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BOCG. Senado, apartado I, núm. 458-3949, de 28/02/2023
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.
Propuestas de veto
621/000083
(Congreso de los Diputados, Serie
A, Num.118, Núm.exp. 121/000118)



El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 21 de febrero de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don José Manuel Marín
Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán
Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

I

El Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en materia de maltrato animal (en adelante, «el PLO») parte de unos principios errados que, a juicio de los senadores que formulan esta propuesta de veto, justifican que sea rechazado.

Este juicio se fundamenta en una serie de
argumentos de fondo —jurídicos y políticos— y de forma. El más grave de ellos es el espíritu emotivista y zoocéntrico que informa el articulado, y que va aparejado al propósito de continuar con la implantación de una agenda
globalista. Por otro lado, la propuesta penológica que se lleva a cabo adolece de una notoria incoherencia y de una grave falta de proporcionalidad. Adicionalmente, el texto manifiesta ciertas deficiencias legislativas agravadas por la tramitación
de urgencia a la que se ha recurrido caprichosamente.

II

1. La premisa de partida del PLO tiene una óptica claramente animalista. La naturaleza está al servicio del ser humano y no al revés. Ello no implica que el hombre pueda
tener respecto de ella un trato irrespetuoso o dañino. Al contrario, ha de tener presente que la relación con los seres vivos y, en particular, con los animales —los más avanzados en la escala de los seres— está trufada de derechos y
de obligaciones, los cuales tienen por único sujeto al hombre. Entre las obligaciones cabe destacar la del cuidado.

El texto del PLO manifiesta un evidente desconocimiento del mundo animal, como se infiere de la dilución, en el término
«animal vertebrado», de la distinción que hasta ahora efectuaba el Código Penal («CP») entre animales domésticos y salvajes, tanto a efectos del delito de maltrato como del de abandono.

Los impulsores de esta propuesta de veto consideramos
que el maltrato animal constituye un mal social. Pero no porque, como erróneamente postula el Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, también en fase de tramitación parlamentaria, los animales tengan derechos —lo
cual constituye un dislate filosófico y jurídico—, sino porque el maltrato constituye una conducta profundamente incívica y denigrante de la dignidad moral del hombre.

Es importante señalar, a efectos de evidenciar la innecesariedad de
la reforma que el PLO plantea, que el CP, en su redacción vigente, ya castiga el maltrato de los animales. Lo hace distinguiendo las consecuencias jurídicas de la acción delictiva en función del tipo de animal, porque entiende que el cuidado de los
animales domésticos y salvajes ha de ser distinto (en atención tanto a las particularidades de su especie en relación con el hombre como al contexto en el que viva). Así, resulta absurdo pretender que sean tratados igual un gato doméstico, una
gallina ponedora en una explotación o un zorro silvestre. En este sentido, una idéntica acción podría constituir maltrato respecto del primero, pero no en relación con el tercero. Sin embargo, el PLO lleva a cabo una igualación de situaciones que
no son iguales ni pueden serlo. La realidad no se cambia por la fuerza de las palabras, por mucha ideología que lleven implícita, como ocurre en este caso. Ninguna ley puede apartarse de la realidad de lo que los animales son en sí mismos, de lo
que son para el ser humano y del trato que, en atención a lo anterior, el hombre debe dispensarles.

Por las razones expuestas, condenamos el maltrato de los animales por, pero proponemos al mismo tiempo mantener la regulación penal vigente,
por considerarla más ajustada a la realidad.

Eventualmente, cabría estudiar un posible agravamiento de las penas del maltrato de animales domésticos que, partiendo de un enfoque antropocéntrico, resultase además proporcionado respecto de
otros delitos regulados en el CP; particularmente, por su analogía, con el de lesiones a otro ser humano —con y sin resultado de muerte—.

En suma, constituye un error del PLO desdibujar el correcto orden de la naturaleza y del
hombre en medio de ella, y pretender en cambio, siquiera de forma implícita, que el sujeto pasivo en el tipo penal del maltrato sea el propio animal en lugar de su propietario y la propia comunidad. Claro que este enfoque no es nuevo, sino que
entronca a la perfección con el espíritu de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Esta norma, de reciente aprobación, se
encuentra informada de una visión de la naturaleza vinculada al mundo urbano, que identifica a los animales con las mascotas. Una óptica tras la cual, a fin de cuentas, subyace un globalismo alejado de la realidad del campo y del trato con la
naturaleza, que pretende la transformación por nivelación de nuestras tradiciones y costumbres y, en último término, la pérdida de nuestra identidad.

2. Como segundo argumento de fondo de la presente enmienda aducimos la incoherencia
del texto del PLO. Por un lado, la Exposición de Motivos manifiesta «se percibe una cierta impunidad del maltrato animal». Por otro lado, si bien el PLO aumenta las penas privativas de libertad aparejadas al maltrato de animales —con y sin
resultado de muerte—, así como el límite superior de la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales, también introduce una pena alternativa consistente en una multa (de 6 a 12 meses). De modo que las conductas que, con
arreglo a la ley vigente, habrían sido merecedoras de pena privativa de libertad, en adelante podrán saldarse con el pago de una multa. El mismo fenómeno acontece en la reforma que el PLO introduce del delito de abandono: hasta ahora solo se
castigaba con penas de multa de 1 a 6 meses, mientras que el PLO propone que puedan ser penadas alternativamente con trabajos en beneficio de la comunidad. ¿Supone este cambio una mayor protección de los animales? ¿Cómo cumplirá la reforma citada
con el propósito disuasorio de la comisión delictiva al que hace alusión el Gobierno tanto en el Acuerdo por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia, como en el propio PLO?

3. En tercer lugar,
el PLO incurre en una grave vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que las penas que se fijan para el delito de maltrato de animales coinciden en buena parte con las previstas en el CP para el delito de lesiones a humanos. El modus
operandi de un Gobierno que destina millones de euros anuales al mantenimiento de una Dirección General de Derechos de los Animales en un momento de grave crisis para el país como es el actual nos lleva a considerar que la referida desproporción
jurídico penal es deliberada.

— Las penas del delito de maltrato animal con lesión del PLO oscilan, en sus diferentes subtipos, entre los 3 y los 24 meses de prisión y los 6 y los 24 meses de multa.

— Por su
parte, las penas del delito de lesiones de seres humanos (reguladas en el artículo 147 CP) van desde los 3 a los 36 meses de prisión y, en el caso de las multas, de 1 a 12 meses.

— La intersección de las penas de ambos tipos
delictivos es clara, como se muestra en el siguiente gráfico:

Más aún, en el caso de las penas de multa, el límite inferior es menor si hablamos de delito de lesiones
que en el caso del delito de maltrato de animales. Otro dislate del Gobierno: pretender que sea penalmente más grave maltratar a un animal que a un ser humano —máxime si el ser humano es un no nacido. No hay más que ver cómo, al mismo
tiempo que promueve el presente PLO, el Gobierno impulsa una reforma de la ley del aborto que desprotege aún más al no nacido y menoscaba la información y, por tanto, la libertad de las madres gestantes—.

4. También refiere el
Acuerdo, como otra de las razones por la que el PLO es necesario, que el maltrato animal se utiliza «como violencia instrumental (...) en el ámbito de la violencia de género». No podemos estar de acuerdo con esta afirmación puesto que tampoco lo
estamos con aquella de la cual trae causa: la existencia de una «violencia de género». Nosotros condenamos todo tipo de violencia, pero queremos dejar constancia de dos extremos esenciales: en primer lugar, la legislación denominada «de violencia
de género» ignora las verdaderas causas de la violencia, ya que no es más violento el hombre por el hecho de ser hombre, ni tampoco la mujer es víctima de la violencia por el hecho de ser mujer; en segundo lugar, la condena de los actos violentos
ha de tener igual contundencia con independencia del sexo de víctima y victimario pues, de lo contrario, se incurriría en una palmaria discriminación. Este PLO solo contribuirá a acrecentar las desigualdades entre los españoles en función de su
sexo, la tensión en las familias y las injusticias que cada día se producen a causa de una legislación injusta como es la de género.

5. Además, el PLO introduce como agravante del delito de maltrato animal la utilización de armas de
fuego; redacción de cuya literalidad (unida a la extensión del tipo penal a todo animal vertebrado) se colige un claro propósito de acabar con la caza. Este propósito, a la sazón, viene siendo manifestado por el Gobierno junto al del fin de la
tauromaquia y de otros espectáculos culturales y deportivos enraizados en nuestra tradición, esgrimiendo a tal fin argumentos de corte animalista o zoocéntrico.

6. Por último, ponemos de manifiesto que algunos de los errores de bulto
que se evidencian en el texto del PLO ya habían sido puestos de manifiestos en los informes emitidos respecto del Anteproyecto. Pues bien, ninguno de ellos fue corregido en el PLO, porque el afán omnisciente del prelegislador ha podido más que el
raciocinio y la búsqueda de la justicia material.

En este sentido, cabe citar ciertos argumentos esgrimidos por dos entidades distintas. En primer lugar, la Fiscalía General del Estado (sección Medioambiente) concluyó que «no procede crear
un nuevo Título XVI bis sobre delitos contra los animales». Al respecto, arguyó: «Extraer la protección animal de los delitos contra el medioambiente, entre los que se incardina actualmente de forma pacíficamente admitida tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia, puede generar problemas interpretativos y contradecir otras normas medioambientales entre las que se incluyen referencias a la protección animal. Del mismo modo, puede poner en cuestión la competencia de la Fiscalía de
Medioambiente en la persecución de los delitos contra los animales». También expresó que «con la nueva redacción no se castiga penalmente el maltrato sin lesión ni se regula tampoco la privación definitiva de la propiedad del animal, lo cual
debería tomarse en consideración». Estos argumentos fueron ignorados por el prelegislador, pese a su razonabilidad, por motivos que entendemos netamente ideológicos o, peor aún, de mera propaganda; y, en todo caso, ajenas a la técnica jurídica.
Incluso algún departamento del Gobierno, como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, propuso «eliminar la referencia a los actos de carácter sexual por innecesaria» del artículo 340 bis. Dicha consideración técnica tampoco fue
atendida, sino que el Gobierno ha optado por mantener incólume dicha referencia en el PLO. Una muestra más de que el ímpetu de legislar a base de ideología, y no atendiendo a lo bueno y a lo justo, es el que dirige la voluntad de quienes nos
gobiernan.

La pertinaz indiferencia —o la ausente capacidad de autocrítica— del Gobierno a las sugerencias que podrían haber mejorado esta iniciativa, vertidas tanto por los Grupos Parlamentarios como por distintos organismos
informantes de la norma —cuando se hallaba en fase de Anteproyecto— y, por último, por la sociedad civil es una tendencia que se viene observando además una y otra vez en las tramitaciones de las normas procedentes del Gobierno. Con
todo, el escándalo surgido a raíz del magno yerro de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ha obligado a que, durante la Ponencia del presente PLO, se haya introducido una disposición transitoria (la
segunda) que tiene por objeto, precisamente, la revisión de sentencias.

III

Por último, y a título de argumento formal, no podemos dejar de señalar el uso abusivo que el Gobierno ha hecho, tanto en este PLO como en otros, de la
tramitación de urgencia. Esta vía de tramitación implica la reducción a la mitad de todos los plazos parlamentarios en el Congreso de los Diputados, y a menos de la mitad en el Senado de acuerdo con los artículos 133 a 136 del Reglamento de esta
Cámara. En virtud de tal excepcionalidad, en buena lógica se entiende que no cabe recurrir a la tramitación urgente en todos los casos, pues ello devendría, en primer lugar, en una merma de las garantías aparejadas al procedimiento legislativo y
supondría, adicionalmente, un fraude de ley generalizado respecto de la normativa aplicable en materia de plazos de tramitación. Pese a todo, el Gobierno ha recurrido a ella de manera indiscriminada, ofreciendo argumentos de tan poco calado como
que «es preciso [sic] su tramitación de urgencia con el fin de adaptar en el menor plazo posible la regulación que el Código Penal establece en relación con el maltrato animal, al objetivo prioritario de prevenir la comisión de estos delitos»
(Acuerdo por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia).

Huelga decir que este mismo argumento cabría ser aducido en todas y cada una de las normas que se tramitan por iniciativa del Gobierno, luego la
existencia de un presupuesto de hecho que justifique la urgencia en el caso que nos ocupa es más que discutible. Se trata de un ejemplo más del abuso de la técnica legislativa que, a su favor, lleva a cabo un Gobierno más preocupado de desarrollar
y aplicar su agenda política antes del fin de la Legislatura, que de buscar el bien de los españoles y la justicia del ordenamiento jurídico.

IV

Nos encontramos, en suma, ante un texto que manifiesta un evidente desenfoque filosófico
(animalista y descentrado del hombre, idealista y desconectado de la realidad); que rezuma ideología globalista y que incurre en errores de técnica jurídica.

Todas estas razones fundamentan la presente propuesta de veto, conforme a la cual
se postula que el PLO no continúe su tramitación parlamentaria, sino que sea objeto del rechazo de esta Cámara.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
una propuesta de veto al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.

Palacio del Senado, 23 de febrero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio
Maroto Aranzábal.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente propuesta de veto.

JUSTIFICACIÓN

I

El Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2022 adoptó entre otros acuerdos la aprobación y remisión al Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de protección, derechos y
bienestar de los animales, así como del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Este último proyecto propone dar una nueva redacción a varios artículos del Código Penal de 1995 y la
adición de otros nuevos bajo la rúbrica «De los delitos contra la flora y fauna». De prosperar supondría la cuadragésima modificación del Código en sus veintisiete años de vigencia, de las cuales tres de ellas han modificado los tipos referidos al
maltrato animal. Sorprendentemente se trata de un proyecto de ley en el que el Ministerio de Justicia es relegado a la posición de «coproponente» siendo el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el que lidera e impulsa la iniciativa. Se
trata de un hecho insólito pues el único objeto es la modificación del Código Penal, que es una de las normas fundamentales del ámbito del Derecho. Pero en realidad esta postergación del Ministerio de Justicia responde a la dinámica que ha regido
el día a día del Gobierno desde el inicio de la legislatura: un Consejo de Ministros dividido entre las dos fuerzas políticas que forman la coalición, con dos cabezas visibles que confrontan continuamente sus políticas y proyectos de manera pública
y notoria. Este contrapeso de protagonismos e intereses conduce a situaciones como la de este proyecto de ley, que llegó al Congreso sin apenas documentación que le acompañe a pesar de que pretende la modificación de un capítulo completo del Código
Penal.

II

El Código Penal de 1995 supuso un gran avance en la protección de los animales desde el punto de vista penal, pues ninguno de los Códigos precedentes ni sus reformas incluyó el maltrato animal entre los delitos o faltas, a
excepción del Código de 1928 que tipificaba el maltrato público de animales domésticos con una pena de multa. La redacción original de 1995 incluía entre las faltas el maltrato animal. También se regularon los delitos contra la flora y la fauna,
muchos de los cuales hacían referencia a la caza y a la pesca. En 2003 fue reformado el Código para incluir expresamente el maltrato animal dentro de los delitos (en el artículo 337) pero manteniéndose la falta de maltrato animal. También se
modificó la rúbrica del capítulo IV del Título XVI (De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente) del Libro II (De los Delitos) para incluir a los animales domésticos, además
de a la flora y fauna en general, y se incluyó como falta el abandono de animales domésticos. En 2010 se cambió la redacción del tipo del artículo 337 para que no se ciñera a los maltratos con ensañamiento, sino al maltrato «por cualquier medio o
procedimiento». Finalmente, en 2015, mediante la Ley Orgánica 1/2015, fueron suprimidas las faltas, reformándose por completo el artículo 337, ampliando las penas y absorbiendo las anteriores faltas, entre otras cuestiones. También se añadió
el 337 bis para tipificar el abandono como delito, que desde 2003 estaba tipificado como falta. El Proyecto de Ley, tal y como se recoge en la Exposición de Motivos, se justifica por las siguientes razones: son necesarias herramientas de lucha más
adecuadas contra el maltrato y abandono animal; la modificación del Código Penal en lo relacionado con los delitos contra los animales es reclamada por la sociedad; tanto el Ministerio Fiscal como algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a
lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos; existe una sensación generalizada de que las penas por maltrato animal resultan poco efectivas y carecen de efecto disuasorio; finalmente, es necesario modificar el Código en
consonancia con la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

III

El artículo por excelencia sobre maltrato animal
es, como ya se ha dicho, el 337 que ahora pasa a ser el 340 bis. En el proyecto de ley se amplía el círculo de animales protegidos respecto a la legislación vigente. En la redacción actual del artículo 337 se dice lo siguiente:


«Artículo 337. (del Código Penal vigente)

1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:

a) un animal
doméstico o amansado

b) un animal de los que habitualmente están domesticados

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano,

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.»

La redacción que
ahora se propone —y que corresponde con el artículo 340 bis— es la siguiente:

«Artículo 340 bis. (del Proyecto de Ley)

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce
meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por
cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.»

Por tanto, en la nueva redacción (artículo 340 bis) se
habla de «animales vertebrados» lo que amplia de manera exponencial el ámbito de protección. La Real Academia Española define a los vertebrados así: «Dicho de un animal: Del grupo de los cordados que tiene esqueleto con columna vertebral y
cráneo, y sistema nervioso central constituido por médula espinal y encéfalo». Entre los vertebrados se encuentran los peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos. Por lo tanto, incluye prácticamente a todos los animales salvajes. De la
dificultad de delimitar las actividades que no tienen reproche penal con la redacción propuesta se da cuenta en la exposición de motivos del propio proyecto de ley. La Exposición de Motivos dice literalmente así: «Debe tenerse en cuenta que las
conductas no constitutivas de maltrato animal conforme al catálogo de circunstancias que modifican la responsabilidad penal contenidas en el artículo 20 no son, lógicamente, objeto de reproche penal, como ocurriría en aquellos casos en que concurra
la finalidad de preservar la salud pública o la biodiversidad pues no cabe olvidar que hay determinadas conductas que, pese a incidir de forma negativa en el bienestar animal de forma individual, combaten enfermedades transmisibles a los humanos y,
por ello, preservan la salud pública, o incluso afectan al bienestar animal de forma positiva cuando se trata de otros grupos animales que pueden verse afectados desde el prisma de la biodiversidad.» A pesar la referida previsión de la exposición de
motivos, esta no tiene reflejo en el texto del articulado del proyecto de ley. En conclusión, tendrá que ser la jurisprudencia quien vaya delimitando lo que es delito y lo que no, en caso de aprobarse el proyecto de ley.

IV

Por otra
parte, no es de recibo que, tras el larguísimo periodo de tramitación interna de este Proyecto de ley, el gobierno solicite la tramitación de urgencia del texto legislativo, reservado a asuntos que por su entidad precisan de este tratamiento
diferenciado. El gobierno se ampara en una imperiosa necesidad de disponer ahora urgentemente de una norma, algo que es evidente que no se ha tenido en cuenta dentro de la tramitación interna del propio gobierno. La tramitación urgente anula la
capacidad de las Cortes Generales de realizar un análisis pausado y sosegado de su contenido.

Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Popular en el Senado presenta esta Propuesta de Veto al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.