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BOCG. Senado, apartado I, núm. 81-605, de 16/09/2020
cve: BOCG_D_14_81_605 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
Enmiendas
621/000005
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.1, Núm.exp. 121/000001)



El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio del Senado, 9 de septiembre de 2020.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

«El Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio
de aplicación del impuesto.

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales tiene carácter extraordinario y temporal.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer el carácter extraordinario y temporal del impuesto, a la espera de la
implementación de una solución global alcanzada en el marco internacional.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 4. Conceptos y definiciones.

A efectos de esta Ley, se entenderá por:


«1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, periódicos y revistas digitales, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos
representativos de la propia interfaz digital.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario incluir los términos periódicos y revistas digitales para clarificar que entran dentro de la definición de contenidos digitales y, por tanto, quedan
excluidos del impuesto.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 4. Conceptos y definiciones.

«5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad dirigida en línea, los de
intermediación en línea y la transmisión de datos de usuarios.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado «servicio de
transmisión de datos». La delimitación del concepto de publicidad busca la coherencia del texto con la enmienda propuesta al artículo 4.6.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Conceptos
y definiciones.

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

6. Servicios de publicidad en línea dirigida: se presumirán como tales los consistentes en la inclusión en una interfaz, propia o de terceros, de
publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz de forma individualizada y basada en la observación del comportamiento de usuarios para desarrollar un perfil concreto que proporcione a los usuarios información publicitaria adaptada a sus
intereses inferidos.

Se excluye del concepto de servicios de publicidad en línea dirigida toda inclusión de una interfaz, propia o de terceros, basada en publicidad que se selecciona únicamente en función del contenido que está viendo el
usuario sin que, en ningún caso, esté basada en los datos recopilados de los usuarios, así como toda comunicación comercial que sea visible para todos los usuarios dentro de un grupo demográfico general.

Cuando la entidad que incluya la
publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de evitar una
interpretación extensiva del concepto que delimita el hecho imponible de publicidad en línea dirigida, y ganar así seguridad jurídica, se propone una refundición de los dos conceptos relativos a la publicidad en línea establecidos en el artículo 4
del Proyecto de Ley. La definición de este concepto en los términos propuestos viene recogida por el Abogado General en su escrito de conclusiones presentadas ante el TJUE en fecha 24 de octubre de 2017, asunto C-210/16 que, a su vez, recoge los
comentarios del Grupo de Trabajo, artículo 29, de protección de datos en su Dictamen 2/2010, de 22 de junio, sobre la publicidad comportamental en línea.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 4. Conceptos y definiciones.

«7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma
concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

No se considerarán intermediarios en
línea aquellos cuya puesta a disposición de la mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios subyacentes.»

JUSTIFICACIÓN

La
modificación propuesta tiene como objetivo reducir el literal excesivamente amplio de intermediarios que podría incluir a operadores que no realizan en puridad dichos servicios, en aras de la seguridad jurídica.

Esta exclusión se introduce
también a través de un nuevo supuesto de no sujeción en el artículo 6.j).

ENMIENDA NÚM. 6

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 4. Conceptos y definiciones.

«8. Servicios de Transmisión de datos de
usuarios: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados y no anonimizados acerca de los usuarios individuales, según el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679, que hayan sido generados por
actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales y cuya utilización requiera recabar el consentimiento de los usuarios según el artículo 6.1.a) del citado Reglamento y vinculados a servicios de publicidad en línea.

La
geolocalización no se considera un dato generado en un interfaz digital.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de
telecomunicaciones denominado «servicio de transmisión de datos». Por otro lado, la cesión de datos de usuarios que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.

La
modificación propuesta tiene el objetivo de que el impuesto grave únicamente la transmisión de datos de los usuarios sin ningún tratamiento que permita garantizar el anonimato de los usuarios y en línea con las propuestas de una publicidad
dirigida.

La exigencia de que el usuario dé el consentimiento explícito al uso de sus datos es lo que justifica que «exista una participación de los usuarios que constituye una contribución esencial al proceso de creación de valor de la
empresa», tal y como se requiere en la Exposición de motivos del Anteproyecto.

Adicionalmente, el requerimiento de que los servicios de transmisión de datos gravados estén vinculados a servicios de publicidad en línea evita que el tributo
dañe la innovación en servicios vinculados a datos diferentes de los servicios publicitarios. Es decir, de esta manera se incentiva el desarrollo de servicio de datos vinculados a servicios de eHealth, eAdministración, Industria 4.0, coche
conectado, etc.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 4. Conceptos y definiciones.

«10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de
promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es “publicidad dirigida”, salvo prueba en contrario forma
individualizada de cada uno de ellos por el uso que realizan de dicha interfaz.

Publicidad dirigida no incluye:

i) La comunicación comercial incluida en una interfaz digital que es visible para cualquier usuario independientemente de
esos datos;

ii) la comunicación comercial que es visible para todos los usuarios dentro de una categoría demográfica general.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar la publicidad que debe quedar incluida en el hecho imponible del impuesto
evitando que queden sujetas al impuesto situaciones no deseadas en las que no se usan datos de navegación de los usuarios para la segmentación de la publicidad.

Igualmente, se propone la eliminación de la presunción iuris tantum por
considerarse excesiva e inconstitucional la transferencia de la carga de la prueba al contribuyente en una circunstancia esencial definitoria del hecho imponible.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 4. Conceptos y definiciones.

«12. Entidad Financiera Regulada: Prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización o registro y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de
armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada por la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un
acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a las medidas de la Unión Europea. En particular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de
diciembre de 2002, el concepto de entidad financiera regulada comprende a las entidades de crédito, a las empresas de seguros y a las empresas de inversión.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mayor seguridad jurídica de los operadores en la
aplicación de la norma, se hace preciso una remisión normativa al concepto de «entidad financiera regulada». Así, de conformidad con la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002, en redacción dada por la Directiva 2011/89/UE, de 16 de
noviembre de 2011, se define como sector financiero al sector compuesto por entidades de crédito (sector bancario), empresas de seguros (sector de seguros) y empresas de inversión (sector de servicios de inversión). Se propone la inclusión expresa
de dicha normativa en el concepto de entidad financiera. En consecuencia, quedarían incluidas como operaciones no sujetas las intermediaciones en línea se los servicios de entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión.


ENMIENDA NÚM. 9

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)




El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 4. Conceptos y definiciones.

«13. “Servicios de pago” significa:

1. Cualquier actividad empresarial enumerada en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.


2. La emisión de dinero electrónico según se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así
como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE; y/o la provisión de infraestructuras y soluciones de tecnología digital, que respalden la
prestación de servicios de pago como el “software como un servicio”, prestados en relación con servicios de pago o con la emisión de dinero electrónico o sin que el proveedor llegue a estar en ningún momento en posesión de los fondos
que deban transferirse, incluyéndose la automatización de las operaciones entre clientes y comerciantes, así como entre clientes, el tratamiento y almacenamiento de datos incluida la información de pagos de clientes, servicios de confianza y de
protección de privacidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago.»


JUSTIFICACIÓN

Incluir definición amplia de «servicios de pago» para asegurar la exclusión de los servicios de pago.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 5. Hecho imponible.


1. Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.

2. La realización del hecho imponible sólo
puede acontecer una única vez a lo largo de la cadena de valor relativa a los servicios digitales, no debiendo existir en ningún caso doble imposición sobre la misma prestación.»

JUSTIFICACIÓN

Cambio destinado a garantizar
transparencia en la cadena de valor.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes
que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea, incluyendo aquellos servicios necesarios para la ejecución de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes;

(…).»


JUSTIFICACIÓN

Dado que se trata de un impuesto de nueva creación, que se está introduciendo con comparaciones internacionales limitadas y con antelación a la aplicación de los planes conjuntos de la UE o la OCDE, resulta muy relevante que
el texto legislativo tenga la mayor concreción posible con el fin que los sujetos pasivos que deban aplicárselo conozcan con exactitud las obligaciones fiscales que de él se generan.

La modificación propuesta tiene el objetivo de aclarar que
el valor de los bienes o servicios subyacentes que se intercambian no están sujetos al impuesto y, en consecuencia, que los servicios necesarios para ejecutar esas transacciones subyacentes tampoco están incluidos en el ámbito del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 12

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

c) las prestaciones de servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones, las prestaciones de servicios audiovisuales establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o
principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;


(…).»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario dejar explícito la exclusión de los servicios de comunicaciones electrónicas y los servicios audiovisuales que, claramente no son el objetivo de gravamen de la tasa.

ENMIENDA
NÚM. 13

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un
grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien conforme a la definición del art. 42 del Código de Comercio;»

JUSTIFICACIÓN

Se establece como supuesto de no sujeción las operaciones intragrupo en aquellos casos en
que la participación entre entidades sea del 100 %. No parece justificado que se exija esta participación del 100 % sino que sería recomendable que la remisión se hiciera con relación a entidades del mismo grupo conforme a la definición de grupo
del art. 42 del Código de Comercio.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

g) Los servicios de publicidad en línea prestados por los prestadores
privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española;»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta tiene por finalidad aclarar que
la publicidad incluida en los servicios de comunicación audiovisual televisiva no debe quedar gravada por el Impuesto ya que el objetivo principal de estos servicios es la prestación de un servicio audiovisual a los clientes, no existiendo una
contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades prestadoras de servicios comunicación audiovisual de televisión.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual televisiva son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por la que están obligados a contribuir con el 3 % de sus ingresos (1,5 % las plataformas de
televisión de pago).

En consecuencia, la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales a las entidades que ya son sujeto pasivo de la mencionada Aportación implicaría una triple imposición al estar gravados esos ingresos
también por el Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

h) las prestaciones de servicios digitales realizadas por
operadores de comunicaciones electrónicas regulados;»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir una nueva letra h) para aclarar que los servicios prestados por operadores de comunicaciones electrónicas no deben quedar gravados por el Impuesto,
ya que el objetivo principal de estos servicios es la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, no existiendo una contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades.

Asimismo, debe
tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por la que están obligados a contribuir
con el 0,9 % de sus ingresos y el 1,5 % por sus servicios audiovisuales.

En consecuencia, los ingresos derivados de la prestación de servicios digitales ya se encuentran gravados por dicha Aportación, y por lo tanto la aplicación del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales implicaría una triple imposición ya que dichos ingresos quedarían gravados por el Impuesto sobre servicios digitales, el Impuesto sobre Sociedades y la Aportación Financiación RTVE.

ENMIENDA NÚM. 16


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

i) Las prestaciones de servicios de computación en la nube (cloud computing);»

JUSTIFICACIÓN

Toda vez que (i) los
servicios de computación en la nube (cloud computing) no consisten en «la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética» y (ii) tales servicios generalmente se basan sólo hasta cierto punto en la participación de los
usuarios (tal y como estableció la Comisión Europea en su Análisis de Impactos de Marzo de 2018 y la OCDE en su Informe Intermedio de Marzo de 2018), los servicios de computación en la nube (cloud computing) no deberían estar sujetos al ISD. Esto
está, asimismo, en línea con la guía propuesta por la OCDE en marzo de 2018 para el diseño de un ISD.

Para evitar cualquier duda, se debería, sin embargo, clarificar que la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing)
está de hecho fuera del alcance del propuesto ISD. Este es, asimismo, el enfoque adoptado por Reino Unido en su propuesta de octubre de 2018.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.




Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

j) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes
entre los usuarios en las que el prestador de servicios de intermediación no reciba una contraprestación derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente;»

JUSTIFICACIÓN

Se propone excluir de tributación los
ingresos derivados de servicios de intermediación en las que el prestador de los servicios de intermediación en línea no obtiene una contraprestación sobre el precio de venta.

El motivo de la inclusión de esta cláusula es distinguir los
modelos de negocio de anuncios clasificados, cuyo modelo de negocio se basa en la publicación de anuncios no dirigidos y que basa su remuneración en modelos de suscripción o de modelos fijos por anuncio.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

k) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del impuesto, se computen rentas idéntica y efectivamente gravadas mediante
el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No residentes, que produzcan supuestos de doble imposición, tales rentas se considerarán no sujetas a los efectos de este tributo;»

JUSTIFICACIÓN

El propósito de este
artículo es impedir auténticas situaciones de doble imposición para aquellos contribuyentes con modelos digitales cuyos modelos de negocio y estructuras fiscales y organizativas no cuentan con deslocalizaciones de activos intangibles ni con una
fiscalidad inferior a la de empresas no digitales, de acuerdo con el espíritu de la norma y con la Exposición de Motivos de la misma.

La imposición de este perfil de contribuyentes no es el objeto de debate en el plano OCDE o UE por existir
tributación efectiva en aquellos territorios en los que se sitúan los usuarios cuya creación de valor pretende gravar el impuesto.

El pago de ISD impide la aplicación del principio de proporcionalidad del apartado IX de la Exposición de
Motivos de la norma, por cuanto la consecución de los objetivos percibidos pone en una clara situación de doble imposición a contribuyentes específicos. Dicha doble imposición, debería corregirse con un mecanismo corrector de la misma vía
deducción.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

l) Cuando se trate de servicios de intermediación en línea en los que un usuario ponga a
disposición de otro software digital, siempre y cuando ambos usuarios sean empresas o profesionales;»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley justifica este impuesto en la necesidad de computar la participación de los usuarios en el proceso
de creación de valor de la empresa que presta los servicios, pero parece obviar el valor que los servicios que entran dentro del ámbito de aplicación del impuesto generan para las entidades y personas que hacen uso de ellos. Este es el caso de los
servicios de intermediación dirigidos a empresas, donde se pone en contacto fundamentalmente a desarrolladores con pymes, startups y otros potenciales clientes para acercar sus proyectos al público en general. En un contexto en el que las
competencias STEM son cada vez más necesarias, y donde se potencia la figura del emprendedor-desarrollador, penalizar las vías que ellos utilizan para darse a conocer y acercar sus productos a un público especializado tiene un efecto negativo en sus
oportunidades laborales y de desarrollo futuro. Tampoco se tiene en cuenta que numerosas empresas, proveedores y desarrolladores españoles cuentan, a su vez, con estos servicios de intermediación como una vía para potenciar sus negocios. Asimismo,
este tipo de propuestas suponen una barrera a prácticas de innovación abierta en las empresas que suelen incorporar servicios y prestaciones de startups que revisten forma de servicios de intermediación con otras empresas, desincentivando la
inversión y el apoyo de grandes y medianas empresas al ecosistema emprendedor de nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

(…)

m)
servicios de intermediación en línea con respecto al suministro de bienes.»

JUSTIFICACIÓN

Para salvaguardar los principios de equidad y proporcionalidad, la propuesta de creación del impuesto, (en lo sucesivo «Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales» o «ISDSD»), debe estar dirigida específicamente a los ingresos provenientes de actividades digitales en las que los usuarios contribuyan significativamente al proceso de creación de valor.

Sin embargo, los
servicios de intermediación en línea en bienes físicos no implican una alta participación de los usuarios en el proceso de creación de valor. La interfaz digital proporciona principalmente un servicio de infraestructura que permite a las pequeñas y
medianas empresas ofrecer sus productos y acceder a los mercados internacionales de consumo.

En esencia, un mercado en línea es como un almacén que ofrece una amplia gama de bienes de consumo de varios terceros en una serie de categorías de
productos diferentes. La creación de valor para el mercado en línea está vinculada a la oferta subyacente de bienes (elemento principal) y las funciones, activos y riesgos asociados a la misma, en lugar de a la interacción del usuario en la
interfaz digital (elemento accesorio). En el caso de las empresas integradas que ofrecen productos tanto para la venta directa (que está fuera del ámbito de aplicación del ISDSD), como para la intermediación, hay muy poca diferencia en cuanto a la
experiencia por parte del cliente entre los dos modelos de negocio.

Es bien sabido que existen diferentes niveles de creación de valor por el usuario en diferentes modelos de negocio. En este sentido, las plataformas de intermediación de
bienes se sitúan en el extremo inferior del espectro en términos de contribución de valor por el usuario, por lo que no existe un valor material al que contribuyan los usuarios en la intermediación de bienes.

ENMIENDA NÚM. 21

De don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Artículo 7. Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales.

«1. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación
del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que siempre que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone valorar como alternativa a la regla de localización por IP, la aplicación de las normas de IVA. La nueva carga administrativa que implicaría el control a estos efectos de la dirección IP parece justificar que se
plantee un criterio diferente. A este respecto las reglas de IVA pudiera ser una solución.

A efectos del presente artículo, se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación de impuesto cuando así resulte de la
aplicación de las normas del IVA sobre lugar de la prestación de los servicios prestados por vía electrónica, de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE.

En aquellos casos en que no sea posible la determinación de la localización del usuario por
aplicación de estas normas, atendiendo a la dirección de Protocolo de Internet (IP) del dispositivo empleado por el usuario o, si fuera más preciso, cualquier otro medio de geolocalización.

En relación con la dirección IP como criterio de
geolocalización:

Una asignación de impuestos basada en el número de Usuarios determinados a través de la dirección IP es un enfoque muy complejo e inexacto.

Actualmente muchas de las compañías que quedan cobijadas por este impuesto no
rastrean las direcciones IP de una manera que permita identificar el país en el que los usuarios se encuentran localizados.

El seguimiento de las direcciones IP de manera que se distinga a un usuario único es compatible con GDPR siempre y
cuando los datos sean protegidos por razones de seguridad y privacidad de los usuarios. Sin embargo, ponerlo en práctica implicaría un proceso interno para las empresas que puede tomar aproximadamente 6 meses. Si se opta por utilizar las
direcciones IP como factor determinante de la localización de los usuarios, se debe contemplar en la ley el tiempo requerido para que las empresas sujetas al impuesto puedan implementar nuevas políticas y cumplir con las obligaciones formales que se
determinen. Ignorar esta situación sólo lleva a que las empresas no tengan la posibilidad fáctica de cumplir con las obligaciones que se desprenden de esta ley.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la dirección IP puede llevar a que un
mismo usuario sea contado dos o más veces en una única transacción (e.g. un mismo usuario utilizando una plataforma a través de su celular y luego a través de una computadora portátil, o de una computadora de escritorio, puede generar 3 direcciones
IP diferentes: resultando en que un único usuario sea contado 3 veces). Así, los parámetros que se usen para calcular el impuesto pueden ser errados.

Finalmente, las direcciones IP no resolverán el problema de la asignación de beneficios
(por ejemplo, el usuario que viaja a otro país) ni permitirá distinguir las direcciones IP que están enmascaradas detrás de una VPN.

Así, somos de la opinión que el artículo 7 presenta falencias y en caso de ser aplicado podría llevar a
resultados inexactos.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 7. Lugar de realización de la prestación de los servicios digitales

«2. Se entenderá que el usuario está situado en el
territorio de aplicación del impuesto:

a) en el caso de servicios de publicidad en línea dirigida, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial el
usuario accede al anuncio en cuestión en un dispositivo en un momento en que el usuario se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto.

b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas
de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se
encuentre en ese ámbito territorial.

En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital y utilizar el servicio subyacente contemplado en el artículo 4.10 se haya abierto
utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.

c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario individual a través
de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene cambiar la consideración del lugar de realización
de la prestación del servicio de publicidad al momento en que se hace clic y no a la aparición del anuncio. En el artículo 7.4 más abajo se incluyen otras disposiciones sobre localización actualizadas.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Artículo 8. Contribuyentes.

«1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) Que el importe neto de su cifra de negocios global de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales definidos de acuerdo con el
art. 4.5. anterior en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto en España, una vez aplicadas las reglas previstas en
el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros 25 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.»


JUSTIFICACIÓN

Propuesta en línea con la definición de los umbrales del impuesto francés y de la propuesta del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 10. Base imponible.


«1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones
de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo, excepto cuando los mismos se hayan computado en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 27/2014, de 28 de
noviembre o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes del Real Decreto Legislativo 5/2004.

En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.»




JUSTIFICACIÓN

Evitar que haya una doble imposición sobre un mismo ingreso que ya viene tributando en el Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 10. Base
imponible.

«2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(…)

c) En el caso de los servicios de transmisión de datos de usuarios, se aplicará a los ingresos
totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que
sea el lugar en que estén situados.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se considera
necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado «servicio de transmisión de datos».

Por otro lado, la cesión de datos de usuarios que constituye el objeto de
este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 13. Obligaciones formales.

1. Los
contribuyentes del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

i) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de
los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.

2. Asimismo, estarán obligados a cumplir cualesquiera otras obligaciones formales que se establezcan por la normativa tributaria.»

JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador cuando se refiere a la sanción por incumplir el art. 13.1.i). parece absolutamente desproporcionado.

En el texto sometido a Proyecto de Ley la responsabilidad recae sobre el prestador del servicio, al que se le
exige conocer la ubicación de sus usuarios y la sanción aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación es tan desproporcionada que, en la práctica, de manera indudable, no será posible prestar servicios sin conocer la IP del
cliente.

No se tiene en cuenta, sin embargo, que puede haber situaciones en las que los usuarios oculten su IP por motivos perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna, por lo que el contribuyente que presta el servicio digital
desconocerá la ubicación de sus usuarios en base a la IP.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 14. Gestión del impuesto.

El período de liquidación coincidirá con el trimestre año
natural.

Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

En todo caso,
las entidades que conformen un Grupo en los términos establecidos en el artículo 4, apartado 4, de esta Ley podrán presentar una autoliquidación consolidada en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio
de Hacienda.»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de simplificar la carga administrativa en la liquidación del Impuesto se propone la posibilidad de presentar una autoliquidación consolidada para aquellas entidades que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Proyecto de Ley, conformen un conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Proponemos que el período de liquidación del Impuesto sea de carácter anual, en línea con lo que se ha planteado en algún otro país (por ej., Italia)
habida cuenta de la complicación administrativa y técnica que se puede producir para poder seleccionar los ingresos derivados de determinadas fuentes (las empresas a las que puede afectar este gravamen razonablemente tendrán diversas fuentes de
ingresos, y no todos ellos se encuadrarán dentro del hecho imponible) y de los ajustes que puedan ser necesarios en caso de anularse operaciones.

El Gobierno es consciente de la complejidad en la implementación práctica; de hecho, este es
el argumento que esgrime para excluir del gravamen a las pequeñas y medianas empresas («para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo podrían tener un efecto desproporcionado») por lo que se debería habilitar un mecanismo
—liquidación anual— que permita a las empresas a las que sí afecte el Impuesto a cumplir de forma adecuada con sus obligaciones tributarias en este escenario de complejidad administrativa y técnica.

ENMIENDA NÚM. 28

De
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 15. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este artículo, las infracciones tributarias relativas al presente impuesto
serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de general aplicación.

2. Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto,
el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.i) de esta Ley.

La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el
artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.

3. 2. El importe de la sanción que
deba ingresarse por la comisión de la infracción establecida en este artículo podrá ser objeto de reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda presentada al artículo 13.1.i.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en
vigor el 1 de enero de 2021a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«Disposición final cuarta bis.

La presente Ley deberá adaptarse a los términos de la Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre servicios digitales en el plazo de un año desde que:

a) Haya sido aprobada una
Directiva de la UE que establezca las normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa o

b) Haya sido alcanzada una solución global en el seno de la OCDE.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la
adecuación futura de la presente ley a los acuerdos que puedan alcanzarse en el marco de la UE o de la OCDE.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio del Senado, 10 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 11.

Se modifica el Artículo 11. Tipo impositivo, que queda redactado en los siguientes términos.

El impuesto se exigirá al tipo del 5 por ciento.


JUSTIFICACIÓN

Es necesario que estas grandes empresas tecnológicas contribuyan en mayor grado a fin y efecto de alcanzar un sistema fiscal más progresivo.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Se añade una nueva disposición final X con la siguiente redacción:

Disposición adicional X. Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales.




1. Se establece la atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Las Comunidades Autónomas participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, antes de descontar la
participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta, las
devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.

La
determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * ICAPi (x) * 0,98

Siendo:

ACIEAi(x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales obtenida en el año (x).

RPIEA(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales en el año (x).


ICAPi (x) el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma y para el año (x), certificado por el INE.

2. Alcance de la cesión y punto de conexión del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales:

1. Se
cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido
del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística.

El importe que se
obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, que resulte de
la aplicación de la siguiente fórmula indicada a cada año:

ACIEAi(x) = 50 % * RPIEA(x) * ICAPi (x) y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.

JUSTIFICACIÓN

En los últimos años ha tenido lugar en el Estado
español un proceso de desequilibrio vertical que ha provocado que los ingresos de la administración central hayan aumentado en una proporción muy superior a los que reciben las comunidades autónomas. Este hecho es totalmente inasumible, ya que
impide una correcta financiación de los servicios públicos esenciales, de los cuales las comunidades autónomas son las provisoras.

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més Per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Catalunya En Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio del Senado, 11 de septiembre
de 2020.—La Portavoz, Sara Vilà Galán.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC)

El Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 8. Contribuyentes.

1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 500 millones de euros; y

b) que el
importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

….


JUSTIFICACIÓN

Incrementar el número de posibles contribuyentes.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem)
(GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 11. Tipo impositivo, que queda redactado en los siguientes términos:

«El impuesto se exigirá al tipo del 4 por ciento.»


JUSTIFICACIÓN

Incrementar la recaudación posible del impuesto.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més Per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya En Comú Podem)
(GPIC)

El Grupo Parlamentario Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Catalunya en Comú Podem) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición final.

Cesión del 50 por ciento de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Se establece la atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 50 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Las Comunidades
Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta del rendimiento definitivo. Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda
Estatal, antes de descontar la participación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Entidades Locales, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, obtenidos una vez deducidas de
la recaudación bruta, las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de
Navarra.

JUSTIFICACIÓN

El Estado español es un Estado compuesto en el que, por el actual reparto competencial, la mayoría de las funciones relativas al Estado del bienestar las desempeñan las Comunidades Autónomas. El actual modelo de
financiación es injusto e ineficaz y como compensación creemos necesario que una parte considerable de la recaudación de este impuesto sea cedida a las Comunidades Autónomas.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto
Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 6 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una
interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz de forma individualizada y basada en la observación del comportamiento de usuarios para desarrollar un perfil concreto que proporcione a los usuarios
información publicitaria adaptada a sus intereses inferidos.

Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad
propietaria de la interfaz.»

JUSTIFICACIÓN

Definir la publicidad dirigida como aquella que se realiza con base en la información que la plataforma obtiene del usuario final.

Con el objetivo de evitar una interpretación extensiva
del concepto que delimita el hecho imponible de publicidad en línea dirigida, y ganar así seguridad jurídica, se considera necesario definir el concepto de «inclusión» por referencia a la entidad que utiliza sus propios medios para seleccionar los
perfiles de usuarios más adecuados a los que mostrar una publicidad determinada en una interfaz digital propia o de terceros, con base en la utilización de los datos individualizados y personales recopilados previamente de los usuarios, tal y como
lo delimita expresamente la Propuesta de Directiva del Consejo, de 1 de marzo de 2019, relativa al sistema común del impuesto sobre la publicidad digital que grava los ingresos procedentes de la prestación de servicios de publicidad digital, en su
considerando 11, según el cual «los servicios consistentes en la inclusión en una interfaz digital de publicidad de un cliente dirigida a los usuarios de dicha interfaz no deben definirse por referencia al propietario de la interfaz digital a
través de la cual la publicidad aparece en el dispositivo de un usuario, sino más bien por referencia a la entidad responsable de facilitar que la publicidad aparezca en dicha interfaz. Ello se debe a que para una empresa que incluye publicidad de
un cliente en una interfaz digital el valor reside en el tráfico de usuarios y en los datos de los usuarios que suelen tenerse en cuenta a efectos de la inclusión, con independencia de que la interfaz pertenezca a la propia empresa o a un tercero
que alquile el espacio digital donde vaya a aparecer el anuncio publicitario. No obstante, es preciso aclarar que, en los casos en que el proveedor del servicio publicitario y el propietario de la interfaz digital sean entidades diferentes, no debe
considerarse que este último haya prestado un servicio imponible a efectos de aplicación del IPD. De este modo, se evitarán posibles efectos en cadena y la doble imposición».

La modificación propuesta tiene como objetivo que el impuesto
grave únicamente las actividades económicas que tienen su origen en el valor de los datos y las contribuciones de los usuarios a la creación de valor.

La redacción del apartado 6 del artículo 4 en los términos incluidos en el Proyecto de Ley,
podría traer como consecuencia no deseada una extensión en el ámbito de aplicación del Impuesto a entidades que no seleccionan, deciden, influyen, establecen ni gestionan el tipo de publicidad que se ofrece de forma personalizada a los usuarios
sobre la base de información previamente recogida sobre su comportamiento de navegación, sino que ponen a disposición de terceros sus «espacios publicitarios» para la difusión por éstos de la publicidad personalizada que ha sido seleccionada por los
terceros en función de los datos de navegación previamente recopilados de los usuarios.

En definitiva, para evitar dudas interpretativas y garantizar la plena compatibilidad de nuestra normativa interna con el Derecho de la Unión se considera
necesario una mayor concreción de las entidades que deben quedar sujetas al impuesto por referencia a aquellas entidades que se encargan de la explotación de los datos personales con el fin de desarrollar un perfil específico y proporcionar así a
los usuarios anuncios a medida de los intereses inferidos de su comportamiento, y aclarar la no inclusión en el ámbito de aplicación del apartado 6 del artículo 4 del Proyecto de aquellas entidades que no seleccionan los perfiles a los que se les
muestra la publicidad dirigida.

La definición de este concepto viene recogida por el Abogado General en su escrito de conclusiones ante el TJUE en fecha 24 de octubre de 2017, asunto C-210/16 que, a su vez, recoge los comentarios del Grupo de
Trabajo, artículo 29, de protección de datos en su Dictamen 2/2010, de 22 de junio, sobre la publicidad comportamental en línea.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 7 del artículo 4, que queda con la
siguiente redacción:

«7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la
realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

No se considerarán intermediarios en línea aquellos cuya puesta a
disposición de la mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios subyacentes.»

JUSTIFICACIÓN

Excluir de tributación los ingresos
derivados de servicios de intermediación en las que el prestador de esos servicios en línea no obtiene una contraprestación como consecuencia de la realización de la operación entre el comprador y el vendedor.

ENMIENDA NÚM. 38

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 10 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

«10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o
marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos por el uso que realizan los usuarios de dicho interfaz.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina la presunción iuris tantum que traslada la carga de la
prueba al contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado f) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«f. Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre
entidades que formen parte de un grupo conforme a la definición del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Para ajustarse a la definición de entidades del mismo grupo incluida en el artículo 42 del Código de Comercio.


ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA




De adición.

Se añade un nuevo punto x) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«x) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios
subyacentes entre los usuarios en las que el prestador de servicios de intermediación no reciba una contraprestación derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente.»

JUSTIFICACIÓN

Excluir de tributación los
ingresos derivados de servicios de intermediación en los que el prestador de esos servicios en línea no obtiene una contraprestación como consecuencia de la realización de la operación entre el comprador y el vendedor.

ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA


De adición.

Se añade un nuevo punto x) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«x) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del impuesto, se computen rentas idéntica y efectivamente
gravadas mediante el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No residentes, que produzcan supuestos de doble imposición, tales rentas se considerarán no sujetas a los efectos de este tributo.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la
doble imposición.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado x) al artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«x) Los servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en la Ley 9/2014, de 9
de mayo, General de Telecomunicaciones, las prestaciones de servicios audiovisuales establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»

JUSTIFICACIÓN

Estos servicios no deben ser objeto de gravamen
de esta tasa.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer apartado del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:

«1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los
ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del
mismo.

Quedan excluidos de la base imponible la parte correspondiente a aquellos ingresos derivados de prestaciones de publicidad en línea obtenidos por contribuyentes del impuesto que a su vez se hayan satisfecho a quien materialmente presta
el servicio de publicidad.

En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.»

JUSTIFICACIÓN

Por simplicidad y para evitar doble imposición en caso de
cadenas en la prestación de servicios digitales.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un segundo párrafo en el artículo 11, referido al Tipo impositivo.

La base imponible del impuesto, constituida
por el importe de los ingresos obtenidos por el contribuyente por las prestaciones de servicios digitales sujetas al mismo, cuantificadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en el porcentaje de las realizadas en los territorios de Ceuta
y Melilla con respecto de las realizadas en la totalidad del territorio de aplicación del impuesto, se exigirá al tipo del 1,5 por ciento.

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Bases de 22 de marzo de 1995 sobre el régimen económico y financiero de
las Ciudades de Ceuta y Melilla determinó que, habida cuenta, de sus especiales características y localización, resultaba procedente dotar de un régimen fiscal a las ciudades extra peninsulares que «dentro de sus justos límites y con plena
efectividad», hiciesen «posible la creación de riqueza».

Vigente la Constitución y adherida España a la Unión Europea, las leyes orgánicas por las que se aprueban los Estatutos de Autonomía de Ceuta y de Melilla de 1995 ratifican dicha
necesidad, y no sólo mantienen el citado régimen fiscal, sino que invitan a la actualización del mismo, con ocasión de la aprobación de nuevos impuestos en nuestro sistema tributario.

Así lo disponen sus respectivas Disposiciones Adicionales
Segundas al señalar que «Subsistirán las peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Ceuta (y de Melilla), sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a
Entidades supranacionales. Mediante ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Ceuta (y de Melilla)».

Su más reciente exponente es el artículo 81 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de 2018, que acuerda la reducción, con vigencia indefinida, del tipo del impuesto sobre actividades de juego, para los operadores allí establecidos, en un 50 %.

En el ámbito de la imposición directa, personas físicas y sociedades
establecidas en la Ciudad Autónoma de Ceuta o de Melilla están sujetas a sus respectivos impuestos, si bien, beneficiándose de una bonificación del 60 % y del 50 % de la cuota íntegra, respectivamente, en el IRPF o en el IS, que también se reproduce
en los Impuestos sobre Patrimonio o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en porcentajes del 75 % o del 50 %, en estos dos últimos casos.

Los impuestos locales también tienen una importante bonificación, que, en este caso, es del 50 %
en los casos del IBI, IAE, Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o ICIO, y del 75 % en el caso de IIVTNU.

Algo similar ocurre en el ámbito de la imposición indirecta que ya desde 1955 mantiene la reducción de la cuota en el 50 % en el
caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En el caso del IVA, este impuesto es sustituido por el Impuesto sobre la Importación, la Producción y los Servicios con tipos de gravamen muchos más reducidos
que aquél.

Por último, los impuestos especiales ni siquiera se exigen en su generalidad con la excepción del impuesto sobre la electricidad o del impuesto sobre la matriculación de determinados medios de transporte, que se exige al 0 %.


A nadie escapa, que aun cuando el Impuesto sobre determinados servicios digitales debería ser satisfecho por multinacionales mayoritariamente establecidas fuera del territorio de aplicación del impuesto, éstas terminarán, en función de su
condición de impuesto indirecto, repercutiendo las cuotas a los usuarios de los servicios prestados, entre los cuales estarán los sujetos que, establecidos en Ceuta o Melilla, accedan con direcciones IP localizadas en las citadas Ciudades Autónomas,
encareciendo sus servicios y limitando su renta disponible.

Todo lo anterior, recomienda la inclusión de la presente enmienda de adición que asegure la continua actualización del sistema tributario de Ceuta y Melilla, como motor del
crecimiento de estos territorios extra peninsulares y de atracción de actividad económica.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final tercera.

JUSTIFICACIÓN

Por
seguridad jurídica no deben cambiarse elementos fundamentales de este impuesto en la Ley de PGE en función de las necesidades presupuestarias de cada año.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la
disposición final sexta que queda con la siguiente redacción:

«Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor cuando se haya aprobado la Directiva Europea que regule el Impuesto sobre determinados
Servicios Digitales (ISD) a nivel comunitario, y se pueda comprobar que el contenido de esta Ley es acorde a lo establecido en la citada directiva comunitaria.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo de la enmienda es que el ISD se establezca de
forma homogeneizada en el marco de la UE para evitar las distorsiones y desventajas competitivas de fijarlo de forma unilateral en nuestro país.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA
NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De adición.

1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de
liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) que el importe neto de su cifra de negocios derivados de prestaciones de servicios digitales en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

JUSTIFICACIÓN

La
modificación que se propone pretende incluir un límite subjetivo, en lugar de uno objetivo, para asegurar que quedan fuera del alcance del impuesto aquellas entidades cuyo volumen de actividad a través de servicios digitales no resulta relevante en
términos cuantitativos.

Es por ello, por lo que, tratándose de un impuesto digital, se propone la vinculación al mismo por el cumplimiento de determinados umbrales cuantitativos asociados únicamente al negocio digital, con independencia de
los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de otra naturaleza.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán Suárez.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos
(GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 6) del artículo 4.

Texto que se
propone:

«Artículo 4. Conceptos y definiciones

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión de una interfaz digital, propia o
de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz, de forma individualizada y basada en datos recopilados de cada uno de ellos. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará
proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.»

JUSTIFICACIÓN

Se presenta esta enmienda con la finalidad de considerar publicidad en línea solo aquélla que se realice con base en
los datos personales individualizados de los usuarios, para dar cumplimiento a la finalidad del impuesto de gravar las actividades económicas que tienen su origen en el valor de las contribuciones propias de los usuarios.

ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)




El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del
apartado 7) del artículo 4.

Texto que se propone:

«Artículo 4. Conceptos y definiciones

A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a
disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los
usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

No se considerarán intermediarios en línea aquellos cuya puesta a disposición de la mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de
la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios subyacentes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone excluir de tributación los ingresos derivados de servicios de intermediación en las que el prestador de los servicios de
intermediación en línea no obtiene una contraprestación como consecuencia de la realización de la operación entre el comprador y el vendedor.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del subapartado f) del artículo 6.


Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto:

(…)

f) Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un
grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda persigue alinear los supuestos de no sujeción contemplados en este Proyecto, con relación a las operaciones entre entidades del mismo grupo, con
las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva europea.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Se añade un nuevo subapartado g) al artículo 6.

Texto que se propone:

«Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No
estarán sujetas al impuesto:

(…)

g) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre los usuarios en las que el prestador de servicios de
intermediación no reciba una contraprestación derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la enmienda presentada al apartado 7 del artículo 4, se introduce esta enmienda con
la finalidad de dejar fuera de gravamen los servicios de intermediación en los que no se recibe ninguna contraprestación como consecuencia de la entrega de bienes o el servicio subyacente.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario
Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto:
Modificación del apartado 1 del artículo 8.

Texto que se propone:

«Artículo 8. Contribuyentes.

1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del período de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) Que el importe global de ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales en el año natural
anterior supere 500 millones de euros; y,

b) Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto en España, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondiente al
año natural anterior, supere 5 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

JUSTIFICACIÓN

Tratándose de un impuesto digital, se propone la
vinculación al mismo por el cumplimiento de determinados umbrales cuantitativos asociados únicamente al negocio digital, con independencia de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de otra naturaleza.

Asimismo, se establece un
segundo umbral de negocio digital realizado en España en la cantidad de 5 millones de euros, en coherencia con la propuesta de Directiva europea que establece dicho umbral obtenido dentro de la Unión en un importe conjunto de 50 millones de euros de
los que, aproximadamente, 5 millones corresponderían a España según el peso de nuestro país en el mercado digital europeo.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 1 del artículo 10.

Texto que se propone:


«Artículo 10. Base imponible.

1. “La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos excluídos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por
el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.

En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible
será su valor normal de mercado”.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende modificar la forma de cálculo del impuesto para que éste pase a realizarse de manera agregada, y no por cada una de las prestaciones que se realicen.

Asimismo,
en coherencia con nuestra enmienda número 1 en virtud de la cual se dejarían fuera del ámbito de aplicación del impuesto las operaciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en el sentido definido en el Código de Comercio, se elimina la
referencia contenida en el artículo 10 sobre la forma de cálculo de este tipo de operaciones.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo 12.

ENMIENDA

De adición.

Objeto: Se añade un nuevo artículo 12-bis

Texto que se propone:

Se
añade un nuevo artículo 12-bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12-bis. Deducción para evitar la doble imposición

1. Cuando las rentas que hayan sido gravadas por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
formen parte también de las rentas sometidas a tributación por el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el sujeto pasivo podrá deducirse, de la cuota del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de
No Residentes, el importe de la cuota íntegra satisfecha por el Impuesto digital.

2. La deducción tendrá como límite máximo la cuota impositiva del grupo consolidado en el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las cantidades no
deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, podrán aplicarse en las liquidaciones por estos impuestos de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años
inmediatos y sucesivos.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende arbitrar un mecanismo para evitar la doble imposición en todos aquellos casos en los que, una misma renta, pueda ser objeto de tributación en el Impuesto digital y también en los
impuestos directos sobre el beneficio, como el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del artículo 14.

Texto que se propone:


«Artículo 14. Gestión del impuesto.

El período de liquidación coincidirá con el año natural.

Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y
plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende simplificar las obligaciones formales de los obligados tributarios y la burocracia asociada a un impuesto ya de por sí
complejo. La presumible problemática que pueda suponer para las empresas la exacción y liquidación de este impuesto, dada su casuística y complejidad técnica, quedará aliviada en la medida en que la liquidación solo les sea exigible una vez al año,
y no cada tres meses.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación del apartado 2 del artículo 15

Texto que se propone:

«Artículo 15. Infracciones y sanciones




(…)

2. Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.i) de esta Ley.

La sanción consistirá en multa pecuniaria
del 0.5 por ciento del importe global de ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales realizados en España en el año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 10.000 euros y un
máximo de 300.000 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.

JUSTIFICACIÓN

El régimen sancionador propuesto en el Proyecto parece desproporcionado, en la medida en
que se refiere a un porcentaje sobre el importe neto de la cifra de negocios global del sujeto pasivo. A efectos de la imposición de la sanción se tiene en cuenta, por tanto, negocio de la sociedad que pueda no guardar conexión alguna con la
prestación de servicios digitales en el territorio de aplicación del impuesto, lo que parece claramente desproporcionado.

Por otro lado, se han disminuido los umbrales de sanción máximos y mínimos, que también se consideraban elevados.


ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Objeto: Se suprime la disposición final tercera.

JUSTIFICACIÓN

La habilitación contenida en la disposición final tercera del presente Proyecto conlleva una importante carga de
inseguridad jurídica para las empresas sujetas a este tributo, que podrían ver modificadas, cada año, las características principales de este impuesto según las necesidades presupuestarias que pudieran surgir en un momento determinado o según el
color del partido político que alcanzase el gobierno. Por ello, se recomienda su supresión.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Modificación de la disposición final quinta

Texto que se propone:


«Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021, y solo continuará vigente hasta la entrada en vigor de una nueva legislación que tenga por objeto adaptar al ordenamiento jurídico
interno los acuerdos de la OCDE o, en su caso, una Directiva Europea, que regulen la materia objeto de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de tres meses para su entrada en vigor contenido hoy en el proyecto resulta insuficiente
para que los sujetos pasivos puedan adaptar sus procesos internos para la exacción, con plenas garantías, de este tributo.

Por otro lado, debe dejarse constancia expresa de que esta Ley solo permanecerá en vigor o, a sensu contrario, quedará
derogada, el día que entre en vigor normartiva supraestatal que regule la creación de un impuesto de las mismas características que el definido en la presente norma.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 33 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Palacio
del Senado, 11 de septiembre de 2020.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Al punto V del preámbulo

Donde dice:

«Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen
los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez
aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones
de euros.»

[...]

Debería decir:

«Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de
la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: que el importe neto de su cifra de negocios por la actividad digital en
el año natural anterior supere 750 millones de euros; y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible
(para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere la mayor de las siguientes cantidades, el 15 % de su cifra de negocios o 50 millones
de euros.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión de un límite subjetivo, en lugar de un límite objetivo, pretende dejar fuera del alcance de este nuevo impuesto a las entidades cuya actividad principal no son los servicios digitales que se
pretenden gravar, sino que estos son accesorios a su negocio principal. La cifra de 50 millones de euros se establece con el objetivo de excluir del tributo a las pymes y evitar así efectos negativos y desincentivadores sobre la innovación que
puedan desarrollar start-up y pymes españolas especializadas en servicios de big data. Esa definición de PYME está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas
categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Al punto IX del preámbulo.

Eliminación del párrafo:

«El principio de transparencia ha quedado garantizado [...] mediante el trámite de audiencia
e información pública del proyecto de ley.»

JUSTIFICACIÓN

La tramitación de un nuevo Proyecto de Ley hubiera requerido también un nuevo trámite de audiencia e información pública. El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno en enero
de 2019 para su tramitación en el Congreso de los Diputados decayó por la disolución de las Cortes Generales (ante la convocatoria de unas nuevas elecciones). Por tanto, consideramos que la tramitación de un nuevo Proyecto de Ley hubiera requerido
también un nuevo trámite de audiencia e información pública. Al no haber sido así, entendemos que se estaría vulnerando el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el trámite de audiencia e información pública
en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

El principio de transparencia y participación ciudadana queda también en entredicho con la urgente reactivación de la actividad parlamentaria, tras la paralización
causada por el Estado de alarma. Sin atender a las circunstancias extraordinarias que se han debido afrontar durante el pasado mes de marzo, los plazos para la presentación de enmiendas se han reactivado sin haber permitido las numerosas reuniones
previas que tuvieron que cancelarse por el cierre del Congreso.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1 Naturaleza y objeto.

Donde dice:

«El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas
en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.»

Debería decir:

«El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un
tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.

El
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales tiene carácter extraordinario y temporal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo previsto en la Exposición de motivos, debe establecerse de forma clara en el articulado el carácter
extraordinario y temporal del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, a la espera de la implementación de una solución global alcanzada en el marco internacional.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX),
de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4.1. Conceptos y definiciones.

Donde dice:

«1. Contenidos
digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.»


Debería decir:

«1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, periódicos y revistas digitales, juegos y cualquier otro programa informático,
distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario incluir los términos periódicos y revistas digitales para clarificar que entran dentro de la definición de contenidos digitales
y, por tanto, quedan excluidos del impuesto.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 4.6. Conceptos y definiciones.

Donde dice:

«6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a
los usuarios de dicha interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.»


Debería decir:

«6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz de forma individualizada y basada en
datos recopilados de cada uno de ellos.

Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la
interfaz.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta tiene como objetivo, del mismo modo que la modificación al artículo 4.10, dejar claro que, tal y como establece la Exposición de Motivos del Anteproyecto, el nuevo impuesto pretende
gravar las actividades económicas que tienen su origen en el valor de los datos y las contribuciones de los usuarios a la creación de valor.

En este sentido, se debe considerar publicidad en línea a aquella que exclusivamente se tienen de los
usuarios, excluyendo la geolocalización como dato.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4.7. Conceptos y definiciones.

Donde dice:

«7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital
multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros
usuarios e interactuar con ellos.»

Debería decir:




«7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de
entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos. No se considerarán intermediarios en línea aquellos cuya puesta a disposición de la
mencionada interfaz sea pasiva y no obtengan una contraprestación derivada de la formalización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios subyacentes.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta tiene como objetivo reducir el
amplio abanico de intermediarios, que podría incluir a operadores que no realizan en puridad dichos servicios, en aras de la seguridad jurídica. Esta exclusión se introduce también a través de un nuevo supuesto de no sujeción en el
artículo 6.g).

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 4.8. Conceptos y definiciones.

Donde dice:

«8. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan
sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.»

Debería decir:

«8. Transmisión de datos de usuarios: los de transmisión de aquellos recopilados y no anonimizados acerca de los
usuarios individuales, según el artículo 4.1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales y cuya utilización
requiera recabar el consentimiento de los usuarios según el artículo 6.1.a) del citado Reglamento y vinculados a servicios de publicidad en línea. La geolocalización no se considera un dato generado en un interfaz digital».

JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado «servicio de transmisión de datos». Por otro lado, la cesión de datos de usuarios
que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.

La modificación propuesta tiene el objetivo de que el impuesto grave únicamente la transmisión de datos de los
usuarios sin ningún tratamiento que permita garantizar el anonimato de los usuarios y en línea con las propuestas de una publicidad dirigida. La exigencia de que el usuario dé el consentimiento explícito al uso de sus datos es lo que justifica que
«exista una participación de los usuarios que constituye una contribución esencial al proceso de creación de valor de la empresa», tal y como se requiere en la Exposición de motivos del Anteproyecto. Adicionalmente, el requerimiento de que los
servicios de transmisión de datos gravados estén vinculados a servicios de publicidad en línea evita que el tributo dañe la innovación en servicios vinculados a datos diferentes de los servicios publicitarios. Es decir, de esta manera se incentiva
el desarrollo de servicio de datos vinculados a servicios de eHealth, eAdministración, Industria 4.0, coche conectado, etc.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 4.10. Conceptos y definiciones

Donde dice:

«10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital
comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en
contrario.»

Debería decir:

«10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en
los datos recopilados de ellos por el uso que realizan los usuarios de dicha interfaz. Publicidad dirigida no incluye:

(I) La comunicación comercial incluida en una interfaz digital que es visible para cualquier usuario
independientemente de esos datos;

(II) la comunicación comercial que es visible para todos los usuarios dentro de una categoría demográfica general.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene aclarar lo que se entiende por publicidad
dirigida. Se propone realizar una aclaración sobre la publicidad que debe quedar incluida en el hecho imponible del impuesto, evitando que queden sujetas al impuesto situaciones no deseadas en las que no se usan datos de navegación de los usuarios
para la segmentación de la publicidad.

Igualmente, se propone la eliminación de la presunción iuris tantum por considerarse excesiva la transferencia de la carga de la prueba al contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 67

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un nuevo apartado (apartado 13) en el
artículo 4. Texto que se propone:

«Se entiende por “Servicios de pago”:

1. Cualquier actividad empresarial enumerada en el anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE;

2.  La emisión de
dinero electrónico según se define en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión
prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE; y/o la provisión de infraestructuras y soluciones de tecnología digital, que respalden la prestación de servicios de
pago como el “software como un servicio”, prestados en relación con servicios de pago o con la emisión de dinero electrónico o sin que el proveedor llegue a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse,
incluyéndose la automatización de las operaciones entre clientes y comerciantes, así como entre clientes, el tratamiento y almacenamiento de datos incluida la información de pagos de clientes, servicios de confianza y de protección de privacidad,
autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir
definición amplia de «servicios de pago» para asegurar la exclusión de los servicios de pago.

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 5. Hecho imponible.

Se propone la introducción de un nuevo apartado (apartado 2) en el artículo 5. Texto que se propone:

«2. La realización
del hecho imponible solo puede acontecer una única vez a lo largo de la cadena de valor relativa a los servicios digitales, no debiendo existir en ningún caso doble imposición sobre la misma prestación.»

JUSTIFICACIÓN

Cambio solicitado
para garantizar transparencia en la cadena de valor.

ENMIENDA NÚM. 69

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6. Letra c). Supuestos de no sujeción.

Donde dice:

«c) prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos
servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.»

Debería decir:


«c) las prestaciones de servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, las prestaciones de servicios audiovisuales establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General
de la Comunicación Audiovisual y las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea
suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario dejar explícito la exclusión de los servicios de comunicaciones electrónicas y los servicios
audiovisuales que, claramente, no son el objetivo de gravamen de la tasa.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6. Letra f). Supuestos de no sujeción.

De modificación.

Donde dice:

«f) Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen
parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.»

Debería decir:

«f) Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo conforme a la definición
del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece como supuesto de no sujeción las operaciones intragrupo en aquellos casos en que la participación entre entidades sea del 100 %. No parece justificado que se exija
esta participación del 100 % sino que sería recomendable que la remisión se hiciera con relación a entidades del mismo grupo conforme a la definición de grupo del art. 42 del Código de Comercio.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6. Letra g). Supuestos de no sujeción.

Se
propone la introducción de un nuevo apartado (letra g) en el artículo 6. Texto que se propone:

«g) Los servicios de publicidad en línea prestados por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva definidos
como tales en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual y de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación
propuesta tiene por finalidad aclarar que la publicidad incluida en los servicios de comunicación audiovisual televisiva no debe quedar gravada por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales ya que el objetivo principal de estos servicios es
la prestación de un servicio audiovisual a los clientes, no existiendo una contribución de los usuarios esencial para el proceso de creación de valor de las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de televisión.


Adicionalmente, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por la que
están obligados a contribuir con el 3 % de sus ingresos (1,5 % las plataformas de televisión de pago).

En consecuencia, la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales a las entidades que ya son sujeto pasivo de la
mencionada aportación implicaría una triple imposición al estar gravados esos ingresos también por el Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6. Supuestos de no sujeción.

Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra h) en el artículo 6. Texto que se
propone:

«h) Las prestaciones de servicios digitales realizadas por operadores de comunicaciones electrónicas regulados.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir una nueva letra g) para aclarar que los servicios prestados por
operadores de comunicaciones electrónicas no deben quedar gravados por el Impuesto, ya que el objetivo principal de estos servicios es la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, no existiendo una contribución de los usuarios
esencial para el proceso de creación de valor de las entidades.

Asimismo, debe tenerse en consideración que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas son sujetos pasivos de la Aportación para la Financiación de la Radio y
Televisión Española regulada en la Ley 8/2009 por la que están obligados a contribuir con el 0,9 % de sus ingresos y el 1,5 % por sus servicios audiovisuales.




En consecuencia, los ingresos derivados de la prestación de servicios digitales ya se encuentran gravados por dicha aportación, y por lo tanto la aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales implicaría una triple
imposición, ya que dichos ingresos quedarían gravados por el Impuesto sobre Servicios Digitales, el Impuesto sobre Sociedades y la Aportación Financiación RTVE.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6. Supuestos de no sujeción.

Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra i) con la
siguiente redacción:

«i) Cuando se trate de servicios de intermediación en línea en los que un usuario ponga a disposición de otro software digital, siempre y cuando ambos usuarios sean empresas o profesionales.»

JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley justifica este impuesto en la necesidad de computar la participación de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, pero parece obviar el valor que los servicios que entran dentro del
ámbito de aplicación del impuesto generan para las entidades y personas que hacen uso de ellos. Este es el caso de los servicios de intermediación dirigidos a empresas, donde se pone en contacto fundamentalmente a desarrolladores con pymes,
startups y otros potenciales clientes para acercar sus proyectos al público en general. En un contexto en el que las competencias STEM son cada vez más necesarias, y donde se potencia la figura del emprendedor desarrollador penalizar las vías que
ellos utilizan para darse a conocer y acercar sus productos a un público especializado tiene un efecto negativo en sus oportunidades laborales y de desarrollo futuro. Tampoco se tiene en cuenta que numerosas empresas, proveedores y desarrolladores
españoles cuentan, a su vez, con estos servicios de intermediación como una vía para potenciar sus negocios. Asimismo, este tipo de propuestas suponen una barrera a prácticas de innovación abierta en las empresas que suelen incorporar servicios y
prestaciones de startups que revisten forma de servicios de intermediación con otras empresas, desincentivando la inversión y el apoyo de grandes y medianas empresas al ecosistema emprendedor de nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 74

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6. Supuestos de no sujeción.

Se propone la
introducción de un nuevo apartado (letra j) en el artículo 6. Texto que se propone:

«j) Las prestaciones de servicios de computación en la nube (cloud computing).»

JUSTIFICACIÓN

Los servicios de computación en la nube (cloud
computing) no consisten en «la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética» y tales servicios generalmente se basan solo hasta cierto punto en la participación de los usuarios (tal y como estableció la Comisión Europea
en su Análisis de Impactos de marzo de 2018 y la OCDE en su Informe Intermedio de marzo de 2018), los servicios de computación en la nube (cloud computing) no deberían estar sujetos al Impuesto. Esto está, asimismo, en línea con la guía propuesta
por la OCDE en marzo de 2018 para el diseño de un Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Para evitar cualquier duda, se debería, sin embargo,clarificar que la prestación de servicios de computación en la nube (cloud computing) está
de hecho fuera del alcance del propuesto por Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Este es, asimismo, el enfoque adoptado por Reino Unido en su propuesta de octubre de 2018.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6. Supuestos de no sujeción.

Se propone la introducción de un nuevo
apartado (letra k) en el artículo 6. Texto que se propone:

«k) Las prestaciones de servicios de intermediación en línea que faciliten la entrega de bienes o prestaciones de servicios subyacentes entre los usuarios en las que el prestador de
servicios de intermediación no reciba una contraprestación derivada de la entrega de bienes o prestación del servicio subyacente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone excluir de tributación los ingresos derivados de servicios de intermediación en
las que el prestador de los servicios de intermediación en línea no obtiene una contraprestación sobre el precio de venta.

El motivo de la inclusión de esta cláusula es distinguir los modelos de negocio de anuncios clasificados, cuyo modelo
de negocio se basa en la publicación de anuncios no dirigidos y que basa su remuneración en modelos de suscripción o de modelos fijos por anuncio.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 6. Supuestos de no sujeción.

Se propone la introducción de un nuevo apartado (letra 1) en el artículo 6.
Texto que se propone:

«l) Con carácter particular, cuando entre las rentas del sujeto pasivo del impuesto se computen rentas idénticas y efectivamente gravadas mediante el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No
residentes, que produzcan supuestos de doble imposición, tales rentas se considerarán no sujetas a los efectos de este tributo.»

JUSTIFICACIÓN

El propósito de este artículo es impedir auténticas situaciones de doble imposición para
aquellos contribuyentes con modelos digitales cuyos modelos de negocio y estructuras fiscales y organizativas no cuentan con deslocalizaciones de activos intangibles ni con una fiscalidad inferior a la de empresas no digitales, de acuerdo con el
espíritu de la norma y con la Exposición de Motivos de la misma.

La imposición de este perfil de contribuyentes no es el objeto de debate en el plano de la OCDE o UE por existir tributación efectiva en aquellos territorios en los que se
sitúan los usuarios cuya creación de valor pretende gravar el impuesto.

El pago de Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales impide la aplicación del principio de proporcionalidad del apartado IX de la Exposición de Motivos del
Anteproyecto, por cuanto la consecución de los objetivos percibidos pone en una clara situación de doble imposición a contribuyentes específicos. Dicha doble imposición debería corregirse con un mecanismo corrector de la misma vía deducción.


ENMIENDA NÚM. 77

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 7.1 Lugar de
realización de las prestaciones de servicios digitales.

Donde dice:

«1 Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito
territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.»

Debería decir:

«1. Las prestaciones de servicios digitales se
entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, siempre que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados
del servicio.»

JUSTIFICACIÓN

Se sugiere valorar como propuesta alternativa a la regla de localización por Protocolo de Internet (IP), la aplicación de las normas de IVA. La nueva carga administrativa que implicaría el control a estos
efectos de la dirección IP parece justificar que se plantee un criterio diferente. A este respecto las reglas de IVA pudiera ser una solución.

A efectos del presente artículo, se entenderá que un usuario está situado en el territorio de
aplicación de impuesto cuando así resulte de la aplicación de las normas del IVA sobre lugar de la prestación de los servicios prestados por vía electrónica, de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

En aquellos casos en que no sea posible la determinación de la localización del usuario por aplicación de estas normas, atendiendo a la dirección de Protocolo de Internet del dispositivo
empleado por el usuario o, si fuera más preciso, cualquier otro medio de geolocalización.

ENMIENDA NÚM. 78

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 7.2. Lugar de realización de la prestación de los servicios digitales.

Donde dice:

«2. Se entenderá que un usuario está situado en el
territorio de aplicación del impuesto:

a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.


b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se
lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.

En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la
interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.

c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por
un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.»

Debería decir:

«2. Se entenderá que el
usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:

a) En el caso de servicios de publicidad en línea, cuando el usuario accede al anuncio en cuestión, en un dispositivo y en un momento en que el usuario se encuentre en el
territorio de aplicación del impuesto.

b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de
la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.

En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la
cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital y utilizar el servicio subyacente contemplado en el artículo 4.10 se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.


c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario individual a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la
generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene cambiar la consideración del lugar de realización de la prestación del servicio de publicidad al momento en que se hace clic y no a la aparición
del anuncio.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 8. Contribuyente.

Donde dice:

«1. Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el
primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

b) que el importe total de sus ingresos derivados de
prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.»

Debería decir:

«1. Son contribuyentes de
este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

a) que el
importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas
previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere la mayor de las siguientes cantidades:

— El 15 % de sus ingresos

— 50 millones de euros.»

JUSTIFICACIÓN

La inclusión
de un límite subjetivo, en lugar de un límite objetivo, pretende dejar fuera del alcance de este nuevo impuesto a las entidades cuya actividad principal no son los servicios digitales que se pretenden gravar, sino que estos son accesorios a su
negocio principal.

La cifra de cincuenta millones de euros se establece con el objetivo de excluir del tributo a las PYMES y evitar así efectos negativos y desincentivadores sobre la innovación que puedan desarrollar start up y pymes
españolas especializadas en servicios de big data. Esa definición de pyme está recogida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con
el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)




El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 10.1 Base Imponible.

Donde dice

«1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su
caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.

En las
prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.»

Debería decir:

«1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos,
excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo, excluidos
los que se hayan computado en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre.

No se incluyen en la base imponible las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo
grupo. El importe de los ingresos procedentes de la prestación de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo conforme a la definición del artículo 42 del Código de Comercio.»

JUSTIFICACIÓN


El cálculo del impuesto debería realizarse de manera agregada y no operación a operación.

La exclusión de los ingresos computados en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades pretende evitar que se produzca una doble imposición sobre
un mismo ingreso que ya viene tributando en el Impuesto sobre Sociedades. Pues tal y como dice la exposición de motivos del Proyecto de Ley, el objetivo de este nuevo impuesto es gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía
y que con las actuales normas del impuesto sobre sociedades no quedan gravados. Dicho supuesto de doble imposición podría darse, por ejemplo, con el desarrollo de una aplicación que ponga en contacto a varios usuarios a efectos de comprar y vender
energía. Los ingresos que se obtuvieran por el uso de esa aplicación quedarían sujetos al Impuesto sobre Sociedades y al mismo tiempo a este impuesto.

En línea con lo ya comentado anteriormente, se propone también que las operaciones entre
partes vinculadas queden fuera del Impuesto.

Se propone excluir de tributación las operaciones intragrupo tal y como se recoge en la propuesta de Directiva de la Comisión Europea el pasado 21 de marzo de 2018 evitando supuestos de doble
imposición, al menos cuando las dos entidades del Grupo estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. Se propone excluir de tributación las operaciones intragrupo tal y como establece la propuesta de Directa de la UE y la
legislación francesa sobre el mismo impuesto.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 10.2 Base Imponible.

Donde dice:

«2. A efectos de determinar la base imponible del impuesto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

b) En el caso de los servicios de
intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios
situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

La base imponible de los demás servicios de intermediación se
determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su
apertura en el territorio de aplicación del impuesto.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que se hubiera abierto la cuenta utilizada.

c) A efectos de lo previsto en el párrafo
anterior, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados.»

Debería decir:

«2. Para cada período impositivo, la proporción de los ingresos totales de una entidad sujetos a
imposición, que en base al artículo 7 se consideren obtenidos en España, se determinará de la siguiente manera:

b) En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de
servicios subyacentes directamente entre los usuarios, el impuesto se aplicará a los ingresos totales de una entidad sujetos a imposición obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que hayan concluido transacciones subyacentes en
la interfaz digital en ese período impositivo en el territorio de aplicación del impuesto, respecto el total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.

La base imponible para otros
servicios de intermediación en línea se determinará en proporción al número de usuarios que tengan en cuenta durante la totalidad o parte de ese período impositivo, que les permita acceder a la interfaz digital y utilizar el servicio subyacente
definido en el artículo 4.10, respecto del número total de usuarios que tengan una cuenta.

c) A los efectos de determinar la proporción de los ingresos sujetos a tributación en el territorio de aplicación del impuesto;

d) Los ingresos
derivados de un servicio a los que se refiere el artículo 4.9 serán agregados durante todo el período impositivo y asignados a España en función de la proporción determinada por el párrafo 10.a) de este artículo.

e) Los ingresos derivados de
un servicio al que se refiera el artículo 4.10 serán agregados para todo el período impositivo y se asignaran a España en función de la proporción determinada por el párrafo 10.b) de este artículo.

f) (c) Los ingresos derivados de un servicio
que se defina en el artículo 4.11 serán agregados para todo el período impositivo y se asignarán a España en función de la proporción determinada por el párrafo 10.c) de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 10 determina las reglas
de reparto de ingresos con respecto a los tres hechos imponibles que grava el impuesto. Nuestra propuesta es utilizar un cálculo agregado e introducir determinados cambios en base a otras modificaciones comentadas anteriormente.

Es un
párrafo adicional incluido a efectos de proponer que el cálculo y distribución de los ingresos sujetos al impuesto sobre determinados servicios digitales se realice de forma agregada en lugar de por transacción individual

Esto será mucho más
fácil en términos de implementación para las empresas, así como para las autoridades fiscales a la hora de auditar, en comparación con un método de transacción por transacción.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 10.2, letra c). Base imponible.

Donde dice:

«c) En el caso de los
servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total
de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.»

Debería decir:

«c) En el caso de transmisión de datos de usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que
represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén
situados.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se considera necesario realizar un cambio de nomenclatura del servicio para evitar confusiones con el servicio de telecomunicaciones denominado «servicio de transmisión de datos».

Por
otro lado, la cesión de datos de usuarios que constituye el objeto de este tributo no se articula mediante una prestación de servicios sino del negocio de compraventa.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 11. Tipo impositivo.

Donde dice:

«El impuesto se exigirá al tipo del 3 por
ciento.»

Debería decir:

«El impuesto se exigirá al tipo del 2 por ciento.

Un puerto seguro (safe harbour) permitirá a las entidades elegir realizar un cálculo alternativo de su deuda tributaria bajo el Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales. Los detalles en relación a este puerto seguro (safe harbour) serán desarrollados por Decreto.»

JUSTIFICACIÓN

Un tipo del 3 por ciento supondría sobre tributación.

Un tipo del 2 por ciento, en
combinación con un puerto seguro (safe harbour) que considere exentos supuestos en los que se obtengan pérdidas y que reduzca el tipo efectivo de gravamen en aquellos casos con márgenes de beneficios muy bajos, podría tratar de solucionar la
cuestión de la sobre tributación. Este enfoque es, asimismo, el sugerido en la propuesta del Reino Unido.

ENMIENDA NÚM. 84

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un nuevo artículo (artículo 12 bis).

Texto que se propone: «Artículo 12 bis. Deducciones por doble Imposición.

Con el
objeto de evitar posibles efectos de doble imposición, el contribuyente podrá optar por una de las siguientes deducciones:

a) Deducción en cuota: cuando los ingresos sujetos al Impuesto sobre determinados Servicios Digitales hayan tributado
por el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de No Residentes u otro impuesto equivalente en España o en otro país de la UE o del Espacio Económico Europeo, se establecerá una deducción en cuota del Impuesto sobre Sociedades,
Impuesto sobre la Renta de No Residentes u otros equivalentes, por el importe de impuesto soportado como consecuencia de la realización de determinados servicios digitales. La deducción tendrá como límite máximo la cuota impositiva del grupo
consolidado en el impuesto sobre sociedades, sobre No Residentes u otros equivalentes en relación con los ingresos en dicho país.

Las deducciones fiscales del citado impuesto no utilizadas en un ejercicio se podrán aplicar
indefinidamente.

b) Deducción en base: si una entidad está sujeta al Impuesto sobre Sociedades sobre los ingresos que también tributan en el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales, dicha entidad o una entidad asociada en el mismo
país, se permitirá una deducción del gasto de dicho impuesto contra los ingresos sujetos a tributación de esa entidad en el impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACIÓN

Se persigue evitar la doble imposición.

ENMIENDA NÚM. 85


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo 13.1, letra h). Obligaciones formales


Suprimir:

«h) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.»

JUSTIFICACIÓN

El régimen sancionador
cuando se refiere a la sanción por incumplir el art. 13.1.i) parece absolutamente desproporcionado.

En el texto sometido a Proyecto de Ley la responsabilidad recae sobre el prestador del servicio, al que se le exige conocer la ubicación de
sus usuarios y la sanción aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación es tan desproporcionada que, en la práctica, de manera indudable, no será posible prestar servicios sin conocer la IP del cliente. No se tiene en cuenta,
sin embargo, que puede haber situaciones en las que los usuarios oculten su IP por motivos perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna, por lo que el contribuyente que presta el servicio digital desconocerá la ubicación de sus usuarios en
base a la IP.

ENMIENDA NÚM. 86

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

Al
artículo 13.3. Obligaciones formales.

Se propone la adición de un nuevo punto con la siguiente redacción:

«3. Aquellos contribuyentes que formen parte de un mismo grupo a los efectos del artículo 42 del Código de
Comercio podrán presentar una única autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria a través de cualquiera de las entidades que conforman el mencionado grupo.»

JUSTIFICACIÓN

La ley debería permitir que una entidad del grupo recaude y
remita en nombre de las demás entidades del grupo, en lugar de exigir que varias entidades se registren en España y procedan cada una a la recaudación y liquidación del impuesto.




ENMIENDA NÚM. 87

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 14. Gestión impuesto.

Donde dice:

«El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el
lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.»

Debería decir:

«El periodo de liquidación coincidirá con el año natural.

Los contribuyentes deberán presentar las
autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

En todo caso, las entidades que conformen un Grupo en los términos
establecidos en el artículo 4, apartado 4, de esta Ley podrán presentar una autoliquidación consolidada en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.»

JUSTIFICACIÓN

A los
efectos de simplificar la carga administrativa en la liquidación del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales, se propone la posibilidad de presentar una autoliquidación consolidada para aquellas entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 4, apartado 3, del presente Proyecto de Ley, conformen un conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Proponemos que el período de liquidación del Impuesto sobre determinados Servicios Digitales sea de carácter anual, en línea con lo que se ha
planteado en algún otro país (por ejemplo, Italia) habida cuenta de la complicación administrativa y técnica que se puede producir para poder seleccionar los ingresos derivados de determinadas fuentes (las empresas a las que puede afectar este
gravamen razonablemente tendrán diversas fuentes de ingresos, y no todos ellos se encuadrarán dentro del hecho imponible) y de los ajustes que puedan ser necesarios en caso de anularse operaciones.

El Gobierno es consciente de la complejidad
en la implementación práctica; de hecho, este es el argumento que esgrime para excluir del gravamen a las pequeñas y medianas empresas («para las que los costes de cumplimiento vinculados al mismo podrían tener un efecto desproporcionado») por lo
que se debería habilitar un mecanismo —liquidación anual— que permita a las empresas a las que sí afecte el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales a cumplir de forma adecuada con sus obligaciones tributarias en este escenario
de complejidad administrativa y técnica.

ENMIENDA NÚM. 88

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De
supresión.

Al artículo 15.2). Infracciones y sanciones.

Suprimir:

«2. Constituye infracción tributaria grave, a los efectos de este impuesto, el incumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 13.1.i)
de esta Ley. La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo
de 400.00 euros, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como hemos expuesto anteriormente, el régimen sancionador cuando se refiere a la sanción por
incumplir el artículo13.1.i) parece absolutamente desproporcionado.

En el texto sometido a Proyecto de Ley, la responsabilidad recae sobre el prestador del servicio, al que se le exige conocer la ubicación de sus usuarios, y la sanción
aparejada si no dispone de los mecanismos para conocer tal ubicación es tan desproporcionada que, en la práctica, de manera indudable, no será posible prestar servicios sin conocer la IP del cliente. No se tiene en cuenta, sin embargo, que puede
haber situaciones en las que los usuarios oculten su IP por motivos perfectamente lícitos y sin motivación fiscal alguna, por lo que el contribuyente que presta el servicio digital desconocerá la ubicación de sus usuarios en base a la IP.

Por
otro lado, cuantificar la sanción en función del importe de la cifra de negocios del prestador del servicio (art. 15.1), sin vincularlo al importe que se pueda ver afectado por este incumplimiento o al importe de su volumen de operaciones a efectos
del Impuesto de Servicios Digitales es, a todas luces, desproporcionado. Esto podría dar lugar a que empresas con un volumen de negocio reducido de servicios sujetos del Impuesto puedan ser sancionados por su volumen total de negocios. Es, por
tanto, desproporcionada tanto la forma de cálculo de la sanción (cifra de negocios total, no la relacionada con el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales) como la sanción máxima que se plantea (400.000 euros).

ENMIENDA NÚM. 89


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición final tercera.
Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Suprimir;

«La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:

a) Modificar los umbrales cuantitativos que determinan la condición de contribuyente del impuesto.


b) Modificar el tipo impositivo.

c) Introducir y modificar las normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho Comunitario.

d) Modificar los supuestos de no sujeción.»

JUSTIFICACIÓN

No es adecuado
que una Ley sometida a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica , transparencia y eficiencia —debatida y aprobada en el Congreso de los Diputados— pueda ser modificada con carácter anual según los
intereses políticos o necesidades presupuestarias de cada momento. Plantear que se puedan cambiar los umbrales cuantitativos, el tipo impositivo del impuesto, o los supuestos de no sujeción al mismo en la tramitación de Presupuestos Generales de
cada año supondría echar por tierra todo principio de seguridad jurídica y transparencia, además de dejar en muy mal lugar la imagen de España en el exterior y ante la dirección de las empresas multinacionales que ofrecen los servicios tecnológicos
gravados (que son empresas contribuyentes de este impuesto, pero también empresas que invierten y crean empleo en nuestro país), con el consiguiente impacto económico que ello,sin lugar a dudas, tendría en nuestra economía.

ENMIENDA
NÚM. 90

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final
quinta. Entrada en vigor.

Donde dice:

«La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.”»

Debería decir:

«1. La presente Ley entrará en
vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.”»

Igualmente, esta Ley deberá adaptarse a los términos de la Directiva del Consejo relativa al sistema común del impuesto sobre servicios digitales tan
pronto como la misma sea aprobada.

2. Esta Ley dejará de estar en vigor y será revocada una vez que; una Directiva de la UE que establezca las normas relativas a la fiscalidad de las empresas con una presencia digital significativa
haya sido adoptada e implementada en la legislación española, o una solución global haya sido alcanzada e implementada en la legislación española.»

JUSTIFICACIÓN

Con el objeto de garantizar la homogeneidad con la normativa europea se
propone incluir expresamente la necesidad de adaptación a la futura Directiva Europea que regule un impuesto similar al aprobado en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 91

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la introducción de un nueva disposición (disposición final sexta.). Texto que se propone:


«Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 23 bis. Reducción de las rentas procedentes de los servicios digitales sujetos al
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

“1. Las rentas procedentes de los servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea y servicios de venta de datos conforme a lo dispuesto en la Ley XX, de XX
de XX, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, tendrán derecho a una reducción en la base imponible de un 10 %.

Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:


a) Las rentas deben proceder de la prestación de servicios definidos en el artículo 4, apartados 6, 7 y 8 de la Ley XX, de XX de XX, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

b) La entidad debe ser sujeto pasivo del Impuesto
sobre Determinados Servicios Digitales conforme al artículo 8 de la Ley XX, de XX de XX, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir una modificación en el Impuesto sobre Sociedades
que evite un peor trato a las empresas radicadas en nuestro país. Por ello, se considera necesario establecer una reducción en la base imponible de los ingresos derivados de servicios digitales sujetos a tributación en el Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales, similar al régimen fiscal existente conocido como Patent Box.