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BOCG. Senado, apartado I, núm. 444-3859, de 01/02/2023
cve: BOCG_D_14_444_3859 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Enmiendas
621/000078
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.113,
Núm.exp. 121/000113)



El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 24 de enero de 2023.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA
NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.

1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la
igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su
programación.

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad en
materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, y adoptarán las medidas oportunas para la eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la discriminación o la violencia contra las personas
LGTBI o sus familiares.

JUSTIFICACIÓN

La formulación del punto 2 del artículo 27 lleva a una concepción demasiado amplia de lo que puede suponer un contenido eliminable.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 36. Acción exterior.

(...)

2. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo, acciones y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad personal y familiar
y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o dificultados, legal o socialmente. De la misma manera, impulsará la promoción de los derechos de las personas LGTBI en la
planificación, instrumentos y modalidades de su política de cooperación al desarrollo. (...)

JUSTIFICACIÓN

Una política de cooperación al desarrollo conforme a los parámetros de la democracia liberal debe estar basada en la ampliación
y defensa de los derechos y libertades de todos los ciudadanos y, muy especialmente, de los colectivos vulnerables. La promoción de los derechos de las personas LGTBI debe ser una prioridad de la acción exterior de los Gobiernos de nuestro país.
Además, está en línea con la acción política del GP Ciudadanos, que ha sido especialmente activo en la promoción y protección de derechos de personas LGTBI en el exterior y, en particular, en los países en desarrollo, donde estos derechos están más
en cuestión.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 43. Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la
rectificación de la mención registral relativa al sexo.

En el supuesto de solicitudes por parte de personas menores de edad no emancipadas, se informará de esta a sus representantes legales y se garantizará, en todo caso, la madurez
suficiente de la persona solicitante y que su voluntad manifestada es meditada, firme y reiterada.

2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el
procedimiento por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo
previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.

3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

4. Las
personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción
Voluntaria.

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta modificación para garantizar el derecho a la información a los representantes legales cuando las personas entre dieciséis y dieciocho años soliciten el cambio registral. Asimismo, se propone
una formulación que aporte más garantías al menor, asegurando su madurez a lo largo del proceso, así como que su voluntad sea firme, meditada y reiterada. Además, se establece que habrá un plazo de entre quince días y hasta tres meses para
confirmar esta decisión, de acuerdo con la enmienda propuesta al artículo 44 de la presente ley.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 43. Legitimación. (...)

5. Cuando sea necesario el
nombramiento de un defensor judicial o la autorización judicial, el defensor judicial o, en su caso, la autoridad judicial, informarán a la persona menor de edad de las consecuencias personales, sociales y jurídicas de dicha decisión, estudiarán de
forma pormenorizada la situación familiar de la persona menor de edad y comprobarán, a lo largo del proceso descrito su grado de madurez.

JUSTIFICACIÓN

Se añade este apartado para recoger el supuesto en el que tenga que intervenir la
figura del defensor judicial. Este defensor judicial podrá evitar situaciones de desamparo por parte del menor, teniendo en cuenta que la falta de consentimiento paterno, aunque minoritaria, puede venir acompañada de otras situaciones de
discriminación, abuso o maltrato y, por tanto, se considera más recomendable que el menor esté acompañado por un representante de la administración tanto antes como durante el proceso de modificación registral.

ENMIENDA NÚM. 5

De don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

(...)

8. En un plazo mínimo de 15 días y en un plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial
reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión.»


JUSTIFICACIÓN

Se propone esta modificación para que la persona que solicita el cambio de sexo registral pueda tener, al menos, 15 días para estudiar la información que, de acuerdo con el texto actual, el Registro Civil debe facilitarle
respecto de las consecuencias y repercusiones de dicha decisión, a efectos de ampliar las garantías que ofrece el redactado inicial de la ley.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 47.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 47
bis. Garantía de la integridad del proceso de rectificación registral.

Los poderes públicos velarán por que el procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo se realiza con las debidas garantías y
seguridad jurídica. En particular, los poderes públicos velarán por que el procedimiento no se utilizare de forma abusiva con el único fin de obtener algún provecho en virtud del régimen jurídico aplicable al sexo registral que solicita.


JUSTIFICACIÓN

Se añade esta puntualización para resaltar la responsabilidad de la administración de velar por un correcto uso del procedimiento, persiguiendo aquellos pocos casos que pudieran realizarse de forma abusiva. Garantizamos así
una mayor protección contra abusos que pudieran perjudicar los derechos y libertades de las personas trans, así como la seguridad jurídica de este procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición
adicional (nueva). Protección de la integridad de las competiciones deportivas.

1. El Consejo Superior de Deportes (CSD) creará un grupo de trabajo, que presidirá la persona titular de la Dirección General de Deportes, en el que
estarán representadas todas las federaciones deportivas españolas. La persona titular de la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI del Ministerio de Igualdad ostentará la vicepresidencia.

2. El grupo de trabajo
descrito en el apartado anterior tendrá la función de recoger las perspectivas, experiencias y dificultades que las federaciones deportivas españolas encontraren en el desarrollo de sus competiciones deportivas como consecuencia de la aplicación de
las provisiones de esta Ley. Dicho grupo de trabajo se reunirá, al menos, trimestralmente para recoger, por escrito, estas aportaciones de las federaciones deportivas españolas.

3. En un plazo máximo de 18 meses, el Gobierno
procederá, oídas las federaciones deportivas españolas, a ajustar y modificar los preceptos que fueran necesarios, de esta Ley o de cualquier otra normativa vigente, para garantizar que las consecuencias jurídicas de la aplicación de las provisiones
de esta Ley no desvirtúan el correcto funcionamiento de las competiciones deportivas.».

JUSTIFICACIÓN

Se propone una nueva disposición adicional para abordar los posibles casos de inseguridad jurídica que, aunque muy minoritarios,
pudieran darse en el mundo del deporte a raíz de la aplicación de esta ley. Además, se propone la creación de un grupo de trabajo específico para que sean las federaciones deportivas españolas quienes, en base a sus experiencias particulares con la
aplicación de esta ley determinen qué reformas y modificaciones legislativas y reglamentarias ulteriores son necesarias, teniendo siempre presentes tanto el principio de no discriminación como la necesidad de proteger la integridad de las
competiciones deportivas.

Se establece, asimismo, un período máximo de 18 meses para que el Gobierno plantee las modificaciones pertinentes de cualquier instrumento legal que fuera necesario para asegurar, escuchadas las federaciones, que no
se desvirtúa el correcto funcionamiento de las competiciones deportivas. De este modo, se introducen más garantías para el mundo del deporte de que cualquier futura modificación que pudiera venir motivada por las consecuencias de la aplicación de
las provisiones de esta ley tendrá en cuenta sus experiencias reales y las necesidades de los propios deportistas profesionales.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva). Políticas
activas de empleo e inserción laboral.

El Gobierno, a la mayor brevedad posible, aprobará un Plan de Acción de Inserción Laboral de Personas Trans para poner en marcha medidas de desestigmatización, inclusión y fomento del empleo entre las
personas trans. Tanto para su redacción como para su implementación y seguimiento, el Gobierno contará con representantes de las personas trans, empresas privadas, actores sociales y organizaciones del Tercer Sector con experiencia en el trabajo
por la igualdad y la no discriminación de las personas trans.»

JUSTIFICACIÓN

Las personas trans son quienes sufren una mayor discriminación en el ámbito laboral y, precisamente, presentan la tasa de desempleo más alta de entre
cualquier otro colectivo social en nuestro país, llegando a alcanzar el 80 %. Además, las personas trans se tienen que enfrentar a situaciones de vejación, insultos, prejuicios y problemas a la hora de ser tenidas en cuenta para poder desempeñar un
empleo, empujándolas en muchas ocasiones a la marginalidad o a la prostitución forzosa. Según cifras oficiales, las personas trans tardan de media más de tres años en encontrar un empleo, y este plazo aumenta a medida que las personas trans pasan
de los 30 años.

Por ello, y para romper con esa estigmatización, se plantea la necesidad de aprobar un Plan de Acción con medidas concretas para que las personas trans puedan desempeñar sus proyectos personales y profesionales en libertad,
sin tener que verse condicionadas por discriminaciones que no son más que un obstáculo más en su plena inclusión. Además, se establece que, para poder diseñar ese Plan de Acción, el Gobierno deberá contar con las personas trans, con el sector
privado y con la sociedad civil que ha trabajado y analizado las barreras existentes en el acceso al empleo de estas personas.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:




Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificada del siguiente modo:


Uno. Se introduce un nuevo capítulo I bis en el título II, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I BIS

De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores
de catorce

Artículo 26 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores de doce años y menores
de catorce.

Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda
rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio.

2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En
el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil. En este
último caso, las personas progenitoras o representantes legales serán inmediatamente informados en el momento en que se promueva el expediente.

3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deberán disponerse en
su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.

4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado o abogada ni procurador o procuradora.

Artículo 26 quater. Tramitación.


1. El expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite autorización judicial para
que se proceda a la correspondiente rectificación registral de la mención al sexo y, en su caso, al nombre que aparece en la inscripción.

2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios documentales o testificales
acreditativos de que la persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior.

Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a
sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.

3. El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la
estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor de edad y le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la
rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e información que estén a
disposición de la persona solicitante en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en
conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.

4. Para su intervención como testigos serán idóneas todas las
personas mayores de edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.

Artículo 26
quinquies. Resolución.

1. Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso el interés superior del menor de edad y previa comprobación
de su voluntad estable de modificar la inscripción registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión.

La concesión no podrá estar condicionada a la previa
exhibición de informe médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.

2. El testimonio
de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.»

Dos. Se modifica el capítulo II en el artículo 27, en los siguientes términos:


«CAPÍTULO II

De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

Artículo 27. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda
conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de
defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a)
Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausente ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para
ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.

c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o
asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador,
o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad, o para la
solicitud del cambio registral del sexo cuando se trate de un mayor de catorce años. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.»


JUSTIFICACIÓN

Se presenta esta enmienda con el objetivo de añadir un nuevo artículo Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria en consonancia con lo dispuesto en las enmiendas anteriores.

Asimismo, se introduce la
modificación del artículo 27 de la Ley de Jurisdicción voluntaria para permitir la solicitud del cambio registral del sexo, en el supuesto de los mayores de catorce años, con el nombramiento de defensor judicial en el caso de desacuerdo con sus
representantes legales o progenitores.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva). Marco común nacional para el acceso a tratamientos sanitarios relacionados con la identidad de
género.

1. El Gobierno elevará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud una propuesta para la armonización de criterios en el acceso a tratamientos sanitarios relacionados con la identidad de género, incluyendo los
tratamientos de hormonación y quirúrgicos para personas trans.

2. Dicha propuesta deberá evitar la fragmentación de la equidad en el acceso a tratamientos y la generación de desigualdades por razón de lugar de residencia, impidiendo
así que pueda haber personas trans que disfruten de menos derechos únicamente por una discriminación de carácter territorial.

3. Asimismo, la propuesta incluirá criterios comunes para el acceso de menores de edad a estos tratamientos
sanitarios que reflejarán el mismo procedimiento recogido en el Capítulo I del Título II de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente, la fragmentación del sistema sanitario debido a la descentralización de competencias en materia de salud
a las Comunidades Autónomas ha provocado una situación de inequidad al respecto del acceso a tratamientos relacionados con la identidad de género, como la hormonación o las cirugías. Por ello, y en aras de garantizar la mayor protección en todo el
territorio nacional y al margen de toda circunstancia arbitraria como puede ser el código postal, se apuesta por una armonización de criterios en tratamientos relacionados con la identidad de género, asegurando la no discriminación, el trato
conforme a los criterios basados en la mejor evidencia empírica y la protección de los derechos del paciente.

Además, se busca otorgar una mayor seguridad jurídica a las personas trans, especialmente a los menores de edad y a sus familias,
cuando decidan someterse a este tipo de tratamientos. En el caso de los mayores de edad, el objetivo es acabar con la arbitrariedad y discrecionalidad a la hora de asegurar el acceso a los mismos. En el caso de los menores de edad, se busca
otorgar una capa adicional de garantías tanto al menor de edad como a las familias, asumiendo como norma general el consentimiento y acompañamiento paterno para someterse a estos tratamientos, pero estableciendo un mecanismo de acompañamiento al
menor en caso de que eso no se produzca.

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 24 enmiendas al Proyecto
de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 24 de enero de 2023.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.


ENMIENDA NÚM. 11

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 1. Objeto.

[...]


3. Asimismo, la ley tiene por objeto el reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad, y a tal efecto regula el
procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos; establece principios de actuación para los poderes públicos; y prevé medidas específicas, en los sectores
público y privado, destinadas a garantizar su reconocimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Recoger como uno de los principales objetivos de la ley, el pleno reconocimiento de la identidad sexual más allá de lo que supone la rectificación de la
mención relativa al sexo.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos
de esta ley, se entiende por:

[...]

h) Orientación sexual: atracción física, sexual o afectiva hacia una persona, o la ausencia de toda atracción. La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia
personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. Así mismo, la asexualidad hace referencia a las personas que no sienten atracción sexual hacia otras personas.»


JUSTIFICACIÓN

Las personas asexuales también forman parte del colectivo y sufren violencias que deben de ser contempladas por esta ley.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

(…)

j) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de
su identidad sexual, independientemente de su identificación de género.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

[...]

m) LGTBIfobia: toda actitud, conducta o discurso violentos, de rechazo, repudio, prejuicio,
discriminación o, intolerancia, o la desconsideración hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. […]»




JUSTIFICACIÓN

Entendemos que no solo la acciones o manifestaciones pueden ser catalogadas como lgtbifobia.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)


El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

[...]

(Apartado nuevo). Discriminación por asociación o por error: Existe discriminación
por asociación cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra identificada por razón de su orientación sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género o características
sexuales. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas, asumiendo erróneamente su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o
características sexuales y ocasionando un trato discriminatorio debido a éstas.»

JUSTIFICACIÓN

La ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación incluye también una definición de discriminación por asociación y por
error, por lo que, en aras de coherencia con las definiciones específicas de discriminación adaptadas a la LGTBIfobia que se incluyen en esta ley, se debería de incluir una referencia a este tipo de discriminación.

ENMIENDA NÚM. 16

De
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

[...]


(Apartado nuevo). Características sexuales: Aquellas características físicas y órganos de cada persona que son usados para establecer, en una cultura determinada, el sexo de las personas y que incluyen tres parámetros: cromosómico,
gonadal y fenotípico. Este término incluye, entre otros, los genes y cromosomas sexuales, los genitales externos, las gónadas, las hormonas, los órganos reproductivos internos, así como las características sexuales secundarias que emergen
posteriormente, tras la pubertad, como el vello corporal y facial, ciclo menstrual o los pechos.»

JUSTIFICACIÓN

Al igual que el resto de las características protegidas en la ley, es necesario, por seguridad jurídica, incluir una
definición de «características sexuales».

ENMIENDA NÚM. 17

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 10. Estrategia estatal
para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

[...]

4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:

[...]

c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en
igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, prestando especial atención a la sensibilización y prevención de la LGTBIfobia y a la violencia entre parejas del mismo sexo, a la violencia que se ejerce sobre la infancia y juventud
LGTBI+ dentro de las familias, y a la violencia entre parejas del mismo sexo o género, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar específicamente una de las violencias más frecuentes hacia
el colectivo.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.


Se prohíbe la práctica, difusión y promoción de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, así como la creación y difusión de materiales y contenidos destinados a modificar la orientación o
identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.»

JUSTIFICACIÓN

La prohibición tiene que ser amplia y abarcar tanto la práctica
como la promoción y la difusión, así como el empleo de desinformación para justificar o promocionar los esfuerzos para corregir la orientación sexual e identidad y expresión de género (ecosieg), que es la vía principal empleada por los perpetradores
de «terapias de conversión» para captar a víctimas en España.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.

[...]

(Apartado nuevo). Las administraciones educativas competentes velarán para que se garantice la desvinculación de las características sexuales de las
identidades y/o las orientaciones sexuales, considerando todas las combinaciones posibles igual de válidas.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda pretende evitar una vulneración latente de derechos de las personas que no cumplen con las
expectativas de una visión cis-heterosexual de la sociedad.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora
Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A y competencias autonómicas.

(…)

4. (apartado nuevo) Dentro del ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas, serán estas las que designen el organismo que
debe impulsar las políticas que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. En todo caso, deberán respetarse las competencias autonómicas, fomentando la colaboración entre Administraciones.»

JUSTIFICACIÓN


La ley debe contemplar la posibilidad de que otros organismos, como los que dependen de las CC. AA. para fomentar las políticas de promoción de LGTBI.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 35. Adopción y acogimiento familiar.

1. Las administraciones competentes Se garantizarán, de conformidad con la normativa vigente, que, en la valoración de la
idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores
que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual e identidad de género.

JUSTIFICACIÓN

La ley debe contemplar las competencias autonómicas en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 22

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 36. Acción exterior.

[...]

(Nuevo apartado). Las
autoridades competentes en la asignación y concesión de fondos públicos para la cooperación internacional y la ayuda al desarrollo velarán porque dichos recursos públicos no se destinen a organizaciones, instituciones ni personas de terceros estados
que practiquen o promuevan cualquier forma de LGTBIfobia en su estado de origen o en terceros estados. Para garantizar este fin, la autoridad competente establecerá los mecanismos de control necesarios, requerirá la información pertinente y
someterá a dichos organismos, instituciones o personas perceptoras de fondos a auditorías externas e imparciales, así como a cualquier otro procedimiento de control. Los resultados de estas auditorías se harán públicos.»

JUSTIFICACIÓN


En julio de 2021 se publicó una investigación llevada a cabo por OpenDemocracy que descubrió que centros de países de Asia, África y Latinoamérica que recibían fondos para la cooperación internacional y al desarrollo por parte de agencias como
USAID, el Fondo Mundial (de lucha contra el sida, la malaria y la tuberculosis) o la ONG británica MSI Reproductive Choices, perpetraban en sus países ECOSIEG. Es decir, que el dinero dedicado a la cooperación internacional se dedicaba,
indirectamente, a financiar ECOSIEG o «terapias de conversión» en los países receptores de dichos fondos. Las terapias de conversión financiadas con fondos para la cooperación, según denuncian organizaciones LGTBI africanas, comportaban maltrato
físico y acoso psicológico. OpenDemocracy, en su investigación, afirma haber visitado centros que ya estaban en el radar de investigadores por su trato a las personas LGTBI en África oriental. Además, en 12 de los 15 centros estudiados, se
comprobó que efectivamente se producían terapias de conversión. A veces, incluso, se medicaba sin control con sedantes a las personas a su cargo, muchas de ellas menores de edad. El objetivo es evitar que esto se produzca en España.




ENMIENDA NÚM. 23

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 38. Protección internacional.

[...]


(Apartado nuevo). Se garantizará la confidencialidad en los casos de solicitud de protección internacional por razón de orientación sexual o identidad de género que sean denegados, de forma que el país de origen no conozca la razón de la
solicitud de asilo y se eviten posibles situaciones de discriminación.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que los casos de solicitud de asilo no puedan acabar desprotegiendo a las personas LGTBI solicitantes de asilo en caso de denegación.


ENMIENDA NÚM. 24

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Artículo 40. Cooperación entre administraciones.

En el marco de la
Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:

a) El establecimiento de medidas para adaptar al medio rural los contenidos de esta Ley.

b) La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por
LGTBIfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias específicas del medio rural.

c) La creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para
generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.

JUSTIFICACIÓN

La cooperación entre administraciones dentro de su
ámbito competencial para garantizar los derechos fundamentales de esta LO está recogida entre los principios básicos de las administraciones públicas.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 43. Legitimación.

(…)

2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas,
asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.

En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad.

En el supuesto de que la persona menor de edad
no tenga apoyo para la rectificación de al menos un/a representante legal, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.

(…)»

JUSTIFICACIÓN


No debería ser necesario la existencia de conflicto para nombrar un defensor judicial, el simple hecho de no contar con él debería ser suficiente.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa
Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 43. Legitimación.

(…)

4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención
registral del sexo en los términos del Capítulo I bis del Título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. A tal efecto, presentarán un documento en el que harán constar su deseo del cambio en la mención registral del sexo,
asumiendo de manera autorresponsable su decisión, que habrán de ratificar ante el juez al cabo de seis meses.

JUSTIFICACIÓN

Si lo que queremos es proteger el bien superior del menor y su derecho fundamental al desarrollo depositar la
confianza en ese menor que, en la gran mayoría de los casos, lleva años luchando contra una situación que le genera sufrimiento. La jurisdicción voluntaria tiene como objetivo que un juez valore la estabilidad en la transexualidad del menor y que
es una persona con madurez suficiente. Establecer un mecanismo de autorresponsabilidad y un plazo de 6 meses para que la decisión sea ratificada preserva la confianza en el menor y le otorga al juez que decide en último extremo una variable
importante para valorar que esa decisión ha sido reflexionada.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

[...]

(Apartado nuevo). La persona interesada podrá solicitar, además de mujer u hombre, que su inscripción de mención en
cuanto al sexo quede en blanco, se defina como no binaria, NB, o se marque con una X.»

JUSTIFICACIÓN

Las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos internacionales van en esta línea y la demanda social en nuestro país
también. La ausencia de esta posibilidad sería discriminatoria e inconstitucional para las personas no binarias. También crea una situación de inseguridad jurídica para aquellas personas europeas o de otros países en los que constan de esta forma.
La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organización de Naciones Unidas para unificar normativas únicas en materia de aviación internacional y a la que hacen referencia las Directivas de la Unión Europea sobre pasaportes —que
son directamente aplicables en nuestro estado—, elabora periódicamente documentos con recomendaciones para que los Estados del mundo las integren en sus legislaciones. Una de ellas, la número 9303 11, designa ciertos criterios para unificar
los documentos de viaje que expiden los Estados. Según la sección «Pasaportes de lectura mecánica» de estas directrices, todos los documentos deben incluir un apartado dedicado al «sexo», pudiendo indicarse con una «F», una «M» o una «X».


ENMIENDA NÚM. 28

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.

El Ministerio
de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes
específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.

En las ofertas de empleo público realizadas por las
Administraciones públicas, se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas trans.»

JUSTIFICACIÓN

Son necesarias medidas de discriminación positiva para compensar una desigualdad
estructural.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en
el ámbito familiar y frente a la violencia intragénero.

[...]

(Apartado nuevo). Cuando una autoridad pública o funcionario tenga sospecha de que una persona menor puede estar siendo víctima de actos de violencia, LGTBIfobia y/o
discriminación en infracción de las prohibiciones y de lo dispuesto en esta norma, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, las autoridades policiales y las autoridades competentes en materia de Servicios Sociales.»


JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible incluir la obligación de denuncia e intervención del Ministerio Fiscal y servicios sociales en casos de violencia LGTBIfoba. Así mismo, la alternativa habitacional en casos de violencia LGTBIfoba en el seno
familiar es necesaria para garantizar la indemnidad de las víctimas.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 74. Personas intersexuales.

[...]

2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las
personas progenitoras que ejerzan su patria potestad o su representación legal, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año seis años, la mención
del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras que ejerzan su patria potestad o su representación legal, previa audiencia preceptiva de la persona que va a ser inscrita. El procedimiento deberá ser
regulado por el reglamento del registro civil en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Si el artículo tiene por objeto proteger a las personas intersex y la identidad sexual se
establece entre los 2 y los 4 años, sean cis, trans, endosex o intersex no tiene sentido establecer el plazo de un año, cuando la persona ni tan siquiera habla.




ENMIENDA NÚM. 31

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional (nueva).

El Gobierno del
estado deberá asegurar los recursos necesarios para el despliegue de la ley, y deberán ser transferidos a las Comunidades Autónomas los que correspondan al desarrollo de las actuaciones dentro de sus propias competencias.»

JUSTIFICACIÓN


Esta es una ley que plantea la implantación de diferentes programas y servicios que no podrán ejecutarse sin los recursos necesarios. En este sentido cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, estos recursos deberán
transferirse.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición final (nueva).

Las
Administraciones públicas deberán eliminar la referencia al sexo o género de la persona en el documento nacional de identidad y cuantos otros documentos identificativos que pudieran expedir.»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que, si se
establece la libertad absoluta del individuo en cuanto a la identidad y expresión de género, el hecho que el DNI se establezca públicamente, disminuye totalmente las opciones de dinamismo o libertad de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 33

De
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimoctava.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final decimoctava. Título competencial.

[...] Esta ley deberá en
todo caso respetar las competencias de las Comunidades Autónomas contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía y cualquier norma de transferencia de competencias que pudieras ser de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva ley debe
atender la distribución de competencias establecida y respetar aquellas que son propias de las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA


De adición.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 53 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que queda redactado como sigue:

Artículo 53. Cambio de apellidos mediante declaración de
voluntad.

El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:

1.º La inversión del orden de apellidos.

2.º La anteposición de la
preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.

3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al
cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan.

4.º La regularización ortográfica y fonética, así como de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del
interesado y la adecuación gráfica de los apellidos, también extranjeros, a dichas a cualquiera de las lenguas cooficiales de la fonética de apellidos también extranjeros.

5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con
posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación
o, en su caso, a la mayoría de edad.

JUSTIFICACIÓN

Con la entrada de personas migradas de orígenes muy diversos debe garantizarse la posibilidad de adecuar los apellidos a la lengua cooficial que escoja la persona.

El Senador
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al artículo 10, punto 2, para que diga:


Corresponde al Ministerio de Igualdad su elaboración en colaboración con los Departamentos implicados de los distintas Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses
sociales afectados. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

JUSTIFICACIÓN

Por respeto a las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 36

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al artículo 19, punto 2, para que diga:

Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en
que las indicaciones del correspondiente equipo multidisciplinar de atención a la salud de dichas personas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas
prácticas a solicitud de la persona menor siempre que haya sido asesorada y acompañada por el correspondiente equipo multidisciplinar de atención a la salud de dichas personas y consienta de manera informada a la realización de dichas prácticas.


JUSTIFICACIÓN

De la aun escasa evidencia científica disponible se concluye que los procesos de modificación relativos a la adscripción de género parecen tener mejores resultados si van precozmente acompañados de asesoramiento y
acompañamiento por parte de profesionales de equipos multidisciplinares formados por profesionales de la medicina, endocrinología, psicología, psiquiatría, logopedia, trabajo social, enseñanza, equipo quirúrgico, etc.

ENMIENDA NÚM. 37


De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA


De modificación.

Enmienda de adición al artículo 19, de un nuevo párrafo que diga:

La atención a la salud integral de las personas intersexuales se realizará por un equipo multidisciplinar de atención a la salud de dichas personas,
que estará integrado por especialistas en endocrinología, cirugía, voz y comunicación, atención primaria, salud reproductiva, salud sexual y salud mental.

JUSTIFICACIÓN

La atención a la salud de las personas trans e intersexuales
implica un campo interdisciplinar que evoluciona rápidamente. En la última década se ha producido un aumento sin precedentes en el número y la visibilidad de personas trans y de género diverso que solicita ayuda para tratamiento médico afirmador de
género en paralelo con un aumento significativo de literatura científica.

La atención a la salud de estas personas es mucho más que la suma de sus partes e implica un cuidado holístico inter y multisciplinar entre disciplinas como la
endocrinología, la cirugía, voz y comunicación, atención primaria, salud reproductiva, salud sexual y salud mental para apoyar intervenciones afirmadoras del género así como cuidado preventivo y manejo de enfermedades crónicas. Las intervenciones
afirmadoras de género incluyen supresión de la pubertad, terapia hormonal, y cirugías afirmadoras de género, entre otras. No hay una única intervención, un modelo único de atención para todo dado que algunas personas trans pueden necesitar de todas
ellas, de algunas o de ninguna de dichas intervenciones para su afirmación de género.

Existe cierta evidencia sustancial (por ejemplo, estudios observacionales (Monstrey et al., 2001; Stojanovic et al., 2017), revisiones de la literatura y
opiniones de expertos (Esteva de Antonio et al., 2013; Frey et al., 2017; Hadj-Moussa et al., 2019; Pan & Honig, 2018), guías establecidas (Byne et al., 2018; Chen, Fuqua et al., 2016; Hembree et al., 2017; Karasic & Fraser, 2018;
Klein, Paradise et al., 2018; Weissler et al., 2018), y análisis de contenido temático (Gerritse et al., 2018), corroboran la importancia de una aproximación multidisciplinar (médica, salud mental, y cirugía) a la atención a la salud de las
personas trans.

Una aproximación multidisciplinar es especialmente importante para el manejo de cuestiones relacionadas con la salud mental si estas son experimentadas por personas recibiendo cirugía de afirmación de género (de Freitas et
al., 2020; Dhejne et al., 2016; van der Miesen et al., 2016). Además, profesionales de la salud de atención primaria así como médicos especialistas pueden ayudar a tomar decisiones en relación con el momento de la cirugía, resultados quirúrgicos
y expectativas, manejo hormonal perioperatorio, y optimización de la condición médica (Elamin et al., 2010; Hembree et al., 2017).

ENMIENDA NÚM. 38

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez
Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de modificación al artículo 43, punto 2, para que
diga:

Las personas menores de dieciséis años podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales, convenientemente asesoradas por el correspondiente equipo multidisciplinar de atención a
la salud de dichas personas.

Resto del punto, igual.

JUSTIFICACIÓN

De la aun escasa evidencia científica disponible se concluye que los procesos de modificación relativos a la adscripción de género parecen tener mejores
resultados si van precozmente acompañados de asesoramiento y acompañamiento por parte de profesionales de equipos multidisciplinares formados por profesionales de la medicina, endocrinología, psicología, psiquiatría, logopedia, trabajo social,
enseñanza, equipo quirúrgico, etc.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Enmienda de adición al artículo 56, de un nuevo párrafo que diga:

La atención a la salud integral de las personas trans se realizará por un equipo
multidisciplinar de atención a la salud de dichas personas, que estará integrado por especialistas en endocrinología, cirugía, voz y comunicación, atención primaria, salud reproductiva, salud sexual y salud mental.

JUSTIFICACIÓN




La atención a la salud de las personas trans e intersexuales implica un campo interdisciplinar que evoluciona rápidamente. En la última década se ha producido un aumento sin precedentes en el número y la visibilidad de personas trans y
de género diverso que solicita ayuda para tratamiento médico afirmador de género en paralelo con un aumento significativo de literatura científica.

La atención a la salud de estas personas es mucho más que la suma de sus partes e implica un
cuidado holístico inter y multisciplinar entre disciplinas como la endocrinología, la cirugía, voz y comunicación, atención primaria, salud reproductiva, salud sexual y salud mental para apoyar intervenciones afirmadoras del género así como cuidado
preventivo y manejo de enfermedades crónicas. Las intervenciones afirmadoras de género incluyen supresión de la pubertad, terapia hormonal, y cirugías afirmadoras de género, entre otras. No hay una única intervención, un modelo único de atención
para todo dado que algunas personas trans pueden necesitar de todas ellas, de algunas o de ninguna de dichas intervenciones para su afirmación de género.

Existe cierta evidencia sustancial (por ejemplo, estudios observacionales (Monstrey et
al., 2001; Stojanovic et al., 2017), revisiones de la literatura y opiniones de expertos (Esteva de Antonio et al., 2013; Frey et al., 2017; Hadj-Moussa et al., 2019; Pan & Honig, 2018), guías establecidas (Byne et al., 2018; Chen, Fuqua
et al., 2016; Hembree et al., 2017; Karasic & Fraser, 2018; Klein, Paradise et al., 2018; Weissler et al., 2018), y análisis de contenido temático (Gerritse et al., 2018), corroboran la importancia de una aproximación multidisciplinar
(médica, salud mental, y cirugía) a la atención a la salud de las personas trans.

Una aproximación multidisciplinar es especialmente importante para el manejo de cuestiones relacionadas con la salud mental si estas son experimentadas por
personas recibiendo cirugía de afirmación de género (de Freitas et al., 2020; Dhejne et al., 2016; van der Miesen et al., 2016). Además, profesionales de la salud de atención primaria así como médicos especialistas pueden ayudar a tomar
decisiones en relación con el momento de la cirugía, resultados quirúrgicos y expectativas, manejo hormonal perioperatorio, y optimización de la condición médica (Elamin et al., 2010; Hembree et al., 2017).

El Senador Carles Mulet García
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Palacio
del Senado, 26 de enero de 2023.—Carles Mulet García.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Carles Mulet García (GPIC)

El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 19.

De adición.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que queda redactado
en los siguientes términos:

«Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.

2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que
las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona, especialmente cuando la persona paciente tenga diagnosticada hiperplasia suprarrenal congénita, por lo que se hace todavía más imprescindible una valoración
médica individualizada. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas
prácticas.

JUSTIFICACIÓN

La hiperplasia suprarrenal congénita es una patología en la que las personas que la padecen tienen unidos la vagina con el conducto urinario, lo que provoca problemas urinarios y problemas de fertilidad. Por
este motivo, es necesaria un estudio y valoración médica individualizada de las personas que padecen esta patología en la que considere si es aconsejable o desaconsejable la intervención de modificación genital.

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 80 enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del título de la
ley quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Proyecto de Ley orgánica para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se propone modificar la palabra «trans» por «transexual» en todo el Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Se propone modificar la expresión «identidad sexual» por «transexualidad» en todo el Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Se propone la supresión de todos los términos que oscurecen la existencia del sexo biológico.

Especialmente en todas las Disposiciones finales que modifican normas con el único objeto de introducir
terminología que oscurece la existencia del sexo biológico.

Así, proponemos eliminar la nueva redacción propuesta por el Proyecto de Ley para numerosos artículos del Código Civil que sustituyen las palabras «madre» y «padre» por «progenitor
gestante», «progenitor no gestante», «progenitor que conste como gestante». En el Código Civil también proponemos eliminar la nueva redacción que denomina a la viuda «cónyuge supérstite gestante». Sugerimos asimismo la supresión del concepto
«personas trans gestantes».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del párrafo 1.º del parágrafo I del Preámbulo, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:

«El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de
discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del párrafo 18.º del Parágrafo I del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas transexuales se
han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y a la cartera de servicios complementaria de algunas Comunidades Autónomas. El principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a
la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales y a la diversidad familiar son aspectos básicos de las distintas etapas educativas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del párrafo 3.º del parágrafo II del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«El título I se refiere a la actuación de los poderes públicos. El capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación de los mismos, y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y
garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de orientación e identidad sexual, y características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y sensibilización
para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción de indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas y evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios, memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre
Administraciones Públicas y el órgano de participación ciudadana, es decir, el Consejo de Participación de las Personas LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Se propone la supresión del párrafo 5.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Se propone la modificación del párrafo 6.º del parágrafo II del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«El título III regula los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la
discriminación y la violencia. El capítulo I establece las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, o características sexuales. El capítulo II regula las medidas
específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBIfobia»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 7.º
del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 15.º del parágrafo II del Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 16.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación párrafo 17.º del parágrafo II del Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La disposición final tercera
modifica de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, incorporándose la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 18.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 19.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 21.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Se propone la supresión párrafo 22.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del
párrafo 27.º y 28.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación párrafo 29.º del Parágrafo II del
Preámbulo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«La disposición final décimocuarta modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para
introducir la cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del párrafo 32.º del parágrafo II del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 3 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 3. Definiciones.

a) Discriminación directa: situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su orientación sexual, identidad sexual, o características sexuales, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

b) Discriminación indirecta: los
supuestos en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, o características sexuales, salvo que dicha disposición, criterio
o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

c) Discriminación múltiple e interseccional: se produce discriminación múltiple
cuando una persona es discriminada, cumulativamente, por su orientación sexual, identidad sexual, o características sexuales, y por otra causa o causas de discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad, la
religión, la discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cuando las causas descritas en este apartado
concluyen no solo cumulativa, sino simultáneamente, se genera la discriminación interseccional, como forma específica de discriminación.

d) Acoso discriminatorio: cualquier conducta que tenga como objetivo o como consecuencia atentar contra
la dignidad de una persona, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, por razón de su orientación sexual, identidad sexual, o características sexuales.

[...]

g) Intersexualidad: la condición de
aquellas personas, varones o mujeres, nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, o un patrón cromosómico que no se corresponde con su sexo biológico, debido a una variación en el desarrollo.

[...]

i)
Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

j) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad
sexual.

k) Persona transexual: persona cuya identidad sexual no se corresponde con su sexo biológico.

l) Familia LGTBI: aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias
homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a
cargo, sobre las que no puede existir ninguna discriminación, especialmente lo regulado en el artículo 31 de esta normativa.»

[...]

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Se propone la modificación del artículo 4 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 4. Deber de protección.

Los poderes públicos, en sus ámbitos de competencia, desarrollarán todas las
medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1.º artículo 5 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales y la
diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 6 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 6. Divulgación y sensibilización.

Los poderes públicos promoverán
campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos
donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerable.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1.º
artículo 9 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.

1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en
materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de
trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Título I. Capítulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Capítulo II del título I

Las secciones 3, 4 y 5 del título I, capítulo II (medidas laborales, sanitarias y educativas para las personas
LGTBI) deben unificarse con las secciones 2, 3 y 4 del título II, capítulo II (medidas laborales, sanitarias y educativas para las “personas trans”).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De
supresión.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del artículo 12 (Formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De
supresión.

Texto que se propone:




Se propone la supresión del artículo 13 (Documentación administrativa).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Atomización del ordenamiento jurídico.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 14 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta ley.

A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por
objeto:

a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en materia de acceso al empleo, afiliación y participación en
organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una
profesión concreta.

b) Promover en el ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI.

c) Apoyar la realización
de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los agentes sociales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Atomización del ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 16.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 16 (Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Atomización del ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 17 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.

Se prohíbe la
práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento del menor o de su representante legal. No se
considerarán terapias de conversión el asesoramiento médico o psicológico que realicen los menores o sus representantes legales para recibir el apoyo profesional sobre la posible disforia de género.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2.º artículo 19 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en
personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona.

En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud
de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda comprender el alcance de la realización de dichas prácticas y cuente con el consentimiento de sus padres. En defecto de consentimiento de los padres, se nombrará a un defensor
judicial.

Cualquier tratamiento que tenga carácter irreversible, deberá contar además hasta los 18 años con un informe médico que lo avale.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De supresión.


Texto que se propone:

Se propone la supresión del artículo 20 (Diversidad LGTBI en el ámbito educativo).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
artículo 21 (Deberes de las administraciones educativas).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 22 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.

El Gobierno y las administraciones educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporarán
contenidos dirigidos a la formación en materia de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:

a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.


b) La detección precoz entre el alumnado de cualquier indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales.

c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso
y la violencia escolar por los motivos establecidos en esta ley, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación, con especial atención al ciberacoso.

d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse
de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 23 (Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 24 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la aplicación de
programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por
las causas previstas en esta ley, con especial atención a la realidad de las personas transexuales e intersexuales.

Se fomentará que estos programas se realicen por profesionales del ámbito médico y psicológico.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación de la letra b), c) y d) artículo 25 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas
pertinentes al objeto de:

[...]

b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales y de la diversidad familiar de las personas LGTBI en
el ámbito de la cultura y el ocio.

c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los
servicios que en ellos se prestan, en ningún caso puedan restringirse por razón de orientación sexual, identidad sexual, o características sexuales.

d) Impulsar la existencia de estudios que divulguen la igualdad y el tratamiento no
discriminatorio de las personas LGTBI, así como el fomento del respeto por la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales y por la diversidad familiar.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 26.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 26 (Deporte, actividad física y educación deportiva).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.

1. Todos los
medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales en el tratamiento de la
información, en sus contenidos y en su programación.

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la
sensibilización y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales, y adoptarán las medidas oportunas para la eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la discriminación o la
violencia contra las personas LGTBI o sus familiares.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 29 quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón de
orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales, así como para sensibilizar sobre el mismo, sin perjuicio de sus posibles consecuencias penales, prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas
menores de edad y jóvenes LGTBI.

Los servicios públicos de protección y de ciberseguridad desarrollarán campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de
atención en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 30 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.

Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de
apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 31 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.

1. Se fomentará el respeto y la protección, así
como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Las Administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad garantizarán, teniendo en
cuenta la heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa vigente, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, y características sexuales, en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos
de adopción y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés superior del menor.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 33
quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán:

a) Programas y acciones de
formación y respeto a la orientación sexual, identidad sexual, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes y a personas que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.


b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI.

c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 34 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud O.A. impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la orientación sexual,
la identidad sexual, las características sexuales y la diversidad familiar, dirigidos a personas jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la juventud.

2. Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la
ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.

3. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación
sexual, identidad sexual que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de las diversidades.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 36 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 36. Acción
exterior.

3. Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que se encuentren en su demarcación, de acuerdo con los principios de igualdad y no
discriminación y las pautas de actuación consular existentes, prestando especial atención a aquellos casos en los que se haya podido dar una situación de especial vulnerabilidad o de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
o características sexuales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión del artículo 38 (Protección internacional).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del título II. Capítulo I.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 55 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Artículo 55. Integración sociolaboral
de las personas transexuales.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración sociolaboral de las personas transexuales.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 56 (Atención sanitaria integral a personas trans).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 91

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 57 (Consentimiento informado).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 58 (Formación del personal
sanitario, investigación y seguimiento).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 59 (Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios
especializados).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 60 (Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral).

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 61.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 61 (Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 62.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 62 (Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del artículo 63.1.º.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 64 (Nulidad de los contratos y negocios jurídicos
discriminatorios).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 65 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


«Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.




Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos se efectuará de conformidad con lo regulado en el
artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 19. 1.º i) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 65.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 65.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión
del artículo 66 (Reglas relativas a la carga de la prueba).

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo III.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del título III. Capítulo III.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título IV.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del título IV.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional xx quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«El ministerio competente en materia de Justicia enviará al ministerio competente en materia de igualdad, información sobre los
expedientes relativos al cambio de inscripción registral según el procedimiento que se regule reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva disposición adicional nueva quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Los datos de las estadísticas oficiales de los organismos dependientes de la Administración General del Estado seguirán desagregándose por
sexo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del número ocho de la Disposición Final primera quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Ocho. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:


“1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la
mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria
potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo,
ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de
la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento

3. Cuando el hijo falleciere antes de
transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación
matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Respetar la redacción dada por la reciente Ley 8/2021, de 2 de junio, con respeto a los derechos de
las personas con discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la disposición final tercera quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas,
a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.

A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de
trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.

La remuneración comprenderá todas las retribuciones
económicas, fijas o variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional
correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá
consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.

Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los
trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con
vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad, la orientación e identidad sexual, o las características sexuales.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Se propone la supresión de la disposición final cuarta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:




Se propone la supresión de la disposición final quinta.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la
Disposición Final sexta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado del siguiente modo:

Uno. El
apartado 12 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o
favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación e identidad sexual, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.”

Dos. El apartado 13 bis del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y
orientación e identidad sexual, o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que,
conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.”

Tres. La letra d) del apartado 2 del artículo 10 bis queda redactada en los siguientes términos:

“d) Las
decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad
o discapacidad o favorables o adversas por razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, características sexuales, adhesión o no a un
sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:


Se propone la supresión de la disposición final séptima.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Se propone la supresión de la disposición
final octava.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la Disposición Final novena, quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Disposición final novena. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

El párrafo a) del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, queda redactado en los siguientes términos:

“a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión,
convicciones, discapacidad, edad, orientación e identidad sexual, características sexuales, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final duodécima.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.


ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Se propone la supresión de la Disposición final decimotercera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado uno y cuatro, de la disposición final decimocuarta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final
decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

“c) A no ser discriminados directa o
indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad
sexual, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.”

Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación
directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación e identidad sexual, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.

Serán
igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a
exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoquinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Se modifica la letra
f) del apartado 4 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final décimo quinta. Modificación
del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

El párrafo f) del apartado 4 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23
de octubre, queda redactado en los siguientes términos:

“f) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en
motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación e identidad sexual, características sexuales, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y
discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimosexta.

ENMIENDA




De modificación.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado Uno y Nueve de la Disposición Final decimosexta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:

«Disposición final
decimosexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Los párrafos h) e i) del artículo 14 quedan redactados en los siguientes términos:

“h) Al respeto de su intimidad,
orientación e identidad sexual, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, características sexuales, moral y laboral.

i) A la
no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.’

[...]”

Cinco. El apartado d) del artículo 49 queda redactado como sigue:

“d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia, de las
funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda

[...]


Siete. El artículo 82.1 queda redactado como sigue:

“1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de
necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

Este traslado
tendrá la consideración de traslado forzoso.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de
cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

Ocho. El artículo 89 queda redactado como sigue:

“Artículo 89. Excedencia.

1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las
siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género

e)
Excedencia por razón de violencia terrorista.

[...]

5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo
computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de
dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Nueve. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

“b) Toda actuación que suponga
discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, características sexuales, y el acoso moral y sexual.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final decimoséptima.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

Se propone la supresión de la Disposición final decimoséptima.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se propone la adición de la disposición final nueva por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación quedando su redacción del
siguiente tenor literal:

«Disposición final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se propone la modificación del apartado
sesenta y seis del Artículo único de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación quedando su redacción
del siguiente tenor literal

“Sesenta y seis. Se añade el apartado 5 del artículo 124, quedando redactado en los siguientes términos:

5. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente
a indicios de acoso escolar, ciberacoso, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñar el coordinador o
coordinadora de bienestar y protección, que debe designarse en todos los centros educativos independientemente de su titularidad. Las directoras, directores o titulares de centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté
informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos. En todo caso deberán garantizarse los derechos de las personas afectadas.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 5 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias,
adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no
discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.

2. Los poderes públicos en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de
orientación fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto en la
referencia al régimen de distribución competencial.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 8. Colaboración entre administraciones públicas.

1. Igual.

2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.»


JUSTIFICACIÓN

Se plantea eliminar en el segundo párrafo la referencia contenida en el proyecto de ley tanto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como al Consejo Territorial de Servicios Sociales y al Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, ya que el desarrollo de estas medidas de prevención y sensibilización no tiene el preciso encaje en las funciones que a estos órganos atribuye el artículo 148 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 9 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Consejo
de Participación de las Personas LGTBI, en el ámbito de la Administración del Estado.

1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI, en el ámbito de la Administración del Estado, es el un órgano de participación ciudadana en
materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre la s administraciones públicas Administración General del Estado y la sociedad civil en materias
relacionadas con la igualdad de trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI
y sus familias.

2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.

El Consejo presentará una memoria con carácter semestral, detallando su actividad, reuniones y
actuaciones conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La presidenta del Consejo remitirá esta memoria a las Cortes Generales para su examen por parte de las Comisiones de
Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado»

JUSTIFICACIÓN

El contenido de este artículo sitúa el ámbito de actuaciones de la Administración General del Estado, por lo que resulta pertinente clarificar esta cuestión desde su
propio título, adecuándolo a los Órganos Jurídicos previstos en el Art. 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 13 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Documentación administrativa.

Las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias competentes
adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad
familiar.»




JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial, y explicitando que las administraciones deben adoptar las medidas en relación a la documentación administrativa.


ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Protección y
promoción de la salud de las personas LGTBI.

1. Igual

2. Sin perjuicio del proceso de actualización de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, cuando las prestaciones de la misma sean las técnicas de
reproducción humana asistida, las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias se garantizará garantizaran el acceso a estas técnicas a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad con el resto
de mujeres, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 18 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Educación sexual y
reproductiva.

1. Las campañas de educación sexual y reproductiva, y de prevención y detección precoz de infecciones de transmisión sexual, de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, tendrán en cuenta las
necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de educación sexual y reproductiva y
de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en las relaciones sexuales, así como campañas de desestigmatización de personas con VIH. Asimismo, se realizarán campañas
de información de profilaxis, especialmente entre la población juvenil.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto y de adecuación al régimen de distribución competencial, en todo el artículo y no solo en el texto
del 18.2.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 19 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Atención a la salud
integral de las personas intersexuales.

1. Las Administraciones sanitarias en el ámbito de sus competencias, garantizaran que, la atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no
patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.

Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre
sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.

2. Igual.

3. Igual.

4. Igual.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto explicitando la garantía de la atención y de adecuación al régimen de distribución competencial.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 20 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.

1. El Gobierno, Las Administraciones Educativas competentes
incluirán en los términos establecidos en la en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, de Educación, y en las disposiciones que la desarrollan y establecen los currículos incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas , el principio de igualdad de trato y no discriminación
por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.

2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, Las Administraciones Educativas
competentes incluirán contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, podrá ser tratado de manera específica en las
pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Se incluirán también dichos
contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos.

3. Igual.

4. Igual.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el
régimen de distribución competencial en materia de educación. En materia educativa Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en el art. 16 que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición
adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas
que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Corregir la Ley Orgánica a la que se hace referencia, puesto que en la
LO 3/2020, de 29 de diciembre, se modifica la anterior distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo relativo a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.

El Gobierno
y las administraciones educativas, Las Administraciones Educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual,
de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:

(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el régimen de distribución competencial en materia de educación. En materia educativa Ley Orgánica 3/1979,
de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en el artículo 16 que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 1.30.ª de la misma y de
la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 25 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente
manera:

«Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán. podrán adoptar las medidas pertinentes al objeto de:

(Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN

En un ámbito competencial, de competencia exclusiva autonómica, como la cultura y el ocio, la capacidad de disposición pertenece a las CC. AA., El Estado puede, en ejercicio del artículo 149.1.1. CE fijar las posiciones
jurídicas fundamentales.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 44 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

1. (Igual).

2. (Igual).

3. (Igual).

4. (Igual).

5. En esta comparecencia
inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de la s existencia de medidas de asistencia e información
que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral. en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción
del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.


6. (Igual).

7. (Igual).

8. (Igual).

9. (Igual).

10. (Igual).

11. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Las funciones que este precepto asigna a las personas encargadas
del Registro Civil desborda las previstas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Basta, por tanto, una advertencia de la existencia de medidas y de información, sin que se requiera de forma obligatoria el otorgamiento de detalles
precisos que pertenecen al ámbito funcional y de intervención de otros servicios públicos competentes.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.

ENMIENDA

De modificación.




Se propone la modificación del artículo 52 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 52. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.

1. La
Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título en el ámbito de competencia de la
Administración General del Estado.

La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas
actuaciones incidan especialmente en las personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.


2. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo sanitario y de vivienda, exclusivamente en los ámbitos que en estas
materias sean competencia del estado.

3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans, de forma que las medidas
de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así como un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación, de modo que sea posible evaluar su eficacia y grado de cumplimiento.

4. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN

El contenido de este artículo sitúa el ámbito de actuaciones de la Administración General del Estado, por lo que resulta pertinente clarificar esta cuestión desde su propio título como el 52.1 y 52.2 con el fin de evitar
interpretaciones no deseadas.

Coherencia en el artículo al referirse a la Estrategia.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 54 del citado Proyecto de Ley, quedando
redactado de la siguiente manera:

«Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal, para la inclusión social de
las personas trans, diseñará, en el ámbito de competencia de la Administración General del Estado, medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo.
En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo solicitado en la enmienda XX al artículo 52, situar las medidas en el ámbito de
actuaciones de la Estrategia de la Administración General del Estado, con el fin de evitar interpretaciones no deseadas.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 56 del citado
Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.

Las administraciones sanitarias en el ámbito de sus competencias garantizaran que la atención sanitaria a
las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.

Se asegurará, en
todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.»

JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial en materia de Sanidad.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 60 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la
siguiente manera:

«Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.

Las Administraciones Educativas, en el ámbito de sus competencias, garantizaran el derecho del El alumnado menor de edad que
haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51 de esta Ley, tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.»


JUSTIFICACIÓN

Adecuación al régimen de distribución competencial en materia de educación y a reforzar el derecho del alumnado, garantizándolo, a obtener un trato conforme al cambio de nombre en el Registro.

ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 69 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito
familiar.

1. (Igual).

2. Las Administraciones Educativas, en el ámbito de sus competencias, competentes en materia educativa, garantizaran la escolarización inmediata escolarizarán inmediatamente a las personas
descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.

3. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto, y a reforzar el derecho del alumnado, garantizándolo
y de adecuación al régimen de distribución competencial en materia de educación.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 74 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la
siguiente manera:

«Artículo 74. Personas intersexuales.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizan el derecho de las personas intersexuales tienen derecho:

a) A recibir una
atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.

b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.

2. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de coherencia del texto y a reforzar el derecho a recibir una atención integral, garantizándola y de adecuación al
régimen de distribución competencial.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimoctava.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final decimoctava del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de
la siguiente manera:

«Disposición final decimoctava. Título competencial.

Las previsiones de actuación de las diversas administraciones públicas contempladas en la presente ley se llevarán a cabo en el marco de la consideración
de las competencias de las comunidades autónomas en los diversos ámbitos concernidos y de las disposiciones adoptadas por estas en su desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

En orden a evitar puntuales conflictos constitucionales por invasión
competencial en el desarrollo de las previsiones contenidas en esta ley, en la línea de otras enmiendas que hemos formulado al texto de este proyecto de ley, se plantea esta disposición adicional para reconocer de forma explícita en su propio texto
articulado el marco competencial correspondiente a las comunidades autónomas en diversos aspectos de actuación de las distintas administraciones públicas señalados a lo largo de la misma.

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y
la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 102 enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de
los derechos de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—Mirella Cortès Gès y Elisenda Pérez Esteve.

ENMIENDA NÚM. 139

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

En todo el Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Sustitución: En todo el texto de «identidad sexual» por «identidad sexual o de
género».

JUSTIFICACIÓN

La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 67/2022, de 2 de junio, afirma en su Fundamento Jurídico Tercero que «a pesar de la presencia en los escritos de las partes y en las propias resoluciones
judiciales impugnadas de distintas apelaciones, se opta por identificar la circunstancia personal determinante de la eventual discriminación como identidad de género y no identidad sexual. Sin perjuicio de que algunas disposiciones legales opten
por el término identidad sexual, otras, como la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, acuden a la identidad de género, que parece más ajustada a las definiciones sobre
sexo y género que han sido expuestas previamente. También reconocen la autonomía del término identidad de género, poniendo especial atención en distinguirlo del de orientación sexual, con el que aún se confunde en ocasiones, la Directiva 2012/29/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo,
de 15 de marzo de 2001.» Por coherencia normativa y con la jurisprudencia reciente, así como con la terminología imperante en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 140

De doña Mirella Cortès Gès
(GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

En todo el Proyecto de Ley.

Texto que se propone:

Sustitución: En todo el texto de «LGTBI» por
«LGTBIA+».




JUSTIFICACIÓN

Incorporar a las siglas las personas asexuales.

ENMIENDA NÚM. 141

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y
la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Preámbulo.

El preámbulo queda redactado como sigue:

Preámbulo

I

Uno de los objetivos centrales que la presente Ley tiene por objeto es brindar protección jurídica a las personas trans y regular el derecho a la libre
determinación de la identidad sexual y expresión de género, a través de un conjunto de medidas dirigidas a garantizar su ejercicio pleno en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social, económico y político. El texto promueve la implementación
de políticas públicas y medidas trans-positivas encaminadas a la eliminación de vulneraciones de derechos asociados a la vida privada, la integridad física y las prácticas administrativas contrarias a la dignidad de las personas trans, con el
propósito de propiciar un escenario social, personal y de seguridad jurídica consecuente con el respeto de los derechos humanos.

La relación entre el Estado y las personas trans viene marcada por las exigencias del discurso jurídico y médico,
que conminan a transformaciones corporales, tratamientos hormonales, adecuación de ademanes de género, test médicos, largos periodos de espera, costosos procedimientos judiciales e inciertos trámites administrativos. Estas exigencias han devenido
en requisitos legales que funcionan como mecanismo de ordenación de la ciudadanía, convirtiéndose en normas jurídicas que fomentan la segregación y exclusión, mientras quedan reforzados unos cánones cisexistas y binarios de género.


Actualmente, la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11) de 2018, elimina la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándose al
de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.

La no discriminación de las personas trans ha sido objeto de interés jurídico en el Derecho Internacional, destacando la
redacción en el año 2006 de los Principios de Yogyakarta, sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, presentados ante las Naciones Unidas en 2007 por la
Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos. En el Principio Tercero de dicho documento se indica que la orientación sexual o la identidad sexual que cada persona defina para sí es esencial para su
personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad, instando a los Estados a que adopten todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para
respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad sexual o de género que ella defina para sí.

En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de la Unión establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación
como uno de los valores comunes de la Unión. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Y el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por orientación sexual.

Varios instrumentos jurídicos europeos recomiendan
a los Estados la incorporación de buenas prácticas y procedimientos legales a favor de las personas trans. Desde la «Recomendación relativa a la condición de los transexuales», aprobada en 1989 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,
hasta la actualidad, la Unión Europea (UE) continúa invitando a los Estados miembros a tomar medidas sobre la realidad socio-jurídica de las personas trans. Debemos destacar el primer acuerdo de ley no vinculante, la Recomendación CM/Re (2010)5 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (marzo 2010), en virtud de la cual se recomienda a los Estados la implementación
de recursos jurídicos eficaces al alcance de las víctimas de delitos de odio y la facilitación de una reparación adecuada cuando proceda. Igualmente, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea, en su
Informe de 8 de enero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género [2013/2183 (INI)], ha instado a los Estados miembros a establecer o revisar los
procedimientos jurídicos de reconocimiento del género a fin de respetar plenamente el derecho a la dignidad y la integridad física de las personas trans.

La Resolución 2048 (2015) sobre la discriminación de las personas trans en Europa es uno
de los textos más significativos aprobados por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en virtud del cual se recomienda a los Estados la incorporación de procedimientos ágiles, accesibles y transparentes para el reconocimiento de la
identidad legal de género sustentado en el principio de la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género, igualmente invita a los Estados a «consultar e implicar a las personas transexuales y sus asociaciones en la elaboración y
puesta en marcha de medidas políticas y legales que las conciernan».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha señalado que «la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos (CEDH) comprende cuestiones relacionadas con la identidad de género» y que se garantice el cambio registral del sexo sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una
terapia hormonal.

En el Estado español desde el 15 de marzo de 2007 está vigente la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (Ley 3/2007. En esta ley, el reconocimiento del cambio
de nombre y sexo registral se desvincula de la cirugía genital para quienes se identifican con una de las dos categorías sexo genéricas reconocidas y desean modificar la inscripción relativa al sexo en el Registro Civil y con ello cambiar el nombre
en la documentación oficial. Este procedimiento solo está permitido para aquellas personas con nacionalidad española, mayores de edad y con capacidad para ello, una vez acreditado, mediante informe médico de diagnóstico de disforia de género,
llevar bajo tratamiento médico durante al menos dos años para acomodar las características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, y carecer de patología mental alguna. Este procedimiento gubernativo parte del presupuesto de un sujeto
jurídico trans unívoco, ante una forma única de obtener el reconocimiento legal de su identidad de género, de manera que otras personas trans no identificadas desde el constructo binario hombre-mujer carecen de protección jurídica, pero tampoco
brinda protección a otras personas trans en situación de vulnerabilidad como son las personas menores de dieciocho años y las personas trans migrantes.

A la luz de la jurisprudencia trans europea, la exigencia de prácticas como la
esterilización forzosa, intervenciones quirúrgicas y tratamientos hormonales para reconocer la identidad sexual de una persona, se consideran contrarias a los derechos humanos y a la propia dignidad humana. Recientemente, en el caso A.P., Garçon y
Nicot v. France (abril 2017) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró que la exigencia de someterse a este tipo de procedimiento viola el artículo 8 de la CEDH, que reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar.
También desde el empoderamiento y el propio discurso de las personas trans, este tipo de regulaciones y requerimientos patologizadores y reduccionistas de sus identidades han de considerarse contrarios a Derecho; en consecuencia, las personas trans
exigen ser sujetos activos en la formulación de políticas y disposiciones jurídicas que no patologicen sus cuerpos ni sus identidades a través de requerimientos e intervenciones médicas, que sean reconocidas jurídicamente las múltiples identidades
sexo-genéricas y personas que habitan al abrigo del término trans, y que se implementen medidas contra toda forma de discriminación, en especial contra la transfobia.

Con posterioridad a la Ley 3/2007 y ante el escenario jurídico de las
personas trans en el Estado español, varias comunidades autónomas aprobaron leyes específicas sobre el derecho a la identidad sexual y la no discriminación de personas trans, se destaca como pionero el texto de la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral
para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales en Andalucía, al distanciarse de los compromisos normativos tradicionales, invasivos y binaristas, dicho texto legal propone
la configuración jurídico-política de un sujeto trans plural que no se sirve de prescripciones médicas para que le sean reconocidos derechos.

El artículo 14 de la Constitución Española proclama el derecho a la igualdad y a la no
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y tal reconocimiento se vincula al artículo 10 de la misma Constitución, que establece la dignidad de la persona y
el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y de la paz social. Además, la Constitución establece en el apartado 2 del artículo 9 la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En el principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la
Constitución) se basa el derecho al cambio registral de la mención al sexo. A este respecto, el Tribunal Constitucional en su STC 99/2019, de 18 de julio, establece que «con ello está permitiendo a la persona adoptar decisiones con eficacia
jurídica sobre su identidad. La propia identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión
vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».

Asimismo, el fallo de dicha sentencia declara inconstitucional el artículo 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a las personas menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de
transexualidad».

Por su parte, también en nuestro país, el Tribunal Supremo, en su sentencia número 685/2019, de 17 de diciembre de 2019, se ha pronunciado en el mismo sentido.

Del mismo modo, cabe señalar que en los ámbitos de las
Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Instituciones Penitenciarias se han establecido y reconocido avances normativos encaminados a actuar con pleno respeto y no discriminación al colectivo LGTBI, especialmente
en el caso de las personas trans en situación de privación de libertad, en virtud de la Instrucción 7/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre integración penitenciaria de personas transexuales.

Asimismo, los
tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas trans se han incorporado a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y en la cartera de servicios complementaria de algunas Comunidades Autónomas.

Los datos también
son preocupantes en lo que respecta a la situación en nuestro país de las personas transexuales: el 63 % de las personas trans encuestadas en España manifiestan haberse sentido discriminadas en los últimos 12 meses. En algunos ámbitos, como el
laboral, la discriminación es especialmente elevada: el 34 % aseguran haber sido discriminadas en este ámbito.

También preocupa la discriminación en ámbitos como el acceso a la salud y los servicios sociales (el 39 % explica que han sido
discriminadas por el personal sanitario o de los servicios sociales) o el educativo (el 37 % afirma que ha sufrido discriminación en el ámbito escolar).

Las personas trans también presentan mayores dificultades para acceder al empleo (un 42 %
de las personas trans encuestadas afirman haber sufrido discriminación estando en búsqueda activa de empleo) y mayores tasas de desempleo: a falta de datos oficiales, la Universidad de Málaga publicó en 2012 un estudio que apuntaba que la tasa de
paro de las personas trans era de más del 37 % —frente al 26 % nacional en ese año—, aunque el mismo informe advertía de que la situación podría ser más grave. Una de cada tres personas encuestadas vivía con menos de 600 euros al mes
y casi la mitad (un 48 %) había ejercido la prostitución). Y en ocasiones, la discriminación se manifiesta de la manera más cruel: el 15 % de las personas trans encuestadas han sufrido ataques físicos o sexuales en los últimos años.

El
objetivo de la presente Ley es también desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en el Estado español se
pueda vivir la diversidad afectiva, sexual y familiar con plena libertad.

La presente Ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su
ciudadanía. Recoge una demanda histórica del rico tejido asociativo LGTBI que durante décadas ha liderado e impulsado la reivindicación de los derechos de estos colectivos.

Esta Ley supone la culminación definitiva del camino recorrido hacia
la igualdad y la justicia social. Un nuevo avance que permita impulsar y consolidar un cambio de concepción social sobre las personas LGTBI. Ello pasa por crear referentes positivos, por entender la diversidad como un valor, por asegurar la
cohesión social en los valores de igualdad y respeto y por extender la cultura de la no discriminación frente a la del odio y el prejuicio.

La igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en diferentes textos
internacionales sobre derechos humanos, reconocido además como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

En el ámbito de
las Naciones Unidas, se han aprobado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI. Pueden
mencionarse las resoluciones emanadas de los órganos de Naciones Unidas: en lo que respecta al Consejo de Derechos Humanos, destacan la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad
de género»; la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género» o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) «Protección contra la violencia y la
discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género». También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que
sufre este colectivo en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y establece una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y
legislaciones.

La inclusión de la igualdad y la prohibición de discriminación en la Carta Magna propició una serie de avances legales que han tenido lugar también gracias al esfuerzo y el sacrificio del movimiento LGTBI, al que esta Ley debe
reconocer su relevante labor histórica para hacer avanzar tanto la legislación como las costumbres, hábitos y principios éticos de la sociedad española hacia una sociedad más libre, igualitaria y fraternal. En este recorrido legal, hay que
mencionar la Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, como modificación al Código Penal de 1944, que introduce expresamente la circunstancia agravante de orientación sexual, así como los delitos de odio y discriminación; y la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que, al transponer la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de julio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su
origen racial o étnico, y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hizo mención expresa a la discriminación realizada por
razón de orientación sexual singularmente en el ámbito laboral.

Un hito fundamental fue la aprobación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permitió el
matrimonio entre personas del mismo sexo, equiparándolo al matrimonio entre personas de diferente sexo.

Por su parte, varias Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, han aprobado leyes para la igualdad y no
discriminación de las personas LGTBI.

No obstante, se hace necesario continuar avanzando desde el Estado en la protección hacia la diversidad sexual y de género ya que según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA),
en España el 42 % de las personas LGTBI se han sentido discriminadas en el último año.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 142

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Preámbulo.

Texto que se propone Preámbulo:

[...]

En lo relativo a las personas trans transexuales (en adelante, personas trans), denominadas como transexuales en
anteriores clasificaciones médicas, la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, ha dado un giro que avala la despatologización de las personas trans. En
particular, elimina eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans. Cabe
remarcar que el término trans es un término paraguas para designar el conjunto de personas que muestran una disconformidad con el género asignado al nacer. Esta disconformidad puede centrarse en la expresión de género o bien en la identidad de
género, y manifestarse de muchas formas. Por ello, este término engloba también a personas transgénero, transexuales, travestis, crossdresser, no binarias, de género fluido, agénero, que también deberán ser amparadas en esta ley.

[...]


JUSTIFICACIÓN

El término trans es más adecuado, ya que engloba un mayor número de conceptos.

ENMIENDA NÚM. 143

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 1.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto.


1. Esta ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, asexuales y arrománticas (en adelante, LGTBIA+) (en adelante, LGTBI), así
como de sus familias. Igualmente, para el resto de personas que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por su orientación sexo-afectiva, identidad de género o expresión de género. En este
sentido, se tienen que sentir representadas y protegidas todas las realidades de la diversidad sexo-afectiva que están fuera de la heteronorma.

JUSTIFICACIÓN

Incluir todas las casuísticas de personas que sufren discriminación o
violencia por su orientación sexo-afectiva, identidad de género o expresión de género.

ENMIENDA NÚM. 144

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA
(GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se
modifica:

Título Preliminar. Artículo 1.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1. Objeto.

[...]


3. Asimismo, la ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, la ley tiene por objeto el reconocimiento del derecho a la identidad de
género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad, y a tal efecto regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre
de las personas, así como sus efectos; establece principios de actuación para los poderes públicos; y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado. en los sectores público y privado.


JUSTIFICACIÓN

Recoger como uno de los principales objetivos de la ley, el plano reconocimiento de la identidad de género más allá de lo que supone la rectificación de la mención relativa al sexo.

ENMIENDA NÚM. 145

De doña
Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra g del
artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones

g) Intersexualidad: Variaciones en las características sexuales —incluyendo genitales atípicos, órganos productores de hormonas
sexuales, respuesta atípica a las hormonas sexuales, genética atípica— que no se corresponden con estándares médicos existentes, estereotípicas y culturalmente vinculados a una comprensión binaria de la anatomía reproductiva o sexual la
condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas; una anatomía sexual; unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los
cuerpos masculinos o femeninos




JUSTIFICACIÓN

Quien impone el binarismo dicotómico no es la sociedad sino el sistema al dotarle de valor jurídico. Por otro lado, las categorías «masculinos o femeninos» perpetúan las violencias que esta ley pretende eliminar,
reforzando la idea de que hay cuerpos válidos para ser hombre o mujer y cuerpos equivocados. La referencia a la intersexualidad no puede partir de que es una «condición» (término patologizante). Se tiene que hacer en relación con las
características sexuales y, posteriormente, incluir una definición de las mismas, como categoría protegida que engloba la ley.

ENMIENDA NÚM. 146

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra h del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 3. Definiciones.

h) Orientación sexual: la capacidad de cada persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo o género diferente al suyo, de su mismo sexo o género, o cualquier sexo o
género, así como a la capacidad de mantener relaciones sexuales con estas personas atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La orientación sexual puede ser heterosexual, en el primero de los casos cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, en el segundo cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, en el tercero cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad. Así mismo, la asexualidad hace referencia a las personas que no sienten atracción sexual
hacia otras personas Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.

JUSTIFICACIÓN

Las personas asexuales también forman parte del colectivo y sufren violencias que deben de ser contempladas por
esta ley. Las definiciones propuestas son más precisas y sistemáticas, con el marco del derecho internacional de los derechos humanos, haciendo referencia, a las definiciones de los Principios de Yogyakarta, ampliamente reconocidos y empleados por
múltiples jurisdicciones y avalados por los mecanismos de Naciones Unidas, así como por los mecanismos regionales de derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 147

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra i del artículo 3, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 3. Definiciones.

i) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer

i) Identidad
sexual o de género: términos sinónimos que hacen referencia a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente y autodefine, la cual puede corresponder o no con el género impuesto sobre la base del sexo asignado al
momento del nacimiento. En el caso en que se corresponda, hablamos de personas cisexuales o cisgénero; mientras que en el caso de que no coincida, empleamos el término personas transgénero o trans.

JUSTIFICACIÓN

Esta es la definición
de identidad de género es la recogida en los Principios de Yogyakarta, que se emplea de manera sistemática en el sistema internacional de derechos humanos, así como por los mecanismos de Naciones Unidas y regionales.

ENMIENDA NÚM. 148


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de
la letra j del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones.

j) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual. La forma en que cada persona expresa su
identidad sexual o de género, en el contexto de las expectativas sociales, por ejemplo, a través de su apariencia física —incluyendo la forma de vestir, el peinado, los accesorios, el maquillaje...—, su gestualidad, el habla, el
comportamiento, los nombres y las referencias personales, entre otras. La expresión de género puede o no coincidir con la identidad sexual o de género de la persona

JUSTIFICACIÓN

Esta es la definición que emplean los Principios de
Yogyakarta + 10. Es la definición más completa y precisa, y así no deja la puerta abierta a que los órganos administrativos que interpreten esta definición hagan una interpretación sesgada o restrictiva de la propuesta en el Proyecto de Ley, ya que
limitar la expresión a la «manifestación» es potencialmente peligroso por la ambigüedad del término.

ENMIENDA NÚM. 149

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra k del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 3. Definiciones.

k) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer. Término omnicomprensivo que se refiere a todas aquellas identidades sexuales o de género que ponen de
manifiesto una discrepancia entre esta y la asignada al nacer. Esta denominación engloba tanto a las personas que han transicionado médica, social o jurídicamente como a las que no, incluyendo tanto a las personas binarias (cuya identidad de género
se ubica dentro del sistema binario cultural hombre-mujer) como a las personas no binarias (cuya identidad de género no se ubica dentro del sistema binario cultural hombre-mujer). El término personas trans abarca las identidades de hombres y
mujeres transexuales, personas no binarias, travestis, queer, personas de género fluido o agénero.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que se nombran las diferentes posibilidades dentro de la homosexualidad es necesario nombrar las diferentes
identidades trans, más teniendo en cuenta que algunos países, algunos europeos, recogen en sus documentos a las personas no binarias.

ENMIENDA NÚM. 150

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra l del artículo 3, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 3. Definiciones.

l) Familia LGTBIA+: aquella en la que una o más personas uno o más de sus integrantes son personas LGTBI LGTBIA+, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo

JUSTIFICACIÓN


Incorporar en las siglas a las personas asexuales. Y por otro lado simplificar el texto evitando generar exclusiones al solo especificar cierto modelo de familia LGTBIA+.

ENMIENDA NÚM. 151

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de
doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra m del Artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones.

m) LGTBIfobia: Cualquier toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o violencia contra una o varias hacia las
personas, basada en su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género o características sexuales, tanto reales como percibidas por quien la ejerce. LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.


JUSTIFICACIÓN

La LGTBIfobia es una acción que se dirige contra una persona en función de unas características protegidas, que pueden ser reales o percibidas por la persona agresora.

ENMIENDA NÚM. 152

De doña Mirella Cortès
Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra n del
artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones.

n) Homofobia: cualquier toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o violencia contra
una o varias personas, basada en su orientación homosexual, tanto si es real como percibida por quien ejerce la homofobia. hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

JUSTIFICACIÓN




Coherencia con la nueva definición de LGTBIfobia.

ENMIENDA NÚM. 153

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título
Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra ñ del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones.

Ñ) Bifobia: cualquier toda
actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o violencia contra una o varias personas, basada en su orientación bisexual, tanto si esta es real como percibida por quien ejerce la bifobia. hacia las
personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la nueva definición de LGTBIfobia.

ENMIENDA NÚM. 154

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra o del artículo 3, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 3. Definiciones.

o) Transfobia: cualquier toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o violencia contra una o varias personas, basada en su identidad
sexual o de género trans, tanto si esta es real como percibida por quien ejerce la transfobia. hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la nueva definición de
LGTBIfobia.

ENMIENDA NÚM. 155

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se
propone:

Se propone la adición de la letra q del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones.

q) Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad o Expresión de Género
(ECOSIEG): Se entenderá por ECOSIEG, mal conocidos como «terapias de conversión», el asesoramiento, práctica o tratamiento de cualquier tipo —incluyendo, sin ánimo de exhaustividad, las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas,
sociales, familiares, clínicas, de aconsejamiento o coaching, así como las religiosas y pastorales—, independientemente de los métodos, técnicas o enfoques que empleen, que:

a) Partan de la premisa de que ciertas orientaciones
sexuales, identidades sexuales o de género o expresiones de género son patológicas o menos deseables que otras;

b) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual o de
género, o la expresión de género de una o varias personas; o

c) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir el deseo sexual o los sentimientos románticos de una o varias personas.

Los ECOSIEG no incluyen
las prácticas, tratamientos, terapias y cualquier otro tipo de asesoramiento que no pretenda modificar, forzar, anular, o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género, o la expresión de género ni, en concreto, aquellas:


a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la identidad sexual o de género o de la expresión de género;

b) Intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la persona en su orientación sexual, en
su identidad sexual o de género o en su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias que se lleven a cabo sin imponer marcos preestablecidos ni condicionar a las personas;

c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo
social, a la exploración de la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual o de género y la expresión de género para prevenir o abordar conductas ilícitas,
comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras.

d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o médica de la persona.

JUSTIFICACIÓN

Esta es la definición más precisa de las «terapias de
conversión». El término empleado por el Experto Independiente de Naciones Unidas, así como por las principales organizaciones internacionales y nacionales de derechos LGTBIQA+ es ECOSIEG, para evitar la connotación terapéutica o médica propia del
término «terapias», así como para no circunscribir estas prácticas a la «conversión», dado que muchas de estas buscan la anulación o la supresión de las orientaciones, identidades y expresiones. Es fundamental incluir una doble definición, en
negativo y en positivo —esta práctica se ha incorporado en diversas jurisdicciones, principalmente las anglosajonas como EE. UU., Canadá, Australia o Nueva Zelandia—, para evitar que los tratamientos afirmativos del género o las
intervenciones terapéuticas apropiadas con personas que están cuestionando su identidad/orientación no se engloben en estas prácticas. La definición debe centrarse en la finalidad de estas prácticas, y no tanto en enumerar a través de que medios se
perpetran, debido a la constante actualización de los perpetradores. En todo caso, es necesario hacer una referencia explícita a los acompañamientos pastorales y a los enfoques no regulados como el coaching, por ser estas vías las principales
empleadas en la actualidad para llevar a cabo esta forma de violencia.

ENMIENDA NÚM. 156

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la
Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 3.

Texto que se propone:

Se propone la adición de la letra r del Artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Definiciones.

r) Características sexuales:
Aquellas características físicas y órganos de cada persona que son usados para establecer, en una cultura determinada, el sexo de las personas y que incluyen tres parámetros: cromosómico, gonadal y fenotípico. Este término incluye, entre otros,
los genes y cromosomas sexuales, los genitales externos, las gónadas, las hormonas, los órganos reproductivos internos, así como las características sexuales secundarias que emergen posteriormente, tras la pubertad, como el vello corporal y facial,
ciclo menstrual o los pechos.

JUSTIFICACIÓN

Al igual que el resto de las características protegidas en la ley, es necesario, por seguridad jurídica, incluir una definición de «características sexuales».

ENMIENDA NÚM. 157


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 4.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del
artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. Deber de protección.

Los poderes públicos, en sus ámbitos de competencia, tienen la obligación de desarrollarán todas las medidas necesarias para
reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI LGTBIA+ y sus familias. Para ello, respetarán
estas características protegidas en su actividad y desarrollarán todas las medidas necesarias al objeto de materializar y hacer efectiva la obligación arriba indicada.

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible que se enuncie como una obligación,
ya que así impone un deber que se puede hacer efectivo o reclamar, en caso de que no se reconozca o respete la orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales diversas por los poderes públicos.

ENMIENDA
NÚM. 158

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 5.

Texto que se propone:

Se propone la adición
del apartado 3 artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

[...]

3. Los poderes públicos garantizarán, en el ámbito de sus competencia, la realización de, entre otras: declaraciones institucionales, izado de
banderas, programación de actividades divulgativas, culturales y formativas, la celebración de las fechas señaladas para la conmemoración de los derechos de las personas LGTBIA+, entre las que se incluye: el 17 de mayo, Día Internacional contra la
LGTBIfobia; el 28 de junio, Día del Orgullo LGTBIA+; el 26 de abril, Día Internacional de la Visibilidad Lésbica; el 31 de marzo, Día Internacional de la Visibilidad Transgénero; el 14 de julio, Día de la Visibilidad No Binaria; el 20 de
noviembre, Día Internacional de la Memoria Transgénero; el 23 de septiembre, Día Internacional de la Visibilidad Bisexual.

JUSTIFICACIÓN

Impedir que distintas administraciones boicoteen la promoción de los derechos LGTBIA+ y se
invisibilicen, estableciendo por ley la legalidad de hacer declaraciones institucionales y exhibición de sus símbolos.

ENMIENDA NÚM. 159

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:




Capítulo I. Artículo 7.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Estadísticas y estudios

1. Los
poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de realizarán estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI LGTBIA+ que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones
de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo. En concreto, investigarán y documentarán las formas de LGTBIfobia, discriminación y violencia específica que sufren las personas LGTBIA+, como, por ejemplo, la
Mutilación Genital Intersexual, la discriminación institucional, la exclusión laboral de las personas trans, o la práctica y promoción de ECOSIEG. El diseño de las encuestas, estudios, investigaciones y demás medios de análisis y documentación de
la discriminación y violencia contra las personas LGTBIA+, se hará desde una óptica interseccional, prestando especial atención a la situación de las a las personas LGTBIA+ racializadas, migrantes, neurodivergentes, en situación de diversidad
funcional, a las personas trans y de género no binario, a las mujeres lesbianas, bisexuales y trans, a las personas menores LGTBIA+ y mayores LGTBIA+, así a las personas LGTBIA+ de colectivos religiosos y a las personas LGTBIA+ en situación de
exclusión socioeconómica. Se designará una autoridad competente a la que encargarle el diseño, realización y publicación periódica y temática de estos estudios, encuestas e investigaciones.

JUSTIFICACIÓN

No existen estudios sobre la
violencia específica que sufrimos las personas LGTBIA+, por lo que está ampliamente invisibilizada y depende exclusivamente de la labor de la sociedad civil la documentación de esta.

ENMIENDA NÚM. 160

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB)
y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 2.ª Artículo 12.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12, que queda
redactado en los siguientes términos:

Artículo 12. Formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, continuarán impartiendo
formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, sobre diversidad familiar y sobre igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI LGTBIA+, así como en los tipos de violencia y discriminación específica que se perpetran contra las mismas, que garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, dedicando especial atención al personal que presta sus
servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el
deporte y la comunicación. En el ámbito de sus competencias y en las áreas de mayor incidencia (entre los que se incluyen los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, la justicia,
las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, y las instituciones penitenciarias y de menores) las autoridades competentes elaborarán protocolos de actuación y buenas prácticas frente a la violencia y discriminación
específica que sufren las personas LGTBIA+, para contribuir a la formación del personal al servicio de la administración y para garantizar la identificación temprana y adecuado tratamiento de las potenciales víctimas de LGTBIfobia en cualquiera de
dichos ámbitos».

JUSTIFICACIÓN

Las infancias existen más allá del ámbito educativo y sufren múltiples violencias. Así mismo, los poderes públicos necesitan formación, protocolos y guías de buenas prácticas para frenar la LGTBIfobia,
identificar tempranamente a víctimas y luchas contra la violencia específica que sufrimos las personas LGTBIA+, como las «terapias de conversión» o la mutilación genital intersexual.

ENMIENDA NÚM. 161

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB)
y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 2.ª Artículo 13.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 13, que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 13. Documentación administrativa.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar garantizar que la documentación administrativa y los formularios sean
adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, incluidas las personas no binarias, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar. Asimismo, se articularán medidas que permitan omitir, a
petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo en sus documentos oficiales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 162

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 2.ª Artículo 13.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 13. Documentación administrativa.

Las Administraciones Públicas competentes para ello, adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad
sexo-afectiva, de género y familiar, incluidas las personas no binarias. en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.

JUSTIFICACIÓN

Incluir las personas
no binarias en la documentación de la administración, ya que es necesario su reconocimiento legal, atendido el avance de su realidad en la sociedad.

ENMIENDA NÚM. 163

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 14.

Texto que se propone:

Se propone la adición de varias letras en artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 15. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral

[...]

i) Introducir la perspectiva trans y LGTBIA+ en las políticas activas de empleo con el fin de mejorar sus posibilidades de
empleabilidad y especialmente de las personas trans que sufren diferentes situaciones de discriminación en el acceso al empleo.

j) Imponer la obligación a las empresas de más de 50 trabajadoras y trabajadores de la aprobación de un Plan de
Igualdad LGTBIA+, que contenga un diagnóstico de la situación del respeto a la diversidad en la empresa y medidas correctivas, así como protocolos de acompañamiento a personas trans y protocolos contra el acoso LGTBIfóbico en el ámbito laboral, que
vendrán a paliar las situaciones de discriminación de las personas LGTBIA+ que se enfrentan en el empleo.

k) Obligatoriedad de la realización de Planes de Igualdad LGTBIA+ en todas las administraciones públicas, central, autonómica y
local.

l) La consideración de la LGTBIfobia como riesgo psicosocial.

m) Creación de un registro específico de medidas de igualdad LGTBIA+ y de protocolos contra el acoso LGTBIfóbico en el Registro de Convenios Colectivos, Acuerdos
Colectivos de Trabajo y planes de igualdad.

n) Incluir medidas específicas dirigidas a trabajar la sensibilización, prevención y tratamiento de los casos de acoso LGTBIfóbico, estableciendo un protocolo detratamiento y prevención en la
Administración pública, y disponiendo su obligatoriedad de implantación en el sector privado, negociado con la Representación Legal de Trabajadores y trabajadoras, con una fórmula igual a la de los protocolos de acoso sexual y acoso por razón de
sexo en la normativa actual.

JUSTIFICACIÓN

Se entiende que esta ley supone una enorme oportunidad. Por un lado, nos permite introducir medidas legales de obligatorio cumplimiento en los centros de trabajo, para evitar que la
discriminación se continúe perpetuando y que los centros de trabajo sean lugares de exclusión. Y por otro lado supone un salto cualitativo para nuestro país en cuanto a la defensa de los derechos LGTBIA+ en la ocupación, tal y como recomienda la
Comisión Europea, la garantía de la cual deja de ser una opción más para las direcciones de las empresas que, en algunas ocasiones se convierten en un producto de marketing a través de una virtual «inclusividad» en lugar de una verdadera obligación
legal.

Es por eso que, siguiendo el espíritu de la Ley, se echa de menos un mayor compromiso con la igualdad real en el ámbito de la ocupación en España. No podemos dejar pasar la oportunidad, necesitamos medidas reales y efectivas para
conseguir la plena igualdad.

ENMIENDA NÚM. 164

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 14.

Texto que
se propone:

Se propone la adición de varias letras en el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral


[...]

i) Incorporar en la elaboración de los Planes de Igualdad de forma específica la perspectiva LGTBIA+ en todos los ámbitos, tanto en las empresas privadas como en la administración pública; e implementar las medidas para corregir las
desigualdades que estos planes evidencien.

j) Incorporar la perspectiva LGTBIA+ en las políticas activas de empleo, con especial atención al colectivo trans.

k) Atendiendo a la situación de exclusión laboral de las personas trans en
las ofertas de empleo público realizadas por las Administraciones públicas, se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas trans.

l) Establecer planes y mecanismos para garantizar la
empleabilidad y el acceso a trabajo de personas LGTBIA+ vulnerables y dependientes económicamente de sujetos que los someten a violencia y discriminación por su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género o características
sexuales. En concreto, se establecerán programas y dotaciones para garantizar la independencia económica y la empleabilidad de las víctimas de ECOSIEG perpetrados, consentidos o forzados por las personas que ejercen su patria potestad o
representación legal; cuando se hallen en situación de dependencia económica.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 165

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 4.ª Artículo 16.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra c del apartado 1 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI

[...]




c. Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI, promover la investigación sobre el VIH, impulsar la investigación específica en el ámbito sanitario de la realidad del los
HSH, impulsar la investigación específica en el ámbito sanitario de la realidad de las mujeres trans; adaptar adaptando a este fin los sistemas de información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas
y la confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de promoción de la salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se dirijan a abordar y reducir las desigualdades identificadas.


JUSTIFICACIÓN

Asegurar y especificar las investigaciones en los diferentes ámbitos conforme a las realidades existentes.

ENMIENDA NÚM. 166

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 4.ª Artículo 16.

Texto que se propone:

Se propone la adición de nuevas letras dentro del apartado 1 del Artículo 16, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.

[...]

f) Elaborar un Registro, de consulta pública, de los tratamientos específicos para personas trans cubiertos por la sanidad pública y
la forma de acceso a los mismos, vigilando que todas las CCAA los ofertan. En el caso de las cirugías más especializadas el Registro recogerá los lugares donde se realizan, garantizando el acceso de todas las personas por derivación desde las CCAA
que no las puedan ofertar en su territorio.

g) Se creará un programa específico para dar solución a las grandes deficiencias farmacológicas de los tratamientos para personas trans con los objetivos de impulsar la investigación y producción de
fármacos específicos para sus necesidades y la inclusión en las indicaciones de uso de la utilidad para las personas trans en aquellos que se utilizan de forma habitual.

h) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y
comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de LGTBIfobia ejercida contra una persona o grupo de personas por razón de las causas establecidas en esta Ley.

i) Aprobar y desarrollar protocolos y buenas prácticas que faciliten
la identificación temprana y garanticen la protección de las personas que puedan estar siendo sometidas a ECOSIEG o a otro tipo de violencia específica que sufren las personas LGTBIA+. En concreto y especialmente en el ámbito de la psiquiatría y de
la salud mental.

j) La autoridad competente en materia de sanidad, en colaboración con el Consejo General de la Psicología de España y con el Consejo General de Colegios de Médicos de España, así como con cualquier otras instituciones
relevantes, elaborará una guía de buenas prácticas en lo relativo al tratamiento clínico y psicológico, así como al acompañamiento apropiado para las personas LGTBIA+ con conflicto con su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión
de género o características sexuales, atendiendo a los consensos científicos y profesionales imperantes a nivel internacional y estatal. Este documento identificará claramente los límites y las formas de acompañamiento apropiadas de profesiones no
reguladas o de acompañamientos espirituales. Así mismo, también elaborará recomendaciones y protocolos de identificación y de trato adecuado a personas víctimas o potencialmente víctimas de ECOSIEG.

k) Se coordinará un mecanismo para
garantizar que los centros de salud, así como los centros de salud mental y de internamiento desarrollen protocolos estandarizados para garantizar que a las personas internas y a los pacientes no se les someta a ECOSIEG, así como para identificar
este tipo de situaciones de violencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 167

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA
(GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se
modifica:

Sección 4.ª Artículo 17.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.

Se
prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el
consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.

Se prohíbe la práctica, difusión y promoción de los ECOSIEG o «terapias de conversión» en cualquier ámbito, así como la creación y difusión de materiales y contenidos con
las finalidades anteriores, y la diseminación de información falsa al objeto de justificar la eficacia e inocuidad de los ECOSIEG. También se prohíbe forzar a terceras personas a que sean sometidas a ECOSIEG o trasladarlas del territorio de
aplicación de esta norma a para que sean sometidas a ECOSIEG. En todos estos casos, el consentimiento de la víctima o de sus representantes legales no eximirá de esta prohibición. El Ministerio de Sanidad elaborará, en conjunto con los colegios
profesionales y demás instituciones relevantes, una guía de buenas prácticas en lo relativo al tratamiento clínico y psicológico, así como al acompañamiento apropiado para las personas LGTBIA+ con conflicto con su orientación sexual, identidad
sexual o de género, o expresión de género, atendiendo a los consensos científicos y profesionales imperantes a nivel internacional y estatal. Este documento identificará claramente los límites y las formas de acompañamiento apropiadas de
profesiones no reguladas o de acompañamientos espirituales.

JUSTIFICACIÓN

La prohibición tiene que ser amplia y abarcar tanto la práctica como la promoción y la difusión, así como el empleo de desinformación para justificar o
promocionar los ECOSIEG, que es la vía principal empleada por los perpetradores de «terapias de conversión» para captar a víctimas en el Estado Español. Así mismo, es imprescindible que exista una guía de buenas prácticas que oriente el ámbito de
acción de las profesiones reguladas encargadas de atender a la población LGTBIA+ cuya identidad de género, orientación sexual u expresión de género les cause malestar; así como que permita limitar el ámbito de acción de las profesiones no reguladas
que ofrecen ECOSIEG, al calificar sus conductas de «conversión» como intrusismo o como contrarias a los estándares médicos y consensos profesionales en la materia.

ENMIENDA NÚM. 168

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda
Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 4.ª Artículo 19.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.

2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las
indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona la integridad física de la persona se vea comprometida. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la
persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas.

JUSTIFICACIÓN

Aumentar las garantías de protección de la persona. En España, de acuerdo con los informes y las
observaciones publicadas por Naciones Unidas, muchos facultativos engañan a las familias y se amparan en «indicaciones médicas» para practicar Mutilación Genital Intersexual, tal como se indica, por ejemplo, en las Observaciones finales sobre los
informes periódicos quinto y sexto combinados de España del Comité de Derechos del Niño, de 5 de marzo de 2018, CRC/C/ESP/CO/5-6.

ENMIENDA NÚM. 169

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 4.ª Artículo 19.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.

3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que sean de
obligatorio cumplimiento por los distintos proveedores de servicios de salud, que sean respetuosos con la diversidad de características sexuales, que garanticen los derechos de las personas intersexuales a no ser sometidas a intervenciones
cosméticas innecesarias y que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a personas
menores de edad intersexuales y sus familias. En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la posibilidad real y efectiva de
acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que se adoptan protocolos
respetuosos con la diversidad de características sexuales, con la integridad corporal y con los derechos de las personas intersexuales.

ENMIENDA NÚM. 170

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 20.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo

1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los aspectos
básicos del currículo de las distintas etapas educativas el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género de características sexuales y familiar
de las personas LGTBI. LGTBIA+. Así mismo, se incluirá información relativa a los consensos científicos imperantes sobre el origen de la diversidad sexual y de género, la imposibilidad de modificarlos a voluntad, los riesgos aparejados a las
«terapias de conversión», y las consecuencias de la violencia y estigma que sufren las personas LGTBIA+.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que a través de la educación las personas estén dotadas de herramientas que les permitan combatir la
LGTBIfobia y los discursos y desinformación en que se basan los promotores de «terapias de conversión».

ENMIENDA NÚM. 171

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 20.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Diversidad
LGTBI en el ámbito educativo.

1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas
etapas educativas el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI. En tal sentido, el Gobierno velará por que
los temarios eliminen los sesgos androcéntricos y cis-heterosexuales, garantizando la desvinculación de las corporalidades con las identidades y/o las orientaciones sexuales, considerando todas las combinaciones posibles como igual de válidas


JUSTIFICACIÓN

Es una vulneración latente de derechos de las personas que no cumplen con las expectativas de una visión machista y cis-heterosexual de la sociedad.

ENMIENDA NÚM. 172

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña
Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.




Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 21.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra b dentro del apartado 1 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 21. Deberes de las administraciones educativas.

b) Promoverán, en el marco de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la inclusión, en los proyectos educativos de los centros y en
sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso (incluido el ECOSIEG) y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia, la asistencia individualizada a las víctimas y
la creación de grupos de apoyo LGTBIA+ en los centros educativos.

JUSTIFICACIÓN

Promover la existencia de redes de apoyo educativo LGTBIA+ en los centros.

ENMIENDA NÚM. 173

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña
Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 21.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra c del artículo 22, que queda redactado en
los siguientes términos:

Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.

c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar por los motivos establecidos en esta ley, sus consecuencias,
prevención, detección y formas de actuación (incluido el ECOSIEG), con especial atención al ciberacoso

JUSTIFICACIÓN

Evitar que las personas menores sean captadas por perpetradores o promotores de terapias de conversión en centros
educativos, así como garantizar sus derechos en caso de que sean víctimas de violencia LGTBIA+.

ENMIENDA NÚM. 174

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 22.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra a del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 22. Formación en el
ámbito docente y educativo.

a. Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. LGTBIA+ así como para educar sobre la diversidad sexual, de género y de
características sexuales; además de la ineficacia y riesgos de los ECOSIEG y de la Mutilación Genital Intersexual, entre otras formas de LGTBIfobia

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la formación del profesorado en materia de diversidad sexual
y de género y capacitarlo para que sepa hacer frente a situaciones de violencia LGTBIfoba.

ENMIENDA NÚM. 175

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA
(GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se
modifica:

Sección 5.ª Artículo 22.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra b del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

b) La detección precoz entre el alumnado de algún
indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las causas establecidas en esta Ley; y, especialmente, la identificación de potenciales víctimas de
ECOSIEG, así como de LGTBIfobia tanto en el ámbito familiar como por parte del profesorado;

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la formación del profesorado en materia de diversidad sexual y de género y capacitarlo para que sepa hacer frente a
situaciones de violencia LGTBIfoba.

ENMIENDA NÚM. 176

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 23.


Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.

Las Administraciones Públicas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizaran que los contenidos de los materiales escolares sean respetuosos y representativos de toda fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y de características sexuales familiar en los
materiales escolares, así como la introducción de e introduzcan referentes positivos LGTBI LGTBIA+ en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.


JUSTIFICACIÓN

Garantizar que los contenidos formativos sean respetuosos e incluyan todas las realidades.

ENMIENDA NÚM. 177

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 5.ª Artículo 24.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Programas de
información en el ámbito educativo.

Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la puesta en marcha aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros
educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas afectivo-sexuales y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI LGTBIA+ y sus familias por las causas previstas en esta ley, con especial atención a la
realidad de las personas trans e intersexuales. Así mismo, se divulgará información sobre la ineficacia y riesgos asociados a los ECOSIEG, así como la relativa a la imposibilidad de modificar la orientación sexual, la identidad sexual o de género,
o expresión de género de las personas Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI.LGTBIA+

JUSTIFICACIÓN

Que los programas explícitamente
aborden formación y materiales informativos sobre la diversidad sexual y de género como una variación normal de la sexualidad e identidad humana, al objeto de que el alumnado y las familias dispongan de información sobre la ineficacia de las
terapias de conversión y sus riesgos.

ENMIENDA NÚM. 178

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 6.ª Artículo 25.


Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra a del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.

Las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas pertinentes al objeto de:

a. Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio, evitando reforzar
estereotipos discriminatorios y prejuicios históricos.

[…]

JUSTIFICACIÓN

Evitar el refuerzo de estereotipos discriminatorios.

ENMIENDA NÚM. 179

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez
Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:




Sección 6.ª Artículo 26.

Texto que se propone:

Se propone la adición de varias letras dentro del apartado 1 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Deporte, actividad
física y educación deportiva

[...]

f) Garantizar el uso de las instalaciones deportivas de titularidad estatal a las personas Trans e Intersex.

g) Adaptar las normativas reguladoras federativas sobre las competiciones deportivas
y el acceso a la práctica deportiva federada para todas las personas con independencia de su orientación o identidad de género.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar una mayor inclusión en la práctica deportiva.

ENMIENDA NÚM. 180

De
doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 6.ª Artículo 26.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 del
artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.

2. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, promocionará los valores
de inclusión y de respeto a la diversidad sexo-afectiva en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el ámbito del deporte e impulsará las siguientes medidas:

a) Creación de una
estrategia integral de protección a las personas LGTBIA+ en el ámbito del deporte.

b) Promover la creación de competiciones mixtas.

c) Incorporar la perspectiva de diversidad afectivo-sexual y de género a la normativa deportiva que
regula los reconocimientos médicos, la medicación y sustancias permitidas o compatibles con la práctica deportiva y la expedición de certificados médicos de aptitud para la práctica deportiva.

d) Hacer prevalecer el derecho a la igualdad de
trato y no discriminación de las personas LGTBIA+ y de las personas que viven con VIH a cualquier otra restricción o regulación en las competiciones de ámbito estatal, autonómico o local.

e) Establecer un régimen administrativo sancionador
para los insultos, actos discriminatorios, conductas lesivas, violentas y de odio que se produzcan en las actividades, las competiciones y los espacios deportivos.

f) Crear una estrategia de comunicación para la visibilidad de las personas
LGTBIA+ en el ámbito del deporte.

g) Impulsar la participación en la actividad física y deportiva de las personas mayores LGTBIA+.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 181

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB)
y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 6.ª Artículo 26.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 26, que queda
redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.

3. En las prácticas, eventos y competiciones deportivas no calificadas de carácter profesional, se considerará a las
personas que participen en ellas atendiendo a la identidad de género manifestada. En las competiciones oficiales de ámbito estatal calificadas de carácter profesional por el Consejo Superior de Deportes, se considerará a las personas participantes
atendiendo al sexo registral, en el caso de las personas extranjeras, en los documentos identificativos expedidos por las autoridades españolas. Todo ello sin perjuicio de los previsto en las normas que rijan las competiciones internacionales en
las que se participe. en el ámbito del deporte federado, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado,
tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad.

JUSTIFICACIÓN

El Consejo Superior de Deportes no solo tiene que impulsar los valores de inclusión, tiene que velar también por su
cumplimiento y sancionar la discriminación. Así mismo, hay que avanzar hacia la inclusión en el ámbito deportivo, especialmente el no profesional.

ENMIENDA NÚM. 182

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 6.ª Artículo 26.

Texto que se propone:

Se propone la adición del apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.

[...]

4.  En el deporte no profesional y en el profesional de ámbito estatal, se garantizará la participación de las personas atendiendo a su identidad
sexual manifestada. En el deporte profesional internacional se promoverán vías para garantizar el reconocimiento de las identidades libremente manifestadas.

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad la mayoría de los deportes tienen un sesgo de
práctica y competición basados en una concepción androcéntrica del mundo.

ENMIENDA NÚM. 183

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la
Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Sección 6.ª Artículo 26.

Texto que se propone:

Se propone la adición del apartado 5 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.


[...]

5. El Consejo Superior de Deportes promoverá prácticas, estudios y estrategias con perspectiva LGTBIA+ y de género encaminadas a modificar el actual modelo androcéntrico y machista de la práctica y competición deportiva.


JUSTIFICACIÓN

En la actualidad la mayoría de los deportes tienen un sesgo de práctica y competición basados en una concepción androcéntrica del mundo.

ENMIENDA NÚM. 184

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda
Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 7.ª Artículo 27.

Texto que se propone:

Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de
comunicación social.

1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley de orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.

JUSTIFICACIÓN

Evitar el refuerzo de estereotipos discriminatorios.

ENMIENDA
NÚM. 185

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 7.ª Artículo 27.

Texto que se propone:

Se propone la
adición del apartado 3 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.

[...]

3. Los
medios de comunicación deberán hacerse eco de las opiniones de las personas LGTBIA+, presentarlas y exponer los problemas relacionados con sus derechos de forma respetuosa, absteniéndose de difundir estereotipos negativos y nocivos, con especial
atención para las personas trans al referirse a estas usando los pronombres, el género gramatical y el nombre que les identifique, absteniéndose de revelar o mencionar que son personas trans sin su consentimiento. Para ello se fomentará la
formación en diversidad familiar, sexual, de género, de características sexuales.




JUSTIFICACIÓN

Hacer cumplir las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.

ENMIENDA NÚM. 186

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 30.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 8.ª Artículo 30.

Texto que se propone:

Se propone la adición del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Protección frente
a la discriminación de las familias LGTBI.

Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, promoverán políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI. Así mismo, las Administraciones Públicas planificaran dentro de sus competencias y de forma coordinada servicios de acogida y asesoramiento
específicos para personas LGTBIA+ víctimas de violencia familiar, para proporcionar soluciones habitacionales, de cobertura de necesidades básicas, de apoyo emocional y de posible mediación.

JUSTIFICACIÓN

Existe una carencia total de
recursos de la administración para abordar las situaciones de violencia familiar, las agresiones y expulsiones o abandono del hogar de jóvenes LGTBIA+, siendo estas muy numerosas y necesitando un abordaje específico por profesionales con
sensibilidad y formación en diversidad sexual y de expresión de género.

ENMIENDA NÚM. 187

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la
Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Sección 9.ª Artículo 35.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 36. Acción exterior

1. El Gobierno de
España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en los foros, organismos e instituciones internacionales
competentes por razón de la materia sin perjuicio de las competencias que hayan sido asumidas por las diferentes CCAA en relación con su acción internacional

JUSTIFICACIÓN

Hacer una referencia a las competencias que hayan asumido las
CC. AA. con relación a su promoción internacional, para que quede claro que en estas concretas actuaciones también pueden intervenir en el escenario internacional las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 188

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de
doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 9.ª Artículo 35.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 36, que queda redactado en
los siguientes términos:

Artículo 36. Acción exterior.

1. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo, acciones y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad
personal y familiar y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o dificultados, legal o socialmente sin perjuicio de las competencias que hayan sido asumidas por las diferentes CCAA
en relación con su acción internacional

JUSTIFICACIÓN

Hacer una referencia a las competencias que hayan asumido las CC. AA. con relación a su promoción internacional, para que quede claro que en estas concretas actuaciones también
pueden intervenir en el escenario internacional las CC. AA.

ENMIENDA NÚM. 189

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Sección 9.ª Artículo 35.

Texto que se propone:

Se propone la adición el apartado 5 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 36. Acción exterior.

[...]

5. El
Gobierno de España impulsará la transversalización del enfoque de diversidad sexual y de género y la promoción de los derechos de las personas LGTBIA+ en la planificación, instrumentos y modalidades de su política de cooperación internacional para
el desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

Impulsar la cooperación internacional LGTBIA+, incluyendo esta referencia, que ya existe en múltiples leyes autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 190

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda
Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 9.ª Artículo 35.

Texto que se propone:

Se propone la adición el apartado 6 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 36. Acción exterior.

[...]

6. Las autoridades competentes en la asignación y concesión de fondos públicos para la cooperación internacional y la ayuda al desarrollo velarán porque dichos
recursos públicos no se destinen a organizaciones, instituciones ni personas de terceros estados que practiquen o promuevan ECOSIEG o cualquier forma de LGTBIfobia en su estado de origen o en terceros estados. Para garantizar este fin, la autoridad
competente establecerá los mecanismos de control necesarios, así como requerirá la información pertinente y someterá a dichos organismos, instituciones o personas perceptoras de fondos a auditorías externas e imparciales, así como a cualquier otro
procedimiento de control. Los resultados de estas auditorías se harán públicos.

JUSTIFICACIÓN

En julio de 2021 se publicó una investigación llevada a cabo por OpenDemocracy que descubrió que centros de países de Asia, África y
Latinoamérica que recibían fondos para la cooperación internacional y al desarrollo por parte de agencias como USAID, el Fondo Mundial (de lucha contra el sida, la malaria y la tuberculosis) o la ONG británica MSI Reproductive Choices, perpetraban
en sus países ECOSIEG. Es decir, que el dinero dedicado a la cooperación internacional se dedicaba, indirectamente, a financiar ECOSIEG o «terapias de conversión» en los países receptores de dichos fondos.

Las terapias de conversión
financiadas con fondos para la cooperación, según denuncian organizaciones LGTBIA+ africanas, comportaban maltrato físico y acoso psicológico. OpenDemocracy, en su investigación, afirma haber visitado centros que ya estaban en el radar de
investigadores por su trato a las personas LGTBIA+ en África oriental. Además, en 12 de los 15 centros estudiados, se comprobó que efectivamente se producían terapias de conversión. A veces, incluso, se medicaba sin control con sedantes a las
personas a su cargo, muchas de ellas menores de edad. El objetivo es evitar que esto se produzca en España.

ENMIENDA NÚM. 191

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès
Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Sección 9.ª Artículo 37.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 38. Protección internacional.


1. A fin de garantizar el acceso efectivo al procedimiento de solicitud de protección internacional y proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI,
así como por los familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional y en especial, el
funcionariado que practique las entrevista de formalización, traductores e intérpretes, recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta ley.

Se garantizará el uso de un lenguaje respetuoso con la identidad y nombre sentido de las personas solicitantes de protección internacional
por parte de todos los agentes implicados en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en el sistema de acogida público y cualquier otra persona que tenga contacto con la persona solicitante, refugiada, beneficiaria de
protección subsidiaria, temporal o humanitaria. Además, se garantizará que la provisión de información sobre el procedimiento y el sistema de acogida sea sensible a la realidad del colectivo LGTBI, teniendo en cuenta sus circunstancias personales,
sus raíces culturales, posibles barreras del idioma o vinculadas a su orientación sexual y afectiva, identidad de género y otras expresiones de género y características sexuales diversas. Estas pautas y salvaguardas serán de aplicación en las
solicitudes de protección internacional que se soliciten por las diferentes vías en territorio, puestos fronterizos, embajadas y consulados y en los procesos de reasentamiento, reubicación u otras vías legales de acceso a la protección internacional
en España que se puedan establecer.

2. En el estudio, formalización de las solicitudes de protección internacional, la instrucción y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se
realizarán por personal cualificado y con formación suficiente. Los organismos con competencia en la materia deberán diseñar las guías y protocolos necesarios para un adecuado tratamiento e identificación de las solicitudes de protección
internacional presentadas por personas LGTBIA+ basadas en motivos de orientación sexual y afectiva, identidad de género y otras expresiones de género.

3. En el procedimiento formalización de solicitudes de protección internacional, en
las entrevistas o en cualquier actuación en el marco de la instrucción y valoración de las solicitudes de asilo, el funcionariado implicado actuaran de forma respetuosa con la intimidad de la persona y garantizando un trato digno, no debiendo
utilizar ningún medio para recabar información de carácter probatorio sobre su orientación sexual o identidad de género que puedan vulnerar sus derechos fundamentales o dignidad humana. para el reconocimiento de la protección internacional no
podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.

4. Dentro del sistema de acogida, público de personas solicitantes y beneficiarias
de protección internacional, se establecerán protocolos mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como guías dirigidas a las autoridades y
personal competente para garantizar una adecuada intervención y tratamiento que deberán ser tenidos en cuenta durante toda su acogida la denuncia y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación, rechazo o acoso. Cuando del
análisis realizado se desprenda la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.

Así mismo, en el
marco del sistema de acogida, se establecerán protocolos que permitan una intervención inmediata para la prevención, denuncia y respuesta ante situaciones de discriminación, rechazo, acoso o cualquier incidente de LGTBIfobia a personas LGTBI
solicitantes de asilo. Además, se establecerán protocolos para prevenir y responder ante la violencia entre parejas del mismo sexo o en familias LGTBI.

5. El principio de unidad familiar para personas LGTBI solicitantes y
beneficiarias de protección internacional se aplicará sin discriminación alguna, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida pública. En consecuencia, se garantizará el ejercicio del derecho a la extensión o reagrupación
familiar de forma ágil, rápida y entendiendo las limitaciones probatorias derivadas de los contextos de los que huyen estas personas. se aplicará a las personas a la que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del
procedimiento como en el marco de la acogida.

6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como
refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.

7. Los organismos con competencia en la materia garantizarán la participación de las personas migrantes,
solicitantes y beneficiarias de protección internacional en el análisis, evaluación y mejora de las normas y políticas públicas que les afectan.

8. Se garantizará el derecho a que la documentación de las personas LGTBIA+ solicitantes y
beneficiarias de protección internacional se les expida la documentación de conformidad a su identidad de género y nombre sentido.

JUSTIFICACIÓN

Incluir las reivindicaciones de las asociaciones de migrantes del estado español respecto
a la protección internacional.

ENMIENDA NÚM. 192

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB)


y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 9.ª Artículo 37.

Texto que se propone:

Se propone la adición del apartado 9 del artículo 37, que queda
redactado en los siguientes términos:

Artículo 37. Protección internacional.

[...]

6. Se garantizará la confidencialidad en los casos de solicitud de protección internacional por razón de orientación sexual o
identidad de género que sean denegados de forma que el país de origen no conozca la razón de la solicitud de asilo y se eviten posibles situaciones de discriminación.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que los casos de solicitud de asilo no
puedan acabar desprotegiendo a las personas LGTBIA+ solicitantes de asilo en caso de denegación.

ENMIENDA NÚM. 193

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 43.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 43. Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años cuyos datos consten en el Registro civil, podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención
registral relativa al sexo.

JUSTIFICACIÓN

Pueden existir casuísticas de personas que figuren en el registro civil pero no tengan nacionalidad española y que quieran modificar sus datos en dicho registro.

ENMIENDA NÚM. 194


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 43.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del
apartado 2 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 43. Legitimación.

[...]

2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí
mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales. En el supuesto de que la persona menor de edad no tenga apoyo para la rectificación de al menos un/a representante legal de desacuerdo de las personas progenitoras o
representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil. En nombre de las personas menores de doce años, la
solicitud la podrán realizar sus representantes legales, debiendo ser oída la persona menor mediante una comunicación comprensible por la misma y adaptada a su edad y grado de madurez. La solicitud deberá ir acompañada de documentación que acredite
haber obtenido con al menos un año de anterioridad, el reconocimiento de la identidad sexual por parte de alguna Administración Pública o el cambio de nombre en el Registro Civil por razón de identidad de género.

JUSTIFICACIÓN

Adecuar
la normativa a las recomendaciones internacionales de DDHH como los Principios de Yogyakarta, el Consejo de Europa (Resolución 2085) y La estrategia LGTBI de la Unión Europea para 2020-25, es que la rectificación registral sea un trámite accesible,
fácil, rápido y gratuito y adecuar también a la Constitución Española y sus principios, cumplir con la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019 y asimilar los parámetros dados en la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales.

ENMIENDA NÚM. 195

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 43.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 43.

Texto que se propone:

Se propone la adición del apartado 5 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 38. Legitimación.


[...]

5. En nombre de las personas menores de doce años, la solicitud la podrán realizar sus representantes legales, debiendo ser oída la persona menor mediante una comunicación comprensible por la misma y adaptada a su edad y grado
de madurez. La solicitud deberá ir acompañada de documentación que acredite haber obtenido con al menos un año de anterioridad, el reconocimiento de la identidad sexual por parte de alguna Administración Pública o el cambio de nombre en el Registro
Civil por razón de identidad de género.

JUSTIFICACIÓN

Regular con claridad y garantías los derechos de los menores a realizar el cambio registral. Se propone acreditar un plazo de un año con el nombre ya cambiado en el registro civil
o con la identidad de género ya reconocida oficialmente por alguna Administración. De este modo el estado español cumplirá con el instado por el Consejo de Europa, y a la vez no se adoptará la medida más restrictiva de derechos que se puede
adoptar, como sería negar la legitimación a todas las personas menores de 12 por razón de su edad.

ENMIENDA NÚM. 196

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 44. Procedimiento
para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, Todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés
superior de la persona menor. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y
adaptado a sus necesidades.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el acceso al cambio registral vía procedimiento de jurisdicción voluntaria a todos los menores de edad con estabilidad en su identidad, como sucede ahora en atención a la
Sentencia 99/2019, de 18 de julio de 2019 del Tribunal Constitucional, evitando así que la ley suponga un recorte efectivo del derecho al reconocimiento de la identidad de género de los menores e introduciendo como requisito el cambio de nombre
durante dos años.

ENMIENDA NÚM. 197

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se
propone:

Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 44:

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

4. Recibida la solicitud se citará a la persona
legitimada para que comparezca, asistida por sus representantes legales en el supuesto del artículo 43.2 de esta Ley. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado
en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación. En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que
ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.

JUSTIFICACIÓN

Cumplir la legislación vigente, en concreto la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil. en su artículo 83, Datos con publicidad restringida y su artículo 84, Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos, califica como dato con publicidad restringida la rectificación del sexo. Por lo tanto, no es
potestativo y el traslado del folio registral deberá realizarse en todas las peticiones. La Ley de 8 de junio de 1957 está derogada. Por otro lado, acomodar el artículo a la modificación propuesta en el anterior punto en cuanto al número necesario
de representantes legales para hacer la solicitud.

ENMIENDA NÚM. 198

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez
Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I.
Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 44:

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

5. En esta
comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información
que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del
respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.


JUSTIFICACIÓN

Las personas responsables de los registros civiles no tienen formación ni competencias para dar esta información con respecto a la diversidad de procesos que pueden necesitar las personas trans, ni el tipo de servicios que se
ofertan siendo diferentes en cada CC. AA., que además es cambiante. Además, los Registros Civiles actualmente están colapsados, más cuando muchos están gestionados desde las cabeceras judiciales donde la misma persona atiende todo tipo de juicios
y es responsable de la Junta Electoral de zona. Por otro lado, estos procesos que obligarían a que la persona se desplazara varias veces para realizar un único trámite, dificultando el ejercicio de su derecho a un colectivo ya de por si
vulnerabilizado.

ENMIENDA NÚM. 199




De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del
apartado 6 del artículo 44:

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes
en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 38.2. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las
consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

JUSTIFICACIÓN

Las personas responsables de los registros civiles no
tienen formación ni competencias para dar esta información con respecto a la diversidad de procesos que pueden necesitar las personas trans, ni el tipo de servicios que se ofertan siendo diferentes en cada CC. AA., que además es cambiante. Además,
los Registros Civiles actualmente están colapsados, más cuando muchos están gestionados desde las cabeceras judiciales donde la misma persona atiende todo tipo de juicios y es responsable de la Junta Electoral de zona. Por otro lado, estos procesos
que obligarían a que la persona se desplazara varias veces para realizar un único trámite, dificultando el ejercicio de su derecho a un colectivo ya de por si vulnerabilizado.

ENMIENDA NÚM. 200

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de
doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 44:


Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

4. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la
comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.

JUSTIFICACIÓN

Las personas responsables de los registros civiles no tienen formación ni competencias para dar
esta información con respecto a la diversidad de procesos que pueden necesitar las personas trans, ni el tipo de servicios que se ofertan siendo diferentes en cada CC. AA., que además es cambiante. Además, los Registros Civiles actualmente están
colapsados, más cuando muchos están gestionados desde las cabeceras judiciales donde la misma persona atiende todo tipo de juicios y es responsable de la Junta Electoral de zona. Por otro lado, estos procesos que obligarían a que la persona se
desplazara varias veces para realizar un único trámite, dificultando el ejercicio de su derecho a un colectivo ya de por si vulnerabilizado.

ENMIENDA NÚM. 201

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 44:

Artículo 44. Procedimiento para la
rectificación registral de la mención relativa al sexo.

7. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, su solicitud de rectificación registral del
sexo la comparecencia inicial reiterando su petición de mencionado en su inscripción de nacimiento.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda planteada de forma subsidiaria a la inmediatamente precedente. Ajustar la redacción de la ley para que el
procedimiento sea expuesto como trámite administrativo que no se presente o pueda ser entendido cómo que la persona trans tenga que reiterar o ratificar su identidad, manteniendo el procedimiento y todas las garantías de seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 202

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la
supresión del apartado 8 del artículo 44:

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la
solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión

JUSTIFICACIÓN

Esta medida
entra en conflicto frontal con los derechos fundamentales. Los plazos de reflexión impuestos retrasando la libre manifestación de una decisión personal como en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo, el divorcio, o el matrimonio, que
tienen consecuencias de carácter económico, patrimonial, de responsabilidad de tutela y al mismo tiempo es una intromisión del estado a la libertad individual y un tutelaje.

ENMIENDA NÚM. 203

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de
doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del apartado 9 del artículo 44:


Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación
obrante en el expediente, dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 204


De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 44.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 44.

Texto que se propone:

Se propone la adición del
apartado 12 del artículo 44 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

[...]

12. La persona interesada podrá
solicitar, además de mujer u hombre, que su inscripción de mención en cuanto al sexo quede en blanco, se defina como no binaria, NB, o se marque con una X. Esta mención figurará en sus documentos de identidad.

JUSTIFICACIÓN

Las
recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos internacionales van en esta línea y la demanda social en nuestro país también. La ausencia de esta posibilidad sería discriminatoria e inconstitucional para las personas no binarias. También
crea una situación de inseguridad jurídica para aquellas personas europeas o de otros países en los que constan de esta forma. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organización de Naciones Unidas para unificar normativas únicas
en materia de aviación internacional y a la que hacen referencia las Directivas de la Unión Europea sobre pasaportes —que son directamente aplicables en nuestro estado—, elabora periódicamente documentos con recomendaciones para que
los Estados del mundo las integren en sus legislaciones. Una de ellas, la número 9303 11, designa ciertos criterios para unificar los documentos de viaje que expiden los Estados. Según la sección «Pasaportes de lectura mecánica» de estas
directrices, todos los documentos deben incluir un apartado dedicado al «sexo», pudiendo indicarse con una «F», una «M» o una «X».

ENMIENDA NÚM. 205

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La
Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 46.

ENMIENDA


De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 46.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 46 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 46. Efectos.

[...]

4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino no podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor
de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral, a menos que para los hechos que
motivan la aplicación de la ley se demuestre que el género socialmente representado por la persona era el femenino y que la violencia ejercida fue facilitada por esta situación. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando
del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.

[...]

JUSTIFICACIÓN

No podemos basar la
determinación del género sólo por lo establecido en el documento nacional de identidad.




ENMIENDA NÚM. 206

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 47.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 47.

Texto que se propone:

Se
propone la modificación del artículo 47 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas. Rectificaciones posteriores de la
mención registral relativa al sexo de las personas.

Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación
podrán volver a solicitar nueva rectificación de la mención registral del sexo. recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este
capítulo para la rectificación registral. En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la
Ley 15/2015, de 2 de julio.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario permitir la posibilidad de futuras rectificaciones que, aunque por la experiencia otros países son inexistentes, tiene que estar abierta su posibilidad por la vía articulada de la
jurisdicción voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 207

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 48.

Texto que
se propone:

Se propone la modificación del artículo 48 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de edad.

Las personas trans menores de edad
hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Sin tener que demostrar el uso habitual.

JUSTIFICACIÓN

El tener que demostrar el uso habitual es exponer a las personas a múltiples violencias, ya que tiene que exponer si intimidad a
terceras personas, estando sujetas a decisiones arbitrarias de estas personas pudiendo ver vulnerados derechos como el de la dignidad y el derecho a la vida privada y si no consigues documentos que certifiquen ese uso, también el del libre
desarrollo de la personalidad. Por otro lado, esta solicitud se puede tanto en personas mayores de edad como en menores.

ENMIENDA NÚM. 208

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 49.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 49 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 49. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.

3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se
adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo y/o al nombre de los documentos previstos
en este artículo estarán exentos de tasas.

JUSTIFICACIÓN

La población trans en su mayoría es extremadamente precaria. Es necesario que haya una exención de estas tasas para permitir a las personas trans realizar el cambio
registral.

ENMIENDA NÚM. 209

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 50.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I. Artículo 50.

Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 50 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 50. Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras

1. Las personas extranjeras que acrediten la
imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de
la nacionalidad española, que residan en España podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello . A estos efectos, la autoridad competente
instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar
a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un mes.

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros a las personas extranjeras que se encuentren en situación administrativa regular en España que hayan procedido a realizar la rectificación registral
correspondiente en su país de origen.

JUSTIFICACIÓN

En la redacción original se pide una justificación que es muy difícil de demostrar, por ejemplo, puede haber un caso defendido en los tribunales que haya conseguido la rectificación
pero que tenga carácter anecdótico o que el procedimiento sea tan complicado y caro que no esté al alcance de cualquier. O que la situación de violencia hacia las personas trans en el país de origen ponga en riesgo la integridad física e incluso la
vida de esa persona. En cuanto al segundo punto hay personas que pasan de una situación a irregular pudiendo haber cursado estudios, estando empadronadas y perderían ese derecho o incluso haberse trasladado a su país de origen o a otros y no poder
cambiar titulaciones expedidas en el estado español.

ENMIENDA NÚM. 210

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez
Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo I.
Artículo 51.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 51 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro Civil
de personas menores de edad y principio de no discriminación.

[...]

2. Las mismas Administraciones Públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el
Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato.

JUSTIFICACIÓN

Hay
que respetar en todo momento, como ya sucede en la actualidad, la identidad de género de los menores, algo que no puede condicionarse a realizar primero el cambio de nombre. De otra forma, se estaría obligando al cambio de nombre para que se le
pudiese tratar en función de su identidad.

ENMIENDA NÚM. 211

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 2.ª Artículo 54.


Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 54 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social,
considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del
empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans. Dentro de las mujeres trans, se tendrán en cuenta las necesidades particulares de colectivos
específicos: trabajadoras sexuales, migrantes, situación de larga discriminación, (seropositivas).

JUSTIFICACIÓN

Es importante tener en cuenta las diversidades dentro del colectivo.

ENMIENDA NÚM. 212

De doña Mirella
Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 55.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 2.ª Artículo 55.

Texto que se propone:

Se propone la adición del apartado 4 del artículo 55 que
queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 55. Integración sociolaboral de las personas trans.

[...]

4. Se impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión en los convenios colectivos de
cláusulas de promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de identidad sexual o de género o por expresión de género.

JUSTIFICACIÓN




Es necesaria la participación activa de empresas y agentes sociales.

ENMIENDA NÚM. 213

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y
la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 55.

ENMIENDA

De adición.


Precepto que se añade:

Artículo nuevo.

Texto que se propone:

Nuevo artículo 55 bis.

Se propone la adición de un nuevo artículo 55 bis que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 55
bis. Medidas en el ámbito de la vivienda.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar el acceso a la vivienda de las personas trans.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:

a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.

b)
Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan el acceso a vivienda pública y protegida de las personas trans en riesgo de exclusión.

c) desarrollar protocolos específicos de erradicación de la transfobia en
el mercado libre de alquiler.

d) Adoptar programas específicos de vivienda social para personas trans en riesgo de exclusión.

3. En la elaboración de planes de acceso a la vivienda se incluirá expresamente a las personas trans,
con especial atención a las mujeres trans.

JUSTIFICACIÓN

Se detalla la importancia de regular, en un nuevo artículo, medidas en el ámbito de la vivienda.

ENMIENDA NÚM. 214

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña
Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 56.

Texto que se propone:

Se propone la modificación artículo 56 que queda redactado en los siguientes
términos:

Artículo 56. Atención sanitaria a la salud integral a personas trans.

La atención sanitaria a la salud a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y
consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. El servicio incluirá explícitamente y con protocolos particulares, a menores de edad.

Se asegurará, en todo caso, el
respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado. Se privilegiará la atención a
la salud en Atención Primaria ante la hospitalaria para aquellos servicios que no requieran especialización médica o servicios quirúrgicos.

JUSTIFICACIÓN

El término «sanitaria» está relacionado con ser paciente. Consideramos que, para
despatologizar las personas trans, el concepto salud es más adecuado. En el mismo sentido, se prioriza la atención primaria, a la hospitalaria.

Por otro lado, se recalca la necesidad de protocolos para menores de edad.

ENMIENDA
NÚM. 215

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 56.

Texto que se propone:

Se propone la
modificación artículo 56 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 56. Atención sanitaria a la salud integral a personas trans.

La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de
no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre
sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado

Asimismo, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1030/2006, de 15
de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y en la Orden SCO/3422/2007, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento de
actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se velará por que la atención a las personas trans se incluya en la cartera básica de servicios, cubriéndose los distintos tratamientos necesarios relacionados con los
procesos de transición.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 216

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora
Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Sección 3.ª Artículo 56.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 56 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.

La atención
sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se
asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.


Además, la atención a las personas trans se incluirá en la cartera básica de servicios:

a) Tratamiento con inhibidores de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y tratamiento hormonal cruzado
atendiendo a que el desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.

b) Procesos quirúrgicos: genital, facial, tiroplastia, cuerdas vocales,
masculinización de tórax e implantes mamarios, así como todas aquellas cirugías que procedan o se demanden bajo criterio médico respetando siempre el principio de autonomía

c) Material protésico.

d) Tratamientos que tiendan a la
modulación del tono y timbre de la voz.

e) Congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

f) Acompañamiento psicológico adecuado para la persona trans y/o familiares, si así lo demandan, sin que
quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas trans a que previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico.

JUSTIFICACIÓN

Incluir los tratamientos sanitarios que necesitan las
personas trans, en la cartera de servicios básica del SNS.

ENMIENDA NÚM. 217

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda
Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª
Artículo 58.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra b artículo 58 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.


Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias:

[...]

b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud, así como la innovación tecnológica, en relación con la atención
sanitaria a las personas trans. Se excluirá de esta promoción a las investigaciones basadas en un diagnóstico médico

[...]

JUSTIFICACIÓN

No fomentar estudios basados en disforia de género.

ENMIENDA NÚM. 218

De
doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 58.

Texto que se propone:




Se propone la adición de una nueva letra en el artículo 58 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.

[...]

d) No se
financiarán proyectos de investigación en el campo médico, biomédico, endocrinológico, psiquiátrico o psicológico cuyo método se base en un diagnóstico médico para la formación de cohortes estadísticas o la identificación de características de
personalidad personales, entre otras.

JUSTIFICACIÓN

No fomentar estudios basados en disforia de género.

ENMIENDA NÚM. 219

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora
Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 59.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 3.ª Artículo 59.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 59 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 54. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados

[...]

2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos de actuación específicos que
garanticen el derecho de las personas trans a recibir una atención sanitaria integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, a gozar- de los servicios de salud en condiciones de igualdad y a la protección de su intimidad y podrán establecer
servicios especializados conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas de las siguientes funciones:

a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans.


b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.

c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema

JUSTIFICACIÓN

Impulsar la atención
sanitaria de las personas trans, habilitando servicios especializados que serán siempre de uso voluntario por parte de las personas trans.

ENMIENDA NÚM. 220

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 4.ª Artículo 60.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 60 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.

El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51, tiene derecho
a obtener un trato conforme a dicho nombre y sexo con el que se identifica en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de competencias que corresponda, deberán establecer
protocolos de actuación que garanticen esta adecuación de documentación y trato al alumnado de manera correcta y completa, tanto en los centros educativos de titularidad pública como en los de titularidad privada, sean concertados o no.


JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el artículo 51 y garantizar el trato de los menores como corresponde.

ENMIENDA NÚM. 221

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella
Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 60.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Sección 4.ª Artículo 60.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 60 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 60. Tratamiento
del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.

El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51, tiene derecho a obtener un trato conforme a dicho
nombre en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo que se le trate con el nombre y género gramatical con el que se identifica, en toda la documentación administrativa de exposición pública y en la que pueda dirigirse al
alumnado. Los Centros educativos deberán adecuar la documentación administrativa en las aplicaciones y programas de gestión educativa, haciendo figurar el nombre y sexo o género manifestados.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho a la
intimidad de la persona y el derecho a la dignidad, favoreciendo y facilitando el derecho al libre desarrollo de la personalidad al evitar un trato público con un nombre y un género que le perjudica. Este trato ya está recogido en la legislación
autonómica en casi todas las CC. AA. y es necesario que se amplíe y garantice para todas.

ENMIENDA NÚM. 222

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 68.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Capítulo II. Artículo 68.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del artículo 68 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 68. Derecho de las víctimas de
violencia a la asistencia integral y especializada.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. así como a
las personas que sufran las infracciones de las prohibiciones y de lo dispuesto en esta norma. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho comprenderá, al menos:

a) Información y orientación accesibles sobre
sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.

b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.

c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.

d) Servicios de traducción e
interpretación, incluidos los servicios de interpretación o video interpretación en lengua de signos, de guía-interpretación, de mediación comunicativa, subtitulación, guías intérpretes, y la asistencia de otro personal especializado de apoyo para
la comunicación, así como los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que se reconocen protecciones reales y efectivas a las víctimas de infracciones y de las prohibiciones contenidas
en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 223

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 69.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo II. Artículo 69.

Texto que se propone:


Se propone la adición del apartado 4 y 5 del artículo 69 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar y frente a la violencia int.

[...]


4. Cuando una autoridad pública o funcionario tenga sospecha de que una persona menor puede estar siendo víctima de actos de violencia, LGTBIfobia y/o discriminación en infracción de las prohibiciones y de lo dispuesto en esta norma, tiene
el deber de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, las autoridades policiales y las autoridades competentes en materia de Servicios Sociales.

5. Se garantizará alternativa habitacional inmediata a las víctimas de violencia en
infracción de las prohibiciones y de lo dispuesto en esta norma (que incluye el sometimiento a ECOSIEG) cuando los perpetradores de la misma sean las personas que ejerzan su patria potestad o su representación legal con quienes conviviere o a cuyo
cargo estuviere».

JUSTIFICACIÓN

Es imprescindible incluir la obligación de denuncia e intervención del Ministerio Fiscal y servicios sociales en casos de violencia LGTBIfoba. Así mismo, la alternativa habitacional en casos de
violencia LGTBIfoba en el seno familiar es necesaria para garantizar la indemnidad de las víctimas.

ENMIENDA NÚM. 224

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Capítulo III. Artículo 74.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 74 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 74. Personas
intersexuales

1. Las personas intersexuales tienen derecho:

a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias en el ámbito de la salud, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de
condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.




b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad

JUSTIFICACIÓN

El término «sanitaria» está relacionado con ser paciente. Consideramos que, para
despatologizar las personas trans, el concepto salud es más adecuado.

ENMIENDA NÚM. 225

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la
Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 74.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 74 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 71. Personas intersexuales.

2. Al
inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras que ejerzan su patria potestad o su representación legal, de común
acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año tres años, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas
progenitoras quienes ejerzan su patria potestad o su representación legal, previa consulta a la persona que va a ser inscrita.

JUSTIFICACIÓN

La última frase del apartado 2 comporta un perjuicio para el menor, ocasionado por la
pasividad de sus progenitores. No hay mención registral del sexo del menor porque, transcurrido un año de su nacimiento, los progenitores no solicitan la inscripción del sexo. La consecuencia de esta pasividad es que no se expedirán documentos
acreditativos de la identidad de la persona, y ello puede perjudicar los intereses del menor (esfera personal y económica). Debería articularse un mecanismo automático que supliera esta pasividad o cambiar la consecuencia, para evitar que la
dejadez o incapacidad (enfermedad, muerte) de los padres deje al menor en un limbo identitario. Otra opción, sería que se alargara el período hasta los 3 años, pues el menor ya estaría más capacitado.

ENMIENDA NÚM. 226

De doña Mirella
Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título IV. Artículo 77.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 77
que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 77. Competencia.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones administrativas,
corresponderá a cada administración pública en el ámbito de sus competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior al de una comunidad autónoma o cuando dicha Comunidad Autónoma
no disponga de un órgano con competencias para sancionar las infracciones contenidas en la presente ley Cuando una Comunidad Autónoma observe que la potestad sancionadora corresponde a otra comunidad autónoma o a varias, lo pondrá en conocimiento de
la administración pública competente, dando traslado del expediente completo. En los casos en los que la Administración General Estado incoe expediente sancionador por corresponder la conducta infractora al ámbito territorial superior al de una
comunidad autónoma, deberá recabar informe de las Comunidades Autónomas afectadas en relación con los hechos constitutivos de infracción y los antecedentes que pudieran resultar de relevancia

La Dirección General de Diversidad Sexual y
Derechos LGTBI, o el órgano que ejerza las funciones en dicha materia, tendrá competencia, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Igualdad, para ejercer las funciones de salvaguarda de los derechos de respeto a la dignidad de la persona
y al principio de no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o de género, de expresión de género o por sus características sexuales, así como a la protección de los menores y adolescentes LGTBIA+, y de usuarios o
consumidores, frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
de comercio electrónico, previ solicitud de autorización judicial conforme se regula en la normativa de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

Las «terapias de conversión», así como la LGTBIfobia, actualmente han
tomado nuevas formas y se han aprovechado del internet y de las nuevas tecnologías para esconderse de la acción de los poderes públicos y llegar a más audiencia, así como perpetrar actos de violencia con mayor impunidad.

Actualmente,
perpetradores como el Obispado de Alcalá, Elena Lorenzo y Juan Pablo García o distintos colectivos religiosos, han actualizado sus métodos para contactar con potenciales víctimas, empleado las nuevas tecnologías para reclutarlas —a través de
redes sociales y aplicaciones— así como para ofrecer terapias a distancia, cursos online o materiales y «terapias» a través de apps diseñadas para tal fin. Así mismo, múltiples asociaciones desinforman y vierten mensajes abiertamente
LGTBIfobos, discriminatorios y perjudiciales para las personas LGTBIA+ a través de tecnologías de la información.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico («LSSI») permite a las
administraciones actuar para bloquear el acceso a los portales web de proveedores de servicios de la sociedad de la información que difundan por dichos medios contenidos que atenten contra la seguridad de los consumidores, así como aquellos que sean
discriminatorios o perjudiciales para la salud y seguridad de los menores. Esto es particularmente relevante dado que muchos perpetradores emplean páginas web, cursos online y portales de Internet para diseminar discriminación y odio a las personas
LGTBIA+, difundir información falsa sobre la posibilidad de modificar la orientación sexual y la identidad y expresión de género haciéndola pasar por verdadera, así como para promocionar estos servicios y captar clientes, o incluso para formar a
nuevos «pseudo-terapeutas de conversión».

ENMIENDA NÚM. 227

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve,
ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título IV. Artículo 79.


Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra d d del apartado 4 del artículo 79 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 79. Infracciones

[...]

«d) La promoción o la
práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de
las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales, así como la negativa a la retirada de contenidos, materiales, menajes o cualquier otra información empleada para la práctica,
promoción, difusión o publicidad de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 228

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès,
ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.


Precepto que se modifica:

Título IV. Artículo 79.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la letra d d del apartado 4 del artículo 79 que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 79. Infracciones

[...]

d. La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por
finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales. La realización de las siguientes
conductas:

La promoción, difusión o publicidad de ECOSIEG a través de cualquier medio.

La producción o difusión, a través de cualquier medio, de materiales susceptibles de emplearse en la práctica, promoción, difusión o publicidad de
ECOSIEG.

La difusión, a través de cualquier medio, de información falsa haciéndola pasar por veraz en aras de justificar la eficacia e inexistencia de riesgos asociados a los ECOSIEG.

La negativa a la retirada de contenidos,
materiales, mensajes o cualquier otra información empleada para la práctica, promoción, difusión o publicidad de ECOSIEG.

El traslado de otra persona a otra jurisdicción o territorio para que sea sometida a ECOSIEG. Se entenderá por ECOSIEG
lo dispuesto en el artículo 17 de la presente norma.

[...]

JUSTIFICACIÓN

Las sanciones económicas y las sanciones accesorias existentes y en vigor en la actualidad —que son idénticas a las que propone el Anteproyecto de
Ley— no son suficientes ni sirven a la función de impedir y castigar la práctica de «terapias de conversión». Sin embargo, conductas como las descritas anteriormente son más apropiadas para ser tutelables a través de la vía administrativa,
dada la publicidad que implican, así como el empleo de medios de comunicación. Ver la justificación a la propuesta de incluir una Disposición Final de Modificación del Código Penal para entender la ratio de criminalizar la práctica de ECOSIEG.


ENMIENDA NÚM. 229

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título IV. Artículo 79.

Texto que se propone:

Se propone la
adición del apartado J del apartado 4 del Artículo 75 que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 79. Infracciones.

j) En todo caso, cualquier conducta que incurra en la inobservancia de lo establecido en la
presente Ley, siempre y cuando no sean constitutivas de una infracción específica y se haya requerido previamente a la persona física o jurídica infractora para que se avenga a cumplir con lo dispuesto en la presente norma.

JUSTIFICACIÓN


La inclusión de esta infracción, como infracción paraguas, hace que se pueda sancionar efectivamente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta norma, previo requerimiento. Ello va a hacer que no sea solo una ley de principios y
que se pueda garantizar la tutela y la responsabilidad por la infracción de las obligaciones y no garantía de derechos contenidos en esta norma.

ENMIENDA NÚM. 230

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve
(GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 80.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Título IV. Artículo 80.

Texto que se propone:

Se propone la adición de varias letras dentro del apartado 3 del Artículo 80 que queda redactado en los
siguientes términos:

Artículo 80. Sanciones y criterios de graduación.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la
infracción se haya producido, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las sanciones o medidas accesorias siguientes:

[…]

f) El cese, interrupción y/o retirada permanente de los servicios de la sociedad de la
información que vulneren lo dispuesto en esta norma, sirviéndose de adoptar resoluciones ordenando el bloqueo e impedimento de acceso a dichos portales web dirigidas a los operadores de redes, proveedores de acceso e intermediarios de servicios de
la sociedad de la información, conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

g) La obligación de publicar y difundir por el
mismo medio y con análoga publicidad una declaración y una retracción identificando la información falsa diseminada que infrinja lo dispuesto en esta norma, así como facilitando acceso a la información veraz existente.

h) El decomiso,
incautación y destrucción de los materiales y cualesquiera otros objetos y/o soportes a través de los cuales se haya infringido lo dispuesto en esta norma o se promuevan conductas contrarias a la misma.»




JUSTIFICACIÓN

Para dotar de una eficacia reforzada a estas infracciones y teniendo en cuenta que las sanciones económicas no son óbice para el actuar de los perpetradores —que continúan ofertando y proporcionando servicios
de «terapias de conversión» así como produciendo información y materiales engañosos al objeto de justificar falsamente estas prácticas—, conviene proponer otras sanciones a mayores que garanticen la cesación en estas prácticas y conductas por
parte de los victimarios.

ENMIENDA NÚM. 231

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 82.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Artículo
nuevo.

Texto que se propone:

Se propone la adición de un nuevo artículo que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 83. Prohibición de ayudas a asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos
discriminatorios o de violencia contra las personas LGTBIA+.

No se concederán, proporcionarán, u otorgarán subvenciones, recursos ni fondos públicos de ningún tipo, ni directa ni indirectamente, a ninguna persona física o jurídica, pública,
privada o de financiación mixta que cometa, incite o promocione LGTBIfobia, actos discriminatorios o violencia contra las personas LGTBIA+, incluyendo aquellas que perpetren o promocionen la práctica de ECOSIEG o «terapias de conversión».


JUSTIFICACIÓN

Distintas asociaciones y actores españoles que perpetran y promueven ECOSIEG así como otras formas de LGTBIfobia han recibido reiteradamente ayudas públicas y subvenciones para la consecución de sus actividades. En concreto,
conviene traer a colación el caso del Centro de Orientación Familiar Mater Familiae sito en Murcia, que ha recibido entre los años 2016 y 2019 subvenciones y ayudas públicas por parte del Ayuntamiento de Murcia, por una cuantía de 8.500 euros
anuales.

El objetivo es garantizar por Ley que esto no sea posible y que, en caso de que las administraciones no hagan correctamente su trabajo de auditoría, se les pueda imputar una infracción de esta norma. El enfoque es similar al que
figura en la Ley de Memoria Democrática para las asociaciones que ensalzan el franquismo.

ENMIENDA NÚM. 232

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA
(GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Precepto que se añade:

Disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Nueva Disposición adicional.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda redactado en los siguientes términos:


Disposición adicional XX. Prácticas, eventos y competiciones deportivas.

En las prácticas, eventos y competiciones deportivas, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, estatal e internacional, incluidas las
normas de lucha contra el dopaje.

En territorio estatal las prácticas, eventos y competiciones deportivas deberán garantizar los preceptos constitucionales del artículo 14 de la constitución.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el disfrute
deportivo en las mismas condiciones a todas las personas.

ENMIENDA NÚM. 233

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda
Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:


Disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición adicional XXX. Revocación de la declaración de
utilidad pública de asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos discriminatorios o de violencia contra las personas LGTBIA+, entre los que se incluyen las «terapias de conversión».

A los efectos del artículo 32.1 a) de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se considera que no responden a la promoción de fines de interés general aquellas asociaciones que perpetren o promocionen la práctica de ECOSIEG o «terapias de conversión», así
como las que cometan, inciten o promocionen LGTBIfobia, actos discriminatorios o violencia contra las personas LGTBIA+ en infracción de lo dispuesto en la presente norma. A estos efectos, las administraciones públicas competentes procederán a
revocar la declaración de utilidad pública de aquellas asociaciones en que concurriera esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

En el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la práctica o la promoción de ECOSIEG o «terapias de conversión», así
como las que cometan, inciten o promocionen LGTBIfobia, actos discriminatorios o violencia contra las personas LGTBIA+.

JUSTIFICACIÓN

Impedir que organizaciones que activamente la LGTBIfobia, no puedan registrarse como asociaciones de
utilidad pública. El enfoque es similar al que figura en la Ley de Memoria Democrática para las asociaciones que ensalzan el franquismo.

ENMIENDA NÚM. 234

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)


La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposiciones adicionales nuevas.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda redactado en los siguientes
términos:

Disposición adicional XX. Legitimidad de la defensa de derechos LGTBIA+.

Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, en su caso, la de sus representantes legales o personas herederas, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones
sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus
fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de
los derechos de las personas LGTBIA+.

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los
organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias. La persona
acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»

JUSTIFICACIÓN

Dotar de legitimidad para la defensa de los
derechos LGTBIA+ no sólo a las personas afectadas sino también a otros colectivos, como partidos políticos o sindicatos, para salvaguardar los intereses de la mayoría afectada.

ENMIENDA NÚM. 235

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de
doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda
redactado en los siguientes términos:

Disposición adicional XXX: El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un informe sobre las eventuales modificaciones normativas a emprender derivadas, en su caso, del
reconocimiento del género no binario.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar que se realizan los correspondientes cambios legislativos para incluir el género no binario.

ENMIENDA NÚM. 236

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña
Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado en
los siguientes términos:

«Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Única. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda
modificada, adicionándose un nuevo artículo que será el artículo 174 bis y tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 174 bis.

1. La persona que dolosamente infligiera, practicara, llevara a cabo o realizare Esfuerzos de
Cambio de Orientación Sexual e Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG) a otra persona será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses.

Se castigará con la misma pena a quienes remitan a una
persona a ECOSIEG, la fuercen a recibir el mismo o consientan la práctica de ECOSIEG en un entorno bajo su supervisión donde podrían impedirla.

2. La persona que cometiera alguna de las conductas descritas en el apartado anterior por
imprudencia será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de cuatro a doce meses.

3. Cuando alguna de las conductas antes descritas se cometan contra menores de edad o contra personas especialmente vulnerables
por sus características personales, se impondrá la pena superior en grado.

4. Se entenderá por ECOSIEG o ‘terapias de conversión’, el asesoramiento, práctica o tratamiento de cualquier tipo —incluyendo, sin ánimo
de exhaustividad, las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, sociales, familiares, clínicas, de aconsejamiento o coaching, así como las religiosas y pastorales—, independientemente de los métodos, técnicas o enfoques que
empleen, que:

a) Partan de la premisa de que ciertas orientaciones sexuales, identidades sexuales o de género o expresiones de género son patológicas o menos deseables que otras;

b) Tengan como objetivo modificar, disminuir,
reprimir, desalentar o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual o de género o la expresión de género de una o varias personas; o

c) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o suprimir el deseo sexual o los
sentimientos románticos de una o varias personas.

5. Los ECOSIEG no incluyen las prácticas, tratamientos, terapias y cualquier otro tipo de asesoramiento que no pretenda modificar, forzar, anular, o suprimir la orientación sexual, la
identidad sexual o de género, o la expresión de género ni, en concreto, aquellas:

a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la identidad sexual o de género o de la expresión de género;

b) Intervenciones que
proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la persona en su orientación sexual, en su identidad sexual o de género o en su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias que se lleven a cabo sin imponer marcos
preestablecidos ni condicionar a las personas;




c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo social, a la exploración de la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual o de género y la expresión
de género para prevenir o abordar conductas ilícitas, comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras.

d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o médica de la persona.

6. El
consentimiento de una víctima de ECOSIEG, o de sus representantes legales, será irrelevante para la responsabilidad criminal de dicha conducta.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. Para proceder por este delito no será necesaria denuncia de la persona
agraviada ni de sus representantes legales.

9. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.»

Importante: Esta
disposición final, al implicar una modificación del Código Penal —es decir, de una Ley Orgánica— habrá de tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 130.3 y 131 del Reglamento del Congreso, tal como se ha hecho recientemente
con la Disposición Adicional que se incluía en la Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que modificó el Código Penal para incluir el antigitanismo como característica protegida en los delitos de odio y en la
agravante genérica antidiscriminatoria.

JUSTIFICACIÓN

En España, diferentes medios y asociaciones han reportado que actualmente se lleva a cabo una práctica y promoción sistemática y alejada del escrutinio público de «terapias de
conversión» por agrupaciones de vinculación religiosa; así como por colectivos contrarios a los derechos LGTBIQ+.

Tal como reporta la Asociación Española contra las Terapias de Conversión en su informe «La situación de las terapias de
conversión en España: ¿Qué medidas son necesarias para acabar con ellas y proteger a las víctimas?», de enero de 2022, se han identificado más de setenta profesionales y actores privados que practican de forma impune «terapias de conversión» en la
actualidad, estimándose que el número de personas afectadas —muchas de ellas menores de edad— supera las 400 personas.

Dada la inexistencia de datos públicos, así como el contexto de opacidad en el que se producen estas
prácticas, es imposible conocer la magnitud real de este fenómeno de violencia en nuestro país. En todo caso, estos abusos no han disminuido a pesar de la sucesiva aprobación de leyes autonómicas que tipifican como infracción administrativa la
difusión, promoción o práctica de terapias de conversión.

Actualmente, ocho Comunidades Autónomas disponen de prohibiciones y de un régimen sancionador dirigido a luchar contra las «terapias de conversión». Sin embargo, en los seis años en
que se han ido adoptando y entrando en vigor estas normas autonómicas, no se ha investigado ni sancionado firmemente ningún caso de práctica o promoción de «terapias de conversión», a pesar de las numerosas denuncias interpuestas ante los órganos
administrativos competentes, así como de los reportajes que han salido a la luz en los últimos años. Esto se debe a varios factores: Por un lado, hay una ausencia de capacidad por parte de las autoridades autonómicas para investigar e imponer
sanciones contra estas prácticas, que deriva de una imposibilidad competencial de ordenar la práctica de diligencias de investigación para esclarecer hechos que no trascienden a la esfera pública.

Ello se debe a que, para la intervención de
comunicaciones, entrada y registro de instalaciones; así como incautación de diferentes materiales, es necesaria la intervención judicial. Paralelamente, el hecho de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, sin reconocer ningún derecho a las víctimas o a
la sociedad civil más allá de conocer la decisión de sobre la iniciación del procedimiento o el archivo de las denuncias.

Ello impide que las víctimas o la ciudadanía pueda participar efectivamente en la investigación de estos abusos, y abre
la mano a que los órganos competentes no actúen con el celo necesario, limitando las posibilidades de que rindan cuentas por su inacción. Por ejemplo, el único caso de «terapias de conversión» que fue sancionado, en septiembre de 2019, fue anulado
por el 13 de julio de 2021, por la sentencia núm. 898/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se indicaba que la Comunidad de Madrid había tardado más de 31 meses en instruir el procedimiento vulnerando los derechos de la sancionada.
Análogamente, el 5 de noviembre de 2021, la Consejería de Familia, Juventud y Política Social acordó no iniciar un procedimiento sancionador, tras 31 meses de espera, contra el Obispado de Alcalá alegando que sólo disponía de pruebas obtenidas sin
el consentimiento de los infractores.

Este hecho, deja entrever que el modelo de tutela administrativa de estos abusos se queda absolutamente corto ya que las autoridades competentes no tienen facultades para ordenar la práctica de
diligencias de investigación necesarias, para las que sería necesario contar con la intervención de un órgano judicial.

Hasta la fecha, todavía siguen pendientes, tras más de dos años de espera, las resoluciones sobre las denuncias
interpuestas en 2020 contra las comunidades evangélicas que hacían exorcismos en Madrid para «expulsar la homosexualidad» así como contra una coach madrileña que ofrece un curso online titulado «Camino a la heterosexualidad»; o la denuncia
interpuesta en 2021 contra una psicóloga que ofrecía «terapias de conversión» por MilAnuncios.

Así mismo, ni el Govern de la Comunidad Valenciana ni la Junta de Andalucía han actuado contra la asociación Verdad y Libertad, a pesar de que en
verano de 2021 la Santa Sede remitió un informe a la Conferencia Episcopal Española donde identificaba a varios miembros de la Iglesia españoles que promovían y ejecutaban un itinerario de «maduración de la masculinidad», en el que sometía a jóvenes
a «terapia de conversión» a través de control masturbatorio, desnudez forzada e intervenciones habladas. En segundo lugar, las sanciones que llevan aparejadas las infracciones de terapias de conversión no son eficaces ni disuasivas para los
perpetradores. En el caso antes citado de septiembre de 2019, la infractora fue sancionada con una multa de 20.001 euros —anulada posteriormente—, que recaudó en menos de dos semanas a través de una campaña de crowdfunding y que no le
impidió continuar con su actividad. Por tanto, el empleo de sanciones exclusivamente económicas para frenar a unos perpetradores apoyados por redes influyentes y con gran capital económico, no es eficaz, suficiente ni útil. En tercer lugar, el
contexto criminológico en el que se producen y perpetran las «terapias de conversión» en España determina que las víctimas tarden muchos años en decidir ejercer acciones o visibilizar la violencia a la que han sido sometidas. Diversos estudios,
como el titulado «Conversion Therapy and LGBT Youth» y publicado por el Williams Institute, indica que más de la mitad de las víctimas de «terapias de conversión» las sufren durante su minoría de edad. Paralelamente, el estudio «The Global State of
Conversion Therapy. A Preliminary Report and Current Evidence Brief», de la LGBT Foundation, señala que sólo una de cuatro víctimas se somete a terapias de conversión sin coacciones de su entorno y que, entre las restantes, un 22 % asiste por
presión familiar, un 11 % por recomendación de su comunidad/líderes religiosos y hasta un 17,5 % por insistencia de profesionales de la salud, autoridades educativas o de sus propios empleadores. Este contexto victimológico determina que las
víctimas no tenga posibilidad ni incentivos para denunciar ante las autoridades administrativas y sufrir un procedimiento que las revictimice y las aísle de sus entonos. Por ello, es imprescindible garantizar la participación activa de la sociedad
civil en los procedimientos de investigación y enjuiciamiento de las «terapias de conversión», lo que no es posible en la vía administrativa, pero sí en la penal, a través del ejercicio de la acusación popular.

En cuarto lugar, los tipos
penales existentes —estafa, intrusismo profesional, delitos contra los consumidores o el delito de lesiones— no cubren suficientemente los contextos en que se dan estas prácticas y sólo se centran en las consecuencias de las conductas
materiales, ignorando lo criminalmente reprobable de las «terapias de conversión» en sí. Es decir, su objetivo tendente a la eliminación y represión de la identidad y de la diversidad sexual y de género. La inclusión en el Código Penal un tipo
delictivo autónomo que criminalice la práctica de terapias de conversión se presenta como la única solución posible para atajar eficazmente las «terapias de conversión», pudiendo limitar la tutela administrativa de estos abusos a aquellas conductas
accesorias —en aras de respetar el principio de intervención mínima del derecho penal—, como lo serían la promoción, difusión o el empleo de comunicaciones falsas, fraudulentas y desinformadoras para captar víctimas. Finalmente, sólo
a través de la criminalización se garantizará que las víctimas de estas prácticas tengan la protección que reconoce y otorga el Estatuto de la Víctima del Delito.

ENMIENDA NÚM. 237

De doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda
Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado en los
siguientes términos:

«Disposición final vigésima. Modificación de la Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Único. El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificada, adicionándose un nuevo párrafo al artículo 13 que tendrá la siguiente redacción:

“En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o
de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la
interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero».

JUSTIFICACIÓN

Es una recomendación certera del Informe del Consejo General del
Poder Judicial, que haría efectivo lo previsto en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico para aquellos casos delictivos de discriminación o LGTBIfobia online y
que precisan de una orden judicial para limitar el acceso a contenidos. Ello también sería sistemático con lo preceptuado en el artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que
establece el procedimiento de autorización judicial previa para proceder a ejecutar el cese, interrupción o retirada de contenidos online en materia de infracción de derechos propiedad industrial o intelectual.

ENMIENDA NÚM. 238

De
doña Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva
disposición final que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición final vigésimo primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Único. La
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso— administrativa, queda modificada, adicionándose un nuevo apartado 3 al artículo 122.bis que tendrá la siguiente redacción:

“3. La ejecución de las
medidas para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren los derechos de respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de
orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género o características sexuales, así como a la protección de menores y adolescentes LGTBIA+ y de personas usuarias o consumidoras, adoptadas por la Dirección General de Diversidad
Sexual y Derechos LGTBI u órgano con competencia en dicha materia en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con
lo establecido en los párrafos siguientes.

Acordada la medida por el órgano competente, solicitará del Juzgado competente la autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el
artículo 20 de la Constitución.

En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la notificación de la resolución del órgano competente y poniendo de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de
la Administración, al Ministerio Fiscal y a las personas titulares de los derechos y libertades afectados o quienes estas designen como representante, así como a cualquier otra persona interesada, a una audiencia, en la que, de manera
contradictoria, el Juzgado oirá a todas las partes personadas y resolverá en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida».

JUSTIFICACIÓN


Tal como ha indicado nuestra jurisprudencia —por todas, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2013 o la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 172/2020, de 19 de
noviembre—, en la línea de la doctrina emanada del TEDH —por todas, sentencia Vladimir Kharitonov c. Rusia, n.º 10795/14, de 23 junio 2020—, y tal como se prevé para los casos de violaciones del derecho a la propiedad
intelectual, es imprescindible la obtención de una autorización judicial previa para cesar, interrumpir o retirar contenidos alojados en servicios de la sociedad de la información. Por ello, en aras de garantizar una vía que permita hacer efectiva
la obligación contenida en los artículos 8.1.c) y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, es necesario establecer este procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 239

De doña
Mirella Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva
disposición final que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición final vigésimo segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda modificada como sigue:

Primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 307 en los siguientes términos:

“2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación
multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de
cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.

En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminación y la igualdad entre hombres y
mujeres, y en particular de la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia y la
adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.

Además, este estudio especializado cubrirá de forma detallada la realidad, vulnerabilidad, situación marginalidad, violencias
específicas y discriminación de las personas LGTBIA+ y su tutela judicial, ahondando en los conceptos de orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género, así como características sexual e intersexualidad. La formación será
interdisciplinar y trasversal, haciendo hincapié en los estándares internacionales y regionales de derechos humanos de estos colectivos. Esta abarcará cuestiones jurídicas como las ‘terapias de conversión’, la violencia intragénero o
la mutilación genital intersexual desde un punto de vista normativo y legal. También comprenderá cuestiones prácticas relativas a las necesidades específicas de esta población en el marco de los procesos judiciales y de la acción de la justicia; a
la par que cuestiones relacionadas con cómo evitar la LGTBIfobia y otro tipo de entornos discriminatorios, violentos o irrespetuosos con la identidad sexual o de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales, en la
Administración de Justicia y en el ejercicio de su actividad”.

Segundo. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, en los siguientes términos:

“5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial
contendrá cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la violencia ejercida sobre las mujeres, así
como la trata en todas sus formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho, además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de cursos.


Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de
la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.

Además, el Plan de Formación Continuada incluirá cursos específicos de naturaleza disciplinar, multidisciplinar e interseccional sobre la realidad, vulnerabilidad, situación marginalidad,
violencias específicas y discriminación de las personas LGTBIA+ y su tutela judicial, ahondando en los conceptos de orientación sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género, así como características sexual e intersexualidad. La
formación será interdisciplinar y trasversal, haciendo hincapié en los estándares internacionales y regionales de derechos humanos de estos colectivos. Esta abarcará cuestiones jurídicas como las ‘terapias de conversión’, la violencia
intragénero o la mutilación genital intersexual desde un punto de vista normativo y legal. También comprenderá cuestiones prácticas relativas a las necesidades específicas de esta población en el marco de los procesos judiciales y de la acción de
la justicia; a la par que cuestiones relacionadas con cómo evitar la LGTBIfobia y otro tipo de entornos discriminatorios, violentos o irrespetuosos con la identidad sexual o de género, expresión de género, orientación sexual o características
sexuales, en la Administración de Justicia y en el ejercicio de su actividad”.

Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 434 en los siguientes términos:

“2. Tendrá como función la colaboración con el
Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Centro de Estudios Jurídicos impartirá
anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia,
así como sobre la detección precoz y el tratamiento de situaciones de violencia de género.

Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de los
derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes.

Además, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar e interseccional sobre realidad, vulnerabilidad, situación marginalidad, violencias específicas y discriminación de las personas LGTBIA+ y su tutela judicial, ahondando en los conceptos de orientación
sexual, identidad sexual y/o de género, expresión de género, así como características sexual e intersexualidad.

La formación será interdisciplinar y trasversal, haciendo hincapié en los estándares internacionales y regionales de derechos
humanos de estos colectivos. Esta abarcará cuestiones jurídicas como las ‘terapias de conversión’, la violencia intragénero o la mutilación genital intersexual desde un punto de vista normativo y legal. También comprenderá cuestiones
prácticas relativas a las necesidades específicas de esta población en el marco de los procesos judiciales y de la acción de la justicia; a la par que cuestiones relacionadas con cómo evitar la LGTBIfobia y otro tipo de entornos discriminatorios,
violentos o irrespetuosos con la identidad sexual o de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales, en la Administración de Justicia y en el ejercicio de su actividad».

JUSTIFICACIÓN

Para adecuar el resto
de normativa potencialmente afectada y garantizar que se armonizan las normas que imponen una información transversal y en diversidad a los miembros del poder judicial, al igual que sucede en materia de violencia de género. Ello también servirá
para garantizar que, siempre, independientemente de la ideología de la persona competente de diseñar la formación de la escuela judicial, se ofrezca formación sobre diversidad sexual y de género.

ENMIENDA NÚM. 240

De doña Mirella
Cortès Gès (GPERB) y de doña Elisenda Pérez Esteve (GPERB)

La Senadora Mirella Cortès Gès, ERC/ESQUERRA (GPERB) y la Senadora Elisenda Pérez Esteve, ERC/ESQUERRA (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.

Texto que se propone:

Se propone la adición de una nueva disposición final
que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición vigesimotercera: Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Primero. Se añade un párrafo al apartado a) del artículo 3 de
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con la siguiente literalidad:

«La promoción, publicidad y difusión de ECOSIEG o “terapias de conversión”, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se considerará siempre una forma de publicidad ilícita, pudiendo revestir carácter de actos de competencia desleal en los términos
contemplados en la Ley de Competencia Desleal en función de la forma en que esta se lleve a cabo»

Segundo. El tenor literal del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en
los siguientes términos:

«2. Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer y/o por presentar la diversidad familiar, sexual, de género o de características
sexuales de forma discriminatoria, peyorativa o vejatoria, están legitimados para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la Ley de Competencia Desleal:

a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de
Género y la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, o el órgano que ejercite sus competencias, respectivamente.

b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.

c) Las asociaciones legalmente
constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

d) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo la defensa de los
derechos humanos o de los derechos de las personas LGTBIA+, y que no tengan entre sus asociadas a personas jurídicas con ánimo de lucro.

e) El Ministerio Fiscal».

Tercero. El tenor literal del apartado 3 del artículo 54 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, queda modificado en los siguientes términos:


«3. La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la presente norma que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios, se regirá por
lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, estarán legitimados para el ejercicio de esta acción:




a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

b) El Ministerio Fiscal.

c)
Las asociaciones sin ánimo de lucro actuando en el ámbito de sus fines y objetivos, cuando las conductas infractoras afecten a la consecución de los mismos, a los intereses individuales de estas, o a los intereses colectivos que defienden.
Especialmente en aquellos casos de conductas discriminatorias por cualquier motivo prohibido por ley, así como lesivas de derechos humanos».

Cuarto. El tenor literal del apartado 3 del artículo 33 del Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal, queda modificado en los siguientes términos:

«3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses generales, colectivos o
difusos, de los consumidores y usuarios:

a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y
usuarios.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de
defensa de los consumidores y usuarios.

c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén
habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.

d) Las asociaciones sin ánimo de lucro actuando en el ámbito de sus fines y objetivos, cuando se vean
afectados sus intereses individuales o los intereses colectivos que defienden. Especialmente en aquellos casos de conductas discriminatorias por cualquier motivo prohibido por ley, así como lesivas de derechos humanos».

JUSTIFICACIÓN


Las terapias de conversión, así como otras formas de violencia LGTBIfoba se difunden o incluso se perpetran prevaliéndose de publicidad engañosa y de desinformación sobre las realidades y la diversidad LGTBIA+. Por ello, es imprescindible
indicarlo explícitamente y reconocer legitimación a la sociedad civil para poder luchar a través del ejercicio de acciones contra esta publicidad. Lo mismo sucede con respecto a las protecciones de consumidores y usuarios. Las terapias de
conversión presentan serios riesgos para la salud, y, en su promoción, los perpetradores las presentan como inocuas. Por ello es imprescindible que la sociedad civil experta en derechos LGTBIA+ está legitimada para ejercer las acciones legales de
protección de los Consumidores y Usuarios contenidas en la Ley.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal
(Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan 9 enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—La Portavoz del GPERB,
Mirella Cortès Gès.—La Portavoz del GPV, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.—El Portavoz del GPIC, Vicenç Vidal Matas.—Josep Lluís Cleries i Gonzàlez y Maria Teresa Rivero Segalàs.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista
Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el
Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución en todo el texto del citado Proyecto de Ley «identidad
sexual» por «identidad sexual o de género».

Se sustituye en todo el texto «identidad sexual» por «identidad sexual o de género».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 13 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente
manera:

«Artículo 13. Documentación administrativa.

Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar garantizar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la
diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, incluidas las personas no binarias, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar. Asimismo, se articularán medidas que permitan omitir, a petición de la
persona interesada, la mención relativa al sexo en sus documentos oficiales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria
Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 36 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Acción exterior.


[…]

5. El Gobierno de España impulsará la transversalización del enfoque de diversidad sexual y de género y la promoción de los derechos de las personas LGTBI en la planificación, instrumentos y modalidades de su política de
cooperación internacional para el desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 38 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Protección internacional.

1. A fin de garantizar
el acceso efectivo al procedimiento de solicitud de protección internacional y de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI, así como por los familiares
que les acompañen, el personal al servicio de las administraciones públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación adecuada para el tratamiento no
discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta Ley.

Se garantizará el uso de un
lenguaje respetuoso con la identidad y nombre sentido de las personas solicitantes de protección internacional por parte de todas las personas implicadas en el procedimiento.

2. En el estudio, formalización de las solicitudes de
protección internacional, instrucción y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con formación suficiente. Los organismos con competencias en la
materia deberán diseñar las guías y protocolos necesarios para un adecuado tratamiento e identificación de las solicitudes de protección internacional basadas en motivos de orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de género y
características sexuales.

3. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional se actuará de manera respetuosa con la intimidad de la persona y garantizando un trato digno, y no podrán utilizarse medios
orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.»

4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades
o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación, rechazo, o acoso o cualquier incidente de LGTBIfobia o de violencia,
incluida la violencia entre parejas del mismo sexo o en familias LGTBI. Cuando del análisis realizado se desprenda la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas
sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.

5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a las que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el
marco de la acogida.

En consecuencia, se garantizará el ejercicio del derecho a la extensión o reagrupación familiar de forma ágil, teniendo en cuenta las limitaciones probatorias de los contextos de persecución.

6. El
Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación
Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 56 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.


1. La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no
segregación.

Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico
directamente relacionado.

2. Asimismo, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización, y en la Orden SCO/3422/2007, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el procedimiento de actualización de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se velará por que la atención a las personas trans se
incluya en la cartera básica de servicios, cubriéndose los distintos tratamientos necesarios relacionados con los procesos de transición.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 74.

ENMIENDA




De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 74 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 74. Personas intersexuales.

[…]


2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual la intersexualidad de la persona recién nacida, las personas progenitoras personas que ejerzan su patria
potestad o su representación legal, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año diez años, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción
habrá de ser solicitada por las personas progenitoras quienes ejerzan su patria potestad o su representación legal, pudiendo dejarla en blanco, en coherencia con lo previsto en el artículo 13.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid,
Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la
Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 79.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del epígrafe
d) apartado 4 del artículo 79 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 79. Infracciones

[…]

4. Son infracciones administrativas muy graves:

[…]


d) La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o
la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales, así como la negativa a la retirada de contenidos, materiales, menajes o cualquier otra información
empleada para la práctica, promoción, difusión o publicidad de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero
Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa
Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 80.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 80 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 80. Sanciones y criterios de
graduación.

[…]

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrá imponerse
motivadamente alguna o algunas de las sanciones o medidas accesorias siguientes:

a) La denegación, supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el
sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.

b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de hasta tres años.

c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos
autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.

d) El cierre del establecimiento o plataforma digital en que se haya producido la discriminación por un término máximo de tres años, cuando la persona infractora sea la responsable
del establecimiento.

e) El cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de tres años.

f) En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 79.4 letras d), e) y f), la
obligación de publicar y difundir por el mismo medio y con análoga publicidad una declaración y una retracción identificando la información falsa difundida que infrinja lo dispuesto en esta norma, así como facilitando acceso a la información veraz
existente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), del Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y de doña Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) y la Senadora Maria Teresa Rivero Segalàs (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición final décima del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Disposición final décima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Dos. Se modifica el artículo 7.1.e), que queda redactado como sigue:

“e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en
particular:

— las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su
identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

— dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o
agentes perseguidores.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad,
sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.


Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por
sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.