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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-1, de 28/05/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 28 de mayo de 1997 Núm. 62-1

PROYECTO DE LEY

121/000060 Por la que se aprueba el Programa PREVER para la

modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la

seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente. (Procedente

del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril).


Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril, por

el que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de

vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y

protección del medio ambiente (núm. expte. 130/000019).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,

dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por

el Congreso de los Diputados en su sesión del día 8 de mayo de 1997, en

la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto

de Ley (núm. expte. 121/000060). Asimismo, el Pleno de la Cámara, en su

sesión del día 22 de mayo de 1997, acordó tramitar directamente y en

lectura única el citado Proyecto de Ley.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado abrir un plazo de ocho días hábiles que expira el 6 de junio de

1997, en el que los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán

presentar enmiendas.


Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del

Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA PREVER PARA LA

MODERNIZACION DEL PARQUE DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EL INCREMENTO DE LA

SEGURIDAD VIAL Y LA DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.


(Procedente del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril)

La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el interés y

eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la

renovación del parque español de vehículos, como medio adecuado y

necesario para favorecer la mejora de la seguridad activa y pasiva media

del citado parque automovilístico, así como para reducir las emisiones

contaminantes en un contexto de utilización de las políticas industriales

activas destinadas a compatibilizar el impulso industrial y la mejora de

nuestro entorno, que se ha concretado en el Programa PREVER para la

renovación del parque nacional de vehículos.


El presente Real Decreto-Ley, al aprobar y poner en práctica el

mencionado Programa PREVER, se sitúa en la línea expuesta y pretende, en

definitiva, reducir la accidentabilidad y mejorar activamente el medio

ambiente al haberse constatado que el mayor ritmo de renovación del

parque de vehículos produce los siguientes beneficios medioambientales:


En primer lugar, un reducción de las emisiones de plomo, ya que los

nuevos vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación del

presente Real Decreto-Ley, van equipados con catalizador.


En segundo lugar, se reducirán las emisiones de azufre a la atmósfera, al

ser éste menor en la gasolina sin plomo.





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En tercer lugar, se mejorarán los ratios de consumo de carburante/100

kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones de NOx y CO2 y

En cuarto lugar, se incrementará el grado de reciclabilidad del parque de

vehículos.


Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el texto

del presente Real Decreto-Ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la

concesión de ventajas fiscales a la adquisición de vehículos de turismo,

previa justificación de la baja de otro vehículo de turismo con una

antigüedad determinada. En segundo lugar, se incluye una medida

específica de apoyo a la renovación del parque de vehículos industriales

o comerciales de menos de 6 toneladas métricas de peso máximo autorizado.


Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con esos

vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de Crédito

Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con

independencia de su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no

sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a

las motocicletas de 125 a 250 centímetros cúbicos que, hasta el momento,

están sujetas al mismo con un tipo impositivo del 12 por 100, esto es,

igual al que se aplica a los vehículos de turismo de mayor cilindrada,

aun cuando son claramente diferentes.


Las previsibles alteraciones que se producirían en el mercado y los

efectos que ello podría ocasionar sobre la producción y el empleo en la

industria fabricante de los vehículos objeto de la presente norma, si se

siguiera una tramitación parlamentario ordinaria, han determinado la

utilización de la figura del Real Decreto-Ley, entendiendo plenamente

aplicable lo prevenido en el artículo 86 de la Constitución. Ello, no

obstante, y siendo conscientes de que la eficacia de las medidas

adoptadas está ligada ineludiblemente a su permanencia y no a su carácter

coyuntural, aconsejan que, una vez cumplidos los trámites preceptivos, el

presente Real Decreto-Ley sea tramitado como Proyecto de Ley.


Artículo 1

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, se

introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,

un nuevo artículo 70 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 70 bis. Deducción de la cuota

1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de

turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2

siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible

con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo

automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que

en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas.


Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber

sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el

apartado siguiente desde al menos un año antes de la primera

matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.


2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado

anterior deberá:


a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se

refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha

antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su

primera matriculación definitiva en España.


b)Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber

transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación

del vehículo automóvil de turismo nuevo.


3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la

primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo,

adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento

acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil

de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los

correspondientes órganos dependientes de la misma.»

2. Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere

el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos

automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos

en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a

partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.


Artículo 2

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, el

artículo 65.1 a) 4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedará

redactado como sigue:


«4.º Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250

centímetros cúbicos.»

Artículo 3

1. El fabricante o importador del vehículo nuevo adquirido podrá

deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota

íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de

las bonificaciones otorgadas a los compradores de vehículos industriales

de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han

dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6

toneladas de peso máximo autorizado del que hayan sido titulares desde,

al menos, un año antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando

concurran las siguientes condiciones:


a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de

antigüedad desde su primera matriculación en España.


b) Que el vehículo nuevo esté comprendido en los apartados 23 y 26

del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el

que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y no esté sujeto al Impuesto

Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado en la Ley

38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.





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2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior

no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.


3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis

meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo

vehículo.


4. El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la

bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará

a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. El

fabricante o importador reintegrará al concesionario o vendedor final el

importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción

establecida en el número anterior, y éste facilitará a aquél las facturas

justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de

baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las

deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del

artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, en relación con el plazo de un

año, no será de aplicación a los titulares de los respectivos vehículos a

fecha 4 de abril de 1997.


Segunda

La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28

de diciembre, de Impuestos Especiales, es incompatible con las

deducciones de la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios

de Transporte establecidas en los Reales Decretos-Ley 2/1997, de 14 de

febrero, y 4/1997, de 14 de marzo, y con las que pudieran establecerse en

relación con circunstancias excepcionales como las contempladas en los

referidos Reales Decretos-Ley.


Tercera

Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación por el

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la

autoliquidación e ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción

prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales, se efectuará mediante el modelo 567 aprobado por

Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994

(«Boletín Oficial del Estado» del 22).


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía

y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, Interior y Medio

Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten

las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real

Decreto-Ley.


Segunda

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».