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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-5, de 25/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 25 de septiembre de 1997 Núm. 62-5
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000060 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por la que se
aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección
del medio ambiente. (Procedente del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de
abril).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley por la que se
aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección
del medio ambiente, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.
121/000060).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En el artículo 3 apartado 1, se introduce una modificación, cuyo objeto
es extender la bonificación que en él se contempla a los vehículos
industriales en régimen de arrendamiento financiero, teniendo en cuenta
la importancia que esa modalidad de contrato tiene en el sector y su
incidencia en la renovación y modernización de esta clase de vehículos.
En el artículo 3 apartado 4, se sustituye la expresión «fabricante o
importador...» por la de «sujeto pasivo a cuyo cargo se abone la
bonificación a que se refiere el presente artículo...», por considerarla
técnicamente más correcta.
Por otra parte, obedece también a razones técnicas la corrección que
sustituye la referencia al «número anterior» por la del «apartado 2...».
Por último, en el apartado 4, se añade un nuevo párrafo cuyo objeto es
disponer que en la operación entre el arrendador y el arrendatario
financiero, el importe de la bonificación se integre en la base imponible
del Impuesto.
En la Disposición Adicional Segunda se introduce una corrección
gramatical en la referencia al apartado 1 del artículo 1.
Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1997.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA PREVER PARA LA
MODERNIZACION DEL PARQUE DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EL INCREMENTO DE LA
SEGURIDAD VIAL Y LA DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
(Procedente del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el interés y
eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la
renovación del parque español de vehículos, como medio adecuado y
necesario para favorecer la mejora de la seguridad activa y pasiva media
del citado parque automovilístico, así como para reducir las emisiones
contaminantes en un contexto de utilización de las políticas industriales
activas destinadas a compatibilizar el impulso industrial y la mejora de
nuestro entorno, que se ha concretado en el Programa PREVER para la
renovación del parque nacional de vehículos.
La presente Ley, al aprobar y poner en práctica el mencionado Programa
PREVER, se sitúa en la línea expuesta y pretende, en definitiva, reducir
la accidentabilidad y mejorar activamente el medio ambiente al haberse
constatado que el mayor ritmo de renovación del parque de vehículos
produce los siguientes beneficios medioambientales:
En primer lugar, una reducción de las emisiones de plomo, ya que los
nuevos vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación de la
presente Ley, van equipados con catalizador.
En segundo lugar, una reducción de las emisiones de azufre a la
atmósfera, al ser éste menor en la gasolina sin plomo.
En tercer lugar, una mejora de los ratios de consumo de carburante/100
kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones de NOx y CO2 y
En cuarto lugar, un incremento del grado de reciclabilidad del parque de
vehículos.
Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el texto
de la presente Ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la concesión
de ventajas fiscales a la adquisición de vehículos de turismo, previa
justificación de la baja de otro vehículo de turismo con una antigüedad
determinada. En segundo lugar, se incluye una medida específica de apoyo
a la renovación del parque de vehículos industriales o comerciales de
menos de 6 toneladas métricas de peso máximo autorizado.
Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con esos
vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de Crédito
Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con
independencia de su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no
sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a
las motocicletas de 125 a 250 centímetros cúbicos que, hasta el momento,
están sujetas al mismo con un tipo impositivo del 12 por 100, esto es,
igual
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
al que se aplica a los vehículos de turismo de mayor cilindrada, aún
cuando son claramente diferentes.
Artículo 1
1.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce en la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, un nuevo
artículo 70 bis con la siguiente redacción:
'Artículo 70 bis.Deducción de la cuota
1.Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de
turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2
siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible
con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo
automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que
en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas.
Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber
sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el
apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera
matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2.El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado
anterior deberá:
a)Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se
refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha
antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su
primera matriculación definitiva en España.
b)Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber
transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación
del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3.Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la
primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo,
adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento
acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil
de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los
correspondientes órganos dependientes de la misma'.
2.Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere
el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos
automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos
en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 2
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 65.1 a)
4º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedará redactado como sigue:
'4ºLos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250
centímetros cúbicos.'
Artículo 3
1.El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de
éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el
concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del
Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas
a los compradores de vehículos industriales nuevos de menos de 6
toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja
para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso
máximo autorizado del que hayan sido titulares desde, al menos, nueve
meses antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las
siguientes condiciones:
a)Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de
antigüedad desde su primera matriculación en España.
b)Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace
deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no
sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2.La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior
no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.
3.La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses
desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo
vehículo.
4.El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación
en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni
a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la
bonificación que se efectúe a los adquirentes en las Islas Canarias no
afectará a la base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario
que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. El fabricante o
importador reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la
bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el
número anterior, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de
la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los
correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones
que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores apartados
se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes
vehículos expedidos por la
1.El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de
éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el
concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del
Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas
a los compradores y, en su caso, arrendatarios financieros, de vehículos
industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que
justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo
industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que
hayan sido titulares desde, al menos, nueve meses antes de la
matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las siguientes
condiciones:
4.El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificacion
en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni
a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo análogo la
bonificación que se efectúe a los adquirentes en las Islas Canarias no
afectará a la base ni a la cuota del Impusto General Indirecto Canario
que grave las operaciones de entrega de vehículos nuevos. El sujeto
pasivo a cuyo cargo se abone la bonificación a que se refiere el presente
artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la
bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el
apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la
aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los
correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones
que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación
se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y
del Impuesto General Indirecto Canario.
Dirección General de Tráfico o los órganos competentes dependientes de la
misma.
6. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este
artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a
cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución de oficio,
reguladas en el artículo 39 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 83 y 100 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así
como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo
estuviera obligado a efectuar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales introducido por el apartado 1 del artículo 1 y en
el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, en relación con el plazo
de nueve meses, no será de aplicación a los titulares de los respectivos
vehículos a fecha 4 de abril de 1997.
Segunda
La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, introducido en por el apartado 1
del artículo 1 es incompatible con las deducciones de la cuota del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecidas en
los Reales Decretos-Ley 2/1997, de 14 de febrero, y 4/1997, de 14 de
marzo, y con las que pudieran establecerse en relación con circunstancias
excepcionales como las contempladas en los referidos Reales Decretos-Ley.
Tercera
Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación por el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la
autoliquidación e ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción
prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, se efectuará mediante el modelo 567 aprobado por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994
('Boletín Oficial del Estado' del 22).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, Interior y Medio
Ambiente para que,
Segunda
La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, introducida en el apartado 1 del
artículo 1 es incompatible con las deducciones de la cuota del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecidas en los
Reales Decretos-Ley 2/1997, de 14 de febrero, y 4/1997, de 14 de marzo, y
con las que pudieran establecerse en relación con circunstancias
excepcionales como las contempladas en los referidos Reales Decretos-Ley.
en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.