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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-2, de 13/03/2013


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-2, de 13/03/2013



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria tercera



De modificación.



Disposición transitoria tercera. Se añade un nuevo párrafo con el
siguiente texto:



'El cese definitivo de los miembros del Consejo de los actuales Organismos
supervisores se regirá, a todos los efectos, por lo dispuesto en la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar vacíos legales y necesidad de interpretaciones dotando a la
disposición de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 61



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria cuarta. Desempeño transitorio de
funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 62



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria quinta



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición transitoria quinta, que queda
como sigue:



'Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley EN CNSP, Coms Transportes.



1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los
que esta ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los
organismos extinguidos.




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111






2. La constitución y puesta en funcionamiento de las Comisiones
sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 63



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria sexta



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria sexta. Puestos de trabajo de
personal funcionario que venían siendo desempeñados por personal laboral.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 64



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria séptima



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria séptima. Presupuestos aplicables
hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 65



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria octava



De modificación.




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112






Se modifica la redacción de la disposición transitoria octava que queda
del siguiente tenor:



'Disposición transitoria octava. Régimen transitorio contable y de
rendición de cuentas anuales.



1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión
Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte
se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los
organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.



2. El presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la
Comisión Nacional del Transporte formulará y aprobará por cada uno de los
organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las
operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado
1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.



3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012
de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaría, corresponderá a los cuentadantes de dichos
organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
o de la Comisión Nacional del Transporte, si estas ya se hubieran
constituido.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 66



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria novena



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria novena. Gestión y liquidación de
las tasas previstas en el anexo.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 67



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición transitoria décima



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria décima. Órganos de asesoramiento de
la Comisión Nacional de Energía.




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113






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 68



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se modifica el texto de la disposición derogatoria única, que queda como
sigue:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley y, de manera específica:



a) El apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



b) La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
excepto el apartado tercero.1.Decimocuarta y el apartado sexto, que
permanecen vigentes.



c) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.



d) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional
del Sector Postal.



g) El título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual.



h) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la
disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la disposición
final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.



i) El Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 69



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, que queda como sigue:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.



El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, se modifica en los siguientes términos:




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114






'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de
Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 70



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final segunda



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final segunda que queda como
sigue:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se
modifica en los siguientes términos:



'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la Energía, la
Comisión Nacional del Transporte, el Consejo Económico y Social,
Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 71



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final tercera



De supresión.



Se suprime la: Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.




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115






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 72



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica el texto de la disposición final cuarta, que queda como sigue:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.



La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como
sigue:



Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal
laboral de AENA.



La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del
personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que no tenga la
condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido
para el personal de AENA Aeropuertos, S.A.'



Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas
aeroportuarias.



1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando esta se haya efectuado
prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta
ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las
deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado
manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión
Nacional del Transporte remitirá la propuesta de modificación tarifaria
que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las
irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación
al anteproyecto de ley que corresponda.



En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de
consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta ley dará
lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional del
Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la
necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no
asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de
usuarios.



2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de
modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas
por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91
y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte remitirá al
órgano competente del Gobierno para su inclusión en el anteproyecto de
ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan
con dichos criterios.



En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la
modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría
de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta
ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor
aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla
obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaría revisada que
proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley
que corresponda. En la propuesta




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116






de la Comisión se hará constar de forma clara y precisa la modificación
tarifaria propuesta por dicha Comisión así como el punto de vista del
gestor aeroportuario.



En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión
procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias,
siempre y cuando sea compatible los principios establecidos en el
artículo 91 y 101.1 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 73



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final quinta



De supresión.



Se suprime la: Disposición final quinta. Modificación de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 74



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final sexta



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final sexta, que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.



La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.



Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y por infracciones
graves al Secretarlo de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda
del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves
serán impuestas por el Ministro de Fomento.




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117






Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la imposición de las
sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como
infracción en los artículos 88.b) y 89.a)'.



Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente
redacción:



'12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la
Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de procedimientos
incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 95.''



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 75



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición final novena



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final novena, que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición final novena. Habilitación normativa.



1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 76



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al anexo del proyecto de ley



De supresión.



Se suprime el anexo que acompaña al proyecto de ley.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




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118






A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su
portavoz, doña Rosa María Díez González, y al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de enero de 2013.-Rosa María
Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.



ENMIENDA NÚM. 77



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Órganos de gobierno.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus
funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:



a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
que estará integrado por dos Salas:



- Sala de regulación, que conocerá de las materias relacionadas con los
materias tratadas en los artículos 6 al 12 y concordantes.



- Sala de competencia, que conocerá de los asuntos relacionados con las
materias tratadas en el artículo 5 y concordantes.



b) El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
que lo será también tanto del pleno de su Consejo, como de sus dos
Salas.'



Texto que sustituye:



'Artículo 13. Órganos de gobierno.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus
funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:



a) El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



b) El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
que lo será también de su Consejo.'



JUSTIFICACIÓN



Regulación y defensa de la competencia tienen procedimiento y objetivos
diferentes, por lo que han de tratarse de forma separada,
independientemente de que haya un órgano común (el Pleno) en el que se
diriman las posibles divergencias.




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119






ENMIENDA NÚM. 78



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 14, punto 2



De modificación.



Texto que se propone:



'2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está integrado por nueve miembros: el presidente, dos vicepresidentes y
seis vocales.



El presidente del Consejo lo será del Pleno y también será presidente nato
de las dos salas. Cada Sala estará integrada además por un Vicepresidente
(que asumirá las funciones de presidencia de la Sala en ausencia del
Presidente) y tres vocales.'



Texto que sustituye:



'2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está integrado por nueve miembros.'



JUSTIFICACIÓN



Ajustar la distribución de miembros del Consejo a la existencia de dos
Salas, con sus respectivos vicepresidentes.



ENMIENDA NÚM. 79



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 15, punto 1



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los consejeros, y entre ellos el presidente y los vicepresidentes,
serán propuestos por el Congreso de los Diputados, mediante una mayoría
cualificada de tres quintos de los votos, entre personas de reconocido
prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la
Comisión. Serán nombrados por la misma mayoría, previa comparecencia de
la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados que, tras examinar su competencia técnica,
podrá vetar por mayoría absoluta el nombramiento del candidato propuesto.



El Congreso de los Diputados elegirá los candidatos que propone de entre
los presentados a una convocatoria abierta, que exigirá unos requisitos
mínimos verificables de formación académica y años de experiencia en
actividades relacionadas con el ámbito de actuación de la Comisión.'



Texto que sustituye:



'1. Los consejeros, y entre ellos el presidente y el vicepresidente, serán
nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del
Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido
prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la




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Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante
la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a
través de la comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría
absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo
de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente
comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del
Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la independencia y profesionalidad de los miembros del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 80



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia



Al artículo 15, punto 3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. El vicepresidente más antiguo, y en caso de igualdad el de más edad,
sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.'



Texto que sustituye:



'3. El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.'



JUSTIFICACIÓN



Ajuste técnico a la propuesta de que existan dos vicepresidentes, uno para
cada Sala.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Mixto, a instancia del diputado Alfred Bosch i Pascual de
Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Alfred Bosch i
Pascual, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.



ENMIENDA NÚM. 81



FIRMANTE:



Alfred Bosch i Pascual



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2.3



De adición.




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121






Se añade el siguiente redactado al final del artículo 2.3:



'En cualquier caso, la CNMC respetará las sedes ya establecidas de los
organismos que la componen.'



ENMIENDA NÚM. 82



FIRMANTE:



Alfred Bosch i Pascual



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2.3



De adición.



Se añade un nuevo apartado h) -corriendo la numeración- al artículo 5.1:



'h) Velar por proteger los derechos sociales de la ciudadanía en materia
de competencia y/o tarifación, especialmente para evitar abusos a los
consumidores.'



ENMIENDA NÚM. 83



FIRMANTE:



Alfred Bosch i Pascual



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional sexta



De adición.



Se añade un nuevo punto 3 en la disposición adicional sexta con el
siguiente redactado:



'3. Los funcionarios y trabajadores que prestan servicios en los
organismos que se extinguirán, no serán obligados a traslados de ciudad o
Comunidad Autónoma. Se establecerán mecanismos compensatorios para todos
aquellos que no acepten voluntariamente un traslado.'



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 84



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 3.2



De modificación.




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Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 en los siguientes
términos:



'(...)



2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin
perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de
dirección de la política general del Gobierno ejercidas a través de su
capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los órganos de la
Comisión Nacional de Mercados y Competencia podrán solicitar o aceptar
instrucciones de ninguna entidad pública o privada. Y estará únicamente
sujeta al control del Parlamento y del Tribunal de Cuentas.



(...)'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y limitación de las constantes intromisiones de órganos
gubernamentales tales como CECIR, IGAE, subsecretarías, etc.



ENMIENDA NÚM. 85



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica la redacción del artículo 6 añadiendo a las competencias
propuestas ya, las dos siguientes:



- Defensa de los consumidores.



- Administración del espectro radioeléctrico.



JUSTIFICACIÓN



No se trata solo de mantener las ya existentes sino de dotarle de las
competencias de que disponen la gran mayoría de los reguladores europeos
en la actualidad.



ENMIENDA NÚM. 86



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 15



De modificación.



'Artículo 15. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.



2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años con la
posibilidad de una sola reelección...'




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JUSTIFICACIÓN



Un macrorregulador de la extrema complejidad del que se esta creando no
puede desaprovechar la experiencia y el conocimiento de los consejeros ya
formados. Parece que limitando los mandatos se pretende que cuando un
consejero domine bien las materias deba de abandonar el cargo y ser
sustituido por alguien a quien le llevara varios años dominar las
materias nuevamente.



ENMIENDA NÚM. 87



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 18



De adición.



'Artículo 18. Las Salas del Consejo.



1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a defensa de la
competencia y otra a supervisión regulatoria.



2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo.
La Sala de supervisión regulatoria estará presidida por el Presidente de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la de Defensa de
la Competencia por el Vicepresidente. El Consejo en pleno, atendiendo a
la experiencia de los miembros del Consejo, determinará la asignación de
los miembros del Consejo a cada sala.'



JUSTIFICACIÓN



No parece adecuado dar preeminencia a la sala de defensa de la competencia
sobre la de regulación, sino al contrario, la sala de regulación agrupará
las funciones de varios organismos reguladores y de ella dependerán más
direcciones generales internas.



Se suprime la rotación de consejeros entre salas pues parece que con ello
se pretende coartar la acción de los consejeros pudiendo desplazarlos de
sala si resultasen incómodos a determinados intereses.



ENMIENDA NÚM. 88



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19



De modificación.



Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 (nuevo artículo 22)
para sustituir el término Consejeros por Miembros del Consejo cuando
incluya al presidente y al vicepresidente. El artículo queda redactado
como sigue:



'Artículo 22. Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo.



En virtud de esta limitación, el presidente, el vicepresidente y los
consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo por renuncia,
expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el
ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes
siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al
que hubieran desempeñado su cargo, con el




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límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la
doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas
al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
Dicha compensación tendrá naturaleza salarial y no indemnizatoria y
llevará aparejada las correspondientes cotizaciones a la seguridad
social.



No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño,
de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en
el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



O bien dichas compensaciones tienen carácter salarial, en cuyo caso deben
de abonarse las cotizaciones a la seguridad social, o bien tienen
carácter indemnizatorio, en cuyo caso no pueden ser incompatibles con la
realización de actividades profesionales. Ha de optarse por una de las
dos posibilidades.



ENMIENDA NÚM. 89



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 21



De adición.



Se añade un nuevo artículo detrás del artículo 18 (nuevo artículo 20),
como nuevo artículo 21, con la siguiente redacción:



'Artículo 21. Competencias de Pleno y Salas.



1. El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia conocerá de los siguientes asuntos:



a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.4 de la
presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la
impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo
5.4.



b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala
de Competencia y la de Supervisión Regulatoria.



c) Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento
competitivo de mercados regulados, recabe para sí el Pleno, por mayoría
de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del
Consejo.



d) De los recursos de reposición.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la incorporación de un nuevo apartado en el artículo 21, para
que el Pleno conozca y resuelva los recursos de reposición que se
produzcan en el seno de nuevo Organismo Regulador.




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ENMIENDA NÚM. 90



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 21



De adición.



'Artículo 21. Competencias de Pleno y Salas.



1. El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia conocerá de los siguientes asuntos:



a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11.4 de la
presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la
impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo
5.4.



b) Aquéllos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala
de Competencia y la de Supervisión Regulatoria.



c) Los asuntos que, por su especial incidencia en el funcionamiento
competitivo de mercados regulados, recabe para sí el Pleno, por mayoría
de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del
Consejo.



d) De los recursos de reposición.



e) En todo caso, dada la excepcionalidad de las medidas:



a. En el ámbito de las comunicaciones electrónicas, medidas acordadas al
respecto de la separación funcional de operadores con peso significativo
en el mercado.'



JUSTIFICACIÓN



La excepcionalidad de una medida de estas características es manifiesta
por el impacto que puede tener para el sector de telecomunicaciones así
como en la empresa afectada por dicha obligación, ya que es una de las
intervenciones más agresivas contempladas en la normativa sectorial
respecto a las medidas a adoptar. En ese sentido, la Ley General de
Telecomunicaciones dedica todo un capítulo específico, el IV del Título
II, al procedimiento y condiciones a la hora de imponer dicha medida.



ENMIENDA NÚM. 91



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 30



De modificación.



Se modifica el apartado 3 el artículo 30 (nuevo artículo 33) para la
corrección de una errata (el resto del artículo no se modifica y se
mantiene igual):



'(...)



3. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.'




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126






JUSTIFICACIÓN



El control económico y financiero deben de corresponder únicamente al
Tribunal de Cuentas como órgano constitucional independiente, y no a
ningún órgano dependiente del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 92



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 33.2



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 33 (nuevo artículo
36), quedando el artículo redactado de la siguiente manera:



'Artículo 33. Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del
presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso aquéllos
a los que hace referencia el artículo 47 de dicha ley.



2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en
salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictadas
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa, pudiendo ser recurridas siendo recurribles mediante
recurso potestativo de reposición y en cualquier caso ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



El hecho de que las resoluciones dictadas por este Organismo Regulador
agote la vía administrativa y únicamente pueda recurrirse en
contencioso-administrativo, elimina la posibilidad de recurso de
reposición que hasta el momento se contaba en CMT. En ese sentido, el
hecho de modificar o transformar a la ARN no debe dar lugar a un
menoscabo de derechos para los administrados. En ese sentido, la
propuesta de mantener la posibilidad de recurso ante el órgano que dictó
la resolución.



Además existe también justificación basada en el artículo 4 de la
Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo,
relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y Considerando 12 de la
misma Directiva Marco donde se establece que cualquier parte afectada por
las decisiones de las ARN tienen derecho a recurrir ante un organismo
independiente de las partes interesadas.



Ese procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división
de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los
derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho
nacional.




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127






ENMIENDA NÚM. 93



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 34



De modificación.



'Artículo 37. Publicidad de las actuaciones.



(...)



i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector,
siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que
tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
(...)'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo pretende limitar la capacidad de actuación de los miembros
del Consejo, y la de los operadores para poder acceder a ellos. Solamente
deben de estar sujetas a publicidad las reuniones convocadas por el
secretario del organismo. De otra forma se establecería un control que
limitaría la capacidad de consejeros y empresas. Y el Gobierno podría
'sugerir' a determinados operadores la no celebración de reuniones con
determinados consejeros.



ENMIENDA NÚM. 94



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se modifica el apartado 3.a) y el apartado 2 de la disposición adicional
primera, que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las
funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus
órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha
que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y
Competitividad y, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta ley. En esta fecha se tendrá que haber producido
la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes
para el desempeño de las funciones recogidas en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Ampliar a seis meses para evitar el colapso regulatorio y poder realizar
una transición serena.




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128






ENMIENDA NÚM. 95



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se modifica el párrafo 3 del apartado dos de la disposición adicional
segunda, quedando la misma redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.



6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos
reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de
las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
se devolverán a los operadores con cuyas tasas fueron adquiridos.'



JUSTIFICACIÓN



Los inmuebles de los reguladores no son patrimonio del Estado sino de los
operadores con cuyas tasas han sido adquiridos.



ENMIENDA NÚM. 96



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
tercera, que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional tercera. Régimen especial de incompatibilidad e
indemnización del presidente, vicepresidente y consejeros de los
organismos que se extinguen.



2. En virtud de esta limitación, el presidente, el vicepresidente y los
consejeros de los organismos que se extinguen, al cesar en su cargo
tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el
cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica
mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de
retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor
durante el plazo indicado. Dicha compensación tendrá naturaleza salarial
y no indemnizatoria, y llevará aparejadas las correspondientes
cotizaciones a la seguridad social.



No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño,
de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en
el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que en el artículo anterior, que hacía referencia al cese de
miembros del Consejo.




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De todas formas, ha de reseñarse que el cese de los consejeros con mandato
vigente de los actuales organismos reguladores contraviene la legislación
comunitaria, materia que ha sido objeto de amplia jurisprudencia de los
tribunales europeos.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las
siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Joan Coscubiela
Conesa y José Luis Centella Gómez, Portavoces Adjuntos del Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



ENMIENDA NÚM. 97



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se sustituye la rúbrica del Proyecto de Ley por la siguiente:



'Proyecto de Ley de los Mercados y la Competencia.'



MOTIVACIÓN



Se adecua el título de la Ley a su contenido.



ENMIENDA NÚM. 98



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



A la exposición de motivos



De modificación.



Se sustituye el texto de la exposición de motivos del Proyecto de Ley por
el siguiente:



'Exposición de motivos



Es un lugar común en los debates y normas económicas que se destaque la
importancia de la competencia como elemento clave para evitar que se
consoliden posiciones dominantes en mercados de bienes y servicios que no
solo ponen en peligro el buen funcionamiento de los mercados, sino que
afectan a derechos especialmente protegidos. Estas posiciones dominantes,
incluso en algunos casos pueden erosionar el pluralismo social y político
sobre el que debe construirse el Estado de Derecho.



Sin embargo, es frecuente que en nombre de la competencia y del libre
mercado se aprueben leyes y normas que provocan un efecto contrario, ya
que posibilitan la configuración de posiciones dominantes




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130






por parte de grupos económicos en sectores estratégicos de la economía. Al
tiempo que no solo no impiden, sino que propician los llamados 'riesgos
de captura' del regulador. Este es el caso del Proyecto de Ley presentado
por el Gobierno.



Compartiendo los objetivos que dice perseguir el Proyecto de Ley del
Gobierno, mejora de los mecanismos regulatorios y de supervisión y
proceso de convergencia entre organismos reguladores para racionalizar su
estructura y también el gasto público, no compartimos en absoluto los
contenidos del Proyecto de Ley.



Los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto
funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer
propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre
las empresas y la Administración. La existencia de organismos
independientes de los Gobiernos y de las empresas se justifica por la
complejidad que tienen las tareas de regulación y supervisión, así como
por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación
se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a
cualquier otro tipo de motivación.



El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887,
cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la
regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la
Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un proceso que
posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission
en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia
americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se ha
integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los
Estados Unidos, que es la administración por agencias, y ha obedecido a
razones propias de su sistema jurídico y estructura administrativa que no
se han planteado en los Derechos europeos.



Los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los
mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de
servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta
finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de los años setenta del
siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas independientes a la
búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en
sectores con presencia de intereses sociales muy relevantes, como el
bursátil, el de la protección de datos informáticos o el audiovisual.



Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta
y noventa cuando un amplio conjunto de Estados de la actual Unión
Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas directivas
reguladoras de determinados sectores de red, tales como la energía, las
telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso
liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas
tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la
prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras
de entrada y las restricciones sobre los precios.



En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos
mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las
normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el
contrario, debían ser los nuevos organismos sectoriales independientes
los que llevaran a cabo la supervisión.



En el caso del Estado Español, como en el de la práctica unanimidad de los
países de la Unión Europea, se ha optado por una separación de funciones.
Las autoridades sectoriales se encargan de asegurar la separación
vertical de las empresas entre los sectores regulados y sectores en
competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los
diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario
garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello,
se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y
sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica
y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector. Junto
a los anteriores organismos, con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General
de la Comunicación Audiovisual, se crea el Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y supervisor del sector
audiovisual español que se previó ejerciera sus competencias bajo el
principio de independencia de los poderes políticos y económicos, dada la
afección que la actividad de este sector tiene sobre los derechos y
libertades de comunicación pública recogidos en el artículo 20 de nuestra
Constitución de 1978.



El CEMA tiene poder sancionador y sus miembros han de ser elegidos por
mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Son
sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en
el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos, así
como el cumplimiento de su función de servicio público.



Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha venido
ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre competencia,
investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley de




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Defensa de la Competencia, y un control ex ante, examinando las
operaciones de concentración empresarial.



Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, se
procedió por el Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, que en su capítulo II aborda la reforma de
los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro
ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus
características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector
correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de eficiencia y
transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con
el fin de mejorar la gobernanza de las instituciones, y se establecen
nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia
del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros
del organismo regulador ante el Parlamento y de la elaboración de un
informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La
propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de
Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión
Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus
preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de
este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que
deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre
su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y
europeo.



Resulta especialmente importante en el entorno de austeridad en el que se
encuentra la Administración Pública, se deben aprovechar las economías de
escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o
semejantes, metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre
todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta
obligada, sin que ello redunde en una situación de pérdida de eficiencia,
independencia y profesionalidad de los organismos reguladores y
supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la
sociedad española en su conjunto.



De este modo las instituciones han de adaptarse a la transformación que
tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta
institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el
mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de
sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o
económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión
integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación entre la
regulación sectorial ex ante en los sectores de la energía, las
comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales
respecto de la regulación ex post que de forma horizontal aplica el
derecho de la competencia al conjunto de las actividades y sectores
económicos.



En los últimos años se detecta una clara tendencia a nivel internacional a
fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que
presentan una estrecha relación, pasando del modelo unisectorial a un
modelo de convergencia orgánica, material o funcional en actividades
similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de
red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las
de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque consistente
de la regulación en todas las industrias y sectores. Ello conduce a
considerar oportuno que la regulación sectorial se estructure
institucionalmente, por un lado, en lo que se refiere a los sectores
financieros, con el mantenimiento de las competencias y funciones del
Banco de España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores (CNMV),
que no son objeto de la presente Ley, y por otro lado, se disponga en el
ámbito de la regulación ex ante de tres organismos reguladores separados
pero coordinados con la Autoridad supervisora de la competencia, a saber,
la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las
Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el CEMA y la
Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su seno como
organismo regulador convergente de las comunicaciones, las competencias y
funciones del non nato Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) y
manteniéndose el actual Consejo de la CMT, y la Comisión del Transporte.



Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la
competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el
conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).



La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es
fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y unos servicios de
calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los modelos que se
están implantando en los países de nuestro entorno, como es el caso de
Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con sus
respectivos órganos de gobierno y medios materiales.



La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras
nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y
competencias concretas.




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132






Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de competencias y
funciones de los distintos organismos reguladores de los sectores de la
energía, de las comunicaciones y del transporte y sector postal y su
coordinación con el organismo supervisor de la competencia, la Comisión
Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se
salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos, su independencia, eficacia y
profesionalidad en un marco de mayor eficiencia.



Por tanto se reduce el número de organismos reguladores sectoriales,
excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber: la Comisión
Nacional de la Energía, la Comisión de las Comunicaciones y del sector
Postal y la Comisión Nacional del Transporte, junto a las cuales se
mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la
Competencia.'



MOTIVACIÓN



Se adecua la exposición de motivos al modelo que se propone con las
enmiendas parciales que siguen.



Proponemos que en el ámbito de la regulación ex ante existan tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia:



- La Comisión Nacional de la Energía, con idénticas funciones a las que ya
tiene.



Y dos más de nueva creación:



- La Comisión del Transporte.



- Y la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal. En
este regulador la CMT y los non natos Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA) y la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son
asumidos en su seno como organismo regulador. Es un modelo de regulador
convergente de las comunicaciones, conservando y ampliando las
competencias y funciones de la actual CMT, así como su sede en Barcelona.



Se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los
mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los
reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus
respectivos sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos
más potentes y se coordinan con la Comisión Nacional de Competencia
(CNC).



Con este modelo se refuerza la ya de por sí poca capacidad para hacer de
contrapoder a las grandes empresas hegemónicas en sectores estratégicos.
Como mínimo se pretende velar por unos servicios de calidad, en beneficio
de los ciudadanos, acorde a los modelos que se están implantando en los
países de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia,
Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno
y medios materiales.



Este modelo, a diferencia del proyecto de ley presentado por el Gobierno,
sí que sería acorde a la normativa europea que prevé la existencia de
autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de
misiones, objetivos y competencias concretas. Esto es especialmente
importante para garantizar que se puedan financiar los reguladores
sectoriales mediante las tasas que pagan las operadoras, es decir,
garantizando el ahorro de los PGE para financiar la actividad reguladora.



ENMIENDA NÚM. 99



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprimen los artículos del 1 al 35 del Proyecto de Ley.




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133






MOTIVACIÓN



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 100



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Objeto.



Esta Ley regula las competencias, funciones y coordinación y colaboración
entre la Autoridad supervisora de la competencia en España, la Comisión
Nacional de la Competencia, y las Autoridades reguladoras independientes
de los sectores de la Energía, la Comisión Nacional de la Energía; las
comunicaciones electrónicas, el audiovisual y el sector postal, la
Comisión Nacional de las Comunicaciones; así como del transporte, la
Comisión Nacional del Transporte.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con el modelo de regulación 'ex ante' de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 101



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:




Página
134






'Artículo 2. Coordinación y cooperación institucional.



1. La Comisión Nacional de la Competencia velará por la aplicación
uniforme de la normativa general de competencia en todo el territorio
mediante la coordinación con los organismos reguladores sectoriales, con
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y la cooperación con
la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.



2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte velarán por la
aplicación uniforme de la normativa sectorial de sus respectivos sectores
y mercados en todo el territorio mediante la coordinación con la Comisión
Nacional de la Competencia, con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en su caso y la cooperación con la Administración
General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.



3. Asimismo, tanto la Comisión Nacional de la Competencia, como la
Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte mantendrán, cada una
en su ámbito competencial, una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En
particular, fomentará la colaboración y cooperación en el caso de la CNE
con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, y la
Comisión Nacional de las Comunicaciones con el Organismo de Reguladores
Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Plataforma Europea de
Autoridades Reguladores del Audiovisual (EPRA).'



MOTIVACIÓN



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 102



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado tercero del artículo 2:



'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede
principal en Madrid y una subsede en Barcelona en la que se ubicará la
Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual. El real decreto
por el que se apruebe su Estatuto Orgánico podrá prever la existencia de
otras sedes.'



MOTIVACIÓN



En caso de no ser aceptada la propuesta de creación de una Comisión del
Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal, se propone esta
enmienda alternativa. Resulta necesario que la propia ley determine los
elementos esenciales del nuevo organismo, entre los que se encuentra la




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135






ubicación de sus principales órganos de gobierno. La existencia de una
subsede en la ciudad de Barcelona resulta esencial para asegurar una
transición adecuada y aprovechar el conocimiento y la experiencia del
personal que presta servicios actualmente en la CMT.



Este organismo, implantado en la ciudad de Barcelona desde hace siete
años, ha venido trabajando para configurar un equipo de profesionales
altamente cualificado para el ejercicio de las labores regulatorias que
la normativa sectorial le tiene encomendadas. Para ello, se ha construido
una sede adecuada para albergar al citado personal y dotada de todos los
medios necesarios para la mejor consecución de sus objetivos.



El aprovechamiento de todos esos medios materiales y humanos se configura
como un instrumento esencial para contribuir al objetivo de contención
del gasto público en un entorno de austeridad en el que se encuentra
inmersa la Administración Pública, y en donde no se deben desaprovechar
las economías de escala y de alcance existentes. Teniendo en cuenta la
dificultad para contratar personal tan especializado, la existencia de
una única sede en Madrid supondrá que los beneficios pretendidos por la
reforma se verían superados por los costes.



Por otro lado, cabe recordar que el proceso de deslocalización de la sede
de la CMT producido en el año 2005, tuvo un impacto muy negativo en el
desarrollo normal y eficiente de las funciones de dicho organismo, ya que
supuso pérdida de la mayor parte de los efectivos, de conocimiento y de
retraso en la tramitación ordinaria de los procedimientos, como puso de
manifiesto la propia la Comisión Europea -tal como manifestó la Comisión
Europea en su 11.° Informe de Implementación: 'The Spanish government
formally decided on 30 December 2004 to move the CMT to Barcelona. The
CMT has completed its move by the end of 2005, as required by the
relevant Royal Decree. The regulator has lost some of the valuable
expertise acquired, since around half of the staff has not moved to the
new location. This may have contributed to delays in the implementation
of the revised regulatory framework, given that only three markets
identified in the Commission Recommendation have been notified. Operators
complain about the resulting legal uncertainty and possible impact on the
performance of the CMT'-. Volver a incurrir en una situación similar
debería a todas luces evitarse en el presente.



Por todo ello, es necesario establecer de forma expresa las previsiones
necesarias en la Ley, que aseguraren una segunda sede en la ciudad de
Barcelona en la que se albergasen, además de otros servicios generales o
sectoriales, la Dirección encargada de la gestión de las funciones
relativas a los mercados de comunicaciones electrónicas y comunicación
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado cuarto del artículo 2:



'La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se relaciona con el
está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio
de su relación y con los Ministerios competentes por razón de la materia
en el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 5 a 12.'



MOTIVACIÓN



Garantizar la independencia de la CNMC respecto de las instituciones
públicas.



El apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Economía Sostenible (LES)
modificó la tradicional 'adscripción' de los Organismos reguladores a los
Ministerios de su rama, por una 'relación' con los mismos.



Con este cambio terminológico la LES tenía la intención y función de
reforzar, en línea con las normas comunitarias en la materia, la
independencia y autonomía funcional de estos organismos reguladores, no




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136






sólo en relación con las entidades privadas, sino también con las
públicas, singularmente con la Administración General del Estado.



Así, tal y como indicó el Consejo de Estado en su informe de 18 de marzo
de 2010 (n.° 215/2010) relativo al Anteproyecto de la LES, 'el apartado 2
de este artículo al prohibir las instrucciones a los organismos
reguladores de cualquier entidad pública o privada, viene a recoger -y
generalizar- la regla contenida en el artículo 35.4.b) de la Directiva
2009/72/CE en materia de mercado interior de la electricidad y en el
artículo 1 de la Directiva 2009/140/CE en materia de telecomunicaciones'.



Por tanto, dado el avance que supuso en el ámbito de la independencia de
los organismos reguladores esta modificación, se considera necesario
mantener dicha redacción de forma que se garantice una mayor autonomía e
imparcialidad de la futura CNMC.



Es más, esta redacción tiene aún más sentido si tenemos en cuenta que uno
de los objetivos esenciales del Proyecto de Ley de la CNMC es,
precisamente, garantizar la independencia del futuro organismo frente a
cualquier entidad privada o pública.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la
Comisión Nacional de la Competencia.



Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, que queda con el siguiente texto:



'Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la
Comisión Nacional de la Competencia.



1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte y resto de
organismos reguladores sectoriales cooperarán entre ellos y con la
Comisión Nacional de la Competencia en el ejercicio de sus funciones en
los asuntos de interés común, respetando en todo caso las competencias
atribuidas a cada uno de ellos.



2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores sectoriales y de la
Comisión Nacional de la Competencia se reunirán, con periodicidad al
menos semestral, para analizar la evolución de los mercados en sus
respectivos sectores, intercambiar experiencias en relación con las
medidas de regulación y supervisión aplicadas y compartir todo aquello
que contribuya a un mejor conocimiento de los mercados y unas tomas de
decisiones más eficaces en el ámbito de sus respectivas competencias. Las
reuniones previstas en el párrafo anterior se convocarán de forma
rotatoria, empezando por el Presidente del Organismo de mayor antigüedad.
El Presidente del Organismo convocante elaborará el orden del día y
procurará la documentación pertinente, siempre previa consulta con los
demás Presidentes.



3. Las conclusiones de la reunión se harán públicas por los Organismos
participantes y serán remitidas al Congreso de los Diputados. Los
Presidentes de los organismos reguladores y de la Comisión Nacional de la
Competencia comparecerán semestralmente ante la Comisión del Congreso de
los Diputados que resulte competente de sus respectivas materias, para la
presentación de las conclusiones de la reunión de ese periodo, así como
para dar cuenta de la evolución de sus actividades y el grado de
cumplimiento de sus respectivos planes de actuación.



4. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, la Comisión Nacional del Transporte y resto de organismos
reguladores sectoriales y la Comisión




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Nacional de la Competencia acordarán y establecerán los protocolos de
actuación necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. De la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el siguiente
texto:



'Artículo 44. Creación.



Se crea el Comité Estatal de Medios Audiovisuales como órgano en el seno
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



Artículo 45. Fines.



Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios Audiovisuales,
tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes objetivos:



a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio,
televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones
previstas en la presente Ley.



b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta
Ley.



c) La transparencia y el pluralismo de los medios de comunicación
audiovisual.



d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio,
televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la
misión de servicio público que le sea encomendada.



Artículo 46. Régimen Jurídico (se suprime).



Artículo 47. Funciones.



1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la Comisión Nacional
de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales, el ejercicio de las siguientes funciones:



a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y
obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de lo dispuesto
en esta Ley. En particular, corresponde al




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Comité Estatal de Medios Audiovisuales el control del cumplimiento de las
condiciones establecidas en el Título II de la presente Ley para el
correcto ejercicio de los derechos en él establecidos.



b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así como asegurar
el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan acordar al
efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las funciones
sancionadoras previstas por la presente ley. En todo caso, corresponde al
Comité Estatal de Medios Audiovisuales garantizar la conformidad de los
códigos de conducta que se puedan acordar con la normativa vigente,
incluyendo la posibilidad de instar las modificaciones que estime
necesarias mediante resolución motivada a tales efectos.



c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés para la
sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.



d) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos aquellos agentes
cuya actividad requiera la notificación en los términos establecidos en
la presente Ley.



e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de
licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente
del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la
renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 30,
autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas
extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.



f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a
efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual
competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se atribuyen al
Comité Estatal de Medios Audiovisuales las funciones de salvaguarda del
pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas en el artículo
35 de la presente Ley.



g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.



h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado
audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con posibles
modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio
público.



i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan surgir entre los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos
que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de
contenidos, titulares de canales y titulares de servicios de comunicación
audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley le atribuye. En
particular, el Comité Estatal de Medios Audiovisuales será el organismo
competente para la resolución de los posibles conflictos que puedan
surgir en relación con la compraventa de derechos exclusivos de las
competiciones futbolísticas españolas regulares.



El Comité Estatal de Medios Audiovisuales podrá intervenir a petición de
cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado,
con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y
su normativa de desarrollo.



j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan
entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de
canales y titulares de servicios de comunicación audiovisual, cuando así
se hubiera acordado previamente o en aquellos otros casos que puedan
establecerse por vía reglamentaria. A estos efectos, los laudos que dicte
tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a
lo dispuesto en la citada Ley. El ejercicio de la función arbitral no
tendrá carácter público y se ajustará a los principios esenciales de
audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad y será
indisponible para las partes.



k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



I) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.



m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de
los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales
como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios
jurídicos o extinción.




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n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de Ley 7/2010, de 31
de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones
entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.



ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen,
e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual.



o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación
en periodo voluntario de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009,
de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española.



p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras
que le sean encomendadas.



2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal
de Medios Audiovisuales, coordinará su actividad con las autoridades
audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones y los órganos audiovisuales existentes a nivel
autonómico habilitarán mecanismos de información y comunicación de sus
respectivas actuaciones, con el objetivo de garantizar una regulación
coherente del sector audiovisual. Por vía reglamentaria podrán
establecerse organismos específicos de cooperación, a través de los
cuales se articulen los mecanismos de coordinación e información
recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la
aplicación uniforme de la legislación en materia audiovisual.



En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones podrá celebrar
convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que
afecten a la regulación del sector audiovisual. Dichos convenios
establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuales se
instrumentará la referida colaboración.



Artículo 48. Potestades y facultades (se suprime).



Artículo 49. Órganos directivos (se suprime).



Artículo 50. Estatuto personal (se suprime).



Artículo 51. Consejo Consultivo del Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales.



1. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios Audiovisuales es el
órgano de participación ciudadana y de asesoramiento en materia
audiovisual de la Comisión del Mercado Audiovisual y de las
Telecomunicaciones.



2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones o en su ausencia por el Vicepresidente del
Comité Estatal de Medios Audiovisuales; formará también parte del mismo
el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.
Ninguno de ellos dispondrá de voto en relación con sus informes.



El número de miembros del Consejo Consultivo y la forma de su designación
se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en
representación de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del
sector de la producción audiovisual y de los anunciantes y, de
asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación
audiovisual.



3. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios Audiovisuales será
convocado al menos dos veces al año al objeto de ser informado
periódicamente por el Comité Estatal de Medios Audiovisuales de las
actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Consejo Consultivo
tendrá como facultades:



a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política
audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los
servicios de comunicación audiovisual;



b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones relacionadas con la formulación de Circulares y los
criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y
sanciones previsto en esta Ley;



c) Informar y asesorar a petición del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su
consideración;



d) Elevar al Comité Estatal de Medios Audiovisuales cualesquiera informes
y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del
sector audiovisual.




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3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no exigirá dedicación
exclusiva ni dará derecho a remuneración.



Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera. (se suprime).



Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (se suprime).



Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional
(se suprime).



Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura
estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el
ordenamiento jurídico.



En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se establezca con las
siguientes finalidades:



a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del
régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.



b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el artículo 23 de
la presente Ley.



c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el artículo 24 de la
presente Ley.



2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será impuesta de manera
objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los
costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.



3. La determinación del cálculo de la tasa por la prestación de servicios
de comunicación audiovisual se establecerá de manera análoga a las
previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, relativa a la tasa general
de operadores.



4. La base imponible de la tasa se determinará de tal manera que, en
ningún caso, los operadores en los que concurra la condición de prestador
de servicios de comunicación audiovisual y operador explotador de una red
pública de comunicaciones electrónicas o prestador de servicios de
comunicaciones electrónicas, tributen por los mismos ingresos en la
presente tasa y en la tasa general de operadores prevista en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.



5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones se encargará de llevar a
cabo la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación a
realizar por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de
ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma para la
financiación de la Corporación RTVE.'



2. Se crea una nueva disposición adicional primera 'Pre', de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.



'Disposición adicional primera ?Pre'. De la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.



1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones:



?1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado con el siguiente tenor
literal:



Artículo 48. La Comisión Nacional de las Comunicaciones.



1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un organismo público de
los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y
plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones de coordinación
entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones
públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo previsto por el




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apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste
servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de
carácter laboral.



2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por objeto el fomento
de la competencia de los mercados de telecomunicaciones, de los servicios
audiovisuales y del sector postal, el establecimiento y supervisión de
las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los
citados mercados, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la
resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el
ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.



3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes
funciones:



3.1 En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta ley, a través
del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal:



a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del
sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros
casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los
interesados lo acuerden.



El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El
procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará
a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.



b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las
resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos
de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquella.



c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su
financiación le encomienda el título III de esta ley.



d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los
operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos
que se establecen en el título II de esta ley, así como en materias
relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio
universal y el uso compartido de infraestructuras.



Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de
interconexión se le atribuyen en esta ley.



e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de
oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas
por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red
en condiciones de red abierta, y la política de precios y
comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos,
sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título
ll de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las
siguientes funciones:



1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a
los operadores que actúen en el sector de las comunicaciones
electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas
o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.



2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los
actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia
en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser
contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión
Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de
la Ley 15/2007.



3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para
interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta ley
le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la
libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.



f) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones
específicas conforme a lo previsto en el capítulo ll del título ll y en
el artículo 13 de esta ley.



g) La Ilevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán
todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la que se
refiere el artículo 6 de esta ley.




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El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda
ejercer las funciones que tenga atribuidas.



h) Llevar un registro de operadores, en el que se inscribirán todos
aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refieren los
artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. El registro
contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ejercer las
funciones que tenga atribuidas.



i) Emitir certificaciones regístrales, en los términos a que se refiere el
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo 6.2 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.



k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo 6.3 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.



l) Gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, a que se
refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los
operadores, para lo que dictarán las resoluciones oportunas, en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa
de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de
uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquella.



n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios finales, a que se
refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se refiere al
artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en el caso en
que se trate de resolución de conflictos entre operadores, garantizando
en su caso la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.



o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los
usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre.



p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a
operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el
mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.



q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo
la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se
refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración
le haya comunicado, en los términos a que se refiere al artículo 31 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional duodécima
del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan
técnico nacional de la televisión digital terrestre.



t) Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el
artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.



v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los
servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición
adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.



w) Llevar el Registro de los parámetros de información de los servicios de
televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional
novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.



x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios
de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como
para la prestación de servicios de emergencia.



3.2 En materia de servicios audiovisuales, a través del Comité Estatal de
Medios Audiovisuales, ejercerá las siguientes funciones:



a) Las enumeradas en la legislación General Audiovisual.



b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que
le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la Presidencia o el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.




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3.3 En materia de servicios postales, a través del Comité de las
Telecomunicaciones y del Sector Postal supervisará y controlará el
correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las
siguientes funciones:



1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en
cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector,
ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación
vigente, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional
undécima de esta ley.



2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste
neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga
financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con
lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30
de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.



3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las
prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad
con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010,
de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.



4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia
de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de
conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.



5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del
servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el
capítulo ll del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así
como en su normativa de desarrollo.



6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a
lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que
se determine reglamentariamente.



7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal,
que serán vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del
Estado.



8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional segunda de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones
de prestación del servicio postal universal.



9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones
de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que
serán satisfechas, y en todo caso, realizar la publicación en el sitio
web de la Comisión Nacional de las Comunicaciones a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.



10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de
los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal,
siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de
Consumo.



11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento
de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con
la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido el título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su
normativa de desarrollo.



12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las
funciones mencionadas en los párrafos anteriores.



13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones
responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el
Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de
conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley 43/2010, de 30
de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.



14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.



3.4 En el conjunto de sus materias:



a) El fomento de la competencia en los mercados de servicios
audiovisuales, de comunicaciones electrónicas y postales. A estos
efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:



- Efectuar requerimientos de información a los operadores de los sectores
audiovisual, de telecomunicaciones y postal de conformidad con lo
previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de la Administración
General del Estado para interpretar dicha información. A la declaración
de




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confidencialidad de la información le resultará aplicable lo previsto en
la disposición adicional cuarta de esta Ley.



- Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen de forma
convergente en los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal,
ya sean de carácter particular o bien general. En este último caso
recibirán la denominación de Circulares. Estas instrucciones serán
vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín
Oficial del Estado.



- Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los
actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia
en el ejercicio de sus atribuciones y que representen indicios de ser
contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector Postal y la
Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del
artículo 17 de la Ley 15/2007.



b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la
autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma
de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones
electrónicas y del sector audiovisual, de acuerdo con la legislación
vigente en materia de defensa de la competencia.



c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a
solicitud de estos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes
al mercado y a la regulación de las comunicaciones electrónicas y el
audiovisual, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al
desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a
las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de
los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el
ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que
entren en relación con la competencia estatal en materia audiovisual y de
las telecomunicaciones.



En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados
por la Administración General del Estado para la elaboración de
disposiciones normativas, en materia audiovisual y de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.



d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que
tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la intervención de
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos
supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus
funciones.



e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las
disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en sus
normas de desarrollo.



f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la
eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en esta Ley, en
la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley 30/1992.



g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en la disposición
adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.



h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por
esta ley y en la legislación audiovisual.



En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el
expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución
deberá ser motivada si se separa de dicho informe.



i) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la
legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el
ejercicio de la potestad sancionadora.



En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que
se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular
la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de
la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho
informe.



j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa propia o
porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada consejo.




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4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional de
las Comunicaciones estará regida por un Consejo.



5. Asimismo, la Comisión Nacional de las Comunicaciones cuenta en su seno
con dos Comités especializados: el Comité del Mercado de las
Telecomunicaciones y del Sector Postal y el Comité Estatal de Medios
Audiovisuales.



6. El Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal
ejerce las funciones del número 3.1 y 3.3 del presente artículo y
cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las
resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.



7. El Comité Estatal de Medios Audiovisuales ejerce las funciones del
número 3.2 del presente artículo y cualesquiera otras que determine el
Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



8. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá todas
las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al Comité del
Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o al Comité
Estatal de Medios Audiovisuales y todas aquellas que, aun siendo
competencia de estos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de
la mayoría de los miembros de cualquiera de los dos Comités
especializados, le someta a su conocimiento.



9. Cada uno de los dos Comités especializados estará compuesto por el
Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que los
presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de los
Comités, que los presidirá en ausencia del Presidente, y dos Consejeros.



10. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:



a) La representación legal del Organismo.



b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Consejo y de cada Comité especializado.



c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.



d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.



e) Celebrar contratos y convenios.



f) Desempeñar la jefatura superior del personal.



g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le deleguen de
forma expresa.



h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.



i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de
la Comisión Nacional de las Comunicaciones, en particular, la
coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, así
como la dirección de los servicios comunes.



j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior y el ordenamiento jurídico vigente.



11. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente, los
Vicepresidentes del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del
Sector Postal y del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, y por todos
los Consejeros.



12. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros serán
nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta
conjunta de los Ministros de la Presidencia, de Industria, Energía y
Turismo, y Economía, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionada con el sector audiovisual, de las telecomunicaciones, del
sector postal y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar sobre
las personas a quienes pretende proponer.



Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional de
las Comunicaciones o vicepresidente del Comité del Mercado de las
Telecomunicaciones y del Sector Postal, o del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales, y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados para la evaluación de la
idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación.
El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato
propuesto.



13. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz,
pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos los órganos
colegiados de la Comisión. Asimismo, ejercerá la jefatura inmediata y la
coordinación de los servicios de la Comisión.




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14. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Consejeros se renovarán
cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por
una sola vez.



15. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros cesarán en su
cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su
mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, por
incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave
de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.



16. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.



17. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones aprobará en
sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el
que se regulará la actuación de los órganos de esta, el procedimiento a
seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal, sin
perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de
todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento
de régimen interior deberá ser adoptado con el voto favorable de dos
tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.



18. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá anualmente al
Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo
del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales.
Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus
observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el
cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para
corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de
las telecomunicaciones y del sector audiovisual. El Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones comparecerá ante las Cortes
Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea
requerido para ello.



19. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Mercado de las
Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar
las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del
laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello.



20. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio
patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin menoscabo de lo
anterior, podrá disponer de una oficina de representación y registro en
la capital de España.



21. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:



a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y
rentas del mismo.



b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3
de este artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad
sancionadora de la Comisión Nacional de las Comunicaciones se ingresará
en el Tesoro Público.



En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos fijados
en aquel, así como las previstas en el artículo 54 bis de la Ley General
de la Comunicación Audiovisual.



La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los
apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la
Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo,
sin perjuicio de los convenios que pudiera esta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en
el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
de esta ley.



c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno mediante el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.




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22. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la
estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho
departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su
aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los
Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter
estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.



23. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.



24. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio
de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los
términos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.



Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral
tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo
dispuesto en la citada ley.''



3. Se crea una nueva disposición adicional séptima con el texto del
siguiente tenor:



'Disposición adicional séptima. Referencias a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal.



A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las alusiones
legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal se
entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'



4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2010, de 31
de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional tercera. Conversión de los actuales Registros de
Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público
esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de
Operadores de Cable y creación de los Registros Estatal de prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá los actuales
Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del
servicio público esencial de la televisión, Registro de empresas
radiodifusoras y Registro especial de cable.



2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se encuentre
constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en funcionamiento el Registro
Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual mediante
la centralización de toda la información obrante en los Registros de
Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público
esencial de la televisión, Registro de Empresas Radiodifusoras, Registro
de Operadores de Cable, así como todos los expedientes que contengan las
autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión
por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este
servicio de difusión.'



5. Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2010, de 31
de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria séptima. El Comité Estatal de Medios
Audiovisuales.



Hasta la efectiva constitución del Comité Estatal de Medios Audiovisuales
en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, sus funciones
serán ejercidas por la Administración ordinaria, salvo las previstas en
la Sección 3.ª del capítulo primero del título tercero, para el
mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y
plural, que corresponderán a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.'




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6. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 7/2010, de 31
de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria octava. Primer mandato de los miembros del
Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales.



No obstante lo dispuesto en el artículo 48.12 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, el primer mandato de la mitad
de los consejeros y Vicepresidente del Comité Estatal de los Medios
Audiovisuales durará tres años.



En la primera sesión del Comité Estatal de los Medios Audiovisuales se
determinará por sorteo qué consejeros, excluido el Presidente, cesarán
transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.'



7. Se crea una nueva disposición transitoria decimosexta de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria decimosexta. Continuidad de los Consejeros y
Presidente de la CMT.



Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley
tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o Consejeros de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, continuarán en el
ejercicio de sus cargos manteniéndose el régimen de renovación que en ese
momento corresponda.



La persona que ostente el cargo de Presidente de la CMT en el momento de
la entrada en vigor de la presente Ley, lo pasa a ser de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.''



MOTIVACIÓN



Se dota de competencias y estructuras a la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado segundo del artículo 4:



'Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá
una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos
de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las
autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros,
fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos
previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la
colaboración y cooperación colaborará y cooperará con la Agencia de
Cooperación de los Reguladores de la Energía y con el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunidades Electrónicas.'




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149






MOTIVACIÓN



En caso de no ser aprobada la creación de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.



De conformidad con el Reglamento 1211/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas es un foro exclusivo para la cooperación entre las
Autoridades Nacionales de Reglamentación independientes de cada Estado
miembro entre sí y entre estas y la Comisión Europea. Por ello, en
España, la participación en este Organismo únicamente corresponderá a la
CNMC en tanto Autoridad independiente.



En este sentido, se considera que el fomento de la colaboración y
cooperación de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia con
el Organismo de Reguladores de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE)
previsto en el Proyecto de Ley no es suficiente, al tratarse de una
obligación impuesta por las Directivas Europeas en el Paquete Telecom del
2009. Por ello, debe modificarse el texto del Proyecto en el sentido
propuesto para que se adecue a la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:



'Artículo 5. De la Comisión Nacional del Transporte.



1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo público de los
previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y
plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por
una relación de carácter laboral.



2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional
del Transporte estará regida por un Consejo.



3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en su seno con dos
Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria y Comité Estatal
de Regulación Económica Aeroportuaria.



4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones del artículo 7 de
esta ley y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen
Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la
Comisión Nacional del Transporte.



5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria ejerce las
funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que determine
el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte.



6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte ejercerá todas las
funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al Comité de
Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria y todas aquellas que, aun siendo competencia de estos, el
Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los
miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a su
conocimiento.




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150






7. Cada uno de los dos Comités especializados estará compuesto por el
Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que los presidirá, uno
de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de los Comités, que
los presidirá en ausencia del Presidente, y dos Consejeros.



8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:



a) La representación legal del Organismo.



b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Consejo y de cada Comité especializado.



c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.



d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.



e) Celebrar contratos y convenios.



f) Desempeñar la jefatura superior del personal.



g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le deleguen de
forma expresa.



h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.



i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de
la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la coordinación de
los dos Comités especializados que, en su conjunto, conforman el Consejo
de la Comisión Nacional del Transporte, así como la dirección de los
servicios comunes.



j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior y el ordenamiento jurídico vigente.



9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente, los
Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité Estatal
de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los Consejeros.



10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros serán
nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta del
Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionada con el sector del transporte ferroviario y/o aéreo y la
regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las
personas a quienes pretende proponer.



Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional del
Transporte o vicepresidente del Comité de Regulación Ferroviaria, o del
Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y los Consejeros
deberán comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos
propuestos, de forma previa a su designación. El Congreso de los
Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto.



11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz,
pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos los órganos
colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la
coordinación de los servicios de la Comisión.



12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Consejeros se renovarán
cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por
una sola vez.



13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros cesarán en su
cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su
mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el
ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena
por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.



14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.



15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte aprobará en sesión
plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se
regulará la actuación de los órganos de esta, el procedimiento a seguir
para la adopción de acuerdos y la organización del personal, sin
perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de
todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento
de régimen interior deberá ser adoptado con el voto favorable de dos
tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la
Comisión Nacional del Transporte.



16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente al Gobierno y
a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado
de las telecomunicaciones y de los




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151






servicios audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones de
la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del
mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las
medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el
desarrollo del sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El
Presidente de la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las
Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces
sea requerido para ello.



17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.



18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en Madrid y
dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del
Estado.



19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio
de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al
Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes
Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.



21. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.



22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio
de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los
términos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.



Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral
tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo
dispuesto en la citada ley.'



MOTIVACIÓN



Se dota de competencias y estructuras a la Comisión Nacional del
Transporte.



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 5 bis redactado como
sigue:



'5 bis. Actuar administrativamente en relación a la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios, del respeto a la dignidad de la
persona y al principio de no discriminación, de la protección de la
juventud y de la infancia y de la salvaguarda de los derechos de
propiedad




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intelectual, de acuerdo con lo recogido en el artículo 8.1 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, en coordinación con las autoridades de
protección de datos y salvaguardando las competencias de la autoridad
judicial.'



MOTIVACIÓN



Aun manteniendo las diferencias que pueden establecerse entre los mercados
de telecomunicaciones, del audiovisual y de internet desde el punto de
vista de su regulación, la creación en el marco de la CNMC de un área
común para las comunicaciones electrónicas es una oportunidad para
desarrollar la protección de los ciudadanos en el marco de la
convergencia tecnológica. Ello requiere vincular la labor del regulador
al cumplimiento de los preceptos recogidos en la LSSI.



ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:



'Artículo 6. Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto-ley
11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se
modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.



'Artículo 1. Creación de la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria.



1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria como
órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.



2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el Comité Estatal de
Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo regulador del sector
del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias, con el
objetivo de velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y
transparencia de los sistemas de establecimiento y revisión de las
tarifas aeroportuarias.



En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión
Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como organismo
regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea en su
ámbito económico, con el objeto de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de
navegación aérea establecidos.



2. La Comisión Nacional de los Transportes se configura como un organismo
público de los previstos en el título I, capítulo II, de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar, y con plena independencia en el cumplimiento de
sus fines.



3. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en el ejercicio de
sus funciones con el Gobierno y la Administración General del Estado a
través del titular del Ministerio de Fomento.



Artículo 2. El Consejo y su Presidente. (Se suprime).''



MOTIVACIÓN



Se dota de competencias y estructuras a la Comisión Nacional del
Transporte.



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en




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153






la que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Al artículo 6 se añaden los siguientes apartados:



'6. Dictar las circulares, dirigidas a los operadores que actúen en el
sector de comunicaciones electrónicas, necesarias para garantizar la
libre competencia y la pluralidad de la oferta, el acceso y la
interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red
abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores
de los servicios.



7. Asesorar al Gobierno y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a
solicitud de estos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes
al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en
aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo
del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a
las corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada
una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de
dichas Administraciones públicas que entre en relación con la competencia
estatal en materia de telecomunicaciones.



En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados
por la Administración General del Estado para la elaboración de
disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas,
especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas
de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del
espectro radioeléctricos, así como pliegos de cláusulas administrativas
generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de
licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público
radioeléctrico.



8. Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley
32/2003, General de Telecomunicaciones, así como la disposición adicional
duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.



9. Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los
usuarios finales, a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 32/2003,
General de Telecomunicaciones.



10. Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a
operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el
mercado a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones.



11. Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo
la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se
refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.



12. La Ilevanza del Registro de operadores, en el que se inscribirán todos
aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el
artículo 6 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y de las
demás funciones relacionadas con dicho Registro señaladas en la normativa
sectorial de aplicación.



13. La gestión y control de los planes nacionales de numeración, a que se
refiere el artículo 16.4 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones.



14. El otorgamiento de derechos de uso de números, direcciones y nombres a
los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y su
normativa de desarrollo; velar por la correcta utilización de los citados
recursos públicos de




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154






numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya
concedido y autorizar la transmisión de dichos recursos, estableciendo
mediante resolución, las condiciones de aquella.



15. El otorgamiento de derechos de uso de números a los usuarios finales,
a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones.



16 La Ilevanza del registro público relativo al estado de los recursos
públicos de numeración a que se refiere el artículo 63 del Real Decreto
2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.



17. La Ilevanza del registro de parámetros de información de los servicios
de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional
novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba
el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.



18. Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los
servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición
adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.



19. Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los
servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados,
así como para la prestación de servicios de emergencia.



20. Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el
artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.



21. Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración
le haya comunicado, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



22. Controversias que se susciten entre los usuarios y los consumidores de
los servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores que
exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas, en
relación con los derechos recogidos en el artículo 38 de la Ley 32/2003,
General de Telecomunicaciones.



Lo anterior se debe entender sin menoscabo de lo dispuesto en relación con
esta materia en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y sin perjuicio de
la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios.



23. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



MOTIVACIÓN



Se pretende mantener en el organismo regulador las competencias que la
disposición adicional octava del proyecto de ley pretende otorgar a la
secretaría de Estado.



El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones entre la CNMC y
diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de competencias se
justifica por tratarse de tareas administrativas, es decir, aquellas no
ligadas directamente a la regulación sectorial.



Sin embargo, la reestructuración planteada en el Proyecto va más allá del
trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando un
vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.



Este traspaso de competencias supondría un obstáculo insalvable para el
eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los objetivos y funciones
que la normativa en materia de comunicaciones electrónicas le atribuye y
mermaría su independencia, puesto que privaría a la CNMC de herramientas
necesarias para el cumplimiento de estas funciones.



En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el objetivo de
garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la
transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.



Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz es necesario dotar a la
CNMC de las herramientas necesarias para poder cumplir con su cometido de
garantizar una competencia efectiva en el sector de las comunicaciones
electrónicas, sin que su capacidad de decisión en estas materias se vea
coartada o limitada por los departamentos ministeriales. Entre las
funciones necesarias para garantizar la no distorsión de la libre
competencia cabría destacar, por su especial relevancia, las siguientes:



- Dictar circulares dirigidas a los operadores que actúen en el sector de
comunicaciones electrónicas necesarias para garantizar en particular la
libre competencia y la pluralidad de la oferta, el acceso y la
interconexión de las redes.




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155






- Capacidad para imponer obligaciones a aquellos agentes que actúen en el
mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean operadores (en virtud de
los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTeI) o Administraciones Públicas (en
virtud del artículo 8.4 de la LGTeI) con independencia de su condición de
PSM. Reducir la capacidad de imponer estas obligaciones a la CNMC,
supondría limitar su actividad a la imposición de obligaciones en el
marco del análisis de los mercados, lo cual redundaría en una menor
eficacia de las medidas impuestas por el regulador. En efecto, en
ocasiones la actuación regulatoria requiere la adopción de medidas que
trascienden del marco asimétrico de la regulación de mercados, al deber
ser aplicadas con carácter uniforme a todos los operadores, o estar más
vinculadas a los efectos que la intervención pública puede tener sobre el
desarrollo del sector. La regulación sectorial debe entenderse como un
conjunto de normas uniformes y coherentes, algo que no se podría lograr
en caso de que la intervención de la CNMC quede limitada a aspectos
relacionados exclusivamente con la regulación de mercados.



- Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo
la conservación de los números telefónicos por los abonados (artículo 18
de la LGTeI). La portabilidad es un elemento esencial para garantizar un
escenario de libre competencia puesto que asegura que los usuarios puedan
cambiar de proveedor de servicios sin verse penalizados por esta
decisión. Por lo tanto, la regulación de la portabilidad en sus aspectos
técnicos y administrativos se vuelve crucial para garantizar este
escenario de competencia, en especial en un momento como el actual en el
que se tiende a la paquetización de los servicios de comunicaciones
electrónicas (servicio fijo+móvil+Internet+televisión).



Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas europeas,
otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los mercados en el
ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto debe señalarse
que el reparto competencial planteado en el Proyecto, supedita y limita
sobremanera la capacidad de regulación ex ante de mercados por parte de
la CNMC, puesto que otorga a los departamentos ministeriales competencias
que condicionan el proceso de definición de mercados y los agentes sobre
los que pueden recaer las obligaciones.



A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la numeración es un
elemento que determina la pertenencia de un operador a un mercado
concreto (particularmente, en el caso de los mercados de terminación, que
garantizan la correcta compleción de llamadas entre usuarios). Asimismo,
la inscripción de una entidad en el registro de operadores otorga a la
misma la categoría de operador y por lo tanto, habilita a la CNMC para
imponer obligaciones y mediar en los conflictos que pudiera tener con
otros operadores.



Como se puede observar, la ausencia de estas competencias, que el Proyecto
de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la independencia de
la CNMC y limita las capacidades de esta para llevar a buen término sus
tareas en el ámbito de definición y análisis de los mercados de
comunicaciones electrónicas.



En otro orden de cosas, y en coherencia con el principio de eficiencia y
racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe entenderse que
el ejercicio de otras funciones no estrictamente administrativas, como es
el caso de las vinculadas a la protección de los derechos de los
usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.



La asunción de estas competencias por parte de la CNMC llevaría aparejada
una mejor coordinación entre las medidas de defensa de la competencia y
las medidas de defensa del usuario (puesto que la función de salvaguarda
de la competencia ha de redundar en el beneficio del usuario). Asimismo,
la asunción de facultades en el ámbito de la protección de usuarios
permitiría obtener una visión directa y casi en tiempo real de los
efectos de las decisiones regulatorias sobre el mercado y los usuarios,
permitiendo la adaptación de la regulación a las necesidades efectivas de
los consumidores en un plazo de tiempo breve.




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156






ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación



Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:



'Artículo 7. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.



Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.



Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano en el seno de la
Comisión Nacional de los Transportes.



Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional del Transporte y
de su Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.



Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, le encomienda, la Comisión Nacional del Transporte, a
través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por finalidad el
cumplimiento de los siguientes fines:



1. Son fines de la Comisión Nacional del transporte mediante su Comité de
Regulación Ferroviaria los siguientes:



a. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los
servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de
servicio ferroviario, así como velar por que estos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.



b. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como
entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de
los referidos servicios.



c. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto
en esta Ley y no sean discriminatorios.



2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión Nacional del
Transporte ostenta las siguientes competencias:



a. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación
del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:



1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de
las obligaciones que este comporte.



2. La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la
red.



3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.



4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que
se les exijan o puedan exigírseles.



5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a
los servicios ligados a estas que reciban de la Administración o de
cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo
por otras empresas ferroviarias o candidatos.



Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los
restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán
reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a estos el pago
de los gastos que ocasione el procedimiento.




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157






b. Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver
acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas
necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo
de dos meses desde la recepción de toda la información.



c. Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de
infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas
cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir
las disposiciones comunitarias aplicables.



d. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen
cánones y tarifas ferroviarios.



e. Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia
ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho
informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión
Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, solo podrá disentir del
contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.



f. Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas
que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que
afecte a la materia ferroviaria.



g. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.



3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del Transporte en materia
ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se
produzca el hecho o la decisión correspondiente.



Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del Transporte
podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se
adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.



4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional del Transporte
dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán
eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. La Comisión
Nacional del Transporte podrá proceder, previo apercibimiento y
respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución
forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que
resulte admisible.



5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Transporte serán
recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de
conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.



Artículo 84. Deber de colaboración con la Comisión Nacional del Transporte
en materia ferroviaria.



La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios necesarios
para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará
obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento
de sus fines.



Igualmente, la Comisión Nacional del Transporte podrá solicitar la
colaboración y la información que precise del administrador de
infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.''



MOTIVACIÓN



Se dota de competencias y estructuras a la Comisión Nacional del
Transporte.



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.




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ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación



Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia
de supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.



La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes funciones en
materia de tarifas aeroportuarias:



1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y
consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo
dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta de la entidad
gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias
establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando
la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado
prescindiendo de dicho procedimiento.



2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las
tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan
a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.



3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real
Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones,
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.



3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



MOTIVACIÓN



Se dota de competencias y estructuras a la Comisión Nacional del
Transporte.



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:




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159






'Artículo 9. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia
de supervisión y control en el sector ferroviario.



La Comisión Nacional del Transporte supervisará y controlará el correcto
funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las
siguientes funciones:



1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los
servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de
servicio ferroviario, así como velar por que estos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.



2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera
candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios
ferroviarios.



3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y
administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e
intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas
negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.



4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto
en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean
discriminatorios.



5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas
ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un
servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es
transportar viajeros entre estaciones españolas y las de otros Estados
miembros de la Unión Europea.



6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio
público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones
españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por
la realización del servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros.



7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el
Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de
autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario
declarados de interés público.



8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



MOTIVACIÓN



Se dota de competencias y estructuras a la Comisión Nacional del
Transporte.



En coherencia con el modelo de regulación ex ante de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Se añaden los siguientes apartados al artículo 9:



'13. Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



14. La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.




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15. Dictar circulares para el adecuado ejercicio de las competencias de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y
para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al
efecto.



16. Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



17. Garantizar el derecho a la participación del público en el control de
los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o
jurídica a dirigirse a la autoridad reguladora competente para solicitar
de esta el control de la adecuación de los contenidos difundidos a través
de la oferta audiovisual y de las comunicaciones electrónicas con el
ordenamiento vigente o con los códigos de autorregulación reconocidos por
las autoridades españolas y europeas.



18. Velar por la promoción de la alfabetización en el ámbito audiovisual y
de las comunicaciones electrónicas, con la finalidad de fomentar la
adquisición de la máxima competencia en el uso de los dispositivos y en
la recepción y generación de contenidos por parte de la ciudadanía. Ello
implica, entre otras actuaciones, elaborar un informe anual sobre el
nivel de alfabetización mediática e informacional, siguiendo los
indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea y otros
organismos internacionales, además de los que la autoridad reguladora
pueda considerar de interés.'



MOTIVACIÓN



Respecto a los nuevos apartados del 13 al 16 propuestos, la enmienda va en
línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las funciones que se
incluyen a través de esta enmienda no pueden ser calificadas como meras
tareas administrativas, sino de verdaderas funciones que deben ser
desempeñadas por el organismo regulador. Así, por ejemplo, la actividad
registral debe ser considerada como una competencia material a través de
la cual se define lo que se ha de entender por servicios de comunicación
audiovisual. La definición de estos servicios conlleva para las entidades
presentes en los correspondientes registros la adquisición de un estatus
jurídico que determina el sometimiento a una serie de derechos y
obligaciones previstos en la normativa de aplicación. No hay que olvidar,
además, que se trata de sectores de gran innovación tecnológica y de
rápida aparición de nuevos servicios que requieren de una respuesta
regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único organismo el encargado
tanto de las funciones registrales como de la actividad regulatoria.



Por otra parte, la actual disposición derogatoria del Proyecto deroga el
Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las competencias de la
autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar circulares, por lo que
la actual disposición derogatoria del Proyecto privaría a la CNMC de la
posibilidad de dictar circulares en su ámbito de actuación, lo que hace
necesario su inclusión como función expresa en este artículo.



Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la CNMC en el
apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de los
recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones, así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.



Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende garantizar que el
área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones que por el momento
viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la Ley 7/2010, de 21
de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, atribuía al Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el cumplimiento de las cuotas
de obra europea e independiente, la protección de los menores, la
salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad y la
adecuación de los contenidos audiovisuales al ordenamiento vigente.



Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria algunas funciones
que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían competencia del CEMA,
tales como la Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios
de comunicación audiovisual, y también se asigna al Ministerio de la
Presidencia la aprobación del Catálogo de acontecimientos de interés
general.




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Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones y potestades
que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
Sociedad de la Información del Ministerio de Industria (SETSI), incluidas
las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán ejercidas por el nuevo organismo
salvo que se atribuyan expresamente a la competencia de Industria,
consideramos que algunas de ellas deberían quedar expresamente recogidas
en la norma, extendiéndose además al conjunto de las comunicaciones
electrónicas. Es el caso de la gestión adecuada de las quejas y
reclamaciones de los ciudadanos o de la alfabetización mediática e
informacional (MIL), tan importante para el conjunto de la población
especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Se añade el siguiente apartado al artículo 9:



'13. Garantizar el derecho a la participación en el control de los
contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o
jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar
de esta el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con
el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.'



MOTIVACIÓN



A la hora de identificar las funciones que corresponde ejercer al nuevo
regulador, en este proyecto de ley se ha procedido a una selección de las
que atribuye al CEMA el artículo 47 de la LGCA, dejando sin protección
suficiente el derecho de los ciudadanos a dirigirse a las
administraciones competentes para reclamar su tutela en relación con los
contenidos audiovisuales, derecho que viene recogido en el artículo 9.1
de la LGCA. Cabe prever que los derechos no incluidos dentro del
repertorio de garantías encomendadas al nuevo regulador carezcan de
protección suficiente, en perjuicio inmediato y directo de los
ciudadanos.



Esta observación se fundamenta, por otra parte, en la práctica habitual
seguida en los países de nuestro entorno en lo que se refiere al control
del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del
servicio de comunicación televisiva por parte de las agencias
reguladoras, en materia de protección de los menores frente a contenidos
de riesgo. En el universo de la televisión digital y la proliferación de
servicios de comunicación audiovisual, esta función de control no se
realiza de manera exhaustiva sobre todas y cada uno de los programas y
emisiones realizadas -lo que exigiría la disposición de equipos de
visionado y personal impensables en la actualidad-, sino que la
administración actúa también, y preferentemente, a instancia de parte,
habilitando los procedimientos y ventanillas adecuados para canalizar,
tramitar y responder de manera adecuada a las reclamaciones de la
ciudadanía.



La ausencia de referencia a este tipo de mecanismos en el texto actual
permite prever un escenario de impunidad y desprotección para los
derechos de los y las menores y de la ciudadanía en general.




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162






ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Se añade un punto al apartado 1.a) del artículo 12:



'9.° Resolver cualquier otro conflicto entre empresas suministradoras de
redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o entre dichas empresas
y los beneficiarios de las obligaciones de acceso e interconexión.



10.° La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras
entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e
interconexión, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de
oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso,
garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 1.'



MOTIVACIÓN



La Directiva Marco 2002/21/CE, en su artículo 3 bis, hace especial
hincapié en la necesaria independencia de la autoridad nacional en dos
aspectos: la regulación ex ante del mercado y la resolución de litigios
entre empresas.



Sin embargo, el actual redactado del proyecto únicamente garantiza la
independencia requerida por la Directivas en el primero de los aspectos,
al limitar injustificadamente y de forma contraria a la Directiva los
conflictos sobre los que resolverá la CNMC.



Es por ello que, con independencia de las competencias que en materia de
comunicaciones electrónicas se otorguen finalmente a la CNMC (a través
del artículo 6), en todo caso, la competencia de resolver conflictos
entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones
electrónicas, o entre dichas empresas y los beneficiarios de las
obligaciones de acceso o de interconexión, deberán, de conformidad con lo
establecido por la normativa europea, recaer en exclusividad en la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se propone modificar el actual artículo 15.1 por un texto del siguiente
tenor:



'1. Los consejeros, y entre ellos el presidente y el vicepresidente, serán
nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del
Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de
reconocido prestigio y competencia profesional y social en el ámbito de
actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta
para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.



No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si
transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los
Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara
procederá a su designación por mayoría absoluta.'




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163






MOTIVACIÓN



De acuerdo con el Proyecto de Ley, la CNMC contaría con un Consejo, que se
configura como el órgano colegiado de decisión de la Comisión, y un
presidente, que lo es tanto de la Comisión como del Consejo. El Consejo
estará integrado por nueve miembros, nombrados por el Gobierno (incluidos
el presidente y el vicepresidente) a propuesta del Ministerio de Economía
y Competitividad 'entre personas de reconocido prestigio y competencia
profesional en el ámbito de actuación de la Comisión' (artículo 15.1).
Los candidatos deben comparecer ante la Comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados, el cual podrá vetar el nombramiento.



Consideramos que, con el fin de salvaguardar la necesaria independencia de
los órganos reguladores, tal y como establece la Comisión Europea, e
independientemente de la actual propuesta de macroórgano regulador salga
adelante o se divida en dos o en más órganos (competencia y reguladores
sectoriales), los consejeros deberían ser nombrados por el Gobierno
mediante Real Decreto, pero a propuesta del Congreso de los Diputados. En
un primer momento, la propuesta debería ser por mayoría cualificada (de
tres quintos).



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 22, que quedará redactado
de la siguiente manera:



'Los directores que estarán al frente de las Direcciones de instrucción
serán nombrados y cesados por el Gobierno mediante real decreto, a
propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, oídos los Ministros
competentes por razón de la materia y, en el nombramiento, previa
aprobación por mayoría simple del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia entre personas de reconocida competencia
profesional en el sector o sectores económicos del ámbito de la Dirección
en cuestión.



El nombramiento y cese serán realizados por mayoría absoluta del Consejo
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta del
Presidente.



La selección se realizará mediante convocatoria pública y con
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.'



MOTIVACIÓN



La importancia de las funciones ejercitadas por los Directores de las
Direcciones de Instrucción (quienes no solamente deberán ejercer las
competencias previstas en el artículo 22 del Proyecto sino también todas
las delegables por el Consejo), y la necesaria especialización de los
mismos para el desempeño de sus funciones aconsejan que la Ley exija que
los designados sean poseedores de la mejor y más reconocida competencia
profesional. Por otro lado, la exigencia de independencia del órgano
regulador haría aconsejable que el nombramiento y cese de los mismos sea
por el propio Consejo de la CNMC y no por el Gobierno mediante real
decreto.



Asimismo, el nombramiento ha de adaptarse a la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), a fin de que la
selección de los Directores de instrucción se realice respetando los
principios de igualdad, mérito y capacidad, al igual que se prevé en el
artículo 23.3 del Proyecto para el resto del personal directivo.



Por otra parte, carece de justificación, como se explicará en la enmienda
al artículo 28.5 del Proyecto, que se establezca una regla general sin
excepciones de reserva de los puestos a los funcionarios en un




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164






organismo público que desempeña funciones altamente especializadas desde
un punto de vista técnico. Ello no es necesario y puede ir en detrimento
del correcto ejercicio de funciones del organismo público. Además, en la
normativa tradicional aplicable a la Administración General del Estado el
régimen de designación de los Directores generales permite expresamente
el nombramiento de personal no funcionario, si es necesario y es
convenientemente justificado (artículo 18 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado -LOFAGE-).



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De eliminación.



Se propone eliminar el apartado 5 f) del artículo 22.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda anterior. Si se estima esta, el cese de los
Directores de instrucción debería llevarse a cabo por el Consejo de la
CNMC, por lo que no cabe el supuesto del f) -cese 'a propuesta del
Consejo por mayoría simple'-.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



En caso de no admitir la supresión, se propone modificar el apartado 5 f)
del artículo 22.



Texto que se propone:



'f) A propuesta del Consejo por mayoría simple absoluta de sus miembros.'



MOTIVACIÓN



En el caso de que no se estime la anterior enmienda de eliminación y el
cese de los Directores de Instrucción siga siendo por el Gobierno
mediante real decreto, para preservar la continuidad en el cargo de los
Directores de Instrucción sería conveniente que su cese, si es acordado a
propuesta del Consejo de la CNMC, lo sea por mayoría absoluta de sus
miembros.




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165






ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifican el artículo 23, que quedará redactado de la siguiente manera:



'Artículo 23. Estatuto Orgánico y Reglamento de Funcionamiento Interno.



1. El Gobierno aprobará, mediante reaI decreto, el Estatuto Orgánico do la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en que
regulará, respetando lo dispuesto en esta Ley, la actuación de sus
órganos, la organización de su personal, el régimen de transparencia y de
reserva de la información, y, en particular, el funcionamiento del
Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones y el
procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración
y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable
de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.



2. El Estatuto Orgánico Reglamento de funcionamiento interno determinará
las funciones y la organización interna de las Direcciones de Instrucción
y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al
frente de las cuales se designará al personal directivo.



3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización,
impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo
frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del
Consejo y del presidente de la Comisión, sin perjuicio de la debida
separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.



El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las
Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su
presidente. La selección se realizará mediante convocatoria pública y con
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 28.5 de esta ley.



4. EI Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que
se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la actuación de sus
órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de
reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del
Consejo, incluyendo su régimen de convocatoria y sesiones y el
procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración
y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable
de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.



4. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva para la
gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el Consejo
podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en los
términos establecidos en el Estatuto Orgánico. A esta Comisión Ejecutiva
se le podrán atribuir las siguientes funciones:



a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.



b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su
consideración el presidente.



c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la
Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al
presidente.



d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones
patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.




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166






e) Ejercer aquellas facultades relativas a la gestión ordinaria de los
asuntos que sean competencia del Consejo, que este le delegue
expresamente.'



MOTIVACIÓN



La aprobación de un Estatuto Orgánico por parte del Gobierno, al modo de
lo previsto para los organismos autónomos regulados en la Ley 6/1997,
socava la necesaria independencia organizativa de la CNMC.



Por el contrario, será el Reglamento de funcionamiento interno el que
deberá determinar la organización interna de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifican los apartados primero y quinto del artículo 24:



'1. El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de Mercados
y Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente,
tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas
inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas
para la debida aplicación de esta ley.



[...]



5. El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará
acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de
documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario,
de los hechos que motiven su formalización.'



MOTIVACIÓN



El ejercicio de la función de inspección ha venido siendo desempeñado en
la mayoría de los organismos reguladores por personal laboral, el cual ha
sido seleccionado mediante convocatorias públicas y a través de
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Bajo estas premisas, este personal constituye un colectivo técnico de
máxima cualificación, especialidad técnica y contrastada experiencia en
la materia.



Hasta la fecha el personal laboral de los distintos organismos ha venido
desempeñado de manera eficiente y satisfactoria el ejercicio de
potestades públicas. A juzgar por los resultados habidos hasta ahora, el
citado personal ha venido salvaguardando adecuadamente el interés
general, hecho que corroboran las Sentencias dictadas hasta el momento
por el Tribunal Supremo en relación con distintos procedimientos
tramitados y resueltos por estos organismos y en los que se había llevado
a cabo inspecciones por parte del referido personal. Cabe destacar que
ninguna de estas Sentencias ha puesto en cuestión la habilitación
competencial de los inspectores ni la calidad, eficacia e independencia
de su trabajo.



Es más, la propia disposición adicional sexta del Proyecto de Ley al
prever que excepcionalmente el personal laboral fijo de los organismos
reguladores que viniera desempeñando las funciones, que de conformidad
con la Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario, podrá seguir
ocupando dichos puestos, viene a reconocer de hecho que esta labor puede
ser llevada a cabo por personal no funcionario, ya sea de manera
transitoria o indefinida. Por lo que no es consistente su exclusión.



Además, existen otros organismos como la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y el Banco de España en las que el personal laboral desempeña
funciones inspectoras, sin que se cuestione su habilitación para ello.




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167






ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se elimina el apartado 4 del artículo 28.



MOTIVACIÓN



La obligación de las administraciones públicas de contar con una relación
de puestos de trabajo está ya prevista en el artículo 74 de la Ley
7/2007.



Por otra parte, es innecesaria la reserva de determinados puestos de
trabajo a funcionarios cuando consistan en el ejercicio de funciones que
implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de
potestades públicas, puesto que el personal laboral de varios organismos
a desaparecer, como la CMT o la CNE, las han venido desarrollando hasta
el momento sin el menor impedimento legal. El propio Proyecto de Ley no
encuentra inconveniente en que el personal laboral de los organismos a
extinguir que realice esas funciones lo siga haciendo.



Además, ello permite una mayor flexibilidad organizativa interna a la
CNMC.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se propone modificar el apartado 5 del artículo 28.



'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, se
determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno los puestos de
trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o
relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva.



El personal directivo deberá acreditar conocimientos especializados en el
ámbito de las tareas o responsabilidades a desempeñar en el puesto de
trabajo. La cobertura de estos puestos se realizará mediante contratos de
alta dirección, en los términos previstos en el artículo 23.3 de esta
ley.



El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con
carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral
mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido
cuando el puesto de trabajo que deba desempeñar tenga atribuido el
ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del
artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos
puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 23.3 de
esta ley.



(...)'



MOTIVACIÓN



La asunción por parte de las cuatro Direcciones de la CNMC previstas en el
artículo 22 del Proyecto de las competencias atribuidas hasta la fecha a
los reguladores preexistentes en funcionamiento (CNC, CNE y CMT) así como
la asunción de funciones pertenecientes a reguladores aún no constituidos
(CEMA,




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168






CNSP) exige que el personal directivo de la CNMC tenga amplios
conocimientos y experiencia en los sectores objeto de regulación.



La exigencia prevista en el apartado 5 del artículo 28 del Proyecto de Ley
de que el personal directivo deba ser funcionario de carrera del subgrupo
A1 y que excepcionalmente se permita la contratación de personal laboral
no está justificada y podría no garantizar en todos los casos la
contratación del personal con la mejor capacidad, experiencia y
especialización, por los siguientes motivos:



- Con carácter general, al igual que con el nombramiento de los Directores
generales, deben respetarse los criterios generales de igualdad, mérito y
capacidad del EBEP y, en definitiva, ha de atenderse a la idoneidad de
las personas disponibles para el puesto. En efecto, tradicionalmente los
cargos directivos de los organismos reguladores han sido desempeñados por
personal laboral altamente cualificado, siendo en algunas ocasiones
personal funcionario en situación de servicios especiales.



- Impediría o dificultaría el nombramiento como directivos del personal
que actualmente desempeña sus funciones como directivos en los actuales
organismos reguladores e impediría, asimismo, que, en un futuro, el
personal por debajo de ellos (personal, que por mandato legal, es
laboral) pueda acceder a puestos directivos impidiéndoles de facto su
legítimo derecho a una carrera profesional dentro del organismo.



Es esencial preservar que el nivel de competencia y de recursos humanos
con know-how suficiente y apropiado que el organismo público ha ido
adquiriendo a lo largo de los años, y que es fundamental para el marco
regulador europeo (Considerando 11 y artículo 3.3 de la Directiva
2002/21/CE, Directiva Marco) se mantenga asimismo en el nivel de los
puestos directivos del organismo, y para ello, no parece apropiado
reservar los puestos al personal funcionario sino permitir la
contratación de personal funcionario y no funcionario a través de un
contrato laboral, a riesgo de desperdiciar la capacitación y experiencia
adquirida por muchos profesionales a lo largo de los años.



- Impediría o dificultaría, asimismo, el nombramiento como directivos de
la mayoría de expertos españoles en el sector, procedentes de las
distintas empresas que intervienen en los sectores regulados, o de
expertos provenientes de otros sectores económicos, que sea conveniente
contratar en un momento determinado y no tengan la naturaleza de
funcionarios. Esto es, es una regla que limita enormemente, y de forma
innecesaria, la capacidad de contratación de personal.



Así, el propio Consejo de Estado, en su dictamen al anteproyecto de Ley de
Economía Sostenible (hoy, Ley 2/2011, de 4 marzo) señaló, en relación al
desempeño de funciones por los organismos reguladores lo siguiente:



'Es de todos conocida la complejidad de algunos sectores, en aspectos de
organización, ordenación y funcionamiento. Dicha complejidad obliga a
dotar al organismo regulador de medios técnicos muy sofisticados y de
personal de alta especialización. Se trata no solo de estructuras
complejas, sino en constante evolución. En tales circunstancias deben
contar con recursos financieros para poder ajustar los medios técnicos de
que disponen al progreso del mercado y competir con la empresa privada en
remuneraciones y condiciones de trabajo en la selección de su personal.
El talento es escaso y la experiencia, por definición, larga y laboriosa
de obtener.'



En el caso de la CMT, solo tras muchos años de experiencia en el sector,
se ha logrado dotar al organismo de un conjunto de trabajadores sólido,
profesional y perfectamente conocedor del complejo mercado de las
telecomunicaciones.



- Impediría o dificultaría el nombramiento como directivos de expertos no
funcionarios procedentes de otros Estados de la UE, pese a la obligación
de cooperación entre organismos reguladores de la UE del artículo 4.2 del
Proyecto de Ley.



Esta reserva legal de una 'categoría determinada' de puestos o cargos
públicos a favor de funcionarios podría resultar contraria a la
interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la UE(C-290/94,
C-405/01 y C-89/07) y por la Comisión Europea [página 11 de la
Comunicación de 13 de julio de 2010, COM(2010)373 final] del apartado 4
del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la UE (en adelante,
TFUE), que consideran que la excepción a la libre circulación de
trabajadores de la UE debe limitarse a los empleos relacionados
directamente con el ejercicio del poder público.




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169






Por tanto, se propone que el nombramiento de personal laboral no se prevea
como una excepción y se arbitre en la Ley un régimen de nombramientos
adecuado para garantizar los principios anteriormente mencionados.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 28.



MOTIVACIÓN



La eliminación de los controles por parte del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre la evolución de los gastos de personal y
la gestión de los recursos humanos de la CNMC, de conformidad con los
criterios que haya establecido al efecto, es necesaria para asegurar la
suficiencia de medios materiales de la CNMC y, en definitiva, la
independencia del organismo. Todo ello con independencia del control
contable.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Se añade la letra a) al párrafo 2 del artículo 30 con el siguiente texto:



'a) Los ingresos provenientes de las tasas enumeradas en el Anexo I cuya
gestión y recaudación en periodo voluntario corresponda a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.'



MOTIVACIÓN



La inclusión de las tasas que gran parte de los organismos a extinguir
(CNE, CMT) liquidan y gestionan en la actualidad, y que constituyen su
principal fuente de financiación, entre los ingresos de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia es esencial para mantener su
necesaria independencia económica.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación y supresión.



Se modifica el apartado uno del artículo 31, que queda redactado como
sigue:



'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y
aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos
tendrán carácter limitado, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y
Competitividad, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, y lo remitirá al Ministerio de Economía y
Competitividad, para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El presupuesto tendrá carácter
estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en esta norma.'



Se elimina el apartado 2:



'1. El régimen de valoraciones y vinculación de los créditos de dicho
presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los mercados y de la competencia.'



MOTIVACIÓN



La previsión de un presupuesto limitativo irá en perjuicio de la
independencia y funcionalidad del nuevo organismo. En su lugar, se
propone un régimen presupuestario más flexible que le permita reaccionar
con agilidad a las necesidades de los mercados supervisados. Y en
coherencia con lo anterior se suprime el apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio
efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



En coherencia con el modelo de regulación 'ex ante' de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación Ferroviaria.




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ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional primera:



'La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus órganos
de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha que al
efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad
y, en todo caso, en el plazo de cuatro doce meses desde la entrada en
vigor de esta ley. En esta fecha se tendrá que haber producido la
transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes
para el desempeño de las funciones recogidas en esta ley.'



MOTIVACIÓN



En caso de no ser aprobada nuestra propuesta de modelo alternativo de
organismos reguladores.



El establecimiento de un plazo de cuatro meses para la puesta en
funcionamiento del nuevo organismo resulta claramente insuficiente. Debe
tenerse en cuenta, a este respecto, que en los Países Bajos, modelo que
ha sido utilizado por el Gobierno español, se efectuó una transición
ordenada y planificada de un año desde la aprobación de la norma.



La previsión de un plazo superior vendría a subsanar, en parte, las
deficiencias que se han venido cometiendo durante la tramitación del
presente proyecto. En concreto el incumplimiento del artículo 5 de la
LES, en el que se obliga a las distintas Administraciones Públicas a
impulsar los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas
para garantizar que se tengan en cuenta los efectos de todo tipo que
estas produzcan, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y
empresas costes innecesarios o desproporcionados, en relación al objetivo
de interés general que se pretenda alcanzar, debiéndose prestar la máxima
atención al proceso de consulta pública en la elaboración de las normas,
fomentando la participación de los interesados en las iniciativas
normativas con el objetivo de mejorar la calidad de la norma.



La elaboración de esta Ley debería haber sido fruto, en efecto, de un
proceso de reflexión y debate en el que deberían haber participado las
distintas Administraciones Públicas afectadas y la propia sociedad civil
a través de un procedimiento de consulta pública, aspecto que ha sido
destacado en el propio informe del Consejo de Estado.



La realidad, sin embargo, es que no se ha producido debate alguno con los
potenciales interesados o afectados, a pesar de ser un proyecto de
reasignación de competencias y de reforma institucional, situación que no
ha tenido precedente alguno contrastable en el ámbito internacional ni
comunitario. En Francia, por ejemplo, se ha iniciado en el mes de
septiembre un procedimiento de consulta pública en relación con la
convergencia entre los sectores de comunicaciones electrónicas y el
audiovisual, procedimiento en el que se están analizando, entre otras
cuestiones, las ventajas e inconvenientes de unificar ambas funciones en
un único organismo regulador.



En España, sin embargo, se ha prescindido total y absolutamente de un
procedimiento similar (a pesar de que la unificación de organismos
reguladores va mucho más allá de lo previsto en los países de nuestro
entorno), lo que comporta un elevado riesgo de pérdida de eficacia en el
desempeño de las importantes funciones que se le encomiendan al nuevo
regulador.



Por todo lo expuesto se considera positivo un proceso de implantación más
prolongado y transparente, que venga a subsanar en cierta medida las
deficiencias iniciales, y que en ningún caso debería ser inferior a un
año.




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172






ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la: Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.



1. La constitución de las Comisiones previstas en la presente Ley
implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector Postal, el
Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. En el caso de
la Comisión Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de la
asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los
términos previstos en esta ley.



2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las referencias que la
legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales se entenderán referidas a La Comisión
Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria
se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.



Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el título
VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que se contienen
en dicha ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse
realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.



3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico
a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección
General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus competencias, en
los términos previstos en la presente ley.



4. La Comisión Nacional de la Comunicación asumirá los medios humanos y
materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones
informáticas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la
Comisión Nacional del Sector Postal y del Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales. La Comisión Nacional del Transporte asumirá los medios
humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones
informáticas de la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el
Comité de Regulación Ferroviaria.



5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y
Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos
financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a
la Comisión Nacional de las Comunicaciones o la del Transporte según
corresponda.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



En coherencia con el modelo de regulación 'ex ante' de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia.



En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como
teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las preexistentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación Ferroviaria.




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173






ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional sexta:



'2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se
integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los
términos previstos en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, con respeto a los derechos y obligaciones laborales que viniera
ostentando hasta ese momento.



Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a
las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo
extinguido.



Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los
departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta
ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su
integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos
retributivos con relación a la situación existente en los organismos de
procedencia.



Dicha integración, que deberá estar justificada por la insuficiencia de
recursos en los departamentos ministeriales afectados, se llevará a cabo
en los términos previstos mediante acuerdo entre el Presidente de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministro del
departamento concernido y, en todo caso, con respeto al principio de
negociación colectiva.



Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se integren en la
estructura orgánica de dichos departamentos por fallecimiento, jubilación
o cualquier otra causa legal, y siempre que esta no implique derecho al
reingreso en el servicio activo, se amortizarán, dándose de alta como
plazas de personal funcionario para garantizar la continuidad en la
prestación de las citadas funciones, siempre y cuando ello resulte
necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La
reasignación de efectivos, amortización y, en su caso, creación de
puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con el alcance que se
determine por el órgano competente.'



MOTIVACIÓN



La transferencia de personal a los departamentos ministeriales tendría
como objeto atenuar el impacto sobre los mismos de la asunción de nuevas
competencias en un momento de limitaciones presupuestarias. Dicha
transferencia debe ser excepcional y por tanto debidamente justificada y
mediante acuerdo interinstitucional.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición adicional séptima. Funciones que asume el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.




Página
174






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprimen las letras a) y b) de la disposición adicional séptima.



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda propuesta en el artículo 9, se han de
suprimir las funciones encomendadas a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones en los apartados a) y b) en esta disposición
adicional, que pasan a ser ejercidas por la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la disposición adicional octava.



MOTIVACIÓN



Las funciones encomendadas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
en los apartados a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), I), m), n), o),
p), q) y r) pasarán a ser ejercidas por el regulador en materia de
telecomunicaciones, en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el apartado h) de la disposición adicional octava.




Página
175






MOTIVACIÓN



En caso de no ser aceptada la enmienda anterior, con la supresión del
apartado h) se pretende garantizar la seguridad jurídica y la unidad de
mercado mediante la resolución, por la CNMC, de todos los conflictos que
de conformidad con la normativa correspondiente pudieran surgir.



Mediante la atribución al Ministerio de la Resolución de aquellos
conflictos que no versen exclusivamente entre operadores, se está
poniendo en riesgo el control por parte de la Autoridad Regulatoria de
las medidas necesarias de prevención y resolución de aquellos conflictos
que aun cuando no sean entre operadores per se, tienen una gran
influencia en el mercado. Mas si tenemos en cuenta, que si el Ministerio
se encarga del Registro de operadores, también corresponderá a este
Organismo la determinación de qué entidad es un operador.



Este podría ser el caso de conflictos entre operadores de red (como
Telefónica) y de importantes prestadores de servicios de las tecnologías
de la información (como Google) cuya resolución, sin duda, exige una
valoración global del mercado y de las tendencias del mismo. Una solución
al margen de la regulación global y prospectiva que realiza la CNMC
conlleva una importante inseguridad en el mercado y puede poner en riesgo
la propia dinámica del mismo.



En igual sentido, la actual convergencia de servicios de
telecomunicaciones y audiovisuales sugieren, como en el supuesto
anterior, una resolución de los conflictos que puedan surgir entre estos
agentes de una manera conjunta.



Así, podría darse el caso de que un conflicto entre un operador de
telecomunicaciones (de competencia de la CNMC) y un prestador de
servicios de comunicación audiovisual (también bajo la tutela de la CNMC)
sea resuelto por el Ministerio y no por la CNMC. En efecto, si entendemos
que de conformidad con el artículo 11.4 LGTeI el prestador audiovisual es
un 'demandante' de acceso de la red del operador de telecomunicaciones y
no se ponen de acuerdo en la provisión del servicio o de las condiciones
del mismo, este conflicto sería resuelto por el Ministerio, que en última
instancia ni regula a los operadores de telecomunicaciones ni a los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual.



De igual manera, pueden surgir nuevos e impredecibles conflictos que
requieran de un acercamiento global y de mercado para su resolución, por
lo que sería aconsejable que fuera de la CNMC el organismo competente a
tal efecto.



Por ello, se debería suprimir este apartado, quedando, por tanto, bajo el
paraguas de la CNMC y de la normativa correspondiente la resolución de
todos los conflictos que de conformidad con el artículo 11.4 de la LGTeI
pudieran surgir, tal y como se argumentaba en la enmienda al artículo 12
del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición adicional novena. Funciones que asume el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el Ministerio de la
Presidencia en materia audiovisual.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición adicional decimotercera, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto
Nacional de Consumo.



Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos organismos
reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en relación
con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto Nacional
del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe
referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del
número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto
de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas,
sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro
aspecto que se considere relevante.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la disposición adicional decimotercera que queda redactada del
modo siguiente:




Página
177






'Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto
Nacional de Consumo.



Sin perjuicio de las funciones asumidas por la Administración General del
Estado en las materias de telecomunicaciones y comunicaciones
electrónicas y audiovisuales, industria, energía, turismo y fomento en
relación con el sector postal, se remitirá al Instituto Nacional del
Consumo por las autoridades competentes, dentro del primer trimestre de
cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se
incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas
por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones
estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las
que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere
relevante.'



MOTIVACIÓN



Al referirse a la obligación de informar al INC sobre las reclamaciones
planteadas por los consumidores, en el proyecto de Ley se han eliminado
las referencias a la obligación de informar al Instituto Nacional de
Consumo (INC) sobre las reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas. Las primeras si aparecían expresamente mencionadas en
alguno de los borradores del anteproyecto, sin que quede clara la razón
de su eliminación.



Consideramos fundamental que se recoja en la norma la obligación de
informar al INC de las quejas y reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicación, comunicación audiovisual y comunicaciones electrónicas,
de modo que el Consejo de Consumidores y Usuarios tenga la posibilidad de
conocerlas a través del Instituto y evaluar adecuadamente el grado de
satisfacción o de insatisfacción de la ciudadanía con dichos servicios y
actuar en consecuencia.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto
Nacional de Consumo.



Sin perjuicio de las funciones asumidas por la Administración General del
Estado en las materias de telecomunicaciones y comunicaciones
electrónicas y audiovisuales, industria, energía, turismo y fomento en
relación con el sector postal, se remitirá al Instituto Nacional del
Consumo por las autoridades competentes, dentro del primer trimestre de
cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se
incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas
por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones
estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las
que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere
relevante.'



MOTIVACIÓN



Al referirse a la obligación de informar al INC sobre las reclamaciones
planteadas por los consumidores, en el proyecto de Ley se han eliminado
las referencias a la obligación de informar al Instituto Nacional de
Consumo (INC) sobre las reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas. Las primeras si aparecían expresamente mencionadas en
alguno de los borradores del anteproyecto, sin que quede clara la razón
de su eliminación.



Consideramos fundamental que se recoja en la norma la obligación de
informar al INC de las quejas y reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicación, comunicación audiovisual y comunicaciones




Página
178






electrónicas, de modo que el Consejo de Consumidores y Usuarios tenga la
posibilidad de conocerlas a través del Instituto y evaluar adecuadamente
el grado de satisfacción o de insatisfacción de la ciudadanía con dichos
servicios y actuar en consecuencia.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones
patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones
previstas en esta ley.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica que el párrafo 2 de la disposición adicional decimocuarta, que
queda redactado de la siguiente manera:



'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo
la gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas previstas en
los epígrafes 1, 2, 3, 4 (excepto la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico y las tasas de telecomunicaciones por realización de
actividades que no le corresponden de acuerdo a esta Ley) y 5 del
apartado I del Anexo, así como la prestación patrimonial de carácter
público prevista en el epígrafe 1 del Apartado II del mismo anexo.'



MOTIVACIÓN



La liquidación y gestión en periodo voluntario de las tasas prevista en el
Anexo I por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia es imprescindible por razones de eficacia, por ser este
organismo el que estará en mejor disposición de hacerlo. En la
actualidad, las tasas enumeradas en el Anexo I se recaudan por los
organismos a extinguir.



Además, en coherencia con anteriores enmiendas, las tasas deben ser el
principal recurso económico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para asegurar su necesaria independencia financiera.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición adicional decimoquinta. Consejos consultivos.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la disposición adicional decimoquinta, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional decimoquinta. Consejos consultivos.



1. Se crean los Consejos Consultivos de Energía, Telecomunicaciones,
Audiovisual, de Transportes y Postal como órganos de participación y
consulta de la Administración General del Estado en estos ámbitos.



Los Consejos Consultivos estarán presididos por el Ministro
correspondiente o persona en quien delegue.



2. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la
organización y las reglas de funcionamiento de los consejos consultivos.
La constitución y el funcionamiento de los consejos no supondrán
incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios
materiales y de personal existentes en los departamentos respectivos.



3. En todo caso, los consejos consultivos informarán perceptivamente en la
elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe
equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses
legítimos.'



MOTIVACIÓN



En caso de no ser aprobada la enmienda anterior.



El Proyecto de Ley prevé, en su disposición adicional decimoquinta, la
creación del Consejo Consultivo de Energía, como órgano de participación
y consulta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en las materias
de competencia de la Secretaría de Estado de Energía. Es el único caso en
el que se contempla de modo firme la existencia de ese tipo de Consejo,
aunque se abre la posibilidad a la creación de otros similares en los
sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal. Las
funciones, composición, organización y reglas de funcionamiento de los
mismos quedan diferidas a posteriores desarrollos reglamentarios; solo se
menciona la consulta perceptiva por parte de la CNMC en la elaboración de
disposiciones de carácter general y de circulares, cumpliéndose así la
obligación de audiencia a los titulares de derechos e intereses
legítimos.



Consideramos que debería incluirse expresamente en la norma la creación de
Consejos Consultivos de participación social en las diferentes materias
en las que la CNMC es competente.




Página
180






Por lo que se refiere específicamente al Consejo Consultivo en el ámbito
convergente de telecomunicaciones y audiovisual (comunicaciones
electrónicas), y en línea con lo recogido sobre el Comité Consultivo
previsto para el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales previsto en la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se
trataría de un Consejo concebido como órgano de asesoramiento de carácter
social y profesional, con representación de los prestadores de servicios
(televisivos y de la sociedad de la información) y de los ciudadanos, a
través de sus organizaciones representativas en esos ámbitos.



Sin menoscabo de su mayor concreción a través de desarrollo reglamentario,
este Consejo debería elaborar informes preceptivos sobre las
orientaciones de la política audiovisual y de la sociedad de la
información; las disposiciones del Consejo y sobre los criterios de
interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones
previstas en esta Ley; la normativa que pueda plantearse en el futuro, y
el seguimiento y evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores
y su resolución en el marco de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De adición.



Se añade un nuevo punto a la disposición adicional decimoquinta con la
siguiente redacción:



'5 (nuevo). En el plazo de tres meses desde la constitución de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobarán los reglamentos
de los diferentes Consejos Consultivos, que deberán quedar constituidos
en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Se propone añadir un nuevo apartado a la disposición adicional quinta para
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
General de la Comunicación Audiovisual, que prevé la creación de un
Comité Consultivo dentro de la organización del CEMA como órgano de
participación ciudadana y asesoramiento. Este Consejo debería elaborar
informes preceptivos sobre las orientaciones de la política audiovisual y
de la sociedad de la información; las disposiciones del Consejo y sobre
los criterios de interpretaciones u aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previstas en esta Ley; la normativa que pueda
plantearse en el futuro; y el seguimiento y evaluación de las quejas de
los usuarios y consumidores y su resolución en el marco del nuevo
organismo.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



La disposición transitoria primera, queda con la siguiente redacción:




Página
181






'Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros de la
Comisión Nacional del Transporte.



1. En la primera sesión del Consejo se determinará, preferentemente de
forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que
cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los
tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años.



2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del Consejo
afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un
nuevo mandato de seis años.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria segunda. Nombramiento del primer
presidente y vicepresidente.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



La disposición transitoria tercera, queda con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones por los
organismos que se extinguen (CEMA, POSTAL TRANSPORTES).



Desde la constitución de las diferentes Comisiones Nacionales sectoriales
hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores que se
extinguen, continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan
actualmente. Durante este periodo los organismos tendrán plena capacidad
para desempeñar su actividad.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
182






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria cuarta. Desempeño transitorio de
funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición transitoria quinta, que queda
como sigue:



'Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley EN CNSP, Coms Transportes.



1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los
que esta ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los
organismos extinguidos.



2. La constitución y puesta en funcionamiento de las Comisiones
sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria sexta. Puestos de trabajo de
personal funcionario que venía siendo desempeñados por personal laboral.




Página
183






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria séptima. Presupuestos aplicables
hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición transitoria octava, que queda
del siguiente tenor:



'Disposición transitoria octava. Régimen transitorio contable y de
rendición de cuentas anuales.



1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión
Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte
se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los
organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.



2. El presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la
Comisión Nacional del Transporte formulará y aprobará por cada uno de los
organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las
operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado
1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.



3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012
de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaría, corresponderá a los cuentadantes de dichos
organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
o de la Comisión Nacional del Transporte, si estas ya se hubieran
constituido.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria novena. Gestión y liquidación de
las tasas previstas en el anexo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición transitoria décima. Órganos de asesoramiento de
la Comisión Nacional de Energía.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el texto de la disposición derogatoria única, que queda como
sigue:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley y, de manera específica:



a) El apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



b) La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
excepto el apartado Tercero.1. Decimocuarta y el apartado sexto, que
permanecen vigentes.



c) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.




Página
185






d) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional
del Sector Postal.



g) El título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual.



h) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la
disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la disposición
final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.



i) El Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, que queda como sigue:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.



El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, se modifica en los siguientes términos:



'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de
Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final segunda, que queda como
sigue:




Página
186






'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se
modifica en los siguientes términos:



'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la Energía, la
Comisión Nacional del Transporte, el Consejo Económico y Social,
Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el texto de la: Disposición final cuarta, que queda como
sigue:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.



La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como
sigue:



Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal
laboral de Aena.



La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del
personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que no tenga la
condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido
para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.'




Página
187






Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas
aeroportuarias.



1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando esta se haya efectuado
prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta
ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las
deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado
manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión
Nacional del Transporte remitirá la propuesta de modificación tarifaria
que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las
irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación
al anteproyecto de ley que corresponda.



En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de
consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta ley dará
lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional del
Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la
necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no
asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de
usuarios.



2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de
modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas
por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91
y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte remitirá al
órgano competente del Gobierno para su inclusión en el anteproyecto de
ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan
con dichos criterios.



En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la
modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría
de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta
ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor
aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla
obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que
proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley
que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma
clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión
así como el punto de vista del gestor aeroportuario.



En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión
procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias,
siempre y cuando sea compatible los principios establecidos en el
artículo 91 y 101.1 de esta ley.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime la: Disposición final quinta. Modificación de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final sexta, que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.



La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.



Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y por infracciones
graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda
del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves
serán impuestas por el Ministro de Fomento.



Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la imposición de las
sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como
infracción en los artículos 88.b) y 89.a).'



Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente
redacción:



'12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la
Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de procedimientos
incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 95.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica el apartado segundo de la disposición final novena.



'2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley,
el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, el Estatuto
Orgánico a que hace referencia el artículo 23 de la esta ley, en el que
se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen
de actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
resulten necesarias conforme a las previsiones de esta ley y, en
particular, las siguientes:



a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



b) La distribución de competencias entre los distintos órganos.



c) El régimen de su personal.'




Página
189






MOTIVACIÓN



Coherencia con enmienda propuesta al artículo 23.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final novena, que queda con la
siguiente redacción:



'Disposición final novena. Habilitación normativa.



1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural



De supresión.



Se suprime el anexo que acompaña al proyecto de ley.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



A la Mesa del Congreso



Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).




Página
190






ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 3 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de
todo el territorio español. Igualmente, ejercerá sus funciones en
relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener el redactado de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia, la cual reconoce explícitamente las competencias de las
Comunidades Autónomas en materia de defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 2 bis al texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 2 bis. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.



1. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación
de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas
correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las
conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la
misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las
Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa
de la Competencia así como aquellas funciones relativas a la promoción de
la competencia.



2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas están legitimados para impugnar ante la jurisdicción competente
actos de las Administraciones Públicas, autonómicas o locales de su
territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones generales de
rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento
de una competencia efectiva en los mercados.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer la existencia de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas y sus competencias en relación con la defensa de la
competencia, tal y como quedaba explicitado en el artículo 13 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.




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191






ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 3 bis al texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 3 bis. Coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.



1. La coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se
llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de Defensa de la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer los mecanismos de coordinación y cooperación entre la Comisión
Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas contemplados en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 3 tris al texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 3 tris. Cooperación con los órganos jurisdiccionales.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por propia
iniciativa podrá aportar información o presentar observaciones a los
órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de
los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
o relativas a los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, por propia iniciativa podrán aportar información o
presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones
relativas a la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos previstos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.



3. Los autos de admisión a trámite de las demandas y las sentencias que se
pronuncien en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 101
y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los
artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de la Competencia en
los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisión de
los Mercados y la Competencia habilitará los mecanismos de información
necesarios para comunicar estas sentencias a los órganos autonómicos.




Página
192






4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la
Comisión Europea una copia del texto de las sentencias que se pronuncien
sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener los mecanismos de coordinación y cooperación entre los órganos
jurisdiccionales y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
previstos en el artículo 16 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 4 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Coordinación y cooperación institucional.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia velará por la
aplicación de la normativa sectorial y de la general de competencia en
todo el territorio mediante la coordinación con los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas y la cooperación con la Administración
General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con manifestaciones del Tribunal Constitucional (Sentencia
133/1997) la creación de una Comisión Nacional del Mercado (de valores)
fundamentada en la competencia exclusiva del Estado de acuerdo con los
principios de unidad del orden económico y de mercado exige un mínimo
normativo que respete las competencias de las comunidades autónomas en la
materia y, en ese sentido, ha afirmado el mismo Tribunal que unidad no
equivale a uniformidad.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 4 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 4. Coordinación y cooperación institucional.



2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y
organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y
con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros, y
con las instituciones y organismos de terceros Estados, con
organizaciones u organismos




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193






internacionales y con órganos jurisdiccionales internacionales fomentando
la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos
en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y
cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la
Energía y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas.'



JUSTIFICACIÓN



Detallar más los aspectos de cooperación y representación institucional en
el ámbito internacional que deberá implementar la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir una nueva letra j) al artículo 5 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de carácter general y para preservar y promover la
competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.



1. Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la
transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará
las siguientes funciones:



(...)



j) Ejercer las funciones que corresponden a la Administración General del
Estado en relación con los mecanismos de coordinación previstos en la Ley
1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado
y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Hacer referencia a las funciones que corresponden a la Administración
General del Estado en relación con los mecanismos de coordinación entre
competencias estatales y de las Comunidades Autónomas en materia de
defensa de la competencia, explicitadas en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el punto 4 del artículo 5 del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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194






ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



(ALTERNATIVA)



A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 5 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de carácter general y para preservar y promover la
competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.



4. En cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción
competente los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de
los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia
efectiva en los mercados o a la unidad de mercado en el territorio
nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Suprimir el inciso 'o a la unidad de mercado en el territorio nacional'
por vulnerar la autonomía y competencias de las comunidades autónomas en
el ámbito económico y de no tratarse de una cuestión relevante en la
tarea de mantenimiento de la competencia efectiva que exige la Unión
Europea, a la cual debe responder la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia.



Cabe destacar que bajo el lema de vigilar la 'unidad de mercado' se está
dinamitando un proceso de crecimiento de la economía española en los
últimos 30 años, muy positivo, durante el cual el PIB per cápita y el
nivel de bienestar dio un salto adelante y aumentó significativamente en
relación a la media comunitaria, llegando a superar la media europea en
la mayoría de CCAA. En este proceso las comunidades autónomas han actuado
como motores dinamizadores del crecimiento, con autonomía, en un modelo
en red, que no puede ser encorsetado bajo la rigidez de organismos que
pretenden ir más allá de lo que exigen las directivas europeas de
regulación sectorial y de competencia.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 6 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Supervisión y control del mercado de comunicaciones
electrónicas.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones
electrónicas. En particular, ejercerá las siguientes funciones:




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195






1. Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los
correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el
ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar
la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su
normativa de desarrollo.



2. Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo
en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se
constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.



3. Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que
correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo.



4. Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas
a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la presente ley.



5. Realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.



6. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que el nuevo organismo creado recoja todas las funciones que ha
tenido hasta ahora la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir los puntos 2, 10, 13 y 19 del artículo 7 del
texto referido.



JUSTIFICACIÓN



Eliminar las funciones explicitadas en los puntos 2, 10, 13 y 19
atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pues
dicha asignación supone una invasión de las competencias autonómicas en
materia de distribución tanto eléctrica como gasista.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia en caso de
crisis repentina del mercado, de amenaza a la integridad física, a la
seguridad de las instalaciones o a la integridad de la red.'




Página
196






JUSTIFICACIÓN



Esta función de control está atribuida a las Autoridades Nacionales
Reguladoras por la letra t) del artículo 37.1 de la Directiva 2009/72/CE
de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de
la electricidad, y por la letra t) del artículo 41.1 de la Directiva
2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural; por lo que debe ser necesariamente incorporada
al texto legal.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Realizar la liquidación correspondiente a los siguientes costes e
ingresos:



a) Costes de transporte y distribución de energía eléctrica, costes
permanentes del sistema y aquellos otros costes que se establezcan para
el conjunto del sistema eléctrico cuando su liquidación le sea
expresamente encomendada.



b) Ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las
instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a
que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
la realización de las liquidaciones de las actividades reguladas del
sector eléctrico y del sector gasista. Estas funciones revisten una
importancia crítica dentro de los citados sectores, en la medida en que
determinan, ordenan y ejecutan el flujo o matriz de cobros y pagos que se
realizan mes a mes entre los distintos sujetos de los sistemas, todo ello
a partir de la retribución regulada administrativamente reconocida a los
mismos. El desempeño de la función de liquidación por el regulador
permite la obtención de una información indispensable para el ejercicio
de la función de regulación o supervisión del Organismo establecida en el
artículo 7 del Proyecto, en particular, la determinación de las
metodologías de peajes y demás costes previstas en el apartado 1 del
citado precepto. Es por ello, que las funciones mencionadas, atendiendo a
un principio de eficacia en la gestión y ahorro de costes, han de residir
en una única autoridad.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 del texto referido.




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197






Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Informar, atender y tramitar, en coordinación con las
Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las
reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y del
sector de hidrocarburos, y tener a disposición de los consumidores toda
la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en
vigor y a las vías de solución de conflictos de que se disponen en caso
de litigios.'



JUSTIFICACIÓN



Esta función está atribuida a las Autoridades Nacionales Reguladoras por
las letras j) y n) del artículo 37.1 Directiva 2009/72/CE de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por las letras j) y o) del artículo 41.1 de la Directiva 2009/73/CE, de
13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del
gas natural, que se refieren a la supervisión de las reclamaciones de las
consumidores y, en general, a la contribución a la aplicación efectiva de
las medidas de protección de los consumidores. Además, es una función de
la Autoridad Reguladora que está en línea con el papel que se atribuye a
la misma en el artículo 3.16 de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo
3.12 de la Directiva 2009/73/CE acerca de la información que se ha de dar
a los consumidores sobre sus derechos.



Sin embargo, esta función no se atribuye a la CNMC en el texto, sino que
la disposición adicional décima del mismo [en sus apartados 1.c) y 2.d)]
prevé su atribución expresa al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
(MINETUR), a pesar de que la redacción dada por el Real Decreto-ley
13/2012 (por el que se efectúa la trasposición de las Directivas
2009/72/CE y 2009/73/CE) a la disposición adicional undécima de la Ley
34/1998 (que actualmente regula las funciones de la Comisión Nacional de
Energía -como Autoridad Reguladora independiente-, y cuya derogación se
prevé en la disposición derogatoria del Anteproyecto) contempló su
atribución a la CNE como función prevista en el apartado Tercero.1.
Trigésima segunda, al reconocer que así era requerida por la citada
normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, y,
en particular, de supervisar las cláusulas de exclusividad que pueden
impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de
celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor.'



JUSTIFICACIÓN



Esta función está atribuida a las Autoridades Reguladoras Nacionales por
la letra k) del artículo 37.1 de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y la letra k) del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, de 13 de julio
de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
Esta función no se atribuye a la CNMC en el texto, que no la menciona, a
pesar de que la redacción dada a la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998 por el Real Decreto-ley 13/2012 contempló su atribución a la
Comisión Nacional de Energía como función




Página
198






prevista en el apartado Tercero.1. Trigésima primera.3. Con ello, el
Proyecto implica, en contravención de la normativa europea, la supresión
de esta función como función de la Autoridad Reguladora independiente, al
no recogerla y al contemplar, en su disposición derogatoria, la
derogación de la previsión que la recogía (la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998).



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Controlar, en relación al grado y efectividad de la apertura del
mercado, los intercambios de electricidad, los precios domésticos, los
sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los
índices de desconexión y las tarifas de los servicios de mantenimiento y
de su ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Las funciones específicas de control sobre las cuestiones indicadas se
atribuyen a las Autoridades Nacionales Reguladoras en la letra j) del
artículo 37.1 de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009 sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la letra j)
del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, de 13 de julio de 2009, sobre
normas comunes para el mercado interior del gas natural. El Proyecto de
Ley no atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
estas funciones, a pesar de que según las Directivas deben corresponderle
como organismo regulador independiente. Además, es de destacar, en lo que
atañe a la función de control de los índices de cambio de compañía, que
la disposición adicional décima del Proyecto [en su apartado 1.e) y 2.f)]
prevé la atribución expresa al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
(MINETUR) de la competencia para 'Supervisar la actividad de la Oficina
de Cambios de Suministrador' -que conoce de estos índices de cambio-
(competencia que hasta la fecha viene ejerciendo la CNE, conforme al
artículo 11 del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio), lo que, en
consecuencia, estaría en contradicción con lo previsto en la normativa
europea.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Participar mediante propuesta en el proceso de elaboración de
disposiciones generales que afecten a los mercados energéticos y, en
particular, en el desarrollo reglamentario de la




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199






Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o normas que las
sustituyan.'



JUSTIFICACIÓN



Esta facultad de actuación mediante propuesta normativa resulta
imprescindible para la adecuada realización de los objetivos que se
atribuyen a las Autoridades Nacionales Reguladoras en el artículo 36 de
la Directiva 2009/72/CE y 40 de la Directiva 2009/73/CE. Más aún, la
estrecha colaboración con las autoridades europeas y con otros
reguladores que realizaría la CNMC quedaría privada de sentido si no es
posible realizar las propuestas de armonización regulatoria que sean
requeridas. En este sentido, la práctica totalidad de las autoridades
reguladoras nacionales en Europa, en materia energética, tiene atribuida
por su legislación específica la capacidad de formular propuestas
normativas.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto al artículo 7 a los efectos del
texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



XXX. Dictar resoluciones jurídicamente vinculantes respecto de las
empresas eléctricas y gasistas en las materias de su competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una potestad de importancia singular que las Directivas,
artículo 37.4.a) de la Directiva 2009/72/CE y artículo 41.4 a) de la
Directiva 2009/73/CE confieren a las Autoridades Nacionales Reguladoras
(ANR), y es instrumento capital para la consecución de los objetivos
regulatorios, pues permite adoptar decisiones que constituyan
obligaciones de conducta para las agentes del sector afectados por el
ejercicio concreto de las funciones de la ANR. Para ser conforme a las
citadas Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, debe incluirse en el artículo
7 la potestad del regulador de dictar resoluciones jurídicamente
vinculantes respecto de las empresas eléctricas y gasistas en las
materias a que se refiere la competencia de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra b) del apartado uno del artículo 7 del
texto referido.



Redacción que se propone:




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200






'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad con el artículo
27 de esta ley, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad y no discriminación:



b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras
transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y
gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a
las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de
energía eléctrica.'



JUSTIFICACIÓN



La única autoridad administrativa a la que las Directivas europeas, en
particular, los artículos 37.6 de la Directiva 2009/72/CE y 41.6 de la
Directiva 2009/73/CE, atribuyen la función de establecer dicha
metodología es la Autoridad Nacional Reguladora independiente, sin que
quepa restringir la competencia de esta a la regulación que, sobre esa
metodología, establezca otra autoridad administrativa diferente del
Estado. Es por ello, que el Gobierno no puede establecerse
reglamentariamente criterios en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 32 del artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



32. Inspeccionar las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos
en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y
criterios de remuneración de las actividades energéticas, la
disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen
ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas
distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes
cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la
calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas
actividades cuando sea exigida, el cumplimiento de los requisitos de los
comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los
gestores de cargas y consumidores directos en mercado.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional décima apartado 1.a) y apartado 2.a) del Proyecto
prevé la atribución al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
(MINETUR) de la facultad de inspección en una serie de materias, varias
de las cuales, en cambio, están dentro de las competencias de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, como Autoridad Nacional
Reguladora independiente prevista en las Directivas, en particular, los
arts. 37.4.b) de la Directiva 2009/72/CE y 41.b) de la Directiva
2009/73/CE, atendiendo a las áreas competenciales establecidas en el
apartado 1 de los citados preceptos. Es por ello, que deberá atribuirse
la función inspectora en las materias indicadas a la citada Comisión con
la finalidad de no vulnerar la normativa comunitaria.




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201






ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 4 del artículo 7 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector
del gas natural.



4. Supervisar el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se
establezcan relacionados con los cambios de suministrador así como la
actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.'



JUSTIFICACIÓN



La función específica de control sobre las cuestiones indicadas se
atribuye a las Autoridades Nacionales Reguladoras en los artículos 36 h)
y 37.1.j) de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad y artículos 40.h) y
41.1.j) de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas
comunes para el mercado interior del gas natural. El Proyecto de Ley no
atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
función de supervisar la actividad de OCSUM, a pesar de que según las
Directivas debe corresponderle como organismo regulador independiente. En
este sentido, es de destacar, en lo que atañe a la función de control de
los índices de cambio de compañía y procesos de intercambio, que la
disposición adicional décima del Proyecto [en su apartado 1.e) y 2.f)]
prevé la atribución expresa al MINETUR de la competencia para 'Supervisar
la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador'. Dicha Oficina
tiene por objeto la supervisión de los cambios de suministrador, en
particular, conoce de estos índices y procesos de cambio; es por ello que
la atribución de esta competencia al Ministerio entraría en contradicción
con lo previsto en la normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo punto 5 al artículo 9 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación
audiovisual.



5. Garantizar el derecho a la participación en el control de los
contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o
jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar
de esta el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con
el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.'



JUSTIFICACIÓN



A la hora de identificar las funciones que corresponde ejercer a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha procedido a una
selección de las que el artículo 47 de la Ley 7/2010, de 31 de




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marzo, General de la Comunicación Audiovisual, atribuye al Consejo Estatal
de Medios Audiovisuales, dejando sin protección suficiente el derecho de
los ciudadanos a dirigirse a las administraciones competentes para
reclamar su tutela en relación con los contenidos audiovisuales, derecho
que viene recogido en el artículo 9.1 de la Ley General de la
Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 1.º del apartado b) del artículo 12
del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 12. Resolución de Conflictos



b) En los mercados de la electricidad y del gas la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:



1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos
al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso,
distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado b) del artículo 12 atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la competencia para resolver conflictos que
sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros
a las redes transporte y, si cabe, de distribución, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



Es necesario limitar esta potestad de resolución de conflictos al acceso
de terceros a las redes de transporte dado que cuando se trata de
conflictos en relación con las redes de distribución la potestad debe ser
atribuida a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado dos del artículo 12 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 12. Resolución de conflictos.



2. En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado
anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará,
a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el
litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde
la recepción de toda la información, a excepción de los conflictos
previstos en el apartado 1.b).1.º que se regirán por lo previsto en la
disposición adicional vigésima segunda de la Ley 54/1997,




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del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y disposición adicional
vigésima octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
Hidrocarburos.



La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será
vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Los plazos para la resolución de los conflictos de acceso a redes de
transporte y distribución en los mercados de la electricidad y gas
deberán adaptarse a lo previsto en los artículos 37.11 de la Directiva
2009/72/CE y 41.11 de la Directiva 2009/73/CE.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 14 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 14. El Consejo.



1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de
arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que
pueda acordar.



En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del
anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus
planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus
objetivos y sus prioridades, la aprobación del reglamento de
funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la
impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4
de esta ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y
comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de
regulación o supervisión en cada caso.



2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
estará integrado por diez miembros.



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se asigna al Consejo de la CNMC la competencia del
nombramiento del personal directivo, al considerar que se reforzará su
independencia. Por otro lado, se establece que el número de miembros del
Consejo sea 10, en lugar de 9, para reforzar el mejor funcionamiento del
consejo y del organismo.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 16 del texto referido.




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204






Redacción que se propone:



'Artículo 16. Funcionamiento del Consejo.



1. El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de los miembros del
Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos
debidamente justificados.



Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso
de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.



2. A propuesta del presidente, el Consejo en pleno elegirá un secretario
no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo
sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo
A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz
pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho,
informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración,
así como las funciones propias de la secretaría de los órganos
colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la secretaría
del Consejo.



3. El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y salas se
desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será
aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la posibilidad de que el Consejo funcione en pleno o en sala,
con objeto de mejorar su funcionamiento y agilidad, remitiendo al
Reglamento de funcionamiento interno para los detalles de su
funcionamiento.



También se sustituyen las referencias a consejeros por miembros del
Consejo, para incluir a Presidente y Vicepresidente.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 16 bis al texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 16.bis. Pleno del Consejo.



1. El Consejo en pleno está integrado por todos los miembros del Consejo y
el presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, le suplirá el
vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor antigüedad y, a
igualdad de antigüedad, el de mayor edad.



2. El pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido con la
asistencia del presidente o persona que lo sustituya, el secretario, y
cinco miembros del Consejo.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con enmiendas anteriores, se regula el funcionamiento del
Consejo en pleno.




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205






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 16 tris al texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 16 tris. Las Salas del Consejo.



1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a defensa y promoción de
la competencia y otra a supervisión regulatoria.



2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo.
La Sala de Defensa de la Competencia estará presidida por el Presidente
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la de
supervisión regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo en pleno
determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada sala. Cuando
concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar
otras medidas tendentes a garantizar el adecuado funcionamiento de las
salas.



3. La convocatoria de las salas corresponde a su presidente, por propia
iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros.



4. Las salas del Consejo se entenderán válidamente constituidas con la
asistencia de su presidente, o persona que le sustituya, el Secretario
del Consejo y, al menos, dos consejeros.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con enmiendas anteriores, se regula el funcionamiento del
Consejo en salas.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 15 del artículo 17 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 17. Funciones del Presidente.



15. Cualesquiera otras que le atribuya el Reglamento de Funcionamiento
Interno.'



JUSTIFICACIÓN



Es contrario al principio de independencia de la Autoridad Reguladora que
el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto Orgánico por el que
se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sus
funciones, y la organización interna del Organismo, en tanto en cuanto
limita su potestad de autoorganización. Por ello se debe eliminar toda
referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, manteniendo únicamente la referencia
al Reglamento de Funcionamiento Interno.




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ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo artículo 21 del artículo del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 21. Competencias de Pleno y Salas.



1. El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia conocerá de los siguientes asuntos:



a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 de la
presente Ley, sean indelegables para el Consejo.



b) Aquéllos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala
de Competencia y la de Supervisión Regulatoria.



c) Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento
competitivo de mercados regulados, recabe para sí el Pleno, por mayoría
de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del
Consejo.



2. Las Salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos
al Pleno. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que,
correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las Salas, deba
informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse
informe en los siguientes asuntos:



a) Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que, previstos en los
artículos 6 a 11 de esta ley, afecten al grado de apertura, la
transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una
competencia efectiva en los mercados.



b) Por la Sala de Supervisión Regulatoria, en los procedimientos en
materia de defensa de la competencia previstos por el artículo 5 de esta
ley que estén relacionados con los sectores a los que se refieren los
artículos 6 a 11.'



JUSTIFICACIÓN



Articular un mecanismo de distribución y comunicación entre el pleno del
Consejo y las respectivas salas.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el artículo 23 del texto referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 23. Reglamento de funcionamiento interno.



1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del Organismo.




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2. El Reglamento de Funcionamiento Interno determinará la distribución de
asuntos en el Consejo entre el Pleno y las Salas y las funciones y la
estructura las funciones y la organización interna de las Direcciones de
instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su
denominación, al frente de las cuales se designará al personal directivo.



3. (...)



4. El Pleno del Congreso del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia aprobará el Reglamento de Funcionamiento
Interno del organismo, en el que se regulará la actuación de sus órganos,
la organización del personal, el régimen de transparencia y reserva de la
información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo
su régimen de convocatorias y sesiones del Pleno y las Salas y el
procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración
y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable
de, al menos, siete de los miembros del Consejo.



5. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva para la
gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el Consejo
podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en los
términos establecidos en el Reglamento de Funcionamiento Interno. A esta
Comisión Ejecutiva se le podrán atribuir las siguientes funciones:



(...)'



JUSTIFICACIÓN



Es contrario al principio de independencia de la Autoridad Reguladora que
el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto Orgánico por el que
se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sus
funciones, y la organización interna del Organismo, en tanto en cuanto
limita su potestad de autoorganización.



A este respecto, cabe recordar que la CNMC ejercerá las funciones que las
Directivas Europeas de Gas y Electricidad imponen a la ANR (Autoridad
Nacional Reguladora) con competencias en esos sectores. El artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para
el mercado interior de la electricidad, y el artículo 39 de la Directiva
2009/73/CE de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural, imponen la obligación de independencia de las
ANR respecto de resto de los poderes públicos y, más en concreto, su
independencia funcional y su estatuto de autonomía.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 24 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 24. Facultades de inspección.



1. El personal debidamente autorizado por el Director correspondiente,
tendrá la condiciones de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas
inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas
para la debida aplicación de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir que el personal laboral contratado y cualificado para poder
llevar a cabo estas inspecciones pudiera igualmente hacerlo, del mismo
modo en que se realizan actualmente.




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208






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de eliminar una parte del apartado 3 del artículo 25 del
texto referido.



'Artículo 25. Requerimientos de información, deber de secreto y acceso a
los registros estatales.



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a
los registros previstos en la legislación estatal reguladora de los
sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.



Asimismo, la Administración General del Estado tendrá acceso a las bases
de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de parte del apartado 3 pues es dudosamente
compatible con el principio de independencia la posibilidad que otorga el
artículo 25.3 del Proyecto de Ley para que la Administración General del
Estado acceda a las bases de datos que obren en poder de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo tercero del apartado 1 del artículo
27 del texto referido.



'Artículo 27. Circulares, circulares informativas y comunicaciones de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



En el proceso de elaboración de las circulares se dará audiencia a los
titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por
las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines
guarden relación directa con el objeto de la circular y se fomentará en
general la participación de los ciudadanos.'



JUSTIFICACIÓN



La mención 'sus fines guarden relación directa con el objeto de la
Circular' supone incorporar un requisito que puede limitar la
participación de dichas Asociaciones, cuando la necesidad de que estas
sean representativas ya viene exigida en la mención anterior.



Por tanto, basta con que la Asociación sea representativa de los titulares
de derechos e intereses legítimos que se vean afectados por la misma,
para que puedan participar en el proceso de elaboración correspondiente,
sin que se exija adicionalmente que los fines de dicha Asociación guarden
relación directa con la materia concreta que regula esa Circular.




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209






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 28 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 28. Régimen jurídico del personal



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, se
determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno los puestos de
trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o
relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva.



El personal directivo deberá acreditar conocimientos especializados en el
ámbito de las tareas o responsabilidades a desempeñar en el puesto de
trabajo. La cobertura de estos puestos se realizará mediante contratos de
alta dirección, en los términos previstos en el artículo 23.3 de esta
ley.



El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 cuando
el puesto de trabajo que deba desempeñar tenga atribuido el ejercicio de
potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2
de la Ley 7/2007, de 12 de abril.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, es contrario al principio de independencia de la
Autoridad Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el
Estatuto Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, sus funciones, y la organización interna del Organismo,
en tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización. Por lo tanto,
se debe eliminar toda referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla
por la referencia al Reglamento de Funcionamiento Interno.



En segundo lugar, la exigencia prevista en el apartado 5 del artículo 28
del Proyecto de Ley de que el personal directivo deba ser funcionario de
carrera del subgrupo A1 y que, solo, excepcionalmente se permita la
contratación de personal laboral no está justificada y podría no
garantizar en todos los casos la contratación del personal con la mejor
capacidad, experiencia y especialización, por los siguientes motivos:



- Impediría o dificultaría el nombramiento como directivos del personal
que actualmente desempeña sus funciones como directivos en los actuales
organismos reguladores e impediría, asimismo, que, en un futuro, el
personal por debajo de ellos (personal, que por mandato legal, es
laboral) pueda acceder a puestos directivos impidiéndoles de facto su
legítimo derecho a una carrera profesional dentro del organismo.



- Impediría o dificultaría, asimismo, el nombramiento como directivos de
la mayoría de expertos españoles en el sector, procedentes de las
distintas empresas que intervienen en los sectores regulados, o de
expertos provenientes de otros sectores económicos, que sea conveniente
contratar en un momento determinado y no tengan la naturaleza de
funcionarios. Esto es una regla que limita enormemente, y de forma
innecesaria, la capacidad de contratación de personal.



- Impediría o dificultaría el nombramiento como directivos de expertos no
funcionarios procedentes de otros Estados de la UE, pese a la obligación
de cooperación entre organismos reguladores de la UE del artículo 4.2 del
Proyecto de Ley.



En definitiva, es esencial preservar que el nivel de competencia y de
recursos humanos con know-how suficiente y apropiado que el organismo
público ha ido adquiriendo a lo largo de los años, y que es fundamental
para el marco regulador europeo (Considerando 11 y artículo 3.3 de la
Directiva 2002/21/CE, Directiva Marco) se mantenga asimismo en el nivel
de los puestos directivos del organismo, y para ello no parece apropiado
reservar los puestos al personal funcionario sino permitir la
contratación de personal




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funcionario y no funcionario a través de un contrato laboral, a riesgo de
desperdiciar la capacitación y experiencia adquirida por muchos
profesionales a lo largo de los años.



Por tanto, se propone que el nombramiento de personal laboral no se prevea
como una excepción y se arbitre en la Ley un régimen de nombramientos
adecuado para garantizar los principios anteriormente mencionados.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de sustituir el apartado 2.a) del artículo 30 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 30. Régimen económico-financiero y patrimonial.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará, para el
cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:



a) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios del ejercicio de
las competencias y funciones atribuidas por esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras Nacionales en
los sectores energéticos se refleja en materia de financiación en el
artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de la Directiva
2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad de que la
Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias separadas
y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones.



Por ello y con el fin de garantizar la independencia y autonomía
financiera del nuevo organismo, se propone que los ingresos derivados de
la liquidación de las tasas por la realización de servicios en el
ejercicio de las competencias y funciones que le son atribuidas al nuevo
organismo por esta ley se destinen a su financiación.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 31 del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Artículo 31. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y
financiero.



2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho
presupuesto será el que se establezca en el Reglamento de Régimen Interno
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.




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JUSTIFICACIÓN



Es contrario al principio de independencia de la Autoridad Reguladora que
el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto Orgánico por el que
se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sus
funciones, y la organización interna del Organismo, en tanto en cuanto
limita su potestad de autoorganización. Por ello, se debe eliminar toda
referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla por la referencia al
Reglamento de Funcionamiento interno.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado uno de la disposición adicional
primera del texto referido.



Redacción que se propone:



'1. El Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el
nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el
Congreso, que tendrá un mes para vetarlos.'



JUSTIFICACIÓN



Es contrario al principio de independencia de la Autoridad Reguladora que
el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto Orgánico por el que
se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sus
funciones, y la organización interna del Organismo, en tanto en cuanto
limita su potestad de autoorganización. Por ello, se debe eliminar toda
referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla por la referencia al
Reglamento de Funcionamiento interno.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de eliminar la disposición adicional séptima del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar la independencia de los órganos reguladores, así
como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo que se considera
inoportuno transferir las funciones que prevé esta disposición al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.




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ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de eliminar la disposición adicional octava del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar la independencia de los órganos reguladores, así
como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo que se considera
inoportuno transferir las funciones que prevé esta disposición al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de eliminar la disposición adicional novena del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar la independencia de los órganos reguladores, así
como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo que se considera
inoportuno transferir las funciones que prevé esta disposición al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la disposición adicional undécima del texto
referido.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario garantizar la independencia de los órganos reguladores, así
como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo que se considera
inoportuno transferir las funciones que prevé esta disposición al
Ministerio de Fomento.




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ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimocuarta del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones patrimoniales e
ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia llevará a cabo
la gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas previstas en
los epígrafes 2, 3 y 5 B y C del apartado I del Anexo, así como de las
tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que se recogen en
los epígrafes 1, 4, 5 A y 6 del apartado I y del apartado II del Anexo
llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena.'



JUSTIFICACIÓN



La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras Nacionales en
los sectores energéticos se refleja en materia de financiación en el
artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de la Directiva
2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad de que la
Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias separadas
y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones. El vigente sistema de financiación de la Comisión Nacional
de Energía, diseñado en la disposición adicional duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, garantiza los principios de autonomía y
suficiencia presupuestaria establecidos por la normativa europea.



Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de equivalencia de la tasa
previsto en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y la
singularidad del hecho imponible de las tres tasas de los sistemas
energéticos que gravan el conjunto prestación de servicios y realización
de actividades por la actual CNE no es posible jurídicamente un traspaso
en bloque de los citados ingresos, sin un nuevo diseño del sistema de
tasas, sobre la base de hechos imponibles que se correspondan con la
prestación de servicios concretos e individualizados.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 1 de la disposición adicional
decimoquinta del texto referido.



Redacción que se propone:



'1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de participación
y consulta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
materia de energía.



El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el Presidente de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, o persona en quien
delegue, y tendrá entre sus funciones el estudio, deliberación y
propuesta en materia de energía.'




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JUSTIFICACIÓN



Se considera que el Consejo Consultivo de Energía debe constituirse en
sede y como órgano de asesoramiento de la Comisión Nacional de Mercados y
la Competencia, en el ejercicio de las funciones atribuidas a este
organismo en materia de energía.



La adscripción de ese órgano de asesoramiento al Ministerio de Industria
Energía y Turismo en las materias competencia de la Secretaria de Estado
de Energía, unida a la atribución al Consejo Consultivo de una función
específica de informar las Circulares elaboradas por la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, en los términos en los que viene
redactado el Proyecto de Ley, plantean un problema en cuanto a la
independencia de este Organismo. En este sentido, el sometimiento de las
Circulares de la CNMC al informe emitido por un órgano consultivo
dependiente de la Administración General del Estado, compromete el
principio de independencia que debe presidir las actuaciones del
Organismo.



A este respecto, cabe recordar que la CNMC ejercerá las funciones que las
Directivas Europeas de Gas y Electricidad imponen a la ANR (Autoridad
Nacional Reguladora) con competencias en esos sectores. El artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para
el mercado interior de la electricidad y el artículo 39 de la Directiva
2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural, imponen la obligación de independencia de las
ANR respecto de resto de los poderes públicos y, más en concreto, su
independencia funcional y su estatuto de autonomía.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir un nuevo párrafo al apartado 3 de la disposición
adicional decimoquinta del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional decimoquinta.



3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la composición, la
organización y las reglas de funcionamiento de los consejos consultivos.
La constitución y el funcionamiento de los consejos no supondrán
incremento alguno del gasto público y serán atendidos con los medios
materiales y de personal existentes en los departamentos respectivos.



Se garantizará la participación de las comunidades autónomas con
competencias en la materia en la composición de los consejos consultivos
que se creen.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la participación de las comunidades autónomas con competencias
en la materia en los consejos consultivos que sean creados.




Página
215






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir la disposición adicional nueva del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Fomento de la corregulación publicitaria.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá firmar
acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de los objetivos
establecidos en esta Ley, en particular, en relación con el control del
cumplimiento de las obligaciones, las prohibiciones y los límites al
ejercicio del derecho a realizar comunicaciones comerciales
audiovisuales, con aquellos sistemas de autorregulación publicitaria que
cumplan lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de competencia desleal. En el acuerdo se determinarán los efectos
reconocidos a las actuaciones del sistema de autorregulación.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente prever, en la propia Ley por la que se regula la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el fomento de la
corregulación en el ámbito audiovisual, explicitando la posibilidad de
que esta Comisión pueda firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al
cumplimiento de los objetivos establecidos en la propia Ley, en
particular, en relación con el control del cumplimiento de las
obligaciones, las prohibiciones y los límites al ejercicio del derecho a
realizar comunicaciones comerciales audiovisuales, con aquellos sistemas
de autorregulación publicitaria que cumplan lo previsto en el artículo
37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. De esta
forma se facilitaría dar continuidad al sistema de corregulación
publicitaria televisiva consolidado en la última década y cuyo
funcionamiento ha dado tan buenos resultados hasta la fecha.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir la disposición adicional nueva del texto referido.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Mantenimiento de la Dirección de
Instrucción de los asuntos de supervisión regulatoria en los sectores de
las telecomunicaciones y servicios audiovisuales en la sede actual de la
Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en Barcelona.



La actual sede de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en
Barcelona será una de las sedes de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia previstas de acuerdo al artículo 2.3 de esta Ley, donde se
mantendrá la Dirección de Instrucción de Telecomunicaciones y Servicios
Audiovisuales, así como de aquellos servicios que se consideren
oportunos, propios de la Comisión o comunes, para el óptimo desarrollo de
sus funciones.'




Página
216






JUSTIFICACIÓN



Mantener la Dirección de Instrucción en materia de telecomunicaciones y
servicios audiovisuales en la actual sede de la Comisión de Mercado de
Telecomunicaciones en Barcelona de acuerdo a lo previsto en el artículo
2.3 de esta Ley y con el fin de aprovechar el actual esquema desarrollado
por los organismos reguladores y simplificar al máximo los costes de
traspaso que supondrá la creación del nuevo organismo.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final tercera del texto
referido.



Redacción que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.



Los párrafos a) y b) del artículo 116.4 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos quedan redactados en los siguientes
términos:



'a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1 e), f), h), i),
m), n), o), p), q), r), v), w), ab) y ac). Asimismo, podrá imponer
sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d),
g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por
la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes,
remisión de información o realización de inspecciones y otros
requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el ámbito de sus competencias.



b) Infracciones graves previstas en el artículo 110. b), c), e), j), k),
I), n), o), p), t) y w). Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de
las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110,
siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al
cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de
información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la
Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.'



Se exceptúan de los apartados anteriores las infracciones cometidas en el
sector de los hidrocarburos líquidos.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del apartado 4 al artículo 116 de la Ley 34/1998 que se
propone en el proyecto no se corresponde con las previsiones que, en esta
misma materia sancionadora, la Directiva 2009/73/CE contempla a favor de
las autoridades reguladoras (ANR).



De conformidad con los Considerandos (33) y (34) del Preámbulo de la
Directiva 2009/73/CE, 'Los reguladores de la energía deben estar
facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas
natural y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus
obligaciones'.



Igualmente el Considerando (34) del Preámbulo de la Directiva 2009/73/CE
reseña que 'Toda armonización de las competencias de las autoridades
reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos
para las empresas de gas natural y para imponer sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural, o para
proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales
sanciones'.




Página
217






Por tanto, tal y como se expresa la citada Directiva, los Estados miembros
deben asegurarse de que se dota a las autoridades reguladoras de las
competencias que les permitan cumplir, de forma eficiente y rápida, las
competencias y obligaciones que la propia Directiva les impone.



En este sentido, el apartado 4 al artículo 116 de la Ley del Sector de
Hidrocarburos, debe ser modificado, ampliando las competencias
sancionadoras que atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, dado que su contenido obligacional está previsto
expresamente en la propia Directiva (artículo 41.4).



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado dos de la disposición final novena
del texto referido.



JUSTIFICACIÓN



Es contrario al principio de independencia de la Autoridad Reguladora que
el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto Orgánico por el que
se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sus
funciones, y la organización interna del Organismo, en tanto en cuanto
limita su potestad de autoorganización. Por ello, se debe eliminar toda
referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla por la referencia al
Reglamento de Funcionamiento interno.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un disposición final nueva al texto referido.



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.



El apartado 3 del artículo 66 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, quedará redactado en los siguientes términos:



'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dentro de su
ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá
imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas
eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy
graves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 21, 22, 25 y 28 del
artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en
los párrafos 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los
incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o
requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus
competencias.



Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá
competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que
se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias
concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las
contenidas en los subapartados 1, 2, 3, 10, 11, 12, 20 y 22 del apartado
a) del artículo 61 de la presente Ley, así como aquellas contenidas en
los subapartados 4 y 5 del apartado a) del citado




Página
218






artículo, en relación con los incumplimientos de decisiones jurídicamente
vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el
ámbito de sus competencias.?'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 66.3 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, no se corresponde con las previsiones
que, en esta misma materia sancionadora, la Directiva 2009/72/CE
contempla a favor de las autoridades reguladoras (ANR).



De conformidad con el Considerando (37) del Preámbulo de la Directiva
2009/72/CE, 'Los reguladores de la energía deben estar facultados para
aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer
o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones'.



Igualmente el Considerando (38) del Preámbulo de la Directiva 2009/72/CE
reseña que 'Toda armonización de las competencias de las autoridades
reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos
para las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas, o para proponer
que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones'.



Por tanto, tal y como se expresa la citada Directiva, los Estados miembros
deben asegurarse de que se dota a las autoridades reguladoras de las
competencias que les permitan cumplir, de forma eficiente y rápida, las
competencias y obligaciones que la propia Directiva les impone.



En este sentido, el apartado 3 del artículo 66 de la Ley del Sector
Eléctrico debe ser modificado, ampliando las competencias sancionadoras
que atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
dado que su contenido obligacional está previsto expresamente en la
propia Directiva (artículo 37.4).



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 5 del Anexo I del texto referido.



Redacción que se propone:



'Anexo I. Tasas por prestación de servicios y realización de actividades.



6. Tasas previstas en la disposición adicional duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.



Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la liquidación
de la siguiente tasa:



A. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.



Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
liquidación de las siguientes tasas:



B. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector eléctrico.



C. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.




Página
219






JUSTIFICACIÓN



La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras Nacionales en
los sectores energéticos se refleja en materia de financiación en el
artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de la Directiva
2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad de que la
Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias separadas
y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones. El vigente sistema de financiación de la Comisión Nacional
de Energía, diseñado en la disposición adicional duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, garantiza los principios de autonomía y
suficiencia presupuestaria establecidos por la normativa europea.



La financiación de la nueva Comisión, al menos en lo que se refiere a los
sistemas energéticos, a través de los Presupuestos Generales del Estado
constituiría un paso atrás en el estatuto de independencia de la
Autoridad Nacional Reguladora, que siempre ha gozado de financiación
autónoma, incrementando a su vez el gasto público en los Presupuestos
Generales del Estado.



Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de equivalencia de la tasa
previsto artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y la singularidad
del hecho imponible de las tres tasas de los sistemas energéticos que
gravan el conjunto prestación de servicios y realización de actividades
por la actual CNE no es posible jurídicamente un traspaso en bloque de
los citados ingresos, sin un nuevo diseño del sistema de tasas, sobre la
base de hechos imponibles que se correspondan con la prestación de
servicios concretos e individualizados.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título del Proyecto de Ley.



De modificación.



Se propone modificar el Título del Proyecto de Ley con la siguiente
redacción:



'Proyecto de Ley de los Mercados, la Competencia y las Comisiones
Reguladoras.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las demás enmiendas al contenido del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De modificación.




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220






Se propone modificar el artículo 1, con la siguiente redacción:



'Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.



Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del 8 artículo de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:



Artículo 8. Naturaleza y régimen de funcionamiento de los Organismos
Reguladores.



1. A los efectos de lo previsto en este Capítulo, tienen la consideración
de Organismo Regulador las actuales Comisión Nacional de la Energía,
Comisión del Mercado de las Comunicaciones y Comisión Nacional del
Transporte.



2. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación a la Comisión
Nacional de la Competencia, el apartado 2 del artículo 9, los apartados
2,3,5,6,7,8 y 9 del artículo, el artículo 13, los apartados 1, 3 y 4 del
artículo 15, el artículo 15 bis, el artículo 16, el artículo 19, el
apartado 3 del artículo 20, el artículo 21, el artículo 21 bis y el
artículo 24 de la presente Ley.



Dos. Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, con la siguiente redacción:



Artículo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.



1. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Gobierno,
mediante Real Decreto adoptado a propuesta del titular de los Ministerios
competentes, entre personas de reconocido prestigio y competencia
profesional, previa comparecencia del Ministro y de las personas
propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión correspondiente
del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad e idoneidad
de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación. La
comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su proyecto de
actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.



El nombramiento deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.



2. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis años sin
posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La renovación de los
Consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y
continuidad del Consejo.



Tres. Se añaden los siguientes artículos a la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:



Artículo 11 bis (nuevo). Reglamento de Funcionamiento Interno.



1. El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora aprobará el
Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.



2. El Reglamento de Funcionamiento Interno determinará las funciones y la
organización interna de las Direcciones de las distintas áreas de
responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las
cuales se designará al personal directivo.



3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización,
impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo
frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del
Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la debida
separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.



El personal directivo de otras áreas de responsabilidad será nombrado y
cesado por el Consejo, a propuesta de su Presidente. La selección se
realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en
los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.



4. En el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo se regulará la
actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de
transparencia y reserva de la información y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatoria y
sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y adopción. La




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221






aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, dos
tercios de los miembros del Consejo.



Artículo 16 bis (nuevo). Los Directores de las Comisiones Reguladoras.



1. El Consejo de cada una de las Comisiones Reguladoras procederá al
nombramiento de los Directores que tengan establecidos en su normativa
interna. La selección se realizará mediante convocatoria pública, con
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.



2. Las correspondientes direcciones ejercerán sus funciones de instrucción
con independencia del Consejo.



3. Los directores cesarán en su cargo:



a) Por renuncia aceptada por el Consejo.



b) Por cese acordado por dos terceras partes del Consejo.



c) Por incompatibilidad sobrevenida.



d) Por haber sido condenado por delito doloso.



e) Por incapacidad permanente.



Artículo 21 bis (nuevo). Publicidad de las actuaciones.



1. Las Comisiones Reguladoras harán públicas todas las disposiciones,
resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las
leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados y tras
resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de los mismos y
previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere
el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en
lo que se refiere al nombre de los infractores.



2. Igualmente las Comisiones difundirán:



a) La organización y funciones de la Comisión y sus órganos, incluyendo el
currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo.



b) Los informes de propuestas, incluidos los internos, en los que se basan
las decisiones del Consejo.



c) El plan de actuación para el año siguiente, incluyendo las líneas
básicas de actuación para ese año, con los objetivos y prioridades
correspondientes.



d) Los encuentros del Consejo, los Consejeros o los Directores con
personas físicas o jurídicas que operen en los sectores supervisados, que
asesoren profesionalmente a los operadores, con personal de cualquier
otro organismo regulador o supervisor, con cualquier administración u
organismo público que tenga competencia en dichos sectores y con las
asociaciones de empresas o de consumidores y usuarios, siempre que su
publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada
la Comisión correspondiente.'



MOTIVACIÓN



Establecer que los miembros del Consejo serán nombrados por el Gobierno,
entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional que
deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los miembros de la
Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.



El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora aprobará el
Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.



El nombramiento de los Directores corresponderá al Consejo cuya selección
se realizará mediante convocatoria pública, con procedimientos basados en
los principios de igualdad, mérito y capacidad.



Se mejora la transparencia de los Comisiones Reguladoras al incrementarse
la publicidad de sus actuaciones.




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222






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2



De modificación.



Se propone modificar el artículo 2, con la siguiente redacción:



'Artículo 2. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.



Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones:



'1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado con el siguiente tenor
literal:



Artículo 48. La Comisión Nacional de las Comunicaciones.



1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un organismo público de
los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y
plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones de coordinación
entre la Comisión y el Gobierno y la Administración General del Estado.
Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por
una relación de carácter laboral.



2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por objeto la defensa
de los derechos de los ciudadanos como consumidores y usuarios, el
fomento de la competencia de los mercados de telecomunicaciones, de los
servicios audiovisuales y del sector postal, el establecimiento y
supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los
operadores en los citados mercados, conforme a lo previsto por su
normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los
operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las
controversias entre los mismos.



3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes
funciones:



3.1 En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta ley:



a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del
sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros
casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los
interesados lo acuerden.



El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El
procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará
a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.



b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las
resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos
de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquella.



c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su
financiación le encomienda el título III de esta ley.




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d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los
operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos
que se establecen en el título II de esta ley, así como en materias
relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio
universal y el uso compartido de infraestructuras.



Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de
interconexión se le atribuyen en esta ley.



e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de
oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas
por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red
en condiciones de red abierta, y la política de precios y
comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos,
sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título
II de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las
siguientes funciones:



1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a
los operadores que actúen en el sector de las comunicaciones
electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas
o, en su caso, publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.



2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los
actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia
en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser
contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión
Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de
la Ley 15/2007.



3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para
interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta ley
le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la
libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.



f) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones
específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del título II y en
el artículo 13 de esta ley.



g) La Ilevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán
todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la que se
refiere el artículo 6 de esta ley. El registro contendrá los datos
necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga
atribuidas.



h) Llevar un registro de operadores, en el que se inscribirán todos
aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refieren los
artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. El registro
contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ejercer las
funciones que tenga atribuidas.



i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a que se refiere el
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo 6.2 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.



k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo 6.3 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.



I) Gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, a que se
refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los
operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa
de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de
uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquella.



n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios finales, a que se
refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se refiere al
artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en el caso en
que se trate de resolución de conflictos entre operadores, garantizando
en su caso la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.



o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los
usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre.




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p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a
operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el
mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.



q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo
la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se
refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración
le haya comunicado, en los términos a que se refiere al artículo 31 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional duodécima
del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan
técnico nacional de la televisión digital terrestre.



t) Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el
artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes
Servicios.



v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los
servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición
adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.



w) Llevar el Registro de los parámetros de información de los servicios de
televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional
novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.



x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios
de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como
para la prestación de servicios de emergencia.



3.2 En materia de servicios audiovisuales, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:



a) Las enumeradas en la legislación General Audiovisual y las contempladas
para la Autoridad Audiovisual en la legislación específica referida a la
Corporación RTVE.



b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que
le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la Presidencia o el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



3.3 En materia de servicios Postales supervisará y controlará el correcto
funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes
funciones:



1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en
cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector,
ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación
vigente, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional
undécima de esta ley.



2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste
neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga
financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con
lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30
de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.



3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las
prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad
con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010,
de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.



4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia
de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de
conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.



5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del
servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el
capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así
como en su normativa de desarrollo.



6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a
lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que
se determine reglamentariamente.



7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal,
que serán vinculantes una vez publicadas en el 'Boletín Oficial del
Estado'.




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8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional segunda de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones
de prestación del servicio postal universal.



9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones
de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que
serán satisfechas y, en todo caso, realizar la publicación en el sitio
web de la Comisión Nacional de las Comunicaciones a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.



10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de
los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal,
siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de
Consumo.



11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento
de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con
la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido el título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su
normativa de desarrollo.



12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las
funciones mencionadas en los párrafos anteriores.



13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones
responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el
Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de
conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley 43/2010, de 30
de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los
usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.



14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.



3.4 En el conjunto de sus materias:



a) El fomento de la competencia en los mercados de comunicaciones
electrónicas, de servicios audiovisuales y postales. A estos efectos, la
Comisión ejercerá las siguientes funciones:



- Efectuar requerimientos de información a los operadores de los sectores
audiovisual, de telecomunicaciones y postal de conformidad con lo
previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de la Administración
General del Estado para interpretar dicha información. A la declaración
de confidencialidad de la información le resultará aplicable lo previsto
en la disposición adicional cuarta de esta Ley.



- Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen de forma
convergente en los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal,
ya sean de carácter particular o bien general. En este último caso
recibirán la denominación de 'Circulares'. Estas instrucciones serán
vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín
Oficial del Estado.



- Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los
actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia
en el ejercicio de sus atribuciones y que representen indicios de ser
contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector Postal y la
Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del
artículo 17 de la Ley 15/2007.



b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la
autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma
de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones
electrónicas y del sector audiovisual, de acuerdo con la legislación
vigente en materia de defensa de la competencia.



c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a
solicitud de estos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes
al mercado y a la regulación de las comunicaciones electrónicas y el
audiovisual, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al
desarrollo libre y competitivo del mercado y a los derechos de los
ciudadanos como consumidores y usuarios. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en
relación con la competencia estatal en materia audiovisual y de las
telecomunicaciones.



En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados
por la Administración General del Estado para la elaboración de
disposiciones normativas, en materia audiovisual y de




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comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos,
aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y
atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos
de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir
los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.



d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que
tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la intervención del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la inspección técnica de
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos
supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus
funciones.



e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las
disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en sus
normas de desarrollo.



f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la
eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en esta Ley, en
la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley 30/1992.



g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en la disposición
adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.



h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por
esta ley y en la legislación audiovisual.



En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el
expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución
deberá ser motivada si se separa de dicho informe.



i) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones, las
conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones
cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.



En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que
se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular
la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de
la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho
informe.



j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa propia o
porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada consejo.



4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional de
las Comunicaciones estará regida por un Consejo.



5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las funciones del
número 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior.



6. El Comité de Medios Audiovisuales estará compuesto por el Presidente de
la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que los presidirá, y dos
consejeros, elegidos entre los seis de la Comisión. Su composición deberá
reflejar la pluralidad de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



7. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:



a) La representación legal del Organismo.



b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Consejo y de cada Comité especializado.



c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.



d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.



e) Celebrar contratos y convenios.



f) Desempeñar la jefatura superior del personal.



g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.



h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.



i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de
la Comisión Nacional de las Comunicaciones.



i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior y el ordenamiento jurídico vigente.



8. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente y por todos los
Consejeros.




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9. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Gobierno,
mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de
Industria, Energía y Turismo, de Fomento y de Economía y Competitividad,
entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el
sector audiovisual, de las telecomunicaciones, del sector postal y la
regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las
personas a quienes pretende proponer.



Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional de
las Comunicaciones y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la
idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación.
El nombramiento deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.



10. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz,
pero sin voto, que lo será del Comité de Medios Audiovisuales y de todos
los órganos colegiados de la Comisión.



11. Los cargos de Presidente y consejeros se renovarán cada seis años, no
pudiendo ser reelegidos sus miembros.



12. El Presidente y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia
aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por
separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por
el Ministro de Industria, Energía y Turismo, por incapacidad permanente
para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones,
condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.



13. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.



14. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones aprobará en
sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el
que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a
seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal, sin
perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de
todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento
de régimen interior deberá ser adoptado con el voto favorable de dos
tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.



15. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá anualmente al
Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo
del mercado de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación
audiovisual y en el mercado postal. Este informe reflejará todas las
actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la
evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre
competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para
facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones y del sector
audiovisual. El Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe
así como cuantas veces sea requerido para ello.



16. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar
las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del
laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello.



17. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio
patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin menoscabo de lo
anterior, podrá disponer de una oficina de representación y registro en
la capital de España.



18. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:



a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y
rentas del mismo.



b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3
de este artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad
sancionadora de la Comisión Nacional de las Comunicaciones se ingresará
en el Tesoro Público.



En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos fijados
en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis de la Ley General
de la Comunicación Audiovisual.




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La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los
apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la
Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo,
sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en
el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
de esta ley.



c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno mediante el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



19. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la
estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho
departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su
aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los
Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter
estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.



20. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.



21. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio
de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los
términos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.



Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral
tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo
dispuesto en la citada ley.'



MOTIVACIÓN



Frente al modelo ineficiente y limitador de la independencia del Proyecto
de Ley del Gobierno, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones,
sobre la base de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. La nueva
Comisión tendrá las competencias que en la actualidad corresponden a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del
Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.



Igualmente, se introduce una mejora técnica en la redacción vinculada a
los derechos de los ciudadanos -consumidores y usuarios- definidos tanto
en el ordenamiento jurídico vigente en España como en el de la Unión
Europea.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3.



De modificación.



Se propone modificar el artículo 3, con la siguiente redacción:



'Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.



Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el siguiente
texto:




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229






Uno. Artículo 44. Creación.



La Comisión Nacional de las Comunicaciones creará en su seno el Comité de
Medios Audiovisuales, en el que delegará las funciones relativas a la
regulación y supervisión del sector Audiovisual.



El Comité de Medios Audiovisuales estará formado por el Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones, que lo presidirá y dos
Consejeros. Los Consejeros serán elegidos por el Consejo de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, de entre sus miembros con un perfil más
adecuado a la regulación y supervisión del sector audiovisual. Su
composición deberá reflejar la pluralidad de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.



La elección de los Consejeros de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones para formar parte del Comité de Medios Audiovisuales
requerirá la mayoría de sus miembros y podrán ser cesados como miembros
de dicho Comité igualmente por mayoría simple de los miembros del
Consejo.



El funcionamiento del Comité de los Medios Audiovisuales se regulará
mediante lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.



Dos. Artículo 45. Fines.



Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, le encomienda, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes
objetivos:



a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio,
televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones
previstas en la presente Ley.



b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta
Ley.



c) La transparencia y el pluralismo de los medios de comunicación
audiovisual.



d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio,
televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la
misión de servicio público que le sea encomendada.



Tres. Se suprime el artículo 46.



Cuatro. Artículo 47. Funciones.



1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la Comisión Nacional
de las Comunicaciones el ejercicio de las siguientes funciones:



a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y
obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de lo dispuesto
en esta Ley. En particular, le corresponde el control del cumplimiento de
las condiciones establecidas en el Título II de la presente Ley para el
correcto ejercicio de los derechos en él establecidos.



b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así como asegurar
el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan acordar al
efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las funciones
sancionadoras previstas por la presente ley. En todo caso, le corresponde
garantizar la conformidad de los códigos de conducta que se puedan
acordar con la normativa vigente, incluyendo la posibilidad de instar las
modificaciones que estime necesarias mediante resolución motivada a tales
efectos.



c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés para la
sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.



d) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos aquellos agentes
cuya actividad requiera la notificación en los términos establecidos en
la presente Ley.



e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de
licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente
del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, la
Comisión Nacional de las Comunicaciones es competente para decidir sobre
la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo
30, autorizar la




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celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas,
de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.



f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a
efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual
competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se le atribuyen a la
Comisión Nacional de las Comunicaciones las funciones de salvaguarda del
pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas en el artículo
35 de la presente Ley.



g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.



h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado
audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con posibles
modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio
público.



i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan surgir entre los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos
que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de
contenidos, titulares de canales y titulares de servicios de comunicación
audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley le atribuye. En
particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones será el organismo
competente para la resolución de los posibles conflictos que puedan
surgir en relación con la compraventa de derechos exclusivos de las
competiciones futbolísticas españolas regulares.



La Comisión podrá intervenir a petición de cualquiera de las partes
implicadas, o de oficio cuando esté justificado con el objeto de asegurar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.



j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan
entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de
canales y titulares de servicios de comunicación audiovisual, cuando así
se hubiera acordado previamente o en aquellos otros casos que puedan
establecerse por vía reglamentaria. A estos efectos, los laudos que dicte
tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a
lo dispuesto en la citada Ley. El ejercicio de la función arbitral no
tendrá carácter público y se ajustará a los principios esenciales de
audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad y será
indisponible para las partes.



k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



I) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.



m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de
los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales
como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios
jurídicos o extinción.



n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de Ley 7/2010, de 31
de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones
entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.



ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen,
e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual.



o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación
en periodo voluntario de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009,
de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española.



p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras
que le sean encomendadas.



2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones coordinará su actividad con
las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la
Comisión Nacional de las Comunicaciones y los órganos audiovisuales
existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de información y
comunicación de sus respectivas actuaciones, con el objetivo de
garantizar una regulación coherente del sector audiovisual. Por vía
reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de cooperación,
a través de los cuales se articulen los mecanismos de coordinación e
información




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recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la
aplicación uniforme de la legislación en materia audiovisual.



En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones podrá celebrar
convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que
afecten a la regulación del sector audiovisual. Dichos convenios
establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuales se
instrumentará la referida colaboración.'



Cinco. Se suprime el artículo 48.



Seis. Se suprime el artículo 49.



Siete. Se suprime el artículo 50.



Ocho. 'Artículo 51. Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales.



1. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales es el órgano de
participación ciudadana y de asesoramiento en materia audiovisual de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.



2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones o en ausencia por el Vicepresidente y
también formará parte del mismo el Secretario del Consejo de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones. Ninguno de ellos dispondrá de voto en
relación con sus informes.



Los miembros serán designados en representación de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las
organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y
de los anunciantes, de los sindicatos más representativos del sector a
nivel estatal, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los
servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en
ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.



3. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales será convocado al menos
tres veces al año al objeto de ser informado periódicamente por la
Comisión Nacional de las Comunicaciones de las actuaciones por él
desarrolladas en materia Audiovisual. En todo caso, el Consejo Consultivo
tendrá como facultades:



a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política
audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los
servicios de comunicación audiovisual;



b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones relacionadas con la formulación de Circulares y los
criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y
sanciones previsto en esta Ley;



c) Informar y asesorar a petición de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su
consideración;



d) Elevar a la Comisión Nacional de las Comunicaciones cualesquiera
informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el
funcionamiento del sector audiovisual.



3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no exigirá dedicación
exclusiva ni dará derecho a remuneración.'



Nueve. Se suprime el artículo 52.



Diez. Se suprime el artículo 53.



Once. Se suprime el artículo 54.



Doce.



'Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura
estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el
ordenamiento jurídico.



En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se establezca con las
siguientes finalidades:



a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del
régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.



b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el artículo 23 de
la presente Ley.



c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el artículo 24 de la
presente Ley.




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2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será impuesta de manera
objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los
costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.



3. La determinación del cálculo de la tasa por la prestación de servicios
de comunicación audiovisual se establecerá de manera análoga a las
previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, relativa a la tasa general
de operadores.



4. La base imponible de la tasa se determinará de tal manera que, en
ningún caso, los operadores en los que concurra la condición de prestador
de servicios de comunicación audiovisual y operador explotador de una red
pública de comunicaciones electrónicas o prestador de servicios de
comunicaciones electrónicas, tributen por los mismos ingresos en la
presente tasa y en la tasa general de operadores prevista en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.''



MOTIVACIÓN



Al crearse la Comisión Nacional de las Comunicaciones resulta necesario
modificar determinados preceptos de la Ley General de la Comunicación
Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone modificar el artículo 4, con la siguiente redacción:



'Artículo 4. De la Comisión Nacional del Transporte.



1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo público de los
previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y
plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de
acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional
décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado
a ella por una relación de carácter laboral.



2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional
del Transporte estará regida por un Consejo.



3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en su seno con dos
Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria y Comité Estatal
de Regulación Económica Aeroportuaria.



4. El Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones del artículo 7
de esta ley y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen
Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la
Comisión Nacional del Transporte.




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233






5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria ejerce las
funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que determine
el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte.



6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte ejercerá todas las
funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al Comité de
Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria y todas aquellas que, aun siendo competencia de éstos, el
Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los
miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a su
conocimiento.



7. Cada uno de los dos Comités especializados estará compuesto por el
Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que los presidirá, uno
de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de los Comités, que
los presidirá en ausencia del Presidente y dos Consejeros.



8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:



a) La representación legal del Organismo.



b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Consejo y de cada Comité especializado.



c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.



d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.



e) Celebrar contratos y convenios.



f) Desempeñar la jefatura superior del personal.



g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le deleguen de
forma expresa.



h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.



i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de
la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la coordinación de
los dos Comités especializados que, en su conjunto, conforman el Consejo
de la Comisión Nacional del Transporte, así como la dirección de los
servicios comunes.



i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen
Interior y el ordenamiento jurídico vigente.



9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente, los
Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité Estatal
de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los Consejeros.



10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros serán
nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta del
Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionada con el sector del transporte ferroviario y/o aéreo y la
regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las
personas a quienes pretende proponer.



Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional del
Transporte o vicepresidente del Comité de Regulación Ferroviaria, o del
Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y los Consejeros
deberán comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos
propuestos, de forma previa a su designación, que deberá ratificar su
nombramiento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.



11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz,
pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos los órganos
colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la
coordinación de los servicios de la Comisión.



12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros se renovarán
cada seis años, no pudiendo ser reelegidos para el mismo cargo.



13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros cesarán en su
cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su
mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el
ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena
por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.



14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.




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234






15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte aprobará en sesión
plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se
regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir
para la adopción de acuerdos y la organización del personal, sin
perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de
todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento
de régimen interior deberá ser adoptado con el voto favorable de dos
tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la
Comisión Nacional del Transporte.



16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente al Gobierno y
a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado
de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Este informe
reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y
sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las
condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las
deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo del sector del
transporte ferroviario y aéreo en España. El Presidente de la Comisión
Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales para dar
cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido para ello.



17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.



18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en Madrid y
dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del
Estado.



19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará anualmente un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio
de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al
Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes
Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.



21. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.



22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio
de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los
términos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.



Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral
tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo
dispuesto en la citada ley.'



MOTIVACIÓN



Se crea la Comisión Nacional del Transporte, que asumirá las competencias
y en la que se integran la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria
y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5.



De modificación.




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235






Se propone modificar el artículo 5, con la siguiente redacción:



'Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto,
por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se
regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del
personal laboral de Aena.



Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto-ley 11/2011, de 26
de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el
régimen jurídico del personal laboral de Aena.



Uno. Artículo 1. Creación del Comité de Regulación Económica
Aeroportuaria.



1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria como
órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.



2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el Comité Estatal de
Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo regulador del sector
del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias, con el
objetivo de velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y
transparencia de los sistemas de establecimiento y revisión de las
tarifas aeroportuarias.



En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión
Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como organismo
regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea en su
ámbito económico, con el objeto de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de
navegación aérea establecidos.



2. La Comisión Nacional de los Transportes se configura como un organismo
público de los previstos en el título I, capítulo II, de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar, y con plena independencia en el cumplimiento de
sus fines.



3. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en el ejercicio de
sus funciones con el Gobierno y la Administración General del Estado a
través del titular del Ministerio de Fomento.



Dos. Se suprime el artículo 2.'



MOTIVACIÓN



Se crea la Comisión Nacional del Transporte en la que se integra como
órgano la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6.



De modificación.



Se propone modificar el artículo 6, con la siguiente redacción:



'Artículo 6. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.



Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como sigue:



Uno. Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.



Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano en el seno de la
Comisión Nacional de los Transportes.




Página
236






Dos. Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional del
Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus
actos.



Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario, le encomienda, la Comisión Nacional del Transporte, a
través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por finalidad el
cumplimiento de los siguientes fines:



1. Son fines de la Comisión Nacional del Transporte mediante su Comité de
Regulación Ferroviaria los siguientes:



a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los
servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de
servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.



b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como
entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de
los referidos servicios.



c) Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto
en esta Ley y no sean discriminatorios.



2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión Nacional del
Transporte ostenta las siguientes competencias:



a) Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación
del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:



1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de
las obligaciones que éste comporte.



2. La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la
red.



3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.



4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que
se les exijan o puedan exigírseles.



5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a
los servicios ligados a éstas que reciban de la Administración o de
cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo
por otras empresas ferroviarias o candidatos.



Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los
restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán
reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a éstos el pago
de los gastos que ocasione el procedimiento.



b) Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver
acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas
necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo
de dos meses desde la recepción de toda la información.



c) Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de
infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas
cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir
las disposiciones comunitarias aplicables.



d) Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen
cánones y tarifas ferroviarios.



e) Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia
ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho
informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión
Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del
contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.



f) Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas
que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que
afecte a la materia ferroviaria.



g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.



3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del Transporte en materia
ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se
produzca el hecho o la decisión correspondiente.




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237






Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del Transporte
podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se
adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.



4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional del Transporte
dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán
eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. La Comisión
Nacional del Transporte podrá proceder, previo apercibimiento y
respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución
forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que
resulte admisible.



5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Transporte serán
recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de
conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.



Tres. Artículo 84. Deber de colaboración con la Comisión Nacional del
Transporte en materia ferroviaria.



La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios necesarios
para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará
obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento
de sus fines.



Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá solicitar la
colaboración y la información que precise del administrador de
infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.'



MOTIVACIÓN



Se crea la Comisión Nacional del Transporte en la que se integra como
órgano el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7.



De modificación.



Se propone modificar el artículo 7, con la siguiente redacción:



'Artículo 7. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia
de supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.



La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes funciones en
materia de tarifas aeroportuarias:



1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y
consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo
dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, y declarar, la inadmisión de la propuesta de la entidad
gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias
establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando
la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado
prescindiendo de dicho procedimiento.



2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las
tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan
a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.




Página
238






3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real
Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones,
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.



4. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la creación de la Comisión Nacional del Transporte.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8.



De modificación.



Se propone modificar el artículo 8, con la siguiente redacción:



'Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia
de supervisión y control en el sector ferroviario.



La Comisión Nacional del Transporte supervisará y controlará el correcto
funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las
siguientes funciones:



1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los
servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de
servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.



2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera
candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios
ferroviarios.



3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y
administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e
intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas
negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.



4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto
en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean
discriminatorios.



5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas
ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un
servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es
transportar viajeros entre estaciones españolas y las de otros Estados
miembros de la Unión Europea.



6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio
público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones
españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por
la realización del servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros.



7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el
Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de
autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario
declarados de interés público.



8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la creación de la Comisión Nacional del Transporte.




Página
239






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9.



De modificación.



Se modifica el artículo 9, con la siguiente redacción:



'Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia.



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, con la siguiente
redacción:



'4. El Director de Investigación es nombrado por el Consejo a propuesta
del Presidente.'



Dos Se modifica el apartado 2 del artículo 30, con la siguiente redacción:



'2. El Director de Investigación cesará en su cargo por acuerdo del
Consejo, a propuesta de su Presidente.'



Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, con la siguiente
redacción:



'1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional de la
Competencia, en su condición... (el resto igual).''



MOTIVACIÓN



Se establece el mismo sistema de nombramiento para la Comisión Nacional de
la Competencia que el correspondiente a los órganos directivos de las
Comisiones reguladoras, así como se refuerza la independencia de la CNC.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.



De supresión.



Se suprimen los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras propuesto y las
enmiendas anteriores.




Página
240






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera.



De modificación.



Se modifica la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional primera. Referencias a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal.



A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las alusiones
legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal se
entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'



MOTIVACION



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda.



De modificación.



Se modifica la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.



1. La constitución de las Comisiones previstas en la presente Ley
implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector Postal, el
Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. En el caso de
la Comisión Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de la
asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los
términos previstos en esta ley.



2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las referencias que la
legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales se entenderán referidas a la Comisión
Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria
se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.



Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el título
VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que se contienen
en dicha ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse
realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.



3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico
a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección
General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus competencias, en
los términos previstos en la presente ley.




Página
241






4. La Comisión Nacional de las Comunicaciones asumirá los medios humanos y
materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones
informáticas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la
Comisión Nacional del Sector Postal y del Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales. La Comisión Nacional del Transporte asumirá los medios
humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones
informáticas de la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el
Comité de Regulación Ferroviaria.



5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y
Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos
financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a
la Comisión Nacional de las Comunicaciones o la del Transporte según
corresponda.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Se suprime la disposición adicional tercera.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se suprime la disposición adicional cuarta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
242






ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional quinta



De supresión.



Se suprime la disposición adicional quinta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De supresión.



Se suprime la disposición adicional sexta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima



De supresión.



Se suprime la disposición adicional séptima.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
243






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava



De supresión.



Se suprime la disposición adicional octava.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional novena



De supresión.



Se suprime la disposición adicional novena.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional undécima



De supresión.



Se suprime la disposición adicional undécima.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
244






ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional duodécima



De supresión.



Se suprime la disposición adicional duodécima.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimotercera



De modificación.



Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto
Nacional de Consumo.



Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos organismos
reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en relación
con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto Nacional
del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe
referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del
número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto
de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas,
sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro
aspecto que se considere relevante.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimocuarta



De supresión.



Se suprime la disposición adicional decimocuarta.




Página
245






MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoquinta



De supresión.



Se suprime la disposición adicional decimoquinta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros de la
Comisión Nacional del Transporte.



1. En la primera sesión del Consejo se determinará, preferentemente de
forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que
cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los
tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años.



2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del Consejo
afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un
nuevo mandato de seis años.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
246






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria segunda. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual.



Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria tercera. Conversión de los actuales Registros de
Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público
esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de
Operadores de Cable y creación de los Registros Estatal de prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá los actuales
Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del
servicio público esencial de la televisión, Registro de empresas
radiodifusoras y Registro especial de cable.



2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se encuentre
constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en funcionamiento el registro
estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual mediante
la centralización de toda la información obrante en los Registros de
sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público
esencial de la televisión, Registro de empresas radiodifusoras, Registro
de operadores de cable así como todos los expedientes que contengan las
autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión
por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este
servicio de difusión.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria tercera



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria tercera.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
247






ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria cuarta Continuación de funciones por los
organismos que se extinguen.



Desde la constitución de las diferentes Comisiones Nacionales sectoriales
hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores que se
extinguen, continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan
actualmente. Durante este periodo los organismos tendrán plena capacidad
para desempeñar su actividad.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley.



1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los
que esta ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los
organismos extinguidos.



2. La constitución y puesta en funcionamiento de las Comisiones
sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
248






ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria sexta



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria sexta, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria sexta. Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y Comisión Nacional del Sector Postal.



1. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la presente
ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o Consejeros de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión
Nacional del Sector Postal continuarán en el ejercicio de sus cargos como
miembros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Al vencimiento
del plazo para el que fueron nombrados los consejeros de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y del Presidente y consejeros de la
Comisión Nacional del Sector Postal se irán amortizando las plazas hasta
quedar reducidas a los previstos siete miembros del Consejo de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones, a partir de cuyo momento se
mantendrá el régimen de renovación que corresponda.



2. La persona que ostente el cargo de Presidente de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el momento de la entrada en vigor de
la presente Ley, pasa a ser Presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.'



MOTIVACIÓN



La inamovilidad de los miembros de las comisiones reguladoras y
supervisoras, incluso frente a modificaciones legislativas, constituye la
mayor garantía de su independencia.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria séptima



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria séptima.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria octava



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria octava, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio contable y de
rendición de cuentas anuales.



1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión
Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte
se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los
organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.



2. El presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la
Comisión Nacional del Transporte formulará y aprobará por cada uno de los
organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las
operaciones realizadas por cada organismo y las indicadas en el apartado
1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.



3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012
de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en
los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaría, corresponderá a los cuentadantes de dichos
organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
o de la Comisión Nacional del Transporte, si éstas ya se hubieran
constituido.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria novena.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
250






ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria décima



De supresión.



Se suprime la disposición transitoria décima.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada como
sigue:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley y, de manera específica:



a) El apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



b) La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
excepto el apartado Tercero.1. Decimocuarta y el apartado sexto, que
permanecen vigentes.



c) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del
Sector Ferroviario.



d) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional
del Sector Postal.



e) El título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual.



f) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la
disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la disposición
final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.



g) El Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
251






ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.



El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, se modifica en los siguientes términos:



'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de
Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De modificación.



Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se
modifica en los siguientes términos:



'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la Energía, la
Comisión Nacional del Transporte, el Consejo Económico y Social,
Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
252






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De supresión.



Se suprime la disposición final tercera.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.



La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como
sigue:



Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal
laboral de Aena.



La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del
personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que no tenga la
condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido
para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.'



Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas
aeroportuarias.



1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado
prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta
ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las
deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado
manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión
Nacional del Transporte remitirá la propuesta de modificación tarifaria
que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las
irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación
al anteproyecto de ley que corresponda.



En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de
consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta ley dará
lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional del
Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la
necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no
asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de
usuarios.



2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de
modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas
por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91
y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte remitirá al




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253






órgano competente del Gobierno para su inclusión en el anteproyecto de ley
que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con
dichos criterios.



En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la
modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría
de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior y el plazo para presentar la nueva propuesta
ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor
aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla
obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que
proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley
que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma
clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión
así como el punto de vista del gestor aeroportuario.



En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión
procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias,
siempre y cuando sea compatible los principios establecidos en el
artículo 91 y 101.1 de esta ley.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De supresión.



Se suprime la disposición final quinta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De modificación.



Se modifica la disposición final sexta, que queda redactada como sigue:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.



La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda
modificada como sigue:



Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.



Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y por infracciones
graves al Secretario de Estado de




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254






Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.



Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la imposición de las
sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como
infracción en los artículos 88.b) y 89.a).'



Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente
redacción:



'12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la
Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de procedimientos
incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el
párrafo segundo del artículo 95.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final novena



De modificación.



Se modifica la disposición final novena, que queda redactada como sigue:



'Disposición final novena. Habilitación normativa.



El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para
el desarrollo y aplicación de esta ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al anexo



De supresión.



Se suprime el anexo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




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255






ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la exposición de motivos



De modificación.



Se modifica la exposición de motivos con la siguiente redacción:



'Exposición de motivos



El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia de una
competencia efectiva son principios básicos de la economía de mercado, la
cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la
competitividad general de la economía en beneficio de los consumidores.
Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de
las políticas regulatorias de las actividades económicas.



En este marco, los organismos reguladores y supervisores tienen por objeto
velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la
actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como
resolver conflictos entre las empresas y de estas con la Administración.



La existencia de organismos independientes de los Gobiernos y de las
empresas se justifica por la complejidad que, en determinados sectores
caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de
mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así como por la
necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se
perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a
cualquier otro tipo de motivación.



El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887,
cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la
regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la
Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un proceso que
posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission
en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia
americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se ha
integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los
Estados Unidos que es la administración por agencias. Pero en absoluto se
puede señalar que este sistema de administración resulte extraño entre
nosotros, ya que se ha trasladado a nuestro cuerpo jurídico, del que ya
forma parte. Tales administraciones independientes tienen sus ventajas en
la medida en la que son las encargadas de adoptar decisiones apartadas
del fragor de la lucha política y por su propia configuración quedan al
margen de la influencia que los grupos de presión pueden tener sobre los
procesos electorales. Pero para que las administraciones independientes
puedan desarrollar sus funciones con eficacia y para los fines que han
sido creadas una de sus características fundamentales necesariamente ha
de consistir en la inamovilidad de sus miembros, pues sólo de tal forma
se garantiza su independencia. Unos organismos reguladores y supervisores
cuyos miembros pudieran ser removidos, incluso con cambios legales, con
cualquier cambio de gobierno podrían ser denominados cualquier cosa menos
independiente, ya que la independencia se basa esencialmente en la
inamovilidad de sus miembros, esto es que no puedan ser cesados
caprichosamente por el poder político de turno.



En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron los fallos de
funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las
empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades
públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de
los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas
independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de
especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales
muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos
informáticos o el audiovisual.



Esas fórmulas organizativas tenían sus precedentes en los organismos
creados en la mayor parte de los países europeos para la aplicación de
las normas de la competencia. En España, desde 1963 con la creación del
Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicó ese modelo si




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256






bien al principio con un marcado sesgo cuasi jurisdiccional, que finaliza
con la aprobación de la Constitución Española de 1978 y la consolidación
de un modelo de unidad jurisdiccional, convirtiéndose a partir de ese
momento el Tribunal de Defensa de la Competencia en una autoridad
administrativa independiente.



Por su parte, en el campo de los organismos reguladores, confluyendo con
las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa
cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea, incluido
España, impulsados por las sucesivas directivas reguladoras de
determinados sectores de red, tales como la energía, las
telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso
liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas
tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la
prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras
de entrada y las restricciones sobre los precios.



En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos
mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las
normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el
contrario, debían ser los nuevos organismos sectoriales independientes
los que llevaran a cabo la supervisión. El debate pervive al igual que la
inexistencia de un modelo europeo de referencia y de una valoración
independiente de los distintos modelos nacionales; de forma individual y
de forma comparada.



En el caso de España, como en el de la práctica unanimidad de los países
de la Unión Europea se ha optado por una separación de funciones. Las
autoridades sectoriales se encargan de asegurar la separación vertical de
las empresas entre los sectores regulados y sectores en competencia y
resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes
operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el
libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello, se atribuyeron
a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como
distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la
elaboración de estudios y trabajos sobre el sector. Junto a los
anteriores organismos, con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, se crea el Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y supervisor del sector
audiovisual español que se previó ejerciera sus competencias bajo el
principio de independencia de los poderes políticos y económicos, dada la
trascendencia de los servicios de comunicación audiovisual para la libre
formación de la opinión individual y la opinión pública, la libertad de
la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de y en los
medios de comunicación, así como para la educación y la cultura.



Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha venido
ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre competencia,
investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley de Defensa
de la Competencia, y un control ex ante, examinando las operaciones de
concentración empresarial. Si bien es cierto que las Autoridades de la
Competencia en España tienen una cierta tradición, al menos desde 1963,
no es menos cierto que en el año 2007 se produjo una modernización de su
estructura mediante la aprobación de la Ley 15/2007 y la creación de la
Comisión Nacional de la Competencia. A pesar del amplio periodo de tiempo
trascurrido desde su aprobación, se proponen algunas modificaciones a la
misma, especialmente referidas al nombramiento del Director de
Investigación, que en el texto de la Ley 15/2007 se realiza por el
Gobierno, si bien con el voto favorable del Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia, lo cual hay que reconocer que supone una
anomalía y una cierta limitación a la independencia del organismo, por lo
que se introduce una modificación. Este extremo, que puede resultar
insólito, tiene una explicación consistente en que al crear la Comisión
Nacional de la Competencia se fusionaron dos organismos preexistentes
tales como el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, y el
primero de ellos era un organismo gubernamental. La Dirección de
Investigación, heredera de buena parte de las funciones del extinto
Servicio, heredó igualmente un sistema de nombramiento con cierto peso
gubernamental, pero el sistema de nombramiento que tuvo su justificación
en aquellos momentos, en la actualidad carece de sentido.



Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, que ha
reportado indudables ventajas para el proceso de liberalización y
transición a la competencia de los sectores regulados, se procedió por el
Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, que en su capítulo II aborda la reforma de los organismos
reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un
marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus características de
independencia, frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y
su




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actuación de acuerdo con principios de eficiencia y transparencia. Así, se
reduce el número de miembros de los Consejos con el fin de mejorar la
gobernanza de las instituciones, y se establecen nuevos mecanismos de
rendición de cuentas, a través de la comparecencia del Ministro
proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros del organismo
regulador ante el Parlamento y de la elaboración de un informe económico
sectorial y un plan de actuación del organismo. La propia Ley determina
su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de Energía, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del Sector
Postal, declarando aplicables buena parte de sus preceptos a la Comisión
Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de este marco común los
organismos vinculados al ámbito financiero, que deben adecuarse a las
reglas resultantes del proceso de discusión sobre su régimen que
actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y europeo.



Resulta especialmente importante, en la coyuntura de drástica reducción de
ingresos en la que se encuentra la Administración Pública desde 2008,
aprovechar las economías las economías de escala derivadas de la
existencia de funciones de supervisión o semejantes, metodologías y
procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y
experiencia cuya utilización en común a determinados sectores resulta
obligada, sin que ello redunde en una situación de pérdida de eficiencia,
independencia y profesionalidad de los organismos reguladores y
supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la
sociedad española en su conjunto.



De este modo las instituciones han de adaptarse a las transformaciones
reales que tienen lugar en los sectores administrados. Debe darse una
respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el
mantenimiento de autoridades que regulan ciertos aspectos de sectores
que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o
económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión
integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación entre la
regulación sectorial ex ante en los sectores de la energía, las
comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales
respecto de la regulación ex post que de forma horizontal aplica el
derecho de la competencia al conjunto de las actividades y sectores
económicos.



En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional
a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores
que presentan una estrecha relación, pasando del modelo unisectorial a un
modelo de convergencia orgánica, material o funcional en actividades
similares. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son
las de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque
consistente de la regulación en todas las industrias y sectores. Ello
conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial se estructure
institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los sectores
financieros con el mantenimiento de las competencias y funciones del
Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV),
que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga en el
ámbito de la regulación ex ante de tres organismos reguladores separados
pero coordinados con la Autoridad supervisora de la competencia, a saber,
la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las
Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el CEMA y la
Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su seno como
organismo regulador convergente de las comunicaciones, las competencias y
funciones del non nato Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA),
previéndose constitución de un Comité de Medios Audiovisuales en el seno
del Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión
del Transporte.



Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la
competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el
conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).



La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es
fundamentalmente velar por los derechos de los ciudadanos como
consumidores y usuarios, por unos mercados competitivos y por unos
servicios de calidad, acordes con los modelos que se están implantando en
los países de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia,
Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno
y medios materiales.



La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras
nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y
competencias concretas.



Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de competencias y
funciones de los distintos organismos reguladores de los sectores de la
energía, de las comunicaciones y del transporte y su




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coordinación con el organismo supervisor de la competencia, la Comisión
Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se
salvaguarda su independencia, eficacia y profesionalidad en un marco de
mayor eficiencia y se garantiza la defensa de los derechos de los
ciudadanos como consumidores y usuarios.



Por tanto se reduce el número de organismos reguladores sectoriales,
excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la Comisión
Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la
Comisión Nacional del Transporte, junto a las cuales se mantiene como
supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia.



Por último, en la medida en la que se crea una nueva Comisión y
desaparecen algunas de las preexistentes, será necesario modificar
determinados preceptos contenidos en la Ley de Economía Sostenible para
reflejar esta nueva configuración, a la vez que para homogeneizar algunas
de las normas de funcionamiento de las tres Comisiones Reguladoras y, en
cierta medida, de la Comisión Nacional de la Competencia.'



MOTIVACIÓN



Se da redacción al texto de la Exposición de motivos acorde al contenido
articulado de la Ley que se propone en las distintas enmiendas parciales.



A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2013.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos. Párrafos 6 y 9 de la parte I



De modificación.



Se modifican los párrafos 6 y 9 de la parte I de la exposición de motivos
en los siguientes términos (el resto no se modifica y se mantiene igual):



'[...]



Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta
y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea,
incluido España, impulsado por las sucesivas directivas reguladoras de
determinados sectores de red, tales como la energía, las
telecomunicaciones o el transporte, llevó a cabo un intenso proceso
liberalizador en el marco del mercado único [...].



[...]



Por su parte, la Autoridad de Defensa de la Competencia ha venido
ejerciendo lo que se denomina un control ex post de la libre competencia,
investigando y sancionando las conductas contrarias a la normativa de
defensa de la competencia, y un control ex ante, examinando las
operaciones de concentración empresarial.'




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JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la exposición de motivos, párrafos 1, 6, 10, 13, 14 y 16 de la parte II



De modificación.



Se modifican los párrafos uno, seis, diez, trece, catorce y dieciséis de
la parte II de la exposición de motivos, que quedan con la siguiente
redacción (el resto no se modifica y se mantiene igual):



'[...]



La ley consta de treinta y nueve artículos agrupados en cinco capítulos,
dieciséis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una
única disposición derogatoria, once disposiciones finales y un anexo.



[...]



Por otro lado, la Comisión ejercerá funciones, con carácter singular, en
determinados sectores y mercados regulados, donde la aplicación de la
normativa de defensa de la competencia resulta insuficiente para
garantizar la existencia de una competencia efectiva. Estos sectores o
ámbitos son los siguientes: las comunicaciones electrónicas y la
comunicación audiovisual, los mercados de la electricidad y de gas
natural, el sector postal, las tarifas aeroportuarias y determinados
aspectos del sector ferroviario.



[...]



El Consejo se configura como el órgano colegiado de decisión de la
Comisión, y entre sus funciones se encuentran las de resolver y
dictaminar los asuntos que la Comisión tiene atribuidos y la de resolver
los procedimientos sancionadores. El Consejo actúa en pleno y en salas,
una dedicada a temas de competencia y otra a temas de supervisión
regulatoria. El Consejo se compone de diez miembros: un presidente, un
vicepresidente y ocho consejeros. Todos los miembros del Consejo,
incluidos el presidente y el vicepresidente, son nombrados por el
Gobierno, mediante real decreto, pudiendo el Congreso vetar el
nombramiento del candidato propuesto. Con la introducción de esta nueva
exigencia de aceptación por parte del Congreso se refuerza la legitimidad
democrática de la Comisión. El mandato de los miembros del Consejo será
de seis años sin posibilidad de reelección.



[...]



Finalmente, se sientan las bases legales del régimen de funcionamiento de
la Comisión, que serán desarrolladas por el Gobierno mediante real
decreto, con la aprobación del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, y por el propio Consejo de la Comisión,
a través del Reglamento de funcionamiento interno. El Estatuto
determinará la estructura interna de las Direcciones y demás áreas de
responsabilidad, garantizando la debida separación entre las funciones de
instrucción y resolución.



[...]



El capítulo IV, 'Régimen de actuación y potestades', regula los aspectos
esenciales en relación a las facultades de inspección y supervisión, a la
potestad sancionadora, al régimen de contratación y del personal y al
régimen económico-financiero, patrimonial y presupuestario. Por último,
para garantizar la independencia de las decisiones de la Comisión, se
prevé que las resoluciones




Página
260






adoptadas por el Consejo, tanto en pleno como en salas, pongan fin a la
vía administrativa, siendo impugnables únicamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.



[...]



La transparencia de la actuación de la Comisión es un elemento que
refuerza su legitimidad y contribuye a infundir la necesaria confianza de
los ciudadanos en la institución. En este sentido, se requiere a la
Comisión que haga públicos todos aquellos informes que emita, la memoria
anual de actividades y los planes anuales o plurianuales. La Comisión
también deberá hacer públicos los acuerdos y resoluciones adoptados por
el Consejo y la organización y funciones de cada uno de sus órganos y
dispondrá de un órgano de control interno. El control parlamentario se
efectúa a través de las comparecencias del presidente ante el Congreso,
que tendrán como mínimo una periodicidad anual.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación por coherencia con otras enmiendas y mejoras técnicas.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



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Al artículo 3



De modificación.



Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 en los siguientes
términos (el resto del artículo no se modifica y se mantiene igual).



'[...]



2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin
perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de
dirección de la política general del Gobierno ejercidas a través de su
capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los órganos de la
Comisión Nacional de Mercados y Competencia podrán solicitar o aceptar
instrucciones de ninguna entidad pública o privada.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



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Al artículo 5



De adición.




Página
261






Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 5 con la siguiente redacción
(el resto del artículo no se modifica y se mantiene igual).



'[...]



5. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia dispondrá, de conformidad con lo establecido
por el capítulo IV de esta ley en materia presupuestaria, de recursos
financieros y humanos adecuados.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la normativa de la UE el proyecto de ley debe asegurar la
suficiencia de recursos humanos y financieros de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



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Al artículo 6



De modificación.



Se modifica la redacción del artículo 6, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 6. Supervisión y control del mercado de comunicaciones
electrónicas.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el correcto funcionamiento de los mercados de comunicaciones
electrónicas. En particular, ejercerá las siguientes funciones:



1. Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los
correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el
ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar
la imposición de obligaciones especificas, en los términos establecidos
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su
normativa de desarrollo.



2. Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo
en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se
constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.



3. Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que
correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y su normativa de desarrollo.



4. Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas
a los que se refiere el artículo 12.1.a) de la presente ley.



5. Realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y su normativa de desarrollo



6. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.'



JUSTIFICACIÓN



Mantenimiento de las funciones que actualmente desempeña la CMT.




Página
262






ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



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Al artículo 7.15



De modificación.



Se modifican los apartados 15, 22 y 35, que quedan con la siguiente
redacción (el resto del artículo no se modifica y se mantiene igual):



El artículo 7.15 queda modificado en los siguientes términos:



'[...]



15. Supervisar el grado y la efectividad de la apertura del mercado y de
competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista, incluidas
entre otras, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía
eléctrica y de gas natural, y las subastas reguladas de contratación a
plazo de energía eléctrica.



A estos efectos, podrá tomar en consideración la información remitida por
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la que se hace referencia
en la disposición adicional octava.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Por una parte, y en el primer párrafo del artículo 7.15, es necesario
precisar qué es lo que será objeto de supervisión por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en relación al grado y
a la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, para ello,
se añade la expresión 'incluidas entre otras'.



Por otra parte, la remisión a la disposición adicional decimotercera es
incorrecta, ya que debería hacerse a la disposición adicional octava
(anterior novena) que es la que determina que el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre el número de
reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



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Al artículo 7.22



De modificación.



Se modifica el apartado 22 del artículo 7 en los siguientes términos:



'[...]



22. En relación con el déficit de las actividades reguladas y sus
mecanismos de financiación, mantener y proporcionar la información que se
determine, emitir los informes, declaraciones, certificaciones y
comunicaciones que le sean requeridos, y realizar los cálculos necesarios
en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así
como asesorar técnicamente a la Comisión Interministerial del Fondo de
Titulización del Déficit de Tarifa del Sistema Eléctrico




Página
263






conforme a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y la normativa que desarrolla la
regulación del proceso de gestión y titulización de los déficit del
sistema eléctrico.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente, la Comisión Nacional de Energía realiza diversas funciones
relacionadas con los mecanismos de gestión y titulización de los
diferentes déficit de las actividades reguladas. Por ello, además de las
relacionadas con FADE, abarca otros déficit anteriores (déficit 2005 y ex
ante).



Por este motivo, se propone hacer una mención genérica a las funciones que
actualmente realiza, manteniendo la referencia a la normativa de
aplicación. La redacción propuesta no supone incrementar las funciones de
la CNE.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



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Al artículo 7.35



De modificación.



Se añade una coma (después de modificación) en el artículo 7.35:



'[...]



35. Informar los expedientes de autorización, modificación, transmisión o
cierre de instalaciones de la red básica de gas natural, así como en los
procedimientos para su adjudicación. Emitir informes en relación a las
condiciones de calidad de suministro y calidad de servicio, así como las
consecuencias del incumplimiento de las mismas, las Normas de Gestión
Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle, costes de retribución de
instalaciones y en los procesos de planificación de instalaciones de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su
normativa de desarrollo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



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Al artículo 10



De modificación.




Página
264






Se modifica el apartado 1 del artículo 10 eliminando una coma después de
la palabra 'declarar' (el resto del artículo no se modifica y se mantiene
igual).



'[...]



1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y
consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo
dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta de la entidad
gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarías
establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando
la propuesta o las modificaciones tarifarías se hayan realizado
prescindiendo de dicho procedimiento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



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Al artículo 12



De modificación.



Se modifica el apartado 1, letra d) 3.° y el apartado 1, letra e) 3.° que
quedan como recoge a continuación (el resto del artículo no se modifica y
se mantiene igual):



'[...]



3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores
postales no designados para la prestación del servicio postal universal.



[...]



3.° Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y
recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
265






ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 14 que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 14. El Consejo.



1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las
funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de
arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.



En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del
anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus
planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus
objetivos y sus prioridades, el nombramiento del personal directivo, la
impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4
de esta ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y
comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de
regulación o supervisión en cada caso.



2. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
está integrado por nueve miembros.



3. A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el
personal directivo de la Comisión y cualquier integrante del personal no
directivo que determine el presidente, de acuerdo con los criterios
generales que a tal efecto acuerde el Consejo. No podrán asistir a las
reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de
las Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se asigna al Consejo de la CNMC la competencia del
nombramiento del personal directivo, al considerar que se reforzará su
independencia.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.



Se modifica el artículo 15, apartados 1 y 2, y se suprime el apartado 3
quedando el artículo redactado en los siguientes términos:



'Artículo 15. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.



1. Los miembros del Consejo, y entre ellos el presidente y el
vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a
propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de
reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación
de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el
cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El
Congreso, a través de la comisión competente




Página
266






y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento
del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la
recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo
sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los
correspondientes nombramientos.



2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin
posibilidad de reelección. La renovación de los miembros del Consejo se
hará parcialmente cada dos años, de modo que ningún miembro del Consejo
permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años.'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituyen las referencias a consejeros por miembros del Consejo, para
incluir a presidente y vicepresidente. Además, por técnica normativa, la
referencia al vicepresidente se traslada al artículo 17 sobre funciones
del presidente (nuevo artículo 19).



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Se modifica la redacción del artículo 16 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 16. Funcionamiento del Consejo.



1. El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de los miembros del
Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos
debidamente justificados.



Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso
de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.



2. A propuesta del presidente, el Consejo en pleno, elegirá un secretario
no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo
sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo
A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz
pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho,
informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración,
así como las funciones propias de la secretaría de los órganos
colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la secretaría
del Consejo.



3. El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y salas se
desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será
aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la posibilidad de que el Consejo funcione en pleno o en sala,
con objeto de mejorar su funcionamiento y agilidad, remitiendo al
Reglamento de funcionamiento interno para los detalles de su
funcionamiento.



También se sustituyen las referencias a consejeros por miembros del
Consejo, para incluir a presidente y vicepresidente.




Página
267






ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A los artículos 17 y 18 (nuevos)



De adición.



Se introducen, después del artículo 16, dos nuevos artículos 17 y 18 con
la siguiente redacción:



'Artículo 17. El pleno del Consejo.



1. El Consejo en pleno está integrado por todos los miembros del Consejo.
Lo preside el presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, le
suplirá el vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor
antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.



2. El pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido con la
asistencia del presidente o persona que lo sustituya, el secretario, y
cinco miembros del Consejo.



Artículo 18. Las salas del Consejo.



1. El Consejo consta de dos salas, una dedicada a temas de competencia y
otra a supervisión regulatoria.



2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo.
La Sala de Competencia estará presidida por el presidente de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y la de Supervisión regulatoria
por el vicepresidente. El Consejo en pleno determinará la asignación de
los miembros del Consejo a cada sala y, en los términos establecidos
reglamentariamente, aprobará y publicará el régimen de rotación entre
salas de los consejeros, incluyendo los criterios de selección y
periodicidad de las rotaciones. Cuando concurran circunstancias
excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar otras medidas tendentes a
garantizar el adecuado funcionamiento de las salas.



3. La convocatoria de las salas corresponde a su presidente, por propia
iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros.



4. Las salas del Consejo se entenderán válidamente constituidas con la
asistencia de su presidente, o persona que le sustituya, el secretario
del Consejo y, al menos, dos consejeros.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con enmiendas anteriores, se regula el funcionamiento del
Consejo en pleno y en salas.



Como consecuencia de la adición de dos nuevos artículos 17 y 18 se produce
una renumeración de los siguientes artículos.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 17 (nuevo artículo 19)



De modificación.




Página
268






Se modifica la redacción del artículo 17 (nuevo artículo 19) que queda de
la siguiente manera:



'Artículo 19. Funciones del presidente.



1. Corresponde al presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia:



a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los
órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.



b) Convocar al Consejo en pleno por propia iniciativa o a petición de, al
menos, la mitad de los consejeros, y presidirlos.



c) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión.



d) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.



e) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.



f) Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones
que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales
o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y
prioridades.



g) Ejercer funciones de jefatura del personal de la Comisión, de acuerdo
con las competencias atribuidas por su legislación específica.



h) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la
Comisión, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en particular
coordinar, con la asistencia del secretario del Consejo, el correcto
funcionamiento de las unidades de la Comisión.



i) Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de las vacantes que
se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



j) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Comisión.



k) Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación de la
Comisión.



I) Cuantas funciones le delegue el Consejo.



m) Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión, de acuerdo con la Ley
47/2003, de 26 de noviembre.



n) Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos en esta ley.



o) Ostentar la presidencia del Consejo de Defensa de la Competencia.



p) Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se refiere el
artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.



2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente será
sustituido en el ejercicio de sus funciones por el vicepresidente.'



JUSTIFICACIÓN



Además de las adaptaciones a la enmienda relacionada con el funcionamiento
del Consejo en pleno y salas, se modifica el artículo para distinguir
claramente entre dos funciones diferentes:



- la función de dación de cuentas en cumplimiento de lo establecido al
respecto en la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de
noviembre), función que se contempla en el artículo 31.3 (nuevo artículo
35.3) del Proyecto de Ley,



- y la función otorgada también al presidente (artículo 35. Control
Parlamentario -nuevo artículo 39-) de comparecer anualmente ante la
Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.



Por otro lado, se incluye la referencia a la sustitución del presidente
por el vicepresidente, que antes estaba en el artículo 15 apartado 3 de
donde se elimina.




Página
269






ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 18 (nuevo artículo 20)



De modificación.



Se modifica el artículo 18 (nuevo artículo 20) que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 20. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es el
órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias,
consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de
resolución de conflictos previstas en esta ley. En particular, es el
órgano competente para:



1. Resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia tiene atribuidos por esta ley y por el resto de
la legislación vigente.



2. Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación
sectorial y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo
cuando no correspondan a otros órganos de la Administración General del
Estado.



3. Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de
concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, a la Comisión Europea, según lo previsto en los artículos
9 y 22 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero,
sobre el control de las concentraciones entre empresas.



4. Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución
de una concentración económica, de conformidad con el artículo 9.6 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio.



5. Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en
materia de conductas prohibidas y de concentraciones.



6. Adoptar las comunicaciones previstas en el artículo 30.3 de esta ley,
así como las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6
de la Ley 15/2007, de 3 de julio.



7. Aprobar las circulares previstas en esta ley.



8. Interesar la instrucción de expedientes.



9. Adoptar los informes a que se refieren las letras a), b) y c) del
artículo 5.2, los informes, estudios y trabajos sobre sectores económicos
y en materia de competencia y los informes en materia de ayudas públicas.



10. Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se
refiere el artículo 5.4.



11. Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el cual se
establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus
servicios.



12. Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias del
presidente, vicepresidente y consejeros y apreciar la incapacidad y el
incumplimiento grave de sus funciones.



13. Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a propuesta del
presidente del Consejo.



14. Nombrar y acordar el cese del secretario, a propuesta del presidente
del Consejo.



15. Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las cuentas del
organismo.



16. Aprobar la memoria anual del organismo, así como los planes anuales o
plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir la función de nombramiento del personal directivo en coherencia
con la enmienda del artículo 23 (nuevo artículo 26). Atribuir al Consejo,
como máximo órgano de gobierno de la CNMC, órgano colegiado y responsable
de la aprobación del presupuesto de la entidad, la función de formular
las cuentas de la entidad (como es el caso en el Banco de España), como
paso previo a su envío a la IGAE que deberá auditarlas.




Página
270






ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 21 (nuevo)



De adición.



Se añade un nuevo artículo detrás del artículo 18 (nuevo artículo 20),
como nuevo artículo 21, con la siguiente redacción:



'Artículo 21. Competencias de pleno y salas.



1. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia conocerá de los siguientes asuntos:



a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 de la
presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la
impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo
5.4.



b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala
de Competencia y la de Supervisión regulatoria.



c) Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento
competitivo de los mercados o actividades sometidos a supervisión, recabe
para si el pleno, por mayoría de seis votos y a propuesta del presidente
o de tres miembros del Consejo.



2. Las salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos
al pleno. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que,
correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las salas, deba
informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse
informe en los siguientes asuntos:



a) Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que, previstos en los
artículos 6 a 11 de esta ley, afecten al grado de apertura, la
transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una
competencia efectiva en los mercados.



b) Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los procedimientos en
materia de defensa de la competencia previstos por el artículo 5 de esta
ley que estén relacionados con los sectores a los que se refieren los
artículos 6 a 11.'



JUSTIFICACIÓN



A efectos de distribución de funciones, se opta por un modelo equilibrado
en el que las salas, especializadas por razón de la materia en
Competencia y Supervisión regulatoria, asumen la resolución ordinaria de
asuntos que corresponden al Consejo.



Por el contrario, el pleno se reserva las competencias atribuidas al
Consejo como órgano de gobierno, y que se circunscriben fundamentalmente
a la aprobación del anteproyecto de presupuestos, de su memoria anual y
sus planes anuales o plurianuales de actuación y del reglamento de
funcionamiento interno, así como el nombramiento del personal directivo
de la CNMC.



No obstante, y en aras a garantizar la seguridad jurídica y unidad de
criterio de la institución, con la incidencia que puede tener en el
funcionamiento de los mercados comprendidos dentro de su ámbito de
actuación y en los operadores y sujetos que en ellos intervienen, se dota
al pleno de instrumentos adecuados para garantizar su intervención cuando
las circunstancias del caso lo exijan. En este sentido, asume el pleno un
papel de unificador de criterio que le permite conocer, de forma
automática, todo asunto en que existan diferencias interpretativas entre
las salas.



A este respecto, se articula un sistema de informes preceptivos que debe
emitir cada sala en determinados asuntos atribuidos a la otra a efectos
garantizar un análisis completo de la cuestión sometida a debate que
permita, en caso de no existir conformidad, que el asunto se eleve
directamente al pleno.




Página
271






Por estrictos motivos de técnica normativa, la ley se limita a señalar los
supuestos en que, con carácter general, se deben emitir estos informes
sin perjuicio de que reglamentariamente se desarrollen con mayor grado de
detalle los procedimientos específicos a que afecta esta previsión.



También se le reconoce la posibilidad de asumir, mediante mayoría
cualificada, el conocimiento y decisión de todos aquellos asuntos que,
por su trascendencia desde un punto de vista competitivo, se considere
que exigen la intervención conjunta de todos los miembros del Consejo.



Como consecuencia de esta adición, se produce de nuevo un cambio de
numeración en los siguientes artículos.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 19 (nuevo artículo 22)



De modificación.



Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 (nuevo artículo 22)
para sustituir el término consejeros por miembros del Consejo cuando
incluya al presidente y al vicepresidente. El artículo queda redactado
como sigue:



'Artículo 22. Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo.



1. Los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la
consideración de altos cargos de la Administración General del Estado.



2. Los miembros del Consejo no podrán asumir individualmente funciones
ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia que correspondan al personal directivo de
la Comisión.



3. Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de
incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la
Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y
de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus
disposiciones de desarrollo.



4. Durante los dos años posteriores a su cese, el presidente, el
vicepresidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional
privada alguna relacionada con los sectores regulados y la actividad de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



En virtud de esta limitación, el presidente, el vicepresidente y los
consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo por renuncia,
expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el
ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes
siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al
que hubieran desempeñado su cargo, con el límite máximo de dos años, una
compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por
ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el
presupuesto en vigor durante el plazo indicado.



No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño,
de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en
el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



Tomar en consideración al vicepresidente y al presidente, que no son
consejeros pero sí miembros del Consejo.




Página
272






ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 20 (nuevo artículo 23)



De modificación.



Se modifican el apartado 2 del artículo 20 (nuevo artículo 23) con la
siguiente redacción:



'Artículo 20. Causas de cese en el ejercicio del cargo.



1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:



a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.



b) Por expiración del término de su mandato.



c) Por incompatibilidad sobrevenida.



d) Por haber sido condenado por delito doloso.



e) Por incapacidad permanente.



f) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave
de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre
incompatibilidades, conflictos de interés, y del deber de reserva. La
separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen
sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción de
expediente por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad.



2. Si durante el periodo de duración del mandato correspondiente a un
determinado Consejero se produjera su cese, el sucesor será nombrado por
el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si
el cese se hubiera producido una vez transcurridos cuatro años desde el
nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor
será nombrado por el periodo de seis años previsto con carácter general.



3. Continuarán desempeñando su cargo en funciones los miembros del Consejo
en los que concurran las causas de cese contempladas en las letras a) y
b) del apartado 1 hasta que se publique en el ?Boletín Oficial del
Estado' el real decreto de cese correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la regulación del mandato de los consejeros que se nombran en
sustitución de un consejero anterior que finaliza su mandato antes de los
6 años. Si el nombramiento del nuevo consejero se produce cuando al
mandato del anterior le restan menos de 2 años, podrá ser nombrado por un
nuevo periodo de 6 años.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 22 (nuevo artículo 25)



De modificación.



Se introducen modificaciones de forma en el apartado 1, se eliminan los
apartados 3, 4 y 5 del artículo 22 (nuevo artículo 25) y se añade un
nuevo apartado 3. El artículo queda redactado como sigue:




Página
273






'Artículo 25. Órganos de dirección.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con
cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el
ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas
que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de
desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene
atribuidas de conformidad con el artículo 20:



a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción
de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5
de esta ley.



b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que
corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones
previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e) de esta ley.



c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los
expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y
12.1.b) de esta ley.



d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá
la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en
los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta ley.



2. Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus
funciones de instrucción con independencia del Consejo.



3. Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones
con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de
incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la
Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.



Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal
directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Aplicar el régimen de incompatibilidades de altos cargos del Gobierno
también a los Directores de Instrucción.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 23 (nuevo artículo 26)



De modificación.



Se modifica la redacción de los apartados 2 y 3 y se elimina el apartado 5
quedando el artículo 23 (nuevo artículo 26) redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 26. Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno.



1. El Gobierno aprobará, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.



2. El Estatuto Orgánico determinará la distribución de asuntos en el
Consejo entre el pleno y las salas y las funciones y la estructura
interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de
responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las
cuales se designará al personal directivo.



3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización,
impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo
frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones




Página
274






emanadas del Consejo y del presidente de la Comisión, sin perjuicio de la
debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.



4. El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del
organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de
transparencia y de reserva de la información y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y
sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la
elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación
del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, cinco de los
miembros del Consejo.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar la autonomía de organización de la CNMC y dedicación del personal
al frente de las Direcciones de instrucción. Con la creación de dos salas
no es necesaria la comisión ejecutiva para la gestión de los asuntos
ordinarios.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 30 (nuevo artículo 33)



De modificación.



Se modifica el apartado 3 el artículo 30 (nuevo artículo 33) para la
corrección de una errata (el resto del artículo no se modifica y se
mantiene igual):



'[...]



3. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 31 (nuevo artículo 34)



De modificación.




Página
275






Se modifica la redacción del apartado 3 quedando el artículo redactado
como sigue:



'Artículo 34. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y
financiero.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y
aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos
tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y
Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho
presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



3. Corresponde al presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la
rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



4. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia formulará y
rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y
las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia dispondrá de un sistema de contabilidad
analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que
sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.



5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por
su ley orgánica, la gestión económico financiera de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia estará sometida al control de la
Intervención General de la Administración del Estado en los términos que
establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero
permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Comisión
Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la
Administración del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



No es necesario dicha referencia ya que en todo caso se debe estar a lo
establecido en la Ley General Presupuestaria. Con su eliminación se
evitan interpretaciones erróneas sobre injerencias que merman la
independencia del organismo.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 33 (nuevo artículo 36)



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 33 (nuevo artículo
36) quedando el artículo redactado de la siguiente manera:



'Artículo 36. Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del
presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo
conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso aquéllos
a los que hace referencia el artículo 47 de dicha ley.



2. Los actos y resoluciones del presidente y del Consejo, en pleno y en
salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictadas
en el ejercicio de sus funciones públicas




Página
276






pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de
reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para adaptación a otras enmiendas (funcionamiento del
Consejo en salas y pleno) y para mejorar la redacción relativa a los
recursos.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 34 (nuevo artículo 37)



De modificación.



Se modifica el artículo 34.1.i) [nuevo artículo 37.1.i)] para añadir una
referencia a los miembros de la Comisión. El resto del artículo no se
modifica y se mantiene igual.



'Artículo 37. Publicidad de las actuaciones.



[...]



i) Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector,
siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que
tiene encomendada la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Ampliar la transparencia a todas las reuniones, es decir, también a las
realizadas con el presidente y demás miembros del Consejo y en cualquier
lugar, sin convocatoria del secretario, y las realizadas por el personal
directivo y no directivo, dentro o fuera de la sede del organismo.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 38 (nuevo)



De adición.



Se añade un nuevo artículo después del artículo 34 (nuevo artículo 37),
como artículo 38 con la siguiente redacción:



'Artículo 38. Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de
los procedimientos de supervisión.



1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por el
Capítulo IV de esta ley en materia de control económico y financiero, la
Comisión dispondrá de un órgano de control interno




Página
277






cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los
principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de
conflictos de intereses.



2. La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su función
supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno sobre
la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la normativa
procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo
y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía y
Competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer en la Ley la creación del órgano de control interno previsto en
la disposición adicional segunda de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero para la CNE, la CMT, la CNMV
y el Banco de España.



Esta enmienda hace necesario un cambio de numeración de los artículos
siguientes.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 35 (nuevo artículo 39)



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo 35 (nuevo artículo 39) para
sustituir consejero por miembro del consejo. El artículo queda redactado
de la siguiente manera:



'Artículo 39. Control parlamentario.



1. El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas
básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto
con el presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o
varios miembros del Consejo.



2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de
actividades y el plan de actuación.



3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el presidente comparecerá ante
la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las
mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.



4. Cada tres años el presidente comparecerá de forma especial para debatir
la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Tomar en consideración al vicepresidente que no es consejero pero sí
miembro del Consejo.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se modifica el apartado 2 y el apartado 3.a) de la disposición adicional
primera que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las
funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto Orgánico, el
Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el
nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el
Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo
15.



2. En el plazo de 20 días desde la publicación por real decreto de
nombramiento de los miembros del Consejo se procederá a la constitución
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la
constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo procederá a
nombrar al Secretario.



3. Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo de un mes para
llevar a cabo las siguientes acciones:



a) Nombramiento del personal directivo, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 26.3.



b) Elaboración del Reglamento de funcionamiento interno.



c) Integración de medios personales y materiales que correspondan a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus
órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha
que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y
Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la
entrada en vigor de esta ley. En esta fecha se tendrá que haber producido
la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes
para el desempeño de las funciones recogidas en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejoras técnicas y adaptación a otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se modifica el párrafo 3 del apartado dos de la disposición adicional
segunda quedando la misma redactada en los siguientes términos:




Página
279






'Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.



1. La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la
Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité
de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales.



2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las referencias que la
legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia, la
Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales, la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán
realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al
ministerio correspondiente según la función de que se trate.



Las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección
de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia se entenderán
realizadas a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el título
VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que se contienen en dicha ley o en
cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión
Nacional de Mercados y Competencia.



3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico
a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección
General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus competencias, en
los términos previstos en la disposición adicional décima.



4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia asumirá los medios materiales, incluyendo,
en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de los organismos
extinguidos a los que se refiere el apartado 1, que resulten necesarios
para el ejercicio de sus funciones, correspondiendo el resto a los
ministerios que asuman las funciones atribuidas en las disposiciones
adicionales séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.



5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y
Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos
financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos
reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de
las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
se incorporarán al patrimonio de la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se modifica el título y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
tercera que queda redactada en los siguientes términos:




Página
280






'Disposición adicional tercera. Régimen especial de incompatibilidad e
indemnización del presidente, vicepresidente y consejeros de los
organismos que se extinguen.



1. Durante los dos años posteriores a su cese, el presidente, el
vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, no
podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con el
sector regulado, tanto en empresas del sector como para empresas del
sector, en el caso de los Organismos Reguladores. En el caso de la
Comisión Nacional de la Competencia, al cesar en su cargo, y durante los
dos años posteriores, el presidente y los consejeros no podrán ejercer
actividad profesional privada alguna relacionada con la actividad de la
Comisión.



2. En virtud de esta limitación, el presidente, el vicepresidente y los
consejeros de los organismos que se extinguen, al cesar en su cargo
tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se
produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el
cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica
mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de
retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor
durante el plazo indicado.



No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño,
de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en
el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir una referencia explícita a los vicepresidentes de los organismos
que se extinguen.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se modifica el apartado 2 tercer párrafo de la disposición adicional sexta
que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional sexta. Integración del personal de los organismos
Públicos que se extinguen en la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



1. El personal funcionario que presta servicios en los organismos que se
extinguirán de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
segunda, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, o bien en la Administración General del Estado.



La integración se llevará a cabo, en ambos supuestos, de acuerdo con los
procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función
pública aplicable al personal funcionario de la Administración General
del Estado.



El personal funcionario que se integre en la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, lo hará en la situación de servicio activo en
su correspondiente Cuerpo o Escala, con los mismos derechos y
obligaciones que hasta ese momento tuviera reconocidos.



Igual situación administrativa y garantías tendrán los funcionarios que
pasen a prestar servicios en la Administración General del Estado como
consecuencia de las competencias que ésta asuma de los extintos
organismos.



2. El personal laboral de los organismos que ahora se extinguen, se
integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los
términos previstos en el artículo 44 del texto




Página
281






refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y
obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.



Para la integración de este personal laboral, se atenderá necesariamente a
las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo
extinguido.



Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en los
departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta
ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su
integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos
retributivos con relación a la situación existente en los organismos de
procedencia. Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se
integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por
fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que
esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se
amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para
garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones,
siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La reasignación de
efectivos, amortización y, en su caso, creación de puestos de trabajo
tendrá lugar en los términos y con el alcance que se determine por el
órgano competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



De introducción de una nueva disposición adicional novena



De adición.



Se añade a continuación de la disposición adicional novena (nueva
disposición adicional octava) relativa a las funciones del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo en materia de energía, una nueva disposición
adicional novena con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Toma de participaciones en el sector
energético.



1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo conocerá de las
siguientes operaciones:



a) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas,
consistan en la operación del mercado de energía eléctrica o se trate de
actividades en territorios insulares o extra peninsulares conforme a lo
dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.



b) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
desarrollen actividades que tengan la consideración de reguladas,
consistan en la gestión técnica del sistema gasista conforme a lo
dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre del sector de hidrocarburos,
o desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos tales como refino
de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos
petrolíferos.



c) Toma de participaciones en sociedades o por parte de sociedades que
sean titulares de los activos precisos para desarrollar las actividades
recogidas en los párrafos a) y b), o bien de activos del sector de la
energía de carácter estratégico incluidos en el Catálogo Nacional de
infraestructuras críticas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de
28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas, y su normativa de desarrollo.




Página
282






En todo caso, se considerarán activos estratégicos las centrales térmicas
nucleares y las centrales térmicas de carbón de especial relevancia en el
consumo de carbón de producción nacional, así como las refinerías de
petróleo, los oleoductos y los almacenamientos de productos petrolíferos.



d) Adquisición de los activos mencionados en el párrafo c) anterior.



2. Las sociedades que realicen actividades incluidas en los apartados 1.a)
y 1.b) anteriores, deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Energía
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las adquisiciones
realizadas directamente o mediante sociedades que controlen conforme a
los criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, de
participaciones en otras sociedades mercantiles o de activos de cualquier
naturaleza que atendiendo a su valor o a otras circunstancias tengan un
impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las
actividades de la sociedad que comunica la operación.



3. Igualmente deberá comunicarse a la Secretaría de Estado de Energía la
adquisición de participaciones en un porcentaje de su capital social que
conceda una influencia significativa en su gestión, en las sociedades
que, directamente o mediante sociedades que controlen conforme a los
criterios establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio,
realicen actividades incluidas en el apartado 1 o sean titulares de los
activos señalados. De la misma forma, deberá comunicarse la adquisición
directa de los activos mencionados en el apartado 1.d).



Además, para la determinación del porcentaje de participación que precisa
de comunicación se tomarán en consideración los acuerdos que la sociedad
adquirente pueda tener con otros adquirentes o socios para el ejercicio
conjunto o coordinado de derechos de voto en la sociedad afectada.



4. Cuando la adquisición señalada en el apartado 3 se realice por
entidades de Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el apartado 7 de
esta disposición.



5. Asimismo, serán objeto de comunicación por el adquiriente aquellas
modificaciones que aisladamente o en su conjunto consideradas puedan
suponer un cambio significativo en su participación.



6. Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores
deberán efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la realización de
la correspondiente operación, pudiendo indicarse de forma justificada,
qué parte de los datos o información aportada se considera de
trascendencia comercial o industrial a los efectos de que sea declarada
su confidencialidad.



7. Si el Ministro de Industria, Energía y Turismo considerase que existe
una amenaza real y suficientemente grave para la garantía de suministro
de electricidad, gas e hidrocarburos en el ámbito de las actividades del
adquirente, podrá establecer condiciones relativas al ejercicio de la
actividad de las sociedades sujetas a las operaciones comunicadas de
acuerdo a los apartados 2 y 4 de esta disposición, así como las
obligaciones específicas que se puedan imponer al adquirente para
garantizar su cumplimiento.



Estos riesgos se referirán a los siguientes aspectos:



a) La seguridad y calidad del suministro entendidas como la disponibilidad
física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado a
precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios, con
independencia de su localización geográfica;



b) La seguridad frente al riesgo de una inversión o de un mantenimiento
insuficientes en infraestructuras, que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la garantía de
suministro. A estos efectos, se tendrá en cuenta el nivel de
endeudamiento para garantizar las inversiones, así como el cumplimiento
de los compromisos adquiridos al respecto.



c) El incumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica,
económica y financiera del adquiriente o de la empresa adquirida, de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica de aplicación y, en
particular, en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en
la Ley 54/997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en sus normas de
desarrollo.




Página
283






A estos efectos, se tomarán en consideración las participaciones que el
adquirente tenga o pretenda adquirir en otras sociedades o activos objeto
de la presente disposición.



Las condiciones que se impongan respetarán en todo caso el principio de
proporcionalidad y de protección del interés general.



Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisar el
cumplimiento de las condiciones que sean impuestas, debiendo las empresas
afectadas atender los requerimientos de información que pudieran dictarse
a estos efectos.



La resolución deberá adoptarse de forma motivada y notificarse en el plazo
máximo de 30 días desde la comunicación, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe no tendrá
carácter vinculante y habrá de ser evacuado en el plazo de 10 días.



8. Cuando la adquisición de participaciones afecte a los gestores de red
de transporte de electricidad o de gas, incluyendo los gestores de red
independientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 54/997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del sector de hidrocarburos.'



JUSTIFICACIÓN



La función decimocuarta de la Comisión Nacional de Energía se encuentra
regulada en la disposición adicional undécima. Tercero. 1. Decimocuarta
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.



Originariamente esta redacción es consecuencia del Real Decreto Ley
4/2006, de 24 de febrero, cuyo artículo único consistió en la
modificación de la Función 14.ª, e introducción de una nueva
autorización. La Comisión Europea llevó al Reino de España ante el
Tribunal de Justicia de las Comunidades, quien, en su Sentencia de 17 de
julio de 2008 declaró dicha autorización contraria al derecho comunitario
por incumplimiento de los artículos 43 (libertad de establecimiento) y 56
(libre circulación de capitales) del Tratado de la Unión. La sentencia
expone de manera muy razonada que esa autorización excede de los
proporcionados mecanismos de intervención que el Estado puede tener
respecto de actividades reguladas.



Fue la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la que modificó
la Función 14.ª pretendidamente para adaptarla a la Sentencia del
Tribunal de Justicia, siendo ésta la redacción vigente a día de hoy.



No obstante, atendiendo a las dudas que ha suscitado su redacción, parece
oportuno proceder a una modificación de la denominada 'Función 14.ª' con
base en los siguientes principios:



- La función de autorizar la adquisición de participaciones en el sector
energético hasta ahora atribuida a la Comisión Nacional de Energía, será
asumida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



- El procedimiento de autorización previa de la adquisición de
determinadas participaciones por parte de la Comisión Nacional de Energía
se sustituye por un procedimiento de comunicación en los 15 días
siguientes a la realización de la operación al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.



- En determinados supuestos y cuando exista una amenaza suficientemente
grave para la garantía de suministro de electricidad, gas e
hidrocarburos, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
establecer condiciones y obligaciones relativas al ejercicio de la
actividad. Estas condiciones garantizarán en todo caso el principio de
proporcionalidad y de protección del interés general.



- Esta resolución se adoptará en el plazo de un mes y previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



- Finalmente, se introduce una considerable mejora técnica en la
regulación.



Por cuanto, con este proyecto de ley se definen las funciones de la
Comisión Nacional de los Mercados y las funciones que asume el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo en materia energética, es oportuno
introducir esta nueva regulación en este proyecto.



Al haberse suprimido una disposición adicional (la octava) y añadido una
nueva disposición adicional novena, las siguientes disposiciones
adicionales mantienen su numeración.




Página
284






ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional decimocuarta



De modificación.



Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional
decimocuarta. El resto de la disposición no se modifica y se mantiene
igual.



'Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones patrimoniales e
ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta ley.



1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las funciones
previstas en esta ley, con ocasión de las cuales se produce la exigencia
de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que se recogen
en los apartados 1.1, 1.3, 1.4 y 1.5 y en el apartado 11.1 del anexo,
llevarán a cabo su gestión y recaudación en periodo voluntario, sin
perjuicio de los establecido en la disposición transitoria novena.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la
gestión y recaudación en periodo voluntario de la tasa prevista en el
apartado 1.2 y de la prestación patrimonial indicada en el apartado 11.2
del anexo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El epígrafe 2 del apartado II del anexo se refiere a la contribución
postal regulada en el artículo 31 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre,
que es una prestación patrimonial afecta al Fondo de financiación del
servicio postal universal.



El artículo 8 del Proyecto de Ley establece, como una de las funciones de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia '3. Gestionar el
Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de
carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo'. En consecuencia la gestión
de la contribución postal le debe corresponder a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.



La redacción propuesta para los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional decimocuarta concuerda con lo establecido en el citado artículo
8.3 del Proyecto de Ley, delimitando de forma inequívoca las tasas y
prestaciones patrimoniales en materia postal que deben ser gestionadas
por el Ministerio de Fomento y por la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia.



Asimismo se modifica las referencias a los epígrafes (4, 5 y 6 que pasan a
ser 3, 4 y 5) como consecuencia de la supresión de la tasa que se incluía
anteriormente en el epígrafe 3 del apartado I del Anexo.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional decimosexta (nueva)



De adición.




Página
285






Se añade una nueva disposición adicional decimosexta con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimosexta. Ejercicio temporal de las funciones
supervisión en materia de tarifas aeroportuarias.



1. Las funciones establecidas en el artículo 10, letras a) y b), del Real
Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el régimen jurídico del
personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas por el Comité de
Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta Ley, con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, del
citado Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto y en el título VI,
capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.



2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el Comité de Regulación
Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación Ferroviaria y
Aeroportuaria.



3. En el ejercicio de las funciones previstas en esta disposición el
Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria actuará con
independencia funcional plena, respecto de la organización, de las
decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de
decisiones, del gestor aeroportuario y de las compañías aéreas, y
ejercerá sus funciones de modo imparcial y transparente.



4. En tanto desempeñe las funciones que le atribuye el apartado 1, se
entenderán referidas al Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria
cuantas menciones se contengan en la normativa aplicable en relación con
la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el título VI, capítulo
IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio.



Asimismo, las menciones contenidas en la normativa vigente al Comité de
Regulación Ferroviaria deberán entenderse realizadas al Comité de
Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.



5. El ejercicio temporal de estas funciones, más allá de lo previsto en
esta disposición, no alterará lo previsto en los artículos 82 a 84 de la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.



6. La presente atribución temporal de funciones se prolongará asimismo una
vez constituida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y
finalizará en el momento de la puesta en funcionamiento de dicha
Comisión.'



JUSTIFICACIÓN



La no constitución, hasta la fecha, de la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria aconseja atribuir sus funciones, temporalmente y hasta que
éstas sean asumidas por la Comisión de los Mercados y la Competencia, al
Comité de Regulación Ferroviaria, organismo colegiado con independencia
funcional en el ejercicio de sus funciones y competencia de regulación de
los mercados.



La estabilidad del sistema aconseja no demorar la atribución temporal de
las funciones de supervisión a un órgano de las características de Comité
de Regulación Ferroviaria, y todo ello hasta el inicio de funciones por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que conforme al
proyecto de ley en tramitación, de forma definitiva asumirá tales
funciones, en particular atendiendo a la necesidad de dar certeza
jurídica a los operadores, gestor aeroportuario y compañías aéreas, en un
contexto en el que se ha cuestionado el régimen transitorio. Por ello se
considera que concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad
para atribuir dichas funciones al Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria primera



De modificación.




Página
286






Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera
quedando la misma redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria primera. Primer mandato de los consejeros de la
Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia.



1. En la primera sesión del Consejo se determinará, preferentemente de
forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que
cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los
tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de cuatro años. El
presidente, el vicepresidente y los dos consejeros restantes, no cesarán
hasta transcurrido el periodo de seis años para el que fueron nombrados.



2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, los consejeros
afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un
nuevo mandato de seis años.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación al aumento en el número de miembros del Consejo y mejora
técnica.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria novena



De modificación.



Se da una nueva redacción de la disposición transitoria novena que queda
redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria novena. Gestión y liquidación de las tasas
previstas en el anexo.



1. La gestión y liquidación de las tasas a las que se refiere el apartado
I.1, en sus epígrafes A) y B), del anexo de esta ley se ajustarán, en
tanto no se proceda a su nueva regulación, a lo establecido en la Orden
FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de
impresos para el pago de las tasas establecidas y reguladas en la Ley
23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector
Postal.



2. La gestión y liquidación de las tasas a que se refiere el apartado I.4
del anexo de esta ley se ajustará, en tanto el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo no disponga de los medios necesarios para ejercer sus
funciones de forma efectiva, a lo establecido en la disposición adicional
duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado I.1 del anexo incluye tres tasas referidas al sector postal
que se relacionan en los epígrafes A), B) y C).



La situación transitoria que se describe en la disposición transitoria
novena únicamente afecta a las tasas relacionadas en los epígrafes A) y
B), ya que la indicada en el epígrafe C) que se refiere a la tasa por la
concesión de autorizaciones administrativas singulares, fue creada en la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre y su liquidación, tal como establece
dicho epígrafe, se exigirá en los términos establecidos en el artículo 30
de dicha Ley.



Los modelos de impresos para el pago de esta tasa no están establecidos en
la Orden FOM/3447/2010, de 29 de diciembre, sino en la Orden
FOM/1193/2011, de 18 de abril, y no se precisa un régimen transitorio.




Página
287






Se incluye también modificación vinculada a la enmienda de modificación al
Anexo, parte I, apartado 5 (nuevo anexo parte I aparado 4) en donde ya se
regula explícitamente el mecanismo de gestión y liquidación de la tasa
por lo que el periodo transitorio debe hacer referencia a la
disponibilidad de medios y no al tiempo en que se proceda a su
regulación.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se modifica la disposición derogatoria única, apartados b) y c). El resto
de la disposición no se modifica y se mantiene igual.



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



[...]



b) La disposición adicional undécima, excepto el apartado sexto, que
permanece vigente, y la disposición adicional duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.



c) El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, a excepción de su apartado 4.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda complementa la enmienda de adición de una nueva disposición
adicional relativa a la toma de participaciones en el sector energético.
Se incluye también enmienda vinculada a la enmienda al Anexo, parte I,
apartado 5, sobre tasas (nuevo apartado 4).



La función decimocuarta de la Comisión Nacional de Energía se encuentra
actualmente regulada en la disposición adicional undécima. Tercero. 1.
Decimocuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.



Teniendo en cuenta que la nueva redacción de esa función se introduce en
este proyecto de ley mediante la adición de una disposición adicional,
debe derogarse la citada disposición adicional undécima. Tercero. 1.
Decimocuarta.



Por consiguiente, con esta enmienda se elimina del proyecto de ley la
salvedad de dejar vigente la función 14, esto es, disposición adicional
undécima. Tercero. 1. Decimocuarta.



Por último, se actualiza la referencia a la Ley 32/2003, en coherencia con
la enmienda al artículo 6, manteniendo la vigencia del apartado 4 de su
artículo 32, relativo a las funciones de la CMT.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final cuarta



De adición.




Página
288






Se añade un nuevo apartado, tres, en la disposición final cuarta del
siguiente tenor (el resto de la disposición no se modifica y se mantiene
igual):



'[...]



Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta con la
siguiente redacción:



Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre tarifas aeroportuarias.



En aquellos aeropuertos en los que los usuarios de aeronaves de aviación
general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves históricas tengan una
presencia significativa se dará participación en el procedimiento de
consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las asociaciones u
organizaciones representativas de dichos operadores.'



JUSTIFICACIÓN



Subsanar la omisión de la regulación vigente en materia de procedimiento
de consultas al establecer que, además de a las compañías que realicen
operaciones de transporte aéreo, deben ser consultadas los operadores que
se dediquen a la aviación general o deportiva, así como los que operen
aeronaves históricas en aquellos aeródromos en los dichos operadores
operan de una forma no residual, al objeto de que sus necesidades
específicas puedan ser tenidas en cuenta por el gestor aeroportuario.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final quinta



De modificación.



Se modifica la redacción de la disposición final quinta que queda
redactada en los siguientes términos:



La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, queda
modificada como sigue:



'Uno. El artículo 13 bis queda redactado en los siguientes términos:



Artículo 13 bis. Separación funcional.



1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a
la conclusión de que las obligaciones impuestas, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, no han bastado para conseguir una
competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o
fallos del mercado importantes y persistentes en relación con mercados al
por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como
medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el
mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las
actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de
acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.



Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a
todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad
matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo
que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos
sistemas y procesos.



2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se
proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una
propuesta que incluya:



a) pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,




Página
289






b) pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia
basada en la infraestructura en un plazo razonable,



c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre
la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la
empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su
conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto,
en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión
social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido
en particular el impacto previsto sobre la competencia en
infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los
consumidores, y



d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el
medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia
o fallos del mercado que se hayan identificado.



3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:



a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en
particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,



b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de
los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,



c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del
personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de
incentivos correspondiente,



d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,



e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos
operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y



f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la
publicación de un informe anual.



4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional,
una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio
de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de
Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 46, hayan
emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.



5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado de los
distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su
evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá,
mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones correspondientes.



6. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder
significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga
transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de
los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o
establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los
proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas,
productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con
anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio
de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad
y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier
cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de
separación.



En este caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones
reglamentarias impuestas a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 10, un análisis coordinado
de los distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la
base de su evaluación, previo informe del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones
correspondientes.



7. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la
separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las
obligaciones enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de
referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder
significativo en el mercado.'




Página
290






Dos. El apartado 1 del Anexo 1 queda redactado en los siguientes términos:



1. Tasa general de operadores.



1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los
operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 25 y en el título III, todo operador estará
obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil
de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar
los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución,
por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las
autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.



A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la
explotación de las redes y la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los
correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe
recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de
operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas.



2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si
por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para
actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se
devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.



3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se
generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación
del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.



A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará público
antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en
que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de
reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del
régimen jurídico establecido en esta Ley.



La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya
incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, que servirán de
base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos
financieros de la Comisión para la aplicación de esta ley.



El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que
han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de
reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del
régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada
memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos
brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones
en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de
explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de
telecomunicaciones.



Reglamentariamente se determinará el sistema de gestión para la
liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de
telecomunicaciones deben cumplir para comunicar al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de
explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que
corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de
telecomunicaciones.



Tres. El apartado 5 del anexo I queda redactado en los siguientes
términos:



'5. Gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas.



El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en
periodo voluntario las tasas de este anexo.'



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición propone una triple modificación del texto vigente de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.



Por un lado, se propone asignar la función de acordar la imposición de la
obligación de separación funcional obligatoria a la Autoridad Nacional de
Reglamentación independiente, que va a ser la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.




Página
291






Y por otro lado, respecto a las dos siguientes modificaciones, y de
acuerdo con las directivas de la UE sobre comunicaciones electrónicas, la
tasa general de operadores de telecomunicaciones no debe superar los
costes de realización de las actividades de regulación y supervisión de
este sector. Con esta propuesta se instaura un esquema que realice un
ajuste o adecuación automática entre los ingresos que se van a obtener
por la tasa general de operadores y los costes en que se han incurrido
por las ANR's, independientes o no, por la aplicación del régimen
jurídico y las actividades de regulación y supervisión en el sector de
las telecomunicaciones.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final octava (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final octava después de la disposición
final séptima con la siguiente redacción:



'Disposición final octava. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.



Se suprime el artículo 13.7 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



En esta nueva disposición se elimina la restricción que actualmente existe
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para los
operadores dominantes en el sector eléctrico que impide que éstos puedan
realizar las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera
del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países.
Esta restricción fue incorporada en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la
mejora de la contratación pública en su artículo 22.1 que añadió el
siguiente apartado 7 al artículo 13:



'7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito
del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser
realizadas por los operadores que tengan la condición de operadores
dominantes en el sector eléctrico.'



La Comisión Europea envió en 2010 una solicitud de información sobre esta
medida, por considerarla incompatible con la normativa comunitaria. En
abril de 2011, la Comisión archivó el expediente al existir compromiso
por parte de España de derogar la medida en el momento de transponer la
Directiva comunitaria sobre mercado interior de electricidad. Esta
derogación fue incluida en el 'Anteproyecto de Ley de modificación de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre' cuya tramitación parlamentaria fue
suspendida a raíz de las elecciones de noviembre de 2011.



Actualmente, la Comisión Europea ha vuelto a reabrir el expediente y ha
enviado en septiembre de 2012 una solicitud de información en la que pide
explicación de la no derogación de la restricción del artículo 13 en el
Real Decreto-ley 13/2012, 30 de marzo, por el que se incorpora la
Directiva 2009/72/CE.



Esta adición requiere de un cambio de numeración en las siguientes
disposiciones finales.




Página
292






ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al anexo. Apartado I.1, punto 1 del epígrafe B)



De modificación.



Se da una nueva redacción al punto 1 del epígrafe B del apartado I.1 en
los siguientes términos:



'1. Hecho imponible.



Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificaciones
registrales emitidas por el Registro General de empresas prestadoras de
servicios postales.



No será aplicable la tasa en el caso de certificaciones emitidas con
ocasión de la inscripción inicial o renovación de la misma en dicho
Registro.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Por razones técnicas. Debido a algún error de transcripción, se ha
sustituido la redacción original (que ahora se propone) por la redacción
actual que se corresponde con el hecho imponible de la tasa por
prestación de servicios y realización de actividades en relación con las
operaciones de concentración, regulada en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al anexo apartado I.2, punto 4.1.°



De modificación.



Se modifica el apartado I.2, punto 4.1.ª para inclusión de una tilde:



1.º Una cuota fija de 1.500 euros para aquellas concentraciones que
requieran su tramitación a través del formulario abreviado de
notificación previsto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
No obstante, si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
decide, conforme a lo establecido en el artículo mencionado, que las
partes deben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizar la
liquidación complementaria correspondiente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
293






ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al anexo apartado I.3



De supresión.



Se elimina el punto 3 de la parte I del Anexo, sobre tasas por prestación
de servicios y realización de actividades en relación con el sector
audiovisual.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Como consecuencia de la anterior eliminación, se modifica la numeración
del punto 4 de la parte I del Anexo, que pasa a ser 3, el 5 pasa a ser 4
y el 6 pasa a ser 5.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al anexo. Apartado I.5 (nuevo apartado I.4)



De modificación.



Se modifica la redacción del apartado I.5 (nuevo I.4) en los siguientes
términos:



'4. Tasas previstas para el ejercicio de las funciones del sector
energético.



1. A los efectos previstos en la presente ley, se establecen las
siguientes tasas:



Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.



a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo en relación con el sector de los hidrocarburos
líquidos, de conformidad con lo establecido en esta ley y en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.



b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por las
ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases
licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas
métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A
estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre
operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se
refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, a
distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a
consumidores finales.



Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente,
con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a
partir del 1 de enero. Mediante resolución de la Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada
operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a
ingresar en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En tanto en
cuanto no se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, el
Ministerio de Industria,




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Energía y Turismo efectuará la liquidación prevista en el párrafo f) de
este apartado conforme a las ventas anuales establecidas para el
ejercicio inmediatamente anterior.



Una vez dictada la resolución por la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, este
efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con
la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.



c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes
natural.



d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al
por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley 34/1998, de 7
de octubre.



e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base
imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo es de 0,140817 euros/Tm.



f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación mensual por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ascendiendo el importe de
cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria
definida en el párrafo e) anterior.



El ingreso de la tasa liquidada y notificada por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo se realizará por los sujetos pasivos
definidos en el párrafo d) anterior en los plazos fijados en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de
29 de julio.



Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.



a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad
con lo establecido en esta ley y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos.



b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la
facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se
refiere el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.



c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.



d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que
realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de
GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos
previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.



e) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base
imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo es de 0,140 por ciento.



f) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por
los sujetos pasivos definidos en el párrafo d) anterior. El sujeto pasivo
cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación,
según los modelos que apruebe mediante Resolución el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.



A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada
mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total
correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.



El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de
cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes
siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el periodo de facturación
liquidado.



g) Integración de la tasa en la estructura de peajes y cánones prevista en
la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por prestación de servicios y
realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene
la consideración de coste permanente del sistema gasísta, integrándose a
todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, y disposiciones de desarrollo de la misma.



Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de
actividades en relación con el sector eléctrico.



a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y por la Comisión




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Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el sector
eléctrico, de conformidad con lo establecido en esta ley y en la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.



b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones
se estará a lo establecido en la disposición adicional única del Real
Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el
procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y
comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los
costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, por la que se
determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a
las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado real decreto.



Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.



c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la
facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que
se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes
natural.



e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que
desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos
previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



f) Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base
imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo es de 0,150 por ciento, para los peajes a
que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



g) Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por
los sujetos pasivos definidos en el párrafo e) anterior. El sujeto pasivo
cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación,
según los modelos que apruebe mediante resolución el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.



A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada
mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total
correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.



El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo
mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del
día hábil inmediatamente posterior.



h) Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley
54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de servicios y
realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración
de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo
16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a todos los
efectos en la estructura de peajes establecida por la citada ley y
disposiciones de desarrollo de la misma.



2. La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas definidas
en la presente disposición corresponderá al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.



La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en
periodo voluntario de las tasas definidas en la presente disposición
corresponderá, asimismo, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en vía ejecutiva
será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de
acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.



3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo
establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y normas de
desarrollo de las mismas.



4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno con carácter
cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que
justifiquen la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



La primera revisión se realizará al año siguiente en que el Ministerio
Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las funciones
encomendadas en la disposición adicional novena de esta ley.



5. La prestación de servicios y realización de actividades por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en
los apartados primero a), segundo a) y tercero a) incluirá




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aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado
Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y
actividades.



6. El Gobierno determinará en las leyes de presupuestos generales del
Estado de cada año qué porcentaje de lo recaudado por las tasas previstas
en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus funciones en el
ámbito del sector energético.'



JUSTIFICACIÓN



Ajustar la redacción prevista en la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos a lo
establecido en el PLCNMC. Por una parte, y por asumir el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo la función de liquidación, le debe
corresponder a este la liquidación de estas tasas. Por otra parte, y como
consecuencia de la distribución de funciones entre la CNMC y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, debe determinarse por el
Gobierno qué porcentaje de lo recaudado en concepto de estas tasas debe
ser atribuido a la CNMC para el ejercicio de sus funciones en el ámbito
del sector energético que es para lo que se recaudan estas tasas.



De esta forma, se cumplen estrictamente lo exigido por las Directivas
2009/72/CE, y 2009/73/CE, que determinan la necesidad de garantizar que
las Autoridades reguladoras tengan unos medios y una financiación
adecuada para el ejercicio de sus funciones.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Relativa a las referencias cruzadas



De modificación.



Se incluyen las siguientes modificaciones en las referencias cruzadas de
los distintos artículos (haciendo referencia entre paréntesis a la nueva
numeración tras la inclusión de todas las enmiendas). Algunas ya están
corregidas en las propuestas de redacción recogidas en las enmiendas
anteriores:



- Artículo 7.1: la referencia al artículo 27 pasa a ser al artículo 30.



- Artículo 12.2: la referencia al artículo 33 pasa a ser al artículo 36.



- Artículo 18 (nuevo artículo 20), apartado 6: la referencia al 27.3 debe
realizarse al 30.3.



- Artículo 22.1 (nuevo artículo 25.1): la referencia al artículo 18 pasa a
ser al artículo 20.



- Artículo 23 (nuevo artículo 26) apartado 3: la referencia al artículo
28.5 debe realizarse al 31.5.



- Artículo 27 (nuevo artículo 30): la referencia al artículo 25 pasa a ser
al artículo 28.



- Artículo 28.5 (nuevo artículo 31.5) la referencia al artículo 22 pasa a
ser al artículo 25 y la referencia al artículo 23.3 pasa a ser al
artículo 26.3.



- Disposición adicional primera, apartado 3.a): la referencia al artículo
23.3 debe realizarse al artículo 26.3.



- Disposición adicional segunda, apartado 3: la referencia al artículo
23.3 pasa a ser al artículo 26.3.



- Disposición transitoria sexta: la referencia al artículo 28 pasa a ser
al artículo 31.



- Disposición final novena (nueva disposición final undécima): la
referencia al artículo 23 pasa a ser al artículo 26.



JUSTIFICACIÓN



Adaptación por otras enmiendas.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la rúbrica



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 97, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Socialista.



A todo el Proyecto



- Enmienda núm. 306, del G.P. Popular.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 98, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Popular, parágrafo I, párrafos 6 y 9.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Popular, parágrafo II, párrafos 1, 6, 10,
13, 14 y 16.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 100, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 8, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.



Artículo 2



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 101, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 219, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 9, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3.



- Enmienda núm. 81, del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado 3.



- Enmienda núm. 102, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 3.



- Enmienda núm. 10, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 4.



- Enmienda núm. 103, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 4.



Artículo 3



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 104, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 4



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 105, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.




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298






- Enmienda núm. 221, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 11, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



- Enmienda núm. 106, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



Capítulo II



Artículo 5



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 107, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 82, del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado 1,
letra nueva.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 108, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Artículo 6



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 109, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 12, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 110, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartados nuevos.



Artículo 7



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 111, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2, 10 ,13 y 19.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular, apartado 15.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Popular, apartado 22.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU), apartado 32.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Popular, apartado 35.



- Enmienda núm. 13, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.




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299






Artículo 8



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 112, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 14, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados nuevos.



Artículo 9



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 113, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 15, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 114, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 115, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



Artículo 10



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Popular.



Artículo 11



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 12



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 16, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 1, letra a), puntos nuevos.



- Enmienda núm. 116, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1, letra a), puntos nuevos.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b), punto
1.º



- Enmienda núm. 271, del G.P. Popular, apartado 1, letra d), punto 3.º, y
letra e), punto 3.º



- Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Capítulo III



Artículo 13



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 77, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).




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300






Artículo 14



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Popular, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 78, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



Artículo 15



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 273, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 79, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 1.



- Enmienda núm. 117, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 1.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 80, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 3.



Artículo 16



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 274, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 17, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



Artículo 17



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 276, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU), apartado 15.



Artículo 18



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 277, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 18, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 14.



Artículo 19



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 279, del G.P. Popular, apartados 1, 2 y 3.




Página
301






Artículo 20



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 280, del G.P. Popular, apartado 2.



Artículo 21



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 22



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 19, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 118, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 3.



- Enmienda núm. 119, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 5, letra f).



- Enmienda núm. 120, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 5, letra f).



Artículo 23



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 121, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 20, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular, apartados 2, 3 y 5.



Capítulo IV



Artículo 24



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 21, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados 1 y 5.



- Enmienda núm. 122, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartados 1 y 5.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 39, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 4.



Artículo 25



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.




Página
302






Artículo 26



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 27



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo tercero.



Artículo 28



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 22, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 4.



- Enmienda núm. 123, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 4.



- Enmienda núm. 23, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 5.



- Enmienda núm. 124, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 5.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.



- Enmienda núm. 24, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 6.



- Enmienda núm. 125, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 6.



Artículo 29



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 30



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 126, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 25, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular, apartado 3.



Artículo 31



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 26, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 127, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular, apartado 3.




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303






Artículo 32



- Enmienda núm. 27, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 33



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Popular, apartado 2.



Capítulo V



Artículo 34



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra i).



- Enmienda núm. 286, del G.P. Popular, apartado 1, letra i).



Artículo 35



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 28, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 288, del G.P. Popular, apartado 1.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 275, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 128, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 289, del G.P. Popular, apartados 2 y 3.




Página
304






- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 129, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 4.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 130, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 29, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 290, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo tercero.



- Enmienda núm. 30, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 6.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 291, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica y al apartado
2.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 31, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 131, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



- Enmienda núm. 292, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo tercero.



- Enmienda núm. 83, del Sr. Bosch i Pascual (G.P. Mixto), apartado nuevo.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 32, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 132, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 133, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
letras a) y b).



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 33, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 134, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 135, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
letra h).



Disposición adicional novena



- Enmienda núm. 34, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 136, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista.




Página
305






Disposición adicional décima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional undécima



- Enmienda núm. 35, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista.



Disposición adicional duodécima



- Enmienda núm. 36, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 137, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista.



Disposición adicional decimotercera



- Enmienda núm. 37, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD).



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 138, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 139, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 140, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista.



Disposición adicional decimocuarta



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 141, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 294, del G.P. Popular, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 38, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado 2.



- Enmienda núm. 142, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2.



Disposición adicional decimoquinta



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 143, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 144, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



- Enmienda núm. 40, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 145, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, párrafo nuevo.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 293, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 146, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Popular.




Página
306






Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 147, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 148, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 149, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 150, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 151, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 152, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria octava



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 153, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria novena



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 154, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Popular.



Disposición transitoria décima



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 155, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 156, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Popular, letras b) y c).




Página
307






Disposición final primera (Ley 6/1997)



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 157, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista.



Disposición final segunda (Ley 29/1998)



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 158, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista.



Disposición final tercera (Ley 34/1998)



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 159, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final cuarta (Ley 21/2003)



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 160, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Popular, apartado nuevo.



Disposición final quinta (Ley 32/2003)



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 161, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Popular.



Disposición final sexta (Ley 39/2003)



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 162, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista.



Disposición final séptima (Ley 15/2007)



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 164, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 163, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 214, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Disposición final décima



- Sin enmiendas.




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308






Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 215, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 301, del G.P. Popular.



Anexo



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 165, del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Popular, parágrafo I, apartado 1, letra B),
punto 1.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Popular, parágrafo I, apartado 2, punto
4.1.º



- Enmienda núm. 304, del G.P. Popular, parágrafo I, apartado 3.



- Enmienda núm. 41, del G.P. de Unión Progreso y Democracia (UPyD),
parágrafo I, apartado 3, puntos 3 y 4.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Catalán (CiU), parágrafo I, apartado 5.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Popular, parágrafo I, apartado 5.