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BOCG. Senado, apartado I, núm. 451-3900, de 15/02/2023
cve: BOCG_D_14_451_3900 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.
Enmiendas
621/000080
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.111, Núm.exp. 121/000111)




El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema
Universitario.

Palacio del Senado, 8 de febrero de 2023.—José Miguel Fernández Viadero.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 3 del artículo 45, como sigue:

«3. Los Estatutos establecerán
la duración del mandato y el número de componentes del Claustro, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente. Los Estatutos de cada universidad establecerán los
porcentajes de representación del personal docente e investigador no permanente, personal investigador no permanente, profesorado asociado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando un mínimo del 25 por
ciento de representación del estudiantado. El personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales tendrá una representación de al menos el 51 por ciento de los miembros del Claustro.»


JUSTIFICACIÓN

Dotar de estabilidad a la gobernanza de las universidades sin perjuicio de que todos los cuerpos (PDI, PAS y alumnado) estén representados.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El
Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado 4
a la Disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«4. En tanto en cuanto se mantenga el proceso de acreditación para la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a y en la medida en que no esté regulada la figura de
Profesor/a Permanente Laboral, las universidades podrán convocar plazas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a.»

JUSTIFICACIÓN

Tal como está redactada esta disposición se genera una gran inseguridad hacia el Profesorado Ayudante Doctor
con acreditación de Contratado Doctor, pues se coarta su carrera profesional al suprimirse la figura a la que podrían acceder. Por ello se propone que, transitoriamente y hasta que no esté regulada las figura de PPL reglamentariamente, puedan
seguir convocándose plazas de PCD, dando certidumbre al PAD acreditado PCD y facilitando el proceso administrativo de cambio al sistema universitario.

ENMIENDA NÚM. 3

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

RETIRADA


ENMIENDA NÚM. 4

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo de la Disposición transitoria octava, tal como sigue:

«En función de la implementación del plan de incremento del gasto público en educación
para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su plantilla docente, computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores y Profesoras
Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras Distinguidos/as y de Profesores y Profesoras Asociados/as, excluyendo al profesorado asociado de Ciencias de la Salud y a Ciencias de la Educación, implantarán los
siguientes mecanismos de adaptación:»

JUSTIFICACIÓN

En las titulaciones relacionadas con Ciencias de la Educación se requiere una gran relación entre el profesorado y la realidad de la práctica pedagógica, algo que garantizan los
asociados que compatibilizan su práctica profesional con la docencia universitaria.

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 8 de febrero de 2023.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título III. Artículo 10.

Texto que se propone:


Enmienda de modificación: al Artículo 10 apartado c), se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de
experiencia y reconocimiento de créditos.

c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado, de Máster
Universitario o de Doctorado. Los títulos de Grado y de Máster Universitario expedidos por universidades en países de la Unión Europea o países con los que existan acuerdos de reciprocidad serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos
expedidos por universidades españolas. En lo referente a los títulos de Doctor, los títulos expedidos por universidades extranjeras serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.


JUSTIFICACIÓN

Conforme al Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre, toda persona que se haya doctorado fuera de España deberá obtener una equivalencia de su título extranjero de doctor al nivel académico oficial de Doctor
contemplado por el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Este título es indispensable para poder acceder a los OPIS y obtener la acreditación por parte de la ANECA.

La equivalencia es otorgada por las
universidades españolas e implica un proceso de solicitud por parte del interesado al/a la Rector/a de una universidad que cuente con un programa de doctorado de similar temática, incluyendo la documentación requerida (documento de identidad,
fotocopia del título de doctor extranjero España, certificado oficial del doctorado cursado por la universidad de origen acompañada de una traducción oficial, ejemplar completo de la tesis doctoral, memoria de la tesis doctoral en
castellano o lengua cooficial y curriculum vitae actulizado) y el pago de una tasa (entre los 100 y los 250 €). El plazo de resolución es en torno a los 6 meses. España es uno de los pocos países del Espacio Superior de Educación
Europeo que no aplica un reconocimiento inmediato de la titulación. El reconocimiento automático del título se da también en países punteros en investigación como los Estados Unidos, China o el Reino Unido.

Consideramos que la obtención de
la equivalencia es altamente burocrática y costosa y dificulta la atracción y retención y talento. Por tanto, proponemos que el reconocimiento de los títulos de doctorado obtenidos en el extranjero sea automático.

En lo que respecta a los
títulos de Grado y Máster, consideramos que aquellos títulos expedidos por universidades de la Unión Europea han de tener el mismo reconocimiento que los ofrecidos por universidades españolas y que dicho reconocimiento ha de ser
automático.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título VII. Artículo 28.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación al Artículo 28 punto 2. Se sustituye por el texto siguiente:

2. El
Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno
agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.

JUSTIFICACIÓN

El principio de
reciprocidad no es óptimo, ya que muchos países con gran capacidad investigadora como Estados Unidos, Reino Unido y Suiza, entre otros, no van a flexibilizar el acceso a personas tituladas en universidades españolas.

ENMIENDA NÚM. 7

De
don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que
se añade:

Artículos nuevos.

Texto que se propone:

De adición. Se añade en el artículo 32, un punto sexto:

«Artículo 32. Becas y ayudas al estudio.

6. El Estado bonificará el 99 % de
los precios de matrícula del primer curso de grado y máster de las universidades públicas con cargo a sus presupuestos generales. Se establece un plazo de 5 años para que la bonificación se extienda al precio de los demás cursos. El
Estado y las CCAA deben llegar a un acuerdo para compartir la bonificación del precio de las matrículas.

JUSTIFICACIÓN

Nosotros somos un partido comprometido con la universalidad de la Educación Pública y por ello hemos
introducido, en el País Valencià, las aulas de dos años en las escuelas públicas. Esa universalidad también ha de llegar a la Universidad y por consiguiente la gratuidad de la educación pública ha de ser un hecho en la
Universidad Pública.

Comunidades autónomas como Andalucía y Extremadura han dado ya algunos pasos hacia esa universalización de la educación universitaria con la bonificación de los precios de las matrículas a partir de segundo del
grado.

Desde Compromís queremos que el sistema universitario se acerque a países referentes en Europa como Dinamarca, Suecia, Noruega, Alemania o Francia que tienen matrículas gratuitas o simbólicas. Como señaló en su momento la Junta
de Andalucía hay que igualar la formación superior al resto de los servicios básicos como la salud o la educación universitaria.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Artículos nuevos.

Texto que se propone:

De
adición en el Artículo 75 se añade un punto quinto:

Artículo 75. Régimen de dedicación.

5. El profesorado universitario que así lo desease tendrá derecho a optar a un régimen de dedicación a tiempo parcial para
así facilitar la adscripción a otras instituciones académicas públicas o privadas españolas o extranjeras en régimen de doble afiliación.

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de atraer talento internacional y mejorar las
condiciones de los grupos de investigación en el sistema español, consideramos que la doble afiliación a una institución española y extranjera es muy beneficiosa para fomentar el desarrollo científico e innovador. Esta modificación
está en línea con el Artículo 17 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 88.

Texto que se propone:

Enmienda de modificación al
artículo 88.




Sección 3.ª El profesorado de universidades extranjeras

Artículo 88. Profesorado de universidades extranjeras.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, generará una lista de
universidades extracomunitarias de prestigio similar o superior a la de las universidades públicas españolas.

2. El profesorado de las universidades incluidas en la lista del párrafo anterior o de las universidades de los
Estados miembros de la Unión Europa que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en
esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades.

3. A los efectos de la concurrencia a los
procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico
tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en el extranjero.

Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos
en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio
español, así como a las personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta
materia.

4. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión
Europea.

Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.


JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1312/2007, al profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea se les consideran acreditadas las figuras de Catedrático/a de
Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral. Consideramos que para potenciar la atracción y retención de talento científico internacional, es necesario no limitar esta convalidación a los estados comunitarios,
especialmente cuando afecte a ciudadanos españoles en otros países que hayan alcanzado las categorías profesionales mencionadas. Las modificaciones que proponemos facilitarán la incorporación a las plantillas de las universidades
españolas de investigadores y docentes que hayan desarrollado su carrera profesional en universidades de prestigio tanto en universidades de la Unión Europea como extracomunitarias.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Carles Mulet García
(GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se
añade:

Disposiciones adicionales nuevas.

Texto que se propone:

De adición. Se elimina del título de la disposición la palabra privados y se añade un punto 3 en la disposición adicional octava con el siguiente
texto:

Disposición adicional octava: Los centros docentes (privados) de educación superior no universitario

3. Se da un plazo de 5 años a las CCAA para la integración de las Escuelas Públicas de
Enseñanzas Artísticas Superiores en el sistema universitario.

JUSTIFICACIÓN

Las Escuelas de Enseñanzas Artísticas Superiores han ido haciendo esfuerzos para converger en cuanto a títulos con las enseñanzas
universitarias. Además la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos establece:

Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 54
quedando redactado en los siguientes términos:

«3. El alumnado que haya superado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza en la
especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien
esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 quedando redactado en los siguientes términos:

«3. El
alumnado que haya superado las enseñanzas de arte dramático obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título
universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de
Arte Dramático.»

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. El alumnado que haya superado estos estudios obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas
Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión
del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.»

Cuarenta y seis. Se
modifican los apartados 3 y 4 del artículo 57, quedando redactados en los siguientes términos:

«3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del
vidrio, conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable
exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.

4. Los estudios superiores de
Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa
aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.»

Dado que existe ya esa
equiparación de títulos creemos conveniente dar el siguiente paso que es la integración de las distintas escuelas de enseñanzas artísticas superiores en el sistema universitario.

La adscripción, como centros superiores, a universidades
mediante convenio con las universidades, según lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Universidades 6/2001 ya es posible. Y por lo tanto pedimos que se dé un impulso y un plazo para ello.

Este tipo de integraciones ya se han hecho
en el pasado, cada una con sus peculiaridades, con las Escuelas de Graduados Sociales, las Escuelas de Comercio y de Empresariales.

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 8 de febrero de 2023.—Vicenç Vidal Matas.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal
Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 7.

ENMIENDA

De adición.

Capítulo III. Artículo 57. 7 bis.


Propuesta de redacción:

Artículo 7bis. Acción Social.

Las universidades dedicarán un porcentaje de su propuesto no inferior al 1 por ciento a fondos de acción social, que incluirán, en cualquier caso, medidas incentivadoras
de la jubilación anticipada de su personal y compensatorias de la jubilación forzosa del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario facilitar la continuidad de medidas actuales existentes de acción social en las universidades y en concreto
aquellas destinadas a facilitar la renovación reposada e incentivada de las plantillas y a compensar las jubilaciones forzosas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 16.

ENMIENDA

De adición.

Título V. Artículo 16 bis.

Propuesta de redacción:


«Artículo 16bis. Mesa Sectorial de Universidades.

La Mesa Sectorial de Universidades es el órgano paritario y de negociación colectiva entre el Ministerio de Universidades y los sindicatos más representativos, según la normativa
vigente.

Corresponde a la Mesa Sectorial la negociación de las condiciones de trabajo, a) las retribuciones del personal al servicio de la Universidad; b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los
funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humano. d) Las normas que fijen los
criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para
la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de
riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario
laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los
empleados públicos.

La Mesa Sectorial de Universidades estará integrada, de manera paritaria, por representantes del Ministerio de Universidades y por representantes de los sindicatos mayoritarios en el sector universitario. Su organización
y funcionamiento serán establecidos por acuerdo de la propia Mesa.

La organización y el funcionamiento de la Mesa Sectorial de Universidades se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario que en la Ley se refleje la existencia y naturaleza de la Mesa
Sectorial de Universidades ya que es el órgano de negociación colectiva entre el Ministerio de Universidades y los sindicatos más representativos en el sector universitario con el objeto dar carta de naturaleza a la negociación colectiva de todas
aquellas cuestiones que tengan relación con las condiciones generales de trabajo de las plantillas universitarias. La inclusión de este artículo en el texto de la Ley aporta la necesaria referencia al diálogo y la concertación social en el ámbito
de las universidades.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria tercera.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Transitoria Tercera.

De adición. Apartado 4.

Redacción propuesta:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes y
convocatoria de plazas de Profesores Contratados Doctores.

1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, se considerará como un mérito preferente, durante los cuatro
años posteriores a la aprobación de esta Ley, a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.

2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, será
válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere el artículo 82.

3. El procedimiento de acreditación para la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a continuará siendo aplicable hasta que se haga efectivo lo
dispuesto en el artículo 85, así como lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

4. Hasta que se produzca el desarrollo normativo y los ajustes en materia de acreditación que permitan la convocatoria de plazas de Profesor/a
Permanente Laboral, las universidades podrán seguir convocando plazas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a para las que será necesario estar en posesión de la acreditación a dicha figura.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario facilitar la
continuidad en los procesos de provisión de puestos de trabajo de Profesor/a Contratado/a Doctor/a hasta el momento en que se establezcan en los diferentes convenios colectivos las características de la figura de profesor/a permanente laboral.


ENMIENDA NÚM. 14

De don Vicenç Vidal Matas (GPIC)

El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De adición.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes.

Se propone añadir el siguiente punto:

«4. En tanto en cuanto se mantenga el proceso de acreditación para
la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a y en la medida en que no esté regulada la figura de profesor/a laboral permanente, las universidades podrán convocar plazas de profesor/a contratado/a doctor/a.»

JUSTIFICACIÓN

La aprobación
de la LOSU genera una situación de incertidumbre a aquellas personas que están acreditadas para la figura de Profesor Contratado Doctor, dado que, en su redacción actual, no sería ya posible la convocatoria de este tipo de plazas. Esta situación es
especialmente compleja en aquellos casos en los que los contratos actuales de estas personas se encuentran ya cerca de su límite legal de duración.

La Disposición transitoria tercera establece que esta acreditación será válida para la nueva
figura de Profesor/a Permanente Laboral. Sin embargo, la regulación final de diversos aspectos correspondientes a esta nueva figura corresponde a las Comunidades Autónomas (ver art. 77 y 87, entre otros). Ello plantea una importante duda sobre la
posibilidad y oportunidad de convocar de forma inmediata plazas correspondientes a este tipo de figura.

Además, los concursos para esta figura deberán regirse por lo recogido en los art. 65 y 71, que establecen una serie de disposiciones,
alguna de las cuales obligará al correspondiente desarrollo y aprobación de nueva normativa en los órganos de gobierno (p. ej., lista cualificada de profesorado, art. 71.b), antes de poder aprobar las convocatorias.

Por todo lo anterior, y en
aras de transmitir tranquilidad y certidumbre, sería fundamental añadir al texto de la Disposición transitoria tercera un apartado adicional que permita que se puedan seguir convocando plazas de Profesor Contratado Doctor durante un de período
tiempo razonable, que asegure la regulación de estos aspectos pendientes.

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 84 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 8 de febrero de 2023.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:




«Artículo 1. Objeto.

[...]

3. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias sobre las decisiones de creación de universidades públicas y reconocimiento de universidades privadas, podrán crear o
reconocer universidades que tengan por objeto la impartición de estudios en ciencias aplicadas, arte o deporte. Dichas universidades ofrecerán preferentemente estudios de grado y máster de carácter aplicado, en el ámbito de su especialidad y, en su
caso, de doctorado. Tendrán como objetivo principal desarrollar docencia aplicada de calidad, sin perjuicio del desarrollo de actividades de investigación, transferencia e innovación con impacto en su ámbito.

Dichas universidades se
regularán por su ley de creación o reconocimiento, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, y les serán de aplicación supletoria las previsiones de esta Ley. Las universidades preferentemente investigadoras también podrán
disponer de campus en ciencias aplicadas que podrán tener o no personalidad jurídica, se regirán por sus propias normas y dispondrán de las estructuras necesarias para el cumplimiento de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

El modelo
universitario español debe acercarse al seguido por la mayoría de los países avanzados. La LOSU debe quedar abierta a un modelo universitario plural, que incorpore la universidad investigadora, como principal agente de generación y transmisión de
conocimiento, pero no exclusivamente. En la mayoría de países desarrollados se comparte la función de la educación superior universitaria entre instituciones de carácter eminentemente docente, con denominación diversa pero reconocible en el
concepto de Universidad de Ciencias Aplicadas (Fachhochschule, Hogeschool, College, Instituto Politécnico, Högskola, etc.). Dichas instituciones tienen carácter reconocido de Universidad, y son las mismas que año tras año reciben a buena parte de
estudiantes españoles en sus experiencias de movilidad internacional, reconocida formalmente por las universidades españolas de origen. El carácter aplicado de sus titulaciones, de nivel de grado o máster, permite un mayor y especifico carácter
profesionalizador, reservándose para las universidades investigadoras los perfiles formativos más amplios y más basados en la generación de conocimiento y, naturalmente, el nivel de doctorado. No hay razón positiva para mantener en España el
esquema de universidad única, que encarece la educación superior, la hace menos eficiente en los perfiles profesionalizadores y genera todo tipo de tensiones en las carreras académicas en estos ámbitos. Por todo ello, la LOSU como ley de sistema
universitario, debe permitir de manera clara y explícita que las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias puedan crear o reconocer universidades que tengan por objetivo la docencia en ciencias aplicadas, también en arte o
deporte. Dichas universidades y campus podrán ofrecer títulos oficiales de grado, máster y, en su caso, de doctorado en ciencias aplicadas o en arte o deporte, en los términos que la enmienda propone. La enmienda permite que, sin romper con el
modelo general elegido por la LOSU, las CC. AA. en ejercicio de sus competencias estatutarias y de acuerdo con la singularidad de sus respectivos sistemas universitarios, puedan incorporar ambos modelos de universidad, de manera perfectamente
compatible y complementaria, enriqueciendo con ello un sistema universitario plural y acercándolo a los sistemas de educación superior universitaria de países de referencia, que adoptaron el doble modelo de universidad hace años y han podido validar
su interés y eficacia.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 2. Funciones del sistema universitario.


[...]

j) El fomento y el apoyo al emprendimiento y a la ocupabilidad del estudiantado.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

La LOSU no debe prescindir de conceptos clave a los que se hace mención en la exposición de
motivos y que también deberían reflejarse en el articulado.

ENMIENDA NÚM. 17

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 6. La
función docente.

(…)

6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el Estado, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario
y Doctorado, y, por otra parte, en la articulada en los títulos propios. En ambos casos, dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre españolas y extranjeras; también dobles titulaciones.
Todos los títulos universitarios deben responder a criterios de calidad.

Los títulos propios también podrán establecerse conjuntamente entre universidades y la Administración Pública, con la finalidad de orientar su contenido a las
características y necesidades específicas de determinados colectivos

(…)

8. Las administraciones educativas de acuerdo con las universidades de su competencia deben impulsar y fomentar la formación universitaria de
carácter dual, en colaboración con el sector industrial y empresarial, así como con otros sectores de carácter social, especialmente en los grados y masters en ciencias aplicadas.

9. Las universidades y las Administraciones educativas
fomentarán la colaboración entre la formación universitaria y la correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Superior (CFGS), en especial en los campus y en las universidades en ciencias aplicadas, artes o deportes.»

JUSTIFICACIÓN


La LOSU debe reconocer explícitamente la importancia de concebir la educación superior como un modelo colaborativo que ofrezca la posibilidad de reconocimiento de la formación continua y profesional de ámbito universitario y, contribuir a
facilitar que de acuerdo con las CC. AA., la planificación, gestión y administración de los fondos destinados a programas en materia educativa y de formación profesional y para el empleo, que tengan por objetivo la formación profesional y
permanente en enseñanzas que requieren un conjunto de conocimientos iniciales correspondientes a un nivel de preparación que sea equivalente al de grado universitario, es decir, niveles 4 y 5 de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales (CNCP) o niveles 5, 6, 7 y 8 del European Qualifications Framework (EQF). Todo ello en consonancia con los objetivos de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional, que establece la
base de la relación entre formación profesional de grado superior y universidad, ambas constitutivas de la educación superior del país, específicamente en el artículo 49.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 8.

De modificación.

ENMIENDA

Texto que se propone:

«Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales.

1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de
Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales. Éstos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la
universidad. Dicha regulación fomentará la autonomía universitaria y atenderá a los principios de eficiencia y supresión de cargas administrativas.

2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y
favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial el cumplimento de las directrices y condiciones establecidas para la obtención del título emitido por la Comunidad Autónoma competente,
el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación
del plan Los centros acreditados institucionalmente serán autónomos para elaborar el informe de verificación, de acuerdo con los procedimientos acreditados por las agencias de calidad.

3. Una vez completados los trámites anteriores, el
Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tras lo cual el Rector o la Rectora ordenará publicar el plan de estudios en el “Boletín Oficial del
Estado” y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente. La universidad deberá publicar en su portal de transparencia los planes de estudio.

4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer el plazo
máximo de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título, así como los efectos de su incumplimiento.»

JUSTIFICACIÓN

El PLOSU debe avanzar en garantizar una
mayor autonomía académica de las universidades y desarrollarla con una menor regulación (sin la innecesaria emisión de un nuevo informe, sobre la viabilidad académica y social de una nueva titulación, artículo 8.2), otorgando una mayor
responsabilidad a las universidades en el desarrollo de su oferta académica. Por otra parte, se debería incluir dentro de las funciones de la Conferencia General de Política Universitaria la promoción de medidas para la desburocratización
universitaria y una mayor eficacia en la gestión.

Debe garantizarse la participación en los procedimientos normativos en materia de universidades, también de la Conferencia General de Política Universitaria.

La enmienda también tiene
el objetivo de simplificar el impacto de la regulación administrativa sobre los procedimientos relativos a los títulos oficiales, en un momento en que se requiere una actuación administrativa más eficiente y ágil. Por ejemplo, en relación con el
nuevo trámite de informe de la Comunidad Autónoma previo a la implantación sobre la necesidad y viabilidad académica y social debe destacarse lo siguiente:

a) Afecta las competencias de desarrollo normativo de las CC. AA. al introducir un
nuevo trámite que no está previsto en la normativa vigente. Corresponde a las respectivas CC. AA. valorar y establecer en su normativa, si lo consideran necesario, la previsión de nuevos trámites e informes.

b) No es conforme con el
principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión previsto en el artículo 3.1, d) de la LRJSP.

En el caso de Catalunya la necesidad y la viabilidad académica y social de
la implantación de los estudios de todas las universidades de su sistema universitario, tanto públicas como privadas, se valora en el marco de la Programación Universitaria de Catalunya prevista en el artículo 116 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero,
de universidades de Catalunya (en adelante LUC). Es en la fase de programación cuando corresponde dicha valoración, puesto que si es negativa debe desestimarse su programación y posterior oferta.

Finalmente, se propone suprimir la atribución
al Consejo de Universidades de la función de verificación de los planes de estudios de carácter ejecutiva. Debe corresponder a las agencias de calidad la evaluación de los planes de estudio. El informe favorable de las agencias debe ser requisito
suficiente para la verificación sin que sea necesaria una resolución posterior del Consejo de Universidades. Esta resolución no sólo afecta al principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos previsto en el
artículo 3.1, d) de la LRJSP, sino que también supone introducir un filtro final a la evaluación de las agencias que condiciona el ejercicio de las funciones que tienen legalmente atribuidas. En la práctica, implica atribuir al Consejo de
Universidades un «derecho de veto» sobre la oferta de estudios universitarios oficiales aprobada por las respectivas CC. AA. a propuesta de sus universidades.

La verificación es un acto de simple comprobación de las condiciones y requisitos
previstos en la normativa aplicable. Dicha función puede ser realizada perfectamente por las CC. AA. responsables de la implantación del estudio. De hecho, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1987 (FJ 10), admitió que la homologación
de los planes de estudios (actual verificación) era una función que podía haber sido atribuida.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará
derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes. Dicha estructura deberá adaptarse a los acuerdos que se adopten en el EEES.

[...]

6. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio en las
enseñanzas de Grado y Máster Universitario, incluyendo el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno. Corresponde a la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con las universidades de su competencia, determinar el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) de cada plan de estudios, tomando como referencia los
estándares seguidos en el EEES, y las características de dicho plan de estudios.

[...]

9. Las universidades podrán organizar y ofrecer programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado y CFGS, o con
itinerarios específicos que se desarrollen complementariamente en el centro docente correspondiente y en una entidad, en una empresa, en una organización social, en una institución o Administración Pública o en una ONG. Los grados y másteres en
ciencias aplicadas deben fomentar este tipo de actuaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La normativa básica debe determinar unos mínimos regulatorios dejando margen a las CC. AA. para el ejercicio de sus políticas propias de acuerdo con las
universidades de su competencia. Corresponde al Estado la declaración de la oficialidad de los estudios y la determinación de los criterios para alcanzar dicha oficialidad, pero la oferta académica debería ser flexible y adaptable sin confundir
igualdad y homogeneidad con calidad. La uniformidad no es sinónimo de calidad sino de poca flexibilidad, en un momento en que las universidades necesitan reforzar su autonomía para ser competitivas. Tampoco la duración de los estudios es sinónimo
de adquisición por los estudiantes de un mayor o menor conocimiento de la materia, cuestión que debe quedar analizada y garantizada en la configuración de los planes de estudio, que son elaborados y aprobados por las universidades en el marco de su
autonomía universitaria, que cobra mayor importancia cuando afecta a su autonomía académica.

La decisión de suprimir los grados de 180 créditos a través del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización
de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, resta flexibilidad y nos aleja del Marco Europeo de Educación Superior. El deber de la Administración es garantizar la calidad de estos grados y no incidir en su
organización, que debe corresponder a las comunidades autónomas de acuerdo con las universidades.

Finalmente, y de acuerdo con las enmiendas precedentes, las CC. AA. que en ejercicio de sus competencias estatutarias hayan creado o
reconocido universidades en ciencias aplicadas podrán organizar y ofrecer programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado y de CFGS, o con itinerarios específicos que se desarrollen complementariamente en el centro docente y en
una entidad, en una empresa, en una organización social o sindical, en una institución o en una Administración Pública, en una ONG, etc. También las restantes universidades deben poder ofrecer este tipo de estudios. Con este apartado se pretende
avanzar en el concepto global de educación superior, reconociendo la necesidad y conveniencia de presentar ofertas conjuntas y plurales que den respuesta a las demandas reales y cubran necesidades de las empresas y de la sociedad, con una oferta de
gran calidad que atraiga a estudiantes nacionales e internacionales.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.

1. Corresponde al Gobierno, previo informe de la
Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, regular:

(…)

2. Corresponde a las universidades, en el marco de su autonomía académica, determinar:

d a) Las condiciones para
el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.

e b) El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las
otras enseñanzas que constituyen la educación superior.

JUSTIFICACIÓN

Debe garantizarse la participación en los procedimientos normativos en materia de universidades también de la Conferencia General de Política Universitaria. Las CC.
AA. programan y financian las universidades y disponen de competencias sobre las mismas en distinto grado de impacto. En cualquier caso, deben conocer la actividad normativa estatal y debatir lo que corresponda en la CGPU.

La enmienda, en
su apartado 2, refuerza la autonomía universitaria en aspectos que deberían corresponder directamente a las universidades. La LOSU debe dar un claro impulso a la autonomía universitaria en todas sus dimensiones, y cubrir así los déficits que
reiteradamente ponen en evidencia los estudios comparativos realizados por la Asociación Europea de Universidad.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Artículo 11. Normas generales.

[...]

7. La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación podrán considerarse constituirá un mérito en la evaluación de la actividad del
personal docente e investigador, de acuerdo con los criterios que a estos efectos determinen la ANECA y las agencias de calidad autonómicas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las universidades impulsarán la formación de redes de
investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas.»




JUSTIFICACIÓN

No en todos los ámbitos es factible o se realiza investigación interdisciplinaria.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 15. La Conferencia General de Política Universitaria.

[...]

j) Desarrollar cuantas otras funciones les atribuya el ordenamiento jurídico. Promover medidas para la
desburocratización universitaria y una mayor eficacia en la gestión.

k) Desarrollar cuantas otras funciones le atribuya el ordenamiento jurídico.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir una nueva función de manera explícita:

La
letra j): propone la introducción de una nueva función, esencial para responder al exceso de cargas administrativas y burocráticas que impactan sobre la universidad, que dificultan y encarecen su gestión y el cumplimiento de sus objetivos.


ENMIENDA NÚM. 23

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 16. El Consejo de Universidades.

[...]

e) Verificar la
adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Informar sobre las directrices y condiciones que establezca el Gobierno para los títulos universitarios oficiales. La verificación de la adecuación de los planes
de estudios a dichos requisitos y condiciones corresponde a las comunidades autónomas en el marco del procedimiento de implantación y a las agencias autonómicas de evaluación de la calidad en la emisión de sus informes.

[...]»


JUSTIFICACIÓN

La evaluación sobre la adecuación de los planes de estudios es una función que corresponde a las respectivas agencias. En relación con la supresión de la función de verificación al Consejo de Universidades nos remitimos a la
justificación de la enmienda al artículo 8, relativo a los títulos universitarios oficiales. El Consejo de Universidades tendría que configurarse como un órgano más consultivo que ejecutivo por los evidentes conflictos de intereses. Simplemente,
el Consejo de Universidades no debería tener ninguna función ejecutiva.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 16.

ENMIENDA

De adición.

Texto que
se propone:

Artículo nuevo. Mesa Sectorial de Universidades.

La Mesa Sectorial de Universidades es el órgano paritario y de negociación colectiva entre el Ministerio de Universidades y los sindicatos más representativos, según
la normativa vigente.

Corresponde a la Mesa Sectorial la negociación de las condiciones de trabajo, a) las retribuciones del personal al servicio de la Universidad; b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los
funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humano. d) Las normas que fijen los
criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para
la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de
riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario
laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los
empleados públicos.

La Mesa Sectorial de Universidades estará integrada, de manera paritaria, por representantes del Ministerio de Universidades y por representantes de los sindicatos mayoritarios en el sector universitario. Su organización
y funcionamiento serán establecidos por acuerdo de la propia Mesa.

La organización y el funcionamiento de la Mesa Sectorial de Universidades se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario que en la Ley se refleje la existencia y naturaleza de la Mesa
Sectorial de Universidades ya que es el órgano de negociación colectiva entre el Ministerio de Universidades y los sindicatos más representativos en el sector universitario con el objeto dar carta de naturaleza a la negociación colectiva de todas
aquellas cuestiones que tengan relación con las condiciones generales de trabajo de las plantillas universitarias. La inclusión de este artículo en el texto de la Ley aporta la necesaria referencia al diálogo y la concertación social en el ámbito
de las universidades.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 18. Cohesión social y territorial.


1. Las universidades fomentarán la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, la responsabilidad social,
así como los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

La participación de la comunidad universitaria debe alcanzar todos los ámbitos en los que la universidad tiene impacto. La responsabilidad social corporativa
que ya cuenta con una larga trayectoria en el ámbito de la empresa, especialmente en empresas internacionales, es difícil de articular en el sector público. El concepto de responsabilidad corporativa en el ámbito del conocimiento ya no debería ser
prescindible en una sociedad basada en el mismo, y deberían articularse mecanismos objetivos para su implementación efectiva y evaluación, El concepto debería formar parte, además, de la universidad abierta, transparente y colaborativa, por cuanto
la participación ciudadana ha de ser parte integrante de esta responsabilidad social de las instituciones dedicadas al conocimiento.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario.

1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la
Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior
y del Conocimiento, la Euroregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional en el ámbito de la educación superior.»

JUSTIFICACIÓN

En la estrategia de internacionalización, se debe también atender
especialmente a las zonas limítrofes con el estado que permiten fomentar la cooperación transfronteriza.

ENMIENDA NÚM. 27

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario.

1. El Gobierno, (…).

En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los objetivos generales y específicos, así
como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados, teniendo en cuenta la Estrategia de Acción Exterior vigente y los objetivos de internacionalización de las Comunidades Autónomas en el marco de su sistema universitario. La estrategia
dispondrá de los fondos necesarios para que las universidades puedan desarrollar su propia política de internacionalización, de acuerdo con su misión, sus objetivos y su planificación estratégica. La coordinación de dichas estrategias corresponde a
las Comunidades Autónomas con respecto a las universidades de su competencia.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de la estrategia general, la internacionalización debería corresponder también, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a las Comunidades Autónomas y a las universidades, de acuerdo con sus propias políticas, su autonomía institucional y sus objetivos en esta importante misión. Se trata de actuaciones que deben encaminarse a reforzar la autonomía
universitaria. La coordinación de dichas estrategias debe corresponder a las Comunidades Autónomas que pueden contribuir a la potenciación y presencialidad internacional de las universidades de su competencia.

La internacionalización del
sistema universitario debe contar con los fondos necesarios para llevarla a efecto.

ENMIENDA NÚM. 28

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN)
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 26. Títulos y programas conjuntos.

1. (…)

2. Las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional.

3. El Ministerio de Universidades y las Comunidades Autónomas y
las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán y facilitarán la creación y reconocimiento de dichos títulos y programas conjuntos.

4. Los títulos deben responder a criterios de calidad contrastada, con el
objetivo de su reconocimiento social e internacional, a los efectos de la captación de profesorado y estudiantado internacional.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretende poner en valor el objetivo de la calidad de todos los títulos
universitarios como base para su internacionalización, resaltando que se refiere tanto a los títulos oficiales (reconocidos en la CE) como a los títulos propios de las universidades. Las políticas de internacionalización de la oferta académica
deben corresponder al Estado, a las CC. AA. y a las propias universidades.

ENMIENDA NÚM. 29

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.




Texto que se propone:

«Artículo 28. Atracción de talento.

[...]

2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el
extranjero y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad, respetando los requisitos internos de las propias universidades y comunidades autónomas. Asimismo, el Gobierno agilizará los
procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.»

JUSTIFICACIÓN

Respeto al principio de
autonomía de las universidades y de las competencias de las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 30

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN)
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 28. Atracción de talento.

1. (…)

2. (…) Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el
personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales y personal experto en transferencia de tecnología y conocimiento.

3. La ANECA y las agencias autonómicas de calidad podrán participar en la gestión de los
procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y de correspondencia de nivel académico.»

JUSTIFICACIÓN

La atracción y retención de talento debe ser uno de los objetivos esenciales de
las universidades y las administraciones deben contribuir a ello, de acuerdo con sus respectivas competencias. La LOSU debe contemplar y favorecer este importante objetivo y, a su vez, hacerlo extensivo al personal experto en transferencia de
tecnología y conocimiento.

Una medida necesaria para agilizar los procedimientos de homologación, sería disponer de los recursos de las agencias autonómicas de evaluación.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN)
y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 29. Centros en el extranjero.

[...]

2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización
de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica, así como en colaboración con las
Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de universidades y de acción exterior.

3. (…).»

JUSTIFICACIÓN

La descentralización en todo lo que contribuya a la presencia internacional de las
universidades debe ser uno de los objetivos de la LOSU. Se trata, en todo caso, de una internacionalización estrictamente académica (centros docentes, investigadores o de transferencia) y en consonancia con los objetivos y la misión de las
universidades. En este artículo también deben reconocerse las competencias de las Comunidades Autónomas cuando las tengan estatutariamente atribuidas, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros, sin necesidad de otras acciones
administrativas por parte del Estado, sobrecargando el procedimiento, más allá de los preceptivos informes de los ministerios correspondientes.

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 32. Becas y ayudas al estudio.

[...]

4. La concesión de las becas y ayudas al estudio responderá prioritaria y fundamentalmente a
criterios socioeconómicos, entre los que deberá considerarse el coste de la vida de la respectiva Comunidad Autónoma a los efectos de garantizar la igualdad efectiva del estudiantado, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios
que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas
familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado.

El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio
corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada. Las Comunidades Autónomas podrán adaptar, las modalidades, las cuantías
con cargo a los presupuestos generales del Estado, y las condiciones económicas de las personas beneficiarias en atención a sus peculiaridades territoriales, a los efectos de garantizar la equidad en el acceso al sistema.

En particular, se
tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre éstas y la península con el fin de favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de acceso y continuidad del
estudiantado en las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad.

5. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el
fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.

6. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas
podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del
núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos
universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal. Todo ello sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas. El Gobierno, con
cargo a los presupuestos generales del Estado, deberá compensar a las universidades por los importes derivados de estas bonificaciones, así como por cualquier otra exención o bonificación que legalmente establezca.»

JUSTIFICACIÓN

De
acuerdo con el esquema bases-desarrollo del título competencial aplicable en materia de becas y ayudas al estudio (art. 149.1.30 CE). Catalunya precisa, un marco regulador básico estatal más abierto, que permita la adaptación real a sus necesidades
socioeconómicas y territoriales. Este marco básico más abierto no es incompatible con el principio constitucional de igualdad en los términos descritos por la doctrina constitucional. La reproducimos: «el principio constitucional de igualdad no
impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera y con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de
cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos
residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1.ª» CE, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de
los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se
refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales» (SSTC 27/1987, de 26 de marzo; 227/1988, de 9 de julio, F. 4; 150/1990, de 4 de octubre [RTC 1990, 150], F. 7; 186/1993, de 7 de junio [RTC 1993, 186], F. 3;319/1993, de 27 de
octubre [RTC 1993, 319], F. 5; 173/1998, de 23 de julio, F. 10; 131/2001, de 7 de junio [RTC 2001, 131], F. 4).»

En resumen, igualdad no es sinónimo de uniformidad. El coste de la vida de la respectiva Comunidad Autónoma es un criterio que
debe considerarse a los efectos de garantizar la igualdad efectiva del estudiantado en el acceso a las becas y ayudas al estudio.

Corresponde a las CC. AA. establecer, al amparo de su competencia para aprobar los precios públicos de los
estudios universitarios oficiales de sus universidades, las modalidades de exención del pago total o parcial de los precios, puesto que afecta a su autonomía financiera en su componente de gasto. Por el mismo motivo, corresponde al Gobierno, con
cargo a los presupuestos generales del Estado, compensar a las universidades públicas por las exenciones y reducciones de los precios que legalmente establezca.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica.

[...]

e) A las tutorías personalizadas y al asesoramiento, a la orientación
psicopedagógica y al cuidado de las salud mental y emocional, en los términos dispuestos por la normativa universitaria.

[...]

r) A recibir información y docencia en terceras lenguas, de modo que al finalizar sus estudios de grado
puedan estar en posesión, como mínimo, de las competencias lingüísticas en un nivel equivalente al B2 del Marco europeo común de referencia para las lenguas (MERC) del Consejo de Europa.»

JUSTIFICACIÓN

El impulso en la docencia
universitaria de las competencias lingüísticas en inglés u otra lengua extrajera debe considerarse un derecho formativo y académico de los estudiantes universitarios, de modo que aquéllos que no hayan podido asumirlas en etapas educativas
anteriores, lo puedan realizar antes de finalizar sus estudios universitarios de grado. Reconocer este derecho es necesario para incrementar las habilidades y competencias personales, no sólo ante futuros estudios que puedan seguirse en
universidades extranjeras, sino también y esencialmente para facilitar notablemente su incorporación al mundo laboral interior y exterior y su movilidad internacional. Se trata de un derecho que las universidades y las administraciones públicas
deberían asumir como imprescindible. La relación de derechos también debería incorporar el derecho a la atención personalizada (o tutoría si corresponde) que será esencial en las nuevas modalidades de docencia semipresencial o virtual.


ENMIENDA NÚM. 34

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 39. Rendición de cuentas, transparencia e integridad.


[...]

3. En particular, las universidades deberán establecer en sus Estatutos u otra normativa interna, los mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y de personal, la calidad y evaluación
de la docencia y del rendimiento del estudiantado, las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad de la gestión y la
disponibilidad de los servicios universitarios.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

No petrificar la regulación de un aspecto marcadamente técnico en los estatutos puesto que son una disposición de difícil adaptación a tenor de su complejo
procedimiento de aprobación.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 41. Creación, modificación y supresión
de centros y estructuras.

1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno, previo
informe favorable del Consejo Social, sobre su viabilidad económica.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la regulación actual en relación con el informe del Consejo Social, en coherencia con las funciones que le corresponden, entre
otras, las de supervisar las actividades de carácter económico de la universidad.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y
el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 43. Unidades básicas.

1. Las universidades contarán con unidades de igualdad, de diversidad, de defensoría universitaria, y de inspección de servicios, y de calidad, así como servicios de salud y acompañamiento
psicopedagógico y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes.

[...]»




JUSTIFICACIÓN

Incorporar las unidades de calidad.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 42. Adscripción de centros.

[...]

2. La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que estuvieren
ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de la universidad, una vez informado previo informe favorable del Consejo Social, sobre su viabilidad económica.

3. Los centros, que podrán tener naturaleza
pública o privada, sólo podrán adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser dispensada por la Comunidad Autónoma, legal o reglamentariamente, si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros
características particulares que así lo justifican o por razones de interés público.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la regulación actual en relación con el informe del Consejo Social, en coherencia con las funciones que le corresponden, entre
otras, la de supervisar las actividades de carácter económico de la universidad.

ENMIENDA NÚM. 38

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y
el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 44. Normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas.

[...]

3. El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis años
improrrogables y no renovables. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse simultáneamente la titularidad de más de
un cargo unipersonal electo simultáneamente de los establecidos en al apartado 2.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

La imposibilidad de ejercer simultáneamente más de un órgano unipersonal de gobierno sin concretar a qué tipo de órganos se
refiere, resulta restrictivo e inconveniente. Las universidades pueden contemplar en sus estatutos u otra normativa interna cargos propios más allá de los establecidos por ley. El artículo 44.3 debe explicitar que la incompatibilidad está
exclusivamente referida a los cargos unipersonales electos de la LOSU, y que no afecta a otros posibles cargos académicos.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 45. El Claustro Universitario.

[...]

2. Las funciones fundamentales del Claustro son:

a) Elaborar y proponer la aprobación o la modificación de los
Estatutos de la universidad, así como de los reglamentos de centros y estructuras y de otras normas.

[...]

JUSTIFICACIÓN

La normativa interna de la universidad debe aprobarse a través de un procedimiento flexible que permita su
adaptación a las circunstancias cambiantes. El pleno ejercicio de la autonomía universitaria y de su capacidad de autorregularse requiere agilidad en la aprobación de sus propias normas internas y en su posterior revisión.

ENMIENDA
NÚM. 40

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 46. El Consejo de Gobierno.

[...]

2. Le corresponden las
siguientes funciones:

[...]

o) Aprobar los reglamentos de centros y estructuras y la normativa interna de la universidad.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la
universidad. Parece oportuna que sea este órgano el responsable de aprobar su normativa interna, responsabilidad que ejerce en la actualidad.

ENMIENDA NÚM. 41

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 47. El Consejo Social.

[...]

2. Corresponden al Consejo Social las siguientes funciones esenciales:

[...]

n) Analizar y
proponer al Consejo de Gobierno, para su consideración, las líneas estratégicas que contribuyan al impulso de la universidad, especialización, competitividad e internacionalización, así como su incardinación en el territorio.

o) Impulsar
grados de formación dual universidad/sector industrial o empresarial; facilitar prácticas curriculares y externas; y grados vinculados a la formación profesional, especialmente en los ámbitos de mayor implantación o interés territorial.


[...]

3. Por Ley de la Comunidad Autónoma se regulará la composición del Consejo Social procurando que su funcionamiento sea eficaz y eficiente, y asegurando la presencia y dedicación de personas procedentes de los sectores social y
económico, conocedoras de la actividad y dinámica universitarias, así como la ausencia de conflicto de intereses con la universidad. La Ley autonómica también regulará la duración de su mandato y el procedimiento de elección de sus miembros por
parte de la Asamblea Legislativa, oída la universidad. El Rector o Rectora, el o la Gerente, el Secretario o Secretaria General y el o la representante del Consejo de Estudiantes serán miembros natos del Consejo Social, con voz y voto. Del mismo
modo, el o la presidenta del Consejo Social participará en el Consejo de Gobierno de la Universidad, con voz y voto.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

En lo relativo a las reuniones: una ley orgánica no debe incorporar reglamentismos o
concreciones que corresponden a cada universidad, sin necesidad de homogeneizar aspectos que deben quedar a la autonomía de cada una de ellas, y que encuentran mejor encaje en la regulación estatutaria.

En relación a sus funciones: La LOSU
debe reforzar las competencias del Consejo Social e introducir una mayor responsabilidad en la estrategia de largo plazo de la universidad y de mayor interacción y participación con el equipo rectoral. El Consejo Social no ha cumplido las
expectativas que planteaba su implementación con la LRU. La LOSU representa una oportunidad para que pueda desempeñar la función orgánica que en otros sistemas universitarios desempeñan órganos análogos, en los que participa directamente la
sociedad (Board of Trustees, Board of Regents, Court, Supervisory Board, etc.). El Consejo Social y el equipo rectoral, así como el Consejo de Gobierno deben actuar conjuntamente para la consecución de los objetivos estratégicos de la universidad.
Las enmiendas propuestas tienen este propósito, de manera especial valorando las aportaciones que el Consejo Social puede efectuar con relación a los grados duales o relacionadas con el sector industrial y empresarial vinculado al territorio de
influencia de la universidad.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 49. Otros órganos colegiados.


[...]

3. (…).

Deberá garantizarse en la regulación de cada órgano colegiado un funcionamiento efectivo del mismo y una representación del estudiantado, que alcance como mínimo el 25 por ciento de su composición.»


JUSTIFICACIÓN

La composición de los órganos colegiados en lo relativo a la participación de los y las estudiantes es una decisión que debe corresponder a la autonomía de cada universidad, especialmente cuando se dispone de un Consejo de
Estudiantes al que, entre otras funciones, se le atribuye la defensa de los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 50. El Rector o la Rectora y su Equipo de Gobierno.

[...]

2. Serán funciones del Rector o Rectora las siguientes:

(…)




d) Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la universidad, y presentarlas al Consejo Social a los efectos de considerar su valoración, colaboración y aportaciones.

[...]»

JUSTIFICACIÓN


Reforzar las competencias del Consejo Social.

ENMIENDA NÚM. 44

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 51. La elección del
Rector o la Rectora.

[...]

2. El Rector o la Rectora será elegido o elegida mediante elección directa por sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44.3, la duración de su mandato será de seis años improrrogables y no renovables.

Los Estatutos fijarán el procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes y procedimiento de ponderación de cada sector velando por
incentivar la participación de todos los estamentos y asegurando que, en todo caso, la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales a la universidad no sea
inferior al 51 por ciento. El procedimiento electoral deberá atender buenas prácticas internacionales y ser transparente y abierto.

Será proclamado Rector o Rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que logre el apoyo de más de la
mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en los Estatutos. Si se presentara más de un candidato o candidata a Rector o Rectora y ningún candidato o candidata lo alcanzara, se procederá a una segunda
votación entre los dos candidatos o candidatas que hayan conseguido el mayor número de votos en primera vuelta, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato o la candidata que obtenga la mayoría
simple de votos atendiendo a esas mismas ponderaciones.

[...]

4. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de régimen jurídico de organización y funcionamiento de sus universidades, que incluya
específicamente a los órganos de gobierno y representación de la universidad, podrán establecer por ley, de acuerdo con sus universidades, que los candidatos o candidatas a rector o rectora, máxima autoridad académica de la universidad, puedan ser
también profesores contratados laborales permanentes de nivel equivalente, así como profesores investigadores de reconocido prestigio, que hayan alcanzado el máximo nivel académico en su universidad, o en otra universidad nacional o internacional.
La ley de la Comunidad Autónoma establecerá, de acuerdo con sus universidades, el procedimiento para la elección del rector o rectora.»

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de régimen de
organización y funcionamiento de sus universidades, que incluya específicamente a los órganos de gobierno y representación, como en el caso de Cataluña, y que han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, especialmente
centradas en el PDI laboral, de acuerdo con la normativa vigente, deben poder regular por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, los requisitos y el régimen de elección del rector o rectora. En Cataluña el resultado de dichas
políticas ha comportado que el PDI laboral disponga de un elevado nivel de calidad en docencia e investigación, y de un buen número de académicos contratados que pueden ejercer las funciones de rector o rectora con un alto nivel de competencia.
Limitar al PDI funcionario el acceso al cargo de rector o rectora puede considerarse altamente discriminatorio para dichos académicos contratados, que ven mermado su derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, y que suponen
además por edad y experiencia un importante colectivo a considerar. Deben respetarse las competencias de las Comunidades Autónomas y reforzarse la autonomía universitaria.

ENMIENDA NÚM. 45

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 52. Otros órganos unipersonales.

1. (…)

Los Decanos y Decanas de Facultad y los Directores y Directoras de Escuela
se elegirán mediante elección directa por sufragio universal en la forma en que se recoja en los estatutos o en las normas electorales de la universidad estatuariamente, de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y
Profesoras, y Profesores Permanentes Laborales e investigadores permanentes, que sean miembros del Consejo de la Facultad o de la Escuela.

Los Directores y Directoras de Departamento se elegirán en la forma en que se recoja en los estatutos o
en las normas electorales de la universidad mediante elección directa por sufragio universal por todos los miembros del Consejo de Departamento de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras, Profesores
Permanentes Laborales e investigadores permanentes de la universidad, que sean miembros del Consejo de Departamento.

Los Estatutos o las normas electorales podrán fijar requisitos académicos mínimos para ser elegible al cargo de Decano o
Decana de Facultad o Director o Directora de departamento o Director o Directora de Escuela, y determinar el procedimiento para la presentación y elección de la candidatura.

2. Los Estatutos o las normas electorales fijarán los
mecanismos de sustitución temporal del cargo y el procedimiento para convocar, con carácter extraordinario, elecciones a los mismos, así como sus efectos sobre los Consejos de Facultad o Escuela.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la
autonomía universitaria y la gobernabilidad de la universidad. Es necesario evitar homogeneizaciones innecesarias que son una carga para las universidades que deben disponer de la máxima autonomía organizativa. Si la Ley reconoce la autonomía de
las universidades para estructurarse en campus, facultades, escuelas, departamentos, etc, en mayor medida debería reconocer la autonomía de las universidades para determinar las candidaturas y los procedimientos de elección de sus órganos
unipersonales.

ENMIENDA NÚM. 46

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 55. Suficiencia financiera.

[...]


2. En el marco del plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto público en
educación universitaria pública que será como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto destinado a cada sistema autonómico, en el conjunto del Estado, permitiendo el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la
equiparación progresiva a la media de los países de la Unión Europea. De común acuerdo entre Estado y Comunidades Autónomas y en el marco de la Conferencia General de Política Universitaria, se creará una comisión que establecerá dicho plan de
incremento de la financiación al sistema universitario público hasta alcanzar el objetivo mencionado.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante que la redacción del artículo 55.2 sea clara y defina bien el plan de incremento del gasto, así como su
impacto en los sistemas de las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 47

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 56. Programación y sistema de
financiación.

[...]

3. (…)

c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación plurianual a que se
refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán vinculados, entre otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la innovación,
la formación a lo largo de la vida, la internacionalización, la cooperación interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la igualdad de género, la tasa de inserción social, la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, el
reconocimiento de la diversidad y la accesibilidad universal y el fomento y la protección de la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma.

El grado de cumplimiento de dichos objetivos será evaluado por parte de la Comunidad Autónoma y
servirá de base para la siguiente programación plurianual.

Asimismo, dicho cumplimiento podrá constituir un criterio para la planificación anual del empleo público de las universidades.

4. El modelo de financiación de la
investigación universitaria conllevará una financiación estructural de las universidades por parte de las Administraciones Públicas competentes y, asimismo, una financiación específica para proyectos acotados en el tiempo a través de las
convocatorias que se lleven a cabo por parte de las instituciones correspondientes. La financiación de contratos predoctorales, de formación de investigadores, se incluye en la financiación estructural de la investigación.

Adicionalmente,
las Administraciones Públicas fomentarán programas competitivos de financiación para el fortalecimiento de la capacidad investigadora y la innovación docente.

Asimismo, las universidades deberán dedicar recursos suficientes a los servicios de
gestión y de apoyo a la investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

5. La estructura y el modelo de financiación de las universidades será el establecido por la normativa de la respectiva Comunidad
Autónoma. En su defecto, se podrán aplicar de forma supletoria los apartados 3 y 4 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La promoción y protección de las lenguas cooficiales propias de la Comunidad Autónoma y su implantación en la oferta
educativa y actividad académica, en general, debe ser uno de los objetivos de la universidad, en aquellas CC. AA. que disponen de lengua propia. Del mismo modo las administraciones educativas deben compartir este objetivo contribuyendo mediante
políticas lingüísticas compartidas con las universidades y con financiación.

Corresponde a la Generalitat de Catalunya al amparo de su competencia exclusiva relativa a la financiación de sus universidades (art. 172.1.f EAC), definir la
estructura y el modelo de financiación de sus universidades, en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya (LUC). La financiación de las universidades se define en la LUC como uno de
los instrumentos de ordenación del sistema universitario de Catalunya. La LOSU debe prever que se garantice la suficiencia financiera de las universidades, pero no le corresponde al legislador estatal definir como se articula su financiación por la
Comunidad Autónoma.

La financiación de los contratos predoctorales, de formación de investigadores, debería incluirse en la financiación estructural de la investigación.

ENMIENDA NÚM. 48

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y
de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 7bis. Acción Social.

(apartado nuevo). Las universidades dedicarán un porcentaje de su propuesto no inferior al 1 por ciento a
fondos de acción social, que incluirán, en cualquier caso, medidas incentivadoras de la jubilación anticipada de su personal y compensatorias de la jubilación forzosa del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario facilitar la continuidad
de medidas actuales existentes de acción social en las universidades y en concreto aquellas destinadas a facilitar la renovación reposada e incentivada de las plantillas y a compensar las jubilaciones forzosas.

ENMIENDA NÚM. 49

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación
reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como su profesorado tanto a través de los anteriores como a través o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares
de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y
privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación, en los términos que se definan mediante acuerdo del Consejo de Universidades.


[...]»

JUSTIFICACIÓN

La interpretación y aplicación del artículo 83 de la LOU ha conllevado un importante nivel de inseguridad jurídica, incluso a nivel doctrinal, puesto que las universidades no interpretan de manera homogénea el
alcance de este artículo. Por este motivo, debería concretarse por el Consejo de Universidades a qué enseñanzas se refiere la frase «actividades específicas de formación» concretando también las que quedan excluidas. La importancia de este
artículo es crucial puesto que establece un régimen específico de compatibilidades para el PDI. La seguridad jurídica es esencial.

ENMIENDA NÚM. 50

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.




1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como y su profesorado tanto por sí mismos, tanto como a través de los anteriores como a través
o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar
contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, así como para actividades específicas de formación.

[...]»


JUSTIFICACIÓN

Facilita la contratación por parte de personas físicas sin necesidad de la canalización a través de ninguna organización u organismo. Ello no excluye que deban estar sometidos a control y rendición de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 51

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 61. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.


[...]

3. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, las Profesoras y Profesores Permanentes Laborales y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario o laboral con vinculación
permanente, que fundamente su participación en las actividades de investigación a las que se refiere el apartado 1 podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa o entidad participada mayoritaria o minoritariamente por la
universidad, mediante una excedencia temporal. El Gobierno, mediante real decreto y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo
caso, sólo podrá concederse por un tiempo máximo de cinco años. Durante este período, el personal en situación de excedencia tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la
finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia la persona interesada no solicitase el reingreso al servicio activo, será declarada de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Corresponde a la
Universidad regular en sus Estatutos u otra normativa interna las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia.

4. Las limitaciones establecidas en el artículo 4, en su caso, y en los artículos 12.1 b) y d) y 16
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores/as funcionarios/as de los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral permanente
y al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de
Gobierno de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente.»

JUSTIFICACIÓN

Incrementar la autonomía de las universidades en el régimen de concesión de excedencias en base a sus políticas propias sobre profesorado
y a sus propios objetivos en transferencia del conocimiento e innovación. La autonomía universitaria contribuye a su competitividad. La regulación del artículo 61 es suficiente, sin necesidad de otras acciones normativas por parte de las
Administraciones, y tampoco autorizaciones administrativas, evitando sobreregulación o cargas innecesarias.

La existencia de una pluralidad de agentes dentro del sistema puede conllevar, y ello sería positivo, a la creación de empresas
basadas en el conocimiento en que la universidad no tenga la participación mayoritaria, que puede corresponder a otro agente público o privado, sin que por ello se vea limitada la posibilidad de participación mediante excedencia temporal de su
profesorado.

ENMIENDA NÚM. 52

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 63. Creación de fundaciones públicas y otras personas
jurídicas públicas.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con
la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general aplicable sobre el sector público que sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo
anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de hacer compatible este artículo con las previsiones
de la Ley 14/ 2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, recientemente modificada por la Ley 17/2022, de 1 de junio, y del propio proyecto de ley (art. 61.2) que no limitan la participación de las universidades en fundaciones
y entidades del sector público. Se mantiene el redactado actual del artículo 84 de la LOU. Tanto la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, como los propios objetivos de la nueva ordenación del sistema universitario otorgan una amplia
autonomía a las universidades para que fomenten e impulsen su participación y sus colaboraciones con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

La Ley 14/2011 ha derogado la Ley de Economía Sostenible.

ENMIENDA
NÚM. 53

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 64. Personal docente e investigador.

[...]

3. El personal
docente e investigador permanente profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no
tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

El
profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud, el profesorado ayudante doctor
y el profesorado sustituto.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en universidades han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, especialmente centradas en el PDI
laboral, sobre el cual la LOU les atribuye competencias.

Dicha política en Catalunya ha estado refrendada por el Parlamento mediante la aprobación desde el año 2003 del Programa Serra Húnter de captación y contratación de profesorado de alto
nivel, que se ha venido desarrollando exitosamente desde su creación, y que ha sido validado por el Tribunal Constitucional en STC 141/2018, de 20 de diciembre. Estas políticas, con el tiempo, han permitido que las universidades dispongan de PDI
cualificado, vinculado a su universidad mediante un contrato laboral, de acuerdo con la figura de profesorado contratado doctor y otras figuras contractuales de la LOU. Las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, de acuerdo con las universidades
de su competencia, han desarrollado programas y actuaciones para fomentar e impulsar la contratación de PDI laboral con un alto nivel, no deberían ver interferidas dichas políticas sobre PDI, ni limitadas sus competencias, ni sus políticas de
fomento de la contratación laboral en las universidades, por el hecho de que se establezcan por ley límites porcentuales a la contratación.

La relación de puestos de trabajo o plantillas de PDI de las universidades públicas, no deberían
establecerse en base a cómputos numéricos determinados en función de la tipología de vínculo jurídico que tengan con la universidad, que carece de valor alguno para los estudiantes, y tampoco parece tener especial interés social, sino que debería
centrarse en la calidad del profesorado y en su implicación con los objetivos que persigue su universidad y, en resumidas cuentas, con el servicio público que prestan. La modificación legal como la que se propone en esta enmienda, y que en muchos
aspectos supondría un claro avance para las universidades, podría ser una oportunidad para incorporar criterios disruptivos en prácticas que, como la que ahora comentamos, no encuentran razón suficiente para mantenerse, discriminando colectivos con
iguales obligaciones y deberes; incluso superando si se precisa doctrina anterior. Nuevamente en esta cuestión nos podemos remitir a la autonomía universitaria, en lo referente a la conformación de su relación de puestos de trabajo y a la elección
de su PDI. Reforzar la autonomía de las universidades en la captación de talento es de gran importancia para su competitividad e internacionalización, eligiendo a los mejores sea cual sea el vínculo jurídico que con los mismos establezca. Es
cierto que el TC ha optado por un modelo de personal con una relación funcionarial, esencialmente porqué para el ejercicio de potestades públicas se requiere este tipo de personal, pero de la doctrina constitucional no se desprende un
pronunciamiento que permita afirmar de manera categórica que las universidades públicas, que debemos recordar que no tienen la consideración de administración pública, deban contar mayoritariamente con PDI funcionario. Una vez reconocida la
constitucionalidad de que en la administración pública pueda prestar servicios el personal contratado en régimen laboral, siempre que una norma con rango de ley establezca en qué casos y condiciones puede accederse a la administración por la vía
laboral, no existen obstáculos insalvables para que las CC. AA. puedan optar por un modelo de PDI en el que los colectivos de PDI funcionario y laboral pueden ejercer sus funciones docentes e investigadoras en pie de igualdad. La actividad del
PDI no conlleva el ejercicio de potestades públicas, que sería el elemento nuclear en que podría fundamentarse exigir una mayoría o un porcentaje concreto de reserva al PDI funcionario.

En definitiva, teniendo en cuenta que las universidades
públicas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no tienen la consideración de administración pública, y de acuerdo con la doctrina constitucional no encontramos una razón objetiva que
justifique que el PDI funcionario deba ser necesariamente mayoritario. La LOSU debe permitir que Catalunya mantenga la apuesta de su Parlamento por un PDI laboral junto al PDI funcionario, en la proporción que cada universidad considere adecuada en
función de su propia política sobre PDI.

La enmienda propuesta también tiene por objetivo facilitar la movilidad del PDI y su adscripción. Los ámbitos de conocimiento deben ser abiertos y acordes con las necesidades de docencia actuales.
Una mayor flexibilidad en las adscripciones también favorece el desarrollo de la carrera profesional.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la limitación del profesorado temporal se debería excluir aquel que por su naturaleza y necesidad
forzosa no puede ser ni cuestionada ni demorada su contratación, como es el profesorado substituto. Es difícilmente comprensible y es cuestionable por contradicción por otras normas de obligado complimiento, que no se pueda cubrir un permiso o una
baja temporal cuando por ley hay derecho a la substitución (maternidad, servicios especiales, cargo estatutario, IT largas...), por establecer un tope arbitrario del 8 %, porcentaje que además incluye otras figuras de profesorado preexistentes al
inicio de curso que restan capacidad efectiva de substitución durante el curso académico.

ENMIENDA NÚM. 54

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 69. Acreditación de los cuerpos docentes universitarios.

1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del Título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación estatal por parte de la
ANECA o de las agencias de calidad autonómicas que, valorando los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA y las agencias de calidad
autonómicas inscritas en el EQAR acordarán, mediante convenio de cooperación, el reconocimiento mutuo de las evaluaciones. desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por parte de las agencias de calidad autonómicas.

En todo
caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de estancias pre o postdoctorales de movilidad en universidades y/o centros de investigación, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.

2. El
procedimiento de acreditación garantizará:

a) (…)

b) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de investigación, y en su caso de transferencia de conocimiento, con una amplia gama de
indicadores de relevancia científica e impacto social.

(…)

3. Por real decreto del Consejo de ministros, previo informe del Consejo de Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación. En estos procedimientos
el sentido del silencio administrativo será desestimatorio.

4. El sistema y los requisitos para la obtención de las acreditaciones que emitan las agencias de calidad, podrán adaptarse a las específicas características de la distinta
tipología de enseñanzas, siempre que atiendan los estándares de calidad internacionalmente exigidos. Dichas enseñanzas serán acordadas por la Conferencia General de Política Universitaria y responderán a las necesidades de una mejor prestación del
servicio público universitario.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la independencia de las agencias de evaluación en la determinación de los procedimientos y criterios de evaluación. Nos remitimos a la justificación de la enmienda al
artículo 5.

Las Agencias de calidad inscritas en EQAR, entre las cuales ANECA y AQU Catalunya, efectúan sus evaluaciones de acuerdo con estándares de calidad internacionalmente reconocidos. Por lógica dentro del EEES y aplicando criterios de
eficacia y eficiencia, estas agencias deben poder cooperar y colaborar entre ellas manteniendo su independencia técnica.

Más allá y nuevamente por lógica del propio EEES, debería ser válida a todos los efectos la acreditación por parte de
cualquier agencia de calidad inscrita en EQAR, incluso más allá de las agencias estatales y autonómicas: toda agencia de calidad registrada en EQAR debería tener capacidad de acreditación en cualquier sistema universitario del EEES, como mínimo,
entre los países con los que se acuerde reciprocidad expresa mediante convenio.

Las acreditaciones deben permitir su adaptación por las agencias a los distintos ámbitos académicos, siempre sin renuncia a los estándares de calidad exigidos
internacionalmente para cada uno de ellos.

ENMIENDA NÚM. 55

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 71. Concursos para el
acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas
en el estado de gastos de su presupuesto, según se desarrolle reglamentariamente. En todo caso, dichos concursos contemplarán las siguientes condiciones:

a) La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de
transferencia e intercambio del conocimiento, tendrán podrán tener una consideración análoga en los criterios de valoración de los méritos a considerar por las universidades. Las universidades podrán asimismo establecer en la convocatoria otros
méritos a valorar.

b) (…).

c) Se aplicará una reserva en el cómputo anual, de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que oferten las universidades para los cuerpos docentes de Universidad y el personal permanente
laboral, para la incorporación de personal investigador doctor que haya superado la evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como
investigador/a establecido/a (R3). Las plazas objeto de reserva que queden vacantes se podrán acumular a la convocatoria ordinaria de turno libre de ese mismo año. Las universidades podrán incrementar hasta el 30 % la reserva en el cómputo anual
en atención a sus propias políticas sobre el personal docente e investigador.

[...]

3. Las universidades que dispongan de la distinción “HR Excellence in Research” que incorpora requisitos en la selección de
personal, tendrán plena autonomía en la regulación de los concursos de acceso.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta tiene como objetivo reforzar la autonomía universitaria en un tema esencial para toda institución, como es la captación
y selección de su personal. Son las universidades las que, sin perjuicio de respetar un mínimo de reserva en el cómputo anual que el artículo establece en un 15 %, puedan incrementar en base a sus propias políticas sobre PDI dicho cupo hasta
alcanzar el 30 %. Cada universidad debe tener autonomía y la Ley debe evitar uniformismos obsoletos. La misma justificación es aplicable a la valoración de la experiencia docente, investigadora o de transferencia e intercambio del conocimiento,
que deben ser acreditadas por los candidatos y valoradas por la universidad con criterios objetivos, transparentes y conocidos previamente, en atención al perfil del puesto a cubrir, sin otras imposiciones legales más allá de la valoración del
currículum. Del mismo modo las universidades deben poder establecer otros méritos a valorar de acuerdo con el perfil con el puesto a cubrir.

En el caso de las universidades existen además mecanismos y procedimientos que garantizan las buenas
prácticas, como es la distinción «HR Excellence in Research». Incorporar una enmienda como la propuesta reconoce la autonomía de cada universidad, de manera acorde con la propia Ley que en el artículo 3 regula el ámbito de la autonomía
universitaria, e incorpora en ella «j) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en las que han de desarrollar
sus actividades y las características de éstas.» Por otro lado, contribuirá, sin duda, al objetivo de que las universidades trabajen para alcanzar dicha distinción.

Por otro lado, la elección de los miembros de las comisiones por sorteo
público debería eliminarse de un proceso que debe ser transparente, abierto y basado en la excelencia de las comisiones, que deberían estar integradas por evaluadores plenamente independientes, sin sorteos, elegidos por sus méritos y
capacidades.

ENMIENDA NÚM. 56

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 73.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 73. Comisiones de reclamaciones.


1. Podrá presentarse una reclamación ante la ANECA o Agencia autonómica de evaluación, que las hayan emitido, el Consejo de Universidades contra las resoluciones de las comisiones de acreditación. Una comisión, cuya composición se
determinará reglamentariamente valorará la reclamación. La Agencia correspondiente valorará la reclamación con independencia técnica y procedimientos transparentes.

2. (…)

3. Las resoluciones de las agencias
Consejo de Universidades y del Rector o Rectora a que se refieren los apartados anteriores ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»




JUSTIFICACIÓN

La garantía de calidad académica en todas sus vertientes debe corresponder a las Agencias de la calidad, que en su estructura interna pueden y deberían contar con órganos independientes que generen confianza y
trabajen con criterios objetivos. El PLOSU de manera contraria restringe la autoridad de dichas agencias, cuando debería aprovecharse la oportunidad de dotarlas de mayor reconocimiento e impacto dentro del sistema. Es el caso de este artículo, las
funciones de valoración de reclamaciones sobre las acreditaciones deberían corresponder a las agencias y no al Consejo de Universidades, un órgano que tendría que ser más consultivo que ejecutivo por los evidentes conflictos de intereses.
Simplemente, el Consejo de Universidades no debería tener ninguna función ejecutiva. Las propias agencias deberían disponer de un sistema adecuado de respuesta a todo tipo de alegaciones y recursos de primera instancia.

ENMIENDA NÚM. 57


De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 75. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de las universidades ejercerá sus
funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos que se establezcan por la universidad reglamentariamente. La
dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.

2. El profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo
tendrá, con carácter general, asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual. La universidad podrá modificar esta horquilla para:

a) (…)


d) Intensificar la actividad docente, investigadora o de transferencia del conocimiento.

[...]

La universidad de acuerdo con el profesor o profesora podrá establecer un régimen de especial dedicación, incentivando su actividad
docente o investigadora, en el marco de su carrera profesional, incrementando su dedicación a la docencia hasta el máximo de 320 horas o reduciéndola en caso de dedicación preferente a la investigación, en los términos que se determinen.»


JUSTIFICACIÓN

La regulación del régimen de dedicación del profesorado debería permitir que las universidades dispongan de autonomía, sin necesidad de reglamentaciones más allá de lo establecido en este artículo. También debe permitir que
la universidad, de acuerdo con el profesor o profesora, intensifique determinadas actividades del PDI, como es la investigadora o de transferencia, o bien incremente su perfil docente, de acuerdo con las estrategias y objetivos de cada universidad,
y las características de cada estudio. El artículo 3 del PLOSU reconoce la autonomía de cada universidad para la determinación de las condiciones en que el PDI ha de desarrollar sus actividades.

ENMIENDA NÚM. 58

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

1. El Gobierno Estatuto del Personal
Docente e Investigador, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el
establecido por esta Ley y por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente a las características de dicho personal.

A estos efectos, la norma que determine su el régimen retributivo establecerá los intervalos de niveles o
categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de las retribuciones de PDI
funcionario debería efectuarse en el marco de su Estatuto. Dada su afectación sobre las comunidades autónomas, es necesario el informe de la Conferencia General de Política Universitaria.

ENMIENDA NÚM. 59

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

[...]

2. Reglamentariamente se
podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación, desarrollo tecnológico y gestión. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de
investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA o por las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR, cuando así se acuerde mediante acuerdo o
convenio de cooperación para el reconocimiento mutuo.

Podrán reconocerse asimismo evaluaciones efectuadas por agencias europeas de calidad inscritas en EQAR en el marco de los respectivos acuerdos o convenios de cooperación para el
reconocimiento mutuo.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará podrán acordar mediante acuerdo o convenio de reconocimiento mutuo criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales ANECA reconocerá n las valoraciones
realizadas en sus respectivos ámbitos las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer las
evaluaciones que puedan efectuar, en su caso, las agencias de calidad autonómicas inscritas en EQAR. Ampliando dicho reconocimiento a otras agencias inscritas en EQAR en coherencia con el marco europeo de educación superior y del principio de
internacionalización del PDI.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 76. Retribuciones del personal docente e
investigador funcionario.

[...]

3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2. Los complementos
retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente, previa valoración
por parte de la agencia de calidad autonómica.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 172.1 letra h) del EAC reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía universitaria, en relación con
el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN)
y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

[...]

4. Las universidades podrán establecer
retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados y transparentes. asignar complementos retributivos vinculados al cumplimiento de objetivos académicos d e carácter individual y evaluables. A estos
efectos, la comunidad autónoma y la universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos individuales corresponderá a los departamentos, así como la evaluación de su
cumplimiento. Las universidades podrán encomendar, mediante convenio, las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de este apartado consiste en una nueva valoración con efectos retributivos
sobre los mismos méritos, ya sobradamente evaluados. No pueden consistir en nuevas disposiciones adicionales, cuya competencia corresponde a las comunidades autónomas. Por otra parte, las retribuciones no deben ser objeto de negociación colectiva
ni uniformizadora por niveles o categorías. En la enmienda se propone un complemento por objetivos individuales que corresponda determinar a las universidades, en el marco que acuerden con la comunidad autónomas, y que puede contribuir al
reconocimiento y avaluación del cumplimiento de manera individual.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 77. Normas generales.

[...]

2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley, en la normativa de la Comunidad Autónoma, y en sus normas de
desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos
aplicables y, en su caso, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. En relación con este personal, Corresponde a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen del personal docente e investigador
contratado de las universidades de su competencia, que podrá adaptar las denominaciones de acuerdo con su modelo de profesorado, de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras competencias que pueden corresponderle. en el
ámbito de sus competencias.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer las competencias de las CC. AA. En el caso de la Generalitat de Catalunya, en el ámbito de las competencias compartidas, el artículo 172.2, e) y f) del EAC establece
que le corresponde, sin perjuicio de la autonomía universitaria la regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. La STC 31/2010, de 28 de junio, dictada sobre el EAC, ha confirmado la constitucionalidad del
artículo 172 del EAC.

En Catalunya, algunas figuras de PDI contratado también reciben un nombre propio. Este es el caso de las figuras permanentes de profesorado contratado, catedrático o agregado, y también del profesor lector, que
actualmente se corresponde con la figura del profesorado ayudante doctor. Estas denominaciones singularizan las categorías laborales de PDI en Catalunya y están plenamente consolidadas en su sistema universitario. El PLOSU debe permitir el
mantenimiento de las denominaciones propias de Catalunya, que se han venido aplicando desde el año 2003.

ENMIENDA NÚM. 63

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 78.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es.

La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta
modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años.

Será mérito preferente la estancia del
candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación, así como haber cursado y obtenido el título de doctor en una universidad distinta a
la contratante.

Las universidades podrán incorporar en las convocatorias que los candidatos estén en posición de un informe favorable emitido por la agencia de calidad universitaria de la comunidad autónoma.

b) (…)




c) (…)

d) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación preferentemente a tiempo completo o parcial, a los efectos de favorecer su compatibilidad, en los términos que la ley establece, y permitir la
movilidad y la participación en actividades de investigación innovación y transferencia de conocimiento, esenciales en su formación y desarrollo profesional.

e) (…)

f) Las evaluaciones de tercer año corresponderán a comisiones
independientes y con participación de personal externo. Las universidades podrán encomendar a la agencia de calidad autonómica la evaluación del tercer año. Los informes de evaluación incorporarán orientaciones que contribuyan a la preparación del
profesor/a para superar la posterior acreditación.

g) Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal docente e investigador laboral, podrán incorporar por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia,
requisitos de calidad y movilidad para la contratación de profesores y profesoras ayudantes doctores. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre dicho profesorado, con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, podrán
establecer condiciones específicas de acceso a los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

El PLOSU no contempla ni el requisito de la acreditación ni la movilidad de este colectivo de profesorado ya sea como requisito o como mérito preferente en su
acceso al contrato. Algunas Comunidades Autónomas han desarrollado modelos de PDI laboral propios, como en Catalunya que desde la entrada en vigor de la LUC ha regulado esta categoría de profesorado (actual profesor ayudante doctor de la LOU) que
recibe el nombre de profesorado lector. En los distintos borradores del Estatuto del PDI se destacaba que la reducida movilidad del personal docente e investigador de las universidades ha ido en detrimento de la necesaria apertura de la Universidad
al amplio intercambio de ideas. En este sentido el proyecto de LOSU da un paso atrás en relación con la regulación vigente del artículo 50 de la LOU que establece como requisito la previa evaluación de su actividad por las agencias y como mérito
preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleva a cabo la contratación.

El artículo 49.3, b) de la LUC establece como
requisito para la contratación como profesor/a lector que el candidato acredite al menos dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o postdoctoral, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se
considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que haya expedido el título de doctor. En el esquema competencial en materia de universidades, las bases estatales deben permitir el desarrollo
normativo por parte de las CC. AA. a los efectos que puedan adoptar sus políticas propias en la materia y también por parte de las universidades. Es doctrina constitucional consolidada que las bases deben consistir en principios o mínimo común
normativo, y que deben determinarse preferentemente en norma con rango de ley de forma suficientemente amplia y flexible para que las CC. AA. con competencia en la materia puedan adoptar sus propias políticas, y más en el específico ámbito
universitario en el cual debe dejarse espacio a la autonormación universitaria en ejercicio de su autonomía. Prueba de ello es la actual regulación del PDI contratado en la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades (en adelante LUC). La LUC
apostó en su momento por establecer unos requisitos específicos y complementarios a los previstos en la LOU con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con la finalidad de reforzar la calidad docente e investigadora de las
universidades de su competencia. Estos requisitos específicos en el caso del profesorado contratado doctor permanente (agregado y catedrático en la LUC) no se vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la LOMLOU, al considerarse que
eran un complemento a la regulación prevista por la LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio, de perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia más elevado, debe mantenerse también con esta
modificación siempre que no sean incompatibles con la regulación que se establece con carácter básico. Catalunya hace años que ha apostado por la movilidad del profesorado lector. A los efectos de que este borrador no suponga un paso atrás con
relación a la LOMLOU que establecía la movilidad como un mérito preferente que debía ser valorado en los concursos, se propone que se mantenga como tal, y se permita explícitamente a las CC. AA. y a las universidades, de acuerdo con su autonomía,
establecer unas mayores exigencias para acceder a dichos contratos en base a planes o programas de calidad del profesorado.

En cuanto al régimen de dedicación: el derecho a la movilidad del PDI contratado se ve directamente afectado si no se
contempla la posible dedicación a tiempo parcial, puesto que se trata de un requisito necesario para que al amparo de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal servicio de las
Administraciones Públicas, se le pueda autorizar la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo.

También se contempla la posibilidad que las universidades puedan incorporar en sus convocatorias que los candidatos estén en
posición de un informe favorable emitido por la agencia de calidad universitaria de la comunidad autónoma, también en el marco de los programas que puedan acordar con sus respectivas CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 64

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os.

[...]

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas
docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de funciones
estructurales de gestión y coordinación. El profesorado asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas lectivas por curso académico. También podrá participar en grupos de investigación si está en posesión del título de
doctor.

c) El contrato será de carácter indefinido temporal y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la
Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

La
modalidad de profesorado asociado, en su correcta interpretación y aplicación, ofrece la oportunidad a la universidad de poder contar con profesionales excelentes, que están dispuestos a ofrecer parte de su dedicación profesional y su experiencia a
la sociedad a través de su colaboración con la universidad. No deberían ser considerados profesores alejados de la universidad, ni destinados a cubrir docencia de necesidad. Tanto en docencia como en investigación las aportaciones de profesionales
cualificados externos que desarrollan su actividad principal fuera de la universidad pueden enriquecer la calidad universitaria. También en esta modalidad contractual debería potenciarse la autonomía universitaria. El argumento en este caso no
puede ser el de poner fin a la temporalidad, porque estos profesionales ya disfrutan de una contratación laboral de carácter indefinido, a raíz de la reciente reforma laboral en su actividad principal fuera de la universidad.

En definitiva,
el carácter indefinido del contrato de profesor asociado no encaja con el perfil de esta tipología de profesorado que desarrolla su actividad principal fuera de la universidad. Resta autonomía y flexibilidad a la universidad. La estabilización del
profesorado asociado no tiene que producirse a costa de alterar la naturaleza de esta figura. La ACUP en un artículo publicado en la Vanguardia del 5 de agosto, titulado «Ciència en precari» con la finalidad de clarificar el porqué del
posicionamiento contrario de las instituciones dedicadas a la ciencia a la contratación indefinida con carácter general del personal investigador prevista en al proyecto de ley de modificación de la ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
(Senado), expone que debe evitarse el riesgo que se acabe generando una bolsa de falsos indefinidos que constituyen uso ineficiente de los recursos públicos y un tapón a unas nuevas generaciones que ya ven suficientemente limitado su acceso al
sistema. Este argumento es perfectamente extrapolable a la contratación con carácter indefinido del profesorado asociado.

Al tratarse de un contrato temporal no estará sujeto a la tasa de reposición de efectivos ni formará parte de la Oferta
de Empleo Público.

Los datos disponibles muestran que más del 12 % del profesorado asociado pueden no seguir contratados de un año a otro (los casos de jubilación suponen menos de 1 de cada 5). Adicionalmente, se constata que en el sistema
universitario de Catalunya cerca del 3 % del profesorado asociado cambia de universidad. Teniendo en cuenta que la dedicación media del profesorado asociado, en edad de no jubilación, se acerca a las 90 horas dedicación docente por curso y que
tiene una antigüedad que se aproxima a los 4 años, en el caso de Catalunya supondría un coste anual que superaría ampliamente el millón de euros al año, que la memoria de impacto económico no contempla.

ENMIENDA NÚM. 65

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os

1. La contratación de profesorado para sustituir al
personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de
larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades:

[...]

b) El contrato
comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en el artículo 75, y no podrá superar la asignada al profesor/a o profesores/as la profesora o profesor sustituidos, ni podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza
en la universidad de contratación, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación, salvo que tengan directa relación con la actividad docente.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

El profesor
sustituto puede ser contratado entre otros supuestos para cubrir la reducción de la docencia del profesorado. Es necesario contemplar la posibilidad que un mismo sustituto pueda cubrir la docencia reducida de más de un profesor.

ENMIENDA
NÚM. 66

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os.

1. La contratación de
profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas,
incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades:


[...]

c) La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó. y nunca podrá ser superior a tres años.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido fijar una
duración máxima, puesto que se desconoce la causa objetiva que justifica la sustitución. Ésta puede tener una duración superior a tres años.

ENMIENDA NÚM. 67

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 82.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales.

1. La contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a las
siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente, emitida por parte de la ANECA o de las agencias de
calidad de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones
de gobierno de la universidad.

c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a
tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos por

d) la universidad reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la
realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.

2. Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal docente e investigador laboral, podrán incorporar
por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y movilidad a la contratación de profesores y profesoras permanentes laborales. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre dicho profesorado con
cargo a sus presupuestos podrán establecer condiciones específicas de acceso a los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con enmiendas anteriores, a los efectos de respetar y mantener modelos propios de las Comunidades Autónomas. En
Catalunya los profesores y profesoras permanentes laborales se corresponden con las categorías previstas en el artículo 46 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya, de catedrático contratado y de profesorado agregado que
establecen unos requisitos de contratación adicionales a los previstos en este artículo, que deben considerarse como un mínimo común denominador. La apuesta por reforzar los requisitos de PDI contratado de las universidades de Catalunya no debería
quedar afectada sino reforzada a tenor de sus resultados. La LUC apostó en su momento por establecer unos requisitos específicos y complementarios a los previstos en la LOU con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con
la finalidad de reforzar la calidad docente e investigadora de las universidades de su competencia. Estos requisitos específicos en el caso del profesorado contratado doctor (agregado y catedrático en la LUC) no se vieron afectados por la
modificación de la LOU operada por la LOMLOU, al considerarse que eran un complemento a la regulación prevista por la LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio de perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de
exigencia más elevado debe regir también con esta modificación.

ENMIENDA NÚM. 68

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 83. Profesoras y Profesores Visitantes.

La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) (…).

b) (…).

c) El contrato tendrá una duración en
función del tipo de colaboración en interés de la universidad máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes.»

JUSTIFICACIÓN

Es poco realista
establecer el plazo improrrogable de dos años no renovable para desarrollar tareas investigadoras, de transferencia y de innovación. El plazo debería acordarse libremente por las partes en función del tipo de colaboración, según interés de la
universidad. La PLOSU debe quedar lo más abierta posible a la colaboración académica entre distintos profesionales.

ENMIENDA NÚM. 69

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 84.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 84. Profesoras y Profesores Distinguidas/os.

La contratación de Profesoras y Profesores Distinguidos se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades, de
acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de selección que establezcan, y en su caso con la normativa de la Comunidad Autónoma, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros,
que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y
condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la modalidad de investigador distinguido.

b) (…).»

JUSTIFICACIÓN

Considerar, en su caso, la normativa de las CC. AA. El contrato de
investigador distinguido por una universidad, en los términos que establezca la LOSU, no debería ser, en esencia, diferente al contrato de investigador/a distinguido/a de la LCTI en su modificación (ahora en el Senado). En cualquier caso, no
debería ser más limitado.

El artículo 23 del PLCTI establece:

«Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a.

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con
investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito
científico o técnico. Así mismo, se podrán celebrar también con tecnólogos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones tanto en el avance de técnicas concretas de investigación, como en
valorización y transferencia del conocimiento e innovación que han generado. En ambos casos serán contratados con arreglo a los siguientes requisitos: [...]»




Debería permitirse, aunque sea de modo excepcional, la contratación como profesor o profesora distinguido/a de docentes o investigadores que se encuentren desarrollando su carrera profesional dentro del sistema español, siempre con los
mismos requisitos de calidad exigidos.

ENMIENDA NÚM. 70

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 85.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 85. Acreditación.


1. (…).

2. Las Comunidades Autónomas deberán regular el procedimiento de acreditación. Tal acreditación se realizará por parte de las agencias de calidad autonómicas o, en su caso, de la ANECA, con respecto a las
universidades de su competencia.

3. (…)

4. El procedimiento y los criterios y los méritos para la obtención de las acreditaciones podrán adaptarse por las agencias a las específicas características de la distinta
tipología de enseñanzas, siempre que atiendan los estándares de calidad internacionalmente exigidos. Dichas enseñanzas serán acordadas por la Conferencia General de Política Universitaria y responderán a las necesidades de una mejor prestación del
servicio público universitario.»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 debe quedar claro que existen distintas modalidades contractuales laborales permanentes en los sistemas autonómicos como, por ejemplo, en Catalunya, el acceso a la figura
contractual de profesorado contratado doctor permanente se puede producir en alguna de las siguientes categorías: catedrático contratado y profesor agregado (art.46). El artículo 47 de la Ley de universidades de Catalunya establece que el ingreso
en la categoría contractual de catedrático se puede producir también por promoción interna.

La LOSU debe contemplar la posibilidad que los procedimientos los puedan aprobar las respectivas agencias de calidad cuando tengan atribuida dicha
función por ley y garantizar su autonomía e independencia. En efecto, en Catalunya al amparo de la competencia compartida de la Generalitat, sin perjuicio de la autonomía universitaria, relativa a la evaluación y garantía de la calidad y excelencia
del PDI (art. 172.2, f) EAC), la Ley 15/2015, de 21 de julio, atribuye a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Catalunya (en adelante AQU Catalunya) la evaluación y acreditación del PDI contratado y la elaboración y aprobación de
los criterios y de los procedimientos para su evaluación (arts. 3 y 17). El artículo 17 de la Ley 15/2015 establece que las comisiones de la agencia han de actuar con independencia técnica y profesional. La independencia de las agencias de
evaluación es uno de los estándares que debe garantizarse de acuerdo con los Estándares Europeos de Garantía de la Calidad (ESG).

Las acreditaciones deben permitir su adaptación por las agencias a los distintos ámbitos académicos, siempre sin
renuncia a los estándares de calidad exigidos internacionalmente para cada uno de ellos.

ENMIENDA NÚM. 71

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 86.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 86. Concursos para el acceso a plazas de personal docente e investigador laboral.

1. (…)

Los procedimientos de selección de este personal laboral se fundamentarán en criterios académicos y se garantizarán
realizarán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad. Se seguirán los principios
de buenas prácticas reconocidos internacionalmente. Asimismo, la composición de las comisiones de selección garantizará los principios de objetividad, imparcialidad, neutralidad, transparencia y cualificación.

2. Las convocatorias
deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 65 y el artículo 71.1, en la normativa de la universidad y, en su caso, en la regulación que sobre el personal docente e investigador laboral establezca la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las
universidades. quedando excluida de esta disposición La selección de Profesoras/es Asociados, que se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad.


(…)»

JUSTIFICACIÓN

El artículo debe permitir el pleno ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre su PDI laboral, como en el caso de Catalunya el Plan Serra Húnter, y permitir la internacionalización de
las comisiones, la garantía de criterios selectivos fundamentados en criterios académicos y las buenas prácticas reconocidas internacionalmente para la captación de talento. Del mismo modo, las universidades deben disponer de ámbito suficiente para
el ejercicio de su autonomía. Cada universidad debería poder aprobar los criterios académicos para la selección de los candidatos, basados en los principios generales y los estándares reconocidos en la valoración de los méritos, en atención al
perfil de la dotación.

ENMIENDA NÚM. 72

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 87. Retribuciones del personal docente e
investigador laboral.

1. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia, regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador laboral. El régimen retributivo del personal docente e investigador
laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.


2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora, actividad de gestión, actividad
de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites
que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, previa valoración por parte de la agencia de calidad autonómica. Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento
transparente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior los apartados anteriores, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, y las universidades, podrá establecer podrán establecer programas de incentivos para el personal
docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2, incluyendo la participación en proyectos de desarrollo sostenible y responsabilidad social. Dichos incentivos tendrán por objetivo
garantizar la calidad universitaria y el compromiso universitario en los grandes retos globales y sociales, y se asignarán mediante procedimientos transparentes.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas
a méritos individuales, mediante procedimientos negociados y transparentes. asignar complementos retributivos vinculados al cumplimiento de objetivos académicos de carácter individual y evaluables. A estos efectos, la comunidad autónoma y la
universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos individuales corresponderá a los departamentos, así como la evaluación de su cumplimiento. Las universidades podrán
encomendar, mediante convenio, las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.

5. Cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR sean análogos a los del CNEAI, sus
evaluaciones deberán ser reconocidas por la Administración general del Estado, de modo que sean consideradas y computadas a todos los efectos. Podrán reconocerse, asimismo, evaluaciones efectuadas por agencias europeas de calidad inscritas en el
EQAR, en el marco de los convenios que se suscriban.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo debe respetar las competencias de las CC. AA., esencialmente de aquéllas que disponen de competencias estatutarias sobre el régimen retributivo del PDI
contratado. Por ejemplo, en el caso de Catalunya y en el ámbito de las competencias exclusivas, el artículo 172.1 letra h) del EAC reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía universitaria, en
relación con el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.

El redactado que se propone en esta enmienda no
induce a ninguna confusión sobre su alcance. También, y de acuerdo con el segundo borrador del Estatuto del PDI, se recuperan los programas de incentivos que el Gobierno, las CC. AA. y las propias universidades, pueden establecer para el PDI
laboral, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la LOSU es fomentar la calidad universitaria.

Finalmente, cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias de calidad autonómicas sean análogos a los del CNEAI, sus
evaluaciones deberían ser reconocidas también a todos los efectos por la Administración general del Estado, de modo que sean considerados y computados a todos los efectos. Se trata de reconocer un trato recíproco entre agencias inscritas en el
EQAR, tras superar con éxito una evaluación externa por ENQA.

La regulación del apartado 4 según la redacción del PLOSU consiste en una nueva valoración con efectos retributivos sobre los mismos méritos, ya sobradamente evaluados. No pueden
consistir en nuevas disposiciones adicionales, cuya competencia corresponde a las comunidades autónomas. Por otra parte, las retribuciones no deben ser objeto de negociación colectiva ni uniformizadora por niveles o categorías. En la enmienda se
propone un complemento por objetivos individuales que corresponda determinar a las universidades, en el marco que acuerden con la comunidad autónomas, y que puede contribuir al reconocimiento y avaluación del cumplimiento de manera individual,
teniendo además efecto de incentivo.

También se incorporan al artículo los méritos de gestión.

ENMIENDA NÚM. 73

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 88. Profesorado de la Unión Europea.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a de
Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, previa comprobación de dicho requisito por parte de la universidad según el procedimiento y condiciones
que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de
reconocimiento mutuo.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

La comprobación de los requisitos establecidos en este artículo, debe corresponder a la autonomía universitaria sin necesidad de normación ninguna. Cada universidad debe poder
considerar acreditado al profesorado equivalente a las categorías de PDI, puesto que se trata de un reconocimiento académico para cuya valoración la Universidad es la más adecuada. Tutelar por el Estado este reconocimiento no tiene justificación,
más allá del intervencionismo normativo en universidades autónomas y con plena capacidad académica.

ENMIENDA NÚM. 74

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 89.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 89. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

1. (…).

2. (…).

3. (…).

Asimismo, este personal funcionario y laboral se regirá
por lo dispuesto en los Estatutos de las universidades u otra normativa interna.

(...)

4. (…)

5. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, tiene derecho a la
participación libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, y el derecho a su representación en los órganos de gobierno y representación de la universidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley y
los Estatutos de las universidades u otra normativa interna.

6. (…)

JUSTIFICACIÓN

La referencia a los estatutos de las universidades también debe realizarse a otra normativa interna, puesto que referirse solamente a
los estatutos limita la capacidad y flexibilidad normativa de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 75

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 90. Carrera profesional.

[...]

4. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral podrá desarrollar su carrera profesional de acuerdo con el principio de progresión en su propio puesto
de trabajo, con la remuneración correspondiente a su trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y la evaluación de su desempeño. Del mismo modo podrá promocionarse en la estructura de
puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, su grado de especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone identificar los
ejes básicos de la carrera profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

ENMIENDA NÚM. 76

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:




«Artículo 92. Provisión de puestos de trabajo.

[...]

3. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos de personal funcionario o laboral que se determinen por las universidades
atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Considerar en términos análogos al personal técnico, de gestión y de administración y servicios
laboral.

ENMIENDA NÚM. 77

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 99.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 99. Personal docente e investigador.


1. El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo, así como por los convenios colectivos aplicables.

[...]

3. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda establecer al
respecto, en las universidades privadas y en los centros privados adscritos a universidades públicas y privadas deberá estar en posesión del título de Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas sobre el total del
profesorado, computado sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo, que imparta el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de Grado o Máster Universitario, y deberá haber obtenido la
evaluación positiva de la ANECA o de la agencia autonómica de evaluación, al menos el 60 por ciento del total de su profesorado doctor. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo
completo.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar en este artículo la referencia a los centros docentes adscritos a universidades privadas y mantener el requisito de la evaluación, puesto que es una garantía de calidad. De hecho,
sorprende que se haya suprimido este requisito cuando la propia exposición de motivos del proyecto de ley manifiesta que «En las últimas décadas se ha producido un incremento muy considerable del número de universidades, particularmente
universidades privadas. Si bien ello ha permitido una ampliación de la oferta educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas universidades han de poder asegurar los criterios de calidad exigibles en instituciones de este tipo
[...]»

ENMIENDA NÚM. 78

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional tercera. Otras universidades
públicas con especificidades académicas.

1. La creación y reconocimiento de universidades públicas o privadas con especificidad académica deberán regularse por su ley de creación o de reconocimiento, dentro de los principios generales
que establece esta Ley, y regirse por el principio de autonomía universitaria.

2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán
establecerán en la ley de creación o de reconocimiento de la universidad, los mecanismos de elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial.»


JUSTIFICACIÓN

La disposición adicional tercera abre oportunidades muy interesantes en el sistema universitario y se valora positivamente.

ENMIENDA NÚM. 79

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El proceso de estabilización del profesorado asociado debe producirse a dotaciones de Profesorado Permanente funcionario o Profesorado Permanente laboral, o figuras
equivalentes de la normativa autonómica siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley.

ENMIENDA NÚM. 80

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional octava. Centros docentes privados de educación superior no universitarios.

1. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, aprobarán
los criterios para la creación, supresión y funcionamiento de los centros docentes privados de educación superior en su ámbito territorial que impartan enseñanzas no oficiales de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna
universidad pública o privada.

1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o
adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

2. (…)»

JUSTIFICACIÓN

Mantener el redactado actual de la disposición
adicional sexta de la LOU puesto que no se trata de títulos universitarios oficiales o equivalentes. El artículo 27.6 CE reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios
constitucionales. A nuestro parecer en estos centros el tema relevante es que los alumnos reciban la debida información sobre el tipo de estudios que el centro imparte y su validez y, por tanto, que sus derechos como consumidores estén debidamente
garantizados. En este sentido, es en el ámbito de la protección al consumidor donde debería ponerse el acento si se considera necesaria algún tipo de regulación adicional, relativa a la oferta, promoción y publicidad de los estudios que imparten,
mucho más efectivas y garantista para los estudiantes.

ENMIENDA NÚM. 81

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición
adicional (nueva). Suficiencia financiera.

A los efectos de garantizar la suficiencia financiera de las cargas económicas que el desarrollo y aplicación de esta Ley conllevan para las Comunidades Autónomas con respecto a las
universidades de su competencia, el Gobierno elaborará un plan económico financiero, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, y adoptará las medidas necesarias para incorporar las cuantías correspondientes en los
presupuestos generales del Estado a los efectos de su transferencia a las Comunidades Autónomas, a partir del ejercicio presupuestario del año 2023 y hasta la plena implantación de la reforma. A estos efectos se aprobará un calendario en la
Conferencia General de Política Universitaria.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la suficiencia financiera y la estabilidad económica en relación con las cargas económicas que se deriven del ejercicio de la competencia normativa, y en concreto
en la aprobación de leyes de sistema, debe ser una obligación ineludible de los gobiernos, principalmente cuando se regulan competencias que han sido objeto de traspaso a las Comunidades Autónomas, que son las que tienen que hacer frente a la
financiación de las universidades de su competencia. Por otra parte, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de su creación, tiene por objeto velar por la
sostenibilidad de las finanzas públicas como vía para asegurar el crecimiento económico y el bienestar de la sociedad española a medio y largo plazo. La intervención de dicha Institución debe contribuir a evaluar, valorar y considerar el esfuerzo
económico que debe ser compensado con cargo a los presupuestos generales del Estado, en el plazo que se determine.

ENMIENDA NÚM. 82

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

Universidades privadas gestionadas por entidades del sector público.

A las universidades privadas titularidad de entidades sin ánimo de lucro del sector público no les será de aplicación la
obligación de adscripción a la administración pública establecida por la legislación vigente, sin perjuicio del sometimiento a los mecanismos de inspección y control que establezcan las Comunidades Autónomas o se prevean en los convenios programa en
el caso de recibir fondos públicos, y que sean compatibles con la legislación sectorial aplicable a sus finalidades.

JUSTIFICACIÓN

Existe una categoría de universidades privadas que presenta importantes aspectos diferenciales, y
resulta por ello necesario contar con una regulación específica, adecuada a sus características, con el objetivo de facilitar un correcto desarrollo del servicio público universitario que prestan. Se trata de las universidades privadas titularidad
de entidades sin ánimo de lucro del sector público que no son entes instrumentales de la Administración pública, y que ya han sido objeto de incipiente regulación en el ámbito autonómico; el apartado 2.º de la disposición adicional decimocuarta de
la Ley del Parlament de Catalunya 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público dispone en ese sentido lo siguiente: 2. Las universidades privadas gestionadas por entidades sin ánimo de lucro del
sector público deben rendir cuentas del uso de sus medios, de la gestión transparente y de la calidad de sus actividades con sujeción a los mecanismos de inspección y control establecidos en los convenios programa suscritos con el departamento de la
Generalidad competente en materia de universidades. Para esta tipología específica de universidades se prevén mecanismos específicos de control y supervisión, así como de rendición de cuentas, por la condición de entidad del sector público de su
fundación titular a través de los sistemas de control que establezcan las comunidades autónomas o a través del convenio programa en el caso de recibir fondos públicos. Estos mecanismos deben sustituir el de la adscripción a la administración
pública establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, puesto que no son entes instrumentales de la administración y su adscripción resultaría claramente incompatible con el principio de autonomía
universitaria garantizado por el artículo 27.10 de la Constitución.

ENMIENDA NÚM. 83

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«Disposición adicional (Nueva). Planes de estudios de grado de 180 créditos.

En el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), aquellas Comunidades Autónomas que de acuerdo con su Estatutos de Autonomía dispongan de
competencia exclusiva sobre la programación y coordinación de su sistema universitario, podrán programar títulos de grado de 180 créditos a solicitud de las universidades de su competencia. Las directrices generales para el diseño de los planes de
estudio de las enseñanzas de grado de 180 créditos, así como los programas de grado con itinerario académico abierto, se regirán por las disposiciones que les sean aplicables del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que mantienen su vigencia en estos aspectos.»

JUSTIFICACIÓN

El modelo de educación superior universitaria establecido en el EEES debe poder aplicarse en su plenitud en las
Comunidades Autónomas que dispongan de competencias exclusivas en su Estatuto de Autonomía sobre programación y coordinación de su propio sistema. En dichas Comunidades Autónomas también deben poder programarse, implantarse, ofrecerse y
financiarse, grados de 180 créditos como se ha venido realizando hasta la entrada en vigor del Real Decreto 822/2021. La disposición adicional que se propone permite preservar el modelo estatal aprobado por el RD 822/2021, sin menoscabo de las
políticas propias que en materia de universidades puedan establecer dichas Comunidades Autónomas, y a su vez reforzar la autonomía universitaria en un aspecto troncal como son los planes de estudio.

A su vez, esta disposición recoge el sentir
del Consejo de Estado que ha manifestado la gravedad de la inseguridad jurídica que conlleva la aprobación, sin más, del RD 822/2021. Una restricción tan grave supone una interferencia en la competencia de programación de las Comunidades Autónomas,
que, hasta el momento, podían acordar con las universidades de su competencia seguir con la oferta de grados de 180 créditos, siempre a petición de la universidad respetando la autonomía universitaria, y garantizando la plena calidad de las
enseñanzas ofrecidas, mejorando notablemente la competitividad en Europa con otras universidades reconocidas internacionalmente y contribuyendo a plena y efectiva movilidad de profesorado (PDI) y estudiantes.

La captación de estudiantes es un
hito esencial para las universidades que tienen por objetivo la calidad, la internacionalización y el reconocimiento de sus títulos por supuesto en Europa, pero también en el mundo. Las restricciones y cortapisas a una oferta de grados de calidad
de 180 créditos suponen un paso atrás que las universidades no tienen el deber de soportar, y un grave inconveniente para los estudiantes que han de poder disfrutar de todas las ventajas del EEES. La experiencia de Catalunya y de sus universidades
demuestra que el modelo del EEES es exitoso y permite mantener y potenciar la calidad de los títulos que se ofrecen. Obligar por norma a renunciar a todo ello es inaceptable y carece de lógica. Con esta propuesta se genera un espacio normativo
compatible con Europa y respetuoso con un sistema universitario plural, huyendo de uniformidades y centralismos que lo empobrecen.

Sin perjuicio de la regulación presentada en esta enmienda, sustentada en las competencias exclusivas de la CA,
también debería permitirse la opción de 180 créditos a todas las universidades.

ENMIENDA NÚM. 84

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y
el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se
propone:

«Disposición adicional (Nueva). Actualización de los umbrales y los importes vinculados a la renta de las becas y ayudas al estudio por el coste de la vida o la paridad del poder adquisitivo.

El Gobierno procederá a
adoptar las medidas que sean necesarias, para que las Comunidades Autónomas que tengan pendiente el traspaso de las becas y ayudas al estudio, incluidas las universitarias, puedan adaptar tanto los umbrales de renta que definen los y las
beneficiarias, como los importes de las cuantías de las becas y ayudas vinculadas a la renta, al índice del coste de la vida o a la paridad del poder adquisitivo cuando esté por encima de la media estatal.»

JUSTIFICACIÓN

Catalunya
lleva desde el año 1985 solicitando el traspaso completo de las ayudas y becas a estudio universitario con varias sentencias favorables (STC 31/2010, de 28 de junio, STC 188/2001, de 20 de septiembre, STC 212/2005, de 21 de julio, STC 25/2015, de 19
de febrero, STC 84/2016, de 28 de abril, STC 95/2016, de 12 de mayo i STC 14/2018, de 20 de febrero), reforzado por la Moción aprobada en el Senado español el pasado 19-octubre-2020, por la cual se insta al Gobierno del Estado el traspaso de los
recursos y gestión de las becas y ayudas al estudio a la Generalitat de Catalunya (núm. exp. 661/000080). [...] Una falta de traspaso que entre otros agravios y efectos negativos sobre la eficacia de la política pública de ayudas y becas al
estudio en Catalunya que provoca es su falta de adaptación sistemática a las mayores necesidades de los y las estudiantes catalanes en tanto que soportan un coste de vida en términos de paridad de poder adquisitivo de cerca de un 8 % mayor que la
media estatal:




https://www.researchgate.net/publication/346679606_El_Coste_de_la_Vida_en_las_Comunidades_Autonomas_Areas_Urbanas_y_Ciudades_de_Espana

ENMIENDA NÚM. 85

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición Adicional (Nueva). Organización de a prueba de acceso a la universidad.

Las Comunidades Autónomas y las universidades organizarán la prueba de
acceso a la universidad, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Como mínimo, corresponde a las Comunidades Autónomas y a las universidades, de acuerdo con las características
básicas del contenido de la prueba, la determinación de los criterios de elaboración de las propuestas de examen y de los criterios para su evaluación, así como la elaboración de las guías de corrección y la aprobación del formato de la prueba que
deberá facilitar la máxima comprensión de los enunciados por parte de los estudiantes. La lengua de uso normal en la organización material de la prueba de acceso a la universidad, es la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio del derecho de los estudiantes a elegir la lengua cooficial de los enunciados de la prueba y de las respuestas, siempre que la materia de examen lo permita.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el ejercicio de las competencias de las
CC. AA. y de las universidades en relación con la organización de las pruebas de acceso a la universidad. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/2012, de 14 de noviembre, concluye que la competencia del Estado conforme al marco
constitucional y estatutario debe circunscribirse a la determinación del contenido básico de la prueba. El Tribunal referirse a la competencia estatal relativa al diseño del contenido la prueba opina que esta atribución no puede implicar una
identidad absoluta de los contenidos concretos de la prueba, y que las CC. AA. deben poder definir los criterios de elaboración de las propuestas de examen y los de su evaluación.

«[...] La finalidad de la competencia estatal responde, por
tanto, a conseguir, mediante el diseño de una prueba con una estructura común, unos parámetros comunes para la evaluación de todos los estudiantes que persigan el acceso los estudiantes que persigan el acceso a la universidad. Unidad y homogeneidad
de la prueba que justifican su establecimiento por el Estado pero que no implica, ni, por lo demás, ha implicado nunca, identidad absoluta de los contenidos concretos del examen a superar por los estudiantes; cuestión ésta de la diversidad de
pruebas concretas que, por lo demás, reconoce implícitamente la norma estatal cuando, entre las funciones de la comisión organizadora de ámbito autonómico definidas en el art. 5, incluye la relativa a la “definición de criterios para la
elaboración de las propuestas de examen». (FJ 4).

El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, también destaca que en materia de autoorganización, una vez fijadas las bases estatales que establecen las condiciones para el acceso a la
universidad, la realización de la prueba se puede llevar a cabo en la forma que las administraciones educativas estimen más conveniente. La Ley de universidades de Catalunya establece que el catalán es la lengua propia de las universidades de
Catalunya y, en consecuencia, es la lengua de uso normal. La lengua cooficial propia también debe ser la lengua de uso normal en la organización material de las pruebas de acceso a la universidad, sin perjuicio del derecho de los estudiantes,
siempre y cuando la materia de examen lo permita, de elegir la lengua cooficial de los enunciados de la prueba y de sus respuestas. Con esta previsión se garantiza por un lado el derecho de elección de la lengua por parte del estudiante, con el
pleno ejercicio de la Comunidad Autónoma de su competencia de organización.

ENMIENDA NÚM. 86

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Adaptación del modelo de gobernanza.

Las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, dispongan de competencias de regulación sobre los órganos de gobierno y representación de
sus universidades, podrán establecer por ley un modelo propio y alternativo de gobernanza al que podrán acogerse las universidades de su competencia en base a su autonomía institucional y universitaria. El modelo deberá garantizar la representación
de toda la comunidad universitaria, promover la especialización y singularización, la excelencia y competitividad internacional, la racionalización de las estructuras internas y el incremento de la eficiencia, flexibilidad y adaptabilidad;
garantizar la evaluación y rendición de cuentas interna y externa; fortalecer los vínculos con la sociedad, y promover la calidad en sus diversas vertientes académica, organizativa, financiera y de gestión estratégica.»

JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas, cuando las tengan estatutariamente reconocidas, como en el caso de Catalunya. La inaplazable transformación universitaria, que debe poner las bases para la universidad
de los próximos años y su competitividad, internacionalización y calidad, no puede ignorar la importancia de la gobernanza universitaria. La LOSU debe huir de un modelo único uniformizante que impida, por petrificación legal, la autonomía
universitaria y las políticas propias de la Comunidades Autónomas. La LOSU como ley de sistema debe favorecer y permitir que convivan distintos modelos de gobernanza, todos ellos válidos y reconocidos, sobre la base de un sistema plural.


ENMIENDA NÚM. 87

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (Nueva). Fundaciones y consorcios de las
universidades públicas y fundaciones del sector público titulares de una universidad privada.

1. Las universidades públicas tienen la consideración de administración pública a los solos efectos de la aplicación del régimen de
adscripción previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para los consorcios y las fundaciones del sector público.

2. A las fundaciones del sector público cuya finalidad sea la titularidad de
universidades privadas reconocidas por Ley, no les será aplicable la obligada adscripción a una administración pública. El régimen de control económico financiero y patrimonial de dichas fundaciones será el que corresponda a la Comunidad Autónoma
que disponga del Protectorado sobre las mismas, en todo aquello que sea compatible con la legislación sectorial específica aplicable al objeto y finalidad de la fundación.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, (en adelante LRJSP) no considera las universidades públicas, como administración pública. Esta previsión conlleva distorsiones en la aplicación del régimen de adscripción de los consorcios y fundaciones del sector
público previsto en la LRJSP, puesto que la aplicación de dicho régimen se vincula literalmente al carácter de Administración pública de la entidad a la que se debe adscribir.

Esta enmienda tiene como finalidad garantizar la correcta
aplicación de los criterios que rigen el régimen de adscripción de los consorcios y las fundaciones del sector público en el supuesto de los consorcios y de las fundaciones controladas o financiadas mayoritariamente por las universidades, que
deberían poder ser adscritas a las mismas. El régimen de adscripción lleva implícito la aplicación a la entidad de la normativa aplicable a la Administración de adscripción. El propio Tribunal Constitucional en la STC 93/2017, de 6 de julio
(F.J.7) al analizar la constitucionalidad de la obligación de la adscripción de los consorcios a una administración pública concluye que dicha obligación sirve «de un lado, para superar las incertidumbres que subsistían en torno al régimen jurídico
aplicable a los consorcios; incertidumbres que derivaban, en parte, de la confluencia en una única personificación de varias Administraciones, habitualmente de distintos niveles territoriales y sometidas a legislación diversa. La consecuencia
jurídica de la adscripción es la identificación precisa de la regulación aplicable en materia de presupuestos, contabilidad, control y personal.»

En el supuesto de los consorcios y fundaciones del sector público dependientes de las
universidades rige la normativa aplicable en materia de universidades. La singularidad de esta normativa está expresamente reconocida en el artículo 2.2, c) de la propia LRJSP. Por este motivo, a los efectos de evitar afectaciones en la aplicación
del régimen jurídico singular en materia universitaria, las universidades públicas deberían poder ser consideradas administración pública a los meros efectos de la aplicación del régimen de adscripción de la LRJSP. La adscripción de dichas
entidades a la administración autonómica (por el simple hecho de su condición de administración pública), puede suponer un obstáculo para la aplicación de la normativa universitaria a dichos entes. Por poner un ejemplo, el régimen de personal
docente e investigador aplicable a un consorcio universitario difícilmente podría ser el de administración autonómica de adscripción, que no dispone dentro de su organización de esta tipología de personal. Esta afirmación se puede hacer extensiva a
cualquier otro aspecto del régimen jurídico en el que las universidades disponen de normativa específica en virtud de su régimen de autonomía constitucionalmente reconocido. Todo ello genera incertidumbre que precisamente es lo que de acuerdo con
el Tribunal Constitucional se pretende evitar con el régimen de adscripción de los consorcios y fundaciones del sector público previsto en la LRJSP.

La enmienda también recoge en su apartado 2 la específica casuística de las fundaciones que
son creadas con el objetivo de impulsar y dirigir una universidad privada, y que por su composición y estatutos son consideradas «fundaciones del sector público» según criterios SEC. En estas entidades titulares de universidades privadas la
obligada adscripción a una administración pública, con las consecuencias que conlleva sobre su régimen jurídico, supone un conflicto de difícil resolución, y más si consideramos que dicha adscripción es modificable de acuerdo con los criterios
clasificatorios que la propia ley determina. Carece de sentido y supone un ejercicio complejo alejado, en estos casos concretos, de la finalidad del régimen de adscripción administrativa.

ENMIENDA NÚM. 88

De doña Assumpció Castellví
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (Nueva). Comunidades Autónomas con modelo propio de personal docente e investigador
laboral.

Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal docente e investigador laboral podrán establecer por ley y de acuerdo con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y de movilidad para la
contratación de las distintas figuras contractuales de personal previstas en su normativa, que mantienen su denominación específica. Asimismo, los planes y programas de la Comunidad Autónoma que desarrollen políticas propias sobre dicho
profesorado, con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma, podrán establecer condiciones específicas de acceso a los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas. En el caso de la Generalitat
de Catalunya, en el ámbito de competencias compartidas, el artículo 172.2 e) y f) del EAC establece que le corresponde, sin perjuicio de la autonomía universitaria la regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y
funcionario. La STC 31/2010, de 28 de junio, dictada sobre el EAC, ha confirmado la constitucionalidad del artículo 172 EAC.

En el esquema competencial en materia de universidades, las bases estatales deben permitir el desarrollo normativo
por parte de las CC. AA. a los efectos que puedan adoptar sus políticas propias en la materia y también por parte de las universidades. Es doctrina constitucional consolidada que las bases deben consistir en principios o mínimo común normativo, y
que deben determinarse preferentemente en norma con rango de ley de forma suficientemente amplia y flexible para que las CC. AA. con competencia en la materia puedan adoptar sus propias políticas, y más en el específico ámbito universitario en el
cual debe dejarse espacio a la autonomía universitaria en ejercicio de su autonomía.

Prueba de ello es la actual regulación del PDI contratado en la Ley 1/2006, de 19 de febrero, de universidades (en adelante LUC). La LUC apostó en su
momento por establecer unos requisitos específicos y complementarios a los previstos en la LOU con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con la finalidad de reforzar la calidad docente e investigadora de las universidades
de su competencia. Estos requisitos específicos en el caso del profesorado contratado doctor permanente (agregado y catedrático en la LUC) no se vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la LOMLOU, al considerarse que eran un
complemento a la regulación prevista por la LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio, de perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia más elevado, debe mantenerse también con esta modificación
siempre que no sean incompatibles con la regulación que se establece con carácter básico.

En Catalunya, algunas figuras de PDI contratado también reciben un nombre propio. Este es el caso de las figuras permanentes de profesorado contratado,
catedrático o agregado, y también del profesor lector, que actualmente se corresponde con la figura del profesorado ayudante doctor. Estas denominaciones singularizan las categorías laborales de PDI en Catalunya y están plenamente consolidadas en
su sistema universitario. EL PLOSU debe permitir el mantenimiento de las denominaciones propias de Catalunya, que se han venido aplicando desde el año 2023.

En Catalunya destaca el Plan Serra Húnter aprobado por el Parlament de Catalunya el
año 2003, para la captación y contratación de profesorado de alto nivel que se ha venido desarrollando exitosamente desde su creación, y que ha sido validado por el Tribunal Constitucional en STC 141/2018, de 20 de diciembre.

Estas políticas
de profesorado con el tiempo han permitido que las universidades dispongan de PDI cualificado, vinculado a su universidad mediante un contrato laboral. Las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, de acuerdo con las universidades de su
competencia han desarrollado programas y actuaciones para fomentar e impulsar la contratación de PDI laboral con un alto nivel, deben poder seguir apostando por este modelo.

ENMIENDA NÚM. 89

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (Nueva). Autonomía de las agencias de calidad.

La regulación por el Gobierno en materia de evaluación y calidad
universitaria, deberá reconocer la función primordial de las Agencias de calidad universitaria, garantizar su independencia, de acuerdo con los estándares y las directrices establecidas para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de
Educación Superior, en el ejercicio de las funciones de evaluación, certificación y acreditación, en especial en la determinación de los procedimientos y de los criterios de evaluación, y respetar las competencias de las CC. AA. en evaluación y
calidad de sus universidades.»

JUSTIFICACIÓN

La independencia de las agencias es uno de los estándares que deben garantizarse de acuerdo con los criterios y directrices para la garantía de calidad (ESG). En Catalunya el artículo 17 de
la Ley 15/2015, de 21 de julio, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Catalunya (AQUCAT) establece que las comisiones a que se refieren los artículo 12, 13 y 14, de conformidad con la normativa vigente, deben actuar con
independencia técnica y profesional, deben elaborar y aprobar los criterios y los procedimientos de evaluación, acreditación, certificación y auditoría, y deben realizar en sus respectivos ámbitos, las evaluaciones, certificaciones y acreditaciones
que correspondan a la Agencia, de las que son responsables finales. El Consejo de Gobierno de la Agencia debe velar por la independencia de todas las comisiones. La independencia de las agencias de evaluación de la calidad es uno de los estándares
que deben garantizarse de acuerdo con el ESG. Estos mismos argumentos pueden ser extensivos a las restantes agencias autonómicas de evaluación inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR).

ENMIENDA NÚM. 90

De doña
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes.


1. (…).

2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere el artículo 82. Las comunidades autónomas que disponen de
categorías legalmente establecidas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a con su denominación específica, establecerán las equivalencias de las acreditaciones vigentes.

3. (…).»

JUSTIFICACIÓN

La regulación transitoria
de las adaptaciones del modelo de PDI contratado doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que dichas comunidades autónomas, de acuerdo con las
universidades de su competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su modelo.

ENMIENDA NÚM. 91

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

4. Hasta que se produzca el desarrollo normativo y los ajustes en materia de acreditación que permitan la convocatoria de plazas de Profesor/a
Permanente Laboral, las universidades podrán seguir convocando plazas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a para las que será necesario estar en posesión de la acreditación a dicha figura.

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario facilitar la
continuidad en los procesos de provisión de puestos de trabajo de Profesor/a Contratado/a Doctor/a hasta el momento en que se establezcan en los diferentes convenios colectivos las características de la figura de profesor/a permanente laboral.


ENMIENDA NÚM. 92

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria quinta. Adaptación de las
figuras vigentes de personal docente e investigador laboral.

1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a la entrada en vigor de esta Ley permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y
continuará siéndole de aplicación las normas específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo. Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no
podrá superar los dos años desde la entrada en vigor de esta Ley será la que se determine en el contrato de acuerdo con los intereses de la universidad.




2. A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén contratados como Ayudantes Doctores/as o su equivalente en las modalidades laborales autonómicas y que, al finalizar su contrato, no hayan obtenido la
acreditación para la figura de Profesor o Profesora Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato un año adicional.

3. (…).

4. (…).

5. Las universidades públicas, de acuerdo con la comunidad
autónoma, promoverán concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad para el acceso de los Profesores/as Contratado/as Doctor/as que hayan conseguido la correspondiente acreditación a Profesor/a Titular de Universidad. Esta misma
disposición será aplicable a los Profesores/as Contratados/as Doctores/ as interinos/as.

6. (…).

7. Asimismo, quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con carácter indefinido, posean el título de doctor/a
o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el artículo 82.a), accederán directamente a la categoría figura de Profesora o Profesor Permanente Laboral, en sus propias plazas. En las
comunidades autónomas que disponen de categorías legalmente establecidas el acceso se producirá en la categoría que corresponda en función de la acreditación obtenida.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación transitoria de las adaptaciones del
modelo de PDI contratado doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que dichas comunidades autónomas, de acuerdo con las universidades de su
competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su modelo. Las adaptaciones que efectúen las agencias deben considerar dichas especialidades en las acreditaciones que se
emitan a partir de las modificaciones normativas de la LOSU y de las leyes autonómicas, en aquello que corresponda.

ENMIENDA NÚM. 93

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria sexta. Adaptación de las plantillas de personal docente e investigador a lo dispuesto en el artículo 64.

La mayoría de profesorado permanente funcionario
establecida en el artículo 64.3 de esta Ley deberá cumplirse dentro del periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativo al plan de incremento del gasto público en educación.»

JUSTIFICACIÓN

Por
coherencia con la enmienda propuesta al artículo 64. Nos remitimos a su justificación que debe entenderse reproducida en esta enmienda.

ENMIENDA NÚM. 94

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria octava. Mecanismos de adaptación para determinadas figuras de personal docente e investigador de las universidades públicas.

1. En
función de la implementación del plan de incremento del gasto público en educación para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su plantilla docente,
computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras Distinguidos/as temporales y de Profesores y Profesoras Asociados/as, excluyendo al profesorado
asociado de Ciencias de la Salud, implantarán, de acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, los siguientes mecanismos de adaptación:

a) Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las plazas de Ayudante Doctor
o figuras equivalentes de la normativa autonómica, haber desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a
través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas universidades determinarán el número de plazas sometidas a este régimen y las
vincularán a los departamentos y centros que superen dicho porcentaje. En el acceso a la figura equivalente de la normativa autonómica, se considerarán asimismo los méritos preferentes establecidos en dicha normativa. Las plazas de acceso desde el
contrato de profesor asociado no computarán a efectos de tasa de reposición.

b) Fomentarán las modalidades de contrato predoctoral para docentes no doctores que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco cursos académicos de los
últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

c) Establecerán un programas de estabilización promoción
interna a Profesorado Permanente funcionario o Profesorado Permanente laboral, o figuras equivalentes de la normativa autonómica para quienes, estando contratados con carácter indefinido y cuenten con la acreditación correspondiente al puesto de
promoción, hayan desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado
asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas plazas de promoción no computarán a efectos de tasa de reposición.

d) Las comunidades autónomas acordarán con las
universidades de su competencia los programas de estabilización y promoción del personal docente e investigador laboral a las figuras equivalentes de la normativa autonómica.

2. Los presupuestos generales del Estado deberán incorporar
durante el periodo establecido en el apartado 1 y mientras estén vigentes los programas de estabilización y promoción del personal docente e investigador, los créditos necesarios para hacer frente al incremento del gasto universitario, a los efectos
de asegurar su efectividad. Del mismo modo deberán garantizarse los costes que se deriven de las indemnizaciones y liquidaciones contractuales.»

JUSTIFICACIÓN

Los programas de estabilización y promoción deben realizarse de acuerdo con
las CC. AA. competentes a las que corresponde autorizar las respectivas convocatorias. Así mismo, el Ministerio debería adoptar las medidas necesarias que garanticen que los costes derivados de estos programas vayan acompañados de las
correspondientes dotaciones presupuestarias, como requiere la aplicación del principio de lealtad institucional. En este sentido debería contemplarse en esta disposición que los costes serán financiados con cargo a los presupuestos generales del
Estado.

La estabilización del profesorado asociado con una antigüedad de cinco cursos académicos de los últimos siete años, de acuerdo con lo establecido en la letra a), tampoco debería computar a efectos de la tasa de reposición de
efectivos, de manera excepcional, puesto que, aunque no se trate de un proceso de promoción desde un puesto formalmente estable, la universidad ha contado con dicho profesorado como PDL en no menos de cinco años.

ENMIENDA NÚM. 95

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria novena. Proceso de estabilización y promoción de las plazas del
personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionarios y laborales de las universidades públicas.

Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades
públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios. El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito,
capacidad, publicidad y concurrencia. Estas plazas no computarán en la tasa de reposición de efectivos. De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos. Dichos procesos de estabilización y de
promoción deberán contar con el acuerdo de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la financiación de los contratos con cargo a sus presupuestos.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propone considerar la estabilización y promoción del personal
técnico, de gestión y de administración y servicios contratados laborales de las universidades públicas, del modo análogo a los funcionarios. Del mismo modo, se introduce en el artículo el necesario acuerdo de la CA en lo relativo a la financiación
de dichos contratos con cargo a sus presupuestos.

ENMIENDA NÚM. 96

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final
primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administraciones Públicas.

— El apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:

“1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de
trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial.”

— Se incorpora un nuevo párrafo, el segundo bis, al apartado 2 del artículo 4 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que queda redactado como sigue:

“2 bis) Lo establecido en este apartado será, asimismo, aplicable al personal
investigador de los centros y estructuras en I+D+I del sector público o de apoyo a las mismos, para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter investigador en la universidad o en otros centros o
estructuras de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación. Dicha compatibilidad será extensible a la docencia de doctorado o master orientado a la
investigación.”

— Se incorpora un nuevo párrafo final apartado 2 del artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado
como sigue:

“Del mismo modo, al personal docente e investigador de la universidad pública podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de funciones docentes como profesor tutor o colaborador en una universidad de carácter no
presencial privada, promovida o participada por el sector público, dentro del área de especialidad de su departamento universitario.”

— Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado como sigue:

“3. Se determina que existen razones de especial interés en I+D+I para que el personal investigador con contrato de
investigador distinguido, de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, pueda superar los límites retributivos previstos en esta Ley y restante normativa aplicable, en el desempeño de una segunda
actividad en el sector público, dentro del objeto de esta modalidad contractual, siempre que su contrato así lo permita, y dentro del marco presupuestario aplicable.”

— El apartado 3 del artículo dieciséis de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:

“Se exceptúa de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de
compatibilidad para ejercer como profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4.º, así como para realizar actividades de investigación y asesoramiento a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley, salvo para el
personal docente universitario a tiempo completo. Igualmente se exceptúan las funciones de consultoría de tutoría y de colaboración en las universidades no presenciales privadas, promovidas o participadas por el sector público.”»


JUSTIFICACIÓN

En esta enmienda se pretende clarificar el régimen básico de incompatibilidades con relación al personal investigador que presta sus servicios en estructuras y centros de investigación del sector público distinto de las
universidades. Se trata de una adaptación de la Ley a la realidad en el ámbito de la I+D+I, cuando por sus características se desarrolla en centros y estructuras propias, y por investigadores que no tienen la condición de PDI. Esta enmienda está
en consonancia con lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

La modificación prevista en el apartado 3 del artículo 16 pretende conciliar las especificas características del contrato de
investigador distinguido, introducido con gran acierto por la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con el objetivo de permitir la captación y retención de talento investigador en el sistema de I+D+I español, mediante un régimen de
incompatibilidades propio y adecuado a estos investigadores, a los efectos de que puedan desarrollar su potencial investigador en dos agentes de ejecución de la investigación del sector público, dentro del objeto de esta modalidad contractual y
siempre que su contrato así lo permita, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 23 de dicha Ley.

Las restantes modificaciones previstas en la enmienda pretenden adaptar el régimen de incompatibilidades del PDI a la realidad
de les universidades no presenciales privadas promovidas o participadas por el sector público, como el caso de la UOC en Catalunya, a los efectos de permitir el ejercicio de sus funciones en un marco de seguridad jurídica que reconozca sus
especiales características y necesidades.

ENMIENDA NÚM. 97

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

El artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo ciento
cinco.

1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas
asistenciales de la institución sanitaria con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario, incluidas las figuras laborales propias de la Comunidades Autónomas.

2. (…)

3. (…).”


4. La limitación a la vigencia de los convenios prevista en al artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, no es aplicable a los conciertos sanitarios. Los conciertos sanitarios tendrán la
vigencia que, de común acuerdo establezcan, las partes.»

JUSTIFICACIÓN

Suprimir el sorteo público como sistema de selección de los miembros de las comisiones por obsoleto y por las razones esgrimidas en anteriores enmiendas. También
se propone adaptar la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en la regulación de los convenios, a su aplicación práctica a los conciertos sanitarios, que no deben tener las mismas limitaciones de vigencia.


ENMIENDA NÚM. 98

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final décima. Estatuto del personal docente e
investigador.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de ley, mediante real decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministra de
Universidades y a propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, del estatuto del personal docente e investigador universitario
funcionario.»

JUSTIFICACIÓN

El Estatuto del PDI debe centrarse en el funcionario, la legislación básica referente al PDI laboral se encuentra en esta Ley (LOSU); en la normativa de las CC. AA. y en la legislación laboral y convenio
aplicable. La importancia del régimen estatutario del PDI debe requerir rango legal en el dictado de las bases que le sean aplicables.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 99

De don Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC)




El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de
modificación del artículo 43, punto 6, para que diga:

«6. La inspección de servicios actuará regida por los principios de independencia y autonomía. Tendrá por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta
la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá la función de instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad
universitaria.

JUSTIFICACIÓN

No parece muy adecuado que sea la Inspección de servicios, no directamente relacionada con la fundamental labor docente de la Universidad, sea quien esté autorizada a incoar expedientes disciplinarios, sí a
instruirlos.

ENMIENDA NÚM. 100

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del punto 8 del artículo 43, para que diga:

«8. La inspección de servicios actuará a instancia de los distintos órganos de Gobierno de la
universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria.»

JUSTIFICACIÓN

No parece adecuado que la inspección de servicios, no directamente relacionada con la fundamental labor docente de la
Universidad, pueda actuar motu proprio, en la instrucción de expedientes disciplinarios.

ENMIENDA NÚM. 101

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación del artículo 64, punto 2, para que diga:

«2. El personal
funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni
de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la parte que dice «sin menoscabo de lo establecido en el artículo 60.1.» que no figuraba en la primera versión de la ley, porque
dicho añadido abre la posibilidad a que profesorado universitario de los cuerpos docentes o contratado laboral puedan, mediante un contrato artículo 60 de la LOSU, impartir clase en universidades privadas. Consideramos que esto no puede ser
admisible para un profesor permanente de una universidad pública de ninguna de las maneras.

ENMIENDA NÚM. 102

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación de la Disposición Transitoria Tercera, Adaptación de
las acreditaciones vigentes, para que diga:

«1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a se considerará como un mérito preferente, durante los dos años posteriores a la aprobación de esta Ley, a efectos del acceso a la
figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.

2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere el artículo 82.

3. El procedimiento de
acreditación para la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a continuará siendo aplicable hasta que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 85, así como lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.

4. En tanto en cuanto no
esté regulada por la Comunidad Autónoma la figura de profesor/a laboral permanente o no hayan entrado en vigor los nuevos estatutos, las universidades podrán convocar plazas de profesor/a contratado/a doctor/a.»

JUSTIFICACIÓN

La actual
redacción de la ley crea un vacío importante con el profesorado que haya obtenido la acreditación de Contratado Doctor una vez que entre en vigor la LOSU y hasta que las respectivas CC. AA. modifiquen sus respectivas leyes para incluir y regular la
figura del Profesor Permanente Laboral. Por ello, mientras no esté regulada la figura del Profesor Permanente Laboral y hasta un máximo de dos años, la ley debe permitir la posibilidad de seguir convocando plazas de Profesor Contratado Doctor.


El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero
de 2023.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 103

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Al Título I. Artículo 3. Autonomía de las universidades.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 4 del artículo 3 que queda redactado como sigue:


«4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las universidades públicas su suficiencia y estabilidad financiera conforme a lo
establecido en el Título IX. Dentro del presupuesto para la suficiencia y estabilidad se deberá incluir al menos los gastos derivados de la prestación de un servicio público de calidad en todas sus componentes y en todo caso los gastos de personal,
gastos corrientes estructurales, financiación basal de investigación y nuevas inversiones.»

JUSTIFICACIÓN

El término suficiencia financiera es muy inconcreto y entendemos que se deben explicitar los capítulos imprescindibles: gastos
de personal, gastos corrientes, financiación basal de la investigación y nuevas inversiones programadas.

ENMIENDA NÚM. 104

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De adición.

Al Título IV. Artículo 12. Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.

Texto que se propone:

Se
modifica el punto 1 del artículo 12 que queda redactado como sigue:

«1. El conocimiento científico tendrá la consideración de un bien común. Las Administraciones Públicas y las universidades promoverán y contribuirán activamente a la
Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar los objetivos de investigación e innovación responsables que se impulsen
desde la comunidad científica, así como los objetivos de libre circulación de los conocimientos científicos y las tecnologías que promulga la política europea de investigación y desarrollo tecnológico. Para ello, el gobierno establecerá una
financiación específica para lograr estos objetivos.»

JUSTIFICACIÓN

El fomento de la Ciencia Abierta, criterio que debe ser prioritario en cualquier política del conocimiento, no puede sostenerse en el coste que actualmente representa
dicho acceso para el personal docente e investigador y para los grupos de investigación. El acceso abierto a publicaciones, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación debe ir acompañado de una financiación
específica que lo garantice, la cual no puede sustentarse en unos ya de por sí menguados presupuestos universitarios. Por lo tanto, deben ser las administraciones públicas las que garanticen la dotación presupuestaria necesaria para tal fin y su
sostenimiento en el tiempo.

ENMIENDA NÚM. 105

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 34.

ENMIENDA

De adición.

Al Título VIII. Artículo 34. Derechos de participación y representación.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 4 del artículo 34 que queda redactado como sigue:


«4. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al
seguimiento y la evaluación.

Asimismo, adoptarán medidas para que estos derechos resulten compatibles con su actividad académica, como el reconocimiento de créditos por su implicación en las políticas, las actividades y la gestión
universitarias, incluidas las actividades de asociacionismo y representación estudiantil, culturales, solidarias, de cooperación y de colaboración con el entorno, así como el desarrollo de flexibilizaciones y adaptaciones de horarios comunes para
dichas actividades.»

JUSTIFICACIÓN

La implementación del Plan Bolonia supuso la presencialidad en las aulas como una de las metodologías de trabajo en ellas, a partir de una forma de trabajo más dedicada al seguimiento del trabajo del
alumnado y no a la antigua fórmula del examen final. Ello ha tenido una consecuencia no deseada, la dificultad del alumnado para participar de la vida universitaria más allá de las clases, con un impacto muy negativa en la participación,
sociabilidad y salud política y social de la comunidad universitaria. Es por ello que se deben flexibilizar y adaptar los horarios y no solamente reconocer créditos, para que pueda practicarse este tipo de actividades y ejercerse los derechos que
acompañan al estudiantado.

ENMIENDA NÚM. 106

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título VIII. Artículo 35. Eficacia y garantía de los derechos.

Texto que se propone:

«1. Las universidades garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus
derechos en el ámbito universitario, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos.

2. Las universidades
informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito universitario.

3. Las universidades deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normativas reguladoras que afectan al
estudiantado, a través de mesas de negociación con esta.

4. Las universidades deberán impulsar y dotar de recursos económicos, materiales y físicos suficientes a las asociaciones estudiantiles universitarias, así como el reconocimiento
académico y curricular de las actividades desarrolladas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 107

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De adición.

Al Capítulo III. Artículo 57. Presupuesto.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 6 del
artículo 57 que queda redactado como sigue:

«6. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquélla y los elementos
recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, e incluyendo los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Las universidades podrán
modificar la relación de puestos de trabajo de su personal por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71.

Los costes del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de
Empleo Público, salvo en el caso de los contratos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que no precisan dicha autorización.

El nombramiento de personal funcionario interino y la contratación
de personal laboral temporal por las universidades deberán respetar la normativa específica en la materia.

En lo relativo a la tasa de reposición se estará a lo dispuesto en las leyes de presupuestos generales del Estado y en la disposición
adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. El personal docente e investigador y el personal
técnico, de gestión y de administración y servicios tendrán la consideración de sector prioritario a efectos de la planificación de empleo público, pudiendo establecerse, en su caso, tasas de reposición de efectivos superiores para aquellas
universidades que alcancen los objetivos estratégicos de la programación presupuestaria plurianual del artículo 53.»

JUSTIFICACIÓN

Desde el ejercicio 2011 las tasas de reposición aplicadas a las universidades públicas han supuesto una
pérdida real y significativa de empleo público, dificultando enormemente su funcionamiento, cuyos efectos se mantienen en el momento presente. En línea con el articulado de esta Ley, si las universidades se consideran un elemento fundamental y
prioritario para el desarrollo integral de nuestra sociedad, resulta imprescindible que pueda contar con unos mínimos recursos humanos. En este contexto, el poder disponer de tasas de reposición de efectivos por encima del criterio general de otras
administraciones resulta imprescindible.




ENMIENDA NÚM. 108

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.


ENMIENDA

De adición.

Al Capítulo IV. Artículo 64. Personal docente e investigador.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado 3 del artículo 64 que queda redactado como sigue:

«3. El profesorado
funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las
enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

El profesorado con contrato laboral temporal no
podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.

El profesorado con contrato a
tiempo parcial no podrá superar el 20 % en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador.»

JUSTIFICACIÓN

El porcentaje de profesorado con contrato temporal de las universidades debe ajustarse a la realidad de los hechos
y, por lo tanto, no se pueden excluir figuras de contratación que responden plenamente a una relación contractual no indefinida. En este sentido, la exclusión de la figura de contratación del profesorado Ayudante Doctor no sólo supondría falsear la
realidad de la temporalidad en las universidades, sino que podría llegar a suponer una limitación de plazas afectadas por posibles procesos de estabilización de dicho personal en la medida en que los mismos toman como referencia dicha tasa de
temporalidad. Asimismo, creemos que la viabilidad y sustentabilidad de la universidad pasa porque las misiones de la universidad no se basen en personal cuya labor principal no sea la universidad. Con la redacción actual, podríamos pasar a un
modelo de universidad sostenido con profesorado asociado con contrato indefinido pero mal pagado, que podría llegar al 40 o 45 % de la plantilla de personal docente e investigador.

ENMIENDA NÚM. 109

De don Pablo Gómez Perpinyà
(GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 78.

ENMIENDA

De modificación.

A la Sección 2.ª. Artículo 78.
Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado b) del artículo 78 que queda redactado como sigue:

«b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y
de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo de su capacidad docente, las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores podrán realizar,
en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente del profesorado.»


JUSTIFICACIÓN

Los ayudantes doctores llegan plenamente capacitados para ejercer la docencia, pues han tenido que mostrar en el CV y hasta este momento en la ANECA su actividad docente. Por ello, consideramos que el curso de formación
docente no debería de ser obligatorio.

ENMIENDA NÚM. 110

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De adición.

A la Sección 2.ª. Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado f) al artículo 79 que queda redactado como
sigue:

«f) De común acuerdo entre Estado y Comunidades Autónomas y en el marco de la Conferencia General de Política Universitaria, se creará una Comisión de Seguimiento para evaluar que la implementación de las nuevas normativas aquí
desarrolladas en torno a la figura de profesor/a asociado/a no incide o mantiene las condiciones de precariedad económica y laboral en la que se ven atravesados en la actualidad muchas de las personas que ejercen esta figura. Esta Comisión de
Seguimiento podrá recibir consultas o quejas planteadas por profesores asociados que se encuentren en situaciones o contextos inciertos, de inseguridad jurídica o posible vulneración de derechos laborales en el proceso de estabilización de esta
figura contractual y emitirá un informe de seguimiento y evaluación de dicho proceso.»

JUSTIFICACIÓN

La figura de profesor/a asociado/a es una figura problemática a causa de haber sido durante estos últimos años de recortes y
jubilación de plantilla sobreutilizada, viéndose finalmente transformada de facto en una entrada a los cuerpos docentes de las universidades desde una posición más precarizada para las nuevas generaciones. En algunas áreas de conocimiento, se puede
hablar ya de «falsos asociados» como se habla de «falsos autónomos», que correspondería a personas que ejercen esta actividad docente universitaria como su actividad principal en tiempo y dedicación, aun teniendo otra actividad laboral, pero sin
obtener una remuneración que permita un desarrollo de una vida digna, ni derechos laborales ni muchas otras condiciones que deberían de ir vinculadas a un puesto de trabajo decente. En este sentido, aun valorando positivamente el plan de
estabilización del profesor/a asociado/a y entendiendo los nuevos criterios de esta figura contractual para que vuelva a funcionar tal y como estaba pensada en sus inicios, nos preocupa que el efecto de la nueva ley expulse o produce nuevos procesos
de precarización (ligados a la parcialidad) al profesorado ya más precarizado de todo el cuerpo docente efectivo en la actualidad, por lo que consideramos que una Comisión de Seguimiento de esta figura pueda ser muy útil en estas circunstancias.


ENMIENDA NÚM. 111

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84.

ENMIENDA


De supresión.

A la Sección 2.ª. Artículo 84. Profesoras y profesores Distinguidas/os.

Se propone eliminar el artículo en su totalidad.

JUSTIFICACIÓN

La regulación de esta figura es innecesaria, debido a la existencia
de la figura del investigador/a distinguido/a en la Ley 14/2011, de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En todo caso, se podría considerar incluir una disposición adicional en la que se refleje que los investigadores
distinguidos contratados por las universidades podrán desarrollar determinadas tareas docentes.

ENMIENDA NÚM. 112

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición adicional décima cuarta. Plan de incremento del gasto público.


Texto que se propone:

«La comisión que establecerá el plan de incremento de gasto público al que se refiere el artículo 55.2, presentará el mencionado plan en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Dada la relevancia de la citada comisión, su creación no puede demorarse un año para, a continuación, empezar a desarrollar sus obligaciones. Consideramos que la creación debe ser previa y que el plazo máximo de un año debe
referirse a la presentación del plan de incremento del gasto público.

ENMIENDA NÚM. 113

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes.

Texto que se propone:


«1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, se considerará como un mérito preferente, a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.»


JUSTIFICACIÓN

Se plantea suprimir el plazo de cuatro años durante los cuales se considerará como un mérito preferente la acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.
Carece de sentido alguno que las acreditaciones vigentes, que no tienen una fecha de caducidad, pasen a ver limitada su vigencia a un período de cuatro años como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley. Supone una clara discriminación en
relación a las acreditaciones vigentes de Profesor/a Contratado/a Doctor/a, que no se ve afectada por esta limitación de cuatro años en su vigencia.

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—Alberto Prudencio Catalán Higueras.

ENMIENDA NÚM. 114

De don
Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 3 en los siguientes términos:

Donde dice:

«En los términos de esta Ley, la autonomía de las universidades comprende y requiere:

(…)


q) El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar
algunas de las funciones que le son propias a la Universidad.

(…)».

Debe decir:

«En los términos de esta Ley, la autonomía de las universidades comprende y requiere:

(…)

q) El establecimiento
de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales, nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar algunas de las funciones que le
son propias a la Universidad, así como potenciar el desarrollo económico y la interrelación Empresa-Universidad, conociendo las necesidades reales del mercado de trabajo para facilitar y aumentar la empleabilidad de los/as egresados/as.


(…)».

JUSTIFICACIÓN

Se considera oportuno redundar en la necesidad de favorecer una mayor interrelación de la empresa con la universidad, con el fin de poner el énfasis a la necesidad de contar con el mundo empresarial para
la consecución de una mejor formación práctica del/a estudiante, que le permita una mayor y más rápida empleabilidad al finalizar su formación académica.

ENMIENDA NÚM. 115

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El
Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2
del artículo 9 en los siguientes términos:

Donde dice:

«2. Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación básica y generalista en una disciplina determinada».

Debe
decir:

«2. Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación básica y generalista en una disciplina determinada. Las universidades deberán tener en cuenta en el diseño de los
distintos títulos oficiales de estudios de Grado las necesidades reales de las empresas y el necesario conocimiento del mercado laboral por parte de los/as docentes que los imparten, todo ello con el objetivo de mejorar los resultados de
empleabilidad de los/as estudiantes».

JUSTIFICACIÓN

Con carácter general, se echa en falta en los distintos artículos que componen este título la incorporación del mundo empresarial, de manera eficaz y continua, en la definición y
modernización de los currículos de Grado y de Postgrado, y en su actualización, a fin de asegurar las competencias profesionales que los graduados deberán desarrollar en los entornos de desempeño laboral y la necesaria adaptación de los planes de
estudio a los cambios permanentes que está sufriendo el sector productivo, agilizando los plazos y flexibilizando los criterios para la actualización/modificación de los planes de estudio por parte de las universidades.

ENMIENDA NÚM. 116


De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 9 en los siguientes términos:

Donde dice:

«3. Los estudios de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter
especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación».

Debe decir:

«3. Los estudios
de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación
en tareas de investigación. Para ello, será necesario el conocimiento del mercado de trabajo por parte de los/as docentes que los imparten, siendo por tanto clave el compromiso del profesorado en este ámbito y también de las empresas y los/as
formadores/as de estas».

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario reforzar la importancia que tiene en los planes formativos, máxime en los Máster, que suponen una especialización, el conocimiento del mundo empresarial para conseguir una
mayor empleabilidad.

ENMIENDA NÚM. 117

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 11 en los siguientes términos:

Donde dice:

«4. Las universidades impulsarán estructuras de
investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o
Administraciones Públicas, así como con entidades y empresas públicas, privadas y de economía social».

Debe decir:

«4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento
e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, así como con entidades y empresas públicas,
privadas y de economía social.

Se establecerá un marco de ayuda para las empresas que colaboren en actividades de I+D+i reguladas por convenios con universidades y centros de investigación, así como el establecimiento de marcos sistemáticos
de colaboración “Universidad-Empresa” para orientar eficazmente los esfuerzos en I+D+i y en transferencia del conocimiento».

JUSTIFICACIÓN

Sería conveniente la realización de un análisis del incremento de deducciones
fiscales a las empresas por la realización de actividades de I+D+i reguladas por convenios con universidades y centros de investigación, así como el establecimiento de marcos sistemáticos de colaboración «Universidad-Empresa» para orientar
eficazmente los esfuerzos en I+D+i y en transferencia del conocimiento.

ENMIENDA NÚM. 118

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. Las universidades observarán, en el
marco de sus funciones, los informes de prospección de necesidades formativas del mercado laboral que se establezcan en los observatorios institucionales, así como las identificadas por los diferentes Órganos Paritarios Sectoriales».


JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario atender a la detección de necesidades formativas de los diferentes sectores de actividad para implementar la aprobación de plazas disponibles en distintas ofertas formativas en función de la demanda del
mercado laboral, ya que nos encontramos en el presente y futuro inmediato con una falta importante de algunas especialidades (como, por ejemplo, matemáticas o enfermería) y existe un importante exceso de profesionales en otras especialidades.


Según el estudio «Empleabilidad y Talento Digital 2020», elaborado por la Fundación VASS y la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid, pese a que España es el país de la UE donde más ha crecido la base de empresas que contratan
especialistas TIC, —un 117 % entre 2012 y 2020—, el número de egresados universitarios en estas ramas se ha reducido nada menos que un 23,2 %. Las disciplinas STEM tienen un muy discreto peso entre el alumnado universitario puesto que
poco más de uno de cada cinco egresados pertenecen a estas disciplinas, frente al casi 28 % del conjunto de países más relevantes de la UE.

Como agravante a esta situación, según este mismo informe, en los últimos cinco años, el sistema
universitario ha dejado fuera de sus aulas a 20.914 jóvenes que solicitaron plaza para realizar el Grado en Informática. La tasa de abandono en estas disciplinas lidera el ranking nacional con un 50 % de abandonos en los tres primeros cursos de la
carrera de ingeniería e informática.

ENMIENDA NÚM. 119

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 16 en los siguientes términos:

Donde dice:

«2. El Consejo de Universidades será
presidido por el Ministro o Ministra de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:

(…)

b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de los cuales habrá de ser una persona
perteneciente a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a propuesta de los sindicatos más
representativos en el ámbito universitario. De los dos restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la presencia
equilibrada de mujeres y hombres.

(…)».

Debe decir:

«2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:

(…)


b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de los cuales habrán de ser una persona dos personas pertenecientes a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas, y otra al Consejo de
Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario y otra un representante a propuesta de las organizaciones
empresariales más representativos. De los dos restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la presencia equilibrada
de mujeres y hombres.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible incorporar a las organizaciones empresariales en los órganos de representación institucional del ámbito universitario, como es el caso del Consejo de
Universidades, implicándolas así en su gobernanza para aportar la visión del sistema productivo.

En este sentido, se considera que, al igual que se realiza mención expresa a un representante del Consejo de Estudiantes Universitarios del
Estado, a un representante de la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas y a un representante a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas, debería incluirse de manera específica en este apartado a un
representante de las organizaciones empresariales más representativas.

Asimismo, resulta necesario aumentar el número de representantes que participan en este Consejo por su importante papel tanto funcional como garantista del sistema
universitario.

ENMIENDA NÚM. 120

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado «r» con la siguiente redacción:

«En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de
aquéllos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno:

(…)

r) A la existencia de criterios homogéneos de titulaciones, evitándose la disparidad existente entre los diferentes centros para el
mismo ejercicio profesional».

JUSTIFICACIÓN

Dentro del respeto de la autonomía universitaria se deben establecer criterios comunes para homogeneización de las titulaciones y evitar la disparidad existente entre los diferentes centros
para el mismo ejercicio profesional. Por ejemplo, los estudios de Ciencias Químicas tienen diferentes asignaturas, prácticas, y exigencias, según el centro. Asimismo, sería necesario diseñar un sistema ágil de convalidación de prácticas para
personas que ya forman parte del mundo laboral, facilitando la certificación de la formación continua y el aprendizaje a lo largo de toda la vida.

ENMIENDA NÚM. 121

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador
Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la letra g) del
apartado 2 del artículo 45.

JUSTIFICACIÓN

Como han reclamado cientos de profesores universitarios la Ley de Universidades no puede amparar que en sus claustros se puedan hacer pronunciamientos idológicos. La neutralidad ideológica de
los órganos académicos de gobierno y representación debe primar por encima de intereses políticos. Ellos mismos han manifestado que «las universidades no han de tener un pensamiento oficial sino constituir un foro abierto para el debate libre de
ideas».

ENMIENDA NÚM. 122

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 46 en los siguientes términos:

Donde dice:

«3. Los Estatutos establecerán el número de componentes del
Consejo de Gobierno, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora (…).

Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los sectores mencionados,
garantizando una mayoría de personal de los cuerpos docentes universitarios y Profesorado Permanente Laboral y asegurando la presencia de las demás figuras docentes no permanentes, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado.
Un mínimo del 10 por ciento del Consejo de Gobierno deberán ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

En todo caso, un
tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora, incluyendo en ese cupo los miembros natos.».

Debe decir:

«3. Los Estatutos establecerán el número de componentes del Consejo de Gobierno,
siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora (…).

Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los sectores mencionados, garantizando una mayoría de
personal de los cuerpos docentes universitarios y Profesorado Permanente Laboral y asegurando la presencia de las demás figuras docentes no permanentes, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado. Un mínimo del 10 por ciento
del Consejo de Gobierno deberán ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios

Además, el Consejo de Gobierno contará con un 10 %
compuesto por representantes del Consejo Social designados por éste de entre sus miembros no procedentes de la Comunidad Universitaria. En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora, incluyendo
en ese cupo los miembros natos».

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la tendencia de las universidades europeas de nuestro entorno comparable, es necesario progresar en la dirección de aumentar la representación de la sociedad en el
Consejo de Gobierno de la universidad.

ENMIENDA NÚM. 123

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 59 en los siguientes términos:

Donde dice:

«3. Las universidades estarán
sometidas al régimen de auditoría pública que determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.

Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna.
El órgano responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos de gobierno unipersonales de la universidad».

Debe decir:

«3. Las universidades estarán sometidas al régimen de
auditoría pública que determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.

Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano
responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y dependerá del Consejo Social de la universidad. y no podrá depender de los órganos de gobierno unipersonales de la universidad».

JUSTIFICACIÓN




Se considera que debe recogerse la dependencia del órgano de control interno a cargo del Consejo Social. Sería consecuente con el artículo 46.2.f) del proyecto de Ley, que atribuye al Consejo Social la competencia de supervisar las
actividades de carácter económico de la universidad. Sin esta condición, el Consejo Social seguiría sin tener las capacidades reales necesarias para ejercer sus competencias en materia económica y, como vienen señalando reiteradamente los Órganos
de Control Externo españoles (tanto el Tribunal de Cuentas como los Autonómicos), seguirían siendo órganos meramente ratificantes, no existiendo en la universidad española transparencia y rendición de cuentas.

ENMIENDA NÚM. 124

De don
Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 61 en los siguientes términos:

Donde dice:

«4. Las limitaciones establecidas en el artículo cuarto, en su caso, y en los artículos doce.1 b) y d) y dieciséis
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores/as funcionarios/as de los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral
permanente y al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista un acuerdo explícito del
Consejo de Gobierno de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente».

Debe decir:

«4. Las limitaciones establecidas en el artículo cuatro, en su caso, y en los artículos doce.1 b) y d) y dieciséis de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores/as funcionarios/as de los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral permanente y
al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de
Gobierno y Consejo Social de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente».

JUSTIFICACIÓN

Dado que al Consejo Social le corresponde en todo caso la autorización de la creación y participación de la Universidad
en entidades (artículo 63 del proyecto de LOSU), mediante un acuerdo definitivo de autorización, no tiene sentido que no participe en la toma de decisiones que se prevé en el artículo objeto de enmienda.

El Senador José Miguel Fernández
Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—José Miguel Fernández
Viadero.

ENMIENDA NÚM. 125

De don José Miguel Fernández Viadero (GPD)

El Senador José Miguel Fernández Viadero (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los apartados 1 y 2 de la Disposición transitoria séptima, como sigue:

«1. Antes del 31 de diciembre de 2025 y conforme a lo establecido por
la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docentes previstas en el
artículo 79.b). El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2. Estas plazas no computarán en la tasa
de reposición de efectivos.

De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.

2. Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta Ley,
podrán renovarse en las mismas condiciones y con la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en a Ley 20/2021 de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre
de 2025.»

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero
de 2023.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 126

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo artículo al Título nuevo.

Texto que se propone:

Artículo (nuevo). Criterios y responsabilidad de la
evaluación.

1. La evaluación de la calidad del Sistema Universitario se realizará con arreglo a los indicadores que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Todas las administraciones públicas con
competencia en la materia velarán por la calidad de todas las acciones y los servicios del Sistema Universitario.

3. La Administración General del Estado establecerá y coordinará un sistema de evaluación del Sistema Universitario para
asegurar su mejora e innovación continuas, en colaboración con las administraciones con competencias en la materia, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

4. Se establecerán reglamentariamente los
instrumentos de verificación de la calidad, y los sistemas de certificación de centros de formación profesional y de empresas u organismos equiparados.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de un artículo explicativo sobre la forma de
evaluación de la calidad del Sistema Universitario.

ENMIENDA NÚM. 127

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo artículo al Título nuevo.

Texto que se propone:

Artículo (nuevo). Objeto y características.


1. La evaluación del Sistema Universitario tendrá por objeto:

a) La identificación, descripción y análisis de los elementos relevantes para la calidad de la oferta y ejecución de los programas y acciones formativas, la acreditación
de competencias y la orientación profesional.

b) La facilitación de evidencias que permitan la toma de decisiones fundadas para mejorar el funcionamiento del sistema y los resultados que obtiene.

2. Serán características del
sistema de evaluación del Sistema Universitario:

a) El desarrollo de la evaluación con carácter interno y externo y de modo continúo como parte de un ciclo de mejora permanente.

b) La recogida de información conforme a un sistema de
indicadores de calidad.

c) La utilización de diversas fuentes de verificación que garanticen la triangulación de datos.

d) Los principios propios de toda evaluación pública: la pertinencia, eficacia, eficiencia, impacto social y
sostenibilidad.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un artículo con nociones del sistema de evaluación del Sistema Universitario que se propone.

ENMIENDA NÚM. 128

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez
López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo artículo al Título
nuevo.

Texto que se propone:

Artículo (nuevo). Informe de estado del sistema.

1. La Administración General del Estado deberá elaborar, con la colaboración con las comunidades autónomas y las universidades públicas
y privadas, y publicar un informe bienal sobre el estado del Sistema Universitario, que deberá incorporar:

a) La información requerida a las comunidades autónomas y proporcionada por ellas sobre los resultados en sus respectivos
territorios.

b) Los resultados obtenidos por comprobaciones y evaluaciones aleatorias encomendadas a organismos independientes.

2. Las administraciones competentes y todas las universidades estarán obligados a trasladar los
datos requeridos necesarios para elaborar el Informe de estado del sistema. El contenido del Informe será acordado en el marco de los órganos de cooperación territorial.

3. Cada cuatro años, el Informe sobre el estado del Sistema
Universitario incluirá un estudio sobre la oferta de grados universitarios y su adecuación a la demanda por parte de los estudiantes, el porcentaje de empleabilidad de los estudiantes universitarios y las necesidades presentes y futuras de capital
humano del sector público y el sector privado.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la realización de un informe sobre el estado del Sistema Universitario, de forma que la sociedad en su conjunto y los decisores públicos, así como la propia
comunidad universitaria, puedan conocer de primera mano el estado general de todo el sistema. En ese informe, por ejemplo, se plantea la introducción de la adecuación de la oferta de grados a la demanda por parte de los estudiantes y las
necesidades de inserción laboral en los sectores público y privado.

ENMIENDA NÚM. 129

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y
declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos.

Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular:

a) Los criterios generales a los que habrán de
ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustenten el Espacio Europeo de
Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, así como de acuerdo con el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea
(número 165 del Consejo de Europea), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.

b) Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles.

c) Las condiciones
para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o de Máster Universitario.

d) Las condiciones para el reconocimiento académico de la
experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida.

e) El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación
superior.

Los títulos de doctorado expedidos por universidades extranjeras del Espacio Europeo de Educación Superior, Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Japón, Nueva Zelanda, el Reino Unido, la República de Corea y de todos
aquellos Estados con los que España celebre tratados internacionales con este fin serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas. Los títulos de grado y máster expedidos por universidades en países de la
Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone explicitar la equiparación entre títulos de doctorado, grado y máster obtenidos en el extranjero con los
obtenidos en España. De este modo, se proponen dos niveles: en el primero, todos los títulos de Grado y Máster expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea serán automáticamente equivalentes a todos los efectos a un título de Grado o Máster
expedido en territorio nacional. Por otro lado, para el caso de títulos de doctorado, se permite una equivalencia similar con todos los expedidos en cualquier país del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y de una lista de países con
sistemas educativos de primer nivel. Además, se habilita al Gobierno a la firma de convenios internacionales con otros países para que, en base al principio de reciprocidad, se puedan tratar como equivalentes los títulos de doctorado de otros
países. De este modo se facilitará la movilidad internacional de los egresados, pero también la atracción de talento desde el exterior a nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 130

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción del apartado cuatro del
artículo 11.

Texto que se propone:

«Artículo 11. Normas generales.

(…)

4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que
faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, entidades y empresas públicas, privadas y de economía
social.




Se establecerá un marco de ayuda para las empresas que colaboren en actividades de I+D reguladas por convenios con universidades y centros de investigación, así como el establecimiento de marcos sistemáticos de colaboración
“Universidad-Empresa” para orientar eficazmente los esfuerzos en I+D y en transferencia del conocimiento.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una modificación para recoger, por un lado, el papel de los colegios
profesionales en la transferencia de conocimiento de las universidades y, por otro, la necesidad de establecer un marco de ayuda para empresas que participen en actividades de I+D con universidades y el establecimiento de marcos de colaboración
«Universidad-Empresa».

ENMIENDA NÚM. 131

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
Nuevo a continuación del Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo artículo al artículo nuevo en el Título VI.

Texto que se propone:

Artículo (nuevo). Transparencia en la actividad académica
del alumnado.

1. Las universidades adoptarán todas las medidas adecuadas para que estén disponible, en su totalidad, los trabajos de fin de Grado y Máster, tanto oficiales como no oficiales, así como de las tesis doctorales, para su
consulta por cualquier interesado. A tal fin, se contará con un archivo virtual de fácil acceso y consulta. Inmediatamente después del examen y, en su caso, defensa de los trabajos, se procederá a su inclusión en el archivo. La matriculación en
los programas de posgrado, oficiales y no oficiales, implica el consentimiento para que los trabajos estén disponibles en los términos indicados en este apartado.

2. Las universidades contarán con programas informáticos de detección de
los plagios para su aplicación a todo tipo de trabajo de los miembros de la comunidad universitaria. El Consejo de Transparencia e Integridad adoptará las medidas adecuadas para la puesta en marcha de los programas y la explotación de la
información a los efectos del ejercicio de sus competencias, en los términos del artículo 5 de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se propone un artículo nuevo para el refuerzo de la transparencia de las universidades, velando por la
disponibilidad de los trabajos de fin de Grado y de fin de Máster, así como programas de detección de plagios para evitar casos como los vividos en el pasado en nuestro sistema universitario, que manchan la reputación de nuestra Universidad, de sus
profesores y estudiantes y de toda la comunidad universitaria española.

ENMIENDA NÚM. 132

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción del apartado segundo del artículo 5.

Texto que se propone:

«Artículo 5. La calidad del sistema
universitario.

(…)

2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia.


El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria y lo previsto en el Título (nuevo) de esta ley.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye esta modificación para hacer referencia al nuevo título propuesto sobre la evaluación de la calidad del sistema universitario y
las provisiones en él contenidas.

ENMIENDA NÚM. 133

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28.

Texto que se propone:

«Artículo 28. Atracción de talento.

(…)

2. El Gobierno agilizará y
simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno
agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.»

JUSTIFICACIÓN

Se entiende
que, aunque el principio de reciprocidad es deseable, prima el interés general de nuestro sistema universitario y nuestro mercado laboral de contar con los mejores estudiantes, investigadores y profesionales del mundo. Por ello, creemos más
interesante establecer que el Gobierno deberá agilizar y simplificar, en todo caso, los trámites de homologación y equivalencia de títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades, facilitando así que acudan a
España profesionales y estudiantes de primer nivel sin que tengan que enfrentarse a una maraña de trámites burocráticos para ver reconocidos sus esfuerzos.

ENMIENDA NÚM. 134

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 51.

Texto que se
propone:

«Artículo 51. La elección del Rector o la Rectora.

1. Los candidatos o candidatas podrán ser funcionarios o funcionarias, doctores o doctoras, de los cuerpos docentes universitarios, y en todo caso deberán
reunir los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria, educativa o de otras instituciones u organizaciones que determinen los estatutos. Se podrán valorar también los méritos de investigación y docencia si así lo
recogen los estatutos, aunque su ponderación no podrá superar la de la experiencia de gestión. Durante su mandato, el Rector o Rectora no podrá presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción.


JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación de los requisitos para poder ser rector, con el objetivo de abrir la gestión universitaria a profesionales tanto del sector público como del sector privado que cuenten con la experiencia relevante
de gestión. Al fin y al cabo, los rectores tienen las funciones recogidas en el apartado 2 del artículo 50, para lo cual no es necesario ni tener la condición de funcionario ni de doctor, como tampoco debería ser requisito probar méritos académicos
o de investigación. Los rectores se encargan de la gestión universitaria, no de investigar ni de dar docencia, y por ello debe ser esa experiencia la que más relevante debe ser para su elección.

ENMIENDA NÚM. 135

De don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción
del apartado segundo del artículo 51.

Texto que se propone:

«Artículo 51. La elección del Rector o la Rectora.

(…)

2. El Rector o la Rectora podrá ser elegido de una de las dos siguientes maneras,
que será recogida en los Estatutos de la universidad:

a) Elección directa mediante sufragio universal ponderado.

La elección deberá llevarse a cabo por todos los miembros de la comunidad universitaria. Los Estatutos fijarán el
procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes y procedimiento de ponderación de cada sector velando por incentivar la participación de todos los estamentos y asegurando que, en todo caso, la representatividad del personal de los
cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales a la Universidad no sea inferior al 51 por ciento.

Será proclamado Rector o Rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que logre el apoyo
de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en los estatutos. Si se presentara más de un candidato o candidata a Rector o Rectora y ningún candidato o candidata lo alcanzara, se procederá a
una segunda votación entre los dos candidatos o candidatas que hayan conseguido el mayor número de votos en primera vuelta, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones.

En la segunda vuelta será proclamado el candidato o la candidata que
obtenga la mayoría simple de votos atendiendo a esas mismas ponderaciones.

a) Elección mediante un órgano específico.

La universidad a través de sus Estatutos podrá determinar la creación, funcionamiento y nombramiento de los miembros
de un órgano específico para la elección del Rector o Rectora.

Este órgano de elección estará formado por entre 20 y 30 miembros de los cuales el 50 por ciento corresponderá al personal docente e investigador de la universidad, el 10 por
ciento al estudiantado, el 10 por ciento al personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el 30 por ciento a personas externas a la universidad de reconocido prestigio académico, cultural, social, empresarial o institucional
locales, nacionales o internacionales. Se deberá buscar la representatividad de la mayoría de las facultades o escuelas de la universidad.

El procedimiento de elección implicará un concurso abierto en el que se valorará el currículum,
incluidos méritos académicos, de investigación, de gestión y profesionales, y el proyecto institucional de universidad que presenten los candidatos o candidatas, además de la realización de las correspondientes entrevistas. Para ser proclamado
Rector o Rectora, será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos de los miembros del órgano específico para la elección del Rector o Rectora.

Si ningún candidato o candidata lo alcanzara,
se procederá a una segunda votación a la que solo podrán concurrir los dos candidatos o candidatas con mayor número de votos en la primera votación y será elegido Rector o Rectora quien obtenga más votos.

En cualquiera de los dos casos
recogidos en las letras a) y b) de este apartado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.3, la duración del mandato del Rector o Rectora será de seis años improrrogables y no renovables.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone dar más libertad a las universidades a la hora de establecer de qué forma van a elegir a su rector o rectora, pasando de un sistema únicamente basado en el sufragio directo universal, que tiene sus limitaciones en base a la posibilidad de
que acabe predándose dicha elección, a uno basado en dos modelos diferentes: el de la elección directa por sufragio universal ponderado y el de la creación de un órgano específico similar a un comité de contratación o selección que pueda elegir al
rector o rectora de entre una terna de candidatos en base a criterios de mérito y capacidad.

ENMIENDA NÚM. 136

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo apartado al artículo 51.

Texto que se propone:

«Artículo 51. La elección del Rector o la
Rectora.

(…)

(Nuevo). Los candidatos al cargo de Rector o Rectora deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva. Las características de esta formación serán
establecidas por el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y tendrá validez en todo el Estado.

Las Comunidades Autónomas también podrán establecer las condiciones en que los rectores o rectoras deban realizar módulos de
actualización en el desempeño de la función directiva.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una formación en competencias de gestión para todo el que acceda al cargo de Rector, habida cuenta de las necesidades de gestión que requiere dicho puesto
de gobierno de la universidad. Así, se asegura que cualquiera que pudiere acceder al cargo, sin experiencia previa gestionando organizaciones o entidades académicas o de ningún tipo, al menos adquiera las nociones básicas para poder tener una
visión estratégica y eficiente de los recursos a su disposición.

ENMIENDA NÚM. 137

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un nuevo apartado al artículo 51.

Texto que se propone:

«Artículo 51. La elección del Rector o la Rectora.


(…)

(Nuevo). Los candidatos a rector o rectora deberán elaborar y presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. La propuesta de proyecto será
pública y se hará llegar a todos los miembros de la comunidad universitaria.»

JUSTIFICACIÓN




De forma que se mejore la transparencia de los procesos de selección de rector o rectora, los candidatos deberán elaborar, presentar y publicar los objetivos de su proyecto de dirección para la universidad y de qué forma se van a cumplir
dichos objetivos y qué medidas de evaluación se van a implementar para comprobarlo.

ENMIENDA NÚM. 138

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 52.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo al artículo nuevo en el Capítulo II del Título IX.

Texto que se
propone:

Artículo (nuevo). Garantías públicas de calidad y de rendición de cuentas de los distintos cargos universitarios de gobierno y representación.

1. Los currículos vitae de todos los cargos de gobierno de las
universidades serán accesibles a la comunidad universitaria y a la sociedad a través de las webs de las universidades y sus centros.

2. Los rectores y rectoras deberán elaborar y presentar un proyecto de dirección que deberán estar
también disponibles en la web de la universidad correspondiente y de sus respectivos centros, así como los resultados de la evaluación de los objetivos fijados en el mismo.

JUSTIFICACIÓN

Se propone que los currículum vítae de todos los
cargos de gestión universitaria estén disponibles, así como los proyectos de dirección de los rectores, de forma que se refuerce la transparencia y la rendición de cuentas en las estructuras de gobernanza de la Universidad.

ENMIENDA
NÚM. 139

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 7 del artículo 57.

Texto que se propone:

«Artículo 57. Presupuesto.

(…)

7. Las universidades dedicarán de su presupuesto, excluyendo los gastos en
personal, un porcentaje no inferior al 5 por ciento a programas propios de investigación, una vez que se alcance el objetivo de financiación establecido en el artículo 55.

Hasta entonces, las universidades dedicarán un porcentaje no inferior
al 2,5 % a dicho fin.»

JUSTIFICACIÓN

Se establecen objetivos diferenciados al presupuesto destinado a investigación, dependiendo de si se cumplen los objetivos generales de financiación de las universidades o no, para dar más
flexibilidad a cada universidad en materia presupuestaria y evitar así que ese objetivo pueda constreñir sus cuentas en exceso por factores de financiación externos a ella.

ENMIENDA NÚM. 140

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 69.


Texto que se propone:

«Artículo 69. Acreditación de los cuerpos docentes universitarios.

1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de doctor/a, la previa obtención de una
acreditación estatal por parte de ANECA que, valorando de manera uniforme los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario. A fin de asegurar la necesaria homogeneidad y
uniformidad y facilitando la movilidad del profesorado, la ANECA y las agencias de calidad autonómicas procederán a la evaluación de dichos méritos y competencias con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

En todo caso, será requisito para
obtener la acreditación, la realización de actividades de investigación y/o docencia en varias universidades y/o centros de investigación, preferiblemente extranjeros, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN

La movilidad del profesorado es un objetivo claro para mejorar nuestro sistema universitario, pero la fragmentación de la acreditación y la evaluación de calidad hacen que esa movilidad sea cercenada y se levanten barreras
donde no deberían existir. Por ello, se propone remarcar la necesidad de establecer criterios uniformes y se establece que las agencias de calidad autonómicas deberán también seguir lo establecido en la ley para la ANECA, evitando así esa
fragmentación y facilitando la movilidad por el territorio nacional.

Además, se modifica levemente el segundo párrafo para incluir actividades de docencia, no sólo estancias de investigación pre o posdoctorales, y para reconocer el mérito de
quienes lo hacen en universidades del extranjero, buscando así poder atraer talento del exterior para revitalizar nuestro sistema universitario.

ENMIENDA NÚM. 141

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 69.

Texto que se propone:


«Artículo 69. Acreditación de los cuerpos docentes universitarios.

(…)

2. El procedimiento de acreditación garantizará:

(…)

(g) La justificación de forma detallada, objetiva y transparente
del resultado del proceso.

(h) Un análisis detallado del cumplimiento de los criterios de evaluación establecidos anualmente por la ANECA y las agencias autonómicas de evaluación y acreditación

(i) El alineamiento con el desarrollo
tecnológico en el marco de la Unión Europea y, en concreto, del espacio europeo de investigación y la uniformidad de criterios entre la ANECA y las agencias autonómicas para permitir la comparación entre las distintas evaluaciones realizadas por las
distintas agencias.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adición de estos tres aspectos a tener en cuenta en las acreditaciones para asegurar tanto la transparencia del proceso como la uniformidad de criterios para evitar una posible
fragmentación del sistema universitario por la divergencia excesiva entre las acreditaciones y evaluaciones de la ANECA y las de las agencias autonómicas, así como las de las propias agencias autonómicas entre sí. De este modo se asegura tanto la
movilidad de los docentes como la competitividad y la comparabilidad para buscar la mejora continua en el espacio de la Unión Europea.

ENMIENDA NÚM. 142

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se introduce un Título nuevo después del Título II, renumerando de forma acorde el resto de
Títulos.

Texto que se propone:

TÍTULO (nuevo). Evaluación y calidad del Sistema Universitario

JUSTIFICACIÓN

Se hace necesario incluir varias provisiones sobre la evaluación de la calidad del sistema universitario,
estableciendo así parámetros generales compartidos en todo el territorio nacional que permitan, a su vez, la comparativa entre instituciones académicas y la búsqueda de la excelencia.

ENMIENDA NÚM. 143

De don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva
disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Investigadores postdoctorales.

El Gobierno llevará a cabo, en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, una revisión de las
condiciones retributivas y de carrera profesional de los investigadores postdoctorales de cara a acometer las reformas y actualizaciones normativas que sean necesarias para revisar las condiciones retributivas de los investigadores postdoctorales y
adecuarlas a sus necesidades de estabilización.

El Ministerio de Universidades, en colaboración con los Ministerios de Ciencia e Innovación y de Hacienda y Función Pública, propondrá una mejora en el desarrollo reglamentario de la carrera
profesional de los investigadores postdoctorales, de la figura del Profesor Contratado Doctor y de los investigadores que desempeñan sus labores en el marco de los Premios Nacionales de Investigación en las universidades españolas.


JUSTIFICACIÓN

Actualmente, los investigadores postdoctorales se enfrentan a una situación de precariedad y desigualdad respecto de otras clases de docentes e investigadores, lo cual afecta de forma directa a su capacidad de desarrollo
profesional y personal en la Universidad española. Tanto la reforma laboral de 2021 como la reforma de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación han hecho importantes avances a la hora de estabilizar la contratación, pero su falta
de ambición ha hecho que esos avances no sean aún suficientes o no se reflejen de forma directa en la situación de los investigadores postdoctorales de la Universidad. Por ello, se propone una nueva disposición adicional para que el Gobierno
emprenda una revisión de esas condiciones y actualice el marco aplicable a estos profesionales para dar más certidumbre a la carrera universitaria y facilite el acceso a contratos estables y bien remunerados para los investigadores del sistema
universitario de nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 144

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de
convivencia universitaria.

Se modifica la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo al Título Preliminar, que quedará redactado de la siguiente
manera:

«Artículo (nuevo). Neutralidad institucional de las Universidades.

1. Corresponde a los órganos de gobierno de cada Universidad adoptar las decisiones necesarias para garantizar la neutralidad en sus espacios,
incluidos los de los edificios, instalaciones y dependencias de las que sean titulares o que estén bajo su responsabilidad.

2. Cada Universidad deberá habilitar espacios concretos y delimitados donde las asociaciones legalmente
constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Universidad puedan dar promoción de su actividad a través de pancartas, carteles colgados a postes o farolas u otros medios gráficos de carácter restituible. En ningún caso se permitirá
la ocupación con carácter permanente de los espacios de la Universidad por parte de ninguna asociación, colectivo o ideología particular, ni tampoco fuera de los límites previstos en esta ley.

3. Los partidos políticos que hayan
formalizado su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados, al Senado, a las elecciones autonómicas o a las elecciones locales podrán hacer uso de estos espacios, tanto en periodo electoral como ordinario, en la
forma en que determine reglamentariamente cada Universidad.

4. Las Universidades desarrollarán reglamentariamente la manera en la que se distribuirán equitativamente el espacio universitario, de acuerdo con los principios de igualdad
de trato, no discriminación y transparencia.

5. Los órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas no realizarán comunicaciones públicas sobre una materia no encuadrable en el marco de sus competencias.»


Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 4, que quedará redactado de la siguiente manera:

«(nuevo). Las normas de convivencia de las universidades deberán regirse, en todo caso, por los siguientes principios:

a)
Los miembros de la comunidad universitaria ajustarán su actuación con lealtad y buena fe a la Universidad, manteniendo una conducta de colaboración y respeto con las decisiones académicas de carácter organizativo.

b) Su conducta se basará en
el respeto a las normas universitarias, a las personas, al entorno, así como a las decisiones de los órganos de gobierno y de representación.

c) Se abstendrán de toda conducta que pueda producir discriminación por razón de nacimiento, origen
racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, lengua, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual, condición social y, en general, cualquier otra forma de discriminación negativa.

d) En la medida de lo posible se
facilitarán todas aquellas medidas y actuaciones que favorezcan la integración y plena realización en la vida universitaria de los colectivos más necesitados socialmente.

e) Las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria,
atendiendo a sus diferentes sectores, en cuanto a la igualdad de derechos y obligaciones, se ejercerán bajo el principio de responsabilidad compartida.




f) En ningún caso se adoptarán medidas o actuaciones que impliquen privilegios o ventajas injustificadas para ningún miembro de la comunidad universitaria.»

Tres. Se añade un nuevo artículo al Título II, que quedará
redactado de la siguiente manera:

«Artículo (nuevo). Otras infracciones.

En aquellos supuestos en que se produzcan daños graves al patrimonio universitario o a terceros durante reuniones o manifestaciones promovidas por alguna
asociación universitaria, los organizadores perderán el derecho a recibir cualquier tipo de ayuda económica por parte de la Universidad por un periodo de dos años, a menos que adoptado las medidas necesarias para razonables evitarlos.»


JUSTIFICACIÓN

La Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria acabó resultando muy poco ambiciosa por las cesiones que se produjeron durante la tramitación parlamentaria a las fuerzas políticas que, precisamente, hacen un uso
partidista de la Universidad para intentar extender sus ideas y sus proyectos políticos. Un marco legal que estaba destinado a proteger, precisamente, a estudiantes, profesores, trabajadores y, en definitiva, a toda la comunidad universitaria de
actitudes y acciones autoritarias, finalmente acabó por convertirse en una ley vacía que no ha servido para evitar que se sigan produciendo episodios de acoso, agresiones, cancelaciones y otras situaciones deplorables contra personas por motivos
ideológicos.

Por ello, se propone una modificación de algunos preceptos de esta ley con el objetivo de enmendar ese error y dotarnos de ese marco legal que nunca fue. Por ejemplo, se clarifican los espacios en los que se pueden llevar a cabo
actuaciones de asociaciones, evitando la privatización del espacio público de las universidades. También se garantiza la igualdad de oportunidades para los partidos políticos a la hora de hacer uso de las instalaciones universitarias, evitando
posibles preferencias partidistas de la comunidad universitaria o, peor aún, de los órganos de gobierno de la universidad. Se establecen también principios básicos sobre los que debe cimentarse cualquier norma de convivencia universitaria,
garantizando que las universidades son realmente esos espacios de libertad e intercambio pacífico de pareceres mediante la argumentación y el diálogo. Finalmente, se regulan también las responsabilidades de los daños que se produzcan al patrimonio
de la universidad como consecuencia de manifestaciones y protestas.

ENMIENDA NÚM. 145

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional (nueva). Modificación del
Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

Se introduce un nuevo artículo al Título I del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario:

«Artículo
(Nuevo). Faltas y sanciones relativas al incumplimiento del deber de neutralidad e imparcialidad del profesorado docente durante su participación en los órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.

1. La
elaboración o apoyo, mediante votación o firma, de comunicaciones que se hagan públicas sobre una materia que la Universidad no tenga competencia en el marco del desarrollo de la actividad de los órganos colegiados de la Universidad, será sancionado
como falta grave.

2. Asimismo, también será sancionado como falta grave, la elaboración y publicación de comunicaciones en relación a materias no encuadrables en el marco de las competencias de la Universidad por parte de los órganos
de gobierno de carácter unipersonal.

3. Los instructores y personal titular del Rectorado que se inhiban o actúen con notoria negligencia en el cumplimiento de las funciones previstas en la Ley de Convivencia Universitaria causando un
perjuicio grave al estudiantado universitario, serán sancionados con falta muy grave.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone, de forma complementaria, la regulación de faltas y sanciones para el profesorado en caso de que violen su deber de
neutralidad e imparcialidad, al considerar que atenta de forma directa contra la convivencia universitaria y contra el buen funcionamiento de las instituciones de educación universitaria. Actualmente, no se aplica ningún tipo de sanción a quienes
dolosamente, por ejemplo, elaboran documentos para circulación en sus clases favoreciendo a determinadas opciones políticas o a quienes impiden la libre expresión de estudiantes, de otros profesores, o de actores externos a la universidad que, de
acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, hacen uso de las instalaciones de una universidad.

ENMIENDA NÚM. 146

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional
(nueva). Modificación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el establecimiento de una EBAU única en todo el territorio nacional.

Se modifica el
apartado treinta y dos del artículo único, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Treinta y dos. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.


1. Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en
él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

2. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía
cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, elaborará una prueba única de acceso a la universidad en todo
el territorio nacional, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con un informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.

4. Las Administraciones educativas y las universidades
organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organización y
realización.

5. La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la
accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la
normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones
para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.


JUSTIFICACIÓN

Actualmente, la fragmentación del sistema educativo en nuestro país debido a la descentralización de competencias en esta materia a las Comunidades Autónomas ha generado enormes desigualdades territoriales en el acceso a la
educación universitaria. Los diferentes gobiernos autonómicos han establecido sus propias pruebas de conocimientos para evaluar si los estudiantes pueden acceder a la Universidad sin unas bases comunes ni unos criterios compartidos. Como
resultado, hay comunidades autónomas en las que el nivel de exigencia es mucho mayor, provocando inequidades en el acceso a la educación universitaria respecto de los estudiantes de otros territorios.

Es más, actualmente esas diferentes
pruebas autonómicas, pese a no contar con criterios compartidos, sí son válidas en todo el territorio nacional. Esto hace que los estudiantes de las comunidades autónomas con niveles de exigencia mayores se vean perjudicados en su movilidad y en
sus opciones de asistir a las universidades que prefieran a cursar los grados de su elección. En definitiva, existe un grave desequilibrio en un sistema en el que hay 17 pruebas diferentes, con criterios divergentes, pero que luego todas ellas
tienen la misma validez a la hora de acceder a la Universidad.

Por ello, se propone esta modificación de la Ley Orgánica de Educación para fijar que el Gobierno deberá establecer, en colaboración con las Comunidades Autónomas, una prueba
única de acceso a los estudios universitarios, que será común a todo el territorio nacional. De este modo, los sistemas educativos de las Comunidades Autónomas tendrán que competir en condiciones de igualdad por preparar a sus estudiantes lo mejor
posible para pasar dicha prueba y que los estudiantes de un sistema educativo autonómico en concreto puedan acceder a la Universidad. De este modo se acabará con las desigualdades territoriales existentes actualmente y se garantizará un espacio de
competición virtuosa al alza para buscar la excelencia y la calidad educativa en nuestro país.

ENMIENDA NÚM. 147

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 7, quedando redactado de la siguiente manera:


«7. Asimismo, quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con carácter indefinido, posean el título de doctor/a o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el artículo 82.a),
accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor Permanente Laboral, en sus propias plazas, exceptuando el requisito necesario para obtener la acreditación, de “realización de actividades de investigación o docencia en
universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral».

JUSTIFICACIÓN

— En la actualidad, para conseguir la acreditación de profesor/a Contratado Doctor, no es
requisito necesario la realización de estancias en otras Universidades y/o centros de investigación. Por otra parte, tal y como dice el proyecto de LOSU, los que a la entrada en vigor de la Ley estén contratados como tales, pueden pedir su
transformación a Profesor Permanente Laboral. Sin embargo, a los actualmente profesores/as Colaboradores se les exigirá tener estas actividades en centros distintos para conseguir la misma evaluación positiva, complicando de por sí, y aún más su
carrera académica.

— Se impide el progreso en la carrera académica a estos profesores/as, que ya obtuvieron una evaluación positiva de su figura conforme a las antiguas leyes vigentes, que han realizado y realizan sus
investigaciones con arreglo a las exigencias de las mismas, y que ahora se complica, con cada vez mayores requerimientos para poder acceder a las nuevas figuras previstas en este proyecto de LOSU.

— Si bien aún no está
reglamentado el tiempo de actividades en centros distintos, para estos profesores/as con carga lectiva de 24 créditos ECTS, media de edad que supera con creces los 50 años y responsabilidades familiares, supone un ejercicio difícil de realizar por
cuestiones de movilidad y conciliación familiar.

— El propio Anteproyecto de Ley sobre Universidades, en su artículo 65, apartado 4, dispone que:

«Las universidades y las administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Con este fin deberán aplicar criterios que aseguren la
igualdad efectiva de todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los programas de movilidad que sean de su competencia, y analizar y corregir las desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, origen nacional
o etnicidad en los usos del tiempo académico. Asimismo, los procedimientos de acreditación del profesorado funcionario y laboral deberán incorporar criterios que garanticen que la igualdad y la conciliación sean efectivas».

No observamos que
este criterio de igualdad y conciliación se tenga en cuenta para las antiguas figuras de Profesores/as Colaboradores.

ENMIENDA NÚM. 148

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1, quedando redactado de la siguiente
manera:

1. Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores
Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente previstas en el artículo 79.b). El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad
y concurrencia, en los que la experiencia acumulada en la impartición de docencia en la Universidad Pública a lo largo de los años deberá constituir ítem preferente. Todo ello con las particularidades del artículo 86.2. Estas plazas no computarán
en la tasa de reposición de efectivos. De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 149

De don Miguel Sánchez López (GPD)


El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 2, quedando redactado de la siguiente manera:

2. Los contratos de Profesoras y Profesores Asociadas/os vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrán renovarse se renovarán en las mismas condiciones y con
la misma dedicación docente hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización de los previstos en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, y en cualquier caso antes del 31 de diciembre de 2024.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 150

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3, quedando redactado de la siguiente manera:

3 (nuevo). En el plazo establecido en el apartado anterior, y para el supuesto
de plazas de Profesorado Asociado con una dedicación docente superior a la prevista en el citado artículo 79.b), las universidades públicas podrán articularán procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que
favorezcan el paso de Profesorado Asociado con título de Doctor/a a la figura de Profesorado Ayudante Doctor/a. En dichos procesos se tomará en cuenta como mérito significativo el íntegro de su labor docente en la Universidad pública.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 151

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un apartado nuevo con la siguiente redacción:

4 (nuevo). Las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su
plantilla docente, computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras Distinguidos/as y de Profesores y Profesoras Asociados/as, excluyendo al
profesorado asociado de Ciencias de la Salud, dentro del límite de la tasa de reposición, las universidades estarán obligadas a destinar, como mínimo, un 30 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la
que esté acreditado, de las Profesoras y profesores asociados a Ayudante Doctor, Profesor Permanente Laboral y Titular de Universidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia
Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del Título de la Ley Orgánica del citado Proyecto de Ley:

«Se propone modificar el Título de la Ley Orgánica, que pasará a ser la Ley Orgánica de Universidades.»

JUSTIFICACIÓN

El título
del proyecto de ley anuncia la regulación en su parte dispositiva de un «sistema», mientras que mediante las enmiendas que presentamos, que no hacen sino un reconocimiento de la realidad actualmente existente, pretendemos que esta ley lleve a cabo
la regulación básica de las universidades del Estado, amparando y favoreciendo su actual diversidad, sin pretender encuadrarlas en un centralista sistema uniformizador.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 6 del artículo 9 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales.

[…]

6. Las directrices
generales para el diseño de los planes de estudio en las enseñanzas de Grado y Máster Universitario, incluyendo el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) que los conforman, serán
establecidas reglamentariamente por el Gobierno, permitiendo a las Comunidades Autónomas, determinar el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) de cada plan de estudios, tomando como
referencia los estándares seguidos en el EEES, y las características de dicho plan de estudios.»

JUSTIFICACIÓN

La oferta académica de las universidades debe ser flexible y adaptable para ser competitiva a nivel internacional. En este
sentido la ley debe garantizar que la regulación reglamentaria determine unas bases mínimas que permitan el desarrollo por las comunidades autónomas de planes de estudios que contengan el número de créditos ECTS tomando como referencia los
estándares seguidos en el EEES.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 10 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos validación de experiencia, equivalencia de títulos y
homologación de títulos extranjeros.

1. Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular:

[...]

e) La regulación del régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras
enseñanzas de la educación superior.

2. Atendiendo a lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de las siguientes actuaciones:

a) La declaración de equivalencia de títulos
universitarios extranjeros con relación al nivel académico oficial de Grado o de Máster.

b) La coordinación del reconocimiento, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional a nivel de Comunidad Autónoma.

c) La
coordinación de la convalidación, según la normativa correspondiente, entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de la educación superior a nivel de Comunidad Autónoma.

d) La coordinación del reconocimiento de créditos en los
títulos oficiales de Grado de las enseñanzas en Formación Profesional de grado superior a nivel autonómico.

3. De conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, corresponde a las universidades la la ejecución de las
siguientes actuaciones:

a) El reconocimiento, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional.

b) La convalidación, según la normativa correspondiente, entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de la
educación superior.

c) El reconocimiento de créditos en los títulos oficiales de Grado de las enseñanzas en Formación Profesional de grado superior.»

JUSTIFICACIÓN

Mediante la presente enmienda se plantea atribuir al Gobierno
del Estado la regulación de las materias, distribuyendo entre las Comunidades Autónomas y las propias universidades las competencias de ejecución, aplicando la reglamentación estatal.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 12 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.


[…]

2.  El personal docente e investigador podrá depositar una copia de la versión final de la obra que sea resultado de un trabajo de investigación realizado para la universidad y financiado principalmente con fondos
públicos, aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, tan pronto como resulte posible.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales
se hayan podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre las publicaciones.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual del proyecto de Ley Orgánica de Ordenación del Sistema Universitario vulnera de forma flagrante los más
elementales derechos de propiedad intelectual, tanto morales como patrimoniales, reconocidos en los tratados internacionales (Convenio de Berna), directivas de la Unión Europea (Directiva 2001/29) y que, consecuentemente, ya están presentes en
nuestra Ley de Propiedad Intelectual.

Se produce, en primer lugar, una vulneración del primer derecho de propiedad intelectual de contenido moral recogido en el artículo 14. 1 del TRLPI: el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma.

Pero, del mismo modo, atenta contra los derechos exclusivos de propiedad intelectual de carácter patrimonial cuyo ejercicio exclusivo corresponde al autor desde el momento de la creación de la obra, como, por
ejemplo, el derecho de reproducción (Artículo 17 y siguientes de nuestro TRLPI).

Por otro lado, resulta completamente imposible interpretar ese párrafo segundo del artículo 12 como un límite o excepción a los derechos exclusivos que acabamos
de mencionar.

Ello es así porque los límites, deben interpretarse siempre conforme a la conocida como «Regla de los tres pasos» recogida en los ya mencionados tratados internacionales y directivas de la Unión, (artículo 9.2 del Convenio de
Berna, artículo 13 Acuerdo ADPIC o artículo 5.5 de la Directiva 2001/29, entre otros). En nuestra legislación nacional tal regla aparece recogida en el artículo 40 bis de nuestro TRLPI.

Esta «Regla de los tres pasos» establece que los
estados solo podrán limitar los derechos exclusivos que corresponden al autor: - en casos concretos y previamente determinados- que no causen un perjuicio injustificado al autor- y que no afecten a la normal explotación de la obra.

En el
marco de la Unión Europea los límites o excepciones al derecho exclusivo que pueden reconocer los estados miembros son, única y exclusivamente, los recogidos en las directivas sobre la materia tales como las 2001/29 ó 2019/790 entre otras. En esas
directivas no se encuentra ningún límite que se acerque ni de lejos a lo establecido en este artículo 12.2.

Y, además, el alcance de la obligación prevista en ese precepto causaría un perjuicio injustificado al autor y afectaría a la normal
explotación de la obra.

¿Quién estaría interesado en acceder a la obra publicada comercialmente si se puede acceder exactamente al mismo contenido desde un repositorio libre?

Esa posibilidad destruye desde el inicio la posible
explotación comercial de la obra en perjuicio, tanto del editor que no recobrará, ni siquiera mínimamente lo que ha invertido en la misma, como del autor, que tampoco percibirá cantidad alguna por ese lanzamiento.

Todo ello, afectará
indudablemente a la creación y edición científica española colocándola en una situación de desventaja competitiva frente al mismo sector de otros países de nuestro entorno.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del primer párrafo del artículo 63 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Art. 63. Creación de fundaciones públicas y otras personas jurídicas públicas.

Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social,
fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el sector público que sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la
Ley 14/2011, de 1 de junio.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción de este precepto es confusa y genera confusión en tanto que parece limitar a figuras jurídicas públicas (fundaciones, consorcios...) la posibilidad de participación de las
universidades, impidiendo así, por ejemplo, la participación en entidades promovidas por empresas privadas, la participación en fundaciones no mayoritariamente públicas con fines de interés general (a menudo de investigación), fundaciones privadas o
en fondos de capital riesgo con de capital privado o empresas mercantiles no mayoritariamente públicas, en las que hasta el momento las universidades hemos podido participar para la promoción y desarrollo de nuestros fines, y en especial en materia
de innovación y transferencia. Especial dificultad presenta el proyecto en el ámbito internacional, donde las figuras jurídico públicas tienen regulaciones distintas. Es absolutamente necesario calificar este régimen jurídico.

ENMIENDA
NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 64 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Personal docente e
investigador.

[…]

3. El profesorado funcionario personal docente e investigador permanente será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de la relación de puestos de trabajo de personal
docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los
institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos sobre el total de la relación de puestos de trabajo de la
plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la Salud, el profesorado sustituto que no ocupe vacante, el profesorado distinguido, el profesorado visitante, el profesorado emérito
y el profesorado ayudante doctor.»

JUSTIFICACIÓN

Es conveniente contar con personal estable, pero eso se consigue no solo con el funcionariado, sino también con el laboral permanente, que en este proyecto de ley se refuerza.


Catalunya y Euskadi, en ejercicio de sus competencias, han desarrollado un modelo de contratación de PDI laboral propio, que es totalmente equiparable al modelo funcionarial. Dicho PDI cumple con los estándares de calidad establecido en las
respectivas agencias de calidad y conforme lo que establece la ley. La plantilla de PDI de las universidades no deberían limitarse en base a cómputos numéricos determinados en función de la tipología de vínculo jurídico que tenga el profesorado con
la universidad, funcionario o laboral, sino que debería centrarse en la calidad del profesorado y en su implicación con los objetivos que persigue su universidad y, en resumidas cuentas, con el servicio público que prestan.

En cuanto a la
tasa de temporalidad, debe excluirse personal sustituto que no ocupa vacante y computar solo la situación de la persona titular de la plaza. En la universidad hay un importante número de personas que hacen sustituciones de personas que están en
cargos de gestión académica con reducción docente, o incluso en comisión de servicios desempeñando altos cargos en otras Administraciones. Computar a estas personas en la tasa de temporalidad supone elevar dicha tasa ya a un tres por ciento, lo que
no deja margen de maniobra para cubrir necesidades temporales, mucho más si se computan también a otras figuras cuya exclusión se solicita en esta enmienda. Tampoco deben contarse estas otras figuras porque no tienen obligaciones docentes aunque
puedan colaborar esporádicamente en ellas, puesto que el papel de este profesorado es diferente y por naturaleza, temporal. Incluirlos en la tasa de temporalidad impediría contratar a estas figuras que permiten dinamizar los departamentos,
institutos o grupos de investigación. Finalmente, no se entiende que estos efectos se dé un trato diferenciado al profesorado asociado de ciencias de la salud con respecto al resto, puesto que todos tienen una dedicación profesional margen de la
universidad.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 72.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 72 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 72. Concursos de movilidad del profesorado.

[…]

4. Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, así como en los concursos de promoción del personal contratado doctor, en tanto no suponen ingreso
de nuevo personal, no computarán a los efectos de la Oferta de Empleo Público.»

JUSTIFICACIÓN

Al igual que en el caso de los funcionarios, la promoción entre figuras de personal contratado doctor, en la forma que se determine por las
leyes autonómicas con competencias sobre PDI laboral, deben quedar excluidas de la OPO. Lo contrario sería una discriminación injustificada respecto a dos categorías con idénticas funciones y nivel académico.

ENMIENDA NÚM. 159

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 76 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Retribuciones del personal docente e
investigador funcionario.




[…]

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, de gestión,
actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o
en centros u organismos públicos de investigación».

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad se valoran ya en los protocolos las actividades de gestión y se asignan complementos retributivos por ello. A pesar de ello, cada vez son más
frecuentes las dificultades para encontrar personas que desempeñen ciertos puestos de gestión. Eliminar estos complementos agravarían estas dificultades.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del apartado 4 del artículo 76 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

[…]

4. Las universidades
podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.»

JUSTIFICACIÓN

El profesorado universitario desarrolla cada vez más actividades de
gestión que deben ser tenidas en cuenta para establecer retribuciones adicionales.

Son las Comunidades Autónomas las competentes para regular las retribuciones del personal.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado c) del artículo 83 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 83. Profesoras y Profesores Visitantes.

La contratación de Profesoras y Profesores
Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

[…]

c) El contrato tendrá una duración máxima de dos cinco años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las
partes.»

JUSTIFICACIÓN

Dos años se considera un periodo muy breve, puesto que además de captar talento es deseable que las personas contratadas tengan un tiempo suficiente para poder asentarse en la universidad e iniciar o potenciar
líneas de investigación. En nuestro caso, los contratos de visitantes que hacemos con Ikerbasque son para cinco años. La entrada en vigor de esta disposición dificultaría y alteraría el modus operandi de la política científica de Ikerbasque y por
tanto la del Gobierno Vasco.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final novena del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Disposición final novena. Bases reguladoras del régimen de conciertos entre las universidades e instituciones sanitarias.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los Ministerios de Universidades
y de Sanidad, previo informe del Consejo de Universidades, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades del sistema universitario público español y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en
las que se deba impartir educación universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de las titulaciones en Ciencias de la Salud que así lo requieran.

2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las
Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.»

JUSTIFICACIÓN

Las bases generales a que se refiere esa disposición final serán las de los conciertos a celebrar entre las
universidades públicas y los establecimientos sanitarios. Los conciertos que celebren las universidades privadas deben ser parte indisociable de la autorización a conceder por los correspondientes gobiernos autonómicos para la creación y
reconocimiento de las universidades (artículo 4 del proyecto de ley), por lo que la competencia autonómica en este supuesto resulta superior a lo que en su caso establezca el Gobierno para las universidades públicas.

En otro orden de cosas,
la supresión del apartado 2 obedece a que las autoridades sanitarias, titulares además de los centros adscritos al Sistema Nacional de Salud, son las administraciones autonómicas.

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—Pablo Gómez Perpinyà.

ENMIENDA NÚM. 163

De don
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De supresión.


Artículo 46. El Consejo de Gobierno.

Punto 3.

Texto que se propone:

3. Los Estatutos establecerán el número de componentes del Consejo de Gobierno, siendo miembros natos de este órgano el Rector o Rectora, que
lo presidirá, el Secretario o Secretaria General y el o la Gerente. La composición deberá asegurar la representación de las estructuras que conforman la universidad y del personal docente e investigador, del estudiantado, del personal técnico, de
gestión y de administración y servicios y del Consejo Social. Los representantes del personal y del estudiantado serán elegidos por el Claustro. En caso de que existan varios campus en distintas localidades se procurará la representación de éstos
en el Consejo de Gobierno.

Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los sectores mencionados, garantizando una mayoría de personal de los cuerpos docentes
universitarios y Profesorado Permanente Laboral y asegurando la presencia de las demás figuras docentes no permanentes, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado. Un mínimo del 10 por ciento del Consejo de Gobierno deberán
ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios. En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el
Rector o Rectora, incluyendo en ese cupo los miembros natos.

JUSTIFICACIÓN

Creemos que esta enmienda mejorará la calidad democrática de nuestras universidades, abriendo la composición del Consejo de Gobierno a otras opciones que nos
sean el control por parte del Rector o Rectora, de un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 164

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De supresión.

Al Capítulo IV. Artículo 64. Personal docente e investigador.

Texto que se propone:

Se modifica el
apartado 3 del artículo 64 que queda redactado como sigue:

«3. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se
computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la
universidad y de las escuelas de doctorado.

El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto el profesorado asociado
de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.

JUSTIFICACIÓN

El porcentaje de profesorado con contrato temporal de las universidades debe ajustarse a la realidad de los hechos y, por lo tanto, no se pueden excluir figuras de
contratación que responden plenamente a una relación contractual no indefinida. En este sentido, la exclusión de la figura de contratación del profesorado Ayudante Doctor no sólo supondría falsear la realidad de la temporalidad en las
universidades, sino que podría llegar a suponer una limitación de plazas afectadas por posibles procesos de estabilización de dicho personal en la medida en que los mismos toman como referencia dicha tasa de temporalidad.

ENMIENDA
NÚM. 165

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo 71. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

Punto 1, apartado b).

Texto que se propone:

b) Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de
miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de
profesorado y personal investigador elaborada por la universidad, en los términos en los que se desarrolle en la normativa interna.

JUSTIFICACIÓN

Creemos necesaria la participación de miembros externos en los comités de selección, y la
supresión de el párrafo propuesto, garantiza que este principio se cumpla. Si el sorteo se realiza a partir de una lista elaborada por la propia universidad, creemos que se pervierte el espíritu y la efectividad de este principio.

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.


Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 166

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validaciónde experiencia y reconocimiento de créditos.

(…)

c) Las
condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado, de Máster Universitario o de Doctorado. Los títulos de Grado, de Máster
Universitario y de Doctorado, expedidos por universidades en países de la Unión Europea o países con los que existan acuerdos de reciprocidad serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas.


(…)

JUSTIFICACIÓN

Uno de los mayores obstáculos a la hora de atraer talento científico internacional es la falta de reconocimiento y equivalencia automática de títulos universitarios expedidos por universidades extranjeras.
La convalidación actual de títulos extranjeros consta de un proceso administrativo largo y tedioso para acceder a puestos de investigación en universidades y OPIs. Este procedimiento no se requiere en otros países y consideramos que obstaculiza la
atracción del talento internacional al sistema español. Esta adición permitirá la convalidación automática de títulos universitarios expedidos en el extranjero, facilitando así la atracción y retorno de talento.

ENMIENDA NÚM. 167

De
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 28. Atracción de talento.




(…)

2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero no considerados en el Artículo 10 y flexibilizará los procedimientos de
acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y
de administración y servicios internacionales.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el principio de reciprocidad no es óptimo, ya que muchos países con gran capacidad investigadora como Estados Unidos, Reino Unido y Suiza,
entre otros, no van a flexibilizar el acceso a personas tituladas en universidades españolas.

ENMIENDA NÚM. 168

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví
Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Artículo 75. Régimen de dedicación.

(…)

5. El profesorado universitario que así lo desease tendrá derecho a optar a un régimen de dedicación a tiempo parcial para así facilitar la adscripción a
otras instituciones académicas públicas o privadas de cualquier estado en régimen de doble afiliación.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de atraer talento internacional y mejorar las condiciones de los grupos de
investigación en el sistema español, desde RAICEX consideramos que la doble afiliación a una institución española y extranjera es muy beneficiosa para fomentar el desarrollo científico e innovador. Esta modificación está en
línea con el Artículo 17 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

ENMIENDA NÚM. 169

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 88.

Texto que se propone:

Artículo 88. Profesorado de universidades extranjeras.

1. El Gobierno, junto con las Comunidades Autónomas Competentes, previo informe del Consejo de Universidades, publicará
la lista de universidades extranjeras que considere con una calidad homologable a las universidades públicas.

2. El profesorado de las universidades incluidas en la lista del párrafo anterior que haya alcanzado en aquéllas una posición
comparable a la de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de
la persona titular del Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades.

3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios
y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá
respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en el extranjero. Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la
Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Lo establecido en el primer párrafo
de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o de nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.

4. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación
Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea. Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los
objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 88 hace referencia al profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea; a los cuales se les consideran acreditadas
las figuras de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral. Para potenciar la atracción y retención de talento científico internacional, es necesario no limitar esta convalidación a los estados
comunitarios, especialmente cuando afecte a ciudadanos españoles en otros países que hayan alcanzado las categorías profesionales mencionadas. Estas modificaciones facilitarán la incorporación a las plantillas de las universidades españolas de
investigadores y docentes que hayan desarrollado su carrera profesional en universidades de prestigio fuera de la Unión Europea.

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 170

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone el siguiente
texto:

Las Universidades podrán seguir convocando concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna,
mientras no se adapten los Estatutos a la nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Asimismo, las Universidades podrán seguir estableciendo programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para
el acceso desde la categoría de Profesora y Profesor Titular de Universidad a otra de superior categoría, conforme a sus Estatutos y mientras no se adapten los mismos a las exigencias de la nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario.


JUSTIFICACIÓN

La entrada en vigor de la LOSU despojada de la disposición transitoria que se presenta supondría un retraso considerable en la realización de los concursos a figuras de los cuerpos docentes, a los que solo pueden concurrir
acreditados, con el consiguiente perjuicio para el servicio público y para la carrera docente de estas personas. Permitir la convocatoria y realización de estos concursos con arreglo a las normas de la LOU y los vigentes estatutos de las
Universidades impedirá estos efectos negativos.

En efecto, en la actualidad, por mandato del art. 62.3 de la LOU, los Estatutos de cada Universidad establecen la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas. El art. 71
del proyecto de LOSU remite a su vez a la «normativa de la Universidad», lo que implica que para la modificación y acomodación de la normativa de cada Universidad a las nuevas exigencias de la LOSU se hace imprescindible la reforma de los
Estatutos.

La entrada en vigor de la LOSU supondrá que las comisiones que han de juzgar los concursos estarán formadas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del
profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada, mientras que con la LOU y los estatutos de cada Universidad estas Comisiones las conforman ahora los miembros que han sido aprobados por el Consejo de Gobierno
de cada Universidad, a propuesta por el Consejo de Departamento del que depende la plaza convocante. Ello implica que mientras no se adapten los Estatutos de las Universidades a la LOSU no podrían aprobarse concursos de plazas por el anterior
sistema, salvo que se contemple una disposición transitoria como la que se propone.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 57 enmiendas al Proyecto de
Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado 2, letra
ñ).

Se propone la modificación del artículo 3 apartado 2, letra ñ) en los siguientes términos:

Artículo 3. Autonomía de las universidades.

«ñ) El impulso de programas específicos de becas y ayudas al estudiantado
que, si se tratase de recursos públicos deberán atender a criterios socioeconómicos y de rendimiento académico, así como, en su caso, la colaboración en la gestión de éstos cuando son establecidos por las Administraciones Públicas.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3 apartado 2, letra q).

Se propone la modificación del artículo 3 apartado 2, letra q) en los siguientes términos:


Artículo 3. Autonomía de las universidades

q) El establecimiento de relaciones con otras universidades, instituciones, organismos, Corporaciones de Derecho Público, Administraciones Públicas o empresas y entidades locales,
nacionales e internacionales, con el objeto de desarrollar algunas de las funciones que le son propias a la Universidad, así como potenciar el desarrollo económico y la interrelación Empresa-Universidad, conociendo las necesidades reales del mercado
de trabajo para facilitar y aumentar la empleabilidad de los egresados.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título II.

Al artículo 4 apartado 1.

Se propone la
modificación del último párrafo de la letra b) del artículo 4 apartado 1, en los siguientes términos:

«Artículo 4. Creación y reconocimiento de las universidades

1. La creación de las universidades públicas y el
reconocimiento de las universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:

«b) (…)

En el caso de estas últimas universidades, las referencias que en esta Ley se hacen a las Comunidades
Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al Ministerio competente en materia de Universidades.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6
apartado 1.

Se propone la modificación del artículo 6 apartado 1, en los siguientes términos:

«Artículo 6. La función docente.

1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades. La
docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del profesorado universitario sin más límites que los establecidos en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Por ello, se implementarán Sexenios de
Docencia que tendrán reconocimiento económico y de mérito académico, en el que se valorarán la metodología docente de los profesores, los programas de innovación docente llevados a cabo, la formación continua desarrollada, la cantidad y variedad de
asignaturas impartidas, y las encuestas de valoración docente de sus estudiantes. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio en el desarrollo de las
actividades docentes y formativas universitarias.

(...)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.




ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 8 apartado 2.

Se propone la modificación del artículo 8 apartado 2, en los siguientes términos:

«Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales.


(…)

2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma
competente, previa consulta a las corporaciones colegiales a cuya profesión dé acceso el título cuando proceda, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad
correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación de éste por la indicada Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 176

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 9, apartado 3 y 5.

Se propone la modificación del artículo 9, apartados 3 y 5, en los siguientes términos:

«Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales.

(...)

3. Los
estudios de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la
iniciación en tareas de investigación. En los que tienen como objetivo la especialización profesional se fomentará la incorporación de docentes con amplio conocimiento el mercado de trabajo siendo clave la implicación de las empresas.


5. Las prácticas académicas externas en los estudios de Grado y Master Universitario constituyen una actividad de naturaleza formativa cuya finalidad es la de completar la formación académica. La universidad incluirá las prácticas
académicas externas en las titulaciones con un carácter plenamente formativo y se articularán a través de la suscripción de convenios de cooperación educativa entre la universidad y las entidades participantes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 9, apartado 9 (Nuevo).

Se propone la adición al artículo 9 de un apartado 9 nuevo en los siguientes términos:

«Artículo 9. Estructura de las
enseñanzas oficiales.

(…)

9. Los títulos universitarios oficiales de Grado y de Máster podrán incluir la Mención Dual, que comporta un proyecto formativo común que se desarrolla complementariamente en el centro
universitario y en una entidad colaboradora, que podrá ser una empresa, una organización social o sindical, una institución o una administración, bajo la supervisión y el liderazgo formativo del centro universitario, y cuyo objetivo es la adecuada
capacitación del estudiantado para mejorar su formación integral y mejorar su empleabilidad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título IV.

Al artículo 11,
apartado 4.

Se propone la modificación del artículo 11, apartado 4 en los siguientes términos:

«Artículo 11. Normas generales.

“4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia
e intercambio del conocimiento e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, corporaciones
colegiales, así como con entidades y empresas públicas, privadas y de economía social.

Se establecerá un marco de ayuda para las empresas que colaboren en actividades de I+D+i reguladas por convenios con universidades y centros de
investigación, así como el establecimiento de marcos sistemáticos de colaboración ‘Universidad-Empresa’ para orientar eficazmente los esfuerzos en I+D+i y en transferencia del conocimiento».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 11, apartado 8 (nuevo).

Se propone la adición al artículo 11, de un nuevo apartado 8, en los siguientes términos:

«Artículo 11. Normas
generales.

“8. Las universidades impulsarán la colaboración con el tejido productivo y económico como forma de reforzar su tarea investigadora»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 13, apartado 1, letra c).

Se propone la modificación del artículo 13, apartado 1, letra c) en los siguientes términos:

«Artículo 13. Desarrollo de proyectos para la investigación, creación y
transferencia e intercambio del conocimiento.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación y, asimismo, el desarrollo tecnológico en el ámbito universitario, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las
universidades, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones:

(…)

c) Impulsar convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo
en universidades y entidades, corporaciones colegiales o empresas de forma colaborativa, priorizando aquellas del entorno local, para contribuir a la creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de
talento en el tejido social y económico.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Al Título V.

Al artículo 14, apartado 2.

Se propone la modificación del artículo 14,
apartado 2 en los siguientes términos:

«Artículo 14. Cooperación y coordinación en el sistema universitario.

(…)

2. Las universidades, en el marco de las funciones que les son propias, fomentarán la
cooperación y colaboración entre ellas, con otras instituciones de educación superior, con organismos públicos de investigación, con organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, con otros organismos o Administraciones Públicas,
con corporaciones colegiales, con entidades, empresas, agentes sociales, y organizaciones de la sociedad civil y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o del sistema europeo de investigación e innovación, o
pertenecientes a otros países, mediante, entre otros instrumentos, la creación de alianzas estratégicas y redes de colaboración.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Al Título V.

Al
artículo 14, apartado 3 (Nuevo).

Se propone la adición al artículo 14, de un nuevo apartado 3 en los siguientes términos:

«Artículo 14. Cooperación y coordinación en el sistema universitario.

3. Las universidades
observarán, en el marco de sus funciones, los informes de prospección de necesidades formativas del mercado laboral que se establezcan en los observatorios institucionales, así como las identificadas por los diferentes Órganos Paritarios
Sectoriales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA




De modificación.

Al artículo 16.

Se propone la modificación del artículo 16 en los siguientes términos:

«Artículo 16. El Consejo de Universidades.

1. El Consejo de Universidades es el órgano de
coordinación académica del sistema universitario español, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Está adscrito al Ministerio competente en materia de Universidades y le corresponden las siguientes funciones,
que desarrolla con plena autonomía funcional:

a) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades.

b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que
afecten al conjunto del sistema universitario.

c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio competente en materia de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso,
por las Comunidades Autónomas.

d) Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política Universitaria en materias relativas al sistema universitario.

e) Verificar la adecuación de los planes de estudios a las
directrices y condiciones establecidas reglamentariamente por el Gobierno para los títulos universitarios oficiales.

f) Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de impartición docente en el conjunto del
sistema universitario, para garantizar su calidad.

g) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.

2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro competente en
materia de universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías:

a) Los Rectores de las universidades del sistema universitario.

b) Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo, de los cuales habrán de ser dos
personas pertenecientes a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas, y otra al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, un representante a propuesta de los sindicatos
más representativos en el ámbito universitario y otra un representante a propuesta de las organizaciones empresariales más representativos, procurando la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. La organización y el
funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los Rectores de las
universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 17.

Se propone la
modificación del artículo 17 en los siguientes términos:

«Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.

1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación
y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio competente en materia de universidades

2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio competente en materia de Universidades.


3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones:

a) Ser interlocutor ante el Ministerio competente en materia de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado.

b)
Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.

c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando
con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.

d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en
los Estatutos de cada una de ellas.

e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.

f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio competente en materia de
Universidades

g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.

h) Fomentar el asociacionismo
estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.

i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.

4. La composición, así como la organización y el funcionamiento
del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro competente en materia de Universidades

El Secretario
General de Universidades actuará como Vicepresidente primero, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 20.


Se propone la modificación del artículo 20 en los siguientes términos:

«Artículo 20. Universidad y diversidad lingüística.

Las universidades fomentarán y facilitarán, junto a la lengua oficial del Estado, el uso de las
lenguas cooficiales propias de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y regímenes de cooficialidad lingüística. Ningún miembro de la comunidad universitaria podrá ser perseguido o acosado por utilizar el castellano en la
universidad. Asimismo, fomentarán y facilitarán la utilización del lenguaje de signos.

Igualmente serán objeto de financiación las singularidades de las administraciones en otros aspectos, como la dispersión territorial, insularidad,
patrimonio histórico, implicación con la fijación de población y atención al medio rural, integración de personas con discapacidad, entre otras.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 26 apartado 1.

Se propone la modificación del artículo 26, apartado 1 en los siguientes términos:

«Artículo 26. Títulos y programas conjuntos.

1. Las universidades impulsarán y facilitarán la
internacionalización de su oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante, entre otras medidas, la creación de dobles títulos y programas conjuntos. Asimismo, fomentarán la elaboración de títulos y programas conjuntos que incorporen el
uso de idiomas extranjeros. Para ello, y dado que se trata de una estrategia a implementar a corto plazo, el Gobierno de España, creará una nueva línea de financiación, con el fin de facilitar la ejecución de esta nueva estrategia


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 27 apartado 2.

Se propone la modificación del artículo 27, apartado 2 en los siguientes términos:


«Artículo 27. Movilidad internacional de la comunidad universitaria.

2. El Ministerio competente en materia de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de
movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación, la
accesibilidad universal y la provisión de apoyos para las personas que los precisen.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 27 apartado 3.

Se propone la
modificación del artículo 27, apartado 3 en los siguientes términos:

«Artículo 27. Movilidad internacional de la comunidad universitaria.

3. Los Ministerios competentes en materia de Universidades, las Comunidades
Autónomas … (resto igual)

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 29, apartados 1 y 3.

Se propone la modificación del artículo 29 apartado 1 y 3, en los siguientes
términos:

«Artículo 29. Centros en el extranjero.

1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y
eficacia en todo el territorio nacional o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable. Los títulos
oficiales impartidos en estos centros cumplirán con los requisitos exigidos en la legislación española y serán acreditados por ANECA.

(…)

3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1
corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad, se aprobará por la Comunidad Autónoma competente y será acordada por el Gobierno, previo informe favorable de los Ministerios competentes en materia de Universidades y Asuntos Exteriores.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 33, apartado p).

Se propone la modificación del artículo 33 apartado p) en los siguientes términos:

«Artículo 33. Derechos relativos a la formación
académica. En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquéllos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno:

(…)

p) Al paro
académico, garantizando, en cualquier caso, el derecho a la docencia del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por
el órgano de representación del estudiantado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 33, letra p) bis nueva.

Se propone la adición al artículo 33, de una letra p) bis nueva
en los siguientes términos:

«Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica. En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquéllos reconocidos por el estatuto del
estudiante universitario aprobado por el Gobierno:

(…)

p) bis nueva. A la existencia de criterios homogéneos de titulaciones, evitándose la disparidad existente entre los diferentes centros para el mismo ejercicio
profesional.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 33, letra p ter) nueva.

Se propone la adición al artículo 33, de una letra p) ter nueva en los siguientes términos:


«Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica. En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquéllos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado
por el Gobierno:

(…)

p) ter nueva. A la accesibilidad universal de los recintos y edificios y de sus entornos físicos y virtuales, así como de los servicios, procedimientos, suministros y comunicación y transmisión de
información, los materiales lectivos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 34, apartado 5 (nuevo).

Se propone la
adición al artículo 34 de un apartado 5 nuevo en los siguientes términos:

«Artículo 34. Derechos de participación y representación.

“5. Las universidades promoverán la presencia del estudiantado con discapacidad en
sus órganos de representación, participación y consulta.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 37, apartado 2 último párrafo.

Se propone la modificación del
artículo 37, apartado 2 último párrafo, en los siguientes términos:

«Artículo 37. Equidad y no discriminación.

(…)

“Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con
discapacidad intelectual y del desarrollo y otras situaciones asimilables, mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus circunstancias. Para el seguimiento de estos estudios, dadas sus características, no será exigible estar en posesión
de titulación previa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 40, apartado 1bis (nuevo).

Se propone la adición al artículo 40 de un apartado 1 bis nuevo, en los
siguientes términos:

«Artículo 40. Centros y estructuras.

(…)

1 bis nuevo. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos,
administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determinen los estatutos de la
universidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 41, apartado 2.

Se propone la modificación del artículo 41 apartado 2 en los siguientes términos:


«Artículo 41. Creación, modificación y supresión de centros y estructuras.

(…)

2. La creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras
académicas corresponden al Consejo de Gobierno de la universidad, conforme a lo estipulado en esta Ley y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 42, apartado 2.

Se propone la modificación del artículo 42 apartado 2 en los siguientes términos:

«Artículo 42. Adscripción de centros.

(…)

2. La adscripción de
centros docentes a universidades públicas requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de la universidad, previo
informe favorable del Consejo Social».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.




Al artículo 43, apartado 1.

Se propone la modificación del artículo 43 apartado 1, y la adición de un nuevo apartado 1 bis. que quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo 43. Unidades básicas.


1. Las universidades contarán con unidades de igualdad, de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria, de inspección universitaria de servicios, así como servicios de salud y
acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional, dotadas, todas ellas, con recursos humanos y económicos suficientes. Podrán crear dentro de la unidad de defensoría universitaria, una oficina de mediación.


(…)

1 bis. Las oficinas de mediación que puedan crear las universidades tendrán asignadas las tareas de promoción y gestión profesionalizada de la resolución positiva de conflictos. A tal fin, se contarán, entre sus
funciones, las de asesoramiento, coordinación, y evaluación de la pertinencia de derivar los conflictos a otros medios adecuados o alternativos de solución, así como la propia mediación en aquellos conflictos en que se considere pertinente.
Igualmente, podrán prestar servicios de formación en mediación y otros medios alternativos de solución de controversias a la comunidad universitaria. Las oficinas de mediación prestarán servicios auxiliares en materia de resolución de conflictos a
la Comisión de Convivencia y al resto de unidades. Corresponde a los Estatutos de la universidad establecer el régimen de funcionamiento de esta oficina.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 43, apartado 6.

Se propone la modificación del apartado 6 que quedará redactado como sigue:

6. La inspección universitaria de servicios actuará regida por los principios de independencia,
profesionalidad y autonomía. Tendrá por función garantizar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas
que los rigen. Asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones que le atribuyan los Estatutos de la universidad en relación con la instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la
comunidad universitaria.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título IX. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Al título del Capítulo II.

Donde dice:

CAPÍTULO II Gobernanza de las universidades
públicas

Debe decir:

CAPÍTULO II Gobierno de las universidades públicas

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 44 apartado 3.

Se
propone la modificación del artículo 44 apartado 3 en los siguientes términos:

«Artículo 44. Normas generales de gobierno, representación y participación en las universidades públicas.

(...)

3. El mandato del
Rector será de seis años improrrogable y no renovable y el de los titulares del resto de órganos unipersonales electos será el que determinen los estatutos de cada universidad. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será
requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse la titularidad de más de un cargo simultáneamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 202

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo 45 apartado 2, letra a), e) y apartado 3.

Se propone la modificación del artículo 45 apartado 2 letra a) y e) y del apartado 3, en los siguientes términos:

«Artículo 45. El Claustro
Universitario

(...)

2. Las funciones fundamentales del Claustro son:

a) Elaborar y proponer la aprobación o la modificación de los Estatutos de la universidad, así como el reglamento general de centros y estructuras y
otras normas que afecten al conjunto de la universidad.

(…)

e) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes, que incluya, al menos, un 30 por ciento del personal de los
cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesores Permanentes Laborales. La aprobación de la iniciativa por al menos dos tercios del Claustro conllevará su disolución y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Rector. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de los solicitantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta transcurrido un año desde su votación.

3. Los estatutos
establecerán la duración del mandato y el número de componentes del Claustro con un límite de 300, siendo miembros natos de este órgano el Rector, que lo presidirá, el Secretario y el Gerente. Los estatutos de cada universidad establecerán
los porcentajes de representación del personal docente e investigador no permanente, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando un mínimo del 25 por ciento de representación del estudiantado, del 10 por
ciento del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y del 10 por ciento del personal docente e investigador no permanente. personal docente e investigador permanente doctor, a tiempo completo. El personal de los cuerpos
docentes universitarios funcionarios y Profesores Permanentes Laborales del artículo 82 a tiempo completo tendrá una representación del 51 por ciento de los miembros del Claustro. El personal docente e investigador permanente doctor tendrá una
representación de un mínimo del 51 % de los miembros del Claustro».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo 46, apartado 2, letra n y apartado 3.

Se propone la
modificación del artículo 46 apartado 2 n) y apartado 3 en los siguientes términos:

«Artículo 46. El Consejo de Gobierno.

1 (...)

2. Le corresponden las siguientes funciones:

(…)

n)
Aprobar la normativa de funcionamiento de la inspección universitaria de servicios y los procedimientos de rendición de cuentas anuales de la misma.

(...)

“3. Los Estatutos establecerán el número de componentes del Consejo
de Gobierno, con un límite de 40, siendo miembros natos de este órgano el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente.

La composición deberá asegurar la representación de las estructuras que conforman la universidad y del
personal docente e investigador, del estudiantado, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y del Consejo Social.

Los representantes del personal y del estudiantado serán elegidos por el Claustro. En caso de que
existan varios campus en distintas localidades se procurará la representación de éstos en el Consejo de Gobierno.

Los Estatutos de cada universidad establecerán la duración y la forma en que se materializa la representación de todos los
sectores mencionados, asegurando una mayoría de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y profesores permanentes laborales doctor a tiempo completo.

Un mínimo del 10 por ciento del Consejo de Gobierno deberán ser representantes del
estudiantado y otro mínimo del 10 por ciento deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Además, el Consejo de Gobierno contará con un 10 % compuesto por representantes del Consejo Social
designados por éste de entre sus miembros. En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 47, apartado 1.

Se propone la modificación del artículo 47, apartado 1 en los siguientes términos:

«Artículo 47. El Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano de participación y representación de
la sociedad, un espacio de colaboración y rendición de cuentas en el que se interrelacionan con la universidad las instituciones, las organizaciones sociales, las corporaciones colegiales, y el tejido productivo. Su composición deberá reflejar
adecuadamente la pluralidad del entorno social en la que está radicada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 47, apartado 2, letras b), e) y f).

Se propone la
modificación del artículo 47, apartado 2, letras b), e) y f) en los siguientes términos:

«Artículo 47. El Consejo Social.

(...)

2. Corresponden al Consejo Social las siguientes funciones esenciales:




(…)

b) Aprobar la propuesta de la Universidad sobre la oferta e implantación de titulaciones, así como sobre la creación y supresión de centros propios y en el extranjero.

(…)

e) Supervisar el
rendimiento de las actividades de la universidad y proponer acciones de mejora.

f) Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos
estudios.

(…)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 47, apartado 3.

Se propone la modificación del artículo 47, apartado 3 en los siguientes
términos:

«Artículo 47. El Consejo Social.

(...)

3. Por Ley de la Comunidad Autónoma se regulará la composición del Consejo Social procurando que su funcionamiento sea eficaz y eficiente.

Dicha norma
establecerá un estatuto de sus miembros que, entre otros requisitos, asegure que todos ellos, y en especial la presidencia, asumen un compromiso de dedicación y asistencia a sus sesiones. La Ley garantizará la presencia de personas propuestas por
los diferentes sectores representativos de la vida económica, social y cultural del entorno y en particular, del tercer sector y de la discapacidad organizada. La Ley autonómica también regulará la duración de su mandato y el procedimiento de
designación de sus miembros; dicha designación se llevará a cabo, en todo caso, dando audiencia al presidente del Consejo Social, si ya estuviera nombrado.

Además, serán miembros del Consejo Social el Rector, el Gerente, el Secretario
General, así como un representante del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y un estudiante, elegidos por los miembros del Consejo de Gobierno de entre sus miembros,
todos ellos con voz y voto, del modo que estatutariamente se determine.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 47, apartado 4.

Se propone la modificación del
artículo 47, apartado 4 en los siguientes términos:

Artículo 47. El Consejo Social.

(...)

4. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de una organización de apoyo a cargo de la
universidad, y de un programa presupuestario propio que figurará como partida independiente dentro del presupuesto de la respectiva universidad. Asimismo, podrá disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las
Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 49, apartados 1 y 3.

Se propone la
modificación del artículo 49, apartados 1 y 3, en los siguientes términos:

«Artículo 49. Otros órganos colegiados

1. En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, institutos universitarios de investigación,
escuelas de doctorado u otros centros o estructuras académicas, estas estructuras tendrán un Consejo como órgano de gobierno, que estará presidido por el Decano, en el primer caso, o Director, en los restantes

(…)

3. Los
Estatutos determinarán las funciones de los órganos referidos en los apartados anteriores, su composición, la duración de su función y el procedimiento de elección de sus miembros, que deberán ser en su mayoría personal de los cuerpos docentes
universitarios funcionarios y Profesores Permanentes Laborales a tiempo completo. Asimismo, establecerán las condiciones en las que sus miembros podrán compaginar sus tareas con el desarrollo de su formación, carrera docente e investigadora.


Asimismo, deberá garantizarse que la representación del estudiantado alcance como mínimo el 25 por ciento de su composición, un mínimo del 10 por ciento para el personal docente e investigador no permanente y otro mínimo del 10 por ciento deberán
ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 49 bis (nuevo).

Se propone un nuevo
artículo 49 bis con el siguiente texto:

«Artículo 49 bis. Derechos de participación y representación de los contratos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

El personal investigador
contratado en las modalidades de contrato predoctoral, contrato de acceso de personal investigador doctor, contrato de investigador/a distinguido/a y contrato de actividades científico-técnicas, en los términos previstos por la Ley 14/2011, de 1 de
junio, tendrá la consideración de personal docente e investigador a todos los efectos de participación y representación. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios contratado en la modalidad de contrato de actividades
científico-técnicas, en los términos previstos por la Ley 14/2011, de 1 de junio, tendrá la consideración de personal técnico, de gestión y de administración y servicios a todos los efectos de participación y representación.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 50.

Se propone la modificación del artículo 50 en los siguientes términos:

Artículo 50. El Rector y su Equipo de
Gobierno.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la universidad y ostenta la representación de ésta ante otras universidades, organismos, instituciones, Administraciones Públicas o entidades sociales o empresariales locales,
nacionales e internacionales. Como unidad de apoyo al Rector se constituirá un Equipo de Gobierno, que será presidido por él o ella, y que estará integrado por los Vicerrectores, el Gerente y el Secretario General, así como por cualquier otro
miembro que establezcan los Estatutos de cada universidad. Las personas titulares de los Vicerrectorados serán nombradas de entre los funcionarios que integran el personal de los cuerpos docentes universitarios y Profesores Permanentes Laborales,
para el desarrollo de las políticas universitarias. La persona titular de la Secretaría General será nombrada de entre el personal docente e investigador funcionario doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios
funcionario con titulación universitaria que preste servicios en la universidad, actuará como fedatario y presidirá la Comisión Electoral. La persona titular de la Gerencia será nombrada, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia en la gestión, y tendrá como función la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad y de recursos humanos. El Gerente no podrá, una vez asumido el cargo, ejercer funciones docentes
ni investigadoras.

2. Serán funciones del Rector las siguientes:

a) Ejercer la dirección global de la universidad.

b) Coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno de la universidad.

c) Impulsar los
ejes principales de la política universitaria.

d) Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la universidad.

e) Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y
ejecutar sus acuerdos, especialmente en lo referente a la programación y desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, a la gestión de los recursos económicos y del personal, a la
internacionalización, a la cultura y promoción universitarias, a las relaciones institucionales.

f) Nombrar y cesar a los miembros del Equipo de Gobierno.

3. En los Estatutos se deberá consignar el mecanismo de sustitución
temporal del Rector.

4. El Rector podrá, igualmente, nombrar personal eventual para realizar las funciones previstas y con las condiciones establecidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El número máximo de personal eventual se recogerá en los Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente. Este número y las
condiciones retributivas serán públicas.

5. El Rector podrá nombrar aquellos representantes de la universidad en diversos órganos, entidades e instituciones en los cuales tenga representación la universidad.

6. Durante su
mandato, el Rector no podrá presentarse a ningún proceso de promoción académica ni formar parte de una comisión de promoción.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 50, apartado 7
(nuevo).

Se propone la adición al artículo 50 de un nuevo apartado 7 en los siguientes términos:

«7. (NUEVO) En las universidades públicas el Rector estará obligado a mantener la neutralidad institucional que deriva de la
obligación constitucional de servir con objetividad a los intereses generales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 51.

Se propone la modificación del artículo 51,
en los siguientes términos:

1. Los candidatos deberán ser catedráticos de universidad y reunir, en su caso, los méritos y experiencia que determinen los Estatutos de cada universidad.

2. El Rector podrá ser elegido por
una de las siguientes opciones, en la forma en que se establezca en los Estatutos de la universidad:




a) Elección directa por sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria por un único mandato.

La duración de su mandato será de seis años improrrogables y no renovables.

Los Estatutos
fijarán el procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes de ponderación de cada sector, teniendo en cuenta que, en todo caso, la representatividad del personal docente e investigador con vinculación permanente a la universidad no
será inferior al 51 por ciento.

Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en los Estatutos. Si ningún
candidato lo alcanzara, se procederá a una segunda votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta se proclamará el candidato que obtenga la mayoría simple de votos atendiendo a esas mismas ponderaciones.

b)
Elección por un Consejo de Representantes.

La universidad a través de sus Estatutos podrá determinar la creación de un Consejo de Representantes, el procedimiento de nombramiento de sus miembros y su funcionamiento.

Este órgano de
representación estará formado por 30 miembros de los cuales el 50 por ciento corresponderá al personal docente e investigador de la universidad, el 10 por ciento al estudiantado, el 10 por ciento al personal técnico, de gestión y de administración y
servicios, y el 30 por ciento a personas externas a la universidad de reconocido prestigio académico, cultural, social, empresarial o institucional locales, nacionales o internacionales. Se deberá buscar la representatividad de la mayoría de las
facultades o escuelas de la universidad.

El procedimiento de elección se desarrollará en los Estatutos y, en todo caso implicará un concurso abierto en el que se valorará el currículum, incluidos méritos académicos, de investigación, de
gestión y profesionales, y el proyecto institucional de universidad que presenten los candidatos.

3. El Rector será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 52.

Se propone la modificación del artículo 52 en los siguientes términos:

«Artículo 52. Otros órganos unipersonales.

1. Las universidades
que cuenten con facultades, escuelas o departamentos institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado u otros centros o estructuras académicas, tendrán los siguientes órganos unipersonales, que ostentarán la representación de sus
centros y ejercerán las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos: Decano de Facultad, Director de Escuela, y Director de Departamento.

Asimismo, estos órganos unipersonales nombrarán a los miembros del Equipo de Dirección de sus
centros de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la Universidad, designarán a un funcionario como Secretario del Centro o Departamento que ejercerá como fedatario de las decisiones tomadas por el Consejo de Facultad, de Escuela o de
Departamento.

Los Decanos de Facultad y los Directores de Escuela se elegirán mediante elección directa por los miembros de los órganos de gobierno de los centros en la forma en que se recoja estatuariamente, de entre el personal de los
cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesores Permanentes Laborales a la Universidad.

Los Directores de Departamento se elegirán mediante elección directa por todos los miembros del Consejo de Departamento de entre el personal de
los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesores Permanentes Laborales a la Universidad.

2. Los estatutos fijarán los mecanismos de sustitución temporal del cargo y el procedimiento para convocar, con carácter
extraordinario, elecciones a los mismos, así como sus efectos sobre los Consejos de Facultad o Escuela.

3. Las universidades deberán contar, además, con directores en todas las estructuras que definan en sus estatutos y con un
Secretario que ejercerá como fedatario. Serán elegidos en la forma en que se recoja estatutariamente, prevaleciendo lo dispuesto en el convenio de adscripción para los Institutos universitarios de investigación adscritos a universidades
públicas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 55.

Se propone la modificación del artículo 55 en los siguientes términos:

«Artículo 55. Suficiencia
financiera.

1. Las Administraciones Públicas dotarán a las universidades de los recursos económicos necesarios para garantizar la suficiencia financiera que les permita dar cumplimiento a lo establecido en esta ley y asegurar la
consecución de los objetivos en ella previstos.

2. En el marco de dicho plan de incremento del gasto público educativo se destinará como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto a la educación universitaria pública, en el
conjunto del Estado, para lo que previamente se adoptarán las medidas presupuestarias y de financiación de las Comunidades Autónomas para garantizar los incrementos suficientes en las transferencias de fondos para atender las competencias
universitarias por las administraciones autonómicas.

El límite de la temporalidad deberá acompasarse con el aumento de financiación y el incremento o eliminación de la tasa de reposición.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 56, apartado 2.

Se propone la modificación del artículo 56 apartado 2 en los siguientes términos:

Artículo 56. Programación y sistema de financiación.


(…)

2. De esa forma, y dentro del marco normativo que establezcan las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, estas deberán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir, en coordinación con las
universidades, a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de instrumentos de programación y financiación que incluyan los objetivos a conseguir, los recursos financieros para ello y los mecanismos de evaluación del grado de consecución de
dichos objetivos»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 57, apartado 7.

Se propone la modificación del artículo 57, apartado 7 en los siguientes términos:


«7. Las universidades dedicarán a programas propios de investigación un porcentaje no inferior al 5 % de su presupuesto ordinario excluyendo los gastos de personal (capítulo I), una vez alcanzado el objetivo de financiación del 1 % del PIB
del artículo 55».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 57, apartado 6, párrafo cuarto.

Se propone la adición al artículo 57 de un nuevo párrafo cuarto al apartado 6, en
los siguientes términos:

«Artículo 57. Presupuesto.

6. (…)

En lo relativo a la tasa de reposición, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios tendrán
la consideración de sector prioritario a efectos de la planificación de empleo público, y se estará a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la
garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (...)».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 59, apartado 3.

Se propone la
modificación del artículo 59, apartado 3, en los siguientes términos:

«Artículo 59. Transparencia y rendición de cuentas en la gestión económico-financiera.

(…)

3. Las universidades estarán sometidas al
régimen de auditoría pública que determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.

Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano
responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y dependerá del Consejo Social de la universidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 61, apartado 4.


Se propone la modificación del artículo 61, apartado 4, en los siguientes términos:

«Artículo 61. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.

(...)

4. Las limitaciones establecidas en el artículo 4, en su
caso, y en los artículos 12.1 b) c) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios, al profesorado laboral permanente y al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre
que existan acuerdos explícitos del Consejo de Gobierno y Consejo Social de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente, así como en aquellas en las que participe alguna compañía que viene colaborando con la universidad
mediante contratos de I+D+i, aun cuando no participe en ella la universidad».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 220




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.


ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 63.

Se propone la modificación del artículo 63 en los siguientes términos:

«Artículo 63. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.

Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social,
fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que sea aplicable, y en particular en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio.

(…)


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 64.3.

Se propone la modificación del artículo 64, apartado 3 en los siguientes términos:

«Artículo 64. Personal
docente e investigador.

(...)

3. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas
de doctorado.

El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar los límites fijados en la normativa europea.

El profesorado con contrato a tiempo parcial no podrá superar el 20 % en efectivos de la plantilla de personal
docente e investigador.»

No se computará a tal efecto el profesorado asociado ni el profesorado ayudante doctor.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 67.


Se propone la modificación del artículo 67 en los siguientes términos:

«Artículo 67. Formación

Las universidades establecerán planes de formación inicial y de formación a lo largo de la vida que garanticen la preparación del
docente y la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades en
materia de formación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 68.

Se propone la modificación del artículo 68 en los siguientes términos:


«Artículo 68. Cuerpos docentes universitarios.

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de universidad

b) Profesores Titulares de
universidad

El profesorado perteneciente a estos cuerpos tendr

2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo, por la legislación general de función pública que le
sea de aplicación, por los Estatutos de su universidad y por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas. El Estatuto del personal docente e investigador universitario se aprobará por Ley.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 69, apartados 1 y 3.

Se propone la modificación del artículo 69 apartados 1 y 3 en los siguientes términos:


«Artículo 69. Acreditación estatal.

1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor, la previa obtención de una acreditación estatal por parte de la ANECA que, valorando los méritos y
competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del país.

En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de estancias pre o postdoctorales de
movilidad en universidades y/o centros de investigación, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente

3. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Universidades, se regulará el
procedimiento de acreditación. Los criterios serán negociados en la Mesa Sectorial de Universidades.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 71.

Se propone la
modificación del artículo 71 en los siguientes términos:

«Artículo 71. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa
interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, según se desarrolle reglamentariamente. En todo caso, dichos concursos contemplarán las
siguientes condiciones:

a) La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de transferencia e intercambio del conocimiento, tendrán una consideración análoga en los criterios de valoración de los méritos a considerar por
las universidades. Además de dichos méritos, el concurso deberá permitir contrastar en sesión pública las capacidades de las personas candidatas para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad.

Además de dichos
méritos, el concurso deberá permitir contrastar en sesión pública las capacidades de las personas candidatas para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad.

b) Las comisiones de selección estarán integradas por una
mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado de igual o superior categoría, en los términos en los que se desarrolle reglamentariamente.

c) Se aplicará una reserva en
el cómputo anual, de un mínimo del 15 por ciento del total de plazas que oferten las universidades para los cuerpos docentes de Universidad y el personal permanente laboral, para la incorporación de personal investigador doctor que haya superado la
evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido el certificado como investigador establecido (R3). Las plazas objeto de reserva que queden vacantes se podrán
acumular a la convocatoria ordinaria de turno libre de ese mismo año.

2. Las universidades establecerán programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso desde la categoría de
Profesor Titular de Universidad y de Profesor Permanente Laboral a la de Catedrático de Universidad.

Las plazas de estos programas no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de la Oferta de Empleo Público de turno libre, en
ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 68 y de Profesorado Permanente Laboral. Sólo podrán acceder a dichas plazas profesores que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos en el puesto de origen y que
estén acreditados para la categoría a la que promocionan. La universidad regulará, en su normativa interna, el procedimiento a seguir en los programas de promoción interna. En todo caso, el procedimiento de acceso será el de concurso de
méritos.

3. En el acceso a las plazas de sus cuerpos docentes, las universidades observarán lo dispuesto en relación con las personas con discapacidad en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. A tal fin, y para garantizar el cumplimento efectivo de ese mandato de inclusión, las universidades se dotarán de un reglamento interno de acceso de aspirantes con
discapacidad a cuerpos docentes, que establecerá las medidas apropiadas para la materialización de este objetivo social. Las universidades a través de sus canales oficiales de transparencia ofrecerán información actualizada del cumplimiento de esta
reserva legal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 72.

Se propone la modificación del artículo 72 en los siguientes términos:

Artículo 72. Concursos
de movilidad del profesorado.

1. Las universidades podrán convocar concursos de movilidad para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos. Estas convocatorias se publicarán en el
«Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y deberán contener, como mínimo, criterios de valoración para la adjudicación de las plazas vacantes de carácter curricular.

2. Podrán
participar en los concursos de provisión de vacantes quienes hayan desempeñado durante al menos dos años el puesto de origen y sean funcionarios Titulares de Universidad para los puestos de Profesor Titular de Universidad y funcionarios Catedráticos
para los puestos de Catedráticos, así como el personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación (OPIS) de las categorías que se determinen en las convocatorias, siempre que cuenten con la acreditación correspondiente.


3. La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante al menos dos años, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza distinta en esa u otra universidad.

4. Las
plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la Oferta de Empleo Público.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73.




ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 73.

Se propone la modificación del artículo 73 en los siguientes términos:

Artículo 73. Comisiones de reclamaciones.

1. Podrá presentarse una
reclamación ante el Consejo de Universidades contra las resoluciones de las comisiones de acreditación. Una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente, valorará la reclamación.

2. Contra las propuestas de las
comisiones de los concursos de selección podrá presentarse una reclamación ante el Rector. Una comisión, cuya composición se determinará estatutariamente, valorará la reclamación, siendo vinculante su informe. El Gobierno establecerá los
requisitos que deban reunir sus miembros. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados
anteriores ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 57 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Donde diga: Ministerio de Universidades.


Debe decir Ministerio competente en materia de Universidades, en particular en los artículos 16 1; 17, 1, 2 y 3; 23.2; 26.3; 27,2; 31.4 y 86.1.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone eliminar del texto el desdoble de sustantivos ya que las denominaciones van referidas a cargos, grados y puestos o cuerpos docentes por lo que debe simplificarse el texto para evitar que se dificulte su comprensión y
la interpretación de la norma.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción al párrafo segundo de la Exposición de Motivos II:

(…) . Para hacer
frente a dichos retos estructurales, se revela necesario y oportuno abordar una reforma integral del marco jurídico del sistema universitario. En el contexto de la gobernanza multinivel, el sistema universitario debe, con base en la transformación
digital, a través de servicios y equipos multidisciplinares, promover una madurez organizativa y documental que favorezca dicha gobernanza y que le permita, garantizar, ampliar y poner al día el conjunto de servicios públicos de educación superior
de calidad, mediante una Universidad autónoma e internacionalizada, que garantice e incentive tanto la docencia como la investigación y el intercambio y transferencia del conocimiento, y que resulte efectivamente accesible, equitativa, democrática y
participativa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción a la Exposición de Motivos II, párrafo undécimo.

«En materia de inclusión, la Ley materializa
los principios y requerimientos de la Convención internacional de los Derechos de las Personas con discapacidad, garantizando el acceso y el progreso de las personas con discapacidad en las universidades, incluyendo el deber de éstas de garantizar
un acceso universal a los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como al proceso de enseñanza-aprendizaje y evaluación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
siguiente redacción a la Exposición de Motivos II, párrafo décimo tercero:

« (…) Esta norma persigue, entre otras cosas, poner fin a la precariedad de profesores universitarios que ocupan plazas que no se corresponden con sus
condiciones profesionales y su actividad, como la de profesor asociado o la de profesor-tutor en la UNED, ofreciendo vías de entrada adecuadas para regularizar su situación y que, si cumplen determinados requisitos, puedan continuar la carrera
académica».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del siguiente texto del párrafo 4 de la Exposición de Motivos I:

«…, superando así el papel
tradicional centrado fundamentalmente en el control de la memorización,…»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del siguiente texto en el párrafo 5 de la
Exposición de Motivos I.

«… la Universidad del siglo XXI no puede replegarse en una torre de marfil,...»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade al final del párrafo
cuatro:

Las universidades deben prepararse para el impacto que la inteligencia artificial y otras tecnologías disruptivas van a suponer en la enseñanza universitaria, la investigación y la innovación, para lo cual deben
contar con los instrumentos y las estructuras flexibles que les permitan adaptarse con agilidad a las diferentes estrategias que se vayan marcando en el ámbito europeo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 236

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 32. Becas y ayudas al estudio.

1. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con
independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado universitario a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos
recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación.

2. El Estado establecerá el sistema general de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos
generales, y sin perjuicio de la política de becas y ayudas que pudieran implementar las propias universidades y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y con cargo a sus presupuestos.

3. La concesión de
las becas y ayudas al estudio responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso,
establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, familias numerosas, situaciones de violencia de género y otras formas de
violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado.

En particular, se tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre
éstas y la península con el fin de favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de acceso y continuidad del estudiantado en las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad.

4. Para garantizar la igualdad en el acceso al
sistema general de becas y ayudas al estudio, el Gobierno regulará con carácter básico los aspectos esenciales de las modalidades y cuantías de las becas y ayudas, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir las personas
beneficiarias, y los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cualesquiera otros requisitos necesarios.

Asimismo, para asegurar la eficacia del sistema y una gestión descentralizada, se establecerán los oportunos mecanismos de
información, coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

5. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades
públicas establecerán, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de
género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica.

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 237




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Al Título del artículo 44.

«Donde dice Artículo 44. Normas generales de gobernanza, representación y participación en las universidades públicas.»

«Debe decir:
Artículo 44. Normas generales de gobierno, representación y participación en las universidades públicas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto 7 al
artículo 44 con la siguiente redacción:

7. Los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y representación estarán obligados a mantener la neutralidad institucional que deriva de la obligación constitucional de servir con
objetividad a los intereses generales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado g) del artículo 45.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra e) del punto 2 del artículo 46 que quedará redactado como sigue:

e) Aprobar las convocatorias de plazas y la relación de puestos de trabajo, y su modificación,
del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra b) del punto 4 del
artículo 51 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 57. Presupuesto.

4. El presupuesto de las universidades contendrá en su estado de ingresos:

b) Los ingresos por los precios públicos por
servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma o Administración
correspondiente, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que
legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 75, apartado 2 en los
siguientes términos:

«Artículo 75. Régimen de dedicación

(...)

2. El profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120
horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual. Se entenderá incluida también en dicha actividad docente la dirección de los trabajos de fin de Grado y fin de Máster, así como la dirección de tesis doctorales y el seguimiento
de las prácticas externas. El número de horas de actividad docente dentro de esa horquilla vendrá determinado en función de la actividad investigadora, de transferencia del conocimiento y de gobierno universitario. La universidad podrá reducir el
mínimo de 120 horas lectivas por curso académico para:

a) Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres derivadas de las responsabilidades de cuidado de personas dependientes.

b) Hacerlo compatible con el ejercicio de cargos
unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos.

c) Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de los empleados
públicos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 76, apartado 2 en los siguientes términos:

«Artículo 76. Retribuciones del
personal docente e investigador funcionario.

(...)

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones:
actividad docente, investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que se hayan desempeñado en universidades públicas o privadas y gestión A tales efectos, el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la
actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se asignarán previa valoración
por la ANECA.

Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los
complementos retributivos del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 77
apartado 2 en los siguientes términos:

«2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en sus normas de desarrollo y,
supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su
caso, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición al artículo 77 de un nuevo apartado 6,
en los siguientes términos:

«Artículo 77. Normas generales.

(...)

“6 nuevo. En el acceso a las plazas de personal docente e investigador en régimen laboral, las universidades observarán lo dispuesto en
relación con las personas con discapacidad en el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. A tal fin, y para garantizar el
cumplimento efectivo de ese mandato de inclusión, las universidades se dotarán de un reglamento interno de acceso de aspirantes con discapacidad a personal docente e investigador en régimen laboral, que establecerá las medidas apropiadas para la
materialización de este objetivo social. Las universidades a través de sus canales oficiales de transparencia ofrecerán información actualizada del cumplimiento de esta reserva legal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77.


ENMIENDA

De adición.




Se propone la adición de un nuevo artículo 77 bis nuevo en los siguientes términos:

«Artículo 77 bis (Nuevo) Contratos predoctorales de acceso a la carrera docente e investigadora.

Las universidades podrán celebrar
contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral, por tiempo no superior a cuatro años, de acuerdo con los requisitos y en los términos previstos en el art.21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, en el periodo de realización de estudios
de doctorado y hasta la obtención del grado de doctor».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 78.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 78 en los siguientes términos:


«Artículo 78. Profesores Ayudantes Doctores.

La contratación de Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que ostenten el
título de doctor, sin necesidad de acreditación, siempre que hubieran sido contratados predoctorales al amparo del art.21 de la Ley 14/2011, hasta la obtención del grado de doctor. Los demás doctores deberán justificar acreditación para esta
modalidad de contrato. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años.

El Ministerio competente en materia de Universidades creará un registro
accesible en su página web en el que figuren las contrataciones anuales por universidades y OPIS derivadas de las resoluciones de las sucesivas convocatorias para contratos predoctorales.

b) La finalidad del contrato será desarrollar las
capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. Para el desarrollo de su capacidad docente, los Profesores Ayudantes Doctores
deberán realizar, en el primer año de contrato, un curso de formación docente inicial cuyas características serán establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades responsables de la formación e innovación docente del
profesorado.

c) Los Profesores Ayudantes Doctores desarrollarán tareas docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de forma que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de tareas de investigación.


d) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo.

e) La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación
del desempeño de los Profesores Ayudantes Doctores. Esta evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento del profesorado,
que deberán conducirle a alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado el contrato. Dicha evaluación no podrá ser causa de extinción del contrato.


El cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por
gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o lactancia, violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación
o cuidado de familiares o personas dependientes.

Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad y el grado de las limitaciones en la
actividad.

Asimismo, cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la jornada, el contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada que se hubiera reducido.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 79.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 79 apartado c) en los siguientes términos:

«Artículo 79. Profesores Asociados.

La contratación de Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas:

(…)

c) El contrato será de duración determinada, por un año y hasta un máximo de tres, y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos.
La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 80 apartado 1, letra b) en los siguientes términos:


«Artículo 80. Profesores sustitutos

1. La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por
aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general
aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades:

(…)

b) El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva prevista en el artículo 75, y no podrá superar la asignada al profesor sustituido, ni
podrá extenderse a actividades universitarias de otra naturaleza en la universidad de contratación, como las de investigación o el desempeño de funciones estructurales de gestión y coordinación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 81.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 81 en los siguientes términos:

«Artículo 81. Profesores Eméritos.

El nombramiento de Profesores Eméritos se
ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre el personal docente e investigador funcionario o laboral jubilado que haya prestado servicios destacados en el
ámbito docente, de investigación o de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación en la misma universidad.

b) La finalidad de este nombramiento será contribuir desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la
investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

c) Los requisitos de desempeño y acceso a esta modalidad, así como las funciones que podrá desempeñar serán definidos por cada universidad.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 82 para un cambio de ubicación de su contenido en un nuevo artículo 78 bis, en los siguientes términos:


«Artículo 78 bis. Profesores Permanentes Laborales.

La contratación de Profesores Permanentes Laborales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas que
ostenten el título de doctor y que cuenten con la acreditación correspondiente. adecuada a las funciones que deba desempeñar según la categoría por la que sea contratado.»

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de
investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su caso, de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.

c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y
categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos
establecidos reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Se
trata de situar en el orden de prelación que le corresponde a esta figura. Por ello, todas las referencias al artículo 82 del texto del Proyecto se entenderán hechas al artículo 78 bis.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 83 apartado 1 letras a) y c) en los siguientes términos:

«Artículo 83. Profesores Visitantes.

La contratación de Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

a)
Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadores de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir significativamente al desempeño de los
centros universitarios.

(...)

c) El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes. Excepcionalmente el contrato
podrá prorrogarse cuando concurran motivos docentes o investigadores.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 83.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva letra d) al artículo 83 que quedará redactado
como sigue:

«Artículo 83. Profesores Visitantes.

La contratación de Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

d) En el caso de profesores visitantes provenientes del sistema universitario español, el
contrato de visitante no interrumpe la antigüedad en el puesto de origen ni los derechos a promoción y complementos salariales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 84 en los siguientes términos:

«Artículo 84. Profesores Distinguidos.

La contratación de Profesores Distinguidos se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades, de acuerdo con sus
estatutos y los procedimientos de selección que establezcan, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y
cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la
modalidad de investigador distinguido.

b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de innovación o de dirección de grupos, centros de investigación y
programas científicos y tecnológicos singulares. Los Profesores Distinguidos podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima de 180 horas lectivas por curso académico.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 85.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 85 en los siguientes términos:

«Artículo 85. Acreditación.

1. El acceso del personal docente e investigador laboral a las plazas de
Profesor Permanente Laboral exigirá la obtención previa de una acreditación.

2. El procedimiento de acreditación se desarrollará reglamentariamente, estableciendo la graduación pertinente que resulte adecuada a las funciones que deba
desempeñar el profesorado según la categoría por la que sea contratado a tenor de lo dispuesto en el art.78 bis —art. 82 del proyecto—. Tal acreditación se realizará por la ANECA.

3. En todo caso, respecto a la
acreditación del Profesorado Permanente Laboral será de aplicación lo dispuesto por el artículo 69.1. Asimismo, el procedimiento de acreditación se ajustará a lo dispuesto por los artículos 69.2.a), 69.2.b), 69.2.c) y 69.2.d) y 69,2 f).


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 86.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 86 en los siguientes términos:

Artículo 86. Concursos para el acceso a plazas de personal
docente e investigador laboral.

1. La selección de personal docente e investigador laboral, excepto la figura de Profesor Emérito, así como de las modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, se hará mediante concurso
público en los términos previstos en los Estatutos de la Universidad, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador del
Ministerio competente en materia de Universidades»

Los procedimientos de selección de este personal laboral se realizarán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito,
capacidad, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso ante la propia universidad.

2. Las convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 65 y el artículo 71.1, quedando excluida de esta disposición la
selección de Ayudantes Doctores y de Profesores Asociados, que se realizará mediante la evaluación de los méritos de las personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la universidad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 88 en los siguientes términos:

«Artículo 88. Profesorado de la Unión Europea.

1. El profesorado de las universidades de
los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático de Universidad, Profesor Titular de Universidad o Profesor Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en
esta ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio competente en materia de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter general, estos reconocimientos
de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo.

2. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios
y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se
seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.

Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados
internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.

Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las personas nacionales de terceros países miembros de la
familia de personas españolas o de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.

3. Las administraciones públicas y las universidades
fomentarán la movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la
renovación metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 258

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado 7 al artículo 89 en los siguientes términos:

«Artículo 89. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

(…)

“7. Las universidades deberán
asegurar la igualdad de oportunidades y de trato y la no discriminación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral, con discapacidad. A tal fin, proporcionarán al mismo los medios, apoyos y recursos que
aseguren el ejercicio efectivo de estas garantías.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 92 apartado 2 en los siguientes términos:


Artículo 92. Provisión de puestos de trabajo.

(...)

2. La provisión de puestos de personal técnico, de gestión y de administración y servicios en las universidades se realizará mediante el sistema de concurso o
concurso-oposición y podrá concurrir tanto su propio personal, como el personal de otras universidades, así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones
Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 93 apartado 3 en los siguientes términos:

«Artículo 93. Retribuciones.


(…)

3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades podrán establecer programas de incentivos para este personal vinculados a sus méritos individuales y a su contribución en la mejora de la actividad que
desempeña en relación con la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento o la gestión y prestación de servicios especializados. En todo caso, los incentivos económicos y los procedimientos de asignación se
determinarán, en el marco de la negociación colectiva, mediante un procedimiento que garantice su publicidad, y de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad del órgano evaluador, y de transparencia retributiva.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 95 apartado 2 en los siguientes términos:

«2. Su régimen jurídico resulta de lo dispuesto en
los preceptos de esta Ley que le son de aplicación y en las normas que los desarrollen. Además de lo dispuesto en este Título X, les será igualmente de aplicación lo establecido en los Títulos Preliminar, I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, así como
las disposiciones adicional cuarta, adicional séptima, adicional octava y adicional novena».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
Disposición Adicional Segunda bis con la siguiente redacción:

Disposición Adicional Segunda bis (nueva): Campus de Ceuta y Melilla.

El Estado financiará completamente los centros y enseñanzas universitarias en Ceuta y
Melilla.

JUSTIFICACIÓN




El Gobierno central únicamente ha contemplado un incremento del 2,25 % en la dotación a la Universidad de Granada contemplada en los Presupuestos Generales del Estado de 2023 «para atender la financiación que corresponda a los centros y
enseñanzas universitarias en Ceuta y Melilla», lo que es claramente insuficiente. Esto implica que la Universidad de Granada, junto con las Ciudades Autónomas, siga realizando el máximo esfuerzo financiero para que la calidad de los servicios en
esos dos Campus no se vea mermada, completando la financiación externa con los recursos propios necesarios.

ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional Cuarta.
Universidades de la Iglesia Católica, en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Universidades de la Iglesia Católica

1. En aplicación de esta Ley, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en
España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el
mencionado Acuerdo, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas. No obstante, estas universidades
y sus centros adscritos deberán adaptarse a los demás requisitos y condiciones que la legislación establezca con carácter general.

2. Las universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con
posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y sus centros adscritos deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos, en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo y ejecución,
específicamente para las universidades privadas o con carácter general para todas las universidades.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del punto 4 de la Disposición Adicional séptima.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional décima primera.
Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en los siguientes términos

«Disposición adicional décima primera. Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

1. Previa solicitud
dirigida al Rector de la universidad, los funcionarios doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus
derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen.

Quienes no soliciten dicha integración mantendrán su condición de profesorado de las universidades y
conservarán su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para Catedrático de Universidad prevista
en el artículo 69.

2. Los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que, a la entrada en vigor de esta Ley, posean el título de doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el
artículo 69, accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación a Titulares de Universidad de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria se valorará particularmente la
docencia, así como la investigación y, en su caso, la gestión.

Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente
y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.

3. El requisito de movilidad, al que se hace referencia en el artículo 69.1, no será de aplicación al profesorado al que se refiere esta
disposición adicional.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional décima segunda. Régimen de
Seguridad Social de Profesores Asociados, Eméritos, Visitantes y Distinguidos, en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima segunda. Régimen de Seguridad Social de Profesores Asociados, Eméritos, Visitantes y
Distinguidos

1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los Profesores Asociados, a los Profesores y Visitantes y a los Profesores Distinguidos se procederá como sigue:

a) Quienes sean funcionarios públicos
sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de profesor

b) Quienes estén sujetos al Régimen general de la
Seguridad Social o a algún Régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

c) Quienes no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán
alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

2. Los Profesores Eméritos no serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional décimo cuarta. Plan de incremento del gasto público, en los siguientes términos:

«Disposición adicional décimo cuarta. Plan de
incremento del gasto público

La comisión que establecerá el plan de incremento de gasto público al que se refiere el artículo 55.2, se constituirá en el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de la Ley y presentará el mencionado
Plan en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una Disposición
adicional décima quinta bis (nueva) con el siguiente texto:

Disposición adicional décima quinta bis (nueva). Procedimiento de urgencia para la homologación y equivalencia de títulos expedidos en el extranjero.

«El Ministerio
con competencias en materia de Universidades, desarrollará un procedimiento de urgencia a la entrada en vigor de la ley para acabar con el bloqueo de miles de expedientes de homologación y equivalencia de títulos universitarios pendientes de
resolución, para lo que pondrá todos los recursos con auxilio de la ANECA y de las universidades, resolviendo sin más dilación, pero con garantías tales expedientes. Asimismo, aprobará una nueva reglamentación que agilice los procesos, utilizando
prioritariamente la tramitación on line y la digitalización de todos los documentos de los expedientes y creará una base de datos de títulos y planes de estudio que ayude a los solicitantes y a los tramitadores de homologaciones y
equivalencias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una Disposición adicional décima quinta ter (nueva) con el siguiente texto:


«Disposición adicional décima quinta ter (nueva). Mesa Sectorial de Universidades.

La Mesa Sectorial de Universidades es el órgano paritario y de negociación colectiva entre el Ministerio competente en materia de Universidades y los
sindicatos más representativos, según la normativa vigente.

Corresponde a la Mesa Sectorial la negociación de las condiciones de trabajo,

a) Las retribuciones del personal al servicio de la Universidad;

b) La determinación y
aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de
planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y
fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los
criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija
norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales
sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

La Mesa Sectorial de Universidades estará integrada, de manera paritaria, por representantes del
Ministerio competente en materia de Universidades y por representantes de los sindicatos mayoritarios en el sector universitario. Su organización y funcionamiento serán establecidos por acuerdo de la propia Mesa. La organización y el
funcionamiento de la Mesa Sectorial de Universidades se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario facilitar la continuidad en los procesos de provisión de puestos de trabajo de Profesor/a Contratado/a Doctor/a hasta el momento en que se establezcan en los diferentes
convenios colectivos las características de la figura de profesor/a permanente laboral.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima quinta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición adicional décima quinta quater nueva.
Prueba única de Evaluación de Bachillerato y Acceso a la Universidad (EBAU) en todo el territorio español.




«Disposición adicional decima quinta quater nueva. Prueba única de Evaluación de Bachillerato y Acceso a la Universidad (EBAU) en todo el territorio español.

El Gobierno implantará, en coordinación con las Comunidades
Autónomas una prueba única en todo el territorio español de Evaluación de Bachillerato y Acceso a la Universidad (EBAU), cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a los órganos de
representación universitarios, que facultará para el acceso y admisión de todos los alumnos al sistema universitario español, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades y equidad de todos los alumnos con independencia del lugar en
que realicen la prueba, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima quinta.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la modificación de la Disposición adicional décima quinta quinquies (nueva) Incentivos al patrocinio y mecenazgo universitarios, en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima quinta quinquies
(nueva). Incentivos al patrocinio y mecenazgo universitarios.

El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de Ley que establezca un sistema de incentivos
al patrocinio y mecenazgo con el objetivo de fomentar la participación privada en la financiación y desarrollo de la ciencia y las universidades.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria primera. Aprobación de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos unipersonales, en los siguientes términos:

«Disposición transitoria
primera. Aprobación de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos unipersonales:

1. Las universidades públicas tendrán un plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, para aprobar
los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.»

Los cargos unipersonales electos que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran en su primer mandato de cuatro años,
podrán finalizar el mismo y concurrir a la reelección por un periodo de cuatro años improrrogable y no renovable. En el caso de aquéllos que estuvieran en su segundo mandato de cuatro años podrán finalizar el mismo y, conforme a la limitación de
mandatos que ya les era de aplicación, no podrán optar a una nueva reelección.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 de la
Disposición transitoria tercera que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición tercera. Adaptación de las acreditaciones vigentes:

1. La acreditación vigente de Profesor Ayudante Doctor se considerará
como un mérito preferente a efectos del acceso a la figura de Profesor Ayudante Doctor, o en su caso para cumplir con el requisito del artículo 78 cuando proceda

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la Adición de un nuevo punto 4 a la Disposición transitoria tercera que quedará redactada en los siguientes términos:

«Disposición tercera. Adaptación de las acreditaciones
vigentes.

4. En tanto en cuanto se mantenga el proceso de acreditación para la figura de Profesor Contratado Doctor y en la medida en que no esté regulada la figura de Profesor Laboral Permanente, las universidades
podrán hasta un máximo de dos años contratar bajo la figura de Profesor Contratado Doctor en los términos recogidos en la normativa anterior, Ley Orgánica 6/2001.

JUSTIFICACIÓN

Entre las novedades que introduce el Proyecto de Ley
Orgánica del Sistema Universitario, se halla la eliminación de la figura contractual laboral denominada «Profesor Contratado doctor». En su lugar, se plantea la creación de una nueva figura denominada «Profesor/a Permanente Laboral».

A este
respecto, la disposición transitoria tercera aclara que «la acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral» y que «el
procedimiento de acreditación para la figura de Profesor/a Contratado/a Doctor/a continuará siendo aplicable hasta que se haga efectivo lo dispuesto en el artículo 85, así como lo dispuesto en la disposición transitoria quinta».

Por otra
parte, parece evidente que predisponer lo necesario para hacer operativo el cambio de la figura contractual conllevará cierto tiempo de adaptación por parte de las Universidades y de las Comunidades Autónomas (apunta en este sentido el propio
art. 77).

Así las cosas, convendría enriquecer la disciplina transitoria tratando de suavizar el impacto de la implantación de la nueva figura contractual, de tal manera que no se produzcan retrasos en la contratación y que la nueva
disciplina no perjudique a las personas que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley Orgánica, estén contratados como ayudantes doctores y estén a la espera de acceder a un trabajo no precario.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria cuarta, Adaptación de las nuevas acreditaciones a Profesor Titular de Universidad o Profesor Permanente Laboral, en los siguientes términos:


Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las nuevas acreditaciones Profesor Titular de Universidad o Profesor Permanente Laboral.

La ANECA y, en el ámbito de sus competencias las agencias de calidad autonómicas, dispondrán de
un periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar los criterios de la acreditación a Profesor Titular de Universidad, y a la figura de Profesor Permanente Laboral, a la duración y requerimientos de la etapa inicial de la
carrera académica que establece esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria quinta. Adaptación de
las figuras vigentes de personal docente e investigador laboral, en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Adaptación de las figuras vigentes de personal docente e investigador laboral.

2. A los
profesores que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén contratados como Ayudantes Doctores y que, al finalizar su contrato, no hayan obtenido la acreditación para la figura de Profesor Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato un año
adicional.

4. Los profesores que, a la entrada en vigor de esta Ley, dispongan de un contrato de Profesor Contratado Doctor mantendrán los derechos y deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa solicitud, los Profesores
Contratados Doctores podrán integrarse en la modalidad de Profesores Permanentes Laborales, en las mismas plazas que ocupen, y computándose como fecha de ingreso la que tuvieran en la modalidad de origen. Asímismo, las Universidades promoverán
procesos de estabilización a la figura del Profesor Permanente Laboral para todas aquellas plazas de Profesor Contratado Doctor interino en los términos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público.

5. Las universidades públicas promoverán concursos a plazas de Profesores Titulares de Universidad para el acceso de los Profesores Contratados Doctores que hayan conseguido la correspondiente acreditación
a Profesor Titular de Universidad. Esta misma disposición será aplicable a los Profesores Contratados Doctores interinos. Igualmente, promoverán concursos a plazas de Profesores Titulares de Universidad y Profesores Permanentes Laborales para los
profesores que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén contratados como Ayudantes Doctores y hayan conseguido la correspondiente acreditación para Profesores Titulares de Universidad y Profesores Contratados Doctores, plazas que no computarán a
afectos de tasa de reposición.

6. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como Profesores Colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, podrán continuar en el desempeño de sus
funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en su contrato.

7. Asimismo, quienes estén contratados como Colaboradores con carácter indefinido, posean el título de doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta
Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el artículo 78 bis ( 82 del proyecto) accederán directamente a la categoría de Profesor Permanente Laboral, en sus propias plazas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria quinta punto 3 que quedará redactado en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Adaptación
de las figuras vigentes de personal docente e investigador laboral.

3. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación para Profesor Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su obtención o
estén contratados como Profesor Ayudante Doctor, Colaboradores con carácter indefinido o Profesor Contratado Doctor, no tendrán que acreditar el requisito de estancias de movilidad en universidades y/o centros de investigación al que se refieren los
artículos 69 y 85. Esta misma disposición será de aplicación a los Profesores Contratados Doctores interinos, así como a otros contratados temporales con acreditación para estas figuras.

JUSTIFICACIÓN

Los colaboradores indefinidos,
figura extinguida en el año 2007, llevan como mínimo 15 años de dedicación docente a la universidad y parece lógico que si logran la acreditación se les exima, al igual que a los ayudantes y contratados doctores de las estancias de movilidad.


ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria séptima. Proceso de estabilización de determinadas plazas de Profesores Asociados de las universidades
públicas en los siguientes términos:

«Disposición transitoria séptima. Proceso de estabilización de determinadas plazas de Profesores Asociados de las universidades públicas.

Antes del 31 de diciembre de 2024 y
conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de aquellas plazas de Profesores Asociados que cumplan con las condiciones del artículo 79.b) de la
presente Ley. El sistema de selección en estos procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, con las particularidades del artículo 86.2 de esta Ley. Estas plazas no computarán
en la tasa de reposición de efectivos.

De la resolución de estos procesos no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria octava Mecanismos de adaptación para determinadas figuras de personal docente e investigador de las universidades públicas, en los siguientes términos:




«Disposición transitoria octava. Mecanismos de adaptación para determinadas figuras de personal docente e investigador de las universidades públicas.

Las universidades que tengan más de un 20 por ciento de su plantilla
docente, computada en efectivos, con contratos laborales de Profesores Sustitutos, de Profesores Visitantes, Profesores Distinguidos y de Profesores Asociados, excluyendo al profesorado asociado de Ciencias de la Salud, implantarán los siguientes
mecanismos de adaptación:

a) Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las plazas de Ayudante Doctor o figuras equivalentes de la normativa autonómica, haber desempeñado en la fecha de la publicación de la
convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año
previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, así como las estancias en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación, y la
contratación previa a través de programas de formación predoctoral y postdoctoral convocados por organismos públicos. Estas universidades determinarán el número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los departamentos y centros que
superen dicho porcentaje.

b) Establecerán un programa de promoción interna a Profesorado Permanente Laboral o figuras equivalentes de la normativa autonómica, o a Profesorado Titular de Universidad, para quienes, estando contratados con
carácter indefinido y cuenten con la acreditación, hayan desempeñado en la fecha de la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los últimos siete años a
través de los contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas plazas de promoción no computarán a efectos de tasa de reposición».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria novena bis. Contratos vigentes de Profesores y Profesoras Asociados, en
los siguientes términos:

«Disposición transitoria novena bis (nueva). Contratos vigentes de Profesores Asociados.

Los contratos de Profesores Asociados vigentes podrán ser renovados, conforme a la normativa que les resultaba
aplicable previamente, durante un periodo transitorio máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una
disposición transitoria nueva con la siguiente redacción:

Disposición Transitoria (nueva): Las Universidades podrán seguir convocando concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el
estado de gastos de su presupuesto, de acuerdo con lo que establezca su normativa interna, mientras no se adapten los Estatutos a la nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Asimismo, las Universidades podrán seguir estableciendo
programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso desde la categoría de Profesora y Profesor Titular de Universidad a otra de superior categoría, conforme a sus Estatutos y mientras no se
adapten los mismos a las exigencias de la nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario.

JUSTIFICACIÓN

La entrada en vigor de la LOSU despojada de la disposición transitoria que se presenta supondría un retraso considerable en la
realización de los concursos a figuras de los cuerpos docentes, a los que solo pueden concurrir acreditados, con el consiguiente perjuicio para el servicio público y para la carrera docente de estas personas. Permitir la convocatoria y realización
de estos concursos con arreglo a las normas de la LOU y los vigentes estatutos de las Universidades impedirá estos efectos negativos.

En efecto, en la actualidad, por mandato del art. 62.3 de la LOU, los Estatutos de cada Universidad
establecen la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas. El art. 71 del proyecto de LOSU remite a su vez a la «normativa de la Universidad», lo que implica que para la modificación y acomodación de la normativa de cada
Universidad a las nuevas exigencias de la LOSU se hace imprescindible la reforma de los Estatutos.

La entrada en vigor de la LOSU supondrá que las comisiones que han de juzgar los concursos estarán formadas por una mayoría de miembros
externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada, mientras que con la LOU y los estatutos de cada Universidad estas
Comisiones las conforman ahora los miembros que han sido aprobados por el Consejo de Gobierno de cada Universidad, a propuesta por el Consejo de Departamento del que depende la plaza convocante. Ello implica que mientras no se adapten los Estatutos
de las Universidades a la LOSU no podrían aprobarse concursos de plazas por el anterior sistema, salvo que se contemple una disposición transitoria como la que se propone.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la Disposición final cuarta, para la Modificación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en los siguientes términos:

«Disposición final cuarta, para la Modificación de la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo a) del apartado 2 de la disposición adicional séptima queda redactado
como sigue:

“a) Los planes de estudios correspondientes al título oficial de Máster en Psicología General Sanitaria garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para desempeñar las actividades de la profesión
sanitaria de Psicólogo General Sanitario que se especifican en el apartado 1. A tal efecto, el título habilitante para la profesión de Psicólogo General Sanitario deberá acreditar la superación de, al menos, 180 créditos ECTS de contenido
específicamente sanitario en el conjunto de las enseñanzas universitarias cursadas, de acuerdo con la concreción que reglamentariamente se determine.

Dos. El párrafo a) del apartado 3 de la disposición adicional séptima queda redactado
como sigue:

“a) El título de Grado en Psicología, que no habilitará, por sí mismo, para el ejercicio de la psicología en el sector sanitario, constituirá un requisito necesario para el acceso al Máster de Psicología General
Sanitaria, así como cualquier otro título universitario oficial extranjero de Psicología que cumpla con los requisitos establecidos en la Orden CNU/1309/2018, de 5 de diciembre, por la que se regulan las condiciones generales a las que se ajustarán
los planes de estudio del Grado en Psicología, en particular en lo que se refiere a las materias obligatorias vinculadas a la Psicología de la Salud.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final novena. Bases reguladoras del régimen de conciertos entre las universidades e instituciones sanitarias, en los siguientes términos:

Disposición
final novena. Bases reguladoras del régimen de conciertos entre las universidades e instituciones sanitarias.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los Ministerios competentes en materia de
Universidades y de Sanidad, previo informe del Consejo de Universidades, establecer las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades del sistema universitario español y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios,
en las que se deba impartir educación universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica en todas las titulaciones en Ciencias de la Salud que así lo requieran y que hayan sido verificadas y aprobadas conforme a lo previsto en la presente
ley.

2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 284

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
décima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final décima. Estatuto del personal docente e investigador, en los siguientes términos:

«Disposición final décima. Estatuto del
personal docente e investigador.

En el plazo de un mes tras la publicación de esta ley en el Boletín Oficial del Estado, se constituirá la Mesa Sectorial de Universidad. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se
aprobará, mediante ley, el estatuto del personal docente e investigador universitario, que será negociado en la Mesa Sectorial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.


ENMIENDA NÚM. 285

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 8.1.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El
Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales.
Éstos serán expedidos, en nombre del Rey de la persona titular del Ministerio competente en materia de Universidades, por el Rector o Rectora de la universidad.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos injustificado que los
títulos universitarios oficiales sean expedidos en nombre del Jefe del Estado. Entendemos que dicha disposición no emana de ningún precepto constitucional (como podría ser el caso de la Justicia ex artículo 117.1 CE) y que por tanto es de estricta
configuración legal. En su lugar, proponemos que sean expedidos por la persona titular del Ministerio competente en materia de Universidades.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 24.1.

Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«[…]

En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los
objetivos generales y específicos, así como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados, teniendo en cuenta la Estrategia de Acción Exterior vigente y los objetivos de internacionalización de las Comunidades Autónomas en el marco de su
sistema universitario. La estrategia dispondrá de los fondos necesarios para que las universidades puedan desarrollar su propia política de internacionalización, de acuerdo con su misión, sus objetivos y su planificación estratégica. La
coordinación de dichas estrategias corresponde a las Comunidades Autónomas con respecto a las universidades de su competencia.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de la estrategia general, la internacionalización debería
corresponder también, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Comunidades Autónomas y a las universidades, de acuerdo con sus propias políticas, su autonomía institucional y sus objetivos en esta importante misión. Se trata de
actuaciones que deben encaminarse a reforzar la autonomía universitaria. La coordinación de dichas estrategias debe corresponder a las Comunidades Autónomas que pueden contribuir a la potenciación y presencialidad internacional de las universidades
de su competencia.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 44.3.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44, que queda redactado en los siguientes
términos:

«[…]

3. El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis cuatro años improrrogables y no renovables por un mandato. La dedicación a tiempo completo del profesorado
universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. En ningún caso, podrá ejercerse la titularidad de más de un cargo electo simultáneamente.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Atendiendo al
principio democrático que rige en la universidad, así como la necesaria rendición de cuentas que todo cargo electo debe atender, es necesario flexibilizar el período de mandato que se establece en la ley, fijando un mandato de cuatro años y
renovable por un solo mandato. Este modelo permite renovar el mandato si la comunidad universitaria avala y da continuidad al proyecto iniciado en el mandato anterior, pero al mismo tiempo insta la rendición de cuentas antes de los seis años.




ENMIENDA NÚM. 288

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 50.2.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:


«[...]

2. Serán funciones del Rector o Rectora las siguientes:

a) Ejercer la dirección global de la universidad.

b) Coordinar las actividades y políticas del Equipo de Gobierno de la universidad.

c) Impulsar
los ejes principales de la política universitaria.

d) Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la universidad.

e) Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes
y ejecutar sus acuerdos, especialmente en lo referente a la programación y desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, a la gestión de los recursos económicos y del personal, a la
internacionalización, a la cultura y promoción universitarias, a las relaciones institucionales.

f) Nombrar y cesar a los miembros del Equipo de Gobierno.

g) Ejercer la potestad disciplinaria.

[...]»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 51.2.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 51, que queda redactado en los
siguientes términos:

«[…]

2. El Rector o la Rectora será elegido o elegida mediante elección directa por sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 44.3, La duración de su mandato será de seis cuatro años improrrogables y no renovables por un mandato.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Entre las diferentes concreciones de la autonomía universitaria, la delimitación del
mandato de los titulares de órganos unipersonales electos aparece con claridad meridiana. Cada universidad debe poder optar, de acuerdo con sus Estatutos, por los períodos que estime que se ajustan más a su organización, funcionamiento, filosofía o
idiosincrasia. Consideramos que imponer un determinado mandato supone una injerencia en la necesaria capacidad autoorganizativa derivada de la citada autonomía universitaria.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 55. Suficiencia financiera.

2. En el marco del plan de incremento del gasto público para 2030 previsto por el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Estado,
las Comunidades Autónomas y las universidades comparten el objetivo de destinar como mínimo el 1 por ciento del Producto Interior Bruto al gasto público en educación universitaria pública en el conjunto del Estado, permitiendo así la equiparación
progresiva a la inversión media de los países de la Unión Europea y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley. Para alcanzar ese objetivo de carácter plurianual, se establecerán en los Presupuestos de las Comunidades
Autónomas, en los del conjunto de universidades y en los Presupuestos Generales del Estado, las correspondientes aportaciones en cada ejercicio para alcanzar dicho objetivo.

JUSTIFICACIÓN

Aumentar la financiación de las universidades
públicas de esta manera además de orillar la difusa redacción salida del Congreso y plantear un compromiso claro para alcanzar el objetivo mínimo del 1 % del PIB en gasto universitario público, acorta también los plazos para poner en marcha la
comisión que debe diseñar el proceso de aumento de la financiación de las administraciones públicas (estatal y autonómicas), algo que entendemos se valorará muy positivamente, si se aprobaran, por parte de la comunidad universitaria.

ENMIENDA
NÚM. 291

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 63.

Se propone la modificación del artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público
u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general aplicable sobre el sector público que sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

A los efectos de hacer compatible este artículo con las previsiones de la Ley 14/ 2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
recientemente modificada por la Ley 17/2022, de 1 de junio, y del propio proyecto de ley (art. 61.2) que no limitan la participación de las universidades en fundaciones y entidades del sector público. Se mantiene el redactado actual del artículo 84
de la LOU. Tanto la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, como los propios objetivos de la nueva ordenación del sistema universitario otorgan una amplia autonomía a las universidades para que fomenten e impulsen su participación y sus
colaboraciones con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 64.3.

Se propone la modificación del apartado 3 del
artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«[…]

3. El profesorado funcionario personal docente e investigador permanente será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total de
personal docente e investigador funcionario y contratado de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios
oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de
Universidades han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario, especialmente centradas en el PDI laboral, sobre el cual la LOU les atribuye competencias.

Dicha política en Catalunya ha estado refrendada por el Parlament
mediante la aprobación desde el año 2003 del Programa Serra Húnter de captación y contratación de profesorado de alto nivel, que se ha venido desarrollando exitosamente desde su creación, y que ha sido validado por el Tribunal Constitucional en la
STC 141/2018, de 20 de diciembre. Estas políticas, con el tiempo, han permitido que las universidades dispongan de PDI cualificado, vinculado a su universidad mediante un contrato laboral, de acuerdo con la figura de profesorado contratado doctor y
otras figuras contractuales de la LOU. Las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, de acuerdo con las universidades de su competencia, han desarrollado programas y actuaciones para fomentar e impulsar la contratación de PDI laboral con un alto
nivel, no deberían ver interferidas dichas políticas sobre PDI, ni limitadas sus competencias, ni sus políticas de fomento de la contratación laboral en las universidades, por el hecho de que se establezcan por ley límites porcentuales a la
contratación.

La relación de puestos de trabajo o plantillas de PDI de las universidades públicas, no deberían establecerse en base a cómputos numéricos determinados en función de la tipología de vínculo jurídico que tengan con la
universidad, que carece de valor alguno para los estudiantes, y tampoco parece tener especial interés social, sino que debería centrarse en la calidad del profesorado y en su implicación con los objetivos que persigue su universidad y, en resumidas
cuentas, con el servicio público que prestan.

La modificación legal como la que se propone en esta enmienda, y que en muchos aspectos supondría un claro avance para las universidades, podría ser una oportunidad para incorporar criterios
disruptivos en prácticas que, como la que ahora comentamos, no encuentran razón suficiente para mantenerse, discriminando colectivos con iguales obligaciones y deberes; incluso superando si se precisa doctrina anterior. Nuevamente en esta cuestión
nos podemos remitir a la autonomía universitaria, en lo referente a la conformación de su relación de puestos de trabajo y a la elección de su PDI.

ENMIENDA NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 76.2.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

«[...]

2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las anteriores
ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión. A tales efectos,
el personal docente e investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.

Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo
de dichas funciones se asignarán previa valoración por la ANECA.

La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.

Asimismo, el conjunto de
las agencias de calidad acordará criterios mínimos comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del profesorado laboral que
acceda a los cuerpos docentes universitarios.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 294

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 87.

Se propone la
modificación del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia, regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador laboral. El
régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea
de aplicación y mediante negociación colectiva.

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones: actividad docente,
actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación y actividad de gestión.

Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y personalmente, por el Consejo Social,
a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, previa valoración por parte de la agencia de calidad autonómica, mediante un procedimiento transparente.

3. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.

Los incentivos a
que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un procedimiento transparente.

4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, mediante
procedimientos negociados y transparentes.

4. Las universidades podrán asignar complementos retributivos vinculados al cumplimiento de objetivos académicos de carácter individual y evaluables. A estos efectos, la comunidad autónoma y
la universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos individuales corresponderá a los departamentos, así como la evaluación de su cumplimiento. Las universidades
podrán encomendar, mediante convenio, las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.

5. Cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR sean análogos a los del CNEAI,
sus evaluaciones deberán ser reconocidas por la Administración General del Estado, de modo que sean consideradas y computadas a todos los efectos.

Podrán reconocerse, asimismo, evaluaciones efectuadas por agencias europeas de calidad
inscritas en el EQAR, en el marco de los convenios que se suscriban.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo debe respetar las competencias de las Comunidades Autónomas, esencialmente de aquéllas que disponen de competencias estatutarias sobre el
régimen retributivo del PDI contratado. Por ejemplo, en el caso de Cataluña y en el ámbito de las competencias exclusivas, el artículo 172.1 letra h) del EAC reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva, sin perjuicio de la
autonomía universitaria, en relación con el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario.

ENMIENDA NÚM. 295




Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 90.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 90.

Se propone la modificación del artículo 90, añadiendo un nuevo apartado, con la numeración que corresponda, que queda redactado en los siguientes
términos:

«[…]

X. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral podrá desarrollar su carrera profesional de acuerdo con el principio de progresión en su propio puesto de trabajo, con la
remuneración correspondiente a su trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y la evaluación de su desempeño. Del mismo modo podrá promocionarse en la estructura de puestos de trabajo,
atendiendo a la valoración de sus méritos, su grado de especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone identificar los ejes básicos de la
carrera profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 92 (nuevo apartado).

Se propone la modificación
del artículo 92, añadiendo un nuevo apartado, con la numeración que corresponda, en los siguientes términos:

«[…]

X. Las universidades, las autoridades y los organismos públicos competentes en política universitaria
deben establecer mecanismos compensatorios en el cálculo de la elegibilidad, los contratos, o de los procesos de evaluación de méritos y de antigüedad del conjunto del personal, para que los periodos en que se han sufrido las consecuencias de la
violencia de género u otras formas de violencia contra la mujer, así como las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo,
nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la gestación, embarazo o lactancia, así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes, no penalicen la
trayectoria profesional de las mujeres.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que la carrera profesional de las mujeres no se ve perjudicada por los supuestos descritos en la enmienda y que supondrían una situación de desigualdad y
discriminación.

ENMIENDA NÚM. 297

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional décima cuarta. Plan de incremento del gasto público.

La comisión que
establecerá el plan de incremento de gasto público al que se refiere el artículo 55.2, se creará en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Aumentar la financiación de las universidades
públicas de esta manera además de orillar la difusa redacción salida del Congreso y plantear un compromiso claro para alcanzar el objetivo mínimo del 1 % del PIB en gasto universitario público, acorta también los plazos para poner en marcha la
comisión que debe diseñar el proceso de aumento de la financiación de las administraciones públicas (estatal y autonómicas), algo que entendemos se valorará muy positivamente, si se aprobaran, por parte de la comunidad universitaria.

ENMIENDA
NÚM. 298

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria primera.

Se propone la modificación de la Disposición transitoria primera, que queda redactada en los
siguientes términos:

«[...]

3. Hasta que se produzca la adaptación de los Estatutos a lo establecido en el artículo 51.1 y se determinen por la universidad los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión
universitaria que deberán reunir los candidatos o candidatas a Rector o Rectora, se mantendrán las condiciones de elegibilidad que establezcan los Estatutos.»

JUSTIFICACIÓN

Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y preservar en
especial la autonomía universitaria en el período entre la entrada en vigor de la presente Ley y la necesaria adaptación de los Estatutos de las Universidades, es razonable mantener las condiciones de elegibilidad de los candidatos/as a Rector o
Rectora que establecen los diferentes Estatutos.

ENMIENDA NÚM. 299

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición transitoria sexta.

Se propone la modificación de la
Disposición transitoria sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«La mayoría de profesorado permanente funcionario establecida en el artículo 64.3 deberá cumplirse dentro del periodo previsto en el artículo 155.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativo al plan de incremento del gasto público en educación.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con la enmienda articulada al art. 64.3.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición transitoria (nueva).

Se propone la adición de una Disposición transitoria nueva, con la numeración que corresponda, en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria
X. Adaptación del régimen de dedicación del profesorado.

Las universidades deberán adaptar el régimen de dedicación del profesorado universitario a lo establecido en esta ley para su aplicación a partir del curso
académico 2024/2025.»

JUSTIFICACIÓN

La presente Ley introduce importantes modificaciones que afectan a la dedicación del profesorado, y, en definitiva, a la programación de la docencia que imparten las universidades, cuya planificación
se realiza con un año de antelación. La entrada en vigor inmediata de la Ley en estos aspectos resulta absolutamente imposible de abordar por parte de las universidades, por lo que es preciso que dispongan de un tiempo para planificar los cambios
en el régimen de dedicación del profesorado necesarios para planificar correctamente la programación académica sin causar un perjuicio evidente a los estudiantes. La aplicación inmediata del régimen de dedicación del profesorado tal y como está
actualmente prevista genera importantes disfunciones no tan sólo en el segundo semestre del curso 2022-2023 sino especialmente en el curso 2023-2024 cuya planificación ya se está realizando en estos momentos, teniendo en cuenta que el descenso de la
fuerza docente de los departamentos que la misma contempla no se puede compensar con nuevas contrataciones, por limitaciones presupuestarias. Es, por tanto, imprescindible, contar con un período temporal suficiente para proceder a la adaptación de
la programación docente universitaria a los nuevos escenarios resultantes del nuevo régimen de dedicación establecido en la LOSU.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición transitoria (nueva).

Se propone la adición de una Disposición transitoria nueva, con la numeración que corresponda, en los siguientes términos:

«Disposición Transitoria X. Aplicación de las disposiciones
relativas a los concursos de Personal Docente e Investigador.

Los concursos relativos a la convocatoria de plazas de personal docente e investigador convocados oficialmente antes de 31 de diciembre de 2024 podrán regirse según la normativa
vigente antes de la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario disponer de una moratoria suficiente para la aplicación de las disposiciones sobre el régimen jurídico de los concursos para poder aplicar las nuevas
disposiciones de forma efectiva y sin generar disfuncionalidades en la dinámica de contratación de las universidades, especialmente para plazas que ya han sido aprobadas antes de la entrada en vigor de la ley. En primer lugar, es necesario disponer
del tiempo suficiente para que la normativa reglamentaria derivada de la aprobación de la LOSU sea desarrollada, así como proceder a la adaptación de los estatutos de las universidades. En segundo lugar, es necesario disponer de un tiempo para
implementar dichas disposiciones en su vertiente técnica. Y finalmente, a efectos de la planificación presupuestaria, es recomendable fijar la moratoria en base a los ejercicios presupuestarios, pudiendo ya presupuestar para 2025 las convocatorias
según lo dispuesto en la nueva ley.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final décima.

Se propone la modificación de la Disposición final décima, que
queda redactada en los siguientes términos:

«En el plazo de un año seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de ley, se aprobará, mediante real decreto del Consejo de
Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministra de Universidades y a propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, del estatuto del
personal docente e investigador universitario.»

JUSTIFICACIÓN

La importancia del régimen estatutario del PDI debe requerir rango legal en el dictado de las bases que le sean aplicables. Además, urge un debate más inmediato sobre este
estatuto.

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema
Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.

ENMIENDA NÚM. 303

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El
Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De
modificación.

Enmienda de modificación al Artículo 10 apartado c), se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos
extranjeros, validaciónde experiencia y reconocimiento de créditos.

c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico
universitario oficial de Grado, de Máster Universitario o de Doctorado. Los tituloś de Grado y de Máster Universitario expedidos por universidades en países de la Unión Europea o paises con los que existan acuerdos de
reciprocidad serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas. En lo referente a los títulos de Doctor, los títulos expedidos por universidades extranjeras serán equivalentes, a todos los efectos, a
aquellos expedidos por universidades españolas.

JUSTIFICACIÓN

Hemos identificado que uno de los mayores obstáculos a la hora de atraer talento científico internacional es la falta de reconocimiento y equivalencia automática de
títulos universitarios expedidos por universidades extranjeras. La convalidación actual de títulos extranjeros consta de un proceso administrativo largo y tedioso para acceder a puestos de investigación en universidades y OPIs. Este procedimiento
no se requiere en otros países y consideramos que obstaculiza la atracción del talento internacional al sistema español. Esta adición permitirá la convalidación automática de títulos universitarios expedidos en el extranjero, facilitando así la
atracción y retorno de talento.

ENMIENDA NÚM. 304

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.




ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al Artículo 28 punto 2. Se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 28. Atracción de talento.

2. El Gobierno agilizará y
simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero no considerados en el Artículo 10 y flexibilizará los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de
reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.


JUSTIFICACIÓN

Consideramos que el principio de reciprocidad no es óptimo, ya que muchos países con gran capacidad investigadora como Estados Unidos, Reino Unido y Suiza, entre otros, no van a flexibilizar el acceso a personas tituladas en
universidades españolas.

ENMIENDA NÚM. 305

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.

ENMIENDA

De adición.

Enmienda de adición al Artículo 75 de un punto quinto:

Artículo 75. Régimen de
dedicación.

5. El profesorado universitario que así lo desease tendrá derecho a optar a un régimen de dedicación a tiempo parcial para así facilitar la adscripción a otras instituciones académicas públicas o privadas españolas o
extranjeras en régimen de doble afiliación.

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de atraer talento internacional y mejorar las condiciones de los grupos de investigación en el sistema español, consideramos que la doble afiliación a una
institución española y extranjera es muy beneficiosa para fomentar el desarrollo científico e innovador. Esta modificación está en línea con el Artículo 17 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.

ENMIENDA NÚM. 306

De don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)

El Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 88.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación a la Sección 3.ª y al Artículo 88. Se sustituyen por el texto
siguiente:

Sección 3.ª El profesorado de universidades extranjeras

Artículo 88. Profesorado de universidades extranjeras.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, generará una lista de
universidades extranjeras de «prestigio/calidad» similar o superior a la de las universidades públicas españolas.

2. El profesorado de las universidades includas en la lista del párrafo anterior que haya alcanzado en aquéllas una
posición comparable a la de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan por
orden de la persona titular del Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades.

3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos docentes
universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio
se seguirá respecto a los nacionales españoles que hayan cursado sus estudios en el extranjero. Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales
celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Lo establecido en
el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o de
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la normativa específica en esta materia.

4. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del profesorado en el
Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea. Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la educación universitaria para
el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 88 hace referencia al profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea; a los cuales se les
consideran acreditadas las figuras de Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral. Consideramos que, para potenciar la atracción y retención de talento científico internacional, es necesario no
limitar esta convalidación a los estados comunitarios, especialmente cuando afecte a ciudadanos españoles en otros países que hayan alcanzado las categorías profesionales mencionadas. Estas modificaciones facilitarán la incorporación a las
plantillas de las universidades españolas de investigadores y docentes que hayan desarrollado su carrera profesional en universidades de prestigio fuera de la Unión Europea.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.

Palacio del Senado, 9 de febrero de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición transitoria primera con la siguiente redacción:

Disposición transitoria primera. Aprobación de los Estatutos, constitución de órganos y de cargos
unipersonales.

(…)

3. Hasta que se produzca la adaptación de los Estatutos a lo establecido en el artículo 51.1 y se determinen por la universidad los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión
universitaria que deberán reunir los candidatos o candidatas a Rector o Rector, se le exigirá como mínimo estar en posesión de tres sexenios de investigación, tres quinquenios docentes y cuatro años de experiencia de gestión universitaria en algún
cargo unipersonal.

MOTIVACIÓN

Teniendo en cuenta que la implementación de algunos de los preceptos de la norma exige la modificación previa de los Estatutos de las universidades para lo cual cuentan con un plazo máximo de 2 años, se
propone incorporar una nueva Disposición que facilite la adecuada aplicación de la Ley a partir de su entrada en vigor y durante el período transitorio, en relación con los requisitos que deben cumplir las personas candidatas a Rector/a.


ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la redacción dada al apartado 3 de la disposición transitoria quinta en los siguientes términos:

Disposición transitoria quinta. Adaptación de determinadas figuras
vigentes de personal docente e investigador laboral.

(…)

3. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación para Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite para su obtención o
estén contratados como Profesor/a Ayudante Doctor/a, Profesores/as Colaboradores/as con carácter indefinido o Profesor/a Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito de estancias de movilidad en universidades y/o centros de
investigación al que se refieren los artículos 69 y 85. Esta misma disposición será de aplicación a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as, así como a otros contratados temporales con acreditación para estas figuras.


MOTIVACIÓN

Se modifica el texto para eximir también al profesorado colaborador indefinido del requisito que la norma prevé para la acreditación a Profesorado Permanente Laboral, relativo a la realización de actividades de investigación o
docencia en universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, dado el carácter de esta figura de personal docente e investigador, a extinguir.

ENMIENDA NÚM. 309

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

Disposición transitoria (nueva). Concursos para la cobertura de plazas de personal docente e investigador durante el curso académico 2022-2023.


Las convocatorias para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas antes de la finalización del curso académico 2022-2023 podrán regirse por la normativa de concursos vigente antes de la entrada en vigor de
esta Ley.

MOTIVACIÓN

Para facilitar la adaptación al régimen derivado del nuevo modelo de carrera académica que la norma establece, se prevé un régimen transitorio respecto de los concursos para cubrir las plazas de Personal Docente e
Investigador.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

Disposición transitoria (nueva).

Las universidades deberán haber concluido el proceso de
adaptación del régimen de dedicación de su personal docente e investigador a lo previsto por esta Ley, en todo caso antes del inicio del curso académico 2024-2025, sin perjuicio de lo dispuesto por la disposición transitoria séptima.


MOTIVACIÓN

Se incluye una previsión para asegurar que las universidades cuentan con un periodo transitorio para adaptar el régimen de dedicación docente de su personal docente e investigador a lo dispuesto por esta Ley, proceso que, en
todo caso, deberá estar plenamente concluido antes del inicio del curso académico 2024-2025.