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BOCG. Senado, apartado I, núm. 97-823, de 27/10/2020
cve: BOCG_D_14_97_823 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
621/000003
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.4,
Núm.exp. 121/000004)



MENSAJE MOTIVADO

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE
CONFIANZA

Artículo 6

En el apartado 1, letra a), del artículo 6 se limita la opción de que los números de identificación se puedan sustituir únicamente en el caso de que el titular carezca de todos ellos por causa lícita.


Artículo 7

En el apartado 2 del artículo 7, primer párrafo, se añade que la reglamentación se realice mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y se modifica que se reglamenten
necesariamente y no potestativamente. Añade asimismo que se empleen otros medios de identificación como la videoconferencia o la vídeo-identificación.

En el segundo párrafo de dicho apartado se suprime el último inciso «así como aquellos que
se habiliten o se hayan habilitado, por organismos competentes, en cualquier otro ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de llevar a cabo una identificación no presencial por medios electrónicos o telemáticos. En especial, serán
válidos, a los efectos de la comprobación de la identidad de los solicitantes de un certificado cualificado, los procedimientos autorizados para la identificación no presencial mediante videoconferencia o mediante vídeo-identificación en el ámbito
de la Prevención de Blanqueo de Capitales, de acuerdo con sus últimas estipulaciones».

En el apartado 4 se suprime la expresión «o privados con validez jurídica equivalente al documento público».

Artículo 10

Se inserta un nuevo
artículo 10 «Responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza» con la siguiente literalidad: «Los prestadores de servicios electrónicos de confianza asumirán toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las
personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza, incluyendo las actuaciones de comprobación de identidad previas a la expedición
de un certificado cualificado».

Artículo 10 bis (nuevo)

El anterior artículo 10 pasa a ser 10 bis (nuevo).

Y se inserta un nuevo apartado 1.a) con el siguiente tenor literal «No haber proporcionado al prestador de servicios de
confianza información veraz, completa y exacta para la prestación del servicio de confianza, en particular, sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de
su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada, actuando con la debida diligencia, por el prestador de servicios».

La anterior letra a) pasa a ser a) bis (nueva).

Artículo 11

En el primer párrafo se añade la
publicación «en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados, con la descripción detallada y clara de las características propias y diferenciales de los prestadores cualificados y de los prestadores no
cualificados».

Artículo 18

En el apartado 2, letras e), f) y g) se introducen los artículos «el», «el» y «la», respectivamente.

Disposición adicional tercera

El apartado 1 se modifica en el sentido de concretar que el
documento nacional de identidad electrónico es el Documento Nacional de Identidad.

El apartado 2 se modifica, sobre la base de lo anterior, en el siguiente sentido «Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la
eficacia del Documento Nacional de Identidad para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que constan en el mismo, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con sus certificados
electrónicos».

Disposición final cuarta

Se añade el siguiente título: «Incumplimiento de la prohibición de discriminación».

TEXTO COMPARADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA

Preámbulo

I

Desde el 1 de julio
de 2016 es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que supuso la transposición al ordenamiento jurídico español de la derogada Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, se encuentra desde entonces jurídicamente desplazada en todo aquello regulado por el citado Reglamento. El objeto de esta Ley es, por tanto, adaptar
nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la Unión Europea, evitando así la existencia de vacíos normativos susceptibles de dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica en la prestación de servicios electrónicos de confianza.


La presente Ley no realiza una regulación sistemática de los servicios electrónicos de confianza, que ya han sido legislados por el Reglamento (UE) 910/2014, el cual, por respeto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no debe
reproducirse total o parcialmente. La función de esta Ley es complementarlo en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado y cuyo desarrollo prevé en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han
de ser interpretadas de acuerdo con él.

II

En lugar de una revisión de la Directiva 1999/93/CE, la elección de un reglamento como instrumento legislativo por el legislador europeo, de aplicación directa en los Estados miembros, vino
motivada por la necesidad de reforzar la seguridad jurídica en el seno de la Unión, terminando con la dispersión normativa provocada por las transposiciones de la citada Directiva en los ordenamientos jurídicos internos a través de leyes nacionales,
que había provocado una importante fragmentación e imposibilitado la prestación de servicios transfronterizos en el mercado interior, agravada por las diferencias en los sistemas de supervisión aplicados en cada Estado miembro.

Así, mediante
el Reglamento (UE) 910/2014 se persigue regular en un mismo instrumento normativo de aplicación directa en los Estados miembros dos realidades, la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando
el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del mercado único digital.

Por una parte, en el ámbito de la identificación electrónica, el
Reglamento instaura la aceptación mutua, para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados miembros, con objeto de
facilitar la interacción telemática segura con las Administraciones públicas y su utilización para la realización de trámites transfronterizos, eliminando esta barrera electrónica que excluía a los ciudadanos del pleno disfrute de los beneficios del
mercado interior.

Por otra parte, introduce la regulación armónica de nuevos servicios electrónicos cualificados de confianza, adicionales a la tradicional firma electrónica, tales como el sello electrónico de persona jurídica, el servicio de
validación de firmas y sellos cualificados, el servicio de conservación de firmas y sellos cualificados, el servicio de sellado electrónico de tiempo, el servicio de entrega electrónica certificada y el servicio de expedición de certificados de
autenticación web, que pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores.

Se establece un régimen jurídico específico para los citados servicios electrónicos de confianza cualificados, consecuente con las
elevadas exigencias de supervisión y seguridad que soportan, y cuyo reflejo es la singular relevancia probatoria que poseen respecto de los servicios no cualificados. Se refuerza así la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas entre
empresas, particulares y Administraciones públicas.

III

La aplicabilidad directa del Reglamento no priva a los Estados miembros de toda capacidad normativa sobre la materia regulada, es más, aquellos están obligados a adaptar los
ordenamientos nacionales para garantizar que aquella cualidad se haga efectiva. Esta adaptación puede exigir tanto la modificación o derogación de normas existentes, como la adopción de nuevas disposiciones llamadas a completar la regulación
europea.

En tal sentido, el objetivo de la presente Ley, como se indicaba ut supra, es complementar el Reglamento (UE) 910/2014 en aquellos aspectos que este no ha armonizado y que se dejan al criterio de los Estados miembros. Por tanto, la
Ley se abstiene de reproducir las previsiones del Reglamento, abordando únicamente aquellas cuestiones que la norma europea remite a la decisión de los Estados miembros o que no se encuentran armonizadas, adquiriendo la regulación coherencia y
sentido en el marco de la normativa europea.

Así, en virtud del principio de proporcionalidad, esta Ley contiene la regulación imprescindible para cubrir aquellos aspectos previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, como es el caso, entre
otros, del régimen de previsión de riesgo de los prestadores cualificados, el régimen sancionador, la comprobación de la identidad y atributos de los solicitantes de un certificado cualificado, la inclusión de requisitos adicionales a nivel nacional
para certificados cualificados tales como identificadores nacionales, o su tiempo máximo de vigencia, así como las condiciones para la suspensión de los certificados.

El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la
firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general. En este aspecto, se modifica la regulación
anterior al atribuir a los documentos electrónicos para cuya producción o comunicación se haya utilizado un servicio de confianza cualificado una ventaja probatoria. A este respecto, se simplifica la prueba, pues basta la mera constatación de la
inclusión del citado servicio en la lista de confianza de prestadores cualificados de servicios electrónicos regulada en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014.

Por lo que respecta a los certificados electrónicos, se introducen en la Ley
varias disposiciones relativas a la expedición y contenido de los certificados cualificados, cuyo tiempo máximo de vigencia se mantiene en cinco años. En este sentido, no se permite a los prestadores de servicios el denominado «encadenamiento» en
la renovación de certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez, por razones de seguridad en el tráfico jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento (UE) 910/2014 contempla la posibilidad de verificación de la
identidad del solicitante de un certificado cualificado utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que garanticen una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. Haciéndose eco de esta
previsión, la Ley habilita a que reglamentariamente se regulen las condiciones y requisitos técnicos que lo harían posible.

Los certificados cualificados expedidos a personas físicas incluirán el número de Documento Nacional de Identidad,
número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos. La misma regla se aplica en cuanto al número de identificación fiscal de las personas jurídicas o sin personalidad
jurídica titulares de certificados cualificados, que en defecto de este han de utilizar un código que les identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.

En lo que se refiere a las
obligaciones de los prestadores, la Ley establece el requisito de constitución de una garantía económica para la prestación de servicios cualificados de confianza. Se fija una cuantía mínima única de 1.500.000 euros, que se incrementa en 500.000
euros por cada tipo de servicio adicional que se preste, lo que se estima suficiente para cubrir los riesgos derivados del servicio, tiene en cuenta la diversidad de servicios en el mercado y no penaliza a los prestadores con mayor oferta.


Una de las exigencias del Reglamento (UE) 910/2014 se centra en garantizar la seguridad de los servicios de confianza frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de información. En este sentido, todos los
prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, están sometidos a la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan,
así como de notificar al órgano de supervisión cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio de confianza prestado. Esta Ley sanciona el incumplimiento de las citadas
obligaciones.

En respuesta a la evolución de la tecnología y las demandas del mercado, el Reglamento (UE) 910/2014 abre la posibilidad de prestación de servicios innovadores basados en soluciones móviles y en la nube, como la firma y sello
electrónicos remotos, en los que el entorno es gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del titular. A fin de garantizar que estos servicios electrónicos obtengan el mismo reconocimiento jurídico que aquellos utilizados en un
entorno completamente gestionado por el usuario, estos prestadores deben aplicar procedimientos de seguridad específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros, para garantizar que el entorno
es fiable y se utiliza bajo el control exclusivo del titular. Se pretende alcanzar, así, un equilibrio entre la facilidad para el acceso y el uso de los servicios, sin detrimento de la seguridad.

IV

Esta Ley deroga la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014.

Así sucede con los antiguos certificados de firma de personas jurídicas, introducidos por la citada Ley de firma
electrónica. El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de
personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas
jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.

La Ley permite la posibilidad de que el órgano supervisor mantenga un servicio de difusión de información sobre los
prestadores cualificados que operan en el mercado, con el fin de proporcionar a los usuarios información útil sobre los servicios que ofrecen en el desarrollo de su actividad.

Mediante la presente Ley se deroga también el artículo 25 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de confianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsumidos en los tipos
regulados por el Reglamento (UE) 910/2014, fundamentalmente en los servicios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos.

V

Si bien la prestación de servicios electrónicos de confianza se
realiza en régimen de libre competencia, el Reglamento (UE) 910/2014 prevé, para los servicios cualificados, un sistema de verificación previa de cumplimiento de los requisitos que en él se imponen. Así, se diseña un sistema mixto de colaboración
público-privada para la supervisión de los prestadores cualificados, pues su inclusión en la lista de confianza, que permite iniciar esa actividad, debe basarse en un informe de evaluación de la conformidad emitido por un organismo de evaluación
acreditado por un organismo nacional de acreditación, establecido en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. A partir de entonces, los prestadores cualificados deberán remitir el citado informe al menos cada veinticuatro meses.


Por su parte, los prestadores de servicios no cualificados pueden prestar servicios sin verificación previa de cumplimiento de requisitos, sin perjuicio de su sujeción a las potestades de seguimiento y control posterior de la Administración. No
obstante, deberán comunicar al órgano supervisor la prestación del servicio en el plazo de tres meses desde que inicien su actividad, a los meros efectos de conocer su existencia y posibilitar su supervisión.

Por último, se define el régimen
sancionador aplicable a los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electrónicos de confianza, sin perjuicio de la posibilidad ya prevista en el artículo 20.3 del Reglamento (UE) 910/2014 de retirar la cualificación al prestador o
servicio que presta, y su exclusión de la lista de confianza, en determinados supuestos. Asimismo, se han adecuado las cuantías de las sanciones, reduciéndose a la mitad la máxima imponible respecto a la legislación anterior, y se ha previsto la
división en tramos de la horquilla sancionadora para la determinación de la multa imponible, en atención a los criterios de graduación concurrentes.

VI

Con arreglo a todo lo anterior, la presente Ley contiene diecinueve artículos,
cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales se refieren: la primera a Fe pública y servicios electrónicos de confianza; la segunda a los
efectos jurídicos de los sistemas utilizados en las Administraciones públicas; la tercera al Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos, y la cuarta al secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de
Inteligencia.

La disposición transitoria primera se refiere a la comunicación de actividad por prestadores de servicios no cualificados ya existentes, y la disposición transitoria segunda mantiene en vigor el Real Decreto 1553/2005, de 23 de
diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, el cual constituye desarrollo reglamentario parcial de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En las
disposiciones finales se modifican diversas leyes. En la primera, la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, de forma que las empresas que presten servicios al público en general de especial
trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en
el sector privado.

En la disposición final segunda, se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con objeto de adaptarla al nuevo marco regulatorio de los servicios electrónicos de confianza definido en esta Ley y en el
Reglamento (UE) 910/2014.

En la disposición final tercera, se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2019/1150 del
Parlamento Europeo y del Consejo, referente a plataformas digitales.

En la disposición final cuarta se introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la
nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimientos de los clientes en el mercado interior.

La disposición final quinta contiene el título competencial, en virtud del cual la Ley se dicta al amparo de las competencias
exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación civil, telecomunicaciones y seguridad pública, conforme al artículo 149.1.8.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución Española. El artículo 3 y la disposición final segunda se dictan, además,
al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, el cual atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal. Por su parte la disposición adicional segunda se dicta al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en relación con la competencia estatal exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Finalmente las disposiciones finales sexta
y séptima se refieren al desarrollo reglamentario de la Ley y a su entrada en vigor, respectivamente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, como complemento del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza
para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de
confianza establecidos en España.

Así mismo, se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad
competente de otro país de la Unión Europea.

Artículo 3. Efectos jurídicos de los documentos electrónicos.

1. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que
corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

2. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá
por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.

TÍTULO II

Certificados
electrónicos

Artículo 4. Vigencia y caducidad de los certificados electrónicos.

1. Los certificados electrónicos se extinguen por caducidad a la expiración de su período de vigencia, o mediante revocación por los
prestadores de servicios electrónicos de confianza en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

2. El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a 5 años.

Dicho período se fijará en atención a
las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma, sello, o autenticación de sitio web.

Artículo 5. Revocación y suspensión de los certificados electrónicos.

1. Los prestadores de
servicios electrónicos de confianza extinguirán la vigencia de los certificados electrónicos mediante revocación en los siguientes supuestos:

a) Solicitud formulada por el firmante, la persona física o jurídica representada por este, un
tercero autorizado, el creador del sello o el titular del certificado de autenticación de sitio web.

b) Violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma o de sello, o del prestador de servicios de confianza, o de
autenticación de sitio web, o utilización indebida de dichos datos por un tercero.

c) Resolución judicial o administrativa que lo ordene.

d) Fallecimiento del firmante; capacidad modificada judicialmente sobrevenida, total o parcial,
del firmante; extinción de la personalidad jurídica o disolución del creador del sello en el caso de tratarse de una entidad sin personalidad jurídica, y cambio o pérdida de control sobre el nombre de dominio en el supuesto de un certificado de
autenticación de sitio web.

e) Terminación de la representación en los certificados electrónicos con atributo de representante. En este caso, tanto el representante como la persona o entidad representada están obligados a solicitar la
revocación de la vigencia del certificado en cuanto se produzca la modificación o extinción de la citada relación de representación.

f) Cese en la actividad del prestador de servicios de confianza salvo que la gestión de los certificados
electrónicos expedidos por aquel sea transferida a otro prestador de servicios de confianza.




g) Descubrimiento de la falsedad o inexactitud de los datos aportados para la expedición del certificado y que consten en él, o alteración posterior de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas
al cargo.

h) En caso de que se advierta que los mecanismos criptográficos utilizados para la generación de los certificados no cumplen los estándares de seguridad mínimos necesarios para garantizar su seguridad.

i) Cualquier otra causa
lícita prevista en la declaración de prácticas del servicio de confianza.

2. Los prestadores de servicios de confianza suspenderán la vigencia de los certificados electrónicos en los supuestos previstos en las letras a), c) y h) del
apartado anterior, así como en los casos de duda sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en sus letras b) y g), siempre que sus declaraciones de prácticas de certificación prevean la posibilidad de suspender los certificados.


3. En su caso, y de manera previa o simultánea a la indicación de la revocación o suspensión de un certificado electrónico en el servicio de consulta sobre el estado de validez o revocación de los certificados por él expedidos, el
prestador de servicios electrónicos de confianza comunicará al titular, por un medio que acredite la entrega y recepción efectiva siempre que sea factible, esta circunstancia, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado
quedará sin efecto.

En los casos de suspensión, la vigencia del certificado se extinguirá si transcurrido el plazo de duración de la suspensión, el prestador no la hubiera levantado.

Artículo 6. Identidad y atributos de los
titulares de certificados cualificados.

1. La identidad del titular en los certificados cualificados se consignará de la siguiente forma:

a) En el supuesto de certificados de firma
electrónica y de autenticación de sitio web expedidos a personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, o a través de un pseudónimo que
conste como tal de manera inequívoca. Los números anteriores podrán sustituirse por otro código o número identificativo, siempre que disponga del mismo y le identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo.
a) En el supuesto
de certificados de firma electrónica y de autenticación de sitio web expedidos a personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de Documento Nacional de Identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, o a
través de un pseudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Los números anteriores podrán sustituirse por otro código o número identificativo únicamente en caso de que el titular carezca de todos ellos por causa lícita, siempre que le
identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo.

b) En el supuesto de certificados de sello electrónico y de autenticación de sitio web expedidos a personas jurídicas, por su denominación o
razón social y su número de identificación fiscal. En defecto de este, deberá indicarse otro código identificativo que le identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.

2. Si los
certificados admiten una relación de representación incluirán la identidad de la persona física o jurídica representada en las formas previstas en el apartado anterior, así como una indicación del documento, público si resulta exigible, que acredite
de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos registrales.

Artículo 7. Comprobación de la identidad y otras
circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado.

1. La identificación de la persona física que solicite un certificado cualificado exigirá su personación ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante el
Documento Nacional de Identidad, pasaporte u otros medios admitidos en Derecho. Podrá prescindirse de la personación de la persona física que solicite un certificado cualificado si su firma en la solicitud de expedición de un certificado
cualificado ha sido legitimada en presencia notarial.

2. Reglamentariamente podrán determinarse otras condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros
atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según su evaluación por un organismo de
evaluación de la conformidad. La determinación de dichas condiciones y requisitos técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario.
2. Reglamentariamente, mediante Orden
de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se determinarán otras condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos específicos de la persona
solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o vídeo-identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física según su evaluación por un
organismo de evaluación de la conformidad. La determinación de dichas condiciones y requisitos técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario.


Serán considerados métodos de identificación reconocidos a escala nacional, a los efectos de lo previsto en el presente apartado, aquellos que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la
presencia física y cuya equivalencia en el nivel de seguridad sea certificada por un organismo de evaluación de la conformidad, así como aquellos que se habiliten o se hayan habilitado, por organismos competentes, en cualquier otro ámbito de nuestro
ordenamiento jurídico, a los efectos de llevar a cabo una identificación no presencial por medios electrónicos o telemáticos. En especial, serán válidos, a los efectos de la comprobación de la identidad de los solicitantes de un certificado
cualificado, los procedimientos autorizados para la identificación no presencial mediante videoconferencia o mediante video-identificación en el ámbito de la Prevención de Blanqueo de Capitales, de acuerdo con sus últimas estipulaciones.
Serán considerados métodos de identificación reconocidos a escala nacional, a los efectos de lo previsto en el presente apartado, aquellos que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física y cuya equivalencia
en el nivel de seguridad sea certificada por un organismo de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa en materia de servicios electrónicos de confianza.

3. La forma en
que se ha procedido a identificar a la persona física solicitante podrá constar en el certificado. En otro caso, los prestadores de servicios de confianza deberán colaborar entre sí para determinar cuándo se produjo la última personación.


4. En el caso de certificados cualificados de sello electrónico y de firma electrónica con atributo de representante, los prestadores de servicios de confianza comprobarán, además de los datos señalados en
los apartados anteriores, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, y a la persona o entidad representada, respectivamente, así como la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los
documentos públicos, si resultan exigibles, o privados con validez jurídica equivalente al documento público, que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta
exigible. Esta comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados
registros públicos.
4. En el caso de certificados cualificados de sello electrónico y de firma electrónica con atributo de representante, los prestadores de servicios de confianza comprobarán, además de los datos señalados en los
apartados anteriores, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, y a la persona o entidad representada, respectivamente, así como la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los
documentos, públicos si resultan exigibles, que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. Esta comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante
consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.

5. Cuando el certificado cualificado contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, estas deberán comprobarse
mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa específica.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores podrá no ser exigible cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los
solicitantes de los certificados constaran ya al prestador de servicios de confianza en virtud de una relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubiese empleado el medio señalado en el apartado 1 y el período de
tiempo transcurrido desde la identificación fuese menor de cinco años.

7. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital velará por que los prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza puedan contribuir
a la elaboración de la norma reglamentaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

TÍTULO III

Obligaciones y responsabilidad
de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

Artículo 8. Protección de los datos personales.

1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios electrónicos de confianza para
el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los
prestadores de servicios electrónicos de confianza que consignen un pseudónimo en un certificado electrónico deberán constatar la verdadera identidad del titular del certificado y conservar la documentación que la acredite.

3. Dichos
prestadores de servicios de confianza estarán obligados a revelar la citada identidad cuando lo soliciten los órganos judiciales y otras autoridades públicas en el ejercicio de funciones legalmente atribuidas, con sujeción a lo dispuesto en la
legislación aplicable en materia de protección de datos personales.

Artículo 9. Obligaciones de los prestadores de servicios electrónicos de confianza.

1. Los prestadores de servicios electrónicos de confianza
deberán:

a) Publicar información veraz y acorde con esta Ley y el Reglamento (UE) 910/2014.

b) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web de la persona
física o jurídica a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gestión en nombre del titular.

En este caso, utilizarán sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros, y se aplicarán
procedimientos y mecanismos técnicos y organizativos adecuados, para garantizar que el entorno sea fiable y se utilice bajo el control exclusivo del titular del certificado. Además, deberán custodiar y proteger los datos de creación de firma, sello
o autenticación de sitio web frente a cualquier alteración, destrucción o acceso no autorizado, así como garantizar su continua disponibilidad.

2. Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados electrónicos deberán
disponer de un servicio de consulta sobre el estado de validez o revocación de los certificados emitidos accesible al público.

3. Los prestadores cualificados de servicios electrónicos de confianza deberán cumplir las siguientes
obligaciones adicionales:

a) El período de tiempo durante el que deberán conservar la información relativa a los servicios prestados de acuerdo con el artículo 24.2 h) del Reglamento (UE) 910/2014, será de 15 años desde la extinción del
certificado o la finalización del servicio prestado.

En caso de que expidan certificados cualificados de sello electrónico o autenticación de sitio web a personas jurídicas, los prestadores de servicios de confianza registrarán también la
información que permita determinar la identidad de la persona física a la que se hayan entregado los citados certificados, para su identificación en procedimientos judiciales o administrativos.

b) Constituir un seguro de responsabilidad civil
por importe mínimo de 1.500.000 euros, excepto si el prestador pertenece al sector público. Si presta más de un servicio cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014, se añadirán 500.000 euros más por cada tipo de servicio.

La
citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea coherente con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las cuantías y
los medios de aseguramiento y garantía establecidos en los dos párrafos anteriores podrán ser modificados mediante real decreto.

c) El prestador cualificado que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a los clientes a los que preste
sus servicios y al órgano de supervisión con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad, por un medio que acredite la entrega y recepción efectiva siempre que sea factible. El plan de cese del prestador de servicios puede
incluir la transferencia de clientes, una vez acreditada la ausencia de oposición de los mismos, a otro prestador cualificado, el cual podrá conservar la información relativa a los servicios prestados hasta entonces.

Igualmente, comunicará al
órgano de supervisión cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga contra
él.

d) Enviar el informe de evaluación de la conformidad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en los términos previstos en el artículo 20.1 del Reglamento (UE) 910/2014. El incumplimiento de esta obligación conllevará
la retirada de la cualificación al prestador y al servicio que este presta, y su eliminación de la lista de confianza prevista en el artículo 22 del citado Reglamento, previo requerimiento al prestador del servicio para que cese en el citado
incumplimiento.

Artículo 10. Responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza. Los prestadores de servicios electrónicos de confianza asumirán toda la responsabilidad
frente a terceros por la actuación de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de servicios electrónicos de confianza, incluyendo las actuaciones de
comprobación de identidad previas a la expedición de un certificado cualificado.
Artículo 10. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios
electrónicos de confianza.
Artículo 10 bis (nuevo). Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza.

1. El prestador de servicios electrónicos
de confianza no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la persona a la que ha prestado sus servicios o a terceros de buena fe, si esta incurre en alguno de los supuestos previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 o en los
siguientes:





a) No haber proporcionado al prestador de servicios de confianza información veraz, completa y exacta para la prestación del servicio de confianza, en particular, sobre los datos que deban constar
en el certificado electrónico o que sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada, actuando con la debida diligencia, por el prestador de servicios.
a) La falta de comunicación sin demora indebida al prestador de servicios de cualquier modificación de las circunstancias que incidan en la prestación del servicio de confianza, en
particular, aquellas reflejadas en el certificado electrónico.
a) bis (nueva) La falta de comunicación sin demora indebida al prestador de servicios de cualquier modificación de las circunstancias que incidan en la prestación del
servicio de confianza, en particular, aquellas reflejadas en el certificado electrónico.

b) Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web, en el
aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación de estos o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos.

c) No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto
al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos.

d) Utilizar los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web
cuando haya expirado el período de validez del certificado electrónico o el prestador de servicios de confianza le notifique la extinción o suspensión de su vigencia.

2. El prestador de servicios de confianza tampoco será responsable
por los daños y perjuicios si el destinatario actúa de forma negligente. Se entenderá que el destinatario actúa de forma negligente cuando no tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico, o cuando no verifique la
firma o sello electrónico.

3. El prestador de servicios de confianza no será responsable por los daños y perjuicios en caso de inexactitud de los datos que consten en el certificado electrónico si estos le han sido acreditados mediante
documento público u oficial, inscrito en un registro público si así resulta exigible.

Artículo 11. Inicio de la prestación de servicios electrónicos de confianza no cualificados.

Los prestadores de
servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el
plazo de tres meses desde que la inicien, que publicará en su página web el listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados.
Los prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa
previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien, que publicará en su página web el
listado de prestadores de servicios de confianza no cualificados en una lista diferente a la de los prestadores de servicios de confianza cualificados, con la descripción detallada y clara de las características propias y diferenciales de los
prestadores cualificados y de los prestadores no cualificados.

En el mismo plazo deberán comunicar la modificación de los datos inicialmente transmitidos y el cese de su actividad.


Artículo 12. Obligaciones de seguridad de la información.

1. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electrónicos de confianza notificarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital las
violaciones de seguridad o pérdidas de la integridad señaladas en el artículo 19.2 del Reglamento (UE) 910/2014, sin perjuicio de su notificación a la Agencia Española de Protección de Datos, a otros organismos relevantes o a las personas
afectadas.

2. Los prestadores de servicios tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para resolver los incidentes de seguridad que les afecten.

3. Los prestadores de servicios ampliarán, en un plazo máximo de
un mes tras la notificación del incidente y, de haber tenido lugar, tras su resolución, la información suministrada en la notificación inicial con arreglo a las directrices y formularios que pueda establecer el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.

TÍTULO IV

Supervisión y control

Artículo 13. Órgano de supervisión.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, como órgano de supervisión, controlará el
cumplimiento por los prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados y no cualificados que ofrezcan sus servicios al público de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 910/2014 y en esta Ley.

2. El
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá acordar las medidas apropiadas para el cumplimiento del Reglamento (UE) 910/2014 y de esta Ley.

En particular, podrá dictar directrices para la elaboración y comunicación de
informes y documentos, así como recomendaciones para el cumplimiento de las obligaciones técnicas y de seguridad exigibles a los servicios de confianza, así como sobre requisitos y normas técnicas de auditoría y certificación para la evaluación de
la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza. Al efecto, se tendrán en consideración las normas, instrucciones, guías y recomendaciones emitidas por el Centro Criptológico Nacional en el marco de sus competencias, así
como informes, especificaciones o normas elaboradas por la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA) o por organismos de estandarización europeos e internacionales.

Artículo 14. Actuaciones
inspectoras.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital realizará las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de supervisión y control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital que realicen la inspección tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá recurrir a
entidades independientes y técnicamente cualificadas para que le asistan en las labores de supervisión y control sobre los prestadores de servicios de confianza que le asigna el Reglamento (UE) 910/2014 y esta Ley.

3. Podrá requerirse
la realización de pruebas en laboratorios o entidades especializadas para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos. En este caso, los prestadores de servicios correrán con los gastos que ocasione esta evaluación.


Artículo 15. Mantenimiento de la lista de confianza.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mantendrá y publicará la lista de confianza con información relativa a los prestadores
cualificados de servicios de confianza sujetos a esta Ley, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, según lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014.

2. El
plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de verificación previa de cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Reglamento será de 6 meses, transcurridos los cuales se podrá entender desestimada la
solicitud.

3. La revocación de la cualificación a un prestador o a un servicio mediante su retirada de la lista de confianza es independiente de la aplicación del régimen sancionador.

Artículo 16. Información y
colaboración.

1. Los prestadores de servicios de confianza, la entidad nacional de acreditación, los organismos de evaluación de la conformidad, los organismos de certificación y cualquier otra persona o entidad relacionada con el
prestador de servicios de confianza, tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

Si el organismo de
certificación perteneciera a la Autoridad Nacional de Certificación de la Ciberseguridad o estuviese supervisado por ella, se acordarán con dicha Autoridad los mecanismos de colaboración y el contenido de la información necesaria.

Los
prestadores de servicios de confianza deberán permitir a sus funcionarios o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, siendo de aplicación, en su caso,
lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En sus inspecciones podrán ir acompañados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquellas.


2. La información referente a los prestadores cualificados de servicios de confianza podrá ser objeto de publicación en la dirección de Internet del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su difusión y
conocimiento.

3. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los prestadores cualificados de servicios de confianza remitirán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un informe sobre sus datos de actividad del año
civil precedente, con objeto de cumplimiento por parte de este de las obligaciones de información a la Comisión Europea.

4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital informará a la Agencia Española de Protección de
Datos en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal, así como sobre los incidentes en materia de seguridad que impliquen violaciones de los datos de carácter personal.

TÍTULO V

Infracciones y
sanciones

Artículo 17. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos del Reglamento (UE) 910/2014 y de esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La
comisión de una infracción grave en el plazo de dos años desde que hubiese sido sancionado por una infracción grave de la misma naturaleza, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.

b) La expedición de certificados
cualificados sin realizar todas las comprobaciones previas relativas a la identidad u otras circunstancias del titular del certificado o al poder de representación de quien lo solicita en su nombre, señaladas en el Reglamento (UE) 910/2014 y en esta
Ley, cuando ello afecte a la mayoría de los certificados cualificados expedidos en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.

3. Son infracciones
graves:

a) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

b) Actuar en el mercado como prestador cualificado de servicios de confianza,
ofrecer servicios de confianza como cualificados o utilizar la etiqueta de confianza «UE» sin haber obtenido la cualificación de los citados servicios.

c) En caso de que el prestador expida certificados electrónicos, almacenar o copiar, por
sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web de la persona física o jurídica a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gestión en nombre del titular.

d) No proteger
adecuadamente los datos de creación de firma, sello o autenticación de sitio web cuya gestión se le haya encomendado en la forma establecida en el artículo 9.1 b) de esta Ley.

e) No registrar o conservar la información a la que se refiere el
artículo 9.3 a) de esta Ley.

f) El incumplimiento de la obligación de notificación de incidentes establecida en el artículo 19.2 del Reglamento (UE) 910/2014, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley.

g) En caso de
prestadores cualificados de servicios de confianza, el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 24.2, letras b), c), d), e), f), g), h), y k), 24.3 y 24.4 del Reglamento (UE) 910/2014, con las precisiones
establecidas, en su caso, por esta Ley.

h) La expedición de certificados cualificados sin realizar todas las comprobaciones previas relativas a la identidad u otras circunstancias del titular del certificado o al poder de representación de
quien lo solicita en su nombre, señaladas en el Reglamento (UE) 910/2014 y en esta Ley, cuando no constituya infracción muy grave.

i) La ausencia de adopción de medidas, o la adopción de medidas insuficientes, para la resolución de los
incidentes de seguridad en los productos, redes y sistemas de información, en el plazo de diez días desde que aquellos se hubieren producido.

j) El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital para requerir a un prestador de servicios de confianza que corrija cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) 910/2014.

k) La falta o deficiente presentación de
información solicitada por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en su función de inspección y control, a partir del segundo requerimiento.

l) No cumplir con las obligaciones de constatar la verdadera identidad
del titular de un certificado electrónico y de conservar la documentación que la acredite, en caso de consignación de un pseudónimo.

m) El incumplimiento por parte de los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza de
la obligación establecida en el artículo 19.1 del Reglamento (UE) 910/2014 de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que presten.

n) No extinguir la
vigencia de los certificados electrónicos en los supuestos señalados en esta Ley.

o) La prestación de servicios cualificados careciendo del correspondiente seguro obligatorio, en los términos previstos en el artículo 9.3 b) de esta Ley.


4. Constituyen infracciones leves:

a) Publicar información no veraz o no acorde con esta Ley y el Reglamento (UE) 910/2014.

b) No comunicar el inicio de actividad, su modificación o cese por los prestadores de servicios no
cualificados en el plazo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

c) El incumplimiento por los prestadores cualificados de servicios de confianza de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 24.2, letras a) e i) del Reglamento
(UE) 910/2014.

d) El incumplimiento por los prestadores cualificados de servicios de confianza de su obligación de remitir un informe anual de actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital antes del 1 de febrero de
cada año.

e) El incumplimiento del deber de comunicación establecido en el artículo 9.3 c) de esta Ley.

f) La falta o deficiente presentación de información solicitada por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital en su función de inspección y control.

Artículo 18. Sanciones.

1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán al infractor las siguientes sanciones:

a) Por la comisión
de infracciones muy graves, una multa por importe de 150.001 hasta 300.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves, una multa por importe de 50.001 hasta 150.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, una multa por
importe de hasta 50.000 euros.

2. La cuantía de las sanciones que se impongan se determinará aplicando una graduación de importe mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El grado de
culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.




d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)Volumen de
facturación del prestador responsable.
e)El volumen de facturación del prestador responsable.
f)Número de personas afectadas por la infracción. f)El número de
personas afectadas por la infracción.

g)Gravedad del riesgo generado por la conducta. g)La gravedad del riesgo generado por la conducta.

h) Las acciones realizadas por el prestador encaminadas a paliar los efectos o consecuencias de la infracción.

3. Las resoluciones sancionadoras por la comisión de infracciones muy graves serán publicadas en el sitio de
Internet del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con indicación, en su caso, de los recursos interpuestos contra ellas.

Artículo 19. Potestad sancionadora.

La imposición de sanciones por el incumplimiento
de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Disposición adicional primera. Fe pública y servicios electrónicos de confianza.

Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que
corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

Disposición adicional segunda. Efectos jurídicos de los sistemas utilizados en las
Administraciones públicas.

Todos los sistemas de identificación, firma y sello electrónico previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrán plenos efectos jurídicos.

Disposición adicional tercera. Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos.

1. El
documento nacional de identidad electrónico es un certificado electrónico cualificado que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos.
1. El Documento Nacional de Identidad electrónico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal
de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos.

2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia de los certificados cualificados de identidad basados en dispositivos cualificados para acreditar la identidad y los demás datos
personales del titular que consten en el mismo.
2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad para acreditar la identidad y los demás datos personales del
titular que consten en el mismo, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.

3. Los órganos competentes del Ministerio del Interior
para la expedición del Documento Nacional de Identidad cumplirán las obligaciones que la presente Ley impone a los prestadores de servicios electrónicos de confianza que expidan certificados cualificados.

4. Sin perjuicio de la
aplicación de la normativa vigente en materia del Documento Nacional de Identidad en todo aquello que se adecúe a sus características particulares, el Documento Nacional de Identidad se regirá por su normativa específica.

Disposición
adicional cuarta. Secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia.

Lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, en relación con la obligación de guardar secreto sobre la identidad de sus miembros.

Disposición transitoria primera. Comunicación de actividad por prestadores de servicios no cualificados ya
existentes.

Los prestadores de servicios no cualificados que ya vinieran prestando servicios deberán comunicar su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en
vigor de esta Ley.

Se exceptúan aquellos que hubieran comunicado los servicios prestados al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria
segunda. Desarrollo reglamentario del Documento Nacional de Identidad.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente el Documento Nacional de Identidad, se mantendrá en vigor el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se
regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en
particular:

a) La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

b) El artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

c) La Orden del Ministerio
de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.

Disposición final
primera. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad
de la Información, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia
económica deberán facilitar a sus usuarios un medio seguro de interlocución telemática que les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y
finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.

b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información
sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.

c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando
la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.

d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección
de datos de carácter personal.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras
características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica
y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014.»

Dos. Se
añade un apartado 4 al citado artículo 326, con el siguiente tenor:

«4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento
reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun
así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la
comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.»

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 12 ter que queda redactado como sigue:

«Artículo 12 ter. Obligaciones relativas a la portabilidad de datos no personales.

Los proveedores de
servicios de intermediación que alojen o almacenen datos de usuarios a los que presten servicios de redes sociales o servicios de la sociedad de la información equivalentes deberán remitir a dichos usuarios, a su solicitud, los contenidos que les
hubieran facilitado, sin impedir su transmisión posterior a otro proveedor. La remisión deberá efectuarse en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica.

Asimismo, deberán transmitir dichos contenidos directamente a otro
proveedor designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible, según prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Para el cumplimiento de
estas obligaciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.»

Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios
propios de la sociedad de la información, así como en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de
intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 36 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 36 bis. Deber de comunicación de las
organizaciones y asociaciones representativas de usuarios profesionales o de los usuarios de sitios web corporativos.

Las organizaciones y asociaciones que posean un interés legítimo de representación de usuarios profesionales o de los
usuarios de sitios web corporativos, y que, cumpliendo con los requisitos del artículo 14.3 del Reglamento (UE) 2019/1150, hubieren solicitado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital su inclusión en la lista elaborada al efecto
por la Comisión Europea, notificarán inmediatamente al citado Ministerio cualquier circunstancia que afecte a su entidad que derive en un incumplimiento sobrevenido de los mencionados requisitos.»

Cuatro. El primer párrafo del
artículo 37 queda redactado como sigue:




«Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que les sea de aplicación la presente Ley, así como los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150, están sujetos al régimen
sancionador establecido en este Título.»

Cinco. Se añaden doce nuevas letras de la j) a la u) al apartado 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:

«j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación
prevista en el artículo 12 ter, fuera de los supuestos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679.

k) El incumplimiento habitual de la obligación prevista en el artículo 12 ter.

l) El incumplimiento habitual por
parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación establecida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1150 en materia de visibilidad de la identidad del usuario profesional.

m) El
incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones en materia de restricción, suspensión y terminación del servicio establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del
Reglamento (UE) 2019/1150.

n) El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea o proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones en materia de clasificación
establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1150 que les resulten aplicables.

o) El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación de incluir en sus condiciones
generales la información exigida en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1150 sobre los bienes y servicios auxiliares ofrecidos.

p) El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea o los
proveedores de motores de búsqueda en línea de la obligación de incluir en sus condiciones generales la información exigida en los apartados 1 y 2, respectivamente, con las precisiones establecidas en el apartado 3, del artículo 7 del Reglamento
(UE) 2019/1150, en materia de tratamiento diferenciado de bienes o servicios.

q) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación de la obligación establecida en la letra a) del artículo 8 del Reglamento
(UE) 2019/1150, así como el incumplimiento habitual de las obligaciones contenidas en las letras b) y c) del citado precepto.

r) El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación
de informar sobre el acceso a datos por parte de los usuarios profesionales establecida en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1150.

s) El incumplimiento habitual por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la
obligación de justificar las restricciones a la oferta de condiciones diferentes por otros medios prevista en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1150.

t) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en
línea que no sean pequeñas empresas, de la obligación de establecer un sistema interno y gratuito para tramitar las reclamaciones de los usuarios profesionales, en los términos previstos por el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1150.

u) El
incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea que no sean pequeñas empresas, de la obligación de designar al menos dos mediadores, o de cualquier otra de las obligaciones en materia de mediación establecidas en
el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/1150.»

Seis. Se añaden diez nuevas letras de la j) a la s) al apartado 4 del artículo 38 con la siguiente redacción:

«j) La exigencia del pago de un canon por atender la obligación
prevista en el artículo 12 ter, cuando así lo permita el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679, si su cuantía excediese el importe de los costes afrontados.

k) El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 ter, cuando no
constituya infracción grave.

l) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación establecida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1150 en materia de visibilidad de la
identidad del usuario profesional, cuando no constituya infracción grave.

m) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de cualquiera de las obligaciones en materia de restricción, suspensión y
terminación del servicio establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

n) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea o
proveedores de motores de búsqueda en línea de cualquiera de las obligaciones en materia de clasificación establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1150 que les resulten aplicables, cuando no constituya infracción grave.

o) El
incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación de incluir en sus condiciones generales la información exigida en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1150 sobre los bienes y servicios
auxiliares ofrecidos, cuando no constituya infracción grave.

p) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea y los proveedores de motores de búsqueda en línea de la obligación de incluir en sus
condiciones generales la información exigida en los apartados 1 y 2, respectivamente, con las precisiones establecidas en el apartado 3, del artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1150, en materia de tratamiento diferenciado de bienes o servicios,
cuando no constituya infracción grave.

q) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de las obligaciones en materia de cláusulas contractuales específicas establecidas en el artículo 8 del
Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

r) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación de informar sobre el acceso a datos por parte de los usuarios
profesionales establecida en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.

s) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de intermediación en línea de la obligación de justificar las
restricciones a la oferta de condiciones diferentes por otros medios prevista en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1150, cuando no constituya infracción grave.»

Siete. El artículo 43 queda redactado como sigue:


«Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente,
corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta
Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo. El procedimiento tendrá una duración máxima de
nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. El plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Se introduce una nueva disposición adicional séptima con el siguiente contenido:

«Disposición adicional séptima. Incumplimiento
de la prohibición de discriminación.
«El incumplimiento de la prohibición de discriminación prevista en el artículo 16.3 de esta Ley y el Reglamento (UE) 2018/302 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento
de los clientes
El incumplimiento de la prohibición de discriminación prevista en el artículo 16.3 de esta Ley y el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir
el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes
en el mercado interior y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, se reputará desleal a los efectos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones contenido en el Texto Refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.»
en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, se reputará desleal
a los efectos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones contenido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.»

Disposición final quinta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación civil,
telecomunicaciones y seguridad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución Española.

El artículo 3 y la disposición final segunda se dictan, además, al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución, el cual atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal. Por su parte la disposición adicional segunda se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución, en relación con la competencia estatal exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Se
habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».