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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 19-3, de 02/07/2013
cve: BOCG-10-A-19-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


2 de julio de 2013


Núm. 19-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000019 Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de junio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.


A la totalidad


Exposición de motivos


En el momento actual de separación entre la ciudadanía y la clase política, lo que lleva a actitudes antipolíticas muy peligrosas que hay que tener en cuenta y combatir, lo mejor es apostar por la transparencia de las instituciones públicas
y aplicar unos criterios claros de buen gobierno.


Por ello es necesaria una norma que garantice un acceso a la información real por parte de la ciudadanía, reconociendo dicho acceso como un derecho fundamental, de acuerdo al artículo 20.d de la Constitución española.


Sin embargo, con el texto propuesto por el Gobierno nos encontramos ante una norma muy poco ambiciosa, que pretende simplemente cubrir un trámite, y que está muy lejos de los estándares internacionales políticos y técnicos. Se trata de un
texto que está lleno de excepciones y voluntarias lagunas.


Por ejemplo se consagra el silencio administrativo negativo, que en la práctica puede convertir la norma en papel mojado, y tampoco regula los lobbies, lo que impedirá que haya total transparencia y que se eviten los conflictos de intereses.


Asimismo, excluye del control efectivo de la Ley a la Jefatura del Estado. Y también a los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, que reciben subvención pública.



Página 2





Y en el apartado de buen gobierno, la norma se circunscribe casi en absoluto al cumplimiento de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, obviando leyes tan necesarias socialmente como la de la Dependencia.


Por todo ello, presento esta enmienda a la totalidad, solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2012.-Joan Baldoví Roda, Diputado.- Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2012.-Joan Baldoví Roda, Diputado.- Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, punto I, párrafo tercero


De sustitución.


Texto que se propone:


'La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública -que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas-, reconoce y
garantiza el acceso a la información -regulado como un derecho fundamental, en virtud del artículo 20.d de nuestra Constitución- y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
jurídicas derivadas de su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública-.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien se reconoce el acceso a la información como un derecho, no se define éste como fundamental tal como se apunta en el texto constitucional, en los Convenios internacionales y en las legislaciones más avanzadas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, punto II, como párrafo inicial


De adición.



Página 3





Texto que se propone:


'La Constitución española ya recoge, en su artículo 20.d, el derecho de todos los españoles a 'comunicar y recibir libremente información por cualquier medio de difusión'. Cabe entender que de toda la información a la que se puede referir
este derecho debe considerarse incluida, de manera especial y prioritaria, aquella que se elabora y genera en las Administraciones públicas en su gestión de lo colectivo y que deben rendir cuentas a la ciudadanía.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario desarrollar en este apartado de análisis previo del marco normativo la manera en que esta ley debe derivar del derecho de acceso a la información ya contemplado en la Constitución Española como derecho fundamental.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, punto III, párrafo segundo


De adición.


Texto que se propone:


'El ámbito subjetivo de aplicación de este Título, recogido en su Capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho
público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, asi como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas, incluidas las Universidades Públicas. En relación con sus actividades sujetas a Derecho administrativo, la Ley se aplica también a la jefatura del Estado, las Corporaciones de Derecho Público, al Congreso de los
Diputados, al Senado, al Tribunal Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, asi como al Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. También
se aplica a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones constituidas por las
Administraciones, organismos y entidades a las que se ha hecho referencia Por último, las personas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren
vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público, así como a las entidades
sostenidas con fondos públicos, incluyendo a la Iglesia católica y al resto de confesiones religiosas reconocidas por el Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, punto III, párrafo noveno


De sustitución.


Texto que se propone:


'Servir al interés común es la misión de las instituciones publicas. Los ciudadanos y ciudadanas esperan que los representantes y servidores públicos realicen su labor con integridad, de forma justa e imparcial. Sin embargo, la presencia
de conflictos de interés es constante en la actividad pública. Incluso el sistema contempla una serie de mecanismos de control que, a la vista de la situación de corrupción política en nuestro país, se han mostrado claramente insuficientes.
Manejar mal estos conflictos de interés por parte de las administraciones públicas tiene como principal consecuencia causar daños a la democracia, a la confianza que los ciudadanos han de tener en las instituciones. En el centro de la propuesta
esta además la noción de que en el sector publico todas sus actuaciones y actividades deben cumplir altos estándares de transparencia. Garantizar el principio de publicidad es un gran avance pero insuficiente si no es incorporado por la
administración publica en su comportamiento diario en el ejercicio del poder y su relación con la ciudadanía. Esto robustece la democracia y genera una mayor rendición de cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Este párrafo sirve para explicar las razones de la enmienda sobre regulación de intereses.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, párrafo único


De sustitución.


Texto que se propone:


'Esta ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública a través del reconocimiento del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental y establecer las obligaciones que deben cumplir los
responsables públicos para su efectivo ejercicio, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocer el derecho de acceso a la información como derecho fundamental.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, punto 1


De adición. En consecuencia, reordenar el resto de epígrafes.


Texto que se propone:


'a) La Jefatura del Estado y la Casa Real, con las limitaciones descritas en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos públicos al acceso a las comunicaciones oficiales con la Familia Real y su Casa Real o el Jefe
del Estado y otras de carácter general descritas en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La Jefatura del Estado como institución pública al servicio del interés general no debe ser excluida del conjunto de los poderes e instituciones públicas sujetas al alcance de esta Ley si bien es razonable establecer especiales garantías y
limitaciones reconocidas en el mencionado Convenio Europeo u otras derivadas del mantenimiento de la seguridad nacional, la defensa y las relaciones internacionales, ámbitos estrechamente relacionados con esta institución.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2, punto 1


De adición.


Texto que se propone:


'k) Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales respecto a las subvenciones que reciban de las administraciones públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales reciben financiación pública. Por tanto, deben estar contemplados entre aquellas organizaciones sujetas al alcance de esta Ley, con respecto a las subvenciones
percibidas.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5, punto I


De adición.


Texto que se propone:


'3. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley publicarán listados detallando los documentos, archivos y publicaciones e información en poder de cada uno de ellos, asumiendo la obligación de mantener actualizados dichos
listados.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta imprescindible para el efectivo ejercicio de acceso a la información dar a conocer qué información está en poder de cada uno de los organismos y administraciones.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto b


De sustitución.


Texto que se propone:


'b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Reales Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Este epígrafe, referido a la publicación de los anteproyectos de ley y proyectos de Reales Decretos Legislativos con la redacción propuesta limita la obligatoriedad de su publicación a aquellos textos que se sometan a consultas de algún
órgano o estamento consultivo. No se encuentra justificación posible a que en los casos en los que no exista este trámite de consulta, no se hagan públicos los Proyectos de Ley y proyectos de Reales Decretos Legislativos, sino que dichos textos
sólo se hagan públicos una vez aprobados. Se sustrae de esta manera a la ciudadanía y organizaciones sociales y sectoriales del deseable escrutinio de la labor del poder legislativo.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7, punto a


De adición.


Texto que se propone:


'a) Todos los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, y la justificación de la adjudicación, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de
los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente y de forma agregada.


Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Con los requerimientos del articulado original no es posible para el ciudadano verificar la eficiente adjudicación del contrato. Es necesario un informe que justifique la adjudicación o un resumen comparativo de las licitaciones.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7, punto a, cerrando el epígrafe


De adición.


Texto que se propone:


'También se publicarán de manera agrupada con periodicidad mensual los contratos menores, así como la concurrencia de requisitos que justifican determinados procedimientos, especialmente el negociado sin publicidad, o las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como señala el Observatorio de la Contratación pública, deben incluirse los Contratos menores en este artículo. Debido al gran número de estos contratos, a veces por cantidades muy pequeñas, proponen expresamente la publicación
agrupada con una periodicidad concreta que se determine en el texto. Asimismo, solicitan conveniente que se haga obligatoria también la publicación de los instrumentos utilizados para publicar las licitaciones y el número de licitadores
participantes en el procedimiento, la concurrencia de requisitos que justifican determinados procedimientos (especialmente el negociado sin publicidad) o las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7, punto e


De sustitución.


Texto que se propone:


'e) Los informes finales derivados de las actuaciones de auditoría y fiscalización llevadas a cabo por los órganos de control interno de las distintas administraciones públicas, así como las cuentas anuales que deban rendirse y los informes
de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.'


JUSTIFICACIÓN


Es muy importante, por su valoración técnica, que sean del conocimiento público los informes de auditoría de cuentas y fiscalización, tanto los de los controles internos de la administración como los externos de empresas contratadas al
efecto.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7, punto a, cerrando el epígrafe


De adición.


Texto que se propone:


'j) Un inventario de bienes y derechos de los que son titulares, debidamente actualizado.'


JUSTIFICACIÓN


No existe actualmente información pública sobre el patrimonio de titularidad de los diferentes organismos públicos, si bien dicho inventario de bienes y derechos debe ya existir y sólo sería necesario regular la obligatoriedad de su
publicación.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9, punto único


De modificación.



Página 9





Texto que se propone:


'Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en los artículos 20 y 105 b) de la Constitución Española y en esta Ley. Este derecho se define como derecho fundamental al igual que el resto de
derechos reconocidos por el artículo 20 de la Constitución Española y se desarrolla en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la información que de manera genérica se menciona en el artículo 20 de la Constitución Española es, al igual que otros derechos contenidos en ese artículo de la Constitución, un derecho fundamental. Esta ley no viene sino a
desarrollarlo y debe reconocer su carácter de igualdad con el resto de derechos fundamentales expresando inequívocamente dicho carácter.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10, punto único


De adición.


Texto que se propone:


'Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
independientemente del formato en el que esté almacenada. En el supuesto de estar en fase de elaboración, deberá indicarse en la respuesta a la solicitud la fecha aproximada en la que se podrá tener acceso a la misma.'


JUSTIFICACIÓN


El Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos establece como definición de información: 'toda la información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades publicas'.
Resulta necesario para garantizar el efectivo derecho al acceso a la información que se haga mención expresa a que el hecho de que la información que pueda ser solicitada esté en formatos no digitalizados o de más difícil acceso no suponga una
cortapisa para su acceso.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11, punto 2


De modificación.



Página 10





Texto que se propone:


'2. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales, se aplicará un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Debe reafirmarse la necesaria consideración del interés de la información -especialmente en casos de violación de derechos humanos, delitos de lesa humanidad, corrupción...- y la prueba del daño a la hora de hacer prevalecer un derecho sobre
otro.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11, al final


De adición.


Texto que se propone:


'3. Cuando la causa para no publicar deje de existir deberá publicarse la información o establecerse un límite de tiempo para que deje de ser información no publicable.'


JUSTIFICACIÓN


Los supuestos que se establecen como excepciones al derecho de acceso a la información son susceptibles de cambiar con el tiempo y en esos casos debe establecerse claramente que el derecho se hará efectivo sin más trámite una vez el supuesto
que justificaba la limitación cese. Igualmente para aquella información que desde el momento en que se genera queda limitada en virtud de la seguridad nacional, la defensa y otras similares es necesario que se establezca un plazo para la vigencia
de dicha limitación acorde con el bien que se protege. No parece razonable que este tipo de limitaciones se mantengan indefinidamente y más allá del momento en el que el acceso a dichas informaciones suponga un perjuicio para el interés general.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14, punto 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Los estándares internacionales sobre acceso a la información establecen, como uno de los principios fundamentales del derecho de acceso, que las solicitudes no deban ser motivadas. Si se reconoce el acceso a la información como un derecho
no debe limitarse más que cuando entre en colisión con otros derechos u otros intereses generales.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15, punto 1 a), b) y c)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las causas de inadmisión propuestas introducen límites que van en contra de los estándares internacionales dado que se establecen limites que incluyen la información (a) en curso de elaboración, (b) auxiliar de apoyo -como son las notas, los
borradores, los informes internos- y (c) aquella información para cuya publicación sea necesario un trabajo de reelaboración. Se excluyen tipos de información que deberían proporcionarse para conocer como están actuando los poderes públicos. Las
excepciones previamente establecidas son suficientes para proteger los intereses legítimos que podrían verse dañados con la publicación de cualquier información y además, contradice nuevamente la definición de información que establece la propia Ley
y lo hace a priori, en el momento de admisión de la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15, punto 1 e)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Resulta innecesario establecer esta limitación ya que ante solicitudes reiteradas basta con facilitar la misma respuesta, y el carácter abusivo parece una justificación demasiado ambigua y sujeta a interpretación del sujeto que reciba la
solicitud dejando de esta manera en su mano la negación del ejercicio del derecho de acceso a la información.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15, punto 1 f)


De supresión.



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Se trata de una limitación innecesaria ya que ante un problema de colisión con el derecho a la protección de datos debe realizarse una ponderación del interés público de la solicitud, el test de daño y, en último caso, entregarse la
información eliminando las referencias a personas tal como ya se establece en el artículo 12.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16, punto 4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Resulta contradictorio con el artículo 10 cuando en aquel se dice que se facilitará el acceso la información 'elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados'. De cara a resolver la contradicción resulta
preferible la opción que permite, de manera menos restringida, el ejercicio de acceso a la información consistente en eliminar esta limitación que se establece en la redacción propuesta del artículo 16.4. La información, una vez adquirida por un
sujeto de aquellos que quedan obligados por esta Ley, pasa a ser de su propiedad y, por tanto, no se entiende que aquella persona física o jurídica que haya elaborado dicha información originalmente tenga que decidir sobre si el sujeto al que ha
cedido la información debe o no facilitarla a un solicitante, siempre que se haga desde el respeto a los derechos de autor y la protección de datos personales que ya están suficientemente reguladas en otros artículos de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17, punto 4 f)


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Transcurrido el plazo máximo para resolver todas las solicitudes de información deben de recibir una respuesta concediendo o denegando el acceso total o parcialmente en el plazo establecido por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición contradice la norma general establecida en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18, punto 1


De adición.


Texto que se propone:


'1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.


Las instituciones públicas obligadas por esta ley deberán nombrar un responsable de acceso al que poder dirigir las solicitudes de acceso, que será el encargado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de publicación proactiva de
información.'


JUSTIFICACIÓN


La ley debería explicitar en el artículo 18 la obligatoriedad para todas las instituciones públicas de nombrar un responsable de acceso donde poder dirigir las solicitudes de acceso y encargado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones
de publicación proactiva de información


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19, punto 1


De adición.


Texto que se propone:


'1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En todo caso, la información se proporcionará en un formato abierto y sin
limitaciones de copyright de manera que se permita su reutilización pública.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario para establecer una coherencia con otras regulaciones legales como el artículo 11 de la Ley 27/2001 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente o el artículo 10 del Reglamento 1049/2001 de acceso a documentos de la Unión Europea. En todos los casos se debe facilitar que la información facilitada esté en un formato que permita su reutilización por el solicitante.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20, punto 2


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este texto supone una grave limitación en el alcance de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de Políticas Públicas y Calidad en los Servicios ya que deja fuera de su capacidad de control y fiscalización una larga lista de
organismos referidos en el artículo 2.1.f y las instituciones autonómicas análogas y de manera que tampoco serán recurribles ante esta agencia las decisiones de organismos autonómicos o locales si éstos no han celebrado un acuerdo previo con la
agencia.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21, punto 1


De adición.


Texto que se propone:


'1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso y publicidad activa podrá interponerse una reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Si las reclamaciones que se pueden interponer ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios son sólo en materia de acceso, como se propone en el texto del Proyecto, se deja fuera
de la protección por parte de esta Agencia todo lo establecido en el capítulo II del Título I de esta Ley referido a la publicidad activa.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21, punto 4


De sustitución.



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Texto que se propone:


'4. El plazo máximo para resolver y notificar una resolución será de tres meses transcurrido el cual se entenderán estimadas por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la obligación de la administración de resolver.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición contradice la norma general establecida en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común cuando dice: 'No obstante, cuando el recurso de alzada
se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo'. Es decir, en las reclamaciones ante la Agencia de Transparencia, al tener características de recurso de segunda instancia deberían entenderse como estimada en caso de silencio administrativo, estableciendo la obligatoriedad
en la respuesta.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24 (nuevo). Renumeración de la Ley a partir de este artículo


De adición.


Texto que se propone:


'1. Con el fin de regular la actividad realizada por personas físicas o jurídicas con objeto de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de políticas y la toma de decisiones por parte de la Administración
General del Estado, el Congreso de los Diputados, el Senado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito de competencias, se establecerán:


a) Un registro de representantes de grupos de interés, en el que se inscribirán todas las organizaciones y personas que trabajen por cuenta ajena o propia, sea cual sea su estatus jurídico, con las excepciones que reglamentariamente se
establezcan.


b) La obligación de elaborar informes periódicos que recojan actividades y financiación y qué interlocutores públicos tienen, así como sus contribuciones de campaña no dinerarias y pagos en eventos a entidades.


2. En el caso de la Administración General del Estado, y las Cortes Generales, el Registro y sus correspondientes informes estarán residenciados en el Tribunal de Cuentas y en las Mesas del Congreso y del Senado respectivamente. Los
informes serán públicos y estarán accesibles en sus correspondientes webs.'


JUSTIFICACIÓN


En línea con la regulación sobre representación de intereses en otros Estados miembros de la Unión Europea, así como de la vigente para el ejercicio de la actividad ante las instituciones europeas, debe recogerse en la normativa sobre
transparencia como elemento fundamental de buen gobierno.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25, punto f)


De sustitución.


Texto que se propone:


'f) El incumplimiento deliberado de la legislación vigente.'


JUSTIFICACIÓN


La ley solo habla en el epígrafe del buen gobierno de una ley, la Ley 2/2012, de 27 de abril, cuando uno de los principios del buen gobierno debiera ser la observancia de todo el ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25, punto g), h), i), k), m), n), o), p)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La ley solo habla en el epígrafe del buen gobierno de una ley, la Ley 2/2012, de 27 de abril, cuando uno de los principios del buen gobierno debiera ser la observancia de todo el ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera, punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios que será un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actúa con



Página 17





plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno. Su objeto es la promoción de la transparencia
de la actividad pública y la garantía del derecho de acceso a la información así como la promoción y realización de evaluaciones de las políticas y programas públicos cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, favoreciendo el
uso racional de los recursos públicos y el impulso de la gestión de la calidad de los servicios.


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto en el proyecto de Ley propone una agencia que adolece de la necesaria falta de independencia al hacerlo depender del Ministerio de Hacienda y por tanto en el ámbito del Gobierno de manera que su Presidente es nombrado y
cesado por el propio Gobierno. Sería necesario que esta agencia tuviera características análogas a la Agencia de Protección de Datos para garantizar dicha independencia.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmienda a la
totalidad del Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados,16 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


A la totalidad


El conocimiento ciudadano de la actividad de las instituciones del Estado, y particularmente de las Administraciones Públicas, es un requisito indispensable para el buen funcionamiento y progreso de la democracia. Esta es la idea que ha
convertido el acceso a la información pública en un derecho básico: los ciudadanos necesitan acceder a toda aquella información que les permita conocer y evaluar con objetividad la actividad de las diferentes instituciones públicas. Tal
información debe considerarse como propiedad de los ciudadanos, mientras que las instituciones y las administraciones desempeñan el crucial papel de custodiarla, ordenarla y ponerla a disposición pública con las excepciones, debidamente tasadas, que
establezca la Ley: este es el sentido de las políticas activas de transparencia.


Está fuera de toda duda que, en una democracia avanzada, las instituciones deben poner a los ciudadanos en el centro de su actividad para mejorar su calidad democrática. Las administraciones y el sector público han de generar de manera
activa la información relevante para la comprensión de su actividad y deben hacerla accesible a los ciudadanos, facilitando así la participación ciudadana, la evaluación pública de las acciones de las administraciones y los resultados obtenidos por
sus políticas, y la permeabilidad de éstas a las propuestas de mejora y a las quejas por anomalías o mal funcionamiento.



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El Convenio Europeo sobre Acceso a los Documentos Públicos, abierto a la firma de los Estados miembros el 18 de junio de 2009, establece que el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos fomenta la integridad, la eficacia, la
eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas, contribuyendo así a reforzar su legitimidad. Dicho instrumento parte del principio de que toda información registrada de cualquier forma, elaborada o recibida y en posesión de las
autoridades, es pública, de modo que solo se puede limitar el acceso a esta información para proteger otros derechos e intereses legítimos, legalmente tasados, que puedan prevalecer claramente sobre el derecho fundamental a la información. En
conclusión, todas las personas tienen derecho a solicitar cualquier información a todas las administraciones e instituciones públicas sin tener que explicar para qué la quieren o qué uso darán a la misma, y tienen el derecho de recibir una respuesta
en un plazo breve y en un formato claro y comprensible.


La Constitución española no contempla explícitamente entre sus derechos fundamentales el derecho de acceso a la información pública, pero sí el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión que tiene mucho que ver con
ella, reconocidos en su artículo 20 CE, que en nuestra opinión podría fundamentar el reconocimiento, por medio de la correspondiente Ley Orgánica, de un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, como ya se hizo con el derecho a la
protección de los datos de carácter personal (LO 15/1999) a partir de lo dispuesto en el artículo 18.4 CE. En la misma línea se inscribe el precepto constitucional que establece como un importante principio el de la participación de los ciudadanos
en los asuntos públicos, otro fin esencial de las políticas de transparencia o de Gobierno abierto. Sin embargo este Proyecto de Ley, con una perspectiva que revela su escasa ambición, ha preferido desarrollar el artículo 105.b) CE relativo al
derecho de acceso a los registros y a los documentos contenidos en los archivos administrativos, que por otra parte ya había sido objeto de desarrollo en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, que no consiguió avances significativos en este ámbito.


Añadamos que las medidas para la mejora de la transparencia de la gestión pública son particularmente eficaces en un periodo de crisis económica como el actual, pues inducen un funcionamiento más eficaz de las instituciones políticas y de
las administraciones y sector público al introducir principios de evaluación y seguimiento público del resultado de las decisiones administrativas, y obligando a informar en condiciones adecuadas de control y acceso público de todas las operaciones
financieras y administrativas o de gobierno que no estén protegidas por razones de seguridad o confidencialidad. Un efecto capital de las medidas de transparencia de la gestión, particularmente importante para España, es el de reducir las zonas de
opacidad y las prácticas oscurantistas que favorecen la corrupción, el despilfarro y la mala gestión, desarrollando el viejo principio de 'luz y taquígrafos' característico del Estado de derecho.


Por otra parte, el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación permite hoy poner en práctica sistemas de acceso público a la información impensables hace solo unos años. El seguimiento público detallado, y en tiempo real,
de la ejecución de un presupuesto público, un concurso o una subvención es perfectamente posible, y por ello muy recomendable para la mejora del buen gobierno en términos democráticos y de eficiencia. Como norma general, cualquier entidad o persona
que se beneficie de ayudas públicas debe dar cuenta igualmente pública del uso de esas ayudas y someter su actividad a auditoría externa y evaluación de resultados.


Finalmente, la acción jurídica a favor de la transparencia y del buen gobierno, con especial énfasis en la lucha contra la corrupción, el despilfarro y la mala gestión, no es ni mucho menos suficiente por sí misma para lograr estos
objetivos. La proliferación de normas y leyes puede hacer muy poco, e incluso resultar contraproducente si no se procede a reformar las instituciones públicas y privadas más implicadas en su desarrollo, es decir, aquellas instituciones que ofrecen
la oportunidad para las prácticas de opacidad, despilfarro y corrupción. Entre estas últimas los partidos políticos tienen un papel protagonista, como lo demuestra la frecuencia rutinaria con la que cargos de partidos políticos, e incluso los
partidos como tales, aparecen implicados en procesos de corrupción junto con personas y entidades beneficiarias, asociadas a esos cargos y partidos en asociaciones clientelares. La experiencia demuestra, por tanto, la conveniencia de que los
partidos políticos, los sindicatos, las patronales, las empresas y, en general, cualquier entidad que reciba ayudas públicas para su funcionamiento, esté sometida a las reglas de transparencia y de lucha contra la corrupción y la opacidad. Respecto
a los partidos políticos, si bien la reciente Ley de Financiación de los Partidos Políticos ha introducido



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significativos avances en la gestión transparente de la finanzas de estas instituciones, no es recomendable, dada su capital importancia para la política democrática, reducir las exigencias de transparencia de gobernanza de los partidos
únicamente a su financiación, ni tampoco es conveniente, por razones de ejemplaridad, que los partidos políticos estén ausentes de las regulaciones de la Ley de Transparencia y parezcan por tanto exentos de exigencias en este sentido. Algo
semejante cabe decir de los sindicatos y asociaciones patronales.


Las políticas activas de transparencia también tienen importantes y positivas consecuencias de índole económica y financiera, en particular para la contención de déficit público, y para recuperar y mantener la credibilidad y confianza de los
organismos reguladores y supervisores del Estado y, en general, de sus instituciones con competencias financieras. Por eso las medidas de transparencia deben prever e impedir, en el caso de las instituciones y administraciones públicas, las
prácticas de confusión y maquillaje contable consistentes en ocultar, desviar o aplazar deuda a empresas o entidades satélites de las instituciones de gobierno que han producido la deuda. La calidad democrática de la gestión exige que la
información pública sobre el estado financiero de las administraciones e instituciones sea veraz, actual y contrastable, fines que implican la máxima claridad en la composición, estado financiero y objetivos de la red de empresas y entidades
públicas, semipúblicas o participadas que gravitan en torno a las instituciones. Las redes opacas y las prácticas de maquillaje contable favorecen objetivamente la extensión del despilfarro y la tolerancia de las prácticas corruptas vinculadas a la
financiación ilegal y al clientelismo, y por eso mismo deben ser combatidas en el marco de la lucha contra la corrupción y por una gestión transparente.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Proyecto de Ley de Transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno significa un avance respecto a la pobre política de transparencia previa. Pero sus insuficiencias, carencias y
contradicciones, que redundan en una pobre calidad jurídica y que son perfectamente mejorables, nos obliga a solicitar su devolución al Gobierno, considerando que tales insuficiencias, carencias y contradicciones no son cuestiones menores que
resolvería la posible transacción de enmiendas parciales al articulado.


Concepto equivocado: en primer lugar, se parte de un concepto equívoco que contamina el desarrollo de la Ley: una Ley de Transparencia es mucho más que otra Ley administrativa añadida a las muchas ya existentes, pues como sabemos afecta al
núcleo mismo de la concepción de la democracia y, sobre todo, de su ejercicio. Sin embargo, el Proyecto presentado por el Gobierno adolece del anacronismo de considerar de facto la información no un bien público que las administraciones deben
custodiar y poner a disposición de la ciudadanía, sino una propiedad de las administraciones que estas ponen al alcance del público y que, de no formar parte de la información de publicidad obligatoria, solo resultará accesible tras previa petición
en un procedimiento administrativo que reserva a las administraciones amplia discrecionalidad para denegar tal petición, con la añadidura de incluir el uso del silencio administrativo negativo, totalmente inadecuado para un derecho considerado
básico.


Cuando el Proyecto de Ley regula la transparencia de Organismos constitucionales distintos a las AAPP se habla solo de sus competencias de Derecho administrativo, lo que excluye la mayor parte de su actividad. Dicho esto, sin desconocer que
esta extensión a todos los Organismos constitucionales, públicos o que se financian con fondos públicos exigiría la adaptación de su regulación específica, ciertamente se echa en falta un auténtico carácter transversal de la Ley y un mandato
explícito al respecto. Mención aparte requiere también la relación de este Proyecto con la incipiente normativa autonómica que empieza a existir, dado que también las CCAA están regulando en este ámbito, lo que puede derivar, como es habitual en
nuestro ordenamiento jurídico, en intolerables desigualdades de derechos entre los ciudadanos según la parte del territorio nacional donde residan. Si el Proyecto engarzara con un derecho constitucional y se tramitara como Ley Orgánica, resolvería
gran parte de los problemas reseñados.


También resulta muy problemática, y en nuestra opinión equivocada, la inclusión en una Ley de Transparencia de principios morales de Buen Gobierno convertidos en norma legal sin la imprescindible determinación de su significado
jurídico-legal exacto, como corresponde a conductas sancionables que quedan demasiado imprecisas y sometidas a valoración excesivamente subjetiva, cuando no invaden o duplican preceptos del Código Penal (como los relativos al delito de cohecho), o
incluyen como sanciones



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administrativas hechos tan relevantes corno la destitución de cargos públicos, incluyendo los miembros del Gobierno, e incluso de cargos electos como los Alcaldes, que tienen su propio ordenamiento constitucional y legal respectivamente.
Esta confusión abunda en el excesivo burocratismo que impregna este Proyecto de Ley, sin obviar la falta de rigor técnico que redundaría, de aprobarse el Proyecto, en una mayor confusión e inseguridad jurídica.


Insuficiencias: en general, el Proyecto de Ley abusa de un lenguaje demasiado genérico, con excesiva indeterminación de los conceptos y figuras tipificadas, en especial de las conductas sancionables, lo que conlleva una inevitable
discrecionalidad y subjetividad en su interpretación y aplicación. Un problema añadido es la mala articulación jurídica con otras normas ya vigentes que este Proyecto de Ley no deroga, de modo que determinados entes administrativos o instituciones
podrían acogerse a regímenes distintos para el acceso a la información. Particular importancia tienen las más que previsibles colisiones provocadas por la ejecución de este Proyecto de Ley, en sus actuales términos, con las regulaciones de la Ley
Orgánica de Protección de Datos.


Del mismo modo, y aplicando el principio de que las políticas de transparencia deben afectar a todas las entidades que reciben ayudas públicas para el desempeño de sus funciones, no es aceptable, como se ha indicado, la exclusión de
partidos, sindicatos, patronales, Casa Real y Organismos Constitucionales de las regulaciones de esta Ley, para los que se debería especificar un mandato de adaptación de su normativa reguladora a los principios de transparencia que se proclaman en
su articulado. Tampoco se prevé, como sería muy conveniente, ningún mandato con respecto a los expedientes judiciales.


Carencias: el Proyecto de Ley no crea un sistema efectivo de sanciones jurídicas para el caso de incumplimiento de sus normas de publicidad activa y de las solicitudes que presenten los ciudadanos. Particularmente, el sistema de
reclamaciones a través de un organismo que no es independiente y después ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde las AAPP conservan todas sus prerrogativas tradicionales (presunción de legalidad, inmediata ejecutividad de sus actos,
etc.), no garantiza este derecho en la práctica en absoluto. Tampoco se contempla la creación de un Registro Público de Intereses o Registro de Transparencia, como el recomendado por el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, que haga efectivo el
acceso a la información sobre los vínculos entre administraciones, instituciones y empresas, sociedades y grupos de representación de intereses privados de cualquier tipo, lo que contribuye a mantener las tradiciones de opacidad en un punto crucial
de la actividad pública: los contratos entre administraciones y sector público, y empresas e intereses privados. En este sentido, es evidente que el Proyecto de Ley está por debajo de los estándares recomendados por las instituciones europeas.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDAS NÚMS. 35 a 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Estas enmiendas han sido retiradas por el Grupo Parlamentario.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Alfredo Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la totalidad


Desde nuestro Grupo hemos señalado en repetidas ocasiones que la corrupción tiene carácter sistémico en el caso del Estado español y que a dicho fenómeno, que no deja de ser expresión de una cultura del fraude generalizada, solo se le puede
hacer frente con radicales compromisos de transparencia y una apuesta, también radical, por la profundización de la democracia que va unida a un impulso de la participación ciudadana. Estos deberían ser los objetivos a alcanzar por una Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Sin embargo, del análisis del proyecto de Ley remitido por el Gobierno deducimos que en la práctica, dicho proyecto no garantiza la consecución de dichos objetivos pues se queda en una declaración de buenas intenciones inviables de llevar a
la práctica por su inconcreción, su limitado ámbito de aplicación, su no compromiso con la desaparición de barreras que impiden el acceso de la ciudadanía a la información pública, y la ausencia de garantías efectivas del acceso a la información por
parte de un órgano realmente independiente. En el fondo este proyecto de Ley no reconoce el derecho a la información como un derecho fundamental pues limita su aplicación al reducirla al estricto ámbito de la administración pública y al limitar su
alcance en caso de colisión con otros derechos.


En nuestra opinión, para ser efectivo el compromiso con la transparencia, la Ley debería incluir a todas las instituciones públicas, no solo a los organismos que están sujetos al derecho administrativo, así como a todas aquellas personas
naturales o jurídicas que -como señala el 'Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos'- realizan funciones públicas o actúan financiadas con fondos públicos. En otras palabras debería también incluir en su ámbito de
actuación a la Casa Real, los partidos políticos, los sindicatos y la patronal; al Congreso, al Poder judicial, al Tribunal de Cuentas, al Tribunal Constitucional, al Defensor del Pueblo, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo de Estado,
al Consejo Económico y Social y a las instituciones análogas, así como a ONGs y personas naturales o jurídicas que reciban fondos públicos.


Desde el punto de vista del alcance real de la ley, el actual proyecto resulta inaceptable pues excluye mucha información lo que choca directamente con el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos Públicos. En primer lugar,
el artículo 15 es inaceptable ya que excluye tipos de información, en concreto la información auxiliar (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos de órganos o entidades administrativas), imprescindibles para
entender y seguir el proceso de toma de decisiones. En segundo lugar, la disposición adicional primera establece que esta ley tiene un carácter supletorio para aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información. Y por último la definición de información no menciona que toda información será accesible, sin importar el formato, algo fundamental entre otras cosas, para el movimiento Open Data, que cada vez está más desarrollado y que es un pilar
importante en el ámbito de la socialización del conocimiento.


Un aspecto básico para facilitar el acceso a la información por parte de la ciudadanía lo constituye el sistema que rige la relación de la administración con el administrado a la hora de responder a las



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demandas de este. Desde esta perspectiva el actual Proyecto de Ley también es inadmisible pues al proponer el silencio administrativo negativo -es decir, que si el organismo consultado no contesta, se entiende que se deniega la solicitud-,
en la práctica, articula una nueva barrera que dificulta el acceso a la información. Uno de los principios básicos del derecho de acceso a la información es que las denegaciones deben ser motivadas, el silencio negativo viola de base este
principio. Además en el Estado español, aproximadamente el 50 % de las solicitudes de información acaban en silencio administrativo, por tanto optar por un silencio administrativo negativo hace inviable un buen sistema de transparencia.


Es reseñable también que, así como se recogen infracciones y sanciones en materias relacionadas con el Buen Gobierno -lo concerniente al título II del Proyecto de Ley-, no se recogen sin embargo ningún tipo de infracciones ni de sanciones a
políticos y funcionarios públicos por el incumplimiento de las normas de transparencia -concernientes al título I del proyecto de Ley- que deberían constituir la columna vertebral de la Ley a la hora de garantizar la transparencia y el acceso a la
información por parte de la ciudadanía.


Finalmente hay que señalar como elemento negativo que los organismos de supervisión que propone la ley de transparencia, tanto en lo que se refiere a la Agencia de Transparencia como a la oficina de Conflicto de Intereses y Buen Gobierno, no
son independiente pues al depender del Gobierno y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se deja en manos del propio Ejecutivo el procedimiento sancionador, lo que supone un alto riesgo de que las decisiones sancionadoras se tomen
en última instancia con criterios de oportunidad o interés político-partidista. Además, de que estos organismos sean juez y parte a la hora de decidir sobre los conflictos, establecer la duración del mandato del Director de la Agencia coincidente
con una legislatura, lo somete a los vaivenes de coyuntura política y debilita aún más la independencia de dicho órgano.


En definitiva estamos ante un Proyecto de Ley que en la práctica no garantiza la transparencia ni el acceso a la información, ni el buen gobierno, y que no podrá contribuir en su actual formulación a la erradicación de la corrupción, la
profundización en la democracia y el impulso de la participación ciudadana que son la base del Buen Gobierno.


Además tenemos que señalar que este proyecto de Ley no solo no respeta nuestra reclamación de soberanía de Euskal Herria, sino que ni siquiera garantiza el respeto a los ámbitos de soberanía vasca que se ejercen en la actualidad.


Por estas razones presentamos esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y pedimos su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendariz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la totalidad


El proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a pesar de presentarse en un momento de vivas reivindicaciones ciudadanas para mejorar la calidad democrática del



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sistema político e institucional, supone adoptar un modelo de transparencia desfasada, tanto respecto a esas aspiraciones de la mayoría social, como incluso de modelos vigentes en otros Estados de nuestro entorno.


En realidad se trata de un modelo anquilosado, que se centra en habilitar soportes para difundir determinados aspectos de la gestión pública, de forma restringida, sin avanzar hacia un modelo que permita monitorizar y fiscalizar plenamente
por parte de Los ciudadanos las decisiones políticas, pues lejos de reconocer y poner a su alcance un derecho real y pleno de acceso de información, lo que se hace es regular las condiciones en determinados ámbitos en los que podrán ver realizado
ese derecho. El derecho de información no se plantea como un derecho fundamental que puede ser ejercitado por cualquier persona, estableciendo limitaciones únicamente respecto de otros derechos fundamentales en presencia, lo que permitiría un
seguimiento de la acción política y administrativa de forma transparente y que a su vez generaría la alteración de dinámicas de funcionamiento en la esfera pública que contribuirían a erradicar las decisiones o acuerdos tomados al margen de un
interés público razonable y objetivo. Al contrario, se plantea como una extensión o ampliación de los derechos de los ciudadanos como administrados, que puede ser moldeado por la administración o autoridad pública, por lo que de hecho aún se
mantendrán amplias restricciones a su ejercicio, motivadas además de forma discrecional. Por lo tanto, el acceso a la información, base fundamental para poder demostrar un ejercicio transparente del poder político, permanece cautivo, dependiente
del Gobierno de turno, por lo que también la capacidad de los ciudadanos para conocer a fondo las decisiones que les afectan estarán condicionadas, no a un derecho objetivo, sino a la 'sensibilidad' del ejecutivo de turno.


Además de ese enfoque limitado en cuanto al acceso a la información, que contradice las pretensiones declaradas del proyecto de ley, también se aboga por un modelo de transparencia que deja fuera de su ámbito a importantes instituciones y
organismos cuya financiación es exclusivamente pública. El principio rector del régimen jurídico en esta materia debería ser la aplicación del mismo régimen de transparencia, acceso a la información y publicidad a todos aquellos entes,
instituciones u organismos cuya financiación es mayoritariamente pública, especialmente aquellos que tienen carácter público. Sorprende, de esa manera, que se excluya a instituciones como la Casa Real, Banco de España, administración institucional
consultiva, órganos de gobierno de determinados poderes públicos, que manejan importantes fondos públicos, de un funcionamiento transparente que permita, como mínimo, conocer la gestión y destino de sus presupuestos financiados a través de los
impuestos de los ciudadanos. No puede admitirse que bajo esa orientación se dé satisfacción a las legítimas aspiraciones de la mayoría de ciudadanos a escrutar y poder valorar la acción de los responsables públicos. Además, tampoco es admisible
que tanto entidades que se gestionan en su mayor parte con fondos públicos, como la Iglesia Católica o la banca nacionalizada, o empresas que gestionan servicios o concesiones públicas, puedan mantenerse al margen de esta Ley.


También se elude con este proyecto de ley en profundizar en el régimen de incompatibilidades de determinados cargos públicos, para evitar las indeseadas 'puertas giratorias', el ir y venir entre la esfera de responsabilidades públicas y
privadas, en el momento que asistimos a una privatización intensa de servicios y actividades públicas, que curiosamente, recalan en entidades privadas cuyos gestores tuvieron un pasado profesional y político reciente en los centros de decisión
política que iniciaron esa senda privatizadora, al amparo de una legislación que permitía ocultar información y ser poco generosa con la transparencia.


Finalmente, el Gobierno también pretende hacer una extensión competencial impropia de este régimen de transparencia e información, bastante limitado, a otras administraciones, incluso a través de la reserva de facultades sancionadoras fuera
del ámbito de la administración central. Se atenta así contra la autonomía y el derecho de autoorganización de otras administraciones e instituciones, que han de poder diseñar su propio régimen sin interferencias ni tutelas por parte del Estado,
que en este caso, además, servirá para instaurar un régimen de transparencia e información pública de baja intensidad, no para fomentarla o extenderla de manera amplia.


No podemos acreditar que este Gobierno que hace gala de ocultación de sus procesos de toma de decisión, acudiendo abusivamente a la fórmula de aprobación de Reales Decretos-Leyes 'exprés' para aprobar 'reformas' profundas, cuyo máximo
representante apenas comparece periódicamente ante medios de comunicación para explicar sus decisiones políticas de forma amplia y sometido al contraste de opiniones, y cuyo programa de gobierno es pactado en instituciones ajenas a la democracia



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representativa para ser aplicadas posteriormente de forma urgente, sin debate ni información previa a la ciudadanía, formule un cambio sustancial en el modelo de gobernanza basada en la transparencia y el acceso amplío a la información. Por
ello, el resultado de este proyecto de ley es decepcionante, y constituye más un pretexto para continuar ejerciendo un gobierno a espaldas de la ciudadanía y a favor de los intereses de los reducidos grupos económicos y financieros bajo una
apariencia de falsa transparencia y apertura en la información.


Por todo ello, solicitamos la devolución de este Proyecto de Ley a través de esta enmienda a la totalidad.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Joan Josep Nuet Pujals, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la totalidad


En este caso, la enmienda de totalidad que presenta el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural se justifica plenamente en las enormes deficiencias que plantea la regulación contenida en el Proyecto de Ley sobre las
garantías de transparencia de las instituciones públicas y el desarrollo del derecho de acceso a la información pública. Existen importantes carencias y exclusiones que alejan al Proyecto de Ley de los estándares internacionales mínimos en esta
materia, que ni siquiera se ajusta al Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos de 27 de noviembre de 2008. Estas deficiencias han sido puestas de relieve por numerosas organizaciones, la Comisión de Expertos y
organismos internacionales como la Oficina del Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)


Nuestro Grupo Parlamentario no cuestiona la necesidad del mismo ni su oportunidad. Al contrario, consideramos que llega muy tarde y muy mermado en su contenido. No podemos olvidar que numerosas organizaciones vienen reclamando desde hace
muchos años una Ley de transparencia y la regulación del derecho a la información pública. A diferencia de todos los países de nuestro entorno, España es el único que no tiene un marco legislativo que garantice el derecho al acceso a la información
pública a pesar de que ha estado presente en las campañas electorales e incluso los debates de investidura, convirtiéndose en compromisos incumplidos, como sucedió en 2004 y 2008.


El actual Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno venía precedido de una consulta pública, 'un acto de transparencia misma' en palabras de la Vicepresidenta del Gobierno. Sin embargo, en la práctica
este proceso ha sido más bien lo contrario, un proceso opaco y confuso, tanto por el resultado de las pocas aportaciones incorporadas al texto, calificadas por el informe OSCE de 'cambios cosméticos', como por la falta de información, transparencia
y publicidad del 'innovador procedimiento de tramitación'.



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En definitiva, en su redacción actual, y con el corto recorrido caminado en la tramitación, podemos concluir que, tras desoír a expertos y ciudadanía, no satisface a nadie, se considera que no supondrá una mejora en la calidad democrática.


Entrando en las cuestiones de fondo que justifican esta enmienda debemos observar que el Proyecto de Ley no reconoce el carácter de derecho fundamental al derecho de información pública. El Gobierno renuncia a regular su anclaje en el
artículo 20 de la CE, y por tanto, su desarrollo a través de Ley Orgánica y esta es una cuestión central, en la justificación del rechazo de nuestro Grupo Parlamentario a esta iniciativa. Además el derecho de información pública está vinculado
directamente a la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9) y a participar en los asuntos públicos (artículo 23).


El derecho al libre acceso a la información esta reconocido como un derecho fundamental en la legislación internacional debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos, es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.


El derecho de acceso a la información, un derecho fundamental:


España es el único país de Europa con más de un millón de habitantes que no cuenta con una ley de acceso a la información pública a pesar de que a la luz de la Constitución Española es un Derecho Fundamental.


El artículo 10,2 de la CE establece que 'Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.' El artículo 20.1.a que reconoce la libertad de expresión deberá ser interpretado según la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce el derecho de acceso a la
información como parte inherente a la Libertad de Expresión.


Reconocimiento internacional del carácter fundamental del derecho de acceso a la información pública:


El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoce en sus observaciones generales al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre que el derecho de acceso a la información como parte inherente y esencial para la
libertad de expresión.


También el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas declaró que el derecho de acceso a la información está protegido en base al artículo 19 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y además apuntaba que 'el derecho de buscar información o de tener acceso a la información es uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión'. Desde entonces referencias al derecho de acceso a la
información se pueden encontrar en cada informe anual de dicho Relator.


Además, en una declaración conjunta de los relatores de libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE hecha en diciembre de 2004, apuntaban que:


'El derecho de acceso a la información en manos de las instituciones públicas es un derecho fundamental que debería ser reconocido a nivel nacional a través de una legislación adecuada basada en el principio de máxima publicidad,
estableciendo el principio de que toda la información es pública, publicidad que únicamente podrá limitarse por una lista de excepciones establecidas mediante ley.'


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en sus sentencias Társaság a Szabadságjogokért vs Hungary y Kenedi vs Hungary el carácter fundamental del derecho de acceso a la información. Concretamente, el TEDH reconocía que el
derecho de acceso a la información veía su naturaleza reforzada por ser la administración pública un monopolio, único poseedor de esta información:


La Corte Interamericana de derechos humanos también reconoció en la sentencia del Caso Claude Reyes vs Chile el carácter fundamental del derecho de acceso a la información, estableció en el párrafo 77 de su Sentencia:



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'En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar
el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación
positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para
el caso concreto.'


La Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos reconoce el carácter fundamental del derecho de acceso a la información pública.


'Destacando:


Que el acceso a la información es un derecho humano fundamental del hombre y una condición esencial para todas las sociedades democráticas;'


Reconocimiento nacional del carácter fundamental del derecho de acceso a la información pública:


La configuración como derecho fundamental es ya una realidad en otros muchos países. Numerosas Constituciones de todo el mundo reconocen y protegen el derecho de acceso a la información pública:


- 12 países en América: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela;


- 18 países en Europa reconocen claramente este derecho: Albania, Bulgaria, República Checa, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Lituania, Moldavia, Montenegro, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Serbia, Eslovaquia, Eslovenia y Suecia;


- 7 países en Europa reconocen relativamente este derecho: Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Georgia, Macedonia, Rusia, Ucrania;


- 6 países en Asia y en el Pacífico: Nepal, Nueva Zelanda, Papúa Nueva Guinea, Filipinas y Tailandia; y


- 16 países en África: Burkina Faso, Camerún, República Democrática del Congo, Eritrea, Ghana, Guinea Bissau, Kenia, Madagascar, Malawi, Marruecos, Mozambique, Senegal, Seychelles, Sudáfrica, Tanzania y Uganda.


Además, en al menos cinco países, Canadá, Francia, India, Israel y Corea del Sur, el Tribunal Supremo/Constitucional ha reconocido el derecho de acceso a la información pública interpretando la Constitución u otras leyes fundamentales.


En otros países como Paraguay, Uruguay y Rusia, fueron tribunales de primera instancia los que reconocieron este derecho como fundamental,


Colisión con la Ley Orgánica de Protección de Datos:


Las consecuencias de la no admisión del derecho de acceso a la información (transparencia) como derecho fundamental son notables, no puede generarse buen texto para la Ley de Transparencia sin establecer una cuidadosa revisión de la vigente
Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), acometiendo simultánea o paralelamente las reformas de la citada LOPD y de su Reglamento, que fueran precisas. De lo contrario, podemos encontrarnos con una Ley de Transparencia que autorice el acceso a
un cúmulo de documentos en los que los datos personales presentes en ellos se vean después sometidos a obsoletos impedimentos de tratamiento y divulgación.


Podría producirse así la paradoja de que ciertos datos personales de diputados, altos cargos, receptores de subvenciones públicas, etc. pudieran ser accesibles para cualquier solicitante para a continuación generar un expediente de sanción
por parte de la Agencia de Protección de Datos si su mención o divulgación posterior a través de páginas web, blogs, redes sociales o incluso cualquier medio de comunicación social más institucionalizado no cumpliera las duras exigencias de la
autorización expresa por el sujeto afectado. Podríamos así enteramos de quién es el receptor de una subvención o de la declaración de bienes e intereses de un diputado pero ser sancionables por vulnerar la privacidad



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de datos de carácter personal, si divulgamos después el citado dato. Conviene además recordar que al tener la regulación de Protección de Datos rango de Ley Orgánica, y en principio, y en el Proyecto de Ley en su redacción actual, tampoco
está previsto ese rango, los conflictos entre ambas tenderían a decantarse a favor de la primera (otra razón por la cual sería vital que la Ley de Transparencia se articule también como Orgánica).


Si realizamos una atenta lectura de la vigente LOPD y de su Reglamento, para desarrollar una regulación eficaz de la transparencia de la información pública acorde con los estándares democráticos internacionales, hay que percibir los
tremendos obstáculos que previamente están insertos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual requiere un importante expurgado o concordancia transversal, que incluso debiera afectar como mínimo a la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones
y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que se refiere al acceso a las sentencias -cuestión detallada en el Reglamento sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales-.


Otras cuestiones determinantes:


1. El Proyecto de Ley en su redacción actual ni siquiera cumple los estándares mínimos que marca el citado Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que aún no ha sido ratificado por España.


2. La propia definición de la información es insuficiente. Igualmente en este apartado ni siquiera llega a los mínimos recogidos en el Convenio del Consejo de Europa. La redacción del Proyecto de Ley es sumamente restrictiva porque
incluye en la definición de la información una serie de excepciones que son absolutas, que en la práctica suponen la exclusión de toda la información no administrativa. Se ha mejorado la definición de información pública (artículo 10) a lo largo
del proceso consultivo para que fuese lo menos excluyente posible. Sin embargo, esta definición es aún incompleta porque no se menciona que se podrá solicitar información sin importar el formato en el que esté almacenada la información. El
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos establece como definición de información: 'toda la información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades públicas'. Además,
aunque es acertado mencionar que se podrá acceder a la información que haya sido 'elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados' (artículo 10), esto se contradice directamente con el artículo 16.4, que establece que
'Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso',
haciendo muy ineficiente el acceso. Bastaría entregar la información que tiene la entidad pública haciendo referencia al sujeto que la generó por si el peticionario de la información cree necesario dirigirse a la fuente para conocer alguna posible
modificación de la información, pero ello se puede establecer en el reglamento de desarrollo. Por último, es importante señalar la labor de los poderes públicos en la recogida de datos e informaciones esenciales para el correcto funcionamiento de
la sociedad. Así por ejemplo, diversos Comités de Naciones Unidas como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Comité contra la Tortura, han exigido a España la recogida de datos sobre menores, racismo, discriminación, malos tratos policiales, etc. Como ejemplo mencionaremos que el Comité contra la Tortura pidió a España que recopilara datos ciertos y
fiables sobre actos de tortura y malos tratos tanto en custodia policial como en otros lugares de detención y el Comité DESC pidió recogida de datos sobre personas sin hogar después de adoptar una definición sobre este fenómeno.


3. La publicación proactiva de las Administraciones Públicas y demás Instituciones y organismos públicos es claramente insuficiente. El Proyecto de Ley prevé que hay cierto tipo de información que debería hacerse pública en cualquier caso
y aunque nadie la solicite. En su capítulo segundo se cita la publicación de información relativa a la organización, las normas, el presupuesto, la contratación pública o las subvenciones. Además de lo ya mencionado en el punto anterior,
detectamos cuatro problemas adicionales. Consideramos que dentro de la lista de información que debería hacerse pública tendría que incluirse un listado de toda la información que tienen en su poder, así como sus publicaciones. Esto, además de
facilitar al solicitante el acceso, repercute en una mayor eficiencia de gestión de la información para las instituciones públicas. El Proyecto de Ley no incorpora la publicidad de los informes finales derivados de las actuaciones de Auditoría y
Fiscalización llevadas a cabo por los órganos de control interno de las distintas Administraciones públicas, carencia que resta transparencia e información a los



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ciudadanos e impide, o al menos dificulta, el control social de las Administraciones públicas. Es preocupante la inexistencia actual de información pública sobre el patrimonio (edificios, terrenos, vehículos, bienes muebles y suntuarios,
etc.) que poseen los más de 21.000 organismos públicos existentes en España. Sería muy importante y oportuno que la futura Ley de Transparencia estableciese la obligatoriedad de que las entidades publicas publicasen el patrimonio de las que son
titulares, y que tienen derecho a conocer los ciudadanos. No estamos hablando de generar un documento nuevo, sino de publicar uno ya existente. Todas las entidades públicas tienen la obligación de formular un Inventario de bienes y derechos
debidamente actualizado. Es cierto que se está incumpliendo, por lo que sería posible establecer una moratoria para cumplir esta obligación. Se plantea la creación de un portal de la transparencia sin haber hecho ningún estudio previo sobre si
ésta es la solución más adecuada. En muchos países se ha optado por publicar la información en las páginas web de cada institución, que es la forma más intuitiva de buscarla. Además, la solución de crear un portal solo será obligatoria para la
Administración General del Estado, quedando en el aire la solución que adoptarán las diferentes Comunidades Autónomas o Entidades Locales. La proliferación de este tipo de portales sin una coherencia puede provocar una inseguridad a la hora de
encontrar la información, además de un gasto extra que podría no ser necesario. Un ejemplo claro y reciente similar a este ha ocurrido con los múltiples portales Open Data abiertos en España.


4. El Proyecto de Ley establece exclusiones inaceptables, que anulan o limitan el derecho de acceso a la información. La aparición en la Ley, comprometida por la negociación realizada por el Gobierno, de la Corona no es, en absoluto,
suficiente para una democracia parlamentaria que se precie de tal nombre, al igual que la actividad no administrativa del poder legislativo y judicial o quiénes hacen 'lobby' en el Congreso de los Diputados, cuestión que nuestro Grupo Parlamentario
ya ha llevado a la Cámara. El artículo 2.1 enumera todos las instituciones que se ven afectadas por la ley y deja fuera, en el 2.1.f, toda la información que no esté sujeta a derecho administrativo del Poder Legislativo y del Poder Judicial, así
como del Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas. Así la ley no cumpliría con los
estándares internacionales, que establecen que el derecho de acceso a la información debe ser aplicable a todas las instituciones públicas. En concreto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU marca claramente que el derecho de acceso a la
información puede ejercitarse sobre toda la información en manos de toda entidad pública.


'18. Para dar efecto al derecho de acceso a la información, los Estados partes deberían proceder activamente a la incorporación al dominio público de la información del gobierno que sea de interés público.'


El Comité define 'el gobierno' como 'Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o de gobierno, cualquiera que sea su nivel (nacional, regional o local)'.


Con independencia de un posible límite al acceso a los documentos públicos de la Casa Real, Familia Real, Corona o Jefatura del Estado prevista en el artículo 3, párrafo 1 in fine del Convenio Europeo, parece claro que dicha institución es
pública y debe someterse como tal a la transparencia. La razón de incluir a los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales y aquellas organizaciones que tengan como mínimo un 20% de financiación pública se argumenta no solo por la
función pública que realizan, también por el hecho que una parte cualitativa de su financiación corresponde a dinero público. La rendición de cuentas de los partidos políticos está regulada por la ley de financiación de partidos políticos, que ha
demostrado ser ineficaz, es necesario que la transparencia alcance a estas entidades para que los ciudadanos recuperen su confianza en ellas.


5. Regula el silencio administrativo, cuando debiera establecerse el silencio positivo para los casos de solicitudes de información. Esta previsión recogida en el Proyecto de Ley es completamente incompatible con el principio de publicidad
y con la obligación de motivar las denegaciones de información. Según la actual redacción de la ley en el artículo 17.4, si transcurre el plazo para contestar y la institución a la que se ha solicitado la información no contesta, se entiende por
denegada la solicitud. Esta disposición se sale de la norma general establecida en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Teniendo en cuenta que en España, de
media, más del 50% de las solicitudes quedan sin respuesta, establecer un silencio negativo tendría consecuencias especialmente negativas en la implementación de la ley de transparencia y harían este proceso más lento y menos eficiente.



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6. El órgano de supervisión y tratamiento en primera instancia de los recursos derivados de la aplicación de la Ley también tiene carencias importantes que ponen en duda la independencia del mismo. El Proyecto de Ley crea un órgano
dependiente del Ministerio de Hacienda en lugar de crear órgano independiente encargado de tutelar y promover tanto la transparencia como el derecho de acceso a la información pública. Este organismo, en su concepción actual dependiente del
Ministerio de Hacienda, no resulta suficiente para proteger el derecho de acceso a la información pública por su falta de independencia. Esto implica que la Administración sería juez y parte a la hora de conocer sobre los conflictos que se
recurran. Sin embargo, una agencia similar a la que se solicita, la Agencia de Protección de Datos, sí es independiente y por ley se estipula que es 'un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno'. Creemos que una definición similar
debería establecerse para el Órgano encargado de hacer efectivo y promover el derecho de acceso a la información pública y la transparencia.


Por otro lado, no es aplicable ante todas las denegaciones: Según lo establecido en el artículo 20.2, este organismo no podrá conocer de los conflictos relacionados con las denegaciones de información por parte de las instituciones del
artículo 2.1.f, entre las que se encuentran el Congreso de los Diputados o el Tribunal de Cuentas, entre otros. Tampoco serán recurribles ante esta agencia las decisiones de organismos autonómicos o locales si estos no han celebrado un acuerdo
previo con la agencia. Esto genera desigualdades graves en la protección del derecho de acceso y, lo que es más importante deja fuera del órgano fiscalizador. Incapacidad de recurrir en materia de transparencia/publicidad activa: El artículo 21
establece que las reclamaciones frente a la Agencia de Transparencia serán 'en materia de acceso', es decir, que frente a un incumplimiento en materia de publicidad activa no se podría reclamar a la Agencia, generando indefensión al ciudadano, en
cuanto a la reclamación de cumplimiento del capítulo II del Título.


El Proyecto de Ley tampoco dice si las decisiones de la Agencia son vinculantes o no y no se define la duración del mandato. En la práctica, es más que dudoso que este organismo tenga el mandato, la estructura y competencias suficientes
para velar por el correcto cumplimiento de la ley y asegurar una implementación rápida y eficiente de la misma.


Es clave en cualquier caso la necesidad de un Consejo Social con organizaciones profesionales, ONG y otras entidades de la sociedad civil que de forma regular trabajan en el campo de la transparencia y el libre acceso.


7. No cumple las expectativas ciudadanas en materia de transparencia, lejos de facilitar la publicación de unos datos que pertenecen a la ciudadanía (la Administración solo los administra). En el Proyecto de Ley se introducen nuevos
filtros que dificultan el acceso a la información y obstruyen la transparencia de las administraciones. Frente a lo que podría interpretarse como un tercer filtro, la información tiene que ser pública y estar disponible, sin más límites que los
fijados por la Ley Orgánica de Protección de Datos y la Ley de Secretos Oficiales.


8. En el capítulo de derecho de acceso a la información pública no se especifica la forma o formato en la que se suministrará la información solicitada, lo cual puede llevar a problemas en el acceso. Sin embargo, otras leyes de este tipo
si que lo explicitan en artículos específicos. Véase, por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 27/2001 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o el
artículo 10 de la Regulación 1049/2001 de Acceso a Documentos de la Unión Europea. Esto es especialmente importante para poder asegurar una coherencia con las políticas de reutilización de información, que cada vez cobran más importancia en España.
Es esencial que se incluya una referencia a que se intentará cumplir con las preferencias de formato explicitado por el solicitante. Además, se debería mencionar que la información hecha pública a través de una solicitud de información está exenta
de copyright, lo cual facilita su reutilización pública.


9. Mecanismos de promoción del derecho de acceso a la información. Las medidas de promoción son de vital importancia para conseguir un cambio en la cultura del secretismo de un país como España, con altísimos niveles de silencio
administrativo en materia de acceso a la información, además de ser esenciales para asegurar una implementación eficaz y homogénea dentro y fuera de las instituciones públicas. El Proyecto de Ley no menciona en ningún momento la promoción del
derecho de acceso a la información tanto internamente dentro de las instituciones públicas como de cara a la sociedad. Tampoco especifica quién será el encargado de desarrollar las actividades de promoción previstas en la ley. Es importante
encomendar estas tareas a un órgano concreto que asegure una buena implementación de la



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ley y el derecho, ya sea el órgano de revisión, ya sean las unidades de información. Las actividades de promoción que podrían incluirse en la Ley serían tales como que el organismo que se crea también tenga la obligación de promocionar el
derecho de acceso a la información, encargar a las instituciones públicas que informen anualmente sobre las acciones llevadas a cabo para implementar sus obligaciones de transparencia y la obligación de presentar un informe detallado al poder
legislativo sobre la implementación de la ley, prever por ley medidas concretas de promoción del derecho de acceso a la información en la sociedad, como pueden ser la creación de guías explicando este derecho o impartiendo cursos en colegios, crear
o prever la creación de un sistema de orden y diligencia a la hora de tratar la información en manos de las instituciones públicas, establecer la obligación de crear listas con los documentos en poder de cada institución pública y prever programas
de formación de funcionarios sobre sus obligaciones de transparencia.


Por último, tras sucesivos retrasos e incumplimientos, este Proyecto de Ley no puede ser una operación de maquillaje político más. Es necesario, y ya vamos con retraso, regular el acceso a la información pública, garantizar la transparencia
de las administraciones públicas y facilitar la participación ciudadana en los asuntos públicos, pero no puede tomarse como punto de partida un Proyecto de Ley desenfocado, que en su redacción inicial hace imposible que se cumplan los propios
objetivos que se fijan, ignorando el carácter de derecho fundamental del derecho de acceso a la información pública y desarrollando una regulación que ni siquiera alcanza los estándares internacionales mínimos en la materia, algo que como evidencian
los motivos expuestos justifican sobradamente la enmienda de totalidad.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad de devolución al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A la totalidad


El Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al igual que el Grupo Vasco (PNV), comparten la necesidad de aprobar una Ley de Transparencia, que contribuya a reforzar los mecanismos democráticos y de participación ciudadana y que incida, de manera
decisiva, en la necesaria regeneración institucional, abriendo mecanismos eficaces para la realización plena del derecho de acceso a la información pública.


Sin embargo, el proyecto tiene, tras el examen realizado durante estos meses por grupos políticos y expertos, tal serie de carencias e imperfecciones, algunas de ellas admitidas públicamente por el Gobierno, que se hace conveniente su
devolución y que sea presentado otro proyecto con bases más firmes para realizar con más efectividad el trabajo de enmienda,


En este sentido, las Cortes Generales deberían aprobar un proyecto de ley que incidiese directamente sobre la Administración General del Estado y también sobre los diversos órganos constitucionales, entre ellos la Casa Real, que inicialmente
está excluida de su ámbito de aplicación y que debe incorporarse de manera efectiva a la futura Ley como institución que recibe una financiación pública al ostentar la Jefatura del Estado.


Asimismo, también consideremos imprescindible que queden enmarcados en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley los partidos políticos, las organizaciones sindicales y empresariales, así como aquellas entidades e instituciones que se
financian esencialmente a través de dinero público de los Presupuestos Generales del Estado.



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Pero más allá del ámbito subjetivo de aplicación, el proyecto presenta serias carencia como:


- Razones de coherencia sistemática; este Proyecto de Ley debía disociarse en dos puesto que regula materias conceptualmente diferentes, la transparencia como elemento de mejora de la calidad democrática del derecho de la información de los
ciudadanos a la gestión de los asuntos públicos y de prevención de la corrupción, y, por otra parte, el buen gobierno; concepto etéreo y, en lo que este Proyecto de Ley regula, contradictorio con el principio dispositivo que configura la estructura
autonómica del Estado y con las competencias autonómicas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.


- En relación a la transparencia se concreta un principio de publicidad activa que obliga a los sujetos enumerados en el artículo 2 del Proyecto a publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante. Ni
se concreta la periodicidad, los términos de la actualización, ni el evanescente concepto de relevancia en relación al funcionamiento y control de la actuación pública.


- Se establecen en el artículo 11 límites desmesurados al derecho de acceso a la información, hasta 14 motivos pueden restringir dicho acceso. Algunos tan peculiares como la protección del medio ambiente, y otros tan omnicomprensivos como
los intereses económicos y comerciales de forma que por la vía de las excepciones se neutralizan en buena medida los objetivos de este Proyecto de Ley.


- Se produce una conexión entre los derechos positivos de acceso a la información de esta Ley con los derechos negativos de acceso a la información derivados de la Ley Orgánica de Protección de Datos y en general con la protección de datos
personales que no permite dilucidar en relación a qué datos prevalece el interés público de la divulgación o el interés de los ciudadanos y de las instituciones a la seguridad, intimidad o el honor.


- No se exige la acreditación de los motivos por el que el solicitante requiere el acceso a la información pública, particularmente cuando los intereses de este pueden colisionar con los intereses del detentador de una información pública
sujeta a acceso.


Pero es que, a más abundamiento, en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno se produce una clara extralimitación del ámbito competencia que, desde el poder legislativo, corresponde a las Cortes Generales. El Proyecto ignora la
distribución competencial que la Constitución y los diferentes Estatutos de Autonomía han definido en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas para la autoorganización de sus propias Administraciones. En este sentido, el nivel de
detalle en la regulación de este Proyecto de Ley va más allá de lo que deberían ser unos principios generales sobre transparencia y derecho de acceso, comportando un claro cercenamiento de las regulaciones que, en el ámbito de la transparencia,
deben poder aprobar las Comunidades Autónomas a través de leyes propias de sus respectivos parlamentos.


Los ejemplos más claros de esta invasión competencial se producen en el Título II del Proyecto de Ley relativo al 'Buen Gobierno' en el que se pretende realizar, mediante un detallado catálogo de sanciones e infracciones, un control y
penalización de la gestión económica y presupuestaria de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, atribuyendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia para incoar el procedimiento sancionador dirigido a cargos de
administraciones autonómicas y locales y la competencia, también atribuida al Ministro, para imponer las correspondientes sanciones que pueden conllevar la destitución en los cargos públicos autonómicos y focales que democráticamente desempeñan y su
inhabilitación para ocuparlos en un futuro,


Sin ninguna duda, este 'novedoso' régimen sancionador que atribuye por ley a un Ministro la posibilidad de llegar a destituir de sus cargos a alcaldes o a cargos de las CC.AA. es inconstitucional y no puede admitirse bajo ningún concepto.
En un sistema democrático no puede concebirse que altos cargos de una administración estatal (en este caso el propio Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas) puedan destituir e inhabilitar a cargos locales y autonómicos.


De manera clara, se conculca también con ello el artículo 153 de la Constitución que atribuye el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas al Tribunal Constitucional, a la jurisdicción contencioso-administrativa y
al Tribunal de Cuentas, sin que el Gobierno pueda ejercer ningún control,más allá del supuesto de funciones del Estado delegadas por ley orgánica vía artículo 150.2.


En efecto, resulta perturbador que el apartado 4.b) del artículo 28 del proyecto atribuya al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia cuando el responsable de la infracción preste servicios en la Administración
autonómica o local y la infracción sea alguna de las tipificadas en el artículo 25, letras f) a o) (todas ellas vinculadas a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad



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Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera). Esta previsión vulnera de forma directa la autonomía política las Comunidades Autónomas (artículo 2 y 137 CE), así como la garantía constitucional de la autonomía local consagrada en el artículo
140 CE.


Por otra parte, en el proyecto, se impone a todas las Administraciones públicas la obligación de acometer una revisión y simplificación de sus ordenamientos jurídicos y, en su caso, una consolidación normativa. El mandato que se establece
resulta contrario al orden de distribución de competencias. Por un lado, porque afecta a la organización interna de las Administraciones competentes al imponer unas medidas de control cuyo diseño y aplicación les corresponden a ellas y, en segundo
lugar, y no menos importante, porque incide de forma directa en el ejercicio de la función legislativa afectando a la función esencial de los órganos legislativos y, en consecuencia, a la propia iniciativa política.


En general el proyecto sitúa a los órganos autonómicos y locales en una posición de subordinación jerárquica respecto de órganos estatales que resulta contraria a su autonomía política y a su potestad de autoorganización. Se llega a
instaurar un control estatal distinto al previsto por los artículos 153 y 155 CE, lo que el TC ha calificado de inconstitucional (SSTC 4/1981, 6/1982 y 76/1983), siendo que el mismo Alto Tribunal (STC 22/2012) ha delimitado las competencias
estatales de coordinación y de alta inspección cuando estén previstas de esta forma, lo que implica la exclusión de cualquier otro tipo de control de carácter estatal del que se derive un posicionamiento de subordinación jerárquica de los órganos
autonómicos y locales respecto de los estatales.


- En definitiva, en relación al Título Segundo, 'Buen Gobierno' se plantea una primera dificultad de colisión casi sistemática con las competencias autonómicas en relación a la organización, régimen y funcionamiento y sus instituciones de
autogobierno.


- Colisión con las competencias autonómicas y locales en materia de régimen local y Estatuto de los funcionarios de la Administración Local.


- Colisión competencial con las normas autonómicas procesales y de procedimiento administrativo.


- Colisión competencia con el sector público propio de las Comunidades Autónomas.


- Colisión competencial con las reservas de regulación del sector público autonómico de sus recursos y servicios esenciales.


- Colisión competencial con las competencias autonómicas de promoción, desarrollo autonómico y planificación de su actividad económica.


- Con las competencias autonómicas en materia de estadística.


- Con la prevalencia del derecho autonómico emanado del ejercicio de sus competencias legislativas.


- En el caso de las comunidades forales, con las competencias de sus territorios históricos relativas al establecimiento y actualización de sus instituciones privativas de autogobierno.


- Con la existencia de la Hacienda autonómica. Y asimismo can la existencia de un régimen de concierto económico para la CAV, y de convenio para la Comunidad Foral Navarra.


Asimismo, resulta incoherente que la previsión de que las leyes de Presupuestos Generales del Estado establezcan cada año el baremo retributivo de los órganos de gobierno de las entidades locales.


Por último, consideramos que este Proyecto de Ley hubiese sido la oportunidad idónea para incluir un conjunto de propuestas que hiciesen más transparente y sobretodo más eficiente el funcionamiento de la Administración General del Estado,
entre ellas por ejemplo, la previsión de que las Cortes Generales puedan recibir periódicamente del Gobierno una relación sistematizada de todas las mociones y proposiciones no de ley que se han ido aprobando; la propuesta de que se permitiese
conocer la titularidad y el uso de los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado o la inclusión de medidas que nos permitan saber cuál es la verdadera situación sobre la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Aitor Esteban Bravo, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución
al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la totalidad


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al igual que el Grupo catalán (CIU), comparte la necesidad de aprobar una Ley de Transparencia, que contribuya a reforzar los mecanismos democráticos y de participación ciudadana y que incida, de manera
decisiva, en la necesaria regeneración institucional, abriendo mecanismos eficaces para la realización plena del derecho de acceso a la información pública.


Sin embargo, el proyecto tiene, tras el examen realizado durante estos meses por grupos políticos y expertos, tal serie de carencias e imperfecciones, algunas de ellas admitidas públicamente por el Gobierno, que se hace conveniente su
devolución y que sea presentado otro proyecto con bases más firmes para realizar con más efectividad el trabajo de enmienda.


En este sentido, las Cortes Generales deberían aprobar un Proyecto de Ley que incidiese directamente sobre la Administración General del Estado y también sobre los diversos órganos constitucionales, entre ellos la Casa Real, que inicialmente
está excluida de su ámbito de aplicación y que debe incorporarse de manera efectiva a la futura Ley como institución que recibe una financiación pública al ostentar la Jefatura del Estado.


Asimismo, también consideremos imprescindible que queden enmarcados en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley los partidos políticos, las organizaciones sindicales y empresariales, así como aquellas entidades e instituciones que se
financian esencialmente a través de dinero público de los Presupuestos Generales del Estado.


Pero más allá del ámbito subjetivo de aplicación, el proyecto presenta serias carencias como:


- Razones de coherencia sistemática: este Proyecto de Ley debía disociarse en dos, puesto que regula materias conceptualmente diferentes, la transparencia como elemento de mejora de la calidad democrática del derecho de la información de
los ciudadanos a la gestión de los asuntos públicos y de prevención de la corrupción, y, por otra parte, el buen gobierno; concepto etéreo y, en lo que este Proyecto de Ley regula, contradictorio con el principio dispositivo que configura la
estructura autonómica del Estado y con las competencias autonómicas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.


- En relación a la transparencia se concreta un principio de publicidad activa que obliga a los sujetos enumerados en el artículo 2 del Proyecto a publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante. Ni
se concreta la periodicidad, los términos de la actualización, ni el evanescente concepto de relevancia en relación al funcionamiento y control de la actuación pública.


- Se establecen en el artículo 11 límites desmesurados al derecho de acceso a la información, hasta 14 motivos pueden restringir dicho acceso. Algunos tan peculiares como la protección del medio ambiente, y otros tan omnicomprensivos como
los intereses económicos y comerciales de forma que por la vía de las excepciones se neutralizan en buena medida los objetivos de este Proyecto de Ley.


- Se produce una conexión entre los derechos positivos de acceso a la información de esta Ley con los derechos negativos de acceso a la información derivados de la Ley Orgánica de Protección de Datos y en general con la protección de datos
personales que no permite dilucidar en relación a qué datos prevalece el interés público de la divulgación o el interés de los ciudadanos y de las instituciones a la seguridad, intimidad o el honor.



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- No se exige la acreditación de los motivos por el que el solicitante requiere el acceso a la información pública, particularmente cuando los intereses de este pueden colisionar con los intereses del detentador de una información pública
sujeta a acceso.


Pero es que, a más abundamiento, en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno se produce una clara extralimitación del ámbito competencial que, desde el poder legislativo, corresponde a las Cortes Generales. El Proyecto ignora la
distribución competencial que la Constitución y los diferentes Estatutos de Autonomía han definido en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas para la autoorganización de sus propias Administraciones. En este sentido, el nivel de
detalle en la regulación de este Proyecto de Ley va más allá de lo que deberían ser unos principios generales sobre transparencia y derecho de acceso, comportando un claro cercenamiento de las regulaciones que, en el ámbito de la transparencia,
deben poder aprobar las Comunidades Autónomas a través de Leyes propias de sus respectivos Parlamentos.


Los ejemplos más claros de esta invasión competencial se producen en el Título Il del Proyecto de Ley relativo al 'Buen Gobierno' en el que se pretende realizar, mediante un detallado catálogo de sanciones e infracciones, un control y
penalización de la gestión económica y presupuestaria de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, atribuyendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia para incoar el procedimiento sancionador dirigido a cargos de
administraciones autonómicas y locales y la competencia, también atribuida al Ministro, para imponer las correspondientes sanciones que pueden conllevar la destitución en los cargos públicos autonómicos y locales que democráticamente desempeñan y su
inhabilitación para ocuparlos en un futuro.


Sin ninguna duda, este 'novedoso' régimen sancionador que atribuye por Ley a un Ministro la posibilidad de llegar a destituir de sus cargos a alcaldes o a cargos de las CC.AA. es inconstitucional y no puede admitirse bajo ningún concepto.
En un sistema democrático no puede concebirse que altos cargos de una administración estatal (en este caso el propio Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas) puedan destituir e inhabilitar a cargos locales y autonómicos.


De manera clara, se conculca también con ello el artículo 153 de la Constitución que atribuye el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas al Tribunal Constitucional, a la jurisdicción contencioso-administrativa y
al Tribunal de Cuentas, sin que el Gobierno pueda ejercer ningún control, más allá del supuesto de funciones del Estado delegadas por Ley Orgánica vía artículo 150.2.


En efecto, resulta perturbador que el apartado 4.b) del artículo 28 del proyecto atribuya al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia cuando el responsable de la infracción preste servicios en la Administración
autonómica o local y la infracción sea alguna de las tipificadas en el artículo 25, letras f) a o) (todas ellas vinculadas a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).Esta previsión vulnera de
forma directa la autonomía política de las Comunidades Autónomas (artículo 2 y 137 CE), así como la garantía constitucional de la autonomía local consagrada en el artículo 140 CE.


Por otra parte, en el proyecto, se impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de acometer una revisión y simplificación de sus ordenamientos jurídicos y, en su caso, una consolidación normativa. El mandato que se establece
resulta contrario al orden de distribución de competencias. Por un lado, porque afecta a la organización interna de las Administraciones competentes al imponer unas medidas de control cuyo diseño y aplicación les corresponden a ellas y, en segundo
lugar, y no menos importante, porque incide de forma directa en el ejercicio de la función legislativa afectando a la función esencial de los órganos legislativos y, en consecuencia, a la propia iniciativa política.


En general el proyecto sitúa a los órganos autonómicos y locales en una posición de subordinación jerárquica respecto de órganos estatales que resulta contraria a su autonomía política y a su potestad de autoorganización. Se llega a
instaurar un control estatal distinto al previsto en los artículos 153 y 155 CE, lo que el TC ha calificado de inconstitucional (SSTC 4/1981, 6/1982 y 76/1983), siendo que el mismo Alto Tribunal (STC 22/2012) ha delimitado las competencias estatales
de coordinación y de alta inspección cuando estén previstas de esta forma, lo que implica la exclusión de cualquier otro tipo de control de carácter estatal del que se derive un posicionamiento de subordinación jerárquica de los órganos autonómicos
y locales respecto de los estatales.


- En definitiva, en relación al título segundo, 'Buen Gobierno' se plantea una primera dificultad de colisión casi sistemática con las competencias autonómicas en relación a la organización, régimen y funcionamiento y sus instituciones de
autogobierno.


- Colisión con las competencias autonómicas y locales en materia de régimen local y Estatuto de los funcionarios de la Administración Local.



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- Colisión competencial con las normas autonómicas procesales y de procedimiento administrativo.


- Colisión competencial con el sector público propio de las Comunidades Autónomas.


- Colisión competencial con las reservas de regulación del sector público autonómico de sus recursos y servicios esenciales.


- Colisión competencial con las competencias autonómicas de promoción, desarrollo autonómico y planificación de su actividad económica.


- Con las competencias autonómicas en materia de estadística.


- Con la prevalencia del derecho autonómico emanado del ejercicio de sus competencias legislativas.


- En el caso de las comunidades forales, con las competencias de sus territorios históricos relativas al establecimiento y actualización de sus instituciones privativas de autogobierno.


- Con la existencia de la Hacienda autonómica. Y asimismo con la existencia de un régimen de concierto económico para la CAV, y de convenio para la Comunidad Foral Navarra.


Asimismo, resulta incoherente la previsión de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establezcan cada año el baremo retributivo de los órganos de gobierno de las entidades locales.


Por último, consideramos que este Proyecto de Ley hubiese sido la oportunidad idónea para incluir un conjunto de propuestas que hiciesen más transparente y sobretodo más eficiente el funcionamiento de las Administración General del estado,
entre ellas por ejemplo, la previsión de que las Cortes Generales puedan recibir periódicamente del Gobierno una relación sistematizada de todas las mociones y proposiciones no de ley que se han ido aprobando; la propuesta de que se permitiese
conocer la titularidad y el uso de los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado; la inclusión de medidas que nos permitan saber cuál es la verdadera situación sobre la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) presenta una enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda con texto
alternativo al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 mayo de 2013.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la totalidad


I


Las Administraciones Públicas tienen el deber de responder de su actuación ante la ciudadanía. No obstante, para ello se requiere el establecimiento de los oportunos mecanismos que permitan el libre acceso de la ciudadanía a la información
administrativa.


La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aunque, por un lado, establece el derecho, por otro, lo limita y obstaculiza. Así, en su artículo 37.1
establece que 'Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera



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que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud'.


Esta Ley, no obstante, no explicita qué es un expediente, qué documentos deben o no formar parte de él o cuando se considera que un procedimiento está terminado. Por otro lado, tampoco explicita toda la información que puede ser útil para
la ciudadanía y que debería ser trasparente corresponde a un procedimiento administrativo.


El Consejo de Europa ha elaborado el Convenio sobre el Acceso a los Documentos Públicos en que establece este derecho, instando a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias en su ordenamiento jurídico para garantizar 'el derecho de
cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder, bajo petición, a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas', salvo en aquellos posibles límites que se prevean legalmente, por ejemplo, en seguridad nacional. El
Convenio Europeo establece que no es necesario justificar las razones para tener acceso a un documento oficial y que la autoridad debe colaborar en la identificación, localización y pronta entrega del mismo. Asimismo, se establece la gratuidad del
procedimiento, sin menoscabo de los costes reales de reproducción y entrega que habrán de ser públicos, y la instauración de un proceso de reclamación y apelación rápido y barato.


El Estado español es uno de los cinco Estados de la Unión Europea (junto a Grecia, Chipre, Malta y Luxemburgo) que no disponen de una Ley de acceso a la información pública.


Con el objeto de superar esta anomalía, se creó la Coalición Pro Acceso como una plataforma de la sociedad civil que exige la adopción e implementación de una Ley de Acceso a la Información en el Estado, basada en nueve principios:


1. El derecho a la información es un derecho de todas y todos.


2. El derecho de acceso se aplica a todas las entidades públicas.


3. Realizar solicitudes debe ser sencillo, rápido y gratuito.


4. Los funcionarios tienen la obligación de ayudar a los solicitantes.


5. Principio de publicidad de la información: el secreto y la denegación de la información son la excepción.


6. Las denegaciones de acceso a la información deben ser limitadas y estar debidamente motivadas.


7. Toda persona tiene el derecho de recurrir las denegaciones de acceso o la no contestación a las solicitudes realizadas.


8. Las entidades públicas, a iniciativa propia, deben poner a disposición del público información sobre sus funciones y gastos sin que sea necesario realizar una solicitud.


9. El derecho de acceso a la información debe ser garantizado por un órgano independiente.


El derecho de acceso debe incluir a todos los poderes del Estado, a las entidades que ejercen funciones públicas o que están subvencionadas con fondos públicos, con las únicas limitaciones que establece el artículo 105.b) de la Constitución
Española: la seguridad nacional, la defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad de las personas.


Esta transparencia permitiría un mayor control sobre el destino del dinero público y podría suponer un mecanismo esencial en la lucha contra la corrupción: El reconocimiento de este derecho supondría una profundización en nuestra
democracia, fomentaría el interés y la participación ciudadana en los asuntos públicos y abriría una nueva dimensión del derecho de información y de expresión, y por extensión en el trabajo periodístico. Por otro lado, también permitirá abrir un
nuevo filón de ocupación para empresas que se dediquen a la búsqueda, sistematización y oferta de datos públicos.


II


En un momento de crisis en que se están recortando desde gastos suntuarios a gasto social, pasando incluso por derechos sociales y laborales, sorprende que la clase política mantenga privilegios.


Los representantes políticos deben ganar un sueldo digno por su trabajo y tener cubiertos los recursos y desplazamientos necesarios para el buen desarrollo del mismo, de la misma manera que debiera tenerlo cualquier otro trabajador. Pero
los privilegios no deben ser reconocidos por las instituciones públicas ni pagados con dinero público.


En este sentido, debe eliminarse o, en su defecto limitarse, los coches oficiales, las tarjetas de crédito o gastos suntuarios como las de protocolo o regalos institucionales. Asimismo, hay una serie de funcionarios que siguen manteniendo
privilegios, como por ejemplo el uso exclusivo de espacios públicos para su ocio.



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TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene como objeto:


a) Constituir y garantizar el derecho de acceso a la información pública, en virtud del artículo 105.b) de la Constitución española.


b) Establecer y garantizar los deberes de publicidad y transparencia activa por parte de la Administración pública.


c) Establecer las obligaciones de austeridad y buen gobierno que deben cumplir los cargos públicos.


Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Todas las disposiciones de esta Ley, salvo que explícitamente se limite el ámbito, se aplicarán a:


a) La Jefatura del Estado, la Corona y la Familia Real.


b) El Gobierno.


c) El Congreso de los Diputados y el Senado.


d) El Poder Judicial, incluyendo el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal y todos los Tribunales de justicia.


e) La Administración General del Estado y la Administración local.


f) La Seguridad Social.


g) Los Organismos autónomos, las Agencias Estatales, las Entidades Públicas Empresariales y las entidades de Derecho Público.


h) Las Corporaciones de Derecho Público.


i) Las sociedades mercantiles con capital social directo o indirecto de las entidades previstas en este artículo.


j) Las fundaciones del sector público.


k) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluyendo las conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.


l) Cualquier otra asociación, organismo, sociedad, entidad o federación que reciba dinero público, exclusivamente respecto al destino de este dinero público. En particular, se incluyen en este apartado, las organizaciones confesionales, los
partidos políticos y los agentes sociales.


2. La utilización genérica en la presente Ley de los términos Administración, Administración Pública o Administraciones Públicas englobarán a todos los sujetos referidos en el apartado anterior, salvo que se limite explícitamente en la
presente Ley.


3. Las instituciones y organizaciones referidas en el presente artículo que no cuenten con canales oficiales de comunicación entre ciudadanía y Administración, vehicularán esta a través del organismo administrativo oportuno del cual
dependan.


TÍTULO I


Derecho de acceso a la información pública


Artículo 3. Derecho de acceso a la información pública.


1. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración Pública, en la forma y condiciones que establece esta ley.


2. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera que sea
el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.



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Artículo 4. Solicitud de acceso a la información.


1. La solicitud de acceso a la información será formulada por cualquiera de [os canales habilitados para la comunicación con la Administración y deberá contener obligatoriamente:


a) Identidad del solicitante y, en su caso, del apoderado.


b) información que se requiere.


c) Dirección de contacto, física o electrónica, donde recibir las comunicaciones, si no se recoge en la propia Administración o entidad a la que se solicita. En el caso de envío postal, deberá constar la advertencia de que el solicitante
asumirá los costes del mismo.


d) Opcionalmente, preferencia sobre el formato en que se prefiere recibir la información solicitada.


2. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el apartado anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de treinta días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo
hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.


3. Asimismo, en la solicitud debe constar el órgano administrativo al que se dirige. En caso de que el solicitante no supiera cuál es dicho órgano, deberá ser cumplimentado por un funcionario o funcionaria responsable.


Artículo 5. Plazos para la respuesta.


1. El plazo máximo para que la entrega de la información solicitada es de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de la persona interesada o, en su caso, desde la subsanación de la falta o error advertida en ella.


2. No obstante, si la información solicitada depende de diversos organismos o si hubiera un error en el órgano administrativo al que se dirige, el plazo será de 45 días.


3. Los plazos pueden ser reducidos mediante la declaración de urgencia de un expediente. La declaración de urgencia comportará, según se determine reglamentariamente, el establecimiento de un nuevo plazo máximo, que no será superior a
quince días. Esta urgencia requerirá el pago de unas tasas, fijadas reglamentariamente, que serán proporcionales al plazo establecido.


4. La falta de respuesta a una solicitud de acceso se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles desde la
reclamación del solicitante o la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno.


Artículo 6. Gratuidad de la información.


1. El derecho a la recepción de la información solicitada será gratuito. No obstante, en los casos de envío postal, el solicitante deberá pagar el coste del mismo.


2. El acceso a la información se realizará por vía electrónica, salvo imposibilidad justificada o que el solicitante haya señalado expresamente otro formato.


3. La información se proporcionará en un formato abierto y sin limitaciones de copyright que obstaculicen su libre difusión.


4. Si la información solicitada, ya hubiese sido previamente publicada, la resolución deberá hacer constar de manera clara y sencilla cómo localizar dicha información.


Artículo 7. Límites del derecho a la información pública y acceso parcial.


1. El derecho a la información pública establecido en la presente Ley solo podrá ser limitado por lo establecido en el artículo 105.b) de la Constitución española.


2. Cuando alguna de las limitaciones referidas en el apartado anterior afecte solo a una parte de la información solicitada, se concederá el acceso parcial, omitiendo la información que incurra en la limitación. Si la omisión de
información pudiera resultar distorsionada o carente de sentido, la Administración podrá advertir de este hecho.


3. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales se aplicará un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.



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4. La denegación del derecho a la información pública en base al presente artículo, sea total o parcial, debe ser debida y suficientemente motivada por parte de los poderes públicos.


5. La extinción de alguna de las casuísticas de acceso establecidas en el presente artículo conllevará la inmediata accesibilidad de la información afectada.


Artículo 8. Obligación de la Administración de garantizar el derecho a la información pública.


1. El personal de la Administración pública tienen la obligación de orientar y ayudar a los solicitantes de información para la realización de la solicitud de una manera eficiente.


2. La Administración deberá nombrar, para cada uno de los expedientes abiertos por la solicitud de información, un responsable de garantizar el derecho en la forma y plazos establecidos.


3. Todas las Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar entre ellas para facilitar el derecho de acceso a la información pública.


Artículo 9. Publicidad de la información.


1. Toda la información ofrecida en respuesta a una solicitud de información será pública.


2. La publicidad de la información referida en el apartado anterior se realizará mediante una página web destinada a tal efecto y donde la información estará accesible de manera sistematizada para permitir su localización de manera
sencilla.


3. La información se hará pública en un plazo no superior a los treinta días desde la recepción de la información por la persona solicitante.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona solicitante podrá pedir, en la solicitud de información, el aplazamiento de la publicidad de la información demandada por el plazo máximo de un mes. Este aplazamiento supondrá
el pago de las tasas que se establezcan reglamentariamente.


5. El aplazamiento de la publicidad de la información en ningún caso supone menoscabo alguno del derecho de acceso a la información para la ciudadanía. En este sentido, una solicitud de información coincidente con la referida en el
apartado anterior no será limitada en modo alguno por el citado aplazamiento.


Artículo 10. Recurso para garantizar el derecho de acceso.


1. La persona solicitante podrá interponer recurso ante la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno contra la resolución de acceso a la información en los siguientes supuestos:


a) negativa de acceso a la información.


b) supuesta inexistencia de los documentos solicitados.


c) no recibir la totalidad de los datos solicitados o hacerlo en un formato incomprensible, no accesible o con licencia limitada.


d) no recibir la debida justificación, en los casos de omisión de la información, según el artículo 7.4.


2. El recurso necesitará una respuesta explícita de admisión o denegación. En caso de denegación, cabrá el oportuno recurso por vía judicial.


Artículo 11. Responsabilidad administrativa del personal de la Administración.


Serán causas de responsabilidad el incumplimiento de las siguientes obligaciones:


1. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso.


2. Actuar con diligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que obliga la presente Ley.


3. Denegar intencionalmente información no afectada por los límites del derecho a la información establecidos en esta Ley.


4. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso.


5. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los oportunos órganos de control, fiscalización o judiciales.



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TÍTULO II


Publicidad y transparencia activa de la actividad de la Administración Pública


Artículo 12. Obligación de transparencia y publicidad en la Administración.


1. La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella, así como de sus finanzas.


2. Los Límites a los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública y en particular a lo establecido en el presente Título son los fijados en el artículo 9 para el derecho de acceso a la información pública y en los
mismos términos que se establecen para el mismo.


3. Las autoridades y los funcionarios de la Administración deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.


4. La Administración Pública creará una base de datos, donde las personas, físicas o jurídicas, podrán registrar un correo electrónico donde ser informada, en un plazo máximo de 48 horas, de la publicación por parte de la Administración, en
virtud del derecho de acceso a la información o de la publicidad activa de la misma, de los siguientes datos:


a) concernientes a su persona o a sus propiedades,


b) de cualquier ámbito específico en que tenga un interés particular,


c) de cualquier institución u organización de las referidas en el artículo 2.


Artículo 13. Información pública.


1. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento, y los procedimientos que se utilicen
para su resolución, son públicos, salvo las excepciones que establece esta Ley.


2. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera que sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.


3. Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en los Diarios Oficiales y aquellos relacionados con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos de la Administración del Estado, deberán encontrarse a
disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo, que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público.


Artículo 14. Transparencia activa de la Administración.


1. Los órganos de la Administración General del Estado, sus órganos dependientes y cualquier otra entidad u organismo con una participación de estos mayor del 10%, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus
sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:


a) Su estructura orgánica con organigrama actualizado.


b) Las facultades, funciones, atribuciones y responsables de cada una de sus unidades u órganos internos.


c) El marco normativo que les sea aplicable.


d) Servicios que ofrece, así como los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los mismos.


e) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones mensuales, así como las dietas o indemnizaciones recibidas o cualquier otro derecho o beneficio generado en función del cargo o con
motivo del abandono del mismo.


f) Los Currículum Vitae de los cargos de designación nominal y/o de los máximos responsables del órgano.


g) Las agendas, con una previsión semanal, de reuniones de los máximos responsables del órgano (incluyendo Ministros, Consejeros y Altos Cargos), así como de todas las actividades no cotidianas,



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públicas o privadas, que se realizan en virtud del cargo. En el caso en que por justificadas razones de seguridad no pueda hacerse pública la agenda previamente, se hará pública en las 24 horas siguientes a la extinción de esta causa.
Estas agendas se mantendrán públicas, al menos, durante un año.


h) Patrimonio del que son titulares o de cualquiera de los organismos o entidades dependientes de ella o participada por ella.


i) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.


j) Listado de toda la información, ficheros y publicaciones que han generado, así como la forma de conseguir aquella información en que se tenga interés.


k) Las metas y objetivos de las unidades administrativas, así como los planes y programas anuales y plurianuales,


l) El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.


m) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con
proyectos de inversión, con indicación del objeto, el importe de licitación y adjudicación, los contratistas, las subcontrataciones y el régimen de subcontratación, e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o
empresas adjudicatarias y subcontratadas, en su caso. Asimismo, las decisiones de desistimiento, incumplimiento o renuncia de los contratos y los ocasionales pleitos judiciales e indemnizaciones (según contrato o sentencia).


n) Información sobre los proyectos presentados en el proceso de licitación y adjudicación de contratos: procedimiento, número de participantes, comparación de las diferentes ofertas (incluyendo económicamente), los criterios de selección,
su puntuación y valoración.


o) Información sobre los procesos de contratación previstos.


p) Las modificaciones en las condiciones del contrato o en su ejecución, especialmente las económicas.


q) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que estas o aquellas realicen una contraprestación
recíproca en bienes o servicios.


r) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.


s) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano.


t) Los mecanismos de participación ciudadana.


u) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, de manera territorializada por Comunidades Autónomas. En el caso de los Presupuestos Generales del Estado, existirá un apartado en que se agrupen
detalladamente las partidas de un mismo proyecto o programa.


v) Los resultados de las auditorías y fiscalizaciones y, en particular, las del ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.


w) La información económica y estadística que haya sido elaborada por este órgano o que obre en su poder.


x) La información ofrecida en respuesta a una solicitud de información al amparo de la presente Ley, en los términos establecidos en el artículo 9.


2. Las empresas contratadas o subcontratadas por la Administración estarán obligadas a la publicidad de la información referida en el apartado anterior. La imposibilidad legal de hacer pública alguna información será justificada ante la
Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno, quien deberá avalar justificadamente dicha omisión.


3. Asimismo, los órganos competentes de la Administración deberán hacer pública, en los mismos términos expresados en este artículo, la siguiente información:


a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares que afecten a una unidad administrativa o a un colectivo.


b) Las respuestas a consultas planteadas por un particular siempre que puedan ser de interés de terceros.


c) Los Anteproyectos de Ley, proyectos de Decretos Legislativos o Decretos-ley, proyectos de Reglamentos o cualquier otra norma con fuerza legal desde el momento en que sea trasladada a un órgano u organización, público o privado, para
contrastar su opinión.



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d) Toda memoria, informes o cualquier otro documento que conforme los expedientes para la elaboración de los textos normativos citados en el apartado anterior.


e) Cualquier documento que deba ser sometido a un periodo de información pública durante su tramitación.


f) Balanzas Fiscales de las Comunidades Autónomas con el sector público estatal que proporcionen los flujos fiscales interterritoriales y el Saldo fiscal interterritorial que diferencie entre los ingresos y los gastos imputados en cada
territorio.


g) La información estadística, detallada y desagregada, al menos por sexo y nacionalidad, que permita evaluar el acceso y el grado de cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, con indicadores que permitan detectar los
patrones discriminación en los grupos minoritarios y vulnerables.


h) La información estadística anual relativa al sistema de justicia penal. En particular y de manera desglosada, al menos por sexo y nacionalidad, las denuncias realizadas de acuerdo con el tipo penal, los procedimientos abiertos, los
procedimientos archivados o sobreseídos, las razones del archivo o sobreseimiento, las resoluciones judiciales, y el grado de ejecución de las sentencias, incluyendo las reparaciones a las víctimas.


i) La información estadística actualizada y desagregada de las datos requeridos por los diversos comités internacionales en sus recomendaciones y observaciones finales, así como aquellas estadísticas comprometidas por convenios o
instituciones internacionales, con el objetivo de facilitar la supervisión del cumplimiento de las obligaciones internacionales, incluyendo las relativas a incidentes racistas y a casos de malos tratos y tortura.


j) Cualquier otra información cuya publicidad sea requerida explícitamente por el Congreso de los Diputados, el Senado o la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno.


4. La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.


5. Aquella información que esté centralizada por un órgano superior deberá ser enlazada desde los sitios electrónicos propios de los organismos inferiores de una manera clara y accesible.


6. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del Ministerio del cual dependan o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán
responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.


Artículo 15. Transparencia presupuestaria.


1. El gasto público debe ser transparente. Las Administraciones Públicas para la consecución de tal fin deberán publicar en su página web, el presupuesto desglosado. Dicho presupuesto será actualizado cada tres meses.


2. Las Administraciones Públicas o cualquier otra entidad, organización organismo receptores de dinero público deberán conservar las facturas que justifiquen el gasto del Presupuesto, cuya copia debidamente compulsada podrá ser solicitada
por el demandante de información en virtud del derecho de acceso a la información pública que establece la presente Ley.


3. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán una página web que enlace cada una de las partidas presupuestarias con las facturas que justifiquen el gasto de cada euro de las mismas, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.


Artículo 16. Subvenciones.


1. Los procesos de otorgamiento de subvenciones deberán ser públicos y trasparentes.


2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán publicar en su web una relación de las subvenciones que van a salir a convocatoria en cada ejercicio presupuestario, las condiciones e
importes y la finalidad de las mismas.


3. Las asociaciones u organizaciones beneficiarias de las subvenciones o ayudas de la Administración Pública deberán justificar debidamente con factura el gasto efectuado con el dinero recibido.



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TÍTULO III


Austeridad y buen gobierno


CAPÍTULO I


Austeridad


Artículo 17. Privilegios de los cargos políticos.


1. Los representantes políticos son servidores públicos y no tendrán más privilegio que el de representar al pueblo que soberanamente les ha elegido.


2. Los cargos políticos recibirán un sueldo digno y tendrán cubiertos los recursos y desplazamientos necesarios para cumplir con diligencia su labor, atendiendo siempre al principio de austeridad. En tal sentido, la Administración Pública
solo cubrirá viajes en clase turista, salvo las excepciones establecidas legalmente en que por justificadas razones de seguridad y/o eficiencia se deban hacer en transporte privado.


3. Los servidores públicos no recibirán ningún tratamiento o título de cortesía en atención a la dignidad y autoridad del cargo.


4. Los espacios y medios públicos que sean de uso exclusivo y/o privilegiado para cargos públicos serán explícitamente enumerados por Ley, que deberá contener la finalidad, condiciones y limites de uso.


Artículo 18. Austeridad.


1. Los servidores públicos y cualquier persona que gestione recursos públicos tienen la obligación de velar por el buen uso de los mismos, atendiendo siempre a los principios de austeridad, eficiencia y eficacia.


2. El dinero público sustraído o utilizado sin amparo legal por alguna de las personas responsables del mismo deberá ser reintegrado en su totalidad por esta o, en su defecto en el caso de cargos públicos elegidos en nombre de un partido
político, subsidiariamente por el partido político.


3. Ningún cargo público podrá contar con una tarjeta de crédito a disposición.


4. Ningún cargo público ni institución podrá disponer de coches oficiales para los traslados de los servidores públicos, salvo aquellas excepciones establecidas expresamente por Ley, en base a criterios de seguridad o eficiencia económica,
que deberán ser sobradamente justificados.


5. Los viajes oficiales, incluyendo los gastos derivados tales como alojamiento y manutención, así como los regalos, convites, ceremonias institucionales o cualquier otro obsequio o evento protocolario sufragado con dinero público serán
expresamente autorizados por el Congreso de los Diputados y posteriormente fiscalizados por este, sin menoscabo de las responsabilidades del Tribunal de Cuentas. Asimismo, las Administraciones Públicas no asumirán gastos de desayunos, almuerzos,
meriendas o cenas en las reuniones que no hayan sido autorizados en los términos aquí establecidos.


Artículo 19. Incompatibilidad de sueldos públicos.


1. Nadie podrá percibir dos o más sueldos públicos ni compatibilizar diferentes ingresos de dinero público, salvo las pensiones que les correspondan de la Seguridad Social.


2. Ningún cargo público cobrará dietas, excepto aquellas que sirvan exclusivamente y de manera justificada, tasada y fiscalizada para cubrir los gastos de alojamiento y manutención en los desplazamientos.


Artículo 20. Límite de los salarios públicos.


1. Ningún cargo de representación política puede cobrar anualmente más que el Presidente del Gobierno.


2. Ningún cargo público puede cobrar más de un 25% anual que el Presidente del Gobierno.



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CAPÍTULO II


Buen Gobierno


Artículo 21. Obligación de cumplir los compromisos electorales.


1. Los representantes políticos elegidos mediante sufragio están obligados a cumplir con los compromisos electorales adquiridos ante la ciudadanía. Para tal fin, durante la campaña electoral, los candidatos harán públicos cuáles sus
compromisos políticos concretos, más allá del programa electoral completo.


2. Los parlamentarios y parlamentarias elegidos democráticamente en unas elecciones están obligados a proponer y a votar favorablemente sus compromisos electorales.


3. En caso de que un parlamentario o parlamentaria vote en contra de un compromiso electoral perderá automáticamente su condición de parlamentario.


4. No obstante lo establecido en el presente artículo, los parlamentarios y parlamentarias podrán ser liberados de algún compromiso electoral por una mayoría cualificada de 2/3 partes de su Cámara, si así lo solicitan motivadamente por
circunstancias sobrevenidas.


Artículo 22. Comparecencia del Gobierno y de las autoridades ante el Parlamento.


1. Los miembros del Gobierno, incluido el Presidente, están obligados a comparecer ante el Parlamento cuando así lo solicite el 25% de los miembros de una de las dos Cámaras.


2. Los responsables de las instituciones y organizaciones referidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán comparecer ante el Parlamento cuando así lo solicite el 25% de los miembros de una de las dos Cámaras para dar cuenta
de la gestión de los recursos públicos.


3. Las autoridades y funcionarios públicos deberán comparecer ante una Comisión si así lo solicita el 25% de la misma.


4. Estas comparecencias deberán producirse en un periodo máximo de 15 días desde la calificación de la solicitud por parte de la Mesa.


Artículo 23. Obligación de veracidad.


1. Todas las personas que comparezcan ante el Parlamento español están obligadas a decir la verdad.


2. En caso de demostrarse, mediante sentencia judicial firme, que la persona compareciente incurra en mentira o falsedad quedará inmediatamente inhabilitada para el desarrollo de cualquier función pública y se le aplicarán las
responsabilidades penales oportunas.


Artículo 24. Principios éticos de actuación.


1. Los cargos públicos deberán observar en el ejercicio de sus funciones los siguientes principios éticos:


a) Legalidad, actuando con pleno acatamiento de los derechos fundamentales y libertades públicas y en observancia del ordenamiento jurídico, así como informando a los órganos competentes de cualquier actuación irregular o ilegal de la que
tengan conocimiento.


b) Buena fe y dedicación al servicio público.


c) Imparcialidad, objetividad e independencia, absteniéndose de servir a intereses particulares propios o ajenos o de intervenir en asuntos en que concurran incompatibilidades o conflictos de intereses que puedan afectar su objetividad.


d) igualdad de trato y no discriminación.


e) Austeridad, diligencia y eficacia en sus obligaciones, fomentando la calidad del servicio público y la protección y conservación de los recursos públicos.


f) Profesionalidad, manteniendo una conducta activa, digna y educada en el desarrollo de su labor.


g) Reserva de los hechos o informaciones conocidas en virtud del cargo.


h) Transparencia ante la ciudadanía a la que sirve.



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Artículo 25. Infracciones disciplinarias.


1. Son infracciones muy graves:


a) La violación, obstaculización o impedimento de los derechos fundamentales y libertades públicas.


b) Toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, creencias o convicciones, discapacidad, edad, identidad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.


c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales e ilegítimos que causen perjuicio grave a la Administración o a la ciudadanía.


d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.


e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.


f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.


g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.


h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.


i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.


j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio de los derechos sindicales y del derecho a huelga.


k) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales pactados entre Administración y agentes sociales en caso de huelga.


l) El acoso laboral.


2. Son infracciones graves:


a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.


b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de fas causas de abstención legalmente señaladas.


c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales e ilegítimos cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.


d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.


e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.


f) El haber sido sancionado por la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.


3. Son infracciones leves:


a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.


b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 24 cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma.


Artículo 26. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.


2. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves o graves, incluyendo la destitución de los cargos públicos y la inhabilitación para ocupar cargos de responsabilidad en el Gobierno y sus entidades
dependientes, se determinarán con base en los criterios recogidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los siguientes:


a) La naturaleza y entidad de la infracción.


b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.



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c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.


d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública respectiva.


e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.


f) La reparación de los daños o perjuicios causados.


En la graduación de fas sanciones se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos, y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas
incompatibles.


3. Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una
resolución que ponga fin al proceso penal.


Artículo 27. Prescripción.


1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el
plazo de un año.


TÍTULO IV


Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno


Artículo 28. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno para fiscalizar y garantizar el cumplimiento de la presente Ley.


2. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de
sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.


3. Los miembros de la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno serán elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría simple conforme al siguiente proceso:


Un número no inferior a 110 Diputados o Diputadas, deberá avalar una propuesta de cinco candidatos, sin que ningún Diputado o Diputada pueda avalar más de una propuesta.


Las propuestas avaladas por los Diputados o Diputadas se elevarán al Pleno para su aprobación conjunta.


En caso de no conseguirse dicha aprobación, se reiniciará el proceso de avales, elección de candidatura y elevación a Pleno y así consecutivamente hasta la aprobación definitiva.


4. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.


5. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.


6. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



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b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


7. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos
Generales del Estado.


8. Las resoluciones de la Agencia de Transparencia y el Buen Gobierno se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a las personas interesadas, La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.


Artículo 29. Funciones.


1. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y aplicar las sanciones en caso de infracción.


b) Interpretar en el orden administrativo la presente Ley.


c) Conocer y resolver, fundadamente, los recursos de revisión y las reclamaciones por denegación de acceso a la información que le sean formulados así como las denuncias por las infracciones de austeridad y Buen Gobierno, de conformidad a
esta ley.


d) Promover la transparencia y el Buen Gobierno de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración Pública, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.


e) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia, acceso a la información, austeridad y Buen Gobierno por parte de los órganos de la Administración Pública, y requerir a estos para que ajusten sus
procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.


f) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración Pública tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean, así como para profundizar en la austeridad y el Buen
Gobierno.


g) Proponer al Gobierno o al Parlamento, en su caso, las normas, instrucciones y demás mejoras normativas para asegurar la transparencia y el acceso a la información o para profundizar en la austeridad y el Buen Gobierno.


h) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de formación de funcionarios públicos en materias de transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno.


i) Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de lo establecido en la presente Ley.


j) Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información.


k) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia. En particular, se elaborará una guía que describa, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información.


l) Efectuar estadísticas e informes sobre transparencia, acceso a la información, austeridad y Buen Gobierno de los órganos de la Administración Pública y sobre el cumplimiento de esta Ley.


m) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter secreto o reservado.


n) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


2. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las
informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.


Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que estas presten la asistencia profesional necesaria para
ello.



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3. Todos los actos y resoluciones de la Transparencia, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 105.b) de la Constitución y de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, tenga el carácter de reservado o secreto.


Artículo 30. Potestad de inspección.


1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.


A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.


2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.


Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones y cuya publicidad esté limitada por la presente Ley, incluso después de haber cesado en las mismas.


TÍTULO V


Control parlamentario


Artículo 31. Informe sobre el cumplimiento de la Transparencia y el Buen Gobierno.


1. El Gobierno español enviará un informe al Congreso de los Diputados, en el primer trimestre del año, sobre el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley durante el ejercicio anterior, que será presentado por el Ministro o Ministra
formalmente competente.


2. Asimismo, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno enviará un informe al Congreso de los Diputados, en el primer trimestre del año, sobre el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley durante el ejercicio anterior, que será
presentado por su máximo representante.


3. Una vez presentados los informes, el cuarenta por ciento de la Cámara o tres Grupos Parlamentarios podrán solicitar las comparecencias que consideren oportunas para profundizar en los informes presentados y en el cumplimiento de la
presente Ley.


4. Los informes darán lugar a las propuestas de resolución que los Grupos Parlamentarios estimen oportunas. En ellas, los Grupos Parlamentarios podrán presentar las propuestas de profundización en el Buen Gobierno o de publicación y/o
recogida sistemática de datos que consideren necesarias.


Disposición adicional. Proyecto de Ley de Regulación de los Grupos de Interés.


En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno español presentará ante el Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley de Regulación de los grupos de interés o lobbies.


En esta regulación se establecerá la creación de un registro de lobbies, la regulación de un código de conducta con fuerza legal, las medidas de transparencia, publicidad y control que deben regirlos, así como las oportunas sanciones en caso
de incumplimiento.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera.


Esta Ley entrará en vigor dos meses después a la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2013.-Rafael Larreina Valderrama, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1 a)


De adición.


Añadir una frase al final del punto '2.1 a)' del articulado.


Texto que se propone:


'sin perjuicio de los derechos históricos de los territorios forales.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto a los ámbitos de soberanía vasca que se ejercen en la actualidad y que están respaldados por la Disposición adicional primera del texto constitucional.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1 f) bis


De adición.


Añadir un apartado f bis al punto '2.1' del articulado.


Texto que se propone:


'La Casa Real y toda la actividad de sus miembros financiada o respaldada por fondos públicos.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley debe incluir a todas las instituciones públicas, no sólo a los organismos que están sujetos al derecho administrativo, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que -como señala el 'Convenio del Consejo de Europa sobre
Acceso a los Documentos Públicos'- realizan funciones públicas o actúan financiadas con fondos públicos.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.1 j)


De adición.


Añadir un apartado j) al punto '2.1'.


Texto que se propone:


'j) Todas aquellas personas naturales o jurídicas que realizan funciones públicas o actúan financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos, como pueden ser organizaciones empresariales, sindicales, empresas, fundaciones privada,
confesiones religiosas u organizaciones no gubernamentales.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley debe incluir a todas las instituciones públicas, no sólo a los organismos que están sujetos al derecho administrativo, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que -como señala el 'Convenio del Consejo de Europa sobre
Acceso a los Documentos Públicos'- realizan funciones públicas o actúan financiadas con fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública, asegurando que dicha información será accesible sin que sea impedido por el formato utilizado para ello.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de información no menciona que toda información será accesible, sin importar el formato, algo fundamental entre otras cosas, para el movimiento Open Data, que cada vez está más desarrollado y que es un pilar importante en el
ámbito de la socialización del conocimiento.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.4


De modificación.


Añadir frase al final del punto.


Texto que se propone:


'4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas y páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. Se establecerán los mecanismos
adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización, mediante la utilización de software de código abierto.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de información no menciona que toda información será accesible, sin importar el formato, algo fundamental entre otras cosas, para el movimiento Open Data, que cada vez está más desarrollado y que es un pilar importante en el
ámbito de la socialización del conocimiento.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El derecho de acceso sólo podrá ser restringido cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:


a) La seguridad nacional.


b) La defensa.


c) Las relaciones exteriores.


d) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.


e) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.


f) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.'


JUSTIFICACIÓN


El alcance real de la ley del proyecto resulta muy reducido pues establece restricciones excesivas que hace ineficaz el acceso a la información lo que choca directamente con el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos
Públicos.



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ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.1


De modificación.


Uno.


Texto que se propone:


'1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:


a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.


b) Dirigidas a un órgano o entidad en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.


c) Que sean manifiestamente repetitivas.


d) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 15 en la redacción del proyecto es inaceptable ya que excluye tipos de información, en concreto la información auxiliar (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos de órganos o entidades
administrativas), imprescindibles para entender y seguir el proceso de toma de decisiones lo que entra en contradicción con lo establecido en el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a Documentos Públicos.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.4


De supresión.


Cuatro.


Texto que se propone:


Supresión del apartado 4 del artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


Un aspecto básico para facilitar el acceso a la información por parte de la ciudadanía lo constituye el sistema que rige la relación de la administración con el administrado a la hora de responder a las demandas de éste. Desde esta
perspectiva el actual Proyecto de Ley también es inadmisible pues al proponer el silencio administrativo negativo -es decir, que si el organismo consultado no contesta, se entiende que



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se deniega la solicitud-, en la práctica, articula una nueva barrera que dificulta el acceso a la información. Uno de los principios básicos del derecho de acceso a la información es que las denegaciones deben ser motivadas, el silencio
negativo viola de base este principio. Además en el Estado Español, aproximadamente el 50% de las solicitudes de información acaban en silencio administrativo, por tanto optar por un silencio administrativo negativo hace inviable un buen sistema de
transparencia.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De adición de un nuevo artículo.


Texto que se propone:


'Artículo 21 bis. Infracciones en materia de transparencia.


1. El incumplimiento de las disposiciones referentes a la transparencia de la actividad pública en el ámbito de este Título será sancionado de conformidad con lo dispuesto la normativa que resulte de aplicación.


2. La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios incoará, instruirá y resolverá procedimientos sancionadores que tengan por objeto conductas restrictivas del Derecho de acceso a
la información pública. En el ejercicio de dicha competencia la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios podrá:


a) Abrir expedientes sancionadores a funcionarios que obstaculicen el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con el procedimiento vigente en la función pública.


b) Imponer multas sancionadoras por vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte de personas físicas o jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título de la Ley.


c) Imponer multas coercitivas respecto de las obligaciones establecidas en sus resoluciones, así como por incumplimiento del deber de colaboración.


d) Realizar inspecciones a las administraciones y personas físicas o jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.


e) Establecer los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas que vulneren la presente legislación de Derecho de acceso a la información pública deban satisfacer a los denunciantes y terceros que
hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquellas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.'


JUSTIFICACIÓN


Es reseñable que, así como se recogen infracciones y sanciones en materias relacionadas con el Buen Gobierno -lo concerniente al título II del proyecto de Ley-, no se recogen sin embargo ningún tipo de infracciones ni de sanciones a
políticos y funcionarios públicos por el incumplimiento de las normas de transparencia -concernientes al título I del proyecto de Ley- que deberían constituir la columna vertebral de la Ley a la hora de garantizar la transparencia y el acceso a la
información por parte de la ciudadanía. Por esta razón debe introducirse un artículo que recoja este aspecto.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos


De modificación.


Texto que se propone:


Modificación de la disposición adicional primera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos que queda redactada como sigue:


'1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, adscrita a las Cortes Generales, cuyo objeto es la promoción de la transparencia de la
actividad pública y la garantía del derecho de acceso a la información así como la promoción y realización de evaluaciones de las políticas y programas públicos cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, favoreciendo el uso
racional de los recursos públicos y el impulso de la gestión de la calidad de los servicios.


2. El Congreso de los Diputados aprobará anualmente los programas y políticas públicas cuya evaluación incluirá la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios en su Plan de Trabajo.


3. La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios presentará anualmente un Informe al Congreso de los Diputados, acerca de la actividad desplegada por las agencias estatales y sus
compromisos para mejorar la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos.


4. La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios elaborará anualmente un informe estadístico sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la
información pública contenidas en la Ley XX/2012 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.


5. La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios podrá evaluar políticas y programas públicos gestionados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla previo
convenio con éstas y en los términos que el propio convenio establezca.


6. El Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios será nombrado por un período de cinco años por el Congreso de los Diputados, por mayoría de dos tercios, entre
personas de reconocido prestigio y competencia profesional propuestas por los grupos parlamentarios previa comparecencia de la personas propuestas para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.


7. El Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por votación de
dos tercios del Congreso de los Diputados, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.'



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Rafael Larreina Valderrama


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final sexta. Entidades Locales


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición final sexta. Entidades Locales.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán cada año el baremo al que habrán de ajustarse las retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Entidades Locales atendiendo al tipo de entidad local de que se
trate, así como a criterios objetivos de población, circunstancias socio-económicas del entorno y otras circunstancias de carácter administrativo, sin perjuicio de los derechos históricos de los territorios forales.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el respeto a los ámbitos de soberanía vasca que se ejercen en la actualidad y que están respaldados por la Disposición adicional primera del texto constitucional.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2013.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, bloque I


De modificación.


Texto propuesto:


En el segundo párrafo, línea 3, sustituir '...capacidad de sus líderes...' por '... capacidad de sus representantes...'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora el Proyecto.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, bloque I


Texto propuesto:


Añadir al final del bloque el texto siguiente:


'El principio de transparencia representa una condición necesaria para el ejercicio activo de la ciudadanía, para la implicación de la sociedad civil en el quehacer de las instituciones públicas y en las organizaciones de defensa de sus
intereses.'


JUSTIFICACIÓN


La 'transparencia' no es sólo un deber de los representantes públicos sino una vía para la participación ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, bloque III


De modificación.


Texto propuesto:


'En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial ante el Defensor del Pueblo la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, que sustituye a
los recursos administrativos. Se opta en este punto por otorgar las competencias en la materia a un organismo ya existente, en aras de la necesaria austeridad exigida por las actuales circunstancias económicas, pero con reconocida independencia
como es el Alto Comisionado de las Cortes Generales, pero reforzando el sistema de nombramiento de su presidente con la intervención del Parlamento y tasando las causas de cese en el ejercicio de sus funciones.


Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión y simplificación normativa -en el entendido de que también es un ejercicio de buen gobierno y una
manifestación más de la transparencia el clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación- y la colaboración entre el Defensor del Pueblo la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los
Servicios y la Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios para la aplicación de los preceptos de la Ley en lo relativo a la protección de datos personales.


Las disposiciones finales modifican la regulación del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que figura en el Registro de
bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado e introducen cambios significativos en el sistema de nombramiento y de cese del Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las
Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios para reforzar su independencia. Asimismo, se amplía la obligación de publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'



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JUSTIFICACIÓN


Se sustituye a la Agencia por el Defensor del Pueblo, porque se entiende que goza de mayor independencia y porque su función precisamente es vela por los derechos de los ciudadanos frente a las AAPP.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 1 del artículo 2


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de una nueva letra, que sería la primera, del siguiente tenor:


a') La Casa Real.


JUSTIFICACIÓN


La transparencia en la primera institución del Estado es un deber que la aproxima a la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se suprime el último inciso del artículo 2.1 letra i).


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el último inciso del artículo 2.1 letra i); considerando que el precepto en cuestión afecta a órganos de las Administraciones públicas dedicados a la negociación de acuerdos que a tenor de las disposiciones que los regulan ya son
públicos, por lo que ya existe en la actualidad suficiente grado de transparencia.


Además, la disposición que se pretende suprimir sería contraproducente porque revelaría las posiciones de las partes respecto a los eventuales conflictos que tuvieran que sustanciarse ante el Tribunal Constitucional o ante los órganos
jurisdiccionales correspondientes. En este sentido, se pretende salvar la confidencialidad necesaria de las posiciones de las partes en la defensa de sus intereses, como reconoce expresamente el artículo 11.1.K) del mismo proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


De un nuevo apartado 3, del artículo 2.


Texto propuesto:


'3. Asimismo, en la forma que se determina en las Disposiciones Adicionales de la presente ley, será de aplicación a los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como las entidades e instituciones privadas
financiadas esencialmente con fondos públicos.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación del artículo 6 y 7 de la Constitución confiere a los partidos, sindicatos y organizaciones empresariales una relevancia que exige que se les aplique los principios de transparencia y buen gobierno. De la misma forma a aquellas
instituciones y entidades que se financien esencialmente con fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De adición.


Texto propuesto:


Se propone añadir una letra 'h', del siguiente tenor:


h) Los contratos a que se refiere la letra a), así como las subvenciones de la letra c) del presente artículo, celebrados o concedidos a empresas titulares de medios de comunicación social serán objeto de publicación específica.


JUSTIFICACIÓN


Mayor transparencia.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De adición.


Texto propuesto:


Se propone la adición de una nueva letra, i), del siguiente tenor:


'i) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de Directores Generales, Subdirectores Generales y otros funcionarios públicos con responsabilidades en la contratación pública o en la gestión económica, en los términos previstos en el
artículo 14, apartado 4, de la Ley 5/2006, de 10 de abril.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor transparencia. Es exigible que los altos funcionarios con responsabilidades en la gestión económica se sometan también al principio de transparencia.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


De una nueva letra, j), al artículo 7 del siguiente tenor.


Texto propuesto:


'j) Las ayudas públicas del Fondo de reestructuración y ordenación bancaria a cada una de las entidades financieras.'


JUSTIFICACIÓN


La ciudadanía debe conocer con precisión la cuantía de los recursos públicos empleados para el rescate de la banca.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De modificación.


Texto propuesto (en negrita):


'Artículo 8. Portal de la Transparencia.


1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilite el acceso de los ciudadanos a la información a la que se refieren los artículos anteriores y la
coordinación y el enlace con los portales de transparencia de cada departamento ministerial.


2. Los departamentos ministeriales desarrollarán sus propios apartados de transparencia, en paralelo y complementariamente a sus sedes electrónicas.


3. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.


4. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de
colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


De la misma forma que no resulta muy operativa una única sede electrónica en administraciones de gran tamaño funcional o competencial, resulta aconsejable establecer asimismo apartados sobre transparencia en los portales departamental, tanto
para facilitar la búsqueda de los ciudadanos como para responsabilizar e implicar a las unidades administrativas en la publicidad de todas sus actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 10 con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Información Pública.


Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.



Página 61





Se considera información pública igualmente el conjunto de los datos de las administraciones públicas susceptibles de ser tratados informáticamente o incluidos en bases de datos para la elaboración de información estadística y documental.'


JUSTIFICACIÓN


La precisión introducida pretende facilitar que la nueva Ley de Transparencia contribuya a la apertura de datos de las administraciones, de forma que no solamente aporte un mayor conocimiento de la actividad públicas, sino también una mayor
accesibilidad y mayores facilidades para el desarrollo de nuevas herramientas que añadan valor con nuevos tratamientos de los datos.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A una nueva letra, m), al artículo 11


De adición.


Del siguiente tenor.


'm) El patrimonio cultural, en especial, el arqueológico y paleontológico.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de preservar el patrimonio cultural o histórico, en especial, el arqueológico y paleontológico, contra la expoliación.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


Comenzar el apartado 1 con el texto siguiente:


'1. Sin perjuicio del acceso a datos en régimen abierto a través de las 'webs' oficiales, ...'


JUSTIFICACIÓN


El régimen general será la publicidad a través de 'webs' de acceso libre.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De adición.


Texto propuesto:


Añadir un nuevo apartado, el 4, con la siguiente redacción:


'4. La solicitud podrá presentarse telemáticamente en las secciones específicas del Portal de Transparencia general y de los portales de transparencia departamentales, que deberán emitir certificado electrónico que deje constancia de su
presentación.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la mayor accesibilidad a los derechos generados por la Ley desde cualquier punto.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo, el 19 bis, con el siguiente tenor literal:


'Artículo 19 bis. Formato de la información.


Tanto la información facilitada a través de los portales de Transparencia, como las respuestas a las demandas de los ciudadanos, se realizarán en formatos digitales abiertos, de forma que se facilite la redistribución, reutilización y
aprovechamiento de los datos públicos. Habrán de aplicarse los estándares abiertos previstos en la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar que la entrega de los datos se realice de forma doblemente transparente; de modo que la Ley no solamente amplíe la cantidad de información y datos al alcance de los ciudadanos, sino que también la 'enorme cantidad de
árboles de datos no oculten el bosque de la buena información'.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De modificación.


Se modifica el apartado primero del artículo 21, quedando como sigue:


'Artículo 21. Reclamación ante el Defensor del Pueblo la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios.


1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa o, en su caso, recurso de reposición ante el órgano responsable de aquella resolución.


2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.


3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar
afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.


4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.


5. Las resoluciones del Defensor del Pueblo de la Agencia Estatal de Evaluación de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.


El Presidente de la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo y elaborará anualmente una
memoria en la que se analice el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.'


JUSTIFICACIÓN


Por una parte se sustituye a la Agencia por el Defensor del Pueblo, porque se entiende que goza de mayor independencia y porque su función precisamente es vela por los derechos de los ciudadanos frente a las AAPP.


Por otra parte, aunque legalmente sería factible establecer el carácter sustitutivo de la reclamación respecto al recurso potestativo previsto en la legislación común de procedimiento administrativo común, no es menos cierto que esta
posibilidad convertiría al órgano encargado de resolver en un órgano con facultades para avocar la capacidad de resolución sobre los asuntos sometidos a la decisión del sector público autonómico. Cierto es, sin embargo, que la disposición adicional
cuarta del proyecto de ley tiende a salvar esta situación conflictiva estableciendo que respecto a las decisiones de las Administraciones e instituciones autonómicas las correspondientes comunidades autónomas podrán crear un órgano independiente que
asuma la esa función, sin menoscabo de la posibilidad de formalizar un convenio con



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el órgano estatal -como expresa el apartado segundo de dicha disposición adicional-; pero no lo es menos que esta previsión puede ser considerada como una imposición a las comunidades autónomas que experimentarían una injerencia por parte
del Estado en su facultad de autoorganización. Asimismo, se genera una incertidumbre relevante cuando no se aclara qué sucedería en el supuesto de que una comunidad autónoma no creara un órgano independiente para conocer del recurso previsto en el
artículo 21 del proyecto de ley y tampoco formalizara el convenio previsto en el apartado segundo de la disposición adicional objeto de valoración. Una situación normativa que permitiría interpretar que el órgano estatal podría resolver las
pretensiones que se presentaran ante ella a propósito de las decisiones adoptadas por las Administraciones e instituciones públicas autonómicas.


Para evitar las contradicciones descritas parece conveniente configurar un sistema que permita al ciudadano optar entre la presentación de la reclamación o la interposición del correspondiente recurso.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22


De adición.


Añadir un apartado 3, del siguiente tenor:


'3. Asimismo, será aplicable a los Subdirectores Generales, Jefes de Servicio y otros funcionarios de nivel superior a los que corresponden tareas directivas, predirectivas en materia de contratación administrativa o gestión del gasto
público.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto de la ley no podrá cumplirse si no se extiende su aplicación a toda la estructura superior de gobierno y administración.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25, a)


De modificación.


Terminar el apartado a) con el inciso siguiente: '...siempre que no constituya delito.'


JUSTIFICACIÓN


Existe el delito de malversación de caudales públicos.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los apartados fi, g), h), i), j), k) del artículo 25


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento de previsiones específicas de control del déficit no tiene nada que ver con el principio de transparencia que fundamenta este proyecto de ley. Eso corresponde a la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25, apartado c)


De modificación.


Añadir al final del apartado c) el siguiente texto: '... siempre que el mismo no se haya contraído para garantizar la regularidad en la prestación de un servicio público educativo, sanitario o de bienestar social.'


JUSTIFICACIÓN


El objeto del PL es la transparencia y la buena gestión pública. La insuficiencia de crédito en una partida presupuestaria concreta no debe impedir que se siga prestando un servicio público y mucho menos que se considere infracción la de
aquella autoridad o funcionario que lo garantice.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26, sub-apartado en el apartado 1


De adición.


Añadir un sub-apartado d') del siguiente tenor:


'd') La no publicación de la información o los datos cuando así se exigiera legalmente.'



Página 66





JUSTIFICACIÓN


El objeto de la ley es la 'transparencia' y no se establecen infracciones específicas al incumplimiento de la misma.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26, nuevo sub-apartado en el apartado 2


De adición.


Añadir un sub-apartado d') del siguiente tenor:


'd') La publicación sesgada intencionadamente de la información o datos cuya publicidad se exija legalmente.'


JUSTIFICACIÓN


Garantía de la 'transparencia'.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A las letras b) y c) del artículo 28.4


De modificación.


'4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:


b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en los demás casos, cuando el responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado o cuando preste servicios en la Administración Autonómica o local y la infracción
cometida sea alguna de las tipificadas en el artículo 25, letras f) y o).


c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en supuestos distintos de los contemplados en la letra anterior, serán competentes para sancionar los órganos que tengan atribuidas
estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta objetable, desde la perspectiva de la competencia en materia de régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependiente de ella, así como el régimen
estatutario de sus funcionarios, previsto en los estatutos de



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autonomía, el reconocimiento de la competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para imponer las sanciones, en particular, a los altos cargos que presten servicios en las Administraciones autonómica o local o en el
supuesto en que la infracción cometida sea alguna de las tipificadas en las letras f) a o) del artículo 25, tal y como previene el artículo 28.4 b) del proyecto de ley objeto de consideración.


Estas facultades ministeriales estarían, en todo caso, vinculadas al control del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de tal suerte
que en la medida en que el aquel precepto pretende establecer un régimen sancionador que integra y completa el sistema configurado por el citada ley orgánica resulta que el mismo se convierte un nítido desarrollo del artículo 135 de la Constitución.
Por consiguiente, la primera observación que procede advertir es que dicha previsión normativa debería contemplarse en una Ley Orgánica. En segundo lugar, se trata de una medida que afecta directamente al ámbito de decisión de las comunidades
autónomas omitiendo cualquier referencia a los instrumentos constitucionalmente previstos para a tal efecto, como puede ser el artículo 155 de la Carta Magna.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley determina que todas las administraciones públicas habrán de acometer una revisión, simplificación y en, su caso, consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Un mandato legal
que no se puede amparar en el ejercicio de ninguno de los títulos competenciales previstos en la disposición final octava del proyecto de ley, pues se trata de una clara injerencia en el procedimiento legislativo previsto en cada comunidad autónoma;
y que, además, tampoco puede ser válido en relación con la revisión de las disposiciones normativas de carácter reglamentario por ser éstas resultado de la potestad de autoorganización que los Estatutos de Autonomía confieren a las correspondientes
comunidades autónomas.


El ejercicio del poder normativo, legislativo o reglamentario, no corresponde a las Administraciones públicas, a las que se remite el artículo 149.1.18.ª CE para establecer su régimen jurídico básico, sino al Parlamento o al Gobierno,
instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma cuya regulación es privativa de ésta, según el artículo 147.2 CE y los correlativos de los estatutos de autonomía. El procedimiento de elaboración de disposiciones de rango legal tiene un
ámbito parlamentario interna corporis, de raíz constitucional y estatutaria, respecto al que la Constitución no contempla títulos competenciales extraños que condicionen su ejercicio como expresión del carácter democrático del Estado (artículo 1 CE)
y del derecho a la participación política (artículos 9.2 y 23.1 CE). En cuanto al procedimiento reglamentario, no está comprendido en la competencia estatal sobre el procedimiento administrativo común y prueba de ello es que no se regula en la Ley
30/1992 y que la regulación estatal sobre la materia no forma parte de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas sino que se refiere exclusivamente a la estricta Administración del Estado, según resulta del artículo 25 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, salvo en lo relativo al derecho de audiencia que reconoce el artículo 105.a) CE.


No habría nada que objetar si la Ley estatal estableciera un conjunto de principios programáticos o básicos en cada sector de actuación, coherentes con los títulos competenciales que en cada caso pudiera ostentar el Estado. Sin embargo,
resulta enteramente objetable que a través de una



Página 68





Ley estatal se condicione el ejercicio de las potestades autonómicas indicando cómo deben ejercerse y según qué objetivos, bajo un título competencial genérico y con independencia del régimen de distribución de competencias del concreto
contenido sectorial de cada iniciativa normativa, no sirviendo a ese efecto la invocación genérica a la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.13.ª o 18.ª CE.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta respecto al artículo 21.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Queda como sigue:


'Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos.


La Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios El Defensor del Pueblo y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente las resoluciones que sean necesarias a fin de
determinar los criterios de aplicación de las reglas contenidas en el artículo 12 de esta Ley, en particular en lo que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía de los derechos de los interesados cuyos
datos se contuviesen en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta respecto al artículo 21 en lo que se refiere al Defensor del Pueblo.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Añadir una disposición adicional del siguiente tenor:


'Disposición adicional (nueva). De los partidos políticos.


El régimen de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno será de aplicación a los partidos políticos con las determinaciones siguientes:


a) Serán publicadas en su correspondiente página web sus Estatutos, la composición y, en su caso, la retribución de sus órganos de dirección, así como el nombre de persona o personas, cargo o responsabilidad de los que realicen tareas de
gestión económica del partido.


b) Asimismo, serán publicados los datos relativos a la financiación del partido político, distinguiendo las fuentes de financiación públicas y privadas, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, de financiación
de los partidos políticos. El mismo régimen se aplicará a las federaciones de partidos y coaliciones electorales.'


JUSTIFICACIÓN


La relevancia constitucional de los partidos políticos (artículo 6 CE) exige la transparencia en su estructura y financiación.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional (nueva). De los sindicatos y asociaciones empresariales.


A los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales les serán de aplicación los principios de transparencia y buen gobierno, con arreglo a las determinaciones siguientes:


a) Serán publicadas en su correspondiente página web las normas por las que se rigen, la composición y, en su caso, la retribución de sus órganos de dirección, así como el nombre de persona o personas, cargo o responsabilidad de los que
realicen tareas de gestión económica.


b) Asimismo, serán publicados los datos relativos a la financiación, distinguiendo las fuentes de financiación propias mediante cuotas, aportaciones y otros rendimientos privados y las fuentes de financiación públicas mediante subvenciones,
contratos o instrumentos análogos, así como relación de gastos y memoria de las actividades.



Página 70





Esta previsión será de aplicación a las organizaciones a nivel de todo el Estado y a las organizaciones territoriales en el ámbito provincial o autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


La relevancia constitucional de sindicatos y organizaciones empresariales (artículo 7 CE) exige la transparencia en su estructura y financiación.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional (nueva). De las entidades e instituciones privadas financiadas con fondos públicos.


Las entidades e instituciones privadas, incluidas las confesiones religiosas, que se financien anualmente en más de un 50% de fondos públicos les serán de aplicación los principios de transparencia y buen gobierno, con arreglo a las
determinaciones siguientes:


c) Serán publicadas en su correspondiente página web las normas por las que se rigen, la composición y, en su caso, la retribución de sus órganos de dirección, así como el nombre de persona o personas, cargo o responsabilidad de los que
realicen tareas de gestión económica.


d) Asimismo, serán publicados los datos relativos a la financiación, distinguiendo las fuentes de financiación propias mediante cuotas, aportaciones y otros rendimientos privados y las fuentes de financiación públicas mediante subvenciones,
contratos o instrumentos análogos, así como relación de gastos y memoria de las actividades.


Esta previsión será de aplicación a las dichas entidades e instituciones a nivel de todo el Estado y a las organizaciones territoriales de ámbito autonómico.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que todas aquellas entidades e instituciones (artículo 18 CE) se sometan a los principios de transparencia y buen gobierno máxime cuando se financien esencialmente de fondos públicos, entendiéndose que eso es así cuando sus
ingresos provienen en más de un 50% de fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.



Página 71





Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva).


Se modifica el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, añadiéndole un nuevo apartado, el 4, con la redacción que sigue:


4 (nuevo). No podrán acceder a la condición de beneficiarios las personas, entidades e instituciones hayan sido sancionadas por comisión de infracciones graves y muy graves previstas en la Ley de transparencia.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la imposibilidad de acceder a subvenciones públicas si se ha sido sancionado por incumplir la obligaciones derivadas de la ley de transparencia.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.


'Disposición final (nueva). Informe anual del Defensor del Pueblo.


El Defensor del Pueblo elaborará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública contenidas en la Ley XX/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno. Para ello recabará la información precisa de las CC.AA.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de que el Defensor del Pueblo elabore anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública contenidas en la Ley y que recabe la información precisa de las
CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.


'Disposición final (nueva). Carácter Orgánico.


Los artículos 21, 25, apartado h) y Disposición final X (referida al informe del Defensor del Pueblo) tienen carácter orgánico a efectos del artículo 81.2 de la Constitución.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Salvar la reserva de ley orgánica relativas a la estabilidad presupuestaria y al Defensor del Pueblo previstas en los artículos 54 y 135, en relación con el 81.2, de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta respecto al artículo 21 que sustituye a la Agencia por el Defensor del Pueblo.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta respecto al artículo 21 que sustituye a la Agencia por el Defensor del Pueblo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-Si al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
transparencia, acceso a la información pública y el buen gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de junio de 2013.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Todas las disposiciones de esta Ley, salvo que explícitamente se limite el ámbito, se aplicarán a:


a) La Jefatura del Estado, la Corona y la Familia Real.


b) El Gobierno.


c) El Congreso de los Diputados y el Senado.


d) El poder judicial, incluyendo el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder judicial, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal y todos los tribunales de justicia.


e) La Administración General del Estado y la Administración local.


f) La Seguridad Social.


g) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público.


h) Las Corporaciones de Derecho Público.


i) Las sociedades mercantiles con capital social directo o indirecto de las entidades previstas en este artículo.


j) Las fundaciones del sector público.


k) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluyendo las conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.


l) Cualquier otra asociación, organismo, sociedad, entidad o federación que reciba dinero público, exclusivamente respecto al destino de este dinero público. En particular, se incluyen en este apartado, las organizaciones confesionales, los
partidos políticos y los agentes sociales.


2. La utilización genérica en la presente Ley de los términos Administración, Administración Pública o Administraciones Públicas englobarán a todos los sujetos referidos en el apartado anterior, salvo que se limite explícitamente en la
presente Ley.


3. Las instituciones y organizaciones referidas en el presente artículo que no cuenten con canales oficiales de comunicación entre ciudadanía y Administración, vehicularán ésta a través del organismo administrativo oportuno del cual
dependan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar y complementar el artículo y, especialmente, con la incorporación de la Jefatura del Estado y la Corona y Familia Real. Asimismo, también es necesario destacar la incorporación de cualquier organización que reciba dinero público
respecto a la actividad que realiza con el mismo. En este sentido, se incluyen -por ejemplo- partidos políticos y agentes sociales, tal y como recomienda el propio Consejo de Estado.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se suprime el siguiente texto de la última frase del artículo 3:


'En los términos previstos en el respectivo contrato.'


JUSTIFICACIÓN


Serán los contratos quienes deban adaptarse y someterse a lo previsto en la presente Ley y no el derecho de acceso quien deba someterse a lo previsto en esos contratos. Con las excepciones, obviamente, que prevé la presente Ley.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se suprime el siguiente texto del apartado 4 del artículo 4:


'sedes electrónicas o'


JUSTIFICACIÓN


Como indica el informe del Consejo de Estado, el acceso a las sedes electrónicas puede tener lugar en un entorno cerrado, que no garantizaría el acceso general a la información. La supresión de esta expresión no impide que se realice
mediante las mismas, al margen de las páginas webs.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto 6 al artículo 4, con el siguiente redactado:


'6. La información que esté centralizada por un órgano superior deberá ser enlazada desde los sitios electrónicos propios de los organismos inferiores de una manera clara y accesible.



Página 75





Asimismo, aquellos órganos y servicios que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del ministerio del cual dependan o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán
responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información que les corresponda.'


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 5.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los órganos de la Administración General del Estado, sus órganos dependientes y cualquier otra entidad u organismo con una participación de éstos mayor del 10%, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus
sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:


a) Su estructura orgánica con organigrama actualizado.


b) Las facultades, funciones, atribuciones y responsables de cada una de sus unidades u órganos internos.


c) El marco normativo que les sea aplicable.


d) Servicios que ofrece, así como los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los mismos.


e) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones mensuales, así como las dietas o indemnizaciones recibidas o cualquier otro derecho o beneficio generado en función del cargo o con
motivo del abandono del mismo.


f) Los Curricula Vitae de los cargos de designación nominal y/o de los máximos responsables del órgano.


g) Las agendas, con una previsión semanal, de reuniones de los máximos responsables del órgano (incluyendo Ministros, Consejeros y Altos Cargos), así como de todas las actividades no cotidianas, públicas o privadas, que se realizan en virtud
del cargo. En el caso en que por justificadas razones de seguridad no pueda hacerse pública la agenda previamente, se hará pública en las 24 horas siguientes a la extinción de esta causa. Estas agendas se mantendrán públicas, al menos, durante un
año.


h) Patrimonio del que son titulares o de cualquiera de los organismos o entidades dependientes de ella o participada por ella.


i) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.


j) Listado de toda la información, ficheros y publicaciones que han generado, así como la forma de conseguir aquella información en que se tenga interés.


k) Las metas y objetivos de las unidades administrativas, así como los planes y programas anuales y plurianuales.


l) El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.


m) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con
proyectos de inversión, con indicación del objeto, el importe de licitación y adjudicación, los contratistas, las subcontrataciones y el régimen de subcontratación, e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o
empresas adjudicatarias y subcontratadas, en su caso. Asimismo, las decisiones de desistimiento,



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incumplimiento o renuncia de los contratos y los ocasionales pleitos judiciales e indemnizaciones (según contrato o sentencia).


n) Información sobre los proyectos presentados en el proceso de licitación y adjudicación de contratos: procedimiento, número de participantes, comparación de las diferentes ofertas (incluyendo económicamente), los criterios de selección,
su puntuación y valoración.


o) Información sobre los procesos de contratación previstos.


p) Las modificaciones en las condiciones del contrato o en su ejecución, especialmente las económicas.


q) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una contraprestación
recíproca en bienes o servicios.


r) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.


s) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano.


t) Los mecanismos de participación ciudadana.


u) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, de manera territorializada por Comunidades Autónomas. En el caso de los Presupuestos Generales del Estado, existirá un apartado en que se agrupen
detalladamente las partidas de un mismo proyecto o programa.


v) Los resultados de las auditorías y fiscalizaciones y, en particular, las del ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.


w) La información económica y estadística que haya sido elaborada por este órgano o que obre en su poder.


x) La información ofrecida en respuesta a una solicitud de información al amparo de la presente Ley, en los términos establecidos en el artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Asimismo, se añade la obligación de transparencia en las remuneraciones y dietas efectuadas con dinero público y la publicación del patrimonio del que son titulares, así como toda la información, ficheros y publicaciones que dicha
Administración ha generado con el dinero del contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 5.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las Administraciones Públicas y cualquier otra entidad u organismo con una participación pública mayor del 10% deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus páginas web:


a) Las metas y objetivos de cada unidad administrativa, los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento
y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración.


b) Los informes finales derivados de las actuaciones de Auditoría y Fiscalización.


c) Los mecanismos de participación ciudadana.



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En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas, sin menoscabo de la labor de fiscalización que en tal sentido pueda
realizar la Agencia de la Transparencia'.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 al artículo 5, con el siguiente redactado:


'3. Las empresas contratadas o subcontratadas por la Administración estarán obligadas a la publicidad de la información referida en el apartado anterior. La imposibilidad legal de hacer pública alguna información será justificada ante la
Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno, quien deberá avalar justificadamente dicha omisión.'


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 6.a), que queda redactado en los siguientes términos:


'a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares que afecten a una unidad administrativa o a un colectivo.'


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 6.b) y c), que queda redactado en un único apartado en los siguientes términos:


'b) Los Anteproyectos de Ley, proyectos de Decretos Legislativos o Decretos Ley, proyectos de Reglamentos o cualquier otra norma con fuerza legal desde el momento en que sea trasladada a un órgano u organización, público o privado, para
contrastar su opinión.'



Página 78





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo apartado f) al artículo 6, con el siguiente redactado:


'f) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.'


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6, con el siguiente redactado:


'x) Cualquier otra información cuya publicidad sea requerida explícitamente por el Congreso de los Diputados, el Senado o la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno.'


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto 1 al artículo 7 -pasando el actual a ser punto 2-, con el siguiente redactado:


'1. El gasto público debe ser transparente. Las Administraciones Públicas para la consecución de tal fin deberán publicar en su página web, el presupuesto desglosado. Dicho presupuesto será actualizado cada tres meses.


Las Administraciones Públicas o cualquier otra entidad, organización u organismo receptores de dinero público deberán conservar las facturas que justifiquen el gasto del Presupuesto, que podrán ser solicitadas por el demandante de
información en virtud del derecho de acceso a la información pública que establece la presente Ley.


Los Presupuestos Generales del Estado tendrán una página web que enlace cada una de las partidas presupuestarias con las facturas que justifiquen el gasto de cada euro de las mismas.'



Página 79





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 7.a), que queda redactado en los siguientes términos:


'a) Todos los contratos formalizados, con indicación del objeto, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento -con sus respectivas ofertas económicas y las puntuaciones obtenidas-, la identidad del adjudicatario, el régimen de subcontratación así como las modificaciones del contrato y los supuestos
incumplimientos y sanciones. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente y de forma
agregada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, que incorpora las recomendaciones del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 7.f), que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este Título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas o cualquier otro
derecho o beneficio generado, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.'


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 7.i), que queda redactado en los siguientes términos:


'i La información económica y estadística que haya sido elaborada y/o encargada por las Administraciones Públicas o que obre en su poder.'



Página 80





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto j) al artículo 7:


'j) La información estadística, detallada y desagregada, al menos por sexo y nacionalidad, que permita evaluar el acceso y el grado de cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, con indicadores que permitan detectar los
patrones discriminación en los grupos minoritarios y vulnerables.'


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto k) al artículo 7:


'k) La información estadística anual relativa al sistema de justicia penal. En particular y de manera desglosada, al menos por sexo y nacionalidad, las denuncias realizadas de acuerdo con el tipo penal, los procedimientos abiertos, los
procedimientos archivados o sobreseídos, las razones del archivo o sobreseimiento, las resoluciones judiciales, y el grado de ejecución de las sentencias, incluyendo las reparaciones a las víctimas.'


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto l) al artículo 7:


'l) La información estadística actualizada y desagregada de los datos requeridos por los diversos comités internacionales en sus recomendaciones y observaciones finales, así como aquellas estadísticas comprometidas por convenios o
instituciones internacionales, con el objetivo de facilitar la supervisión del cumplimiento de las obligaciones internacionales, incluyendo las relativas a incidentes racistas y a casos de malos tratos y tortura.'



Página 81





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto m) al artículo 7:


'm) Balanzas Fiscales de las Comunidades Autónomas con el sector público estatal que proporcionen los flujos fiscales interterritoriales y el Saldo fiscal interterritorial que diferencie entre los ingresos y los gastos imputados en cada
territorio.'


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 7:


'x) Cualquier otra información cuya publicidad sea requerida explícitamente por el Congreso de los Diputados, el Senado o la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno.'


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Portal de la Transparencia.


1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que permita un acceso sencillo y expedito el acceso de la ciudadanía a toda la información a la que se refiere
la presente Ley.


2. El Portal de la Transparencia compilará de manera sistematizada toda la información pública referida en el presente capítulo, así como la información pública solicitada en el resto de la presente Ley.


3. El Portal de la Transparencia no contendrá físicamente la totalidad de dicha información, sino los enlaces a la página web correspondiente donde se encuentra la misma.


4. Las Administraciones Públicas podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en la presente Ley.'



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Se considera que el Portal de la Transparencia es un buscador de la información pública -activa o solicitada- que enlazará con aquellas páginas webs oportunas donde se encuentra la misma.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


'9. Derecho de acceso a la información pública.


Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en virtud del artículo 105.b) de la Constitución española y en los términos previstos en esta Ley.'


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el siguiente texto en el artículo 10:


'Se entiende por información pública los contenidos o documentos en cualquier formato, elaborados o recibidos, que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el texto de la Ley al Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 11.1, que queda redactado en los siguientes términos:



Página 83





'1. Los límites al derecho de acceso a la información son:


a) La seguridad y defensa del Estado, sin menoscabo de la información referida en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.


b) La averiguación de delitos.


c) La intimidad de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo se atiene a lo establecido en el artículo 105.b) de la Constitución española. El Proyecto de Ley sobrepasa los límites constitucionales establecidos por dicho artículo y supone una contradicción con el artículo 9 del mismo,
que establece que el derecho de acceso se realizará en los términos previstos en 'el artículo 105 b) de la Constitución española'.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 11.2:


'(...) Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos en los términos de la normativa de protección de datos personales se aplicará un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, que pretende conciliar el derecho de acceso a la información y los derivados de la protección de datos.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto 3 en el artículo 11 con el siguiente redactado:


'3. La extinción de alguna de las casuísticas de acceso establecidas en el presente artículo conllevará la inmediata accesibilidad de la información afectada.'



Página 84





JUSTIFICACIÓN


Aclarar que la extinción de las causas que impiden la publicidad comportará su accesibilidad.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo punto al final del artículo 12:


'La Administración Pública creará una base de datos, donde las personas, físicas o jurídicas, podrán registrar un correo electrónico donde ser informada, en un plazo máximo de 48 horas, de la publicación por parte de la Administración, en
virtud del derecho de acceso a la información o de la publicidad activa de la misma, de los siguientes datos:


a) Concernientes a su persona o a sus propiedades.


b) De cualquier ámbito específico en que tenga un interés particular.


c) De cualquier institución u organización de las referidas en el artículo 2.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno que la ciudadanía esté informada de la difusión de sus datos personales o que se pueda informar de los trámites administrativos concernientes que, aunque se puedan publicar en Diarios o Boletines Oficiales, a menudo no
acaban de llegar a la persona interesada. Por otro lado, también se considera oportuno que la ciudadanía y organizaciones puedan estar informadas de la publicación de información en un ámbito específico o en una institución pública determinada.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del segundo párrafo del artículo 12:


'G...) o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley o una norma de derecho comunitario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que incorpora una de las observaciones del Consejo de Estado.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 13, que pasaría a tener el siguiente redactado:


'En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 11 no afecte a la totalidad de la información se concederá el acceso parcial, previa omisión justificada de la información afectada por el límite. Si la
omisión de información pudiera resultar distorsionada o carente de sentido, la Administración podrá advertir de este hecho.'


JUSTIFICACIÓN


Deberá ser el receptor de la información quien valore si el acceso parcial carece de sentido o puede dar una visión distorsionada. En este último caso, deberá ser la Administración quien informe y justifique que la visión fruto de la
omisión de una parte puede provocar una información distorsionada.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 14.2, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. La solicitud de acceso a la información será formulada por cualquiera de los canales habilitados para la comunicación con la Administración y deberá contener obligatoriamente:


a) Identidad del solicitante y, en su caso, del apoderado.


b) Información que se requiere.


a) Dirección de contacto, física o electrónica, donde recibir las comunicaciones, si no se recoge directamente en la propia Administración o entidad a la que se solicita. En el caso de envío postal, deberá constar la advertencia de que el
solicitante asumirá los costes del mismo.


b) Opcionalmente, preferencia sobre el formato en que se prefiere recibir la información solicitada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión


Se suprime el artículo 14.3.


JUSTIFICACIÓN


La solicitud de acceso a la información no debe ser motivada.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 15 -corriendo la numeración- con el siguiente redactado:


'Artículo 15. Plazos para la respuesta


1. El plazo máximo para que la entrega de la información solicitada es de 30 días naturales desde la recepción de la solicitud de la persona interesada o, en su caso, desde la subsanación de la falta o error advertida en ella.


2. No obstante, si la información solicitada depende de diversos organismos o si hubiera un error en el órgano administrativo al que se dirige, el plazo será de 45 días.


3. Los plazos pueden ser reducidos mediante la declaración de urgencia de un expediente. La declaración de urgencia comportará, según se determine reglamentariamente, el establecimiento de un nuevo plazo máximo, que no será superior a 15
días. Esta urgencia requerirá el pago de unas tasas, fijadas reglamentariamente, que serán proporcionales al plazo establecido.


4. La falta de respuesta a una solicitud de acceso se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles desde la
reclamación del solicitante o la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en que se introducen unos plazos claros y una posible declaración de urgencia.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se suprime el artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo contradice los estándares internacionales en la materia y, en todo caso, el artículo 11 ya establece los límites del derecho de acceso.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se suprime el artículo 16.4.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se pretende adaptar el texto de la Ley al Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos, que define la información pública como aquella registrada 'de cualquier forma, elaborada o
recibida, y en posesión de las autoridades públicas'.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 17 -corriendo la numeración- con el siguiente redactado:


'Artículo 17. Publicidad de la información.


1. Toda la información ofrecida en respuesta a una solicitud de información será pública.


2. La publicidad de la información referida en el apartado anterior se realizará mediante una página web destinada a tal efecto y donde la información estará accesible de manera sistematizada para permitir su localización de manera
sencilla.


3. La información se hará pública en un plazo no superior a los 30 días desde la recepción de la información por la persona solicitante.



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4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona solicitante podrá pedir, en la solicitud de información, el aplazamiento de la publicidad de la información demandada por el plazo máximo de un mes. Este aplazamiento supondrá
el pago de las tasas que se establezcan reglamentariamente.


5. El aplazamiento de la publicidad de la información en ningún caso supone menoscabo alguno del derecho de acceso a la información para la ciudadanía. En este sentido, una solicitud de información coincidente con la referida en el
apartado anterior no será limitada en modo alguno por el citado aplazamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que introduce que toda la información ofrecida como respuesta ha de ser pública. Pese a ello, se introduce un aplazamiento temporal pensado especialmente para personas físicas o jurídicas con un interés lucrativo o
específico, como podría ser un periodista de investigación (en este caso, el aplazamiento de la publicación impediría que le fuera publicada una información propia que pretendía dar como exclusiva). El aplazamiento de la publicación, no obstante,
no negaría el derecho de otra persona a solicitar y obtener idéntica o coincidente información.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa motivación y notificación al solicitante.'


JUSTIFICACIÓN


Se señala que la ampliación de plazo debe ser motivada, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 17.4, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido estimada.'



Página 89





JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar el derecho de acceso, cuya desestimación en su caso, debe ser expresa y sobradamente motivada. Y más teniendo en cuenta que algunos estudios señalan que más del 50% de las solicitudes realizadas en el Estado español
quedan sin respuesta.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el siguiente redactado al final del artículo 18.3:


'(...) Asimismo, nombrarán un responsable que será el encargado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de publicación proactiva de información, de garantizar el derecho ciudadano de acceso a la información y, en su caso, de
responder y asumir las responsabilidades de su incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende asegurar la identificación de la persona responsable en estas entidades para garantizar los deberes y derechos establecidos en la presente Ley y de responsabilizarse de su incumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 18.1 -corriendo la numeración- con el siguiente redactado:


'1. El personal de la Administración pública tiene la obligación de orientar y ayudar a los solicitantes de información para la realización de la solicitud de una manera eficiente.


La Administración deberá nombrar, para cada uno de los expedientes abiertos por la solicitud de información, un responsable de garantizar el derecho en la forma y plazos establecidos.


Todas las Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar entre ellas para facilitar el derecho de acceso a la información pública'



Página 90





ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade el siguiente texto al final del artículo 19.1:


'(...) En todo caso, la información se proporcionará en formato abierto, reutilizable, explotable y sin limitaciones de copyright.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende que la información esté exenta de copyright, facilitando su reutilización pública, en la línea del artículo 10 de la Regulación 1049/2001 de Acceso a Documentos de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 20 -corriendo la numeración- con el siguiente redactado:


'Artículo 20. Responsabilidad administrativa del personal de la Administración.


Serán causas de responsabilidad el incumplimiento de las siguientes obligaciones:


1. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso.


2. Actuar con diligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que obliga la presente Ley.


3. Denegar intencionalmente información no afectada por los límites del derecho a la información establecidos en esta Ley.


4. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso.


5. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los oportunos órganos de control, fiscalización o judiciales.'


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Página 91





Se modifica el artículo 20 en los siguientes términos:


'Artículo 20. Recurso para garantizar el derecho de acceso.


1. La persona solicitante podrá interponer recurso ante la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno contra la resolución de acceso a la información en los siguientes supuestos:


a) negativa de acceso a la información.


b) supuesta inexistencia de los documentos solicitados.


c) no recibir la totalidad de los datos solicitados o hacerlo en un formato incomprensible, no accesible o con licencia limitada.


d) no recibir la debida justificación, en los casos de omisión de la información, según el artículo 7.4.


2 El recurso necesitará una respuesta explícita de admisión o denegación. En caso de denegación, cabrá el oportuno recurso por vía judicial.'


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De sustitución.


Se modifica el artículo 21, que pasaría a ser un Nuevo Título III, al final del Título II, en los siguientes términos:


'TÍTULO III


Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno


Artículo 30. Naturaleza y régimen jurídico.


1. Se crea la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno para fiscalizar y garantizar el cumplimiento de la presente Ley.


2. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de
sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.


3. Los miembros de la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno serán elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría simple conforme al siguiente proceso:


Un número no inferior a 110 Diputados o Diputadas, deberá avalar una propuesta de cinco candidatos, sin que ningún Diputado o Diputada pueda avalar más de una propuesta.


Las propuestas avaladas por los Diputados o Diputadas se elevarán al Pleno para su aprobación conjunta.


En caso de no conseguirse dicha aprobación, se reiniciará el proceso de avales, elección de candidatura y elevación a Pleno y así consecutivamente hasta la aprobación definitiva.


4. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.


5. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por



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personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.


6. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


7. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos
Generales del Estado.


8. Las resoluciones de la Agencia de Transparencia se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a las personas interesadas. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.


Artículo 31. Funciones.


1. La Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción.


b) Interpretar en el orden administrativo la presente Ley.


c) Conocer y resolver, fundadamente, los recursos de revisión y las reclamaciones por denegación de acceso a la información que le sean formulados así como las denuncias por las infracciones de austeridad y Buen Gobierno, de conformidad a
esta ley.


d) Promover la transparencia y el Buen Gobierno de la función pública, la publicidad de la información de los órganos de la Administración Pública, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.


e) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia, acceso a la información, austeridad y Buen Gobierno por parte de los órganos de la Administración Pública, y requerir a éstos para que ajusten sus
procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.


f) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración Pública tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean, así como para profundizar en la austeridad y el Buen
Gobierno.


g) Proponer al Gobierno o al Parlamento, en su caso, las normas, instrucciones y demás mejoras normativas para asegurar la transparencia y el acceso a la información o para profundizar en la austeridad y el Buen Gobierno.


h) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de formación de funcionarios públicos en materias de transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno.


i) Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de lo establecido en la presente Ley.


j) Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información.


k) Realizar actividades de difusión e información al público, sobre las materias de su competencia. En particular, se elaborará una guía que describa, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información.


l) Efectuar estadísticas e informes sobre transparencia, acceso a la información, austeridad y Buen Gobierno de los órganos de la Administración Pública y sobre el cumplimiento de esta ley.


m) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.


n) Celebrar los demás actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.



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2. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las
informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.


Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, la Agencia de la Transparencia y el Buen Gobierno podrá celebrar convenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para
ello.


3. Todos los actos y resoluciones de la Transparencia, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 105.b) de la Constitución y de las
disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.


Artículo 32. Potestad de inspección.


1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.


A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.


2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.


Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones y cuya publicidad esté limitada por la presente Ley, incluso después de haber cesado en las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno la creación de un órgano ad hoc e independiente para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. Contrariamente, según el redactado original, la Administración sería juez y parte.


ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 23. Principios éticos de actuación.


1. Los cargos públicos deberán observar en el ejercicio de sus funciones los siguientes principios éticos:


a) Legalidad, actuando con pleno acatamiento de los derechos fundamentales y libertades públicas y en observancia del ordenamiento jurídico, así como informando a los órganos competentes de cualquier actuación irregular o ilegal de la que
tengan conocimiento.


b) Buena fe y dedicación al servicio público.


c) Imparcialidad, objetividad e independencia, absteniéndose de servir a intereses particulares propios o ajenos o de intervenir en asuntos en que concurran incompatibilidades o conflictos de intereses que puedan afectar su objetividad.


d) Igualdad de trato y no discriminación.



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e) Austeridad, diligencia y eficacia en sus obligaciones, fomentando la calidad del servicio público y la protección y conservación de los recursos públicos.


f) Profesionalidad, manteniendo una conducta activa, digna y educada en el desarrollo de su labor.


g) Reserva de los hechos o informaciones conocidas en virtud del cargo.


h) Transparencia ante la ciudadanía a la que sirve.'


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifican los artículos 24, 25 y 26 que se unifican en un artículo 24 con el siguiente redactado:


'Artículo 24. Infracciones disciplinarias.


1. Son infracciones muy graves:


a) La violación, obstaculización o impedimento de los derechos fundamentales y libertades públicas.


b) Toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, creencias o convicciones, discapacidad, edad, identidad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.


c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales e ilegítimos que causen perjuicio grave a la Administración o a la ciudadanía.


d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.


e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.


f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.


g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.


h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.


i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.


j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio de los derechos sindicales y del derecho a huelga.


k) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales pactados entre Administración y agentes sociales en caso de huelga.


I) El acoso laboral.


2. Son infracciones graves:


a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.


b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.


c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales e ilegítimos cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.


d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.