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BOCG. Senado, apartado I, núm. 62-494, de 01/07/2020
cve: BOCG_D_14_62_494 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
624/000001
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.49,
Núm.exp. 122/000024)



Con fecha 1 de julio de 2020 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con la Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena
la remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Justicia.

Al amparo del artículo 70.1 del Reglamento del Senado, a petición de la mayoría absoluta de Senadores, se ha acordado la habilitación del mes de julio de 2020 para el cómputo
de los plazos que sean necesarios para la tramitación de la citada Proposición de Ley, así como para la celebración de las reuniones de los órganos de la Cámara que resulten necesarias.

Declarado urgente, la Mesa del Senado, en su reunión del
día 30 de junio de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 135.6 del Reglamento del Senado, por apreciarse circunstancias que aconsejan la modificación del plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, ha acordado que el plazo,
improrrogable, para la presentación de enmiendas y propuestas de veto finalice el próximo día 7 de julio de 2020, martes.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto de la
mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 1 de julio de 2020.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del
Senado.

PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 324 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Preámbulo

Si bien establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto
puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables.

Como es sabido, el proceso penal
es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o
instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable.


Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, que quedará con la siguiente redacción:

«1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se
constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto
donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también
se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si,
antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a
partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento
abreviado, la resolución que proceda.»

Disposición transitoria. Procesos en tramitación.

La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en
tramitación a la entrada de vigor de la presente Ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

Disposición final
primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.

Disposición final
segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».