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BOCG. Senado, serie II, núm. 79-a, de 28/11/2006
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


VIII LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


28 de noviembre de 2006


Núm. 79 (a)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 89 Núm. exp. 121/000089)



PROYECTO DE LEY


621/000079 Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


621/000079


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 28 de noviembre de 2006, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1
del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo día 12 de diciembre, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.



Palacio del Senado, 28 de noviembre de 2006.--P. D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto del Senado.



PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSO- NAS


Preámbulo


La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de
género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.



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La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial
asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de
manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los
expedientes gubernativos del Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona transexual,
adecuadamente diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación registral de su sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.
Por último, se reforma
mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o
variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.



Artículo 1. Legitimación.



1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la
persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral.



Artículo 2. Procedimiento.



1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes
gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro
Civil.
2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:


a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.



Artículo 3. Autoridad competente.



La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.



Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.



1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico colegiado en España o de médico cuyo título haya sido reconocido u homologado en España, y que
deberá hacer referencia:


1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.



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2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.
3. A la presencia de disforia de género del solicitante.



b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico
colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.



2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b)
del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.



Artículo 5. Efectos.



1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos
inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.



Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.



1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a
solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
3. La nueva expedición de documentos con fecha
anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquél, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento
la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el
original.



Artículo 7. Publicidad.



No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.



Disposición adicional. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.



Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:


«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.



1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro
Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del
domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.»


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Disposición transitoria. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de
acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.



Disposición final primera. Título competencial.



Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957.



La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue:


Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:


«El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.»


Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:


«En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.»


Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue: «Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.»


Cuatro. El artículo 93. 2º queda redactado como sigue:


«2º. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la ley.»


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.



El número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda redactado como sigue:


«Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.»


Disposición final quinta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».