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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 137, de 10/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 10 de octubre de 1997 Núm. 137

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000141 (CD)

Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Cuba sobre

modificación del Convenio Aéreo entre el Estado español y la República de

Cuba, de 19 de junio de 1951.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000141.


AUTOR: Gobierno.


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Cuba sobre

modificación del Convenio aéreo entre el Estado español y la República de

Cuba, de 19 de junio de 1951.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 28

de octubre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de

la República de Cuba en Madrid y en relación con el vigente Convenio

Aéreo entre el Estado Español y la República de Cuba firmado en Madrid el

19 de junio de 1951, tiene el honor de comunicar que en las reuniones de

consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de España y Cuba celebradas

en Madrid en septiembre de 1994 y en La Habana en mayo de 1996, se acordó

adoptar un nuevo Anexo al citado Convenio. El texto del nuevo Anexo,

incorporadas las modificaciones aprobadas en mayo de 1996, es el

siguiente:


«ANEXO

I. CONCESION DE DERECHOS

Para los fines de explotación de los servicios aéreos en las rutas

especificadas en el Cuadro de Rutas de este Anexo, las empresas aéreas de

cada Parte disfrutarán mientras operen los servicios convenidos en las

rutas especificadas de los siguientes derechos: a) Sobrevolar sin

aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.


b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.


c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte

Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas de este Anexo, con

el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga,

conjunta o separadamente,




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en tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de

la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de

otro Estado, de acuerdo con lo establecido en este Anexo.


d) Las empresas designadas por una Parte Contratante no disfrutarán

de derecho de cabotaje en el territorio de la otra Parte.


II. CAPACIDAD Con el fin de ordenar adecuadamente estos servicios las

Partes Contratantes acuerdan:


1. Las empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de

una justa y equitativa oportunidad para la explotación de los servicios

convenidos en las rutas especificadas.


2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en

el Cuadro de Rutas de este Anexo tendrán como objetivo esencial ofrecer

una capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los

territorios de las dos Partes Contratantes.


3. Las empresas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes

deberán tomar en consideración al operar los servicios convenidos los

intereses de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante

a fin de no afectar de forma indebida los servicios que estas últimas

realicen en parte o en la totalidad de las mismas rutas.


4. El derecho de embarcar o desembarcar en los respectivos territorios de

las Partes Contratantes tráfico internacional en, o con destino a

terceros países, de acuerdo con lo establecido en el apartado I.c) del

presente Anexo, tendrá carácter complementario, y será ejercido conforme

a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo

internacional, aceptados por ambas Partes Contratantes y en tales

condiciones que la capacidad sea adaptada a:


a) Las necesidades del tráfico entre el país de origen y los países

de destino de dicho tráfico.


b) Las necesidades de una explotación económica de la ruta.


c) Las necesidades del tráfico en el sector que atraviesan las

empresas aéreas designadas, después de tomar en consideración los

servicios locales y regionales.


III. ESTADISTICAS

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes

deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte

Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas

relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas

designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al

territorio de la otra Parte o procedente del mismo, tal y como hayan sido

elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus

Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato

estadístico adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una

de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas

de la otra Parte será objeto de consultas, que podrán ser realizadas por

escrito, entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes

Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.


IV. TARIFAS

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de cada una

de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de

la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos

niveles razonables, teniendo en cuenta todos los elementos de valoración,

especialmente el coste de la explotación, las necesidades de los

usuarios, un beneficio razonable y las tarifas aplicables por otras

empresas de transporte aéreo.


2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este apartado IV se

acordarán, si es posible, por las empresas aéreas designadas de cada una

de las Partes Contratantes, previa consulta con las otras empresas que

operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este

acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la

elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo

Internacional.


3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las

Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos

cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha propuesta para su entrada en

vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el

consentimiento de dichas Autoridades.


4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos

Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de

treinta (30) días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido

lugar, conforme al párrafo 3 de este apartado IV, dichas tarifas se

considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de

notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades

Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de

cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.


5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las

disposiciones del párrafo 2 del presente apartado IV o cuando una

Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este

apartado IV manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad

respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del

párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes

tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.


6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la

tarifa que se les somete conforme al párrafo 3 de este apartado IV, o

sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este apartado

IV, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones

previstas en el artículo XIV del presente Acuerdo Aéreo.


7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones de este apartado

IV, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Las

tarifas aéreas podrán,




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sin embargo, prolongarse más allá de su fecha original de vencimiento por

un período que no sobrepase los doce (12) meses.


V. EXENCION DE IMPUESTOS

Cada una de las Partes Contratantes concederá a las empresas aéreas

designadas de la otra Parte Contratante, en base de reciprocidad, la

exención del pago de todo tipo de impuestos sobre las ventas realizadas y

sobre los beneficios obtenidos por las empresas aéreas en la explotación

de los servicios aéreos.


VI. CUADRO DE RUTAS

1. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por las empresas

aéreas designadas de España.


Puntos en España - Lisboa, Isla de la Sal, Santa María de Azores, Gander,

Bermudas, Nassau, Paramaribo, Cayena, Georgetown, Puerto España, San Juan

de Puerto Rico, Santo Domingo - La Habana, Varadero, más tres puntos a

determinar en Cuba - Ciudad de Panamá, San José o Managua y otros puntos

más allá de Cuba.


2. Ruta que podrá ser explotada en ambas direcciones por la(s) empresa(s)

aérea(s) designada(s) de Cuba.


Puntos en Cuba - Nassau, Bermudas, Gander, Santo Domingo, San Juan de

Puerto Rico, Puerto España, Georgetown, Paramaribo, Cayena, Belén do

Pará, Natal, Isla de la Sal, Santa María de Azores, Lisboa - Madrid,

Barcelona, Las Palmas, Santiago de Compostela y Vitoria - Berlín, Praga o

Moscú y otros puntos más allá de España.


3. Además de los puntos especificados en la ruta española descrita en el

apartado 1, las empresas aéreas designadas por España, podrán operar otro

punto intermedio en el área del Caribe y seis puntos más allá de Cuba en

Ciudad de Méjico, Cancún, Ciudad de Guatemala, San José o Managua, San

Salvador, Tegucigalpa o San Pedro de Sula con derechos de tráfico de 3.ª

y 4.ª libertades.


Estos puntos podrán ser sustituidos por otros situados en Méjico y

Centroamérica, elegidos libremente por las empresas aéreas designadas de

España previa comunicación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra

Parte Contratante treinta (30) días antes del comienzo de cada temporada

de tráfico.


4. Además de los puntos especificados en la ruta cubana descrita en el

apartado 2, las empresas aéreas designadas por Cuba podrán operar París,

Londres, Bruselas, Milán y tres puntos más en Europa con derechos de

tráfico de 3.ª y 4.ª libertades.


Estos puntos podrán ser sustituidos por otros, situados en Europa,

elegidos libremente por las empresas aéreas designadas de Cuba previa

comunicación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante

treinta (30) días antes del comienzo de cada temporada de tráfico.


5. La definición de los puntos no determinados en Cuba, descritos en el

párrafo 1, se realizará por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de

ambas Partes Contratantes.


6. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán

efectuar escalas en un mismo servicio en dos puntos de los especificados

en el Cuadro de Rutas situados en el territorio de la otra Parte

Contratante, sin ejercer derechos de tráfico entre los mismos.


7. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes

podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos, así

como operar los puntos intermedios como puntos más allá y a la viceversa,

en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se

encuentre situado en el territorio de la Parte Contratante que ha

designado a dicha empresa.


8. Las empresas aéreas designadas de España tendrán derecho a operar con

derechos de tráfico de 5.ª libertad en todos los puntos especificados en

la ruta española descrita en el apartado 1 de este Cuadro de Rutas.


9. Las empresas aéreas designadas de Cuba tendrán derecho a operar con

derechos de tráfico de 5.ª libertad en todos los puntos especificados en

la ruta cubana descrita en el apartado 2 de este Cuadro de Rutas.


10. La operación con derechos de tráfico de 5.ª libertad en los puntos a

los que se hace referencia en los apartados 3 y 4 anteriores, podrá

realizarse previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas

Partes, a propuesta conjunta de las empresas aéreas.


11. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes

presentarán, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, las

frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios convenidos al

menos treinta (30) días antes del comienzo de cada temporada de tráfico.


12. En la operación de los servicios convenidos las empresas aéreas

designadas de cada Parte Contratante podrán operar hasta nueve (9)

frecuencias semanales con cualquier tipo de aeronave.


Este número de frecuencias podrá ser ampliado por acuerdo entre las

Autoridades Aeronáuticas de las Partes, cuando la demanda de tráfico lo

justifique.


13. Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán

derecho a realizar vuelos exclusivos de carga en las rutas descritas en

los apartados 1 y 2, con derechos de tráfico de 3.ª, 4.ª y 5.ª

libertades, en todos los puntos especificados en las mismas.


Asimismo, en estos vuelos, se podrán operar otros puntos distintos de los

especificados en las rutas 1 y 2 con derechos de 3.ª y 4.ª libertades.


Para la explotación de derechos de tráfico de 5.ª libertad en estos

puntos se requerirá autorización previa de las Autoridades Aeronáuticas

de la otra Parte Contratante.


14. Previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes

Contratantes, en la operación de los servicios convenidos las empresas

aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho

a realizar, en cualquier punto de la ruta, un cambio de la aeronave

utilizada a otra o a varias aeronaves siempre que la capacidad total de

las aeronaves que operen más allá del punto en que se efectúe el cambio

de calibre esté relacionada con la capacidad de la aeronave inicial y se

programe en conexión directa con la misma, con el fin de asegurar una

verdadera y genuina continuación de los servicios.»




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Conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del vigente Convenio Aéreo

entre España y Cuba, el nuevo Anexo entrará en vigor cuando haya sido

confirmado mediante un Canje de Notas por la vía diplomática. Por

consiguiente, y una vez cumplidos los requisitos constitucionales

exigidos por el ordenamiento jurídico español, este Ministerio tiene el

honor de proponer que la presente Nota y la Nota de respuesta de esa

Embajada constituyan la modificación del Anexo al Convenio Aéreo de 19 de

junio de 1951, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta.


A la Embajada de la República de Cuba.