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BOCG. Senado, serie II, núm. 150-d, de 27/09/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: PROYECTOS DE LEY

27 de septiembre de 1999

Núm. 150 (d)

(Cong. Diputados, Serie A, núm. 172 Núm. exp. 121/000172)

PROYECTO DE LEY

621/000150 Para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de

las personas trabajadoras.


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000150

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social en el Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras

Palacio del Senado, 23 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, tras deliberar sobre el

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras, así como sobre las enmiendas

presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY PARA PROMOVER LA CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y

LABORAL DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la

igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de

nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra condición. En

el artículo 39.1, el texto constitucional establece el deber de los

poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica

de la familia y en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el

deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del

individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; y

remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud facilitando

la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,

cultural y social.





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La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los

cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace necesario

configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones sociales

surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre mujeres y

hombres que permita un reparto equilibrado de responsabilidades en la

vida profesional y en la privada.


La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya

planteada a nivel internacional y comunitario como una condición

vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello plantea

una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no sólo con

importantes reformas legislativas -como la presente- sino con la

necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a las

personas, en un marco más amplio de política de familia.


En este sentido en la IV Conferencia Mundial sobre las mujeres,

celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo

estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales y

familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por los

189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.


Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la

paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas

del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 y 96/34/CE del Consejo de

3 de junio de 1996. La primera de ellas contempla la maternidad desde el

punto de vista de la salud y seguridad en el trabajo de la trabajadora

embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. La segunda,

relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado por la

UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y la ausencia del

trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para conciliar

la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y

de trato entre hombres y mujeres.


Mediante la presente Ley se completa la transposición a la

legislación española de las directrices marcadas por la normativa

internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección

previstos en las mismas.


La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que

los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo

paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y

hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los

permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte negativamente a

las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones del trabajo y al

acceso a puestos de especial responsabilidad de las mujeres. Al mismo

tiempo se facilita que los hombres puedan ser copartícipes del cuidado de

sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a

la familia.


El primer Capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los

Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con la

maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Estas modificaciones

mejoran el contenido de la normativa comunitaria y ajustan los permisos a

la realidad social.


Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la

Directiva 96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos

de accidente y de hospitalización, al mismo tiempo que se flexibiliza el

derecho al permiso de lactancia.


Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada y

excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas mayores

y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el envejecimiento de

la población.


Como novedad importante, cabe destacar que la Ley facilita a los

hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su nacimiento o

de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer la opción de que

sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez semanas de las

dieciséis correspondientes al permiso por maternidad, permitiendo además

que lo disfrute simultáneamente con la madre y se amplía el permiso de

maternidad en dos semanas más por cada hijo en el caso de parto múltiple.


Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación

de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.


Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso depende

de la edad del menor, concediéndose distintos periodos de tiempo, según

el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco años, la Ley eleva a

seis años la edad de los menores que generan este derecho, siempre que se

trate de menores de seis años.


Por último se establece la aplicación de la reducción de la jornada

o excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de edad,

accidente o enfermedad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen

actividad retribuida, configurándose este derecho como individual de los

trabajadores.





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El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han

de realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la extinción

del contrato de trabajo. Para ello, se declara expresamente nula la

decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el embarazo,

la solicitud o disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o

cuidado de familiares o el despido de los trabajadores con contrato de

trabajo suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena

a la discriminación.


Como novedad se amplían los supuestos que no pueden computarse como

faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo por

absentismo laboral. Entre ellos se incluyen el riesgo durante el

embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la

lactancia.


El Capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de estos

derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante procedimiento

urgente y de tramitación preferente.


El Capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales y cubre una laguna actualmente existente,

previendo que en los supuestos de maternidad en los que por motivos de

salud de la madre o del feto, se hace necesario un cambio de puesto de

trabajo o función y este cambio no sea posible, se declare a la

interesada en situación de riesgo durante el embarazo con protección de

la Seguridad Social.


El Capítulo IV introduce modificaciones en el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La novedad más

importante reside en la creación de una nueva prestación dentro de la

acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante el

embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer trabajadora

embarazada.


Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes

sociales de estos permisos, lo que podría acarrear consecuencias

negativas en el acceso al empleo, especialmente de la población femenina

y como medida de fomento del empleo, el Capítulo V prevé reducciones en

las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias

comunes, siempre que se contrate interinamente a desempleados para

sustituir al trabajador o trabajadora durante los periodos de descanso

por maternidad, adopción o acogimiento.


Los Capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes

modificaciones en las leyes reguladoras de la Función Pública, con el

objeto de adaptar el contenido de la Ley a los colectivos comprendidos en

su ámbito de aplicación.


CAPITULO I

Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo

Artículo primero.Permisos retribuidos.


La letra b) del apartado 3 del artículo 37, queda redactada de la

siguiente forma:


«b)Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,

accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el

trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de

cuatro días.»

Artículo segundo.Reducción de la jornada por motivos familiares.


1.El apartado 4 del artículo 37, queda redactado de la siguiente

forma:


«4.Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,

tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en

dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir éste derecho

por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.


Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre

en caso de que ambos trabajen.»

2.El apartado 5 del artículo 37, queda redactado de la siguiente

forma:


«5.Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo

algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial

que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción

de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario

entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de

aquélla.





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Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo

de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que

por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí

mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


La reducción de jornada contemplada en el presente apartado

constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.


No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este

derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la

empresa.»

3.Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del Estatuto de los

Trabajadores.


«6.La concreción horaria y la determinación del período de disfrute

del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los

apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de

su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con

quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada

ordinaria.


Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la

concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute

previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, serán resueltas por la

jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el

artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»

Artículo tercero.Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante

el embarazo, adopción o acogimiento.


El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de la siguiente

forma:


«d)Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y

adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis

años.»

Artículo cuarto.Excedencia por cuidado de familiares.


El apartado 3 del artículo 46, queda redactado de la forma

siguiente:


«3.Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,

tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos

de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la

fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial, o

administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por

negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un

familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por

razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y

no desempeñe actividad retribuida.


La excedencia contemplada en el presente apartado, constituye un

derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante,

si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por

el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio

simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.


Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de

excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera

disfrutando.


El período en que el trabajador permanezca en situación de

excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a

efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a

cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser

convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su

reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su

puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a

un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría

equivalente.»

Artículo quinto.Suspensión con reserva de puesto de trabajo.


El apartado 4 del artículo 48, queda modificado de la siguiente

manera:


«4.En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables

en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a

partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de

la interesada




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siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En

caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la

totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en

el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el

período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute

de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso

posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la

madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al

trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.


En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto

de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a

partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir

de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de

la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración

de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de

adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se

trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus

circunstancias y experiencias personales o que por provenir del

extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar

debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso

de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se

distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma

simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los

límites señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los

apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.


Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán

disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo

acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los

términos que reglamentariamente se determinen.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el

período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo,

podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se

constituye la adopción.»

Artículo sexto.Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el supuesto

de riesgo durante el embarazo.


Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48 de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:


«5.En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos

previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato

finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por

maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de

reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.»

Artículo séptimo.Extinción del contrato de trabajo.


Uno.La letra d) del artículo 52 queda modificada de la siguiente

manera:


«d)Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero

intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos

meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro

de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de

la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos

periodos de tiempo.


No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del

párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de

duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal

de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el

embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,

licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la

baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga

una duración de más de veinte días consecutivos.»

Dos.El apartado 4 del artículo 53 queda modificado de la siguiente

manera:





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«4.Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en

el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario

tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en

la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de

derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión

extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración

de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción si bien

el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan,

estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período.


La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos

no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo,

sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.


Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:


a)La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción

o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo

45 de esta Ley , o la notificada en una fecha tal que el plazo de

preaviso finalice dentro de dicho período.


b)La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere

la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los

permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de

esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia

prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva

por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del

derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Tres.El apartado 5 del artículo 55 queda redactado en la siguiente

forma:


«5.Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de

discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se

produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas

del trabajador.


Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:


a)El de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción

o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo

45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso

finalice dentro de dicho período.


b)El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere

la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los

permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de

esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia

prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no

relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los

permisos y excedencia señalados.»

CAPITULO II

Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995,

de 7 de abril

Artículo octavo.Extinción del contrato de trabajo.


Uno.El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente

forma:


«2.Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de

discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca

con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del

trabajador.


Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:


a)El de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción

o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo

45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el

notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice

dentro de dicho período.





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b)El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la

letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los

permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del

Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan

solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del

Estatuto de los Trabajadores.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no

relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los

permisos y excedencia señalados.»

Dos.El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente

forma:


«2.La decisión extintiva será nula cuando:


a)No se hubieren cumplido las formalidades legales de la

comunicación escrita, con mención de causa.


b)No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización

correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito no

viniera legalmente exigido.


c)Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y

libertades públicas del trabajador.


d)Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas

establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere

el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:


a)La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción

o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo

45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que

el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.


b)La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere

la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno de los

permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del

Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan

solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del

Estatuto de los Trabajadores.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva

por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del

derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Artículo noveno.Modalidad procesal en materia de permisos de lactancia y

reducciones de jornada por motivos familiares.


1.Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título II del Libro II,

que queda denominado «Vacaciones, materia electoral, clasificaciones

profesionales, movilidad geográfica, modificaciones substanciales de

condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada por

motivos familiares.»

2.Se incluye una nueva Sección en el Capítulo V del Título II del

Libro II, del siguiente tenor literal: «Sección Quinta.Permisos por

lactancia y reducción de jornada por motivos familiares.


Artículo 138 bis.


El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del

período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de

jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas:


a)El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de

que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción

horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar

demanda ante el Juzgado de lo Social.


b)El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.


El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días

siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme,

deberá ser dictada en el plazo de tres días.»

3.El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189 queda redactado

en la forma siguiente:


«1.Las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los

procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del

asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha




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de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del

período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada

por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de

clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que

no sea muy grave así como por falta muy grave no confirmada

judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no

exceda de 300.000 Ptas. (1.803 euros). Procederá en todo caso la

suplicación.»

CAPITULO III

Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales

Artículo décimo.Protección de la maternidad.


El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:


«1.La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de

la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el

grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de

embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de

trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras

o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo

específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para

la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la

lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas

necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una

adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora

afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no

realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.


2.Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no

resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un

puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la

trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios

Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,

con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista

facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de

trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario

deberá determinar, previa consulta con los representantes de los

trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a

estos efectos.


El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con

las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad

funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de

la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.


En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el

párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la

trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo

o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de

retribuciones de su puesto de origen.


3.Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente

posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,

podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de

suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el

artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período

necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras

persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro

puesto compatible con su estado.


4.Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de

aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo

pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así

lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social

aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.


5.Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del

trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes

prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario

y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de

trabajo.»

CAPITULO IV

Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio

Artículo undécimo.Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.


Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de la Ley General

de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


«c)Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad

temporal; maternidad; riesgo durante




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el embarazo; invalidez, en sus modalidades contributiva y no

contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no

contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial;

muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias

y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real

Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Artículo duodécimo.Duración de la obligación de cotizar.


Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la

Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:


«4.La obligación de cotizar continuará en las situaciones de

incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo

durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás

situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca

reglamentariamente.»

Artículo decimotercero.Situaciones protegidas.


Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad

Social, que queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 133 bis.Situaciones protegidas.


A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo

como permanente, durante los períodos de descanso que por tales

situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del

artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el

número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública.»

Artículo decimocuarto.Prestación económica de la Seguridad Social por

riesgo durante el embarazo.


Se incluye, en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social

un nuevo Capítulo IV Ter, con la siguiente redacción:


«CAPITULO IV TER

Riesgo durante el embarazo

Artículo 134.Situación protegida.


A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el

embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión del

contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer

trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su

estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho

cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda

razonablemente exigirse por motivos justificados.


Artículo 135.Prestación económica.


1.La prestación económica por riesgo durante el embarazo se

concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos

en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada

de enfermedad común, sin más particularidades que las previstas en los

siguientes apartados.


2.La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la Entidad

Gestora, nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de

trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la

suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación

de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro

compatible con su estado.


3.La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75

por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base

reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación

de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.


4.La prestación económica por riesgo durante el embarazo se

gestionará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Artículo decimoquinto.Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad

Social.


Se introducen las siguientes adaptaciones en el Capítulo V

«Invalidez» del Título II de la Ley General de la Seguridad Social:





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a)El actual artículo 134 pasa a quedar numerado como artículo 136

formando el contenido de la Sección Primera del Capítulo V del Título II

de la Ley General de la Seguridad Social.


b)Las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta pasan a numerarse,

respectivamente, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, con idéntico

contenido.


Artículo decimosexto.Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes

Especiales.


Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Octava de la

Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


«3.Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su

caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.


Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia

incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen Especial Agrario y

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones

que se establezcan reglamentariamente.»

CAPITULO V

Modificaciones que se introducen en la Disposición Adicional Decimocuarta

del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y

en el Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan

las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de

interinidad que se celebren con las personas desempleadas para sustituir

a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción

y acogimiento

Artículo decimoséptimo.Modificación del encabezamiento de la Disposición

Adicional Decimocuarta del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores.


El encabezamiento de la Disposición Adicional Decimocuarta queda

redactado en los siguientes términos:


«Decimocuarta.Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de

familiares.»

Artículo decimoctavo.Modificaciones que se introducen al Real Decreto Ley

11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de

cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se

celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante

los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.


Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de

septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma: «Darán

derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de

la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las

cuotas de recaudación conjunta:


a)Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su

contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se

inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad

biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de

reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.


b)Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan

suspendido su contrato de trabajo durante los periodos de descanso por

maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los

términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los

Trabajadores.


La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado

b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4

del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.


En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a

que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su

incorporación a la empresa.


c)Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores

o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas, en los supuestos de

riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por maternidad, adopción

y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en

los párrafos anteriores.»




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CAPITULO VI

Modificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública

Artículo decimonoveno.Excedencia por cuidado de familiares.


El apartado cuatro del artículo 29 queda redactado de la forma

siguiente:


«4.Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo,

tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento

permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su

caso, de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un

familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de

consaguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad

no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.


El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando

un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio

del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.


Esta excedencia constituye un derecho individual de los

funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a

disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar

su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el

funcionamiento de los servicios.


El período de permanencia en esta situación será computable a

efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.


Durante el primer año los funcionarios tendrán derecho a la reserva del

puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha

reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y

retribución.»

Artículo vigésimo.Permiso por maternidad y paternidad.


El apartado tres del artículo 30, queda redactado de la forma

siguiente:


«3.En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis

semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto múltiple, en dos

semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá

a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente

posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre

podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del

permiso.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en

el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el

período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute

de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso

posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de madre,

salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de

la madre suponga un riesgo para su salud.


En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración

de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de

adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir

del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la

decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del

permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción

o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate

de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y

experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan

especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente

acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la

madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,

siempre con períodos ininterrumpidos.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los

apartados anteriores o de las que corresponderán en caso de parto

múltiple.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el

permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse

hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la

adopción.»




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CAPITULO VII

Modificaciones que se introducen en la Ley

de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por

Decreto 315/1964,

de 7 de febrero

Artículo vigésimo primero.Licencia por riesgo durante el embarazo.


Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69 con la siguiente

redacción:


«3.Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo

26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación

del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo

durante el embarazo en los mismos términos y condiciones que las

previstas en los números anteriores.»

CAPITULO VIII

Modificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre

Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en la Ley 29/1975,

de 27 de junio, de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado

Artículo vigésimo segundo.Situación de riesgo durante el embarazo en el

mutualismo administrativo

Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero actual, en el

artículo 21 de la Ley 28/1975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975, con

la siguiente redacción:


«Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de

Incapacidad Temporal la situación de la mujer funcionaria que haya

obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos

previstos en el artículo 69, apartado 3 de la Ley de Funcionarios Civiles

del Estado.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, los

socios trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas y

trabajadores de las Sociedades Laborales, durante los períodos de

descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y

acogimiento, con independencia del régimen de afiliación de la Seguridad

Social, en el que estuvieren incluidos, con las peculiaridades propias de

la relación societaria.


Segunda.


La legislación de la Seguridad Social en materia de Convenios

Especiales, se adaptará a las modificaciones previstas en la presente

Ley, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.


Tercera.


Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la

Ley 17/1999, de 18 del mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas

Armadas, que quedará de la siguiente forma:


«e)Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto,

tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a tres

años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de

nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o

administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de

excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.


También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no

superior a un año, los que lo soliciten para encargarse del cuidado

directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no pueda

valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo

sujeto causante.»

Cuarta.


El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los

agentes sociales, impulsará campañas de sensibilización pública al objeto

de conseguir que los hombres asuman una parte igual de las

responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en mayor

medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para compartir el

permiso parental.





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Quinta.


A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán

jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o

permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones

judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos

jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o

permanente, cualquiera que sea su denominación.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Alcance de la derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido

en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Facultades de aplicación y desarrollo.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 23 de septiembre de 1999.--El Presidente de la

Comisión, Agustín Conde Bajén.--El Secretario primero de la Comisión,

Adriano Antonio Marques de Magallanes.





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VOTOS PARTICULARES

621/000150

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Trabajo y Seguridad Social en el Proyecto de Ley para

promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras.


Palacio del Senado, 24 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)

El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea

mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley para

promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números: de la

1 a la 6, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 23 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU)

El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo previsto

en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como voto

particular al Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras, para su defensa ante el

Pleno, la enmienda número: 92.


Palacio del Senado, 23 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Joaquim

Ferrer i Roca.


NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)

Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del

Senado, desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de

Ley de conciliación de la vida familiar, para su defensa ante el Pleno,

las enmiendas números: 7 a 53.


Palacio del Senado, 23 de septiembre de 1999.--José Fermín Román Clemente

y Manuel Cámara Fernández.


NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo

todas las enmiendas socialistas.


Palacio del Senado, 24 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.