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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 43-3, de 29/05/2013
cve: BOCG-10-A-43-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de mayo de 2013


Núm. 43-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000043 Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados doña Ana M.ª Oramas González-Moro y don Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presentan las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2013.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 39. Tres


De modificación.


Texto propuesto:


Artículo 39. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:


[...]



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Tres. Se añade un nuevo artículo 43 bis, con una redacción del siguiente tenor:


'Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43.3, párrafo primero, de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) La duración máxima del contrato será de tres años. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de cinco años consecutivos, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un
mes de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato, su intención de resolverlo.


b) No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.


Esta limitación no será de aplicación a aquellos vínculos celebrados por operadores al por mayor con una cuota de mercado igual o inferior al 5 por ciento con propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos.


2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en las que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en
referencia a un determinado precio fijo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.


3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 43 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos solo debe afectar a estaciones de servicio propiedad de terceros.


El artículo 43 bis de la Ley del Sector de Hidrocarburos (LSH), introducido mediante el Real Decreto Ley (RDL), únicamente debe afectar a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva a los que se refiere el artículo 43.3 de dicha
Ley, esto es los 'acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos'.


Entendemos que el artículo 43 bis de la LSH solo debe aplicar a los contratos con las llamadas estaciones DODO (dealer owned-dealer operated) que tengan suscrito con un operador un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva. En
efecto, el artículo habla de 'Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43 de la presente ley' y el artículo 43.3, párrafo primero, no regula más 'acuerdos de suministro en exclusiva' que los 'que se celebren
entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos'.


A raíz de la publicación del RDL, ya existen interpretaciones extensivas a toda clase de estaciones de servicio, lo cual no tiene lógica económica ni jurídica. Desde una interpretación teleológica y tal como indica el apartado (67) de la
Directrices 2010/C 130/01 de la Comisión Europea, relativas a restricciones verticales, no resulta razonable esperar que un operador permita que en una estación de servicio de su propiedad con su imagen de marca se vendan productos competidores, es
decir, no va a consentir su explotación a través de un gestor arrendatario si no es conservando el abastecimiento en exclusiva de los carburantes.


Es por ello que, en el caso de que se opte por mantener la actual regulación, es de enorme trascendencia aclarar el texto legal y evitar distintas interpretaciones con el fin de evitar una costosa masificación de los litigios en el sector.


Duración máxima de los contratos de distribución en exclusiva.


Hasta la entrada en vigor del RDL, la duración máxima de los contratos de suministro en exclusiva era de cinco años, conforme a lo dispuesto como duración máxima en el Reglamento (UE) 330/2010 y en la vigente Ley 15/2007, de Defensa de la
Competencia.



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Con carácter general y por lógica económica, la compra en exclusiva a un único proveedor por parte de un distribuidor se pacta a cambio de una contraprestación. Entre operadores al por mayor de productos petrolíferos y estaciones de
servicio, lo que se practica habitualmente es el abanderamiento y la compra en exclusiva a cambio de una inversión o de aportaciones financieras sustitutorias a fin de contribuir a la mejora técnica de las estaciones de servicio.


En el caso de los contratos que se firmen a partir de la entrada en vigor del RDL, ante la nueva regulación, el operador no va a realizar inversiones en estaciones de servicio propiedad de terceros ante la imposibilidad de disponer de un
horizonte de tiempo que permita su amortización (la prórroga anual automática no proporciona suficiente seguridad pues depende únicamente de la voluntad del distribuidor). Dichas estaciones quedarán contractualmente desvinculadas de cualquier
operador ('libres' en la terminología del sector) con el riesgo de un empobrecimiento y obsolescencia técnica de las instalaciones.


La nueva regulación impide al distribuidor interesado ofrecer una exclusividad suficientemente larga a cambio de la inversión que busca obtener para sus instalaciones. Es decir, que la nueva regulación no solamente perjudica a los
operadores sino a los distribuidores.


Desde una perspectiva jurídica, la nueva regulación debe procurar no apartarse en exceso del Reglamento comunitario 330/2010 y de una aplicación similar al resto de países miembros de la UE.


Esta limitación no debe aplicar a operadores con una cuota de mercado inferior al 5% en el mercado de carburantes.


Entre los objetivos que fundamentan la aprobación del RDL 4/2013 está la promoción y expansión de operadores en España alternativos a los operadores principales, según explica la exposición de motivos (apartado V), y esta sería la razón por
la que la limitación prevista en el artículo 43 bis no debería aplicarse a operadores con escasa presencia en el mercado, de forma que tuviesen una mayor facilidad de ganar una mayor presencia y una ventaja competitiva respecto a los operadores
refineros en España.


Es por esta razón que la limitación prevista en el citado artículo 43 bis no debería ser de aplicación a operadores con una cuota de mercado inferior al 5 por ciento, conforme a lo que define la vigente Ley 15/2007, de Defensa de
Competencia, como 'conductas de menor importancia' (art. 5).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación contratos de distribución


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a los contratos de suministro en exclusiva a los que hace referencia el artículo 43.3 de la LSH, que se estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor del RDL (23 de febrero de 2013), deberán adaptarse en un período de
doce meses a contar de esta fecha. La obligación de adaptación se refiere a todo lo que dispone el artículo 43 bis de la LSH, es decir, tanto a la duración contractual como a la prohibición de fijar, recomendar o incidir directa o indirectamente en
los precios de venta al público.


Dado que se conceden doce meses para adaptar los contratos vigentes y el año de duración debe contarse a partir de la fecha de adaptación, es posible que el contrato pueda finalizar en la fecha inicialmente pactada. Pero de no ser así, el
operador se quedaría sin amortizar la inversión realizada en la estación de servicio, inversión de la cual la exclusividad es la contraprestación y lo es por todo el tiempo pactado.


Por ello, creemos que o bien se ha legislado sin conocer la práctica contractual o bien por lo que respecta a los contratos vigentes, se ha ignorado deliberadamente la reiterada jurisprudencia en la



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materia, al no hacer referencia alguna a los derechos y obligaciones indemnizatorios de las partes que estén reconocidos en caso de terminación del contrato antes de la fecha pactada por imperativo legal ajeno a la voluntad de las partes.
Se deja pues desprotegidos los derechos económicos legítimos de la parte inversora, esto es, del operador, contraviniendo además el principio constitucional de seguridad jurídica.


Como solución a esta situación, en el caso de que no se apruebe la enmienda propuesta al artículo 39. Tres del RDL, proponemos que se respete la duración de los contratos vigentes, mediante la supresión completa de la disposición adicional
cuarta, o, en su defecto, se propone una redacción alternativa a continuación. Una referencia como la mencionada a los derechos y obligaciones indemnizatorios de las partes no sería suficiente garantía para el operador; impediría que el titular de
la estación alegara imperativo legal ajeno a su voluntad para negar su obligación de compensar económicamente al operador pero no evitaría el desacuerdo entre las partes sobre la cantidad indemnizatoria.


Los riesgos que conlleva la actual disposición adicional cuarta no son irrelevantes: es más que previsible que en tal caso se multipliquen los desacuerdos entre las partes y las reclamaciones económicas ante los tribunales y otras
instancias, con cuestiones prejudiciales incluidas, pues claramente se está infringiendo el Reglamento comunitario 330/2010, llamado de exención de acuerdos por categorías, que permite contratos de hasta cinco años y que rige también como Derecho
nacional de la Competencia en virtud del artículo 1.4 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia.


Es igualmente previsible que aquellos que se consideren perjudicados exijan a la Administración del Estado responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados.


Como reflexión final, cabe añadir que las soluciones, por drásticas que requiera la situación, no pueden pasar por la vulneración de derechos legítimos. La alegada falta de competencia efectiva en el sector de carburantes no justifica la
actual redacción de la disposición adicional cuarta.


Por último, la nulidad de las cláusulas contractuales que establezcan una duración superior o de alguna manera supongan fijación de precios no es sino una concreción de lo que ya establece el Derecho civil con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta. Plazo de adaptación contratos de distribución


Subsidiaria de la anterior.


De modificación.


Texto propuesto:


Los contratos de distribución en exclusiva afectados por el artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley mantendrán la
duración pactada.


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor


De modificación.


Texto propuesto:


'Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la
gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a
vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.


No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes y mantener la apertura y puesta en funcionamiento de aquellas instalaciones que aquellos operadores tuviesen en fase de promoción o construcción a la fecha
de entrada en vigor de la presente ley.


En los territorios insulares o fraccionados, las restricciones previstas en el apartado anterior se aplicarán de forma homogénea a todas las estaciones de servicio integradas en cada red de distribución, sin distinciones basadas en la
titularidad o fórmula de explotación y con la posibilidad de acometer altas y bajas.


2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extrapeninsulares,
el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título,
así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido. Esta resolución se
publicará en el 'Boletín Oficial del Estado?.


4. En el plazo de cinco años, o cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la prohibición impuesta en
esta disposición.'


JUSTIFICACIÓN


A la entrada en vigor de la RDL 4/2013 y de la futura ley proyectada, existen instalaciones en fase de promoción y construcción por los operadores afectados que se ven afectadas por la entrada en vigor de la limitación prevista en esta
disposición transitoria quinta y que, salvo que sean objeto de excepción, no



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podrán ser objeto de apertura, ocasionando con ello que una cuantiosa inversión se vea convertida en pérdidas que agraven la actual situación crítica del sector en caso de no poder proceder a la apertura y explotación. Es por ello que se
propone respetar las estaciones en fase de construcción y proyecto a la fecha de entrada en vigor de la norma, excluyéndolas de la aplicación de la disposición transitoria.


En los territorios insulares o fraccionados existen una serie de limitaciones geográficas o naturales que no existen en la Península y que suponen mayores dificultades para alcanzar unas condiciones óptimas de mercado. Por ello, en estos
territorios las restricciones previstas en esta disposición para aquellos operadores con una cuota superior al 30%, de no permitir incrementar el número de estaciones de servicio integradas en la red de distribución de estos operadores, debe
aplicarse de forma homogénea y flexible a todas las estaciones de servicio integradas en cada red de distribución, sin hacer distinciones entre distintas plataformas (COCO, CODO, DODO), y permitiendo acometer altas y bajas sin distinción, atendiendo
a la lógica y dinámica del mercado.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Uno


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo 1 del Proyecto de Ley mediante el que se modifica la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, quedando redactado como sigue:


'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen
Especial de Trabajadores del Mar, menores de treinta años de edad, o de cualquier edad en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización
aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los quince meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente



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al 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los quince meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que esta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de treinta años de edad, o de cualquier edad en el caso de mujeres, y que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, por un período máximo de treinta meses, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 100% de la cuota durante los seis meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una reducción equivalente al 60% de la cuota durante los seis meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 40% de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los quince meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia aun cuando empleen trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de treinta
mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional. En caso de que opten por el supuesto del punto 1, la bonificación a la que
tendrán derecho en este caso será del 75% durante los treinta meses inmediatamente posteriores al alta en el Régimen.


5. Tendrán acceso a las bonificaciones establecidas en este artículo los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con independencia de que desarrollen
su actividad como empresarios individuales o mediante cualquier fórmula societaria, sea mercantil o no.


6. La reducción de la cuota será con cargo al presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.?'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado se pretende la mejora de los porcentajes de reducción y bonificación en la medida que la situación de extraordinario desempleo así lo recomienda. Por otro, en la segunda opción de bonificaciones no aparecía la discriminación
positiva para el caso de mujeres, que ahora se añade, pero además se considera que debe estimarse esta con independencia de la edad. Por otro, no parece razonable hacer incompatible la bonificación para aquellos que, con más emprendimiento que el
resto, creen empleo, por lo que se suprime la incompatibilidad de las bonificaciones con aquellos que tengan empleados a su cargo. Además, resultaría una medida contraria a la creación de empleo, que también persigue esta norma. Por último,
convendría aclarar que las bonificaciones serán posibles, también, para los casos de utilización por parte de los emprendedores o trabajadores por cuenta propia de instrumentos societarios en sus diferentes modalidades.



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Se añade además una bonificación cualificada para el caso de jóvenes que opten por la fórmula cooperativista, por cuanto parece un instrumento idóneo para el emprendimiento juvenil colectivo.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Dos


De modificación.


Se modifica el punto dos del artículo 1 del Proyecto de Ley en los siguientes términos:


Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que causen alta inicial o lleven menos de cinco años de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 100% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base
mínima el tipo vigente en cada momento, incluida en la incapacidad temporal.


2. Lo previsto en este apartado resultará igualmente de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.


3. Tendrán acceso a las bonificaciones establecidas en este artículo los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con independencia de que desarrollen
su actividad como empresarios individuales o mediante cualquier fórmula societaria, sea mercantil o no.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la mejora de la bonificación hasta el porcentaje del 100% en orden a las especiales dificultades que afectan a este colectivo. Como para el caso de la enmienda anterior, se añade las dos concreciones referidas a la compatibilidad
con la creación de empleo por cuenta ajena y con la utilización de instrumentos mercantiles para el ejercicio de la actividad.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Se modifica el artículo 3 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. Compatibilización por los menores de treinta años de la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el
artículo 221 de dicha ley, los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo
autónomo, por un máximo de 360 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes:


a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo sea menor de treinta años, o cualquier edad en el caso de mujeres, en la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.


b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de quince días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de
inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de quince días el trabajador podrá acogerse a esta compatibilidad, si bien se reducirá el número de días inicialmente previstos mediante igual número de días en que se haya demorado la petición.


2. Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de
actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.


3. En dicha situación se suspenderá la cotización del trabajador a la seguridad social por la prestación por desempleo compatibilizada.


4. Tendrán acceso a las bonificaciones establecidas en este artículo los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con independencia de que desarrollen
su actividad como empresarios individuales o mediante cualquier fórmula societaria, sea mercantil o no. A su vez se gozará de esta compatibilidad con independencia de que el trabajador por cuenta propia tenga a su cargo trabajadores por cuenta
ajena.


5. Para el caso de incorporación a cooperativas de nueva constitución, la compatibilidad establecida en el punto 1 podrá extenderse por todo el período de prestación de desempleo inicialmente reconocido hasta su agotamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la mejora de la bonificación como discriminación positiva para el caso de mujeres, a la vez que se posibilita que pueda solicitarse pasado el plazo de quince días, perdiendo a su vez los días de demora en la prestación,
consecuencia lógica como la que se da en la prestación por desempleo. Como para el caso de enmiendas anteriores, se añade las dos concreciones referidas a la compatibilidad con la creación de empleo por cuenta ajena y con la utilización de
instrumentos mercantiles para el ejercicio de la actividad.



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A su vez se incluye un régimen de compatibilidad ampliado para el caso de jóvenes que se incorporen a cooperativas de nueva creación.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4. Uno


De modificación.


Se modifica el punto uno del artículo 4 del Proyecto de Ley, por el que se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta, pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.


Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta, pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:


a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%.


En el caso de la regla 1.a, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el
límite máximo del 100% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.


b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución
o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido a tiempo completo respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad
Social en el que estén encuadrados.


Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, esta deberá mantenerse por un mínimo de dieciocho meses.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en
el Servicio Público de Empleo Estatal.


4.ª El importe de la capitalización de la prestación por desempleo, también podrá destinarse la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos
de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de



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incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla
tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.?'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone la remoción de los límites a la capitalización de las prestaciones por desempleo, para permitir la capitalización del 100% de la misma para todos los casos y edades. A su vez, parece razonable que para el caso de
aportación societaria se exija que la dedicación lo sea a tiempo completo. Por otro lado, que los gastos de asesoramiento e información sean susceptibles de ser considerados como inversión para todos los casos.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE


Joan Tardá i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4. Dos


De supresión.


Se suprime el punto dos del artículo 4 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Resulta obvio que una modificación de este contenido debe pasar necesariamente por el debido trámite parlamentario, siendo este punto especialmente cuestionable desde un punto de vista de ordenación del necesario debate parlamentario que
debe presidir la función legislativa en un Estado de derecho.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5 del Proyecto de Ley, por el que se modifican diversos artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado de la
siguiente forma:



Página 12





'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda redactada del siguiente modo:


'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses o inferior a sesenta
meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de treinta años de edad, o para cualquier edad en el caso de mujeres, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.'


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del siguiente modo:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años de
edad, o para cualquier edad en el caso de mujeres, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por
desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere
efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.


Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.


En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.'


Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del siguiente modo:


'd) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a
veinticuatro meses, o igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de treinta años o para cualquier edad en el caso de mujeres, de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación para añadir la discriminación positiva en favor de mujeres trabajadoras en estas situaciones.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De supresión.


Se suprime el artículo 7 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


No es lógico bajo ningún punto de vista la bonificación en la tributación que se propone para entidades con beneficios y por dichos importes. Ello es intentar utilizar de una forma ciertamente oportunista una medida de fomento del
autoempleo y el emprendimiento con un beneficio fiscal extraordinario para entidades con beneficios de 300.000 euros o más. Resulta por ello improcedente.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9.5


De modificación.


Se modifica el punto 5 del artículo 9 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


'5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes ni haber amortizado
puestos de trabajo. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados
por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación para evitar que empresas que hayan amortizado puestos de trabajo puedan acceder a esta tipología de contratación.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10.1


De modificación.



Página 14





Se modifica el punto 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de treinta años, o de 35 para el caso de una mujer, tendrán derecho a una reducción del 100
por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados siguientes. Para poder acogerse a esta medida,
las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.


b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.


c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes ni haber amortizado puestos de trabajo mediante despidos individuales o colectivos. La limitación afectará únicamente a
las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de
trabajo.


d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación para incluir discriminación positiva para el caso de mujeres de hasta treinta y cinco años, y por otro lado para evitar que empresas que hayan amortizado puestos de trabajo puedan acceder a esta tipología de
contratación e incentivos.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.1


De modificación.


Se modifica el punto 1 del artículo 11 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven.


1. Tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota empresarial de la Seguridad Social durante los doce meses siguientes a la contratación los trabajadores por cuenta propia menores treinta años, o treinta y cinco en el caso de
mujeres, y sin trabajadores asalariados, que desde la entrada en vigor de este real decreto-ley contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o
superior a cuarenta y cinco años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.'



Página 15





JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación para introducir el supuesto de mujeres de hasta treinta y cinco años.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De modificación.


Se modifica el artículo 12 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 12. Primer empleo joven.


1. Con el objetivo de incentivar la transición profesional de jóvenes al mercado de trabajo y que ello conlleve la adquisición de conocimientos y experiencia profesional que les haga más ocupables, las empresas podrán celebrar contratos
indefinidos con jóvenes desempleados menores de treinta años.


2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, salvo lo siguiente:


a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una primera experiencia profesional.


b) La duración del período de prueba, si se estableciera este, será como mínimo de quince días, y como máximo seis meses, salvo que por convenio colectivo se estableciera otra duración.


c) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se
entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.


d) La indemnización por despido declarado improcedente a que pueda tener derecho el trabajador por aplicación de lo previsto en el artículo.


e) Las indemnizaciones por despido declarado improcedente a que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como aquellas previstas en el artículo 40, 41, 51 y 52 del referido texto legal, se calcularán de la siguiente
forma:


1. Durante el primer y segundo año de contrato, las indemnizaciones se verán reducidas en cualquiera de los supuestos previstos, en el 50% de la que hubiera correspondido.


2. Durante el tercer y cuarto año de contrato, las indemnizaciones se verán reducidas en cualquiera de los supuestos previstos, en el 30% de la que hubiera correspondido.


3. Durante el quinto año de contrato las indemnizaciones se verán reducidas en cualquiera de los supuestos previstos, en el 20% de la que hubiera correspondido.


4. A partir del sexto año de contrato, las indemnizaciones se corresponderán con las de cualquier otro trabajo.


3. Los trabajadores contratados mediante este contrato gozarán del derecho a un seguimiento activo y tutelado de su periodo de transición profesional al mercado de trabajo de cinco años. Las empresas deberán garantizar que dicho
seguimiento se produce mediante las certificaciones periódicas que deberán expedir los servicios públicos de empleo acerca de la transición profesional del joven trabajador.


4. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones



Página 16





extintivas improcedentes o amortización de puestos de trabajo por despidos individuales o colectivos. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.


5. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos que, formalicen los contratos a que se refiere este artículo tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año),
durante tres años. Si el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 150 euros/mes (1.800 euros/año).


6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá
proceder al reintegro de los incentivos. No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u
otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.


7. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


8. Lo previsto en el punto 2.e) de este artículo se mantendrá vigente hasta que la tasa de desempleo juvenil se vea reducida por debajo del 15%. A partir de dicho momento, no será de aplicación a las nuevas contrataciones, si bien se
mantendrán vigentes en los contratos suscritos hasta esa fecha.


9. En lo no previsto en este artículo será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.'


JUSTIFICACIÓN


No puede pretenderse resolver el desempleo con base de precariedad de nuestros jóvenes mediante contratos altamente precarios, que luego, a la postre, les condenan a deambular mediante situaciones de alta precariedad laboral por las
empresas. Parece más razonable atajar el desempleo juvenil mediante medidas agresivas de inserción, con contratos indefinidos mediante la ponderación de la indemnización prevista, pero que no den lugar a una finalización concreta que coarta
finalmente la libertad de las partes para continuar con la contratación. En este sentido se ponderan las indemnizaciones previstas en beneficio de permitir dicha inserción. Y además se pretende que la transición profesional sea tutelada por los
servicios públicos de empleo. En todo caso, la indemnización ponderada se debería mantener de forma transitoria, hasta que se mejoren los índices de desempleo juvenil.


Por otro lado se proponen mejoras en las bonificaciones previstas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De modificación.



Página 17





Se modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 13. Incentivos a los contratos en prácticas para el primer empleo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores podrán celebrarse contratos en prácticas con jóvenes menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los
correspondientes estudios, cuando ello facilite al joven acceder a su primer empleo. Se considerará que accede a su primer empleo cuando no acredite haber trabajado por cuenta ajena más de tres meses en los últimos dos años, o bien, seis en toda su
vida laboral.


2. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que concierten un contrato en prácticas con un menor de treinta años, tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato.


En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, el trabajador estuviese realizando dichas prácticas no laborales en el momento
de la concertación del contrato de trabajo en prácticas, la reducción de cuotas será del 75 por ciento.


3. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


4. En el caso de trabajadores mayores de veinticinco años, la retribución a la que tendrá derecho será idéntica a la de cualquier trabajador comparable, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11.1.e) del RDL 1/1995, de 15 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


5. En lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto, en cuanto a los incentivos, en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en el artículo 2.7.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una mejora del redactado en el sentido de que el contenido del artículo responda al de su título. Siendo la intención la de la mejora del contrato de prácticas para el primer empleo, también es consecuente que se concrete en su
punto 1 que dicho contrato será posible para aquellas personas a las que les permita acceder a su primer empleo también, y concretar a su vez cuando puede considerarse que ello es así. Por otro lado, para trabajadores mayores de veinticinco años,
la retribución debería equipararse a la de cualquier otro trabajador y no la reducida prevista en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se suprime la disposición adicional tercera del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la disposición adicional por cuanto resulta incongruente la posibilidad de contratación por parte de empresas de trabajo temporal mediante contratos de formación. Las ETT tienen su fundamento



Página 18





en las necesidades cíclicas y temporales de las empresas, y, por su parte, el contrato de formación y aprendizaje tiene su fundamento en la inserción profesional. Es por ello que no parece procedente esta habilitación legislativa para
ampliar el marco de contratación.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Por idénticos motivos que la supresión de la disposición adicional 3.ª de la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional quinta


De adición.


Se añade una nueva la disposición adicional quinta al Proyecto de Ley, con el siguiente redactado:


'Disposición adicional quinta. Suspensiones temporales de empleo en Administraciones Públicas y otras entidades.


Uno. Se añade un punto, el número 5, al artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente redactado:


5. Lo previsto en este artículo será de aplicación también a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, así como aquellas que se
financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.


Dos. Se suprime la disposición adicional vigésima primera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade la posibilidad de que las Administraciones Públicas y entidades vinculadas no tengan como única opción la de los expediente definitivos, y, en cambio, puedan acceder a medidas de flexibilidad intermedias que favorezcan el
mantenimiento del empleo.



Página 19





A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De sustitución.


El apartado uno del artículo 1 queda redactado como sigue:


'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen
Especial de Trabajadores del Mar, menores de treinta años de edad, o menores de treinta y cinco años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo
de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una bonificación, durante los treinta meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30% de la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de treinta años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los
cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse
las siguientes bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de treinta meses, según
la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 80% de la cuota durante los seis meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una bonificación equivalente al 50% de la cuota durante los seis meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota durante los tres meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los quince meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior podrán acogerse a las bonificaciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de treinta mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia



Página 20





en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. La reducción de la cuota será con cargo al presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'


MOTIVACIÓN


A pesar de que dudamos que estos incentivos al auto emplea sean una forma eficaz de ayudar a la creación de puestos de empleo en una economía en recesión, en esta enmienda únicamente proponemos que todas las reducciones que propone el
proyecto sean sustituidas por bonificaciones para evitar que suponga un coste para la tesorería de la Seguridad Social. Es lógico que si es una política del Gobierno para crear empleo esté financiada por los PGE y no por la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente modo:


1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.'


MOTIVACIÓN


Modificar la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013,
de 22 de febrero, con el fin de que las personas con discapacidad en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficien, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del 100
por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial. Esta propuesta de mejora de la redacción dada en el Proyecto de Ley se justifica por la extremadamente baja tasa de empleo de
las personas con discapacidad, su mayor tasa de desempleo y la urgencia por activar y dar salidas laborales a este colectivo.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 5, que queda redactado como sigue:


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del siguiente modo:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años de
edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por
cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses. En el mismo supuesto, pero en el caso de que sean trabajadores mayores de treinta años de edad, podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a veinticuatro
meses.


[El resto del apartado queda igual].'


MOTIVACIÓN


Desde las entidades de defensa de los intereses de los profesionales y trabajadores autónomos como UPTA se consideran que, según la actual redacción del artículo 212.4, no constituye causa de reanudación la simple finalización del ejercicio
de la actividad por cuenta propia, cualquiera que sea la circunstancia, sino que tiene que producirse 'situación legal de desempleo' y es bien conocido que esta solo puede provenir de la rescisión de una relación laboral no imputable al trabajador
por cuenta ajena. Por ello se pretende extender el redactado que permite reanudar el cobro de la prestación por desempleo en caso de iniciar una actividad laboral por cuenta propia en los veinticuatro meses posteriores de su inicio para las
personas trabajadoras mayores de treinta años.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Del artículo 6.


MOTIVACIÓN


Esta propuesta ahonda en la relación entre autoemprenduría y autoexplotación. La rebaja de los costes no justifica que el acceso a elementos básicos como la protección en caso de baja se deje en manos de la voluntariedad. En palabras del
catedrático de la Universidad de Vigo, Jaime Cabeza, excluir a los menores de treinta años de cotizar en autónomos por cese de actividad y contingencias comunes 'es un paso atrás en la racionalización del RETA'. Situar en el terreno de la
voluntariedad la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de protección por cese de actividad supone un paso atrás en la siempre postergada racionalización de la RETA.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.


1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la
siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente al general:


a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.


b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.


Esta disposición será de aplicación a las cooperativas de nueva creación en los mismos términos que al resto de sociedades.


(...).


[Resto del artículo igual].''


MOTIVACIÓN


La actual redacción de esta medida incentivadora para la constitución de nuevas empresas deja fuera de su ámbito de aplicación a aquellas sociedades que tributan a un tipo diferente al general, lo que supone una discriminación negativa para
las sociedades cooperativas y genera un problema de aplicación práctica de la medidas incentivadoras, traba que, de no solucionarse, va a suponer un importante problema a la constitución de cooperativas, un obstáculo que impedirá que los jóvenes
emprendedores apuesten por este modelo de empresa que viene demostrando estos últimos años, con datos estadísticos oficiales, su mayor resistencia a los procesos de destrucción de empleo provocados por la crisis, y su capacidad para generar nuevos
proyectos empresariales por aquellos jóvenes que no encuentran otras salidas laborales y apuestan por el emprendimiento colectivo. Por tanto, la actual redacción de la medida no solamente no viene a cumplir los objetivos que los poderes públicos
deben cumplir en sus políticas de promoción, sino que, además, marcan una nueva dificultad añadida a los procesos de emprendimiento colectivo por parte de jóvenes que quieren optar por la constitución de nuevas empresas de economía social.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica la letra n) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:


n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por
desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera
realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.


Igualmente, estarán exentas las ayudas otorgadas por las Administraciones Públicas que se deriven de programas de incentivos a emprendedores siempre que estén ligadas al comienzo del ejercicio de una actividad económica según la definición
que se contempla en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


La exposición de motivos del proyecto contempla como uno de sus ejes prioritarios el fomento del espíritu emprendedor y para ello se ha considerado por parte del legislador que era necesaria la reforma de la letra n) del artículo 7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio con el fin de declarar exentas de
tributación las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único siempre que las cantidades percibidas se destinen a determinadas finalidades.


Si bien la intención del legislador es muy loable, no hay que olvidar que en el marco de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas pueden existir ayudas dirigidas al estímulo de los emprendedores que deberían estar asimismo
exentas de tributación con el fin de no penalizar a los que inician su actividad económica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 8, que queda redactado como sigue:


'3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado
con arreglo a dicho párrafo, minorado en su caso



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por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente.


La reducción prevista en el párrafo anterior se establece en el 25 por ciento caso de que el contribuyente sea una persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.


(...)


[Resto del apartado igual].'


MOTIVACIÓN


El artículo 8, Tres del Proyecto prevé la introducción de un nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reducción en rendimientos de las actividades
económicas), con el fin de incluir una reducción del 20 por 100 para aquellos contribuyentes que inicien la realización de actividades económicas.


Esta medida no puede obviar la realidad de que el autoempleo es una de las vías utilizadas por las personas con discapacidad (a veces como única vía posible) para lograr su plena inserción en la sociedad, y por ello, en aras al cumplimiento
del mandato constitucional recogido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consideramos que sería incentivador para el colectivo de personas con discapacidad que esta reducción se viera incrementada en un 5 por 100.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo de doce meses, a una bonificación
de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100 por 100 en el caso de que el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento,
en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.


Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo a que se refiere el párrafo
anterior.


2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:


a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.


b) Proceder de otro sector de actividad en los términos que se determinen reglamentariamente.


c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación.


3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la formación. La formación que deberá estar vinculada específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, deberá ser formación acreditable oficial o promovida por los Servicios
Públicos de Empleo.


[Resto del artículo igual].'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, sustituimos las reducciones por bonificaciones. Se modifica profundamente el actual apartado 3, excluyendo el hecho de que la formación pueda ser tan solo justificada y obligando a que sea en paralelo
a la realización del contrato. Además, se limita a la formación acreditable oficial.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo 10 nuevo (el resto de artículos siguen con numeración correlativa) con la siguiente redacción:


Artículo 10 (nuevo). Contrato a tiempo parcial.


Uno. Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.


1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada de trabajo de un
trabajador a tiempo completo comparable.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un
trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.


2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.


3. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al
día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios.


De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos
previstos en el párrafo anterior.


b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta
se realice de forma partida solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.


c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo.



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d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los
convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.


e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de
condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio
de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.


A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se
establezcan en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.


Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el
retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y
procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios
como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.


Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al
trabajador por escrito y de manera motivada.


f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.


g) Los convenios colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté
motivado principalmente por razones familiares o formativas.


4. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente
apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.


La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:


a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a
tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.


b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.



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c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.


El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje
máximo, que en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el
apartado 1 de este artículo.


d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en
convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.


e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.


f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el
número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.


g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración.


h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de
aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.


5. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una
reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25% y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con
objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta
y cinco años.


La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c de la Ley
General de la Seguridad Social.


La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.


La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.


6. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:


Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.


Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.



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En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser
indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.


Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de
jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.


El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.


En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e de la Ley General de la Seguridad Social.


Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.


En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.'


Dos. Se modifica la letra b) de la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que
queda con la siguiente redacción:


'b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,75;
resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la
prestación de servicios a jornada completa.'


MOTIVACIÓN


La enmienda pretende que el contrato a tiempo parcial sea más atractivo para los trabajadores y trabajadoras que quieran acogerse a él, dotándolo de mayores garantías. Se propone modificar la reforma introducida por el RD 3/2012, del
artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores, pero también un cambio profundo de esta actual modalidad con una modificación en profundidad del artículo 12 en su conjunto.


Resulta un auténtico contrasentido permitir la realización de horas extraordinarias, además de las complementarias, en los contratos a tiempo parcial con el único requisito de no exceder el límite legal para ser considerado tiempo parcial.
En la práctica ello conduce a desnaturalizar la esencia de esta forma de trabajo que afecta particularmente a las mujeres y jóvenes. Por ello se procede a la prohibición de las horas extras y la limitación estricta de las complementarias.


También se dota de mayor protección a los trabajadores y trabajadoras en contratados como fijos discontinuos, intentando dar la máxima estabilidad y continuidad posible a las actividades de mayor estacionalidad.


Una de las consecuencias de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, es el trasvase de relaciones laborales a tiempo completo hacía relaciones laborales a tiempo parcial. Atendiendo a que la mayoría son
involuntarias, esto supone más precariedad y peores salarios para las personas trabajadoras. Al mismo tiempo, esto supone un impacto en los ingresos de la Seguridad Social, que se ven reducidos por la menor cotización de dicha modalidad
contractual.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10 que queda redactado como sigue:


'1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una bonificación del 100 por cien de la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados siguientes.


[El resto del artículo igual]'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, substituimos las reducciones por bonificaciones.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo 12 nuevo (el resto de artículos siguen con numeración correlativa) con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Contratación para la formación profesionalizadora.


Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


'b) A la promoción y formación profesional en el trabajo así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.'


Dos. El apartado 2 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


'2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco
del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.


El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para
concertar un contrato en prácticas.


El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del
régimen de las empresas de inserción, en los casos en



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que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.


b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas,
sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a dos años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.


c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.


No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.


d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio,
de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el
personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros
de la red mencionada.


La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato.


La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.


Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo
efectivo para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.


Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.


e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, la Administración pública competente expedirá en todo caso el correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o,
en su caso, acreditación parcial acumulable.


f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, o en su defecto, a la jornada
máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos. La empresa facilitará que el horario sea compatible con su
asistencia al centro formativo.


g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.


En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo durante el primer año, ni inferior al SMI durante el resto de la vigencia del contrato.



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h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la
cobertura del Fondo de Garantía Salarial.


i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.'


Tres. El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:


'1. El trabajador tendrá derecho:


a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título
académico o profesional.


b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.


c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.


d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación.
El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.


2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.


3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de acumulables por un periodo de hasta tres años. La concreción del disfrute del permiso se fijará de mutuo
acuerdo entre trabajador y empresario respetando en todo caso lo dispuesto en la negociación colectiva. En caso de desacuerdo se atenderá en primer lugar a las necesidades formativas del trabajador.'


Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda redactada del siguiente modo:


'c) La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.'


Cinco. Se añade un apartado 10 al artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:


'10. La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional se inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de afiliación a la Seguridad Social y se dispondrá de un documento individualizado acreditativo
de competencias profesionales que incluya las acciones de orientación y las acciones formativas realizadas por cada trabajador a lo largo de la vida, en especial aquellas relacionadas con el Catálogo de Cualificaciones Profesionales, con
independencia de la modalidad o el lugar donde las haya realizado.


Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones correspondientes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.'


Seis. El apartado 1 de la Disposición transitoria sexta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de reforma del sistema de protección por desempleo, queda redactado del siguiente modo:


'Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.


1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán acogerse al presente programa todas las
empresas, cualquiera que sea el tamaño de su



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plantilla, que sustituyan a sus trabajadores con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquellos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por
cualquiera de las Administraciones públicas.


La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.''


MOTIVACIÓN


Reforzar la naturaleza formativa del contrato de formación y aprendizaje, dando más peso a la parte formativa y estableciendo plazo para que las funciones formativas den comienzo en un plazo prudencial de cuatro meses, desde el inicio de la
prestación de trabajo. Impedir que esta modalidad contractual se utilice para trabajadores que exceden de los 25 años.


Eliminar la posibilidad de que desde los 16 a los 30 años pueda mantenerse a un trabajador con una sucesión de contratos formativos solo cambiándole la ocupación o actividad laboral.


Si realmente se quiere hacer efectivo el derecho a la formación, este derecho no solo debe estar ligado al puesto de trabajo, es necesario que su aplicación y desarrollo esté relacionado con la promoción y desarrollo profesional de los
trabajadores.


Por otro lado su concreción ha de respetar lo dispuesto en la negociación colectiva, que puede jugar un papel importante en la necesaria flexibilidad y adaptación del contrato de formación y aprendizaje a las realidades diversas de cada
sector productivo.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo 12 nuevo (el resto de artículos siguen con numeración correlativa) con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Contratación estable y de calidad.


El artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Duración del contrato.


1. El contrato de trabajo será por tiempo indefinido con la excepción de aquellos supuestos en los que existan causas para su temporalidad.


Solamente podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:


a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, diferenciada de la actividad ordinaria y permanente y cuya ejecución
aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.


Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que puedan
cubrirse solo con contratos de esta naturaleza, así como aquellos trabajos o tareas en los que no puede utilizarse esta modalidad contractual.


El contrato para obra o servicio determinado tendrá una duración máxima de dos años, ampliable por convenio sectorial de ámbito estatal hasta seis meses más. En todo caso, cuando la duración del contrato supere los referidos plazos el
trabajador adquirirá la condición de fijo.



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La celebración de una contrata de servicios con una empresa principal o la existencia de cualquier otra relación civil, mercantil o administrativa, no será, por sí mismo, causa suficiente para celebración de un contrato de obra o servicio
determinado, cuando se trate de empresas que de forma habitual y continuada realizan esa actividad.


En todo caso, los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal podrán determinar, para cada ámbito de actividad, la proporción de trabajadores con contratos de duración determinada que, como máximo, podrán tener las empresas afectadas.


b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que estas circunstancias no sean previsibles, periódicas o permanentes.


En tales casos, los contratos tendrán una duración cierta que no podrá exceder de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.


Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar. En tal
supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo escrito de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato
pueda exceder de dicha duración máxima.


Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la
plantilla total de la empresa.


c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.


2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido
fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar
en derecho.


3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.


4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista
obligación legal de entregar copia básica de los mismos.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o
diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.


Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.


Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. A falta de
cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá se ocupado por diferentes trabajadores al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses.



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6. En todo caso, se entenderán indefinidos los contratos de trabajo temporales:


a) Cuando se utilicen para cubrir un puesto de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que previamente hubiera sido cubierto por dos o más contrataciones temporales, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de
puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal, durante catorce meses dentro de un período de veinticuatro meses. A estos efectos, no serán computados los contratos de interinidad ni los formativos.


b) Cuando se celebren más de dos contratos de duración determinada, con el mismo o distinto trabajador, para realizar los mismos o similares trabajos fijos y periódicos. En este supuesto, se entenderá que el contrato es fijo-discontinuo.


c) Cuando en los contratos de interinidad no se produzca la reincorporación del trabajador sustituido, que tuviera la condición de indefinido, en el plazo legal o convencionalmente establecido, o cuando, producida la reincorporación, el
trabajador con contrato de interinidad continuase prestando servicio.


Los convenios colectivos podrán establecer requisitos adicionales dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos
temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.


7. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades
contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.


Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos
criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.


El empresario deberá informar a la representación legal de los trabajadores en la empresa y a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes a fin de garantizar a estos trabajadores el derecho de preferencia para acceder a puestos permanentes, pudiendo establecerse mediante negociación colectiva los procedimientos y requisitos para su aplicación. Esta información podrá
facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.


Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.


Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.


8. El contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo, cuando se trate de realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica de la actividad normal de la empresa, que no
exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios períodos de actividad estacional,
estén determinados o no en el contrato de trabajo.


Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados cada vez que se inicie la actividad normal de la empresa en el número, forma y orden que se determine en el correspondiente convenio colectivo de aplicación, basados en criterios
objetivos, y en su defecto en el número necesario para el desarrollo normal de la actividad, en la forma que se tenga por costumbre y por riguroso orden



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de antigüedad dentro de cada especialidad, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento del deber del llamamiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que
tuviese conocimiento de la ausencia de convocatoria.


Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, la distribución horaria de la jornada de
trabajo durante el período o períodos de actividad, así como la determinación, en dicho período o períodos de actividad, de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios y que, en todo caso, deberá coincidir con la establecida en el
correspondiente convenio de aplicación y, en su defecto, con la del resto de los trabajadores de la empresa.


9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a), 5 y 6, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos o requisitos indicados, un documento justificativo sobre su
nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos
de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.


El trabajador adquirirá la condición de trabajador fijo independientemente de que se produzca dicha comunicación o de su demora.


10. En la formalización de los contratos temporales, la empresa deberá indicar los siguientes extremos:


- El número de contratos temporales, así como el de jornadas de trabajo que se hubieran atendido con contratos temporales, durante los treinta meses anteriores, para atender un puesto de trabajo comparable con el que es objeto de
contratación.


- El índice de temporalidad en la empresa, entendido como el porcentaje que representa el número de jornadas atendidas mediante contratos temporales sobre el número total de jornadas de trabajo desarrolladas en el último año. No se
computarán como jornadas desarrolladas con contrato temporal, las que correspondan a trabajadores que hubieran sido incorporados como fijos.


Estas mismas circunstancias se incorporarán a la copia básica de los contratos.


11. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.''


MOTIVACIÓN


La enmienda propone garantías para la contratación estable e indefinida reforzando el principio de causalidad. Se pretende diferenciar entre la actividad empresarial ordinaria y permanente de aquella que está limitada en el tiempo. Se
pretende dar mayores garantías especialmente en aquellos sectores empresariales que abusan injustificadamente de la temporalidad. Se incrementan a la vez los supuestos en los que un uso irregular de las modalidades de contrato temporales debe
suponer la consideración a todos los efectos del trabajador como indefinido.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se elimina el artículo 12.



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MOTIVACIÓN


Esta redacción descausaliza la contratación eventual y crea una nueva modalidad contractual precaria. Esta modalidad con su actual redactado puede obtener un resultado contrario al que pretende conseguir: la substitución de empleo estable
por empleo a tiempo parcial precario, mal remunerado y subvencionado.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se elimina el artículo 13.


MOTIVACIÓN


La nueva modalidad contractual precaria establecida en el artículo 12 se subvenciona generosamente con el redactado del artículo 13. Pero además, a pesar del nombre del artículo, en su redactado no se concreta el hecho de que los objetivos
queden circunscritos al contrato de 'primer empleo joven' sino a cualquier contrato formativo para menores de 30 años. Se permite la realización de contratos formativos más de 5 años después de la finalización de los estudios cosa que consagra (al
igual que en otros artículos del proyecto de ley) la total separación entre la formación y el empleo, a pesar de tratarse de un contrato formativo.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión


Se elimina el artículo 15.


MOTIVACIÓN


Este artículo continúa la senda abierta con la reforma laboral de privatización de los servicios públicos de empleo. En palabras del catedrático de la Universidad de Vigo, Jaime Cabeza 'una cosa es que se abra la mano a la iniciativa
privada en la intermediación y en la colocación laboral, y otra muy distinta es que las AAPP se conviertan en mecenas de los servicios privados de empleo, o de grandes entidades de asesoría de empresas'.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión


Se elimina el artículo 16.


MOTIVACIÓN


Este artículo responde a una visión centralista del gobierno. Además de una clara invasión competencial, supone una amenaza práctica de la retirada de fondos para las CCAA, inexplicable en un tema tan sensible como la financiación de los
Servicios Públicos de Empleo. En palabras de Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de DTSS de la Universidad Autónoma de Barcelona, 'estamos ante un proceso de recentralización de las políticas de empleo, o si se quiere decir de otra forma de un
mayor control de todo aquello que hacen las comunidades autónomas y señaladamente de sus bases de datos de ofertas y demandas de trabajo, y su título es ya significativo: 'Base de datos común de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de
formación''. A esta afirmación añade que 'de lo que no cabe duda es de que el Servicio Público de Empleo estatal recupera, al menos formalmente, un papel predominante en la política de intermediación laboral (curioso, mientras al mismo tiempo se
abre mayor camino al sector privado), ya que se garantiza por la norma que este garantizará la difusión de toda la información a ciudadanos, empresas y administraciones públicas 'como garantía de transparencia y unidad de mercado''.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 4) al artículo 34 con el siguiente redactado:


'4. El desarrollo de las previsiones contenidas en este artículo no podrá implicar, en caso de enajenaciones, la pérdida del control público directo.'


MOTIVACIÓN


La cesión al ADIF de la titularidad de la infraestructura ferroviaria y estaciones significa un incremento patrimonial de la empresa pero a la vez una mayor libertad para el uso mercantil de dichas infraestructuras y estaciones.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se elimina el artículo 36.



Página 38





MOTIVACIÓN


El texto supone la confirmación del fin de Renfe Operadora y el Adif tal y como hoy lo conocemos, mediante la creación de diferentes Sociedades según el calendario previsto, lo que en nuestra opinión carece de los requisitos mínimos
exigibles de Planificación Estratégica al huir de presentar datos transparentes y previsiones objetivables, a la vez que la técnica legislativa elegida escamotea la Memoria Económica que justifique las pretendidas ventajas enunciadas por el
Gobierno, además de ignorar la opinión de la Representación Legal de los/las Trabajadores/as al no contemplar mecanismos de transición ordenada para el mantenimiento de la actividad en las diferentes áreas y, por tanto, del volumen de empleo y de su
calidad.


No atiende a objetivos de recuperación y fortalecimiento de la empresa pública para competir con las empresas que ya operan o que se prevé que operen en el sector. Más bien parece obedecer al objetivo de desprenderse de responsabilidad en
la gestión del servicio público y propiciar un escenario que será el siguiente:


- Área de mercancías: transferirlo definitivamente a empresas privadas, dado el estado actual de muerte casi irreversible al que lo han llevado.


- Área de viajeros de servicio público (OSP: Cercanías y trenes regionales): dejarla en la mínima expresión y transferir a la carretera o al transporte privado usuarios de muchas zonas que quedarán desasistidos por ferrocarril.


- Área de viajeros comerciales (Alta Velocidad, Larga Distancia y algunos regionales): El objetivo declarado es el de permitir la entrada de operadores privados con la excusa de mejorar la eficiencia a través de la competencia, algo que se
ha demostrado en el ferrocarril, que no solo ofrece el resultado pretendido sino que a la larga descapitaliza el sistema y tiene un mayor coste.


Para ello, la apertura acelerada cumple el objetivo del gobierno de 'hacer caja' por encima de aspectos como:


- Vertebrar adecuadamente el territorio desde el punto de vista geográfico, demográfico, medioambiental y económico.


- Preservar las condiciones de puntualidad, confort y seguridad exigibles actualmente.


- Finiquitar o reducir a la mínima expresión la presencia pública en un sector estratégico de nuevo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El segundo párrafo del subapartado 3 del apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:


'A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de transporte ferroviario de viajeros con finalidad prioritariamente turística aquellos servicios con al menos una noche en su recorrido y tengan el carácter de paquete turístico comercializado
por canales de venta autorizados' teniendo o no carácter periódico, la totalidad de las plazas ofertadas en el tren se prestan en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con un arreglo a un precio
global en el que aparte del servicio para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales o de ocio, siendo el servicio de transporte por ferrocarril
complemento de los anteriores. En ningún caso se podrá asimilar a esta actividad aquella que tuviera como objeto principal o predominante el transporte de viajeros por ferrocarril.



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MOTIVACIÓN


Se pretende que para que no se puedan incluir bajo este precepto a los productos que en la actualidad y sobre itinerarios habituales que operan Renfe Operadora, FEVE, etc., tengan algún tipo de valor añadido al estar asociados a eventos o
visitas concertadas en el destino.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 40 queda redactado como sigue:


'Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.


1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al
menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de
productos petrolíferos.


3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado
especialmente para ello.


4. La superficie de las instalaciones de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija
para éstos.''


MOTIVACIÓN


Los apartados 3 y 4 propuestos son un atentado contra la autonomía municipal y la seguridad de la ciudadanía. Comporta que se puedan instalar estaciones de servicio en todo tipo de zonas comerciales, saltándose las licencias municipales, y
ahora con la modificación introducida pasando por alto el planeamiento urbanístico.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 41.2 queda redactado como sigue:


'2. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 deberán acreditar ante la entidad de certificación, anualmente, para el año 2013 y sucesivos, las siguientes titularidades:


a) La titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes del 6,5 por ciento.


b) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en diésel (CBD) que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes en diésel del 7,0 por ciento.


c) La titularidad de la cantidad mínima de certificados de biocarburantes en gasolina (CBG) que permitan cumplir con un objetivo de biocarburantes en gasolina del 4,1 por ciento.


Excepcionalmente, durante el año 2013, este objetivo de biocarburantes en gasolina será del 3,8 por ciento en caso de los sujetos a que se refiere el apartado 1 con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o Melilla, por las ventas o consumos en
los citados ámbitos territoriales.'


MOTIVACIÓN


1. Demanda incompatible con la subsistencia del sector:


Las rebajas del objetivo mínimo de biocarburantes en gasóleo para 2013 desde el 7,0% al 4,1% y del objetivo global de biocarburantes desde el 6,5% hasta el 4,1% aprobadas mediante el RD-L 4/2013 supondrá en la práctica una disminución del
consumo de biodiésel del 60% respecto al del año anterior, hasta situarse en unas 600.000 t, si se tiene en cuenta que un 30% de la obligación se cumplirá virtualmente con certificados de biocarburantes del año pasado. Ello supondrá una obligación
real de tan solo el 2,8% del total de carburantes diésel consumidos, lo que coloca al sector en una situación absolutamente insostenible, especialmente si se tiene en cuenta que el 80% del mercado español sigue copado por importaciones desleales de
Argentina e Indonesia.


2. Graves carencias en el análisis económico realizado:


En la memoria del RD-L 4/2013 se prevé que la rebaja de los objetivos de biocarburantes implicará un ahorro medio anual de 176 millones de euros en 2013, 2014 y 2015. Estas previsiones contienen, sin embargo, diversos errores como, por
ejemplo, no tener en cuenta el masivo traspaso de certificados de 2012 a 2013 o utilizar un diferencial entre el gasóleo y el biodiésel excesivo. Si se hubieran tenido en cuenta estos dos factores, el supuesto ahorro para 2013 sería realmente de 80
millones de euros, mientras que el ahorro medio para los dos años siguientes sería de 137 millones de euros.


En cualquier caso, si el Ministerio hubiese tenido en cuenta en este análisis económico los perjuicios socioeconómicos derivados de la rebaja -destrucción de inversiones industriales y puestos de trabajo, menor generación de subproductos,
aumento de emisiones contaminantes y de importaciones de petróleo, entre otros- se podría concluir que la medida no supone realmente ningún ahorro económico, sino todo lo contrario.


3. Incumplimiento de la senda del PANER:


En contra de lo que se afirma en la exposición de motivos del citado RD-L, la rebaja de los objetivos de biocarburantes incumple claramente la senda fijada en el Plan de Acción Nacional de Energías Renovables (PANER) para el cumplimiento del
objetivo de que las renovables alcancen en 2020 un 10% del consumo final de energía en el transporte, objetivo consagrado en España en la Ley de Economía Sostenible. El nuevo objetivo global de biocarburantes fijado por el Gobierno (4,1%) para 2013
y años



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sucesivos hace imposible el cumplimiento del objetivo de energías renovables en el transporte fijado en el PANER español para 2013 (7,8%) y años sucesivos.


4. Divergencia respecto a los mercados de referencia y la media europea:


Los nuevos objetivos de biocarburantes no solo son inferiores a la penetración media que los biocarburantes alcanzaron en la UE ya en 2010 (4,5%) -últimos datos oficiales de la Comisión Europea-, sino que quedan muy por debajo de los
objetivos vigentes en los dos principales mercados europeos: Alemania (6,25%) y Francia (7%).


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 41.4 queda redactado como sigue:


'4. El Gobierno modificará los objetivos previstos en este artículo con el fin de mantenerlos alineados con los objetivos de energías renovables en el transporte previstos en el Plan de Energías Renovables (PER), pudiendo establecer
objetivos adicionales.'


MOTIVACIÓN


Ídem anterior.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Reforma de la legislación en materia de Seguridad Social aplicable a los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el gobierno presentará al Congreso un proyecto de ley de reforma parcial del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en relación a los aspectos de cotización del contrato a tiempo parcial establecidos en el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el
trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, para que se adecue plenamente a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materia de Seguridad Social, y resuelva los siguientes déficits de protección social:


1. La penalización en las bases reguladores derivadas de jornadas reducidas.


2. La penalización respecto al tiempo acreditado por unos coeficientes multiplicadores insuficientes.



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3. La discriminación de género derivada del hecho de que la inmensa mayoría de las personas con un trabajo a tiempo parcial son mujeres.'


MOTIVACIÓN


El pasado 22 de noviembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hizo pública una sentencia que dictamina que la legislación española en materia de Seguridad Social aplicable a los trabajadores y, especialmente, las trabajadoras a
tiempo parcial resulta discriminatoria. La discriminación radica en lo que respecta a la fórmula de calcular los periodos de tiempo cotizados a la hora de acreditar el periodo de carencia (15 años) que da derecho a pensión contributiva. Según
recoge la sentencia, la causa fundamental de esta discriminación es que afecta fundamentalmente a mujeres y obliga a estas a cotizar durante más tiempo para reunir el requisito acreditado de 15 años de cotización. En concreto, el TJUE declara que
'El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que
se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de
cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada'.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Actualización de las deducciones de Impuesto de Sociedades por creación de empleo de trabajadores con discapacidad.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno presentará al Congreso un proyecto de ley de reforma de las deducciones previstas en el artículo 41 del Impuesto de Sociedades. Dicha reforma incluirá una
actualización al alza de la cuota íntegra deducible, así como la creación de dos tramos diferenciados para la contratación de las personas en función de si su grado de discapacidad es superior al 33 por 100 o superior al 65 por cien.'


MOTIVACIÓN


Pese al mantenimiento de la deducción establecida en el artículo 41 de la LIS, ni su importe ni las condiciones para su aplicación se han visto modificado desde hace varios años. Si lo que se quiere en este momento de grave crisis es
incentivar la creación de empleo, sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que se reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en función del grado de discapacidad de los trabajadores.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva).


Se modifica la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 mediante la adición de un nuevo número 11, con la siguiente redacción:


'11.° Los programas de actuación en materia de inserción laboral de personas con discapacidad para la ejecución de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad, y que se ejecuten dentro del Programa
Operativo Plurirregional del FSE de Lucha contra la Discriminación 2007-2013 (2007ESO5UP0002).''


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta el ámbito de las Actividades prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto de Ley cuyo fin último es el incremento del
empleo, consideramos que es posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio competente y que se
incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas dirigidos a la formación del voluntariado
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de la sociedad de la información y los programas dirigidos a la lucha contra la
violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con estas.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Personal con discapacidad en los Centros Especiales de Empleo.


Primero. La relación laboral especial establecida en el artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación laboral común en aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, una empresa cesionaria, no calificada como Centro Especial de Empleo, debe subrogarse en los



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contratos especiales de trabajo de los trabajadores con discapacidad vinculados hasta entonces con la empresa cedente.


Segundo. En el caso de personal con discapacidad procedente de un Centro Especial de Empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el convenio
colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, en una empresa que no tuviera aquella calificación, esta última se podrá bonificar en virtud del contrato de trabajo, en los términos establecidos en esta
Ley para la contratación de personas con discapacidad.


Tercero. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982, LISMI, que queda redactado como sigue:


'2. La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquella. A estos efectos no
se computará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, así como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al Centro Especial de Empleo en virtud de la subrogación prevista en el
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de condiciones correspondiente.''


MOTIVACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son adjudicatarios de contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido a que la nueva contrata debe subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Al CEE, tanto
cuando deja de ser adjudicatario del servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean problemas jurídicos, puestos de manifiesto por la doctrina de los Tribunales en las ocasiones que se han pronunciado sobre estos problemas, que afectan a la
estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia viabilidad de su proyecto empresarial.


En el apartado segundo se propone el redactado para resolver la situación en la que un CEE (contratista cedente) pierde una contrata y es sustituida por una empresa ordinaria; una línea doctrinal ampliamente mayoritaria, sentada por
reiteradas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, ha venido interpretando que no cabe dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores con discapacidad pertenecientes a un Centro Especial de Empleo y sometidos a la relación
laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio.


En el segundo punto se pretende dar una solución a los problemas que se presentan cuando le es adjudicada una contrata a un CEE, debiendo asumir, en aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los trabajadores sin discapacidad de
la anterior contrata. El problema se plantea cuando el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior adjudicataria de la contrata ocasiona el no respetar el porcentaje mínimo del 70% de personal con discapacidad para que el CEE conserve
la calificación como tal.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Centros Especiales de Empleo de iniciativa social.


1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo destinadas a subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad será del 75% del
salario mínimo interprofesional. Dicho importe será aplicable a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y respecto, los



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trabajadores con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de discapacidad de, al menos, el 33%, o trabajadores con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.


2. Se consideran Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos promovidos y participados en más de un 50%, directa o indirectamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones,
cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, y que, en sus estatutos o en acuerdo social, se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad
y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.'


MOTIVACIÓN


La adopción de la medida prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas para el
mantenimiento de puestos de trabajo en CEE destinadas a subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad fuera del 75% del salario mínimo interprofesional (y no solo del 50% del SMI) durante
el período comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general tuvo un efecto positivo. Además, y solo para trabajadores con especiales dificultades para su inserción laboral, el período de vigencia se
extendió desde el 10 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy positivo, no solo en el mantenimiento del empleo existente sino en la creación de nuevo empleo. La estadística de contratos registrados
en los Servicios Públicos de Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los Centros Especiales de Empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20% más de contratos que en el año 2009, y que el 64,34% de los contratos realizados en el 2010 lo ha
sido en un Centro Especial de Empleo.


Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida, concentrándola en los CEE de iniciativa social y en los colectivos con mayores dificultades de inserción laboral.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad sobrevenida.


En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará, previa consulta a los interlocutores sociales y a la asociación más representativa a nivel estatal de las personas con discapacidad y sus familias, un proyecto de ley dirigido a
favorecer el mantenimiento en el empleo de las personas con discapacidad sobrevenida que modifique las normas afectadas sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y el capítulo primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que,
en cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.'


MOTIVACIÓN


Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un año, con objeto de identificar qué medidas legales pueden ser las más adecuadas para impulsar decididamente la conservación del empleo de las personas con discapacidad sobrevenida,
que por tal hecho no las convierte en incapaces



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para desarrollar otras tareas compatibles con su estado de salud y capacidad en la empresa, también teniendo en cuenta las dificultades de la propia empresa para encontrar un puesto adecuado y adaptado en algunos supuestos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Transparencia en los precios de los hidrocarburos.


En el plazo de tres meses el Gobierno aprobará un proyecto de ley dirigido a garantizar la transparencia en las herramientas de análisis del precio de los hidrocarburos que contemplará los siguientes elementos:


1. La revisión de los aspectos metodológicos empleados para el cálculo de los precios de venta promedio nacionales que se emplean como indicadores, la metodología y criterios sobre los datos que los distintos Estados Miembros han de
reportar en cuanto a niveles de precios al consumidor de productos petrolíferos, especificando de forma concisa el método de cálculo de los valores promediados.


2. Con objeto de disponer de información completa sobre el comportamiento real del mercado, ampliar la remisión de información derivada de la Orden ITC/2308/2007 para obtener el tamaño de cada EESS, lo que permitirá calcular un precio medio
ponderado por las ventas y ajustar la concentración de mercado en los análisis de mercados relevantes locales. Se debería ampliar igualmente la información relativa a la asignación de los descuentos aplicados.


3. Intensificar todas aquellas medidas encaminadas a incrementar la transparencia en el sector y, a la vista de las ventajas que ha supuesto la publicación de los precios de venta al público de los carburantes en las estaciones de servicio,
promocionar el portal web específico habilitado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a tal efecto, dada la relevancia de este tipo de información a la hora de optimizar las decisiones de repostaje de los consumidores.'


MOTIVACIÓN


Las empresas españolas del sector de hidrocarburos manipulan la estadística de los precios. La CNE, tras alertar de una 'estrategia común' para fijar los precios de los combustibles en España, anunció el pasado mes de marzo la apertura de
un expediente informativo para descubrir a los responsables de que el precio de la gasolina baje los lunes. En esta enmienda se recogen algunas de las recomendaciones de la propia CNE de su informe de octubre de 2012 sobre el mercado español de la
distribución de gasolina y gasóleo a través del canal de estaciones de servicio. Se pretende dotar de más herramientas para evitar esta manipulación estadística.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Para la redefinición y transparencia de los incentivos a la contratación.


En el plazo de tres meses el Gobierno presentará un proyecto de ley para la reordenación de todas las bonificaciones, reducciones y deducciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, así como el resto de incentivos fiscales a la
contratación, para garantizar su utilidad en la creación de empleo.'


MOTIVACIÓN


Las constantes modificaciones en materia de bonificaciones, reducciones y deducciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, así como el resto de incentivos fiscales a la contratación, han hecho que haya un alto grado de
desconcierto sobre el abasto y naturaleza de dichos incentivos. Muchos de ellos tienen un resultado prácticamente nulo a efectos de creación de empleo. Por eso se propone el rediseño de toda la lista de incentivos, con el objeto del mantenimiento
de aquellos que hayan mostrado resultados positivos y la eliminación de aquellos que solo sean un beneficio injustificado para las empresas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta (nueva). Impulso de un Plan de Fomento de la Ocupación.


El Gobierno convocará de manera urgente conjuntamente a los agentes sociales para el desarrollo de un Plan de fomento de la ocupación.'


MOTIVACIÓN


El elevado desempleo estructural no está en el modelo de relaciones laborales. Cada vez es más evidente que la debilidad del empleo en España tiene una relación directa con las características de nuestro tejido productivo. Por eso, es
especialmente relevante que las medidas dirigidas a la salida de la crisis económica cuenten con el apoyo de las partes que protagonizarán su aplicación práctica. En este sentido, se propone un acuerdo entre representantes de los empresarios y
organizaciones sindicales para que pacten y concreten las medidas prioritarias para reducir el desempleo.


No podemos continuar con unos planes de más reformas estructurales, que en su mayoría suponen pérdida de derechos sociales, además de tener un grave impacto en materia económica. En lugar de estas reformas realizadas para contentar a los
mercados y de espalda a la ciudadanía, consideramos necesario un encuentro entre la sociedad, partidos, empresarios y sindicatos para alcanzar un gran acuerdo estatal sobre el fomento y la creación de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 bis a la disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:


'2 bis. Para garantizar la competencia entre operadores, además de las limitaciones de cuota provincial, se establecerán las siguientes limitaciones:


a) La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales, competencia del Ministerio de Fomento, deberá ir precedida en todo caso de un análisis preceptivo sobre el grado de competencia y la estructura del
mercado en el área de influencia de la vía, que elaborará la CNE. No se podrán adjudicar concesiones a la misma red de distribución que se localice de forma contigua en la misma vía.


b) En las licitaciones de estaciones de servicio en otras carreteras no competencia del Estado, se abrirá la posibilidad a las Comunidades Autónomas a solicitar un análisis de competencia a la CNE en las vías de su competencia.'


MOTIVACIÓN


Se adaptan algunas de las recomendaciones de la CNE de su informe de octubre de 2012 sobre el mercado español de la distribución de gasolina y gasóleo a través del canal de estaciones de servicio, para evitar la concentración de operadores.
La competencia entre estaciones de servicio tiene lugar en un mercado relevante pequeño, en un entorno de 2 km de cada estación de servicio. Por tanto, lo relevante no es el grado de concentración en la provincia, sino el grado de concentración en
el mercado relevante así definido. Podría ocurrir, por ejemplo, que las petroleras cumplieran con los cupos por provincia, pero que concentraran sus EESS en la misma zona, limitando de igual modo la competencia. Por ejemplo, la CNE ha recomendado
que en diversas ocasiones no se permita que estaciones de servicio de una misma empresa se localicen de forma contigua en las autopistas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se elimina la disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


Esta disposición prevé que las ETT puedan formalizar contratos para la formación y el aprendizaje, siendo las responsables de la materia formativa establecida por el artículo 11.2 de la LET.


Además ha de quedar claro, y así se recoge en un nuevo apartado 3 bis del artículo 12, que la ETT es la responsable de la materia formativa establecida por el artículo 11.2 de la LET para tales contratos, previéndose que la formación pueda
impartirse por la propia empresa si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18.4 del RD, y en caso contrario correrá a cargo de un centro educativo, con lo que puede haber hasta cuatro relaciones jurídicas en el marco de este supuesto.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición final decimotercera (nueva), redactada como sigue:


'Disposición final decimotercera (nueva) para el mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos y la defensa de la negociación colectiva.


Se modifica el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Durante la
vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.


2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.


3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.


La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del
convenio.


El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.


La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.


Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio
decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada,
se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen. Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos
interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del
sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.


En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran
solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.



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4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.''


MOTIVACIÓN


Con la nueva redacción que se propone en la enmienda del artículo 86 (modificando los apartados 1 y 3), se pretende garantizar por ley el mantenimiento de la vigencia de los convenios colectivos en tanto no se alcance nuevo acuerdo en los
procesos negociadores, es una necesidad para evitar la individualización de las relaciones laborales y la pérdida de derechos colectivos que la individualización acarrea.


Por otra parte, la pérdida de la ultraactividad menoscaba la efectividad de la acción sindical que los sindicatos desarrollan a través de la negociación colectiva, y la fuerza vinculante de los convenios colectivos, en tanto que la norma no
asegura la continuidad de su vigencia hasta que un nuevo convenio sustituya al anterior.


Para evitar dichos efectos perversos es necesario recuperar la ultraactividad de los convenios colectivos. Por otra parte hay que potenciar el desbloqueo de la renovación de los convenios colectivos a través de los sistemas de solución de
conflictos establecidos por los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, debiendo dejar claro que corresponderá a dichos acuerdos, y no a la norma legal, determinar si el arbitraje es o no obligatorio.


Se trata de que el vencimiento de un plazo de negociación permita poner en marcha un proceso de cambio de unidad de negociación, que hoy no tiene plazo establecido y que los tribunales manejan criterios muy dispersos, sobre todo cuando las
posturas de los negociadores descartan un acuerdo inminente y uno de ellos ha abandonado la mesa negociadora por considerar agotada la negociación. Dos años puede ser un plazo objetivo y razonable, y solo habilita a una de las partes para pedir la
aplicación de otro convenio. Pero como eso no resuelve las condiciones laborales aplicables a los trabajadores, se acoge la misma solución que en caso de sucesión de empresas, como es habilitar a las partes para que adopten un acuerdo de
integración, y en su defecto, los mecanismos de solución de conflictos para resolver esa materia. Nunca se acepta el vacío de regulación ni la sustitución automática de los derechos regulados en el anterior convenio colectivo, aunque esté
prorrogado.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición final decimotercera (nueva), redactada como sigue:


'Disposición final decimotercera (nueva) sobre la Renta Activa de Inserción para las personas discapacitadas.


Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, el cual
quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 2. Requisitos.


1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:


[...]


c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de



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la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.


Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.''


MOTIVACIÓN


El programa de la renta activa de inserción fue modificado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, donde se establecía que, para ser beneficiario de la renta activa de inserción, el beneficiario debía haber extinguido la prestación
por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006], salvo que se tratara de
una persona con discapacidad. A partir de la modificación, operada por el citado Real Decreto-ley 20/2012, se ha suprimido esta última excepción, de forma que las personas con discapacidad también deben, para beneficiarse de esta ayuda, acreditar
que han agotado las prestaciones de desempleo. Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las personas con discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a un empleo que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimido
una medida positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en el mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja que las de las personas sin discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición final decimotercera (nueva) redactada como sigue:


'Disposición final decimotercera (nueva) sobre reforzar el cumplimiento de la obligación de mantener la cuota de empleo del 2% de las personas con discapacidad vinculándola a la contratación pública.


Primero. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la
siguiente manera:


'En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de abril, respecto a la obligación de contar con un 2% de trabajadores con discapacidad o adoptar las
medidas alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.'


Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con esta redacción:


'k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos 510 a 512 del Código Penal.


I) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los



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apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos en
materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, en los términos en que se determine reglamentariamente.''


MOTIVACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos discriminatorios o
contrarios a la dignidad de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las normas que favorecen a las
personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como
'premio' a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquellas que promuevan el
odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas. De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o jurídicas que, viniendo obligadas por la
legislación social vigente, no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.
Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos establecidos
en la LISMI. Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición final decimotercera (nueva), redactada como sigue:


'Disposición final decimotercera (nueva). Reserva en la contratación pública de los Centros Especiales de Empleo.


Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que se sustituiría por el siguiente texto:


'1. Los órganos de contratación reservarán la adjudicación de un porcentaje de un 10 por 100 del importe total anual de su contratación a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social,



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cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. Quedan excluidos
del cómputo los contratos de obras y de concesión de obra pública. El porcentaje de esta reserva social en cada órgano de contratación se establecerá sobre el importe total anual de su contratación en el ejercicio anterior.


2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del indicado porcentaje de reserva en la falta de presentación de ofertas aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en el Registro de Contratistas de
empresas que cumplan los requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya adjudicación se considere conveniente reservar a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, deberá hacerse referencia a la presente disposición.


4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de constituir garantía a los centros, entidades y empresas contratados al amparo de la reserva a que se refiere la presente disposición. Esta exención se reseñará y justificará en
los pliegos en base a la importante función social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.


5. Se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos promovidos y participados en más de un 50%, directa o indirectamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones,
cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, y que, en sus estatutos o en acuerdo social, se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad
y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.''


MOTIVACIÓN


En la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se permite la reserva de adjudicación de algunos contratos a
favor de los Centros Especiales de Empleo. Sin embargo, en la práctica no se está aplicando, ya que se dejó como una posibilidad meramente facultativa de las Administraciones contratantes. De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo
que se incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, ya que se considera una clara acción muy eficaz para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en
nuestro país, tal y como sucede en otros países.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición final decimotercera (nueva), redactada como sigue:


'Disposición final decimotercera (nueva). Participación institucional.


Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 2 e) y 15.1 de la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el Gobierno de España aprobará, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Plan para garantizar la participación institucional de la asociación más representativa, a nivel estatal, de las personas con discapacidad y de sus familias, en los Órganos de la
Administración General del Estado, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para dichas personas.'



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MOTIVACIÓN


A pesar del mandato de la LIONDAU para que se promueva desde las Administraciones la participación institucional en órganos que se ocupan de temas de interés para las personas con discapacidad (como el empleo, los derechos de los
consumidores y otros), lo cierto es que apenas se ha avanzado al respecto y seguimos confinados en los mismos órganos de participación institucional en los que estábamos presentes antes de la LIONDAU.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una disposición final decimotercera (nueva), redactada como sigue:


'Disposición final decimotercera (nueva). Condiciones de trabajo de las personas con discapacidad.


Primero. Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


1. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 en los siguientes términos:


'9. El trabajador con discapacidad o el trabajador que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad tendrá derecho a la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite la necesidad de acudir, él mismo o la
persona con discapacidad a su cuidado, a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su discapacidad, sin que la empresa pueda denegar la solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o imprevisibles de la
producción y mientras dichas circunstancias persistan. La concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y el trabajador.'


2. Se modifica el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada
de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado,
durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por
convenio colectivo, se podrán establecer



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las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.


Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.'


3. Se sustituye el segundo párrafo del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores por el siguiente:


'También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.'


Segundo. Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


1. Se añade un nuevo artículo 47 bis en los siguientes términos:


'Adaptación del tiempo de trabajo de las personas con discapacidad.


El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad tendrá derecho a la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de
rehabilitación médica o psicológica relacionados con su discapacidad, sin que la Administración respectiva pueda denegar la solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o imprevisibles de la producción y mientras dichas circunstancias
persistan. La concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse por acuerdo entre la Administración y el funcionario.'


2. Se modifica el artículo 48.1.h), que queda redactado en los siguientes términos:


'Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá
derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.


Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.'


3. Se añade un nuevo artículo 81 bis en los siguientes términos:


'Movilidad por razón de discapacidad.


1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de trabajo no resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá derecho a ser adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad.


2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de trabajo, implique o no el cambio de
residencia, sin que la empresa pueda denegar la solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo vacante.''


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado en el artículo 34, para reconocer al trabajador con discapacidad, o al trabajador que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, el derecho a
la adaptación de la jornada, horario y turnos de trabajo (pero sin reducción de jornada), cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica



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o psicológica relacionados con su discapacidad. En la actualidad, el artículo 34.8 remite la regulación de las adaptaciones de la jornada a los convenios colectivos, con carácter general en relación a la conciliación de la vida personal.
Lo cierto es que los convenios no han avanzado en este derecho en lo referido a las personas con discapacidad, hasta el punto de que no existen cláusulas que lo reconozcan. Para que las personas con discapacidad se incorporen al mundo laboral
precisan algunas adaptaciones y ajustes y este es uno de los más necesarios, de forma que, si no se facilita la adaptación de la jornada para que pueda acudir a tratamientos rehabilitadores del propio trabajador con discapacidad o de las personas
bajo su cuidado, se obstaculiza el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo. La propuesta no supone reducir el número de horas de trabajo, por lo que la productividad en las empresas queda salvaguardada, sino distribuir aquellas de una
forma diferente en los casos en que fuera necesario. La concreción del ejercicio de este derecho se acordará entre el trabajador y la empresa para causar la menor perturbación a la actividad productiva.


Las normas laborales ya han previsto la posibilidad de reducir jornada, con la disminución proporcional de salario, cuando el trabajador tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad (artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores)
o de solicitar una excedencia de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida (artículo 46.3). La regulación de la excedencia, en tales casos, respeta los derechos de antigüedad, formación y reserva de puesto de
trabajo. Lo que se propone es, por una parte, ampliar de dos a tres años el periodo de excedencia, igualando dicho periodo con el que se concede en el caso del cuidado de un menor (este derecho con esta duración ya lo tienen reconocido los
funcionarios), y, por otra parte, ampliar el derecho a reducir la jornada al supuesto en que lo solicite un trabajador con discapacidad por sí mismo aunque no tenga alguna persona con discapacidad a su cuidado.


Se proponen también derechos paralelos a los anteriores en el Estatuto del Empleado Público, con el fin de extenderlos a los funcionarios no sometidos al régimen laboral.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.a Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del RDL 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados,.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


Se da una nueva redacción al apartado 5, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en el año anterior a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes.'



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JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda proponemos la supresión de este artículo. En esta enmienda pretendemos delimitar qué empresas pueden acogerse a la medida, ya que en la actual redacción la limitación afecta solamente a las extinciones producidas con
posterioridad a la entrada en vigor de este RD-L 4/2013.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


En este artículo se contempla un nuevo contrato a tiempo parcial para la juventud, mediante el cual se bonifica el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social. En este contrato, la formación no tiene que estar vinculada
específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato. A pesar de que en teoría las empresas deberán mantener el nivel de empleo, no se computarán a estos efectos los despidos procedentes, sean objetivos o disciplinarios, ni tampoco las
extinciones de los contratos eventuales o de obra y servicio, por lo que se abre la puerta a que se produzca una sustitución de unos trabajadores por otros a costa de la caja de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido del artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


La experiencia histórica ha demostrado sobradamente la ineficacia de la creación de este tipo de contratos para el fomento del empleo. Este se debe impulsar mediante la reorientación de las políticas económicas. Se trata de un contrato
eventual no causal, de los que antiguamente se llamaban 'de fomento del empleo', y que en vez de impulsar la creación de empleo, lo que realmente ayudó fue a incrementar la temporalidad en el empleo.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una nueva modalidad de contratos en prácticas para menores de 30 años, que ahora ya no tienen la limitación de cinco años desde la finalización de sus estudios. La ampliación del contrato de prácticas supone ampliar una fórmula
fracasada, que solo contribuye a precarizar las condiciones laborales.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido del artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


El BNG se opone totalmente a la modificación establecida en el artículo 15, en el cual se establece que los servicios públicos de empleo podrán establecer acuerdos para favorecer la intermediación laboral, lo que en la práctica significa que
estos empresarios cobren por desempeñar una función que deberían desempeñar los servicios públicos de empleo. En este sentido cabe recordar el rotundo fracaso de las agencias privadas de colocación y de las ETTs.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera


De supresión.



Página 59





Texto que se propone:


Se propone suprimir el contenido de la disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta en esta disposición implica que serán las ETTs, y no las empresas usuarias, las que se encargarán de cumplir las obligaciones en materia formativa de este tipo de contratos. De esta forma, la formación queda
desvinculada del centro de trabajo concreto y las ETTs podrán dedicarse a impartir y acreditar la formación profesional o bien concertar con una empresa o entidad habilitada para eso. Consideramos que no son las ETTs las idóneas para ejercer ese
papel, por lo que proponemos la supresión de esta disposición.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 6 a la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor
literal:


'6. Las bonificaciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Políticas activas de empleo, cuando esta competencia posibilite establecer bonificaciones de cuantía diferente.'


JUSTIFICACIÓN


En la Comunidad Autónoma Vasca y otras, y en el seno de la competencia genérica de las Políticas Activas de Empleo, se incluye la posibilidad de mensurar el volumen de las bonificaciones de cuotas reintegrables a la Tesorería General de la
Seguridad Social.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo 1


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al apartado 4 de la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, quedando redactada del siguiente modo:


'4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional. Con especial atención en el caso de las
cooperativas de trabajo asociado a las entidades de previsión social, que serán objeto de las reducciones y bonificaciones de cuotas previstas por la legislación autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Los sistemas cooperativos integrados, como es en el caso de Euskadi el Grupo Mondragón o cooperativas de trabajo asociado de gran dimensión, es frecuente que constituyan entidades de prevención social voluntarias que complementen las
pensiones de jubilación de los socios trabajadores de dichas cooperativas y que debe ser objeto de la debida promoción como garantía de la suficiencia de las pensiones de los trabajadores de la economía social.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo 1


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 5, a la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, con el siguiente
tenor literal:


'5. Las bonificaciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Políticas activas de empleo, cuando esta competencia posibilite establecer bonificaciones de cuantía diferente.'


JUSTIFICACIÓN


En la Comunidad Autónoma Vasca y otras, y en el seno de la competencia genérica de las Políticas Activas de Empleo, se incluye la posibilidad de mensurar el volumen de las bonificaciones de cuotas reintegrables a la Tesorería General de la
Seguridad Social.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión al nuevo apartado 6 en el artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor
literal:


'6. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendiente de percibir
con el trabajo por cuenta propia, en cuyo caso la entidad gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de la prestación en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización a la Seguridad Social.


La compatibilidad a la que se refiere este precepto no se reconocerá cuando la retribución del trabajo por cuenta propia sea de cuantía igual o similar a los demás trabajadores del mismo sector y actividad que realicen funciones similares.
En este caso, si el trabajo por cuenta propia finaliza, se recuperará la prestación por desempleo pendiente de percibir.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido compatibilizar prestación de desempleo y retribución ordinaria cuando la retribución ordinaria es la propia del trabajo que se desarrolla.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De sustitución.


Se propone sustituir el primer párrafo de la letra a) de la regla 3.a del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad, quedando redactado como sigue:


'a) En los supuestos previstos en este artículo y para las personas con discapacidad igual o superior al 33%, el límite máximo del 60% del abono de una sola vez de la prestación de desempleo será sustituido por el 100% en todo caso.


(resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


En relación a los trabajadores discapacitados, pierde entidad la diferencia entre mayores y menores de 30 años.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final a la nueva regla 4.ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad, con el siguiente tenor literal:


'4.ª (todo igual)


En relación a los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la prestación por desempleo, podrán integrar en su proyecto empresarial a profesionales jubilados o prejubilados que puedan aportar conocimientos suficientes en materia de gestión,
marketing, apertura a nuevos mercados, acceso a la financiación, etc. Esta vinculación posibilitará la adscripción de estos profesionales al sistema de Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen y posibilitando
cotizaciones adicionales al Sistema que puedan acrecer las pensiones que estén percibiendo.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de los determinados seniors en los países de nuestro contexto está resultando una medida particularmente eficiente para compensar los déficits en materia de gestión y las demás indicadas que puedan afectar a los jóvenes que
inicien un proyecto empresarial.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo 4.


'Dos. El Gobierno podrá modificar mediante real decreto lo establecido en el apartado Uno anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Supone una vulneración del principio de jerarquía normativa las posibilidades de modificar mediante Real Decreto lo consignado por una norma de rango jurídico-formal de Ley tal y como consigna el artículo 9 de la Constitución al establecer
el principio de jerarquía normativa.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De adición.


Se propone la adición al apartado dos del artículo 5 de la siguiente expresión a la letra b) del artículo 212.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
quedando redactado como sigue:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. Se entenderá por carencia de rentas las de las unidades familiares que no alcancen el 75% del IPREM y por responsabilidades
familiares cualesquiera que superen las retribuciones o rentas que perciba el afectado por la obligación. (resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


La no concreción de estos conceptos genera situaciones de inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 1 con el siguiente tenor literal:


'Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De adición.



Página 64





Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 con el siguiente tenor literal:


'Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 3 con el siguiente tenor literal:


'Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Uno que modifica la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente tenor literal:


'Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Tres que añade un nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente tenor literal:


'Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado Cuatro que añade una nueva disposición trigésima octava a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente tenor literal:


'Las reglas previstas en esta disposición lo serán sin perjuicio de las previsiones del Concierto Económico para la Comunidad Autónomas del País Vasco y del Convenio Económico para la Comunidad Foral Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a los Sistemas de Concierto y Convenio que en materia tributaria afectan a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral Navarra.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra d) al artículo 9 con el siguiente tenor literal:


'd) Carecer de Formación Académica Oficial o de Formación Profesional en cualquiera de sus dimensiones oficialmente certificada.'


JUSTIFICACIÓN


La falta los Título Oficiales indispensables para acceder al mercado de trabajo aconseja la inclusión de este requisito.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De adición.


Se propone la adición de la siguiente expresión a la letra a) del apartado 3 del artículo 9, quedando redactado como sigue:


'a) Formación acreditable oficial o promovida por los Servicios Públicos de Empleo estatal o autonómicos'


JUSTIFICACIÓN


Los Servicios Públicos de empleo pueden tener el doble ámbito indicado.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 3 del artículo 9, quedando redactado como sigue:


'b) Formación en idiomas o tecnologías de la información u otras tecnologías susceptibles de generar valor añadido y la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.'



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JUSTIFICACIÓN


Resulta reduccionista vincular estas actividades formativas a los idiomas o tecnologías de la información o la comunicación en exclusiva olvidando las tecnologías del diseño, las tecnologías vinculadas al ocio y tantas otras.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 9 quedando redactado como sigue:


'6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de doce
meses desde su celebración. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,
o por resolución durante el periodo de prueba.'


JUSTIFICACIÓN


Este requisito resulta manifiestamente superfluo cuando se exige mantener el nivel de empleo durante al menos un período equivalente a la duración del contrato.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 10 quedando redactado como sigue:


'a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a siete trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta se corresponde mejor con el concepto de microempresa existente en la Unión Europea.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De sustitución.


Se propone la sustitución de la letra c) del apartado 2 del artículo 12 por una nueva redacción:


'c) La duración máxima del contrato será de 6 meses salvo que se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial autonómico o en su defecto por convenio colectivo sectorial de otro ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema de concurrencia de convenios previsto por el Estatuto de los Trabajadores se basa en la primacía de los convenios de ámbito inferior sobre los de ámbito superior.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final al apartado 2 del artículo 13 con el siguiente tenor literal:


'Las bonificaciones anteriores se harán sin perjuicio de las que dispongan las Comunidades Autónomas con competencia en Políticas Activas de Empleo y en su seno de bonificación de cuotas.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias en materia de Políticas Activas de Empleo de la Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 13, con el siguiente tenor literal:


'c) Las bonificaciones anteriores se harán sin perjuicio de las que dispongan las Comunidades Autónomas con competencia en Políticas Activas de Empleo y en su seno de bonificación de cuotas.'



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JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias en materia de Políticas Activas de Empleo de la Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo de la nueva disposición adicional trigésima segunda al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre quedando
redactado como sigue:


'La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos de contratación competentes de las Comunidades Autónomas, así como de las entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema Nacional de Empleo,
podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con las empresas o grupos de empresas que así lo decidan con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse todos los contratos de servicios de características homogéneas definidos en los
convenios a que se refiere el párrafo siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de
forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor concreción gramatical y conceptual de la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactado como sigue:


'Para ello, los Servicios Públicos de Empleo estatal o autonómicos registrarán todas las ofertas y demandas de empleo en las bases de datos del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. (resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en la materia.



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ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactado como sigue:


'Si el Servicio Público de Empleo Estatal detectase el incumplimiento de esta obligación por parte de alguna comunidad autónoma, no procederá el abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane esta situación. A estos efectos, el
Servicio Público de Empleo Estatal comunicará a las comunidades autónomas que se encuentren en esta situación de subsanar el incumplimiento detectado.'


JUSTIFICACIÓN


El Servicio Público de Empleo Estatal carece de habilitación competencial para adoptar en exclusiva esta medida.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo final a la letra b) del artículo 72 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, con el siguiente tenor literal:


'Quedarán excluidas de la regulación prevista en este precepto las entidades de Previsión Social Voluntaria reguladas por la Legislación Autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias legislativas autonómicas en el ámbito de las entidades de Previsión Social Voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del artículo 28, quedando redactado como sigue:


'Las Comunidades Autónomas podrán acogerse a esta nueva fase del mecanismo previsto en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 o en la Comisión



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Mixta de Concierto Económico para la Comunidad Autónoma del País Vasco por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al régimen bilateral que caracteriza las relaciones financieras entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma Vasca.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 39


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 39, que añade un nuevo artículo 43 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, cuyo apartado 1, letra a), quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva.


1.a) La duración máxima de los contratos será de tres años. Estos contratos se podrán prorrogar, de mutuo acuerdo entre las partes, por un año, automáticamente, hasta un máximo de cinco años consecutivos.'


JUSTIFICACIÓN


Respetar en mayor medida la libertad de empresa y la libertad de contrato, respetando la normativa comunitaria (Reglamento UE 330/2010, de 20 de abril).


El artículo 5 del Reglamento comunitario mencionado permite los contratos de exclusiva cuya duración no exceda de cinco años. La justificación de dicho plazo se encuentra en las ventajas que dichos acuerdos tienen para el desarrollo de las
Estaciones de Servicio pues permiten que los Operadores inviertan o subvencionen a los propietarios de las Estaciones de Servicio, bajo la perspectiva de una relación contractual de suministro relativamente estable. Dicha colaboración beneficia a
los consumidores, según declara la norma comunitaria.


El plazo establecido en la redacción actual del Proyecto (1 año, prorrogable a tres a voluntad del propietario de la Estación de Servicio), además de vulnerar la norma, impedirá que en el futuro las Estaciones de Servicio obtengan
financiación de sus proveedores, debilitando de forma clara y absurda los incentivos a la inversión conjunta de Operadores y Estaciones de Servicio, en perjuicio de la Red de Estaciones de Servicio de los propietarios.


Ningún Operador invertirá, subvencionará o financiará Estaciones de Servicio ajenas, bajo la perspectiva de un solo año de contrato.


En el entorno actual de falta de crédito bancario, estas cláusulas de aportación inicial, son esenciales para superar las dificultades de acceso del empresario individual al mercado de capitales.



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.


JUSTIFICACIÓN


Dicha disposición contiene una importante restricción para los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30%, a los que se impide incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o
en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor, en los términos establecidos en la norma.


Dicha restricción no tiene ninguna justificación objetiva, ni por razones de competencia, ni por la situación de la concreta posición del mercado español de productos petrolíferos y, por el contrario, constituye una medida prohibitiva que
impide a un Operador nacional competir en términos de igualdad con el resto de Operadores, la mayor parte no nacionales.


La medida se dirige esencialmente a Compañías que mantienen una cuota de mercado superior al 30% en muchas de las provincias. Con ello el efecto que se obtiene es justo el contrario al perseguido al eliminar del juego de la competencia por
el punto de venta a un operador relevante que aumentaría la competitividad del mercado, al ofrecer condiciones a los abanderados en competencia con otras marcas que, en la cadena de valor, se trasladarían finalmente al consumidor.


En plena crisis económica algunos Operadores de productos Petrolíferos han invertido más de 6.000 millones de euros para adaptar sus refinerías a los cambios de demanda interna, reduciendo las importaciones de gasóleo, y mejorando con ello
la eficiencia energética y la balanza exterior de pagos. Estas inversiones han generado también un importante volumen de empleo estable y de calidad, además de riqueza para el país. Nuestro sector de refino opera en régimen de competencia abierta
y sin restricciones para el resto de los operadores sin refino, que no tienen ninguna limitación y obstáculo para importar productos de cualquier otro país a través del sistema logístico existente.


El intento de reducir la cuota de mercado al 30% supondrá probablemente la necesidad de exportar una gran parte de los productos refinados, con la importante pérdida de margen que ello representa y, probablemente, comportará la necesidad de
cerrar alguna Refinería en el Estado español cuya producción no es competitiva con los márgenes de la exportación. La defensa de la industria nacional y de los puestos de trabajo de un sector industrial que todavía resiste en el Estado español
frente a la crisis económica aconseja suprimir restricciones que solo perjudican a Empresas comprometidas con la inversión en el Estado y con el empleo estable.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria quinta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, cuyo apartado 1, párrafo primero, quedaría redactado del siguiente modo:


'1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 40 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de



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propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de
la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Misma que enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional Cuarta otorga efectos retroactivos al nuevo artículo 43.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al disponer que los contratos afectados deberán adaptarse en el periodo de 12 meses desde
su entrada en vigor.


Dicha Disposición Adicional Cuarta debería eliminarse, al afectar limitativamente a derechos contractuales válidos y eficaces al tiempo de su suscripción, con la consiguiente expropiación de derechos de los afectados (Operadores de productos
petrolíferos).


La supresión propuesta se funda en el respeto a la libertad de empresa (artículo 38 CE), la propiedad privada y la libertad contractual (artículo 33 CE), y en el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos
individuales (artículo 9.3 CE), manteniendo los contratos vigentes, firmados libremente entre partes hasta el momento de su extinción natural pactada. La obligación impuesta de adaptar los contratos actuales en el plazo de un año deja en el aire no
solo los derechos contractuales de suministro de los Operadores de productos petrolíferos (con contrato vigente, válido y eficaz), durante el periodo que resta a sus contratos, sino las inversiones o subvenciones realizadas por dichos Operadores en
las Estaciones de Servicio con las que se concertaron contratos, con una duración de cinco años (amparada por el Reglamento Comunitario de 20 de abril de 2010), inversiones que, ante la extinción anticipada de los contratos en virtud de una
obligación legal sobrevenida que impide su amortización natural, habrían de recuperarse de las propias Estaciones de Servicio o del Estado legislador.


En la actualidad, la garantía de los derechos derivados de los contratos, como integrantes de la esfera patrimonial reconocida a las personas físicas y jurídicas para su realización como tales, se ha incorporado, con el carácter de derecho
fundamental, al ámbito constitucional.


El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades establece en el artículo 1.º de su Protocolo Adicional n.º 1 que 'toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes', a cuya declaración se
añaden las garantías frente a su privación. Dicho precepto ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en el sentido de incluir en su protección, en el mismo rango de inmunidad que la propiedad de cosas
materiales, los bienes consistentes en derechos contractuales. En la Sentencia de 9 de Diciembre de 1994, Asunto Refinerías Griegas (Stran y Stratis Andreadis) C/ Grecia, el TEDH ha declarado la violación del artículo 1.º del Protocolo n.º 1 en
relación con los derechos de crédito derivados de un contrato de Derecho privado, excluyendo la posibilidad de la injerencia estatal en los mismos, incluso en el supuesto límite de que el propio Estado sea parte en los contratos.



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Cualquier regulación de la esfera contractual ha de hacerse por Ley (artículo 53.1 CE). El marco constitucional tiene además una segunda exigencia, de orden sustantivo en este caso, adicional a la reserva de ley. La eventual regulación de
los derechos contractuales, además de respetar su contenido esencial (ex artículo 53,1 C.E.), estará sujeta al artículo 9,3 C.E., que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, y al propio mandato del ya citado
artículo 33 C.E., que excluye la eventual restricción o disposición de los derechos que para alguno de los contratantes resultan de los vínculos contractuales existentes, planteada como regulación. Dicha regulación tendría naturaleza expropiatoria
y estaría limitada por lo dispuesto en el n.º 3 del precepto, que impide la privación de los bienes y derechos salvo por causa de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes. Esto es, no solo es precisa una Ley formal para la declaración de la utilidad pública o el interés social, supuesta la concurrencia de tales circunstancias, sino que el procedimiento expropiatorio posterior habría de indemnizar al expropiado
de las pérdidas patrimoniales sufridas como consecuencia de las restricciones de sus derechos.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con el siguiente literal:


'Disposición final (la que corresponda).


Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con el siguiente
texto:


'Disposición adicional sexta. Actuación de la Comisión Colectiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de los organismos o consejos de relaciones laborales autonómicos.


1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 marzo, las Comunidades Autónomas deberán constituir y poner en funcionamiento el órgano al que hace referencia el artículo 82.3 del Texto
Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o suscribir un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito territorial de las Comunidades firmantes.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, las funciones encomendadas a los comisiones consultivas autonómicas de convenios colectivos, podrán ser ejercidas por los actuales Organismos o Consejos de Relaciones Laborales
autonómicos, conforme a lo establecido en sus normas de creación, siempre que se respete su composición paritaria y formen parte de ellos, en todo caso, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en su ámbito.''


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 1, y en lo relativo a la supresión de la posibilidad de que actúe la Comisión Consultiva Nacional de forma supletoria, damos por reproducida la posición expresada por este grupo parlamentario con ocasión de la
convalidación del Real Decreto Ley 5/2013.



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Respecto al apartado 2, por un lado se pretende buscar una economía de órganos públicos y ello en atención a un principio de economía y sostenibilidad, propiciándose por ello que las funciones propias de las comisiones consultivas
autonómicas puedan residenciarse en estructuras autonómicas ya existentes.


Por otro, con la enmienda se demuestra la voluntad de que las funciones atribuidas a los órganos autonómicos correspondientes puedan ser ejercitadas por las instituciones y organismos ya existentes con el carácter de consejos de relaciones
laborales o similares, sin que pueda ser óbice para ello la naturaleza bilateral o tripartita en su composición. Ni el Estatuto de los Trabajadores ni ninguna norma legal posterior, hasta la aprobación del Real Decreto Ley 5/2013, ha atribuido
naturaleza tripartita sino al órgano estatal Comisión Consultiva Nacional pero sin forzar la extensión de dicha característica al resto de órganos que las Comunidades Autónomas pudieran crear dentro de sus organizaciones. Por otra parte, es más que
discutible la esencialidad del carácter tripartito de dichos órganos cuando a funciones relacionadas con la negociación colectiva nos referimos, toda vez que es conocida la postura de muchos agentes, sindicales y políticos, que justamente no
comparten la intromisión, o participación de terceros, en el ámbito autónomo de la negociación colectiva y menos aún cuando dicha participación parece responder a la iniciativa de una de las partes concernidas, resultando, por tanto, obligatoria
para todos.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con el siguiente literal:


'Disposición final (la que corresponda).


Se garantizará a los emprendedores el acceso a las Sociedades de Garantía recíproca e Instituciones de Crédito Corporativo estableciendo mecanismos de aval administrativo en los supuestos en que resulte necesario.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso al crédito y a la garantía en condiciones similares a las demás empresas.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Anexo I


De adición.


Se propone la modificación del Anexo I mediante:


1) La supresión de las siguientes referencias a líneas con origen y destino:


Línea:


720: Santurtzi/Intermodal Abando.


722: Muskiz/ Desertu-Barakaldo.



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724: Bilbao mercancías/Santurtzi.


726: BIF La Casilla/Aguja de enlace.


782: Ariz/Basurto Hospital.


784: Lutxana-Barakaldo/Irauregui.


2) La modificación de las siguientes referencias a líneas con origen y destino:


Línea:


780: Irauregui/Santander.


790: Balmaseda/La Asunción Universidad León.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de las líneas bajo el número 1) por entender que no forman de la red de interés general, ya que discurren íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Respecto a las líneas 780 y 790 se propone su modificación, mediante la segregación de la línea 780 del tramo comprendido entre Bilbao La Concordia e Irauregui tiene sustantividad propia dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Lo
mismo puede predicarse del tramo entre Bilbao/Balmaseda de la línea 790 que ya históricamente figuraba como línea independiente a la que continúa hasta León.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Título I


De modificación.


Texto que se propone:


'Título I. Medidas de desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven.'


Texto que se sustituye:


'Título I. Medidas de desarrollo de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven.'


JUSTIFICACIÓN


Se adecua la denominación del título a las modificaciones propuestas por el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado uno, puntos 2 y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período
máximo de 30 meses, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena. En estos casos, en el momento de la contratación de un trabajador por cuenta ajena, podrán
acogerse a las bonificaciones y reducciones previstas en el apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30 mensualidades.'


Texto que se sustituye:


'2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período
máximo de 30 meses, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.



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Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30
mensualidades.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad en la redacción. Por otra parte, se establece que la opción de elegir los diferentes sistemas de bonificación nace cuando el trabajador por cuenta propia decide una nueva contratación, pero hasta esa fecha mantiene las
bonificaciones y reducciones extraordinarias previstas en el apartado 2. De esta forma no se desincentiva la previsión de contratación de trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado dos, puntos 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.'


Texto que se sustituye:


'1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento,
incluida en la incapacidad temporal.


2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal,



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resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro años siguientes.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.'


JUSTIFICACIÓN


Modificar la Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013,
de 22 de febrero, con el fin de que las personas con discapacidad en alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficien, mientras dure la situación de alta, de una reducción del 100
por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial. Esta propuesta de mejora de la redacción dada en el Proyecto de Ley se justifica por la extremadamente baja tasa de empleo de
las personas con discapacidad, su mayor tasa de desempleo y la urgencia por activar y dar salidas laborales a este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen
Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización
aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que esta.



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2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período
máximo de 30 meses, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30
mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'


Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento,
incluida en la incapacidad temporal.


2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.



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b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro años siguientes.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones y reducciones del
apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.''


Texto que se sutituye:


'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen
Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización
aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que esta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período
máximo de 30 meses, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción.


Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.



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3. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado anterior, podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre que el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 30
mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5. La reducción de la cuota será con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y la bonificación con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.'


Dos. La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento,
incluida en la incapacidad temporal.


2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.


b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro años siguientes.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones y reducciones del
apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.''


JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas por el Gobierno tendrían un escaso impacto dada la actual redacción. No se ve la razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza,
eliminando los límites edad que se imponían en las reducciones y bonificaciones de cuotas a la seguridad social.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el artículo
221 de dicha ley, los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo
autónomo, por un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes:


a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia y tenga trabajadores a su cargo.


b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de
tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.


Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad
previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 3. Compatibilización por los menores de 30 años de la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el artículo
221 de dicha ley, los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que se constituyan como trabajadores por cuenta propia, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo
autónomo, por un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones siguientes:


a) Que el beneficiario de la prestación por desempleo de nivel contributivo sea menor de 30 años en la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia y no tenga trabajadores a su cargo.


b) Que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de
tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.


Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de



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empleo y las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas por el Gobierno tendrían escaso impacto. No se ve la razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza eliminando los límites de edad que se
imponían para compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, apartado uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.


Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta, pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'3.ª Lo previsto en las reglas 1.a y 2.a también será de aplicación a:


a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%.


En el caso de la regla 1.a, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el
límite máximo del 100% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35
años, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.


b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad
mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la
Seguridad Social en el que estén encuadrados.


Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, esta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en
el Servicio Público de Empleo Estatal.



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4.ª Las personas que capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.a, 2.a y 3.a, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o
a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como
tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.''


Texto que se sutituye:


'Artículo 4. Ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo.


Uno. Se modifica la regla tercera y se introduce una nueva regla cuarta, pasando la actual cuarta, que también se modifica, a ser la quinta, del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'3.ª Lo previsto en las reglas 1.a y 2.a también será de aplicación a:


a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%.


En el caso de la regla 1.a, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el
límite máximo del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35
años, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.


b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad
mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la
Seguridad Social en el que estén encuadrados.


Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en
el Servicio Público de Empleo Estatal.


4.ª Los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios
específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.a, 2.a y 3.a, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o
a la de constitución de la cooperativa o sociedad



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laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del
trabajador en la Seguridad Social.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.''


JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas por el Gobierno tendrían escaso impacto. No se ve la razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza, eliminando los límites para
capitalizar la prestación por desempleo.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda redactada del siguiente modo:


'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses o inferior a sesenta
meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar.'


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del siguiente modo:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad
que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta
propia sea de duración inferior a sesenta meses.



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El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere
efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.


Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.


En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.'


Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del siguiente modo:


'd) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a
veinticuatro meses, o igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o
en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''


Texto que se sustituye:


'Artículo 5. Suspensión y reanudación del cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda redactada del siguiente modo:


'd) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses o inferior a sesenta
meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar.'


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del siguiente modo:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad
que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta
propia sea de duración inferior a sesenta meses.


El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere
efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.


Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 219.



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En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 209 de esta Ley.'


Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del siguiente modo:


'd) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a
veinticuatro meses, o igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.''


JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas por el Gobierno tendrían un escaso impacto. No se ve la razón para limitar estas oportunidades de emprendimiento y autoempleo únicamente a los jóvenes. Esta enmienda las generaliza, eliminando los límites de edad que
se imponían para suspender y reanudar el cobro de la prestación por desempleo tras realizar una actividad por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 6


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 6. Régimen de cotización por contingencias profesionales y cese de actividad.


Se añade un nuevo párrafo tercero en la disposición adicional quincuagésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


'La protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye la cobertura de la protección por cese de actividad, tendrá carácter voluntario para los trabajadores por cuenta propia menores de
30 años de edad.''


JUSTIFICACIÓN


Por la situación de desprotección frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en que quedarían los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7, apartado dos (nuevo)


De adición.


Texto que se añade:


'Dos. Modificación de la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos regulada en el artículo 41.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se modifica la redacción del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactado del siguiente modo:


'Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.


1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 contratados por el sujeto pasivo,
experimentado durante el periodo impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 del período inmediatamente anterior.


2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100 contratados por el sujeto pasivo,
experimentado durante el periodo impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100 del período inmediatamente anterior.


3. La deducción prevista en el presente artículo no se computará a los efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 44 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Tras la reforma operada en el año 2006, la Deducción por Creación de Empleo que se prevé en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
para trabajadores minusválidos ha sido uno de los pocos que se ha mantenido tras la desaparición progresiva de la mayor parte de las deducciones allí contempladas.


Esto viene motivado sin duda, por la preocupación del legislador y su creciente atención hacia el colectivo que conforman las personas con discapacidad que no hay que olvidar tienen obstáculos de entrada al mercado laboral superiores a los
del resto de personas que conforman la población en condiciones de acceder al complicado mercado laboral de nuestro país.


No obstante lo anterior, no hay que olvidar que pese al mantenimiento de la deducción, ni su importe ni las condiciones para su aplicación se han visto modificados desde hace varios años, lo que nos lleva a plantear que, si lo que se quiere
en este momento de grave crisis es incentivar la creación de empleo, como así ha demostrado el legislador al hilo de la reciente reforma laboral aprobada en Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, en la que se han incluido medidas de fomento de la contratación indefinida, sería no sólo conveniente, sino claramente incentivador, el que se reformara la deducción con el fin de elevar su importe y modularlo en función del grado de
discapacidad de los trabajadores, así como en función de la condición o no de empresa de reducida dimensión del sujeto pasivo.


Asimismo, la propuesta que se realiza contempla que la deducción se pueda aplicar sin límite sobre cuota y una ampliación de su ámbito de aplicación eliminando la necesidad de que el contrato sea indefinido y a jornada completa.



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Además, se propone la eliminación de la incompatibilidad con la libertad de amortización con creación de empleo que se prevé en el número 3 de la actual redacción del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Con esta batería de medidas se fomentará sin duda la contratación de personas con discapacidad, colectivo con especiales dificultades de acceso a un mercado laboral, ya de por sí complejo en estos momentos siendo esta medida el perfecto
complemento a las medidas favorecedoras del emprendimiento que son el eje del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


Se añade un nuevo artículo al Capítulo II - Incentivos fiscales:


'Artículo X. Modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se modifica el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con la exención de los bienes y derechos empresariales, añadiendo un nuevo párrafo cuatro, con la siguiente redacción:


'La exención de bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, y de participación en entidades, regulada en este apartado, estará limitada al importe teórico resultante de multiplicar 200.000 € por
el número de trabajadores, en términos de plantilla media anual, a cómputo de jornada completa, que hayan estado empleados durante el año en las empresas cuya titularidad corresponda directa o indirectamente al sujeto pasivo, prorrateándose en su
caso la plantilla media por el porcentaje de participación social.''


JUSTIFICACIÓN


El Impuesto sobre el Patrimonio requiere una reforma en profundidad, siendo uno de los temas clave a abordar el de la modulación del tratamiento de los activos empresariales, hoy excesivamente favorable. En este sentido, siendo la
generación de empleo una prioridad de la política fiscal que la presente norma en tramitación pretende abordar, y siendo ello también uno de los motivos que fundamenta teóricamente un tratamiento favorable para los activos empresariales, parece
oportuno no esperar a esa necesaria reforma en profundidad, sino anticipar una modificación puntual en la actual regulación, consistente en condicionar la exención de estos bienes al mantenimiento de un cierto nivel de empleo.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


Se añade un nuevo artículo al Capítulo II - Incentivos fiscales:


'Artículo X. Modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.


'Se modifica Ia Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un nuevo artículo 115 bis, con la siguiente redacción:


Artículo 115 bis.


La liquidación provisional a realizar por la Administración, conforme al artículo 115 de esta Ley, se practicará dentro de los dos meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación correspondiente,
para aquellos sujetos pasivos que hayan iniciado su actividad en el propio año o dentro de los dos años anteriores y así lo soliciten en los términos que reglamentariamente se establezcan.''


JUSTIFICACIÓN


Como medida de apoyo fiscal a las empresas de nueva creación, de modo complementario a lo establecido en relación con la imposición directa en este Proyecto de Ley, se plantea una aceleración en el calendario de devolución del IVA,
reduciendo a dos meses el plazo general de seis a favor de este tipo de contribuyentes. Esta enmienda toma en consideración las dificultades financieras propias de cualquier inicio de actividad, unidas al hecho de que en esa fase inicial es
habitual que se generen cuotas del IVA a devolver.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se añade:


Se añade un nuevo artículo al Capítulo II - Incentivos fiscales:


'Artículo X. Modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.


'Se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante la introducción de una nueva Disposición Transitoria con la siguiente redacción:



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Disposición Transitoria Vigésimo Segunda. Beneficios fiscales en tasas por licencias.


Con efectos exclusivos hasta el 31 de diciembre del 2014, los Ayuntamientos aplicarán una bonificación del 100% en las tasas que se devenguen por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las
actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, previstas en el artículo 20.4 i de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Se trata de eliminar durante 2013 y 2014 los costes fiscales en forma de tasas por licencias de apertura municipales asociados al inicio de nuevas actividades empresariales para facilitarlas.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al Capítulo III


De modificación.


Texto que se propone:


Se suprime la totalidad del capítulo III con la salvedad del artículo 14. Incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la economía social que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 14. Incentivos a la incorporación de desempleados personas en situación de exclusión social a entidades de la economía social.


1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a las entidades de la economía social:


a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 66,67 euros/mes (800 euros/año), aplicable a las cooperativas o sociedades laborales que incorporen trabajadores desempleados
menores de 30 años como socios trabajadores o de trabajo. En el caso de cooperativas, las bonificaciones se aplicarán cuando éstas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social aplicables a las empresas de inserción en los supuestos de contratos de trabajo suscritos con personas menores de 30 años en situación de exclusión social incluidas en el artículo 2 de
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) durante toda la vigencia del contrato o durante tres años, en caso de contratación indefinida. Estas
bonificaciones no serán compatibles con las previstas en el artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.


2. En lo no previsto en el apartado anterior, se aplicará lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en
la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios.


En relación a las cooperativas y sociedades laborales, también será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y
6.2.'



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Texto que se sustituye:


'CAPÍTULO III


Estímulos a la contratación


Artículo 9. Incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de treinta años tendrán derecho, durante un máximo de doce meses, a una reducción de
la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado, del 100 por cien en el caso de que el contrato se suscriba por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento,
en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.


Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo a que se refiere el párrafo
anterior.


2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:


a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.


b) Proceder de otro sector de actividad, en los términos que se determinen reglamentariamente.


c) Ser desempleado y estar inscrito ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación.


3. Los trabajadores deberán compatibilizar el empleo con la formación o justificar haberla cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato.


La formación, no teniendo que estar vinculada específicamente al puesto de trabajo objeto del contrato, podrá ser:


a) Formación acreditable oficial o promovida por los Servicios Públicos de Empleo.


b) Formación en idiomas o tecnologías de la información y la comunicación de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual.


4. Para la aplicación de esta medida, el contrato podrá celebrarse por tiempo indefinido o por duración determinada, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


La jornada pactada no podrá ser superior al 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del
Estatuto de los Trabajadores.


5. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará
únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o
centros de trabajo.


6. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de doce
meses desde su celebración. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,
o por resolución durante el periodo de prueba.



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7. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


8. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, respecto de las reducciones, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo salvo lo establecido en
sus artículos 2.7 y 6.2.


Artículo 10. Contratación indefinida de un joven por microempresas y empresarios autónomos.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de treinta años tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota empresarial a
la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato, en los términos recogidos en los apartados siguientes.


Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.


b) No haber tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador.


c) No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.


d) No haber celebrado con anterioridad otro contrato con arreglo a este artículo, salvo lo dispuesto en el apartado 5.


2. Lo establecido en este artículo no se aplicará en los siguientes supuestos:


a) Cuando el contrato se concierte con arreglo al artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


b) Cuando el contrato sea para trabajos fijos discontinuos, de acuerdo con el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.


c) Cuando se trate de contratos indefinidos incluidos en el artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre.


3. Los beneficios a que se refiere el apartado 1, sólo se aplicarán respecto a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5.


4. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al
empresario o por resolución durante el periodo de prueba.


Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá
proceder al reintegro de los incentivos.


No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o
reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio
objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.


5. En los supuestos a que se refiere el último inciso del primer párrafo del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de bonificación no podrá exceder, en conjunto, de doce meses.


6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.



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7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


Artículo 11. Incentivos a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven.


1. Tendrán derecho a una reducción del 100 por cien de la cuota empresarial de la Seguridad Social durante los doce meses siguientes a la contratación los trabajadores por cuenta propia menores de treinta años, y sin trabajadores
asalariados, que desde la entrada en vigor de este real decreto-ley contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contrato de trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas de edad igual o superior a cuarenta y cinco
años, inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo al menos durante doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación o que resulten beneficiarios del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.


2. Para la aplicación de los beneficios contemplados en este artículo, se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos, dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por
causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba.


3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de aplicación de la reducción no podrá exceder, en conjunto, de doce meses.


4. En el caso de que la contratación de un trabajador pudiera dar lugar simultáneamente a la aplicación de otras bonificaciones o reducciones en las cuotas de Seguridad Social, sólo podrá aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al
beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social.


5. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección I del Capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en el artículo 2.7.


Artículo 12. Primer empleo joven.


1. Para incentivar la adquisición de una primera experiencia profesional, las empresas podrán celebrar contratos temporales con jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a tres
meses.


2. Estos contratos se regirán por lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, salvo lo siguiente:


a) Se considerará causa del contrato la adquisición de una primera experiencia profesional.


b) La duración mínima del contrato será de tres meses.


c) La duración máxima del contrato será de seis meses, salvo que se establezca una duración superior por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, sin que en ningún caso dicha
duración pueda exceder de 12 meses.


d) El contrato deberá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial siempre que, en este último caso, la jornada sea superior al 75 por ciento de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. A estos efectos se
entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores.


3. Para poder acogerse a esta medida, las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, deberán no haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará
únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o
centros de trabajo.


4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que, una vez transcurrido un plazo mínimo de tres meses desde su celebración, transformen en indefinidos los contratos a que se refiere este artículo tendrán derecho a una bonificación
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años, siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. Si



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el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación será de 58,33 euros/mes (700 euros/año).


5. Para la aplicación de los beneficios, la empresa deberá mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación a que se refiere este artículo durante, al menos, doce meses. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá
proceder al reintegro de los incentivos.


No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como
procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato,
o por resolución durante el periodo de prueba.


6. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


7. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.


Artículo 13. Incentivos a los contratos en prácticas para el primer empleo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores podrán celebrarse contratos en prácticas con jóvenes menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los
correspondientes estudios.


2. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que concierten un contrato en prácticas con un menor de treinta años, tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato.


En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, el trabajador estuviese realizando dichas prácticas no laborales en el momento
de la concertación del contrato de trabajo en prácticas, la reducción de cuotas será del 75 por ciento.


3. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.


4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto, en cuanto a los incentivos, en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en el artículo 2.7.


Artículo 14. Incentivos a la incorporación de jóvenes a entidades de la economía social.


1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a las entidades de la economía social:


a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 66,67 euros/mes (800 euros/año), aplicable a las cooperativas o sociedades laborales que incorporen trabajadores desempleados
menores de 30 años como socios trabajadores o de trabajo. En el caso de cooperativas, las bonificaciones se aplicarán cuando éstas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social aplicables a las empresas de inserción en los supuestos de contratos de trabajo suscritos con personas menores de 30 años en situación de exclusión social incluidas en el artículo 2 de
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) durante toda la vigencia del contrato o durante tres años, en caso de contratación indefinida. Estas
bonificaciones no serán compatibles con las previstas en el artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.


2. En lo no previsto en el apartado anterior, se aplicará lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han de



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cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios.


En relación a las cooperativas y sociedades laborales, también será de aplicación, en cuanto a los incentivos, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y
6.2.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 19 bis. Creación de un Línea ICO microfinanciación.


Se crea una sublínea de microfinanciación con cargo a la Línea ICO Empresas y Emprendedores, del Instituto de Crédito Oficial, dotada con 2.000 millones de euros, con la denominación 'ICO, Sublínea Microcréditos'.


Podrán acogerse a esta línea los emprendedores que lo hagan como autónomos o en forma de sociedad y con el límite de cinco trabajadores a su cargo.


Se podrán financiar microcréditos de hasta 30.000 euros para inversión y de hasta veinticinco mil euros para circulante.


La amortización será a tres años, con un plazo de carencia de seis meses.


El tipo de interés aplicable será de Euribor seis meses, más diferencial, más un tipo para el cliente del 1% máximo.


Para su aplicación el Instituto de Crédito Oficial establecerá Convenios de Colaboración con las entidades financieras que cuenten con líneas de microfinanciación, Agencias Financieras de las CCAA y Sociedades de Garantías Reciprocas (SGR).


Las garantías aplicables serán exclusivamente las de los Proyectos.


Se crea un Fondo dotado con el 5% del capital constituido que tendrá por finalidad hacer frente al coste del análisis de las operaciones y el acompañamiento de las mismas durante los doce primeros meses.


El ICO establecerá Convenios con entidades especializadas de carácter asociativo con el fin de realizar el acompañamiento y análisis indicado en el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El ICO aplica habitualmente los criterios bancarios de riesgo para la aprobación de las operaciones que le son presentadas por sus clientes, de tal forma que no existe diferencia operativa con los créditos bancarios ordinarios. Tan sólo la
sublínea SGR cuenta con el aval de estas entidades, pero el acceso al aval tiene las mismas limitaciones indicadas.


Parece llegado el momento de abordar un Plan suficientemente ambicioso de microfinanciación con la garantía exclusiva del Proyecto y con condiciones de coste razonables, condiciones que hoy solo puede ser aplicadas a través del ICO.



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No se establecen nuevas obligaciones presupuestarias ya que este Fondo está dotado con la cantidad ya establecida para 2013 de 22.000 millones para las líneas ICO.


Se establece un tipo de interés que es 3 puntos menor que los ordinarios del ICO para el mismo supuesto de periodo de amortización.


Se establece un sistema de acompañamiento que es imprescindible para el análisis social del microcrédito y su seguimiento para reducir la morosidad.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 33, apartado uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 33.Uno. De modificación del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales queda redactado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 4:


'Artículo 4. Determinación del plazo de pago.


3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales contados desde la fecha de recepción efectiva de
las mercancías o de la prestación de los servicios.''


Texto que se sustituye:


'Artículo 33.Uno. De modificación del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales queda redactado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 4:


'Artículo 4. Determinación del plazo de pago.


3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo aplicable cuando exista un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el
contrato, dado que la actual redacción podría permitir interpretar que al plazo máximo de 30 días para la aceptación o comprobación se pueden añadir 60 días de plazo de pago, resultando un plazo de pago de 90 días desde la recepción efectiva de las
mercancías.



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ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 33, apartado cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.


1. Serán nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas pactadas entre las partes que establezcan un plazo de pago superior al estipulado en el apartado 3 del artículo 4, así como las que resulten contrarias a los requisitos para exigir
los intereses de demora del artículo 6, como aquellas que excluyan el cobro de dichos interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro. También serán nulas las cláusulas pactadas por las partes sobre el tipo legal de interés de demora
establecidos con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70% inferior al interés legal de demora.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.


1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado
1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor,
consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula que
excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del artículo 9 la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, realizada por el RDL 4/2013 para adoptarlo al texto legal de la Directiva europea resultar compleja e incoherente.


La normativa europea está pensada para legislaciones en las que no hay una norma imperativa que dicta un plazo máximo de pago de sesenta días como sucede con la ley española. El artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE está redactada pensando
en que la legislación permita a las partes para fijar aplazamientos superiores a los sesenta días como establece el apartado 5 del artículo 3 de la citada Directiva: 'Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no
exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7'.


La justificación del nuevo redactado propuesto descansa en el mandato imperativo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puesto que éste conlleva la nulidad de pleno derecho de todas aquellas cláusulas que
pretendan la ampliación de dichos plazos de pago más allá de los 60 días, y no por ser abusivas al proporcionar al cliente una liquidez adicional a expensas del acreedor o cualquier otra circunstancia, sino por ir contra un mandato legal, al no
poder las partes determinar libremente los plazos de pago.


Con relación a la nulidad de pleno derecho de toda cláusula que pacten las partes sobre la exclusión del pago de interés de demora o de la indemnización por costes de cobro, cabe señalar que los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva
ya determinan su calificación como abusiva, teniendo dicha



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calificación la consideración de cláusulas nulas. Únicamente las partes podrán pactar el interés de demora, regulado en el artículo 7 de la Ley, y será en ese pacto en el que se tendrá que valorar si su contenido es abusivo o no para el
acreedor, entendiendo que es abusivo el pacto de un interés de demora que sea inferior al interés legal de demora en un 70%. Aquellas cláusulas que pacten las partes sobre los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora
también deben ser nulas de pleno derecho al ser la aplicación del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de obligado cumplimiento.


La clarificación del artículo 9 de la Ley 3/2004, indicando concretamente que cláusulas se consideran nulas de pleno derecho, en virtud del contenido de las mismas, evitaría la multitud de interpretaciones que provoquen inseguridad jurídica,
así como posibles actuaciones judiciales destinadas a que el juzgador determine si una cláusula es abusiva por su contenido, y consecuentemente nula.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 37, apartado cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta Ley, de forma transitoria, el acceso para los nuevos operadores a los servicios no incluidos en los apartados 3 y 4 de esta disposición, se llevará a cabo a través de la
obtención de títulos habilitantes.


El Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de libre competencia, así como el período de vigencia de dichos títulos
habilitantes.


[...]'


Texto que se sustituye:


'5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta Ley, de forma transitoria, el acceso para los nuevos operadores a los servicios no incluidos en los apartados 3 y 4 de esta disposición, se llevará a cabo a través de la
obtención de títulos habilitantes.


El Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de concurrencia, así como el período de vigencia de dichos títulos
habilitantes.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar la libre competencia de los servicios de transportes de viajeros.



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ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se añade:


'Disposición adicional X.


Se modifica la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, mediante la adición de un nuevo número 10.


11.º Los programas de actuación en materia de inserción laboral de personas con discapacidad para la ejecución de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de las Personas con Discapacidad, y que se ejecuten dentro del Programa Operativo
Plurirregional del FSE de Lucha contra la Discriminación 2007-2013 (2007ES05UPO002).'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo estableció un conjunto de incentivos a las actividades de mecenazgo que han supuesto sin duda una ayuda
para encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general, dotando a nuestro sistema fiscal de una serie de medidas de apoyo que han incentivado al sector privado en el desarrollo de actividades que benefician al conjunto de la
sociedad.


Dentro de estos incentivos fiscales se encuentran las Actividades Prioritarias de Mecenazgo que suponen beneficios incrementados con respecto a los generales para los contribuyentes que colaboren con ellas (artículo 22 de la Ley 49/2002).


En relación con lo anterior, el Consejo de Ministros que se celebró el viernes 26 de septiembre de 2008 aprobó la Estrategia Global de Acción para el empleo de las Personas con Discapacidad, con el principal objetivo de promover el acceso al
mercado de trabajo, mejorando su empleabilidad e integración laboral, de un colectivo que representa el 8,6 por ciento de la población entre 16 a 64 años, y sólo el 4,1 por ciento del total de ocupados.


Para ello se previeron una serie de ayudas cuyo importe se estimaron en 3.700 millones de euros a lo largo de cinco años parte en bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas que contraten a personas con
discapacidad y la parte restante al fomento del empleo protegido, en particular, en los centros especiales de empleo.


Por otra parte, la UAFSE, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, tramitó en su día y, posteriormente, la Comisión Europea aprobó el programa Operativo del Fondo Social Europeo 2007ES05UPO002, para el periodo 2007-2013, uno de cuyos
objetivos es favorecer la integración laboral de las personas con discapacidad, a través del cual se canalizan acciones con objetivos por tanto convergentes con los de la Estrategia Global antes reseñada.


Al hilo de lo anterior y teniendo en cuenta el ámbito de las Actividades prioritarias de mecenazgo que se incluyeron en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y el ámbito objetivo del Proyecto de Ley cuyo fin último es
el incremento del empleo, consideramos que es posible proponer la inclusión de los programas de actuación para la ejecución de la Estrategia Global de Acción para el empleo de las Personas con Discapacidad que se aprueben por el Ministerio
competente y que se incluyan en el mencionado programa operativo FSE, como actividad prioritaria de mecenazgo, al igual que se hace en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 con los programas dirigidos a la
formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas, los proyectos y actuaciones de las Administraciones Públicas dedicadas a la promoción de la sociedad de la información y los programas
dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan



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sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se hayan realizado en colaboración con éstas.


Esta medida propuesta ayudará sin duda a que el sector empresarial se involucre en la creación de empleo para este colectivo, empleo que supone la integración de las personas con discapacidad en la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Contrato único.


En el plazo de dos meses, el Gobierno diseñará y pondrá en marcha una reforma integral del mercado de trabajo basada en el contrato único indefinido con indemnización creciente.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma laboral aplicada por el Gobierno del PP ha fracasado en los objetivos de crear empleo estable y terminar con la dualidad del mercado de trabajo. Un contrato único con indemnización creciente sería mucho más eficaz para lograr
esos objetivos. No implicaría desprotección, pues la indemnización inicial debería fijarse a un nivel ligeramente superior a la de los actuales contratos temporales (que constituyen el 92% de las nuevas contrataciones).


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Disponibilidad de crédito para las Pequeñas y Medianas Empresas.


Las entidades financieras nacionalizadas realizarán una labor social, impidiendo que disminuya el crédito que reciben las Pequeñas y Medianas Empresas solventes. Con este fin, el Gobierno les fijará unos objetivos de crecimiento del crédito
a estas empresas que iguale la tasa esperada de inflación.'



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JUSTIFICACIÓN


Evitar que, en las entidades financieras nacionalizadas, disminuya el crédito a las PYMES en términos reales


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Línea ICO de avales para la titulización de préstamos.


El Gobierno dará instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que dote una línea de avales que facilite la titulización de los préstamos a Pequeñas y Medianas Empresas que las entidades financieras tienen en sus balances.'


JUSTIFICACIÓN


Liberar así recursos que permitan a las entidades financieras conceder nuevos préstamos a las PYMES.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Creación de una red pública de mentores.


El Gobierno promoverá la creación de una red pública de mentores para asesorar a los jóvenes que lo soliciten en la puesta en marcha de sus proyectos empresariales.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el emprendimiento juvenil.



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ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Pago a proveedores fuera de plazo.


En el plazo de dos meses, el Gobierno pondrá en marcha un mecanismo que permita a las empresas con facturas impagadas de Comunidades Autónomas y Entidades Locales que superen el plazo legal, cobrarlas directamente a la Administración
Central. Ésta, a su vez, procederá a descontar las cantidades correspondientes de las transferencias que realiza a las administraciones territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que no rebrota la morosidad en las administraciones territoriales y hacer que se cumpla en la práctica el plazo legal de pago.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional X. Ley de emprendedores.


La futura Ley de emprendedores incluirá medidas que armonicen las diversas Leyes de Emprendedores autonómicas.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar discriminaciones de trato que distorsionen la competencia y el mercado interno. En la actualidad conviven en España 5 normas propias sobre emprendimiento y trabajo autónomo a nivel autonómico (Castilla-La Mancha, Andalucía, Valencia,
Islas Baleares y País Vasco) y otras 4 en proceso de tramitación (Castilla y León, Islas Canarias, Región de Murcia y Comunidad Foral de Navarra). El objetivo es que la Ley de Emprendedores no nazca inaplicable debido a estas normativas
autonómicas.



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ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición derogatoria


De adición.


Texto que se propone:


Se añaden dos nuevos incisos a la disposición derogatoria única quedando la misma redactada de la siguiente manera:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


Queda derogada expresamente la Disposición Adicional Primera. Régimen de pagos en el comercio minorista de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.


Queda derogado expresamente el artículo 228.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el art. 17.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista en lo que respecta a los productos de alimentación no frescos ni
perecederos y gran consumo y el art. 17.4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.


Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, excepciona de su ámbito todo lo relativo a pago de proveedores en el comercio al por menor, y establece que se estará en primer lugar, a lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y dicta que se aplicará solo de forma supletoria la Ley de lucha contra la morosidad. Esta disposición debe ser derogada al conculcar la normativa antimorosidad vigente, sembrar
inseguridad jurídica y permitir que en el ámbito del comercio detallista se puedan ampliar los aplazamientos de pago por encima de los 60 días naturales para determinados productos.


El art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificado por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero con el fin de trasponer la Directiva
2011/7/UE de 16 de febrero de 2011 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, establece que:


1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.


4. Los plazos de pago podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales


No obstante existen los siguientes preceptos normativos que permiten ampliar el plazo de pago más allá de los 60 días en contradicción con lo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre:


- El art. 17.3 de la LORCOMIN establece que: Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos y gran consumo no excederán del plazo de 60 días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones
económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de 90 días.


- El art. 17.4 de la LORCOMIN establece que: Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores



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aplazamientos de pago que excedan de los 60 días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaría, con mención expresa de la fecha de pago indicada
en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a 90 días, este documento será endosable a la orden.


- El art. 228.2 del TRLCSP establece que: El plazo de pago del contratista a los subcontratistas o suministradores no podrá ser más desfavorable que el de 30 días naturales, previstos en el artículo 216.4 para las relaciones entre la
Administración y el contratista.


Si bien, el art. 228.5 del TRLCSP dispone que: El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del
contratista.


La falta de derogación expresa produce una incertidumbre legal sobre el plazo de pago máximo aplicable a los productos de alimentación no frescos ni perecederos, de gran consumo, productos no de alimentación ni gran consumo, y a los
suministradores y subcontratistas del contratista, por lo que al amparo del principio de seguridad jurídica deben derogarse expresamente los artículos 228.5 del TRLCSP, el art.17.3 de la LORCOMIN en lo que respecta a los productos de alimentación no
frescos ni perecederos y gran consumo y el art. 17.4 de la LORCOMIN.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final X. Reforzar el cumplimiento de la obligación de mantener la cuota de empleo del 2%.


Uno. Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, queda redactado de la siguiente
manera:


'En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o adoptar
las medidas alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.'


Dos. Se modifica, para incorporar cuatro nuevas letras, al texto del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con esta redacción:


'k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos 510 a 512 del Código Penal.



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I) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas
con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, en los términos en que se determine reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones, así mismo, en Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la norma que obliga a las empresas de 50 o
más trabajadores tener contratados un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o alguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982. Actualmente, el texto no es imperativo, pues solo permite a los órganos de
contratación ponderar el cumplimiento del 2% por las empresas obligadas.


Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental creemos que también se debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral. Esta medida resulta plenamente
lógica ya que se entiende que la Administración no debe tener contrato alguno con quien infringe la regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en absoluto se está creando obligación legal alguna, sino sólo recordando la
misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal imperativa y exigible desde hace años en nuestro país.


Por otra parte, parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos
discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que
originan dichas actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las normas que
favorecen a las personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios o
subvenciones como 'premio' a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquellas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor
de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en la LISMI. Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (procedente del Real Decreto-ley 4/2013).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado uno del artículo 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


Uno. La disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional trigésima quinta. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia.


1. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, o al Régimen
Especial de Trabajadores del Mar, menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización
aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 18 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, y una bonificación, en los 18 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que esta.


2. Alternativamente al sistema de bonificaciones y reducciones establecido en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de
alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período
máximo de 36 meses, según la siguiente escala: