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BOCG. Senado, serie II, núm. 43-a, de 07/07/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 43 (a)

PROYECTOS DE LEY 7 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 62

Núm. exp. 121/000060)

PROYECTO DE LEY

621/000043 Por el que se aprueba el Programa PREVER para la modernización

del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y

la defensa y protección del medio ambiente (procedente del Real

Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000043

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 7 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley por el que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del

parque de vehículos autómoviles, el incremento de la seguridad vial y la

defensa y protección del medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley

6/1997, de 9 de abril).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Industria, Comercio y

Turismo.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su

artículo 106.2, que el plazo para la presentación de enmiendas terminará

el próximo día 4 de septiembre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 7 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA PREVER PARA LA

MODERNIZACION DEL PARQUE DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EL INCREMENTO DE LA

SEGURIDAD VIAL Y LA DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. (Procedente

del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril.)

La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el interés y

eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la

renovación del parque español de vehículos, como medio adecuado y

necesario para favorecer la mejora de la seguridad activa y pasiva media

del citado parque automovilístico, así como para




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reducir las emisiones contaminantes en un contexto de utilización de las

políticas industriales activas destinadas a compatibilizar el impulso

industrial y la mejora de nuestro entorno, que se ha concretado en el

Programa PREVER para la renovación del parque nacional de vehículos.


La presente Ley, al aprobar y poner en práctica el mencionado Programa

PREVER, se sitúa en la línea expuesta y pretende, en definitiva, reducir

la accidentabilidad y mejorar activamente el medio ambiente al haberse

constatado que el mayor ritmo de renovación del parque de vehículos

produce los siguientes beneficios medioambientales:


En primer lugar, una reducción de las emisiones de plomo, ya que los

nuevos vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación de la

presente Ley, van equipados con catalizador.


En segundo lugar, una reducción de las emisiones de azufre a la

atmósfera, al ser éste menor en la gasolina sin plomo.


En tercer lugar, una mejora de los ratios de consumo de carburante/100

kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones de NOx y CO2 y

En cuarto lugar, un incremento del grado de reciclabilidad del parque de

vehículos.


Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el texto

de la presente Ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la concesión

de ventajas fiscales a la adquisición de vehículos de turismo, previa

justificación de la baja de otro vehículo de turismo con una antigüedad

determinada. En segundo lugar, se incluye una medida específica de apoyo

a la renovación del parque de vehículos industriales o comerciales de

menos de 6 toneladas métricas de peso máximo autorizado.


Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con esos

vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de Crédito

Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con

independencia de su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no

sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a

las motocicletas de 125 a 250 centímetros cúbicos que, hasta el momento,

están sujetas al mismo con un tipo impositivo del 12 por 100, esto es,

igual al que se aplica a los vehículos de turismo de mayor cilindrada,

aún cuando son claramente diferentes.


Artículo 1.


1.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce en la

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, un nuevo

artículo 70 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 70 bis.Deducción de la cuota.


1.Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de

turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2

siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible

con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo

automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que

en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas.


Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber

sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el

apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera

matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.


2.El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado

anterior deberá:


a)Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se

refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha

antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su

primera matriculación definitiva en España.


b)Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber

transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación

del vehículo automóvil de turismo nuevo.


3.Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la

primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo,

adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento

acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil

de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los

correspondientes órganos dependientes de la misma».


2. Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere

el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos

automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos

en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


Artículo 2.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 65.1 a)

4º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedará redactado como sigue:


«4ºLos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250

centímetros cúbicos.»




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Artículo 3.


1.El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de

éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el

concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del

Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas

a los compradores de vehículos industriales nuevos de menos de 6

toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja

para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso

máximo autorizado del que hayan sido titulares desde, al menos, nueve

meses antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las

siguientes condiciones:


a)Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de

antigüedad desde su primera matriculación en España.


b)Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace

deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no

sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


2.La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior

no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.


3.La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses

desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo

vehículo.


4.El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación

en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni

a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la

bonificación que se efectúe a los adquirentes en las Islas Canarias no

afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario

que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. El fabricante o

importador reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la

bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el

número anterior, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de

la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los

correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones

que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas.


5.El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados

se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes

vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico o los órganos

competentes dependientes de la misma.


6.El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este

artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a

cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución de oficio,

reguladas en el artículo 39 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 83 y 100 de la Ley 18/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así

como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo

estuviera obligado a efectuar.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales introducido por el apartado 1 del artículo 1 y en

el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, en relación con el plazo

de nueve meses, no será de aplicación a los titulares de los respectivos

vehículos a fecha 4 de abril de 1997.


Segunda.


La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28

de diciembre, de Impuestos Especiales, introducido en por el apartado 1

del artículo 1 es incompatible con las deducciones de la cuota del

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecidas en

los Reales Decretos-Ley 2/1997, de 14 de febrero, y 4/1997, de 14 de

marzo, y con las que pudieran establecerse en relación con circunstancias

excepcionales como las contempladas en los referidos Reales Decretos-Ley.


Tercera.


Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación por el

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la

autoliquidación e ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción

prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales, se efectuará mediante el modelo 567 aprobado por

Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994

(«Boletín Oficial del Estado» del 22).





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DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía

y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, Interior y Medio

Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten

las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».