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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 737, de 27/07/1999
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CORTES GENERALES



DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



COMISIONES



Año 1999 VI Legislatura Núm. 737



JUSTICIA E INTERIOR



PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. JULIO PADILLA CARBALLADA



Sesión núm. 76



celebrada el martes, 27 de julio de 1999



ORDEN DEL DÍA:



Ratificación de la Ponencia designada para informar las siguientes
iniciativas legislativas:



- Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. (Número de expediente 121/
000147.) ... (Página 21356)



- Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial. (Número de expediente 121/000148.)
... (Página 21356)



- Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y Planta Judicial. (Número de expediente
121/000170.) ... (Página 21356)



Emitir dictamen, a la vista del informe elaborado por la Ponencia,
sobre:



- Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. (Número de expediente 121/
000147.) ... (Página 21356)



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Se abre la sesión a las once y diez minutos de la mañana.




RATIFICACIÓN DE LA PONENCIA DESIGNADA PARA INFORMAR LAS SIGUIENTES
INICIATIVAS LEGISLATIVAS:



- PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. (Número de expediente 121/
000147.)



- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1
DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. (Número de expediente 121/000148.)



- PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 38/1988, DE 28 DE
DICIEMBRE, DE DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL. (Número de expediente
121/000170.)



El señor PRESIDENTE: Buenos días. Se abre la sesión, extraordinaria y
veraniega, para emitir dictamen respecto de los proyectos de ley que
figuran en el orden del día.

En primer lugar, someto a votación, por asentimiento, la ratificación
de las ponencias designadas para informar el proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil, el proyecto de ley orgánica de reforma de la
Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el proyecto
de ley por el que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y Planta Judicial. (Pausa.)
Quedan ratificadas dichas ponencias.




EMITIR DICTAMEN, A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA,
SOBRE:



- PROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. (Número de expediente 121/
000147.)



El señor PRESIDENTE: Seguidamente vamos a iniciar el debate sobre el
dictamen, a la vista del informe elaborado por la ponencia, del
proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. La Presidencia, en
principio, hace una propuesta de ordenación del debate que
consistiría en una primera intervención en relación con el título
preliminar y el libro primero hasta el artículo 127; una segunda
intervención hasta el artículo 247, también del libro primero; una
tercera intervención hasta el artículo 400; una cuarta intervención
hasta el artículo 548; una quinta intervención, toda del libro
tercero, hasta el artículo 750, y una sexta intervención que
alcanzaría al libro cuarto y disposiciones adicionales, transitorias
y finales. No obstante, como es natural, teniendo en cuenta la
complejidad que también puede derivarse de que en algunos grupos
hayan repartido entre distintos intervinientes la defensa de las
enmiendas de cada uno de los grupos, someto a los señores portavoces
la oportunidad de mantener esta propuesta o de introducir en ella
alguna modificación, a cuyo efecto me gustaría escucharles para que
hagan las indicaciones que estimen oportunas, salvo que todos estén
conformes en aceptar esta
ordenación del debate, en cuyo caso podemos iniciar el mismo.




La señora BARRIOS CURBELO: ¿Para cuándo las votaciones, señor
presidente?



El señor PRESIDENTE: Las votaciones, señora Barrios, se celebrarán a
las 20 horas del día de hoy. (El señor Mardones Sevilla pide la
palabra.)
Tiene la palabra el señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: Quiero solicitar, señor presidente, a la
cortesía parlamentaria de los demás portavoces, si pudiera intervenir
en primer lugar con una sola defensa de todas las enmiendas de
Coalición Canaria, por encontrarse este portavoz presidiendo una
Comisión de investigación extraordinaria en el seno de la Cámara.




El señor PRESIDENTE: No hay ningún inconveniente. Creo que todo el
mundo es consciente de la responsabilidades que S.S. tiene en este
momento y que, por tanto, justifican cualquier modificación en ese
punto y es aceptada por todos. (El señor Peralta Ortega, pide la
palabra.)
Tiene la palabra el señor Peralta.




El señor PERALTA ORTEGA: Me encuentro en una situación relativamente
similar a la del señor Mardones y pediría poder intervenir también al
principio.




El señor PRESIDENTE: Después de la intervención del señor Mardones, y
creo que contando con la aquiescencia de todos, le concederé la
palabra. (El señor Ollero Tassara pide la palabra.)
Tiene la palabra el señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Nuestro grupo tenía noticias de que en el
Grupo Mixto, al parecer, se planteaba también algún tipo de problema
en el sentido de la posibilidad de adelantar el debate del proyecto
de modificación de la Ley de planta, a los efectos de que la
intervención de sus representantes sea compatible con sus
obligaciones parlamentarias. La postura de nuestro grupo es de
absoluta flexibilidad respecto a la necesidad de cualquier otro
grupo. Lo que ignoro es en qué términos podría plantearse.




El señor PRESIDENTE: La Presidencia entiende que ahora estamos en una
convocatoria que tiene el objeto primordial que tiene y quizás por la
propia ordenación sistemática parece lógico empezar, tal como figura
en el orden del día, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Haremos el
debate del dictamen de la Ley de Demarcación y Planta al final, tal y
como figura en el orden del día. ¿Alguna intervención más? (Pausa.)
El señor Mardones tiene la palabra para iniciar el debate de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.




El señor MARDONES SEVILLA: Gracias por su cortesía a todos los
portavoces de los grupos parlamentarios.

Comienzo rápidamente con las enmiendas que mi grupo ha traído vivas a
este trámite de Comisión después de las recogidas en los trámites
diversos de ponencia y retiradas



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por los nuevos textos que llegan suficientemente mejorados ante esta
Comisión.

La primera enmienda que mantenemos viva para votación en este trámite
es la 850 al artículo 9, apartado 1, en la que hacemos énfasis en que
se recoja en el texto la referencia a los titulares de un derecho o
interés legítimo. Lo hacemos en razón de la jurisdicción contencioso-
administrativa y el procedimiento laboral, que son conceptos
plenamente compatibles con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo
para los fallos que se puedan tomar en torno a la falta de
personalidad y de acción. Proponemos mantener la terminología
existente en estos dos documentos.

La enmienda 854 que habíamos traído viva para este trámite de
Comisión anuncio que la retiramos en este momento. Esta enmienda iba
dirigida al artículo 49 y se lo digo con énfasis al señor Ollero,
portavoz del Grupo Parlamentario Popular. Esta enmienda que figuraba
entre las que íbamos a mantener viva para votación la retiramos en
estos momentos porque se refiere más a competencias del Estado que a
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que la
defensa de los procesos civiles en lo que afecta al Estado queda
suficientemente recogida en los textos legales.

La enmienda 855 la mantenemos porque entendemos que hay unas
tradiciones histórico-jurídicas y la renuncia a su fuero propio y el
respeto a las leyes especiales que regulan la materia que se
consignan en el artículo 54 hacen necesario que presentemos esta
enmienda de adición en una renuncia a fuero propio.

La enmienda 859 la vamos a retirar en razón de que las figuras de la
abstención y la recusación, a nuestro juicio, afectan a la
imparcialidad judicial. Pues bien, esto que está recogido en el
artículo 9.3 de la Constitución, del fundamento y los efectos de
estos institutos jurídicos procesales, entendemos que deben ser los
mismos para todos los órganos jurisdiccionales, sea el que sea, el
civil, el penal o cualquier otro y que, por tanto, esto debe estar
recogido, como lo viene haciendo de manera unitaria, en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. No obstante, la redundancia que trae
este proyecto de ley, por aquello de que lo que abunda no daña, y
dejando constancia de la necesidad de imparcialidad judicial y que la
abstención, recusación y su fundamento deben ser los mismos en todos
los órganos jurisdiccionales, retiramos la enmienda 859.

Igualmente, retiramos en este trámite la enmienda 860. Hacíamos una
referencia a que se empleara la normativa que recoge la Ley Orgánica
del Poder Judicial, pero con la lectura que hemos hecho de cómo ha
quedado después de los trámites de ponencia es suficiente para que se
mantengan las fórmulas de nombramiento de magistrado ponente. La
enmienda 862 la mantenemos porque se refiere a un procedimiento...




El señor PRESIDENTE: Señor Mardones, esto correspondería a otra
intervención.




El señor MARDONES SEVILLA : He preferido acogerme a un solo turno,
rogándoles a los distintos portavoces que respondan, para que quede
constancia en el «Diario de Sesiones», y así abrevio el trámite
procesal.

El señor PRESIDENTE: Efectivamente, señor Mardones. Sólo le advertía.

Puede continuar.




El señor MARDONES SEVILLA: La enmienda 862, que mantenemos, es una
pura referencia a unas enmiendas, que vendrán al final del proyecto
de ley, relativas a los derechos en las prestaciones de los
mutualistas de previsión social que tienen los distintos colegios
profesionales.




La enmienda 868, al artículo 293, pretende incorporar un nuevo
apartado en cuanto a la solicitud de práctica de prueba. Entendemos
en nuestra enmienda que si hay que solicitar la práctica anticipada
de algún acto de prueba, cuando el tribunal aprecie las diligencias
adecuadas a la finalidad que hace el solicitante, se atienda a la
misma con estas garantías. Es un tema garantista.

La enmienda 890 la retiramos en este momento porque está suficiente
explicitado en el texto que nos llega de la ponencia lo que queríamos
corregir en el artículo 530.3.

La enmienda 892 ha sido recogida por la ponencia en el nuevo artículo
733.1, y dado que estaba dirigida al artículo 550, la retiramos en
este momento al observar que ha sido recogida en su forma y fondo en
este artículo citado más adelante por el 733.1.

La enmienda 894, referida a todo el capítulo primero del título III
del proceso monitorio, la vamos a mantener. Quiero advertir en este
punto conflictivo que, habiéndose observado mejoras en el trámite de
ponencia, cuando se haga la votación final del texto del proyecto de
ley en este capítulo primero, salvo modificaciones en este trámite de
Comisión, mi grupo se abstendría. No obstante, en cuanto al artículo
810 y siguientes referente al proceso monitorio, nos asalta la duda
de que se puede estar entrando en una vía de presunta
inconstitucionalidad o conculcación del artículo 24.2 de la
Constitución sobre las garantías de la asistencia letrada a cualquier
justiciable.

Finalmente, nuestras enmiendas 895 y 896, que son coincidentes con
las 980, 981, 982 y 983 del Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
referentes a las mutualidades de previsión social que tienen
establecidos los colegios profesionales de abogados, entendemos que
deben ser recogidos en el texto del proyecto de ley como una
actuación tradicional y de orden social, cosa que nos parece deseable
que se mantenga.

Con esto doy por defendidas las enmiendas de Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria y agradezco, nuevamente, la cortesía parlamentaria
que han tenido conmigo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Peralta.




El señor PERALTAORTEGA: Muy brevemente, para dar por defendidas todas
las enmiendas, en previsión de que no pueda estar en los sucesivos
trámites, planteadas por mi compañera Cristina Almeida, en nombre de
Nueva Izquierda. Quisiera llamar la atención de los señores
portavoces que, en relación con algunas de estas enmiendas, hemos
formulado propuestas de enmiendas transaccionales que me consta que
ya están en posesión de los distintos grupos parlamentarios, de las
que he hecho entrega al comienzo de esta sesión al letrado de la
Comisión para que estén en poder



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de la Mesa. Dicho esto, y dando por defendidas la totalidad de las
enmiendas, solicito su voto favorable.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Se me indica por el portavoz del Grupo
Mixto de Nueva Izquierda que respecto de las enmiendas de don
Guillerme Vázquez, representante del BNG, ha tenido problema con el
avión y en este momento está volando. No sé si dar por defendidas sus
enmiendas o esperar a que él llegue y sea él mismo quien las pueda
defender, aunque, como pertenece al Grupo Mixto, estaré a lo que
decida la Presidencia.




El señor PRESIDENTE: Lo que podemos hacer es que si llega en el curso
del debate, le daremos oportunidad de intervenir, y si no, la
cortesía parlamentaria de S.S. dará validez a la defensa de sus
enmiendas para votación para que quede constancia en el «Diario de
Sesiones».

Continúe, señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Comienzo con mi propia postura. Nos
encontramos, nada más y nada menos, que con la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ley más que centenaria, a la que le ha llegado
la hora, desde nuestra perspectiva, de ser sustituida. Ha llegado el
tiempo de reconstruir el proceso civil y con él el derecho procesal
común, a fin de adaptarlo a las nuevas realidades políticas, sociales
y jurídicas. En el debate de la totalidad que se celebró en esta
Cámara y en el que mi grupo participó, pero no como enmendante, pues
mi grupo sostuvo el proyecto presentado por el Gobierno, me referí a
que el proyecto presentado era el primer intento serio de abordar
esta regulación tras alguna escaramuza anterior, y añadí que el texto
presentado no era una labor de aficionados, que estaba bien orientado
hacia el logro de un justo equilibrio entre una justicia rápida o,
mejor, una justicia a tiempo, y una justicia buena y sin indefensión,
que es el motor que debe guiar cualquier reforma procesal. (El señor
vicepresidente, Aguiriano Forniés, ocupa la Presidencia.)
Se dice en la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que es modificada también en esta
legislatura, que es una ley innovadora pero, a la vez, continuista, y
creo que algo parecido puede decirse de este proyecto, porque se han
rechazado, creemos que con acierto, las importaciones de piezas
aisladas, por bien que hayan funcionado en otros países o en otros
sistemas, optando por un sistema propio y coherente a partir de
nuestra propia realidad actual procesal. Ha sido un proyecto,
creemos, bien acogido por la doctrina. De entre los numerosos
trabajos publicados, citaré dos que apuntan a aspectos esenciales en
relación con las enmiendas luego sostenidas por mi grupo, que nos
parecen fundamentales. Entre ellos, el trabajo publicado por el
profesor De la Oliva, y publicado en la ley, referido al proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil y la protección del crédito, dos puntos,
ejecución provisional y proceso monitorio, aspectos estos que, como
se sabe, y si se ha escuchado las intervenciones que he realizado en
distintos foros a propósito de la ley, constituyen el eje de la
posición de mi grupo al proyecto de la ley
que, repito, en líneas generales nos parece más que aceptable. El
profesor Gimeno Sendra publicó igualmente un trabajo interesantísimo,
en el que analiza el proyecto dentro de lo que es el derecho procesal
europeo. Repito, creemos que es un texto no mal visto por la
doctrina, y no mencionaré aquí el famoso listado de catedráticos, con
negrilla o sin negrilla, profesores titulares o no. Incluso el
profesor Moreno Catena, cuya vinculación profesional a la postura del
Grupo Socialista no es ningún misterio sino una opción legítima, ha
permitido con sus notables aportaciones que en fase de ponencia el
proyecto haya sido considerablemente enriquecido; lo calificó, en la
fase de comparecencias previas de personalidades y profesores, como
hito crucial en la reforma de nuestro ordenamiento.

Dicho todo esto, no puedo dejar de hacer referencia a la postura,
para mi incomprensible, que están sosteniendo en relación con el
proyecto los colegios de abogados. La frase machacona, con tintes
propagandísticos, de que hay una justicia para ricos y una justicia
para pobres, sólo podrá calar en quien se empeñe en no leer el texto.

En el ámbito en el que mi partido tiene implantación, he hecho la
prueba con los colegios de abogados de mi entorno, y según se va
leyendo el texto se va cambiando de criterio. Quiero decir, sin
ningún ánimo de prepotencia, que aprovechen el verano para la
lectura, que es un buen hábito. Debería moverles a ello, además, lo
que ha ocurrido en esta ponencia: desde la presentación inicial de
varias enmiendas a la totalidad, con el trabajo reiterado y la
elaboración de numerosos grupos y ponencias, se ha logrado llegar a
consensos notables y a la retirada de enmiendas por parte de casi
todos los grupos.

Me referiré a la exposición de motivos, que no figura en el orden de
los debates pero que, dada su extensión y la opción de estilo que ha
adoptado, debería ser debatida; claro que siempre nos queda tiempo de
enmendarla en el Senado. Dada la envergadura del texto de que se
trata, deberíamos optar por una exposición más literaria, más allá de
la mera relación de los contenidos concretos que se abordan en la
ley. He aludido ahora a ella en relación con los preceptos legales
que amparan el ejercicio de la potestad normativa por parte de los
poderes públicos en este momento. No puedo dejar de referirme al
artículo 24 de la Constitución al hablar de la necesidad de una
justicia civil efectiva con plenitud de garantías procesales para una
respuesta judicial más pronta.

Las enmiendas que ha presentado el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV), algunas obedecen solamente a opciones técnicas o legislativas
dentro de unas mismas posibilidades legales, pero otras, la mayor
parte, las que sostenemos con mayor intensidad, hacen referencia a
partes del proyecto en las que consideramos que puede tambalearse la
esencia del artículo 24 de la Constitución. Me refiero en concreto a
las que ya he anunciado, relativas a la ejecución provisional, y a
las medidas cautelares que en su momento tendré ocasión de defender.

Aunque ya tiene mención en la disposición adicional segunda, quizá
sería bueno que en la exposición de motivos se hiciese también
referencia al artículo 149.1.6.ª, que reserva para el Estado la
competencia en materia de proceso. Como tiene el añadido relativo a
las competencias específicas de las comunidades autónomas que tengan
derecho civil sustantivo en la materia y de esta pretensión cuelgan
enmiendas sostenidas



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por distintos grupos, algunas incorporadas ya en la ponencia, creemos
que sería buena esta referencia en la exposición de motivos.

Me ceñiré directamente a las enmiendas que mi grupo sostenía en
cuanto al bloque de los artículos 1 a 127. Sólo teníamos dos
enmiendas -la 977 y la 978-; la primera fue retirada y no figura como
tal en la ponencia, y la 978 la retiro ahora a la vista de la
inclusión en la ponencia como transacción de una modificación en la
disposición final segunda al artículo 150 de la Ley de Propiedad
Intelectual que creemos que satisface lo que se pretendía: que las
entidades que tienen encomendada la gestión de los derechos de
propiedad intelectual puedan hacerlos valer también ante los
tribunales.

Fruto de la buena relación en los trabajos de ponencia, han tenido
igualmente satisfacción en este punto todas las sugerencias -que no
enmiendas- hechas por mi grupo en cuanto a las enmiendas 973 y 974
que presentaba el Grupo Parlamentario Popular sobre qué actos
judiciales deberían revestir la forma de auto y cuáles la de
providencia. Todas y cada una de las sugerencias que se han hecho
sobre los artículos 1 a 127, por nuestra parte o por la de otros
grupos, han quedado plasmadas, tal y como dije en el escrito que hice
llegar en su día al Ministerio y a todos los ponentes de los grupos.

En cuanto a las enmiendas sostenidas por otros grupos, quiero
referirme a las del Grupo Parlamentario Socialista a los artículos 21
y 29. En la última reunión de ponencia se mantuvo alguna salvedad
sobre los procedimientos formularios y sobre una posible disposición
adicional segunda. No conocemos los términos en los que se propone y
mi grupo no tiene criterio cierto en este momento sobre cuál debe ser
su votación al respecto.

Creemos que el apartado 3 del artículo 29 no ha quedado redactado
felizmente cuando se dice que, en los casos en que no sea preceptiva
la intervención de abogado, el litigante sólo podrá comparecer por sí
mismo o a través de abogado procurador. Todos sabemos lo que queremos
decir, pero no sé si ha quedado suficientemente claro en el texto del
artículo. Sobre todo, me parece que no hay equivalencia entre los
artículos 21 y 29 para los casos en que es necesario procurador y
para los que es necesario abogado. Puede quedar la duda de si hay
procedimientos en los que sólo es necesario procurador y otros en los
que será necesario abogado pero no procurador. Creo que debe
cohonestarse la redacción dada a los dos preceptos y dan ocasión para
ello las enmiendas que mantiene el Grupo Socialista y la posibilidad
de transacción que ha ofrecido el representante de Nueva Izquierda,
que no nos gusta literalmente pero que daría pie a una redacción más
adecuada.

No estamos de acuerdo con la posibilidad que sugiere el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) de introducir en el
artículo 30.5 alguna referencia a la complejidad del asunto. Nos
parece un concepto jurídico indeterminado que se prestará más a
confusión que a clarificación y acierto a la hora de imponer o no las
costas procesales en un determinado asunto.

Aceptaremos las enmiendas que se mantienen al artículo 30.9 y a
cualquier otro en que se haga referencia al recurso de infracción
procesal. Estamos dispuestos a sostener que lo que en la ley se llama
recurso de infracción procesal,
según la querencia del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió), se denomine casación por quebrantamiento de forma, tal y como
ha venido denominándose en la doctrina tradicional hasta ahora.

Nos satisface que se haya adoptado la opción legislativa técnicamente
más correcta desde nuestra perspectiva de quitar de la Ley Orgánica
del Poder Judicial todas las normas meramente procesales, que
coexistían a veces con otras propiamente procesales contenidas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos parece adecuada la regulación en la
vertiente estrictamente procesal que se hace de la abstención y de la
recusación, no ya en el tenor de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del año 1985, sino de acuerdo con lo modificado por la Ley 5/1997 que
hemos aprobado en esta legislatura.

Esto es todo en cuanto al bloque inicial



El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra el
señor Silva, por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).




El señor SILVA SÁNCHEZ: Me gustaría iniciar mi intervención haciendo
una breve explicación de la posición del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió) en relación con la situación en que se
encuentra en estos momentos el proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil.

El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presentó al
proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil 435 enmiendas. La mayor parte
de ellas han sido aceptadas en su literalidad, y una parte menor
-278- a través de una transacción. Mi grupo parlamentario no puede ni
quiere negar el esfuerzo realizado por otros grupos parlamentarios,
y fundamentalmente por el grupo que sustenta al Gobierno del Partido
Popular, en cuanto a la aceptación de enmiendas y para que esta ley
pueda ser una ley de todos, que a fin de cuentas es lo que procede
puesto que revisamos una ley que podría remontarse al año 1855,
aunque algunos dirán que a la década de los ochenta del siglo pasado.

A medida que vayamos interviniendo en cada uno de los bloques,
haremos hincapié en los aspectos fundamentales en que se ha
incorporado la posición del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió), así como en las numerosas enmiendas que todavía mantenemos
vivas. Nos consta, porque hemos participado activamente en los
trámites de ponencia, que esa posición respecto del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) no ha sido una posición
aislada; han sido muy numerosas las enmiendas de otros grupos, del
Grupo Socialista, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, que se encuentran
integradas en el texto de la ponencia. Pero precisamente es la
incorporación de muy numerosas enmiendas de otros grupos lo que en
estos momentos nos llama a la prudencia, a no intentar acortar
plazos. Entendemos que el trabajo que ya se ha producido debería ser
objeto de un examen sosegado para que el texto que salga de la
Comisión sea un texto lo más coherente posible, sin contradicciones
internas y que recoja la labor fructífera del trámite de ponencia,
debidamente contrastada. Es posible que esa labor no se haya podido
realizar ni pueda realizarse en el plazo de una semana, entre la
última reunión de ponencia y la reunión que



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tiene lugar esta semana en el trámite de Comisión. Por eso en su día
no éramos partidarios de la habilitación del mes de julio para
intentar ganar tiempo al tiempo.

En segundo lugar, queremos manifestar, y así resulta del Libro Blanco
elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, que la
jurisdicción civil sufre eso que se ha venido en denominar síndrome
de fallo múltiple del sistema. Esto es, no se trata de una
jurisdicción cuya situación, la más grave junto con la contencioso-
administrativa, pueda mejorar pura y exclusivamente en virtud de
reformas procesales. Desde luego, algunas mejoras importantes sí que
se incorporan en el texto de la ponencia, pero se requiere también
una actuación desde una política presupuestaria, yo no diría que
valiente sino absolutamente necesaria, una política presupuestaria
con la dotación de medios suficientes, así como también desde una
política orgánica y funcional. Ahí el Grupo Parlamentario de
Convergència i Unió lo que tiene que poner de manifiesto es que la
proposición no de ley que en su día presentó nuestro grupo y que fue
transaccionada el pasado día 16 de febrero se encuentra en estos
momentos sin el más mínimo cumplimiento y por tanto sin desarrollar
aquellas políticas o aquellos aspectos presupuestarios, orgánicos y
funcionales, que deberían permitir una mejora sustancial no sólo de
la jurisdicción civil sino de cualesquiera otras jurisdicciones, lo
cual, por esa falta de avances simultáneos de los aspectos orgánicos,
funcionales y presupuestarios en relación con los procesales, nos
hace contemplar la reforma procesal con un cierto escepticismo.

Hemos interesado ante el ministro de Economía y Hacienda la necesidad
de que en los próximos presupuestos se aborde esa política
presupuestaria para dotar de mayores medios a la justicia, medios
que, en buena parte, vienen reclamados por la propia reforma
procesal. La introducción de estos medios, entre otros de grabación
sonora y de imagen, obviamente requieren un apoyo presupuestario
importante que debe contemplarse porque, de otra manera, las ventajas
procesales que pueda aportar el proyecto serían contraproducentes y
ni siquiera podríamos decir aquello de comida para hoy y hambre para
mañana. Por tanto, queremos hacer constar esa falta de
correspondencia entre un avance procesal importante y un auténtico
atasco o paralización de medidas de carácter orgánico, funcional y
presupuestario, en unos casos porque no se han adoptado y en otros
casos porque otros grupos parlamentarios ya nos han manifestado su
voluntad de votar en contra de algunas de las enmiendas que hemos
presentado a la Ley Orgánica del Poder Judicial y que supondrían unas
modificaciones importantes de la situación orgánica y funcional de la
Administración de justicia, al menos en aquellos territorios que
tienen competencia sobre esta materia. Por tanto, reitero el
escepticismo que nos invade en estos momentos, escepticismo que se ve
agravado y confirmado cuando constatamos que a lo largo de la
tramitación parlamentaria no hemos sido capaces de incorporar
a colectivos profesionales al consenso que podía haberse producido
entre las diversas fuerzas políticas. La oposición inicial de
colectivos como son los colegios de abogados, como son los notarios,
entre otros, o los propios secretarios judiciales, en modo alguno ha
disminuido sino que por el contrario se ha fortalecido. Un examen a
la prensa
del día de hoy puede ser suficientemente significativo sobre este
tema. Por ello, el planteamiento con el que abordamos los debates de
Comisión es el de defender las enmiendas que hemos presentado al
proyecto, salvo aquellas que han sido aceptadas o cuya retirada
anunciaré, manifestando nuestra abstención en la votación del
dictamen; digo esto a efectos de que el resto de grupos
parlamentarios tomen nota de ello.

Podría quizá realizarse alguna aproximación a los planteamientos de
estos colectivos profesionales tan importantes como son los colegios
de abogados, entre otros, que tienen una base indudable en el derecho
a la tutela judicial efectiva. Posteriormente ofreceremos algunas
enmiendas transaccionales por si los grupos tienen a bien apoyarlas
en estos momentos. En cualquier caso, resumiendo, en la medida en que
un avance procesal no se corresponda con ese avance de medidas
funcionales, orgánicas o presupuestarias, la posición del Grupo
Parlamentario de Convergència i Unió será la de la abstención en la
votación del dictamen o de los artículos que integran el proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre esta base permítame, señor presidente, intentando compensar el
tiempo utilizado en esta explicación inicial, entrar en el primer
bloque de materias. Las enmiendas que el Grupo Parlamentario de
Convergència i Unió mantiene vivas en este primer bloque de los
artículos 1 a 127 fundamentalmente integran lo que era la regulación
de un procedimiento especial de desahucio, cuya defensa dejaré para
un momento ulterior en la medida que afecta a diversos títulos del
proyecto. Las enmiendas, que pasaríamos por escrito a la Presidencia,
son las números 1051, 1057, 1058, 1059, 1039, 1094 y 1095. Dejando
aparte estas enmiendas que, como decía, un grupo de ellas constituyen
la regulación de un procedimiento especial de desahucio, quiero hacer
referencia a la enmienda 1046 que pretende, pura y simplemente, que
las compañías mercantiles puedan comparecer en juicio a través de su
factor mercantil. No se trata, porque eso sería inviable, de que las
compañías deban comparecer a través de su representante orgánico, a
través del presidente del consejo de administración, su administrador
único o su consejero delegado, sino que puedan también comparecer a
través del factor mercantil. Cierto es que en el trámite de ponencia
se nos manifestó por parte de otros grupos que la redacción del
artículo 7 integra esa posibilidad de comparecencia a través del
factor mercantil, pero no lo hemos visto incorporado a la explicación
del artículo 7 y por tanto la mantenemos.

Ha hecho referencia también la portavoz del Grupo Parlamentario Vasco
a otras enmiendas que pretenden la denominación de recurso de
casación a lo que la ley denomina recurso extraordinario por
infracción procesal. Para nosotros es un auténtico recurso de
casación que se resuelve en el ámbito de los tribunales superiores de
justicia y por tanto mantenemos las enmiendas 1078 y 1083 dentro de
este bloque, solicitando el voto favorable a esta denominación de
recurso de casación, que además podría sustituir perfectamente la
denominación de infracción procesal por la de quebrantamiento de
forma, que es la denominación tradicional que ha existido en nuestra
doctrina.

Dos enmiendas más, la 1070 y la 1450, hacen referencia a los
artículos 29 y 30. La 1070 al artículo 29 pretende



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el control judicial de la habilitación de los abogados. En la medida
en que el proyecto de ley hacía referencia a esta intervención a
través de abogado habilitado, si se establece esa exigencia en una
ley procesal -no estamos hablando precisamente del estatuto general
de la abogacía-, que sea objeto de un control judicial. Por otra
parte, la enmienda 1450, que ya por parte de algún grupo se nos ha
anunciado su voto desfavorable, pretende que en aquellos supuestos en
los cuales no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador
pero sí se opte por esa intervención -artículo 30.2- la condena en
costas no esté puramente vinculada a la temeridad porque, señorías,
un justiciable necesita un abogado no ante demandas temerarias sino
ante demandas complicadas. Por tanto, si bien entendemos la
complejidad, la complicación o lo subjetivo, se nos dice, que puede
ser determinar cuándo una demanda tiene o no tiene complejidad, tiene
o no tiene complicación, que precisamente cuando se justifica que la
condena en costas, en los casos de vencimiento, cubra los gastos de
abogado en supuestos de no preceptividad es precisamente en estos
supuestos. Podemos buscar una denominación o una expresión que no sea
la de complejidad, que no sea la de complicación, que sea otra cosa,
pero reitero, y creo que nadie nos podrá discutir el planteamiento,
que hace falta abogado no ante demandas temerarias sino posiblemente
ante demandas no tan temerarias pero de las que se sale con una
sentencia favorable.

Por lo demás, mantenemos la enmienda 1082 ya que entendemos que la
competencia económica de los juzgados de paz ha de ser superior a la
que prevé el proyecto, así como también la enmienda 1091, que
pretende la posibilidad de interponer recurso de reposición en
aquellos supuestos o en aquellos incidentes en los que se discuta la
competencia territorial, e igualmente la enmienda 1092 al artículo
66.2, que atribuye competencias en materia de reparto de asuntos a
los secretarios judiciales.

No quiero acabar la intervención sin hacer referencia a algunas de
las enmiendas -ya lo anunciaba en la primera parte de mi
intervención- que en este primer bloque de materias, artículos 1 a
127, han sido admitidas por el Grupo Parlamentario de Convergència i
Unió. Quiero hacer referencia a la enmienda 1056 al artículo 20, que
pretende precisamente consagrar el principio de oralidad y por tanto
la supresión de la famosa nota escrita. No quiero dejar de hacer
constar que me parece que la solución de la ponencia no es
absolutamente satisfactoria. Recuerdo a SS.SS. que la solución de la
ponencia es la supresión de la nota escrita; por tanto, en aquellos
supuestos en los cuales no se pueda hacer uso de aquellos medios
técnicos de grabación no hay más posibilidad, por así decirlo, que la
elaboración por parte del secretario de un acta extensa y en aquellos
casos en los cuales sí que exista la posibilidad de hacer uso de esos
medios lo que pueden solicitar las partes es la entrega de una
transcripción. Señorías, las grabaciones, bien sean de sonido o de
imagen, pueden perderse fácilmente y en aquellos casos en que se
produjese una pérdida o una sustracción nos encontraríamos sin la más
mínima constancia de lo que ha tenido lugar en la audiencia o en el
juicio oral, cosa que a día de hoy no ocurre porque hay un acta del
secretario, que firman las partes, se llevan una copia de la misma y,
por tanto, pueden hacer uso de ella.

Considero que ha sido interesante la admisión de que la legislación
civil no es pura y exclusivamente el Código Civil, sino la
legislación civil aplicable, por tanto las leyes civiles de las
diversas comunidades autónomas. Así como la introducción de los
límites a la sumisión expresa en el artículo 51, recogido en nuestra
enmienda 1087, que limita esa sumisión expresa en aquellos contratos
realizados con consumidores y usuarios y cuando se trata de contratos
de adhesión, por entender que esa sumisión expresa por el hecho de
ser expresa no deja de tener -por así decirlo- una cierta sospecha de
que no es total y absolutamente voluntaria, así como el traslado de
las causas de abstención y recusación a la Ley Orgánica del Poder
Judicial como era nuestro planteamiento originario, así nos
congratulamos también de que se hayan admitido nuestras dos enmiendas
que pretenden llevar a esas causas de abstención o recusación las
situaciones de hecho, situaciones de hecho que, en algunos casos, no
son tan de hecho como ocurre cuando, precisamente en Cataluña, existe
una ley que regula estas situaciones de convivencia de pareja,
habiéndose potenciado la intervención de abogado y procurador.

Anuncio ya que presentaremos una enmienda transaccional que relacione
ese carácter preceptivo de intervención de abogado y procurador con
el escrito inicial del proceso monitorio, que espero que pueda ser
votado favorablemente por el resto de los grupos.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Silva, ¿nos podría
pasar las enmiendas que va a retirar? (Asentimiento.) Gracias.

Tiene la palabra el portavoz de Izquierda Unida, señor Pablo
Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Análogamente a lo que han hecho
los intervinientes anteriores, mi grupo parlamentario cree
conveniente hacer una inicial intervención de valoración de este
importante proyecto de ley.

Tal y como quedó expuesto en la enmienda a la totalidad y cuando se
discutió la misma, no es éste el proyecto de ley que da cumplida
satisfacción a los anhelos y esperanzas de Izquierda Unida en su
constante y reiterado esfuerzo de una profunda renovación de la
justicia, no sólo desde el punto de vista material y de medios sino
desde el punto de vista procesal. Pero es obvio que habiendo sido
desestimada esa enmienda y teniendo este proyecto una apariencia de
apoyo mayoritario, nosotros no podíamos incurrir en la
irresponsabilidad de ignorar su tramitación; por tanto, hemos querido
contribuir, en la medida en que hayamos acertado, a su
perfeccionamiento. Éramos mucho más partidarios de una verdadera
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, reducida a tres tipos de procesos:
el cautelar, el declarativo y el ejecutorio, sin ninguna otra clase
de procedimientos especiales. Fijada la litis de un procedimiento
a través de su demanda y contestación, su prueba y resolución, es al
fin y al cabo el contenido de las fases de cualquier clase de
discusión ante los tribunales. Por tanto, las especialidades que
puedan nacer de la materia litigiosa o de otras circunstancias pueden
ser perfectamente asumibles en un marco general, pero no se ha
querido optar por una revisión, que algunos quieren calificarla de
maximalista,



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y se ha acordado enviar un proyecto de ley, al que hay que colocarle
su verdadera denominación: revisión, adecuación, modernización de la
vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, pero nada más. Porque al final,
¿qué se viene a hacer? Siguiendo el propio esquema de la ley,
artículo por artículo, someterle a las consideraciones que nacen del
tiempo transcurrido, de la práctica judicial, del nacimiento de
nuestra Constitución y de la jurisprudencia que ha ido interpretando
todo este conjunto de normas procesales. Por tanto, vamos a acometer
la tarea sin ninguna actitud de carácter magnificador, asomándonos a
una revisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es poco. Es
evidente que sería absurdo esperar que de una revisión de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por sí misma se vaya a producir el hecho
milagroso de la mejora en la tramitación de los procedimientos, de
modo que alcancemos las garantías constitucionales del derecho a un
juicio sin dilaciones excesivas o que podamos hablar de la
agilización de la justicia. No va a ocurrir y, por tanto, no será
este grupo parlamentario el que se sienta frustrado. Las cosas van a
continuar tal como están y vamos a hacer omisión de los adjetivos de
si tan bien o tan mal como están. Eso queda a gusto del oyente y que
cada cual coloque el adjetivo que le parezca conveniente. Aun así
esta revisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil vale la pena y, por
ello, hemos procurado no escatimar nuestra colaboración.

En este tramo que nos toca examinar en este momento del título
preliminar, del libro primero, artículos 1 al 127, nuestro grupo
parlamentario no mantiene ni una sola enmienda, pues considera que
las que mantenía han quedado recogidas. Por tanto, nos vamos a
limitar a llamar la atención en una lectura que a lo mejor se puede
calificar de apresurada o poco rigurosa sobre algunos artículos que
creemos deben ser objeto de una cierta consideración.

En primer lugar, en el artículo 14, al hablar de la posible llamada
al proceso de quienes tengan la condición de perjudicados en algún
supuesto litigioso derivado del consumo de un producto o del uso de
un servicio para que puedan hacer valer su derecho, se dice que el
llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses. Queda muy
bien, si hacemos abstracción de que la publicación de esta noticia,
existencia de un pleito, para aquel que se pueda considerar afectado,
tiene un importante coste económico, porque estamos hablando de
medios de comunicación privados que son los que se leen, no estamos
hablando del «Boletín Oficial del Estado» ni del Boletín de la
Provincia, sino que estamos hablando incluso de medios de
radiodifusión. Sería conveniente que quedara claro quién va a pagar
esta clase de llamamiento y estos anuncios. No son los anuncios a los
que se refiere posteriormente la ley como complemento de la llamada
de comunicación edictal que evidentemente son sostenidos por la parte
que cree conveniente la publicación en un periódico de máxima
difusión y así lo lleva a cabo; estos son de carácter previo. Esto es
por economía procesal, el dar cuenta a la población, en general, de
la existencia de esa demanda, de ese pleito para tutelar los
intereses de los usuarios y consumidores. Convendría que se tuviera
en cuenta y, en todo caso, se deje claro que pueden ser de esos
gastos que corren a cargo del propio servicio público de la justicia
y que se tendrán que abonar como se abonan otros tantos gastos que
ocasiona el quehacer diario y que no son repercutibles en las partes.

Me gustaría también llamar la atención sobre los artículos 32 y 33 en
los que se hablaba de aquel viejo trámite de la jura de cuentas
-ahora se llama cuenta del procurador y honorario de los abogados-,
que parece ser que contempla exclusivamente la exigencia del cliente
del pago de la cuenta de derechos y suplidos del procurador,
honorarios del abogado cuando el pleito ha terminado. Pero había un
trámite en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil que se llamaba
habilitación de fondos que, incluso al comenzar el pleito o en su
transcurso, permitía que con arreglo a las actuaciones que se han ido
produciendo no se fuera incrementando el crédito de tal manera que
alcanzara unas sumas insoportables, y convendría que quedara como
manifestación por parte de los que intervenimos en la redacción de la
ley, que habremos de entender que las cantidades que se adeudan por
derechos y gastos del procurador o por honorarios al abogado pueden
ser reclamadas tanto al final de los procedimientos, al final de la
tramitación del asunto, como en el transcurso de los mismos, para
dejar vivo ese expediente de habilitación de fondos al que no hay
ninguna referencia en la ley sobre su desaparición.

También queremos llamar la atención -y esto es más una corrección
técnica que otra cosa- sobre el artículo 120, porque si en éste se ha
producido una modificación respecto a lo que venía en el proyecto,
que atribuía al secretario del juzgado la instrucción y decisión de
los expedientes de recusación de oficiales, auxiliares o agentes, y
con buen criterio y, por cierto, a propuesta de este grupo, se ha
decidido que la instrucción corresponda al secretario y la decisión
al juez o ponente, sobra la expresión que se incluye en dicho
artículo, que dice: El incidente gubernativo de recusación de un
oficial, auxiliar o agente judicial se instruirá y decidirá por el
secretario del juzgado, sala o sección que esté interviniendo en los
autos y lo decidirá el juez o el ponente, respectivamente. Lo cual
lleva a que haya una contradicción: si lo decide el secretario, no lo
decide el juez; si lo decide el juez, no lo decide el secretario. Por
tanto, tómese nota para simplemente suprimir la expresión «decidirá»,
en lo que se refiere al secretario, y que diga el artículo: se
instruirá por el secretario de la sala o sección que esté
interviniendo en los autos, y lo decidirá el juez o ponente,
respectivamente, para evitar ese error.

Dicho esto, como en lo que contiene fundamentalmente este tramo del
articulado estamos sustancialmente de acuerdo, repito, no mantenemos
ni una sola enmienda viva y vamos a votar a favor del proyecto. Sería
en alguna medida reiterativo entrar a considerar todas y cada una de
las enmiendas que mantienen otros grupos. Pura y sencillamente
manifestamos que no van a ser apoyadas por el nuestro, que va a
mantener el título preliminar, libro primero y artículos 100 a 127,
tal y como vienen en el texto que nos ofrece la ponencia, solicitando
que en lo que se refiere al artículo 120 por lo menos se haga esa
corrección, y en lo que se refiere al artículo 14 se aclare quién va
a abonar el ingente importe de la publicación para la llamada a autos
de aquellos que puedan tener interés en asuntos de esa importancia.




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El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Señor Castellano,
¿mantiene usted todas las enmiendas?



El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: No tenía ninguna viva, señor
presidente.




El señor VICEPRESIDENTE ( Aguiriano Forniés): Por el Grupo
Socialista, tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Señor presidente, en esta primera
intervención vamos a repartirnos el turno, porque tenemos muchísimas
enmiendas vivas, los diputados Pere Jover y Jordi Pedret, y el que
les habla.

Como primera reflexión, efectivamente estamos hoy ante el dictamen de
la ponencia, ante el intento de una reforma global, total de nuestro
viejo código procesal. De todos es sabido que la Ley de
Enjuiciamiento Civil vigente, sin perjuicio de sus reformas parciales
y más recientes, de los años 1984 ó 1992, es una ley que data de
1881. Aquella ley estaba inspirada, como ya se ha dicho, en la Ley de
1855. En ella se pretendió incorporar nuestro derecho secular. Se
llegó a hablar por parte de los autores de aquella Ley de 1881 de
restaurar en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios
consignadas en nuestras antiguas leyes, hasta el punto de que un
procesalista muy crítico ha llegado a afirmar que el derecho de las
partidas, y en concreto de la Partida tercera, aunque formalmente era
derogada con la Ley de 1881 fue convertida, o reconvertidas todas sus
leyes en artículos y por tanto llegó a renacer de sus cenizas.

Estamos ante un texto procesal, la Ley de 1881, que ha sido
secularmente criticado. Sin embargo, la historia del siglo XX, por
supuesto, en lo procesal, es la de una permanente reforma frustrada
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil había ganado tiempo, las
prácticas acomodaticias del foro llegaron incluso a impedir su
reforma, pese a haberse realizado intentos importantes. Cuando se iba
a una reforma parcial se clamaba por una global, cuando se iba a la
reforma global se santificaba la labor del legislador decimonónico y
se criticaba la demolición de lo que se llamaba monumento jurídico.

Sin embargo, no podemos ocultar que la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, un nuevo código procesal en nuestro país, es
necesaria. Y tampoco podemos ocultar las críticas que nuestra
historia, la doctrina y todos los sectores han venido formulando a lo
largo del siglo XX, a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Una Ley
de Enjuiciamiento Civil que no es efectivamente la ley que necesita
el siglo XXI, porque hablaba de que la Ley de 1881 recogía quizá lo
peor, recogía tradiciones que nos apartaban de la senda procesal que
empezaba a recorrer la Europa de finales del siglo XIX y la Europa
del siglo XX.

De alguna forma, fíjense ustedes, la Ley de 1881 ha venido a
significar un cierto repliegue nacionalista y autárquico de aquella
España pesimista de 1898. Pero con ser ello un tema que debe ser
superado, a veces, el legislador contemporáneo o el prelegislador de
nuestros días, también tiene reflejos que, a veces, dejan esconder
concepciones un tanto distantes o un tanto autárquicas en relación a
lo que es el derecho de nuestro entorno.

No es ahora el momento procesal para discutir sobre la exposición de
motivos, pero permítanme ponerles un ejemplo.

Les hablaba de que la Ley de 1881 intentaba producir ese
repliegue nacionalista en lo procesal, apartándonos de la tradición
que empezaba a funcionar en otros ámbitos europeos, y observamos en
la exposición de motivos una redacción un tanto a la defensiva en
algunos aspectos, por ejemplo, cuando se afirma que son conocidos
-literalmente se dice-, por otra parte, los malos resultados de las
reformas miméticas. Y aún menos razonable resulta el impulso, de
ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la justicia propia por
la de otros países o áreas geográficas y culturales.

Yo creo que detrás de esas palabras sigue subyaciendo una cierta
desconfianza, y lo apunto exclusivamente con afán constructivo, para
intentar huir de aquel modelo histórico de 1881, y es una necesidad
objetiva el que sea superado, para entroncar nuestra senda procesal
en el siglo XXI y, además, en clara conexión con lo que son los
ordenamientos procesales de nuestro entorno cultural.

Decía que la historia del siglo XX ha sido la historia de una
frustración permanente y que ha habido, efectivamente, importantes
críticas. Tan pronto fue aprobada la ley de 1881, autores como don
Niceto Alcalá-Zamora Castillo, fueron esperpénticamente duros al
llegar a calificarla como viejo armatoste.

Más adelante, profesores como López Ortiz, De Becena, Prieto Castro y
Guasch, también formularon críticas muy importante. El profesor
Prieto Castro llegó a escribir que la tradición secular en lo
procesal era, en sí, un lastre ideológico y llegó a achacar a la
propia Ley de Enjuiciamiento Civil el desprestigio de la justicia.

Yo creo que, de alguna forma, ello es cierto y, sin embargo, cada vez
que se planteaba una reforma global surgían críticas que defendían
exclusivamente las reformas parciales, y cuando se planteaban las
reformas parciales las críticas orientaban y demandaban las reformas
globales. En la crítica hubo un momento en que se dejó ver una cierta
práctica acomodaticia.

Aquella ley tan duramente criticada, denominada viejo armatoste o
lastre ideológico, pasó a ser cariñosamente descrita o calificada
como ley antañona, monumento legislativo, etcétera, y yo creo que
tampoco debe ser ese el juicio que nos merezca la historia en
relación con la Ley de 1881. Pero este fenómeno cariñoso de
veneración hacia esa ley lo describe quizá muy bien el procesalista
Emilio Gómez Orbaneja ya en 1975. Decía Emilio Gómez Orbaneja: Sucede
a menudo que, frente a una ley, la tendencia hacia su reforma se
manifiesta más o toma expresiones más concretas en los primeros años
de su vigencia que después. En un principio, en cuanto se van
advirtiendo sus defectos, sus lagunas, sus contradicciones, brotan
espontáneamante de los círculos más afectados por esas imperfecciones
los que han de aplicarla, los proyectos reformadores. Posteriormente,
añade el ilustre profesor, la práctica termina por acomodarse a la
regulación, ha ido encontrando soluciones para las dificultades, se
crea la rutina, y esos mismos sectores, en un comienzo mal acordados,
se hacen los más conservadores y opuestos a todo cambio. Yasí ha
ocurrido con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Viene esta reflexión a cuento porque yo quisiera afirmar que a veces
uno tiene la sospecha de que detrás de oposicionesfrontales a los
intentos de reforma subyacen planteamientos



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acomodaticios y conservadores, pero también quiero dejar muy clara la
postura del Grupo Parlamentario Socialista. Nosotros hemos trabajado
con un modelo propio de reforma procesal. Por lo tanto, nuestro gran
número de enmiendas, que se llegó a plasmar en una enmienda a la
totalidad, no pretendía un planteamiento acomodaticio, un
planteamiento obstaculizador de una necesidad objetiva, que era una
reforma global por la que venimos clamando de la Ley de
Enjuiciamiento Civil Nosotros estamos en un planteamiento de absoluta
modernidad a la hora de concebir el proceso civil; no estamos
influenciados ni maniatados por intereses corporativos. Nos merecen
respeto. El político y el legislador deben ser permeables en el
diálogo con todos los sectores que tienen algo que aportar a la hora
de plantear sugerencias en positivo sobre el funcionamiento del
servicio público de la justicia. Pero el legislador debe ser
independiente. En un día como hoy yo quiero también dejar constancia,
en nombre de mi grupo parlamentario, una vez más, de una
reivindicación que es práctica de nuestro grupo: la reivindicación y
práctica de la autonomía de la política en diálogo permanente con la
sociedad, pero autonomía de la política porque la soberanía popular
reside, como bien saben ustedes, en el pueblo español y de quien lo
representa, que son las Cortes Generales.

Les decía que la reforma es necesaria. Efectivamente. Estamos ante
una necesidad objetiva. Lo apuntaba el Libro Blanco de la Justicia,
lo apuntan múltiples colectivos, lo apunta cualquier mínimo análisis
de los cuellos de botella en el funcionamiento del servicio público
de la justicia. Hoy, en España, es imprescindible una nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil. Y lo hemos venido reclamando en el marco de un
pacto de Estado. Siempre hemos creído que leyes tan troncales como
estas deberían ser abordadas en el marco de un pacto de Estado por la
justicia. Esta ley ha estado ausente, y tengo que decir también que
el Gobierno de alguna forma ha estado ausente de la dinámica objetiva
de necesidad de impulsar ese pacto de Estado. Es lo cierto que en los
últimos tiempos ha habido avances y procesos de diálogo, pero sigo
creyendo necesario que un pacto de Estado de la justicia tiene que
resolver, desde el máximo consenso, soluciones no sólo desde el punto
de vista de las infraestructuras, de los compromisos de futuro en el
ámbito del servicio público de la justicia, sino también en el ámbito
de lo procesal.

He hablado de que nuestro grupo partió de una frontal oposición.

Llegó a presentar incluso una enmienda a la totalidad. Y no quiero
alargarme en exceso, pero sí quiero dejar constancia de que en aquel
momento nosotros considerábamos que el proyecto que remitía el
Gobierno a la Cámara no garantizaba la ley procesal que el siglo XXI
demandaba. Yen aquel debate de totalidad, celebrado el 25 de febrero
de 1999, hemos sostenido que este proyecto no era innovador, que era
ambiguo y confuso, que jurídicamente era desigualitario, que alejaba
aún más a los ciudadanos de la justicia, que desconocía la realidad
jurídica y judicial española, que desconocía los modelos más
interesantes de derecho comparado, que apostaba por un modelo de juez
del siglo XIX, que no abordaba el problema de las dilaciones
(decíamos que un cálculo sobre el proceso declarativo ordinario
evidenciaría que aunque el juez sólo tardara dos días en resolver
cualquiera de las incidencias y
trabajara además los sábados tardaría en primera instancia 554 días),
que no se garantizaba suficientemente los principios de oralidad e
inmediación ni una mayor diligencia en el funcionamiento de la
justicia, que no estábamos de acuerdo con el sistema de recursos, que
se iba a seguir bloqueando al Tribunal Supremo y a crear importantes
dificultades en el funcionamiento de los tribunales superiores de
justicia, que se creaba una casación diabólica y de posible
inconstitucionalidad, que no se respondía a lo que el Consejo General
del Poder Judicial demandaba, que no se había hecho mención de la
justicia de proximidad y de las pequeñas reclamaciones, que se
acentuaba la distancia entre administrado y juzgador, que habíamos
denunciado incluso en aquel debate una cierta confesionalidad
ideológica del proyecto al desconocerse en el mismo la regulación de
las uniones de hecho, sus consecuencias jurídicas o las consecuencias
jurídico procesales de las crisis de las uniones de hecho.

Finalmente, denunciábamos la vulneración del modelo de juez inmediato
y oral al permitirse dictar sentencia a un juez que no haya
intervenido en absoluto en los autos.

Este proyecto, decíamos, no satisface -y esto es una clara realidad-
a todos los sectores: Consejo General de la Abogacía, Asociación
Nacional de Abogados Laboralistas, que no sostiene la misma tesis que
el Consejo General de la Abogacía, secretarios judiciales, notarios,
sectores de la judicatura; es decir, un proyecto que partía de un
clima no solamente político, sino también social, adverso. Y
añadíamos o concluíamos que este proyecto no era el del Grupo
Parlamentario Socialista. Y les hemos reclamado tiempo, diálogo,
aproximación de posiciones en un proyecto de ley troncal y clave como
éste. Tengo que decir abiertamente que el diálogo político no existió
antes del 25 de febrero de 1999. No existió por parte del Gobierno un
planteamiento de pacto de Estado, no existió el más mínimo intento de
aproximar posiciones en la fase previa de elaboración de esta ley.

Pero también tengo que reconocer que sí ha existido diálogo con
posterioridad al 25 de febrero de 1999. Es cierto. Desde marzo de
1999 venimos reuniéndonos distintos grupos con carácter bilateral con
el grupo mayoritario y con representantes del Gobierno. La ponencia
ha ultimado sus trabajos la semana pasada y ha coexistido en su
funcionamiento con un proceso de diálogo durante los últimos cuatro
meses. No voy a ocultar que en muchos aspectos se han aproximado
posiciones y se han producido avances, y tampoco puedo ocultar que el
informe de la ponencia corrige mucho el proyecto y lo corrige a
mejor.

Les decía que, fruto de ese diálogo, nuestro grupo ha reivindicado y
reivindica la lealtad parlamentaria en todo diálogo sincero y
constructivo y practica esa lealtad. Quiero resaltar también que
hemos trabajado con la inestimable valía de técnicos que han
ilustrado, que han traducido, que han asesorado técnicamente a los
políticos que hemos participado en esta ley como ponentes. Quiero
poner de relieve, porque es bueno que lo recojan el «Diario de
Sesiones», la colaboración inestimable de profesores como Vicente
Guzmán, Moreno Catena, Julio Banacloche o Iluminada Redondo, por dar
una serie de nombres de técnicos que han intervenido en este diálogo
constructivo para intentar corregir a mejor esta ley. Y, en efecto,
en la ponencia se han producido una serie de mejoras. No voy a hacer
una enumeración



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exhaustiva de esa relación de mejoras, pero se han introducido
mejoras, por ejemplo, en cuanto a la regulación de la legitimación
para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios,
en la regulación de la intervención de abogado y procurador, en la
regulación de la abstención y recusación, en la regulación de la
simplificación procesal estableciendo dos clases de procesos
declarativos: el juicio ordinario y el verbal, los actos de
comunicación, la regulación de la demanda, la regulación de los
procesos especiales también ha sido mejorada en algunos casos, la
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores y adopción y un largo etcétera.

Permítame, señor presidente, que explique esta postura inicial; en
ulteriores trámites seremos más breves.




El señor PRESIDENTE: Señor Cuesta, le permitiré todo lo que usted
quiera, pero si van a intervenir otros dos compañeros suyos, le ruego
que vaya terminando.




El señor CUESTAMARTÍNEZ: De acuerdo.

Decía, sin ánimo de agotar el listado, que todos éstos son avances
positivos que estimamos y que anuncio que serán tenidos en cuenta en
las distintas votaciones y que justificarán que retiremos un número
importante de enmiendas, bien porque han sido asumidas total o
parcialmente, bien por haber sido transadas con otras fórmulas, bien
por coherencia con el texto resultante del diálogo habido.

Nosotros habíamos presentado 650 enmiendas a este proyecto de ley y
mantendremos vivas en torno a unas 290, que sigue siendo un número
importante, pero tendrán que reconocer que nosotros, en ese proceso
de diálogo, hemos hecho un esfuerzo que, como digo, nos ha llevado
a retirar cerca del 60 por ciento de nuestras enmiendas. Ahora bien,
esas 290 enmiendas que mantenemos son importantes, ya que son sobre
temas fundamentales en los que vamos a seguir discrepando y que hacen
que esta ley no sea la ley del Grupo Parlamentario Socialista, que no
sea una ley que pueda ser apoyada por el Grupo Parlamentario
Socialista.

También sin ánimo de agotar los temas citaré, por ejemplo, que
todavía discrepamos sobre el modelo judicial del proyecto; sobre la
regulación de la ejecución; sobre el sistema de recursos -aquí las
diferencias son siderales-; sobre el procedimiento formulario, que se
acoge y se recoge, pero luego no se regula y creemos que es necesario
prever e imaginar fórmulas que garanticen un procedimiento
formulario; sobre la prueba pericial, ya que, aunque se han producido
avances, hay que plantear algunas correcciones al proyecto, ya que no
nos da plena satisfacción; sobre el desconocimiento de las uniones de
hecho; sobre el papel que va a desempeñar el juicio verbal entre las
clases de juicios o sobre la inexistencia de juzgados de proximidad y
especializados en pequeñas reclamaciones. Éstos, por no agotar el
cúmulo de materias, son temas de hondo calado que contraponen un
modelo de justicia ágil, de inmediación, oral y de futuro al modelo
del proyecto del Gobierno, que no satisface los anhelos que defiende
y plantea el Grupo Parlamentario Socialista. Esto significa que vamos
a mantener nuestras posiciones. No vamos a obstaculizar, sino que
señalaremos con lealtad
nuestras diferencias y aprobaremos todo aquello que ha sido objeto de
acuerdo.

En cuanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, quiero dejarles claro
que no ha habido suficiente avance. Mantenemos nuestras enmiendas en
coherencia con el sistema del recurso, porque, además, creemos que
hay que diseñar un modelo de elección nuevo y proporcional de las
salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia. Creemos
que también habría que hacer alguna reflexión sobre la ubicación de
los secretarios judiciales en el ámbito del Consejo General del Poder
Judicial, reclamación unánime de todos los secretarios, ya sean de la
Unión Progresista o del Colegio Nacional de Secretarios.

Quisiera llamar la atención sobre un último aspecto: los medios
económicos. El sistema procesal que diseñamos requiere medios para la
justicia. Sin un compromiso serio de planta, sin una priorización
presupuestaria en materia de justicia, sin un plan plurianual de
financiación del servicio público de la justicia el modelo procesal
que se diseña en esta ley puede acabar generando una anarquía en el
funcionamiento del servicio público de la justicia. Por tanto,
llamamos la atención sobre esto y reivindicamos la necesidad de que
se haga ese esfuerzo económico y presupuestario y que se retomen esas
dinámicas que antes reclamábamos de pacto de Estado para abordar de
manera global la situación del servicio público de la justicia.

Termino diciéndoles que me parece importante que la resultante de los
trabajos de la ponencia, que la resultante de los trabajos de
Comisión se divulgue y se ofrezca en diálogo sincero a todos los
sectores que se vean afectados en el ámbito de la justicia. Creemos
que algunas de las críticas se están haciendo desde el
desconocimiento del informe de la ponencia y de la Comisión y creemos
que algunas de las correcciones que hemos introducido deberían ser
contrastadas por los operadores jurídicos e incluso por el Consejo
General del Poder Judicial, por las asociaciones judiciales, por los
colegios profesionales, quienes deberían remitirnos su evaluación, su
punto de vista para, en diálogo sincero, ser tenidos en cuenta a lo
largo de la tramitación parlamentaria. Por tanto, en esta materia
nosotros no estamos reclamando prisa, sino pausa y diálogo sereno.

Sea cual sea el comportamiento del partido mayoritario, quiero decir
a esta Cámara que el Grupo Parlamentario Socialista, desde el momento
en que se apruebe -si es que se aprueba- el dictamen de la Comisión
en relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil, abrirá un proceso de
diálogo con todos los sectores para recabar su opinión, su valoración
sobre la resultante de los trabajos parlamentarios. Queremos que, de
esta manera, el Parlamento refuerce sus lazos con la sociedad.

Quiero agradecer también, señor presidente, señorías, el clima de
diálogo que hemos tenido en la ponencia, resaltar en lo positivo los
avances que ha habido en relación al proyecto inicial y dejar
constancia de que las diferencias que tenemos también son importantes
en relación a un texto que, como digo, no es el proyecto de ley del
Grupo Parlamentario Socialista.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Tiene la palabra el
señor Jover, que estoy seguro de que será más breve.




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El señor JOVER PRESA: Pues no esté tan seguro, señor presidente, ya
que voy a defender 19 enmiendas. De todos modos, intentaré atender su
petición.

Voy a defender exclusivamente las enmiendas que mantiene mi grupo a
los títulos preliminar, I y II del libro primero; es decir, las que
se refieren a los artículos 1 al 68. Estas enmiendas, señor
presidente, son las siguientes: 117, 137, 139, 141, 143, 144, 145,
147, 153 -que conecta con otras dos enmiendas a otras partes del
proyecto-, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 164 y 165. Todas
las que no he citado, señor presidente, se entienden por retiradas en
este mismo acto referidas hasta el artículo 68, por supuesto. El
señor Pedret hablará de los artículos restantes.

La simple enumeración de estas enmiendas demuestran claramente que mi
grupo está relativamente satisfechos por los trabajos de la ponencia.

Muchas de las enmiendas que teníamos a esta parte, yo diría que son
más del 50 por ciento, han sido incorporadas bien en sus propios
términos bien a través de propuestas transaccionales, y expresamos
nuestra satisfacción en ese aspecto. Concretamente, y por no repetir
cosas que ya ha dicho el señor Cuesta, quiero expresar aquí y ahora
mi especial satisfacción por la nueva redacción que se ha dado en el
proyecto tras el informe de la ponencia, a todo aquello que afecta a
la intervención y a la legitimación de consumidores y usuarios. Aquí
ha habido un cambio importantísimo, señor presidente, un cambio que
en el futuro creo que puede tener consecuencias invaluables.

Solamente apuntaré un dato para que se sepa a qué me estoy
refiriendo. Hace unos días tuvimos ocasión de leer en la prensa el
artículo de un abogado en el que, refiriéndose a los pleitos ganados
en Estados Unidos contra las empresas tabaqueras, nos venía a decir:
Eso en España no sería posible porque aquí no tenemos las class
action, las acciones de clase como algunos traducen, acciones
colectivas que sí existen en el derecho anglosajón. Pues bien, señor
presidente, con estas reformas tenemos aquí acciones colectivas. La
nueva redacción de los artículos 10 y 14 del proyecto en relación con
los artículos 323 y 521 van a permitir que un proceso contra empresas
de cualquier tipo, ganado por una asociación de consumidores, pueda
luego ser aplicado, en ejecución de sentencia, a una gran pluralidad
de sujetos, incluso si hace falta a centenares de miles de sujetos
que no han participado en ese proceso, pero que sí se encuentran en
las condiciones a que aludía la sentencia principal, lo cual, repito,
abre en este aspecto un campo de actuación para la defensa y
protección de los intereses de los consumidores y usuarios que es
enorme, señor presidente.




En otros aspectos, en cambio, nuestras enmiendas no han sido
incorporadas de manera tan satisfactoria y por eso mantenemos las que
he citado anteriormente, aunque también debo decir que ha habido
transacciones importantes en estas cuestiones. Por ejemplo, un tema
muy debatido, el que se refiere a la intervención preceptiva de
abogado en todo tipo de procesos. Aquí debo decir que se ha producido
una aproximación importante, una aproximación notable y la redacción
que al final tienen los artículos 29, 30 y 31 es mucho mejor de la
que tenían en el texto del proyecto. Creo que en la práctica, y por
lo que se refiere a la cuantía a partir de la cual es preceptiva la
intervención de abogado, las cosas van a quedar más o menos como
están actualmente,
porque la cifra de 150.000 pesetas que se establece en el informe de
ponencia, viene a ser la que ya existía según la reforma de 1984,
puesta al día aproximadamente según el IPC porque, aunque yo no soy
abogado, señor presidente, me da la impresión de que actualmente es
preceptiva la intervención de abogado para los juicios de corrupción
en menor y mayor cuantía, es decir, los de más de 80.000 pesetas. Si
eso se había dicho en el año 1984, un simple cálculo de IPC aplicado
actualmente nos llevaría a más de las 150.000 pesetas que al final
hay en el informe de la ponencia. Por tanto, creo que alguna de las
críticas que se están vertiendo incluso hoy día a esta cuestión son
críticas que en gran medida se hacen al proyecto inicial y no al
informe de ponencia. En este aspecto coincido con lo que decía la
señora representante del Grupo Parlamentario Vasco. Es importante que
estas críticas se hagan después de leído lo que dice el informe de la
ponencia, y es más después de leído lo que dirá el dictamen de
Comisión. Si se hace así, se observará que buena parte de estas
críticas hoy día ya no tienen mucha razón de ser. Anosotros, señor
presidente, en esta cuestión referida a la intervención preceptiva de
abogado, lo que nos importaba no era tanto la defensa e intereses
corporativos, sino el efecto que podía tener en los derechos de la
defensa. Todos sabemos que la regla general es que allí donde no es
preceptiva la intervención de abogado, no hay derecho a la asistencia
jurídica gratuita. En este aspecto es evidente que subir demasiado el
tramo a partir del cual es necesaria la intervención preceptiva
implica dejar a los más débiles a veces sin derecho a la asistencia
jurídica gratuita. (El señor vicepresidente, Cárceles Nieto, ocupa la
Presidencia.)
Aquí también ha habido reformas importantes incluido lo que dice la
Ley de asistencia jurídica gratuita y ha quedado bien claro que
incluso en aquellos casos en los que no sea preceptiva la
intervención de abogado, si una de las partes lo tiene la otra
también lo podrá tener por asistencia jurídica gratuita. Eso es lo
que decía el artículo 6.3, si no me equivoco, de la Ley de asistencia
jurídica gratuita. Naturalmente, el juez tendrá que decidir si la
defensa de los derechos procesales aconseja que en este caso se ponga
asistencia jurídica gratuita a aquella parte que no lo tiene, aunque
el proceso no sea de aquellos en los que es preceptiva la
intervención de abogado. Pero en fin, como decía anteriormente, esta
modificación no nos satisface plenamente porque hay aspectos de
nuestras enmiendas que no han sido incorporados. Concretamente no ha
sido incorporada la referencia a los juicios formularios que está
regulada en otro aspecto, que no acaba de estar casi bien, y, por
tanto, este artículo 29, a nuestro juicio, aún no es satisfactorio.

Por eso mantenemos nuestra enmienda, que ha sido aceptada en parte
pero no en su totalidad.

Lo mismo debo decir respecto a otro tema que se ha planteado aquí que
son los juzgados específicos, los juzgados de pequeñas reclamaciones,
los de proximidad o como se les quiera llamar. Nuestra enmienda 153,
que planteaba un nuevo artículo, ha sido aceptada no en sus propios
términos sino en parte; y digo en parte porque nuestra enmienda
pretendía un establecimiento imperativo de estos juzgados en aquellos
partidos judiciales en los que había, si no me equivoco, más de 10
juzgados de primera instancia e instrucción. Lo que hace el precepto
que, finalmente, se ha



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incorporado es dejarlo abierto, lo cual no es ninguna novedad porque
esto ya lo dice la actual ley orgánica. El artículo 98 de la ley
orgánica dice que la Sala de gobierno podrá crear juzgados
específicos para asuntos concretos; es decir, no hay ningún avance en
este aspecto, o, al menos, no es un avance notable. Además nuestra
enmienda 712, a la disposición adicional segunda, no ha sido aceptada
y está en conexión con ésta. Es más, hay otra enmienda que no ha sido
aceptada, y si establecemos juzgados específicos de proximidad para
conocer asuntos con criterios de oralidad máxima, con criterios de
celeridad procesal, de sencillez, también habrá que establecer
secciones especializadas en la Audiencia provincial correspondiente
para que conozca estos casos, porque de no ser así no conseguiríamos
nada en la apelación. Por tanto y en este aspecto, señor presidente,
nuestra satisfacción es solamente relativa.

Finalmente una última cuestión, la que se refiere a la competencia
interterritorial. Aquí sí que debemos explicar una posición
claramente contraria al informe de la ponencia. Nuestra posición es
muy sencilla, señor presidente, Nosotros entendemos que las normas
sobre competencia territorial deben ser siempre imperativas, y, por
tanto, ahí no debe haber sumisión expresa ni sumisión tácita. Ydeben
serlo por dos razones, primera, porque estamos hablando, al fin y al
cabo, de un derecho fundamental, el derecho fundamental al juez
ordinario predeterminado por la ley. Si dejamos que las partes, el
demandante sin ir más lejos, a través de la presentación de una
demanda allá donde quiera en el juzgado que le dé la gana pueda
enervar las normas sobre competencia territorial, estamos tomando
decisiones un tanto complicadas. Pero es que, además, otra razón que
hay que tener en cuenta, es que con esta regulación -digámoslo
claramente- estamos perjudicando a la parte más débil, porque la
parte más débil tendrá que, por lo menos, presentarse ante el
juzgado, a lo mejor a l.000 kilómetros de su residencia para
presentar la declinatoria. Aquí ya se ha introducido una
modificación, de acuerdo, pero para qué obligar a hacer una
declinatoria, para qué establecer un proceso. Dejemos las cosas más
simples, establezcamos que las normas sobre competencia territorial
deben ser imperativas y de esta forma, señor presidente, mantendremos
un buen funcionamiento del sistema. Además, no olvidemos que muchas
veces la sumisión expresa y la sumisión tácita se hacen en beneficio
precisamente de los juzgados que están más colapsados, los de las
grandes ciudades. Pocas veces se hace una sumisión expresa o tácita a
través de un pequeño juzgado; siempre se hacen a través de las
ciudades importantes. Por tanto, aquí estamos afectando al buen
funcionamiento de la justicia y al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas. Sé que en este aspecto hay propuestas de
transacción. Hemos hablado con el grupo mayoritario y vamos a ver si
podemos llegar a un acuerdo aunque sea parcial. Mientras tanto,
mantenemos las enmiendas 155 a 160, que se refieren a los artículos
51 a 56.

Finalmente -y con esto acabo, señor presidente-, quedan dos temas
menores en los cuales no ha habido ninguna satisfacción. Uno de ellos
se refiere a las normas sobre reparto, artículos 66, 67 y 68.

Simplemente diré que en nuestra opinión estas normas deben ir a la
ley orgánica, y, por tanto, nuestras enmiendas proponen la supresión
de los tres artículos.

El otro se refiere a aquello que podría parecer como un trato
privilegiado a algunos profesionales, que nos parece que no tiene
mucho sentido; me refiero a la enmienda 139, al artículo 27. El
artículo 27 dice que en el caso de no producirse la provisión de
fondos al procurador, éste tendrá un procedimiento de apremio
rapidísimo, sumarísimo, para conseguir esa provisión de fondos. ¿Por
qué? No estamos hablando de gastos que haya hecho el procurador, no;
estamos hablando de una provisión de fondos para gastos posteriores.

Si el cliente no se la quiere hacer, que deje de representarle. Pero,
¿qué es esto de ir a un procedimiento de apremio, a un apremio
sumarísimo, cuando el cliente no está de acuerdo con la provisión de
fondos? Lo que se ha producido realmente aquí es una fractura en la
relación entre en cliente y el procurador y esta fractura no puede
resolverse a través de un procedimiento de apremio para obligarle a
hacer una provisión de fondos que no quiere hacer. Por tanto,
proponemos la supresión pura y simple de este artículo 27.

Un último aspecto se refiere a la cuenta del procurador, artículo 32.

Aquí tampoco nos parece que el tema haya quedado claro. También se
establece un procedimiento de apremio muy rápido, para hacer efectiva
la cuenta del procurador. No estamos hablando de provisión de fondos,
que se supone que ya se ha hecho, no estamos hablando de gastos del
procurador que se supone que ya se pagaron anteriormente; ahora
estamos hablando de sus honorarios.

Señor presidente, la ley en sus procedimientos ordinarios pone a
disposición del procurador mecanismos más sencillos para conseguir la
defensa de sus intereses; por ejemplo, que vaya al monitorio. Si a un
procurador no le pagan su cuenta, tiene un procedimiento monitorio.

No nos parece que tenga mucho sentido la utilización de un
procedimiento privilegiado. Por tanto, también vamos a votar en
contra de este artículo 32, puesto que mantenemos la enmienda número
144.




El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Por el Grupo Parlamentario
Socialista, interviene el señor Pedret.




El señor PEDRET I GRENZNER: Voy a referirme a las enmiendas que
mantenemos a los títulos III y IV del libro primero del proyecto, en
el dictamen de la ponencia.

El grado de satisfacción del Grupo Socialista es en este caso más
fácilmente descriptible que en los anteriores, puesto que
pretendíamos la pura y simple supresión del título IV para remitir su
contenido a la Ley Orgánica del Poder Judicial. El hecho de tener que
defender en este trámite enmiendas al título IV significa que nuestra
pretensión no ha sido atendida en ponencia, y, por tanto, no estamos
satisfechos de ello en modo alguno, como puede suponer el señor
presidente.

Para facilitar el trabajo de la Comisión, voy a indicar las enmiendas
que mantenemos por el número de los artículos, del artículo 69 al 127
del informe de la ponencia. Se entiende, por tanto, que todas
aquellas que no cite en este momento son retiradas y se mantienen
vivas las citadas expresamente.

Mantenemos las enmiendas números 168, 170, 199, 211, 212, 213 y 216,
con indicación especial de dos enmiendas no citadas en la relación
anterior -las 207



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y 208-, que hacían referencia a las causas de abstención
y recusación. Al haberse admitido por la ponencia que este aspecto
concreto de causas de abstención y recusación pasaba a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, mantenemos vivas estas enmiendas para el
debate y discusión de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remitimos,
por tanto, a ese momento posterior del orden del día de la sesión de
hoy la defensa de las enmiendas 207 y 208, originariamente
presentadas al proyecto de ley de enjuiciamiento civil.

Con el detalle necesario, pero también con la necesaria brevedad por
la enorme extensión del orden del día aprobado para hoy, voy a entrar
a indicar cuáles son las razones que nos hacen mantener cada una de
las enmiendas. En primer lugar, respecto a la enmienda número 168,
referente a la prohibición excepcional de acumulación de acciones, se
pretende la introducción de un mecanismo ya probado (no se trata de
un salto o una pirueta en el vacío, sino de un mecanismo probado con
buenos resultados) en la Ley de procedimiento laboral, ley que
consideramos debería ser una buena guía para el conjunto de la
modificación de la ley rituaria civil, respecto a la posibilidad de
dar un plazo al actor que hubiera acumulado indebidamente acciones
para reproducirlas en demanda separada. No se trata de un favor
actoris excesivo, se trata de una expresión clara de la necesidad del
amparo judicial y del derecho constitucional a obtener respuesta
judicial en todas y cada una de las peticiones que se realizan.

Entendemos que es contradictorio con el pretendido espíritu innovador
y de principios de siglo XXI del proyecto no acoger una cuestión que
fue novedosa cuando se estableció en la Ley de procedimiento laboral
y que está consolidada por una práctica perfectamente admisible y yo
diría que satisfactoria para el conjunto de los intereses generales,
entre los cuales destaca sobre todoel derecho a la protección
judicial efectiva. Por ello mantenemos la enmienda número 168.

En la enmienda 170 se trata, más o menos, del mismo problema, la
posibilidad de establecer la desacumulación de acciones cuando las
legítimamente acumuladas supongan un procedimiento indebidamente
largo o hagan el procedimiento excesivamente oneroso para el
demandado. Ello para evitar las dilaciones indebidas en el
procedimiento, principio constitucional que no podemos olvidar cuando
estamos tratando de materias procesales, y para evitar desde el punto
de vista legislativo algo posible en la vía civil y que debe evitarse
desde el punto de vista administrativo por tortuoso y torticero: la
acumulación de acciones de tal forma que haga las costas
absolutamente inasumibles para el demandado. Ello puede llevar, y
lleva de hecho si así se utiliza, a forzar el allanamiento a la
totalidad de las acciones acumuladas para evitar la consecuencia
sumamente gravosa de las costas tal como vienen reguladas en el
procedimiento civil. Por tanto, también mantenemos la enmienda 170 y
solicitamos el voto favorable a ella.

Con estas dos enmiendas hemos superado el título III del libro I.

Pasamos al título IV; indeseado título IV por nuestra parte, lo cual
nos lleva a mantener la enmienda 199 de supresión de la totalidad del
título IV.

Estamos convencidos, al contrario de lo que han manifestado esta
mañana algunos portavoces de otros grupos, de que la sede natural, la
sede adecuada y buena de regulación
de la abstención y recusación es la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Hemos conseguido una victoria parcial; hemos conseguido que
las causas de abstención y recusación vayan a la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Esta victoria parcial no nos satisface completamente,
y, por tanto, mantenemos la necesidad de supresión de la totalidad
del título. Ello porque, como no podía ser menos, desde el
anteproyecto, proyecto e informe de la ponencia, el artículo 4 del
texto establece el carácter subsidiario de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para todos los otros órdenes y nos parece que este carácter
subsidiario, en el aspecto de la abstención y recusación, lleva a una
confusión, a una complejidad en la aplicación de la norma,
absolutamente indeseable.

Si se trata de garantizar la neutralidad absoluta de los órganos
judiciales intervinientes y de toda la Administración de justicia en
cada uno de los pleitos que se le someten, entendemos que estas
normas sobre abstención y recusación deben contenerse en una ley de
aplicación general, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no en una
ley de aplicación subsidiaria a las otras normas procesales
específicas de cada uno de los órdenes jurisdiccionales. Mantenerlo,
como hace el informe de la ponencia en contra de nuestro parecer,
supone, al menos, los problemas derivados de la duplicidad de
regímenes y sistemas, teniendo en cuenta que coexiste en gran parte
el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial que no
se deroga, y el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, los problemas van a derivar de lo ya dicho referente
a la confusión que genera la supletoriedad de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta, además, que es una
supletoriedad que se aplica incluso respecto a leyes procesales tan
recientemente aprobadas por esta Cámara como es la Ley de la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Por ello, entendemos que es
de mucha mayor claridad la supresión de la totalidad del título a que
nos referimos, el establecimiento único de la regulación de la
abstención y recusación en sede de Ley Orgánica del Poder Judicial y
mantenemos la enmienda 199. Por si no prosperara la 199, la enmienda
211, que efectivamente debe referirse al artículo 101, apartado 2,
del proyecto, y 101, apartado 2, del informe de la ponencia y no al
artículo 102 como por error aparece en el «Boletín de las Cortes
Generales» en el que viene la relación de enmiendas, trata de
establecer cuáles son las consecuencias inmediatas de la solicitud de
petición de recusación del juez o magistrado que esté entendiendo del
asunto y cuáles son los límites de la posibilidad de intervención
jurisdiccional del juez sustituto. Se nos dijo en ponencia que tales
materias estaban ya reguladas en el conjunto del proyecto y que se
deducían de varios de sus artículos. Nosotros entendemos que si se
trata, como he dicho antes, de defender sobre todo la neutralidad de
los jueces y magistrados intervinientes es bueno que en el primer
artículo, el que se refiere a la recusación, se establezca
claramente, en primer lugar, la sustitución inmediata del juez
recusado por su sustituto natural, y, en segundo lugar, la limitación
del sustituto natural a adoptar las disposiciones urgentes que sean
consecuencia obligada del impulso del proceso, quedando en cualquier
caso en suspenso la celebracióndel acto de juicio y la práctica de
pruebas. Ello



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porque no podemos ignorar que en la práctica procesal, en ciertas
ocasiones, las recusaciones se plantean no tanto por una real causa
de falta de neutralidad objetiva por parte del órgano interviniente
sino por el conocimiento previo de cuál es el criterio de este órgano
respecto a determinados aspectos procesales o de fondo y se intenta
con la recusación apartar al juez incómodo del conocimiento del
asunto. Entendemos, por tanto, que para evitar esta utilización
desviada de la recusación es necesaria la adopción de la enmienda
número 211 por nuestra parte.

En cuanto a la enmienda número 212, señor presidente, señores
comisionados, se trata también de reconocer la realidad moderna del
procedimiento civil, no la de finales del siglo XIX, y, por tanto,
entendemos que es necesario ampliar la regulación de la abstención
también a aquellas personas vinculadas por contrato laboral a la
Administración de justicia que prestan servicios de forma estable en
los juzgados, sobre todo en materias matrimoniales, como son los
psicólogos o los asistentes sociales, que aquí deben tener un
tratamiento igual que el de los oficiales, auxiliares y agentes
judiciales puesto que no hablar de ellos es simplemente pensar en una
oficina judicial, en una Administración de justicia absolutamente
decimonónica, sin tener en cuenta cuál es la práctica real actual que
se da sobre todo en los juzgados de las grandes ciudades, en aquellos
que existe la especialización de Juzgado de familia, en los que la
posibilidad de influir sobre el fondo de la resolución judicial por
parte de estos psicólogos, asistentes sociales y otro personal
laboral es suficientemente importante como para que su abstención sea
regulada legalmente en la sede que solicitamos.

En cuanto a la enmienda 213 se trata de una consecuencia que nosotros
entendemos lógica y obvia, aunque no le ha parecido así a la
ponencia, que nos hace cambiar nuestra opinión sobre la obviedad. En
cuanto se abstiene un perito hay que suspender el plazo de práctica
de la prueba, si no la abstención del perito sólo conlleva
consecuencias negativas para la parte que quiere practicar la prueba,
que mientras no se provea el nombramiento de nuevo perito va a ver
cómo transcurre el plazo y va a ver frustrada, por tanto, su
posibilidad probatoria respecto al punto de hecho de que se trate.

Por último, mantenemos la enmienda 216, referente alartículo 106 del
informe de ponencia, por la que pretendemos la adición de un cuarto
punto a dicho artículo 106 referente a la inadmisión de plano de la
recusación cuando no se aporten los motivos en que se funda tal
recusación o no se ofrezca un principio de prueba. Entendemos que el
acogimiento parcial de una enmienda anterior nuestra, ya retirada,
referente a la necesidad de que en el momento de plantear la
recusación se ofrezca un principio de prueba debe llevar el
complemento natural de regulación de la inadmisión de plano de tal
recusación en el caso de que no se ofreciera tal principio de prueba,
puesto que si no la admisión a que me he referido queda en un simple
flatus vocis, una manifestación legal sin consecuencia de recusación
alguna y, por tanto, inoperante.

Con ello, señor presidente, he concluido la defensa de las enmiendas
que mantenemos vivas a los títulos III y IV del libro primero del
proyecto.

El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Por el Grupo Popular, tiene
la palabra el señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: No por afán de simetría sino por hacer una
brevísima introducción antes de que mi compañero, señor Seco, aborde
la toma de posición de nuestro grupo sobre las enmiendas a que se ha
aludido, quería hacer alguna alusión a aspectos que han ido tocando
los diversos portavoces, sin pretender llegar a un discurso de la
calidad parlamentaria de mi compañero señor Cuesta, que suscribo en
todos sus aspectos históricos iniciales tan documentados. Simplemente
recordaré algunas cuestiones que justifican la satisfacción inicial
del Grupo Popular ante la marcha de los trabajos relativos a la
elaboración de este proyecto de ley. En primer lugar, la satisfacción
de mi grupo porque después de un trabajo tan intenso y tan extenso
como el que se ha producido y con tantas modificaciones como las que
han sido aludidas, el esquema básico del proyecto sigue claramente en
pie, lo que tiende a certificar lo que ya comentamos con motivo del
inicial debate de totalidad. Las cinco enmiendas de totalidad que
entonces se presentaron eran realmente el reconocimiento de que era
un proyecto de cinco estrellas en el sentido de que realmente tenía
una gran ambición y una gran calidad.

Se ha dado en efecto -y quien habla tiene el honor de llevar ya en
esta casa 13 años- un consenso parlamentario como no se recuerda en
ninguna situación anterior. Ya se ha aludido aquí, por ejemplo, al
hecho de que al principal grupo de la oposición, por aludir a alguno,
se le hayan aceptado hasta el momento el 60 por ciento de sus
enmiendas. Dejo a los historiadores la investigación sobre en qué
otro proyecto de ley al principal grupo de la oposición se le ha
aceptado ese porcentaje de enmiendas. Desde luego, remitiéndonos a
las legislaturas anteriores, doy por descontado que sería una tarea
vana encontrar una cifra ni siquiera aproximada.

Por otra parte, se ha señalado ya con toda exactitud que desde hace
cinco meses el trabajo que se está realizando en torno a esta ley ha
cobrado un ritmo muy particular y además un diálogo especialmente
intenso, pero yo quería señalar que no se trata sólo de cinco meses
puesto que se ha hablado del 25 de febrero, cinco meses justos, ya
que los meses y los días pueden tener más o menos horas. Por ejemplo,
en el proyecto de ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa,
que también ha contribuido a prestigiar esta legislatura y los
trabajos de la Cámara, aunque se trabajara durante bastante tiempo no
se ha trabajado con la intensidad con que se ha trabajado en éste.

Han sido cinco meses en los que muchos días han tenido diez horas de
trabajo, lo cual no es habitual. En ese sentido, no quiero dejar de
tener algún rasgo de humor al aludir, como ya han hecho mis
compañeros, a alguna nota de prensa que se ha publicado hoy en los
medios de comunicación, una nota pagada, donde hay una queja porque
se considera inconcebible que el Gobierno haya habilitado este mes
para que trabajemos en este proyecto. La verdad es que hasta ahora
los diputados estábamos acostumbrados a que se nos criticara -no sé
si con razón o sin ella- porque -utilizando términos coloquiales- no
dábamos palo al agua. Que se nos critique por estar aquí el día 27 de
julio trabajando es realmente insólito y merecería alguna explicación
ulterior. No sé si



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el mensaje que late en el comunicado es: Ya que se ponen ustedes a
trabajar en esa fecha, por lo menos no nos fastidien a nosotros. No
sé si es eso lo que se quiere decir. (Risas.) No deja de ser
indirectamente un homenaje al trabajo que estamos realizando aquí.

Además -como se ha señalado-, no se ha tratado sólo de un consenso
entre los grupos; ha habido un debate de expertos realmente insólito.

Por lo menos este modesto portavoz nunca había tenido la posibilidad
de disfrutar -porque he disfrutado- de lo que supone ver sentados en
torno a una mesa, por ejemplo, en el caso de las reuniones
bilaterales con el Grupo Socialista, a profesores que se han citado
como Moreno Catena, Guzmán Fluja o doña Inmaculada Redondo, por un
lado, y a profesores como González Montes, Jaime Vegas, Julio
Banacloche, etcétera, integrados en el equipo del Ministerio y de un
gran prestigio académico. Los políticos que estábamos allí en
condición de tales hemos aprendido muchísimo y hemos asistido a una
especie de curioso curso monográfico del doctorado sobre una posible
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por muy torpes que
seamos seguro que algo habremos aprovechado de toda esa tarea. Aello
hay que añadir la clara receptividad respecto a los afectados, que
son muchísimos. Basta ver todos los que hoy no publican ningún
remitido pagado para ver que son muchos los que están satisfechos de
la prontitud y la celeridad con que los diversos grupos han atendido
sus sugerencias y se han traducido de manera fácil en enmiendas quizá
porque son sugerencias que se basaban en un estudio serio y riguroso
de los textos que teníamos entre manos y no en unos mensajes
perfectamente legítimos, a lo mejor muy oportunos y adecuados para
las expectativas de los miembros de un colectivo pero que no tienen
nada que ver con lo que nosotros teníamos entre manos. Todo ello
permite afirmar -y ésa es la satisfacción de nuestro grupo- que en
este momento se dan todas las garantías técnicas para que podamos
contar con una espléndida Ley de Enjuiciamiento Civil.

Afortunadamente, el trámite parlamentario aún nos va a ofrecer nuevas
oportunidades de mejorarla y, sin duda, las aprovecharemos. Por otra
parte, es interesante que terminemos este trabajo de Comisión en esta
fecha porque permitirá también a estos colectivos, que aún tienen
motivos de discrepancia, aprovechar la pausa estival para leer el
texto final que salga de aquí y que se traduzca no sólo en reproches
perfectamente legítimos en la medida que sean fundados, sino en
sugerencias constructivas como hicieron antes y hemos aprovechado
todo lo que hemos podido.

En fin, creo que queda en mera anécdota la publicación de esa nota.

Por otra parte, es bien sabido que la distinción entre información y
publicidad en cualquier medio marca una diferencia, y no es lo mismo
aspectos que se puedan informar sobre discrepancias por el texto que
el legítimo ejercicio de la publicidad en un mercado abierto, en un
libre mercado como el nuestro, en interés de los miembros de un
determinado colectivo. Este respeto que hemos mantenido en relación
con todos los afectados, esta receptividad sin excepción incluye
también el renunciar muy especialmente, porque somos un grupo que
apoyamos a un partido de Gobierno que tiene al final que
responsabilizarse de unas decisiones, a apoyar a todos, porque no se
puede apoyar a todos sin engañar a todos. En determinadas
circunstancias, como ya se ha hecho aquí por parte de otros
grupos en un ejercicio de rigor y de lealtad, hay que decir que no o
hay que decir que parece razonable que si hace decenios había unos
topes determinados para que se pudiera actuar sin abogado, nadie se
puede escandalizar de que a estas alturas haya una subida que ha
acabado siendo muy moderada.

Por último, quiero señalar algo que se desprende también de las
intervenciones de otros grupos antes de ceder la palabra a mi
compañero el señor Seco, y es que el Grupo Popular, al apoyar al
Gobierno y por deseo del mismo, no ha condicionado la aceptación de
enmiendas hasta el 60 por ciento en ningún sentido. Lo único que
hemos pretendido es que la ley mejore todo lo posible. Por supuesto
que muchas de las enmiendas que hemos aceptado no es que las
consideremos mejores que el texto anterior, pero sí nos parecían al
menos plausibles, y el afán de conseguir que esta ley sea de todos es
el que nos ha hecho llegar a esta situación. Estamos seguros de que
esa actitud del Gobierno y del grupo que le apoya llegará a pesar en
su momento, aunque entendemos perfectamente la presión que
determinados colectivos y determinadas circunstancias electorales
puedan suponer para algunos grupos, para que se refleje esa realidad
de que esta ley está siendo la ley de todos en el momento de las
votaciones.

Nada más. Cedo la palabra a mi compañero el señor Seco.




El señor VICEPRESIDENTE (Cárceles Nieto): Tiene la palabra el señor
Seco.




El señor SECO GORDILLO: Debo comenzar pidiendo disculpas a la Mesa y
al resto de la Comisión porque la siempre hospitalaria y bella ciudad
de Granada, patria de adopción de mi portavoz y ponente principal,
señor Ollero, ha tenido este fin de semana para mí consecuencias
negativas, habiéndome dejado una destemplanza en lo fisiológico y una
afección de garganta que seguramente notarán y que puede dificultar
que mi voz llegue con la suficiente nitidez.

Tomo la palabra para hacer referencia a las enmiendas que se
mantienen vivas a este bloque primero en que se ha dividido el debate
del informe de la ponencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil
señalando, en primer lugar, una serie de planteamientos generales.

Este bloque primero, que engloba los artículos 1 a 127, recoge una
buena parte de las disposiciones generales que son de aplicación no
sólo al procedimiento civil sino también a todos los procesos en
general. Lo primero que tenemos que manifestar es que en este bloque,
después del amplio debate sostenido en la Comisión, no ha habido
importantes cambios ni en la regulación de las instituciones ni
tampoco en la estructura del proyecto, lo que pone de relieve
indudablemente que las opciones legislativas elegidas por el Gobierno
al presentar el proyecto de ley eran acertadas con carácter general y
que han sido objeto, también con carácter general, de la aprobación
y el consenso de los grupos de esta Cámara. No obstante lo anterior,
reconocemos con satisfacción que las modificaciones introducidas en
este título como consecuencia de las enmiendas de los distintos
grupos parlamentarios han contribuido a mejorar el texto del
proyecto, aclarando determinadas cuestiones y ampliando el ámbito de



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algunas otras. No voy a hacer una relación exhaustiva de todo aquello
en lo que hemos mejorado el texto del proyecto en estos artículos 1 a
127, pero sí me van a permitir que haga referencia al menos a los
aspectos más importantes desde el punto de vista del Grupo
Parlamentario Popular.

Transaccionando enmiendas del Grupo Socialista hemos completado el
sistema de protección y de acceso a los tribunales civiles de los
consumidores y usuarios, bien actuando como grupo de afectados, bien
como asociación legalmente constituida. Así hemos dado nueva
redacción a los artículos 6, 7.1, 10, 12.1 y 14. Transaccionando
enmiendas también con el Grupo Socialista hemos dado una mejor
redacción a la materia de la integración de la capacidad procesal de
las personas que no pueden comparecer por sí mismas, y de ahí la
nueva redacción del artículo 8. Recogiendo enmiendas de varios grupos
parlamentarios, que tenían fundamentalmente su base en el informe del
Consejo General de la Abogacía o de algunos colegios de abogados, se
ha admitido la posibilidad de apreciar de oficio la capacidad para
ser parte y la capacidad de obrar procesal en el artículo 8 bis.

Recogiendo diversas enmiendas de los grupos de Convergència i Unió,
Izquierda Unida, Socialista y Popular, en cuyo nombre intervengo, se
ha completado el procedimiento de intervención de terceros en el
proceso, así como la sucesión procesal. Aceptando enmiendas del Grupo
Socialista hemos recogido expresamente la figura del allanamiento
parcial, permitiendo, además, que la resolución que lo recoge pueda
ser utilizada como título ejecutivo. Por consenso de todos los grupos
hemos rebajado la cantidad que determina la intervención de abogado y
procurador fijándola en 150.000 pesetas en lugar de las 300.000 de
que hablaba el proyecto originario. Apropuesta también del Grupo
Socialista se hace obligatorio que en todas las sedes judiciales
exista un servicio de recepción de notificaciones organizado por los
colegios de procuradores. En relación con esto debemos destacar cómo
con las novedades y mejoras que hemos introducido, en general, todos
los grupos han compartido el sistema del proyecto de ley en cuanto
a la conveniencia de utilizar a los procuradores para agilizar la
tramitación de las causas en los juzgados.

Siguiendo enmiendas del Grupo Popular y de Convergència i Unió, hemos
introducido medidas para evitar el intrusismo profesional de sujetos
que no son abogados ni procuradores y obligamos a que sólo ellos
puedan actuar cuando el litigante no quiera comparecer por sí mismo.

Aceptando una enmienda del Grupo Socialista regulamos con toda
claridad el modelo que ha de regir cuando la intervención de abogado
y procurador no es preceptiva, contemplando los supuestos de
asistencia jurídica gratuita. (El señor vicepresidente, Aguiriano
Forniés, ocupa la Presidencia.)



Aceptando una enmienda de Convergència i Unió, que tiene su origen en
el documento que remitieron los abogados, se denomina a la minuta
honorarios de los abogados y, lo que es más relevante, se da
importancia al presupuesto que previamente acepte el cliente a los
efectos de no reclamar posteriormente los honorarios por excesivos.

En cuanto a las normas de jurisdicción, se acepta una enmienda del
Grupo Socialista y se comienza el capítulo y la sección hablando,
como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la extensión y de sus
límites. También se acepta una
enmienda en la que se diferencian los casos en que el Tribunal de
Cuentas desempeña funciones contables y aquellos en los que actúa en
funciones contencioso-administrativas. De gran importancia es la
enmienda que se admite al Grupo Socialista y que permite expresamente
que determinados juzgados sólo conozcan de aquellas materias en las
que se hayan especializado, y así lo recogemos en el artículo 43 bis.

Tenemos que señalar no obstante -luego abundaremos en ello- que este
precepto recoge, en nuestra opinión, lo máximo que puede contenerse
en una norma no orgánica de enjuiciamiento civil.

En materia de competencia territorial y a petición de los grupos
Socialista y Catalán se han introducido diversas enmiendas que se
dirigen a limitar la sumisión expresa y tácita en determinadas
materias en los artículos 51.2 y 53.21 y a incluir algunos fueros que
no estaban en el texto original en el artículo 49; también más
adelante haré una referencia a esta materia para ofrecer una
transacción al Grupo Socialista. Hemos transaccionado igualmente con
el Grupo Socialista el tratamiento procesal de la excepción
declinatoria de jurisdicción, al permitir que se presente el escrito
que la plantea ante el tribunal del domicilio del demandado en el
artículo 60.2 y facilitar, asimismo, el régimen de presentación de la
declinatoria en el juicio verbal, como se recoge en el artículo 61.1.

Respecto al reparto de asuntos se ha aceptado, como mantenía el Grupo
Popular, que es una cuestión que debe regularse en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, como por otra parte sucede actualmente, y sólo
se ha suprimido el apartado 2 al artículo 66 porque ya está regulado
en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En relación con la acumulación
de acciones y de procesos se ha mantenido el mismo esquema del
proyecto, incluyéndose únicamente algunas cuestiones técnicas que
mejoran la redacción originaria.

Mayor importancia tiene -y por ello me detendré un poco más aunque
con la brevedad necesaria- la regulación de la abstención y
recusación de los sujetos que intervienen en el proceso, porque ésta
era una cuestión muy discutida y respecto de la cual entendemos que
se ha llegado a un acuerdo bastante amplio, respetuoso por otra parte
con lo que pedían los informes del Consejo General del Poder Judicial
y del Consejo de Estado. Por un lado se suprime del proyecto el
artículo que regulaba las causas de abstención y recusación, que
permanece, aunque modificado, en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
y, por otra parte, se modifica, a petición del Grupo Socialista, el
inicio del incidente de recusación, aumentando las actuaciones que se
realizan al comienzo para evitar una demora en la tramitación de la
recusación. También se corrigen, a petición de los grupos Socialista
y Catalán de Convergència i Unió, algunos de los criterios dirigidos
a determinar los órganos competentes para instruir y decidir estas
recusaciones. Por último, aceptando una enmienda de Izquierda Unida,
se establece que la resolución del incidente de recusación de
oficiales, auxiliares y agentes corresponde al juez o ponente.

Aprovecho la ocasión para recoger la indicación que ha hecho el señor
Castellano, en nombre del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida, en el sentido de que la redacción del artículo 20 debería
modificarse al ser contradictoria en la actualidad porque habla de
que por el secretario



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se instruirá y decidirá y que posteriormente se decidirá por el juez
o ponente.

En cuanto a las enmiendas presentadas por el Grupo de Coalición
Canaria y que en el debate de esta mañana ha mantenido vivas el
ponente señor Mardones, en relación con la enmienda 850 al artículo
9.1, debemos señalar que la diferencia entre el texto del proyecto y
el de la enmienda está en que en el proyecto se habla del titular de
la relación jurídica u objeto litigioso y en la enmienda de titular
de un derecho o interés legítimo. En el proceso civil lo relevante,
a efectos de determinar la legitimación ordinaria, es la titularidad
activa o pasiva de la relación jurídica de que se trate, sin que
pueda aplicarse la teoría del interés legítimo, que es propia más
bien del procedimiento administrativo para los casos en que no
existiendo un verdadero derecho frente a la administración exista,
sin embargo, un interés susceptible de tutela judicial. En los casos
en que no existe esa titularidad, también es posible que exista
legitimación, aunque extraordinaria, que es a la que se refiere el
apartado 2 de ese artículo 9. De ahí que no sea conveniente desde el
punto de vista de la claridad conceptual, en opinión del Grupo
Popular, incorporar la enmienda planteada por el grupo de Coalición
Canaria. La enmienda 854 al artículo 49 ha sido retirada por
Coalición Canaria. La enmienda 855 se refiere al artículo 52 y
propone la inclusión de un inciso final con dos partes bien
diferenciadas. La primera referida a la necesidad de renunciar
expresamente al fuero propio y la segunda al respeto a las normas
imperativas. La primera parte, la renuncia expresa al fuero propio,
que recoge la tradición jurídica e histórica española y es una
exigencia derivada del tenor literal del actual artículo 57 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, no se ha incorporado al texto del proyecto
porque la doctrina legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo
ha dejado sin contenido al entender que basta con que se manifieste
claramente la voluntad de someterse a otro tribunal distinto del que
normalmente correspondería y que existe sumisión expresa sin
necesidad de usar la fórmula meramente ritual de renuncia al fuero
propio. No tiene sentido, en consecuencia, mantener una expresión que
la doctrina legal, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo
entiende vacía de contenido legal. Por lo que se refiere a la segunda
parte, la prohibición de someterse expresamente, viene recogida con
toda claridad en el artículo 51.2 del proyecto, por lo que también
resulta innecesario y me atrevería a decir que incluso perturbador
recogerlo en este precepto. Por lo que en ambos casos votaremos en
contra.

Las enmiendas presentadas por la señora Almeida y que han sido dadas
por defendidas por el señor Peralta las votaremos en contra. Las que
ha presentado el señor Peralta como enmiendas transaccionales,
habiéndolas presentado esta mañana y no habiendo permitido que las
estudiemos con el mínimo detenimiento y atención que queremos dar a
las iniciativas de cualquier grupo parlamentario de esta Cámara, las
votaremos en contra sin perjuicio de estudiarlas con más detalle para
el momento del debate en el Pleno de la Cámara.

El Grupo Parlamentario Vasco ha retirado las enmiendas que mantenía
vivas.

El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) mantiene viva la
enmienda 1450 al artículo 30. Lo que pretende
es que la condena en costas, además del criterio de la
temeridad, pueda producirse también en base al criterio de la
complejidad del asunto litigioso, ofreciendo una redacción
transaccional que en principio estamos dispuestos a apoyar. En cuanto
a la enmienda 1077 al artículo 39 y a otros, en cambio, correrá
distinta suerte, ya que la pretensión de sustituir la expresión:
«recurso extraordinario por infracción procesal» por la de «recurso
de casación por quebrantamiento de forma» obligaría a cambiar el que
hasta ahora se denomina recurso de casación. No se considera oportuno
introducir la modificación que propone el Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), dado que la denominación recurso de casación
parece más correcta aplicarla a aquellos supuestos que se refieren al
derecho material, a la infracción de ley sustantiva, y no a
infracciones procedimentales, siendo perfectamente adecuado denominar
al otro, para evitar posibles equívocos, recurso extraordinario por
infracción procesal. La enmienda 1046 al artículo 7, que mantiene el
Grupo de Convergència i Unió, vamos a votarla en contra al entender
que el factor mercantil es un supuesto de apoderamiento que en ningún
modo está excluido de las posibilidades de representación procesal
que contempla el texto del informe de la ponencia y que tanto las
personas físicas como jurídicas pueden otorgar conforme a las normas
generales del derecho civil. La enmienda 1070 al artículo 29, en
cuanto a la habilitación de los abogados, vamos a rechazarla
igualmente porque parece exigir que el abogado tenga que presentar el
documento que acredite su habilitación en cada uno de los procesos en
que intervenga. Entendemos que la responsabilidad disciplinaria es
suficiente para sancionar y ahuyentar la tentación del abogado que
sin habilitación quiera actuar en el ámbito de un colegio profesional
en el que no esté oportunamente afiliado o inscrito. En cuanto a la
enmienda 1450 al artículo 30, ya hemos señalado el criterio que
tenemos y con la redacción transaccional a la que antes hemos hecho
referencia estaríamos dispuestos a votarla favorablemente. Por
último, votaremos en contra la enmienda 1091, de Convergència i Unió,
al artículo 65, porque el proyecto de ley establece dos regímenes a
efectos de recursos, el de inexistencia con carácter general y el de
alegación en apelación o el extraordinario por infracción procesal
cuando se trate de normas imperativas de competencia territorial. La
enmienda propone la mera reposición en todo caso, lo que parece
insuficiente cuando se trate de normas imperativas y parece
innecesario cuando se trate de normas dispositivas. (El señor
presidente ocupa la Presidencia.)



Paso, por último, al grupo de enmiendas que mantiene vivas el Grupo
Parlamentario Socialista señalando que, en cuanto a las enmiendas 153
y 147, que no aparecen como vivas en el listado provisional que se
nos ha facilitado por los servicios de la Cámara, la 153 -repito- al
artículo 43 bis, que se refiere a la especialización de los juzgados
con carácter legal u obligatorio como mandato de la ley, con objeto
de evitar problemas de falta de idoneidad de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para regular cuestiones de organización de los tribunales la
votaremos en contra. Lo que pretende el Grupo Parlamentario
Socialista con la enmienda 712 es obligar al Consejo General del
Poder Judicial a que entodos los partidos judiciales en que haya más
de diez juzgados



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sea obligatorio el reparto. A nuestro juicio es una decisión que debe
adoptarse atendiendo a los supuestos concretos, porque no son lo
mismo los distintos partidos judiciales, que hasta ahora está dando
bastante buenos resultados, sin necesidad de que haya existido una
norma que obligue a proceder a dicha creación de juzgados
especializados. Por tanto, como no compartimos la necesidad de la
enmienda votaremos en contra.

En cuanto a la enmienda 147 al artículo 34, apartado segundo, la
supresión del número 31 tampoco se considera acertada porque
entendemos que en dicho apartado se resuelve un problema de gran
incidencia práctica que ha sido unánimemente pedida y alabada por los
expertos en derecho internacional privado. El problema -me van a
permitir que haga una mínima referencia- es el siguiente. Existen
muchos casos en los que se demanda en España a un ciudadano
extranjero y el asunto no tiene ningún punto de conexión con la
jurisdicción española. Según nuestras actuales normas de
procedimiento, los tribunales españoles no podrían abstenerse de
conocer, incluso aunque se tratara de un asunto para el que los
tribunales españoles se consideraran los únicos competentes (problema
de la bilateralización de la competencia), y deberían notificar al
demandado la existencia del procedimiento. Si este demandado
comparece ante los tribunales españoles, el proceso continúa, porque
esa comparecencia es una sumisión tácita que es punto de conexión
suficiente para permitir el conocimiento. Si no comparece, hoy por
hoy, el tribunal español tiene que declarar la rebeldía del demandado
y continuar conociendo, aunque no haya ni un solo punto de conexión
con la jurisdicción española. De ahí la utilidad de la norma
introducida en el proyecto y la necesidad de que se mantenga, pues
con ella el tribunal podría declarar su falta de jurisdicción
internacional y obligaría al demandante a acudir a un país cuyos
tribunales sí tuvieran algún punto de conexión que les permitiera
conocer.

En cuanto a la referencia que se ha hecho a la sumisión expresa y a
las enmiendas referidas al artículo 51 en su apartado primero, así
como al artículo 811, aunque no pertenezca a este grupo de artículos
que debatimos en este momento, quiero señalar que por el Grupo
Parlamentario Popular se propondría una enmienda transaccional con la
siguiente redacción. Al final del número 1 del artículo 51 se
añadiría la siguiente expresión: Tampoco será válida la sumisión
expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio
verbal. Asimismo, al artículo 811 -lo planteo aquí aunque se
discutirá en otro momento- podríamos añadir, al final del precepto,
la expresión: No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 02 del capítulo II del título II del
libro primero.

La enmienda 117 que mantiene viva el Grupo Parlamentario Socialista
al artículo 6 del proyecto vamos a rechazarla porque, como ya se dijo
en ponencia, el proyecto establece que puede ser parte el ministerio
fiscal respecto a los procesos en que conforme a la ley haya de
intervenir como parte. Es claro que se habilita la condición de parte
del ministerio fiscal, que será preceptiva, es decir, que tiene que
intervenir necesariamente cuando la ley lo ordena. La enmienda
responde a una forma gramatical distinta, para decir lo mismo que el
proyecto, a la que no encontramos ventajas sobre la redacción actual
del mismo. La
enmienda 137 al artículo 24 correrá la misma suerte. Votaremos en
contra de ella por entender que los honorarios de los abogados debe
pagarlos el cliente directamente, conforme a la realidad sociológica
que existe en España. Es el cliente el que elige al abogado y éste
recomienda la elección del procurador, por lo que mantener una
ficción formal parece que no tiene sentido, especialmente cuando las
consecuencias prácticas del mantenimiento de esa ficción pueden ser
perjudiciales para los profesionales que intervienen en la justicia.

La enmienda 139 al artículo 27 será también rechazada porque
entendemos que iniciado el proceso, lo que implica el inicio de la
relación del servicio del procurador con respecto al poderdante, es
exigible la provisión de fondos, por lo que parece razonable la
analogía con la jura de cuentas. En cuanto a la enmienda 141 al
artículo 29 que mantiene el Grupo Socialista será también rechazada
porque es una forma de decir lo mismo que dice el proyecto y, por
tanto, parece que no hay razón para cambiar esa redacción.

Debe haber un error en la cita de las enmiendas efectuada por el
ponente socialista porque la enmienda 144 que ha citado como viva
viene referida al artículo 31. (El señor Jover Presa: Artículo 32.)
En cualquier caso, la enmienda 143, que también se mantiene viva,
será rechazada porque está establecido ya en el artículo 61.3 de la
Ley de asistencia jurídica gratuita y no se trata de otra cosa que de
garantizar la igualdad de las partes. La enmienda 145, del Grupo
Socialista, será también rechazada en coherencia con el rechazo a
otras enmiendas, concretamente a la 137, a la que antes hemos hecho
referencia. Las enmiendas 155 a 161, referidas todas ellas a la
sumisión, serán rechazadas porque la sumisión expresa a los
tribunales competentes objetivamente no es un retroceso, como plantea
la enmienda, sino una facultad que con determinadas excepciones es
beneficioso que se otorgue a las partes en un proceso como el
procedimiento civil. La desaparición absoluta de la sumisión, como
pretende el Grupo Parlamentario Socialista -así se deduce de la
enmienda 159-, supone establecer una situación sustancialmente
distinta a la actual que bajo ningún concepto resulta justificada
para todos los supuestos de tutela civil. Las enmiendas referidas al
reparto serán también rechazadas las que presentó el Grupo
Parlamentario Socialista porque el reparto de asuntos entendemos que
no es materia propia de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si así lo
fuera, también debería serlo la competencia territorial y eso
vaciaría de contenido a una buena parte de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

La enmienda 168 que mantiene viva el Grupo Socialista al artículo 70,
fue objeto de una propuesta de transacción en el debate en ponencia y
no fue aceptada. Por esta razón, y al entender que es preferible la
redacción del proyecto, también será votada en contra. La enmienda
170 al artículo 71 bis nuevo también será rechazada porque entendemos
que no se debe ir contra la propia decisión legal de permitir la
acumulación de acciones compatibles por razones tan etéreas como las
relacionadas en la demanda. El fenómeno de la desacumulación es
desconocido y podría originar recursos y arbitrariedades. Además,
entendemos que va contra el principio dispositivo, ya que el proceso
civil se rige fundamentalmente por el principio de iniciativa de
parte. La enmienda 199, que el Grupo Parlamentario Socialista



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ha señalado que mantiene viva al título IV, será rechazada porque,
como hemos señalado con anterioridad -eso vale también para las
enmiendas 211, 212, 213 y 216-, estamos de acuerdo en que las causas
de abstención y recusación tengan una sede más adecuada en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, no así los aspectos procedimentales de
los incidentes de recusación y de abstención, que tienen su sede
específica en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Éste es, señor
presidente, el repaso a las enmiendas que se mantienen vivas a este
primer bloque de artículos que estamos debatiendo en la mañana de
hoy. Si no hemos hecho referencia a alguno de ellos significa que, en
principio, votaremos en contra (Risas.), salvo que el grupo
interesado nos haga ver la conveniencia de votar en sentido
afirmativo, y, por tanto, estaríamos dispuestos a reconsiderarlo.




El señor PRESIDENTE: Con esta intervención queda concluido el debate
de este primer bloque que habíamos señalado. Vamos a comenzar ahora
el bloque que comprende los artículos 128 a 247.

Tiene la palabra el señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: Aunque después las hará llegar a la mesa por
escrito mi grupo mantiene en este bloque las enmiendas 1143, 1144,
1149, 1166, 1173, 1176, 1159, 1126 y 1140. No las he dicho por orden,
pero son precisamente las que mantenemos.

Como decía en el bloque anterior, hay dos enmiendas, las números 1143
y 1144, sobre el procedimiento al que anteriormente había hecho
referencia de desahucio, cuya consideración global dejo para la
última intervención en la medida en que sigue habiendo enmiendas
hasta el final. La enmienda 1166, como dos de las que anunciaba
respecto del apartado anterior, hacen referencia a la denominación de
recurso de casación para el extraordinario de infracción procesal,
recurso que nosotros entendemos que debería denominarse de
quebrantamiento de forma. Tal y como está el informe de la ponencia
de la Ley Orgánica de Poder Judicial en el artículo 73 ya aparece
incorporada esa denominación, recurso de casación, aun manteniendo la
duda -entre paréntesis- de si debe denominarse por infracción
procesal o por quebrantamiento de forma. Entendemos que no debiera
haber obstáculo para trasladar ese acuerdo que ya existe en la ley
orgánica a Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el bloque anterior hice referencia a las notas para la vista. Con
la finalidad de no dejar cerrado el tema de hasta dónde debe llegar
el acta del secretario, en los supuestos en los cuales no sea
factible hacer uso de los medios técnicos de grabación y reproducción
del sonido y de la imagen, mantengo la enmienda 1149. Mantenemos,
asimismo, dos enmiendas que hacen referencia también a los honorarios
de los abogados, las números 1173 y 1176. Por un lado, no nos resulta
satisfactoria la limitación que se establece de un tercio del monte
global de los honorarios en el artículo 396. Aquí lo hacemos al
artículo 244. En el citado artículo 396 esa limitación máxima de un
tercio de la cuantía litigiosa no nos parece ajustada. Existen
supuestos en los que la cuantía del litigio no es indeterminada sino
escasa y la limitación de la imposición de costas al tercio por
honorarios de letrado de la cuantía del asunto nos parece
insuficiente.

Se ofreció en ponencia una transacción, que consistía que en aquellos
supuestos de cuantía indeterminada la cuantía a tener en cuenta sería
de tres millones en vez de un millón de pesetas. Eso puede resolver
los supuestos de cuantía indeterminada, pero no resuelve en modo
alguno los supuestos de litigio de una cuantía escasa en los que la
limitación de los honorarios del abogado de la imposición de costas,
en los supuestos de vencimiento, al tercio de la cuantía litigiosa no
es retribución suficiente. Por otra parte, mantenemos también la
enmienda 1176 para que en aquellos supuestos en los cuales los
Colegios de Abogados emitan dictamen sobre la corrección de los
honorarios este dictamen deba devengar los derechos correspondientes.

Tenemos tres enmiendas que hacen referencia a la ubicación Ley de
Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial. Por un lado,
en nuestra enmienda 1159, en relación con el artículo 214, estimamos
que la regulación del libro de sentencias, en el ámbito de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no es oportuna ni adecuada; no es nada
característico de la jurisdicción civil y por lo tanto deberá
encontrar otra ubicación más adecuada en la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Lo propio ocurre con la lengua de los procedimientos.

Nuestra enmienda 1126, al artículo 142, pretende la supresión de este
artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que donde
debe encontrar su correcta regulación la lengua de los procedimientos
es en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se admitió una enmienda
nuestra, y posiblemente de algún otro grupo, a la Ley Orgánica del
Poder Judicial, de tal manera que dentro de las disposiciones
derogatorias de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
no está la referente al artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que es la que regula la lengua. No entendemos el
mantenimiento de esta duplicidad: si se mantiene la regulación de la
lengua en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así consta en el
informe de la ponencia, razón de más para efectuar la supresión del
artículo 142 y eliminar de la Ley de Enjuiciamiento Civil la
regulación de la lengua de los procedimientos.

Por otra parte, mantenemos también la enmienda 1140, al artículo 162
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la regulación
que se efectúa de los servicios comunes en dicho artículo nos parece
notoriamente insuficiente. El artículo 162 hace referencia
exclusivamente a los servicios comunes de notificación, pero no hace
referencia a los servicios comunes de ejecución que son tan
importantes. Por un lado, procedería si acaso la supresión en la
medida en que existe regulación en la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En cualquier caso, si no se suprime se debería estimar la
enmienda 1140, que hace referencia al servicio común de
notificaciones y de ejecuciones, no limitándolo, como decía
anteriormente, al servicio común de notificaciones. Uno de los
planteamientos de mi grupo es, como hemos dicho en algún debate
parlamentario, la necesidad de hacer compatible la independencia
judicial y la racionalidad de la oficina judicial. Entendemos que la
redacción del artículo 162 es absolutamente minimalista, que reduce
el propio ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no
procede.

En este bloque de materias al que hacemos referencia se han
incorporado, lo cual nos llena de satisfacción, muy diversas
enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán



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(Convergència i Unió), algunas referentes al ámbito de lo que debe
entenderse por costas, así como un procedimiento para la
reconstrucción de autos. La coordinación que se efectúa a través de
diversas enmiendas nuestras aceptadas entre la Ley de asistencia
jurídica gratuita y la Ley de Enjuiciamiento Civil nos parece
correcta. Desde ese punto de vista, estamos ampliamente satisfechos.

Podríamos enumerar también otras incorporaciones, pero, después de mi
primera intervención en la que puse de manifiesto que el número de
enmiendas aceptadas era de 277, no debo alargar mucho más mi
intervención.

Respecto a los secretarios judiciales querría decir que procederemos
a retirar diversas enmiendas que inciden directamente sobre ellos,
pero que tienen una justificación muy clara. Mi grupo hacía una
opción importante por las propuestas de resolución y por la
atribución y ampliación de la responsabilidad de su competencia, en
unos casos de providencia y, en otros, de auto. Hay que reconocer que
las propuestas de resolución tienen la virtud de no satisfacer a
ninguna de las dos organizaciones colegiales de los secretarios
judiciales. Para la Unión Progresista de Secretarios Judiciales la
propuesta disminuye notablemente sus funciones, entendiendo que deben
dictar resoluciones propias con el carácter de juez procesal,
mientras que para el Colegio Nacional de Secretarios las propuestas
de resolución no son satisfactorias porque entienden que no deben
proponer nada y que su competencia debe limitarse al impulso del
procedimiento. Teniendo la gran virtud que es no satisfacer a nadie,
procedemos -creo que con acierto- a retirar diversas enmiendas que
abonaban estas propuestas de resolución.




También quiero manifestar la satisfacción por la ampliación de las
horas hábiles. La enmienda 1119 tiene como efecto habilitar de 8 a 10
de la noche para los actos de comunicación y ejecución. No quiero
alargarme más ni cansar a SS.SS., sólo quiero ratificar el
mantenimiento de las enmiendas a las que acabo de aludir.




El señor PRESIDENTE: Para este bloque segundo, tiene la palabra el
señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: No mantenemos viva ninguna
enmienda a este bloque.

Vamos a hacer referencia a aquellas, en su día argumentadas, que
hemos tenido la satisfacción de ver admitidas, bien sea parcial o
bien sea totalmente. Queremos destacar lo que nos parece importante
en este proyecto de ley. En lo que se refiere al artículo 156, la
creación del llamado registro central de rebeldes civiles va a dar
solución a muchísimos problemas. Una vez agotados todos los
procedimientos para poder obtener el domicilio de cualquier parte del
proceso demandado, que lógicamente exigiría, para su notificación
y para la continuidad del procedimiento, que se le encontrara a fin de
poder ser citado, y no habiendo dado resultado ninguna de estas
averiguaciones o intentos, el que exista un registro central de
rebeldes que complete la publicación de edictos en los
correspondientes pasillos y antesalas de los juzgados de sus
resoluciones va a facilitar que los procedimientos no se demoren e,
incluso, que aquellos que se puedan ver afectados en un momento
determinado por una situación de rebeldía, sin tener la menor
voluntad de
permanecer en tal situación procesal, puedan conocer, porque tendrán
acceso al mismo, la posible existencia de procedimientos para evitar
que se produzcan resoluciones que por su ignorancia les afecten y
obliguen después a un recurso de audiencia al rebelde o a otro
conjunto de procedimientos que van a incidir en un procedimiento
inicial que se demoraría injustamente. Valoramos muy positivamente
este hecho y agradecemos que se nos haya aceptado tal sugerencia.

En relación al artículo 219 -si no totalmente, sí parcialmente-,
valoramos que se haya entendido que, en aplicación de lo dispuesto en
materia de la carga de la prueba, el tribunal deberá tener siempre
presentes la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a
cada una de las partes del litigio, lo cual quiere decir que no
solamente valorará si alguien no ha podido aportar unas determinadas
pruebas, sino que aquel que tuviere pruebas en contrario, que
hubieran sido de más fácil aportación, y no lo hiciere, no vamos a
decir que incurra en una actitud de obstrucción, pero deberá
valorarse cuál ha sido el grado de colaboración que le corresponde
para que al final acabe haciéndose la luz en el procedimiento.

También valoramos positivamente, en el artículo 239, que, llegado el
momento del pago de costas y gastos del proceso, se haya aceptado la
sugerencia de este grupo parlamentario de la gratuidad en cuanto a la
remisión al tribunal o juzgado de todos los testimonios, notas y
certificaciones de aquellos asientos que consten en registros y
protocolos públicos, por la sencilla razón de que, siendo ya
documentación pública, que consta evidentemente en dependencias del
Estado, dependan o no de profesionales que puedan tener la categoría
de funcionarios públicos, sensu stricto, o que se muevan en ese
ámbito ambiguo del profesional liberal y la Función pública, el
facilitar y colaborar con el tribunal en la exposición de estas
copias no supone ninguna clase de deterioro para quienes son sus
depositarios. En su día percibió los honorarios correspondientes a la
propia inscripción, acto o negocio jurídico objeto de inscripción, y,
por tanto, era de lógica que, en materia de prueba, esta clase de
certificaciones o documentos que vienen a acreditar lo que ya consta
en los autos no tuvieran por qué suponer costo alguno para las
partes, sin perjuicio de la obligación que tienen de aportar esa
documentación inicial con la correspondiente presentación de la
demanda.

Queremos hacer una referencia expresa al artículo 244 bis, ante la
actitud adoptada tanto por el Ministerio como por todos los ponentes
de introducir una referencia expresa al principio de la buena fe
procesal. Celebramos haber convencido a los demás. Creemos que,
además de la sanción exigible para quien actúe temerariamente en un
proceso, debe haber alguna otra medida de carácter intimidatorio que
ponga claramente de manifiesto, cual exige nuestra Ley Orgánica del
Poder Judicial, que la buena fe en el proceso es una condición sine
qua non para que funcione perfectamente el servicio público de la
Justicia. Que haya multas que ya están previstas en otros artículos
de esta Ley de Enjuiciamiento Civil y para otros supuestos que
sancionen tanto en la parte como en el profesional que no respete la
buena. Se procesa esa conducta de entorpecimiento, de obstrucción a
la buena marcha de la



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justicia, es una petición que en modo alguno va a resultar rechazable
por nadie que quiera actuar con arreglo a ese principio de la buena
fe.

Señor Presidente -y con ello acaba esta intervención-, por lo que ser
refiere a este libro primero, artículos 128 a 147, creemos que ha
quedado un texto -a cuya mejora hemos procurado contribuir- bastante
aceptable en cuanto a estas normas generales que han de regir en el
proceso y que han de inspirar la prueba y su interpretación. Eso nos
permite -repito- dejar decaer las enmiendas que pudiéramos tener y
mostrar nuestra conformidad con el texto que estamos debatiendo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: El Grupo Vasco no tiene enmiendas respecto
de esta parte, pero quería utilizar un turno para hacer algunas
manifestaciones en relación con el contenido de este segundo bloque
del debate. Se refiere a las actuaciones judiciales y contempla
normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con algún
perfeccionamiento -dice la exposición de motivos- fruto de la
experiencia. Se subrayan con especial énfasis los principios de
publicidad y la presencia del juez en determinadas actuaciones
judiciales, lo cual nos parece adecuado. Asimismo, creemos que es
correcto haber librado a la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
contrario de lo que otros grupos sostienen, de los preceptos que
configuran el derecho procesal común.

Tampoco quería dejar de referirme al tratamiento de la lengua en
idénticos términos a los utilizados por el representante del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), cuya enmienda 1126 será
objeto de apoyo por el grupo al que represento. No se nos alcanza el
porqué de si no se deroga el artículo 231 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial vigente, sigue manteniéndose como precepto de ley
ordinaria el artículo 142 de la ley. Nos hubiera gustado un mayor
avance. El precepto constitucional que contempla la oficialidad de
las lenguas distintas del castellano, si bien va aparejado a la
obligación del deber de conocimiento del castellano, permitía algún
planteamiento más atrevido o audaz, puesto que no puede olvidarse que
en los procedimientos judiciales, además del derecho al juez natural
o el deber de conocimiento del castellano por todos, hay también
otros, como puede ser el derecho de defensa, que puede llevar a que
determinadas personas consideren que lo hacen más adecuadamente en
una de las lenguas oficiales que la castellana. Bien es cierto que
esta circunstancia se producirá con mayor frecuencia en
procedimientos penales que en procedimientos civiles, y que tiempo
habrá para ir abriendo camino en esta idea del avance en la
utilización de las lenguas distintas del castellano en los
procedimientos judiciales. Además de la enmienda 1126 del Grupo
Catalán, que apoyaremos, también creemos conveniente apoyar las
enmiendas 16 y 17 que mantiene el Bloque Nacionalista Galego.

No quería pasar el turno sin hacer referencia a las inquietudes
manifestadas en a la tramitación de este proyecto de ley de dos
colectivos importantes. Todos hemos aludido antes a los colegios de
abogados, pero también, -en esta
parte de la ley es conveniente citarles- quisiera hacer referencia
a los secretarios judiciales, cuyas reivindicaciones parece que han
quedado bien atendidas o, por lo menos, así se plasma en lo que sus
asociaciones nos han transmitido a los distintos ponentes. La idea de
las diligencias de ordenación, tal y como han quedado establecidas,
parece que les satisface y todos ellos son partidarios de que
desaparezcan las propuestas de resolución que suponían una
innecesaria duplicación de un cometido que después se subsanaba o era
nuevamente revisado por el juez o magistrado.

En cuanto a los actos de comunicación la ley dice que se hace un
diseño nuevo de los procuradores. No sé si es un poco excesivo, pero
sí se les da un contenido distinto en cuanto a profesionales del
proceso -que lo son-, unido a la utilización de los medios
electrónicos, telemáticos y cualesquiera otros, recogidos, creemos
que de forma adecuada, precisamente en un momento en el que acaba de
tener entrada en esta Cámara el proyecto de ley por el que se va a
regular la firma electrónica que tantas virtualidades está llamada a
tener en las notificaciones o en los actos de comunicación en los
procedimientos judiciales.

Quiero manifestar la satisfacción que a mi grupo le produce el que se
haya introducido en el artículo 194 la garantía de que el juez que
dicte sentencia deberá de ser necesariamente, salvo las razonables
excepciones que se establecen, el mismo que haya practicado las
pruebas y haya estado en la vista, exigencia que reza respecto del
procedimiento en el orden social. Es una garantía del principio de
inmediación en sentido estricto, hecho del que nos felicitamos.

Finalmente, querría hacer alguna referencia a una parte de la ley que
no fue enmendada en su día por el grupo al que pertenezco por la
falta de efectivo -los grupos pequeños tenemos esas limitaciones-,
pero que sí ha sido objeto de tratamiento por esta diputada en
cuantos foros ha participado. Es la especial configuración que en la
ley se hace de la nulidad de actuaciones o de la posibilidad de
revisar sentencias una vez dictadas. Lo digo en concreto en relación
con el artículo 216 de la ley, el artículo 230 y la modificación que
el mismo hace del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
o, incluso, en la forma en la que el proyecto de ley contempla el
recurso de infracción procesal que pudiera llevar a pensar que
existen para corrección de errores procesales muy distintos
instrumentos. El artículo 216 habla de omisiones manifiestas de
pronunciamiento, concepto que permite pensar que no estamos ante
verdaderas incongruencias omisivas, que son falta de enjuiciamiento
sobre pretensiones de las partes, sino ante omisiones en la parte
dispositiva de pronunciamientos relativos a juicios que sí se han
realizado. Con este tenor y, sobre todo, teniendo en cuenta la
sistemática, es decir la parte del texto en el que este precepto se
encuentra incardinado, podría llevar a una lectura coherente con el
contenido del artículo 230, del que a mi grupo no le satisface que se
haya sacado la referencia a la incongruencia que se contenía en el
artículo 240 precisamente por enmiendas del propio Grupo Vasco, si
bien ya había desaparecido en la última modificación que se hizo.

Creemos que con ello se deja en parte incompleta la sugerencia que el
Tribunal Constitucional había dado de ahondar en el carácter
subsidiario del recurso de amparo en un sector especialmente
necesitado de ello, cual es el de las vulneraciones del artículo 24,
y que respecto de las incongruencias



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omisivas no va a quedar más remedio que el recurso al procedimiento
de amparo ante el Tribunal Constitucional, agotada la vía de otros
recursos ordinarios.

Esto es todo cuanto tenía que manifestar, señor presidente. Me
gustaría (lo intentará el grupo al que pertenezco, si no es posible
mediante la presentación de enmiendas in voce en el Pleno de la
Cámara, en el Senado) una mayor aclaración o especificación en
relación con el contenido del artículo 230 y lo que ha quedado fuera
de él en relación con el contenido del artículo 240 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra el
señor Pedret.




El señor PEDRET I GRENZNER: Quiero indicar cuáles son las enmiendas
que mantiene vivas el Grupo Socialista a este tramo de discusión, en
el bien entendido, tal como indicaba anteriormente, de que todas las
que no sean indicadas como vivas hay que considerarlas retiradas en
este momento. Las que pretendemos mantener a votación son las números
234, 236, 237, 242, 244, 246, 249, 251 -si bien sólo en cuanto a su
párrafo segundo-, 257, 266, 268, 271, 275 y 279. Señor presidente,
este portavoz va a esforzarse en ser breve, pero el número de
enmiendas a defender y justificar va a hacer que el empeño sea
difícil, porque considera también una cortesía parlamentaria mínima
manifestar la opinión respecto a algunas de las enmiendas que se han
mantenido por parte de los otros grupos, cosa que efectuaré a
continuación de defender las propias.

En primer lugar, el Grupo Socialista quiere hacer mención de un
problema sobre el cual no se ha presentado enmienda escrita alguna.

Llama la atención la existencia -posiblemente en el Senado pueda
discutirse el tema en base a alguna enmienda- de la regulación del
tiempo hábil para las actuaciones en el artículo 129 del proyecto
-actualmente dictamen de la ponencia-, por entender que no se ha
recogido lo que es una realidad social absolutamente indiscutible,
que es la práctica inhabilidad de los sábados. Es cierto que en la
actualidad los sábados son hábiles; es cierto que la dificultad para
el acceso físico, incluso, a muchos juzgados es absolutamente
insuperable para todos los operadores jurídicos; es cierto que en la
práctica el sábado, en el ámbito civil, es un día en el que no se
realiza actividad judicial alguna; es cierto que la modificación del
artículo 134, párrafo primero, del informe de la ponencia viene a
solucionar alguno de los aspectos al indicar que los escritos podrán
presentarse hasta las 15 horas del siguiente día hábil -en este caso,
hasta el lunes a las 15 horas-, pero la presentación de escritos no
es la única actividad para la cual los días son hábiles o inhábiles.

La toma de notas, la consulta de expedientes, el cotejo, la serie de
actividades de información que los distintos operadores jurídicos
pueden realizar en día hábil se encuentran absolutamente imposibles
de realizar en el sábado en la inmensa mayoría de juzgados de este
país. En aquellas grandes ciudades en las que hay un número elevado
de juzgados, lo cierto es que en la práctica queda de guardia algún
funcionario de los distintos cuerpos de las diferentes categorías que
no asegura, en modo alguno, el acceso pacífico y normal a los
expedientes y la realización de las actividades
que en día hábil se pueden efectuar legalmente. Los señores
comisionados que tengan alguna experiencia en el ejercicio práctico
de la profesión de abogado sabrán cuáles son las peleas que hay que
mantener para conseguir el acceso a cualquier papel en un sábado.

Insisto en que no presentamos enmienda, pero llamo la atención de los
grupos sobre el desconocimiento de la realidad que, a nuestro
entender, se produce en el artículo 129 del proyecto.

Pasando ya a la defensa de las enmiendas, la número 234 propone
simplemente la supresión del apartado 2 del artículo 155 por entender
que la sede adecuada de tal previsión es la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuyo artículo 483 resuelve de forma adecuada y pertinente
la cuestión. El simple recordatorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil
de que la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la materia no tiene
contenido normativo alguno, se trata de una disposición simplemente
enunciativa de la existencia de otra disposición sin contenido propio
que no tiene, por tanto, mérito para estar en un texto legislativo
como es la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sí sería posible que en un
manual de derecho procesal se recordara que tal materia se regula en
tal ley, pero parece que la función de las leyes no es la de hacer de
índice de una colección legislativa. Por ello, solicitamos la
supresión del apartado 2 del artículo 145.

La enmienda número 236, también mantenida viva por nuestro grupo, se
refiere a la clasificación de los distintos actos de comunicación
judicial. Nosotros entendemos que la clasificación que establece
nuestra enmienda es más clara y sencilla, más adecuada a la realidad
y más coherente que lo que establece el informe de la ponencia, por
ello la mantenemos sin necesidad de mayor explicación. Además,
consideramos que no es el lugar adecuado el artículo 149 del proyecto
para establecer sanciones. Estamos ante una mera clasificación
introductoria de la regulación de todos los aspectos referentes a los
actos de comunicación judicial y ahí establecemos qué son
notificaciones, qué son emplazamientos, etcétera. Introducir, como
hace el proyecto, dentro de la clasificación la cuantía de las multas
para aquellos que no cumplieran los requerimientos nos parece una
incoherencia de articulación de tal calibre que entendemos que por sí
sola justifica la votación favorable de la enmienda 236.

La enmienda 237, que mantenemos también viva, pretende la
introducción de un nuevo artículo 149 bis (nuevo), en el que sí se
establece lo referente a la responsabilidad de la ejecución de los
actos de comunicación judicial. Entendemos que esta responsabilidad
debe denunciarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su lugar no
es desde luego el punto 4º del artículo 149 y que sí debe de existir
un artículo 149 bis (naturalmente, 150 en la ordenación definitiva)
que establezca quién es el responsable y bajo qué título legislativo
o legal puede exigirse la responsabilidad de estas personas, que no
son otras que los secretarios judiciales, a nuestro entender.

La enmienda número 242, referente al apartado 1 del artículo 156,
pretende la introducción (entre los medios que estén a disposición
del tribunal para establecer el domicilio del demandado y por tanto
para la evitación de la rebeldía civil, con todas las consecuencias
negativas que para la Administración de justicia y para el prestigio
mismo de la justicia tiene la abundancia de rebeldías civiles) la
posibilidad de que los jueces o tribunales se dirijan a la
Administración



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de Hacienda y de la Seguridad Social para recabar los datos que éstas
tuvieran respecto al domicilio de la persona física o jurídica
demandada. Creemos que esto es una necesidad mínima del realismo
jurídico, porque si alguna administración tiene un conocimiento
prácticamente exhaustivo del domicilio de las personas tanto físicas
como jurídicas es la Administración de la Seguridad Social y la
Administración de Hacienda. Si pretendemos dejar fuera estas
administraciones de la posible colaboración exigida por parte del
juzgado o tribunal, vamos a continuar manteniendo la situación actual
de elevado número de domicilios desconocidos que no pueden
averiguarse en forma alguna por parte del actor, y los escasos medios
que ponemos a disposición del tribunal no van a hacer que aumente el
número de los conocidos. Hablar aún -como si sólo fueran demandados
los que ejercen profesiones colegiadas- de dirigirse a los colegios
en los que deba estar inscrito para ejercer la profesión, nos parece
que es limitar de una forma tal la posibilidad de averiguación
judicial que deja casi sin contenido la reforma en el aspecto de
mejorar los índices de disminución de rebeldías. En este sentido he
de decir que me ha alegrado de forma notable -iba a decir que
indescriptible, pero me parece exagerado el calificativo- la
intervención del representante de Izquierda Unida respecto a su
alegría por la creación del nuevo registro central de rebeldes
civiles. Digo que me he alegrado de forma notable puesto que lo que
dice el informe de la ponencia es una transcripción prácticamente
exacta de nuestra enmienda 243. Por tanto, la coincidencia
manifestada por el insigne diputado señor Castellano, cuyo
conocimiento sobre todos los aspectos de derecho y sobre todo sobre
la práctica del derecho procesal es conocida por toda la Comisión,
hace que quien redactó -evidentemente con auxilios técnicos- la
enmienda 243, y es por tanto el responsable político de la misma, vea
ya casi justificada su presencia esta mañana en la Comisión con el
elogio que ha recibido anteriormente. Estamos completamente de
acuerdo -no podemos decir otra cosa- con que la ponencia haya
admitido en sus estrictos términos, con alguna modificación puramente
sintáctica, nuestra idea respecto al registro central de rebeldes
civiles.

Respecto a la enmienda 244, que también mantenemos viva, tiene una
relación absolutamente directa con la 242, a la que me he referido
anteriormente, es decir la intervención de la Administración de
Hacienda y de la Seguridad Social en la averiguación del domicilio
del demandado. Por tanto, la doy por defendida con lo que he indicado
respecto a la 242.

La número 246 entiende mi grupo que es una enmienda importante.

Aunque sea modesta en su formulación -se trata sólo de una alteración
de determinadas palabras en el contenido del artículo 162 del
proyecto-, creemos que tiene una importancia elevada. El proyecto
establece simplemente la posibilidad de la existencia de un servicio
común de notificaciones. Anosotros -y creemos que tampoco a los
intereses generales de la Administración de justicia- no nos
satisface suficientemente la posibilidad de existencia de un servicio
común de notificaciones. Nosotros creemos que en aquellas sedes
judiciales en que existe un número mínimo de juzgados de Primera
Instancia, lo que indica que hay una conflictividad judicial elevada
en lo
civil, que existe un tráfico jurídico procesal importante, como son
aquellas sedes en que existen cinco o más juzgados de Primera
Instancia, el servicio común de notificaciones no puede ser
simplemente posible sino que ha de ser necesario, impuesto
legalmente, porque la notificación a través de un servicio ágil,
unificado y bien gestionado (aunque resulta claro que esto no puede
establecerlo la ley, la ley sólo puede establecer las bases para que
se pueda gestionar bien, que es el hecho de la existencia obligatoria
de un servicio común) es algo inherente al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas. No podemos continuar con un modelo de oficinas
judiciales absolutamente individualizadas, dependientes de cada juez,
con absoluta ignorancia de lo que ocurre al otro lado del tabique en
que se encuentra la otra oficina judicial, sino que debemos
establecer un sistema moderno, experimentado, por otra parte, ya en
la práctica, que sabemos es útil, que sabemos elimina una cantidad de
tiempos muertos extraordinaria en las tramitaciones procesales. Por
ello, consideramos que esta importante enmienda debiera merecer el
voto favorable del resto de los grupos, puesto que su aprobación sólo
redundaría en beneficio de la rapidez de la justicia.

La enmienda 249 propone la supresión del artículo 167 del proyecto.

La responsabilidad de los funcionarios viene establecida en el lugar
en que debe estarlo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley de
Enjuiciamiento Civil es una ley procesal, pero la responsabilidad de
cada uno de los funcionarios intervinientes no es un aspecto
procesal, sino claramente orgánico. Por ello, el artículo 167 no debe
merecer un lugar en una ley rituaria, sino que su contenido, ya
recogido, por otra parte, tiene el lugar adecuado en el conjunto de
las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto a la enmienda 251, de la que mantenemos sólo el punto 2,
viene a incidir en una cuestión referente al desplazamiento de los
testigos producido por la nueva regulación que mejora mucho el
sistema actual y que mejora de una forma clara el contenido del
proyecto que se remitió a la Cámara: los actos de auxilio judicial.

Tal como quedan regulados en la ponencia los actos de auxilio
judicial, resulta claro que en la inmensa mayoría de los casos el
testigo deberá desplazarse a la sede que entienda del fondo de la
cuestión para deponer. El proyecto deja huérfana de regulación la
cuestión referente a los gastos producidos por este desplazamiento de
los testigos. Podemos discrepar, puede haber posibilidades distintas
en cuanto a cuál sea la regulación adecuada de este tema, pero lo que
no podemos es dejar un vacío legal de tal calibre en una norma nueva
que sale con pretensión de regulación absoluta, completa, extensiva
de todos los aspectos procesales civiles. Por ello, mantenemos el
número 2 de la enmienda 251 y solicitamos el voto favorable, porque
no podemos dejar sin regular los gastos generados por esta nueva
regulación de los actos de auxilio judicial.

Por lo que se refiere a la enmienda número 257, también tiene su
importancia. Se pretende una nueva regulación del artículo 175
referente a la falta de diligencia de las partes en el auxilio
judicial. Este trámite es una de las causas claras de retraso
intolerable en la resolución de los pleitos civiles en la regulación
actual. La regulación nueva, si sale aprobado el dictamen, va a
mejorar de una forma considerable



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la actual, pero la mala fe, la falta de diligencia culpable de las
partes en un punto tan sensible como éste, no puede quedar
simplemente en una posible sanción en vía disciplinaria judicial. Si
existe un malicioso retraso, como se dice en esta enmienda, no queda
otra solución que la de deducir el oportuno testimonio ante el órgano
competente de la jurisdicción penal por si se hubiera incurrido en
infracción penal, tal como pretende nuestra enmienda. Y ello en
coherencia con la regulación dada en el Código Penal de 1995 a todas
las responsabilidades penales de los operadores jurídicos
intervinientes en los procesos. Si este Código Penal establece una
regulación mucho más estricta, mucho más dura que la existente
anteriormente respecto a las responsabilidades de los operadores
jurídicos, la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ignorar esta
modificación esencial y debe hacer referencia a la posible infracción
penal cometida por quien maliciosamente retardare en un trámite tan
fácil, tan apetecible para el retraso por parte del demandado como el
del auxilio judicial.

Respecto a la siguiente enmienda que mantenemos viva, la 266, me van
a permitir que reitere la importancia. Se refiere al artículo 209 del
proyecto, que regula la forma de las sentencias. La forma de las
sentencias es algo esencial para la seguridad jurídica. El punto más
destacable de esta enmienda es el referente a la obligación de la
existencia siempre de un apartado de hechos declarados probados en
las sentencias civiles. Esto es algo innovador en el ámbito civil, no
lo ignora nuestro grupo, y algo no tan innovador sino claramente
probado, con resultados absolutamente favorables, en la Ley de
Procedimiento Laboral.

La existencia de unos hechos declarados probados complementada con la
razón por la cual se declara probado, es decir, la crítica de la
actividad judicial de prueba que debe contenerse en la sentencia, es
algo esencial para dos aspectos, al menos. Uno, la comprensión por
parte de los litigantes del contenido de la sentencia. Entendemos que
la sentencia debe ser absolutamente comprensible para los litigantes,
no sólo debe ser buena, no sólo debe acertar; debe intentar convencer
tanto al actor como al demandado, al que vence como al vencido en el
pleito, de cuáles son las razones que han llevado a adoptar un fallo
determinado, y estas razones sólo pueden entenderse si se parte del
establecimiento de unos hechos declarados probados expresamente,
claramente establecidos en párrafos numerados y separados, como se
establece en la Ley de Procedimiento Laboral.

El segundo ámbito de importancia extraordinaria para la declaración
de hechos probados en forma expresa es la posiblidad del control
jurisdiccional de la actividad de los juzgados y tribunales que sean
luego intervenidos por otra jurisdicción superior. El único sistema
racional de articular el recurso en cuanto al fondo de la materia es
el de ver cuáles son los hechos, cuáles son las normas y cómo se han
aplicado éstas respecto a aquellos hechos que el juez declara
probados. Cualquier otro sistema es llevar al recurrente a una
necesidad de interpretar las posibles razones por las cuales se haya
dictado una determinada sentencia y, desde luego, la adivinatoria no
es una de las competencias que deba exigirse al operador jurídico que
tiene que establecer un recurso. La seguridad jurídica es
radicalmente incompatible con unas sentencias que no puedan
criticarse desde el
punto de vista del hecho y del derecho aplicado a aquel hecho, y esto
sólo es posible si se acepta el principio no de que en su caso, como
se dice en la ponencia, se establezcan hechos probados, sino de que
el juzgador siempre debe establecer cuáles son los hechos que
considera probados y sobre los cuales fundamenta el fallo, que luego
podrá ser revisable por otro tribunal superior.

Mantenemos la enmienda 268 por entender que el texto actual del
artículo 211 en el informe de la ponencia deja una excesiva puerta
abierta al hecho de que se dicten de forma posterior por escrito
resoluciones que debieran ser verbales y no en el acto en que se
deben realizar, como establece de forma clara y sin posibilidad de
escapatoria nuestra enmienda número 268. En aquellos casos en que
debe de zanjarse por parte del tribunal interviniente una cuestión en
el mismo acto de la vista, la resolución debe de dictarse en aquel
momento y no puede mantenerse la posibilidad, excesivamente abierta,
de que se dicte posteriormente por escrito, en un momento siempre
incierto, puesto que todos sabemos que los plazos internos dentro del
procedimiento civil, en cuanto se refieren a la actividad judicial,
no son más que puramente aproximativos en la práctica.

En cuanto a la enmienda 271, se solicita la supresión del artículo
216 por entender que el lugar correspondiente para la regulación que
en el mismo se contiene es el artículo 267 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, con la ventaja que tiene el regular la materia en una
ley de aplicación directa a todo orden jurisdiccional y no
supletoria, como es la Ley de Enjuiciamiento Civil, tema al que he
tenido ocasión de referirme con anterioridad esta mañana. Por tanto,
por las mismas razones que señalé al referirme al inconveniente de la
regulación en una ley meramente supletoria y sólo de directa
aplicación al procedimiento civil, es por lo que sostenemos la
necesidad de suprimir el artículo 216 y referirnos al actual
contenido del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la penúltima de las enmiendas que mantenemos vivas, la
275, se trata también de una enmienda de supresión. Pretendemos, como
pueden observar SS.SS., aligerar el texto quizá excesivamente largo
del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitamos la
supresión del artículo 219 del proyecto. Entendemos también que su
contenido está mejor regulado y en mejor sede en el artículo 1.214
del Código Civil. El artículo 1.214 es un artículo que ha merecido
tal cantidad de encendidos elogios por parte de todos los civilistas
que su defensa parece innecesaria y nunca va a estar, por parte de
este ponente, a la altura de las cosas que al respecto se han dicho
por los más eminentes profesores de derecho civil. Si el artículo
1.214 del Código Civil reúne todas las virtudes que se dicen por
parte de la doctrina, no vemos cómo el artículo 219 del proyecto
actual, cuya supresión solicitamos, puede mejorar tal regulación. Si
no podemos mejorar, mantengamos lo anterior, quedémonos con el 1.214,
suficientemente conocido e interpretado con un sentido claro y
directo como regulador de la materia, y olvidemos un intento de
superación por parte del actual proyecto.

También, y así acabo la defensa de las enmiendas, se trata de
suprimir, como figura en la enmienda 279, que mantenemos, el artículo
230 del informe de la ponencia tal como ha llegado a esta Comisión.

El artículo 230, señorías,



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se refiere al incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Señor
presidente, señores comisionados, el incidente de nulidad de
actuaciones ha sido uno de los aspectos procesales más torturados por
la Cámara en esta legislatura. Si no yerro en mis cuentas, al menos
en cuatro ocasiones hemos debatido en la Comisión de Justicia sobre
el incidente de nulidad de actuaciones. En este momento, si no
prospera nuestra enmienda, vamos a establecer la cuarta regulación en
una legislatura del incidente de nulidad de actuaciones. Estoy
convencido de que por más que en esta sala se concentren poderosos
talentos jurídicos como los que hay, prudentes políticos que piensen
siempre en la seguridad jurídica y en el bien común, es imposible que
continuemos mejorando el incidente de nulidad de actuaciones.

Dejémoslo ya. Hagamos como con la poesía, la rosa es así, no la
toquemos más. ¿Consideran SS.SS. realmente que es mínimamente
compatible con cualquier elemental concepto de seguridad jurídica que
en una sola legislatura reformemos cuatro veces el incidente de
nulidad de actuaciones? ¿Han previsto los proponentes de esta nueva
reforma todos los problemas de derecho intertemporal que estamos
creando con ello? Desde luego, no, porque no hay texto que lo prevea.

Vamos por tanto -excito a ello a los otros grupos- a hacer el favor a
los justiciables, a la Administración de justicia, al concepto mismo
de seguridad jurídica, de dejar como está ya -no lo toquemos más- el
incidente de nulidad de actuaciones actualmente vigente. Olvidémonos
del artículo 230 y, con ello, se lo aseguro, vamos a hacer un favor
no sólo a la seguridad jurídica sino también -creo yo- a la sanidad
mental de los operadores jurídicos, obligados a leer atenta y
repetidamente los distintos artículos para captar cuáles son los
matices nuevos de mejora, indudablemente, que introducimos en esta
cuarta y para mí injustificada reforma.

Me queda tan solo, señor presidente, y concluyo muy rápidamente,
pronunciarme sobre algunas de las enmiendas mantenidas por los otros
grupos. Debemos decir que en cuanto a las enmiendas mantenidas
formalmente pero no defendidas in voce en esta Comisión, vamos a
abstenernos en todas ellas, y en el trámite del Pleno, una vez
hayamos oído cuáles son los argumentos de sus autores, decidiremos el
sentido del voto. En cuanto a las enmiendas mantenidas y defendidas
aquí, tengo que decir que vamos a votar en contra de la número 862,
defendida por Coalición Canaria, por cuanto entendemos que no hay
justificación alguna para que los pleitos entre mutualistas y
mutualidad vayan al trámite civil cuando están claramente inmersos en
el ámbito de la jurisdicción social, tal y como está regulado en la
Ley de Procedimiento Laboral. Entendemos que los colegios
profesionales no tienen por qué establecer lo que consideramos que es
contrario a los intereses de los mutualistas, que es ir a un
procedimiento civil que, por más que lo mejoremos en esta Ley de
Enjuiciamiento Civil, será siempre más largo, costoso y lento que el
establecido en la Ley de Procedimiento Laboral. Respecto a las
enmiendas mantenidas por Convergència i Unió, vamos a abstenernos en
la mayoría de ellas pero vamos a votar en contra de algunas, de las
cuales sólo quiero en este momento destacar la 1149, que es la
referente a la nota para la vista. En este aspecto el Grupo de
Convergència i Unió mantiene una postura radicalmente contraria a la
que mantiene el Grupo
Socialista. La enmienda 1149 pretende la inclusión regulada escrita
en la Ley de Enjuiciamiento Civil de algo que en este momento, en la
vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, es una simple
corruptela, que es la nota para la vista. Entendemos que ello es
radicalmente contrario, opuesto en todo, al principio de oralidad del
proceso que nosotros mantenemos de una forma clara. Por tanto, es
mucho mejor el texto de la ponencia, que no hace referencia alguna a
la nota para la vista, que la posibilidad de que se mantenga e
incremente el uso de la nota para la vista, las conocidas instructas,
que vienen por sí solas a derribar completamente un supuesto edificio
de oralidad en el proceso civil.

Con ello, señor presidente, señorías, concluyo la intervención, si
bien, como es lógico, no he podido dar respuesta a todas y cada una
de las enmiendas presentadas por los demás grupos.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la
palabra el señor Pillado.




El señor PILLADO MONTERO: El bloque de preceptos que nos ocupa, que
engloba los artículos 128 a 247, recoge la segunda parte de las
disposiciones generales que son de aplicación...




El señor PRESIDENTE: Un momento, señor Pillado. Para ilustración de
todos los comisionados quiero anunciarles que al concluir su
intervención suspenderemos la sesión hasta las cuatro de la tarde. La
Cámara les indica que hay una mesa reservada para SS.SS. en la
cafetería por si quieren almorzar, dado lo continuado de la jornada.




El señor PILLADO MONTERO: Decía que este bloque de preceptos que nos
ocupa recoge la segunda parte de las disposiciones generales que son
de aplicación a todos los procesos, y no sólo al proceso civil. Lo
primero que debe indicarse es el alto nivel de consenso que ha
existido en relación con esos artículos. Como se puso de manifiesto
ya desde el principio, muchos de ellos no fueron objeto de enmienda
alguna. Por eso, la mayoría del texto que aparece en el informe de la
ponencia es el mismo que aparecía en el proyecto inicial remitido por
el Gobierno, lo cual es especialmente satisfactorio sobre todo si
tenemos en cuenta que en este grupo de preceptos se contienen
cuestiones de tanta importancia como los actos de comunicación o las
resoluciones judiciales.

No obstante lo anterior, es necesario destacar algunos cambios
introducidos entre los que resaltan los siguientes. Recogiendo una
enmienda del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) se
amplía el horario hábil para realizar actos de comunicación y
ejecución, lo cual sin duda mejorará y hará más eficaz el
procedimiento de los tribunales, me refiero al artículo 129.3.

Se recupera el texto originario consensuado en 1994 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sobre la lengua oficial, y se acepta la
enmienda de Convergència i Unió relativa al artículo 142 del
proyecto, sobre que esta materia sea trasladada a la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por hacer referencia, aparte de a un requisito de los
actos procesales, a un derecho del justiciable.




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Apetición del Grupo Socialista se aclara que sólo deben notificarse
de forma obligada las resoluciones judiciales (artículo 150.1). Se
acepta una enmienda del Grupo Popular que aclara el papel directivo
del secretario judicial en materia de notificaciones y la posibilidad
de que delegue tales funciones en un funcionario designado a tal
efecto (artículo 152.1).

Se especifica, a petición del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), la obligación del demandante de aportar, a
efectos de identificación, los datos telefónicos o de otro tipo del
demandado, los datos de que el demandante disponga, naturalmente
(artículo 155.2).

Se transaccionó una enmienda del Grupo Socialista que crea un
registro central de rebeldes civiles que pueda ayudar a evitar muchas
de las actuales consecuencias indeseadas que origina la rebeldía del
demandado.

A petición del Grupo Socialista, se limitan los actos de auxilio
judicial a los que no son de práctica de prueba, como regla general
(artículo 168) y se restringe a su vez el auxilio prestado por los
juzgados de paz en el artículo 169.

Se suprime, a petición de varios grupos, la nota para la vista
(artículo 187). Aello hacía alusión, al final de su intervención, el
portavoz del Grupo Socialista, impugnando una enmienda que mantiene
el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Efectivamente,
consideramos que la admisión de la nota puede afectar a una verdadera
oralidad y que resulta innecesaria, dada la constancia de las
actuaciones en cintas o vídeos o excepcionalmente en el acta del
secretario judicial.

A petición de los Grupos Popular y Catalán se refuerza la fe pública
judicial correspondiente a los secretarios judiciales (artículo
204.3), exigiéndose su firma en todas las resoluciones judiciales.

Apropuesta del Grupo Popular se clarificó a lo largo de todo el
proyecto la función de los secretarios judiciales como impulsores del
procedimiento y encargados de su ordenación formal y material, con la
supresión de las propuestas de resolución (artículo 210) y con la
nueva definición de providencias (artículo 206) y diligencias de
ordenación (artículo 225).

Se amplía, a petición del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), los criterios de carga de la prueba (artículo 219.6). Se
reforzó la necesidad de motivar las sentencias, llegando a una
transacción con una enmienda del Grupo Socialista (artículo 220.2) y
se suprime la posibilidad de reservar para la fase de ejecución la
condena pecuniaria, también a petición del Grupo Socialista (artículo
221).

A petición del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) se
introdujo un capítulo nuevo que regula la reconstrucción de autos,
hasta ahora contemplada en un decreto (artículo 233 bis), y aceptando
la enmienda del Grupo Catalán se especifica qué materias forman parte
de las costas, algo que actualmente no está regulado (artículo
236.1).

Por último, a petición de Izquierda Unida, se incorpora un importante
precepto que castiga la mala fe procesal con efectos económicos y
disciplinarios (artículo 244 bis).

Aparte de estas mejoras introducidas en el texto, han quedado vivas
otras enmiendas que nos han expuesto aquí los portavoces de los
Grupos Catalán y Socialista.




Entrando en estas últimas, empezando por la enmienda 234 al artículo
145.2, creemos que con la nueva redacción que se da a ese precepto en
el informe de la ponencia y que se remite a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, nos parece suficiente y nos parece además que esa remisión
a la Ley Orgánica del Poder Judicial no es superflua, puesto que lo
que abunda en todo caso no daña.

La enmienda 236 al artículo 149, creemos que en nada mejora el texto
del proyecto, y menos aún con la redacción dada en el informe de la
ponencia.

Respecto a la enmienda 237, creemos también que con la nueva
redacción del artículo 152.1 se hace ya inútil la pervivencia de tal
enmienda.

La enmienda 242, por una parte, entendemos que también es superflua,
por la redacción dada en ponencia al artículo 156.1, y, respecto al
deber de colaborar con los órganos judiciales que tienen todas las
administraciones e instituciones, pensamos que es algo ya no sólo
recogido por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino ordenada de
forma imperativa por el texto constitucional en su artículo 118.

La enmienda 244 es la relativa al artículo 160.3, y creemos que ya en
el informe quedan suficientemente contemplados los diversos supuestos
de lugares donde puede hacerse la notificación que se pretende.

Entendemos que la enmienda nada nuevo aporta al texto que nos ha
remitido la ponencia. Por otra parte, creemos que lo que pretende la
enmienda tendría su lugar adecuado en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

La enmienda 246 se refiere al artículo 162. Creemos que queda mejor
la actual redacción que se le ha dado a este precepto en el informe
de la ponencia porque no impone limitaciones a la existencia del
servicio común de notificaciones. La enmienda sólo lo contempla en
partidos donde existan cinco o más juzgados. Es preferible la fórmula
genérica del proyecto, que permitiría establecer el servicio incluso
con menos juzgados. Pero, en todo caso, la enmienda tiene su lugar
específico en la Ley Orgánica del Poder Judicial pero creemos que en
modo alguno en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La enmienda 249, relativa al artículo 164, pensamos que es rechazable
por una sencilla razón, porque lo que abunda no daña, como ya he
dicho anteriormente. En todo caso, no nos parece congruente esta
enmienda con la 237, donde se propone la responsabilidad del
secretario en los actos de comunicación y la posible intervención de
otros funcionarios en los actos de comunicación.

Respecto a la enmienda 251, lo sustancial de la misma está recogido
en la nueva redacción de la ponencia, concretamente en el apartado 4
del artículo 168.

En cuanto a los gastos de desplazamiento habrá de estarse a las
normas generales de gastos y costas. No hay, por tanto, el vacío
legal a que aludía el portavoz socialista.

Respecto a la enmienda 257, creemos preferible, en nuestra opinión,
la redacción del artículo 175 del proyecto, que incluso es más
contundente que la enmienda por una razón: porque impone una sanción
disciplinaria, eficaz y disuasoria, de lo que la enmienda suprime, y,
tal como está redactado el texto, no descarta la remisión del tanto
de culpa a la jurisdicción penal, tanto de culpa que habrá de pasar
el tribunal civil de oficio a la jurisdicción penal en caso de que
aprecie que hay indicios o materia penal suficiente.




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Pero nótese que la enmienda deja sin sanción disciplinaria aquellos
supuestos en los que no existan indicios de infracción penal.

Efectivamente, nos parece conveniente que el tribunal civil tenga la
posibilidad, no ya de remitir de oficio -como le corresponde y es
obligación suya- el tanto de culpa a la jurisdicción penal, sino que,
además, tenga el arma disuasoria de la sanción disciplinaria para
aquellos supuestos en que no aprecie que existe materia penal.

Pensamos que la enmienda 266 no debe mantenerse, porque con la
redacción que se dio en ponencia al artículo 209 del proyecto se
recogen ya las dos aportaciones relevantes que hacía esa enmienda:
por una parte, la alusión a que se haga constancia en la sentencia de
los hechos probados y, por otra parte, la aportación relativa al
pronunciamiento sobre las costas. No acabo de entender qué prevención
ha tenido en esto el portavoz del Partido Socialista, puesto que en
la redacción del artículo 209 están claramente recogidas las
pretensiones que él ha expuesto aquí. Aquí se habla, efectivamente
-me refiero a la regla segunda del artículo 209- de que, en los
antecedentes de hecho se considerarán, con la claridad y la concisión
posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las
partes, etcétera, y los hechos probados, en su caso. Es decir, los
hechos probados han de merecer en la sentencia un párrafo separado
y numerado, y desde luego, me parece que la alusión que ha levantado
ciertos recelos en el portavoz socialista es obvia, puesto que puede
haber pleitos en los cuales no se discutan cuestiones de hecho,
aunque los hechos hayan sido aceptados por las partes, y el problema
se limite únicamente a una cuestión puramente jurídica. No creo que
la alusión «en su caso» desvirtúe en modo alguno la obligatoriedad de
que consten los hechos probados en la sentencia en un párrafo
separado y numerado. Por otra parte -repito-, las dos aportaciones de
la enmienda 266, es decir, la necesidad de hacer constar los hechos
probados y la necesidad del pronunciamiento sobre las costas, están
recogidas. El resto de la enmienda no aporta nada más, porque los
apartados 1 y 2 de la misma ya se regulan en el artículo 208 del
proyecto.

La ponencia ha recogido la enmienda 268, al disponer que las
resoluciones que se dicten en la vista -me remito al artículo 211.1-
han de pronunciarse oralmente, frente a la redacción del proyecto que
decía: podrán pronunciarse oralmente. Se sustituyó lo que era
meramente facultativo por lo que ahora será obligatorio. Así pues, la
enmienda no es que se rechace, sino que entendemos que está
plenamente asumida, y la salvedad inicial de la redacción de la
ponencia, que parece que también levanta recelos en el portavoz
socialista, «salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento»,
nos parece que es obvia por demás.

No compartimos la enmienda 271, que se refiere al artículo 216, antes
al contrario, creemos que en una ley de enjuiciamiento civil no puede
faltar una regulación concreta y específica de subsanación y
complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, aunque
en la Ley Orgánica del Poder Judicial haya unas normas generales al
respecto.




No podemos compartir la enmienda 275. Entendemos que el artículo 219
del proyecto, relativo a la carga de la prueba, es imprescindible en
una ley de enjuiciamiento
civil, aunque existan las normas del artículo 1.214 del Código Civil
y siguientes, normas éstas que, en principio, se refieren, no lo
olvidemos, a la prueba de los contratos, aunque el tiempo y la
jurisprudencia las hayan hecho de aplicación a las pruebas en
general. Mucho se podría decir al respecto, por muy loable que sea el
artículo de la regulación, pero basta recordar las opiniones de los
que precisamente creen que no es un Código Civil el texto más idóneo
para contener normas procesales; el lugar propio de estas son,
obviamente, las leyes procesales. Por ello, la inclusión en ésta del
artículo 219 del proyecto es, en mi opinión, de absoluta lógica, de
total pertinencia e, incluso, de ineludible necesidad.

Por último, creemos que la enmienda 279 debe rechazarse por similares
razones. Entendemos que, pese a la norma general de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, no puede faltar en la Ley de Enjuiciamiento Civil
la regulación del controvertido incidente de nulidad de actuaciones,
materia que, por otra parte, ya sabemos que ha dado lugar a muchos
debates en esta legislatura, como bien decía el portavoz del Partido
Socialista, lo cual demuestra la complejidad e importancia de la
materia. Ahora bien, la existencia de normas en una ley más general,
como es la Ley Orgánica del Poder Judicial, no debe ser obstáculo
para que sean recogidas en leyes más específicas, de lo cual, por
cierto, hay numerosas muestras en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a las enmiendas del portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), ya hemos aludido a las relativas a la
nota para la vista. No compartimos esa enmienda. En mi opinión, la
posibilidad de aportar nota escrita atenta contra el principio de
oralidad, que es uno de los principios claves de este proyecto y, por
lo demás, es un mandato constitucional.

Respecto a las enmiendas 1173 y 1176, mantenemos la regulación
general relativa a las costas y su tasación que nos parece adecuada a
una materia que es, ciertamente, sensible.

En cuanto a la enmienda 1159 al artículo 214 del libro de sentencias,
baste una vez más el argumento de que lo que abunda no daña; y que el
hecho de que conste en la Ley Orgánica del Poder Judicial no quiere
decir que no tenga que tener también una alusión en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

La enmienda 1126 al artículo 142 ha prosperado y se ha llevado ese
texto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como se pedía en
ella, lo cual no quiere decir que no pueda o no deba permanecer
también en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es la enmienda relativa a
la lengua oficial que, efectivamente, por tener relación con los
derechos individuales, debe tener su asiento en una ley orgánica.

En cuanto a las enmiendas 1143 y 1144, relativas al desahucio por
falta de pago, entendemos que lo que pretenden es crear un
procedimiento específico para esa materia concreta y que esto va en
contra del criterio general de supresión o eliminación de
procedimientos que impera en este proyecto de ley. Por otra parte,
creemos que esa regulación que se nos propone es innecesaria, puesto
que con las normas generales del proyecto ya se pueden solucionar las
cuestiones que se plantean en esas enmiendas.




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Por último, respecto a la alusión del ponente socialista al nomen
iuris del recurso de infracción procesal, entendiendo que debería
llamarse recurso de casación por quebrantamiento de forma,
simplemente quiero hacer referencia a que existe un error material,
como es fácil de apreciar, en la redacción del informe de la ponencia
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aparece en el «Boletín
Oficial de las Cortes». Me refiero al artículo 2 del proyecto. En el
apartado c) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se
dice: «El recurso de casación por...» y entre corchetes: «infracción
procesal...» y otros corchetes: «quebrantamiento de forma que
establezca la ley...», etcétera. Obviamente se trata de un error
material. El nombre que mantenemos para este recurso es el de
infracción procesal, como consta en el resto del proyecto.

Con ello, señor presidente, y dado lo avanzado de la hora, como suele
decirse, doy por concluida mi intervención, con la precisión y con la
forma más concisa que me ha sido posible, dada la complejidad y la
abundancia de las enmiendas a las cuales he dado contestación.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Agradeciendo la brevedad
de su intervención y estando seguros de asumir la opinión de todos
los señores diputados, suspendemos la sesión hasta las cuatro de la
tarde.




Eran las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde.




Se reanuda la sesión a las cuatro y veinticinco minutos de la tarde.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Vamos a abordar las enmiendas relativas al libro segundo, artículos
248 a 400.

Tiene la palabra la señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Indico a la Presidencia que, dada la
previsible duración de esta Comisión, voy a proceder a aligerar en la
medida de lo posible, sobre todo en aquellos títulos o apartados del
debate en los que mi grupo no mantiene un número excesivo de
enmiendas. Éste es el caso del libro segundo con el que ahora
comenzamos, referido a los procesos declarativos y a las
disposiciones comunes a este tipo de procedimientos.

El Grupo Vasco tenía ya retiradas las enmiendas 979 y 984 respecto de
las cuales considerábamos que se había dado satisfacción a la
pretensión en cuanto a la representación de intereses de entidades
gestoras de derechos de autor. Nos quedaba otro grupo de enmiendas,
no todas de este bloque, pero sí íntimamente relacionadas unas con
otras, la 980, 981, 982 y 983, parecidas, si no idénticas, a la 862
mantenida por Coalición Canaria, y que pretendían introducir en el
artículo 249, referido al ámbito del juicio ordinario, la previsión
de que por este procedimiento ordinario y por la jurisdicción civil
se entiendan aquellas reclamaciones que tengan que ver con las
mutualidades de los colegios profesionales.

Se nos ha entregado por parte del Ministerio de Justicia una
explicación a la negativa a esta pretensión que
siendo cierta en parte no llega a satisfacernos del todo -y nos
gustaría que estuviesen presentes, pero no dudamos de que los
representantes del Ministerio nos leerán- , porque hay aspectos no
tenidos en cuenta cuando desde el Ministerio se sostiene, como
también parece querer el texto del proyecto, que estos asuntos se
diluciden por el orden social. Se ha tenido en cuenta únicamente la
faceta de que en ambos supuestos, cuando se ofrece a los colegios
profesionales la alternativa por el régimen de mutualidades o por el
régimen de Seguridad Social, se ha querido ver, a la hora de decidir
por la jurisdicción, que se trata de coberturas de contingencias,
pero en un caso lo estamos haciendo a través de un sistema que se
asimila a los seguros y en otro estamos hablando de un sistema de
previsión. En un caso, el sistema de Seguridad Social se basa en la
solidaridad y en la redistribución, mientras que en las mutualidades
rige el sistema de capitalización, es decir, estamos hablando de un
concepto semejante al que rige en las leyes del seguro. Nos parece
que también se evidencia esta dualidad o esta diferencia muy
gráficamente si tenemos en cuenta de qué ministerios concretos
dependen en uno y otro caso si se tratase de reclamaciones que se
ventilasen frente a órganos de la Administración. En el caso de la
mutualidad del colegio profesional, del de abogados, que es el que
nos ha rogado presentar las enmiendas, pero también de cualquier
otro, cualquier reclamación o contingencia se dilucida por el
Ministerio de Hacienda, es decir, por la Dirección General de
Seguros, mientras que, si estuviésemos hablando de asuntos vinculados
a la Seguridad Social, el Ministerio correspondiente sería el de
Trabajo y Asuntos Sociales. Creemos que existe una dualidad de
regímenes y una diferencia entre sistemas de cobertura, repetimos,
uno de solidaridad y redistributivo y el otro de capitalización, que
debiera llevar a una distinta posibilidad de reclamación de las
contingencias en uno y otro caso, yendo al orden social, tal y como
parece quererse en las de aquellas que se vinculan al sistema de
Seguridad Social, y, sin embargo, estableciéndose la salvedad que
pretendemos nosotros con nuestras enmiendas respecto de las
vinculadas a las mutualidades, estableciéndose el orden civil
respecto de estas reclamaciones. Mantendremos las enmiendas no
obstante, sabedores, a pesar de ello, de que sólo contamos de momento
con el beneplácito del Grupo de Coalición Canaria. Únicamente quería
hacer una referencia a aspectos en los que ya mi grupo no mantiene
enmiendas, como es a la forma, desde nuestro punto de vista correcta,
en la que han quedado establecidas las previsiones respecto de
aquellos procedimientos que podrían considerarse incardinados en la
previsión del artículo 53.2 del texto constitucional cuando se
diluciden derechos fundamentales de la persona por la vía civil, la
previsión hasta ahora contenida en la Ley 62/1978, que esta ley prevé
derogar expresamente. Nos parecía adecuada su mención y su remisión
al procedimiento ordinario, en cuanto al derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a cualquier otro derecho fundamental,
aunque aparte de éstos no se nos ocurre ninguno que no se dilucide en
relación con los poderes públicos y no inter privatos, y que se
hiciera alguna referencia a cómo ha quedado plasmado en el texto de
la ley la posibilidad de dilucidar los derechos



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fundamentales y el procedimiento especial al que el texto
constitucional llama en su artículo 53.2.

Respecto de lo demás, al no tener el grupo al que represento
enmiendas, daremos por concluida nuestra intervención en este
apartado.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: En primer lugar, anuncio el mantenimiento en
este tercer bloque de las enmiendas 1189, 1217, 1225, 1240, 1458 y
1459.

La enmienda 1189, que hace referencia al artículo 261, a las
diligencias preliminares, lo que pretende es atemperar el efecto de
ficta confessio que tiene la negativa o la no aportación de
determinados documentos, en el mismo sentido que otra enmienda que sí
nos ha sido aceptada en el trámite de ponencia al apartado primero
del artículo 261. La enmienda 1189 está referida al artículo 261,
apartado 4, que establece que si se hubiere pedido la exhibición de
documentos contables, se tendrán por ciertos a los efectos del juicio
posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante,
obviamente cuando la persona haya sido citada y requerida y no
atendiese el requerimiento ni formulase oposición, planteamiento que
en la enmienda 1189 es que en estos casos se deje, no digo al
arbitrio, porque puede inducir a establecer una relación con el
concepto de arbitrariedad, pero sí que se establezca la opción del
tribunal de tener o no tener por ciertos esos hechos, sin imponerle
en este apartado 4 del artículo 261 obligatoriamente al tribunal
tener por ciertos los documentos contables o las cuentas y datos que
presente el solicitante.

En segundo lugar, la enmienda 1217 al artículo 333 en su apartado 2
lo que pretende es establecer una obligación más firme de la Agencia
Tributaria de facilitar aquellas informaciones que puedan ser
necesarias para el correcto desarrollo del procedimiento.

Concretamente se indica que la Agencia Tributaria y demás organismos
financieros o tributarios del Estado tienen la obligación de
colaborar con los jueces civiles, debiendo aportar al proceso cuantos
documentos estimen necesarios a efectos probatorios. Entendemos que
ésta es una enmienda ligera. Recuérdese que el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) presentó al inicio de la legislatura
una proposición de ley que originó una modificación del artículo
1.445 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que posteriormente
fue modificada a través de una ley de acompañamiento. Esta enmienda
refleja ese espíritu que no la literalidad, que era ciertamente más
contundente. No desconoce esta parte ni el carácter reservado de esos
datos ni el deber de discreción de los funcionarios que los gestionan
pero, como aquí se ha dicho respecto de alguna enmienda del Grupo
Parlamentario Socialista, tampoco cabe desconocer la información que
obra en lo que no deja de ser un registro público, que es la Agencia
Tributaria. Entendemos que esa mayor concreción que se realiza en el
artículo 1.217 respecto de lo que señala el artículo 333 puede
determinar un más correcto funcionamiento de los jueces y los
tribunales y el éxito del proceso.

La enmienda 1225 pretende suplir la limitación de los testigos
indemnizables en función de los hechos sobre los
que verse el testimonio. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
establece el límite de seis testigos por cada hecho cuya prueba
corresponda; digo límite a efectos de indemnización de los testigos.

Ese límite de seis testigos se rebaja a tres en el informe de la
ponencia y mi grupo, a través del artículo 1.225, pretende
precisamente romper esa limitación. El número de testigos necesarios
estará en función de los que pueda aportar la otra parte; serán
necesarios tres, cuatro o los que procedan en función de los que
presente la otra parte y no de esa cifra absoluta.

La enmienda 1240 pretende titular correctamente una rúbrica y que se
denomine: «De las diligencias finales y de la sentencia», a
diferencia de la rúbrica actual que limita esa referencia a las
diligencias finales sin hablar de la sentencia. Se trata de que la
rúbrica coincida y se corresponda con el contenido que titula.

Finalmente, las enmiendas 1458 y la 1459 pretenden regular las costas
en los supuestos de allanamiento. Nos parece correcto que en los
casos de allanamiento se imponga las costas en supuestos de
temeridad. El objetivo de la enmienda 1458 consiste en concretar un
supuesto de temeridad, aquellos casos en los que se haya producido un
requerimiento previo extrajudicial, y, por tanto, prejudicial, que
haya sido desestimado por el demandando. Aquel que consiente el
inicio de un procedimiento desoyendo un requerimiento y después
procede al allanamiento debe estar dentro de los supuestos de
temeridad. Lo propio ocurre con la enmienda 1459. Establece una
vinculación, no negamos que compleja, de la exención de las costas
con la ejecución de la sentencia que se dicte en virtud del
allanamiento. No parece que deba estar exonerado de las costas ni que
tenga un comportamiento correcto, desde el punto de vista del
principio de buena fe procesal, aquella persona que consiente el
inicio de un pleito, posteriormente se allana y procede a renglón
seguido a no ejecutar la sentencia en sus propios términos. Es una
persona a la que corresponde que se le impongan las costas.

Para acabar, señor presidente, queremos hacer mención a la
incorporación al texto de la ponencia de enmiendas de Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) que, por un lado, tenían
por finalidad asegurar la posición económica de los peritos
judiciales. El texto que al final ha sido transaccionado entre
diversos grupos atribuye una posición justa a los peritos. Para
empezar su función el perito judicial tendrá la garantía de que se ha
realizado una provisión de fondos y que ésta se ingresa en la cuenta
de depósitos y consignaciones del juzgado. No hay nada más peligroso
que el contacto directo de la parte con el perito, y más cuando se
trata de efectuar el pago de determinados servicios. El hecho de que
deba existir una provisión de fondos y de que la misma se ingrese en
la cuenta general de depósitos y consignaciones y, por tanto, sea el
propio tribunal el que efectúa el pago al perito, establece muy
claramente la vinculación del perito judicial al juzgado y no a la
parte. Es una buena medida que recoge el espíritu de nuestras
enmiendas. En segundo lugar, ya antes había citado la regulación de
las diligencias preliminares que se efectúa en el artículo 261 con la
admisión de otra enmienda del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió) que rompe precisamente ese principio en un tema
tan al margen de la libre disposición de las partes como es la
capacidad de las



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personas, de ahí que el apartado primero del artículo 261 establezca,
que en el supuesto de no atender al requerimiento ni formular
oposición, únicamente se podrán tener por respondidas afirmativamente
las preguntas -y, reitero, se podrán tener y no tener
obligatoriamente- en aquellos supuestos en los que las declaraciones
versen sobre hechos relativos a la capacidad, representación o
legitimación de las personas. Faltaría más que el hecho de no atender
un requerimiento tuviera una incidencia directa sobre la capacidad de
las personas o la apreciación de esta capacidad por los juzgados y
tribunales.

En tercer lugar, era preocupación de mi grupo parlamentario,
partiendo del esquema del proyecto de ley de que la prueba pericial
se incorpore a la demanda, que esa obligación de incorporar la prueba
pericial a la demanda no supusiese en modo alguno un perjuicio para
aquellas partes menos favorecidas. Tenemos que manifestar nuestra
satisfacción por la incorporación de una enmienda que establece que
en aquellos casos en los que la parte demandante tenga derecho al
beneficio de la justicia gratuita no debe aportar el dictamen
pericial con la demanda, sino que basta con que lo anuncie,
aplicándose después las disposiciones de la Ley de asistencia
jurídica gratuita a los efectos de la realización y aportación del
citado dictamen.

Me permitirá el señor presidente que, en función de algunas
afirmaciones realizadas por el comisionado del Grupo Socialista en el
anterior bloque, finalmente concrete cuál es la posición de mi grupo
respecto de las notas para la vista. Lo haré con mucha brevedad.

Entiende mi grupo que el texto que ha sido objeto de transacción
respecto de la documentación de las audiencias y vistas, que es el
artículo 186, no es absolutamente satisfactorio en un tema en el que
tenemos derecho a esperar que esa satisfacción sea absoluta. El
mantenimiento de la enmienda 1149 no tiene por objeto hacer una
afirmación absoluta de la necesariedad de la nota escrita, sino de
que los instrumentos de documentación que prevé el citado artículo
186 no están suficientemente regulados. Mi grupo procedería a la
retirada de la enmienda en la medida en que podamos garantizar que, o
bien obra en poder de las partes y de forma inmediata una
transcripción de la citada vista o, por lo menos, puede obrar un acta
de secretario lo más completa posible. Ésa es la posición de mi
grupo, y lo que pretendemos es seguir avanzando en el consenso en esa
materia.




El señor PRESIDENTE: Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Voy a intervenir con toda
brevedad. En lo que se refiere a este tramo del libro segundo,
artículos 248 a 400, queremos mantener las enmiendas 1508 y 1509, que
hacen referencia a los artículos 249 y 250, llamando la atención
sobre lo que consideramos debe ser objeto de revisión, que es la
cuantía de los procedimientos. No creemos que tenga ninguna lógica
establecer un juicio ordinario, que viene a ser al fin y al cabo el
heredero del antiguo juicio ordinario de mayor cuantía, en el que,
además del conjunto de acciones concretas que se establecen en el
número primero del artículo 249, se fija una cláusula de carácter
general para que se tramiten por este juicio ordinario las demandas
cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas, con lo cual lógicamente queda
reducido
el juicio verbal a todo un conjunto de cuestiones, por cierto
bastante importantes: antiguos interdictos de obra nueva, de
paralización de obra, de recuperar la posesión, y a la suma de
300.000 pesetas. No creemos que haya correlación alguna en lo
cuantitativo en cuanto al juicio verbal en el artículo 250.2, cuando
dice que la cuantía no exceda de 300.000 pesetas pero luego introduce
en el número 1 un conjunto de supuestos y ejercicio de acciones que
se refieren a los antiguos interdictos y que tienen una cuantía muy
superior. (El señor vicepresidente, Aguiriano Forniés, ocupa la
Presidencia.) Nos gustaría que se revisara esa cuantía. Nuestras
enmiendas 1508 y 1509 van destinadas a que se fije el límite de 10
millones de pesetas para el juicio ordinario -por consiguiente, todo
lo inferior se podría tramitar por el juicio verbal y por él se van a
tramitar procedimientos en materia de demolición o derribo de obra,
que suelen tener una cuantía muy superior- aunque es posible que se
pudiera estimar que esos 10 millones son una cuantía excesivamente
elevada. Si puede ser tildada de suma elevada, la de 300.000 pesetas
es una cantidad totalmente ridícula hoy. Lo lógico sería que nos
pusiéramos de acuerdo. Apelamos al buen sentido del resto de los
ponentes para consensuar una cuantía de, por ejemplo, 5 millones de
pesetas. Si hubiera que reclamar hoy la posesión de la finca rústica
ofrecida en precario por un dueño, el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero o un contrato de ventas a plazos, nos
encontraríamos con cifras que superarían, en el 90 por ciento de los
casos -por no decir el 99 por ciento-, las 300.000 pesetas. No hay
ninguna correlación entre la cuantía presumible de estos supuestos
relativos a las servidumbres, a las posesiones o a la materia
interdictal con las 300.000 pesetas. Por eso mantenemos esta enmienda
a la espera de que haya una reconsideración de los ponentes y
pudiéramos establecer una cifra mucho más acorde para el juicio
verbal y para el ordinario, que sería, al fin y al cabo, un juicio
ordinario de superior cuantía que podría arrancar de 5 millones de
pesetas como fórmula de compromiso.

En el resto del articulado mostramos nuestra conformidad al proyecto.




El señor VICEPRESIDENTE (Aguiriano Forniés): Por el Grupo Socialista,
tiene la palabra el señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Vamos a compartir el turno don Javier Sáenz
Cosculluela y yo mismo.

Empezamos el libro segundo donde se regulan los procesos
declarativos. En este libro es importante la redacción de los
artículos 248 y siguientes referidos a las reglas para determinar el
proceso y las clases de procesos declarativos. Quisiera, en primer
lugar, resaltar que en este capítulo I se ha producido, y luego se va
a arrastrar en el resto del proyecto, un cambio de estructura del
proyecto inicial que valoramos en el sentido en que significa una
simplificación importante, porque en el proyecto inicial había tres
clases de procesos declarativos con una serie de especificidades que
no suponían un gran avance en relación con las necesidades objetivas
de la simplificación procesal, reiteradamente reclamadas por el
Consejo General del Poder Judicialen su libro blanco.




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Pues bien, las enmiendas del Grupo Socialista en cuanto a la
estructura recogida en este libro y a las clases de procesos
declarativos han tenido una aceptable acogida en el sentido de que se
establecen dos clases de procesos declarativos: el juicio ordinario y
el juicio verbal. Bien es cierto que a nuestro grupo le hubiera
parecido ideal dar un mayor sesgo a este proyecto en la línea de la
oralidad y ampliar más el ámbito del juicio verbal para que se
convierta en una pieza procesal fundamental y de referencia. A la
vista de la experiencia de reformas procesales en España nada impide
que uno de los referentes procesales sea el existente en el orden
jurisdiccional social. En este sentido, una mayor insistencia y
amplitud en el ámbito del juicio verbal es lo que resume la postura
de nuestro grupo parlamentario.

Tengo que reconocer que aquí se ha dado un paso importante y se ha
hecho una ampliación de la propuesta inicial del ámbito del juicio
verbal, que se extiende a una serie de cuestiones y materias que no
estaban recogidas de esta manera en el proyecto inicial. Desde ese
punto de vista retiramos una serie de enmiendas que han sido objeto
de transacción en la ponencia.

Quiero afirmar que el número 2 del artículo 249 supone un ligero
avance en el sentido de elevar la cantidad: se decidirán también en
el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 500.000
pesetas. Se pasa de 300.000 a 500.000 pesetas, cantidad que nos sigue
pareciendo insuficiente. Las críticas realizadas por el señor
Castellano eran muy atinadas, pero, siendo insuficiente, reconozco
que ha habido un avance importante y quiero también recordar el
artículo 248.3, cuando dice: «Pertenecen a la clase de los procesos
declarativos el juicio ordinario y el juicio verbal. Las normas de
determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia». Esto permite,
al menos, que la ampliación de la materia en el juicio verbal sea en
sí misma considerada, con independencia de la cuantía, un avance.

Observo, efectivamente, una cierta disfunción en el artículo 250.2.

Cuando se regula el ámbito del juicio verbal, no encontramos
sintonía, aunque no sé si será una errata. Debe ser una errata,
porque se refiere a 300.000 pesetas y en el anterior hablábamos de
500.000 pesetas. Si lo es, que se corrija y, por mi parte, en
relación a este artículo no haré ninguna otra consideración.

Quisiera llamar la atención sobre otros temas. En primer lugar, en la
regulación de las reglas para la determinación de la cuantía y el
control de oficio de la clase de juicio, en general, han sido
mejoradas las redacciones iniciales y se ha producido también un
grado importante de aceptación de nuestras enmiendas, por lo que,
dentro de lo no aceptado, hemos decidido retirar la enmienda 291.

Mantenemos, no obstante, la enmienda 292 al artículo 253, porque
observamos -y esto es una constante que hemos comprobado en todo el
capítulo- una farragosa y alambicada redacción. Los textos no están
suficientemente depurados a nuestro juicio, hay demasiadas
reiteraciones, y creemos que la redacción que nosotros proponemos en
el artículo 253, cuando hablamos de la expresión de la cuantía en la
demanda, es mucho más sucinta y remarca más la idea de claridad y de
precisión en la determinación de la cuantía. Consideramos que es
importante que de manera expresa se diga que la demanda determinará,
en el caso de reclamación
dineraria, la cuantía, sin poder reservarse tal determinación
para efectuarla en ejecución.

También vamos a retirar la enmienda 296 al artículo 258. Me gustaría
llamar la atención, en consonancia con nuestra enmienda, en que el
plazo de cinco días que se concede en el citado artículo 258, podría
-estamos hablando de la decisión sobre las diligencias preliminares y
recurso- reducirse a tres días, que es lo que demanda nuestra
enmienda.

Las enmiendas 297 y 298 han sido asumidas. No obstante, creemos que
habría que modificar -y lo planteo in voce, al hilo de estas
enmiendas- el número 2 del artícu-lo 259. En la citación para la
práctica de diligencias preliminares, con gran acierto, se ha
introducido nuestro criterio, que consistía en la posibilidad de que
el solicitante fuera acompañado en determinadas diligencias por
técnicos o asesores. El artículo 259.2 del informe de la ponencia
dice: «Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren
las diligencias señaladas en el apartado primero del artículo 256»
-son las que relatan esas diligencias y estamos de acuerdo porque ha
sido una enmienda nuestra- «el solicitante podrá acudir a la sede del
tribunal asesorado por un experto en la materia». La única sugerencia
sería añadir: «El solicitante podrá acudir a la sede del tribunal o
al lugar señalado por éste...». Estamos hablando de unas diligencias
que a veces no son practicables porque el artículo 256 establece la
posibilidad de realizarlas in situ, y consideramos que se le debería
otorgar la posibilidad de que fuera acompañado y asesorado por el
experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante,
como se dice en el resto del artículo. Es una corrección in voce a
tenor del artículo 259.

Mantenemos la enmienda número 300, por entender que debe suprimirse
el artículo 263 por reiterativo y por no añadir nada nuevo. La
regulación que se hace en el artículo 263 en relación con la
aplicación de la legislación especial en materia de seguros sobra.

Aunque podrán decirme que lo que abunda no daña, creemos que es una
reiteración y por eso mantenemos la enmienda de supresión del
artículo 263.

En cuanto a la presentación de documentos el proyecto también ha sido
mejorado. Los artículos 264 y 265 suponen una mejora, aunque el texto
sigue siendo tremendamente farragoso y en algunos casos incluso va a
requerir un funcionamiento con gráficos y con una brújula para no
perderse en determinadas realidades que se describen en este
artículo. Se han aceptado enmiendas, pero a nosotros nos parece
importante llamar la atención sobre algunas cuestiones. El artículo
270, relativo a la presentación de documentos en momento no inicial
del proceso tiene algún problema que no acabamos de entender. Empieza
afirmando el artículo 270.1: «El tribunal, después de la demanda y la
contestación o de la audiencia previa al juicio, en los casos
previstos en el artículo, sólo admitirá, mediante providencia, al
actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos
al fondo del asunto cuando se hallen en algunos de los casos
siguientes...». Nótese que dice: «... en los casos previstos en el
artículo...». No sabemos exactamente a qué artículo se refiere. Aunque
nosotros teníamos una enmienda, la número 307, que intentaba corregir
la redacción del artículo 270, que ha sido en parte aceptada pero en
otra no, yo creo que el número 1 delartículo 270 debe referirse al
artículo 287, que regula los



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hechos nuevos o de nueva noticia en relación con la prueba. Llamamos
la atención sobre este hecho porque creemos que hay una omisión y es
de difícil verificación. Nosotros creemos que sería más correcta una
redacción basada en la enmienda número 307 del Grupo Parlamentario
Socialista. El artículo 270 debería empezar diciendo: «Después de la
demanda y la contestación, o de la audiencia previa al juicio, en los
casos previstos en el artículo 287, sólo se admitirán al actor o al
demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo
del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes...».

Sería una redacción más acertada y más fácil de comprender.

En cuanto a la regulación de las copias, documentos y su traslado,
tengo que hacer notar que ha sido admitida parcialmente la enmienda
número 311, que hemos retirado, y así como la número 312, con una
nueva redacción, y, por lo tanto, también la hemos retirado. Volvemos
a insistir en que estamos ante un texto muy farragoso.

El artículo 277 puede inducir a confusión, sobre todo el número 2,
cuando se dice: «El procurador efectuará el traslado entregando al
servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado
tercero del artículo 26...» (hay que coger la brújula para ir al citado
artículo) «... la copia o copias de los escritos o documentos, que irán
destinadas a los procuradores de las restantes partes y
litisconsortes. Un secretario judicial u oficial designado recibirá
las copias presentadas que, una vez fechadas y selladas, entregará al
encargado del servicio, debiendo, además, firmar el primero un
justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante
deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se
presenten al tribunal». Aquí habría que hacer una cierta ordenación
lógica de las secuencias para mejorar esta redacción, pero observamos
también alguna otra necesidad de concordancia. ¿A qué me estoy
refiriendo? El artículo 277.1 -a estos efectos sostengo la enmienda
313, que me sirve para justificar la necesidad de corregir la
redacción de este artículo- empieza afirmando que en los juicios en
que deba intervenir procurador antes de que se haga entrega de los
escritos y documentos al tribunal éste deberá trasladar a los
procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y
documentos que va a presentar. Lo mismo se hará si no siendo
preceptiva la intervención de procurador todas las partes estuvieren
representadas por éste. Esta redacción puede inducir a confusión,
podría estar pensándose en que estuviéramos hablando del mismo
procurador y no en sí de la figura del procurador. Probablemente
podría introducirse un cambio de orden, es decir, dejar el párrafo
redactado de otra manera: «Lo mismo se hará si, no siendo preceptiva
la intervención de procurador, todas las partes estuvieren por éste
representadas»; ese cambio de redacción permitiría eliminar
confusiones.

Hay una segunda confusión en el número 2, al margen de la redacción
farragosa de la que hablaba. Cuando habla del servicio de recepción
de notificaciones hace una alusión al apartado tercero del artículo
26, pero cuando vamos al apartado tercero del artículo 26 a mí
también me queda alguna duda de concordancia, tal como ha quedado
dictaminado. El citado apartado tercero dice: «En todos los edificios
judiciales que sean sede de tribunales civiles...», y la duda es si se
refiere exclusivamente a órganos colegiados o a órganos
unipersonales, porque podría
interpretarse que sólo exista el servicio de recepción de
notificaciones en determinados edificios judiciales, con lo cual no
hemos resuelto el problema que se quiere regular con este artículo
277.

Por otra parte, hay alguna otra inexactitud. En el artículo 26 se
habla de copia en la que se diligencie la recepción y, cuando en el
artículo 277 hablamos de la diligencia por parte del secretario de
esa actividad, se habla de justificante o de certificado. Como digo,
habría que poner en sintonía la terminología.

Finalmente, en el número 3 del artículo 277 también hay una redacción
bastante alambicada, y no acabamos de entender una referencia que se
hace a los artículos 274 y 275. Dice el número 3 del artículo 277:
«Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de
aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier
otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio.

En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos
escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal
efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y
275 de esta Ley...» ¿Qué dicen los artículos 274 y 275? No parece que
deban ser citados expresamente, o, por lo menos, es innecesario este
inciso: «... conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 275...».

El artículo 274 dice: «De todo escrito y de cualquier documento que se
aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias
literales cuantas sean las otras partes». El artículo 275 añade:
«Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán
las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo
de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la
parte o partes contrarias». Por tanto, no parece que esta alusión que
se hace aquí, en el punto 3 del artículo 277, contribuya a clarificar
el tenor del articulado. Creemos que se ha producido un avance, que
se ha producido una mejora, hay una redacción farragosa -es la cuarta
vez que utilizo este término, pero es verdad-, aunque me felicito por
la simplificación procesal, por el establecimiento de dos clases de
juicios declarativos, el ordinario y el verbal, y llamo la atención
sobre la necesidad de poner en concordancia el artículo 26 con el
277, expresando, no obstante, mi escepticismo sobre el sistema de
traslados de copias y documentos a cargo del procurador, que si bien
pudiera aligerar burocracia a los órganos judiciales, sólo es viable
con una buena organización del servicio de recepción de
notificaciones en todos los edificios judiciales en que radique un
órgano de la jurisdicción civil.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Sáenz Cosculluela.




El señor SÁENZ COSCULLUELA: Procuraré ser conciso en lo que atañe a
la defensa de las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista
relacionadas con los capítulos que regulan la proposición y práctica
de medios de prueba y las cuestiones incidentales.

No me resisto a hacer en unos pocos segundos una consideración de
carácter general, que no va a hacer sino abundar en algunas que se
han efectuado a lo largo de esta mañana. Muchas veces he formulado en
este Parlamento la observación relativa a la enorme resistencia que
siempre



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he apreciado a abordar las reformas procesales en un Parlamento que
ha sido verdaderamente prolífico en la producción de leyes
sustantivas desde que se aprobó la Constitución. Hay incluso la
posibilidad de recurrir, aunque pueda parecer algo exagerado, a la
observación antropológica: los pueblos mantienen creencias,
convicciones que modifican con el paso de los tiempos, pero mantienen
esos ritos que han producido las respectivas creencias y
convicciones. En antropología, parece que cuesta más cambiar el rito
que produce una creencia que la propia creencia. En el ámbito del
ordenamiento jurídico español esa resistencia se manifiesta con
claridad en un reconocimiento pleno del derecho a la tutela judicial,
con una producción normativa impresionante en lo que a derecho
sustantivo se refiere y, sin embargo, a estas alturas todavía no
disponemos de la oportuna reforma procesal correlativa a esa
proclamación constitucional del derecho a la tutela judicial, y
establecer la comparación con esa observación antropológica no deja
de ser justificado; no sé si interesante, pero en todo caso bastante
justificado. En este contexto, y termino mi observación de carácter
general, hablar de una nueva ley procesal significa algo novedoso,
interesante e importante en el ámbito de este Congreso de los
Diputados. Ya el hecho de discutir de una nueva ley de enjuiciamiento
tiene un interés muy acusado. Si a eso añadimos que el debate de esta
ley procesal civil, la ley rituaria civil, se produce en un contexto
en el que el diálogo ha sido intenso y ciertamente fecundo, aunque
quepa observar lagunas y quepa observar aspectos todavía no
satisfactorios, está más que justificado expresar satisfacción y
manifestarla.

Hechas estas breves observaciones de carácter general, que no son
sino complementarias de otras que se han producido anteriormente, me
queda hacer una segunda observación. El informe de la ponencia, señor
presidente, evidencia que, pese a las proclamaciones que se han
producido a lo largo de estos días sobre la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la verdad es que hay muchos aspectos de modificación del
proyecto de ley remitido por el Gobierno que fueron contestados por
diversos sectores sociales que tienen opinión en la materia y que yo
creo que si detenidamente estudian el informe de esta ponencia verán
reflejados de una manera significativa. Hay aspectos de esta Ley de
Enjuiciamiento Civil que, al menos en lo que se refiere a la
proposición y práctica de medios de prueba, han recogido numerosas
reivindicaciones que proceden de lo que podríamos llamar sectores
interesados por operar en el mundo jurídico o por tener algún tipo de
interés, sea corporativo o sea de perspectiva todavía más amplia que
la puramente corporativa. Por tanto, para mí sería conveniente que
todos hiciéramos un esfuerzo por ver cómo el informe de esta ponencia
ha reflejado un esfuerzo constructivo, que yo creo que ha sido real.

La invitación que esta mañana ha hecho el señor Cuesta a retomar el
estudio del informe de la ponencia y con calma y cautela revisar las
respectivas posturas a efectos de fijarlas definitivamente sería
sumamente interesante. Concretamente, el Grupo Socialista, señor
presidente, va a retirar la inmensa mayoría de las enmiendas que ha
formulado a estos capítulos. Vamos a mantener ocho o diez enmiendas
con un contenido sustantivo -luego les relacionaré cuáles son esas
enmiendas-,
mantendremos algunas otras de carácter técnico en cuya defensa apenas
voy a emplear tiempo, pero probablemente unas sesenta o setenta
enmiendas del Grupo Socialista serán retiradas a lo largo de mi
intervención, y creo que ése es un hecho que prueba nuestra
valoración positiva del esfuerzo de aproximación y diálogo que se ha
realizado en torno al proyecto de ley, al menos en lo que a los
capítulos sobre los que yo voy a opinar se refiere.

Entro ya en la defensa de las enmiendas. Hay un grupo de ellas, las
referidas a los artículos 344, 345, 379, 380 y 381 sobre las que
apenas voy a insistir. Las mantenemos a efectos de votación, pero la
trascendencia que quiero darle a esta defensa es elemental, aunque no
por ello quiero que signifique una presión para los miembros de la
Comisión, con el objeto de que traten de valorar los argumentos que
subyacen a las enmiendas relativas a estos artículos. Todas ellas
tienden a integrar conjuntamente, a unificar la regulación de las
tachas a los peritos y a los testigos, que en estos momentos se
encuentran dispersas en los artículos que he citado. Hay una
regulación por partida doble contenida en el informe de la ponencia
en lo relativo a las tachas de peritos y testigos y parecería
razonable que, por razones sistemáticas de comprensión -al fin y al
cabo todos los ponentes han insistido en la importancia de que la ley
sea ciertamente comprensible no solamente para los profesionales del
derecho sino para los ciudadanos en general- se unificara. No insisto
más en ello. Creo que de las breves palabras pronunciadas ya se
deduce claramente el objetivo de las enmiendas y espero que tomen
nota los ponentes que están en condiciones de ofertar algún tipo de
salida.

El segundo grupo de enmiendas, que voy a defender con la misma
brevedad, es el relacionado con los artículos 287 y 289. Al igual que
en el caso anterior las enmiendas del Grupo Socialista tienden a
unificar lo relacionado con las multas y sanciones que tienen que ver
con el comportamiento dilatorio o de mala fe procesal en el
desarrollo del procedimiento. No parece razonable que haya una
dispersión de normas que tienden a sancionar y evitar la mala fe
procesal.

El tercer grupo de enmiendas, dentro de este capítulo de enmiendas
puramente técnicas, se refiere a las que tienen que ver con la
valoración de la prueba. Hay varias enmiendas que contienen elementos
de valoración de la prueba. Parece que, al igual que en los casos
anteriores, sería bueno un proceso unificador de los textos
normativos, para que no se encuentren dispersas las reglas de
valoración de la prueba.

Entro ya en lo que podíamos llamar enmiendas de más importancia, de
más trascendencia, que son las que específicamente quiero mantener en
nombre del Grupo Socialista, relacionadas con los artículos 287, 290,
303, 304, 307, 316, 353, 354 y 383. Como ven SS.SS., son apenas una
decena de enmiendas las que mantenemos con intención más
transcendente que la de la mera objeción técnica, a que he aludido
anteriormente. La enmienda 324, relacionada con el artículo 283, la
mantenemos. Pretende dos cosas, la primera ya ha sido aludida
anteriormente. En su último párrafo habla del ánimo dilatorio o mala
fe procesal que permite imponer multa. Vuelvo a decir lo de antes:
convendría unificar estas medidas sancionadoras ante la mala fe
procesal. El aspecto más sustantivo de la enmienda tiene que ver con
algo que



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ha manifestado ya el señor Cuesta. Es una introducción de hechos
nuevos o de nueva noticia. La ubicación de esta regulación en el
capítulo que regula la prueba, no parece correcta. Lo razonable es
que si hay que admitir la incorporación de hechos nuevos o de nueva
noticia, ello se produzca en el ámbito de los capítulos que regulan
la presentación de la demanda y los trámites posteriores, y no de los
relacionados con la prueba, que es algo común a todos los
procedimientos y con un tema sustantivo completamente alejado de la
incorporación de hechos nuevos.

Mantenemos también la enmienda 323, al artículo 286. Esta enmienda
pretende que quepa también recurso contra la admisión de una prueba,
al igual que se va al recurso cuando se inadmite un medio de prueba.

El informe de la ponencia alega la posibilidad del recurso en uno de
los supuestos, mientras que en el otro tan sólo se remite a aquellos
supuestos en los que hay una prueba ilícita o ilegal. Lo razonable es
que las partes puedan alegar en forma de recurso, tanto la admisión
como la inadmisión de una prueba. No termino de ver con claridad,
aunque tenga su precedente en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil,
por qué es posible recurrir en uno de los supuestos y, en cambio, la
admisión de una prueba no sea recurrible para aquel que considera que
la admisión de la prueba no responde a los principios que regula el
propio proyecto de ley cuando señala que no deben admitirse medios de
prueba que sean inoperantes, que no conduzcan a ninguna parte, en
definitiva, que merezcan la declaración de impertinencia.

Paso al artículo 290. La enmienda 326, en mi opinión, tiene enorme
importancia, señor presidente. Esta enmienda se refiere a la forma de
practicarse las pruebas. Es verdad que la regulación que ha adoptado
la ponencia tiende a que la prueba se practique con inmediación
judicial. Del espíritu del texto de la ponencia no cabe deducir otra
interpretación. Las pruebas deben practicarse con inmediación
judicial. Pero si eso es así, y así lo quieren los redactores del
informe de la ponencia, no termino de ver por qué causa no es posible
introducir un elemento que sancione y haga eficaz realmente este
planteamiento. Si se puede dar el supuesto, a pesar de lo que dice el
proyecto de ley, de que la prueba se practique sin inmediación
judicial, alguna consecuencia debe tener. Yahora, ¿qué dice el
proyecto de ley? Dice: Será inexcusable la presencia judicial. SS.SS.

son conscientes perfectamente de que, incluso en el actual texto
procesal civil, también es inexcusable la presencia judicial, pero
todo el mundo sabe que no se practica la prueba en presencia
judicial. ¿Ello por qué? Porque la falta de inmediación judicial no
lleva aparejada ningún tipo de sanción. La corruptela de que no esté
presente el juez en la práctica de la prueba es absolutamente
ordinaria. Podríamos decir que es anómalo el supuesto en que la
prueba se practica con inmediación judicial. Pues bien, si se habla
de que es inexcusable la presencia judicial, introduzcamos un
elemento sancionador que contiene la enmienda 326, del PSOE, que
definitivamente permita que la falta de inmediación judicial produzca
la nulidad de lo actuado y produzca la inutilidad de esa prueba
practicada. Si no hay este precepto que cierre el principio que
sienta el segundo párrafo del artículo 290, volveremos de nuevo a la
corruptela judicial de que la prueba tiene que ser hecha ante la
inmediación judicial, pero luego no ocurrirá así.

Paso, sin detenerme más, porque creo que SS.SS. entienden
perfectamente los argumentos -no serán brillantes, pero espero que
hayan sido claros hasta ahora-, al artículo 303, con la enmienda 333.

También aquí la ponencia introduce una modificación muy importante,
sustancial y que agradecemos. De la denominación del artículo como
interrogatorio escrito, hemos pasado a una supresión de la palabra
escrito, lo que da a entender que el interrogatorio tendrá que ser
siempre verbal. De acuerdo. El avance es notorio, pero nos queda
igualmente cerrar este planteamiento con una mención explícita de que
los interrogatorios deben ser hechos con oralidad, porque la actual
redacción admite otras interpretaciones. Y como todos somos
conscientes de que la maquinaria judicial va produciendo elementos de
rutina y también deformaciones en la práctica de los principios que
propone la ley, nos tememos que, al final, quepan interpretaciones
que se aparten del principio de la oralidad. Lo razonable es culminar
la intención que preconiza el texto de la ponencia, cerrando el
artículo con una correcta precisión que asegure la oralidad de la
prueba testifical.

Una enmienda de menor importancia, pero que también la tiene, es la
relacionada con el artículo 304, que tiene el número 334. Esta
enmienda pretende que vayamos un poco más lejos en la incorporación
de lo que parece ser ha respondido a los planteamientos del texto del
procedimiento laboral: la impugnación de las preguntas por parte de
los letrados. Entramos en una regulación que es alambicada. Dice:
Podrán impugnar en el acto. Yo no sé por qué tenemos que inventarnos
expresiones que se prestan a más usos, cuando la práctica procesal ha
demostrado que la protesta frente a las preguntas impertinentes, que
es lo habitual en el juicio del procedimiento laboral, ha dado buen
resultado. Es un sistema ágil que permite la correcta defensa de los
intereses por ambas partes, sin caer en formalismos excesivos. Podrán
impugnar la admisibilidad de las preguntas, es una expresión que
parece bastante menos funcional que la expresión que incluye nuestra
enmienda que contiene el texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, que es un procedimiento simple para expresar la protesta
frente a aquellas preguntas que una parte en el juicio considere
improcedentes. Toda la aproximación que hemos hecho en muchos
preceptos de esta ponencia a la Ley del Procedimiento Laboral en lo
que a inmediación y oralidad se refiere, puede merecer la pena
incorporarla también al artículo 304.

Paso al artículo 307. Aeste artículo hemos formulado la enmienda 337,
que pretende impedir que el letrado pueda formular preguntas a su
cliente, después de que éste haya sido interrogado por las otras
partes. Da la impresión de que introducimos un mecanismo que puede
llevar a una de las partes, por la vía de este sistema de preguntas,
del letrado a su cliente, a desbaratar, a confundir la apreciación de
la prueba, a introducir elementos borrosos en la valoración de la
prueba que debe efectuar el juez. Todas las partes preguntan, todas
las partes son interrogadas. Hay un sistema de protesta para las
preguntas. No sé si tiene mucho sentido el introducir esta faceta que
introduce el artículo 307, que permite incorporar nuevas preguntas
del abogado respecto del declarante y cliente suyo, dificultando,
insisto, la valoración de la prueba.




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Paso al artículo 316 que, en mi opinión, tiene también trascendencia.

En este artículo hay formulada una enmienda, la 344, del Grupo
Socialista. La enmienda en pocas palabras, señorías, pretende colocar
a las autoridades administrativas, sean representantes del Estado, de
una comunidad autónoma, de una entidad local o de otra clase de
organismo público en igualdad de condiciones que todos los demás
testigos. Una cosa es que se haya introducido el interrogatorio en
forma de cuestionario en un procedimiento tan específico, como es el
contencioso-administrativo, y otra cosa es que en los procedimientos
civiles, en los que es parte el Estado, una comunidad autónoma, una
entidad local o un organismo público, se otorgue un privilegio
procesal, como es contestar por escrito a los representantes de esas
entidades públicas. Si SS.SS. en el informe de la ponencia establecen
algún tipo de excepción para determinadas autoridades, aún podría
comprenderlo cualquier ponente de esta Comisión. Por poner un
ejemplo, en un ministerio que tenga muchos procedimientos en materia
arrendaticia, que el ministro competente tenga que estar prestando
declaración en todos los procedimientos civiles, puede ser una
exageración. Ahora bien, que como norma de principio todos los
representantes del Estado, comunidad autónoma o entidades locales
tengan el privilegio de contestar por escrito, a nosotros nos parece
bastante insostenible, señorías. Es un privilegio procesal
injustificado y, además, todas las doctrinas administrativistas
tienden progresivamente a colocar en igualdad de condiciones a las
partes, aunque una de ellas sea un poder público. Creo que cae por su
propio peso este argumento. No voy a insistir más en él porque nos
hemos comprometido todos los ponentes a ser breves y concisos, y con
lo que he manifestado, es suficiente.

Paso al artículo 353. En este artículo el Grupo Socialista tiene
formulada la enmienda 365. Con pocas palabras diré que nos parece una
exageración la práctica de una prueba sobre la prueba pericial.

Cuando sea conveniente o necesario, dice el informe de la ponencia,
para conocer el contenido o sentido de una prueba o para valorarla
más acertadamente, podrán las partes aportar o proponer dictámenes
periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal. En
una palabra, la prueba de la prueba. mejor dicho, la prueba de la
prueba pericial. Parece un poco exagerado, señorías. Creo que merece
la pena revisar este concepto.

Paso al artículo 354, en el que está formulada la enmienda 366, del
PSOE. Esta enmienda responde a la preocupación de cuál puede ser la
causa de que no sea obligada la presencia de las partes en el
reconocimiento judicial. El reconocimiento judicial es un medio de
prueba consignado en la Ley de Enjuiciamiento y en este proyecto. El
reconocimiento judicial es un medio de prueba de interés para todas
las partes y cuesta trabajo pensar en cuál puede ser la causa de que
no sea obligada la presencia de las partes. Aesa preocupación
responde la enmienda con una propuesta que, como es lógico, tiende a
atenuar el informe de la ponencia en su redacción actual.

Paso, por fin, a la última de las enmiendas que sostiene el Grupo
Socialista en relación esta vez con el artículo 383, que es la
enmienda número 384. Se refiere a la prueba testifical de personas
jurídicas.




Perdón, señorías, esa parte del informe de la ponencia no es la que
es objeto de enmienda, sino la parte de la declaración escrita. Me
remito, por tanto, a las consideraciones que ya he hecho respecto de
otro artículo anterior.

En consecuencia, señor presidente, mantenemos a efecto de votación,
sin que ello constituya un elemento trascendente en nuestra
discrepancia con el informe de la ponencia, lo relacionado con las
tachas de testigos, con la unificación de la regulación de sanciones
procesales o multas y en lo relativo a la valoración de la prueba, e
insistimos en las enmiendas a las que he hecho específica mención a
lo largo de mi intervención.




El señor PRESIDENTE: Señor Bueso.




El señor BUESO ZAERA: El tercer bloque, que engloba los artículos 248
al 400, contempla la regulación de buena parte del proceso de
declaración civil constituyendo un elemento esencial del texto del
proyecto. Aunque es cierto, como luego veremos, que en esta parte se
han introducido cambios de importancia que perfeccionan el texto
originariamente presentado hay que reconocer que el núcleo
fundamental de la regulación permanece, quedando demostrado el
acierto del legislador al articular sus principales opciones
técnicas. Así, se ha mantenido la exigencia de caución en las
diligencias preliminares, novedad introducida para evitar malos usos
de dicho instrumento legal; el sistema de traslado de escritos y
documentos a través del procurador, lo que redundará en una mayor
agilidad en la tramitación de los procesos y descargará de trabajo
gestor a la oficina judicial; la posibilidad de incorporar
inicialmente los dictámenes periciales que sean fundamentales para
las pretensiones de las partes: la regulación de la prueba no en sede
de juicio ordinario, sino con carácter general, tanto para el juicio
ordinario como para el verbal; la existencia por primera vez en
nuestra tradición de una regulación completa de la prueba anticipada
y del aseguramiento de los elementos de prueba; la introducción de
nuevos medios de prueba, como los derivados de la reproducción de
cintas, vídeos y similares; la modernización, tanto desde un punto de
vista terminológico, como procedimental, de los medios de prueba
tradicionales, incorporando nuevas soluciones técnicas, como informes
de investigación, figura del testigo o perito, informes de las
personas jurídicas, declaración testifical del colitigante, prueba
sobre la prueba, que hacen del proyecto un texto moderno y avanzado.

Ahora bien, junto al mantenimiento de las opciones que acabamos de
indicar se han introducido importantes modificaciones que, a nuestro
juicio -no nos duelen prendas decirlo-, contribuyen a mejorar el
texto presentado. Esto demuestra, una vez más, el talante, siempre
dialogante, que ha caracterizado al Grupo Popular y al Gobierno en
relación con este proyecto de ley.

Las principales novedades son las siguientes: A petición del Grupo
Socialista, se ha eliminado el juicio verbal con demanda y
contestación escrita y se han reducido los tipos procedimentales a
dos: el juicio ordinario y el juicio verbal, correspondiendo a cada
uno de ellos distintas materias y los asuntos que superen las 500.000
pesetas, al primero, y los que no excedan de dicha cantidad al
segundo. Así está regulado en los artículos 249 y 250. Se ha incorpo
rado



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una nueva diligencia preliminar referida a los procesos de intereses
colectivos de consumidores y usuarios en los artículos 256.1.6.o y
261.5.a, y se ha reordenado el procedimiento relativo a la prestación
de la caución en los artículos 256.3 y 258. Se ha reorganizado
también la relación de documentos que deben acompañarse a la demanda
y a la contestación en los artículos 264 y 265, así como la forma de
presentación de los documentos privados en el artículo 268. Se ha
perfeccionado, transaccionando enmiendas socialistas, el sistema de
traslado de escritos de procurador a procurador, garantizando la fe
pública para evitar posibles complicaciones posteriores en el
artículo 277, y generalizando la existencia de los servicios de
notificación de procuradores en todos los juzgados, concretamente en
el artículo 276. Se ha reforzado la concentración, admitiendo una
enmienda socialista al artículo 291, y se regula, por petición del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) la posibilidad de
reiterar la prueba anticipada, si todavía es posible, y practicarla
durante el juicio o vista en el artículo 295.4. Se potencia la
oralidad por petición unánime de prácticamente todos los grupos en la
declaración de parte y testifical, suprimiéndose las preguntas
escritas iniciales y estableciéndose un sistema de interrogatorio
libre semejante al que rige en otros órdenes jurisdiccionales,
artículos 303 y siguientes y 364 y siguientes. Se otorga mayor fuerza
probatoria a los documentos privados transaccionando una enmienda
socialista, exigiéndose su impugnación para que no desarrolle plenos
efectos, en el artículo 327. Se modifica la prueba pericial por
enmiendas del Grupo Socialista y de Izquierda Unida, permitiéndose
tanto que se aporte el informe pericial inicialmente, como que
cualquiera de las partes pida al tribunal en su primer escrito que
les designe perito, artículos 337 y 340. En este último caso, se
prevé que se le conceda al perito una provisión de fondos a fin de
subsanar los seculares problemas que éste tiene para cobrar,
concretamente recogido en el artículo 343. Además, aceptándose varias
enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, la designación de perito
se realiza sobre la base de un sorteo inicial y de un sistema de
lista corrida, un mecanismo que cuando así ha sido usado ha
garantizado la eficacia y la igualdad de trato, evitando injusticias
o discriminaciones; ello viene recogido en los artículos 342 y
siguientes. Yse incorpora el reconocimiento judicial de personas por
iniciativa de los grupos Socialista y Popular, cubriendo una omisión
que existía en el proyecto. Por último, a petición del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) se ajusta el texto a las
disposiciones sobre justicia gratuita, entre otros el artículo 396.3,
para garantizar tal derecho a quien legalmente lo tenga reconocido.

En lo que respecta a las enmiendas que se mantienen vivas, haré
algunas referencias a la mayor parte de ellas. Quizás haya alguna
enmienda que se haya retirado pero que no se ha dicho,
independientemente de que se haya hecho más hincapié en unas que en
otras por los distintos portavoces.

La enmienda 19, del Grupo Mixto, BNG, al artículo 248.1, no la
compartimos porque se basa en el deseo de que exista un único proceso
ordinario. Si se mantiene, como parece correcto, la existencia de dos
procesos ordinarios, dicha enmienda debe ser rechazada pues contiene
elementos
que inducen a confusión. Por un lado habla de un único proceso
ordinario cuando hemos dicho que deben existir dos, ordinario y
verbal; por otro, usa la expresión tramitación especial, pero al
mismo tiempo se refiere a proceso ordinario con especialidades, con
lo que no se sabe al final cuál es uno y cuál es otro. La redacción
actual es preferible y más clara.

La enmienda 1181, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) al artículo 248.2, no la compartimos porque la denominación
expuesta no es adecuada por cuanto tan común es para sus materias el
juicio ordinario como lo es para las suyas el verbal. Sin embargo, se
acepta evitar la confusión en el sentido de la enmienda del Grupo
Socialista que se refleja en el texto de la ponencia.

Hay una enmienda al artículo 249.1.3.o, la 814, de Nueva Izquierda,
que, aceptando como se ha aceptado -y consta en la ponencia- la
enmienda 289, del Grupo Socialista, prácticamente es el mismo sentido
general de la dicha de Nueva Izquierda.

La enmienda 862, del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria al
artículo 249.1, no la compartimos porque las cuestiones entre
mutualidad y mutualistas corresponden a la jurisdicción social por
razón del objeto de la tutela pedida y por ser ésta, además, la más
beneficiosa para el mutualista, por lo que no se comparte el criterio
de la enmienda presentada.

La número 20, del Grupo Mixto, BNG, al artículo 249.1, no la
compartimos porque además de los defectos de redacción se basa en la
idea no compartida de que debe existir un único proceso ordinario,
como he dicho anteriormente, al que correspondería toda la
tramitación que no tenga señalada una tramitación especial.

Y la enmienda 1494, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida, al artículo 249.2, tampoco la compartimos porque pretende dos
cosas: aumentar el límite cuantitativo del juicio ordinario a diez
millones de pesetas y establecer limitaciones a la consideración de
la cuantía como inestimable, presumiendo siempre una cuantía inferior
a esa cifra, salvo que se demuestre lo contrario. Por un lado, la
subida de cuantía parece excesiva, habida cuenta que las mayores
cuantías no representan hoy ni el 0,5 por ciento de los asuntos y la
menor cuantía superior a los cinco millones tampoco llega al 1 por
ciento; en consecuencia, la cifra prevista parece adecuada a la
litigiosidad actual y permite considerar al juicio verbal como el
proceso más habitual. Por otro lado, las prevenciones contra un
posible abuso de las demandas consideradas como de cuantía
inestimable ya se hallan contempladas en el texto. Por eso el
artículo 254.1 permite al juez controlar de oficio esa circunstancia.

En cualquier caso, el demandado siempre puede impugnar el
procedimiento elegido por el actor.

La enmienda 1508, de Izquierda Unida, al artículo 249.2, tampoco la
compartimos por ser esta enmienda repetición de la que hemos expuesto
pero presentada en dos momentos distintos y con un número distinto,
como si fueran dos.

La enmienda 21, del Grupo Mixto, BNG, al artículo 250, la rechazamos
porque se basa en la idea de que debe existir un único proceso
ordinario, por lo que suprime cualquierreferencia al juicio verbal.




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En la enmienda 23, del Bloque Nacionalista Galego, al artículo
250.1.8.o, consideramos que el precepto no se refiere a que la finca
se haya cedido en precario al dueño o usufructuario, que poseen
siempre con título por propia definición, sino que dicho dueño o
usufructuario pueden pedir la recuperación de la posesión. De ahí que
se hable del dueño, usufructuario y otros, pues ellos constituyen el
sujeto del verbo «recuperen», y no su complemento indirecto, como
sucedería si habláramos de tal dueño. Pero, para evitar problemas de
interpretación, se puede admitir un cambio de orden de los términos
de la frase, quedando la regla del siguiente tenor: 8.o Las que
pretendan que el dueño, el usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer una finca rústica o urbana que se hubiese cedido en
precario recuperen la posesión de dicha finca.

La enmienda 815, de Nueva Izquierda, al artículo 250.1, la rechazamos
porque es contradictoria con la enmienda anterior, en la que ya queda
claro que si sólo se pide una cantidad de dinero lo que determina es
la cuantía del litigio.

La enmienda 1509, de Izquierda Unida, al artículo 250.2, también la
rechazamos, por lo mismo que hemos dicho en las enmiendas anteriores.

La enmienda 1453, al artículo 252.1, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), la rechazamos porque la ubicación de la
enmienda, en nuestra opinión, es completamente desafortunada pues su
contenido no tiene nada que ver con el del artículo al que enmienda,
relativo a la cuantificación del valor de la demanda. En cualquier
caso, tampoco se comparte el contenido de dicha enmienda por cuanto
la ley no puede dar carta de naturaleza a la costumbre de ir fijando
fechas para dictar sentencia una vez incumplidos los plazos que la
ley establece, pues se estaría regularizando una práctica que genera
dilaciones indebidas y va contra el derecho a la tutela judicial
efectiva. Por otra parte, el hecho de que exista en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa se explica por el retraso tan
enorme que existe en dicha jurisdicción.

La enmienda 292, del Grupo Socialista, al artículo 253, no la
compartimos, porque la actual redacción es sustancialmente igual a la
de la enmienda y resulta más completa, más adecuada y menos forzada.

La enmienda 294, al artículo 255, del Grupo Socialista, tampoco la
compartimos porque no resulta ocioso este precepto que enuncia el
momento oportuno para impugnar la cuantía, tanto en el juicio
ordinario como en el verbal.

La enmienda 1184, de Convergència i Unió, al artículo 256.3, la
rechazamos porque aunque se comparte el sentido general de la
enmienda el cambio debe introducirse en preceptos posteriores y no en
éste.

La enmienda 1460, de Convergència i Unió, al artículo 256.3, también
la rechazamos, porque el establecimiento de una caución, que no sirve
sino para garantizar los posibles daños y perjuicios originados por
su práctica, se explica por las interesantes informaciones que se
pueden obtener a través de las diligencias preliminares, lo que puede
hacerlas muy apetecibles para quien quiera usarlas con fines
espúreos. De ahí que no sea innecesario que quien las pida presente
una cantidad razonable, que asegure sus buenas intenciones.




La enmienda 816, de Nueva Izquierda, al artículo 256, también la
rechazamos porque no se entiende el sentido de la misma, ni qué tiene
que ver su contenido con las diligencias preliminares.

La enmienda 1186, de Convergència i Unió, al artículo 258.1,
entendemos que corrige el artículo en el sentido que ya se ha
expresado en el texto de la enmienda 296 del Grupo Socialista.

En la enmienda 1187, también de Convergència i Unió, en el sentido de
la enmienda anterior, no es malo que el solicitante ofrezca una
caución aproximativa y sea el tribunal quien la determine
definitivamente.

La enmienda 1189, de Convergència i Unió, al artículo 261.4.a, la
rechazamos por lo mismo que hemos dicho anteriormente respecto de la
enmienda 1188, del Grupo Catalán.

La enmienda 1455, de Convergència i Unió, al artículo 262.1, la
rechazamos porque el sistema de cauciones que, por otra parte, no
rechaza en otras enmiendas el propio Grupo Catalán, es más adecuado
que la remisión al juicio ordinario, entre otras cosas porque no hay
dinero sobre el que poder ejecutar la posible sentencia condenatoria
que se dicta.

La enmienda 1190, de Convergència i Unió, al artículo 262, también la
rechazamos por la no supresión del apartado solicitado anteriormente.

La enmienda 300, del Grupo Socialista, al artículo 263, la rechazamos
porque la prescripción resulta necesaria, pues si bien es cierto que
las normas especiales se aplicarían por razón de especialidad,
también podría haber quien las considerara derogadas por razón de
temporalidad, habida cuenta de que el artículo 256.1.6.o salva la
existencia de diligencias especiales pero no su procedimiento.

La enmienda 1461, al artículo 263 bis nuevo, de Convergència i Unió,
la rechazamos porque una norma de este estilo debe exigir, al menos,
un proceso en curso, que se puede pedir sin más al juez y que éste la
acuerde y le dé el salto restrictivo al solicitante, sin otra
garantía adicional, lo que en nuestra opinión resulta peligroso y
verdaderamente injustificado.

En la enmienda 1192, de Convergència i Unió, al artículo 265, no
compartimos la visión que en la misma se tiene de la prueba pericial,
por las razones que se han expuesto anteriormente. Por otra parte, la
supresión del apartado 5.o



supone dejar sin regulación situaciones actualmente acogidas por la
jurisprudencia y que requieren una respuesta legal; por ejemplo, los
informes de investigadores y detectives privados.

La enmienda 1510, de Izquierda Unida, al artículo 265.1, la
rechazamos porque la distinción entre documentos fundamentales y no
fundamentales tiene más de un siglo y no ha generado problemas
prácticos. Por otra parte, en nuestra opinión, resulta excesivo
obligar al demandante a presentar todos los documentos que tenga, con
riesgo de que precluya la posibilidad de presentarlos, sobre todo
cuando se desconoce si van a ser necesarios para probar hechos, o si
no lo van a ser, al resultar tales hechos admitidos por otra parte.

En la enmienda 1511, de Izquierda Unida, al artículo 265.4, la
matización está pensada en el caso del juicio verbal sin contestación
escrita, en el que no hay más remedio



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que presentar los dictámenes periciales en la vista, y por eso se
matiza en el precepto y se dice, en su caso: y vista del juicio
verbal. Por eso la rechazamos.

La enmienda 1512, de Izquierda Unida, al artículo 265.7, la
rechazamos porque las previsiones de la enmienda ya tienen adecuada
respuesta en el texto del artículo 270.1, concretamente, de forma más
clara y sistemática.




La enmienda 303, del Grupo Socialista, al artículo 266, la rechazamos
porque entendemos que es más operativo que los que actúan en procesos
determinados tengan en la norma procesal los documentos que
necesariamente deben acompañar a su primer escrito en tales procesos.

La enmienda 1194, de Convergència i Unió, al artículo 266.2.o,
consideramos que desconoce cuáles son las enmiendas anteriores, pero
parece necesario aportar en el juicio de alimentos los documentos que
permiten reclamarlos, y por eso no la compartimos.

La enmienda 304, del Grupo Socialista, al artículo 267, también la
rechazamos al no aceptarse la enmienda presentada al artículo 265, La
enmienda 1456, de Convergència i Unió, al artículo 268.1, la
rechazamos porque lo que se pretende añadir ya se contempla en sede
de documentos privados, por lo que, en nuestra opinión, aquí resulta
superflua.

La enmienda 306, del Grupo Socialista, al artículo 269.2, la
rechazamos al no aceptarse la enmienda al artículo 265, como he dicho
anteriormente.

La enmienda 307, del Grupo Socialista, al artículo 270.2, la
rechazamos porque la referencia del apartado se centra precisamente
en documentos que no se pudieron aportar en la audiencia previa al
juicio. Por eso, la regulación que ahí se contiene parece
perfectamente adecuada al estar, además, contemplada en el artículo
273.

La enmienda 1197, de Convergència i Unió, al artículo 271.2, la
rechazamos porque lo que se pretende con el precepto es evitar que se
puedan incorporar cualesquiera documentos, incluso después del juicio
o vista, es decir, cuando sólo queda dictar sentencia. Si los hubiere
es mejor que se incorporen a la segunda instancia, porque lo
contrario es dejar la puerta abierta, en nuestra opinión, al fraude y
a la dilación.

La enmienda 918, del Grupo Popular, la retiramos porque está recogida
en el texto de la ponencia.

La enmienda 1200, de Convergència i Unió, al artículo 274, la
rechazamos por el hecho de aceptar la enmienda de Convergència i Unió
que se aceptó anteriormente, en otro artículo, que es contradictoria
con ésta.

La enmienda 313, del Grupo Socialista, al artículo 277, la rechazamos
porque el traslado de procurador a procurador no entorpece ni dilata.

En primer lugar, porque el tiempo para la realización de actuaciones
se cuenta desde que el procurador de la otra parte firma el escrito y
no desde que lo notifica el tribunal. En segundo lugar, porque no es
necesario notificar esas diligencias de ordenación a la otra parte.

La enmienda 25, del Bloque Nacionalista Galego, al artículo 278,
también la rechazamos porque no parece conveniente modificar el
artículo 278, pues en ese caso no se trata de que el tribunal copie
unos escritos o documentos de una parte y se los dé a la parte
contraria, sino de que se le entregue a él una copia en la que conste
que se han entregado
las copias a las partes contrarias. Es decir, no es un problema
de que no haya copias sino de que no aparece la copia en que se ve
que se ha producido el pertinente traslado. Y si esa copia no aparece
pasados cinco días parece lógico que se tenga por no presentado el
escrito o documento de que se trate.

La enmienda 315, del Grupo Socialista, al artículo 279, la rechazamos
por los mismos argumentos dichos anteriormente.




La enmienda 1201, de Convergència i Unió, al artículo 280.2, es una
enmienda que en sus propios términos se acepta.

La enmienda 316, del Grupo Socialista, al artículo 281, la rechazamos
por lo mismo que la enmienda que hemos comentado anteriormente.

La enmienda 317, del Grupo Socialista, al artículo 282.1, la
rechazamos aunque es cierto lo que se dice en la misma, porque ésta
es muy doctrinal, en nuestra opinión, y su admisión podría generar
dudas y problemas. No hace falta recordar ahora cómo están
generalizadas expresiones, quizá teóricamente incorrectas pero muy
gráficas, tales como la de hechos probados.

La enmienda 318, del Grupo Socialista, al artículo 282.2, la
rechazamos porque parece conveniente mantener la referencia a la
prueba sobre la costumbre y el derecho extranjero.

La enmienda 1434 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), al artículo 282, la rechazamos porque especificar que no se
engloba el derecho de la Unión Europea supone considerar que dicho
derecho es extranjero, cuando es conocido por las normas básicas de
derecho constitucional, administrativo e internacional, que tales
disposiciones son de derecho interno, y por lo tanto deben ser
conocidas por los tribunales españoles. En consecuencia, la
incorporación del contenido de la enmienda generaría confusión y
críticas por desconocerse las fuentes del derecho.

En la enmienda 321, del Grupo Socialista, al artículo 283,
consideramos que no es admisible la redacción del primer párrafo,
pues en procesos en los que se ventila exclusivamente un interés
privado no parece oportuno que el tribunal se ponga de lado de una de
las partes y supla su actividad probatoria. Con un precepto como el
que se pide, además de que se introducirían términos que ocasionarían
graves problemas de interpretación, por ejemplo, qué es una fuente de
prueba, bastaría con que se señalaran las pruebas que uno quiere que
se practiquen para trasladar toda la carga probatoria al tribunal en
detrimento de su imparcialidad y de la parte diligente. Por otra
parte, la intervención de las partes en la prueba ya se contempla en
el artículo 292.

En la enmienda 323, del Grupo Socialista, al artículo 286,
consideramos que actualmente la admisión de prueba no admite recurso,
y ello es perfectamente lógico, pues de lo contrario nos podemos
encontrar con un carrusel de recursos que pueden poner en peligro el
buen fin de la audiencia previa al juicio, el recurso contra una
prueba irrazonable, porque afecta al derecho de defensa. Pero no hay
derecho afectado en caso de admisión. Por otra parte, laprueba
ilícita tiene su propio tratamiento al inicio del juicio.




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Por último, la protesta ha demostrado su utilidad en otras
jurisdicciones, como la penal por asociado.

Con respecto a la enmienda 324, del Grupo Socialista, al artículo
287, no se puede compartir el criterio consistente en suprimir la
posibilidad de incorporar hechos nuevos al proceso; la regulación de
este artículo matiza mucho dicha posibilidad y da respuesta legal a
un problema de cierta frecuencia práctica que debe estar regulado en
la nueva ley.

En la enmienda 325 del Grupo Socialista, al artículo 289,
consideramos que la existencia de un precepto que sanciona la falta
de diligencia probatoria de las partes no parece que estorbe en un
proceso que pretende ser rápido, en el que las actuaciones se busca
que se practiquen de forma concentrada. Por otra parte, la imposición
de sanciones en el acto de juicio o vista no demora el proceso, pues
el posible recurso de reposición se plantea y resuelve en el momento
y permite asegurar la concentración probatoria.

En la enmienda 1205, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), al artículo 289, no parece conveniente suprimir una norma que
pretende fomentar la diligencia probatoria y sancionar a quien con su
conducta irregular demora el desarrollo del proceso, por tanto la
rechazamos.

La enmienda 326, del Grupo Socialista, al artículo 290, la rechazamos
porque lo que se pretende añadir ya está contemplado en el artículo
136.3 del texto.

La enmienda 1206, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), al artículo 292.2, la rechazamos porque la razón por la que no
se menciona a los procuradores es que en la regulación de los medios
de prueba no se les otorga a los procuradores ninguna función
específica en relación con los actos de prueba, y ello es lógico pues
quien tiene que actuar en el juicio, y así sucede en los juicios
penales o laborales, es el abogado o la parte, si hay interrogatorio
o no actúa con abogado cuando éste no es preceptivo.




La enmienda 1207, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), al artículo 293.2 tampoco la compartimos porque la atribución
que se pretende podría generar más problemas de los que resuelve. En
esos casos, es más razonable buscar el auxilio judicial.

La enmienda 868, de Coalición Canaria, al artículo 293.3, no la
compartimos porque la decisión del tribunal ya se prevé en el
artículo siguiente, y la petición de caución no parece necesaria por
cuanto no parece que se puedan producir en estos casos los daños y
perjuicios que sí puede originar una diligencia preliminar.

La enmienda 1526, de Izquierda Unida, al artículo 293.3, 4 y 5
nuevos, la rechazamos porque en nuestra opinión la enmienda restringe
de hecho el ámbito de la prueba anticipada al someterla a requisitos
más estrictos. Por otra parte, está llena de errores, ya no existe la
audiencia para la práctica de la prueba, que desaparece y ha
desaparecido en el proyecto por indicación del Consejo General del
Poder Judicial, y generaría numerosas dilaciones al permitir
practicar prueba anticipada hasta 60 días después de pedida, esto es,
mucho después de la celebración del juicio o vista, y parece más
acertado el diseño del texto que, como anticipaba, sólo permite
practicar esta prueba antes del juicio o vista. La impresión que da
es que esta enmienda está
pensada para el sistema existente en el anteproyecto de ley que se
hizo en su día, pero no para el que se contiene en la ponencia.

La enmienda 1527, de Izquierda Unida, al artículo 294.2 no la
compartimos porque la redacción del texto es más realista que la de
la enmienda, al no prefijar plazo para la práctica de la prueba
anticipada.

La enmienda 1208, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), al artículo 295.4, en los propios términos de la enmienda, se
aceptaría.

La enmienda 329, del Grupo Socialista, al artículo 297, la rechazamos
porque el aseguramiento de la prueba es cuestión distinta, tanto de
las medidas cautelares como de la práctica anticipada de prueba. De
las primeras se distingue en que no pretende asegurar la eventual
sentencia que se dicte sino la realización de una prueba en el
momento oportuno, y de la segunda se diferencia en que con ellas no
se pretende realizar una prueba con carácter previo, sino conservar
la fuente probatoria hasta el momento procesal oportuno.

La enmienda 1528, de Izquierda Unida, al artículo 297.4, no la
compartimos porque prevé un caso que nada tiene que ver en nuestra
opinión, con el aseguramiento de la prueba, pues lo que prevé es un
caso de posible realización de una diligencia final.

La enmienda 330, del Grupo Socialista, al artículo 298, la rechazamos
también por lo mismo que la enmienda anterior del mismo grupo.

La enmienda 817, de Nueva Izquierda, a los artículos 303 y 306, se
rechaza por mantener las preguntas iniciales por escrito, ya que
supone una mayor seguridad jurídica y al mismo tiempo permiten
ordenar el interrogatorio, facilitando el desarrollo del juicio o
vista.

La enmienda 1529, de Izquierda Unida, al artículo 303, se rechaza
porque se considera positivo, por las razones ya expuestas, mantener
la escritura en las preguntas iniciales del interrogatorio.

La enmienda 1530, de Izquierda Unida, al artículo 304, se rechaza
también por las mismas razones dichas anteriormente.




La enmienda 335, del Grupo Socialista, al artículo 305, la rechazamos
porque la posibilidad de alegar justa causa que impide comparecer, ya
está prevista en el artículo 188.4 del informe de la ponencia, y lo
que origina es la suspensión de la vista y nuevo señalamiento. Lo que
se pretende evitar es que iniciada la vista se interrumpa por
decisión de una de las partes. Además, en la valoración de la prueba
nada tiene que decir la parte. Por eso, el precepto lo deja al
arbitrio del juez, que podrá considerar admitidos los hechos.

La enmienda 817, de Nueva Izquierda, a los artículos 303 y 306,
también se rechaza porque mantener las preguntas iniciales por
escrito supone una mayor seguridad y al mismo tiempo permiten ordenar
el interrogatorio, facilitando, como hemos dicho anteriormente, el
desarrollo del juicio o vista.

La enmienda 1531, de Izquierda Unida, al artículo 306, se rechaza,
por los mismos argumentos citados anteriormente.




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La enmienda 1532, de Izquierda Unida, al artículo 307.1, también se
rechaza por los mismos motivos expresados anteriormente.

La enmienda 338, del Grupo Socialista, al artículo 307.3, se rechaza
porque el interrogatorio cuanto más libre sea mejor. Tanto en el
proceso penal como en el laboral cualquiera de los abogados, incluso
de la propia parte, puede interrogar, y lo mismo debe suceder en el
proceso civil. Por otra parte, siempre deben poderse impugnar las
preguntas que se realicen y que se consideren improcedentes.

La enmienda 339, del Grupo Socialista, al artículo 308.3, también la
rechazamos, porque no parece que sobre la referencia a cuál debe ser
la valoración probatoria en los casos de estricta confesión.

Rechazamos la enmienda 1533, de Izquierda Unida, al artículo 309,
párrafo segundo, porque la regulación que propone es demasiado
compleja. Si se acepta declarar como interrogado, deben regir las
normas generales de interrogatorio de partes.

La enmienda 1534, de Izquierda Unida, al artículo 310, se rechaza,
porque la regulación de la enmienda resulta más incompleta que la del
texto y permite que se declare sobre hechos no personales del
declarante, lo que puede originar graves problemas prácticos a
efectos de valoración de la prueba.

Rechazamos la enmienda 342, del Grupo Socialista, al artículo 311,
porque no parece que pueda impedirse a una parte hablar con su
abogado, ni tampoco parece oportuno introducir términos tan
indeterminados y propensos al uso discrecional como son los de
mediatizar o supeditar.

La enmienda 1535, de Izquierda Unida, al artículo 312, se rechaza,
porque su texto no supera al de la ponencia e, incluso, contiene
tramitaciones que pueden demorar más el acto de interrogatorio
domiciliario, como la presentación de preguntas complementarias.

La enmienda 1536, de Izquierda Unida, al artículo 314, se rechaza
también, ya que no parece necesaria la previsión que contiene, habida
cuenta que las preguntas iniciales ya constan en el párrafo del
artículo.

En cuanto a la enmienda 344, del Grupo Socialista, al artículo 316,
consideramos que es más un problema competencial que de privilegio,
porque las complejidades del funcionamiento de los entes públicos y
la protección del interés público hacen necesario que no vincule al
Estado o a la comunidad autónoma o al ente que sea al jefe de una
dependencia administrativa. Es más seguro para todos, en nuestra
opinión, que la forma de declarar sea, excepcionalmente, a través de
un escrito.

La enmienda 345, del Grupo Socialista, al artículo 328, la
rechazamos, porque la enumeración del informe de la ponencia es más
completa y, además, no hace sino indicar lo que es documento público,
a efectos de prueba en un proceso, sin entrar en las valoraciones que
dichos documentos puedan tener a otros efectos, como los efectos
tributarios, civiles, etcétera.

Rechazamos la enmienda 818, de Nueva Izquierda, al artículo 318,
porque la redacción propuesta no soluciona los problemas de
articulación entre las normas procesales y civiles sobre documentos
públicos. El sistema del texto de la ponencia resulta, en todo caso
preferible a un
elenco de documentos públicos a efectos de prueba en los procesos y
una pervivencia de los documentos públicos civiles a otros efectos,
como prueba en materia de tributos, etcétera.

La enmienda 819, de Nueva Izquierda, al artículo 319, se rechaza por
lo dicho anteriormente. La enmienda 820, del mismo grupo, al artículo
320, se rechaza en los mismos términos. La enmienda 821, también de
Izquierda Unida, al artículo 321, se rechaza por los mismos términos
dichos anteriormente. La enmienda 822, de Nueva Izquierda, al
artículo 325, se rechaza por lo dicho anteriormente.

La enmienda 1214, de Convergència i Unió, al artículo 327.1, se
rechaza, porque la necesidad de que la contraparte se pronuncie sobre
el documento no debe venir impuesta ex lege, sino que debe ser
solicitada por la parte a quien interese. Si la primera niega la
firma o el contenido del documento deberá acudirse a los demás medios
de prueba, con lo que no resulta necesaria la enmienda que se
propone, ni, probablemente, ésta sea su ubicación adecuada.

La enmienda 1537, de Izquierda Unida, al artículo 328, la rechazamos,
porque la regulación que propone mezcla diferentes elementos y genera
confusión. Es mejor remitirse a la legislación mercantil cuando se
trata, en sentido estricto, de libros de comerciantes, y aplicar las
normas generales de exhibición de libros y documentos cuando así
resulte procedente.

En cuanto a la enmienda 1217, de Convergència i Unió, al artículo
333.2, consideramos que, por cuestiones de operatividad
y funcionamiento interno, la Agencia Tributaria y los demás organismos
autonómicos, con competencias fiscales, han solicitado reiteradamente
que puedan ser ellos los que, paulatinamente y en función de sus
posibilidades técnicas reales, vayan haciendo efectiva la obligación
que les compete de colaborar con la justicia civil en orden a los
procesos de declaración y ejecución. Este planteamiento parece
asumible y, en consecuencia, no parece oportuno apoyar una enmienda
como la que comentamos.

La enmienda 1216, de Convergència i Unió, al artículo 333.3, también
la rechazamos, porque las cuestiones de cuyo pago queda exento el
beneficiario, por asistencia jurídica gratuita, no deben constar en
la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en la ley que regula dicha
asistencia.

La enmienda 353, del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 336,
también se rechaza, porque, con matizaciones, para garantizar la
gratuidad de la pericial para aquella parte que no disponga de
medios, el esquema de la pericia de parte debe mantenerse en el
texto, por responder a un diseño más correcto del proceso civil, en
el que todas las pruebas son de parte, y solucionar una buena
cantidad de los problemas que hoy plantea la prueba pericial, como
son, por ejemplo, el tiempo de realización, nombramiento y pago de de
perito, etcétera.

La enmienda 1479, de Convergència i Unió, al artículo 336, la
rechazamos, porque la referencia al título no debe hacerse ahí, sino
en el artículo 341, tal y como consta en el texto de la ponencia.

En relación con la enmienda 1219, de Convergència i Unió, al artículo
338.1, consideramos que aunque se comparte el sentido de la enmienda,
el lugar idóneo para regular lo que en ella se contiene es el
artículo 340.2, que quedaría redactado de la siguiente forma: 2) el
tribunal también



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designará perito cuando una de las partes haya anunciado la
presentación de informe pericial, por ser titular del derecho a la
asistencia jurídica gratuita. Asimismo, también podrá... El resto
permanece igual que el texto de la ponencia.




La enmienda 1537 bis, de Izquierda Unida, al artículo 338.1, se
rechaza, porque si se aceptara el texto de la enmienda, quedaría sin
regular la prueba pericial del juicio verbal. La enmienda 1538, de
Izquierda Unida, al artículo 338.1, la rechazamos, porque no parece
necesario matizar con tanta rigidez como la que se indica en la
enmienda. En cuanto a la enmienda 1539, de Izquierda Unida, al
artículo 338.2, consideramos que no siempre resulta necesaria la
ratificación del informe pericial.

La enmienda 356, del Grupo Socialista, al artículo 339, también la
rechazamos, por las mismas razones que se han explicado en las
enmiendas anteriores.

En cuanto a la enmienda 1540, de Izquierda Unida, al artículo 339,
consideramos que la regulación del texto de la ponencia es mejor que
la de la enmienda, pues se evitan las diligencias finales y permite
someter a contraste el informe pericial. La enmienda 1541, de
Izquierda Unida, al artículo 340.1, la rechazamos por lo dicho
anteriormente.

La enmienda 1221, de Convergència i Unió, al artículo 340, también la
rechazamos, porque la aplicación de lo que dispone la ley de
asistencia jurídica gratuita no tiene por qué reiterarse aquí. Si
fuera necesario matizarlo, la forma idónea es modificar esa ley, como
he dicho anteriormente, y no introducir normas que se alejen del
sistema general. La enmienda 1542, de Izquierda Unida, al artículo
340.2, la rechazamos, porque la regulación de la enmienda generaría
mayores dilaciones, como he dicho anteriormente.

La enmienda 1543, de Izquierda Unida, al artículo 340.3, se rechaza,
porque, si se aceptara, quedaría sin regular el momento en que el
tribunal resuelve sobre la solicitud del dictamen pericial. La
enmienda 1544, de Izquierda Unida, al artículo 340.4, consideramos
que ya está recogida en una enmienda del Grupo Popular, concretamente
la 941, que está en el informe de la ponencia. La enmienda 1222, de
Convergència i Unió, al artículo 340.4, se rechaza por los mismos
argumentos expuestos anteriormente.

La enmienda 358, del Grupo Socialista, al artículo 342, la
rechazamos, porque consideramos más acertado el sistema que propone
el texto de la ponencia, que se matiza en algunas enmiendas, al
establecer el nombramiento por un sistema corrido de listas, como ya
hemos comentado.

La enmienda 359, del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 343,
se rechaza por lo mismo que se ha dicho en la enmienda anterior.

La enmienda 1545, de Izquierda Unida, al artículo 344, la rechazamos,
porque propone un sistema de tacha de peritos eminentemente lento,
resultando preferible la sencillez y agilidad del sistema que viene
en el texto de la ponencia. Quizá la enmienda esté basada en el
diseño de lo que en un principio fue el anteproyecto, pero no en lo
que actualmente está en el informe de la ponencia.

En cuanto a la enmienda 1546, de Izquierda Unida, al artículo 345,
consideramos que resulta conveniente mantener normas sobre
contradicción y valoración de la tacha y no crear una laguna sobre
dicha cuestión. Por tanto, la rechazamos.

La enmienda 360, del Grupo Socialista, al artículo 345, se rechaza
porque la precisión que se contempla en el precepto no parece que
vaya a originar demora alguna, pues se reconduce al final del
proceso. Por otra parte, dejar en manos de las partes el prestigio
del perito no parece lo más adecuado. Es mejor que se le legitime a
él para que solicite del tribunal la citada declaración de
inexistencia de tacha.

La enmienda 1548, de Izquierda Unida, al artículo 348, se rechaza
porque la regulación de la enmienda es inferior a la del texto de la
ponencia que resulta, como he dicho anteriormente, más clara y
precisa.

Respecto a la enmienda 1223, de Convergència i Unió, al artículo
348.1, 4.o y 5.o, se aceptaría la del número 4.o, pero se rechazaría
el 5.o porque resulta innecesario.

La enmienda 1549, de Izquierda Unida, al artículo 351.1, se rechaza
porque el momento de petición de este cotejo es el de proposición
ordinario de prueba.

Respecto a la enmienda 365, del Grupo Socialista, al artículo 353, es
loable que el texto de la ponencia contemple en uno de sus preceptos
el asunto de la prueba sobre la prueba acerca del cual ha tenido que
pronunciarse la jurisprudencia al no existir norma legal en la
actualidad. Por eso no se explica en la enmienda por qué debería
desaparecer.




En cuanto a la enmienda 1224, de Convergència i Unió, al artículo
353, consideramos que la forma más rápida y eficaz de reclamar es la
del proceso monitorio, que el que se propone en la enmienda. Por otra
parte, la forma de cobro de perito de la parte beneficiada con la
gratuidad se contiene en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

La enmienda 366 del Grupo Socialista, al artículo 354, se rechaza
porque el reconocimiento judicial sigue siendo una prueba de parte,
por lo que corresponde a las partes determinar el ámbito de
reconocimiento y si quieren que vaya o no un perito acompañándoles.

Si fuera una decisión libre del juez, ¿quién paga al perito? ¿Qué
pasa si las partes dicen no a la invitación del juez?
En la enmienda 1550, de Izquierda Unida, al artículo 354.1, no se ven
las razones por las deba cambiarse para esta prueba el sistema
ordinario de proposición y práctica de prueba.

En la enmienda 369, del Grupo Socialista, al artículo 360, si hay
reconocimiento o aceptación no se puede practicar ninguna prueba, tal
y como se deduce con carácter general del artículo 282.3.

En cuanto a la enmienda 1551, de Izquierda Unida, al artículo 362.1,
tanto una cuestión como la otra no son fáciles de predecir y su
incorporación supondría graves problemas con vistas a la admisión de
la prueba testifical en sí y de las preguntas concretas posteriores
que se formularan a dicho testigo. Por otra parte, ambos requisitos
no se exigen en ninguna otra jurisdicción y, en todo caso, para eso
está el tribunal que si no ve pertinencia o utilidad en la prueba
testifical propuesta puede inadmitirla.

Por lo que se refiere a la enmienda 27, del BNG, al artículo 363,
carece de sentido, pues los hechos han sido admitidos y no procede
prueba alguna ni testifical ni de otro tipo. Sin embargo, se ha
reflejado ya en el texto de la ponencia, en base a la enmienda 371,
la redacción alternativa, que es la que se recogía en la antigua
enmienda 371, del Grupo Socialista.




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En cuanto a la 1552, de Izquierda Unida, al artículo 363, la decisión
del juez de limitar el número de testigos puede afectar al derecho de
defensa de las partes, especialmente cuando la declaración testifical
ha sido admitida previamente. Por eso, parece mejor limitar el número
de testigos por la vía de imputar las costas a quien los propone.

Por lo que respecta a la enmienda 823, de Nueva Izquierda, a los
artículos 364, 365, 366 y 375, se rechazan por las razones apuntadas.

La enmienda 1226, de Convergència i Unió, al artículo 364, se rechaza
porque lo ya expuesto sobre la conveniencia de mantener las preguntas
iniciales por escrito es lo que hemos dicho anteriormente.

La enmienda número 28, del BNG, al artículo 364.1, se rechaza porque
parece conveniente mantener la exigencia de que las preguntas
iniciales que se formulan a los testigos se presenten en sobre
cerrado porque de lo contrario, tanto el testigo como la parte
contraria podrían conocer de antemano el contenido de dichas
preguntas y podría viciarse la espontaneidad de las respuestas. La
enmienda 365, de Izquierda Unida, también se rechaza por los mismos
motivos.




La 1555, de Izquierda Unida, al artículo 366, tampoco se acepta
porque el texto de la enmienda pretende englobar en un solo precepto
todo el desarrollo del interrogatorio y parece más claro y ordenado
lo que hay diseñado ya en el texto de la ponencia.

La enmienda 375, del Grupo Socialista, al artículo 367 se rechaza
también por los mismos argumentos.

La 1556, de Izquierda Unida, al artículo 368, que es el 363 bis
actual, se rechaza porque el texto de la enmienda resulta inadmisible
en su totalidad, confunde la práctica de prueba anticipada con la
práctica domiciliaria de la prueba testifical y resulta más sencillo
y claro el texto de la ponencia.




La enmienda 1670, de Izquierda Unida, al artículo 370, se rechaza
porque en todos los procesos y épocas la declaración testifical puede
originar una indemnización, la cual pasa a englosar las costas del
proceso; por eso, no se puede compartir la idea de suprimir la
indemnización a los testigos sin perjuicio de que se pueda matizar la
cuantía de aquélla y la forma de conseguirlo.

La 1557, de Izquierda Unida, al artículo 373.1, se rechaza por la
conveniencia de mantener las preguntas iniciales escritas, como he
dicho en otras enmiendas. La 1558, del mismo grupo, al artículo 373.1
se rechaza por el mismo argumento ya reiterado. La enmienda 1559, de
Izquierda Unida, al artículo 375.2 y 3, se rechaza porque no se
entiende la razón por la que debería suprimirse una innovación tan
importante como la del establecimiento del interrogatorio cruzado de
los testigos. La enmienda 1560, de Izquierda Unida, al artículo 377,
también se rechaza por lo mismo que las enmiendas anteriores.

La enmienda 29, del BNG, al artículo 379.1.2.o, se rechaza porque la
habitualidad es un concepto indeterminado que podría originar tachas
sin fundamento. Si hay una relación habitual entre el declarante y
una parte o su abogado o procurador, tal circunstancia se puede hacer
valer a través de los demás casos de ese mismo número o de otros del
mismo apartado.

La enmienda 1561, de Izquierda Unida, al artículo 379.2, también se
rechaza porque el testigo no es escogido
por la parte que lo propone, sino que se llama por percibir hechos
relevantes para el proceso. Si cualquiera de las partes conoce
circunstancias de tacha, deben indicarlo, incluso aunque el testigo
sea presentado a propuesta propia. La enmienda 1562, de Izquierda
Unida, al artículo 379.2, se rechaza porque establece un sistema más
lento y complicado de tacha de los testigos, por lo que resulta
preferible el texto del informe de la ponencia y más parece una
alternativa al sistema de tachas existentes en lo que era en
principio el anteproyecto.

La enmienda 1563, de Izquierda Unida, al artículo 381, se rechaza por
el mismo argumento anterior. La 1564, del mismo grupo, al artículo
381 también y la 383 del Grupo Socialista, al artículo 382, no se
acepta porque una de las principales novedades es la de establecer un
régimen especial para estos sujetos que son testigos, pero al mismo
tiempo, realizan un informe que pueda aportarse como prueba
documental. Precisamente se ha fijado un precepto especial porque por
sus especiales características esta declaración no tenía encaje en
las actuaciones ordinarias, tal como ha puesto de relieve la
jurisprudencia en numerosas sentencias. No se puede olvidar la
relevancia de estos informes escritos, por ejemplo, detectives o
investigadores privados en algunos tipos de procesos como son los
matrimoniales, propiedad industrial o intelectual, competencia
desleal, asuntos laborales, etcétera, que estaban necesitando una
regulación como la que se contiene en este precepto.

La enmienda 384, del Grupo Socialista, al artículo 383, se rechaza
por la especial complejidad de la declaración testifical de personas
jurídicas o entes público, ya que hacen conveniente un precepto como
el que se contiene en el informe de la ponencia, que pretende
combinar la necesidad de la parte de que se declare sobre
determinados hechos y la operatividad de la persona jurídica o ente
público que tiene que emitir la declaración cuando no necesita que
declare una persona física concreta. Por eso, la supresión que se
propone, sin dar alternativa posible, no parece solución a los graves
problemas que en la práctica se producen en este supuesto.

La enmienda 1565, de Izquierda Unida, al artículo 383.1, también se
rechaza porque es conveniente que exista una norma de valoración de
este tipo de prueba. La enmienda 1228, de Convergència i Unió, al
artículo 383,2, se acepta en el informe de la ponencia. La enmienda
1566, de Izquierda Unida, al artículo 383.2, primer párrafo, se
rechaza por los mismos argumentos dichos anteriormente. La enmienda
1568, de Izquierda Unida, al artículo 383.3, se rechaza por los
argumentos reiterados.

Sobre la enmienda 1229, de Convergència i Unió, al artículo 384.2,
este párrafo 2 está suprimido en la ponencia al acogerse la enmienda
385 del Grupo Socialista. La enmienda 1589, de Izquierda Unida, al
artículo 385.1.2, segundo párrafo, se rechaza porque parece más
compatible con la fe pública el sistema del informe de la ponencia y
la enmienda 387, del Grupo Socialista, al artículo 386.3 tampoco se
acepta.

La enmienda 1459, del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), al artículo 387, también se rechaza porque, en nuestra
opinión, la enmienda no tiene nada que ver con el artículo que se
enmienda.




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La 388, del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 391, se
rechaza porque la enmienda no propone un cambio sustancial y hace
desaparecer una regulación que parece más clara, ordenada y mejor
redactada. La 389, del Grupo Parlamentario Socialista, al artículo
392, se rechaza por lo mismo que la enmienda anterior. La 390, del
Grupo Parlamentario Socialista, al artículo 393, también por lo dicho
anteriormente.

La enmienda 30, del Bloque Nacionalista Galego, al artículo 396.1, se
rechaza porque la complejidad del asunto no parece que sea un dato
que por sí mismo deba conducir a evitar la condena en costas. Ahora
bien, si esa complejidad origina dudas de hecho y de aplicación de la
norma, estamos en el caso que se contempla en el precepto por lo que
no procede su modificación.

La enmienda 31, del Bloque Nacionalista Galego, al artículo 397,
párrafo primero, se rechaza porque la razón que explica la salvedad
que se contiene en ese párrafo y que se pretende suprimir es
perfectamente lógica y ya existe en la actualidad, concretamente en
el artículo 523 de la ley: castigar con la condena en costas a quien
con mala fe ha obligado al demandante a acudir a los tribunales y por
tanto a realizar unos gastos iniciales que, de no existir dicha
condena, tendría que asumir en solitario pudiendo haber evitado el
pleito. Hay mala fe, según la jurisprudencia, en el demandado que no
pagó ante un requerimiento anterior a un juicio y, sin embargo, se
allana nada más presentar la demanda.

Consideramos que la enmienda 1458, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió), al artículo 397, párrafo primero, pretende
favorecer el allanamiento al inicio del proceso y es mejor no
introducir elementos que puedan generar problemas posteriores sobre
el requerimiento o la coincidencia entre éste y la pretensión, y
dejar un criterio amplio al tribunal tal y como hace el artículo 523
actual. Sin embargo, se debe permitir el allanamiento total o parcial
en la propia contestación a la demanda, por lo que el inicio del
párrafo primero sería el siguiente: si el demandado se allanare a la
demanda antes de contestarla o en la contestación a ésta, no
procederá... y el resto del texto sería igual.

La enmienda número 32, del Grupo Parlamentario Mixto, Bloque
Nacionalista Galego, al artículo 402, se rechaza porque una norma tan
general podría originar graves problemas como, por ejemplo, la no
imposición de costas a quien después vuelve a perder completamente,
en el caso de la estimación previa de un recurso por infracción
procesal, o a quien se ha conformado con la primera resolución y no
ha recurrido.

Al artículo 396 existe la enmienda 1173, del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), que, aunque lo es también al artículo
241, tiene relación con el artículo 396, por la que se pide la
supresión del límite en materia de costas. El establecimiento de un
límite se debe a la necesidad de atemperar el rigor del criterio
objetivo del vencimiento que normalmente no permite valorar
determinadas circunstancias, excepciones procesales o materias
complicadas de decidir, tutelas solicitadas y no concedidas por dudas
sobre la existencia de los hechos constituidos, que podrían haber
evitado la condena en costas del que ha perdido el litigio. El
informe de la ponencia corrige esa circunstancia
admitiendo la modulación del criterio objetivo o del
vencimiento, pero también fija un límite cuantitativo a los pagos que
pueden repercutirse en concepto de costas de abogados porque, de no
hacerlo así, podría producirse un engrose generalizado de las minutas
de aquéllos, sobre todo en procesos de mediana cuantía, que harían
ineficientes los costes generales del proceso. También es cierto que
dicho límite, aplicado a casos de cuantías reducidas, podría suponer
que los gastos de letrado tuviera que asumirlos casi exclusivamente
quien encima ganó el litigio. Para resolver los problemas planteados,
se propone como transaccional que el párrafo primero del apartado
tercero del citado precepto -estamos hablando del artículo 396- quede
redactado de la siguiente forma: 3. En los juicios ordinarios cuando,
en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo
estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y
demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una
cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del
proceso por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal
pronunciamiento. Aestos solos efectos, las pretensiones inestimables
se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la
complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.




El señor PRESIDENTE: Naturalmente, yo quisiera que constara en el
Diario de Sesiones todas cuantas razones SS.SS. y los grupos en cuyo
nombre intervienen entiendan que deben reflejarse. Acaso, en relación
sobre todo con algunas enmiendas que ya han sido retiradas,
pudiéramos intentar ceñirnos a un debate centrado sobre aquello que
sigue siendo objeto del acto parlamentario.

Vamos a abordar el debate de los artículos 401 a 518, con lo cual
terminaríamos el libro II. Antes de eso, aunque el Grupo
Parlamentario Mixto está cada vez más nutrido, eso no significa que
esté cada vez más presente. Había enmiendas de algunos de los señores
diputados del Grupo Parlamentario Mixto que nadie ha defendido.

Supongo que alguna de SS.SS., para la constancia y el debido rigor de
los actos parlamentarios, podrá decir que se den por defendidas. Si
no, se darían por decaídas. ¿Alguna de SS.SS. desea hacerlo? (El
señor Ollero Tassara pide la palabra.)
Señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Con mucho gusto, aunque resulte paradójico,
solicito que se den por defendidas. (El señor Castellano
Cardalliaguet pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Si se han dado por defendidas en
un turno en contra, manifestamos nuestra oposición no a que se den
por defendidas, sino a su contenido.




El señor PRESIDENTE: Abordamos entonces el nuevo objeto de debate que
ha quedado ya señalado, y supongo que alguna de SS.SS. tutelará las
enmiendas que tenían la señora Almeida y el señor Rodríguez Sánchez.

Mientras nos enteramos de la suerte que han de correr, tiene



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la palabra por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) la señora Uría.




La señora URÍA ECHEVARRIÍA: Cumplido por mis compañeros el deber de
cortesía de solicitar que se mantengan vivas las enmiendas de su
grupo, me centraré en las que mi grupo mantiene sobre este bloque
cuarto referido a los artículos 401 a 518, libro segundo, títulos II,
III y IV.

Sólo le quedan vivas al Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), tal y
como consta ya en el informe de la ponencia, cinco enmiendas. Sin
embargo, haré una breve referencia al contenido de alguna de las que
han sido retiradas. La mayor parte de ellas, como pasa con las 985,
992, 993, 994, 995 y 996, han sido retiradas por haber sido aceptadas
en parte y haber obtenido satisfacción con las transacciones
ofertadas tanto por el Ministerio de Justicia como por los demás
grupos.

Quiero hacer referencia a lo que era el núcleo de una opción
legislativa elegida por el grupo al que represento y que se centraba
en las enmiendas 991 y 998; una opción realmente audaz y valiente,
que estamos en condiciones de acreditar que no es inconstitucional.

Pretendíamos residenciar en los tribunales superiores de justicia no
sólo el recurso de infracción procesal, que es nuestra querencia que
acabe llamándose de casación, sino también la casación siempre que no
fuese por motivos de violación de derechos fundamentales, excepción
hecha del artículo 24, que es el que configura la infracción
procesal.

Es ciertamente audaz, creemos que tendía encaje dentro del modelo que
la Constitución prevé pero, conocedores de que no suscitamos el
suficiente número de adhesiones entre el resto de los grupos
parlamentarios, mi grupo ha retirado esta enmienda, la 991, y también
la 998, que tenía íntima conexión con ella. Nos conformamos con el
texto que la ponencia plasma, si bien ya hemos manifestado -lo he
dicho en esta ocasión y en otras- que nos gustaría que la infracción
procesal fuese definitivamente llamada recurso de casación.

He dicho que nos quedan vivas cinco enmiendas. Nos parece que la 986
y la 997 hacen referencia a una cuestión de capital importancia que
el texto del proyecto no soluciona. Ya he manifestado en mi
intervención inicial cómo la óptica o el parámetro de las cuestiones
definitivamente mantenidas por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
lo eran no tanto por opciones legislativas o correcciones técnicas
cuanto desde la visión de la tutela del artículo 24 de la
Constitución.

Tal como se ha articulado en el texto de la ley el artículo 469.2 en
relación con el 491, no queda suficientemente salvaguardada la
posibilidad de una inconstitucionalidad. La regulación del proyecto
conduce a una situación de dudosa compatibilidad con el derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuanto que obliga al ciudadano a
renunciar a uno de los dos recursos extraordinarios que la ley
estableces o, lo que es lo mismo, al control por el Tribunal Supremo,
si va a la casación, o al Tribunal Superior de Justicia, si hubiera
ido por infracción procesal. Por otro lado, dicha regulación permite
la interpretación según la cual, una vez elegido el recurso por
infracción procesal, el interesado podría acudir directamente al
Tribunal Constitucional en amparo si estima que la sentencia de
instancia, amén de
vicios procesales, incurre en una vulneración de derechos
fundamentales distintos del 24, y esto no parece compadecerse con el
carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Creemos
que la solución de la dualidad que contempla el artículo 491 sólo se
prevé respecto de los que son tramitados en el mismo órgano judicial.

Es decir, prevé el supuesto en el que se dé dualidad entre recurso de
infracción procesal y recurso de casación por derecho foral
sustantivo. No creemos que se soluciona el problema que nosotros
apuntamos y, por tanto, mantendremos estas enmiendas, insistiendo
además -por si los grupos consideran bueno hacerse eco de ellas- en
que no se incurre solamente en un defecto legal, sino que creemos que
podríamos estar ante una tacha de inconstitucionalidad del precepto.




La enmienda 987 tiene íntima conexión con la 986 y, por tanto, no me
voy a referir a ella.

En cuanto a la enmienda 990, dudamos entre mantenerla o retirarla
definitivamente por considerar que una parte muy sustancial de la
misma, en lo que hace referencia a no considerar la cuantía de la
casación como interés casacional, ha sido satisfecha por el texto
aprobado por la ponencia. Sin embargo, este mismo aspecto de la
definición del interés casacional que se hace en el texto no nos
llega a satisfacer del todo. Ya nos hemos manifestado en contra de la
idea del derecho joven en algunas otras ocasiones y nos parece que lo
que en el punto 2, apartados segundo y tercero, de nuestra enmienda
contemplábamos es la posibilidad de casación cuando el fallo de la
sentencia impugnada se funde en la aplicación de normas sobre las que
no exista doctrina jurisprudencial, cualquiera que sea el tiempo en
el que se promulgaron, o la tercera opción, cuando como consecuencia
de sustanciales cambios jurídicos o sociales sea necesario modificar
la doctrina jurisprudencial existente sobre las normas en virtud de
las cuales la sentencia impugnada haya resuelto el conflicto. Creemos
que sería importante que estos dos aspectos terminaran configurándose
dentro de lo que la ley articula como interés casacional y por ello
mantenemos esta enmienda.

A la enmienda 997 me he referido ya puesto que la he ligado a la 986,
en relación con la adición del artículo 491 y la posible dualidad de
procesos.

La enmienda 999 contempla otra cuestión que nos parece que el texto
de la ley resuelve de manera inadecuada. Se dice que no procederá el
recurso de casación en interés de la ley cuando a la vez esté
pendiente un recurso de amparo. Creemos que es más completa la
regulación que nosotros establecíamos, entendiendo que tampoco será
posible el recurso de casación en interés de la ley cuando exista
recurso de amparo sobre la sentencia impugnada, también contra
cualquiera de las sentencias alegadas para demostrar la existencia de
criterios discrepantes contra cualquiera otra sentencia en la que se
resuelvan situaciones y cuestiones sustancialmente idénticas a las
planteadas en el recurso de interés de ley de que se trata. Si como
parece el designio de la regulación es impedir la simultaneidad del
recurso de amparo y del recurso en interés de la ley, a fin de evitar
en lo posible interpretaciones contradictorias del Tribunal Supremo y
del Tribunal Constitucional en lo relativo al artículo 24, parece
lógico ampliar el ámbito del precepto en el sentido propuesto. Por
otro lado, atendiendo a dicho



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designio conviene reducir el ámbito del precepto a los supuestos en
que el amparo esté motivado en vulneraciones del artículo 24
constitucional, pues por los amparos fundados en otros motivos no
pueden conducir a las contradicciones que este precepto intenta
evitar.

Señor presidente, creo que me he referido a todas las enmiendas que
mi grupo tiene en este apartado.




El señor PRESIDENTE: Señor Silva.




El señor SILVA SÁNCHEZ: En este cuarto apartado mi grupo mantiene las
enmiendas 1240, 1242, 1245, 1246, 1249, 1250, 1252, 1256 y 1432, lo
comunicaremos por escrito a la Presidencia. De éstas, una amplísima
mayoría, todas, salvo las 1240 y 1256, hacen referencia al antes
citado procedimiento de desahucio. Por tanto, también me remitiré a
lo que pueda manifestar en el último tramo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

La enmienda 1240, que por error la situé en el tramo anterior,
pretende -como señalaba anteriormente- que el capítulo cuarto al que
nos estamos refiriendo se titule: De las diligencias finales y de las
sentencias. Este capítulo está integrado por tres artículos. Sólo uno
de estos tres artículos hace referencia a la sentencia y dos, más
amplios, a las diligencias finales. Entendemos que debiera titularse
tal y como nosotros manifestamos. Por otra parte, quiero indicar que
no es una pura discusión de etiqueta. Para nosotros, las diligencias
finales, las conocidas diligencias para mejor proveer tienen una
importancia fundamental y, por tanto, debe reconocerse en el título
del capítulo cuarto, que abarca los artículos 436 a 438. Incluso el
tema de las diligencias finales deberíamos replanteárnoslo de cara a
la discusión en el Pleno y en el Senado para efectuar una regulación
más acorde con la realidad; una realidad que muchas veces acusa de
que las diligencias sirven para dilatar, pero que desde luego son
fundamentales para dictar sentencia.

Mantenemos también la enmienda 1256, que tiene por objeto indicar las
resoluciones recurribles a través del recurso en interés de la ley.

Hacemos especial hincapié en aquellas resoluciones desestimatorias
que pongan fin al recurso gubernativo de la Dirección General de
Registros y del Notariado cuando las salas de lo civil y penal de los
tribunales superiores de justicia sostuvieran criterios discrepantes
sobre situaciones y cuestiones sustancialmente iguales. Por tanto, se
trata de unificar la jurisprudencia de las salas de lo civil y penal
de los tribunales superiores de justicia en aquellos procedimientos
que tengan su origen en el citado recurso gubernativo.

En cualquier caso, quiero hacer hincapié en dos o tres cuestiones
importantes. Por un lado, a través de nuestras enmiendas se han
incorporado al proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil los aspectos
procesales que proceden de la Ley de venta a plazos de bienes muebles
y que precisaban su incorporación a través de las enmiendas 1244 y
1248. En segundo lugar, respecto de la casación autonómica, la
enmienda 1254 relativiza muy notablemente de cara al interés
casacional la summa gravaminis. Sin embargo, hace especial hincapié
en la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de
la comunidad autónoma correspondiente sobre normas del derecho -se
dice- especial, del derecho civil de dicha comunidad autónoma. Por
tanto,
siendo el objetivo de estas enmiendas que los tribunales superiores
de justicia pudieran, a través de estas sentencias dictadas en
casación, complementar el ordenamiento jurídico civil propio de la
comunidad autónoma, entendemos que la asunción de la enmienda 1254,
del mismo modo que se produce con la enmienda 1255, resulta bastante
satisfactorio.




Queremos señalar la contradicción que existe al definir en el
proyecto, a través de la incorporación de dicha enmienda 1254, el
interés casacional de forma diferente en la casación autonómica y en
la casación ordinaria. En la casación autonómica se entiende que
existe interés casacional cuando hay jurisprudencia contradictoria o
cuando no existe tal jurisprudencia, cuando todavía el Tribunal
Superior de Justicia no ha fijado doctrina sobre la ley autonómica
correspondiente, mientras que en el ámbito de la casación ordinaria
el interés casacional únicamente existe cuando no hay esa doctrina
legal, pero sobre normas que en el caso del Estado no lleven más de
cinco años en vigor, con lo cual de cara al debate en el Pleno o en
su caso en el Senado se debe intentar unificar de alguna manera ese
concepto de interés casacional que no tiene absolutamente ningún
sentido que sea diferente respecto de la casación ordinaria o de la
casación autonómica. Por descontado que el planteamiento de mi grupo
parlamentario es trasladar el concepto de interés casacional de la
casación autonómica, que no establece ese requisito de ausencia de
doctrina respecto de normas que no lleven más de cinco años en vigor,
al ámbito de la casación ordinaria. Por lo demás creo también que,
caso de continuar la tramitación de este proyecto, requeriría un
examen importante, porque la regulación que efectuamos de la casación
tampoco sirve para configurar a la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo como la que pueda unificar la aplicación de la ley en tiempo
real. Desde luego, no puede llamarse sentencia de casación ni se
realiza esa función de unificar la aplicación de la ley cuando se
están dictando sentencias de casación en un plazo de cinco años y
respecto de supuestos que se han producido, en el mejor de los casos,
casi diez años antes. Por tanto, creo que debiéramos resolver esa
situación.

Finalmente, nos congratulamos de la estimación de nuestra enmienda
número 1259, en virtud de la cual, como veremos si acaso mañana al
tratar la Ley Orgánica del Poder Judicial, se atribuye a los
tribunales superiores de justicia la resolución de los recursos de
revisión. Por tanto, esta es la posición del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió).




El señor PRESIDENTE: Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Señor presidente, intervengo con
brevedad en este tramo en discusión y anuncio que vamos a mantener la
enmienda número 1516 y vamos a hacer una referencia al artículo 435.

En cuanto a la enmienda número 1516, es frecuente que llegado el
momento de contestar a la demanda se produzcan unas alegaciones que
muchas veces quien las contesta no las articula en debida forma
invocando expresamente el instituto de la reconvención, pero en
esencia



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vienen a suponer el ejercicio de tal reacción frente a la demanda
interpuesta. En consecuencia, creemos que es conveniente la
modificación del artículo 408.3 para que se entendiere del resultado
de la contestación a la demanda que se produce una, podríamos decir,
reconvención encubierta, se conceda el correspondiente plazo para que
se pueda articular de forma tal que entre a formar parte del núcleo
de la discusión y sea resuelta en la correspondiente sentencia. Esto
se ha venido haciendo así, y muy frecuentemente los jueces, al
estudiar las alegaciones en contra de cualquier pretensión, han
supuesto que se quería ir más allá de lo que es la mera negativa y se
quería argüir en alguna medida reconviniendo, por lo cual
consideramos que sería conveniente que la nueva ley, en una tradición
que arranca de hace muchísimo tiempo, mantuviera esa tutela de los
jueces y que no por un aspecto exclusivamente formal se eludiera la
reconvención. ¿Por qué? Porque ello conduciría ni más ni menos que a
tener que vulnerar un principio elemental de economía procesal,
porque impelería a la parte a la que no se estimara como
reconveniente a que tuviera que formular su correspondiente demanda
en otro procedimiento.

En cuanto al artículo 435, queremos que en el párrafo final del
número 2, sobre el desarrollo del acto del juicio, se elimine el
barbarismo que dice así: Cada parte principiará a los hechos
aducidos. Yo creo que no debe costar un enorme esfuerzo encontrar una
terminología castellana que refleje lo que quiere decir la ponencia,
porque es posible que la Academia de la Lengua haya acogido el verbo
principiar en su seno, dada la generosidad de la vetustez de sus
titulares, pero evidentemente no parece muy correcto. Es una pura
mejora técnica.




El señor PRESIDENTE: Señor Villarrubia.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: El Grupo Parlamentario Socialista,
en este cuarto bloque que comprende los artículos 401 a 518, quiere
resaltar algunos aspectos con carácter general para entrar de
inmediato en la defensa de las enmiendas que mantenemos vivas.

Queremos indicar como positivo en esta parte la reducción de tres a
dos de los procedimientos ordinarios porque ha producido una
simplificación clara al suprimir el procedimiento verbal con
contestación escrita, que por otro lado encontrábamos escasa
diferencia con la regulación del actual ordinario. Tenemos que
reconocer que se ha producido una aceptación de buena parte de las
enmiendas en lo que se refiere a la regulación definitiva del juicio
ordinario y del juicio verbal, hasta el punto de que vamos a mantener
en este capítulo tan sólo tres enmiendas vivas. Se ha producido -y
así hay que reconocerlo- un incremento en la oralidad, en la
concentración e inmediación que venía en la exposición de motivos
pero a cuyos principios el proyecto no respondía claramente, al menos
a nuestro juicio, aunque aún no hemos llegado a lo deseable para el
Grupo Parlamentario Socialista. Se ha producido -y así quiero también
expresarlo- una receptividad en esta regulación por parte del Grupo
Parlamentario Popular hasta el artículo 450, y no así -y ahora lo
pondré de manifiesto- en la regulación del sistema de recursos, donde
mantenemos importantísimas discrepancias que afectan no sólo al modelo
sino también al fondo, a la regulación, incluso probablemente
algún problema de posible inconstitucionalidad en la regulación del
recurso extraordinario por infracción procesal. El modelo de recurso
de apelación tampoco es el nuestro, aunque dentro del sistema de
recursos se ha tenido en cuenta algún aspecto importante para
nosotros, como era el de la motivación en la interposición del
recurso, y un incremento notable de la oralidad en relación con la
regulación inicial del proyecto. Diferencias tremendas e
importantísimas hay en la regulación del recurso de casación, del
recurso extraordinario que decía con anterioridad y del recurso en
interés de la ley.

Paso directamente a las enmiendas que mantenemos vivas. La 394, al
artículo 401.5, no trata un tema fundamental, pero mantenemos que
donde dice petición debiera decir suplico, porque esta norma omite
indicar que la demanda debe contener un último apartado bajo la
denominación de suplico destinado a precisar con claridad el tipo de
tutela jurídica que se reclama judicialmente. No hacemos cuestión
mayor, pero no compartimos del todo por qué se suprime en el proyecto
de ley esta terminología, que es la tradicional, la de siempre, la
que se conoce, la que se practica.

La enmienda número 395 al artículo 402 se refiere a la preclusión de
la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. En aras de la
brevedad no voy a leer el contenido del precepto, pero lo que
proponemos es la supresión sobre la base de que, a nuestro entender,
se trata de una norma sumamente confusa que impone ope legis al
demandante una acumulación objetiva de acciones en los supuestos de
concursos de acciones. En consecuencia, al existir una pluralidad de
posibles acciones, petitum, es erróneo hacer entrar en juego a la
institución de la cosa juzgada, que, como es sabido, presupone la
triple identidad subjetiva, objetiva y causal. Este erróneo
planteamiento del proyecto puede comportar efectos perniciosos de
gran trascendencia práctica, pues en el fondo está limitando la
eficacia del principio básico en el ámbito civil, que es el principio
dispositivo, en función del cual el actor es absolutamente libre para
ejercitar judicialmente la acción que estime conveniente, y aquí se
le obliga cuando puede ir en contra de sus propios intereses.

Mantenemos viva la enmienda número 406 al artículo 417.3. Ya se
corrigió afortunadamente el título y, yendo al grano de la enmienda,
en definitiva lo que pretendemos es que se recogiera que si las
partes no hubieran llegado a un acuerdo, o no se mostrasen dispuestas
a concluirlo de inmediato el juez, podrá exhortarlas para que
alcancen un acuerdo o transacción exponiendo, sin que ello suponga
prejuzgar, los argumentos que facilitaría el mismo. El resto del
precepto continuaría igual. Lo que pretendemos es que se reconozca al
juez la posibilidad de conciliar o abrir vías de acuerdo. Es parte de
nuestra filosofía que el juez no debe ser una mera estatua pasiva
dentro del procedimiento, sino que, sin intervenir ni suplir
carencias que correspondan a la actividad de las partes, tenga un
papel activo y a veces de cierto equilibrio aplicando la justicia
material en cuestiones que sean evidentes. Además, entendemos que sin
prejuzgar el juez, concediéndole esta posiblidad, probablemente
evitaría que un número más o menos importante de procedimientos
continuaran adelante al ver la postura de intento de



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transacción por parte del juez. Estas son las únicas enmiendas que
vamos a mantener antes de la regulación del sistema de recursos,
donde tenemos importantes discrepancias, como apuntaba con
anterioridad.

Mantenemos la enmienda 433 al artículo 452. Luego pasaré al
presidente las que mantenemos vivas para que no ocurra como antes y
se conteste a un número importante de enmiendas que han sido
retiradas. Ha habido una transacción a la 433 y en esta línea no
reiteraré otras varias que hay para que se suprima, si es que así
fuera estimado, la referencia al recurso extraordinario por
infracción procesal.

La enmienda 435 se refiere a la alternativa completa que desde el
Grupo Parlamentario Socialista pretendimos dar al recurso de
apelación. Insisto, de esta alternativa ha habido dos aspectos que
han sido recogidos: la motivación, artículo 461, y el incremento de
la oralidad al suprimir la notas escritas. En todo caso, quería hacer
algún comentario en relación al recurso de apelación, sobre el que
mantenemos algunas discrepancias de fondo con la regulación que aún
mantiene el proyecto de ley en el trámite de informe de la ponencia,
y es que a nuestro juicio esta regulación no tiene claro el modelo de
apelación que se quiere, mezclando modelos distintos. Así, en el
texto se pueden encontrar trazos de la apelación civil de mayor, de
menor cuantía, del verbal y del proceso penal abreviado, incluso se
utilizan rasgos del procedimiento del recurso de suplicación, como la
preparación e interposición ante el órgano inferior para que
posteriormente éste lo remita al superior. Quizás habría que definir
qué es una segunda instancia, puesto que lo que se regula es un
recurso de apelación pero no una segunda instancia, ya que ésta
siempre supone un nuevo juicio. La denominada apelación limitada no
es un nuevo juicio sino una revisión de la decisión impugnada. El
proyecto parece que pretende asumir este modelo, pero no de forma
completa, porque si esto es así, ¿qué ocurre con la oralidad y la
inmediación? En la segunda instancia ya no valen. Respecto a la
supresión de instancias, el sistema opta por no devolver el proceso
en claros supuestos de nulidad de actuaciones en aras a una mal
entendida economía procesal y celeridad, amparándose en una
subsanación en el recurso de apelación. Esto priva de un grado de
conocimiento a las partes, que así se ven sometidas a la apelación
sin haber pasado previa y materialmente por la primera instancia.

Esto supone que el castigo al defecto de forma que causa indefensión,
en muchos casos imputable al órgano jurisdiccional entendido en
sentido amplio, es privar a las partes de un grado de conocimiento.

En aras de la brevedad quiero decir también que la regulación de la
sentencia a nuestro juicio es defectuosa. El proyecto tampoco
soluciona correctamente el control que se debe ejercer sobre la
actividad probatoria, que es insatisfactorio. En cuanto al artículo
468.4, que exige la vinculación del juez a los puntos y cuestiones
planteados, resulta que si le sometemos a dicha norma no podrá
cumplir plenamente con sus funciones, al menos con la filosofía y la
función que desde el Grupo Parlamentario Socialista pensamos que debe
tener el juez. Si se limita sólo a lo impugnado, no cumplirá con esa
función de defensa de los derechos de las partes.

Hemos mantenido, además de esta alternativa que doy por defendida en
aras de la reiterada brevedad, algunas enmiendas parciales a esta
regulación del recurso de apelación. Así ocurre con la enmienda 438,
que se refiere a la propia rúbrica. Nosotros proponemos que se
denomine lisa y llanamente del recurso de apelación, suprimiendo «y
de la segunda instancia», porque aunque tradicionalmente han sido
expresiones que se han utilizado como sinónimas, lo cierto es que la
segunda instancia es género y la apelación es especie. Uno de los
modos de articular la segunda instancia es por medio del recurso de
apelación. Éste, a su vez, puede ser de diverso calado: apelación
plena, limitada, fundamentada, etcétera. Lo que hace el proyecto es
regular un recurso de apelación como forma de articular el modelo de
segunda instancia en el proceso civil; por tanto, al menos a nuestro
juicio, sobra la mención a ésta y basta con la de apelación.

La enmienda 440, que también mantenemos viva, consiste en la creación
de un 459 bis nuevo, lo cual ha sido rechazado. Lo que propone es
regular con claridad las finalidades del recurso de apelación y decir
que el recurrente podrá perseguir la revisión o el nuevo examen de
las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, de
los hechos probados fijados en la resolución y del derecho aplicado
para resolver las cuestiones objeto de debate. En definitiva, se
trata de fijar los motivos genéricos conforme a los cuales puede
formularse y formalizarse en su caso el recurso de apelación. Esa es
la línea a seguir en las últimas reformas procesales, penales,
administrativas y laborales. Además, es más congruente -así nos lo
parece- con el sistema de obligar a los recurrentes a fundamentar la
apelación, conforme ya recogemos en la última redacción del artículo
461 del proyecto.

La enmienda 441 al artículo 460 propone modificar lo que en el
proyecto se dice «preparación de la apelación» por lo que nosotros
denominamos -ya que lo entendemos más correcto- «anuncio de la
apelación». La motivación es que es más congruente con el sistema
denominar a esta fase anuncio que preparación, ya que, en realidad,
dadas las escasas exigencias formales para comunicar al órgano
judicial la decisión de recurrir es más un anuncio de esta intención
que una auténtica preparación, conforme queda regulado en el proyecto
actual. Por lo demás, es un sistema más simple y más coherente con la
idea del proyecto de hacer una apelación fundamentada, como ya se ha
recogido en el artículo 461.

Retiramos las enmiendas 442 y 443 porque ha habido una transacción,
una mejora importante en la 442 y, como la 443 guardaba relación con
la misma, en este momento anunciamos la retirada de ambas enmiendas.

Omito la lectura de la enmienda 445 al artículo 464 porque es amplia,
pero básicamente es una mejora de redacción y de sistemática, al
menos a nuestro juicio, y además introduce una diferencia en lo que a
los términos o plazos se refiere, porque el proyecto recoge el plazo
para presentar escrito tanto de oposición como de impugnación en el
término común de diez días. En la propuesta, el plazo para presentar
escrito de impugnación se amplía a quince días. La razón es que es
más fácil la simple oposición al escrito del recurrente que la
articulación de una impugnación nueva apartado, del escrito inicial.




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La enmienda 450 al artículo 470 es de supresión, en coherencia con la
regulación del recurso de casación que hemos propuesto. En
definitiva, se trata de suprimir el término de recurso extraordinario
por infracción procesal, y por extensión se aplicaría también al
artículo 469.

Hay otra cuestión brevísima. Se dice que estamos ante una única
regulación de un único recurso de apelación. Realmente son dos porque
hay apelación ante el juzgado de primera instancia contra sentencias
de los juzgados de paz y apelación ante la Audiencia Provincial
contra sentencias de los juzgados de primera instancia. Hay otra
novedad y es que con el actual proyecto no se limita en absoluto el
recurso de apelación. En la regulación actual, en el juicio verbal,
cuando se refiere a la cuantía hasta 80.000 pesetas, esas sentencias
no tenían apelación ante la Audiencia Provincial; ahora no se limita
el recurso y se extiende a la totalidad de las sentencias.

Voy a entrar de lleno en la enmienda número 451 al capítulo IV del
título I del libro segundo, que es el recurso extraordinario por
infracción procesal. Esta es una de las mayores discrepancias que
tenemos con la propuesta del proyecto de ley y con el informe de la
ponencia. Mediante el sistema de recursos que se articula se divide
la casación clásica, la de siempre, de quebrantamiento de forma y de
infracción de ley, en, por un lado, el recurso extraordinario por
infracción procesal, que sería al antiguo quebrantamiento de forma, y
por otro lado la infracción de ley, que sería la que continuaría
conociendo el Tribunal Supremo. De este recurso conocerían los
tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas.

Solicitamos la supresión de este artículo. Entendemos que el mismo
puede ser inconstitucional porque afecta directamente al artículo 24
de la Constitución, a la tutela judicial efectiva y obliga al
recurrente a convalidar vicios o infracciones procesales frente a
preceptos constitucionales que pueden existir para poder acudir al
fondo, al contenido, a la infracción de ley. Esos vicios se
convalidan automáticamente por la propia parte que puede ser
perjudicada. Entendemos que el recurso extraordinario por infracción
procesal está llamado a crear muchos más problemas de los que
pretende solucionar. Se convierte en un elemento altamente
perturbador del sistema de garantías judiciales que deben ofrecerse
al ciudadano y obliga a regular un esperpéntico recurso en interés de
la ley del que también hemos pedido su supresión. Además, a nuestro
juicio, no puede impedir que la Sala Primera del Tribunal Supremo
conozca de las infracciones de normas procesales incluidas las del
artículo 24 de la Constitución, pese a que en algún intento, a
nuestro juicio muy forzado, se hayan modificado algunos preceptos
para intentar limitar esta cuestión. ¿Por qué no va a conocer el
Tribunal Supremo de nulidades en supuestos que atenten contra el
artículo 24 de la Constitución? ¿La duda de amparo al Tribunal
Constitucional va a quedar cerrada? ¿Va a disminuir, por lo tanto, el
número de asuntos del Tribunal Supremo? Entendemos que no, al margen
del más que discutible aspecto de posible inconstitucionalidad de
esta regulación. Voces muy autorizadas así opinan y lo determinan.

Las normas procesales, además, están llamadas a regir en todo el
territorio nacional. Es lógico pensar que dichas normas deben
aplicarse e interpretarse allí donde quepa interpretación de manera
uniforme en todo el territorio en
el que rigen. Se trata de una exigencia constitucional derivada del
artículo 14 de nuestra Constitución, que no es otra que la igualdad
ante la ley. No es tolerable que un defecto de una notificación se
considere generador de indefensión en Cataluña, por ejemplo, pero no
en Andalucía, en Asturias o en Extremadura. El recurso extraordinario
por infracción procesal permite la existencia de 17 posibles líneas
de interpretación y aplicación de las normas procesales. Aparte de
por lo dicho, la situación es aún más incomprensible si se recuerda
que la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado, y
ello es así porque se reconoce la necesidad de que sea igual en toda
España. La garantía de igualdad, de certidumbre jurídica, de
previsibilidad, sobre cómo se interpretará una infracción de norma
procesal, quedan totalmente desdibujadas cuando es un compromiso
ineludible que se tiene ante el ciudadano.

Se puede afirmar, a nuestro juicio al menos, que a esas 17 posibles
líneas de interpretación habrá que unir una decimoctava, que es la
que genere el propio Tribunal Supremo. No cabe duda, como decía con
anterioridad, que tales vicios pueden y deben denunciarse ante el
Tribunal Supremo, al usar el recurso de casación. Tampoco es dudoso
que éste puede decretar la nulidad de las actuaciones antes de
resolver dicho recurso. Es bastante dudoso que esta configuración de
recursos sea respetuosa con el artículo 123 de la Constitución. El
Tribunal Supremo es el órgano superior, también en materia de
garantías de derechos fundamentales. Yno se excluye, ni puede ni debe
excluirse también el artículo 24 de la Constitución.

Parece más acorde con el artículo 124 de la Constitución que el
Tribunal Supremo sea el garante de los derechos fundamentales de
todos, sin perjuicio del posterior posible amparo constitucional,
pero no parece coherente hacer al Tribunal Supremo garante de todos
los derechos fundamentales, excluyendo el artículo 24. Con la lógica
de la exposición de motivos se podría haber hecho exactamente lo
contrario, lo que indica que no es una opción exclusivamente técnico
jurídica. Desde la perspectiva de la convivencia de este recurso con
el de la casación la situación no puede ser, a nuestro juicio, más
desalentadora, se obliga al litigante a tener que renunciar a una de
las dos vías en el caso de que estime que concurren infracciones
procesales y materiales. Es decir, que si quiere la solución rápida
sobre el fondo deberá renunciar a la denuncia de los vicios
procesales, por ejemplo, relacionados con la proposición y práctica
de prueba, que muchas veces determinan la formación del material
fáctico sobre el cual debe aplicarse el derecho. Igualmente es una
disfunción no justificable la simultaneidad de la casación con el
recurso extraordinario con infracción procesal cuando un litigante
opte por el primero y otro litigante distinto por el segundo. Puede
ser que se tramite la casación para nada si se estima el recurso por
infracción procesal. Ello implica pérdida de tiempo, de esfuerzos, de
dinero, de recursos y no vemos dónde está la ventaja.

Por último, se podrá decir que el problema referido a la falta de
unificación se solventa con el recurso en interés de la ley. A este
respecto sólo deseo indicar que es electivo con respecto al recurso
de amparo, con lo cual se presiente que no siempre se llegará al
Tribunal Supremo, persistiendo la falta de unificación. Por otro
lado, encierra la paradoja de que detectada la vulneración de un
derecho fundamental



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así declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia que recurra
este recurso en interés de la ley, sin embargo, no se va a
restablecer en ningún caso dicho derecho porque se respetarán
situaciones jurídicas que dieron origen al recurso. Esto -adelanto
ya- será la motivación y me valdrá para resumir después el recurso en
interés de la ley.

En cuanto a la enmienda número 452 se refiere a la capítulo VI del
título IV del libro segundo del recurso en interés de la ley. La
motivación de pedir la supresión la he puesto ya de manifiesto: por
coherencia con la petición de supresión de recurso extraordinario por
infracción procesal, porque contra estas sentencias cabe el recurso
en interés de la ley por parte del ministerio fiscal, del Defensor
del Pueblo y de determinadas instituciones con capacidad para ello.

En segundo término, son reproducibles aquí las consideraciones hechas
al justificar la supresión del recurso por infracción procesal. Este
recurso en interés de la ley se articula con la idea de evitar la
dispersión de doctrina referida a la aplicación e interpretación de
la ley procesal. A este respecto, cabe señalar que por una parte es
electivo respecto al recurso de amparo, con lo cual parece que no
siempre se llegará al Tribunal Supremo, persistiendo la falta de
unificación. Pero, por otro lado, y es aún más grave, encierra la
paradoja de que detectada la vulneración de un derecho fundamental, y
así declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva
este recurso en interés de la ley, sin embargo, no se restablezca
dicho derecho porque se respetarán, en todo caso, las situaciones
jurídicas que dieron origen al recurso. Así, si vemos el artículo
495, expresamente dice que la sentencia que se dicte en los recursos
en interés de la ley respetará en todo caso las situaciones jurídicas
particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere
estimatorio, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. Pues
bien, a cualquier ciudadano de poco le va a servir que una sentencia
diga que tenía toda la razón, que el contenido del fallo en perjuicio
de un derecho legítimo que no fue estimado fue un error, que eso va a
ser subsanado en el futuro, pero que su derecho va a seguir siendo
conculcado. Parece una contradicción y es algo que debiéramos
corregir.




Por otro lado, atribuir mediante este recurso un sistema de fuente
del derecho a la jurisprudencia, por encima incluso del contenido de
la propia ley, parece poco acertado, poco lógico y jurídicamente, al
menos a nuestro juicio, parece poco razonable y explicable.

Voy abreviando -ya es el último tema importante que nos queda,
después dos o tres enmiendas puntuales que probablemente daré por
defendidas en aras a la brevedad-, sí nos interesa defender el
contenido de nuestra alternativa a la regulación del recurso de
casación. Es una regulación alternativa, además de otra serie de
enmiendas parciales que recoge nuestra enmienda número 453, que
vuelve a un modelo en el que recogemos el recurso ordinario de
casación y un recurso de casación en unificación de doctrina donde
volvemos a dar el protagonismo que le corresponde al ministerio
fiscal en el trámite de admisión al recurso. Así va en nuestra
regulación el artículo 483 de la propuesta. Al suprimirse el recurso
extraordinario por infracción procesal se vuelven a introducir como
motivos
de casación los referidos a los vicios procesales. Se vuelve así en
nuestra propuesta a un modelo bastante parecido al actual, si bien se
deben hacer notar importantes novedades que rapidísimamente voy a
poner sobre la mesa. Por un lado, se parte de la necesidad de
desdoblar la casación en dos modelos distintos: casación ordinaria y
casación en unificación de doctrina. Se parte de que todos los
asuntos van a tener acceso a la casación ordinaria, sin embargo, la
misión de una casación condicionada por las peculiares
características del órgano que la conoce, ser único en su clase en el
ámbito territorial en el que han de regir las normas sometidas a
control, es la de unificar en los máximos asuntos posibles. Tampoco
se puede abrir la casación a cualquier asunto por medio de la
unificación, porque se inundaría el Tribunal Supremo con una enorme
cantidad de recursos, habida cuenta que siempre podrán encontrarse
dos resoluciones contradictorias y llegaríamos a la italianización de
la justicia. Por ello, junto a la casación ordinaria establecemos en
nuestra propuesta una peculiar casación para la unificación de
doctrina en la que sea la sala del tribunal correspondiente la que
advoque el conocimiento de los recursos, elaborando una lista con
audiencia de las instituciones que se señalan. Por este sistema se
puede lograr, a medio plazo, la formación de líneas jurisprudenciales
en materias de enorme interés social, como interdictos,
actualizaciones de renta, etcétera, sin sobrecargar en exceso el
trabajo de los tribunales. Se mejoran, a nuestro juicio, algunos
aspectos de las relaciones entre el Tribunal Supremo y los tribunales
superiores de justicia en los casos en los que hay concurrencia de
motivos de derecho común y de derecho foral o especial. Se cambia
también la concepción del recurso al hablarse de pedir la revisión de
la aplicación e interpretación de las normas jurídicas antes de
denunciar su infracción o quebrantamiento. Es una idea en la línea de
la revisión alemana, posibilitando al órgano judicial el reexamen en
derecho del asunto, sin poder salirse del ámbito de lo impugnado por
el recurrente, pero sin estar vinculado por la fundamentación
jurídica expuesta por éste. De ahí que se introduzca la utilización
del principio iura nobit curia en casación.




Por último, además de procurar dotar al recurso de un mayor grado de
formalismo dirigido a asegurar la seriedad de la impugnación, sin que
tal formalismo deba conducir a una indebida denegación del acceso al
recurso, se acompaña otra novedad, en la línea de los ordenamientos
de nuestro entorno, para permitir al tribunal corregir la motivación
jurídica y establecer la doctrina oportuna aun en los supuestos en
que se desestime el recurso. Estamos absolutamente en contra de la
regulación del recurso de casación en la forma que va en el proyecto
de ley y de la regulación del recurso extraordinario por infracción
procesal, así como del recurso en interés de la ley. Ese contenido
del artículo 495 de la sentencia, esa regulación del recurso en
interés de la ley lo que hace es dar una primacía en el recurso de
casación a la jurisprudencia, incluso por encima, como decía antes,
con la ley. Esto produce un efecto lógico y es un atascamiento de la
propia jurisprudencia que no va a tener que renovarse y que no va a
poder evolucionar. ¿Significa esto que cuando hay una jurisprudencia
consolidada ya no se puede recurrir en casación porque la
jurisprudencia ya es



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pacífica? ¿No pueden cambiarse los criterios? ¿No puede cambiarse la
interpretación por el propio órgano? Este es un culto a la
jurisprudencia en contra de la ley que, al menos a nuestro juicio, no
es acertada, ni está en línea con las corrientes europeas. La
jurisprudencia no puede ser fuente del derecho por encima de la ley.

Querría terminar este aspecto haciendo una referencia a la figura del
ministerio público, el ministerio fiscal. En el trámite de admisión,
pese a que sólo hay cuatro fiscales en el Tribunal Supremo, el fiscal
realiza una función importantísima, que intenta equilibrar, de hecho,
la desigualdad que existe entre las propias partes, intentando
cumplir y velar por el principio de legalidad. Se hace desaparecer al
fiscal que tiene que velar por el procedimiento y se le sustituye,
como decía, en la fase de admisión, pero ¿qué es lo que se hace a
cambio? Se complica a nuestro juicio, se encarece más y se pierde más
tiempo porque se establece en su sustitución un miniproceso dentro
del recurso de casación. Observemos el articulado del proyecto que
dice que, una vez presentado el recurso, se darán diez días a las
partes para que hablen y se pronuncien sobre la admisión o inadmisión
de este recurso que se ha interpuesto. Y si la parte recurrida no
quiere intervenir, si ya no le importa el asunto o si no considera la
inadmisión como el núcleo esencial de su oposición futura, para qué
se pierde el tiempo y se produce este retraso, pasándolo al
ministerio fiscal éste podría opinar perfectamente sobre la admisión
del recurso concreto. El Grupo Parlamentario Socialista no encuentra
fundamento alguno a la supresión y desaparición del ministerio
fiscal, más bien vemos que va a conllevar importantes problemas y un
detrimento en la tramitación de este recurso de casación que va a
pasar, por otro lado, a los propios magistrados, cuando este sistema
consolidado en nuestro ordenamiento jurídico aportaba innumerables
ventajas. Así lo doy por reproducido en la regulación alternativa que
hemos presentado al recurso de casación.

Formalmente, mantenemos la enmienda 456 que se refiere a la supresión
del término recurso extraordinario por infracción procesal.

Cumpliendo con lo que había dicho, intervengo un minuto más para
defender tres últimas enmiendas, las números 459 a 502, que solicitan
también la supresión de recurso extraordinario por infracción
procesal; la número 461 al artículo 507, apartado 1, relativo a la
sentencia de rescisión, donde solicitamos que se incluya. No obstante
la sentencia que estime la pretensión rescisoria del demandado
rebelde podrá ser combatida por el demandante inicial al impugnar, en
su caso, la sentencia que se dicte en el procedimiento subsiguiente.

No se trata de otra cosa sino de armonizar el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas con el derecho del demandante a la tutela
judicial efectiva. Finalmente, en la enmienda 464 al artículo 515,
que recoge el depósito para poder recurrir, se propone la supresión
de este artículo. Este depósito previo de 50.000 pesetas carece de
justificación, ya que dicho recurso no tiene carácter suspensivo y la
cuantía es inútil a efectos disuasorios. Además, es coherente con la
supresión del actual depósito en el recurso de casación que prevé el
proyecto.

Con esto damos por concluida la defensa de nuestras enmiendas que
ahora pasaré por escrito. Creo que se concretan en un total de 16, de
las cuales algunas son de tono
menor. Insisto en que nos gustaría que se hiciera un esfuerzo, sobre
todo en la regulación del sistema de recursos porque entendemos que
hay carencias importantes que hemos tratado en el menor tiempo
posible dentro de la complejidad del tema que nos ha ocupado.




El señor PRESIDENTE:
Señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Abordo la toma de posición de mi grupo ante
todas las enmiendas correspondientes a este cuarto bloque de
artículos y experimento la misma dificultad que mis compañeros de
grupo que han asumido esta tarea en trámites anteriores. Porque, como
se acaba de decir hace un segundo, el número de enmiendas que han
quedado vivas es bastante reducido con arreglo a lo previsto
inicialmente. El trámite de Comisión, con un debate ulterior en Pleno
en lontananza sirve de puente entre el proyecto de ley que en su día
fue debatido en el trámite de totalidad y el siguiente debate en el
Pleno. Algo habrá que decir, y bastante se ha dicho ya sobre la tarea
que hemos ido realizando en ponencia.

Por otra parte, no todos los grupos -algunos sí- han cumplido su
amable oferta de hacernos llegar con antelación suficiente las
enmiendas concretas que se mantenían vivas. Esto ha generado
situaciones ya comentadas, en las que se ha tomado posición sobre
enmiendas que luego han sido retiradas, hecho que hace bastante
difícil dar una respuesta puntual a cada una de las observaciones que
se acaban de realizar. Con mayor tiempo, en la medida en la que se
vayan decantando las enmiendas que quedan vivas para el Pleno,
siempre será posible descender a mayor detalle sobre algunas de
ellas. Voy a hacer un comentario general de las diversas enmiendas
que se han defendido y que por lo que se acaba de exponer siguen
vivas, así como de las modificaciones que se han ido introduciendo.

Como ya hemos visto, el objeto de estos artículos son los dos juicios
declarativos que, sin duda, con una modificación sustancial del
proyecto inicial -se ha reducido el planteamiento anterior en tres-,
el llamado juicio ordinario y el juicio verbal, van a regular, por un
lado, los sistemas de impugnación dentro del proceso, los recursos
ordinarios y extraordinarios -sea cual sea el nombre que uno u otro
grupo les atribuya como más deseable- y, por otro, en relación con
las sentencias firmes, todo lo relativo a la audiencia al rebelde y
al recurso de revisión.

Una de las primeras cuestiones que salta a la vista y que confirma
algo que adelantamos en la primera intervención esta mañana es en qué
medida el diseño original del proyecto era idóneo para abordar los
problemas que hoy día reflejan estos procesos civiles, y que las
soluciones aportadas son capaces de dar una cumplida respuesta a esas
necesidades. Se demuestra por las escasas modificaciones de entidad
que ha habido que introducir a la hora de la verdad, salvo -a ello me
referiré al final- a esa clara discrepancia al recurso extraordinario
por infracción procesal. Ahí no ha sido posible el acercamiento, hay
dos filosofías claramente distintas, ambas sin duda argumentables
razonablemente, y nosotros aportaremos nuestros argumentos.

Ha habido una serie de cuestiones que prácticamente no han sufrido
transformación alguna. Por ejemplo, el trámite



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de alegaciones iniciales y, en particular, el establecimiento de las
reglas de la preclusión. Aunque se ha discutido en algunas de las
intervenciones, es sin duda beneficioso dar una constancia normativa
a que no sea posible aludir a hechos o a fundamentos jurídicos
distintos de los planteados inicialmente para que el proceso pueda
tener un objeto fijado. Igualmente, la prohibición de la reconvención
tácita e inconexa ha sido discutida por el portavoz de Izquierda
Unida, pero nos parece positiva. Si hay algo que justifique una
reconvención lo lógico es que se diga de manera expresa y que no
quede con contornos imprecisos. También, que se haya dado regulación
legal expresa a la perpetuación de la jurisdicción, que hoy día había
quedado establecida por vía jurisprudencial pero que merecía verse
reflejada de una manera más concreta.

En cuanto al esquema general de estos dos juicios declarativos que
quedan en el texto, el ordinario y el verbal, ha habido una
aceptación general de algo que nos parece muy positivo como es la
audiencia previa que se establece y esperamos que resulte eficaz para
dar pie a la posibilidad de intentos de acuerdo, a la resolución de
cesiones procesales y a una fijación clara -como también hemos visto
en algunos aspectos citados anteriormente- del objeto del debate así
como a la proposición y admisión de la prueba. Todo esto demuestra
que el proyecto diseñaba un procedimiento ágil y sencillo y acaba
confirmando algo que se discutió en el trámite de totalidad y que a
estas alturas me parece poco sostenible, cuando se ponía en duda en
qué medida los principios de oralidad, de concentración y de
inmediación estaban suficientemente garantizados por el proyecto. Han
bastado algunas modificaciones, tampoco sustanciales, para que
hayamos oído hace un momento expresiones de satisfacción sobre el
cumplimiento de las expectativas razonables de estos principios. Por
otra parte, se contiene en el proyecto un esquema general a todos los
recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, lo que podemos
llamar una fase de preparación con un anuncio previo de su
interposición. También nos parece positiva la tramitación de los
recursos devolutivos de una manera sustancial ante el tribunal a quo.

Abordamos ahora esa discrepancia fundamental que es la que pervive
después del enorme esfuerzo de transacción que todos los grupos hemos
hecho y que, a juicio del Grupo Parlamentario Popular, ha tenido
éxito. Se trata de la discrepancia sobre el planteamiento de los
recursos extraordinarios y, sobre todo, sobre la dualidad entre el
recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y el
recurso extraordinario por infracción procesal ante los Tribunales
Superiores de Justicia. Se trata, sin duda, de una novedad audaz del
proyecto, que tropieza con una primera dificultad, como cualquier
otra innovación. No olvidemos que los juristas estamos acostumbrados,
como pasa con la medicina, a actuar siempre con un claro apoyo en la
tradición; por eso las novedades generan inicialmente el derecho
-guste o no- conservador, y genera una actitud de desconfianza ante
las grandes innovaciones. Damos por hecho que no existe ningún
sistema perfecto. Entendemos que la propuesta que se contempla en el
proyecto no soluciona de manera óptima todos los problemas -creemos
que no hay ninguna que lo pueda conseguir-, pero estimamos que lo
hace de una manera más ventajosa que sus
alternativas. Al fin y al cabo, en el derecho siempre nos encontramos
condenados a esa situación de tener que optar por una solución o por
otra y muchas veces intentar calibrar correctamente cuál es la que va
a solucionar más problemas. Si somos popperianos es lo que hace
cualquier tarea rigurosa y científica, es una tarea de ensayo y al
final la fórmula que es capaz de explicar más fenómenos -en este caso
estamos en una tarea práctica de resolverlos- es la que acaba
imperando. ¿Ventajas de la fórmula contemplada en el proyecto? En
primer lugar, hay una mejor distribución de la carga impugnatoria al
repartirse los dos motivos clásicos de la casación. Queremos recordar
algo que había olvidado alguna de las intervenciones previas, cual es
que esta separación entre la casación sustancial propiamente dicha y
lo que sería el entendimiento de lo que se llamaba el quebrantamiento
de forma existe desde el comienzo en la casación española; había dos
salas distintas en el mismo tribunal que se encargaban de los dos
aspectos. La división del tratamiento de la cuestión no es ninguna
novedad. Al contrario, es una vuelta a los orígenes de un recurso
como el de casación, en el que hay una unanimidad en la doctrina, que
ha ido desvirtuándose hasta convertirse, de manera innecesaria
y perturbadora, en una instancia adicional. Por tanto, en lo que a
división se refiere, no hay tanta novedad. Asunto distinto es la
elección entre las dos posibilidades. Ahí es donde al residenciarse
el recurso en dos tribunales distintos y al procurarse evitar
alimentar dilaciones indebidas, esa elección sí supone una novedad.

Además, entendemos que la forma del proyecto ayuda a cumplir el
mandato constitucional, que anima a que las instancias procesales
finalicen en el ámbito de las comunidades autónomas y contribuya así
no sólo a un aspecto que sería más bien estratégico, el que las salas
de lo civil y de lo penal de los tribunales superiores de justicia
tengan algún tipo de carga competencial, porque se les ha criticado
mucho su situación actual, sino, con mayor hondura, a cumplir ese
mandato constitucional. Hoy día, en el ámbito civil la verdad es que
no lo hacían.

Consideramos que se establece así una verdadera casación sustantiva,
porque, además, todas las materias van a tener acceso al Tribunal
Supremo, por la vía de la infracción de ley, con independencia de su
cuantía, y esto también nos parece un aspecto positivo. Se consigue
así una casación que responde realmente a lo que este recurso había
sido siempre, a esa dimensión -hablando en términos técnicos-
nomofiláctica y, por otra parte, a su función unificadora.

En ese sentido, en el discurso de crítica que se ha hecho a la
fórmula del proyecto, sobre todo por parte del Grupo Socialista,
hemos advertido una llamativa asimetría en las dos fases de su
discurso. Hay una primera fase de su discurso en donde el portavoz se
ha situado más bien en la óptica del justiciable y ha ido insistiendo
en las posibles dificultades que con la fórmula del proyecto
encontraría el justiciable, pero a la hora de la verdad hay una
segunda etapa en la cual ha explicado cuál es la fórmula que ofrece
su grupo, donde el justiciable desaparece absolutamente, y donde la
Sala Primera del Tribunal Supremo acaba teniendo un recurso de
casación a la carta, que nos consta que tiene un gran apoyo por parte
de la Sala Primera del Tribunal



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Supremo, pero que no es precisamente la representante de los
justiciables españoles. Y ahí nos encontramos con que se hace una
lista de los motivos de casación cada año, y el justiciable no tiene
ni idea de lo que puede pasar con lo suyo. Insisto, ahí, si se repasa
el discurso, del que ha quedado lógicamente constancia en el «Diario
de Sesiones», se observa una quiebra de argumentación notabílisima.

Pasamos de exigir una especie de derecho al recurso con instancias
que llegarían a cinco, puesto que al final siempre tendríamos un
amparo, coronando todo el proceso, a una segunda fórmula en la que
cada año se hace una lista y a quien Dios se la dé San Pedro se la
bendiga. Nosotros creemos que la fórmula del proyecto posibilita un
prudente término medio, y a la hora de la verdad es bastante más
generoso con el justiciable que la fórmula que propone el Grupo
Socialista.

Entendemos que se garantiza esa dimensión nomofiláctica y unificadora
y, sobre todo, la casación tiene que atender a lo que le dio sentido,
a abordar los casos de jurisprudencia contradictoria, en unos casos
de ausencia de una línea doctrinal que se considera que sería útil el
contar con ella.

Hay que garantizar una interpretación correcta de la norma
sustantiva, que tribunales inferiores están interpretando de forma
diversa. Por eso también se justifica ese recurso en interés de ley,
al que se ha criticado igualmente en esas dos fases del discurso, con
argumentos que a veces han sonado un tanto contradictorios.

Por otra parte, se aspira con ello -y de una manera no tan traumática
y en el fondo un poco imprevisible, como la de esa lista anual- a
descongestionar el colapso de la Sala Primera del Tribunal Supremo y
también a reducir la carga del Tribunal Constitucional, porque muchas
vulneraciones procesales podrán ser corregidas con mucha más
velocidad y rapidez en ventaja del justiciable, que si lo hiciera el
Tribunal Supremo, por los tribunales superiores de Justicia, lo que
sin duda acabará generando una descarga del Tribunal Constitucional,
que actualmente tiene paralizados, como es bien sabido, una cantidad
ingente de recursos, ¿en perjuicio de quién? Yo quiero recordar lo
que se nos dijo aquí en la comparecencia de expertos que luego han
sido los que han asesorado fundamentalmente al Grupo Socialista. Y se
nos recordó cómo, estadísticamente hablando, a la hora de la verdad,
en el proceso civil español en el mayor porcentaje de los casos es el
acreedor quien tiene razón, para ponernos en guardia ante el afán, a
veces un poco doctrinario y ajeno a la realidad, de prever unos
sistemas que solamente defienden al deudor, cuando resulta que la
experiencia demuestra que a la hora de la verdad es el acreedor el
que tiene la razón la mayor parte de las veces. Por tanto, todo lo
que es marcar una tónica escalonada de recursos, inevitablemente
dilatoria, está perjudicando al que estadísticamente se encuentra que
tiene razón. Por tanto, entiendo que ahí incurrimos en un garantismo
de salón que a la hora de la verdad tiene unos resultados claramente
negativos en la tutela efectiva de quien tiene la razón, de quien
tiene su derecho, por lo que acaba siendo claramente perjudicial.

Entendemos también que esta fórmula, a través del recurso de interés
de la ley, permite unificar también las normas procesales, en la
medida en que hay una serie de sujetos públicos legitimados para
interponerlo que van a
permitir de nuevo que confluyan esas líneas interpretativas que
podían haber sido dispares.

En cuanto a los cambios principales que se han introducido en todo
este bloque de artículos, de manera muy rápida, aludiré, por un lado,
a la obligación de continuar la audiencia previa al juicio, incluso
en aquellos casos en que se haya alegado excepción de litis consortio
y, por tanto, alguien más debe verse implicado, o inadecuación del
procedimiento. Esto fue una sugerencia del Grupo Socialista que hemos
acogido. Igualmente la posibilidad de impulso por parte del tribunal
en materia probatoria, al permitírsele que se lleven las partes
pruebas que considera necesario practicar. También era una sugerencia
del Grupo Socialista. La supresión, a petición de varios grupos, de
la posibilidad de entregar una nota al día siguiente de las
conclusiones. En este aspecto creo que, al final, nos convence la
idea de que tenemos que procurar que esta reforma vaya un poco contra
las querencias arraigadas en la práctica, y no quedarnos simplemente
en un sistema teóricamente satisfactorio, sin olvidar que hay unas
querencias arraigadas, que hay que contrarrestar drásticamente, y que
está el peligro de hablar -aunque fuera en los términos mínimos en
que se hablaba- de la posibilidad de una nota a presentar en 24
horas. Estamos hablando de una nota y, por tanto, a la hora de la
verdad podemos estar dejando abierto un portillo en perjuicio de la
oralidad.

Tenemos la incorporación de un nuevo juicio verbal en materia de
bienes muebles a plazos, a sugerencia del Grupo Catalán, que al fin y
al cabo asume lo que una reciente ley había planteado sobre el
particular, la obligación de motivar el recurso de apelación, y esto
es fruto de una transacción con el Grupo Socialista, y la
obligatoriedad de acordar vista cuando lo pida una de las partes; la
reordenación de los motivos y resoluciones susceptibles de casación,
recogiendo una sugerencia del Grupo Vasco; igualmente la cuantía que
había propuesto el Grupo Catalán, equiparándola a la de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la posibilidad de
tramitación conjunta de los recursos de casación foral y del
extraordinario de infracción procesal, interpuesto por distintos
litigantes, también lo hemos aceptado.

No hemos aceptado -me adelanto a señalarlo- la propuesta ulterior
que, además no se reflejaba en ninguna enmienda, era simplemente
fruto del debate que hemos ido teniendo, por parte del Grupo Catalán,
con la intención de que aun siendo uno solo el litigante, pueda
unificar ambos recursos ante el Tribunal Superior. Esto marcaría una
desigualdad de trato respecto a los ciudadanos de comunidades que no
tienen derecho foral, que nos parece totalmente inadecuada. Por otra
parte, y es una enmienda que planteó el Grupo Popular en su momento,
la obligatoriedad de la sentencia citada en interés de ley,
garantizada a través de una publicicidad adecuada. Por último, a
propuesta del Grupo Catalán, se aceptó la atribución de la
competencia de los recursos de revisión a los tribunales superiores
de justicia.

En cuanto a enmiendas de detalle, existe la clara imposibilidad de
aludir a todas ellas. Por un lado, respecto al Grupo Vasco (PNV), en
las enmiendas 986, 987 y 997 se nos proponía la interposición
simultánea de los dos recursos, por tanto, eliminar la necesidad de
elegir entre uno u otro recurso por parte del justiciable. Como hemos
adelantado



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antes, esto supondría establecer cuatro instancias, incluso, dado que
luego se daría paso en la mayor parte de las ocasiones al amparo,
cinco instancias. Insisto, el argumento que he aportado antes, la
tutela judicial efectiva del que casi siempre tiene razón, que es el
acreedor, se ve así prácticamente volatilizada con ese sistema.

En cuanto a las alusiones que se han hecho no sólo por el Grupo
Vasco, sino también por el Grupo Socialista, por lo menos sobre las
dudas de constitucionalidad de esta elección, nos remitimos a un
parecer tan autorizado como el del Consejo de Estado, que emitió un
informe, del que por cierto fue ponente el profesor Miguel Rodríguez
Piñero, y aludo a él, no solamente por razones personales entrañables
para mí, por haber sido alumno suyo, y porque ha tenido además
recientemente el detalle de prologar un libro del que este portavoz
modestamente es autor, sino fundamentalmente porque todo el mundo
recuerda que ha sido hasta presidente del Tribunal Constitucional y
que ha hecho una tarea de gran valor, reconocido por todos. En esa
ponencia no se plantea duda alguna sobre la constitucionalidad de
esta fórmula.

En cuanto a la enmienda 990, presenta una alternativa sobre posibles
motivos de casación y sobre soluciones recurribles que en buena
medida han sido ya incorporadas a la ponencia, salvo la referencia
que hay en un segundo apartado a los casos en los que no haya
doctrina jurisprudencial, esto haría prácticamente susceptible de
casación toda resolución o haya habido cambios sociales relevantes.

Entendemos que si ha habido cambios sociales relevantes se habrá
reflejado en interpretaciones de la norma y por esa vía sí que se
llegará con facilidad y sin problema a la casación. Por tanto,
entendemos que es innecesario acudir a ello.

En cuanto a la enmienda 999, la precisión que en ella se plantea está
ya recogida, a nuestro modo de ver, en el artículo 494.2.2.o y hay un
inciso final que entendemos que es de casi imposible cumplimiento, y
es cerciorarse de que no existe amparo en trámites sobre cuestiones
semejantes. La verdad es que eso es de muy difícil o casi imposible
comprobación y, por tanto, no parece fácil establecerlo.

En cuanto a las enmiendas planteadas por el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), hemos visto que se ha retirado una,
precisamente aquella en la que se planteaba la posibilidad de revisar
una jurisprudencia que fuese constante y uniforme. Igualmente, eso
habría dado paso a una casación sobre casi todas las resoluciones. En
ese sentido, nos parece acertado el que se haya retirado. Y ya he
hecho referencia a su propuesta no fundada en una enmienda formal,
que sepamos, de intentar que los litigantes de comunidades con
derecho foral pudieran unir los dos recursos a diferencia de lo que
ocurre con los del resto del país.

En la intervención de Izquierda Unida, no se ha insistido tampoco en
una cuestión que habían planteado, el intento de que hubiera una
contestación por escrito en los casos de demanda sucinta en el juicio
verbal. Entendíamos que no reportaba beneficios, y parece que en eso
también hemos llegado finalmente a un acuerdo.

En cuanto a las enmiendas planteadas por el Grupo Socialista, sobre
todo hemos centrado nuestra réplica en lo que el propio portavoz ha
señalado como aspecto decisivo de su propuesta, que es esa regulación
alternativa de los recursos extraordinarios.

Nosotros entendemos que la propuesta del Grupo Socialista, como en
buena medida ya hemos argumentado, es menos ventajosa que la que
propone el proyecto. Por un lado, los tribunales superiores de
justicia siguen relegados en el proceso civil; el Tribunal
Constitucional no ve disminuida su carga de trabajo; se crea una
grave inseguridad jurídica, ya que el justiciable desconoce al
iniciar el proceso, si va a poder o no acudir a la casación. No todas
las materias tienen el mismo acceso a ella. Yo creo que esas
desventajas hacen que sus fórmulas sean menos favorables, y por eso
mantenemos la defensa del proyecto.




El señor PRESIDENTE: Vamos a iniciar el debate de las enmiendas
relativas al libro tercero, artículos 519 a 750, hasta las ocho.

En primer término, concedo la palabra a la señora Uría. Si cuando
ella concluya ya hemos llegado a esa hora, suspenderíamos el debate
para la votación hasta el comienzo del libro tercero, o sea, lo que
vamos a comenzar a debatir no sería objeto de votación.

Si la señora Uría concluyera con la rapidez y la claridad que le
caracterizan, entonces, el señor Silva, que también sé que hace
esfuerzos muy rentables en esa dirección, intervendría, y ahí seguro
que suspenderíamos para la votación.

Aestos efectos, la señora Uría tiene la palabra.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Gracias, señor presidente, pero es en este
bloque donde el grupo al que represento tiene el grueso de las
enmiendas que sostiene a la ley. En concreto, las enmiendas 1001,
1002, 1003 y 1004, que hacen referencia a la ejecución provisional de
las sentencias pretenden ser un toque de atención a la
desproporcionada protección del crédito que la ley contempla, a la
que me he referido en la intervención inicial de esta mañana. Creemos
que la protección del crédito es un interés legítimo, que está
socialmente bien visto, pero que no es superior a la tutela judicial
efectiva y que el impago es desde luego abuso de derecho cuya tutela
debe ir por otro camino, por ejemplo, propiciándose en determinados
supuestos la condena en costas.

Nuestra enmienda 1001, al artículo 528.1, pretende que se suprima la
locución que contempla, que es la esencia en realidad de todo el
sistema que el proyecto articula, con el que nosotros no estamos de
acuerdo porque pretendemos que desaparezca lo de sin simultánea
prestación de caución dejándose, a la regulación específica de los
supuestos que concurran en cada caso el que esta caución pueda tener
que prestarse o no.

Se nos dice, y el señor Ollero se ha referido a ello, que en el 80
por ciento de los casos, quien reclama en un procedimiento de este
estilo el pago de una deuda tiene razón, pero estadísticamente existe
un 20 por ciento que tiene razón, cuando se opone a las reclamaciones
que se le dirigen y que tiene todo el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva y a poderse defender.

En nuestras enmiendas intentamos establecer la idea de equilibrio,
criterios jurídicos creemos de tutela judicial efectiva. Ocurre que
con la enmienda 1002 establecemos todo el sistema alrededor del cual
giraría lo que, como ejecución provisional mi grupo pretende siendo
las demás una consecuencia añadida del tenor de esta enmienda.




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El artículo 530, tal y como ha quedado plasmado en el texto del
proyecto, creemos que en el apartado 3, puntos 2 y 3, consagra un
auténtico abuso del derecho, un auténtico maltrato para el pobre
acreedor que no en todos los supuestos vendrá obligado a pagar, y nos
parece que deviene absolutamente desproporcionado.

Podríamos poner un ejemplo que quizás les aclare la situación que
intento evidenciar a SS.SS. Si se estuviese debatiendo en un
determinado procedimiento la obligación de entregar la deuda que se
tenga respecto de un bien que sea consumible, el proyecto acepta con
toda tranquilidad que al final si gana el demandado jamás va a tener
ese bien consumible, sino que lo que podrá recibir en todo caso será
su precio. Nos parece que eso es un despropósito que deberá tenerse
en cuenta y aquilatarse en trámites sucesivos de la elaboración del
proyecto.

Se sorprenderán SS.SS. porque aluda a la tutela cautelar, pero es
que, desde la perspectiva del grupo al que represento, la ejecución
provisional es tutela cautelar. Tutela cautelar con un fumus más
privilegiado que la tutela cautelar inicial, puesto que ya se goza de
una resolución favorable, pero es tutela cautelar en definitiva, y es
casuística, y se aborda en la ley con una pretensión de generalidad
que creemos que no es acorde con esta naturaleza. Las medidas
alternativas de las que se habla son cargas limitativas del acceso al
recurso, disuaden de recurrir, que no es un derecho fundamental
puesto que no tiene por qué establecerse Segunda Instancia, pero una
vez establecida la Segunda Instancia, el derecho a recurrir es un
derecho, y, desde luego, disuade de oponerse a la ejecución.

En cuanto al contenido de las enmiendas 1003 y 1004, basta comparar
el título que tienen los artículos aprobados en la ponencia con el
título que tienen las enmiendas que mi grupo sugiere como
alternativas. Al artículo 531, que se titula: «Sustanciación de la
oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas
concretas», mi grupo añade un párrafo que dice: «así como de las
solicitudes de medidas contracautelares y de medidas sustitutivas de
la ejecución provisional».

Igualmente, el título del artículo 532, quedaría así: «Decisión sobre
la oposición a la ejecución provisional y a las medidas ejecutivas
concretas y sobre la solicitud de medidas contracautelares y medidas
alternativas a actuaciones ejecutivas concretas». Creemos que con
toda esta idea de contracautelas y medidas alternativas a las
actuaciones ejecutivas concretas establecemos en el texto de la ley
la idea de equilibrio que debe existir entre ambas partes en el
proceso. Creemos que de lo que debe gozar el acreedor que ha ganado
un sentencia en Primera Instancia, es de no tener que acreditar el
periculum in mora, pero fuera de esto, la ponderación de intereses y
la igualdad de partes en el proceso debe respetarse íntegramente,
también respecto de la ejecución provisional.

En cuanto a las enmiendas que manteníamos sobre la ejecución, entre
la 1005 y la 1012, aparecen como retiradas en el informe que entregué
a los servicios de la Cámara y también al propio Ministerio de
Justicia. Igualmente, están retiradas las enmiendas referidas a las
cautelares, las enmiendas 1013, 1014, 1015, 1018, 1025 y 1029.

En la enmienda 1016 se contiene, al igual que antes ocurría en la
enmienda 1002, el esquema en el que se centra
toda la articulación posterior que mi grupo pretende respecto de
las medidas cautelares. Nos parece que el proyecto definitivamente
aprobado por el Gobierno adolece de algunos defectos importantes. Ha
quedado muy bien, y creemos que es importante, la plasmación de la
exigencia de periculum in mora, sin embargo, se establece también
como criterio necesario la existencia del fumus, lo cual nos parece
que es peligrosísimo. Pongo en conocimiento de SS.SS. -y algunos lo
recordarán- que en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, finalmente,
desapareció este criterio. El fumus, la apariencia de bien-derecho,
que por cierto es importado en nuestro ordenamiento, es un prejuicio,
puesto que se trata de saber a qué huele o qué apariencia inicial
tiene un asunto sin que, efectivamente, haya sido examinado. Si se
tiene derecho a un proceso con todos sus trámites y a una sentencia
que tenga en cuenta todo lo alegado, nos parece muy peligrosa esta
percepción inicial que debe jugar, en todo caso, como criterio
a utilizar junto con la ponderación de los intereses, pero, en modo
alguno, como requisito fundamental, que es como definitivamente ha
quedado plasmado en el artículo 730. Podría tener alguna dificultad
lo que en nuestro texto propuesto de artículo 570 se contempla como
apartados cuarto y quinto, puesto que podría romper el esquema de a
instancia de parte respecto de las medidas cautelares que el proyecto
contempla, pero nos parece que podría salvarse, puesto que también el
artículo 728.1.2.a parece referirse a alguna actuación de oficio,
porque, si no, con qué criterio o quién va a velar por la sustitución
de las medidas cautelares a las que este precepto se refiere.

La enmienda 1017 se mantiene, en la creencia de que cuando en el
texto se habla de la posibilidad de adoptar medidas cautelares antes
de la presentación de la demanda, conviene precisar el concepto de
urgencia, atendiendo al presupuesto de la tutela cautelar. Por eso
hablamos de la existencia de peligro inminente, de producción de
situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela
judicial otorgada en una eventual sentencia estimatoria. Nos parece
que introduce un elemento de certeza que es interesante sostener.

Las enmiendas 1019, 1020, 1022, 1023 y 1024 hacen referencia al
propio sistema que articulamos en el artículo 730, obedeciendo al
esquema que hemos trazado y en relación con cómo debe establecerse la
solicitud de las medidas cautelares o el auto en el que se acuerden.

Lo mismo ocurre con las enmiendas 1023 y 1024, si bien quisiera hacer
referencia al contenido de la enmienda 1026, que contiene, creemos,
una grave omisión en la que no han reparado los servicios del
Gobierno, porque nos parece que introduce, en una interpretación
contextual, una diferencia no justificada en relación con otros
supuestos. En el artículo 638, cuando se dice que sólo cabrá recurso
de apelación frente al auto en el que se acuerden las medidas
cautelares, creemos que debe añadirse la locución «sin efectos
suspensivos», porque igual locución se contiene en los artículos de
su contexto, es decir, en el artículo 737.2 párrafo segundo y el 743
punto tercero, entre los que no se incluye el auto que nos ocupa. Se
puede llegar a la conclusión hermenéutica de que el recurso de
apelación frente alauto que deniega las medidas cautelares
solicitadas por el



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demandante tiene entonces efectos suspensivos, y esto no nos parece
en absoluto oportuno al no haber razón para tratar de forma distinta
a los efectos pretendidos a las decisiones de adopción y a las de
denegación de las medidas cautelares, ambas decisiones cautelares
cuya naturaleza requiere la negación de efectos suspensivos a los
recursos interpuestos. Por eso, estimamos importante este añadido de
«sin efectos suspensivos» al artículo 738, punto primero, sobre el
que llamamos la atención de SS.SS.

Las enmiendas 1027 y 1028, al igual que la 1029, obedecen al propio
esquema que establece el artículo 730, y, por tanto, tampoco me
referiré in extenso a ellas.

Sí quería hacer alguna referencia a las dos enmiendas finales que mi
grupo sostiene, que son las números 1032 y 1033, en las que se
contempla la situación del pobre demandado que, pese a todas las
trabas que esta ley le propone, finalmente, resulta que ha ganado la
sentencia de Primera Instancia. Por tanto, es la situación inversa a
la que contempla el artículo 530, al que me he referido, en relación
con la ejecución provisional. Nos parece que el tenor del artículo
747 no establece los criterios que se debiera en relación con la
situación de cautelas, que también en este caso debe mantenerse, en
cuanto al alzamiento de las que fueron acordadas en Primera Instancia
y la traba de unas distintas respecto de la Segunda Instancia. El
artículo 747 es deficiente a este respecto y creemos que la enmienda
que hemos establecido opera con los criterios de tutela cautelar
comunes en este tipo de procedimientos que debieran estar recogidos
en el procedimiento.

Nuestras enmiendas 1033 y 1034 proponen la desaparición de los
correspondientes preceptos, puesto que, en el esquema por nosotros
establecido, la existencia de cauciones no es nada específica, sino
que la hemos convertido en una contracautela más que no merece
tratamiento separado del resto de las medidas cautelares contempladas
en el texto de la ley. Por ello abogamos por su suspensión.

Creo, señor presidente, que he cumplido absolutamente a tiempo, con
la exposición de la postura de mi grupo referida a este apartado. Son
ahora las ocho en punto.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Silva.




El señor SILVASÁNCHEZ: Traeremos por escrito las enmiendas que
mantenemos vivas en este tramo. En cualquier caso, como serán objeto
de votación mañana, excuso en estos momentos la enumeración concreta.

Sin perjuicio de diversas enmiendas referentes a un procedimiento
especial de desahucio, pasaré en estos momentos a la exposición y
defensa del resto de las enmiendas, haciendo referencia, en primer
lugar, a la enmienda 1269, que pretende ampliar el contenido de la
demanda ejecutiva. El planteamiento que sostiene mi grupo es la
ampliación del artículo 551, con tres nuevos apartados, sexto,
séptimo y octavo, que pongan de manifiesto además la colaboración que
las partes presentan al órgano judicial respecto de la dirección del
proceso. Por tanto, entendemos que la demanda ejecutiva, además de la
indicación del crédito cuya ejecución se trata, puede incluir la
petición de adopción de medidas de aseguramiento del embargo de los
bienes designados,
solicitud de expedición de exhortos, así como, en su caso,
petición referente a la autorización judicial de entrada y registro,
constituyendo, de alguna manera, una solicitud de las actuaciones
judiciales que deben desarrollarse.

La enmienda 1292 pretende atender aquellos supuestos en los que el
producto de la subasta sirva no sólo para cubrir la parte de crédito
garantizado con la prenda hipoteca, sino que también tenga un
remanente o un sobrante. En estos casos, siempre y cuando no se
encuentren anotados o inscritos otros derechos posteriores, no
existiendo por tanto terceros titulares de derechos inscritos o
anotados en el registro correspondiente, se debiera proceder también
a entregar al acreedor el producto de la subasta, para que pueda
proceder a satisfacerse en la parte de crédito no garantizado con
prenda hipoteca, con lo cual se evita el inicio de un nuevo
procedimiento. Por tanto, es una medida conforme al principio de
economía procesal.

La enmienda 1305, al artículo 601, tiene por objeto determinar cuál
es el tribunal competente para conocer de las tercerías de dominio.

Atribuir la competencia para conocer de estas tercerías siempre al
tribunal que conoce de la ejecución produce algunas lagunas en la
medida en que la tercería de dominio puede plantearse como
consecuencia de un embargo preventivo. En el supuesto embargo
preventivo todavía no estamos en presencia de una ejecución, y por
tanto, lo que pretende esta enmienda es ampliar el artículo 601 a los
efectos de que, cuando se haya practicado un embargo preventivo, es
competente para conocer de la tercería de dominio el órgano
jurisdiccional que haya acordado el embargo; todavía no estaríamos en
presencia de un órgano jurisdiccional ejecutante.

La enmienda 1331 pretende atribuir al tercer poseedor la facultad de
liberar el bien pagando principal, intereses y costas. Las enmiendas
1340 y 1342 a los artículos 679 y 683 hacen referencia a la
regulación de la Administración para pago y el planteamiento que
sostenemos es que no es incompatible con la tramitación simultánea de
un procedimiento de ejecución, sino que pura y simplemente lo que
pretende es la reducción, a través de esta Administración, del
crédito del acreedor mientras se están cumpliendo los trámites, no
siempre todo lo breves que desearíamos, de la ejecución. Por tanto,
las enmiendas 1340 y 1342 responden a ese principio de que la
Administración para pago sea simultánea y compatible con la
tramitación del procedimiento de ejecución.

La enmienda 1344 pretende establecer, respecto de la nota marginal de
certificación de cargas y gravámenes, y, por tanto, pone de
manifiesto el inicio de un procedimiento de ejecución, fijar un plazo
de caducidad de cuatro años prorrogable con la finalidad de evitar el
mantenimiento en el registro de esa nota marginal con los efectos de
publicidad que produce durante largos períodos de tiempo, en la
medida en que pueden prorrogarse antes del transcurso de los cuatro
años de caducidad, los intereses del ejecutante quedan plenamente
satisfechos, pero también quedan satisfechos los intereses de
terceros, que tienen una expectativa legítima, que los datos que
publica el registro son reales y que los procedimientos de ejecución
no se perpetúen en el tiempo.

La enmienda 1347 responde a una filosofía similar a las enmiendas
1340 y 1342, en este caso no dirigidas a laAdministración para pago,
sino a la Administración interina,



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que se regula en el artículo 693. Es decir, que pueda atribuirse el
acreedor la Administración interina para ir reduciendo el crédito
mientras se tramita el procedimiento de ejecución.

La enmienda 1348 amplía los derechos de los terceros acreedores que
se inscriben para concurrir a la subasta, de tal manera que puedan
impulsar ese procedimiento de ejecución ante la desidia o posible
conveniencia de un primer ejecutante. Se atribuye en el artículo 692
a los terceros acreedores inscritos el derecho a intervenir en la
subasta y justo es también que puedan impulsar la ejecución a lo
largo de todos sus trámites ante comportamientos de desidia de un
primer ejecutante, desidia por la que pueden sufrir también
importantes perjuicios económicos.

La enmienda 1379 pretende explicitar que la solicitud de medidas
cautelares puede efectuarse con posterioridad a la presentación de la
demanda y, finalmente, presentamos en este bloque las enmiendas 1466
y 1469. La 1466, referente al artículo 615, persigue que en la
ampliación que se pueda efectuar de los embargos, esto es, hacer
constar el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses
devengados durante la ejecución y de las costas, no pueda perjudicar
en ningún caso a los derechos inscritos con posterioridad al embargo,
a la ejecución que se aumenta o mejora.

La enmienda 1469, referente al órgano judicial competente para los
supuestos de ejecución de hipoteca, pretende establecer una salvedad
respecto de los casos de hipoteca naval, porque entendemos que el
órgano jurisdiccional competente para el proceso de ejecución
hipotecaria respecto de un buque no tiene por qué ser el registro en
el que inicialmente se anotó la hipoteca, sino que, en caso de cambio
de matrícula del buque, esta hipoteca se traslada a un registro
diferente y, por tanto, debe ser competente, para la ejecución
hipotecaria en los supuestos de hipoteca naval, el juzgado del lugar
donde conste inscrita la hipoteca naval o el domicilio del demandado.

Por lo demás, mantenemos vivas también -anteriormente he hecho
referencia a esa regulación de un procedimiento de desahucio- las
enmiendas 1359, 1362, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1372 y 1380.

Quería hacer, si me lo permite, una acotación de medio minuto. De la
misma manera que en los anteriores tramos he hecho referencia a
aquellas incorporaciones que se han producido en el proyecto de
enmiendas de Convergència i Unió, es decir, que tratándose en estos
artículos de la protección del crédito y habiendo sido mi grupo el
proponente en su día de una interpelación que culminó en una moción
que reclamaba también el envío de un proyecto de ley de
enjuiciamiento civil que mejorase esta situación de morosidad, ha
sido en estos artículos en los que más enmiendas han podido
incorporarse por mi grupo y precisamente por su amplio número, me
excusaría de hacer una descripción detallada de las mismas en estos
momentos. (El señor Castellano Cardalliaguet pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Simplemente quiero hacer constar
la presencia, siempre bien
recibida, de los diputados señora Sabanés y señor Santiso en
sustitución de los diputados señora Aguilar y señor Meyer, a efectos
de votaciones, porque ya que permanecen en la casa a disposición de
esta Comisión, debe quedar constancia en el «Diario de Sesiones» del
esfuerzo que el grupo les ha exigido y con qué predisposición han
acometido ese cumplimiento.




El señor PRESIDENTE: Se suspende la sesión por unos minutos para
ordenar la votación. (Pausa.)
Se reanuda la sesión, señorías.

Vamos a proceder a la votación.

Votamos en primer lugar, en cuanto a los artículos 1 a 127 del libro
primero, la enmienda 764 presentada en su momento por la entonces
diputada doña Cristina Almeida, del Grupo Parlamentario Mixto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
24; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos las enmiendas de la señora Lasagabaster Olazábal, también del
Grupo Parlamentario Mixto, que son las números, 88, 89, 90 y 91.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, del Grupo Mixto,
que son las números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas 850 y 855 del Grupo de Coalición Canaria.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Pedimos votación separada.




El señor PRESIDENTE: Enmienda 850 del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
dos; en contra, 32; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda 855 del Grupo de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 13;
en contra, 20; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: ¿La señora Uría no emite voto?



La señora URÍA ECHEVARRÍA: Perdón presidente, hubiera tenido que
votar, pero me he equivocado. ¿Me da usted la opción de incorporar
ahora mi voto o me abstengo?



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El señor PRESIDENTE: Lo dejamos entonces, porque ya se había
producido el acto de votación. Nada más era por si no me había
percatado.

Con 13 votos a favor, 20 en contra y tres abstenciones queda
rechazada.

Votamos a continuación las enmiendas de Grupo Catalán (Convergència i
Unió), que son las 1046, 1051, 1057, 1058, 1059, 1070, 1078, 1082,
1083, 1091, 1094, 1095 y 1450.

Señor Jover.




El señor JOVER PRESA: Pedimos votación separada en dos bloques. Por
un lado, la 1051, 1058, 1059, 1082, 1092 y 1094 y, por otro, las
restantes.




El señor PRESIDENTE: Votamos en primer lugar las enmiendas 1051,
1058, 1059, 1082, 1092 y 1094.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 19; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas de las que enuncié en un principio del Grupo
Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra 31; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Socialista que, según la nota, son la 117, 137,
138, 139, 141, 143, 144, 145, 147, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160,
161, 163, 164, 165, 168, 170, 199, 211, 212, 213 y 216.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12;
en contra, 25.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas 903 y 936, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Enmiendas transaccionales y de corrección técnica que son la número 1
al artículo 18, la número 2 al artículo 22, la número 3 al artículo
29, la número 4 al artículo 48. Todas ellas las han presentado los
señores Peralta, López Garrido y señora Rivadulla. También está la
transaccional a la enmienda 155 al artículo 51.1. ¿Se pueden votar
conjuntamente?



El señor JOVER PRESA: Podemos votar separadamente la enmienda
transaccional al artículo 51.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer término, esas enmiendas
transaccionales que he referido, presentadas por los señores Peralta,
López Garrido y señora Rivadulla.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos seguidamente la transaccional número 155 al artículo 51.1.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Vamos a proceder a la votación del dictamen referido hasta el
artículo 127 inclusive.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Vamos a pedir votación separada de tres
bloques de artículos. Por un lado, artículos 1, 3, 4, 9, 10, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27.1, 30, 33, 35, 39,
40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 97, 100,
102, 107, 108, 109, 111 y 115.




El señor PRESIDENTE: Vamos a proceder a la votación de estos
preceptos. Supongo que todos los grupos estarán ilustrados para
evitar una repetición innecesaria y para el orden de la votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en relación con
dichos artículos.

Segunda votación separada, señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Pido votación separada de los artículos 8,
27.2, 32, 34, 36, 37, 57.1, 66, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79,
80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,
103, 104 y 106.




El señor PRESIDENTE: Procedemos a la votación de los preceptos que se
acaban de enumerar.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
en contra, 12; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en relación con los
preceptos que se han enumerado.

Resto del dictamen.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen.

Procedemos a continuación a la votación de los artículos 128 al 247
inclusive, del libro primero. En primer lugar, las enmiendas de la
señora Lasagabaster, números 92 a 108, inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




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El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, que
son las números 15 a 18 inclusive.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
22; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos a continuación las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió) números 1126, 1140, 1143, 1144, 1159, 1166,
1173, 1149 y 1176.




El señor PEDRET I GRENZNER: Señor presidente, solicitamos votación
separada de las enmiendas 1126, 1140, 1143, 1144 y 1149.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas 1126, 1140, 1143, 1144 y 1149, del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) .




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 31; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas de las que he enumerado al principio del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) .




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 19; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: : Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Socialista números 236, 237, 242, 244, 246, 249,
251, 268, 257, 266, 271, 275 y 279.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12;
en contra, 22; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Y la enmienda número 969, del Grupo Parlamentario Popular, salvo que
por fin esté rechazada, señor Ollero.




El señor OLLERO TASSARA: Debe considerarse retirada, señor
presidente.




El señor PRESIDENTE: Entonces, omitimos la votación.




En relación con este bloque, quedan las enmiendas transaccionales
y de corrección técnica, que en este caso son las transaccionales con
que nos han ilustrado los señores Peralta, Rivadulla y López Garrido.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Vamos a votar a continuación el dictamen. Supongo que también habrá
votación separada. Señor Cuesta, puede hacer la indicación que desee.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Pedimos votación separada de los artículos
siguientes: 149.bis, nuevo, 150, 151, 156 bis, nuevo, 161, 166, 169,
174, 176, 186, 207, 215, 217, 224, 234 y 241.




El señor PRESIDENTE: Procedemos a la votación del dictamen referente
a los artículos que acaba de relacionar el señor Cuesta.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Se aprueba el dictamen en relación con dichos
preceptos.

Señor Cuesta.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Artículos 145, 149, 152, 156, 160, 162,
167, 171, 173, 175, 177, 208, 209, 211, 216, 219, 225, 226, 227 y
230.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen de los artículos que acaban
de ser relacionados.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
en contra, 12; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en lo relativo a los
artículos que eran objeto de votación.

Dictamen referido a los restantes artículos de este bloque.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen relativo a
este grupo de artículos.

Votamos a continuación las enmiendas relativas a los artículos 248 al
400, del libro segundo del proyecto.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Señor presidente, rogaría que a efectos de
ordenar la votación, si es posible distinguiéramos aquí un primer
bloque del 248 al 281 y luego del 281 al 400.




El señor PRESIDENTE: Voluntad no falta, señor Cuesta, lo que pasa es
que en este momento no estamos en condiciones de individualizar la
relación de enmiendas. Aunque quizá sea más trabajoso para S.S., no
quedará otro remedio que hacerlo en la forma que habíamos anunciado.

En primer término estarían las enmiendas que en su día presentó doña
Cristina Almeida Castro, cuando era miembro del Grupo Parlamentario
Mixto de esta Cámara, que son las números 815, 816, 818, 819, 820,
821 y 822.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, del Grupo Mixto.




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El señor SÁENZ COSCULLUELA: Señor presidente, quisiéramos votación
separada de las siguientes enmiendas.




El señor PRESIDENTE: ¿Del señor Rodríguez Sánchez?



El señor SÁENZ COSCULLUELA: No, de todos los grupos.




El señor PRESIDENTE: Si le parece, señor Sáenz Cosculluela, como
vamos diciendo grupo por grupo, con esa gran capacidad de
discernimiento que tiene S.S. va indicándonos cuáles son las que S.S.

desea que se voten separadamente. Ahora estamos en las abundantes
enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, que como digo van de la 19 a
la 32, ambas inclusive. Si S.S. no quiere votación separada de
ninguna de ellas, procedemos a la votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Coalición Canaria mantiene las enmiendas 862 y 868. ¿Quiere S.S.

votación separada?



El señor SÁENZ COSCULLUELA: Quisiéramos votación separada de la 870,
de Coalición Canaria.




El señor PRESIDENTE: No es de este bloque; en este bloque están la
862 y la 868.




El señor SÁENZ COSCULLUELA: Tengo enmiendas de Coalición Canaria, la
870, la 873 y la 879, a los artículos 303, 307 y 345, que quisiéramos
se votaran separadamente.




El señor MARDONES SEVILLA: Esas enmiendas yo había anunciado que las
retiraba, puesto que estaban ya recogidas bien en fondo o bien en
forma, en los nuevos artículos del informe de la ponencia.




El señor PRESIDENTE: Pero siempre es bueno que las enmiendas tengan
esa vocación de supervivencia. (Risas.)



El señor MARDONES SEVILLA: Lo agradezco, pero solamente quedaban
vivas la 862 y la 868.




El señor PRESIDENTE: Procedemos a la votación de las enmiendas 862 y
868, de Coalición Canaria.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
dos; en contra, 17; abstenciones, 18.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió) 1189, 1217, 1225, 1458 y 1459.




La señora URÍA ECHEVARRÍA: Del bloque anterior, mi grupo mantiene la
enmienda 981, que es idéntica en
contenido a la 862 del señor Mardones, que acabamos de votar.




El señor PRESIDENTE: Había huido del papel pues me desdigo de lo
dicho y votamos la enmienda 981, del Grupo Parlamentario Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
cinco; en contra, 17; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda 981, del Grupo
Parlamentario Vasco (PNV).

Ahora sí abordamos la votación que antes anuncié. Enmiendas 1189,
1217, 1225, 1458 y 1459, del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).




El señor SÁENZ COSCULLUELA: Hay una enmienda del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), la 1228, que según mis notas está viva
y quisiéramos que se votara separadamente. Es al artículo 383.




El señor SILVASÁNCHEZ: Está incorporada.




El señor PRESIDENTE: Por tanto, S.S. entiende que está retirada.

(Asentimiento.) Como creo que no hace falta que vuelva a enumerar las
enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
procedemos a la votación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 19; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas que quedan del Grupo de Izquierda Unida a este
bloque, que son la 1508 y 1509.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 22; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos finalmente las enmiendas del Grupo Socialista 292, 300, 289,
290, 307, 313, 333, 334, 321, 323, 324, 325, 326, 338, 339, 344, 360,
365, 366 y 384.




El señor SÁENZ COSCULLUELA: Falta una, la 387, salvo que las tengamos
en distinto orden.




El señor PRESIDENTE: La teníamos como retirada, pero S.S. en este
caso sí es dueño de ella, sin duda, y será objeto de votación.

Votamos las enmiendas anunciadas anteriormente y la 387, que
sobrevive hasta ahora.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,12;
en contra, 22; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan todas rechazadas, incluida la 387.

Finalmente, hay dos enmiendas del Grupo Popular que no consta si
están retiradas o no, son la 918 y la 922. (Pausa.)



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Han sido retiradas, y por tanto no son objeto de votación.




Votación del dictamen.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Aquí pediría que votáramos dos tandas de
artículos para poder organizar las votaciones separadas. Una primera
tanda del 248 al 281 y ahí pido unas votaciones separadas.




El señor PRESIDENTE: Previamente debemos votar una corrección técnica
al artículo 250.2, relativa a cambiar la cuantía a la cifra de
500.000 pesetas.




Efectuada la votación, dijo.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.




Ahora procedemos a la votación del dictamen. Artículos del 248 al
281, ambos inclusive.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Pido votación separada de los artículos
263, 277, 278, 279, 280 y 281. (El señor Mardones Sevilla pide la
palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Mardones.




El señor MARDONES SEVILLA: Votación separada del artículo 249.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, el dictamen relativo
al artículo 249.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en relación al
artículo 249.

Votamos, a continuación, el dictamen en lo concerniente a los
artículos 263, 277, 278, 279, 280 y 281.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
en contra, 12; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen de los referidos
artículos 248 a 281 inclusive.




El señor CUESTA MARTÍNEZ: Señor presidente, quiero votar otros dos
artículos por separado de este bloque, el 253 y el 270.




El señor PRESIDENTE: Votación del dictamen en lo referido a los
artículos 253 y 270.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Se aprueba el dictamen en lo concerniente a los
artículos 253 y 270.

Ahora votamos el resto del dictamen de los artículos 248 al 281.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen en lo
referido a los artículos 248 al 281.




El señor MARDONES SEVILLA: Cuando ha dicho el señor presidente que se
votaba del 248 hasta el 281, quedaba claro que no entraba el 249, del
que había pedido votación separada.




El señor PRESIDENTE: Eso era, sin perjuicio de todas las votaciones
separadas que se han ido produciendo.

Votamos el resto de los artículos que eran objeto de este bloque, que
es del 281 al 400.




El señor SÁENZ COSCULLUELA: Dos grupos de artículos en votación
separada, si tiene la amabilidad, señor presidente.

En uno de ellos los artículos 283, 286, 290, 303, 307, 316, 345, 353,
354 y 383. En un segundo grupo...




El señor PRESIDENTE: Si le parece vamos a votar primero el dictamen
de este bloque de artículos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
en contra, 12, abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en relación a los
artículos que se han enumerado.

Señor Sáenz Cosculluela, puede indicar el segundo bloque.




El señor SÁENZ COSCULLUELA: Si tiene la amabilidad, en votación
separada, los artículos 287, 289, 304, 308 y 386.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen referido a estos artículos
287, 289, 304, 308 y 386.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen, abarcando los
artículos antes referidos. ¿Alguna otra votación separada? (Pausa.)
Votamos el resto del dictamen desde el artículo 281 al 400, salvo los
que han sido objeto de votación separada.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el resto del dictamen.

Concluyen así las votaciones referidas al debate que ha tenido lugar
esta tarde, que se reanuda donde lo dejamos. (Rumores.)
Me disculpen, pero con relación a esta primera parte votamos, en
primer término las enmiendas del señor Rodríguez Sánchez, a los
artículos 401 al 518 inclusive, que son desde la 33 hasta la 57.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25; abstenciones, 12.




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El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco (PNV) 986, 987,
990, 997 y la 999.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Pedimos votación separada de la 999.




El señor PRESIDENTE: En primer término, votamos la enmienda 999, del
Grupo Vasco.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
dos; en contra, 20; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas ante citadas, 986, 987, 990 y 997.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
uno; en contra, 32; abstenciones, cuatro.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas las referidas enmiendas.

Votamos las enmiendas del Grupo Catalán (Convergencia i Unió) 1240,
1242, 1234, 1245, 1246, 1249, 1250, 1252 y 1256.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Votación separada de la 1256.




El señor PRESIDENTE: Votación de la enmienda 1256.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 30; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada, Restantes enmiendas de las que
enumeré del Grupo Catalán (Convergencia i Unió).




El señor SILVASÁNCHEZ: Señor presidente, simplemente he notado que
llamaba para votación de la 1244, que no mantenemos.




El señor PRESIDENTE: He dicho 1234, 1240, 1242, 1245, 1246, 1249,
1250, 1252 y ninguna más, porque la otra era la 1256.




El señor SILVA SÁNCHEZ: La 1234 está también retirada, señor
presidente.




El señor PRESIDENTE: Entonces, 1240, 1242, 1245, 1246, 1249, 1250 y
1252.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres, en contra, 19; abstenciones, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmienda 1516, del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor,
tres; en contra, 22; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Socialista: 433, en la parte subsistente, que no
era toda, la 394, 395, 406, 435, 438, 440, 441, 450, 451, 452, 453,
456, 459, 461 y 464.




El señor VILLARRUBIAMEDIAVILLA: Señor presidente, hay una más, que es
la 445.




El señor PRESIDENTE: Es que esta estaba aquí viva y muerta al mismo
tiempo. (Risas.) Entonces la 445 también.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12;
en contra, 22; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Hay una enmienda transaccional del señor Peralta y los demás señores
diputados que presentaron ese bloque de enmiendas, relativa a los
artículos 471 a 492. Es la transacción numerada con el dígito 6.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra,
25, abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Finalmente vamos a votar en el dictamen.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: Pedimos que se vote en dos bloques y
el tercero por exclusión. El primer bloque serían los artículos 401,
405, 407, 413, 419, 423, 428, 431, 435, 436, 437, 439, 442, 446, 449,
497, 504 y 508.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen en relación a los preceptos
que acaba de relacionar el señor Villarrubia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34;
abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en relación a dichos
preceptos.




El señor VILLARRUBIA MEDIAVILLA: El otro bloque lo constituirían los
artículos 402, 417, del 451 al 497, ambos inclusive, para no enumerar
todos, más el 502, 507 y 515.




El señor PRESIDENTE: Votamos el dictamen en lo concerniente a esos
preceptos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
en contra, 12; abstenciones, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el dictamen en lo referido a los
artículos que han sido objeto de esta votación.

Resto del dictamen de los artículos 401 al 518.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 22;
abstenciones, 15.




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El señor PRESIDENTE: Se aprueba el resto del dictamen.




Ahora sí, seguimos con la infatigable jornada de labor todo lo que
SS.SS. deseen. (El señor Morano Masa pide la palabra.)
Señor Morano.




El señor MORANO MASA: Pediría al señor presidente, si hemos acabado
la votación, que se suspendiera cinco minutos la sesión.




El señor PRESIDENTE: Todas las peticiones de S.S. sabe que siempre
son atendidas, de manera que se suspende la sesión, con un anuncio,
mañana, en las previsiones que podemos hacer, que no son todo lo
exacta que quisiéramos, la votación será en torno a las 12, porque a
esa hora esperamos haber acabado el debate del dictamen del proyecto
de ley de Enjuiciamiento Civil y parece ortodoxo que antes de
comenzar otro, procedamos a la votación final del dictamen de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso, me dice el señor Cárceles, que como vicepresidente
de la Mesa debe ser también siempre atendido, que el debate del libro
cuarto comenzará mañana, y creo que podemos iniciar la sesión a las
nueve treinta, porque si no acabaremos. Mejor dicho a las diez de la
mañana porque parece que hay esa disposición. (La señora Barrios
Curberlo pide la palabra.)
Señora Barrios.




La señora BARRIOS CURBELO: Presidente, alguno de los componentes de
la Comisión de Justicia tenemos problemas con los aviones. Si se
pudiese comenzar a una hora prudente que nos diera lugar a que a las
dos de la tarde se hubiera acabado todo el debate, sería mucho mejor.




El señor PRESIDENTE: Yo quisiera dar satisfacción a todos. Lo que
pasa es que son peticiones contradictorias. Si les parece, empezamos
a las nueve treinta, como yo había dicho al principio, y estoy seguro
que nos dará lugar a concluir en la hora prevista, con el libro
cuarto.




Se suspende la sesión durante cinco minutos.




Se suspende la sesión.




Se reanuda la sesión.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión con la indicación, para
tranquilidad de los señores comisionados, de que, después de la
intervención del señor Castellano, la suspenderemos, porque el bloque
debe ser tratado en su conjunto. Vamos a aprovechar la presencia del
señor Castellano y a continuación dejaremos el debate hasta mañana.

Señor Castellano.




El señor CASTELLANO CARDALLIAGUET: Muy bien, señor presidente.

En lo que se refiere a este libro tercero, artículos 519 al 750,
mantenemos exclusivamente la enmienda 1675, que tiene referencia al
artículo 528. ¿Por qué? Porque pensamos que la ejecución provisional
que se regula en esta sección
primera al capítulo segundo se hace de una forma evidentemente
peligrosísima y con unas consecuencias posiblemente irreversibles
para el supuesto de que cambiara el contenido el tono de la sentencia
cuya ejecución provisional se solicita. Por ello nos parece que la
posibilidad de ejecución sin simultánea prestación de caución es
correr un riesgo absolutamente innecesario y abriría un espacio de
inseguridad jurídica que contribuirá muy poco a una mejor aplicación
de las garantías del proceso.

No vemos ninguna necesidad para que se elimine la tradicional
prestación de caución, que se puede prestar además de mil diferentes
maneras, y por eso utilizamos la expresión caución: desde la fianza
pecuniaria a la garantía de tercero, pasando por cualquier otra
medida cautelar, todo, menos establecer, a través de una ejecución
provisional sin esta contraprestación y garantía de la reversibilidad
en el supuesto que fuera preciso, repito, establecer una situación
tan gravosa, que puede conducir incluso a situaciones de auténtica
indefensión. Nos gustaría por ello que, sin variar el resto de los
preceptos sobre la ejecución provisional, quedara perfectamente clara
la obligatoriedad de prestación simultánea de la caución en
cualquiera de las formas que en derecho puedan ser admitidas, para
responder evidentemente de lo que un día puede ocurrir, que cambie
y resulte irreparable. Creemos que nuestra enmienda no exige muchas más
consideraciones.

Sí queremos llamar la atención en este trámite acerca del contenido
del artículo 608, sobre bienes inembargables del ejecutado, en su
apartado 3.° y en relación con el apartado 5.° de dicho artículo.

Éste se refiere a los bienes inembargables del ejecutado, y con buen
criterio establece en el número 5.° los bienes y cantidades
declaradas inembargables por tratados ratificados por España, en
donde se puede considerar incluido lógicamente el Concordato con la
Santa Sede como sujeto de derecho internacional y que, por tanto,
podría poner a cubierto de cualquier posible embargabilidad los
bienes de la Iglesia católica en relación a ese tratado. Pero
establecer al mismo tiempo un apartado 3.°, en que se fije la
inembargabilidad de los bienes sacros y de los dedicados al culto de
las religiones legalmente registradas, aparte de ser un atavismo, no
tiene la menor explicación. Es más, sinceramente se podría pensar que
es inconstitucional, por la sencilla razón de que es establecer una
discriminación positiva y privilegiada para con respecto a
determinadas personalidades jurídicas o incluso, por qué no, a
determinados sujetos con relación a unos bienes que pueden tener la
afección que deban tener en cuanto al pensamiento, muy legítimo por
cierto, de quien lo quiera sostener, pero que no los puede poner, ni
más ni menos, que a cubierto de algo tan elemental como es responder
de las deudas contraídas, por la simple razón aparte de la
inconcreción del precepto, de que se invoque el amparo de carácter
religioso.

Yo creo que la doctrina, que nos parece bastante sensata, de la
separación de lo material y de lo espiritual, separación de la
Iglesia y el Estado, y aquella vieja teoría de dar al César lo que es
del César y a Dios lo que es de Dios imponen la desaparición
inmediata de este precepto. No va a pasar nada porque continúe.

Evidentemente no se va a desmejorar notablemente la Ley de
Enjuiciamiento Civil,pero cualquier estudioso que se asome a ella y
vea esta



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reminiscencia de nadie sabe qué pensamientos dirá que es poco serio
el trabajo que hemos realizado, cuando, por razones pura y
simplemente de tutela o de respeto a nadie sabe qué valores, se
mantienen todavía expresiones como éstas, iguales que las que se
mantienen en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegado el
momento de prestar testimonio los llamados ministros de las
confesiones religiosas, que gozan hasta de privilegio para ello. Esos
son residuos de unas formas de pensar que algunos creíamos que con la
puesta en vigencia de la Constitución española desaparecerían de
todos nuestros textos. Por eso nos vemos obligados a llamar la
atención sobre ello, solicitando que efectivamente se elimine la
referencia a esta clase de bienes.




El señor PRESIDENTE: Llegados al punto que habíamos señalado para
concluir hoy la sesión, vamos a suspenderla hasta mañana a las nueve
treinta horas.

El señor MORANO MASA: Señor presidente, tengo que volver a abusar de
la benevolencia de la Presidencia. A mí, que tendría que intervenir
mañana después del Grupo Socialista, me resulta absolutamente
imposible comparecer en la Comisión cuando menos hasta las diez de la
mañana y me gustaría oír al portavoz del Grupo Socialista, por lo
cual solicitaría que la Comisión empezara a las diez.




El señor PRESIDENTE: La Presidencia, señor Morano, no tiene
inconveniente alguno, salvo que naturalmente hará destinatario a S.S.

de las quejas de la señora Barrios, que expresamente se manifestaba
en forma contraria a su pretensión.

Procuraremos que empiece a una hora lo más parecida posible a las
diez.

Se suspende la sesión.