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BOCG. Senado, serie II, núm. 64-a, de 25/11/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 25 de noviembre de 1997 Núm. 64 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 84

Núm. exp. 121/000082)

PROYECTO DE LEY

621/000064 De Presupuestos Generales del Estado para 1998.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000064

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 25 de noviembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.


En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa

del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este

Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el

plazo de presentación de enmiendas concluye el próximo día 1 de

diciembre, lunes, a las dieciocho horas.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE presupuestos

generales del Estado para 1998

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales del Estado para 1998 mantienen la línea de

disciplina y austeridad iniciada por la política presupuestaria a

mediados de 1996, cuya orientación ha sido y seguirá siendo una de las

piezas claves de la política económica, para consolidar la etapa de

crecimiento estable y elevada capacidad de creación de empleo de que

disfruta actualmente nuestra economía.





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En el último año y medio se ha realizado un importante esfuerzo de ajuste

y saneamiento económico, que ha permitido flexibilizar las condiciones

monetarias, generando con ello un clima de alta estabilidad

macroeconómica y con él un aumento de la confianza de los mercados.


Los resultados conseguidos con esta política económica, tanto en términos

de control de inflación y bajos tipos de interés, como en materia de la

convergencia presupuestaria alcanzada, nos sitúan ya en el grupo de

países que iniciarán la Unión Monetaria en 1999. Pero más allá del reto

inmediato de la integración europea, el objetivo último de esta política

es asegurar la estabilidad macroeconómica como base del crecimiento

sostenido, única vía para generar empleo estable, consolidar y mejorar el

bienestar social y lograr la convergencia real.


Ello supone seguir profundizando en el proceso de reducción del déficit

público iniciado en 1996, tras los favorables resultados conseguidos en

los dos últimos años.


El aspecto más importante de esta orientación de la política

presupuestaria para 1998 es que la reducción del déficit se está

consiguiendo con una rigurosa política de control y austeridad en el

gasto, y no con un aumento de la presión fiscal, respetando de este modo

el compromiso establecido en el Programa de Convergencia.


Esta política permite lograr dos objetivos fundamentales en la esfera de

los ingresos. En primer lugar, al asegurar una disminución permanente del

peso del gasto público en la economía, permite acometer en próximos

ejercicios una paulatina disminución de los impuestos, acompasada al

ritmo de reducción del déficit público. Y en segundo lugar, el compromiso

de mantener la presión fiscal en 1998 autoriza a acometer un importante

esfuerzo de reestructuración de los ingresos en una doble dirección: por

una parte, la introducción de rebajas fiscales que se dirigen a la

familia, a favorecer la actividad empresarial, especialmente en el sector

de la pequeña y mediana empresa, y a la generación de ahorro; y por otra,

la potenciación del sistema de tasas y precios públicos, acercando de

este modo el coste real de los servicios de beneficio divisible al coste

pagado por los usuarios.


La línea de austeridad en el gasto y reducción del déficit de la política

presupuestaria para este ejercicio, permite liberar un importante volumen

de recursos que, respetando la restricción financiera global del gasto

establecida, se pueden destinar a financiar una serie de objetivos

prioritarios de la política presupuestaria, como son el relanzamiento de

las inversiones públicas y los servicios esenciales, como la Sanidad, la

Educación, la Defensa o la Seguridad Ciudadana.


Así, y en primer lugar, las inversiones públicas empiezan a adquirir

cierta fortaleza. Este incremento de recursos se destinará

fundamentalmente a la realización de infraestructuras, incluyendo la

reindustrialización de las comarcas mineras.


En segundo lugar, la política presupuestaria seguirá manteniendo el

esfuerzo para mejorar los niveles de bienestar social, tanto a partir del

aumento de recursos que se destinan a las políticas de gasto social como

de las importantes medidas que se aplican y entre las que destacan: el

mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, la separación

progresiva de las fuentes de financiación de la Seguridad Social,

plasmada en el sustancial aumento de las aportaciones a cargo del Estado

para financiar las prestaciones no contributivas y de carácter universal,

y, por último, la garantía de los compromisos asumidos en la política

sanitaria, con un aumento global de recursos que aseguran la suficiencia

financiera del sistema y permiten seguir mejorando la calidad

asistencial.


De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al

contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1998,

pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:


El Título I mantiene para 1998 la actual clasificación institucional de

los presupuestos de los Organismos Públicos, optando por conservar

invariado el carácter de cada uno de ellos a la espera de efectuar la

adaptación de la normativa reguladora de los mismos a los preceptos de la

Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del

Estado. La única excepción es el organismo autónomo Correos y Telégrafos

que, a la entrada en vigor de la presente Ley, habrá adoptado la

naturaleza de Entidad Pública Empresarial.


Se introducen en este Título algunas novedades en las normas de

modificación y ejecución de créditos presupuestarios, concretándose la

línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya

iniciada en el ejercicio anterior.


Así, en lo relativo a las competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias, se amplían las competencias que

corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, atribuyéndole

competencias para 'autorizar generaciones de créditos




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por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando

dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea', y para

'autorizar las transferencias de crédito cuando ello fuera necesario para

la distribución del crédito para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11

de diciembre'.


En materia de limitaciones presupuestarias, se mantiene en la presente

Ley de Presupuestos, tanto la prohibición de que el conjunto de los

créditos comprometidos para este ejercicio con cargo al Presupuesto del

Estado y referidos a operaciones no financieras superen en cuantía el

importe total de los créditos inicialmente aprobados, como la obligación

del Gobierno de realizar periódicamente un seguimiento al respecto,

obligación esta última introducida en la Ley de Presupuestos del año

pasado.


Se mantiene igualmente para el ejercicio 1998 tanto la suspensión de la

posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, salvo determinadas

excepciones, como la prohibición de efectuar transferencias de crédito de

operaciones de capital a operaciones corrientes, con las mismas

salvedades que para el ejercicio anterior.


El Título II relativo a la Gestión Presupuestaria regula como en

ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la

Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se

hayan introducido cambios relevantes.


Una vez asentada la economía española en esta nueva etapa de crecimiento

y estabilidad, el Título III relativo a los Gastos de Personal establece

un incremento cuantitativo de las retribuciones del conjunto del personal

público igual a la inflación prevista.


En relación con la Oferta de Empleo Público la presente Ley de

Presupuestos unifica en un sólo artículo la regulación de la misma.


Como en ejercicios anteriores se prevé, como medida estructural de

contención del gasto, que las convocatorias de plazas para ingreso de

nuevo personal, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías

profesionales que se consideren absolutamente prioritarias, o que afecten

al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y que el número de

plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de

reposición de efectivos, sin que éste criterio sea de aplicación a las

Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, personal

de la Administración de Justicia, Administraciones Públicas con

competencias educativas y Policías Autónomas en proceso de despliegue.


Estas disposiciones, al encuadrarse dentro de la política económica del

Estado, tienen carácter básico conforme a los artículos 149.1.13 y 136.1

de la Constitución, siendo por tanto aplicables además de al personal

estatal al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales.


El aumento global de recursos y las medidas adoptadas en la esfera social

del gasto, permiten reforzar los principios básicos de solidaridad y

equidad de nuestro sistema de protección social y, en especial, preservar

la capacidad adquisitiva de las pensiones públicas. Así, el Título IV

relativo a las Pensiones Públicas establece un incremento de las mismas

para 1998 igual al índice de inflación previsto.


Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se

prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al

saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998. Este límite deberá ser

efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa

autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos.


Y como para el anterior ejercicio no se contempla en los Presupuestos

para 1998 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos.


La política tributaria diseñada para 1998 está concebida como un

instrumento al servicio del cumplimiento de los criterios de convergencia

fijados en el Tratado de la Unión Europea, con el objetivo de reducir el

déficit público y potenciar el empleo y la actividad económica. A este

fin, el Titulo VI introduce diversas modificaciones en la regulación de

algunos tributos.


Así, en el ámbito de la imposición directa, en el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, se modifica la regulación de las rentas exentas

a efectos de elevar a un millón de pesetas la cuantía de las prestaciones

por desempleo en la modalidad de pago único que quedan exentas del

impuesto. Se incrementan las deducciones familiares y se deflactan las

tarifas general y autonómica del impuesto, reduciéndose en dos tramos, lo

que simplifica la aplicación del impuesto.


En el Impuesto de Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen

la depreciación monetaria producida desde 1983 a efectos de integrar en

la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de

elementos patrimoniales del




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inmovilizado, material o inmaterial. Se incrementan las deducciones en

inversiones en actividades cinematográficas y se prorrogan las destinadas

a la protección del medio ambiente y creación de empleo de trabajadores

minusválidos.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen diversas

modificaciones que afectan a la aplicación de los tipos reducidos del

impuesto.


Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos

Documentados, se modifica la escala de gravamen en las Transmisiones,

rehabilitaciones de Títulos y Grandezas, a efectos de actualizar su

importe que se eleva en un 2,1%.


Por lo que se refiere a los Impuestos Especiales, se actualiza al 2,1%

las cuantías del Impuesto sobre Hidrocarburos, manteniéndose los tipos

actuales de los demás impuestos de esta clase.


En el Impuesto sobre las Primas de Seguros, se eleva el tipo impositivo,

que se establece en un 6%.


En materia de Tasas, se elevan en un 6% las tasas, salvo las creadas en

1996 y 1997. Este incremento es consecuencia del desfase producido entre

las subidas de estos recursos en los Presupuestos Generales del Estado

del período 1987-1996 y las subidas reales de sus costes en el mismo

período.


En la imposición local la base imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista, sin embargo,

se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto

de revisión en 1997. Las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas

no sufren incremento alguno.


Por lo que respecta a los Entes Territoriales, el Título VII establece

conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 126 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el crédito de

participación de los Municipios, de las Provincias en los Tributos del

Estado.


La Ley fija asimismo los porcentajes de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1998, distinguiéndose los porcentajes

provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado

por el I.R.P.F. y los porcentajes provisionales de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado.


Se distingue igualmente en lo referente a la financiación en 1998 por

participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas

a las que les es de aplicación el Modelo del sistema de financiación para

el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado

acuerdo sobre el sistema de financiación.


Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la

Formación Continua, al Seguro del Crédito a la Exportación, a la Garantía

del Estado para obras de interés cultural, al interés legal del dinero,

que se sitúa en un 5,5 por ciento, y al interés de demora que se fija en

un 7,5 por ciento, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la

evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los

tipos de interés fijados en el vigente ejercicio.


TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1998 se

integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado, de

carácter administrativo.


c) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado, de

carácter comercial, industrial, financiero o análogo.


d) El presupuesto de la Seguridad Social.


e) Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público

estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los

créditos de su presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

Consejo Económico y Social

Agencia Estatal de Administración Tributaria

Instituto Cervantes

Agencia de Protección de Datos

Instituto de Comercio Exterior (ICEX)

f) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

Sociedades estatales para




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la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.


g) Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter

mercantil.


h) Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho público a

que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los

Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),

b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los

Capítulos económicos I a VIII por importe de 30.896.149.301 miles de

pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de

esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas

es la siguiente, en miles de pesetas:


Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se

prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su

importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a

continuación:


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el

apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de

5.581.094.683 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:





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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre

subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se

distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,

según se indica a continuación:


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos

en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere

el apartado uno, por importe de 4.352.410.176 miles de pesetas, cuya

distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman

en 4.793.812.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora

como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo

2 de la presente Ley

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que

ascienden a 30.896.149.301 miles de pesetas, se financiarán:


a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman

en 28.357.516.424 miles de pesetas; y b) con el endeudamiento neto

resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título

V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los Organismos

autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos

y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos,

recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.





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Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),

g) y h) del artículo 1 de esta Ley

Uno.1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al

desarrollo de sus actividades, por un importe de 61.046.000 miles de

pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la

gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se

refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:


-- 'Televisión Española, Sociedad Anónima', por un importe total de

gastos de 144.744.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


-- 'Radio Nacional de España, Sociedad Anónima', por un importe total de

gastos de 26.550.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


-- 'TVE Temática, Sociedad Anónima', por un importe total de gastos de

4.455.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.


Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de

carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las

estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos

y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o

consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,

relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación

consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier

caso, de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter

mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales

del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público

creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen

las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los

mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de

control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les

resulten de aplicación:


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).


Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).


Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).


Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.).


Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).


Comisión del Sistema Eléctrico Nacional (C.S.E.N.).


Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).


Entidad Pública Empresarial 'Correos y Telégrafos'.


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de

gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a

esta Ley.


CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución

de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios Generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, las modificaciones de los

créditos presupuestarios




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autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán

a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no

resulten modificados por aquélla.


Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente público a

que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto,

en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el

crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones

señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos

casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su

resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la

incidencia en la consecución de los objetivos previstos.


Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, 'Gastos de Personal', deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido

de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las

transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de

competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se

trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se

realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen

entre créditos de la Sección 06 'Deuda Pública', deriven de la

autorización contenida en el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, o

cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado

Segundo.Cinco. c) del anexo II.


Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les

serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la

Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1989.


Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998 corresponden al Ministro de

Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de

la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados

en el apartado 3, punto b del artículo 59 del Real Decreto Legislativo

1091/1988 de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley General Presupuestaria.


3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en

favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos

Reales Decretos de traspaso de servicios.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros

instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos

ministeriales u Organismos autónomos.


5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica, para actuaciones cofinanciadas por

el Fondo Social Europeo y las del crédito para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11

de diciembre.


6. Autorizar generaciones de créditos, por ingresos percibidos en el

último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.


7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o




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distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de

distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para

hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los

efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos

en el Capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al

servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de

Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios civiles de

la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995,

de 10 de marzo.


Dos. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponde al Ministro de

Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b)

y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por

ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación

de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de

suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias

debidamente autorizadas.


Tres. Con vigencia exclusiva para 1998, corresponde al Ministro de

Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en

el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la

disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y

Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional,

aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos

del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias

del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se

hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de

ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de

Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran

necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a

que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su

conocimiento.


Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los

Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito

en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea

necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones

de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos

ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,

apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas

afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1998 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de

crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como

consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de

los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el

Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información

sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio

1998, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de

las mismas.


Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1998, lo dispuesto en el

artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con

las siguientes excepciones:


a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinados al pago de

indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.


b) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley

44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas

Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.





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c) Los remanentes del crédito 17.38.513D.751 para inversiones del

artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al

superproyecto 96.17.38.9500 'Convenio con la Comunidad Autónoma de

Canarias', siempre que los mismos sean inferiores a los que se produzcan

en el crédito 17.38.513D.60.


d) Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.


e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias a que se refiere el artículo 9.


f) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26

de diciembre.


g) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por

los Reales Decretos-Leyes 2/1997, 4/1997 y 11/1997 promulgados para

reparar los daños causados por diversas inundaciones.


h) Los remanentes de créditos generados como consecuencia de

ingresos procedentes de la Unión Europea.


Tres. Durante 1998 no podrán efectuarse transferencias de crédito de

operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las excepciones

siguientes:


-- Las recogidas en el artículo 9 'Competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias'.


-- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas

de la Sección 31 'Gastos de Diversos Ministerios'.


-- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.


-- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica.


Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y

las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al

Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del

déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo

dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los

acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean

necesarios.


Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente

previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación,

financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir

el déficit inicial.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del

Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho

período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo

previsto en este artículo.


CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto

del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones

finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de

3.520.322.331 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un

importe de 33.050.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de

cotizaciones sociales por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y

con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe

estimado de 77.696.189 miles de pesetas.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles

de pesetas para atender a la financiación de los complementos para

mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad

Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa

125.443.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses,

y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de

1999.


Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a

la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para

cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan

producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las

recaudadas en el año.


El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de

la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de

enero




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de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de

flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de

libramiento de fondos.


TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO I

De la gestión de los Presupuestos Docentes

Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del

artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad

escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos

públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el

año 1998, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado

Medio, a partir de 1 de enero de 1998, éstos se financiarán con arreglo

a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley.


Si bien, los Ciclos Formativos de Grado Medio que no tengan definido

módulo económico en el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes

a Formación Profesional de Primer Grado.


Dado el carácter experimental de la implantación en Centros concertados

de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía

Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada

a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico

establecido en el Anexo IV para los Centros de Formación Profesional de

Primer Grado.


Provisionalmente y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior y las enseñanzas

de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán con arreglo

a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado o, en

su caso de Bachillerato Unificado Polivalente.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,

podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las

exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las

enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías

de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de

enero de 1998, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos

Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel

educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar

pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las

organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de

los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la

firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a

cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998. El componente del

módulo destinado a 'Otros Gastos' surtirá efecto a partir del 1 de enero

de 1998.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin

perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del

Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los

'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía

correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente a los Centros

concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada

curso escolar.


Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los

servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición

Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará

sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del

profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas

de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados

tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en

función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que

tengan concertadas.


Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la




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proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de

conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no

obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que

se establecen a continuación:


Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de Grado

Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.E.:


-- 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido

entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1998.


La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los

alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la

abonada directamente por la Administración para la financiación de los

'Otros Gastos'. La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser

inferior a la percibida por los Centros durante el ejercicio 1997,

pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la

regulación necesaria al respecto.


Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de

estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base

a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, por

tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las

reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a

superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Cinco. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por las

medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en

vigor de esta ley y se encuentren en este momento incluídos en la nómina

de pago delegado.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa

vigente en materia de conciertos educativos.


Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades

de competencia de la Administración General del Estado

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación

con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal

funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado para

1998 y por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del

Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de las mayores

subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación

y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el Presupuesto de

dicha Sección. En este caso no será de aplicación lo contenido en el

artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.


CAPITULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud

Uno. Con vigencia exclusiva para 1998, las transferencias de crédito del

Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de

distribución de competencias:


a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni

supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.


b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a

los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a

los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la

consecución de los objetivos del Programa respectivo.


c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias




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atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director General de

Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,

se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de

Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 15. Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza o

titularidad pública

Con respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas

de gestión del INSALUD, se dispone:


Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD

en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las

Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la

Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda,

con objeto de que se emita el correspondiente informe.


Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto

que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios

relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos

a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes,

no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre Capítulo I

y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito

para dicho capítulo.


Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de

estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones Generales de

Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En

cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser

informada, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por

los indicados órganos administrativos.


Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada

por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el

INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a la Dirección General

de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter

previo.


Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente,

a la dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas

Entidades.


Artículo 16. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional

de la Salud

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, no se considerarán como

ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos

procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de

la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de

la Ley General Presupuestaria.


CAPITULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en

1998 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de

otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal

de Administración Tributaria será de un 18 por ciento.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.


b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación

de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan

producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos

Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de

crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en

el concepto de gasto 'transferencia a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de

liquidación', cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje

señalado en el punto anterior.





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TITULO III

De los Gastos de Personal

CAPITULO I

Del incremento de los gastos del personal

al servicio del sector público

Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el

sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los

Organismos de ellas dependientes.


c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social.


e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y

televisión y el Ente público Red Técnica Española de Televisión.


h) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


i) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a

los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector

Público destinadas a cubrir déficit de explotación.


j) Los demás Entidades de Derecho Público y el resto de los entes

del Sector Público estatal, autonómico y local.


Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones íntegras del

personal al servicio del sector público no podrán experimentar un

incremento global superior al 2,1 por ciento con respecto a las del año

1997, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación,

tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad

del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos

superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las

normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,

deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al

mismo.


Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio

de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y

excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de

trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada

programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,

siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y

24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de

los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1998 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 19. Oferta de Empleo Público

Primero. Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo

personal del sector público delimitado en el artículo 17.Uno de la Ley

12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones

y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios

o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En

todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25

por ciento de la tasa de reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde

el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los

planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas

establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las

Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas,

Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y al personal de la

Administración de Justicia,




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para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.


Tampoco será de aplicación a las Administraciones Públicas con

competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a

la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de

funcionarios docentes, ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban

efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su

territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluídos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados

interina o temporalmente.


Segundo. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado

anterior, podrá autorizar a través de la Oferta de Empleo Público, previo

informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del

Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los

departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la

convocatoria de plazas vacantes que se refieran al personal de la

Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, personal

civil de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos, personal

de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la

Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas

Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los

Entes Públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de

Administración del Patrimonio Nacional, Consejo de Seguridad Nuclear,

Agencia de Protección de Datos, Entidad Pública Empresarial 'Correos y

Telégrafos', así como de los puestos o plazas a que se refiere el último

párrafo del apartado primero.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación

establecidos con carácter general, las correpondientes convocatorias de

plazas vacantes de las Entidades Públicas Empresariales y Entes Públicos

no mencionados anteriormente, estén o no pendiente de adaptación,

ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la

específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real

Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.


Tercero. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal

temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito al

que se refiere el apartado segundo, salvo en casos excepcionales y para

cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de

los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuarto. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con

arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española,

requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


Quinto. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y se

dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución, las

Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de

las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 20. Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, las cuantías de los componentes

de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a

régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación

de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de

trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2,1 por ciento

respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en

su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para

asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación

procedente con el contenido




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de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad

o penosidad del mismo.


b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias

tendrá, asimismo, un crecimiento del 2,1 por ciento respecto de las

establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de las

modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos

asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos

fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.


c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del

servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en

esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2,1 por ciento

previsto en la misma.


Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de

la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la

normativa vigente.


Artículo 21. Personal laboral del sector público estatal

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de

las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción

social, devengados durante 1997 por el personal laboral afectado, con el

límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de

Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,

en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado

el trabajador.


Con efectos de 1 de enero de 1998, la masa salarial del personal laboral

del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global

superior al 2,1 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio

de 1997, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin

perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos

asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la

productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo

o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa

salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través

de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de

homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que

respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen

privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras

condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que

correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa

salarial así obtenida para 1998, deberán satisfacerse la totalidad de las

retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo

y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su

normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a

los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral

de la Administración del Estado.


Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las

retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.


Artículo 22. Retribuciones de los Altos Cargos

Uno. Las retribuciones para 1998 de los Altos Cargos comprendidos en el

presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas

extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la

percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que

pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno 12.330.612

Vicepresidente del Gobierno 11.589.528

Ministro del Gobierno 10.879.140

Dos. El régimen retributivo para 1998 de los Secretarios de Estado,

Subsecretarios, Directores




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Generales y asimilados será el establecido con carácter general para los

funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las

siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento

específico, referidas a doce mensualidades:


Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad

que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento

dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley.


Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su

caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio

de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de

Derecho público a que se refiere el artículo 6.1. b) y 5 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas, durante el

ejercicio de 1998, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del

titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los

criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 20

de esta Ley.


Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios incluidos en

el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen

puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del

régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de

acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los

funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante

los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el

importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente

reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:





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En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de

destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos

que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello

implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto

de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que

se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2,1 por ciento

respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 20.Uno. a) de esta Ley.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o

iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que

redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución

y de fijación de las cuantías individuales del complemento de

productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función

de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño

del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos

asignados al mismo en el correspondiente programa.


Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán

por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los

créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser

reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada

normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su

cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en

periodos sucesivos.


Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno. b) de esta Ley, el

Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos globales destinados a atender el complemento de productividad,

las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al

rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías

individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de

concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,

excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el

Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén

vinculadas a la condición de funcionario de carrera.


Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas

extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el

Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios

especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual

percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de

clasificación, incluidos trienios, en




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su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto

de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los

funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un

puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo

que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de

carrera.


Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal militar de

carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter

permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería

profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las

Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones

contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del

Personal Militar Profesional, serán las siguientes:


a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este

personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984.


b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 2,1 por ciento respecto de las

establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 20.Uno. a) de la presente Ley.


c) El complemento de dedicación especial, incluido el

correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la

Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de

octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas

cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los

créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno. b) de esta Ley y en la

regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el

Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para

adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de

consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán

derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de Trabajo

incluídos en las relaciones de puestos de trabajo de cualquier Ministerio

o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas

correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el

número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto

que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente

Ley para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y todo ello sin perjuicio de continuar

percibiendo las pensiones y gratificaciones de la Ley 17/1989, de 19 de

julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto

del personal de las Fuerzas Armadas.


Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de

servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones

básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en

el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida

para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que

correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen

y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica

aplicable a dicho personal.


Cuatro. En el año 1998 los militares de reemplazo percibirán, durante la

prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales

para atender sus gastos personales.





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Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio

de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal

de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal del Cuerpo de la

Guardia Civil serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia

en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía

establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que

experimentarán un incremento del 2,1 por ciento respecto de las

establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 20.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1998, al

igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la

Guardia Civil, en las mismas cuantías establecidas para 1997

incrementadas en el 2,1 por ciento.


Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía, serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle

clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del

personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un

incremento del 2,1 por ciento respecto de las establecidas en 1997, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.Uno.a) de esta

Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1998 por los miembros del Poder

Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al

servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:


1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de

1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 63.370 pesetas.


2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que

experimentarán un incremento del 2,1 por ciento respecto a las vigentes

en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el 20.Uno a) de

esta Ley.





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3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146. 1 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un

incremento del 2,1 por ciento respecto a las vigentes en 1997, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 20.Uno a) de

esta Ley.


4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de

acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos. Las retribuciones para el año 1998 de los miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2

siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se

especifican para cada uno de ellos.


1. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo, en la cuantía

de 12.330.612 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a

pagas extraordinarias.


Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de

la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala

en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

10.879.140 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas

extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:


Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal

Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,

en las siguientes cuantías:


Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la

Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías

especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y

para la represión de los delitos económicos relacionados con la

corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las

siguientes cuantías:


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la

retribución por antigüedad que les corresponda.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del

Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los

apartados 1 y 2 del número Dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del

ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de

29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por

el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros

del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.





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Artículo 28. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado

con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán

las establecidas en el artículo 20 de esta Ley para los funcionarios del

Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley

3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario

del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas

y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos

conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A) B) C) de esta Ley, sin

perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, dos,

de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de

destino fijado en la letra C) del citado artículo 23 se satisfaga en

catorce mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al

referido personal, experimentará un incremento del 2,1 por ciento

respecto al aprobado para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 20.Uno a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará

conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres. c) y

Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario

de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el

artículo 20.Uno de esta Ley.


CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la

presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,

no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u

otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la

Administración o a cualquier poder público como contraprestación de

cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas

impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,

debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente

régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación

del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa

específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo

desempeñado.


Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación

Uno. Durante 1998 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, experimentarán

un incremento del 2,1 por ciento sobre las reconocidas en 1997.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se

regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y

Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el

Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 31. Otras normas comunes

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos

de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1997

no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título

III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación

las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley,

continuarán percibiendo durante el año 1998 las mismas retribuciones con

un incremento del 2,1 por ciento sobre las cuantías correspondientes al

año 1997.


Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos,

en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un

régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al

que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñe,




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previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autorice

el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los

Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que

la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo

con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de

Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su

conocimiento.


Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente

Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario

Uno. Durante el año 1998, será preciso informe favorable conjunto de los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para

proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del

personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad

Social.


c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales y el ente público Red Técnica Española de Televisión.


d) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


e) El resto de las Entidades de Derecho público y entes a que se

refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria,

en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan

por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las

características específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será

emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados

siguientes.


Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o

Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse

del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de

masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que

puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto

la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas

en 1997.


Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato

individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las

retribuciones satisfechas y devengadas durante 1997.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva

creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado

Uno del presente artículo.


Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no

funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos

citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las

adhesiones o extensiones a los mismos.


b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no

vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.


d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la

aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán

las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de

cada país, según lo señalado en el artículo 21 de la presente Ley.


Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de

este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones




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Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o

firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales,

acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince

días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su

valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven

consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto

para el año 1998 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que

se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al

control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

21 de esta Ley.


Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia

con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales

para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras

Leyes de Presupuestos.


Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las

retribuciones para 1998 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de

inversiones

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades

Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1998, con cargo

a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de

carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que

se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de contratos

del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de

inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas

y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el

personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el

crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de

los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de

diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la

Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda,

la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el

tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la

legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los

Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento

de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal

contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos,

de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal

contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia

de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará de

conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando

se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y

correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan

los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 1998.


Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su

formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, Organismo o

Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de

contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de

los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo

será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte

preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los

créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de

personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el

concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,

comerciales, financieras




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o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del

correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no

disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la

contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso

de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá

elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su

resolución.


TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Determinación inicial de las pensiones

del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

especiales de guerra y no contributivas

de la Seguridad Social.


Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases

Pasivas del Estado

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a

que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo

Texto legal, se tendrán en cuenta para 1998 los haberes reguladores que

a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que

se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de

la citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


GRUPO Haber Regulador

(Pesetas/año)

A 4.561.725

B 3.590.193

C 2.757.331

D 2.181.504

E 1.859.906

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Indice Haber Regulador

(Pesetas/año)

10 4.561.725

8 3.590.193

6 2.757.331

4 2.181.504

3 1.859.906

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Haber Regulador

(Pesetas/año)

4,75 4.561.725

4,50 4.561.725

4,00 4.561.725

3,50 4.561.725

3,25 4.561.725

3,00 4.561.725

2,50 4.561.725

2,25 3.590.193

2,00 3.143.797

1,50 2.181.504

1,25 1.859.906

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

Secretario General 4.561.725

De Letrados 4.561.725

Gerente 4.561.725

CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

De Letrados 4.561.725

De Archiveros-Bibliotecarios 4.561.725

De Asesores Facultativos 4.561.725

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 4.561.725

Técnico-Administrativo 4.561.725

Auxiliar Administrativo 2.757.331

De Ujieres 2.181.504




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Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos

económicos a partir de 1 de enero de 1998, se tendrán en cuenta las bases

reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en

su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de

proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice

multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,

carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Importe por

Indice Grado Grado especial concepto de sueldo

y grado en cómputo anual

10 (5,5) 8 3.058.068

10 (5,5) 7 2.974.023

10 (5,5) 6 2.889.980

10 (5,5) 3 2.637.844

10 5 2.594.928

10 4 2.510.886

10 3 2.426.841

10 2 2.342.793

10 1 2.258.749

8 6 2.182.133

8 5 2.114.909

8 4 2.047.684

8 3 1.980.459

8 2 1.913.234

8 1 1.846.008

6 5 1.662.387

6 4 1.611.982

6 3 1.561.581

6 2 1.511.177

6 1 (12 por 100) 1.630.021

6 1 1.460.773

4 3 1.230.085

4 2 (24 por 100) 1.467.795

4 2 1.196.474

4 1 (12 por 100) 1.298.645

4 1 1.162.863

3 3 1.062.092

Importe por

Indice Grado Grado especial concepto de sueldo

y grado en cómputo anual

3 2 1.036.888

3 1 1.011.687

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

4,75 4.993.910

4,50 4.731.073

4,00 4.205.398

3,50 3.679.721

3,25 3.416.886

3,00 3.154.047

2,50 2.628.373

2,25 2.365.537

2,00 2.102.698

1,50 1.577.024

1,25 1.314.186

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

Secretario General 4.731.073

De Letrados 4.205.398

Gerente 4.205.398

CORTES GENERALES

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

De Letrados 2.752.172

De Archiveros-Bibliotecarios 2.752.172

De Asesores Facultativos 2.752.172

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 2.527.360

Técnico-Administrativo 2.527.360

Auxiliar Administrativo 1.522.065

De Ujieres 1.203.973

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso,

grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo




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anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los

que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los

índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en

los cuadros siguientes:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Indice Valor unitario del trienio

en cómputo anual

10 98.791

8 79.033

6 59.274

4 39.517

3 29.639

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicadores a Valor unitario del trienio

efectos de trienios en cómputo anual

3,50 183.983

3,25 170.844

3,00 157.702

2,50 131.416

2,25 118.437

2,00 105.135

1,50 78.851

1,25 65.710

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Valor unitario del

trienio en cómputo anual

Secretario General 183.983

De Letrados 183.983

Gerente 183.983

CORTES GENERALES

Cuerpo Valor unitario del

trienio en cómputo anual

De Letrados 112.531

De Archiveros-Bibliotecarios 112.531

De Asesores Facultativos 112.531

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 112.531

Técnico-Administrativo 112.531

Auxiliar Administrativo 67.521

De Ujieres 45.013

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto

se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en

las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 35. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales

de guerra para 1998

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,

de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como

consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1998, al

establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para

las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no

incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación

reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,

cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las

Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1998 en las siguientes

cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de

563.686 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria

de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.520.252 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria

por estos conceptos.


c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no

incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de




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acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas

mensuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes

profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser

inferior, para 1998, al establecido como de cuantía mínima en el sistema

de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de

titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan

para 1998 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la

cantidad de 1.064.176 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta

y cinco años.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de

marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el

Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1998, en el importe

que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de

incapacidad a la cuantía de 675.368 pesetas, referida a 12 mensualidades.


Cinco. La cuantía para 1998 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de

derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron

parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros

de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los

conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el

apartado Dos. a) del precedente artículo 34.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de

la Seguridad Social

Para 1998, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la

Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 521.920

pesetas íntegras anuales.


CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial

de las pensiones públicas

Artículo 37. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de

las pensiones públicas no podrá superar durante 1998 la cuantía íntegra

de 290.166 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias

que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará

afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra

anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1998, el

importe de 4.062.324 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente

derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo

37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990, conforme a la redacción dada en el artículo 97 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, el importe conjunto a percibir como

consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los

mismos límites que se establecen en el apartado anterior.





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A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada

una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas

ellas excediera de 290.166 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo

del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluídas

en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada

por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará

preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su

reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,

procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación

de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma

de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en

favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,

si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los

límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o

suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último

señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite

legal.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los

apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran

conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan

al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional

hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,

en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente

percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse

con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del

señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y

tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición

de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán

de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran

efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se

haya producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de

las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio

de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del

cobro de la misma.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se

aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1998:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones

mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas

en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se

regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de

terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas

de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de

actos terroristas.


CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores

de las pensiones públicas para 1998

Artículo 38. Revalorización y modificación de los valores de las

pensiones públicas para 1998

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones

que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les

sean de aplicación, experimentarán en 1998 un incremento del 2,1 por 100.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que

figuran




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en el precedente artículo 35, respecto de las pensiones reconocidas al

amparo de la legislación especial de la guerra civil.


Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su

modalidad contributiva, experimentarán en 1998, un incremento del 2,1 por

ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley

General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones

contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y que les sean

expresamente de aplicación.


Tres. Las pensiones referidas en el artículo 36 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1997, se fijarán en 1998 en

521.920 pesetas íntegras anuales.


Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta

de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley

50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando

hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1992,

experimentarán el 1 de enero de 1998 una reducción, respecto de los

importes percibidos en 31 de diciembre de 1997, del 20 por 100 de la

diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o

tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31

de diciembre de 1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.


Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,

de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción

dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no

referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en

1998 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su

normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de

diciembre de 1997, salvo las excepciones que se contienen en los

siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de

aplicación.


Artículo 39. Pensiones no revalorizables durante 1998

Uno. En 1998 no experimentarán revalorización las pensiones públicas

siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a

la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe

íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su

titular, exceda de 290.166 pesetas íntegras en cómputo mensual,

entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente

artículo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la

Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las

pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de

octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,

con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como

tal Caminero.


c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los

causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto

cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

excombatientes profesionales.


e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas

las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez

e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías

fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 43 de esta Ley, calculadas

unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez

e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia

resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo

absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las

percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por

reconocimiento




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de nuevas prestaciones de carácter periódico.


f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de

diciembre de 1997, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al

31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión

Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas

o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades

Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se

financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,

o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal

incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias

por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los

regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se

refiere el artículo 38 serán consideradas como límite máximo, pudiendo

aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a

dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias

o con los pactos que se produzcan.


Artículo 40. Limitación del importe de la revalorización para 1998 de las

pensiones públicas

Uno. El importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas

que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan

incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un

valor íntegro anual superior a 4.062.324 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una

vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a

que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará

proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el

exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con

la citada cuantía íntegra de 4.062.324 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo

o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas

que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente

fórmula:


P

L = x 4.062.324 pesetas anuales.


T

Siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de

1997 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad

competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor

íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular

en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el

interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a

cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos del

artículo 39 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos

anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar,

en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir

dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese

sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima

fijada en cada momento.


Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no

pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras

pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se

efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan

practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia

del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de

pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.





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Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán

a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,

por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por

actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas

limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no

procedentes de actos terroristas.


CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 41. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones

de Clases Pasivas

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el

ejercicio de 1998 ingresos de trabajo o de capital por importe superior

a 822.824 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos

económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado

hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a

805.900 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,

por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajos las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos

se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la

fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en

1998 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio

o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de

complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de

la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


Tres. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Artículo 42. Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de

dichas pensiones en 1998

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía

mínima de pensiones, los pensionistas del sistema




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de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban

ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan

de 822.824 pesetas al año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía

superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un

complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos

y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior

a la suma de 822.824 pesetas más el importe en cómputo anual de la

cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este

caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los

importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el

interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por

importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por

cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá

destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los

pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que

tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante

1997 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 805.900

pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1998

declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento

de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades

indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma

que reglamentariamente se determinen.


Cuatro. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de

la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en

cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,

en las cuantías siguientes:


CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 43. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez

A partir del 1 de enero de 1998 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con

otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 560.350

pesetas.


A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por

los mutilados útiles o




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incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil

española, cualquiera que fuese la legislación reguladora.


TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 44. Deuda Pública

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de

que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998 no supere el

correspondiente saldo a 1 de enero de 1998 en más de 2.416.566.819 miles

de pesetas.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de

Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el

párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 45. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y

Entes Públicos.


Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de

esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1998 por los importes

que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 46. Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o

en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda

del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido sea únicamente la

carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente

información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes

precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último

del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos

financieros y amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de

los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses

por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al

Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de

los saldos.


CAPITULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 47. Importe de los avales del Estado

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el

ejercicio de 1998 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se

imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por

motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en

la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente

concedidos.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los

siguientes límites máximos de avales del Estado:





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a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas.


b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 149.246

millones de pesetas.


Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado

a que se refiere el apartado Uno, requerirá el otorgamiento previo del

aval expreso a cada operación de crédito.


Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán

referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,

extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.


Artículo 48. Avales de los Entes Públicos

1. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar avales en el ejercicio 1998, en relación con las operaciones de

crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital

participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000

millones de pesetas.


2. Se autoriza al Ente Público Puertos del Estado para que la Autoridad

Portuaria de Barcelona preste avales en el ejercicio de 1998 en relación

con la operación de crédito del Banco Europeo de Inversiones a favor de

la Sociedad Internacional Trade Center Barcelona, S.A., hasta un límite

máximo de 2.295 millones de pesetas.


Artículo 49. Información sobre avales públicos otorgados

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características

principales de los avales públicos otorgados.


CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto

de Crédito Oficial

Artículo 50. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Estado reembolsará durante 1998 al Instituto de Crédito Oficial

tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones

financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas

en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a

la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que

aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el

año 1998 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2

del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar,

conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los

Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762.B.444, el

resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses,

cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el ICO a la entidad

financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos

positivos a favor del ICO a 31 de diciembre de 1998, éstos se ingresarán

en el Tesoro.


Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito

Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de

reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 51. Fondo de provisión

Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el

apartado Cuarto del número Uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11

de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el

saldo existente a 31 de Diciembre de 1997 del Fondo de Provisión

costituido en el ICO de acuerdo con el apartado Cuarto de la Disposición

Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de Diciembre, podrá

durante 1998 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo

hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.


Artículo 52. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto

de Crédito Oficial

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las

compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 50

de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades

reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartados dos

del artículo 53 de esta Ley.





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Artículo 53. Fondo de Ayuda al Desarrollo

Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo

7º del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1998

en 80.000 millones de pesetas, que se destinará, a la concesión de

préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado

Real Decreto-Ley, para atender a las obligaciones de financiación

concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las

Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas

frente a instituciones multilaterales de desarrollo.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de

Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a

lo largo de 1998. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las

operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con

cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en

cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales,

acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda

exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,

país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el

Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al

Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos

recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la

Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se

determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1998.


TITULO VI

Normas Tributarias

CAPITULO I

Impuestos Directos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 54. Rentas exentas

Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado Uno del

artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:


'o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad

gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en

el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono

de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el

límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se

destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años.'

Artículo 55. Escala general del Impuesto

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, quedará redactado como sigue:


'Artículo 74. Escala general del Impuesto.


Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican

en la siguiente escala general:


Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de

multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante

de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por

la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con

dos decimales'.


Artículo 56. Escala autonómica del Impuesto

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74.bis de la

Ley 18/1991, de 6 de junio,




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del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado

como sigue:


'Artículo 74.bis. Escala autonómica del Impuesto.


Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala

autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la

Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de

Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad

Autónoma.


Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la

siguiente escala complementaria:


Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por

obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la

establecida en el apartado anterior.


Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado

de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota

resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado

anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se

expresará con dos decimales.'

Artículo 57. Deducciones de la cuota

Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartados uno, tres y siete del

artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:


'Uno. Deducciones familiares.


a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:


-- 25.000 pesetas por el primero.


-- 35.000 pesetas por el segundo.


-- 50.000 pesetas por el tercero y sucesivos.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


-- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo

la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.


-- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el periodo

impositivo de que se trate.


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de

cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para

mayores de dieciocho años en el periodo impositivo de que se trate,

supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los

efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas

vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no

remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en

materia de protección de menores.


b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no

tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional

garantizado para mayores de dieciocho años en el periodo impositivo de

que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la

edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco

años: 20.000 pesetas.


d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente

soltero o cada ascendiente,




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cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos

últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período

impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos,

físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado

reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de

acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de

tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública

con competencias en materia de protección de menores y se den las

circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el

párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por parte iguales en la

declaración de cada uno.


Tres.a) Deducción por alquiler:


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la

vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes

requisitos:


-- Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000

pesetas anuales.


-- Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10

por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.


b) Deducción por gastos de custodia de niños.


El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades

satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores

de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y

siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a

3.500.000 pesetas anuales.


Siete. Otras deducciones.


a) Los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de

los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del

artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad

transparente que corresponda a dichos rendimientos:


-- 40 por 100 con carácter general.


-- 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


-- 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de

cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley

20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de

aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en

todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones

o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la

fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a

esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de

valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se

aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones

anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.


La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro

percibido.


La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las

cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley

20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32

de dicha Ley.


Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán

deducirse en los cinco años siguientes.


b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento

del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos

pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales

de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente

al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


c) Por la percepción de rendimientos netos del trabajo dependiente,

se deducirán 27.000 pesetas.


El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente

aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:


-- Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o

inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.


-- Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.071.001 y 1.971.000




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pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la

diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos

sujetos pasivos cuya base imponible, excluidos los rendimientos netos del

trabajo dependiente, sea igual o superior a 2.000.000 de pesetas.


El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del

resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se

refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del

artículo 74.bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos

efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la

determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido

en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la

parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas

obtenidas en dichos territorios.


La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas

plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores

representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y

con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de

establecimientos permanentes situados en las mismas'.


Artículo 58. Escala general del Impuesto

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, quedará redactado como sigue:


'Artículo 91.Escala general del impuesto.


En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:


Artículo 59. Escala autonómica del Impuesto

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91.bis de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, quedará redactado como sigue:


'Artículo 91.bis. Escala autonómica del impuesto.


Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada

por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo

13.uno.1º.a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

la escala complementaria será la siguiente:


Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por

obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la

establecida en el apartado anterior'.


Artículo 60. Reglas especiales en caso de tributación conjunta

Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 92 de la Ley 18/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

quedará redactado como sigue:


'Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.


Uno. El límite máximo previsto en la letra B) del artículo 35), respecto

a la deducibilidad de los




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intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora

de la vivienda habitual, será de un millón de pesetas anuales.


Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del

apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.


Tres. El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del

apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.


Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo

dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de

rendimientos integrado en la unidad familiar.


El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar la

suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos

del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74.bis, a los

rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


Cinco. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en

la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente

por cada partícipe integrado en la unidad familiar'.


Artículo 61. Obligación de declarar

Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartados dos y tres del

artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:


'Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos

por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a

1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de

las siguientes fuentes:


a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter

de rendimientos empresariales o profesionales.


b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio

sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas

brutas anuales.


A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en

cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia

habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.


Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el

párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.


Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar

a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de

1.250.000 pesetas'.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 62. Coeficiente de corrección monetaria

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998,

los coeficientes previstos en el artículo 15.11,a) de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de

adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,876

En el ejercicio 1984 1,703

En el ejercicio 1985 1,573

En el ejercicio 1986 1,481

En el ejercicio 1987 1,411

En el ejercicio 1988 1,348

En el ejercicio 1989 1,289

En el ejercicio 1990 1,238

En el ejercicio 1991 1,196

En el ejercicio 1992 1,170

En el ejercicio 1993 1,154

En el ejercicio 1994 1,133

En el ejercicio 1995 1,088

En el ejercicio 1996 1,036

En el ejercicio 1997 1,013

En el ejercicio 1998 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que

se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que

se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con

lo previsto en el artículo




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5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se

aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones

contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el

importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de

actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo

establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor

anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto

proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del

artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo

15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se

tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar

los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 63. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, el

porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18

por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2

del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho

apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al

sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley

43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco

séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad

de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha

en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.


Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados respecto de la base imponible que deba tributar al tipo de

gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.


SECCION TERCERA

Impuestos Locales

Artículo 64. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de

naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este

coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los

datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a

dichos bienes para 1997.


b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin

que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para

la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles

del municipio.


c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se

obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante

el año 1997.


Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base

imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta




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propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 65. Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,

contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

septiembre, en los términos que a continuación se indican:


1º. Se crea el Epígrafe 721.4 en la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


'Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.


Cuota: Cuota nacional de:


Por cada vehículo: 12.420 pesetas'.


2º. Se modifica el Grupo 819 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'Grupo 819. OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.


Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.


NOTA: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las

Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e

industriales.


Epígrafe 819.2.- Establecimientos financieros de crédito.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.


NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas

actividades consistan en:


-- Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito

hipotecario y financiación de transacciones comerciales.


-- 'Factoring', con o sin recurso y todas las actividades complementarias

del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.


-- Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del

mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.


-- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.


-- Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos

similares.


Epígrafe 819.3.- Establecimientos financieros de crédito que realicen la

actividad de préstamos y crédito.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.





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NOTA: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas

actividades consistan en:


-- Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito

hipotecario y financiación de transacciones comerciales.


-- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.


-- Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos

similares.


Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la

actividad de 'factoring', con o sin recurso.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.


NOTAS: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas

actividades consistan en:


-- Realización de 'factoring', con o sin recurso, así como el ejercicio

de las actividades complementarias del mismo, tales como las de

investigación y clasificación de la clientela, contabilización de

deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer

la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos

nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean

cedidos.


-- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.


-- Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos

similares.


Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la

actividad de arrendamiento financiero.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.


NOTAS: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas

actividades consistan en:


--Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las

siguientes actividades complementarias:


1ª. Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.


2ª. Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento

financiero, actual o futura.


3ª. Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.


4ª. Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o

no con una opción de compra.


5ª. Asesoramiento e informe comerciales.


-- Emisión y gestión de tarjetas de crédito.


-- Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos

similares.


Epígrafe 819.6. Entidades de cambio de moneda.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.





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Epígrafe 819.9. Otras Entidades financieras n.c.o.p.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las

operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.


NOTA: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas

en los epígrafes anteriores del Grupo 'Otras instituciones financieras'

(819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos,

sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc'.


3º. Se crea una Nota común al Grupo 932 de la Sección 1ª de las Tarifas

del Impuesto, con la siguiente redacción:


'Nota común al Grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de

enseñanza, ni devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades

de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente

por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o

cofinanciada, también exclusivamente, por ambos Organismos'.


4º. Se modifica el Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y videos.


Cuota de:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas'.


5º. Se modifica el Grupo 016 de la Sección 3ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores,

ilusionistas, etc.


Cuota de 18.837 pesetas'

6º. (NUEVO) Se modifican los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección 1ª de

las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:


Epígrafe 751.1

Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.


Cuota de:


-- Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta

actividad: 29.910 pesetas.


Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite

anterior: 6.624 pesetas.


Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán

aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad

y accesos.


Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches

que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que

esencialmente se encierran de noche.


En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas de

incrementarán en un 25 por 100.


Epígrafe 751.2

Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos

subterráneos o parkings.


Cuota de:


-- Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta

actividad: 33.638 pesetas.





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-- Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280

pesetas.


Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán

todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en

el epígrafe anterior.


Dos. 1. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades

Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se

indican:


1º. Se modifica el punto 3º de la letra b) de la Regla 14ª.1.F) de la

Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


'3º El 10 por ciento de la superficie cubierta o construida de toda clase

de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos

cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas,

graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la

ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos,

cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por

ciento'.


2º. Se modifica la Regla 17ª de la Instrucción del Impuesto, que queda

redactada en los términos siguientes:


'REGLA 17ª. Exacción y distribución de cuotas.


Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.


1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el

Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las

respectivas actividades.


2. Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de

tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª.1 de la presente

Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota

correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la

mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de

distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción

a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o

local de que se trate, en los términos siguientes:


A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota

municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de

aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el

recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y

124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales.


B) Se considerarán municipios afectados aquéllos en los que radique parte

de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad

correspondiente a la cuota objeto de distribución.


C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior

se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término

municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos

se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total

comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros

cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.


D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de

energía eléctrica, las cuotas correspondientes definidas en la letra A)

anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:


a) En 50 por ciento de su importe entre los municipios en cuyo

término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse,

en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas

instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en

la letra C) anterior.


b) El 50 por ciento restante, entre los municipios sobre cuyo

término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada

uno de ellos ocupe dicho embalse.


3. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en

centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el

Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique

la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida

entre todos lo municipios afectados por la central, aunque en los mismos

no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos

siguientes:


A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota

municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de

aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial,




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regulados respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos

en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las

instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no

concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término

municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la

instalación.


C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán con

arreglo a los criterios siguientes:


a) El 66 por ciento en función de la ubicación de las instalaciones,

con arreglo a los porcentajes siguientes:


-- El 66 por ciento en función de la superficie de cada término municipal

comprendida en la zona bajo el control del explotador definida

administrativamente.


-- El 34 por ciento en función de la superficie de cada término municipal

en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de

distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se

encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.


b) El 34 por ciento restante en función de la ubicación en el área

circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación

nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:


-- El 50 por ciento en función de la superficie de cada término municipal

comprendida en el área circular de referencia.


-- El 50 por ciento en función de la población de derecho de cada

municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá

por población de derecho la definida en la Regla 14ª. 1, D) de esta

Instrucción.


4. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se

desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término

municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los

municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en

los términos siguientes:


A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota

municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de

aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el

recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89

y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales.


B) Se considerarán municipios afectados aquéllos ocupados en parte o en

todo por la zona portuaria de que se trate.


C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en

proporción a superficie del término municipal ocupada por la zona

portuaria.


5) Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este

apartado Uno se aplicarán las siguientes reglas:


A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la

Corporación Municipal exactora del impuesto, o, en su caso, por el órgano

competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en

el municipio exactor.


B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá

recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de

cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y

documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha

información y documentación no resulte de las declaraciones de alta,

variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad

con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995,

de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del

Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de

competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.


C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los

elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la

distribución objeto del mismo.


D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados

dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su

adopción.


E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos

siguientes:


a) El importe recaudado por recibo en periodo voluntario dentro de

los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho periodo de

recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se

sumará el de las cantidades, pendientes




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de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho

periodo voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de

inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y

de actuaciones en vía de apremio.


b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente

posterior al mes en que finalice el periodo voluntario a que se refiere

el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta,

inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y

actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al

referido semestre.


Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.


1. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la

Delegación provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades

correspondientes.


2. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la

Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la

Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:


A) De dicho importe el 80 por ciento corresponderá a los municipios

enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por ciento restante a la

Diputación provincial respectiva.


B) A su vez, el 80 por ciento de la recaudación a que se refiere el

apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia

con arreglo a los criterios siguientes:


a) Una tercera parte en función de la población de derecho del

municipio, entendida ésta en los términos señalados en la Regla 14ª. 1,

D) de la presente Instrucción.


b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por

cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio

correspondiente al año de que se trate.


c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de

tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio

correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará

el importe que, en su caso, resulte por aplicación del coeficiente único,

del índice de la situación o del recargo provincial, regulados,

respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado Dos.2 se

realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, en los siguientes plazos:


a) El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de

los tres meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de

recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de

distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período

voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de

oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones

en vía de apremio.


b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente

posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere

el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta,

inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y

actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al

referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a

efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar

el período de seis meses a que se refiere esta letra.


Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.


1. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la

Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.


2. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los

municipios y las Diputaciones provinciales de territorio común en los

términos siguientes:


A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20

por 100 restante a las Diputaciones provinciales.


B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior,

se distribuirá entre las Diputaciones provinciales con arreglo a los

criterios siguientes:


a) Una tercera parte en función de la población de derecho de la

provincia, entendida ésta




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como la suma de la población de derecho de todos los municipios

integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se

refiere la letra a) de la letra B) del apartado Dos.2 anterior.


b) Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por

cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las

matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de

que se trate.


c) Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de

tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la

provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no

se computará el importe que, en su caso resultase por aplicación del

coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial,

regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior

de este apartado Tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo

a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a),

b) y c) de la letra B) del apartado Dos.2 anterior de esta Regla.


D) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado Tres se

realizará por acuerdo del Director General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los

plazos y términos previstos en la letra C) del apartado Dos.2 anterior de

esta Regla.


Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de

ingresos indebidos.


1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un

acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades

Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de

acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados

precedentes de esta Regla.


Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en

menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del

acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente,

o sucesivos, acuerdos de distribución.


2. Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto

pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la

entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990,

de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la

realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.


Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta, hubiera sido objeto de

distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser

distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones provinciales

que hubiesen participado del ingreso indebido.


Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad

que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o

Diputaciones provinciales que hubieran participado del ingreso indebido,

en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de

ellos.


Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones provinciales.


1. Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también,

entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos

Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente Regla

para las Diputaciones provinciales.


2. Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades

de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como

municipios, como Diputaciones provinciales.


Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas

provinciales.


Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados

provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con

arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado Dos.2 de esta Regla,

deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del

Ministerio de Economía y Hacienda.


Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.


Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que

se refieren los apartados Dos.2 y Tres.2 de esta Regla, una vez adoptados

en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.





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Ocho. Ambito de aplicación.


1. Lo dispuesto en la presente Regla será de aplicación a la distribución

de:


a) Las cuotas municipales señaladas en su apartado Uno, cuando el

municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En

ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que,

pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado Uno estén

situados en territorio foral vasco o navarro.


b) Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se

ejerzan en provincias de territorio común.


c) Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que

tengan su domicilio fiscal en territorio común.


2. La presente Regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales

especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra'.


2. Las normas contenidas en la Regla 17ª de la instrucción para la

aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en

su redacción dada por el número 2º anterior, se aplicarán a la exacción

y distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales de

dicho impuesto devengadas desde el primero de enero de 1996.


3. Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley queda derogado

el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas

para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas

y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, salvo el artículo

10 y la Disposición Adicional Cuarta del mismo que continuarán vigentes.


Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la

declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5,

6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por

el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades

Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de

gestión censal de dicho impuesto.


CAPITULO II

Impuestos Indirectos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 66. Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes

modificaciones en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Primero. En el apartado Uno.1 del artículo 91 se modifican los siguientes

números en la forma que se indica a continuación:


Uno El número 5º quedará redactado de la siguiente forma:


'5º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales

susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención'.


Dos. El número 7º quedará redactado de la siguiente forma:


'7º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como

viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades,

y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.


En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a

viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con

los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.


No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las

edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,

apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley'.


Segundo. En el apartado Uno.2 del artículo 91 se modifica el número 7º en

la forma que se indica a continuación:


'7º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos,

bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y

exposiciones,




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así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que

se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no

estén exentas del Impuesto'.


Tercero.- En el apartado Dos.1 del artículo 91 se modifican los

siguientes números en la forma que se indica a continuación:


Uno. El apartado Dos.1, número 1º quedará redactado de la siguiente

forma:


'Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:


1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los

bienes que se indican a continuación:


1º Los siguientes productos:


a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan

común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.


c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie

animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada,

esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d) Los quesos.


e) Los huevos.


f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que

tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código

Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, con

independencia de su destino final.


Dos. El número 2º quedará redactado de la siguiente forma:


'2º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o

fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que

se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.


Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como

resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en

pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en

la encuadernación de los mismos.


A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios

las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros

o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de

adquisición no supere el 25 por ciento del precio unitario de venta al

público.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen

fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos

que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras,

mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,

sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y

aparatos electrónicos'.


Tres. El número 3º quedará redactado de la siguiente forma:


'3º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias

medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de

ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención'.


Cuatro. El número 6º quedará redactado de la siguiente forma:


'6º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección

oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas

se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y

anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A

estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos

unidades'.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 67. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, la escala adjunta a que hace

referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, será la siguiente:





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SECCION TERCERA

Impuestos Especiales

Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos

Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes

modificaciones en la tarifa 1ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará

redactada como sigue:


'Tarifa 1ª:


Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 66.161 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:


65.855 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 pesetas por 1.000

litros'.


Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.107 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos

en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865

pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.195 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 129.973 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de

servicio público: 9.393 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205

pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.750 pesetas por gigajulio.


Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante:


25,36 pesetas por gigajulio.


Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 47.691 pesetas por 1.000

litros.


Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante:


23.626 pesetas por 1.000 litros'.


Artículo 69. Impuesto sobre Productos Intermedios

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a

los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales:


Uno. Artículo 23, apartado 5.


'5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a

los siguientes tipos impositivos:


a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.


b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro'.


Dos. Artículo 34.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá

a los siguientes tipos impositivos:


1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no

superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.


2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro'.


SECCION CUARTA

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 70. Tipo impositivo

Con efectos desde 1 de enero de 1998 el número 1) del apartado 11 del

artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social quedará redactado como sigue:


'1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100'.





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CAPITULO III

Otros Tributos

Artículo 71. Tasas y otras prestaciones de carácter público

Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la

Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del

coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1997.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán,

una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25

más próximo.


Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que

hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en

1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos

ejercicios.


Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje,

regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre Derechos

aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los

vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que

resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible

durante 1997.


Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos

intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías

exigibles durante el año 1997, el coeficiente del 1,04

Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones

patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración

General del Estado y Entes públicos dependientes de la misma, hasta la

cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía

exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de

actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese

establecido en dichos ejercicios.


Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios

gestionados por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea,

reguladas en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por

Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por

aplicación del coeficiente 1,06.


Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y

facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de

la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino

en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se

eleva hasta las siguientes cuantías:


Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un

aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo:


983 pesetas.


Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un

Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.


Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del

territorio español: 315 pesetas.


Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las Islas Baleares o de

Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o

bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a

otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos y

destino en Melilla: 105 pesetas.


Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por

un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,

apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el

que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los

juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:


'Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno. Tipos tributarios:


a) El tipo tributario general será del 20 por 100.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:





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Dos. Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para

la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la

clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas

Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de

abril, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 456.000 pesetas.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo 'B' en

los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado

por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores

por el precio máximo autorizado para la partida.


B) Máquinas tipo 'C' o de azar:


a) Cuota anual 669.000 pesetas.


Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las

Leyes de Presupuestos.


Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas

autorizado para la partida en máquinas de tipo 'B' o recreativas con

premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre

juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por

cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,

los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior

a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la

diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el

Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

ingreso será solo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación

del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de

junio.


Seis. Todos aquellos Organismos y Entes públicos que tengan adscritos

como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter

público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea

de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto,

deberán transferir, al menos, un 5 por ciento de la recaudación obtenida

al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del

Ministro de Economía y Hacienda.


Los Organismos y Entes públicos que tengan adscritos como recursos

propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos

a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación

el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán

transferir, al menos, un 1 por ciento de la recaudación obtenida al

Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del

Ministro de Economía y Hacienda.


TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 72. Participación de los Municipios en los tributos del Estado

para 1998

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los

Municipios, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a

realizar en el presente ejercicio, se cifra en 803.383 millones de

pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23,

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación

en ingresos del Estado.


Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los

municipios en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto

en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora




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de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:


Primero. A los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se les atribuirá,

respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación

en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto

en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales.


Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana

de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta

su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y

servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,

respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria

de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían

en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población

equivalente al de la población total de cada una de las respectivas

entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les

correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de

la letra b), del apartado tercero siguiente.


Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo

procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular

la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se

distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de

habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población,

oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998,

ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el

estrato de población que en cada caso corresponda:


Igualmente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se le atribuirá

una cantidad equivalente a la actualización de la cifra de 1.715

millones, utilizando el mismo criterio señalado en el apartado primero

anterior, tomando como año base, a estos efectos, el de 1997.


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos los de Madrid, Barcelona y La Línea de la

Concepción, en la forma siguiente:


a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1993.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto

en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan

y la cantidad prevista en la letra anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1. El 70 por ciento en función del número de habitantes de derecho de

cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por

el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los

siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población

que en cada caso corresponda:


2. El 25 por ciento en función del número de habitantes de derecho de

cada Municipio obtenidos según las cifras de población, oficialmente

aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por

su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1996.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:





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A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida

obtenida en el ejercicio económico de 1996, durante el período

voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza

urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación

líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de

obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que

se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.


B) La relación se calculará, para cada uno de los tributos citados en el

párrafo precedente y en relación a cada Municipio, de la siguiente

manera: -- En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y

rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el

tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el

período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que

representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su

vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada Municipio.


-- En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón

Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los

índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y dividiéndolo por la

suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en

relación con cada supuesto de sujeción al mismo.


-- En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto

sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana,

multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),

por uno.


-- El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos

precedentes constituirá el valor de la expresión aplicables a cada

Municipio.


C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las

cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas

nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el

recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones

provinciales.


D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia

contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada

Municipio.


Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para

la entidad correspondiente.


Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en

los Territorios de Régimen Común.


Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.


Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.


Pm = Población de derecho del Municipio.


Pn = Población de derecho del Estado.


3. El 5 por ciento restante, en función del número de unidades escolares

de Educación General Básica / Primaria, Preescolar / Infantil y Especial

y de primer ciclo de Educación Secundaria existentes en Centros públicos,

en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los

gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los

Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades

escolares en funcionamiento al final del año 1996.


Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos

del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el vigente

Concierto Económico.


Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos

del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley

30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.


A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los

tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas

para 1998 se establece en el 66 por ciento.


El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de

participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como

consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el

párrafo anterior, será




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asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada

participación.


Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el

marco del Convenio Económico.


Artículo 73. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas

Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las

Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas,

con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria,

correspondiente al 95 por ciento de las entregas a cuenta, a realizar en

el presente ejercicio, se cifra en 437.201 millones de pesetas, tal como

figura consignado en la Sección 32ª, Servicio 23. Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a

Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones

Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 39.176,6

millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria

y 398.024,4 millones de pesetas en concepto de participación

extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de

energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el

Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a

consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación

en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones

provinciales, con la percibida en orden a su naturaleza institucional de

Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los

créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en

los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.


Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se

asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado primero, la cantidad

de 56.537,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse

mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de

referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.


Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente

a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el

ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con

las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en

los tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en

los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las

correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida

a asignar a dichas Instituciones la participación del Ente transferidor

del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el

porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la

respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen

Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración

Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los

respectivos créditos presupuestarios.


Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de las Provincias,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los

tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 125

de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:


Primero. El importe resultante para 1998 de la aplicación de las reglas

de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado

a favor de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas Uniprovinciales

no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la

aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de

Presupuestos




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Generales del Estado para 1995 para la determinación de la participación

ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última

en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del

párrafo tercero del apartado Tres anterior.


Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la Asistencia

Sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal

fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 en relación con

el total de la participación en tributos del Estado de las Provincias,

Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994,

debiendo en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas

en el párrafo precedente.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos

correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las

Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de

Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de

los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986,

de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional

de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá

en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del

Ente transferidor del servicio en el citado fondo.


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias, Islas

y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y

Cantabria, en la forma siguiente:


a) Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia

sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de

evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de

diciembre de 1998.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un reparto en

función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y

la cantidad prevista en el punto anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


-- El 70 por ciento, en función de la población provincial de derecho,

según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes el 1 de enero de 1998.


-- El 12,5 por ciento, en función de la superficie provincial.


-- El 10 por ciento, en función de la población provincial de derecho de

los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de

población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de

enero de 1998.


-- El 5 por ciento, en función de la inversa de la relación entre el

valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose

para aquél la cifra del último año conocido.


-- El 2,5 por ciento, en función de la potencia instalada en régimen de

producción de energía eléctrica.


Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y

Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País

Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.


Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma

proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan

en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de

la variación de su proporción en la participación en los tributos del

Estado, serán asumidos por éste con un mayor coste de la citada

participación.


Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.


Artículo 74. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1998 a que se refiere el artículo 72 serán abonadas

a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava

parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos

criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada,

ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la

imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.


Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones provinciales,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos

Insulares mediante




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pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo,

tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a

la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las

respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a

la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que

las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a

cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial

a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de

la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las ciudades de

Ceuta y Melilla.


Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los

tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de

Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios

señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 72 de la

presente Ley.


Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en

los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País

Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades

de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los

apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.


Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación

en los tributos del Estado para el año 1998, a favor de los

Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse

con anterioridad al 15 de junio del año 1999, se procederá a realizar una

entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el

99 por ciento de las cantidades que han servido de base para realizar las

previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1998

por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la

Participación en los Tributos del Estado, ajustando en todo caso en

términos reales los datos del esfuerzo fiscal aplicables en la

liquidación definitiva.


Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se

habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para

1999 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1998.


Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio de 1999, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para 1998 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la

participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y

Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a

satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1999 en dicho mes.


Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de

las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio

serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del

ejercicio citado.


Artículo 75. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de

transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, se fija inicialmente en 6.177,4 millones de pesetas el crédito

destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano

prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho

según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes en 1 de enero de 1997, no incluidas en el Area Metropolitana de

Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o

ubicados en el Archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y

forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del

Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones

públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o

contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de

explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas

por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el

número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su

ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación

de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del

crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:


-- El 90 por ciento en función del déficit medio por título de transporte

emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de

financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último

tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas la entidades

con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit

medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de

billetes expedidos




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o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.


-- Cinco por ciento en función de la longitud de la red en trayecto de

ida y expresada en kilómetros.


-- El cinco por ciento en función de la relación viajeros/habitantes de

derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población, oficialmente

aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, que se

ponderará en función del número de habitantes citado divididos por

50.000.


En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de

financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en

función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer

tramo.


Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas

condiciones fijadas anteriormente:


-- Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las

cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en

1 de enero de 1997, en los que concurran simultáneamente las siguientes

circunstancias:


a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.


b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro

Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.


Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este

servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo

establecido en los apartados tres y cinco del artículo 72 de la presente

Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma

proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.


Artículo 76. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales

concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente

Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de

compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción

obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los

términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas

necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada

caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios

de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones

legalmente concedidas.


Artículo 77. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa

912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las

cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de

condonación en el año 1998 como consecuencia de la aplicación de los

beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación

para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el

importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en

función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al

Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los

oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración

mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de

establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos

ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede

una ayuda inicial de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta

destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para

abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en

función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación

de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse

previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del

Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los




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apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán,

simultáneamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo

el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la

participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a

la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin

fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que

se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas

obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las

correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


-- Los expedientes de modificación de créditos con relación a los

compromisos señalados.


-- Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia,

a que se refiere la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases

del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida

procedimientos especiales de registro contable de las respectivas

operaciones.


Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando

proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los

efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las

solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en

base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones

Locales afectadas.


Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines

señalados en el apartado Cuatro anterior se transferirán con la

periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,

habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las

Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las

obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones

pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por

parte del Estado.


Artículo 78. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la

gestión recaudatoria de los Tributos Locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se

pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto

de 1998 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público

anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus

necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la

respectiva Corporación.


Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de

los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del

Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de

Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de

resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes

condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de

la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos

períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros Organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos

de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte

que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo

efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en

parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna

justificación.


e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la Disposición adicional decimocuarta de

la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos

se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o Entidades

a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a

partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las

correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen




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clas deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.


Artículo 79. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a

distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por

los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) Antes del 30 de septiembre de 1998, la siguiente documentación:


a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida

obtenida en 1996 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.


a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas

de los padrones del año 1996 correspondientes al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se

citan en el párrafo precedente.


a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de

Actividades Económicas en 1996, incluida la incidencia de la aplicación

de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo

los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.


b) Antes del 30 de junio de 1998 y previo requerimiento de los

Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el

artículo 75.


Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa o

servicio, referidos al ejercicio de 1997, según el modelo definido por la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados

reales producidos en el ejercicio de 1997.


Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa

por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal, Cuentas anuales

del ejercicio 1997 de la Empresa u Organismo que desarrolle la actividad,

debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las

operaciones que corresponden a los resultados de explotación del

transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio

respectivo.


Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el

servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión

indirecta igualmente el documento referido en el apartado anterior.


Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en

que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas

como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás

Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace

referencia en el artículo 75 de la presente Ley.


Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa,

Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a

31 de diciembre de 1997.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en

la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a

percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público

colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar

perjuicios financieros a los demás perceptores.


Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se

determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará,

en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del

esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio con menor coeficiente por

este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre,




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a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en

los tributos del Estado para 1998 .


Artículo 80. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en

aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas a las

Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de

aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición

adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no

podrán superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50

por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en

cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la

participación en los tributos del Estado.


Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos

del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta

correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o

que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de

cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de

retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia

del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público. En

este último caso, la retención habrá de adecuarse a las condiciones

fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la

cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas

hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación,

y en orden a su cuantía.


No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por

ciento, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras,

cuando se justifique la existencia de graves desfases de Tesorería

generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que

afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la

prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a

todos los municipios y de los de protección civil, prestación de

servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se

exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público

o tasa equivalente al coste del servicio realizado.


La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que

dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la vigencia de

Planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en

el apartado 2 del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales para la autorización de operaciones de crédito, que sean de

aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el límite

general habrá de ser reducido al porcentaje de retención, que en la misma

se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un

Plan de Saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.


CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 81. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero de 1998

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22

de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el

Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo

de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996:


a) Los porcentajes provisionales de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades Autónomas que se

relacionan, son los siguientes:


Cataluña 15

Galicia 15

Asturias 5

Cantabria 15

La Rioja 15

Murcia 15

Valencia 15

Aragón 5

Canarias 15

Baleares 5

Castilla y León 15




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b) Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, para las Comunidades

Autónomas que se relacionan, son los siguientes:


Cataluña 0,6571559

Galicia 0,8890860

Asturias 0,0190015

Cantabria 0,0387463

La Rioja 0,0042153

Murcia 0,0004088

Valencia 0,6113087

Aragón 0,0363502

Canarias 0,4979314

Baleares 0,0043193

Madrid - 0,0902865

Castilla y León 0,1702359

Artículo 82. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

del Estado

Uno. La financiación provisional durante 1998, por participación en los

ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas

Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23

de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en

sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las

entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:


1º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF.


2º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

generales del Estado.


Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo

de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por ciento

de 'entregas a cuenta' determinadas según la regla 8ª del epígrafe 3.8.1.


del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad

Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, 'Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales' - 'Participación en los

ingresos territoriales del Estado por el IRPF' - Programa 911-B. Dichos

créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas

por dozavas partes mensuales.


La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF para 1998, de cada Comunidad

Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1ª. Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por

aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras

definitivas de los términos que integran su cálculo:


Piri (1998) = Piri (1996) . IEirpfi (1998) / IEirpfi (1996) . 0,85

Donde Piri (1998) = El importe definitivo resultante para el tramo de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la

Comunidad i en el año 1998.


Piri (1996)= El valor definitivo del tramo de participación en los

ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma i

vigente en 1998, en valores del año base 1996.


IEirpfi (1998)= Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año

1998, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la

Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la

regla 4ª del epígrafe 3.7. del Modelo del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.


IEirpfi (1996)= Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año

1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la

Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la

regla 4ª del epígrafe 3.7. del Modelo del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85

tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de

1998, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento del impuesto y

a partir de este año solamente el 85 por ciento del mismo.





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2ª. La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1998

se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte

para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.


3ª. El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la

participación en ingresos generales del Estado que se practique en el

mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma

conjunta.


Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo

de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

generales del Estado, correspondientes al 98 por ciento de 'entregas a

cuenta' de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación

en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las

respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma

los que se incluyen en la Sección 32, 'Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales' - 'Participación en los ingresos

generales del Estado' -Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se

harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos

generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:


1ª. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se

procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio

presupuestario de 1999, la liquidación definitiva del tramo de

participación en los ingresos generales del Estado para 1998 de cada

Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo para la aplicación del

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores

definitivos de las variables que integran su cálculo:


Pigi' (1998) = PPIi (q98) . ITAE (1998)

Donde Pigi' (1998)= El importe de la financiación definitiva que

corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1998.


PPIi (q98)= Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio

vigente en el año 1998.


ITAE (1998)= La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II

del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e

indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la

Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.


2ª. La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1998 se practicará

por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada

Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1998.


3ª. Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF

para 1998 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido

practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor,

a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes

a la práctica de la liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el

tercer trimestre de 1999, con cargo al crédito que a tal efecto se

habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para

1999.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,

le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por

su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese

bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o

en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.


Cuatro. La liquidación de la aplicación material de las garantías

correspondientes al año 1998, reguladas en el acuerdo séptimo del sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio

1997-2001, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23

de septiembre de 1996, se efectuará, en caso de que proceda, una vez

practicadas las liquidaciones definitivas de los dos tramos de la

participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado para

1998.


Artículo 83. Financiación en 1998 de las Comunidades Autónomas a las que

no sea de aplicación el Modelo del sistema de financiación para el

quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas

no han adoptado




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cacuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1998,

los créditos presupuestarios destinados a su financiación,

correspondientes al 98 por ciento de 'entregas a cuenta' de su

participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método

para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política

Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad

Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, 'Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales' - 'Participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado' - Programa 911B.


Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos

a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de

financiación adoptado, o el que se adopte durante 1998, para estas

Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 84. Liquidación definitiva de la participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 100 de la Ley

41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para 1996, y en el artículo 83 de

la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección

32, Programa 911- B, Servicio 18 - Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales. Varias. -'Liquidación definitiva de la

participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios

anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta

Sección)', de 43.234.200 miles de pesetas.


Artículo 85. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al

coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1998 se efectúan nuevas transferencias de

servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su

coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911 A,

'Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios

asumidos', en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos

de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en

su momento por la Dirección General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1998,

desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1998, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de

1998, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que

comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el

importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente

al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior

consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 86. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley

29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política

Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos. Para el ejercicio 1998, el porcentaje al que se refiere el artículo

2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 47,10868 por ciento.


Tres. Este Fondo, dotado por importe de 136.244,9 millones de pesetas

para el ejercicio de 1998, a través de los créditos que figuran en la

Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en

el anexo de dicha Sección.


Cuatro. En el ejercicio 1998 serán beneficiarias del Fondo las

Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia,

Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de

acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26

de diciembre.


Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente

al Presupuesto




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de 1998 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la

ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1997.


Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios

anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda

podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por

igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a

cuenta' de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la

antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio

económico.


TITULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 87. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante

1998.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo

de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de

1998, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.


1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de

la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de

1 de enero de 1998, en la cuantía de 392.700 pesetas mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1998, las bases de

cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las

contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope

mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada

momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en

contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad

Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las

bases mínimas y máximas siguientes: -- Las bases mínimas de cotización,

según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán,

desde el 1 de enero de 1998 y respecto de las vigentes en 1997, en el

mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.


-- Las cuantías de las bases máximas durante 1998 serán las siguientes:


De los grupos 1º. al 4º., ambos inclusive: 392.700 pesetas mensuales.


De los grupos 5º. al 11º., ambos inclusive: 322.230 pesetas mensuales o

10.741 pesetas diarias.


2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social

serán, durante 1998, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por ciento, del que el

23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento será a

cargo del trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los

porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.


3. Durante 1998, para la cotización adicional por horas extraordinarias

establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


-- Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza

mayor, y el 14 por cien, del que el 12 por ciento será a cargo de la

empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.


-- Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas

en el párrafo anterior, el 28,3 por ciento, del que el 23,6 por ciento

será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del trabajador.


4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a

partir del 1 de enero de




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1998, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables

a los representantes de comercio será de 210.840 pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

párrafo anterior, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla

en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de

cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al

exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo

anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de

comercio.


5. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización

por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:


5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes

a las distintas categorías profesionales, serán:


El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades

realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter

anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas

correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el

artista.


5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las

bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los

artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32

del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de

diciembre.


6. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización

por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo

siguiente:


6.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes

a las distintas categorías profesionales, serán:


El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases

mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que

cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará

las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los

profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5, del

artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de

otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

apartado 6.1, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en

el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de

cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al

exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida

para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del

profesional taurino.


Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.


1. Durante 1998, la base de cotización de los trabajadores por cuenta

ajena, incluidos en el Régimen




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Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distinto grupos

de cotización en que se encuadren las diferentes categorías

profesionales, las siguientes:


La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante

1998, de 87.300 pesetas mensuales.


2. Durante 1998, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por

cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y

respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.


3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán

obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización

correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos

realicen.


4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26

de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por

hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad

de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la

base de cotización el 1 por 100.


5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a

efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a

cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que

el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a

contingencias profesionales.


6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de

cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los

números 1 y 3 de este apartado.


Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de

enero de 1998, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 392.700 pesetas mensuales. La

base mínima de cotización será de 110.580 pesetas mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero

de 1998, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos

dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,

en 1 de enero de 1998, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada

a la cuantía de 207.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad,

vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener

dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo

porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este

Régimen.


Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de

la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un

régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre

mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base

que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos.


3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social

será el 28,3 por 100 . Cuando el interesado no se haya acogido a la

protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5

por 100.





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Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la

base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los

siguientes:


1. La base de cotización será 82.110 pesetas mensuales.


2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el

18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del

trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter

parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo

el pago de la cuota correspondiente.


Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de

aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de

lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Texto Refundido de las Leyes

116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número

siguiente.


2. Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones

protegidas en este Régimen Especial, de los trabajadores incluidos en el

grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo

19. 5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, se determinarán

conforme a lo establecido en la norma 3ª. del artículo 20 del mismo.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en

consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes

actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las

bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías

profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del

apartado Dos de este artículo.


Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.


1. A partir del 1 de enero de 1998, la cotización al Régimen Especial de

la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la

aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a

efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de

cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas

o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a

efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31

de diciembre de 1997, ambos inclusive.


Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por

categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas

mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento

General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los

días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco,

por exceso.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de

cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior

al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la

cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de

cotización establecido en el número 1 del apartado Uno y dividirlo por

los días naturales del año 1998, redondeada, por exceso, a cero o cinco.


Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes

correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la

categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número

1 del apartado Dos de este artículo, de ser aquélla superior, se

efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para

el ejercicio 1998, en la cotización en el Convenio Especial y otras

situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.


2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las

bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el

número anterior.


Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.





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1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la

Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación

legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los

últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en

su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento

en que cesó la obligación legal de cotizar.


2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de

suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de

cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,

en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización

que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,

durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al

derecho inicial por el que opta.


Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación

Profesional.


La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de

enero de 1998, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los

Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la

correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los

Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el

artículo 19. 6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30

de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio

de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.


Como base de cotización para Desempleo que corresponde por los

trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluídos en el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social se mantendrá la establecida en el

artículo 6.1 del R.D. 1469/1981, de 19 de junio.


2. A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización serán los

siguientes:


2.1. Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2

por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del

trabajador.


No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de la

rotación asociada a los contratos temporales queda facultado para

establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto,

repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de

cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real

Decreto, se determinará, en su caso, las excepciones que puedan

establecerse en atención a las características de determinados sectores.


En todo caso quedarán exceptuados los contratos formativos y la

contratación con minusválidos.


2.2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a

cargo exclusivo de la empresa.


2.3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del

que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo

del trabajador.


Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.


Durante 1998, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado

un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de

mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:


a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única

mensual, en los siguientes términos:


-- En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias

comunes, de las que 3.822 pesetas serán a cargo del empresario y 762

pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.742

pesetas por contingencias comunes de las que 3.120 pesetas serán a cargo

del empresario y 622 pesetas al cargo del trabajador.


-- 526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.


b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 293

pesetas, a cargo del empresario.


c) La cotización por Formación Profesional, consistirá en una cuota

mensual de 162 pesetas,




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de la que 139 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo

del trabajador.


d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas

extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se

refiere el apartado Dos.3 de este artículo.


Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar

las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en

este artículo.


Artículo 88. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para

1998.


Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la

citada disposición, serán las siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados

integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de

la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el

Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley

28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que

se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en

activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento

sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de

la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de

Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que

se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la

citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69

por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del

Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Seguimiento de Objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación

durante 1998 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta

de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público

estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias.


Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.


Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.


Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.





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Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Mejora de la Infraestructura Agraria.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico.


Escuelas Taller y Casas de Oficios.


Segunda. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos,

de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional

quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones

correspondientes al período impositivo de 1997, será el 0,5239 por

ciento.


Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1998, en

concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.711.000.000

de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1997, se

procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la

diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.


Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su

caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas

minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.


Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1997.


Tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1º de enero de 1998, en 1.181.720 pesetas anuales.


Dos. A partir del 1º de enero de 1998, la cuantía de las prestaciones

económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más

años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,

será de 447.360 pesetas anuales.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento

y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos

esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de

671.040 pesetas anuales.


Cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,

de Integración Social de Minusválidos

Uno. A partir del 1 de enero de 1998, los subsidios económicos a que se

refiere la Ley 13/82, de Integración Social de los Minusválidos se

fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía de Ingresos

Mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de tercera per sona 9.725

Subsidio de movilidad y compen sación para gastos de transporte

5.965

Dos. A partir de 1 de enero de 1998, las pensiones asistenciales

reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y

del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de

24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias

del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de

comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su

reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y

exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los

procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y

presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos

procedimientos serán comunicados al citado Departamento Ministerial.





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Quinta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.)

Durante 1998 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en

favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1

del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se

determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los

párrafos citados sobre el importe de 69.138 pesetas.


Sexta. Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,

de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,

éste queda establecido en el 5,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de

1998.


Dos. Se añade un párrafo segundo al artículo 1º de la Ley 24/1984, de 29

de junio, que quedará como sigue:


'El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la

Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio

por la Ley de Presupuestos Generales del Estado'.


Tres. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el

artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 7,5 por ciento.


El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la

Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio

por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento

explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de

capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza

explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de

disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al

precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última

subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a

tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior

a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos

financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a

siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo

superior.


En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún

plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión

planeada.


Séptima. Sorteo especial 'Universiada 1999'

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1998, los beneficios de un sorteo especial de la Lotería Nacional a favor

de la 'Universiada 1999' de Palma de Mallorca, de acuerdo con las normas

que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Octava. Sorteo Especial a favor de la Cruz Roja Española

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, destinará

durante 1998, los beneficios de un sorteo extraordinario especial de

Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española de acuerdo con las normas

que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.


Novena. Coeficientes de actualización del valor de adquisición

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, los coeficientes de actualización del valor de adquisición

aplicables por las transmisiones que se efectúen durante 1998 serán los

siguientes:


No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31

de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.


La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento transmitido

hubiese sido adquirido, al




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menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.


Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio del

sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.


Décima. Porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero de 1997

De conformidad con lo previsto en el 'Modelo para la aplicación del

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001 y con el acuerdo adoptado por su Comisión Mixta, el porcentaje

provisional de participación de la Comunidad Autónoma de Madrid en los

ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicable en

1 de enero de 1997, al que se refiere el punto b) del artículo 1 del Real

Decreto-ley 7/1997, de 14 de abril, es el -0,0904907.


Decimoprimera. Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluídas la

modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza

100, que podrá asegurar y distribuir la 'Compañía Española de Seguros de

Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima' (CESCE) será, para el

ejercicio de 1998, de 616.000 millones de pesetas.


Decimosegunda. Financiación de Formación Continua

De la cotización a la formación profesional a la que se refiere el

artículo 87.Nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la

base de dicha contingencia hasta un 0.35 por 100 se afectará, en la forma

establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los

interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación

contínua de trabajadores ocupados.


A los efectos de dar cumplimiento en lo establecido en el párrafo

anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, para financiar los planes de formación

continua en las Administraciones Públicas y aquéllos que sean fruto de

cualesquiera otros acuerdos.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará

una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo

saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente con el signo

que corresponda.


Decimotercera. Compensación del Estado

Uno. En cumplimiento de la Decisión de la Comisión Europea número

97/181/CE de fecha 18 de diciembre de 1996, el Estado reconoce una

obligación económica de 26.613.700.000 de pesetas a favor de la Entidad

adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio de

telecomunicaciones de valor añadido de telefonía móvil automática en su

modalidad GSM, otorgada por Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1994.


Dos. El Estado compensará aquel importe con el derecho que a su favor se

derive del otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio

de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 a la

Entidad adjudicataria a que se refiere el apartado anterior.


Decimocuarta. Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición

adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1998 de los

compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o

conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en

instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y

Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 30.000 millones

de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en 1998 para obras o conjuntos de obras destinadas a su

exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.


Dos. En el año 1998 será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la

Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V que se celebren

en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.





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Decimoquinta. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Uno. Se prorroga para 1998 la disposición adicional vigésimo octava de la

Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de

los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las

Catedrales y los bienes culturales relacionados con el Anexo XI de dicha

Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en

la misma.


Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

participación privada en actividades de interés general, durante el

ejercicio de 1998 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración

de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,

que no podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta

deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las

instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua

oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de

las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español,

mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.


Decimosexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1998

Se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones del

Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas durante 1998.


Decimoséptima. Nueva tarifa para el seguro de accidentes de trabajo

Con el objeto de incentivar la prevención de riesgos laborales y de

contribuir a la reducción de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, el Gobierno establecerá en el plazo de un año una nueva

tarifa para el seguro de accidentes de trabajo en la que se contemplen

factores y resultados en base a los cuales se fijen las cuotas. En

atención a aquéllos, las cuotas que, por aplicación de dicha tarifa, se

establezcan con el carácter de básicas, podrán reducirse o incrementarse.


Decimoctava. Sorteo Extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación

Española contra el Cáncer

El Organismo nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1998, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de

la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que

dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimonovena. Proyectos Concertados de Investigación de los Programas

Nacionales Científico-Tecnológicos

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los

Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el

Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene

atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se

autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos

de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre

que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante

avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los

casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de

las cantidades adecuadas por empresas que hubieran resultado

beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y cuya

situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en

sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación,

y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la

Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).


Vigésima. Gestión de cuentas, depósitos y consignaciones judiciales

La gestión de cuentas, depósitos o consignaciones que precisen mantener

los órganos judiciales cuya titularidad correspondía a la Administración

del Estado, pasarán a ser de titularidad de aquellas Comunidades

Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de

provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la

Administración de Justicia.





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Vigesimoprimera. Informe sobre viviendas protegidas

Antes del 30 de junio de 1998, el Gobierno remitirá al Congreso de los

Diputados un informe sobre viviendas protegidas, que sirva de base para

el planteamiento de reformas en el marco de la imposición indirecta, con

el siguiente contenido:


a) Un estudio comparativo del régimen fiscal de las viviendas

protegidas, en el derecho de los países integrantes de la Unión Europea.


b) Un examen pormenorizado de la incidencia de las subvenciones en

el coste de las viviendas protegidas y en la carga fiscal que soportan.


c) Un análisis económico del impacto del IVA en los distintos tipos

de viviendas protegidas.


d) Un análisis de las circunstancias que determinan, según la

legislación estatal o autonómica aplicable, la calificación de una

vivienda como de 'protección oficial' o 'protegida'.


Vigesimosegunda. Pago de deudas con la Seguridad Social, cuya titularidad

ostente las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro

Las Instituciones Sanitarias cuya titularidad ostenten las

Administraciones Públicas o las Instituciones Públicas o Privadas sin

ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la Disposición

Adicional Trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social,

previo cumplimiento de las condiciones y términos que reglamentariamente

se determinen, la ampliación de la carencia inicialmente concedida, a

cinco años; asimismo podrán solicitar la ampliación de la moratoria

concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales e

iguales.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector

Público Estatal no sometido a legislación laboral

Durante 1998, la indemnización por residencia del personal en activo del

sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral,

continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la

tienen reconocida con un incremento del 2,1 por ciento sobre las cuantías

vigentes en 1997.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las

establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán

devengándola sin incremento alguno en el año 1998 o con el que proceda

para alcanzar estas últimas.


Segunda. Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal

incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el

año 1998, incluídas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una

disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal

transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya

absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las

que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores,el

incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta

Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que

tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el

complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán

los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por

servicios extraordinarios.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal

de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional

de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la

Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y

restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán

por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior




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para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley

30/1984, de 2 de agosto.


Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal

destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas

establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin

perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país

de destino.


Tercera. Fondo de Solidaridad

Los remanente de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad,

creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se

aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de

empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en

colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e instituciones

sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

Se prorroga durante 1998 la facultad conferida en la disposición final

tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1993.


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ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se

reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente

establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en

el Presupuesto del Estado, o en los de los Organismos autónomos y/o en

los de los otros Entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a

continuación:


PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos

en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de

los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes

28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.


b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida

en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos

o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.


c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el

Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones

de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,

conversión, canje o amortización de la misma.


d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos y, en su caso, los

de nueva creación, hasta el importe de los remanentes que resulten como

consecuencia de la gestión de los mismos o de las cantidades necesarias

para hacer frente a las obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el

apartado 6 del artículo 71 de esta Ley.


Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los

Organismos autónomos y de los Entes públicos, para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos

que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los

Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas

tales modificaciones.


SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines

sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional

(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».


Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las

FAS en operaciones de la ONU.


Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en

avales prestados por el Tesoro.


b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas

tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.


Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades

de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida

urgencia.


b) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).


c) El crédito 16.313G.06.227.11, para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico




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de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995,

de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los

ingresos aplicados al presupuesto del Estado.


d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones

en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven

de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la

Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte

que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter

internacional.


Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el

Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo

30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la consignación

inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68,

Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de

crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de

la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de

15 de julio.


Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:


El crédito 20.101.741A.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación

económica de las comarcas mineras del carbón», hasta el límite máximo de

47.000 millones de pesetas, así como el crédito 20, Transferencias entre

Subsectores, 06.711 «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería

del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el

importe necesario para proveer de esta financiación al citado Organismo.


Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.712F.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro

Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de

Seguros.


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación del

Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las

operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la

Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones

de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las

liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.


Once. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:


a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando

exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo

70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así

como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,

«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios

asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del

coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no

aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u

organismo del que las competencias procedan.


b) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la Participación de las Corporaciones Locales

en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.


c) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las

Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente

establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales,

habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.





Página 85




d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía

autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.


e) El crédito 32.111D.01.450, para compensación financiera derivada

del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la

liquidación del ejercicio anterior.


Doce. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de

las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos

que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con las

Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las

mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones

agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior

comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


TERCERO.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de

financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las

Comunidades Europeas.


CUARTO.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de

los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas

a Organismos Autónomos, Entes Públicos

y Sociedades Estatales

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento

de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los

Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas

quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre

de 1998, de la siguiente forma:





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********PAGINA CON CUADRO********

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*Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de

Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable

en cada una de ellas. La cuantía del componente del módulo de «Otros

Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación

Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación

Profesional de Primero y Segundo Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio

y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE será

incrementada en 151.658 pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y

Melilla, y en 24.634 pesetas en los ubicados en las Islas Baleares, en

razón del mayor coste originado por el plus de residencia o de

insularidad, según los casos, del Personal de Administración y Servicios.


ANEXO V

Costes de personal de las Universidades de

competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el

siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad

Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de

28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su

presupuesto la Universidad procedente de las Instituciones Sanitarias

correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas

vinculadas:


SECCIONES 01 A 08

Sin variaciones.





Página 89




SECCION 12

Se aumenta la contribución al Instituto de Cuestiones Internacionales y

Política Exterior 1.000.000 pesetas.


CREDITO:


ALTA

Sección: 12.


Servicio: 01.


Programa: 132A.


Concepto: 481.06.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 01.


Programa: 132A.


Concepto: 492.


SECCION 12

Se da de alta en la sección Organismo 103 en el programa 134A en el

subconcepto 482.00 «Fundación Instituto Iberoamericano de Administración

Pública», por importe de 25.000.000 de pesetas.


Se da de baja por el mismo importe en el Organismo 103, programa 134A,

Concepto 486.02 «Becas y Ayudas para Cooperación».


CREDITO: 25.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134A.


Concepto: 482.00.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134A.


Concepto: 486.02.


SECCION 12

Se aumenta el presupuesto que recibe la Casa de América en 50.000.000 de

pesetas.


Se da de alta:


En el presupuesto de ingresos del servicio 103 (Agencia Española de la

Cooperación Internacional) dependiente del Ministerio de Asuntos

Exteriores, en el concepto 400.


En el presupuesto de gastos del servicio 03 (Secretaría de Estado para la

Cooperación Internacional y para Iberoamérica) dependiente del Ministerio

de Asuntos Exteriores, programa 800X, concepto 413.


En el presupuesto de gastos del servicio 103 (Agencia Española de la

Cooperación Internacional), programa 134A (Cooperación para el

Desarrollo) concepto 482.01.


Se da de baja en el servicio 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios

Generales) dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores en el

programa 132A (Acción del Estado en el exterior), concepto 492.


CREDITO: 50.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134A.


Concepto: 482.01.


ALTA

Sección: 12.


Servicio: 03.


Programa: 800X.


Concepto: 413.


ALTA (Ingresos)

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: Concepto: 400.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 01.


Programa: 132A.


Concepto: 492.


SECCION 12

Se aumenta la contribución a las Fundaciones dependientes de Partidos

Políticos con representación parlamentaria de ámbito nacional en

70.000.000 de pesetas.





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Se da de alta:


En el presupuesto de gastos del servicio 03 (Secretaría de Estado para la

Cooperación Internacional y para Iberoamérica) dependiente del Ministerio

de Asuntos Exteriores en el programa 134A (Cooperación para el

Desarrollo) concepto 486 (nuevo).


Se da de baja:


En el presupuesto de ingresos del servicio 103 (Agencia Española de la

Cooperación Internacional) dependiente del Ministerio de Asuntos

Exteriores en el concepto 404.


En el presupuesto de gastos del servicio 103 (Agencia Española de

Cooperación Internacional) dependiente del Ministerio de Asuntos

Exteriores programa 134A (Cooperación para el Desarrollo), concepto

486.01.


En el presupuesto de gastos del servicio 03 (Secretaría de Estado para la

Cooperación Internacional y para Iberoamérica) programa 800 X concepto

414.


CREDITO: 70.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 03.


Programa: 134A.


Concepto: 486 (nuevo)*.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134A.


Concepto: 486.01.


BAJA (Ingresos)

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa:


Concepto: 404.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 03.


Programa: 800X.


Concepto: 414.


* Concepto 486 (nuevo): Subvenciones a proyectos de cooperación

democrática y desarrollo institucional en el ámbito de la Comunidad

Iberoamericana de Naciones a cargo de Fundaciones especializadas

dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria.


SECCION 13

ALTA

Sección: 13. Ministerio de Justicia.


Servicio: 02. Dirección General de Relaciones con la Administración de

Justicia.


Programa: 142A. Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Concepto: 750. A la Generalitat de Catalunya, financiación de traspasos

150.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 13.


Servicio: 02.


Programa: 142A.


Concepto: 620.


Importe: Minoración en 150.000 miles de pesetas.


SECCION 14

ANEXO: Inversiones Regionalizadas

Donde dice:


Bajas: 16. COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En la aplicación 14.21.213.A.65, los siguientes proyectos e importes en

miles de pesetas.


Importe

Código de proyecto Denominación Proyecto de Ley

92.14.21.0001 Sistema de autodefensa antiárea 643.000

92.14.21.0002 Modificación aviones

F-1 4.268.000

95.14.21.0004 Aviones CX 4.924.000

Debe decir:


Altas:





Página 91




92. EXTRANJERO

En la aplicación 14.21.213.A.65, los siguientes proyectos e importes en

miles de pesetas.


Importe

Código de proyecto Denominación Proyecto de Ley

92.14.21.0001 Sistema de autodefensa antiáera 643.000

92.14.21.0002 Modificación aviones

F-1 4.268.000

95.14.21.0004 Aviones CX 4.924.000

SECCION 14

Se corrige el actual literal del de la rúbrica 14.12.211.A.481.


Donde dice: «Prestaciones sociales para beneficiarios del ISFAS».


Debe decir: «A Organismos e Instituciones de carácter benéfico y cultural

relacionados con las FAS».


SECCION 14

BAJA 14.08.213.A.65

Proyecto de inversión 88.14.005.1001: 111 millones de pesetas.


ALTA 14.03.800.X.73.001: 111 millones de pesetas

REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL O.A.: INTA

ALTA INGRESOS: 14.205.700.06: 111 millones de pesetas

ALTA GASTOS: 14.205.542.C.67

Proyecto 98.14.205.0036: 111 millones de pesetas

SECCION 14

BAJA 14.08.213.A.65

Proyecto de inversión: 88.14.005.1001: 70 millones de pesetas.


ALTA 14.03.800.X.73.001: 70 millones de pesetas

REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL O.A.: INTA

ALTA INGRESOS: 14.205.700.06: 70 millones de pesetas

ALTA GASTOS: 14.205.542. C.67

Proyecto 98.14.205.0037: 70 millones de pesetas.


SECCION 15

Sin variaciones.


SECCION 16

Texto del concepto presupuestario 16.01.223A.463 en el estado de gastos

de los Presupuestos.


Donde dice:


Concepto 463. «A diversos Municipios de la Diputación Provincial de

Málaga para ayudas en los gastos de abastecimiento de agua potable.»

Debe decir:


Concepto 463. «A la Diputación Provincial de Málaga para el pago de

suministro de agua potable a determinados Ayuntamientos de esa provincia

incluidas liquidaciones de ejercicios anteriores.»

SECCION 16

Se abre un nuevo proyecto de inversión dentro de la aplicación

16.04.222.630 para la construcción de la Academia de Suboficiales de

Ubeda con una dotación de 150 millones de pesetas. Se da de baja por el

mismo importe y en la Sección 16 en el Proyecto 89.16.07.0180 «Obras en

Cáceres» en el Superproyecto 89.16.07.9061 «edificios y otras

construcciones».





Página 92




CREDITO: 150 millones de pesetas

ALTA

Sección: 16.


Servicio: 04.


Programa: 222A.


Concepto: 630.


BAJA

Sección: 16.


Servicio: 04.


Programa: 222A.


Concepto: 630.


SECCION 16

Se adiciona en los Presupuestos de los Organismos Autónomos y se modifica

en el Presupuesto de Gastos del Estado motivada por la creación de la

futura Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado en

aplicación de los artículos 71 a 76 del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


1. Crear en la estructura orgánica de la Sección 16 «Ministerio del

Interior» un nuevo Organismo Autónomo Administrativo con el código 102

denominado «Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado».


2. El programa que ejecutará la Gerencia será el 222A «Seguridad

Ciudadana».


3. Dotar los diferentes Capítulos de las estructuras económicas de gastos

e ingresos de los Presupuestos.


ALTAS

1. Abrir el Presupuesto del Organismo Autónomo:


PRESUPUESTO ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS SECCION 16 MINISTERIO

DEL INTERIOR ORGANISMO 102 «GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA

SEGURIDAD DEL ESTADO»

INGRESOS

4. TRASFERENCIAS CORRIENTES

40. De la Administración del Estado.


400. Del Departamento al que está adscrito: 44.000.000 de pesetas.


6. ENAJENACIONES DE INVERSIONES REALES

61. Venta de las demás inversiones reales.


619. Venta de otras inversiones reales: 3.460.000.000 de pesetas.


Total organismo 16.102: 3.504.000.000 de pesetas.


GASTOS

Programa 222A: «SEGURIDAD CIUDADANA»

2. GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS

22. Material, suministros y otros.


220.00. Material de oficina ordinario no inventariable: 2.000.000 de

pesetas.


221.00. Suministro de energía eléctrica: 1.000.000 de pesetas.


222.00. Comunicaciones telefónicas: 1.000.000 de pesetas.


23. Indemnizaciones por razón del servicio.


230. Dietas: 30.000.000 de pesetas.


231. Locomoción: 10.000.000 de pesetas.


Total capItulo II: 44.000.000 de pesetas.


5. INVERSIONES REALES

630. Inversión de reposición asociada al Funcionamiento operativo de los

servicios: 3.460.000.000 de pesetas.


TOTAL CAPITULO VI: 3.460.000.000 de pesetas.


TOTAL ORGANISMO 16.102: 3.504.000.000 de pesetas.


2. Abrir en el Servicio 02 «Secretaría de Estado de Seguridad» de la

Sección 16, con una dotación de 44.000.000 de pesetas, la aplicación

16.02.800X.410 «A la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del

Estado», necesaria para realizar las transferencias de crédito desde el

Departamento al Organismo Autónomo.


BAJAS

Efectuar las siguientes bajas en los estados de gastos para 1998 de los

Servicios 03 «Dirección General de la Policía» y 04 «Dirección General de

la Guardia Civil»:





Página 93




16.03.222A.220.00. Material de oficina ordinario no inventariable:


1.000.000 de pesetas.


16.03.222A.221.00. Suministro de energía eléctrica: 500.000 pesetas.


16.03.222A.222.00. Comunicaciones telefónicas: 500.000 pesetas.


16.03.222A.230. Dietas: 15.000.000 de pesetas.


16.03.222A.231. Locomoción: 5.000.000 de pesetas.


Total Servicio 03: 22.000.000 de pesetas.


16.04.222A.220.00. Material de oficina ordinario no inventariable:


1.000.000 de pesetas.


16.04.222A.221.00. Suministro de energía eléctrica: 500.000 pesetas.


16.04.222A.222.00. Comunicaciones telefónicas: 500.000 pesetas.


16.04.222A.230. Dietas: 15.000.000 de pesetas.


16.04.222A.231. Locomoción: 5.000.000 de pesetas.


Total Servicio 04: 22.000.000 de pesetas.


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********PAGINA CON CUADRO********

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SECCION 16

ALTA

Sección: 16 Ministerio del Interior.


Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


Programa: 463A Elecciones y Partidos Políticos.


Concepto: 485 «Financiación a Partidos Políticos».


Importe: Se aumenta la dotación en 191 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 22.


Importe: Se minora en 191 millones de pesetas.


SECCION 17

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 75.


Concepto: 759.


Se modifica el concepto 759 de la Sección 17, Servicio 38, Programa 513D,

donde dice: «A Jerez de la Frontera (Los Barrios)», debe decir: «Convenio

con la Junta de Andalucía (Autovía Jerez-Los Barrios)».


Donde dice: 17.32.514A.490.00 «A la Organización Marítima Internacional

(OMI)».


Debe decir: 17.32.514A.490 «Cuotas a Organismos Internacionales».


SECCION 17

CREDITO: 20.840 miles de pesetas

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 32.


Programa: 514A.


Concepto: 490.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 32.


Programa: 514A.


Concepto: 490.00.


SECCION 17

CREDITO

Alta

Año 1998: 1.050 millones de pesetas. Se incrementa esta Anualidad.


Baja

Año 1998: -1.050 millones de pesetas. Se incrementa esta Anualidad.


ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Concepto: 60.1.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Concepto: 60.1.


PROYECTO DE INVERSION NUMERO

Alta: 98 17 38 0600.


Baja: 93 17 38 0120.


SECCION 17

Alta:


4.500 millones de pesetas.


Baja:


96.17.38.0500: 2.500 millones de pesetas.


96.17.38.0505: 1.000 millones de pesetas.


96.17.38.0555: 1.000 millones de pesetas.


ALTA

Sección: 17.





Página 96




Servicio: 38.


Programa: 513D.


Concepto: 752.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Concepto: 60.


Denominación concepto 752: «Convenio con la Comunidad Autónoma de

Canarias».


Proyecto de inversión número: Baja superproyecto: 96.17.38.9500.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: No agregado.


Proyecto: 98.17.380620.


Denominación: Puerto de Béjar-Aldeanueva.


Dotación: 200 millones de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 92 17 38 9010.


Proyecto: 93 17 38 01 20.


Denominación: Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


Dotación: 200 millones de pesetas.


SECCION 17

Se da de alta en la Sección 17, en el Servicio 38, en el Programa 513D,

para iniciar la construcción del Acceso del Puerto de Castellón por

importe de 3.400 millones de pesetas que se reparten de la siguiente

manera:


Año 1998: 300 millones de pesetas.


Año 1999: 1.000 millones de pesetas.


Año 2000: 1.000 millones de pesetas.


Año 2001: 1.100 millones de pesetas.


Superproyecto: 93.17.38.9400.


Proyecto: 96.17.38.4200.


Se da de baja por el mismo importe en la Sección 17, Servicio 38,

Programa 513D, en el Proyecto 92.17.38.0005 y en el Superproyecto

93.17.38.9006 en «Actuaciones en medio urbano». Año 1998: 300 millones de

pesetas. La secuencia de inversiones que se dan de baja es la siguiente:


Año 1998: 300 millones de pesetas.


Año 1999: 1.000 millones de pesetas.


Año 2000: 1.000 millones de pesetas.


Año 2001: 1.100 millones de pesetas.


CREDITO: 3.400 millones de pesetas.


ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Concepto: 60.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 96 17 38 9400.


Proyecto: 96 17 38 4390.


Denominación: Autovía Córdoba-Antequera.


Dotación:


Año 1998: 700 millones de pesetas. Se incrementa esta Anualidad.


Año 1999:


Año 2000: -500 millones de pesetas. Se disminuye esta Anualidad.


Año 2001: -200 millones de pesetas. Se disminuye esta Anualidad.


Realizando la modificación del año final de ejecución que debe ser el año

2000 en vez del 2001.


BAJA

Superproyecto: 92 17 38 9010.


Proyecto: 93 17 38 0120.





Página 97




Denominación: Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


Dotación:


Año 1998: -700 millones de pesetas. Se disminuye en esta Anualidad.


Año 1999:


Año 2000: 500 millones de pesetas. Se aumenta en esta Anualidad.


Año 2001: 200 millones de pesetas. Se aumenta en esta Anualidad.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 96 17 38 0260.


Denominación: Acceso al Puerto de Málaga.


Dotación:


*Año 1998: 350 millones de pesetas.


*Año 1999: 500 millones de pesetas.


*Año 2000: 500 millones de pesetas.


*Año 2001: 150 millones de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 92 17 38 0005.


Denominación: Actuaciones en medio urbano.


Dotación:


*Año 1998: 350 millones de pesetas.


*Año 1999: 500 millones de pesetas.


*Año 2000: 500 millones de pesetas.


*Año 2001: 150 millones de pesetas.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 96 17 38 0330.


Denominación: Enlace N-420 con circunvalación de Cuenca.


Dotación: *Año 1998: 110,6 millones de pesetas.


*Año 1999: 550 millones de pesetas.


*Año 2000: 530 millones de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 92 17 38 0005.


Denominación: Actuaciones en Medio Urbano.


Dotación:


*Año 1998: 110,6 millones de pesetas.


*Año 1999: 550 millones de pesetas.


*Año 2000: 530 millones de pesetas.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 96 17 38 0335.


Denominación: N-400. Variante y acondicionamiento. Acceso a Cuenca.


Dotación: *Año 1998: 224,1 millones de pesetas.


*Año 1999: 500 millones de pesetas.


*Año 2000: 500 millones de pesetas.


Realizando la corrección del año final de ejecución que debe ser 2000 en

lugar de 1997.


BAJA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 92 17 38 0005.


Denominación: Actuaciones en Medio Urbano.


Dotación:


*Año 1998: 224,1 millones de pesetas.


*Año 1999: 500 millones de pesetas.


*Año 2000: 500 millones de pesetas.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 93 17 38 9006.





Página 98




Proyecto: 98 17 38 0410.


Denominación: Circunvalación de Segovia (Nueva denominación).


Dotación: Año 1998: 100 millones de pesetas.


Año 1999: 900 millones de pesetas.


Año 2000: 2.000 millones de pesetas.


Año 2001: 2.000 millones de pesetas.


Resto: -5.000 millones de pesetas. (Se elimina la partida actual de

resto).


BAJA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 92 17 38 0005.


Denominación: Actuaciones en Medio Urbano.


Dotación:


Año 1998: 100 millones de pesetas.


Año 1999: 900 millones de pesetas.


Año 2000: 2.000 millones de pesetas.


Año 2001: 2.000 millones de pesetas.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 96 17 38 9400.


Proyecto: 96 17 38 4255.


Denominación: Ampliación de la N-340. Tramo Guadiario-Estepona.


Dotación: Año 1998: 250 millones de pesetas.


Realizando la corrección del año final de ejecución que debe ser 1998 en

lugar de 1997.


BAJA

Superproyecto: 92 17 38 9010.


Proyecto: 93 17 0120.


Denominación: Actuaciones en la red de la alta capacidad e incidencias.


Dotación: Año 1998: 250 millones de pesetas.


SECCION 17

artIculo: 17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 96 17 38 9400.


Proyecto: 96 17 38 4290.


Denominación: Autovía Tarancón (N-III)-Cuenca.


Dotación:


Año 1998: 195 millones de pesetas. Se incrementa esta Anualidad.


Año 1999: -195 millones de pesetas. Se disminuye esta Anualidad.


BAJA

Superproyecto: 92 17 38 9010.


Proyecto: 93 17 38 0120.


Denominación: Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


Dotación:


Año 1998: -195 millones de pesetas. Se disminuye en esta Anualidad.


Año 1999: 195 millones de pesetas. Se aumenta en esta Anualidad.


SECCION 17

17.38.513D.60

ALTA

Superproyecto: 98 17 38 9125.


Proyecto: 98 17 38 1105.


Denominación: Almendralejo-Zafra. (Modalidad de abono total del precio

según artículo 147 Ley 13/1996, período de ejecución 1998/2002 (Nueva

denominación).


Dotación:


* Año 1998: -900 millones de pesetas. Baja en la Anualidad Actual.


* Año 1999: -1.750 millones de pesetas. Baja en la Anualidad Actual.


* Año 2000: -5.000 millones de pesetas. Baja en la Anualidad Actual.


* Año 2001: -5.706,7 millones de pesetas. Baja en la Anualidad Actual.


* Resto: 13.356,7 millones de ptas. Alta en este apartado.


Realizando la corrección del año final de ejecución que debe ser 2002 en

vez de 2001.





Página 99




BAJA

Superproyecto: 93 17 38 9006.


Proyecto: 92 17 38 0005.


Denominación: Actuaciones en medio urbano.


Dotación:


* Año 1998: 900 millones de pesetas. Alta en la Anualidad Actual.


* Año 1999: 1.750 millones de pesetas. Alta en la Anualidad Actual.


* Año 2000: 5.000 millones de pesetas. Alta en la Anualidad Actual.


* Año 2001: 5.706,7 millones de pesetas. Alta en la Anualidad Actual.


SECCION 17

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513D. Creación Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infra. y bienes destinados a uso gral.


Proyecto: 200 millones N-260 Ainsa-Campo.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.


SECCION 17

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513D. Creación Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infra. y bienes destinados a uso gral.


Proyecto: 200 millones N-260 Ainsa-Campo.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.


SECCION 17

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513D. Creación Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infra. y bienes destinados a uso gral.


Proyecto: 100 millones Variante Norte de Teruel.


BAJA

Con cargo Proyecto: 93.17.382200.


SECCION 17

alta gastos

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513D. Creación Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infra. y bienes destinados a uso gral.


Proyecto: 50 millones N-260 Yebra-Fiscal.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.


SECCION 17

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infra. y Transporte.


Programa: 513A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infra. y bienes destinados uso general.


Proyecto: 200 millones para electrificación y renovación de vías tramo

ferroviario Huesca-Tardienta.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.





Página 100




SECCION 17

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 09. Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el

Urbanismo.


Programa: 431A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y

acceso a la vivienda.


Concepto: 750.09. (nuevo) A la C. A. de Catalunya. Remodelación de

barrios en Barcelona.


Importe: Se dota por importe de 900 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Importe: Se minora en 900 millones de pesetas.


SECCION 17

alta

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secr. Est. de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva.


Proyecto de Inversión: 87 23 03 0565 «Plan de supresión de pasos a

nivel». Obras ferroviarias en Sant Feliu de Llobregat (nuevo).


Importe: Se aumenta su dotación en 50 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 50 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. D.G. de Carreteras.


Programa: 513D. Creación de infraestructutas de carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva.


Proyecto de Inversión 96-17-38.4310: «Variante de Cervelló».


Importe: Se aumenta su dotación en 350 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 350 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. D.G. de Carreteras.


Programa: 513 D. Creación de infraestructuras de carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición.


Superproyecto: 88-17.04.9007. «Acondicionamientos».


Proyecto de inversión (nuevo): «Construcción nuevo enlace de la Autopista

A-7 en L'Ampolla».


Importe: Se dota por importe de 50 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 663A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 50 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. D.G. de Carreteras.


Programa: 513D. Creación de infraestructuras de carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición.


Proyecto de Inversión 94-17-38.2403: «N-260. Eje Pirenaico

(Girona-Lleida) Tramo: Llançà-Portbou».


Importe: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.





Página 101




Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 61.


Superproyecto: 88 17 04 9007.


Proyecto: 97 17 38 3040.


Denominación: N-260. Montagut-Olot y variante de Castellfollit.


Dotación:


-- Año 1998: 550 millones de pesetas. Se incrementa esta anualidad.


-- Año 1999: -- Año 2000:


-- Año 2001: -550 millones de pesetas. Se disminuye esta anualidad.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 61.


Superproyecto: 88 17 04 9007.


Proyecto: 93 17 38 2200.


Denominación: Actuaciones en acondicionamientos e incidencias.


Dotación:


-- Año 1998: -550 millones de pesetas. Se disminuye esta anualidad.


-- Año 1999: -- Año 2000:


-- Año 2001: 550 millones de pesetas. Se aumenta esta anualidad.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. D. G. de Carreteras.


Programa: 513D. Creación de infraestructuras de carreteras.


Artículo 60: Inversión nueva.


Superproyecto: 92.17.38.9010: «Red de Alta Capacidad».


Proyecto de Inversión (nuevo): «Construcción calzadas laterales de la A-7

y eliminación de los semáforos».


Importe: Se dota por importe de 1.000 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 511D.


Concepto: 832.


Importe: Se minora en 1.000 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 20.


Organismo:


Programa: 513A.


Artículo:


Proyecto: (Nuevo). Instalación del sistema de seguridad ASFA en el tramo

Pamplona-Alsasua.


Dotación total PGE 98: 500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 20.


Organismo:


Programa: 511D.


Artículo 871.


Concepto/Proyecto: Aportaciones Patrimoniales al GIF.


Dotación: 500 millones de pesetas.


SECCION 18

Se modifica el texto del concepto 18.08.542A.780.


Donde dice:


Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y

Técnica.





Página 102




Los reembolsos que efectúen las empresas perceptoras de subvenciones con

cargo a este crédito se aplicarán a reponer e incrementar el mismo,

cualquiera que sea el momento en que el reembolso se realice. En el

expediente de generación de crédito deberá acreditarse el correspondiente

ingreso en el Tesoro Público.


Debe decir:


Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y

Técnica.


Los reembolsos que efectúen las empresas perceptoras de subvenciones con

cargo a este crédito se aplicarán a reponer e incrementar el mismo. En el

expediente de generación de crédito deberá acreditarse el correspondiente

ingreso en el Tesoro Público.


SECCION 18

Modificación al Anexo de inversiones reales.


CREDITO:


ALTA

Dotación de 4 millones de pesetas en la anualidad de 1998 con minoración

en el año 2001.


BAJA

4 millones de pesetas en la anualidad de 1998.


PROYECTO DE INVERSION NUMERO

ALTA

97.18.13.0014. Museo de la Alhambra. Remodelación de almacenes.


BAJA

97.18.13.0023. Liquidaciones, revisiones de precio, obras menores y

suministros varios a museos.


SECCION 18

BAJA

«Concepto 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.»

alta

«Concepto 483. A la Fundación Centro Nacional del Vidrio, para sus gastos

de funcionamiento.»

La baja de 10.000 miles de pesetas afecta al proyecto de inversión número

9718130023 «Liquidaciones, revisiones de precios, obras menores y

suministros varios a museos».


CREDITO: 10 millones de pesetas.


ALTA

Sección: 18.


Servicio: 15.


Programa: 455C.


Concepto: 483.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 453A.


Concepto: 630.


SECCION 18

BAJA

«Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.»

ALTA

«Concepto: 480N. A la Fundación Residencia de Estudiantes, para sus

gastos de funcionamiento.»

CREDITO: 16 millones de pesetas

ALTA

Sección: 18.


Servicio: 15.


Programa: 455C.


Concepto: 480N.


BAJA

Sección: 18.





Página 103




Servicio: 13.


Programa: 453A.


Concepto: 630.


Proyecto: 97 18 13 0023.


SECCION 18

BAJA

«Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.»

ALTA

«Concepto: 780. A la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, para el

cumplimiento de los convenios de restauración de la Basílica del Pilar y

de las catedrales de Huesca y Teruel.»

La baja de 22.950 miles de pesetas afecta al proyecto de inversión número

9718130054: «Liquidaciones, revisiones de precios y diversas actuaciones

de restauración en bienes culturales».


CREDITO: 22.950 miles de pesetas

ALTA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 458C.


Concepto: 780.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 458C.


Concepto: 630.


SECCION 18

Se da de alta por importe de 4 millones de pesetas en la Sección 18, en

el Servicio 15, en el Programa 455C, y en el Concepto 486 una ayuda

nominativa para gastos de funcionamiento.


Se da de baja por el mismo importe en la Sección 18, Servicio 15,

Programa 455C, y en el Concepto 481.


CREDITO: 4 millones de pesetas

ALTA

Sección: 18.


Servicio: 15.


Programa: 455C.


Concepto: 486 (nuevo).


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 15.


Programa: 455C.


Concepto: 481.


486 Nuevo: A la Fundación Max Aub para sus gastos de funcionamiento.


SECCION 18

Se dan de alta en la Sección 18, Organismo 207, Programa 456B, los

siguientes importes en el Concepto 464 «Para festivales y manifestaciones

teatrales»

Subconcepto 04 «A otros festivales»: 6.000 miles de pesetas.


Subconcepto 05 (nuevo) «Al Festival de Alicante»: 15.000 miles de

pesetas.


La financiación de estas inversiones se realizará a través del

presupuesto de ingresos del Organismo 207 «Instituto Nacional de las

Artes Escénicas y de la Música», con cargo a un menor déficit de

operaciones comerciales del mismo. En el Concepto 570 «Resultados de

operaciones comerciales», donde pone: -1.500.000 miles de pesetas, debe

poner: -1.479.000 miles de pesetas. Así, la diferencia es de 21.000 miles

de pesetas, mismo importe que las inversiones dadas de alta.


CREDITO: 21.000 miles de pesetas

ALTA

Sección: 18.


Servicio:


Programa: 456B.


Concepto: 464/04, 464/05.


BAJA

Sección: 18.


Servicio:





Página 104




Programa:


Concepto: 570.


SECCION 18

Se da de alta en la Dirección General de Centros Educativos (Servicio 10)

dependiente del Ministerio de Educación y Cultura por importe de 3.000

miles de pesetas en el Programa 423C «Apoyo a otras actividades

escolares», Concepto 482 «Para la concesión de ayudas a Federaciones y

Confederaciones de Asociaciones de padres de alumnos en que aquéllas se

integren».


Se da de baja en la «Dirección General de Formación Profesional y

Promoción Educativa» (Servicio 11) dependiente del Ministerio de

Educación y Cultura por importe de 3.000 miles de pesetas en el Programa

423C «Apoyo a otras actividades escolares», Concepto 482 «Ayudas a

actividades de alumnos».


CREDITO: 3.000 miles de pesetas

ALTA

Sección: 18.


Servicio: 10.


Programa: 423C.


Concepto: 482.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 11.


Programa: 423C.


Concepto: 482.


SECCION 18

Se da de alta en el Proyecto de inversión «Restauración Antiguo

Monasterio San Miguel de los Reyes», en Valencia (Superproyecto: 97.18.13

9012; Proyecto: 98.18.13.0200) por importe de 15.000 miles de pesetas.


Se da de baja en el Proyecto de Inversión «Liquidaciones, revisiones de

precios y actuaciones diversas de restauración de bienes culturales

(Superproyecto: 97.18.13.9012; Proyecto: 97.18.13.0070 por importe de

15.000 miles de pesetas).


Ambos Proyectos de Inversión se engloban en el Programa 458C

«Conservación y Restauración de Bienes Culturales de la Sección 18

(Ministerio de Educación y Cultura) Servicio 13 (Dirección General de

Bellas Artes y Bienes Culturales) Artículo 63 Inversión de reposición

asociada al funcionamiento operativo de los servicios.


CREDITO: 15.000 miles de pesetas

ALTA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 458C.


Concepto: 63.


BAJA

Sección: 18.


Servicio: 13.


Programa: 458C.


Concepto: 63.


SECCION 18

Apoyo a Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación

ALTA

En el Presupuesto del Estado

Sección: 18.


Servicio: 01.


Programa: 800X.


Subconcepto: 710.01.


Denominación: Al Consejo Superior de Deportes para inversiones.


Importe: 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Concepto: 630.


Denominación: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 200.000 miles de pesetas.


Repercusión en el Organismo: Consejo Superior de Deportes. Estado de

gastos




Página 105




ALTA

Sección: 18.


Servicio: 101.


Programa: 457A.


Subconcepto: 751.


Denominación: A CC. AA. para construcción y adaptación de Centros de Alto

Rendimiento y Tecnificación.


Importe: 200.000 miles de pesetas.


Estado de ingresos

ALTA

Sección: 18.


Servicio: 101.


Programa:


Subconcepto: 700.00

Denominación: Del Ministerio de Educación y Cultura.


Importe: 200.000 miles de pesetas.


SECCION 18

INCREMENTO

Sección: 18.


Servicio: 18.06.


Programa: 423B.


Concepto: 782 (nuevo). Ayudas para inversiones en Colegios Mayores, para

facilitar la movilidad de estudiantes universitarios.


Importe: 400.000 miles de pesetas.


MINORACION

Sección: 18.


Servicio: 18.04.


Programa: 800X. Transferencias entre subsectores.


Concepto: 710. A la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de

Educación y Ciencia.


Importe: 400.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO 103-GERENCIA DE

INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DE EDUCACION Y CIENCIA

INGRESOS

Concepto: 700.


Baja de 400.000 miles de pesetas.


GASTOS

Programa: 422 C. Educación Secundaria, Formación Profesional y EE. OO. de

Idiomas.


Concepto: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los servicios.


Repercusión en el anexo de inversiones reales

Baja de 250.000 miles de pesetas en el proyecto de inversión número

94.18.103.1712 y baja de 150.000 miles de pesetas en el proyecto de

inversión número 88.103.9013.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 08. D. G. Investigación y Desarrollo - CICYT.


Programa: 542A. Investigación Técnica.


Artículo: 780: «Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación

Científica y Técnica».


Importe: Se aumenta su dotación en 5.000 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 5.000 millones de pesetas.


SECCION 18

Programa: 455C. Promoción y Cooperación Cultural.


Servicio: 15.


Se da nueva redacción al Epígrafe 489 de este programa:


Ayudas a Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de partidos

políticos con representación en las Cortes Generales, para funcionamiento

y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento político, social y

cultural.





Página 106




SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Programa: 456A. «Música».


Concepto: 486. «A entidades corales».


Subconcepto: 486.03. «A la Sociedad Coral de Bilbao, para el desarrollo

de sus actividades».


Importe: 10.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Programa: 456A. «Música».


Concepto: 481. «Programas de actividades musicales promovidas en

colaboración con entidades de ámbito nacional e internacional».


Importe: 10.000.000 de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Programa: 456A. «Música».


Concepto: 486. «A entidades corales».


Subconcepto: 486.02. «Al Orfeón Donostiarra, para el desarrollo de sus

actividades».


Importe: 15.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Programa: 456A. «Música».


Concepto: 481. «Programas de actividades musicales promovidas en

colaboración con entidades musicales de ámbito nacional e internacional».


Importe: 15.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 12. Secretaría de Estado de Cultura.


Programa: 800X. «Transferencias entre subsectores».


Concepto: 432. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio: 02. D. G. P. Gastos de los Departamentos ministeriales.


Programa: 633A. «Imprevistos y funciones no clasificadas».


Concepto: 630. «Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO

PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Programa: 456A. «Música».


Concepto: 485. «Para apoyo a temporadas líricas».


Subconcepto: 485.01. «A la Asociación Bilbaína de Amigos de la Opera para

el desarrollo de su temporada».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Concepto: 400. «Del departamento al que está adscrito».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 12. Secretaría de Estado de Cultura.


Programa: 800X. «Transferencias entre subsectores».


Concepto: 432. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.





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Servicio: 02. D. G. P. Gastos de los Departamentos ministeriales.


Programa: 633A. «Imprevistos y funciones no clasificadas».


Subconcepto: 226.99 «Otros».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO

PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Programa: 456A. «Música».


Concepto: 480. «A la Federación de Juventudes Musicales de España».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Concepto: 450. «Del departamento al que está adscrito».


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 19

Incrementar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias

19.101.800X.400.00 y 19.101.322A.450.01 por importe de 2.000 millones de

pesetas, del presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Empleo para

1998 con cargo a la aplicación presupuestaria 19.101.322A.440.00.


Miles de

Aplicación Proyecto de Redistribución pesetas

Presupuestaria Presupuesto Créditos

Finales

19.101.800X.400.00 3.000.000 +1.500.000 4.500.000

19.101.322A.450.01 2.000.000 +500.000 2.500.000

19.101.322A.440.00 2.251.000 -2.000.000 251.000

CREDITO: 2.000 millones

ALTA

Sección: 19.


Servicio: 101.


Programa: 800X.


Concepto: 400.00.


ALTA

Sección: 19.


Servicio: 101.


Programa: 322A.


Concepto: 450.01.


BAJA

Sección: 19.


Servicio: 101.


Programa: 322A.


Concepto: 440.00.


Repercusión en ingresos del Estado. Concepto: 410. Importe: 1.500.000

miles de pesetas.


SECCION 19

Se incrementan las dotaciones de las indemnizaciones por razón del

servicio de la Dirección General de la Inspección del Trabajo y Seguridad

Social.


Se dan de alta en el programa 311B por los conceptos 230 y 231 las

cantidades siguientes:


19.05.311B.230: +105.584.


19.05.311B.231: +99.920.


Se dan de baja en el programa 311A por los conceptos 120.00, 121.00,

121.01 y 160.00 los importes siguientes:


19.01.311A.120.00: -78.302.


19.01.311A.121.00: -25.000.


19.01.311A.121.01: -20.000.


19.01.311A.160.00: -82.202.


CREDITO:


ALTA

Sección: 19.


Servicio: 05.


Programa: 311B.


Concepto: 230.


ALTA

Sección 19.


Servicio: 05.


Programa: 311B.





Página 108




Concepto: 231.


BAJA

Sección: 19.


Servicio: 01.


Programa: 311A.


Concepto: 120.00.


BAJA

Sección: 19.


Servicio: 01.


Programa: 311A.


Concepto: 121.00.


BAJA

Sección: 19.


Servicio: 01.


Programa: 311A.


Concepto: 121.01.


BAJA

Sección: 19.


Servicio: 01.


Programa: 311A.


Concepto: 160.00.


SECCION 20

Se suprime en el presupuesto de ingresos del Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las

Comarcas Mineras (Organismo 101) dependiente del Ministerio de Industria,

20 millones de pesetas del concepto 309 «Otras tasas».


Se da de baja en el presupuesto de gastos del Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las

Comarcas Mineras (Organismo 101) dependiente del Ministerio de Industria,

20 millones de pesetas en el concepto 640 «Gastos en Inversiones de

Carácter Inmaterial», programa 741F.


CREDITO: 20.000.000 de pesetas.


BAJA (Ingresos)

Sección: 20.


Servicio: 101.


Programa:


Concepto: 309.


BAJA (Gastos)

Sección: 20.


Servicio: 101.


Programa: 741F.


Concepto: 640.


PROYECTO DE INVERSION NUMERO

98.20.101.0002 (Estudios y asistencia técnica).


SECCION 21

Se modifica la denominación de la aplicación presupuestaria

21.207.712F.471, de la siguiente manera:


«Plan de Seguros Agrarios para 1998».


SECCION 22

Sin variaciones.


SECCION 23

Se da de alta en la sección 23, en el servicio 6 «Dirección General de

Costas», y el programa 514C «Actuación en la costa» en el artículo 60

«Inversión nueva en Infraestructuras y bienes destinados al uso general»

60.000.000 de pesetas en el Proyecto de Inversión 98.23.006.0220

«Rehabilitación de la margen izquierda de Mutriku».


Se da de baja por el mismo importe en la sección 31 «Gastos de diversos

Ministerios» en el servicio 3 «Dirección General del Patrimonio del

Estado» dentro del programa 612F «Gestión del Patrimonio del Estado» en

el artículo 63 «Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios».


Proyecto: 88.31.03.0091.


CREDITO: 60.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 6.


Programa: 514.


Concepto: 60.





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BAJA

Sección: 31.


Servicio: 3.


Programa: 612F.


Concepto: 63.


ALTA

PROYECTO DE INVERSION NUMERO

98.23.006.0220

SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. D. G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa: 441A. Infraestructura urbana de saneamiento y calidad de las

aguas.


Concepto: 751. Se aumenta su dotación en 2.000 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511E.


Concepto: 870.


Importe: Se minora en 2.000 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. D. G. Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa: 512A. Gestión en infraestructuras de residuos hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva.


PROYECTO DE INVERSION NUMERO

97.23.05.0001 «Canal Segarra-Garrigues».


Importe: Se aumenta su dotación en 350 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512A.


Artículo: 61.


Proyecto de inversión: 88.17.06.0809.


Otras actuaciones infraestructura hidráulica cuenca del Ebro.


Importe: Se minora en 350 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. D. G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa: 512A. Gestión e Infraestructura de recursos hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva.


Proyecto de Inversión (nuevo): «Canalización de las Rieras del Maresme

(Barcelona)».


Importe: Se dota por importe de 1.000 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511E.


Concepto: 870.


Importe: Se minora en 1.000 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 08. D. G. de Calidad y evaluación ambiental.


Programa: 443D. Protección y mejora del medio ambiente.


Concepto: 771. «Gestión de Aceites usados».


Importe: Se aumenta su dotación en 300 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.





Página 110




Artículo: 63.


Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 23.06.


Programa: 514C.


Concepto:


BAJA

Sección:


Servicio:


Programa:


Concepto:


Proyecto de inversión número: 0342.


«En los dos Anexos de Inversiones Reales [orgánico y regionalizado], y en

la columna indicativa de la provincia, debe sustituirse la referencia 48

[Bizkaia] por la de 20 [Guipuzkoa].»

SECCION 23

Sección: 23.


Programa: 541C. Actuaciones en la costa.


Servicio: 23.06.


Artículo: 6.0.


Identificación proyecto: 98 23 06 0220.


Donde dice: «Rehabilitación margen izquierda Mutriku.»

Debe decir: «Expropiación y rehabilitación de la margen izquierda de

Mutriku.»

SECCION 25

Sin variaciones

SECCION 26

BAJA

«Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios».


ALTA

«Concepto: 781. Fundación para el Avance de la Investigación Española

sobre el Sida».


CREDITO: 15 millones de pesetas

ALTA

Sección: 26.


Servicio: 07.


Programa: 413C.


Concepto: 781.


BAJA

Sección: 26.


Servicio: 02.


Programa: 411A.


Concepto: 630.


SECCION 31

Sin variaciones.


SECCION 32

ALTA

Sección: 32. Entes Territoriales.


Servicio: 02. D. G. Coordinación con las Haciendas Territoriales.


Cataluña.


Programa: 513A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Concepto: 753. «A la Generalitat de Catalunya para obras en las redes de

transporte metropolitano, a cuenta del Convenio a suscribir con la

Administración General del Estado. (Segundo convenio de financiación de

infraestructuras del transporte metropolitano.)

Importe: Se aumenta su dotación en 2.500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633A.





Página 111




Artículo: 63.


Importe: Se minora en 2.500 millones de pesetas.


SECCION 33

Sin variaciones.


SECCION 34

Sin variaciones.


SECCION 60

Sin variaciones.


Se modifica en el «Haber» del Presupuesto de Explotación de la Entidad

Pública empresarial Correos y Telégrafos:


DONDE DICE:


VENTAS NETAS: 173.041 millones de pesetas.


Ventas Nacionales: 173.041 millones de pesetas.


SUBVENCIONES A LA EXPLOTACION:


25.791 millones de pesetas.


Del Estado: 25.548 millones de pesetas.


DEBE DECIR:


VENTAS NETAS: 175.841 millones de pesetas.


Ventas Nacionales: 175.841 millones de pesetas.


SUBVENCIONES A LA EXPLOTACION:


22.991 millones de pesetas.


Del Estado: 22.748 millones de pesetas.


Correos y Telégrafos

Donde dice:


17.26.521B.440

«A Correos y Telégrafos. Déficit de explotación»: 25.548.000 miles de

pesetas.


17.32.514D.442: 900.000 miles de pesetas.


17.34.515D.484: 8.665.000 miles de pesetas.


Debe decir:


17.26.521B.440

«A Correos y Telégrafos. Déficit de explotación»: 22.748.000 miles de

pesetas.


17.32.514D.442: 1.100.000 miles de pesetas.


17.34.515D.484: 9.265.000 miles de pesetas.


31.02.633A.630: 2.000.000 miles de pesetas.


BAJA en la aplicación

17.26.521B.440: 2.800 millones de pesetas.


ALTAS en las aplicaciones

17.32.514D.442: 200 millones.


17.34.515D.484: 600 millones.


31.02.633A.630: 2.000 millones.


Se modifican determinadas partidas de los Presupuestos de Explotación y

Capital de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo

(SEPES).


La partida de «Gastos de Personal» debe figurar con 1.180 millones de

pesetas en lugar de 1.120 millones de pesetas, y en consecuencia, la

subpartida «Sueldos y Salarios» debe figurar con 908 millones de pesetas

en lugar de 848 millones de pesetas.


La partida de «Otros Gastos de Explotación» debe figurar con 965 millones

de pesetas en lugar de 1.025 millones de pesetas y por tanto la

subpartida «Servicios Exteriores» debe figurar con 770 millones de

pesetas en lugar de 830 millones de pesetas.


Se suprime del Presupuesto de Explotación y Capital de la Sociedad

Mercantil Hispasat, S. A., del Proyecto de Presupuestos Generales del

Estado para 1998.