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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 58-2, de 30/10/2013
cve: BOCG-10-A-58-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de octubre de 2013


Núm. 58-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000058 Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTES:


Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi


Onintza Enbeita Maguregi


Rafael Larreina Valderrama


Maite Ariztegui Larrañaga


Sabino Cuadra Lasarte


Iker Urbina Fernández


Jon lñarritu García


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Onintza Enbeita, Xabier Mikel Errekondo, Iker Urbina, Maite Aristegi, Sabino Cuadra, Rafael Larreina y Jon lñarritu, Diputadas y Diputados de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara presentan la siguiente enmienda de totalidad al Proyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local solicitando en consecuencia su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2013.-Onintza Enbeita Maguregi, Rafael Larreina Valderrama, Maite Ariztegui Larrañaga, Sabino Cuadra Lasarte, Iker Urbina Fernández y Jon lñarritu García, Diputados.-Xabier Mikel
Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local impulsada por el Gobierno español supone un grave peligro para la autonomía municipal y atenta de lleno a la propia estructura institucional vasca.



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Es un exponente muy clarificador del déficit democrático del que este Gobierno, una vez más, alardea y nos tiene acostumbrados tanto al resto de los grupos parlamentarios así como, y sobre todo, a la sociedad a la que representa.


Queremos resaltar la forma en que el Gobierno del Partido Popular está tratando de llevar a cabo esta reforma: de espaldas a la ciudadanía. Evitando en todo momento entrar a la cuestión de fondo. Evitando el debate.


El Gobierno español pretende hacernos creer que el principal objetivo de esta reforma es reducir el gasto público bajo la aplicación de los criterios de la LOEPSF. Sin embargo, el Partido Popular olvida intencionadamente la aplicación del
principio de subsidiariedad. Para ello, no tiene reparo alguno en utilizar un argumento que tiene tintes de populismo. Afirma buscar controlar los salarios de alcaldes, limitar sueldos a concejales... pero el mismo Secretario de Estado de las
Administraciones Públicas, reconoció en comisión que, en todo el Estado, no llegan a 400 los ayuntamientos que tienen problemas económicos debido a la mala gestión.


El trasfondo, pues, de esta reforma tiene como objetivo aniquilar la autonomía municipal. El recorte de salarios y concejales es una mera cortina de humo para justificar la ley y hacerla más popular. En absoluto se reducirían 7.129
millones de euros!


Para ello desacreditan el trabajo de alcaldes y concejales, les adjudican sueldos millonarios que no responden a la realidad en la gran mayoría de los casos, intentando repartir responsabilidades en los casos de corrupción para dar la
sensación de que 'todos son iguales'.


Estamos ante un proyecto con el que el Gobierno del PP quiere imponer una intervención 'de facto' de los ayuntamientos y entidades locales menores que le permita controlar y dirigir su funcionamiento. Es una vuelta de tuerca más en la
regresión hacia la situación de los ayuntamientos en el final del franquismo y los inicios de la llamada transición.


Se reducirá drásticamente la capacidad de asociación con otras entidades locales para compartir servicios y objetivos, condicionando así el futuro de las mancomunidades, consorcios, concejos y otras entidades menores. De facto se priva a
las entidades instrumentales y entidades locales municipales de su mínima capacidad de organización y desarrollo.


Las peticiones históricas de las entidades menores quedarán reducidas a la nada. Llevan años reclamando al Gobierno una legislación que regule su financiación y funcionamiento, ya que, todo depende al municipio o ayuntamiento al cual
pertenecen. Lejos de ofrecerles una solución esta ley los invita a desaparecer, declarándoles una fecha límite para presentar cuentas. Cuentas, que el mismo Gobierno decidirá si son aceptables o no.


Esta Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, es un paso más en la recentralización del Estado. Será Madrid quien decida qué hacer en los ayuntamientos, qué servicios se pueden dar, qué gasto se puede hacer, qué
proyectos se pueden desarrollar. La pérdida de competencias municipales condenará, en gran medida, a la inutilidad de esas mismas administraciones locales, que podrán decidir sobre poco más que el alumbrado público, el abastecimiento de agua y
cementerios.


'Una administración. Una competencia', puro marketing populista para justificar el desmantelamiento de competencias a la administración local.


En la actualidad, el trabajo en común entre las administraciones más allá de la AGE (Administración General del Estado) pretenden ofrecer 'un' servicio de mayor extensión y calidad complementando esfuerzos y capacidades mutuas. De la misma
manera que para prestar el servicio de ayuda a la dependencia, el estado se responsabiliza del servicio mínimo, y las comunidades autónomas complementan el resto. No por ello debe deducirse automáticamente la existencia de duplicidad. Es cuando
menos peligroso e incluso podría resultar negligente concluir con cierta ligereza que la prestación en exclusividad por una sola administración de un determinado servicio resulta más económico y eficiente, que en el actual sistema de servicios
compartidos y complementados.


Se nos está imponiendo la tecnocracia en claro detrimento de la democracia, en tanto en cuanto agrede la capacidad y responsabilidad de gobierno de alcaldes y concejales elegidos para ello. Y esto es importante. Porque los interventores y
secretarios nombrados por la administración central se convierten en gestores municipales con capacidad de paralizar pagos, proyectos o inversiones. Las cuentas y el balance económico se situarán por encima de las personas, por encima de las
necesidades reales de los y las ciudadanas de cada municipio.


Cabe decir, que si la selección y posterior contratación de los funcionarios depende del estado, no estamos seguros de que se vayan a garantizar los derechos lingüísticos de los vascos, catalanes o gallegos.



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La otra vertiente de esta reforma se sitúa, por lo tanto, en claves socioeconómicos. Se abre la puerta a la privatización de servicios, con la consiguiente pérdida progresiva de la calidad de los mismos. La privatización es como hemos
dicho una de las consecuencias directas de la reforma, o más bien uno de los objetivos buscados con la misma. Y en este ámbito pueden verse afectadas cuestiones como el abastecimiento de agua, tratamiento de residuos urbanos, etc. Es decir,
convertirán en negocio privado los servicios públicos.


El efecto sobre servicios públicos y prestaciones sociales que hasta hoy han estado bajo responsabilidad de los ayuntamientos, va a ser demoledor. El gasto real que el Gobierno vende como una gran novedad, no garantiza que las entidades
municipales mantengan sus servicios presentando los gastos. Pues, basándose en la reforma que tenemos entre manos, o en la ley de sostenibilidad presupuestaria, es el Gobierno, quien puede decidir, que los gastos presentados son inadecuados. Lo
cual, la pérdida de competencias municipales no se evitará. Es decir, tendremos peores servicios pero, además, los recortes afectarán a las plantillas municipales y al personal subcontratado para dar esos servicios, con el consiguiente
empobrecimiento social por pérdida de empleos.


Los ayuntamientos serán sin duda las instituciones más castigadas, sobre todo los más pequeños, dejando en una situación grave a los municipios de menos de 20.000 habitantes y todavía más grave a los de menos de 5.000. Es decir, a la
práctica totalidad del entramado institucional de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa donde sólo hay 16 municipios de más de 20.000 habitantes y la inmensa mayoría tienen menos de 5.000. A todos ellos se les reducen aún más los recursos financieros
que ya ahora son insuficientes para prestar los servicios que ofrecen.


Los ayuntamientos sí son los grandes perjudicados, pero hay más: las mancomunidades, cuadrillas, consorcios y concejos se verán seriamente afectados. Y, de diferente manera, también las diputaciones forales, porque tendrán que asumir las
competencias que esta ley hurta a los ayuntamientos. Van a cambiar nuestro entramado institucional de arriba abajo, en contra de la voluntad de las instituciones y la ciudadanía vasca. Y con el entramado institucional cambian también los servicios
que recibiremos de las instituciones, atacando el nivel de bienestar que hemos alcanzado y que tanto ha costado lograr.


La administración local es la institución más cercana, más próxima a la ciudadanía y la mejor valorada. Permite la participación directa de la ciudadanía en el control de la gestión y en la toma de decisiones sobre gasto, proyectos,
inversiones, etc.


Pero con esta nueva Ley el Gobierno del PP la participación ciudadana queda completamente mutilada. Pretende alejar de la ciudadanía cualquier ámbito de decisión. Estamos ante un auténtico expolio de la política municipal.


Lo que está en la base de todas estas agresiones, lo que las hace posible, es la total falta de respeto y reconocimiento hacia nuestra realidad nacional, política y social. A siglos de historia en los que se ha ido creando y moldeando
nuestras propias instituciones, y responden a nuestra realidad y a nuestras necesidades.


Es por eso que consideramos que debe ser en torno a este criterio de cercanía en torno al cual debe levantarse la estructura institucional y ser las Administraciones más próximas quienes cuenten con todas las competencias precisas para
desarrollar las funciones y servicios correspondientes a su ámbito, cediéndose o compartiéndose con las inmediatas superiores aquellas que no puedan ser desempeñadas con los medios propios.


En esta medida queremos señalar también el carácter esencialmente municipalista con el que a lo largo de la historia se han conformado gran parte de las instituciones en Euskal Herria en el conjunto de sus territorios. Institucionalización
municipalista para la que este proyecto de ley supone una fuerte agresión.


Es la ausencia de la soberanía lo que hace posible que Madrid nos imponga una estructura administrativa, territorial, competencial e institucional conforme a sus intereses. Somos nosotros, los y las vascas, quienes debamos decidir cómo
organizamos nuestras instituciones. Ser dueños de nuestra decisión. La mayoría política vasca ha mostrado su rechazo a esta nueva reforma. El PP, desde una posición minoritaria, pretende imponernos su proyecto.


Analizados los contenidos principales de la iniciativa del Gobierno, y ante la gravedad de los mismos, nos reafirmamos en la necesidad de un ámbito vasco de decisión.


Por todo ello, en base a los argumentos anteriormente expuestos, las Diputadas y Diputados de AMAIUR presentan esta Enmienda a la Totalidad y piden al Gobierno la devolución de este Proyecto de Ley para la Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Uxue Barkos Berruezo, Diputada de Geroa Bai, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Uxue Barkos Berruezo, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


En una época en la que resulta tan preocupante el alejamiento ciudadano del ejercicio de la Política, la Administración Local ha sido y es, dentro del entramado institucional del Estado, la que mejor hace efectivo el derecho democrático a la
participación política de la ciudadanía en los asuntos públicos, por su cercanía y proximidad. Resulta, pues, especialmente relevante que el marco legal que regule la vida local esté cimentado sobre un amplio consenso institucional, político y
social que lo haga estable y duradero.


El Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local remitido por el Gobierno del Partido Popular al Congreso de los Diputados constituye, sin embargo, un ataque sin precedentes al principio de autonomía local,
constitucionalmente consagrado y desarrollado en la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL). Y es, además, una reforma que nace con una rotunda y amplia oposición manifestada por partidos políticos, diferentes asociaciones y un amplísimo número de
los ayuntamientos a los que va dirigida.


El Ayuntamiento es la institución más cercana al ciudadano que ha ido asumiendo en la etapa democrática demandas ciudadanas de bienestar y mejora de calidad de vida y permitiendo que múltiples servicios sean prestados a los vecinos de cada
localidad desde la ventanilla que les resulta más cercana y sensible a sus problemas. Desde el punto de vista económico, además, los ayuntamientos -y los navarros particularmente- son instituciones que los han prestado con mayor eficacia, menor
contribución a las cifras de déficit y menor endeudamiento público frente a otras administraciones como las autonómicas o la estatal. Sorprende, por tanto, una reforma de una intensidad que no se plantea en ningún otro nivel administrativo.


GEROA BAI considera que, una vez más, este Gobierno pretende, utilizando como pretexto el sacrosanto principio de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, impulsar una reforma en un asunto de tanta trascendencia con una
óptica claramente recentralizadora, desde la unilateralidad y sin consenso alguno. Se aplica una receta uniforme para tradiciones y prácticas municipalistas muy distintas que conviven en el Estado. Es la receta de desapoderar de competencias y
servicios a los ayuntamientos a favor de diputaciones provinciales y comunidades autónomas. La receta de fortalecer tutelas y mecanismos de coordinación ejercidos por administraciones de ámbito superior. La receta de reducir campo de actuación de
municipios en materias como sanidad o servicios sociales. Una reorganización de competencias locales que, en cualquier caso, ofrece dudas de constitucionalidad. En definitiva, se recortan competencias hasta ahora ejercidas por unas instituciones
elegidas directamente por los ciudadanos para pasarlas a otras de elección indirecta, alejando la institución y el servicio del ciudadano y de su control democrático directo y caminando en dirección contraria al principio de subsidiariedad
consagrado por la Unión Europea.


Por otro lado, el debilitamiento de la estructura municipal que este proyecto de ley apuntala parece conllevar claramente a la privatización de servicios públicos también en el ámbito local, con un evidente resentimiento en la calidad de los
mismos y siguiendo la misma tendencia ya desarrollada en otros ámbitos.


En relación con Navarra, la propia Disposición Adicional Primera admite genéricamente que la Ley se aplicará sin perjuicio de las particularidades que resultan del régimen foral navarro pero, pese a ello, entendemos que su contenido no
respeta en general las singularidades competenciales y el peculiar



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régimen económico financiero de nuestra Comunidad. Se da la paradoja de que en las propias memorias justificativas del Proyecto en las que el Gobierno analiza el impacto económico y presupuestario que las medidas que contiene van a producir
en términos de ahorro no se han analizado los datos de los ayuntamientos navarros tal y como expresamente se reconoce. Teniendo en cuenta todo ello desde GEROA BAl impulsaremos en el ámbito de la Comunidad Foral todas las medidas que imposibiliten
la aplicación de esta reforma pues no atiende a nuestras especificidades y a nuestra realidad.


Por todos estos motivos, se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad
de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Laia Ortiz Castellví y Ascensión de las Heras Ladera, Diputadas.-Chesús Yuste Cabello y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La
Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El ámbito local es un espacio complejo y plural, de grandes transformaciones y constantes mutaciones, y la primera instancia para la resolución de los problemas de la ciudadanía y para la mejora de las condiciones de vida de la gente.


Los ayuntamientos han sido capaces de afrontar los grandes retos y los cambios culturales de finales del siglo XX: los fenómenos migratorios, los nuevos modelos familiares, la dependencia y el envejecimiento de la población, y en esta
primera década del siglo XXI, son el principal dique de contención contra la crisis, y el principal espacio de resistencia, de dignidad, de defensa de los derechos de la ciudadanía y los principales espacios para generar alternativas sociales y
económicas para paliar los efectos de la crisis y los recortes. Estos cambios y la crisis económica obligan a una reflexión y a un refuerzo de las políticas y los servicios públicos de los municipios para garantizar la igualdad de oportunidades.


Desde Izquierda Plural defendemos un modelo de gobiernos locales de proximidad, adaptable a las singularidades de nuestro mapa local y que aseguren el equilibrio territorial del país y su desarrollo sostenible. Un modelo que desarrolle las
potencialidades estatutarias en relación a la autonomía local y las competencias, con recursos suficientes para hacerlas efectivas.


Apostamos por un modelo de gobiernos locales que haga de la educación, los servicios sociales, las políticas de igualdad, la cultura, la cooperación para el desarrollo y el derecho a la vivienda las claves de bóveda de la vertebración
municipal y la construcción de ciudadanía. Un municipalismo que integre los valores del paisaje, el territorio y el espacio natural como vectores de identidad, y de ciudades y pueblos sostenibles. Que huya del crecimiento desde una óptica de
ingresos y recursos sustitutivos de una verdadera financiación del mundo local justo y ajustado a sus competencias.


En definitiva, un municipalismo que efectivamente pueda desarrollarse y reconocerse en la Carta Europea de Autonomía Local, y que se base en los principios de simplificación, transparencia y modernización de los entes locales, el principio
de autonomía, subsidiariedad, diferenciación, equilibrio territorial, desarrollo sostenible y suficiencia financiera, con las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos, situando los derechos y las necesidades de la ciudadanía
agrupados en base territorial y con niveles de atención de calidad homogéneos y acceso universal; así como garantizando el derecho a participar de forma efectiva y directa en los asuntos públicos.



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El Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en cambio, va completamente en sentido contrario a lo expuesto hasta ahora. Supone la demolición del modelo de gestión pública que se inició en el estado
español con los Ayuntamientos democráticos desde 1979, y que, 'grosso modo', ha supuesto un avance en el desarrollo del estado de bienestar desde el impulso dado en el ámbito municipal. Con esta reforma local se procede a un desmantelamiento
controlado, por tanto, de la experiencia democrática local en la línea tradicional del modelo centralizador y de pulsión autoritaria del actual gobierno.


La denominada reforma de la Administración Local no es en realidad una reforma: es una demolición. Desprecia el principio rector que ha movido con mayor o menor ambición la normativa de desarrollo de los Ayuntamientos: el de la
administración más cercana. Los municipios españoles en 1979 fueron la expresión más evidente de la llegada de la democracia a nuestro país: miles de concejales y concejalas, de alcaldesas y alcaldes, elegidos por sus vecinos, accedieron al
gobierno de sus Ayuntamientos desde la preocupación por satisfacer las demandas más acuciantes de sus vecinos, y también, ante la falta de definición constitucional de las competencias locales, a afrontar aquellos retos y actuaciones que fueran
impulsadas por la ciudadanía. Desde ese principio de administración más cercana, se configuraron los Ayuntamientos como las entidades que visualizaron la democracia en nuestro país y que representaron la primera experiencia, hasta ahora
irreversible, de descentralización política.


La demoledora y trágica reforma del artículo 135 de la Constitución Española en septiembre de 2011, acordada por el PSOE y el PP, recoge el principio de estabilidad presupuestaria como principio rector de todas las administraciones públicas,
y a esta obsesión se somete ahora a la Administración Local a través de esta reforma, sin contemplar las consecuencias sociales en forma de pobreza y deterioro de servicios que esa rigidez provoca en la sociedad, principalmente en las capas
populares.


En este Proyecto de Ley se defiende que por primera vez se clarifican las competencias municipales cuando en realidad ya la segunda generación de Estatutos de las Comunidades Autónomas, cuyos ejemplos más claros representan los Estatutos de
Cataluña, Aragón y Andalucía, desarrollan una segunda descentralización con un sentido profundamente municipalista. Esta nueva generación de Estatutos representan la garantía de un núcleo propio de competencias, y establecen que la distribución de
responsabilidades entre las diversas administraciones locales debe hacerse considerando sus capacidades de gestión, el principio de legalidad, el principio de subsidiariedad, el principio de diferenciación, y el principio de suficiencia financiera.
Estatutos que son Leyes Orgánicas aprobadas por las Cortes y forman parte del bloque constitucional. Así mismo, este proyecto de ley obvia también la pluralidad territorial y administrativa existente porque no respeta la organización específica en
Pais Vasco (Diputaciones Forales), Cabildos y Consejos Insulares, así como las Veguerias contempladas en el Estatut de Cataluña. Cualquier legislación en esta materia debería reconocer la singularidad y la autonomía legislativa en lo referente a
las estructuras básicas de cada territorio.


Nos encontramos ante un cambio total de modelo que vulnera el principio de autonomía local, organizativa y del principio de subsidiariedad contenido en la Carta Europea de Autonomía Local, que afectará de manera fundamental a la cohesión
económica, social y territorial, y especialmente romperá el principio constitucional de igualdad de derechos y deberes de toda la ciudadanía del Estado.


La exposición de motivos del Proyecto de Ley afirma que se pretende eliminar duplicidades y competencias impropias, para ajustar la Administración Local a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera consagrados
por la Ley 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que desarrolla el citado artículo 135 de la CE. Sin embargo, no se eliminan duplicidades -pues existen las competencias compartidas y se mantiene la
posibilidad de que los municipios saneados afronten cualquier servicio-, sino que en todo caso se desactivan competencias propias de los municipios, en aspectos socialmente tan relevantes como educación, salud, equidad de género o servicios
sociales, para pasarlas a las Comunidades Autónomas sin su correspondiente financiación. Hablan de duplicidades cuando quieren decir desmantelamiento de servicios. Hablan de clarificación de competencias cuando quieren decir reducción a la mínima
expresión de la Administración Local.


La reforma respira tutelaje de una administración sobre otra. Ignora las competencias autonómicas sobre régimen local y desprecia a los Ayuntamientos como parte del Estado en pie de igualdad con las demás administraciones. La intervención
bajo la premisa obsesiva de la sostenibilidad financiera recorre todos los aspectos normativos de dicha reforma. Habla de racionalizar la estructura organizativa cuando quiere decir privatizar servicios y entes instrumentales, y reconoce como uno
de los objetivos el 'favorecer



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la iniciativa económica privada, evitando intervenciones administrativas desproporcionadas'. Aquí reside la clave de bóveda de la reforma: debilitamiento de la democracia local a través de la reducción de sus competencias, anteposición de
los principios financieros neoliberales sobre cualesquiera otra consideración en la gestión municipal, intervención y fortalecimiento de una entidad decimonónica, asociada al clientelismo y la falta de transparencia y control democrático, como son
las Diputaciones Provinciales, y privatización de los servicios públicos por ésta en los municipios que pierdan la titularidad de sus competencias. Llaman profesionalidad y transparencia a la eliminación de la política en el ámbito local.


La reforma huele a moderantismo del siglo XIX, a vuelta al caciquismo y el elitismo en la representación política, y desvían la atención sobre la radicalidad antidemocrática de sus propuestas en la base del supuesto ahorro de gastos en
cargos públicos, cuando ese ahorro, si es que se produce, supondrá como mucho el 2% del total. Hablan de limitación de remuneraciones al 82% de los cargos públicos locales cuando esa ausencia de remuneración ya existe en esos porcentajes entre los
68.285 concejales y concejalas de los 8.116 municipios españoles.


La reforma refleja, finalmente, los prejuicios neoliberales, carentes de conexión con la realidad de los Ayuntamientos, de que sobra Estado y municipios -cuando en Francia, por ejemplo hay 36.000- o que están muy endeudados (el porcentaje de
deuda local en relación con la deuda de las administraciones públicas, antes de estudiar el impacto de los planes de ajuste, es del 4,5%, y de este porcentaje, el 40% lo suman 10 ciudades de más de 250.000 habitantes, excepto Ceuta, empezando por
Madrid, con el 22,5% de la misma).


Ningún dato avala el cumplimiento del supuesto ahorro neto de 7.129 millones de euros entre los años 2013 a 2015, a no ser con el coste en recortes en forma de competencias, recursos, eliminación de servicios y destrucción de empleo público
municipal.


Desde el punto de vista meramente jurídico este Proyecto de Leyes merecedor de rechazo tanto desde una perspectiva procedimental o formal como por una valoración negativa de la mayor parte de su contenido:


En primer lugar, porque por un sentido básico de lealtad interinstitucional, es necesario que participen en la elaboración de la norma los representantes legítimos de todos los poderes públicos en los que se asienta el modelo de Estado
compuesto edificado por nuestra Constitución de 1978: la reforma del nivel local de gobierno es una reforma de Estado (el complejo de entidades Locales son Administración, pero también Gobierno) y como tal debe afrontarse con los necesarios y
debidos consensos que refuercen y no debiliten tal nivel de gobierno.


Además, la reforma del nivel de gobierno local no es indiferente para el resto de estructuras de gobierno de un Estado compuesto, sino que implica alterar los equilibrios de poder existentes, también los autonómicos.


Recordamos que corresponde a cada Comunidad Autónoma fijar su planta local, atendiendo a su realidad social y demográfica, correspondiendo a la Administración General del Estado un papel subsidiario en la materia.


Es, por tanto, en el seno de las Conferencias Sectoriales, instrumento de relación multilateral y articulación de políticas donde debe ser pulsado el sentir de Comunidades Autónomas y Entidades Locales ante la apertura de un escenario de
revisión de la estructura del Estado.


Tenemos que destacar que siendo uno de los objetivos de esta reforma el de llevar a cabo un cambio institucional que suponga una reducción del gasto público, es decir no tanto 'racionalizar' como 'ahorrar' (o pretender hacerlo), resulta
clamorosa la ausencia de una 'memoria económica' sobre su impacto real y consecuencias en el entramado de gobiernos locales y las Comunidades Autónomas.


Es preciso tener en cuenta que las Comunidades Autónomas se van a ver afectadas sustancialmente por la nueva disposición, e incluso, puede comprometerse el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto.


Con esta propuesta normativa se ignoran los significativos cambios que se han producido desde 1985 en la realidad y en la configuración de los gobiernos locales.


En este sentido, las reformas de los Estatutos de Autonomía, que se encuadran dentro del 'Bloque de Constitucionalidad', han reforzado la autonomía local de acuerdo con las previsiones constitucionales y los principios de la Carta Europea de
Autonomía Local.



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Existen además serias dudas sobre la constitucionalidad de la propuesta del Gobierno del Estado, bien por atentar contra el principio mismo de 'autonomía local' (constitucionalmente garantizado'), bien por intromisión en el ámbito de la
garantía constitucional de la autonomía de las Comunidades Autónomas a asunción de competencias propias por sus propios Estatutos de Autonomías.


Las dudas planteadas sobre la constitucionalidad de este Proyecto de Ley, se basan fundamentalmente en que:


1. La Constitución española, inspirada, entre otros, en el principio de descentralización, pueda amparar los procesos contrarios, esto es, las 'recentralizaciones' previstas en la norma, por ejemplo, la recuperación por el Estado de
competencias sobre los funcionarios 'con habilitación de carácter nacional' que estaban ya en manos de las Comunidades Autónomas, mediante un 'evidente exceso de lo básico'.


2. Partiendo de la consideración de que la actual situación de excepción fiscal sirve como excusa para transformar radicalmente el nivel local de gobierno y afectar directamente a las competencias de las Comunidades Autónomas, cabe
preguntarse hasta qué punto el Proyecto de Ley no lleva a cabo una operación 'fraudulenta' en términos constitucionales y, más precisamente, en el terreno del sistema actual de fuentes del Derecho. Es decir, si las competencias estatales para
dictar lo básico se han desbordado plenamente, si se pretende completar la fundamentación de esa intervención normativa 'intensiva y destructiva' de las competencias propias de las entidades locales y de las Comunidades Autónomas en dos títulos
competencia les de clara dimensión 'transversal' u 'horizontal' (como son los apartados 13 y 14 del artículo 149.1 CE), si, en fin, esa dura intervención normativa que se pretende 'se justifica' (siquiera sea ocultamente) en una situación de
excepción fiscal, ¿no hubiese sido constitucionalmente más correcto, en todo caso, acudir a otro tipo de instrumento normativo para llevar a cabo semejante operación, como por ejemplo una 'Ley de armonización' del artículo 150.3 CE?


En suma, se pretende tramitar como 'proyecto de ley ordinaria' lo que, en verdad, es un proyecto de ley que no solo 'armoniza disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas', sino que va mucho más lejos: 'armoniza' (o, peor aún,
ignora completamente) competencias propias de las Comunidades Autónomas recogidas en sus propios Estatutos.


Además, el artículo 150.3 de la Constitución sólo admite una 'ley armonizadora de principios' con visos de excepcionalidad (cuando así lo exija el interés general) y procedimiento y mayorías cualificadas (las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada Cámara, deberán apreciar esa necesidad).


3. A través de ley ordinaria se determinen competencias autonómicas.


Claro ejemplo de que la distribución competencial de una parte del Estado, como es el nivel de gobierno local, necesariamente afecta a todo el sistema de poderes públicos, es que determinadas disposiciones adicionales y transitorias del
Proyecto entran a conocer competencias en educación, sanidad y en servicios sociales, que se incardinan en el nivel de gobierno autonómico, con gravísimas consecuencias en el equilibrio de las relaciones financieras entre la Comunidad Autónoma y los
gobiernos locales, al prever su asunción autonómica.


En relación con lo anterior se destaca que el Gobierno Central no puede regular bajo ningún título competencial una materia que está en el ámbito autonómico, por más que dicha regulación no contraviniese la regulación estatutaria o la que en
su desarrollo aprobase la Comunidad Autónoma, y que de hacerlo entraría en pugna competencial con el nivel de gobierno autonómico. Y ello, porque es la Comunidad Autónoma la que, en el ámbito de sus competencias, puede redistribuir entre los
niveles de gobierno autonómico y local las competencias de ordenación y gestión que se entiendan convenientes y fundadas.


Resulta igualmente afectada la competencia autonómica por la regulación que se efectúa de los convenios entre las comunidades autónomas y las entidades locales y fundamentalmente, de la delegación de competencias, al ser absolutamente
contradictoria con la titularidad competencial autonómica que desde la ley ordinaria estatal se regule de forma tan acabada los fines, circunstancias, condicionantes, materia y posibles receptores locales de las competencias y de la formalización de
los convenios, tanto en el Proyecto de Ley, en la modificación del artículo 27 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), como en las disposiciones adicionales sexta y decimoséptima yen las transitorias octava, novena y undécima.


4. El texto que se propone como reforma viene impregnado de tutelaje sobre el nivel de gobierno local. En el Proyecto de Ley se degrada la autonomía local a una 'mera habilitación funcional' por parte del nivel de Gobierno Central.
'Rebajando' las competencias y su alcance material (o trasladando 'su ejercicio' a otros niveles de gobierno local no legitimados democráticamente de forma directa, como son las diputaciones) pretende desactivar 'el gobierno local' y
'administrativizar' la política local, lo cual es tanto como acotarla o, incluso, vaciarla de contenido efectivo.



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Nada más y nada menos que la 'cartera de servicios' de los ayuntamientos se puede ver afectada, mediante el traslado de la ejecución de la prestación de servicios a otra instancia como son las diputaciones provinciales.


La reforma que se plantea reduce la posición del gobernante local a la de un mero ejecutor de las decisiones 'de otro' que no solo determina 'qué' sino también 'cómo' ejercitar su ámbito de interés.


¿Dónde queda el espacio para que el gobierno municipal pueda desarrollar su potestad normativa sobre los asuntos de su competencia? La extracción democrática de primer grado que está en la base de la elección de los representantes
municipales exige consecuencias políticas adecuadas a la porción de soberanía que representan.


Además, toda esta reforma se ha construido sobre bases conceptuales endebles y, por lo demás equivocadas e inadaptadas a los tiempos actuales, puesto que en el Proyecto de Ley se confunde 'materia', 'competencia' y 'servicio'.


No deja de ser significativo que el 'motor' de la reforma no son las competencias sino los servicios públicos locales y el centro de atención son los 'servicios mínimos obligatorios' que se confunden interesadamente con las competencias,
cuando el 'servicio' y su implantación presupone la titularidad de una 'competencia', pero no se puede identificar con ésta. La competencia traduce 'el poder político' de los ayuntamientos y, por tanto, se manifiesta en el ejercicio de las
decisiones democráticas que la mayoría legitimada electoralmente adoptan en cada caso y en cada circunstancia.


No se garantiza a los municipios el ejercicio de unas verdaderas competencias propias sin interferencias de otros niveles de gobierno.


Así mismo muchos de los pequeños y medianos municipios actualmente ya no prestan individualmente muchos de los servicios que se supone que deben prestar, si no que lo hacen conjuntamente, a través de comarcas o otras figuras institucionales.
También son diferentes las realidades territoriales y organizativas en cada comunidad. Todo ello exige asumir un tratamiento asimétrico en la concreción de los gobiernos locales, con el objetivo de que estas se correspondan con la realidad de sus
territorios.


5. El Proyecto de Ley, de acuerdo con las observaciones del Consejo de Estado al anteproyecto, ha suprimido la noción 'coste estándar' y ha omitido la asunción directa por parte de las Diputaciones de la prestación de los servicios mínimos
obligatorios en el caso de municipios de menos de 20.000 habitantes. Sin embargo, con una finalidad exclusivamente economicista (de ahorro de gasto público) ha atribuido a las Diputaciones provinciales o 'entidades equivalentes', de acuerdo con los
municipios afectados, la propuesta de prestación común de esos servicios o la adopción de fórmulas alternativas de gestión (mancomunidades o consorcios, entre otras), estableciendo que sea el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el que
decida cuál será la fórmula de gestión de tales servicios. Esta solución es a todas luces inconstitucional, pues no solo confiere al Ministerio unas atribuciones que no le competen vulnerando el principio de autonomía local, sino además conlleva
una lesión flagrante del principio de subsidiariedad, así como una tutela en nada acorde con la posición constitucional del municipio.


6. El municipio se convierte en algo incognoscible, cuando por efecto del sometimiento a evaluación del conjunto de sus servicios queda 'inhabilitado' para prestarlos o incluso pueda ser 'intervenido', de acuerdo con la Ley de Orgánica
2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Constituye un auténtico disparate democrático que sea la tecnocracia la que determine la satisfacción o no de los intereses públicos, sustrayendo al propio pueblo (soberano según la Constitución) el juicio de reproche o mérito de sus
representantes políticos constituidos en ayuntamientos.


7. El sistema de relaciones entre Municipio y Provincia quedará fatalmente resentido si prospera la reforma.


Asimismo, se pone de manifiesto lo contradictorio del ejercicio de funciones de asistencia y de suplencia o sustitución por las Diputaciones Provinciales, puesto que un mismo criterio no puede servir para dos funciones contradictorias. En
la actualidad, estas instituciones tienen su explicación existencial en el ejercicio de competencias de contenido funcional, de asistencia. Carece de lógica que quien ejerce competencias funcionales de asistencia técnica a los municipios en materia
económico-financiera sea quien 'suplante' a la entidad intervenida en el ejercicio de sus funciones, convirtiéndose en un instrumento para el ejercicio de las políticas estatales. En este sentido, deberíamos replantearnos la continuidad de las
Diputaciones, existiendo otros mecanismos de cooperación supramunicipal para la prestación de servicios.


8. Desincentivación de la política en los pequeños municipios, lesionando el derecho fundamental a la participación política.



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La regulación que se realiza en el Proyecto de Ley respecto a las retribuciones y posibilidad de dedicación exclusiva de los cargos electos va a suponer una suerte de desactivación o desincentivación de las voluntades proclives a la
dedicación a la política en los municipios de menor población, rozando la esencialidad democrática que es base de nuestro Estado. Esto es sumamente injusto, carente de justificación y proporcionalidad, atentatorio contra la autonomía local y un
peligro para la configuración democrática de la representación de la comunidad vecinal. Solo quien tenga acomodados recursos para su sustento y tiempo ocioso están llamados a regir los intereses colectivos de los vecinos.


La redacción propuesta lesiona claramente el derecho fundamental a la participación política del artículo 23 de la Constitución en relación con los artículos 9.2 y 14 (ambos de la Constitución), en tanto que supone la inclusión de límites
para su ejercicio en condiciones de igualdad.


En cambio se ignoran medidas para la profundización de la democracia local, en la línea de una mayor transparencia, el fomento de la participación ciudadana, la incorporación de nuevos mecanismos (como la iniciativa ciudadana local o las
consultas populares), la regulación de los derechos y deberes de los electos y una mayor rendición de cuentas, y de la ciudadanía en la participación en los asuntos públicos. Así mismo debería regularse los derechos de los grupos municipales, las
disoluciones y separaciones de coaliciones y dotar de rango normativo al acuerdo sobre el código de conducta política en relación con el transfuguismo.


Pero con independencia de las consideraciones ya expresadas sobre la constitucionalidad de la reforma propuesta, debemos señalar que:


1. En cuanto a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio y su representatividad democrática de primer grado, pareciera que la intención del legislador es que se llegue a la desaparición total de estas entidades
territoriales, no de forma directa, sino indirecta, al no afrontar y resolver los verdaderos problemas que les afectan. Para abordar cualquier reforma que pretenda ser rigurosa, seria y realmente práctica en cuanto a regulación sobre régimen local,
ha de partirse de una revisión radical del sistema de financiación de las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM). Sin un sistema de financiación adecuado será imposible que puedan ejercer sus competencias.


A través del Proyecto de Ley se pretende intervenir en la vida local vaciando de competencias a los municipios de menos de 20.000 habitantes, el 95% de nuestros entes municipales. La crisis no la han provocado las aldeas ni los pequeños
pueblos, pero serán excluidos de de plenos derechos de representación y autonomía. Su desaparición alejará aún más las instituciones, ahogando la voz de la minoría rural y poniendo en grave peligro importantes recursos comunes de gestión social y
sostenible. Esto incluye a los Concejos Abiertos, verdaderos ejemplos de democracia real. En este sentido, el Proyecto de Leyes un ataque frontal contra la democracia y el mundo rural.


2. La norma supedita lo público a la iniciativa privada al ser escasamente viable la clarificación competencial que se dice pretender, y siendo el verdadero objetivo y fundamento de la reforma, tal como también se expresa en su exposición
de motivos, dar pretendida respuesta a la coyuntural situación de crisis económica. De esta forma, el corto plazo e inmediatez de las respuestas exigidas por la recomendación o presión de organismos europeos o internacionales condicionan el largo
plazo de la sostenibilidad institucional, subordinándose el municipio y, por tanto, la democracia más directa de la ciudadanía a una teórica eficiencia económica.


Esta destrucción del nivel actual de gobierno local en España tendrá efectos letales para la institucionalidad resultante y, sobre todo, para la ciudadanía, en todo lo que afecta a la prestación de servicios públicos. La reforma no piensa
ni un minuto en el receptor último de los servicios públicos locales ni las consecuencias que tendrá esa reforma para los ciudadanos.


Como complemento de dicho modelo, se pretende favorecer la iniciativa económica privada estableciendo importantes cortapisas e impedimentos para el ejercicio de actividades económicas por las entidades locales, lo que supone de hecho una
prohibición de que intervengan en la economía y, por tanto, un obstáculo para su reactivación. Al mismo tiempo se propugna, con diversas medidas que se introducen, una clara privatización de los servicios locales.


3. La incongruencia entre el afán de sometimiento del gobierno local a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la no asunción simultánea de una ley de financiación local.


En un Estado Social, Democrático y Derecho el recorrido lógico de decantación de la correspondencia entre los conceptos de competencias y financiación se dirige desde la primera a la segunda: es la función que dentro del Estado se
desarrolla la que orienta a la respectiva financiación de cada centro de poder.



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Por tanto, la determinación de la financiación de cada nivel de gobierno es aspecto instrumental de la asignación competencial, pero el más cualificado de ellos, de suerte que de una correcta valoración depende la eficacia de la acción
pública (y, de facto, la pervivencia misma de la institución) y debe tener en consideración un coste teórico de todos los recursos necesarios (materiales y humanos) para un aceptable desarrollo de la competencia.


Por ello se estima que cualquier propuesta que se pretenda realizar de forma seria sobre el régimen local a nivel del conjunto del Estado debe abordar paralelamente las bases para una nueva y actualizada financiación local.


4. La fusión de municipios constituye, mediante el prolijo desarrollo del art. 13, un verdadero maremágnum de conceptos jurídicos de carácter competencial, normativa presupuestaria, confusión de límites territoriales, integración orgánica,
financiera y patrimonial, estableciendo al mismo tiempo, con escaso rigor, el tratamiento de deuda con cambios en la masa salarial del personal adscrito a estas entidades.


Asimismo, el planteamiento de un cambio tan complejo en la planta municipal, se deja al albur de la aprobación plenaria con la mera mayoría simple, así como a la 'supervisión' de la Diputación y/o la Comunidad Autónoma.


La posible fusión de municipios no supone pérdida de población, y entendemos que la estructura, bienes públicos y personal al frente de los servicios, tiene que ser analizado en aras de la estructura territorial y poblacional, desconocemos
por qué parecen confundir dimensión administrativa con servicios a la ciudadanía, así como, que este convenio resolverá, el problema, tal y como expresa el texto, de la 'atomización municipal'.


Los pequeños municipios y entidades locales menores, han venido a funcionar, a desarrollarse y a mejorar las condiciones de sus poblaciones, gracias precisamente, al desarrollo de las políticas locales y al esfuerzo y trabajo de miles de
alcaldes y concejales, que han conseguido generar estructuras municipales capaces de ofrecer unos servicios dignos a poblaciones que al principio de la democracia, carecían de agua corriente, luz o alcantarillado.


El tratamiento presupuestario del déficit, no puede resultar más confuso, pues introducen una figura mercantil como la del liquidador para generar un fondo, sin personalidad jurídica y contabilidad separada que responderá a los derechos de
los acreedores.


¿Qué se liquida? ¿Bienes públicos, patrimoniales? ¿Cómo da respuesta a ese fondo al acreedor? ¿Qué normativa es de aplicación o cómo es regulada esta contabilidad paralela? Puesto que el nuevo municipio fusionado, elaborará un nuevo
presupuesto y redimensionará la organización en términos de persona, bienes y recursos económicos, ¿cómo opera su presupuesto deficitario previo? ¿Lo asumirá la suma de los vecinos de los dos territorios? ¿Se producirá una verdadera 'venta' para
amortizar la deuda previa?


Creemos que el verdadero 'efecto positivo', según el legislador, es que se establece la herramienta y el instrumento jurídico para la despatrimonialización de la Administración Local, así como la expulsión de numeroso personal al servicio de
las administraciones locales, con el correlativo recorte en servicios.


5. El Proyecto puede suponer unos mayores costes administrativos para la Comunidades Autónomas, así como para las Entidades Locales, que comprometen el pretendido ahorro de la reforma.


La norma está plagada de referencias a procedimientos que van a suponer una carga administrativa considerable para las administraciones autonómicas y locales.


La Comunidad Autónoma se convierte, en numerosas ocasiones, en un mero instrumento de control y de aplicación de una reglamentación establecida por el Estado, que tan sólo genera una carga de carácter administrativo para aquella.


Respecto a la asunción por las Comunidades Autónomas de servicios sociales se dispone que tendrán que elaborar un plan de evaluación y reestructuración de los servicios. Aunque no queda claro cómo va a ser el proceso de traspaso de desde
las Entidades Locales a la Comunidad Autónoma, es innegable que va a producir un incremento del gasto de las Comunidades Autónomas, puesto que en el plazo de un año las Comunidades deberán hacer frente a la financiación de los servicios sociales;
además de asumir los de educación y sanidad que realizaban hasta la fecha los Ayuntamientos (por mucho que se afirme que esto no se realizará hasta que no haya un nuevo modelo de financiación autonómica).


Asimismo, su aplicación va suponer un coste adicional, de carácter administrativo, para las entidades locales: múltiples acuerdos bilaterales entre Administraciones (local-provincial, local-autonómico), aprobación de planes de
redimensionamiento, elaboración de memorias de impacto de medidas de racionalización, memorias económicas, memorias justificativas de las formas de prestación de los servicios



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públicos de carácter local e informes de coste de prestación de los mismos así como de sostenibilidad financiera y eficiencia, informes de evaluación, planes de reducción de coste, etc.


También se prevén costes adicionales para las administraciones locales en los casos de colaboración con la Intervención General del Estado para actuaciones de apoyo a los órganos responsables del control y la fiscalización interna de la
gestión económico presupuestaria de la entidad local.


En resumen, los costes administrativos de implantación y desarrollo de la Ley pueden comprometer seriamente los principios y objetivos en los que se pretende ahondar con el Proyecto: racionalización y sostenibilidad de los servicios
públicos de competencia local y ahorro en los costes de prestación de los mismos.


6. El traspaso de medios personales y materiales a las Administraciones Educativas se hace de forma sui géneris y radicalmente opuesto al método usado para el traspaso de servicios entre el Estado y las CCAA, lo que puede suponer graves
disfunciones en el proceso de traspaso.


Las competencias que asumen las CC.AA. en virtud del Proyecto de Ley y que pasan a ser de titularidad de la Comunidad Autónoma, no se van a financiar ni se van a valorar como el resto de los servicios que prestan las CC.AA. en el ejercicio
de sus competencias, es decir, mediante un procedimiento negociado que incluya, como elemento esencial del mismo, la valoración económica del coste de la prestación del servicio en el momento en que se realiza el traspaso de los medios personales,
materiales y económicos: el denominado Método del coste efectivo aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 1982.


7. Resultan inadmisibles los procedimientos de compensación de deudas y garantías de financiación que se establecen en el Proyecto.


En varias disposiciones del texto propuesto se hace referencia a las compensaciones de deudas entre los Municipios y las CC.AA. y a la posibilidad de delegar competencias, por parte de las Administraciones estatales y autonómicas, y de
asegurar su correspondiente financiación.


En el caso de incumplimiento de las obligaciones financieras, faculta a las entidades locales a compensar 'automáticamente' las de la Administración autonómica, en una clara injerencia en los posibles acuerdos que, a este respecto, Comunidad
Autónoma y Municipio pudieran adoptar. Curiosamente, no establece un régimen análogo para el Estado. Esta compensación automática de derechos de las EE.LL. resulta inadmisible puesto que ya existe un procedimiento de compensación de deudas
recíprocas entre Administraciones regulado en la Ley General Presupuestaria y en el Reglamento General de Recaudación, tanto de oficio como a instancia de parte, que no debe obviarse, independientemente del origen de los derechos del Ente Local.


Por otra parte, el apartado diecisiete del artículo primero, respecto a la introducción de un artículo 57 bis en la Ley 7/1985, establece la garantía de pago en el caso de delegación de competencias o en la firma de convenios de colaboración
entre municipios y Comunidades Autónomas que representen obligaciones financieras para estas últimas, mediante la autorización al Estado a practicar las retenciones en las transferencias que reciba procedentes del sistema de financiación.


Resulta inadmisible puesto que el Estado se convierte en gestor, interventor y juez de las relaciones de cooperación que, voluntaria y libremente, puedan acordar la Comunidad Autónoma y los Municipios de su territorio, en orden a intereses
comunes que lleven aparejadas actuaciones conjuntas.


Llegados a este punto, podemos considerar este proyecto de ley como la reforma de la recentralización y demolición del poder local, la privatización sistemática de los servicios públicos municipales, y la pérdida de empleo, servicios y
derechos.


En definitiva, esta reforma de la Administración Local supone el mayor ataque a los ayuntamientos democráticos en la corta experiencia histórica de los mismos; es una vuelta a la centralización y al papel tradicional de aquéllos como meros
ejecutores de las políticas del gobierno central. Con este Proyecto de Ley se pretende convertir en una excepcionalidad histórica la experiencia democrática de los ayuntamientos españoles iniciada en 1979.


Esta reforma elimina el poder de lo más cercano, aleja a la ciudadanía de la gestión de lo público, y fortalece la deriva autoritaria, en un momento en el que la ciudadanía exige más participación, más democracia y más transparencia. El
gobierno responde con más tutelaje, menos democracia y menos participación en los asuntos públicos.


Esta reforma pretende el desmantelamiento de la referencia más cercana a la ciudadanía, el primer nivel de acceso a la representación popular, y lo sustituye por la eliminación de competencias y servicios consolidados, así como por una
ausencia de financiación que aboque a la privatización de los que queden.



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Privatizaciones de los servicios públicos municipales que provocarán pérdida de empleo, de servicios y su calidad y pérdida también del ejercicio efectivo de derechos sociales.


Como alternativa exigimos para los Ayuntamientos capacidad política y económica para tener la posibilidad de incidir en la estructura de ciudad, a través de la posibilidad de implementar políticas redistributivas, dinamizadoras y nucleares
para el equilibrio social y la igualdad de oportunidades, es decir, exigimos competencias en materia educativa, sanitaria, de servicios sociales o en políticas de desarrollo económico.


No se trata de establecer duplicidades, lo que solicitamos precisamente es clarificación de competencias acorde con una mayor capacidad económica, perfilando ciertas competencias como propias de los Ayuntamientos. Seguimos exigiendo una
segunda descentralización. Lo que esta nueva Ley establece, no es una reforma de las competencias municipales, sino la usurpación de las mismas, para recentralizar la toma de decisiones.


Estamos ante una política regresiva, arbitraria y un concepto de la autonomía local anacrónico respecto a los postulados europeos, así como centrado en aspectos anecdóticos, como el número de concejales o la limitación de sus salarios, que
otorgan una concepción de sospecha hacia 'representantes de la ciudadanía', estableciendo postulados de supuesto control que enmarcan la Ley, dentro de un modelo autoritario hacia la administración más próxima al ciudadano y por ende, la que más
puede incidir en la vida del ciudadano.


Así difuminan la responsabilidad de quienes son elegidos más directamente que en otros ámbitos por los ciudadanos, alejando el posible centro de toma de decisiones que pudiera suponer un cuestionamiento del sistema, fagocitado en este
momento, por la dictadura de los mercados.


Como consecuencia de exigir mayor capacidad de gobierno y un papel claro y determinante en el desarrollo económico, creemos necesaria una reforma del modelo de Estado que de cabida a ese papel fundamental que han de desempeñar las Entidades
Locales y que esta Ley no solo no resuelve, sino que refuerza aquellos aspectos que han llevado a este país a una crisis sin precedentes: concentración de poder, falta de transversalidad y transparencia, sumisión a la banca y los mercados, así como
a un concepto de generación de riqueza sin política económica ni estrategia a largo plazo.


Frente a este Proyecto de Ley el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural sitúa la alternativa en:


1. Una reforma tan importante y definitoria de la propia esencia del Estado debe tener la concurrencia de la propia Administración Local y de la que tiene las competencias sobre el régimen local, como es la administración autonómica.


2. Defender el principio de suficiencia financiera sobre el de la sostenibilidad, de suerte que la reforma profundice en la segunda descentralización refrendada por las reformas de los Estatutos autonómicos, y se financien las competencias
ya establecidas en dichos marcos normativos.


3. Promover el principio de transferencia sobre el de subvención en las formas de cooperación financiera entre administraciones, con el establecimiento por ley de participación en los tributos tanto del Estado como de las Autonomías en
forma de fondos incondicionados que sustenten y garanticen la autonomía local.


4. La aprobación de una Ley de Financiación Local, entre cuyas medidas de contemple la eliminación de intereses de demora en el pago a la seguridad social. Una participación mayor en los tributos del Estado: hasta un 33%, de manera
análoga, a los municipios de la mayoría de nuestros vecinos europeos. Los Ayuntamientos tienen, a día de hoy, el mismo porcentaje de participación (13%) que tenían en el año 79, eliminando también las duplicidades que se dan en la Administración
General del Estado con departamentos que ejercen competencias transferidas a las Comunidades Autónomas.


5. Eliminar las Diputaciones Provinciales y establecer las transferencias patrimoniales y competenciales a las correspondientes entidades específicas de cada uno de los territorios


6. Flexibilizar los objetivos de déficit para las Entidades Locales.


7. Establecer mecanismos flexibles para el adelanto de la PIE a los Ayuntamientos y fijar mínimos no retenibles.


8. Conveniar los pagos reducidos del coste de energía en las instalaciones municipales de interés público, tales como centros educativos, sanitarios y socio sanitarios, culturales, de justicia, así como de alumbrado eléctrico público.


9. Convocar la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales para abordar el debate interadministrativo de la Administración Local.



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Por todo ello, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural con esta enmienda a la totalidad rechaza este Proyecto de Ley y pide al Gobierno su devolución.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


De acuerdo a los argumentos que desarrollo a continuación formulo la presente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local que ha presentado el Gobierno ante esta Cámara.


Desde la reforma constitucional, no sometida a aprobación popular, del artículo 135, para imponer la estabilidad presupuestaria obligada por los acreedores europeos de la banca y deuda pública española, promovida en la etapa final de José
Luis Rodríguez Zapatero al frente del Gobierno y con la plena aprobación del Partido Popular, entonces en la oposición, se han venido desencadenando toda una serie de reformas que no son más que un márquetin de la austeridad para ocultar recortes
presupuestarios para atender una deuda y sus intereses que ni los ciudadanos ni los ayuntamientos, en este caso, han creado.


En ese márquetin falso de las reformas, se nos presenta la reforma de la Administración Local a la que se culpa del fracaso económico y del endeudamiento público despreciando a la administración que trabaja más cerca del ciudadano, que más
servicios de proximidad le presta y que goza de más prestigio en el conjunto de las instituciones de gobierno. Mucho más que el propio gobierno que la impulsa o el ministerio que la defiende. Del fracaso bancario, de la especulación de unos pocos,
se nos recorta a todos y en esta vorágine para recaudar para pagar un pozo impresentable generado por una vergonzante burbuja inmobiliaria, se perjudica a la Administración Local y en especial a los pequeños municipios.


Por eso, entendemos que no es justificable su relación con el control del Déficit Público, dado que el déficit de las Administraciones Locales es del 0,2 %, frente al 1,73 % de las CC.AA. y el 6,98 % del Estado. Las Administraciones
Locales que acumulan mayor nivel de endeudamiento son las diputaciones y las grandes ciudades (+ de 500.000 hab.). En las que quien ahora quiere dar lecciones desde el gobierno ha practicado el derroche, la contratación perjudicial y las
inversiones dañinas. Es decir, entre pocas ciudades, muchas de ellas gobernadas por el Partido Popular, se concentra el endeudamiento y la contratación desordenada que ahora se quiere corregir. Por no decir, del ejercicio no ya de competencias
impropias sino de actividades impresentables para corporaciones locales relacionadas con la construcción de contenedores vacíos -en muchos casos investigados estos expedientes por corrupción-, la planificación urbanística disparatada o la
remuneración de asesores o el llamado ya como 'cohecho fotográfico', el pago de cantidades a personajes públicos, reales o no, para obtener notoriedad, sin pasar por ningún proceso administrativo objetivo.



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Esta ley, además, implica una importante pérdida de capacidad política y económica para actuar localmente. Así, invade competencias de los estatutos de autonomía, entre ellos el valenciano, en materia de Régimen Local. Invade educación,
etc. Se intenta vaciar de capacidad de gestión a los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes para escarnio de quienes no se han endeudado y han tenido una gestión ejemplar, sin estirar más el gasto que lo que recomienda el sentido común y la
racionalidad. Recentraliza competencias en favor de las diputaciones y el estado sin garantizar las mismas, al contrario. Evidencia que las reservas constitucionales sobre el papel de las diputaciones no se cumplen. Además, en un estado que se ha
decidido que sea el de las autonomías para la financiación y la interlocución competencial, se produce una involución hacia el estado de las provincias, para crear un triángulo Estado-Autonomía-Provincia que estrangula a los municipios. Porque esta
norma que se propone no respeta el principio de autonomía local. Por ejemplo, el coste estándar para fijar los servicios es una herramienta de chantaje para los ayuntamientos, puesto que se fijará exclusivamente por el ministerio y en base a
criterios económicos.


En el contexto de crisis económica, producto de variables estructurales y otras tan sencillas como el desastre de la gestión bancaria con unos responsables claros, se plantea una fuerte destrucción de ocupación pública en el sector local.
Se pagará con el salario y buen servicio que se presta al ciudadano el dispendio que ha servido para fomentar la corrupción y la exposición a la desaparición del sistema bancario español. De hecho, las ayudas públicas prestadas a la banca suponen
30 veces, por ejemplo el famoso Plan E del gobierno de Rodríguez Zapatero que contaba con 8.000 millones de euros con el que se quería combatir el paro.


Por estos motivos consideramos que esta reforma es un atentado al desarrollo constitucional y a los principios de suficiencia financiera, de subsidiariedad y autonomía en la gestión por lo que debe ser devuelta al Gobierno para su
reformulación.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


El Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local encubre un reforma radical del mapa local, ideada de forma unilateral por el Gobierno central, culminando el proceso de involución institucional que pretende
suprimir cualquier margen para implantar modelos diversos de organización territorial.


La exposición de motivos indica de forma inequívoca que, detrás de esta reforma, está la modificación constitucional 'exprés', que sitúa la consecución de una rigidez y estabilidad presupuestaria como objetivo principal de actuación pública,
lo que limita y encorseta la capacidad de las instituciones y poderes públicos de emprender actividades y servicios que respondan a las necesidades de los ciudadanos. El resultado, por tanto, será limitar los ámbitos de actuación de los
ayuntamientos, cediendo parcelas de actividad al sector privado en algunos casos que serán más costosas y menos accesibles para una amplia mayoría de ciudadanos. Como estamos viendo en otros ámbitos institucionales, la obsesión por el cumplimiento
del déficit no está alcanzándose con un sector público más eficaz, sino más ausente, que reduce su actuación en servicios y actividades de interés público en momentos de necesidades crecientes



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para una amplia mayoría de ciudadanos, y que además refuerza mecanismos de contribución regresiva a través de copagos e incremento de impuestos indirectos.


Esta reforma afectará de forma sustancial a las entidades locales, pero también afecta de forma relevante a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local. Este proyecto de leyes un ejemplo más del empleo de
normativa básica del Estado de forma abusiva y extensiva, que recortará de forma sustancial las competencias autonómicas para diseñar y aplicar un modelo local propio. En este caso, se amplía la regulación básica, abogando por una regulación
homogénea en todo el Estado de las entidades locales, sobre todo de las menores de 20.000 habitantes, que impedirá adaptar su régimen a las peculiaridades de cada territorio. Se aparta así de la realidad, al existir diferentes tipologías de
ayuntamientos en función de la implantación territorial que tendrán que ajustarse a un régimen común rígido que les impedirá ejercer su autonomía. Se difumina el papel de las Comunidades Autónomas en la configuración de fórmulas propias de
organización territorial, hasta el punto de impedirles modular las competencias de los ayuntamientos a través de la legislación sectorial, con lo que no podrán organizar servicios públicos o emprender un acción pública en determinadas materias
conforme al análisis de su realidad, sino que han de ajustarse al marco prefijado que determina la Ley de Bases de Régimen Local, lo que conllevará más desajustes e incoherencias administrativas.


Además, no solo se ve cercenada la posibilidad de caminar hacia mapas locales en cada territorio, un modelo más coherente con la diversidad territorial existente, sino que hay una clara limitación contra la autonomía local, sobre todo por la
distribución competencial pretendida en el Proyecto de Ley, que limita considerablemente la esfera de actuación de los ayuntamientos en asuntos de indudable interés local. Lo que en realidad entraña este proyecto de ley es la intervención directa
desde la Administración General del Estado en ámbitos de decisión de los ayuntamientos, en primer término, por la vía de fijar un ámbito de competencias reducido, que no puede ser ampliado siquiera en la legislación sectorial, y solo podrá ser
extendido vía delegación, esto es, por concesión otorgada de otra administración de forma discrecional y coyuntural, nunca reconocida como un derecho legal. En segundo lugar, con el establecimiento de mecanismos de control, incluso estableciendo
una subordinación directa entre los órganos de fiscalización propios de los ayuntamientos y la Administración General del Estado, de forma que a través del control económico también se aspira a ejercer un control político.


A pesar del pretexto de la racionalización y la evaluación de la sostenibilidad económica de los ayuntamientos, lo que se encubre con esta reforma legal es ampliar las capacidades de decisión e intervención del Gobierno central en decisiones
de ámbito exclusivamente local, como pueden ser la ordenación y gestión de servicios locales o incluso en el impulso o fomento o intervención en actividades económicas desde los ayuntamientos, ejercida en interés local. No se trata, por lo tanto,
de un control externo económico, sino de un control político que pretende evitar que se ensayen modelos basados en políticas realmente alternativas. Es una reforma antidemocrática, al pretender limitar la acción política de aquellos ayuntamientos
que tienen voluntad de ejercer la iniciativa pública tanto reforzando sus servicios públicos buscando fórmulas alternativas de financiación o gestión (incluso con limitaciones explícitas para la creación de empresas públicas locales), como
estimulando las actividades económicas locales. Ello entraña otra intención, cual es la de impedir que se lleven a cabo alternativas políticas diferentes, de impedir la puesta en práctica de políticas diferenciadas a través de los ayuntamientos.
En suma, se niega la autonomía local para reforzar la idea de que solo hay una política común, la que dicte el Gobierno central, y evitar a toda costa la construcción de políticas alternativas desde los ayuntamientos, que los ciudadanos puedan
contrastar que existen modos diferentes de gestionar y que las alternativas políticas también se pueden hacer realidad en las instituciones locales.


Además de la negación de configuración de fórmulas propias de organización territorial en cada territorio por parte de las Comunidades Autónomas, del férreo control centralista que impedirá un desarrollo de los servicios públicos locales
conforme a las demandas de la ciudadanía, de la desaparición de la intervención pública local en las actividades económicas, otro pilar en el que se asienta esta reforma es la reconstrucción de las diputaciones provinciales como contra poder
territorial. En este aspecto, el proyecto de ley se aparta claramente de la vocación que se expresa en su título, la de racionalizar la Administración Local, pues precisamente la entidad local más anacrónica sale reforzada en este proceso de
reforma local. Además, se emplea en el sentido originario de las diputaciones, de configurarlas como instrumento para una aplicación homogénea de la acción política del Gobierno central, de forma que contarán con más recursos y competencias para
asumir la gestión de servicios locales en base al modelo estándar de



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gestión que fije la Administración central. Por otra parte se consolidan las duplicidades administrativas, pues si algo ha quedado demostrado en es as décadas de desarrollo institucional del Estado, es la inutilidad de las corporaciones
provinciales a la hora de prestar servicios locales que difícilmente pueden tener base provincial, como ahora se pretende (servicios, sociales, aguas, residuos, etc.). Como colofón, desde el punto de vista democrático, también significa un
retroceso que sean ampliamente reforzadas con esta reforma local, dado que sus representantes no son elegidos directamente por la ciudadanía. Con ello, los ciudadanos se verán menos identificados con los responsables directos de servicios básicos
que ahora asumirán las diputaciones, lo que contribuirá a ahondar en la crisis de legitimidad democrática de las instituciones públicas.


El esquema competencial que favorece a las diputaciones encubre otra intención, la de profundizar en el proceso privatizador de servicios públicos, de optar claramente por la gestión indirecta de los mismos, incluso con ventaja para las
empresas de mayor dimensión. La atribución de servicios locales de proximidad a las diputaciones en los ayuntamientos de menor población implicará una organización provincial que no puede ser atendida y gestionada desde cada delimitación
territorial municipal, sino que se favorece una unificación provincial, que, teniendo en cuenta la estructura administrativa de las diputaciones con escasa organización de servicios prestacionales, incentivará la delegación hacia el sector privado
de la responsabilidad de organizar y gestionar servicios hasta ahora del control municipal público directo. Se avanza, por tanto, con este modelo no solo hacia una provincialización contraria al asentamiento territorial, como es especialmente
significativa en el caso de Galicia, donde las corporaciones provinciales han sido una implantación artificial desde su creación, sino como mecanismo para favorecer una concentración de servicios locales para su privatización posterior.


Este Proyecto de Ley también ha cosechado unánimes críticas del mundo local por su inoportunidad, al ser prioritario asegurar la suficiencia de recursos económicos a los ayuntamientos, ahogados por la crisis y la rígida política de control
del déficit, que cada vez tienen mayores dificultades para atender los servicios públicos. En estos momentos, la deuda de las Administraciones Locales no es resultado, en términos generales, del descontrol en la gestión económica, sino de un
imperfecto modelo de financiación local, con una baja participación en los ingresos tributarios y escasa autonomía para aplicarlos. La financiación local es la reforma preferente que reclaman los ayuntamientos, y que este Gobierno no solo elude
afrontar, sino que emplea esta reforma local como cortina de humo para evitar siquiera debatir, ahora que es más necesario que nunca al tener que asegurar el gasto social de competencia local para actuar contra el incremento de las desigualdades
sociales. Por ello, reiteramos que se debe abordar en primer lugar la reforma de la financiación local, dotando de un marco estable a los ayuntamientos con el fin de asegurar la calidad en la prestación de los servicios públicos básicos en el
ámbito local, en base a criterios específicos que inciden el coste de los servicios.


Al margen de las críticas expresadas a la orientación y contenido de la reforma, también mostramos nuestro rechazo al proceso seguido por el Gobierno, de imposición autoritaria de un nuevo modelo local de distribución competencial que no ha
sido consensuado ni con las Comunidades Autónomas, que tienen facultades de desarrollo y adaptación del régimen local, ni con las entidades representativas del municipalismo. La determinación del nivel de competencias ha sido objeto de debate
constante, y las reformas acometidas siempre se han llevado a cabo después de un diálogo y contraste institucional, en base a un análisis profundo de los efectos de las reformas, nunca se han implantado de forma unilateral como ahora impone el
Gobierno y en función de una única perspectiva, al subordinar la reforma local al enfoque exclusivo de la estabilidad presupuestaria en los términos dogmáticos que se regulan en la normativa vigente.


Este Proyecto de Ley supone una ruptura con la fórmula del acuerdo institucional como marco de relaciones dialogadas con los representantes municipales, para imponer un vuelco en el régimen institucional local, que modifica de forma
sustancial el marco de las entidades locales. Por ello, solicitamos su devolución al Gobierno para abordar una reforma radicalmente distinta, tanto en la forma de tramitación, buscando el consenso y acuerdo institucional, como en el contenido,
respetando la autonomía local y las competencias de las Comunidades Autónomas para configurar un mapa y régimen local propios acordes con la diversidad territorial existente.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


España tiene un exceso de Administraciones con estructuras y competencias poco definidas. Todas reclaman para sí el máximo de competencias y autonomía con la mínima responsabilidad y control. Esta situación pone en riesgo la viabilidad del
Estado y de sus instituciones y los servicios públicos que se prestan a los ciudadanos. La creación de un entramado institucional viable exigiría una reforma integral que tuviera en cuenta a todas las AA.PP. mediante una reforma constitucional y
el correspondiente desarrollo legislativo.


En espera de esa reforma se deben adoptar cambios legales que definan con claridad las funciones y servicios que las distintas Administraciones Públicas (AA.PP.) pueden desarrollar con eficacia, de modo que disfruten de autonomía real en su
ejercicio bajo un mejor control democrático de los ciudadanos. La Administración Local es particularmente importante en esta reforma, pues presenta un elevado grado de ineficacia, proclividad a la corrupción y débil control democrático.


El Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local presentado por el Gobierno no afronta los principales problemas de las corporaciones locales españolas y apuesta por reforzar el papel asistencial de las
Diputaciones provinciales, una decisión que puede agravar los problemas de la Administración Local al favorecer la ineficacia en la prestación de los servicios públicos, el clientelismo y la lacra de la corrupción y que conllevará mantener como
carcasas vacías miles de municipios que dejarán de cumplir las funciones políticas que les atribuye la Constitución.


1. Una estructura municipal sin actualizar.


Como es sabido, uno de los principales problemas de la Administración Local en España es el elevado número de municipios existentes: 8.117. De estos, 4.858 tienen menos de 1.000 habitantes, con 1.000 municipios de menos de 100 habitantes.
Sólo 854 tienen más de 10.000 habitantes, el número mínimo que el Consejo de Europa considera necesario para prestar servicios adecuados a los ciudadanos, y menos de 390 tienen más de 20.000 habitantes, la magnitud que diversos estudios establecen
como umbral de eficacia para la prestación de servicios. Por otra parte, la población española se concentra en los principales municipios, de modo que el 80 % de los ciudadanos reside en 785 municipios, mientras el 20 % restante se distribuye en
7.327 municipios.


Podemos hablar pues de un auténtico minifundismo municipal que necesita de una revisión a fondo en la línea de la emprendida hace años por muchos Estados europeos. El reducido tamaño de muchos municipios y su dispersión territorial plantea
graves problemas de gestión de los servicios esenciales, y de control democrático de la institución. Su reducida estructura les impide aprovechar las economías de escala en la prestación de servicios y la organización administrativa.


Tampoco pueden aspirar a la profesionalización del personal ni, por la misma falta de medios, a ejercer un verdadero control de la gestión financiera y presupuestaria.


Sobre esta red de mini municipios han ido creciendo una multitud de figuras intermunicipales, unas creadas a partir de los propios municipios, como las mancomunidades, y otras por las Comunidades Autónomas como las Comarcas, Veguerías,
Merindades, etc. Además han ido surgiendo otras formas de gestión conjunta a través de conciertos y convenios con su propia estructura administrativa. El resultado



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es que en España hay más de 1.000 mancomunidades, miles de convenios y consorcios, y decenas de Comarcas con personalidad administrativa. Toda esta estructura, a la que hay que sumar las Diputaciones Provinciales, surge para ayudar a los
ayuntamientos sin capacidad de gestión suficiente, pero en realidad actúan como suplentes de una acción pública que corresponde en origen a los municipios. Las Diputaciones también se han dedicado esencialmente a estas funciones de sustitución.


Esta pléyade de organismos pensados para paliar la insuficiencia de capacidad y medios de los pequeños municipios ha conllevado la creación de múltiples aparatos administrativos altamente costosos y muy ineficientes. Han favorecido el
clientelismo y la corrupción al ser utilizados para colocar como empleados y asesores a personas próxima a los partidos políticos que los gobiernan. Finalmente, son fácilmente controlables por intereses locales o privados ajenos a sus fines al
carecer de un control democrático directo por los ciudadanos.


La expansión incontrolada de esta red administrativa de débil control democrático y muy baja transparencia y eficiencia económica reclama adoptar modificaciones institucionales que la racionalicen. Este aparato debe ser reducido
significativamente, y sometido a reglas de transparencia, dación de cuentas, evaluación y control ciudadano para que pueda ser verdaderamente autónomo y servir a los fines legítimos que justificaron su creación o, en caso contrario, desaparecer.


Como sostienen muchos autores, entre ellos el fallecido catedrático de derecho administrativo Eduardo García de Enterría, la planta municipal española es propia de una civilización campesina, secular y estática de la que hoy sólo quedan
minúsculos restos. La sociedad actual ha trascendido los límites del municipio: hoy mucha gente vive en un municipio y trabaja en otro, o cambia de municipio varias veces en su vida por razones de trabajo o familiares. Hay empresas industriales y
comerciales que por su tamaño se encuentran ubicadas en varios términos municipales, al igual que ocurre con importantes inversiones públicas. Los nuevos modos de vida exigen nuevos servicios además de los tradicionales que podían prestar los
pequeños municipios. Además se debe garantizar su prestación en condiciones de similar cantidad y calidad para el conjunto del país para favorecer, entre otras cosas, la movilidad de los ciudadanos. Este objetivo exige una reducción significativa
del número de municipios mediante procesos de fusión, y una redistribución de competencias entre las diferentes Administraciones para que los servicios sean prestados por las instituciones más eficientes y mejor controladas por los ciudadanos. De
esta forma se tendrían unos municipios capaces de ejercer sus funciones constitucionales con autonomía y de representar democráticamente las preferencias de sus vecinos.


2. El antidemocrático reforzamiento de las Diputaciones.


El Proyecto de Ley del Gobierno ha optado por mantener la misma planta municipal y reforzar el papel de las Diputaciones provinciales. Éstas asumirán la prestación de los servicios más importantes de los municipios de menos de 20.000
habitantes mediante su prestación directa u otras fórmulas de gestión, que conllevarán incrementar el número de los poco democráticos y en general inútiles consorcios y mancomunidades, e Incluso de algunos de mayor tamaño si consideran que pueden
prestar el servicio mejor atendiendo al 'coste efectivo del servicio'.


Este Proyecto de Ley, que pretende construirse sobre la base de la eficiencia, eficacia, el ahorro y la estabilidad presupuestaria, va a provocar justo lo contrario. En primer lugar, porque la potenciación de las Diputaciones no conlleva la
desaparición administrativa de los municipios de menos de 20.000 habitantes y, en consecuencia, seguirá habiendo duplicidades en medios materiales y personales. En segundo lugar, porque las Diputaciones verán incrementada su estructura burocrática.
En tercer lugar, porque el Proyecto de Ley tampoco deja claro cómo se financiarán esos servicios que prestarán las Diputaciones, ni que mecanismos de control habrá para su ejecución. En cuarto lugar, porque puede incentivar una indebida
externalización de servicios que se sabe en muchas ocasiones implica un incremento de los costes, sobre todo cuando la Administración contratante carece de los instrumentos de supervisión y control. En quinto lugar, porque la regulación produce
inseguridad jurídica al permitir un debate permanente entre la Diputación, el municipios, el Estado y la Comunidad Autónoma sobre quien presta mejor un servicio a un menor coste.


El proyecto de Ley no respeta los valores democráticos ya que deja vacíos de funciones a los ayuntamientos que eligen los ciudadanos mientras refuerza unas Diputaciones, que mantiene como órganos infra democráticos al conservar su sistema de
elección indirecta de segundo grado. De esta forma, los representantes municipales que deben rendir cuentas ante los ciudadanos no gestionarán nada y quienes gestionan no rendirán cuentas ante los ciudadanos sino ante los partidos que les hayan



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designado. Los alcaldes y concejales sin apenas poder decisorio quedarán como mediadores de los intereses vecinales con el poder no electivo de la Diputación, un papel que no puede describirse sino como clientelismo y neo caciquismo. Esto
creará el caldo de cultivo institucional perfecto para más partitocracia, despilfarro y corrupción.


Un proyecto de ley reformista, que quisiera mejorar la democracia y crear incentivos para una buena gestión pública, debería regular un proceso de fusión municipal con la simultánea desaparición de las superfluas Diputaciones, que dejaron de
tener sentido con la creación de las Comunidades Autónomas, y carecerían completamente de funciones tras una fusión municipal que permitiría a los ayuntamiento asumir la plenitud de competencias propias de su nivel, con total autonomía política y
suficiente capacidad económica. En el Proyecto de Ley la fusión se regula como una decisión voluntaria carente de incentivos, salvo que venga forzada por incumplimiento de la Ley de Estabilidad Presupuestaria. En cambio, es necesario regular
adecuadamente las fusiones municipales durante un periodo voluntario de naturaleza transitoria que debería estar dirigido, conforme a las leyes estatales, por las Comunidades Autónomas, garantizando en su trascurso el respeto a los legítimos
intereses de los núcleos de población afectados. Tras ese periodo transitorio de naturaleza voluntaria las fusiones se realizarían directamente por las Comunidades Autónomas.


3. Mala regulación de las competencias.


Los municipios españoles desempeñan las competencias asignadas expresamente por la Ley de Bases de Régimen Local, o por la Leyes sectoriales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Además han ejercido un conjunto de competencias conforme
a la cláusula general del artículo 25.1 y 28 de esa Ley, origen de duplicidades relevantes con otras Administraciones públicas y de gastos superfluos.


El Proyecto de Ley, para intentar atajar ese problema, diferencia entre competencias propias y competencias delegadas, pero sigue permitiendo el ejercicio de competencias de otras Administraciones, aunque con ciertas cautelas fundadas sobre
la sostenibilidad financiera de la hacienda municipal y la evitación de duplicidades. Esta nueva regulación plantea algunos importantes problemas, aunque tiene elementos positivos de racionalización del ámbito competencial municipal, al definir más
claramente las competencias propias y las delegables.


El Proyecto de Ley, sin embargo, incurre en el error de mantener la competencia de urbanismo en manos municipales para el planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, ignorando la extendida corrupción urbanística generada por
esta competencia en los municipios españoles, especialmente los ubicados en zonas con alta demanda turística y de segundas residencias. Entre los años 2000 y 2010, 676 municipios donde vive el 56,1 % de la población española se vieron afectados por
procesos de corrupción ligados al urbanismo, con especial relevancia en las Comunidades Autónomas de Murcia, con el 57,8 % de municipios implicados, Canarias con el 39,8 %, y Baleares con el 35,8 %.


Es un error demostrado dejar esa competencia únicamente en manos de una Administración fácilmente presionada por intereses espurios. Un problema agravado porque gran parte de la financiación local procede -y no hay cambios al respecto en el
Proyecto de Ley- directamente de las actividades ligadas al suelo. Un tipo de actividad que creció mucho con la burbuja inmobiliaria pero que no es de naturaleza recurrente, por lo que el crecimiento de la estructura municipal ligado a la burbuja
es ahora insostenible y lo tienen que financiar los ciudadanos con nuevos tributos. Las facilidades para la especulación y la corrupción ligada a la competencia municipal de urbanismo llevaron incluso a la formación de partidos políticos de ámbito
local sin otra finalidad que el saqueo de municipios y fondos públicos desde la casa consistorial.


Pero el Proyecto de Ley no contiene una sola disposición para atajar estas malas prácticas, sin reconocer que en ocasiones la proximidad o la subsidiariedad es un elemento negativo para el ejercicio de ciertas competencias, porque sólo desde
la distancia y la visión de conjunto del territorio pueden evitarse presiones locales y tenerse en cuanta los intereses generales, en particular la defensa del medio ambiente, la correcta gestión del suelo y los recursos naturales básicos como el
agua, y la correcta planificación de infraestructuras acordes con la demanda y las posibilidades financieras públicas. Por no haberse atendido adecuadamente estos requerimientos buena parte de los mejores paisajes españoles han quedado forrados de
urbanizaciones semivacías y costosas infraestructuras sin sentido ni demanda, como aeropuertos y autopistas de peaje vacías, con un daño enorme al medio ambiente, a la calidad de vida y a las finanzas públicas.


Por otra parte, el Proyecto de Ley mantiene ciertas competencias en materia de educación que claramente deberían residir en las Comunidades Autónomas mientras se quitan competencias de servicios



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sociales primarios que vienen realizando de forma acertada los municipios. Además, se establece un periodo transitorio muy corto de un año para que la Comunidad Autónoma correspondiente se haga cargo de la prestación de esos servicios, lo
que pone en riesgo su continuidad o incentiva acudir a la externalización de las prestaciones, con el incremento de coste e ineficiencia que eso puede suponer, además de la inseguridad jurídica consecuencia de las consiguientes demandas en sede
judicial por entidades y ciudadanos afectados disconformes con las externalizaciones. Tampoco queda muy claro cómo se deben realizar los traspasos de competencias educativas y sanitarias, si serán delegadas y el criterio que guía los diferentes
periodos transitorios para unas y otras.


El Proyecto resulta meramente declarativo respecto a las competencias de los municipios de menos de 20.000 habitantes, excepto las muy importantes ligadas al urbanismo. Algo en lo que no nos extenderemos pues ya nos hemos referido a ello.


4. Se mantiene una estructura institucional desmesurada.


El Pacto Local de 1999 produjo sucesivas modificaciones legislativas: varias leyes de 1999; la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de modernización del Gobierno Local; la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial
del municipio de Barcelona, y la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Como consecuencia de estas leyes, se modificó la estructura institucional de los ayuntamientos dando más poder al alcalde y a su equipo de
gobierno y quitándoselo al Pleno. Por otra parte, estas leyes aumentaron la estructura administrativa de las dos grandes ciudades de España y de los llamados municipios de gran población, que pueden incluir a los de más de 75.000 habitantes si una
ley autonómica lo aprueba. Asimismo fueron incrementados los puestos directivos municipales, asimilando su regulación a la de la Administración del Estado y Comunidades Autónomas, otorgando al Alcalde y al Pleno una gran discrecionalidad. Además
se fueron creando una serie de instituciones réplica de las propias de las AA.PP. superiores, como los Consejos económicos y sociales, Defensores del vecino, etcétera. También se descentralizaron administrativamente, algo que puede tener sentido
en el municipio de Madrid o Barcelona pero no en la mayoría de los llamados de gran población, generando duplicidades internas y, eso sí, puestos donde nombrar nuevos cargos en ocasiones muy bien remunerados.


La capacidad auto organizativa ha servido también a las Administraciones Locales para crear una estructura institucional paralela, con una densa red de empresas y sociedades escasamente sometidas al Derecho administrativo para eludir
controles económico-financieros y de contratación de personal.


El Proyecto de Ley debería pues haber entrado a clarificar la estructura administrativa de los ayuntamientos para impedir las duplicidades internas, tanto en su administración general como en su administración institucional. Es preciso una
simplificación de sus estructuras y una profesionalización de los puestos de trabajo, clarificando el organigrama y sus funciones. El Proyecto de Ley se limita a establecer ciertos controles a la administración institucional, sobre todo de empresas
y sociedades mercantiles, algo muy poco relevante aunque sea positivo.


5. No avanza en la profesionalización de la Administración Local.


En la Administración Local el personal se selecciona por cada entidad local bajo unos mínimos requisitos comunes a través de procesos poco transparentes, favoreciendo los contratos laborales sobre los funcionariales y dejando vacantes
puestos cualificados, lo que repercute negativamente en la gestión y en controles internos efectivos. Esto mismo ha ocurrido con los cargos directivos creados por la Ley de 2003 para las ciudades de gran población, que podían ser nombrados entre
funcionarios, requisito que el Pleno podría excepcionar motivadamente. Además se ha abusado de los nombramientos a través del proceso de libre designación, que ha perjudicado a muchos funcionarios competentes al ignorarse sus méritos, y restado
independencia a los designados para el desarrollo de sus importantes funciones.


En definitiva, las Administraciones Locales han ido contratando personal sin seguir los criterios de mérito y capacidad para colocar a gentes afines a los partidos que las dirigían, en muchos casos carentes de la formación necesaria para
ejercer los puestos correspondientes. Esta selección ha llevado a que, en muchas ocasiones, el municipio o la Diputación hayan tenido que externalizar sus funciones para poder realizar el trabajo asignado.


El Proyecto de Ley sigue dejando en manos de los municipios la selección de personal e incluso amplía la capacidad de nombrar Coordinadores y Directores generales en los municipios que no sean de gran población permitiendo nombramientos sin
necesidad de motivación, simplemente según disponga el



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Reglamento orgánico municipal. Tanto esos ayuntamientos como las Diputaciones podrán usar el sistema de libre designación para cubrir vacantes.


Respecto a los habilitados nacionales, aunque su sistema de selección es nacional, en ciudades de gran población las plazas correspondientes a sus puestos se podrán cubrir por libre designación. Establece alguna cautela que ya estaba
prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público pero que no ha impedido multitud de abusos.


La reforma local requiere transformar las estructuras y contratación de personal administrativo para conseguir una gestión realmente profesional, independiente y con los controles adecuados. Para ello es preciso cambiar el sistema de
selección de ese personal, tanto común como directivo, y tener adecuadamente definidos los puestos de trabajo. La selección general debería ser compartida por todos los municipios y tener alcance nacional. Los puestos directivos, entre ellos los
puestos de los habilitados nacionales, deberían ser cubiertos atendiendo a las propuestas de una comisión externa al propio ayuntamiento y garantizarse su permanencia en el puesto por periodos superiores a los del ciclo electoral, debiendo en todo
caso justificarse los ceses, y prohibiéndolos tras un cambio en el gobierno de la corporación local. Estas medidas son imprescindibles para reducir el nepotismo y la corrupción.


Estas Administraciones también han abusado de los nombramientos del personal eventual -el llamado personal de confianza- nombrando un desmesurado número que debería ser reducido de forma radical. En su lugar se ha apostado por mantener un
elevado porcentaje de este personal, sin establecer medidas de transparencia para su nombramiento y cese. Además, la Ley limita las dedicaciones exclusivas de los Concejales, lo que afectará básicamente a la oposición y no tanto al gobierno cuyas
funciones podrán ser desempeñadas por eventuales nombrados por el partido o coalición de gobierno.


6. La falta de mejora de los controles internos y externos de las Administraciones Locales.


Los controles internos y externos de la Administración Local han fallado, como demuestra el elevado número de casos de corrupción, nepotismo, impago de facturas a proveedores, e incumplimientos de las normas presupuestarias y de contratación
administrativa. En parte esa ausencia de controles se ha debido a laxitud en el nombramiento del personal directivo pero, sobre todo, al debilitamiento de la independencia de los funcionarios con habilitación nacional. También a la falta de
controles de las Administraciones superiores, a la falta de capacidad de control del Tribunal de Cuentas y al fallo de los sistemas de control judicial previstos frente a actos ilegales.


En el texto legal se hacen pocos cambios para reforzar esos imprescindibles controles internos y externos de la gestión pública, de la contratación, etcétera. No se refuerza la independencia de los Secretarios e Interventores en las grandes
ciudades, que pueden ser cesados si no hacen los informes deseados. Es necesario un sistema de comunicación rápida de los reparos a las Administraciones competentes, y sobre todo a la del Estado, para que pueda controlar con rapidez si esos actos
de contenido económico se ajustan o no a la legalidad. Esto no existe en el Proyecto, a pesar de algún pequeño avance.


Las ciudades de gran población podrán acordar que las funciones que la Ley de Contrato del Sector Público atribuye a los Secretarios las realice el titular de la asesoría jurídica nombrado mediante libre designación, por lo que el control de
legalidad de la contratación administrativa puede disminuir, como prueban tantas irregularidades como el fraccionamiento de los contratos o en los convenios en materia urbanística.


Tampoco los controles externos han funcionado. La impugnación judicial por el Estado o las Comunidades Autónomas de los actos de los ayuntamientos que no se sujeten a la legalidad no han sido efectivos, y se han permitido importantes
irregularidades tanto urbanísticas como de naturaleza económica financiera. Por otra parte, el Tribunal de Cuentas y los órganos de control de cuentas autonómicos donde existen tampoco han cumplido su función adecuadamente. Hay que dotar de mayor
independencia a esos órganos, de más recursos y de mayor capacidad de intervención respecto de la Administración Local. No es razonable que municipios donde se prueban abundantes irregularidades e ilegalidades queden sin ningún tipo de sanción.


En la gestión económica financiera y presupuestaria ha habido mejoras en la Ley de Estabilidad Presupuestaria, pero siguen siendo insuficientes, sobre todo en los que respecta a la elaboración del presupuesto en los plazos previstos
legalmente y a un mayor control de las modificaciones presupuestarias.



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7. El Estatuto de los concejales y grupos municipales.


En las corporaciones locales la capacidad de los concejales para controlar al alcalde y equipo de gobierno está poco definida. Esto provoca que cuando la mayoría del Pleno es del mismo grupo político del alcalde es posible imponer serias
limitaciones a los concejales de la oposición para desempeñar su representación política. Por eso es necesaria una regulación que impida las arbitrariedades del alcalde y garantice el desempeño de la oposición democrática.


Sin embargo, el Proyecto de Ley refuerza la discrecionalidad al limitar, por ejemplo, el número de concejales que pueden tener dedicación exclusiva y parcial sin definir quienes podrán tenerla, evitando que sea decisión interesada del
alcalde, o del Pleno, contraria a la oposición. Tampoco parece muy razonable limitar las dedicaciones exclusivas. El Proyecto de Ley tampoco entra a determinar cuál es el salario de los concejales de la oposición, dejándolo al arbitrio de la
mayoría que sustente al alcalde. Lo mismo ocurre con los medios personales y materiales de los grupos municipales, que deberían estar fijados estrictamente por la Ley sin dejarlos a libre decisión del alcalde y el Pleno. También debería
garantizarse por ley la fijación del orden del día; la rendición ante el Tribunal de Cuentas de las asignaciones a los grupos municipales; la publicidad de las agendas oficiales; las retribuciones en especie de los concejales; la limitación de
la publicidad institucional; y el establecimiento de un método transparente para el cumplimiento efectivo de las peticiones de información y garantizar el derecho de los concejales de los grupos políticos de la oposición al acceso a la información
municipal y de sus empresas públicas. Asimismo debería fijarse las responsabilidades de los alcaldes y concejales que incumplan con estas obligaciones.


8. En conclusión.


Los preceptos legales que hemos ido desgranando en esta enmienda a la totalidad suponen un ataque directo a la democracia en España al dejar sin funciones a las instituciones que eligen los ciudadanos directamente mientras se refuerzan otras
que no son de elección directa y que no responden ante el cuerpo electoral. Esta regulación, una más del gobierno adoptada bajo la premisa de supuestos 'ahorros económicos', va en la dirección contraria que exige una verdadera reforma de nuestras
debilitadas instituciones y un reforzamiento de la democracia y del control de los ciudadanos sobre las mismas. Con esta Ley se van a potenciar los peores incentivos: la falta de control democrático, la partitocracia, la ausencia de transparencia
y la inseguridad jurídica, y además se van a incrementar los gastos. En definitiva, provocaremos si la Ley se aprobara en estos términos, administraciones menos racionales, más insostenibles y menos democráticas.


Por todo ello, el Grupo de UPyD pide la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de reforma de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), presenta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley de reforma para la Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, por transgresión del principio de autonomía local y por vulneración del
sistema foral de régimen local, reconocidos en la Constitución.



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JUSTIFICACIÓN


Este Grupo Parlamentario presenta enmienda de totalidad en primer término por considerar que el proyecto no preserva una garantía institucional de la autonomía local en los términos en los que constitucionalmente estaría obligado a tutelar.
Y no sólo la Constitución, en la interpretación otorgada por el Tribunal Constitucional, sino en mayor medida la Carta Europea de Autonomía Local se ven silenciadas en el texto del proyecto, al no encontrar el adecuado reflejo de los principios de
democracia, proximidad y descentralización.


El desplazamiento del ámbito de poder municipal a favor de las otras administraciones, aunque legal, sólo debe producirse bajo los principios de interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad; es decir, únicamente motivos de interés
general que no puedan lograse con otras medidas y teniendo en cuenta no exclusivamente motivos de índole económica que, por si mismos, no justifican el desplazamiento de competencias municipales a otros niveles de gobierno. En este sentido el mapa
municipal actual se reordena implicando un desapoderamiento 'ex lege' de competencias que hasta ahora ejercían las entidades locales, de tal forma que la reforma debilita de manera importante su autonomía política.


También el principio democrático se ve dañado en el texto del proyecto en cuanto que muestra un diseño acabado de la organización de los órganos de gobierno de las Entidades Locales mediando mandatos limitativos a la estructura de tales
órganos así como a las retribuciones, número o dedicación de los miembros y del personal a su servicio. Tales preceptos casan mal con la garantía de un principio democrático que debiera incorporar, más bien, la responsabilidad y solvencia de los
gestores y representantes políticos en el ejercicio de sus funciones (en contra, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 140 CE).


Por otra parte, llama la atención el régimen de control centralizado establecido sobre todos los entes locales a través de los órganos interventores y otros instrumentos en manos del Gobierno central. Esta tutela centralizada se manifiesta
a través de los siguientes instrumentos:


a) La obligación impuesta a los órganos interventores de las entidades locales para remitir anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen.


b) La obligación de incluir en las asunciones de delegaciones de competencias de una cláusula que garantice el cumplimiento de los compromisos de pago por las entidades locales a través de la autorización a la Administración General del
Estado para practicar retenciones en las transferencias que le pudieran corresponder a su favor.


c) En caso de discrepancias entre el Pleno y el interventor, la posibilidad de remisión de la resolución municipal al órgano que ostente la tutela financiera.


En segundo lugar, el texto del proyecto no tiene en cuenta la singularidad del régimen local en Euskadi, derivada de sus derechos históricos y que encuentra amparo y respeto en la disposición adicional primera de la Constitución y cuya
actualización general ha sido operada en el propio Estatuto de Gernika, en la Ley del Concierto Económico y en las demás normas que actualicen los derechos históricos de los territorios forales, normas éstas que constituyen, según doctrina
constitucional, el marco normativo primario atributivo de competencias y facultades en la materia. La doctrina jurisprudencial ha interpretado que los procesos de actualización del régimen foral vasco pueden suponer actualizaciones privativas con
contenidos alternativos que a su vez pueden suponer la exclusión de aplicación de regulaciones básicas estatales. Esta perspectiva afecta a la materia de régimen local entendida en un sentido amplio, no ligada únicamente a los aspectos referidos al
régimen económico-financiero local.


Este peculiar sistema foral de régimen local fundado en la foralidad, ha tenido cumplido reconocimiento, entre otras, en las vigentes:


- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (disposición adicional 2.ª).


- Real Decreto Legislativo 212004, de- 5 de marzo, por el que se aprueba, el Texto Refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales (disposición adicional 8.ª).


- Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público (disposición adicional 3.ª).


- Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera (disposición final 3.ª).


- Y en la cláusula, subrogatoria prevista en el artículo 48.5 y en la disposición adicional 3.ª de la Ley del Concierto Económico.



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Las citadas Leyes disponen su aplicación modulada, en el ámbito de la CAE a las peculiaridades forales y no sólo respecto a la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y órganos forales de los Territorios Históricos en
cuanto ámbitos vinculados de manera indubitada al ámbito intangible de la foralidad ex artículo 37.3.a) del propio Estatuto de Gernika y que la citada LRBRL también recoge en su artículo 39, sino también a otros ámbitos materiales tradicionalmente
integrados en los regímenes privativos de cada Territorio Histórico como, sin ánimo de ser exhaustivos, los tradicionales Planes Forales de obras, servicios, asistencia y asesoramiento técnico a los municipios y que el propio Estatuto en su artículo
37.2 se encarga de garantizar, cuando manifiesta que el mismo 'no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico'.


Además, entre estos últimos ámbitos materiales incardinados tradicionalmente en las facultades de los regímenes privativos forales y que han sido respetados por aquellas Leyes estatales nos encontrarnos muy especialmente con los que versaban
sobre los funcionarios con habilitación de carácter estatal y aquellos otros vinculados con el régimen económico-financiero municipal, tales como el establecimiento de tributos locales bajo regulación propia; el establecimiento del régimen general
de financiación municipal, así como la financiación que siempre ha sido en cuantía superior a la de los entes locales de régimen común; la estabilidad presupuestaria y la tutela financiera de los entes locales, en el actualizado marco de la citada
Ley Orgánica 2/2007 y de la cláusula subrogatoria prevista en el articulo 48.5 de la Ley del Concierto Económico, así como de los compromisos que a tal fin se acuerden en el seno de la Comisión Mixta del Concierto, Económico (artículo 62 de este
último) y en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.


Pues bien, a la vista del proyecto examinado, todo el referido sistema foral de régimen local puede quedar reducido a la nada, en clara vulneración de la propia Constitución y del Estatuto de Gernika, en cuanto amparan los derechos
históricos en que se fundamenta aquel sistema foral de régimen local.


Por ello, debiera incorporarse al proyecto una serie de disposiciones adicionales, tal y como hasta la fecha ha venido sucediendo en otras leyes, referidas al régimen local, que preserven el ámbito de la foralidad en las cuestiones por este
proyecto tratadas y que se encuentran conectadas de manera mediata o inmediata a la estabilidad presupuestaria y la suficiencia financiera de las entidades locales vascas, así como el control y la fiscalización de su gestión económica, financiera,
contable y presupuestaria.


Lo mismo cabe decir en lo atinente a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, respecto de los cuales históricamente se ha venido preservando el ámbito de la foralidad, o a las facultades sobre la propia organización municipal y
a las facultades de los propios órganos forales de los Territorios Históricos para, de acuerdo con sus competencias propias de organización institucional y económico financieras, establecer el régimen de los consorcios de los que formen parte y de
los entes institucionales propios, así como su articulación territorial (entidades locales distintas al municipio). De hecho, los Territorios. Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa disponen de normativa propia sobre entidades locales de ámbito
territorial inferior al municipio, dictada en ejercicio de sus competencias derivadas del sistema foral de régimen local que tiene su amparo directo, en los derechos históricos reconocidos en la disposición adicional primera de la Constitución, y
que se vería claramente afectada.


Por último, señalar que la pretensión expuesta a fin de preservar el que hemos venido a denominar 'sistema foral de régimen local', camina en la misma dirección que la Propuesta de Resolución n.º 2 (Boletín Oficial de las Cortes Generales,
de 4 de marzo de 2013) aprobada en el Congreso de los Diputados con ocasión del debate de política general en torno al estado de la Nación que manifiesta:


'Resolución núm. 2.


Administración Local.


El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que el texto del Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local refleje expresamente la singularidad foral del entramado institucional vasco.'



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El presente Proyecto de Ley persigue tres objetivos básicos. En primer lugar clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones a los efectos de cumplir el principio 'una
Administración, una competencia'; en segundo lugar requiere que se racionalice la estructura organizativa de la Administración local, de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera; por último, mediante la
presente reforma se alega que se quiere favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.


Frente a estas premisas, cabe afirmar que el presente Proyecto de Ley, primero, vulnera la autonomía local; segundo vulnera las competencias de las comunidades autónomas, particularmente de Catalunya, en materia local; y tercero, no da
respuesta a las necesidades de mejora de la financiación local.


1. Vulnera la autonomía local.


Uno de los principios básicos que emanan de la Constitución es el principio de 'autonomía municipal o local'. Su artículo 140 establece que la misma garantiza la autonomía de los municipios, éstos gozarán de personalidad jurídica plena y su
gobierno y administración corresponderá a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales.


Los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local determinan que el ordenamiento jurídico propio se debe considerar de aplicación preferente a la propia normativa básica, y condicionante de ésta, de acuerdo con la interpretación
unánime de la doctrina científica.


Sin embargo, bajo el pretexto de la racionalización competencial ('una administración, una competencia') y del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, la reforma diluye el principio de autonomía local a la mera declaración,
relativiza su alcance y lo condiciona al principio de tutela económico-administrativa.


La relajación del respeto al principio de la autonomía local se percibe claramente en el artículo 1.4, apartado 4, del Proyecto (modificación del artículo 10 de la vigente Ley de Bases de Régimen Local), en el cual sustituye la vigente
expresión 'las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso la autonomía de las entidades locales' por la nueva expresión 'las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las entidades locales'.


Es la propia idea-base de la laminación de la autonomía local que se desprende del Proyecto que justifica, per se, el rechazo global al texto, vista su manifiesta contradicción con lo que, respecto de esta materia, disponen el Estatuto de
Autonomía de Catalunya (EAC), la Carta Europea de Autonomía Local y la propia Constitución.


Una muestra de la clara vulneración de la autonomía local propugnada en el Proyecto de Ley está en la atribución a las Diputaciones de la capacidad de decisión sobre la prestación de los servicios municipales de los municipios de menos de
20.000 habitantes, anulando prácticamente la capacidad de decisión de los ayuntamientos correspondientes. Con ello, la nueva normativa pretende imponer que la asunción de la prestación de servicios municipales y la plena capacidad de decisión sobre
los mismos recaiga en una



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administración no sujeta, en cuanto a su composición, a mecanismos de elección directa. Lo cual merece su reprobación, ya que aleja la gestión municipal de los ciudadanos y tampoco por esta vía se respeta ni la Constitución, ni la Carta
Europea de Autonomía Local, ni el propio Estatuto de Autonomía de Catalunya.


2. Vulnera las competencias de las comunidades autónomas.


Hay que señalar que la referencia a la habilitación competencial del Estado se debe poner en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ya ha establecido, de forma reiterada, que Constitución y Estatutos forman el bloque
de constitucionalidad, de manera que uno de los límites del Estado para dictar normas básicas, se encuentra en el no vaciado de las normas autonómicas.


En este sentido, establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2007 (FJ 100) que: 'El estatuto de autonomía, en cuanto que es norma estatal puede realizar su función atributiva de competencias a la comunidad autónoma, con la
consiguiente delimitación entre las competencias estatales y autonómicas, incidiendo en el alcance de las primeras'.


El Proyecto de ley no contiene ninguna disposición que establezca la supletoriedad de la norma respecto de Catalunya, en virtud de la posición singular de su régimen institucional, de acuerdo con aquello que prevé el artículo 5 del EAC, ni
siquiera contiene la previsión de que las disposiciones de la norma se tendrán que aplicar, con respecto a la Generalitat, con pleno respeto a las competencias exclusivas que establece el EAC.


En este sentido, cabe recordar que el artículo 2.2 del EAC establece que los municipios, las veguerías, las comarcas y los entes locales que la ley determine forman parte del sistema institucional de la Generalitat, objeto de desarrollo en
el capítulo VI del título II del mismo EAC, con lo que se configura un modelo propio de gobierno local en Catalunya, que tiene como entes básicos los municipios y las veguerías y en el ámbito supralocal, las comarcas.


Este reconocimiento estatutario y, por ende, del bloque constitucional no tiene un reflejo real en el Proyecto de Ley, y la referencia que contiene la disposición adicional segunda ('las disposiciones de esta ley son de aplicación a todas
las CC.AA. sin perjuicio de las competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía') es absolutamente insuficiente, por cuanto no reconoce la supletoriedad de la norma para las comunidades que se hallan en
este supuesto y, en el caso de Cataluña, no reconoce los efectos del artículo 5 del Estatuto, (insistimos, parte integrante del bloque constitucional) que determinan, por razón del sistema institucional propio, la necesidad de un tratamiento
singular, en materia de régimen local, equivalente al que se reconoce en la disposición adicional primera, para los regímenes forales.


El Proyecto de Ley vulnera las competencias de la Generalitat en materia de régimen local fijadas en el artículo 160 del EAC, el cual atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local.


Tampoco puede aceptarse por este grupo parlamentario que la reforma potencie la tutela económico-administrativa del Gobierno y de la administración general del estado frente a la cooperación entre administraciones, al servicio del principio
de subsidiariedad.


Igualmente, no es aceptable la involución en lo que atañe al régimen de los funcionarios con habilitación estatal. La competencia para el diseño de las ofertas de ocupación y las convocatorias correspondientes de plazas de dichos
funcionarios retorna al Estado, con lo que se impide a las comunidades autónomas afrontar políticas activas para la reducción de vacantes de puestos reservados en su ámbito territorial. En este ámbito, también debe remarcarse que desaparece el
conocimiento de la lengua propia de las comunidades con lenguas cooficiales diferentes del castellano, caso del catalán, como elemento integrante de los méritos en los concursos para la provisión de puestos; asimismo, desaparecen las referencias al
conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma, lo cual muestra un evidente menosprecio a la diversidad lingüística y normativa de los diferentes territorios del Estado y de su relevancia en el ejercicio efectivo de las funciones
reservadas en las corporaciones locales.


3. Ni mejora la financiación local, ni consigue la racionalización y sostenibilidad de las finanzas locales.


Finalmente manifestar la insolvencia del Proyecto de Ley desde la perspectiva de la financiación de las corporaciones locales. El Proyecto de Ley incorpora modificaciones substanciales en las competencias locales y en el Gobierno local y no
lo acompaña con la consiguiente reforma de la ley de haciendas locales con el fin de adecuar su financiación a las responsabilidades que les encomienda, más teniendo en cuenta



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que en el proceso de reducción del déficit público y de cumplimiento de los principios de estabilidad y sostenibilidad de las finanzas públicas, las entidades locales son las administraciones que objetivamente han conseguido ajustar de
manera más rápida sus finanzas.


En conclusión, el Proyecto reduce el respeto a la autonomía local a una mera declaración sin contenido, frente a un alud de instrumentos de tutela económica y de gestión de las administraciones locales que se ponen en marcha, especialmente
para las entidades locales de reducidas dimensiones, las cuales en la práctica, y en determinadas circunstancias, llegan a anular su capacidad de decisión, a pesar del mantenimiento formal de su existencia.


El Proyecto de Ley se inspira en una profunda vocación recentralizadora, que obvia las competencias exclusivas de la Generalitat de Catalunya (y de otras comunidades autónomas) en materia de régimen local y en otros ámbitos materiales de
competencia que la reforma afecta de manera sustancial, con un claro menosprecio del EAC y del propio bloque de constitucionalidad del que forma parte.


Los principios de racionalización administrativa y de sostenibilidad financiera que contiene la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se traducen, en la parte dispositiva de la norma, en herramientas de burocratización de la
administración, de centralización competencial y de tutela de las administraciones locales que, además, en nada sirven a las necesidades reales de reforma del mundo local.


Y por último, desde la perspectiva de financiación de la administración local, el proyecto de ley no viene acompañado de la correspondiente reforma de su financiación, al contrario, da la impresión que después de los esfuerzos realizados por
las entidades locales para cumplir con los objetivos de déficit cero que les ha impuesto el Gobierno, van a quedar sometidas a nuevas restricciones bajo el nuevo sistema de tutela financiera impuesta desde la administración central, en perjuicio de
los servicios locales que reciben los ciudadanos.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republlcana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local es fruto de la visión nacionalista, centralista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Partido Popular. Se trata de un Proyecto de Ley que ataca la
autonomía local, recortando en democracia y alejando el poder de la ciudadanía, obvia las competencias autonómicas en régimen local y administración territorial y no resuelve el problema de financiación de los entes locales. Se ataca la autonomía
de municipios y Comunidades Autónomas escudándose en la sostenibilidad y eficiencia financiera mientras se fortalece el papel de las Diputaciones Provinciales, que nosotros proponemos suprimir, para justificar su mantenimiento y evitar el control
democrático de la gestión desarrollada por ellas.



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El presente Proyecto de Ley refleja la visión de absoluta desconfianza que el Gobierno español tiene respecto de la administración local. Lejos de reforzar los mecanismos de cooperación y coordinación entre las distintas administraciones,
el Estado se sitúa en una posición de tutela. Por ello, se disminuye la capacidad de decisión de los entes locales y se establecen nuevos mecanismos de control sobre su funcionamiento. La reforma planteada supone un duro golpe a la autonomía
local, pese a estar garantizada constitucionalmente, en contra de los principios europeos de autonomía local y subsidiariedad cuya puesta en práctica determina que se atribuyan las competencias a la administración más cercana a la ciudadanía salvo
que por su naturaleza se justifique que sean prestadas por un ente más alejado.


Se justifican en la necesidad de implementar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para reforzar el control financiero y presupuestario de las entidades locales y favorecer que la prestación de los
servicios sea llevada a cabo por las Diputaciones Provinciales, en lugar de ahorrar con su supresión. El Gobierno español prefiere ahorra en democracia dotando de competencias a unos órganos de elección indirecta. Ello implica que no quepa exigir
a estas entidades responsabilidad política en caso de que la gestión desarrollada no se considere adecuada por la ciudadanía lo que, en palabras del propio Consejo de Estado, puede llegar incluso a desvirtuar el propio principio democrático.


El presente Proyecto de Ley no afronta el verdadero problema de sostenibilidad financiera de los entes locales: su sistema de financiación. Después de más de treinta años desde la recuperación de los Ayuntamientos democráticos, aún no se
ha logrado dotar de suficiencia financiera a las haciendas locales, pese a lo establecido en el artículo 142 de la Constitución. Los impuestos propios son absolutamente insuficientes y la configuración actual de la participación en los ingresos del
Estado no garantiza en absoluto la suficiencia financiera de los entes locales y mucho menos su autonomía. A todo ello, cabe añadir la absoluta deslealtad institucional del Estado respecto de los entes locales mediante medidas, como las recientes
subidas del IVA, que atacan enormemente la sostenibilidad financiera de los municipios.


El Estado se atribuye la competencia para regular la administración local bajo una concepción expansiva de su competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.18.ª en materia de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; así como atribuyéndose un título competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local -ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley, más que
garantizarla se desnaturaliza- y, de este modo, limita la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya, y del resto de Comunidades Autónomas, en materia de régimen local más allá del límite sustantivo de la autonomía local. Se trata de una
competencia de carácter transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para laminar las competencias autonómicas, dejando sin efecto muchas de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas.


El presente Proyecto de Ley obvia por completo las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto de los entes locales y las singularidades de Catalunya respecto del mundo local. El municipio forma parte del
sistema institucional de la Generalitat de Catalunya y así lo expresa el Estatuto de Autonomía. Siendo, por ello, la Generalitat la primera implicada en la garantía de la autonomía local, pues se remarca la mayor vinculación entre instituciones
autonómicas y locales en Catalunya. Pues, no sólo al Estado le corresponde garantizar la autonomía local. Ello, además, en aplicación de la recomendación 121 del Consejo de Europa del año 2002 sobre la aplicación en el Estado Español de la Carta
Europea de la Autonomía Local.


El Gobierno español hace oídos sordos y pese a la nueva regulación estatutaria de las competencias en las materias de organización territorial y régimen local en Catalunya, presenta un Proyecto de Ley que lejos de incorporar las
modificaciones necesarias para acomodar la legislación del Estado al nuevo marco de distribución de competencias, supone una centralización aún mayor. Imponiendo, a la postre, una reducción de las competencias propias de los municipios y
acrecentado las atribuciones a las Diputaciones Provinciales. Se impone una regulación homogénea a una realidad territorial heterogénea. Todo ello, fruto de una política profundamente homogeneizadora.


Así mismo, obvian que el Estatuto de Autonomía de Catalunya requiere de la necesidad de reconocer un régimen especial a Catalunya mediante la modificación de la Ley de Bases del Régimen Local. Una Ley que, de hecho, ya reconoce situaciones
singulares como son los regímenes especiales de las ciudades de Madrid y Barcelona. En este sentido, para garantizar el despliegue normativo de las previsiones estatutarias en este marco jurídico, más aun después de la discutible y discutida
Sentencia 31/2010, de 28 de junio, sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya, se hace necesario incorporar un marco normativo singular en cuanto a la Administración local en Catalunya.



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Se trata de un Proyecto de Ley elaborado desde la más absoluta desconfianza respecto de la Administración Local, obviando por completo los principios de autonomía local y suficiencia financiera que tiene como único objetivo continuar con el
proceso de centralización y homogeneización del Estado. Un Proyecto que lamina las competencias locales y autonómicas, sustrayéndoles cualquier ámbito de decisión y subordinando sus políticas a los dictados del Gobierno del Estado.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda de totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


La Constitución ha permitido a los entes locales disfrutar del mayor margen de autogobierno de su historia y ha definido un modelo de administración local cuya base fundamental son las instituciones, democráticamente elegidas,
representativas de núcleos territoriales de población, por lo que deben estar dotadas de autonomía, es decir de capacidad para decidir y gestionar.


Por ello el concepto clave que preside toda la arquitectura constitucional del régimen local es el de autonomía local; su configuración tiene como virtualidad principal proporcionar protección constitucional frente a las decisiones del
legislador ordinario, tanto estatal como autonómico, que no puede desconocer el contenido genuino del régimen local.


Con este marco jurídico político hemos construido en España, desde el diálogo y el consenso, un sistema local que ha posibilitado la transformación, el desarrollo y la prosperidad de los pueblos y ciudades y, por tanto, de los ciudadanos.
La democracia en el ámbito local convirtió a los pueblos y ciudades en el primer espacio de participación ciudadana; por otra parte, sin los servicios prestados por los municipios no se puede entender el Estado de Bienestar.


La crisis económica se ha cebado en nuestro país y obviamente los ayuntamientos han sufrido y sus cuentas se han visto deterioradas. Sin embargo según datos del Banco de España, a 31 de diciembre de 2012 el 40% de los ayuntamientos tenían
superávit presupuestario y en términos globales cerraron el año con un déficit que fue la mitad del compromiso adquirido (0,15% en vez de un 0,30%) y su deuda viva total era de 35.000 millones, correspondiendo la mayor parte a grandes municipios.


Pese a estos datos y a que, según palabras del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, impulsor de esta reforma, los ayuntamientos ya han realizado la mayor parte del ajuste necesario -a través fundamentalmente de los planes de
ajuste aprobados como exigencia para acceder a la financiación para el pago de sus acreedores y proveedores-, el Gobierno aprobó el 26 de julio este proyecto de ley, que esencialmente modifica la ley reguladora de las Bases del Régimen Local, pero
cuya denominación es la de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Nombre que indica a las claras cuál ha sido la convicción política del Gobierno que fundamenta la reforma: las entidades locales suponen un alto coste agregado
para el Estado, unas veces porque realizan tareas que no les corresponden o que no deberían llevar a cabo (actividades 'impropias' y duplicadas), otras veces porque son ineficientes, porque sus actividades las cumplen con mayor gasto del que sería
procedente.



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Esta errónea convicción les fuerza a utilizar como pretexto la exigencia de adaptación del régimen local a la ley Orgánica de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad financiera y al artículo 135 de la Constitución. Lo que es falso.


La citada ley orgánica, aplicable obviamente a los entes locales, no exige ninguna adaptación de la legislación de régimen local; ella ya contiene suficientes medidas preventivas, correctivas y coercitivas para lograr sus objetivos.


La explicación de esta reforma sólo puede encontrarse en la voluntad de imponer un determinado modelo de administración local: unos entes locales con competencias cada vez más limitadas, que presten unos servicios obligatorios también cada
vez más reducidos, sin autonomía política, tutelados estrictamente, y mediante técnicas de control dudosamente constitucionales, por otros niveles administrativos -fundamentalmente por la Administración del Estado y dentro de ella por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas- y sin la previsión de ninguna financiación adicional, que sin lugar a dudas ha sido y sigue siendo el gran problema de las entidades locales.


Y lo que es peor de todo, bajo las medidas que articula el proyecto de ley con el pretexto de conseguir determinados objetivos: -'una administración, una competencia'-, evitar duplicidades, unos entes locales eficientes- lo que en última
instancia se pretende es la privatización de la gestión de los servicios públicos locales.


Y para la consecución de todos estos supuestos fines, el proyecto de ley articula una serie de medidas, muchas de ellas inconstitucionales:


Reducción de las competencias propias (art. 25 de la Ley Básica de Régimen Local), focalizando esencialmente dicha reducción en la no atribución de capacidad a los ayuntamientos para prestar servicios sociales, a lo que se añade reducción
de los servicios municipales de prestación obligatoria.


Generalización de la técnica de competencias delegadas, lo que es escasamente acorde con la Carta Europea de Autonomía Local, que la contempla con carácter excepcional.


Limitación de la prestación de actividades complementarias (las mal llamadas 'competencias impropias'), supeditadas siempre a criterios economicistas.


Consideración de la iniciativa económica local con carácter subsidiario, en favor siempre de la iniciativa privada. Otro claro sesgo ideológico del proyecto.


Atribución forzosa a las Diputaciones de la prestación de servicios obligatorios en los municipios de menos de veinte mil habitantes (cerca del 95 % de los municipios de España), lo que se consigue a través de la técnica de 'coordinación
obligatoria', y que sólo pueden eludir los ayuntamientos si acreditan que la gestión municipal tiene un coste efectivo menor que el derivado del modo de gestión propuesto por la Diputación y decidido por el Ministerio de Hacienda (!!!). Esto es,
atribución de la gestión a una institución que no es elegida directamente por los ciudadanos, con lo que se rompe el principio democrático.


Imposición de un nuevo Plan económico-financiero, otro más, a los municipios que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, deuda pública o la regla de gasto; plan que necesariamente debe incluir medidas tales como supresión de
competencias, traslado de servicios obligatorios para su gestión integrada, supresión de sus entidades locales menores y hasta una propuesta de fusión. Medidas de carácter estructural y permanente para intentar solucionar una situación coyuntural.


Estos ejes centrales del proyecto, sobre los que pivota la reforma, vulneran la autonomía local garantizada constitucionalmente y los principios que informan la Carta Europea de Autonomía Local. Invaden la esfera competencial de las
Comunidades Autónomas, sin respetar el sistema de atribución competencial que establece la Constitución y los Estatutos de Autonomía y que hasta ahora había respetado la ley de Bases de Régimen Local. Sacrifican la calidad democrática de las
instituciones locales en aras de una pretendida eficiencia. Y lo que es más injusto, es un ataque frontal a la igualdad del territorio y de los ciudadanos que lo habitan y, por tanto, a la cohesión social.


Son más las medidas que incorpora el proyecto y que el Grupo Socialista rechaza: desde la regulación de la fusión de municipios, preceptos que también irrumpen en el ámbito de disponibilidad de las comunidades autónomas; el reforzamiento
de controles preventivos y genéricos sobre toda la actividad municipal, por parte esencialmente de la Administración General del Estado a través del Ministerio de Hacienda; la potenciación de la función interventora y fiscalizadora en detrimento de
las facultades de los órganos locales democráticamente elegidos; hasta la fijación del 'coste efectivo' por el Ministerio de Hacienda, concepto que se erige como elemento esencial para el ejercicio de las competencias locales y que a última hora
sustituyó al 'coste estándar', tras el varapalo que este concepto sufrió por parte del Consejo de Estado. Mención aparte merece



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el tratamiento que reciben las entidades locales menores, a las que se priva de su condición de entes locales y de su personalidad jurídica, despreciando su arraigo y su función de cohesión del mundo rural, amén de constituir otro caso más
de intromisión en el ámbito competencial de las comunidades autónomas.


No sólo por el contenido material del proyecto, por las finalidades que persigue, porque el proyecto de ley no ha sido fruto del consenso entre los principales actores implicados -fundamentalmente los entes locales-, los grupos políticos,
los sindicatos y las asociaciones ciudadanas sino porque supone un giro histórico, radical e injustificado de nuestro modelo de democracia local, el Grupo Parlamentario propone la devolución del proyecto de ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado Enrique Álvarez Sostres, de Foro, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Racionalización y
Sostenibilldad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de octubre de 2013.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De adición.


En consonancia con lo establecido en el artículo 142 de la Constitución Española, 'Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas', por tanto, se hace imprescindible una regulación normativa para abordar de un modo claro, concreto y clarificador la 'financiación'
que necesita la administración local para aquellos servicios que debe de prestar y se corresponden con sus competencias obligatorias o mínimas, legalmente establecidas, y con ello solucionar el problema de la suficiencia financiera de la
administración local y de los recursos económicos de las mismas. Para ello, en el plazo de un año a la aprobación de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la Ley de Haciendas Locales que
incluya de forma expresa, determinada y concisa la participación del Estado y de las Comunidades Autónomas en la financiación de las entidades locales.


JUSTIFICACIÓN


El asunto de la financiación de la administración local es y ha supuesto el fondo del gran debate en los últimos tiempos, de cuya resolución va a depender que abramos un nuevo período de evolución de nuestras instituciones locales,
municipales y comarcales, para responder mejor a las demandas de los ciudadanos, mejorar la estructura de la administración local y alcanzar la calidad y eficiencia de los servicios que se prestan desde dichas administraciones o que simplemente
derivemos a un debate estéril de carácter legalista, de nivel académico, de teoría constitucional o de carácter exclusivamente de lucha partidaria, que no aborde con la debida profundidad y alcance, la cuestión anteriormente mencionadas. Mientras
no se aborde ni se determine la regulación de este asunto, la reforma que se plantea adolecerá de apartar o dejar de lado el que seguramente constituye el gran problema de la administración local.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De adición.


La regulación de las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, dado que es materia de competencia esencialmente autonómica, se limita esencialmente a señalar su carácter de entidad local, imponiendo expresamente su obligación de
rendir cuentas.


JUSTIFICACIÓN


En el contexto territorial actual consideramos de vital importancia que deba quedar establecido el marco general de las entidades locales inferiores al municipio en la Ley de Bases de Régimen Local, tal como ocurre en el resto de entidades,
a fin de que las líneas básicas de organización, funcionamiento, competencias y recursos sea homogénea en todo el Estado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De adición.


Asimismo, en el marco de una reforma que afecta al régimen local en España, debe de tener una especial consideración a la forma en que son elegidos los representantes o miembros de las entidades locales, y con ello contribuir a la
regeneración de la vida municipal cuya exigencia es el acercamiento entre electores (representados) y elegidos (representantes) que sólo puede favorecerse a partir de la reducción del tamaño de las circunscripciones electorales en el ámbito
municipal, sobretodo en aquellos concejos de más de 5.000 habitantes y en aquellos otros que tienen determinadas peculiaridades debido a su extensión o que ya se encuentren subdivididos en distintas áreas, cada una de ellas con su propia
denominación. Para ello, en el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en la que se
aborde la modificación del artículo 179 del mencionado texto legal, con la finalidad de permitir que en los municipios españoles puedan existir varias circunscripciones, en función de su población, extensión, geografía o división de distritos, entre
otros factores a tener en cuenta, y que redunden en la consecución del objetivo de cercanía y proximidad anteriormente señalado.


JUSTIFICACIÓN


En la reforma analizada, no se plantea de modo suficiente la regeneración de la vida municipal o local, cuya exigencia debe tener en cuenta el acercamiento o proximidad que deban tener los electores o votantes con aquellos que sean elegidos.
Para la consecución de este objetivo, se plantea la posibilidad de que las circunscripciones electorales en los municipios puedan ser varias, no prescribiendo la circunscripción electoral única como característica de las elecciones municipales. Lo
que se pretende con ello, es que los votantes tengan un mayor grado de conocimiento de la persona o personas que les va representar en la entidad local que se trate, al ser la administración local, la más próxima al ciudadano.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado Dos.


Modificación del apartado 2 del artículo 3 de la LBRL


De modificación.


Artículo 3.2.d: Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, en los términos de la respectiva legislación autonómica.


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la Ley de Bases de Régimen Local constituye una oportunidad inmejorable para revisar la situación de la entidades locales menores existentes, y establecer las bases, no sólo en relación a los aspectos organizativos o
institucionales, sino también en relación a las competencias y recursos de las mismas, fijando unos parámetros comunes a todas las Comunidades Autónomas, y por tanto, aplicables a todo el territorio español.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado siete del artículo primero que crea un nuevo artículo 24 bis de la LBRL


De supresión.


Se suprime el apartado siete del artículo primero del Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


JUSTIFICACIÓN


Se considera una incongruencia eliminar la personalidad jurídica de los entes de ámbito territorial inferior al municipio, máxime cuando el propio artículo que se pretende crear regula la posibilidad de su creación cuando resulta una opción
eficiente para la administración desconcentrada, a lo que no debemos de olvidar que la mayoría de estas entidades locales se encuentran expresamente reconocidas en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, normas que son de un rango
superior a la que actualmente es objeto de reforma mediante el presente proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del art. 25.2.a


De modificación.



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a) Urbanismo: Planteamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección, gestión y conservación del Patrimonio histórico o de interés local. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de
2012, el cual fue consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del art. 25.2.e.


De modificación.


e) Bienestar Social y Atención Social Primaria: Promoción, información, evaluación y prestación de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia de servicios sociales, teniendo en cuenta que la administración local es la más próxima al ciudadano y la que puede
dar una respuesta más inmediata a este tipo de situaciones.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del art. 25.2.i


De modificación.


i) Ferias, abastos, mercados, lonjas, comercio ambulante y protección de consumidores y usuarios.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia de económica comercial, teniendo en cuenta que se trata de una materia de creciente importancia y transcendencia
por el número de afectados y por sus implicaciones jurídicas y económicas pero la efectiva defensa de consumidores y usuarios pasa por un acceso inmediato y las posibilidades reales se dan ante la administración local que es la más próxima al
ciudadano y la que puede dar una respuesta más inmediata a este tipo de situaciones.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del art. 25.2.j


Enmienda de modificación.


j) Vigilancia, promoción, prevención y protección de la salubridad pública.


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de
2012, el cual fue consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del artículo 25.2.k


De modificación.


'k) Cementerios, actividades funerarias y policía sanitaria mortuoria.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de
2012, el cual fue consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la redacción del artículo 25.2.n


De supresión.


Se propone suprimir el texto siguiente de la redacción propuesta para el artículo 25.2.n de la Ley de Bases de Régimen Local:


'La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que al quedar la materia de educación fuera del alcance de la administración local, atribuirle la conservación, mantenimiento y vigilancia de edificios donde se desarrollan unas competencias que no le son propias, puede dar lugar
a duplicidades y disfuncionalidades, pudiendo crear conflictos entre los entes locales y los órganos de gestión de los centros de enseñanza a los que se refiere.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Adición de un nuevo párrafo al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del enumerado como artículo 25.2.o


De adición.


'o) Políticas de empleo y formación ocupacional.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta incongruente a quien suscribe, y máxime en el contexto socioeconómico actual que reconociendo en el apartado uno del artículo primero de este Proyecto de Ley los principios de descentralización y proximidad, se pretenda excluir a las
administraciones de locales de competencias en materia de sentar las bases de empleo y formación en su territorio, sobre todo teniendo en cuenta los índices de desempleo actuales, por ello no se puede desdeñar la colaboración que en esta competencia
pueden desempeñar las entidades locales.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Adición de un nuevo párrafo al apartado ocho del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del enumerado como artículo 25.2.p


De adición.


'p) Promoción de la participación ciudadana y del acceso a las tecnologías de la información y la comunicación.'


JUSTIFICACIÓN


La omisión de esta competencia resulta cuando menos sorprendente, en la era en la que nos encontramos, sobre todo cuando no se deja de hablar de la conveniencia de la implantación eficiente de la administración electrónica en todos los
ámbitos para ahorrar costes y aumentar en eficiencia en todas las administraciones públicas.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado nueve del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del artículo 26.1.c


De modificación


'c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención
y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público y protección de consumidores y usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta redacción como una mejora técnica y acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia de económica comercial, teniendo en cuenta que se trata de una materia de creciente importancia y transcendencia
por el número de afectados y por sus implicaciones jurídicas y económicas pero la efectiva defensa de consumidores y usuarios pasa por un acceso inmediato y las posibilidades reales se dan ante la administración local que es la más próxima al
ciudadano y la que puede dar una respuesta más inmediata a este tipo de situaciones ajustándola a la realidad presupuestaria.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado nueve del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del artículo 26.2


De modificación.


'2. Los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva, la dispensa de la obligación de prestar determinados servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número
anterior, cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento, previo informe de la Diputación Provincial o entidad equivalente,
sobre los servicios siguientes:


a) Recogida de residuos.


b) Limpieza viaria.


c) Abastecimiento domiciliario de agua potable.


d) Acceso a los núcleos de población.


e) Pavimentación de las vías


f) Tratamiento de residuos.


Cuando sea admitida y aceptada la dispensa señalada en el párrafo primero de este artículo, será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los servicios mencionados, para lo que decidirá sobre la
prestación directa por ella misma o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas.


Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la
Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.



Página 39





Trascurridos cinco años desde que la Diputación o entidad equivalente asumieran los servicios de los que el municipio ha sido dispensado por la Comunidad Autónoma acredite, y previo informe de la administración que asumió dichos servicios, a
petición del propio municipio, que acredite que éste puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión decidida por la Diputación Provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la
prestación y coordinación de estos servicios.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del precepto referido, se fundamenta en que la redacción propuesta supone una auténtica injerencia en la autonomía municipal, y el sometimiento a una 'tutela' de otra administración, ya que en la regulación vigente, los
municipios tenían la facultad de solicitar la dispensa de prestar un servicio mínimo a la CC.AA., facultad que se pretende que mantengan, y su eliminación no sólo supone la supresión de ese derecho, sino que pueden verse privados de ejercer
competencias que tienen legalmente atribuidas, ex lege, por imperativo legal, creando por ello inseguridad jurídica, tanto a dichas entidades locales como a los administrados; con el peligro de vaciar de contenido a los municipios más pequeños,
solo en función al número de habitantes, sin tener en cuenta otros parámetros como la orografía, las comunicaciones, la edad de la población, la estacionalidad de la misma o las circunstancias socioeconómicas del territorio.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado trece del artículo primero, en lo que refiere a la redacción del segundo párrafo del artículo 36.2.a


De modificación.


'Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o
supramunicipal para reducir sus costes efectivos, y ser propuestas a los municipios, para ser aplicadas por ellos previa aceptación de las mismas por los órganos competentes de la administración local requerida.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del proyecto de ley supone otra injerencia a la autonomía municipal, arbitrando otro modo de vaciar competencialmente la gestión de los servicios que tienen expresamente atribuidos por ley los municipios, de ahí la modificación
parcial que se propone, para vulnerar dicha autonomía reconocida constitucionalmente.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Adición de un nuevo párrafo al apartado catorce del artículo primero, en lo que refiere a la nueva redacción del artículo 45 que el proyecto de ley propone suprimir



Página 40





De adición.


'Artículo 45. De las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.


1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, como forma de organización descentralizada del mismo, para la administración de núcleos de población
separados y su territorio, bajo su denominación tradicional de concejos, pedanías, parroquias, caseríos, aldeas, barrios, anteiglesias, lugares anejos y otros análogos o aquella que establezcan las leyes.


2. La iniciativa para constituir nuevas entidades locales de ámbito inferior al municipio, corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último deberá ser oído en todo caso.


3. Sólo podrán constituirse este tipo de entidades si resulta una opción más eficiente para la administración descentralizada de núcleos de población separados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Las entidades locales menores constituyen un ente básico y fundamental para la satisfacción de las aspiraciones de la comunidad vecinal. Su proximidad hacia la ciudadanía resulta mas accesible y económica que otras administraciones, de ahí
que afirmamos que deben coexistir con el resto de entidades locales, además de por tradición y su especial vinculación en determinados territorios.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la tabla contenida en el apartado dieciocho del artículo primero, y del párrafo segundo del apartado 1 en lo que refiere a la introducción del nuevo artículo 75 bis


De modificación.


Habitantes;Retribución de Referencia


Más de 500.000;Secretario de Estado.


300.001 a 500.000;Secretario de Estado -10%.


150.001 a 300.000;Secretario de Estado -20%.


75.001 a 150.000;Secretario de Estado -25%.


50.001 a 75.000;Secretario de Estado -35%.


20.001 a 50.000;Secretario de Estado -45%.


10.001 a 20.000;Secretario de Estado -55%.


5.001 a 10.000;Secretario de Estado -60%.


2.001 a 5.000;Secretario de Estado -65%.


200 a 2.000;Secretario de Estado -70%.


Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 200 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos
señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Lo que se pretende es dignificar la labor del cargo electo, y fomentar y estimular a los ciudadanos en la participación de la vida pública, sobre todo en los concejos más pequeños, donde su función es vital dado la cercanía que existe entre
el miembro de la Corporación Local y los administrados, aplicando la ecuación sobre la dedicación desempeñada añadida a la responsabilidad asumida debe llevar aparejada una retribución en la medida más justa posible, abriendo la posibilidad a una
retribución en los municipios de población inferior a 200 habitantes.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado diecinueve del artículo primero, en lo que se refiere a la introducción del nuevo artículo 75 ter.1.a y b


De modificación.


'a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 200 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, facultándose excepcionalmente que un miembro desempeñar su cargo con dedicación
parcial.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 201 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, facultándose excepcionalmente que otro miembro de la Corporación
pueda desempeñar su cargo con dedicación parcial.'


JUSTIFICACIÓN


Los municipios con menos de 200 habitantes en España no podrán pagar a los cargos electos ni habrá dedicaciones exclusivas, algo que en la práctica ya sucede en la gran mayoría de los municipios afectados. Sin embargo, la propuesta inicial
del proyecto de ley carece de motivación y apenas supondrá ahorro alguno. Carece de sentido no retribuir un mismo servicio y responsabilidad, en función del tamaño del municipio. Con ello, sería casi imposible la confección de listas para elegir a
los responsables de la corporación, avocando a los municipios de pequeño tamaño a su desaparición o que queden vacíos de representantes elegidos dichas corporaciones.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Adición de un nuevo párrafo al apartado veinticinco del artículo primero, en lo que refiere a la creación y nueva redacción del artículo 92 bis.1 como párrafo final


De adición.


'Las funciones públicas mencionadas en las letras a) y b) de este apartado serán desempeñadas en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en los términos que señale la legislación autonómica.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta modificación supone el reconocimiento de las entidades locales menores y la posibilidad de disponer del asesoramiento de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que dada la naturaleza reservada y
eminentemente técnica de las funciones que desempeñan, redundará en una gestión más adecuada y eficiente de estos entes.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los párrafos cuarto, quinto y sexto referente a la introducción del nuevo artículo 92 bis.6, que se contienen en el apartado veinticinco del artículo primero del proyecto de ley


De supresión.


Supresión de los párrafos cuarto, quinto y sexto, referente a la introducción del nuevo artículo 92 bis.6, en el apartado veinticinco del artículo primero del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza reservada y exclusivamente técnica de las funciones que desempeñan los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional justifica que el régimen de provisión sea exclusivamente el concurso.


La objetividad, independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones (principios recogidos en el nuevo artículo 92.3 que se contiene en el propio) exigen que el criterio de selección sea el concurso, debiendo eliminarse el sistema
de libre designación, lo que incidiría positivamente en un mayor grado de institucionalización y una mejora sustancial de la imagen de nuestras instituciones locales más relevantes y de las cuales depende la mayor parte de los fondos públicos del
sector local.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado octavo, referente a la introducción del nuevo artículo 92 bis.5, que se contienen en el apartado veinticinco del artículo primero del proyecto de ley


De supresión.


Supresión del apartado octavo del artículo 92 bis, en el apartado veinticinco del artículo primero del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


No resulta idóneo ni funcional que se imponga un periodo mínimo de permanencia de dos años en el puesto, y se reduzca a la mínima expresión el nombramiento provisional. Ello propiciaría la falta de movilidad del personal, y la proliferación
de los nombramientos accidentales en personas que no hayan superado las pruebas de habilitación. No parece que ello contribuya a fortalecer tan importante figura de



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control, a la que además, el proyecto sobrecarga con nuevas funciones, tareas y responsabilidades, tales como los pronunciamientos e informes determinantes para obligar a los ayuntamientos a la cesión de competencias.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado con el número 12 al apartado veinticinco del artículo primero, en lo que refiere a la creación y nueva redacción del artículo 92.bis y como párrafo final


De adición.


'Las Corporaciones Locales podrán reconocer o asignar a los funcionarios con habilitación nacional funciones complementarias y distintas a las expresamente reservadas a esta Escala, así como funciones directivas de carácter gerencial
compatibles con el ejercicio de las funciones reservadas.'


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción añadida a la introducción del nuevo artículo 92.bis supondría, de una parte, reconocer una realidad habitual en nuestras Entidades Locales y por otra, aprovechar un potencial de recursos humanos con experiencia, preparación y
formación adecuadas en alta dirección, sin que ello suponga en principio aumento del gasto público, sino por el contrario, una mejor asignación y optimización de recursos y la efectividad del principio de mérito y capacidad en el acceso a la función
directiva. A su vez, redundaría en una mayor transparencia y minoraría una progresiva desinstitucionalización que de alguna manera han padecido nuestras Entidades Locales en los últimos años.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado veintiocho del artículo primero, en lo que refiere a la introducción del nuevo artículo 104.bis.1, párrafos d), e), f)


De modificación.


'd) Los Ayuntamientos de municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de cuatro.


e) Los Ayuntamientos de municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.


f) Los Ayuntamientos de municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad del número de
concejales de la Corporación local.'



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JUSTIFICACIÓN


La creciente proliferación de puestos de asesores y responsables de libre designación no es la respuesta adecuada a la insuficiente capacitación cívica de algunos representantes elegidos, porque introduce elementos que distorsionan la
transparencia de los resultados electorales, y además desplazan o se inmiscuyen en el ámbito de las tareas propias de los funcionarios.


Asimismo, se pueden concretar esos determinados ahorros netos en la administración local reduciendo las plantillas de asesores a medida que se refuerza la capacidad y la experiencia de los propios ediles elegidos mediante sufragio universal,
libre, directo y secreto.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la letra e) referente a la introducción del nuevo artículo 116 bis, que se contienen en el apartado treinta del artículo primero del proyecto de ley


De supresión.


Supresión de la letra e) referente a la introducción del nuevo artículo 116 bis, que se contienen en el apartado treinta del artículo primero del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de dicho enunciado, ya que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, no tiene que ser debido a la existencia de una entidad local menor, la cual puede ser
perfectamente eficiente y sostenible, por lo que resulta contradictorio su eliminación 'ex lege' por el mero hecho de ser una entidad de ámbito territorial inferior el municipio.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la letra f) referente a la introducción del nuevo artículo 116 bis, que se contienen en el apartado treinta del artículo primero del proyecto de ley


De modificación.


'e) Potestativamente, una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer como una medida obligatoria la propuesta de fusión con un concejo colindante puede ser incongruente, ya que pueden darse varias circunstancias, desde que ninguno de los concejos anexos quiera fusionarse con la entidad obligada a
formular un Plan económico financiero, que tampoco pueda por situaciones determinadas como la accesibilidad o la geografía u orografía respecto del municipio vecino, como también que esta obligación puede orillar la autonomía municipal de igual
modo, de ahí que sea más correcto técnicamente prescribir esta posibilidad de modo facultativo.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado dos de la disposición adicional sexta. Colaboración con las Intervenciones Locales


De supresión.


Supresión del apartado dos de la disposición adicional sexta.


JUSTIFICACIÓN


El hecho de pretender cobrar por actuaciones de apoyo en materia de fiscalización interna de la gestión económica financiera no parece de lo más adecuado, ya que el debate principal en los últimos ha girado en torno a la asegurar y
garantizar la financiación de las administraciones locales, y que ahora el Estado pretenda cobrar por 'colaborar', después de que esta reforma pretenda tutelar desde la administración del Estado a los Ayuntamientos y demás entidades locales, a
mayores, y cuando se solicita colaboración en aras de cumplir con lo dispuesto en L.O. 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se deba de hacer mediante contraprestación económica, suponiendo esta
previsión una obligación injusta para la administración pública más escasa de recursos.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimosexta


De adición.


Los funcionarios pertenecientes a la entrada en vigor de la presente Ley a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal quedan integrados en la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la misma como una mejora de la técnica legislativa, en la cual debe de adecuarse el régimen jurídico al traspaso de la Escala desde el Estatuto Básico del Empleado Público a la Ley de Bases de Régimen Local, con la derogación de
la disposición adicional segunda y la transitoria séptima del Estatuto Básico prevista en el Proyecto objeto de esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimoséptima


De adición.



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Traspaso de medios personales. 1. Los funcionarios de carrera que como consecuencia de un traspaso de una competencia llevado a cabo en cumplimiento de las previsiones de esta Ley, pasen a prestar servicios en una Administración Pública
distinta de la de origen, quedarán en la nueva Administración en situación de servicio activo en sus cuerpos o escalas de pertenencia, y se regirán por la legislación de función pública aplicable al personal de la Administración en que estén
prestando servicios. Respecto de su Administración de origen, quedarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones públicas, conservando todos sus derechos en ella como si se hallaran en servicio activo.


2. En el caso del personal laboral fijo que se vea afectado por un traspaso de competencia en los términos indicados en el apartado anterior, la Administración Pública en la que pasen a prestar servicios se subrogará en la posición de la
Administración de origen.


3. El personal funcionario interino o laboral temporal que se vea afectado por un traspaso de competencia en los términos indicados en los apartados anteriores, se regirá, respectivamente, por las previsiones antes indicadas para el
personal funcionario de carrera y personal laboral fijo, dentro de los límites inherentes a su condición.


4. Los traspasos de medios personales producidos como consecuencia de lo previsto en esta Ley, en ningún caso podrán dar lugar a la adquisición de la condición de empleado público cuando previamente no tuvieran esta condición.


Si el objeto de la reforma es discernir las competencias evitando gastos y costes a las entidades locales resulta incongruente y contrario al espíritu de la reforma que en los casos de transferencia de competencias ésta no venga acompañada
con el traspaso del personal adscrito ya que de otra manera la entidad local quedaría con el gasto en personal pero sin el servicio a sus ciudadanos mientras que el nuevo ente competencial debería incorporar personal para prestar ese servicio
incumpliendo el principio de que el resultado final suponga en su conjunto un coste mayor para las Administraciones Públicas. Por otra parte figuraba como disposición adicional 15.ª de todos los proyectos anteriores.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda. Asunción de las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales y defensa de consumidores y usuarios


De modificación.


'1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la misma, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de las prestaciones que no estén expresamente atribuidas a los municipios, que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.


2. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.


4. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán
prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de
financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone esta enmienda como consecuencia de haber introducido quien suscribe enmiendas de modificación relativa a los artículos 25.1.e), 25.2.i) y 26.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Sean o
no aprobadas las diversas asignaciones competenciales en sus diversos grados, es claro que los servicios que se prestan en los Ayuntamientos no pueden desaparecer sin más ni las Comunidades Autónomas pueden permanecer estáticas creándose un vacío en
el ínterin debiendo reorganizar sus propios servicios a fin de acoger las competencias que asumen provenientes de los municipios pero siempre como continuidad de lo actualmente vigente.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria cuarta. Incluido su título


De modificación.


'Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial inferior al municipio.


1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán tener presentadas sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva.


2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio hasta las
siguientes elecciones, y que deberá regularizar las cuentas de la entidad.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores relativas a los entes locales menores, la propuesta se dirige a adecuar su funcionamiento al nuevo marco normativo y evitar su disolución debido a que los responsables de la misma no hayan cumplido
con la obligación formal de presentar las cuentas en plazo.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en constitución


De modificación.


'Los procedimientos de constitución de nuevas entidades de ámbito inferior al municipio que se encuentren en tramitación en el momento de aprobación de la presente ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación.'


JUSTIFICACIÓN


El propósito de esta enmienda es dotar de seguridad jurídica a aquellas entidades locales menores que se encuentren en proceso de constitución al momento de la entrada en vigor de la presente ley, al



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objeto de garantizar que el procedimiento se lleve a cabo conforme al establecido en el momento que se ha decidido dar dicho paso.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


Párrafo nuevo a la disposición transitoria séptima


De adición.


'En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantienen su vigencia, con carácter básico, el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional; el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; el Real Decreto 834/2003, de 27 de
junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo,
por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, así como sus disposiciones de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda como una mejora técnica y acomodación del texto, adecuando el régimen jurídico al traspaso de la Escala desde el Estatuto Básico del Empleado Público a la Ley de Bases de Régimen Local, con la derogación de la
disposición adicional segunda y la transitoria séptima del Estatuto Básico prevista en el Proyecto, si esto no se hiciera, quedaría automáticamente derogada toda la normativa reglamentaria atinente a la Escala, con el consiguiente vacío e
incertidumbre normativa, indeterminación e inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final quinta. Entrada en vigor


De modificación.


'La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la celebración de las próximas elecciones municipales previstas para mayo del año 2015.'


JUSTIFICACIÓN


Se formaliza esta enmienda para mejor acomodación de las entidades locales a las nuevas obligaciones que se le establecen y por seguridad jurídica.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de racionalización
y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto uno


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución
constitucional de competencias, deberá asegurar a los municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.


2. Las leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.'


JUSTIFICACIÓN


La supeditación a la estabilidad impide el desarrollo competencial porque la estabilidad es hoy equivalente a una política concreta de austeridad que supone al desmantelamiento de lo público que se une a la falta crónica de financiación de
las administraciones locales mal solucionadas desde la provisión inicial constitucional pasando por los desarrollos legislativos y la falta de voluntad de las administraciones central y autonómica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto dos


De adición.


Texto que se propone:


'2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:


a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.



Página 50





b) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.


c) Las Áreas Metropolitanas.


d) Las Mancomunidades de municipios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto tres


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las competencias de las entidades locales son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales sólo podrán ser determinadas por Ley.


2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.


3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de auto organización de los servicios de la
Entidad local.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto cuatro


De modificación y supresión (suprimir el nuevo apartado 3 y que el 4 pase a ser el 3).


Texto que se propone:


'3. Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las Entidades locales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que garantiza la autonomía local.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico-artístico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.


b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.


c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. Suministro de alumbrado público.


d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. Conservación de caminos y vías rurales.


e) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.


f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.


g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.


h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.


i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. Defensa de usuarios y consumidores.


j) Protección de la salubridad pública.


k) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.


l) Cementerios y actividades funerarias.


m) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.


n) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.


ñ) Participar en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes solamente en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes.


3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia,
proximidad, estabilidad y sostenibilidad financiera.


4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de
estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación de los recursos suficientes para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Defensa de los principios constitucionales que dan razón de ser y motivan la existencia de una entidad local como es la proximidad al ciudadano y la consecuente descentralización administrativa.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto nueve


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:


a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control
de alimentos y bebidas.


b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.


c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.


d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.


2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior, cuando, por sus características peculiares,
resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.


3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las
Corporaciones Municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones
públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto diez


De adición.


Texto que se propone:


'9. Cualquier atribución de competencias debe analizar la situación de estabilidad presupuestaria o sostenibilidad financiera de todas las administraciones implicadas.



Página 53





10. El municipio deberá prestar en todo caso su consentimiento para decidir la forma de prestación de los servicios públicos de su competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto once


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 28.


Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del
medio ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto trece


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 36.


1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso:


a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.


b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.


c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.



Página 54





d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.


e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.


2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación:


a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus
objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la
comunidad autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la comunidad autónoma asegura, en su
territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta ley.


El Estado y la comunidad autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.


b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal.
Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos
específicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto catorce


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 45.


1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de
caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.


2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas:


a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.


b) La Entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el
respectivo Ayuntamiento.



Página 55





La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.


No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29.


c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto quince


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 55.


Para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de autonomía, coordinación, eficacia y lealtad institucional,
deberán en sus relaciones recíprocas:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.


b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.


c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.


d) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.


e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto dieciséis


De supresión (párrafos 2 y 3).



Página 56





Texto que se propone:


'1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter
voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto diecisiete


De adición.


Texto que se propone:


'4. Por ley se regularán mecanismos de arbitraje que obliguen a las partes que suscriban los convenios y en todo caso la garantía de pago de los compromisos económicos que se adquieran en condiciones de equidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto diecinueve


De adición.


Texto que se propone:


'4. En todo caso, en cualquier administración local se garantizará que los concejales adscritos y grupos municipales de la oposición cuenten con la dedicación necesaria suficiente, medios materiales y personales para poder ejercer su
función.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto veinte


De modificación.


Texto que se propone.


'Artículo 84.bis.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.


No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y
ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada.


En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés
general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica (mantiene las competencias municipales en éstas materias).


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto veintiuno


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.


Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles, eficientes y servicios de mayor calidad que las formas dispuestas
en las letras a) y b).



Página 58





B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto veintidós


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en la ley, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las
mismas a las que corresponda su titularidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto veintitrés


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 86.


1. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución.


2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.


3. Se declara la reserva en favor de las entidades locales de las siguientes actividades o servicIos esenciales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de gas y calefacción;
mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros; servicios mortuorios. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de



Página 59





sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.


La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para mantener cierta autonomía de las entidades locales.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto veinticinco


De supresión.


Texto que se propone:


'Suprimir artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En todo caso esta materia exige una regulación específica y que dicha competencia sea propia de la CC.AA. En ningún caso es asumible la reducción de la valoración que se establezca en el concurso de méritos a las
corporaciones locales para aumentar el porcentaje de las de carácter estatal.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto treinta y uno


De modificación.


Texto que se propone:


'El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior.


Por las Comunidades Autónomas en acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollarán estos criterios de cálculo que deberán tener en cuenta la dispersión y concentración poblacional, número de entidades de
población, criterios socioeconómicos y demográficos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto treinta y cinco


De adición.


Texto que se propone:


'8. Las citadas retribuciones tendrán como límite máximo el establecido para alcaldes y concejales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de
ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia. Se garantiza la
independencia de la función interventora y la de gestión económica.


A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y
destinatarios de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anterior.


Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter anual a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas un informe resumen de los resultados de los citados controles desarrollados en
cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto tres


De adición.


Texto que se propone:


'4. El Ayuntamiento podrá requerir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que emita informe en un plazo razonable y ambos informes se elevaran al primer Pleno que se celebre al objeto de resolver las discrepancias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Texto que se propone:


'Las previsiones de esta ley se aplicarán respetando la organización comarcal, supra-municipal o de entidades inferiores al municipio, creada o que pudiera crearse, por las Comunidades Autónomas cuyos estatutos de autonomía tengan atribuida
la competencia exclusiva en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria octava


De modificación.


Texto que se propone:


'Lo previsto en el artículo 104.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley.



Página 62





No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a 500.000 habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número superior al 0,7% del número total de puestos de
trabajo de la plantilla de los respectivos Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes clasificados como Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas, podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % de puestos de
trabajo de personal eventual hasta el 30 de junio de 2015, fecha en que deberá aplicarse la limitación prevista en el párrafo anterior.


En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá suponer el incremento del número total de puestos de trabajo de personal eventual de la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al que disponían a 31 de diciembre de 2012,
mientras no se modifique la plantilla o apruebe una nueva.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, uno


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


1. Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales para ordenar y gestionar los propios intereses una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en
beneficio de sus habitantes.


2. Para la efectividad de la autonomía local garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución
constitucional de competencias, deberá asegurar a los municipios, las provincias, las islas y al resto de entidades locales territoriales su derecho a ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, atribuyéndoles las competencias
que procedan de conformidad con los principios de subsidiariedad, descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la
naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía.


3. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyen o que, en todo caso, deban corresponder a las entidades locales en las materias que regulen.



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4. Las entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de la forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la eficacia de la autonomía local, garantizada constitucionalmente, e incorporar el principio de subsidiariedad contenido en la Carta Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa, de 1 de septiembre de 1988, cuya
aplicación determina que se atribuyan las competencias a la administración más cercana a la ciudadanía salvo que por su naturaleza se justifique que sean prestadas por un ente más alejado.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, uno


De supresión (subsidiaria de la enmienda anterior).


JUSTIFICACIÓN


Los principios de eficiencia y eficacia son principios constitucionales a los que se encuentra sujeta la actuación administrativa de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución. Asimismo, no compartimos la sujeción a los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera establecidos mediante la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Pero además, su inclusión es irrelevante jurídicamente pues es
incorporar a la presente Ley algo que ya se regula en otra norma. Por ello, no encontramos justificado modificar una Ley para introducir estas modificaciones.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo primero, dos.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la redacción actual del artículo que incluye las entidades de ámbito inferior al municipio. Mediante el cambio que pretende introducir el presente Proyecto de Ley, desaparecen las Entidades de Ámbito Inferior al
Municipio del listado de entidades locales. Sin embargo, la regulación de estas entidades es competencia de las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.18 de la Constitución) y no corresponde al legislador estatal modificar su naturaleza ni
suprimirlas. En este sentido, el fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, reconoció que la creación de este tipo de entidades, entre otras, así como la determinación de sus competencias,
corresponde únicamente a las Comunidades Autónomas.



Página 64





Mediante esta enmienda se pretende garantizar la condición de ente local a las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo primero, nuevo punto


De adición (subsidiaria de la enmienda anterior).


Se adiciona un nuevo punto dos (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:


1. Son entidades locales territoriales:


a) El Municipio.


b) La Provincia.


c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.


d) Las Entidades Municipales Descentralizadas y demás Entidades de Ámbito Inferior al Municipio, en los términos de la respectiva legislación autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende garantizar la condición de ente local a las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo primero, nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto tres (renumerando los siguientes) al artículo primero, quedando redactado en los siguientes términos:


'Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 6 con la siguiente redacción:


3. Las entidades locales ejercerán todas sus competencias garantizando los derechos y el cumplimiento de la norma y principios jurídicos en materia de igualdad y no discriminación de todas las personas con independencia de cualquier
condición o circunstancia personal o social. En dicho ámbito, velará por que las personas con discapacidad puedan ejercitar todos sus derechos, incluida la accesibilidad



Página 65





a cualquier servicio o entorno físico o virtual, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende incorporar el derecho a la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Entendemos que las entidades locales deben seguir jugando un papel clave en la lucha contra la
discriminación de las personas con discapacidad y en la inclusión de las personas más vulnerables.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, tres


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 que se pretende introducir al artículo 7 es un claro reflejo de la desconfianza que el Gobierno español tiene respecto de la administración local. Lejos de reforzar los mecanismos de cooperación y coordinación entre las
distintas administraciones, el Estado se sitúa en una posición de tutela. Se pretende constreñir la actividad de los entes locales. En este sentido, si bien el deseo de evitar duplicidades administrativas tiene su lógica económica, este en todo
caso debería ser un principio general a aplicar por las entidades locales de acuerdo con sus necesidades, finalidades e intereses municipales. La emisión de informes vinculantes por parte de la administración competente en la materia y por parte de
la administración que tenga atribuida la tutela de las entidades locales comporta una restricción injustificada de la autonomía local.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, cuatro


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta modificación se abre la puerta a la invasión del ámbito de la autonomía local, pese a encontrarse garantizada constitucionalmente, ello para asegurar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Resulta especialmente significativo que se substituya la expresión 'las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso la autonomía de las entidades



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locales' por 'las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las entidades locales'. Vemos como se pretende pasar de un marco en el que la autonomía local limitaba la coordinación a otro en el que se considera dicha
coordinación compatible con la autonomía local.


Por otro lado, la alusión expresa al cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera es redundante, no aporta nada jurídicamente, por lo que no se justifica una modificación legal para introducir
reiteraciones.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, seis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que si una persona extracomunitaria desea empadronarse en un municipio limítrofe debe cumplir los requisitos para empadronarse pero no aportar el visado (exista o no un acuerdo en materia de pequeño tráfico transfronterizo),
requisito que a día de hoy no les era exigible.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, siete


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado dos. La regulación de estas entidades es materia propia de las Comunidades Autónomas. No corresponde al legislador estatal determinar que no tengan personalidad jurídica propia.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, ocho


De modificación.



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Se modifica el punto e) del apartado 2 del nuevo redactado del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'e) Prestación de los servicios sociales y de promoción, inserción e inclusión social.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la prestación de los servicios sociales y de promoción, reinserción e inclusión sociales deben seguir siendo competencia de las entidades locales. La nueva redacción supondrá que la competencia de los municipios con población
superior a 20.000 habitantes sea únicamente la de evaluación e información, de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Por lo tanto, las competencias sobre servicios sociales de
todos los Municipios de más de 20.000 habitantes habrán de ser asumidas por las Comunidades Autónomas, lo cual supone un cambio importante en el escenario de prestación de estos servicios.


Entendemos que esta competencia dejen de ostentarla las Entidades locales por ajustarse mejor al principio de subsidiariedad y por entender que nada demuestra que el nuevo modelo sea menos costoso para las Haciendas Públicas. Por el
contrario, cuanto más lejos se tomen las decisiones en materia de servicios sociales mayor es el riesgo de institucionalización de los usuarios, mientras que los servicios sociales locales muestran una mayor tendencia a gestionar sus intervenciones
con objeto de mantener e incluir a las personas usuarias en sus comunidades y domicilios.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, nueve


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del nuevo redactado del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, manteniendo el redactado vigente.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende imponer una regulación homogénea a una realidad heterogénea. El Gobierno español pretende ahorrar en democracia dotando de competencias a unos órganos de elección indirecta. Ello implica que no quepa exigir a estas entidades
responsabilidad política en caso de que la gestión desarrollada no se considere adecuada por la ciudadanía lo, en palabras del propio Consejo de Estado, puede llegar incluso a desvirtuar el propio principio democrático. Además, se obvia por
completo las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto de las entidades locales.


Mediante la modificación de este artículo se pretende introducir una cambio crucial en el régimen de competencias de los municipios de menos de 20.000 habitantes, puesto que se atribuye directamente a las Diputaciones provinciales la
'coordinación' de una serie de servicios que actualmente prestan los Ayuntamientos, otorgando Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la decisión sobre las posibles excepciones a esta norma. Como consecuencia de ello, a los municipios de
menos de 5.000 habitantes sólo les correspondería gestionar directamente los servicios de alumbrado público y de cementerio, a los que se añaden los servicios de parques públicos, biblioteca y mercado, en el caso de municipios de más de 5.000 y
hasta 20.000 habitantes, que carecerían de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.


No existe ninguna garantía ni evidencia que la atribución de la gestión de servicios a las Diputaciones provinciales o a otros entes supramunicipales deba comportar ninguna mejora de su eficacia, eficiencia o



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sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida prevista supone un ataque directo contra la autonomía local de la mayor parte de los municipios catalanes, así como una vulneración de los principios de subsidiariedad y de proximidad en
la prestación del servicio. Así mismo, el tratamiento homogéneo para todos los municipios de menos de 20.000 habitantes entra en colisión con el principio de diferenciación establecido en el artículo 88 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, del
mismo modo que la atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la decisión sobre la aprobación de la fórmula de gestión va en detrimento tanto de la autonomía local como de las competencias de la Generalitat en la materia
(artículo 160 del Estatuto de Autonomía).


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto diez (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Tres. Se introduce un nuevo artículo 26.bis. Con la siguiente redacción:


1. Las competencias en materia de urbanismo y medio ambiente urbano, establecidas en los puntos a) y b) del apartado 2 del artículo 25, incluidas las competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o instrumentos de
ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.


2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la legislación urbanística, así como cualquier expediente administrativo de autorización, serán nulos cuando incumplan las
normas señaladas en el apartado anterior.


3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tienen competencias conforme a lo establecido en el artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las Administraciones Locales pueden prestar una contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda discriminación en materia de accesibilidad. Por otra parte, las Administraciones Locales deben cumplir las
normas mínimas que establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (LlONDAU), así como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno español o los Gobiernos de las Comunidades
Autónomas. Además, a las Administraciones Locales les corresponde la aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del 'paraguas', también, de las referidas
condiciones básicas de accesibilidad que se aprueben en el marco de la LlONDAU.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, diez


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del nuevo redactado del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


El listado de competencias del apartado 3 del artículo 27 crea confusión, no queda claro si tiene carácter enunciativo o limitativo, y en cualquier caso, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local no es el instrumento adecuado para
establecer las competencias que pueden delegarse a los municipios, ya que la decisión corresponderá en cada caso a la administración que tenga la titularidad de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, diez


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del nuevo redactado del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'6. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a la entidad local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que esta tenga con aquella.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de compensación de los incumplimientos de las obligaciones financieras no se debe limitar a los supuestos en los que la administración delegante sea la autonómica. Dicha previsión supone un nuevo ejemplo de cómo el Gobierno
español no pretende garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y las entidades locales sino que centrifuga su déficit, al no permitir a las entidades locales la posibilidad de compensarse los incumplimientos de sus
obligaciones financieras mientras impone dicha compensación para con las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diez


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado -el 7- al nuevo redactado del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local con el siguiente redactado:


'7. En los casos de revocación o renuncia, el personal del Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias objeto de revocación o renuncia, pasará a depender de la Administración Pública a la que correspondan las
mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en los supuestos de revocación y de renuncia a la competencia delegada, es necesario prever el traspaso del personal que presta los servicios correspondientes a la competencia delegada de la administración delegada a la
delegante.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Once


De modificación.


Se modifica el punto once del artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Uno. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:


Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la igualdad entre mujeres y hombres, la vivienda, la sanidad, la
protección del medio ambiente y los derechos humanos y de ciudadanía.'


JUSTIFICACIÓN


La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas por los Ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio de subsidiariedad previsto en apartado 3 del artículo 4 de la Carta Europea de Autonomía Local del Consejo
de Europa, de 1 de septiembre de 1988. Entendemos que no se debe excluir que los Ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que no son estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y medios de los que dispongan,
especialmente en materias que tienen una gran incidencia sobre la calidad de vida de la ciudadanía. Además, el legislador no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y prescinde de principios como los de diferenciación, subsidiariedad y
proximidad en la prestación del servicio. Una vez más, se pretende imponer una regulación homogénea a una realidad heterogénea.



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ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Once


De supresión (subsidiaria de la enmienda anterior).


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener la redacción actual del artículo 28 por entender que la restricción de las actividades que pueden ser ejercidas por los Ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio de subsidiariedad previsto en
apartado 3 del artículo 4 de la Carta Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa, de 1 de septiembre de 1988. Entendemos que no se debe excluir que los Ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que no son estrictamente de su
competencia, dentro de las posibilidades y medios de los que dispongan, especialmente en materias que tienen una gran incidencia sobre la calidad de vida de la ciudadanía. Además, el legislador no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local,
y prescinde de principios como los de diferenciación, subsidiariedad y proximidad en la prestación del servicio. Una vez más, se pretende imponer una regulación homogénea a una realidad heterogénea.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Doce


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción de esta regulación se introducen nuevas limitaciones a las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su
condición a las ya establecidas por el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La introducción de este artículo sobrepasa el marco básico establecido por dicha Ley y constituye una
vulneración de la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de ocupación pública (artículo 136.a del Estatuto de Autonomía) ya que limita la facultad para establecer un modelo propio en la materia.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Trece


De supresión.



Página 72





Se suprime el punto g) del apartado 1 del nuevo redactado del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


El redactado del punto g) puede inducir, sobre todo en el contexto general de la reforma operada mediante este Proyecto de Ley, que la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios
con menos de 20.000 habitantes corresponden en exclusiva a las Diputaciones provinciales, cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia, eficiencia y sin afectación a la sostenibilidad financiera, tanto por parte de muchos
Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por Entitats Municipals Descentralitzades, comarcas, consorcios, mancomunidades y otras entidades locales.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Trece


De supresión.


Se suprime el punto e) del apartado 1 del nuevo redactado del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda en la que proponemos la supresión del artículo 116.bis, proponemos la supresión del punto e) del apartado 1 de este artículo que hace referencia a dicho artículo.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto dieciocho (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 72 bis con la siguiente redacción:


1. Toda actuación de información o participación será plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo, incluida sensorial o de comunicación.


2. Se incorporará a todos los foros u órganos de participación a la asociación más representativa de las personas con discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.



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3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a la asociación más representativa de las personas con discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en todas las actividades de información y publicidad de las entidades locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de los distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e ineludible, a
través de esta Ley, la accesibilidad a la información de las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico, virtual...). El sector público debe centrarse en
prestar unos servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que los servicios
públicos deben estar accesibles en todas las plataformas (PC, televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dieciocho


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado al nuevo artículo 75.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local con el siguiente redactado:


'El régimen retributivo establecido en el presente artículo solo será de aplicación en defecto de la legislación autonómica que establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las corporaciones locales y en ningún caso en
aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de régimen local.'


JUSTIFICACIÓN


No rechazamos la posibilidad de que por vía legislativa se fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales. Sin embargo, entendemos que debe prevalecer la legislación autonómica que tenga en cuenta la heterogeneidad
del mundo local para no establecer restricciones injustificadas a la autonomía local y a la potestad de autoorganización de las corporaciones locales.


Además, entendemos que en aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias exclusivas en materia de régimen local, dicha aplicación no puede ser de aplicación por suponer una invasión competencial. En este sentido, Catalunya
cuenta con competencias exclusivas en materia de régimen local de acuerdo con el artículo 160 de su Estatuto de Autonomía, y la imposición de fijar por vía legislativa las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales supone invadir
el ámbito de sus competencias.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diecinueve


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en materia de dedicación de los electos locales no se pueden establecer unos criterios homogéneos basados únicamente en la población de los municipios, dada la heterogeneidad del mundo local y las distintas necesidades de
dedicación de los electos que pueden plantearse independientemente del número de habitantes de cada municipio. Se trata de una nueva limitación de la autonomía y de la potestad de autoorganización de las entidades locales, que no se vincula
directamente con el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Una vez más, se pretende imponer una regulación homogénea a una realidad heterogénea.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veintiuno


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener el actual redactado del apartado 2 del artículo 85 ter. Ello porque la valoración de la eficiencia para la gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor Municipal, sino a los órganos
de gobierno de las entidades locales. Además, la norma parte de un cierto grado de incerteza al someter la decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de forma indeterminada. Por otro lado, la exigencia, a los efectos de
optar por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa del asesoramiento recibido, solamente aporta confusión, es redundante e innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veintiuno


De supresión (subsidiaria de la enmienda anterior).



Página 75





Se suprimen algunos fragmentos del punto veintiuno del artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'2. Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.


Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b) para lo
que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde
se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las
propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en
exclusiva a funcionarios públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Encomendarle al Interventor Municipal la elaboración de informes no solo de fiscalización, sino también de eficiencia para la gestión de servicios públicos, es darle unas atribuciones que son propias de los órganos de Gobierno de las
entidades locales.


Por otra parte, se añade un último párrafo al apartado B del número 2 del artículo 85 estableciendo una preferencia entre las distintas formas de gestión directa de los servicios públicos locales, de forma que solo se podrá recurrir a la
gestión mediante entidad pública empresarial local o sociedad mercantil local cuando se acredite que estas formas resultan más sostenibles y eficientes que la gestión por la propia entidad local o a través de organismo autónomo local. Dicha
acreditación debe hacerse mediante una memoria justificativa.


Pero además de esa memoria, en el expediente habrá de constar otra memoria justificativa del 'asesoramiento recibido' en la que se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo técnico recibido, informes que deberán
ser publicados. Esta memoria deberá ser aprobada por el Pleno.


Pues bien, esta segunda memoria solo aporta confusión. Lo que debe primar y quedar justificado en el expediente es que la forma de gestión elegida es la más sostenible y eficiente y no el asesoramiento o el apoyo técnico recibido. Además,
conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2,k), corresponde al Pleno aprobar, por mayoría absoluta, la forma concreta de gestión del servicio.


Se puede admitir que en la memoria justificativa se establezca que la forma elegida es la más sostenible y eficiente, y se incluya un informe sobre el coste estimado del servicio.


Asimismo la propuesta de supresión del último párrafo del apartado B) del número 2 de este artículo, obedece a su redundancia con lo ya establecido en el apartado 3 del propio artículo 85, que no se modifica en esta ley.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintidós (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 85 bis, que queda redactado como sigue:


1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a
60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:


a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos.


b) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.


c) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se
exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.


Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquella.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo 85 bis que supone suprimir el último párrafo del apartado a) y los apartados b), e), f), g), h), i) y j). Entendemos que ello debe quedar a la potestad de autoorganización de las
Corporaciones Locales.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veinticuatro (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Veinticuatro. Se introduce un nuevo artículo 87 bis, con la siguiente redacción:


1. Las entidades locales únicamente contratarán bienes y servicios que cumplan las normas y requerimientos técnicos en materia de accesibilidad universal.



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2. Conforme a lo establecido en las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las entidades locales
incluirán en los pliegos de las licitaciones, cláusulas de carácter social que favorezcan el empleo de personas con discapacidad o en situación de exclusión social.


3. Se incorporarán a todos los pliegos de cláusulas administrativas particulares la exigencia de que las empresas obligadas acrediten que cuentan con un dos por ciento de trabajadores con discapacidad o han adoptado las medidas alternativas
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


En la Unión Europea los ingresos públicos representan el 45% del PIB y su capacidad de compra el 20% del PIB. Consecuentemente, unas Administraciones Públicas con una política de compras de bienes o servicios (contratación pública) más
social y ecológica pueden contribuir de manera muy importante al desarrollo sostenible. Pedimos, por consiguiente, que la contratación pública local respete las normas sobre compra de bienes y servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad,
contratación laboral de personas con discapacidad y otros grupos cívicos en situación de exclusión social y reserva de contratos para centros especiales de empleo, todo ello de conformidad con la Ley de Contratos en el Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veinticinco


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción del artículo 92.bis se suprimen las competencias asignadas a las Comunidades Autónomas para la convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE), para su selección y régimen disciplinario otorgadas
por la Disposición Adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Se trata, en definitiva, de un nuevo ataque a las competencias de la Generalitat de Catalunya al que debe añadirse el efecto de
distanciamiento entre las entidades locales y los órganos que deben seleccionar a los funcionarios de habilitación estatal.


Entre otros efectos, esta medida comporta la recuperación por parte del Estado de la competencia para la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter estatal (FHE), la competencia para crear, clasificar o suprimir
puestos de empleo reservados a los FHE, la determinación del régimen disciplinario, y la competencia para regular las formas de provisión. Asimismo, los concursos ordinarios pasan a tener una base territorial estatal y se invierte el peso de los
méritos en los concursos ordinarios, pasando a ser predominantes los méritos estatales (mínimo del 85%) versus los autonómicos (máximo del 10%) y los locales (máximo del 5%). Finalmente, desaparece el conocimiento de la lengua o lenguas propias de
las Comunidades Autónomas (en el caso de Catalunya, el catalán y el occitano) como elemento integrante en los méritos en los concursos para la provisión de puestos, y se suprimen las referencias al conocimiento del derecho propio de la Comunidad
Autónoma.


Así pues, se establece un modelo que vulnera el régimen de competencias establecido por el apartado a) del artículo 136 del Estatuto de Autonomía de Catalunya que además no ofrece ninguna garantía del conocimiento de la realidad catalana por
parte de los FHE que obtengan puestos de trabajo en las entidades locales de Catalunya.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintiséis (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación.''


JUSTIFICACIÓN


La cuantía global de las retribuciones complementarias de los funcionarios locales debe dejarse a la potestad de autoorganización local. Debe acabarse la intromisión del Gobierno central a la autonomía local en lo que se refiere a su
remuneración. En todo caso, la reglamentación de las condiciones de trabajo de los funcionarios locales debe corresponder a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto veintisiete (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Se suprime el contenido del artículo 94.'


JUSTIFICACIÓN


Debe acabarse la intromisión del Gobierno central a la autonomía local en lo que se refiere a la jornada laboral de los funcionarios de la Administración local. En todo caso, la reglamentación de las condiciones de trabajo de los
funcionarios locales debe corresponder a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veintiocho


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción del artículo 104.bis se introduce una regulación homogénea para limitar la posibilidad de nombrar personal eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local y, por lo tanto, la existencia de
necesidades diversas no necesariamente ligadas a la demografía del municipio. En realidad, la inmensa mayoría de entidades locales catalanas tienen un número de personal eventual inferior a los máximos que prevé la norma, pero hay algunas que por
las características de su población, de su estructura organizativa o por necesidades puntuales, pueden requerir el nombramiento de más cargos eventuales, a veces de forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo establece restricciones
injustificadas a la autonomía local ya la potestad de autoorganización de las entidades locales.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veintiocho


De modificación (subsidiaria de la enmienda anterior).


Se modifica el punto veintiocho del artículo primero, quedando redactado en los siguientes términos:


'Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo 104 bis, con la siguiente redacción:


1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y normas:


a) Los Ayuntamientos de Municipios con población no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.


b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.


c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.


d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la
Corporación Local.


e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de la
Corporación Local.



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f) Los Ayuntamientos de población superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total de puestos de trabajo de la
plantilla de las respectivas Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.


2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares será el mismo que el de la Corporación del Municipio más poblado de su provincia.


3. El resto de Entidades Locales, o de sus organismos dependientes, o en las que ellas participen, podrán incluir en sus respectivos plantillas puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual, siempre y cuando respeten los
límites de población establecidos en el párrafo primero de este artículo.


4. El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá de prestar sus servicios exclusivamente en los servicios generales de Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla aparezca consignado.


5. Las Corporaciones Locales publicarán semestralmente en su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia, o en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, el número de los puestos de trabajo reservados a personal eventual.


6. En todo caso, la provisión de los puestos reservados en las plantillas al personal eventual se determinará atendiendo a las necesidades del equipo de gobierno Local y, también, a la representación política de los distintos grupos
políticos en el último proceso electoral.


7. El Presidente de la Entidad Local informará al pleno, con carácter trimestral, del cumplimento de lo previsto en esta disposición.'


JUSTIFICACIÓN


Debería establecerse en este artículo que los puestos reservados en las plantillas al personal eventual se determinarán atendiendo a las necesidades del equipo de gobierno Local y respetando la representación política de los distintos grupos
políticos en el último proceso electoral.


Asimismo, y con el fin que los Ayuntamientos de población inferior a 5.000 puedan también dotarse de algún puesto de trabajo correspondiente al personal eventual, debería modificarse el primer tramo de los establecidos en esta disposición
adicional.


Igualmente, debería permitirse que tanto las Mancomunidades como los Consorcios, Entitats Municipals Descentralitzades, como el resto de Entidades Locales, pudieran tener personal eventual.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Treinta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ya establece para las entidades locales, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o
de la regla de gasto, el contenido del plan económico-financiero que deben presentar y la información que debe contener, sin necesidad de una mayor concreción. Además, este



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nuevo artículo obvia la competencia sobre la materia de tutela financiera sobre los gobiernos locales que ostenta la Generalitat de Catalunya de acuerdo con el artículo 218.5 de su Estatuto de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto treinta y dos (renumerando los siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:


'Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 121 que queda redactado como sigue:


1. Las normas previstas en este título serán de aplicación:


a) A los municipios cuya población los 250.000 habitantes y municipios integrados en entidades metropolitanas y/o mancomunidades de municipios en los que se integre el municipio de gran población.


b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.


c) Asimismo, cuando la situación, servicios y actividades que desarrolla un municipio tengan características similares a los de grandes núcleos de población y así lo decidan las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La idea de una normativa especial para municipios de gran población se encuadra en el principio de diversidad. Con la redacción que se propone, el régimen de los grandes municipios se aplicaría a los municipios de población superior a
250.000 habitantes y también a las áreas metropolitanas y mancomunidades de ayuntamientos, que en su conjunto superen dicha cifra de población. A estos supuestos de aplicación directa de la normativa para grandes núcleos urbanos, se le añadirán
aquellos municipios a los que el Parlamento de la Comunidad Autónoma respectiva considerara que deba aplicarse dicho régimen especial en función de la situación, servicios y actividades de prestación que lleven a cabo dichos municipios.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Treinta y cuatro


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en cuenta, entre otros motivos, que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que
se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012, ya establecen medidas exigentes para los supuestos de incumplimientos. Por otro lado, medidas como la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad podrían lesionar los derechos de los acreedores y posibles
accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que en contratar con la sociedad o al aportar capital no eran conscientes que podría llegar a establecerse dicha restricción. Finalmente, se debería de permitir que un ayuntamiento eficiente pueda
tener empresas públicas con déficit.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera, quedando redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional primera. Regímenes singulares de los territorios forales y de Catalunya.


1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.a y 18.a y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.a y 18.a y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


3. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma de Catalunya sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya cuya regulación, así como la
normativa aprobada al amparo de los títulos competencia les en ella recogidos, prevalecerá a la contenida en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno español hace oídos sordos y pese a la nueva regulación estatutaria de las competencias en las materias de organización territorial y régimen local en Catalunya, pretende imponer un modelo homogéneo de gobierno local. Para
garantizar la preeminencia de la legislación catalana sobre la materia, es conveniente incorporar el apartado que se propone.


El presente Proyecto de Ley obvia por completo las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto de los entes locales y las singularidades de Catalunya respecto del mundo local. El Estado se atribuye la
competencia para regular la administración local bajo una concepción expansiva de su competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.18.a en materia de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de
sus funcionarios; así como atribuyéndose un



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título competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local -ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley, más que garantizarla se desnaturaliza- y, de este modo, limita la competencia exclusiva de la
Generalitat de Catalunya en materia de régimen local más allá del límite sustantivo de la autonomía local.


Los municipios, las veguerías y las comarcas, así como las demás entidades locales que las leyes determinen, forman parte del sistema institucional de la Generalitat de Catalunya y de acuerdo con el artículo 5 del Estatuto de Autonomía goza
de una posición singular. Siendo, por ello, la Generalitat la primera implicada en la garantía de la autonomía local, pues se remarca la mayor vinculación entre instituciones autonómicas y locales en Catalunya. Pues, no solo al Estado le
corresponde garantizar la autonomía local. Asimismo, el Capítulo VI del Título II del Estatuto de Autonomía de Catalunya configura un modelo propio de Gobierno local en Catalunya, y el artículo 160 establece la competencia exclusiva de la
Generalitat de Catalunya en materia de régimen local. En este sentido, la legislación estatal no puede desvirtuar el modelo propio de gobierno local en Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, quedando redactada en los siguientes términos:


'Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía competencias exclusivas en materia de régimen local.'


JUSTIFICACIÓN


El Estado se atribuye la competencia para regular la administración local bajo una concepción expansiva de su competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.18.a en materia de las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; así como atribuyéndose un título competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local -ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley, más que
garantizarla se desnaturaliza- y, de este modo, limita la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya, y del resto de Comunidades Autónomas, en materia de régimen local más allá del límite sustantivo de la autonomía local. Se trata de una
competencia de carácter transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para laminar las competencias autonómicas, dejando sin efecto muchas de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional novena


De adición.



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Se adiciona un nuevo apartado a la disposición adicional novena con el redactado siguiente:


'3. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias de los municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalitat. Esta disposición comporta una limitación de las facultades de la Generalitat
por lo que se debe excepcionar a Catalunya de su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional decimoquinta


De adición.


Se adiciona a la disposición adicional decimoquinta una referencia a la singularidad de Catalunya, quedando redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación.


Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se prevén como propias del
Municipio relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente
traspaso de medios económicos, materiales y personales.


Esta disposición no será de aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias educativas de los municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalitat en la materia de acuerdo con los epígrafes a) y c) del apartado 2
del artículo 131 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. La aplicación del Proyecto de Ley comporta una limitación de las facultades de la Generalitat en la ordenación del sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley del Parlamento de
Catalunya 12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa de la Generalitat en la que se prevé la participación de los municipios en el ejercicio de competencias educativas.



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ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado a la disposición transitoria primera con el redactado siguiente:


'6. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


La imposición del traspaso de competencias en materia de servicios sociales de los municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalitat en la materia de acuerdo con el apartado 1
del artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y una restricción del ámbito de competencias en la materia otorgados a los municipios de acuerdo con el epígrafe m) del apartado 2 del artículo 84 de dicho Estatuto de Autonomía. La aplicación
del Proyecto de Ley comporta una limitación de las facultades de la Generalitat en la ordenación del sistema de prestación de servicios sociales y vacía de contenido partes de la Ley del Parlamento de Catalunya 12/2007, de 11 de octubre, de
servicios sociales, así como otra normativa de la Generalitat en la que se prevé la participación de los municipios en el ejercicio de competencias en la materia.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria cuarta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las entidades de ámbito inferior al municipio es competencia de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la Constitución y no corresponde al legislador estatal modificar su naturaleza ni suprimirlas.
En este sentido, el fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, reconoció que la creación de este tipo de entidades, entre otras, así como la determinación de sus competencias, corresponde
únicamente a las Comunidades Autónomas.


Mediante esta enmienda se pretende garantizar que es la Generalitat de Catalunya quien regulará las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'El Estado deberá realizar las modificaciones necesarias, especialmente la alteración de los límites provinciales si ello fuera necesario, para adaptar su legislación a la organización territorial y régimen local en Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la incorporación de esta disposición adicional se pretende acomodar la legislación del Estado al nuevo marco de distribución de competencias surgido de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya. Especialmente, se hace necesaria la intervención de las Cortes Generales, a través de una Ley Orgánica, para alterar los límites provinciales. Si bien la regulación del procedimiento de implementación de las Veguerías en Catalunya la
realizará el legislador autonómico, deberá incorporar en dicho procedimiento la aprobación de la citada Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'El Gobierno presentará en las Cortes Generales, para su tramitación y, en su caso, aprobación, en el próximo período de sesiones, un Proyecto de Ley para garantizar el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales. Mediante
dicho Proyecto de Ley se incrementará el porcentaje de participación de los entes municipales en los ingresos del Estado, se garantizará que los municipios puedan participar en los ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se creará un
fondo adicional de recursos destinado a compensar los gastos de suplencia de los entes locales.'


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley no afronta el verdadero problema de sostenibilidad financiera de los entes locales: su sistema de financiación. Después de más de treinta años desde la recuperación de los Ayuntamientos democráticos, aún no se
ha logrado dotar de suficiencia financiera a las haciendas locales, pese a lo establecido en el artículo 142 de la Constitución. Los impuestos propios son absolutamente insuficientes y la configuración actual de la participación en los ingresos del
Estado no garantiza, en absoluto, la suficiencia financiera de los entes locales y mucho menos su autonomía.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única


De supresión.


Se suprime la referencia a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de la disposición derogatoria única, quedando redactada en los siguientes términos:


'A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido. En particular, quedan derogadas la disposición adicional segunda y la disposición
transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del apartado veinticinco del artículo primero.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Onintza Enbeita Maguregi, Diputada de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.-Onintza Enbeita Maguregi, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Onintza Enbeita Maguregi (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional.


De adición.


Añadir una disposición adicional decimosexta.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimosexta.


En respeto de la voluntad mayoritaria de la sociedad vasca, así como de las principales instituciones de Euskal Herria (Parlamento Vasco, Parlamento Foral Navarro, Juntas Generales de Alava, Vizcaya y Guipúzcoa) que han rechazado esta ley,
ésta no será de aplicación en las cuatro provincias de Hego Euskal Herria: Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa.'



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Onintza Enbeita Maguregi (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional.


De adición.


Añadir una disposición adicional decimoséptima.


Texto que se propone:


'Disposición adicional decimoséptima.


Se considerará Treviño parte del territorio alavés, así como la mayoría de sus ciudadanos y ciudadanas lo vienen reclamando desde años atrás. De esta manera, esta ley tampoco se aplicará en Treviño, considerándose parte del marco foral
alavés.'


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Uxue Barkos Berruezo, Diputada de Geroa Bai y al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2013.- Uxue Barkos Berruezo, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De supresión del apartado cinco.


JUSTIFICACIÓN


Mediante este apartado se modifica el actual artículo 13 de la LRBRL 7/1985 introduciendo una serie de medidas en materia de fusiones de municipios. A través de esta normativa se pretende ocupar un campo de regulación que, en el caso de
Navarra, ha sido ocupado por la legislación foral reduciendo el ámbito competencial que al respecto tiene reconocido en la materia por la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En concreto se
hace referencia a la incentivación de fusiones cuando esta materia ha sido regulada en varias secciones del Título I, Capítulo I, de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, relativas a la constitución, alteración y
fusión de municipios navarros.


La regulación contiene, además, disposiciones que afectan a la garantía institucional de la autonomía municipal al pretender que la aprobación del convenio de fusión se pueda llevar a cabo por mayoría simple de los municipios afectados.


Se propone, en consecuencia, la supresión de este apartado.



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ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De supresión del apartado ocho.


JUSTIFICACIÓN


A través de este apartado, cuya supresión se propone, se modifica la actual regulación del artículo 25 de la LRBRL estableciendo una tasación de materias como competencias municipales propias que constituye una fuerte reducción del campo de
intervención de los municipios. Así, en lugar de arbitrar un sistema de garantía y financiación de las competencias municipales que es inherente a la autonomía municipal se procede a una clara minoración de las competencias municipales y a un
control de su ejercicio.


Por poner un ejemplo, en el campo de los servicios sociales la competencia actual 'prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social' se reduce en el ámbito de extensión a una materia que ahora se formula como 'evaluación
e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social'.


Además, esta reformulación de materias puede chocar con el ámbito de actuación que se haya asignado a los municipios en la legislación autonómica sectorial que, como en el caso de Navarra, haya podido dictarse en ejercicio de sus
competencias exclusivas.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De supresión del punto 2 del apartado nueve por el que se modifica el artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la nueva redacción dada al artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al considerar que está inspirado en una concepción de las entidades locales puramente administrativista o
prestataria de servicios frente a un modelo local verdaderamente autónomo que despliega un poder político orientado a la prestación de servicios de calidad para la ciudadanía.


El planteamiento de la regulación recogida en este nuevo artículo 26.2 para las entidades locales menores de 20.000 habitantes está orientado solo a garantizar la prestación de servicios municipales que se encuentren por debajo de un
determinado coste decidido por una fórmula a fijar por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Entendemos que este planteamiento constituye una vulneración de la autonomía municipal que puede privar a estos municipios del ejercicio
de competencias en favor de otras entidades de ámbito superior que coordinarán estos servicios (diputaciones).


Por ello proponemos la supresión y el mantenimiento de la actual regulación de este artículo 26.2 que contempla la fórmula de la dispensa de servicios obligatorios voluntariamente solicitada por el municipio a su respectiva Comunidad
Autónoma cuando no pueda materialmente prestarlo y que es solventada, al menos en Navarra, a través de fórmulas asociativas (mancomunidades) de manera más respetuosa con la autonomía municipal.



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ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De supresión del apartado once.


JUSTIFICACIÓN


El actual artículo 28 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece que 'los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular,
las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente'.


A través de este apartado se suprime este artículo haciendo desaparecer las llamadas 'competencias impropias', buena parte de las cuales constituyen actividades de marcado carácter social que han venido siendo asumidas por los ayuntamientos
como instituciones más cercanas a los vecinos y vecinas y más sensibles a sus problemas habiendo adquirido gran desarrollo e implantación.


De acuerdo con el principio de subsidiariedad la tendencia europea es a que sean las instituciones más cercanas las que preferentemente se ocupen de estos asuntos ya que en estos casos la gestión es mejor.


Por tanto, entendemos que debe mantenerse la posibilidad de que estas actividades sean desarrolladas por los municipios garantizando, eso sí, una financiación suficiente para que su prestación sea adecuada. Por ello abogamos por el
mantenimiento de este artículo en su actual redacción.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo apartado treinta y dos bis


De adición.


Quedaría redactado como sigue:


'Treinta y dos bis. Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local con el siguiente texto:


Disposición adicional tercera. Régimen foral de Navarra.


La presente Ley regirá en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración Local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y con
especial referencia a la competencia para la creación, extinción y régimen jurídico de sus entidades locales y del personal con habilitación foral para el ejercicio de las funciones necesarias de secretaría e intervención.


A estos efectos, las disposiciones contenidas en la presente Ley regirán en Navarra sin perjuicio de las siguientes particularidades:


1. La Comunidad Foral de Navarra organizará libremente sus propias instituciones y dictará las normas necesarias para su funcionamiento, amparando y garantizando, asimismo, las



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peculiaridades históricas de las entidades locales de su territorio sin que le sean de aplicación las disposiciones que al respecto se encuentran contenidas en la presente Ley.


2. En materia de Hacienda las relaciones de la Comunidad Foral de Navarra con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y
Navarra. De acuerdo con la disposición adicional séptima de dicha Ley, las funciones que los artículos 7.4 y 26.2 atribuyen a la Administración que ejerza la tutela financiera serán ejercidas en Navarra por la Administración de la Comunidad Foral.


3. La Comunidad Foral de Navarra continuará conservando su régimen económico-financiero especial en materia municipal en los términos del Convenio Económico entre el Estado y Navarra. A estos efectos, corresponderá al Gobierno de Navarra o
Diputación Foral desarrollar los criterios de cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 ter de esta Ley, recibiendo la comunicación del coste efectivo de los servicios que prestan las entidades locales de su territorio.


Asimismo, en relación con el artículo 116 bis de esta Ley, en ejercicio de las facultades de tutela financiera, corresponderá al Gobierno de Navarra o Diputación Foral la aprobación, concretando las reglas necesarias para su formulación, de
los planes económico financieros de las respectivas corporaciones, de conformidad con la normativa dictada al efecto por el Estado.


4. En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, las referencias a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se entenderán realizadas con arreglo a la normativa reguladora del personal con habilitación
foral para el ejercicio de las funciones necesarias de secretaría e intervención. En este sentido, todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán ostentadas por las instituciones forales competentes.


5. En el marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y en virtud de las competencias y facultades que en materia de régimen local y financiación local le confiere la disposición adicional primera de la Constitución, la LORAFNA, la
ley del Convenio Económico entre el Estado y Navarra y la disposición adicional tercera de la Ley de Bases de Régimen Local, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral determinará los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y
asistencias de los miembros de las Corporaciones Locales, del personal eventual y del resto de personal al servicio de las Corporaciones Locales y su sector público y de los funcionarios con habilitación de carácter foral. La determinación de tales
retribuciones atenderá a los principios y estructura establecidos, en su caso, por la legislación estatal.


6. De conformidad con la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico
entre el Estado y Navarra, y de la legislación foral aplicable, será la Administración de la Comunidad Foral de Navarra quien reciba los informes de las entidades locales de Navarra del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de
los derechos de difícil o imposible recaudación a los que se refiere el apartado uno del artículo segundo de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


7. De conformidad con Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril y de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y Navarra, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral será competente para
formalizar convenios con las entidades locales de Navarra para reforzar la autonomía y eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria de las citadas entidades
locales.


De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 46, será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el número 2 de la disposición adicional primera de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, a través de la invocación expresa de varios preceptos constitucionales y sobre la base del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera contiene una regulación que, al margen del grado



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de conformidad que nos merezca, en ningún caso puede estar sustentada en el desconocimiento o vulneración del régimen de distribución competencial en materia de Administración Local.


En este sentido, la disposición adicional primera de la Constitución Española establece que esta 'ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales' estableciendo que la actualización general de dicho régimen foral se
llevará a cabo en el marco de los Estatutos de Autonomía.


En el caso de Navarra, hay que recordar que la disposición adicional tercera la de LRBRL vigente ya establece que esta Ley regirá en Navarra 'en lo que no se oponga al régimen que para su Administración Local establece el artículo 46 de la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra'. Según este artículo, en materia de administración local, corresponden a Navarra:


a) las facultades y competencias que actualmente ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto Ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias así como


b) las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.


Dicho artículo añade que será la Diputación Foral la que ejerza el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra, de acuerdo con lo que disponga una ley foral y que
los municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca al resto de los del Estado.


Con este artículo se produce, pues, un reconocimiento de las competencias históricas de la Comunidad Foral de Navarra en materia de Administración Local entre las que cabe destacar la de creación, extinción y regulación de entidades locales,
ejercicio de las funciones y competencias vinculadas a la habilitación de funcionarios para el desempeño de las funciones de secretaría e intervención y control del cumplimiento por parte de las entidades locales de la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del Convenio Económico con el Estado aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en relación con lo previsto en la disposición final
tercera de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria.


En desarrollo de este marco competencial y de acuerdo con su régimen foral, Navarra ha dictado una legislación foral propia en materia de organización y funcionamiento de las diferentes entidades que conforman su Administración Local (Ley
Foral 6/1990 de 2 de julio) así como en materia de Haciendas Locales (Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo). Igualmente, las entidades locales de Navarra cuentan con un marco legal foral propio en materia de función pública o contratación. En esta
legislación se contempla la existencia de entidades locales específicas (p. ej. los Concejos) que en modo alguno podrían verse afectadas por las disposiciones contenidas en este Proyecto (p. ej. la regulación relativa a entidades locales menores)
pues ello supondría una invasión de las competencias que en materia de Administración Local ostenta la Comunidad Foral.


Con la presente enmienda se pretende recoger expresamente que determinadas modificaciones que ahora se introducen en la legislación básica estatal en materia de régimen local o haciendas locales sólo podrán resultar aplicables en Navarra, en
caso de resultar finalmente aprobadas, de acuerdo con las competencias históricas que ostenta la Comunidad Foral en materia de Administración Local.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo


De supresión del apartado dos.



Página 93





JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir esta modificación por la que se establece una nueva regulación de las funciones de Intervención en dependencia funcional de la Administración del Estado que conlleva un claro menoscabo de la autonomía local al convertirlo
en un órgano fiscalizador de la gestión económico-presupuestaria y de la actuación municipal.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo


De supresión del apartado tres.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir esta modificación por la que se establece una nueva regulación de las funciones de Intervención en dependencia funcional de la Administración del Estado que queda obligado incluso a remitir al Tribunal de Cuentas los
acuerdos y resoluciones adoptados en contra de sus reparos y de las anomalías detectadas, lo cual supone la introducción de un nuevo medio de control externo de las entidades locales.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria cuarta


De supresión de la disposición transitoria cuarta, Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir esta disposición en tanto que contempla unas consecuencias desproporcionadas e injustificadas (disolución de la entidad) para lo que no dejan de ser supuestos de incumplimiento de obligaciones de carácter contable y
administrativo (no presentación de las cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma).


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De supresión de la disposición final segunda, Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Página 94





JUSTIFICACIÓN


A través de esta disposición final se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incorporando a la misma una nueva disposición adicional, la vigésima, por la que se establece un nuevo régimen jurídico para los consorcios. Consideramos que
con el diseño que se establece para estas entidades desaparecería la posibilidad de entidades supramunicipales de colaboración público-privada que bajo esta fórmula han existido y existen en algunas Comunidades como es el caso de la Comunidad Foral
de Navarra y que han llevado a cabo una importante labor en sectores como el turismo o el desarrollo rural.


Proponemos, por tanto, la supresión de esta disposición por la que se regula un nuevo régimen jurídico para estas entidades.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Uxue Barkos Berruezo (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta


De supresión de la disposición final cuarta, Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


JUSTIFICACIÓN


La modificación operada en el artículo 36.1 de la Ley 2/2011 establece que procederá la retención del importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado que
correspondan a las entidades locales en el supuesto de que incumplan la obligación de remitir toda la información relativa a la liquidación de los presupuestos de cada ejercicio.


Se propone suprimir esta disposición en tanto que contempla unas consecuencias desproporcionadas e injustificadas para lo que no dejan de ser supuestos de incumplimiento de obligaciones de carácter contable y administrativo.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado uno del artículo primero


De modificación.



Página 95





Se modifica el apartado uno del artículo primero, que queda redactado como sigue:


'Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:


'1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución
constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.''


MOTIVACIÓN


De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado
por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona
(LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia LREB, en aplicación de lo establecido en el
artículo 161 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra norma relativa al ámbito material
cubierto por aquellas, aplicándose supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades reconocidas y garantizadas -a través del cuerpo normativo que se ha
señalado-, tanto por el legislador básico estatal como por el legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio de una gestión administrativa eficaz y
eficiente, sostenible desde el punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran ciudad como la capital de Cataluña.


En virtud del principio de diferenciación -que se halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen especial de Barcelona-, las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero de los
municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


En el apartado ocho del artículo primero, un nuevo apartado 6 en la modificación de artículo 25 de la Ley 7/1985


De adición.



Página 96





Se añade, en el apartado ocho del artículo primero, un nuevo apartado 6 en la modificación de artículo 25 de la Ley 7/1985:


'6. Esta disposición no se aplicará en las Comunidades Autónomas, donde prevalecerá lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía.'


MOTIVACIÓN


La nueva redacción del artículo 25 LRBRL invade los Estatutos a la hora de determinar los ámbitos de competencia de los municipios y entra en contradicción con lo establecido en el artículo 84 EAC, que con rango de ley orgánica y formando
parte del bloque de la constitucionalidad, garantiza un núcleo de competencias a los municipios catalanes en los siguientes términos:


'Artículo 84. Competencias locales.


Este Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de legalidad.


2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que determinen las leyes:


a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los bienes de dominio público local.


b) La planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.


c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la comunidad.


d) La regulación y la gestión de los equipamientos municipales.


e) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en locales de concurrencia pública. La coordinación mediante la Junta de Seguridad de los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el
municipio.


f) La protección civil y la prevención de incendios.


g) La planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, el mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario
escolar, de los centros públicos y el calendario escolar.


h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte de viajeros municipal.


i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y fomento del empleo.


j) La formulación y la gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.


k) La regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.


l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.


m) La regulación y la prestación de los servicios de atención a las personas, los servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.


n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los lagos y la montaña.


3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el
Parlamento, por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo que establece la Carta europea de la autonomía local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.


4. La Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos para la financiación de los nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los gobiernos locales.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado nueve del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado nueve del artículo primero


MOTIVACIÓN


Se elimina el nuevo redactado del artículo 25 de la LRBRL y mantenimiento de la redacción actual.


Por vía de la modificación de este artículo se introduce uno de los cambios más radicales del modelo que se quiere imponer: el desempoderamiento de los municipios a partir de la sustracción competencial a los municipios de menos de 20.000
habitantes, dado que se atribuye directamente a las diputaciones provinciales la 'coordinación' de una serie de servicios que hasta el momento han sido prestados por los ayuntamientos, otorgándose al MINHAP la decisión sobre las posibles excepciones
a esta norma. Como consecuencia, a los municipios de menos de 5.000 habitantes solo les correspondería gestionar directamente los servicios de alumbrado público y de cementerio, a los que se añadirían los servicios de parque público, biblioteca y
mercado, en el caso de los municipios de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que quedarían carentes de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.


No existe ninguna garantía ni evidencia de que la atribución de la gestión de servicios a las diputaciones provinciales o a otros entes supramunicipales comporte mejora de su eficacia, eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente,
la medida prevista supone un ataque directo contra autonomía local de la mayor parte de los municipios catalanes así como una vulneración de los principios de subsidiariedad y de proximidad en la prestación del servicio. Asimismo, el tratamiento
homogéneo para todos los municipios de menos de 20.000 habitantes entra en colisión con el principio de diferenciación establecido en el artículo 88 del Estatuto de Autonomía, de la misma manera que la atribución al MINHAP de la decisión sobre la
aprobación de la fórmula de gestión va en detrimento tanto de la autonomía local como de las competencias de la Generalitat en la materia (art. 160 EAC).


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado diez del artículo primero


De modificación.


El apartado diez del artículo primero queda redactado como sigue:


'1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a
eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de esta, que no podrá ser inferior a
cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que esta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones públicas. La delegación deberá
acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este



Página 98





apartado, y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones públicas afectadas sin que pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.


La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado.


3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como
enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración
delegante.


4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.


5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada
ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a la Entidad local delegada para compensarlas automáticamente. Con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquella.


6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación entre las que estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por
circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de revocación o renuncia se adoptará por el Pleno.


7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes.


En los casos de revocación o renuncia, el personal del Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la Administración Pública en la que correspondan las
mismas.'


MOTIVACIÓN


La lista de competencias del apartado 3 del artículo 27 puede crear confusión, no está claro si tiene carácter enunciativo o limitativo, y en todo caso la LRBRL no es el instrumento adecuado para establecer las competencias que pueden
delegarse en los municipios, ya que la decisión corresponderá en cada caso a la administración que tenga la titularidad de la competencia. En cuanto al apartado 6, la posibilidad de compensación de los incumplimientos de las obligaciones
financieras no debe limitarse a los supuestos en que la administración delegante sea la autonómica.


En cuanto al apartado 7, con respecto a los supuestos de revocación y de renuncia a la competencia delegada, es necesario prever el traspaso del personal que presta los servicios correspondientes a la competencia delegada de la
administración delegada a la delegante.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado once del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado once del artículo primero.



Página 99





MOTIVACIÓN


La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas por los ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL) del Consejo de
Europa, del 1 de septiembre de 1988, 'El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las Autoridades más cercanas a los ciudadanos'.


Igualmente, según el artículo 86.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: 'Este Estatuto garantiza al municipio la autonomía para el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas y la defensa de los intereses propios de la
colectividad que representa'. No hay que excluir que los ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que no son estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y medios de que dispongan, especialmente en materias que tienen
una gran incidencia sobre la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. El legislador afronta la reforma sin tener en cuenta la heterogeneidad del mundo local y prescindiendo de principios como los de diferenciación, subsidiariedad y
proximidad en la prestación del servicio.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado doce del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado doce del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Las funciones del personal directivo de las diputaciones provinciales, con carácter general, no corresponden a las que son exclusivas del personal funcionario, no hay motivo por el cual no puedan ser desempeñadas por personal laboral. En
este sentido, el artículo 130.3 de la LRBRL, en la redacción dada por el PLRSAL, admite que, previa regulación por ROM, los ayuntamientos puedan nombrar coordinadores generales y directores generales que no tengan la condición de funcionarios. Por
otra parte, mediante esta regulación se introducen nuevas limitaciones a las facultades de las comunidades autónomas para establecer el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar la condición, que
resulta del artículo 13.1 EBEP, de tal forma que el nuevo artículo rebasa el marco básico establecido por el mencionado EBEP y constituye una vulneración de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de empleo público (art.
136.a EAC) ya que limita la facultad para establecer un modelo propio en la materia.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado trece del artículo primero


De modificación.



Página 100





El apartado trece del artículo primero queda redactado como sigue:


'1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:


a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.


b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.


c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial.


d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.


e) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los
municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.


2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:


a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus
objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios
propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos
de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. Cuando la
Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para
reducir sus costes efectivos. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios
de los municipios.


b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de estos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación
municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través
de planes especiales u otros instrumentos específicos.


c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y
la de las Comunidades Autónomas.


d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquellos se las encomienden.'



Página 101





MOTIVACIÓN


El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley, que la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios
con menos de 20.000 habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales, cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia, eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por parte de muchos
ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por comarcas, consorcios y mancomunidades. Por otra parte, dado que en otra enmienda se propone la supresión del artículo 116 bis, también se propone la supresión del apartado e) del punto 1 de este
artículo 36 que hace referencia a ese artículo 116 bis.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado dieciocho del artículo primero


De modificación.


El apartado dieciocho del artículo primero queda redactado como sigue:


'1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que
pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios
especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:


HABITANTES;REFERENCIA


Más de 500.000;Secretario de Estado


300.001 a 500.000;Secretario de Estado - 10%


150.001 a 300.000;Secretario de Estado - 20%


75.001 a 150.000;Secretario de Estado - 25%


50.001 a 75.000;Secretario de Estado - 35%


20.001 a 50.000;Secretario de Estado - 45%


10.001 a 20.000;Secretario de Estado - 55%


5.001 a 10.000;Secretario de Estado - 60%


2.001 a 5.000;Secretario de Estado - 70%


1.001 a 2.000;Secretario de Estado - 80%


Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites
máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo correspondiente
al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia o isla. Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en



Página 102





una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.


3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la
cuantía señalada por el Pleno de la misma.


4. El régimen retributivo establecido en el presente artículo solo será de aplicación en defecto de legislación autonómica que establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las corporaciones locales.'


MOTIVACIÓN


No se rechaza la posibilidad de que por vía legislativa se fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales. Sin embargo, hay que priorizar el establecimiento de una legislación autonómica que tenga en cuenta la
heterogeneidad del mundo local y establezca restricciones injustificadas a la autonomía local y a la potestad de autoorganización de las corporaciones locales. En cuanto al apartado 4, cuya supresión se propone, se establece la potestad del Estado
para determinar los límites máximos y mínimos de la retribución por todos los conceptos de las retribuciones del personal de las entidades locales, lo que conlleva una restricción de la potestad municipal para determinar el alcance de las
retribuciones complementarias de sus empleados.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado diecinueve del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado diecinueve del artículo primero.


MOTIVACIÓN


En materia de dedicación de los electos locales no se pueden establecer unos criterios homogéneos basados únicamente en la población de los municipios, dada la heterogeneidad del mundo local y las diferentes necesidades de dedicación de los
electos que se pueden plantear con independencia del número de habitantes de cada municipio. Se trata de una nueva limitación de la autonomía y de la potestad de autoorganización de los entes locales, que no se vincula directamente con el logro de
los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 19 del artículo primero


De modificación.



Página 103





El apartado diecinueve del artículo primero queda redactado como sigue:


'Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.


De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.


c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.


d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.


e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 Y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.


f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.


g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.


h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.


i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.


j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 Y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.


k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.


l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.


m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.


2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más poblado de su provincia.


3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.'



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MOTIVACIÓN


Se suprime en la enmienda la limitación al número de electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid [letra n) de la relación anterior], por
considerar que dicha medida no resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de habitantes,
cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de gobierno.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 21 del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado veintiuno del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La valoración de la eficiencia para la gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que añadir que la norma sufre un cierto grado de
incertidumbre en someter la decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e innecesaria.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 25 del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado veinticinco del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Mediante la introducción del artículo 92 bis se suprimen las competencias asignadas a las comunidades autónomas para la convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE), para su selección y de régimen disciplinario
otorgadas por la disposición adicional 2.ª del EBEP. Se trata en definitiva un ataque directo contra las competencias de la Generalidad de Cataluña al que se añade un efecto de distanciamiento entre los entes locales y los órganos que han de
seleccionar los funcionarios de habilitación estatal. Entre otros efectos, esta medida comporta que retornen al estado la competencia para la selección y formación de los FHE, la competencia para crear, clasificar o suprimir puestos de



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trabajo reservados a FHE, la determinación del régimen disciplinario, y la competencia para regular las formas de provisión. Asimismo los concursos ordinarios pasan a tener una base territorial estatal y se invierte el peso de los méritos
en los concursos ordinarios, pasando a ser predominantes los méritos estatales (mínimo 85 %) versus los autonómicos (máximo 10 %) y los locales (máximo 5 %). Finalmente desaparece el conocimiento de la lengua propia de las comunidades autónomas
como elemento integrante en los méritos en los concursos para la provisión de puestos, y se suprimen las referencias al conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma. Así se establece un modelo que vulnera el régimen de competencias
establecido por el artículo 136 a) EAC que además no ofrece ninguna garantía del conocimiento de la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan puesto de trabajo a las entidades locales de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 28 del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado veintiocho del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se trata de una regulación homogénea para limitar la posibilidad de nombramiento de personal eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y por tanto la existencia de necesidades diversas no necesariamente ligadas a la
demografía del municipio. En realidad la inmensa mayoría de entidades locales catalanas tienen un número de personal eventual inferior a los máximos previstos en la norma, pero hay que tener en cuenta que por las características de su población, de
su estructura organizativa o por necesidades puntuales, pueden requerir el nombramiento de más cargos eventuales, a veces de forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo establece restricciones injustificadas a la autonomía local y a la
potestad de autoorganización de los entes locales que por otra parte no tienen ninguna repercusión relevante en términos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 30 del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado treinta del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ya establece para las entidades locales, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el
contenido del plan económico-financiero que deben presentar y la



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información que debe contener, sin necesidad de una mayor concreción que como la que ahora se establece. Asimismo este nuevo artículo no tiene en cuenta la competencia de tutela financiera sobre los gobiernos locales que corresponde a la
Generalidad de Cataluña (art. 218.5 EAC).


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 31 del artículo primero


De supresión.


Se elimina el apartado treinta y uno del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en cuenta, entre otros motivos, que la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, ya establecen medidas exigentes para el supuesto de incumplimientos. Por otra parte, medidas como la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad podrían lesionar los derechos
de los acreedores y posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que al contratar con la sociedad o en aportar capital no eran conscientes que podría llegar a establecerse esta restricción. Finalmente se debería permitir que un
ayuntamiento eficiente pueda tener empresas públicas con déficit.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Regímenes forales y Cataluña.


1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.a y 18.a y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.a y 18.a y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


3. Esta Ley se aplicará en Cataluña solamente en aquellos extremos en que no se oponga a su vigente Estatuto de Autonomía, que prevalecerá en todo caso.'



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MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley vulnera de forma reiterada el marco competencial definido por la Constitución y el EAC.


Según jurisprudencia constitucional consolidada del EAC forma parte del bloque de la constitucionalidad, por lo que las normas básicas no pueden dejar sin contenido las normas autonómicas. En este sentido el artículo 2.3 EAC establece que
los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen integran también el sistema institucional de la Generalidad de Cataluña, que de acuerdo con el artículo 5 EAC goza de una posición singular. El Capítulo
VI del EAC del Título 11 EAC configura un modelo propio de gobierno local en Cataluña, y el artículo 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece el ámbito de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de régimen local.
En consecuencia la legislación básica estatal no puede desvirtuar el modelo de gobierno local catalán. Para evitar dudas interpretativas se considera necesario añadir el apartado que se propone.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Régimen especial de Barcelona.


La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen
Especial del Municipio de Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio de la potestad de autoorganización municipal en los ámbitos del estatuto de los
miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad
financiera.'


MOTIVACIÓN


Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos económico, social y cultural, así como su
proyección europea e internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y competencia les que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la doctrina
en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna medida que permita a los responsables
municipales atender de manera efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.


Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de salvaguardia o aseguramiento del régimen especial -como, de otra parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de régimen local-, a partir de la inequívoca integración
de dicho régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos -vid. disposición final tercera,
núm. 1 LREB-. Esa



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integración trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como superación del uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del municipalismo
más activo de las últimas décadas. Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las disposiciones relativas al régimen especial de Madrid deberán, en su caso, contenerse en otra disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional novena


De modificación.


Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales.


1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de Entidades Locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio
por parte de estas últimas de competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en el
plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedará sin efecto.


2. La adaptación a las previsiones de esta ley de los instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia deberá realizarse en el
plazo de tres años desde su entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se presten a los
alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


3. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, donde prevalecerá lo dispuesto en apoyo Estatuto de Autonomía y en las leyes autonómicas en materia de régimen local.'


MOTIVACIÓN


Dada la ya alegada vulneración del marco competencial de Cataluña que conlleva la imposición del traspaso de competencias de los municipios a la Generalidad, hay que excepcionar Cataluña de la aplicación de esta disposición.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional decimoquinta


De modificación.



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Se modifica la disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativa a la educación.


Las Normas reguladoras del sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fija los términos en los que las Comunidades Autónomas asumen la titularidad de las competencias que se previene como Propias del
Municipio relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos Centros
docentes, así como la conservación , Mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a Centros Públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el correspondiente
traspaso de recursos económicos, materiales y personales.


Esta disposición no será de aplicación en Cataluña.'


MOTIVACIÓN


La imposición del traspaso de competencias educativas de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalidad en la materia [art. 131.2.a) y c) EAC], y una restricción del ámbito
competencial en la materia otorgado los municipios por el artículo 84.2.g) EAC. La aplicación del Proyecto de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad en la ordenación del sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley
12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa de la generalidad en que se prevé la participación de los municipios en el ejercicio de competencias educativas.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.


1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud corresponde a las Comunidades Autónomas,
que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la racionalización del servicio.


2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios asociados a las competencias sanitarias mencionadas en
el apartado anterior. A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para la evaluación y reestructuración de los servicios.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.



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5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan
acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea
legalmente.