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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 52-2, de 26/07/2013
cve: BOCG-10-A-52-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de julio de 2013


Núm. 52-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000052 Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacio-nalización.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley consigna invasiones de carácter competencial en diferentes ámbitos: ámbito educativo; ámbito de los puntos de atención al emprendedor; organización de los registros; régimen especial del criterio de caja;
bonificaciones de cuotas; simplificación de las cargas administrativas siempre vinculada a las competencias de autogobierno y autorganización de las Comunidades autónomas; competencias en materia de estadísticas, etc.


En relación a la educación en emprendimiento, no solo se ignoran las competencias autonómicas en los currículos de Educación Primaria, Secundaria, Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Universitarias, sino que se
incurre en verdadera redundancia. Las competencias básicas que configuran la Educación se dirigen a aprender a emprender y aprender a emprender consiste en utilizar



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los saberes adquiridos para resolver los problemas generales incluidos los atinentes al emprendimiento empresarial.


En relación a los Territorios Forales y en relación a las bonificaciones tributarias se ignora la existencia de tributos concertados a través de la Ley del Concierto Económico para el País Vasco y del Convenio Económico para Navarra.


Algunas propuestas como las consistentes en la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada sin Estatutos tipo, puede provocar importantes problema de inseguridad jurídica. Lo mismo se puede preconizar de las Sociedades en Régimen
de Formación Sucesiva, Instituto Jurídico de difícil ubicación en el Derecho Mercantil y no garante de una de las pretensiones troncales del Proyecto de Ley: consolidar en el tiempo las iniciativas empresariales.


Los acuerdos extrajudiciales de pagos se pueden establecer en esta Ley para los que posean dimensión estatal o en leyes autonómicas que establezcan mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos.


En materia de Seguridad Social y en los aspectos atinentes a la bonificaciones de cuotas, nos encontramos ante uno de los contenidos que configuran la competencia en materia de Políticas Activas de Empleo transferidas en sus propios términos
por ejemplo a la Comunidad Autónoma del País Vasco, pudiendo sus instituciones competentes establecer criterios de bonificaciones de cuantía o dimensión diferente.


En relación a los incentivos fiscales por inversión de beneficios se ignora de nuevo los requerimientos del Concierto Económico para la Comunidad Autónoma de Euskadi y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra, lo anterior se
puede preconizar para los incentivos, para la determinación de la cuota líquida del impuesto, para las deducciones, etc.


En relación al apoyo a la financiación de los emprendedores se otorgan potestades exorbitantes a los registradores mercantiles.


En cuanto a la simplificación de las cargas administrativas la configuración de los procedimientos administrativos de las Comunidades Autónomas corresponde regularlos a estas en el ámbito de sus competencias. La totalidad de los Estatutos
de Autonomía prevén competencias exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y en el ámbito de las normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativos derivados
de su organización propia.


Igualmente y en relación a las garantías para la contratación pública se ignoran las competencias autonómicas citadas en el párrafo anterior.


En relación a la Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad se ignora la posibilidad de la existencia de oficinas económicas y comerciales de las Comunidades Autónomas en el exterior. La estrategia de fomento de
la internacionalización no solo ignora todo tipo de actuación autonómica y las relativas al sector público propio de las mismas sino las competencias en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica que en
relación al País Vasco le atribuye el artículo 10/25 de su Estatuto de Autonomía.


En relación al concepto de movilidad internacional debe observarse que la autorización de residencia para inversores encuentra recurrentemente contradicciones con la legislación de extranjería.


En cuanto a las miniempresas o empresas de estudiantes nos encontramos con una realidad societaria poco experimentada en los países de nuestro entorno y que puede erigirse en un nuevo elemento de precarización de nuestras estructuras
productivas. En todo caso, y en relación a las empresas de estudiantes se debería incorporar en el Proyecto de Ley la posibilidad de incorporar a las mismas la figura de los séniors, trabajadores jubilados o prejubilados que puedan complementar las
carencias de estos emprendedores en materia de márketing, gestión empresarial, internacionalización de los mercados, acceso al crédito, etc.


Igualmente, llama poderosamente la atención la omisión de cualquier referencia al trabajador autónomo como estructura potenciadora del emprendimiento.


Disposición final sexta, la habilitación que prevé esta norma respecto a su contenido normativo supera ampliamente las competencias del Estado en los ámbitos que se consignan.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


La actividad emprendedora se ha convertido desde hace tiempo en prioridad en el discurso del Gobierno, que ha anunciado la aprobación de este Proyecto de Ley como solución a las evidentes dificultades por las que atraviesa quien decide
emprender una actividad económica.


Sin embargo, esta iniciativa no es un marco adecuado y específico para los emprendedores que inician una actividad económica, sino una norma confusa y técnicamente defectuosa, con medidas de diverso calado dirigidas a las empresas sea cual
sea su dimensión y sus características económicas y productivas.


Hay un error de diagnóstico por parte del Gobierno que es evidente y preocupante, y con un diagnóstico equivocado es difícil que se acierte en las medidas a desarrollar. Así, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley se reconoce al
desempleo juvenil como uno de los graves problemas de la economía y sociedad española, y se afirma que las causas de ello hay que buscarlas en las deficiencias de nuestro modelo de relaciones laborales y en la ausencia de una mayor iniciativa
emprendedora entre los más jóvenes que haya llevado, ante la falta de oportunidades de trabajo por cuenta ajena, a unos mayores niveles de autoempleo. Esta simplificación de la realidad es absurda ante la complejidad de la crisis y sus efectos
sobre el empleo. No parece entenderse que, entre otros factores, el elevado desempleo, y el juvenil en particular, responde a nuestro deficiente modelo productivo y a la propia gestión de la crisis en forma de austericidio.


La solución mágica no puede ser, como se afirma otra vez de forma simplista en la exposición de motivos, un cambio de mentalidad en el que la sociedad valore más la actividad emprendedora y la asunción de riesgos. Que nuestro sistema
educativo fomente el respeto al emprendedor y al empresario, así se dispone en el artículo 4 del Proyecto de Ley, no va a solucionar los problemas.


Efectivamente, este Proyecto de Ley no aborda con suficiencia los principales problemas que afectan a aquellas personas que pretendan desarrollar una actividad económica productiva. Hay que considerar que la mortalidad de pequeños
empresarios y autónomos en condiciones favorables del ciclo es superior al 60 ?% y que en condiciones recesivas esa mortalidad es, lógicamente, aún mayor.


Una de las principales razones de esa mortalidad es la falta de financiación. Y no encontramos en la iniciativa del Gobierno ninguna medida favorable en este sentido. Es más, la creación de la figura del emprendedor de responsabilidad
limitada para evitar que las deudas derivadas de la actividad afecten a su vivienda habitual, podrá ser un nuevo obstáculo de discriminación negativa para la obtención de crédito, porque va a ser difícil que alguien avale o preste a un emprendedor
si éste no responde con su garantía real.


El Proyecto de Ley no contempla una potenciación real de las sociedades de garantía recíproca, ni un tratamiento similar desde el punto de vista de la responsabilidad para todos los emprendedores, ni la reserva de un porcentaje del crédito
para éstos y su exigencia en la banca nacionalizada.


La falta de mercado es otra razón poderosa. En plena recesión y sin políticas de estímulo de la demanda, puede producirse un efecto sustitución, de tal forma que las nuevas iniciativas empresariales que supuestamente surjan al amparo de
esta norma lo hagan a costa de empresas ya existentes con un



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balance negativo en términos de empleo. Sin medidas concretas y eficaces de estímulo a la demanda no hay apoyo a los emprendedores que valga.


La falta de adecuación de la oferta al mercado es también importante y si mantenemos un modelo productivo perverso que nos ha llevado a la actual situación, el emprendimiento es pura ficción. No se contemplan incentivos específicos para
estimular la formación de tejido empresarial en nuevos sectores, ni medidas sectoriales concretas, como podría ser el apoyo al comercio de proximidad.


De la misma forma, faltan apoyos formativos suficientes y de ayuda técnica para la configuración de planes de negocio viables, y el supuesto apoyo a la internacionalización es la reiteración de planes ya fracasados en lo que respecta a
autónomos y empresas de reducida dimensión, que han conducido a una extraordinaria concentración de la exportación en pocas empresas. Sólo el 1,1 ?% de las empresas españolas exportan de manera regular.


La falta de tamaño es otra razón de peso. Este Proyecto de Ley potencia la iniciativa individual, sin considerar medidas para apoyar las iniciativas colectivas y sin apoyos específicos a la economía social. El emprendimiento colectivo ha
de ser una opción de desarrollo de distintos emprendedores y una fórmula de creación de empleo, especialmente en sectores tan estratégicos como la agricultura, el transporte o la industria.


Por otro lado, el Proyecto de Ley regula la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva como una nueva figura jurídica cuyo régimen es esencialmente idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, si bien previendo la no necesidad de
desembolsar el capital mínimo exigido para éstas, pero incorporando nuevas obligaciones para garantizar una adecuada protección a terceros. Estas entidades estarán sometidas a tales límites y obligaciones para reforzar sus recursos propios e
impulsar su crecimiento a través de la autofinanciación, que a efectos prácticos las hará poco operativas. No es difícil anticipar que su uso será irrelevante.


Se regulan, además, diversos incentivos fiscales que persiguen favorecer la inversión en nuevas iniciativas empresariales o en actividades de I+D. Este tipo de incentivos son siempre discutibles por su coste de oportunidad pero, en todo
caso, no están dirigidos a los emprendedores que inician una actividad. En primer lugar, porque en unos casos van dirigidos a la obtención de beneficios que se reinvierten y, en segundo lugar, porque en otros casos se refieren a aquellos socios que
pueden llegar a invertir en el proceso de producción en sus diferentes formas.


También se establecen medidas para simplificar las cargas administrativas, cuestión esta en principio positiva. Sin embargo, algunas de ellas pueden acabar por ser contraproducentes al afectar a derechos de prevención en materia de salud o
a cautelas administrativas dirigidas a evitar situaciones que atentan contra la competencia o las garantías públicas. Así, en particular, no parece oportuno tratar a la seguridad y salud de los trabajadores como una carga administrativa (se eleva
de 10 a 25 el número máximo de trabajadores de las empresas a las que se permite asumir personalmente al empresario las tareas de prevención de riesgos laborales) y, en todo caso, cualquier modificación en materia de prevención de riesgos laborales
debería discutirse en el contexto normativo oportuno de seguridad y salud laboral y en el ámbito del diálogo social correspondiente.


La idea de un acuerdo extrajudicial de pagos debe saludarse positivamente, pero se desaprovecha la oportunidad de darle un contenido suficiente. Por un lado, no se extiende esta posibilidad a los trabajadores que están sufriendo las
consecuencias de la crisis en primera persona. Estos se verán obligados a solicitar concurso o a acudir a los mismos procedimientos que los grandes empresarios, a los acuerdos de refinanciación. Por otro lado, el procedimiento que se regula para
la adopción del acuerdo es engorroso y su eficacia discutible. En particular, la posibilidad de legitimar al mediador para solicitar el concurso del deudor es un verdadero desatino, tal y como ha puesto de manifiesto el informe del Consejo del
Poder Judicial.


Por último, se regula un nuevo régimen de autorizaciones a la entrada, residencia y trabajo de extranjeros en España cuando concurran razones de interés económico, con una discrecionalidad administrativa que afecta a derechos de ciudadanía,
vinculándolos además a parámetros económicos.


No deja de ser sangrante que se pretenda atraer a cerebros e inversores extranjeros a cambio de residencia automática cuando se están expulsando a cerebros patrios, se desmantela el sistema de investigación y desarrollo, o se vulneran los
derechos humanos de trabajadores inmigrantes pobres por no tener papeles.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Detrás de un título sugerente, el proyecto de Ley presentado por el Gobierno esconde una concepción socioeconómica ultraliberal; un modelo de Estado centralizado; un caos normativo realizado desde la perspectiva de la gran empresa y ajeno
a la realidad del trabajador autónomo o el impulsor de una microempresa o pyme; y una falta de compromiso con la sostenibilidad social.


En primer lugar, apreciamos una concepción ideológica que potencia un modelo socioeconómico ultraliberal centrado en un modelo de empresa de gran tamaño en el que prima el capital sobre las personas. Una muestra clara de esta concepción es
la exclusión del ámbito de la ley de las cooperativas o las sociedades anónimas laborales que constituyen un modelo de empresa alternativo, con grandes posibilidades para el emprendimiento y de gran potencialidad a la hora de generar empleo y
riqueza para la sociedad.


En segundo lugar, hace caso omiso del actual modelo de Estado y ya no solo no admite los ámbitos de soberanía de las naciones históricas, como es el caso de Euskal Herria, sino que continúa con el proceso de recentralización emprendido por
el actual Gobierno que supone una auténtica reforma constitucional de hecho. Ignorar los ámbitos de decisión, que como en el caso de Euskal Herria demuestran ser socialmente más eficientes, no favorece el emprendimiento ni da solución a los
fracasos del modelo socioeconómico español.


En tercer lugar, el Proyecto de Ley es un cajón de sastre en el que se mezclan propuestas diversas, inconexas entre sí, en las que abundan definiciones ideológicas y programáticas sin concreciones presupuestarias, ni derechos, ni
obligaciones con alcance jurídico. Asimismo el Proyecto de Ley trasluce continuamente que está realizado desde la perspectiva de la gran empresa y es ajeno a la problemática diaria del trabajador o trabajadora autónoma, de quien impulsa una
microempresa o una pyme, bien sea bajo el modelo cooperativo o mercantil.


Muestra de ello son las medidas de incentivos fiscales en base a beneficios que solo son aplicables a grandes empresas ya consolidadas, las limitaciones de las cotizaciones iniciales de Seguridad Social en base a la edad o a la temporalidad,
cuando la realidad muestra que la media de edad del emprendimiento está entre los 35 y 40 años y la experiencia de otros ámbitos, como el británico, demuestra que es más efectivo vincular el incremento de la cotización inicial de los emprendedores a
la facturación real de los mismos. En esta misma línea podemos señalar la ineficacia práctica del modelo de cotización que se plantea en los casos de multiactividad pues no supone en la práctica ninguna facilidad para la persona que se plantee
abordar un emprendimiento.


Finalmente, en cuarto lugar, tenemos que señalar que tampoco existen en el proyecto ni enfoque social, ni disposiciones de índole social como programas para acabar con la discriminación práctica de la mujer en el ámbito empresarial con
medidas específicas que hagan real la posibilidad de emprendimiento para las mujeres, o planes de discriminación positiva que faciliten el emprendimiento a personas con discapacidad. Es más, lo que si encontramos es un enfoque totalmente negativo y
antisocial en el planteamiento mercantilista a la hora de administrar la concesión de los derechos de entrada y residencia, a personas que no tienen la ciudadanía de la Unión Europea, en base al estatus socioeconómico y su poder adquisitivo.


Por estas razones, presentamos esta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y pedimos su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.- El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Presentamos enmienda de devolución a este proyecto de ley porque parte de un enfoque erróneo de los principales problemas de la economía en la actualidad. Si existe falta de iniciativa emprendedora en el Estado español, esta es debida a un
sistema económico totalmente desregulado, en donde prima la esfera financiera, desvinculada de la economía productiva, y no es debida a una falta de 'espíritu emprendedor', como se desprende del proyecto de ley. Por lo tanto, el proyecto no tiene
en cuenta los principales problemas con los que se encuentran las personas que apuestan por el emprendimiento en el actual contexto de crisis económica, y que podemos resumirlos en los siguientes:


- Un frágil sistema de innovación, provocado por la falta de apoyo por parte del Gobierno a las políticas de impulso de I+D+i, traducido en masivos recortes a estas materias en los presupuestos del Estado, lo que provoca escasez de
transferencia de conocimiento que permita desarrollar nuevos proyectos emprendedores.


- La falta de acceso al crédito, provocado por un sistema financiero desregulado, alejado de la economía productiva y orientado a actividades especulativas. En ese sentido, el diseño estatal de las reformas financieras, compartido por PP y
PSOE, refuerza dicho sistema, y ha conducido a la práctica desaparición de las cajas de ahorros a la par que estas reformas no han conseguido el objetivo con el que fueron anunciadas, el de facilitar crédito a empresas y familias.


- La debilidad de la demanda interna, provocada por el incremento del desempleo y por las medidas impulsadas por Gobierno y patronal tendentes a disminuir el salario real de los trabajadores, lo que implicará, de no revertirse esta
situación, una fuerte debilidad en la demanda interna en los próximos años.


El proyecto de ley, en vez de enfocar los problemas citados anteriormente, fía el apoyo a los emprendedores a un conjunto de medidas inconexas, que en muchos casos tienen como objetivo principal conseguir titulares de prensa, más que cumplir
eficazmente con el propósito que se les supone. Cabe tener en cuenta que gran parte de las disposiciones del proyecto plantean objetivos o metas, pero no crean derechos u obligaciones con alcance jurídico.


Además, el proyecto de ley no tiene en cuenta que el ámbito autonómico tiene atribuido numerosas competencias en estas materias, tanto en instrumentos regulatorios como tributarios. Existe un marco jurídico de ámbito autonómico y local en
relación con el emprendimiento al cual debería adaptarse la regulación estatal. Desde el BNG entendemos que es necesario impulsar una estrategia coherente que guíe las actuaciones relativas al impulso del emprendimiento y de la creación de
empresas, mejorar su financiación, etc., que tenga en cuenta el marco competencial autonómico y los principales problemas que lastran el dinamismo económico en el actual contexto de crisis, justo lo contrario del enfoque contemplado en este proyecto
de ley, que parte de la idea expresada en la exposición de motivos de que 'la ausencia de mayor iniciativa emprendedora' está en una de las causas del elevado desempleo juvenil. Siendo necesario el fomento del emprendimiento, este tipo de
iniciativas están abocadas al fracaso si no se abordan las causas estructurales de la actual depresión económica.



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Bajo nuestro punto de vista, el proyecto resulta confuso y desestructurado, puesto que no diferencia entre las medidas dirigidas a propiciar el inicio de actividades empresariales y de las que están destinadas a favorecer el desarrollo de
las que están en marcha y de las dirigidas a la internacionalización. Además de las consideraciones generales que acabamos de mencionar, también podemos citar algunas cuestiones concretas del proyecto que justifican la presentación de esta enmienda
a la totalidad, como las que exponemos a continuación.


En el artículo 3 se recoge una definición del concepto de emprendedor que incluye a las personas jurídicas, en contra de la definición comúnmente aceptada referida solo a personas físicas.


Los artículos 4, 5 y 6 contienen diversas disposiciones relativas a 'incentivar la cultura emprendedora' en el sistema educativo, incluso desde el currículo de educación primaria. Se trata de unas medidas obsesivas que parten de la
concepción errónea, como mencionamos anteriormente, de que el emprendimiento es la palanca para impulsar el dinamismo económico.


La figura del emprendedor de responsabilidad limitada, desarrollada en el Capítulo II del Título I, arroja numerosas sombras, como el propio CES ha señalado en su informe sobre el anteproyecto.


Con respecto a los contenidos del Título II, relativos a los apoyos fiscales y en la Seguridad Social a los emprendedores, se trata de una serie de medidas. Como primera consideración, es necesario tener en cuenta que el sistema fiscal del
Estado español se asienta sobre unos pilares injustos y poco equitativos, y singularmente, con respecto al impuesto de sociedades, a pesar de que las grandes empresas tienen un tipo nominal mayor que el de las PYMEs, existe una maraña de deducciones
que provoca que el tipo efectivo sea en la práctica menor para las grandes empresas que para estas últimas. Por lo tanto, para avanzar en una fiscalidad más justa para los emprendedores, sería necesario corregir el citado desequilibrio existente en
el impuesto.


Por otra parte el proyecto de ley, en un número importante de capítulos, únicamente plantea el apoyo a los emprendedores colectivos cuya fórmula jurídica sea la sociedad de capital (sociedad limitada o anónima), olvidando, por completo, a
las cooperativas, sociedades que tienen sus características particulares y que quedan al margen de un número importante de los apoyos que se legislan en este proyecto para los emprendedores colectivos. Esto sucede con los incentivos fiscales
contemplados en el Titulo II.


El Título III contempla medidas de apoyo a la financiación de muy escaso alcance, y tal y como se ha mencionado anteriormente, la financiación del tejido productivo y en particular de los emprendedores debe abordarse desde una óptica global
del problema, incluyéndose entre las medidas a aplicar, el impulso de instrumentos públicos que garanticen la financiación de la actividad emprendedora, como el impulso a la banca pública.


Por último, cabe mencionar que las medidas dirigidas a la internacionalización de la economía española suponen un conjunto de medidas inconexas y de escaso calado cuyo efecto para el objetivo pretendido será próximo a cero.


Por todo lo expuesto anteriormente, el BNG solicita al Gobierno la devolución al Gobierno de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley objeto de la presente enmienda a la totalidad pretende dar cumplimiento a un compromiso del Presidente del Gobierno quien, en su discurso de investidura celebrado el 19 de diciembre de 2011, afirmó que estaría cumplido en
el plazo de tres meses. A su vez, el Gobierno no sólo ha incumplido dicho plazo, sino que ahora pretende acelerar su tramitación parlamentaria, limitando claramente las facultades de examen y enmienda inherentes a la función legislativa que se
atribuye constitucionalmente a las Cortes Generales. En cualquier caso, después de más de 18 meses, cabría suponer que tan extenso periodo de gestación habría servido, por lo menos, para articular un conjunto de medidas realmente eficaces en orden
a promover la actividad emprendedora y la internacionalización de las empresas.


Sin embargo, nada más lejos de la realidad. Debe destacarse inicialmente que el texto proyectado carece de la más mínima sistemática, mezclando cuestiones de muy diversa índole, que son objeto de tratamiento por distintas ramas del
ordenamiento jurídico mercantil, fiscal, administrativo, etc. Tal falta de estructura lógica se agrava por la propia noción de emprendedor del proyecto, y que se hace coincidir con la de persona o entidad que desarrolla una actividad económica, lo
que crea una situación de confusión generalizada provocadora de una gran inseguridad jurídica.


Pero mucho más grave que lo anterior es, sin duda, el escaso alcance de las previsiones que se han diseñado para, se supone, el estímulo de la actividad emprendedora y el fomento de la internacionalización de las empresas. Y esto es así
porque, junto al gran número de disposiciones que contienen meros enunciados programáticos, sin efectos jurídicos, se proponen medidas que, o bien no van a tener desarrollo en la práctica, o bien se someten a tales requisitos y condiciones que
desvirtúan su sentido y finalidad. Es decir, el proyecto es realmente una mera 'puesta en escena' para hacer creer a los agentes económicos que el Gobierno cumple sus promesas, aunque sea con retraso, y que supuestamente lo habría hecho con medidas
eficaces y largamente demandadas y esperadas.


El ejemplo más claro de esta impostura lo constituye una de las grandes promesas del Gobierno: la instauración del conocido como IVA de caja, régimen que, se decía, pondría fin al pago del IVA de las facturas no cobradas.


Frente a tal presentación, debe hacerse constar que no podemos afirmar que estemos en realidad ante la introducción del criterio de caja en este impuesto. Y ello porque, pese a afirmarse que el ingreso o la deducción solo se efectuarán
cuando se realizan los respectivos ingresos y pagos, tal regla tiene como límite, en cualquier caso, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación de que se trate. Esto es, y como dice literalmente la
memoria de análisis de impacto normativo del proyecto, '... se ha previsto que el 31 de diciembre del año inmediato siguiente a aquel que se haya realizado la operación sean nuevamente de aplicación las reglas generales de devengo y deducción del
impuesto.'


En consecuencia, y pese a no haberse efectuado el pago, el sujeto pasivo, en el plazo señalado, va a tener la obligación de ingresar el IVA correspondiente. No nos encontramos por tanto ante un criterio de caja real, sino ante una mera
demora en el ingreso. Se desmienten en el texto, por tanto, todos los anuncios que se habían efectuado en este sentido y expresamente las palabras de la Vicepresidenta del Gobierno en la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros de 24 de mayo de
2013, cuando afirmó que 'los autónomos, las pequeñas empresas, no tendrán que pagar el IVA de las facturas hasta que no las cobren.'


Además, esto podría tener graves consecuencias para aquellas empresas con un relevante nivel de deudas incobrables que, en la confianza de estar aplicando el criterio de caja, pueden desconocer que, no obstante, deberán ingresar el IVA de
tales facturas como máximo al año siguiente.


Por si lo anterior fuera poco, el proyecto establece, sorprendentemente, que la opción por el régimen especial afecta también al destinatario de las operaciones, que verá limitado su derecho a deducir hasta el pago y sobre el que recaerán
obligaciones formales pendientes de determinar reglamentariamente. Es decir, empresas acogidas al criterio de devengo -régimen general- tienen la obligación de aplicar el criterio de caja cuando contraten con empresas que aplican el régimen
especial.


No es difícil suponer que una empresa sometida al criterio de devengo, a igualdad de condiciones, no adquirirá bienes y servicios a un sujeto pasivo que haya optado por el régimen especial del IVA de caja, ya que ello le va a suponer, frente
a un proveedor en régimen general, una limitación de su derecho a deducir y un incremento de sus obligaciones formales.



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En definitiva, lo que en ningún caso puede hacer el Gobierno es inducir a error a los contribuyentes -con tal de mantener la apariencia de que cumple con sus compromisos-, sin advertir con la máxima transparencia a los contribuyentes
afectados de todos los condicionantes y requisitos que piensa introducir en la regulación del régimen especial.


La gravedad de la discordancia entre lo 'publicitado' y la 'letra pequeña' -el concreto contenido de las normas propuestas- es una constante en todo el proyecto, en especial en relación con las medidas que crean nuevas figuras a las que
teóricamente pueden acogerse los emprendedores -en realidad todas las personas que ejercen una actividad económica- y con las de índole fiscal.


Y así, la regulación del denominado 'emprendedor de responsabilidad limitada' solo establece una parcial limitación a la embargabilidad de la vivienda habitual de las personas físicas que ejercen una actividad económica por cuenta propia, no
extendiéndose tal limitación, además, a las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social. Resulta claro que el escaso alcance de la medida no va a favorecer el aumento de la actividad económica ni la generación de riqueza, ni posibilita
tampoco que el deudor pueda iniciar una nueva actividad empresarial.


Respecto de la incorrectamente denominada 'sociedad limitada de formación sucesiva', se contempla la posibilidad de crear una entidad de este tipo sin la aportación inicial del capital mínimo -3.000 euros- previsto en la vigente normativa,
pero a cambio de imponer duras restricciones, tales como la limitación a la retribución anual de los socios y administradores, el deber de destinar a la reserva legal el 20 por 100 del beneficio del ejercicio, o la prohibición de reparto de
dividendos hasta alcanzar el capital mínimo exigible. Con dichas exigencias, no es previsible que la figura vaya a tener un gran desarrollo en la práctica, pues las condiciones impuestas no se compadecen con los supuestos beneficios de no aportar
inicialmente 3.000 euros.


Las dos nuevas figuras organizativas de la actividad de los 'emprendedores' son, en consecuencia, meras operaciones de imagen que, como decíamos anteriormente, ni van a tener desarrollo en la práctica, ni de ninguna forma varían de forma
sustancial el ámbito de responsabilidad del empresario persona física que, si fracasa en su proyecto, no tendrá una 'segunda oportunidad.'


Desde la perspectiva de los incentivos fiscales que propone el proyecto, la valoración es la misma. El Gobierno los presenta, en general, como grandes avances, pero el contenido concreto de la regulación lo desmiente.


Ya hemos visto como en relación con el criterio de caja en el IVA se ha ocultado cuidadosamente en su presentación el régimen real. Pero es que en el resto de beneficios fiscales sucede otro tanto, obviándose resaltar condiciones y
exigencias que limitan de forma clara su alcance.


Y así, la deducción del 10 por ciento por inversión de beneficios para las empresas de reducida dimensión se condiciona al cumplimiento de importantes requisitos -dotación de una reserva indisponible por importe igual a la base de la
deducción, incompatibilidad con la libertad de amortización, con la reserva para inversiones de Canarias, etc.-, reduciéndose además al 5 por ciento si a la empresa le son aplicables los tipos de gravamen reducidos por mantenimiento o creación de
empleo; curiosa previsión que puede hacer que compense al sujeto pasivo la destrucción de empleo pues un 5 por ciento de reducción de la cuota es justo el beneficio resultante de aplicar el tipo reducido (25?% -20?% ) y, a cambio, se aplicaría en
su totalidad (10?% y no 5?% ) la deducción por inversión.


En el correlato de esta deducción para los empresarios individuales (IRPF), la citada minoración al 5 por ciento se produce no solo cuando al contribuyente le sea aplicable la reducción del rendimiento neto por mantenimiento o creación de
empleo, sino también cuando apliquen la nueva reducción por inicio de una actividad económica, reducción introducida por el reciente Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.


En la posibilidad de abono del importe de la deducción por actividades de investigación y desarrollo no aplicadas por insuficiencia de cuota, tampoco se ha destacado que, además de un límite cuantitativo, el mismo no va a producirse hasta el
año 2015, y siempre que el beneficiario acepte un descuento del 20 por ciento del importe de la deducción, criterio de regateo o bazar impropio de un sistema tributario avanzado y que desconoce que el objetivo del beneficio no debe ser otro que el
incentivar las actividades de investigación y desarrollo y no el rebajar de cualquier forma el coste fiscal de la medida.


Por último, en cuanto a la tan debatida necesidad de promover los 'inversores de proximidad' o Business Angel, el proyecto se limita a establecer una deducción del 20 por ciento para la inversión en empresas de nueva o reciente creación, con
un límite de inversión anual de 20.000 euros, base de la



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deducción incluso menor que la cifra de 25.000 euros contemplada en la actual normativa a efectos de la exención de la plusvalía generada en el momento de la desinversión.


De lo expuesto puede deducirse sin dificultad que, también en el resto de los incentivos que se establecen en el ámbito tributario, asistimos a una mera operación de imagen ejecutada, además, con una clara finalidad: crear la apariencia de
que se adoptan medidas eficaces -lo que permite decir que se cumplen las promesas-, pero a la vez introducir todo tipo de restricciones y exigencias que hagan lo más reducido posible su coste recaudatorio. El proyecto no responde, en consecuencia,
a una decidida voluntad de favorecer a los emprendedores y, por extensión, estimular la reactivación de la actividad económica y su internacionalización, sino única y exclusivamente a cumplir formalmente con compromisos largamente demorados y todo
ello al menor coste posible.


Por otro lado, en el debate de investidura el Presidente del Gobierno aseguró que la ley de apoyo a los emprendedores iba a incluir medidas para mejorar la financiación de las empresas, cuando la realidad es que brillan por su ausencia. En
este momento, el problema real al que se enfrentan los emprendedores es la falta crédito para iniciar un proyecto empresarial. La economía española afronta, con urgencia, un serio problema de financiación que supone hoy en día el principal cuello
de botella para la recuperación de la actividad. El proceso de reestructuración y saneamiento de las entidades de crédito ha propiciado que llegue poca financiación a las empresas y, al mismo tiempo, el poco crédito que llega lo hace en condiciones
claramente desfavorables (por ejemplo, con elevados tipos de interés, aumento de las garantías y reducción de los plazos). Por tanto, lo verdaderamente urgente para este país es solucionar el problema de financiación, que está ahogando a miles de
pymes y autónomos. Lo anteriormente descrito no se aborda en el texto legislativo remitido por el Gobierno.


En relación con el fomento de la internacionalización de la economía, apenas aporta nada novedoso al marco normativo vigente y a los instrumentos y organismos comerciales de apoyo a la empresa. No se introduce ninguna modificación de la
estructura actual de la red territorial y exterior que continúa siendo la misma desde hace más de 25 años, cuando los mercados y las empresas han cambiado de forma sustancial en los últimos años. Se echa en falta medidas institucionales de
colaboración con el sector privado y de coordinación con las Comunidades Autónomas en los instrumentos y organismos comerciales. Además, es necesario incluir medidas regulatorias para aumentar el tamaño de las empresas en los objetivos del Plan
Estratégico de Internacionalización de la Economía Española. La evidencia empírica nos dice que existe una relación positiva entre el tamaño de las empresas y el aumento de las exportaciones. En el Proyecto de Ley apenas se dice nada de la
colaboración público-privada, con el fin de impulsar la constitución de redes empresariales y clusters para la exportación a través de consorcios, fusiones, asociaciones de empresas para exportar, colaboración entre empresas que ya exportan y
empresas que comienzan a internacionalizarse. Por todo ello, consideramos urgente abrir los canales institucionales para que las empresas multinacionales españolas, que ostentan el liderazgo internacional en sectores estratégicos, puedan actuar
como elementos tractores de otras empresas ayudando a su internacionalización.


En cuanto a la denominada movilidad internacional, debemos coincidir, en primer lugar, con aquellas organizaciones que han criticado la ruptura del acuerdo entre el Gobierno y los agentes sociales en materia de inmigración. En este caso, no
ha existido ni siquiera la mínima información previa en el seno del órgano de participación institucional en materia de inmigración. En segundo lugar, también debemos coincidir con los informes que consideran que el Proyecto de Ley incluye temas
más relacionados con la política de inmigración, contemplados ya en una Ley Orgánica, que con la actividad emprendedora y, que al estar ya regulados en otros cuerpos legales, añaden gran confusión.


En todo caso destaca en la citada regulación el reflejo de otras vías para autorizar la residencia de extranjeros cuando ya existen fórmulas legales que funcionan, resultando superfluas en cuanto a las situaciones y estableciendo
duplicidades normativas. Lo que resulta es una regulación que incrementa la inseguridad jurídica, y las cargas administrativas en perjuicio de aquellos a los que pretendería beneficiar.


El Proyecto además altera por completo el núcleo esencial de la política migratoria, que desde el año 2004 se ha basado en la vinculación de la llegada de inmigrantes al mercado laboral, es decir, en la evaluación del mercado laboral para
permitir o no la contratación de extranjeros. La situación nacional de empleo es la concreción de esa evaluación y se plasma en el catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, elaborado con la participación de Comunidades Autónomas -por tener las
competencias en las políticas activas de empleo-, y por los agentes sociales, que aportan una visión complementaria de alto valor cualitativo. El Proyecto de Ley de emprendedores quiere subvertir el sistema, alterando las bases de la



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política migratoria por la puerta de atrás en una Ley que nada tiene que ver ni va en la dirección adecuada, porque, en definitiva, se da la capacidad a dos Ministerios de abrir sectores de actividad a la contratación a extranjeros sin
límites y sin comprobar previamente la capacidad de nuestro mercado laboral para cubrir esas vacantes.


En definitiva, la iniciativa legislativa supone, ante todo, una medida propagandística más del Gobierno sin ningún alcance real para dinamizar la actividad emprendedora en España. No aborda de manera integral los problemas de regulación, de
competencia efectiva y de financiación que afrontan día a día los emprendedores de este país. Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza de plano el Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, lo que motiva
la presente enmienda a la totalidad de devolución.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí,) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización responde supuestamente a la necesidad de hacer frente a la grave crisis económica, que supone una alta tasa de desempleo, siendo necesario emprender reformas que
favorezcan la creación de empleo mediante políticas de apoyo a los emprendedores y al trabajo autónomo.


Sin embargo, el Proyecto de Ley obvia por completo los emprendedores sociales. La economía social, como tercera gran línea de la economía, está siendo una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos empresariales. Más allá de
la economía social clásica de cooperativas, sociedades laborales y demás, debemos considerar el emprendimiento con acento social como un nuevo movimiento que, además de nutrir la economía, conlleva un emprendimiento que supera la capacidad
individual por subsistir en entornos tan complejos como el actual. El emprendimiento social, formado por una corriente emprendedora de personas que tienen inquietudes transformadoras de su entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales
que proponen soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan estrategias empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base económica pero con enfoque social, orientados al cambio social, intentando conciliar el enfoque
económico con los retos sociales, ambientales, y transformación positiva del entorno que se abordan.


Este emprendimiento, este incipiente movimiento, apuesta desde su base por las alianzas, las economías de escala, para maximizar la eficiencia de los proyectos. A partir de ello, conviene reforzar positivamente su papel por cuanto contienen
un plus o valor añadido a su actividad: no solo ayudan individualmente a superar la situación de desempleo a muchas personas sino que apuestan por la transformación positiva y colectiva del entorno.


Conviene recordar, además, que su fortaleza como instrumento de mejora colectiva se añade que se concentran en algunos de los llamados yacimientos de empleo, que si bien han cambiado su fisionomía en los últimos años, tenían como
características su capacidad de respuesta a nuevas necesidades sociales y medioambientales, se configuran en mercados incompletos y tienen un ámbito de producción o



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prestación habitualmente definido y son intensivas en empleo (el trabajo humano como elemento esencial en el proyecto).


Estas necesidades, vinculadas a las transformaciones sociales y en gran medida tecnológicas, subyacen en el emprendimiento social, razón por la que debemos considerar su potencia como verdadero instrumento de creación de empleo a nivel
estratégico. La respuesta al envejecimiento de la población, desarrollo sostenible y producción ecológica, energías verdes, prevención de la salud, inserción sociolaboral, acceso a la digitalización, a la vivienda, educación, microfinanciación, son
elementos esenciales gestionados cada vez en mayor medida por proyectos de emprendimiento social, al que, sin duda, debemos dar una respuesta de mayor intensidad por ese valor cualitativo y cuantitativo.


En el actual contexto de crisis económica, de deterioro del estado del bienestar y precarización del trabajo, las cooperativas y otras entidades y empresas que contempla la economía social son capaces de generar ocupación estable y de
calidad. Tanto es así que, según datos del propio Ministerio de Empleo, en contra de la tendencia generalizada de destrucción de empleo, las cooperativas han continuado creando ocupación. En este sentido, la creación de cooperativas supone una
alternativa viable para los trabajadores en paro, contra la tendencia industrial a la deslocalización. De hecho, desde 2008 se han creado más de 100 cooperativas por año solo en Catalunya. No en vano, el lema impulsado este año por la Alianza
Cooperativa Internacional es 'La cooperativa, una empresa que sigue siendo fuerte en tiempos de crisis'. Por ello, desde el respeto competencial, las cooperativas deberían ser consideradas como protagonistas en un Proyecto de Ley de emprendedores
en el reconocimiento de beneficios, especialmente fiscales.


Asimismo, la Proposición no de Ley presentada por Esquerra Republicana, sobre la promoción del Año Internacional de las Cooperativas y medidas de fomento a las mismas, aprobada el día 19 de junio de 2012, reconoce el valor del cooperativismo
como elemento de solidaridad, cohesión social, motor de crecimiento económico, generación de la riqueza y especialmente de creación de puestos de trabajo, e incorpora un mandato parlamentario que insta al Gobierno a incorporar políticas de apoyo al
cooperativismo en el Proyecto de Ley de Emprendedores.


Por otro lado, el Proyecto de Ley no respeta el marco constitucional de distribución de competencias. En este sentido, entre otras, no respeta la competencia de la Generalitat de Catalunya en materia de promoción de la actividad económica y
en materia de trabajo y relaciones laborales.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
con texto alternativo al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de julio de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


Las expectativas relativas a la presentación, por parte del Gobierno, del Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización eran muy grandes desde que fue anunciado ante las elecciones generales de 2011 y posteriormente
en el debate de investidura del Presidente Rajoy. Incluso el paso del



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tiempo acrecentaba su importancia, ya que después de un año y medio de políticas económicas caracterizadas por la austeridad y por el incremento de la presión fiscal, se consideraba que el Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
constituiría una medida de apoyo al crecimiento y a la creación de empleo.


No ha sido así. El proyecto de ley presentado por el Gobierno es largo, con muchos titulares y poco contenido, de hecho incorpora pocas medidas encaminadas a favorecer la recuperación económica o a facilitar la renovación del actual modelo
productivo.


Analizar el proyecto de Ley presentado por el Gobierno lleva a una cierta frustración. Por una parte, indica que el Gobierno ha identificado algunos de los problemas relevantes que atenazan la coyuntura económica y que frenan la salida de
la crisis, entre estos, citar: la necesidad de acotar el riesgo del emprendedor, cuando el proyecto fracasa; la necesidad de regular el pago del IVA por criterios de caja; la necesidad de articular mecanismos de mejora de la financiación; la
necesidad de simplificar las obligaciones de las pymes; entre otros. Sin embargo la debilidad de las respuestas del Gobierno a los problemas detectados resulta preocupante, falta ambición en las medidas propuestas en el proyecto de ley, por lo que
se considera que tendrán un escaso efecto sobre la actividad económica, a la vez que quemará la política de apoyo al emprendedor, la cual es una de las vías necesarias para transformar el actual modelo productivo y para impulsar el crecimiento.


La voluntad de limitar la responsabilidad de los emprendedores a los activos vinculados a la actividad empresarial hace años que se persigue sin éxito, en este tema no es admisible hacer excepciones en beneficio de la agencia tributaria, de
la seguridad social o de las entidades financieras, si la consigna es limitar la responsabilidad, esta se debe limitar para todos, sin excepción y en beneficio de la actividad del emprendedor.


En relación a la regulación del IVA por criterio de caja, el Gobierno ha escogido la vía más complicada para regularla, olvidando que este proyecto de ley también persigue el objetivo de simplificación administrativa de las pymes respecto a
la administración. Tal como han señalado las diferentes organizaciones patronales, el nuevo sistema del IVA caja no va a tener recorrido a causa de la complejidad de su regulación.


Respecto a los incentivos a las actividades de I+D+i, la medida es importante y ha sido reivindicada por CIU desde hace años, pero en la regulación dada por el Gobierno los incentivos no empezarían a operar hasta 2015, con lo cual se pierde
el activo de constituir un impulso a la reactivación.


Un planteamiento parecido hay que hacer respecto el reconocimiento de la figura de los business Angels que desde hace tantos años CIU reivindica su regulación. En este sentido el Proyecto de Ley da un paso adelante, sin embargo, al limitar
a 20.000 euros la inversión el incentivo fiscal queda completamente desdibujado.


También resulta preocupante que el proyecto de ley no incorpore ninguna bonificación ni incentivo fiscal para la creación de empleo por parte de emprendedores, ni para la creación del propio empleo como autónomo, o para capitalizar el 100?%
de la prestación por desempleo de aquellas personas en paro que quieran poner en marcha un proyecto como emprendedores. Así mismo, las medidas de impulso fiscal o de mejora del crédito son modestas y la reducción de cargas administrativas previstas
en el proyecto de ley es casi intrascendente, hoy la microempresa y la pyme están obligadas a soportar unas cargas administrativas demasiado parecidas a las que también soportan las grandes empresas.


Convergència i Unió considera que la difícil coyuntura que atraviesa la economía española requiere de impulsos más ambiciosos desde una perspectiva integrada de carácter fiscal, financiera, laboral y administrativa que facilite la creación
de nuevas actividades, estimule la creación de empleo y, así, contribuya a estimular el crecimiento y la salida de la crisis.


Por todo ello, Convergència i Unió presenta una enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


El texto alternativo al Proyecto de Ley perfecciona la proposición de Ley de apoyo al emprendedor y a la creación de empleo, ya presentada por el grupo parlamentario Catalán de CIU en el Congreso de los Diputados a principios de año y le
incorpora algunas de las medidas contenidas en el Proyecto de Ley del Gobierno, si bien procurando eliminar aquellas limitaciones que debilitan la propuesta del Gobierno. La alternativa al Proyecto de Ley está dividida en cinco títulos, a los que
hay que añadir cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, son los siguientes:


En primer lugar, el Título I regula la figura del emprendedor. Se establece que la figura del emprendedor comprenderá a toda persona física que se encuentre en el proceso de lanzamiento de su proyecto



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empresarial, el cual deberá poner en marcha a través de una empresa individual o de una entidad jurídica con personalidad propia. La actividad del emprendedor deberá ser económica y en ningún caso podrán considerarse emprendedores las
entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se regula también los incentivos fiscales al emprendedor. Todo sujeto que se encuadre dentro de dicha definición podrá gozar de una exención del
75?% en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, de las rentas que obtenga durante los cuatro primeros años de actividad. No obstante, en el caso de superar los 200.000 euros en los primeros cuatro años
del inicio de la actividad de la empresa, la exención se aplicará proporcionalmente al peso de las citadas cuantías respecto la facturación total de la empresa.


También en dicho apartado se incorporan otros incentivos fiscales que tienen como objeto, incentivar la inversión de beneficios, la capitalización de las empresas, fomentar la realización de actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica. Se incorpora, además, el criterio caja, para paliar los problemas de liquidez y de acceso a crédito de las empresas, en este caso la aplicación del criterio de caja es sencillo, si una pyme no cobra no ingresa el IVA, no
hacen falta más requisitos. Y por último se generaliza la posibilidad de capitalización del 100?% del desempleo para aquellas personas que inicien una actividad como emprendedores.


En particular, en relación al Impuesto de Sociedades se establece, en primer lugar, con el objeto de fomentar la capitalización empresarial y la inversión en activos nuevos de inmovilizado material, inmaterial, activos financieros o
inversiones inmobiliarias, una nueva deducción del 25?% por inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la condición de empresas de reducida dimensión. La medida tendrá vigencia desde el 2013, ya que en caso contrario supondría
frenar de golpe las posibles inversiones.


En segundo lugar, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la aplicación de los incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo, e innovación tecnológica, se establece un mecanismo para favorecer el aprovechamiento de
la deducción por I+D+ i, generada por las entidades, cuando no haya podido ser objeto de aplicación. Por ello, con objeto de favorecer la utilización práctica de las deducciones no aplicadas, se permite, con carácter opcional del sujeto pasivo, que
la deducción por I+D+i no quede sometida a ningún límite en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y que este incentivo pueda aplicarse ya con las deducciones pendientes de aplicación por falta de cuota.


Asimismo, se incorpora un tipo de gravamen inferior para aquellas empresas que cumplan con los requisitos del artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades, que no distribuyan los beneficios obtenidos y decidan recapitalizar la propia
empresa.


Por último, también en este apartado se generaliza la posibilidad de capitalización del 100?% del desempleo para aquellas personas que inicien una actividad como emprendedores y con el fin de no penalizar aquellos trabajadores que coticen
en el Régimen General y que vienen obligados a cotizar en otro Régimen a tiempo completo cuando realizan una actividad económica alternativa, se reducen las cuotas de la Seguridad Social.


El Título II regula la figura del 'Inversor de Proximidad', sean Business Angel o bien Family, Friends and Fools, sus incentivos fiscales y el concepto de red de inversores de proximidad. El inversor de proximidad es un inversor individual
que aporta a título personal o a través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos técnicos y su asesoramiento a una nueva iniciativa emprendedora durante su etapa inicial, con el fin de obtener una rentabilidad a medio plazo. Las
inversiones de los inversores de proximidad en una única empresa no podrán superar los 200.000 euros. Tanto si el inversor de proximidad tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como por el Impuesto sobre Sociedades, gozará de
una deducción del 25?% por el capital aportado o por el préstamo participativo suscrito. Esta deducción tendrá un límite máximo en la base sobre la que aplicar la deducción de 200.000 euros anuales y con un máximo acumulativo de 200.000 de
inversión en una misma empresa, siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de cuatro años. Asimismo los inversores de proximidad tendrán derecho a aplicarse una reducción del 50?% por los dividendos e intereses percibidos a
partir del cuarto año y hasta el octavo de funcionamiento de la nueva empresa. Y, en el caso, de que exista transmisión de la participación, cuando se produzca transcurrido un período de entre cuatro y ocho años, las ganancias patrimoniales que se
produzcan gozarán de una exención del 50?% y si existen pérdidas, en su caso, podrán deducirse en su totalidad (excluidas las deducciones ya aplicadas).


En el supuesto que el inversor de proximidad esté financiando un proyecto de un emprendedor social, la deducción por el capital aportado o por el préstamo participativo suscrito aumentará en cinco puntos porcentuales.



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El Título III define otros mecanismos de financiación, con participación activa del Estado, destinados a respaldar y promover el acceso al crédito a los emprendedores. De este modo se potencia el uso de préstamos participativos por parte de
ENISA, así como microcréditos con alcance a mujeres, jóvenes y a personas con discapacidad por parte de la misma empresa estatal o por parte del ICO. También se impulsan los programas de avales para emprendedores, coordinados entre CERSA y las
Sociedades de Garantía Recíproca, ampliando el capital de la primera para reforzar la cobertura y solvencia que las Sociedades de Garantía Recíproca ofrecen a los emprendedores. Se asume el compromiso de extender los Fondos de Titulización para
PYMES a emprendedores a la vez que se facilita la concesión de créditos y préstamos por parte de entidades financieras a emprendedores. Por último se perfeccionan las cédulas de internacionalización y se crea un nuevo instrumento homólogo al mismo,
los bonos de internacionalización, con el fin de mejorar la financiación a actividades de exportación e internacionalización. Ambos instrumentos financieros permitirán que las entidades de crédito que financian este tipo de proyectos vía créditos y
préstamos puedan refinanciarlos, lo que a su vez facilitará que se mejoren las condiciones de financiación para empresas y emprendedores que quieran exportar e internacionalizarse.


En el Título IV se establecen medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores. En particular, para poner en contacto a pequeños emprendedores que se dediquen a una misma actividad, se prevé la posibilidad de que los
empresarios puedan darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, con el fin de fomentar la creación de uniones de empresarios para alcanzar condiciones que se les exigen en los pliegos de contratación. Se
elevan los umbrales para la exigencia de la clasificación en los contratos de obras y servicios. Se acortan los plazos de devolución de garantías pasando de doce a seis meses en caso de que la empresa adjudicataria sea una pequeña y mediana
empresas. Y, por último se incluye la prohibición de discriminar a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.


En el Título V, se crea una nueva figura, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte su vivienda habitual. Su redactado
es coincidente con el propuesto en el proyecto de ley aprobado por el Gobierno, si bien se eliminan de aquella redacción las excepciones que este contemplaba respecto a las deudas públicas y a la limitación de responsabilidad.


A través de las cinco disposiciones adicionales se regula una bonificación del 90?% de la cotización como trabajador autónomo del emprendedor el primer año de actividad, el 75?% el segundo año y el 50?% el tercer año; también se regula
otra bonificación del 90?% para aquel emprendedor que contrate trabajadores desempleados el primer año de actividad, el 75?% el segundo año y el 50?% el tercer año; se instaura un régimen de contabilidad simplificada para todos los
contribuyentes que desarrollen una actividad emprendedora; se incorpora la obligación para las entidades de crédito de destinar un mínimo del 0,5?% de sus beneficios anuales a proyectos de emprendeduría; finalmente, a través de disposiciones
finales, se compromete al Gobierno a aprobar, un proyecto de ley que regule la figura del emprendedor social, la regulación del 'visado emprendedor' destinado a atraer talento empresarial e innovador del resto del mundo, la regulación de un proyecto
de simplificación administrativa que incluyan medidas de simplificación en las cargas administrativas, medidas de simplificación en la contabilidad, en las operaciones vinculadas, una unificación de plazos, modelos y programa de declaración del
Impuesto sobre Sociedades y de depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil y medidas de simplificación en la aplicación de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los administradores de las sociedades, y, por
último, se establece la obligatoriedad de elaborar anualmente un informe de evaluación sobre los resultados de la actividad de creación de empresas y financieras por parte de inversores de proximidad.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


El objeto de la presente ley es:


1. Establecer el marco regulatorio de la figura del emprendedor desarrollando un conjunto de incentivos fiscales, laborales, financieros y administrativos con el fin de apoyar al emprendedor en la



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creación de nuevas empresas, así como en la expansión de pequeñas empresas, facilitar su financiación y fomentar la creación de empleo.


2. Regular la figura del inversor de proximidad y de los incentivos fiscales que le dan apoyo.


Artículo 2. Concepto de emprendedor.


Uno. A los efectos de la presente ley, se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a
través de cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.


Dos. También se considerará emprendedor, a los efectos de ser beneficiario de inversiones realizadas por inversores de proximidad, aquellas empresas con menos de cinco años de antigüedad desde su creación, constituidas a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes, de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.


Tres. Se consideran incluidas en los apartados anteriores, las empresas individuales, las sociedades mercantiles y otras formas societarias contempladas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que tengan
domicilio fiscal dentro de España.


Cuatro. En ningún caso podrán considerarse emprendedores las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario
y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:


a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o


b) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.


Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


TÍTULO I


Incentivos al emprendedor


CAPÍTULO I


Incentivos fiscales al emprendedor


Artículo 3. Incentivos fiscales al emprendedor en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, adicionando una nueva letra al artículo 7, quedando redactada en los siguientes términos.


'Artículo 7: Rentas exentas.


Estarán exentas las siguientes rentas:


(...)


(Nueva letra). Estarán exentas el 75?% de las rentas obtenidas por el emprendedor, persona física, que cumpla con los requisitos del artículo 2 de la Ley XXX de medidas de apoyo a la creación de empresas por parte de emprendedores y a su
financiación por parte de inversores de proximidad, durante los cuatro primeros años de actividad.


En el caso de superar los 200.000 euros de facturación anual, en los primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, la exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada cuantía respecto la facturación total de
la empresa.'



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Artículo 4. Incentivos fiscales al emprendedor, en el Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, adicionando un nuevo apartado al artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Exenciones


Apartado 4 (nuevo): Estarán exentas el 75?% de las rentas obtenidas por aquellas sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 2 de la Ley XXX, de medidas de apoyo a la creación de empresas por parte de emprendedores y a su
financiación por parte de inversores de proximidad, durante los cuatro primeros años de actividad.


En el caso de superar los 200.000 euros de facturación anual, en los primeros cuatro años desde el inicio de la actividad de la empresa, la exención se aplicará proporcionalmente al peso de la citada cuantía respecto la facturación total de
la empresa.'


CAPÍTULO II


Otros incentivos fiscales


Artículo 5. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se adiciona un nuevo artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios.


1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 20 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material, inmovilizado inmaterial, activos financieros, o inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.


La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los
que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre la disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.


2. La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o,
excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.


3. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.


4. La base de la deducción vendrá determinada por los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción,
bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota.


5. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban
permanecer en la entidad.



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La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.


6. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de cinco años, o durante su vida útil de resultar inferior.


No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto
contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.


7. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


8. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:


a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron.


b) La reserva indisponible que debe figurar dotada.


c) Identificación e importe de los elementos adquiridos.


d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica.


Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.


9. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.'


Artículo 6. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y a las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44, pasando el que era 3 a numerarse 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en
los siguientes términos:


'2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un
descuento del 10 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere su apartado 2.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la
finalización del plazo a que se refiere la letra b) siguiente.



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b) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.


c) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo e innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes al proyecto de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley. En el caso de que no esté disponible dicho informe en el momento de la solicitud de la deducción, será necesario aportar
la documentación justificativa de que se ha realizado una solicitud de informe motivado a la administración.


d) En relación con las deducciones generadas en periodos impositivos anteriores al 1 de enero del 2013, lo dispuesto en este apartado solo será de aplicación como máximo al 25?% del importe de las deducciones pendientes de compensación. En
este caso, el periodo establecido en la letra a) anterior será igual a los 24 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.


3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.'


Dos. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.


b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que
generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.


c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos
económicos válidos.


d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.


e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.


Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo.


2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de
explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11 o 12 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.


No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.



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3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.


4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la cesión, no serán objeto de eliminación para determinar la base imponible del grupo fiscal, las operaciones que den lugar a
la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.


5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de
derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos (a excepción de la información que constituye las ideas y los principios base del programa; la lógica, el análisis funcional, así como las técnicas
del lenguaje de programación)' equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.


6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los
ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.


7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta
de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.


La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar
opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.


8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.'


Tres. Se añade una disposición transitoria cuadragésima al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.


Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado en periodos impositivos con anterioridad al 1 de enero del 2013 se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción
dada al mismo por la disposición adicional octava, ocho, de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.'



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Artículo 7. Incentivo fiscal para fomentar la capitalización de las empresas.


Se adiciona una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional (nueva): Tipo de gravamen inferior para aquellas empresas que decidan recapitalizarse.


Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de la presente Ley que no distribuyan los beneficios obtenidos y decidan recapitalizar la propia empresa gozarán de un tipo de gravamen inferior de cinco puntos
porcentuales, al previsto en el artículo 114, en ese período impositivo.


Para poder gozar del incentivo fiscal, la recapitalización deberá producirse en un período máximo de seis meses desde la aprobación de las cuentas anuales.'


Artículo 8. Criterio de caja.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'Apartado 3 (nuevo). Cuando los sujetos pasivos sean empresas de reducida dimensión en los términos del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de
Sociedades, o bien sean trabajadores autónomos en los términos del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, la exigibilidad del Impuesto para las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos a
gravamen procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.'


CAPÍTULO III


Incentivos laborales


Artículo 9. Capitalización de la prestación por desempleo.


Se modifica el apartado 1, regla 3, de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactado en
los siguientes términos:


'Disposición transitoria cuarta.


Apartado 1, regla 3. Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos o como socios de una
empresa de nueva creación y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33?% .


En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad o cubrir la parte del capital social inicial que le corresponda, incluido el importe de
las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite del 100?% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.'


Artículo 10. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50?% .


Uno. Los trabajadores que causen alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación



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de pluriactividad a partir de la entrada en vigor de esta norma podrán elegir como base de cotización, en ese momento, la comprendida entre el 50?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general, en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, durante los primeros dieciocho meses, y el 75?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


Dos. En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50?% de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo
completo comparable, se podrá elegir en el momento de alta, como base de cotización la comprendida entre el 75?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los
primeros dieciocho meses, y el 85?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


Tres. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como lo previsto en el artículo 113.Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado del 2013.


TÍTULO II


Inversor de proximidad


CAPÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 11. Definición del 'Inversor de Proximidad.'


Uno. El inversor de proximidad, sea como Business Angel o sea como Familiy Friends and Fools, es un inversor individual que aporta, a título personal o a través de una sociedad unipersonal, su capital, sus conocimientos técnicos y su
asesoramiento durante la etapa inicial de la actividad empresarial a la que se refiere el artículo 2 de esta Ley, para apoyar a una nueva iniciativa emprendedora o la expansión y desarrollo de una pyme con potencial de crecimiento, con el fin de
obtener una rentabilidad a medio plazo. Deberá estar adscrito a una red de inversores de proximidad.


Dos. Cuando la inversión la realicen de forma conjunta varios inversores de proximidad, estos podrán efectuarla en nombre propio o constituir una persona jurídica. En este caso, la persona jurídica deberá tener como principal objeto social
la inversión en nuevos proyectos empresariales y su activo deberá estar formado en todo momento en más de un 75?% en inversiones de emprendedores.


Tres. La inversión máxima, incluyendo tanto el capital, la prima desembolsada y/o el préstamo participativo, de un inversor de proximidad en una única empresa no podrá superar los 200.000 euros.


Cuatro. Reglamentariamente podrán establecerse las características y condiciones de las sociedades que agrupen a varios inversores de proximidad, así como de las sociedades beneficiarias de la correspondiente financiación.


Artículo 12. Concepto Red de Inversores de Proximidad.


Uno. Las redes de los inversores de proximidad son agrupaciones de inversores privados que tienen como finalidad crear un punto de encuentro entre los inversores potenciales con las empresas o emprendedores que buscan financiación a fin de
alcanzar acuerdos de financiación.


Dos. Reglamentariamente se determinará cuáles son los requisitos que una red de inversores de proximidad debe cumplir para que pueda ser reconocida oficialmente, estableciéndose un registro oficial de redes de inversores de proximidad en
España.


Tres. Las redes de los inversores de proximidad serán supervisadas por los órganos de supervisión financiera de la comunidad autónoma correspondiente o por la CNMV, en caso de tener ámbito estatal.



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CAPÍTULO II


Incentivos fiscales a los inversores de proximidad


Artículo 13. Incentivos fiscales a los inversores de proximidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Uno. Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, adicionando un nuevo apartado al artículo 68, quedando redactada en los siguientes términos:


'Artículo 68. Deducciones.


8 (nuevo). Deducción inversores de proximidad.


a) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sean inversores de proximidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley XXX, de medidas de apoyo a la creación de empresas por parte de
emprendedores y a su financiación por parte de inversores de proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra estatal el 25?% del capital aportado al emprendedor, sea este una persona física o jurídica, con un límite máximo en la base
sobre la que aplicar la deducción de 200.000 euros anuales y con un máximo acumulativo de 200.000 euros de inversión máxima en una única empresa, siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de cuatro años. Se incluye en el
concepto de capital aportado: el capital, la prima de emisión desembolsada y/o el préstamo participativo suscrito.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a una empresa social de nueva creación, el porcentaje de deducción se aumentará en cinco puntos. A estos efectos, se entiende como empresa social aquella que está
regulada por la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, contemplada en el artículo 2.


b) Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de cuatro años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial, deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de demora, excepto en el caso de
liquidación de la empresa receptora de la inversión con anterioridad a la finalización de este período.


c) Transcurrido un período de entre cuatro y ocho años, desde la inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la desinversión del inversor de proximidad tendrán una exención del 50?% y tributarán como renta del
ahorro al tipo de gravamen general.


d) Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa empresarial, esta pérdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que se refiere el apartado uno,
se compensará con la reducción de la base imponible del ahorro. En el caso que la compensación diese un saldo negativo este podrá compensarse con la base general, estableciéndose un límite del 25?% de la misma. Si el saldo resultante siguiese
siendo negativo, podrá compensarse durante los cinco años siguientes.'


Dos. Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, adicionando un nuevo apartado al artículo 69, quedando redactada en los siguientes términos:


'Artículo 69. Límites de determinadas deducciones.


3 (nuevo). La base de las deducciones a las que se refiere el artículo 68, apartado 8, para los inversores de proximidad, no podrá exceder del 25?% de la base liquidable del contribuyente. La deducción generada y no aplicada como
consecuencia de una cuota o base liquidable insuficiente podrá realizarse en los cinco años siguientes a su acreditación.'


Tres. Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, adicionando un nuevo apartado al artículo 26, quedando redactada en los siguientes términos:



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'Artículo 26. Gastos deducibles y reducciones.


(Nuevo apartado). En los supuestos de los dividendos y los intereses de los préstamos participativos percibidos a partir del cuarto año y hasta el octavo de funcionamiento de la nueva empresa, que reciban los inversores de proximidad que
cumplan con los requisitos del artículo 5 de la Ley XXX, de medidas de apoyo a la creación de empresas por parte de emprendedores y a su financiación por parte de inversores de proximidad, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en
los apartados anteriores se reducirá en un 50?% .'


Artículo 14. Incentivos Fiscales a los inversores de proximidad en el Impuesto de Sociedades.


Se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, adicionando una nueva disposición adicional, quedando redactado en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Beneficios fiscales a los inversores de proximidad en el Impuesto de Sociedades.


Uno. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que sean inversores de proximidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley XXX, de medidas de apoyo a la creación de empresas por parte de emprendedores y a su
financiación por parte de inversores de proximidad, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25?% del capital aportado al emprendedor, persona física o jurídica, con un límite máximo en la base sobre la que aplicar la deducción de 200.000
euros anuales y con un máximo acumulativo de 200.000 euros de inversión en una misma empresa, siempre que dicho capital se mantenga en la empresa un mínimo de cuatro años. Se incluye en el concepto de capital aportado: el capital, la prima de
emisión desembolsada y/o el préstamo participativo suscrito.


Cuando la inversión efectuada por el inversor de proximidad se destine a una empresa social de nueva creación, el porcentaje de deducción se aumentará en cinco puntos. A estos efectos, se entiende como empresa social aquella que está
regulada por la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, contemplada en el artículo 2.


Dos. La base de las deducciones a las que se refiere el apartado anterior no podrá exceder del 25?% de la base liquidable del contribuyente.


La deducción generada y no aplicada como consecuencia de una cuota o base liquidable insuficiente podrá realizarse en los cinco años siguientes a su acreditación.


Tres. Si el inversor de proximidad incumpliera el período mínimo de cuatro años de duración de la inversión en la nueva iniciativa empresarial deberá devolver la deducción más los correspondientes intereses de demora, excepto en el caso de
liquidación de la empresa receptora de la inversión con anterioridad a la finalización del período.


Cuatro. Los dividendos y los intereses de los préstamos participativos percibidos a partir del cuarto año y hasta el octavo de funcionamiento de la nueva empresa, procedentes de la inversión realizada por los inversores de proximidad que
cumplan con los requisitos del artículo 6 de la Ley XXX, de medidas de apoyo a la creación de empresas por parte de emprendedores y a su financiación por parte de inversores de proximidad, se integrarán en la base imponible en un 50?% de su
importe.


Cinco. Transcurrido un período de entre cuatro y ocho años, desde la inversión, las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto por la desinversión del inversor de proximidad tendrán una exención del 50?% .


Seis. Cuando el inversor de proximidad registre una pérdida patrimonial como consecuencia de las aportaciones efectuadas a la nueva iniciativa empresarial, esta pérdida, excluidas las deducciones aplicadas a las que se refiere el apartado
uno, se compensará con la reducción de la base imponible. En el caso que la compensación diese un saldo negativo este podrá compensarse durante los cinco años siguientes.'



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TÍTULO III


Financiación de los emprendedores


Artículo 15. Préstamos participativos.


Uno. El Gobierno potenciará el uso de préstamos participativos, regulados por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y fomento y liberalización de la actividad económica, a
través de la Empresa Nacional de Innovación (ENISA) a emprendedores.


Dos. Los préstamos participativos a emprendedores deberán representar un porcentaje no inferior al 25?% de la actividad anual que ENISA destina a la concesión de préstamos participativos para la financiación de empresas.


Artículo 16. Microcréditos.


Uno. El Gobierno fijará anualmente una cantidad destinada a microcréditos a través de la Empresa Nacional de Innovación (ENISA) y a través del Instituto de Crédito Oficial dirigidos a emprendedores. Se dará prioridad en la concesión de
microcréditos a mujeres, jóvenes y personas con discapacidad que por circunstancias familiares o personales tengan mayor dificultad de acceso a otro tipo de financiación.


Dos. Los microcréditos tendrán un tipo de interés subvencionado y su duración en ningún caso podrá ser superior a los cinco años. El resto de características se regularán a través de la normativa de desarrollo de esta Ley.


Artículo 17. Programas de avales para emprendedores, coordinados entre la Compañía Española de Reafianzamiento, S.A., CERSA y las Sociedades de Garantía Recíproca.


Uno. El Gobierno impulsará programas de avales a emprendedores para otorgar una cobertura parcial de las provisiones, tanto genéricas como específicas, y las que se deriven de los riesgos asumidos por las Sociedades de Garantía Recíproca,
en función de las garantías otorgadas a las mismas ante las entidades financieras.


Dos. Sin perjuicio de lo explicitado en el párrafo anterior, el Gobierno ampliará el capital de la Compañía Española de Refinanciamiento, CERSA, para permitir que las Sociedades de Garantía Recíproca cuenten con un sistema de
refinanciamiento al 90?% de los avales concedidos a los emprendedores que refuerce la cobertura y solvencia que estas ofrecen a emprendedores.


Artículo 18. Fondos de Titulización para PYMES y emprendedores.


Uno. El Gobierno estimulará el empleo de fondos de titulización de activos como mecanismos que faciliten los préstamos o créditos por parte de entidades financieras a PYMES y emprendedores.


Dos. La titulización de préstamos o crédito, a un plazo de amortización inicial no inferior a un año, concedidos a empresas no financieras domiciliadas en España de los que, al menos, el 60?% sean concedidos a empresas de nueva creación y
PYMES podrán gozar del aval del Estado.


Tres. Las entidades financieras que cedan estos préstamos o créditos avaladas por el Estado deberán reinvertir al menos el 80?% de la liquidez obtenida por esta cesión en nuevos préstamos o créditos a emprendedores y PYMES en un plazo de,
como máximo, dos años. Al menos el 60?% de la reinversión deberá realizarse en el primer año.


Cuatro. Reglamentariamente se determinarán los requisitos generales y específicos de constitución y procedimiento de los Fondos de Titulización para emprendedores, así como el alcance de los avales del Estado.


Artículo 19. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La letra I) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:


'I) Las cédulas y bonos de internacionalización.'



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Artículo 20. Cédulas y bonos de internacionalización.


Uno. Podrán emitir cédulas y bonos de internacionalización las siguientes entidades:


a) Los bancos y el Instituto de Crédito Oficial.


b) Las cajas de ahorro.


c) Las cooperativas de crédito.


d) Los establecimientos financieros de crédito.


Dos. Las entidades citadas en el apartado uno podrán emitir valores de renta fija con la denominación exclusiva de 'Cédulas de Internacionalización' o de 'Bonos de Internacionalización', en serie o singularmente y con las características
financieras que se determinen en esta Ley. En particular, las cédulas y bonos de internacionalización podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en los términos de la emisión. La realización
de estas emisiones se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo con esta, resulte de aplicación.


Tres. El capital y los intereses de las cédulas de internacionalización estarán especialmente garantizados por todos los créditos y préstamos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la
internacionalización de empresas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados cuatro y cinco que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y no estén afectados a la emisión de bonos de internacionalización
y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado ocho y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal del emisor.


Cuatro. Podrán garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización los siguientes préstamos y créditos, o la parte de los mismos, que consten como activo en el balance de la entidad emisora y cumplan con los requisitos siguientes:


a) estar vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o a la internacionalización de las empresas residentes en España o en otros países;


b) tengan una alta calidad crediticia, y


c) concurra alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Hayan sido concedidos a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entidades del sector público de la Unión Europea, siempre que el prestatario no sea una entidad del sector público
español.


2.º Hayan sido concedidos a administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entidades del sector público no pertenecientes a la Unión Europea o a bancos multilaterales de desarrollo u
organizaciones internacionales.


3.º Con independencia del prestatario cuenten con garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector
público o agencias de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza que actúen por cuenta de una Administración Pública, siempre que el garante o asegurador esté situado en la Unión Europea.


4.º Con independencia del prestatario cuenten con garantías personales, incluidas las derivadas de seguros de crédito, de administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector
público o agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza que actúen por cuenta de una Administración Pública, no pertenecientes a la Unión Europea, o de bancos multilaterales de desarrollo u organizaciones internacionales.


Asimismo podrán garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización los activos de sustitución contemplados en el apartado ocho y los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión y,
en particular, los que sirvan de cobertura del riesgo de tipo de cambio y del riesgo de tipo de interés, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.



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Cinco. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado cinco se considerarán préstamos y créditos de alta calidad crediticia:


a) Los contemplados en el punto 1.º de la letra c) del apartado 6.


b) Los contemplados en el punto 2.º de la letra c) del apartado 6, siempre que el prestatario tenga la calidad crediticia mínima exigible para que la cédula o bono de internacionalización pueda recibir el tratamiento preferencial concedido a
los bonos garantizados en la normativa de solvencia de las entidades de crédito.


c) Los contemplados en el punto 3.º de la letra c) del apartado 6.


d) Los contemplados en el punto 4.º de la letra c) del apartado 6, siempre que el garante o asegurador tenga la calidad crediticia mínima exigible para que la cédula o bono de internacionalización pueda recibir el tratamiento preferencial
concedido a los bonos garantizados en la normativa de solvencia de las entidades de crédito.


Seis. El capital y los intereses de los bonos de internacionalización estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización
de empresas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siete, que se afecten en escritura pública y, si existen, por los activos de sustitución contemplados en el apartado ocho que se afecten en escritura pública y por los flujos
económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión que se afecten en escritura pública, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
universal del emisor.


Siete. Podrán garantizar las emisiones de bonos de internacionalización los préstamos y créditos, o la parte de los mismos, que consten como activo en el balance de la entidad emisora y cumplan con los requisitos establecidos en los
apartados cinco y seis.


Asimismo podrán garantizar dichas emisiones los préstamos o créditos concedidos a empresas vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otra nacionalidad o la internacionalización de empresas
residentes en España o en otros países siempre que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50?% , a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia de las
entidades de crédito. Se entenderán incluidos en la categoría de préstamos descrita en el párrafo anterior los préstamos del Instituto de Crédito Oficial a entidades financieras en el marco de sus líneas de mediación para la internacionalización,
siempre que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50?% , a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.


Ocho. Podrá constituirse un sindicato de tenedores de bonos, cuando estos se emitan en serie, en cuyo caso la entidad emisora designará un comisario que concurra al otorgamiento de la escritura pública mencionada en el apartado seis de este
artículo en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento deberá ser ratificado por la asamblea de tenedores de bonos, será presidente del sindicato, y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en dicha
escritura o las que le atribuya la citada asamblea, tendrá la representación legal del sindicato, podrá comprobar que por la entidad se mantiene el porcentaje a que se refiere el apartado doce, y ejercitar las acciones que correspondan a aquel.


El Presidente, así como el sindicato, en todo lo relativo a su composición, facultades y competencias se regirán por las disposiciones del Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que no se opongan a las contenidas en esta Ley.


Nueve. Las cédulas y bonos de internacionalización podrán estar respaldadas, respectivamente, hasta un límite del 5 y el 10 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución siguientes:


a) Valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado u otros Estados miembros de la Unión Europea.


b) Valores de renta fija garantizados por Estados miembros de la Unión Europea y admitidos a cotización en un mercado regulado.


c) Valores de renta fija emitidos por el Instituto de Crédito Oficial, siempre que el emisor de las cédulas o bonos de internacionalización no sea el propio Instituto de Crédito Oficial.



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d) Cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de las cédulas o bonos de
internacionalización ni por otras entidades de su grupo.


e) Bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad
emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo.


f) Cédulas territoriales admitidas a cotización en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización, ni
por otras entidades de su grupo.


g) Cédulas de internacionalización admitidas a cotización en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas o bonos de
internacionalización, ni por otras entidades de su grupo.


h) Bonos de internacionalización admitidos a cotización en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos bonos no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las
cédulas o bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo.


i) Otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia, siempre que dichos valores no sean bonos de titulización, y no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de las cédulas o
bonos de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo.


j) Otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que pudieran determinarse reglamentariamente.


A los efectos de este apartado se considerarán activos de alta calidad crediticia aquellos que reciban una ponderación de riesgo, como máximo, del 50?% a efectos de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos
en la normativa de solvencia de las entidades de crédito.


Diez. La emisión de cédulas de internacionalización no requerirá el otorgamiento de escritura pública ni deberá ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Tampoco le serán de aplicación las reglas contenidas en el Título XI del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan
adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.


Once. El importe total de las cédulas de internacionalización emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70?% del importe de los préstamos y créditos no amortizados que cumplan los requisitos previstos en los apartados
cinco y seis, que en cada momento consten como activo en el balance de la entidad emisora y que no hayan sido afectados a la emisión de bonos de internacionalización. Reglamentariamente podrá determinarse la consideración específica a efectos del
cumplimiento de este límite de las cédulas de internacionalización que se encuentren en posesión del propio emisor.


Doce. El valor actualizado de los bonos de internacionalización deberá ser inferior, al menos, en un 2?% al valor actualizado de los préstamos y créditos afectados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor
actualizado.


Trece. Si el importe de las cédulas y bonos de internacionalización excediera por alguna causa sobrevenida, los límites señalados en los apartados diez y once, respectivamente, las entidades emisoras deberán recuperar dichos límites en un
plazo máximo de tres meses mediante alguna de las siguientes vías:


a) Adquiriendo sus propios bonos o cédulas de internacionalización hasta el límite que reglamentariamente se determine, para su posterior amortización.


b) Afectando al pago de las cédulas o bonos de internacionalización nuevos activos de sustitución de los contemplados en el apartado ocho, siempre que se cumplan los límites establecidos en dicho apartado.


c) En el caso de las cédulas de internacionalización, aumentando la cartera de préstamos o créditos que pudieran garantizarlas de acuerdo con los apartados cinco y seis.


d) En el caso de los bonos de internacionalización, afectando mediante escritura pública nuevos préstamos o créditos que pudieran garantizarlos de acuerdo con el apartado siete.



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Mientras tanto, la entidad deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.


Catorce. Los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial en los términos previstos en el artículo 1.922 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores con relación
a la totalidad de los préstamos y créditos que consten como activo en el balance de la entidad emisora y que cumplan los requisitos establecidos en los apartados cinco y seis cuando se trate de cédulas de internacionalización, salvo los que sirvan
de cobertura de los bonos de internacionalización; y con relación a los préstamos y créditos que cumplan los requisitos del apartado siete y hayan sido afectados a la emisión cuando se trate de bonos de internacionalización y; en ambos casos, con
relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si estos existen.


Los tenedores de los bonos de internacionalización de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las cédulas de internacionalización cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.


Todos los tenedores de cédulas de internacionalización, cualquiera que fuese su fecha de emisión, tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y, si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos
económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones.


Las cédulas y bonos tendrán carácter ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Quince. Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas y bonos hipotecarios, a los efectos del artículo 50, apartado 2, letra c), del Real
Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Dieciséis. Las cédulas y bonos de internacionalización emitidos podrán ser admitidos a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Los emisores podrán adquirir cédulas y bonos de internacionalización emitidos por ellos mismos o por entidades de su grupo. Reglamentariamente podrán establecerse límites a las operaciones del emisor sobre sus propios títulos en el mercado
secundario.


Diecisiete. Las cédulas y bonos de internacionalización regulados en esta Ley serán admitidos como inversiones de las reservas obligatorias de las sociedades y empresas mercantiles, equiparándose a estos efectos a los valores cotizados en
Bolsa.


En particular serán admitidos para los siguientes fines:


a) inversiones para la cobertura de provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, siempre que las cédulas o bonos hayan sido emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo;


b) inversiones aptas para los fondos de pensiones;


c) inversión de los recursos de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria;


d) inversión en fondos de reserva de las entidades de la Seguridad Social.


Los títulos representativos de las cédulas y bonos de internacionalización serán transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando sean
nominativos podrán transmitirse por declaración escrita en el mismo título. En caso de que los títulos sean al portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el último perceptor de intereses.a


Dieciocho. En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.


Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de
capital e intereses de las cédulas y bonos de internacionalización emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos que respalden
las cédulas y bonos y, si existen,



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de los activos de sustitución y de los flujos económicos procedentes de los instrumentos financieros derivados vinculados a la emisión.


Diecinueve. La entidad emisora de cédulas y bonos de internacionalización llevará un registro contable especial en el que deberá anotar todos los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones y, si existen, de los activos de
sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos
esenciales de dicho registro.


Veinte. La emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y bonos de internacionalización regulados en esta Ley, así como su reembolso, gozarán de la exención establecida en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.


TÍTULO IV


Medidas para impulsar la contratación pública


Artículo 21. Uniones de empresarios.


Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del
contrato a su favor.


Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.'


Artículo 22. Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros será
requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.


En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo correspondiente a
esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el
importe de la parte que debe ser ejecutada por estos no exceda del 50?% del precio del contrato.'


Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente
contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.'


Tres. Se modifica la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:



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'Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.


El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que
se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.'


Artículo 23 Garantías para la contratación pública.


Uno. Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, quedando redactado en los siguientes términos:


'2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse
mediante retención en el precio. En el pliego se fijará la forma y condiciones de la retención.


3. La acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, salvo que en el pliego se establezca lo contrario.'


Dos. Se adicionan dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 146, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, quedando redactado en los siguientes términos:


'4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración
responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de
contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 de euros y de
suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.


En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa
del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.


5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.'


Artículo 24. Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.


1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.


2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de Ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o
indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.



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Artículo 25. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las PYME.


Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de
las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.


Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa,
definida según lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses.'


Artículo 26. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual.


Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 216 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


'6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.'


Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 216, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


'8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.'


Tres. Se añade un nuevo artículo 228 bis, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas.


Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a
todos los subcontratistas que participen en los mismos. En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en el contrato cuando
se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de
cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se
incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico
permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.'



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TÍTULO V


Emprendedor de Responsabilidad Limitada


Artículo 27. Limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada.


El emprendedor, persona física, cualquiera que sea su actividad podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la condición de
'Emprendedores de Responsabilidad Limitada', una vez cumplidos los requisitos y en los términos establecidos en este capítulo.


Artículo 28. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las
deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.


En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.


3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional por
cumplir con el apartado 2 de este artículo.


4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en
concurso declarado culpable.


Artículo 29. Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada.


1. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción
contendrá una indicación de los activos no afectos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley y se practicará en la forma y con los requisitos previstos para la inscripción del empresario individual. También servirá de título el acta
notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente al Registro.


2. El emprendedor inscrito deberá hacer constar en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, su condición de 'Emprendedor de Responsabilidad Limitada' o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de
identificación fiscal de las siglas 'ERL.'


3. Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente subsistirá la responsabilidad del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como emprendedor individual de
responsabilidad limitada.


4. El Colegio de Registradores, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia mantendrá un portal público de libre acceso en que se divulgarán sin coste para el usuario los datos relativos a los emprendedores de responsabilidad limitada
inmatriculados.


Artículo 30. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad.


1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al bien.


2. También servirá de título para practicar la inscripción en el registro la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiere inmatriculado el emprendedor y que remitirá al Registro de la Propiedad, incluso
telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.



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3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no
empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.


4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del
interesado.


Artículo 31. Cuentas anuales del emprendedor individual.


1. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá formular y, en su caso, someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional de conformidad con lo previsto para las sociedades unipersonales
de responsabilidad limitada.


2. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil.


3. Transcurridos seis meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas
contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación.


4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables
y de depósito de cuentas previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se
desarrollen reglamentariamente.


Disposición adicional primera. Bonificación de las cotizaciones sociales de los emprendedores.


Las cotizaciones sociales, en el régimen de trabajadores autónomos, correspondientes a los emprendedores que cumplan con los requisitos de esta ley gozarán de una bonificación equivalente al 90?% de las cotizaciones el primer año de
actividad, el 75?% el segundo año y el 50?% el tercer año.


Disposición adicional segunda. Bonificación por contratación de trabajadores desempleados.


Los emprendedores que cumplan con los requisitos de esta ley que contraten nuevos trabajadores desempleados tendrán una bonificación equivalente al 90?% de las cotizaciones el primer año de actividad, el 75?% el segundo año y el 50?% el
tercer año.


Disposición adicional tercera. Simplificación administrativa.


Los contribuyentes que desarrollen una actividad emprendedora regulada en el artículo 2 de esta Ley, mientras no superen los importes de facturación establecidos en el artículo 3, sólo estarán obligados a llevar los siguientes libros de
registro:


- Libro de registro de ventas e ingresos.


- Libro de registro de compras y gastos.


- Libro de registro de bienes de inversión.


No obstante, estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en su
declaración.



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Disposición adicional cuarta. Financiación de las entidades de crédito de los proyectos de emprendeduría.


Las entidades de crédito, reguladas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, deberán destinar, como mínimo, un importe equivalente al 0,5?% de sus activos a la financiación de proyectos
de emprendeduría.


Disposición adicional quinta. Plan de crecimiento de ENISA para el fomento de la actividad emprendedora.


En el plazo de tres años, ENISA, en colaboración con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo al que está adscrito llevará a cabo un plan para doblar su presupuesto y destinar anualmente no menos de un 25?% de su actividad anual a
financiar actividades de emprendeduría.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Informe anual.


Anualmente el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un informe evaluación sobre los resultados de la actividad de creación de empresas por parte de emprendedores y la financiación por parte de inversores de proximidad.


Disposición final segunda. Emprendedor Social.


El Gobierno, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley presentará un proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, regulando la figura del emprendedor social.


Disposición final tercera. Visado emprendedor.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, procederá a regular el 'visado emprendedor' destinado a atraer talento empresarial e innovador del resto del mundo y gozará de prioridad de tramitación.


Disposición final cuarta. Simplificación Administrativa.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, desde la aprobación de la presente Ley, procederá a presentar un Proyecto de Ley de simplificación administrativa para las pequeñas y medianas empresas. En particular, dicho proyecto deberá incluir:


- Medidas de simplificación en las cargas administrativas de las empresas,


- Medidas de simplificación en la contabilidad,


- Medidas de simplificación en las operaciones vinculadas,


- Unificación de plazos, modelos y programa de declaración del Impuesto sobre Sociedades y de depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.


- Medidas de simplificación en la aplicación de retenciones en el Impuesto sobre la Renta y de las Personas Físicas para los administradores de sociedades.


Disposición final quinta. Habilitación normativa


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Se consideran emprendedores aquellas personas físicas que, independientemente de su condición jurídica, decidan iniciar o inicien una actividad económica productiva, durante los 24 primeros meses de desarrollo de la misma y en
los térmínos establecidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de 'persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica productiva' (artículo 3), que se establece en este Proyecto de Ley, nada tiene que ver con lo que hasta ahora ha sido comúnmente aceptado por 'emprendedor',
ni con la definición que normativamente se ha desarrollado tanto en las diferentes normas autonómicas, como en las instituciones europeas. Todas ellas, consideran 'emprendedor' exclusivamente a las personas físicas que deciden iniciar una actividad
económica privada, con independencia de la forma organizativa por la que opten para desarrollarla. Consideramos que sólo puede calificarse como emprendedor a las personas físicas, y sólo en la fase inicial del proyecto empresarial, y entiende que
dado que se pretende que esta figura adquiera dimensión jurídica, la norma debería definirla con más precisión.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'1. (...) para la inscripción del empresario individual. Será título para inmatricular al emprendedor de responsabilidad el acta notarial que se presentará obligatoriamente por el notario de manera telemática en el mismo día o siguiente
hábil al de su autorización en el registro de la propiedad donde esté inscrito el bien no afecto. La limitación de responsabilidad sobre el bien no afecto se producirá desde la práctica del asiento de presentación en el



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registro de la propiedad siempre que dentro del plazo de su vigencia se haga constar en el asiento de inscripción de la vivienda habitual los datos inmatriculados del emprendedor de responsabilidad limitada.'


JUSTIFICACIÓN


Implementación de los procedimientos telemáticos.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'2. lnmatriculado el emprendedor de responsabilidad limitada, el Registrador Mercantil o el Notario autorizante del acta notarial a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley, comunicarán telemáticamente al registrador de la propiedad los
datos de inscripción de aquél en el Registro Mercantil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual de aquel emprendedor.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 10 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'3. Practicado el asiento de presentación a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley, el Registrador ... (resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modifícación del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a la Administración General del Estado y a sus organismos, a las Comunidades Autónomas y sus organismos, y a las notarias, así como ... .(resto igual).


2. (igual).


3. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Ley, el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de empresa (CIRCE) cuya
sede electrónica se ubicará en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. (resto igual)


4. Todos los trámites necesarios ...... a través del Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y del que creen las Comunidades Autónomas.


5. (igual).'


JUSTIFICACIÓN


Dado el título competencial, 149.1.18 CE, entendemos que sólo puede predicarse la cualidad de PAE a aquellas instituciones que tengan la naturaleza de administración pública, tanto estatal como autonómica, incluyendo a las notarías por las
funcionalidad de naturaleza pública que desarrollan. Por otro lado, resulta plenamente coherente con el citado título competencial y con la Ley 30/1992 que se reconozca la capacidad de las CCAA para crear estas oficinas como Puntos de Atención al
Emprendedor, que podrán interconectarse a la red CIRCE mediante el convenio al que hace referencia la DA 2.ª de esta Ley.


No reconocer estas facultades supone una recentralización inasumible por nuestro sistema competencial.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo al apartado 5 del artículo 15 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'...


El sistema de tramitación telemática CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten, la certificación o en soporte papel, sin coste adicional. Igualmente, y a través de dicho sistema, se remitirá al notario autorizante
de la escritura de constitución los datos de inscripción para su constancia en la matriz y en la copia de aquella.'



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JUSTIFICACIÓN


Desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al amparo del artículo 112.5 de aquella norma, el registrador está legalmente obligado a remitir al notario autorizante de la escritura no sólo la
calificación negativa, sino los datos de inscripción para el caso de que el título se inscriba.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo 21 por la que se introduce una nueva Disposición adicional séptima de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que quedará redactada como sigue:


'Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.


1. Lo dispuesto en el Titulo X de esta Ley no resultará de aplicación a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación ... de la Ley General de la Seguridad Social o en la normativa recaudatoria y
presupuestaria propia de la administración titular del crédito.


2. (igual).


3. Tratándose de deudas con la Hacienda Pública ... y en su normativo de desarrollo o en la normativa recaudatoria propia de la administración titular del crédito, con las siguientes especialidades.


4. (igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ha de entenderse que las deudas con la Hacienda Pública tiene un alcance más amplio que la Hacienda estatal, es decir que las referidas a créditos de derecho público de otras Haciendas (bien autonómicas bien locales) se regulan por sus
propias normas de recaudación y presupuestarias.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar... que presten este servicio, con arreglo al convenio suscrito al efecto, al efecto, todos los trámites administrativos (resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo 25 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'Dos. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones ... (resto igual)''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo 25 del Proyecto de Ley quedando redactado como sigue:


'Dos. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


(resto igual)


5. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas,
de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos (a excepción de la información que



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constituye las ideas y los principios base del programa; la lógica, algoritmos, así como las técnicas del lenguaje de programación), equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los
señalados en el apartado 1.''


JUSTIFICACIÓN


Por razones de seguridad jurídica y garantía de la propiedad intelectual e industrial.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27 del proyecto de ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 27. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50?%.


1. Los trabajadores que causen de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una en situación de pluriactividad podrán, a partir de la entrada en
vigor de esta norma, elegir como base de cotización en ese momento la comprendida entre el 50?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros
dieciocho meses, y el 75?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


2. En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50?% de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo
completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los
primeros dieciocho meses, y el 85?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto se establecen reducciones de la base de cotización a la Seguridad Social en caso de pluriactividad, pero solo para las nuevas altas, algo que parece totalmente contradictorio con respecto a la propia memoria de impacto del
Anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32



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De supresión.


Se propone la supresión del artículo 32 del proyecto de ley.


'Artículo 32. Capital Social mínimo de las sociedades de Garantía Recíproca.


Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 8. Importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado.


1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros.


2. Para garnatizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca, en su condición de entidades financiera, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo
47.1.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.''


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación normativa se pretende que el capital social mínimo de las SGR que actualmente no podrá ser inferior a 1.803.036,31 euros pase a ser 15.000.000 de euros, un incremento del 732?% , multiplicando por más de ocho las
exigencias normativas. Esta modificación supone en la práctica que de las 23 SGR que existen en España, tan solo ocho podrían actualmente cumplir con este requerimiento.


En la exposición de motivos de la propia Ley, no se menciona circunstancia, motivo o justificación alguno que derive en la exigencia de incrementar la cifra de capital social mínimo de la sociedades de garantía recíproca, sobre todo, cuando
esta medida no supone favorecer el impulso de la actividad avalista en beneficio del público objetivo de las Sociedades de Garantía Recíproca.


La medida no es en absoluto necesaria para el sector, no aporta ninguna ventaja y genera perjuicios para las empresas socias de las Sociedades de Garantía Recíproca o que puedan acceder a serlo.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 36 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:


'5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,
en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al
empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo.''



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JUSTIFICACIÓN


No es conveniente, dados los datos de siniestralidad, relajar la prevención de riesgos laborales en empresas de entre 10 y 25 trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 36 del proyecto de ley, quedando redactado como sigue:


'Dos. Se añade una disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento ténico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.


En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
prestará un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.


Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las
obligaciones preventivas de forma simplificada.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de todo el apartado dos del citado artículo en coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 36 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'Dos. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:


Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.


En cumplimiento del apartado 5 y del artículo 7 de esta Ley, las Administraciones Públicas competentes en materia laboral prestarán asesoramiento técnico específico (resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debe modificarse este apartado 2, para lograr una adecuación al orden de distribución competencia! en la materia, donde son las administraciones autonómicas que han asumido competencias en materia laboral, y en concreto en
prevención de riesgos laborales (ver la propia Ley 31/1995), las facultadas para prestar el asesoramiento específico a las empresas con menos de 25 trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 38


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 38 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 38. Apoderamientos electrónicos.


Los apoderamientos y revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada, podrán también ser conferidos en documento electrónico siempre que se trate de gestiones
ante las Administraciones Públicas que no requieran forma pública, en cuyo caso bastará que el documento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida de poderdante. Dicho documento podrá ser remitido directamente por medios
electrónicos al Registro administrativo competente.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto de carga administrativa solo surge en la relación entre la Administración y persona física o jurídica, por lo que resulta razonable que dicho apoderamiento pueda constar en un documento electrónico sin forma documental público
notarial.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Tres del artículo 36 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas.


Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar exigirán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de
hacer a todos los subcontratistas que participen en los mismos. A estos esfectos, los contratistas adjudicatarios aportarán al ente público contratante



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cuando este lo solicite la relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación de cada uno de ellos que guarden una relación
directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el
artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones
esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.


(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debe ser requisito indispensable y exigible que la contrata documente la relación detallada de subcontratistas y el justificante de los pagos a su cadena de subcontratación, para que pueda realizarse el cobro por los servicios
prestados a la Administración o ente público en cuestión incluyendo estas obligaciones en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o contratos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los Capítulos I y II, de la Sección I, del Título V


De supresión.


Se propone la supresión del capitulo I designado como Estrategia de Fomento de la Internacionalización y capítulo II nominado Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo a la empresa de la sección I (Fomento de la Internacionalización)
del Título V (Internacionalización de la economía española) del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN


La materia regulada en los capítulos I y II de la sección 1.ª de este Título V supone una concepción expansiva de la acción exterior inasumible en la distribución competencial y entra de lleno en el contenido material del Proyecto de Ley de
acción y servicio exterior del Estado y, además, lo regula de manera distinta, incluso contradictoria, con las disposiciones de ese Proyecto de Ley de acción y servicio exterior, donde, y a modo de ejemplo, toda la coordinación de la acción exterior
que puede realizar la Administración del estado (que no la de las comunidades autónomas) la lleva a cabo el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (en el proyecto que ahora enmendamos tal responsabilidad se atribuye al Ministerio de Economía
y Competitividad). Por otro lado, los instrumentos de planificación habilitados en ambos proyectos de ley son distintos y no se contempla ninguna integración o coordinación del Plan estratégico previsto en el artículo 48 del proyecto en la
Estrategia de Acción Exterior fijada en aquel otro Proyecto de Ley de acción y servicio exterior del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 47 del proyecto de ley con el siguiente tenor literal:


'Las Comunidades Autónomas desarrollarán políticas de fomento de la internacionalización de la economía y de las empresas en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las directrices de actuación propias de la política exterior del
Estado o de las relaciones internacionales de España.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las competencias que en política exterior y relaciones internacionales tiene el Estado de conformidad con el ordenamiento y doctrina constitucional (STC 165/1994), tal, y como se expresa en el dictamen 394/2013, del Consejo
de Estado, con ocasión del Proyecto de Ley de acción y del servicio exterior del Estado.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 48


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 48 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'2. El objetivo del Plan Estratégico... de la mejora de la competitividad de la economía española y de las empresas, el establecimiento de las prioridades geográficas y sectoriales y los planes de actuación de los organismos con
competencias en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores y por el mismo motivo.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 48


De modificación.



Página 47





Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 48 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal, por el Ministerio de Economía y Competitividad, en el marco del Grupo Interministerial de Apoyo a la Internacionalización de la empresa española y con la participación del sector
privado y de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, y en coherencia con los fines y objetivos de la Política Exterior del Gobierno.


El Plan será aprobado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, por Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.'


JUSTIFICACIÓN


Las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo las actuaciones de acción exterior que aprueben, sin perjuicio de su participación en la elaboración del Plan Estratégico estatal. Pero son dos cosas distintas: la
acción exterior de las comunidades autónomas y el Plan estatal.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 49


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 49.


'Artículo 49. Instrumentos y Organismos Comerciales y de apoyo a la empresa.


1. Constituyen instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa:


a) En el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes:


i) La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, y la Red Territorial, dependientes ambas del Ministerio de Economía y Competitividad.


ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), creada por el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril.


b) Las Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero, cuando se reconozcan oficialmente, apoyarán, asimismo, la internacionalización de la economía y la empresa españolas.


2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de las empresas en el exterior.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que es una extralimitación contemplar como únicos instrumentos de apoyo los que se integran en la red exterior y, sobre todo, la creación de una red territorial. Esta misma extralimitación, desde un aspecto puramente de técnica
legislativa, se promueve mediante el uso de una ley para la regulación de unas realidades que no requieren, para nada, este refrendo legal.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 50


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 50.


'Artículo 50. Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad.


1. La Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad es el soporte básico en el proceso de internacionalización de las empresas y los emprendedores por su proximidad a los mercados de origen y de destino y está
integrada por las Oficinas Económicas y Comerciales y las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y Comercio.


2. Las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el Exterior, integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, son el instrumento de la Administración General del Estado para el desarrollo en el exterior de
las labores de política económica, comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la empresa.


3. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio apoyan la internacionalización de la empresa y los emprendedores mediante la implementación de la política estatal de promoción comercial exterior y de fomento de las inversiones
de las empresas españolas.


4. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, como gestor de la Red Exterior y Territorial de apoyo a la internacionalización de la empresa, asignará los recursos humanos y materiales
necesarios para el desempeño de su labor con la máxima eficiencia y asegurando una atención a las iniciativas en materia de internacionalización de manera integral.'


JUSTIFICACIÓN


La referencia a una red de direcciones territoriales y provinciales de comercio como apoyo a la internacionalización es contraria a cualquier objetivo de eficacia y de evitación de duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 51


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 51 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. El ICEX, sin perjuicio de la actuación de las Comunidades Autónomas para fomentar la internacionalización de sus economías y empresas, impulsará la internacionalización... (resto igual).


2. (Igual)


3. (suprimir).'



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Se pone en valor otros instrumentos autonómicos dirigidos al fomento de la economía mediante actuaciones exteriores y de internacionalización en relación con las empresas de su ámbito. Asimismo se propone la supresión del apartado tres en
coherencia con las enmiendas realizadas al artículo 50 (supresión de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio).


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 56


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 56 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. En los distintos programas y fondos de Instituciones Financieras Internacionales... El Ministerio de Economía y Competitividad, y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias, desarrollarán los mecanismos necesarios para
fomentar... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento del papel a desempeñar por las comunidades autónomas respecto de la internacionalización de sus empresas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 57


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 57 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. Con carácter anual (resto igual).


El programa será aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación y de Economía y Competitividad y con participación de las Comunidades Autónomas, previo informe...
(resto igual).


2. (igual)


3. El ICEX, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, informarán y asesorarán... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se pone en valor otros instrumentos autonómicos dirigidos al fomento de la economía mediante actuaciones exteriores y de internacionalización en relación con las empresas de su ámbito



Página 50





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 58


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 58 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. Los extranjeros que se propongan... en los que acrediten ser:


a) emprendedores


b) profesionales altamente cualificados


c) Investigadores


d) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la letra a) dedicada a los inversores por no tener ligazón con el desarrollo de una actividad laboral, premisa esta -desarrollo de un trabajo e inserción laboral- que es en la actualidad la clave de bóveda para obtener permisos de
residencia (junto con el reagrupamiento familiar). Institucionalizar esta otra 'entrada' de obtención del permiso de residencia por motivos únicamente económicos constituye un atentado contra el principio de igualdad, ya que supone una
discriminación por motivos económico -posesión de riqueza- ajena al test de proporcionalidad y prudencia que deben guiar cualquier parámetro de aplicación desigual de las condiciones de permanencia en un país, todo ello en el marco del Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos [Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], [Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.] y de la Declaración Universal de Derechos
Humanos [Artículo 2.1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición], [Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación].


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 59


De modificación.



Página 51





Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 59 del proyecto de ley, quedando redactado como sigue:


'4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años o mayores de edad cuando cumplan los requisitos del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar en los términos establecidos en la
citada Ley Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Los preceptos que regulan el reagrupamiento familiar en la Ley Orgánica 4/2000 son preceptos orgánicos, conforme dispone la disposición final cuarta de la citada Ley, por lo que la situación que prevé el proyecto de ley en el artículo 59.4,
que supone una modulación del ejercicio de dicho derecho, debe vincularse directamente a los citados preceptos de la ley Orgánica 4/2000, sin que quepa que por ley ordinaria se modifique dicha regulación.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 59


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 59 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares ... efectuarán a la Dirección General de la Policía o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público, las consultas
pertinentes ... .riesgo en materia de seguridad.


La Dirección General de la Policía, o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público, deberá responder en el plazo máximo de siete días ... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Conforme a lo establecido en el artículo 68.4 de la Ley Orgánica 4/2000, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público mediante la creación de una policía propia, podrán aportar,
en su caso, un informe sobre afectación al orden público en todos los procedimientos de autorización de residencia o su renovación, referidas a extranjeros que se encuentran en España, en los que se prevea la necesidad de informe gubernativo. Tal
informe se incorporará al expediente al igual que el que, en su caso, aporten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus competencias sobre seguridad pública.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Capítulo II, de la Sección 2.ª, del Título V



Página 52





De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 60 a 64 (ambos inclusive) relativos la obtención del visado de residencia para inversores.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión de la letra a) del artículo 58.1. Como hemos señalado la adición de una nueva forma de obtener el permiso de residencia motivada exclusivamente en la posesión de riqueza, entendemos que debe ser
suprimida por no tener ligazón con el desarrollo de una actividad laboral, premisa ésta -desarrollo de un trabajo e inserción laboral- que es en la actualidad la clave de bóveda para obtener permisos de residencia. Institucionalizar esta otra
'entrada' de obtención del permiso de residencia por motivos únicamente económicos constituye un atentado contra el principio de igualdad ya que supone una discriminación por motivos económico -posesión de riqueza- ajena al test de proporcionalidad
y prudencia que deben guiar cualquier parámetro de aplicación desigual de las condiciones de permanencia en un país, todo ello en el marco del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos [Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], [Artículo 26.Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección
de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.] y de la Declaración Universal de Derechos Humanos [Artículo 2.1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición], [Artículo 7.Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación].


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 66


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 66 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 50 de esta Ley, los fijados en el artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2000 (que tiene naturaleza orgánica) que exige:


1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada,
así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.



Página 53





2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.


3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los
correspondientes Estatutos.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 67


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 67 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea de carácter innovador ... y a tal efecto cuente con un informe favorable del órgano competente de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma donde se prevea
iniciar, desarrollar o dirigir la actividad emprendedora.'


JUSTIFICACIÓN


La valoración del interés económico de la actividad a desarrollar por el emprendedor varía mucho según el territorio donde se decida llevar a cabo tal actividad. Por ello es importante que se cuente con el informe de la Comunidad Autónoma
donde tal empresa vaya a realizarse.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 68


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 68 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 68. Profesionales altamente cualificados


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38 ter de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales
altamente cualificados ...(resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000 regula la residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados por lo que el artículo 68 del proyecto de ley viene a modificar el mismo al modular determinados supuestos de profesionales
altamente cualificados en relación con su autorización de residencia.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 69


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 69 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'Artículo 69. Investigadores


Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 38 bis y 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los extranjeros que pretendan entrar en España o que
siendo titulares de una autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de investigación, formación, desarrollo e innovación, deberán estar provistos de un visado o de una autorización de residencia para formación o investigación
cuando se encuentren en las siguientes situaciones:


a) Igual.


b) Igual.


c) Igual.


d) Igual.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 38 bis de la Ley Orgánica 4/2000 ya regula un régimen especial de los investigadores y para ello define tanto la figura del investigador como otros requisitos para autorizar la residencia de los mismos así como sus salvedades en
el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada LO 4/2000 que excepciona la obtención de un permiso de trabajo para determinadas actividades relacionadas con la investigación y formación, excepciones que no coinciden totalmente con lo
dispuesto en el artículo que se enmienda de este proyecto de ley, por lo que este articulo 69 viene a modificar los citados artículos de la LO 4/2000.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 72


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 75 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán conforme lo estableció en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000 se contemplan diversos plazos máximos para resolución de expedientes, que como veremos ninguno coincide con el dispuesto



Página 55





(20 días) en el proyecto de ley que enmendamos. Entendemos que los plazos estipulados en la LO 4/2000 son los que deben aplicarse con carácter general y si el legislador quiere proponer una reducción en el tiempo de resolución de los
expedientes de autorizaciones así como cambiar el sentido del silencio de los procedimientos generales (en la Ley Orgánica 4/2000 es desestimatorio, salvo prórrogas y modificación de la limitación temporal o de ocupación, y en el proyecto de ley es,
sin embargo, estimatorio) debería proceder a modificar la Ley Orgánica y señalar plazo y carácter del silencio homogéneos, o al menos proporcionales, para todos los procedimientos de obtención de autorizaciones y permisos.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 73


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 73 del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. La tramitación de las autorizaciones ... (resto igual).


El plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, en caso de que no se resuelva en el plazo señalado, será el establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo ... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000 se contemplan diversos plazos máximos para resolución de expedientes, que como veremos ninguno coincide con el dispuesto (20 días) en el proyecto de ley que
enmendamos. Entendemos que los plazos estipulados en la Ley Orgánica 4/2000 son los que deben aplicarse con carácter general y si el legislador quiere proponer una reducción en el tiempo de resolución de los expedientes de autorizaciones así como
cambiar el sentido del silencio de los procedimientos generales (en la LO 4/2000 es desestimatorio, salvo prórrogas y modificación de la limitación temporal o de ocupación, y en el proyecto de ley es, sin embargo, estimatorio) debería proceder a
modificar la Ley Orgánica y señalar plazo y carácter del silencio homogéneos, o al menos proporcionales, para todos los procedimientos de obtención de autorizaciones y permisos.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional primera del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'1. Lo dispuesto en el Capítulo II del Titulo I de esta Ley ... Ley General de la Seguridad Social, o en la normativa recaudatoria y presupuestaria propia de la administración titular del crédito.'



Página 56





JUSTIFICACIÓN


La misma que para la enmienda al apartado ocho del artículo 21.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición adicional segunda del proyecto de ley quedando redactado como sigue:


'2. Las Comunidades Autónomas que creen Puntos de Atención al Emprendedor, conforme al artículo 17 de la presente Ley, utilizarán, previa suscripción de un convenio con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el sistema de
tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE).


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor con el resto de Administraciones Públicas y entidades
privadas. En los convenios (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda 1 al artículo 13 de esta Ley. Por otra parte, la participación de las Entidades Locales requerirá siempre la suscripción de un convenio, tal y como también está previsto por la Ley 30/1992. En cuanto a las
entidades privadas, dada la cualidad de las funciones a desarrollar, se requerirá necesariamente la suscripción del oportuno convenio.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto de ley con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional (ordinal que corresponda). Regímenes forales.


1. La excepción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal será aplicable a los créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación la normativa
foral correspondiente. Asimismo el régimen previsto en el apartado 3 de la misma disposición adicional séptima será aplicable a las deudas con las Haciendas Forales de acuerdo con su normativa.


2. Lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley será aplicable a las deudas de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación la normativa foral correspondiente.



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3. Las medidas dispuestas en esta Ley que afectan a impuestos concertados se regirán por lo dispuesto en el Concierto Económico con el País Vasco o en Convenio Económico con Navarra, según proceda.'


JUSTIFICACIÓN


El respeto a los regímenes forales exige que determinadas previsiones del proyecto atinentes a la gestión recaudatoria de las deudas de las haciendas públicas, así como todas las medidas afectantes a los impuestos concertados, deban
cohonestarse con dichos regímenes forales, preservando su especificidad.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto de ley con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional (ordinal que corresponda). Sistema de microfinanciación para autónomos y emprendedores.


Se estudiará establecer un sistema de microfinanciación destinado a autónomos y emprendedores personas físicas, para circulante a través de las líneas ICO habilitadas o de los Fondos Sociales para ello y de entidades similares al ICO en las
Comunidades Autónomas. En la concesión de microcréditos se ponderará la viabilidad del negocio al mismo nivel que las garantías y avales de la persona física, pudiendo también intervenir las Sociedades de Garantía Recíproca. El estudio y la
concesión de dicha solicitud de microcrédito se hará a través de un servicio especifico de expertos, o a través de entidades colaboradoras certificadas para ello, que se establecerá en aquellas entidades bancarias en las cuales haya intervenido el
Estado y puedan poner a disposición parte de su estructura para el desarrollo y aplicación de dicho sistema, bajo la supervisión de las condiciones de valoración y concesión por parte del ICO en el ámbito estatal y de entidades similares al ICO en
las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


La demanda de crédito no hace más que disminuir en los autónomos pero no es porque no lo necesiten. Obedece a dos simples cuestiones. La primera, es que, a más de la mitad de los autónomos, se les deniega el crédito. La segunda, que estos
ya no quieren sobreendeudarse. Un autónomo tiene una necesidad media de crédito de entre 12.000 y 18.000 euros para circulante. Ninguno, después de estos cinco años de calvario, quiere endeudarse por cantidades mayores, que es lo que ofertan las
entidades financieras. Y todos sabemos que, para las mismas, los costes de estudio, tramitación, etc. son los mismos para un crédito de 250.000 euros que para uno de 8.000, pero la rentabilidad es distinta.


Por otro lado, el sistema de garantías establecido en las entidades bancarias, limita las posibilidades de acceso de los autónomos persona física a los recursos crediticios movilizados por el ICO de entidades similares al ICO en las
Comunidades Autónomas, a través de sus líneas de financiación, al ser estas entidades bancarias las que gestionan dichos recursos. Por ello, y con el fin de hacer accesibles estas líneas al autónomo y/o emprendedor persona física, debería
establecerse un mecanismo distinto para canalizarlas y en el que las exigencias sobre las entidades bancarias, no sean impedimento para desarrollar



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el carácter finalista de los recursos ICO, que moviliza el Estado a favor del tejido empresarial y de entidades similares al ICO en las Comunidades Autónomas.


En este sentido, debería poder adaptarse el sistema de garantías a la realidad de los destinatarios, evitando que éstos sean insolventes por definición y ponderando al mismo nivel la viabilidad del proyecto que las garantías personales del
solicitante. Para poder evaluar dicha viabilidad y que esto no suponga un coste que deban asumir las entidades bancarias, dichas líneas podrían ser gestionadas por la estructura de la banca nacionalizada. Incluso debería estudiarse la posibilidad
de una Ley de Financiación No Bancaria, Microcrédito y emprendimiento social.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto de ley con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional (ordinal que corresponda). Préstamos a la carrera emprendedora.


Se habilita como ayuda directa al nuevo emprendedor que inicia su carrera como tal, la posibilidad de acceso a un préstamo de hasta ocho mil euros de cuantía, a reembolsar en un máximo de cinco años concedido por la propia Administración, y
gestionado por las entidades que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


De la misma forma que en otros países, como Estados Unidos o Francia, se establecen los préstamos estudiante para financiar el coste de los estudios universitarios, entendemos que podría ser una figura importable al emprendimiento como
aprendizaje y podría financiarse a través de los FONDOS JEREMIE.


Los beneficiarios de dicha medida podrían vincularse a aquellos desempleados que hayan capitalizado el desempleo con el fin de iniciar una actividad por cuenta propia, e incluso a la miniempresa o empresa de estudiantes (disposición
adicional novena) en su desarrollo reglamentario.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de julio de 2013.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Capítulo I


De adición de un nuevo artículo.


Se propone la adición de un artículo, a continuación de los actuales 4 a 6, en el Capítulo I, Educación en el emprendimiento.


Propuesta de redacción:


'Artículo XXX. Compensación a las Comunidades Autónomas por la adaptación del currículo en el emprendimiento.


El Estado adoptará las medidas necesarias para compensar a las Comunidades Autónomas el coste añadido de la adaptación de los currículos de Educación Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, así como la de los
programas de formación permanente del profesorado, al incluir los contenidos sobre el emprendimiento, la iniciativa empresarial y la creación y desarrollo de empresas. De igual forma, se compensarán los gastos por la introducción en la enseñanza
universitaria de las iniciativas de emprendimiento.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que las disposiciones legales, en su fase de elaboración y aprobación, deberán valorar sus repercusiones y efectos
y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de sus principios.


La educación es un servicio público fundamental y competencia transferida a las Comunidades Autónomas que éstas financian con sus recursos, mayoritariamente procedentes del sistema de financiación que hoy ya se manifiesta insuficiente para
algunas autonomías entre las que se encuentra Canarias.


Por ello, la adopción de medidas legislativas que afectan a competencia tan básica, han de valorarse conforme a los efectos económicos que la novedosa medida conllevará para las Administraciones competentes incluyendo, como mínimo, las
medidas compensatorias a los gastos previsibles. Y ello, insistimos, en aplicación de los principios de lealtad institucional, coordinación y responsabilidad proclamados en los artículos 8,9 y 10 de la citada Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al número 7 del artículo 24


De supresión.


Se propone la supresión del número 7 del artículo 24 del proyecto de ley, relativo a los incentivos fiscales por inversión de beneficios, que modifica la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo).



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JUSTIFICACIÓN


En efecto el núm. 7, indica la incompatibilidad de la deducción por inversión de beneficios con otras deducciones ya contempladas en las leyes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: leyes 20/1991 en su artículo 94 y 19/1994 en su
artículo 27.


El Régimen Económico y Fiscal de Canarias pretende afrontar los sobrecostes y problemas estructurales y permanentes, por su lejanía e insularidad, de las empresas, empresarios y profesionales de Canarias. Así lo pretende el REF y así lo
recoge el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


La compensación a los sobrecostes ofrece un carácter relativo si la comparásemos con los costes de las demás empresas con las que compiten y, en consecuencia, en la medida en que se reduzca el diferencial la pérdida de competitividad de las
empresas canarias resultará mucho mayor. Baste recordar que la divergencia de la última década del PIB de Canarias respecto a la media del español, debería ofrecer una respuesta distinta a la que se nos propone en el texto del proyecto. Siendo ya
hoy los actuales sistemas de compensación insuficientes, la situación futura se agravará de no enmendarse el contenido del texto que nos ocupa. A propósito de ello se concreta, además, un incumplimiento respecto a la atención del hecho insular
recogida en el artículo 138 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 27. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50?%


1. Los trabajadores que causen de alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una en situación de pluriactividad podría, a partir de
la entrada en vigor de esta norma, elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50 ?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los
primeros dieciocho meses, y el 75 ?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


2. En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50 ?% de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo
completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75 ?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante
los primeros dieciocho meses, y el 85 ?% durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


3. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113.Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.'



Página 61





JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto, se establecen reducciones de la base de cotización a la Seguridad Social en caso de pluriactividad, pero sólo para las nuevas altas, algo que parece totalmente contradictorio con respecto a la propia memoria de impacto del
Anteproyecto.


En la memoria dice textual (pág. 31): 'Por último, para no penalizar excesivamente a aquellos trabajadores que coticen en el Régimen General y que vienen obligados a cotizar en otro Régimen a tiempo completo cuando realizan una actividad
económica alternativa se reducen las cuotas de la Seguridad Social de forma que aliviaría la actual penalización y se incentivaría la pluriactividad, estimulando nuevas altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Esto facilitaría el
control de las actividades no declaradas y que suponen una grave competencia desleal hacia los autónomos que sí las declaran.'


En la memoria también se recoge la reducción de ingresos que para las arcas públicas tendría esta medida. En concreto establece textualmente que:


- (pág. 4) 'La ley supondrá una reducción directa de ingresos públicos estimada en 1924,18 millones de euros en 2014 ...'


- (pág. 61) 'La reducción de cuotas de la Seguridad Social en los casos de pluriactividad minorará los ingresos por este concepto en 149,18 millones de euros anuales.'


- (pág. 54) En la tabla se incluye los 149,18 millones de euros en el total de reducción de ingresos (1924,18 millones de euros) y se explica que 'La reducción de las cuotas Sociales en los supuestos de pluriactividad permitirán un ahorro
anual medio de 1.350 euros anuales a aproximadamente 109.000 emprendedores.'


En el Proyecto de Ley


1. Los trabajadores que causen alta por primera vez en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad a partir de la entrada en
vigor de esta norma, podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida entre el 50?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los primeros
18 meses, y el 75 por 100 durante los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


2. En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una jornada a partir del 50?% de la correspondiente a la de un trabajador con jornada a tiempo
completo comparable, se podrá elegir en el momento del alta, como base de cotización la comprendida entre el 75?% de la base mínima de cotización establecida anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante los
primeros 18 meses, y el 85?% durante los siguientes 18 meses, hasta las bases máximas establecidas para este Régimen Especial.


3. La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo autónomo, así como con lo previsto en el artículo 113.Cinco.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


Queremos incidir en varios aspectos que creemos deberían llevar a cambiar el redactado de este artículo:


1. El Proyecto limita la reducción de cuotas de la Seguridad Social exclusivamente a las nuevas altas, excluyendo a aquellas personas que ya están en situación de pluriactividad.


2. Las nuevas altas en caso de pluriactividad en el RETA en ningún caso supondrían una reducción de ingresos públicos como establece la memoria, sino al contrario, pues son nuevos cotizantes.


3. La memoria, al cuantificar en 149,18 millones de euros la reducción de ingresos y en 109.000 los emprendedores susceptibles de beneficiarse de esta reducción de base, está comprendiendo, dentro de la medida, a los actualmente ya están en
pluriactividad:



Página 62





a) Cifra el ahorro medio en 1350 euros anuales (actualmente se abona de media 230 euros, al 50?% serían 115 euros mensuales por 12 meses sería igual a 1380 euros a ingresar, lo cual se aproxima a la media que exponen).


b) 109. 000 emprendedores son aproximadamente los que, a día de hoy, están en situación de pluriactividad.


c) En la memoria se reconoce la 'actual penalización' de los que coticen en los dos regímenes. Es decir, de los que ya lo hacen. Se habla de incentivar la pluriactividad para combatir la economía sumergida y la 'grave competencia desleal
hacia los autónomos que sí las declaran.' Sin embargo, el Proyecto discrimina dos colectivos.


i. De un lado, los que ya declaraban estas actividades que mantienen la 'actual penalización' (artículo 113.Cinco.7 de la Ley 17/2012 en el que se establece la devolución del 50?% del exceso de cotización cuando la suma anual supere los
11.633,68 euros, que evidentemente, no incluye a todos los que están en pluriactividad y que, además, la devolución tarda de media el año cotizado + ocho o nueve meses, lo que supone un grave problema de liquidez para estas personas).


ii. De otro, los que no declaraban a los que se premia con la reducción que se establece en el Anteproyecto. Es decir:


1. Se mantiene la penalización de los que declaraban esas actividades y se premia a los que no.


2. El diferencial de cotizaciones incrementa la competencia desleal.


3. Puede derivar en que aquellos que cumplían sus obligaciones sumerjan su segunda actividad como autónomos con lo cual la efectividad de la medida para emerger actividad sumergida sea nula o incluso negativa.


Proponemos que se modifique para que las reducciones sean para la nuevas altas pero también para los que ya cotizan en pluriactividad, tal y como entendemos estaba establecido en el borrador de Proyecto y en la memoria de impacto antes de su
primera lectura y su remisión a Cortes.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32


De supresión.


Se propone la supresión de su contenido.


JUSTIFICACIÓN


La modificación pretende un incremento del 732?% respecto al capital mínimo actualmente vigente: desde los 1.803.036,31 euros que contiene la Ley 1/1994 de 11 de marzo, hasta alcanzar los 15.000.000 euros que propone el artículo que nos
ocupa. En la práctica supondría que únicamente ocho de las veintitrés Sociedades de Garantía Recíproca que operan en España, podrían continuar con su actividad.


La exposición de motivos no menciona circunstancia o justificación alguna sobre el particular (tampoco figuraba en los trabajos y borradores anteriores introducidos con prisas de última hora), y sobre todo en una nueva normativa que se
pretende impulsora de la actividad empresarial y emprendedora de las pequeñas y medianas empresas. Desde luego, la medida no impulsa la actividad avalista de las SGR.


El sector de estas sociedades es un canal muy importante de apoyo a la financiación de las pymes y con esta modificación, lejos de mejorarlo, el sector se concentraría y alejaría de su gestión próxima y cercana a las empresas. Esta norma
forzaría, también, la fusión artificial de SGR o su desaparición.



Página 63





Es indudable que la medida afecta sustancial y plenamente a la actividad de las SGR. No se entiende hoy una exigencia de tal magnitud cuando estas sociedades cumplen con holgura los niveles de solvencia exigidos.


Las SGR cuentan con elevados coeficientes de solvencia, de un 17?% de media, muy por encima de los requisitos mínimos del 8?% de la exigida al sector financiero. Además, como entidades financieras controladas y supervisadas por el Banco
de España, están sujetas a la Circular 5/2008 que establece cómo deben mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al indicado.


Las SGR no tienen problemas de capital ni baja capitalización, y tampoco están dejando de operar ni prestar avales por problemas del capital, pero un proceso de recapitalización o concentración de sociedades paralizaría la actividad de
muchas de ellas en un momento, precisamente, de acuciante necesidad crediticia.


La medida no es en absoluto adecuada ni aporta ventaja alguna a la situación actual, ni a la finalidad principal que dice pretender este proyecto ni a la realidad económica que justifica la existencia de las SGR.


Finalmente, en coherencia con esta enmienda, proponemos enmendar, en igual sentido, las apelaciones contenidas en la exposición de motivos y disposición final octava.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos, en su último párrafo


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 32 del proyecto, la referencia que la exposición de motivos, en su último párrafo, hace del mencionado artículo respecto a la cifra mínima de capital social ha de ser igualmente
suprimida.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Ana María Oramas González Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final octava, letra g)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Al contener aspectos contemplados en anteriores enmiendas para su supresión, como lo es el artículo 32 del proyecto, ha de actuarse en concordancia y proponer su supresión.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34


De modificación.


Se propone una nueva redacción con ligeras modificaciones sobre el texto del proyecto. En concreto:


'Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias creen nuevas cargas administrativas para las empresas, ciudadanos u otras Administraciones Públicas, se asegurarán de eliminar al menos una carga existente de
coste equivalente.'


JUSTIFICACIÓN


La introducción de nuevas cargas supone un coste que influye en la competitividad de las empresas, en los gastos de los ciudadanos y la eficiencia de las Administraciones Públicas. Baste el ejemplo, en relación a las Administraciones, de
los procedimientos de pago de obligaciones de las Comunidades Autónomas acogidas al mecanismo de liquidez autonómica o al pago de proveedores. En estos procedimientos, las cargas introducidas suponen mayores retrasos para las Comunidades que si
cubriesen sus necesidades de tesorería por otros medios. Es, por ello, que consideramos conveniente ampliar el objetivo de la norma abarcando no solo cargas administrativas empresariales sino también a los ciudadanos y a otras Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35, en su número 2 y letra a)


De modificación.


Se propone una redacción como la que sigue:


'2.


a) Los servicios estatales y Autonómicos de estadística tendrán acceso en las condiciones establecidas por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, a la información ya disponible en los registros de la Administración
General del Estado para la elaboración de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional o Autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Conseguir el fin deseado de aliviar la carga de trabajo a las empresas puede ejercitarse desde la cooperación y eficiencia entre las Administraciones.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 44


De modificación.


Texto propuesto:


Artículo 44.


'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas.


Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar exigirán el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de
hacer a todos los subcontratistas que participen en los mismos. En tal caso, los contratistas adjudicatarios aportarán al ente público contratante cuando éste lo solicite la relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en el
contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante
justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación.


Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias
previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.'


JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 228 bis del Proyecto, relativo a la 'Comprobación de los pagos a los subcontratistas', establece que las Administraciones Públicas y demás Entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos
que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas que participen en los mismos. Más allá de la mera comprobación cuando el ente público contratante lo
solicite entendemos que debe ser requisito indispensable y exigible que la contrata documente la relación detallada de subcontratistas y el justificante de los pagos a su cadena de subcontratación, para que pueda realizarse el cobro por los
servicios prestados a la Administración o ente público en cuestión.


Se trataría del mismo procedimiento previsto para el caso de concesión de subvenciones públicas, cuyo cobro establece la obligación de justificar haber abonado todos los servicios subcontratados para la ejecución del proyecto, así como estar
al corriente de pago en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Consideramos que debe modificarse en los términos de la propuesta aquí presentada o bien volver a la redacción del Anteproyecto.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto propuesto:


Disposición adicional. Sistema de microfinanciación para autónomos y emprendedores.


'Se estudiará establecer un sistema de microfinanciación destinado a autónomos y emprendedores personas físicas, para circulante a través de las líneas ICO habilitadas o de los Fondos Sociales para ello. En la concesión de microcréditos se
ponderará la viabilidad del negocio al mismo nivel que las garantías y avales de la persona física, pudiendo también intervenir las Sociedades de Garantía Recíproca. El estudio y la concesión de dicha solicitud de microcrédito se hará a través de
un servicio específico de expertos, o a través de entidades colaboradoras certificadas para ello, que se establecerá en aquellas entidades bancarias en las cuales haya intervenido el Estado y puedan poner a disposición parte de su estructura para el
desarrollo y aplicación de dicho sistema, bajo la supervisión de las condiciones de valoración y concesión por parte del ICO.'


JUSTIFICACIÓN


Estamos ante la gran asignatura pendiente y que, claramente, es preciso mejorar en el Proyecto. La demanda de crédito no hace más que disminuir en los autónomos pero no es porque no lo necesiten. Obedece a dos simples cuestiones. La
primera, es que, a más de la mitad de los autónomos, se les deniega el crédito. La segunda, que estos ya no quieren sobreendeudarse. Un autónomo tiene una necesidad media de crédito de entre 12.000 y 18.000 euros para circulante. Ninguno, después
de estos cinco años de calvario, quiere endeudarse por cantidades mayores, que es lo que ofertan las entidades financieras. Y todos sabemos que, para las mismas, los costes de estudio, tramitación, etc., son los mismos para un crédito de 250.000
euros que para uno de 8.000, pero la rentabilidad es distinta.


Por otro lado, el sistema de garantías establecido en las entidades bancarias limita las posibilidades de acceso de los autónomos persona física a los recursos crediticios movilizados por el ICO, a través de sus líneas de financiación, al
ser estas entidades bancarias las que gestionan dichos recursos. Por ello, y con el fin de hacer accesibles estas líneas al autónomo y/o emprendedor persona física, debería establecerse un mecanismo distinto para canalizarlas y en el que las
exigencias sobre las entidades bancarias no sean impedimento para desarrollar el carácter finalista de los recursos ICO, que moviliza el Estado a favor del tejido empresarial.


En este sentido, debería poder adaptarse el sistema de garantías a la realidad de los destinatarios, evitando que estos sean insolventes por definición y ponderando al mismo nivel la viabilidad del proyecto que las garantías personales del
solicitante. Para poder evaluar dicha viabilidad, y que esto no suponga un coste que deban asumir las entidades bancarias, dichas líneas podrían ser gestionadas por la estructura de la banca nacionalizada. Incluso debería estudiarse la posibilidad
de una Ley de Financiación No Bancaria, Microcrédito y emprendimiento social.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto propuesto:


Disposición adicional segundo. Préstamos a la carrera emprendedora.


'Se habilita como ayuda directa al nuevo emprendedor que inicia su carrera como tal la posibilidad de acceso a un préstamo de hasta ocho mil euros de cuantía, a reembolsar en un máximo de cinco años concedido por la propia Administración, y
gestionado por las entidades que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


De la misma forma que en otros países, como Estados Unidos o Francia, se establecen los préstamos estudiante para financiar el coste de los estudios universitarios, entendemos que podría ser una figura importable al emprendimiento como
aprendizaje y podría financiarse a través de los Fondos Jeremie.


Los beneficiarios de dicha medida podrían vincularse a aquellos desempleados que hayan capitalizado el desempleo con el fin de iniciar una actividad por cuenta propia, e incluso a la miniempresa o empresa de estudiantes (disposición
adicional novena) en su desarrollo reglamentario.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional nueva que modificaría el texto vigente del artículo 35, en su apartado 4, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).


En concreto, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Nueva redacción del artículo 35, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


4. Aplicación e interpretación de la deducción.


a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, por el departamento competente de las Comunidades Autónomas, o por un
organismo adscrito a estos, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este



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artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta, en ambos casos, lo establecido en el apartado 3. Dicho
informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.


b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, por el departamento competente de las Comunidades Autónomas, o por un organismo adscrito a éstos, relativo al
cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas
como innovación tecnológica, teniendo en cuenta, en ambos casos, lo establecido en el apartado. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.


c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de
investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, por el departamento competente de las Comunidades Autónomas, o por un organismo adscrito a éstos, relativo al
cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2 para calificarlas
como innovación tecnológica, teniendo en cuenta, en ambos casos, lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para
la Administración tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar a las empresas, empresarios y profesionales el acceso a los informes necesarios para aplicar estos beneficios utilizando el principio de la desconcentración.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final quinta.


De supresión.


Se propone la supresión de la referida disposición.


JUSTIFICACIÓN


Este tipo de negocios pueden producir un grave impacto en la demanda de infraestructuras públicas, en el comercio tradicional y en el medio ambiente. No se trata de impedir su establecimiento sino que una superficie superior a los 500
metros bien pudiera requerir una autorización previa que valore los aspectos antes citados. Incluso se podría establecer un plazo máximo para otorgar la autorización.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De adición.


Se añade un nuevo redactado en el apartado 1 del artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:


'Los currículos de Educación Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional incorporarán objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación de la formación orientados al desarrollo y afianzamiento del
espíritu emprendedor, a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos modelos de empresas y al fomento de la igualdad de oportunidades y del respeto al emprendedor y al empresario, así como a la ética empresarial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el fin de garantizar la aplicación plena a todas las fórmulas empresariales.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De adición.


Se añade un nuevo redactado en el apartado 1 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -que se modifica mediante el artículo 24-, quedando con
el siguiente redactado:


'Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 incluyendo a las sociedades cooperativas y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley,
tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10?% de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se



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inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.


Esta deducción será del 5?% en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima de esta Ley.


La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los
que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el fin de garantizar la aplicación plena a todas las fórmulas empresariales.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De adición.


Se añade un nuevo apartado -el cuatro- en el artículo 25, con el siguiente redactado:


'Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la redacción del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado del siguiente modo:


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33?% contratados por el sujeto pasivo,
experimentado durante el periodo impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 del período inmediatamente anterior.


2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65?% contratados por el sujeto pasivo,
experimentado durante el periodo impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65?% del período inmediatamente anterior.


3. El importe de las deducciones reguladas en los números 1 y 2 anteriores se incrementará en un 100?% en caso de que el sujeto pasivo sea considerado como empresa de reducida dimensión conforme a lo previsto en el artículo 108 de esta
Ley.


4. La deducción prevista en el presente artículo no se computará a los efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 44 de esta Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Tras la reforma operada en el año 2006, la Deducción por Creación de Empleo que se prevé en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
para trabajadores con discapacidad ha sido uno de los pocos que se ha mantenido tras la desaparición progresiva de la mayor parte de las deducciones allí contempladas.


Esto viene motivado sin duda, por la preocupación del legislador y su creciente atención hacia el colectivo que conforman las personas con discapacidad que no hay que olvidar tienen obstáculos de entrada al mercado laboral superiores a los
del resto de personas que conforman la población en condiciones de acceder al complicado mercado laboral de nuestro país.


No obstante lo anterior, no hay que olvidar que pese al mantenimiento de la deducción, ni su importe ni las condiciones para su aplicación se han visto modificado desde hace varios años, lo que nos lleva a plantear que, si lo que se quiere
en este momento de grave crisis es incentivar la creación de empleo, como así ha demostrado el legislador al hilo de la reciente reforma laboral aprobada en Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, en la que se han incluido medidas de fomento de la contratación indefinida, sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que se reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en función del grado de
discapacidad de los trabajadores, así como en función de la condición o no de empresa de reducida dimensión del sujeto pasivo.


Asimismo, la propuesta que se realiza contempla que la deducción se pueda aplicar sin límite sobre cuota y una ampliación de su ámbito de aplicación eliminando la necesidad de que el contrato sea indefinido y a jornada completa.


Además, se propone la eliminación de la incompatibilidad con la libertad de amortización con creación de empleo que se prevé en el número 3 de la actual redacción del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Con esta batería de medidas se fomentará, sin duda, la contratación de personas con discapacidad, colectivo con especiales dificultades de acceso a un mercado laboral, ya de por sí complejo en estos momentos, siendo esta medida el perfecto
complemento a las medidas favorecedoras del emprendimiento que son el eje del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De adición.


Se añade un nuevo apartado -el cinco- en el artículo 25, con el siguiente redactado:


'Se añade un nuevo apartado -el cinco- en la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con el siguiente redactado:


'Estarán exentas de tributación por este impuesto las ayudas percibidas por las entidades de nueva creación con derecho a aplicar lo previsto en la presente disposición, que hayan sido otorgadas por las Administraciones Públicas en el marco
de programas de apoyo a los emprendedores y estén ligadas al ejercicio de actividades económicas.'



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JUSTIFICACIÓN


En el marco de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de los emprendedores que deberían estar, asimismo, exentas de tributación con el fin de no penalizar a los que inician su
actividad económica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo redactado en el título del artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de o
Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado dos del artículo 26-, quedando con el siguiente redactado:


'Artículo 38. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva creación y por inversión de beneficios, sean sociedades de capital, cooperativas o sociedades laborales.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del Proyecto prevé la creación de una deducción del 20?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante
la introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción solo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y
Social Europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto, la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el anteproyecto de ley, de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo redactado en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado dos del artículo 26- quedando con el siguiente redactado:


'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones de las entidades de nueva o reciente creación, sean sociedades de capital, cooperativas y
sociedades laborales a que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto prevé la creación de una deducción del 20?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante
la introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción sólo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento europeo y el Comité Económico y
Social europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el ante Proyecto de Ley de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II, se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo redactado en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de o Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado tres del artículo 26- quedando con el siguiente redactado:


'1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota integra estatal en la suma de:


a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, sean sociedades de capital, cooperativas y sociedades laborales, prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.


b) El 50?% del importe total de las de deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto prevé la creación de una deducción del 20?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante
la introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción sólo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento europeo y el Comité Económico y
Social europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el ante Proyecto de Ley de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II, se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo apartado -el sexto- al artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado cuatro del artículo 26- con el siguiente redactado:


'La misma deducción prevista en el apartado 1.º será de aplicación a las cantidades satisfechas en el período para la suscripción de acciones o participaciones en cooperativas y sociedades laborales. Así se considerará a las acciones y
participaciones de la clase laboral de sociedades laborales, y las participaciones en el capital de las cooperativas por sus socios trabajadores o de trabajo, o que habiliten para adquirir dicha condición. Para la aplicación de esta deducción no
será necesario que la aportación tenga un carácter temporal ni cumplir los requisitos previstos en los números 2.º a) y 3.º a) de este apartado 1.


Para la base de esta deducción, no se tendrán en cuenta las cantidades aportadas por la propia sociedad, las que hayan disfrutado de la deducción por cuenta ahorro-empresa, las cantidades exentas en el impuesto por constituir prestaciones
por desempleo en pago único, las cantidades exentas por reinversión de dividendos contempladas en el artículo anterior, ni las subvenciones recibidas de Entidades públicas con dicho fin. Las acciones o participaciones en el capital deberán
mantenerse en el patrimonio del inversor durante todo el período que dure la relación laboral con la sociedad, o la realización de prestaciones de trabajo para la misma.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto prevé la creación de una deducción del 20?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante
la introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción sólo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento europeo y el Comité Económico y
Social europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el ante Proyecto de Ley de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II, se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo párrafo en el número 1.º del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado cuatro del artículo 26- con el siguiente redactado:


'La inversión en las cooperativas no será causa de pérdida de la condición de especialmente protegida prevista en los artículos 7 y siguientes de la Ley 20/1990.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto prevé la creación de una deducción del 20?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante
la introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción sólo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento europeo y el Comité Económico y
Social europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el ante Proyecto de Ley de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II, se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo redactado en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los



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Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de o Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado siete del artículo 26- con el siguiente redactado:


'La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación sean sociedades de capital, cooperativas y sociedades laborales, requerirá que el importe comprobado del
patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto prevé la creación de una deducción del 20?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante
la introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción sólo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento europeo y el Comité Económico y
Social europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el ante Proyecto de Ley de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II, se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo apartado -el 1. Bis- redactado en el artículo 70 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -que se modifica mediante el apartado siete del artículo 26- con el siguiente redactado:


'Darán lugar a una deducción en la cuota del IRPF del 15?% de su importe:


a) Las cantidades efectivamente satisfechas durante el ejercicio para la adquisición de acciones o suscripción de participaciones de la clase laboral de una sociedad laboral, a o títulos que



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supongan acceso futuro a dicha participación, o participación en el capital social de una cooperativa de trabajo. Para la base de esta deducción, no se tendrán en cuenta las cantidades aportadas por la propia sociedad, las que hayan
disfrutado de la deducción por cuenta ahorro-empresa, las cantidades exentas en el impuesto por constituir prestaciones por desempleo en pago único, las cantidades exentas por reinversión de dividendos contempladas en el artículo anterior, ni las
subvenciones recibidas de Entidades públicas con dicho fin.


b) La misma deducción del apartado anterior se aplicará al promotor de una sociedad laboral o cooperativa de trabajo por las cantidades satisfechas para su constitución.


En ambos casos, la participación en el capital de la sociedad laboral o de la cooperativa de trabajo deberá mantenerse en el patrimonio del inversor durante todo el período que dure la relación laboral y preste sus servicios como socio
trabajador con la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 del proyecto prevé la creación de una deducción del?% en la cuota del IRPF para las cantidades satisfechas en el período, por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, mediante la
introducción de un nuevo apartado 1 en el artículo 68 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF.


Dado que el proyecto contempla la deducción sólo para aportaciones realizadas en el momento de la constitución o en los tres años siguientes a la misma. Ahora bien, esto no satisface las necesidades de cooperativas y sociedades laborales,
que deben capitalizarse con base en las aportaciones de sus trabajadores o socios trabajadores de trabajo durante toda la vida de la misma. Tampoco se cumple con ello el objetivo de facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de la
empresa, que genera beneficios indudables para la resistencia de éstas, y supone un obstáculo para la deslocalización de las mismas, como ponen de manifiesto las repetidas manifestaciones de la Comisión, el Parlamento europeo y el Comité Económico y
Social europeo acerca de las ventajas de este tipo de empresas para el crecimiento económico y el bienestar social.


En el proyecto la deducción se aplica a las aportaciones de carácter temporal, término incompatible con la naturaleza de las cooperativas de trabajo y sociedades laborales, que precisamente se constituyen por quienes van a ser propietarios
de la empresa durante su vida laboral.


En el contexto indicado es en el que debe entenderse las manifestaciones del Comité Económico y Social español, que en su Dictamen sobre el ante Proyecto de Ley de fecha 10 de junio de 2013, en su análisis del Título II, se pronunciaba en el
sentido de que 'echa de menos concretamente en materia fiscal que los incentivos fiscales regulados en este Título se extiendan a las Cooperativas y Sociedades Laborales.'


Por ello, para evitar este efecto penalizador entre distintas formas sociales y entre distintas formas de inversión, se propone la aplicación de la deducción también para las inversiones realizadas por los socios laborales y trabajadores de
Sociedades laborales y de Cooperativas de trabajo asociado.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo apartado -el trece- en el artículo 25 con el siguiente redactado:


Se añade un nuevo párrafo en la letra n) del artículo 7 de la apartado -el cinco- en Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las



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Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio con el siguiente redactado:


'Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas que se deriven de programas de incentivos a emprendedores siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una actividad económica según la definición
que se contempla en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la enmienda 4, en el marco de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de los emprendedores que deberían estar asimismo exentas de tributación con el fin de
no penalizar a los que inician su actividad económica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De adición.


Se añade un nuevo apartado -el catorce- en el artículo 25 con el siguiente redactado:


Se añade un nuevo segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio con el siguiente redactado:


'La reducción prevista en el párrafo anterior se incrementará en cinco puntos porcentuales en el caso de que el contribuyente sea una persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en rendimientos de las actividades económicas), introducido recientemente por el Real Decreto-ley 4/2013, de
apoyo al emprendedor, tiene como objeto incluir una reducción del 20?% para aquellos contribuyentes que inicien la realización de actividades económicas.


Esta medida tan favorecedora no puede obviar la realidad de que el autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena inserción en la sociedad, y por ello, en aras
al cumplimiento del mandato constitucional recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consideramos que sería incentivador para el colectivo de personas con discapacidad, que esta reducción se viera incrementada en un 5?% .


Esta medida que proponemos iría en línea con las reducciones incrementadas que ya se contemplan en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo (art. 20.3) y para los rendimientos de
actividades económicas (art. 32.2.1.º) en aquellos casos en que los contribuyentes son personas con discapacidad.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27.bis


De adición.


Se añade un nuevo artículo 27.bis con el siguiente redactado:


Artículo 27.bis. Modificación de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


La Ley 20/1990, Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la disposición adicional undécima con el siguiente redactado:


'1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del 100?% de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta de mejora de la redacción dada en el proyecto de ley se justifica por la extremadamente baja tasa de empleo de las personas con discapacidad, su mayor tasa de desempleo y la urgencia por activar y dar salidas laborales a este
colectivo.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32.bis


De adición.


Se añade un nuevo artículo 32.bis con el siguiente redactado:


'Artículo 27.bis. Medidas de acceso a financiación alternativa.


Con el fin de garantizar un mejor acceso a la financiación de proyectos de emprendedores y jóvenes empresas se establecen las siguientes medidas:


1. Un incentivo del 35?% de desgravación fiscal para inversiones de particulares en empresas de menos de tres años manteniendo al menos durante este tiempo su inversión en dichas empresas.



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2. Reducción de un 50 por ciento de los gravámenes impositivos para las ampliaciones de capital de empresas durante los primeros cinco años desde su creación.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta pretende garantizar un mejor acceso a la financiación de proyectos de emprendedores y jóvenes empresas, uno de los objetivos de este proyecto de ley. Se propone una reducción de los gravámenes impositivos durante el primer
período de vida de la empresa. Cinco años es el tiempo promedio por el que se convierten en Pymes y ya se ha superado su primera fase de crecimiento, y de esta forma se pretende que puedan reducir los costes notariales y específicos para dicho
proceso.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el artículo dado que su contenido no debe ser considerado una carga para las empresas sino un derecho y deber de los empleados y de los empleadores.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título VI


De adición.


Se añade un nuevo Título VI con el siguiente redactado:


'TÍTULO VI


El emprendimiento social


CAPÍTULO I


Medidas de fomento


Artículo 74. Emprendedores sociales.


Se consideran emprendedores sociales aquellas personas que desarrollan una actividad económica de conformidad con los siguientes principios:


a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de
trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.



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b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.


c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social,
la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar.


Artículo 75. Formación en emprendimiento social.


1. Las medidas previstas en el Capítulo I del Título I también se entenderán de aplicación al emprendimiento social.


2. Las empresas de Economía Social participarán en todos los órganos que tengan por objetivo impulsar y difundir la formación profesional para el empleo entre empresa y trabajadores.


3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones deberá contemplar las especificidades de la Economía Social en su tarea de definir, elaborar y mantener actualizado el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.


CAPÍTULO II


Modificaciones en los tipos de gravamen


Artículo 76. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 28 que queda redactado de la siguiente manera:


'Tributarán al 15?% las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general o, en su caso, al tipo reducido que les sea aplicable según esta ley,
siempre que cumplan con las condiciones requeridas.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 114 con el siguiente redactado:


'Esta escala será de aplicación asimismo a los resultados extracooperativos de las cooperativas. A estos efectos, la cifra neta de negocios a considerar será la global de la cooperativa, incluidas las operaciones de sus socios.'


Tres. Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional duodécima con el siguiente redactado:


'Esta escala será de aplicación asimismo a los resultados extracooperativos de las cooperativas. A estos efectos, la cifra neta de negocios a considerar será la global de la cooperativa, incluidas las operaciones de sus socios.'


Artículo 77. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


La Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 33 que queda redactado de la siguiente manera:


'En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:


a) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se les aplicará el tipo del 15?% .



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b) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se les aplicará el tipo general o el tipo especial para el que cumpliera los requisitos pertinentes.'


CAPÍTULO III


Participación en Entidades de naturaleza no cooperativa


Artículo 78. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


La Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:


'Participación de la cooperativa, en el capital social de Entidades no cooperativas en una cuantía conjunta superior al 100?% de los Fondos propios de la propia cooperativa, en el ejercicio en que se adquiera la participación. Este límite
será el aplicable en el caso de que se trate de entidades que realicen actividades iguales o similares, o bien preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa. En caso contrario, dicha participación no podrá superar el
50?% de dichos recursos. No se aplicarán este último límite a las participaciones que la cooperativa ostente en sociedades mercantiles, siempre que una norma legal prevea esta forma societaria para el desarrollo de una actividad, si dicha
actividad forma parte del objeto social de la cooperativa.


A los efectos previstos en este artículo se considerarán en todo caso como recursos propios, además de los que tengan dicha consideración a efectos contables:


a) El Capital Social de la cooperativa, y el Fondo de Reserva Obligatorio, aun cuando no tengan la consideración de pasivo financiero a efectos contables;


b) Los pasivos a largo plazo que estén constituidos por préstamos participativos, así como aquellos otros cuya titularidad sea de los socios de la cooperativa.


El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar participaciones superiores en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los
principios fundamentales de actuación de estas entidades. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.'


CAPÍTULO VI


Incentivos a las sociedades cooperativas


Artículo 79. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


La Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 6 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 6. Cooperativas protegidas: su consideración tributaria.


1. Se consideraran protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes Cooperativas de las
Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran de las causas previstas en el artículo 13.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas contenidas en el Capítulo cuarto del Título II de esta Ley serán de aplicación a todas las Cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas
correspondiente, aun en el caso de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.



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En este último supuesto, las cooperativas tributarán por el tipo de aplicación en cooperativas no protegidas por la totalidad de sus resultados.'


Dos. Se modifica el artículo 26 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 26. Incentivos por creación de empleo.


Cualquier incentivo o beneficio relacionado con la creación de empleo se entenderá de aplicación, asimismo, a los supuestos de admisión definitiva de los socios trabajadores y socios de trabajo de las cooperativas. También en el caso de
incentivos al mantenimiento de dicho empleo.'


Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 31. Tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio y cuenta ahorro-empresa.


A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º.f), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, la valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las Cooperativas se
determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reingresadas.


Se aplicará a la constitución de cooperativas lo dispuesto en el artículo 68.6 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en lo relativo a la deducción por cuenta ahorro-empresa. Idéntica deducción se aplicará para las aportaciones
obligatorias y cuotas de ingreso realizadas en el ejercicio de la constitución y durante los primeros cinco años desde la inscripción de la cooperativa en el Registro correspondiente, o desde el alta del socio, siempre que se cumplan los requisitos
previstos en dicho precepto.'


Artículo 80. Modificación de la Ley 38/2011, de 9 de julio, Concursal.


La Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 64 con el siguiente redactado:


'Asimismo, la solicitud recogerá el posicionamiento de los trabajadores o de su representación legal en relación con la posibilidad de que estos quieran asumir la responsabilidad de mantener la actividad empresarial a través de la
transformación de la antigua empresa en una nueva, de propiedad colectiva, bajo la fórmula cooperativa de trabajo o sociedad laboral.'


Artículo 81. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera:


Uno. Se añade un nuevo artículo 26.bis con el siguiente redactado:


'Artículo 26.bis. Cláusulas sociales.


Se reconoce la posibilidad de que en los correspondientes pliegos de cláusulas de contratación se incluyan cláusulas sociales, así como en la concurrencia de los requisitos objetivos por los que puedan resultar adjudicatarias las empresas de
la Economía Social.


Dos. Se añade un nuevo apartado -el tres- al artículo 169 con el siguiente redactado:


'En los contratos relativos a la prestación de servicios incluidos en la cartera de servicios correspondientes de las administraciones públicas competentes, y que sean concertados con medios ajenos, deberá considerarse a las empresas de
Economía Social.


Estos conciertos deberán ser consecuencia de convenio de colaboración con las Administraciones Públicas en base a criterios objetivos de planificación de la oferta y la demanda o de un contrato



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marco entre las partes, siempre que este haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.'


CAPÍTULO V


Límites a las Cooperativas de trabajo asociado


Artículo 82. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


La Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición adicional tercera con el siguiente redactado:


'Con carácter excepcional y con el fin de promocionar la creación de empleo, los trabajadores contratados desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta 31 de diciembre de 2018 por las cooperativas de trabajo asociado no se computarán a los
efectos previstos en el artículo 8 de la Ley, siempre que se cumplan los límites previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 13.'


CAPÍTULO VI


Ajuste y equiparación al resto de sociedades


Artículo 83. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.


La Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado en el artículo 7 con el siguiente redactado:


'Las Cooperativas que desempeñen más de una actividad, para ser especialmente protegidas, deberán cumplir los requisitos correspondientes a su actividad principal, si la hubieran definido en sus Estatutos. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 12.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 que queda redactado de la siguiente manera:


'Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los dieciocho años inmediatos y
sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo
64 de la Ley General Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición no de Ley presentada por Esquerra Republicana, sobre la promoción del Año Internacional de las Cooperativas y medidas de fomento a las mismas, aprobada el día 19 de junio de 2012, reconoce el valor del Cooperativismo como
elemento de solidaridad, cohesión social, motor de crecimiento económico, generación de la riqueza y especialmente de creación de puestos de trabajo, e incorpora un mandato parlamentario que insta al Gobierno a incorporar políticas de apoyo al
cooperativismo en el Proyecto de Ley de Emprendedores.


En el actual contexto de crisis económica, de deterioro del estado del bienestar y precarización del trabajo, las cooperativas y otras entidades y empresas que contempla la economía social son capaces de generar ocupación estable y de
calidad.



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Sin embargo, el Proyecto de Ley obvia por completo los emprendedores sociales. La Economía Social, como tercera gran línea de la economía está siendo una baza positiva para el sostenimiento de muchos proyectos empresariales. El
emprendimiento social, formado por un corriente emprendedor de personas que tienen inquietudes transformadoras de su entorno ante los nuevos retos sociales y medioambientales que proponen soluciones innovadoras para resolverlos. Utilizan
estrategias empresariales para organizarse, crear y administrar proyectos de base económica pero con enfoque social, orientados al cambio social, intentando conciliar el enfoque económico con los retos sociales, ambientales, y transformación
positiva del entorno que se abordan.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional décimo tercera


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional -la décimotercera- con el siguiente redactado:


'Disposición adicional décimotercera. Alcance de las medidas


La incorporación de socios trabajadores a las cooperativas y sociedades laborales, con independencia de la antigüedad de la empresa, comportará el acceso a las medidas de apoyo e internacionalización contempladas en la presente Ley, como
emprendedores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional décimo cuarta


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional -la décimo cuarta- con el siguiente redactado:


'Disposición adicional décimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera:


Uno. Se añade un nuevo apartado -el tres- al artículo 169 con el siguiente redactado:


'En los contratos relativos a la prestación de servicios incluidos en la cartera de servicios correspondientes de las administraciones públicas competentes, y que sean concertados con medios ajenos, deberá considerarse a las empresas de
Economía Social.



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Estos conciertos deberán ser consecuencia de convenio de colaboración con las Administraciones Públicas en base a criterios objetivos de planificación de la oferta y la demanda o de un contrato marco entre las partes, siempre que este haya
sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe tener en cuenta el valor añadido de las empresas de la Economía social. Por ello, es necesario incluir en los contratos de gestión de servicios públicos a entidades de la Economía Social, en el procedimiento negociado.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional décimo cuarta


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional -la décimo cuarta-, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional décimo tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 98. Exclusiones.


No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:


a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.


Asimismo, se consideraran servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad, las colaboraciones sociales o de voluntariado deportivo, así como aquellas otras colaboraciones esporádicas y eventuales, con las entidades deportivas sin ánimo de
lucro a secciones de deporte no profesional.


b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas.


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de



Página 88





la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Palacio de Congreso de los Diputados, 19 de julio de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de sustituir el artículo 3


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Emprendedores.


'Uno. A los efectos de la presente Ley, se considera emprendedor a toda persona física que vaya a iniciar o haya iniciado una nueva actividad económica en los últimos veinticuatro meses, sea en nombre propio como trabajador autónomo o a
través de cualquiera de las formas societarias o análogas existentes de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.


Dos. También se considerará emprendedor, a los efectos de ser beneficiario de inversiones realizadas por inversores de proximidad, aquellas empresas con menos de cinco años de antigüedad desde su creación, constituidas a través de
cualquiera de las formas societarias o análogas existentes, de conformidad con la legislación civil, laboral o mercantil admitida en derecho.


Tres. Se consideran incluidas en los apartados anteriores, las empresas individuales, las sociedades mercantiles y otras formas societarias contempladas en el artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que tengan
domicilio fiscal dentro de España.


Cuatro. En ningún caso podrán considerarse emprendedores las entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario
y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de noventa días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:


a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o


b) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.


Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.''


JUSTIFICACIÓN


Se presenta esta enmienda con el fin de acotar mejor el concepto de emprendedor.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 3



Página 89





Redacción que se propone:


'Artículo 3. Emprendedores.


Se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de guardar una cierta coherencia con el resto del articulado, debe concretarse la actividad económica a la de carácter empresarial o profesional del emprendedor, eliminando el término productiva, que es más indefinido y no se
vuelve a mencionar en el texto de la norma.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 8


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil.


En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior. '


JUSTIFICACIÓN


Establecer un límite de 300.000 euros puede provocar discriminación dependiendo de la situación geográfica de la vivienda. Por ello, en caso de viviendas situadas en poblaciones de más de 1.000.000 habitantes se aplicará un coeficiente del
1,5.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 8


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


2. Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor siempre que no esté afecta a la actividad empresarial o profesional y que su valor no supere los



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300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. Se presumen afectos a la actividad
empresarial o profesional de los bienes relacionados con el Libro de inventario y cuentas anuales.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 8.2 establece que los inmuebles no estén afectos a actividad, pero no hace mención a la afectación parcial, situación común en un emprendedor en que 'su casa' es a la vez su centro de trabajo. Por tanto, excluimos la afectación
parcial de este precepto.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 9


Redacción que se propone:


'Artículo 9. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de Propiedad.


1. La condición de emprendedor de responsabilidad limitada se adquirirá mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción
contendrá una indicación de los activos no afectos a la actividad conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley y se practicará en la forma y con los requisitos previstos para la inscripción del empresario individual. También servirá de
título el acta notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente al Registro.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo hace mención a la inscripción de los 'bienes no afectos' en el Registro, pero por similitud a cualquier sociedad mercantil entendemos que esta protección tiene que hacer referencia a todos los activos no afectos a la actividad.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 11


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Cuentas anuales del emprendedor individual.


3. Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación



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de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que no debe adelantarse el fin de plazo de depósito de cuentas, reduciendo el plazo de depósito y, en consecuencia, para la aprobación, a seis meses desde el cierre del ejercicio social, ya que los administradores de las
sociedades de capital tienen tres meses para formular cuentas, hasta seis meses para aprobarlas y luego veinticinco días para depositarlas.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 4 del artículo 11


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Cuentas anuales del emprendedor individual.


4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, o directa simplificada del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo
estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Los autónomos en estimación directa simplificada que quieran acogerse a esta figura deberán afrontar nuevas obligaciones contables y registrales. Estos empresarios llevan libros de ingresos, de gastos y de bienes de inversión, lo que es
suficiente para su actividad. Obligarles a llevar contabilidad y realizar cuentas anuales incrementa sus costes administrativos y, en general, les disuade de la posibilidad de registrarse como Emprendedor de Responsabilidad Limitada.


Se propone que, del mismo modo que a los autónomos en módulos, se les admita el registro de sus libros fiscalmente obligatorios en modelo estandarizado del Registro Mercantil.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo 11 bis


Redacción que se propone:


'Artículo 11 bis. Inembargabilidad de las percepciones futuras del autónomo, persona física que no excedan del SMI.


Para garantizar la supervivencia del autónomo y preservar sus posibilidades de emprender de nuevo, debería establecerse, con relación a las percepciones futuras del autónomo, como desarrollo



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de lo que ya establece la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en su artículo 10.5, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:


1. Será inembargable la diferencia entre ingresos y gastos del trabajador autónomo que no exceda de la cuantía señalada para el Salario Mínimo Interprofesional, sean las deudas que originen el embargo de derecho público o privado.


2. Para los rendimientos netos de la actividad económica o profesional, retribuciones o pensiones que sean superiores al Salario Mínimo Interprofesional se embargarán conforme a esta escala:


a) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del Salario Mínimo Interprofesional, el 30?% .


b) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer Salario Mínimo Interprofesional, el 50?% .


c) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto Salario Mínimo Interprofesional, el 60?% .


d) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto Salario Mínimo Interprofesional, el 75?% .


e) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90?% .


3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir de una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los
cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario Judicial.


4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario Judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15?% en los porcentajes establecidos en los números a), b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Creemos que en el caso de los autónomos, persona física, y debido al riesgo que asumen, se debería seguir el mismo criterio que existe con el resto de deudores asalariados. La interpretación finalista de dicha medida es el hecho que el
deudor pueda tener unos ingresos que le permitan una subsistencia digna y hacer frente a la deuda contraída, lo cual supone una garantía no solo para el propio ejecutado, sino para el cobro de las deudas contraídas con el deudor ejecutante y los
derechos de los mismos como acreedores. Por otro lado, se trata de combatir el miedo al fracaso y fomentar de forma efectiva la segunda oportunidad.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo 11 ter


Redacción que se propone:


'Artículo 11 ter. Exención tasas emprendedores responsabilidad limitada.


Los emprendedores de responsabilidad limitada quedarán exentos de las tasas correspondientes a su primera inscripción en los Registros Mercantil y de la Propiedad y se establecerán



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reglamentariamente los requisitos abreviados de formulación de cuentas para minimizar su carga administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


La figura del emprendedor de responsabilidad limitada (ERL) quedaría desvirtuada si resultan excesivos los costes de cumplimiento con este nuevo estatuto legal. Por ello, recomendamos exonerar de tasas al ERL al cumplir con los nuevos
requisitos de publicidad en los Registros, así como establecer reglamentariamente un modelo de cuentas abreviadas cuya formulación no resulte gravosa para el empresario.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 13


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas obligatoriamente todas las notarías, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que los puntos de atención al emprendedor incluyan obligatoriamente a las notarías. Dicha obligación tiene como finalidad la mejora y agilización de los procesos de constitución y comienzo de
actividad de la empresa, dado que existen notarías en pueblos desde 500 habitantes.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 5 del artículo 13


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor


5. El Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá adecuarse a la pluralidad lingüística del Estado e incluirá, en todo caso:


(...resto igual...).'



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JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer que el Punto de Atención al Emprendedor tenga en cuenta la pluralidad lingüística del Estado.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 15


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo.


5. El Registrador Mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en su modalidad de Operaciones Societarias realizada:


a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de seis horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de
apertura fijado para los registros.


b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.


c) Solicitará el Número de Identificación Fiscal definitivo a la Administración Tributaria a través del CIRCE.


Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de Sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.


El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten, la certificación electrónica o en soporte papel, sin coste adicional. Igualmente, y a través de dicho sistema, se remitirá al
notario autorizante de la escritura de constitución los datos de inscripción para su constancia en la matriz y en la copia de aquella.


d) (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al amparo del artículo 112.5 de aquella norma, el registrador está legalmente obligado a remitir al notario autorizante de la escritura no solo la
calificación negativa, sino los datos de inscripción para el caso de que el título se inscriba.


Dicha obligación es lógica consecuencia de la finalización del procedimiento de inscripción que se inicia con la presentación telemática que efectúa el notario, pues a salvo de que le manifieste expresamente lo contrario el otorgante, dicho
notario tiene obligación de presentar el título telemáticamente por motivos de agilidad (112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). Asimismo, el título que acredita en el tráfico la realidad del negocio jurídico es la copia autorizada de la
escritura, siendo preciso que tales datos de inscripción consten en dicha copia autorizada para que esta sea íntegra.



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El proyecto de ley guarda silencio acerca de esta obligación y, por tanto, podría interpretarse que respecto de la escritura de constitución no existe tal obligación. En consecuencia, se modifica este artículo para que no exista claridad al
respecto y en coherencia con la regulación del procedimiento registral.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir 'cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios registradores. El número de registradores estarán a cargo de cada Registro de la Propiedad, en régimen de división personal, se determinará mediante Real
Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia' del artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado, en su Memoria del año 2010, bajo el título de 'La proliferación de los cambios legales y la necesidad de su consolidación en el ordenamiento jurídico', dice:


'Los factores a que se ha hecho anteriormente mención desembocan en que la actuación pública se concreta en un elevado número de cambios normativos, que, en gran medida, son de rango legal. Tales novedades han de insertarse en un
ordenamiento jurídico complejo, en el que resulta especialmente importante garantizar una adecuada seguridad sobre las previsiones legales que hayan de tenerse en cuenta en cada caso.


Para ello es necesario que las novedades legales se integren adecuadamente en la previa situación normativa, produciéndose una autentica consolidación legal, que sirva al indicado objetivo de una fácil y segura búsqueda, identificación,
localización y aplicación del régimen legal.'


No parece que pueda discutirse que el artículo 19 debería integrarse en una específicamente modificación de la Ley Hipotecaria, lo que no hace el Proyecto.


Técnico-jurídicos:


Además de prescindir de un principio que hasta la fecha ha dado resultados satisfactorios, como es el de unipersonalidad de los registros de la propiedad, el proyecto configura la división personal tanto en relación con sus presupuestos,
como con su procedimiento, de una forma absolutamente discrecional. Lo que redundará en una gran inseguridad jurídica y perjuicio para el servicio público registral.


Competenciales:


El artículo 147.1.c) del Estatut d'Autonomia de Catalunya atribuye a la Generalitat competencia ejecutiva en materia de registros públicos, de la propiedad y de bienes muebles, que alcanza al establecimiento de las demarcaciones registrales,
incluida la determinación de los distritos hipotecarios. El texto enmendado pretende hacer de la 'división personal' la regla general para demarcar los registros de la propiedad lo que, por vía indirecta, marginaría a la Generalitat de Catalunya en
el proceso demarcatorio.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 19


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Organización de los Registros.


El Registro de la Propiedad y Mercantil estará abierto al público a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, de lunes a viernes desde las nuevas a las diecisiete horas, salvo el mes de agosto y los meses 24 y 31 de
diciembre en que estará abierto desde las nueve a las catorce horas.


Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios Registradores. El número de registradores estarán a cargo de cada Registro de la Propiedad, en régimen de división personal, se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministerio de Justicia.


Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios Registradores. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro de la Propiedad, en régimen de división personal, se determinará, con explicación precisa e
individualizada de su justificación basada en datos objetivos y contrastables de su necesidad y alcance, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia de las personas, entidades y sectores interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar en la Ley la doctrina sentada por el Consejo de Estado en su informe de 8 de febrero de 2007 y con el objetivo de limitar la absoluta discrecionalidad demarcatoria del Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cuatro del artículo 21


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Cuatro. Se modifica el número 2 del apartado 6 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28, designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias
sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de
las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y
sobre la proporcionalidad de las garantías conforme



Página 97





a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.''


JUSTIFICACIÓN


Respecto al artículo 71 bis, que regula la figura del experto independiente, el principal problema que se ha venido detectando es el papel prácticamente irrelevante que el mismo desempeña en el proceso, donde no es posible incorporar valores
añadidos ni ex ante ni ex post. Por ello, se propone que el nombramiento se realice ad initio del propio proceso negociador de la refinanciación y que el mismo conozca directamente la materialidad de la misma. Aproximándose en su esencia a la
figura del mediador concursal, en la medida y con las limitaciones necesarias para asegurar la objetividad y libertad de criterio de su opinión última.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Cinco del artículo 21


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni
condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados, y, al menos, el 25?% del importe de los créditos concursales. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes, si hubieran sido satisfechos los créditos
contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.''


JUSTIFICACIÓN


Este precepto permite que,ante la insuficiencia de la masa activa para satisfacer el total del pasivo, el sujeto quede liberado de la obligación personal de satisfacer las deudas pendientes no cubierto tras la liquidación, salvo las deudas
públicas. La enmienda tiene como objeto permitir que el sujeto también quede liberado de las deudas públicas.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Siete (artículo 233) del artículo 21



Página 98





Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Siete: Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido:


'Artículo 233. Nombramiento del mediador concursal


1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer de forma discrecional en la persona natural o jurídica de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del Boletín Oficial del Estado, la
cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.


El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27.


En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.


(Resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto indica que el nombramiento de mediador concursa! se realizará por orden secuencial conforme a la lista oficial. Teniendo en cuenta que el importe del pasivo puede ser de hasta 5 millones, el Notario o Registrador que nombran al
mediador deben poder seleccionarlo de entre la lista en función de la mayor o menor complejidad de la situación del deudor.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado Siete (artículo 233) del artículo 21


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido:


'Artículo 233. Nombramiento del mediador concursal o administrador concursal.


1. El deudor que pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos solicitará el nombramiento de un mediador concursal o de un administrador concursal.


(...resto igual...).''


JUSTIFICACIÓN


Presentamos la presente enmienda con el fin de homologar el tratamiento de los mediadores concursales a los administradores concursales, especialistas en estos procedimientos.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado siete (artículo 238) del artículo 21


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Siete. se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido:


'Artículo 238. El acuerdo extrajudicial de pagos.


1. Para que el plan de pagos se considere aceptado será necesario que voten a favor del mismo, acreedores que sean titulares, al menos, del 60?% del pasivo. En el caso de que el plan de pagos consista en la cesión de bienes del deudor en
pago de deudas, dicho plan deberá contar con la aprobación de acreedores que representen el 75?% del pasivo y del acreedor o acreedores que, en su caso, tengan constituida a su favor una garantía real sobre estos bienes. En ambos supuestos, para
la formación de estas mayorías se tendrá en cuenta exclusivamente el pasivo que vaya a verse afectado por el acuerdo y a los acreedores del mismo.


2. (resto igual)


3. (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto que las referencias de los quórum necesarios se haga siempre en basa al?% del pasivo afectado por el acuerdo y no sobre la totalidad del pasivo.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado siete (artículo 240) del artículo 21


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido.


'Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.


1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes
embargos del juez que los hubiera ordenado.


2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados y remitidos conforme a lo pactado.


En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte, según lo acordado.



Página 100





3. Los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor.''


JUSTIFICACIÓN


Se añade la posibilidad de que la extinción sea parcial, a fin de permitir mayores márgenes de maniobra para llegar a un acuerdo: la cesión de bienes extinguirá la deuda total o parcialmente, en base a los términos que se acuerden en la
cesión de que se trate.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado Ocho del artículo 21


JUSTIFICACIÓN


El trato no igualitario a los créditos contraídos por el emprendedor, que gozarían de distinta protección por razón del sujeto acreedor, otorgando una suerte de privilegio o preferencia especial ex lege a las deudas públicas, no presenta,
habida cuenta la finalidad perseguida por la norma, por lo que se propone la supresión de esta Disposición.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de sustituir el artículo 23


Redacción que se propone:


'Artículo 23. Criterio caja.


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Valor Añadido, queda modificada en los siguientes términos:


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 75 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la siguiente redacción:


'Apartado 3 (Nuevo). Cuando los sujetos pasivos sean empresas de reducida dimensión en los términos del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de
Sociedades, o bien sean trabajadores autónomos en los términos del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, la exigibilidad del Impuesto para las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos a
gravamen procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.''



Página 101





JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario que se regule normativamente la reforma del IVA que permita pagar las facturas de los trabajadores autónomos por criterios de caja, con el fin de luchar contra la morosidad de las operaciones comerciales. La medida
debe entrar en vigor el 1 de enero de 2013, y no en el 2014, tal y como ha anunciado el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 163 terdecies incluido artículo 23


Redacción que se propone:


'Artículo 23. Criterio caja.


'Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.


Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley, con las siguientes particularidades.


a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si esto no se ha producido,
el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.


Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda reatizado el hecho imponible.


b) Igual.


c) Igual.''


JUSTIFICACIÓN


Si el emprendedor debe liquidar el IVA a 31 diciembre del año siguiente a la operación aunque no lo haya cobrado, se desvirtúa totalmente el espíritu del nuevo régimen del criterio de caja. En caso de impago de la factura, el sujeto pasivo
siempre podrá optar por anular la factura y, por tanto, no debería ingresar ningún IVA.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el artículo 163 quinquiesdecies incluido artículo 23



Página 102





JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la opinión emitida por el Consejo Económico y Social, en la introducción del régimen especial del criterio de caja en el IVA para pequeñas empresas, se ha optado por una regulación muy restrictiva porque obliga a las empresas
acogidas al criterio de devengo normal que contraten con ellas a establecer mecanismos de control adicional. Esto complicaría la gestión del impuesto y elevaría considerablemente los costes.


El hecho de beneficiar a determinados sujetos pasivos del impuesto paliando sus problemas de liquidez y de acceso al crédito, no debería producir una distorsión en la mecánica del impuesto, ni infringir el principio de neutralidad del IVA,
al producir un perjuicio financiero para el resto de sujetos pasivos.


Para las empresas que, por su volumen de operaciones, no pueden acogerse al criterio de caja, es un perjuicio significativo tener que adaptar todos los sistemas informáticos, aplicaciones internas y los mecanismos de control tributario para
filtrar las facturas que lleguen de proveedores en función de si están o no acogidos al criterio de caja, así como monitorizar dichas facturas con el objeto de retrasar la deducción del IVA soportado al periodo en que se realiza el pago.


En definitiva, existiría un claro desincentivo para la contratación por parte de las grandes empresas con proveedores que operen con criterio de caja, lo que a su vez, podría disuadir a las pequeñas empresas de optar por este régimen,
haciendo ineficaz su nueva regulación, y por estas razones se propone la supresión sugerida.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 20 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto de Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas,
siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.


Esta deducción será del 5?% en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima.


La inversión se entenderá efectuada


(...Resto Igual...).''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto ampliar la deducción del 10?% al 20?% por inversión de beneficios.



Página 103





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 y 3 del artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 108 y tributen de acuerdo...., tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, ...,
que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este artículo, o bien se incorporen a los recursos propios de la
empresa para financiar el circulante propio de su actividad.


2. Igual.


3. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en que se efectúe la inversión. La deducción se practicará en la cuota íntegra del ejercicio en que la empresa disponga de beneficios y los destine a
los fines previstos en el apartado 1, pudiendo aplicarse de manera efectiva en los cinco ejercicios siguientes.


(Resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


El redactado inicial resulta restrictivo, ya que excluía a las sociedades del artículo 108.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, es decir, aquellas que justo han sobrepasado el límite de 10 millones de cifra de
negocios, lo cual podría desincentivar el crecimiento empresarial.


Asimismo, se incorpora también la posibilidad de usar los beneficios reinvertidos para reforzar los recursos propios de la empresa y así financiar la actividad propia de la empresa, es decir, su circulante. La débil capitalización y la
ausencia de financiación ajena para financiar la propia actividad, es decir, el circulante, son dos de los problemas actuales más acuciantes entre los emprendedores, que se deberían resolver con el incentivo fiscal propuesto en esta Ley.


Por último, la deducción resultaba inútil a corto plazo si se aplica en el ejercicio en que se genera la inversión. En su lugar la deducción debería ser efectiva en el ejercicio en que se imputa, pudiendo materializar la inversión o
incorporación a los recursos propios de la empresa en los cinco ejercicios siguientes.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 y 3 del artículo 24


Redacción que se propone:



Página 104





'Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se adiciona un último al apartado 1 y se modifica el apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente
forma:


'1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas,
siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.


Esta deducción será del 5?% en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima de esta Ley.


La inversión se entenderá efectuada en la fecha que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que
se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.


En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.


A los efectos de este artículo, se entenderá como puesta a disposición de los elementos patrimoniales la fecha de adquisición su propiedad.


2. Igual.


3. La deducción se practicará en el propio período impositivo en el que se generen los beneficios que se destinen a la inversión que dé derecho a la deducción, estando sujeta a la condición resolutoria de que se realice la citada inversión
en los plazos previstos en el apartado 2 de este mismo artículo.


(Resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Por lo que respecta al párrafo a añadir en el apartado 1 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se hace necesario clarificar cuándo se entiende realizada la inversión, en interés de una mayor claridad y
seguridad jurídica. En efecto, el término 'puesta a disposición' es susceptible de diferentes interpretaciones, por lo que resulta aconsejable referir el momento en cuestión a un concepto jurídicamente más preciso en Derecho español como es el de
adquisición de la propiedad.


Por lo que respecta a la modificación del apartado 3 del mismo precepto, resulta más adecuado a los objetivos que persigue el proyecto de Ley permitir que la deducción se aplique en el período impositivo en el que se obtienen los beneficios
en todos los casos y no solamente cuando la inversión coincida en el mismo periodo. Con ello trataría de garantizarse la aplicación efectiva del incentivo, por cuanto es de esperar que, en el periodo en que se produzca el beneficio, el
contribuyente disponga de cuota del Impuesto contra la que aplicar la deducción. Por el contrario, si la deducción se genera en un período posterior porque la inversión se produzca entonces, puede ocurrir (y ocurre ya en la práctica, por ejemplo,
con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios) que la deducción no se llegue a aplicar efectivamente por falta de beneficios o de cuota del Impuesto en ejercicios sucesivos.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto de Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material, inmovilizado inmaterial, activos financieros o inversiones
inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo.


(Resto Igual...).''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto ampliar la inversión a inmovilizado inmaterial y activos financieros.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 24


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.


Se modifica el apartado 4 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios


(...)


4. La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por los beneficios obtenidos en el
ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición,
exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra.''



Página 106





JUSTIFICACIÓN


Se complica innecesariamente en lo referente al cálculo de la base de deducción, por utilizar un coeficiente que no aporta gran cosa. Así, la diferencia entre la base que resultaría de la magnitud definida en el numerador de dicho
coeficiente, y que ineludiblemente hay que hallar, será casi igual, e incluso más exacta, que la base que se calcula después de aplicar el coeficiente, si no fuera por el redondeo a dos decimales. Por lo tanto, parece que sería más sencillo
establecer como base de la deducción la magnitud que se define en el numerador del coeficiente.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado uno del artículo 25


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y a las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el apartado 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un
descuento del 10 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se
regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere su apartado 2.


El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente los 3 millones de euros anuales. Este límite se aplicará a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades
que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.


Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la
finalización del plazo a que se refiere la letra b) siguiente.


b) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.


c) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo e innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos



Página 107





e inversiones correspondientes al proyecto de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.


d) En relación con las deducciones generadas en periodos impositivos anteriores al 1 de enero del 2013, lo dispuesto en este apartado solo será de aplicación como máximo al 25?% del importe de las deducciones pendientes de compensación. En
este caso, el periodo establecido en la letra a) anterior será igual a los 24 meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.


El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.


3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.


(Resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Se propone flexibilizar la opción de solicitar el abono anticipado de la deducción a través de la supresión del plazo de espera de un año que contempla la letra a) del apartado 2 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades. Las empresas que desarrollan las actividades de I+D+i deben tener la opción de solicitar la devolución del importe de la deducción no aplicada en el mismo momento de presentar la declaración del impuesto sobre sociedades sin
necesidad de esperar un año desde la finalización del periodo impositivo en que se generó la deducción.


Y se amplía el incentivo fiscal para las actividades de innovación tecnológica como concepto a incluir en la devolución.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo 25


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo y a las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44, pasando el que era 3 a numerarse como 4, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de
investigación y desarrollo a que se refiere el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último
párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de
la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo,
sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere su apartado 2.



Página 108





El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con los 3 millones de euros anuales. Este límite se aplicará a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en
el artículo 12 del Código de Comercio.