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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 239, de 16/06/1994
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1994 V Legislatura Núm. 239
CONSTITUCIONAL
PRESIDENTE: DON VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
Sesión núm. 8
celebrada el jueves, 16 de junio de 1994



ORDEN DEL DIA:
Celebración de las siguientes comparecencias para informar en relación a
las proposiciones de Leyes Orgánicas reguladoras de la cláusula de
conciencia de los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d) de la
Constitución Española y de la cláusula de secreto profesional de los
periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d) de la Constitución
Española:
--De don José María Desantes. A solicitud de los Grupos Parlamentarios
Socialista, IU-IC y Catalán-Convergència i Unió. (Número de expediente
219/000168) (Página 7216)
--De don Teodoro González Ballesteros, Catedrático de Libertades Públicas
y Derecho Constitucional. A solicitud del Grupo Parlamentario Popular.

(Número de expediente 219/000347) (Página 7223)
--De don Tomás de la Quadra Salcedo. A solicitud de los Grupos
Parlamentarios Socialista, IU-IC y Catalán-Convergència i Unió. (Número
de expediente 219/000171) (Página 7229)
--De don Manuel Núñez Encabo. A solicitud de los Grupos Parlamentarios
Socialista, IU-IC y Catalán-Convergència i Unió. (Número de expediente
219/000169) (Página 7235)



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Se abre la sesión a las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde.




--CELEBRACION DE LAS SIGUIENTES COMPARECENCIAS PARA INFORMAR EN RELACION
A LAS PROPOSICIONES DE LEYES ORGANICAS REGULADORAS DE LA CLAUSULA DE
CONCIENCIA DE LOS PERIODISTAS, RECONOCIDA EN EL ARTICULO 20.1.d) DE LA
CONSTITUCION ESPAÑOLA Y DE LA CLAUSULA DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS
PERIODISTAS, RECONOCIDA EN EL ARTICULO 20.1.d) DE LA CONSTITUCION
ESPAÑOLA: DE DON JOSE MARIA DESANTES A SOLICITUD DE LOS GRUPOS
PARLAMENTARIOS SOCIALISTA, IU-IC Y CATALAN. (Número de expediente
219/000168.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, vamos a dar comienzo a la sesión.

Agradezco la presencia de don José María Desantes en esta sesión que
celebramos, que es continuación de la del pasado día; sesión que estamos
realizando en torno al proyecto de ley reguladora de la cláusula de
conciencia y del secreto profesional, por lo que estamos acudiendo en
solicitud de información y asesoramiento a todas aquellas personas que
por su trabajo entendemos que son expertas y pueden ilustrar el criterio
de los señores Diputados, que tendrán después que realizar las enmiendas
a las citadas proposiciones de ley.

Vamos a comenzar, si les parece, abriendo un turno de preguntas de los
miembros de los distintos Grupos parlamentarios; damos después la palabra
al profesor Desantes y, seguidamente, volveremos a dar la posibilidad de
realizar nuevas preguntas a los Grupos parlamentarios.

¿Por dónde quieren que comencemos? ¿Comenzamos por el Grupo Popular?
Tiene la palabra el señor Muñoz-Alonso.




El señor MUÑOZ-ALONSO LEDO: Como quiera, señor Presidente.

Voy a intervenir muy brevemente. Quería agradecer al profesor Desantes,
mi colega y querido amigo, su presencia aquí entre nosotros y decirle que
nos encontramos ante un problema de técnica jurídica. El problema con el
que nosotros nos enfrentamos, que queríamos resolver a lo largo de los
debates de estas comparecencias, es qué valor tiene la cláusula de
conciencia y el secreto profesional de los periodistas, como elementos
básicos para la garantía de las libertades reconocidas en el artículo 20
de la Constitución, qué tipo de regulación se puede hacer, cuál sería el
contenido concreto y, desde ese punto de vista, cuáles serían los
eventuales límites de estas libertades; cómo, en suma, podemos cumplir
con nuestra función legislativa de manera que esas libertades o esos
derechos queden suficientemente reconocidos y que, en ningún caso, al
hilo de nuestra regulación, queden excesivamente limitados, porque aquí,
en algún momento, se ha planteado ya el problema de que cualquier tipo de
regulación supone, al final, una limitación, quizás excesiva, en la que
nosotros no querríamos caer.

Desde el punto de vista de lo que es un profesor, un catedrático
universitario, que por su dedicación está especializado en el derecho de
la información, mi problema y, en última instancia, mi pregunta sería:
¿Cómo podemos regular de la manera más adecuada, más acorde con la
finalidad constitucional, estos dos derechos previstos en el artículo
20.1.d) de la Constitución?



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Desantes.




El señor DESANTES (don José María): La manera es distinta en la
legislación comparada. Nos encontramos con dos instituciones que, aunque
están juntas en el artículo 20 de la Constitución, sin embargo, son
totalmente distintas una de otra. En consecuencia, lo que voy a hacer es
exponer qué es cada una de las instituciones y de qué manera se ha
regulado en la legislación comparada. Esto nos llevará a resolver el
problema del contenido.

Quiero anteponer --perdón porque esta mañana he tenido una anestesia
bucal y, a lo mejor, estoy un poco premioso al hablar-- y dejar claro al
principio que regulación no significa limitación. No es el caso en
ninguna de las dos instituciones. Tanto una como otra han surgido en la
historia legislativa del mundo, por el contrario, como una protección del
derecho a la información; y, en cuanto protección del derecho a la
información, como el libre ejercicio de la información, de este derecho a
comunicar, que se corresponde y está condicionado por el derecho o la
facultad de recibir. Por tanto, parto de esa base: que la regulación no
significa limitación.

El secreto profesional es un problema planteado fundamentalmente en un
caso de espionaje, en el que unos periodistas dan noticia del mismo, que
se hacía en un puerto de Inglaterra por unos buceadores al servicio de
una república democrática, en el casco de unos buques de guerra. Estos
periodistas son llamados a declarar cuando publican la noticia; se niegan
a dar la fuente y los encarcelan. Se crea una gran tensión con este
encarcelamiento y se ve que hay una oposición entre la conciencia de los
informadores --que les dicen que revelar la fuente es cegar la fuente y
que, en consecuencia, no va a poder fluir la información-- y la posición
legislativa, que da al juez una preeminencia y que obliga a declarar ante
él cuando se está citado como testigo únicamente (porque cuando se está
citado como acusado o como presunto delincuente, se puede callar; eso
está en la legislación y en las normas éticas en general) y, por
extensión, en alguna legislación, cuando se está citado como perito.

Por consiguiente, nuestra Constitución está muy acertada al separar dos
tipos de secreto profesional. Por una parte, en el artículo 24 se
establece el derecho de los ciudadanos; derecho que es deber. Yo parto de
la base de que los deberes profesionales están siempre apoyados
jurídicamente por un derecho, pero el derecho es la garantía jurídica de
que se puede cumplir el deber. Por ello, derecho y



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deber se utilizan indistintamente. Por ejemplo, en la definición (que si
quieren ustedes, la veremos ahora) que hace el Consejo de Europa del
secreto profesional, habla indistintamente de derecho y de deber y se
regula el secreto profesional general, que obliga también al informador
en cuanto profesional, pero que es un secreto de hechos. Es decir, el
secreto profesional general obliga, por ejemplo, al abogado o al médico,
es un secreto de hechos; sobre los hechos que se le han confiado al
abogado, al médico, al cura o al funcionario, tiene derecho a callarlos,
en virtud del secreto profesional general. También cuando al periodista
se le confían unos determinados hechos. En cambio, el secreto profesional
informativo, que es el del artículo 20, es un derecho de fuentes
personales. En consecuencia, el informador a lo que tiene derecho es a
callar qué fuente personal le ha facilitado una determinada información,
aunque esta fuente personal pueda ser el autor de un delito y, en
consecuencia, pueda resultar muy cómodo, digámoslo así, al Juez pedir que
se declare quién es el autor, porque de ese modo ya tiene localizado al
presunto autor del delito. En nuestra Constitución esta separación está
bien vista.

¿Qué solución se ha dado en la legislación comparada? Hay unas
legislaciones en donde se ha establecido expresamente el derecho
profesional del periodista para cumplir dicho derecho de callar ante el
Juez las fuentes de información. Esto tiene unas determinadas
limitaciones. No basta con decir: yo soy periodista y me callo porque la
legislación me ampara, o porque, en nuestro caso, la Constitución me
ampara. Se han dado casos de estos en España. Es el profesional del
periodismo, no cualquiera que da una información, lo que implica que en
la legislación que establece el secreto profesional se defina muy bien
quién es profesional del periodismo o de la información en general,
puesto que también puede darse en otros medios --hablo de periodismo
porque es lo corriente--, y únicamente a aquel que ha obtenido la
noticia, aquel que ha obtenido la información, no a otro cualquiera del
medio, ni siquiera al director del medio.

En España tenemos una sola sentencia sobre este asunto del Tribunal
Constitucional que eximía al director de un periódico de declarar cuál
era la fuente. No es éste el sentido que se le da en la legislación
comparada, ni siquiera --y voy a leerla-- en la definición que da el
Consejo de Europa del secreto profesional. El Consejo de Europa dice:
derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la
información a su empleador. Es decir, tiene derecho incluso frente a la
empresa y, por tanto, al representante de la empresa, que es el director,
a su empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales.

Para abreviar, yo diría, en cuanto a la primera de las preguntas, que a
mí me parece que hay una manera muy sencilla de solucionar esto, y es
añadir al artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una cláusula
en la que se exima de declarar al periodista sobre las fuentes de
información, no acerca de los hechos, sino de fuentes de información.

Esto, que puede parecer una novedad en la legislación española, no lo es
tanto, porque si revisamos el sentido que tiene la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, incluso el Código de Justicia Militar, las preguntas del Juez
se consideran impertinentes cuando no se refieren a hechos concretos,
estamos ante un secreto profesional que no es un secreto de hechos, por
una razón muy sencilla, porque el informador trabaja siempre en el
escaparate y, en consecuencia, lo que ha hecho ha sido exponer unos
hechos en la noticia. A lo que tiene derecho es a callar la fuente, pero
no los hechos, porque ya los ha explicado. Esta sería una posible
solución. Pueden darse otras y en otras legislaciones se ha establecido
una ley respetando el secreto profesional.

¿Qué es lo que ocurre en Francia? Curiosamente, como veremos ahora, en la
cláusula de conciencia en Francia no está regulado legalmente el secreto
profesional del periodista.

Un paréntesis. En estas excepciones que tiene la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que exime a los familiares, exime al Ministro de una religión
cualquiera, exime al abogado, exime al funcionario y exime también
incluso al subnormal (en alguna explicación escrita que se ha dado en
España se ha dicho que hay que considerar a los periodistas como
subnormales, y meterlos ahí), sin embargo, no está el médico y la
jurisprudencia española ha sido unánime al respetar siempre el secreto
profesional del médico. Vuelvo a repetir, el secreto de hechos, que es el
que confiere al médico. Aquí habría que puntualizar el secreto de fuentes
y bastaría sencillamente con redactarlo.

Recuerdo que hace ya bastantes años, Juan Manuel Fanjul, ya fallecido,
cuando era Fiscal General del Estado, constituyó una Comisión, porque
tenían problemas ya de este tipo, sobre todo porque cuando se llamaba a
un periodista a declarar decía: soy periodista, la Constitución me
ampara; y el Juez, para no faltar a la Constitución, se veía en un
aprieto. Entonces se nombró una Comisión mixta de Jueces, Fiscales,
periodistas y yo fui representando a la Facultad de Ciencias de la
Información. Entonces se redactó un texto.

El problema de aquel texto era si el secreto profesional se da para todo
tipo de fuentes o si se exceptúa algun tipo de delitos. Como ejemplo les
diré que en Alemania se estuvo 18 años discutiendo en el Parlamento la
Ley del Secreto Profesional, y cuando se aprobó fue provisional no
definitiva. ¿Por qué? Porque la situación de Alemania después de la
guerra era muy especial y se exceptuaron tres tipos de delitos: delitos
de espionaje, delitos de intento de pasar a la zona oriental y delitos de
defensa del nazismo.

Ese es un problema grave, si se exceptúa todo tipo de delitos o solamente
uno. El texto se puede hacer de una manera o de otra. Naturalmente, los
jueces y los fiscales tienden a extender las excepciones; los
informadores tienden a que no haya excepción. Es una cuestión que cada
legislación la ha resuelto de una manera distinta. Esto en cuanto al
secreto profesional, en líneas muy generales.

La cláusula de conciencia es un tema, si se quiere, muy sencillo o muy
complicado. Muy sencillo, porque la cláusula de conciencia la primera vez
que aparece en una legislación es en una ley francesa de 1935, y se
define más o menos de esta manera: es una cláusula legal, implícita en
todo contrato de trabajo informativo, conforme a la cual, si la empresa
cambia de ideología, el informador tiene



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derecho a pedir la baja y a ser indemnizado como si hubiese sido
despedido injustamente.

El problema se plantea en Francia de una manera también de hecho. Pero
hay que tener en cuenta que los franceses se arrogan la originalidad de
esta cuestión, que está ya resuelta en un dictamen de la OIT, de la
Organización Internacional del Trabajo, de 1928; un dictamen muy extenso
sobre las características del trabajo profesional del periodista. Los
franceses lo que hacen es aprovechar un momento en que tienen un poder
legislativo muy a favor de ellos, y obtienen esta ley, que es también un
artículo de la Ley de Contratos de Trabajo nada más, y que se define así,
como una cláusula implícita en el contrato de trabajo informativo,
conforme a la cual, si la empresa cambia de ideología, el informador
puede salirse. ¿Cómo se explica esto? Sencillamente porque el informador
no contrata su conciencia, no contrata su ideología, sino su esfuerzo
intelectual, normalmente; si el informador no es un mero mercenario, si
quiere conservar su personalidad, digámoslo así, ideológicamente
hablando, se contrata en una empresa que esté de acuerdo con su propia
ideología. Pero si la empresa cambia de ideología, entonces este
informador se va.

Les podría decir que yo viví el cambio de ideología del periódico
«Madrid». Cuando llegaron las remesas nuevas de periodistas, de acuerdo
con la nueva ideología del periódico «Madrid», los viejos se fueron
incluso físicamente retirando a un rincón de la redacción, y hubo uno,
llamado Castán, sobrino de don José Castán Tobeñas, que se murió de
melancolía, se murió de tristeza, porque para el informador el estar en
contra de su propia ideología es una tragedia íntima. Esto es lo que vino
a resolver la cláusula de conciencia.

No he dicho antes que en Francia no esté regulada la cláusula de
conciencia y son los jueces los que, unánimemente, le dicen al informador
que puede utilizar la excusa de olvido para no declarar. Aquí los jueces
han sido tan amplios --quizá porque la profesión informativa en Francia
tiene un prestigio enorme-- que han considerado también como objeto de
cláusula de conciencia, no el hecho de que la empresa cambie de ideología
--algo que debe constar de una manera o de otra, porque la empresa debe
decir cuáles son sus principios editoriales--, sino cuando el informador
cambie de ideología, lo que supone una confianza en el informador enorme,
porque nadie puede saber si yo he cambiado de ideología, las cosas que me
ocurren a mí nadie las puede saber nada más que yo. Esta es la cláusula
de conciencia y ésta es la que pudiéramos llamar la solución sencilla,
que es la solución francesa.

Después se le han ido agregando una serie de cuestiones. Por ejemplo, si
al informador que se le obliga a decir una cosa se le puede obligar
también a afirmar aquella cosa que dice en contra de su conciencia,
etcétera. Yo creo que este tema debe estar resuelto y que en nuestra
legislación está solucionado en la Ley de Propiedad Intelectual. Así
ocurre en casos muy claros como, por ejemplo, en la legislación peruana.

En el proyecto de regulación de la información en Chile, que se está
ahora discutiendo en aquel Parlamento, donde se cambia toda la
legislación pinochetista, se había hecho un parcheo nada más, pero ahora
se está cambiando completamente la ley. Yo he tenido el honor de asesorar
a la Comisión que redactó el proyecto y se ha introducido la cláusula de
conciencia en la Ley de Información. Podía contemplarse también en el
Estatuto de los Trabajadores. Cualquiera puede ser la solución. Se ha
añadido el caso de que al informador se le obliga a afirmar algo que se
le ha corregido o que no está de acuerdo con su propia ideología. Este
problema está resuelto en nuestra Ley de Propiedad Intelectual desde el
momento en que uno tiene derecho a que no se cambie su texto,
fundamentalmente, y tiene derecho al anonimato, es decir, a publicar las
noticias anónimamente. Si ustedes lo quieren introducir en la ley que
preparan, no hay inconveniente.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, tiene
la palabra don Diego López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Muchas gracias, señor Desantes, por su
comparecencia ante esta Comisión.

Ha sido bastante completa su intervención anterior y esto nos exime de
profundizar más en algunos de los contenidos de lo que es el secreto
profesional o la cláusula de conciencia, puesto que usted nos ha ofrecido
una panorámica de Derecho comparado sobre cuáles son esos contenidos del
derecho profesional y de la cláusula de conciencia.

Podía derivarse de todo ello que ha llegado a señalar --al menos
implícitamente-- que con una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y de la legislación laboral podían establecerse estos derechos sin
necesidad de una ley específica.

Hay un aspecto en estas dos proposiciones de ley que difícilmente podrían
figurar como modificaciones de la legislación procesal o laboral, y es la
definición del periodista. Yo no sé si usted se ha referido a ello al
comienzo de la sesión, cuando no estaba incorporado todavía a la
Comisión, pero sí me gustaría saber cuál es su opinión sobre la
definición del periodista a los efectos de que éste pudiera disfrutar del
derecho al secreto profesional y del derecho a la cláusula de conciencia.

En ambas proposiciones de ley se emplea una definición --la misma-- en la
que se dice que el periodista es aquel que de forma habitual y retribuida
realiza funciones de búsqueda, elaboración e información. Me gustaría
saber su opinión sobre qué definición de periodista habría que hacer o si
tendría que ser una definición absolutamente abierta; es decir, si
cualquier tipo de colaboración en un periódico, aunque fuese esporádica,
permitiría a esa persona considerarse periodista o haría falta alguna
continuidad y habitualidad para que un periodista pueda beneficiarse. Me
gustaría saber cuál es, a su juicio, el sujeto titular de estos derechos,
a la vista de nuestra Constitución, porque nosotros tenemos que legislar
respecto de este sujeto titular, y seguro que entendemos que la
Constitución está pensando en ese sujeto titular.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el profesor Desantes.




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El señor DESANTES (don José María): Tengo que empezar diciendo que no
conozco las proposiciones y, en consecuencia, no he podido referirme a
ellas; he hablado en el aire, desde el punto de vista técnico.

En cuanto a la pregunta concreta sobre la definición de periodista, una
cosa es que diga mi opinión y otra lo que ocurre en la legislación
comparada. Por supuesto, la cláusula de conciencia no puede establecerse
a quien no sea periodista, que está contratado en una empresa como tal
periodista; el colaborador, que es un colaborador libre, con dejar de
colaborar, basta. La cláusula de conciencia solamente puede referirse al
periodista que está contratado y, en consecuencia, de una manera o de
otra la empresa le considera como tal periodista. A lo mejor la
definición de periodista es únicamente ésa: que esté contratado, tal y
como usted apuntaba. Esto en cuanto a la cláusula de conciencia. Yo no
veo aquí ningún problema. Hace falta un contrato laboral informativo
--puesto que habla del empleador--, si se entiende la cláusula de
conciencia como yo la entiendo, que es como está definida incluso por el
Consejo de Europa.

En cuanto al secreto profesional, es necesario conocer quién es el
beneficiado, porque tiene el deber del secreto profesional. Normalmente,
el colaborador no da noticias, sólo expone opiniones o ideologías. Quien
da noticias, el reportero, es el informador profesional. Este informador
profesional tiene que estar contratado en una empresa. ¿Quién es
informador profesional? Usted ha dado una definición que es la mínima que
la legislación comparada establece. De ahí en adelante se pueden
establecer todas las condiciones que se quiera.

Antes me he referido a que el principal obstáculo que está teniendo la
ley en el Parlamento chileno es que da una consideración muy amplia, y es
profesional de la información aquel que está contratado como tal
profesional de la información, sin necesidad de nada más. Se da una
definición que se asemeja a la que establece el artículo primero el
Estatuto de la profesión periodística de 1964, que es al que se le exige
--salvando las disposiciones transitorias, por supuesto-- una formación
determinada. En consecuencia, hay que decidir cómo se define, y esto ya
queda al acuerdo entre los legisladores. Repito, en Chile el principal
obstáculo que está teniendo la ley es ése; desde los que exigen una
titulación académica, salvando por supuesto las situaciones anteriores,
hasta los que exigen meramente que una empresa contrate a uno
determinado.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra el señor
Valls.




El señor VALLS GARCIA: Gracias, señor Presidente.

Sin perjuicio de que cualquier miembro del Grupo Parlamentario Socialista
pueda intervenir, adelanto ya que el señor Del Pozo se referirá a
problemas del secreto profesional y yo trataré del problema de la
cláusula de conciencia.

En primer lugar, bienvenido a la Comisión, señor Desantes. Al igual que
anteriores comisionados, me gustaría hacerle alguna pregunta con el fin
de poder aclarar o facilitar nuestra labor respecto a estas dos
proposiciones de ley. En primer lugar, y refiriéndome, digo, a la
cláusula de conciencia, estamos en lo que se ha llamado por algún
profesor las relaciones laborales de empresas ideológicas, lo cual ya da
un plus especial a lo que pueden ser unas relaciones laborales. Otros
estudiosos del tema lo han considerado como una excepción al principio de
autonomía de contratación. La mayoría podemos estar de acuerdo en el
concepto, en las líneas generales que, como usted apuntaba antes, van a
estar acordes con la doctrina, con la legislación europea. Sin embargo,
desde nuestro Grupo surgen algunos matices, algunos interrogantes,
algunos problemas, a la hora de determinar lo que va a ser, creo, el
meollo de la cuestión.

Por ejemplo, ¿quién determina que se ha dado este cambio de orientación
de la empresa? ¿Sólo la invocación del trabajador? En segundo lugar,
¿cómo se determina? Es verdad que en algunos casos donde haya estatutos
de redacción, donde haya una declaración que el trabajador conoce al
ingresar en la empresa, puede estar más claro, pero siempre estaremos en
un momento, en un caso, los casos más difíciles, donde podría estar lo
que se denominaría el filo de la navaja. ¿Bastará sólo la invocación por
parte del trabajador o hará falta alguna referencia, fundamentalmente en
aquellos casos en que no exista este estatuto de redacción?
En definitiva, esto es todo, porque también quería hacerle una pregunta
que anteriormente le ha hecho el señor López Garrido respecto a la
definición de periodista, que en este caso es mucho más sencillo.

Señor Presidente, cedo la palabra al señor Del Pozo.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Del Pozo.




El señor DEL POZO I ALVAREZ: Gracias, señor Presidente.

También quiero saludar al señor Desantes. La verdad es que ya ha dado
respuesta a algunas de las cuestiones que yo deseaba plantearle y, por
tanto, me ciño sólo a dos muy breves.

Una de ellas toma pie en una parte de su respuesta anterior al señor
López Garrido. Ha dicho usted que el secreto profesional era un deber.

Sin embargo, no siempre en la doctrina, ni tampoco en la proposición de
ley de que dispone en este momento la Comisión, se configura como deber,
no sólo como derecho, y expresamente se dice que como deber, en todo
caso, sólo deontológico. Sin embargo, deseo que desarrolle algo la idea
en torno a la siguiente pregunta de carácter concreto y no abstracto.

¿Qué sucede cuando una fuente informativa ha obtenido el compromiso
expreso del periodista de guardar ese secreto y además, hay una revisión
constitucional y una ley que esperamos que pueda salir pronto, relativa a
la existencia de ese secreto?



El señor DESANTES (don José María): Perdón, esa última pregunta no la he
captado.




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El señor DEL POZO I ALVAREZ: En el supuesto de una fuente informativa que
ha recibido garantías personales del periodista al que comunica la
noticia, que sabe que está expresado en la Constitución el derecho del
secreto profesional y que, además, puede tener el amparo de una ley
específica al respecto, qué sucede si ve violado ese secreto, ¿puede
acudir a un tribunal y pedir indemnización de algún tipo al periodista?
Dicho de otro modo, ¿es que es un deber para el periodista, como lo es
para el abogado, que tiene también sancionado en el correspondiente
Código Penal su posible acto de violación del secreto profesional? Esa es
una pregunta.

La otra se refiere a, teniendo en cuenta que todo el mundo parece aceptar
que el secreto profesional tiene como función específica proteger las
fuentes informativas, qué podríamos decir en la ley acerca de la denuncia
de hechos; porque una cosa es que el periodista no deba ser obligado,
salvo casos específicos, a revelar sus fuentes, y otra cosa es que por
ley le eximamos de la denuncia de hechos delictivos que haya podido
conocer, aunque sea en su propia función específica de periodista, no
como fuente, sino como hecho. ¿Le parece que debe denunciar, como
cualquier ciudadano está obligado a hacer, el conocimiento de un hecho
delictivo?



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Desantes.




El señor DESANTES (don José María): En cuanto al tema de la cláusula de
conciencia, en las legislaciones donde ésta está establecida (en España
no queda claro, puesto que hubo una derogación de unos capítulos de la
Ley de Prensa donde esto se establecía, una derogación expresa de estos
capítulos en la Ley de Protección a la Prensa) se señala la obligación de
la publicidad de la ideología del periódico, es decir, de lo que se ha
llamado principios editoriales. En consecuencia, cuando hay un cambio de
principios editoriales que deben ser declarados también, la cuestión es
muy fácil. En último término, habría otra prueba --vuelvo a repetir, no
se da en la legislación comparada--, que es hacer comparar la línea
editorial del periódico, tomando de las hemerotecas unos ejemplares de
una época y ver cómo ha cambiado en otra distinta.

Por otra parte, me he referido antes al cambio de ideología del «Madrid».

«Madrid» no necesitó cambiar los principios editoriales porque eran tan
ambiguos, eran tan amplios, que realmente todo cabía allí o todo cabía
interpretar que allí ocurriría. En consecuencia, tiene que ser el juez,
puesto que la cláusula de conciencia se puede exigir ante el juez. De
hecho, en España, en algún caso, se ha exigido ante la jurisdicción
laboral; no en ningún caso de redacción de periódicos, pero sí en el caso
de un periodista que trabajaba en el servicio de prensa del Ministerio de
Justicia. Efectivamente, se concedió la cláusula de conciencia. Son modos
de determinarlo; habría que ver hasta qué punto en la ley se puede
especificar más o menos.

Vuelvo a repetir, si no hay una obligación expresa de declarar los
principios editoriales, es muy difícil. El hecho cierto es que la
jurisprudencia francesa, sobre todo, que son los que tienen más tradición
en este punto, a pesar de que hay que definir los principios editoriales
en el periódico, ha concedido la cláusula de conciencia al redactor
filatélico o a la redactora de cocina. Es una incompatibilidad con su
propia ideología manifestada el trabajar en una organización que tiene
una ideología contraria o distinta a la que uno tiene. Vuelvo a repetir,
incluso la jurisprudencia francesa ha reconocido la cláusula de
conciencia en el caso de que el informador sea el que haya cambiado de
ideología, con una excepción que ha puesto siempre, y es que no se puede
contratar en otro periódico de la misma ideología de la que él ha huido.

Uno de mis maestros, quizá el único que todavía vive, dice que el derecho
es muy poca cosa; por tanto, la Ley también. ¿Hasta qué punto pueden
ustedes afinar en la ley? Ya es cuestión de ustedes. La pregunta que
usted plantea es difícil: ¿Quién determina? Quien determina en último
término es el juez, pero cómo se determina sí es difícil, sobre todo si
no hay una declaración obligatoria de los principios editoriales.

En cuanto al tema del secreto profesional, a mí me parece que sí es un
deber si tenemos en cuenta que el informador no se debe a la empresa
informativa --lo estamos viendo con la cláusula de conciencia--, sino a
la información y, en consecuencia, todo lo que vaya en favor de la
información es un deber. ¿Que es un deber deontológico? De acuerdo, si no
se ha establecido en la ley es un deber deontológico. ¿Que cuando se
establece como derecho se hace figurar en la ley? Pero no obsta que se
establezca en la ley para salvaguardar que es un deber deontológico. De
hecho, en los casos en que ha habido regulación del secreto profesional
se ha producido eso. No se ha producido una colisión de leyes, sino una
colisión en la conciencia del informador, que ha creído su deber no
revelar la fuente. La ley obligaba a obedecer cuando el juez preguntaba y
este hombre se ha jugado el tipo y se ha marchado a la cárcel. Merced a
que se ha marchado a la cárcel se ha resuelto el tema.

En consecuencia, creo que es un deber, y vuelvo a repetir la lectura que
he hecho antes de la definición que hace el Consejo de Europa; el Consejo
de Europa habla indistintamente de derecho y de deber. Me parece que es
un deber.

En cuanto a la denuncia de hechos, aquí no estamos ante el hecho típico
del secreto profesional. El secreto profesional típico es únicamente de
fuentes. Hasta qué punto puede o debe el informador denunciar unos
hechos. Creo que aquí el informador, que tiene el deber de informar, debe
denunciar los hechos. Tiene un deber, digámoslo así, cualificado con
respecto al ciudadano que tiene la obligación de denunciar los hechos
delictivos. Aquí hay un deber cualificado ya del informador.

¿Qué ocurre cuando el informador revela la fuente? ¿La fuente puede hacer
algo? No está regulado en ninguna legislación, entre otras cosas porque
ya está localizada la fuente. Fíjense ustedes que no es sólo dar el
nombre de la fuente, sino todos aquellos datos que puedan llevar a
determinar la fuente. Desde el momento en que la fuente está localizada
ya el juez atrapa al delincuente y éste, ¿qué va a



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hacer? Ha cometido un delito y ya está. Que yo sepa, no está en ninguna
legislación abordado ese tema.




El señor PRESIDENTE: ¿Quieren hacer alguna pregunta más?
Tiene la palabra el señor Muñoz-Alonso.




El señor MUÑOZ-ALONSO LEDO: Para seguir con las cuestiones que han ido
surgiendo, a medida que iba el profesor Desantes contestando.

Ha insistido mucho --me voy a centrar primero en el secreto profesional--
en que el secreto es del periodista y ha dicho que el colaborador
normalmente sólo emite opiniones, pero pudiera darse el caso --podríamos
ponernos en la hipótesis-- de esa figura que se da mucho en el
periodismo, del free lance, del periodista que está en su casa, que hace
informaciones y que después las va contratando con el periódico que le
parece más adecuado, el que le va a dar mejor cobertura o el que mejor le
paga. La figura de este profesional es un tanto compleja y difícil de
precisar. ¿Estaría también amparado por el secreto profesional? En todo
caso, el colaborador normal y corriente, que por una serie de razones se
entera de unos hechos, los comunica, a la hora de ocultar sus fuentes,
¿podría ampararse también en el secreto profesional?
¿Bastaría con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal? La
doctrina --usted lo sabe muy bien-- y la propia proposición de ley que
tenemos encima de la mesa, habla de que el secreto profesional es ante
las autoridades judiciales, ante cualquier otro tipo de poder y ante
terceros en general; se habla incluso en la doctrina de ante la propia
empresa, un periodista que se viera amparado por el secreto profesional
para no decir a su propio director o empresa cuál es su fuente. ¿Eso no
lo podríamos regular --me parece-- sin más en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal? Estamos hablando de una situación en la que no nos encontramos
en un proceso. ¿No quedaría demasiado corto en nuestra regulación si sólo
lo limitáramos a la Ley de Enjuiciamiento Criminal?
Por otra parte, hemos hablado de fuentes; de ocultar las fuentes, pero no
bastaría con ocultar las fuentes, sino una serie de circunstancias en
torno a las fuentes.

Estos días alrededor de uno de los últimos casos que ha habido en España
con relación al secreto profesional, que son las informaciones que ha
publicado un periódico de Madrid sobre el huido señor Luis Roldán, no
tenía ningún sentido ocultar la fuente. Todo el mundo sabía de qué fuente
se estaba hablando. Las circunstancias sí tenían interés: en qué momento,
en qué sitio, en qué lugar, de qué manera. El secreto profesional debe
amparar también no sólo la fuente sino las circunstancias y todo eso
quiere decir que cualquier instrumento, cualquier dato, cualquier
información, cualquier contenido, cualquier soporte de esa información
que se va a revelar.

Con relación al secreto yo también quería hacerle otra pregunta.

¿Entiende usted que habría que hacer una lista de excepciones en la ley?
En las comparecencias que ha habido ya se ha visto claramente que, por
una parte, está la línea, podemos decir anglosajona, que no haya lista de
excepciones y que sea el juez el que defina en cada caso, o la más
continental de: establezcamos una lista mínima, donde siempre aparecerían
los delitos de la seguridad exterior, de secretos oficiales --aunque yo
no acabo de entenderlo porque no estamos hablando del contenido, sino de
la fuente--, etcétera. Me gustaría que me dijera algo sobre esto.

Incidentalmente quería plantearle también una cosa: el secreto
profesional, tal y como es visto por la opinión pública. Esta misma
mañana yo oí en una emisora de radio a una señora que llamaba muy
preocupada a la emisora diciendo que ella no entiende el secreto
profesional, porque el periodista tiene la obligación de informar a quien
sea, al juez o a la policía, de lo que sabe en vez de ampararse en el
secreto. Percibo en ciertos sectores de la sociedad una incomprensión de
esta figura del secreto profesional y quería también plantearle cómo ve
esta situación que, evidentemente, no es la primera vez que la oigo, que
se ha dado en otras circunstancias.

Por lo que hace a la cláusula de conciencia, ha dicho el profesor
Desantes que bastaría con hacer una referencia a la legislación laboral,
al Estatuto de los Trabajadores. Yo lo he pensado bastante. Lo que pasa
es que he ido mirando el Estatuto de los Trabajadores y no encuentro que
en el mismo se hable prácticamente de ningún contrato específico. Hay un
artículo --creo que es el 10-- que habla de contratos específicos, pero
después se refiere específicamente a ninguno. ¿Tendría sentido que en un
Estatuto de los Trabajadores como el nuestro, donde no se habla de ningún
contrato concreto introdujéramos una fórmula que dijera que en el
contrato de periodista habría que tener en cuenta esto? No lo acabo de
ver, por eso también me gustaría que me dijera cuál es su opinión.

En la cláusula de conciencia (lo digo porque se ha dado en estos últimos
tiempos en España con mucha frecuencia) puede darse un simple cambio de
propiedad en la empresa, importante, de la mayoría del control de la
propiedad en la empresa y más en las de radiotelevisión que tienen una
ideología u orientación mucho más difusa. Es muy frecuente que los
periódicos publiquen, cuando empiezan a salir, en el número 1 y digan: La
ideología es la defensa de tal y tal... Las cadenas de televisión cuando
empiezan a funcinar normalmente no dicen esto y aquí hemos tenido un caso
de una cadena de televisión que cambió de propiedad hace algunos meses,
hubo efectivamente un cierto cambio de periodistas que se marcharon.

¿Podemos suponer que un cambio de propiedad, especialmente en una empresa
audiovisual cuya ideología es más difusa, menos concreta, implica, de una
u otra manera, un cambio que podría ampararse en la cláusula de
conciencia?
Finalmente, ¿cómo ve el profesor Desantes la cláusula de conciencia en el
caso de los medios públicos de radiotelevisión; de los medios públicos
audiovisuales?
Yo he planteado en alguna ocasión el que en principio son unos medios,
los públicos, cuya ideología parece que no existe, pero sí existe. Más
que una ideología hay una orientación informativa o ideológica. Desde mi
punto de vista, es la que figura en el Estatuto de Radiotelevisión. ¿Qué
pasa con el periodista que entiende, con argumentos



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que podrán discutirse pero que están ahí, que ese medio público está
trasgrediendo de una manera más o menos clara y sistemática esos
principios de imparcialidad, de objetividad, etcétera, a los que le
obliga la ley? ¿Podría ampararse en la cláusula de conciencia? y ¿qué
sentido tendría eso? ¿Querría decir que se autodespide? Porque el despido
con la indemnización máxima no parece que tendría mucho sentido. ¿Qué
habría que hacer en ese caso? ¿Cómo se podría solucionar ese problema?
Esas eran las preguntas que yo quería añadir a su reflexión.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el profesor Desantes.




El señor DESANTES (don José María): Empiezo por la cláusula de
conciencia. ¿Se puede introducir en el Estatuto de los Trabajadores? Sí.

¿Que no se quiere introducir? Pues no se introduce.

El Estatuto de los Trabajadores --no recuerdo si en el artículo 1.º o en
el 2.º-- establece una serie de contratos especiales: el de pesca, el de
aprendizaje, etcétera, y termina diciendo: Y cualquier otro que por ley
se considere como tal. En consecuencia, dentro mismo de la reforma iría
ya el considerar como contrato especial el informativo, pero es un
contrato especial porque está dentro de ese concepto más amplio que
alguien ha utilizado, que es el contrato empresa ideológica.

Hay una sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de un centro
docente, porque todo centro docente privado --luego hablaremos de la
empresa pública-- tiene una concepción ideológica y un profesor puede no
seguir aquella concepción ideológica. Hay una tesis doctoral que defiende
que podría darse la cláusula de conciencia también en este caso de los
centros docentes.

En consecuencia, yo no veo inconveniente alguno en que ahí se ponga. Otra
cosa es que convenga ponerlo o no; se dicte una ley especial y no se
añada al Estatuto de los Trabajadores. Esto ya es convencional. Vuelvo a
repetir que en Chile se va a establecer en la Ley de Información y no se
va a modificar para nada la legislación laboral.

El cambio de propiedad no lleva necesariamente implícito un cambio de
orientación ideológica, pero sí es una presunción. En el caso, como antes
veíamos que habría que determinar, ya hay una presunción de que el
cambio, teniendo en cuenta quién cambia, cómo se cambia, sí que es una
presunción muy fuerte que puede estar a favor del juez para determinar
que ha habido un cambio ideológico. No siempre se debe tener.

El tema de las empresas audiovisuales no aparece en la legislación
comparada puesto que están equiparadas a empresas de información y, por
tanto, también tienen que tener claros sus principios editoriales. Del
mismo modo que no se puede faltar a la verdad lógica en la noticia, no se
debe faltar tampoco a la línea ideológica que uno tiene. Cuando uno va a
comprar un periódico por la mañana quiere que le digan lo que uno piensa,
y no lo contrario. Esa es la razón de que sea necesario señalar unos
principios editoriales.

Medios públicos. Este caso tendrán ustedes que verlo puesto que es un
caso muy especial en España. Me explico. Por ejemplo, hasta hace pocos
años, la Radiotelevisión alemana era exclusivamente de los medios
públicos, hasta que fue dictada una sentencia por el Tribunal
Constitucional alemán que permitió la televisión. Por una serie de
razones --sobre todo después de la guerra-- impuestas por los
norteamericanos, los medios son públicos, dependen de los Länder; hay 11
cadenas de televisión que dependen de los Länder. Pero estos medios
públicos no se rigen, desde el punto de vista ideológico, por el Gobierno
de los Länder, sino que hay unas comisiones o consejos en cada Länder en
los que participan de una manera determinada, y lo único común en los 11
Länder es que en todos ellos está representada la Universidad y que de
todos ellos están excluidos expresamente los partidos políticos. En
consecuencia, es una orientación social: los medios son públicos pero
obedecen a unas tendencias sociales que están representadas allí, los
padres de familia, los sindicatos, las asociaciones deportivas, los
estudiantes, etcétera, variando mucho porque no hay dos de ellos que sean
iguales. En lo único que coinciden es que en todos ellos está
representado la Universidad y están excluidos expresamente los partidos
políticos. Hasta aquí lo relativo a la cláusula de conciencia.

Secreto profesional. Indudablemente, en el secreto profesional existe un
factor de tensión muy fuerte y es que, naturalmente, al juez le es muy
cómodo, cuando llama como testigo a un periodista, preguntarle quién le
ha proporcionado la información cuando se trata de un delito. En España
se dio un caso en el régimen anterior, que se resolvió favorablemente, el
de la UMD (Unión Militar Democrática), en el que hubo dos periodistas que
fueron emplazados por dos tribunales militares, uno en Barcelona y otro
en Madrid, y no quisieron decir quiénes les habían facilitado la
información porque en aquel momento los autores de la misma eran
delincuentes puesto que estaban prohibidas estas asociaciones, sobre todo
en el Ejército. Para el juez hubiera sido muy cómodo que el periodista le
hubiese dicho que esa información se la había proporcionado fulano de tal
y en tal sitio, con lo cual ya estaban localizados. Sin embargo, frente a
lo que defienden los jueces y los fiscales con las uñas --yo he estado en
esa Comisión Mixta y sé que lo defienden con las uñas--, está la otra
postura: si revelo la fuente cierro esa fuente y, en consecuencia, no
sólo es que cierro mi deber de informar sino que, a medida que la fuente
siga fluyendo, le voy dando pistas para que usted, como es su obligación,
persiga el asunto. En esta tensión, hay que limitar ese derecho aunque se
dé como cumplimiento del deber, por tanto, podrán decir lo que quieran,
pero la legislación comparada no incluye al colaborador. Es un
profesional de la información que solamente obtiene esa información y
nada más. ¿Puede recogerlo la Ley de Enjuiciamiento Criminal? Sí, porque
la tensión entre la conciencia del informador y el juez se plantea
solamente en el caso del juez, no en el caso de la policía, no en el caso
de terceros, no en el caso de la propia empresa. En consecuencia, con que
estuviera regulado ahí basta porque, naturalmente, ante los demás se
puede guardar el secreto profesional. El



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problema es cuando el juez dice: si usted me desobedece le pongo una
multa, y si me sigue desobedeciendo le meto en la cárcel. Ese es el
problema que han venido a resolver las leyes del secreto profesional.

Como decía anteriormente, no solamente hay que guardar las fuentes sino
también las circunstancias que llevan a determinar esa fuente, y en este
caso concreto está muy claro. Todas las circunstancias que llevan a
localizar la fuente también son reservadas.

En el tema de las excepciones nos encontramos con la misma tensión. Si
atendemos a los judicialistas y si atendemos también a que la justicia es
uno de los poderes del Estado, les diría que cuanto más excepciones
mejor; en cambio, si atendemos a la tendencia favorable a la información
les diría que cuantas menos excepciones mejor, y si no hay ninguna mejor,
porque así ya no hay problema. En la ley chilena no ha habido problema,
ha pasado por el Parlamento fácilmente y allí no se recoge ninguna
excepción. En cambio, el caso de Alemania era un caso muy especial,
durante 18 años estuvieron discutiendo las excepciones y, cuando salió la
ley, lo hizo como ley provisional, que es como sigue rigiendo hasta el
momento, no sé si alguna vez la cambiarán porque las leyes provisionales
se llaman así y luego duran siglos. En estos momentos, parte de esta ley
ha desaparecido ya en cuanto a su efectividad, como sucede en el caso de
pasarse a la zona oriental. Naturalmente, ya no hay zona oriental y, en
consecuencia, ya no tiene sentido; sí puede tenerlo en cambio y muy
importante en este momento en cuanto a la defensa del nazismo.

Que la opinión pública es contraria al secreto profesional. Es natural.

Es natural en tanto a la opinión pública no se le explique la razón de
ser del secreto profesional, puesto que ésta ha sido una solución técnica
que se ha dado en problemas muy concretos y, en consecuencia, el
ciudadano normal y corriente no tiene por qué conocer el entresijo de la
información y por qué se ha dado el secreto profesional. La ley debe ir
acompañada de una especie de educación. En Inglaterra ocurrió también y,
en gran parte, fue la prensa la que explicó la razón del secreto
profesional. La gente lo entendió cuando los periodistas que dieron la
información fueron a la cárcel, porque la cárcel es algo que asusta a la
gente; el que un señor diga que por razones de conciencia va a la cárcel
impresiona a la gente. Dios quiera que aquí no llegue a ocurrir eso.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Desantes. Como el tema era muy
interesante se nos ha ido el tiempo que teníamos destinado a su
comparecencia.




El señor DESANTES (don José María): Soy yo el que les agradezco su
invitación y la atención que me han prestado.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias.




--DE DON TEODORO GONZALEZ BALLESTEROS, CATEDRATICO DE LIBERTADES PUBLICAS
Y DE DERECHO CONSTITUCIONAL. A SOLICITUD DEL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR.

(Número de expediente 219/000347.)



El señor PRESIDENTE: La segunda comparecencia de esta tarde es la del
Catedrático de Libertades Públicas y Derecho Constitucional, don Teodoro
González Ballesteros, a quien damos la bienvenida en el seno de esta
Comisión. En este caso, vamos a dar la palabra al señor González
Ballesteros para que haga una breve introducción y después pasaremos a
las preguntas que los grupos parlamentarios tengan a bien hacer.

El señor González Ballesteros tiene la palabra.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: En primer lugar, quiero darles las gracias
por la amabilidad que han tenido en llamarme.

Voy a hacer unas reflexiones de cinco o diez minutos acerca de estos dos
derechos fundamentales y después, como se ha dicho, me someteré a las
preguntas que ustedes tengan a bien hacerme.

En una primer referencia, meramente constitucional, a las dos
proposiciones de ley que nos ocupan, es obvio afirmar, porque toda la
doctrina está de acuerdo, que tango el secreto profesional como la
cláusula de conciencia forman parte del cuadro de derechos fundamentales
y libertades públicas que se incardinan en la Sección 1.ª, Capítulo
Segundo, Título I de la Constitución. Ello quiere decir que son derechos
y libertades preferentes y fundamentales que en su reconocimiento y
desarrollo precisan de una regulación normativa especial.

Tanto la cláusula de conciencia como el secreto profesional son dos
derechos fundamentales que tienen el valor esencial de ser
instrumentales, es decir, que su misión es cooperar a hacer efectivo otro
derecho, también fundamental, que es el derecho a la libertad de
información que tenemos todos los ciudadanos.

En cuanto a la posivitivización de estos derechos, la doctrina está
dividida entre quienes consideran que es necesario regularlos y aquellos
otros que opinan que no es precisa la «interpositio legislatoris» al
estar enunciados en la Constitución, correspondiendo a los tribunales de
justicia la forma de su aplicación.

Quienes se oponen en los momentos actuales a su regulación, a veces de
forma bastante vehemente y en ocasiones apoyándose en la falacia
diletantista de que la mejor ley es la que no existe, tienen en la mente
no ya la vieja legislación en materia de prensa e imprenta, bastante
deficiente, desde la Ley de Prensa de abril de 1938, sino la vigente. En
estos momentos se está aplicando la Ley de Prensa e Imprenta, de marzo de
1966, sobre la que no es descabellado hablar de que adolece de manifiesta
inconstitucionalidad sobrevenida; una Ley de Secretos Oficiales de abril
de 1968, con las insuficientes modificaciones introducidas en la Ley de
octubre de 1978, es decir, también una norma preconstitucional; la Ley
Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección civil, del derecho al honor,
a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, que ignora por
completo cuál es el sentido y valor de la



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información en una sociedad democrática, coloreada por las libertades
fundamentales, y que tan sólo se comprende por la benévola interpretación
que el Tribunal Constitucional viene haciendo de ella; la también Ley
Orgánica de 1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
rectificación, deficiente y peligrosa, ya que lo que en realidad regula
es el derecho de alusión, tal y como específica en su artículo 1.º.1; o
la Ley de supresión de ayudas a la prensa de 1990, que derogó la de
ayudas, de 2 de agosto de 1984.

Por último, en esta breve referencia, sólo quiero recordar tres leyes más
referentes a los medios de comunicación: la Ley de 10 de enero de 1980,
que aprobó el Estatuto de la Radio y la Televisión españolas, de
manifiesto incumplimiento por parte de los poderes públicos; la Ley de
televisiones privadas de 3 de mayo de 1988, que también se caracteriza
por su perfecta inaplicación, y la Ley de 3 de diciembre de 1992, que
modifica la de ordenación de las telecomunicaciones del año 1987, sobre
la que pesa el recurso de inconstitucionalidad 650/93, puesto que en ella
se establece el secuestro gubernativo de medios de comunicación, en
contradicción con el artículo 20.5 de la Constitución. Son, pues,
comprensibles los miedos que algunas personas tienen a nuevas
regulaciones en materia de prensa e imprenta o de medios de comunicación
en general.

Mi posición es que los derechos de que hablamos deben ser regulados,
aunque sólo sea por respeto a la Constitución, que los anuncia en su
artículo 20.1 d), y aquí me surgen dos dudas. En primer lugar, si el
momento histórico actual es el más adecuado para positivizar estos
derechos, fundamentalmente porque el ambiente de crispación, ya sea entre
medios de comunicación, periodistas y políticos, empresas y banqueros,
etcétera. Todo ello, en mi opinión, puede impedir la debida tranquilidad
y sosiego que se precisa para legislar sobre materias tan delicadas,
opinión que admito puede ser perfectamente errónea, pero es la que tengo
en este momento.

En lo que se refiere a la segunda duda, si es mejor una sola ley que
contemple los dos derechos o dos leyes, cual es el caso actual, o sería
más conveniente incluirlos en otros textos jurídicos, la cláusula de
conciencia dentro de la legislación laboral y el secreto en el Código
Penal, estimo que es accesorio. Lo importante es que el contenido de las
disposiciones sea beneficioso para la sociedad, que es la beneficiaria.

Entrando en la consideración de las dos proposiciones de ley, ambos
derechos en su configuración jurídica tienen características distintas o,
dicho de otra forma, imponen una serie de cautelas protectoras a quienes
ejerzan la actividad informativa.

La cláusula de conciencia tiene el valor de cláusula laboral exigible
frente a la empresa informativa en la que presta sus servicios el
profesional. El secreto es un derecho del profesional que cabe ejercerlo
ante los poderes públicos, tribunales de justicia incluidos, y también
ante la empresa.

Como quiera que lo que el secreto protege es la fuente de información, ha
de entenderse que ese derecho genera un deber moral de protección para la
fuente de información. Ambos derechos están justificados por el valor
instrumental que tienen de amparo de una actividad concreta, la
informativa, que sirve para hacer efectivo el fundamental derecho que
todos tenemos a ser informados.

Entiendo que no hace falta decir aquí el valor que en una sociedad
democrática tiene la libertad de información y su necesidad para la
conformación de la opinión pública.

Antes de entrar a examinar específicamente las dos proposiciones de ley,
pero en el ámbito común de la mismas, considero que el artículo primero
de ambas a que se refiere la condición de periodista es impreciso y
confuso. Es impreciso porque no determina qué requisitos se exigen para
ser periodista. En el campo de las actividades laborales hay oficios,
aquellas actividades que no precisan de una cualificación especial y que
se aprenden con el paso del tiempo, y profesiones que necesitan de una
habilitación, fruto de unos conocimientos, generalmente universitarios,
para su ejercicio. Este artículo convierte la actividad periodística en
un oficio, al no exigirse titulación alguna para su ejercicio.

Quienes afirman que el derecho a la información es de todos, que el
artículo 20.1 d) de la Constitución no puede limitar su ejercicio
exigiendo titulaciones académicas y que, por tanto, el requisito de la
habilitación, como es el caso de abogados, médicos o profesores de
universidad, no viene impuesto por la Constitución, hacen una defectuosa
lectura, a mi entender, de nuestra Carta Magna.

Y veamos por qué. El artículo 20.1 c) de la Constitución reconoce y
protege el derecho a la libertad de cátedra de todos. Ello no obsta para
que el Estado imponga unos requisitos mínimos de titulación académica
(licenciatura y, en ocasiones, el doctorado) para ejercer la docencia.

El artículo 24.2 dice que todos tienen derecho a la defensa y a la
asistencia letrada. En parte alguna de la Constitución se habla de la
profesión de abogado y de quién debe desempeñarla. No obstante, la
profesión existe y está regulada.

El artículo 43.1 de la Constitución reconoce el derecho de todos a la
protección de la salud y en parte alguna dice que deban existir
profesiones de médicos o enfermeros. La Constitución no dice, ni tiene
por qué hacerlo, cuál es la titulación o habilitación que se precisa para
ejercer una profesión, función que corresponde a otras leyes específicas.

Lo que ocurre es que debido a lo reciente de la actividad periodística o
informativa, en comparación con esas otras actividades mencionadas, no
existe norma alguna que determine quién puede ser periodista, lo cual es
una cuestión de desarrollo reglamentario y no constitucional.

Decía que el artículo 1.º era impreciso y confuso. Es confuso, tal y como
está redactado el artículo, porque se le concede al empresario el poder
determinar quién es periodista. Dice: El que como trabajo principal y
retribuido se dedique a obtener y elaborar información. En otros
términos, no se es periodista si no se trabaja en un medio de
comunicación. Un abogado o un médico son profesionales del derecho o de
la medicina con independencia de que tengan o no trabajo. Aquí se le
concede al empresario de la comunicación, Estado o particulares, el
inmenso poder de crear profesionales. Item más, la ley, en su confusión



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global, llega a decir que periodista será el que obtenga, elabore y
difunda información o comunicación. Qué pasa, por ejemplo, con el
director de un medio informativo, con los directores adjuntos o con el
equipo directivo.

Pasando específicamente a las dos proposiciones, en primer lugar, sobre
la cláusula de conciencia, en términos generales, considero adecuada la
conceptualización que se hace en el punto primero del artículo 2.º. En el
apartado del mismo artículo se echa en falta qué persona, aparte del
afectado u organismo, determina que se han producido modificaciones en
las condiciones de trabajo que suponen un perjuicio grave para la
integridad profesional o deontológica del periodista. Y en cuanto a la
negativa, en el punto 3, a participar en la elaboración de informaciones
contrarias a los principios éticos del periodismo, bueno sería determinar
previamente cuáles son los principios éticos del periodismo.

Por último, en lo que se refiere al punto 4 habría que matizar qué se
entiende por alteraciones al contenido y a la forma de la información
elaborada, ya que, teniendo en cuenta que cualquier medio de comunicación
tiene límites en el tiempo o en el espacio, resultaría que si un
periodista no se atiene al espacio o al tiempo asignado para dar una
noticia y el director se la modifica, ello generaría el que pudiera
acogerse a la cláusula de conciencia, lo que equivale a sobredimensionar
la cuestión, teniendo en cuenta que la persona afectada es periodista
porque el empresario le da esa cualificación.

Pasando al secreto, estoy de acuerdo con lo que determina la ley. Su
objeto es no revelar la fuente de información protegiendo a sus
informantes, al tiempo que hacer más eficaz y efectivo el derecho de la
información. Su naturaleza es un derecho ya que el periodista se abstiene
de no revelar las fuentes, y es un deber moral porque protege al
informador. Y el sujeto afecta al periodista cuando es citado como
testigo, no cuando es citado como inculpado. Exonera al profesional de la
información únicamente de decir la fuente, pero no de ir a declarar y de
hacerlo sobre cualquier otra cosa que se le pregunte, a excepción de la
fuente, repito.

En cuanto a las excepciones, considero que es adecuada la potestad que se
le da al juez de determinar si el periodista puede acogerse o no al
secreto profesional cuando asista como testigo de algún proceso referido
a delito de traición que comprometa la paz o la independencia del Estado,
los relativos a la defensa nacional, contra el derecho de gentes o de
piratería.

El segundo tipo de excepciones, las relativas a las materias clasificadas
como secretas, lo estimo inadecuado, de acuerdo con la vigente normativa
sobre secretos oficiales. Como en el caso anterior, sería más conveniente
estar a lo determinado en el caso por el juez. Por último, no creo que
debe excluirse a los periodistas de la obligación genérica que tiene todo
ciudadano de denunciar el conocimiento de la comisión de un delito en la
forma reglamentaria que dispone el artículo 262 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

Dentro de esta casuística, al parecer, se olvida la concerniente al
secreto sumarial, del cual nada dice la ley; secreto sumarial que hay que
poner en relación con el artículo 120 de la Constitución, la publicidad
de las actuaciones judiciales con las excepciones del artículo 232 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.

Termino en este momento.




El señor PRESIDENTE: ¿Peticiones de palabra?
El señor Muñoz-Alonso tiene la palabra.




El señor MUÑOZ-ALONSO LEDO: Señor Presidente, quiero agradecer, ante
todo, la presencia del profesor González Ballesteros en la Comisión y
hacer unas breves reflexiones sobre su intervención.

Fundamentalmente, ha hablado de que lo importante sería que el contenido
fuese beneficioso para la sociedad. Yo querría preguntarle, con
independencia de cuál es el contenido concreto de las proposiciones de
ley que han motivado estas comparecencias, cuál cree que debe ser el
contenido más beneficioso para la sociedad de unas normas jurídicas, de
unas leyes, bien sean leyes sustantivas, bien sean normas que vayamos a
incluir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el Estatuto de los
Trabajadores, para que regulen estos derechos fundamentales, como ha
dicho al principio.

Con relación a la definición de periodista, donde ha insistido mucho en
la titulación, yo quería plantearle un problema, que no es el de que la
Constitución no lo diga expresamente --estoy de acuerdo con la
argumentación que ha dado y no quiero entrar en ella--, pero sí me parece
que hay un contraste con la realidad. Lo cierto es que, en el ámbito
informativo de este momento en España, y me atrevería a decir que en
otros países --en fin, no vayamos más allá--, hay muchos periodistas que
ante la sociedad lo son, que tienen una tarea cotidiana, habitual,
profesional de periodistas y que, evidentemente, no tienen titulación, o
incluso que no tienen la titulación específica de Ciencias de la
Información, el título de licenciado en Periodismo. El otro día oía
también unas referencias donde se hablaba de algunos nombres muy
conocidos de nuestro mundo informativo, que tienen titulaciones muy
distintas de la de Periodismo, y de algún caso concreto que resultaba que
no tenía ninguna, que todos entendemos que es un buen profesional, y son
profesionales acreditados. ¿No choca eso, dada la peculiaridad de este
derecho del que estamos hablando, que es la libertad de expresión, que en
principio se les reconoce a todos con el hecho de que, al final, uno
pueda tener la posibilidad de utilizar una plataforma, como es un medio
informativo, que es lo decisivo y no el que previamente tenga una
titulación o no la tenga? Insisto en que, sobre todo, es un contraste con
lo que vemos día a día.

Por lo que hace referencia al secreto profesional, quería repetirle una
pregunta que ya he hecho a otros comparecientes y que me parece que es la
clave. Supuesto que estamos más o menos de acuerdo en cuál es el
contenido concreto del secreto profesional, la fuente y demás
circunstancias que concurren en la elaboración o adquisición de esa
información, ¿sería conveniente que una ley sobre secreto profesional
tuviera una lista de excepciones, como las que él mismo ha reseñado, o
bastaría con dejarlo al



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criterio del juez? Fundamentalmente, es eso lo que me gustaría que
aclarara, si es posible.




El señor PRESIDENTE: El señor González tiene la palabra.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: Una ley es buena y beneficiosa para la
sociedad si no rechina a la sociedad, es decir, si esa norma viene a
regular una actividad que es necesaria, que debe ser regulada, que lo
exige la sociedad y que su no regulación plantea un vacío. Si al día
siguiente la ley está planteando problemas judiciales en su aplicación,
se entiende que la ley no es beneficiosa para la sociedad. Yo no sé si
eso contesta la cuestión.Yo creo que no hay libertades ilimitadas;
derechos ilimitados, sí, pero no libertades. La libertad es el ejercicio
libre de un derecho. Libertades ilimitadas no creo que haya ninguna, no
debe haber ninguna; toda libertad debe tener un límite más cercano o más
lejano. Estos dos derechos en su desarrollo deben tener algunos límites
en alguna parte: la paz social, la defensa del Estado, la protección de
la comunidad. Deben existir.

Es verdad que pensar que toda aquella persona que trabaja en un medio de
comunicación debe ser periodista, a mí me suena a aberración. ¿Por qué?
Porque la actividad que hacen muchas de esas personas que trabajan en
medios de comunicación, ya sean audiovisuales, radio o prensa, no tienen
por qué ser periodistas. Ahora bien, cuando yo entiendo que algunas
determinadas funciones de las que se desempeñan en los medios de
comunicación sí que deben ser realizadas por periodistas o que, al menos,
esas personas deben tener una titulación específica y concreta que las
haga responsables ante la sociedad, o que la sociedad haga posible que
esa titulación o esos conocimientos culturales o intelectuales permitan a
los miembros de una comunidad fiarse de ellos, en esa situación estarían
los directores de medios de comunicación, el equipo directivo de medios
de comunicación y los que dan información. Es obvio que la persona que
hace los crucigramas en un periódico no tiene por qué ser periodista; no
tienen por qué ser periodistas, a mi entender, los comentaristas o
columnistas habituales, excelentes plumas que dan opinión. Yo creo que en
la Constitución hay una diferencia clara, que no todos compartimos, entre
el artículo 20.1.a) y el 20.1.d). El 20.1.a) dice que se reconoce y
protege el derecho a la libertad de expresión mediante la palabra, el
escrito o cualquier medio de comunicación, pero ésos son mensajes
internos, pensamientos, ideas y opiniones, eso no es información. Yo
entiendo que el secreto profesional no tiene por qué aplicarse al
artículo 20.1.a), que se aplica a los informadores, a quienes dan
información, ésos son los sujetos. Lo que sucede es que no tenemos
determinado cuáles son los sujetos. Por tanto, yo entiendo que debería
haber una determinada función dentro de cada medio, como, repito, es
fundamentalmente el staff de dirección de los medios de comunicación, que
se dedique a dar información, no los comentaristas, no los columnistas,
no quien hace los crucigramas o las carteleras de cine, que no hace falta
que sean periodistas, es obvio.

En cuanto a la lista de excepciones, cualquier lista es limitativa y
plantea un problema doble. Es verdad que la proposición que estamos
viendo plantea todo lo relacionado con la seguridad del Estado y la
defensa nacional sobre todo, y deja a los jueces determinar cuándo lo
deben exigir. A mí me parece un buen sistema que se deje a los jueces
cuándo se debe exigir o cuándo no le puede afectar al periodista que va
como testigo la alegación del secreto. Ahora bien, en esa relación
solamente hay, creo recordar, dos casos más, los secretos oficiales y el
secreto sumarial. O se incluyen en la proposición los secretos oficiales
y el secreto sumarial o se deja en esos casos, si es necesario o el
Parlamento estima que deben incluirse tanto el secreto sumarial como los
secretos oficiales a la interpretación del juez cuándo puede hacer el
periodista valer como testigo el secreto y cuándo no, en razón al tema
que se esté tratando.

Me parece que eso era todo.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista el señor Valls tiene la
palabra.




El señor VALLS GARCIA: Bienvenido, señor González, a esta Comisión.

Muchas gracias por su aportación.

Me ha parecido entender, porque esta dichosa sala tiene mala acústica,
que usted es partidario de la regulación mediante ley de estos derechos y
que, por lo que se refiere a la cláusula de conciencia, está de acuerdo
en los dos primeros puntos del artículos 2.º de la proposición de ley
--me ha parecido que usted la conoce-- y encuentra más discutibles los
puntos tercero y cuarto. Si es correcta mi interpretación (El señor
GONZALEZ BALLESTEROS: Sí.), yo le rogaría que, a ser posible, se
detuviese en una crítica o perfeccionamiento de lo que puede ser la
futura redacción de esta proposición de ley.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor González.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: En principio, yo he dicho que estaba de
acuerdo no con el artículo primero, sí con el artículo segundo, que
determina cuál es el contenido de la cláusula. Ahora bien, el punto
tercero plantea un tema, y es negarse motivadamente a participar en la
elaboración de informaciones o a los principios éticos del periodismo.

Alguien nos tiene que decir cuáles son los principios éticos del
periodismo, que es lo que no está en parte alguna. Es verdad que existe
el código europeo de la prensa, de la ética de los profesionales. Es
verdad que existen códigos, si no recuerdo mal, desde la segunda y a mi
modo de ver la mejor ley de prensa que ha tenido España, que era la de
1883, que ya hablaba de estas cuestiones, pero nunca se ha dicho cuáles
son los contenidos éticos del periodismo y probablemente porque no se
pueda decir. La ética y la deontología es algo propio del profesional.

Por tanto, el reseñar los principios éticos, o alguien nos dice cuáles
son o dejamos una nebulosa que en una ley yo no creo que se debe dejar.

En segundo lugar, respecto al contenido --con el que no estoy de acuerdo
tampoco-- del punto 4 del artículo 2.º,



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y la forma de la información elaborada, se da a entender que si a un
profesional de la información el director del medio, o cualquier otro que
tenga responsabilidad sobre él, de acuerdo con la Ley de Prensa vigente
de 1966, le modifica la información, se la quita de página, se la corta o
hace alguna otra cosa con ella, quizá por problemas de espacio, ello
puede acarrear que apele a la cláusula de conciencia. Tanto los medios
impresos son limitados en su extensión, como los medios radio y
televisión son limitados en su tiempo. Por tanto, repito, si un
periodista lo que desea es hacer una información que tenga doce páginas o
quiere dar una noticia en radio de doce minutos, y no es necesario y hay
que meterla en dos minutos o en tres páginas, si eso equivale a que el
periodista pueda alegar la cláusula de conciencia, me parece un error.

Eso es lo que quería decir.




El señor PRESIDENTE: Señor Del Pozo.




El señor DEL POZO I ALVAREZ: Saludo al compareciente y le planteo algunas
preguntas relativas al secreto profesional. La primera tiene relación con
algo fundamental. Puesto que la Constitución establece que desarrollemos
estos derechos del periodista, parece inevitable que tengamos que
formular alguna definición, no con ánimo de definición única y universal,
pero sí por lo menos a los efectos de la presente ley. Puesto que en
algún momento de su intervención ha hablado de la ambigüedad de esa
definición de periodista que se produce en las dos proposiciones de ley,
desearía que hiciera el esfuerzo de precisar qué sujetos del derecho del
secreto profesional cree que deben ser los estrictamente tales.

En segundo lugar, ha hablado también del deber deontológico, moral, del
secreto profesional. Deseo preguntarle qué opina acerca del hecho de que,
por ejemplo, los abogados vean penalizado en el correspondiente Código el
hecho de la violación del secreto que deben guardar y que, en cambio, al
periodista sólo se le exija un deber moral. Dicho de otro modo, si una
fuente se fía de la palabra del periodista y del amparo de la
Constitución y de la ley, y el periodista por su decisión personal viola
ese secreto, la oportuna fuente no puede pedir ningún tipo de daño o
perjuicio ante el tribunal. Por tanto, ¿qué razones cree que hay para que
lo que se considera claramente un deber deontológico no se convierta en
deber legal?
En relación con los límites, que es una cuestión de fondo importantísima
en materia de secreto profesional, usted mismo ha hecho alusión a un
límite que no deja de ser pintoresco en los tiempos que corren, que es la
piratería. Puesto que la piratería está incluida en la lista de posibles
delitos contra la seguridad exterior del Estado, resulta que si en 1994
hiciéramos una ley relativa al secreto profesional estaríamos autorizando
al juez a que levantara ese derecho del secreto profesional del
periodista en un caso de piratería. Sin embargo, a pocos metros del
juzgado donde se está celebrando el hipotético caso, resulta que puede
haber habido un acto terrorista con muerte de 20 personas y a un
periodista al que le hubiere llegado de una fuente el conocimiento de los
responsables de ese acto no se le podría levantar el derecho del secreto
profesional porque afecta a la seguridad interior del Estado. Es decir,
sí por piratería, no por terrorismo. No parece demasiado congruente y
sobre todo demasiado adaptado a la realidad de nuestro país, donde la
ominosa lacra del periodismo es evidentemente mucho más amenazadora para
ciudadanos y para el Estado que la hipotética acción de piratería en
nuestros mares.

Finalmente, hay opiniones de personas que han reflexionado sobre la
cuestión del secreto profesional relativas al hecho de que el Estado
tiene suficientes medios para su defensa. Sin embargo, las personas,
especialmente en una sociedad como la nuestra que se está configurando
con fuertes estructuras políticas pero también sociales, entre otras las
informativas, es obvio que la persona individual puede quedar
desprotegida mucho más que el Estado. Planteemos el hipotético caso de
una fuente que emite una calumnia, es recogida por un periodista, se
prueba que aquella información es calumniosa y el periodista se acoge al
secreto profesional. ¿Quién debe pagar por la calumnia? Si el periodista
no revela la fuente acogiéndose al secreto profesional, tenemos el caso
de un delito probado del que no es posible culpar a nadie. Parece que una
cierta lógica o sentido común debería obligar al periodista a revelar
aquella fuente que se haya demostrado que fue calumniosa, o a cargar él
con el precio de la calumnia. ¿Qué opinión le merece el problema?



El señor PRESIDENTE: El señor González tiene la palabra.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: Empiezo por el final porque lo tengo más
fresco. El periodista que transmite una calumnia en la vía penal es
procesado por el artículo 453 del Código Penal, y si va como testigo e
insiste en mantener la calumnia sigue siendo procesado; es decir, el juez
lo puede procesar si el contenido es calumnioso, según me lo ha expuesto
usted.




El señor DEL POZO I ALVAREZ: ¿Me permite, señor Presidente, una pregunta
muy precisa relacionado con esto? No es tanto el hecho de que el
periodista produzca la calumnia, sino que el periodista la atribuye a una
fuente y pida protección por secreto profesional de esa fuente, que
siempre diga que él no es calumnioso, que la calumniosa es la fuente, y
se niegue a revelarla. Ese es el problema, no tanto que él la produzca.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: En ese caso, de acuerdo con el artículo
453 del Código Penal se le puede procesar. El periodista cuando se acoge
al secreto profesional también tiene un riesgo, y es que el juez, por
motivos de defensa de otros derechos de personas individuales, considere
que la no revelación afecta al honor de otras personas individuales y en
ese momento lo puede procesar, pasa de ser testigo a ser procesado.

Repito, si lo que se mantiene es una calumnia y se refiere a una persona
individual, es decir, lesiona un bien jurídico protegido de un
particular, en ese momento, si se sigue manteniendo que se acoge al
secreto el juez lo puede procesar, y



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probablemente tendría justificación. Estamos hablando del caso concreto
de la aplicación del artículo 453 del Código Penal, la calumnia.

Ha hablado del secreto del periodista y del secreto de los abogados. Hay
una diferencia evidente entre esos secretos. Una de las características
fundamentales del secreto periodístico es que es un secreto para contar;
el secreto del abogado es un secreto para callar. El secreto de los
médicos, de los abogados, de los confesores es algo que se cuenta a uno
de estos profesionales, incluidos los confesores, para que no lo digan;
el secreto que se cuenta a un periodista es para que lo cuente. Esa es la
diferencia. Por eso hablamos del derecho a no revelar las fuentes y del
deber moral de proteger a quien se las ha revelado, pero quien le cuenta
algo a un periodista es para que el periodista a su vez lo cuente, y
quien le cuenta algo a un abogado es para que no lo cuente, entiendo yo.

Me ha hablado de determinados casos, sobre todo de los delitos de los 31
artículos que comprenden la protección de la seguridad del Estado,
defensa nacional, en donde interviene la piratería. He comentado al
principio que entendía que en esos casos cuyos 31 artículos del Código
Penal están desfasados, a mi entender, en lo que se refiere a la defensa
del Estado, y más teniendo en cuenta la situación de la Comunidad
Europea, la desaparición de bloques, etcétera, en esos casos es
preferible regular el terrorismo, por ejemplo, que los 31 artículos a que
se refiere el Título I del Libro Segundo del Código Penal. Estoy
totalmente de acuerdo. De ahí que yo planteaba que no me parece mal la
medida de que sea el juez quien determine, ponderando el caso concreto,
qué es lo que debe decidir, si se aplica o no el secreto al periodista.

No sé si he respondido a todas las preguntas.




El señor PRESIDENTE: El señor Del Pozo tiene la palabra.




El señor DEL POZO I ALVAREZ: Siguiendo con uno de los casos, es evidente
que el sentido último del secreto del abogado y del periodista tienen
función distinta; es decir, el abogado es para reservar, el periodista
para contar, pero, cuidado, para contar hechos, y el caso es que está
contando la fuente que ha revelado esos hechos, el caso hipotético que se
plantea. Yo doy una noticia a un periodista bajo palabra, primero,
personal, segundo, protección constitucional, tercero, hipotética ley que
vamos a aprobar, de que ahí se va a proteger a la fuente, que es mi
modesta persona. Si el periodista cuenta no sólo los hechos que le he
dicho sino quién ha sido la persona --y eso hipotéticamente también me
perjudica--, yo no puedo hacer nada contra esa violación porque resulta
que al periodista sólo le pedimos de forma muy elegante y estética deber
moral, pero no hemos escrito en ninguna parte el deber jurídico. Mi
pregunta es sobre todo ésa, no si cuenta los hechos, que ya sé que tiene
que contarlos, pero lo que no tiene que contar es la fuente.




El señor PRESIDENTE: El señor González tiene la palabra.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: Yo insistía en la calumnia. La calumnia
son hechos. Probablemente usted estaba pensando en la injuria, en el
artículo 457, porque la calumnia se refiere a hechos, y si cuenta algo
que no puede probar ésa es su responsabilidad, y si se está lesionando un
bien jurídico a proteger de un particular probablemente sea la calumnia.

Es verdad --y no se le oculta a nadie-- que la regulación a ultranza del
secreto profesional puede dar a los periodistas una protección excesiva;
es decir, que puedan dar informaciones quizá no veraces, que es lo que
dice la Constitución. Pero tiene que haber algún otro sistema. Quizá no
he dicho al principio, cuando hablábamos de estas dos proposiciones de
ley, cuya regulación es necesaria, aunque sólo sea porque la Constitución
lo anuncia, por respeto a la Constitución, quizá, repito, no he comentado
que entiendo que debería existir alguna ley de información o de
comunicación general. Es decir, determinar en este momento y en este país
qué se entiende por información, qué se entiende por medio de
comunicación, qué es la concentración de empresas, cuál es todo el
sistema. El secreto y la cláusula son un subsistema, son únicamente una
parte, pero el todo es lo que no hemos regulado. De ahí que no sabemos a
quién se aplica, no sabemos qué es periodista. La promulgación de esas
dos leyes debería ir en conjunción directa con otra gran ley, que sería
la ley de comunicación, la ley de medios de información, la ley de
información, como se quiera, de la cual emanaran esas otras dos leyes.

Esa es mi interpretación.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Muchas gracias, señor González Ballesteros, por
su comparecencia, que ha sido tan detallada y tan exhaustiva que muchas
de las cuestiones que pensaba formularle están ya contestadas.

Ha hecho un recorrido muy completo de la problemática jurídica del
secreto profesional y de la cláusula de conciencia, y voy a preguntarle
algo a lo que se ha referido en esta última contestación sobre la ley de
comunicación. Me gustaría preguntarle, si ha reflexionado sobre ello, qué
extremos piensa que debería regular esta ley de la comunicación,
aprovechando que usted la ha citado y aunque no esté directamente
relacionado con el objeto de la comparecencia. En concreto, en relación
con el secreto profesional, me gustaría saber su opinión de hasta dónde
podría llegar. ¿Solamente la fuente o algo más que la fuente de la
información? Voy a poner un ejemplo que tenemos todos los días en los
periódicos. Hoy mismo, en un periódico de ámbito nacional, aparece una
carta enviada por el señor Roldán a su director. Hace algún tiempo
salieron unas declaraciones del señor Roldán obtenidas por dos
periodistas de este mismo periódico, para mañana se anuncia una
información suya explayándose sobre una serie de temas relacionados con
fondos reservados. En este caso ya no es la fuente la que sería objeto de
secreto, porque la fuente es evidente, es el señor Roldán. En este caso
¿cuál sería el ámbito del secreto profesional? ¿Sería el lugar donde está



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el señor Roldán? ¿Determinados extremos relativos a esta persona que
podrían conducir a las fuerzas de seguridad a descubrir su paradero? Este
es un caso muy espectacular, pero podría ser hasta pintoresco ver cómo
puede defenderse el secreto profesional. Estaría claramente en
contradicción con intereses superiores, pero otros casos podría
encontrarse que ya no es exactamente la fuente, porque está muy clara
cuál es, sino otros extremos que tienen que ver con ella. Por eso me
gustaría que precisara algo más el contenido del secreto profesional en
cuanto a qué es lo que no hay que revelar.




El señor GONZALEZ BALLESTEROS: Creo que el punto primero del artículo
segundo de la proposición de ley da idea de eso cuando habla de la
regulación del secreto y dice: Asimismo, su ejercicio impide registrar o
incautar el material relativo a la información. Parece que el redactor de
la proposición lo que pretende es que todo aquello que tenga algo que ver
con el secreto forme parte del mismo; es decir, no señalar dónde está el
sujeto que ha hecho las declaraciones, aunque sabe quién es. No indicar
dónde está el sujeto forma parte del secreto (así lo entendió
recientemente un juez de instrucción de Madrid) y también afecta el decir
dónde estaba, en este caso concreto que citaba su señoría, el señor
Roldán. Así lo ha determinado un juez. Por tanto, el secreto no es sólo
decir el nombre, o lo que debe entenderse, de la fuente, sino todas
aquellas circunstancias que rodean a la persona. Eso es lo que debe
comprender el secreto. Las circunstancias son, en ese caso, el lugar
dónde estaba, dónde se hizo la primera entrevista, cómo le ha llegado la
carta, etcétera. Eso en el caso de que no afecte a situaciones
comprendidas en el Título I del Libro II del Código Penal; si afecta a
materias clasificadas como secreto de Estado, creo que ahí sí que procede
exigirle decir cómo ha obtenido esa determinada información, de acuerdo
también con la proposición de ley.

La ley de comunicación --creo que sería largo explicarlo pero comentaré
unos ligeros puntos-- debería desarrollar el artículo 20: cuáles son los
sujetos de la comunicación, qué se entiende por mensajes, la distinción
entre mensajes internos y mensajes externos, es decir, pensamientos,
ideas y opiniones, que es un derecho de libertad que tenemos
absolutamente todos; distinguir la información con mensaje externo y
plantear la cuestión de los medios de comunicación con la concentración
de medios de comunicación. Es decir, sujetos de la comunicación y medios
y mensajes en la comunicación. Con ese esquema entiendo que podría
existir una ley de comunicación aceptable.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor González Ballesteros. Damos
por finalizada esta comparecencia y le doy las gracias en nombre de todos
los miembros de la Comisión por sus interesantes aportaciones.




--DE DON TOMAS DE LA QUADRA SALCEDO. A SOLICITUD DE LOS GRUPOS
PARLAMENTARIOS SOCIALISTA, IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA Y
CATALAN (CONVERGENCIA I UNIO). (Número de expediente 219/000171.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, ha sido un placer recibir a todos los
comparecientes en esta Comisión y estoy seguro de que para nosotros es
también un placer recibir a un colega que hasta poco tiempo ha sido
asiduo asistente a las sesiones de esta Cámara, aunque fuera desde el
banco azul. Comparece don Tomás de la Quadra-Salcedo en esta Comisión
para informar a los señores Diputados de cuantas cuestiones estimen
oportuno plantearle respecto a la ley reguladora de la cláusula de
conciencia y el secreto profesional.

El señor Muñoz-Alonso tiene la palabra.




El señor MUÑOZ-ALONSO LEDO: Muy brevemente, ante todo quería agradecer al
profesor De la Quadra-Salcedo su presencia en la Comisión y hacerle una
pregunta de tipo muy general en relación al tema que estamos estudiando.

En su doble experiencia de político que ha tenido que enfrentarse con
temas similares a éste y de profesor universitario de derecho de la
información, ¿cómo ve la regulación de estas dos libertades del artículo
20.1 d) de la Constitución? ¿Cuál cree que debería ser el contenido de
las leyes que las regulen? ¿Qué límites, sobre todo en el caso concreto
del secreto profesional, y cómo se plantea el problema de la definición
de periodista, que también es una de las cuestiones en la que parece
haber mayores discrepancias o, por lo menos, más dificultad en llegar a
un acuerdo?



El señor PRESIDENTE: El profesor De la Quadra-Salcedo tiene la palabra.




El señor DE LA QUADRA-SALCEDO FERNANDEZ DEL CASTILLO: Es un honor y un
placer estar en esta ocasión ante la Comisión para hablar sobre las dos
proposiciones de ley, secreto profesional y cláusula de conciencia.

Trataré de contestar a las preguntas que me plantea S. S. en función
probablemente de lo que en este momento me suscita más interés que yo
creo que también coincide con el interés de los parlamentarios, que es el
secreto profesional, porque es el más difícil, el más arduo.

Personalmente creo que la cláusula de conciencia la tenga más clara.

Permite alguna reflexión acerca de si con la regulación de la cláusula
hemos acabado de tocar y de regular el sistema de la comunicación y, si
eso es bueno, dar el cierre al sistema de comunicación sin más. Pero me
temo que es el último tren que pasa, el de la cláusula de conciencia, y
que si ahora no se regula algo más sobre la comunicación no se va a hacer
nunca. Esa es la preocupación que me suscita la cláusula, no tanto el
detalle técnico de la proposición de ley, sino que es una ocasión única,
probablemente perdida si no se hace para plantearnos muchas cosas en
torno a los medios de comunicación.

La proposición plantea la cláusula en un sentido, a mi juicio,
excesivamente individualista de lo que puede hacer el periodista. No digo
que esté mal, hay algunos detalles



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técnicos que se pueden cambiar, pero creo que hay que plantearse también
algo que muchos medios se han planteado, el estatuto de la redacción, la
posición de los periodistas, la posición del director; sigue habiendo un
director de las publicaciones. ¿Por qué hay un director? Porque estaba la
la vieja Ley de Prensa, que está medio desguazada. ¿Es constitucional?
Parece que sí, subsiste, pero parece importante tomar una posición acerca
de quién media, quién asume la responsabilidad entre la propiedad y el
periodista y el profesional. Eso debía decirlo una ley
postconstitucional; decir qué facultades tiene el director de un medio de
comunicación y qué condiciones debe reunir el director, si debe haber un
consejo de redacción obligatorio, con qué condiciones, un consejo de
redacción que probablemente limite un exceso en la invocación de la
cláusula, que puede también darse, y que por otra parte no se limite sólo
a las situaciones límite en que se invoca la cláusula, sino que también
marque, de alguna forma, la línea editorial en positivo. Me parece que
todo eso es lo que falta. Por tanto, viendo que el grupo proponente está
en la sala en este momento, decía que es la última ocasión
--probablemente ya se pierda el tren-- de regular el sistema de la
comunicación, por tanto dejar de regular qué es un medio de comunicación,
cuál es la posición de un profesional en la empresa, no sólo desde esta
perspectiva de la cláusula.

Dicho esto, aunque luego puede volverse en alguna pregunta concreta, me
parece que el tema de mayor interés y complejidad es el secreto
profesional. Sobre el secreto habría que decir, primero, qué pensamos
acerca de esa remisión que el artículo 20 hace a la ley; la ley regulará.

¿Quiere decir «la ley regulará» que se apodera el legislador para decir
lo que quiera? ¿Hay una entrega al legislador de una facultad, de una
potestad de legislar como quiera, o es simplemente una repetición de lo
que está en el artículo 53, esa referencia a la ley que ha de regular
todos los derechos fundamentales? ¿Es algo más? Creo que la expresión «la
ley regulará» supone un énfasis especial, supone otorgar al legislador, a
estas Cámaras, una mayor facultad de creación sobre lo que es el secreto
profesional. No está vinculado por un contenido esencial, por otra parte
difícil de concretar, no está escrito en ningún libro eterno qué cosa es
el secreto profesional, como para que las Cámaras tengan que decir que
tienen que doblegarse ante ese contenido esencial que está claramente
escrito. Para empezar, en el ámbito que hasta hace algunos años se
llamaba de la cultura occidental, tenemos países que reconocen el secreto
profesional, países que no lo reconocen, y otros que adoptan posiciones
intermedias, por lo que es difícil aplicar esa teoría del Constitucional
de que hay un mínimo que hace reconocible el derecho, porque ¿cómo es
posible que haya sistemas que tienen algo que es un derecho fundamental y
sistemas que no lo tienen? Por consiguiente, me parece evidente que el
legislador tiene aquí un ámbito de juego bastante importante. No digo que
no haya un contenido esencial, pero tiene un ámbito de configuración
bastante grande. Como creo que lo tiene también en otros aspectos, por
ejemplo, a propósito de la libertad y seguridad, el legislador que define
en qué condiciones se puede privar de libertad a una persona; a través de
medidas de orden penal, tiene una capacidad de configuración bastante
grande. Por ejemplo, puede decidir si un delito contra la naturaleza,
contra la caza o la pesca, merece o no privación de libertad. El
legislador es absolutamente libre para hacer esto. No creo que nadie
pueda decir que tiene derecho al contenido esencial a no ser privado de
libertad porque ha cazado en época de veda o no, si el legislador decide
que por una especie determinada merece ser privado de libertad. Por
tanto, tiene una capacidad de configuración importante. Creo que ello
exige que el legislador --las Cámaras-- la ejerzan con esa conciencia de
libertad. Por tanto, que tome la decisión de que no se tiene que
encontrar en el cielo de los conceptos platónicos qué es el contenido
esencial del secreto, sino cómo quiere en este momento la representación
del pueblo español que funcione el secreto profesional.

¿Hay algún mínimo que nos permita distinguir algo del contenido esencial
por una aproximación difícil en un concepto que en unos sitios existe y
en otros no? Yo diría que sí hay una posición de secreto profesional en
cuanto a la no revelación de las fuentes y algún dato adicional
probablemente también respecto a la Administración, respecto al juez
civil, respecto al Parlamento y a sus comisiones de investigación, y diré
que también respecto al juez penal, cuando sea innecesario el testimonio
o la declaración del periodista respecto de sus fuentes porque el hecho
que se trata de contrastar ya está verificado por otras distintas. Por
consiguiente, creo que ése debía ser el contenido mínimo del derecho al
secreto. A partir de ahí, me parece que hay que configurar en positivo
cuál es el contenido del secreto profesional. Dado que no existe ningún
patrón uniforme en el mundo que yo decía que hasta hace poco se
denominaba occidental y teniendo en cuenta las posiciones negadoras,
generalmente de países anglosajones, o las posiciones ampliadoras, como
pueden ser las alemanas, si bien con alguna restricción, habría tal vez
que fijarse en cuál es el fundamento que la mayor parte de la doctrina
señala como justificación del secreto profesional, que es permitir la
función, en una sociedad democrática, del libre flujo de la información
que sirve para la crítica política, la crítica de los defectos del
sistema, etcétera. Si nos fijamos en esta dimensión de la función que
cumple el secreto (no cegar las fuentes, permitir la crítica política),
tal vez deberíamos decir que, si ésa es la razón que justifica el
secreto, habría que darle una máxima amplitud en aquello que tiene que
ver con la crítica política, la crítica al funcionamiento, en un momento
dado, del sistema político, la corrupción, etcétera. Sin embargo, yo creo
que habría que dar una mínima operatividad al secreto profesional cuando
no es eso lo que está en cuestión, sino que es otro tipo de valores o
dimensiones. Por ejemplo, en el asunto que se plantea en Estados Unidos
sobre New York Times-M. Faber, a propósito de la revelación de que un
médico había asesinado a pacientes con una sustancia venenosa, el
Tribunal Supremo americano, el 27 de noviembre de 1978, no reconoce el
derecho a no revelar las fuentes del periodista que había facilitado
aquella información porque se inicia un proceso contra el médico y el
médico es absuelto pues no hay pruebas del delito. Me pregunto, en este
caso, cuál era la utilidad desde



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el punto de vista del funcionamiento correcto de un sistema democrático.

¿Se justifica en este caso concreto que haya un secreto profesional o no
está justificado? De ahí mi alusión a máxima operatividad del secreto
cuando tiene que ver con el funcionamiento, probablemente político, de
las instituciones, mínimo cuando está operando en otros campos; he citado
este caso, pero puede estar también en el ámbito de aspectos privados de
personajes más o menos conocidos pero que no tienen que ver con la
dimensión institucional del sistema. Lo mismo puede decirse a propósito
de aquellos otros países en los que, sin embargo, sí se reconoce el
secreto, como es el caso alemán, donde también se ha tenido en cuenta la
función de la información. En Alemania, aunque se cita como un caso de
reconocimiento máximo del secreto profesional, es lo cierto que cuando
hay la sospecha --dice la ley alemana de 25 de julio de 1975-- de que se
está utilizando la información y las fuentes secretas en beneficio de una
parte, en ese caso sí se pueden secuestrar los soportes de la
información, porque no se tiene la convicción, sino más bien la sospecha,
de que no es imparcial la información que se está dando; o cuando se
presume y se sospecha que hay voluntad de encubrir un delito, o cuando la
información que se da se sabe que proviene de un delito o está
relacionada con un delito o se ha obtenido cometiendo un delito, por
ejemplo, grabando ilegalmente conversaciones telefónicas. En ese caso, la
ley alemana, que se pone como ejemplo, establece un límite. Por tanto,
hay que tener en cuenta esta dimensión funcional, en dónde opera, para
dar máxima o mínima operatividad.

Además, hay unos límites naturales en los que habría que poner algún
énfasis. En primer lugar, la Constitución habla del secreto profesional y
de la cláusula --aunque ahora estamos en el secreto--, en el ejercicio de
estos derechos. Y no podemos olvidar que el derecho es el derecho a una
información veraz, a dar y a recibir una información veraz. Por tanto, la
cuestión podía ser: ¿qué ocurre si la información se sabe que no es
exacta? No hablo de cuál es el problema de quién tiene que probar que no
es exacta. Probablemente sea aquella persona a la que se refiere dicha
información la que, una vez que ha demostrado que no es exacta, pueda
decir: puesto que la fuente ha mentido, ¿cómo se puede proteger un
derecho que va más allá del derecho a dar una información veraz? Debo
precisar y rectificar lo que acabo de decir: la persona afectada tendrá
que demostrar que no es exacta, pero además tendrá que demostrar que no
es veraz, es decir, que la fuente, a sabiendas o con grave negligencia
respecto de la exactitud, ha dado esa información, y entonces se le
podría exigir responsabilidad porque va más allá del límite del derecho,
que es lo que dice el artículo 20 de la Constitución.

¿Qué ocurre si se están dando datos que afectan a la intimidad de una
persona que no está dentro del sistema institucional, que sobre todo debe
proteger la información, una intimidad que no tiene interés? Y descarto
ahora el tema de los personajes públicos o políticos, que probablemente
merecen un tratamiento distinto. Quizá tendrá un interés morboso, pero no
el que ha dicho el Tribunal Constitucional que debe ser protegido, el
interés que debe tutelar una sociedad democrática: el interés de conocer
aquellos datos que sean relevantes para el funcionamiento del sistema
democrático, no el interés en saber con quién se ha ido al menos en
nuestra cultura mediterránea, qué contactos o qué relaciones sexuales o
íntimas tiene una persona. ¿Un aspecto de esos que no tenga --insisto--
ninguna trascendencia institucional --y puede ser importante, puede
referirse a un banquero, a un cantante, a quien sea--, un aspecto de esa
naturaleza, repito, merece castigo si se ha violado la intimidad, aunque
no haya ningún dato relevante?
Supongamos que se está hablando de corrupción de menores, como por cierto
se habló respecto de un cantante hace bien poco tiempo en Estados Unidos,
puede que haya un interés en saber la verdad. Pero supongamos que es una
relación normal o anormal, que no tiene ninguna connotación delictiva,
pero relativa a la vida privada de una persona política; es decir, que
hay una violación de la intimidad. ¿Se tiene derecho a la protección de
las fuentes o no? Yo creo que también hay que tomar una posición a ese
respecto, porque si se ha ido más allá del ámbito del derecho a informar,
que tiene como límites el derecho a la intimidad; si se ha ido, repito,
más allá del derecho a la intimidad, se le pueda decir que no está en el
ejercicio de estos derechos y, por tanto, no tiene derecho al secreto
profesional. Insisto también en la cuestión del robo de correspondencia,
de escuchas o pinchazos telefónicos, etcétera.

Haciendo una reconstrucción de este derecho al secreto profesional, y
partiendo del hecho de que hay que descartarlo cuando sea el producto de
un delito o sea en sí mismo un delito, creo que la proposición de ley no
aborda ese tema, probablemente porque lo da por supuesto, no lo sé, pero
merecería alguna reflexión.

¿Qué ocurre acerca de una información que se sabe que ha sido robada,
pinchada telefónicamente, es decir, que es producto de un delito? Por
cierto, la ley alemana sí hace una reflexión sobre ese origen delictivo.

Pero partiendo de la base de que no sea delictivo, me parece que la
reconstrucción debería partir de un contenido mínimo. Desde luego no hay
obligación de declarar ante la Administración, ante el juez civil, yo
diría que tampoco ante jueces penales por hechos que ya están conocidos o
ratificados por otros medios de prueba. El problema surge con respecto a
los demás asuntos penales en los que no se da esta circunstancia.

La ley hace una referencia a los delitos contra la seguridad exterior del
Estado. En mi opinión, el legislador, al cumplir el mandato de la
Constitución, tiene que operar con una sensación de mayor libertad
creadora, que, a mi juicio, no es simplemente tratar de descubrir en el
cielo de los conceptos dónde está escrito lo que es el secreto, sino
decir qué nos parece interesante para proteger. Hay que proteger la
seguridad exterior del Estado, por supuesto, pero me parece que todos
coincidirán en que también hay que proteger valores que afectan a la
persona humana. Una información sobre un delito que se está cometiendo,
por ejemplo un secuestro (todavía hay en este momento desgraciadamente en
nuestro país una persona secuestrada hace tiempo), una información que se
publique sobre eso



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no creo que nadie que la haya publicado pueda tener derecho a ampararse
en el secreto profesional, a ocultar sus fuentes, cuando de la
investigación de esa fuente tal vez se pueda encontrar dónde está la
persona privada de libertad. O cuando se trata no ya de acabar con un
delito que se está cometiendo, sino tal vez de evitar que se cometa
cuando ha sido anunciado por una fuente que ha dicho que lo va a cometer,
a lo mejor incluso de terrorismo. Me parece --repito-- que evitar la
comisión de un delito anunciado, un delito contra la integridad, libertad
y seguridad de las personas, merecería un tratamiento, una reflexión por
parte del legislador.

Por tanto, para evitar delitos, para acabar con la comisión de delitos
graves contra las personas, su vida, su integridad, su libertad, yo creo
que el legislador, con ese margen que le atribuye la Constitución, debe
de optar, serena y decididamente, por decir que, o bien --sería una
opción-- la propia ley configure los supuestos en los que no tiene
derecho al secreto, porque hay unos valores, y no sólo la seguridad
exterior, sino valores personales --la vida, la integridad física o la
libertad-- que merecen esa protección, o bien remite al juez la
ponderación de si le puede obligar al periodista, en ese caso concreto,
motivándolo en función de que la confesión de la fuente o del dato en
relación con la fuente son relevantes para evitar que se produzca el
delito, pero en todo caso, insisto, debe remitir al criterio de juez, en
ese tipo de delitos, el que se le obligue al periodista a revelar la
fuente. Lo digo para evitar esos delitos o para evitar que se sigan
cometiendo.

Otra pregunta sería: ¿y para castigar delitos ya cometidos? Yo creo que
el proyecto de ley enfoca este aspecto en la perspectiva de la seguridad
exterior del Estado. Desde luego es el legislador el que tiene que
decidir, insisto en que con plena libertad en la configuración. Pero, en
mi opinión, aquello que afecte --de nuevo insisto-- a la integridad, vida
y libertad de las personas --estoy citando, por tanto, unos bienes
jurídicos protegidos por el ordenamiento penal muy importantes-- puede
permitir también, cuando ya se ha cometido el delito --no ya para evitar
que se cometa, sino cuando se ha cometido--, en interés de la justicia,
que se habilite al juez para que haga un test, una ponderación de si esa
revelación del periodista es importante para el castigo del delincuente.

Todo ello por un delito --insisto-- ya anteriormente cometido.

Probablemente hay que decir delitos contra la libertad, etcétera, que
tengan una pena grave, por ejemplo, prisión mayor o superior, porque se
puede fijar una pena grave, pero no por cualquier delito, no por unas
lesiones, sino por delitos contra la libertad, repito, y la integridad de
la persona.

Por tanto, yo creo que hay un margen de configuración que va más allá de
lo que en este momento el proyecto de ley ha fijado, que se ha centrado
sólo en un bien, que me parece, desde luego, que es importante, pero que
yo creo que no es el único, y hay que tomar estos otros bienes en
consideración.

Por último, diría también, en relación con este tema, que me parece que
hay que tener en cuenta no solamente la comisión del delito que antes
exponía para decir que dicho delito no puede ampararse después en el
secreto profesional de una información que se sabe que se ha obtenido
delictivamente; junto a eso está también el aspecto del límite natural.

Yo creo que alguna reflexión tiene que hacer la ley sobre ese límite
natural cuando una información afecta a la intimidad de una persona.

Por tanto, cuando no hay un interés legítimo constitucionalmente en
conocer una información, yo creo que también en ese caso el juez puede,
motivadamente, obligar a la parte a relevar la fuente, porque no puede
proteger la difusión de una información que el ordenamiento no protege en
sí misma. Si no protege la difusión de la información, tampoco tendría
por qué proteger la fuente de dicha información.

Esas son las reflexiones que me suscita la pregunta que formula su
señoría.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra el señor
Del Pozo.




El señor DEL POZO I ALVAREZ: Un saludo muy cordial a don Tomás de la
Quadra y el agradecimiento por su completa, muy precisa y muy interesante
informacion.

Poca cosa queda ya por preguntarle acerca del secreto profesional. No sé,
porque no he podido escuchar la primera intervención de don Alejandro
Muñoz Alonso, si él le ha preguntado acerca de quiénes cree que son los
sujetos de ese derecho, puesto que la definición no está en la
Constitución; sólo está la referencia al generico «periodistas». Pero
cabe pensar, y me gustaría saber su opinión, en primer lugar, que
probablemente no sea bueno que los legisladores en este caso nos
tomáramos la obligación, probablemente excesiva, de definir para siempre,
de una vez y definitivamente, la condición de periodista. No parece que
sea el lugar ni que sea el objeto de esta acción legislativa.

En segundo lugar, hay dos derechos, la cláusula y el secreto, que
aparecen juntos, como gemelos, y parece lógico que, igual que nos sucede
en las dos proposiciones que tenemos planteadas, sea la misma definición
de periodista en un lugar que en otro. Pero una mínima reflexión invita a
pensar que tal vez deba ser diferente, aunque pueda parece una
incongruencia. Parece que en el caso de la cláusula de conciencia debería
aplicarse una definición limitativa del concepto de periodista a efectos
de evitar que un «free lance», un colaborador, en un momento determinado
y porque le parece que aquel periódico al que mandaba sus colaboraciones
semanales ha cambiado de ideología, le pide un despido, es decir, le pide
lo que realmente es la cláusula de conciencia, que es una forma de
despido indebido. En ese caso parece que deberíamos acotarlo, limitarlo,
no con ánimo de vaciar Derecho, sino simplemente de hacer posible una
realidad ajustada del Derecho.

En el caso, en cambio, del secreto profesional, parece que deberíamos
proteger, no sólo al periodista de plantilla, por así decirlo, sino que,
como ha sucedido en alguna sentencia del Tribunal Supremo, se tenga en
cuenta que algunos de los derechos que son propios del informador
profesional, también lo son del informador no profesional, en tanto que
sujeto de una sociedad libre y sujeto libre él mismo de transmitir
información.




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¿Qué sucede, por ejemplo, si una persona escribe en la sección «Cartas al
Director» una información que le ha proporcionado una fuente y, por la
razón que sea, esa información se convierte en muy importante y a esa
persona, que no es profesional del periodismo, se le pone ante un
tribunal en la obligación de revelar esa fuente? Esa persona estaría en
una clara inferioridad de tratamiento en relación al periodista
profesional cuando, en realidad, lo que ha hecho ha sido escribir en un
medio de comunicación una información que se dio bajo condición de no
manifestar nunca quién lo dijo. En ese caso parece que la definición de
periodista debería ampliarse. ¿Tiene alguna idea más o menos precisa de
por dónde podríamos orientar esa doble definición?
Y después está la cuestión del deber. Me preocupa saber si se puede
exigir al periodista que, además de invocar el derecho a no revelar la
fuente, se le pueda exigir el deber de no revelarla si así lo ha pedido
la fuente, puesto que, si no, parece que podríamos dejar desprotegido a
un ciudadano, aquel ciudadano al que el periodista ha ofrecido garantías
personales, y además existen garantías constitucionales y legales según
las cuales no será revelado su nombre. ¿Qué sucede si su nombre es
revelado contra su voluntad y eso le causa un perjuicio? ¿Nadie va a
pagar por ese perjuicio, nadie le va a compensar? Me gustaría saber si
hay alguna razón por la cual muchas personas defiendan doctrinalmente que
el secreto profesional es un derecho, en primer lugar, y, en segundo
lugar, es un deber sólo deontológico, pero no legal. ¿Qué razón hay para
no convertir ese deber deontológico en deber legal? (El señor Valls
García pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Señor Valls, tiene la palabra.




El señor VALLS GARCIA: Gracias, señor Presidente, con suma brevedad. Sólo
para dar la bienvenida al Profesor De la Quadra a esta Comisión y
agradecerle su magnífica exposición.




El señor PRESIDENTE: Señor De la Quadra, tiene la palabra.




El señor DE LA QUADRA-SALCEDO FERNANDEZ DEL CASTILLO: Efectivamente,
había una parte de la pregunta que me había formulado el señor Muñoz
Alonso que iba también relacionada con la definición de periodista y que
la he dejado sin contestar. Retomo, por tanto, la primera parte de su
pregunta para contestarla ahora.

La primera cuestión es si hay que hacer una definición de periodista y la
segunda es si merece alguna diferenciación una situación y otra. Yo creo
que si hay que hacer una definición de periodista, el problema más
complejo probablemente es la cuestión de la titulación. Pero yo creo que,
por el carácter profesional de los servicios que se prestan, sí debe de
insistirse en la idea de la profesionalidad. Se debe proteger a aquella
persona que ejerce una profesión y, como la ejerce, vive de ella y no es
una persona que más o menos ocasionalmente se dedica a escribir, que es
algo distinto de ser un profesional. Se supone que el que es profesional
está más comprometido con la labor que hace y, por tanto, también se
puede presumir que es más responsable en el ejercicio de uno y otro
derecho, especialmente en el caso del secreto, y que tiene mayor
responsabilidad porque vive dedicándose profesionalmente a esa actividad.

Yo creo que la idea de la profesionalidad se debe de recoger.

¿Qué condición hay que tener para ser profesional? Eso es algo ya mucho
más complejo y donde hay, por cierto, una gran división. ¿Tiene que haber
un registro de periodistas, el denostado registro de la época de la
dictadura? En Italia todavía existe, y yo creo que la Corte
Constitucional dijo que era legítimo, visto desde la perspectiva de que
no era un registro como el que había aquí en la época de la dictadura,
donde estaba sujeto a autorización, sino un registro como garantía de los
profesionales frente a los propietarios, diríamos, frente a la empresa.

Alguien que se registra es igual que alguien que se colegia, tanto da una
técnica como otra, para que el colegio, un colegio profesional,
teóricamente le tutele, le defienda, no esté individualmente enfrentado a
la empresa, a la propiedad, sino que obligatoriamente tenga una posición
de defensa.

Una parte del debate que sin duda hay aquí es: ¿Tiene que haber registro
o no? Yo creo que no es inconstitucional un registro, por supuesto no
sometido a autorización sino automático, pero puede que obligatorio, como
no es inconstitucional la colegiación obligatoria, aunque, naturalmente,
sí lo sería sujeta a una especie de autorización, o bolas blancas o
negras. Ese es un tema delicado. Y otro puede ser el del título, porque,
efectivamente, en este ámbito parece que exigir el título para ser
profesional no está justificado; en cambio, el título puede servir para
ser más fácilmente profesional. Probablemente, al profesional haya que
exigirle un tiempo de dedicación a la profesión antes de considerarle
profesional; en cambio, el que ya se ha dedicado un tiempo a la formación
en una carrera universitaria o para conseguir el título que sea, ya con
eso ha acreditado esa voluntad de dedicación. Ese es un aspecto de la
cuestión, probablemente el que más pasiones puede suscitar en este
momento en la sociedad y en medios profesionales, sobre el que sin duda
el legislador tiene que hacer un pronunciamiento. La ley lo hace con
medias palabras, soslayándolo un poco, y tal vez eso sea oportuno, pero
yo creo que deja cosas sin resolver de manera definitiva.

En todo caso, hay otro aspecto de la pregunta que sí es singular y
atrayente, que es la cuestión de la diferencia entre uno y otro derecho.

En primer lugar, hay un distinta situación en la cláusula que no sé si
afecta tanto a la definición de profesional --porque profesional es el
«free lance» y el que tiene un trabajo dependiente dentro de la empresa--
como a la propia esencia o al contenido de la cláusula. Si es el derecho
a resolver la relación laboral, tiene que haber esa relación laboral, en
tanto que el «free lance» tendrá una relación de carácter civil,
ocasional. Si la cláusula implica además, como yo creo, algunos derechos
adicionales a no firmar, a resistirse a que se manipule, se oriente,
etcétera, la información, eso se da en el caso del periodista
dependiente, pero probablemente en el caso del



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«free lance» no se da, porque por la propia naturaleza de su trabajo, tal
como lo presenta, si se lo encargan y lo hace y luego no se lo publican y
le han pagado, probablemente no hay ahí ningún derecho adicional; no hay
el derecho a irse, ya se lo han pagado. En todo caso, lo que podía haber
en tal supuesto es el derecho a pasárselo a otro medio si no se publicara
en un plazo razonable, y en ese sentido podía haber alguna
diferenciación.

Otra cuestión es la del público; por ejemplo, la persona que en «Cartas
al Director» dirige una carta y hace una revelación. Yo creo que ahí el
secreto profesional debe proteger al que se dedica profesionalmente. Los
demás, por el hecho de que aparezca en una publicación de una manera más
o menos ocasional, me parece que, no siendo profesionales, no deben tener
esa protección; protección que, casi como su nombre indica, buscándolo en
ese cielo de conceptos, sería un dato constrictivo en el texto supremo el
dato de ser profesional y no una persona del público.

El otro aspecto interesante que se señalaba es la cuestión famosa del
derecho o el deber. Desde luego, es evidente que la Constitución lo
configura como un derecho, pero la pregunta que se plantea lícitamente
--y además está así dicho en muchos estatutos de redacción-- es si es
también un deber. Incluso la ley sueca lo plantea como el derecho de la
fuente a obligar, no como aquí está planteado, como el derecho del
profesional a reservarse la fuente. Es decir, nosotros lo tenemos
planteado como un derecho. ¿Se podría imponer desde la ley como un deber
además? Yo creo que es lícito que se pueda imponer desde los estatutos de
redacción, probablemente, aunque pienso que siempre tropezará con el
límite de los supuestos que la propia ley defina como de secreto
profesional, es decir, como de levantamiento del secreto profesional al
que yo he hecho referencia. En esos supuestos no sería un deber; ni
siquiera sería un derecho, cuanto menos un deber.

Respecto a la pregunta que planteaba acerca de la exigencia de reserva,
eso me lleva, por cierto, a otro aspecto que creo que también debería
merecer alguna reflexión en la ley, esta idea de que la fuente impone un
deber de secreto. ¿Y si la fuente no impone ese deber de secreto? ¿Puede
ocurrir que el periodista invoque el secreto que la fuente no ha
invocado? Porque puede ser distinto el interés; el interés de la
publicación puede ser comercial, de mantener una fuente reservada y
seguir tirando de esa fuente, un interés particular del medio. Pero la
fuente puede ser indiferente y no haber dicho nada. Me parece que una de
las condiciones que la ley debería reflejar, cuando se plantee la
posición del juez en orden a que revele o no la fuente o algunos datos
sobre la fuente, sería también que el periodista empezara por decir que
la fuente le ha pedido secreto, porque si no se lo ha pedido ¿cuál es el
interés existente? Si es solamente el interés comercial en mantener una
fuente reservada para que no se la pisen otros medios de información, ése
no es el interés que protege la Constitución.

Por tanto, habría que exigir a quien invoca el secreto que diga que la
fuente le ha pedido reserva, como señalaba en su intervención. Y
probablemente también habría que preguntarle a quien invoca el secreto
profesional si la información que ha difundido es una información
íntegra, no sea que esa información se esté dando troceada, y el interés
que justifica el mantenimiento del secreto de las fuentes sea el libre
flujo de información en una sociedad democrática que no quiere ceder las
fuentes, etcétera. Si se está troceando, si se está dando en los momentos
más interesantes desde el punto de vista comercial, se puede dudar si se
está respetando el derecho a recibir una información veraz, y si el que
invoca el secreto no está respetando el derecho del público a recibir una
información veraz y completa, también podemos pensar si en ese caso puede
invocar el derecho al secreto. Por tanto, debía decir que la información
que se ha dado es íntegra, que no se ha reservado nada.

En último extremo creo que, a efectos de la motivación de la decisión del
juez en esos supuestos, se debía pedir que se diga si la noticia que ha
salido ha sido dada en tiempo oportuno, en un plazo razonable, porque
tampoco tendría sentido que se invoque el derecho a dar o recibir una
información que se ha tenido congelada, que se da parcelada o que se
tiene durante unos meses o un año defraudando el derecho a recibir
información del público. Puede haber un plazo razonable para verificar la
información, pero lo que no puede haber es un plazo, en interés de la
publicación a mantenerla oculta porque se va a dar en verano o se va a
dar de forma troceada para conseguir una comercialización más
interesante, cuando, insisto, se trata de temas que afectan a un bien
como puede ser la justicia.

Por consiguiente, esas declaraciones de que la fuente ha pedido la
reserva, de que la información es íntegra y de que la información se ha
dado en un plazo razonable y que no se ha tenido congelada, me parece que
son condiciones para que se reconozca el derecho al secreto profesional.

¿Puede haber algún perjuicio para la parte que ha dado la información?
Efectivamente, puede haber algún perjuicio para aquella fuente, pero yo
distinguiría el que estemos en el ámbito penal y haya un interés de la
justicia en la revelación de la fuente. En cambio, puede haber otros
ámbitos, que no es el interés de la justicia penal, sino tal vez la
justicia civil, en donde puede haber un perjuicio para la fuente, pero es
probable que no merezca un sacrificio del derecho al secreto. Yo creo que
ésos son ámbitos donde el secreto debe operar, y si el periodista
traiciona ese secreto profesional en el ámbito civil (no cuando están
comprometidos aspectos penales, repito, porque eso le podía justificar al
periodista la revelación), y hay un perjuicio evidente porque ha revelado
innecesariamente el secreto, ya que nadie se lo ha pedido y ningún juez
le ha obligado a revelar dicha fuente de información; cuando eso ocurre y
le ocasiona un perjuicio, me parece que sí puede haber un deber también
legal que se traduce en un deber de indemnizar el daño causado.




El señor PRESIDENTE: ¿Alguna pregunta más? (El señor Muñoz-Alonso Ledo
pide la palabra.)
Tiene la palabra el señor Muñoz-Alonso.




El señor MUÑOZ-ALONSO LEDO: Una brevísima pregunta, porque a mí se me
ocurren muchas cosas al hilo



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de la exposición del profesor De la Quadra, pero me temo que serían más
propias de una discusión académica que de un debate en torno a unas leyes
que es lo que aquí nos ocupa.

A propósito de cuando ha hablado de una carta al director de un
particular que puede dar una información ha dicho que en ese caso no se
aplicaría; es decir, nos encontraríamos con que el secreto profesional
está definido por el sujeto y no por el contenido. Yo me pregunto, ¿no es
la finalidad de este derecho el que la opinión pública conozca ciertas
informaciones que pueden ser útiles para la propia formación de la
opinión pública, que tienen un interés público? Si es así, ¿qué más nos
da que vengan de un periodista profesional o que vengan a través de otro
cauce, de otro medio, como puede ser un particular? ¿Por qué le damos una
protección si es profesional y no la damos si no es profesional, cuando
al final lo que estamos intentando es que circulen libremente ciertas
informaciones que entendemos son útiles para esa opinión pública? Es una
preocupación que yo ya he planteado en alguna otra ocasión. ¿Por qué
limitarlo tan estrictamente al profesional, si de lo que se trata es de
eso, del libre flujo de las informaciones?



El señor DE LA QUADRA-SALCEDO FERNANDEZ DEL CASTILLO: A mí me parece que
en el caso de las «Cartas al Director», un ciudadano cualquiera que se
dirige al periódico, él mismo puede ser la fuente y, por tanto, no se
evita que la noticia llegue al público; lo que puede es decirle al
periodista: Yo tengo esta información, y la tengo no directamente, sino
que proviene de otra fuente, pero yo no quiero salir. Ahora, si él sale
en primer lugar a la palestra y da su nombre, y no es profesional, claro,
la Constitución habla del secreto profesional, que es el ejercicio de una
profesión: aquel que por razones de la profesión hace de la información
su medio de vida, su actividad, y lo hace, se supone, de acuerdo con unas
normas, con unos criterios deontológicos, etcétera, lo cual le debe
colocar ya en una posición de una cierta imparcialidad, porque el público
en general puede actuar con la mejor intención, pero también es posible
que ese público sea una parte afectada en un asunto y esté dando una
versión parcial, cosa que el profesional no hará, por razón de la
definición, aunque luego pueda no ser así, pero al menos está en otra
cosa, está en lo que es su profesión, que es distinta de las cosas que
luego pueda revelar de la vida política o de lo que sea. Por tanto, yo
creo que no se ciegan las fuentes, porque la «Carta al Director» lo que
hará es llamar al periodista y darle la información. En consecuencia, hay
una forma de abrir la fuente.

En segundo lugar, hay la garantía de que es un profesional que sabe cómo
debe actuar, sabe cómo debe verificar esa información, etcétera, y además
está en una posición teóricamente de informador, por tanto, de
imparcialidad, de obligación de veracidad, que probablemente también el
ciudadano que manda la carta al Director puede estar en posición de
parcialidad, no lo sabemos, no sabemos cuál es su posición.

Está el último aspecto, que era el tema legal, el tema constitucional de
la propia palabra «profesional». El tema más delicado probablemente es si
se ciega la información, las fuentes de información, limitando la
profesional. Yo es que creo que no. Simplemente si se dice que tienen que
ser los profesionales, lo que ocurrirá es que se canalizará a través de
los profesionales, pero no se ciega definitivamente la información.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias. Damos por finalizada la
comparecencia y le damos las gracias, en nombre de toda la Comisión, por
su información.




--DE DON MANUEL NUÑEZ ENCABO. A SOLICITUD DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
SOCIALISTA, IU-IC Y CATALAN (CONVERGENCIA I UNIO). (Número de expediente
219/000169.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos a la cuarta y última comparecencia.

La última comparecencia de la tarde de hoy es la de don Manuel Núñez
Encabo, antiguo miembro de esta Cámara, Diputado que fue del Grupo
Socialista, y que hoy trabaja como Catedrático de Filosofía del Derecho;
es, al mismo tiempo, el ponente del Código Europeo de Deontología del
Periodismo. Por consiguiente, parece muy puesta en razón la comparecencia
del profesor Núñez Encabo.

Si le parece, profesor, podemos empezar con preguntas directamente de los
miembros de la Comisión.

El señor Muñoz-Alonso tiene la palabra.




El señor MUÑOZ-ALONSO LEDO: Con toda brevedad quería preguntarle al
profesor Núñez Encabo sobre estos dos derechos que nos ocupan: la
cláusula de conciencia y el secreto profesional del periodista.

En concreto, en su calidad de ponente de ese Código Europeo, quería que
nos dijera cómo ve él la regulación que nos estamos planteando y, en
particular, un problema que aparece con mucha frecuencia, que es el paso
del plano puramente deontológico al plano de la legislación positiva.

Parece claro que nos encontramos con unas instituciones que están a
caballo de esos dos planos. Nosotros entendemos que una mejor garantía de
las mismas requiere que estén reguladas en el Derecho positivo, lo cual
no quiere decir que dejen de tener una consideración deontológica.

Fundamentalmente eso es lo que quería preguntarle.




El señor PRESIDENTE: Señor Núñez Encabo.




El señor NUÑEZ ENCABO: Antes quiero decir, porque así lo siento, que me
encuentro muy satisfecho de estar en esta casa, que es la de todos los
españoles. Además, como ha dicho el colega en las tareas universitarias
de la misma disciplina, Presidente también de esta Comisión, el profesor
don Virgilio Zapatero, he estado mucho tiempo compartiendo con ustedes
estas nobles tareas de la política, y creo que es el momento también de
decir esto de la nobleza de la política cuando se está trabajando en la



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actividad privada, aunque en este caso tenga mucho de pública también.

En relación con la pregunta del también colega de la misma Facultad,
profesor Muñoz-Alonso, respecto al código europeo de deontología del
periodismo, en el debate que se tiene para aprobar este código se tratan
prácticamente los temas más importantes que afectan a los medios de
comunicación, porque en este tipo de temas, como ustedes conocen
perfectamente, es prácticamente imposible --lo estarán viendo ya ustedes
en la Comisión-- tratar únicamente de dos, puesto que, al mismo tiempo,
florecen las cuestiones más importantes que van unidas y vinculadas todas
ellas.

Digo esto porque el código deontológico se refiere, por definición, a
temas muy concretos, pero, en este caso, al tratarse de un código marco,
en él se establecen los puntos de referencia más importantes de todas las
cuestiones que afectan a los medios de comunicación, aunque de modo muy
genérico, por supuesto. Entre ellas, se trata de la cláusula de
conciencia y el secreto profesional, y se dice, explícitamente, que, dado
que estamos ya compartiendo un mismo espacio común informativo europeo,
estas dos cuestiones se debería estudiar y regular de manera homogénea en
toda Europa.

Coincide esta petición de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa
con otra de las peticiones del Parlamento europeo con motivo de una
resolución sobre la concentración de medios de comunicación, donde se
solicita a la Comisión de las Comunidades Europeas que apruebe una
directiva común para todos los países de la Unión Europea. Por tanto, el
doble tema de la cláusula de conciencia y el secreto profesional surge en
cualquiera de las cuestiones importantes relacionadas con los medios de
comunicación.

En cuanto a la pregunta del profesor Muñoz-Alonso sobre cómo se puede
tratar esta cuestión desde el punto de vista deontológico y ético y, al
mismo tiempo, traspasar algunos de estos principios ya a la normativa
jurídica, tengo que decirle que creo que también hay que partir de unos
principios muy generales al tratar estos dos temas de la cláusula de
conciencia y el secreto profesional y cualquier otro sobre los medios de
comunicación, como he señalado anteriormente. Hay dos posiciones que se
repiten continuamente en cada fase de tratamiento de cualquier tema. Por
una parte, desde una posición límite, aquellos que dicen --por
simplificarlo-- que la mejor ley de prensa es la que no existe. Esto
quiere decir, como saben ustedes, que no debe haber una regulación
jurídica de los temas que afectan a los medios de comunicación, dejarla
en manos de los jueces. Generalmente quien defiende esta posición
defiende también la misma en relación con los códigos deontológicos. Los
mejores códigos deontológicos son la conciencia de cada uno. La misma
reflexión. Por tanto, con esta posición extrema acabaríamos con cualquier
posibilidad de tratamiento deontológico ni jurídico desde un punto de
vista legal de todas estas cuestiones.

Hay algunas otras posiciones también extremas, me estoy refiriendo al
espacio europeo, posturas en las que se señala a veces que, dada la
situación, desde una posición pesimista, viendo la evolución de los
medios de comunicación, dada la situación de los medios de comunicación
existentes, etcétera, es necesaria una regulación jurídica estricta y una
penalización fundamentalmente muy concreta y desarrollada de las
actividades de los medios de comunicación.

Entre estas posiciones extremas están fundamentalmente las de aquellos (y
es la que se ha defendido desde el Consejo de Europa en este debate que
duró desde 1991 y que comenzó en Helsinki y se terminó en Estrasburgo el
1 de julio del año pasado, que es la posición mayoritaria, que yo creo
que va siendo la mayoritaria), que indican que en el tema de los medios
de comunicación en general es necesario ir hacia un máximo ético y a un
mínimo jurídico, pero eso quiere decir que ese mínimo sí debe existir,
porque es necesario, y eso lo dirá la praxis, la práctica. Si, desde
luego, con los códigos deontológicos por sí mismos, que es el
autocontrol, se puede llegar a organizar la actividad de los medios de
comunicación en su sentido más general, y del periodismo, que es una
parte de los medios de comunicación, entonces ahí se paralizaría la
cuestión en relación con el paso siguiente a traducir en normas jurídicas
lo que son principios deontológicos.

La situación es muy desigual en toda Europa en todos estos temas de
medios de comunicación. Lo mismo lo hacen con los códigos deontológicos
que en relación con cualquier normativa jurídica de cualquier tema
relacionado con medios de comunicación y concretamente con estas dos
cuestiones, la cláusula de conciencia y el secreto profesional, y es por
una razón: todo el tratamiento sobre los medios de comunicación arranca
fundamentalmente de finales de los años 70 y principios de los 80, toda
la teoría y la normativa incluso. Desde comienzos de los 80 hasta 1994
hay trece, catorce años que son un siglo en relación con las mutaciones
que se han realizado en base fundamentalmente a las nuevas tecnologías de
la información con los medios de comunicación.

Por tanto, generalmente hay un desfase mental de casi todos, porque todos
lo tenemos, a la hora de tratar estos temas. Los estamos tratando con
esquemas mentales del pasado, y por eso el tema de los medios de
comunicación, tema ético, tema jurídico, pero también podemos pensar en
cualquier otro tema. Se necesita una nueva teoría, una nueva filosofía de
los medios de comunicación, una nueva sociología, un nuevo estudio
económico de la trascendencia económica de los medios de comunicación,
unos nuevos planteamientos deontológicos y unos nuevos planteamientos
jurídicos, partiendo de esquemas nuevos. Estamos en un etapa
constituyente no solamente desde el punto de vista jurídico, sino en su
sentido más amplio en el tratamiento de los medios de comunicación. Hay
que ser lo suficientemente humildes al acercarse a tratar los temas,
prudentes, pero también valientes. Yo creo que es una palabra que se debe
utilizar la palabra «valientes». Porque si son temas que hay que tratar
con esquemas nuevos, de manera nueva, proponer planteamientos nuevos hace
que chirríen muchas de las estructuras, muchos intereses existentes en
los medios de comunicación y es muy difícil para el filósofo o el teórico
en general, porque generalmente hoy día



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el intelectual o el filósofo ya para ser conocido tiene que pasar por los
medios de comunicación; y los demás también. Para ser conocidos en su
materia tienen que pasar por los medios de comunicación. Lo mismo ocurre
desde el punto de vista jurídico y político a la hora de plantearse
cualquier tema, la mediatización de cualquier actividad. Por ello he
dicho que han cambiado tanto las cosas desde el año 1980 hasta 1994.

Concretamente, en relación con estas dos cuestiones, en el debate que se
realiza en el Consejo de Europa de los años 1991 a 1993, se indica que es
necesario un mínimo de desarrollo, partiendo de un planteamiento que debe
hacerse en todos los temas de los medios de comunicación explícitamente
de manera nueva. En cualquier tema relacionado con los medios de
comunicación hay que vincular la libertad de expresión, pero al mismo
tiempo la veracidad y la ética. Son dos cuestiones, dos caras de la misma
moneda. Es un binomio indisoluble y, por tanto, si se habla de derechos,
automáticamente hay que hablar de deberes en todo el campo de los medios
de comunicación, en el ejercicio del periodismo y también en estas dos
cuestiones de la cláusula de conciencia y del secreto profesional;
secreto profesional (no sé si debo concluir para que me formulen otra
pregunta, para terminar y dejar intervenir a los señores diputados) es
derecho, por supuesto, de los periodistas que hay que garantizar. Porque
es evidente que el periodismo se nutre de informaciones privadas y
particulares en gran parte; es una evidencia que no vamos a cerrar la
privacidad de la fuente; supongo que esto se ha repetido continuamente.

Se ciega la fuente, se ciega la información, y, por tanto, es un derecho
que tiene el periodista a proteger su fuente, su fuente en cuanto es
fuente personal y todo lo que le rodea. Creo que en esto hay que ser
claro; el contenido de la información también, lugares, fechas, etcétera.

Cuando se habla de fuentes es con todas las consecuencias. Pero
automáticamente hay que hablar de los deberes, porque el ejercicio de
cualquier derecho --y eso lo conocemos muy bien desde la Filosofía del
Derecho; el profesor Zapatero lo conoce muy bien--, la teoría kantiana:
todo derecho, todo ejercicio de una libertad de un derecho tiene su
limitación donde comienza el derecho de los demás. ¿Y cuál es el derecho
de los demás en relación con el secreto profesional? El derecho de los
ciudadanos a una información veraz --y volvemos nuevamente al binomio--
y, por tanto, tiene una responsabilidad y una obligación el periodista
--a quien le protege el secreto profesional de sus fuentes-- de comunicar
informaciones veraces, en cuanto que el periodista asume una información
del secreto profesional y la asume con todas las consecuencias, con las
consecuencias de la veracidad, que supone --como ya el profesor De la
Quadra lo habrá explicado perfectamente-- que se ha comprobado y se ha
verificado la información. Eso es lo que los ciudadanos exigen, y no es
solamente una exigencia técnica, es una exigencias jurídica,
constitucional: libertad de expresión e información veraz. Por tanto,
derecho y responsabilidad al mismo tiempo. El periodista es responsable
de esa información. En el momento procesal oportuno el juez tendrá que
pedir cuentas, si es que «a posteriori» se ha demostrado que esa
información que se ha dado en su día como información de fuente
profesional garantizada no ha sido veraz. Tendrá que responder
jurídicamente del tema en su momento, como de cualquier otra cuestión.

Ese es el planteamiento que se hace desde el Consejo de Europa, después
de grandes debates. Porque, como he señalado antes, existen todavía
eslóganes del pasado que consisten en identificar leyes de comunicación
con libertad de expresión, y no es así, sino libertad de expresión,
veracidad y ética en la información al mismo tiempo.

Desde el punto de vista de los ciudadanos, que es como se trata este tema
desde el Consejo de Europa, lo que justifica la libertad de expresión es
que se les den informaciones relevantes de interés general. Esa es la
segunda cuestión que hay que matizar a la hora de proteger el secreto
profesional. Serán informaciones de relevancia. Las informaciones que no
tengan relevancia no deben ser protegidas por el secreto profesional.

Como tampoco deben ser protegidas por el secreto profesional las
opiniones porque, por definición, son juicios de valor que están
sustentados en el sujeto que las emite. En cambio, las informaciones
tienen un valor objetivo por sí mismas. Da igual quien las haya hecho, da
igual quien sea la fuente, si es que son verdad, que es la parte segunda
de compromiso en esa cuestión. Por tanto, tiene que haber una regulación
mínima jurídica. Con esto me pararía, porque si no continuaría como si
fuera una conferencia monográfica.

Contestando al profesor Muñoz-Alonso, debería existir una regulación y un
desarrollo, aunque mínimo, desde el punto de vista jurídico, tanto de la
cláusula de conciencia como del secreto profesional. Son ustedes los que
deben calibrar ese mínimo, partiendo de que debe ser mínimo siempre que
se admita la vigencia de los códigos deontológicos. Si no se admiten los
códigos deontológicos, si no existen códigos deontológicos no va a haber
más remedio, porque lo van a demandar los ciudadanos, que aplicar una
normativa jurídica muy clara y muy amplia.

Da la casualidad --y ya lo he dicho antes-- que los que dicen que la
mejor ley de prensa es la que no existe son los que dicen que los mejores
códigos deontológicos son los que no existen. Sólo la propia conciencia.

Cuando se trata de los códigos deontológicos, hay una experiencia
importante en España a partir del primero de los códigos deontológicos
aprobados por el Colegio de Periodistas de Cataluña y después por la
Federación de Asociaciones de la Prensa, que coincide con todo el debate
europeo. Los periodistas sí comienzan a unir el debate español con el
europeo --yo lo he conseguido directamente con las propias asociaciones
de periodistas. Pero hay que señalar una cuestión para no desprestigiar
los códigos deontológicos, porque ahora ya son admitidos prácticamente
por todos. Unos dicen que no sirven para nada, otros que mejor sería que
no existiesen, pero el debate de los códigos deontológicos ya se ha
superado después de grandes dificultades y grandes acusaciones a los que
estábamos metidos en los códigos deontológicos. Hay que decir bien claro
que un código deontológico sólo existe si tiene tres características:
Primera, principios concretos que lo desarrollan; segunda, mecanismos de
autocontrol que puedan hacer



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cumplir esos principios deontológicos; tercera, autosanciones, si no, en
realidad no existen códigos deontológicos. Hasta ahora gran parte de los
periodistas españoles han tenido un gran mérito: el de atreverse a hacer
los códigos deontológicos, pero no han pasado de la primera fase; no
existen mecanismos de autocontrol ni sanciones de autocontrol; sí existen
en el código deontológico europeo. En el Consejo de Europa nosotros
señalamos cuál es el mecanismo y cuáles son las sanciones, que es la
publicación de las sanciones.

Por eso digo que traspaso de lo ético a lo jurídico mínimo, siempre que
lo ético, lo deontológico sea lo máximo.




El señor PRESIDENTE: El señor Valls tiene la palabra.




El señor VALLS GARCIA: Señor Presidente, para celebrar la presencia en
esta Comisión del profesor Núñez Encabo.




El señor PRESIDENTE: El señor Del Pozo tiene la palabra.




El señor DEL POZO I ALVAREZ: También un saludo cordial al antiguo colega.

Quisiera hacerle algunas consideraciones.

Me ha gustado tanto lo del máximo ético y el mínimo jurídico que creo que
es extensible a todos los grupos sociales, puesto que la sociedad
democrática debe actuar siempre por el principio de máxima libertad para
los ciudadanos y, por tanto, de mínima constricción jurídica para que esa
máxima libertad sea posible.

Por tanto, digo que volviendo al revés la argumentación para los
periodistas y el ejercicio de esa actividad, como para otros grupos
sociales y el ejercicio de su actividad, debe haber el máximo jurídico
necesario para que la justicia esté lo más asegurada posible, puesto que
un valor fundamental del Estado es la realización de la justicia. Esa es
la preocupación que nos embarga como legisladores. ¿Qué sucede cuando
encomendando a algún grupo social que sea muy ético le ponemos pocas
constricciones legales y rompe la justicia? Que entonces debemos cumplir
con ese mínimo, que puede ser algo más que mínimo, con el fin de
restablecer la justicia general, que es un objetivo absolutamente
fundamental de la sociedad democrática.

En ese sentido, la verdad es que no tengo ningún escrúpulo en decir que
me parece que debemos ser rigurosos en la regulación jurídica de la
información y de la libre expresión, máxime cuando la propia
Constitución, y no sólo la doctrina más o menos teórica que pueda hacerse
en torno a ella, establece que el derecho a la libre expresión es un
derecho contrapesado y limitado por otros derechos de los que hace
mención explícita, como son honor, intimidad, propia imagen, etcétera.

No menos cierto es que, antes y después del artículo 20, en el mismo
capítulo de los derechos fundamentales y libertades públicas, que la
vida, la libertad, la integridad, la presunción de inocencia, el derecho
a la defensa, etcétera, son derechos muy básicos para las personas y que,
por tanto, una libre expresión no puede tener la posibilidad de
transgredir y, si la tiene, debe haber una cautela jurídica del Estado
que reduzca ese posible delito al mínimo y restablezca la justicia al
máximo.

Por eso soy partidario, honestamente --y así lo expuse en la fijación de
posición de mi Grupo cuando se presentó la proposición de ley del secreto
profesional--, de que establezcamos unos límites efectivos de carácter
jurídico, dando por supuesto que la ética se va a cumplir, porque todos
los humanos tenemos sentido moral, todos los humanos, en principio, hemos
de suponer que queremos cumplir con unos principios que permitan la
construcción libre de nuestra personalidad y una sociedad equilibrada y
armónica. Sin embargo, como decíamos anteriormente, cuando eso no se
cumple el legislador tiene obligación de trabajar para restablecer la
justicia.

En ese sentido sólo voy a pedirle algo que es mucho, y es qué excepciones
concretas cree que el legislador debería establecer al secreto
profesional de los periodistas, entendiendo por excepciones mecanismos
para que en el secreto profesional no puedan refugiarse transgresiones de
la ley que impidan la realización de derechos fundamentales de las
personas. He mencionado unos cuantos que me parecen muy importantes.

¿Cuáles cree que deberían ser los límites a ese secreto profesional?



El señor PRESIDENTE: El señor Núñez Encabo tiene la palabra.




El señor NUÑEZ ENCABO: Quiero dar las gracias también al profesor Valls,
porque la verdad es que hoy me encuentro doblemente satisfecho porque la
mayoría de ustedes comparten realmente la profesión de la docencia,
aunque en estos momentos estoy, como he dicho antes, en el noble oficio
de la política, como el profesor Valls, que también es colega de la misma
disciplina de Filosofía del Derecho. Muchas gracias, simplemente por su
propio agradecimiento por mi presencia aquí.

En relación con el señor Del Pozo, estoy de acuerdo con lo que él ha
señalado, porque se pueden decir las cosas de muy diferente manera,
coincidiendo en los contenidos de lo máximo y de lo mínimo; creo que está
claro, y el que no lo quiera ver desde el punto de vista del estudio y de
la praxis de los medios de comunicación se va a equivocar, porque al
final van a ser los ciudadanos los que van a demandar medidas, y lo
estamos viendo: asociaciones de padres en algunos casos, en otros,
asociaciones profesionales de usuarios de la comunicación o de
radiotelevisión, etcétera. Es necesario buscar ese equilibrio entre dos
derechos fundamentales, y los dos son imprescindibles: al mismo tiempo,
libertad de expresión, veracidad y ética.

Quiero señalar que siempre es difícil poner los límites. En este caso yo
tengo una posición mucho más fácil porque no me toca poner los límites.

Ustedes la tienen bastante más difícil, porque yo he hablado antes de
complejidad y de valentía para hacerlo. Pero, siguiendo el propio
planteamiento de mi especialidad de Filosofía del Derecho Moral y
Política, no soy el más adecuado para ir concretando esos límites en
cuanto profesor universitario; sí



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deduciendo, lógicamente, esos principios generales básicos, principios
éticos y principios jurídicos en relación con los medios de comunicación,
en relación con estos dos temas.

No cabe duda de que cuando exista un peligro --por comenzar por lo
máximo--, por ejemplo, el peligro de la vida de alguien, el secreto
profesional debe ceder ante ese otro derecho fundamental de que peligra
la vida de una persona si no se dice la fuente. Cuando peligran las
libertades más importantes de la persona --ya no me atrevo a rebajar
más--, que también puede ser la libertad física, creo que también está
claro. Cuando se trata de los secretos oficiales del Estado, porque en un
Estado democrático se supone que son secretos que interesan a la
sociedad, a todos los ciudadanos, creo que también hay que tenerlo en
cuenta como limitación. Yo no pondría muchas limitaciones, sí algunas
como éstas, podrían ser otras también, pero con mucho cuidado al
redactarlas para que exista ese equilibrio entre no cegar las fuentes y
que los ciudadanos puedan disfrutar de la información a la que tienen
derecho como derecho fundamental suyo y primero.

Sí les quería decir algo, antes de se me pueda pasar, porque es una
especie de deber que tengo en relación con las jornadas que se celebraron
en la Facultad de Ciencias de la Información sobre estos dos temas.

Desgraciadamente no pudieron acudir ustedes porque les coincidió con una
comparecencia del Presidente del Gobierno en la que todos los grupos
parlamentarios estuvieron presentes. Voy a dejar el programa al
Presidente de la Comisión por si necesita también alguno de los
documentos que se nos presentaron en estas jornadas, que fueron bastante
completas. Sí quiero decir, sin intentar hacer una síntesis de las
intervenciones, que las jornadas fueron organizadas por la sección
departamental de la Filosofía del Derecho que yo dirijo, junto con el
Departamento de Empresa Periodística --subrayo lo de empresa por lo que
explicaré a continuación, porque me pareció muy importante que estuviese
también el Departamento de Empresa Periodística-- y el de Teoría de la
Información. En estas jornadas sí hubo algunas coincidencias que yo
quisiera señalarles también, contestando un poco a cómo podemos coadyuvar
al articulado de alguna manera.

Hubo algunas coincidencias generales en relación con el artículo 1.º --he
llegado cuando el profesor De la Quadra estaba hablando de ese tema--,
sobre la definición del periodista. Aquí hubo un consenso general sobre
que, tal como estaba redactado, era mejor o bien que se cambiase muy
profundamente o bien que se quitase totalmente. Ese fue un consenso
generalizado de todos los intervinientes de todas las mesas, indicando
que tal como figura supondría que quienes dan el status, la definición de
periodista son las empresas informativas. Por tanto, o se modifica
sustancialmente --punto sobre el que hubo consenso-- o se quita.

Yo intervine precisamente en este punto, exponiendo la visión panorámica
de la definición de periodista en Europa. Es un denominador común con
cualquier otro aspecto de los medios de comunicación que el panorama
común no existe, hay grandes desigualdades en el tratamiento de todos
estos temas. Se tratan de una manera confusa en la mayoría de los países,
de forma errática, por lo que he dicho anteriormente, porque la mayoría
de las normas jurídicas en los países donde las hay son de finales de los
años setenta y principios de los ochenta. En esta época hay muchas
dificultades para proceder a un nuevo tratamiento de los medios. Respecto
a la definición tampoco hay un Derecho comparado común, como no lo hay en
el secreto profesional y en la cláusula de conciencia. No hay un Derecho
comparado homogéneo en ninguno de los tres aspectos, y podríamos decir
que en ninguno de los aspectos de los medios de comunicación, en esta
etapa constituyente.

En relación con el artículo 1.º ése fue el consenso generalizado. Parece,
además, que un tema como la definición del periodista debería tratarse de
una manera autónoma. Por eso he dicho que en cualquiera de los aspectos
que se aborden salen los demás. Aquí ha salido éste porque no está
regulado. Alguna vez habrá que hacerlo, habrá que definirlo o llegar a un
consenso: empresas, periodistas, legislador. Parece que no es lo más
oportuno, desde el punto de vista de la discusión académica que se
mantuvo, que se haga una definición del periodista en estas dos
proposiciones de ley. Sí que es necesario que se defina, que es otra de
las conclusiones.

Otra de las conclusiones --sólo me voy a referir a esta segunda, porque
después hubo diversos pareceres-- es que en relación con el secreto
profesional y la cláusula de conciencia hubo un pesimismo generalizado
por parte de todos los intervinientes en relación a que ambos derechos de
los periodistas pudiesen llegar a ser efectivos, a ejercitarse de una
manera efectiva frente a las empresas periodísticas. Dada la situación de
precariedad laboral existente --y ése fue el consenso en general-- en el
campo de los periodistas, es muy difícil --se señaló-- que el periodista
se atreva a plantear el secreto profesional y la cláusula de conciencia
frente a su propia empresa. Este peligro se puede ver todavía más
amenazado en un futuro próximo en relación con las concentraciones de los
medios de comunicación, porque si realmente un periodista, por tener
problemas con la empresa, directa o indirectamente, tiene que marcharse
de la empresa y después la mayor parte de los medios de comunicación está
en manos de esa misma empresa... Entonces, hubo este pesimismo en
relación con la posibilidad de ejercer de una manera práctica este
derecho por parte de los periodistas. Sí quiero comentar alguna idea
sobre este tema de las empresas informativas.

En el Consejo de Europa fue uno de los debates claves en el tema de la
empresa informativa y se señaló que desde luego ninguno de los temas se
refieran a los medios de comunicación se puede resolver de una forma
pacífica y racional si no se cuenta con las empresas. Por eso, en el
Código Deontológico del Periodismo Europeo se señala en uno de sus
artículos que las empresas informativas, por la función que se cumple en
ellas, deben ser consideradas empresas socioeconómicas. No se dice más
porque es un código marco, pero sí lo suficiente para comenzar un



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debate también sobre las empresas informativas; se dice socioeconómicas
en el texto aprobado por unanimidad.

Por tanto, el tema de la empresa informativa desde luego me parece clave,
el más importante a resolver y muy difícil por lo que he señalado antes
de nueva etapa sobre todo por lo que se refiere a cuál es su
configuración jurídica, porque deben ser consideradas --dice el Código
Deontológico del Periodismo Europeo-- como empresas socioeconómicas, no
solamente económicas. Por eso siempre en todos estos temas al final se
plantea la ejecución de cualquier cuestión jurídica, cuando ustedes
aprueben estos dos importantes temas o cualquier otro. Se tienen que
resolver dentro de la empresa informativa, que es el marco lógico y
natural donde se desarrolla el periodismo, y en la empresa pública
--porque a ambas hay que referirnos igualmente, a la pública y a la
privada--. Pero parece que van a venir momentos nuevos en el futuro en
que la importancia de las empresas privadas va a ser mayor que la de las
públicas. Por tanto, habrá que tener en cuenta la situación de ambas
empresas, en ambos entes, públicos y privados, pero fundamentalmente en
los entes privados, en las empresas informativas privadas.

La verdad es que --también tengo que decirlo-- en estas mesas redondas
que hubo con ocasión del debate en la Facultad de Ciencias de la
Información faltaron los políticos, justificadamente, pero también los
empresarios, como generalmente suele pasar en los debates sobre medios de
comunicación. El subdirector de La Vanguardia fue el único que vino,
aunque tuvo que marcharse inmediatamente, pero, al final, estuvo
presente, y los organizadores se lo agradecimos, y él mismo nos indicó
que, efectivamente, las empresas informativas tenían que comenzar a
tratar todos los temas de manera abierta con todos los interlocutores.

Pero la verdad es que no estuvieron las empresas informativas y yo quiero
creer que también fue de una manera justificada.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay alguna cuestión más? (Pausa.)
Muchas gracias, señor Núñez Encabo. Ha sido un placer volverle a tener,
aunque sea por un rato, en esta Cámara.

Se levanta la sesión.




Eran las siete y cuarenta y cinco minutos de la tarde.