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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 162, de 12/04/1994
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1994 V Legislatura Núm. 162
POLITICA SOCIAL Y DE EMPLEO
PRESIDENTE: DON LUIS MARTINEZ NOVAL
Sesión núm. 11
celebrada el martes, 12 de abril de 1994



ORDEN DEL DIA:
--Dictamen, a la vista del Informe de la Ponencia, del proyecto de ley
por el que se regulan las empresas de trabajo temporal. (BOCG serie A,
número 43-1. Número de expediente 121/000033.)



Se abre la sesión a las once y diez minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Señoras y señores Diputados, se abre la sesión.

Procedemos al trámite del orden del día, cuyo único punto es el dictamen
sobre el proyecto de ley que regula las empresas de trabajo temporal.

Por acuerdo entre los portavoces, el procedimiento para la discusión
consistirá en dos bloques. En primer lugar, los capítulos I y II, es
decir, del artículo 1.º al artículo 5.º, y, en segundo lugar, el capítulo
III y resto del contenido del proyecto. (El señor Ríos Martínez: Del
artículo 1.º al 9.º) Perdón, discutiríamos del artículo 1.º al artículo
5.º, en un bloque. Estamos hablando de los artículos del capítulo I. El
capítulo II comprendería los artículos 6.º al 9.º ambos



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inclusive. Así que el primer bloque, de acuerdo con la precisión que me
hace el señor Ríos, comprende los artículos 1.º a 9.º
Las enmiendas del Grupo Mixto: del señor Albístur, del señor Mur Bernad,
de la señora Rahola i Martínez, del señor González Lizondo, del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria y del Grupo Parlamentario Vasco, a
estos artículos se dan por defendidas.

Enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) números
74 a 79.

Para su defensa tiene la palabra el señor Hinojosa.




El señor HINOJOSA I LUCENA: Con rapidez, como siempre, vamos a defender
estas enmiendas.

La número 75 es al artículo 2.º1, b), en la que pretendemos introducir
«... sin perjuicio de que complementariamente puedan prestar servicios de
selección». Es decir, pretendemos que las empresas de trabajo temporal,
además de hacer la función principal que sería la de la prestación,
pudiesen hacer también selección de personal.

De hecho esto es lo que viene ocurriendo. En este momento, cuando un
empresario se dirige a una empresa de las que actualmente están
cumpliendo esta función suele terminar pidiendo determinadas figuras
profesionales especializadas, a veces con alto grado de especialización,
y si no permitimos que las empresas temporales, en el nuevo texto legal,
puedan hacer esta selección, lo más probable es que lo hagan forzando la
ley como están haciendo en este momento. Por eso, añadíamos este párrafo
al artículo 2.º1, b) para complementar las funciones de este tipo de
empresa.

La enmienda 76 hace referencia al artículo 3.º1, b), y dado que las
empresas de trabajo temporal van a tener que hacer un depósito importante
de dinero para poder desarrollar su actividad, pretendíamos ampliar el
abanico de posibilidades, que esta aportación se pudiera hacer además de
por avales de carácter solidario prestados por bancos, cajas de ahorro,
cooperativas, etcétera, las sociedades de garantía recíproca, también
pudiesen prestar el aval y las pólizas de seguros contratadas al efecto
específico de hacer este depósito. De manera que daríamos alguna
posibilidad más de defensa a las empresas que vayan a dedicarse a este
tipo de actividad, así como a las que ya se están dedicando a ello.

Nuestra enmienda 77 al artículo 3.º2... (Rumores.)



El señor PRESIDENTE: Perdón, señor Hinojosa.

Señorías... (Pausa.)
Continúe, señor Hinojosa.




El señor HINOJOSA I LUCENA: Gracias, Presidente.

Decía que nuestra enmienda 77 va dirigida a modificar el artículo 3.º2, y
pretende rebajar la fianza que el texto pide para la implantación de
estas empresas. Para tener la primera autorización, estas empresas van a
tener que depositar en dinero una garantía de una cifra aproximada de 21
ó 22 millones de pesetas, cantidad que se irá incrementando, a través de
los posteriores ejercicios, en base a un 10 por ciento sobre la masa
salarial. Nos parece exagerada esta garantía, sobre todo teniendo en
cuenta que ello va a suponer, una vez más, que van a ser las empresas
grandes, incluso las empresas multinacionales que ya están instaladas en
nuestro país, las que van a tener esa posibilidad y las que van a obtener
--digamos-- alguna ventaja respecto a las empresas pequeñas y medianas,
que son las típicas de nuestro país, lo que dificultará la acción de
éstas en beneficio de las grandes y de las multinacionales. Por eso
queríamos rebajar en parte esta garantía, sin anularla, pero rebajándola
a quince veces el salario mínimo interprofesional en lugar del que marca
el texto del proyecto. Nuestra enmienda número 78 va dirigida al artículo
6.º2 y pretende crear una letra e) nueva que diga: «Para cubrir de forma
temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de
selección o promoción.»
Se trata de que pueda haber la posibilidad de que una empresa solicite el
servicio de una empresa de trabajo temporal para sustituir a una persona
en un puesto determinado mientras se selecciona el candidato adecuado a
ese puesto. Esta enmienda 78 se complementaría con la enmienda 79 al
artículo 7.º1, en la que limitaríamos el espacio de tiempo de ese
contrato, por lo que después de «... en el supuesto previsto en la letra
b) del artículo anterior...» diríamos «... y de tres meses en el supuesto
previsto en la letra e)», que se habrá creado si se aprueba la enmienda
anterior. Para resumir: pretendemos que se pueda contratar a una persona
mientras se selecciona quien vaya a ocupar el puesto definitivamente y,
después, decimos que esa selección y ese contrato no deben durar más allá
de tres meses.

Con esto he acabado la defensa de estas enmiendas al título que S. S. ha
mencionado.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas comprendidas entre
los números 110 y 135, del Grupo Parlamentario de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, tiene la palabra el señor Ríos.




El señor RIOS MARTINEZ: El objetivo de las enmiendas de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya al primer capítulo, referente a las
garantías y condiciones para la definición de estas empresas de trabajo
temporal y los contratos de puesta en disposición, es, fundamentalmente,
intentar que se haga una incorporación progresiva, paulatina de este tipo
de empresas de trabajo temporal, para evitar los perjuicios que se pueden
acarrear siempre que no se aborden otras medidas de orden legislativo que
no se han tomado desde el propio Gobierno, como puede ser la reforma del
Inem, la regulación de la subcontratación o la agrupación de empresas.

En todo caso, las enmiendas dirigidas al artículo 1.º --tres enmiendas--
pretenden, primero, que en el artículo 1.º se precise, al definir a las
empresas, que cuando se habla de la posibilidad de poner trabajadores a
disposición de otra empresa usuaria con carácter temporal, debe referirse
a una cualificación convenida. Limitar, por tanto, que esta puesta a
disposición sea para trabajadores cualificados de los que la empresa no
dispone o que deben ser especiales y, por tanto, se recurre a este tipo
de oferta. La segunda



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enmienda, la número 111, va dirigida a la contratación de trabajadores
para cederlos temporalmente. Aquí queremos remarcar lo referente al tipo
de trabajo; creemos que este servicio solamente debe usarse para la
ejecución, dentro de una empresa, de un trabajo concreto y no duradero;
es decir, que el trabajo que se vaya a acometer no sea fijo, no sea
referido a otro tipo de realidad productiva.

Por último, proponemos, dentro de este artículo 1.º, un segundo párrafo
según el cual la introducción de estas empresas sea progresiva y que
funcionen como complemento del servicio público de empleo, para, así, ir
facilitando que este déficit con el que nace la puesta en marcha de estas
empresas sea superado por la propia regulación del Estado.

En el artículo 2.º, que hace referencia a la autorización administrativa,
pretendemos introducir mayores exigencias para esta autorización
administrativa, exigencias derivadas de lo que pudiéramos llamar estudio
comparado con otros países, como pueden ser Holanda o Alemania, y que
siguen vigentes a pesar de las reformas que se han ido abordando en estos
países --en Holanda se reformó la ley en el año 1991 y en Alemania hubo
modificaciones en el 85 y en el 90.

La enmienda número 113 pretende que se introduzca una exigencia para la
autorización administrativa: que la empresa presente un plan de
«marketing» aceptable, demostrar que tiene medios financieros adecuados y
una clientela mínima. Esta es una de las exigencias que figura en la
reforma que se hizo en Holanda en el año 1991; se intentan tener unas
mínimas garantías respecto a la empresa que solicita esta autorización
administrativa.

La enmienda 114 pretende que en el apartado 2 del artículo 2.º, cuando se
habla de que la autorización se debe hacer por la Dirección Provincial
del Instituto Nacional de Empleo, se diga que esa autorización se haga
por el Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, porque estas
empresas, aunque puedan surgir en una provincia o en una región, en
realidad tienen efecto a nivel de todo el Estado y, después de la reforma
del mercado laboral que tenemos, con la movilidad geográfica, la
actuación debe hacerse, lógicamente, a nivel del Estado y no desde una
actuación puntual en cada una de las provincias, con independencia de que
haya también una participación de los órganos de las comunidades
autónomas.

La enmienda 115 pretende que en el artículo 2.º, 3, donde se habla de la
validez de la autorización por un año, de la antelación de tres meses
para la expiración de cada uno de estos períodos y de que la empresa debe
haber cumplido las obligaciones legales, se incorpore: «... y que haya
tenido un funcionamiento regular y una actividad mínima». Lo que
pretendemos es que sólo se prorrogue la autorización a las empresas que
han estado funcionando permanentemente y no a empresas que han funcionado
accidentalmente, puntualmente.

Proponemos, también en el punto 2.º, 3, una sustitución del párrafo
segundo, de lo que significa el carácter plurianual. El proyecto de ley
propone que, una vez la empresa haya estado funcionando el primer año,
haya una autorización plurianual por tres años. Nosotros, en esta
enmienda, proponemos que la autorización plurianual se ejerza después de
unos tres años de experiencia y por tres años. La intención es que esa
prórroga de carácter plurianual se dé cuando ya esté funcionando la
propia empresa con bastante estabilidad.

La enmienda 117 va dirigida al punto 2.º, 4, referente a la solicitud de
autorización y el plazo de la Administración para resolver esta
autorización de tres meses. Nosotros pretendemos que para la primera
autorización se añadan también las prórrogas sucesivas con carácter
anual. Se trata de que después del primer año de experiencia pueda haber
prórrogas en los dos años sucesivos. Por tanto, este requisito de los
tres meses se debe aplicar tanto para la primera como para estas dos
prórrogas, y aplicar el silencio administrativo para las prórrogas
plurianuales de carácter más estable.

Queremos añadir, dentro de este artículo 2.º, un nuevo apartado 5), en el
que figure que la falta de autorización producirá la nulidad del contrato
celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador temporal,
considerándose éste contratado a todos los efectos por la empresa
usuaria. Se intenta que si alguna empresa empieza a funcionar antes de
tener la autorización o esa autorización es anulada con posterioridad, el
trabajador que ha sido cedido por parte de esta empresa a una usuaria no
pierda su relación y se quede, con una estabilidad contractual, en la
empresa que le ha recibido para ese trabajo.

Las enmiendas dirigidas al artículo 3.º, relativo a la garantía
financiera, van dirigidas a conseguir que esas garantías que ahora mismo
se exigen tengan mayor peso, según ocurre también en otros países. La
primera enmienda pretende que el importe de la garantía se calcule con el
salario interprofesional, pero con el correspondiente al año vigente. Es
decir, especificar que el SMI utilizado es el del año en vigencia, el del
año en que se produzca esa cesión. Proponemos elevar esa garantía, que se
propone por un importe igual a 25 veces el salario mínimo
interprofesional --en cómputo anual--, a 30 veces el salario mínimo
interprofesional.

La enmienda 121 pretende que haya una exigencia de comunicación al
Instituto Nacional de Empleo de una copia del documento de constitución
de esa garantía, para que, así, pueda haber un mayor control sobre la
misma.

Por último, la enmienda 122 pretende añadir en el punto tercero, relativo
a que la garantía constituida debe servir para hacer frente a las deudas
salariales y a las de la Seguridad Social, «y fiscales» que se deriven de
la actuación del trabajo. Es una exigencia que se lleva a cabo en Holanda
respecto a las empresas de trabajo temporal y que creemos que es positiva
para poder hacer frente a estas obligaciones, cosa que ahora mismo no
existe o no se recoge dentro del proyecto de ley.

La enmienda 124 pretende añadir en el punto 3.º, 4, al final, donde habla
de que esa garantía constituida será devuelta cuando la empresa de
trabajo haya cesado, que los órganos descentralizados de las comunidades
autónomas y los órganos tripartitos de participación tengan una
participación en cuanto a la acreditación. El proyecto de ley propone al
Instituto Nacional de Empleo, pero nosotros



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creemos que también debe darse participación a las comunidades autónomas.

En el artículo 5.º, que habla de las obligaciones de información al
Instituto Nacional de Empleo, nosotros proponemos que se defina quién va
a realizar el control de estas empresas. En otros países existe un
control más detallado y nosotros creemos que debe definirse cuál va a ser
el organismo que va a realizar ese control. Pensamos que debe ser el
Instituto Nacional de Empleo o los órganos descentralizados de las
comunidades autónomas, e incluso poder llegar al ámbito municipal,
siempre que haya población superior y tengan organización suficiente para
ello. Nosotros creemos que debe haber una exigencia no en el Reglamento,
sino dentro de esta propia ley, de una fecha para remitir esta
información al Instituto Nacional de Empleo. Proponemos que sea
mensualmente y dentro de los diez primeros días de cada mes. Creemos que
se debe añadir en el punto segundo, en el que se hace referencia al
Instituto Nacional de Empleo, el órgano de cada provincia o el órgano
público de cada comunidad autónoma descentralizado. Pensamos que la
apertura de nuevos centros que se vaya a hacer en cada región debe
solicitarse previamente por la empresa de trabajo temporal y la
autorización debe seguir el mismo procedimiento que si fuese una empresa
nueva.

En el capítulo II, todo lo que es el contrato de puesta a disposición,
hemos presentado siete enmiendas, cuatro de ellas dirigidas al artículo
6.º, todo lo que son los supuestos de utilización de este contrato de
puesta a disposición. La enmienda 129 va dirigida a que en el contrato
debe expresarse y justificarse la causa que origina el contrato de puesta
a disposición. Creemos que debe quedar constancia del supuesto que
origina el tipo de contratación. La enmienda 130 es de supresión, aunque
en el texto presentado y admitido es de substitución, del artículo
6.º2.c). Posibilita la utilización de estos contratos para substituir
trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Izquierda Unida no cree que ese tipo de empleo deba ser cubierto por
estas empresas (ya hemos definido en las enmiendas primeras cuál debiera
ser el carácter de estas empresas y de este trabajo) y consideramos que
para personas con excedencia, para las vacaciones, o para las personas
con ILT, debe utilizarse dentro de las propias empresas otro tipo de
contratación, como el contrato de substitución, que sigue vigente en
nuestra propia normativa.

La enmienda 131 pretende incorporar lo que pudiéramos llamar los
contenidos que debe tener el contrato. El proyecto de ley no recoge el
contenido que debe tener el contrato de puesta a disposición, señala que
debe ser definido por escrito pero no dice el contenido. Es una enmienda
que viene a recoger lo que ha sido el dictamen favorable del CES sobre
este proyecto de ley en su punto quinto. A la hora de posicionarse y
apoyar la creación de estas empresas, hace una serie de consideraciones,
y dentro de esas consideraciones, precisamente en el punto quinto,
propone que la ley debiera recoger el contenido del contrato de puesta a
disposición. Nosotros definimos aquí unas características similares a las
que propone el CES, pero podían incorporarse otras. Creemos que debe
especificarse el número y vigencia de la autorización de la empresa de
trabajo temporal, los supuestos en los que debe celebrarse, la duración
del contrato, las características del puesto de trabajo a cubrir, el
lugar y el horario de trabajo, pero, en fin, esta definición podía ser
más genérica o más amplia según sea la voluntad después del debate.

La enmienda 132 va dirigida a añadir un nuevo punto cuarto que diga que
sólo podrá utilizarse este tipo de contrato cuando expresamente lo recoja
así el convenio colectivo de ámbito sectorial. Esta enmienda pretende
facilitar y fomentar la negociación colectiva y la definición de
convenios sectoriales para saber qué trabajo, dentro de esas empresas y
dentro de ese sector, puede ser cubierto por este tipo de servicio de las
empresas de trabajo temporal.

Respecto a la enmienda dirigida al artículo 7.º1, sobre la duración de
los contratos de puesta a disposición, he de decir que el proyecto es muy
amplio, habla de cesiones de seis meses, aunque es verdad que hay alguna
legislación, sobre todo la alemana, que excepcionalmente y para planes de
fomento del empleo en los años 1985 y 1990 recogía períodos de seis
meses. Consideramos, sin embargo, que la duración es muy abierta en todos
los demás párrafos. Nosotros pretendemos reducir y dar el carácter
temporal que debe tener este contrato de puesta a disposición, y
recuperamos la filosofía que tanto en Holanda como en Alemania existía en
esta propuesta, y es que la duración máxima del contrato de puesta a
disposición sea de tres meses, aunque este contrato de puesta a
disposición pueda tener prórroga por igual plazo, siempre y cuando
existan unos plazos entre medias, lo que pudiéramos llamar una
interrupción mínima. En Holanda la interrupción mínima es de un mes y en
Alemania la interrupción mínima es del 25 por ciento del tiempo que haya
durado el contrato anterior.

En el artículo 8.º, que va dirigido a las exclusiones, nosotros
proponemos añadir dos nuevas a las tres que propone el proyecto de ley:
una, lo que hemos eliminado del artículo anterior, la substitución de
trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo, no
creemos que debe usarse para esto; y, otra, substituir a trabajadores que
hayan realizado el mismo trabajo o actividad con contrato de duración
determinada. Así ampliamos las exclusiones de este tipo de contratos en
estos menesteres.

Por último, mediante la enmienda al artículo 9.º, sobre la información
que deben tener los trabajadores de la empresa, creemos que hay que
añadir una posibilidad que existe en Alemania y que da a los comités de
empresa competencia para informar, para controlar e incluso para vetar la
utilización de este servicio en caso de que no esté recogido en el
convenio de ámbito sectorial. Y ésa es nuestra enmienda: que en el
artículo 9.º se añada que el comité de empresa y, en su caso, los
delegados de personal puedan vetar la contratación siempre que el
convenio colectivo de ámbito sectorial así lo recoja y pueda ejercerse.




El señor PRESIDENTE: Para defender las enmiendas números 92 a 104 del
Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Fernández Díaz.




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El señor FERNANDEZ DIAZ: Nuestro Grupo Parlamentario ha presentado un
total de 18 enmiendas al proyecto de ley por el que se regulan las
empresas de trabajo temporal, y de ellas 12, hasta la 104 inclusive,
corresponden a los dos primeros capítulos, que son los que estamos
tratando en este primer bloque de intervenciones.

El conjunto de las enmiendas que nuestro Grupo Parlamentario ha
presentado responde a la filosofía de una aceptación básica de lo que
significa la regulación de este tipo de empresas por parte del proyecto
del Gobierno y a la voluntad política de intentar, mediante la
presentación de estas enmiendas, incrementar la seguridad jurídica (que
es un bien a proteger, siempre, y a incrementar, en la medida de lo
posible) y conseguir un mejor equilibrio entre los diferentes intereses
que están en litigio y que se regulan mediante este proyecto de ley, los
intereses de las empresas de trabajo temporal --sujetos activos
importantísimos--, pero también los de los trabajadores, así como los de
las empresas usuarias que son las que van a utilizar los trabajadores que
contratados por las empresas de trabajo temporal y mediante los contratos
de puesta a disposición van a prestar los servicios en las mismas, y,
finalmente, de la Administración, que tiene un papel notoriamente
trascendente en este proyecto de ley, de acuerdo, además, con lo que es
el Derecho comparado, fundamentalmente en los países de la Unión Europea
donde, habiendo ya suscrito y ratificado el Convenio 96 de la OIT, a
pesar de todo se ha entendido que es perfectamente compatible la
ratificación de dicho convenio con la regulación de este tipo de empresas
en la medida en que agilizan el mercado de trabajo y también facilitan la
creación de empleo.

Esta es la voluntad con la que son presentadas nuestras enmiendas.

Repito, desde la aceptación básica de las líneas generales del proyecto,
entendemos que la aprobación de las mismas por parte del grupo de la
mayoría generaría una mejor regulación de este tipo de empresas. Por ello
mismo, la primera enmienda, la número 92, al artículo 2.º1 del proyecto
de ley y que hace referencia a la autorización administrativa, sabemos
que según este proyecto de ley las personas físicas o jurídicas que
quieran constituir una empresa de trabajo temporal van a tener que
cumplir una serie de requisitos que van más allá de los requisitos que ha
de cumplir una empresa de carácter general, que, de acuerdo con las leyes
que rigen en nuestro país, fundamentalmente las que afectan a la libertad
de constitución de empresa, economía de libre mercado, no se ven
sometidas a este tipo de requisitos, pero, como ya he dicho, todos
aceptamos que este tipo de empresas son unas empresas muy especiales en
las que la presencia de la Administración es muy notable. La
Administración ha de tutelar y vigilar que, efectivamente, estas empresas
sean destinadas a la finalidad que se persigue en el proyecto de ley. Los
requisitos que han de cumplimentar las personas físicas o jurídicas que
quieran constituir una ETT se relacionan en el artículo 2.º1, y a
nosotros nos parece que precisamente para cumplir mejor con lo que se
establece en el último párrafo de la exposición de motivos del proyecto
de ley, donde se dice básicamente que desde el convencimiento de que los
riesgos que se han imputado a las empresas de trabajo temporal no derivan
necesariamente de la actividad que realizan sino, en todo caso, de una
actuación clandestina que permite la aparición de intermediarios en el
mercado de trabajo capaces de eludir sus obligaciones laborales y de
seguridad social, etcétera, precisamente con esta motivación nosotros
incluimos un nuevo requisito que han de cumplir las personas físicas o
jurídicas que quieran constituir una ETT para que, en su caso, puedan
conseguir la autorización administrativa por parte del correspondiente
órgano de la Administración. En particular, nosotros decimos que tienen
que haber cumplido el requisito de no haber sido sancionada la respectiva
persona física o jurídica con suspensión de actividades en dos o más
ocasiones.

En el capítulo correspondiente a las infracciones y sanciones sabemos que
se tipifica como sanción muy grave la de la suspensión de actividades
durante un año por parte del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
correspondiendo esta suspensión de actividades a la reincidencia en la
comisión de una infracción muy grave. Quiero decir que deben entender
bien los comisionados que para que una empresa de trabajo temporal sea
sancionada con la suspensión de actividades por un año ha de haber sido
reincidente en la comisión de una infracción muy grave. No nos parece,
por tanto, excesivo exigir que una persona física o jurídica que quiera
constituir una empresa de trabajo temporal no ha de haber sido sancionada
con suspensión de actividades dos o más veces, pues lo contrario
implicaría que habría sido multirreincidente en la comisión de
infracciones muy graves. A nosotros nos parece que precisamente nos
cargamos de autoridad moral y política para solicitar después una serie
de medidas desreguladoras de las personas físicas o jurídicas que quieran
constituir una ETT si ponemos el acento precisamente en la exigencia de
una especial vigilancia en cuanto a los requisitos que han de cumplir las
personas físicas o jurídicas para constituir una ETT. Si una persona
física o jurídica ha sido multirreincidente en la comisión de una
infracción muy grave, tratándose además del sector de actividad y el tipo
de empresas que queremos regular, parece que es una prevención razonable
el que la Administración no le conceda la autorización administrativa.

La enmienda número 93 afecta al artículo 2.º2 y en coherencia con la
misma también daría por defendida simultáneamente la 101, que afecta al
artículo 4.º1; la 102, que afecta al artículo 5.º y la 107 que afecta al
artículo 19.2.b), aunque éste ya no es de este mismo capítulo, puesto que
todas responden a la misma filosofía: considerar que los órganos de la
Administración que debe autorizar administrativamente la constitución de
una ETT y que va a tutelar el funcionamiento de la ETT no han de ser las
direcciones provinciales del INEM o, en su caso, la Dirección General del
INEM. Todas responden a la misma filosofía y doy por defendidas
simultáneamente las mismas.

¿Cuál es nuestro planteamiento? Que no ha de ser el Instituto Nacional de
Empleo el que se encargue de autorizar y, en su caso, tutelar a las
empresas de trabajo temporal. ¿Por qué? Porque entendemos que la
motivación por la cual el Ministerio de Trabajo, al enviar el proyecto de
ley a



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las Cámaras, ha atribuido esta competencia al INEM es porque, de acuerdo
con el artículo 38.1 de la Ley Básica de Empleo, al Instituto Nacional de
Empleo se le otorgan funciones en materia de política de colocación.

Nosotros entendemos que a las empresas de trabajo temporal no les
corresponden funciones de colocación sino, en todo caso, de
intermediación y de actuación en el mercado de trabajo, puesto que las
ETT contratan trabajadores y, una vez ya contratados, los ceden a las
empresas usuarias mediante el contrato de puesta a disposición para que,
de manera indefinida o de forma temporal, presten servicios en estas
empresas usuarias.

Entendemos, por tanto, que no sería lógico que el INEM se encargara de
esta competencia. Por el contrario, entendemos que le correspondería esta
competencia al propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por
supuesto, en la medida en que entendemos que se trata de una función
clara de ejecución de la legislación laboral, a aquellas comunidades
autónomas que tengan en sus Estatutos la competencia de ejecución de la
legislación laboral; esta atribución genérica que haríamos en el proyecto
de ley al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entendería referida
a las comunidades autónomas cuando --insisto-- esta competencia de
ejecución de la legislación laboral la tuvieran atribuida.

Entendemos que en el ámbito periférico, por consiguiente, no
correspondería a las direcciones provinciales del INEM las autorizaciones
administrativas y las sucesivas prórrogas, etcétera, sino a las
direcciones provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
cuando en el proyecto de ley se atribuye esta competencia, esta función,
a la Dirección General del INEM debería entenderse atribuida a la
Dirección General de Trabajo, de acuerdo con el artículo 10 del Real
Decreto-ley 530/85, de 8 de abril, que es el que establece las
competencias que corresponden a dicha Dirección General del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.

Insisto en que esta enmienda se relaciona también con otras enmiendas al
proyecto de ley que con esta intervención doy también por defendidas.

La enmienda número 94 hace referencia al artículo 2.º2 del proyecto de
ley. La enmienda 94 dice: «No se concederá la autorización administrativa
durante el período de vigencia de una sanción que implique suspensión de
actividad.» Por tanto, responde a una filosofía muy parecida a la primera
enmienda, la 92, que hemos defendido. Se trata, en definitiva, de
intentar garantizar que no se pueda producir o, por lo menos, que no se
produzca con facilidad un fraude de ley consistente en que una persona
física o jurídica que haya conseguido la autorización administrativa para
constituir una empresa de trabajo temporal, cuando por haber sido
reincidente en la comisión de una infracción muy grave haya sido
sancionada por la autoridad laboral correspondiente, Consejero de la
autonomía respectiva o Ministro de Trabajo y Seguridad Social con la
suspensión de actividades por un año, durante la vigencia de esta sanción
pueda, mediante la presentación de una nueva instancia, abrir una nueva
empresa de trabajo temporal.

Creemos que, sin perjuicio de que una lectura estricta del proyecto de
ley, especialmente en el capítulo referido a infracciones y sanciones,
podría dar lugar a esta misma conclusión --ya hemos dicho anteriormente
que una de las motivaciones por las que presentamos nuestro bloque de
enmiendas es para incrementar la seguridad jurídica--, nos parece que no
sobra esta especificación de manera expresa en cuanto a que durante el
período de vigencia de una sanción correspondiente a su segunda actividad
ninguna persona física o jurídica, en solitario o junto con otras
personas físicas o jurídicas, pueda solicitar autorización administrativa
para conseguir que opere una empresa de trabajo temporal. Va en la línea
de la seguridad jurídica y, en definitiva, va en la línea de mejorar el
funcionamiento de este tipo de empresas que, sin duda, van a desear,
puesto que la inmensa mayoría van a funcionar --es de prever así-- de
acuerdo con lo que disponga la ley una vez haya sido aprobada, evitar
--insisto-- que intermediarios que no están actuando en el mercado de
trabajo con la voluntad que se persigue con este proyecto de ley puedan
usar y abusar, en ocasiones con fraude de ley, de la regulación que aquí
nosotros estamos discutiendo.

La siguiente enmienda es la número 95 que, junto con la 96, afecta a los
respectivos párrafos primeros del artículo 2.º, apartados 3 y 4, que
hacen referencia a los plazos previos a la resolución que ha de dictar la
autoridad administrativa para, en el primer supuesto, enmienda 95,
conceder la autorización administrativa primera y, en la enmienda 96,
otorgar las prórrogas primera o segunda, las sucesivas, a las que hace
referencia el proyecto de ley.

Como sabemos, el período previo que han de cumplimentar las empresas de
trabajo temporal es de tres meses según del proyecto de ley. Sin duda esa
referencia viene de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece el
plazo de tres meses con carácter genérico, si bien --aprovecho para
decirlo-- con un mecanismo que opera en relación con los silencios
distinto del que se establece en este proyecto de ley, pero, en todo
caso, a nosotros nos parece que el plazo de tres meses es a todas luces
exagerado y consideramos que con un plazo de un mes sería más que
suficiente. Por eso nuestras enmiendas intentan cambiar los tres meses
por un mes; es decir, un mes para que se solicite la constitución de
empresa de trabajo temporal, un mes tiene la administración para
contestar, un mes también, previo al plazo de vencimiento de la
autorización administrativa primera, para solicitar las sucesivas
prórrogas, y también tendrá un mes el correspondiente órgano
administrativo par resolver las peticiones de prórrogas sucesivas, tanto
la primera como la segunda.

La enmienda 97 afecta al artículo 3.º 1.b). Había otra enmienda defendida
en este mismo sentido que tiende a ampliar los mecanismos de garantía
financiera, pero en ésta, lógicamente, no ponemos el acento en los
instrumentos de garantía financiera que se regulan en el proyecto de ley,
sino en que se trata de establecer una garantía, una caución por parte de
las empresas de trabajo temporal para que la Administración, como
tuteladora de estas empresas de trabajo temporal, tenga la seguridad de
que la empresa de trabajo temporal va a cumplir con sus obligaciones



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laborales y de Seguridad Social. Parece evidente que si incluimos entre
los mecanismos de garantía financiera por parte de las empresas de
trabajo temporal a las Sociedades de Garantía Recíproca damos unas
facilidades que, en definitiva, no van a perjudicar sino que, todo lo
contrario, van a beneficiar al funcionamiento de estas empresas de
trabajo temporal y van a beneficiar el que se cubran efectivamente las
garantías financieras que el proyecto de ley establece.

La enmienda número 98 afecta al artículo 3.º 2, relacionado también con
las garantías. El proyecto de ley preveía que tenía que establecerse una
garantía inicial de 25 veces el salario mínimo interprofesional (nos
parece bien que se hayan presentado enmiendas que especifiquen qué es el
salario mínimo interprofesional vigente) y que, además, a los efectos de
los ejercicios sucesivos, se debía cubrir en todo caso un 10 por ciento
del volumen de negocio. La aceptación por parte de la Ponencia de una de
las enmiendas que a este artículo ha presentado el Grupo Parlamentario
Socialista mejora sensiblemente el proyecto de ley, en la medida en que
no establece esa garantía o caución en función de la masa de negocio,
sino en función precisamente de lo que se trata de garantizar, que son
las obligaciones salariales y de Seguridad Social. Por tanto, está
mejorado ciertamente el proyecto de ley, ahora, tras haber sido
dictaminado por la Ponencia, en relación con el proyecto de ley que venía
del Gobierno. No obstante, nos sigue pareciendo excesivo lo de las 25
veces el salario mínimo interprofesional vigente el cómputo anual que
establece el proyecto de ley, puesto que, en definitiva, y referido eso
al ejercicio pasado, 1993 vendría a ser una cantidad equivalente a 20 ó
21 millones de pesetas, y si tenemos en cuenta que, según los datos de
que disponemos en estos momentos, podemos decir, sin ruborizarnos, que
las empresas que están actuando de una manera alegal (no ilegal, sino
alegal) en el mercado, en su inmensa mayoría facturan anualmente en torno
a los 60 millones de pesetas, con unos beneficios de alrededor del 8 por
ciento de su volumen de facturación, y que sólo un 10 por ciento de las
empresas que están actuando en el sector facturan más de 200 millones de
pesetas al año, nos daremos cuenta de que, efectivamente, esa garantía
parece excesiva y que, en definitiva, con los costos financieros que hay
en el mercado esa garantía establecida dificulta notablemente un
funcionamiento regular, adecuado, de las empresas de trabajo temporal.

Nos parece que bajar a diez veces el salario mínimo interprofesional
sería más realista, seguiría garantizando lo que hay que garantizar, que
son las obligaciones salariales y de Seguridad Social, se seguiría
manteniendo la filosofía que preside todo este proyecto de ley, y, sin
embargo, insisto, mejoraría las posibilidades de funcionamiento y de
constitución de empresas de trabajo temporal por personas físicas o
jurídicas que quieren contribuir, efectivamente, a agilizar el mercado de
trabajo y a facilitar la creación de empleo en nuestro país.

La enmienda número 99, y relacionada con ella la 100, afecta, la primera
al artículo 3.º 3, y la segunda al artículo 3.º 4, y tienen mucha
relación también con la 98, en particular el artículo 3.º 2, puesto que
estamos diciendo que esa garantía financiera es para responder de
eventuales obligaciones salariales y de Seguridad Social.

Sin duda sabe S. S., el Presidente, la Mesa y los comisionados en
general, que la doctrina no está clara en relación con la consideración
jurídica de las indemnizaciones por despido. Saben SS. SS. que el
proyecto de ley en el artículo 11.1.b) establece que los contratos de
puesta a disposición, cuando son por tiempo determinado, a su vencimiento
los trabajadores tienen derecho a cobrar una indemnización por parte de
las ETT (empresas de trabajo temporal) equivalente a la parte
proporcional que corresponda de 12 días por año trabajado. Por tanto, las
empresas de trabajo temporal van a tener que pagar indemnizaciones a sus
trabajadores. La doctrina se pone de acuerdo si esas indemnizaciones
tienen la consideración jurídica de salario a todos los efectos, y nos
parece a nosotros que, desde el punto de vista de incrementar la
seguridad jurídica, sería bueno que especificáramos en el proyecto que la
garantía financiera debe responder, no sólo de las obligaciones
salariales y de Seguridad Social, sino eventualmente también de las
indemnizaciones. Por eso, nosotros, en las enmiendas 99 y 100, hacemos
referencia a este aspecto, diciendo que esa garantía deberá responder de
las deudas no sólo salariales y de Seguridad Social sino también por
indemnizaciones. Con eso zanjaríamos posibles discusiones doctrinales e
incluso también contradicciones jurisprudenciales que al respecto puedan
plantearse, de tal suerte que, por eso, en la enmienda número 100, de
modificación al artículo 3.º 4, decimos que esa garantía será devuelta a
las ETT, en su caso, cuando quede garantizado que no tienen pendientes
obligaciones, no sólo salariales o de Seguridad Social, extremos que
deberán acreditarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(debe entenderse: o, en su caso, delante del correspondiente órgano de la
Comunidad Autónoma que tenga transferida la competencia de ejecución de
legislación laboral), sino también obligaciones indemnizatorias; hago
referencia, insisto una vez, al artículo 11.1.b) del proyecto de ley.

La enmienda 101 afecta al artículo 4.º 1. Ya he dicho antes que la doy
por defendida, igual que la 102, en coherencia con la 93, que siempre
hace referencia a los órganos encargados de las autorizaciones
administrativas y también de la tutela sobre este tipo de empresas.

Por último, las enmiendas números 103 y 104 hacen referencia, la primera,
al artículo 6.º 2, y la segunda, al artículo 7.º 1, el primero sobre
supuestos en los que se puede establecer un contrato de puesta a
disposición y, el segundo, artículo 7.º 1, duración de esos contratos. En
el artículo 6.º 2 del proyecto de ley sabemos que se establecen los
supuestos de utilización. Nosotros incluimos en una enmienda de adición,
que es la 103, un nuevo supuesto, que es el de lanzamiento de una nueva
actividad. Nos parece que la filosofía por la cual se justifica la
regulación y, por tanto, la legalización de las empresas de trabajo
temporal (insisto, agilización del mercado de trabajo, facilitar la
creación de empleo), es coherente con que en los supuestos de utilización
de los contratos de puesta a disposición añadamos también el lanzamiento
de una nueva actividad, y tenemos experiencia en el Derecho positivo y en



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la práctica española de este tipo de contratos. En coherencia con la
misma, en la enmienda número 104, que hace referencia al artículo 7.º 1,
sobre duración, prorrogamos hasta doce meses la duración máxima del
contrato de puesta a disposición en los supuestos b) y d); d), que sería
el nuevo que introduciríamos, de lanzamiento de una nueva actividad, y
b), que es el de atender a las exigencias circunstanciales del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad
normal de la empresa.

Estas son las enmiendas correspondientes a los dos primeros capítulos que
nuestro Grupo ha presentado y que doy por defendidas en estos momentos.




El señor PRESIDENTE: ¿Turno en contra de todas estas enmiendas? Por el
Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra la señora Moreno.




La señora MORENO GONZALEZ: Paso a defender el texto del proyecto, desde
el artículo 1.º hasta el 9.º, que me parece que son los dos primeros
capítulos. Empezaré con la exposición de motivos, a la cual hay una
enmienda del Grupo Vasco, que, aunque no está, querría decir que se
acepta y plantearemos su aceptación en el Pleno.




El señor PRESIDENTE: Señora Moreno, la exposición de motivos siempre se
discute al final del proyecto.




La señora MORENO GONZALEZ: Perdone el «lapsus» procedimental.

El artículo 1.º se encarga de conceptuar las llamadas empresas de trabajo
temporal, definiéndolas como aquellas cuya actividad consiste en poner a
disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores
por ellas contratados; es decir, a través de la exclusividad en la
contratación, diciendo que sólo podrá efectuarse a través de las ETT
debidamente autorizadas.

A este artículo 1.º se han presentado enmiendas de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya. La primera de ellas, la número 110,
pretende que la utilización de los servicios de las empresas de trabajo
temporal se limite a trabajos de una determinada cualificación. A
nosotros nos parece que no existe razón para ello, ya que se halla
implícito en la propia regulación. Así, en el artículo 12, relativo a las
obligaciones de la empresa en relación con los trabajadores temporales,
primero, se obliga a la empresa a que dé al trabajador cedido formación
suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a
cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional,
señor Ríos, con especial atención a los riesgos a que va a estar
expuesto. Además, y para garantizar la formación permanente de los
trabajadores cedidos, se obliga a la empresa a destinar el 1 por ciento
de la masa salarial a la formación de trabajadores temporales.

De otro lado, argumentan ustedes en su enmienda una comparación con el
ordenamiento francés, y el ordenamiento francés no es que contemple la
prohibición de la utilización de los servicios de trabajo temporal en
función de la cualificación de los puestos de trabajo, sino en función de
la peligrosidad de dicho supuesto, como ocurre con el proyecto de ley que
ahora estamos debatiendo que, en su artículo 8.º, excluye la posibilidad
de celebrar contratos de puesta a disposición para realizar actividades y
trabajos que sean peligrosos.

En cuanto a la enmienda número 112, ustedes quieren añadir un artículo
1.º bis, pretendiendo retrasar el funcionamiento de las empresas de
trabajo temporal hasta que se haya consolidado la reforma del Inem.

Parece que el tema de la reforma del Inem fue suficientemente debatido en
esta Comisión cuando se estudió todo el paquete de fomento de la
ocupación. No obstante, mi Grupo cree que la regulación de las empresas
de trabajo temporal coadyuvan a mejorar los servicios públicos de empleo
para orientar su actividad hacia los colectivos que realmente necesitan
su intervención, garantizando así la igualdad de oportunidades en el
derecho de acceso al trabajo. Por ello, el proyecto de ley de medidas
urgentes de fomento de la ocupación introduce además una serie de
medidas: posibilita la existencia de agencias privadas, sin fines
lucrativos, legaliza las empresas que ahora estamos regulando, suprime la
obligatoriedad empresarial de solicitar a los trabajadores de la oficina
de empleo y, además, es evidente, señor Ríos, que con estas medidas de
reforma de los servicios públicos de empleo, no del Inem, éstos van a
cumplir más adecuadamente su papel, y además ninguna de las medidas puede
dilatarse más en el tiempo.

En cuanto al artículo 2.º --artículo al que se han presentado mayor
número de enmiendas--, que se refiere a la autorización administrativa,
mi Grupo cree --y así se establece en el Derecho comparado europeo-- que
el instrumento más generalizado para poner en práctica el control en el
funcionamiento de las ETT es la obligación de solicitar y obtener la
autorización administrativa previa, de la que estamos hablando, al inicio
de las operaciones. La empresa debe disponer de esta licencia, sin la
cual no podrá ofrecer sus servicios. Esta obligación existe en casi todos
los sistemas y se considera bastante eficaz. La gran eficacia de este
instrumento se debe a que opera de dos maneras distintas. Por un lado,
para su concesión se debe haber hecho constar el cumplimiento de ciertos
requisitos que contiene perfectamente el proyecto que ahora estamos
debatiendo: tener una estructura organizativa, una dedicación exclusiva,
carecer de obligaciones de carácter fiscal y laboral o de Seguridad
Social y garantizar las obligaciones salariales y para con la Seguridad
Social. De esta manera se posibilita el control de la entrada de nuevos
sujetos empresariales de este tipo en el mercado, admitiendo tan sólo a
los que ofrezcan garantía suficiente. Por otro lado, no se limita sólo el
control a un primer momento, al momento de la autorización
administrativa, sino que va a permitir un seguimiento continuado de su
actividad, ya que la autorización tiene una validez limitada a un año,
terminada la cual la ETT deberá solicitar su prórroga, dando así a la
Administración la oportunidad de controles sucesivos.

En cuanto a las enmiendas presentadas a este artículo 2.º voy a pasar a
citar, primero, las que no tendríamos problema alguno en aceptar.

Aceptaríamos, en sus propios términos, la enmienda número 92, del Grupo
Popular, por



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entender que resulta conveniente, por razones de seguridad jurídica,
establecer expresamente como requisito adicional para conceder la
autorización administrativa a las ETT no haber sido sancionadas con
suspensión de actividad en dos o más ocasiones.

Proponemos dos enmiendas transaccionales a las números 27 y 30, del Grupo
Vasco (PNV), que como no está presente su portavoz se pasarán al Pleno.

La enmienda número 113, del Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya, pretende incluir entre los requisitos mínimos que deben
acreditar las empresas de trabajo temporal la presentación de un plan de
marketing aceptable y una clientela mínima y demostrar unos medios
financieros adecuados. Señor Ríos, yo creo que, en primer lugar, la
garantía financiera la demuestra la existencia de medios financieros
adecuados, es decir, cuando para el inicio de las operaciones la ETT
(empresa de trabajo temporal) tiene que posibilitar a favor de la
Administración una garantía financiera, como exige el proyecto, demuestra
la existencia de medios financieros adecuados. No se puede acreditar la
clientela mínima por cuanto no existen como tales empresas antes de la
concesión de la autorización administrativa --lo decía el portavoz del
Grupo Popular--; lo que hay ahora son empresas alegales, no empresas
ilegales. Por lo que respecta al plan de marketing, la verdad es que no
nos parece una acreditación suficientemente seria, puesto que además iría
en contra del principio de libertad de empresa. En cualquier caso, se le
podría exigir a cualquier otra empresa. La enmienda número 114 modifica
el punto 2 estableciendo que la autorización administrativa, con
independencia del ámbito geográfico en que la empresa de trabajo temporal
desarrolle su actividad, sea otorgada por el Consejo General del INEM. A
nosotros nos parece que carece de sentido --tome las palabras en sus
justos términos-- porque al Consejo General del INEM le corresponde
elaborar los criterios de actuación del instituto y el anteproyecto de
presupuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real
Decreto 1458, de 6 de junio de 1986, por el que se aprueba la estructura
orgánica del instituto. Como se ve, son funciones que en nada se
relacionan con la concesión de autorizaciones; sería como pretender que
la homologación de centros colaboradores o la concesión de subvenciones
en la contratación corresponda al Consejo General.

Por otra parte, su enmienda número 115 pretende incluir entre los
requisitos necesarios para renovar la autorización administrativa que la
empresa haya tenido un funcionamiento regular y una actividad mínima. El
funcionamiento regular nosotros creemos que queda acreditado por el
cumplimiento de las obligaciones laborales y la actividad mínima se
acredita por el hecho de que, si no existe en un año actividad, expira la
autorización concedida. Además, ambas exigencias están perfectamente
contenidas en el proyecto.

La enmienda número 116 pretende que, en lugar de la autorización
indefinida, la autorización se conceda plurianual con un máximo de
actividad y posponiéndose la autorización sin límites hasta que finalice
la reforma del INEM y se hayan regularizado legalmente la subcontratación
y los grupos de empresas. El proyecto de ley establece suficientes
mecanismos de control de la actividad de las empresas de trabajo temporal
como para presumir un funcionamiento regular de las mismas. No supone
mayor control limitar el tiempo por el que se otorguen las autorizaciones
o haciendo expirar la autorización cuando se deje de realizar la
actividad por menos tiempo. Y de otro lado, nada tiene que ver la
regulación de las empresas de trabajo temporal con la reforma del INEM o
con una nueva regulación de las subcontratas y de los grupos de empresas.

En su enmienda número 118 pretenden añadir un apartado en el que se
establezca que la falta de autorización produce la nulidad del contrato
de puesta a disposición, quedando el trabajador indefinidamente ligado a
la empresa usuaria. La falta de autorización, señor Ríos, produce los
efectos de una cesión ilegal de trabajadores prevista en el artículo 2
del proyecto de ley sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, y
los efectos que se producen para el trabajador serán los allí previstos.

Me parece que, si no me falla la memoria, serían que el trabajador cedido
podría optar entre pasar a ser trabajador de la empresa cedente o de la
empresa cesionaria.

En cuanto al Grupo Popular ya he dicho que aceptamos su enmienda número
92.

La enmienda número 93 no la podemos aceptar puesto que pretende sustituir
las referencias al Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo y
Director General del INEM por las del Director Provincial del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y Director General de Trabajo. En la
enmienda número 30, del Grupo Vasco (PNV), que vamos a aceptar en el
Pleno, la autorización administrativa será otorgada por la autoridad
laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, por
el órgano correspondiente de la comunidad autónoma. Me parece que usted
lo ha referido; lo que ocurre es que en su primitiva enmienda no venía la
remisión a las comunidades autónomas y como texto nos parece mucho mejor
el del Grupo Vasco. Si la empresa dispone de centros de trabajo en varias
provincias, la autorización se concederá por el órgano superior
jerárquico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el órgano
equivalente de la comunidad autónoma cuando exista coincidencia en el
ámbito de actuación.

En la enmienda número 94 ustedes proponen añadir un segundo párrafo que
diga que no se concederá la autorización durante el período de vigencia
de una sanción que conlleve la suspensión de actividad. La previsión se
encuentra ya contemplada en el capítulo V del proyecto, donde se
establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables a las
empresas.

La enmienda número 95 pretende modificar el primer párrafo estableciendo
que la solicitud de prórroga de la autorización se haga con una
antelación mínima de un mes. Se relaciona, ha dicho usted, con la
enmienda número 96, del mismo grupo, cuando en realidad son asuntos
diferentes; es decir, una cosa es la antelación mínima con la que se ha
de solicitar la prórroga de una autorización previamente concedida, que
se fija en tres meses en esta disposición, y



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otra diferente es el plazo para resolver la solicitud presentada, bien
sea inicial o se trate de una prórroga, que se regula en el artículo 2.4
del proyecto, por lo que se considera que esta enmienda debe ser
rechazada. No expone el grupo parlamentario las razones que la motivan,
ya que el plazo establecido coincide con el que se contempla en el
artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la enmienda número 96, que dice que se resolverá en el plazo
de un mes, nosotros consideramos que en plazo de un mes no es suficiente
para resolver la solicitud de autorización, ya que no toma en
consideración los plazos que para la posible realización de determinados
actos se hallan establecidos en la Ley 30 de 1992. Son casos tales como,
primero, el plazo de 10 días para la subsanación y mejora de la solicitud
(artículo 71), el plazo de 10 días para la evacuación de informes
(artículo 83) y el plazo entre 10 y 15 días para la realización del
trámite de audiencia (artículo 84), teniendo en cuenta, además, que el
plazo de tres meses recogido en el proyecto de ley respeta el plazo
máximo para resolver, establecido en el artículo 42 de la citada Ley
30/1992.

Pasamos al artículo 3.º del proyecto de ley, que habla de la garantía
financiera. En defensa del texto del proyecto tengo que decir que la
garantía financiera cree mi Grupo que surge como una forma de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones laborales de la ETT con la Seguridad
Social y las deudas salariales. Se constituye a través del depósito o
aval bancario y se libera por la ETT a través de una certificación del
Inem en la que conste que la empresa ha cesado en su actividad y no tiene
obligaciones pendientes. El importe establecido en el proyecto para
obtener la primera autorización, 25 veces el salario mínimo
interprofesional, nos parece un umbral económico bastante aceptable como
garantía, así como el que para las autorizaciones subsiguientes la
garantía tenga que ser de un importe igual al 10 por ciento de la masa
salarial.

En cuanto a las enmiendas planteadas al artículo 3.º del proyecto
proponemos una transaccional a la enmienda número 4, de la señora Rahola,
que no está presente. Se acepta también la enmienda número 76, de
Convergència i Unió, ya que la nueva regulación de las sociedades de
garantía recíproca llevada a cabo hace muy poquito, en marzo de 1994,
ofrece un marco jurídico adecuado para incluir este tipo de sociedades
entre las que puedan otorgar algunas de las garantías a que se refiere el
proyecto de Ley. Hago constar que la enmienda número 97, del Grupo
Popular, coincide en su finalidad con la enmienda que se acepta de
Convergència i Unió, la número 76; lo que ocurre es que ustedes no
incluyen las pólizas de seguro y nos parece mejor el texto de la enmienda
de CiU.

Aceptamos igualmente la enmienda número 99, del Partido Popular, en sus
propios términos en que establece que la garantía responderá también a
las deudas por indemnización. Ciertamente, el espíritu de la norma es
garantizar al trabajador las cantidades a las que pueda tener derecho
como consecuencia de su actividad laboral, tanto las relativas al salario
propiamente dicho como las que debe percibir en concepto de indemnización
por finalización de contrato. Pero no teniendo la indemnización el
concepto de salario en sentido estricto, según el artículo 26 del
Estatuto de los Trabajadores, procede aceptar la enmienda. Hay una
enmienda transaccional la número 5, de la señora Rahola, y la número 100,
del Partido Popular. Se presentará el texto transaccional a la Mesa de la
Comisión más que nada para que el Grupo Popular, que está presente, tenga
conocimiento de ella, aunque la señora Rahola no esté.

Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya se ha referido a que cuando el
importe de la garantía se calcule con el salario mínimo interprofesional
se debería explicitar que debe ser el vigente. A nosotros nos parece que
esto es obvio, ya que el salario mínimo interprofesional a que se refiere
el texto del proyecto debe ser el vigente en cada momento.

La enmienda 120 pretende incrementar la garantía financiera de 30 a 60
veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Nos parece que
la garantía financiera que se establece supone un mecanismo de control
bastante efectivo y un detraimiento de medios financieros a la empresa
que está en el justo término y que no se debería aumentar.

La enmienda 121 pretende añadir un párrafo nuevo estableciendo que en el
Instituto Nacional de empleo se depositará un copia de la documentación.

La forma y el momento de comunicarse la garantía ante la autoridad
laboral que conceda la autorización es un aspecto a tener en cuenta en el
desarrollo reglamentario de la ley, para lo cual se faculta al Gobierno
en la disposición final primera.

La enmienda número 123 pretende añadir que la garantía será devuelta
cuando la empresa no tenga obligaciones fiscales presentes. Nosotros
creemos que la garantía prevista en el proyecto de ley persigue el
cumplimiento de las obligaciones laborales y de la empresa respecto a sus
trabajadores contratados y, lógicamente, su ámbito debe limitarse a las
deudas y obligaciones salariales o de seguridad social, sin incluir las
de carácter fiscal, que tienen sus propios sistemas de recaudación
ejecutiva.

En cuanto a la enmienda número 98, del Grupo Popular, pretende
exactamente lo contrario de lo que pretendía una enmienda de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya. Ellos pretendían aumentar la garantía
financiera y el Grupo Popular pretende minorar la garantía financiera que
se debe constituir. Precisamente el hecho de que determinados grupos como
el Catalán, el Popular y el Vasco soliciten su minoración y otros grupos,
como Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, soliciten su incremento
hace pensar que la cantidad fijada en el proyecto se mueve en el
equilibrio y que posiblemente sea la más justa entre todas.

Los artículos 4.º y 5.º, que se refieren al registro, siguen, como todo
el proyecto, en este capítulo I como instrumento de ordenación del
mercado de trabajo temporal, previéndose un sistema de información que a
través del registro va a permitir obtener en cada momento una imagen
completa de la situación del sector. Como el Grupo Vasco no está presente
no voy a contestar a sus enmiendas al artículo 4.º



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El señor PRESIDENTE: Señora Moreno, el Grupo Vasco se ha incorporado a la
Comisión en la persona del señor Albistur. (El señor Albistur Marín pide
la palabra.) No planteemos más problemas, señor Albistur; dejémoslo para
la segunda parte.




El señor ALBISTUR MARIN: Todo lo contrario, señor Presidente. Los
problemas están planteados y los quiero arreglar. Las enmiendas que están
presentadas por mí y que coinciden con las del Grupo Vasco las retiro. Lo
vengo diciendo en cada una de las comisiones y en cada uno de los
proyectos de ley. En este caso he mantenido solamente tres enmiendas, las
11, 12 y 16, y el resto, como coinciden con las del Grupo Vasco, las
retiro y se mantienen las de dicho grupo.




El señor PRESIDENTE: Yo he mantenido expresamente las suyas, señor
Albistur, al inicio de la sesión, en su ausencia.




El señor ALBISTUR MARIN: De acuerdo. Esas se mantienen, el resto
desaparecen, aunque figuran en el documento como vivas. Las que coinciden
con las del Grupo Vasco se mantienen sólo las del Grupo Vasco.




El señor PRESIDENTE: Señor Albistur, la señora Moreno se refiere a
enmiendas del Grupo Vasco, no a enmiendas suyas. Por tanto, estando
ausente el Grupo Vasco, pido a la señora Moreno que no haga referencia a
enmiendas de grupos ausentes porque debemos economizar el tiempo.




La señora MORENO GONZALEZ: Perfectamente comprendido, señor Presidente.

Contesto a la enmienda del Grupo Popular 101, al artículo 4.º, que
pretende sustituir la referencia al Instituto Nacional de Empleo por
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Yo creo que la disposición ha
quedado modificada como consecuencia de la aceptación de la enmienda
número 30, que anteriormente he comentado.

Al artículo 5.º se ha presentado la enmienda 102, del Grupo Popular. La
argumentación para su no aceptación es la misma que anteriormente he
comentado, que es la aceptación de la enmienda número 30, del Grupo
Parlamentario Vasco, haciendo remisión a los términos que he dicho.

Paso al artículo 6.º, que se refiere a los supuestos de utilización del
contrato. Es evidente que la finalidad del proyecto de ley que ahora
debatimos es asegurar que el trabajo temporal se circunscriba a una
situación determinada, caracterizada por la necesidad de mano de obra
imprevista a la que no se puede hacer frente de manera eficaz con las
formas típicas de contratación laboral. Evitando la utilización
indiscriminada de las ETT se evita que los trabajadores permanentes sean
sustituidos por los servicios de trabajadores de otras ETT al poder
utilizar las empresas una u otra forma de trabajo, indistintamente. Es
por ello que una de las finalidades de este proyecto de ley es la defensa
del trabajo permanente y estable. Así, en el proyecto de ley se prevé que
podrán celebrarse contratos de puesta a disposición cuando se trate de
satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria en los siguientes
supuestos: para la realización de una obra o servicio determinado cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta; para
atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de
tareas o exceso de pedidos; y para sustituir a trabajadores de la empresa
con derecho a reserva de puesto de trabajo.

En este artículo 6.º, de las enmiendas presentadas aceptamos la número
78, del Grupo de Convergència i Unió, que añade como nuevo supuesto de
utilización «para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo
permanente mientras dura el proceso de selección o promoción».

En cuanto a las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular,
la número 103 pretende eliminar, para el supuesto de puesta a disposición
por realización de una obra o servicio determinado, desde «cuya
ejecución» hasta el final y añadir como nuevo supuesto el lanzamiento de
una nueva actividad. En relación con la primera parte, la enmienda
propuesta no amplía, en absoluto, los supuestos de utilización de estos
contratos, siendo técnicamente más correcta la redacción del proyecto, ya
que lo que es consustancial a la obra o servicio determinado es, como
reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que la ejecución es
limitada en el tiempo pero de duración incierta. Es decir, se trata de un
contrato sujeto a condición resolutoria, extinguiéndose cuando se cumpla
la condición. No puede prosperar la parte segunda, que pretende incluir
en los supuestos de celebración de contrato de puesta a disposición el
lanzamiento de nueva actividad, pues si bien es cierto que como modalidad
contractual se encuentra recogida en el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores, junto con el contrato de interinidad, obra o servicio
determinado o eventual, es evidente su diferencia con estos últimos. Por
ello, teniendo en cuenta que el contrato de puesta a disposición se
celebra para satisfacer necesidades de las empresas que por su propia
naturaleza tienen carácter temporal, no pueden ni deben nunca cubrirse
puestos de trabajo o funciones estables.

Las enmiendas planteadas por Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya son
cuatro, de la 129 a la 132. La primera pretende añadir: «... deberá
expresarse en el contrato y justificarse debidamente la causa que origine
el contrato de puesta a disposición». Se establece en el punto 3 la
obligación de formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición,
remitiéndose al desarrollo reglamentario su contenido, señor Ríos, en el
que se deberá hacer constar el supuesto que motiva la celebración del
contrato como elemento fundamental que pone en marcha el mecanismo legal
que es objeto de contratación.

La enmienda número 131, que pretende incluir los contenidos mínimos del
contrato de puesta a disposición, se rechaza también al preverse en la
disposición que los términos en que deberá formalizarse el contrato se
establecerán reglamentariamente, al igual que se fija en el artículo 10
en relación con el contrato de trabajo celebrado entre la ETT y el
trabajador, a cuyos efectos la disposición final primera faculta al
Gobierno para desarrollar la ley y dictar las normas necesarias para la
ejecución.




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Por último, la enmienda número 132 pretende añadir un nuevo punto que
establezca la exclusiva utilización del contrato de puesta a disposición
cuando expresamente se recoja en convenio colectivo sectorial. Señor
Ríos, se rechaza la enmienda porque su propuesta vacía de contenido el
proyecto de ley, haciéndolo de imposible aplicación. Piénsese en el
establecimiento de la misma cláusula en relación con los supuestos de
utilización directa de los contratos temporales, objetivos o causales,
previstos en el artículo 15.1, del Estatuto de los Trabajadores. Sería ir
en contra de la filosofía del proyecto que nos anima.

En el artículo 7.º, la segunda limitación que contiene el proyecto para
evitar la utilización indiscriminada de las ETT es la limitación temporal
o duración de la misión, asegurando que no se pueda recurrir a los
servicios de una ETT para desarrollar un trabajo de carácter permanente,
salvo en los supuestos de sustituciones transitorias cuya naturaleza
temporal es también indiscutible. La limitación temporal viene a ser
puesta en práctica en el proyecto mediante la imposición de una duración
máxima de seis meses en el supuesto de atender las exigencias
circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,
así como articulando las garantías precisas para el caso de que el
trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria a la
finalización del contrato de puesta a disposición. Se le consideraría
vinculado por un contrato indefinido, estableciendo la nulidad de las
cláusulas contractuales que prohíban a la empresa usuaria la contratación
del trabajador a la finalización del contrato.

En el artículo 7.º, de las enmiendas presentadas aceptamos la número 79,
del Grupo Catalán de Convergència i Unió, en coherencia con la aceptación
de la enmienda número 78, del mismo grupo, estableciendo la duración
máxima de tres meses en el supuesto de utilización de los servicios de
empresas de trabajo temporal para la cobertura definitiva de un puesto de
trabajo mientras dura el proceso de selección.

También a este artículo 7.º el Grupo Parlamentario Popular ha presentado
la enmienda número 104, en la que pretende establecer que la duración en
los tres supuestos sea de seis meses, con posibilidad de prórroga hasta
doce meses en el segundo y en el de lanzamiento de nueva actividad.

Creemos que la fijación de los supuestos de puesta a disposición es
prácticamente coincidente con los contenidos del Real Decreto 2104/84,
que exige respetar el régimen básico de duración previsto en el mismo. Es
decir, al responder a la existencia de una necesidad temporal objetiva,
la duración debe coincidir con el tiempo durante el que subsiste la causa
motivadora del correspondiente contrato de puesta a disposición. No se
encuentra razón alguna para ampliar la duración de las puestas a
disposición por períodos sucesivos a seis meses cuando dicha resolución
es coincidente con el régimen establecido al efecto por el Real Decreto,
ya citado, en el que se regulan diversos contratos de trabajo de duración
determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos. Si bien es
cierto que la regulación de la actividad de las empresas de trabajo
temporal ha partido de considerar en pie de igualdad los supuestos de
utilización de la contratación temporal, bien mediante la contratación
directa de trabajadores por las cláusulas previstas en el citado Real
Decreto o acudiendo a los servicios de empresas de trabajo temporal, no
es lícito establecer condiciones más favorables y flexibles de
utilización de estos servicios frente al uso directo de las modalidades
de contratación temporal previamente existentes.

El Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya presenta las
enmiendas número 133, que pretende establecer una duración máxima de tres
meses con posibilidad de prórroga hasta seis meses, más una segunda de
hasta seis meses en el marco de la realización de planes de empleo. La
fijación de los supuestos de puesta a disposición coincide prácticamente
con la argumentación anterior al Grupo Popular sobre los contenidos en el
Real Decreto 2104/84 y exige respetar el régimen básico de duración
previsto en el mismo. De otro lado, señor Ríos, la sustitución de
trabajadores fijos en la empresa usuaria por trabajadores cedidos, que se
invoca como justificante, carece de fundamento. Ello se evita mediante la
previsión que el proyecto hace en su artículo 8.º, que dice textualmente
que no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición cuando en los
doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya
amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido
individual improcedente.

En el artículo 8.º se establecen los supuestos en que las empresas no
podrán celebrar contratos de puesta a disposición. Se establece como
mecanismo de defensa de los trabajadores de las empresas usuarias que no
se podrá recurrir a una ETT para sustituir a trabajadores cuya ausencia
temporal se deba a una huelga. Con esta previsión se consigue evitar la
utilización del trabajo temporal como instrumento para reducir la
capacidad de acción sindical de los trabajadores. Tampoco se podrá
contratar cuando en los doce meses anteriores a la contratación la
empresa haya amortizado puestos de trabajo, exclusión que actuará como
mecanismo directo para evitar la sustitución de trabajadores fijos de
plantilla por otros temporales, ya que la empresa no podrá contratar
servicios de una ETT cuando a la vez está tomando medidas que afectan
desfavorablemente al nivel de empleo permanente con el que opera. La
última exclusión se centra en la realización de actividades y trabajos
que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se deben
determinar reglamentariamente.

A las enmiendas presentadas a este artículo 8.º proponemos una
transaccional a la número 134, de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, con la 58, de Coalición Canaria, que no está presente. En
cualquier caso, señor Ríos, pasaré el texto de la enmienda a la Mesa de
la Comisión para que su grupo la conozca. Aceptamos también la enmienda
número 121, del señor González Lizondo, que como no está no voy a
referirme a ella.

Paso al artículo 9.º, al que han presentado enmiendas Coalición Canaria,
que no está, e Izquierda Unida. La enmienda número 135, de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, pretende atribuir al comité de empresa o
delegados de personal de la empresa usuaria la facultad de veto a la
contratación de trabajadores temporales cuando así esté recogido en los
convenios colectivos de ámbito sectorial. Nosotros creemos que, sin
perjuicio de la libertad de



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contenido en los convenios colectivos que posibilitan tanto el artículo
37 de la Constitución como el 85 del Estatuto de los Trabajadores, en
todo caso haría innecesaria una previsión legal específica del tenor que
ustedes pretenden mantener. La enmienda resulta a todas luces un exceso
sobre las facultades de actuación de los órganos unitarios de
representación de los trabajadores en las empresas, exceso que podría ir
en contra del derecho al trabajo y libre elección de profesión u oficio y
de la libertad de empresa, según los artículos 35 y 38 de la
Constitución.

Creo que he contestado a estos dos capítulos, señor Presidente, y doy por
terminada la intervención.




El señor FERNANDEZ DIAZ: Señor Presidente, para una cuestión de orden, a
efectos de la réplica correspondiente. No he escuchado la respuesta a
nuestra enmienda número 94. No sé si ha sido un defecto mío o que la
ponente del Grupo Socialista no ha hecho referencia a ella. ¿Me lo podría
aclarar, por favor?



El señor PRESIDENTE: La señora Moreno tiene la palabra.




La señora MORENO GONZALEZ: Su enmienda número 94, si no tengo mal la
documentación, es al artículo 2, párrafo 2.º Propone un párrafo segundo
nuevo. Un momento, señoría.




El señor PRESIDENTE: No es muy usual esta manera de discutir, pero puesto
que el señor Fernández Díaz lo prefiere, así lo haremos.




La señora MORENO GONZALEZ: Pido un poco de paciencia al representante del
Grupo Popular porque son muchas enmiendas, pero espero encontrarla sin
más dilación.




El señor PRESIDENTE: Señora Moreno, si no puede quedar para el turno de
dúplica.




La señora MORENO GONZALEZ: La enmienda número 94, por lo que veo,
pretende añadir un segundo párrafo que dice que no se concederá la
autorización durante el período de vigencia de una sanción que conlleve
la suspensión de actividad. Sí está contestada, pero le voy a volver a
dar la contestación. Le he dicho que la previsión se encuentra
contemplada en el capítulo V del proyecto, en el que se establece el
régimen de infracciones y sanciones aplicables a las empresas
intervinientes en la actividad y, en concreto, en el último párrafo del
artículo 21.2, que regula expresamente la necesidad de solicitar
nuevamente la autorización administrativa una vez transcurrido el plazo
durante el que la empresa hubiera sido sancionada con la suspensión de
actividades.




El señor FERNANDEZ DIAZ: Gracias, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Señor Fernández Díaz, recibo el agradecimiento, pero
le remito a su turno de réplica.

Señora Moreno, entiendo que ha concluido su turno. Por favor, haga llegar
a la Mesa las enmiendas transaccionales a la número 100, del Grupo
Parlamentario Popular, y a la 134, de Izquierda Unida, que entiendo son
las únicas que tendrá sentido tramitar puesto que el resto se corresponde
con enmiendas de grupos que no están presentes. Le ruego nos haga llegar
el texto escrito de ambas transacciones.

En turno de réplica, tiene la palabra el señor Hinojosa, en nombre del
Grupo Parlamentario Catalán.




El señor HINOJOSA I LUCENA: Señor Presidente, de este grupo de enmiendas
que he defendido la ponente socialista ha aceptado la 76, la 78 y la 79;
las números 75 y 77 no han sido mencionadas, pero supongo que el no hacer
mención no ha sido un olvido, simplemente es que piensa votarlas en
contra. Las enmiendas números 75 y 77 las pienso retirar, por tanto le
ahorro la argumentación en contra, haciendo la advertencia que de la 75
haremos una nueva redacción probablemente en el Senado, porque es un tema
importante y creo que vale la pena que el Grupo Socialista y nosotros
sigamos meditando respecto a la incorporación o no del tema de la
selección.




El señor PRESIDENTE: El señor Ríos, por el Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, tiene la palabra.




El señor RIOS MARTINEZ: Señor Presidente, espero que la mejora de las
leyes la discutamos en la Cámara todos los grupos durante su tramitación,
al margen de los encuentros que bilateralmente tengan los distintos
grupos.

La respuesta que se ha dado a las enmiendas que ha presentado Izquierda
Unida ha sido prácticamente de corte administrativo. La incorporación de
las empresas de trabajo temporal va a provocar dentro del mercado
laboral, sin la reforma del INEM (lo dijimos cuando hablamos del fomento
de la ocupación, lo dijimos en la reforma del Estatuto de los
Trabajadores y lo volvemos a decir ahora porque no se nos puede olvidar
que esta ley está dentro de un paquete de tres con una iniciativa del
Gobierno de determinado corte), el incremento de la flexibilidad de
entrada en las empresas. Va a producir también un efecto privatizador en
lo que es la intermediación del mercado de trabajo, que hasta ahora no
estaba privatizado, estaba en manos públicas, en un servicio público,
deja en un segundo nivel el servicio público. Usted ha hecho aquí un
canto a la libertad de la empresa, a la libertad de elegir empleo, como
si hoy se pudiera elegir empleo. Me ha hecho gracia ese canto a la
libertad de elegir empleo porque no sé quién puede elegir; a lo mejor
usted y yo si los compañeros nos proponen para ser diputados, pero en
otros casos la elección de empleo es una quimera, aunque esté en la
Constitución. Descentraliza la actividad laboral flexibiliza la relación
de trabajo y, sobre todo, fortalece el control empresarial y reduce la
participación sindical.




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Nuestras enmiendas han ido a corregir esos cuatro defectos, todas
nuestras enmiendas, y hemos puesto trabas cuando no las tendríamos a esta
regulación si a la vez hubiese habido las tres actuaciones que decía al
principio: subcontratas, agrupación de empresas y reforma del INEM. En
ese marco no habría mucha dificultad para poner en marcha esta
iniciativa, pero es una introducción ex novo que va a significar una
fuerte presencia privada en el mercado laboral. Por tanto, las enmiendas
que hemos presentado van dirigidas hacia ese objetivo. Usted ha dicho que
la propuesta del Gobierno coadyuva a mejorar los servicios públicos desde
la óptica privada. Nosotros creemos que, primero, es para un gobierno
mejorar el servicio público desde el interés público y después vemos
también la colaboración privada, el complemento privado. Dice que
favorece la igualdad de oportunidades para empresas que van a actuar en
el mercado nuevo, y no sé por dónde. Y dice, como un éxito, que suprime
la obligación de las empresas a solicitar el empleo del INEM. Atomiza, en
lugar de favorecer perjudica.

En cuanto a la enmienda 110, que usted decía cuando hemos hablado del
ordenamiento francés que se refería solamente a trabajos peligrosos, el
artículo 124.1 del Código del Trabajo, cuando define las empresas de
trabajo temporal, hace referencia precisamente a que sea en función de
una cualificación convenida, inclusive pone en relación con esa
cualificación el salario que va a percibir la persona que va a realizar
ese trabajo. Estoy refiriéndome, por tanto, no a un tema de actividad más
o menos peligrosa. Creemos, por tanto, que es imprescindible hacer un
proceso cautelar de la incorporación de estas empresas en lugar de una
entrada en tromba, como un elefante en una cacharrería, en el mercado
laboral, que es lo que hace este proyecto de ley.

Las enmiendas dirigidas al artículo 2.º han sido rechazadas por S. S.

Nosotros hemos hecho propuestas, por ejemplo, del consejo general del
Instituto Nacional de Empleo. La experiencia holandesa habla de órganos
tripartitos y de órganos descentralizados, de tal forma que tienen un
organismo central y uno regional, que es el que informa y autoriza la
propia empresa, el organismo regionalizado. Nosotros hablábamos del
consejo general del Instituto Nacional de Empleo porque es un órgano más
plural, no solamente del Gobierno. Por eso planteábamos esa figura. De
todas formas, no tendríamos ningún inconveniente en buscar otra figura
distinta.

En su argumentación para rechazar nuestra propuesta del requisito de que
la empresa haya tenido un funcionamiento regular y una actividad mínima,
decía que un año es mínimo. Yo le puedo contestar que puede haber
empresas que no funcionen en todo el año pero lo hagan en 15 días, y ya
no hay problema para no autorizarlas. Hay que evitar esa actuación. Una
empresa que no funcione un año, o que no funcione tres meses, o que no
funcione cuatro meses, o que no funcione seis meses, ¿es suficiente que
funcione 15 días en un año para prorrogar la autorización? Pues puede
haber una utilización unilateral que no favorece la intermediación en el
mercado laboral.

En otra enmienda nosotros decíamos que la falta de autorización producirá
la nulidad del contrato y que el trabajador podrá incorporarse a la
empresa usuaria. Usted respondía: ¡Hombre!, es que nosotros le damos más
posibilidad, porque puede optar entre la empresa de trabajo temporal y la
empresa usuaria. No, mire usted: si han quitado la autorización y es nulo
el funcionamiento de esa empresa, ya no puede optar por esa empresa;
optar por irse al paro o por estar en esa empresa. Eso es lo que nosotros
proponemos: que si se produce la nulidad de esa empresa por falta de
autorización y del contrato que tenía, se le facilite que continúe,
porque no hay otra posibilidad de continuar en la empresa originaria, no
la hay. Por más que usted me quiera convencer, si se ha producido la
nulidad, no existe la empresa de trabajo temporal; o podrá funcionar
después. No hay una opción, no le añade usted ninguna opción.

Ha hecho una definición sui generis, yo diría que salomónica, cuando
dice: si unos me piden bajar y otros me piden subir, es que yo estoy en
el precio justo, estoy en el medio. Es un razonamiento yo diría que un
tanto aristotélico, un tanto fuera de lugar. Nosotros proponemos que sea
en función del número de trabajadores, porque no es lógico exigir a una
empresa que factura, por ejemplo, 400 millones de pesetas la misma
garantía que a una empresa que factura 60 millones. Ustedes han
introducido la masa salarial. Figuraba aquí el nivel de facturación. Lo
que nosotros proponemos es que en función del tipo de empresa se
establezca esa garantía del volumen. Usted me puede decir: ¡Hombre!, si
es la primera autorización, ¿cómo lo vamos a saber? La garantía no es
inmóvil desde la primera autorización, se puede ir actuando sobre ella.

Por eso proponemos un abanico: de 30 a 60, de 25 a 45, de 20 a 45. Pero
ustedes están inmóviles: no. Han aprendido el no y parece un frontón.

Creo que podía haber otra argumentación distinta a que están en lo justo
porque el PP pide el 10, nosotros pedimos el 30 y ustedes ya se han
quedado en el medio.

En el capítulo II usted hace una definición en los supuestos de
utilización que ojalá fuese así: la defensa del trabajo estable y
permanente. Nosotros tenemos nuestras dudas. Fíjese que se posibilitan
empleos de carácter distinto a los que pudiéramos llamar trabajo
temporal. Han admitido o van a transaccionar una enmienda que dice que
mientras se terminan los períodos de selección pueda haber un contrato de
trabajo temporal. Pues, mire usted, yo conozco procesos de selección de
dos años y procesos de selección de un año y, lógicamente, no vamos a
tener una relación temporal. Si ustedes amplían los seis meses a la
duración abierta, lógicamente no está siendo un trabajo temporal. Pero es
más. Nosotros, para no utilizar estas empresas, en el artículo 6.2,
apartado c), hemos propuesto sustituir a trabajadores de la empresa con
derecho a reserva de puesto de trabajo. La reserva de puesto de trabajo,
los servicios especiales, la excedencia voluntaria, el permiso por
maternidad, hay un sinfín de supuestos; unos pueden ser limitados en el
tiempo y otros pueden no serlo. Está usted transformando, vía uso de esta
actividad, un trabajo que no es temporal en temporal, pero de mucho
tiempo. Por eso le proponíamos nosotros los contratos



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prorrogados de tres meses y tres meses usando la comparación. Seis meses
excepcionalmente han establecido en Alemania para fomento del empleo.

Aquí solamente señalan seis meses para el apartado a), no para los
apartados b) y c). El apartado b) habla de atender las exigencias
circunstanciales del mercado --el mercado es una circunstancia per se, o
sea, que imagínese lo que puede significar el no fijar un tiempo para esa
actividad-- o acumulación de tareas, o exceso de pedidos que, en una
empresa que funciona bien, pueden tirarse dos años, tres años, tres
meses, dos meses. En suma, es tan abierto que desde luego no tiene
reducción.

Ha hecho referencia S. S. a que hay algunas enmiendas nuestras que son
más propias de desarrollo reglamentario que de esta ley. Es verdad que es
la misma reflexión que les hace a ustedes el CES, que hasta el artículo 9
hace en su dictamen una serie de consideraciones. Es verdad que algunas
dicen: dentro de la ley o en el desarrollo reglamentario, porque se
presenta el informe el 21 de diciembre y ya está aquí el proyecto. Lo que
abunda no daña. Es preferible que esté en la ley y que después el
Gobierno tenga un margen de movimiento menor, por aquello que decía
Romanones: Hagan ustedes las leyes, que yo haré los reglamentos. Claro, y
con un reglamento tan reglamento que me puede bloquear una ley. Tenemos
otras experiencias.

En fin, nos alegramos de que haya una transacción a una enmienda de las
veintitantas que hemos presentado. Hemos cometido el error de trasladar
las propuestas que los sindicatos nos hicieron a la mejora de este
proyecto y el grupo mayoritario sigue aplicando el mismo frontón. Eso sí,
aceptan algunas enmiendas --contra las que nosotros vamos a votar-- del
Grupo Catalán (Convergència i Unió).




El señor PRESIDENTE: Señor Ríos, ¿acepta usted retirar su enmienda 134
para que se tramite la transaccional?



El señor RIOS MARTINEZ: Señor Presidente, en cuanto conozca la
transaccional.




El señor PRESIDENTE: Tiene usted toda la razón.

El señor Fernández Díaz, por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la
palabra.




El señor FERNANDEZ DIAZ: En primer lugar, quiero agradecer a la Diputada
ponente del Grupo Socialista, la señora Moreno, la aceptación de algunas
de las enmiendas de nuestro grupo, en particular la 92, si no estoy
equivocado, y la 99. Estoy pendiente de la transaccional que nos ofrece
en relación con la enmienda número 100, que afecta al artículo 3.4.

Entiendo que eso garantiza dos cosas: por una parte, mayor seguridad
jurídica, y por otra parte, pone el acento en que podemos confiar en las
personas físicas o jurídicas que quieran de verdad hacer esa labor de
intermediación en el mercado de trabajo, incrementar las posibilidades de
contratación y de fomento del empleo. Sin embargo, es más rigurosa a
partir de la aceptación de alguna de estas enmiendas con aquellas
personas físicas o jurídicas que lo que quieren es hacer otras cosas:
medrar y aprovechar aquello de que a río revuelto, ganancia de
pescadores, y pretender que todavía sigamos en situación alegal cuando a
partir del momento en que este proyecto de ley se convierta en ley ya no
habrá lugar a la alegalidad sino, en todo caso, a la legalidad o la
ilegalidad.

Si no he entendido mal, la señora Moreno ha argumentado que no acepta
nuestra enmienda 93 y sus concordantes 101, 102 y 107, que hacen
referencia a que el órgano administrativo encargado de conceder las
respectivas autorizaciones y prórrogas y, en general, tutelar a las
empresas de trabajo temporal no serán las direcciones provinciales y, en
su caso, la Dirección General del Inem, sino del Ministerio o de los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas cuando éstas tengan
transferida la competencia de ejecución de la legislación laboral, porque
afecta a la enmienda número 30, del Grupo Vasco (PNV), con la que
nosotros estamos de acuerdo. Ya anuncio que retiro mis enmiendas porque,
en definitiva, ésta era la filosofía. Pero hay un tema que me interesaría
que quedara claro, por lo menos a efectos de constancia en el «Diario de
Sesiones». Es un problema de técnica legislativa. Yo entiendo que podemos
hacer referencia a que serán las direcciones provinciales del Ministerio;
nosotros proponíamos que fuera la Dirección General de Trabajo. La
enmienda número 30, del Grupo Vasco (PNV), hace referencia a la Dirección
General de Empleo. Como falta el trámite del Senado, dejo a la reflexión
última de S. S. si sería mejor esa atribución a la Dirección General de
Empleo que a la Dirección General de Trabajo. Yo entiendo que de acuerdo
con el Reglamento el Ministerio de Trabajo y, en particular, el Decreto
de 1985, al que he hecho referencia, sería la Dirección General de
Trabajo el servicio central del Ministerio de Trabajo encargado de esa
competencia, y la enmienda del Grupo Vasco (PNV) dice que corresponderá a
la Dirección General de Empleo. Pero yo hablaba de técnica legislativa.

Yo hago referencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no hacía
referencia, aunque en mi defensa de la enmienda he dejado constancia de
ello, a que, por supuesto, cuando hablamos de Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sea a nivel periférico, sea a nivel de los servicios
centrales del Ministerio, debe entenderse esa remisión hecha a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas cuando tengan esa
transferencia. Si cada vez tenemos que ir haciendo esa referencia desde
un punto de vista de técnica legislativa, me queda alguna duda jurídica,
porque yo pienso que por esa vía debería entenderse que cuando no se hace
esa remisión expresa no es susceptible de transferencia la
correspondiente competencia. Me parece eso más que dudoso. Sobre todo
porque, como S. S. muy bien sabe, desde la aprobación de la Ley 9/1992,
que desarrolla el Pacto Autonómico, todas las comunidades autónomas
tienen la competencia de ejecución de legislación laboral y porque,
además, han sido reformados ya los estatutos y, por tanto, tienen las
comunidades autónomas la competencia de ejecución de legislación laboral
no por aplicación del 150.2 de la Constitución, sino como competencia
propia incorporada a su contenido estatutario en la reforma de los
estatutos, que ya está en vigor desde la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» del 24 de marzo de este año, desde hace 15 días. Por
eso ya no



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cabe hablar, como hasta ahora, de territorio MEC/territorio no MEC;
territorio Inserso/territorio no Inserso; territorio de Trabajo/no
Trabajo, porque ya, de hecho, en este momento todas las comunidades
autónomas de España, las diecisiete --151 ó 143-- tienen la competencia
de ejecución de legislación laboral y ésta está claro que es una
competencia de ejecución de legislación laboral. Por tanto, a mi juicio,
basta con la remisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ya se
entenderá que por estas otras leyes, en la medida en que tienen esa
competencia como propia de las comunidades autónomas, se referirán sólo a
las de las comunidades autónomas. Por eso he hecho referencia --y es una
reflexión que hago en voz alta-- a la técnica legislativa. En todo caso
--insisto--, como en el fondo de la cuestión estamos de acuerdo, retiro
todas las enmiendas que hacían referencia a esta cuestión, pero dejo el
tema a efectos del «Diario de Sesiones» y por si el letrado considera que
en un informe posterior convendría hacer referencia a esta cuestión, que
no me parece baladí porque es un problema de técnica legislativa que no
afecta sólo a este proyecto de ley, sino a todos los proyectos de ley que
se tramiten en esta Cámara.

Ha dicho la señora Moreno, si no estoy equivocado, en cuanto a la
enmienda 94, que es sobre la que he pedido aclaración en un turno
especial por el que agradezco su comprensión al señor Presidente, que
será contestada después cuando hablemos del capítulo V, artículo 21.2.

Nuestra enmienda 97 hace referencia a las garantías financieras y afecta
a la enmienda 76, del Grupo Catalán. Estoy hablando de lo mismo que
antes, cuando me refería al tema del Ministerio de Trabajo y las
comunidades autónomas. Estamos de acuerdo con el fondo de la cuestión y
retiramos nuestra enmienda 97, puesto que la garantía financiera se
consigue mediante la aceptación de la enmienda 76, del Grupo Catalán,
pues nosotros, al parecer, teníamos una redacción menos feliz que la de
ellos. Por tanto, la damos por retirada.

Mantenemos viva la enmienda 98, que hace referencia a la cuantía de la
garantía financiera. En un juego de palabras muy hábil, la señora Moreno
ha dicho que aquí el Grupo Popular pide reducir la garantía financiera,
el Grupo de Izquierda Unida pide ampliarlo, nosotros estamos en el medio
y, como siempre, en el centro está la virtud, adelante. Ese es un juego
dialéctico muy hábil pero que no va al fondo de la cuestión. Ya dije que
mediante la aceptación de la enmienda correspondiente del Grupo
Socialista y al referir, a efectos de las prórrogas de las autorizaciones
administrativas, la garantía financiera no al volumen de facturación o de
negocio de las ETT, sino a la masa salarial, efectivamente somos más
realistas, operamos sobre la realidad social y no tenía sentido esa
referencia. Me parece que el mismo argumento vale a los efectos de lo que
estamos comentando. Ciertamente, desde un punto de vista teórico, lo
mejor sería ir a una proporcionalidad. Usted presenta un proyecto de
constitución de ETT, vamos a ver qué capital social tiene, etcétera, y en
función de eso le establezco una garantía inicial. Sin embargo, dado que
estamos actuando ya sobre una realidad social que estadísticamente
conocemos y a la que yo he hecho someramente referencia, y que el volumen
de negocio en la inmensa mayoría de las ETT que están funcionando de
forma alegal en nuestro país está en torno a los 60 millones de
facturación anual, fíjese usted, señora Moreno, que hablar de 20 millones
en estos momentos está afectando a un tercio del volumen de facturación y
eso, desde un punto de vista financiero, tiene unos costes indudables que
afectan negativamente sobre el funcionamiento de la inmensa mayoría de
las ETT, que en la práctica van a pasar de una situación alegal a
situación legal una vez que este proyecto sea ley. Me parece que desde el
punto de vista de actuar sobre la realidad social sería bueno reflexionar
nuevamente acerca de la cuantía de la garantía financiera inicial que
nosotros ponemos. Mantenemos viva nuestra enmienda puesto que nos parece
que diez veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual y
vigente, satisface en la inmensa mayoría de los supuestos las cautelas y
garantías que hay que establecer en cuanto a responsabilidades
salariales, indemnizatorias y de Seguridad Social. Por tanto, como digo,
mantenemos viva esa enmienda.

Ya he dicho que en cuanto a la número 100 espero la oferta transaccional.

Por último, me reitero en mantener vivas las enmiendas 103 y 104, que
hacen referencia a los supuestos de utilización de los contratos de
puesta a disposición y de la duración de los mismos. La enmienda 103
tiene dos aspectos. Primero, la supresión de la letra a) que hace
referencia al contrato para obra o servicio determinado. Dice el artículo
6.º 2.a) del proyecto de ley que para la realización de una obra o
servicio determinado, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en
principio de duración incierta. Nosotros proponíamos dejar aquí la
redacción: «Para la realización de una obra o servicio determinado», por
entender que esto es lo sustantivo. El supuesto de utilización es para
una obra o servicio determinado. El resto, «cuya ejecución, aunque
limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta», no añade
nada salvo inseguridad jurídica. Lo sustantivo es que, para una obra o
servicio determinado, una empresa de trabajo temporal puede utilizar un
contrato de puesta a disposición. Es decir, puede contratar a un
trabajador para cedérselo a otra empresa --la empresa usuaria-- mediante
un contrato puesto a disposición en el que la motivación de la misma es
realizar una obra o servicio determinado. Dejemos que en todo caso, como
ya está establecido en el proyecto de ley el orden jurisdiccional social,
que es el competente para interpretar los contratos de duración
determinada, interprete lo que quepa en relación con esta cuestión, pero
me parece a mí que introducir «cuya ejecución, aunque limitada en el
tiempo, es en principio de duración incierta» no hace más que añadir
inseguridad jurídica. Ya dije que una de las motivaciones fundamentales
de las enmiendas que presentamos es intentar, de buena fe, con mayor o
menor fortuna pero, en todo caso, con buena voluntad y buena fe,
incrementar la seguridad jurídica. Nos parece que suprimir este párrafo
en los aspectos que he señalado va en esa línea de garantizar más
seguridad jurídica. Es evidente que ya es sustantivo lo segundo que
pretendemos con esta enmienda 103 al artículo 6.º 2, que es añadir un
nuevo supuesto de utilización que es



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atender las exigencias circunstanciales del mercado derivadas del
lanzamiento de una nueva actividad.

Estaría de acuerdo en retirar la enmienda 104 en base a la argumentación
que ha dado la señora Moreno de que hay que mantener coherencia en
relación con la duración de este supuesto de utilización que es el Real
Decreto 2104/84. Anuncio que retiro la enmienda 104, pero por lo mismo la
coherencia que yo me aplico a mí mismo y que me demanda la señora Moreno
yo se la devuelvo. Le pido esa misma coherencia para que ella, aceptando
que la duración debe ser la misma que está prevista en ese Real Decreto
2104/84, acepte como un nuevo supuesto de utilización el del lanzamiento
de nueva utilidad mediante la introducción de una nueva letra d) en el
artículo 6.º y en el apartado segundo de la enmienda correspondiente 103.




El señor PRESIDENTE: La señora Moreno tiene la palabra. Ahora sí le pido
brevedad.




La señora MORENO GONZALEZ: Empiezo contestando al portavoz de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, cuya primera referencia ha sido que la
contestación de las enmiendas ha tenido un cierto corte administrativo.

Señor Ríos, yo me he limitado en este trámite a dar una contestación real
a las enmiendas que ustedes habían planteado. De todas maneras, tampoco
tengo problema en entrar en el fondo político de este proyecto de ley. Y
el fondo político es que en nuestro país están actuando empresas de
trabajo temporal en una situación de absoluto vacío legal; empresas que
en muchos casos están actuando como traficantes de mano de obra más que
nada porque hay una situación de desregulación del sector. Esto es una
realidad social incuestionable y a la que cualquier Gobierno que se diga
responsable tiene que dar una salida. Además, respecto a la regulación de
las empresas de trabajo temporal, que usted ha comparado siempre las de
los demás miembros de la Unión Europea, se ha demostrado que son
instituciones flexibles que canalizan un volumen de empleo bastante
importante, con dos connotaciones específicas. Primero, que supone un
empleo en el que hay una poliformación, es decir, se accede a muy
diferentes empleos y con una formación bastante adecuada. Segundo, se da
entrada en el mercado laboral a ciertos colectivos que de otra manera
tendrían poco acceso. Me estoy refiriendo a gente con responsabilidades
familiares, a colectivos sin una entrada estable en el mercado laboral.

De todas maneras, éste era un problema de oportunidad política y como tal
el Gobierno decide articularlo dentro de un paquete de reforma del
mercado laboral, que es donde se inserta la creación de empresas
temporales. Cuando discutimos de esto parece que se olvida que este
proyecto de reforma laboral es finalista, que sólo tiene una finalidad,
señor Ríos. La única finalidad de la reforma del mercado laboral es, a
través de hacer flexibles y competitivas nuestras empresas, hacer posible
la creación de empleo y también una armonización prudente y equilibrada a
los demás miembros de la Unión Europea. Durante toda su intervención ha
citado a Alemania y Holanda como ejemplos de funcionamiento de empresas
de trabajo temporal. Yo creo que usted y todos los miembros de esta
Comisión saben que Alemania tiene el régimen jurídico de las ETT más
inflexible, entre otras cosas, porque allí es donde más tiempo llevan
funcionando, me parece que desde 1965. Pero ha podido citar usted al
Reino Unido, a Portugal, a Irlanda, es decir, me ha podido citar la otra
parte de la horquilla, donde la liberalización de las ETT no se ha
contemplado al realizar este proyecto. No es, como decía el representante
del Grupo Popular, que ni lo mucho ni lo poco y que, como en el término
medio está la virtud, esto es lo bueno y lo que hace este proyecto, es
que yo creo que se ha dado una visión bastante equilibrada entre lo que
eran los referentes de modelos en la Unión Europea a la hora de
adaptarlos a las propias peculiaridades que puede tener nuestro mercado
laboral. O sea, que tampoco hay, por mi parte, intención de no entrar en
el fondo político del proyecto.

Creo que ha entendido usted mal lo que yo le decía. Cuando usted hablaba
de nulidad, cuando se produce una ilicitud, una cesión ilegal de
trabajadores, ustedes planteaban ciertos efectos. Yo no le he dicho los
efectos que tiene que tener, sino los efectos que tiene, recogidos en el
artículo 2.º de la Ley de Fomento de la Ocupación. Me parece que la tengo
por aquí y me gustaría leérsela. (Pausa.) No la encuentro, pero me parece
que la memoria no me falla y lo que allí se dice es que se posibilita al
trabajador para que opte por ser trabajador indefinido de una de las dos
empresas: de la cedente o de la cesionaria. Es decir, que hay libertad
para el trabajador.

Por otra parte, usted me dice que yo hago un canto a la libertad de
empresa y que digo que se puede elegir empleo cuando, actualmente, con la
situación de paro real que hay, no es posible elegir empleo. Mire, quien
ha hablado de vetos a que entren trabajadores de una empresa de trabajo
temporal han sido ustedes en la enmienda que proponen al artículo 9.º de
este proyecto. Ustedes proponen el veto de los comités de empresa como
garantes de las condiciones de los trabajadores fijos. Yo creo, señor
Ríos --vuelve a pasar--, que ustedes presuponen que este proyecto va a
sustituir empleo de carácter fijo por empleo de carácter temporal, y yo
creo que no es cierto. La redacción actual del proyecto va a permitir una
expansión muy racionalizadora de las empresas de trabajo temporal porque
los mecanismos de control y las garantías que ahí figuran, más que
justas, son, posiblemente, más exigentes e inflexibles de lo que pueden
ser en otros sistemas.

En cuanto al Grupo Popular, diré que, efectivamente, estoy de acuerdo con
su portavoz en que habrá que reflexionar sobre lo relativo a la adición
de la Dirección General de Trabajo en la atribución competencial. En
cualquier caso, a mí no me parece mal que se explicite en éste y en otros
proyectos, independientemente de que en el futuro se deba entender
expresa o tácitamente incluido.

Respecto al volumen de negocios y el tema de la garantía, no se trata de
una argucia verbal, es que yo estoy convencida de que para que las
empresas de trabajo temporal tengan una inserción racionalista en nuestro
mercado de trabajo debemos, en primer lugar, asegurarnos de que los
agentes sociales que van a intervenir en ellas van a ser agentes sociales
fiables, y una de las fiabilidades nos la da



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el criterio económico. Cuanto más solventes sean económicamente y cuantas
más garantías económicas den, más garantizarán la buena inserción, el
buen desarrollo de esta institución que ahora desarrollamos y mejor
garantizarán los derechos laborales, sociales y de Seguridad Social de
los trabajadores, que, al final, es lo que se pretende.

Ahora, señor Presidente, daré lectura a la enmienda transaccional a la
número 134 de Izquierda Unida. Se trataría de sustituir la redacción
actual de la letra c) del artículo 8.º por la siguiente: ... cuando en
los 12 meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya
amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido
improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,
apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos
de fuerza mayor.




El señor PRESIDENTE: Concluida la discusión y el debate del primer bloque
de artículos del proyecto, pasamos al segundo bloque, que se refiere al
artículo 10 en adelante, hasta la conclusión del proyecto.

Para la defensa de las enmiendas números 11, 12 y 16, tiene la palabra el
señor Albistur.




El señor ALBISTUR MARIN: Para no alargar el trámite, que se den por
defendidas.




El señor PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Albistur.

Se dan por defendidas también las enmiendas del señor Mur, de la señora
Rahola i Martínez, del señor González Lizondo, del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria y del Grupo Parlamentario Vasco.

Para la defensa de sus enmiendas 80 a 86, del Grupo Catalán, tiene la
palabra el señor Hinojosa.




El señor HINOJOSA I LUCENA: Nuestra enmienda 80 es una enmienda
importante, como todas, pero con una especial incidencia y que merece una
especial atención, porque con ella tratamos de que la cuantía por la que
sean remunerados los trabajadores cedidos sea la establecida por el
convenio aplicable en el sector de la actividad de la empresa usuaria. El
texto del proyecto no dice exactamente esto y una enmienda del Grupo
Socialista, que coincide en parte con esta nuestra, tampoco lo matiza.

Por eso, mantenemos esta enmienda, en la que decimos exactamente esto que
acabo de decir: que la remuneración sea por convenio aplicable al sector
de la actividad de la empresa usuaria, porque, en caso contrario,
entendemos que podrían darse problemas de desencaje en cuanto al tipo de
salario que recibirían los trabajadores cedidos, según fuera el que
marcase la empresa en su convenio de empresa temporal o el que marcasen
en las empresas usuarias. Si aceptamos este texto, el problema quedaría
resuelto.

La enmienda número 81 la retiro en este acto.

La enmienda 82 pretende adicionar un nuevo párrafo al final del artículo
12.2, en el que se diría: Será nula toda cláusula de contrato de trabajo
temporal que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo
temporal cualquier cantidad a título de gastos de selección o formación.

Esta es una de las críticas ligeras que se han hecho en la calle sobre
este proyecto y nosotros creemos que para evitar que se pueda producir
esto, ya que, efectivamente, podría haber alguna empresa que pretendiese
cobrar una cuota a un trabajador que está solicitando empleo, y para que
los que hasta ahora han hecho esta crítica dejen de tener razón, sería
prudente aprobar nuestra enmienda 82.

La enmienda 83 la doy por defendida en sus términos y la 84 la retiro en
este momento.

La enmienda 85 pretende adicionar una nueva letra c) al artículo 19.3
--en este artículo estamos hablando de infracciones graves-- y decimos,
en coherencia con la anterior, que es una infracción grave cobrar
cualquier tipo de retribución al trabajador por parte de la empresa de
trabajo temporal por los conceptos de selección o contratación.

Simplemente remacha la idea que teníamos y que ya había manifestado en
nuestra enmienda anterior.

Nuestra enmienda 86 es retirada también en este momento, y con ello
concluyo mi intervención.




El señor PRESIDENTE: Para la defensa de las enmiendas números 136 a 145,
en nombre del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, tiene la palabra el señor Ríos.




El señor RIOS MARTINEZ: Señor Presidente, voy a ser muy breve. El
objetivo de las enmiendas que ha presentado Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya al capítulo III, sobre las relaciones laborales en la
empresa de trabajo temporal, pretenden, primero, en el artículo 10,
cuando habla del tipo de contrato, la definición del contrato a tiempo
indefinido. Es cierto que el ejemplo alemán, que es el que he utilizado
hasta ahora, es el más exigente. Por eso lo he utilizado, puesto que para
ejemplos más vale empezar con lo que está bastante controlado desde la
oferta pública que con lo que está controlado desde la idea
liberalizadora de Inglaterra que, me imagino, no la comparten algunos
grupos parlamentarios, y si la comparten ya la tendrán como argumento.

Como decía, en Alemania sí se introduce la posibilidad del contrato de
duración determinada con la subcontratación. En todo caso nosotros
proponemos suprimir la expresión duración determinada coincidente. Por
tanto, definimos el tipo de contrato que el trabajador debe tener como
indefinido.

Retiro la enmienda 137 al artículo 11 y me ciño a defender las tres
enmiendas que van dirigidas a los distintos apartados de este artículo.

En el artículo 11.1 proponemos añadir una nueva letra c) para recoger una
garantía que sería la de tener derecho a la prestación por desempleo
según la cotización que realice la empresa de trabajo temporal entre
misiones o cesiones; es decir, tener ese derecho a la prestación por
desempleo en el tiempo en que el trabajador está relacionado con la
empresa de trabajo temporal y no está cedido a las distintas empresas.

La enmienda 139 va dirigida a que el trabajador tenga derecho al salario
del convenio colectivo de la empresa de trabajo temporal entre misiones,
pero que cuando está destinado a la empresa usuaria, si el convenio de
esa empresa o el trabajo de igual valor que se realiza en esa empresa



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tiene un salario superior, pueda acogerse a ese salario, mientras que el
proyecto lo circunscribe al salario del convenio colectivo de la empresa
de trabajo temporal. Nosotros creemos que es malo para cualquier relación
laboral que para el mismo trabajo, con independencia de que sea temporal
o sea fijo, haya distintos salarios, aunque, desde luego, puede haber
distintas matizaciones en cuanto a determinadas retribuciones
complementarias, pero el trabajo igual debe tener el mismo salario.

Por último, en el tema de la indemnización proponemos algo que sí recoge,
esta vez no la legislación alemana sino la francesa, desde 1990, y es
precisamente que la indemnización tenga relación con la retribución de
las percepciones que ha tenido el trabajador. Por eso proponemos no que
tenga un año de cotización (hay quien propone que si no tiene un año no
tenga derecho a esta indemnización en concepto de despido) sino que tenga
relación porcentual. En lugar de los doce días al año, que debía ser una
indemnización ínfima, el 15 por ciento de las retribuciones íntegras
percibidas en cada misión realizada. Es verdad que en Francia es del 10
al 15 por ciento, pero es similar o parecido a lo que está recogido en
otras legislaciones.

En el capítulo IV, donde habla de la relación del trabajador con la
empresa usuaria, nosotros proponemos tres enmiendas: la primera va
dirigida a que en caso de ser sancionado el trabajador, una vez ya en la
empresa usuaria, se remita información al comité de empresa por entender
que en ese momento ese trabajador depende de esa empresa usuaria. La
segunda enmienda va dirigida a añadir en el artículo 16, apartado 2, al
final, el siguiente texto: «... así como de la protección por desempleo,
los derechos pasivos para la jubilación que facilite estas prestaciones
sociales a los trabajadores a tiempo parcial en las mismas condiciones
que el resto de los trabajadores de la empresa»; es decir, facilitar el
acceso a la jubilación y al desempleo. Si no se cotiza o no se actúa de
esta misma manera, tendremos trabajadores de dos categorías: trabajadores
que al final de su etapa no tendrán cotizado para su jubilación o que no
tendrán derecho al desempleo. Por último, la enmienda al artículo 17.2
propone añadir que los trabajadores dispongan de las mismas prestaciones,
las mismas coberturas que los trabajadores de la empresa usuaria.

Respecto al capítulo de infracciones y sanciones, nosotros proponemos,
igual que propone el dictamen del CES, que la reiteración de falta grave
sea también uno de los motivos para poder ir a la suspensión de la
actividad; reiteración no solamente de las faltas muy graves sino también
de las graves. El apartado 13 del dictamen del CES así lo recoge.

Por último, en el tema de la reiteración, pensamos que puede haber una
sanción definitiva si hay una reiteración permanente. Nosotros creemos
que cuando hay una reiteración de falta grave y de falta muy grave debía
producirse una suspensión definitiva.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular, para la defensa
de sus enmiendas números 105 a 109, tiene la palabra el señor Fernández
Díaz.




El señor FERNANDEZ DIAZ: En todo caso, señor Presidente, sabe que hemos
dado por retirada la enmienda 107 en coherencia con las equivalentes, que
se referían, todas ellas, a la especificación del órgano administrativo
encargado de tutelar y de autorizar la constitución y las prórrogas, en
su caso, de las empresas de trabajo temporal.

La enmienda 105 es trascendente. Convergència i Unió, entre otros grupos,
defiende una enmienda en la misma dirección al artículo 11.1.a), que se
refiere a la remuneración correspondiente a los trabajadores contratados
por una empresa de trabajo temporal para ser puestos a disposición en la
empresa usuaria. Ciertamente, en base a la aceptación por la Ponencia de
una enmienda del Grupo Socialista, el texto del informe de la Ponencia ha
sido mejorado en relación con el del proyecto de ley, pero éste, a su
vez, es susceptible de mejora, que, además, es necesaria. Saben
SS. SS. el problema que se produce en la práctica, y realmente no deja de
ser un poco kafkiano que estemos hablando de lo que se produce cuando
damos por supuesto que vamos a legalizar las empresas de trabajo temporal
a partir del momento en que este proyecto se convierta en ley, pero, en
fin, por eso yo he aludido antes a la alegalidad en la que están inmersas
las empresas que ya están operando en estos momentos. ¿Qué sucede en la
práctica? En la práctica sucede que si aceptamos que la remuneración
correspondiente a los trabajadores, en defecto de convenio, por parte de
las empresas de trabajo temporal, que va a ser una situación que se va a
dar en la realidad social por lo menos durante un cierto tiempo, sea la
del convenio aplicable a la empresa usuaria, se va a producir --de hecho
se está produciendo ya-- una cierta discriminación por parte de los
trabajadores que, a igualdad de trabajo, prefieren ser destinados a la
empresa usuaria que tenga un convenio aplicable que le proporcione una
mayor remuneración. Insisto, esto no es hacer una predicción o
prospección, es hacer un diagnóstico basado en la realidad social
existente en estos momentos. Saben SS. SS. que es así y creemos que eso
no es bueno. Eso no es bueno porque, en primer lugar, establece una
asignación por razón de trabajo, de tal suerte que trabajadores que son
contratados por las ETT y que son destinados a diferentes empresas
usuarias, realizando trabajos equivalentes, lógicamente van a preferir ir
a aquella empresa usuaria que, en virtud del convenio aplicable a la
empresa, tenga mayor retribución, y no siempre es objetiva la razón o
razones por las cuales tiene una mayor retribución. Nos parece que si
decimos, como nosotros proponemos en nuestra enmienda --insisto, también
la enmienda correspondiente del Grupo Parlamentario Catalán de
Convergència i Unió, entre las enmiendas de otros grupos, va en la misma
dirección--, que el trabajador tiene derecho a ser remunerado de
conformidad con lo que establezca el convenio colectivo aplicable a las
empresas de trabajo temporal o, en su defecto, lo que establezca el
convenio colectivo sectorial para la función equivalente que se haya
establecido en el propio contrato de puesta a disposición, objetivamos la
remuneración, y, en primer lugar, no se puedan producir esas
discriminaciones de que por trabajos equivalentes no haya remuneraciones
iguales, pero también, y en segundo lugar, la práctica



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viciosa que en la práctica --perdón por la redundancia-- no es que se
pueda dar, sino que se está dando de que los trabajadores prefieren ir
destinados a empresas usuarias con convenios colectivos aplicables que
les da lugar a una mayor remuneración. Esta práctica la objetivamos
estableciendo que, en defecto del convenio de las ETT, sea el convenio
del sector, no el convenio de la empresa. Insisto, me parece que hacemos
un buen servicio si aceptamos esa enmienda porque objetivamos la
remuneración y evitamos que haya esas prácticas viciosas que se están
dando en estos momentos.

La enmienda 106, sin perjuicio de su concisión, no es por ello menos
importante desde el punto de la jurisprudencia y de la doctrina y esas
cosas que después producen tanta litigiosidad ante el orden
jurisdiccional correspondiente, en este caso el orden social.

El proyecto de ley, en su artículo 14, hace referencia --lo pone como
rúbrica-- a la aplicación de la normativa laboral común. Ya el informe
del Letrado hace referencia a esta cuestión, porque normativa laboral
común parece que se contrapone a normativa o regulación laboral de
carácter especial, es decir, contrapone lo común a lo especial y el
artículo 2.º del Estatuto de los Trabajadores sabemos que hace referencia
a relaciones laborales de carácter especial por contraposición a las
relaciones laborales de carácter común, dando un listado, que pretende
ser exhaustivo, de relaciones laborales de carácter especial. Cuando
menos introduce inseguridad, incerteza. Vuelvo a referirme a las
motivaciones de nuestras enmiendas; una de ellas, la seguridad jurídica.

A nosotros nos parece que si, en la rúbrica de este artículo, en lugar de
aludir a la aplicación de la normativa laboral común aludimos, como
nosotros proponemos en la enmienda 106, a la aplicación de las normas
generales de Derecho laboral, no se modifica para nada el fondo de la
cuestión y sí se introduce seguridad jurídica, despejando incertezas.

En cuanto a la 107, ya he dicho que ha sido retirada.

La enmienda 108 afecta al artículo 21.2, párrafos primero y tercero. Este
es un asunto importante. ¿Qué dice nuestra enmienda? El artículo 21 hace
referencia a sanciones y en su apartado 2 dice: «Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 38 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, la
reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de
infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley, podrá lugar a la
suspensión de actividades durante un año.» Recuérdese que en una enmienda
que ha sido aceptada por la señora Moreno, en nombre del Grupo
Socialista, decimos que uno de los supuestos para conceder autorización
administrativa es que efectivamente las personas físicas o jurídicas que
quieran constituir una ETT han de acreditar que no han sido suspendidas
de actividades dos o más veces, lo que significaría multirreincidencia en
la comisión de infracciones muy graves.

Pues bien, de la misma manera que poníamos el acento en establecer esa
garantía para que efectivamente los operadores que en el mercado laboral
quieran constituir empresas de trabajo temporal sean operadores que
pretendan los objetivos que en la exposición de motivos del proyecto de
ley se establezcan y no que sean intermediarios que pretenden traficar
con mano de obra --vamos a llamar a las cosas por su nombre-- nos parece
que, por lo mismo, sería bueno aceptar esta enmienda que dice que, en
primer lugar, distingamos lo que es una empresa de trabajo temporal de lo
que es eventualmente un centro de trabajo de la misma, de tal suerte que
si ha sido acreditado que la infracción muy grave ha sido cometida en un
centro de trabajo en particular, la suspensión de actividades no afecte a
toda la empresa, sino a ese centro de trabajo en particular. Y, en
segundo lugar, hay un tema que nos parece, si cabe, tan o más
trascendente que el anterior. ¿Cuál es la situación de hecho que se
produce cuando la autoridad laboral, sea Ministro de Trabajo, sea
Consejero de la correspondiente autonomía, encargada de sancionar una
suspensión de actividades por un año a una empresa de trabajo temporal
por haber sido reincidente en la comisión de una infracción muy grave,
suspende de actividades a una empresa estando en vigencia contratos de
puesta a disposición? ¿Qué pasa en la práctica si eso no lo regulamos?
Pues que se va a producir un daño irreparable al trabajador afectado, que
no es responsable, y a la empresa usuaria, que tampoco es responsable. Si
está vigente el contrato de puesta a disposición y la empresa es
sancionada con una suspensión de actividades, la empresa usuaria se va a
ver perjudicada y el trabajador se ve perjudicado. ¿Qué decimos nosotros
en nuestra enmienda? Que, atendiendo a esa situación, la suspensión de
actividades en esos supuestos no produzca efectos para los contratos de
puesta a disposición que estén vigentes en la fecha de la correspondiente
resolución sancionadora. Es decir, que para esos contratos, hasta que no
venzan, la suspensión de actividades no rija. A nosotros nos parece que
de esa manera evitamos que paguen justos por pecadores, que trabajadores
y empresas usuarias paguen por unas infracciones que ha cometido la
empresa de trabajo temporal.

Finalmente, la enmienda 109, la última que presentamos al proyecto de
ley, hace referencia a la disposición adicional segunda de la ley, que
dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
cuestiones litigiosas que se plantearan entre empresas y trabajadores con
ocasión del contrato de puesta a disposición. Aquí también hay una
inseguridad jurídica. No se establece cuál es el plazo de caducidad a
todos los efectos o, en su caso, de prescripción, y nosotros presentamos
una enmienda de adición, la 109, que lo que propone es añadir «in fine»:
«durante la vigencia del citado contrato». Por tanto, delimitamos en el
tiempo la caducidad de la acción evitando posibles abusos y, en todo
caso, introduciendo seguridad jurídica. El plazo para ejercer las
correspondientes acciones ante el orden jurisdiccional social será el de
la vigencia del citado contrato.

Otros grupos han presentado enmiendas fijando ese plazo en 20 días o en
otros. En todo caso, todo lo que sea garantizar el plazo de vigencia para
ejercer las correspondientes acciones nos parece bueno. Nosotros hablamos
de la vigencia del contrato de puesta a disposición; aceptaríamos, en su
caso, otras redacciones alternativas, siempre y cuando fijaran un plazo
para garantizar la seguridad jurídica.




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El señor PRESIDENTE: Para turno en contra de estas enmiendas, en nombre
del Grupo Socialista, tiene la palabra el señor Barrionuevo.




El señor BARRIONUEVO PEÑA: Yo creo que en vez de contestar artículo por
artículo es preferible contestar a las intervenciones globales de los que
han defendido las enmiendas en nombre de sus respectivos grupos. (Pausa.)
Estoy dudoso. Voy a optar por el método de ir artículo por artículo; es
menos confuso.




El señor PRESIDENTE: Usted decide, señor Barrionuevo.




El señor BARRIONUEVO PEÑA: Decido ir artículo por artículo.

Al artículo 10, si las notas que he tomado, quizá un tanto
apresuradamente, no están equivocadas, solamente había una enmienda del
Grupo de Izquierda Unida, que trata de que se suprima la referencia a la
posibilidad de contratación en las empresas de trabajo temporal por
tiempo determinado. Nos parece, señor Ríos, que no es posible. Nos parece
que tienen que mantenerse las dos fórmulas de contratación, incluso
rizando el rizo podríamos decir que habría una posibilidad de contrato
por tiempo determinado que afectara a más de un período de una misión de
contrato de puesta a disposición, pero no tratamos de complicar la
situación. Nos parece que es sencillo y simple tal y como está y sería
contradictorio con los fines de esta ley el no mantener la posibilidad de
contratación por tiempo determinado coincidente con la de un contrato de
puesta a disposición.

En el artículo 11 hay varias enmiendas presentadas. Como ha manifestado
el señor Fernández Díaz, y también el señor Hinojosa, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), la Ponencia aceptó una enmienda del Grupo
Parlamentario Socialista, la número 90, que me parece que recoge
parcialmente la idea que se mantiene en la enmienda 139 de Izquierda
Unida, en la 80 del Grupo Catalán (Convergència i Unió) y en la 105 del
Partido Popular. Nos parece, a diferencia de lo que mantienen en sus
enmiendas el Grupo Catalán (Convergència i Unió) y el Grupo Popular, que
es más práctico y más clarificador, porque otra cosa daría lugar
--entendemos-- a litigiosidad no deseable, que la referencia al convenio
aplicable en la empresa usuaria sea ése, el convenio a aplicar en la
empresa usuaria, porque referirse exclusivamente al convenio sectorial,
si existe otro convenio aplicable --insisto-- yo creo que daría lugar a
una litigiosidad no deseable. Parece que en esta referencia al convenio
de la empresa de trabajo temporal hay que tener siempre en cuenta, aunque
a veces se produce confusión, que es un trabajador de la empresa de
trabajo temporal, de la que percibe su remuneración y, consecuentemente,
eso es lo que se tiene que poner en primer lugar, aunque esa remuneración
tenga que estar --dice el artículo 11-- de acuerdo con el puesto de
trabajo a desarrollar. En el caso de no existir un convenio aplicable a
las empresas de trabajo temporal, en su defecto, es cuando se aplica el
convenio colectivo correspondiente a la empresa usuaria. Creo
sinceramente que esta forma es más clara, pero en la redacción que surge
del artículo 11.1. a) de la Ponencia se ha dejado pendiente algo que sí
estaba incluido en el texto primitivo del proyecto. Por eso ofrecemos la
fórmula transaccional al Grupo de Convergència i Unió (tiene algo que ver
con lo que planteaba el Grupo de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, insisto, en la 139) de dejar el texto del artículo 11.1. a)
tal y como se redactó en la Ponencia, de acuerdo con la enmienda número
90, del Grupo Socialista, añadiéndole, después del punto y seguido, la
expresión: dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte
proporcional de festivos y vacaciones. Pensamos que con esto nos
aproximamos mucho a la enmienda presentada por Convergència i Unió, y
acogemos algo de lo dicho por el Grupo Popular y también por el Grupo de
Izquierda Unida. Presentamos el texto de esta enmienda transaccional a la
Mesa.

En lo que se refiere al artículo 12, si mis notas son correctas, insisto,
sólo permanece viva, de los grupos aquí presentes, una enmienda de
Convergència i Unió que propone que sea nula toda cláusula del contrato
de trabajo temporal que obligue al trabajador a pagar a la empresa de
trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de selección o de
formación. Nos parece adecuada y conveniente esta enmienda y la
aceptamos.

Al artículo 13, relativo a la negociación colectiva, no he tomado nota de
que esté viva ninguna enmienda de los grupos que hay presentes.

Al artículo 14 hay una enmienda del Grupo Popular, la 106, que se refiere
a la denominación. He oído con atención los argumentos expresados por el
señor Fernández Díaz. La verdad es que él también tiene dudas, aun
defendiendo con brillantez esa argumentación; es una cuestión de
denominación. Nos parece que no existen los riesgos que señala el señor
Fernández Díaz y, por tanto, un poco por economía procedimental o
parlamentaria preferimos mantener la denominación que se le da al
artículo 14, aplicación de la normativa laboral común, porque entendemos
que es claro. Es decir, lo que trata es de distinguir la normativa de la
propia ley de las empresas de trabajo temporal del conjunto del
ordenamiento laboral; ésa es la idea del artículo y nos parece que está
expresado suficientemente.

Al artículo 15 sólo hay una enmienda de los grupos presentes, la 141, del
Grupo de Izquierda Unida. Nos parece también que una cuestión de economía
procesal y de claridad hacen que las menciones (no tengo aquí el texto,
quizá el señor Ríos lo tenga) que hay en el ordenamiento laboral común,
en los artículos 58 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, son
suficientes a los efectos de la enmienda, porque en estos artículos es
donde se establece la información que se debe dar a los representantes de
los trabajadores y es aplicable también a este supuesto. Nos parece que
no es estrictamente necesario.

Al artículo 16 hay una enmienda del Grupo de Izquierda Unida que nos
parece que sería redundante porque la idea en el artículo 16 es que,
naturalmente, por los períodos que coticen, además de los derechos
específicos que se señalan aquí, o de las obligaciones correspondientes
como contrapartida a la empresa usuaria, es aplicable la



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normativa de carácter general, a la que hay además alguna referencia
expresa en el propio texto de este precepto. Consecuentemente nos parece
redundante. Tienen derecho los trabajadores a las prestaciones por
desempleo o la acreditación de derechos a la jubilación derivados de las
cotizaciones que efectúen en el tiempo en que están trabajando, y nos
parece que la aplicación de la normativa general también en este supuesto
es suficiente.

El Grupo de Convergència i Unió tenía la enmienda número 84, que ha
retirado, y mantiene la número 83. La enmienda número 83 trata de
establecer una distinción. En este momento, las obligaciones de la
empresa usuaria que se establecen en el artículo 16.3, según el texto de
la Ponencia, son solidarias en todo caso. La enmienda de Convergència i
Unió trata de establecer una distinción que parece adecuada, que es la
que se da en otros supuestos distintos también en nuestro Derecho de
establecer la responsabilidad como subsidiaria, en los casos normales y
como solidaria en los supuestos en los que se han producido infracciones
a lo que se establece en los artículos 6 y 8 de laley. Nos parece una
perfección del contenido de este precepto que aceptamos. Aceptamos, por
tanto, la enmienda número 83, de Convergència i Unió, al artículo 16.3.

En el artículo 17 se ha defendido una enmienda, la número 143, por el
señor Ríos, de Izquierda Unida. Trata de incluir en el artículo 17.2, que
es el que establece derechos específicos de los trabajadores de la
empresa de trabajo temporal en la empresa usuaria, una referencia
genérica a otras prestaciones de las que dispongan los trabajadores de la
empresa usuaria. Nos parece demasiado genérica, señor Ríos, porque puede
dar lugar a litigiosidad y no vemos claro cuáles pueden ser esas otras
prestaciones. Las principales están perfectamente determinadas en el
texto de la ley y hay algunas específicas que son las que se refieren
aquí a tramitar reclamaciones a través de los representantes sindicales
de la propia empresa usuaria, relativas a su puesto de trabajo, y a la
utilización de los medios de transporte o instalaciones colectivas, en el
caso de que existan. Con esa imprecisión nos parece que no podemos
aceptarla.

Al artículo 18, ya en el capítulo V, relativo a infracciones, no hay
enmiendas. Al 19, dentro de este mismo capítulo, hay una, la 107, del
Partido Popular. Se ha referido a ella el señor Fernández Díaz. Está
relacionada...




El señor PRESIDENTE: Esa enmienda está retirada, señor Barrionuevo.




El señor BARRIONUEVO PEÑA: Está relacionada con la número 30, del PNV.

La enmienda número 85, de Convergència i Unió, se refiere a añadir una
nueva infracción que me parece que proponía inicialmente como muy grave
Convergència i Unió. Nosotros ofrecemos una enmienda transaccional para
incluir su misma iniciativa en el artículo 19.2 como falta grave, y no
como muy grave, que es cobrar al trabajador cualquier cantidad en
concepto de selección, formación o contratación. Nos parece más
coherente; le da una mayor homogeneidad al conjunto de las infracciones
señaladas. Así, pues, esta enmienda transaccional a la número 85,
referida al artículo 19,2, añadiendo una nueva letra, se la pasamos
también a la Mesa.

Al artículo 20 se mantiene la enmienda número 108, del Partido Popular.

Ha puesto bastante énfasis el señor Fernández Díaz en esta enmienda.

Trata de que en el artículo 21.2 se haga una precisión relativa al centro
de trabajo que estimamos que no es buena porque las sanciones deben estar
referidas a la empresa; si no, me parece que daría lugar a una
dispersión, a un fraccionamiento no aconsejable.

En cuanto a cómo quedan los contratos celebrados de puesta a disposición
nos parece que, en coherencia con los objetivos de esta ley, deben
quedar, señor Fernández Díaz, sujetos a las disposiciones de Derecho
civil o mercantil y a lo que hayan pactado las dos empresas. Tenemos (nos
pasa a todos, a mí también me pasa, señor Fernández Díaz) una cierta
confusión entre las relaciones que tiene el trabajador de la empresa de
trabajo temporal con la empresa usuaria, pero debemos darnos cuenta de
que las relaciones laborales son con la empresa de trabajo temporal y,
consecuentemente, la suerte del contrato de trabajo celebrado por el
trabajador a lo que está vinculada es a la marcha que lleve la empresa de
trabajo temporal, y así debemos dejarlo. Por esta razón no podemos
aceptar esas precisiones: primero, porque es una precisión yo creo
excesiva y no conveniente, y segundo, porque introduciría una cierta
confusión entre el juego del Derecho laboral, que es del trabajador
fundamentalmente con la empresa de trabajo temporal y en algunas cosas
concretas con la usuaria, y del Derecho civil o mercantil, que es el
contrato entre las dos empresas.

Al artículo 21 están presentadas las enmiendas números 144 y 145, del
Grupo Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, defendidas por
el señor Ríos. En la enmienda número 144 nosotros pensamos que la
tipificación de las faltas, con algún detalle como este que acabamos de
admitir al Grupo Catalán (Convergència i Unió), es correcto tal y como se
presenta. Incluir una agravación suplementaria, como la que sugiere el
Grupo de Izquierda Unida con su enmienda número 144, no nos parece
conveniente.

En cuanto a la enmienda número 145, nos parece excesivo que la suspensión
pueda tener carácter definitivo en todos los supuestos de reiteración de
estas faltas que darían lugar a la suspensión, tal y como se establece en
el texto de este proyecto, de acuerdo con la redacción de la Ponencia.

Sería excesivo hacerlo con esa contundencia, señor Ríos, cuando se dice,
por ejemplo, que la celebración de dos contratos de los señalados como
prohibidos daría lugar a la suspensión definitiva de la empresa de
trabajo temporal. Piénsenlo ustedes también; eso puede ser excesivo y
puede tener además unas consecuencias muy graves y perjudiciales para
muchos trabajadores. Nos parece, por tanto, más adecuado, tal y como está
redactado en el texto, dejar una cierta facultad a la autoridad laboral
que tiene que decidir sobre la suspensión, la gravedad y la duración, en
su caso, de la suspensión. Pero tipificar que en esos supuestos, vuelvo a
decir, con esa generalidad y esa amplitud, la sanción inevitablemente es
la suspensión definitiva, francamente nos parece excesivo y les sugiero
que se lo piensen



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a efectos de la defensa de esta enmienda en otros trámites
parlamentarios.

Finalmente, por lo que se refiere a las disposiciones adicionales y
finales, sólo se mantiene la enmienda número 86, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió), que creo que no se ha retirado, ¿no? (Varios
señores Diputados: Sí, sí.) Sí; la enmienda número 86 ha sido retirada.

Se mantiene la enmienda número 109, del Grupo Popular. Nos parece, señor
Fernández Díaz, que no es bueno introducir plazos especiales de
posibilidad de ejercicio de las acciones que se señalan en esta ley en
este mismo cuerpo legal y que es preferible mantener lo que se señala con
carácter general (no tengo aquí el texto) en el artículo 59 del Estatuto
de los Trabajadores, que sería aplicable, por supuesto, al no haber
ninguna disposición especial en la materia. Nos parece más aconsejable
mantener la coherencia con lo que está regulado con carácter general en
el ordenamiento laboral y, consecuentemente, no podríamos aceptar esta
enmienda.

Creo que queda claro --y con esto termino, señor Presidente, señorías--
que proponemos dos enmiendas transaccionales y que aceptamos alguna
enmienda que hemos mencionado en el curso de esta intervención.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Catalán (Convergència i Unió), tiene la
palabra el señor Hinojosa, en turno de réplica.




El señor HINOJOSA I LUCENA: Señor Presidente, quiero agradecer las
enmiendas aceptadas en esta parte del debate. (El señor Albístur Marín
pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: Perdón, señor Hinojosa.

Señor Albístur, usted no defendió, que yo sepa, sus enmiendas. (Un señor
Diputado: No, las dio por defendidas.)



El señor ALBISTUR MARIN: Señor Presidente, dije que las daba por
defendidas, pero quería llamar la atención del señor Presidente porque no
he sido contestado siquiera y, además, señor Barrionuevo, se ha utilizado
una parte del texto que yo propongo en la enmienda precisamente como
parte de la enmienda transaccional.




El señor BARRIONUEVO PEÑA: Sí, sí; tiene razón el señor Albístur. Pido
disculpas.




El señor PRESIDENTE: Señor Barrionuevo, dejémoslo para el turno de
dúplica. (Asentimiento.)
Señor Hinojosa, continúe, por favor.




El señor HINOJOSA I LUCENA: Señor Presidente, nada más lejos de mi
voluntad que suplantar la intervención de otro compañero Diputado. Por
tanto, decía solamente que quería agradecer la aceptación de las
enmiendas que hemos debatido en este trámite.

No estoy muy seguro de que la transaccional que me ofrece el señor
Barrionuevo, con su proverbial habilidad, me satisfaga plenamente. En
cualquier caso, en este trámite vamos a aceptar retirar nuestra enmienda
número 80 para que se pueda votar esa transacción, que parece que no
tiene demasiado que ver con el planteamiento de nuestra enmienda y, por
tanto, como hay otro trámite en el Senado quizás podamos puntualizarlo en
ese momento. Pero para no entorpecer el ritmo del debate retiro mi
enmienda número 80 y para que se vote la transaccional que coincide con
otras dos enmiendas de otros grupos.




El señor PRESIDENTE: Señor Hinojosa, ¿y la enmienda número 85, a la que
hay también presentada una transaccional? Se la leo: Añadir al artículo
19.2 una nueva letra e)...




El señor HINOJOSA I LUCENA: Me parece que se había aceptado; simplemente
la cambiaba de ubicación, pero se había aceptado literalmente. En lugar
de «muy grave», poner «grave» y la pasaba de un capítulo a otro. Se
acepta también, naturalmente, esa transaccional.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo, señor Hinojosa.

Por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, tiene la palabra el señor Ríos.




El señor RIOS MARTINEZ: Señor Presidente, muy brevemente intervengo para
comentar la respuesta que se ha dado por el portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista a nuestras enmiendas.

Nuestro objetivo en el artículo 10, en todo lo que hace referencia a la
duración del contrato, era pronunciarnos por el contrato a tiempo
indefinido; él ha hablado de que incluso determinado para varias cesiones
de uso. Nosotros creemos que debiera establecerse la figura, que a nivel
europeo existe, de para cada prórroga introducir una suspensión para
recuperar el carácter temporal, para no habituar a las empresas al uso de
esta figura, de estos contratos. En todo caso, nosotros vamos a mantener
la enmienda número 136.

Ya anuncié al principio que retiraba la enmienda número 137, y voy a
retirar asimismo la enmienda número 142, que posteriormente ha comentado,
sobre las garantías de desempleo, puesto que es verdad que existe en el
artículo 16, punto 3, y en la normativa general garantía suficiente para
esa previsión que podemos introducir.

Nosotros hemos planteado en la enmienda 138 y vamos a mantener que la
prestación por desempleo, según la cotización, se mantenga en el artículo
11. La transacción que ha propuesto, en ese esfuerzo de unir las
enmiendas número 80, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), y otra del
Partido Popular, nosotros no creemos que sea una transacción a nuestra
enmienda. Fíjese, el texto de la Ponencia, desde nuestro punto de vista
--él ha comentado que había una vertiente de nuestra enmienda número
139-- ha sido empeorado con la aceptación de la enmienda número 90, del
Grupo Socialista, no mejora. Es decir, el texto del proyecto de ley
estaba más claro, más conciso. Nuestro objetivo es no que el convenio de
la empresa de trabajo temporal y, en su defecto, si no tiene convenio
esta empresa, sea



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el convenio de la empresa usuaria, no; es que si el convenio de la
empresa usuaria es mejor, tiene mejor retribución, sea ése el que se
aplique al de la empresa de trabajo temporal. Ese es el objetivo de
nuestra enmienda. Es verdad que se ha caído en ese camino, con la
precisión de la parte proporcional de los festivos y vacaciones que ahora
se pretendía adicionar, pero prácticamente supone recuperar una parte del
proyecto originario, en lugar de transaccionar esta propuesta.

No ha hecho referencia a nuestra enmienda que propone una indemnización
del 15 por ciento de la retribución en lugar de percibir doce días al
año.

En cuanto a la enmienda al artículo 15, la información al comité de
empresa, usted hace referencia a que ya en los artículos 58 y 64 del
Estatuto de los Trabajadores se recoge esa obligación; pero fíjese que
estamos intentando regular la relación de un trabajador con la empresa
usuaria, que tenga las mismas condiciones de sus trabajadores. La
precisión que nosotros hacíamos era para que tuviese la misma relación
que los trabajadores de esa empresa. En todo caso, lo que abunda no daña
en cualquier estructura legislativa.

En cuanto a la referencia que hacíamos al artículo 17, apartado 2, a los
derechos de los trabajadores en la empresa usuaria, fíjese que dice que
los trabajadores de una empresa de trabajo temporal tendrán también
derecho, si van a una empresa a trabajar, a la utilización del transporte
e instalaciones colectivas de esa empresa usuaria. Usted decía que es muy
genérico lo que nosotros decíamos: así como cualquier otra prestación que
dispongan esos trabajadores, por ejemplo, uniformidad, ropa, determinadas
medidas de seguridad. Hay una serie de figuras, que no son solamente el
transporte y las instalaciones colectivas, que nosotros pretendíamos. Si
es genérica se podía precisar, pero no es un motivo de rechazo de la
propuesta. En todo caso, quedaría después a interpretar en el desarrollo
reglamentario de la propia ley. Yo creo que sería preferible aceptar la
enmienda y desarrollarlo reglamentariamente a no recogerlo y
circunscribirlo solamente al uso del transporte y la instalación
colectiva (los comedores, las pistas polideportivas), pero hay otras
prestaciones que también pueden tener estos trabajadores.

Respecto al tema de sanciones, es verdad que queremos que se incrementen
las medidas, pero somos un poquito recelosos por lo que le decía en el
debate de totalidad y le he dicho antes a la compañera que ha intervenido
en cuanto a la defensa de los capítulos I y II. Creemos que la
reiteración en falta grave debe tenerse también en cuenta. Las faltas
graves que aquí se han puesto son: no formalizar por escrito el contrato,
no remitir al Instituto Nacional de Empleo, formalizar los contratos de
puesta a disposición según lo previsto en el artículo 6.2, no destinar a
formación; es muy importante, es el esqueleto de las faltas graves y la
reiteración en faltas graves creemos que también debe tenerse en cuenta.

Por eso hemos preferido incorporar lo que recoge el dictamen del CES.

Respecto a la reiteración, decimos que también sea tenida en cuenta la
posibilidad de la suspensión definitiva. El proyecto de ley dice que la
comisión de infracciones podrá estipular si esa reiteración puede
suspender por un año. Yo digo: o la definitiva, según la reiteración que
haya. Por poner ejemplos al calor del día, hay empresas que siguen
contaminando y tienen once expedientes de sanción. A lo mejor les sale
más barato que sancionar, es decir, que no haya empresas que
permanentemente contaminen y que sigan con la actividad; que no se le
busque la vuelta a la legislación para poder actuar de manera fraudulenta
o equivocada.

Por último, nosotros no vamos a votar la aceptación de la enmienda número
83, de Convergència i Unió. Anunciamos un voto particular a esa
aceptación porque precisamente el punto 9 del dictamen del CES hacía una
valoración positiva de establecer la responsabilidad solidaria. Es verdad
que las dos figuras pueden producir al final los mismos efectos. Decía el
dictamen del CES que la solidaria simplifica el proceso para garantizar
la efectividad de la responsabilidad. Es más, decía el dictamen del CES
que inclusive sería coherente que esa responsabilidad solidaria
funcionara también para el 142.2 del Estatuto de los Trabajadores, para
lo que son las figuras de la subcontratación de obras y servicios, para
así hacer solidaria, si una empresa subcontrata con otra, la primera, que
la que se lleva el beneficio también sea solidaria con ésta. Por tanto, a
nosotros nos gusta más la definición de solidaria. Si se acepta vamos a
votar en contra y anunciamos un voto particular a esa aceptación.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Parlamentario Popular tiene la palabra
el señor Fernández Díaz.




El señor FERNANDEZ DIAZ: En relación con la enmienda 105, al artículo
11.1.a), la del salario convenio, que es un tema trascendente en toda la
regulación que se hace en las empresas de trabajo temporal en este
proyecto de ley, hemos entendido que se iba a presentar una enmienda
transaccional con la número 80, del Grupo de Convergència i Unió. En todo
caso, a nosotros sigue sin convencernos la regulación que se hace porque
sigue manteniendo esa dispersión salarial que da lugar a una casuística
en la prestación laboral de los trabajadores contratados por las empresas
de trabajo temporal para ser puestos a disposición de las empresas
usuarias, lo que no es bueno. Por eso anunciamos que votaremos en contra
eventualmente de esa enmienda transaccional, si es aceptada por
Convergència i Unió, y en todo caso mantenemos viva, a efectos de Pleno,
la enmienda 105.

En cuanto a la enmienda número 106 hemos entendido la argumentación del
señor Barrionuevo; lo que no entendemos es que no acepte nuestra
enmienda, que ciertamente no tiene una especial trascendencia y
simplemente pretende mejorar técnicamente el proyecto de ley en la medida
en que nos parece que la rúbrica de ese artículo 14, el título, la
referencia a la normativa laboral común quedaría mejor como una
aplicación de las normas generales del Derecho laboral. El sabe
perfectamente, porque conoce muy bien la legislación laboral, el Derecho
del Trabajo, el Derecho de Seguridad Social, que sin perjuicio de que la
voluntad del legislador, en la referencia a los «Diarios de



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Sesiones», quizá quede más clara con la discusión que estamos teniendo,
hubiera sido bueno que no quedara ningún margen de duda, ningún margen a
la inseguridad jurídica, pudiendo entender que esa referencia normativa
laboral común se contrapone a la normativa laboral de carácter especial
contenida con carácter exhaustivo en el artículo 2 del Estatuto de los
Trabajadores.

Ya dijimos que retirábamos la enmienda 107.

Mantenemos viva la enmienda 108 al artículo 21. Podemos entender que
quizá esa referencia a los centros de trabajo introduce una cierta
complejidad. Si se nos hubiera aceptado la segunda parte de esa enmienda,
la referida al párrafo tercero en cuanto a la vigencia de los contratos
de puesta a disposición cuando la empresa de trabajo temporal sea
sancionada con la suspensión de actividades, hubiéramos aceptado una
eventual transaccional y, en su caso, retirado la enmienda 108. Lo que
pasa es que nos parece que, dado que, como él muy bien sabe, en la
disposición adicional segunda se establece de manera clara que los
órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones
litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de puesta a disposición, ciertamente vamos a
tener una litigiosidad importante en esos supuestos. Cuando la autoridad
laboral competente, sea el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, sea el
correspondiente consejero económico, suspendan de actividad por un año a
la empresa de trabajo temporal y se mantengan vivos contratos de puesta a
disposición, vamos a tener una litigiosidad ante el orden jurisdiccional
social entre los empresarios, las ETT y las empresas usuarias. No entre
las ETT y las empresas usuarias, puesto que va a ser la legislación civil
y mercantil la competente, pero, señor Barrionuevo, usted sabe
perfectamente que entre las ETT y los trabajadores por un lado, y los
trabajadores en las empresas usuarias por otro lado, cuando el contrato
de puesta a disposición siga vigente, tras una suspensión de actividades
de la ETT, va a hacer una litigiosidad clara. Nos parece que hubiera sido
bueno una medida como la que proponemos u otra que eventualmente, por la
vía transaccional, nos hubieran ofrecido. Ya que no es así tenemos que
anunciar que mantenemos viva, a efectos de Pleno, la enmienda 108.

Sin embargo, tras la aclaración que ha hecho el ponente señor Barrionuevo
relativa a la enmienda 109, que afecta a la disposición adicional
segunda, diciendo que en relación con la aplicación del artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores como argumentación a efectos de no aceptar
como plazo de vigencia para ejercer la acción la vigencia del contrato de
puesta a disposición o, eventualmente, otras enmiendas que establecían
quince o veinte días para el ejercicio de la acción, insisto, tras la
aclaración del señor Barrionuevo de que, con carácter supletorio, por si
queda vigente como plazo el que se establece en el artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores, con esa aclaración que consta en el «Diario
de Sesiones» a efectos de interpretación de voluntad del legislador,
anunciamos que retiramos la enmienda 109, manteniéndose vivas, por tanto,
las enmiendas 105, 106 y 108 en sus propios términos.




El señor PRESIDENTE: Para turno de dúplica tiene la palabra el señor
Barrionuevo, por el Grupo Parlamentario Socialista.




El señor BARRIONUEVO PEÑA: Reitero la petición de disculpas al señor
Albístur, ya que efectivamente, como él señalaba, su enmienda número 11
está prácticamente incluida en el artículo 11.1 a) con la enmienda
transaccional que hemos propuesto, en este acto también, a la de
Convergència i Unió. Las otras que quedan vivas son las números 12 y 16.

En la 12, que se refiere a los artículos 13 y 14, de supresión, no
podemos hacer lo que nos propone el señor Albístur, porque nos parece que
son dos artículos básicos en la filosofía de este proyecto y por la
referencia a la aplicación de la normativa. Hemos debatido el señor
Fernández Díaz y yo mismo en el artículo 14 la normativa de carácter
general, o los trabajadores de la empresa de trabajo temporal para su
propio funcionamiento, y la referencia a la negociación colectiva nos
parece que es perfectamente válida. También le pedimos a usted que medite
sobre el contenido de estas enmiendas.

La enmienda 16 trataba de introducir en el artículo 20.3 una redacción
nueva, refiriéndose a la formalización de contratos de puesta a
disposición, como infracción muy grave, en contra de lo establecido en el
artículo 8.º de esta ley. Me parece, señor Albístur, que es justamente lo
que hace el texto de la ponencia en cuanto que el artículo 8.º hace
referencia a los contratos prohibidos en parte, que están recogidos como
infracciones muy graves, y las otras infracciones están también recogidas
como muy graves: una, en el caso de la empresa de trabajo temporal y,
otra, en el caso de las empresas usuarias; el contratar trabajadores para
sustituir a otros que ejerzan el derecho de huelga, o para la realización
de actividades especialmente peligrosas que se determinarán
reglamentariamente. Quizá tiene razón S. S. en que se simplificaba la
redacción, pero el contenido es conveniente en cuanto que en un supuesto
distingue a las empresas usuarias y, en otros, a las de trabajo temporal.

Básicamente esa enmienda, señor Albístur, con otra redacción, está
recogida.

No contesto al señor Hinojosa porque se ha referido a la aceptación
básica y a las enmiendas que retiraba.

Al señor Ríos, de Izquierda Unida, no le contesté antes, efectivamente, a
su enmienda 140, relativa a la indemnización a percibir por los
trabajadores de las empresas de trabajo temporal al cesar en su trabajo.

La verdad es que la indemnización, como señala S. S. en su enmienda, en
la redacción actual sí que está referida a la retribución que percibe el
trabajador. El contenido básico, salvando eso que sí está recogido en el
informe de la Ponencia, es que ustedes proponen una fórmula distinta y
superior de la cuantía indemnizatoria. A nosotros nos parece que es mejor
mantener el texto de la Ponencia en este punto, en cuanto que en otros
contratos de naturaleza temporal ni siquiera se fijan en nuestro
ordenamiento posibilidades indemnizatorias. Con la introducción de esta
posibilidad es suficiente. Algún otro grupo parlamentario incluso pide la
supresión de esa indemnización. Nos parece que esta fórmula es prudente y
conveniente.




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Respecto a la enmienda 139, insistimos en que sí se establece que la
retribución ha de fijarse en función del puesto de trabajo que desempeña
el trabajador y se dice en el precepto correspondiente: según establezca
el convenio de la empresa de trabajo temporal o, en su defecto, el
aplicable a la empresa usuaria... Sinceramente, parece que ese temor o
cautela que parece reflejarse en la enmienda de S. S. está cubierto con
esa redacción, porque la retribución ha de estar referida, dice el mismo
texto legal, al puesto de trabajo que se desempeña. Y, como señala S. S.,
en esta enmienda transaccional que proponemos lo que hace es incluir algo
que ya estaba en el texto primitivo, pero también estaba reflejado
expresamente en el texto de su enmienda.

Sobre la enmienda 141, en la que también ha insistido el señor Ríos,
tendría que reiterarle algo que es obvio. Son trabajadores de la empresa
de trabajo temporal. Consecuentemente, las facultades disciplinarias,
como tiene ocasión de comprobar S. S., corresponden a la empresa de
trabajo temporal. Excepcionalmente hay relación de algunos aspectos
laborales con la empresa usuaria, pero los aspectos básicos de su
relación laboral, los disciplinarios también, están referidos a la
empresa de trabajo temporal. La referencia a otras prestaciones nos sigue
pareciendo demasiado genérica. A mí me parecen razonables algunas de las
cosas que dice S. S., como que puede haber algunas otras prestaciones en
la empresa usuaria que parezca hasta chocante que no tenga derecho. Se ha
referido S. S., por ejemplo, a la uniformidad o al uso de comedores, en
el caso de que existan. A lo mejor en los trámites parlamentarios que
quedan podríamos encontrar alguna fórmula. Esta genérica de «otras
prestaciones de los trabajadores de la empresa usuaria» no puede ser,
porque puede dar lugar a una confusión y a una litigiosidad que debemos
evitar. Pero puede haber algún otro aspecto que no está incluido de forma
precisa en el texto y que sea razonable recogerlo. Debemos meditarlo,
pero en este momento no queremos improvisar.

En cuanto a su referencia a la solidaridad-subsidiariedad, entiendo que
la responsabilidad solidaria, tal como se establece, facilita mucho el
ejercicio de acciones de reclamación por parte del trabajador. Puede
dirigirse a uno o a otro, según su conveniencia, pero no es razonable. En
los supuestos normales él, insisto, es un trabajador de la empresa de
trabajo temporal y a quien tiene que reclamar es a su empresa. Si esta
empresa funciona normalmente, no habrá ningún perjuicio para el
trabajador. Ejercitará su acción y obtendrá la satisfacción
correspondiente en el ejercicio de la acción jurisdiccional de su
derecho. Si se ha producido alguna infracción, es cuando parece más
razonable que estén las dos empresas con carácter solidario, porque ahí
sí puede haber una confabulación o un fraude. En cualquier caso, aunque
no haya esas consideraciones, sí que hay una infracción y se justifica
suficientemente que la responsabilidad sea solidaria. Pero en el otro
caso, añade una incertidumbre para la empresa usuaria que no parece
razonable, cuando lo que celebra con la empresa de trabajo temporal es un
contrato mercantil. Conviene que esté lo más precisado posible cuáles son
sus obligaciones, salvo que cometa una infracción y entonces tiene que
asumir su responsabilidad.

En cuanto a la enmienda 105, el señor Fernández Díaz ha dicho que no le
hemos convencido todavía. Espero que haya oportunidades. Mantiene también
la número 108. Yo le haría una última consideración que tiene algo que
ver con esto que señalamos de la responsabilidad subsidiaria o solidaria.

Señor Fernández Díaz, parece que una de las motivaciones de esta enmienda
es su preocupación por saber qué sucede con los trabajadores que tengan
un contrato vigente de puesta a disposición, con una sanción de
suspensión a la empresa de trabajo temporal. En otro precepto --es éste
que estamos señalando-- ya se expresa esta responsabilidad subsidiaria:
si no ha habido falta de la empresa usuaria solidaria si ha habido una
infracción. A mí me parece que esa cobertura ya existe. Insisto en que me
parece que no es conveniente introducir regulaciones que puedan producir
confusión en cuanto al carácter laboral, en un caso, y el carácter civil
mercantil, en otro.

Finalmente, quería aludir a algo que ha dicho el señor Ríos, de Izquierda
Unida, respecto a la suspensión de actividades. Le recuerdo que hemos
aceptado --lo ha defendido anteriormente mi compañera Carmen Moreno-- una
enmienda del Grupo Parlamentario Popular en el sentido de que para tener
autorización para ejercer sus funciones una empresa de trabajo temporal
tiene que no haber sido sancionada con suspensión de actividad en dos o
más ocasiones. La ley establece que cuando una empresa de trabajo
temporal haya sido sancionada con la suspensión de actividades, tiene que
volver a pedirla. Con lo cual, me parece que el espíritu de lo que
señalaba S. S. por esta vía y con un cierto rodeo con la aceptación de
esta enmienda del Grupo Parlamentario Popular está incluido.




El señor PRESIDENTE: Concluido el debate de las enmiendas, procedemos a
la votación... (El señor Albístur Marín pide la palabra.) ¿Qué desea,
señor Albístur?



El señor ALBISTUR MARIN: No me ha permitido antes el poder decir si
retiraba o no algunas enmiendas después de las palabras del señor
Barrionuevo. Es para retirar la 16.




El señor PRESIDENTE: Lo haremos a la hora de la votación, señor Albístur.

Yo iré preguntando a los portavoces si hay o no retirada de enmiendas.

Concluido el debate de las enmiendas, procedemos, señorías, a la votación
de las mismas. Trataré por todos los medios de minimizar el tiempo,
naturalmente con las restricciones que los portavoces quieran establecer.

Enmiendas del señor Albístur Marín números 11, 12 y 16. ¿Retira alguna,
señor Albístur?



El señor ALBISTUR MARIN: Las enmiendas 12 y 16.




El señor PRESIDENTE: Por tanto, sometemos a votación la enmienda número
11 del señor Albístur; las enmiendas 87 y 88, 146 a 151, del señor Mur; 3
a 10, de la señora Rahola i Martínez; 17 a 23, del señor González
Lizondo; 47 a 73, del Grupo Coalición Canaria; y 24 a 46,



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del Grupo Parlamentario Vasco. (El señor Ríos Martínez pide la palabra.)
El señor Ríos tiene la palabra.




El señor RIOS MARTINEZ: Pedimos votación separada de la número 11, del
señor Albístur.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda número 11 del señor Albístur.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cuatro;
en contra, 20; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Resto de enmiendas a las que hice antes referencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 20; abstenciones, 17.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Catalán 75 a 86, respecto a las cuales haré las
siguientes precisiones: han sido retiradas las enmiendas 75, 77, 80, 81,
84, 85 y 86. (El señor Arnau Navarro pide la palabra.) El señor Arnau
tiene la palabra.




El señor ARNAU NAVARRO: Señor Presidente, si me permite, sería preferible
que mencionara las enmiendas que se mantiene vivas del Grupo Catalán.




El señor PRESIDENTE: Se mantendrían vivas las enmiendas 76, 78, 79, 82 y
83 de Convergència i Unió, que votamos en conjunto.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34; en
contra, tres; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan aceptadas esas enmiendas vivas del Grupo
Catalán (Convergència i Unió).

Puesto que el Grupo Parlamentario Popular manifestó que pediría votación
separada.




El señor ARNAU NAVARRO: Señor Presidente, quedan por votar del Grupo
Catalán dos enmiendas transaccionales.




El señor PRESIDENTE: Sí, señor Arnau, déjeme acabar a mí y ahorraremos
mucho tiempo.

El Grupo Parlamentario Popular manifestó su intención de no aceptar la
transacción a la 85, o al menos votar en contra. Por tanto, habremos de
votar separadamente las dos transaccionales, la de la 80 y la de la 85.

Entiendo que es así, señor Fernández Díaz (Asentimiento.)



El señor ARNAU NAVARRO: Señor Presidente, perdone que insista, pero es
que mi Grupo no ha presentado ninguna enmienda transaccional a ninguna
enmienda del Grupo Popular, salvo a la número 100 suya; es decir, nuestra
enmienda...

El señor PRESIDENTE: Señor Arnau, estoy tratando de votar separadamente
las dos transaccionales, nada más.




El señor ARNAU NAVARRO: Usted ha mencionado que había una transaccional a
la número 85 del Grupo Catalán (Convergència i Unió), a esa enmienda se
ha presentado una transaccional, pero insisto en que exclusivamente a esa
enmienda.




El señor PRESIDENTE: Sometemos a votación la enmienda transaccional a la
número 80 de Convergència i Unió.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 20;
abstenciones, 18.




El señor PRESIDENTE: Queda aceptada. Enmienda transaccional del Grupo
Socialista a la número 85 del Grupo Catalán.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 37;
abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada. Enmiendas de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, 110 a 145. Han sido retiradas, entiendo,
señor Ríos, las enmiendas números 137 y 142 y hay una transacción a la
134, que es la que vamos a votar en primer lugar. Enmienda transaccional
a la 134.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 24;
abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos el resto de enmiendas de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, excepto las números 137 y 142, que han sido retiradas.




El señor ALBISTUR MARIN: Pido que la enmienda número 139 se vote
separadamente.




El señor PRESIDENTE: Votamos la enmienda número 139.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, cuatro;
en contra, 20; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.




Votamos el resto de enmiendas de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, tres;
en contra, 20; abstenciones, 15.




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El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Parlamentario Popular 92 a 109. Entiendo que han sido
retiradas las números 93, 97, 100, 101, 102, 104, 107 y 109 y hay una
transaccional a la enmienda número 100. Por tanto, votamos, en primer
lugar, la enmienda transaccional a la 100 del Grupo Parlamentario
Popular.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Sometemos a votación ahora las enmiendas 92 y 99 del Grupo Parlamentario
Popular.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas por unanimidad.

Votamos las restantes enmiendas del Grupo Popular.

Tiene la palabra el señor Ríos.




El señor RIOS MARTINEZ: Señor Presidente, solicito la votación separada
de las enmiendas 94 y 106 del Grupo Popular. El señor PRESIDENTE: Votamos
las enmiendas 94 y 106 del Grupo Popular.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17; en
contra, 20.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos el resto de enmiendas del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 23.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Señorías, votamos el texto del dictamen.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34; en
contra, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el texto del dictamen.

Votamos ahora, señorías, la exposición de motivos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 34; en
contra, tres.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Señorías, con esto damos por concluido el trabajo de la Comisión en el
día de hoy.

Se levanta la sesión.




Eran las dos y veinticinco minutos de la tarde.