el número 2 del mismo precepto.


2. Cuando durante la ejecución de una medida de libertad vigilada fuera acordada la ejecución de una pena de prisión o de una medida de seguridad privativa de libertad, la ejecución de la libertad vigilada se mantendrá en suspenso durante
el tiempo de cumplimiento de aquéllas, y se reanudará una vez que queden extinguidas.


3. Cuando durante la ejecución de una medida de libertad vigilada fuera acordada la ejecución de otra medida de seguridad de la misma naturaleza, el Juez o Tribunal de ejecución ordenará el cumplimiento de una sola medida de libertad
vigilada cuyo contenido será ajustado conforme a lo dispuesto para cada una de las medidas que se hubieran impuesto, y establecerá un plazo máximo de duración que no podrá exceder del límite de la suma de la duración de las medidas impuestas, ni ser
superior a siete años. En estos casos, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 ter.


4. Cuando se acordara la suspensión de la ejecución de una pena de prisión o se concediere al penado la libertad condicional y estuviese pendiente de ser cumplida una medida de libertad vigilada, su contenido se determinará conforme a lo
dispuesto en el artículo 104 bis, y se incluirán en su caso en la misma las obligaciones y condiciones de que se hubiera hecho depender la suspensión o la libertad condicional. En este caso, el plazo de duración de la libertad vigilada no podrá ser
inferior al tiempo fijado para la suspensión conforme al artículo 81.


En estos casos, el incumplimiento grave de la libertad vigilada determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena o de la libertad condicional cuando se hubiera producido dentro del tiempo de la suspensión.'


Septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue:


'1. El Juez o Tribunal podrán imponer la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso
de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle una pena
con este contenido por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.


2. La medida tendrá el contenido expresado en los artículos 42, 44 ó 45 del Código Penal.


3. La inhabilitación será efectiva desde el momento en que fuera firme la resolución en que se impusiera, sin perjuicio de que la misma sea comunicada a las autoridades, colegios o cámaras profesionales que corresponda.


4. Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 105.'


Septuagésimo quinto. Se modifica el artículo 108, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del
territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.


La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.



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En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.


2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.


La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando:


a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de tres años,


b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad relevante, y


c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.


3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.


4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de
prohibición de entrada en su integridad.'


Septuagésimo sexto. Se modifica la rúbrica del título V del libro I del Código Penal, que pasa a denominarse:


'TÍTULO V


De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales'


Septuagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado como sigue:


'1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.'


Septuagésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 111, que queda redactado como sigue:


'1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido
legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.'


Septuagésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 116, que queda redactado como sigue:


'1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder
cada uno.'


Octogésimo. Se modifica el artículo 120, que queda redactado con el siguiente tenor:


'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:


1. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.


2. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los
que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.


3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes



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o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.


4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.


5. Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.'


Octogésimo primero. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:


'El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.'


Octogésimo segundo. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue:


'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.'


Octogésimo tercero. Se modifica el artículo 127, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.


2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los
bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.


3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el comiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al
de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.'


Octogésimo cuarto. Se introduce un artículo 127 bis, con el siguiente contenido:


'1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o
efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:


a) Delitos de trata de seres humanos.


b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.


c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.


d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.


e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.


f) Delitos de corrupción en los negocios


g) Delitos de receptación del artículo 298.2.


h) Delitos de blanqueo de capitales.


i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.


j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.


k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.



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l) Delitos de falsificación de moneda.


m) Delitos de cohecho.


n) Delitos de malversación.


o) Delitos de terrorismo.


p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.


2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:


1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.


2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de
nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.


3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.


3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.


4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.


5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o
resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.'


Octogésimo quinto. Se añade un artículo 127 ter, que queda redactado como sigue:


'El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los artículos anteriores aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los
siguientes supuestos:


a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos,


b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o


c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido.


El comiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones a que se refiere el
párrafo anterior hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.'


Octogésimo sexto. Se añade un artículo 127 quáter, con la siguiente redacción:


'Los Jueces y Tribunales podrán acordar también el comiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los
siguientes casos:


a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su
origen ilícito.


b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo
se dificultaba su decomiso.



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Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos
le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.'


Octogésimo séptimo. Se añade un artículo 127 quinquies, con la siguiente redacción:


'Si la ejecución del comiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el Juez o Tribunal podrá,
mediante auto, acordar el comiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del comiso inicialmente acordado.


De igual modo se procederá, cuando se acuerde el comiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.'


Octogésimo octavo. Se introduce un artículo 127 seis, que tendrá la siguiente redacción:


'1. A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.


2. Corresponderá al Juez o Tribunal resolver, conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre la realización anticipada o utilización provisional de los bienes y efectos intervenidos.


3. Los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o
reglamentariamente.'


Octogésimo noveno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 129, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén
comprendidas en el artículo 31 bis, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el
contenido previsto en los apartados c) a g) del artículo 33.7. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.


2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se
trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.'


Nonagésimo. Se modifican los números 3 y 5 del apartado 1 del artículo 130, que quedan redactados como sigue:


'3. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 87, sin perjuicio de lo previsto en su número 3.


5. Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez
o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.


En los delitos contra menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la
continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.


Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.'



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Nonagésimo primero. Se modifica el artículo 131, que queda redactado como sigue:


'1. Los delitos prescriben:


A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.


A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.


A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.


A los cinco, los demás delitos, excepto:


a) los delitos leves para los que esté prevista la posibilidad de imponer una pena de prisión, que prescriben a los tres años, y


b) los demás delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.


2. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.


3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.


Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.


4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.'


Nonagésimo segundo. Se modifica el artículo 132, que queda redactado como sigue:


'1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad,
tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.


En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.


2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento
o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:


1) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho
que pueda ser constitutivo de delito.


2) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá
el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.


Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se
entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.


Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o
denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento



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contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.


3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar
posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.'


Nonagésimo tercero. Se añade un párrafo segundo en el artículo 134, con la siguiente redacción:


'El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:


a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.


b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.'


Nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 136, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a
delinquir los siguientes plazos, salvo las excepciones previstas en el apartado siguiente:


a) Seis meses para las penas leves.


b) Dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes.


c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años.


d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años.


e) 10 años para las penas graves.


2. Para la cancelación de las condenas impuestas por los delitos previstos en este apartado, salvo que por la pena impuesta corresponda un plazo superior conforme al apartado 1 de este artículo, el plazo necesario para la cancelación sin
que el penado haya vuelto a delinquir será el siguiente:


a) 25 años para las penas impuestas por delitos de terrorismo, las penas de prisión permanente revisable y las impuestas por la comisión de delitos imprescriptibles.


b) 20 años para las penas impuestas por los delitos de homicidio doloso y asesinato,


c) 15 años para las penas impuestas por delitos contra la libertad e indemnidad sexual.


d) 15 años para las penas impuestas por delitos contra la salud pública, cuando la pena impuesta sea igual o superior a 5 años.


e) 15 años para las penas impuestas por delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos.


f) 15 años para las penas impuestas por delitos cometidos por una organización criminal.


3. Los plazos a que se refieren los dos apartados anteriores se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión
definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día
siguiente al del otorgamiento de la suspensión.


4. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado primero de este artículo, salvo que se hubiese
acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos 50 años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.


5. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con



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las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar
expresamente esta última circunstancia.


En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.'


Nonagésimo quinto. Se introduce un artículo 136 bis, con el siguiente contenido:


'1. El Registro Central de Penados procederá a dar de baja las inscripciones practicadas, cuando hayan transcurrido 15 años desde la cancelación de los antecedentes penales y en todo caso cuando transcurran 70 años desde el día siguiente a
la fecha de la sentencia firme.


2. El Registro Central de Penados procederá además a dar de baja las anotaciones correspondientes a las personas fallecidas.


3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se darán de baja por el Registro Central de Penados cuando hayan transcurrido 100 años desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme,
siempre que no se haya anotado ningún nuevo procedimiento sobre la misma entidad. En este último caso, el plazo comenzará a computarse de nuevo desde el día siguiente a la fecha de la sentencia firme correspondiente a la última anotación.'


Nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 138, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.


2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:


a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o


b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.'


Nonagésimo séptimo. Se modifica el artículo 139, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


1.ª Con alevosía.


2.ª Por precio, recompensa o promesa.


3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.


4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.


2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.'


Nonagésimo octavo. Se modifica el artículo 140, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, o discapacidad física o mental.


2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.


3.ª Que del delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.


2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 bis.1.b) y 78 bis.2.b).'



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Nonagésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo. Se modifica el artículo 142, que queda redactado como sigue:


'1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.


2. En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular:


- La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo constituye una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


- La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se lleva a cabo la conducta peligrosa.


En estos casos, cuando los hechos cometidos sean además constitutivos de alguno o alguno de los delitos castigados en el Capítulo IV del Título XVII, será aplicable lo dispuesto en el artículo 382.


3. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años, y será aplicable lo
dispuesto en el artículo 385 bis.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.


4. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.'


Centésimo primero. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:


'1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, atendiendo al medio empleado y al resultado producido, con la pena de prisión de
tres meses a tres años o multa de tres meses y un día a doce meses.


2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de multa de uno a tres meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.


3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.


4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'


Centésimo segundo. Se modifica el artículo 152, que queda redactado como sigue:


'1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:


1.º) Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.


2.º) Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.


3.º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.



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2. En el caso de utilización de vehículo de motor o ciclomotor, para la valoración de la gravedad de la imprudencia se valorará en particular:


- La gravedad del riesgo no permitido creado y, en particular, si el mismo constituye una infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


- La relevancia del riesgo creado en el contexto concreto en el que se lleva a cabo la conducta peligrosa.


En estos casos, cuando los hechos cometidos sean además constitutivos de alguno o alguno de los delitos castigados en el Capítulo IV del Título XVII, será aplicable lo dispuesto en el artículo 382.


3. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años y será
aplicable lo dispuesto en el artículo 385 bis.


Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.


4. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.'


Centésimo tercero. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5 al artículo 153, con la siguiente redacción:


'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'


Centésimo cuarto. Se modifica el artículo 156, que tendrá la siguiente redacción:


'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo
caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.


No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos
excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil.'


Centésimo quinto. Se introduce un nuevo artículo 156 ter, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'



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Centésimo sexto. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:


'El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.


El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.


b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.'


Centésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 168 bis, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo octavo. Se añade un apartado 7 al artículo 171, con el siguiente contenido:


'7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio
de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que
se refiere el párrafo anterior de este artículo.'


Centésimo noveno. Se añade un apartado 3 al artículo 172, con el siguiente contenido:


'3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio
de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que
se refiere el párrafo anterior de este artículo.'


Centésimo décimo. Se añade un artículo 172 bis, con el siguiente contenido:


'1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de
los medios empleados.


2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el número anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.


3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.'


Centésimo undécimo. Se introduce un nuevo artículo 172 ter, con el siguiente contenido:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y



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sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:


1.º La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.


5.º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.


Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.


3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.


4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'


Centésimo duodécimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 173, que queda redactado como sigue:


'2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso,
cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno
a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.


Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.


En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'


Centésimo decimotercero. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 173, con la siguiente redacción.


'4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el
apartado 2 del artículo 84.



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Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'


Centésimo decimocuarto. Se modifica el artículo 177, que queda redactado como sigue:


'Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los
hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.'


Centésimo decimoquinto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 177 bis, que quedan redactados como sigue:


'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando
de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la
captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:


a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.


b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.


c) La explotación para realizar actividades delictivas.


d) La extracción de sus órganos corporales.


Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.'


'4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando:


a) Se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto de la infracción.


b) La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.


Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.'


Centésimo decimosexto. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo 177 bis, con la siguiente redacción:


'12. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'


Centésimo decimoséptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue:


'1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años.'


Centésimo decimoctavo. Se modifica la rúbrica del capítulo II bis del título VIII del libro II, que tendrá la siguiente redacción:


'CAPÍTULO II BIS


De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años'



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Centésimo decimonoveno. Se modifica el artículo 183, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.


2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante
violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.


3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en
el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.


4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.


c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.


5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.'


Centésimo vigésimo. Se modifica el artículo 183 bis, que tendrá la siguiente redacción:


'El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de
prisión de seis meses a dos años.


Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque al autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años.'


Centésimo vigésimo primero. Se añade un artículo 183 ter, con el siguiente contenido:


'1. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los
delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las
penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


2. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le
muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.'



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Centésimo vigésimo segundo. Se añade un nuevo artículo 184 quáter, con el siguiente contenido:


'El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, cuando el autor sea una persona próxima a la menor por edad y grado de desarrollo o madurez.'


Centésimo vigésimo tercero. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título VIII del libro II del Código Penal, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO V


De los delitos relativos a la prostitución, y a la explotación sexual y corrupción de menores'


Centésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 187, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será
castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses.


La misma pena se impondrá a quien se lucre de la prostitución ejercida por una persona, aun con el consentimiento de la misma, cuando:


a) se encuentre en una situación de dependencia personal y económica que no le deje otra alternativa, real o aceptable, que el ejercicio de la prostitución, o,


b) se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.'


2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.


c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.'


Centésimo vigésimo quinto. Se modifica el artículo 188, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con
discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.


Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena
de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación.



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b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.


d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.


f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro
años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas discapacitadas necesitadas de especial
protección.'


Centésimo vigésimo sexto. Se modifica el artículo 189, con el siguiente tenor literal:


'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:


a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de
material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad
necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.


A los efectos de este título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección:


a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.


b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.


c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un
menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.


d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.


2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.


b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.



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d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.


f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o
se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.


h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.


3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.


4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de
prisión.


5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con
multa de seis meses a dos años.


La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación.


6. La producción y posesión de pornografía infantil no serán punibles cuando se trate del material pornográfico a que se refiere la letra c) del párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, siempre que el material esté en posesión de su
productor únicamente para su uso privado, y en su producción no se haya utilizado el material pornográfico a que se refieren las letras a) y b) del mismo.


7. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para
impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o multa de seis a 12 meses.


8. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.


9. Los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad
necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.


Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.'


Centésimo vigésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 192, que tendrá la siguiente redacción:


'1. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo vigésimo octavo. Se añade un artículo 194 bis, con el siguiente contenido:


'Los delitos contra la libertad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad serán perseguibles en España cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en territorio español. Cuando el delito se haya cometido por medio de tecnologías de la información y la comunicación, se entenderá



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cometido en España cuando se acceda a dichas tecnologías desde el territorio español, con independencia de que tengan o no su base en dicho territorio.


b) Que el autor del hecho tenga nacionalidad española, aunque los hechos no constituyan una infracción penal en el lugar donde se cometan.


c) Que la infracción se haya cometido contra una persona de nacionalidad española o que tenga su residencia habitual en el territorio español;


d) Que la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en el territorio español;


e) Que el autor de la infracción tenga su residencia habitual en el territorio español.'


Centésimo vigésimo noveno. Se añade un apartado 4 bis al artículo 197, con el siguiente contenido:


'4 bis. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que
hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.


La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.'


Centésimo trigésimo. Se modifica el apartado 7 del artículo 197, que queda redactado como sigue:


'Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 bis de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la
pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.'


Centésimo trigésimo primero. El apartado 2 del artículo 203 pasa a ser su apartado 3, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. Será castigado con las pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o
en establecimiento mercantil o local abierto al público.


Centésimo trigésimo segundo. Se modifica el párrafo segundo del artículo 208, que queda redactado del siguiente modo:


'Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.'


Centésimo trigésimo tercero. Se modifica el artículo 210, que queda redactado del siguiente modo:


'El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
infracciones administrativas.'


Centésimo trigésimo cuarto. Se modifica la rúbrica de la sección tercera del capítulo tercero del título XII del libro II, que pasa a decir 'Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.'


Centésimo trigésimo quinto. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:


'1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses.


2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. No se considerarán de escasa gravedad los casos en los
que el valor de los bienes sustraídos fuera



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superior a 1.000 euros, o los casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los artículos 235 ó 235 bis.'


Centésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:


'El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.


2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.


3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un
quebranto grave a los mismos.


4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.


5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.


6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo
o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.


7.º Cuando el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional.


8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.'


Centésimo trigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 235 bis, con la siguiente redacción:


'1. Será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión quien cometa un delito de hurto:


1.º cuando él mismo, u otro de los partícipes en el delito, porte un arma u otro instrumento peligroso, o


2.º cuando se trate de un miembro de una organización o grupo criminal constituido para la comisión continuada de delitos contra la propiedad, y otro de sus integrantes participe en la comisión del delito.


2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran las circunstancias expresadas en los apartados 1.º y 2.º del mismo, o cuando la expresada en el apartado 2.º concurriera con alguna de las
reguladas en los números 1.º a 6.º u 8.º del artículo 235.'


Centésimo trigésimo octavo. Se modifica el artículo 236, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.


2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes sustraídos y el perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el
valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros.'


Centésimo trigésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 236 bis, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'



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Centésimo cuadragésimo. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue:


'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al
cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.'


Centésimo cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:


'1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.


2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 235 ó 235 bis.'


Centésimo cuadragésimo segundo. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:


'1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.


Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.


2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.


3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad
física.


4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso,
cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 235 ó 235 bis.'


Centésimo cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 242, que tendrá el siguiente contenido:


'1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.


2. Cuando el robo con violencia o intimidación se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a seis años.


3. Las penas señaladas en los dos apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando concurran alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235 bis o cualquiera de los intervinientes en los hechos hiciere uso de armas o
instrumentos peligrosos.


4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'


Centésimo cuadragésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 242 bis, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo cuadragésimo quinto. Se modifica el artículo 243, que queda redactado como sigue:


'1. El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin
perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.


2. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'



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Centésimo cuadragésimo sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 244 y se introduce un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción:


'1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de dos a doce
meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.'


'5. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'


Centésimo cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:


'1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado
con la pena de multa de tres a 18 meses.


2. Si el hecho, por la poca utilidad reportada o pretendida, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la utilidad
reportada o pretendida fuera superior a 1.000 euros.'


Centésimo cuadragésimo octavo. Se modifica el artículo 247, que queda redactado como sigue:


'1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.


2. Si el hecho, por la poca utilidad reportada, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la utilidad reportada fuera
superior a 1.000 euros.'


Centésimo cuadragésimo noveno. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:


'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y
el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.


Si en atención a estas circunstancias, el hecho fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la cantidad defraudada fuera
superior a 1.000 euros.'


Centésimo quincuagésimo. Se modifica el artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:


1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.


2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.


3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.


4.º Cuando se cometa por un miembro de una organización o grupo criminal constituidos para la comisión continuada de delitos de falsedad o estafa, o el autor actúe con profesionalidad. Existe profesionalidad cuando el autor actúa con el
ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional.


5.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.


6.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.


7.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.



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8.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en
el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.


2. Si concurrieran las circunstancias 4.ª, 5.ª, 6.ª ó 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la
defraudación supere los 250.000 euros.'


Centésimo quincuagésimo primero. El artículo 251 bis actual pasa a numerarse como artículo 251 ter y se introduce un nuevo artículo 252 bis, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en esta Sección se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo quincuagésimo segundo. Se añade una sección 1 bis al capítulo VI del título XIII del libro II, con la siguiente rúbrica:


'De la administración desleal'


Centésimo quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 252, que se incluye en la sección 1 bis del capítulo VI del título XIII del libro II, y que tendrá la siguiente redacción:


'1. Serán punibles con las penas del artículo 249 ó, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar sobre un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un
negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.


2. Las mismas penas se impondrán a quien quebrante el deber de velar por los intereses patrimoniales ajenos emanado de la ley, encomendado por la autoridad, asumido mediante un negocio jurídico, o derivado de una especial relación de
confianza, y con ello cause un perjuicio a aquél cuyos intereses patrimoniales tenía el deber de salvaguardar.


3. Si el hecho, por el escaso valor del perjuicio patrimonial causado y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a seis meses. En ningún caso se considerarán de escasa
gravedad los casos en los que el perjuicio al patrimonio fuera superior a 1.000 euros.'


Centésimo quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 253, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de una cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera sido confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, o negaren haberla recibido.


2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los
casos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior a 1.000 euros.'


Centésimo quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue:


'1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena
será de prisión de seis meses a dos años.


2. Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los
casos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior a 1.000 euros.'



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Centésimo quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo 255, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:


1) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.


2) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.


3) Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.


2. Si el hecho, por el escaso valor de cuantía defraudada, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de la cuantía
defraudada fuera superior a 1.000 euros.'


Centésimo quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo 256, que queda redactado como sigue:


'1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.


2. Si el hecho, por la escasa entidad del perjuicio causado, resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor del perjuicio
fuera superior a 1.000 euros.'


Centésimo quincuagésimo octavo. Se modifica la rúbrica del capítulo VII del título XIII del libro II, que tendrá la siguiente redacción:


'Frustración de la ejecución'


Centésimo quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 257, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:


1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.


2. Quien con el mismo fin:


a) Ocultare sus bienes,


b) o realizare cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo, de una medida cautelar o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o
administrativo, iniciado o de previsible iniciación.


2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con
la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.


3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con
independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.


No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito
contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.


4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los números 5.º ó 6.º del artículo 250.1.


5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.'



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Centésimo sexagésimo. Se modifica el artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una
relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.


La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a
que está sujeto.


2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.


3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara
una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.'


Centésimo sexagésimo primero. Se añade un artículo 258 bis, con la siguiente redacción:


'Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por
autoridad pública que hubieran constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.'


Centésimo sexagésimo segundo. Se añade un artículo 258 ter, con la siguiente redacción:


'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.


c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Centésimo sexagésimo tercero. Se añade un capítulo VII bis al título XIII del libro II, con la siguiente rúbrica:


'De las insolvencias punibles'


Centésimo sexagésimo cuarto. Se modifica el artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Será castigado con una pena de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realizare alguna de las siguientes conductas:


1) Oculte, destruya, cause daños o realice cualquier otra actuación que no se ajuste al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y que disminuya el valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado
incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.


2) Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que
carezcan de justificación económica o empresarial.


3) Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.



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4) Simule créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios.


5) Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos
económicos.


6) Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o
alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.


7) Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la
situación económica real del deudor.


8) Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o
incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.


9) Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se
oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.


2. Se impondrá una pena de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause o agrave su situación de insolvencia.


3. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses.


4. Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.


5. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El
importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.


6. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vinculará a la jurisdicción penal.'


Centésimo sexagésimo quinto. Se añade un artículo 259 bis, con el siguiente contenido:


'Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, en el caso de su apartado 1, y de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a treinta y
seis meses, en el caso de su apartado 2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1. Cuando se cree el peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante para una pluralidad de personas, o de ponerlas en una grave situación económica.


2. Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.


3. Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tengan como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.'


Centésimo sexagésimo sexto. Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un
acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.



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2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores
concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.'


Centésimo sexagésimo séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 263, que queda redactado como sigue:


'1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.


Si el hecho, en atención a tales circunstancias, fuera de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los daños fuera superior a 1.000
euros.'


Centésimo sexagésimo octavo. Se añaden dos nuevos números 6 y 7 en el apartado 2 del artículo 263, con la siguiente redacción:


'6. Se hubiese cometido en el marco de un grupo u organización criminal.


7. Se haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.'


Centésimo sexagésimo noveno. Se modifica el artículo 265, que queda redactado como sigue:


'El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material
de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros.'


Centésimo septuagésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 266, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263.1 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que
genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.'


Centésimo septuagésimo primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 266, que queda redactado como sigue:


'2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 263.2, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.'


Centésimo septuagésimo segundo. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en
especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de
soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.


La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas



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ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:


1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando,
entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;


2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas
anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;


3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y


4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.


En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a
través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos
mismos casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.


2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.


No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la
pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.


3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:


a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran
destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.


b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia;
no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.


c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las
medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.


d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística,
fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces
dispuestas para evitarlo.



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4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el
apartado 1 de este artículo.'


Centésimo septuagésimo tercero. Se modifica el artículo 271, que queda redactado como sigue:


'Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del
artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.


b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas,
comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.


c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.


d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.'


Centésimo septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 274, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a
la legislación de marcas y con conocimiento del registro,


a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u


b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades
para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.


2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con
conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos,
servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.


La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.


3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.


No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la
pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.


4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione
con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los



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fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.


Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no
pertenezca a tal variedad.'


Centésimo septuagésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 276, que queda redactado del siguiente modo:


'Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:


a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.


b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.


c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.


d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.'


Centésimo septuagésimo sexto. Se modifica la rúbrica de la sección cuarta del capítulo XI del título XIII del libro II, que pasa a denominarse 'De la corrupción en los negocios'.


Centésimo septuagésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 286 bis, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o
para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.


2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no
justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones
comerciales.


3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.


4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas,
árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.


5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.'


Centésimo septuagésimo octavo. Se introduce un nuevo artículo 286 ter, con el siguiente contenido:


'1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una Autoridad o funcionario público,
en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran



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sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de
actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el
beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.


Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.


2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427.'


Centésimo septuagésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 286 quáter, con la siguiente redacción:


'Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.


Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:


a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,


b) la acción del autor no sea meramente ocasional,


c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o


d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.'


Centésimo octogésimo. Se introduce un nuevo artículo 286 quinquies con la siguiente redacción:


'Los hechos descritos en los artículos anteriores será perseguibles en España siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que alguno de los actos por medio de los cuales se hubieran cometido, o el resultado producido por el delito, se hubieran llevado a cabo, al menos parcialmente, en territorio español.


b) Que el delito se haya cometido por un ciudadano español o que tenga su residencia habitual en España.


c) Que el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización, o que tenga su sede o domicilio social en España.


d) Que el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.'


Centésimo octogésimo primero. Se introduce en el capítulo XI del título XIII del libro II una nueva sección cuarta bis, con la rúbrica 'Del incumplimiento del deber de vigilancia o control en personas jurídicas y empresas'.


Centésimo octogésimo segundo. Se introduce, dentro de la nueva sección cuarta bis del capítulo XI del título XIII, un nuevo artículo 286 seis, con la siguiente redacción:


'1. Será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio por tiempo de seis meses a dos años en todo caso, el representante
legal o administrador de hecho o de derecho de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad jurídica, que omita la adopción de las medidas de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la
infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito, cuando se dé inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida.



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Dentro de estas medidas de vigilancia y control se incluye la contratación, selección cuidadosa y responsable, y vigilancia del personal de inspección y control y, en general, las expresadas en los apartados 2 y 3 del artículo 31 bis.


2. Si el delito hubiera sido cometido por imprudencia se impondrá la pena de multa de tres a seis meses.


3. No podrá imponerse una pena más grave que la prevista para el delito que debió haber sido impedido u obstaculizado por las medidas de vigilancia y control omitidas.'


Centésimo octogésimo tercero. Se modifica la redacción del artículo 288, que queda redactado del siguiente modo:


'En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier
otro medio informativo, a costa del condenado.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:


1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:


a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.


b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, o que se hubiera podido obtener, en el resto de los casos.


En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis al 286 quinquies:


a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos
años de privación de libertad.


b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.


2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Centésimo octogésimo cuarto. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 298, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los
efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.


Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:


a) Cuando se trate de las cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.


b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de
interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, y el autor hubiera actuado con conocimiento de que proceden de la comisión de un delito contra el patrimonio en el que haya concurrido
alguna de las circunstancias del artículo 235, o una persona diligente, en las circunstancias del caso, habría tenido motivos para sospecharlo.


c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados, o los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.



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2. Estas penas se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además,
la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.'


Centésimo octogésimo quinto. Se introduce un nuevo artículo 304 bis, con la siguiente redacción:


'A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo octogésimo sexto. Se modifica el párrafo primero del artículo 306, que queda redactado como sigue:


'El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305,
el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la
hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.'


Centésimo octogésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 308 bis, con la siguiente redacción:


'1. La suspensión de la ejecución de las penas impuestas por alguno de los delitos regulados en este Título se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título III del Libro I de este Código, completadas por las
siguientes reglas:


1.ª La suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta requerirá, además del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 80, que el penado haya abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social, o que haya procedido
al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas.


Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer la deuda tributaria, la deuda frente a la Seguridad Social o de proceder al reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas y
las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el comiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido. La suspensión no se concederá cuando conste que el penado ha facilitado información inexacta o
insuficiente sobre su patrimonio.


La resolución por la que el Juez o Tribunal concedan la suspensión de la ejecución de la pena será comunicada a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la
Administración que hubiera concedido la subvención o ayuda.


2.ª El Juez o Tribunal revocarán la suspensión y ordenarán la ejecución de la pena, además de en los supuestos del artículo 86, cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de la deuda tributaria o con la Seguridad Social, al de
reintegro de las subvenciones y ayudas indebidamente recibidas o utilizadas, o al de pago de las responsabilidades civiles, siempre que tuviera capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio. En
estos casos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá denegar la concesión de la libertad condicional.


2. En el supuesto del artículo 125, el Juez o Tribunal oirán previamente a la representación procesal de la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o foral, de la Seguridad Social o de la Administración que hubiera concedido la
subvención o ayuda, al objeto de que aporte informe



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patrimonial de los responsables del delito en el que se analizará la capacidad económica y patrimonial real de los responsables y se podrá incluir una propuesta de fraccionamiento acorde con dicha capacidad y con la normativa tributaria, de
la Seguridad Social o de subvenciones.'


Centésimo octogésimo octavo. Se añade un nuevo artículo 311 bis, con el siguiente contenido:


'Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30 meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:


a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o


b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo.'


Centésimo octogésimo noveno. Se modifica el artículo 318 bis, que queda redactado como sigue:


'1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de
extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.


Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.


Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.


2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de
multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.


3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les
aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.


b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.


4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.


5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio
obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.


6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.


7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.'


Centésimo nonagésimo. Se modifica el artículo 323, que queda redactado como sigue:


'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos.


Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.



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2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada
en el apartado anterior.


3. En todos estos casos, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.'


Centésimo nonagésimo primero. Se modifica el artículo 337, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a


a) un animal doméstico o amansado,


b) un animal de los que habitualmente están domesticados,


c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o


d) cualquier animal que no viva en estado salvaje, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales domésticos o amansados.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.


b) Hubiera mediado ensañamiento.


c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.


3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales domésticos o amansados.


4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena
de multa de uno a seis meses.'


Centésimo nonagésimo segundo. Se añade un artículo 337 bis, con el siguiente contenido:


'El que abandone a un animal doméstico o amansado en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses.'


Centésimo nonagésimo tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 346, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.'


Centésimo nonagésimo cuarto. Se modifica el artículo 353, que queda redactado como sigue:


'1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de tres a seis años cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:


1) Que afecte a una superficie de considerable importancia.


2) Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.


3) Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.


4) Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o, a lugares habitados.



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5) Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.


6) En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.


2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.'


Centésimo nonagésimo quinto. Se modifica la rúbrica de la sección 5 del capítulo II del título XVII del libro II del Código Penal y se introduce en ella un nuevo artículo 358 bis, con la siguiente redacción:


'Sección 5. Disposiciones comunes'


'Artículo 358 bis. Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este capítulo.'


Centésimo nonagésimo sexto. Se modifica el artículo 374, que queda redactado como sigue:


'En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:


1. Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.


2. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados
íntegramente al Estado.'


Centésimo nonagésimo séptimo. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título XVII del libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 385 quáter, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO VI


Disposición común'


'Artículo 385 quáter. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Centésimo nonagésimo octavo. Se modifica el párrafo tercero del artículo 386, que queda redactado como sigue:


'El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. No obstante, si el valor aparente de la
moneda no excediera de 1.000 euros, se impondrá la pena de multa en su grado inferior.'


Centésimo nonagésimo noveno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 389, que queda redactado como sigue:


'El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. No obstante, si el valor
aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 1.000 euros, se impondrá la pena de multa en su grado inferior.'


Ducentésimo. Se introduce un nuevo artículo 402 bis, con la siguiente redacción:


'El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.'



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Ducentésimo primero. Se modifica el artículo 403, que queda redactado como sigue:


'1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la
actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.


2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:


a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.


b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.'


Ducentésimo segundo. Se modifica el artículo 423, que queda redactado como sigue:


'Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales, o a cualesquiera personas que
participen en el ejercicio de la función pública.'


Ducentésimo tercero. Se modifica el artículo 427, que queda redactado como sigue:


'Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:


a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.


b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.


c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.'


Ducentésimo cuarto. Se introduce un nuevo artículo 427 bis, con la siguiente redacción:


'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.


b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no
incluida en el anterior inciso.


c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Ducentésimo quinto. Se modifica el artículo 432, que queda redactado como sigue:


'1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de
cuatro a diez años.



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2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.


3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:


a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o


b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.


Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.'


Ducentésimo sexto. Se modifica el artículo 433, que queda redactado como sigue:


'Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de tres a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de seis meses a
tres años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros'.


Ducentésimo séptimo. Se modifica el artículo 434, que queda redactado del siguiente modo:


'Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener
pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados.'


Ducentésimo octavo. Se añade un número 4 al artículo 435, con la siguiente mención:


'4. A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de
pagos de los créditos establecido en la ley.'


Ducentésimo noveno. Se modifica el artículo 438, que queda redactado como sigue:


'La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su
mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.'


Ducentésimo décimo. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:


'Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas
respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.'


Ducentésimo undécimo. Se suprime el capítulo X, 'De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales' del título XIX, 'Delitos contra la administración pública', del libro II.


Ducentésimo duodécimo. Se suprime el título XIX bis, 'De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales', del libro II.



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Ducentésimo decimotercero. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como sigue:


'El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:


1. Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa
de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.


2. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve.


3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.'


Ducentésimo decimocuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 456, que queda redactado como sigue:


'1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o
administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:


1) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.


2) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.


3) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.'


Ducentésimo decimoquinto. Se añade un apartado 3 al artículo 468, con el siguiente contenido:


'3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las
medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una de multa de seis a doce meses.'


Ducentésimo decimosexto. Se modifica el artículo 485, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El que matare al Rey o al Príncipe heredero de la Corona será castigado con la pena de prisión permanente revisable.


2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo
que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.


Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.


3. En el caso de tentativa de estos delitos se podrá imponerse la pena inferior en un grado.'


Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.



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b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.


c) Quienes nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un
grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a
una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:


a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes
que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de
su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o
discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.


Los hechos serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados
grupos.


3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la
información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número de personas.


4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá
elevarse hasta la superior en grado.


5. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se
hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.


En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del
acceso o la interrupción de la prestación del mismo.'



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Ducentésimo decimoctavo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:


'Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes pertenecieren a una organización delictiva, aunque fuera de carácter transitorio.


A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el párrafo anterior.'


Ducentésimo decimonoveno. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:


'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.'


Ducentésimo vigésimo. Se modifica el artículo 515, que queda redactado como sigue:


'Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:


1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.


2. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.


3. Las organizaciones de carácter paramilitar.


4. Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de
alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.'


Ducentésimo vigésimo primero. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:


'1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas.


2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.


3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis
años y multa de seis a doce meses.'


Ducentésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 551, que queda redactado como sigue:


'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se cometa:


1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.


2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos
inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.


3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.'



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Ducentésimo vigésimo tercero. Se modifica el artículo 554, que queda redactado como sigue:


'1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las fuerzas armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le
hubiera sido legalmente encomendado.


2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.


3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:


a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.


b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'


Ducentésimo vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 556, que queda redactado como sigue:


'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de
sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'


Ducentésimo vigésimo quinto. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


'1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de
seis meses a tres años de prisión.


Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.


2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.'


Ducentésimo vigésimo sexto. Se introduce un nuevo artículo 557 bis, con la siguiente redacción:


'Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:


1.º Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.


2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos
inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.


3.º Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.


4.º Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.


5.º Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.


Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.'


Ducentésimo vigésimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 557 ter, con el siguiente contenido:


'1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se
encuentre abierto al público, y causen con ello una



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perturbación relevante de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código.


2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis.'


Ducentésimo vigésimo octavo. Se modifica el artículo 559, que queda redactado como sigue:


'La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la
decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.'


Ducentésimo vigésimo noveno. Se introduce un nuevo artículo 560 bis, con la siguiente redacción:


'Quienes actuando individualmente, o mediante la acción concurrente de otros, interrumpan el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o de los medios de transporte público y alteren con ello de forma grave la prestación normal del
servicio, serán castigados con una pena de tres meses a dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses.'


Ducentésimo trigésimo. Se modifica el artículo 561, que queda redactado como sigue:


'Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía,
asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.'


Ducentésimo trigésimo primero. Se modifica el artículo 566, que queda redactado como sigue:


'1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:


1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de
prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.


2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.


3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.


2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares
para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.'


Ducentésimo trigésimo segundo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 567, que quedan redactados como sigue:


'1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de
armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.


El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.



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2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las
determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.


Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la
creación de una nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente.'


Ducentésimo trigésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 570 bis, que queda redactado como sigue:


'1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y
con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión
de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.


A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con
el fin de cometer delitos.'


Ducentésimo trigésimo cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 570 ter, que queda redactado como sigue:


'1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:


a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata
de delitos menos graves.


b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.


c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.


A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por
objeto la perpetración concertada de delitos.'


Ducentésimo trigésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 572, que queda redactado como sigue:


'2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán:


1) En la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de una persona.


2) En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.


3) En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.'


Ducentésimo trigésimo sexto. Se modifica el artículo 574, que queda redactado con el siguiente tenor:


'Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el apartado 3 del artículo 571, serán castigados con la pena
señalada al delito ejecutado en su mitad superior.'



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Ducentésimo trigésimo séptimo. Se introduce un nuevo capítulo VIII en el título XXII del libro II del Código Penal, integrado por un nuevo artículo 580 bis, con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO VIII


Disposición común'


'Artículo 580 bis. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.'


Ducentésimo trigésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 605, que queda redactado como sigue:


'1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena prisión permanente revisable.'


Ducentésimo trigésimo noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 607, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:


1) Con la pena de prisión de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.


2) Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.


3) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones
previstas en el artículo 150.


4) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.


5) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2 y 3 de este apartado.'


Ducentésimo cuadragésimo. Se modifica el número 1 del apartado 2 del artículo 607 bis, que queda redactado como sigue:


'1. Con la pena de prisión de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.'


Disposición adicional primera.


1. Todas las referencias hechas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a los términos 'incapaz' e 'incapaces' deben entenderse sustituidas por los términos 'persona o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección'.


2. Todas las referencias hechas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, al término 'minusvalía' deben entenderse sustituidas por el término 'discapacidad'.


Disposición adicional segunda.


La esterilización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal deberá ser autorizada por un Juez en el procedimiento de modificación de la capacidad o en un procedimiento contradictorio posterior, a instancias del
representante legal de la persona sobre cuya esterilización se resuelve; oído el dictamen de dos especialistas y el Ministerio Fiscal; y previo examen por el Juez de la persona afectada que carezca de capacidad para prestar su consentimiento.



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Disposición adicional tercera. La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves.


Los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley y tipificados en los artículos 147.2, 147.3, 171.7, 172.3, 173.4, 234.2, 249, 263, 274.2 párrafo 2.º, y 270.1 párrafo 2.º, tendrán la consideración de faltas penales a
los efectos de la aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Del mismo modo, la instrucción y el enjuiciamiento de dichos delitos se sustanciarán conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la
presente reforma en todo aquello que sea necesario.


Disposición adicional cuarta.


Las resoluciones judiciales relativas a la suspensión de la ejecución de la pena, salvo que hubiera sido acordada en sentencia, su modificación o revocación; sustitución de la pena, salvo que hubiera sido acordada en sentencia; concesión
de libertad condicional; aplicación, ejecución, revocación o sustitución de las medidas de seguridad; y sustitución de las penas privativas de libertad se adoptarán previa audiencia del sujeto afectado y del Ministerio Fiscal.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal podrá resolver de forma inmediata, cuando existan razones de urgencia que así lo justifiquen. En este caso, el Juez o Tribunal dará posteriormente audiencia al Ministerio
Fiscal y al afectado, y resolverá seguidamente ratificando, modificando o dejando sin efecto la resolución adoptada.


Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.


1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor,
si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.


2. Para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la
reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.


3. En todo caso, será oído el reo.


Disposición transitoria segunda. Revisión de sentencias.


1. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias
Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.


Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial.
En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que
esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.


2. No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.


Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.


Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción anterior de los artículos del Código y a la presente reforma, corresponda exclusivamente pena de multa.


3. No serán revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal
que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta en su día, conforme a esta Ley.



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4. En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.


Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.


En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:


a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.


b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.


c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a
los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.


Disposición transitoria cuarta. Juicios de faltas en tramitación.


1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en
el libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad
civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio
Fiscal.


Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Disposición derogatoria única.


1. Queda derogado el libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


2. Se derogan los artículos 89, 295, 299, 431, 445, 445 bis, 552, 555 y el número 2 del artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


3. Se suprime el título XIX bis del libro II del Código Penal.


4. Se deroga el artículo 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.


5. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley orgánica.


Disposición final primera.


Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Único. La letra h) del apartado 4 del artículo 23 pasa a ser la letra i), y se introduce una nueva letra h) con la siguiente redacción:


'h) La trata de seres humanos.'



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Disposición final segunda.


Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Primero. Se modifican el apartado 1 y la letra d) del apartado 5 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción:


'1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo.'


'd) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del artículo 171.7, párrafo segundo del artículo 172.3 y en el artículo 173.4 cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra a) de este apartado.'


Segundo. Se modifica el artículo 105, que pasa a tener la siguiente redacción.


'1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que
el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.


2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.


La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.'


Tercero. Se modifica el número 2 del artículo 367 quáter, que queda redactado como sigue:


'2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la oficina de gestión de bienes decomisados, y previa audiencia del interesado, acordará la
realización de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Los efectos deban ser conservados como piezas de convicción para su posible utilización en el juicio como medios de prueba.


b) Este pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra la resolución que hubiera acordado la intervención cautelar de los bienes o efectos.


c) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de comiso.


El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no este personado en el procedimiento.'


Cuarto. Se modifica el número 3 del artículo 367 quinquies, que queda redactado del siguiente modo:


'3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.


El producto de la venta se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o
Tribunal.'



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Quinto. Se modifica el artículo 367 seis, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados cautelarmente en lo siguientes casos:


a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del número 1 del artículo 367 quáter, y la utilización de los efectos permita a la administración un aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada,
o no se considere procedente la realización anticipada de los mismos.


b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.


2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la oficina de gestión de bienes decomisados, y previa audiencia del interesado, autorizará la
utilización provisional de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo II del número 2 del artículo 367 quáter.


El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no este personado en el procedimiento.


3. Corresponderá a la oficina de gestión de bienes decomisados resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban
ser adoptadas. La oficina informará al Juez o Tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.'


Sexto. Se modifica el artículo 367 siete, que queda redactado del siguiente modo:


'El Juez o Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina
de Recuperación de Activos.


Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.'


Séptimo. Los artículos 846 bis a) a 846 bis f), pasan a numerarse, respectivamente, 846 ter a) a 846 ter f).


Octavo. Se crea un nuevo 'Título VIII' en el libro IV con la rúbrica 'Del procedimiento de comiso'.


Noveno. Se crea, dentro del nuevo título VIII del libro IV, un 'Capítulo I' con la rúbrica 'De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el comiso' en el que se integran los nuevos artículos 846
bis a) a 846 bis d).


Décimo. Se introduce un nuevo artículo 846 bis a) con la siguiente redacción:


'1. El Juez o Tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el comiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:


a) Que el bien cuyo comiso se solicitare pertenece a un tercero distinto del imputado o acusado, o


b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo comiso se solicita, y que podrían verse afectados por el mismo.


2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento cuando:


a) No se haya podido identificar o localizar al posible titular de los derechos sobre el bien cuyo comiso se solicita.


b) Existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o que los supuestos titulares de los bienes cuyo comiso se solicita son personas interpuestas
vinculadas al imputado o acusado o que actúan en connivencia con él.



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3. Contra la resolución por la que el Juez declare improcedente la intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.


4. Si el afectado por el comiso hubiera manifestado al Juez o Tribunal que no se opone al comiso, no se acordará su intervención en el procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.


5. En el caso de que se acordare recibir declaración al afectado por el comiso, se le instruirá del contenido del artículo 416.'


Undécimo. Se introduce un nuevo artículo 846 bis.b), con la siguiente redacción:


'1. La persona que pueda resultar afectada por el comiso podrá participar en el proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención, con las siguientes especialidades:


a) La asistencia de abogado no será preceptiva, si bien el Juez o Tribunal podrán imponerla cuando la complejidad fáctica o jurídica de la cuestión lo haga necesario para asegurar su derecho a la defensa.


b) Su participación en el proceso no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del imputado o acusado.


2. El afectado por el comiso será citado al juicio de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La citación, que podrá realizarse también por medio de su abogado, indicará que
el juicio podrá ser celebrado en su ausencia y que en el mismo podrá resolverse, en todo caso, sobre el comiso solicitado.


El afectado por el comiso podrá actuar en el juicio por medio de su representación legal, sin que sea necesaria su presencia física en el mismo.


3. La incomparecencia del afectado por el comiso no impedirá la continuación del juicio.'


Duodécimo. Se introduce un nuevo artículo 846 bis.c), con la siguiente redacción:


'La sentencia en la que se acuerde el comiso será notificada a la persona afectada por el mismo, aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 846 bis a), que podrá interponer
recurso contra la misma.'


Décimo tercero. Se introduce un nuevo artículo 846 bis.d), con la siguiente redacción:


'1. La persona que resulte afectada por el comiso podrá interponer recurso de anulación contra la sentencia en que aquél se hubiera acordado cuando concurran las siguientes circunstancias:


1.ª) que en el momento en que la sentencia hubiera adquirido firmeza fuera titular de un derecho sobre el bien o derecho decomisado, y que ese derecho hubiera quedado afectado por el comiso, y


2.ª) no haya tenido oportunidad de oponerse al comiso en el procedimiento en primera instancia ni mediante la interposición posterior de un recurso de apelación o casación.


2. El recurso de anulación deberá ser interpuesto dentro del plazo de un mes a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de la resolución que impugna. El recurso no será admitido cuando hubieran transcurrido cinco años desde
la firmeza de la resolución que se impugna, siempre que el comiso ya hubiera sido ejecutado.


La pretensión del tercero no será admitida a trámite si no se aporta justificación suficiente de la propiedad del bien o de la titularidad del derecho afectados por el comiso.


3. Será competente para conocer del recurso de anulación el Juez o Tribunal que hubiera resuelto el procedimiento de origen en primera instancia, que resolverá mediante sentencia. El procedimiento de revisión se sustanciará conforme a lo
previsto para el recurso de apelación en el Capítulo VI del Título II, y se resolverá mediante sentencia contra la que podrá interponerse el recurso previsto en el número 3 del artículo 846 bis g).


4. El recurso de anulación se limitará a las cuestiones relativas al comiso, y su resolución no afectará a la responsabilidad penal del condenado.'



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Décimo cuarto. Se crea, dentro del nuevo título VIII del libro IV, un 'Capítulo II' con la rúbrica 'Del procedimiento autónomo de comiso', en el que se integran los nuevos artículos 846 bis.e) a 846 bis.g).


Décimo quinto. Se introduce un nuevo artículo 846 bis e), con la siguiente redacción:


'1. El Fiscal podrá limitarse en su escrito de calificación a pedir el comiso y reservar para un procedimiento autónomo posterior la determinación de su alcance, cuando ello facilite un desarrollo más ágil y rápido del proceso en el que se
resuelva sobre las responsabilidades penales del acusado.


En este caso, el procedimiento autónomo de comiso solamente podrá ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las responsabilidades penales del acusado ya hubiera concluido con sentencia firme de condena.


2. También podrá instar un proceso autónomo de comiso:


a) Cuando se disponga de indicios que permitan fundar una pretensión de comiso y no se hubiera resuelto sobre la misma en el proceso en el que se hubiera resuelto sobre las responsabilidades penales. En este caso será igualmente de
aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.


b) En los casos a que se refiere el artículo 127 ter de Código Penal.


3. En los supuestos a que se refiere el artículo 127 quáter del Código Penal será de aplicación lo previsto en el Capítulo primero.'


Décimo sexto. Se introduce un nuevo artículo 846 bis.f), con la siguiente redacción:


'Será competente para conocer de este procedimiento el Juez o Tribunal que lo fuera para el enjuiciamiento de los hechos delictivos en los que se funde la pretensión de comiso, que resolverá mediante sentencia que podrá ser recurrida en
apelación o en casación, según hubiera sido dictado por el Juez de lo Penal o por la Audiencia Provincial.'


Décimo séptimo. Se introduce un nuevo artículo 846 bis.g), con la siguiente redacción:


'1. La pretensión del Ministerio Fiscal se deducirá por escrito ante el juez o tribunal competente, y en ella propondrán los medios de prueba en que se funde.


El Juez o Tribunal ordenará que se dé traslado de la misma al condenado o, en su caso, al imputado o acusado y, en su defecto, a sus herederos o representantes legales, al Abogado del Estado, a los terceros que puedan verse directamente
afectados por la decisión, así como a aquéllos que hayan adquirido los bienes objeto del decomiso, para que en el plazo común de veinte días efectúen las alegaciones y propongan las pruebas que consideren oportunas.


Si los interesados no se opusieran de forma expresa a la pretensión del Ministerio Fiscal, se les tendrá por conformes con la misma.


2. El procedimiento se desarrollará conforme a las normas del juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de enjuiciamiento civil. Resultarán igualmente aplicables, en lo que proceda, las reglas contenidas en el Título V
del Libro II de la Ley de enjuiciamiento civil.


3. Contra la sentencia que resuelva este procedimiento podrá interponerse recurso de apelación o casación, según hubiera sido dictada por el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.'


Décimo octavo. Se suprime el primer párrafo del apartado 5 del artículo 962, y se modifica el apartado 1 de dicho artículo, que queda redactado como sigue:


'1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de una de las infracciones tipificadas en el artículo 234.2 cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo
partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las
personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el



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Juzgado de Guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de Guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten
valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.


En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los
pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.'


Décimo noveno. Se modifica artículo 963, que queda redactado como sigue:


'Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez estima procedente la incoación del juicio de faltas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:


a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:


a. el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y


b. no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.


En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquéllos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.


El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.


b) Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la
inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.


Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto'.


Vigésimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 964, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin
dilación al Juzgado de Guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por
correo ordinario al domicilio que designen.


2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juez
adoptará alguna de las siguientes resoluciones:


a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior.


La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.


b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el
resto de requisitos exigidos por el artículo 963.'



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Vigésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 965, que queda redactado como sigue:


'1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:


1.ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en apartado a) del artículo 963, el Secretario Judicial procederá en
todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.


2.ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario Judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto
en la regla anterior.'


Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 966, que queda redactado del siguiente modo:


'Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los
hechos.


A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán
remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.'


Vigésimo tercero. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 990, con la siguiente redacción:


'En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la
supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir
informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del Juez o Tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el Juez o Tribunal resuelvan sobre la
ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma.'


Disposición final tercera. Ejecución de resoluciones de comiso dictadas por autoridades extranjeras.


Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a
cabo del siguiente modo:


1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará
el destino que se determine legal o reglamentariamente.


2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución
de decomiso haya sido dictada por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.


El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.



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4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:


a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.


b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:


i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme,


ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda.


iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.


5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso
será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.


Disposición final cuarta.


Se habilita al Gobierno para que antes del 30 de junio de 2015 apruebe la disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Gestión de bienes decomisados.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.


Se suprime la letra e) del artículo 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Las letras f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 1.2 pasan a ser e), f), g), h), i), j) y k).


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


El artículo setenta y cinco de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda redactado de la siguiente manera:


'1. Se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades la suscripción de un seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables.


La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable, el ejercicio de actividades careciendo de un seguro obligatorio exigido a tal efecto en una norma, será constitutivo de infracción administrativa muy grave.


Será responsable de tal infracción la persona física o jurídica que viniera obligada a la suscripción del seguro pudiendo ser sancionado con multa de 10.000 a 300.000 euros.


La instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a la administración pública competente por razón de la materia cuya regulación impone la suscripción del seguro obligatorio.'


Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:


a) La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.


b) La Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal.


c) La Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.



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d) La Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil.


e) La Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.


Disposición final octava. Disposiciones de carácter ordinario.


Tienen carácter de Ley ordinaria el apartado septuagésimo sexto del artículo único, las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y sexta, las disposiciones transitorias tercera y cuarta, y las disposiciones finales segunda,
tercera, cuarta y sexta de esta ley.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.