Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 172-5, de 29/06/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de junio de 1999 Núm. 172-5 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000172 Para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


Don Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG),

integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto

en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras (121/000172).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-Guillerme

Vázquez Vázquez, Diputado. Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz

Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 2.º

De sustitución del apartado 4 del artículo 37.


Texto. que se propone.


«4. Las trabajadoras por lactancia o adopción, acogimiento o adopción

de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de

ausencia en el trabajo, salvo que se establezca una duración mayor

por negociación colectiva, que podrán dividir en , dos , fracciones.


La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una

reducción de hasta un cuarto de su jornada con la

misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado simultáneamente

por la madre o el padre.


En caso de fallecimiento de la madre en el parto, o durante el

período de lactancia, el padre podrá disfrutar igualmente de este

permiso.»

ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 4.º, párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 46

De adición al final.


Texto que se, propone.


«, excepto en los supuestos en que la excedencia a extinguir sea la

del cuidado de un hijo, que podrá seguir subsistiendo.»

ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 5.º, párrafo primero del apartado 4 del artículo 48

De sustitución.





Página 20




Texto que se propone:


«4. En el supuesto de parto, aun cuando el feto nazca muerto o

fallezca al poco tiempo del alumbramiento, la suspensión...»

ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 10, punto segundo (quinta línea) del artículo 26

De sustitución.


Texto que se propone:


«... embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el

régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la

trabajadora ésta deberá desempeñar un puesto...»

ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 19, párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 29

De adición al final del párrafo.


Texto que se propone:


«... excepto en los supuestos en que la excedencia a extinguir sea la

del cuidado de un hijo, que podrá seguir subsistiendo.»

ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 20, apartado 3 del artículo 30

De modificación de la primera frase.


Texto que se propone:


«3. En el supuesto de parto, aun cuando el feto nazca muerto o

fallezca al poco tiempo de alumbramiento, la suspensión...»

A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de

los Diputados.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, por el Grupo Mixto de la Cámara, la

Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per Catalunya-Els Verds),

formula las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley

para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras (núm. expte. 121/000172).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1999.-Mercè

Rivadulla Gracia, Diputada.-Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz

Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo segundo, apartado 1 del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras

De adición.


Añadir en el apartado 4 del artículo 37 del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 111995, de 24 de marzo, después de «... podrán dividir en

dos fracciones», el siguiente texto:


«o bien disfrutarla de forma completa al principio o al final de la

jornada laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.





Página 21




ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo segundo, apartado 2 del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras

De supresión.


Suprimir, en el tercer párrafo, el redactado a partir de «No

obstante, si dos o más trabajadores...»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo cuarto, del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

De supresión.


Suprimir, en el tercer párrafo, el redactado a partir de «No

obstante, si dos o más trabajadores...»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto

Al artículo quinto, del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas traba adoras

De adición.


Introducir, en el primer párrafo, entre «...al parto.» y «En caso

de...», el siguiente texto:


«El padre podrá disfrutar de dicha suspensión durante las seis

primeras semanas de descanso obligatorio de la madre.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo quinto, del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

De adición.


Añadir al final del primer párrafo, el siguiente texto:


«En caso que el/la recién nacido/a tenga que permanecer

hospitalizado/a por causas de enfermedad o de inmadurez por

prematuridad, los días de hospitalización no se contemplarán dentro

de las dieciséis semanas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo quinto, del Proyecto de Ley para promover laconciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras




Página 22




De adición.


Añadir al final del segundo párrafo, el siguiente texto:


«En el caso que la madre no trabaje, el padre podrá disfrutar del

permiso de paternidad desde el momento del parto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo quinto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personastrabajadoras

De supresión.


Se suprime del inicio del tercer párrafo, la expresión «de menores de

hasta seis años», quedando el redactado con el siguiente texto:


«En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas

ininterrumpidas, contadas a la elección del trabajador o la

trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial

del acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que

se constituye la adopción.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo quinto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personastrabajadoras

De adición.


Añadir al final del tercer párrafo, el siguiente texto:


«En los casos de adopción internacional, el permiso de maternidad o

paternidad no se encubrirá con los permisos que las empresas puedan

conceder, remunerados o no, a las familias que necesiten desplazarse

al país en el cual se realiza la adopción. El permiso por

desplazamiento al país de origen del niño o niña tendría que ser

equiparable al mes de vacaciones y por el tiempo necesario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo quinto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

De adición.


Añadir al final del tercer párrafo, el siguiente texto:


«En caso de producirse un acogimiento simple, es decir, aquel que no

tiene en principio finalidades adoptivas, la persona titular de

acogimiento podrá disfrutar de cuatro semanas de permiso remunerado,

dos de las cuales tendrán que realizarse necesariamente en la fase

previa inmediatamente al acogimiento. En el caso que el acogimiento

se produzca en la misma familia extensa del niño o la niña, este

permiso remunerado va a tener la duración de dos semanas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.





Página 23




Al artículo quinto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

De adición.


Añadir al final del sexto párrafo, el siguiente texto:


«Cuando coincida el período de baja por maternidad con las

vacaciones, la empresa posibilitará al trabajador o a la trabajadora

que pueda disfrutarlas antes o después del permiso de maternidad o,

en su defecto, posibilitará hacerlas durante el primer trimestre del

año siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo quinto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

De adición.


Añadir un apartado 6 en el artículo 37 del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 111995, de 24 de marzo, con el siguiente texto:


«El trabajador o la trabajadora podrá escoger el turno de trabajo o

jornada intensiva cuando se tenga un niño o una niña entre cero y

tres años, ya sea biológico o biológica, en adopción o por

acogimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Mercè Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa- Els

Verds), adscrita al Grupo Mixto.


Al artículo séptimo del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

De adición.


Añadir al final del apartado uno, el siguiente texto:


«Tampoco se computarán los controles prenatales a la madre, ni los

permisos laborales para la realización de cursos para la preparación

del parto, ni los cursos de preparación a la maternidad/paternidad

adoptiva o por acogimiento.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso de

los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Diputado adscrito al Grupo Mixto, Ricardo Peralta Ortega

(Nueva Izquierda), formulalas siguientes, enmiendas al articulado del

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras (núm. expte. 121/000172).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-Ricardo

Peralta Ortega, Diputado.-Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz

Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo primero del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm.


expte. 121/000172)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo primero. Permisos retribuidos.


1. La letra b) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente forma:





Página 24




'b) Dos días por el nacimiento de hijo o hija, o por el

fallecimiento, accidente o enfermedad graves, enfermedad infecto-

contagiosa u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador

necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro

días.'

2. Se añaden dos nuevas letras g) y h) al apartado 3 del artículo 37

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de marzo, con la siguiente

redacción:


'g) Por el tiempo necesario para acompañar, en la asistencia

sanitaria, a los hijos e hijas menores de edad.


h) Por el tiempo imprescindible para la gestión personal de los

trámites administrativos y legales necesarios para proceder a la

adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores'.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar estos supuestos a la norma, dada la frecuencia con la que

se dan en la vida práctica de los trabajadores y las trabajadoras con

hijos menores de edad, y teniendo en cuenta el espíritu de la

Directiva 96/34.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo segundo, apartado 1 del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (núm. expte. 121/000172)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. El apartado 4 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 111995, de 24

de marzo, queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,

tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán

dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir

este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma

finalidad, que podrá utilizarse al inicio, en el intermedio o al

final de la jornada, a su decisión. Este permiso podrá ser disfrutado

indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos

trabajen'.»

JUSTIFICACIÓN

Debe recogerse esta ampliación, por ser insuficiente la media hora de

reducción de jornada para el fin al que se dirige.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo segundo, apartado 2 del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (núm. expte. 121/000172)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«2. El apartado 5 del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, queda redactado de la siguiente forma:


'5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo

algún menor de ocho años o un disminuido físico o psíquico, que no

desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de

la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario

entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de

aquélla.


Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo

de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

o de la persona con quien conviva como pareja de hecho, con

independencia de su orientación sexual, que por razones de edad,

accidente o enfermedad tenga dificultad para valerse por sí mismo y

no desempeñe actividad retribuida.


La reducción de jornada contemplada en el presente apartado

constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o

mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa

generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario

podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa'.»

JUSTIFICACIÓN

Fijar la edad del menor en los ocho años ampliaría las posibilidades

de respuesta a las necesidades de los trabajadores y las trabajadoras

que cuentan con hijos menores, de acuerdo con la Directiva sobre

permiso parental. Por otro lado, la Ley debe dar también respuesta a

otras formas de




Página 25




relación familiar, como son las parejas de hecho. Por último, se

propone incluir el accidente entre los hechos causantes de la

situación que motiva el cuidado, por la misma razón que se incluyen

en el Proyecto la edad y la enfermedad grave, así como mejorar la

redacción, para evitar que la exigencia de que la persona que

requiera cuidados «no pueda valerse por sí misma», pueda dar lugar a

una interpretación restrictiva que la equipare a la gran invalidez

configurada en la legislación de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo tercero del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm.


expte. 1211000172)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo tercero. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo

durante el embarazo, adopción o acogimiento.


El apartado 1.d) del artículo 45 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, queda redactado de la siguiente forma:


'd) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y

adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de ocho

años'.»

JUSTIFICACIÓN

Fijar la edad del menor en los ocho años ampliaría las posibilidades

de respuesta a las necesidades de los trabajadores y las trabajadoras

con hijos menores.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo cuarto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm.


expte. 121/000172)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo cuarto. Excedencia por cuidado de familiares.


El apartado 3 del artículo 46 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, queda redactado de la forma siguiente:


'3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo

o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en

los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,

a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución

judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a tres años, los trabajadores para atender al cuidado de

familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de

la persona con quien convivan como pareja de hecho, con independencia

de su orientación sexual, que por razones de edad, accidente

o enfermedad tenga dificultad para valerse por sí mismo y no desempeñe

actividad retribuida.


La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un

derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No

obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen

este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá

limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de

funcionamiento de la empresa.


Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de

excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se

viniera disfrutando.


El período en que el trabajador permanezca en situación de

excedencia, conforme a lo establecido en este artículo, será

computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a

la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación

deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de

su reincorporación. Igualmente tendrá derecho a la reserva de su

puesto de trabajo'.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, ampliar a tres años el período de posible excedencia

para el cuidado de familiares enfermos o de edad avanzada,

equiparándolo con el supuesto de cuidado de hijos e hijas menores,

por no existir motivo para establecer duraciones diferentes. Por otro

lado, la Ley debe dar también respuesta a otras formas de relación

familiar, como son las parejas de hecho. Además, se propone incluir

el accidente entre los hechos causantes




Página 26




de la situación que motiva el cuidado, por la misma razón que se

incluyen en el Proyecto la edad y la enfermedad grave, así como

mejorar la redacción, para evitar que la exigencia de que la persona

que requiera cuidados «no pueda valerse por sí misma», pueda dar

lugar a una interpretación restrictiva que la equipare a la gran

invalidez configurada en la legislación de la Seguridad Social. Por

último, se propone referir el derecho.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo quinto del Proyecto de Ley para promover la conciliación

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm.


expte. 121/000172)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo quinto. Supresión con reserva de puesto de trabajo.


El apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, queda modificado de la siguiente manera:


'4. En el supuesto de parto la supresión tendrá una duración de

veinte semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida,

ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se

distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto y disfrutadas por la madre y

cuatro sean disfrutadas por el padre si éste trabaja. En caso de

fallecimiento de la madre o de que ésta no trabaje, el padre podrá

hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del

período de suspensión, sin que en este caso el permiso pueda exceder

de dieciséis semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo.


No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas

inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la

madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al

iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque

el padre, además de las cuatro semanas que le corresponden, disfrute

de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso

posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con la madre,

salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo

de la madre suponga un riesgo para su salud. Las cuatro semanas de

permiso para su disfrute por el padre, igualmente pueden ser

disfrutadas de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.


En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, la suspensión tendrá igualmente una duración de veinte

semanas ininterrumpidas, de las que cuatro corresponderá disfrutar al

padre y el resto a distribuir a opción de los interesados, contadas

a la elección de éstos, bien a partir de la decisión administrativa o

judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por

la que se constituye la adopción'.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto debe recoger un derecho al permiso por maternidad

distinto del de paternidad, en el que tanto el padre como la madre

fueran titulares individuales del mismo.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo decimocuarto del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (núm. expte. 121/000172)

De modificación.


Sustituir el apartado 3 del artículo 135 de la Ley General de la

Seguridad Social, que se propone en el proyecto, por el siguiente

texto:


«3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100

por 100 de la base reguladora correspondiente. Atales efectos, la

base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la

prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias

comunes.»

JUSTIFICACIÓN

No hay motivo para darle un tratamiento distinto al que se da a la

prestación económica durante el permiso de maternidad.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).





Página 27




Al artículo decimonoveno del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (núm. expte. 121/000172)

De modificación.


Modificar en el mismo sentido que se propone para el artículo cuarto.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al artículo vigésimo del Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras (núm. expte. 121/000172)

De modificación.


Modificar en el mismo sentido que se propone para el artículo quinto.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al articulado del Proyecto de Ley para promover la conciliación de la

vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm. expte.


121/000172)

De adición.


Añadir una disposición adicional, con el siguiente texto:


«En el supuesto de producirse el despido objetivo o colectivo

declarado procedente, que afecte a un trabajador o a una trabajadora

que se hubiera acogido a la reducción de jornada prevista en el

apartado 5 del artículo 37

del Estatuto de los Trabajadores, el salario a tener en cuenta para

el cálculo de las indemnizaciones será el salario que correspondería

a aquél o aquélla de haber continuado en j ornada completa.


De igual modo se tendrá en cuenta el salario a jornada completa al

efecto de calcular la base reguladora para las prestaciones por

desempleo.»

JUSTIFICACIÓN

La determinación de las prestaciones por desempleo y de las

correspondientes indemnizaciones no debe depender de haberse acogido

a la reducción de jornada por cuidado de familiares.


ENMIENDA. NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Ricardo Peralta Ortega (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presenta el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda).


Al articulado del Proyecto de Ley para promover la conciliación de la

vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm. expte.


121/000172)

De adición.


Añadir una disposición adicional, con el siguiente texto:


«Todos los derechos recogidos en la presente Ley son indisponibles

por la negociación colectiva. Ésta sólo podrá introducir mejoras en

los derechos reconocidos a los trabajadores y a las trabajadoras.»

JUSTIFICACIÓN

No limitar esta previsión a la excedencia para el cuidado de

familiares, como hace el Proyecto.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del

Congreso, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para

promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz

del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.





Página 28




ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

A la exposición de motivos, párrafo séptimo

De modificación.


Añadir la siguiente frase al final del párrafo: «... o de su

incorporación a la familia».


Quedando el texto con la siguiente redacción:


«La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que

los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un

nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres

y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los

permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte

negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las

condiciones de trabajo y al acceso a puestos de especial

responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los

hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el

mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.»

JUSTIFICACIÓN

Complementar el Proyecto del Gobierno como mejoras de carácter

técnico y ampliación y concreción de la seguridad jurídica de los

afectados introduciendo casuísticas y circunstancias necesarias de su

explicitación.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

A la exposición de motivos, párrafo duodécimo

De modificación.


Añadir la siguiente frase al final del párrafo: «... no hace

distinción en la edad de los menores que generen este derecho».


Quedando el texto con la siguiente redacción:


«Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación

de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.


Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso

depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de

tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco

años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan

este derecho.»

JUSTIFICACIÓN.


Complementar el Proyecto del Gobierno como mejoras de carácter

técnico y ampliación y concreción de la seguridad jurídica de los

afectados introduciendo casuísticas y circunstancias necesarias de su

explicitación.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo tercero del capítulo 1: Suspensión del Contrato por

maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento

[apartado I.d)] del artículo 45

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y

adopción o acogimiento familiar preadoptivo o permanente de menores,

y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación declarada

por resoluciones judiciales extranjeras.»

JUSTIFICACIÓN

Complementar el Proyecto del Gobierno como mejoras de carácter

técnico y ampliación y concreción de la seguridad jurídica de los

afectados introduciendo casuísticas y circunstancias necesarias de su

explicitación.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo quinto del capítulo 1: Suspensión con reserva del puesto

de trabajo (apartado 4 del artículo 48), párrafo tercero

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«4. .../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar

permanente o preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a

esta última, cualquiera que sea su denominación, declaradas por

resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una

duración máxima de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas




Página 29




más por cada hijo a partir del segundo. En el acogimiento familiar

permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección del

trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de

aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las

dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, bien a

partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien

a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la

adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas

figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a

la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de

la comunicación del órgano competente en la que acuerda que se siga

con el procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Complementar el Proyecto del Gobierno como mejoras de carácter

técnico y ampliación y concreción de la seguridad jurídica de los

afectados introduciendo casuísticas y circunstancias necesarias de su

explicitación.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo décimo del capítulo 111: Protección de la maternidad

(apartado 5, artículo 26)

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del

trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes

prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al

empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro

de la jornada de trabajo. Los trabajadores con menores adoptados o en

acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de aquellas figuras

jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, tendrán derecho

a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la

realización de todos aquellos procedimientos y gestiones derivados de

su proceso de adopción, así como a todos aquellos seguimientos y

controles de adaptación e integración del nuevo núcleo familiar,

exigidos por las entidades competentes, tanto nacionales como

internacionales, previo aviso al empresario y justificación de la

necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Complementar el Proyecto del Gobierno como mejoras de carácter

técnico y ampliación y concreción de la seguridad jurídica de los

afectados introduciendo casuísticas y circunstancias necesarias de su

explicitación.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo vigésimo del capítulo VI: Permiso por maternidad

y paternidad (apartado 3 del artículo 30), párrafo tercero

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«3. .../ ... En los supuestos de adopción, de acogimiento

familiar permanente o preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas

análogas a esta última cualquiera que sea su denominación, declaradas

por resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una

duración máxima de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más

por cada hijo a partir del segundo. En el acogimiento, familiar

permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección del

trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de

aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las

dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, bien a

partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien

a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la

adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas

figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a

la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de

la comunicación del órgano competente en la que acuerda que se siga

con el procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Complementar el Proyecto del Gobierno como mejoras de carácter

técnico y ampliación y concreción de la seguridad jurídica de los

afectados introduciendo casuísticas y circunstancias necesarias de su

explicitación.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo




Página 30




establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento

del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras (núm. expte. 121/172).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso

ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo primero, apartado 2 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2, pasando su actual

contenido a constituir el apartado 1, con la siguiente redacción:


«2. Se introduce una letra g) en el apartado 3 del artículo 37, con

la siguiente redacción:


'g) Por el tiempo indispensable para el acompañamiento a asistencia

sanitaria de hijos menores de edad'.»

MOTIVACIÓN

Una auténtica conciliación de la vida familiar y laboral exige

contemplar también el tiempo que necesariamente el trabajador tiene

que emplear para que los menores reciban la asistencia sanitaria

adecuada.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo primero, apartado 3 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3, con la siguiente

redacción:


«3. El apartado 3 del artículo 38, queda redactado de la siguiente

forma:


'3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El

trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes,

al menos, del comienzo del disfrute.


Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario laboral de la

empresa coincida con los supuestos de suspensión previstos en el

artículo 48, apartado 4, de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a

disfrutar las vacaciones en fecha distinta al permiso que por

aplicación de dicho precepto le correspondiera'. »

MOTIVACIÓN

Evitar la consunción del tiempo de vacaciones por los períodos de

suspensión que como consecuencia de la aplicación del apartado 4 del

artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores que le correspondieran

al trabajador en los supuestos en que ambos se solapen.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo segundo, apartado 1

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 37, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,

tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán

dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir

este derecho por una reducción de su jornada en una hora, con la

misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente

por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de aumentar el tiempo de reducción para posibilitar una

operatividad real de la medida.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo segundo, apartado 2

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 37, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto




Página 31




de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«5. Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún

menor de seis años o un disminuido físico o psíquico, que no

desempeñe ninguna actividad retribuida, tendrán derecho a una

reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional

del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la

duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado de la

persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la

conyugal o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad tenga

dificultades para valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad

retribuida.


La reducción de jornada contemplada en el presente apartado,

constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o

mujeres.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de ampliar los supuestos de reducción de jornada por

motivos familiares a las parejas de hecho, así como su adecuación a

la Directiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996.


Asimismo, evitar una limitación arbitraria por parte del empresario

de este derecho.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo segundo, apartado 3

De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 37, en la redacción dada al

mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el

siguiente contenido:


«6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute

del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en

los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,

dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al

empresario con quince días de antelación la fecha en que se

reincorporará a su j ornada ordinaria.


Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la

concreción horaria, determinación de los períodos de disfrute

previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo y reincorporación a

su jornada ordinaria, serán resueltas por la jurisdicción competente

a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la

Ley de Procedimiento Laboral.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y evitar interpretaciones restrictivas.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la rúbrica del artículo tercero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Suspensión del contrato por maternidad, paternidad, riesgo durante

el embarazo de la mujer trabajadora o durante la lactancia de un

menor de nueve meses y adopción o acogimiento.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo tercero del

Proyecto, que modifica el artículo 45. 1.d) del Estatuto de los

Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo tercero

De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo

45, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se

enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:


«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer

trabajadora o durante la lactancia de un menor de nueve meses,

adopción y acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores, y

aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo quinto, que

modifica el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores

y al artículo décimo, que modifica




Página 32




el artículo 26, apartado 4, de la Ley 31/1995, de Prevención de

Riesgos Laborales.


Asimismo, evitar una interpretación restrictiva de las situaciones

protegidas a efectos de la prestación por maternidad lleva, a su vez,

a contemplar, singularmente como causas de suspensión de la relación

laboral, todas las situaciones que el artículo 133 bis del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social recoge.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo cuarto

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 46, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidad de cada hijo,

tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los

supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, y de

aquellas figuras jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea

su denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras.


El citado período comenzará a contarse desde la fecha de la

finalización del permiso por maternidad, paternidad, adopción o

acogimiento, en los términos previstos en el artículo 48, apartado 4

de esta Ley.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por

negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de la

persona con quien convivan en análoga relación de afectividad a la

conyugal o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad tenga

dificultades para valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad

retribuida.


La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un

derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.


Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de

excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se

viniera disfrutando.


El período en que el trabajador permanezca en situación de

excedencia, conforme a lo establecido en este artículo, será

computable a todos los efectos de antigüedad, incluidos los efectos

indemnizatorios por extinción de la relación laboral, y el trabajador

tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a

cuya participación deberá ser convocado por el empresario,

especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante

todo el período de excedencia el trabajador tendrá derecho a la

reserva de su puesto de trabajo. En caso de imposibilidad, la reserva

quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o

categoría equivalente.


La determinación de los períodos de excedencia, previstos en este

artículo, corresponderá al trabajador. El trabajador se reincorporará

a su puesto de trabajo previa comunicación al empresario con un mes

de preaviso.»

MOTIVACIÓN

Se amplían los supuestos de excedencia en coherencia con las nuevas

situaciones de suspensión previstas y en coherencia con la enmienda

presentada al artículo segundo, apartado 2 del Proyecto de Ley que se

enmienda.


Asimismo, se amplía la reserva del puesto de trabajo a todo el

período de excedencia para evitar una penalización al trabajador por

el ejercicio del derecho que se le reconoce en este artículo, y ello,

para posibilitar una real conciliación familiar y laboral.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo quinto

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 48, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«4. La suspensión por maternidad tendrá una duración de dieciséis

semanas ininterrumpidas ampliables en el supuesto de parto múltiple

en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de

suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis

semanas sean inmediatamente posteriores al parto.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre

trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por

maternidad, podrá optar por que el padre disfrute, a partir de la

séptima semana posterior al parto, del resto del período de

suspensión no consumido, siempre que se efectúe de forma

ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la madre no

suponga riesgo para su salud.


La suspensión por paternidad, que será compatible con el ejercicio de

la opción de la madre establecida en el párrafo anterior, tendrá una

duración de cuatro semanas ininterrumpidas ampliables por parto

múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El

padre podrá disfrutar de dicho período hasta la edad de nueve meses

del hijo.





Página 33




Los períodos de suspensión por maternidad o, en su caso, por

paternidad, tendrán una duración de veinte semanas ininterrumpidas en

los supuestos de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así

como en el de familia monoparental.


En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar permanente o

preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a esta última,

cualquiera que sea su denominación, declaradas por resoluciones

judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una duración máxima de

veinte semanas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento.


múltiple en dos semanas más por cada menor adoptado o acogido. En el

acogimiento familiar permanente, las veinte semanas se contarán, a la

elección del trabajador, a partir de la decisión administrativa

o judicial del acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar

preadoptivo, de aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de

adopción, las veinte semanas se contarán, a la elección del

trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial

del acogimiento, bien a partir de la resolución judicial en la que se

haya constituido la adopción. Si se tratara de una adopción

internacional, o de aquellas figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, se agregará a la duración máxima de la

suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de los

adoptantes en el país de origen del menor adoptado. El cómputo de

este tiempo comenzará a contarse a partir de la comunicación del

órgano competente en la que acuerda que se siga con el procedimiento.


En el caso de que el padre y la madre trabajen, el tiempo total de la

suspensión podrá ser distribuido, a opción de los adoptantes, en dos

períodos ininterrumpidos que podrán disfrutarse de forma simultánea o

sucesiva.»

MOTIVACIÓN

Una real conciliación de la vida familiar y laboral exige superar la

cultura derivada de la división de roles y hacer compatible un

reparto equilibrado de las responsabilidades familiares,

reconociéndole al padre la importancia de su función en el seno

familiar a la par que se le facilita la asunción de sus

responsabilidades patemofiliales, no desde un permiso derivado, sino

individual.


Las familias monoparentales no pueden ser ajenas a este mayor nivel

de protección ni las generadas a través de instituciones como la

adopción o el acogimiento, sin olvidar en este punto los acogimientos

preadoptivos constituidos a través de resoluciones judiciales

extranjeras. Las adopciones internacionales tampoco pueden ver

mermado este derecho por el tiempo que necesariamente tengan que

pasar en el país de origen del menor adoptado.


Por otro lado, se extiende el mismo período de suspensión a todos los

supuestos contemplados con independencia de la edad del menor por

entender que por encima de los seis años se necesita igual intensidad

de atención parental.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo sexto

De modificación.


Se propone la adición de un párrafo segundo al apartado 5 del

artículo 48, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que

se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«5. .../...


En el supuesto de riesgo durante el período de lactancia, en los

términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. la suspensión del

contrato finalizará el día en que el lactante cumpla nueve meses o

cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de

reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible, de

producirse en fecha anterior.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo décimo, que

modifica el artículo 26, apartado 4, de la Ley 31/1995, de Prevención

de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo sexto bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo sexto bis con el siguiente

contenido:


«Artículo sexto bis. Modificaciones sustanciales de las condiciones

de trabajo.


Se introducen dos nuevos párrafos, quinto y sexto, en el apartado 3

del artículo 41, en los siguientes términos:


'Será también nula la modificación sustancial de las condiciones de

trabajo en los siguientes supuestos:


a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el

embarazo o la lactancia, adopción o acogimiento al que se refiere la

letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada

en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.





Página 34




b) La de las trabajadoras embarazas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se

refiere la letra a) y la de los trabajadores que hayan solicitado uno

de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37

de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la

excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que,

en ambos casos, se declare la procedencia de la modificación

sustancial por motivos no relacionados con el embarazo o con el

ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados'.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de contemplar esta previsión también en los supuestos de

modificación de las condiciones sustanciales del contrato.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo séptimo, apartado uno

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo de la letra d) del

artículo 52, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que

se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«d) /.../

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo

anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de

duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación

legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,

paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o la

lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,

licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral cuando

la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y

tenga una duración de más de veinte días consecutivos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, en la modificación que efectúa en el

apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de

Riesgos Laborales, y evitar una interpretación restrictiva.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo séptimo, apartado dos

De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del párrafo segundo del

apartado 4 del artículo 53, en la redacción dada a la misma por el

Proyecto de Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente

contenido:


«a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el

embarazo o la lactancia, adopción o acogimiento al que se refiere la

letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada

en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, en la modificación que efectúa en el

apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de

Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo séptimo, apartado tres

De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del párrafo segundo del

apartado 5 del artículo 55, en la redacción dada a la misma por el

Proyecto de Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente

contenido:


«a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el

embarazo o la lactancia, adopción o acogimiento al que se refiere la

letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada

en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, en la modificación que efectúa en el

apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995. de Prevención de

Riesgos Laborales.





Página 35




ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo séptimo, apartado cuatro (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro, con la siguiente

redacción:


«Cuatro. El apartado 8 del artículo 51 queda modificado de la

siguiente manera:


'8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con

lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una

indemnización de veinte días de salario por año de servicio,

prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,

con un máximo de doce mensualidades.


El salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de la

indemnización, a que se refiere el párrafo anterior, será el

correspondiente a la jornada completa que tuviera el trabajador en

los supuestos de reducción de j ornada contemplados en el artículo

37, apartados 4 y 5, de esta Ley'.»

MOTIVACIÓN

Evitar que en supuestos ajenos a la voluntad del trabajador, despido,

al mismo se le penalice por el ejercicio de un derecho que se le

reconoce.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo séptimo, apartado cinco (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco, con la siguiente

redacción:


«Cinco. La letra b) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada en

los siguientes términos:


'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega

de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año

de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo

inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.


El salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de la

indemnización, a que se refiere el párrafo anterior, será el

correspondiente a la jornada completa que tuviera el trabajador en

los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37,

apartados 4 y 5 de esta Ley.


Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta

Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal

situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador

la indemnización a que se refiere el párrafo primero, el empresario,

haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de

hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquél

su abono cuanto tenga efectividad la decisión extintiva'.»

MOTIVACIÓN

Evitar que en supuestos ajenos a la voluntad del trabajador, despido,

al mismo se le penalice por el ejercicio de un derecho que se le

reconoce.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo octavo, apartado uno

De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del párrafo segundo del

apartado 2 del artículo 108, en la redacción dada a la misma por el

Proyecto de Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente

contenido:


«a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el

embarazo o la lactancia, adopción o acogimiento al que se refiere la

letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada

en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, en la modificación que efectúa en el

apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de

Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 52 BIS

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo octavo, apartado dos

De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del párrafo segundo del

apartado 2 del artículo 122, en la redacción




Página 36




dada a la misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, la cual

tendrá el siguiente contenido:


«a) La de las trabajadoras durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el

embarazo o la lactancia, adopción o acogimiento al que se refiere la

letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada

en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, en la modificación que efectúa en el

apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de

Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo octavo bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo octavo bis con el

siguiente contenido:


«Artículo octavo bis. Modificaciones sustanciales de las condiciones

de trabajo.


Se introducen dos nuevos párrafos, cuarto y quinto, en el apartado 5

del artículo 138, en los siguientes términos:


'Será también nula la modificación sustancial de las condiciones de

trabajo de carácter individual en los siguientes supuestos:


a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del

contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el

embarazo o la lactancia, adopción o acogimiento al que se refiere la

letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o la notificada

en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho

período.


b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del

embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se

refiere la letra a) y la de los trabajadores que hayan solicitado uno

de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37

de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la

excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.


Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que,

en ambos casos, se declare la procedencia

de la modificación sustancial por motivos no relacionados con el

embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias

señalados'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, en la modificación que efectúa en el

apartado 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995. de Prevención de

Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo décimo

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 2 del

artículo 26, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que

se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo

no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de

un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la

trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que

en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista

facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto

de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El

empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes

de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de

riesgos a estos efectos.»

MOTIVACIÓN

La introducción de las Mutuas burocratiza un procedimiento que hasta

ahora en su aplicación no ha planteado ninguna problemática y supone

un plus de confusión.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo décimo

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 delartículo 26, en la

redacción dada al 'sino por el Proyecto




Página 37




de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«4. Lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este artículo será

también de aplicación durante el período de lactancia, si las

condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de

la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que en el régimen

de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la

trabajadora.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de contemplar también la suspensión de la relación laboral

en el supuesto de riesgo durante la lactancia, toda vez que igual que

sucede durante el riesgo en el embarazo puede existir imposibilidad

de cambiar a la mujer de puesto de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo undécimo

De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 1 del artículo

38, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se

enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:


«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad

temporal; maternidad; paternidad; adopción o acogimiento, en los

términos del artículo 48, apartado 4, del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, y número 3 del artículo 30 de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública; riesgo durante el embarazo o lactancia; invalidez, en sus

modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus

modalidades contributiva y no contributiva: desempleo, en sus niveles

contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que

se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que

reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»

MOTIVACIÓN

Evitar una interpretación restrictiva de la norma exige contemplar

todas las situaciones protegidas a efectos de la prestación por

maternidad.


En coherencia, a su vez, con la enmienda presentada al artículo

décimo, en la modificación que efectúa al apartado 4 del artículo 26

de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo duodécimo

De modificación.


Se propone la modificación de apartado 4 del artículo 106, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«4. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de

incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo

durante el embarazo o lactancia y en la de maternidad, paternidad,

adopción o acogimiento en los términos del artículos 48, apartado 4,

del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y

número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en las demás

situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca

reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Evitar una interpretación restrictiva de la norma exige contemplar

todas las situaciones protegidas a efectos de la prestación por

maternidad, en las que se exige obligación de cotizar.


En coherencia, a su vez, con la enmienda presentada al artículo

décimo, en la modificación que efectúa al apartado 4 del artículo 26

de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimotercero

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 133 bis, en la redacción dada

al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el

siguiente contenido:


«A efectos de la prestación por maternidad se consideran situaciones

protegidas la maternidad, la paternidad, la adopción y el acogimiento

familiar permanente o preadoptivo y aquellas generadas por figuras

jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su

denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras,

durante los períodos de descanso que por tales situaciones se

disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48

del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el

número 3 del




Página 38




artículo 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo quinto del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimotercero, apartado 2 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2, pasando el contenido

actual del artículo a constituir su apartado 1, con el siguiente

contenido:


«2. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 131 ter de la Ley

General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos

siguientes:


'Artículo 133 ter. Beneficiarios.-.../...


No se exigirá período de carencia para tener derecho a la prestación

por maternidad durante las seis semanas posteriores al parto'.»

MOTIVACIÓN

Una real protección de la maternidad exige eximir de período carencia

el tiempo obligatorio mínimo del permiso por maternidad.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 134, en la redacción dada al

mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el

siguiente contenido:


«A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el

embarazo o la lactancia se considera situación protegida el período

de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que,

debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro

compatible con su

estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 49

de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente

posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos

justificados.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto en su artículo

décimo, en la modificación que efectúa en el apartado 4 del artículo

26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Se propone la modificación de apartado 1 del artículo 135, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo o durante

la lactancia se concederá a la mujer trabajadora en los términos y,

condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de

incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin más

particularidades que las previstas en los siguientes apartados.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto en su artículo

décimo, en la modificación que efectúa en el apartado 4 del artículo

26 de la Ley 11/1995, de Prevención de Riegos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Se propone la modificación de apartado 2 del artículo 135, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la entidad

gestora, nacerá el día en que se inicie la




Página 39




suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior

a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por

maternidad, o el lactante cumpla nueve meses, o el día de

reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo

anterior o a otro compatible con su estado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo decimocuarto del

Proyecto, que modifica el apartado 1 del artículo 135 de la Ley

General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Se propone la modificación de apartado 3 del artículo 135, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100

por 100 de la base reguladora correspondiente. Atales efectos, la

base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la

prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias

comunes.»

MOTIVACIÓN

La prestación económica por riesgo durante el embarazo o lactancia

debe ser igual a la establecida a la de la prestación por maternidad,

pues hay identidad de causa.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Se propone la modificación de apartado 4 del artículo 135, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«4. La prestación económica por riesgo durante el embarazo o la

lactancia se gestionará directamente por el Instituto Nacional de la

Seguridad Social siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se

establezca.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto en su artículo

décimo, en la modificación que efectúa en el apartado 4 del artículo

26 de la Ley 3111995, de Prevención de Riegos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimoquinto, apartado 2 (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2 en el artículo

decimoquinto, pasando su actual contenido a constituir un nuevo

apartado 1, con la siguiente redacción:


«2. Se modifica la letra b) del artículo 180, la cual tendrá el

siguiente contenido:


'b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de

excedencia legal que los interesados disfruten, de acuerdo con la

legislación aplicable.'»

MOTIVACIÓN

Evitar un efecto pernicioso que pudiera derivarse para el trabajador

en su carrera de seguro por el ejercicio de un derecho.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimoctavo

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/

1998, de 4 de septiembre, en la redacción dada al mismo por el

Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente

contenido:


«Tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas

empresariales de la Seguridad Social,




Página 40




incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación

conjunta.


a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su

contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o la lactancia y

hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por

maternidad biológica, o el lactante cumpla nueve meses, o desaparezca

la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto

anterior o a otro compatible con su estado.


b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su

contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad,

paternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo, o por

aquellas figuras jurídicas análogas a este último, cualquiera que sea

su denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras,

en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del texto

refundido del Estatuto de los Trabajadores.


La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado

b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el

número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los

Trabajadores.


En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que

tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su

incorporación a la empresa.


c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos en los supuestos

de riesgo durante el embarazo o la lactancia, períodos de descanso

por maternidad, paternidad, adopción y acogimiento permanente o

preadoptivo, o por aquellas figuras jurídicas análogas a este último,

cualquiera que sea su denominación, declaradas por resoluciones

judiciales extranjeras, en los términos establecidos en los párrafos

anteriores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto en sus

artículos quinto y décimo, que modifica el apartado 4 del artículo 26

de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo decimonoveno

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 29 en la

redacción dada al mismo por el Proyecto

de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


«4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada

hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo, o por aquellas figuras

jurídicas análogas a este último, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras. El citado período

comenzará a contarse desde la fecha de la finalización del permiso

por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, en los términos

previstos en el artículo 48, apartado 4 de esta Ley.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de la

persona con quien convivan en análoga relación de afectividad a la

conyugal o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad tenga

dificultades para valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad

retribuida.


El período de excedencia será único para cada sujeto causante. Cuando

un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el

inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera

disfrutando.


El período de permanencia en esta situación será computable a efectos

de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y de

Seguridad Social. Durante todo el período de excedencia el

funcionario tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. En

caso de imposibilidad, la reserva quedará referida a un puesto en la

misma localidad y de igual nivel y retribución.


La determinación de los períodos de excedencia previstos en este

artículo corresponderá al funcionario. El funcionario se

reincorporará a su puesto de trabajo previa comunicación con un mes

de preaviso.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo cuarto del

Proyecto de Ley que se enmienda.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo vigésimo

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 30, el cual

tendrá la siguiente redacción:


«3. En el supuesto de parto, las funcionarias tendránderecho a un

permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas




Página 41




ampliables, en el caso de parto múltiple, en dos semanas más por cada

hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores

al parto.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre

trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por

maternidad, podrá optar porque el padre disfrute, a partir de la

séptima semana posterior al parto, del resto del período de permiso

no consumido, siempre que se efectúe de forma ininterrumpida y que la

incorporación al trabajo de la madre no suponga riesgo para su salud.


El permiso por paternidad de los funcionarios, que será compatible

con el ejercicio de la opción de la madre establecida en el párrafo

anterior, tendrá una duración de cuatro semanas ininterrumpidas

ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a

partir del segundo. El funcionario podrá disfrutar de dicho permiso

hasta la edad de nueve meses del hijo.


Los permisos por maternidad o, en su caso, paternidad tendrán una

duración de veinte semanas ininterrumpidas en los supuestos de

fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así como en el de

familia monoparental.


En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar permanente o

preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a esta última,

cualquiera que sea su denominación, declaradas por resoluciones

judiciales extranjeras, el funcionario tendrá derecho a un permiso de

veinte semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción

o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada menor adoptado o

acogido. En el acogimiento familiar permanente las veinte semanas se

contarán a elección del funcionario, a partir de la decisión

administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos de

acogimiento familiar preadoptivo de aquellas figuras jurídicas

análogas a éste o adopción, las veinte semanas se contarán, a la

elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa

o judicial del acogimiento, bien a partir de la resolución judicial

en la que se haya constituido la adopción. Si se tratara de una

adopción internacional, o de aquellas figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, se agregará, a la duración máxima del

permiso, el período de permanencia obligatoria mínima de los

adoptantes en el país de origen del menor adoptado. El cómputo de

este tiempo comenzará a contarse a partir de la comunicación del

órgano competente en la que acuerda que se siga con el procedimiento.


En el caso de que el padre y la madre trabajen, el tiempo total del

permiso podrá ser distribuido, a opción de los adoptantes, en dos

períodos ininterrumpidos que podrán disfrutarse de forma simultánea o

sucesiva.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo quinto del

Proyecto de Ley que se enmienda.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo vigésimo primero

De modificación.


Se propone la modificación del número 3 del artículo 69 en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda. el

cual tendrá el siguiente contenido:


«3. Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo

26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de

aplicación del Mutualismo Administrativo o en el Régimen General de

la Seguridad Social, podrá concederse licencia por riesgo durante el

embarazo o la lactancia en los mismos términos y condiciones que las

previstas en los números anteriores.»

MOTIVACIÓN

Existe personal funcionario acogido al Régimen General de la

Seguridad Social.


En coherencia, a su vez, con la enmienda presentada al Proyecto en su

artículo décimo, que modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley

31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al capítulo VII bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo capítulo VII bis, con el siguiente

contenido:


«Capítulo VII bis. Riesgo durante el embarazo del personal

estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.


Artículo vigésimo primero bis. Licencia por riesgo durante el

embarazo del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de

la Seguridad Social.


'Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo 26

de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, afecten al personal estatutario de las Instituciones

Sanitarias de la Seguridad Social, incluido en el Régimen General de

la Seguridad Social, tendrá derecho a licencia por riesgo durante el




Página 42




embarazo o la lactancia que finalizará el día que inicie el permiso

por maternidad biológica, o el lactante cumpla nueve meses, o

desaparezca la imposibilidad de reincorporarse a supuesto-anterior o

a otro compatible con su estado.


Durante la licencia prevista en el párrafo anterior el personal

estatutario tendrá derecho a la prestación de la Seguridad Social en

los términos previstos en los artículos 134 y 135 de la Ley General

de la Seguridad Social, que será incrementada en concepto de mejora

de la prestación en la cantidad necesaria para alcanzar la totalidad

de las retribuciones que venía percibiendo'.»

MOTIVACIÓN

La Ley 30/1984 tiene carácter supletorio para todo el personal al

servicio del Estado y de las Administraciones Públicas y, por tanto,

las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley en la Ley 30/

1984 son de aplicación también al personal estatutario de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.


Ahora bien, la modificación que introduce el Proyecto de Ley en la

Ley de Funcionarios Civiles del Estado no es de aplicación a dicho

personal por no tener dicha Ley carácter supletorio para todo el

personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas,

por lo que es conveniente reconocer de forma expresa al personal

estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social el

derecho a licencia por riesgo durante el embarazo o lactancia, y

ello, además, porque la modificación que el artículo décimo del

Proyecto introduce en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 31/

1995, es extensiva sólo a la suspensión del contrato de trabajo

contemplada en el artículo 45. 1, d) del Estatuto de los

Trabajadores, y dicha norma no es de aplicación al personal

estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo vigésimo segundo

De modificación.


Se propone la modificación del párrafo cuarto que se introduce en el

artículo 21 de la Ley 2811975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975,

en la redacción dada a los mismos por el Proyecto de Ley que se

enmienda, con la siguiente redacción:


«Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de

incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya

obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia en

los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de

Funcionarios Civiles del Estado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al artículo vigésimo primero

del Proyecto de Ley que se enmienda.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se

presentan las siguientes Enmiendas parciales al Proyecto de Ley para

promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras (núm. expte. 1211172).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-María

Jesús Aramburu del Río, Diputada.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo primero

De adición.


Incluir entre «... enfermedad grave... » y «... y hospitalización...»

el siguiente inciso: incluidas las enfermedades infecto-

contagiosa,...»

MOTIVACIÓN

Trasponer la Directiva del Consejo en el sentido más amplio.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición

Se crea un nuevo artículo primero bis, del siguiente tenor literal:


«Se añaden dos nuevas letras g) y h) al apartado 3 del artículo 37 de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores:


g) Por el tiempo indispensable para la tramitación de la adopción o

acogimiento de menores.





Página 43




h) Por el tiempo indispensable para el acompañamiento a asistencia

sanitaria de hijos menores de edad.»

MOTIVACIÓN

Trasponer la Directiva del Consejo en el sentido más amplio.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo segundo, apartado 1

De modificación.


Sustituir «...en media hora... » por el siguiente texto «... en una

hora, que podrá ser utilizada al inicio, intermedio o final de la j

ornada, a decisión de la madre o el padre...»

MOTIVACIÓN

Facilitar la conciliación familiar posibilitando la elección del uso

de la reducción de jornada.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo segundo, apartado 2

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«Tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la

disminución proporcional del salario, quien por razón de guarda legal

tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a un disminuido

físico o psíquico.


Igualmente tendrá derecho a una reducción de la jornada, con la

disminución proporcional del salario, quien por razón de enfermedad,

incapacidad o edad avanzada, tenga a su cuidado un familiar hasta

segundo grado de consanguinidad o a su cónyuge o pareja de hecho o a

un familiar hasta segundo grado de afinidad en los supuestos de

viudedad o desplazamiento temporal de cónyuge o pareja de hecho.


La reducción de la jornada, contemplada en el presente apartado,

constituye un derecho individual de los trabajadores.»

MOTIVACIÓN

La modificación que se propone es para impedir que sea siempre la

mujer la que se haga cargo de los cuidados de los familiares, además

de matizar el término muy restrictivo de no pueda valerse por sí

mismo.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo tercero

De modificación.


Se propone una nueva redacción:


«d) Maternidad/paternidad y riesgo durante el embarazo y lactancia de

la mujer trabajadora y adopción o acogimiento preadoptivo o

permanente de menores de ocho años.»

MOTIVACIÓN

Adaptar la mejor de las Directivas del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuarto

De modificación.


Se propone una nueva redacción:


«46.3 Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no

superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto

cuando lo sea por naturaleza, como por adopción o acogimiento

permanente o preadoptivo. Dicho período deberá ser disfrutado antes

de que el hijo cumpla ocho años, y en el caso de adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo de hijos de cinco o más años, se

disfrutará desde la fecha de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a tres años, los trabajadores para atender al cuidado de un

familiar enfermo, incapacitado o de edad avanzada hasta el segundo

grado por consanguinidad o a su cónyuge o pareja de hecho o a un

familiar hasta segundo grado por afinidad en los supuestos de

viudedad o desplazamiento temporal de cónyuge o pareja de hecho.





Página 44




El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia

conforme a lo establecido en este artículo será computable a todos

los efectos de antigüedad, incluida a efectos de indemnización por

extinción de la relación laboral y el trabajador tendrá derecho a la

asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación

deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de

su reincorporación. Durante todo el período de excedencia tendrá

derecho a la reserva de su puesto de trabajo.


La concreción de los períodos de excedencia, previstos en este

artículo, corresponderá al trabajador. Este, cesadas las

circunstancias que dieron origen a dicha excedencia, se reincorporará

a su puesto de trabajo previa comunicación al empresario con un mes

de preaviso.»

MOTIVACIÓN

La modificación que se propone es para impedir que sea siempre la

mujer la que se haga cargo de los cuidados de los familiares, además

de matizar el término muy restrictivo de no pueda valerse por sí

mismo.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto. Primer párrafo

De modificación.


Sustituir «... 16 semanas...» por «... veinte semanas...»

ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto. Primer párrafo

De adición.


Añadir después de «... posteriores al parto...» el siguiente inciso:


«... y disfrutadas por la madre y cuatro sean disfrutadas por el

padre si éste trabaja.»

MOTIVACIÓN

Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y

mujeres, dotando a los trabajadores de.


un permiso por paternidad, como derecho individual no transferible.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto. Primer párrafo

De adición.


Añadir detrás de «... fallecimiento de la madre ... » el siguiente

inciso: «... o de que ésta no trabaje,...»

ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto. Primer párrafo

De modificación.


Sustituir el último inciso por el siguiente texto:


«Los períodos de suspensión por maternidad/paternidad tendrán una

duración ininterrumpidas en los supuestos de fallecimiento de

cualquiera de los progenitores, así como en el de familia mono,

parental.»

ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto. Segundo párrafo

De adición.


Añadir entre «... podrá optar porque el padre ... » y «... disfrute

... » el siguiente inciso: «... además de las cuatro semanas que le

corresponden,...»

MOTIVACIÓN

Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y

mujeres, dotando a los trabajadores de un permiso por paternidad,

como derecho individual no transferible.





Página 45




ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto. Final del segundo párrafo

De adición

Añadir al final del segundo párrafo el siguiente texto:


«Las cuatro semanas de permiso obligatorio para su disfrute por el

padre igualmente pueden ser disfrutados de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre.


La suspensión en el caso de adopción, acogimiento permanente

o preadoptivo, tendrá igualmente una duración de veinte semanas, de las

que cuatro obligatoriamente las debe disfrutar el padre y el resto a

distribuir a opción de los interesados. En estos casos el período de

suspensión contará a elección del trabajador, bien a partir de la

decisión administrativa, bien a partir de la resolución judicial del

acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se

haya constituido la adopción. Si se trata de una adopción

internacional, se agregará a la duración máxima de la suspensión el

período de permanencia obligatoria mínima de los padres en el país de

origen del hijo adoptado.»

MOTIVACIÓN

Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y

mujeres, dotando a los trabajadores de un permiso por paternidad,

como derecho individual no transferible.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo sexto

De adición.


Añadir en la primera línea detrás de embarazo, el siguiente inciso:


«o de riesgo durante la lactancia,...».


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo uno. Segundo párrafo

De modificación.


Sustituir el inciso «..., maternidad, riesgo durante el embarazo-.»

por el siguiente texto: «... maternidad/paternidad, riesgo durante el

embarazo y/o lactancia,...».


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo séptimo. Dos. Segundo párrafo

De modificación.


Sustituir el inciso «... maternidad, riesgo durante el embarazo,...»

por el siguiente texto: «... maternidad/paternidad, riesgo durante el

embarazo y/o lactancia,...».


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo séptimo. Tres. Segundo párrafo

De modificación.


Sustituir el inciso «..., maternidad, riesgo durante el embarazo,...»

por el siguiente texto: «... maternidad/paternidad, riesgo durante el

embarazo y/o lactancia,...».


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo octavo. Uno. Segundo párrafo

De modificación.


Sustituir el inciso «..., maternidad, riesgo durante el embarazo,...»

por el siguiente texto: «... maternidad/paternidad, riesgo durante el

embarazo y/o lactancia,...».





Página 46




ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo octavo. Dos. Segunda letra, a)

De modificación.


Sustituir el inciso «..., maternidad, riesgo durante el embarazo,...»

por el siguiente texto: «... maternidad/paternidad, riesgo durante el

embarazo y/o lactancia,...».


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo duodécimo

De modificación.


Sustituir «..., riesgo durante el embarazo y en la maternidad; ...»

por «...riesgo durante el embarazo y/o lactancia y en la de

maternidad/paternidad...».


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimotercero

De modificación.


Sustituir el término maternidad por el de maternidad/ paternidad.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Sustituir en todo el artículo el término embarazo por el de embarazo

o lactancia.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Sustituir en el penúltimo párrafo «... 75 por 100...» por «... 100

por 100...».


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimocuarto

De modificación.


Sustituir en el primer párrafo donde dice «...apartado 3...» por «...


apartados 2, 3 y 4...».


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoctavo

De modificación.


Sustituir en el primer párrafo el término «embarazo»por el de

«embarazo o lactancia».


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoctavo

De modificación.


Sustituir en el primer párrafo el término «maternidad» por el de

«maternidad/paternidad».





Página 47




ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoctavo

De adición.


Añadir del apartado b) el siguiente texto: «..., o que se encuentre

en excedencia por el cuidado de familiares.».


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimonoveno

De modificación.


Sustituir los dos primeros párrafos por los siguientes:


«Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no

superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto

cuando lo sea por naturaleza como por adopción a acogimiento

permanente o preadoptivo. Dicho período deberá ser disfrutado antes

de que el hijo cumpla ocho años, y en el caso de adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo de hijos de cinco o más años, se

disfrutará desde la fecha de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado de un

familiar enfermo, incapacitado o de edad avanzada hasta el segundo

grado por consanguinidad o a su cónyuge o pareja de hecho o a un

familiar hasta segundo grado por afinidad en los supuestos de

viudedad o desplazamiento temporal de cónyuge o pareja de hecho.»

ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, primer párrafo

De modificación.


Sustituir «... dieciséis semanas...» por «... veinte semanas...».


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, primer párrafo

De adición.


Añadir después de «... posteriores al parto.» el siguiente inciso:


«... y disfrutadas por la madre y cuatro sean disfrutadas por el

padre si éste trabaja.».


MOTIVACIÓN

Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y

mujeres, dotando a los trabajadores de un permiso por paternidad,

como derecho individual no transferible.


ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, primer párrafo

De adición.


Añadir detrás de «... fallecimiento de la madre...» el siguiente

inciso: «o de que ésta no trabaje,...».


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, primer párrafo

De modificación.


Sustituir el último inciso por el siguiente texto:


«Los períodos de suspensión por maternidad/paternidad tendrán una

duración ininterrumpidas en los supuestos de fallecimiento de

cualquiera de los progenitores, así como en el de familia

monoparental.»




Página 48




ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, segundo párrafo

De adición.


Añadir entre «... podrá optar porque el padre...» y «... disfrute...»

el siguiente inciso: «... además de la cuatro semanas que le

corresponden,...».


MOTIVACIÓN

Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y

mujeres, dotando a los trabajadores de un permiso por paternidad,

como derecho individual no transferible.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, final del segundo párrafo

De adición.


Añadir al final del segundo párrafo el siguiente texto:


«Las cuatro semanas de permiso obligatorio para su disfrute por el

padre igualmente pueden ser disfrutados de forma simultánea o

sucesiva con el de la madre.


La suspensión en el caso de adopción, acogimiento permanente o

preadoptivo tendrá igualmente una duración de veinte semanas, de las

que cuatro obligatoriamente las debe disfrutar el padre y el resto a

distribuir a opción de los interesados. En estos casos el período de

suspensión contará a elección de funcionario, bien a partir de la

decisión administrativa, bien a partir de la resolución judicial del

acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se

haya constituido la adopción. Si se trata de una adopción

internacional, se agregará a la duración máxima de la suspensión el

período de permanencia obligatoria mínima de los padres en el país de

origen del hijo adoptado.»

MOTIVACIÓN

Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y

mujeres, dotando a los trabajadores de un permiso por paternidad,

como derecho individual no transferible.


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo, tercer párrafo

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo primero

De adición.


Añadir detrás de «... embarazo...» el siguiente inciso: «... o de

riesgo durante la lactancia...».


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo segundo

De adición.


Añadir detrás de «... embarazo...» el siguiente inciso: «... o de

riesgo durante la lactancia...».


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un nuevo artículo del siguiente tenor:


«Artículo nuevo: Se añade el siguiente párrafo al artículo 133 ter

del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:


'No serán exigibles los requisitos de carencia mencionados para tener

derecho a la prestación por maternidad durante las seis semanas

posteriores al parto'.»




Página 49




ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un nuevo artículo del siguiente tenor:


«Artículo nuevo: Se da una nueva redacción al artículo 180, apartado

b), del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social:


'b) La consideración como período de cotización efectiva el tiempo de

excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación

aplicable, disfruten en razón del cuidado de cada hijo y/o de

familiares'.»

ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un nuevo artículo del siguiente tenor literal:


«Artículo nuevo: Se modifica el artículo 28 del Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará

redactado de la siguiente forma:


'28. Igualdad de remuneración por razón de sexo: El empresario está

obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la

misma remuneración, por todos los conceptos, sin discriminación

alguna por razón de sexo'.»

ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un nuevo artículo del siguiente tenor:


«Artículo nuevo: Se añade el siguiente párrafo al artículo 38,

apartado 3, del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores:


'Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario laboral de

la empresa coincida con el permiso por maternidad/paternidad, el

trabajador tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en período

distinto al del disfrute del permiso'.»

ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional: El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

promoverá los acuerdos de colaboración necesarios con las entidades

autonómicas y locales para la creación de escuelas infantiles y

atención domiciliaria, que tenga en cuenta la compatibilidad de

horarios de sus servicios con los horarios laborales.»

ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crean los siguientes anexos:


Uno.-Evaluación e información por parte del empresario y de los

representantes de salud e higiene en el trabajo para apreciar

cualquier riesgo específico, así como cualquier repercusión sobre el

embarazo o la lactancia de las trabajadoras de exposición a alguno de

los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no

exhaustiva figura en el anexo 1.


ANEXO I

Lista no exhaustiva de los agentes, procedimientos y condiciones de

trabajo.


Agentes:


1. Agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones

fetales y/o provocar un desprendimiento de la placenta, en

particular:


- choques, vibraciones o movimientos;

- manutención manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en

particular dorsolumbares;




Página 50




- ruido;

- radiaciones ionizantes,

- radiaciones no ionizantes;

- frío y calor extremos;

- movimientos y posturas, desplazamientos (tanto en el interior como

en el exterior del establecimiento) fatiga mental y física y otras

cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora.


Agentes biológicos:


Agentes biológicos de los grupos de riesgo 2, 3 y 4, en el sentido de

los números 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2 de la Directiva

90/679/CEE, en la medida en que se sepa que dichos agentes o las

medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en

peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún no nacido,

Agentes químicos:


Los siguientes agentes químicos, en la medida en que se sepa que

ponen en peligro la salud de las mujeres embarazadas y del niño aún

no nacido y siempre que no figuren todavía en el anexo H:


- las sustancias etiquetadas R40, R45, R46 y R47 por la Directiva 67/

548/CEE, en la medida en que no figuren todavía en el anexo II;

- los agentes químicos que figuran en el anexo I de la Directiva 90/

394/CEE;

- mercurio y derivados;

- medicamentos antimitóticos;

- monóxido de carbono;

- agentes químicos peligrosos de penetración cutánea formal.


Procedimientos:


Procedimientos industriales que figuran en el anexo I de la Directiva

90/394/CEE.


Condiciones de trabajo:


Trabajos de minería subterráneos.


Dos.-Prohibiciones de exposición.


Además de las disposiciones generales relativas a la protección de

trabajadores y, en particular, las relativas a los valores límite de

exposición profesional:


1. La trabajadora embarazada no podrá verse obligada, en ningún caso,

a realizar actividades que de acuerdo con la evaluación supongan el

riesgo de una exposición a los agentes y condiciones de trabajo

enumeradas en el anexo 11, sección A, que pongan en peligro la

seguridad o la salud.


2. La trabajadora en período de lactancia no podrá verse obligada, en

ningún caso, a realizar actividades que de acuerdo con la evaluación

supongan el riesgo de una

exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumeradas en el

anexo 11, sección B, que ponga el peligro la seguridad o la salud.


ANEXO II

Lista no exhaustiva de los agentes y condiciones de trabajo

Trabajadoras embarazadas:


Agentes:


Agentes físicos:


- Trabajos en atmósferas de sobrepresión elevada, por ejemplo, en

locales a presión, submarinismo.


Agentes biológicos:


- Toxoplasma.


- Virus de la rubeola, salvo si existen pruebas de que la trabajadora

embarazada está suficientemente protegida contra estos agentes por su

estado de inmunización.


Agentes químicos:


- Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean

susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.


Condiciones de trabajo:


- Trabajos de minería subterráneos.


Trabajadoras en período, de lactancia:


Agentes:


Agentes químicos:


- Plomo y sus derivados, en la medida en que estos agentes sean

susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.


Condiciones de trabajo:


- Trabajos de minería subterráneos.


MOTIVACIÓN

Trasponer los dos anexos que acompañan a la Directiva 92/85/CEE, de

19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para

promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la

trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de

lactancia.





Página 51




ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo décimo. Punto dos

De modificación.


Sustituir desde donde dice: «... y así lo certifiquen...» hasta «...


Servicio Nacional de Salud,...» por el siguiente texto: «... y así lo

certifique el médico que en el Régimen de la Seguridad Social

aplicable, con el informe del médico del Servicio Nacional de la

Seguridad Social que...».


ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo décimo, punto tres

De adición.


Añadir tras el término «embarazo» el siguiente texto: «... y/o

lactancia,...».


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo décimo, punto cuatro

De modificación.


Sustituir el inicio del párrafo por el siguiente: «4. Lo dispuesto en

los números 1, 2, 3 y 4...» El resto igual.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo undécimo

De modificación.


Sustituir«... maternidad, riesgo para el embarazo;...» Por «...


maternidad/paternidad; riesgo para el embarazo y/o lactancia;...».


Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta dos enmiendas al Proyecto de Ley para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de las personas

trabajadoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Que presenta al Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras, a los efectos de modificar las

expresiones «suspensión de contrato por maternidad» y «permiso de

maternidad», por las expresiones «suspensión de contrato por

maternidad-paternidad» y por «permiso de maternidad-paternidad»,

respectivamente, en todo el texto del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Adaptar la redacción contenida en el Proyecto de Ley a la

posibilidad, contenida en el mismo, de que el padre pueda acogerse a

la opción de tener un permiso de hasta diez semanas de duración en

los casos de paternidad biológica o de adopción. Se pretende, además,

adecuar en mayor medida la denominación del permiso a lo establecido

en la Directiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996, cuando

se refiere a permiso parental.


ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras, a los efectos de añadir una

nueva Disposición Adicional al referido texto.


Redacción que se propone:





Página 52




Disposición Adicional (Nueva).


El cuarto párrafo del artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 1/

1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del

Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la forma siguiente:


«Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus

fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente

número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir

una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.


Asimismo, y para el caso excepcional de no coincidir tampoco con

domingo ninguna de las fiestas tradicionales de la Comunidad, esta

facultad podrá ampliarse a una segunda fiesta adicional con carácter

de recuperable.»

JUSTIFICACIÓN

Flexibilizar la normativa de las fiestas laborables con el objeto de

compatibilizar, plenamente y de manera indefinida, la regulación del

calendario laboral establecida en el Estatuto de los Trabajadores con

el respeto por la festividades tradicionales de cada Comunidad

Autónoma.


A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


Los Grupos Parlamentarios en el Congreso abajo firmantes, al amparo

de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del vigente

Reglamento de la Cámara, tienen el honor de presentar las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras.


Madrid, 22 de junio de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular. Josep López de Lerma i López, Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al segundo párrafo del artículo 2.2

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


Artículo 2.2.


Artículo 37.5 (Estatuto de los Trabajadores) (segundo párrafo).


Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo

de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,

que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por

sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


JUSTIFICACIÓN

Mayor concreción de los supuestos en los que se podrá solicitar la

reducción de la jornada por motivos familiares.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al artículo 2.3

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


Artículo 2.3.


Artículo 37.6 (Estatuto de los Trabajadores).


«6. La concreción horaria y la determinación de período de disfrute

del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en

los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,

dentro de su jornada ordinaria y de conformidad con lo establecido,

en su caso, en los Convenios colectivos. Al finalizar el permiso de

lactancia y el período de disfrute de la reducción de jornada, el

trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de

antelación a la fecha en que se reincorporará a su jornada

ordinaria».


JUSTIFICACIÓN

Dar margen a la negociación colectiva y para una mejor ordenación del

tiempo de trabajo.





Página 53




ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al artículo cuarto, segundo párrafo

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 4.


Artículo 46.3 (Estatuto de los Trabajadores) (segundo párrafo).


También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por

negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un

familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que

por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí

mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor concreción de los supuestos en los que se podrá solicitar la

excedencia por atender al cuidado de los familiares.


ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al tercer párrafo del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores,

contenido en el artículo quinto

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


Artículo 5.


Artículo 48.4 (tercer párrafo).


En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis

años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas

ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento

múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo,

contadas a la elección de trabajador, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración

de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los

supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años

de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o

que por sus circunstancias y experiencias personales o que por

provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción

social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales

competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período

de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán

disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos

ininterrumpidos y con los límites señalados.


JUSTIFICACIÓN

Se equipara la duración del período de descanso en el caso de

adopción múltiple a lo establecido en los casos de partos múltiples.


Se amplía la suspensión para los supuestos de adopción y acogimiento

de menores mayores de seis años con especiales dificultades para

facilitar su mejor inserción familiar.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al cuarto párrafo del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores,

contenido en el artículo quinto

De adición.


Se añade un 4.º párrafo al artículo 48.4 del Estatuto de los

Trabajadores, contenido en el artículo quinto. El texto quedará

redactado como sigue:


«Artículo 5.


Artículo 48.4 (4.º párrafo-nuevo)

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,

el período de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes

de la resolución por la que se constituye la adopción.»




Página 54




JUSTIFICACIÓN

Prever la posibilidad de desplazamiento de los padres al país de

origen del adoptado, para la constitución de la adopción.


ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la letra c) del artículo 7.2

De adición.


Se propone la adición de una letra c) al artículo 7.2. El texto

quedará redactado como sigue:


«Artículo 7.2.


Artículo 53.4 (Estatuto de los Trabajadores) (nueva letra).


c) El de los trabajadores cuando se produzca en un plazo hasta los

seis meses inmediatamente siguientes a su reincorporación al trabajo

como consecuencia de la finalización del período de suspensión del

contrato de trabajo al que se refiere la letra d) del apartado 1 del

artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o de la excedencia

prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los

Trabajadores, o a la finalización de los permisos a los que se

refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los

Trabajadores, cuando se acredite que se ha producido por el ejercicio

de los referidos derechos.»

JUSTIFICACIÓN

Considerar como despido nulo aquel que está relacionado con el

disfrute de los derechos de protección a familiares y se produzca en

el plazo de los seis meses siguientes a la reincorporación del

trabajador.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al artículo 7.3 letra c)

De adición.


Se propone añadir una letra e) al artículo 7.3. El texto quedará

redactado como sigue:


«Artículo 7.3.


Artículo 55.5 (Estatuto de los Trabajadores) (nueva letra).


c) El de los trabajadores cuando se produzca en un plazo hasta los

seis meses inmediatamente siguientes a su reincorporación al trabajo

como consecuencia de la finalización del período de suspensión del

contrato de trabajo al que se refiere la letra d) del apartado 1 del

artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o de la excedencia

prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los

Trabajadores, o a la finalización de los permisos a los que se

refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los

Trabajadores, cuando se acredite que se ha producido por el ejercicio

de los referidos derechos.»

JUSTIFICACIÓN

Considerar como despido nulo aquel que está relacionado con el

disfrute de los derechos de protección a familiares y se produzca en

el plazo de los seis meses siguientes a la reincorporación del

trabajador.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la letra c) del artículo 8.1

De adición.


Se propone añadir una letra e) al artículo 8. 1. El texto quedará

redactado como sigue:


«Artículo 8. 1.


Artículo 108.2 (L. Procedimiento Laboral) (nueva letra).


c) El de los trabajadores cuando se produzca en un plazo hasta los

seis meses inmediatamente siguientes a su reincorporación al trabajo

como consecuencia de la finalización del período de suspensión del

contrato de trabajo al que se refiere la letra d) del apartado 1 del

artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o de la excedencia




Página 55




prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los

Trabajadores, o a la finalización de los permisos a los que se

refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los

Trabajadores, cuando se acredite que se ha producido por el ejercicio

de los referidos derechos.»

JUSTIFICACIÓN

Considerar como despido nulo aquel que está relacionado con el

disfrute de los derechos de protección a familiares y se produzca en

el plazo de los seis meses siguientes a la reincorporación del

trabajador.


ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la letra c) del artículo 8.2

De adición.


Se propone añadir una letra c) al artículo 8.2. El texto quedará

redactado como sigue:


«Artículo 8.2.


Artículo 122.2 (Ley Procedimiento Laboral) (nueva letra).


e) La de los trabajadores cuando se produzca en un plazo hasta los

seis meses inmediatamente siguientes a su reincorporación al trabajo

como consecuencia de la finalización del período de suspensión del

contrato de trabajo al que se refiere la letra d) del apartado 1 del

artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores o de la excedencia

prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los

Trabajadores, o a la finalización de los permisos a los que se

refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de los

Trabajadores, cuando se acredite que se ha producido por el ejercicio

de los referidos derechos.»

JUSTIFICACIÓN

Considerar como despido nulo aquel que está relacionado con el

disfrute de los derechos de protección a familiares y se produzca en

el plazo de los seis meses siguientes a la reincorporación del

trabajador.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales contenido en el

artículo 10

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 10.


Artículo 26.2 y 3 (Ley de Prevención de Riesgos Laborales).


2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no

resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un

puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la

trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que

en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista

facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto

de trabajo o función diferente o compatible con su estado. El

empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes

de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de

riesgos a estos efectos.


El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con

las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad

funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud

de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.


En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el

párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función

compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no

correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien

conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de

origen.


3. Si dicho cambio de puesto no resulta técnica u objetivamente

posible, o no puede razonablemente exigirse por motivos justificados,

el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, atienda

facultativamente a la trabajadora, previo informe de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca, podrá declarar el paso de la

trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato de

trabajo por riesgo durante el embarazo contemplada en el artículo

45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores durante el tiempo necesario

para la protección de la seguridad y la salud de la trabajadora o del

feto y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su

puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.»




Página 56




JUSTIFICACIÓN

Se considera que la suspensión del contrato de trabajo por riesgo

durante el embarazo debe declararse por el médico que asista

facultativamente a la trabajadora en el Régimen de Seguridad Social

aplicable, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al artículo 18

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 18.


Artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre (primer

párrafo).


Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas

empresariales de la Seguridad Social ... (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al artículo 18

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 18.


Artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre [letra

c)].


c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios

trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas, en

los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por

maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los

términos establecidos en los párrafos anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Extender los beneficios establecidos en el Real Decreto-ley 11/1998,

de 4 de septiembre, a las Sociedades Cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contenido en el

artículo 19

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 19.


Artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública (2.0 párrafo).


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un

familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado

inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,

accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe

actividad retribuida.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor concreción de los supuestos en los que el funcionario podrá

solicitar la excedencia por cuidado de un familiar.





Página 57




ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública contenidas en el artículo 20

De adición.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 20.


Artículo 30 (4.º párrafo-nuevo)

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el

desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,

el permiso podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la

resolución por la que se constituye la adopción.»

JUSTIFICACIÓN

Prever la posibilidad de desplazamiento de los padres al país de

origen del adoptado, para la constitución de la adopción.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

Al tercer párrafo del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contenido en el

artículo vigésimo

De modificación.


El texto quedará redactado como sigue:


«Artículo 20.


Artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública (tercer párrafo).


En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como

permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una

duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el

supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por

cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del

funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial

de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se

constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de

dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de

menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores

discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias

y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan

especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente

acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la

madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los

interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,

siempre con períodos ininterrumpidos.»

JUSTIFICACIÓN

Se equipara la duración del período de descanso en el caso de

adopción múltiple a lo establecido en los casos de partos múltiples.


Se amplía el permiso para los supuestos de adopción y acogimiento de

menores, mayores de seis años, con especiales dificultades para

facilitar su mejor inserción familiar.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la disposición adicional

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional, que quedará redactada como

sigue:


«Disposición Adicional (nueva).


Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, los socios

trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas y

trabajadores de las Sociedades Laborales durante los períodos de

descanso por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción y

acogimiento, con independencia del Régimen de afiliación de la

Seguridad Social en el que estuvieren incluidos, con las

peculiaridades propias de la relación societaria.»




Página 58




JUSTIFICACIÓN

Extender los beneficios establecidos en esta Ley a los trabajadores

de Sociedades Laborales y a los socios trabajadores de las

cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la Disposición Adicional nueva

De adición.


Se añade una nueva, Disposición Adicional, cuyo texto quedará

redactado como sigue:


«Disposición Adicional (nueva).


La legislación de Seguridad Social en materia de Convenios Especiales

se adaptará a las modificaciones previstas en la presente Ley, en el

plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.»

JUSTIFICACIÓN

Prever la modificación del Convenio Especial de la Seguridad, Social

aplicable a trabajadores que reduzcan jornada por el cuidado de un

menor de seis años a los efectos de adecuarlo a las modificaciones

previstas en la Ley

ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la Disposición Adicional nueva

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional, cuyo texto quedará

redactado como sigue:


«Disposición Adicional (nueva).


Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la Ley

1711999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas

Armadas que quedará de la siguiente forma:


'e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza

o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto,

tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a

tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la

fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial

período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran

disfrutando.


También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no

superior a un año, los que lo soliciten para encargarse del cuidado

directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no

pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.


Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo

sujeto causante'.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, de 18

de mayo, contempla en el apartado 1.e) del artículo 141 la

posibilidad de que los militares profesionales pasen a la situación

de excedencia voluntaria para atender al cuidado de los hijos por

naturaleza o adopción.


No está contemplada la posibilidad de solicitar la excedencia en el

caso de acogimiento permanente o preadoptivo ni tampoco la solicitud

de excedencia para el cuidado de un familiar que se encuentre a su

cargo, hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad

que, por razones de edad o enfermedad no pueda valerse por sí mismo,

y no desempeñe actividad retribuida.


Con la inclusión de la disposición adicional que se propone en el

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras, se pretende modificar la actual

Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con lo cual se

extenderán al personal de las Fuerzas Armadas los derechos so:)re

concesión de ¡a situación de excedencia voluntaria, que se establecen

para los funcionarios civiles públicos, ya que no está justificado un

tratamiento diferenciado, excepto en la reserva del puesto de trabajo

que hoy ya tiene una normativa diferente para las Fuerzas Armadas.





Página 59




ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

SEGUNDO FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CIU)

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional, cuyo texto quedará

redactado como sigue:


«Disposición adicional (nueva).


El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los

agentes sociales, impulsará campañas de sensibilización pública al

objeto de conseguir que los hombres asuman una parte igual de las

responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en

mayor medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para

compartir el permiso parental.»

JUSTIFICACIÓN

Incentivar por arte de los poderes públicos la utilización del

permiso parental entre los hombres, de acuerdo con lo dispuesto en la

Directiva 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996.