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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 124-10, de 09/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de julio de 1999 Núm. 124-10 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000123 Por la que se concede un crédito extraordinario, por

importe de 9.393.184.038 pesetas, para el pago de indemnizaciones

derivadas del derrumbamiento de la presa de Tous, con arreglo a la

sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997, y se adoptan

determinadas medidas adicionales a las establecidas por los Reales

Decretos-Leyes 4/1993 y 10/1995. (Anteriormente denominado Proyecto

de Ley por la que se concede un crédito extraordinario, por importe

de 9.393.184.038 pesetas, para el pago de indemnizaciones derivadas

del derrumbamiento de la presa de Tous, según sentencia del Tribunal

Supremo de 15 de abril de 1997.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión extraordinaria

del día 1 de julio de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido

en el artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que

se concede un crédito extraordinario, por importe de 9.393.184.038

pesetas, para el pago de indemnizaciones derivadas del derrumbamiento

de la presa de Tous, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo

de 15 de abril de 1997, y se adoptan determinadas medidas adicionales

a las establecidas por los Reales Decretos-Leyes 4/1993 y 10/1995

(núm. expte. 121/000123), con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY POR LA QUE SE CONCEDE UN CRÉDITO EXTRAORDINARIO, POR IMPORTE DE

9.393.184.038 PESETAS, PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL

DERRUMBAMIENTO DE LA PRESA DE TOUS, CON ARREGLO A LA SENTENCIA

DELTRIBUNALSUPREMO DE 15 DE ABRIL DE 1997, Y SE ADOPTAN DETERMINADAS

MEDIDAS ADICIONALES A LAS ESTABLECIDAS POR LOS REALES DECRETOS-LEYES

4/1993 Y10/1995

Preámbulo

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de abril

de 1997, declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la

Administración del Estado y, en consecuencia, impuso la obligación de

pago de las indemnizaciones derivadas de los daños producidos por el

derrumbamiento de la Presa de Tous (Valencia) el día 20 octubre de

1982, determinando que la cuantificación de las mismas se fijase en

el trámite de ejecución de sentencia.





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Dicha ejecución se ha efectuado mediante el Auto, de 27 de febrero de

1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.


En el Auto se determinan los criterios indemnizatorios, excluyendo

del derecho a indemnización a todos los perjudicados que hubiesen

suscrito un convenio transaccional al amparo de los Reales

DecretosLeyes 4/1993, de 26 de marzo, y 10/1995, de 28 de diciembre,

reclamación por la vía contencioso-administrativa. Con fecha 20 de

mayo, se producen tres nuevos Autos de la Audiencia Provincial

revisando las cuantías establecidas en el Anexo de la primera

Resolución que contenía el listado con los damnificados con derecho a

cobrar y las cuantías individualizadas de las indemnizaciones.


Por su parte, la revisión efectuada por la Delegación del Gobierno en

la Comunidad Autónoma Valenciana, para, en cumplimiento del Auto de

27 de febrero, excluir a aquellos damnificados que hubieran

formalizado el convenio transaccional con la Administración, ha

determinado el importe total de las obligaciones que corresponde

satisfacer por el Estado.


Las distintas circunstancias por las que ha pasado la situación del

proceso de Tous y la aplicación de criterios diversos en las

intervenciones de la Administración del Estado para resarcir a través

de convenios transaccionales los daños causados por el derrumbamiento

de la presa, han provocado agravios entre aquellos damnificados que

se acogieron al Real Decreto-Ley 4/1993 y obtuvieron una compensación

por debajo del Importe Máximo Resarcible, y aquellos otros que al

amparo del Real Decreto-Ley 10/1995 fueron compensados de manera

sistemática con la totalidad del citado Importe Máximo Resarcible.


Ante dicha desigualdad, se estima necesario compensar la diferencia

existente entre lo percibido y el citado Importe Máximo Resarcible,

limitándose esta compensación sin embargo a aquellos afectados que

tengan una capacidad escasa de generación de recursos y estén dentro

de una banda de daños que incluya a la mayoría de los mismos, ya que

no parece procedente actuar respecto a patrimonios de características

económicas excepcionales y que, por lo mismo, han podido acceder a

otro tipo de solución.


Dado que no existe crédito suficiente en los Presupuestos Generales

del Estado para 1998 para hacer frente al pago de dichas

indemnizaciones, resulta necesario conceder un crédito extraordinario

en la Sección 16 «Ministerio del Interior» para proceder al

cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, crédito que se

concede con el carácter de ampliable a fin de atender al pago de los

intereses y de futuras indemnizaciones que pudieran producirse.


El crédito extraordinario se tramita de acuerdo con el Consejo de

Estado y previo informe de la Dirección General de Presupuestos.


Artículo 1. Concesión del crédito extraordinario.


Se concede un crédito extraordinario por importe de 9.393.184.038

pesetas, para atender al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal

Supremo, en la Sección 16 «Ministerio del Interior», Servicio 01

«Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 223A

«Protección Civil», Concepto 483 «Para el pago de las indemnizaciones

derivadas del derrumbamiento de la Presa de Tous, según Sentencia del

Tribunal Supremo de 15 de abril de 1997».


Artículo 2. Autorización para ampliar el crédito extraordinario.


El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se

consigna con carácter de ampliable con la finalidad de atender los

intereses que se produzcan como consecuencia del momento en que se

efectúe el pago y, en su caso, las futuras indemnizaciones que se

deriven de la ejecución de la Sentencia de 15 de abril de 1997.


La autorización de las ampliaciones de crédito corresponderá al

Ministro de Economía y Hacienda.


Artículo 3. Financiación del crédito extraordinario.


El crédito extraordinario recogido en el artículo 1 se financiará con

Deuda Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


Artículo 4. Resarcimiento a los damnificados acogidos al Real

Decreto-Ley 4/1993 y cancelación de intereses de préstamos concedidos

por el Instituto de Crédito Oficial.


1. Los damnificados que fueron resarcidos al amparo del Real Decreto-

Ley 4/1993 en cuantía inferior al Importe Máximo Resarcible, serán

compensados por la diferencia entre lo efectivamente percibido y la

cuantía del citado Importe Máximo Resarcible. La liquidación

correspondiente se llevará a cabo mediante la aplicación de lo

dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1995.


Esta compensación sólo podrán percibirla aquellos damnificados cuyo

Importe Máximo Resarcible sea inferior a 10 millones de pesetas.


2. Se autoriza al Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana

para celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de

damnificados más representativas para la gestión del pago de las

compensaciones.


3. Se autoriza a la Dirección General de Protección Civil para que

haga efectivo al Instituto de Crédito Oficial la parte de intereses

correspondientes a los préstamos cancelados o reducidos en aplicación

de las normas establecidas en los Reales Decretos-Leyes 4/1993 y 10/

1995 y que se devengaron durante el periodo de tramitación de los

expedientes de transacción gestionados por la Delegación del Gobierno

en la Comunidad Valenciana.


4. El pago de las compensaciones contempladas en los puntos

anteriores se efectuará con cargo al remanente de los créditos

habilitados por los Reales Decretos-Leyes 4/1993 y 10/1995.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.