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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-2, de 29/06/2015
cve: BOCG-10-A-148-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de junio de 2015


Núm. 148-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000148 Proyecto de Ley para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley para la reforma urgente del
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, apartado 4


De modificación.


Texto que propone:


'El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta
financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa aprobada por las
distintas Administraciones públicas.



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Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. Con dicho
cheque, el trabajador desempleado podrá priorizar las acciones formativas que prefiera, dentro de un listado amplio que le proponga su oficina de empleo (elaborado en función de su perfil profesional y formativo).


El trabajador desempleado también podrá proponer a su oficina de empleo sustituir las acciones de Formación Profesional para el Empleo por otras acciones formativas, regladas y oficiales, del ámbito educativo.'


Texto que se sustituye:


'4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta
financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa aprobada por las
distintas Administraciones públicas.


Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se da libertad a las CC.AA. para que ofrezcan un cheque formación a los desempleados sin que se detallen las condiciones. Es una medida que puede resultar positiva, si hay cierta orientación y supervisión por parte de
los servicios públicos de empleo (como se propone en esta enmienda); en caso contrario, pueden darse ineficiencias e incluso fraudes.


Por otro lado, es preciso integrar en el sistema de Formación Profesional para el Empleo acciones formativas, regladas y oficiales, del ámbito educativo (en particular de la Formación Profesional educativa). Esto es particularmente
importante en un país como el nuestro, con elevado paro juvenil y altas tasas de abandono escolar temprano.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, apartado 6


De modificación.


Texto que propone:


'6. Las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.


Asimismo, realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades,
incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.'



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Texto que se sustituye:


'6. Las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.


Asimismo, realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades,
incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Las entidades públicas de formación (Centros Integrados de FP, centros propios de los Servicios de Empleo, Centro de Formación Municipales) deben ser aprovechadas al máximo y deben dar estabilidad al sistema de formación, por su propia
vocación de permanencia. Las entidades privadas deberían atender las acciones formativas más coyunturales y cambiantes. La administración no tiene porqué mantener una red privada permanente de centros de formación.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, apartado 8


De modificación.


Texto que propone:


'8. El sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la
información sobre formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único (que interconecte los servicios autonómicos de empleo con el estatal y haga que sus formatos sean homogéneos).'


Texto que se sustituye:


'8. El sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la
información sobre formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley prevé la creación de un sistema de información único (y portal único) con toda la información sobre FPE. Esto, que coincide con propuestas anteriores de UPyD, es positivo. Pero ha de ser mejor que el Portal Único de
Empleo, que ha quedado reducido a un 'buscador de buscadores', que funciona deficientemente y no interconecta a los Servicios Autonómicos de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 6, apartado 1


De modificación.


Texto que propone:


'1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social diseñará un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema
responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita
la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo. La planificación estratégica del sistema de formación profesional para el empleo se integrará en la Estrategia Española de Activación para el Empleo y en los Planes
Anuales de Políticas de Empleo.


Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las organizaciones intersectoriales
representativas de los trabajadores autónomos y de las entidades de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.'


Texto que se sustituye:


'1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social diseñará un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema
responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita
la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.


Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las organizaciones intersectoriales
representativas de los trabajadores autónomos y de las empresas de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva planificación estratégica plurianual es una iniciativa positiva para coordinar la FPE de todas las administraciones, pero resulta extraño que se establezca fuera de la ya existente Estrategia Española de Activación para el Empleo y
de los Planes Anuales de Políticas de Empleo.


Por otro lado, se sustituye el concepto de 'empresas de la economía social' por el de 'entidades de la economía social', para ampliar el ámbito a entidades sin ánimo de lucro.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


Texto que propone:


'1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las
Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.


Asimismo, la formación programada podrá aplicarse a los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por el concepto de Formación Profesional, para cubrir sus propias necesidades formativas en las
mismas condiciones que las establecidas por el presente artículo.'


Texto que se sustituye:


'1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las
Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establece el Proyecto de Ley, sólo en el ámbito de la empresa los trabajadores pueden acceder a este modalidad de formación programada. Sin embargo, en la actualidad, al menos un colectivo de trabajadores por cuenta propia (los
del Régimen Especial del Mar) cotiza por Formación Profesional. Por otra parte, el artículo 7 recoge expresamente que la Ley Presupuestos Generales del Estado podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos, entre ellos el de
los trabajadores autónomos. Por esta razón, la norma debe contemplar a estos colectivos.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14, apartado 5


De modificación.



Página 6





Texto que propone:


'5. Las Administraciones públicas competentes deberán evitar duplicidades y solapamientos entre los distintos ámbitos de gestión, tanto en lo que se refiere a las acciones formativas programadas como a los contenidos y destinatarios de las
mismas, así como posibles lagunas en la cobertura de las necesidades formativas. En particular, garantizarán la posibilidad de que un desempleado pueda participar en actividades de formación de Comunidades Autónomas distintas de aquella en la que
esté empadronado.'


Texto que se sustituye:


'5. Las Administraciones públicas competentes deberán evitar duplicidades y solapamientos entre los distintos ámbitos de gestión, tanto en lo que se refiere a las acciones formativas programadas como a los contenidos y destinatarios de las
mismas, así como posibles lagunas en la cobertura de las necesidades formativas.'


JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la coherencia de los servicios públicos de empleo, es preciso garantizar la posibilidad de que un desempleado pueda participar en actividades de formación de Comunidades Autónomas distintas a la suya.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 16, apartado 3


De modificación.


Texto que propone:


'3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que garanticen su solvencia
técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma y su accesibilidad a personas con discapacidad o especialmente vulnerables. Las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de
terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.


Cuando la formación esté dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las entidades de formación deberán reunir, para su acreditación y el mantenimiento de esta, los requisitos especificados en los reales decretos que regulan
los correspondientes certificados de profesionalidad. Respecto de las demás especialidades formativas, tales requisitos serán los especificados en el Catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.'


Texto que se sustituye:


'3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que garanticen su solvencia
técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma. Las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar



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la ejecución de la actividad formativa, debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.


Cuando la formación esté dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las entidades de formación deberán reunir, para su acreditación y el mantenimiento de esta, los requisitos especificados en los reales decretos que regulan
los correspondientes certificados de profesionalidad. Respecto de las demás especialidades formativas, tales requisitos serán los especificados en el Catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la accesibilidad, para que las personas con discapacidad puedan participar en el sistema de formación para el empleo.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 22, apartado 4


De modificación.


Texto que propone:


'4. Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que estará coordinado, con una estructura común de datos con los
registros de que dispongan las comunidades autónomas para la inscripción de las entidades de formación en sus respectivos territorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 e integrará la información de dichos registros.


Este registro estatal incorporará la información relativa a la calidad y resultados de la formación impartida por las entidades de formación inscritas empleando, para ello, indicadores objetivos y transparentes. Esta información deberá ser
suministrada directamente a los demandantes de la formación, con carácter previo a la formalización de su inscripción.'


Texto que se sustituye:


'4. Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público, que estará coordinado, con una estructura común de datos con los
registros de que dispongan las comunidades autónomas para la inscripción de las entidades de formación en sus respectivos territorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 e integrará la información de dichos registros.


Este registro estatal incorporará la información relativa a la calidad y resultados de la formación impartida por las entidades de formación inscritas empleando, para ello, indicadores objetivos y transparentes.'


JUSTIFICACIÓN


La publicidad y transparencia sobre los indicadores de evaluación deben culminar la labor de control. Debe informarse directamente a los trabajadores sobre los resultados anteriores de cada entidad, y de cada acción formativa, en
porcentajes de éxito en la certificación y en la colocación y mejora profesionales. Esto no sólo permitirá a los trabajadores adoptar decisiones más informadas sobre su formación, sino que además supondrá un control descentralizado de la calidad de
la oferta formativa.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 23, apartado 1


De modificación.


Texto que propone:


'1. El sistema de formación profesional para el empleo estará sujeto a un proceso de evaluación permanente que permita conocer el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, la mejora de la competitividad de
las empresas, la adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral y la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados. Las competencias adquiridas en el marco de la formación profesional para el empleo estarán
sujetas a una evaluación independiente, mediante la realización de una prueba final en centros públicos de formación profesional, para la acreditación de cada certificado (o de cada uno de sus módulos).


Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con los órganos o entidades competentes de las comunidades autónomas y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales, elaborará anualmente un programa de
evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su
funcionamiento.


Este plan anual de evaluación se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.'


Texto que se sustituye:


'1. El sistema de formación profesional para el empleo estará sujeto a un proceso de evaluación permanente que permita conocer el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, la mejora de la competitividad de
las empresas, la adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral y la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.


Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con los órganos o entidades competentes de las comunidades autónomas y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales, elaborará anualmente un plan de
evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su
funcionamiento.


Este plan anual de evaluación se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse una evaluación independiente de las competencias adquiridas por los trabajadores que se forman en el marco de la FPE, mediante una prueba final en Centros Públicos de Formación Profesional para la acreditación de cada
certificado (o de cada uno de sus módulos). Este aspecto sería un punto básico para evitar fraudes y dar confianza en el sistema de formación para el empleo.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional tercera, apartados e) y f) nuevos


De adición.


Texto que propone:


'e) Potenciar la formación reglada y oficial, sobre todo en materias relacionadas con actividades que fomenten el cambio productivo, aumentando las plazas de formación profesional educativa y su financiación.


f) Desarrollar los certificados profesionales y reducir las formaciones de carácter transversal no certificables en la formación para ocupados y desempleados a casos excepcionales.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley no apuesta de forma suficientemente decidida por los certificados de profesionalidad, pese a que reportarían amplias ventajas.


Conviene potenciar la formación reglada y oficial, sobre todo en materias relacionadas con actividades que fomenten el cambio productivo, aumentando las plazas de formación profesional educativa.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado de Unión del Pueblo Navarro (UPN), Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al
articulado del Proyecto de Ley para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 2015.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9


De modificación.


Texto propuesto:


El artículo 9 quedaría redactado en los términos siguientes:


'Artículo 9. Iniciativas de formación profesional para el empleo.


1. Se entiende por iniciativa de formación cada una de las modalidades de formación profesional para el empleo dirigidas a dar respuesta inmediata a las distintas necesidades individuales y del sistema productivo. En particular:


a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores.



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b) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, constituida por los programas de formación sectoriales y los programas de formación transversales, así como los programas de cualificación y
reconocimiento profesional.


c) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores desempleados, que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos
de formación y los programas formativos con compromisos de contratación.


d) Otras iniciativas de formación profesional para el empleo, relativas a los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, la formación de los empleados públicos y la formación no financiada con fondos
públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad. Asimismo, se consideran iniciativas de formación las relativas a la formación de las personas en situación de privación
de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones competentes.


2. Las iniciativas de formación profesional para el empleo a que se refiere el apartado anterior, así como las acciones formativas que las integran, estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y
cualificaciones profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos.


Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta formativa programada por las administraciones competentes, la duración de las acciones formativas se ajustará a lo establecido en el Catálogo previsto en el artículo 22 para la correspondiente
especialidad formativa. En la formación programada por las empresas, las acciones formativas estarán sujetas a una duración mínima de una hora. En cualquier caso, no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole
informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación, tales como, jornadas, talleres, seminarios, sesiones informativas, así como otras de la misma naturaleza.


Del mismo modo, no tendrán la consideración de formación profesional para el empleo, las acciones formativas incluidas en programas dirigidos a la inserción de la persona (Ej. programas integrales, programas de emprendimiento, etc.). Así
como la formación dirigida a la obtención de un título y/o certificado de la Administración competente exigido reglamentariamente en determinadas profesiones que requieren de una habilitación que acredita los conocimientos y experiencia adecuados
para llevarlas a cabo. Por último, se excepciona la formación de postgrado o de especialización que tiene como objetivo capacitar profesionalmente a las personas con estudios universitarios o formación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda está justificada en la necesidad de acotar y definir con precisión qué se entenderá por formación profesional para el empleo puesto que el carácter generalista de la redacción del presente artículo provoca una indeterminación
en algunos supuestos que no se estaban incluyendo como tal en el ámbito de la formación profesional para el empleo.


Se antoja necesario definir con mayor exactitud qué iniciativas se incluyen dentro de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y cuáles no.


Tanto la administración del Estado como la de varias Comunidades Autónomas dedican recursos exclusivamente propios, provenientes de su propia recaudación, a la financiación de programas de diversa naturaleza destinados tanto a la mejora de
las capacidades de todo tipo de sus ciudadanos, como a la mejora y sensibilización en distintos aspectos derivados de la actividad empresarial y productiva, en sus distintas variantes.


De este modo, existen programas autonómicos dirigidos a la sensibilización y mejora de todo lo relativo a la prevención de riesgos laborales o medioambientales, de lucha contra el trabajo no declarado o la precariedad laboral, incentivadores
de la innovación o el emprendimiento, de cualificación de los directivos o mandos de sus empresas, etc. Muchas de estas actividades incluyen en su formato charlas, conferencias, seminarios y también algunos cursos, por lo que, en una interpretación
llevada al extremo, pueden verse



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calificados como 'Formación para el Empleo' -especialmente por la falta de una clara definición de este concepto- e incursos en las previsiones del RD que la regula. Del mismo modo, nos encontramos con formación regulada por norma y que los
trabajadores deben acreditar en el ámbito de actividad de una profesión, como es el caso de los carnets profesionales. Dicha acreditación se obtiene a través de formación teórica y práctica y generalmente se culmina con la realización de una prueba
técnica, por lo que esta formación no estaría encuadrada dentro de la formación profesional para el empleo puesto que su objeto no es mejorar la empleabilidad del trabajador, sino acreditar el conocimiento de una materia regulada por una norma.


Vemos imprescindible que se produzca un pronunciamiento claro sobre la plena capacidad tanto del estado como de las distintas comunidades autónomas para continuar financiando con recursos propios este tipo de actividades y programas, cuya
naturaleza no es la de 'Formación para el Empleo'.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley para la
reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados,11 de junio de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera:


'2. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en este Real Decreto-ley dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español y responderá a una acción coordinada, colaborativa y
cooperativa entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y los demás agentes que intervienen en el mismo para garantizar la unidad de mercado y un enfoque estratégico de la formación, respetando el
marco competencial existente.'


JUSTIFICACIÓN


La no inclusión de las entidades Locales como entidad interviniente en el sistema vulnera su competencia de formar y garantizar la empleabilidad de sus propios empleados públicos vulnerando su independencia constitucional.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado 2, se propone añadir una nueva letra, la d), con el siguiente tenor literal:


'd) Para la formación de los empleados públicos, los promotores de formación regulados en el acuerdo de formación para el empleo de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


El texto actual no incluye como entidades con capacidad propia y directa de impartir formación a la Administración Local ni más a promotores previstos en los Acuerdos de Formación en el ámbito de las administraciones públicas como las
asociaciones de municipios.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto))


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


Se modifica el punto 1 de la disposición adicional 41.a con la siguiente redacción:


'Las ayudas procedentes de fondos públicos o privados que tengan por objeto subvencionar la realización de estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que no estando integradas dentro de planes de estudio oficiales,
vayan dirigidas a titulados académicos, deberán establecer y estar condicionadas a la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de la entidades a las que se adscriban mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con las
disposiciones legales y convencionales aplicables a la entidad de adscripción, siempre que dichas ayudas no estén sujetas a otras disposiciones más específicas con una protección social superior.'


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de adoptar medidas contra el fraude laboral y a la Seguridad Social relacionado con el encubrimiento de puestos de trabajo mediante becas, se recogió en el punto 10 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo
aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados el día 25 de enero



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de 2011. A partir de ese momento, aparecen distintas regulaciones, como la aparecida en la disposición adicional 28.a de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que establece una regulación laboral a los
programas de ayudas a la investigación dirigidas a personal para que se les contrate en las entidades a las que se adscriban. Esta medida proporciona una herramienta eficaz en la lucha contra el uso fraudulento de becas que encubren puestos de
trabajo en la investigación.


Con el fin de extender dicha regulación laboral a otros sectores susceptibles de mala praxis o praxis fraudulenta, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introdujo la
disposición adicional 41.a para tal fin. Sin embargo, el punto 1 de dicha disposición resulta impreciso y difuso, generando confusión a la hora de aplicar la gestión de las altas y bajas en el Régimen de la Seguridad Social por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social. Es por ello necesaria una modificación del texto para obtener una regulación laboral explícita que dote de herramientas eficaces contra la lucha de los fraudes laboral, fiscal y a la Seguridad Social
derivados de una extendida mala praxis consistente en encubrir puestos de trabajo a titulados académicos mediante estancias formativas, de especialización, etc., remuneradas en régimen de beca y sin ningún vínculo con centros educativos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición transitoria primera


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactada con el siguiente tenor literal:


'2. Los órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley anularán las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en relación con las materias
señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como con el límite del 10 por ciento en la financiación de costes indirectos, salvo en el caso de las subvenciones relativas a la formación para los empleados públicos que se regirán en la
presente convocatoria por la legislación anterior a esta ley no debiéndose anular ninguna de sus disposiciones.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación de subvenciones correctamente convocadas bajo la legislación competente en el momento de la publicación de su resolución de convocatoria provoca un retraso injustificable en su aplicación que perjudicará a la formación de los
empleados públicos para el año 2015.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la reforma urgente del
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7 del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los
programas públicos mixtos de empleo-formación.


La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, salvo cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, en
cuyo caso la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, en los programas públicos de empleo y formación la
concurrencia estará abierta a las entidades que establece su normativa reguladora específica.


Así mismo, en los programas de oferta dirigidos a trabajadores ocupados, la concurrencia estará abierta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en su ámbito; siempre y cuando la impartición la realicen a través
de entidades que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establece la propia exposición de motivos del real decreto, en el que se otorga a organizaciones empresariales y sindicales un papel fundamental en el diseño, planificación, programación y difusión de la oferta formativa a nivel
global; parece lógico, que las organizaciones empresariales en particular y los agentes sociales en general, por nuestra cercanía al tejido productivo y el conocimiento de las necesidades de las empresas y de sus trabajadores, podamos trasladarlo a
través de nuestros propios planes de formación que ofrezcamos a los trabajadores ocupados, encomendando su impartición a entidades inscritas y/o acreditadas en el correspondiente registro; y siempre en un régimen de concurrencia competitiva.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De supresión.


Se propone la supresión de la letra a) del apartado 5 del artículo 10 del Proyecto de Ley:


'Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño:


a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5 por ciento.



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b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.


c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


Proponemos que en el caso de las empresas de 1 a 9 trabajadores, no tengan que participar con sus propios recursos, como medida que favorezca una mayor entrada de estas micropymes a la formación de sus trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De supresión.


Se propone la supresión de la expresión 'no' en el apartado 1 del artículo 12 del Proyecto de Ley:


'1. La oferta formativa para trabajadores desempleados tiene por objeto ofrecerles una formación ajustada a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo, que les permita adquirir las competencias requeridas en el mercado
de trabajo y mejorar su empleabilidad. Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos de empleo conforme a lo previsto por la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.


El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo y no vinculante de las organizaciones empresariales y sindicales conforme a los órganos de
participación establecidos en cada ámbito competencial.'


JUSTIFICACIÓN


Si el Real Decreto-ley da a los agentes sociales un papel protagonista en el diseño y planificación de la oferta formativa de los trabajadores; no tiene sentido que se establezcan diferencias en la formación 'ocupacional' para trabajadores
desempleados y la formación 'continua' para trabajadores ocupados.


Debemos de trabajar en un procedimiento único para toda la formación para el empleo, siempre teniendo la mirada puesta en las necesidades de las empresas, y trasladar dichas necesidades tanto a la oferta de ocupados como a la de
desempleados.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del texto del apartado segundo del artículo 13 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Las entidades a las que las empresas encomienden la organización de la formación para sus trabajadores estarán obligadas a comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas



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programadas bajo esta iniciativa ante la Administración cuando así lo acuerden con la empresa, debiendo asegurar, en todo caso, el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las funciones de seguimiento, control y evaluación,
así como la adecuación de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas.


Asimismo, en el supuesto citado en el párrafo anterior, las mencionadas entidades serán las propias empresas las que contraten a la entidad de formación acreditada y/o inscrita que imparta las acciones formativas, salvo en el caso de
tratarse de la misma entidad.


Además de estas obligaciones y de las que puedan establecerse reglamentariamente, las citadas entidades deberán facilitar a las empresas para las que organicen la formación de sus trabajadores la documentación relacionada con la
organización, gestión e impartición de las acciones formativas, así como la información necesaria para la correcta aplicación de las bonificaciones por parte de dichas empresas.'


JUSTIFICACIÓN


El papel que se otorga a las entidades organizadoras es el de una intermediación que no debiera ir más allá de esto. Se pretende que la entidad organizadora asuma un compromiso adquirido entre la empresa receptora de la formación y la
irnpartidora propiamente dicha, teniendo que asumir dicho compromiso en cuya negociación no ha tomado parte, asumiendo el compromiso de un pago por el servicio prestado por la empresa impartidora a la empresa receptora. Además, en muchos casos,
dado que el importe del curso puede ser superior al importe finalmente bonificado, deberá adelantar unas cantidades económicas y asumir unos riesgos económicos importantes simplemente por proceder a gestionar la bonificación.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del texto del apartado primero del artículo 16 del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de
Especialidades Formativas previsto en el artículo 22.3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas, la inscripción a que se refiere este párrafo no se requerirá a las empresas que impartan
formación para sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación. En el caso de que la empresa opte por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del
artículo 10.3, sí se requerirá inscripción en el correspondiente registro, cuando esta entidad externa sea a su vez la entidad impartidora de la formación a la entidad de formación que la imparta, incluso cuando no se trate de formación recogida en
el Catálogo de Especialidades Formativas conforme a lo previsto en el artículo 22.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso de la formación bonificada por las empresas y buscando el equilibrio entre el impulso y defensa de la Formación de demanda y el rigor en la gestión y control de los intermediarios, se propone



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que sólo en el caso en el que la Entidad Organizadora sea a la vez impartidora de la Formación sea exigible el que esta entidad deba estar inscrita o acreditada.


Esto permite a las empresas contratar libremente a su proveedor de formación, pero a la vez se exige más rigor en el caso de que la Entidad Organizadora sea también la impartidora siendo, sólo en este caso, obligatorio que esté inscrita o
acreditada.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21


De supresión.


Se propone la supresión de la referencia a 'las entidades que asuman la organización de las acciones formativas programadas por las empresas' en los apartados 6, 9 y 11 del artículo 21 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


A lo largo de todo el artículo 21, en los apartados 6, 9, y 11, se habla de que en relación a las infracciones que se puedan dar, responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente obtenidas por cada empresa y acción
formativa, también las Entidades Organizadoras cuando, en muchas ocasiones, su papel va a consistir en ser meros intermediarios en la organización y ejecución de la formación. No tiene sentido que en base a ese papel, se le haga responsable
solidario en la devolución de cantidades indebidamente obtenidas por la empresa.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la disposición adicional primera del Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'Los servicios públicos de empleo promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su
disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades formativas existentes para su impartición.


Así mismo, los servicios públicos de empleo encomendaran a las organizaciones empresariales más representativas de su ámbito competencial, la detección de necesidades de formación, así como la gestión de la formación dirigida a pequeñas y
medianas empresas (menores de 50 trabajadores), que será impartida a través de entidades formativas acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro.'



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JUSTIFICACIÓN


No parece pertinente exigir a los interlocutores sociales acreditarse como Agencias Formativas cuando han recurrido a Centros de Formación Profesional solventes.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional (ordinal que corresponda) al Proyecto de Ley con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional (ordinal que corresponda). Comunidad Autónoma del País Vasco.


Esta Ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.7 de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley orgánica
3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la mejora y promoción de la cualificación profesional de los trabajadores y su formación integral, del
Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de formación profesional para el empleo, y de su particular régimen económico-financiero en los términos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se
aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:


1. En la formación profesional para el empleo, tanto para trabajadores desempleados como ocupados, que se financie con fondos propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán utilizarse indistintamente las formas de financiación
previstas en el artículo 7 de la presente Ley.


2. La Comunidad Autónoma del País Vasco aplicará la estructura general y los principios relativos a la gestión de los fondos, su seguimiento y control, de la regulación prevista en los artículos 7.6 y 8 de la presente Ley.


3. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, se aplicarán en los términos del RD 1441/2010, de 5 de noviembre, la competencia para realizar la acreditación y registro de entidades de formación que no sean del ámbito de gestión del Servicio
Público de Empleo Estatal; así como, las funciones previstas en el artículo 26 apartado segundo letras a), b) y c).'


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de Autonomía del País Vasco contempla y ampara tanto en materia de formación profesional para el empleo -cualificación profesional de los trabajadores y su formación integral (artículo 12.2)- como en materia de régimen
económico-financiero y relaciones con el Estado -sistema del Concierto económico acordado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo- unas singularidades que ha tenido, también, una concreción en el RD 1441/2010 de traspaso de funciones y servicios a la
Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de formación profesional para el empleo. En tal sentido, la disposición adicional que se propone, sin separarse de los principios y previsiones del sistema diseñado con carácter general en
la Ley, permite con los recursos propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco conjugar aquellos principios y previsiones con las necesidades específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria única


De supresión.


Se propone la supresión de los siguientes párrafos de disposición transitoria única del Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:


'En lo que no pueda ser de aplicación directa lo establecido en este Real Decreto-ley hasta tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario, será de aplicación el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el cual se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, así como su normativa de desarrollo. y, en concreto, en las siguientes materias:


1. Las bases reguladoras para concesión de subvenciones hasta tanto no se dicte orden ministerial prevista en el artículo 7.5. No obstante, será de aplicación a las convocatorias públicas a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley las siguientes previsiones:


a) El régimen de concurrencia competitiva abierta sólo a entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, en los supuestos en los que así está previsto.


de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, salvo en lo relativo a las siguientes previsiones:


a) El régimen de concurrencia competitiva abierta sólo a entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, en los supuestos en los que así está previsto conforme al artículo 7.3. Estas entidades, además de
cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 17, no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les sea adjudicada, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación del personal docente.


b) La financiación sólo de acciones formativas realizadas a partir de concesión o adjudicación.


c) El pago anticipado de las subvenciones, si lo hubiere, conforme a lo recogido en el segundo párrafo del artículo 7.6.


d) El impulso al cheque formación previsto en el artículo 7.3,de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda.


e) En las acciones formativas de las empresas cuyo inicio se comunique a partir de la publicación de este Real Decreto-ley, los módulos económicos vigentes se aplicarán por igual para todas las empresa cualquiera que sea su tamaño.
Asimismo, será de aplicación a dichas acciones formativas la duración mínima de éstas establecida en el artículo 9.2, los porcentajes de costes indirectos y de costes de organización fijados en el artículo 8.3, los porcentajes de cofinanciación
establecidos en el artículo 10.5.


Asimismo, las convocatorias de formación de oferta que se publiquen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley aplicarán el límite del 10 por ciento en la financiación de los costes indirectos.


f) Las empresas, además de poder organizar e impartir la formación de sus trabajadores por sí mismas podrán optar por encomendar la organización e impartición de la formación a entidades externas, en los términos establecidos en los
artículos 10.3 y 13.


g) Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de una entidad de formación que actúe como beneficiaria o proveedora de la formación de oferta para trabajadores ocupados, podrán participar en las acciones formativas que aquella gestione
con los límites señalados en el artículo 15.2.c).


h) Para la ejecución de los planes de formación dirigidos a trabajadores ocupados no será obligatoria la suscripción, con las entidades de formación que resulten adjudicatarias, del convenio previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 24
del Real Decreto 395/2007, de 24 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.



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2. Los órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor el presente Real Decreto-ley anularán las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en relación con las materias
señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como con el límite del 10 por ciento en la financiación de costes indirectos.


4. Los porcentaje de financiación máximos previstos en el artículo 8 para los costes indirectos, así como para los costes de organización en la formación programada por las empresas, será de aplicación a los costes asociados y a los costes
de organización respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de la disposición transitoria única del RDL para la Reforma Urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en los términos en que se ha dispuesto, supone trastocar absolutamente el calendario
previsto, pues su recomposición atendiendo a los nuevos criterios establecido en la referida Disposición Transitoria conllevará un importantísimo retraso en la ejecución de las acciones formativas en estos momentos ya perfectamente diseñadas y a
punto de iniciar su ejecución.


En la consideración de dicha circunstancia y debido a las dudas surgidas en el propio Ministerio de Empleo respecto al desarrollo y aplicación de este RDL, proponemos que se module la disposición transitoria para permitir un período
transitorio real, de cara a una nueva adecuación al nuevo modelo; en tanto en cuanto no estén aclaradas las dudas existentes en la actualidad, a través del desarrollo reglamentario.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley para la reforma urgente del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al Preámbulo


De modificación.


El Preámbulo, en su apartado IV, y por lo que se refiere el párrafo siguiente, queda redactado como sigue:


'Mediante la transformación de los mencionados órganos de gobierno y, en particular, de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo en los que la representación de la Administración General del Estado deberá ser mayoritaria. El
papel de los agentes sociales en el sistema es objeto de modificaciones de calado: se impulsa el liderazgo y protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el diseño estratégico, en la planificación,
programación, y difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados. Se trata de hacer el mejor aprovechamiento posible de la experiencia y conocimiento
que puede aportar su cercanía al tejido productivo mediante una contribución que representará, de hecho, una de las grandes fortalezas del nuevo sistema de formación profesional para el empleo. Al tiempo que se promueve diferentes espacios v formas
de colaboración de otros agentes sociales.'



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MOTIVACIÓN


El Acuerdo de 29 de julio de 2014, suscrito por el Gobierno, CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, pone de relieve la necesidad de reforzar el protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la necesaria colaboración
de los otros agentes sociales.


Además se pone en valor la necesaria colaboración de los otros agentes sociales que, en atención a sus representados o al ámbito en que deban producirse las acciones formativas, pudieran tener interés en la formación profesional para el
empleo.


Se suprime la referencia 'especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados' en la medida que las organizaciones sindicales representan a todos los trabajadores, ocupados y desocupados.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1, del artículo 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 1 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'1. La presente ley El presente Real Decreto-ley tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la su planificación y financiación del
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la
gobernanza del sistema, conforme a los fines y principios señalados en los artículos 2 y 3.'


MOTIVACIÓN


El objeto de esta norma debe ser, en primer lugar, definir y regular el nuevo sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, lo que significa indicar qué iniciativas lo componen.


Por otra parte, la redacción propuesta describe mejor el contenido de la norma, pues el artículo 9 se llama 'Iniciativas de formación para el empleo', y el nuevo artículo 26 de la ley de empleo señala lo siguiente: 'El sistema de formación
profesional para el empleo está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen por finalidad impulsar y extender entre las empresas...'


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2, del artículo 1


De modificación.


El apartado 2, del artículo 1 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'2. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta Ley Real Decreto-ley dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español y



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responderá a una acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, y los demás agentes las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la colaboración
de los demás agentes sociales, que intervienen en el mismo para garantizar la unidad del mercado y un enfoque estratégico de la formación, respetando el marco competencial existente.'


MOTIVACIÓN


Las organizaciones empresariales y sindicales tienen un papel central en la formación para el empleo. Su posición institucional y su capacidad de decisión no pueden ser las mismas que las de 'otros agentes' por las siguientes razones:


Los artículos 151 a 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) consagran la importancia del diálogo social bipartito y tripartito en la elaboración de políticas de empleo, entre las que tiene un papel destacado la formación
a lo largo de toda la vida. El acuerdo adjunto al Protocolo sobre la Política Social de Maastricht, firmado por todos los Estados miembros, salvo el Reino Unido, recoge la consulta obligatoria de los interlocutores sociales en esas materias.


La UE define el diálogo bipartido como el que se produce entre organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito de negociación correspondiente y el diálogo tripartito como el que se produce entre éstas y las
administraciones (http://ec.europa.eu/social/main.isp?catld=329&langld=en). En consonancia con esta definición, las tres instituciones comunitarias de formación profesional y salud laboral -CEDEFOP. Fundación Europea para la Mejora de las
Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y la Agencia Europea para la Salud y el Trabajo (EU-OSHA)- tienen órganos de gobierno con una composición tripartita y paritaria.


La OIT utiliza idéntica definición del dialogo social. Finalmente se suprime la referencia a la unidad de mercado por ser un concepto jurídico indeterminado y no aportar nada a la previsión contenida en el segundo apartado del artículo 1,
más allá de espíritu centralizador.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Apartado 3, artículo 1


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 1 del Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'3. El sistema de formación profesional para el empleo regulado en esta ley se encuadra en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.'


MOTIVACIÓN


La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional así lo establece y resulta pertinente hacer una mención expresa a ello en la presente ley para que, a todos los efectos, la Ley orgánica sea el
marco de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En el mismo sentido el apartado 1 del artículo 26 de la Ley de Empleo.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Letra f), artículo 2


De adición.


Se añade una letra f) al artículo 2 del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'f) Acercar y hacer participes a los trabajadores de las ventajas de las tecnologías de la información y la comunicación, promoviendo la disminución de la brecha digital existente, y garantizando la accesibilidad de las mismas.'


MOTIVACIÓN


Se considera que el proyecto de ley resulta insuficiente desde el punto de vista de los derechos de las personas con discapacidad, pues no recoge en forma alguna la accesibilidad como instrumento clave para garantizar que aquellas puedan
participar en el sistema de formación para el empleo. Resulta aún más llamativa esta ausencia cuando uno de los objetivos del nuevo sistema es precisamente garantizar el acceso a la formación de los trabajadores más vulnerables, tal y como
establece la exposición de motivos del Proyecto de Ley cuando dice que la reforma pretende entre sus objetivos estratégicos, el de garantizar el ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores, empleados y desempleados, en particular, de
los más vulnerables.


Así pues, esta norma en su actual redacción incumple derechos básicos reconocidos en nuestra norma fundamental (artículo 14, 9.2 y 49 CE) y en la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 9.1 y,
especialmente, el 27.1.d), que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a que tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado a) del artículo 3


De modificación.


El apartado a) del artículo 3 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Los principios que rigen el sistema de formación profesional para el empleo son:


'a) El ejercicio del derecho individual a la formación, su carácter gratuito para los alumnos, y la garantía de igualdad en el acceso de los trabajadores y las empresas y los trabajadores autónomos a una formación vinculada a las necesidades
del mercado de trabajo y a las capacidades individuales de cada uno.'



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MOTIVACIÓN


Debe figurar entre los principios del sistema de la formación profesional para el empleo su carácter gratuito para los trabajadores. La motivación del último inciso es la misma que la de la enmienda anterior sobre accesibilidad de las
personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado c) del artículo 3


De modificación.


El apartado c) del artículo 3 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'c) La unidad del mercado de trabajo y la libre circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la referencia a la unidad de mercado por ser un concepto jurídico indeterminado y no aportar nada a la previsión contenida en el segundo apartado del artículo 1, más allá de espíritu centralizador; el derecho que sí es
determinante es la libre circulación de los trabajadores para el desarrollo de las actividades formativas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado d) del artículo 3


De modificación.


El apartado d) del artículo 3 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'd) La negociación colectiva y el diálogo social como instrumento de desarrollo del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como el protagonismo y la participación de las los agentes sociales en el gobierno
del sistema, y en particular en el diseño, planificación, y programación, control, seguimiento y evaluación de la oferta formativa dirigida a los trabajadores.'


MOTIVACIÓN


Para reforzar el papel relevante que los agentes sociales tienen en el conjunto del sistema, tanto en su gobierno, como en todas y cada una de las diferentes fases de la ejecución de las actividades, programas, etc., que lo conforman, de
acuerdo con el Acuerdo firmado por el Gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME el 29 de julio de 2014.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado e) del artículo 3


De modificación.


El apartado e) del artículo 3 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'e) La unidad de caja de la cuota de formación profesional y el acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa en el conjunto del sistema de formación profesional para el empleo, que incluya la financiación proveniente de la
citada cuota de formación profesional, de carácter finalista. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, públicos y privados, acreditados y/o inscritos conforme a la
normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la expresión unidad de caja de cuota de formación profesional por las mismas razones que en enmiendas anteriores se ha suprimido la expresión unidad de mercado.


También se suprime, de este artículo sobre principios del sistema, la previsión sobre obligación de gestionar la financiación en régimen de concurrencia competitiva, porque el artículo 7 regula formas de financiación distintas de las
subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, consistentes en subvenciones directas para becas y ayudas de transporte, manutención, alojamiento, además de la bonificación de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para las
actividades de formación programadas por las empresas a sus trabajadores así como la necesaria financiación, a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, a la red pública para que realice actividades formativas de formación profesional para el
empleo.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado h) del artículo 3


De modificación.


El apartado h) del artículo 3 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'h) La articulación del sistema a través de la territorialización de la gestión, la coordinación, la colaboración y la cooperación interadministrativa en el marco de la competencia normativa del Estado y la ejecutiva de las comunidades
autónomas, que permita la flexibilidad y la optimización de los recursos destinados al sistema.'


MOTIVACIÓN


Para ser fieles a las previsiones constitucionales sobre distribución de competencias y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de competencias estatales y autonómicas en el ámbito de la formación profesional para el
empleo, es necesario que entre los principios del sistema se recoja, también, la territorialización de la gestión de acuerdo con la competencia ejecutiva de las Comunidades Autónomas.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


Al artículo 4, mediante el cual se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo y responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada tanto a la mejora de la empleabilidad y la
acreditación de las cualificaciones de los trabajadores, así como a la competitividad empresarial conforme a sus fines y principios.


De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de 5/2002, de la Cualificaciones y la Formación Profesional, el sistema de formación profesional para el empleo se desarrollará en el marco del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación
Profesional y responderá en especial a los siguientes fines y principios:


a) El derecho a la formación profesional para el empleo y la igualdad en el acceso de la población activa y las empresas a la formación y a las ayudas a la misma, con especial atención a las PYMES y a los colectivos con mayores dificultades
de acceso y mantenimiento del empleo.


b) La vinculación del subsistema de formación profesional para el empleo con el diálogo social como instrumento más eficaz para dar respuesta a los cambios y requerimientos del sistema productivo.


c) La participación en el gobierno del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control, seguimiento y evaluación del sistema de formación profesional para el empleo, de las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas. Sin perjuicio de las funciones que les correspondan a las organizaciones sindicales y empresariales representativas de cada ámbito, y en su caso la colaboración de los demás agentes sociales.


d) La vinculación de la formación profesional para el empleo con la negociación colectiva.'


MOTIVACIÓN


La inclusión del desarrollo personal y académico de los trabajadores entre los objetivos del sistema de formación profesional para el empleo, es imprescindible para lograr que la estructura de las cualificaciones de la población activa
española se asemeje a la de los países más desarrollados de nuestro entorno, lo que nos permitirá avanzar hacia la sociedad del conocimiento. En estos momentos, España, con un 44,5% de la población activa con un nivel de estudios máximo igual o
inferior a la ESO, dobla la media UE de personas con bajo perfil educativo. En contraste, en Alemania o Suecia no llegan al 17%.


La situación es tan preocupante que el Ministro de Educación se ha hecho eco de ella hace unos días:
http://www.europapress.es/campusvivo/actualidad-universitaria/noticia-wert-alerta-parte-poblacion-activa-tiene-formacion-insuficiente-empleos-van-crearse-20150304153906. htmI (Ver cuadro al final).


La promoción en el empleo es un derecho constitucional reconocido en el artículo 35 'Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo
(...)'


La Ley 5/2002 de las Cualificaciones y la Formación Profesional sigue vigente. Es la norma que da coherencia a la Formación Profesional y permite coordinar y acreditar las competencias adquiridas a través de las distintas formas de
aprendizaje (formal, informal y no formal). Su mención y aplicación es imprescindible.



Página 27





Según un informe del Ministerio de Educación del año 2011, la población activa que carece de acreditación de su cualificación profesional alcanza el 58,2% (13.459.400 trabajadores). La situación muy probablemente ha empeorado porque, como
señala la OCDE el desempleo y el subempleo deterioran las competencias de los trabajadores. http://www.aepumayores.org/sites/default/files/el-aprendizajie-permanente-en-espan.pdf. Por lo tanto, es conveniente incluir el impulso de la acreditación
entre los propósitos del sistema de formación para el empleo. A la vez que resulta necesario reiterar los principios que deben presidir la acción política en relación con la formación y que buscan atender preferentemente a los más necesitados y el
protagonismo de la negociación colectiva y el diálogo social.


Nivel de formación de la población


3. Población de 25-64 años en la U.E. por sexo, país, nivel de formación y año.


Unidades: Porcentajes de personas


;1.ª etapa


E. Secundaria o inferior;2.ª etapa


E. Secundaria (%);E. Superior


Unión Europea (28 países) ;24,8;46,7;28,5


Alemania ;13,7;57,9;28,5


Austria ;16,9;62,4;20,7


Bélgica ;27,2;37,2;35,5


Dinamarca ;21,7;42,8;35,4


España ;44,5;21,7;33,7


Finlandia ;14,1;45,3;40,5


Francia ;24,9;43;32,1


Países Bajos ;24,2;41,9;33,9


Suecia ;16,8;46,2;37


Fuente: Eurostat. Fecha de extracción: sept-2014.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4, mediante el cual se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su
parte, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en sus respectivos ámbitos de actuación estatal y autonómica, participarán en la gobernanza del sistema, y en particular en el diseño, planificación, programación, control,
seguimiento y evaluación y difusión de la formación profesional para el empleo. Esta participación se llevará a cabo directamente o a través de las estructuras paritarias sectoriales de las que formen parte y sin perjuicio de la participación de
las organizaciones sindicales y empresariales



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representativas en cada ámbito sectorial. Especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados a través de estructuras paritarias profesionalizadas sectoriales.'


MOTIVACIÓN


Para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias y con el derecho de las organizaciones empresariales y sindicales a participar en todos los ámbitos territoriales.


Se suprime la referencia 'especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados' en la medida que las organizaciones sindicales representan a todos los trabajadores, ocupados y desocupados.


Las estructuras sectoriales profesionalizadas no se mencionan en todo el RDL 4/2015. Por lo tanto, es un concepto vacío, sin definición ni referencias. Debe sustituirse por estructuras paritarias sectoriales, órgano a través del cual se
articula la participación sectorial en la formación para el empleo según el artículo 28 del RDL.


Se pretende dejar claro que las organizaciones sindicales y empresariales que no ostenten la condición de más representativas tienen también derecho a la participación en aquellos ámbitos sectoriales en los que ostentan representatividad.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4, mediante el cual se modifica el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y la colaboración de las comunidades autónomas, con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, y sin perjuicio de la consulta a otros agentes en los términos establecidos por la normativa en función de su interés legítimo, y la colaboración de las organizaciones
representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborarán un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollarán un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar
los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo; y ello sin perjuicio de que en los ámbitos autonómicos con competencia ejecutiva en materia de formación profesional para el empleo se pueda elaborar, de forma
coordinada con el escenario estatal, un escenario plurianual específico.'


MOTIVACIÓN


El gobierno del sistema de formación profesional para el empleo debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este ámbito, para ser
respetuosos con la distribución constitucional de competencias. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas deben participar en el gobierno del sistema, sin perjuicio de la colaboración de otros agentes sociales en los
términos establecidos por la normativa en función de su interés legítimo.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4, mediante el cual se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


'4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle
estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la
programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.


Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad.'


MOTIVACIÓN


Resulta necesario regular en el artículo 26 de la Ley 56/2003, de empleo, que la financiación sea suficiente, estable y equitativa.


El punto 3 del Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo del 29 de julio de 2014, firmado por el gobierno y CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, establece (punto 10) que uno de los
principios del sistema es:


'Acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa, bajo el respeto de la unidad de caja y el carácter finalista de la cuota de formación profesional, que deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los
proveedores de formación, públicos y privados, acreditados conforme la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa de las distintas Administraciones públicas.'


En el mismo sentido que ya se ha indicado en una enmienda anterior, se suprime la previsión sobre la gestión obligatoria de toda la financiación mediante régimen de concurrencia competitiva.


La ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral, en la disposición final tercera establece que 'El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, evaluará la conveniencia de crear un cheque formación
destinado a financiar el derecho individual a la formación de los trabajadores.' Tal consulta no se ha producido.


Los términos en que está redactado reflejan la precipitación del Partido Popular por sacar adelante una nueva línea de negocio para las consultoras privadas de formación. No se explica cómo se conecta el marco plurianual de la planificación
estratégica y la programación anual ni cómo se aplicaría a la financiación de formación impartida por la red de centros públicos de formación profesional y formación para el empleo que existen en las Comunidades Autónomas.


Los defensores del cheque formación sostienen que la libertad individual, actuando en un contexto de mercado, es un mecanismo óptimo de asignación de recursos. Se espera pues que el individuo actúe como un pequeño empresario que busca
maximiza su inversión cuando elige la formación a realizar. Sin embargo, los trabajadores desempleados no disponen de información suficiente para elaborar decisiones acertadas, a no ser que cuenten con orientación y en España no hay un sistema de
orientación eficaz, entre otras cosas porque el número de orientadores es muy limitado.


Las experiencias internacionales en implantación de cheques han demostrado que favorece a las personas con elevados niveles educativos, las grandes empresas y los menores de 45 años. Es decir, favorece un acceso selectivo a la formación que
acentúa las desigualdades. (Ver Domer, D. (2009):



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Review of individual learning accounts in Europe. En Individual Learning Account. CEDEFOF Panorama series; 163. Luxembourg: Office for Official Publications of the European Communities, 2009)


Las posibilidades de fraude son muy elevadas. La National Audit Office inglesa, en su informe de evaluación de la implantación en ese país del cheque formación, que supuso un fraude de 95 millones de euros en año y medio, consideró que no
se había calibrado adecuadamente el riesgo de que los proveedores cometieran fraude. En España esto sería tal vez aún más difícil de evitar. (REPORT BY THE COMPTROLLER AND AUDITOR GENERAL HC 1235 Session 2001- 2002: 25 October 2002)


En consecuencia, se propone un nuevo redactado que respeta la ley y permite una valoración consensuada de si conviene o no implantar el cheque de formación, con qué condiciones, para qué colectivos, etc., evitando la imprudente precipitación
del gobierno actual.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4, mediante el cual se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


7. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del
proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación. La oferta formativa vinculada a la obtención de los certificados de profesionalidad facilitará la acreditación parcial acumulable para el reconocimiento de las
competencias profesionales.


La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Marco Español de cualificaciones para la Educación Superior, se inscribirá en una cuenta
de formación asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.


Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones correspondientes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


La duración media de las actividades formativas de cada certificado de profesionalidad ronda las 600 horas. Para un trabajador o trabajadora ocupada es difícil hacer compatible la actividad laboral con la formativa, salvo que el aprendizaje
se realice en horas de trabajo, lo que no es habitual. Por eso es importante potenciar la acreditación parcial acumulable, que permita ir completando módulos a lo largo del tiempo.


La cuenta de formación es una iniciativa de gobierno del PP. Mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modificó el punto 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003 de Empleo, quedando
redactado exactamente igual que el texto que proponemos introducir. Por otra parte, en el preámbulo de este Proyecto de Ley, se puede leer que la cuenta de formación es uno 'tres instrumentos clave de difusión, garantía de calidad y transparencia
para el sistema'.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.


El apartado 1 del artículo 5 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal, y con la colaboración de las comunidades autónomas y de los agentes sociales, desarrollará una La función permanente de
prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo, para anticipar y proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y recualificación en un mercado laboral cambiante, contribuyendo así al
desarrollo profesional y personal de los trabajadores y a la competitividad de las empresas, es responsabilidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las comunidades autónomas, que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación
profesional para el empleo, con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social. Al Ministerio de Empleo y Seguridad Social
corresponderá además la coordinación general.'


MOTIVACIÓN


La función de prospección y detección de las necesidades formativas debe corresponder al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en este ámbito, para ser
respetuosos con la distribución constitucional de competencias. Las organizaciones sindicales y empresariales deben participar en esas funciones, y también es necesaria la colaboración de otros agentes.


También se trata de una redacción más respetuosa con la distribución constitucional de competencias en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.


El apartado 3 del artículo 5 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:


'3. Los resultados de las actividades señaladas en el apartado anterior se plasmarán en el escenario plurianual a que se refiere el artículo 6. Asimismo, darán lugar a un informe anual que recogerá, al menos, la identificación de las
ocupaciones con mejores perspectivas de empleo, las necesidades formativas de los trabajadores y las recomendaciones concretas que serán referentes de la programación de la oferta formativa dirigida a trabajadores ocupados y desempleados de las
acciones formativas dentro del sistema de formación para el empleo. De este informe se dará conocimiento al Consejo General de Formación Profesional y al Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.'



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MOTIVACIÓN


El escenario plurianual que identifica las necesidades formativas y de cualificación en el sistema, ha de servir para orientar tanto la formación de oferta como la programada por las empresas.


Las empresas, para mejorar su posición competitiva y mantener el empleo deben estar en condiciones de anticipar los requerimientos del sistema productivo en cada ámbito y de adaptarse a ellos. Tales requerimientos no pueden ser distintos de
los que sirven de base para la elaboración del escenario plurianual, porque, en tal caso, ese escenario sería inútil.


Por tanto, deben establecerse prioridades, acordes con el escenario plurianual, también para la formación en las empresas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De modificación.


El apartado 1 del artículo 6 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:


'1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional para el empleo, con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social El Ministerio de Empleo y Seguridad Social elaborarán diseñaran, previo informe de la Comisión Estatal de Formación, un escenario
plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y
trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de estructuras estables en
el tiempo.


Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las organizaciones intersectoriales
representativas de los trabajadores autónomos y de las empresas de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.'


MOTIVACIÓN


Para clarificar las responsabilidades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que tengan competencia ejecutiva en el ámbito de la formación profesional para el empleo, la obligatoria participación de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y la colaboración de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social. El escenario plurianual ha de someterse a informe de la Comisión Estatal de Formación, al
ser éste el órgano de consulta y participación de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 6 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


'3. Las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias ejecutivas y sin perjuicio de su participación en la conformación del escenario plurianual estatal, podrán elaborar sus propios escenarios plurianuales, que necesariamente
deberán formar parte del escenario plurianual estatal.'


MOTIVACIÓN


Las necesidades formativas de las empresas, por una simple cuestión de eficacia, deben detectarse a partir de instrumentos lo más cercanos posible a la realidad empresarial y por quien vaya a tener la responsabilidad de gestionar las
actividades formativas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan las empresas y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, con los fondos que los Presupuestos Generales del Estado deben destinar a la formación profesional en el empleo que debe impartirse por la red pública de centros de formación, FP, Centros
de Formación de Personas Adultas y universidades, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, y con los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar en el ejercicio
de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas.


De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran establecerse a otros colectivos beneficiarios en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.'



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MOTIVACIÓN


En este primer apartado deben figurar todos los instrumentos de financiación que posteriormente se regulan, de forma específica, en el apartado 5 del mismo artículo 7 del proyecto de ley; en este sentido se deben incorporar los fondos que
los Presupuestos Generales del Estado deben destinar a la formación profesional en el empleo que debe impartirse por la red pública de centros de formación, FP, Centros de Formación de Personas Adultas y universidades.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añaden los nuevos apartados 2 y 3 al artículo 7 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


'2. Anualmente, el Ministerio de Empleo elaborará la propuesta de distribución del presupuesto destinado a financiar el sistema de formación profesional para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas en
esta Ley. La citada propuesta de distribución se someterá a informe del órgano de participación del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.'


'3. Anualmente se fijará la parte de los fondos de formación para el empleo que deban ser gestionadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. Estas acciones e iniciativas se justificarán por la necesidad de una acción coordinada por el
Estado y que tengan por objeto la impartición de acciones relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado.'


MOTIVACIÓN


Se busca facilitar la participación en la toma de decisiones de todos los agentes implicados, sin por ello dilatar los trámites. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, órgano de participación de las Administraciones Públicas y
las organizaciones sindicales y empresariales más representatividad, es la instancia adecuada para ello. En consonancia con esta enmienda, entre las funciones del Consejo que se propone incorporar en el artículo 29, se ha añadido la siguiente:
Realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en esta Ley.


Por rigor presupuestario, es necesario que los PGE distingan entre los fondos destinados a la gestión estatal y los que son objeto de transferencia a las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


Los actuales apartados 2 y 3 del artículo 7 del proyecto de ley pasan a ser los apartados números 4 y 5.



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MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el apartado 3. a), ahora número 5., del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:


a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores y a los permisos individuales de formación. y a
la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje. Las empresas de menos de 50 trabajadores podrán acumular las bonificaciones de cuotas correspondientes a 3 años.'


MOTIVACIÓN


El artículo 24.1 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual recoge que:


'La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las Bonificaciones en las cotizaciones de
la Seguridad Social acogidas a medias de fomento de empleo por contratación laboral.'


La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, que regula los aspectos formativos de este contrato, se determina los módulos económicos y cuantías máximas que la empresa puede bonificarse.


El Plan Anual de Políticas de Empleo, considera que este tipo de bonificaciones forma parte del Eje 'Formación', sino del Eje 'Oportunidades de Empleo y fomento de la contratación', que tiene su presupuesto diferenciado.


Se desconoce el tipo de formación que se realiza al amparo de estos contratos. Se sabe, sin embargo, que más del 60% de los jóvenes contratados en 2014 'aprendieron' la ocupaciones de 'camarero' y 'dependiente de comercio' y también que el
porcentaje de contratos para la formación y el aprendizaje convertidos en indefinidos en 2014, fue solo el 2% del total de contratos de este tipo realizados ese mismo año. Por tanto, hay evidencias de que en la actualidad este contrato, a pesar de
su nombre, no es un contrato formativo ni sirve para insertar. Es simplemente un contrato precario.


El coste de la formación inherente a estos contratos supuso en 2014 al menos 200 millones de euros, casi un 20% de la cotización por FP.


Por todo lo anterior, incluir estos costes en el presupuesto de formación para el empleo, supone vulnerar las normas que regulan este tipo de contrato y supone, además, dedicar los escasos recursos para formación de ocupados y desempleados a
bonificar un contrato precario.


Finalmente, y con el objeto de facilitar el acceso de las PYMES a la formación profesional para el empleo en su vertiente de formación programada y de permisos individuales de formación, se prevé la posibilidad de acumulación de la
bonificación de las cuotas.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el apartado 3 b), ahora número 5, del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los
programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todos los entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, salvo cuando se trate de programas
formativos con compromisos de contratación, en cuyo caso la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, en
los programas públicos de empleo y formación la concurrencia estará abierta a las entidades que establece su normativa reguladora específica.


En la gestión de las subvenciones mencionadas en este apartado serán de aplicación las bases reguladoras los criterios generales a que se refiere el apartado 6.


Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un ''cheque formación'' a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones
formativas concretas para mejorar su empleabilidad. En este caso el trabajador entregará el citado cheque a una entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para
impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle para ello.


Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar el régimen de contratación pública o cualquier otra fórmula jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad, la concurrencia, lo
previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones recogidas en este real decreto ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y evaluación de la formación
impartida.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la previsión 'las bases reguladoras' por 'los criterios generales' por coherencia con la enmienda que se va a plantear al apartado 6 de este mismo artículo.


En el párrafo tercero de esta letra b). se suprime, y por las mismas razones ya expuestas anteriormente, el cheque formación.


Finalmente se suprime de este apartado 5. b), sobre subvenciones a la oferta formativa para trabajadores empleados y desempleados, el cuarto párrafo en la medida que permite que la gestión de la formación para el empleo en el ámbito laboral
se realice mediante contrataciones públicas o cualquier otra fórmula jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade una letra e) al apartado 3, ahora número 5, del artículo 7 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'e) Dotación para la financiación de la formación impartida a través de la red pública de centros de formación, Formación profesional, Centros de Formación de Personas Adultas v universidades. Los Presupuestos Generales del Estado asignarán
una cantidad suficiente para garantizar una oferta formativa de calidad que podrá estar dirigida a trabajadores ocupados v desempleados impartida a través de dicha red. La Administración pública competente determinará el centro o centros de
formación de la red pública donde deban realizarse la formación profesional para el empleo, garantizando, en todo caso, su accesibilidad.'


MOTIVACIÓN


La falta de una red pública de centros de formación profesional para el empleo es probablemente el mayor defecto del sistema de formación para el empleo en el ámbito laboral en España.


Confiar únicamente en la iniciativa privada, a través del Registro de Centros de Formación, ha dado como resultado un enorme descompensación entre la oferta de especialidades que no requieren grandes inversiones en instalaciones y equipos,
como informática, administración y comercio, y la de aquellas otras que precisan instalaciones y equipos son más costosos, como mantenimiento, agroalimentaria o químicas. Esta descompensación nos condena a reproducir eternamente un modelo
productivo centrado en servicios de no muy alta calidad, que descuida la industria y los sectores emergentes, entre otras razones por que no hay lugares en los que los trabajadores puedan adquirir la cualificación adecuada.


Por otra parte, deben utilizarse al máximo los recursos públicos existentes, aprovechando las instalaciones de los centros educativos para cualificar a los trabajadores ocupados y asalariados.


La importancia de apostar políticamente con firmeza por esta iniciativa nos lleva a incluir una forma de financiación específica que no obligue a los centros públicos a concurrir con los privados, ya que se ha demostrado que no es el
mecanismo más adecuado para impulsar su participación.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


El apartado 4 del artículo 7 del proyecto de ley, que pasa a estar numerado como 6, queda redactado como sigue:


'6. A la financiación de la formación de los empleados públicos se destinará el porcentaje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
Esta formación se desarrollará a través de los programas



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específicos que se promuevan conforme a lo establecido en los acuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Administraciones Públicas.


Sin perjuicio de los citados acuerdos, Las órdenes que establezcan las bases reguladoras para la concesión de financiación para la formación de los empleados públicos, que deberán respetar los términos que se acuerden entre la Administración
Pública y los representantes de los traba¡adores, se regirán por el régimen de concurrencia competitiva abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente.'


MOTIVACIÓN


Para reforzar la autonomía colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


El apartado 5 del artículo 7 del proyecto de ley, que pasa a ser el apartado 7, queda redactado como sigue:


'7. A la financiación de las acciones formativas dirigidas a la capacitación en cualquier cuestión relativa a las relaciones laborales, y, entre ellas, las relativas a la organización de trabajo y las condiciones de trabajo, a la prevención
de riesgos laborales, a la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el empleo, a la negociación colectiva y el diálogo social, a la seguridad social y protección social, se destinará la cuantía que anualmente establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


Para la ejecución de estas actividades formativas, las Administraciones públicas competentes también podrán aplicar el régimen de contratación pública, o cualquier otra forma jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad y la
concurrencia.'


MOTIVACIÓN


Estas acciones formativas deben comprender todos los ámbitos de las relaciones laborales, tanto en su vertiente individual como colectiva, y deben poderse ejecutar a través de los instrumentos de contratación pública previstos legalmente.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade un apartado 8 al artículo 7 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:



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'8. La formación inherente a los contratos para la formación v el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las bonificaciones en las cotizaciones
de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.'


MOTIVACIÓN


En el mismo sentido indicado en enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el apartado 6, que se numera como 9, del artículo 7 del proyecto de ley, y que queda redactado como sigue:


'9. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán los criterios generales de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que resultarán de
aplicación a las distintas administraciones competentes en la gestión de la totalidad de los fondos previstos en el apartado 1. Estos criterios generales Estas bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas
realizadas a partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.


Asimismo, estos criterios estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que en
ningún caso podrá superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la acción formativa. En todo caso, la cuantía restante hasta el 100% del
importe concedido se hará efectiva en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización y justificación de la actividad formativa subvencionada.


Todos los pagos se realizarán en el plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en que se haya aportado la documentación acreditativa del inicio de la acción formativa o de la finalización y justificación de la actividad formativa
subvencionada. En el supuesto de superarse este plazo de tres meses las cantidades adeudadas se abonarán con un interés de mora del 10% del importe no abonado dentro de los plazos establecidos.


Estos criterios bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y
financiera.


La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.


La orden a que se refiere este apartado establecerá, asimismo, los mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se refiere el apartado 5.'


MOTIVACIÓN


Las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas en el ámbito de la formación profesional para el empleo forman parte de la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas, es por



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ello que se ha substituido 'bases reguladora' por 'criterios generales', para permitir la intervención del Estado en los criterios generales, sin vulnerar las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas.


También se introduce una modificación para reforzar la garantía de efectividad en el pago de los fondos económicos.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'1. A los efectos de lo previsto en los apartados siguientes, se entiende por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública. Los módulos económicos se aplicarán a todas las
iniciativas de formación profesional para el empleo, incluida la formación de los empleados públicos. La ayuda máxima objeto de subvención o bonificación será el resultado de multiplicar el coste hora por el número de participantes y por la
duración de la acción formativa.'


MOTIVACIÓN


A pesar de que en el punto 1 de este artículo se define el módulo económico como 'el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública', los costes de organización se financian aparte en el caso de la
formación bonificada gestiona por entidades externas organizadoras. Esto implica que una misma acción formativa puede obtener una financiación distinta dependiendo de si forma parte de la oferta para ocupados y desempleados o del Plan de Formación
de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'2. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se fijarán módulos económicos específicos para las distintas especialidades formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 22.3 previo estudio de su
adecuación a los precios de mercado en función de la singularidad, especialización y características técnicas de aquéllas, así como de las modalidades de impartición. En la fijación de la cuantía económica de los módulos deberá preverse, en
atención al coste que las actividades formativas puedan tener en las distintas comunidades autónomas, la facultad de éstas para ajustar estos módulos específicos a la diferencia de precios de mercado, en función de la especialidad formativa y del
ámbito territorial en que se imparte, siempre de conformidad



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con los criterios acordados en la Conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales. Estos módulos económicos se actualizarán periódicamente.


Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, los criterios generales las bases reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.3.b), podrán prever el
régimen de concesión y justificación a través de módulos, según la regulación contenida en los artículos 76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.'


MOTIVACIÓN


Reglamentariamente deberá preverse la posibilidad que los costes no sean los mismos en todas las comunidades autónomas.


Por coherencia con la enmienda planteada al apartado 6, del artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 8 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan
establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior.


En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa y los costes de organización en su caso. Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste
total de la actividad formativa realizada y justificada.


Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. Estos
costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la actividad formativa. si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en
plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.


Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.'


MOTIVACIÓN


En el ejercicio 2014, el 95% de las empresas y el 76,5% de los trabajadores realizaron la formación exclusivamente a través de entidades organizadoras. De acuerdo con estos datos, el procedimiento de financiación que propone este proyecto
de ley, hubiera supuesto un incremento del coste de al menos 70 millones; la misma formación resultaría un 13% más cara y se hubiera reducido el número de alumnos.


La suma de los costes indirectos y los costes de organización de la formación bonificada (llamados costes asociados), no podía superar el 20% del coste total de la actividad formativa según el RD 395/2007 y su normativa de desarrollo. Ese
porcentaje ha permitido un gran desarrollo de esta iniciativa, por lo que no se entiende que se quiera aumentar aún más el porcentaje de costes que se producen fuera del aula,



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salvo, claro está, que se quiera favorecer a las entidades organizadoras, aun a costa de reducir la eficiencia del sistema.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'1. Se entiende por iniciativa de formación cada una de las modalidades de formación profesional para el empleo dirigidas a dar respuesta inmediata a las distintas necesidades individuales y del sistema productivo. En particular:


a) La formación programada por las empresas, para sus trabajadores.


b) La oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados y desocupados, constituida por los programas de formación sectoriales, los programas de formación transversales, los programas de cualificación y
reconocimiento profesional, los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos de formación y los programas formativos con compromisos de contratación.


c) La oferta formativa de las administraciones, competentes para trabajadores desempleados que incluye los programas de formación dirigidos a cubrir las necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo, los programas específicos
de formación y los programas formativos con compromisos de contratación.


d) Otras iniciativas de formación profesional para el empleo, relativas a los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo, la formación de los empleados públicos y la formación no financiada con fondos
públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de profesionalidad. Asimismo, se consideran iniciativas de formación las relativas a la formación de las personas en situación de privación
de libertad y la formación de los militares de tropa y marinería que mantienen un relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, previa suscripción de los correspondientes convenios entre las instituciones públicas competentes.


c) Los permisos individuales de formación, que son aquellos que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida por una acreditación oficial, con el fin de favorecer su desarrollo
profesional y personal. Se podrán utilizar estos permisos para el acceso a los procesos de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de otros
aprendizajes no formales e informales.


d) La formación en alternancia con el empleo, que está integrada por las acciones formativas de los contratos para la formación y por los programas públicos de empleo-formación, permitiendo al trabajador compatibilizar la formación con la
práctica profesional en el puesto de trabajo.


e) La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación laboral de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, mediante convenios
suscritos por el Servicio Público de Empleo Estatal con las instituciones de la Administración General del Estado competentes en estos ámbitos.


f) Acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social.'



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MOTIVACIÓN


Se unifica en la letra b). y en una sola oferta formativa la dirigida a trabajadores ocupados y desocupados, sin perjuicio de mantener todos los distintos programas.


En consecuencia se suprime la letra c).


La letra d)., en la medida que agrupa muchas iniciativas, se desglosa en las nuevas letras c)., d)., e)., y f)., para ganar claridad y homogeneidad al regular los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el empleo,
La formación profesional para el empleo de las personas en situación de privación de libertad y de los militares de tropa y marinería, y, finalmente, se adicionan las acciones formativas dirigidas a la capacitación para el desarrollo de las
funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'2. Las iniciativas de formación profesional para el empleo a que se refiere el apartado anterior, así como las acciones formativas que las integran, estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias
y cualificaciones profesionales, así como a la promoción profesional, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores
productivos.


Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta formativa programada por las administraciones competentes, la duración de las acciones formativas se ajustará a lo establecido en el catálogo previsto en el artículo 22 para la correspondiente
especialidad formativa. En la formación programada por las empresas, las acciones formativas estarán sujetas a una duración mínima de una hora. La formación programada por las empresas deberá ajustarse al mencionado catálogo cuando así se
determine en la planificación estratégica. En cualquier caso, no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación.'


MOTIVACIÓN


Artículo 35 de la Constitución Española: 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.


En una hora no se puede desarrollar ningún tipo de proceso formativo con unos mínimos requisitos pedagógicos. Podrá ser una charla, una recomendación o una instrucción, pero no una acción formativa. Además, sería imposible llevar a cabo
actividades de seguimiento y control. La duración mínima debe ser la misma para todas las acciones, independientemente de a que programación pertenezcan.


La formación que no forma parte del catálogo de especialidades tiene el inconveniente para el trabajador de que, al tratarse de cursos que atienden las demandas concretas de cada empresa particular, no contribuyen a mejorar su empleabilidad
a nivel sectorial o intersectorial. En consecuencia, en vez de excepcionarse, debería estimularse que la formación bonificada perteneciera a dicho catálogo. Aquí se recoge que, cuando así lo prevea la planificación estratégica, esa formación debe
proporcionar al alumno cualificaciones sectoriales a través de formación con reconocimiento.



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Según el preámbulo del Proyecto de Ley, el catálogo de especialidades es uno de los tres instrumentos clave para la difusión, garantía y transparencia del sistema.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Al apartado 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley se añade un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal:


'1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las
Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.


Así mismo, la formación programada podrá aplicarse por los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por el concepto de Formación Profesional, para cubrir sus propias necesidades formativas en las
mismas condiciones que las establecidas por el presente artículo.'


MOTIVACIÓN


Tal y como establece el Proyecto de Ley, sólo los trabajadores en el ámbito de la empresa pueden acceder a esta modalidad de formación programada. Sin embargo en la actualidad, al menos un colectivo de trabajadores por cuenta propia, los
del Régimen Especial del Mar, cotizan por Formación Profesional, por otra parte el artículo 7 del Proyecto de Ley recoge expresamente que la Ley General de Presupuestos podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos, entre
ellos el de los trabajadores autónomos en general. Por esta razón la norma debe contemplar el modelo de bonificación de la cuota para estos colectivos, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos ante una situación de cuota indebida.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'2. Las acciones formativas, integradas en planes de formación, programadas por las empresas responderán a las necesidades formativas reales, inmediatas y específicas de las empresas aquéllas y sus trabajadores. Estas acciones se
desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus contenidos y el momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.



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La citada programación se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, en los términos establecidos en el artículo XXX. y
que será compatible con la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas.'


MOTIVACIÓN


La formación no debe concebirse como una simple suma de acciones individuales sino como conjunto de actividades dirigido a la obtención de un fin. Por ello es relevante incluir el concepto de plan.


La necesidad formativa no tiene por qué ser inmediata; la formación puede y debe anticiparse a la aparición de la necesidad.


Los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores se introducen en el Proyecto de Ley a través de una enmienda de adición de un nuevo artículo al que se hará mención posteriormente.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'3. Las empresas podrán organizar la formación de sus trabajadores por sí mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.


En el caso de grupo de empresas, la formación se podrá organizar de forma independiente por cada una o agrupándose algunas o todas ellas. En el caso de agruparse, cualquiera de las empresas del grupo podrá organizar la formación de los
trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.


En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las
funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas y sus trabajadores.


Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. En este caso la impartición de la formación se realizará por una entidad formativa acreditada
y/o inscrita en el registro de entidades de formación habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 16. Se considerarán inscritas o acreditadas las entidades homologadas por otras administraciones para impartir
formación habilitante para el ejercicio de determinadas actividades profesionales. Ni la actividad de organización ni la de impartición podrán ser objeto de subcontratación.'


MOTIVACIÓN


La formación debe ajustarse a las necesidades de las empresas y de los trabajadores.


Hay formación, como la relacionada con la seguridad privada, o parte de la que realizan los mediadores en seguros, que debe impartirse en centros homologados por ministerios distintos al de Empleo y Seguridad Social. La enmienda que
proponemos permite la incorporación de estos centros al Registro de Centros y, en consecuencia, la incorporación al de la formación habilitante al Catálogo de Especiales, lo que redunda en un aumento de la oferta de formación y facilita la
coordinación de los diferentes ministerios.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'4. Para la financiación de los costes derivados de la formación prevista en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio presupuestario, las empresas dispondrán de un 'crédito de formación', el cual podrán hacer efectivo
mediante bonificaciones en las correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de finalización de las acciones formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en función de
las cuantías ingresadas por cada empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


Las empresas de menos de 10 trabajadores podrán comunicar, según el procedimiento que a tal efecto se establezca y siempre dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio
en curso para acumularlo al del ejercicio siguiente con el objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o que puedan participar más trabajadores.


En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer del importe del crédito que corresponda al grupo, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, con el límite del 100 por cien de lo cotizado por cada una de ellas
en concepto de formación profesional. Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.


Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio podrá establecer establecerá un crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser superior a la
cuota de formación profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Es necesario mejorar la capacidad financiera de las microempresas para participar de la formación. Este mecanismo no supone un esfuerzo financiero mayor para el sistema.


No hay ninguna razón que justifique que una empresa, por pertenecer a un grupo, se salte los porcentajes de bonificación que los Presupuestos Generales del Estado impongan a cualquier otra empresa del mismo tamaño.


Además, este párrafo permite concentrar la cuota procedente los trabajadores de una o varias empresas del grupo, en la formación de los de una sola de ellas, lo que va en contra de un reparto equitativo de los recursos formativos
disponibles.


La cuota de formación que ingresan las microempresas es muy pequeña. Si no se les garantiza un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínimo a través de los Presupuestos Generales
del Estado, aunque pueda cambiar en función de las necesidades que se detecten.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño:


a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5 por ciento. Empresas de 1 a 9 trabajadores: 0% por ciento.


b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.


c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.


Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los
trabajadores participan en la formación.'


MOTIVACIÓN


La cuota de formación que ingresan las microempresas es muy pequeña. Si no se les garantiza un crédito mínimo, se las está excluyendo de facto de la formación. Hay que garantizar una cantidad mínima través de los Presupuestos Generales del
Estado, aunque pueda cambiar en función de las necesidades que se detecten.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 10 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'6. Cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la
negociación colectiva, se entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa vinculada al citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, según lo previsto
en el apartado 4 de este artículo. Asimismo, este permiso retribuido de 20 horas anuales se entenderá cumplido con la autorización al trabajador del permiso individual de formación señalado en el artículo 9.1.d).'



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MOTIVACIÓN


En ningún caso puede entenderse cumplido un derecho con otro ya que, hasta el momento y a falta de desarrollo de la iniciativa de permisos individuales de formación, este derecho se basa en la autorización al trabajador de un permiso de
hasta 200 horas para participar en una formación, respaldada por una titulación o acreditación oficial, para favorecer su desarrollo profesional y personal, es decir, que no tiene por qué guardar relación con la actividad de la empresa; esta
premisa, sin embargo, es la base del permiso retribuido de 20 horas.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se adiciona al Proyecto de Ley un nuevo artículo ......, sobre información a la representación legal de los trabajadores, del siguiente tenor literal:


'Artículo xxxxx. Información a la representación legal de los trabajadores.


CCOO-UGT 1. La empresa deberá someter las acciones formativas a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. A tal efecto, pondrá a disposición de la citada representación, al menos, la siguiente información:


a) Denominación, objetivos y contenido de las acciones incluidas en el plan de formación.


b) Colectivos destinatarios y número de participantes por acciones.


c) Calendario previsto de ejecución.


d) Medios pedagógicos.


e) Criterios de selección de los participantes.


f) Lugar previsto de impartición de las acciones formativas.


g) Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.


El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de informar a la representación legal de los trabajadores impedirá la adquisición y, en su caso, el mantenimiento del derecho a la bonificación, salvo que la representación legal de
los trabajadores, tras un proceso de mediación convocado por la Entidad Paritaria correspondiente, manifieste su conformidad.


2. La representación legal de los trabajadores deberá emitir un informe razonado sobre las acciones formativas a desarrollar por la empresa y los permisos individuales de formación, tanto los autorizados como los denegados, en el plazo de
15 días desde la recepción de la documentación descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual sin que se haya remitido el citado informe se entenderá cumplido este trámite.


3. En el caso que el informe preceptivo de la representación legal de los trabajadores fuera contrario a la realización de las acciones formativas propuestas por la empresa, ésta estará obligada a responder a los representantes de los
trabajadores mediante un informe razonado.


4. Si a resultas del trámite previsto en el apartado anterior surgieran discrepancias entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores respecto al contenido y a los participantes en las acciones formativas, se
dilucidarán las mismas en un plazo de 15 días a computar desde la recepción por la empresa del informe de la representación legal de los trabajadores, debiendo dejarse constancia escrita del resultado del trámite previsto en este apartado.



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5. La ejecución de las acciones formativas, el disfrute del permiso individual de formación y la correspondiente bonificación a que dieran lugar, sólo podrá iniciarse una vez finalizados los plazos y trámites previstos en los apartados 2 y
3 de este artículo.


6. En el supuesto de que la oposición de la representación legal de los trabajadores tuviera como fundamento la vulneración del principio de igualdad de oportunidades y la no discriminación, o la inexistencia de un plan de formación en el
que se incardinasen las acciones formativas propuestas por la dirección de la empresa, cualquiera de las partes podrá solicitar la mediación de la correspondiente estructura paritaria/entidad paritaria competente. La convocatoria de dicha mediación
será obligatoria para la entidad paritaria/estructura paritaria y la no comparecencia de una de las partes discrepantes dará automáticamente la razón a la otra. El acuerdo adoptado en la reunión de mediación será vinculante.


En el supuesto de que no mediara la correspondiente entidad paritaria/estructura paritaria, de que no existiera tal o de que se mantuvieran las discrepancias tras la mediación, la Administración competente, según la distribución
competencial, conocerá sobre ellas, siempre que se deban a alguna de las siguientes causas: discriminación de trato, en los términos legalmente establecidos, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial o concurrencia
de cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de fondos públicos.


La Administración competente dictará resolución que podrá afectar a la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación correspondiente a la acción o acciones formativas en las que se haya incurrido en las causas antes señaladas.
Si se declarara improcedente la bonificación aplicada, se iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.


7. Las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores deberán facilitar la información contenida en el apartado 1. del presente artículo a la entidad paritaria del convenio colectivo que les sea de aplicación y al
Servicio Público de Empleo, con una antelación de 30 días al inicio de las actividades formativas. Si en ese plazo no se produce respuesta contraria, la empresa podrá iniciar la ejecución de las acciones formativas, y el disfrute del permiso
individual de formación; si se produjese informe contrario a la empresa, ésta deberá emitir informe razonado.'


MOTIVACIÓN


Se incluye éste artículo que desarrolla los derechos de la representación legal de los trabajadores en relación con la formación programada por las empresas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Los artículos 11 y 12 del Proyecto de Ley se subsumen en un sólo artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Oferta formativa para trabajadores en activo.


La oferta formativa para trabajadores en activo, que deberá realizarse atendiendo a las características personales y profesionales del trabajador y con especial relevancia de aquellas derivadas de la discapacidad o de circunstancias o
riesgos de exclusión social, tiene por objeto ofrecerles una formación que atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación a los cambios en el sistema productivo, a las posibilidades de
promoción profesional, a la recualificación y capacitación de las personas que les permita mejorar su empleabilidad y favorezca el desarrollo personal de los trabajadores en un contexto de formación a lo largo de la vida.



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Esta oferta formativa atenderá a las necesidades no cubiertas por la formación programada por las empresas para las personas ocupadas y se desarrollará de manera complementaria a ésta mediante programas de formación que incluyan acciones
formativas que respondan a necesidades de carácter tanto sectorial como transversal, así como la oferta formativa dirigida a la obtención de los certificados de profesionalidad. Las Administraciones competentes desarrollarán programas de
cualificación y reconocimiento profesional procurando, para ello, una oferta de formación modular que favorezca la acreditación parcial acumulable, así como los procedimientos que permitan un reconocimiento efectivo de las competencias adquiridas
por la experiencia laboral.


Deberá incluir los programas de formación sectoriales, los programas de formación transversales o intersectoriales conforme a las necesidades identificadas en el escenario plurianual y el informe anual a que se refieren los artículos 5 y 6.
Los programas específicos para empresas de la economía social y los específicos para el colectivo de autónomos. Programas específicos para la formación de personas con necesidades formativas especiales o con dificultades para su inserción o
recualificación profesional y programas formativos que incluyan compromisos de contratación. Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos de empleo conforme a lo previsto por la Cartera Común de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo. Se otorgará prioridad a los desempleados con bajo nivel de cualificación e incluirá preferentemente acciones dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, además de aquellas otras que
programen las Administraciones competentes de acuerdo a las necesidades de cualificación de la población desempleada, de las competencias requeridas por el mercado de trabajo y de las ocupaciones y sectores con mayores perspectivas de empleo.


Asimismo, las acciones formativas incluidas en dicha oferta podrán estar orientadas al fomento del autoempleo y de la economía social, así como contemplar la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas, o prácticas
laborales relacionadas con la formación dual dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.


2. El diseño, programación y difusión de esta oferta corresponde a las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo de las organizaciones empresariales y sindicales conforme a los órganos de participación establecidos en
cada ámbito competencial.


3. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores en activo se realizará, teniendo en cuenta el escenario plurianual previsto en el artículo 6, con la participación
de:


a) Las Comunidades Autónomas, respecto de las necesidades detectadas en su ámbito, de carácter complementario.


b) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector, a través de las estructuras paritarias sectoriales que se constituyan, respecto de los programas
de formación sectoriales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial.


c) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación, respecto de los programas de formación transversales y los programas de cualificación y reconocimiento
profesional que tengan ese carácter transversal.


d) Las organizaciones representativas de autónomos y de la economía social intersectoriales, así como aquellas con suficiente implantación en el correspondiente ámbito de actuación, respecto de la formación dirigida específicamente a
trabajadores autónomos y de la economía social en el ámbito de participación que se establezca.


e) Cuantas organizaciones o entidades con acreditada experiencia en la materia se decida por las autoridades competentes.


4. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las administraciones competentes podrán crear ámbitos de participación territoriales que coadyuven en el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.


5. Podrán participar en la oferta formativa prevista en este artículo los trabajadores ocupados y los trabajadores en situación de desempleo, atendiendo a las prioridades que se puedan establecer anualmente, en función de la tasa de paro
existente y de los cambios y evolución del mercado de trabajo.



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6. Los trabajadores desempleados que participen en las acciones formativas reguladas en la presente Ley podrán percibir ayudas en concepto de transporte, manutención y alojamiento, en la cuantía y condiciones que se determinen mediante
Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de seis años o de familiares dependientes.


Además de las ayudas anteriores, la citada Orden Ministerial contemplará la concesión de becas a las personas discapacitadas y a los alumnos de los programas públicos de empleo-formación regulados en el artículo 28. Asimismo, las
Administraciones competentes podrán contemplar la concesión de dichas becas a determinados colectivos de desempleados que participen en itinerarios de formación profesional personalizados.


7. Estas compensaciones, ayudas y becas se financiarán en régimen de concesión directa, de conformidad con la normativa que las regula.'


MOTIVACIÓN


La formación de oferta debe unificarse y dirigirse por igual a los trabajadores ocupados y los trabajadores desocupados.


Se realiza una redacción más acorde con la distribución constitucional de competencias.


Se introduce una previsión para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, para, además, cumplir derechos básicos reconocidos en nuestra norma fundamental (artículos 14, 9.2 y 49 CE) y en la Convención Internacional de
Derechos de las Personas con Discapacidad [artículo 9.1 y, especialmente, el 27.1.d,)] que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a que tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de
colocación y formación profesional y continua.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'1. La formación regulada en el artículo 10 podrá ser organizada por la propia empresa o bien encomendarse a organizaciones empresariales o sindicales, a estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que
cuenten con personalidad jurídica propia, a asociaciones de trabajadores autónomos y de la economía social, o a otras entidades externas, incluidas las entidades, y a las entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente
registro habilitado por la Administración pública competente, a que se refiere el artículo 16. Las empresas con plantillas inferiores a 50 trabajadores que deseen encomendar su formación a otras entidades lo harán prioritariamente a través de las
estructuras paritarias constituidas en el ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia.'


MOTIVACIÓN


Carece de sentido encomendar esas actividades formativas a las organizaciones empresariales o sindicales.


En el caso de las empresas de menos de 50 trabajadores, únicamente las estructuras paritarias sectoriales constituidas en el ámbito de la negociación colectiva.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'1. Las programaciones de las ofertas formativas, reguladas en el los artículos 11 y 12, deben ser coherentes con los objetivos de la política de empleo y tendrán entre sus referentes el escenario plurianual de formación, el informe anual
de prospección y detección de necesidades formativas y el catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.


Estas programaciones podrán tener carácter anual o plurianual y serán aprobadas, a efectos de su financiación pública, por las Administraciones competentes en sus respectivos ámbitos de gestión conforme a lo previsto en el párrafo anterior y
sin perjuicio de la participación de las organizaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 11. Para garantizar el ejercicio del derecho a la formación en cualquier momento y lugar, dichas programaciones contendrán una oferta de acciones
formativas amplia, flexible, abierta y permanente, así como accesible para todos los trabajadores cualquiera que sea el lugar de su residencia, de forma que puedan dar respuestas ágiles a las necesidades formativas que surjan en el mercado de
trabajo y que requieran la adaptación de los trabajadores.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la unificación en el nuevo artículo 11 de los artículos 11 y 12 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado 1 al artículo 15 del Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'1. Las acciones formativas desarrolladas al amparo de esta Ley, tendrán una duración mínima de 10 horas.'


MOTIVACIÓN


Es mejor garantizar unas condiciones mínimas en las que deba desarrollarse la formación, aunque posteriormente se desarrolle y complete en la normativa que desarrolle esta ley.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 1 del artículo 15 pasa a numerarse como 2, y se modifica el apartado 2 del artículo 15 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'1. La formación profesional para el empleo podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos
modalidades anteriores.


Lo establecido en este apartado producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes en relación con el acceso de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 a) del artículo 15 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'3. Podrán impartir formación profesional para el empleo:


a) Las empresas que desarrollen acciones formativas para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, o para desempleados, bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con los servicios públicos
de empleo.


Para ello, podrán utilizar sus propios medios o bien recurrir a su contratación, siempre que resulten adecuados para este fin.


Las empresas que organicen formación para trabajadores de otras empresas de su grupo empresarial o red empresarial asumirán las responsabilidades derivadas de sus actuaciones en otras empresas de su grupo o red empresarial.'


MOTIVACIÓN


Para regular la responsabilidad empresarial de forma clara.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.



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Se adiciona la letra d) al apartado 3 del artículo 15 del Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'd) Las organizaciones sindicales y empresariales, por sí mismas o a través de los centros y entidades de formación inscritos o acreditados en el correspondiente registro, cuando así se determine en función del tipo de formación y colectivo
destinatario.'


MOTIVACIÓN


Se incluye para permitir que la formación dirigida a la capacitación para el desarrollo de funciones relacionadas con la negociación colectiva y el diálogo social se pueda llevar a cabo directamente desde la organización beneficiaria de la
ayuda.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.


Por su parte, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de las entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación.


Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e
inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una Comunidad Autónoma.'


MOTIVACIÓN


La STC 61/2015 ha considerado que la competencia para la acreditación de centros y entidades de teleformación corresponde a las CCAA.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 16 del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'3. Para la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en la especialidad o especialidades formativas de que se trate, aquellas deberán disponer de instalaciones y recursos humanos suficientes que garanticen su solvencia
técnica para impartir la formación, tanto teórica como práctica, así como la calidad de la misma y su accesibilidad a personas con discapacidad u



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otros colectivos especialmente vulnerables. Las instalaciones y recursos podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa,
debiendo aportar en este caso el correspondiente acuerdo o contrato de disponibilidad.


Cuando la formación esté dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, las entidades de formación deberán reunir, para su acreditación y el mantenimiento de esta, los requisitos especificados en los Reales Decretos que regulan
los correspondientes certificados de profesionalidad. Respecto de las demás especialidades formativas, tales requisitos serán los especificados en el catálogo de especialidades formativas previsto en el artículo 22.3.'


MOTIVACIÓN


El Registro de Entidades es una herramienta para asegurar la calidad de la formación. Su objetivo es garantizar que las entidades de formación disponen de las instalaciones y medios necesarios, para impartir la formación inherente al
certificado de profesionalidad o el programa de una especialidad formativa para el que solicitan su acreditación o inscripción. Por lo tanto, desde el punto de vista del aseguramiento de la calidad de la oferta formativa, no puede entenderse que
una entidad registre instalaciones y recursos que no son propios.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado 3 del artículo 19 del proyecto de ley, queda redactado como sigue:


'La función de seguimiento y control de la formación la llevarán a cabo las propias administraciones públicas competentes.


Específicamente para las funciones de evaluación se podrán contratar a entidades externas especializadas en evaluación de políticas públicas que deberán ser preferentemente públicas. En ningún caso los fondos destinados a la evaluación de
las políticas de formación podrán superar el 1 % de los fondos de formación gestionados por el respectivo ámbito competencial. Las entidades contratadas, en el caso de no ser públicas, no podrán tener ningún vínculo con ninguno de los centros,
entidades u organizaciones que participen en la impartición de la formación que corresponda evaluar.'


MOTIVACIÓN


Se trata de diferenciar claramente las funciones de seguimiento y control de las funciones de evaluación de las políticas formativas. Tienen objetivos diferenciados. Las primeras solo pueden desarrollarlas las AA.PP. competentes. Las
segundas deben ser siempre ajenas a estas AA.PP.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 22 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'3. El Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, incluida la dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes como de las instalaciones y equipamientos para la
impartición de cada especialidad formativa.


La actualización permanente del Catálogo preverá medios ágiles para la incorporación al mismo de nuevas especialidades formativas y la respuesta a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes. Asimismo, deberá efectuarse
una revisión periódica de las mismas en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el Catálogo de especialidades formativas.


En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, cuando sea impartida directamente por estas no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas a las especialidades formativas del citado
Catálogo, sin perjuicio de la obligación de comunicar su inicio y finalización.'


MOTIVACIÓN


El Catálogo no lo puede prever todo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 23 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'1. El sistema de formación profesional para el empleo estará sujeto a un proceso de evaluación permanente que permita conocer el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, en el desarrollo laboral y
educativo de los trabajadores, la mejora de la competitividad de las empresas, la adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral y la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.


Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con la participación de los órganos o entidades competentes de las comunidades autónomas y con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y
la colaboración de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, elaborará anualmente un plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral,
cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su funcionamiento.


Este plan anual de evaluación se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.'



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MOTIVACIÓN


Es necesario conocer también el impacto en el desarrollo laboral y educativo de los trabajadores. Se establece la colaboración de la Fundación en consonancia con las funciones de la misma. Las organizaciones empresariales y sindicales
deberán elaborar conjuntamente este plan.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'3. En la formación programada y gestionada por las empresas para sus propios trabajadores, sin perjuicio de la evaluación que se realice en el seno de aquellas, se realizará una evaluación de la iniciativa en su conjunto para conocer si
responde a las necesidades previamente detectadas. Esta evaluación se incorporará al plan anual previsto en el apartado 1. Todo ello sin perjuicio de la evaluación que deba realizarse en el ámbito de las comunidades autónomas con competencias
ejecutivas en el ámbito de la formación profesional para el empleo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas precedentes, en torno a la distribución constitucional de competencias en materia de formación profesional para el empleo.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un segundo párrafo al artículo 25 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


'El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral. En esta materia, y en lo que no sea objeto de informe preceptivo por el Consejo General de Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en este real decreto ley, las que se establezcan
reglamentariamente.


El Consejo desarrollará las siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral:


a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto-ley y en la restante normativa reguladora de la formación profesional para el empleo, así como por la eficacia de los objetivos generales del sistema.


b) Emitir informe preceptivo sobre el escenario plurianual y el informe anual a los que se refieren los artículos 5 y 6, sobre la Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del



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artículo 28.4, y sobre los demás proyectos de normas del sistema de formación profesional para el empleo.


a) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en este real decreto-ley.


b) Proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial.


c) Aprobar las orientaciones del Plan anual de seguimiento y control de la formación para el empleo e informar sobre el Plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del artículo 23 y el Plan para el
perfeccionamiento del profesorado del 24.


d) Recomendar medidas para asegurar la debida coordinación entre las actuaciones que en el marco del presente real decreto se realicen en el ámbito del Estado y en el de las Comunidades Autónomas.


e) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación Profesional para el desarrollo de las acciones e instrumentos esenciales que componen el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.


f) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 28) de este Real Decreto Ley.


g) Conocer el informe anual de 'Prospección y detección de necesidades formativas' y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.


h) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del subsistema, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.


Para el desarrollo de estas funciones se constituirá en el seno del Consejo General, la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, manteniendo en su composición y régimen de adopción de acuerdos los criterios establecidos para el Consejo
General.'


MOTIVACIÓN


Si realmente se quiere que el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo sea el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales, se han de regular de forma clara y expresa
sus funciones principales.


Es necesario para agilizar su funcionamiento y que sea eficiente, que exista la Comisión Estatal que en el texto del proyecto de ley no se menciona.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 26 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo en los siguientes supuestos:


a) Las actividades de gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de
una Comunidad Autónoma.


b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una



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acción coordinada y homogénea. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos.


c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


d) Acciones formativas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.'


MOTIVACIÓN


En el ámbito estatal se introduce el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo al servicio Público de empleo estatal.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 26 del proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


'3. En el ámbito autonómico, los órganos o entidades competentes para la programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo serán los que determinen las comunidades autónomas.


Las Administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la forma que se prevea por dichas Administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales;
todo ello sin perjuicio del derecho de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en cada ámbito sectorial y territorial.'


MOTIVACIÓN


El papel protagonista a las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el gobierno del sistema de formación para el empleo ha de extenderse a todos los ámbitos sectoriales y territoriales.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifican y refunden los apartados 2 y 3 del artículo 28 del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones:


a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales.


a) Participar en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan



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ese carácter sectorial, así como así como en la elaboración del escenario plurianual y sus informes anuales.


b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales y los de con especial énfasis en las que se dirijan a las PYME y colaborar con las administraciones competentes en la elaboración de programas
formativos para desempleados.


c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del artículo 13.


d Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 10. 6, con el fin de hacer efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto sectorial.


c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.


d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.


e) Mediación vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.


f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.


g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME.


h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial.


i) Elaboración de propuestas para la realización Realizar estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional.


3. Asimismo, a requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrán:


a) Realizar otros estudios e investigaciones de carácter sectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


b) j) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.


c) k) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos.


d) l) Participar en la mejora, extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral.'


MOTIVACIÓN


1. Se sustituye la función a) por el literal de los artículos 6 y 11.2.a) que le reconocen una intervención más amplia en un número mayor de actividades.


2. Se incorpora en el punto b) una nueva función consistente en orientar la formación para desempleados. Esa actividad se les reconoce de manera implícita en el artículo 6, pues colaboran en la definición del escenario plurianual. Por
otra parte, la intervención de empresarios y trabajadores permite vincular la formación de desempleados con las necesidades del mercado de trabajo.


3. En los puntos c) y d) se recogen expresamente las funciones de organizar la formación programada por las empresas que les sea encomendada (artículo 13) y acordar planes que den satisfacción al derecho individual de formación (artículo
10.6)


4. En la letra e) se fortalece la función mediadora haciendo que el informe emitido sea vinculante. El número de empresas en las que la representación legal de los trabajadores y el empresario no alcanzan un acuerdo es casi insignificante,
sin embargo la función mediadora de las CPS es ineficaz, porque las estructuras paritarias actuales no disponen de herramientas impulsar la voluntad de consenso.


5. La función del punto 3.a) se elimina por redundante: la elaboración de estudios e investigaciones, con carácter general, que se recoge en el punto i) ya incluye los estudios e investigaciones del punto 3.a)



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6. Se añaden las funciones de los puntos 3.b), c) y d) sin que para llevarlas a cabo, sea necesario el requerimiento formal de la Fundación Estatal y el SEPE. Por una parte no es adecuado que estas estructuras dependan para la elaboración
de su plan de actividades de las autorizaciones de terceros. Su papel no es subordinado sino central pues conectan a la Administración con la realidad del mercado de trabajo. Por otra parte, sin la colaboración del SEPE no será posible poner en
práctica esas funciones de manera adecuada por lo que el requerimiento expreso para que participen en ellas es redundante.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Es suprime la disposición adicional segunda, del proyecto de ley, sobre impulso al cheque formación


'En el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se analizarán e impulsarán de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, las medidas
necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la disposición adicional tercera del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'Con el objetivo de acercar la formación profesional para el empleo a las necesidades reales de la economía productiva, se impulsarán algunos instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para reforzar
su calidad y eficacia, así como su adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación
Profesional, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para:


a) Actualizar el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad de acuerdo con un procedimiento ágil y acorde a necesidades de un mercado laboral cambiante, así como con las actualizaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.


b) Potenciar la red de Centros de Referencia Nacional, fomentando su colaboración en el desarrollo de acciones de carácter innovador, experimental y formativo en el ámbito de la formación profesional para el empleo, y en particular en
actividades de mejora de la calidad dirigidas a la red de entidades de formación colaboradoras y a los formadores. Para ello, estos Centros procurarán



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mantener relación con centros tecnológicos y otras redes de gestión del conocimiento, tanto nacionales como internacionales, en sus ámbitos sectoriales específicos.


c) Impulsar los procedimientos de acreditación de la experiencia laboral, con mejoras que favorezcan su continuidad, agilidad y eficiencia para garantizar la calidad y las oportunidades de cualificación, en igualdad de condiciones, para
todos los trabajadores.


d) Desarrollar un sistema integrado y accesible a toda persona, de información y orientación laboral que, sobre la base del perfil individual, facilite el progreso en la cualificación profesional de los trabajadores a través de la formación
y el reconocimiento de la experiencia laboral.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la disposición adicional sexta del proyecto de ley, que queda redactada como sigue:


'La financiación de las actividades previstas, en el ámbito estatal y autonómico, en los apartados 2 y 3 del artículo 28, así como las que se pudieran llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en las letras c) y d) del artículo
11.2, se realizará a través del presupuesto asignado a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo o de las administraciones competentes, en sus respectivos ámbitos territoriales, según corresponda y su distribución se realizará en función
de la actividad efectivamente realizada.


Asimismo, se podrá indemnizar a los participantes en dichas actividades por sus gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento.'


MOTIVACIÓN


En el artículo 11.2 al que se refiere, actúan más entidades además de las recogidas en estos dos apartados y que son las organizaciones de autónomos y economía social -apartado c)- y las organizaciones o entidades con acreditada experiencia
-apartado d)-.


No se explica ni justifica el motivo para financiar únicamente a estas entidades. Para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la disposición adicional octava, sobre remanentes de crédito incorporables, del proyecto de ley, que queda redactada como sigue:



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'Los remanentes de crédito y los recursos económicos recuperados a través de la actuaciones de control, seguimiento etc., destinados al sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que pudieran producirse al final de
cada ejercicio en la reserva de crédito del Servicio Público de Empleo Estatal podrán incorporarse se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
cada ejercicio.'


MOTIVACIÓN


El Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas han señalado reiteradamente el carácter finalista de la cuota. Así el Informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de las prestaciones del SEPE del año 2009, advertía que:


... los recursos procedentes de la cuota de formación profesional tienen la consideración de ingreso afectado, cuya finalidad específica debe ser, en su totalidad, la financiación de las iniciativas de formación establecidas en el
ordenamiento jurídico español.


Además, verificó que el Servicio Público de Empleo Estatal no reflejó en su contabilidad la existencia de un remanente de tesorería generado por las cuotas de formación profesional, que debía estar afectado, exclusivamente, a financiar el
subsistema de formación profesional para el empleo, sino que formó parte del remanente de tesorería general calculado por este organismo, destinándolo a financiar el déficit del conjunto de prestaciones por desempleo.


La redacción no cumple lo exigido por estas entidades, pues la devolución de los remanentes etc. sigue dependiendo de una decisión graciosa del gobierno de turno, en vez ser automática, que es lo que indican las sentencias y dictámenes
mencionados.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional XXX. Autorización al Gobierno para regular la financiación de la formación para el empleo de los trabajadores autónomos.


El Gobierno determinará la forma en que se financiará de manera específica la formación para el empleo de los trabajadores autónomos.'


MOTIVACIÓN


Los trabajadores autónomos tienen derecho a la formación profesional para el empleo, pero en la medida que no cotizan a efectos de formación profesional, deberá regularse el sistema de financiación.



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ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional XXX. Sobre funciones atribuidas a la Fundación Estatal para la formación en el empleo.


El Gobierno, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará la norma reglamentaria en la que se regulen las actividades atribuidas a la Fundación Estatal para la formación en el empleo, entre las que deberán
establecerse, entre otras, las siguientes:


a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades.


b) Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el SEPE en el desarrollo de una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo.


c) Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las Organizaciones empresariales y sindicales.


d) Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.'


MOTIVACIÓN


Establecer la obligación del Gobierno de regular reglamentariamente, en el más breve espacio de tiempo posible, las funciones de la Fundación, así como determinar las funciones que necesariamente deberán regularse.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:


'2. Los órganos que hayan aprobado convocatorias de subvenciones pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, anularán las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en relación con las materias señaladas
en las letras a), b) y c) del apartado 1, así como con el límite del 10 por ciento en la financiación de costes indirectos.


Las actividades formativas aprobadas en la convocatoria correspondiente al año 2014 para los empleados públicos se mantendrán en sus propios términos.'


MOTIVACIÓN


Para garantizar la vigencia y efectividad de los planes formativos que ya han sido aprobados.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el punto 1 de la disposición adicional 41.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'Las ayudas procedentes de fondos públicos o privados que tengan por objeto subvencionar la realización de estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que no estando integradas dentro de planes de estudio oficiales,
vayan dirigidas a titulados académicos, deberán establecer y estar condicionadas a la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de la entidades a las que se adscriban mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con las
disposiciones legales y convencionales aplicables a la entidad de adscripción, siempre que dichas ayudas no estén sujetas a otras disposiciones más específicas con una protección social superior.'


MOTIVACIÓN


La necesidad de adoptar medidas contra el fraude laboral y a la Seguridad Social relacionado con el encubrimiento de puestos de trabajo mediante becas se recogió en el punto 10 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado
en el Pleno del Congreso de los Diputados el día 25 de enero de 2011. A partir de ese momento aparecen distintas regulaciones, como en el Punto 5 del Artículo 20 y la disposición adicional 28.ª de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Ambas establecen una regulación laboral a los programas de ayudas a la investigación dirigidas a personal para que se les contrate en las entidades a las que se adscriban. Además, esta medida constituye una herramienta
eficaz en la lucha contra el uso fraudulento de becas que encubren puestos de trabajo en la investigación.


Con el fin de extender dicha regulación laboral a otros ámbitos susceptibles de mala praxis fraudulenta, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social introdujo la disposición
adicional 41.ª para tal fin. Sin embargo, el punto 1 de dicha disposición ha resultado ser impreciso y difuso, generando confusión a la hora de aplicar la gestión de las altas y bajas en el Régimen de la Seguridad Social por parte de la Tesorería
General de la Seguridad Social. Es por ello necesaria una modificación del texto para obtener una regulación laboral explícita que sea además herramienta eficaz en la lucha contra los fraudes laboral, fiscal y a la Seguridad Social derivados de la
extendida mala praxis consistente en encubrir puestos de trabajo a titulados académicos mediante estancias formativas, de especialización, etc. remuneradas en régimen de beca y sin ningún vínculo con centros educativos. De esta forma se
contribuiría a aumentar el número de contratos laborales entre jóvenes titulados de menos de 30 años y con ello los ingresos de la Seguridad Social.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (procedente del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Página 66





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva letra al artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Fines del sistema.


Los fines del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral son:


a) Favorecer la formación a lo largo de la vida de los trabajadores desempleados y ocupados para mejorar sus competencias profesionales y sus itinerarios de empleo y formación, así como su desarrollo profesional y personal.


b) Contribuir a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.


c) Atender a los requerimientos del mercado de trabajo y a las necesidades de las empresas, proporcionando a los trabajadores las competencias, los conocimientos y las prácticas adecuados.


d) Mejorar la empleabilidad de los trabajadores, especialmente de los que tienen mayores dificultades de mantenimiento del empleo o de inserción laboral.


e) Promover que las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores, tanto a través de procesos formativos como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.


f) Acercar y hacer partícipes a los trabajadores de las ventajas de las tecnologías de la información y la comunicación, promoviendo la disminución de la brecha digital existente, y garantizando la accesibilidad de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Por considerar adecuado que entre los fines del sistema se incluyan objetivos como la reducción de la brecha digital y la accesibilidad.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra a) del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Principios del sistema.


Los principios que rigen el sistema de formación profesional para el empleo son:


a) El ejercicio del derecho individual a la formación y la garantía de igualdad en el acceso de los trabajadores, las personas desempleadas, las empresas y los autónomos a una formación vinculada a las necesidades del mercado de trabajo y a
las capacidades y aptitudes individuales de cada uno.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente que entre los principios del sistema y en relación a la garantía de igualdad en el acceso, se cite concretamente a las personas desempleadas y que la formación se vincules además a las necesidades del mercado a las
capacidades y aptitudes de las personas.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar los números 2 y 3 incluidos en el artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación general en el diseño estratégico del sistema.
Por su parte, las organizaciones empresariales y sindicales, participarán en la planificación, programación y difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados a través de estructuras
paritarias profesionalizadas.


3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto coordinación general del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la colaboración de y las comunidades autónomas, con la colaboración de las organizaciones
empresariales y sindicales y de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborará un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección
del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo.''


JUSTIFICACIÓN


Ajustar al marco competencial derivado del bloque constitucional. La redacción propuesta vulnera las competencias de las comunidades autónomas limitando su participación en el diseño y planificación estratégica. La necesidad de
coordinación estatal no se solventa atribuyendo al Estado una competencia que no le corresponde, la ejecutiva, sino se resuelve a través de la competencia de coordinación general que ostenta y que guarda estrecha relación con las competencias
normativas.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar los números 2 y 3 incluidos en el artículo 4 del referido texto



Página 68





Redacción que se propone:


'Artículo 4. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su
parte, las organizaciones empresariales y sindicales, en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, participarán en la planificación, programación y difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a
los trabajadores ocupados a través de estructuras paritarias profesionalizadas y de los mecanismos e instrumentos de participación que a estos efectos se establezcan.


3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la colaboración de las comunidades autónomas, de las organizaciones empresariales y sindicales y de las organizaciones
representativas de autónomos y de la Economía Social, en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, elaborará un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y
prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario y oportuno explicitar la participación de los agentes sociales también a nivel autonómico.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 4 incluido en el artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad
al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación
formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas.


Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad.''



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JUSTIFICACIÓN


Un aspecto fundamental es que para que el Sistema funcione, tiene que tener una financiación suficiente, estable y equitativa. En este real decreto-Iey se han eliminado las referencias a una 'financiación pública suficiente y ajustada' o
una 'financiación suficiente y estable' del sistema de formación profesional para el empleo. No existe la garantía de reanualización de todos los fondos no solo los no gastados, también los recuperados por procedimientos de seguimiento y control,
etc.


Además en el Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo, del 29 de julio de 2014 firmado por el Gobierno, CC.OO., UGT,CEOE y CEPYME se establece que uno de los principios del
Sistema ha de ser la garantía de: 'Acceso a una financiación suficiente, estable y equitativa, bajo el respeto de la unidad de caja y el carácter finalista de la cuota de formación profesional, que deberá gestionarse en régimen de concurrencia
competitiva abierta a todos los proveedores de formación, públicos y privados, acreditados conforme la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa de las distintas Administraciones públicas'.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 6 incluido en el artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


6. Las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad.


Asimismo, realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades,
incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Este precepto obvia la capacidad de auto-organización de las administraciones autonómicas, en la medida que les impone llevar a cabo una tarea de refuerzo que implica tener que asumir un coste en términos de recursos humanos y materiales.


Además, en cuanto al refuerzo de las administraciones públicas competentes de su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, invade competencias porque presupone que todas las
administraciones públicas tienen que acudir a esta Unidad Especial cuando se trate de sancionar conductas relacionadas con la formación profesional para la ocupación. Cabe recordar además, que Catalunya tiene traspasada la función pública
inspectora, y una de las competencias que tiene es la de actuar en materia de ocupación. Por lo tanto, la actuación de esta Unidad Especial en Catalunya supone una clara vulneración de sus competencias.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 8 incluido en el artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se modifica el artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


8. El sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la
información sobre formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único.''


JUSTIFICACIÓN


Tanto el sistema 'integrado' de información como el 'Portal único' son instrumentos que implican una recentralización encubierta de las competencias autonómica. Este precepto obvia la capacidad de auto-organización de las administraciones
públicas competentes.


Se podría hablar de Portal de Portales que interconecte todos los desarrollos en internet que puedan tener las distintas comunidades u otras ideas que vayan en la misma línea.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 8 incluido en el artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Prospección y detección de necesidades formativas.


1. Corresponderá de manera conjuntas al a los El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal, y con la colaboración de a las comunidades autónomas y el protagonismo de a los
interlocutores sociales, desarrollará una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo, para anticipar y proporcionar respuestas efectivas a las necesidades de formación y
recualificación en un del mercado laboral cambiante, y para anticiparse a los cambios y responder a la demanda que se pueda producir de mano de obra cualificada, contribuyendo así al desarrollo profesional y personal de los trabajadores y a la
competitividad de las empresas.'



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JUSTIFICACIÓN


Prever que la función de prospección y detección de necesidades formativas se lleve a cabo de forma conjunta por el Ministerio de Empleo, las comunidades autónomas y los interlocutores sociales. Y mejorar la redacción de los objetivos
perseguidos por la prospección y detección de necesidades: proporcionar respuestas efectivas a las necesidades y anticiparse a los cambios.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Prospección y detección de necesidades formativas.


2. La realización de la citada función comprenderá, al menos, las siguientes actividades:


a) El desarrollo de una metodología y herramienta de análisis prospectivo, en las que se definan procedimientos estructurados para su desarrollo y la difusión y traslación de sus resultados a la programación de la oferta formativa.


b) La potenciación de las iniciativas de detección de necesidades mediante la coordinación de los distintos agentes que pueden aportar al proceso, en particular, las estructuras paritarias sectoriales y las organizaciones de la discapacidad,
favoreciendo un marco de intercambio de información y puesta en común de conocimientos.


c) La identificación de las carencias y necesidades formativas concretas de los trabajadores, a partir de un análisis de su perfil profesional, de forma que puedan adquirir las competencias necesarias para evitar los desajustes con los
requerimientos de cualificaciones del sistema productivo.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las organizaciones de la discapacidad como agentes que pueden aportar al proceso de detección de necesidades.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 6 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Escenario plurianual.


1. Corresponderá de manera conjunta, El al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a las comunidades autónomas y a los interlocutores sociales diseñará un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el
sistema de formación profesional para el empleo



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en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad
a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.


Su diseño se realizará además de con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y de las comunidades autónomas, con la participación de otros departamentos ministeriales, así como de las
organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores autónomos y de las empresas de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que el diseño del escenario plurianual corresponda de manera conjunta, al Ministerio de Empleo, a las CC.AA. y a los interlocutores sociales y que cuente también con la participación de otros departamentos ministeriales, así como de
las organizaciones intersectoriales representativas de los trabajadores autónomos, de las empresas de la economía social, de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 6 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Escenario plurianual.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social diseñará un escenario plurianual que actúe como marco de planificación estratégica de todo el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, para asegurar que el sistema
responda de forma dinámica a las necesidades formativas de empresas y trabajadores identificadas desde los distintos ámbitos competenciales y ofrecer una imagen de certidumbre y estabilidad a todos los agentes implicados en su desarrollo que permita
la inversión en formación y la generación de estructuras estables en el tiempo.


Su diseño se realizará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de las comunidades autónomas, otros departamentos ministeriales, así como de las organizaciones intersectoriales
representativas de los trabajadores autónomos y de las empresas entidades de la economía social, y con la colaboración de observatorios, estructuras paritarias sectoriales y expertos en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone sustituir el término 'empresas' por 'entidades' de economía social, pues refleja de forma más fidedigna este entorno, tal como se define en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral se financiará con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional que aportan las empresas y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como con las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, y con los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar en el
ejercicio de su competencia. Igualmente, las acciones del sistema de formación profesional para el empleo podrán ser objeto de cofinanciación a través del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas.


De la misma manera, y al objeto de garantizar la universalidad y sostenimiento del sistema, éste se podrá financiar con cuantas cotizaciones por formación profesional pudieran establecerse a otros colectivos beneficiarios en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Respecto a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) cotizarán por formación al mismo nivel que el resto de colectivos cotizantes.
Esta cotización será efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor de este Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En el nuevo modelo de Formación Profesional la cuota se convierte en el instrumento básico de acceso a la formación para los trabajadores en activo. Al no cotizar los trabajadores autónomos por este concepto reducen su capacidad de acceso,
hasta el punto que pudieran ver desaparecer el derecho. La cotización de un 0,10 ?% es idéntica a la que paga directamente el trabajador asalariado, por lo que no existe diferencia entre ambos colectivos.


En el caso de los trabajadores por cuenta propia del régimen del mar ya existe una cotización del 0,7?% que debería mantenerse provisionalmente, aunque corresponde estudiar su definitiva aplicación en el marco de la modificación de este
Régimen Especial de la Seguridad Social que se encuentra pendiente de desarrollo legislativo.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra a) del apartado 3 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


3. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:



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a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores y a los permisos individuales de formación y a la
actividad formativa del contrato para la formación y aprendizaje.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 24.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual recoge que 'La formación inherente a los
contratos para la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las Bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medias
de fomento de empleo por contratación laboral'.


La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre que regula los aspectos formativos de este contrato, determina los módulos económicos y cuantías máximas que la empresa puede bonificarse.


El Plan Anual de Políticas de Empleo, considera que este tipo de bonificaciones no forma parte del Eje 'Formación', pero no del Eje 'Oportunidades de Empleo y fomento de la contratación', que tiene su presupuesto diferenciado.


Incluir estos costes en el presupuesto de formación para el empleo, supone vulnerar las normas que regulan este tipo de contrato.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


3. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:


a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores, a los permisos individuales de formación y a la
actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje.


b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de empleo formación. Las Administraciones públicas
competentes podrán aplicar el régimen de contratación pública o cualquier otra fórmula jurídica ajustada a derecho que garantice la publicidad, la concurrencia, lo previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones recogidas en esta Ley relativas
a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y evaluación de la formación impartida. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los
requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, salvo cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, en cuyo caso la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la
realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, en los programas públicos de empleo y formación la concurrencia estará abierta a las entidades que establece su normativa reguladora
específica.



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En la gestión de las subvenciones mencionadas en este apartado serán de aplicación las bases reguladoras a que se refiere el apartado 6.


Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como un 'cheque formación', a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. En este caso, el
trabajador entregará el citado cheque a una entidad de formación seleccionada por el de entre las que se cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidas para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la
Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle para ello.


Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar el régimen de contratación pública o cualquier otra fórmula jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad, la concurrencia, lo
previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones recogidas en este real decreto ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y evaluación de la formación
impartida.'


JUSTIFICACIÓN


Convocar a empresas privadas por concurrencia competitiva para una subvención, donde de acuerdo con la Ley General de Subvenciones no puede haber beneficio empresarial, es poner las bases para un sistema con una permanente inseguridad
jurídica.


Por otra parte, los dos últimos párrafos resultan innecesarios puesto que establecen alternativas que las administraciones competentes 'podrán' si así lo consideran conveniente, adoptar. En todo caso, éstas ya establecerán la alternativa
que les parezca más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra b) del apartado 3 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


3. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:


a) Bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, que no tendrán carácter subvencional. Se aplicarán a la formación programada por las empresas para sus trabajadores, a los permisos individuales de formación y a la
actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje.


b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los
programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, salvo cuando se trate de programas
formativos con compromisos de contratación, en cuyo caso la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, en
los programas



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públicos de empleo y formación la concurrencia estará abierta a las entidades que establece su normativa reguladora específica.


En la gestión de las subvenciones mencionadas en este apartado serán de aplicación las bases reguladoras a que se refiere el apartado 6.


Los servicios públicos de empleo competentes podrán, como alternativa a las convocatorias de subvenciones, proporcionar un 'cheque formación' ya sea un vale, tarjeta o cualquier otro medio electrónico de pago, a los trabajadores desempleados
que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. En este caso, el trabajador entregará el citado cheque a una entidad de formación seleccionada por él de entre las que cumplan los
requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la Administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle para ello.


Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las Administraciones públicas competentes podrán aplicar el régimen de contratación pública o cualquier otra fórmula jurídica ajustada a Derecho que garantice la publicidad, la concurrencia, lo
previsto en el artículo 8 y las restantes previsiones recogidas en este real decreto-ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y evaluación de la formación
impartida.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar un sistema abierto en el que se proporcione el cheque formación teniendo en cuenta todas las fórmulas indirectas de pago existentes y que se aplican en la actualidad.


La utilización de fórmulas indirectas de pago electrónicas tales como las tarjetas, están extendidas y reguladas en diferentes sectores, como el de la alimentación o el de transporte, regulados en el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Igualmente existen Comunidades Autónomas que actualmente proporcionan ayudas/becas a través de tarjetas de pago como las becas de libros de texto, etc.


Los medios de pago electrónicos como las tarjetas, son los instrumentos que mayor control aportan tanto sobre las actividades de pago, como los gastos realizados, siendo el único medio de pago que permite de manera instantánea y electrónica
identificar quién realiza el pago, cuándo, a quién y por qué importe. Además los diferentes desarrollos tecnológicos permiten que a la hora de usar las tarjetas, se pueda limitar las cantidades de gasto, así como restringir los productos y
servicios que se quieran comprar, aportando claro valor añadido a la hora de gestionar y controlar usos indebidos de cheques/ayudas/becas proporcionadas por la administración pública. En la actualidad son el instrumento de pago que aporta mayor
trazabilidad del gasto realizado evitando la más mínima posibilidad de fraude. Igualmente las tarjetas prepago fomentan la inclusión financiera, puesto que los usuarios que las reciban no necesitan tener una cuenta bancaria para poder disponer de
los importes que se les otorguen y pagar con ellas.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra d) al apartado 3 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


3. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizarán las siguientes formas de financiación:



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d) (nueva). Dotación para la financiación de la formación impartida a través de la red pública de centros de formación, FP, Centros de Adultos y universidades. Los Presupuestos Generales del Estado asignarán una cantidad suficiente para
garantizar una oferta formativa de calidad que podrá estar dirigida a trabajadores ocupados y desempleados impartida a través de dicha red. Las bases reguladoras establecerán los requisitos y prioridades de esta forma de financiación.'


JUSTIFICACIÓN


Confiar únicamente en la iniciativa privada, a través del Registro de Centros de Formación, ha dado como resultado una enorme descompensación entre la oferta de especialidades que no requieren grandes inversiones en instalaciones y equipos,
como informática, administración y comercio, y la de aquellas otras que precisan instalaciones y equipos que son más costosos, como mantenimiento, agroalimentaria o químicas. Esta descompensación nos condena a reproducir eternamente un modelo
productivo centrado en servicios de no muy alta calidad, que descuida la industria y los sectores emergentes, entre otras razones porque no hay lugares en los que los trabajadores puedan adquirir la cualificación adecuada.


Por otra parte, deben utilizarse al máximo los recursos públicos existentes, aprovechando las instalaciones de los centros educativos para cualificar a los trabajadores ocupados y asalariados.


La importancia de apostar políticamente con firmeza por esta iniciativa nos lleva a incluir una forma de financiación específica que no obligue a los centros públicos a concurrir con los privados, ya que se ha demostrado que no es el
mecanismo más adecuado para impulsar su participación.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 7 del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de clarificar el marco normativo vigente y evitar las dudas interpretativas que puedan surgir sobre el alcance del cambio normativo introducido por el RDL. Tal como establece el artículo 7.4, la formación de los empleados
públicos se articula alrededor de los acuerdos de formación suscritos por las administraciones públicas, de conformidad con la normativa de aplicación y se contiene en el propio texto, sin que puedan defenderse interpretaciones extensivas a este
tipo de formación.


Por otro lado, aplicar las previsiones del RDL a la formación de los empleados públicos, al margen de contradecir la voluntad del legislador, supondría vulnerar la doctrina del TC en la materia (recientemente dictada), planteando igualmente
problemas prácticos en su aplicación, ya que ni el punto de partida (desocupados laborales y empleados públicos, empresas y administraciones) es el mismo, ni los mecanismos de funcionamiento y control en ambos ámbitos son iguales.


La voluntad inicial del RDL no era regular materialmente la formación de los empleados públicos (más allá de la remisión a los acuerdos de formación), pero en la medida de que se están produciendo interpretaciones forzadas de la normativa,
se requiere una acotación a efectos de dejar claros los términos de la reforma, introduciendo una supresión del 20 párrafo del art. 7.4 y un apartado 4 en la disposición transitoria primera del RDL, la interpretación de la cual es la que está
planteando problemas.


Con la introducción de esta enmienda, quedaría clarificado el debate, al remitirse en la transitoriedad a los acuerdos de formación suscritos por las AA.PP., excluyendo el régimen general de transición previsto en el resto de la disposición
transitoria.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado 5 bis del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


5 bis (nuevo). La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se financiarán con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal de Financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada a la letra a) del apartado 3 del artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 6 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


6. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se Las administraciones públicas competentes establecerán las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en este artículo y que
resultarán de aplicación a las distintas administraciones competentes mismas en la gestión de la totalidad de los fondos previstos en el apartado 1. Estas bases reguladoras sólo contemplarán la financiación de las acciones formativas realizadas a
partir del acto de concesión de la correspondiente subvención.


Asimismo, estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que en ningún caso podrá
superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la acción formativa. En todo caso, un mínimo de un 40 por ciento del importe concedido se hará
efectivo una vez finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.


Estas bases no podrán incluir, en ningún caso, criterios de concesión de las subvenciones que impliquen la reserva de actividad para determinadas entidades, así como otros criterios ajenos a aspectos de solvencia técnica y financiera.


La gestión de las distintas administraciones competentes de los fondos a que se refieren los apartados anteriores deberá ajustarse a los principios previstos en el capítulo II de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.


La orden a que se refiere este apartado establecerá, asimismo, los mecanismos de justificación y pago de las cuantías a que se refiere el apartado 5.'



Página 79





JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las administraciones públicas competentes para establecer las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones públicas señaladas en el artículo.


Asimismo, la regulación de los porcentajes de los anticipos y del momento en que se pueden pagar, vulnera el ámbito competencia! de las comunidades autónomas porque afecta a la parte ejecutiva de la gestión de las iniciativas de formación
(auto-organización) y a la ejecución presupuestaria de los pagos. Esta consideración es independiente del hecho que se pueda considerar adecuado o no el régimen de pago de anticipos establecido en el texto del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Financiación.


(6. Segundo párrafo).


Asimismo, estas bases podrán prever entregas de fondos con carácter previo al inicio de la actividad formativa, conforme a lo recogido en el artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con un límite máximo que en ningún caso podrá
superar el 25 por ciento del importe concedido. Igualmente, podrá preverse el pago de hasta un 35 por ciento adicional una vez acreditado el inicio de la acción formativa. En todo caso, un mínimo de un 40 por ciento del importe concedido se hará
efectivo una vez finalizada y justificada la actividad formativa subvencionada.'


JUSTIFICACIÓN


Para poder justificar la actividad formativa subvencionada se requiere que todos los gastos hayan sido efectivamente pagados, por lo que el redactado actual obligará al solicitante a avanzar la financiación del 40% del importe concedido para
poder cobrarlo. Se propone que el pago de este porcentaje se realice una vez el solicitante certifique la realización del plan pero antes de su justificación.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 8 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Módulos económicos.


2. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Las administraciones públicas competentes se fijarán los módulos económicos específicos para las distintas especialidades



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formativas incluidas en el Catálogo previsto en el artículo 22.3 previo estudio de su adecuación a los precios de mercado en función de la singularidad, especialización y características técnicas de aquellas, así como de las modalidades de
impartición. Estos módulos económicos serán objeto de actualización periódica.


Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, las bases reguladoras de las subvenciones, que resulten de aplicación conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.3.b), podrán prever el régimen de concesión y
justificación a través de módulos, según la regulación contenida en los artículos 76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las administraciones públicas competentes para establecer los módulos económicos específicos para las distintas especialidades formativas.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 8 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Módulos económicos.


3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan
establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior. Estos módulos se fijarán conforme se establece en el apartado 2, previo estudio a su adecuación a los precios de mercado, en función de su singularidad, especialización y
características técnicas de aquellas, así como de las modalidades de impartición. Estos módulos se actualizarán periódicamente.


En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad formativa realizada
y justificada.


Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. Estos
costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en
plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.


Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto marca un criterio para establecer una financiación diferente en función de las especialidades formativas del catálogo y un módulo económico máximo cuando sean especialidades de fuera del catálogo.



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En este sentido, en tanto que se referencia el precio de los módulos para las especialidades formativas, a su adecuación al precio de mercado, no se hace lo mismo, es decir, no se referencia su fijación adecuándolos al precio de mercado,
para aquellas especialidades para las que no se hayan establecido los módulos específicos antes citados.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 8 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Módulos económicos.


3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan
establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior.


En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Las administraciones públicas competentes determinaran el porcentaje máximo del coste total de la actividad
formativa realizada que podrán alcanzar los costes indirectos no podrán superar el 10 por ciento del coste total de la actividad realizada y justificada.


Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. El límite
que estos costes no podrán superar será determinado asimismo, por las administraciones públicas competentes el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones
formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.


Reglamentariamente Éstas se establecerán de igual modo, las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que las administraciones públicas competentes puedan determinar el porcentaje máximo del coste total de la actividad formativa realizada que podrán alcanzar los costes indirectos, el límite de los costes de organización en la
formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa, así como las incompatibilidades entre conceptos financiables.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 8 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Módulos económicos.


3. Asimismo, se fijarán los módulos económicos máximos que serán de aplicación en la financiación de los costes de la actividad formativa realizada y justificada para aquellas especialidades o acciones formativas para las que no se hayan
establecido los módulos específicos a que se refiere el apartado anterior.


En el importe de estos módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los costes indirectos de la actividad formativa. Los costes indirectos no podrán superar el 10 20 por ciento del coste total de la actividad formativa
realizada y justificada.


Por su parte, se podrán financiar los costes de organización en la formación programada por las empresas siempre que estas encomienden la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. Estos
costes no podrán superar el 10 por ciento del coste de la actividad formativa, si bien podrán alcanzar hasta un máximo del 15 por ciento en caso de acciones formativas dirigidas a trabajadores de empresas que cuenten con entre 6 y 9 trabajadores en
plantilla, así como hasta un máximo del 20 por ciento en caso de empresas con hasta 5 trabajadores en plantilla.


Reglamentariamente se establecerán las incompatibilidades entre conceptos financiables como costes indirectos y costes de organización de la formación.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece que en el coste de los módulos estarán comprendidos tanto los costes directos como los indirectos, no pudiendo superar los costes indirectos el 10 % del coste total de la actividad formativa. Este coste es para la formación
impartida por las propias empresas claramente insuficiente, especialmente para grandes empresas, con estructuras internas complejas y múltiples que inciden en los costes de la formación. Por ello, hasta ahora eran de un máximo del 20 %. Además, si
la formación es impartida por la propia empresa, sin encomendar la organización a un tercero, no podrá imputar los costes de organización, que se reservan a la formación organizada por una entidad externa.


Por ello se propone aumentar el límite de los costes indirectos hasta un máximo del 20 % del coste total de la actividad formativa.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 9 del referido texto


Redacción que se propone:



Página 83





'Artículo 9. Iniciativas de formación profesional para el empleo.


2. Las iniciativas de formación profesional para el empleo a que se refiere el apartado anterior, así como las acciones formativas que las integran, estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y
cualificaciones profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos.


Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta formativa programada por las administraciones competentes, la duración de las acciones formativas se ajustará a lo establecido en el Catálogo previsto en el artículo 22 para la correspondiente
especialidad formativa. En la formación programada por las empresas, las acciones formativas estarán sujetas a una duración mínima de una hora cuatro horas. En cualquier caso, no tendrán la consideración de acciones formativas las actividades de
índole informativa o divulgativa cuyo objeto no sea el desarrollo de un proceso de formación.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar la duración mínima de una hora por acción formativa. Esta duración no se considera suficiente para poder marcar unos objetivos específicos para la formación ni para la adquisición de nuevos conocimientos y/o competencias,
puesto que el tiempo es insuficiente para la exposición de los temas, la resolución de dudas y la evaluación por parte del docente.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las
Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo. También podrán participar en estas acciones formativas
los propietarios de las empresas que, por obligación legal, coticen a la Seguridad Social en régimen de autónomos, siempre y cuando se trate de pequeñas y medianas empresas y la formación se dirija, como mínimo a un 20 % de la plantilla.'


JUSTIFICACIÓN


Los empresarios autónomos comparten necesidades de formación con sus trabajadores, especialmente en las pymes.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de aplicación de los acuerdos de formación en las
Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su participación en esta formación, accedan a situación de
desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo. De igual forma accederán a esta formación los
trabajadores autónomos una vez se haga efectiva su cotización por formación profesional a fin de cubrir sus necesidades formativas en las mismas condiciones que las establecidas en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establece el texto del Proyecto de Ley, sólo los trabajadores en el ámbito de la empresa pueden acceder a este modalidad de formación programada.


Por coherencia con la enmienda efectuada al apartado 1 del artículo 7, al establecerse una cotización al trabajador por cuenta propia, será necesario adaptar el sistema para que el trabajador autónomo pueda programar su propia formación con
cargo a dicha cotización.


En todo caso y con independencia de la aceptación o no de la indicada enmienda al apartado 1 del artículo 7, el texto debe reformarse, ya que en la actualidad al menos un colectivo de trabajadores por cuenta propia, los del Régimen Especial
del Mar, cotiza ya por Formación Profesional.


Por otra parte, el artículo 7 del Proyecto de Ley recoge expresamente que la Ley General de Presupuestos podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos, entre ellos el de los trabajadores autónomos en general. Por
esta razón, la norma debe contemplar el modelo de bonificación de la cuota para estos colectivos, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos ante una situación de cuota indebida.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


1. En la formación programada por las empresas podrán participar los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas o en entidades públicas no incluidas en el ámbito de



Página 85





aplicación de los acuerdos de formación en las Administraciones Públicas a que hace referencia el artículo 7.4, incluidos los trabajadores fijos-discontinuos en los períodos de no ocupación, así como los trabajadores que, durante su
participación en esta formación, accedan a situación de desempleo y los trabajadores afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en sus períodos de suspensión de empleo.
Asimismo, la formación programada podrá aplicarse por los trabajadores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pago de cuota por el concepto de Formación Profesional, para cubrir sus propias necesidades formativas en las mismas
condiciones que las establecidas por el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como establece el texto del Proyecto de Ley, sólo los trabajadores en el ámbito de la empresa pueden acceder a este modalidad de formación programada.


Por coherencia con la enmienda efectuada al apartado 1 del artículo 7, al establecerse una cotización al trabajador por cuenta propia, será necesario adaptar el sistema para que el trabajador autónomo pueda programar su propia formación con
cargo a dicha cotización.


En todo caso y con independencia de la aceptación o no de la indicada enmienda al apartado 1 del artículo 7, el texto debe reformarse, ya que en la actualidad al menos un colectivo de trabajadores por cuenta propia, los del Régimen Especial
del Mar, cotiza ya por Formación Profesional.


Por otra parte, el artículo 7 del Proyecto de Ley recoge expresamente que la Ley General de Presupuestos podrá establecer cotizaciones específicas para determinados colectivos, entre ellos el de los trabajadores autónomos en general. Por
esta razón, la norma debe contemplar el modelo de bonificación de la cuota para estos colectivos, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos ante una situación de cuota indebida.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


2. Las acciones formativas programadas por las empresas responderán a las necesidades formativas reales, inmediatas y específicas de aquellas y sus trabajadores. Estas acciones se desarrollarán con la flexibilidad necesaria en sus
contenidos y el momento de su impartición para atender las necesidades formativas de la empresa de manera ágil y ajustar las competencias de sus trabajadores a los requerimientos cambiantes.


La citada programación se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, y que será compatible con la agilidad en el inicio y
desarrollo de las acciones formativas.'


JUSTIFICACIÓN


Las empresas deben poder formar para hacer frente a nuevas necesidades ya detectadas.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


3. Las empresas podrán organizar la formación de sus trabajadores por sí mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.


En el caso de grupo de empresas, cualquiera de las empresas del grupo podrá organizar la formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su
contratación.


En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las
funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas.


Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. En este caso ambos casos la impartición de la formación se realizará por una entidad
formativa acreditada y/o inscrita en el registro de entidades de formación habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 16. Ni la actividad de organización ni la de impartición podrán ser objeto de
subcontratación.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que el registro de los centros de formación a los diferentes registros pretende garantizar la calidad de la formación programada por las empresas.


Bajo este supuesto, no se entiende que la empresa que gestione directamente su crédito pueda contratar su formación con centros no registrados pero si encomienda la organización a una entidad, el centro de formación sí que deba estar
registrado.


Se propone por tanto que todos los centros que impartan esta formación estén inscritos en el registro correspondiente, sin distinción basada únicamente en la gestión del crédito de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


3. Las empresas podrán organizar la formación de sus trabajadores por sí mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.



Página 87





En el caso de grupo de empresas, cualquiera de las empresas del grupo podrá organizar la formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su
contratación.


En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las
funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas.


Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. En este caso la impartición de la formación se realizará por una entidad formativa acreditada
y/o inscrita en el registro de entidades de formación habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 16. Ni la actividad de organización ni la de impartición podrán ser objeto de subcontratación. No se entenderá
que se ha encomendado la organización de la formación a una entidad externa, cuando la actividad a desempeñar por esta se limite a la funciones de gestión administrativas necesarias para la correcta aplicación de las bonificaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la gestión de la formación a las necesidades de las empresas cuando es organizada e impartida por ellas mismas, pero con la contratación de un tercero para las meras tareas administrativas, lo que en ningún caso debe entenderse como
encomienda de la organización a ese tercero.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


3. Las empresas podrán organizar la formación de sus trabajadores por sí mismas, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su contratación.


En el caso de grupo de empresas, cualquiera de las empresas del grupo podrá organizar la formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así como impartir la formación empleando para ello medios propios o bien recurriendo a su
contratación.


En ambos supuestos, la empresa deberá comunicar el inicio y finalización de las acciones formativas programadas bajo esta iniciativa ante la Administración, debiendo asegurar el desarrollo satisfactorio de las acciones formativas y de las
funciones de seguimiento, control y evaluación, así como la adecuación de la formación realizada a las necesidades formativas reales de las empresas.


Asimismo, las empresas podrán optar por encomendar la organización de la formación a una entidad externa conforme a lo previsto en el artículo 13. En este caso la impartición de la formación se realizará por una entidad formativa acreditada
y/o inscrita en el registro de entidades de formación habilitado por la Administración pública competente a que se refiere el artículo 16. Ni la actividad de organización ni la de impartición podrán ser objeto de subcontratación. La actividad de
organización no podrá ser objeto de subcontratación pero sí la actividad de formación, mediante entidades externas especializadas en formación. En este caso no se considerará subcontratación, sino contratación de servicio docente.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


El redactado establece que la formación programada por las empresas, no tienen carácter subvencional (articulo 7.3.a). Es por ello que no deben aplicarse conceptos de carácter subvencional, a la formación realizada por las empresas, con sus
propios recursos. Éstas deben poder contratar a formadores o entidades especializadas.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 4 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


4. Para la financiación de los costes derivados de la formación prevista en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio presupuestario, las empresas dispondrán de un 'crédito de formación', el cual podrán hacer efectivo
mediante bonificaciones en las correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de finalización de las acciones formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en función de
las cuantías ingresadas por cada empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio. Las empresas de
menos de 10 trabajadores podrán comunicar, según el procedimiento que a tal efecto se establezca y siempre dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio presupuestario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio en curso para acumularlo
al del ejercicio siguiente con el objetivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o que puedan participar más trabajadores. Las cuantías no dispuestas en el ejercicio siguiente se considerarán desestimadas por las empresas y no
podrán recuperarse para ejercicios futuros.


En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer del importe del crédito que corresponda al grupo, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, con el límite del 100 por cien de lo cotizado por cada una de ellas
en concepto de formación profesional. Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.


De forma análoga, las empresas de menos de 100 trabajadores podrán, a su vez, agruparse con criterios territoriales o sectoriales para constituir un Agrupamiento Empresarial, sin ningún otro efecto legal, con el único objetivo de gestionar
de forma conjunta y eficiente sus créditos de formación. Estos Agrupamientos Empresariales, serán gestionados necesariamente por las organizaciones y entidades previstas en el apartado 1 del artículo 13 de esta misma norma. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para la comunicación y justificación que se desarrollen al amparo de esta iniciativa.


Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio podrá establecerá un el crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser superior a la cuota de
formación profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social.'



Página 89





JUSTIFICACIÓN


Es necesario mejorar la capacidad financiera de las microempresas para participar de la formación y el mecanismo propuesto no supone un esfuerzo financiero mayor para el Sistema y mejorará la eficacia de los recursos al disminuir los costes
de gestión.


Por otra parte se substituye 'podrá establecer' por 'establecerá' por considerarlo más preciso.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 4 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


4. Para la financiación de los costes derivados de la formación prevista en este artículo, anualmente, desde el primer día del ejercicio presupuestario, las empresas dispondrán de un 'crédito de formación', el cual podrán hacer efectivo
mediante bonificaciones en las correspondientes cotizaciones empresariales a la Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de finalización de las acciones formativas. El importe de este crédito de formación se obtendrá en función de
las cuantías ingresadas por cada empresa el año anterior en concepto de cuota de formación profesional y el porcentaje que, en función de su tamaño, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.


El crédito de formación no consumido anualmente por las empresas, podrán estas acumularlo para su aplicación en los ejercicios sucesivos.


En caso de pertenecer a un grupo de empresas, cada empresa podrá disponer del importe del crédito que corresponda al grupo, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, con el límite del 100 por cien de lo cotizado por cada una de ellas
en concepto de formación profesional de la suma de los créditos que correspondan a cada una de ellas. En lo que exceda anualmente el crédito generado de lo cotizado por la empresa que lo aplica, cualquiera de las empresas del grupo podrá aplicar el
crédito restante en ejercicios sucesivos. Lo establecido en este párrafo producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.


Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio podrá establecer un crédito mínimo de formación en función del número de trabajadores que las empresas tengan en sus plantillas, que podrá ser superior a la cuota de
formación profesional ingresada por aquellas en el sistema de Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece que en el caso de grupos de empresas, cualquiera de las empresas podrá disponer del crédito correspondiente al grupo, con el límite del 100 % de lo cotizado por cada una de ellas.


Sin embargo, si los créditos de las restantes no se han aplicado, debiera contemplarse la posibilidad de utilización del 100 % del conjunto del crédito no utilizado de las restantes.


En lo que exceda de las cotizaciones de esta empresa, se propone que pueda acumularlas cualquiera de ellas para ejercicios sucesivos.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 5 del artículo 10 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño, a
excepción de las micropymes que resultan exentas:


a) Empresas de 1 a 9 10 a 49 trabajadores: 5 por ciento.


b) De 10 a 49 50 a 100 trabajadores: 10 por ciento.


c) De 50 a 249 101 a 249 trabajadores: 20 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.


Se considerarán incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral. A estos efectos, solo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los
trabajadores participan en la formación.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mejorar la capacidad financiera de las micro, pequeñas y medianas empresas y tener en cuenta que el tramo 50-249 es demasiado amplio y abarca realidades muy distintas entre sí.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 5 del artículo 10 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


5. Las empresas participarán con sus propios recursos en la financiación de la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continuación en función de su tamaño:


a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5 por ciento.


b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento


c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.


En todo caso, se considerarán como costes directos incluidos en la cofinanciación privada los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en la jornada laboral, en la cuantía que determinen las administraciones competentes,
pudiendo el exceso computarse como cofinanciación



Página 91





privada. A estos efectos, solo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.'


JUSTIFICACIÓN


El texto propuesto incluye los costes de personal entre los costes de cofinanciación (art. 10, apartado 5). Sin embargo, este es un coste que asume directamente la empresa al ser impartido durante el horario de trabajo. Estimamos que
debería ser considerado como coste directo, no sólo como coste de cofinanciación, al menos en la cuantía que establezcan las administraciones competentes.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 6 del artículo 10 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 10. Formación programada por las empresas.


6. Cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación
colectiva, se entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, el coste de la actividad formativa vinculada al citado permiso podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, según lo previsto en el
apartado 4 de este artículo. Asimismo, este permiso retribuido de 20 horas anuales se entenderá cumplido con la autorización al trabajador del permiso individual de formación señalado en el artículo 9.1.d).'


JUSTIFICACIÓN


En ningún caso puede entenderse cumplido un derecho con otro ya que, hasta el momento y a falta de desarrollo de la iniciativa de permisos individuales de formación, este derecho se basa en la autorización al trabajador de un permiso de
hasta 200 horas para participar en una formación, respaldada por una titulación o acreditación oficial, para favorecer su desarrollo profesional y personal; es decir, que no tiene por qué guardar relación con la actividad de la empresa; esta
premisa, sin embargo, es la base del permiso retribuido de 20 horas.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del referido texto.



Página 92





Redacción que se propone:


'Artículo 11. Oferta formativa para trabajadores ocupados.


2. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados se realizará, teniendo en cuenta el escenario plurianual previsto en el artículo 6, con la participación de:


a) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su respectivo ámbito territorial, no
formen parte ni tengan vinculación formal alguna con las organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal; y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sectorial, a través de las estructuras
paritarias sectoriales que se constituyan, respecto de los programas de formación sectoriales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter sectorial.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario y oportuno garantizar la participación de las organizaciones más representativas en los diferentes ámbitos territoriales que pueden no ser coincidentes ni estar vinculadas con las más representativas en el ámbito estatal. Por
otro lado las organizaciones representativas lo han de ser en referencia a los sectores de actividad económica.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Oferta formativa para trabajadores ocupados.


2. La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados se realizará, teniendo en cuenta el escenario plurianual previsto en el artículo 6, con la participación de:


b) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su respectivo ámbito territorial, no
formen parte ni tengan vinculación formal alguna con las organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal y las representativas en el correspondiente ámbito de actuación, respecto de los programas de formación
transversales y los programas de cualificación y reconocimiento profesional que tengan ese carácter transversal.'


JUSTIFICACIÓN


Solamente tienen reconocida la condición de organizaciones representativas las que lo son en un ámbito sectorial concreto y por lo tanto no se entiende su participación respecto la formación transversal. En cambio, es necesario y oportuno
garantizar la participación de las organizaciones más representativas en los diferentes ámbitos territoriales que pueden no ser coincidentes ni estar vinculadas con las más representativas en el ámbito estatal.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nuevo apartado 4 al artículo 11 del referido texto.


Redacción que se propone:


'4. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las administraciones competentes podrán crear ámbitos de participación territoriales que coadyuven en el desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que las administraciones competentes puedan crear ámbitos de participación que contribuyan a la detección de necesidades, al diseño, la programación y la difusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 12 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Oferta formativa para trabajadores desempleados.


1. La oferta formativa para trabajadores desempleados tiene por objeto ofrecerles una formación ajustada a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo, que les permita adquirir las competencias requeridas en el mercado
de trabajo y mejorar su empleabilidad. Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos de empleo, con el asesoramiento necesario cuando las condiciones particulares del trabajador con discapacidad lo
requieran, conforme a lo previsto por la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.


El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo y no vinculante de las organizaciones empresariales y sindicales conforme a los órganos de
participación establecidos en cada ámbito competencial.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que la formación ofrecida a los trabajadores desempleados además de ajustada a sus necesidades formativas individuales y al sistema productivo cuente con el asesoramiento necesario cuando se trate de un trabajador con discapacidad que
lo requiera.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 12 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Oferta formativa para trabajadores desempleados.


1. La oferta formativa para trabajadores desempleados tiene por objeto ofrecerles una formación ajustada a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo, que les permita adquirir las competencias requeridas en el mercado
de trabajo y mejorar su empleabilidad. Para ello se tendrá en cuenta el perfil del trabajador elaborado por los servicios públicos de empleo conforme a lo previsto por la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.


El diseño, programación y difusión de esta oferta formativa corresponde a las Administraciones públicas competentes, con informe preceptivo y no vinculante de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en sus
respectivos ámbitos territoriales conforme a los órganos de participación establecidos en cada ámbito territorial competencial.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario y oportuno garantizar la participación de las organizaciones más representativas en los diferentes ámbitos territoriales que pueden no ser coincidentes con las más representativas en el ámbito estatal.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un apartado 3 del artículo 13 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Organización de la formación programada por las empresas para sus trabajadores.


3. (Nuevo) La formación regulada en el artículo 10 podrá ser gestionada mediante la entrega a los trabajadores de fórmulas indirectas tales como vales, tarjetas o cualquier otro medio electrónico que permitan satisfacer el importe de las
acciones formativas, así como realizar el seguimiento de la formación individual de cada trabajador, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


El sistema del vale y la tarjeta de servicios, tanto en el ámbito de la comida como del transporte, así como en el de guardería y muchos otros, representa un sistema de organización eficiente y transparente, con experiencia demostrada en el
mundo laboral, cubriendo diariamente un sinfín de necesidades surgidas dentro del entorno de relaciones directas trabajador-empresa.


Podría así, llegar a resultar una herramienta muy útil para todas las partes involucradas en la gestión de la formación programada por las empresas para sus trabajadores.



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El Sistema consiste en la asignación de los fondos destinados a formación a los beneficiarios a través de la entrega de un cheque, tarjeta o cualquier otro medio electrónico que permiten ser canjeados única y exclusivamente por los cursos de
formación y en los establecimientos determinados de conformidad con la legislación vigente.


Muchas son las ventajas que se derivan de este sistema para todas las partes involucradas, tal y como han demostrado programas similares en países europeos de nuestro entorno (Francia, Bélgica, etc.).


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 15 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Impartición de la formación.


1. La formación profesional para el empleo podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a las personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos
modalidades anteriores.


Lo establecido en este apartado producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que la formación mediante teleformación sea accesible a las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Impartición de la formación.


2. Podrán impartir formación profesional para el empleo:


a) Las empresas que desarrollen acciones formativas para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, o para desempleados, bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con los servicios públicos
de empleo. Para ello, podrán utilizar sus propios medios o bien recurrir a su contratación, siempre que resulten adecuados para este fin. Se entenderá en todo caso que, entre otros, también resultan adecuados al citado fin, la contratación de
terceros, empresas o personas, para la realización de cuantas funciones de gestión administrativa resulten necesarias para la correcta aplicación de las bonificaciones.'



Página 96





JUSTIFICACIÓN


Adecuar la gestión de la formación a las necesidades de las empresas cuando es organizada e impartida por ellas mismas, pero con la contratación de un tercero para las meras tareas administrativas, lo que en ningún caso debe entenderse como
encomienda de la organización a ese tercero.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 16 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 16. Acreditación y registro de las entidades de formación.


2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada.


Por su parte, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de las entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación. Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la
acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de
instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación establecida no resulta respetuosa con el orden competencial vigente de acuerdo con el alcance determinado por la jurisprudencia constitucional. A la vista de la sentencia 61/2015 del Tribunal Constitucional de 18 marzo, parece
oportuno y ajustado al marco competencial, eliminar este punto.


El hecho de que los centros utilicen la modalidad de teleformación para impartir la enseñanza no puede servir para alterar el orden competencial. Y la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la
dimensión supraterritorial del objeto competencial no puede comportar per se el desplazamiento de la competencia ejecutiva a favor de la administración general del Estado, máxime cuando, como ocurre en la presente ocasión, el Estado dispone en
exclusiva del más alto grado de regulación normativa.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra e) del apartado 1 del artículo 17 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Obligaciones de las entidades de formación.


1. Son obligaciones de las entidades de formación que impartan formación en el sistema de formación profesional para el empleo:



Página 97





a) Cumplir en la impartición de las acciones formativas las prescripciones que les sean de aplicación en virtud de disposición legal o reglamentaria, incluida la obligación de impartir la formación en los espacios y con los medios formativos
acreditados y/o inscritos para tal fin.


b) Facilitar y corresponsabilizarse en el seguimiento de la participación de los alumnos, del aprendizaje y su evaluación, así como en la investigación de metodologías y herramientas necesarias para la puesta al día del sistema.


c) Someterse a los controles y auditorías de calidad que establezcan las Administraciones competentes, cuyos resultados se incorporarán a los registros en los que estén inscritas.


d) Mantener las exigencias técnico-pedagógicas, de instalaciones, equipamiento y medios humanos tenidas en cuenta para la acreditación o inscripción de la especialidad.


e) Colaborar en los procesos para la selección de participantes y para su inserción en el mercado de trabajo cuando sean desempleados, específicamente en la forma que lo determine por la Administración competente en cada una de las
iniciativas que se convoquen.'


JUSTIFICACIÓN


La misión de los centros de formación es impartir la formación y es para ello que están inscritas/acreditadas. Por lo tanto, cualquier otra función que deban desarrollar tendrá que especificarse en las convocatorias de las diferentes
iniciativas.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 19 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Refuerzo del control y la capacidad sancionadora.


2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá contar con estructuras especializadas en materia de formación profesional para el empleo, para lo que se constituirá, en el ámbito de las competencias de la Administración General del
Estado, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora, una Unidad Especial de Inspección, de acuerdo con lo establecido en este real decreto-ley.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la creación de la Unidad Especial de Inspección, hay que recordar que uno de los ámbitos de actuación que fueron objeto de traspaso en materia de inspección fue el del empleo. Por lo tanto, en el ámbito territorial de Catalunya,
la Inspección de Trabajo de Catalunya tiene plenas competencias para actuar, y toda actuación de esta Unidad Especial en territorio catalán seria pues una injerencia en las competencias que tiene atribuidas la Generalitat de Catalunya.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 20 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Infracciones y sanciones.


3. Las sanciones impuestas por las infracciones graves y muy graves en materia de formación profesional para el empleo que den lugar a que la subvención sea declarada indebida por el órgano concedente, una vez firmes, se incluirán podrán
ser incluidas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones a que se refiere en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.


La inclusión en la Base de Datos se realizará mediante comunicación de las autoridades competentes para imponer las sanciones, en la forma, plazos, contenido y modo de envío previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La cesión de datos de carácter personal que debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'


JUSTIFICACIÓN


El redactado propuesto vulnera las competencias de las comunidades autónomas porque supone una recentralización de facto mediante la obligación de incluir las sanciones en una base de datos única a nivel estatal. La modificación propuesta
se ajusta al marco competencial y a la normativa vigente en la materia. La Ley 38/2003, en su artículo 20.9, establece que 'la Base de Datos Nacional de Subvenciones podrá suministrar información pública sobre las sanciones firmes impuestas por
infracciones muy graves'. (...)


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar los apartados 3 y 4 del artículo 22 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 22. Sistema integrado de información.


3. El Servicio Público de Empleo Estatal, junto con las comunidades autónomas y los interlocutores sociales desarrollarán y mantendrán permanentemente actualizado un Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá toda la oferta
formativa desarrollada en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, incluida la dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de
los participantes como de las instalaciones y equipamientos para la impartición de cada especialidad formativa.


La actualización permanente del Catálogo preverá medios ágiles para la incorporación al mismo de nuevas especialidades formativas y la respuesta a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes. Asimismo, deberá efectuarse
una revisión periódica de las mismas en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el Catálogo de especialidades formativas.



Página 99





En la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas a las especialidades formativas del citado Catálogo, sin perjuicio de la obligación de
comunicar su inicio y finalización.


4. Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal, junto con las comunidades autónomas y los interlocutores sociales desarrollarán y mantendrán permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, de carácter público,
que estará coordinado, con una estructura común de datos con los registros de que dispongan las comunidades autónomas para la inscripción de las entidades de formación en sus respectivos territorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 e
integrará la información de dichos registros.


Este registro estatal incorporará la información relativa a la calidad y resultados de la formación impartida por las entidades de formación inscritas empleando, para ello, indicadores objetivos y transparentes.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que en el desarrollo y actualización del Catálogo de Especialidades Formativas y del Registro Estatal de Entidades de Formación, participen además del Servicio Público de Empleo Estatal, las comunidades autónomas y los interlocutores
sociales.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 23 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 23. Evaluación de la formación: impacto y eficiencia.


1. El sistema de formación profesional para el empleo estará sujeto a un proceso dispondrá de mecanismos de evaluación permanente que permitan conocer el impacto de la formación realizada en el acceso y mantenimiento del empleo, la mejora
de la competitividad de las empresas, la mejora de la cualificación de los trabajadores, la adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral, la adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado laboral y
la eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.


Con esta finalidad, el Servicio Público de Empleo Estatal, con los órganos o entidades competentes de las comunidades autónomas y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales, elaborará anualmente un plan de
evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del conjunto del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuyas conclusiones y recomendaciones deberán dar lugar a la incorporación de mejoras en su
funcionamiento.


Este plan anual de evaluación se someterá a informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer de forma más precisa las finalidades u objetivos de los mecanismos de evaluación previstos. Los impactos que deben poder cuantificar.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 24 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Calidad de la formación.


1. Los Servicios Públicos de Empleo velarán por la calidad de la formación en sus respectivos ámbitos competenciales. Para ello, se guiarán por las previsiones de seguimiento y evaluación de la Estrategia Española de Activación para el
Empleo vigente en cada momento, así como por sus objetivos y principios de actuación, en particular, en lo referente a:


a) La orientación a resultados, así como el seguimiento y evaluación de los resultados de las acciones y del cumplimiento de objetivos.


b) La identificación de costes y difusión de buenas prácticas.


c) La oferta de formación a los demandantes de empleo como instrumento de activación y reinserción, reforzando la vinculación entre las políticas activas y pasivas de empleo.


d) El ajuste y adecuación de la formación a las necesidades de sus destinatarios y a las del mercado laboral sector productivo, atendiendo a la realidad del territorio en que se apliquen.


e) La apertura a la sociedad, favoreciendo la participación de otros agentes y empresas, tanto públicos como privados, a través de los correspondientes instrumentos de colaboración.'


JUSTIFICACIÓN


La Estrategia Española de Activación para el Empleo no debería ser un elemento rector del sistema de formación profesional para el empleo puesto que responde y tiene objetivos distintos.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 25 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales.


El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órgano estatal de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral estatal. En esta materia, y en lo que no sea objeto de informe preceptivo por el Consejo General de Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en este Real Decreto-ley, las que se establezcan
reglamentariamente.'



Página 101





JUSTIFICACIÓN


Para aclarar el ámbito competencial. El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo se refiere al principal órgano de consulta y de participación del estado.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 25 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 25. Órgano de participación de las Administraciones Públicas y los Interlocutores Sociales.


El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órgano de consulta y de participación de las administraciones públicas y los interlocutores sociales en el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral. En esta materia, y en lo que no sea objeto de informe preceptivo por el Consejo General de Formación Profesional, el citado órgano desarrollará, además de las funciones establecidas en esta Ley, las que se establezcan reglamentariamente
las siguientes funciones en materia de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral:


a) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en la restante normativa reguladora de la formación profesional para el empleo, así como por la eficacia de los objetivos generales del sistema.


b) Emitir informe preceptivo sobre el escenario plurianual y el informe anual a los que se refieren los artículos 5 y 6, sobre la Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del artículo 28.4, y sobre los demás proyectos de
normas del sistema de formación profesional para el empleo.


c) Informar y realizar propuestas sobre la asignación de los recursos presupuestarios entre los diferentes ámbitos e iniciativas formativas previstas en este real decreto-ley.


d) Proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial.


e) Aprobar las orientaciones del Plan anual de seguimiento y control de la formación para el empleo e informar sobre el Plan anual de evaluación de la calidad, impacto, eficacia y eficiencia del artículo 23 y el Plan para el
perfeccionamiento del profesorado del 24.


f) Recomendar medidas para asegurar la debida coordinación entre las actuaciones que en el marco del presente real decreto se realicen en el ámbito del Estado y en el de las Comunidades Autónomas.


g) Actuar en coordinación con el Consejo General de Formación Profesional para el desarrollo de las acciones e instrumentos esenciales que componen el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.


h) Aprobar el mapa sectorial para mejorar la racionalidad y eficacia de las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 28) de este real decreto-ley.


i) Conocer el informe anual de 'Prospección y detección de necesidades formativas' y proponer recomendaciones sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo.


j) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del subsistema, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.



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Para el desarrollo de sus funciones se constituirá en el seno del Consejo General, la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, manteniendo el carácter paritario y tripartito del Consejo en su composición y régimen de adopción de
acuerdos.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar las funciones del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 26 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Administraciones públicas competentes y coordinación del sistema.


2. En el ámbito estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará total o parcialmente, las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional para el empleo en los siguientes supuestos:


a) Las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una
Comunidad Autónoma.


Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas con convenio en esta materia, podrán asimismo, llevar a cabo la realización de las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación financiadas
mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social que se aplican a las empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la evaluación, seguimiento y control que puedan realizar los mismos en
los centros de trabajo en su ámbito territorial.


Igualmente, las Comunidades Autónomas realizarán dichas actividades de evaluación, seguimiento y control cuando las empresas tengan todos los centros de trabajo en el ámbito de la misma Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias
exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social.


El Servicio Público de Empleo Estatal ingresará a los servicios competentes de las Comunidades Autónomas el valor de las bonificaciones no aplicadas a causa de las sanciones impuestas por infracciones en las bonificaciones en las cuotas de
la Seguridad Social en concepto de formación de demanda, que se destinarán a las políticas activas de formación para el empleo.


b) Programas o acciones formativas que trasciendan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y requieran de la intervención del Servicio Público de Empleo Estatal para garantizar una acción coordinada y homogénea. Reglamentariamente
se determinarán los supuestos en los que concurren estos requisitos.


c) Acciones formativas relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Estado según lo dispuesto en el artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


d) Acciones formativas en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla mientras su gestión no haya sido objeto de transferencia a estas ciudades autónomas, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.'



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JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta no se ajusta al orden competencial derivado del bloque constitucional puesto que atribuye funciones al Servicio Público de Empleo Estatal que corresponden a las comunidades autónomas tal y como se establecía en la
disposición adicional sexta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que el texto del Proyecto de Ley ha derogado (disposición derogatoria del RDL). Proponemos se mantenga su vigencia incorporándola en la letra a) del apartado 2 del
artículo 26.


Las funciones de programación, gestión y control de la formación profesional tienen naturaleza ejecutiva sin que la dimensión supraterritorial del objeto competencial puede comportar per se el desplazamiento de la competencia ejecutiva a
favor de la administración general del Estado e independientemente de que cual sea su fuente de financiación.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 27 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 27. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.


1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pertenece al sector público estatal y su Patronato estará constituido por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas y por las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas en el ámbito estatal y por las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su ámbito territorial, no formen parte ni tengan vinculación formal alguna con
las organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal. El citado Patronato estará compuesto por el número de miembros que determinen sus Estatutos conforme a los límites establecidos en el Real Decreto 451/2012, de 5
de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, así como en su normativa de desarrollo. La representación de la Administración General del Estado
deberá ser mayoritaria en dicho órgano. La presidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo. Existirán dos vicepresidencias, de las cuales una corresponderá a representantes de las organizaciones empresariales y la otra a
los de las sindicales.


El régimen de adopción de acuerdos requerirá la mayoría de los miembros del Patronato será el previsto en los Estatutos, teniendo su Presidente voto dirimente en caso de empate.


2. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado, las actividades que le sean atribuidas
reglamentariamente. En todo caso, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de
acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Asimismo, tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


2. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente
convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Colaborará con el Servicio Público de Empleo Estatal en la gestión de las iniciativas públicas
que se realicen por dicho organismo en el marco de lo previsto en el presente real decreto.



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La Fundación Estatal colaborará en la instrucción de los procedimientos y en la elaboración de las propuestas relativas a la resolución y justificación de las subvenciones y demás ayudas, correspondiendo al Servicio Público de Empleo Estatal
la concesión y el pago de las subvenciones.


3. En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y sin perjuicio de las competencias de ejecución correspondientes a las Comunidades Autónomas en materia de formación profesional para el empleo,
desarrollará, entre otras, las siguientes actividades:


a) Colaborar y asistir técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus actividades de planificación, programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación previstas en el presente real decreto,
así como en la confección del informe anual sobre dichas actividades.


b) Apoyar técnicamente al Servicio Público de Empleo Estatal en el diseño e instrumentación de los medios telemáticos necesarios para que las empresas directamente o a través de las entidades a las que encomienden la gestión, realicen las
comunicaciones de inicio y finalización de la formación acogida al sistema de bonificaciones, garantizando en todo caso la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.


c) Elevar al Servicio Público de Empleo Estatal propuestas de resoluciones normativas e instrucciones relativas al sistema de formación profesional para el empleo, así como elaborar los informes que le sean requeridos.


d) Colaborar con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y con el SEPE en el desarrollo de una función permanente de prospección y detección de necesidades formativas individuales y del sistema productivo, en el diseño del escenario
plurianual y en el informe anual previsto en los artículos 5 y 6 de este real Decreto-ley.


e) Contribuir al impulso y difusión del subsistema de formación profesional para el empleo entre las empresas y los trabajadores.


f) Prestar apoyo técnico, a las Administraciones Públicas y a las Organizaciones empresariales y sindicales presentes en el órgano de participación, así como a las representadas en el Patronato de la Fundación Estatal.


g) Impulsar y apoyar técnicamente a las Estructuras Paritarias Sectoriales para el desarrollo de las funciones que tienen establecidas.


h) Dar asistencia y asesoramiento a las PYMES posibilitando su acceso a la formación profesional para el empleo, así como apoyo técnico a los órganos administrativos competentes en la orientación a los trabajadores.


i) Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Así mismo colaborará en la elaboración del plan de evaluación de la calidad, impacto, eficacia
y eficiencia del conjunto del sistema.


j) Colaborar con el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas en promover la mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, en la elaboración de las estadísticas para fines estatales, y en la creación y
mantenimiento del Registro Estatal de Centros de formación, el Fichero de Especialidades, el Sistema integrado de información a que se refiere el artículo 22 y la Cuenta de formación.


k) Elaborar, desarrollar y mantener el Registro de Entidades Organizadoras al que ser refiere el artículo 13.


l) Participar en los foros nacionales e internacionales relacionados con la formación profesional para el empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la participación en la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, de las organizaciones empresariales y sindicales que, teniendo reconocida la condición de más representativas en su ámbito territorial, no formen parte ni
tengan vinculación formal alguna con las organizaciones empresariales o sindicales más representativas de ámbito estatal. Y concretar la actuación y actividades de dicha Fundación.



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ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 28 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 28. Estructuras paritarias sectoriales.


1. En el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos específicos en materia de formación de igual ámbito, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las representativas en el
sector correspondiente podrán constituir Estructuras Paritarias Sectoriales con o sin personalidad jurídica propia.


Estas Estructuras Paritarias agruparán a sectores afines conforme al mapa sectorial que apruebe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional para el empleo, las siguientes funciones:


a) Prospección y detección de necesidades formativas sectoriales. Participar en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de los programas de formación sectorial y de los programas de cualificación y reconocimiento
profesional en su ámbito sectorial, así como en la elaboración del escenario plurianual y sus informes anuales.


b) Propuesta de orientaciones y prioridades formativas para los programas formativos sectoriales, con especial énfasis en las que se dirijan a las PYMEs y colaborar con las administraciones competentes en la elaboración de programas
formativos para desempleados.


c) Organizar la formación que les sea encomendada en los términos del artículo 13.


d) Acordar los planes de formación a los que se refiere el artículo 10.6, con el fin de hacer efectivo el derecho individual a la formación, mediante acciones que aúnen calidad y oportunidad en un contexto sectorial.


e) c) Propuesta de mejoras de la gestión y de la calidad de la formación para el empleo en su ámbito sectorial.


f) d) Elaboración de propuestas formativas relacionadas con los procesos de ajuste, reestructuración y desarrollo sectorial, en especial las relacionadas con necesidades de recualificación de trabajadores de sectores en declive.


g) e) Mediación vinculante en los procesos de discrepancias y definición de mecanismos que favorezcan los acuerdos en materia de formación en el seno de las empresas.


h) f) Conocimiento de formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.


i) g) Difusión de las iniciativas de formación y promoción de la formación profesional para el empleo, especialmente entre las PYME y micro-PYME.


j) h) Elaboración de una memoria anual sobre la formación profesional para el empleo en su ámbito sectorial.


k) i) Elaboración de propuestas para la realización Realizar estudios sectoriales e investigaciones que se promuevan en sus respectivos ámbitos y colaboración en los que llevan a cabo los Centros de Referencia Nacional.


3. Asimismo, a requerimiento del Servicio Público de Empleo Estatal o de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrán:


a) Realizar estudios e investigaciones de carácter sectorial sobre la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.


I) b) Participar en la definición y actualización de cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y especialidades formativas.



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m) c) Intervenir en los procesos de acreditación de la experiencia laboral y en el diseño de actuaciones formativas que contribuyan a la culminación de los mismos.


n) d) Participar en la mejora extensión y consolidación de la formación profesional dual, a través del contrato para la formación y el aprendizaje, en el ámbito laboral.


4. Mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinará el marco de funcionamiento, plazos, criterios, condiciones y obligaciones de información que deben cumplir las Estructuras Paritarias Sectoriales a
efectos de su financiación, previo informe del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.


Estas Estructuras Paritarias se dotarán de un reglamento de funcionamiento, y contarán con apoyo técnico cualificado y financiación suficiente para que puedan desarrollar las funciones encomendadas.


Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este artículo, y en ausencia de estructuras paritarias sectoriales en el ámbito estatal, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel autonómico y las
representativas en el sector correspondiente podrán, constituir comisiones paritarias en su ámbito autonómico con funciones y atribuciones semejantes a las recogidas en el presente artículo, y cuyo marco de funcionamiento, plazos, criterios,
condiciones y obligaciones regularán oportunamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifican las funciones que las Estructuras Paritarias Sectoriales tendrán, en el ámbito del sistema de formación profesional. Y se prevé que en ausencia de estructuras paritarias sectoriales en el ámbito estatal, las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas a nivel autonómico y las representativas en el sector correspondiente puedan constituir comisiones paritarias en su ámbito territorial.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo al referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo nuevo. Información a la representación legal de los trabajadores.


La empresa deberá someter las acciones formativas a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que la representación legal de los trabajadores sea informada de las acciones formativas de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.



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ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional primera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera. Apoyo a pequeñas y medianas empresas.


Los servicios públicos de empleo, con la colaboración de los interlocutores sociales más representativos o representativos en sus respectivos ámbitos, promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las
pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral y de las entidades impartidoras de formación formativas existentes para su impartición.'


JUSTIFICACIÓN


Para hacer más efectiva la promoción de la formación entre las pymes parece adecuado contar con el apoyo y la intervención en esta tarea de los interlocutores sociales.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional primera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera. Apoyo a pequeñas y medianas empresas.


Los servicios públicos de empleo promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán prestarles asesoramiento y poner a su
disposición la información necesaria acerca de las distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades formativas existentes para su impartición directamente o a través de las organizaciones empresariales que las
representen en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación. Para llevar a cabo estos objetivos, los servicios públicos de empleo podrán establecer convenios de colaboración con estas organizaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que los servicios públicos de empleo puedan establecer convenios de colaboración con las organizaciones empresariales para impartir formación.



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ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional segunda del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional segunda. Impulso al cheque de formación.


En el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se analizarán e impulsarán de manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, las medidas
necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3 para aquellas comunidades autónomas que así lo decidan.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que las comunidades autónomas puedan decidir sobre la puesta en marcha del cheque formación.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional tercera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional tercera. Impulso a instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.


Con el objetivo de acercar la formación profesional para el empleo a las necesidades reales de la economía productiva, se impulsarán algunos instrumentos clave del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, para reforzar su
calidad y eficacia, así como su adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación
Profesional, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas que resulten necesarias para:


a) Actualizar el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad de acuerdo con un procedimiento ágil y acorde a necesidades de un mercado laboral cambiante, así como con las actualizaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.



parte 1 parte 2