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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 172-11, de 28/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 28 de octubre de 1999 Núm. 172-11 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000172 Para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 21 de

octubre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (núm. expte. 121/000172), con el texto que se inserta a

continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY PARA PROMOVER LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL DE

LAS PERSONAS TRABAJADORAS

Exposición de motivos

La Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la

igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de

nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra

condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el

deber de los poderes públicos de asegurar la protección social,

económica y jurídica de la familia, y en el artículo 9.2 atribuye a

los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se

integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que

impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de

todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y

social.


La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los

cambios sociales más profundos de este siglo.


Este hecho hace necesario configurar un sistema que contemple las

nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y

compromiso entre mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado

de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.


La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya

planteada a nivel internacional y comunitario como una condición

vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello

plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no

sólo con importantes reformas legislativas -como la presente-, sino

con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a

las personas, en un marco más amplio de política de familia.


En este sentido, en la IV Conferencia Mundial sobre las mujeres,

celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo

estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales

y familiares entre hombres y mujeres y, en la Declaración aprobada

por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.


Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la

paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las

Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992, y 96/34/

CE del Consejo, de 3 de junio de 1996. La primera de ellas contempla

la maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el

trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en

período de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el

permiso parental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el

permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza

mayor como medio importante para conciliar la vida profesional

y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre

hombres y mujeres.


110

Mediante la presente Ley se completa la transposición a la

legislación española de las directrices marcadas por la normativa

internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de

protección previstos en las mismas.


La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que

los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un

nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres

y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los

permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte

negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las

condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial

responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los

hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el

mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.


El primer Capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los

Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con

la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Estas

modificaciones mejoran el contenido de la normativa comunitaria y

ajustan los permisos a la realidad social.


Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la

Directiva 96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los

supuestos de accidente y de hospitalización, al mismo tiempo que se

flexibiliza el derecho al permiso de lactancia.


Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada

y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas

mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el

envejecimiento de la población.


Como novedad importante, cabe destacar que la Ley facilita a los

hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su

nacimiento o de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer

la opción de que sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez

semanas de las dieciséis correspondientes al permiso por maternidad,

permitiendo además que lo disfrute simultáneamente con la madre y se

amplía el permiso de maternidad en dos semanas más por cada hijo en

el caso de parto múltiple.


Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación

de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.


Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso

depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de

tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco

años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan

este derecho, siempre que se trate de menores de seis años.


Por último se establece la aplicación de la reducción de la jornada o

excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de

edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no

desempeñen actividad retribuida, configurándose este derecho como

individual de los trabajadores.


El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han de

realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la

extinción del contrato de trabajo. Para ello, se declara expresamente

nula la decisión extintiva o el despido motivado, entre otros, por el

embarazo, la solicitud o

disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o cuidado de

familiares o el despido de los trabajadores con contrato de trabajo

suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a

la discriminación.


Como novedad se amplían los supuestos que no pueden computarse como

faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo

por absentismo laboral. Entre ellos se incluyen el riesgo durante el

embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la

lactancia.


El Capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de

estos derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante

procedimiento urgente y de tramitación preferente.


El Capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales, y cubre una laguna actualmente

existente, previendo que en los supuestos de maternidad en los que,

por motivos de salud de la madre o del feto, se hace necesario un

cambio de puesto de trabajo o función y este cambio no sea posible,

se declare a la interesada en situación de riesgo durante el embarazo

con protección de la Seguridad Social.


El Capítulo IV introduce modificaciones en el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La novedad más

importante reside en la creación de una nueva prestación dentro de la

acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante el

embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer

trabajadora embarazada.


Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes

sociales de estos permisos, lo que podría acarrear consecuencias

negativas en el acceso al empleo, especialmente de la población

femenina y como medida de fomento del empleo, el Capítulo V prevé

reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social

por contingencias comunes, siempre que se contrate interinamente

a desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durante los

períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.


Los Capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes

modificaciones en las leyes reguladoras de la Función Pública, con el

objeto de adaptar el contenido de la Ley a los colectivos

comprendidos en su ámbito de aplicación.


CAPÍTULO I

Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo

Artículo primero. Permisos retribuidos.


La letra b) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada de la

siguiente forma:


«b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,

accidente o enfermedad graves u hospitalización

111

de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.


Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento

al efecto, el plazo será de cuatro días.»

Artículo segundo. Reducción de la jornada por motivos familiares.


1. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado de la siguiente

forma:


«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,

tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán

dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir

este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la

misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente

por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»

2. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado de la siguiente

forma:


«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo

algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o

sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a

una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución

proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la

mitad de la duración de aquélla.


Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo

de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por

sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


La reducción de jornada contemplada en el presente apartado

constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o

mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa

generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario

podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa.»

3. Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del Estatuto de los

Trabajadores:


«6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute

del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en

los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,

dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al

empresario con quince días de antelación la fecha en que se

reincorporará a su jornada ordinaria.


Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la

concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute

previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por

la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en

el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»

Artículo tercero. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo

durante el embarazo, adopción o acogimiento.


El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de la siguiente

forma:


«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y

adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis

años.»

Artículo cuarto. Excedencia por cuidado de familiares.


El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la forma siguiente:


«3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada

hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los

supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar

desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución

judicial, o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por

negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un

familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que

por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí

mismo, y no desempeñe actividad retribuida.


La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un

derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No

obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen

este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá

limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa.


Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de

excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se

viniera disfrutando.


El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia

conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos

de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos

de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado

por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.


Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de

trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un

puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría

equivalente.»

Artículo quinto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.


El apartado 4 del artículo 48 queda modificado de la siguiente

manera:


«4. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de

dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida,

ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por

cada hijo a partir del

112

segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores

al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer

uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período

de suspensión.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el

supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del

trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de

acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se

constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo,

de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de

menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores

discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias

y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan

especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente

acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la

madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a

opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea

o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites

señalados.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en

los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto

múltiple.


Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán

disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo

acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los

términos que reglamentariamente se determinen.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,

el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente

artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución

por la que se constituye la adopción.»

Artículo sexto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el

supuesto de riesgo durante el embarazo.


Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48 de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:


«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos

previstos en el artículo 26, apartados 2 y

3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se

inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o

desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su

puesto anterior o a otro compatible con su estado.»

Artículo séptimo. Extinción del contrato de trabajo.


Uno. La letra d) del artículo 52 queda modificada de la siguiente

manera:


«d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero

intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en

dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos

dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de

absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5

por 100 en los mismos períodos de tiempo.


No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo

anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de

duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación

legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo

durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o

lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no

laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios

sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días

consecutivos.»

Dos. El apartado 4 del artículo 53 queda modificado de la siguiente

manera:


«4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en

el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario

tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas

en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con

violación de derechos fundamentales y libertades públicas del

trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad

judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del

preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con

independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a

abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior

observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no

constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto

extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su

fecha.


Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:


a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,

adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1

del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el

plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.


b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se

refiere la letra a), y la de

113

los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que

se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén

disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el

apartado 3 del artículo 46 de la misma.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que,

en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva

por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del

derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Tres. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado en la siguiente

forma:


«5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de

discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se

produzca con violación de derechos fundamentales y libertades

públicas del trabajador.


Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:


a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,

adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1

del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el

plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.


b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se

refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado

uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del

artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan

solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de

la misma.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por

motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del

derecho a los permisos y excedencia señalados.»

CAPÍTULO II

Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/

1995, de 7 de abril

Artículo octavo. Extinción del contrato de trabajo.


Uno. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente

forma:


«2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de

discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se

produzca con violación de derechos fundamentales y libertades

públicas del trabajador.


Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:


a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,

adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1

del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de

preaviso concedido finalice dentro de dicho período.


b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere

la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los

permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37

del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o

hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo

46 del Estatuto de los Trabajadores.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por

motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del

derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente

forma:


«2. La decisión extintiva será nula cuando:


a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la

comunicación escrita, con mención de causa.


b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización

correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito

no viniera legalmente exigido.


c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y

libertades públicas del trabajador.


d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas

establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se

refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:


a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,

adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1

del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en

una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.


b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se

refiere la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno

de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37

del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de

114

ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del

artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo

que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión

extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el

ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»

Artículo noveno. Modalidad procesal en materia de permisos de

lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares.


1. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título II del Libro II,

que queda denominado «Vacaciones, materia electoral, clasificaciones

profesionales, movilidad geográfica, modificaciones substanciales de

condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada

por motivos familiares».


2. Se incluye una nueva Sección en el Capítulo V del Título II del

Libro II, del siguiente tenor literal:


«Sección Quinta. Permisos por lactancia y reducción de jornada por

motivos familiares.


Artículo 138 bis.


El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del

período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de

jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas:


a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de

que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción

horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar

demanda ante el Juzgado de lo Social.


b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.


El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días

siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será

firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.»

3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189 queda redactado

en la forma siguiente:


«1. Las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los

procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza

del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la

fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y

determinación del período de disfrute en permisos por lactancia

y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia

electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación

de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy

grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones

cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros).


Procederá en todo caso la suplicación.»

CAPÍTULO III

Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

Artículo décimo. Protección de la maternidad.


El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:


«1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de

la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza,

el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en

situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o

condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud

de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de

presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación

revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible

repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas

trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para

evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de

las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.


Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización

de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.


2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no

resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un

puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la

trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios

Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las

Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud

que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar

un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.


El empresario deberá determinar, previa consulta con los

representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de

trabajo exentos de riesgos a estos efectos.


El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con

las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad

funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud

de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.


En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el

párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función

compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no

correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien

conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de

origen.


3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente

posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,

podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de

suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada

en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el

período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y

mientras persista la imposibilidad

115

de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con

su estado.


4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de

aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de

trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del

hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad

Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.


5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del

trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes

prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al

empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro

de la jornada de trabajo.»

CAPÍTULO IV

Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Artículo undécimo. Acción protectora del Sistema de la Seguridad

Social.


Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de la Ley General

de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad

temporal; maternidad; riesgo durante el embarazo; invalidez, en sus

modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus

modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles

contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que

se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que

reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Artículo duodécimo. Duración de la obligación de cotizar.


Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la

Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:


«4. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de

incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo

durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás

situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca

reglamentariamente.»

Artículo decimotercero. Situaciones protegidas.


Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad

Social, que queda redactado en los términos siguientes:


«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.


Aefectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por

tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el

número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»

Artículo decimocuarto. Prestación económica de la Seguridad Social

por riesgo durante el embarazo.


Se incluye, en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social

un nuevo Capítulo IV Ter, con la siguiente redacción:


«CAPÍTULO IV TER

Riesgo durante el embarazo

Artículo 134. Situación protegida.


A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el

embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión

del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer

trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su

estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de

la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente

posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.


Artículo 135. Prestación económica.


1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se

concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones

previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad

temporal derivada de enfermedad común, sin más particularidades que

las previstas en los siguientes apartados.


2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la Entidad

Gestora, nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de

trabajo y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la

suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de

reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo

anterior o a otro compatible con su estado.


3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75

por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la

base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la

prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias

comunes.


116

4. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se

gestionará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad

Social siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se

establezca.»

Artículo decimoquinto. Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad

Social.


Se introducen las siguientes adaptaciones en el Capítulo

V «Invalidez» del Título II de la Ley General de la Seguridad Social:


a) El actual artículo 134 pasa a quedar numerado como artículo 136

formando el contenido de la Sección Primera del Capítulo V del Título

II de la Ley General de la Seguridad Social.


b) Las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta pasan a numerarse,

respectivamente, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, con idéntico

contenido.


Artículo decimosexto. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes

Especiales.


Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Octava de la

Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:


«3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su

caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes

Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por

cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen

Especial Agrario y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los

términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

CAPÍTULO V

Modificaciones que se introducen en la Disposición Adicional

Decimocuarta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores y en el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre,

por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad

Social de los contratos de interinidad que se celebren con las

personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los

períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento

Artículo decimoséptimo. Modificación del encabezamiento de la

Disposición Adicional Decimocuarta del texto refundido del Estatuto

de los Trabajadores.


El encabezamiento de la Disposición Adicional Decimocuarta queda

redactado en los siguientes términos:


«Decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de

familiares.»

Artículo decimoctavo. Modificaciones que se introducen al Real

Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las

bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de

interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir

adopción y acogimiento.


Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de

septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:


«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas

empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones

empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:


a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su

contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se

inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad

biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de

reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su

estado.


b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan

suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso

por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en

los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto

de los Trabajadores.


La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado

b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el

número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.


En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que

tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su

incorporación a la empresa.


c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios

trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas, en

los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por

maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los

términos establecidos en los párrafos anteriores.»

CAPÍTULO VI

Modificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Artículo decimonoveno. Excedencia por cuidado de familiares.


El apartado cuatro del artículo 29 queda redactado de la forma

siguiente:


117

«4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada

hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de

nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un

familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado

inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,

accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe

actividad retribuida.


El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando

un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el

inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera

disfrutando.


Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios.


En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo

por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el

funcionamiento de los servicios.


El período de permanencia en esta situación será computable a efectos

de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.


Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva

del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período,

dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual

nivel y retribución.»

Artículo vigésimo. Permiso por maternidad y paternidad.


El apartado tres del artículo 30 queda redactado de la forma

siguiente:


«3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de

dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto

múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El

permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis

semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de

fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad

o, en su caso, de la parte que reste del permiso.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que

el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del

período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su

efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo

para su salud.


En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el

supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del

funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial

de acogimiento, bien a partir de la resolución

judicial por la que se constituya la adopción. La duración del

permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de

adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad,

cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por

sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del

extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y

familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales

competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso

se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de

forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.


En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma

de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en

los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto

múltiple.


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,

el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá

iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se

constituye la adopción.»

CAPÍTULO VII

Modificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles

del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de

febrero

Artículo vigésimo primero. Licencia por riesgo durante el embarazo.


Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69 con la siguiente

redacción:


«3.




Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo

26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de

aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia

por riesgo durante el embarazo en los mismos términos y condiciones

que las previstas en los números anteriores.»

CAPÍTULO VIII

Modificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de junio,

sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en la Ley 29/1975,

de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del

Estado

Artículo vigésimo segundo.










Situación de riesgo durante el embarazo en

el mutualismo administrativo.


Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero actual, en el

artículo 21 de la Ley 28/1975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975,

con la siguiente redacción:


«Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de

Incapacidad Temporal la situación de la

118

mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el

embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de

la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley los socios

trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas y

trabajadores de las Sociedades Laborales, durante los períodos de

descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y

acogimiento, con independencia del régimen de afiliación de la

Seguridad Social, en el que estuvieren incluidos, con las

peculiaridades propias de la relación societaria.


Segunda.


La legislación de la Seguridad Social en materia de Convenios

Especiales se adaptará a las modificaciones previstas en la presente

Ley, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.


Tercera.


Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la Ley

17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas

Armadas, que quedará de la siguiente forma:


«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto,

tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a

tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la

fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial

o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo

período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran

disfrutando.


También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no

superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado

directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no

pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo

sujeto causante.»

Cuarta.


El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los

agentes sociales, impulsará campañas de sensibilización pública al

objeto de conseguir que los hombres asuman una parte igual de las

responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en

mayor medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para

compartir el permiso parental.


Quinta.


A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán

jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o

permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por

resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad

y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento

preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Alcance de la derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en

esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de aplicación y desarrollo.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.