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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 125-2, de 15/04/2015
cve: BOCG-10-A-125-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


15 de abril de 2015


Núm. 125-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000125 Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley del Sistema Nacional de
Protección Civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Una vez analizado el contenido del proyecto y el esquema de reparto competencial en materia de protección civil, se estima conveniente presentar una enmienda a la totalidad, desde una perspectiva fundamentalmente competencial, en base a las
siguientes consideraciones:


1. El proyecto de ley presenta una clara vocación centralizadora. Para ello establece un nuevo marco normativo en materia de protección civil y a tal efecto deroga expresamente la Ley 2/1985, de 21 de enero, hasta ahora vigente que
presentaba un modelo más acorde con la estructura territorial del poder.


2. El alcance de la competencia estatal en protección civil y gestión de emergencias resulta excesivo, en perjuicio de las competencias autonómicas.


El proyecto de ley amplía el alcance de la competencia estatal, asumiendo no solo facultades de planificación de ámbito estatal, sino también coordinación de todas las planificaciones territoriales e incluso competencias directas de
ejecución más allá de los supuestos de emergencias de interés nacional y efectos supraautonómicos. El Proyecto de Ley convierte de hecho una facultad coordinadora estatal para las emergencias que no sean de interés nacional en una competencia
exclusiva del Estado para atribuirse cuando lo estime necesario la dirección ejecutiva de la coordinación y la unidad de mando. El



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proyecto parte de la tesis de que las competencias autonómicas se deben definir «en el marco de la normativa estatal» y relega la competencia normativa de la CAE a una competencia de desarrollo y ejecución de la normativa estatal; para el
Estado él es el realmente competente para determinar el modelo de política pública en materia de protección civil.


En las definiciones legales (art. 2) de emergencia de protección civil, catástrofe, amenaza, etc., no se introduce ninguna referencia al alcance territorial de las mismas, con objeto de que pueda actuar como punto de conexión a efectos de
reparto competencial. De acuerdo a la doctrina constitucional únicamente las de carácter supraterritorial o las calificadas como de interés nacional pueden ser gestionadas directamente por la Administración General del Estado. La coordinación de
los efectivos por el Estado fuera de aquellos supuestos debe articularse sobre el principio de colaboración y subsidiariedad y no como un supuesto de habilitación competencial para el Estado.


Falta, por lo tanto, una adecuada delimitación competencial respecto de las comunidades autónomas, que como la Comunidad Autónoma Vasca poseen competencias exclusivas en seguridad pública para la protección de personas y bienes en su
territorio, debiéndose limitar la gestión directa estatal a los casos de emergencias nacionales y suprautonómicos. En el resto de los supuestos la participación de los distintos niveles institucionales debería articularse mediante el principio de
colaboración y subsidiariedad y con pleno respeto a la competencia autonómica de coordinación de sus recursos disponibles.


3. En el nuevo marco normativo el Estado redensifica su estructura organizativa en materia de protección civil con el objeto de centralizar la planificación de todos los niveles institucionales y asumir la gestión directa de la coordinación
de los recursos disponibles cuando estime que la situación requiera una dirección de carácter nacional, sin mayor concreción.


4. El Estado ejerce su competencia normativa agotando prácticamente la materia y dificulta que la CAE pueda establecer su propia política en este ámbito, de acuerdo a las prescripciones europeas e internacionales, a lo que se debería
limitar la normativa mínima común. La nueva normativa estatal implicará la revisión de la normativa vasca, recientemente aprobada.


5. El proyecto de ley no arbitra mecanismos que le permitan a la CAE participar en los organismos europeos e internacionales.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección
Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley del Sistema de Protección Civil no representa ningún salto cualitativo con respecto a la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil. Es un Proyecto de Ley que se centra más en la Seguridad que en la
coordinación que es la base de la protección civil, dejando al margen aspectos que hoy en día se consideran fundamentales y que ya están siendo incorporados en las normativas de protección civil de muchos países de nuestro entorno (Francia,
Portugal, Italia).


Por otro lado, si la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, tenía la pretensión de adaptar el marco normativo de actuación para la protección civil, «adaptado al entonces naciente Estado autonómico» como se recoge en la exposición
de motivos, el Proyecto de Ley que ahora es objeto de enmienda de



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totalidad por parte de este Grupo Parlamentario significa una «recentralización», invadiendo competencias autonómicas y municipales.


Por tanto, estamos ante un Proyecto de Ley que no representa un cambio sustancial en el sistema de protección civil, ni supone una mejora cualitativa del mismo ni resulta útil para dar respuesta a las nuevas necesidades en este ámbito, ni
mejora los instrumentos de coordinación entre los propios departamentos estatales que actualmente intervienen en las actuaciones para la protección civil, sino que además evidencia el nulo respeto que el actual Gobierno tiene hacia las competencias
de comunidades autónomas y de los ayuntamientos.


Concretamente, estas serían algunas de las cuestiones en las que se plasma la ausencia de mecanismos de coordinación, así como la inclusión de aspectos relevantes que podrían mejorar el sistema.


1. Actualmente las competencias de protección civil se comparten en cinco ministerios distintos y en las comunidades autónomas que también cuentan con sus propios departamentos de seguridad y protección civil. En la actuación para la
protección civil actúan:


— Presidencia de Gobierno (Departamento de Seguridad Nacional), Ministerio de Interior, donde se encuadra la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.


— Ministerio de Administraciones Públicas, ahí están las unidades de protección civil ubicadas en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno. Estas Unidades se encuentran en un limbo ya que sus funciones dependen del Ministerio del
Interior aunque están sujetas a los presupuestos y necesidades de este Ministerio.


— Defensa, de las que proceden las Unidades Militares de Emergencia.


— Fomento, Seguridad Marítima.


Esta estructura tan atomizada, hace que las acciones de protección civil se dupliquen en muchos casos y se diluyan en el caos competencial. Este Proyecto de Ley no solo no plantea un nuevo modelo sino que ni siquiera resuelve este caos
competencial desde el ámbito competencial estatal.


Además para realizar las funciones de protección civil se precisa de la coordinación con varios organismos técnicos de la Administración General del Estado: Instituto Geológico y Minero, Instituto Geográfico Nacional, Dirección General el
Agua, Agencia Estatal de Meteorología... Que tiene sus competencias definidas en el análisis de riesgos, pero la realizan desde una óptica que puede no coincidir exactamente con las necesidades de protección civil.


2. En cuanto al contenido del Proyecto de Ley, no se entiende cómo no se ha recurrido a las definiciones adoptadas internacionalmente en el seno de la Estrategia para la Reducción del Riesgo de Desastres para los términos más comunes en la
gestión del riesgo. Por el contrario, las definiciones utilizadas no son las más acertadas y, a lo largo del texto, no siempre se usan correctamente.


3. En todo el texto no hay ninguna mención a la Red de Emergencia (REMER) que ha sido siempre una red de información compuesta por voluntarios, muy fuerte y muy vinculada a la protección civil (hay en torno a 4000 colaboradores que
contribuyen con sus estaciones móviles y portátiles) trabajando de forma altruista desde los inicios de protección civil.


4. Tampoco hay referencia alguna a los voluntarios de protección civil que son los que forman las agrupaciones de protección civil en los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes ni con la nueva ley del voluntariado con la que hubiese
resultado interesante establecer algún tipo de relación. Decir que en la Escuela Nacional de Protección Civil se forma a esos voluntarios. Entonces, ¿por qué luego se los ignora?


5. Otro punto importante es la escasa importancia que se da en este Proyecto de Ley a la protección del medio ambiente. Solo se refiere a la protección de los ciudadanos, de sus bienes, en algún caso se habla de la protección de
infraestructuras críticas pero no se menciona la protección al medio ambiente. Esto resulta chocante cuando en las últimas normativas europeas y nacionales el tema del medio ambiente y el cambio climático es recurrente. Como ejemplo, el objetivo
del directiva de inundaciones: «El objetivo de esta Directiva es crear un marco común que permita evaluar y reducir en la Unión Europea (UE) los riesgos de las inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, los bienes y las actividades
económicas.»


6. Esta ley que podría aportar novedades tecnológicas para un mejor conocimiento y gestión del riesgo no presenta ni una sola medida relacionada con este tema. Sirva como ejemplo lo que ocurren en Francia que en su Ley 2004-881 de
Modernización de la Seguridad Civil, cita en su artículo 9 que «un



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Decreto fijará las reglas y las normas técnicas permitiendo asegurar la interoperabilidad de las redes de comunicación radioeléctricas y de los sistemas de información de los servicios públicos que concurren en las misiones de Seguridad
Civil».


7. Tampoco se marcan las pautas de cara a un futuro para unificar códigos de señales para todo el territorio nacional en los distintos riesgos (presas, maremotos, nucleares...). Tampoco se aborda nada sobre el uso de las redes sociales.
En Estados Unidos se han visto de gran utilidad en últimas grandes emergencias. En la gestión de las emergencias y su relación con la Red Nacional de Emergencia es clave el desarrollo de modelos de datos y estándares internacionales para su manejo.


8. Otro aspecto relevante en el Proyecto de Ley que, sin duda, merece una valoración positiva, es el capítulo dedicado al fondo de prevención. Sin embargo, no solo no aclara cómo se va a financiar sino que genera una contradicción
importante ya que en otro apartado del texto se dice que esta Ley no generará gastos.


Por último, merece especial atención la invasión competencial que mediante esta reforma se pretende. Lejos de adaptar el marco normativo al desarrollo del estado de las autonomías, el Proyecto de Ley pretende desapoderar a aquellas
comunidades autónomas que, por falta de actividad del Gobierno en esta materia, habían ido desarrollando una política de protección civil de forma autónoma. A partir de ahora, con la incorporación de la Unidad Militar de Emergencias al mal llamado
Sistema Nacional de Protección Civil, el Estado pasará a tener a disposición un instrumento con capacidad para centralizar el mando político de la gestión de las emergencias a partir de la introducción del concepto «emergencia de interés nacional»
que desarrolla el artículo 28 del Proyecto de Ley. De este modo, una vez declarada la «emergencia de interés nacional» el mando de las operaciones recaerá en el Estado, lo cual implicará una disfunción en términos de gestión ya que, al menos en
Catalunya, todos los cuerpos operativos que intervienen (bomberos, policía, sanitarios, protección civil, etc.), dependen de la Generalitat. Sumado a ello, es cuando menos discutible que la Unidad Militar de Emergencias asuma la dirección operativa
en caso de una emergencia de interés nacional, cuando la dirección operativa debería recaer en un órgano de dirección ejecutiva de carácter técnico-político, y no militar.


Este Proyecto de Ley evidencia el nulo respeto que el actual Gobierno de España tiene de las competencias de comunidades autónomas y de los ayuntamientos de este país. El principio de subsidiaridad, concepto básico al establecer mecanismos
de coordinación y cooperación entre administraciones, es fundamental al aplicarlo a la Protección Civil dada la intervención inmediata y desde la proximidad territorial ante cualquier situación de crisis.


Por otra parte, es evidente la existencia de competencias exclusivas en materia de protección civil en algunas comunidades autónomas. Por ejemplo, el Estatut d’Autonomia de Catalunya, en su artículo 132, sobre emergencias y protección
civil, apunta que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y la ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, y también
la dirección y la coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades de los gobiernos locales en esta materia, respetando lo que establece el Estado
en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública. Asimismo, en los casos relativos a emergencias y protección civil de alcance superior a Catalunya, la Generalitat promoverá mecanismos de colaboración con otras comunidades autónoma
y con el Estado.


La intencionada ambigüedad del redactado de este Proyecto de Ley y las evidentes contradicciones con las competencias municipales y de las comunidades autónomas van en contra de la doctrina constitucional que define la protección civil como
una competencia concurrente entre Estado y comunidades autónomas, dependiendo en todo caso que la emergencia concreta responda al interés supra autonómico y que el propio tribunal Constitucional define: a) cuando entre en juego la regulación de
estado de alarma, excepción y sitio; b) cuando el carácter supra territorial de la emergencia exija la coordinación de los elementos distintos de los autonómicos; y c) cuando la envergadura de la emergencia requiera una dirección estatal. Es
evidente que el Tribunal Constitucional defiende la intervención del Estado en materia de protección civil, acotando los motivos de su intervención, pero también protege las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a los ayuntamientos.


Por otra parte, sorprende la nula referencia a las competencias municipales y de los alcaldes en materia de protección civil que ya estaban recogidas en la Ley 2/1985, de protección civil, y en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.
De la misma manera, resulta también sorprendente que los Delegados del Gobierno puedan instar al Ministerio de Interior la declaración de emergencia de interés nacional menospreciando las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a los
municipios.



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Por el contrario, a juicio de nuestro Grupo Parlamentario, la nueva ley del sistema nacional de protección civil debería aportar coherencia y elementos complementarios al conjunto de los sistemas autonómicos. En ningún caso, debe suponer su
relegación a un rol accesorio, y menos teniendo en cuenta que, en ausencia de cualquier actuación por parte del Estado en esta materia, han desarrollado una potente política de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Este Proyecto de Ley establece las bases de un nuevo sistema de organización de la Protección Civil que incide en las competencias que en esta materia corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional (Sentencias 123/1984 y 133/1990). En dichas sentencias el Tribunal Constitucional estableció el concepto de interés nacional como la delimitación competencial entre la Administración General del Estado y las administraciones
autonómicas con competencias en materia de seguridad pública. La vulneración de competencias resulta especialmente significativa en el caso de Catalunya que tiene también asumida, a través de su Estatuto, la competencia exclusiva en materia de
protección civil.


En las últimas décadas las comunidades autónomas han ido creando, consolidando y evaluando los servicios, infraestructuras y organizaciones operativas de protección civil y lo han financiado con sus propios recursos. Ahora, a través del
presente Proyecto de Ley, el Gobierno pretende centralizar los recursos humanos y materiales de las comunidades autónomas y reorganizarlos a su manera, amparando el proceso bajo un absurdo concepto de igualdad y de coordinación totalmente superados
por la consolidada doctrina y jurisprudencia. Es preciso señalar que, más allá de aquella protección civil que pueda ser considerada de interés estatal, la mayor efectividad en la prestación de los servicios de protección civil siempre se alcanzará
desde la proximidad del territorio.


Ejemplos de la centralización y burocratización de la protección civil que persigue el Proyecto de Ley los encontramos en el artículo 4, con la creación de una Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, incidiendo en las
competencias autonómicas más allá de las emergencias declaradas de interés nacional, ya que se pretende establecer una línea común de los recursos disponibles de cada comunidad autónoma y la evaluación de estos, sin tener en cuenta que no todas las
comunidades autónomas tienen las mismas competencias (como ya se ha dicho, Catalunya tiene competencias en materia de seguridad pública —artículo 164 del Estatut, más la competencia exclusiva en protección civil—, artículo 132 del Estatut), ni los
mismos riesgos, ni las mismas prioridades. Además, el Proyecto de Ley obvia que las inversiones que las diferentes comunidades autónomas hacen en protección civil y sus riesgos no son los mismos.



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El Proyecto de Ley también prevé la creación de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil (artículos 8 y 12). Se trata de dos nuevos instrumentos estatales que para su
funcionamiento necesitan nutrirse de la información que les faciliten las comunidades autónomas, considerándose que en lugar de duplicar estructuras, la Administración General del Estado debería invertir en las que ya están creadas por las
comunidades autónomas, para fortalecerlas.


Destacar también como duplicidad de funciones y de incremento de carga administrativa, la información previa de la Comisión Nacional de Protección Civil a los planes autonómicos, que pretende exigir el Proyecto de Ley, en lugar de la
homologación posterior que se efectúa actualmente (artículo 14). Así, se establece un nuevo sistema de fiscalización previa (desconfianza) por parte de un órgano estatal, incidiendo en la potestad de planificación, organización y decisión de los
Gobiernos autonómicos.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Teresa Jordà i Roura, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil ha sido elaborado partiendo de una visión totalmente extensiva de las competencias del Estado en materia de seguridad pública, sin tener en cuenta los cambios que se han producido
en la distribución de competencias a raíz de la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía de Catalunya. La Generalitat de Catalunya tiene la competencia exclusiva en materia de protección civil desde la aprobación de dicho Estatuto, competencia
que incluso ha sido avalada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, fruto de la visión nacionalista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Partido Popular, se pretende la aprobación de esta Ley que no tiene en cuenta las peculiaridades
de Catalunya en materia de protección civil.


Asimismo, el presente Proyecto de Ley supone una militarización de los servicios de emergencias, aumentando el ámbito de actuación de la Unidad Militar de Emergencias (UME), menosprecia a los profesionales, incluso obvia la categoría de
bomberos forestales, y deja excesivamente en manos del voluntariado la protección civil.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.



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A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados doña Ana María Oramas González-Moro y don Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2015.—Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.5


De modificación.


Texto propuesto:


«5. En la elaboración de los planes de protección civil participará el personal que:


a) Esté en posesión de título universitario oficial cuyo programa académico habilite para las competencias profesionales en materia de protección civil y atención de las emergencias.


b) Esté en posesión de título universitario oficial y acredite haber trabajado durante al menos dos años de manera ininterrumpida o cuatro de manera acumulada, en cualquiera de las actividades de elaboración, redacción, gestión,
mantenimiento y/o supervisión de planes de protección civil.


c) Estar en posesión de otras titulaciones oficiales que se determinen reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Este artículo hace referencia al personal que podrá participar en la elaboración de los planes de protección civil. Limita dicha participación sólo al personal que posea determinadas titulaciones oficiales, que además se determinarán
reglamentariamente, obviando a todo el personal que hasta ahora ha participado en la redacción de dichos planes.


El artículo 14.2 dispone: «Los planes de protección civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección». Por lo tanto, el personal de las Administraciones Públicas que hasta
ahora ha redactado los planes que le competen, así como aquellos que hasta ahora han redactado planes de autoprotección en aquellas actividades sujetas a su realización, quedan al albur de la nueva reglamentación, limitada además a la posesión de
determinada titulación.


Es fácil deducir que en este periodo de tiempo los redactores de los diversos planes provienen de un amplio abanico de disciplinas de los cuales hay que aprovechar los conocimientos adquiridos. Por ello proponemos una modificación del
artículo 15.5 que recoja esa experiencia, además de expresar las titulaciones que creemos específicamente relacionadas con el área al menos, dejando abierta la posibilidad de añadir nuevas titulaciones de forma reglamentaria.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.1


De modificación.


Texto propuesto:


«Artículo 17. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.


1. Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias
y el Servicio Aéreo de Rescate (SAR), los Servicios Públicos de Salvamento Marítimo, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de
Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 17.1 del Proyecto de Ley pretende enumerar los diversos servicios existentes en materia de Protección Civil y atención a las emergencias. Sin embargo, existen dos servicios que son muy importantes y que no aparecen mencionados
en el mismo.


El servicio público de Salvamento Marítimo, así como el Servicio Aéreo de Rescate (SAR) no debe de quedar excluido del sistema de protección civil en los casos de emergencias en los que, sin ser exclusivamente de seguridad de la vida humana
en el mar o accidente aéreo, se vea afectada la vida humana en situaciones riesgo colectivo. Por ello, se propone su integración de manera similar a la seguida en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Armadas o la UME en el sistema público de
Protección Civil. Esta opción además se contempla así en los procedimientos de los manuales internacionales que se aplican y utilizan por el Servicio de Salvamento Marítimo y SASEMAR o en servicios aéreos de rescate aún de Fuerzas Armadas en otros
Estados. De manera análoga, los planes de protección civil deben contemplar su actuación en operaciones de apoyo en salvamento, apoyo logístico, evacuaciones, etc., en las diferentes emergencias.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.2


De modificación.



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Texto propuesto:


«2. Los órganos de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas actuarán en las emergencias como Centros de Coordinación Operativa según se establezca en sus correspondientes planes. Además, serán los competentes en la
coordinación de la atención a las emergencias que no tengan afectación colectiva pero que requieran la actuación de cualquiera de los diversos servicios operativos previstos en el artículo 17.1.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 17.2 se refiere a la actuación de los Centros de Coordinación de Emergencias de las comunidades autónomas como centros de coordinación operativa en las emergencias de protección civil según se establezca en los correspondientes
planes. Pero, además, trata de la función de estos centros en la atención de emergencias que no tengan afectación colectiva (incidentes de carácter rutinario como accidentes de tráfico, alteraciones del orden, búsquedas y rescates, agresiones,
violencia de género, etc.), pero que requieren ordinariamente de la actuación de diversos servicios operativos.


Después del intento unificador que supuso implantar el número 112 como teléfono único de emergencias y que suponía que el ciudadano recuerde un único número para requerir cualquier servicios de atención a las emergencias (seguridad,
sanitario, rescate, incendios, etc.) y disponer de un centro coordinador que facilita la atención rápida de diversos servicios a la emergencia concreta; se observa con preocupación que diversos servicios vuelven a disponer de números propios de
comunicación directa con los ciudadanos. Pero también con la extensión del uso de la telefonía móvil inteligente y las redes sociales han aparecido nuevas aplicaciones para que los ciudadanos se conecten directamente con los diversos servicios de
emergencias desde policías a bomberos o sanitarios.


Lo expresado, aunque sin duda hecho con la voluntad de facilitar al ciudadano su conexión con los servicios, supone una vuelta atrás en el intento unificador y de coordinación que supuso la puesta en marcha de los 112. Por ello, la mención
a esa función de los centros de coordinación operativa como los competentes para atención a las emergencias que sin afectación colectiva requieran de la atención de los diversos servicios es absolutamente necesaria.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18.3


De adición.


Texto propuesto:


«Artículo 18.3. El teléfono único de urgencias 1-1-2.


El número de teléfono uno, uno, dos (1-1-2) es el acceso ordinario al sistema de atención de emergencias y protección civil, correspondiendo su gestión a las comunidades autónomas.


Todas las administraciones públicas están obligadas a difundir este número como de emergencia y, por lo tanto, colaborarán en su comunicación como único acceso al sistema para lograr una mejor atención.


Los centros que efectúen funciones de recepción de llamadas de urgencia o coordinen recursos operativos deberán trabajar en red con el centro operativo que atienda las llamadas de emergencia.»



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JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley menciona en múltiples ocasiones la palabra «coordinación», incluso prevé como una de las actuaciones del Sistema Nacional de PC [art. 3.1e)], la de «Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para
garantizar el funcionamiento eficaz y armónico del mismo». Por otro lado, establece un «Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de PC» (art. 18).


Pese a esto, en momento alguno se menciona el papel del Teléfono Único de Urgencias 1-1-2, que en la realidad actual en el Estado español, es el que juega un doble papel importantísimo. Primero, como instrumento de acceso al sistema
funcional ordinario de notificación de emergencias, tanto ordinarias como extraordinarias, y en segundo lugar, como instrumento de coordinación operativa que prácticamente todas las comunidades autónomas le han dado.


Europa reguló en 1991 la implantación de un único número para el acceso al sistema de emergencias y seguridad, a través de la marcación abreviada, uno, uno, dos, (1-1-2) mientras que el Estado español reguló su uso mediante el Real Decreto
903/1997, de 16 de junio, de acceso mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de urgencias y emergencias, a través del número de teléfono 1-1-2.


En el Estado español ha existido incoherencia en la asignación de números por franjas o tipos de servicios. Además, el ámbito geográfico ha sido diferente en todo el país, e incluso en la misma provincia. Así, por ejemplo, el 080, ha
estado operativo en algunas ciudades para llamada a bomberos, pero no en el ámbito provincial que, o bien no existía, o en algunas provincias era el 085 por lo que había una tradición de coexistencia de múltiples números de teléfono para el acceso a
los servicios de seguridad, tanto de marcación abreviada, tipo 0XY (cero, equis, y) como de nueve cifras.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31.3


De adición.


Texto propuesto:


«Artículo 31.3 Formación universitaria.


Para ejercer las máximas funciones y responsabilidades en el ámbito de la atención de emergencias y protección civil, será necesario disponer de una titulación universitaria oficial —grado o similar— que contendrá formación específica, tanto
en materia de prevención, planificación, intervención, coordinación, autoprotección, como rehabilitación y atención a situaciones críticas.


Esta formación podrá ser especializada mediante máster oficiales que permita adquirir los conocimientos y destrezas especializados en un campo específico de las materias objeto de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley dedica todo un título (el III) a los recursos humanos del Sistema, limitando toda su regulación a la formación (art. 31) y a la Escuela Nacional de PC (ENPC) (art. 32).


La Ley pierde una buenísima oportunidad de regular un sistema de formación y titulación con título habilitante de carácter profesional, como ya lo han hecho otras leyes en vigor. Cabe citar, por ejemplo, las diferentes funciones de nivel
superior, intermedio y básico en materia de prevención de riesgos laborales (artículo 34 y siguientes de Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención a la que da marco la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de



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Riesgos Laborales); o la de detectives privados o los directores de seguridad de la Ley de Seguridad Privada (conforme a los artículos 26 y 36 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y al Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada).


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32.3


De adición.


Texto propuesto:


«Artículo 32.3 Formación de mandos.


Todos los mandos superiores de los servicios de atención de emergencias y protección civil deberán contar con una formación de base común que les permita conocer el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil.


Para ello, deberá efectuar un curso específico que será acreditado por la Escuela Nacional de Protección Civil, y deberá contener los conocimientos y aptitudes generales básicas para ejercer de mando superior en el Sistema Nacional de
Protección Civil.


Los órganos encargados de la formación de las comunidades autónomas, complementarán esta formación con las singularidades que considere oportunas.


Artículo 32.4 Acreditación.


La Escuela Nacional de Protección Civil se encargará de efectuar la acreditación de los planes de estudios profesionales que sean necesarios en el Sistema Nacional de Protección Civil, sin que esto suponga que la impartición le corresponda
directamente a la Escuela, pudiendo ser impartida a través de organizaciones del sector público o privado.


La formación del personal de base y no especializada corresponderá a los órganos de formación que en materia de atención de emergencias y protección civil tengan las comunidades autónomas o las entidades locales, pudiendo, en su caso, ser
acreditados por la Escuela Nacional de Protección Civil, tanto sus planes de estudios, titulaciones, como su homologación como unidades docentes de la propia Escuela Nacional.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto dedica el artículo 32 a la Escuela Nacional de PC (ENPC), concibiendo esta última como «instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel».


Desde el punto de vista formativo, parece razonable limitar las actividades de la ENPC a la formación especializada y de mandos, como establece el proyecto, pero olvida la oportunidad de establecer un sistema de acreditación formativa,
fundamentalmente en aquellos cursos que no tengan carácter oficial pero si profesional.


Igualmente, se considera conveniente que exista una formación mínima común para todos los mandos superiores que intervengan en el Sistema.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional décima


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición adicional décima. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos.


En el plazo de seis meses, el Gobierno elaborará el Estatuto específico previsto en la disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a los Servicios de Extinción de Incendios y
Salvamentos, denominados en la mencionada Ley como Servicios de Bomberos.


El personal que preste funciones en los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos será considerado agente de la autoridad


El personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos se adscribirán a la Escala de Administración General, subescala de servicios especiales y las denominaciones de la estructura de mando no podrán ser similares a las utilizadas por
estructuras y jerarquía utilizadas por los Ejércitos.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, relativo a los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamentos, denominados en la mencionada Ley como Servicios de Bomberos, establece en su disposición final tercera
que «El personal de las policías municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Hasta la fecha no se ha desarrollado este aspecto, pese a que han pasado cerca de treinta años, por lo que consideramos que debe procederse en este sentido.


Además, la Disposición transitoria quinta establece que: «En tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos a que se refiere la disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el régimen del personal de los
servicios de extinción de incendios establecidos por las corporaciones locales se acomodará a las siguientes reglas:


a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de
Técnicos de Administración Especial.


b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorías: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.


Consideramos que las denominaciones previstas en el apartado b) anterior interfiere con denominaciones utilizadas por el Ejército y que en las fechas actuales no procede esta confusión.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición derogatoria única. Apartado 2.


Queda derogado el apartado b) de la disposición transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.»


JUSTIFICACIÓN


Viene en relación con la enmienda 7 anterior.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición adicional primera, apartado cuatro.


Las Administraciones públicas deberán establecer la posibilidad de incentivar esta acción voluntaria, a través de deducciones en la declaración de la renta, de la valoración de los servicios prestados, para el acceso o promoción interna en
el empleo público.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto acomete la figura del voluntariado (disposición adicional 1.a). Pero no establece la posibilidad de incentivar esta acción voluntaria.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37.4


De eliminación.


Texto propuesto:


Se elimina el apartado 4 del artículo 37 del Proyecto de Ley referida a la Unidad Militar de Emergencias.


JUSTIFICACIÓN


El proyecto prevé (art. 37.4) que «La Unidad Militar de Emergencias (UME), en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministerio del Interior».


Esto quiere decir que, en el caso de que una emergencia sea declarada de interés nacional por el Ministerio del Interior, bien a su propia iniciativa o a instancias de una Delegación del Gobierno, es el ejército el encargado de dirigir la
operativa de la misma, es decir, directamente las operaciones de la emergencia que se efectúe. Esto originará conflictos por los siguientes motivos:


a) Supone desconocer la realidad operativa y funcionamiento de la protección civil de los territorios del Estado.


b) Supone obviar la operativa ordinaria de los servicios que habitualmente actúan en una situación de emergencia.


c) La UME es incapaz de conocer el funcionamiento de los recursos ordinarios.


d) Supone eliminar a la UME de su papel colaborador, incomodándole y poniéndole al frente de una dirección operativa de carácter civil en un sector acostumbrado a un funcionamiento civil de sus organizaciones.


e) Supone de facto una «militarización» de la situación de emergencia y poner al ejército, al mando de una situación que le es ajena.


Cabe reflexionar ahora que, de hecho, la relación entre la Protección Civil y los servicios de Atención de Emergencias con las estructuras militares, siempre fue bastante estrecha. En España, antiguamente se denominaba «defensa civil» y ha
estado formada por un grupo de personas de carácter civil, pero bajo un mando militar. La Cruz Roja Española también tuvo una organización pseudomilitar y los servicios de socorros y emergencias de esta organización estuvieron, hasta 1988, bajo
mandos militares.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 30


De eliminación.


Texto propuesto:



Página 15





Se elimina el apartado 1 del artículo 30 del Proyecto de Ley referida a los efectos de una emergencia declara de interés nacional.


JUSTIFICACIÓN


Sobre la gestión de recursos en el caso de emergencia de interés nacional. La Ley, referido a las emergencias de interés nacional, prevé (art. 30) que el Ministerio del Interior «asumirá su dirección, que corresponderá la ordenación y
coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado (...)». Esta asunción de ordenación, coordinación e incluso gestión de los recursos que no le son propios, con toda
seguridad va a producir conflicto de competencias, ya que tampoco la establece que será efectuada a través de sus mandos naturales, como así lo hace en otros casos en el Proyecto de Ley, por ejemplo, para referirse a los propios recursos de la AGE
(art. 19.2).


Por otro lado, no parece que sea razonable que en caso de una emergencia excepcional, se ejerzan unas funciones que no se efectúan habitualmente, ya que se desconoce su funcionamiento y operativa habitual. Además, de esta manera parece
obviarse el hecho de que las CC.AA. también pertenecen a la estructura del Estado y perfectamente incluso podrían ejecutar competencias de este de manera delegada, lo cual ni se cita en el proyecto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo decimoséptimo del apartado 2, párrafo 17, de la exposición de motivos del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«[...] A estos efectos, la ley precisa las funciones vertebradoras que corresponden a la Escuela Nacional de Protección Civil, sin perjuicio de las actividades y centros que puedan crear o ya existan en las restantes Administraciones
correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


Comunidades autónomas, como la de Catalunya, ya disponen de centros oficiales para impartir la formación necesaria a sus técnicos y a técnicos de otras administraciones en materia de protección civil. Este centro es el Instituto de
Seguridad Pública de Catalunya, regulado en la Ley 10/2007, de 30 de julio, del Instituto de Seguridad Pública de Catalunya, donde, en su artículo 3.3, apartado b), ya precisa que en su ámbito de aplicación comprende los miembros de los cuerpos, las
escalas, las clases y las categorías que integran el personal de protección civil.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo párrafo al artículo 3 del referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


«4) El Sistema se regirá por los principios de inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema de Protección Civil constituye una necesidad que ha de ser tenida en cuenta en esta nueva Ley. Así lo hace la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre
protección civil, en sus artículos 1.1 y 9 e), incorporados por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que, en este borrador no han sido incluidos ni
en su letra, claramente mejorable, ni en su espíritu.


Solo un sistema de protección civil que tenga en cuenta que las personas con discapacidad tienen necesidades específicas a la hora de planificar y ejecutar las medidas de protección y prevención, incluidas las de información y recepción de
las medidas por dichas personas, garantiza su universalidad. Es evidente que si las medidas de protección en caso de emergencia no contemplan dichas necesidades todo el Sistema tendrá una laguna que afecta a un grupo que representa un 10 % de la
población y más de cuatro millones de personas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 4 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 4. Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil.


1. La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil consiste en analizar prospectivamente los riesgos que pueden afectar a las personas y bienes protegidos por la protección civil y las capacidades de respuesta necesarias, y en
formular en consecuencia las líneas estratégicas de acción para alienar, integrar y priorizar los esfuerzos que permitan optimizar los recursos disponibles para mitigar los efectos de las emergencias declaradas de interés nacional.


La Comisión Nacional de Protección Civil aprobará las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse planes de
actuación anuales o programas sectoriales para su implementación. Esta Estrategia se revisará, al menos, cada cuatro años.



Página 17





2. La Estrategia Nacional de Protección Civil integrará y alienará todas las actuaciones de la Administración General del Estado en esta materia. Será aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional, a propuesta del Ministerio del Interior.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que esta Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil se encuadra dentro de las líneas de actuación del Consejo de Seguridad Nacional, creado mediante el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real
Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno; concretamente en su artículo 3.5.f), cuando establece que es función de este promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel
que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación.


El redactado del artículo 4 eleva a rango de ley, lo que en un primer momento se había establecido por reglamento, al menos en cuanto a lo que afecta a la materia de protección civil. Introduce la doble aprobación de las líneas básicas de
la Estrategia y de la propia Estrategia por dos órganos distintos (Comisión Nacional de Protección Civil y Consejo de Seguridad Nacional). Teniendo en cuenta que la Estrategia tiene por objeto la «optimización de los recursos disponibles», es
decir, de los medios de los que dispone el Estado y cada una de las comunidades autónomas para las emergencias, es preciso acotar a las emergencias declaradas de interés nacional la magnitud de la tipología de emergencias para los que dichos
recursos deban ser gestionados dentro de la Estrategia.


Debe destacarse que en la exposición de motivos de este Proyecto de Ley se ensalza que no atrae hacia el Estado nuevas competencias, sin embargo, si no se acota su ámbito de incidencia a las emergencias declaradas de interés nacional, la
redacción actual del proyecto de ley conseguiría el efecto contrario, con consecuencias. Cabe señalar que los recursos de los que disponen las comunidades autónomas difieren las unas de las otras en función de las competencias asumidas
estatutariamente, de sus políticas de protección civil y de sus disponibilidades presupuestarias, así como por las características geográficas, vulnerabilidades y posibles amenazas por riesgos distintos que presenta cada comunidad autónoma.


Pretender establecer una línea común de los recursos disponibles de cada comunidad autónoma y una evaluación de estos como propone esta Estrategia va contra el principio de eficiencia de la administración y sin duda va más allá de las
competencias que corresponden al Estado en protección civil. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 123/1984 y 133/1990) estableció el concepto de interés nacional como la delimitación competencial entre la Administración General del
Estado y las administraciones autonómicas con competencias en materia de seguridad pública. Reconoció la competencia estatal en este régimen concurrente cuando una emergencia fuera de tal alcance que mereciera la necesidad de disponer de recursos
suprautonómicos y precisara de una dirección única a nivel estatal; y, relacionado con todo ello, la previsión de unas directrices comunes de protección civil que hicieran posible que, en el caso que la emergencia así lo precisara (emergencia
declarada de interés nacional), fuera posible una coordinación y actuación conjunta de los diversos servicios y Administraciones implicadas (directrices comunes que se han establecido a través de las directrices básicas y de los planes estatales
para los diferentes riesgos).


Por todo lo expuesto, es necesario establecer en este precepto, porque no puede ser entendido de otra forma, que va dirigida a la gestión de la emergencia «declarada de interés nacional».


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Nuevo párrafo al artículo 5 del referido texto


De adición.



Página 18





Redacción que se propone:


«3) Se aplicarán medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, para que estas sean identificadas como víctimas, atendidas e informadas en casos de
emergencia y participen en los planes protección civil.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema de Protección Civil constituye una necesidad que ha de ser tenida en cuenta en esta nueva Ley. Así lo hace la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre
protección civil, en sus artículos 1.1 y 9 e), incorporados por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en este borrador no han sido incluidos ni
en su letra, claramente mejorable, ni en su espíritu.


Solo un sistema de protección civil que tenga en cuenta que las personas con discapacidad tienen necesidades específicas a la hora de planificar y ejecutar las medidas de protección y prevención, incluidas las de información y recepción de
las medidas por dichas personas, garantiza su universalidad. Es evidente que si las medidas de protección en caso de emergencia no contemplan dichas necesidades todo el Sistema tendrá una laguna que afecta a un grupo que representa un 10 % de la
población y más de cuatro millones de personas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo 7 del artículo 6 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente
afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a:


a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada.


b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse
por el desarrollo de la actividad desempeñada.


c) Garantizar que dicha información sea plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema de Protección Civil constituye una necesidad que ha de ser tenida en cuenta en esta nueva Ley. Así lo hace la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre
protección civil, en sus artículos 1.1 y 9 e), incorporados por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos



Página 19





de las Personas con Discapacidad, que en este borrador no han sido incluidos ni en su letra, claramente mejorable, ni en su espíritu.


Solo un sistema de protección civil que tenga en cuenta que las personas con discapacidad tienen necesidades específicas a la hora de planificar y ejecutar las medidas de protección y prevención, incluidas las de información y recepción de
las medidas por dichas personas, garantiza su universalidad. Es evidente que si las medidas de protección en caso de emergencia no contemplan dichas necesidades todo el Sistema tendrá una laguna que afecta a un grupo que representa un 10 % de la
población y más de cuatro millones de personas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 9 del referido texto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Aunque el Gobierno español ya estableció en la Estrategia de Seguridad Nacional la previsión de crear una Red Nacional de Información sobre la Protección Civil, la verdad es que la información que debe contener esta Red Nacional ya existe y
disponen de ella las comunidades autónomas de cada uno de sus territorios.


La nueva Red que se proyecta no innova en nada, sino que este nuevo instrumento estatal se nutre totalmente de la información que las administraciones autonómicas le suministren, pues así se reconoce en el apartado 3 de este precepto. La
Administración General del Estado aglutinará toda esta información, pero en ningún caso aportará ningún conocimiento nuevo a las comunidades autónomas sobre sus riesgos y posibles amenazas.


Se considera más efectivo dar los recursos necesarios a las comunidades autónomas para que mejoren sus sistemas de información y la transferencia de información entre ellas y la Administración General del Estado cuando la emergencia así lo
precise, que duplicar órganos administrativos estatales con idénticas funciones que las de las administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al párrafo 3 del artículo 10 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 10. Política de prevención.


1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles impactos adversos de los riesgos y amenazas de emergencia.



Página 20





2. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2. b) se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos sobre los riesgos de emergencias de protección civil identificados en la
zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá
a evaluación del impacto sobre los riesgos de emergencias de protección civil por el órgano competente en la materia.


3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de
personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por
parte de los colectivos más vulnerables. En su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, asegurando que las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida la auditiva, la visual y la cognitiva,
reciben información sobre estos planes.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema de Protección Civil constituye una necesidad que ha de ser tenida en cuenta en esta nueva Ley. Así lo hace la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre
protección civil, en sus artículos 1.1 y 9 e), incorporados por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que, en este borrador no han sido incluidos ni
en su letra, claramente mejorable, ni en su espíritu.


Solo un sistema de protección civil que tenga en cuenta que las personas con discapacidad tienen necesidades específicas a la hora de planificar y ejecutar las medidas de protección y prevención, incluidas las de información y recepción de
las medidas por dichas personas, garantiza su universalidad. Es evidente que si las medidas de protección en caso de emergencia no contemplan dichas necesidades todo el Sistema tendrá una laguna que afecta a un grupo que representa un 10 % de la
población y más de cuatro millones de personas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 11 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 11. Fondo de Prevención de Emergencias de Interés General


1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias declaradas de interés general, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar,
en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas siguientes:»


JUSTIFICACIÓN


Evitar duplicidades de funciones y competencias entre administraciones.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12 del referido texto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Aunque esta Red de Alerta Nacional de Protección Civil también estaba prevista en la Estrategia Nacional de Seguridad, la verdad es que se considera innecesaria por cuanto como el mismo precepto ya reconoce (apartado 4), y porque no puede
ser de otra forma, son los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas el cauce tanto para informar al Ministerio del Interior (al órgano que este designe) como a los servicios públicos esenciales y a los
ciudadanos de la transmisión de cuantos avisos y alarmas de cualquier amenaza de emergencia se produzca.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


(Alternativa)


Al artículo 12 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Red de Alerta Nacional de Protección Civil.


1. Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos
estén informados ante cualquier amenaza de emergencia declarada de interés general.


2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.


3. Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes, en emergencias declaradas de interés general, comunicarán de
inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil de esta naturaleza.


4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto para la información de las emergencias declaradas de interés general de protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y
Coordinación de Emergencias de Protección Civil, como para la transmisión de la alerta a quien corresponda.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar duplicidades de funciones y competencias entre administraciones.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado tercero del artículo 14 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«[...]


3. El Plan Estatal General y los Planes Territoriales Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser previamente informados por la Comisión Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de
Protección Civil, excepto cuando en los órganos autonómicos de información y consulta de protección civil ya esté representada la Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Con este precepto y la exigencia de un informe previo, se pasa de un sistema de homologación a posteriori de los planes autonómicos a cargo de la Comisión Nacional de Protección Civil ahora vigente, por un nuevo sistema de fiscalización
previa por parte de dicha Comisión para la aprobación de estos que, a todas luces, es contraria a las competencias autonómicas en materia de protección civil que se hayan asumido a través de los correspondientes Estatutos.


En primer lugar porque, en el caso concreto de Catalunya, de acuerdo con el artículo 132 del Estatuto, la Generalitat, ostenta la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye la regulación, la planificación y la
ejecución de las medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, de manera que la introducción de este nuevo trámite dentro del procedimiento de elaboración y aprobación de los planes autonómicos por su Gobierno, fiscaliza e incide en las
potestades de decisión que corresponden a la administración autonómica en su ámbito territorial e incluso a su calendario de aprobación y revisión; y en ningún caso cabe la interpretación que con este informe se otorgan unos criterios homogéneos en
los planes para el caso de emergencia declarada de interés nacional, pues estos criterios ya se han establecido por la Administración General del Estado en las directrices básicas y en los planes estatales.


En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Administración General del Estado en el ámbito de la protección civil ya está representada en Catalunya con su participación en la Comisión Catalana de Protección Civil, y, por consiguiente, no
tiene ningún fundamento duplicar funciones y procedimientos administrativos con nuevos trámites como los de tener que dar audiencia, dentro del procedimiento de elaboración del Plan, a una Administración Pública que ya participa en el máximo órgano
de información y consulta autonómico en materia de protección civil y que entre sus funciones está la de informar los planes autonómicos previamente a su elevación al Gobierno para su aprobación.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado tercero del artículo 15 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 23





«[...]


3. Son planes especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos nucleares, radiológicos, inundaciones, terremotos, maremotos, volcánicos, químicos, fenómenos meteorológicos adversos, accidentes de aviación civil y en el
transporte de mercancías peligrosas e incendios forestales, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los planes especiales podrán ser estatales o
autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán,
en todo caso, de competencial estatal, sin perjuicio de la participación en los mimos de las administraciones de la comunidades autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la norma básica.»


JUSTIFICACIÓN


Además de cuestionar la confianza o alarma que puede provocar en la sociedad española observar que en sus leyes sobre seguridad pública se incluyen previsiones sobre conflictos bélicos, más cuando España es un Estado que forma parte de la
Unión Europea, se desconoce y se duda, en primer lugar, que exista actualmente una amenaza real de conflicto bélico en España y, en segundo lugar, que existan hoy por hoy los recursos disponibles, ni tan siquiera la posibilidad de inversión
económica para disponer de estos recursos para dotar a un plan de protección civil de estas características.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado primero del artículo 18 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 18. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.


1. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil ejerce las siguientes funciones:


a) Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Elaborará previo acuerdo de la Comisión Nacional de Protección Civil, un plan nacional de interconexión de información de emergencias que permita la comunicación ágil entre
las diferentes Administraciones públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el seguimiento de las emergencias.


b) Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los téminos previstos en esta ley.»


[El resto igual]


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas de supresión al artículo 9.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la letra a) del apartado primero del artículo 24 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«a) ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad, incluidas las precisas para reponer medios de eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación, así como para proveer de
productos de apoyo y ayudas técnicas a las personas con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema de Protección Civil constituye una necesidad que ha de ser tenida en cuenta en esta nueva Ley. Así lo hace la vigente Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre
protección civil, en sus artículos 1.1 y 9 e), incorporados por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en este borrador no han sido incluidos ni
en su letra, claramente mejorable, ni en su espíritu.


Solo un sistema de protección civil que tenga en cuenta que las personas con discapacidad tienen necesidades específicas a la hora de planificar y ejecutar las medidas de protección y prevención, incluidas las de información y recepción de
las medidas por dichas personas, garantiza su universalidad. Es evidente que si las medidas de protección en caso de emergencia no contemplan dichas necesidades todo el Sistema tendrá una laguna que afecta a un grupo que representa un 10 % de la
población y más de cuatro millones de personas.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado tercero del artículo 28 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«[...]


3. Las que por sus dimensiones efectivas, de gran envergadura, o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Si bien es cierto que la redacción vigente es idéntica a la de este Proyecto de Ley, no es menos cierto que en las sentencias del Tribunal Constitucional 123/1984 y 133/1990, definieron este tercer supuesto «cuando la emergencia sea de tal
envergadura que requiera una dirección de carácter nacional», pero nada establecieron sobre dimensiones «previsibles».



Página 25





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 33 del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 33. Competencias del Gobierno.


Son competencias del Gobierno en materia de protección civil


a) Regular la Red Nacional de Información sobre Protección Civil y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil.»


[El resto igual]


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas de supresión a los artículos 9 y 18.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos. Apartado II


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Se fortalecen los centros de coordinación operativa, análogamente a lo que se ha previsto en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea con su Centro de Coordinación de Respuesta a Emergencias. Por una parte, se consolidan los
órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas como integrantes esenciales del sistema de protección civil; por otra, se potencia el centro de coordinación actual de la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias, que se transforma en el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, al que corresponde la gestión de las redes de información y alerta del sistema, la interconexión y colaboración con otros centros
de coordinación internacionales y constituirse en centro de coordinación operativa desde el cual se dirigirán las emergencias de interés nacional. En estos casos, los órganos competentes de coordinación de



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emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en él, reforzando sinérgicamente la capacidad del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado del párrafo pretende desapoderar a aquellas comunidades autónomas que han desarrollado una política de protección civil de forma autónoma, y de él subyace una clara voluntad de relegar los sistemas autonómicos a un rol accesorio
y de vulnerar las competencias exclusivas en materia de protección civil de algunas Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos. Apartado II


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Ahora bien, la pluralidad y la diversidad misma de las actuaciones que puede y debe realizar la Administración General del Estado para asegurar la protección civil exige reforzar los mecanismos de coordinación, pues solo así será posible
conseguir una respuesta unitaria y evitar interferencias o duplicidades no deseables. De ahí que la ley reconozca a los Delegados del Gobierno un papel de coordinadores de las actuaciones de los órganos y servicios de la Administración General del
Estado, bajo las instrucciones del Ministerio del Interior, cuyo titular será la superior autoridad en la materia y al que se atribuyen todas aquellas competencias específicas que le permiten ejercerla.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda competencial. Se atribuyen competencias a los Delegados del Gobierno que corresponden a aquellas Comunidades Autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.1


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto:


«..., como instrumento de la política de seguridad pública,...»


JUSTIFICACIÓN


La protección civil no es un instrumento de seguridad pública del Ministerio del Interior. No aporta nada a la definición de Protección Civil por lo que se propone su supresión.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


La Ley debería trasladar las definiciones Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de ONU. No están definidas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3 y resto de articulado


De modificación.


Se propone sustituir Sistema Nacional de Protección Civil, por el siguiente texto:


«Sistema Estatal de Protección Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Ajustarse al marco competencial estatal, autonómico y municipal en materia de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4.1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La Estrategia del Sistema Estatal de Protección Civil consiste en tener el conocimiento más exhaustivo posible sobre los riesgos de un determinado territorio que pudieran afectar a las personas, sus bienes y el medio ambiente para poder
desarrollar las líneas estratégicas de acción que permitan, ante situaciones de emergencia, actuar de forma inmediata y coordinada con el fin de mitigar los efectos de la emergencia minimizando el tiempo de rehabilitación (prevención, intervención y
rehabilitación).»



Página 28





JUSTIFICACIÓN


Mejora de la definición de la Estrategia.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, quedando redactado como sigue:


«2. Los ciudadanos podrán participar, directamente o a través de las organizaciones de voluntariado y asociaciones representativas de sus intereses, en la elaboración de los planes de protección civil en los términos que establezca la
normativa vigente.


Tendrán derecho a que dichos planes recojan las fórmulas de participación de los mismos en las emergencias así como en la prevención de los riesgos contemplados en los mismos y el fomento de la Cultura Preventiva entre la población, bajo la
tutela de los servicios técnicos de protección civil de las administraciones públicas que los redacten, y en el marco de la fórmula establecida en la disposición adicional primera de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El devenir de la protección civil en el desarrollo local desde la aprobación de la Ley 2/1985, de 25 de enero, ha supuesto la potenciación y consolidación de la participación ciudadana en las parcelas que se mencionan: la colaboración con
los servicios de intervención en emergencias, los despliegues preventivos para reducir la probabilidad de siniestros en grandes concentraciones humanas y el empleo de las agrupaciones como herramientas básicas en el establecimiento, a nivel local,
de un sistema de educación para la prevención basado en los principios de la Cultura Preventiva.


Es del todo punto justo, por tanto, elevar esta realidad a derecho consolidado en el texto reglamentario de la ley, de manera expresa, no sólo facultando a los ciudadanos a participar en la elaboración de los planes de protección civil sino
que dichos planes garanticen y dispongan la colaboración altruista de los mismos en las áreas mencionadas bajo la tutela técnica de los servicios correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.7 c) nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra c) con la siguiente redacción:


«c) A no iniciar o ejercer la actividad sin disponer del correspondiente Plan de Autoprotección debidamente implantado, informado positivamente por los servicios técnicos de protección civil de la administración competente en autorizar la
misma y contando con el correspondiente seguro en vigor que garantice las indemnizaciones correspondientes en caso de siniestro.»



Página 29





JUSTIFICACIÓN


La implantación del procedimiento de Declaración Responsable implica la posibilidad de que existan actividades con riesgo ejercidas en condiciones no adecuadas a pesar de dicha declaración que, salvo inspección específica, no sean detectadas
a tiempo. La atenuación de dicho riesgo, salvaguardando las medidas para el fomento de la actividad económica que supone la flexibilización de los criterios de creación de empresas, viene de la mano de la autoprotección.


Gracias a ella es factible determinar ciertas actividades de riesgo para los ciudadanos y, con los requisitos establecidos en el punto propuesto, se garantiza que, al menos, esas condiciones son revisadas con anterioridad al inicio de la
actividad cuestión esta, además, amparada por la jurisprudencia de la justicia europea al estar inherente el interés colectivo. De esta forma la seguridad interna de la actividad queda garantizada, al menos, por la legislación en materia de riesgos
laborales mientras que la exterior queda avalada por este artículo.


Igualmente parece incongruente someter a falta muy grave la carencia de Plan de Autoprotección, de acuerdo al artículo 44, sin fijar la obligación a todas ellas en este apartado.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6.9 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 9 quedando redactado como sigue:


«9. Todos los empleados públicos y todos aquellos vinculados a cualquier tipo de servicio público quedan obligados a prestar sus servicios en las condiciones que ordenen los órganos de gestión de los Planes de protección civil, quedando la
totalidad de la estructura de las administraciones públicas involucradas en una emergencia y recursos humanos de la misma a disposición de la Dirección del Plan a los efectos de reducir y evitar los daños a las personas, los bienes o el medio
ambiente en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.»


JUSTIFICACIÓN


Es una obligación inherente establecida en las respectivas normativas pero entendemos que es fundamental citarla expresamente en la ley pues, en ocasiones, a nivel municipal, existen lagunas en cuanto a la participación de las empresas
vinculadas a los servicios públicos dada la amplia variedad de fórmulas de contratación pública existentes para la externalización y prestación de servicios públicos.


Con esta reseña, además, se otorga un tratamiento específico a dichos recursos considerándolos como internos del propio plan sin necesidad de aplicar el punto 1 del artículo que quedaría para las personas jurídicas y físicas que no disponen
de elemento contractual alguno con la Administración Pública garantizándose, de esta forma, una movilización de recursos más eficiente desde el punto de vista del coste económico de las emergencias pues los precios indemnizatorios por las horas y
servicios prestados tienen un componente conocido no sujeto a estimación alguna cuando existe vinculación contractual con la Administración.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De modificación.


Se propone modificar «Red Nacional de información sobre Protección Civil» por «Red Estatal de información para la Protección Civil».


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas y mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De modificación


Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 9. Red Estatal de información para la Protección Civil.


1. Se crea la Red Estatal de Información para Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de las situaciones de emergencia y facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise. Esta Red permitirá al
Sistema Estatal de Protección Civil


a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello.


b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.


2. La Red contará con los siguientes instrumentos:


a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes de todos los riesgos.


b) Los catálogos de riesgos que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


c) Una Infraestructura de Datos Especiales de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de
Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan.


e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.



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f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos o las emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


3. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en la Comisión Nacional de Protección Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«1. La prevención en protección civil consiste en el conjunto de medidas y acciones encaminadas a evitar o mitigar los posibles efectos y consecuencias de una emergencia.


2. Como paso previo a la prestación de actividades catalogadas de acuerdo con el artículo 9.2 b) se deberá contar con un estudio técnico de los efectos directos de los riesgos identificados en la zona. Incluirá, como mínimo, datos sobre
emplazamiento, diseño y tamaño del proyecto de la actividad, una identificación y evaluación de dichos efectos y de las medidas para evitar o reducir las consecuencias adversas de dicho impacto. Se someterá a evaluación del impacto que sobre esta
actividad producirían los riesgos identificados previamente por el órgano competente en la materia.


3. Contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los
servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción por parte de los colectivos más vulnerables.


4. Los poderes públicos promoverán la investigación de las emergencias, para evitar que se reiteren, y el aseguramiento del riesgo de emergencias , para garantizar la eficiencia de la respuesta de la sociedad ante estos sucesos de manera
compatible con la sostenibilidad social, económica y fiscal.


5. Las Administraciones Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus respectivas dotaciones presupuestarias, la realización de programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos y de educación
para la prevención en centros escolares.»



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para que todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de fenómenos naturales o no, que pudieran derivar en peligro
inminente para las personas, bienes o medio ambiente, lo comuniquen de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de P.C.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 12.4


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán el cauce, junto con la representación de la protección civil del Estado para la remisión de la información sobre las situaciones de emergencia que
tengan lugar, sin perjuicio de la competencia en la transmisión de la alerta de los órganos de Protección Civil de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De modificación.



Página 33





Quedaría redactado como sigue:


«La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe de la Comisión Estatal de Protección Civil establece la obligatoriedad de elaborar planes de
protección civil, para hacer frente a emergencias frente a riesgos específicos en cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma o de ámbito inferior.


Los planes se redactarán de acuerdo a directrices básicas donde se especificarán los requisitos mínimos de estructura, organización, medidas de intervención e instrumentos de coordinación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14.4 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue:


«4. También son planes de protección civil todos aquellos realizados a fin de desarrollar los definidos en el punto 2; en especial, a nivel municipal, los planes de actuación frente a riesgos concretos, los planes sectoriales que elaboren
los diversos grupos de intervención en municipios con estructuras complejas, las sistemáticas de intervención, los planes de actuación en emergencia, los planes de apoyo preventivo y todas aquellas herramientas de planificación municipal necesarias
para el completo desarrollo del Plan Territorial de Emergencias de las entidades locales.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario definir que la estructura de planes no queda solo en los definidos sino que, sobre todo a nivel local, existen desarrollos específicos que podrían quedar desregulados si no se hace mención expresa a los mismos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.4


De modificación.


Se propone la modificación de «… riesgos de emergencia de protección civil…» por «… riesgos…».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17.1


De adición.


Se propone añadir «…los técnicos de valoración de daños …».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18, apartado 1, letra d


De supresión.


Se propone la supresión de la letra d.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20.4 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue:


«4. Los alcaldes de los municipios afectados podrán solicitar al Gobierno la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.»


JUSTIFICACIÓN


Regular la posibilidad de que en la fase de recuperación los alcaldes de los municipios afectados puedan solicitar al Gobierno la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.1


De supresión.


Se propone la supresión de «… que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado.».


JUSTIFICACIÓN


Para las ayudas de Protección Civil se tiene que tener en cuenta a todos los ciudadanos, incluidos los que no tienen seguro.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21.4


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se
concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar
cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Públicas afectadas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor redacción.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A los artículos 23, 24, 33 e) y resto


De modificación.


Se propone sustituir el término de «emergencia de protección civil» por «emergencia».



Página 36





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24.2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se regula la posibilidad de establecer beneficios fiscales en los tributos locales (IBI e IAE) cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil. No obstante lo anterior, se prevé la
correspondiente compensación a las Entidades Locales, prevista en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Considerando que el Ministerio competente para establecer medidas de carácter tributario es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y ser en ese seno donde se debatan las exenciones que puedan resultar oportunas, se propone su
supresión.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del
Gobierno en las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Declarada la emergencia de interés nacional, el titular del Ministerio del Interior junto al órgano competente en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirán su dirección, que comprenderá la ordenación y
coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para los estados de alarma, excepción y sitio, y en la normativa específica
sobre seguridad nacional.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda competencial. En coherencia con enmiendas anteriores y con el objetivo de no desapoderar a las Comunidades Autónomas que han desarrollado una política de protección civil de forma autónoma.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartado 4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4.


JUSTIFICACIÓN


La dirección operativa debería recaer en un órgano de dirección ejecutiva de carácter técnico-político, y no militar.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 38.2


De supresión.



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Se ha de seguir lo definido en la Resolución de 4 de julio de 1994, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre criterios de asignación de medios y recursos de
titularidad estatal a los planes territoriales de Protección Civil.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 40


De modificación.


Se propone sustituir «… podrán…» por «… deberán…».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 50.1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«1. Excepcionalmente, en los supuestos de peligro inminente para personas, bienes y medioambiente, las medidas provisionales previstas en el apartado 2 del presente artículo podrán ser adoptadas por las autoridades competentes en materia de
protección civil con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido
dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.»


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras


De adición.



Página 39





Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue:


«4. Las organizaciones y agrupaciones pertenecientes a los entes locales dependerán funcionalmente de los servicios técnicos de protección civil que, tutelarán el ejercicio del derecho de colaboración altruista de sus integrantes. Se
establecerán procedimientos de colaboración y apoyo entre las mismas en grandes despliegues a petición de una entidad local y con la autorización del servicio técnico de protección civil que ceda los recursos. La entidad local organizadora del
despliegue conjunto asumirá la responsabilidad del tutelaje de las organizaciones y agrupaciones municipales que intervengan en su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Son continuos y reiterados los problemas en cuanto a las funciones que, en ocasiones, ejercen determinadas asociaciones y agrupaciones fuera del marco de la protección civil. El tutelaje técnico es la garantía de que la prestación altruista
de los ciudadanos realmente se emplea en los fines establecidos en el sistema de protección civil.


Igualmente se recoge la práctica habitual de la colaboración de varias agrupaciones en un municipio solicitante a los efectos de regular mínimamente dicho proceso con las debidas garantías jurídicas y técnicas.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional séptima. No incremento del gasto público


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es la mejor forma de que no funcione nada de lo anterior. Y es incongruente con la creación de fondos.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional décima (nueva)


De adición.


Quedando redactada como sigue:


«Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus competencias, de acuerdo al artículo 36. c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local modificada mediante Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local en materia de servicio de protección civil correspondiéndoles:


a) Participar en la elaboración del mapa de riesgos y el catálogo de recursos dentro del ámbito de su respectiva provincia.



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b) Asistir técnicamente a sus respectivos municipios para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia.


c) Colaborar con las instituciones en materia de protección civil y gestión de emergencias.


d) Garantizar la prestación del servicio de protección civil en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados a ello o haber obtenido dispensa de los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


A la Mesa de la Comisión de Interior


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado 1


De adición.


Se propone la adición en el apartado 1 del artículo 1, entre la expresión «y bienes» y el término «garantizado», de la expresión:


«1. /…/ y al medio ambiente /…/.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir el medio ambiente como objeto de protección de la protección civil.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4) en el artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:



Página 41





«4. El Sistema Nacional de Protección Civil se regirá también por los principios de inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»


MOTIVACIÓN


Se trata de incluir medidas de accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema Nacional de Protección Civil, en coherencia con la normativa nacional e internacional sobre este colectivo.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


«1. /…/


La Conferencia Sectorial de Protección Civil aprobará la Estrategia Nacional de Protección Civil y las directrices para su implantación, seguimiento y evaluación periódica. Podrán establecerse planes de actuación anuales o programas
sectoriales para su implementación. Esta estrategia se revisará, al menos, cada cuatro años.»


MOTIVACIÓN


La Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, definida como análisis de los riesgos y propuestas de líneas de acción, debe ser preparada y elaborada por la Comisión Nacional de Protección Civil —órgano de nivel técnico— y aprobada
por el órgano de cooperación al más alto nivel político, la Conferencia Sectorial de Protección Civil.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un nuevo capítulo III en el Título I, que tendrá la siguiente redacción:


«CAPÍTULO III


De los derechos y deberes en materia de protección civil


Articulo 4 bis. Derecho a la protección en caso de catástrofe.


1. Todos los residentes en el territorio español tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones públicas en caso de catástrofe, de conformidad con lo previsto en las leyes y sin más limitaciones que las impuestas por las propias
condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención.



Página 42





2. Los poderes públicos velarán por que la atención a los ciudadanos en caso de catástrofe sea equivalente, cualquiera que sea su ámbito territorial de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Constitución.


Artículo 4 ter. Derecho a la información.


1. Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas que deban seguir para
prevenirlos.


2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes.


Artículo 4 quater. Derecho a la participación.


1. Los ciudadanos tienen derecho a participar, directamente o a través de organizaciones y asociaciones, en la elaboración de las normas y planes de protección civil según los términos que legal o reglamentariamente se establezcan.


2. La participación de los ciudadanos en las tareas de protección civil podrá canalizarse a través de las organizaciones del voluntariado de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en las normas reglamentarias de desarrollo.


Artículo 5. /…/


Artículo 6. Deber de colaboración.


1. Todos los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, en la protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades competentes y de acuerdo con lo establecido en el artículo
30.4 de la Constitución. El contenido de este deber se concretará en el cumplimiento de las medidas de prevención y de protección de personas y bienes, en la realización de ejercicios y simulacros, y en la intervención operativa en situaciones de
emergencia, de acuerdo con lo que establezcan las leyes de protección civil y las disposiciones que las desarrollen.


2. Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de circunstancias que evidencien la existencia un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente deberá comunicarlo, lo más inmediatamente posible, a los servicios
públicos de emergencia a su alcance.


3. En los casos de catástrofe, cualquier persona estará obligada a la realización de las actividades que, para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, exijan las autoridades competentes en materia de protección civil,
sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las instrucciones o prohibiciones, generales o particulares, que aquellas establezcan.


4. En las situaciones de emergencia contempladas en esta Ley, los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, colaborarán con las autoridades en la difusión de estas informaciones de servicio público, con la necesaria
prioridad, atendiendo a la urgencia que la situación demande, y de forma gratuita.


5. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los
que sean necesarios. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


6. Las personas o entidades que sean titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, estarán particularmente obligadas a facilitar a la Administración competente la utilización de los
medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida necesaria para afrontar las situaciones de emergencia. Los contratos o títulos administrativos correspondientes incluirán las cláusulas adecuadas para
el cumplimiento de esta obligación.


Los titulares de centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que pueden originar emergencias deberán informar con regularidad



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suficiente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas y estarán obligados a garantizar que dicha información sea plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier
tipo.


7. Los servicios de vigilancia y protección frente a riesgos de las empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil, por lo que podrán asignárseles misiones en los planes de protección
civil correspondientes a su ámbito territorial y, en su caso, ser requeridos por las autoridades competentes para su actuación en emergencias.


8. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas o las que impongan prestaciones personales o materiales tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para afrontar la emergencia y deberán ser proporcionadas a la
entidad del riesgo.


9. A los efectos previstos en este artículo, son autoridades competentes, en el ámbito competencial de la Administración General del Estado, el Ministro del Interior, para todo el territorio nacional, y, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, para sus correspondientes ámbitos territoriales.


Artículo 7. Deber de autoprotección.


1. Todos los ciudadanos tienen el deber de conducirse con la prudencia necesaria para no generar riesgos que puedan afectar a las personas, los bienes y el medio ambiente, así como, sobrevenida una situación de peligro, observar la conducta
y las medidas preventivas adecuadas para, en lo posible, evitar o reducir su propia exposición o la de otros, a las condiciones peligrosas, de conformidad con las recomendaciones que sean facilitadas por los servicios públicos competentes.


2. Los responsables de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia estarán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención que correspondan y el deber
de informar a las autoridades competentes de estas medidas, así como de las incidencias que se produzcan y puedan dar lugar a situaciones de emergencia, en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo.


3. Las Administraciones competentes en materia de protección civil promoverán fórmulas de colaboración voluntaria con las empresas y entidades que generen riesgo para facilitarles una adecuada información y asesoramiento.


Artículo 7 bis. El voluntariado de protección civil.


1. La Administración General del Estado promoverá la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del sistema de protección civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos.


2. Las normas y planes de protección civil reconocerán a los voluntarios un papel complementario o auxiliar de las funciones públicas desempeñadas por las Administraciones bajo la dependencia y coordinación de la autoridad correspondiente.


3. Las actividades de los voluntarios se prestarán a través de las organizaciones o agrupaciones en que se integren, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante.


4. Las Administraciones públicas podrán reconocer las actividades de voluntariado como mérito para el ingreso y la promoción en el empleo público.


5. El Ministerio del Interior regulará y mantendrá, con la colaboración del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una red de comunicaciones de emergencia, integrada por radioaficionados voluntarios, de ámbito nacional, que
complemente a las comunicaciones ordinarias y a las específicas de protección civil, en los casos de emergencia que lo requieran. Se entenderá por radioaficionado toda persona que esté en posesión de autorización y licencia de estación
radioeléctrica de aficionado.»


MOTIVACIÓN


Se trata de introducir el siempre necesario punto de vista de los derechos (y no solo de los deberes) en el tratamiento de los ciudadanos en materia de protección civil.



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La creación de un capítulo obliga a establecer esta división en todo el Título I. La propuesta del Grupo Socialista pasa por incluir en el capítulo I las cuestiones generales (objetivo y finalidad del artículo 1 y definiciones del artículo
2), en el capítulo II el Sistema Nacional y la Estrategia Nacional de Protección Civil (artículos 3 y 4) y un capítulo III (de los derechos y deberes).


Asimismo, se trata de garantizar la correcta atención a las personas con discapacidad en la información y colaboración en materia de protección civil y se da una regulación más completa y coherente al voluntariado en materia de protección
civil.


Y, finalmente se da entidad normativa a la figura del voluntariado en materia de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 9. Red Nacional de Información sobre Protección Civil.


1. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier
situación que lo precise. Las citadas Comunidades Autónomas determinarán, dentro de su ámbito de competencias, qué órganos se integrarán en la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Esta Red permitirá al Sistema Nacional de Protección
Civil:


a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello.


b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.


2. La Red contendrá, de acuerdo con los criterios consensuados en la Conferencia Sectorial de Protección Civil:


a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes.


b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.


c) El registro informatizado de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de
Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se establezcan.


e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.


f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de protección civil, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.



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3. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que sean adoptados por la Conferencia Sectorial de Protección Civil.


4. La gestión de la Red Corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias y Protección Civil, de forma coordinada con las Comunidades Autónomas.»


MOTIVACIÓN


La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de protección civil, delimitado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fundamentalmente, en las sentencias 123/1984 y 133/1990) se funda en la
existencia de competencias concurrentes. La competencia del Estado, se fundan en los conceptos de «seguridad pública» «catástrofes de carácter supraterritorial» —ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma— e «interés nacional» y buena
parte de las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos esta competencia.


Para preservar las competencias de ambos entes territoriales en materia de protección civil y, sobre todo, para tratar de articular correctamente las mismas, garantizando la eficacia de nuestro Sistema Nacional de Protección Civil es
necesario enmendar el texto del proyecto de ley.


De este modo, aspectos tales como los relativos a la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, el Mapa Nacional de Riesgos, los catálogos de actividades y de recursos movilizables, la Red de Alerta Nacional de Protección Civil,
entre otros, van a condicionar el desarrollo de responsabilidades y actuaciones por parte de las Comunidades Autónomas y entidades locales, como agentes del Sistema Nacional, cuyo alcance no está suficientemente definido en el proyecto de ley.


En consecuencia, se propone una revisión del texto dirigida a delimitar adecuadamente los ámbitos competenciales de los distintos entes territoriales concurrentes en esta materia.


Finalmente, se considera necesario añadir un apartado específico referido a la gestión de forma similar a la que se establece en el artículo 12 para la Red de Alerta Nacional de Protección Civil.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:


«3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda
de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción
por parte de los colectivos más vulnerables y en su contenido se incorporarán medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad, asegurando que las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida la auditiva, la visual y la
cognitiva, reciben información sobre estos planes.»


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la correcta información a las personas con discapacidad en los planes de protección civil.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 11. Fondo de Prevención de Emergencias.


1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado suficientemente con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito
de la Administración General del Estado, las actividades preventivas de interés público siguientes:


a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos.


b) Mapas de riesgo de protección civil.


c) Programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos.


d) Programas de educación para la prevención en centros escolares.


e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen.


2. El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas o privadas, en este caso con suficiente motivación, para la
realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.»


MOTIVACIÓN


Se trata de reconocer la necesidad de asegurar la financiación suficiente del Sistema Nacional de Protección Civil, así como de garantizar que el Fondo de Prevención de Emergencias se dirija a financiar proyectos de interés público, evitando
con ello el peligro de transferencias injustificadas a empresas privadas.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12, apartados 1 y 2


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 12, que tendrán la siguiente redacción:


«1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, a
fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia. Las Comunidades Autónomas determinarán dentro de su ámbito de competencias, qué órganos se integrarán en la Red Nacional de Alerta
de Protección Civil.


2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, de forma coordinada con las



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Comunidades Autónomas, adoptando las medidas adecuadas para alertar a la población civil que pueda resultar afectada.


/…/»


MOTIVACIÓN


La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de protección civil, delimitado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fundamentalmente, en las sentencias 123/1984 y 133/1990) se funda en la
existencia de competencias concurrentes. La competencia del Estado, se fundan en los conceptos de «seguridad pública» «catástrofes de carácter supraterritorial» —ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma— e «interés nacional» y buena
parte de las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos esta competencia.


Para preservar las competencias de ambos entes territoriales en materia de protección civil y, sobre todo, para tratar de articular correctamente las mismas, garantizando la eficacia de nuestro Sistema Nacional de Protección Civil es
necesario enmendar el texto del proyecto de ley.


Por todo ello, resulta necesario contemplar expresamente el papel que la ley reserva a las Comunidades Autónomas en la Red de Alerta Nacional de Protección Civil.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado del apartado 2 bis al artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


«2 bis. También son planes de protección civil todos aquellos realizados a fin de desarrollar los definidos en el apartado anterior. En especial, a nivel municipal, los planes de actuación frente a riesgos concretos, los planes sectoriales
que elaboren los diversos grupos de intervención en municipios con estructuras complejas, las sistemáticas de intervención, los planes de actuación de emergencia, los planes de apoyo preventivo y todas aquellas herramientas de planificación
municipal necesarias para el completo desarrollo del Plan Territorial de Emergencias de las Entidades Locales.»


MOTIVACIÓN


Se trata de dar reconocimiento legal a los planes que, en materia de protección civil, se producen a nivel local pues, de otro modo, podrían quedar desregulados.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 3


De adición.


Se propone la adición, en el apartado 3 del artículo 14, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:



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«3. /…/. Los planes locales deberán ser previamente informados por el órgano competente de la CA.»


MOTIVACIÓN


Se trata de asegurar la correcta coordinación en la planificación de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


«3. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos nucleares, radiológicos, biológicos y químicos, inundaciones, terremotos, maremotos, volcánicos y fenómenos meteorológicos adversos, accidentes de aviación
civil y en el transporte de mercancías peligrosas e incendios forestales, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser
estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto
bélico serán, en todo caso, de competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario mencionar los riesgos biológicos que, tanto en el ámbito bélico como terrorista, tienen una creciente importancia.


En general, se aprecia la necesidad de modernizar y adecuar la terminología del proyecto de ley a las realidades actuales.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 5) del artículo 15


De supresión.


MOTIVACIÓN


No se considera adecuado contemplar, en los términos que hace el proyecto de ley, la participación del personal en posesión de titulaciones oficiales en la elaboración de los Planes de Protección Civil por dos motivos fundamentales. En
primer lugar, por la ambigüedad e indeterminación del término «participará». En segundo lugar, porque en la función de elaboración de estos planes se manifiestan dimensiones políticas y de gestión administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18, apartado 1, letra c)


De adición.


Se propone la adición, en la letra c) del apartado 1 del artículo 18, de un nuevo inciso, que tendrá la siguiente redacción:


«c) /…/ y evaluar la conveniencia y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección civil.»


MOTIVACIÓN


Se trata de dotar de un cauce de uso a las redes sociales en emergencias de protección civil, una posibilidad que se ha mostrado de utilidad en países de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18, apartado 1, letra d)


De adición.


Se propone la adición, en la letra d) del apartado 1) del artículo 18, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:


«d) /…/ El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas efectivas se determinarán por la Conferencia Sectorial de Protección Civil sin perjuicio de que se establezcan otras fórmulas de coordinación voluntaria de los diferentes
entes públicos.»


MOTIVACIÓN


Dado que se prevé la integración de los centros de coordinación de las Comunidades Autónomas en el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, resulta necesario que se definan el alcance de dicha
integración y las condiciones para hacerlas efectivas. Además, se contempla la existencia de fórmulas de coordinación que posibilitan la participación voluntaria de los distintos entes públicos.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 2


De adición.



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Se propone la adición, en el apartado 2 del artículo 20, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:


«2. /…/ De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, a la Conferencia Sectorial
de Protección Civil.»


MOTIVACIÓN


Se propone la información inmediata de la intervención de recuperación por parte de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, a la Conferencia Sectorial de Protección Civil, como órgano fundamental
de coordinación política entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3) del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:


«3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los
datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales.»


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer la posibilidad de que la valoración de los daños materiales se realice, no sólo por organismos de carácter técnico de la Administración General del Estado, sino también de los dependientes de las Administraciones
autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


«1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior
y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos o de alguna Comunidad Autónoma, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Las Corporaciones Locales podrán instar la declaración por el Gobierno de zona



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afectada gravemente por una emergencia de protección civil a través de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.


En todo caso esta declaración contará con informe preceptivo de la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas.»


MOTIVACIÓN


Se propone incluir la posibilidad de que una única Comunidad Autónoma de las afectadas pueda proponer que el Gobierno declare una zona de su territorio como «zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.»


Asimismo, resulta necesario preservar las competencias de las Comunidades Autónomas por lo que se propone que haya de contarse siempre con informe preceptivo de las mismas para declarar zona afectada gravemente por una emergencia de
protección civil y que las entidades locales solo puedan instar dicha declaración a través de las autoridades autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartado 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:


«2. /…/


La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos insulares será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.»


MOTIVACIÓN


La posibilidad de establecer beneficios fiscales en tributos locales como son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) o el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de
protección civil, no puede producirse sin la compensación económica a las Entidades locales tal y como prevé, por ejemplo, el artículo 7 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban
medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, en coherencia con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26, apartado 3



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De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3) del artículo 26, que tendrá la siguiente redacción:


«3. La Conferencia Sectorial de Protección Civil elaborará unas Directrices de evaluación de las actuaciones de aplicación general y un Programa de Inspección del Sistema Nacional que se llevará a cabo por las Administraciones Públicas en
sus respectivos ámbitos de competencia, respetando las facultades de autoorganización y de dirección de sus propios servicios.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), en relación con las Comunidades Autónomas, pueden producirse disfunciones en relación con las medidas adoptadas por ellas para el
control y mejora de la calidad de sus servicios. Por ello, se propone salvaguardar la efectiva participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración y aplicación de las directrices de evaluación. Dichas directrices, además, deben preservar
un ámbito suficiente de discrecionalidad a las distintas entidades públicas y respetar sus respectivas facultades de autoorganización.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 29. Declaración.


En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del
Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por
medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.»


MOTIVACIÓN


La declaración de emergencia de interés nacional corresponde, obviamente, al Ministerio del Interior pero, cuando éste actúe a iniciativa propia habrá de comunicarse con la Comunidad Autónoma o las Comunidades Autónomas afectadas sin que
ello pueda perjudicar la eficacia de la respuesta.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 38 apartado 2)



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De supresión.


Se propone la supresión del inciso siguiente:


«/…/, sin atribuirlas a unidades concretas. Los Delegados del Gobierno determinarán las que intervengan cuando sean requeridos para este fin por el correspondiente director del plan activado.»


MOTIVACIÓN


Se propone no contemplar en la ley, por considerarlo excesivamente restrictivo y que puede afectar a la eficacia de la intervención, la concreción de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que pueden tener asignadas
funciones por los planes de protección civil y la competencia de los Delegados del Gobierno para determinar este requerimiento en cada caso.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 38 bis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 38 bis, que abrirá el Título V, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 38 bis. Conferencia Sectorial de Protección Civil.


1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Conferencia Sectorial de Protección Civil es el
órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de protección civil, teniendo como finalidad el desarrollo de una actuación coordinada en dicha materia con atención a los principios de lealtad
institucional, cooperación y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias que dichas Administraciones tienen atribuidas.


2. La Conferencia Sectorial de Protección Civil estará constituida por el Ministro y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección civil. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera,
podrán incorporarse a la citada Conferencia representantes de otros Departamentos de la Administración del Estado, o de las Comunidades Autónomas afectadas.


3. La organización, funciones y funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Protección Civil se ajustará a esta Ley y a su Reglamento de funcionamiento, que será aprobado por la propia conferencia sectorial.


4. Como órgano de segundo nivel, vinculado al Pleno, actuará la Comisión Nacional de Protección Civil, cuya composición, estructura y funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que lo desarrollen.»


MOTIVACIÓN


Sin perjuicio de la cooperación entre administraciones que se produce, a nivel técnico, en la Comisión Nacional de Protección Civil, es conveniente arbitrar la existencia de un órgano de naturaleza política que permita articular la
diversidad de administraciones que proyectan su actividad sobre la protección civil con criterios de eficacia y sin menoscabo de las competencias concurrentes, permitiendo la asistencia



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recíproca, el intercambio de información y la adopción de criterios y puntos de vista comunes para abordar los problemas.


En consecuencia, se propone que la Comisión Nacional de Protección Civil pase a configurarse como un órgano de nivel técnico de la misma Conferencia Sectorial.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 42


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 42, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 42. Cooperación Internacional.


El Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales y convenios
bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos Ministeriales cuyas competencias, en su caso, puedan verse
afectadas.


Mediante los acuerdos pertinente se podrán recabar y movilizar recursos dependientes de las Comunidades Autónomas.»


MOTIVACIÓN


Se propone contemplar una eventual participación de las Comunidades Autónomas en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea y en los procedimientos de cooperación internacional que se produzcan en este ámbito que, lógicamente,
habrá de producirse de forma acordada.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional primera, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición adicional primera, que tendrá la siguiente redacción:


«3. La Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones Públicas en actividades humanitarias y sociales impulsadas por las mismas es considerada una entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil y, junto a otras
entidades públicas y privadas, podrá contribuir con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.


En los Planes de protección civil contemplados en el artículo 14 de la presente Ley, se identificarán las actuaciones que esta entidad pueda realizar. La formalización de esta colaboración se articulará mediante convenios.»



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MOTIVACIÓN


Reconocer el papel que, en el marco normativo internacional y nacional, tiene Cruz Roja Española en materia de protección civil.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
Enmiendas al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 2 del artículo 5


De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 5. Protección, información y participación de los ciudadanos.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de la protección civil, velarán:


a) Para que los ciudadanos sean atendidos en caso de emergencias de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la disponibilidad de medios y recursos de intervención, y conozcan los riesgos existentes en su entorno y las
medidas de autoprotección y prevención que se adopten.


b) Para que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas.


2. Los ciudadanos podrán participar, directamente o a través de las organizaciones de voluntariado y asociaciones representativas de sus intereses, en la elaboración de los planes de protección civil en los términos que establezca la
normativa vigente.


3. Se llevarán a cabo medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, para que éstas sean identificadas como víctimas, atendidas e informadas en casos
de emergencia y participen en los planes de protección civil.»


Texto que se sustituye:


«Artículo 5. Protección, información y participación de los ciudadanos.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de la protección civil, velarán:


c) Para que los ciudadanos sean atendidos en caso de emergencias de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la disponibilidad de medios y recursos de intervención, y conozcan los riesgos existentes en su entorno y las
medidas de autoprotección y prevención que se adopten.



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d) Para que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas.


2. Los ciudadanos podrán participar, directamente o a través de las organizaciones de voluntariado y asociaciones representativas de sus intereses, en la elaboración de los planes de protección civil en los términos que establezca la
normativa vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad poseen unas necesidades diferentes a la hora de afrontar riesgos y establecer medidas de autoprotección frente a éstos, siendo especialmente vulnerables en determinados riesgos y emergencias.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 7 del artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


«7. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente
afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a:


a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada.


b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse
por el desarrollo de la actividad desempeñada.


c) Garantizar que esta información sea plenamente accesible a personas con discapacidad de cualquier tipo.»


Texto que se sustituye:


«7. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades previstas en el artículo 9.2.b) que puedan originar emergencias, deberán informar con regularidad suficiente a los ciudadanos potencialmente
afectados acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados a:


a) Comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a los ciudadanos puestos en práctica y la información facilitada.


b) Efectuar a su cargo la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población, en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse
por el desarrollo de la actividad desempeñada.»



Página 57





JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad poseen unas necesidades diferentes a la hora de afrontar riesgos y establecer medidas de autoprotección frente a éstos, siendo especialmente vulnerables en determinados riesgos y emergencias.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 3 del artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


«3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda
de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción
por parte de los colectivos más vulnerables.


Se llevarán a cabo las medidas necesarias para garantizar que personas con discapacidad cognitiva, visual y auditiva tienen acceso a los programas de información y comunicación preventiva.»


Texto que se sustituye:


«3. Los planes de protección civil previstos en el capítulo III de este título deberán contener programas de información y comunicación preventiva y de alerta que permitan a los ciudadanos adoptar las medidas oportunas para la salvaguarda
de personas y bienes, facilitar en todo cuanto sea posible la rápida actuación de los servicios de intervención, y restablecer la normalidad rápidamente después de cualquier emergencia. La difusión de estos programas deberá garantizar su recepción
por parte de los colectivos más vulnerables.»


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad poseen unas necesidades diferentes a la hora de afrontar riesgos y establecer medidas de autoprotección frente a éstos, siendo especialmente vulnerables en determinados riesgos y emergencias.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional primera


De modificación.



Página 58





Texto que se propone:


«Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras.


1. Los poderes públicos promoverán la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos.


2. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se prestarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia de
voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen.


3. Los poderes públicos reconocerán la labor y el desempeño de los voluntarios en materia de protección civil mediante las compensaciones que se determinen reglamentariamente.


4. La Cruz Roja y otras entidades entre cuyos fines estén los relacionados con la protección civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.»


Texto que se sustituye:


«Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil y entidades colaboradoras.


1. Los poderes públicos promoverán la participación y la debida formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio del deber general de colaboración de todos los ciudadanos.


2. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se prestarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia de
voluntariado, y de acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen.


3. La Cruz Roja y otras entidades entre cuyos fines estén los relacionados con la protección civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es necesario recompensar, de alguna manera, la actitud desinteresada y altruista de los voluntarios de protección civil, no debiendo ser esta recompensa dineraria sino de carácter social.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional novena


De modificación.


Texto que se propone:


«Disposición adicional novena. Competencia sancionadora en el ámbito municipal.


Los alcaldes serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de protección civil de acuerdo con lo previsto en esta Ley cuando las conductas constitutivas de infracción tengan relación con la ejecución
de planes de protección civil cuya dirección y gestión sean responsabilidad del municipio o exista incumplimiento de los



Página 59





deberes de autoprotección por parte de los establecimientos situados en el término municipal sujetos a dichas obligaciones.»


Texto que se sustituye:


«Disposición adicional novena. Competencia sancionadora en el ámbito municipal.


Los alcaldes serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de protección civil de acuerdo con lo previsto en la legislación específica que les sea aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


La distribución competencial actual en materia de protección civil ha supuesto que diferentes Comunidades Autónomas limiten la capacidad sancionadora de los municipios en clara invasión de la autonomía local partiendo de un supuesto
equivocado: los servicios municipales no poseen la capacidad suficiente para incoar un procedimiento sancionador adecuado. Es necesario también que se contemple la capacidad sancionadora de los municipios de acuerdo a las competencias en materia
de protección civil que les otorga el Real Decreto 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección y su posterior modificación en 2008 mediante el Real Decreto 1468/2008.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición adicional décima


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional décima. Servicios Técnicos de Protección Civil.


Las administraciones públicas responsables de la Protección Civil promoverán la creación de los servicios técnicos de protección civil correspondientes integrados por personal con formación técnica y específica establecida en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Además del voluntariado que establece la Ley, los departamentos técnicos específicos de Protección Civil son a todas luces necesarios para planificar, ejecutar y evaluar las acciones que esta norma atribuyen a cada nivel administrativo en
materia de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición transitoria



Página 60





De adición.


Texto que se propone:


«Nueva disposición transitoria.


En un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley todas las Administraciones Públicas promoverán que en las Relaciones de Puestos de Trabajo sea requisito disponer del Título Oficial existente de “Técnico superior de Protección
Civil” aprobado mediante Real Decreto 906/2013 de 23 de noviembre en las ofertas públicas de empleo, de plazas de esta naturaleza.


Los técnicos superiores de Protección Civil tendrán la misma prioridad que se le asigna a la dotación de efectivos de los servicios esenciales de seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las administraciones competentes en materia de protección civil aseguren que existan profesionales con la formación correspondiente a las labores que desempeñan en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición transitoria


De adición.


Texto que se propone:


«Nueva disposición transitoria.


Las Corporaciones Locales con más de 20.000 habitantes, así como todas las Diputaciones Provinciales y las administraciones autonómicas deberán disponer, dentro de sus estructuras, de servicios técnicos de protección civil en un plazo no
superior a dos años desde la entrada en vigor de la Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las administraciones competentes en materia de protección civil aseguren que existan profesionales con la formación correspondiente a las labores que desempeñan en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición transitoria


De adición.



Página 61





Texto que se propone:


«Nueva disposición transitoria.


El Gobierno llevará a cabo el desarrollo normativo pertinente, en el año siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, para homologar en el Sistema Educativo Nacional los cursos de Protección Civil
impartidos por la Escuela Nacional de Protección Civil con el Título Oficial de Técnico Superior de Protección Civil y Emergencias promulgado mediante el Real Decreto 906/2013, de 23 de noviembre, quedando habilitados como técnicos competentes de
acuerdo a lo establecido en el artículo 15.5 de esta Ley.


La Dirección General de Protección Civil y Emergencias inscribirá de oficio a los anteriormente citados en el Catálogo de Recursos Movilizables de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mejorar los sistemas de formación de técnicos de Protección Civil y aumentar su oferta dadas las necesidades que pueden surgir a raíz de la aprobación de esta Ley.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección
Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz de Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 1.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2



Página 62





De supresión.


Se propone la supresión del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7


JUSTIFICACIÓN


La autoprotección no debe ser objeto de una regulación tan reglamentada y por ello disfuncional.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 9.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 10


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 11.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 12.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


La definición del concepto de emergencia no resulta ni clara ni omnicomprensiva en el precepto que se enmienda.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 17


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 20.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 68





ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 30.


JUSTIFICACIÓN


Debe ajustarse el contenido de este precepto a la previsión del artículo 17.7 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, incorporando los efectos de la declaración de emergencia a la previsión del mismo.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 33.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 38


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 38.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 40


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 43


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 43.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 45


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 45.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 46


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 46.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 47


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 47.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 48


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 48.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 49


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 49.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 50


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 50.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional primera.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional sexta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional sexta.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional séptima


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional séptima.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional novena


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional novena.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


Falta de ajuste a los requerimientos de las competencias autonómicas que en materia de Protección Civil establece el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y su interpretación por la jurisprudencia constitucional.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección
Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo séptimo del apartado 1 de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo séptimo del apartado 1 de la exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«Esta nueva ley se propone, pues, reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes, que ya previó la ley anterior. Este sistema de
protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. Sistema que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina
constitucional entre las Administraciones Públicas, a la luz de las nuevas circunstancias y demandas sociales, al interconectar de manera abierta y flexible la pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común. En este sentido, la
nueva norma atiende las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, al incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración interadministrativa en el
seno de la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito internacional y de
la Unión Europea, todo ello con el fin último de afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Mediante
las previsiones y deberes que la ley establece al respecto y en virtud de las funciones de coordinación política y administrativa que atribuye al Consejo Nacional de Protección Civil, entre otras, se viene a concretar en la práctica un modelo
nacional mínimo que hará posible una dirección eficaz por el Gobierno de las emergencias de interés nacional y una coordinación general del sistema que integre todos los esfuerzos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente al artículo 39 del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo cuarto del apartado 2 de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo cuarto del apartado 2 de la exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«La ley regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a ellos, que serán precisados en ciertos aspectos por sus normas
de desarrollo. La intención de esta regulación



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y su ubicación en el texto legal pretende poner de relieve que el ciudadano no sólo es el destinatario de la acción pública dirigida a prevenir y afrontar las situaciones de emergencia, sino el centro del sistema de protección civil y que le
corresponden derechos y deberes específicos que tienen directo encaje en la Constitución. La ley establece que todos los ciudadanos tienen derecho a estar informados sobre los riesgos colectivos importantes que les afecten, lo que obliga a los
poderes públicos a divulgar las medidas dispuestas para contrarrestarlos, a recomendar conductas para prevenirlos y a dar la máxima participación ciudadana al planificar e implantar actuaciones ante las emergencias, que se configura también como un
derecho.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente al artículo 5 bis (nuevo).


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo sexto del apartado 2 de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo sexto del apartado 2 de la exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«La ley pone un énfasis especial en la prevención. El proceso empieza por potenciar el conocimiento sobre los riesgos como medio para preverlos y anticiparse a sus consecuencias dañosas, incorporando como una actuación diferenciada la de
anticipación. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, que interconectará todos los datos e informaciones necesarias para garantizar respuestas eficaces ante las situaciones de emergencia. Es uno de los pilares del sistema,
que gestionará el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias por medio de un plan nacional de interconexión acordado por todas las Administraciones
Públicas en el seno del Consejo Nacional de Protección Civil. Este nuevo concepto legal no atrae hacia el Estado nuevas competencias, sino que materializa y delimita el alcance de los deberes recíprocos de cooperación entre Administraciones en
virtud del principio de solidaridad, particularmente en lo relativo a la transmisión de informaciones y, en su caso, del deber de cooperación activa de todas las Administraciones con aquella a la que corresponda gestionar la emergencia.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente al artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo decimocuarto del apartado 2 de la exposición de motivos


De modificación.



Página 79





Se modifica el párrafo decimocuarto del apartado 2 de la Exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«La intervención operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional, en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha procurado reforzar en estos casos las facultades directivas y de coordinación
del Ministro del Interior, y el deber de colaboración de todas las Administraciones que cuenten con recursos movilizables. A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a disposición de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales los
recursos humanos y materiales de que disponga para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo Nacional de Protección Civil. Además de este criterio de reciprocidad, es evidente que el Estado no puede desentenderse de ninguna
situación de riesgo que afecte a una parte de la población, aunque sean otras las Administraciones competentes para afrontarla. De ello se desprende que los recursos que el Estado destina a estos fines son susceptibles también de utilización por
las demás Administraciones, en tanto sea posible y conveniente para garantizar a todos los ciudadanos el más elevado nivel de protección.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente al artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo vigesimoprimero del apartado 2 de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo vigesimoprimero del apartado 2 de la exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«Dadas las peculiaridades de la acción pública para la protección civil, en la que concurren varios niveles de Gobierno y Administración dotados de competencias propias, resulta preciso organizar un esquema de cooperación
interadministrativa, a lo que se destina el Título V. La ley profundiza en la filosofía de cooperación permanente y estructurada en órganos ad hoc, ya establecida por la legislación precedente, y crea el Consejo Nacional de Protección Civil,
realzando la importancia de la coordinación de las políticas públicas de protección civil y de la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local al más alto nivel en la elaboración de la política estatal, sin que por ello se
olvide o reduzca la coordinación técnica multilateral en las tareas de planificación, interconexión de redes y sistemas de actuación, formación y otras que lo requieran, para lo cual habrá de crear las comisiones y grupos de trabajo que estime
necesarios. El esquema de cooperación se completa con la posibilidad de constituir, por las respectivas leyes autonómicas, órganos territoriales de participación y coordinación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente artículo 39.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo vigesimocuarto del apartado 2 de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo vigesimocuarto del apartado 2 de la exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«Finalmente las disposiciones adicionales reconocen que el voluntariado de protección civil ha jugado siempre en la protección civil un papel importante, aunque complementario y auxiliar de las funciones públicas correspondientes. La ley
persigue potenciar ese papel, en el marco de los principios y régimen jurídico establecidos en la legislación propia del voluntariado, si bien recalcando el deber y el derecho de formación de los voluntarios y sin perjuicio del deber general de
colaboración de todos los ciudadanos, cuando proceda. Pretende integrar también las capacidades de Cruz Roja Española en personal y medios, así como las de los radioaficionados y otras entidades colaboradoras, cuyo esfuerzo ha sido y seguirá siendo
muy importante.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente a la disposición adicional primera bis (nueva).


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al párrafo vigesimoséptimo del apartado 2 de la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el párrafo vigesimoséptimo del apartado 2 de la exposición de motivos, que queda redactado del siguiente modo:


«Se prevé la posibilidad de conceder ayudas en caso de catástrofes aun en el caso de que no se declare previamente la zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como que el Consejo Nacional de Protección Civil
acuerde precios unitarios de coste de servicios que facilitarán la cuantificación de gastos en los convenios de colaboración que se celebren para el caso de emergencias en que intervengan varias Administraciones y que repercutirá en la eficiencia de
recursos del sistema.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda referente al artículo 39.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo.


«Artículo 5. Protección, información y participación de los ciudadanos.


Los poderes públicos, en el ámbito de la protección civil, velarán:


a) Para que los ciudadanos sean atendidos en caso de emergencias de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la disponibilidad de medios y recursos de intervención, y conozcan los riesgos existentes en su entorno y las
medidas de autoprotección y prevención que se adopten.


b) Para que la atención a los ciudadanos en caso de emergencias sea igual en cualquier parte del territorio español.


c) Para que los servicios públicos competentes identifiquen lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y se ofrezca información precisa a sus familiares o personas allegadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima oportuno incorporar expresamente la garantía de que la atención a los ciudadanos en caso de emergencia será igual en cualquier parte del territorio del Estado, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Artículo 5 bis (nuevo)


De adición.


Se incorpora un artículo 5 bis (nuevo), con la siguiente redacción:


«Artículo 5 bis (nuevo). Derechos de los ciudadanos.


1. Todos tienen derecho a ser informados adecuadamente por los poderes públicos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas para hacerles frente y las conductas que deben observar para prevenirlos.


2. Los ciudadanos podrán participar, directamente o a través de las entidades de voluntariado y otras representativas de sus intereses, en la elaboración de los planes de protección civil en los términos que establezca la normativa
vigente.»



Página 82





JUSTIFICACIÓN


Con independencia de los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en materia de protección civil, enunciados en el artículo 5, es preciso reconocer, no solo los deberes (artículo 6), sino, ante todo, los derechos
básicos de los ciudadanos en este ámbito. Tales derechos son el de ser informados por los poderes públicos de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas para hacerles frente y las conductas que deben observar para
prevenirlos, y el de participar, directamente o a través de las entidades de voluntariado y otras representativas de sus intereses, en la elaboración de los planes de protección civil.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 39


De modificación.


Se modifica el artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 39. Consejo Nacional de Protección Civil.


1. El Consejo Nacional de Protección Civil es el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la
Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada
de las Administraciones competentes frente a las emergencias.


2. Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.


El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine
el reglamento interno del Consejo Nacional.


3. El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.


4. El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno que la Comisión Nacional de Protección Civil, que pasaría a denominarse Consejo Nacional de Protección Civil, manteniendo sus actuales atribuciones, a la vista de la positiva experiencia de su funcionamiento a lo largo
de los años, cuente con dos niveles de representación: uno de naturaleza más política, que reúna a los titulares de los órganos estatales y autonómicos competentes en materia de protección civil, junto con una representación de las Corporaciones
Locales (dadas las competencias de éstas en la materia), y un segundo nivel más técnico que podrá reunirse con mayor frecuencia a efectos de garantizar una cooperación fluida a lo largo del tiempo. Competencia del primero sería, en todo caso, la
aprobación de las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como aquellas otras funciones que, por su entidad, se considere que requieren la cooperación de los máximos responsables de la protección civil en cada
nivel administrativo.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional primera. Voluntariado en el ámbito de la protección civil.


1. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin
perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos en los términos del artículo 6.


Las actividades de los voluntarios en el ámbito de la protección civil se realizarán de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y de
acuerdo con las directrices de las entidades y organizaciones públicas en las que se desarrollen.


2. Las normas y planes de protección civil que apruebe la Administración General del Estado tendrán en consideración el carácter complementario y auxiliar de las actividades del voluntariado de protección civil.


3. Los poderes públicos promoverán la participación y la formación de los voluntarios en apoyo del Sistema Nacional de Protección Civil.


4. La red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios podrá complementar las disponibles ordinariamente por los servicios de protección civil.»


JUSTIFICACIÓN


Entendido el voluntariado como un conjunto de actividades de interés general y carácter solidario, que se realizan de forma libre y sin contraprestación por personas físicas generalmente a través determinadas entidades, es necesario dedicar
una expresa previsión al voluntariado de protección civil en esta ley, complementaria de la que regule el voluntariado (que será de aplicación supletoria). En este sentido, puede considerarse el voluntariado de protección civil como el que colabora
regularmente en la gestión de las emergencias, en las actuaciones que se determinen por el Sistema Nacional de Protección Civil, a través de entidades y organizaciones públicas o privadas, en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública, como expresión y medio eficaz de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos y sin perjuicio del deber de colaboración de los ciudadanos en los términos legalmente previstos.


La referencia al voluntariado de protección civil en una ley estatal no debería ir más allá del reconocimiento de su carácter colaborador con el Sistema Nacional de Protección Civil, sin perjuicio de una llamada a los poderes públicos en
general para que promuevan la formación y participación de los voluntarios, así como del específico mandato dirigido a la Administración General del Estado para que tenga en cuenta a los voluntarios en la elaboración de las normas y planes de
protección civil de su competencia.


Y por la misma razón se considera oportuno reconocer la importante labor realizada por la red de comunicaciones de emergencia formada por radioaficionados voluntarios, complementaria de las disponibles ordinariamente por los servicios de
protección civil.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional primera bis (nueva)


De adición.


Se incorpora una disposición adicional primera bis (nueva), con la siguiente redacción:


«Disposición adicional primera bis (nueva). Cruz Roja Española y otras entidades colaboradoras.


1. Cruz Roja Española, como auxiliar de las Administraciones Públicas en las actividades humanitarias y sociales impulsadas por ellas, tiene la consideración de entidad colaboradora del Sistema Nacional de Protección Civil y podrá
contribuir con sus medios a las actuaciones de este, en su caso, mediante la suscripción de convenios.


2. Otras entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil podrán contribuir con sus medios a las tareas de esta.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que en un ámbito como el de la protección civil se haga un expreso reconocimiento de la labor que realiza Cruz Roja Española, institución humanitaria de carácter voluntario e interés público creada en 1864 y que desde
entonces viene desarrollando su actividad en nuestro país bajo el protectorado del Estado. En particular, conviene recordar que dicha actividad se orienta, junto a otros fines, a la prevención y reparación de daños originados por accidentes,
catástrofes, calamidades públicas, enfermedades, epidemias y otros riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares, así como a la protección y socorro de los afectados por los mismos, participando en las actuaciones necesarias en la forma
establecida en las leyes y en los planes nacionales o territoriales correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional cuarta. Ayudas para situaciones no declaradas como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.


La normativa reglamentaria estatal en materia de subvenciones derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica será de aplicación a las ayudas derivadas de situaciones en las que no se haya producido la declaración de zona
afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como a las ayudas por daños personales a las que se refiere el artículo 22 y por daños materiales contenidas en el artículo 21 y en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del
artículo 24. En la tramitación de estas subvenciones será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 de esta ley.»



Página 85





JUSTIFICACIÓN


La redacción actual indica que el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el
procedimiento para su concesión, será de aplicación a las ayudas derivadas de situaciones en las que no se haya producido la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, así como a las ayudas por daños personales a
las que se refiere el artículo 22 y por daños materiales contenidas en los artículos 21 y 24, pero no establece expresamente que sean aplicables las reglas previstas en todos los apartados del artículo 21. Y esa falta de concreción de la redacción
de la disposición adicional cuarta podría dar lugar a interpretaciones restrictivas respecto a la posibilidad de solicitar datos e informes al Consorcio de Compensación de Seguros en la tramitación de las ayudas.


La información suministrada por el Consorcio es esencial para resolver las solicitudes de ayuda formuladas por los afectados por situaciones de emergencia, por lo que cualquier obstáculo en la transmisión de esa información dificultaría o
ralentizaría la concesión de unas ayudas cuya finalidad es paliativa y, por tanto, requiere la máxima eficacia y celeridad.


Por otro lado, resulta aconsejable cambiar la alusión expresa al Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por una referencia genérica a la «normativa reglamentaria estatal en materia de subvenciones en atención a determinadas necesidades
derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica», a fin de que las eventuales modificaciones o la sustitución de esta norma reglamentaria no dejen obsoleta la redacción de la disposición.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional séptima


De modificación.


Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactado del siguiente modo:


«Disposición adicional séptima. No incremento del gasto público.


Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.


El sostenimiento del Sistema Nacional de Protección Civil en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se realizará de conformidad con las dotaciones que anualmente se incluyeran al efecto en los Presupuestos
Generales del Estado, de acuerdo con los principios y los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Se realiza una mención expresa a que los presupuestos generales del Estado de cada ejercicio incorporarán los recursos necesarios para contribuir al sostenimiento de la parte del Sistema Nacional de Protección Civil sobre la que ejerce
competencias el Estado, si bien con subordinación, como no puede ser de otra manera, a los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se introduce una disposición adicional nueva, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XXXX (nueva).


Las ayudas previstas en esta ley no tendrán la consideración de renta computable a efectos de la concesión y mantenimiento del derecho, y en su caso, de la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social en su
modalidad no contributiva.»


JUSTIFICACIÓN


Se protege a los pensionistas en su modalidad no contributiva, que además se hayan visto afectados por una de las situaciones de emergencia social descritas en el proyecto de ley, posibilitando que se compatibilice el percibo de la pensión
con la ayuda que le corresponda, siguiendo así con la línea de mejora de compatibilidad de estas prestaciones marcada por el Gobierno.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
al Proyecto de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Teresa Jordà i Roura, Diputada.–Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 17 del Proyecto de Ley en los siguientes términos:


«Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales y los medios propios de extinción de incendios de las Comunidades Autónomas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de
Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de
Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación



Página 87





de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin.»


JUSTIFICACIÓN


Se cree conveniente incorporar los medios propios de extinción de incendios de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 19 del Proyecto de Ley en los siguientes términos:


«Los miembros del Ministerio del Medio Ambiente y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las Fuerzas Armadas que intervengan en tales emergencias actuarán encuadrados y a las órdenes de sus mandos naturales y dirigidos por la
autoridad designada en el plan de protección civil que corresponda.»


JUSTIFICACIÓN


Se cree conveniente incluir a los medios del Ministerio del Medio Ambiente.


ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.


La presente Ley solo regirá en Catalunya de forma supletoria a la legislación en materia de protección civil aprobada por el Parlament de Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


La Generalitat de Catalunya tiene la competencia exclusiva en materia de protección civil desde la aprobación de dicho Estatuto, competencia que incluso ha sido avalada por el Tribunal Constitucional.



Página 88





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A la generalidad del proyecto


— Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 143, del G.P. Popular, apartado 1, párrafo 7.


— Enmienda núm. 144, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo 4.


— Enmienda núm. 145, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo 6.


— Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo 13.


— Enmienda núm. 146, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo 14.


— Enmienda núm. 16, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, párrafo 17.


— Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo 19.


— Enmienda núm. 147, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo 21.


— Enmienda núm. 148, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo 24.


— Enmienda núm. 149, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo 27.


Título I


Artículo 1


— Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


— Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 2


— Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, (supresión).


— Enmienda núm. 99, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Artículo 3


— Enmienda núm. 100, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 17, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


— Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 4


— Enmienda núm. 101, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 18, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


— Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 5


— Enmienda núm. 150, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 19, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


— Enmienda núm. 89, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.


Artículo 6


— Enmienda núm. 20, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7, letra nueva.


— Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 7, letra nueva.


— Enmienda núm. 90, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 7, letra nueva.


— Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Página 89





Artículo 7


— Enmienda núm. 102, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Título II


Capítulo I


Artículo 8


— Sin enmiendas.


Artículo 9


— Enmienda núm. 21, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).


— Enmienda núm. 103, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista.


Capítulo II


Artículo 10


— Enmienda núm. 104, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 22, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


— Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 91, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


Artículo 11


— Enmienda núm. 105, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 23, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 12


— Enmienda núm. 24, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).


— Enmienda núm. 106, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 25, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.


— Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


— Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Capítulo III


Artículo 13


— Enmienda núm. 107, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 14


— Enmienda núm. 108, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 26, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


— Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


— Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Página 90





Artículo 15


— Enmienda núm. 109, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 27, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


— Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


— Enmienda núm. 5, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 5.


— Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado 5.


Capítulo IV


Artículo 16


— Enmienda núm. 110, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Artículo 17


— Enmienda núm. 111, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 6, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


— Enmienda núm. 158, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 7, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.


Artículo 18


— Enmienda núm. 112, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, apartado 1, letra c).


— Enmienda núm. 50, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


— Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, apartado 1, letra d).


— Enmienda núm. 8, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado nuevo.


Artículo 19


— Enmienda núm. 159, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 2.


Capítulo V


Artículo 20


— Enmienda núm. 113, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista, apartado 2.


— Enmienda núm. 51, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Artículo 21


— Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


— Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 22


— Sin enmiendas.


Artículo 23


— Enmienda núm. 114, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 24


— Enmienda núm. 115, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 29, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).



Página 91





— Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 25


— Enmienda núm. 116, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Capítulo VI


Artículo 26


— Enmienda núm. 117, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista, apartado 3.


Artículo 27


— Sin enmiendas.


Capítulo VII


Artículo 28


— Enmienda núm. 30, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


Artículo 29


— Enmienda núm. 56, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista.


Artículo 30


— Enmienda núm. 118, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 15, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 57, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Título III


Artículo 31


— Enmienda núm. 119, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 9, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado nuevo.


Artículo 32


— Enmienda núm. 10, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado nuevo.


Título IV


Artículo 33


— Enmienda núm. 120, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 31, del G.P. Catalán (CiU), Letra a).


Artículo 34


— Enmienda núm. 121, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Artículo 35


— Enmienda núm. 122, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Artículo 36


— Enmienda núm. 123, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



Página 92





Artículo 37


— Enmienda núm. 14, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 4.


— Enmienda núm. 58, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 38


— Enmienda núm. 124, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


— Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista, apartado 2.


Título V



parte 1 parte 2