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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-1, de 28/05/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 28 de mayo de 1997 Núm. 62-1
PROYECTO DE LEY
121/000060 Por la que se aprueba el Programa PREVER para la
modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la
seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente. (Procedente
del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril).
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril, por
el que se aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de
vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y
protección del medio ambiente (núm. expte. 130/000019).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 8 de mayo de 1997, en
la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto
de Ley (núm. expte. 121/000060). Asimismo, el Pleno de la Cámara, en su
sesión del día 22 de mayo de 1997, acordó tramitar directamente y en
lectura única el citado Proyecto de Ley.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado abrir un plazo de ocho días hábiles que expira el 6 de junio de
1997, en el que los señores Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán
presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA PREVER PARA LA
MODERNIZACION DEL PARQUE DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EL INCREMENTO DE LA
SEGURIDAD VIAL Y LA DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.
(Procedente del Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril)
La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el interés y
eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la
renovación del parque español de vehículos, como medio adecuado y
necesario para favorecer la mejora de la seguridad activa y pasiva media
del citado parque automovilístico, así como para reducir las emisiones
contaminantes en un contexto de utilización de las políticas industriales
activas destinadas a compatibilizar el impulso industrial y la mejora de
nuestro entorno, que se ha concretado en el Programa PREVER para la
renovación del parque nacional de vehículos.
El presente Real Decreto-Ley, al aprobar y poner en práctica el
mencionado Programa PREVER, se sitúa en la línea expuesta y pretende, en
definitiva, reducir la accidentabilidad y mejorar activamente el medio
ambiente al haberse constatado que el mayor ritmo de renovación del
parque de vehículos produce los siguientes beneficios medioambientales:
En primer lugar, un reducción de las emisiones de plomo, ya que los
nuevos vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación del
presente Real Decreto-Ley, van equipados con catalizador.
En segundo lugar, se reducirán las emisiones de azufre a la atmósfera, al
ser éste menor en la gasolina sin plomo.
En tercer lugar, se mejorarán los ratios de consumo de carburante/100
kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones de NOx y CO2 y
En cuarto lugar, se incrementará el grado de reciclabilidad del parque de
vehículos.
Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el texto
del presente Real Decreto-Ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la
concesión de ventajas fiscales a la adquisición de vehículos de turismo,
previa justificación de la baja de otro vehículo de turismo con una
antigüedad determinada. En segundo lugar, se incluye una medida
específica de apoyo a la renovación del parque de vehículos industriales
o comerciales de menos de 6 toneladas métricas de peso máximo autorizado.
Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con esos
vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de Crédito
Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con
independencia de su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no
sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a
las motocicletas de 125 a 250 centímetros cúbicos que, hasta el momento,
están sujetas al mismo con un tipo impositivo del 12 por 100, esto es,
igual al que se aplica a los vehículos de turismo de mayor cilindrada,
aun cuando son claramente diferentes.
Las previsibles alteraciones que se producirían en el mercado y los
efectos que ello podría ocasionar sobre la producción y el empleo en la
industria fabricante de los vehículos objeto de la presente norma, si se
siguiera una tramitación parlamentario ordinaria, han determinado la
utilización de la figura del Real Decreto-Ley, entendiendo plenamente
aplicable lo prevenido en el artículo 86 de la Constitución. Ello, no
obstante, y siendo conscientes de que la eficacia de las medidas
adoptadas está ligada ineludiblemente a su permanencia y no a su carácter
coyuntural, aconsejan que, una vez cumplidos los trámites preceptivos, el
presente Real Decreto-Ley sea tramitado como Proyecto de Ley.
Artículo 1
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, se
introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
un nuevo artículo 70 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Deducción de la cuota
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de
turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2
siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible
con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo
automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que
en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas.
Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber
sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el
apartado siguiente desde al menos un año antes de la primera
matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado
anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se
refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha
antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su
primera matriculación definitiva en España.
b)Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber
transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación
del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la
primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo,
adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento
acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil
de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los
correspondientes órganos dependientes de la misma.»
2. Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere
el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos
automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos
en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.
Artículo 2
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, el
artículo 65.1 a) 4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedará
redactado como sigue:
«4.º Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250
centímetros cúbicos.»
Artículo 3
1. El fabricante o importador del vehículo nuevo adquirido podrá
deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de
las bonificaciones otorgadas a los compradores de vehículos industriales
de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han
dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6
toneladas de peso máximo autorizado del que hayan sido titulares desde,
al menos, un año antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando
concurran las siguientes condiciones:
a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de
antigüedad desde su primera matriculación en España.
b) Que el vehículo nuevo esté comprendido en los apartados 23 y 26
del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y no esté sujeto al Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior
no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.
3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis
meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo
vehículo.
4. El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la
bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará
a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. El
fabricante o importador reintegrará al concesionario o vendedor final el
importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción
establecida en el número anterior, y éste facilitará a aquél las facturas
justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de
baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las
deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del
artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, en relación con el plazo de un
año, no será de aplicación a los titulares de los respectivos vehículos a
fecha 4 de abril de 1997.
Segunda
La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, es incompatible con las
deducciones de la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte establecidas en los Reales Decretos-Ley 2/1997, de 14 de
febrero, y 4/1997, de 14 de marzo, y con las que pudieran establecerse en
relación con circunstancias excepcionales como las contempladas en los
referidos Reales Decretos-Ley.
Tercera
Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación por el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la
autoliquidación e ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción
prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, se efectuará mediante el modelo 567 aprobado por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994
(«Boletín Oficial del Estado» del 22).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, Interior y Medio
Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten
las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real
Decreto-Ley.
Segunda
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».