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BOCG. Senado, serie II, núm. 79-b, de 14/12/2006
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


VIII LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


14 de diciembre de 2006


Núm. 79 (b)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 89 Núm. exp. 121/000089)



PROYECTO DE LEY


621/000079 Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



ENMIENDAS


621/000079


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de
la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Senado, 13 de diciembre de 2006.--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas.



Palacio del Senado, 11 de diciembre de 2006.--Eduardo Cuenca Cañizares.
ENMIENDA NÚM. 1 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De sustitución.



En el artículo 4, apartado 1.a, sustituir diagnóstico de disforia de género por de transexualidad, de tal manera que quede:


«a) Que le ha sido diagnosticada transexualidad.»


JUSTIFICACIÓN


La transexualidad es un problema de la identidad del género en el que una persona manifiesta con convicción persistente y constante, el deseo de vivir como miembro


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del sexo opuesto y progresivamente enfoca sus pasos hacia una vida completa en el rol del sexo opuesto. Mientras que el término disforia de género hace referencia ansiedad asociada al conflicto entre la identidad sexual y el sexo asignado.
Por tanto es más indicado establecer que la rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite que le ha sido diagnosticada transexualidad, ya que lo importante a acreditar es esta situación, y no
el hecho accesorio de sufrir ansiedad por el conflicto entre género sentido y el sexo asignado.
Algunas personas transexuales presentan trastornos asociados como los de ansiedad y otros. Sin duda las dificultades de integración social, las cuales
afectan negativamente en el desarrollo afectivo, escolar y laboral de estas personas, inciden de manera decisiva para que aparezca esta patología asociada. Pero no son estos trastornos asociados, que pueden darse o no, los que generan el derecho de
la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, si no la condición de transexualidad por sí misma, que debe ser valorada y diferenciada de otros problemas y trastornos, pero nunca ser considerada como una enfermedad, pues
esto está cuestionado por organizaciones profesionales y científicas españolas al considerarlo poco fundado y causa de una estigmatización que dificulta la integración social de las personas transexuales.



ENMIENDA NÚM. 2 De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a. 3.



ENMIENDA


De supresión.



En el artículo 4, dentro del apartado 1.a, eliminar el punto 3 que establece que el informe haga referencia a la presencia de disforia de género en el solicitante.



JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones expuestas en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 3 De Don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)


El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De adición.



En el artículo 4, apartado 1.a, párrafo segundo, volver a incluir que el informe también puede ser realizado por el psicólogo colegiado:


«La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado en España o de médico o psicólogo cuyo título haya sido reconocido u homologado en España, y que deberá hacer referencia:»


JUSTIFICACIÓN


El psicólogo, tal y como preveía el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros, cuenta con una preparación en evaluación psicológica, procesos psicológicos básicos, psicobiología, desarrollo psicológico, personalidad,
psicopatología y técnicas de intervención y tratamiento psicológico que lo hace competente para intervenir psicológicamente, lo que incluye su capacidad para actuar psicológicamente con las personas transexuales y para emitir un informe en el que se
acredite la condición de transexualidad o disforia de género de una persona.
Esta competencia se plasma en la realidad del ejercicio profesional, ya que los profesionales de la Psicología vienen interviniendo con estas personas ayudándolas, primero
a identificar si realmente están en una situación de transexualidad, y no en otro tipo de problema o trastorno mental y del comportamiento y, segundo, dando el apoyo psicológico necesario para que afronten lo mejor posible las dificultades ante las
que se enfrentan, el cambio de sexo que realizan y gocen de la mejor salud y calidad de vida posibles. Es de destacar que en las Unidades de Género que se están creando en el sistema sanitario público es el diagnóstico del psicólogo el que
determina si la persona se somete o no al tratamiento hormonal y quirúrgico. Por tanto debe de ser igualmente válida la valoración del psicólogo para acreditar, ante el Registro Civil, que una persona tiene la condición de transexual.
Por otra
parte el hecho de excluir la posibilidad de que sea el psicólogo colegiado el que acredite la condición de transexual ante el Registro Civil crearía un grave problema de aplicación de la Ley. Como ya se ha indicado, vienen siendo los profesionales
de la Psicología los que, en las Unidades de Género que existen en el sistema sanitario, vienen valorando y dictaminando si una persona se encuentra en una situación de transexualidad o no. Impedir posteriormente que su informe sea válido para la
modificación registral del sexo y nombre dejaría a las personas transexuales que realizan el cambio de sexo en una situación complicada, ya que si el informe del profesional que les atiende no es válido para realizar el cambio registral, deberán
buscar a otro profesional que lo emita.



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El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa
al sexo de las personas.



Palacio del Senado, 12 de diciembre de 2006.--El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.



ENMIENDA NÚM. 4 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. b.



ENMIENDA


De adición.



«b) Que ha sido tratada médicamente... La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un
médico forense especializado. En el caso de tratamientos médicos realizados bajo la dirección de médico no colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al español del referido informe, así como certificación de la colegiación o
requisito equivalente en el Estado donde ejerza su actividad dicho médico.»


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España si bien con unos requisitos adecuados que eviten el fraude de ley.



ENMIENDA NÚM. 5 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 4.



ENMIENDA


De adición.



«1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el traslado total del folio registral cuando éste se haya solicitado por el
interesado.
2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo, son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro
Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución --que habrá de ser un auto, porque requerirá motivación-- que pone fin al expediente gubernativo especificando al interesado los recursos que caben contra el
mismo en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.



ENMIENDA NÚM. 6 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una Disposición adicional segunda con el siguiente texto:


«Disposición Adicional segunda. Publicidad de los documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo.



A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado
tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil dice lo siguiente:


«No se dará publicidad sin autorización especial:


1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la


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fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes:


2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los
números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.



La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización
expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.» Es decir, se trata de preservar la intimidad personal y familiar del solicitante, abarcando expresamente los documentos por él aportados
al expediente. Para ello se efectúa una remisión expresa al artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003, limitando los supuestos de concesión de la autorización especial:


«En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50
años a partir de la fecha de los documentos.»


ENMIENDA NÚM. 7 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir una Disposición transitoria segunda con el siguiente texto.
«Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»


JUSTIFICACIÓN


Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas.



Palacio del Senado, 12 de diciembre de 2006.--El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.



ENMIENDA NÚM. 8 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación completa del Preámbulo a resulta de lo que se expone en las enmiendas que se presentan al presente proyecto de ley.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 9 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el artículo 1 del Proyecto que tendrá el siguiente texto:


«Artículo 1. Legitimación.



La persona diagnosticada como transexual y reconocida mediante resolución judicial como tal, tiene derecho a rectificar la mención registral de su sexo y de su nombre cuando, concurran los requisitos establecidos en la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La rectificación registral del nombre y del sexo debe hacerse mediante resolución judicial sólo cuando se den los presupuestos citados en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 10 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.



ENMIENDA


De modificación.



Se proponer modificar el texto del artículo dos del proyecto que tendrá el siguiente texto:


«Artículo 2. Procedimiento.



La declaración judicial que ordene la rectificación en el Registro Civil sólo podrá ser solicitada por persona de nacionalidad española, mayor de edad, con plena capacidad de obrar.»


JUSTIFICACIÓN


Un acto de esta entidad sólo puede ser solicitado por quien se encuentra en plena madurez y capacidad, rechazándose la posibilidad de que lo haga el menor emancipado y, menos aún, el menor de edad.



ENMIENDA NÚM. 11 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone suprimir el artículo tercero del proyecto.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las restantes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 12 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el artículo cuarto del proyecto que, tendrá el siguiente texto:


«Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.



La rectificación registral de cambio de sexo y nombre sólo se acordará por resolución judicial firme que resuelva en un proceso declarativo en que, con intervención del Ministerio Fiscal, el solicitante acredite lo siguiente:


a) Que ha sido diagnosticado médicamente como transexual durante un período de dos años, previa evaluación del solicitante por la unidad multidisciplinar, conformada por especialistas en psiquiatría, endocrinología, urología, ginecología,
psicología específica para los problemas de identidad de género de la correspondiente Comunidad Autónoma.
b) Que ha logrado, tras el tratamiento y las intervenciones médicas autorizadas, una apariencia anatómico-genital externa como la del sexo
reclamado.
c) No estar ligado por vínculo matrimonial.»


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JUSTIFICACIÓN


La rectificación exige un proceso declarativo donde se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que a juicio del Juez sean suficientes para proceder a la modificación registral del sexo.



ENMIENDA NÚM. 13 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.1.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 5 que tendrá el siguiente texto:


«1. La sentencia que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 14 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.1.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 del Proyecto que tendrá el siguiente texto:


«Artículo 6. Notificación del cambio registra de sexo.



1. El Juzgado comunicará de oficio, una vez firme la resolución judicial, la rectificación registral de sexo y nombre al Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento de la persona para que se modifiquen las menciones registrales
correspondientes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas al proyecto.



ENMIENDA NÚM. 15 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria única que quedará redactada de la siguiente manera:


«Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



La persona que, mediante informe que ha de emitir el Médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos
previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4, se trata en todo caso que el Encargado del Registro Civil, antes de decidir si procede o no a la rectificación solicitada, tenga a la vista un informe del médico del Registro Civil que valore la
situación morfológica del que solicita la rectificación.



ENMIENDA NÚM. 16 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De supresión.



Se propone suprimir la disposición final segunda.



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JUSTIFICACIÓN


La disposición final segunda pretende levantar la actual prohibición que la Ley contiene relativa a los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. Aparte del hecho de que esta supresión que
incluye el proyecto no tiene nada que ver con la finalidad del mismo, la implícita admisión de nombres propios que es a lo que la nueva reacción del artículo 54 del Registro Civil lleva, puede inducir a que en la práctica se produzcan errores en la
identificación de las personas.



ENMIENDA NÚM. 17 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar la disposición final quinta que tendrá el siguiente texto:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario supeditar el vigor de la Ley a la elaboración de las reglas de desarrollo necesarias que faciliten su cumplimiento.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.



Palacio del Senado, 12 de diciembre de 2006.--El Portavoz, Pere Macias i Arau.



ENMIENDA NÚM. 18 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.



ENMIENDA


De modificación.



Modificar en todo el texto del proyecto de ley la mención a «rectificación» por «modificación».



JUSTIFICACIÓN


Desde la perspectiva del Registro Civil, no existe error a corregir en el asiento registral, por lo que parece más oportuno referirse a «modificación» más que a «rectificación».



ENMIENDA NÚM. 19 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 1. Legitimación.



«Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente, tiene derecho a solicitar la modificación de la mención registral del sexo.
La modificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a
efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a los términos imperativos, el cambio de nombre no es una consecuencia necesaria en todos los casos, sino sólo cuando el anterior nombre inscrito denote un sexo opuesto al resultante del cambio, pero no cuando el citado nombre sea
neutro o ambiguo.
Asimismo, se elimina la contradicción con el contenido del párrafo segundo del artículo siguiente del proyecto.



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ENMIENDA NÚM. 20 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 2. Apartado 1. Procedimiento


«La modificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del registro Civil de 8 de junio de 1957 para los expedientes
gubernativos. En la solicitud de modificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda formulada al artículo 1 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 21 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo 2. Apartado 1. Párrafo segundo (nuevo). Procedimiento.



«La modificación de la mención registral del sexo comportará una nueva inscripción con traslado del folio registral.»


JUSTIFICACIÓN


Razones de protección de la intimidad personal y familiar informan la necesidad de practicar nueva inscripción. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de mayo de 1.992, asunto Botella contra Francia,
establece que en el caso de transexualismo, la documentación que revela el sexo originario produce una situación incompatible con el respeto de la vida privada, contraria al artículo 8 del Convenio de los Derechos del Hombre.



ENMIENDA NÚM. 22 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 4. Apartado 1. Letra a). Requisitos para acordar la rectificación.



«a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.



La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado en España o de médico o psicólogo cuyo título haya sido reconocido u homologado en España, y que deberá hacer referencia:»


(resto igual).



JUSTIFICACIÓN


De conformidad con el texto del proyecto de ley remitido por el Gobierno, mantener la participación de psicólogo colegiado en el informe de acreditación de disforia de género.



ENMIENDA NÚM. 23 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.



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ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo 5. Apartado 1. Efectos.



«1. La resolución firme que acuerde la modificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, esta acordará el cambio de nombre propio del solicitante y
ordenará el traslado total del folio registral.
Las resoluciones no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y
siguientes del Reglamento del Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente exigir que la resolución del expediente registral sea firme, a efectos de la inscripción registral y la eficacia constitutiva del cambio de sexo, como el resto de resoluciones judiciales sobre estado civil, dados los
efectos «erga omnes» de los asientos registrales.
Por otro lado, por seguridad jurídica, debe especificarse al interesado los recursos que caben contra el mismo, en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a la hora de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.



ENMIENDA NÚM. 24 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Publicidad de los documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo.



A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado
tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.»


JUSTIFICACIÓN


Preservar la intimidad personal y familiar del solicitante abarcando expresamente los documentos por él aportados al expediente.



ENMIENDA NÚM. 25 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


«Disposición transitoria (nueva). Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre modificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»


JUSTIFICACIÓN


Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto


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de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Senado, 12 de diciembre de 2006.--El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 26 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.



ENMIENDA


De modificación.



Preámbulo.



El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de 8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas, se ha configurado en el derecho español en torno a la inscripción
de nacimiento, ya que ésta hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.
Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo reseñado en el
Registro Civil ha sido tradicionalmente determinado en función del llamado sexo morfológico, es decir, en la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento del nacimiento.
Sin embargo, los avances de la ciencia
médica han determinado claramente la insuficiencia de este criterio como el único válido en la categorización del sexo de la persona, y no sólo por la existencia de determinados tratamientos médicos que permiten modificar la estructura morfológica
de la persona -con lo cual ni los genitales externos ni los demás caracteres sexuales son inmutables, como presupone el criterio tradicional- sino también por la propia formulación del sexo como una realidad compleja, integrada por factores
cromosómicos, gonadales, hormonales y psico-sociales, hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como la percepción social del sexo de una persona en función de
los roles o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo social).
Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un significativo número de personas cuya identidad sexual o de género (concepto este último que engloba el de sexo en
las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas, razones evidentes de seguridad jurídica exigen una respuesta clara por parte
del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, o de la
Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición de los transexuales, de 29 de septiembre de 1989, sino también de la existencia de legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania (1980),
Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran Bretaña (2004).
Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro
Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género, Asimismo, contempla el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los principios
constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con respeto al derecho a la intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida
del inscrito --y no sólo en el momento del nacimiento-- que se recoge en el texto de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y de su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.
En este sentido, la regulación que se establece se dirige a
constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al artículo 29 del Código Civil, por el hecho del nacimiento, y que tiene
su debido reflejo no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al mismo, sino en que se reafirma el carácter personal e intransferible del
Documento Nacional de Identidad, documento público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas, lo que justifica las modificaciones que se
efectúan por esta Ley en la regulación del mismo.
Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y reafirmada su identificación a través del Documento Nacional de Identidad, el rigor con que
se establecen en el artículo 4 de la presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio
ordinario, llevándose a cabo en estos casos la rectificación registral de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral
de la mención del sexo de una persona a que ésta se haya sometido a cirugía de reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema sanitario público en
todo el territorio nacional, y que hace referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son


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determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la dignidad de las mismas, entendida ésta, según define nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como «un valor espiritual
y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás».
Por último, en la línea de reformas anteriores
efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos, realizada por la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales, obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de seguridad jurídica, la reforma qué
se pretende en el contexto de la normativa actual del Registro Civil, dejando claro:


1.º Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de veinte años.
2.º Que la
personalidad jurídica del inscrito sigue siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación que se hace del carácter personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad y, consecuentemente, de toda la documentación derivada del mismo
(pasaportes, etc.).
3.º Que la regulación detallada que se realiza justifica que el trámite a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:


a) La defensa del interés público y de la legalidad está más que garantizada desde el momento que ya la regulación del Registro Civil establece la necesariedad de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente gubernativo.
b) La
especificación que se hace en el articulado de los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base de la prueba de la realidad que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de los informes médicos que habrá de presentar el
solicitante desde el principio, hace innecesaria la proposición de esa misma prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, que, recordemos, está configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal que se realiza con presencia de
juez y secretario, además de ser objeto de grabación audiovisual.



4.º Que la cirugía de reasignación sexual no es imprescindible para la rectificación registral, máxime cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.



De hecho, los párrafos primero y segundo van en la línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el «BOE» núm. 184, de 3 de agosto de 2006, página 29073 (columna de la derecha, justo en la esquina
inferior): «Conceptos de sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y jurídico», que forma parte del enunciado del tema 1 del apartado «Sexología forense y medicina legal del recién nacido», en el programa del segundo ejercicio de la
próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses.



ENMIENDA NÚM. 27 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 4.1. a).



Donde dice:


«Que le ha sido diagnosticada disforia de género.»


Deberá decir:


«Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de sexo que manifiesta y pretende obtener del registro, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto.»


JUSTIFICACIÓN


El texto original sigue el patrón de diagnóstico médico basado en la clasificación de disforia de género por el DMS III y DMS IV. Esto convierte al protocolo de Benjamín en un patrón legal, ya que sólo con un diagnóstico de disforia que se
ajuste a dichos patrones psiquiátricos sería posible obtener el cambio registral. Además, este protocolo ha recibido las criticas de diversos sectores al establecer una visión bipolar de género que representa muchas ideas preconcebidas acerca de la
feminidad o la masculinidad (mayor aptitud espacial o matemática, «sensibilidad femenina», etc.). Con la presente enmienda, se pretende que el médico no sea director y juez del proceso de cambio, y que su función sea la de acreditar la madurez del
interesado o interesada y la ausencia de patologías psiquiátricas que puedan enturbiar su decisión.



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ENMIENDA NÚM. 28 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De supresión.



En el artículo 4, dentro del apartado 1.a, eliminar el punto 3 que establece que el informe haga referencia a la presencia de disforia de género en el solicitante.



JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones expuestas en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 29 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De sustitución.



En el artículo 4, apartado 1.a, sustituir diagnóstico de disforia de género por de transexualidad, de tal manera que quede:


«a) Que le ha sido diagnosticada transexualidad.»


JUSTIFICACIÓN


La transexualidad es un problema de la identidad del género en el que una persona manifiesta con convicción persistente y constante, el deseo de vivir como miembro del sexo opuesto y progresivamente enfoca sus pasos hacia una vida completa
en el rol del sexo opuesto. Mientras que el término disforia de género hace referencia ansiedad asociada al conflicto entre la identidad sexual y el sexo asignado. Por tanto es más indicado establecer que la rectificación registral de la mención
del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite que le ha sido diagnosticada transexualidad, ya que lo importante a acreditar es esta situación, y no el hecho accesorio de sufrir ansiedad por el conflicto entre género sentido y el
sexo asignado.
Algunas personas transexuales presentan trastornos asociados como los de ansiedad y otros. Sin duda las dificultades de integración social, las cuales afectan negativamente en el desarrollo afectivo, escolar y laboral de estas
personas, inciden de manera decisiva para que aparezca esta patología asociada. Pero no son estos trastornos asociados, que pueden darse o no, los que generan el derecho de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas,
si no la condición de transexualidad por sí misma, que debe ser valorada y diferenciada de otros problemas y trastornos, pero nunca ser considerada como una enfermedad, pues esto está cuestionado por organizaciones profesionales y científicas
españolas al considerarlo poco fundado y causa de una estigmatización que dificulta la integración social de las personas transexuales.



ENMIENDA NÚM. 30 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. a.



ENMIENDA


De adición.



En el artículo 4, apartado 1.a, párrafo segundo, volver a incluir que el informe también puede ser realizado por el psicólogo colegiado:


«La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado en España o de médico o psicólogo cuyo título haya sido reconocido u homologado en España, y que deberá hacer referencia:»


JUSTIFICACIÓN


El psicólogo, tal y como preveía el Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros, cuenta con una preparación en evaluación psicológica, procesos psicológicos básicos, psicobiología, desarrollo psicológico, personalidad,
psicopatología y técnicas de intervención y tratamiento psicológico que lo hace competente para intervenir psicológicamente, lo que incluye su capacidad para actuar psicológicamente con las personas transexuales y para emitir un informe en el que se
acredite la condición de transexualidad o disforia de género de una persona.
Esta competencia se plasma en la realidad del ejercicio profesional, ya que los profesionales de la Psicología vienen interviniendo con estas personas ayudándolas, primero
a identificar si realmente están en una situación de transexualidad, y no en otro tipo de problema o trastorno mental y del comportamiento y, segundo, dando el apoyo psicológico


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necesario para que afronten lo mejor posible las dificultades ante las que se enfrentan, el cambio de sexo que realizan y gocen de la mejor salud y calidad de vida posibles. Es de destacar que en las Unidades de Género que se están creando
en el sistema sanitario público es el diagnóstico del psicólogo el que determina si la persona se somete o no al tratamiento hormonal y quirúrgico. Por tanto debe de ser igualmente válida la valoración del psicólogo para acreditar, ante el Registro
Civil, que una persona tiene la condición de transexual.
Por otra parte el hecho de excluir la posibilidad de que sea el psicólogo colegiado el que acredite la condición de transexual ante el Registro Civil crearía un grave problema de aplicación
de la Ley. Como ya se ha indicado, vienen siendo los profesionales de la Psicología los que, en las Unidades de Género que existen en el sistema sanitario, vienen valorando y dictaminando si una persona se encuentra en una situación de
transexualidad o no. Impedir posteriormente que su informe sea válido para la modificación registral del sexo y nombre dejaría a las personas transexuales que realizan el cambio de sexo en una situación complicada, ya que si el informe del
profesional que les atiende no es válido para realizar el cambio registral, deberán buscar a otro profesional que lo emita.



ENMIENDA NÚM. 31 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1. b.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 4.b).



Donde dice:


«Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes del sexo reclamado.»


Debe decir:


«Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la solicitud para asimilar sus características físicas a las correspondientes del sexo reclamado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 32 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7.



ENMIENDA


De adición.



Nuevo artículo 8.



Con el siguiente redactado:


«Artículo 8. Cambio de nombre y documentos de identidad.



Las personas que acrediten mediante el correspondiente certificado el comienzo del tratamiento mencionado en el artículo 4.2 podrán solicitar con valor provisional el cambio de nombre y la expedición de documento de identidad con nombre
adecuado al género que pretende.
También podrán solicitarlo las personas menores de edad que inicien el proceso de demanda al juez para la modificación registral del sexo, según el artículo 9 de la presente ley.
Los extranjeros residentes en el
Estado español que reúnan los requisitos del artículo 4 de la presente ley podrán solicitar que conste, nombre adecuado al género que pretenden en los documentos de identidad expedidos por el Estado español, con independencia de su sexo registral en
el país de origen. En todo caso, conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía.»


JUSTIFICACIÓN


El proceso de adaptación que supone la transexualidad es con frecuencia largo y lleno de dificultades en el plano social. La propia ley contempla un periodo de tiempo no inferior a dos años para la obtención del cambio de sexo registral.
Con frecuencia dicho plazo será mayor. Durante todo este periodo se requiere que la persona transexual se adapte socialmente a su género, pero no se contemplan medidas que favorezcan dicha adaptación. Permitir que con el diagnóstico psicológico y
el inicio de la hormonación se pueda, voluntariamente y si es conveniente, solicitar el cambio de nombre, facilitaría la inserción social de la persona transexual y el proceso de cambio registral de sexo.
Asimismo, en el caso de los menores de
edad, la situación de acoso escolar e incluso de pérdida de escolaridad, aconsejan que provisionalmente se conceda este cambio para intentar no alargar la trágica situación que viven en las aulas.
Por otro lado, es elevado el número de personas que
llegan al Estado español huyendo de la intolerancia de sus países respecto a su condición.



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No podemos alterar su estatus civil como nacionales que son de otro Estado, pero podemos identificarlos en consonancia con su realidad social. Aquí confluye un argumento de seguridad a considerar: ¿qué valor de seguridad e identificación
cumple un documento expedido por nuestro Estado en qué se refleja un nombre y, condición que no refleja la realidad? Sería conveniente por argumentos de solidaridad, seguridad y coherencia identificar a los transexuales extranjeros residentes en el
Estado español conforme a su realidad social con independencia de su condición registral en el extranjero, que constará, por otro lado, en la ficha que sirve de base al documento de identidad español.



ENMIENDA NÚM. 33 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7.



ENMIENDA


De adición.



Nuevo artículo 9.



Con el siguiente redactado:


«Artículo 9. Minoría de edad.



1. Los menores de edad a los que se les diagnostique trastorno de identidad de género podrán solicitar el cambio de sexo registral mediante sus tutores o guardadores legales.
2. Los menores de edad emancipados y los mayores de dieciséis
años podrán solicitar personalmente el cambio de sexo registral.
3. La acreditación del diagnóstico se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado y médico forense.
4. El procedimiento será en este caso mediante demanda al juez
encargado del registro civil y será preceptivo recabar en interés del menor, la opinión de los tutores o guardadores legales, así como un informe de la fiscalía y de un médico forense.»


JUSTIFICACIÓN


El diagnóstico de la transexualidad, así como el claro sentimiento de ser transexual aparece normalmente antes de la mayoría de edad. Obligar a una persona a sufrir un desarrollo hormonal para luego luchar contra el mismo y a sufrir una
educación contraria a su género para luego permitirle cambiar con la mayoría de edad, es un castigo innecesario y dificulta su inserción social y desarrollo personal. Conscientes de que el tema de los menores causa alarma social es el interés del
menor quien aconseja abordar este problema para que la inserción social de la persona transexual menor de edad se produzca con las menores dificultades, lo antes posible y con todas las garantías.
En orden de establecer las mayores garantías, se
establece un proceso judicial -en lugar de administrativo- con el fin de que el juez tenga ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere necesarias, dar un trámite de audiencia a los médicos que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los
padres o guardadores legales y al propio interesado/a. Esto equipararía la situación al tratamiento que en la actualidad reciben los casos de intersexualidad detectados en menores de edad.
Mención aparte merece la posibilidad de que el menor
emancipado o mayor de dieciséis años sea el impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores, aun conscientes del problema, se niegan a abordarlo y chocan frontalmente, con el menor adolescente, convirtiéndose en una parte más del problema, en
lugar de en una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier posible solución hasta la mayoría de edad o con mucha frecuencia, el abandono del hogar y el inicio del tratamiento sin la debida supervisión médica. Con esta enmienda se pretende
abrir la posibilidad de que el asunto se plantee ante un juez, que a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados, se resuelva --en el mejor interés del menor-- lo que sea conveniente.



ENMIENDA NÚM. 34 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Nueva disposición adicional.



«Disposición adicional segunda. Inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero.



En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero, podrá solicitarse durante la tramitación del expediente de nacionalidad, y
acreditándolo debidamente en las condiciones que establece esta Ley, que en el momento de levantarse


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el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Municipal correspondiente que se extienda incluya la rectificación registral de la mención de
sexo.»


JUSTIFICACIÓN


Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, una para la adquisición de la nacionalidad española, y otro para la rectificación registral de la mención de sexo, cuando puede efectuarse
perfectamente en uno solo.



ENMIENDA NÚM. 35 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Nueva disposición adicional.



«Disposición adicional tercera. Reexpedición de títulos o documentos.



A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada.»


JUSTIFICACIÓN


La transexualidad, al no ser una circunstancia voluntaria, no puede considerarse «causa atribuible al interesado» a efectos de exenciones del pago de tasas en la reexpedición de títulos como el académico o de documentos como el de identidad.



ENMIENDA NÚM. 36 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición transitoria única pasando a ser disposición transitoria primera.



El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«Disposición transitoria primera. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



1. La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al cambio registral de sexo
sin otras condiciones.
2. La persona que acredite haberle sido expedido en otro Estado certificado de reconocimiento de género o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la rectificación de la mención registral del sexo en el Registro
Civil español, en base a dicho documento público, quedando exonerada de acreditar los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 4.»


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1.



El proyecto de ley habla de persona que «acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley». Entendemos que por razones de justicia y seguridad jurídica (ya que, entre otros
motivos, dicha cirugía ha sido y es de pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación evidente de discriminación económica), corresponde que diga «acredite reunir los requisitos del artículo 4
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley».



Apartado 2.



En consonancia con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 --en la que se recuerda que sobre este tema ya han legislado, entre otros Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente, Gran Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea--, no es de recibo que una persona transexual que haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro Estado haya de
volver a acreditar lo mismo, máxime cuando la tendencia en el Derecho actual --especialmente en el ámbito comunitario-- es el reconocimiento de los documentos públicos extranjeros.



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ENMIENDA NÚM. 37 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Nueva disposición transitoria.



«Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.»


JUSTIFICACIÓN


Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 38 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.



ENMIENDA


De modificación.



Disposición final tercera, que pasa a ser disposición final quinta.



El texto quedará redactado de la siguiente manera: «Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso «en el plazo máximo de seis meses», a semejanza de muchas otras leyes aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.



ENMIENDA NÚM. 39 Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.



ENMIENDA


De adición.



Disposición final tercera.



«Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.»


El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:


Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda redactado como sigue:


«Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General, a excepción de los folios registrales con notas marginales de referencia a la inscripción de
nacimiento.»


Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda redactado como sigue:


«4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto. En los supuestos a que hace referencia la Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, dicho dictamen se
sustituirá por los informes a que hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil. Entendemos conveniente la modificación


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igualmente del Reglamento de la misma, en particular en dos aspectos:


Apartado 1. Modificación del artículo 26.2.º


En la línea de salvaguardar la intimidad personal y familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones mediante fotocopia cuando existan notas marginales de referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de rectificación de
sexo, también pueden ser referencias a adopciones, cambios de apellidos...).



Apartado 2. Modificación del artículo 294.2.º


Dicho artículo dice actualmente: «Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:


1. Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
2. Si no existe o no ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.
3. Si la persona a que afecta la rectificación no está
correctamente inscrita en otro asiento, y 4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.»


Se trata de añadir una referencia a que en los supuestos regulados por esta Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos por el artículo 4.



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ÍNDICE


Número Artículo Enmendante de Enmienda


Todo el Proyecto de Ley G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 18


Preámbulo G. P. Popular en el Senado (GPP) 8


G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 26


Artículo 1 G. P. Popular en el Senado (GPP) 9


G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 19


Artículo 2 G. P. Popular en el Senado (GPP) 10


G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 20 G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 21


Artículo 3 G. P. Popular en el Senado (GPP) 11


Artículo 4 Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 1 Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 2 Sr. Cuenca Cañizares, Eduardo (GPMX) 3


G. P. de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 4


G. P. Popular en el Senado (GPP) 12


G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 22


G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 27 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 28 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 29 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 30 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 31


Artículo Nuevo a continuación del Artículo 4 G. P. de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 5


Artículo 5 G. P. Popular en el Senado (GPP) 13


G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 23


Artículo 6 G. P. Popular en el Senado (GPP) 14


Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 32 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 33


Disposición adicional nueva G. P. de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 6


G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 24


G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 34 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 35


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Número Artículo Enmendante de Enmienda


Disposición transitoria G. P. Popular en el Senado (GPP) 15


G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 36


Disposición transitoria nueva G. P. de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV) 7


G. P. Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 25


G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 37


Disposición final segunda G. P. Popular en el Senado (GPP) 16


Disposición final tercera G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 38 G. P. Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 39


Disposición final quinta G. P. Popular en el Senado (GPP) 17