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BOCG. Senado, apartado I, núm. 458-3955, de 28/02/2023
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.
Enmiendas
621/000083
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.118, Núm.exp. 121/000118)



El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 22 de febrero de 2023.—Miguel Sánchez
López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Objeto: Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal queda modificada como sigue:


Siete. Se introduce en el libro II un nuevo título XVI bis que quedará rubricado como

Este título XVI bis contendrá cuatro nuevos artículos numerados como 340 bis, 340 ter, 340 quater, 340 quinquies y 340 sexies, que quedan
redactados de la siguiente forma:

«Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal
doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal
vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio
que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un
tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios,
métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.

b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.

c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

c) Realizar el
hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal. e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.

d) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.

e) Cometer el hecho para
coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

f) Ejecutar el hecho en un evento
público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.

g) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

En caso de concurrir dos o más de las
circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

1. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de
doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales. Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las
circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. El que causare a un animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal, será castigado con la pena de prisión de 6 a 18 meses.


4. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses,
además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego,
el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

Si el
delito hubiera sido cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

5. Si las lesiones producidas no
requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para
el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que
pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

En los casos previstos en el artículo anterior el juez podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la
extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y en las lesiones previstas en el artículo 340 bis. Apartado cuarto en una pluralidad de animales.


Artículo 340 quarter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales.

Artículo 340 quinquies

1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa
de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).

Artículo 340 sexies.

Los jueces o tribunales
podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a
instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el artículo original 340 bis del PL que regula el delito de maltrato animal es bastante laxo, ya
que en lugar de imponer penas de prisión efectivas, únicamente se limita a condenar a una persona que torture o maltrate a un animal con una pena pecuniaria. Por ello, desde nuestro Grupo proponemos la aplicación de penas de prisión tanto a los
agresores que provoquen la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, así como a los casos en los que se provoque la muerte del animal. Por otro lado, creemos que se debe incluir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
en aquellos casos en los que las lesiones o muerte del animal se haya producido utilizando este medio, de igual forma que se prevé para la utilización de armas de fuego. Se propone, asimismo, que el Juez pueda aplicar la pena superior en un grado
en aquellos supuestos que revistan una especial gravedad o que se produzcan sobre una pluralidad de animales.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 2


De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único. Apartado siete. Artículo 340 bis. Punto 1.

Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de
inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o
procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.
Con las mismas penas será castigado quien someta a un animal a actos de carácter sexual o a explotación sexual.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena
de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a cuatro años.


JUSTIFICACIÓN

(1) Suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión.

La proporcionalidad punitiva pretendida con esta reforma requiere la previsión de penas de prisión que puedan ser realmente efectivas. Abrir la
posibilidad —inexistente en el vigente CP— de que la responsabilidad por estos delitos pueda ser saldada a través de una pena de multa viene a degradar la importancia y, por ende, la contundencia de la respuesta penal que se pretende
atribuir a los hechos que constituyen maltrato, abuso sexual o abandono de animales.

Hay que recordar que el maltrato animal como delito de resultado, es decir, el que provoca un menoscabo acreditado en la salud del animal, se pena en el
vigente Código Penal exclusivamente con prisión. Por ello, introducir con esta reforma una pena alternativa de menor gravedad, como es la multa, tanto en el tipo básico de este apartado 1.º como en el subtipo agravado de muerte del apartado 3.º,
resulta, objetivamente, un paso atrás en la gravedad que el CP ha atribuido al maltrato animal, desde que el mismo fue tipificado como delito en 2003. El propio Consejo Fiscal ha advertido acerca del indeseable efecto que la multa alternativa
tendría sobre el efecto disuasorio de las penas en estos delitos.

Además, hay que tener en cuenta que de mantenerse la multa como pena alternativa a la prisión, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera
incluida en el Dictamen, graves hechos que en la actualidad están siendo enjuiciados en España por delitos de maltrato animal podrían ver reducida la pena solicitada por las acusaciones a una mera multa, pena de componente económico irrisoria
atendiendo a la gravedad de muchos de tales hechos, como los que implican a lucrativas actividades de cría ilegal de cachorros, con un gran número de animales maltratados, y para cuyos responsables una simple pena económica no tendrá ni efecto
punitivo, ni disuasorio a futuro.

Por otro lado, hay que señalar que la proporcionalidad de las penas —que debe ser valorada atendiendo a la gravedad de los hechos— no precisa la introducción de la multa como pena alternativa,
puesto que ya queda garantizada con el establecimiento del rango u horquilla actualmente previsto para las penas de prisión, que vendrán moduladas por los diversos tipos aplicables (según los apartados 1, 3 y 4 del artículo 340 bis del texto de la
reforma) así como, en su caso, por las agravantes previstas (apartado 2 del artículo 340 bis).

Asimismo, sobre la proporcionalidad de las penas previstas para estos delitos tampoco pueden alegarse supuestos problemas de desproporción que sin
embargo nunca se han planteado. Así, por ejemplo, cabría preguntarse cómo un hurto menor (234.2 CP) puede conllevar la misma pena que una lesión a un ser humano (147.2 CP): ¿La integridad física de las personas y su protección frente a acciones
violentas es considerada igual o incluso menos relevante que un acto contra su patrimonio? Por otro lado, en el marco de los delitos contra la fauna, la mera colocación de veneno o el uso de cualquier otro medio prohibido para cazar animales, sin
necesidad de que se dañe ni muera ninguno, sin tan siquiera atraparlos, actualmente está penado con hasta dos años de prisión (art. 336 CP), el mismo máximo previsto para quien inflige un trato degradante a otras persona, menoscabando gravemente su
integridad o dignidad moral (art. 173 CP). El primero es un delito de peligro que afecta a los animales, el segundo un delito de resultado y que afecta de forma grave a los humanos. ¿Resultan comparables? ¿Se está produciendo una equiparación de
bienes jurídicos, o incurriendo en desproporcionalidad? La respuesta es negativa en todo caso, puesto que las comparaciones entre tipos delictivos no pueden ni deben utilizarse en tipos desiguales entre sí, pero no por ello necesariamente
desproporcionados.

(2) Tipificar los actos sexuales con animales y su explotación sexual de forma independiente a la causación de lesiones.

La tipificación penal de la explotación sexual de animales fue una de las principales
novedades y avances de la reforma de 2015. Por ello, en esta reforma únicamente se planteó la necesidad de corregir el término «explotación», por problemas de interpretación práctica de los que tuvo que alertar la propia Fiscalía General del
Estado.

Sin embargo, en vez de solventar lo anterior, el texto del proyecto actualmente en tramitación suprime el delito de explotación sexual de animales del artículo 340 bis apartado 1 del proyecto. En su lugar, introduce una referencia a
los «actos sexuales con animales» que, tal como está redactada, resulta vacía de contenido, además de excluir de la aplicación del precepto a conductas sexuales con animales merecedoras de reproche penal. Así:

• Por un lado, el
tipo penal básico, contenido en este apartado 1, consiste en causar lesiones que requieran tratamiento veterinario, sin importar el medio o procedimiento a través del cual se producen tales daños. Por eso, cuando el texto dice: «incluyendo los
actos de carácter sexual», esa mención específica a los actos de carácter sexual resulta totalmente innecesaria, no aporta nada, puesto que ya se encuentra comprendida dentro de la expresión «por cualquier medio o procedimiento». No hay necesidad
de especificar todos y cada uno de los medios o procedimientos a través de los cuales se puede lesionar a un animal. En definitiva, según el actual redactado, los actos sexuales con animales no son perseguibles per se, sino solo en cuanto se haya
causado —y puedan acreditarse— lesiones.

• Por otro lado, el hecho de que los actos sexuales con animales y su explotación sexual no se tipifiquen expresa y separadamente de la causación de lesiones al animal, en la
práctica conllevará la imposibilidad de condenar conductas altamente peligrosas y dañinas para los animales, porque no necesariamente todas estas conductas causarán lesiones, o bien estas serán muy difícilmente o imposibles de acreditar o,
directamente, no se ha podido localizar al animal. Aun en el caso de que existan pruebas —vídeos, fotografías, testigos directos, etc.— de que tales conductas tuvieron lugar, no se pueden acreditar lesiones, los hechos no podrán ser
condenados. En la práctica, esto supondrá la imposibilidad de perseguir actividades de zoopornografía o zooprostíbulos, actos en los que utilizan animales para penetrar a seres humanos o para prácticas de sexo oral.

• Además, es
preciso que el artículo tipifique no solo «actos sexuales», sino que este se añada al término «explotación». Ello porque si se limita a «actos» también podrán quedar impunes aquellas personas que de alguna manera participan en el comercio y uso de
animales para tales fines, pero que no cometen o participan directamente en los actos sexuales en sí.

Tal como trasladó CoPPA con motivo la reforma del Código Penal en 2015, «la naturaleza y alcance de los actos sexuales con animales
comprenden una variedad de conductas con una importante peligrosidad asociada y vínculos con diversas formas de violencia y abuso contra seres humanos, que hacen precisa una tipificación penal separada de la causación de lesiones a los
animales».

Este tipo de abusos, como decimos, resultan reprochables, peligrosos y dañinos en sí mismos, sin que deban asociarse a la acreditación de unas específicas lesiones.

Por ello, es necesario tipificar estos actos de manera
independiente, con una expresión suficientemente comprensiva de las diversas conductas en la que pueden consistir, para evitar reducir los supuestos condenables y dejar impunes conductas igualmente reprochables.

(3) Prever la pena de
privación del derecho de porte de armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no.

El maltrato a los animales es una conducta violenta que, al igual que otras recogidas en el Código Penal, requiere la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.

Sin embargo, tal como está redactada, esta pena se limita a los casos en los que el delito se hubiera realizado utilizando armas de fuego, lo que resulta incorrecto e ilógico, ya que no tiene en
cuenta el fundamento de la pena ni su carácter preventivo: aquellas personas que realizan actos violentos —sin importar cómo los cometan— no deben tener permitida la tenencia ni el uso de armas.

Este es el criterio seguido por
el Código Penal hasta la fecha en diversos delitos de carácter violento, en incluso en las propias modificaciones que ya recoge el texto aprobado en el Pleno del Congreso en los artículos 334, 335 y 336 CP, a través de las cuales se introduce esta
privación independientemente de cómo se haya cometido el delito.

(4) Corregir errores técnicos en los rangos de penas.

A la hora de establecer los rangos de las penas, es imprescindible tener en cuenta el artículo 33 del Código
Penal, en este caso concretamente en su apartado 3, relativo a las penas menos graves, que es el que se aplicaría al tipo del art. 340 bis apartado 1:

Artículo 33 CP.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres
meses hasta cinco años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para
la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

A la luz del art. 33.3 CP el redactado del art. 340 bis. 1 resulta incorrecto. Para mantener los rangos de penas correctamente, es necesario añadir «un día» a la pena de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la de inhabilitación especial para la tenencia de animales.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único. Apartado siete. Artículo 340 bis. Punto 2, apartado g).

Artículo 340
bis.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir
menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia controlar o provocar sufrimiento a un ser humano.

JUSTIFICACIÓN

Ampliar
la circunstancia agravante de la letra g) de manera que se contemple la comisión del hecho con el fin de victimizar a cualquier ser humano.




Tal como está configurada, esta agravante limita su aplicación a la violencia que tiene lugar en el ámbito de la pareja, dejando fuera otras formas de violencia interpersonal en las que el maltrato a un animal también puede ser
instrumentalizado para causar sufrimiento a un humano.

La finalidad de esta enmienda es ampliar la agravante dedicada a la violencia vicaria a otras formas de violencia interpersonal más allá de la de género, atendiendo al informe del Consejo
Fiscal, que valora como especialmente positiva esta circunstancia agravante, pero advierte de que puede considerarse injustificada y contraria al espíritu de la reforma, así como al propio Código Civil, por circunscribirse al ámbito de la violencia
de género:

CF: «Se desconocen las razones por las que no se incluye en el mismo apartado los supuestos en los que el maltrato animal sea instrumento para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico al resto de miembros
que conforman la unidad familiar (esto es, a los que alude el art. 173.2 CP), máxime si se atiende a que tanto la exposición de motivos cuando justifica las nuevas agravantes específicas, como el art. 92.7 CC que se cita incluso en este borrador, no
discriminan entre violencia de género y violencia intrafamiliar, por lo que en cierto modo su exclusión en la redacción de la agravante pudiera considerarse injustificada y contraria al espíritu de la reforma».

El criterio del Consejo Fiscal
está en línea con la necesidad de ampliar el alcance de esta circunstancia a otras personas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la instrumentalización del maltrato animal en contra de seres humanos no se reduce al ámbito familiar. Se trata de
conductas que pueden producirse en otros contextos, simplemente con la voluntad de causar un sufrimiento o menoscabo psíquico a otra persona. Así, por ejemplo, piénsese en la persona que, con intención de hacer daño a su vecino, con quien
mantiene un conflicto interpersonal, agrede a los animales de este. De mantenerse el redactado actual, esta circunstancia agravante ignoraría (injustificadamente) este otro tipo de supuestos de violencia interpersonal.

ENMIENDA NÚM. 4


De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo único. Apartado siete. Artículo 340 bis. Punto 3.

Artículo 340 bis.

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal
doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el
apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un
tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

JUSTIFICACIÓN

(1) Suprimir la multa como pena
alternativa a la pena de prisión.

La proporcionalidad punitiva pretendida con esta reforma requiere la previsión de penas de prisión que puedan ser realmente efectivas. Abrir la posibilidad —inexistente en el vigente CP— de que
la responsabilidad por estos delitos pueda ser saldada a través de una pena de multa viene a degradar la importancia y, por ende, la contundencia de la respuesta penal que se pretende atribuir a los hechos que constituyen maltrato, abuso sexual o
abandono de animales.

Hay que recordar que el maltrato animal como delito de resultado, es decir, el que provoca un menoscabo acreditado en la salud del animal, se pena en el vigente Código Penal exclusivamente con prisión. Por ello,
introducir con esta reforma una pena alternativa de menor gravedad, como es la multa, tanto en el tipo básico de este apartado 1.º como en el subtipo agravado de muerte del apartado 3.º, resulta, objetivamente, un paso atrás en la gravedad que el CP
ha atribuido al maltrato animal, desde que el mismo fue tipificado como delito en 2003. El propio Consejo Fiscal ha advertido acerca del indeseable efecto que la multa alternativa tendría sobre el efecto disuasorio de las penas en estos
delitos.

Además, hay que tener en cuenta que de mantenerse la multa como pena alternativa a la prisión, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera incluida en el Dictamen, graves hechos que en la actualidad están
siendo enjuiciados en España por delitos de maltrato animal podrían ver reducida la pena solicitada por las acusaciones a una mera multa, pena de componente económico irrisoria atendiendo a la gravedad de muchos de tales hechos, como los que
implican a lucrativas actividades de cría ilegal de cachorros, con un gran número de animales maltratados, y para cuyos responsables una simple pena económica no tendrá ni efecto punitivo, ni disuasorio a futuro.

Por otro lado, hay que
señalar que la proporcionalidad de las penas —que debe ser valorada atendiendo a la gravedad de los hechos— no precisa la introducción de la multa como pena alternativa, puesto que ya queda garantizada con el establecimiento del rango
u horquilla actualmente previsto para las penas de prisión, que vendrán moduladas por los diversos tipos aplicables (según los apartados 1, 3 y 4 del artículo 340 bis del texto de la reforma) así como, en su caso, por las agravantes previstas
(apartado 2 del artículo 340 bis).

Asimismo, sobre la proporcionalidad de las penas previstas para estos delitos tampoco pueden alegarse supuestos problemas de desproporción que sin embargo nunca se han planteado. Así, por ejemplo, cabría
preguntarse cómo un hurto menor (234.2 CP) puede conllevar la misma pena que una lesión a un ser humano (147.2 CP): ¿La integridad física de las personas y su protección frente a acciones violentas es considerada igual o incluso menos relevante que
un acto contra su patrimonio? Por otro lado, en el marco de los delitos contra la fauna, la mera colocación de veneno o el uso de cualquier otro medio prohibido para cazar animales, sin necesidad de que se dañe ni muera ninguno, sin tan siquiera
atraparlos, actualmente está penado con hasta dos años de prisión (art. 336 CP), el mismo máximo previsto para quien inflige un trato degradante a otras persona, menoscabando gravemente su integridad o dignidad moral (art. 173 CP). El primero es un
delito de peligro que afecta a los animales, el segundo un delito de resultado y que afecta de forma grave a los humanos. ¿Resultan comparables? ¿Se está produciendo una equiparación de bienes jurídicos, o incurriendo en desproporcionalidad? La
respuesta es negativa en todo caso, puesto que las comparaciones entre tipos delictivos no pueden ni deben utilizarse en tipos desiguales entre sí, pero no por ello necesariamente desproporcionados.

(3) Prever la pena de
privación del derecho de porte de armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no.

El maltrato a los animales es una conducta violenta que, al igual que otras recogidas en el Código Penal, requiere la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.

Sin embargo, tal como está redactada, esta pena se limita a los casos en los que el delito se hubiera realizado utilizando armas de fuego, lo que resulta incorrecto e ilógico, ya que no tiene en
cuenta el fundamento de la pena ni su carácter preventivo: aquellas personas que realizan actos violentos —sin importar cómo los cometan— no deben tener permitida la tenencia ni el uso de armas.

Este es el criterio seguido por
el Código Penal hasta la fecha en diversos delitos de carácter violento, en incluso en las propias modificaciones que ya recoge el texto aprobado en el Pleno del Congreso en los artículos 334, 335 y 336 CP, a través de las cuales se introduce esta
privación independientemente de cómo se haya cometido el delito.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único. Apartado siete. Artículo 340 bis. Punto 4.

Artículo 340 bis.

4. Si las lesiones producidas no
requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno treinta y uno a treinta noventa días.
Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

JUSTIFICACIÓN

Este apartado 4 recoge
la tipificación penal del maltrato a los animales en el que no quedan acreditadas unas concretas lesiones, pero que por su gravedad (crueldad de la conducta, especial sufrimiento al que es sometido el animal...) resulta merecedor de reproche penal.
En este sentido, este apartado se correspondería con el maltrato tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 337.4.

Sin embargo, se observa un manifiesto error en los rangos penológicos que el texto actualmente en tramitación prevé
para estas conductas en su artículo 340 bis 4, con una pena de multa llamativa y notablemente inferior a la actualmente prevista en el citado artículo 337.4 del vigente Código Penal, y un rango incorrecto para los trabajos en beneficio de la
comunidad, según el artículo 33 CP.

Así, por un lado, mientras que en la actualidad estos casos de «maltrato cruel» de animales se penan con una multa de hasta 6 meses, en el texto actualmente en tramitación ese máximo se ha rebajado a
los 2 meses. A todas luces se trata de un error que debe ser enmendado.

A este respecto, nótese también que el delito de abandono de animales, tipificado actualmente en el artículo 337 bis y que se corresponde con el artículo 340 ter del
proyecto de ley orgánica, sí ha mantenido la pena de multa en el mismo rango penológico actual (de 1 a 6 meses) por lo que carece de sentido tal reducción operada en el caso del maltrato grave a los animales del art. 340 bis 4.

Por otro lado,
se introduce como novedad en el proyecto para estas conductas, como pena alternativa a la multa, los trabajos en beneficio de la comunidad. Se trata de una alternativa que puede ser de utilidad para que el órgano judicial pueda adecuar mejor la
pena a las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, el rango penológico debe ser modificado en coherencia con el de la multa, atendiendo a la clasificación de las penas dispuesta en el artículo 33 del Código Penal. Según dicha clasificación,
a una pena de multa de más de tres meses deberían corresponder trabajos en beneficio de la comunidad de un mínimo de treinta y un días. Sin embargo, el texto en tramitación prevé para estos casos una pena mínima de trabajos en beneficio de la
comunidad de 1 día, lo que nuevamente solo puede constituir un error que debe ser enmendado.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único. Apartado siete. Artículo 340 ter.

Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal
vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

JUSTIFICACIÓN


(4) Corregir errores técnicos en los rangos de penas.

A la hora de establecer los rangos de las penas, es imprescindible tener en cuenta el artículo 33 del Código Penal, en este caso concretamente en su apartado 3, relativo a las
penas menos graves, que es el que se aplicaría al tipo del art. 340 bis apartado 1:

Artículo 33 CP.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

e) La privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.


A la luz del art. 33.3 CP el redactado del art. 340 bis. 1 resulta incorrecto. Para mantener los rangos de penas correctamente, es necesario añadir «un día» a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la de
inhabilitación especial para la tenencia de animales.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo único. Apartado siete. Artículo 340 quinquies.

Artículo 340 quinquies.

Los jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar
motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia
de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal, acordará su decomiso definitivo y resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.

JUSTIFICACIÓN

(6) Prever el
decomiso definitivo de animales.

Siendo la protección del bien jurídico un objetivo esencial del Código Penal, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para garantizar dicha protección —que habrán de ser adoptada por el juez de
instrucción— no puede tener un carácter potestativo, sino que debe producirse siempre que ello sea necesario, sin perjuicio de que el juez habrá de motivar siempre todas sus resoluciones.

Por otro lado, debe enmendarse el segundo
párrafo del precepto para adecuar lo en él previsto a la previsión contenida en el artículo 127, según propuesta de enmienda que se realiza para tal precepto; e incorporar la atención a la protección y bienestar como criterio para la decisión sobre
el destino del animal (en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil).

ENMIENDA NÚM. 8

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Se propone un nuevo apartado Ocho.

Ocho. Se introduce un nuevo apartado 4 al
vigente artículo 127 del Código Penal:

4. En los delitos cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de los mismos y los que
estuvieran en riesgo, y resolverán sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.

JUSTIFICACIÓN

(6) Prever el decomiso definitivo de animales.

Tanto el CGPJ como el Consejo Fiscal advierten que el proyecto de
ley deja sin resolver la cuestión de qué sucede con el animal intervenido cautelarmente, una vez que el condenado por su maltrato ha cumplido la pena de inhabilitación para la tenencia de animales:

CGPJ: «Se aprecia, sin embargo, que
la reforma proyectada deja sin resolver la situación en la que quedará el animal, especialmente si se trata de un animal doméstico, una vez el autor del delito cumpla las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tengan relación con los animales y para la tenencia de animales».

CF: «Se deja sin resolver la situación en la que queda el animal intervenido provisionalmente, una vez cumplida la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de profesión, industria o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, transcurrido el tiempo de condena establecido por sentencia firme».

El proyecto de ley pretende solucionar esta carencia a través
del artículo 340 quinquies, de forma confusa con las medidas cautelares. Sin embargo, esto no es correcto. La retirada definitiva del animal una vez recaída condena no es una medida cautelar, sino una consecuencia accesoria, y como tal debe estar
contemplada en el Título VI del CP, artículo 127.

Como indica el CF, dicho artículo 127 CP está previsto para el decomiso de efectos del delito, o para bienes, medios o instrumentos con los que este se ha perpetrado, por lo que tal como se
encuentra redactado no resulta directamente aplicable a los animales. Es preciso modificarlo para poder incorporar a estos expresamente y de manera diferenciada.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Se propone un
nuevo apartado Nueve.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 234, el apartado 1 del artículo 236, el artículo 237, y el apartado 1 del artículo 253:

Artículo 234.

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las
cosas muebles ajenas o los animales sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros o, en todo caso, si se tratara de un
animal.

Artículo 236.

1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o de un animal, o actuando con el consentimiento de éste aquel, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su
poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas o de los animales empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar
el lugar donde éstas dichas cosas o animales se encuentran, o violencia contra los animales o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le
persiguieren.

Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de
otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título
que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.




JUSTIFICACIÓN

(7) Incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.

Tras la reforma del Código Civil, las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de
animales habrían dejado de ser delictivas, por lo que cualquier persona propietaria de animales no podría denunciar la desaparición de estos a manos de terceros.

En su actual redactado el proyecto de ley no resuelve este evidente e importante
vacío, a pesar de su gravedad y de que ha podido ser constatado ya en sede judicial:

Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022:

«De conformidad con la legislación vigente al momento de los
hechos, podríamos subsumir la conducta de la acusada en el tipo de apropiación indebida del artículo 253 del CP que castiga al que se apropia de “...dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble...que hubiera recibido en depósito,
comisión o custodia...”. No obstante el concepto de cosa mueble ha de venir dado por el Código Civil siendo así que el nuevo artículo 333 de dicho Texto reformado por la Ley 17/2021 ya no conceptúa como cosas muebles a los animales.
De este modo el artículo 253 del CP vigente haría atípica la conducta de la acusada, y dicha legislación le ha de ser aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-2 del Código Penal que impone la aplicación retroactiva de las normas penales que
favorezcan al reo. Por todo ello y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, procede la absolución de la acusada».

La modificación que se propone a estos artículos es imprescindible para mantener la
integridad y coherencia del ordenamiento en vigor, así como para garantizar la debida seguridad jurídica y protección de los derechos de todas las personas con cualquier tipo de animales a su cargo y evitar la impunidad de estas conductas.


ENMIENDA NÚM. 10

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Se propone un nuevo apartado Diez.

Diez. Se modifica el artículo 169, el apartado 1 del artículo 172 ter, y el artículo 177:

Artículo 169.

El que amenazare a
otro con causarle a él, a su familia, a otras personas o animales con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico o contra los animales, será castigado: (...)

Artículo 172 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses
el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la
persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos
personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio o sus animales, o contra la libertad o patrimonio o
animales de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años.

Artículo 177.

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, bienes o animales de la
víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

JUSTIFICACIÓN

(8) Tipificar la
amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

Estos delitos contra los seres humanos (amenazas, acoso, etc.) comprenden una gran variedad de conductas, sujetos pasivos y víctimas. Que amenazar con causar un
daño a un animal de compañía es un acto con el que se puede intimidar, controlar, dañar… de una manera muy efectiva a una persona es una realidad indiscutible, constatada en estudios e investigaciones. Sin embargo, tras la reforma del Código
Civil por la cual se modifica el régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal, acosarla atentando contra su animal… serían conductas impunes.

La creciente presencia y
papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para
dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de menores.

A pesar de ello, se insiste, los delitos contra los animales tipificados en los nuevos artículos 340 bis y siguientes, como
tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.

El Senador Vicenç Vidal
Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato
animal.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 177:

«Artículo 177:

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes,
además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, bienes o animales de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por
los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.»

MOTIVACIÓN

Se propone tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados, en coherencia con la reciente
reforma del Código Civil, pues al modificar el régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal o acosarla atentando contra su animal serían conductas impunes.

ENMIENDA NÚM. 12


De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 172 ter:

«Artículo 172 ter:

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y
reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca
o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga
que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio o sus animales, o contra la libertad o patrimonio o animales de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle
en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.»

MOTIVACIÓN

Se propone tipificar la amenaza con
dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, pues al modificar el régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su
animal o acosarla atentando contra su animal serían conductas impunes.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 169:

«Artículo 169:

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas o animales
con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico o
contra los animales, será castigado: (...)».

MOTIVACIÓN

Se propone tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, pues al modificar el
régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal o acosarla atentando contra su animal serían conductas impunes.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El
Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 253:


«Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que
produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los delitos contra la propiedad, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para corregir
un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas, como ya ha sido constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la del
Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 15

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 237:

«Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles
ajenas o de los animales empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas dichas cosas o animales se encuentran, o violencia contra los animales o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para
proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los delitos contra la propiedad, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para
corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas, como ya ha sido constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la
del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 16

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 236:

Artículo 236.

«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una
cosa mueble o de un animal, o actuando con el consentimiento de éste aquel, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los
delitos contra la propiedad, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser
delictivas, como ya ha sido constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 17

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador
Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.




ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 234:

«Artículo 234.

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas o los animales sin la voluntad de su dueño, será
castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros o, en todo caso, si se tratara de un animal.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los
delitos contra la propiedad, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser
delictivas, como ya ha sido constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 18

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador
Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 quinquies.


Texto que se propone:

«Artículo 340 quinquies.

Los jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo
cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la
persona que tuviera asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal, acordará su decomiso definitivo y
resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.»

MOTIVACIÓN

Se propone en este artículo nuevo, así como en el art. 127, prever el decomiso definitivo de animales e incorporar la atención a la protección y bienestar
como criterio para la decisión sobre el destino del animal, en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 ter.

Texto que se propone:

«Artículo 340
ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la
tenencia de animales.»

MOTIVACIÓN

Se propone corregir errores técnicos en los rangos de penas, teniendo en cuenta el artículo 33 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç
Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 bis. Apartado 4.


Texto que se propone:

«4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos seis meses o trabajos en
beneficio de la comunidad de uno treinta y uno a treinta noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la
tenencia de animales.

MOTIVACIÓN

Se propone corregir un manifiesto error en los rangos penológicos que el texto actualmente en tramitación prevé para estas conductas, con una pena de multa llamativa y notablemente inferior a la
actualmente prevista en el vigente Código Penal, así como un rango incorrecto para los trabajos en beneficio de la comunidad, según el artículo 33 CP.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal
Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 bis. Apartado 3.


Texto que se propone:

«3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control
humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de
dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera
cometido utilizando armas de fuego, Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión y prever la pena de privación del derecho de porte de
armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no, según se ha motivado en una enmienda anterior al art. 340 bis 1.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

SIN CONTENIDO

ENMIENDA NÚM. 23

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 bis. Apartado 1.

Texto que
se propone:

«1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o
que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud. Con las mismas penas será castigado quien someta a un animal a actos de carácter sexual o a explotación
sexual.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación
especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego Asimismo, el juez o
tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a cuatro años.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión. El
propio Consejo Fiscal ha advertido acerca del indeseable efecto que la multa alternativa tendría sobre el efecto disuasorio de las penas en estos delitos. Graves hechos que en la actualidad están siendo enjuiciados en España por delitos de maltrato
animal podrían ver reducida la pena solicitada por las acusaciones a una mera multa, pena de componente económico irrisoria.

También se propone tipificar los actos sexuales con animales y su explotación sexual de forma independiente a la
causación de lesiones. Tal como denuncian entidades como la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), «la naturaleza y alcance de los actos sexuales con animales comprenden una variedad de conductas con una importante
peligrosidad asociada y vínculos con diversas formas de violencia y abuso contra seres humanos, que hacen precisa una tipificación penal separada de la causación de lesiones a los animales».

Asimismo se propone prever la pena de privación del
derecho de porte de armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no, en coherencia con el criterio seguido por el Código Penal hasta la fecha en diversos delitos de carácter violento.

Y finalmente se propone
corregir errores técnicos en los rangos de penas, teniendo en cuenta el artículo 33 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade: Artículo 127, apartado 4.

Texto que se propone:

«4. En
los delitos cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de los mismos y los que estuvieran en riesgo, y resolverán sobre su destino atendiendo
a su protección y bienestar.»

MOTIVACIÓN

Se propone, en línea con lo advertido por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo Fiscal, prever el decomiso definitivo de animales e incorporar la atención a la protección y
bienestar como criterio para la decisión sobre el destino del animal, en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para evitar situaciones indeseadas, como la devolución del animal maltratado al maltratador tras el período de
inhabilitación.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único (Modificación LO 10/1995).

Texto que se propone:


Redacción propuesta al artículo 340 bis punto 1:

1. Será castigado con la pena de prisión de doce meses y un día a treinta y seis meses y multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para
el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual,
cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del
derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a ocho años.

Si el delito se hubiera cometido en un lugar donde existe una colectividad de animales, adicionalmente y de forma motivada el juez o tribunal podrá imponer la
prohibición de acudir a él de 1 a 5 años.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.




ENMIENDA

De modificación.

Artículo único (Modificación LO 10/1995).

Texto que se propone:

Redacción propuesta al artículo 340 bis punto 3:

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el
apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de veinticuatro meses y un día de prisión a 36 meses y multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación
especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer
motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de cuarenta y ocho meses y un día a ocho años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.

Si el delito
se hubiera cometido en un lugar donde existe una colectividad de animales, adicionalmente y de forma motivada el juez o tribunal podrá imponer la prohibición de acudir a él de 3 años y un día a 5 años.

Cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

JUSTIFICACIÓN

En este
caso barajamos penas más graves porque se trata del maltrato animal cuando se ha producido la muerte.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único (Modificación LO 10/1995).

Texto que se propone:

Redacción propuesta al
artículo 340 bis punto 4:

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de tres a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de noventa a ciento veinte días.
Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

JUSTIFICACIÓN

El delito de maltrato
animal más leve, en atención a su gravedad e importancia criminológica y de prevención de delitos contra las personas debe pasar de ser un delito leve (que es lo que propone el proyecto de modificación del Código Penal) a un delito menos grave (que
es lo que aquí proponemos). Hemos ajustado las penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad a dicho rango de delitos.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único (Modificación LO 10/1995).

Texto que se propone:


Redacción propuesta al artículo 340 ter:

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de prisión de 6 a 12 meses y
multa de 3 a 6 meses. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

JUSTIFICACIÓN

El
delito de maltrato animal más leve, en atención a su gravedad e importancia criminológica y de prevención de delitos contra las personas debe pasar de ser un delito leve (que es lo que propone el proyecto de modificación del Código Penal) a un
delito menos grave (que es lo que aquí proponemos). Hemos ajustado las penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad a dicho rango de delitos.

El delito de abandono por la relevancia que tiene (normalmente y salvo excepciones
suele acabar con el resultado de gran sufrimiento y/o muerte del animal) ha de pasar de ser un delito leve (que es lo que propone el proyecto de modificación del Código Penal) a un delito menos grave (que es lo que proponemos). Hemos cambiado la
pena de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad por una pena de prisión conjunta con multa.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 bis. Apartado 1.

Texto que se propone:

«1. Será
castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o
permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud. Con las mismas penas será castigado quien someta a un animal a actos de carácter sexual o a explotación sexual.

Si las
lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de un año y un día
a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer
motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a cuatro años.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión. El propio Consejo Fiscal
ha advertido acerca del indeseable efecto que la multa alternativa tendría sobre el efecto disuasorio de las penas en estos delitos. Graves hechos que en la actualidad están siendo enjuiciados en España por delitos de maltrato animal podrían ver
reducida la pena solicitada por las acusaciones a una mera multa, pena de componente económico irrisoria.

También se propone tipificar los actos sexuales con animales y su explotación sexual de forma independiente a la causación de lesiones.
Tal como denuncian entidades como la Coordinadora de Profesionales por la Prevención de Abusos (CoPPA), «la naturaleza y alcance de los actos sexuales con animales comprenden una variedad de conductas con una importante peligrosidad asociada y
vínculos con diversas formas de violencia y abuso contra seres humanos, que hacen precisa una tipificación penal separada de la causación de lesiones a los animales».

Asimismo se propone prever la pena de privación del derecho de porte de
armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no, en coherencia con el criterio seguido por el Código Penal hasta la fecha en diversos delitos de carácter violento.

Y finalmente se propone corregir errores
técnicos en los rangos de penas, teniendo en cuenta el artículo 33 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340 bis. Apartado 2 letra g).

Texto que se propone:

«2. Las penas
previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

(...) g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien
sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia controlar o provocar sufrimiento a un ser humano.»

MOTIVACIÓN

Se propone ampliar la circunstancia
agravante de la letra g) de manera que se contemple la comisión del hecho con el fin de victimizar a cualquier ser humano, atendiendo a la recomendación del Consejo Fiscal. Debe tenerse en cuenta que la instrumentalización del maltrato animal en
contra de seres humanos no se reduce al ámbito familiar. Se trata de conductas que pueden producirse en otros contextos, simplemente con la voluntad de causar un sufrimiento o menoscabo psíquico a otra persona.

ENMIENDA NÚM. 31

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto
que se modifica: Artículo 340 bis. Apartado 3.

Texto que se propone:

«3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o
que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de
prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la
tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión y prever
la pena de privación del derecho de porte de armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no, según se ha motivado en una enmienda anterior al art. 340 bis 1.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:
Artículo 340 bis. Apartado 4.

Texto que se propone:

«4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno
a dos seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno treinta y uno a treinta noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales.

MOTIVACIÓN

Se propone corregir un manifiesto error en los rangos penológicos que el texto actualmente en tramitación prevé para estas conductas, con una pena de multa llamativa
y notablemente inferior a la actualmente prevista en el vigente Código Penal, así como un rango incorrecto para los trabajos en beneficio de la comunidad, según el artículo 33 CP.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Carles Mulet García (GPIC)


El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica: Artículo 340
ter.

Texto que se propone:

«Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno
a seis meses tres a nueve meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio
que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

MOTIVACIÓN

Se propone corregir errores técnicos en los rangos de penas, teniendo en cuenta el artículo 33 del Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 34

De don
Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto
que se modifica: Artículo 340 quinquies.




Texto que se propone:

«Artículo 340 quinquies.

Los jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título,
incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga
sobre la persona que tuviera asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal, acordará su decomiso
definitivo y resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.»

MOTIVACIÓN

Se propone en este artículo nuevo, así como en el art. 127, prever el decomiso definitivo de animales e incorporar la atención a la protección
y bienestar como criterio para la decisión sobre el destino del animal, en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 234:

«Artículo 234.

1. El
que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas o los animales sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros o, en todo
caso, si se tratara de un animal.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los delitos contra la propiedad, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes
en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas, como ya ha sido constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de
febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 36

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 236:

Artículo 236.

«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o de un animal, o actuando con el
consentimiento de éste aquel, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los delitos contra la propiedad, en coherencia con la
reciente reforma del Código Civil, para corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas, como ya ha sido constatado en sede
judicial por una sentencia absolutoria (la del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 37

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 237:

«Artículo 237.

Son reos del delito de robo los que,
con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas o de los animales empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas dichas cosas o animales se encuentran, o violencia contra los animales o violencia o
intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los delitos contra la propiedad,
en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto, sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas, como ya ha sido
constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022).

ENMIENDA NÚM. 38

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 253:

«Artículo 253.

1. Serán castigados
con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos,
valores o cualquier otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
haberlos recibido.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a los animales en los delitos contra la propiedad, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para corregir un vacío legal, pues las conductas consistentes en el hurto,
sustracción, robo y apropiación indebida de toda clase de animales habrían dejado de ser delictivas, como ya ha sido constatado en sede judicial por una sentencia absolutoria (la del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero
de 2022).

ENMIENDA NÚM. 39

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 169:

«Artículo 169:

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas o animales con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya
delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico o contra los animales, será castigado: (...)».


MOTIVACIÓN

Se propone tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, pues al modificar el régimen jurídico de los animales, distinto del de
los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal o acosarla atentando contra su animal serían conductas impunes.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 172 ter:

«Artículo 172 ter:

1. Será castigado con
la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma,
altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de
terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o
contra su patrimonio o sus animales, o contra la libertad o patrimonio o animales de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por
cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.»

MOTIVACIÓN

Se propone tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados, en coherencia con la reciente
reforma del Código Civil, pues al modificar el régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal o acosarla atentando contra su animal serían conductas impunes.

ENMIENDA NÚM. 41


De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 177:

«Artículo 177:

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual,
bienes o animales de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.»

MOTIVACIÓN

Se
propone tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados, en coherencia con la reciente reforma del Código Civil, pues al modificar el régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a
una persona con agredir a su animal o acosarla atentando contra su animal serían conductas impunes.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade: Artículo 127, apartado 4.

Texto que se propone:

«4. En
los delitos cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de los mismos y los que estuvieran en riesgo, y resolverán sobre su destino atendiendo
a su protección y bienestar.»

MOTIVACIÓN

Se propone, en línea con lo advertido por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo Fiscal, prever el decomiso definitivo de animales e incorporar la atención a la protección y
bienestar como criterio para la decisión sobre el destino del animal, en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil, para evitar situaciones indeseadas, como la devolución del animal maltratado al maltratador tras el período de
inhabilitación.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 14 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA
NÚM. 43

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo. 340 Bis. Apartado 1.




1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que
viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud. Con las mismas penas será castigado quien someta a un animal a actos de carácter sexual o a explotación
sexual.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación
especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego Asimismo, el juez o
tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a cuatro años.

JUSTIFICACIÓN

(1) Suprimir la multa como pena alternativa a la pena de
prisión.

La proporcionalidad punitiva pretendida con esta reforma requiere la previsión de penas de prisión que puedan ser realmente efectivas. Abrir la posibilidad —inexistente en el vigente CP— de que la responsabilidad por
estos delitos pueda ser saldada a través de una pena de multa viene a degradar la importancia y, por ende, la contundencia de la respuesta penal que se pretende atribuir a los hechos que constituyen maltrato, abuso sexual o abandono de animales.


Hay que recordar que el maltrato animal como delito de resultado, es decir, el que provoca un menoscabo acreditado en la salud del animal, se pena en el vigente Código Penal exclusivamente con prisión. Por ello, introducir con esta reforma una
pena alternativa de menor gravedad, como es la multa, tanto en el tipo básico de este apartado 1.º como en el subtipo agravado de muerte del apartado 3.º, resulta, objetivamente, un paso atrás en la gravedad que el CP ha atribuido al maltrato
animal, desde que el mismo fue tipificado como delito en 2003. El propio Consejo Fiscal ha advertido acerca del indeseable efecto que la multa alternativa tendría sobre el efecto disuasorio de las penas en estos delitos.

Además, hay que
tener en cuenta que de mantenerse la multa como pena alternativa a la prisión, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera incluida en el Dictamen, graves hechos que en la actualidad están siendo enjuiciados en España por
delitos de maltrato animal podrían ver reducida la pena solicitada por las acusaciones a una mera multa, pena de componente económico irrisoria atendiendo a la gravedad de muchos de tales hechos, como los que implican a lucrativas actividades de
cría ilegal de cachorros, con un gran número de animales maltratados, y para cuyos responsables una simple pena económica no tendrá ni efecto punitivo, ni disuasorio a futuro.

Por otro lado, hay que señalar que la proporcionalidad de las
penas —que debe ser valorada atendiendo a la gravedad de los hechos— no precisa la introducción de la multa como pena alternativa, puesto que ya queda garantizada con el establecimiento del rango u horquilla actualmente previsto para
las penas de prisión, que vendrán moduladas por los diversos tipos aplicables (según los apartados 1, 3 y 4 del artículo 340 bis del texto de la reforma) así como, en su caso, por las agravantes previstas (apartado 2 del artículo 340 bis).


Asimismo, sobre la proporcionalidad de las penas previstas para estos delitos tampoco pueden alegarse supuestos problemas de desproporción que sin embargo nunca se han planteado. Así, por ejemplo, cabría preguntarse cómo un hurto menor (234.2
CP) puede conllevar la misma pena que una lesión a un ser humano (147.2 CP): ¿La integridad física de las personas y su protección frente a acciones violentas es considerada igual o incluso menos relevante que un acto contra su patrimonio? Por
otro lado, en el marco de los delitos contra la fauna, la mera colocación de veneno o el uso de cualquier otro medio prohibido para cazar animales, sin necesidad de que se dañe ni muera ninguno, sin tan siquiera atraparlos, actualmente está penado
con hasta dos años de prisión (art. 336 CP), el mismo máximo previsto para quien inflige un trato degradante a otras persona, menoscabando gravemente su integridad o dignidad moral (art. 173 CP). El primero es un delito de peligro que afecta a los
animales, el segundo un delito de resultado y que afecta de forma grave a los humanos. ¿Resultan comparables? ¿Se está produciendo una equiparación de bienes jurídicos, o incurriendo en desproporcionalidad? La respuesta es negativa en todo caso,
puesto que las comparaciones entre tipos delictivos no pueden ni deben utilizarse en tipos desiguales entre sí, pero no por ello necesariamente desproporcionados.

(2) Tipificar los actos sexuales con animales y su explotación sexual de
forma independiente a la causación de lesiones.

La tipificación penal de la explotación sexual de animales fue una de las principales novedades y avances de la reforma de 2015. Por ello, en esta reforma únicamente se planteó la necesidad de
corregir el término «explotación», por problemas de interpretación práctica de los que tuvo que alertar la propia Fiscalía General del Estado.

Sin embargo, en vez de solventar lo anterior, el texto del proyecto actualmente en tramitación
suprime el delito de explotación sexual de animales del artículo 340 bis apartado 1 del proyecto. En su lugar, introduce una referencia a los «actos sexuales con animales» que, tal como está redactada, resulta vacía de contenido, además de excluir
de la aplicación del precepto a conductas sexuales con animales merecedoras de reproche penal. Así:

• Por un lado, el tipo penal básico, contenido en este apartado 1, consiste en causar lesiones que requieran tratamiento
veterinario, sin importar el medio o procedimiento a través del cual se producen tales daños. Por eso, cuando el texto dice: «incluyendo los actos de carácter sexual», esa mención específica a los actos de carácter sexual resulta totalmente
innecesaria, no aporta nada, puesto que ya se encuentra comprendida dentro de la expresión «por cualquier medio o procedimiento». No hay necesidad de especificar todos y cada uno de los medios o procedimientos a través de los cuales se puede
lesionar a un animal. En definitiva, según el actual redactado, los actos sexuales con animales no son perseguibles per se, sino solo en cuanto se haya causado —y puedan acreditarse— lesiones.

• Por otro lado, el
hecho de que los actos sexuales con animales y su explotación sexual no se tipifiquen expresa y separadamente de la causación de lesiones al animal, en la práctica conllevará la imposibilidad de condenar conductas altamente peligrosas y dañinas para
los animales, porque no necesariamente todas estas conductas causarán lesiones, o bien estas serán muy difícilmente o imposibles de acreditar o, directamente, no se ha podido localizar al animal. Aun en el caso de que existan pruebas —vídeos,
fotografías, testigos directos, etc.— de que tales conductas tuvieron lugar, no se pueden acreditar lesiones, los hechos no podrán ser condenados. En la práctica, esto supondrá la imposibilidad de perseguir actividades de zoopornografía o
zooprostíbulos, actos en los que utilizan animales para penetrar a seres humanos o para prácticas de sexo oral.

• Además, es preciso que el artículo tipifique no solo «actos sexuales», sino que este se añada al término
«explotación». Ello porque si se limita a «actos» también podrán quedar impunes aquellas personas que de alguna manera participan en el comercio y uso de animales para tales fines, pero que no cometen o participan directamente en los actos sexuales
en sí.

Tal como trasladó CoPPA con motivo la reforma del Código Penal en 2015, «la naturaleza y alcance de los actos sexuales con animales comprenden una variedad de conductas con una importante peligrosidad asociada y vínculos con diversas
formas de violencia y abuso contra seres humanos, que hacen precisa una tipificación penal separada de la causación de lesiones a los animales».

Este tipo de abusos, como decimos, resultan reprochables, peligrosos y dañinos en sí mismos, sin
que deban asociarse a la acreditación de unas específicas lesiones.

Por ello, es necesario tipificar estos actos de manera independiente, con una expresión suficientemente comprensiva de las diversas conductas en la que pueden consistir, para
evitar reducir los supuestos condenables y dejar impunes conductas igualmente reprochables.

(3) Prever la pena de privación del derecho de porte de armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no.


El maltrato a los animales es una conducta violenta que, al igual que otras recogidas en el Código Penal, requiere la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Sin embargo, tal como está redactada, esta pena se limita a los
casos en los que el delito se hubiera realizado utilizando armas de fuego, lo que resulta incorrecto e ilógico, ya que no tiene en cuenta el fundamento de la pena ni su carácter preventivo: aquellas personas que realizan actos violentos —sin
importar cómo los cometan— no deben tener permitida la tenencia ni el uso de armas.

Este es el criterio seguido por el Código Penal hasta la fecha en diversos delitos de carácter violento, en incluso en las propias modificaciones que
ya recoge el texto aprobado en el Pleno del Congreso en los artículos 334, 335 y 336 CP, a través de las cuales se introduce esta privación independientemente de cómo se haya cometido el delito.

(4) Corregir errores técnicos en los
rangos de penas.

A la hora de establecer los rangos de las penas, es imprescindible tener en cuenta el artículo 33 del Código Penal, en este caso concretamente en su apartado 3, relativo a las penas menos graves, que es el que se aplicaría al
tipo del art. 340 bis apartado 1:

Artículo 33 CP.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho
años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

A la luz del art. 33.3 CP el redactado del art. 340
bis. 1 resulta incorrecto. Para mantener los rangos de penas correctamente, es necesario añadir «un día» a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la de inhabilitación especial para la tenencia de animales.


ENMIENDA NÚM. 44

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 340 Bis. Apartado 2 letra g).

Artículo 340 bis.

(...)

2. Las penas
previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

(...) g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien
sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia controlar o provocar sufrimiento a un ser humano.

JUSTIFICACIÓN

(5) Ampliar la circunstancia
agravante de la letra g) de manera que se contemple la comisión del hecho con el fin de victimizar a cualquier ser humano.

Tal como está configurada, esta agravante limita su aplicación a la violencia que tiene lugar en el ámbito de la
pareja, dejando fuera otras formas de violencia interpersonal en las que el maltrato a un animal también puede ser instrumentalizado para causar sufrimiento a un humano.

La finalidad de esta enmienda es ampliar la agravante dedicada a la
violencia vicaria a otras formas de violencia interpersonal más allá de la de género, atendiendo al informe del Consejo Fiscal, que valora como especialmente positiva esta circunstancia agravante, pero advierte de que puede considerarse
injustificada y contraria al espíritu de la reforma, así como al propio Código Civil, por circunscribirse al ámbito de la violencia de género:

CF: «Se desconocen las razones por las que no se incluye en el mismo apartado los supuestos
en los que el maltrato animal sea instrumento para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico al resto de miembros que conforman la unidad familiar (esto es, a los que alude el art. 173.2 CP), máxime si se atiende a que tanto la
exposición de motivos cuando justifica las nuevas agravantes específicas, como el art. 92.7 CC que se cita incluso en este borrador, no discriminan entre violencia de género y violencia intrafamiliar, por lo que en cierto modo su exclusión en la
redacción de la agravante pudiera considerarse injustificada y contraria al espíritu de la reforma».

El criterio del Consejo Fiscal está en línea con la necesidad de ampliar el alcance de esta circunstancia a otras personas. Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que la instrumentalización del maltrato animal en contra de seres humanos no se reduce al ámbito familiar. Se trata de conductas que pueden producirse en otros contextos, simplemente con la voluntad de causar un sufrimiento o
menoscabo psíquico a otra persona. Así, por ejemplo, piénsese en la persona que, con intención de hacer daño a su vecino, con quien mantiene un conflicto interpersonal, agrede a los animales de este. De mantenerse el redactado actual, esta
circunstancia agravante ignoraría (injustificadamente) este otro tipo de supuestos de violencia interpersonal.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De
modificación.

Art. 340 Bis. Apartado 3.

Artículo 340 bis.

(...)

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado,
domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se
impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a
cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

JUSTIFICACIÓN

Suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión y
prever la pena de privación del derecho de porte de armas independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no. En cocordancia con la justificación de la enmienda al artículo 340 apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 46

De
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda
peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de un año
y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

JUSTIFICACIÓN

Corregir errores técnicos en los rangos de penas.

Véase justificación
recogida en enmienda al artículo  340 bis en su apartado 1.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 340 quinquies.

Los
jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.


Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera asignada la titularidad o cuidado del animal
maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal, acordará su decomiso definitivo y resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y
bienestar.

JUSTIFICACIÓN

Prever el decomiso definitivo de animales.

Siendo la protección del bien jurídico un objetivo esencial del Código Penal, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para garantizar dicha protección
—que habrán de ser adoptada por el juez de instrucción— no puede tener un carácter potestativo, sino que debe producirse siempre que ello sea necesario, sin perjuicio de que el juez habrá de motivar siempre todas sus resoluciones.


Por otro lado, debe enmendarse el segundo párrafo del precepto para adecuar lo en él previsto a la previsión contenida en el artículo 127, según propuesta de enmienda que se realiza para tal precepto; e incorporar la atención a la protección y
bienestar como criterio para la decisión sobre el destino del animal (en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil).

ENMIENDA NÚM. 48

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs
(GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 340 bis 4 del proyecto de ley orgánica.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 340 bis, con el siguiente redactado:

Artículo 340 bis

4. Si las lesiones
producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno treinta y uno a treinta
noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

JUSTIFICACIÓN

Este
apartado 4 recoge la tipificación penal del maltrato a los animales en el que no quedan acreditadas unas concretas lesiones, pero que por su gravedad (crueldad de la conducta, especial sufrimiento al que es sometido el animal…) resulta
merecedor de reproche penal. En este sentido, este apartado se correspondería con el maltrato tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 337.4.

Sin embargo, se observa un manifiesto error en los rangos penológicos que el texto
actualmente en tramitación prevé para estas conductas en su artículo 340 bis 4, con una pena de multa llamativa y notablemente inferior a la actualmente prevista en el citado artículo 337.4 del vigente Código Penal, y un rango incorrecto para los
trabajos en beneficio de la comunidad, según el artículo 33 CP.




Así, por un lado, mientras que en la actualidad estos casos de «maltrato cruel» de animales se penan con una multa de hasta 6 meses, en el texto actualmente en tramitación ese máximo se ha rebajado a los 2 meses. A todas luces se trata
de un error que debe ser enmendado.

A este respecto, nótese también que el delito de abandono de animales, tipificado actualmente en el artículo 337 bis y que se corresponde con el artículo 340 ter del proyecto de ley orgánica, sí ha
mantenido la pena de multa en el mismo rango penológico actual (de 1 a 6 meses) por lo que carece de sentido tal reducción operada en el caso del maltrato grave a los animales del art. 340 bis 4.

Por otro lado, se introduce como novedad en el
proyecto para estas conductas, como pena alternativa a la multa, los trabajos en beneficio de la comunidad. Se trata de una alternativa que puede ser de utilidad para que el órgano judicial pueda adecuar mejor la pena a las circunstancias del caso
concreto. Sin embargo, el rango penológico debe ser modificado en coherencia con el de la multa, atendiendo a la clasificación de las penas dispuesta en el artículo 33 del Código Penal. Según dicha clasificación, a una pena de multa de más de tres
meses deberían corresponder trabajos en beneficio de la comunidad de un mínimo de treinta y un días. Sin embargo, el texto en tramitación prevé para estos casos una pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad de 1 día, lo que nuevamente
solo puede constituir un error que debe ser enmendado.

Tabla comparativa. Penas asignadas a conductas de maltrato animal para cuya tipificación no se requiere la causación de lesiones (maltrato cruel, grave o
«de obra»)
Art. 337.4 CP vigente: Artículo 340 bis 4 Proyecto de ley orgánica (texto en tramitación):
Multa de uno a seis meses. (No existe posibilidad de sustituir por trabajos en beneficio de la
comunidad). Inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales
Multa de uno a dos meses. O trabajos en beneficio de la
comunidad de uno a treinta días. Inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

ENMIENDA
NÚM. 49

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 4 al vigente artículo 127 del Código Penal:

4. En los delitos
cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de los mismos y los que estuvieran en riesgo, y resolverán sobre su destino atendiendo a su
protección y bienestar.

JUSTIFICACIÓN

Prever el decomiso definitivo de animales.

La ley deja sin resolver la cuestión de qué sucede con el animal intervenido cautelarmente, una vez que el condenado por su maltrato ha cumplido la
pena de inhabilitación para la tenencia de animales.

El artículo 127 CP está previsto para el decomiso de efectos del delito, o para bienes, medios o instrumentos con los que este se ha perpetrado, por lo que tal como se encuentra redactado
no resulta directamente aplicable a los animales. Es preciso modificarlo para poder incorporar a estos expresamente y de manera diferenciada.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el apartado 1 del artículo 234:

Artículo 234.

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas o los animales sin la voluntad de su dueño, será
castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros o, en todo caso, si se tratara de un animal.

JUSTIFICACIÓN

Incluir a los animales en los delitos contra
la propiedad.

La modificación que se propone a estos artículos es imprescindible para mantener la integridad y coherencia del ordenamiento en vigor, así como para garantizar la debida seguridad jurídica y protección de los derechos de todas
las personas con cualquier tipo de animales a su cargo y evitar la impunidad de estas conductas.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se modifica el artículo 236:

Artículo 236.

1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o de un animal, o actuando con el consentimiento de éste aquel, la sustrajere
de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

JUSTIFICACIÓN

Incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.

La modificación que se propone a estos artículos es imprescindible
para mantener la integridad y coherencia del ordenamiento en vigor, así como para garantizar la debida seguridad jurídica y protección de los derechos de todas las personas con cualquier tipo de animales a su cargo y evitar la impunidad de estas
conductas.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 237:

Artículo 237.

Son reos del delito de robo
los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas o de los animales empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas dichas cosas o animales se encuentran, o violencia contra los animales o violencia o
intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

JUSTIFICACIÓN

Incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.


La modificación que se propone a estos artículos es imprescindible para mantener la integridad y coherencia del ordenamiento en vigor, así como para garantizar la debida seguridad jurídica y protección de los derechos de todas las personas con
cualquier tipo de animales a su cargo y evitar la impunidad de estas conductas.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el
artículo 253:

Artículo 253.

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de
otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título
que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

JUSTIFICACIÓN

Incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.

La modificación que se propone a estos artículos es imprescindible
para mantener la integridad y coherencia del ordenamiento en vigor, así como para garantizar la debida seguridad jurídica y protección de los derechos de todas las personas con cualquier tipo de animales a su cargo y evitar la impunidad de estas
conductas.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 169:

Artículo 169:

El que amenazare a otro
con causarle a él, a su familia, a otras personas o animales con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico o contra los animales, será castigado: (...)

JUSTIFICACIÓN

Tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

Tras la reforma
del Código Civil por la cual se modifica el régimen jurídico de los animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal, acosarla atentando contra su animal... serían conductas impunes.

La creciente presencia
y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para
dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de menores.

A pesar de ello, se insiste, los delitos contra los animales tipificados en los nuevos artículos 340 bis y siguientes, como
tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.

ENMIENDA NÚM. 55


De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 172 ter:

Artículo 172 ter:

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a
veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso
indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio o sus animales, o contra la
libertad o patrimonio o animales de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de
prisión de seis meses a dos años.

JUSTIFICACIÓN

Tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

Tras la reforma del Código Civil por la cual se modifica el régimen jurídico de los
animales, distinto del de los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal, acosarla atentando contra su animal... serían conductas impunes.

La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados
en núcleos familiares y con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia
intrafamiliar o de maltrato de menores.

A pesar de ello, se insiste, los delitos contra los animales tipificados en los nuevos artículos 340 bis y siguientes, como tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo
penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se modifica el artículo 177:

Artículo 177:

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida,
integridad física, salud, libertad sexual, bienes o animales de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado
por la ley.

JUSTIFICACIÓN

Tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

Tras la reforma del Código Civil por la cual se modifica el régimen jurídico de los animales, distinto del de
los bienes, amenazar a una persona con agredir a su animal, acosarla atentando contra su animal... serían conductas impunes.

La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y
con estrechos lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de
maltrato de menores.

A pesar de ello, se insiste, los delitos contra los animales tipificados en los nuevos artículos 340 bis y siguientes, como tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169
CP, no están incluidos en el redactado actual de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del
Senado, 23 de febrero de 2023.—Mirella Cortès Gès y Adelina Escandell Grases.

ENMIENDA NÚM. 57

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo único.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 340 bis, dentro del Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de prisión
de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el
que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión
que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud. Con las mismas penas será castigado quien someta a un animal a actos de carácter sexual o a explotación sexual.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un
animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de la profesión,
oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego Asimismo, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a
tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión, así como tipificar los actos sexuales con animales y
su explotación sexual de forma independiente a la causación de lesiones, prever la pena de privación del derecho de porte de armas (independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego o no) y corregir algunos errores técnicos en los
rangos de penas.

ENMIENDA NÚM. 58

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 340
bis, dentro del Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


[...]

g) Cometer el hecho para controlar o provocar sufrimiento a un ser humano. coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

[...]

En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario ampliar
la circunstancia agravante de la letra g) de manera que se contemple la comisión del hecho con el fin de victimizar a cualquier ser humano.

ENMIENDA NÚM. 59

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 340 bis, dentro del Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando, con
ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a
veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos
previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de
inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, Asimismo, el
juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal
impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario suprimir la multa como pena alternativa a la
pena de prisión y prever la pena de privación del derecho de porte de armas, independientemente de si el delito se ha cometido con arma de fuego.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación del artículo 340 ter, dentro del Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:

«Quien abandone a un animal vertebrado
que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa
días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica. Es necesario corregir los errores técnicos en los rangos de penas. Los preceptos anteriores castigan las lesiones a animales bajo control humano con independencia de si se trata de animales vertebrados o no. Ello es coherente con el
resto de nuestro ordenamiento jurídico, ya que permite que tanto animales vertebrados como invertebrados tengan la consideración de domésticos, domesticados, de compañía o bajo control humano. El tenor de esta disposición causaría que el abandono
de unos animales de compañía sintientes (los vertebrados) fuera penalmente sancionable, pero el de otros (los invertebrados) nos. Una adecuada salvaguarda de los bienes jurídico penalmente protegidos requiere, pues, que el artículo 340 ter no haga
esta distinción en cuanto a los animales incluidos en su ámbito de aplicación.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y
la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.


Se propone la modificación del artículo 340 quinquies, dentro del Artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar
necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes
respecto a la titularidad y el cuidado del animal, acordará su decomiso definitivo y resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario prever el decomiso definitivo de
animales.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB)


y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del artículo 127, con un nuevo apartado 4, que queda redactado en los siguientes
términos:

«4. En los delitos cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de los mismos y los que estuvieran en riesgo y
resolverán sobre su destino, atendiendo a su protección y bienestar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario prever el decomiso definitivo de animales.

ENMIENDA NÚM. 63

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña
Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del apartado 1 del artículo 234, con un nuevo apartado 1, que queda redactado en los siguientes
términos:

«1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas o los animales ajenos sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo
sustraído excediese de 400 euros o, en todo caso, si se tratara de un animal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.

ENMIENDA NÚM. 64

De doña Mirella Cortès
Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del apartado 1 del artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o de un animal, o actuando con el consentimiento de éste aquel, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o
de un tercero.

2. Si el valor de la cosa o animal sustraído no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario incluir a los animales en los delitos
contra la propiedad.

ENMIENDA NÚM. 65

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del
artículo 237, que queda redactado en los siguientes términos:

«Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas o de los animales ajenos empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar
el lugar donde éstas dichas cosas o animales se encuentran, o violencia contra los animales o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le
persiguieren.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.

ENMIENDA NÚM. 66

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del apartado 1 del artículo 253, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Serán castigados con las penas del
artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier
otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos
recibido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario incluir a los animales en los delitos contra la propiedad.

ENMIENDA NÚM. 67

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del primer párrafo del artículo 169, que queda redactado en los siguientes términos:

«El que amenazare a otro con causarle a él, a
su familia, a otras personas o animales con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico o contra los animales, será castigado: [...]»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

ENMIENDA
NÚM. 68

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del artículo 172 ter, que queda redactado en
los siguientes términos:

«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente
autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con
ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en
contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio o sus animales, o contra la libertad o patrimonio o animales de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial
vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario tipificar la amenaza con dañar a
animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

ENMIENDA NÚM. 69

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina
Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la
modificación mediante adición del artículo 177 que queda redactado en los siguientes términos:

«Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida,
integridad física, salud, libertad sexual, bienes o animales de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado
por la ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesario tipificar la amenaza con dañar a animales y modificar otros artículos del CP relacionados.

ENMIENDA NÚM. 70

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina
Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del artículo 366 que queda redactado en los siguientes términos:




«El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, con la
privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del artículo 195, con un nuevo
apartado 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando un animal de los incluidos en el Título XVI bis se encuentre desamparado y en peligro manifiesto y grave, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien,
pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, no le preste o requiera para él el necesario auxilio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Dentro del Código Penal, el Título IV cumple con la particular función de regular la omisión del
deber de socorro, contemplando la obligación de las personas de actuar ante una situación de peligrosidad que pueda causar sufrimiento para otro. Dicha singularidad justifica que la omisión de socorro en relación con los animales deba incardinarse
en el mismo Título y artículo, para penalizar a quienes, según el redactado del artículo, pudiendo hacerlo sin riesgo para sí mismos o para terceros, no acudiesen, o prestaren o demandasen auxilio en aquellos casos en los que quien precisa de tal
socorro es un animal.

ENMIENDA NÚM. 72

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del
artículo 179 que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos, por alguna
de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 4 a 12 años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesaria y plenamente coherente en relación con la tipificación de la realización
de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o valiéndose de seres humanos, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad, como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar
con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.

ENMIENDA NÚM. 73

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB)
y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.


Se propone la modificación mediante adición de los apartados 1 y 3 del artículo 181, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con
la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo, o bien con animales, a instancia del autor. [...]

3. Cuando el
acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 6
a 12 años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesaria y plenamente coherente en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o
valiéndose de seres humanos, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad, como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.

ENMIENDA NÚM. 74


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Adelina Escandell Grases (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Adelina Escandell Grases, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Único.

Se propone la modificación mediante adición del apartado 1 del artículo 182, que queda redactado en
los siguientes términos:

«1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, con personas o animales, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de
seis meses a dos años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Es necesaria y plenamente coherente en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en
presencia o valiéndose de seres humanos, especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad, como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en
materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 22 de febrero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único en lo que se refiere al artículo 340 bis, que pasará a
tener la siguiente redacción:

«Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o
comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:


a) un animal doméstico o amansado, o de compañía,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado
salvaje.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas
previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la
vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.


e) Se hubiera ejecutado el hecho con ánimo de lucro.

f) Se hubiera difundido a través de tecnologías de la información y la comunicación.

g) Se hubiera utilizado veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar
eficacia destructiva o no selectiva.

En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a
dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas
de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este
Código.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior
en grado.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán
castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia
de animales.

5. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se
impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si las lesiones producidas requiriesen tratamiento
veterinario y el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este artículo hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica.

Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).

Se propone
la modificación del apartado cuatro del artículo único en lo que se refiere al artículo 340 ter, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 340 ter.

El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del
artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

Asimismo, el juez podrá imponer
la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.