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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-2, de 13/03/2013
cve: BOCG-10-A-28-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de marzo de 2013


Núm. 28-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000028 Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la totalidad


El Proyecto del Gobierno plantea la creación de una Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que aglutina en tan sólo uno los actuales órganos reguladores sectoriales que operan de manera separada.


La coordinación, racionalización y reducción de estructuras puede ser razonable siempre y cuando invocar dichos criterios no suponga más perjuicios que los beneficios que se pretendan conseguir.


Y, desde el Grupo Vasco, consideramos que la supuesta racionalidad con la que el Gobierno nos vende este Proyecto se enfrenta directamente a la pérdida de la independencia necesaria de los órganos reguladores para ejercer su función como es
debido.


El Proyecto de Ley transfiere a los Ministerios correspondientes funciones y competencias básicas para la regulación efectiva y eficaz de los mercados. Ello va en contra de la necesaria independencia del regulador, y genera, incluso,
problemas de seguridad jurídica que en los ámbitos de las telecomunicaciones, de la energía, etc., hay que evitar a toda costa.


Por otro lado, este proceso de recentralización y este modelo de regulación en Europa son inéditos.


No es un modelo que se establece en el marco europeo, y lo deseable sería funcionar con sistemas y procedimientos homologables a nivel de la Unión Europea.



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Pérdida de independencia y falta de referencia en el ámbito europeo son los argumentos básicos por los que desde el Grupo Vasco presentan esta enmienda a la totalidad con el fin de devolver el Proyecto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2012.-Joan Coscubiela Conesa y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


Es un lugar común en los debates y normas económicas que se destaque la importancia de la competencia como elemento clave para evitar que se consoliden posiciones dominantes en mercados de bienes y servicios que no sólo ponen en peligro el
buen funcionamiento de los mercados, sino que afectan a derechos especialmente protegidos. Estas posiciones dominantes, incluso en algunos casos pueden erosionar el pluralismo social y político sobre el que debe construirse el Estado de Derecho.


Sin embargo es frecuente que en nombre de la competencia y del libre mercado, se aprueben leyes y normas que provocan un efecto contrario, ya que posibilitan la configuración de posiciones dominantes por parte de grupos económicos en
sectores estratégicos de la economía. Al tiempo que no sólo no impiden, sino que propician los llamados 'riesgos de captura' del regulador. Este es el caso del proyecto de Ley presentado por el Gobierno.


Compartiendo los objetivos que dice perseguir el Proyecto de Ley del Gobierno, mejora de los mecanismos regulatorios y de supervisión y proceso de Convergència entre organismos reguladores para racionalizar su estructura y también el gasto
público, no compartimos en absoluto los contenidos del Proyecto de Ley.


Los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y la
Administración. La existencia de organismos independientes de los Gobiernos y de las empresas se justifica por la complejidad que tienen las tareas de regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de
actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.


El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la Comisión de Comercio Interestatal
(ICC). Así comenzó un proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se
ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y estructura administrativa que no se han planteado en los
Derechos europeos.


Los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las
corrientes europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron



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en fórmulas organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos informáticos o el
audiovisual.


Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de estados de la actual Unión Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas directivas reguladoras de determinados
sectores de red, tales como la energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados,
la prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el contrario, debían ser
los nuevos organismos sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.


En el caso del Estado Español, como en el de la práctica unanimidad de los países de la Unión Europea se ha optado por una separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de asegurar la separación vertical de las empresas
entre los sectores regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a
ello, se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector. Junto a los anteriores organismos,
con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se crea el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y supervisor del sector audiovisual español que se previó ejerciera sus competencias bajo el
principio de independencia de los poderes políticos y económicos, dada la afección que la actividad de este sector tiene sobre los derechos y libertades de comunicación pública recogidos en el artículo 20 de nuestra Constitución de 1978.


El CEMA tiene poder sancionador y sus miembros han de ser elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Son sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la
independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha venido ejerciendo lo que se denomina un control 'ex post' de la libre competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, y un
control ex ante, examinando las operaciones de concentración empresarial.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, se procedió por el Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la reforma de los organismos reguladores,
introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de
eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con el fin de mejorar la gobernanza de las instituciones, y se establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia del Ministro
proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la elaboración de un informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la
Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de este marco
común los organismos vinculados al ámbito financiero, que deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y europeo.


Resulta especialmente importante en el entorno de austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o semejantes,
metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta obligada, sin que ello redunde en una situación de pérdida de eficiencia, independencia y profesionalidad de los
organismos reguladores y supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la sociedad española en su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a la transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el



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mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión integrada, manteniéndose la
necesaria y conveniente separación ente la regulación sectorial 'ex ante' en los sectores de la energía, las comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales respecto de la regulación 'ex post' que de forma horizontal aplica el
derecho de la competencia al conjunto de las actividades y sectores económicos.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de
Convergència orgánica, material o funcional en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y
garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias y sectores. Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial se estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los sectores financieros con
el mantenimiento de las competencias y funciones del Banco de España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores (CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga en el ámbito de la regulación 'ex ante' de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la competencia, a saber, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el CEMA y la Comisión Nacional
del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su seno como organismo regulador convergente de las comunicaciones, las competencias y funciones del 'non nato' Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) y manteniéndose el actual Consejo de la CMT, y la
Comisión del Transporte.


Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus respectivos
sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los modelos que se están implantando en los
países de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de competencias y funciones de los distintos organismos reguladores de los sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y sector postal y su coordinación con el organismo
supervisor de la competencia, la Comisión Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos su independencia, eficacia y profesionalidad en un marco de mayor eficiencia.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión de las Comunicaciones y del sector Postal y la Comisión Nacional del
Transporte, junto a las cuales se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia.


CAPÍTULO I


Naturaleza y régimen jurídico


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley regula las competencias, funciones y coordinación y colaboración entre la Autoridad supervisora de la competencia en España, la Comisión Nacional de la Competencia y las Autoridades reguladoras independientes de los sectores de la
Energía, la Comisión Nacional de la Energía; las comunicaciones electrónicas, el audiovisual y el sector postal, la Comisión Nacional de las Comunicaciones; así como del transporte, la Comisión nacional del Transporte.



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Artículo 2. Coordinación y cooperación institucional.


1. La Comisión Nacional de la Competencia, velará por la aplicación uniforme de la normativa general de competencia en todo el territorio mediante la coordinación con los organismos reguladores sectoriales, con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte, velarán por la aplicación uniforme de la normativa sectorial de sus respectivos sectores y mercados en todo el
territorio mediante la coordinación con la Comisión Nacional de la Competencia, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en su caso y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


3. Asimismo, tanto la Comisión Nacional de la Competencia, como la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte mantendrán, cada una en su ámbito competencial, una
colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, colaborará y cooperará en el caso de la CNE con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, y la Comisión Nacional de las Comunicaciones con el
Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Plataforma Europea de Autoridades Reguladores del Audiovisual (EPRA).


Artículo 3. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la Comisión Nacional de la Competencia. Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que queda con el siguiente texto:


'Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la Comisión Nacional de la Competencia.


1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte y resto de organismos reguladores sectoriales cooperarán entre ellos y con la Comisión Nacional de la Competencia en el
ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando en todo caso las competencias atribuidas a cada uno de ellos.


2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores sectoriales y de la Comisión Nacional de la Competencia se reunirán, con periodicidad al menos semestral, para analizar la evolución de los mercados en sus respectivos sectores,
intercambiar experiencias en relación con las medidas de regulación y supervisión aplicadas y compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de los mercados y unas tomas de decisiones más eficaces en el ámbito de sus respectivas
competencias. Las reuniones previstas en el párrafo anterior se convocarán de forma rotatoria, empezando por el Presidente del Organismo de mayor antigüedad. El Presidente del Organismo convocante elaborará el orden del día y procurará la
documentación pertinente, siempre previa consulta con los demás Presidentes.


3. Las conclusiones de la reunión se harán públicas por los Organismos participantes y serán remitidas al Congreso de los Diputados. Los Presidentes de los organismos reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia comparecerán
semestralmente ante la Comisión del Congreso de los Diputados que resulte competente de sus respectivas materias, para la presentación de las conclusiones de la reunión de ese periodo, así como para dar cuenta de la evolución de sus actividades y el
grado de cumplimiento de sus respectivos planes de actuación.


4. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional del Transporte y resto de organismos reguladores sectoriales y la Comisión Nacional de la Competencia acordarán y establecerán los
protocolos de actuación necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.'



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CAPÍTULO 2


De la Comisión Nacional de las Comunicaciones


Artículo 4. De la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


Primero. Se modifica el artículo 44 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el siguiente texto:


'Artículo 44. Creación.


Se crea el Comité Estatal de Medios Audiovisuales como órgano en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'


Segundo. Se modifica el artículo 45 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el siguiente texto:


'Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, tiene por finalidad el
cumplimiento de los siguientes objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.'


Tercero. Se suprime el artículo 46 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Cuarto. Se modifica el artículo 47 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el siguiente texto:


'Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de lo dispuesto en esta Ley. En particular, corresponde al Comité Estatal de Medios Audiovisuales el control
del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Título II de la presente Ley para el correcto ejercicio de los derechos en él establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las funciones sancionadoras previstas por la
presente ley. En todo caso, corresponde al Comité Estatal de Medios Audiovisuales garantizar la conformidad de los códigos de conducta que se puedan acordar con la normativa vigente, incluyendo la posibilidad de instar las modificaciones que estime
necesarias mediante resolución motivada a tales efectos.


c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


d) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas



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presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y
declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.


f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se atribuyen al Comité Estatal de Medios
Audiovisuales las funciones de salvaguarda del pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.


i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de
canales y titulares de servicios de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley le atribuye. En particular, el Comité Estatal de Medios Audiovisuales será el organismo competente para la resolución de los posibles
conflictos que puedan surgir en relación con la compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


El Comité Estatal de Medios Audiovisuales podrá intervenir a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su normativa de
desarrollo.


j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares
de servicios de comunicación audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará a los principios esenciales de audiencia,
libertad de prueba, contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


I) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.


o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, coordinará su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
y los órganos audiovisuales existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de información y comunicación de sus respectivas actuaciones, con el objetivo de garantizar una regulación coherente del sector audiovisual. Por vía



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reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de cooperación, a través de los cuales se articulen los mecanismos de coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la aplicación
uniforme de la legislación en materia audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que afecten a la regulación del
sector audiovisual. Dichos convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuáles se instrumentará la referida colaboración.'


Quinto. Se suprime el artículo 48 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Sexto. Se suprime el artículo 49 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Séptimo. Se suprime el artículo 50 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Octavo. Se modifica el artículo 51 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con el siguiente texto:


'Artículo 51. Consejo Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios Audiovisuales es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento en materia audiovisual de la Comisión del Mercado audiovisual y de las Telecomunicaciones.


2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en su ausencia por el Vicepresidente del Comité Estatal de Medios Audiovisuales; formará también parte del mismo el Secretario del
Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Ninguno de ellos dispondrá de voto en relación con sus informes.


El número de miembros del Consejo Consultivo y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de
las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes y, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual.


3. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios Audiovisuales será convocado al menos dos veces al año al objeto de ser informado periódicamente por el Comité Estatal de Medios Audiovisuales de las actuaciones por él desarrolladas.
En todo caso, el Consejo Consultivo tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta
Ley;


c) Informar y asesorar a petición del Comité Estatal de Medios Audiovisuales sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;


d) Elevar al Comité Estatal de Medios Audiovisuales cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.


4. La condición de miembro del Consejo Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.'


Noveno. Se suprime el artículo 52 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Décimo. Se suprime el artículo 53 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Decimoprimero. Se suprime el artículo 54 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.



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Decimosegundo. Se modifica el artículo 54 bis de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con el siguiente texto:


'Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.


En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el artículo 24 de la presente Ley.


2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y operador explotador de una red pública de
comunicaciones electrónicas o prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, tributen por los mismos ingresos en la presente tasa y en la tasa general de operadores prevista en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones se encargará de llevar a cabo la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación a realizar por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito geográfico
estatal o superior al de una Comunidad Autónoma para la financiación de la Corporación RTVE.'


Decimotercero.


Se crea una nueva disposición adicional primera 'Pre', de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, redactada como sigue:


'Disposición adicional primera 'Pre'. De la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


Se modifica el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 48. La Comisión Nacional de las Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un es un organismo regulador de los previstos por el artículo 8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada. La relación de esta Comisión con el Gobierno y la Administración General del Estado así como su independencia funcional será la prevista en el artículo 9 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye y,
supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible.


La organización del personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sus funciones, procesos de selección y nombramiento y garantías para su actuación se regularán conforme a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.



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2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por objeto el fomento de la competencia de los mercados de telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y del sector postal, el establecimiento y supervisión de las obligaciones
especificas que hayan de cumplir los operadores en los citados mercados, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias
entre los mismos.


3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:


3.1 En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta ley, a través del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será
indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la
correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así como en materias relacionadas con las guías
telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red
abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión
ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado'.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el
mercado de las comunicaciones electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes y establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley.


g) La Ilevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley. El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión
pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



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El registro contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo 6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


I) Gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos recursos,
estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores, garantizando en su caso la adecuación del
acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de
29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan
técnico nacional de la televisión digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


3.2 En materia de servicios audiovisuales, a través del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, ejercerá las siguientes funciones:


a) Las enumeradas en la legislación general audiovisual.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno, el Ministerio de la Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



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3.3 En materia de servicios Postales a través del Comité de las Telecomunicaciones y del Sector Postal supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente, sin perjuicio de lo
indicado en la disposición adicional undécima de esta ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con lo establecido en el
capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre,
y en su normativa de desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como
en su normativa de desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que se determine
reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el ?Boletín Oficial del Estado'.


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el título II
de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el
título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


3.4 En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de servicios audiovisuales, de comunicaciones electrónicas y postales. A estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


- Efectuar requerimientos de información a los operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de la Administración General del Estado para
interpretar dicha información. A la declaración de



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confidencialidad de la información le resultará aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


- Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien general. En este último caso recibirán la denominación de
'Circulares'. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.


- Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas y del sector
audiovisual, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones electrónicas y el audiovisual,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas,
en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia audiovisual y de las telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de comunicaciones electrónicas, especificaciones
técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley 30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho
ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


i) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la
potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada consejo.



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4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo.


5. Asimismo la Comisión Nacional de las Comunicaciones cuenta en su seno con dos Comités especializados: el Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal y el Comité Estatal de Medios Audiovisuales.


6. El Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal ejerce las funciones del número 3.1 y 3.3 del presente artículo y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él
se entenderán dictadas por la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


7. El Comité Estatal de Medios Audiovisuales ejerce las funciones del número 3.2 del presente artículo y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


8. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o al Comité Estatal de Medios
Audiovisuales y todas aquéllas que, aun siendo competencia de éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a su conocimiento.


9. Cada uno de los dos Comités especializados estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de los Comités, que los presidirá en
ausencia del Presidente y dos Consejeros.


10. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, en particular, la coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto, conforman el Consejo de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, así como la dirección de los servicios comunes.


j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


11. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal y del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, y por todos los Consejeros.


12. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia, de Industria, Energía y Turismo, y Economía, entre
personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector audiovisual, de las telecomunicaciones, del sector postal y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para
informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o vicepresidente del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, y los Consejeros
deberán comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación. El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato
propuesto.


13. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la coordinación de los
servicios de la Comisión.



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14. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.


15. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el
Ministro de Industria, Energía y Turismo, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.


16. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.


17. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción
de acuerdos y la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


18. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Este informe reflejará
todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de
las telecomunicaciones y del sector audiovisual. El Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido para ello.


19. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Mercado de las Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o
a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


20. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación y registro en la Capital de España.


21. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo. No
obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos fijados en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis de la Ley General de la Comunicación
Audiovisual.


La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recauden por la prestación de
servicios que tenga encomendada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


22. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al



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Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido
en la Ley General Presupuestaria.


23. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


24. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.''


Decimocuarto. Se crea una nueva disposición adicional octava a la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, con el texto del siguiente tenor:


'Disposición adicional octava. Referencias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las alusiones legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión
Nacional del Sector Postal se entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'


Decimosexto. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y
creación de los Registros Estatales de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la
televisión, Registro de empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en funcionamiento el registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de empresas
radiodifusoras, Registro de operadores de cable así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este
servicio de difusión.'


Decimoséptimo. Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria séptima. El Comité Estatal de Medios Audiovisuales.


Hasta la efectiva constitución del Comité Estatal de Medios Audiovisuales en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, sus funciones serán ejercidas por la Administración ordinaria, salvo las previstas en la sección 3.ª, del
capítulo primero del título tercero, para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural, que corresponderán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.'



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Decimonoveno. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria octava. Primer mandato de los miembros del Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales.


No obstante lo dispuesto en el artículo 48.12 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el primer mandato de la mitad de los consejeros y Vicepresidente del Comité Estatal de los Medios Audiovisuales durará tres
años.


En la primera sesión del Comité Estatal de los Medios Audiovisuales se determinará por sorteo qué consejeros, excluido el Presidente, cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.'


Vigésimo. Se crea una nueva disposición transitoria decimosexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria decimosexta. Continuidad de los Consejeros y Presidente de la CMT.


Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, continuarán en el ejercicio de sus cargos
manteniéndose el régimen de renovación que en ese momento corresponda.


La persona que ostente el cargo de Presidente de la CMT en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lo pasa a ser de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'


CAPÍTULO III


La Comisión Nacional del Transporte


Artículo 5. De la Comisión Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral'.


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo.


3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en su seno con dos Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria y Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria.


4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones del artículo 7 de esta ley y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte.


5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria ejerce las funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por
la Comisión Nacional del Transporte.


6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al Comité de Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria y todas aquéllas que,
aun siendo competencia de éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a su conocimiento.



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7. Cada uno de los dos Comités especializados estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de los Comités, que los presidirá en
ausencia del Presidente y dos Consejeros.


8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto, conforman el Consejo de la Comisión Nacional
del Transporte, así como la dirección de los servicios comunes.


j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los Consejeros.


10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector
del transporte ferroviario y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional del Transporte o Vicepresidente del Comité de Regulación Ferroviaria, o del Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y los Consejeros deberán comparecer ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación. El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto.


11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la coordinación de los
servicios de la Comisión.


12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.


13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el
Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.


14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.


15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de
acuerdos y la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional del Transporte.


16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Este informe reflejará todas
las actuaciones de la Comisión, sus observaciones



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y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo del sector del transporte ferroviario y aéreo en
España. El Presidente de la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido para ello.


17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.


19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su
aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.


21. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.


Artículo 6. De modificación del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena.


Primero. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Creación de la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria.


1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.


2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias, con el objetivo de velar por la
objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas de establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.


En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea en su ámbito económico, con el objeto de
velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de navegación aérea establecidos.


3. La Comisión Nacional de los Transportes se configura como un organismo público de los previstos en el título I, capítulo II, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar, y con plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


4. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en el ejercicio de sus funciones con el Gobierno y la Administración General del Estado a través del titular del Ministerio de Fomento.'


Segundo. Se suprime el artículo 2.



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Artículo 7. De modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


Primero. Se modifica el artículo 82 que queda redactado como sigue:


'Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.


Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.'


Segundo. Se modifica el artículo 83 que queda redactado como sigue:


'Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional del Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, le encomienda, la Comisión Nacional del Transporte, a través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por finalidad el cumplimiento de los
siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del Transporte mediante su Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:


a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes
y no discriminatorias.


b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.


c) Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.


2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a) Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos
en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.


3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas
ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione
el procedimiento.


b) Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción
de toda la información.


c) Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones
comunitarias aplicables.


d) Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e) Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días.



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Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.


f) Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.


3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se adoptarán motivadamente,
serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. La Comisión Nacional del Transporte
podrá proceder, previo apercibimiento y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.'


Tercero. Se modifica el artículo 84 que queda redactado como sigue:


'Artículo 84. Deber de colaboración con la Comisión Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento de sus fines.


Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá solicitar la colaboración y la información que precise del administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.'


Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar, la
inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan
realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen
jurídico del personal laboral de Aena.


3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


Artículo 9. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia de supervisión y control en el sector ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias.



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2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir
las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es transportar viajeros entre
estaciones españolas y las de otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por la realización del servicio
internacional de transporte ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presenta Ley.


Disposición final. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Economía de Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Portavoz, doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre del 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


A la totalidad


El Gobierno presenta un Proyecto de Ley que trata de la organización y funcionamiento de las autoridades encargadas de la regulación sectorial y de la defensa de la competencia en España y que dice tener tres objetivos: mejorar la seguridad
jurídica y la confianza institucional, la austeridad en el gasto y adaptarse a la transformación que tiene lugar en los sectores administrados.


Para alcanzarlos se plantea reducir el número de organismos, simplificar su estructura y funcionamiento, así como aumentar -en teoría- su profesionalidad, neutralidad e independencia.


El resultado es un Proyecto de Ley sobre el que ya tuvo ocasión de mostrar su opinión la Comisión Europea: 'el actual proyecto de Ley que crea la CNMC no garantiza que esta Comisión realizará su



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actividad reguladora de forma eficaz e independiente.' (Evaluación del programa nacional de reforma y del programa de estabilidad de España para 2012, Comisión Europea, 30 de mayo de 2012).


Esa es también la valoración de Unión Progreso y Democracia. La propuesta presentada dista mucho de ser la más adecuada para conseguir unos objetivos tan loables. Todo lo contrario, por cuanto el Gobierno propone un modelo de organización
inadecuado, inoperante e ineficiente al tiempo que reduce, hasta casi anular por completo, la independencia del nuevo organismo.


La versión definitiva del Proyecto de Ley ahonda más en los fallos detectados por la Comisión Europea, de modo que siendo loables los objetivos, la propuesta no es ni adecuada ni proporcionada para conseguirlos.


En primer lugar, lamina la regulación sectorial en España y ello en sectores tan necesitados de regulación como la energía, las comunicaciones y el transporte:


- Se olvida de la función reguladora cuando -en el artículo 2- determina el objeto del nuevo organismo, haciendo alusión únicamente a la defensa de la competencia. Un lapsus muy significativo.


- Le sustrae funciones reguladoras importantes, y necesarias para cumplir con su misión de regulación ex ante, y las reparte entre diversos departamentos ministeriales.


- No le atribuye funciones reguladoras que hasta ahora tienen asignadas los diversos departamentos ministeriales y que en buena lógica debería ejercer el órgano regulador sectorial, ni la protección del consumidor.


Este expolio de las funciones propias de un regulador que lleva a cabo el Proyecto de Ley sólo se ve limitado cuando la normativa comunitaria impone que ciertas funciones sean asignadas a un órgano independiente del gobierno. Y aún así,
algunos apartados del Proyecto tienen poco que ver con una correcta transposición de las pertinentes Directivas.


En suma, el Gobierno nos propone que, para integrar los diversos reguladores sectoriales, previamente se les despoje de funciones que les son propias, y que se transfiera el ejercicio de dichas funciones a diversos departamentos
ministeriales.


El resultado es el crecimiento de la inseguridad jurídica y la pérdida de confianza, justo lo contrario de lo que dice pretender el gobierno con este Proyecto de Ley.


Las razones aducidas para tal expolio de funciones o no son ciertas o no tienen fundamento: no es cierto que todas las funciones que se transfieren sean administrativas (por ejemplo se transfiere todo lo relacionado con la portabilidad o
conservación del número, aspecto clave en la competencia en telecomunicaciones) y no tiene ningún sentido decir que se le quiten dichas funciones porque el organismo resultante de la integración de los reguladores fuera a tener un tamaño 'excesivo'.


Esta dispersión de funciones regulatorias entre diversos órganos produce ineficiencia, complejidad, falta de transparencia, inseguridad jurídica y pérdida de confianza en el sistema español de regulación, todo lo que contrario de lo que se
predica.


Es de prever el impacto de tal desorganización en los diversos rectores ya regulados o por regular: la energía, el sector del audiovisual, el sector del transporte o las telecomunicaciones, en un momento crítico para el despliegue de redes.


No cabe sino recordar el alto número de reclamaciones que los consumidores y usuarios vienen planteando en todos estos sectores, muestra de un alto grado de insatisfacción (prueba de ello son las comparativas que se llevan a cabo tanto a
nivel europeo como nacional).


Por otro lado, la propuesta comporta una clara dependencia del nuevo organismo respecto del Ejecutivo. Algo totalmente opuesto al espíritu, y también a la letra, de las normas comunitarias y al sentido común. Para que el regulador
sectorial y la autoridad de competencia cumpla adecuadamente con su misión, es condición necesaria -aunque no suficiente- que sea independiente del gobierno, para lo cual debe de disponer no sólo del status adecuado si no de los medios jurídicos,
materiales y humanos suficientes. Es en la propia ley de creación donde se deberían asegurar estos extremos.


Por el contrario, el Gobierno propone todo un sinfín de nuevos controles que limitan la independencia y la autonomía de la Comisión: pérdida de la financiación propia, presupuesto limitado y adoptado por el Gobierno, controles y
limitaciones sobre el personal... Controles que convierten en vacía la declaración de autonomía de decisión por parte del órgano de gobierno. El Consejo difícilmente puede ser independiente si no puede disponer sobre su estructura, su personal, su
presupuesto y no tiene



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financiación propia. En tales circunstancias, su declaración de independencia funcional (artículo 3) es un mero brindis al sol.


En tercer lugar, la nueva Comisión no rendirá cuentas ante nadie. Lo cual es coherente con la pérdida de independencia: si la nueva Comisión es una mera extensión del Ejecutivo será éste y no la Comisión quien haya de rendir cuentas. Pues
si la nueva Comisión realmente fuera independiente la redacción del artículo 32 del Proyecto de Ley tendría que ser mucho más extensa; al ser responsable de sus actos, la Comisión debería rendir cuentas detalladas al menos ante el Congreso de los
Diputados, como es la práctica común en los países de nuestro entorno.


El origen de estos problemas está en una elección que condiciona todo el desarrollo del Proyecto de Ley. El Gobierno se ha decantado por un modelo novísimo: una única Comisión llevará a cabo la doble función de regulación sectorial y de
defensa de la competencia, para así asegurarse de que habrá coordinación entre las dos. No hay ningún país en el mundo con este diseño, al menos, con el alcance y formato aquí propuestos, ni siquiera Holanda.


Esa decisión obliga a una integración total en dos etapas: una primera integración de los organismos reguladores y otra segunda, que más que integración es una absorción, del resultante anterior por parte de la autoridad de competencia.


En este último paso tienen su origen los males de los que adolece el Proyecto de Ley que acabamos de señalar. Si no se diera, es decir, si los organismos reguladores sectoriales unificados en uno solo no fueran absorbidos por la autoridad
de competencia:


- El tamaño del nuevo organismo no sería tal que, según la argumentación del gobierno, hubiera que desvestir de funciones regulatorias al nuevo organismo.


- Desaparecería la excusa ahora utilizada para la progresiva 'funcionarización' de todo el organismo.


- Devolvería al nuevo organismo su misión fundamental como regulador sectorial, ahora preterida.


Un modelo que, como el alemán, se quedara en la unificación de los organismos reguladores permitiría mantener separadas las dos actividades de regulación ex ante sectorial y de defensa de la competencia, que tienen objetos y procedimientos
completamente distintos. Permitiría obtener las eficiencias buscadas sin perder la independencia, ni poner en peligro la seguridad jurídica y la confianza en las instituciones.


Todo ello sin entrar en el problema de la inaplicabilidad de las propuestas del Gobierno. El modelo que plantea el Ejecutivo difícilmente podrá ser llevado a la práctica, al menos, tal y como ha sido diseñado.


Ya el periodo transitorio puede suponer un problema para algunos de los sectores actualmente regulados (como telecomunicaciones o energía) aún más en sectores en los que ésta aún no se ha instaurado (como audiovisual o transporte).


No obstante, tampoco es de preveer un futuro halagüeño para el funcionamiento de la Comisión un vez establecida y en pleno ejercicio de sus funciones: si ya será difícil conjugar la variedad de las diversas regulaciones sectoriales, resulta
imposible pensar que sean compatibles con los procedimientos y criterios establecidos en la práctica de la defensa de la competencia. En un caso, la regulación ex ante, se tiene que decidir en pocos meses y en otro, la defensa de la competencia, es
casi imposible que un expediente dure menos de dos años.


Esta propuesta es un elemento importante del Programa de Reformas planteada por el Gobierno a nuestros socios en la Unión Europea y en esta ocasión, una vez más, se hace lo contrario de lo que se dice: se quita la financiación propia para
asegurar que aumenta la independencia; se despojan sus funciones para asegurar que cumplirán con su misión reguladora. En consecuencia, estando de acuerdo con los objetivos técnicos que se plantean, no lo está con la forma en que se pretenden
lograr.


Por todo ello resulta imposible evitar la duda de si el objetivo último de esta propuesta gubernamental consiste en sustituir a los consejeros de un color político por consejeros de otro color más afín.


Por ello el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y pide su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


De totalidad


Desde el BNG creemos que el objetivo del proyecto de ley, esto es, la unificación de todos los reguladores existentes, a excepción de los financieros, en un nuevo y único organismo supervisor, supondrá grandes pérdidas en la eficacia y en la
independencia de las funciones que realizan actualmente estos organismos. Un ejemplo lo encontramos en la propia concepción de este nuevo organismo, puesto que si anteriormente eran considerados organismos reguladores, en este proyecto de ley pasan
a transformarse en un mero supervisor. Por otra parte, no se verifica ninguno de los hipotéticos beneficios que el Gobierno anuncia con la creación de esta Comisión. La exposición de motivos del proyecto señala que el nuevo evitará duplicidades y
decisiones contradictorias, sin que se especifique cuales se producían, y generar ahorros, que no se detallan.


En el actual contexto económico, caracterizado por una fuerte crisis y en el cual se están produciendo grandes concentraciones de capital y funcionamientos oligopolísticos en los mercados, es más necesaria que nunca la existencia de
organismos reguladores fuertes, independientes y eficaces, justo lo contrario de lo que en este proyecto se propone.


Es necesario recordar que el anteproyecto fue sometido a informe de los Organismos Reguladores afectados. En dichos informes se señaló las contradicciones e imprecisiones del anteproyecto, cuestiones que no fueron resueltas en el actual
proyecto de ley. Estos informes también mencionaron la premura de la elaboración, la falta de participación de los propios organismos o la inexistencia de un proceso de debate antes de decantarse por un modelo nuevo, sin precedentes contrastables
ni en el Estado, ni en Europa.


El proyecto de Ley diseña un organismo único de nueva creación en el que se integran tanto los reguladores sectoriales así como el organismo encargado de velar por la competencia. A pesar de la dificultad que esto supone, el proyecto
establece unos breves periodos transitorios que se inician con el cese de los Consejeros de los distintos organismos reguladores tras la entrada en vigor de la norma. Para garantizar la independencia de los organismos reguladores, las directivas
europeas prevén que 'los Estados miembros han de garantizar que éstos solo puedan ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en la propia Directiva o hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al
Derecho interno'. Sin embargo, en el proyecto de ley se prevé su cese sin que medie ninguna de las causas anteriores y sin norma transitoria alguna, por lo que se contraviene la normativa europea.


Con este proyecto se materializa el anuncio efectuado en diciembre durante el discurso de investidura del Presidente del Gobierno de una 'reforma integral de los organismos reguladores.' El mismo vino precedido exclusivamente de un breve
informe en el cual se afirmaba que en la Unión Europea la tendencia es a unificar organismos reguladores sectoriales y, aún más, unificar reguladores sectoriales con los organismos de supervisión de la competencia. Tal afirmación no responde a la
realidad. El modelo elegido supone separarse del modelo mayoritario que existe en la Unión Europea y está plenamente contrastado, que es el de organismos reguladores unisectoriales y específicos, en donde, al menos, hay un regulador energético,
otro en materia de telecomunicaciones y una autoridad de competencia.


Por lo tanto, la concentración en un solo organismo de tantas competencias, además de ser un caso prácticamente único en el contexto europeo, implicará pérdida de eficacia, cuando no en el incumplimiento



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de las mismas y en la pérdida de la independencia y de la especificidad que son elementos fundamentales sobre los que se han de asentar los organismos reguladores y supervisores. Por todo lo expuesto anteriormente, el BNG solicita la
devolución al Gobierno de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de texto
alternativo al Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


JUSTIFICACIÓN


Desde el debate de investidura, el presidente del Gobierno anunció una 'reforma integral de los organismos reguladores', que se ha visto cumplida con la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia. La citada iniciativa legislativa, desde su origen hasta su aprobación definitiva por parte del Consejo de Ministros, ha sufrido un fuerte cuestionamiento por parte de las autoridades de regulación y de la sociedad
civil, y -algo especialmente llamativo-, ha sido también muy cuestionada por la Comisión Europea, tanto en la fase de anteproyecto como en la versión definitiva del Proyecto de Ley. El Grupo Parlamentario Socialista rechaza el Proyecto de Ley,
considerando, ante todo, que supone un retroceso en la protección de los derechos de los ciudadanos, que debe ser garantizada por una adecuada regulación y supervisión de los mercados.


En particular, el Proyecto de Ley:


1. Unifica las funciones de competencia con las de las Comisiones reguladoras en un modelo insólito y no contrastado en nuestro entorno.


En primer lugar, cabe poner de relieve que los múltiples informes emitidos durante el proceso de elaboración del Proyecto de Ley se muestran totalmente críticos con la iniciativa del Gobierno, y ponen de manifiesto sus numerosos efectos
negativos, a causa de la fusión de organismos tan diferentes como los reguladores y la autoridad de competencia, pues mientras los primeros actúan 'ex ante' la segunda actúa fundamentalmente 'ex post'. Igualmente, tales informes señalan la falta de
precedentes en otros países de un modelo como el que se pretende aprobar vigente, en el ámbito de la UE, sólo en Estonia, país en absoluto comparable con España. Ni tan siquiera el modelo holandés ha entrado en funcionamiento todavía, tras un largo
periodo de elaboración y debate, acaba de ser rechazada por el Parlamento.


2. Elaborado precipitadamente con falta de sosiego, sin debate social y que ha merecido las críticas ampliamente mayoritarias de todos los sectores.


Incluso los informes que no descartan frontalmente la conveniencia de una mayor integración -como es el caso del de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC)- señalan con contundencia que un cambio de este calibre debería hacerse de forma
pausada y tras abrir un amplio debate en el que participaran todos los sectores implicados: expertos, empresas y profesionales y, también, a nuestro juicio, representantes de los consumidores, los más afectados por esta decisión. En esta misma
idea insiste el propio Consejo de Estado, sin duda consciente de los inconvenientes que acarrea un cambio tan profundo del sistema. Incluso la Asociación Española de Defensa de la Competencia realiza la misma observación,



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y pone como ejemplo el proceso seguido con ocasión de la elaboración de la Ley de Defensa de la Competencia de 2007, que se inició con la preparación y debate, en 2005, de un Libro Blanco, que permitió la participación de todos los sectores
implicados.


No hay nada -al menos, confesable- que justifique tal precipitación. Se trata de un cambio tan radical del sistema, que puede llevar al colapso de las funciones de regulación de sectores liberalizados así como de la aplicación de las normas
de la competencia, con consecuencias muy graves en términos de los precios y de la calidad de los bienes y servicios ofertados por los correspondientes sectores.


3. Es un proyecto que pone de manifiesto la inaceptable actitud del Gobierno hacia la independencia de los organismos supervisores y reguladores.


La actual crisis económica es la consecuencia, según la OCDE, de un fallo masivo de todos los mecanismos de regulación y supervisión, que deberían haber garantizado la buena gobernanza, tanto en el ámbito de la actividad privada como de la
actividad pública.


El actual Gobierno legisla en la dirección absolutamente contraria, conculcando incluso las Directivas europeas, como se señala más adelante.


Que el Gobierno quiera prescindir de todo aquél a quien no pueda dar órdenes, es una evidencia, que en este caso se puso ya de manifiesto en las intervenciones del PP con ocasión de las comparecencias, ante las respectivas Comisiones del
Congreso de los Diputados, de quienes fueron nombrados Presidentes de la Comisión Nacional de la Energía, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional de la Competencia, durante la anterior legislatura, una actitud
que, además, ha quedado patente en numerosas ocasiones.


Sin ir más lejos, el pasado 19 de julio, en un acto organizado por la Asociación Española de Defensa de la Competencia, un alto cargo del Ministerio de Economía y Competitividad afirmó que los organismos reguladores independientes tienen un
origen anglosajón, 'casan mal' con la tradición jurídica española... Estas manifestaciones son un fiel reflejo de esa ideología acaparadora del poder de decisión, que ve con malos ojos que alguien no sometido a sus designios, pueda tomar decisiones
autónomas en beneficio del interés general. De hecho, la exposición de motivos del Proyecto de Ley, en un párrafo introducido a última hora a instancias del propio Ministerio de Economía y Competitividad, señala: 'La experiencia americana de las
llamadas comisiones reguladoras independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y estructura
administrativa que no se han planteado en los Derechos europeos'.


Es lógico que quien considera dichas comisiones reguladoras independientes como una 'rara avis' en nuestro sistema jurídico, haga todo cuanto esté en su mano para limitar su actuación. Es de las pocas actitudes y que se ha materializado en
la primera oportunidad que se ha presentado, descalificando a la Comisión Nacional de la Competencia en su función de control de las concentraciones empresariales. El Gobierno ha impuesto su propio criterio, por cierto coincidente con los intereses
de un grupo mediático afín. Ésta ha sido la primera interferencia del Gobierno con una decisión de la autoridad de la competencia, desde la entrada en vigor de la Ley de Defensa de la Competencia de julio de 2007.


Por otro lado, el Organismo Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (por sus siglas en inglés BEREC), ha mostrado recientemente su preocupación, a través de un 'statement' público, por el efecto de algunas iniciativas legislativas
nacionales sobre la eficacia e independencia de las funciones de regulación asignadas a las autoridades de regulación de las comunicaciones. Su principal motivo de inquietud es la transferencia al Gobierno de determinados Estados miembros de
algunas competencias en materia de regulación. Ello conlleva dejar el correcto funcionamiento del mercado en manos de departamentos ministeriales, que con frecuencia carecen de los medios necesarios para desempeñar eficazmente esa función, y cuyas
decisiones dependen en última instancia del Gobierno, socavando la necesaria independencia de los reguladores.


La declaración del Organismo Europeo de las Comunicaciones Electrónicas señala que podía ponerse en riesgo el progreso en materia de armonización del mercado interior europeo que los organismos reguladores nacionales han hecho a lo largo de
los últimos años. Igualmente, señala que la Comisión Europea debe evitar cualquier medida nacional que, en clara oposición a los objetivos establecidos en las Directivas sectoriales, pudiera socavar la capacidad de independencia de las autoridades
reguladoras para llevar a cabo sus funciones de regulación efectiva y el actual marco institucional en relación con la



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promoción de la competencia y la protección del consumidor en los mercados de comunicaciones electrónicas.


En definitiva, la pérdida de competencias de los organismos reguladores, así como la reducción de sus recursos pone en peligro el funcionamiento eficaz de los mercados nacionales y, finalmente, el mercado único. Ello, como ya se ha
señalado, puede tener efectos directos sobre los derechos de los ciudadanos en cuanto consumidores de bienes y servicios de todos los sectores, no solo del de las comunicaciones, afectados por esta reforma. Baste mencionar, a este respecto, lo que
está ya sucediendo, con la adquiesciencia del Gobierno, en relación con los precios de los carburantes.


4. El proyecto tiene por finalidad exclusivamente atacar la inmovilidad de los miembros de la CNC y las Comisiones Reguladoras.


Con ocasión de la última renovación de Presidentes y consejeros de la CNC y Comisiones reguladoras, los portavoces del Grupo Parlamentario Popular en las comparecencias en las respectivas Comisiones pusieron de manifiesto que los recién
nombrados iban a ser sustituidos tan pronto como el PP llegara al poder. Y esta es de las pocas promesas pre-electorales que se están cumpliendo. El Gobierno olvida que la mayor garantía de la independencia de estos organismos que debería
proteger, conforme a las Directivas europeas, es la inamovilidad de los miembros del Consejo de las comisiones independientes. Esto es algo que forma parte de la esencia del sistema, pues la única forma de garantizar la independencia frente a los
poderes públicos es asegurar que no pueden ser cesados cuando no cumplan sus instrucciones. Consciente de que, por disposiciones legales, no podrían ser cesados por un simple Real Decreto quienes han sido nombrados por otros Gobiernos, el Gobierno
ha decidido poner en cuestión todo el sistema mediante una reforma legal, cuya improvisación encuentra su razón de ser en el deseo de sustituir cuanto antes a los actuales miembros de las comisiones por otros más influenciables por el Gobierno. Si
no fuera esta la finalidad del Proyecto de Ley, se debería haber arbitrado un sistema, como el que por ejemplo se estableció en la Ley de Defensa de la Competencia de 2007, que garantizó que todos los miembros de las comisiones independientes
continuarían en sus funciones hasta el momento en el que venciera el mandato para el que fueron designados. No hacerlo así responde al interés evidente del Gobierno en limitar la independencia de los nombrados. Y ello, a pesar de que la Comisión
Europea puede intervenir, como recientemente ha hecho en un supuesto en el que Hungría ha modificado la ley para terminar anticipadamente un mandato, por considerar que supone un ataque a la independencia.


5. Desapodera a los organismos independientes de un buen número de funciones que recuperarán los distintos ministerios.


Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, y como prueba evidente de su voluntad de vulnerar la independencia de los organismos reguladores y supervisores, el Gobierno pretende recuperar buena parte de las competencias que la
legislación actual atribuye a estos organismos, otorgando tales competencias a los Ministerios correspondientes.


Este trasvase resulta especialmente perjudicial (porque afecta a toda actividad económica) en el caso de la CNC, que ha visto como el Proyecto reduce considerablemente las competencias que en la actualidad le corresponden según los artículos
25 y 26 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En particular, resulta llamativa la supresión de la exigencia que todos los proyectos de normas que afecten a la libre competencia sean sometidos al informe preceptivo de la
CNC, exigencia que se sustituye en el Proyecto de Ley por la limitación de dicho informe preceptivo a los proyectos normativos que afecten a los sectores que se especifican en este Proyecto de Ley. El Gobierno evidentemente pretende con esta
supresión que no se haga el seguimiento de propuestas del propio Ejecutivo que contengan restricciones innecesarias o desproporcionadas de la libre competencia, en cualquier ámbito de la actividad económica, cercenando una labor que la CNC ha
realizado con eficacia en estos años, evitando así en un buen número de casos que las normas del Gobierno resultaran especialmente dañinas para la competencia. Ello resulta muy coherente con anteriores actuaciones del PP, que promovió una reforma
de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, mediante la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, en la que suprimió el informe preceptivo del Tribunal de Defensa de la Competencia.



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6. La Comisión Europea ha alertado que el sistema propuesto puede afectar a la eficacia e independencia del sistema.


Resulta especialmente paradójico que el Gobierno incorpore este Proyecto de Ley en el Programa Nacional de Reformas (PNR), cuando en realidad se trata de una auténtica 'contrarreforma', puesto que pretende limitar la actuación de agencias
independientes bajo el sistema de 'checks and balances'. De hecho, esta intencionalidad no ha pasado desapercibida por la Comisión Europea, que en su Recomendación sobre el PNR (mayo de 2012), señaló que el anteproyecto de Ley no garantizaba que la
actividad regulatoria de la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pudiera realizarse con efectividad e independencia.


Más recientemente, el pasado 29 de noviembre, cuatro direcciones generales de la Comisión Europea (Competencia, Energía, Telecomunicaciones, y Economía y Finanzas) han remitido una carta al Gobierno de España, en la que ponen en cuestión
cuatro aspectos concretos del Proyecto de Ley: el sistema de nombramientos de los directores generales por parte del Gobierno, el Estatuto Orgánico y la potestad de autoorganización, el trasvase de funciones reguladas al Gobierno y el nuevo sistema
de financiación.


La independencia quedará afectada sin duda, por el peculiar sistema de nombramiento de los Directores, que el Proyecto de Ley no asigna, como es de toda lógica, al propio organismo, sino al Gobierno. Es cierto que es un sistema de
nombramiento idéntico al Director de Investigación de la CNC según la Ley de 2007, pero no ocurre otro tanto en las restante Comisiones; y en la CNC tuvo su razón de ser en el hecho de que con la Ley de Defensa de la Competencia de 2007, se
fusionaba un organismo gubernamental (Servicio de Defensa de la Competencia), con uno independiente (Tribunal de Defensa de la Competencia). Este sistema tuvo pues, un carácter puntual y transitorio, y en la actualidad carece de sentido su
mantenimiento ni en la CNC ni en el resto de agencias reguladoras. Salvo, como es el caso, que lo que el Gobierno pretenda sea controlar mejor al organismo independiente.


La posibilidad de ejercer el Gobierno dicho control a través de los Directores nombrados por el mismo, se acrecienta si se tiene en cuenta que los 9 miembros del Consejo tendrán que opinar sobre un muy elevado número de expedientes, de muy
variado contenido, respecto de los que los Consejeros tendrán que apoyarse -mucho más que ahora-, en el criterio de los Directores, nombrados y cesados por el Gobierno, sin limitación de mandato. La Comisión Europea sin duda ha puesto del dedo en
la llaga al destacar el riesgo de escasa eficacia del nuevo organismo propuesto en el Proyecto de Ley, ya que responde, en definitiva, a un esquema laboriosamente elaborado para limitar la independencia y el poder de actuación de la CNMC. Y estas
últimas palabras no son hechas a humo de paja: basta leer la Memoria de Impacto Normativo, en la que se señala el peligro de darle demasiado poder al organismo, lo cual se resolvería limitándolo 'a través del sistema de nombramientos'.


Pero son otros muchos los problemas que surgen como consecuencia de la fusión de organismos con regímenes diferentes, como destacamos a continuación:


- El régimen de recursos humanos. El hecho de que se fusionen organismos de régimen esencialmente funcionarial con otros de régimen laboral, conlleva una confusión presente en todo el Proyecto de Ley.


- El sistema de financiación. Otro tanto ocurre al mezclar el sistema de financiación por tasas, aplicado a los actuales organismos reguladores sectoriales, con el sistema de financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
que es el fundamental de la actual CNC. Ello produce disfunciones que se pretenden resolver en el Proyecto de Ley mediante un sistema que supone limitar igualmente la independencia, en la medida en la que se reduce la autofinanciación del
organismo.


- El Estatuto Orgánico. Carece de sentido, y limita la independencia del organismo, el hecho de que el Estatuto Orgánico sea aprobado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, en lugar de por el propio organismo.


Todos los anteriores argumentos justifican sobradamente la devolución del Proyecto del Ley al Gobierno, pero no puede dejar de señalarse una paradoja que resulta curiosa. El artículo 3.2 asegura que se pretende que el nuevo organismo no
reciba instrucciones de 'ninguna entidad pública o privada'. Pues bien, mal modelo para la implementación de ese principio, dado el propio proceso de elaboración del Proyecto de Ley. Es notorio que el origen de su redacción, e incluso partes
importantes del mismo, se deben a un informe encargado por una empresa privada española, que ahora se dice que no puede dar



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instrucciones a la CNMC, pero al parecer sí puede darlas al Gobierno. Por cierto, el propio Consejo de Estado echa en falta ese informe en la documentación que acompaña al Proyecto de Ley.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza de plano el Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo que motiva la presente enmienda a la totalidad con el siguiente texto alternativo:


LEY DE LOS MERCADOS, LA COMPETENCIA Y LAS COMISIONES REGULADORAS


Exposición de motivos


El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la competitividad general de la economía
en beneficio de los consumidores. Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de las políticas regulatorias de las actividades económicas.


En este marco, los organismos reguladores y supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre
las empresas y de estas con la Administración.


La existencia de organismos independientes de los Gobiernos y de las empresas se justifica por la complejidad que, en determinados sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen las tareas de
regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.


El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la Comisión de Comercio Interestatal
(ICC). Así comenzó un proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se
ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias. Pero en absoluto se puede señalar que este sistema de administración resulte extraño entre nosotros, ya que se ha
trasladado a nuestro cuerpo jurídico, del que ya forma parte. Tales administraciones independientes tienen sus ventajas en la medida en la que son las encargadas de adoptar decisiones apartadas del fragor de la lucha política y por su propia
configuración quedan al margen de la influencia que los grupos de presión pueden tener sobre los procesos electorales. Pero para que las administraciones independientes puedan desarrollar sus funciones con eficacia y para los fines que han sido
creadas una de sus características fundamentales necesariamente ha de consistir en la inamovilidad de sus miembros, pues sólo de tal forma se garantiza su independencia. Unos organismos reguladores y supervisores cuyos miembros pudieran ser
removidos, incluso con cambios legales, con cualquier cambio de gobierno podrían ser denominados cualquier cosa menos independiente, ya que la independencia se basa esencialmente en la inamovilidad de sus miembros, esto es que no puedan ser cesados
caprichosamente por el poder político de turno.


En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta finalidad.
Por otro lado, las corrientes europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en sectores con presencia de intereses
sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos informáticos o el audiovisual.


Esas fórmulas organizativas tenían sus precedentes en los organismos creados en la mayor parte de los países europeos para la aplicación de las normas de la competencia. En España, desde 1963 con la creación del Tribunal de Defensa de la
Competencia, se aplicó ese modelo si bien al principio con un marcado sesgo cuasi jurisdiccional, que finaliza con la aprobación de la Constitución Española de 1978 y la consolidación de un modelo de unidad jurisdiccional, convirtiéndose a partir de
ese momento el Tribunal de Defensa de la Competencia en una autoridad administrativa independiente.


Por su parte, en el campo de los organismos reguladores, confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea, incluido España, impulsados por las
sucesivas directivas reguladoras de determinados sectores



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de red, tales como la energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados,
la prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el contrario, debían ser
los nuevos organismos sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión. El debate pervive al igual que la inexistencia de un modelo europeo de referencia y de una valoración independiente de los distintos modelos nacionales; de
forma individual y de forma comparada.


En el caso de España, como en el de la práctica unanimidad de los países de la Unión Europea se ha optado por una separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de asegurar la separación vertical de las empresas entre los
sectores regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello, se
atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector. Junto a los anteriores organismos, con la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se crea el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y supervisor del sector audiovisual español que se previó ejerciera sus competencias bajo el principio de
independencia de los poderes políticos y económicos, dada la trascendencia de los servicios de comunicación audiovisual para la libre formación de la opinión individual y la opinión pública, la libertad de la información, la diversidad de opinión y
el pluralismo de y en los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha venido ejerciendo lo que se denomina un control 'ex post' de la libre competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, y un
control 'ex ante', examinando las operaciones de concentración empresarial. Si bien es cierto que las Autoridades de la Competencia en España tienen una cierta tradición, al menos desde 1963, no es menos cierto que en el año 2007 se produjo una
modernización de su estructura mediante la aprobación de la Ley 15/2007 y la creación de la Comisión Nacional de la Competencia. A pesar del amplio periodo de tiempo trascurrido desde su aprobación, se proponen algunas modificaciones a la misma,
especialmente referidas al nombramiento del Director de Investigación, que en el texto de la Ley 15/2007 se realiza por el Gobierno, si bien con el voto favorable del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, lo cual hay que reconocer que
supone una anomalía y una cierta limitación a la independencia del organismo, por lo que se introduce una modificación. Este extremo, que puede resultar insólito tiene una explicación consistente en que al crear la Comisión Nacional de la
Competencia se fusionaron dos organismos preexistentes tales como el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, y el primero de ellos era un organismo gubernamental. La Dirección de Investigación, heredera de buena parte de las funciones
del extinto Servicio heredó igualmente un sistema de nombramiento con cierto peso gubernamental, pero el sistema de nombramiento que tuvo su justificación en aquellos momentos, en la actualidad carece de sentido.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados, se procedió por el Parlamento español a aprobar
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la reforma de los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus
características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con el fin de mejorar la
gobernanza de las instituciones, y se establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la
elaboración de un informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del
Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que



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deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y europeo.


Resulta especialmente importante, en la coyuntura de drástica reducción de ingresos en la que se encuentra la Administración Pública desde 2008, aprovechar las economías las economías de escala derivadas de la existencia de funciones de
supervisión o semejantes, metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común a determinados sectores resulta obligada, sin que ello redunde en una situación de pérdida de
eficiencia, independencia y profesionalidad de los organismos reguladores y supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la sociedad española en su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a las transformaciones reales que tienen lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el mantenimiento de
autoridades que regulan ciertos aspectos de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación
entre la regulación sectorial 'ex ante' en los sectores de la energía, las comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales respecto de la regulación 'ex post' que de forma horizontal aplica el derecho de la competencia al
conjunto de las actividades y sectores económicos.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de
Convergència orgánica, material o funcional en actividades similares. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las
industrias y sectores. Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial se estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los sectores financieros con el mantenimiento de las competencias y funciones del Banco de
España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores (CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga en el ámbito de la regulación 'ex ante' de tres organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia, a saber, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el CEMA y la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su seno como
organismo regulador convergente de las comunicaciones, las competencias y funciones del 'non nato' Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), previéndose constitución de un Comité de Medios Audiovisuales en el seno del Consejo de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones y la Comisión del Transporte.


Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus respectivos
sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de todos estos organismos es fundamentalmente velar por los derechos de los ciudadanos como consumidores y usuarios, por unos mercados competitivos y por unos servicios de calidad, acordes con los
modelos que se están implantando en los países de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de competencias y funciones de los distintos organismos reguladores de los sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y su coordinación con el organismo supervisor de la
competencia, la Comisión Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se salvaguarda su independencia, eficacia y profesionalidad en un marco de mayor eficiencia y se garantiza la defensa de los derechos de los ciudadanos como
consumidores y usuarios.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del
Transporte, junto a las cuales se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia.


Por último, en la medida en la que se crea una nueva Comisión y desaparecen algunas de las preexistentes, será necesario modificar determinados preceptos contenidos en la Ley de Economía Sostenible para reflejar esta nueva configuración, a
la vez que para homogeneizar algunas de las normas



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de funcionamiento de las tres Comisiones Reguladoras y, en cierta medida, de la Comisión Nacional de la Competencia.


Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del 8 artículo de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Naturaleza y régimen de funcionamiento de los Organismos Reguladores.


1. A los efectos de lo previsto en este Capítulo, tienen la consideración de Organismo Regulador las actuales Comisión Nacional de la Energía, Comisión del Mercado de las Comunicaciones y Comisión Nacional del Transporte.


2. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación a la Comisión Nacional de la Competencia, el apartado 2 del artículo 9, los apartados 2,3,5,6,7,8 y 9 del artículo, el artículo 13, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 15, el artículo 15
bis, el artículo 16, el artículo 19, el apartado 3 del artículo 20, el artículo 21, el artículo 21 bis y el artículo 24 de la presente Ley.'


Dos. Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.


1. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del titular de los Ministerios competentes, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, previa comparecencia
del Ministro y de las personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación. La
comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su proyecto de actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.


El nombramiento deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.


2. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis años sin posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La renovación de los Consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Consejo.'


Tres. Se añaden los siguientes artículos a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


'Artículo 11 bis (nuevo). Reglamento de Funcionamiento Interno.


1. El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.


2. El Reglamento de Funcionamiento Interno determinará las funciones y la organización interna de las Direcciones de las distintas áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al
personal directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente de la
Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad será nombrado y cesado por el Consejo, a propuesta de su Presidente. La selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad,
mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


4. En el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo,
incluyendo su régimen de convocatoria y sesiones y el



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procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


Artículo 16 bis (nuevo). Los Directores de las Comisiones Reguladoras.


1. El Consejo de cada una de las Comisiones Reguladoras procederá al nombramiento de los Directores que tengan establecidos en su normativa interna. La selección se realizará mediante convocatoria pública, con procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Las correspondientes direcciones ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.


3. Los directores cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Consejo.


b) Por cese acordado por dos terceras partes del Consejo.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


Artículo 21 bis (nuevo). Publicidad de las actuaciones.


1. Las Comisiones Reguladoras harán públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados y tras resolver, en su caso, sobre los
aspectos confidenciales de los mismos y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.


2. Igualmente las Comisiones difundirán:


a) La organización y funciones de la Comisión y sus órganos, incluyendo el currículum vitae de los miembros del Consejo y del personal directivo.


b) Los informes de propuestas, incluidos los internos, en los que se basan las decisiones del Consejo.


c) El plan de actuación para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de actuación para ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes.


d) Los encuentros del Consejo, los Consejeros o los Directores con personas físicas o jurídicas que operen en los sectores supervisados, que asesoren profesionalmente a los operadores, con personal de cualquier otro organismo regulador o
supervisor, con cualquier administración u organismo público que tenga competencia en dichos sectores y con las asociaciones de empresas o de consumidores y usuarios, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene
encomendada la Comisión correspondiente.'


Artículo 2. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.


Se modifica el siguiente artículo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 48. La Comisión Nacional de las Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Gobierno y la Administración General del
Estado. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de
las funciones públicas que esta Ley le



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atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1
de su disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por objeto la defensa de los derechos de los ciudadanos como consumidores y usuarios, el fomento de la competencia de los mercados de telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y
del sector postal, el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de cumplir los operadores en los citados mercados, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores
y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.


3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:


3.1 En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta ley:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será
indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la
correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así como en materias relacionadas con las guías
telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.


Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red
abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión
ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado'.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el
mercado de las comunicaciones electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley.



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g) La Ilevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley.


El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. El registro contendrá los datos necesarios
para que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo 6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


I) Gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos recursos,
estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores, garantizando en su caso la adecuación del
acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de
29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan
técnico nacional de la televisión digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.



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3.2 En materia de servicios audiovisuales, la Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:


a) Las enumeradas en la legislación General Audiovisual y las contempladas para la Autoridad Audiovisual en la legislación específica referida a la Corporación RTVE.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3.3 En materia de servicios Postales supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente, sin perjuicio de lo
indicado en la disposición adicional undécima de esta ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con lo establecido en el
capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre,
y en su normativa de desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como
en su normativa de desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que se determine
reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el título II
de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el
título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.



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3.4 En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas, de servicios audiovisuales y postales. A estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


- Efectuar requerimientos de información a los operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de la Administración General del Estado para
interpretar dicha información. A la declaración de confidencialidad de la información le resultará aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


- Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien general. En este último caso recibirán la denominación de
'Circulares'. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.


- Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas y del sector
audiovisual, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones electrónicas y el audiovisual,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado y a los derechos de los ciudadanos como consumidores y usuarios. Igualmente podrá asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones
locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia audiovisual y de las
telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de comunicaciones electrónicas, especificaciones
técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la intervención del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la inspección técnica de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley 30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho
ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.



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i) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada consejo.


4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las funciones del número 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior.


6. El Comité de Medios Audiovisuales estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que los presidirá, y dos consejeros, elegidos entre los seis de la Comisión. Su composición deberá reflejar la
pluralidad de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


7. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


8. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente y por todos los Consejeros.


9. El Presidente y los Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Fomento y de Economía y Competitividad, entre personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector audiovisual, de las telecomunicaciones, del sector postal y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar
sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos
propuestos, de forma previa a su designación. El nombramiento deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.


10. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz, pero sin voto, que lo será del Comité de Medios Audiovisuales y de todos los órganos colegiados de la Comisión.


11. Los cargos de Presidente y consejeros se renovarán cada seis años, no pudiendo ser reelegidos sus miembros.


12. El Presidente y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Industria,
Energía y Turismo, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.


13. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.



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14. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción
de acuerdos y la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


15. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, de los servicios de comunicación audiovisual y en el
mercado postal. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias
advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones y del sector audiovisual. El Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces
sea requerido para ello.


16. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional de las Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia
de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


17. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación y registro en la Capital de España.


18. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo. No
obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos fijados en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis de la Ley General de la Comunicación
Audiovisual.


La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recauden por la prestación de
servicios que tenga encomendada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


19. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará
a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.


20. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


21. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.



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Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.'


Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el siguiente texto:


'Uno. Artículo 44. Creación.


La Comisión Nacional de las Comunicaciones creará en su seno el Comité de Medios Audiovisuales, en el que delegará las funciones relativas a la regulación y supervisión del sector Audiovisual.


El Comité de Medios Audiovisuales estará formado por el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que lo presidirá y dos Consejeros. Los Consejeros serán elegidos por el Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones,
de entre sus miembros con un perfil más adecuado a la regulación y supervisión del sector audiovisual. Su composición deberá reflejar la pluralidad de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


La elección de los Consejeros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones para formar parte del Comité de Medios Audiovisuales requerirá la mayoría de sus miembros y podrán ser cesados como miembros de dicho Comité igualmente por mayoría
simple de los miembros del Consejo.


El funcionamiento del Comité de los Medios Audiovisuales se regulará mediante lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión nacional de las Comunicaciones.


Dos. Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, le encomienda, la Comisión Nacional de las Comunicaciones tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.


Tres. Se suprime el artículo 46.


Cuatro. Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la Comisión Nacional de las Comunicaciones el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de lo dispuesto en esta Ley. En particular, le corresponde el control del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el título II de la presente Ley para el correcto ejercicio de los derechos en él establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las funciones sancionadoras previstas por la
presente ley. En todo caso, le corresponde garantizar la conformidad de los códigos de conducta que se puedan acordar con la normativa vigente, incluyendo la posibilidad de instar las modificaciones que estime necesarias mediante resolución
motivada a tales efectos.


c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.



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d) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, la Comisión Nacional de la
Comunicaciones es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen
establecido en esta Ley.


f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se le atribuyen a la Comisión Nacional de las
Comunicaciones las funciones de salvaguarda del pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.


i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de
canales y titulares de servicios de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley le atribuye. En particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones será el organismo competente para la resolución de los posibles
conflictos que puedan surgir en relación con la compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


La Comisión podrá intervenir a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.


j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares
de servicios de comunicación audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará a los principios esenciales de audiencia,
libertad de prueba, contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


I) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.


o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.



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2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones coordinará su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y los órganos audiovisuales existentes a nivel
autonómico habilitarán mecanismos de información y comunicación de sus respectivas actuaciones, con el objetivo de garantizar una regulación coherente del sector audiovisual. Por vía reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de
cooperación, a través de los cuales se articulen los mecanismos de coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la aplicación uniforme de la legislación en materia audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que afecten a la regulación del
sector audiovisual. Dichos convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuáles se instrumentará la referida colaboración.


Cinco. Se suprime el artículo 48.


Seis. Se suprime el artículo 49.


Siete. Se suprime el artículo 50.


Ocho. Artículo 51. Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento en materia audiovisual de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en ausencia por el Vicepresidente y también formará parte del mismo el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones. Ninguno de ellos dispondrá de voto en relación con sus informes.


Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los
sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, y de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.


3. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales será convocado al menos tres veces al año al objeto de ser informado periódicamente por la Comisión Nacional de las Comunicaciones de las actuaciones por él desarrolladas en materia
Audiovisual. En todo caso, el Consejo Consultivo tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual.


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta
Ley.


c) Informar y asesorar a petición de la Comisión Nacional de las Comunicaciones sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración.


d) Elevar a la Comisión Nacional de las Comunicaciones cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.


3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.


Nueve. Se suprime el artículo 52.


Diez. Se suprime el artículo 53.


Once. Se suprime el artículo 54.


Doce. Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.



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En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el artículo 24 de la presente Ley.


2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y operador explotador de una red pública de
comunicaciones electrónicas o prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, tributen por los mismos ingresos en la presente tasa y en la tasa general de operadores prevista en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.'


Artículo 4. De la Comisión Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral'.


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo.


3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en su seno con dos Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria y Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria.


4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones del artículo 7 de esta ley y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte.


5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria ejerce las funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por
la Comisión Nacional del Transporte.


6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al Comité de Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria y todas aquéllas que,
aun siendo competencia de éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a su conocimiento.


7. Cada uno de los dos Comités especializados estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de los Comités, que los presidirá en
ausencia del Presidente y dos Consejeros.


8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.



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c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto, conforman el Consejo de la Comisión Nacional
del Transporte, así como la dirección de los servicios comunes.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los Consejeros.


10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector
del transporte ferroviario y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional del Transporte o Vicepresidente del Comité de Regulación Ferroviaria, o del Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y los Consejeros deberán comparecer ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación, que deberá ratificar su nombramiento por una mayoría de dos tercios de sus miembros.


11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la coordinación de los
servicios de la Comisión.


12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Consejeros se renovarán cada seis años, no pudiendo ser reelegidos para el mismo cargo.


13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el
Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.


14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.


15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de
acuerdos y la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional del Transporte.


16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Este informe reflejará todas
las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo del
sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El Presidente de la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido para ello.


17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas



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para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.


19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su
aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.


21. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.


Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena.


Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal
laboral de Aena.


'Uno. Artículo 1. Creación del Comité de Regulación Económica Aeroportuaria.


1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.


2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias, con el objetivo de velar por la
objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas de establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.


En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea en su ámbito económico, con el objeto de
velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de navegación aérea establecidos.


3. La Comisión Nacional de los Transportes se configura como un organismo público de los previstos en el título I, capítulo II, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar, y con plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


4. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en el ejercicio de sus funciones con el Gobierno y la Administración General del Estado a través del titular del Ministerio de Fomento.


Dos. Se suprime el artículo 2.'


Artículo 6. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como sigue:


'Uno. Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.


Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.



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Dos. Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional del Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario le encomienda, la Comisión Nacional del Transporte, a través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por finalidad el cumplimiento de los
siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del transporte mediante su Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:


a. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes
y no discriminatorias.


b. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.


c. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.


2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos
en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.


3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas
ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione
el procedimiento.


b. Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción
de toda la información.


c. Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones
comunitarias aplicables.


d. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e. Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en
su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.


f. Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.


3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.



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Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se adoptarán motivadamente,
serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. La Comisión Nacional del Transporte
podrá proceder, previo apercibimiento y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.


Tres. Artículo 84. Deber de colaboración con el la Comisión Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento de sus fines.


Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá solicitar la colaboración y la información que precise del administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.'


Artículo 7. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar, la
inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan
realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen
jurídico del personal laboral de Aena.


3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia de supervisión y control en el sector ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir
las disposiciones vigentes.



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4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es transportar viajeros entre
estaciones españolas y las de otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por la realización del servicio
internacional de transporte ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, con la siguiente redacción:


'4. El Director de Investigación es nombrado por el Consejo a propuesta del Presidente.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, con la siguiente redacción:


'2. El Director de Investigación cesará en su cargo por acuerdo del Consejo, a propuesta de su Presidente.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, con la siguiente redacción:


'1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia, en su condición... (el resto igual).'


Disposición adicional primera. Referencias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión
Nacional del Sector Postal se entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.


1. La constitución de las Comisiones previstas en la presente Ley implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal
de Medios Audiovisuales. En el caso de la Comisión Nacional del Juego, ésta se extingue a resultas de la asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los términos previstos en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
se entenderán referidas a La Comisión Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que se contienen en dicha ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión
Nacional del Transporte.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que
la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la presente ley.



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4. La Comisión Nacional de las Comunicaciones asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional del Sector
Postal y del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Comisión Nacional del Transporte asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria
y el Comité de Regulación Ferroviaria.


5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o la del Transporte según corresponda.


Disposición adicional tercera. Funciones que asume la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en materia de juego.


La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asumirá el objeto, funciones y competencias que la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, atribuye a la extinta Comisión
Nacional del Juego.


Disposición adicional cuarta. Remisión de informes al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos organismos reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en relación con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del
primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.


Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional del Transporte.


1. En la primera sesión del Consejo se determinará, preferentemente de forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los tres que cesarán
transcurrido el plazo de cuatro años.


2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.


Disposición transitoria segunda. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria tercera. Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y
creación de los Registros Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la
televisión, Registro de empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en funcionamiento el registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de empresas
radiodifusoras, Registro de operadores de cable así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este
servicio de difusión.'



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Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones por los organismos que se extinguen.


Desde la constitución de las diferentes Comisiones Nacionales sectoriales hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores que se extinguen, continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente. Durante este periodo
los organismos tendrán plena capacidad para desempeñar su actividad.


Disposición transitoria cuarta. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos
extinguidos.


2. La constitución y puesta en funcionamiento de las Comisiones sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica aplicable, permitirá la ampliación del
plazo máximo para resolver los procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio administrativo.


Disposición transitoria quinta. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y Comisión Nacional del Sector Postal.


1. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Comisión Nacional del Sector Postal
continuarán en el ejercicio de sus cargos como miembros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Al vencimiento del plazo para el que fueron nombrados los consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Presidente y
consejeros de la Comisión Nacional del Sector Postal se irán amortizando las plazas hasta quedar reducidas a los previstos siete miembros del Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, a partir de cuyo momento se mantendrá el régimen de
renovación que corresponda.


2. La persona que ostente el cargo de Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, pasa a ser Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio contable y de rendición de cuentas anuales.


1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno de los organismos extinguidos,
según el ámbito al que correspondan dichas operaciones.


2. El presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte formulará y aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas
por cada organismo y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaría,
corresponderá a los cuentadantes de dichos organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte, si éstas ya se hubieran constituido.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de manera específica:


a) El apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



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b) La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, excepto el apartado Tercero.1. Decimocuarta y el apartado sexto, que permanecen vigentes.


c) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


d) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.


e) El título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.


f) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del artículo 34, la disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la disposición final segunda de la Ley
13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.


g) El Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de AENA.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se modifica en los siguientes términos:


'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de la
Competencia, la Comisión Nacional de las Comunicaciones, La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:


'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional del
Transporte, el Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:


Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del personal laboral de Aena.


La negociación colectiva, la contratación y el régimen jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente establecido para el personal de Aena
Aeropuertos, S.A.'


Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en materia de tarifas aeroportuarias.


1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo 98 de esta ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para subsanar las deficiencias detectadas,
transcurrido el cual sin que se hayan subsanado manteniéndose las condiciones de inadmisión de la propuesta, la Comisión Nacional del Transporte



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remitirá la propuesta de modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.


En otro caso, la constatación de irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de esta ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión Nacional del Transporte sobre las medidas a
adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones representativas de usuarios.


2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los artículos 91 y 101.1 de esta ley, la
Comisión Nacional del Transporte remitirá al órgano competente del Gobierno para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión comunicará al gestor aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el
plazo para presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación tarifaria revisada que
proceda al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta por dicha Comisión así como el punto de vista del
gestor aeroportuario.


En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible los principios establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta
ley.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 95. Competencia para la imposición de sanciones.


Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de
Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.


Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).'


Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la siguiente redacción:


'12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo
95.'


Disposición final quinta. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en:


a) El artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


b) El artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de aeropuertos de interés general.


c) El artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; correos y
telecomunicaciones.



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d) El artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen minero y energético.


e) El artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión.


Disposición final sexta. Habilitación normativa.


El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.


Disposición final décima. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


De totalidad.


Exposición de motivos


La reforma de los organismos reguladores puede ser enmarcada dentro de las reformas estructurales que debe afrontar la economía española con el fin de avanzar hacia pautas europeas de simplificación normativa, reducción de la carga
administrativa y mejora de la competitividad. No obstante, un progreso hacia tales fines implica inequívocamente no entrar en conflicto con las propias directivas y tendencias europeas y exige regular de forma penetrante y eficaz, en estrecha
colaboración con los sectores afectados.


No es este el esquema institucional que propone el Gobierno en el presente Proyecto de Ley, el cual crea un único macro-organismo con funciones dobles de regulación y de supervisión, esquema que no tiene precedentes en el espacio
comunitario. Es un planteamiento sorprendente, que ignora los principios de independencia y autonomía que instruye y predica la Unión Europea. El Proyecto de Ley antepone la obsesiva prioridad del Gobierno por la recentralización y el
intervencionismo, a la prioridad por la eficiencia en el funcionamiento de los mercados.


La nota de prensa del Consejo de Ministros que aprobó el Proyecto de Ley resulta bien explícita al resaltar esta voluntad de intervencionismo sobre los sectores afectados, mediante la recuperación de funciones para el Gobierno. A su vez, se
limita a justificar el ahorro únicamente por el número de altos cargos que permite eliminar, cuestión relevante, pero que resulta irrisoria en comparación con el negativo impacto que puede tener para la actividad económica la configuración de una
compleja maquinaria centralizada, de difícil operatoria y no eficiente, ejerciendo funciones que debieran permanecer claramente separadas como son las de regulación y las de supervisión.



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No se comprende la fusión de los órganos encargados de regular mercados sectoriales singulares tan importantes, como la Energía, las Telecomunicaciones, la Regulación Ferroviaria, el Sector Postal, la Regulación Aeroportuaria, los Medios
Audiovisuales, con los correspondientes a la Comisión Nacional de la Competencia, todos ellos encargados de velar por la defensa de competencia. El proyecto de Ley parece perseguir la entronización de un nuevo poder económico omnipresente, opción
que no se da en Europa, planteamiento que además colisiona con la urgencia de impulsar importantes reformas sectoriales en las cuales se necesita el dinamismo de los organismos reguladores. Se trata de las reformas en las políticas de energía, en
el impulso de los mercados de telecomunicaciones o en el proceso de desregulación ferroviaria o aeroportuaria, entre otros. Para abordar estas reformas, centralizar estos organismos en la macro Comisión Nacional de Mercados y Competencias, puede
conllevar más rigidez que dinamismo.


Desde el Grupo Parlamentario de Convergència i Unió consideramos que las distancias entre el planteamiento del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno y sus homónimos de los diferentes Estados de la Unión Europea constituyen un indicador
incontestable de desacierto del Ejecutivo en la propuesta.


El Proyecto de Ley trunca la independencia del nuevo organismo regulador respecto del Gobierno, transfiriendo a los departamentos ministeriales funciones esenciales para la regulación efectiva de los mercados. Este reparto competencial
conlleva que la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dependa de la acción e información de los diferentes ministerios. Esta falta de independencia también se hace patente en el terreno financiero, ya que el Proyecto de Ley
dispone que la CNMV pase a ser un organismo dependiente del Gobierno en materia financiera. Esta voluntad de intervencionismo que emana del Proyecto de Ley también se hace explícita en cuanto a la organización de la propia Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en su forma de proceder a realizar sus tareas. No resulta coherente plantear la independencia y la autonomía del nuevo organismo y reservar determinados cargos o funciones a personal funcionario dependiente de los
ministerios o dejar que sea el propio Gobierno, mediante el Estatuto Orgánico, el que defina los elementos de la estructura organizativa como prevé el texto.


El Proyecto de Ley también contradice la tendencia europea en organización de los organismos reguladores al recentralizar tareas hasta ahora ubicadas en los reguladores independientes o denegarles la competencia en materia de usuarios, lo
cual constituye una parte esencial del proyecto holandés que el Ejecutivo elige como referencia para la reforma. En el modelo holandés en ningún caso existe una reducción de funciones del organismo regulador, sino que lo que propicia es la unión de
las provenientes de los organismos integrados.


Por último, destacar la falta de diálogo que ha presidido la aprobación del presente Proyecto de Ley por parte del Gobierno en relación a los sectores y organismos involucrados, procedimiento éste que difiere de la tendencia llevada a cabo
por las autoridades europeas en donde ejemplos de fusión de organismos se han efectuado en un diálogo abierto con los sectores, garantizando una planificación sin repercusiones negativas para sectores clave de la economía.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta



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la siguiente enmienda de devolución al Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2012.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


Este Proyecto de Ley es un nuevo capítulo en el proceso de centralización e invasión competencial.


Por ello, ERC realiza la presente enmienda de totalidad, reclamando la devolución del Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz Doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de creación de la Comisión de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento de los sectores económicos regulados para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y
garantizar, preservar y promover la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.'


Texto que sustituye:


'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores
productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la Comisión es doble: regular los sectores que lo requieran y la defensa de la competencia en todos los sectores de actividad económica. Es una integración de dos actividades: regulación y defensa de la competencia y no una
sola. De otra manera se crea confusión por cuanto el objeto de la Comisión (artículo 2.1 del Proyecto de Ley) únicamente justificaría las funciones de apartado 5.1 como se advierte en los respectivos encabezamientos. Si hemos de ser consecuentes
con el articulado la Comisión tiene un doble objeto: regular los sectores que así se decida y la defensa de la competencia de todos los sectores. Son dos objetos claramente diferenciados.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2, punto 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede principal en Madrid. El Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno de este organismo podrá prever la existencia de otras sedes.'


Texto que sustituye:


'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede principal en Madrid. El real decreto por el que se aprueba su Estatuto Orgánico podrá prever la existencia de otras sedes.'


JUSTIFICACIÓN


La garantía de independencia del organismo respecto del Gobierno requiere que sea la propia Comisión y no aquél quien decida si ha de haber otras sedes y dónde y eso lo haría a través de su Reglamento en el que decide sobre su propia
organización y funcionamiento, dentro de los márgenes que le deje la ley.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2, punto 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de su relación con los Ministerios competentes por razón de la materia en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 5 a 12.'


Texto que sustituye:


'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, sin perjuicio de su relación con los Ministerios competentes por razón de la materia en el ejercicio de las funciones a que
se refieren los artículos 5 a 12.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 de este artículo dispone que el organismo....' actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas
y de los agentes del mercado.' No es lógico ni congruente que en el



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apartado 4 del mismo artículo se diga que este organismo -supuestamente independiente- está adscrito a un ministerio. No es una cuestión meramente formal ni baladí: parece más correcto decir que se relaciona con el Gobierno a través de un
ministerio.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y
organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, colaborará y cooperará con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la
Energía y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunidades Electrónicas'.


Texto que sustituye:


'Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y
organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación con la Agencia de Cooperación de los
Reguladores de la Energía y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunidades Electrónicas.'


JUSTIFICACIÓN


Actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular los reglamentos que crean los respectivos organismos. Son los órganos independientes del gobierno los que deben colaborar y cooperar en el seno de éstas
organizaciones y no sólo su fomento.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 6, punto nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'5. Dictar las circulares, dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, necesarias para garantizar la libre competencia y la pluralidad



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de la oferta, el acceso y la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios.


6. Asesorar al Gobierno y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que
puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entre en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de
equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctricos, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de
licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.


7. Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, así como la disposición adicional duodécima del Real Decreto
944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


8. Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


9. Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


10. Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


11. La Ilevanza del Registro de operadores, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y de las demás funciones
relacionadas con dicho Registro señaladas en la normativa sectorial de aplicación.


12. La gestión y control de los planes nacionales de numeración, a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


13. El otorgamiento de derechos de uso de números, direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo; velar por la correcta utilización de los citados recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido y autorizar la
transmisión de dichos recursos, estableciendo mediante resolución, las condiciones de aquélla.


14. El otorgamiento de derechos de uso de números a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


15. La Ilevanza del registro público relativo al estado de los recursos públicos de numeración a que se refiere el artículo 63 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de
comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración.


16. La Ilevanza del registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico
nacional de la televisión digital terrestre.


17. Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.



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18. Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


19. Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


20. Publicar en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


21. Controversias que se susciten entre los usuarios y los consumidores de los servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas, en relación con los derechos
recogidos en el artículo 38 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


Lo anterior se debe entender sin menoscabo de lo dispuesto en relación con esta materia en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y sin perjuicio de la aplicación de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.'


JUSTIFICACIÓN


En este proceso de integración, la nueva Comisión ha de mantener en cada sector o mercado al menos las mismas funciones que tenía asignadas antes de la integración y no transferírselas a un ministerio porque esto iría justamente en contra
del proceso de liberalización en Europa: las funciones que son propias de un regulador deben ser ejercidas por él mismo, por el organismo regulador, y no por el Gobierno. Las funciones que se pretende devolver al ministerio son propias de un
regulador, como se advierte de cualquier comparativa con el resto de Estados Miembros de la Unión Europea y no hay por qué desvestir a los reguladores de sus funciones propias por razón de que se vaya a integrar con la autoridad de competencia.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7, punto nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'Además la Comisión llevará a cabo las siguientes funciones:


I. En el sector eléctrico.


a) Inspeccionar, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con
derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la
disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad



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del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.


b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos.


c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará, al menos semestralmente, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas,
atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.


d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema.


e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.


II. En el sector de hidrocarburos.


a) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la
aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y condiciones de venta a los consumidores de las empresas
distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras, la continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.


b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas
Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la citada Ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas.


c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, y comunicarla a los interesados.


d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a disposición de los mismos toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará, al menos semestralmente, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas,
atendidas y tramitadas.


e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.


f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.


3. En el sector eléctrico y de hidrocarburos: conocer la toma de participaciones en el sector energético.'



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JUSTIFICACIÓN


El Organismo regulador de la energía ha de disponer de las funciones propias del mismo sin tener que repartirlas o compartirlas con el ministerio pues generaría inseguridad jurídica y pone en peligro la independencia del regulador respecto
del Gobierno. Las funciones que se le asignen al regulador de energía deben ser las propias para que pueda ejercer su misión con seguridad y disponer de los instrumentos jurídicos suficientes para cumplir con su misión.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 8, punto nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'1) Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en su página web.


2) Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.


3) Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el título II de
la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio de Fomento informará, al menos semestralmente, de las actuaciones realizadas incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y
tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.


4) Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el
título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


El Organismo regulador del sector postal ha de disponer de las funciones propias del mismo sin tener que repartirlas o compartirlas con el ministerio pues generaría inseguridad jurídica y pone en peligro la independencia del regulador
respecto del Gobierno. Las funciones que se le asignen al regulador del sector postal deben ser las propias para que pueda ejercer su misión con seguridad y disponer de los instrumentos jurídicos suficientes para cumplir con su misión.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9, punto nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


b) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.


d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley, 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.


e) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así se lo comuniquen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.


f) Dictar circulares para el adecuado ejercicio de las competencias de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.


g) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.


h) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los
organizadores de las competiciones deportivas.


i) Garantizar el derecho a la participación en el control de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar de ésta el control de la
adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento jurídico vigente.'


JUSTIFICACIÓN


El Organismo regulador del sector audiovisual ha de disponer de las funciones propias del mismo sin tener que repartirlas o compartirlas con el ministerio pues generaría inseguridad jurídica y se pondría en peligro la independencia del
regulador respecto del Gobierno. Las funciones que se le asignen al regulador del sector audiovisual deben ser las propias para que pueda ejercer su misión con seguridad y disponer de los instrumentos jurídicos suficientes para cumplir con su
misión.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 12, punto 1, apartado a)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un punto al apartado 1.a) del artículo 12:


'9.o Resolver cualquier otro conflicto entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o entre dichas empresas y los beneficiarios de las obligaciones de acceso e interconexión.


10.o La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y otras entidades que, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, a petición de cualquiera de
las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en
el artículo 1.'


JUSTIFICACIÓN


Conformidad con la legislación comunitaria.


La Directiva Marco?1, en su artículo 3 bis, hace especial hincapié en la necesaria independencia de la autoridad nacional en dos aspectos: la regulación ex ante del mercado y la resolución de litigios entre empresas.


Sin embargo, se limita injustificadamente y de forma contraria a la Directiva los conflictos sobre los que resolverá la CNMC.


Es por ello que, con independencia de las competencias que en materia de comunicaciones electrónicas se otorguen finalmente a la CNMC (a través del artículo 6), en todo caso, la competencia de resolver conflictos entre empresas
suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o entre dichas empresas y los beneficiarios de las obligaciones de acceso o de interconexión, deberán, de conformidad con lo establecido por la normativa europea, recaer en
exclusividad en la CNMC.


1 Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco).


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 16, punto 2


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir la siguiente frase:


'... y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo de subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado,...'



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de una restricción a la independencia del regulador para organizarse que no tiene justificación objetiva alguna.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 18, punto 14


De modificación.


Texto que se propone:


'14. Aprobar el proyecto de presupuesto del organismo.'


Texto que sustituye:


'14. Aprobar el anteproyecto de presupuesto del organismo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la independencia de la Comisión respecto del Gobierno: el proyecto de presupuesto ha de ser aprobado por el propio organismo y no por el Gobierno, aunque se presente conjuntamente con el resto, para su tramitación y aprobación
por las Cortes.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 22, punto 1 (primer párrafo) y 3


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera
delegar el Consejo, a excepción de las funciones de aprobación de circulares y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidos de conformidad con el artículo 18:'


'3. Los directores que estarán al frente de las Direcciones de instrucción serán nombrados entre personas de reconocida competencia profesional en el sector o sectores económicos del ámbito de la Dirección en cuestión.


El nombramiento y cese serán realizados por mayoría absoluta del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta del Presidente.



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La selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.'


Texto que sustituye:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el
Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidos de conformidad con el artículo 18:'


3. Los directores que estarán al frente de las Direcciones de instrucción serán nombrados y cesados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, oídos los Ministros competentes por razón de la materia y, en el
nombramiento, previa aprobación por mayoría simple del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que hacer referencia exactamente a las funciones que figuran en el artículo 18 y no a una función genérica como la de desarrollo normativo que no figura allí.


Por otro lado, de modificarse el procedimiento de nombramiento de los Directores de la institución para garantizar la independencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 23, puntos 1, 2 y 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno.


1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del organismo, en que regulará, respetando lo dispuesto en esta Ley, la actuación de sus órganos, la
organización de su personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información, y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para
su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. El Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno determinará las funciones y la organización interna de las Direcciones de Instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se
designará al personal directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del presidente de la
Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su presidente. La selección
se realizará mediante convocatoria pública



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y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 28.5 de esta Ley.


4. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva para la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el Consejo podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en los términos establecidos en el
Estatuto Orgánico. A esta Comisión Ejecutiva se le podrán atribuir las siguientes funciones:


a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.


b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el presidente.


c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al presidente.


d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.


e) Ejercer aquellas facultades relativas a la gestión ordinaria de los asuntos que sean competencia del Consejo, que éste le delegue expresamente.


Texto al que sustituye:


'Artículo 23. Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno.


1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


2. El Estatuto Orgánico determinará las funciones y la organización interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del presidente de la
Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su presidente. La selección
se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.5 de esta Ley.


4. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones y el
procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


5. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva para la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el Consejo podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en los términos establecidos en el
Estatuto Orgánico. A esta Comisión Ejecutiva se le podrán atribuir las siguientes funciones:


a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.


b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el presidente.


c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al presidente.



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d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.


e) Ejercer aquellas facultades relativas a la gestión ordinaria de los asuntos que sean competencia del Consejo, que éste le delegue expresamente.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la independencia de la Comisión respecto del Gobierno evitando que sea el Gobierno quien decida sobre la estructura y funcionamiento de la Comisión. Es en esta Ley donde se han de fijar los principios, criterios o límites para
que sea la propia comisión quien decida sobre cuál es su estructura más adecuada y sobre la forma de funcionar, siempre rindiendo cuentas al Parlamento.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24, puntos 1 y 5


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone suprimir la frase 'funcionario de carrera' en los dos encabezamientos.


Texto que sustituye:


'1. El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean
necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta ley.


[...]


5. El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que
motiven su formalización.'


JUSTIFICACIÓN


El ejercicio de la función de inspección ha venido siendo desempeñado en la mayoría de los organismos reguladores por personal laboral, el cual ha sido seleccionado mediante convocatorias públicas y a través de procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Bajo estas premisas, este personal constituye un colectivo técnico de máxima cualificación, especialidad técnica y contrastada experiencia en la materia.


Hasta la fecha el personal laboral de los distintos organismos ha venido desempeñado de manera eficiente y satisfactoria el ejercicio de potestades públicas por lo que no es conveniente su exclusión.


Además, existen otros organismos como la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España en las que el personal laboral desempeña funciones inspectoras, sin que se cuestione su habilitación para ello.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 28, punto 4


De supresión.


Texto que suprime:


Se propone suprimir por completo el apartado 4 del artículo 28.


'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos
que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales
del Estado y de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Una Comisión independiente del Gobierno significa que sea ella misma, y no el Gobierno, quien decida sobre su personal, muy en particular, la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo.


Además, la obligación de las administraciones públicas de contar con una relación de puestos de trabajo está ya prevista en el artículo 74 de la Ley 7/2007 y, por otra parte, la reserva de determinados puestos de trabajo a funcionarios es
innecesaria en aquellos referidos al ejercicio de funciones que implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, puesto que el personal laboral de varios organismos a desaparecer, como la CMT o la CNE, las han
venido desarrollando hasta el momento sin el menor impedimento legal. El propio Proyecto de Ley no encuentra inconveniente en que el personal laboral de los organismos a extinguir que realice esas funciones lo siga haciendo.


Además, ello permite una mayor flexibilidad organizativa interna a la CNMC.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 28, punto 5


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza
directiva. El personal directivo deberá acreditar conocimientos especializados en el ámbito de las tareas o responsabilidades a desempeñar en el puesto de trabajo. La cobertura de estos puestos se realizará mediante contratos de alta dirección, en
los términos previstos en el artículo 23.3 de esta ley.


El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido cuando el puesto de
trabajo que deba desempeñar tenga atribuido



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el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 23.3 de esta ley.'


Texto que sustituye:


'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza
directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de
potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 23.3 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


La asunción por parte de las cuatro Direcciones de la CNMC previstas en el artículo 22 del Proyecto de las competencias atribuidas hasta la fecha a los reguladores preexistentes en funcionamiento (CNC, CNE y CMT) así como la asunción de
funciones pertenecientes a reguladores aún no constituidos (CEMA, CNSP) exige que el personal directivo de la CNMC tenga amplios conocimientos y experiencia en los sectores objeto de regulación.


La exigencia prevista en el apartado 5 del artículo 28 del Proyecto de Ley de que el personal directivo deba ser funcionario de carrera del subgrupo A1 y que excepcionalmente se permita la contratación de personal laboral no está justificada
y no garantiza necesariamente la contratación del personal con la mejor capacidad, experiencia y especialización.


Por tanto, se propone que el nombramiento de personal laboral no se prevea como una excepción y se arbitre en la Ley un régimen de nombramientos adecuado para garantizar los principios anteriormente mencionados.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 28, punto 6


De supresión.


Texto que suprime:


Se propone suprimir por completo el apartado 6 del artículo 28.


'6. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal, requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al
personal directivo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables.


Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, de conformidad con los
criterios que a tal efecto haya establecido.'



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JUSTIFICACIÓN


La independencia de la CNMC respecto del Gobierno requiere eliminar este tipo de controles por parte del Ministerio de Hacienda. Lo que no impide el control contable por parte de los órganos previstos en las leyes y, como se propone en el
artículo 32, por parte de la comisión competente del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 30, punto 2


De adición.


Texto que se propone agregar:


'd) Los ingresos provenientes de las tasas enumeradas en el Anexo I cuya gestión y recaudación en periodo voluntario corresponda a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Para asegurar la independencia del organismo respecto del Gobierno es necesario que tenga un medio de financiación propio y suficiente. La inclusión de las tasas que gran parte de los organismos a extinguir (CNE, CMT) liquidan y gestionan
en la actualidad, y que constituyen su principal fuente de financiación, entre los ingresos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es esencial para mantener su necesaria independencia económica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 31, puntos 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un proyecto de propuesta, con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y lo remitirá al Ministerio de
Economía y Competitividad, para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en esta norma.


2. Suprimido.'


Texto que sustituye:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio



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de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar la independencia le obliga a ser ella quien adopte su propio presupuesto a defender ante la Cámara. Además, la previsión de un presupuesto limitativo irá en perjuicio de la independencia y funcionalidad del nuevo organismo.
En su lugar, se propone un régimen presupuestario más flexible que le permita reaccionar con agilidad a las necesidades de los mercados supervisados. Y en coherencia con lo anterior se suprime el apartado 2.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 32


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo entero:


'Artículo 32. Asistencia jurídica.


La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía
General del Estado Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de
desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Independencia del regulador respecto del Gobierno. La Abogacía de Estado depende orgánica y funcionalmente del Gobierno, por lo que no parece que sea razonable exigir al Regulador que su asistencia jurídica quede en manos de una dependencia
del Gobierno, muy en particular en casos de conflicto o divergencia con el propio Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 35


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 35. Control parlamentario.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia rendirá cuenta de sus actividades ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.


2. El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia comparecerá periódicamente para pasar revista al funcionamiento del organismo, en particular respecto de:


- La adecuación y suficiencia de las funciones asignadas al organismo y su coordinación con otros organismos, autoridades públicas y el Gobierno.


- Transparencia, efectividad y oportunidad de los procedimientos.


- Claridad, coherencia y consistencia de los procedimientos.


- Proporcionalidad y efectividad del establecimiento de prioridades en las decisiones del organismo.


- Calidad de las decisiones y su efectividad práctica y robustez antes los tribunales.


- Eficiencia en el uso de los recursos materiales y humanos a disposición del organismo.


- Grado de independencia, integridad y credibilidad de las decisiones y actuaciones del organismo.


3. El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus
planes y prioridades para el futuro. Junto con el presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios consejeros. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.


4. Cada tres años el presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se someterá periódicamente a auditorías de gestión y otros diversos tipos de revisión de su efectividad que disponga la Comisión correspondiente del Congreso.'


Texto que sustituye:


'Artículo 35. Control parlamentario.


1. El presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus
planes y prioridades para el futuro. Junto con el presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios consejeros.


2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.


3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.


4. Cada tres años el presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


La rendición de cuentas (que asegura la responsabilidad) va pareja con la independencia para evitar cualquier deriva indeseada y favorecida por una posible ausencia de control. Así pues, si el organismo es independiente del Gobierno habrá
de ser el Congreso quien de una forma adecuada y con los instrumentos al uso controle el buen funcionamiento del organismo regulador.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional segunda, punto 2 (última frase), 4 (último párrafo) y 6 (último párrafo)


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir las siguientes frases:


2. Último párrafo:


'o al ministerio correspondiente según la función de que se trate.'


4. Párrafo final:


', que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, correspondiendo el resto a los ministerios que asuman las funciones atribuidas en las disposiciones adicionales séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima.'


JUSTIFICACIÓN


Al no haber transvase de funciones, en el caso de incorporarse al texto las enmiendas de UPyD no tendrían sentido los párrafos suprimidos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional segunda, punto 6


De modificación.


Texto que se propone:


'6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos reguladores extinguidos se incorporarán al patrimonio de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.'


Texto que sustituye:


'6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia se incorporarán al
patrimonio de la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


De incorporarse al texto las enmiendas de UPyD, no habría reparto ni transvase de funciones de los organismo extintos a los ministerios por lo que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deban continuar con los deberes y
obligaciones de los organismos extinguidos, incluidos los bienes y derechos reales.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional cuarta. Asignación de medios a la Administración General del Estado.


1. En el plazo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley para la puesta en funcionamiento de la Comisión, el Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en los reales decretos de desarrollo de la estructura orgánica
básica de los Ministerios afectados.


2. La entrada en vigor de las modificaciones de los reales decretos de estructura a que hace referencia esta disposición, no se producirá hasta que los presupuestos de los ministerios no se adecúen a la nueva distribución competencial, de
acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional séptima. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.


En materia audiovisual de ámbito estatal, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene encomendadas, las siguientes funciones:


a) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


b) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


c) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.


d) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.


e) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando procesa, en el Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.'



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional octava


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional octava. Funciones que asume la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de comunicaciones electrónicas.


En las materias de comunicaciones electrónicas reguladas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ejercerá, adicionalmente a las que ya tiene encomendadas, las
siguientes funciones:


a) Llevar un registro de operadores, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. El registro contendrá los datos necesarios
para que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


b) Emitir certificaciones registrales, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


c) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


d) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo 6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


e) Gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


f) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos recursos,
estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


g) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


h) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores, garantizando en su caso la adecuación del
acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


i) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.



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k) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


l) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


m) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de
29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


n) Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes Servicios.


o) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan
técnico nacional de la televisión digital terrestre.


p) Llevar el Registro de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.


q) Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


r) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional novena


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional novena. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá las siguientes funciones:


1. En el sector eléctrico.


a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón
autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de
remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y
clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.



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b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e instrucción de los mismos a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas.


c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas,
atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.


d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea
expresamente encomendada y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes.


e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.


2. En el sector de hidrocarburos.


a) Inspeccionar dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los
sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y condiciones de venta a los
consumidores de las empresas distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras, la continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea
exigida.


b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administación General del Estado e
informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en
el artículo 52.4 de la citada ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas.


c) Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, y comunicarla a los interesados.


d) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de gas natural, y tener a disposición de los mismos toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas,
atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.


e) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes.


f) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.


g) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la Comisión Nacional de la Energía en materia de hidrocarburos líquidos.


3. En el sector eléctrico y de hidrocarburos: conocer la toma de participaciones en el sector energético.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional undécima


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional undécima. Funciones que asume el Ministerio de Fomento en relación con el sector postal.


En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las siguientes funciones:


1) Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web del Ministerio a que
se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


2) Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.


3) Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el título II
de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.


El Ministro de Fomento informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con
el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.


4) Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


5) Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el
título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional duodécima


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


'Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.


Corresponde al Ministerio de la Presidencia aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, previa consulta a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional decimotercera. Primer párrafo


De modificación.


Texto que se propone:


'La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia remitirá al Instituto Nacional del Consumo, en materia de energía y en relación con el sector postal, y dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año
anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar,
así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.'


Texto que sustituye:


'Sin perjuicio de las funciones asumidas por los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, en materia de energía, y de Fomento, en relación con el sector postal, previstas en la letra c) del apartado 1, y letra d) del apartado 2, de la
disposición adicional novena, y en el apartado 1, de la disposición adicional undécima, los mencionados Ministerios remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en
el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como
cualquier otro aspecto que se considere relevante.'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional decimocuarta. Punto 2.


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas previstas en los epígrafes 1, 2, 3, 4 (excepto la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y las
tasas de telecomunicaciones por realización de actividades que no le corresponden de acuerdo a esta Ley) y 5 del apartado I del Anexo, así como la prestación patrimonial de carácter público prevista en el epígrafe 1 del Apartado II del mismo anexo.'


Texto que sustituye:


'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a cabo la gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas previstas en los epígrafes 2 y 3 del apartado 1 del anexo.'


JUSTIFICACIÓN


La liquidación y gestión en periodo voluntario de las tasas prevista en el Anexo I por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es imprescindible por razones de eficacia, por ser este organismo el que estará en mejor
disposición de hacerlo. En la actualidad, las tasas enumeradas en el Anexo I se recaudan por los organismos a extinguir.


Además, en coherencia con anteriores enmiendas, las tasas deben ser el principal recurso económico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asegurar su necesaria independencia financiera.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24. Punto 4


De adición.


Texto que se añade:


Se añade un segundo párrafo al punto 4 del artículo 24 con la siguiente redacción:


'[...] En relación con los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores a los que les sea de aplicación, las facultades de inspección



Página 82





previstas en este artículo se someterán específicamente a los derechos reconocidos por el artículo 20 de la Constitución Española'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional decimoquinta. Punto nuevo


De adición.


Texto que se propone:


'5. En el plazo de tres meses desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobará un reglamento del Consejo Consultivo Audiovisual, que deberá quedar constituido en un plazo no superior a un año desde
la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que prevé la creación de un Comité Consultivo dentro de la organización del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales,
como órgano de participación ciudadana y de asesoramiento. Este Consejo debería elaborar informes preceptivos sobre las orientaciones de la política audiovisual y de la sociedad de la información; las disposiciones del Consejo y sobre los
criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley; la normativa que pueda plantearse en el futuro, y el seguimiento y evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores y su resolución en
el marco de la CNMMC.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al anexo I.3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Sujetos pasivos.


Serán sujetos pasivos de la tasa los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal



Página 83





4. Base imponible y Cuantías.


La base imponible de esta tasa está constituida por el conjunto de ingresos íntegros directamente relacionados con la prestación del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal obtenidos en el ejercicio anterior al devengo [...]'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta trata de clarificar lo que se entiende por prestadores de servicios audiovisuales, confiriendo a la misma coherencia con lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual.


En este sentido, se propone también no limitar esta obligación impositiva a los prestadores de ámbito estatal, por cuanto dicha limitación supone claramente una discriminación para estos agentes frente a los de ámbitos territoriales más
reducidos, cuando, sin embargo, todos son inductores de los gastos de gestión, control y ejecución en los que hubiese incurrido la CNMC por la aplicación del régimen de audiovisual.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2012.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Se sustituye la rúbrica del Proyecto de Ley por la siguiente:


'Proyecto de Ley de los Mercados y la Competencia'


JUSTIFICACIÓN


Se adecua el título de la Ley a su contenido.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Exposición de motivos


De modificación.



Página 84





Se sustituye el texto de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley por el siguiente:


'Exposición de motivos


El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la competitividad general de la economía
en beneficio de los consumidores. Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de las políticas regulatorias de las actividades económicas.


En este marco, los organismos supervisores tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y
la Administración.


La existencia de organismos independientes de los Gobiernos y de las empresas se justifica por la complejidad que, en determinados sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de fallos de mercado, tienen las tareas de
regulación y supervisión, así como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y ajenos a cualquier otro tipo de motivación.


El origen de los organismos reguladores independientes se remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad independiente: la Comisión de Comercio Interestatal
(ICC). Así comenzó un proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio. La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras independientes se
ha integrado en la forma típica de las actuaciones administrativas en los Estados Unidos que es la administración por agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y estructura administrativa que no se han planteado en los
Derechos europeos.


En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades públicas con esta finalidad.
Por otro lado, las corrientes europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de especialización técnica en sectores con presencia de intereses
sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos informáticos o el audiovisual.


Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas directivas reguladoras de determinados
sectores de red, tales como la energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados,
la prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia nacionales o si, por el contrario, debían ser
los nuevos organismos sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.


En el caso de España, como en el de la práctica unanimidad de los países de la Unión Europea se ha optado por una separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de asegurar la separación vertical de las empresas entre los
sectores regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto a ello, se
atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector. Junto a los anteriores organismos, con la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual se crea el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y supervisor del sector audiovisual español que se previó ejerciera sus competencias bajo el principio de
independencia de los poderes políticos y económicos, dada la afección que la actividad de este sector tiene sobre los derechos y libertades de comunicación pública recogidos en el artículo 20 de nuestra Constitución de 1978.



Página 85





El CEMA tiene poder sancionador y sus miembros han de ser elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Son sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la
independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha venido ejerciendo lo que se denomina un control 'ex post' de la libre competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, y un
control ex ante, examinando las operaciones de concentración empresarial.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados, se procedió por el Parlamento español a aprobar
la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la reforma de los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus
características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con el fin de mejorar la
gobernanza de las instituciones, y se establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la
elaboración de un informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión Nacional del
Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso
de discusión sobre su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y europeo.


Resulta especialmente importante en el entorno de austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de funciones de supervisión idénticas o semejantes,
metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y experiencia cuya utilización en común resulta obligada, sin que ello redunde en una situación de pérdida de eficiencia, independencia y profesionalidad de los
organismos reguladores y supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la sociedad española en su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a la transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite el mantenimiento de autoridades estancas
que regulan ciertos aspectos de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación ente la
regulación sectorial 'ex ante' en los sectores de la energía, las comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales respecto de la regulación 'ex post' que de forma horizontal aplica el derecho de la competencia al conjunto de
las actividades y sectores económicos.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo uni-sectorial a un modelo de
convergència orgánica, material o funcional en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos modelos son las de optimizar las economías de escala y
garantizar el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias y sectores. Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial se estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los sectores financieros con
el mantenimiento de las competencias y funciones del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga en el ámbito de la regulación 'ex ante' de tres organismos
reguladores separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la competencia, a saber, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el CEMA y la Comisión Nacional
del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su seno como organismo regulador convergente de las comunicaciones, las competencias y funciones del 'non nato' Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA).



Página 86





Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control continuo sobre sus respectivos
sectores a través de instrumentos de procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de estos organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los modelos que se están implantando en los países
de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de competencias y funciones de los organismos reguladores de los sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y sector postal y su coordinación con el organismo supervisor
de la competencia, la Comisión Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos su independencia, eficacia y profesionalidad en un marco de mayor eficiencia.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector Postal y la Comisión Nacional del
Transporte, junto a las cuales se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se da redacción al texto de la exposición de motivos acorde al contenido articulado de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Se suprimen los artículos del 1 al 35 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Se sustituyen los artículos del 1 al 35 del Proyecto de Ley por los siguientes:


'CAPÍTULO I


Naturaleza y régimen jurídico


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley regula las competencias, funciones y coordinación y colaboración entre la Autoridad supervisora de la competencia en España, la Comisión Nacional de la Competencia y las Autoridades



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reguladoras independientes de los sectores de la Energía, la Comisión Nacional de la Energía; las comunicaciones electrónicas, el audiovisual y el sector postal, la Comisión Nacional de las Comunicaciones; así como del transporte, la
Comisión Nacional del Transporte.


Artículo 2. Coordinación y cooperación institucional.


1. La Comisión Nacional de la Competencia, velará por la aplicación uniforme de la normativa general de competencia en todo el territorio mediante la coordinación con los organismos reguladores sectoriales, con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte, velarán por la aplicación uniforme de la normativa sectorial de sus respectivos sectores y mercados en todo el
territorio mediante la coordinación con la Comisión Nacional de la Competencia, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en su caso y la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


3. Asimismo, tanto la Comisión Nacional de la Competencia, como la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte mantendrán, cada una en su ámbito competencial, una
colaboración regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación en el caso de la CNE con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, y la Comisión Nacional de las
Comunicaciones con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Plataforma Europea de Autoridades Reguladores del Audiovisual (EPRA).


Artículo 3. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la Comisión Nacional de la Competencia.


Se modifica el a artículo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que queda con el siguiente texto:


'Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores y con la Comisión Nacional de la Competencia.


1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte y resto de organismos reguladores sectoriales cooperarán entre ellos y con la Comisión Nacional de la Competencia en el
ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando en todo caso las competencias atribuidas a cada uno de ellos.


2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores sectoriales y de la Comisión Nacional de la Competencia se reunirán, con periodicidad al menos semestral, para analizar la evolución de los mercados en sus respectivos sectores,
intercambiar experiencias en relación con las medidas de regulación y supervisión aplicadas y compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de los mercados y unas tomas de decisiones más eficaces en el ámbito de sus respectivas
competencias. Las reuniones previstas en el párrafo anterior se convocarán de forma rotatoria, empezando por el Presidente del Organismo de mayor antigüedad. El Presidente del Organismo convocante elaborará el orden del día y procurará la
documentación pertinente, siempre previa consulta con los demás Presidentes.


3. Las conclusiones de la reunión se harán públicas por los Organismos participantes y serán remitidas al Congreso de los Diputados. Los Presidentes de los organismos reguladores y de la Comisión Nacional de la Competencia comparecerán
semestralmente ante la Comisión del Congreso de los Diputados que resulte competente de sus respectivas materias, para la presentación de las conclusiones de la reunión de ese periodo, así como para dar cuenta de la evolución de sus actividades y el
grado de cumplimiento de sus respectivos planes de actuación.



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4. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional del Transporte y resto de organismos reguladores sectoriales y la Comisión Nacional de la Competencia acordarán y establecerán los
protocolos de actuación necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.'


CAPÍTULO 2


De la Comisión Nacional de las Comunicaciones


Artículo 4. De la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


1. Se realizan las siguientes modificaciones en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual:


'1.1 Se modifica la denominación del Título V que queda de la siguiente forma:


TÍTULO V


Competencias de la Comisión Nacional de las Comunicaciones en el ámbito de esta Ley.


Artículo 44. Creación.


Se suprime.


Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión Nacional de las Comunicaciones tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.


Artículo 46. Régimen Jurídico. (Se suprime.)


Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la Comisión Nacional de las Comunicaciones el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de lo dispuesto en esta Ley. En particular, le corresponde el control del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Título II de la presente Ley para el correcto ejercicio de los derechos en él establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las funciones sancionadoras previstas por la
presente Ley. En todo caso, le corresponde garantizar la conformidad de los códigos de conducta que se puedan acordar con la normativa vigente, incluyendo la posibilidad de instar las modificaciones que estime necesarias mediante resolución
motivada a tales efectos.



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c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


d) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, es competente para decidir sobre
la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.


f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se le atribuyen las funciones de salvaguarda del
pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.


i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de
canales y titulares de servicios de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley le atribuye. En particular será el organismo competente para la resolución de los posibles conflictos que puedan surgir en relación con la
compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


La Comisión Nacional de las Comunicaciones podrá intervenir a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su normativa de
desarrollo.


j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares
de servicios de comunicación audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará a los principios esenciales de audiencia,
libertad de prueba, contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


I) La Ilevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación, celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.


o) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones, coordinará su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones



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y los órganos audiovisuales existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de información y comunicación de sus respectivas actuaciones, con el objetivo de garantizar una regulación coherente del sector audiovisual. Por vía
reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de cooperación, a través de los cuales se articulen los mecanismos de coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para promover la aplicación uniforme de
la legislación en materia audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los procedimientos que afecten a la regulación del
sector audiovisual. Dichos convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los cuales se instrumentará la referida colaboración.


Artículo 48. Potestades y facultades (se suprime).


Artículo 49. Órganos directivos (se suprime).


Artículo 50. Estatuto personal (se suprime).


Artículo 51. Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento en materia audiovisual de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en su ausencia por el Vicepresidente de la misma; formará también parte del mismo el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones. Ninguno de ellos dispondrá de voto en relación con sus informes.


El número de miembros del Consejo Consultivo y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de
las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes y, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual.


3. El Consejo Consultivo Medios Audiovisuales será convocado al menos dos veces al año al objeto de ser informado periódicamente por la Comisión Nacional de las Comunicaciones de las actuaciones por ella desarrolladas. En todo caso, el
Consejo Consultivo tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta
Ley;


c) Informar y asesorar a petición de la Comisión Nacional de las Comunicaciones sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;


d) Elevar a la Comisión Nacional de las Comunicaciones cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.


3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.


Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera. (Se suprime.)


Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. (Se suprime.)


Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional. (Se suprime.)



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Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.


En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el artículo 24 de la presente Ley.


2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y operador explotador de una red pública de
comunicaciones electrónicas o prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, tributen por los mismos ingresos en la presente tasa y en la tasa general de operadores prevista en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones se encargará de llevar a cabo la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación a realizar por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito geográfico
estatal o superior al de una Comunidad Autónoma para la financiación de la Corporación RTVE.'


2. Se crea una nueva disposición adicional primera 'Pre', de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


'Disposición adicional primera ?Pre'. De la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


?1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


Artículo 48. La Comisión Nacional de las Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en
esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le
atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su
disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por objeto el fomento de la competencia de los mercados de telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y del sector postal, el establecimiento y supervisión de las obligaciones
especificas que hayan de cumplir los operadores



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en los citados mercados, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.


3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:


3.1 En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, a través del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será
indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la
correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el título III de esta Ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías
telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.


Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta Ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red
abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del título ll de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión
ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado'.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el
mercado de las comunicaciones electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta Ley.


g) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.


El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. El registro contendrá los datos necesarios
para que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.



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i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


l) Gestionar y controlar los planes nacionales de numeración, a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos recursos,
estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios finales, a que se refiere el artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores, garantizando en su caso la adecuación del
acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los abonados, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de
29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan
técnico nacional de la televisión digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


3.2 En materia de servicios audiovisuales ejercerá las siguientes funciones:


a) Las enumeradas en la legislación General Audiovisual.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



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3.3 En materia de servicios postales supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la legislación vigente, sin perjuicio de lo
indicado en la disposición adicional undécima de esta ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio de conformidad con lo establecido en el
capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal universal y las prestaciones de carácter público afectas a su financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre,
y en su normativa de desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como
en su normativa de desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme a lo que se determine
reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el título II
de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el
título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


3.4 En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de servicios audiovisuales, de comunicaciones electrónicas y postales. A estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


- Efectuar requerimientos de información a los operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de la Administración General del Estado para
interpretar dicha información. A la declaración de



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confidencialidad de la información le resultará aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


- Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien general. En este último caso recibirán la denominación de
'Circulares'. Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.


- Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas y del sector
audiovisual, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, a solicitud de estos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones electrónicas y el audiovisual,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas,
en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia audiovisual y de las telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de comunicaciones electrónicas, especificaciones
técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley 30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho
ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


i) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la
potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada consejo.



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4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente y seis consejeros.


5. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá todas las funciones que expresamente le atribuye la presente Ley.


6. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, así como la dirección de los servicios comunes.


j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


7. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia, de Industria, Energía y Turismo, y Economía, entre personas de reconocida competencia
profesional relacionada con el sector audiovisual, de las telecomunicaciones, del sector postal y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a
quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos
propuestos, de forma previa a su designación. El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto.


8. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz, pero sin voto. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


9. Los cargos de Presidente y consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.


10. El Presidente y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Industria,
Energía y Turismo, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.


11. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.


12. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de esta, el procedimiento a seguir para la adopción
de acuerdos y la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


13. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Este informe reflejará
todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de
las telecomunicaciones y del sector audiovisual. El Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido para ello.



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14. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Mercado de las Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o
a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


15. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación y registro en la Capital de España.


16. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo. No
obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos fijados en aquel, así como las previstas en el artículo 54 bis de la Ley General de la Comunicación
Audiovisual.


La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recauden por la prestación de
servicios que tenga encomendada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera esta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


17. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará
a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.


18. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


19. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.'


3. Se crea una nueva disposición adicional séptima con el texto del siguiente tenor:


'Disposición adicional séptima. Referencias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las alusiones legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión
Nacional del Sector Postal se entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'



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4. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional tercera. Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y
creación de los Registros Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la
televisión, Registro de empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en funcionamiento el registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de empresas
radiodifusoras, Registro de operadores de cable así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este
servicio de difusión.'


5. Se modifica la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria séptima. El Comité Estatal de Medios Audiovisuales.


Hasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, sus funciones serán ejercidas por la Administración ordinaria, salvo las previstas en la Sección 3.ª del Capítulo primero del Título tercero, para el mantenimiento
de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural, que corresponderán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.'


6. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria octava. Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


No obstante lo dispuesto en el artículo 48.12 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el primer mandato de la mitad de los consejeros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


En la primera sesión de la Comisión Nacional de las Comunicaciones se determinará por sorteo qué consejeros, excluido el Presidente, cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.'


7. Se crea una nueva disposición transitoria decimosexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria decimosexta. Continuidad de los Consejeros y Presidente de la CMT.


Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, continuarán en el ejercicio de sus cargos
manteniéndose el régimen de renovación que en ese momento corresponda.


La persona que ostente el cargo de Presidente de la CMT en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lo pasa a ser de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.'



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CAPÍTULO III


La Comisión Nacional del Transporte


Artículo 5. De la Comisión Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente y seis consejeros.


3. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte ejercerá todas las funciones que le atribuye la presente Ley.


4. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto, conforman el Consejo de la Comisión Nacional
del Transporte, así como la dirección de los servicios comunes.


j) Ejercer las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


5. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector del transporte ferroviario
y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la Comisión Nacional del Transporte y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la idoneidad de los candidatos
propuestos, de forma previa a su designación. El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto.


6. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que actuará con voz, pero sin voto. Asimismo ejercerá la jefatura inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


7. Los cargos de Presidente y consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.


8. El Presidente y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por
incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.



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9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.


10. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de esta, el procedimiento a seguir para la adopción de
acuerdos y la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión Nacional del Transporte.


11. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Este informe reflejará todas
las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo del
sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El Presidente de la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido para ello.


12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los
interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.


13. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado.


14. La Comisión Nacional del Transporte elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su
aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.


15. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.


16. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.


Artículo 6. Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico
del personal laboral de Aena.


'Artículo 1. Competencia de la Comisión Nacional de los Transportes en materia de regulación económica aeroportuaria.


1. La Comisión Nacional de los Transportes, como organismo regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias, tiene el objetivo de velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los
sistemas de establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.


En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea en su ámbito económico, con el objeto de
velar por la objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de navegación aérea establecidos.'


Artículo 2. El Consejo y su Presidente. (Se suprime.)



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Artículo 7. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional del Transporte en materia de regulación ferroviaria y eficacia de sus actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario le encomienda, la Comisión Nacional del Transporte tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del Transporte mediante los siguientes:


a) Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que estos sean prestados en condiciones objetivas, transparentes
y no discriminatorias.


b) Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.


c) Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.


2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a) Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas ferroviarias y los restantes candidatos
en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que este comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.


3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a estas que reciban de la Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas
ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá exigirse a estos el pago de los gastos que ocasione
el procedimiento.


b) Iniciar de oficio los procedimientos que estime necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado en el plazo de dos meses desde la recepción
de toda la información.


c) Supervisar las negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones
comunitarias aplicables.


d) Informar preceptivamente los proyectos de normas en los que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e) Emitir informe determinante sobre los expedientes en materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en
su caso, resuelva, solo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.


f) Informar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.



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3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas medidas se adoptarán motivadamente,
serán proporcionadas y limitadas en el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía administrativa. La Comisión Nacional del Transporte
podrá proceder, previo apercibimiento y respetando siempre el principio de proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 84. Deber de colaboración con la Comisión Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para el cumplimiento de sus fines.


Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá solicitar la colaboración y la información que precise del administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.'


Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar la
inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan
realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Real Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen
jurídico del personal laboral de Aena.


3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


Artículo 9. Funciones de la Comisión Nacional del Transporte en materia de supervisión y control en el sector ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, así como velar por que estos sean prestados en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los servicios ferroviarios.



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3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas negociaciones puede contravenir
las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros es transportar viajeros entre
estaciones españolas y las de otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén afectadas por la realización del servicio
internacional de transporte ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o por real decreto.


CAPÍTULO IV


La Comisión Nacional de Energía


Artículo 10. De la Comisión Nacional de Energía.


1. La Comisión Nacional es el organismo público regulador del sector de la energía, que incluye el mercado eléctrico, así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos y gaseosos. La Comisión Nacional de Energía tendrá como misión
promover el funcionamiento competitivo del sector energético para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios de calidad, en lo que se refiere al suministro de electricidad y de hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos, en
beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.


2. La Comisión Nacional de Energía se configura como un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con plena capacidad de obrar y se regirá por lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, y por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como por aquella normativa vigente que le sea de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad, así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la que se integran las preexistentes
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del Transporte, en la que a su vez se integran las preexistentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.



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Se propone el siguiente texto:


'5. Garantizar el derecho a la participación en el control de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar de esta el control de la
adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.'


JUSTIFICACIÓN


A la hora de identificar las funciones que corresponde ejercer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha procedido a una selección de las que el artículo 47 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, atribuye al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, dejando sin protección suficiente el derecho de los ciudadanos a dirigirse a las administraciones competentes para reclamar su tutela en relación con los contenidos audiovisuales,
derecho que viene recogido en el artículo 9.1 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.


Teniendo en cuenta que, además, se elimina el párrafo n) del citado artículo 47, que señala la obligación del CEMA de 'velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para
garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma', cabe prever que los derechos no incluidos dentro del repertorio de garantías encomendadas a la CNMMC carezcan de protección suficiente, en
perjuicio inmediato y directo de los ciudadanos.


Esta observación se fundamenta, por otra parte, en la práctica habitual seguida en los países de nuestro entorno en lo que se refiere al control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de comunicación
televisiva por parte de las agencias reguladoras, en materia de protección de los menores frente a contenidos de riesgo. En el universo de la televisión digital y la proliferación de servicios de comunicación audiovisual, esta función de control no
se realiza de manera exhaustiva sobre todos y cada uno de los programas y emisiones realizadas -lo que exigiría la disposición de equipos de visionado y personal impensables en la actualidad-, sino que la administración actúa también, y
preferentemente, a instancia de parte, habilitando los procedimientos y ventanillas adecuados para canalizar, tramitar y responder de manera adecuada a las reclamaciones de los usuarios.


La ausencia de referencia a este tipo de mecanismos en el texto actual permite prever un escenario de impunidad y desprotección para los derechos de los menores y de los ciudadanos en general.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se modifica la: Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.


1. La constitución de las Comisiones previstas en la presente Ley implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal
de Medios Audiovisuales. En el caso de la Comisión Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de la asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los términos previstos en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se
entenderán referidas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión regulada en el título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que se contienen en dicha ley o en cualquier otra disposición, deberán entenderse realizadas a la Comisión
Nacional del Transporte.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que
la sustituye y asume sus competencias, en los términos previstos en la presente ley.


4. La Comisión Nacional de la Comunicación asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional del Sector
Postal y del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Comisión Nacional del Transporte asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria
y el Comité de Regulación Ferroviaria.


5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los activos financieros de los organismos que se extinguen que deban incorporarse a la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o la del Transporte según corresponda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional séptima. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia audiovisual.



Página 106





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional octava


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional octava. Funciones que asume la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de comunicaciones electrónicas.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional novena


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional novena. Funciones que asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de energía.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional duodécima


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.



Página 107





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional decimotercera


De modificación.


Se modifica la redacción de la disposición adicional decimotercera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos organismos reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en relación con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto Nacional del Consumo, dentro del
primer trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional decimocuarta


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones previstas en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 108





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional decimoquinta


De supresión.


Se suprime la: Disposición adicional decimoquinta. Consejos consultivos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional decimoquinta


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 5 en la disposición adicional decimoquinta, del siguiente tenor:


'5. En el plazo de tres meses desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobará un reglamento del Consejo Consultivo Audiovisual, que deberá quedar constituido en un plazo no superior a un año desde
la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que prevé la creación de un Comité Consultivo dentro de la organización del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales,
como órgano de participación ciudadana y de asesoramiento. Este Consejo debería elaborar informes preceptivos sobre las orientaciones de la política audiovisual y de la sociedad de la información; las disposiciones del Consejo y sobre los
criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley; la normativa que pueda plantearse en el futuro, y el seguimiento y evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores, y su resolución en
el marco de la CNMMC.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria primera


De modificación.



Página 109





La disposición transitoria primera queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros de la Comisión Nacional del Transporte.


1. En la primera sesión del Consejo se determinará, preferentemente de forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su nombramiento y los tres que cesarán
transcurrido el plazo de cuatro años.


2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos por un nuevo mandato de seis años.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


Se suprime la: Disposición transitoria segunda. Nombramiento del primer presidente y vicepresidente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


La disposición transitoria tercera queda con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones por los organismos que se extinguen (CEMA, POSTAL TRANSPORTES).


Desde la constitución de las diferentes Comisiones Nacionales sectoriales hasta su puesta en funcionamiento, los organismos supervisores que se extinguen continuarán ejerciendo las funciones que desempeñan actualmente. Durante este periodo
los organismos tendrán plena capacidad para desempeñar su actividad.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 110





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE: