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BOCG. Senado, apartado I, núm. 479-4085, de 20/04/2023
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva
2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Enmiendas
621/000088
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.139, Núm.exp. 121/000139)




El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad.

Palacio del Senado, 17 de abril de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado
Ocho del Artículo Único, que queda redactado en los términos siguientes:

«Ocho. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 177 quater. Presencia de funcionarios y
controles simultáneos.

1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarios designados por el Estado requirente previa
autorización de la autoridad competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación de funcionarios de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua
que resulte de aplicación.

2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de
asistencia efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, directamente o a petición de la administración tributaria autonómica, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Los funcionarios
designados por la autoridad competente española serán funcionarios de la administración tributaria autonómica cuando se trate de tributos sobre los que ésta tenga competencias de aplicación de los tributos.

3. Son controles simultáneos
las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.

La
Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación
por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se refiere el apartado anterior.

A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta
Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El objeto del Proyecto de Ley consiste en regular determinados aspectos concretos de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en el estado español y viceversa, así como los controles simultáneos con el
objeto de intercambiar información. Por otro lado, también procede a regular el régimen de las inspecciones conjuntas realizadas por la Administración tributaria con otros Estados, así como la obligación de información para los intermediarios, y la
nueva obligación informativa de los operadores de plataforma.

Tal y como se detalla en la exposición de motivos del proyecto de ley, una de las principales novedades de la DAC 7 es la posibilidad de realizar inspecciones conjuntas en el
ámbito de la asistencia mutua.

En el artículo único del anteproyecto de ley se modifica el art. 177 quinquies, que define el concepto de «inspección conjunta» y el procedimiento para llevarla a cabo. Se observa que la nueva redacción
propuesta de este artículo de la LGT se refiere siempre a la «Administración tributaria española» y a los «funcionarios de la Administración tributaria española». Parece desprenderse, así, que las peticiones de asistencia mutua no las van a poder
solicitar las comunidades autónomas ni tampoco van a poder participar funcionarios de éstas en las inspecciones conjuntas cuando se trate de un impuesto cedido (con competencias en el ámbito de aplicación de los tributos) o de un impuesto
propio.

Para cubrir estas eventualidades, se propone modificar el apartado Ocho del artículo 177 quater en los términos de la enmienda.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la
Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De
modificación.

«Ocho. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 177 quater.  Presencia de funcionarios y controles simultáneos.

1. En el desarrollo de
las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, empleados públicos designados por el Estado requirente previa autorización de la autoridad competente española o
previo acuerdo entre los Estados. La actuación de empleados públicos de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.


2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el
objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.

La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades
competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se
refiere el apartado anterior.

A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Aunque en su uso común la palabra
funcionario pueda hacer referencia a cualquier empleado público, su uso en un texto legal debe ajustarse a su sentido propio para evitar futuros problemas interpretativos. En este sentido, no parece deseable prejuzgar la naturaleza estatutaria de
la relación jurídica que vincula a los empleados públicos de otros Estados con sus respectivas Administraciones.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 4 del apartado Nueve del
artículo único, que quedaría redactado como sigue:

«4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a los obligados tributarios en el plazo
improrrogable de 10 días naturales desde su emisión. Antes de la emisión del informe final se concederá un plazo de 15 días a los obligados tributarios para presentar alegaciones y proponer o aportar, en su caso, las pruebas que estimen
procedentes.

Dicho informe recogerá, en su caso, todos los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los Estados intervinientes, que
habrán de ser tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido
alcanzar un acuerdo que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos. Cuando se inicie un procedimiento tributario como consecuencia o en seguimiento de una inspección conjunta, en los recursos o reclamaciones que se interpongan
contra los actos o liquidaciones resultantes podrá impugnarse la procedencia y el contenido de dicho informe final.»

JUSTIFICACIÓN

Una vez elaborado el informe final, y para evitar dilaciones indebidas del procedimiento, un plazo de
diez días parece más que razonable para proceder a su notificación. Por otro lado, conviene asegurar expresamente los derechos de los obligados tributarios en este tipo de actuaciones.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del punto 7 del apartado Trece, que quedaría redactado como sigue:

«7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada
para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria
durante los seis años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de
información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar
‘operadores de plataforma obligados a comunicar información.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo general de seis años establecido en la legislación mercantil para la conservación de la información contable parece suficiente para garantizar
el adecuado cumplimiento de las normas fiscales sin necesidad de trasladar cargas exorbitantes a los obligados tributarios.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Nuevo apartado.

«Se modifica
el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.

1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido
económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de
satisfacer intereses de demora.

Dada su naturaleza indemnizatoria, los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria no quedarán sujetos en la base imponible de impuesto directo alguno.

2. La Administración
tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»

JUSTIFICACIÓN

Dar una respuesta a la modificación de
criterio por parte de la jurisprudencia en relación a si debe o no incluirse en la base general del IRPF los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Palacio del
Senado, 18 de abril de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del penúltimo párrafo del apartado I del Preámbulo del Proyecto de Ley, que dice
así:

«Además, en el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar
la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración».

JUSTIFICACIÓN

El texto incorporado en ponencia, sin que se pudiera votar establece la posibilidad de reconocer la facultad de la
Administración Tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, entendiéndose que se trata de que los órganos de Gestión Tributaria —entre otros posibles— en lugar de los órganos de la Inspección de los Tributos, puedan acceder a lo
que, hasta ahora, le está expresamente vedado y reservado, en exclusiva, a la Inspección. Cierto que se prevé que solo será posible a efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en
poder de la Administración. Pero esto nos parece una enorme extensión de las competencias gestoras, la ampliación subjetiva del control de los sujetos obligados y la deslegalización de las competencias reservadas a la Inspección, lo que genera un
alto grado de inseguridad jurídica y una notabilísima reducción de las garantías del procedimiento.

La mera «constatación» de datos, de alguna manera, ya está reconocida actualmente, al referirse la norma a la posibilidad de que los obligados
tributarios deban «exhibir» a los órganos gestores la contabilidad mercantil. A nuestro juicio, se corre el peligro real de que, con la nueva norma, la «constatación» implique términos sinónimos y usuales que conllevan funciones más profundas:
verificación, comprobación, cotejo, examen o investigación, por ejemplo. Máxime cuando el propio texto propuesto utiliza el término «examinar», cuyos sinónimos generalmente aceptados hacer referencia a explorar, comprobar, revisar, fiscalizar,
reconocer o, simplemente, inspeccionar.

Por otra parte, se faculta expresamente a los órganos de gestión para actuar fuera de las oficinas, justamente para llevar a cabo el examen de la contabilidad, lo que excede con mucho, a nuestro juicio,
la labor de mera «constatación» de la coincidencia entre la información contenida en los libros mercantiles y la que obra en poder de la Administración.

La referencia expresa a que la contabilidad deba ser examinada en el domicilio ¿cuál?:
¿el fiscal, el social, el de la actividad, el de notificaciones, el constitucionalmente protegido?), local, despacho u oficina del obligado tributario e, incluso, en las oficinas de las copias de la contabilidad en cualquier soporte, supone otro
exceso competencial a favor de los órganos de Gestión Tributaria.

Nuevamente, en este supuesto, se deslegaliza la exclusividad de las competencias reservadas a la Inspección, con el consiguiente incremento de la inseguridad jurídica y la
reducción de las garantías del contribuyente en el procedimiento.

Todo ello, además —y, sin duda, para evitar efectos preclusivos, en beneficio de la Administración—, sin que la acción de los órganos de gestión tributaria
impida, menoscabe o limite la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de Inspección. Eso equivale, de facto, a permitir a la Administración aplicar, de alguna manera, la teoría del «doble tiro»
—por no decir del «tiro continuo»— en su beneficio y sin garantías adicionales para el contribuyente.

En suma, se le confiere a la Administración la posibilidad de comprobar permanentemente, en gestión o en inspección, las
cuentas de las empresas y de las personas físicas con rendimientos procedentes de actividades económicas, con revisiones menos garantistas y regladas que las realizadas por la Inspección, que cuenta con procedimientos mucho más estrictos, detallados
y personalizados que en Gestión, por la propia naturaleza de sus diferentes funciones. Ante las actuaciones masivas propias de Gestión Tributaria ¿podrá el contribuyente contar con suficiente tiempo y entablar una relación con el correspondiente
actuario para dar las explicaciones pertinentes, presentar documentación, discutir los elementos del procedimiento o aportar datos, por ejemplo, de la misma manera que lo hace en un procedimiento de Inspección? Creemos, sinceramente, que no,
precisamente en torno a una cuestión (la contabilidad mercantil) de particular importancia y complejidad, por no entrar en otras consideraciones respecto a la amplia y especial preparación técnica que debe poseer, en este asunto, el funcionario
actuante.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único del proyecto de Ley, que a su vez modifica los apartados 2 y 4 del artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando redactado de la
siguiente manera:

«Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 136, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las
siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la
Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado
tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de
las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.




El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

El examen de la
contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el
objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.”

“4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de
las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la
aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

La misma
que la de la enmienda relativa al preámbulo.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado seis del artículo único del proyecto de Ley, que a su vez modifica el apartado 2 del artículo 138 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando
redactado de la siguiente manera:

«Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le
prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y
demás elementos solicitados.

La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas
públicas. No obstante, la Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte”».

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda relativa al preámbulo.

ENMIENDA
NÚM. 9

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
adicional (nueva).

Se propone añadir una disposición adicional al Proyecto de Ley, que tendría el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida se modifica el apartado uno punto 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un numero 14.º con
la siguiente redacción:

“14.º Los servicios de peluquería, barbería y estética”».

JUSTIFICACIÓN

En el marco de una reforma fiscal justa y progresiva, es prudente que uno de los sectores más castigados por la
pandemia como ha sido el colectivo de profesionales que prestan servicios de peluquería, barbería y estética, constituido fundamentalmente por empleo femenino, y cuyos servicios han sido ampliamente demandados por la ciudadanía hasta el punto de
haber sido declarados esenciales durante el confinamiento de 2020, cuenten con una fiscalidad que contribuya a dos objetivos. Por un lado, a hacer económicamente viable su negocio, y por otro, a que sirva para eliminar bolsas de fraude. Según
datos aportados por el propio sector en los últimos años se ha producido un incremento de la economía sumergida y del intrusismo que estiman que pueda alcanzar hasta un 20 % de la facturación.

Han sido 10.464 salones de peluquería y estética
los que han cerrado para siempre, dejando a más de 52.000 personas sin trabajo. Se trata de la desaparición del 21,8 % del sector de la imagen personal y del 48,1 % de los empleados que de él dependían.

Por tanto, y con pleno respeto de la
Directiva 2006/112/CE y de sus sucesivas modificaciones, que contiene el marco común armonizado de la normativa del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), se propone aplicar un IVA del 10 % a estos servicios, tal y como aprobó la Comisión de
Hacienda del Senado en su sesión del día 25 de marzo de 2021.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad.

Palacio del Senado, 18 de abril de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el título de la norma, que queda redactado de la siguiente forma:


«Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.»

MOTIVACIÓN

La propuesta de inclusión, mediante otras enmiendas, de modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hacen aconsejable
modificar el título de la norma para incorporar un escueto inciso en este alusivo a tal circunstancia.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se introducen en el Preámbulo tres nuevos apartados IV, V y VI, pasando el contenido actual del apartado IV a
numerarse como VII, todo ello en los siguientes términos:

«IV

Por otra parte, se introducen varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En primer término, se modifica, con
efectos desde el 1 de enero de 2023, dicha Ley para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación asimilada a una importación y no
una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en el
aludido régimen en el IVA, que habían sido previamente importados son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario. Esta modificación exige también
realizar un ajuste de carácter técnico referente a la base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, con la misma fecha de efectos en su aplicación.

Con independencia de lo
anterior, se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la denominada regla de “la utilización efectiva” a las operaciones financieras y de seguros
efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando, así, la neutralidad del Impuesto y la competencia de estos sectores estratégicos de la economía española en términos equivalentes a los demás sectores de actividad económica excluidos de la
aplicación de dicha regla por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Por último, se modifica la Ley 37/1992, para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su
actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad, en cuyo caso, será el Reino de España el
Estado miembro de identificación a efectos del régimen puesto que el control de estos operadores queda garantizado por la Administración tributaria española.

V

Las modificaciones que se introducen en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, y el régimen transitorio que se regula al efecto, con la adición de una disposición transitoria tercera en dicho texto
refundido, buscan completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

VI

La Directiva
(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión
Europea para lograr una tributación más justa, sencilla y eficaz en la Unión Europea (UE). Para ello, se prevé el establecimiento de una serie de medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y
crear condiciones equitativas para todas las empresas de la UE.

En relación con la norma relativa a la limitación de los intereses, España se acogió a la excepción regulada en el artículo 11, apartado 6, de la Directiva, respecto de las
normas aplicables al territorio común y a la Comunidad Foral de Navarra, que preveía la posibilidad de que aquellos Estados miembros que tuvieran normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha 8 de agosto
de 2016 que fueran igualmente eficaces a los efectos de la limitación de intereses establecidos en la Directiva mencionada pudieran aplicar dichas normas a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.

La normativa española relativa a la limitación
de intereses fue considerada por la Comisión Europea como igualmente eficaz mediante carta de emplazamiento de fecha 8 de febrero de 2018, a la establecida en el artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, se hace necesario adecuar la normativa
española totalmente al artículo 4 de la Directiva, para cumplir con los plazos establecidos.

De conformidad con lo anterior, se modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para alinearlo con
la Directiva comunitaria.»

MOTIVACIÓN

Se modifica el preámbulo del proyecto de ley para aludir en éste a las modificaciones que se proponen, mediante otras enmiendas, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado diez del artículo único en los siguientes términos:

«Diez. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:

“7. Toda
institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se
refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada
Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de
información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier
caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.”»

MOTIVACIÓN

Como en el caso de las otras dos modificaciones que se proponen al artículo único y con las que esta enmienda
guarda relación, se trata de disposiciones que introducen los deberes de información consecuencia de los intercambios automáticos de información implantados por la Directiva 2011/16/UE y diversos acuerdos internacionales equivalentes, teniendo por
objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas a las que se refiere la información (de ahí que el deber de información esté circunscrito a personas físicas), obligando a los operadores a informarles con
antelación suficiente de que se va a producir esa comunicación para que puedan ejercer su derecho a la protección de datos antes de que la información personal sea comunicada.

En primer lugar, es técnicamente incorrecto indicar que la
obligación de suministrar la información por los operadores privados deriva de la Directiva o los acuerdos internacionales. Estos obligan al Estado, pero no a sujetos privados. La obligación de estos últimos deriva, precisamente, de las
disposiciones introducidas en la Ley General Tributaria (con las que España transpone las Directivas y cumple con los compromisos que asume en los acuerdos internacionales).

Por otro lado, con la redacción del proyecto, parece que solamente
se obligaría a facilitar la información en el caso de que la información fuera a ser remitida a un Estado miembro en cumplimiento de la Directiva, obviando que también pueden ser destinatarios jurisdicciones ajenas a la Unión Europea en cumplimiento
de los acuerdos internacionales que se citan en las propias disposiciones como fundamento del deber impuesto a los contribuyentes (aunque con arreglo al artículo 13 del RGPD, el deber de información deber cumplirse de forma análoga en ambos
supuestos).

De hecho, en relación con la disposición adicional vigésimo segunda, la omisión es más evidente en relación a FATCA, pues el apartado 8 solo señala que le resulta de aplicación los apartados 5 y 6, pero no hace referencia al
apartado 7, de ahí que la propuesta se refiera a todos los acuerdos internacionales referidos en la disposición (lo que incluiría a FATCA, aunque podría ser recomendable modificar también el apartado 8 para hacer una remisión expresa al
apartado 7).

Por eso, con las enmiendas propuestas se pretende, sin alterar el objetivo buscado con las disposiciones afectadas, mejorar técnicamente su redacción dejando claro que el fundamento de la obligación es la Ley General Tributaria y
que el deber de información al interesado, para garantizar la protección de su derecho a la protección de datos, es aplicable tanto en los intercambios con destino a jurisdicciones Unión Europea como con jurisdicciones no Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado once del artículo único en los siguientes términos:

«Once. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima
tercera, con la siguiente redacción:

(…)

“5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo a lo dispuesto en la presente disposición,
deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria
y transferida con arreglo a la citada Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga
derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.”»

(…)


MOTIVACIÓN

Como en el caso de las otras dos modificaciones que se proponen al artículo único y con las que esta enmienda guarda relación, se trata de disposiciones que introducen los deberes de información consecuencia de los intercambios
automáticos de información implantados por la Directiva 2011/16/UE y diversos acuerdos internacionales equivalentes, teniendo por objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas a las que se refiere la
información (de ahí que el deber de información esté circunscrito a personas físicas), obligando a los operadores a informarles con antelación suficiente de que se va a producir esa comunicación para que puedan ejercer su derecho a la protección de
datos antes de que la información personal sea comunicada.

En primer lugar, es técnicamente incorrecto indicar que la obligación de suministrar la información por los operadores privados deriva de la Directiva o los acuerdos internacionales.
Estos obligan al Estado, pero no a sujetos privados. La obligación de estos últimos deriva, precisamente, de las disposiciones introducidas en la Ley General Tributaria (con las que España transpone las Directivas y cumple con los compromisos que
asume en los acuerdos internacionales).

Por otro lado, con la redacción del proyecto, parece que solamente se obligaría a facilitar la información en el caso de que la información fuera a ser remitida a un Estado miembro en cumplimiento de la
Directiva, obviando que también pueden ser destinatarios jurisdicciones ajenas a la Unión Europea en cumplimiento de los acuerdos internacionales que se citan en las propias disposiciones como fundamento del deber impuesto a los contribuyentes
(aunque con arreglo al artículo 13 del RGPD, el deber de información deber cumplirse de forma análoga en ambos supuestos).

De hecho, en relación con la disposición adicional vigésimo segunda, la omisión es más evidente en relación a FATCA,
pues el apartado 8 solo señala que le resulta de aplicación los apartados 5 y 6, pero no hace referencia al apartado 7, de ahí que la propuesta se refiera a todos los acuerdos internacionales referidos en la disposición (lo que incluiría a FATCA,
aunque podría ser recomendable modificar también el apartado 8 para hacer una remisión expresa al apartado 7).

Por eso, con la enmiendas propuestas se pretende, sin alterar el objetivo buscado con las disposiciones afectadas, mejorar
técnicamente su redacción dejando claro que el fundamento de la obligación es la Ley General Tributaria y que el deber de información al interesado, para garantizar la protección de su derecho a la protección de datos, es aplicable tanto en los
intercambios con destino a jurisdicciones Unión Europea como con jurisdicciones no Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De modificación.




Se modifica el apartado trece del artículo único en los siguientes términos:

«Trece. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima
quinta. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.

(…)

8. Todo ‘operador de
plataforma obligado a comunicar información’ deberá informar a cada ‘vendedor’ persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quarter.2 de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales refiere la presente disposición, será suministrada a la
Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con
suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la
Administración tributaria.”»

MOTIVACIÓN

Como en el caso de las otras dos modificaciones que se proponen al artículo único y con las que esta enmienda guarda relación, se trata de disposiciones que introducen los deberes de
información consecuencia de los intercambios automáticos de información implantados por la Directiva 2011/16/UE y diversos acuerdos internacionales equivalentes, teniendo por objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales de las
personas físicas a las que se refiere la información (de ahí que el deber de información esté circunscrito a personas físicas), obligando a los operadores a informarles con antelación suficiente de que se va a producir esa comunicación para que
puedan ejercer su derecho a la protección de datos antes de que la información personal sea comunicada.

En primer lugar, es técnicamente incorrecto indicar que la obligación de suministrar la información por los operadores privados deriva de
la Directiva o los acuerdos internacionales. Estos obligan al Estado, pero no a sujetos privados. La obligación de estos últimos deriva, precisamente, de las disposiciones introducidas en la Ley General Tributaria (con las que España transpone las
Directivas y cumple con los compromisos que asume en los acuerdos internacionales).

Por otro lado, con la redacción del proyecto, parece que solamente se obligaría a facilitar la información en el caso de que la información fuera a ser
remitida a un Estado miembro en cumplimiento de la Directiva, obviando que también pueden ser destinatarios jurisdicciones ajenas a la Unión Europea en cumplimiento de los acuerdos internacionales que se citan en las propias disposiciones como
fundamento del deber impuesto a los contribuyentes (aunque con arreglo al artículo 13 del RGPD, el deber de información deber cumplirse de forma análoga en ambos supuestos).

De hecho, en relación con la disposición adicional vigésimo segunda,
la omisión es más evidente en relación a FATCA, pues el apartado 8 solo señala que le resulta de aplicación los apartados 5 y 6, pero no hace referencia al apartado 7, de ahí que la propuesta se refiera a todos los acuerdos internacionales referidos
en la disposición (lo que incluiría a FATCA, aunque podría ser recomendable modificar también el apartado 8 para hacer una remisión expresa al apartado 7).

Por eso, con la enmiendas propuestas se pretende, sin alterar el objetivo buscado con
las disposiciones afectadas, mejorar técnicamente su redacción dejando claro que el fundamento de la obligación es la Ley General Tributaria y que el deber de información al interesado, para garantizar la protección de su derecho a la protección de
datos, es aplicable tanto en los intercambios con destino a jurisdicciones Unión Europea como con jurisdicciones no Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición adicional nueva al
proyecto de ley con la siguiente redacción:

Disposición adicional (nueva). Cuantía complementaria establecida en el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

Las cuantías complementarias abonadas por adelantado, recogidas en el apartado 2 del
artículo 25 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, se considerarán abonadas con carácter definitivo, sin que proceda regularizar su situación, y no será exigible su restitución.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición adicional nueva al proyecto de ley con la siguiente redacción:

Disposición adicional (nueva). Ayuda prevista en el artículo 31 del Real
Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y
para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

En aquellos casos en los que se aprecie que no concurrían las circunstancias y requisitos necesarios para la percepción de esta ayuda, únicamente procederá el reintegro cuando el
perceptor deba presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la  Ley 35/2006, en los términos que se establezcan en la orden
ministerial que apruebe el modelo de declaración correspondiente a presentar en 2024.

A los efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo 77 de la ley General Presupuestaria, las cantidades a reintegrar no devengarán intereses de
demora hasta el fin del plazo para su abono que se establezca en la orden ministerial que apruebe el modelo de declaración correspondiente a presentar en 2024.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una disposición derogatoria al proyecto de ley con la siguiente redacción:

«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la disposición transitoria octava del Real
Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.»

MOTIVACIÓN

Esta derogación trae causa de la propuesta de introducción, mediante otra enmienda, de la disposición transitoria tercera en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final tercera, que queda redactada de
la siguiente forma:

«Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorporan al derecho español:

a) La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la
que se modifica la Directiva 2021/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.”.

c) Parcialmente, la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios
fiscales en la Unión Europea.»

MOTIVACIÓN

La transposición de los apartados 2 y 7 del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal
que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, mediante la modificación del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las modificaciones que se introducen en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que buscan completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los
mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, que se incorporan mediante sendas enmiendas, hace necesario reflejar tales circunstancias en la disposición final que se refiere a la incorporación de Derecho de la Unión Europea al
Ordenamiento interno.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva al proyecto de ley con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la
siguiente forma:

“Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A
estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a
que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando
los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por
ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio
operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos
financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de
que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite
previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3. Los gastos
financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.


4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre
la duración del período impositivo respecto del año.

5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de
cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se
fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el
límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este
apartado y en el apartado 1 de este artículo.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se
financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos
en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:

a) A
las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad
consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria,
regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

b) En el período impositivo
en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.”»

MOTIVACIÓN

La Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (en adelante, la Directiva), se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión Europea para lograr una tributación más justa,
sencilla y eficaz en la Unión Europea (UE). Para ello, se prevé el establecimiento de una serie de medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y crear condiciones equitativas para todas las
empresas de la UE.

En relación con la norma relativa a la limitación de los intereses, España se acogió a la excepción regulada en el artículo 11, apartado 6, de la Directiva, respecto de las normas aplicables al territorio común y a la
Comunidad Foral de Navarra, que preveía la posibilidad de que aquellos Estados miembros que tuvieran normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha 8 de agosto de 2016 que fueran igualmente eficaces a los
efectos de la limitación de intereses establecidos en la Directiva mencionada pudieran aplicar dichas normas a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.

La normativa española relativa a la limitación de intereses fue considerada por la Comisión
Europea como igualmente eficaz mediante carta de emplazamiento de fecha 8 de febrero de 2018, a la establecida en el artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, se hace necesario adecuar la normativa española totalmente al artículo 4 de la Directiva,
para cumplir con los plazos establecidos.

De conformidad con lo anterior, se modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para alinearlo con la Directiva comunitaria.

Se modifica la
forma de determinación del beneficio operativo sobre el que ha de aplicarse el límite que determina la deducibilidad de los gastos financieros para excluir de forma expresa en el cálculo del citado beneficio operativo los ingresos, los gastos y las
rentas que no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 in fine de la Directiva.

Asimismo, se suprime el párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del
citado artículo 16, para excluir de la excepción de la aplicación de la limitación de los gastos financieros a los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, al no estar incluidos dentro de las denominadas «sociedades
financieras» a las que la Directiva permite aplicar esta excepción de acuerdo con la definición de «sociedad financiera» que se encuentra en la misma.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición
final nueva con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Uno. Se modifican los apartados 2 y 13 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en los siguientes
términos:

“2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y
tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de
resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. El acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno.”

“13. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de
resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que pudieran derivarse conforme a la normativa española y, a estos efectos, los miembros de estas
comisiones tendrán la consideración de autoridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su
jurisdicción.”

Dos. Se añade una disposición transitoria tercera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en los siguientes
términos:

“Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos.




1. Los procedimientos amistosos de la disposición adicional primera de este texto refundido, iniciados antes del 6 de febrero de 2020, la fecha de entrada en vigor de la redacción otorgada por el real decreto-ley 3/2020, de 4 de
febrero, se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La regulación de los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la
Unión Europea a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera, en su redacción dada por la Ley XX/2023, de XX, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva
(UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, será aplicable a toda solicitud de inicio de dichos mecanismos que se haya
presentado a partir del 1 de julio de 2019 respecto de cuestiones objeto de un procedimiento amistoso que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a esta
fecha.

Asimismo, y siempre que así se acuerde con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, la regulación de tales mecanismos se aplicará a toda solicitud de inicio que se haya presentado a partir del 1 de julio de 2019
respecto de cuestiones objeto del procedimiento amistoso que incluyan rentas o patrimonio obtenidos antes y después del 1 de enero de 2018. En este último supuesto, se exigirá también que en el convenio o tratado internacional aplicable estuviera
prevista la posibilidad de constituir una comisión consultiva.

3. Lo dispuesto en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, a los apartados 7 y 8 de la citada disposición
adicional primera, será de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.

4. Lo dispuesto en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, al segundo párrafo del apartado 3
de la disposición adicional primera, será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación el 6 de febrero de 2020.

5. Lo dispuesto en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, al tercer párrafo del
apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.”»


MOTIVACIÓN

Las modificaciones que se introducen en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, buscan completar
la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

En primer lugar, la modificación del apartado 2 tiene como fin
precisar que el acuerdo alcanzado en el ámbito de la Directiva (UE) 2017/1852 se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno.

En segundo lugar, la modificación del apartado 13 tiene un carácter aclaratorio, al
especificar que los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa tendrán la consideración de autoridad a los efectos de las responsabilidades legales de la infracción del deber de sigilo que pudieran derivarse
conforme a la normativa española.

La aplicación de estas modificaciones se efectuará de acuerdo con el régimen transitorio de la Directiva (UE) 2017/1852, inicialmente regulado en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito
tributario y de litigios fiscales, que ahora se sustituye, con las pertinentes adaptaciones, por el que se incluye en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

ENMIENDA
NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifican el apartado tres del
artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

“Tres. La vinculación de mercancías importadas al régimen de depósito distinto del aduanero se referirá exclusivamente a las referidas en el artículo 65 de esta ley.


La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65 esta ley, determinará el hecho imponible
importación de bienes a excepción de los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de esta ley, en cuyo caso la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero determinará la
realización de una operación asimilada a una importación.

No obstante, no constituirá importación ni operación asimilada a la importación la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados cuando
aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.”

Dos. Se modifica el apartado dos del artículo 83, que queda redactado de la siguiente
forma:

“Dos. Reglas especiales.

1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos
por encargo, será la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el Capítulo I de este Título.

También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del
apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.

2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la
contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto.

3.ª En las importaciones a las
que hace referencia el artículo 18, apartados dos y tres, de esta ley, cuando los bienes hubieran sido objeto de entregas o prestaciones de servicios que hubieran quedado exentas del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 o el
artículo 24 de esta ley, la base imponible será el resultado de adicionar a la contraprestación correspondiente a los servicios que hubieran quedado exentos:

i. El valor resultante de la aplicación del apartado uno anterior o, en su
caso,

ii. a la contraprestación de la última entrega realizada durante la vigencia de dichos regímenes aduaneros o fiscales, o durante la permanencia de los bienes en las situaciones reguladas en dicho precepto.

4.ª La base
imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero cuando no determine el hecho imponible importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 18. tres de esta ley, sino operación asimilada a una importación en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19.5.º de esta ley, será la siguiente:

a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado
uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto.


c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

d) En todos
los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.

e) En todos
los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros por operación asimilada a la importación de bienes del aduanero, se integrará, en su caso, en la base imponible, el impuesto especial exigible por el abandono de dicho
régimen.

5.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5.º, de esta ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios
prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del Impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título.

6.ª En las importaciones de productos informáticos
normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.”

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto
los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o
explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o
profesional actuando como tal.

2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y Los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como
tal.”

Dos. Se modifica el artículo 163 quinvicies, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 163 quinvicies. Ámbito de aplicación.

Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto
en la presente sección los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de
impuestos especiales, siempre que sean:

— empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla;

— empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que
estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez; o

— empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la
Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) n.º 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país
tercero.

El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional.

Dos. A efectos de la presente sección, se
considerará:

a) ‘Empresario o profesional no establecido en la Comunidad’: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.


b) ‘Intermediario’: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un país o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de éste,
queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas del mismo.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
requisitos para actuar como intermediario de este régimen especial.

c) ‘Estado miembro de identificación’:

a’) Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el
que opte.

Tratándose de empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y que no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad, el Estado miembro de
identificación será el Reino de España.

b’) Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que,
teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año
natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.

c’) Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos
permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.

d’) Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro.

e’) Cuando el intermediario no tenga establecida la
sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un
Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.

d) ‘Estado miembro de consumo’:
el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente.

Tres. A efectos de lo previsto en la presente sección se considerará al Reino de España el ‘Estado miembro de identificación’
en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de
su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes

b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que
no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en
el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.

c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a
España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial y, en todo caso, los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla cuando no hayan
designado a un intermediario establecido en la Comunidad.»

MOTIVACIÓN

El artículo 74 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha ajustado el contenido de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante), en materia de exenciones y regulación del hecho imponible importaciones de bienes a la normativa aduanera vigente, dado que la redacción de la Ley del IVA había quedado obsoleta tras
la aprobación de dicha normativa comunitaria. En particular, como consecuencia de las modificaciones del Reglamento (UE) N.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión, y el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del
Código Aduanero de la Unión.

En este sentido, la modificación del artículo 18 de la Ley 37/1992 en el ámbito del hecho imponible importación determinó que, desde el 1 de enero de 2023, daría lugar a una importación de bienes la desvinculación
de una mercancía del régimen de depósito distinto del aduanero (en adelante, régimen de DDA), de tal forma que los bienes previamente importados y vinculados a este régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65
la Ley 37/1992, independientemente de que hayan sido objeto de entregas exentas o servicios exentos, vigente la vinculación, deberán liquidarse como una importación de bienes cuya liquidación corresponderá en cualquier caso a las autoridades
aduaneras.

La consideración como importación de todas estas operaciones simplifica la gestión y el control por parte de las autoridades aduaneras de la forma de cálculo de la base imponible del impuesto, recibiendo todas las importaciones,
tras la ultimación de un régimen de DDA, el mismo tratamiento.

No obstante, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en régimen de DDA en el IVA, se ha
constatado que la nueva regulación añade una dificultad práctica a los operadores, dado que muchos de estos productos, previamente importados, son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden
proceder del mercado interior o comunitario. De esta forma, el operador no puede conocer en el momento de liquidar el IVA a la importación qué parte del producto que abandona el régimen de DDA fue previamente importada y cuál procedía del mercado
comunitario.

En consecuencia, se hace necesario con carácter urgente modificar el artículo 18 de la Ley 37/1992, con efectos desde el 1 de enero de 2023, para establecer que el abandono del régimen de DDA de los bienes objeto de Impuestos
Especiales determinará la realización de una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.

Por otra parte, con objeto de sistematizar el contenido de la Ley, se añade en el mismo
artículo que no constituirá importación ni operación asimilada a la importación la ultimación del régimen de DDA de los bienes previamente importados cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones
establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de la Ley 37/1992. Este precepto ya venía recogido en la dicha Ley 37/1992 con referencia a la liquidación del hecho imponible importación o del hecho imponible operación asimilada a la importación, pero se
incorpora en el propio artículo 18 de la Ley para evitar equívocos.

Esta modificación exige también realizar un ajuste de carácter técnico en el artículo 83.Dos de la Ley 37/1992, referente a la base imponible de las importaciones de bienes y
de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, en consonancia con la nueva redacción del artículo 18 del mismo texto legal.

Por su parte, el artículo 73 de la citada Ley 31/2022, sobre armonización de la normativa del Impuesto
sobre el Valor Añadido a la normativa comunitaria en relación con el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios, modificó el apartado dos del artículo 70 de la mencionada Ley 37/1992, que regula las reglas especiales de
localización.

En el preámbulo de la precitada Ley 31/2022 se señala que «la citada Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o
distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en
su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo. Si bien esta disposición de la Directiva armonizada, de aplicación potestativa para los Estados miembros, se incorporó a la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como medida antiabuso, circunscrita fundamentalmente a las operaciones efectuadas entre empresarios, ha puesto de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin
que, por otra parte, pueda justificarse como medida antifraude, en particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.

De esta forma, para garantizar la neutralidad del Impuesto se suprime
su aplicación en las prestaciones de servicios entre empresarios en aquellos sectores y actividades generadoras del derecho a la deducción; se mantiene en sectores que no generan tal derecho, como el sector financiero y el de seguros; y se
extiende su aplicación a la prestación de servicios intangibles a consumidores finales no establecidos en la Unión Europea cuando se constate que su consumo o explotación efectiva se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra
parte, para evitar situaciones de fraude o elusión fiscal y garantizar la competencia de este mercado, dicha cláusula será de aplicación a los servicios de arrendamiento de medios de transporte.».

No obstante, una vez constada la eficacia de
la medida, se ha puesto de manifiesto que el mantenimiento de la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA para las operaciones financieras y de seguros, está afectando a la competitividad del sector financiero y asegurador español;
supone un desincentivo en la elección de España como destino de los centros de operaciones de grupos internacionales, frente a otros Estados miembros de la Unión Europea; y puede limitar la expansión internacional del sector español en un mundo
cada vez más global e interconectado. Estas circunstancias podrían determinar un encarecimiento de la financiación y el acceso al crédito de las empresas españolas, sin que, por otra parte, parezca que cumpla de la pretendida finalidad de norma
antiabuso que justificó su mantenimiento.

En consecuencia, se modifica el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 para excluir también de la aplicación de la denominada regla de «la utilización efectiva» a las operaciones financieras y de seguros
efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando así, la neutralidad del Impuesto y la competencia de estos sectores estratégicos de la economía española.

Por último, en el marco de la regulación del comercio electrónico en el
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante), el artículo 369 quaterdecies de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, exige que, por motivos de control y
para garantizar la recaudación del Impuesto, cuando un proveedor no está establecido en la Comunidad a efectos del IVA para acogerse al régimen de ventanilla única, régimen de importación (IOSS, en terminología comunitaria para las ventas a
distancia de bienes importados cuyo valor no exceda 150 euros, que son enviados directamente por el proveedor desde fuera de la Comunidad a consumidores finales comunitarios) deberá actuar por medio de un representante establecido en la
Comunidad.

No obstante, la propia Directiva ha previsto que no será necesaria la actuación de un representante cuando se trate de empresarios o profesionales establecidos en un país tercero en el que exista un acuerdo de asistencia mutua con
la Comunidad.

La exigencia del representante se justifica, como se ha señalado, por motivos de control puesto que la importación que va a efectuar el consumidor final quedará exenta del IVA si el proveedor se acoge a la ventanilla única.


En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a efectos de la aplicación de la Directiva armonizada, las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, no forman parte de la Comunidad. No obstante, dado que dichos territorios forman parte del Reino de España,
parece conveniente excluir de la obligación de actuar por medio de un representante establecido en la Comunidad para acogerse al régimen de importación a los empresarios y profesionales establecidos en dichos territorios, dado que la Agencia Estatal
de Administración Tributaria puede garantizar la gestión y control de la aplicación del régimen de importación para estos empresarios y profesionales, que, en todo caso, deberán disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el
artículo 164.Uno.2.º de la Ley 37/1992, atribuido por la Administración tributaria española.

De esta forma, se modifica el 163 quinvicies de la Ley 37/1992, para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad
económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad, en cuyo caso, será el Reino de España el Estado
miembro de identificación a efectos del régimen.