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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 47-2, de 10/10/2013
cve: BOCG-10-A-47-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de octubre de 2013


Núm. 47-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000047 Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas así como del índice de enmiendas al articulado presentadas en relación con
el Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU-ICV-EUiA, CHA, La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta enmienda de totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en coherencia con la posición mantenida por nuestro Grupo
respecto de la Ley de Derechos y Deberes de las Fuerzas Armadas.


Conforme se indica en la Exposición de motivos que precede al texto articulado del Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la justificación de tal iniciativa legislativa deriva principalmente del
cumplimiento de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.


Por ello, obligado resulta analizar si el proyecto remitido cumple o no con lo establecido en el mandato legal del que deriva y que legitima esta acción legislativa. Y, a priori, observamos que se ha ido más allá del mandato dado en la
LORDFAS, pues no se trata de una reforma sino de un texto completo, sin que se den razones para tal proceder, pues, las razones de técnica legislativa, basadas en que de esta manera se 'facilitará su aplicación práctica' son desmentidas, de manera
radical, si leemos el texto proyectado. Este texto, lejos de proceder a reformar el régimen disciplinario para adaptarlo a la LORDFAS, busca otras



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justificaciones con las que en modo o manera alguna podemos estar de acuerdo. Así, por ejemplo, la justificación de un nuevo texto completo, se busca en 'la necesidad de adecuar la normativa disciplinaria militar a las reglas de
comportamiento de los militares y al funcionamiento de la Justicia Militar'. Estas razones no son aptas para justificar un nuevo texto que va más allá de una reforma, tal y como se establecía en el mandato legislativo, de un texto legal
preexistente. Por una parte, las reglas de comportamiento del militar son tan solo una parte del conjunto de derechos y obligaciones del militar recogidos, establecidos y configurados en la LORDFAS. Por otra, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas deben ser objeto de reforma y adaptación a esas nuevas reglas de comportamiento, que han nacido con posterioridad a aquellas, con las que no están alineadas, al menos plenamente. Por último, no se entiende que se acuda, como causa de
justificación de propiciar un texto completo a la necesidad de adecuar el nuevo régimen disciplinario al funcionamiento de la Justicia Militar. En todo caso, la situación ha de ser la inversa. El nuevo régimen disciplinario puede suponer la
reforma de la Justicia Militar, tal y como, además, sugiere la propia disposición final octava, apartado 3.


Así, el texto que se remite procede, con carácter general, a tipificar las posibles conductas merecedoras de reproche disciplinario, de tal manera que no se satisface la salvaguardia del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.
Los supuestos ilícitos disciplinarios están plagados de conceptos jurídicos indeterminados, y carecen de la necesaria certeza y concreción, que permita tener por cumplidos los parámetros necesarios para respetar la seguridad jurídica. El hecho de
que al comienzo de cada tipo de falta disciplinaria se incluya la indicación de que cada una de las diferentes faltas podrá ser calificada como tal, como otra falta más grave o delito, es expresivo del grado de incertidumbre en el que se pretende
situar a los ciudadanos de uniforme en relación con la defensa de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.


Además, si se leen con atención los distintos artículos relativos a las faltas disciplinarias leves, graves y muy graves, vemos con asombro que son más de 249 acciones y omisiones susceptibles de ser consideradas como ilícitos
disciplinarios. Un auténtico disparate que da razón de la perentoria necesidad de reconfigurar, de conformidad con la doctrina constitucional, los tipos disciplinarios y de proceder a una simplificación y reducción de los mismos, sin perjuicio,
además, de proceder a una configuración dotada de certeza que permita prever qué comportamientos son o pueden ser merecedores de reproche disciplinario militar. Esto solo es posible mediante la aceptación de una enmienda a la totalidad con
devolución. La tramitación parlamentaria de un proyecto de ley orgánica de estas características no es posible si se quiere respetar el papel de los grupos parlamentarios que no debe suplir el trabajo técnico previo, que ha de realizarse extramuros
de las Cortes Generales, por quien tiene la obligación de hacerlo, el Gobierno a través de sus equipos técnicos, con la participación de los diferentes agentes a los que concierne la publicación y aplicación de una norma de estas características.


Precisamente, esa fase previa de elaboración técnica ha demostrado su estrepitoso fracaso. Quizás, una de las causas que hayan contribuido a ello, sea la falta de participación, real y efectiva, de las asociaciones profesionales de miembros
de las Fuerzas Armadas. Las asociaciones profesionales se han quejado de las dificultades para permitir la participación, que, en proyectos de este calado, han de ir más allá de la mera remisión de un texto o informe, para propiciar el trabajo en
grupos técnicos, en los que se analice la norma proyectada, con detenimiento y profundidad, cosa que no se ha hecho. El anteproyecto fue remitido a las asociaciones profesionales y algunas de ellas señalaron su desacuerdo con el texto. Luego, en
el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, no hubo ni debate, ni participación, sino una acción trepidante para cumplir el trámite, la formalidad de pasar por el Consejo, sin que este, ni en Pleno, ni en comisión o en grupo de trabajo, pudiera
tener el tiempo y la información y los apoyos suficientes para emitir un informe. Basta para ello, además, ver cómo no se incorporó informe alguno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas al expediente de elaboración de la ley orgánica, bajo
el pretexto de no estar aprobada el acta de la sesión del Pleno de dicho órgano colegiado. De tal manera que ese trámite de informe preceptivo se obvió y no se permitió a los representantes de los militares opinar sobre una de las normas más
transcendentes para su estatus de plena ciudadanía y para el mejor y más eficaz cumplimiento de la misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas.


Así las cosas, el proyecto parte de una configuración con la que hemos de discrepar. Parte, según se expresa en el apartado II de la Exposición de motivos, de entender que han de primar valores instrumentales de las Fuerzas Armadas sobre la
configuración de militar como ciudadano. A nuestro juicio, debe invertirse la relación de fuentes normativas y de principios y valores que han de informar el sistema disciplinario. La Constitución, la Ley de Derechos y Deberes, las reglas de
comportamiento, las Reales Ordenanzas



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reformadas y el resto del ordenamiento jurídico deben ser los puntos de partida de todo el sistema, para, desde la configuración que en ese marco normativo se establezca, descender a los valores instrumentales, como son la propia disciplina
militar, la jerarquía y la unidad. El proyecto está plagado de tipos disciplinarios cuyo único fin es limitar derechos fundamentales y libertades públicas, con especial incidencia en el derecho fundamental de reunión, la libertad de expresión y el
derecho de asociación, en su vertiente de asociacionismo profesional, tipos disciplinarios que además no tienen en consideración que la potestad disciplinaria debe circunscribirse al ámbito profesional y no incidir en la valoración de conductas
ajenas al mismo, que se produzcan en la esfera particular del ciudadano de uniforme cuando no está en el desempeño de sus funciones.


No es lo anterior una consideración baladí o carente de justificación. Por el contrario, para la regulación moderna del régimen disciplinario de los militares, partir de una orientación o de otra, lo es todo. En definitiva, apreciamos ya
en la Exposición de motivos que lo allí declarado como expresión de la voluntad del legislador es precisamente lo que no se hace en el articulado del proyecto de ley. Todo el esfuerzo que se dedica a ensalzar la labor tipificadora de los ilícitos
disciplinarios es vana. Lo mismo sucede en relación con el presunto deslinde y a su vez alineación o correspondencia con tipos penales, tanto ordinarios como expresamente castrenses. Nada de esto se ha conseguido, siendo del todo ineficaz e irreal
la afirmación que se hace al respecto con mención expresa al principio de intervención mínima del derecho penal. No está demás señalar en este punto lo contradictorio que resulta todo lo anterior, y que afecta al conjunto del proyecto en su
conjunto, con el hecho de que haya comenzado la tramitación de un anteproyecto de nuevo Código Penal Militar, que no ha tenido en cuenta ni el texto del proyecto disciplinario, ni tampoco el hecho de que el propio Código Penal ordinario esté en
proceso de modificación sustancial, junto con las normas procesales del orden jurisdiccional penal.


El mantenimiento de la sanción disciplinaria de arresto o, lo que es lo mismo, el mantenimiento de la potestad exorbitante e injustificada de que una autoridad administrativa pueda privar de libertad a un ciudadano constituye, sin duda, una
de las líneas rojas que no pueden mantenerse en un proyecto moderno que regule el uso de la potestad disciplinaria.


La falta de garantías de defensa en los procedimientos sancionadores sigue siendo tan clamorosa como lo es en la ley disciplinaria actualmente vigente. Es insostenible que se pueda privar de libertad a un ciudadano por la presunta comisión
de una falta leve a través de un procedimiento oral, en el que la autoridad disciplinaria ejerce las funciones de conocedor de los hechos, investigador de los mismos, y de órgano que dicta la resolución sancionadora. En cuanto a la regulación de
las garantías en los procedimientos para depurar presuntos ilícitos disciplinarios graves o muy graves, la regulación del derecho de defensa es manifiestamente insuficiente y aún se parte de que el militar puede tener una defensa distinta al resto
de los ciudadanos, al mantener la posibilidad de que la asistencia jurídica especializada sea súplica por la voluntad de un compañero. No puede apoyarse la tramitación de un proyecto de ley orgánica que parte de estas premisas.


La regulación de la competencia disciplinaria en relación con los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas es manifiestamente insuficiente y solo puede entenderse desde una posición ideológica -que
es transversal a todo el proyecto- con clara vocación de limitar derechos fundamentales y libertades públicas amparadas por la Constitución y reguladas en la Ley Orgánica de derechos y deberes.


La consagración de la inmediata ejecutividad de las sanciones no se cohonesta en modo alguno con unas Fuerzas Armadas modernas, integradas por ciudadanos, ni existe justificación para que el régimen general de inejecución de las sanciones
hasta la adquisición de firmeza administrativa por el agotamiento o no uso de las vías de impugnación o de recurso, constituye otro de los elementos severamente limitativos del proyecto, que a nuestro juicio aconsejan su devolución, dado que, de
estimarse su supresión, la necesidad de repensar el texto enviado se hace notablemente imprescindible.


Tampoco puede recibir la aprobación del proyecto la regulación del régimen de aplicación de la potestad disciplinaria de las Fuerzas Armadas a la Guardia Civil. La misma crítica requiere las modificaciones que se refieren a la Jurisdicción
Militar en tanto en cuanto la misma ha de ser objeto de reforma profunda, en la línea de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de ocuparse exclusivamente de asuntos castrenses y de garantizar la independencia de sus integrantes, que
aún en el proyecto pueden ser sancionados disciplinariamente no por su actividad jurisdiccional, sino por el hecho de ser militares, lo que resulta incompatible con un estatuto similar o idéntico a los demás servidores públicos que ejercen
jurisdicción en el resto de los órdenes jurisdiccionales.



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Por último, el mantenimiento de la reserva en cuanto a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como estrategia para mantener la posibilidad de
que los militares sean tratados como ciudadanos de segunda, no es admisible y refuerza todavía más la postura que sostenemos de enmendar a la totalidad del proyecto y de pedir, consecuentemente, su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Defensa


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz, doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Rosa María Diez González Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Un sistema de libertades e igualdad como el que proclama nuestra Constitución de 1978, en pleno siglo XXI, debe contribuir, impulsar e influir en la modernización y redefinición de la llamada 'esfera' militar. Desgraciadamente hemos perdido
la oportunidad de hacerlo de forma real y eficiente con las dos anteriores leyes -Carrera Militar y Derechos y Deberes-, que, junto a la que ahora nos ocupa, deben formar en el futuro el eje regulatorio principal de los componentes de nuestros
Ejércitos, a falta de la pendiente actualización de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, y realizar las necesarias adaptaciones de las leyes procesales militares.


En concreta referencia al Régimen Disciplinario de los miembros de las Fuerzas Armadas, consideramos que muchos aspectos de la actual normativa aplicable entran en franca colisión con los derechos fundamentales, ya que no entendemos puedan
existir valores de mayor rango jerárquico en el ámbito castrense que merezcan más protección que los derechos y libertades reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. La disciplina no es algo inmutable o sagrado y debe adaptarse a la operatividad
de los ejércitos, sin olvidar que el derecho sancionatorio siempre debe estar supeditado a las normas constitucionales. Se trata de armonizar las exigencias del ámbito profesional militar con un entorno que ha evolucionado en múltiples facetas
sociales y políticas. Ambiente del que no debe ser abstraída la Institución de las Fuerzas Armadas como sus componentes, ciudadanos españoles de pleno derecho, que deben ser tratados dentro de la misma realidad jurídica, salvo muy puntuales
excepciones.


Por ello, esperábamos con bastantes expectativas la puesta en marcha de la reforma del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -LO 12/85 reformada por LO 8/1998- como consecuencia de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, donde se habla de 'reforma' y de 'adaptación', encontrándonos prácticamente con una 'nueva' redacción y con una supuesta 'adaptación' -más que discutible-
a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre derechos y garantías fundamentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar.


Consciente de las innumerables deficiencias -producto de arcaicas normas ancladas en el tiempo-que padecían nuestros militares, la Diputada de UPyD registró en 2008 una Proposición no de Ley para la aplicación efectiva de todos los derechos
y garantías constitucionales en los procedimientos disciplinarios que conlleven privación de libertad a los miembros de las Fuerzas Armadas. En aquella exposición de motivos se argumentaba que el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas 'debe
servir para garantizar la disciplina entre los hombres y mujeres que sirven en los Ejércitos de nuestro país pero nunca debe olvidarse el respeto de los derechos y garantías que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos y, por tanto, también a
nuestros militares'.



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Por ello, proseguía, 'resulta contradictorio que aquellos que tienen encomendada, entre muchas de sus funciones, la salvaguarda del ordenamiento constitucional queden al margen de su protección, debido a la actual regulación del régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas'.


Lamentablemente, a día de hoy nada de lo solicitado en aquella PNL se ha visto plasmado en la redacción del Proyecto de Ley Orgánica del Régimen Disciplinario, donde se sigue manteniendo la Reserva a los artículos 5 y 6 de la Convención
Europea de 1979 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales para su plena aplicación a los componentes de las Fuerzas Armadas españolas. Es decir, donde se puede seguir privando de libertad vía administrativa y sin
intervención judicial.


Es de reseñar la crítica que presenta el Consejo General del Poder Judicial en su informe acerca de que el Proyecto de Ley mantiene 'el recurso a expresiones y conceptos jurídicamente indeterminados y de muy difícil, cuando no imposible,
determinación'. Imprecisiones, vaguedades y ambigüedades que 'pueden afectar al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, al ámbito de control de la discrecionalidad'. Además, el informe hace hincapié en la necesidad de: Mayor
determinación de las normas sancionadoras. Precisión en la tipificación de las infracciones y definición de las sanciones. Mayor precisión en los criterios sancionadores -demasiada discrecionalidad- y también sobre las medidas cautelares.


Cuando nos encontramos con sanciones privativas de libertad individual, incluso por una falta leve castigada con arresto de 1 a 14 días -en la todavía vigente ley, de 1 a 30 días, algo que se pretendía mantener según criterio del Estado
Mayor del Ejército de Tierra- debemos recordar que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional reconocen como privación de libertad incluso los arrestos que se cumplen en domicilio sin perjuicio del servicio, haciéndose obligado
acercarse a aquellas garantías que ya tenemos establecidas y consagradas en el ámbito penal; algo que, sin embargo, no encontramos en el Proyecto, donde sí se perpetúa y refrenda un espíritu claramente continuista con respecto a la norma anterior.


La actual Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, da preferencia a un concepto arcaico de disciplina militar al permitir que, en tiempos de paz y normalidad democrática, se pueda sancionar
con privación de libertad a un militar sin un juicio previo celebrado ante un juez independiente con todas las garantías y al permitir que se pueda imponer una sanción, aunque sea leve, mediante procedimiento oral, sin derecho de defensa y bajo una
instrucción realizada por el órgano sancionador. Más bien nada ha cambiado al respecto en la redacción del nuevo Proyecto.


Para nosotros, sancionar a los militares por 'el descuido en el aseo personal', 'falta de interés en la preparación', 'alteraciones del buen orden', 'actitudes de menosprecio' o 'inexactitud en el cumplimiento', peca de 'imprecisión,
vaguedad y ambigüedad', por lo que puede afectar al principio de seguridad jurídica -como afirma el CGPJ-. Ambigüedades que a efectos prácticos permitirán interponer gran número de recursos, retrasando la eficiencia y dinámica de los procedimientos
administrativos y judiciales derivados de este nuevo régimen disciplinario.


Muchas de las faltas no están debidamente tipificadas, y los saltos en su gravedad pueden llegar a depender de decisiones totalmente subjetivas. Esas faltas, recogidas en el artículo 6 del Proyecto, pueden llevar aparejadas sanciones como
la reprensión, privación de salida de 1 a 8 días -para alumnos de centros de enseñanza-, sanción económica de 1 a 7 días de salario o arresto -privación de libertad- de 1 a 14 días. ¿Cuáles son los criterios para la graduación de esas sanciones,
recordando que es potestad unipersonal del mando correspondiente? Potestad sancionadora que conlleva una gran responsabilidad y que implica averiguación y confirmación de los presuntos hechos o conducta infractora, aseguramiento, siquiera mínimo,
de los derechos del presunto infractor e interdicción de decisiones arbitrarias e injustificadas. ¿Eso es compatible con la oralidad y la inmediatez a la que tanto se apela en aras de la eficacia?


Según el artículo 22: 'La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los
responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la
ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse'. Después de leer el citado artículo, se despejan todas las dudas que podrían existir sobre la
'arbitrariedad y subjetividad' que presidirá su interpretación futura y el enorme margen existente para que puedan acontecer algunos atropellos e injusticias. No habrá forma de establecer un criterio uniforme para unos sancionadores que tienen el
enorme 'poder' de privar de libertad o de mermar la capacidad



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económica del sancionado, cuestión nada baladí, ya que en ese caso, se estaría castigando también con 'pena subsidiaria' a su familia o a los hijos a su cargo, es decir, a terceros inocentes.


Nuestras grandes dudas también respecto al establecimiento de las llamadas 'faltas muy graves' que nunca existieron en el ámbito militar, solo se consideraban como reiteración de faltas graves. En realidad, la reiteración debería pasar,
como en otros códigos penales militares, a ser delito, y ser juzgado por la jurisdicción militar, dotada de muchas más garantías. Lo anteriormente expuesto es suficiente como para apoyar la devolución del Proyecto de ley, ya que nos encontramos en
el mismo punto con respecto a la ley anterior de 1998, sin avance ni progreso, atreviéndonos incluso a decir, que con más restricciones y merma de derechos.


'El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el
deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos'. Así viene redactado en el artículo 12 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas,
pero en términos generales, parece como 'evidente y remarcada' cierta búsqueda en la limitación de deberes fundamentales. Por ejemplo, en los artículos referentes a la libertad de movimientos (artículo 6, apartados 19 y 20), o en aquellos artículos
que regulan los derechos de asociación, afiliación y actividades relacionadas con partidos políticos. Parece como si el Proyecto de Régimen Disciplinario no fuese en la 'sintonía' lógica que se cabría esperar con la Ley 9/2011.


Entendemos perfectamente la postura de que ningún militar debe hacer manifestaciones ni reivindicaciones desde su posición en la Institución, pero al margen de su labor diaria, los miembros de las Fuerzas Armadas deben poder ejercer sus
derechos cívicos como ciudadanos de pleno derecho que son, abandonando esa sensación histórica de ser tratados como españoles de segunda o tercera categoría. Desafortunadamente este Proyecto de Ley es otro 'cruce sin salida' hacia esa plenitud.
Resulta obligado volver a recordar aquí el artículo 19 de la Declaración de la ONU de Derechos Humanos y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, al respecto del derecho de todo individuo a la
libertad de opinión y de expresión, así como a 'no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión'. Participamos de
las denuncias y opiniones de las asociaciones profesionales militares también, en el sentido de que la futura norma 'desprotege a sus representantes tanto en las unidades, como en los organismos de representación'. Hubiera sido deseable establecer
una cierta 'salvaguardia y protección' para que dichos dirigentes no estuviesen tan expuestos a sanciones y arrestos con motivo del ejercicio de sus funciones al frente de las asociaciones o incluso, a ser represaliados en las unidades donde prestan
destino. Un asunto, el de la obligatoria situación de servicio activo para los representantes de las asociaciones profesionales, que intencionadamente no se quiso modificar en la Ley de Derechos y Deberes, apartando la posibilidad de que personal
retirado -por tanto, no sujeto a la disciplina militar- pudiese formar parte o dirigir las diversas asociaciones.


Coincidimos con las propuestas de las asociaciones militares al respecto de: eliminar el arresto por faltas leves; que los órganos sancionadores no sean unipersonales; que el encargado de instruir un expediente disciplinario tenga
conocimientos en legislación, habida cuenta de que tiene potestad para establecer una pena privativa de libertad; y que el procedimiento por falta leve sea por escrito, y no oral, como lo es hasta ahora.


En conclusión, el inmovilismo y el mantenimiento de muchas de las viejas raíces de la disciplina militar del anterior régimen parecen seguir instalados en el espíritu de un texto cuya intencionalidad viene a estar alejada de la lógica
preocupación por una posible quiebra en las conductas exigibles dentro de las Fuerzas Armadas o por el cumplimiento personal de todas y cada una de las obligaciones militares, sino más bien, por lanzar un código o mensaje sobre el fuerte castigo al
disenso y a las posibles críticas de la gestión del mando. El artículo 4.1 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar, en su séptima regla habla de 'la disciplina, como factor de cohesión' para las Fuerzas Armadas, y nos preguntamos hasta qué punto el
Proyecto de Régimen Disciplinario alimenta o distorsiona esa necesaria y siempre deseable cohesión. A nuestro juicio, se persiste en una 'obstinada' tendencia que fomenta el distanciamiento de lo militar de la Administración y del resto de la
sociedad, mientras el discurso institucional predica precisamente todo lo contrario.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El presente Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas obvia cualquier referencia a la Corte Penal Internacional y a la comisión de crímenes de genocidio, de guerra o de lesa humanidad.


El Proyecto de Ley no distingue claramente la comisión de faltas -dentro del marco de deberes, obligaciones y disciplina militar- y la comisión de delitos. Asimismo, tampoco resuelve adecuadamente la gradación de las faltas y sus
correspondientes sanciones. De esta manera, el Proyecto de Ley establece en la misma gradación -y, por tanto, pudiendo comportar el mismo castigo- estar borracho o negarse a someterse a reconocimiento médico y realizar delitos sexuales,
obstaculizar gravemente las libertades públicas y derechos fundamentales o el proselitismo de la realización de un golpe de Estado.


Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta que en el Estado español se han producido tres intentos de golpes de Estado militares en el último siglo y que se han producido crímenes de genocidio y de lesa humanidad por el propio Ejército,
la democracia debe tomar medidas tajantes para evitar cualquier conato que apunte en esta dirección.


Por todo ello, y sin negar la necesidad del actual Proyecto de Ley, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas para subsanar las importantes ambigüedades y
carencias que contiene.


A la Mesa del Congreso de Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2013.-Joan Josep Nuet Pujals, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción alternativa:


'El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado en esta ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, la
Ley Orgánica de derechos y deberes y el resto del ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de comportamiento del militar.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que el objeto esté alineado plenamente con el conjunto de normas jurídicas del más alto rango, que rigen el estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera que se refuerce el pleno sometimiento a la Constitución, a la
Ley Orgánica de Defensa Nacional y a la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que se constituyen en los referentes legales obligados para la salvaguardia de las reglas de comportamiento del militar y para el
mejor y más eficaz cumplimiento de las exigencias de la seguridad y defensa nacional. El objeto de la ley debe recoger un marco general de su contenido, sin descender a cuestiones, aspectos o consideraciones que ya estén recogidos en otras normas o
que tengan la consideración de instrumentos propios singulares para el ejercicio de las funciones profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 4 del artículo 2.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación, en su caso, de la Ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas a quienes no tienen vinculación profesional con las mismas, y por ello no tiene la condición de militar, debe derivar de una ley específica en la que se
regule qué supone, en qué supuestos y con qué alcance, ser asimilado excepcionalmente al personal militar. Por tanto, mientras esa actuación normativa previa no se produzca, carece de sentido recoger una posibilidad de aplicar el régimen
disciplinario militar a aquellos ciudadanos que pudieran ser asimilados al personal militar.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 4


De modificación.



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Con el siguiente texto:


'La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos, procedimientos que quedarán paralizados hasta que la autoridad judicial resuelva lo procedente. La tramitación y
resolución definitiva del procedimiento disciplinario sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en el procedimiento penal, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 4 que se contiene en el Proyecto de Ley no es respetuosa con el principio 'non bis in ídem', en la consolidada interpretación jurisprudencial de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, entre otras
y por todas, expresada en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2012, que determina la paralización de los procedimientos disciplinarios y la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo
actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 4


De modificación.


Con el siguiente texto:


'El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria siempre que se hubiera incoado
procedimiento disciplinario con carácter previo de conformidad a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo propuesto en la Enmienda número 2 y en aras a la preservación del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, procede acotar los efectos de la no aplicación de los plazos de prescripción de
los ilícitos disciplinarios. De otra manera, podrían producirse situaciones que no se acomodan al principio de proporcionalidad, de tal manera que sin existir procedimiento disciplinario abierto, su incoación tardía produciría unos efectos
exorbitantes, que pugnarían con el principio material de justicia. Por otra parte, esta limitación a la no aplicación de la prescripción no afectaría a la depuración de las conductas merecedoras de reproche disciplinario, derivado directamente de
ser objeto de condena por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, en las que se aplicaría el régimen general previsto en la ley disciplinaria para la aplicación del instituto jurídico de la prescripción.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 5


De modificación.


A tenor de la siguiente redacción alternativa:


'Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones dolosas o imprudentes, expresamente previstas en esta ley'


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de seguridad jurídica y de legalidad exige que no quede resquicio alguno de indefinición o de interpretación a la hora de aplicar el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, como parte integrante del ius puniendi
del Estado. En todo caso, la precisión que se propone es la que se adecua a lo previsto en los artículos 5, 12 y 14 del Código Penal común.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De modificación.


El texto de introducción del artículo 6 pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 6. Faltas leves.


Son faltas leves:'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 6


De modificación.



Página 11





Queda redactado de la manera siguiente:


'1. Emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto
de Autonomía o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o
cuerpos de naturaleza militar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 6


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes, requerimientos o instrucciones de los superiores en el desempeño de sus funciones profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 6


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'3. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, o la falta de consideración hacia los superiores, en especial las razones
descompuestas o réplicas desatentas, realizadas cualquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos, en el desempeño de sus funciones profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 6 del artículo 6


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'6. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido sobre asuntos del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 7 del artículo 6


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'7. El inexacto cumplimiento de las normas que regulan el saludo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión del apartado 9 del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 10 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 9.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 11 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 10.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 12 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 11.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 13 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 12.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 14 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 13.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 15 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 14.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 16 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 15.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 17 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 16.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


El apartado 18 del artículo 6 del proyecto pasa a ser el 17.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 19 del artículo 6


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 20 del artículo 6, que pasa a ser el 18


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'18. Habiendo sido requerido no comunicar en la unidad, centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar de su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su localización si lo
exigen las necesidades del servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea preceptiva.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 21 del artículo 6, que pasa a ser el 19


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'19. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe por quien ejerza mando en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 22 del artículo 6, que pasa a ser el 20


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'20. El trato incorrecto e irrespetuoso con la población civil en el desempeño de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 23 del artículo 6, que pasa a ser el 21


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'21. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el ámbito de las Fuerzas Armadas.'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 24 del artículo 6, que pasa a ser el 22


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'22. Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas durante el servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 25 del artículo 6


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 26 del artículo 6, que pasa a ser el 23


De modificación.



Página 18





Queda redactado de la manera siguiente:


'23. Agredir, promover o tomar parte en riñas entre compañeros o alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, en instalaciones militares, buques, aeronaves o
campamentos, o durante ejercicios u operaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 27 del artículo 6, que pasa a ser el 24


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'24. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 28 del artículo 6, que pasa a ser el 25


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'25. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 29 del artículo 6, que pasa a ser el 26


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'26. La inexactitud, cuando afecte al servicio, en el cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o
dificultar su legítimo ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 30 del artículo 6, que pasa a ser el 27


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'27. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa cuantía realizados en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 31 del artículo 6, que pasa a ser el 28


De modificación.



Página 20





Queda redactado de la manera siguiente:


'28. El descuido en la conservación del armamento, material o equipo de carácter oficial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 32 del artículo 6 del Proyecto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 33 del artículo 6 del Proyecto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al texto de introducción del artículo 7


De modificación.



Página 21





Pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 7. Faltas graves.


Son faltas graves:'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 7


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones gravemente contrarias, realizar actos gravemente irrespetuosos o adoptar actitud de grave menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la
Bandera, Escudo e Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 7


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'2. La falta de subordinación o de respeto graves a los superiores y la inobservancia de sus órdenes, requerimientos o instrucciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado 3


Con la siguiente redacción:


'3. Dar órdenes relativas al servicio sin tener competencia para ello o que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones ajenas al servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 7, que pasa a ser el 4


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de las órdenes e instrucciones de centinelas, fuerza armada, miembros de la policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de seguridad, en su función de agentes de la
autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 4 del artículo 7, que pasa a ser el 5


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'5. Hacer peticiones, reclamaciones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de comunicación social, en el ejercicio de sus
funciones profesionales.'



Página 23





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 5 del artículo 7, que pasa a ser el 6


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores de expedientes administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero
nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda a su persona.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 6 del artículo 7 del Proyecto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 9 del artículo 7


De modificación.



Página 24





Queda redactado de la manera siguiente:


'9. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, no registrar, tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas
formuladas por subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 12 del artículo 7


De modificación.


Queda redactado de la manera siguiente:


'12. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o guardias distintos a los
anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 13 del artículo 13 del proyecto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 14 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 13 y queda redactado de la manera siguiente:


'13. El incumplimiento de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 15 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 14 y queda redactado de la manera siguiente:


'14. No guardar la debida discreción sobre hechos o datos no clasificados relativos al servicio de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función o difundirlos o hacer uso de los mismos para beneficio propio o de terceros o en
perjuicio del interés público o de las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 16 del artículo 7


De modificación.



Página 26





Pasa a ser el 15 y queda redactado de la manera siguiente:


'15. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas, así como la introducción y tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares o campamentos, o durante ejercicios u
operaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 17 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 16 y queda redactado de la manera siguiente:


'16. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 18 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 17 y queda redactado de la manera siguiente:


'17. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas, que se computará de momento a
momento, siendo el inicial aquel en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 19 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 18 y queda redactado de la manera siguiente:


'18. Incumplimiento grave de las normas sobre bajas temporales para el servicio en las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 20 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 19 y que queda redactado de la manera siguiente:


'19. Ejerciendo el mando incumplir las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos
armados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 21 del artículo 7


De modificación.



Página 28





Pasa a ser el 20 y queda redactado de la manera siguiente:


'20. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen, o despreocuparse manifiestamente por su
seguridad o bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 22 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 21 y queda redactado de la manera siguiente:


'21. El incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 23 del artículo 7 del Proyecto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 24 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 22 y queda redactado de la manera siguiente:


'22. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de ellos, vistiendo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 25 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 23 y queda redactado de la manera siguiente:


'23. Agredir, promover o participar en riñas o altercados con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad o en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en instalaciones militares, buques, aeronaves
o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando afecten al interés del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 26 del artículo 7


De modificación.



Página 30





Pasa a ser el 24 y queda redactado de la manera siguiente:


'24. Mantener relaciones sexuales en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia, atenten contra la intimidad y
dignidad de la persona.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 27 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 25 y queda redactado de la manera siguiente:


'25. Realizar, ordenar o tolerar actos que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad
sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 28 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 26 y queda redactado de la manera siguiente:


'26. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical en el ejercicio de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente
aplicables a los reservistas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 29 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 27 y queda redactado de la manera siguiente:


'27. Promover o participar en acciones de negociación colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o sus unidades, publicitarias, o inducir o
invitar a otros militares a que las lleven a cabo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 30 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 28 y queda redactado de la manera siguiente:


'28. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a manifestaciones o reuniones de
carácter político, o sindical que se celebren en lugares públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 31 del artículo 7


De modificación.



Página 32





Pasa a ser el 29 y queda redactado de la manera siguiente:


'29. El incumplimiento, en el ejercicio de sus funciones, de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas así como impedir
o limitar su legítimo ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 32 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 30 y queda redactado de la manera siguiente:


'30. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 33 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 31 y que queda redactado de la manera siguiente:


'31. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo, caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 34 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 32 y queda redactado de la manera siguiente:


'32. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria previa o provisional o facilitar su incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 35 del artículo 7 del proyecto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 36 del artículo 7


De modificación.


Pasa a ser el 33 y queda redactado de la manera siguiente:


'33. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves, sancionadas con arresto.'



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Un nuevo apartado 34 del artículo 7


Con el siguiente contenido:


'34. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los registros personales de los militares en sus taquillas, efectos y pertenencias'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Un nuevo apartado 35 del artículo 7


Con el siguiente contenido:


'35. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al texto de introducción del artículo 8


De modificación.



Página 35





Que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 8. Faltas muy graves.


Son faltas muy graves:'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.


Que queda redactado de la manera siguiente:


'2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores, tanto nacionales como extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 8 del artículo 8


De modificación.


Que queda redactado de la manera siguiente:


'8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del servicio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 10 del artículo 8


De modificación.


Que queda redactado de la manera siguiente:


'10. El incumplimiento grave o reiteradamente por quien ejerza mando de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave de los deberes establecidos por el derecho
internacional aplicable en los conflictos armados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 12 del artículo 8


De modificación.


Que queda redactado de la manera siguiente:


'12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la
dignidad personal o en el trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 13 del artículo 8


De modificación.



Página 37





Que queda redactado de la manera siguiente:


'13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, en el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 14 del artículo 8


De modificación.


Que queda redactado de la manera siguiente:


'14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los
casos cuando afecte al servicio o cause daño a la Administración.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Un nuevo apartado 17 del artículo 8


'17. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los registros personales de los militares en sus taquillas, efectos y pertenencias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Un nuevo apartado 18 del artículo 8


'18. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado 19 del artículo 8 del proyecto


Del siguiente contenido:


'19. El incumplimiento del deber de imparcialidad y objetividad en la tramitación o resolución de procedimientos administrativos o disciplinarios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado 20 del artículo 8 del proyecto


Del siguiente contenido:


'20. La obstaculización del ejercicio de derechos asociativos profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11


De modificación.


Pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 11. Sanciones disciplinarias.


1. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas leves son:


a) Reprensión.


b) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de -1 puntos.


c) Privación de salida de uno a ocho días.


d) Sanción económica de uno a cuatro días.


2. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas leves son:


a) Arresto de uno a catorce días.


3. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de hasta -5 puntos.


b) Sanción económica de cinco a diez días.


c) Pérdida de destino.


d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.


4. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas graves son:


a) Arresto de quince a treinta días.


5. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas muy graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de -6 a -10 puntos.


b) Sanción económica de once a quince días.


c) Suspensión de empleo.


d) Separación del servicio.


e) Resolución de compromiso.


6. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas muy graves son:


a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.'


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la sanción de arresto no parece adecuado para unas Fuerzas Armadas plenamente profesionales. Menos aún a la vista de su naturaleza y grado de aflictividad, lo que supone que directamente, se deriven de su imposición
situaciones de privación de libertad. Por ello su uso debe quedar circunscrito a supuestos excepcionales, como son que la imposición de la sanción deba producirse como consecuencia de hechos acontecidos estando el sancionado destinado o destacado
en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto además conllevará un reforzamiento del control
judicial, justificado por la afectación directa del derecho fundamental a la libertad.


Por otra parte, se introduce la sanción de demérito profesional contemplada entre las que figuran en el Estatuto Básico del Empleado Público, con las adaptaciones oportunas a las normas que regulan los



Página 40





procesos del personal militar. Esto permitirá, en definitiva, que no se impongan sanciones que además de producir o de afectar al patrimonio o la libertad de los sancionados, afecten a su carrera profesional, a su trayectoria profesional,
como sucede en la actualidad. Así, solo la sanción de demérito profesional tendrá influencia directa en los procesos de evaluaciones reglamentarias, en relación con ascensos, destinos, asistencia a cursos, de conformidad con lo previsto en la Ley
de la Carrera Militar, que pudiera precisar de modificaciones singulares en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo 11 bis


Con la siguiente redacción:


'Artículo 11 bis.


Las sanciones disciplinarias ordinarias de reprensión, privación de salida, sanción económica, pérdida de destino, baja en el centro docente militar de formación, suspensión de empleo y la sanción extraordinaria de arresto, no podrán ser
tenidas en consideración en los procesos reglamentarios de evaluación y, en su caso, de renovación del compromiso.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una doble sanción, que es lo que sucede en la actualidad. A la afectación de derechos, como son la libertad y la pérdida de retribuciones, destinos, y otros relacionados con la enseñanza militar, las sanciones en los
términos que se contemplan en el proyecto remitido -además de la experiencia cotidiana lo demuestra- no agotan sus efectos negativos con su efectivo cumplimiento, porque además son tenidas en consideración en procesos de calificación y, sobre todo,
en procesos de evaluación reglamentarios. Por ello, a través de este artículo nuevo se pretende evitar lo que podríamos considerar como una doble sanción. De tal manera que exclusivamente se tendrá en consideración para procesos de evaluaciones
reglamentarias y renovación de compromisos, las sanciones específicas de demérito profesional, que serán las únicas que podrán desplegar efectos en el desarrollo de la carrera del militar y en su trayectoria profesional.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12, párrafo primero


De modificación.


Quedaría redactado de la siguiente forma:


'La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que, por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para imponerla a un subordinado.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Dada la naturaleza de esta sanción disciplinaria, la de más baja entidad sancionadora, no parece necesario que sea anotada en la hoja de servicio. La no anotación en la hoja de servicio ha sido consustancial a este tipo de sanción en la
norma disciplinaría vigente y en la ley disciplinaria de la Guardia Civil, sin que existan razones de oportunidad o de política disciplinaria que justifiquen la modificación del régimen de no anotación. Además, a la vista de que es la sanción
disciplinaria más leve de todas las contempladas por el ordenamiento disciplinario militar, será a la que con mayor frecuencia se acuda, ante supuestos que merezcan el mínimo reproche disciplinario, que son los que con mayor frecuencia se han de
producir. Por otra parte, y por idénticas razones, la no anotación de la reprensión supondría no generar innecesarias cargas administrativas tanto para el sancionado como para la Administración militar, de tal manera que no se produciría actividad
administrativa en la doble dirección de anotación y de cancelación.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15


De modificación.


A tenor de la siguiente redacción:


'Artículo 15. De las sanciones extraordinarias de arresto.


1. Cuando los hechos que sean sancionados se produzcan estando el interesado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
se le podrá imponer sanción de arresto, según sea por la comisión de falta leve o grave y muy grave, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 11 de esta Ley.


2. El arresto de uno a catorce días consiste en la privación de libertad del sancionado mediante la permanencia del mismo, por el tiempo que dure el arresto, en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que
constituya su domicilio, que se señale en la resolución sancionadora. El sancionado participará en las actividades de la unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.


3. El arresto de quince a sesenta días consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale en la resolución sancionadora durante el
tiempo por el que se imponga dicha sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de duración del arresto.


4. En el caso de arrestos por falta grave o muy grave, cuando concurrieren circunstancias justificadas o necesidades del servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el cumplimiento en las condiciones previstas en el
apartado 2 de este artículo.


5. Si antes del cumplimiento efectivo del arresto total o parcialmente, el sancionado dejase de estar destinado o destacado en zona de operaciones o cesare la declaración de estado de alarma, excepción o sitio, deberá la autoridad
sancionadora de oficio, previa audiencia del interesado, sustituir de manera motivada la sanción extraordinaria de arresto por otra de las contempladas en el artículo 11, a tenor de la categoría de la falta disciplinaria sancionada.


6. La imposición de sanción extraordinaria de arresto no producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el contenido y sentido de la enmienda número 8, que afecta al artículo 11 del texto proyectado, se procede a la definición de las consecuencias sancionadoras y de cumplimiento de las sanciones excepcionales de arresto,
tanto las que se impongan en relación a ilícitos disciplinarios leves, como las que se impongan en relación con lo de naturaleza grave o muy grave. La imposición de sanción extraordinaria de arresto, que supone privación de libertad, queda
circunscrita a supuestos excepcionales, como son que la imposición de la sanción deba producirse como consecuencia de hechos acontecidos estando el sancionado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de
alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. La imposición de la sanción de arresto además conllevará un reforzamiento del control judicial, justificado por la afectación directa del derecho fundamental a la
libertad tal y como se dispone en la disposición final sexta nueva.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Un nuevo artículo 15, bis


Del siguiente tenor literal:


'Artículo 15 bis. Demérito profesional.


La sanción de demérito profesional consistirá en la aplicación de puntos negativos, de -1 a -10 en los procesos reglamentarios de evaluación, a los que deba someterse el sancionado, siempre que dicha sanción no haya sido cancelada de la hoja
de servicio del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Se define la sanción de demérito profesional, su alcance y sus efectos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16


De supresión.


Que queda sin contenido.


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia a la nueva redacción dada al artículo 15 del texto proyectado, el contenido del artículo 16 queda sin contenido.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo 16


Cuyo contenido es el siguiente:


'Artículo 16.


Reglamentariamente se desarrollará un cuadro general de aplicación específica de cada una de las sanciones previstas en el artículo 11 de esta ley, con determinación de cuál de ellas será impuesta para cada uno de los tipos de faltas
disciplinarias determinadas en los artículos 6, 7 y 8 de la misma, sin perjuicio de la salvaguardia del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones, a tenor de los criterios recogidos en el artículo 22.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los elementos determinantes de un régimen disciplinario moderno es que los destinatarios del mismo conozcan, de forma previsible, las consecuencias negativas que pueden derivarse para él del incumplimiento del marco legal que rige la
actividad profesional del militar. Esta previsibilidad, ligada al principio de legalidad, ha de combinarse con el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, que, además, adquiere un papel muy relevante, al asociarse a los
principios de mérito y capacidad, baluartes de la igualdad en el desarrollo de la carrera militar y de la trayectoria profesional de todo miembro de las Fuerzas Armadas. Por ello, resulta absolutamente necesario establecer una pauta de aplicación
general de cada tipo de sanción a cada una de las faltas disciplinarias previstas, según su naturaleza. De esta forma, se conocerán las consecuencias de las acciones u omisiones contrarias a la disciplina y se garantizará una aplicación uniforme a
todos los militares, minimizando los efectos negativos de una aplicación del régimen disciplinario dispar e, incluso, manifiestamente desigual e injusta. Para ello, la publicación de un cuadro general de aplicación de las sanciones facilitará
conseguir ese objetivo y, además, facilitará la gestión de la potestad disciplinaria, que es siempre compleja.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 22


De sustitución.


Se propone la sustitución del texto propuesto para el apartado 1 del artículo 22 por el siguiente:


'1. Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que
concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio.


Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La intencionalidad.


b) La entidad y circunstancias de la infracción.



Página 44





c) La forma y grado de culpabilidad del infractor.


d) La reiteración, siempre que no constituya una falta en sí misma o hayan sido tenidas en cuenta por la ley para describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin su concurrencia no podría ser
cometida.


e) El historial profesional que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.


f) La incidencia sobre la defensa nacional.


g) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.


h) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, siempre que no hayan sido tenidos en cuenta por la ley para describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la
falta que sin su concurrencia no podría ser cometida.


g) En el caso de los artículos 8, número 14, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas.'


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción que se propone se recoge la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial 'de precisar de forma más detallada los criterios generales de selección de la sanción entre las legalmente previstas y correspondientes según la
naturaleza y categoría de la infracción cometida', relacionado todo ello con el estricto cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 25, apartado 1, de la Constitución, sin perjuicio de lo que se ha dicho en la justificación del artículo
16, nuevo.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 23.


De supresión parcial.


Se propone la supresión parcial del apartado 2 del artículo 23, que quedaría redactado de la manera siguiente:


'2. Cuando durante la sustanciación de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave dejara el interesado de estar sometido a esta ley, se dictará resolución ordenando el archivo de las actuaciones con invocación de su causa.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de reabrir un procedimiento disciplinario archivado como consecuencia de que el interesado que había dejado de ser sujeto de aplicación del régimen disciplinario militar, en la circunstancia de que volviera a estar sujeto al
mismo, para el caso de que no hubiera prescrito la acción disciplinaria, es contrario al principio de seguridad jurídica y de irretroactividad sancionadora, de relevancia constitucional.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24


De modificación.


Que pasaría a tener la siguiente redacción:


'1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a
computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal.


3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en
el tiempo máximo establecido en esta Ley.


4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a
correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone supone una mejora técnica en el tratamiento de la prescripción de las faltas disciplinarias. Por otra parte, en los casos en que la falta derive de la imposición de sentencia condenatoria firme, se adecua su
tratamiento al principio de certeza que no quedaba debidamente protegido en la redacción inicialmente propuesta en el texto remitido, que permitía la artificiosidad y arbitrariedad, contrarias al principio de seguridad jurídica, de que la
prescripción quedará al albur de la recepción o no de la resolución judicial. Ahora es el criterio objetivo de firmeza o de archivo de la ejecutoria penal, los que delimitan la iniciación del cómputo de la prescripción.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25 del texto proyectado


De modificación.


'Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los tres meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por falta muy grave a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora o desde el día en que debiera haber comenzado el cumplimiento de la sanción. La prescripción se interrumpirá desde que se inicie el cumplimiento de la sanción o cuando por
cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria dicho cumplimiento fuese imposible o se suspendiese.'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir entre los supuestos de prescripción de las sanciones el consistente en que se refiere a que debiendo iniciarse el cumplimiento efectivo de la sanción, no se produjera el mismo.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26


De supresión.


De los apartados 'quinto' 'sexto' 'séptimo'y 'octavo' del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Un procedimiento sancionador moderno debe separar la acción de mando, en el ámbito disciplinario, del ejercicio propio de la potestad disciplinaria, entendida ésta como la facultad de enjuiciar presuntas acciones u omisiones que contravengan
los derechos y deberes que debe cumplir todo militar, de tal manera que para el acomodo de dicha potestad a los principios constitucionales de pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de imparcialidad y objetividad, y de separación entre quien
da parte disciplinario, entre quien observa los presuntos hechos que pudieran ser merecedores de reproche disciplinario y quien enjuicia los mismos y, eventualmente, los sanciona, es preciso que se eleve el empleo y la posición orgánica de las
autoridades con competencia disciplinaria. La propuesta que se defiende a través de esta enmienda es que el primer escalón de enjuiciamiento disciplinario lo sea los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidades o buques
de guerra y los jefes o directores de centro u organismo.


De esta manera, los jefes de batallón, de compañía, de sección y de pelotón o unidades similares, tendrán la capacidad de dar parte disciplinario, de promover la acción disciplinaria, pero no de enjuiciar los hechos con presunta incidencia
en ese terreno, como tampoco podrán resolver ningún tipo de recurso disciplinario. Se trata de separar la acción de dación de cuenta disciplinaria del enjuiciamiento y de la fase de resolución. De esta forma, habrá quien dé parte disciplinario,
quien instruya el procedimiento disciplinario, según la presunta naturaleza de la falta y será, en definitiva, el jefe de regimiento o unidad similar quien pueda dictar resolución, en el sentido de imponer sanción disciplinaria o de declarar la
inexistencia de responsabilidad. Es evidente que esta modificación de la atribución de la potestad disciplinaria ha de tener su incidencia en las faltas disciplinarias de carácter leve, que son las que se imponen con mayor frecuencia, y que, por
ello, afectan a un número más importante de militares.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28 del texto proyectado


De supresión.


Se propone la supresión íntegra del artículo 28.



Página 47





JUSTIFICACIÓN


La salvaguardia y protección integral de la independencia judicial y la inamovilidad de quienes ejercen jurisdicción en órganos judiciales militares debe quedar plenamente garantizada. Lo mismo debe producirse sobre quienes ejercen
funciones fiscales o de secretaria de órganos judiciales militares. Es notorio que los términos del artículo cuya supresión interesamos, consagran la posibilidad de que jueces, vocales, fiscales y secretarios puedan ser sancionados por supuestos
incumplimientos de deberes estrictamente militares, frente a los cuales, de no establecerse las suficientes y eficaces cautelas, pueden ser instrumentos certeros y hábiles para, con el pretexto de la salvaguardia de la disciplina militar, impedir el
ejercicio de funciones jurisdiccionales, fiscales y de secretaría judicial. Por ello, y sin perjuicio de afrontar y establecer el oportuno mandato legislativo para la reforma de la jurisdicción militar -lo que se hará en enmienda específica-
resulta oportuno comenzar a dar pasos en la plena erradicación de los ámbitos de aplicación de la potestad disciplinaria militar a quienes tienen la obligación de otorgar tutela judicial efectiva, para su plena homogeneización con el régimen
disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Ministerio Fiscal.


Tengamos presente el caso reciente que ha afectado a la titular del Juzgado Togado Militar Territorial número 12 y que ha dado lugar a la estimación, por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de la petición de amparo
efectuada por aquella, en relación con el uso de la potestad disciplinaria militar, en relación con hechos acontecidos en el exclusivo ejercicio de su actividad jurisdiccional.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31 del proyecto


De modificación.


Quedaría redactado de la manera siguiente:


'1. Las autoridades y mandos con potestad disciplinaria y los militares que ejerzan el mando de una guardia o servicio podrán acordar, motivadamente, respecto del infractor que le esté subordinado por razón del cargo, destino, guardia o
servicio, el cese en sus funciones del infractor que les esté subordinado, por un plazo máximo de dos días cuando la presunta falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio. Este cese cautelar no tendrá ninguna repercusión en las
retribuciones del infractor.


2. Las autoridades y mandos referidos en el apartado anterior podrán acordar, motivadamente, respecto al supuesto infractor el arresto cautelar por un periodo máximo de cuarenta y ocho horas, ante la comisión de una presunta falta
disciplinaria y cuando sea necesaria tal medida para restablecer de manera inmediata la disciplina, si los hechos se produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma,
excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Este arresto se cumplirá en la unidad a la que pertenezca el infractor o en el lugar que se designe.


3. La imposición de estas medidas se comunicará de manera inmediata a la autoridad o mando con competencia para sancionar la falta cometida, que podrá mantenerlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin efecto una vez transcurrido el
plazo máximo de su duración y el arresto cautelar será de abono, si su naturaleza lo permite, para el cumplimiento de la sanción que, en su caso, se imponga.


4. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto extraordinaria de menor duración temporal a la de la medida previa
adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe más elevado de los fijados para la dieta en territorio nacional.



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5. Contra la imposición de las medidas expresadas en este artículo, el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la legislación procesal militar.'


JUSTIFICACIÓN


La facultad que de forma ilimitada se concede a los mandos para poder ordenar a un miembro de las Fuerzas Armadas de cese en sus funciones por un plazo de hasta dos días o, en determinadas circunstancias, de arresto cautelar, no tiene
justificación alguna que permita aventurar un juicio positivo. La posibilidad de adoptar dichas medidas, claramente limitativas de derechos fundamentales -libertad y al ejercicio del cargo- es absolutamente arbitraria, desproporcionada y falta de
razonabilidad alguna. Este juicio, ciertamente negativo, se acentúa más si tenemos en consideración los parámetros que debe considerar el 'superior' como premisas para adoptar tan graves medidas. Debe apreciar unos hechos que revistan los
caracteres de falta disciplinaria; además que dicha presunta falta, por su naturaleza y circunstancias, exija una acción inmediata para mantener la disciplina o para restablecer la integridad del servicio.


La definición de esta medida grave depende de conceptos jurídicos indeterminados, cuya integración puede resultar complicada y lo que es más preocupante, puede dar lugar a situaciones de abuso y de arbitrariedad. Por otra parte, el uso del
arresto cautelar debe circunscribirse a los casos en que, con carácter general se pueda imponer tal sanción privativa de libertad.


Por otra parte, se modifica el precepto en el sentido de unificar la cuantía de las dietas utilizadas para fijar la indemnización, en la más elevada de las establecidas en las normas específicas, en la actualidad, el grupo 1, al considerar
que no pueden existir diferencias en las indemnizaciones derivadas de la aplicación contraria a Derecho del régimen disciplinario.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los números 5, 6, 7 y 8 del artículo 32


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La misma dada en relación con la supresión de los apartados 'Quinto', 'Sexto', 'Séptimo' y 'Octavo' del artículo 26, en la Enmienda, número 20.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al párrafo segundo del artículo 32


De supresión.



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las competencias sancionadoras no deben poder ser delegadas en ningún caso. Ello porque la asignación y establecimiento previos de la competencia disciplinaria es garantía para el interesado y porque, además, como expresión
del ejercicio del mando, no es ni renunciable ni puede ser compartido. Es lo que se determina en la Regla Novena de comportamiento del militar, recogida en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 35


De modificación.


Que pasará a tener la redacción siguiente:


'A) Corresponde en exclusiva al Subsecretario de Defensa la competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, las infracciones cometidas por los militares que sean representantes titulares o suplentes del Consejo de Personal
de las Fuerzas Armadas. Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años siguientes al cese en sus cargos.


B) El Ministro de Defensa extenderá la exclusividad de la competencia sancionadora prevista en el apartado anterior, a los representantes de las asociaciones profesionales inscritos en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de
las Fuerzas Armadas, que participen en comisiones y grupos de trabajo, creados en el seno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.


C) Así mismo, el Ministro de Defensa podrá extender la exclusividad de la competencia sancionadora prevista en el apartado A) de este artículo, a los representantes de las asociaciones profesionales inscritos en el Registro de Asociaciones
Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que aparecen regulados en el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de delimitar la competencia sancionadora sobre los representantes titulares y suplentes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas resulta evidente para preservar el correcto ejercicio de sus funciones
y la salvaguardia de los derechos que el artículo 51 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, les otorga. Por ello, parece razonable que se radique en la autoridad que ordinariamente
preside dicho órgano colegiado, el Subsecretario de Defensa, quedado la competencia para imponer, en su caso, la sanción de separación del servicio, en el ámbito del Ministro de Defensa. Además, tal competencia exclusiva ha de extenderse a toda
iniciativa disciplinaria que pueda afectar a dichos representantes asociativos ante el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, pues, de otra manera, no quedaría garantizado, plena y eficazmente, el derecho a no ser discriminados en su promoción
profesional en razón del desempeño del cargo en dicho órgano.


Esta especial protección disciplinaria debe extenderse en el tiempo de manera prudencial, durante los dos años posteriores al cese en ejercicio del cargo, para evitar situaciones que la experiencia demuestra que son reales, de 'pasar
factura', al terminar la exclusividad en la aplicación de la potestad disciplinaria. Por idénticas razones, se establece la obligación de que el Ministro de Defensa extienda la competencia disciplinaria exclusiva a los que ostentando la condición
de representantes de las asociaciones, de



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conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, participen o se integren en comisiones o grupos de trabajo, surgidos en el seno del Consejo de Personal
de las Fuerzas Armadas. Se prevé, además, la posibilidad de que el Ministro de Defensa extienda la competencia disciplinaria exclusiva a quienes ostenten la condición de representantes de las asociaciones, de conformidad con el artículo 43 de la
Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al inciso final del párrafo segundo del artículo 37


De supresión.


Se propone la supresión de lo siguiente:


'... aun cuando el recurrente haya retornado a la estructura orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


La asignación de la potestad disciplinaria ajena a la que está prefijada en los artículos 26 y 32 del texto proyectado, solo se justifica durante la integración del militar en la estructura operativa, de tal forma que es una competencia
sancionadora de carácter excepcional. Por ello, al cesar los presupuestos excepcionales que justifican su uso, debe procederse a la recuperación de la competencia sancionadora ordinaria. En este caso, en lo que se refiere a la competencia para
resolver los eventuales recursos que pudieran interponerse frente a resoluciones sancionadoras, si el interesado se ha reintegrado en la estructura orgánica, debe ser la autoridad competente a tenor de lo previsto en el artículo 69, en relación con
el 26, ambos del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 39


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que las competencias sancionadoras no deben poder ser delegadas en ningún caso. Ello porque la asignación y establecimiento previos de la competencia disciplinaria es garantía para el interesado y porque, además, como expresión
del ejercicio del mando, no es ni renunciable ni puede ser compartido. Es lo que se determina en la Regla Novena de comportamiento del militar, recogida en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es evidente que el establecimiento de un modo de cumplimiento de la sanción, diferido y específico, para cuando ésta se impone en zona de operaciones y demás supuestos recogidos en el artículo 36 del texto proyectado, está pensado para la
sanción extraordinaria de arresto y especialmente para la sanción de arresto derivada de la comisión de falta grave o muy grave. Por ello y en correlación con la configuración que proponemos del arresto como sanción de carácter extraordinario, no
sería necesario mantener el contenido del artículo 40, porque ya está adecuadamente regulado en la redacción que proponemos al artículo 15, de tal manera que no es necesario acudir al cumplimiento diferido, ni a establecer una interrupción de la
prescripción. Tampoco resulta necesario contemplar que la sanción no implique el cese del sancionado en las actividades que le correspondan, pues, la previsión contraria -es decir, que continúe prestando servicio- está recogida, como decimos, en la
redacción que proponemos para el artículo 15.


Por otra parte, y como reflexión más general, carece de sentido postergar o diferir el cumplimiento de la sanción a la vuelta a territorio nacional y cumplimiento de la misión, porque ello choca con la inmediatez que en la ejecución de las
sanciones impone el proyecto y a la que nos opondremos al tratar el correspondiente artículo.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los apartados 2 y 3 del artículo 41


De modificación.


Que quedarán redactados de la manera siguiente:


'2. El procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y eficacia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad e individualización de las
sanciones, culpabilidad y respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos
correspondientes.


3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de los presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el
procedimiento sancionador, cuando aquellos no revistan en principio los caracteres de una infracción disciplinaria ni de delito.


La tramitación de la información reservada deberá estar finalizada en el plazo máximo de diez días, desde la fecha en que se haya acordado su realización.'



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JUSTIFICACIÓN


Los principios generales del procedimiento disciplinario deben ampliarse a los que se recogen en el texto que se propone como enmienda de modificación, para garantizar que, dada la gravedad de las consecuencias que pueden derivarse de la
imposición de las sanciones previstas y la afectación de derechos fundamentales y libertades públicas, así como la repercusión que todo ello tiene en la carrera militar y trayectoria profesional del sancionado, el procedimiento esté revestido de
todas las garantías ligadas al derecho de defensa, entendido en sentido amplio, y de plena sujeción a los principios emanados de la Constitución y del derecho internacional aplicables al uso del ius puniendi del Estado.


En cuando a las informaciones previas, debe acotarse su ámbito de investigación y los supuestos en que su uso esté justificado. Además, es necesario acotar el tiempo durante el cual se puede culminar la tramitación de la misma, que
necesariamente y la vista de que ha de ser sucinta y sumaria, ha de ser de gran brevedad, en evitación de que, a su través, se encubran auténticos procesos de instrucción llevadas a cabo sin garantía alguna. Además, se acoge así la recomendación
formulada por el Consejo Fiscal, en la página 8, in fine, de su informe.


Se modifica la denominación de la información, que pasa de 'previa' a 'reservada' para acomodarse a la denominación utilizada en el artículo 41 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 42


De modificación.


A tenor de la redacción que se propone:


'1. Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que puedan constituir infracción disciplinaria imputables a miembros de las Fuerzas Armadas del mismo, superior o inferior empleo, y no tenga competencia sancionadora,
deberá formular directa e inmediatamente parte disciplinario a la Autoridad o mando que tenga competencia para sancionar la presunta falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato
superior, salvo que éste sea el presunto infractor.


2. El parte disciplinario contendrá un relato claro de los hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los testigos y la posible calificación de los mismos. Estará firmado por quien lo emita, que deberá
hacer constar los datos necesarios para su identificación y, en su caso, localización.


3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte disciplinario acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no del procedimiento disciplinario. En el caso de que se acordase no incoar el procedimiento, la
comunicación al promotor adoptará la forma de resolución y deberá estar motivada.'


JUSTIFICACIÓN


La importancia del parte disciplinario como modo privilegiado de poner en marcha los mecanismos de exigencia disciplinaria es indudable. También es indudable que la exigencia de depuración disciplinaria ha de alcanzar a todos los militares,
sin que el empleo se erija en una circunstancia impeditiva para ello. Por otra parte, es indudable que para que se pueda ejercer la obligación-derecho a dar parte disciplinario hay que prever la posibilidad de que el parte haya de darse en relación
con hechos que se produzcan en la esfera cotidiana del servicio, por lo que habrá de establecerse un mecanismo de cierta protección para quien se encuentre en esas circunstancias, a lo que ha de añadirse que el no conocimiento previo del



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parte disciplinario por el presunto autor de los hechos de los que se da cuenta, es garantía de la preservación de la investigación en las mejores condiciones para llegar a la verdad de lo sucedido.


Se suprime la determinación de que el parte haya de ser escueto, porque en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos, que, en multitud de ocasiones, son complejos y precisan de un parte que no encuentre una limitación apriorística de
su extensión. En la misma línea, muy recomendable resulta la referencia a que se incluya en la parte la identificación de los testigos de los hechos de los que se da cuenta.


Por último, se introduce la obligación de la Autoridad o mando que reciba el parte disciplinario y que resulte competente para el uso de la potestad disciplinaria de acusar recibo al dador del parte, con información de si se acuerda o no la
incoación del procedimiento disciplinario. En el caso de que se determine no proceder a iniciar procedimiento disciplinario, se establece que tal decisión que deberá ser motivada se comunique al promotor del parte.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo 42 bis


Del siguiente tenor literal:


'Artículo 42 bis. Denuncia.


De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso.


No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que el artículo 48 del proyecto recoge la posibilidad de que el procedimiento disciplinario se inicia por medio de denuncia presentada por quien no tenga la condición de militar, es necesario dedicar un artículo a delimitar las
actuaciones mínimas que han de llevarse a cabo en ese supuesto. Así mismo, es necesario aclarar el alcance de la denuncia que no tenga autor conocido como fuente que permita la tramitación de una información reservada.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 44


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la facultad otorgada a una autoridad o un mando superior competente para que, impuesta una sanción -se refiere a las faltas leves, aunque se haya omitido su expresa mención-, iniciada su cumplimiento e incluso cumplido
ésta, pueda considerar que los hechos sancionados pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, no tiene ninguna justificación en una concepción moderna del derecho disciplinario militar, alineada con los parámetros que la Constitución exige
para el uso del ius puniendi del Estado. Precisamente, en evitación de estas propuestas, desfasadas, propias de unas Fuerzas Armadas no profesionales, lo que corresponde es establecer que el procedimiento para la imposición de faltas leves sea
escrito, con todas las garantías de tramitación, en la fase inicial y en vía de recurso, de tal manera que la adopción de una resolución disciplinaria, sea de imposición de sanción o de declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria,
sólo sea modificable por vía de recurso para cuya interposición sólo ha de estar facultado quien haya sido sujeto pasivo de la imputación disciplinaria.


Esto es lo que de manera imperfecta se recoge en el artículo 57 del texto proyectado, sobre el que formularemos enmienda de modificación. La disciplina militar no puede quedar condicionada por apreciaciones de autoridades o mandos
militares, a posteriori, que tanga la exorbitante e injustificada potestad de revocar un acto administrativo, sin someterse a las previsiones, procedimiento y cautelas que impone el ordenamiento administrativo para ello, entre otras la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos, mediante la alteración singular del principio general de la legalidad del acto administrativo, que, en definitiva, es lo que es la resolución que pone fin a todo procedimiento disciplinario.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 46


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda, número 35, al integrarse en procedimiento disciplinario para las faltas de carácter leve en el general para las faltas de carácter grave y muy grave.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 47


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Enmienda, número 35, al integrarse en procedimiento disciplinario para las faltas de carácter leve en el general para las faltas de carácter grave y muy grave y estar regulado el contenido y alcance de la resolución en
el artículo 59 del proyecto.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


'Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de tramitación.


1. El procedimiento disciplinario por faltas leves, graves y muy graves se iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, en
virtud de parte disciplinario, recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no tenga condición militar.


2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando haya sido identificado, el presunto
responsable, e irá acompañada, en su caso, del parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia condenatoria firme.


3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.


4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada en el procedimiento es de dos meses para las faltas leves, de seis meses para las faltas graves y muy graves, cuyo cómputo
quedará suspendido mediante la adopción de acuerdo motivado, a propuesta de instructor del procedimiento, en los siguientes casos:


a) Cuando se produzca la paralización del procedimiento o no sea posible la práctica de algún acto procesal por causa imputable al expedientado.


b) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo
cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.


c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al expedientado, y la
recepción del informe, que igualmente deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.


5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución
que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.


La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción.'


JUSTIFICACIÓN


A través de esta Enmienda se pretende unificar los procedimientos disciplinarios que han de seguirse para la depuración de los hechos que pudieran revestir los caracteres de ilícitos disciplinarios leves, graves y muy graves. Todo ello sin
perjuicio de que, en combinación con otras enmiendas específicas, se atiendan algunos aspectos singulares en relación con la gestión procedimental de las faltas leves, que se concretará en el tratamiento a los artículos 49 y siguientes del proyecto
de ley orgánica. Esta propuesta enlaza con otras enmiendas anteriores que han modificado las autoridades y mandos con competencia sancionadora y han suprimido el procedimiento específico para la depuración de las presuntas faltas leves. Tanto una
cuestión como la otra, precisan que al separarse nítidamente la posición de quien da



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parte disciplinario, de quien tramita el procedimiento, de quien lo resuelve y de quien da respuesta a los recursos disciplinarios que se pudieran presentar contra la resolución sancionadora inicial, y al desaparecer, por tanto, el
denominado 'procedimiento preferentemente oral' para las faltas leves -que tantas contravenciones tiene en relación con la salvaguardia de las más elementales garantías del procedimiento y del derecho de defensa- no tiene sentido que exista más de
un procedimiento disciplinario. Otra cosa, como hemos dicho, es que, en relación con las faltas leves se proceda a establecer algunas singularidades, sobre todo en relación con los plazos dados para llevar a cabo los diferentes hitos del
procedimiento sancionador, cuestiones que serán abordadas en otras enmiendas.


El texto que proponemos establece un plazo de tramitación del procedimiento específico para las faltas leves, de dos meses, y rebaja, por considerarse excesivo, el inicialmente previsto -un año- a seis meses, plazo que se considera
suficientemente extenso para la tramitación y resolución de este tipo de procedimientos. En cuanto a la fijación de periodo máximo de tramitación de las faltas leves, se debe a que debe quedar salvaguardado el principio de seguridad jurídica, en su
doble vertiente de salvaguardia de los derechos del expedientado y de la acción disciplinaria. Además, es necesario para establecer que el instituto de la caducidad sea aplicable a las faltas leves, como ha declarado la Sala de lo Militar del
Tribunal Supremo, en diversas sentencias y en acuerdo no jurisdiccional, en relación con las faltas disciplinarias recogidas en la ley disciplinaria de la Guardia Civil.


En directa relación con todo lo anterior, ante la fijación de plazos de tramitación concretos y más cortos y ante la aplicación de la caducidad, se ha considerado que la suspensión del cómputo para la tramitación de los diversos
procedimientos disciplinarios, no ha de ser automática, sino derivada de acuerdo motivado de la autoridad disciplinaria competente, que deberá ser notificado al presunto infractor, pues, incide sin duda en sus derechos.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 49


De sustitución.


Que pasaría a tener la siguiente redacción:


'Artículo 49. Instructor y secretario.


1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación.


2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada, destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, que sea de empleo superior o
más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.


En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria
de las Fuerzas Armadas.


3. El instructor designará un secretario que le asista destinado en la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Es responsabilidad del secretario la custodia del expediente, su indizado y foliación correlativa y
la integración de todo lo actuado en un conjunto ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.


4. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación, por las causas y en la forma previstas en la legislación procesal militar.



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La abstención y la recusación, cuya interposición paralizará el procedimiento hasta su resolución, se plantearán ante la autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse
valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que ponga fin al procedimiento.


5. Reglamentariamente se determinará la composición, estructura, funciones y distribución territorial de la Unidad Central de Instrucción Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Las funciones y labores que se determinen en relación con el instructor y el secretario de los expedientes disciplinarios deben quedar determinadas en la ley. Y esta determinación ha de tener por elemento básico el reforzamiento de la
independencia de ambos frente a las autoridades y mandos militares, tanto de los que tienen competencia disciplinaria ex lege, como de aquellos que disponen de la posibilidad de dar parte disciplinario como consecuencia de su situación singular en
relación con el mando de unidades, el servicio y en un plano estrictamente operativo.


Por ello a la justificada participación de oficiales del Cuerpo Jurídico Militar -que no debe ser exclusiva- y de otros oficiales que tengan la adecuada formación, ha de añadirse la novedad de que todos ellos y quienes deban ejercer como
secretarios de los procedimientos disciplinarios, deban estar destinados en un órgano, apartado de la cadena de mando, sin relación ni orgánica ni funcional con las Asesorías Jurídicas, que hemos denominado 'Unidad Central de Instrucción
Disciplinaria de las Fuerzas Armadas'. La constitución de esta Unidad Central supone la especialización de quienes las integren, en el ejercicio de las funciones de instrucción y de secretaria de los procedimientos disciplinarios y tiene un valor
añadido más indudable. La unidad de criterios en la aplicación del régimen disciplinario, por el conocimiento exhaustivo y directo de las resoluciones disciplinarias, tanto de las iniciales, las de trámite, como de las que ponen fin al
procedimiento y a los recursos. Además, esta unidad de criterios se deriva del conocimiento privilegiado de la doctrina de los órganos de la jurisdicción militar y de otras que tengan especial incidencia en el desarrollo de sus funciones.


Otro aspecto muy importante es la determinación de que norma procesal ha de aplicarse para determinar las causas de abstención y de recusación que puedan resultar aplicables a quienes sean designados como instructores y secretarios. Resulta
evidente que la ubicación de las causas en la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es idónea para preservar los derechos a un proceso con todas las
garantías y a la defensa, que han de quedar especialmente preservados en la aplicación de normas disciplinarias con tanta capacidad para incidir en la esfera de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Armadas, sobre los que
eventualmente pueda utilizarse la potestad disciplinaria. En las normas anteriores que han regulado el régimen disciplinario militar, ha sido la regulación de la abstención y recusación prevista en las leyes procesales militares, el que se ha
aplicado a instructores y secretarios. Ahora, no encontramos razones o argumentos para modificar dicha aplicación, salvo que lo que se quiera es bajar el listón de la imparcialidad y de la objetividad, incluso de la independencia, principios que
han de regir plenamente cuando de la aplicación del régimen disciplinario militar se trata.


Hay que señalar sin embargo, que la regulación de la abstención y de la recusación actualmente vigente -artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar- se ha quedado parcialmente desfasada al no recoger supuestos que
son aptos para ser considerados como de incidencia capital y directa, en los principios de imparcialidad, objetividad e, incluso, independencia. Por ello, en enmienda específica, se procederá a proponer una nueva redacción al citado artículo, que
deberá respetar las singularidades de la jurisdicción militar y coordinarlas y adaptarlas a las que, en momento más actual, se han recogido, en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 50


De modificación.


Que queda redactado de la manera que a continuación se expresa:


'2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto. De
optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y
su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.'


JUSTIFICACIÓN


Debe quedar garantizado el derecho de defensa en todo caso. En el supuesto de que la asistencia al expedientado en el procedimiento disciplinario sea ejercida haciendo uso de la previsión de que éste sea un militar, deberá contar con dos
condiciones que deviene como absolutamente necesarias. La de ser de su confianza y la de tener la formación adecuada. La confianza es imprescindible en estas lides defensivas, lo que resulta del todo justificado. Por otra parte, además de la
confianza, en sentido genérico, hace falta que el militar que sea llamado por otro para asistirle y asesorarle, cuente con una formación adecuada, que es garantía de una buena defensa y de igualdad de armas en relación con quien instruye el
procedimiento disciplinario, que si tendrá esa formación.


Esto además ha de resaltarse en tanto en cuanto el procedimiento disciplinario diseñado por el proyecto suprime el pliego de cargos y por tanto la fase de instrucción previa, que existía antes de que formalmente se dictase y notificase al
expedientado el pliego de cargos. Ahora, la concentración de la imputación-acusación disciplinaria al acto único de notificación al expedientado del acuerdo de inicio por parte del instructor, requiere que el asesoramiento y la asistencia en
derecho, surjan desde ese mismo momento, de tal forma que al producirse la primera actuación -la declaración del expedientado- éste pueda contar con asesoramiento y asistencia letrada o, al menos, de militar de su confianza con la formación
adecuada.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 50


De modificación.


En los términos siguientes:


'3. El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo previsto en el apartado anterior, podrán conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en los lugares y durante el
horario que se señale, pudiendo obtener



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copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan serles remitidos a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de
esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la posibilidad de dar vista a las actuaciones de manera personal y directa y radicar tal posibilidad en exclusiva en el expedientado no satisface ni el derecho de defensa ni se acomoda a los modernos sistema de comunicación, que
además, están previstos en el propio texto proyectado en su artículo 52.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los apartados 1 y 2 del artículo 51


De modificación.


Que quedarán redactados de la manera siguiente:


'1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda entrañar para el servicio la
autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el cese de funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte días.


2. La misma autoridad cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda entrañar para el
mantenimiento de la disciplina, podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en el lugar que se designe, si los hechos se produjesen estando el interesado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya
declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser
impuesta.'


JUSTIFICACIÓN


La ya expresada que consta en la Enmienda al artículo 31, relativo a las medidas cautelares.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 51


De supresión parcial.



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Debe suprimirse lo siguiente:


'... excepto en los casos de incomparecencia en el expediente disciplinario o paralización del procedimiento imputable al interesado, en que podrá ordenarse al órgano pagador la retención de toda retribución mientras se mantenga dicha
causa.'


JUSTIFICACIÓN


Es absolutamente desproporcionada esta acción, que pugna contra el sentido de lo que ha entenderse como una medida provisional, por su naturaleza y por la extensión de su aplicación. Además, sin duda, sería una fuente inagotable de
situaciones arbitrarias.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 4 del artículo 52


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La comunicación indiscriminada del inicio de todo procedimiento disciplinario al Fiscal Jurídico Militar carece de sentido y de justificación. La dinámica ha de ser la que con carácter general y ordinario se produce en toda actuación en el
ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con hechos que pudieran, en los supuestos tipificados de manera taxativa, previa y concreta, ser considerados como delito. Iniciado un procedimiento disciplinario si el instructor, a la
vista de su investigación, considerase de manera motivada y con notificación al expedientado, que los hechos pudieran revertir los caracteres de ilícito tipificado en el Código Penal o en el Código Penal Militar, procederá a poner en conocimiento
tales extremos de la autoridad disciplinaria que ordenó la iniciación del procedimiento, quien, en su caso, motivadamente, podrá trasladarlo al Ministerio Fiscal. Esta previsión, por otra parte, es la que se establece en el apartado 2 del artículo
57 del texto proyectado.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 53


De modificación parcial.


Que quedaría redactado de la manera siguiente:


'1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa a que
hace referencia el artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.


Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la protección de datos.'



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JUSTIFICACIÓN


La experiencia práctica y cotidiana en la gestión de los procedimientos disciplinarios y la plena afectividad del derecho de defensa, hace del todo recomendable que las notificaciones, sin perjuicio de garantizar la recepción por el
interesado, se realicen a quienes defiendan a éste desde un punto de vista de asesoramiento y asistencia jurídica. Esta posibilidad además facilita la gestión y el cumplimiento de los plazos, sobre todo los que afectan al expedientado, quien en
muchas ocasiones, por desconocimiento, por situación personal derivada de la incidencia disciplinaria o de circunstancias del propio servicio, tiene muy limitada la capacidad de respuesta y de comunicación activa y efectiva con su abogado a los
efectos de evacuar los trámites previstos en el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54


De sustitución.


Para darle el contenido siguiente:


'Artículo 54. Notificación orden de incoación y audiencia del expedientado.


1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el asesoramiento y asistencia para su defensa
a que hace referencia el artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará al interesado.


2. El instructor, como primera actuación, notificará al expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la responsabilidad que se
imputa al presunto infractor y las posibles sanciones que pudieran serle impuestas, citándole para ello a través del jefe de su unidad. Procederá igualmente a citar a quien haya sido designado por el interesado para defenderle según lo previsto en
el artículo 53, apartado 1, de esta ley.


3. En el mismo acto se recibirá declaración al expedientado y se le informará del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de diez días.


4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se ha procedido a invertir el orden de actos a través de los cuales se inicia la tramitación del procedimiento, para que la comunicación de la orden de incoación y del acuerdo de inicio y, por tanto, del acto de imputación disciplinaria
formal, preceda a la declaración del expedientado. De otra forma, la declaración se haría en una manifiesta situación de indefensión por desconocimiento de los aspectos esenciales de la acusación. Se recoge además, de conformidad con la redacción
que se ha propuesto para el artículo 53, apartado 1, la citación a quien vaya a ejercer la defensa jurídica del expedientado para que pueda hacerla efectiva y compatibilizar su actividad profesional.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


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Al párrafo segundo e introducción de un tercero del artículo 55


De modificación.


Según la siguiente redacción:


'La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del lugar, la fecha y la hora en
que deba realizarse, con advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado asistido del abogado o militar designado. Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios técnicos, siempre que quede
garantizado el respeto de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse mediante resolución motivada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que garantiza más ampliamente el derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho. Además, posibilita la utilización de medios técnicos, con las debidas garantías y mediante resolución
motivada del instructor del procedimiento disciplinario.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


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A la redacción del artículo 56


De sustitución.


Por la que se propone a continuación:


'Artículo 56. Propuesta de resolución.


1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con indicación, en su caso, de
cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.


2. La propuesta de resolución será notificada de la manera prevista en el apartados 1 del artículo 53 de esta ley, dándole vista del procedimiento al interesado, a quien se le facilitará copia de la documentación que no le hubiera sido
entregada con anterioridad, completa para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aportar cuantos documentos estime de interés.


3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato y directo, a la autoridad competente para resolver, a través de aquella que en su caso hubiera acordado la incoación del
procedimiento.


4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el instructor, elevará éste el
procedimiento a la autoridad competente para resolver.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en la concreción de la propuesta de resolución y en trámite de alegaciones derivado de la notificación de aquélla.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


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Nuevo artículo 56 bis


Del siguiente tenor literal:


'Artículo 56 bis.


Los plazos previstos para proposición de pruebas y para formulación de alegaciones en los artículos 54.3 y 56.2 de esta ley, se reducirán a la mitad cuando el procedimiento disciplinario se haya iniciado en relación con la presunta comisión
de faltas de carácter leve.'


JUSTIFICACIÓN


Los procedimientos para la depuración de la responsabilidad disciplinaria por la presunta comisión de ilícitos disciplinarios leves, a la vista del periodo máximo en que debe dictarse la resolución que ponga fin al mismo, aconseja la
reducción a la mitad de los plazos previstos con carácter general en el procedimiento común disciplinario, tanto para la proposición de actividad probatoria como para la formulación de alegaciones a la propuesta de resolución, sin menoscabo del
derecho de defensa, que debe quedar garantizado.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 57


De sustitución.


Por el siguiente:


'Artículo 57. Terminación del procedimiento sin responsabilidad y otros supuestos.


1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad,
expresando las causas que la motivan.


2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia del
interesado, por el instructor se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal.



Página 64





3. Cuando en el desarrollo del procedimiento el instructor estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, lo pondrá en conocimiento de la autoridad
que hubiera acordado la incoación del procedimiento, previa audiencia al interesado, que dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del expediente que corresponda. La resolución adoptada será notificada
al interesado.


Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad.


4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará motivadamente del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales, previa
audiencia al interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Además de una sustancial mejora técnica se mejora la salvaguardia del derecho de defensa del interesado y se establece un procedimiento tasado para dar cobertura a la previsión determinada en el artículo 4, apartado 1, del proyecto en la
redacción dada en la Enmienda propuesta sobre el mismo.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 58


De sustitución.


Por la redacción que seguidamente se propone:


'Artículo 58. Diligencias complementarias.


1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se
consideren necesarias para resolver el procedimiento, o para que proceda a la subsanación de los defectos de tramitación si ello resultase posible o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación
jurídica de mayor gravedad. Adoptado alguno de los acuerdos anteriores, se procederá a su notificación con otorgamiento al expedientado el plazo de diez días para formular alegaciones.


2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.


3. Será preceptivo el informe no vinculante del director del centro cuando se proponga la imposición de la sanción de baja en el centro docente militar de formación.


4. De carecer de competencia para la resolución del procedimiento la autoridad que dispuso la incoación del mismo, dictará acuerdo motivado por medio del cual se procederá a la remisión de todas las actuaciones a la autoridad competente,
previa notificación al interesado.


5. Si se hubiera propuesto la imposición de la sanción de separación del servicio, antes de dictar resolución, será preceptivo oír al Consejo o Junta Superior correspondiente por parte de la autoridad competente.


6. En todos los procedimientos disciplinarios instruidos a los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, será preceptivo interesar la emisión de informe, no vinculante, de dicho
Consejo, que se incorporará a las actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días.'



Página 65





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que da solución más ajustada a derecho a la configuración de las denominadas 'Diligencias complementarias', con salvaguardia de los derechos de defensa del interesado. Además, regula adecuadamente la petición de informes
previos, preceptivos y no vinculantes, a diversos órganos colegiados o unipersonales, en función de la gravedad de la sanción a imponer o del desempeño de representatividad asociativa en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


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Párrafo tercero nuevo al apartado 1 del artículo 59


De adicción.


Con el siguiente contenido:


'Si la sanción impuesta fuera la de demérito profesional deberá concretarse los puntos negativos, según lo previsto en el artículo 15 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores al proyecto.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 59


De sustitución.


Que pasaría a tener la redacción siguiente:


'2. La resolución del procedimiento se notificará al expedientado y a quien ejerza su defensa jurídica en el procedimiento disciplinario, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de
presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quién hubiera formulado el parte disciplinario o denuncia y al órgano administrativo que haya de anotarla en la hoja de servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de enmiendas anteriores.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 60


De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


'1. Las sanciones ordinarias impuestas serán ejecutivas cuando la resolución que las imponga adquiera firmeza en sede disciplinaria. Producida la firmeza, su cumplimiento no será suspendido por la interposición de ningún tipo de recursos,
administrativo o judicial, salvo en los casos legalmente previstos.'


JUSTIFICACIÓN


La naturaleza de las sanciones disciplinarias ordinarias permite mantener el régimen general aplicable en todo el amplio abanico de utilización del ius puniendi del Estado, que parte del principio de que la ejecución de aquellas solo se ha
de producir en el momento en el cual adquiera firmeza administrativa, por haberse agotado la vía de tramitación administrativa o disciplinaria. Esto supone la normalización de la ejecución diferida a la firmeza de la resolución sancionadora y
amplía y homologa el ámbito de derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas. Por supuesto se suprime la posibilidad de diferir el cumplimiento de las sanciones que pudieran imponerse por los Comandantes de buques de guerra en la mar hasta la
llegada del buque a puerto o en los supuestos recogidos en el artículo 40 del proyecto, sobre el cual existe enmienda de supresión. El régimen general de ejecución de las sanciones disciplinarias ordinarias debe ser único.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 60


De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


'3. El cumplimiento de las sanciones extraordinarias de arresto será inmediato a la notificación de la resolución que lo imponga. A tal efecto, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento de las
consecuencias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 15. Las condiciones de permanencia o de internamiento del sancionado y las normas de régimen interior que hayan de regir el cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto se
establecerán por el Ministro de Defensa.


No obstante, sin perjuicio de que la autoridad sancionadora, si concurren circunstancias justificadas, o necesidades del servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la correspondiente resolución que la sanción
extraordinaria de arresto, en los supuestos de falta grave o muy grave, se cumpla según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de esta ley.


En los casos en que se haya de aplicar lo previsto en el apartado 5 del artículo 15, la ejecución de la sanción ordinaria que sustituya a la extraordinaria de arresto se ejecutará de conformidad a lo previsto en el apartado 1 del presente
artículo.


En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente militar de formación, participando en las actividades académicas y permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.'



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista de la consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en los supuestos recogidos en el nuevo artículo 15 a tenor de enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


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Al artículo 61


De sustitución.


Que pasaría a tener el siguiente contenido:


'Artículo 61. Otros efectos de la sanción extraordinaria de arresto.


1. La imposición de la sanción extraordinaria de arresto llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud de renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice su cumplimiento o sea sustituida por
sanción ordinaria a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.


2. La imposición de sanción extraordinaria arresto respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso hasta su cumplimiento o hasta
que sea sustituida por sanción ordinaria a tenor de lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de esta ley.


Una vez cumplida la sanción extraordinaria de arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su compromiso.


3. A los reservistas voluntarios que se encuentren cumpliendo una sanción extraordinaria de arresto, se les dará por cumplida en el momento en que finalicen su periodo de activación.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación que deriva de enmiendas anteriores a la vista de la consideración como sanción extraordinaria del arresto, aplicable en los supuestos recogidos en el apartado 5 del artículo 15, en la redacción dada a tenor de enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 62


De modificación.


'Cuando concurran varias sanciones ordinarias y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo por orden de mayor a menor gravedad. En el caso de la concurrencia sea entre



Página 68





sanciones extraordinarias de arresto se cumplirán con preferencia a las ordinarias y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de las sanciones extraordinarias de arrestos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo
que sobrepase dicho límite.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


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Al párrafo primero del artículo 63


De modificación parcial.


Que quedaría redactado de la manera siguiente:


'Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo 26 que hubiesen impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de su ejecución por plazo inferior a su
prescripción, o la inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa para ello y no se
causara perjuicio a la disciplina.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad a la Enmienda de supresión del artículo 28 del proyecto, y de la justificación dada a la misma.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


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Al párrafo primero del artículo 64


De adición parcial.


Que quedaría redactado de la manera siguiente:


'Todas las sanciones disciplinarias firmes en vía disciplinaria, con excepción de la reprensión, se anotarán en la hoja de servicios del sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su
calificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y acomodación a enmiendas anteriores.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 67


De sustitución.


Que pasaría a tener la redacción siguiente:


'La cancelación de una anotación de sanción producirá el efecto de anular la inscripción de la misma, sin que pueda certificarse de ella salvo cuando, tratándose de una sanción por falta grave o muy grave, lo soliciten las autoridades
competentes a los exclusivos efectos de concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas sancionadas. En las certificaciones se hará constar expresamente la cancelación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de la necesidad de acomodar los efectos de la cancelación de anotaciones de sanciones disciplinarias a lo establecido en los artículos nuevos 11 bis y 15 bis (Enmiendas 10 y 13, respectivamente).


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 68


De supresión parcial.


Se suprime lo siguiente:


'... sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.'


JUSTIFICACIÓN


Es consecuencia de Enmiendas anteriores que suprimen el cumplimiento inmediato de las sanciones que queda diferido a la adquisición de firmeza disciplinaria de la resolución sancionadora inicial.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 69


De sustitución.



Página 70





Que pasaría a tener el contenido siguiente:


'Artículo 69. Recurso de alzada.


1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en el 29. No obstante, en las sanciones acordadas por
los oficiales generales el recurso se dirigirá a la autoridad o mando con potestad disciplinaria superior inmediato al que impuso la sanción y cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, el
recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.


En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 33.


2. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si fuera sanción extraordinaria de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su cumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que deriva de la necesidad de acomodar la regulación del recurso de alzada a enmiendas anteriores relativas al ejercicio de la potestad disciplinaria, la reasignación de la competencia disciplinaria y la supresión del artículo
28 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 70


De sustitución.


A tenor de lo siguiente:


'Artículo 70. Recurso de reposición.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica derivada de la supresión del artículo 28 del texto proyectado.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 72


De modificación.



Página 71





'El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones extraordinarias de arresto durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o el recurso se fundamente
en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver en todo caso dicha petición en el plazo de
veinticuatro horas, debiendo denegarse motivadamente si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del mantenimiento de la inmediatez de la ejecución de las sanciones extraordinarias de arresto, debe adaptarse el contenido de este artículo, que no afectaría a las sanciones ordinarias, cuya ejecutividad queda diferida a
que adquieran firmeza en sede disciplinaria. Por otra parte, la petición de suspensión debe ser resuelta en un periodo muy reducido, dado que lo que está en juego es, nada más y nada menos, que el derecho fundamental a la libertad del sancionado,
lo que, en sí mismo considerado supone que los perjuicios o daños derivados, son siempre de imposible o muy difícil reparación.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


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A la disposición adicional segunda


De modificación.


Que pasaría a estar redactada de la manera siguiente:


'Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.


Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda sentencia firme condenatoria que ponga fin a los procesos penales que afecten al personal sujeto a esta ley, si de la misma resultase
la imposición de pena de prisión por un delito doloso o pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, si la condena derivase de hechos cometidos en el ejercicio profesional.'


JUSTIFICACIÓN


No resulta justificado establecer que toda resolución dictada por Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria sea remitida al Ministerio de Defensa.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional cuarta


De supresión.



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Las facultades que se otorgan al comandante de un buque de guerra a bordo tienen una incidencia muy severa en los derechos fundamentales y libertades públicas de los militares que se encuentren en ese lugar, de tal forma que sólo deben poder
ser adoptadas por órgano judicial, en el proceso oportuno, con todas las garantías y ante situaciones que más que una consideración de falta disciplinaria, deberían encontrar adecuada tipificación en el Código Penal o en el Código Penal Militar, y ,
en virtud de tal consideración, poder aplicarse a los presuntos autores medidas cautelares, así como propiciar la adecuada protección de las víctimas del delito.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al último inciso del párrafo primero de la disposición adicional quinta


De supresión.


'También será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su fase de formación militar como alumno en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.'


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una previsión específica en el artículo 31 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sin que se aprecien razones para su no aplicación.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


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A la disposición adicional sexta


De modificación.


En los términos siguientes:


'Hasta que no se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición final sexta de esta ley, en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación notificará al Secretariado General del Consejo de Europa la ratificación de la reserva formulada por el Reino de España a los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en que resulten incompatibles con alguno de los preceptos de esta Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para acomodar su contenido a la disposición final sexta nueva que se propone en enmienda posterior.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


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A la disposición transitoria primera


De sustitución.


Que quedará redactada de la manera siguiente:


'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.


1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren cumpliendo arresto por falta leve o grave se les dará por cumplida tal sanción y, quienes se hallen sujetos a arresto preventivo, cesarán en él sin perjuicio de la resolución
que pueda adoptarse en el procedimiento sancionador correspondiente.


2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables para el interesado.
La competencia para sancionar corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora determinada en la presente Ley.


3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que se interpongan frente a las
resoluciones dictadas en ellos se sustanciarán conforme a la nueva regulación.


4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran
efectos más favorables para el sancionado.


5. Antes de adoptar cualquiera de las resoluciones establecidas en los apartados anteriores se dará audiencia al interesado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para respetar el principio de irretroactividad favorable y garantizar el derecho de defensa del interesado.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria segunda


De sustitución.


Que pasa a tener el contenido siguiente:


'Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no cumplidas.


El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.'



Página 74





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la adecuación y cumplimiento de la irretroactividad de carácter favorable y el respecto a los derechos de los sancionados.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


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A la disposición transitoria tercera


De modificación.


'Hasta que se el Ministro de Defensa apruebe las normas de régimen interior y las condiciones de permanencia o de internamiento que hayan de regir para el cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto y el procedimiento para anotación
y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en los referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, en todo aquello que no oponga a la misma o a la Ley Orgánica 9/2011, de
27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del artículo 28 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


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A los apartados uno, dos, tres y cuatro de la disposición final segunda


De supresión.



Página 75





JUSTIFICACIÓN


Es la misma que se ha dado al proponer la supresión del artículo 28 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


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Al apartado ocho de la disposición final segunda


De modificación.


'Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:


a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal.


b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido.


c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.


d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil o cuando la ejecución de la sanción pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. En los supuestos de sanción extraordinaria de arresto si
la ejecución de la misma supusiera su cumplimiento efectivo antes de la obtención de tutela judicial efectiva.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que refuerza el sentido de la suspensión de la ejecución de las sanciones disciplinarias cuando frente a las mismas, exista recurso contencioso-disciplinario militar pendiente de ser resuelto.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


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A la disposición final segunda


De adición de un apartado nuevo, Nueve.


'El párrafo primero del artículo 514, queda redactado de la manera siguiente:


La suspensión y la adopción de cualquier otra medida cautelar podrá solicitarse en cualquier estado del proceso, aunque no esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición, advirtiéndose en ese caso, por el actor, que se
solicita para el caso de que con posterioridad comenzará la ejecución.'



Página 76





JUSTIFICACIÓN


Ha de establecerse la posibilidad de interesar la suspensión o cualquier otra medida cautelar cuando sea de interés para el recurrente, tal y como sucede en relación con las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, y como
se recoge expresamente en el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 'Cuatro' de la disposición final tercera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores en relación con los tipos de sanciones y su no incidencia en los procesos reglamentarios de evaluación.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 39/2009, de 19 de noviembre, de la carrera militar, contenido en el apartado 'Cinco' de la disposición final tercera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para que autoridades disciplinarias puedan ejercer facultades tan exorbitantes y gravosas como son la de acordar la suspensión de funciones de un militar, por el hecho de que se la haya abierto procedimiento
disciplinario para depurar las presuntas responsabilidades disciplinarias de carácter muy grave.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 111 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, contenido en el apartado 'cinco' de la disposición final tercera


De adición de un apartado 7.



Página 77





'7. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.'


JUSTIFICACIÓN


No es razonable ni respeta el derecho de defensa y a no sufrir indefensión, que se puedan adoptar medidas tan gravosas sin que previamente el interesado conozca que puede verse afectado por las mismas y sin que haya podido expresar su
posición al respecto, a través de la evacuación de trámite de audiencia.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 112 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, contenido en el apartado 'Seis' de la disposición final tercera


De adición de un inciso final a la letra a) del apartado 1.


'..., previa audiencia del interesado'


JUSTIFICACIÓN


No es razonable ni respeta el derecho de defensa y a no sufrir indefensión, que se puedan adoptar medidas tan gravosas sin que previamente el interesado conozca que puede verse afectado por las mismas y sin que haya podido expresar su
posición al respecto, a través de la evacuación de trámite de audiencia.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, recogida en la disposición final tercera


De supresión del apartado 4.


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una discriminación negativa para los Militares del Tropa y Marinería por el mero hecho de serlo y de la duración de su
compromiso.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería


De supresión del párrafo final del apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


Ya existe una sanción disciplinaria específica, la de resolución del compromiso, sin que sea admisible establecer una discriminación negativa para los Militares de Tropa y Marinería por el mero hecho de serlo y de la duración de su
compromiso.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final quinta nueva


De adición.


'Disposición final quinta.


Hasta tanto no se produzca la modificación de las leyes procesales militares, a los efectos de determinación de causas de abstención y de recusación aplicables a instructores y secretarios de los procedimientos disciplinarios y a las
autoridades que tengan intervención en los mismos, tanto en la orden de incoación como en la resolución, serán aplicables las previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y en el artículo 219 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acomodar las causas de abstención y de recusación a las configuraciones legales más avanzadas y actuales, que son las que se contienen en el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, respetando,
no obstante, algunas causas específicas que se contienen en la actual regulación procesal militar. Resulta evidente que la mera aplicación de las causas de abstención y de recusación previstas en la legislación administrativa no recogen los
supuestos que puedan darse en el seno de las Fuerzas Armadas, que pueden incidir negativamente, en la garantía de un proceso pleno, con todos los derechos de defensa de quien es objeto del uso de la potestad disciplinaria.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final sexta nueva


De adición.



Página 79





'Disposición final sexta.


1. El Gobierno en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción militar para su plena homologación con los demás
órdenes jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la integración de
aquellos como magistrados, jueces, fiscales y secretarios judiciales, que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar.


2. Hasta tanto no entre en vigor la ley orgánica a la que se hace referencia en el apartado anterior que deberá recoger el cumplimiento íntegro de lo previsto en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la protección de Derechos
Humanos , la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de imposición y cumplimiento de la sanción extraordinaria de arresto, se llevará a cabo por los Juzgados Togados Militares Territoriales, a tenor de lo previsto en la Ley
Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de 'Habeas Corpus', siendo preceptiva la comparecencia de la autoridad disciplinaria que haya acordado la imposición de la sanción extraordinaria de arresto y del responsable de la unidad
en donde se esté ejecutando el mismo, en unidad de acto, junto con el interesado y su abogado y el Ministerio Fiscal, garantizándose en todo caso el principio de contradicción.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan jurisdicción en el ámbito de
los nuevos juzgados especializados en matera castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de jueces, magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la justicia.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final séptima nueva


De adición.


'Disposición final séptima.


El Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente ley, comparecerá en la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados a fin de explicar el contenido del Plan de difusión y formación sobre el
nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas en todas las unidades, centros, organismos y establecimientos. Para la elaboración de dicho plan interesará informe previo del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y del Observatorio de la
Vida Militar.'


JUSTIFICACIÓN


Una ley tan importante para las Fuerzas Armadas requiere un plan de difusión y formación para sus destinatarios. Ese plan que ha de elaborarse conociendo lo que piensan sobre él el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, órgano donde
están sentados los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, y el Observatorio de la Vida Militar, es absolutamente



Página 80





necesario para que se conozca y se aplique correctamente. De su alcance, contenido, medios, debe conocer y ser informada la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final octava nueva


De adición.


'Disposición final octava.


El Ministro de Defensa procederá a regular los procesos de elaboración estadísticos sobre el uso de la potestad disciplinaria en las Fuerzas Armadas, que deberá concretarse en un informe anual que será remitido a la Comisión de Defensa del
Congreso de los Diputados para su conocimiento y discusión. Previamente, habrá de ser informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y por el Observatorio de la Vida Militar.'


JUSTIFICACIÓN


El uso de la potestad disciplinaria es un indicador extraordinariamente potente para conocer el estado de las mismas y de sus miembros. Por ello debe dar lugar a un informe estadístico y a su sometimiento a quienes encarnan la soberanía
popular con carácter anual.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la numeración de la disposición final quinta que pasa a ser la disposición final novena


De modificación.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica consecuencia de enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De modificación.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las enmiendas presentadas al articulado del proyecto de Ley.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Esta enmienda fue retirada por el Grupo Parlamentario Mixto con fecha 30 de septiembre de 2013.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republlcana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2013.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errokondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos


De adición.


Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado I de la exposición de motivos con el siguiente redactado:


'Finalmente, la presente Ley pretende recoger las obligaciones adquiridas internacionalmente para el respeto de los derechos humanos y de los derechos de los pueblos. En este sentido, el Tratado fundacional de la OTAN (Washington 1949)
establece la fe de los estados miembros en los propósitos y principios de la Carta de NN.UU., dé forma destacada el derecho de libre determinación para todos los pueblos; también se reafirma en la salvaguarda de la libertad y la civilización de los
pueblos, basados en los principios de la democracia. Y en su artículo 4, estipula que las partes se consultarán siempre que la integridad territorial, la independencia política o la seguridad de cualquiera de las partes fuera amenazada.'


Por otro lado, el Código de Conducta de la OSCE (1994), afirma el respeto por la paz como indisociable de los derechos humanos y las libertades fundamentales, señalando literalmente que 'los Estados participantes no utilizarán FF.AA. para
restringir el ejercicio pacífico y legal de los derechos humanos y civiles de las personas, consideradas individualmente o como representantes de grupos, ni para despojarlas de su identidad nacional, religiosa, cultural, lingüística o étnica.' Así
mismo, establece que el personal de las FF.AA. será instruido en la ley humanitaria internacional. Finalmente, pone especial énfasis en que el personal de las FF.AA. será considerado responsable en todos los escalafones del ejercicio ilegal de su
actividad, y que tendrá especial esmero en evitar cualquier daño a las personas civiles o a sus propias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende recordar las obligaciones del Estado español respecto a los derechos humanos y políticos, en tanto que integrante de organizaciones internacionales como la OTAN o la OSCE.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 8 con el siguiente redactado:


'X. Incitar, promover realizar o apoyar declaraciones o acciones que tengan como finalidad:


a) Atentar contra población civil, personas físicas o sus propiedades.


b) Cuestionar la democracia, los derechos civiles o los principios humanitarios.


c) Restringir el ejercicio pacífico y legal de los derechos humanos y civiles de las personas, consideradas individualmente o como representantes de grupos, ni para despojarlas de su identidad nacional, religiosa, cultural, lingüística o
étnica, en clara contravención del Código de Conducta de la OSCE.


d) Despojar a las personas de su identidad nacional, religiosa, cultural, lingüística o étnica.


e) Cuestionar la fe de los Estados miembros de la OTAN en los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas, y de forma destacada contra el derecho a la soberanía y a la libre determinación de los pueblos.


f) Organizar operaciones militares al margen de la OTAN, o que eludan la necesaria consulta a la estructura de la OTAN.


g) Negarse a colaborar en la aplicación de los preceptos del Tratado de la OTAN o del código de Conducta de la OSCE, incluida la resistencia o negativa a la entrega a las autoridades internacionales competentes de cualquier miembro de las
FF.AA, oficial o mando militar que cometiera actos ilegales contra la humanidad o la población civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende recordar las obligaciones del Estado español respecto a los derechos humanos y políticos, en tanto que integrante de organizaciones internacionales como la OTAN o la OSCE.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 3 con el siguiente redactado:


'En cualquier caso, los delitos cometidos contra población civil, del Estado o extranjera y en territorio estatal o extranjero, serán juzgados por tribunales civiles.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


Aclarar que los tribunales civiles son competentes para juzgar los delitos cometidos contra civiles, del Estado o extranjeros, por ejemplo, en las misiones de cascos azules de la ONU, donde se producen continuas violaciones de los derechos
humanos de civiles como documentó el Informe Machel de Naciones Unidas.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo 4


De adición.


Se añade un nuevo artículo 4 con el siguiente redactado:


'Artículo 4. Corte Penal Internacional.


1. Los crímenes de genocidio, de guerra o de lesa humanidad serán juzgados por la Corte Penal Internacional.


2. La ciudadanía y las instituciones del Estado están obligadas a denunciar cualquier crimen de genocidio, de guerra o de lesa humanidad del que tengan conocimiento.


3. Todas las instituciones, así como la ciudadanía, del Estado tendrán la obligación de colaborar con la Corte Penal Internacional en la identificación, esclarecimiento, recopilación de pruebas y/o testimonios y juicio de los hechos
presuntamente constitutivos de estos delitos.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento en la legislación estatal de la labor y la legitimidad de la Corte Penal Internacional para juzgar los crímenes de genocidio, de guerra o de lesa humanidad. Asimismo, se establece la obligación del Estado español de colaborar
con la Corte Penal Internacional para aclarar la comisión de este tipo de delitos.


ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 8 con el siguiente redactado:


'x) Negarse a colaborar o no atender diligentemente a los requerimientos de los tribunales del Estado o de la Corte Penal de Justicia.'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se considera una falta muy grave no colaborar en el esclarecimiento de crímenes de genocidio, de guerra o de lesa humanidad.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De adición.


Se añade un nuevo punto al artículo 8 con el siguiente redactado:


'x) No investigar o intentar ocultar las denuncias efectuadas contra miembros de las Fuerzas Armadas, así como las pruebas que puedan servir como sustento de éstas, efectuadas por ciudadanos del Estado o extranjeros'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar como falta muy grave las acciones dirigidas a dejar impunes, por activa o pasiva, posibles conductas criminales.


ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De modificación.


Se añade modifica el apartado 28 del artículo 6, que queda con el siguiente redactado:


'28. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, lengua o nacionalidad -incluidas las de dentro del Estado español-,
discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende aclarar que el desprecio por razones de lengua o nacionalidad están implícitas en el contenido de este artículo.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De modificación.


Se añade modifica el apartado 28 del artículo 7, que queda con el siguiente redactado:


'28. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical y, en particular, contra las posiciones políticas o ideológicas de cualquier tendencia. Fundar un
partido político o sindicato, así como constituir una asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical. Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover
sus actividades, publicitarias, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente
establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende aclarar que se infringe la neutralidad política cuando se expresan opiniones en contra de posiciones políticas o ideológicas, y no sólo partidistas.


A la Mesa de la Comisión de Defensa


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio de Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, regulado en esta ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, la
Ley Orgánica de derechos y deberes y el resto del ordenamiento jurídico y la observancia de las reglas de comportamiento del militar.'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Se pretende que el objeto esté alineado plenamente con el conjunto de normas jurídicas del más alto rango, que rigen el estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, de manera que se refuerce el pleno sometimiento a la Constitución, a la
Ley Orgánica de Defensa Nacional y a la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que se constituyen en los referentes legales obligados para la salvaguardia de las reglas de comportamiento del militar y para el
mejor y más eficaz cumplimiento de las exigencias de la seguridad y defensa nacional. El objeto de la ley debe recoger un marco general de su contenido, sin descender a cuestiones, aspectos o consideraciones que ya estén recogidos en otras normas o
que tengan la consideración de instrumentos propios singulares para el ejercicio de las funciones profesionales de los miembros de las Fuerzas Armadas.


ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 4 del artículo 2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación, en su caso, de la Ley de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas a quienes no tienen vinculación profesional con las mismas, y por ello no tiene la condición de militar, debe derivar de una ley específica en la que se
regule qué supone, en qué supuestos y con qué alcance, ser asimilado excepcionalmente al personal militar. Por tanto, mientras esa actuación normativa previa no se produzca, carece de sentido recoger una posibilidad de aplicar el régimen
disciplinario militar a aquellos ciudadanos que pudieran ser asimilados al personal militar.


ENMIENDA NÚM. 174


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 4


De modificación.


Redacción que se propone:


'La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos, procedimientos que quedarán paralizados hasta que la autoridad judicial resuelva lo procedente. La tramitación y
resolución definitiva del procedimiento disciplinario sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en el procedimiento penal, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.'



Página 87





JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 1 del artículo 4 que se contiene en el Proyecto de Ley no es respetuosa con el principio 'non bis in ídem', en la consolidada interpretación jurisprudencial de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, entre otras
y por todas, expresada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2012. (http://www.poderjudicial.es/sea rch/doAction ?action
=contentpdf&databasematch=TS&reference=6589440&links=&optimize=20121228&publicinterface=true), que determina la paralización de los procedimientos disciplinarios y la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o
procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.


ENMIENDA NÚM. 175


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 3 del artículo 4


De modificación.


Redacción que se propone:


'El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria siempre que se hubiera incoado
procedimiento disciplinario con carácter previo de conformidad a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con lo propuesto en la enmienda, número 2 y en aras a la preservación del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, procede acotar los efectos de la no aplicación de los plazos de prescripción de
los ilícitos disciplinarios. De otra manera, podrían producirse situaciones que no se acomodan al principio de proporcionalidad, de tal manera que sin existir procedimiento disciplinario abierto, su incoación tardía produciría unos efectos
exorbitantes, que pugnarían con el principio material de justicia. Por otra parte, esta limitación a la no aplicación de la prescripción no afectaría a la depuración de las conductas merecedoras de reproche disciplinario, derivado directamente de
ser objeto de condena por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, en las que se aplicaría el régimen general previsto en la ley disciplinaria para la aplicación del instituto jurídico de la prescripción.


ENMIENDA NÚM. 176


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado 1 del artículo 5


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 88





'Son faltas disciplinarias las acciones y omisiones dolosas o imprudentes, expresamente previstas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


El respeto al principio de seguridad jurídica y de legalidad exige que no quede resquicio alguno de indefinición o de interpretación a la hora de aplicar el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, como parte integrante del 'ius
puniendi' del Estado. En todo caso, la precisión que se propone es la que se adecua a lo previsto en los artículos 5, 12 y 14 del Código Penal común.


ENMIENDA NÚM. 177


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 6


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Faltas leves.


Son faltas leves:


1. Emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la Bandera, Escudo o Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto
de Autonomía o Administraciones Locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o
cuerpos de naturaleza militar.


2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes, requerimientos o instrucciones de los superiores en el desempeño de sus funciones profesionales.


3. Expresar públicamente opiniones que, relacionadas estrictamente con el servicio en las Fuerzas Armadas, no se ajusten a los límites derivados de la disciplina, o la falta de consideración hacia los superiores, en especial las razones
descompuestas o réplicas desatentas, realizadas cualquiera de ellas de palabra, por escrito o por medios telemáticos, en el desempeño de sus funciones profesionales.


4. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de los centinelas, fuerza armada, miembros de la policía militar, naval o aérea o de los componentes de las guardias de seguridad, en su función de agentes de la autoridad
y la falta de consideración hacia ellos.


5. La inobservancia de las indicaciones o instrucciones de otro militar que, aun siendo de empleo igualo inferior, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir.


6. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido sobre asuntos del servicio.


7. El inexacto cumplimiento de las normas que regulan el saludo.


8. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones que correspondan en el ejercicio del mando y tratar a los subordinados de forma desconsiderada o invadir sin razón justificada sus competencias.


9. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de guardia o servicio.



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10. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada reserva.


11. La falta de interés en la instrucción o preparación personal.


12. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad, así como ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.


13. Consumir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones.


14. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre baja temporal para el servicio en las Fuerzas Armadas.


15. La falta de puntualidad o el abandono temporal de los actos de servicio.


16. No comunicar a sus superiores, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin causa justificada, la existencia de causa que pudiera justificar la ausencia del destino o puesto desempeñado. El plazo se computará desde el momento en que el
interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.


17. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, del destino o puesto desempeñado, o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo inferior a veinticuatro horas, que se computará de momento a
momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.


18. Habiendo sido requerido no comunicar en la unidad, centro u organismo de su destino o en el que preste servicio el lugar de su domicilio habitual o temporal y los demás datos de carácter personal que hagan posible su localización si lo
exigen las necesidades del servicio, así como desplazarse al extranjero sin autorización, cuando sea preceptiva.


19. La inexactitud en el cumplimiento de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe por quien ejerza mando en la misma.


20. El trato incorrecto e irrespetuoso con la población civil en el desempeño de sus funciones.


21. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente, en el ámbito de las Fuerzas Armadas.


22. Ofender a un compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas durante el servicio.


23. Agredir, promover o tomar parte en riñas entre compañeros o alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, en instalaciones militares, buques, aeronaves o
campamentos, o durante ejercicios u operaciones.


24. La inexactitud en el cumplimiento de las normas o medidas dirigidas a garantizar la igualdad entre hombre y mujer en las Fuerzas Armadas.


25. Las expresiones o manifestaciones de desprecio por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


26. La inexactitud, cuando afecte al servicio, en el cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o
dificultar su legítimo ejercicio.


27. Los daños leves en las cosas y la sustracción de escasa cuantía realizados en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones o en acto de servicio.


28. El descuido en la conservación del armamento, material o equipo de carácter oficial.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 6 en el texto de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos son las características negativas
que predominan en la redacción propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del artículo
dedicado a las faltas de carácter leve, un número plural de tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación práctica y cotidiana del régimen disciplinario
militar. Ambos aspectos negativos deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica, para cumplir con los



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parámetros constitucionales de certeza, taxatividad y conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche disciplinario, pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una norma disciplinaria, lo que tiene un
componente muy negativo para su plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las acciones u omisiones que se consideran falta leve, lo son sin perjuicio de que no constituyan falta más grave o incluso delito, lo que además choca de manera frontal con lo señalado en el
párrafo séptimo del apartado III de la exposición de motivos del proyecto. Esta forma de legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, ni en
ninguna otra ley disciplinaria que afecte a servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos indeterminados y la aberración jurídica de la creación de 'multitipos' disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del
derecho fundamental relativo al principio de legalidad, en relación con la seguridad jurídica, es tan absoluta que, además de merecer un severísimo reproche desde el punto de vista constitucional, supone situar a los miembros de las Fuerzas Armadas
en una posición de inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipo y subtipos propuestos, parece
más razonable y más ajustado a la mejor técnica legislativa, formular una enmienda de sustitución general del artículo 6 del proyecto. Por último, en esa labor de sustitución, se ha de proceder a hacer desaparecer del artículo que determina los
ilícitos disciplinarios de naturaleza leve, aquellas referencias a acciones u omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con el ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las tipificaciones que
contemplen actividades ajenas a la vinculación profesional del militar con las Fuerzas Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la conclusión sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
conclusión que resulta demoledora, en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no
ha atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.


ENMIENDA NÚM. 178


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 7


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Faltas graves.


Son faltas graves:


1. Emitir manifiesta y públicamente expresiones gravemente contrarias, realizar actos gravemente irrespetuosos o adoptar actitud de grave menosprecio hacia la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes del Estado; la
Bandera, Escudo e Himno nacionales; las Comunidades Autónomas, Ciudades con Estatuto de Autonomía o Administraciones locales y sus símbolos; las personas y autoridades que las representan, así como las de otras naciones u organizaciones
internacionales; las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar.



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2. La falta de subordinación o de respeto graves a los superiores y la inobservancia de sus órdenes, requerimientos o instrucciones.


3. Dar órdenes relativas al servicio sin tener competencia para ello o que sean contrarias al ordenamiento jurídico o que se refieran a cuestiones ajenas al servicio.


4. Las expresiones o actos ofensivos y la inobservancia de las órdenes e instrucciones de centinelas, fuerza armada, miembros de la policía militar, naval o aérea o componentes de las guardias de seguridad, en su función de agentes de la
autoridad.


5. Hacer peticiones, reclamaciones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, así como formularlas con carácter colectivo o a través de los medios de comunicación social, en el ejercicio de sus funciones
profesionales.


6. La incomparecencia injustificada, cuando sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores de expedientes administrativos o disciplinarios, así como ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero
nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda a su persona.


7. Las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados
militares o civiles, nacionales o extranjeros.


8. La negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes.


9. Impedir o limitar a otro militar el ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, no registrar, tramitar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las iniciativas, peticiones, reclamaciones o quejas
formuladas por subordinados o no resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas disciplinarias.


10. El incumplimiento de los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe.


11. El descuido en la instrucción o preparación personal cuando ocasione perjuicio al servicio.


12. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad siempre que no se cause grave daño al servicio, así como abandonar otro tipo de servicios o guardias distintos a los anteriores.


13. El incumplimiento de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo.


14. No guardar la debida discreción sobre hechos o datos no clasificados relativos al servicio de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función o difundirlos o hacer uso de los mismos para beneficio propio o de terceros o en
perjuicio del interés público o de las Fuerzas Armadas.


15. Consumir bebidas alcohólicas durante un servicio de armas o portándolas, así como la introducción y tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares o campamentos, o durante ejercicios u
operaciones.


16. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.


17. No incorporarse o ausentarse, injustificadamente, de su destino, del puesto desempeñado o del centro docente militar de formación en el que curse sus estudios, por un plazo superior a veinticuatro horas, que se computará de momento a
momento, siendo el inicial aquél en que el interesado debía estar presente en el destino, puesto o centro docente militar de formación.


18. Incumplimiento grave de las normas sobre bajas temporales para el servicio en las Fuerzas Armadas.


19. Ejerciendo el mando incumplir las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos
armados.


20. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que lo precisen, o despreocuparse manifiestamente por su
seguridad o bienestar.


21. El incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, protección de la salud y del medio ambiente aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas.


22. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, durante ejercicios u operaciones o, fuera de ellos, vistiendo.


23. Agredir, promover o participar en riñas o altercados con compañeros que puedan deteriorar la convivencia en la unidad o en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o



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en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando afecten al interés del servicio.


24. Mantener relaciones sexuales en instalaciones militares, buques, aeronaves o campamentos, o durante ejercicios u operaciones, cuando, por las circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia, atenten contra la intimidad y
dignidad de la persona.


25. Realizar, ordenar o tolerar actos que, de cualquier modo, atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual,
religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


26. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical en el ejercicio de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente
aplicables a los reservistas.


27. Promover o participar en acciones de negociación colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o sus unidades, publicitarias, o inducir o
invitar a otros militares a que las lleven a cabo.


28. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a manifestaciones o reuniones de
carácter político, o sindical que se celebren en lugares públicos.


29. El incumplimiento, en el ejercicio de sus funciones, de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como impedir
o limitar su legítimo ejercicio.


30. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero.


31. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer equipo, caudales, material u otros efectos, así como adquirir o poseer cualquiera de dichos bienes o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.


32. Quebrantar una sanción o una medida disciplinaria previa o provisional o facilitar su incumplimiento.


33. Cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas tres faltas leves, sancionadas con arresto.


34. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los registros personales de los militares en sus taquillas, efectos y pertenencias.


35. La inexactitud en el cumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 7 en el texto de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos son las características negativas
que predominan en la redacción propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del artículo
dedicado a las faltas de carácter grave, un número plural de tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación práctica y cotidiana del régimen disciplinario
militar. Ambos aspectos negativos deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica, para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza y conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche disciplinario,
pues, de otra manera se desnaturaliza el fin propio de una norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en el artículo 1 del proyecto, en relación con el
contenido del mismo a tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las acciones u omisiones que se consideran falta grave, lo son sin perjuicio de que no constituyan falta más grave o incluso delito, lo que además choca de manera frontal con lo señalado en el
párrafo séptimo del apartado III de la exposición de motivos del proyecto. Esta forma de legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas



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Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, ni en ninguna otra ley disciplinaria que afecte a servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos indeterminados y la aberración jurídica de la creación
de 'multitipos' disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del derecho fundamental relativo al principio de legalidad, en relación con la seguridad jurídica, es tal absoluta que, además de merecer un severísimo reproche desde
el punto de vista constitucional, supone situar a los miembros de las Fuerzas Armadas en una posición de inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear
enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipos y subtipos propuestos, parece más razonable y más ajustado a la mejor técnica legislativa, formular una enmienda de sustitución general del artículo 7 del proyecto. Por último, en esa labor
de sustitución, se ha de proceder a hacer desaparecer del artículo que determina los ilícitos disciplinarios de naturaleza grave, aquellas referencias a acciones u omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con el
ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las tipificaciones que contemplen actividades ajenas a la vinculación profesional del militar con las Fueras Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la conclusión sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
conclusión que resulta demoledora, en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no
ha atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.


ENMIENDA NÚM. 179


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 8


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Faltas muy graves.


Son faltas muy graves:


1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional, a la Corona y a los demás órganos,
poderes e instituciones de relevancia constitucional, cuando sea grave o reiterado.


2. Realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores, tanto nacionales como extranjeros, así como incumplir de forma reiterada los deberes del servicio.


3. Adoptar acuerdos u ordenar la ejecución de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la defensa nacional, al interés público o a los ciudadanos, así como la obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas
y derechos fundamentales y de carácter profesional.


4. El incumplimiento del deber de reserva sobre secretos oficiales y materias clasificadas.


5. Las extralimitaciones en sus atribuciones y abusos en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, cuando sean reiterados, así como provocar, ocasionar o tomar parte activa, reiteradamente, en altercados
con la población local, con otros miembros del personal militar extranjero o del personal civil de la organización o de las estructuras o fuerzas



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participantes en la misión, o de otras organizaciones o estructuras internacionales o no gubernamentales.


6. Omitir por imprudencia la adopción de las medidas a su alcance para evitar o perseguir la infracción por sus subordinados de los deberes establecidos por el derecho internacional aplicable en los conflictos armados.


7. Durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, no prestar el auxilio posible a los ciudadanos que se encuentren en grave peligro.


8. Estar embriagado o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desempeño del servicio.


9. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, substancias psicotrópicas o similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente a
fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio, así como la incomparecencia reiterada e injustificada, cuando sea debidamente citado, ante los órganos competentes o los instructores de los expedientes administrativos o
disciplinarios.


10. El incumplimiento grave o reiteradamente por quien ejerza mando de las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe o la inobservancia por imprudencia grave de los deberes establecidos por el derecho
internacional aplicable en los conflictos armados.


11. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.


12. Realizar, ordenar o tolerar actos que afecten a la libertad sexual de las personas o impliquen acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional u otros que, de cualquier modo y de forma reiterada, atenten contra la intimidad, la
dignidad personal o en el trabajo, o supongan discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación e identidad sexual, religión, convicciones, opinión, afiliación asociativa, discapacidad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.


13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, en el ejercicio de sus funciones.


14. Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los
casos cuando afecte al servicio o cause daño a la Administración.


15. La infracción o aplicación indebida de las normas que regulan los procedimientos de contratación administrativa, cometidas intencionadamente o por negligencia grave en cualquier clase de contrato que afecte a la Administración militar,
siempre que se cause un perjuicio al interés público o daños a los particulares.


16. Cometer falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas de igualo superior gravedad.


17. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan los registros personales de los militares en sus taquillas, efectos y pertenencias.


18. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulan el ejercicio del derecho de sufragio activo.


19. El incumplimiento del deber de imparcialidad y objetividad en la tramitación o resolución de procedimientos administrativos o disciplinarios.


20. La obstaculización del ejercicio de derechos asociativos profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Dos son las características negativas
que predominan en la redacción propuesta. Una, la continua y permanente utilización de conceptos jurídicos indeterminados, que llega a ser incluso abusiva; y segunda, la utilización de la técnica de recoger en un determinado apartado del artículo
dedicado a las faltas de carácter muy



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grave, un número plural de tipos y subtipos disciplinarios, lo que supone, por un lado, una mala técnica legislativa y, por otro, dificulta y complica la aplicación práctica y cotidiana del régimen disciplinario militar. Ambos aspectos
negativo deben ser corregidos en el texto del proyecto de ley orgánica, para cumplir con los parámetros constitucionales de certeza y conocimiento previo de qué acciones u omisiones pueden merecer reproche disciplinario, pues, de otra manera se
desnaturaliza el fin propio de una norma disciplinaria, lo que tiene un componente muy negativo para su plena efectividad y para el cumplimiento de los fines que se recogen en el artículo 1 del proyecto, en relación con el contenido del mismo a
tenor de la enmienda presentada al respecto.


Por otra parte, debe suprimirse la mención a que las acciones u omisiones que se consideran falta muy grave, lo son sin perjuicio de que no constituyan delito, lo que además choca de manera frontal con lo señalado en el párrafo séptimo del
apartado III de la exposición de motivos del proyecto. Esta forma de legislar no tiene precedente alguno, ni en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas anterior, ni en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, ni en ninguna otra ley
disciplinaria que afecte a servidores públicos. Si al abuso de los conceptos jurídicos indeterminados y la aberración jurídica de la creación de 'multitipos' disciplinarios, le añadimos esto, la situación de radical quiebra del derecho fundamental
relativo al principio de legalidad, en relación con la seguridad jurídica, es tal absoluta que, además de merecer un severísimo reproche desde el punto de vista constitucional, supone situar a los miembros de las Fuerzas Armadas en una posición de
inseguridad, de debilidad, de pérdida de derechos de tal gravedad, que no puede ser admitida y que, por ello, y dada la complejidad de plantear enmiendas parciales a cada uno de los numerosísimos tipos y subtipos propuestos, parece más razonable y
más ajustado a la mejor técnica legislativa, formular una enmienda de sustitución general del artículo 8 del proyecto. Por último, en esa labor de sustitución, se ha de proceder a hacer desaparecer del artículo que determina los ilícitos
disciplinarios de naturaleza muy grave, aquellas referencias a acciones u omisiones que no se refieran a cuestiones que tengan relación directa con el ejercicio de las funciones profesionales del militar, arrumbando las tipificaciones que contemplen
actividades ajenas a la vinculación profesional del militar con las Fueras Armadas.


En este sentido, no resulta baladí recordar la conclusión sexta que realiza el Consejo General del Poder Judicial, en el informe elaborado en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
conclusión que resulta demoledora, en cuanto pone de relieve la radical afectación negativa del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídicas, a los que nos hemos referido en las precedentes líneas. Además, supone que el Gobierno no
ha atendido la recomendación formulada, de tal manera que el planteamiento de una enmienda de sustitución, resulta del todo adecuado.


ENMIENDA NÚM. 180


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 8, apartado 21 nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'21. La intervención mediante declaraciones o escritos dando su opinión en los hechos de la actualidad política o hacer uso de expresiones que cuestionen el papel democrático del ejercito o desobedeciendo autoridades civiles, instando a la
utilización de métodos o arsenal bélico contra opiniones políticas, partidos políticos o representares políticos.'



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JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Es necesario hacer especial mención a
los comentarios que lleven consigo una fuerte carga sediciosa o contraria al ordenamiento jurídico o que induzcan a ello.


ENMIENDA NÚM. 181


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 8, apartado 22 nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'22. Interferir o no respetar las opiniones o funciones de los representantes democráticamente elegidos.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción que se propone para el artículo 8 en el texto de la norma proyectada no se ajusta a las pautas derivadas del principio de legalidad, de tipicidad y, en definitiva, de seguridad jurídica. Es necesario que miembros de las fuerzas
armadas tengan el máximo respeto con los miembros electos democráticamente.


ENMIENDA NÚM. 182


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 8, apartado 23 nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'23. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo o
cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.'


JUSTIFICACIÓN


En unas fuerzas armadas profesionales ni en ningún tipo de actividad profesional se puede permitir que haya cualquier tipo de acción contrario a lo establecido en el artículo 14 de la CE donde de describe



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que no es tolerable que hay discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Es por ello que un comportamiento de este tipo debe tener la máxima
consideración entre las faltas y causas punibles posibles.


ENMIENDA NÚM. 183


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 11


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Sanciones disciplinarias.


1. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas leves son:


a) Reprensión.


b) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de -1 puntos.


c) Privación de salida de uno a ocho días.


d) Sanción económica de uno a cuatro días.


2. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas leves son:


a) Arresto de uno a catorce días.


3. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de hasta -5 puntos.


b) Sanción económica de cinco a diez días.


c) Pérdida de destino.


d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.


4. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas graves son:


a) Arresto de quince a treinta días.


5. Las sanciones ordinarias que pueden imponerse por faltas muy graves son:


a) Demérito profesional con efectos en evaluaciones reglamentarias de -6 a -10 puntos.


b) Sanción económica de once a quince días.


c) Suspensión de empleo.


d) Separación del servicio.


e) Resolución de compromiso.


6. Las sanciones extraordinarias que pueden imponerse por faltas muy graves son:


a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.'


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento de la sanción de arresto no parece adecuado para unas Fuerzas Armadas plenamente profesionales. Menos aún a la vista de su naturaleza y grado de aflictividad, lo que supone



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que directamente, se deriven de su imposición situaciones de privación de libertad. Por ello su uso debe quedar circunscrito a supuestos excepcionales, como son que la imposición de la sanción deba producirse como consecuencia de hechos
acontecidos estando el sancionado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. La imposición de la sanción extraordinaria de
arresto además conllevará un reforzamiento del control judicial, justificado por la afectación directa del derecho fundamental a la libertad.


Por otra parte, se introduce la sanción de demérito profesional contemplada entre las que figuran en el Estatuto Básico del Empleado Púbico, con las adaptaciones oportunas a las normas que regulan los procesos del personal militar. Esto
permitirá, en definitiva, que no se impongan sanciones que además de producir o de afectar al patrimonio o la libertad de los sancionados, afecten a su carrera profesional, a su trayectoria profesional, como sucede en la actualidad. Así, solo la
sanción de demérito profesional tendrá influencia directa en los procesos de evaluaciones reglamentarias, en relación con ascensos, destinos, asistencia a cursos, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Carrera Militar, que pudiera precisar
de modificaciones singulares en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 184


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Artículo 11 bis nuevo


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 11 bis.


Las sanciones disciplinarias ordinarias de reprensión, privación de salida, sanción económica, pérdida de destino, baja en el centro docente militar de formación, suspensión de empleo y la sanción extraordinaria de arresto, no podrán ser
tenidas en consideración en los procesos reglamentarios de evaluación y, en su caso, de renovación del compromiso.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una doble sanción, que es lo que sucede en la actualidad. A la afectación de derechos, como son la libertad y la pérdida de retribuciones, destinos, y otros relacionados con la enseñanza militar, las sanciones en los
términos que se contemplan en el proyecto remitido -además de la experiencia cotidiana lo demuestra- no agotan sus efectos negativos con su efectivo cumplimiento, porque además son tenidas en consideración en procesos de calificación y, sobre todo,
en procesos de evaluación reglamentarios. Por ello, a través de este artículo nuevo se pretende evitar lo que podríamos considerar como una doble sanción. De tal manera que exclusivamente se tendrá en consideración para procesos de evaluaciones
reglamentarias y renovación de compromisos, las sanciones específicas de demérito profesional, que serán las únicas que podrán desplegar efectos en el desarrollo de la carrera del militar y en su trayectoria profesional.



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ENMIENDA NÚM. 185


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12


De modificación.


Redacción que se propone:


'La reprensión es la reprobación disciplinaria expresa que, por escrito, dirige el superior con competencia disciplinaria para imponerla a un subordinado.'


JUSTIFICACIÓN


Dado la naturaleza de esta sanción disciplinaria, la de más baja entidad sancionadora, no parece necesario que sea anotada en la hoja de servicio. La no anotación en la hoja de servicio ha sido consustancial a este tipo de sanción en la
norma disciplinaria vigente y en la ley disciplinaria de la Guardia Civil, sin que existan razones de oportunidad o de política disciplinaria que justifiquen la modificación del régimen de no anotación. Además, a la vista de que es la sanción
disciplinaria más leve de todas las contempladas por el ordenamiento disciplinario militar, será a la que con mayor frecuencia se acuda, ante supuestos que merezcan el mínimo reproche disciplinario, que son los que con mayor frecuencia se han de
producir. Por otra parte, y por idénticas razones, la no anotación de la reprensión supondría no generar innecesarias cargas administrativas tanto para el sancionado como para la Administración militar, de tal manera que no se produciría actividad
administrativa en la doble dirección de anotación y de cancelación.


ENMIENDA NÚM. 186


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 15


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 15. De las sanciones extraordinarias de arresto.


1. Cuando los hechos que sean sancionados se produzcan estando el interesado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
se le podrá imponer sanción de arresto, según sea por la comisión de falta leve o grave y muy grave, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 11 de esta Ley.


2. El arresto de uno a catorce días consiste en la privación de libertad del sancionado mediante la permanencia del mismo, por el tiempo que dure el arresto, en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que
constituya su domicilio, que se señale en la resolución sancionadora. El sancionado participará en las actividades de la unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.


3. El arresto de quince a sesenta días consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale



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en la resolución sancionadora durante el tiempo por el que se imponga dicha sanción. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de duración del arresto.


4. En el caso de arrestos por falta grave o muy grave, cuando concurrieren circunstancias justificadas o necesidades del servicio y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el cumplimiento en las condiciones previstas en el
apartado 2 de este artículo.


5. Si antes del cumplimiento efectivo del arresto total o parcialmente, el sancionado dejase de estar destinado o destacado en zona de operaciones o cesare la declaración de estado de alarma, excepción o sitio, deberá la autoridad
sancionadora de oficio, previa audiencia del interesado, sustituir de manera motivada la sanción extraordinaria de arresto por otra de las contempladas en el artículo 11, a tenor de la categoría de la falta disciplinaria sancionada.


6. La imposición de sanción extraordinaria de arresto no producirá cambio en la situación administrativa del sancionado.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el contenido y sentido de la Enmienda número 8, que afecta al artículo 11 del texto proyectado, se procede a la definición de las consecuencias sancionadoras y de cumplimiento de las sanciones excepcionales de arresto,
tanto las que se impongan en relación a ilícitos disciplinarios leves, como las que se imponga en relación con lo de naturaleza grave o muy grave. La imposición de sanción extraordinaria de arresto, que supone privación de libertad, queda
circunscrita a supuestos excepcionales, como son que la imposición de la sanción deba producirse como consecuencia de hechos acontecidos estando el sancionado destinado o destacado en zona de operaciones o cuando se haya declarado el estado de
alarma, excepción o sitio, regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. La imposición de la sanción de arresto además conllevará un reforzamiento del control judicial, justificado por la afectación directa del derecho fundamental a la
libertad tal y como se dispone en la disposición final sexta nueva.



parte 1 parte 2