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BOCG. Senado, apartado I, núm. 444-3858, de 01/02/2023
cve: BOCG_D_14_444_3858 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Propuestas de veto
621/000078
(Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.113, Núm.exp. 121/000113)



El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 23 de enero de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX),
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

JUSTIFICACIÓN

1) El Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI tiene como punto de partida una imagen distorsionada de la sociedad española actual, a la que presenta como hostil a las personas designadas por el acrónimo «LGTBI». Así, se plantea como solución para dicho problema
inexistente toda una batería de medidas de adoctrinamiento e ingeniería social que resultan incompatibles con las libertades de pensamiento y de educación, además de peligrosas para la infancia y la juventud.

La Exposición de Motivos del
Proyecto de Ley afirma que su finalidad es «erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad
familiar con plena libertad». Al margen de que algunos de los conceptos enumerados —por ejemplo, el de «identidad de género», entendida como algo disociable del sexo biológico— no son científicos sino ideológicos, lo cierto es que en
España existen amplísima libertad sexual y perfecta igualdad de derechos entre las personas homosexuales o transexuales y las que no lo son.

La aspiración eterna de la izquierda es dividir a la sociedad en grupos de opresores y oprimidos,
arrogándose la representación de los supuestamente dominados. El marxismo clásico aplicó este maniqueísmo en clave de clases sociales; el neomarxismo woke sustituye la lucha de clases por la no menos tóxica lucha de sexos, razas y orientaciones
sexuales. Para ello necesita inventar falsas injusticias y conflictos imaginarios. El problema de esta legislación ideológico-conflictualista es que, convirtiéndose en profecía autocumplida, termina generando victimismo, resentimiento y pugna
entre grupos allí donde no los había.

2) So pretexto de «erradicar» la discriminación de las «personas LGTBI», el Proyecto de Ley impone a toda la sociedad —por vías que detallaremos después, y que van desde el jardín de infancia a la
formación permanente de los funcionarios— una antropología sin fundamento científico, basada más bien en opciones ideológicas sectarias.

Las líneas maestras de esa antropología son expuestas en el artículo 3 mediante sus muy
discutibles definiciones de conceptos como «identidad sexual», «expresión de género», «persona trans», «LGTBIfobia», «homofobia», «transfobia»...

Por ejemplo, la «identidad sexual» es definida por el Proyecto de Ley como la «vivencia interna
e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer». Y la «expresión de género» es definida como la «manifestación que cada persona hace de su identidad sexual». Estas
definiciones no se basan en la ciencia o la medicina, sino en la ideología de género, que intenta sustituir el concepto de sexo (biológico) por el de «género», entendido como vivencia subjetiva, opción personal o constructo cultural[1].

Pero
no, no elegimos, construimos o «vivimos internamente» nuestra «identidad sexual». El sexo es una realidad biológica: la humanidad, como todas las especies animales superiores, está compuesta de criaturas divididas en machos y hembras. La
identidad masculina o femenina está impresa en todas y cada una de nuestras células por los cromosomas XX o XY, y en nuestro cuerpo por los órganos genitales y los gametos masculinos o femeninos que estos producen.

La ideología de género
intenta negar la objetividad biológica de la binariedad sexual humana mediante falacias como la interpretación de la «intersexualidad» como un «tercer sexo»; por ejemplo, Anne Fausto-Sterling habló en su obra Cuerpos sexuados[2] de cinco sexos:
masculino, femenino, «hermes», «merms» y «ferms»; los tres últimos abarcarían diversas variantes del hermafroditismo, es decir, anomalías cromosómicas como el Síndrome de Klinefelter, el Síndrome de Turner o el síndrome de insensibilidad a los
andrógenos, que dan lugar a genitales ambiguos que parecen mezclar rasgos de ambos sexos. Ahora bien, la incidencia estadística de tales fallos genéticos es extremadamente baja (0,09 % en el síndrome de Klinefelter; 0,03 % en el síndrome de
Turner...). Además, casi todas estas anomalías «pivotan» sobre uno u otro de los sexos; de ahí que, a menudo, esté indicada la cirugía en estos casos, no para «cambiar de sexo», sino para suprimir en lo posible la ambigüedad genital, haciendo
bascular genitalmente al organismo hacia el sexo cromosómico.

Considerar que la existencia de una ínfima minoría de personas «intersexuales» permite negar la binariedad sexual es, pues, convertir la excepción en regla.

3) La ideología
de género —de la que está totalmente impregnado el Proyecto de Ley— lleva en realidad a la conclusión de que declarar «niño» o «niña» a un recién nacido basándose en sus órganos genitales sería abusivo y precipitado, pues la verdadera
identidad sexual no dependería del sexo biológico sino del deseo y la «vivencia interna». En definitiva, habría que dejar que los niños, más adelante, decidieran con qué sexo se sienten más identificados. Por eso este Proyecto de Ley proporciona
facilidades legales aberrantes para la «autodeterminación de género» de menores de edad a partir de los 12 años.

Así como la ideología de género invoca la intersexualidad para negar la binariedad sexual humana (intentando sustituirla por la
idea de un espectro complejo con posibilidades intermedias), así también secuestra la «disforia de género» para sostener que el sexo biológico de una persona no coincide necesariamente con su «identidad sexual» (es decir, con su «sexo sentido»).


La disforia de género existe: es un trastorno psicológico que lleva al sujeto a no sentirse cómodo con su sexo, según reconoce la Organización Mundial de la Salud desde los años 60, y que también se denomina «Incongruencia de género» o «Síndrome
de Harry Benjamin». Su incidencia es extremadamente baja, habiendo sido cifrada por algunos estudios en el 0,015 % de la población; además, afecta casi exclusivamente a varones. Una posible explicación fisiológica de su origen la relaciona con
fallos en la impregnación del cerebro del feto masculino con testosterona —los testículos comienzan a producirla desde la octava semana— en el periodo intrauterino.

Además de muy minoritaria, la disforia de género infantil se
solucionaba de manera natural en un alto porcentaje de casos —entre el 75 % y el 95 % según la doctora Michelle Cretella[3]; entre el 50 % y el 98 % según el DSM-5; entre el 60 % y el 90 % según la doctora Debra Soh[4]— con la
pubertad, que inunda el organismo con la hormona del verdadero sexo biológico. Eso sí, muchas personas que padecieron disforia en la infancia terminan teniendo una orientación homosexual tras la pubertad.

Esto es importante: la actual
promoción cultural y legal de la transexualidad implica de hecho una guerra contra la homosexualidad en un doble sentido: el primero se asienta sobre la concepción elegible del «género», un supuesto constructo que la persona escoge, diseña y
modifica a placer; el segundo se sustenta sobre el reconocimiento de que existe un sexo biológico. Ambos conceptos se oponen por definición y, de hecho, el propio acrónimo LGTBI es antinómico: las filas de la T crecen a expensas de las de la G y
la L. En lugar de hombres homosexuales, terminamos teniendo «mujeres trans» heterosexuales. Eso explica que un país como Irán, que castiga la homosexualidad hasta con la muerte, conceda en cambio las máximas facilidades legales y médicas para el
«cambio de sexo».

Asistimos en la actualidad, en varios países occidentales, a una verdadera explosión de la transexualidad infantil y juvenil: cada vez más niños y jóvenes afirman sentirse incómodos en sus cuerpos sexuados y desean
«transicionar» al sexo opuesto. En el Reino Unido el número se ha incrementado en un 4.400 % en diez años, lo cual ha suscitado una investigación gubernamental[5]; en Suecia se ha producido una explosión de casos del 1.500 %; en EE.UU., el libro
de Abigail Shrier Irreversible Damage[6] documenta una cuadruplicación en sólo dos años (2016-17) del número de chicas que piden la «transición» (es significativo que se trate de chicas, pues la verdadera disforia afectaba casi exclusivamente a
chicos). En España también crecen rápidamente las cifras, como puede comprobarse en los estudios de Antonio Becerra[7] o María Fernández Rodríguez y Patricia Guerra [8]. En una encuesta Gallup de 2021 en EE.UU. (con un universo de más de 15.000
personas encuestadas), nada menos que un 15,9 % de los jóvenes entre 18 y 24 años de edad se definieron como «queer» o «transgénero»[9].

Evidentemente, dicha explosión no se debe a una repentina multiplicación de la verdadera disforia de
género: la prueba es que ahora afecta más a chicas que a chicos, cuando la disforia de base fisiológica solía concernir casi exclusivamente a estos.

Libros como el mencionado de Abigail Shrier o estudios como el de Lisa Littman sobre la
«Rapid Onset Gender Dysphoria» (ROGD) concluyen que el boom de la transexualidad infantil y juvenil no se debe, en la mayor parte de los casos, a verdadera disforia de género, sino a un fenómeno cultural de adoctrinamiento, sugestión e imitación.
Niños y adolescentes que padecen otro tipo de problemas y traumas —incomodidad y «extrañamiento» suscitados por la primera menstruación o el desarrollo de las mamas y del vello púbico; autismo; sufrimiento por la desestructuración familiar;
deseo de singularizarse o afirmarse frente a los padres; disconformidad con el propio cuerpo; homosexualidad; necesidad de recibir atención y reconocimiento...— y que están sometidos a un bombardeo informativo/educativo en el que se les
inculca la idea de que «podrías ser un chico atrapado en un cuerpo de chica, o viceversa», pues «la identidad de género no tiene por qué coincidir con la genital», terminan interpretando su sufrimiento a la luz de la ideología ambiental, y creen que
podrán superarlo si «cambian de sexo».

Tales estudios prueban que se da a menudo un efecto- contagio: una chica emprende el proceso de «transición» y meses después le siguen compañeras de pandilla. Se ha comprobado que la influencia de
amigos, youtubers, redes sociales, webs transexualistas, etc. es decisiva en el boom transgénero juvenil. A través de ellas les llegan, a chicas de 13 o 14 años, ideas como: «Si piensas que quizás seas trans, es que lo eres». «¿Administrarse
testosterona? ¡Es asombrosa! Puede que resuelva todos tus problemas». «Si tus padres te quieren, deberían apoyar tu identidad trans». «Si no recibes apoyo en tu identidad trans, probablemente te suicidarás»[10].

La «terapia de afirmación»
—asumida por el Proyecto de Ley y por terapeutas intimidados por el clima inquisitorial creado por el lobby trans— implica nada menos que la aceptación sin más preguntas del autodiagnóstico de un preadolescente.

4) La actitud
razonable ante la pretensión de «cambiar de sexo» de un joven de 12 o 14 años sería, como dicen los catedráticos de Psicología Clínica José Errasti y Marino Pérez Alvárez, la «espera atenta»: indagar qué otros conflictos o traumas puede estar
encubriendo la supuesta «disforia de género»; intentar reconciliar al interesado con su cuerpo, antes de embarcarle en «transiciones» agresivas e irreversibles; esperar a ver si los cambios hormonales de la pubertad resuelven por sí solos el
problema de disforia, como solía ocurrir en un alto porcentaje de casos...

La presión del lobby trans, sin embargo, está consiguiendo que cada vez más psicoterapeutas y «clínicas de género» (su número se ha multiplicado en pocos años)
apliquen la llamada «terapia afirmativa», consistente en dar por bueno el autodiagnóstico de un preadolescente: administrarle bloqueadores de la pubertad que, además de representar un peligro para su salud, impiden la inundación hormonal que, como
dijimos, solucionaba en muchos casos la disforia; embarcarle en una transición social (cambio de nombre y pronombres, celebración de su nueva condición «trans» en las redes sociales), jurídica (inscripción de su «nueva identidad» en el Registro
Civil), farmacológica (administración de hormonas del sexo opuesto) y finalmente quirúrgica (mastectomía en las chicas y «reasignación genital» —faloplastia o vaginoplastia— en ambos sexos: mutilación de un cuerpo sano).


Incluso si no se llega a la cirugía genital, la administración de bloqueadores de la pubertad y/o hormonación cruzada (hormonas del sexo opuesto) tiene ya efectos peligrosos y en parte irreversibles. Para bloquear la pubertad se administran
agonistas de la GnRH (hormona liberadora de la gonadotropina), o bien análogos como la triptorelina y la leuprorelina; todos están descritos como peligrosos por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo cual no es óbice para
que el Proyecto de Ley obligue al Ministerio de Sanidad a velar por el suficiente abastecimiento de estos.

Muchos adolescentes que, llevados en volandas por la irreflexiva «terapia de afirmación», se adentraron en el proceso de «transición»,
quedan decepcionados al cabo de algún tiempo, al comprobar que su malestar no ha desaparecido. Intentan entonces «detransicionar», encontrando que algunas de las consecuencias de la hormonación cruzada —y no digamos de la cirugía
genital— son irreversibles. Interesa el testimonio de Keira Bell, que ha demandado a la Sanidad británica por administrarle hormonas masculinas a los 15 años, cuando carecía de la madurez necesaria para ello: «Cuando tenía 14 años comencé a
luchar con mi sentido de identidad [...]. Creí encontrar la respuesta a mis problemas cuando descubrí la transexualidad y las historias de personas transexuales en Internet. [...] Esto me llevó al GIDS [Gender Identity Development Service], donde
me dieron la bienvenida y me afirmaron como un chico. No pasó mucho tiempo antes de que me inyectaran análogos de GnRHa (bloqueadores de la pubertad), después hormonas sexuales cruzadas y a los 20 años mastectomía doble. Para entonces ya me había
creído la mentira de que mi problema era estar atrapado en el cuerpo equivocado [...] [Pero más tarde me di cuenta de que la angustia que estaba experimentando (y había experimentado cuando era niña) estaba relacionada con traumas y desafíos de mi
infancia y adolescencia. [...] Ahora me doy cuenta de que la transición médica fue innecesaria y algo que desearía haber evitado. Sin embargo, ahora me he quedado con las consecuencias de por vida del tratamiento médico para la disforia de
género-sexo (incluida una voz grave, vello facial y ausencia de pechos). [...] Ahora rechazo el concepto dañino de la identidad de género (en términos de que tu cerebro y/o alma tengan un género) y la idea de que alguien puede nacer en el cuerpo
equivocado»[11].

En casos verdaderos —extremadamente infrecuentes— de Síndrome de Harry Benjamin sí puede estar justificada la «transición». Pero la «transición» no debe abordarse sin un diagnóstico médico de disforia de género
persistente desde la infancia, así como el consentimiento informado de pacientes mayores de edad. Lo que era una solución extrema para casos verdaderos e insolubles está siendo ahora trivializado como una moda para adolescentes inestables.


Algunas personas que padecían un verdadero Síndrome de Harry Benjamin y que consumaron la «transición» se oponen públicamente a la ideología de género, a la banalización de la transexualidad y a su extensión a los menores de edad. Es el caso de
Charlotte Goiar, la primera persona que consiguió en España la inscripción registral de su cambio de sexo. Goiar escribió: «Estas leyes de adoctrinamiento sexual que se imponen como “progres” suponen un serio retroceso para el
tratamiento digno de las pocas personas que pudiesen necesitar ayuda psicológica y médica para este tipo de trastorno»[12].

5) El Proyecto de Ley entiende la transexualidad como una «identidad» y una opción personal, y no como una situación
excepcional para la que, en casos extremos persistentes pueda tener sentido, una vez alcanzada la mayoría de edad, el «cambio de sexo». Así, la Exposición de Motivos afirma que «el derecho al cambio registral de la mención de sexo se basa en el
principio de libre desarrollo de la personalidad». Y el artículo 44.3 establece que «en ningún caso podrá [el derecho a la rectificación registral del sexo] estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la
disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento».

Bajo la consigna biensonante de la «despatologización», se abre la puerta a la banalización del «cambio de sexo», inaceptable por las razones reseñadas en los
parágrafos 3 y 4 de esta propuesta de veto.

La edad para instar la modificación registral del sexo se rebaja, de hecho, nada menos que a los 12 años. Así, el artículo 43.2 señala que «las personas menores de dieciséis años y mayores de
catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras [antes llamadas “los padres”] o representantes legales, entre
sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial (...)». Por su parte, el apartado 4 ibidem establece: «Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la
modificación de la mención registral del sexo (...)».

Es cierto que la disposición final decimotercera, al modificar el artículo 26 quater de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece en el apartado tercero de
dicho artículo que «el Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo». Pero es un brindis al
sol: el legislador debería presumir simplemente que todo menor de edad carece de la madurez necesaria para una decisión tan grave e irreversible como «cambiar de sexo».

Dado que la «transición jurídica» suele ir acompañada de las
transiciones social y farmacológica cuando no de la quirúrgica y genital-, el Proyecto de Ley está poniendo las bases para un boom de la transexualidad juvenil similar al que ya se ha producido en los países anglosajones, como se indicó en los
parágrafos 3 y 4.

6) El Proyecto de Ley pone en marcha un vasto aparato de adoctrinamiento sexual-familiar antropológico: por ejemplo, el artículo 5 dice que «los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la
diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar (...)»; el artículo 6 establece que «los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas
de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad (...)». El artículo 12
establece los mecanismos para el adoctrinamiento sexual en la formación del personal permanente de las administraciones públicas (que «continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de
orientación sexual, identidad sexual (...)»). El artículo 20 ordena la inclusión «entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas», del «conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las
personas LGTBI». El artículo 22 impone las mismas directrices a la «formación inicial y continua del profesorado». El artículo 23 prevé «material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI». El artículo 24 dispone «programas de información
dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares (…)». El artículo 30 establece que las administraciones públicas «promoverán políticas
activas de equiparación de derechos, de apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI». El artículo 35, añadido
durante la tramitación de la iniciativa en el Congreso de los Diputados, obliga a que la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento esté condicionada a los criterios de «diversidad familiar» y no discriminación.

En suma, bajo la
consigna del «respeto a la diversidad», se pone en marcha un programa totalitario de adoctrinamiento que busca, precisamente, eliminar la diversidad de opiniones morales y antropológicas sobre los complejos asuntos del amor, el sexo y el modelo de
familia. Una muestra de este totalitarismo es precisamente la «prohibición de terapias de conversión (...) incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada», prevista en el artículo 17. Resulta pavoroso constatar cómo el Proyecto
de Ley priva a las personas de la libertad de decidir en un ámbito tan íntimo como es el de su sexualidad. En nombre de la tolerancia y la inclusión, se deja literalmente «fuera de la ley» (o, por mejor decir, se somete al peso de la misma) a
quienes tengan las convicciones sobre sexualidad y familia que tiene la humanidad desde hace milenios, que eran únicas hasta hace pocos años y que hoy, para desgracia de algunos, siguen siendo mayoritarias. En la ortodoxia LGTBI impuesta por el
Proyecto de Ley no cabrán quienes consideren que España padece un pavoroso déficit de nacimientos que compromete su sostenibilidad a medio plazo (nuestra tasa de fecundidad es un 45 % inferior a la tasa de reemplazo generacional).

Tampoco
caben en ese pensamiento único moral-sexual quienes piensen que debería existir una promoción institucional específica del único tipo de unión sexual capaz de asegurar la conservación biológica de la sociedad: esa unión es la del hombre y la mujer,
y la institución que durante toda la Historia garantizó tal promoción fue el matrimonio.

De hecho, el pensamiento único que impone este proyecto normativo, en materias tan variadas como, v. gr., la educación, la cultura, el medio rural, el
acceso a la vivienda o el turismo supone aplicar la homofobia por la vía de los hechos. Efectivamente, a los niños que desarrollen inclinación o comportamientos homosexuales se les convencerá de que lo que les pasa es que han nacido en un cuerpo
supuestamente equivocado. Y tampoco tendrán cabida quienes crean que hay varias formas de ser hombre o mujer, a riesgo de les califiquen como «disfóricos» por no ajustarse plenamente al patrón establecido.

El adoctrinamiento sexual
totalitario previsto por la Ley es, pues, incompatible con la libertad de pensamiento, de educación, de religión y de expresión, pues, quien discrepe de la ortodoxia, será tachado de «homófobo» o «tránsfobo», privado de cualesquiera «subvenciones,
recursos» o «fondos públicos» (ex artículo 82) y sancionado con hasta 150.000 euros y otra serie de medidas accesorias (artículo 80.3).

7) El Proyecto de Ley puede asestar un golpe mortal al deporte femenino en España. La ventaja masculina
en el deporte no se debe so lo a los distintos niveles de testosterona —reducibles mediante tratamiento hormonal en los transexuales— sino a rasgos estructurales irreversibles: densidad ósea, estatura, envergadura, tamaño de la
muñeca, masa muscular... Una investigación sobre «mujeres transexuales» deportistas llevada a cabo en 2020 por Emma Hilton, de la Universidad de Manchester, y Tommy Lundberg, de la Universidad de Estocolmo, concluye: «La ventaja biológica, más
notablemente en términos de masa muscular y fuerza, conferida por la pubertad masculina y por lo tanto disfrutada por la mayoría de las mujeres transgénero, se reduce mínimamente cuando se suprime la testosterona según las pautas deportivas actuales
para atletas transgénero»[13]. Casos como el de la nadadora estadounidense Lia [antes Will] Thomas[14], que ha batido todos los récords de natación universitaria al irrumpir en la categoría femenina, demuestran que el deporte femenino puede verse
totalmente adulterado por la participación de transexuales en las pruebas.

El artículo 26 del Proyecto de Ley abre la puerta a la subversión trans del deporte femenino al establecer que «las administraciones públicas [...] promoverán que la
práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad sexual [...]», insistiendo después en «el fomento del respeto a la orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI en las normas reguladoras de competiciones deportivas». Debe recordarse que, en la jerga de la ideología de género, la «identidad sexual» se corresponde con el
«sexo sentido o deseado», el cual no tiene por qué coincidir con el biológico (por ejemplo, la «identidad sexual» de Lia Thomas es femenina, aunque posea un cuerpo de hombre que le permite dominar las pruebas de natación).

8) Dado que el
Proyecto de Ley permite el cambio legal de sexo sin necesidad de diagnóstico médico, tratamiento hormonal o cirugía genital, la distorsión producida por la presencia de varones biológicos en el deporte de mujeres puede darse también en otros ámbitos
específicamente femeninos, como las prisiones, los aseos o las casas de acogida.

Resulta especialmente ilustrativo al respecto el caso del británico Stephen Wood, quien, tras haber sido condenado varias veces por abuso sexual, decidió
«cambiar de sexo» registralmente (adoptó como nuevo nombre el de Karen White), sin tratamiento hormonal ni cirugía genital; trasladado a una cárcel de mujeres, agredió sexualmente allí a cuatro reclusas. El caso no es del todo excepcional: uno de
cada 50 reclusos varones en el Reino Unido deciden «cambiar de sexo»[15]. En EE.UU., Demetrius Minor, que adoptó el nombre femenino de Demi al «transicionar» legalmente —pero no genitalmente— al sexo opuesto, dejó embarazadas a dos
reclusas en una prisión del estado de Nueva Jersey (EE.UU.) [16].

9) Los partidos que promueven el Proyecto de Ley se consideran rabiosamente feministas e impulsan numerosas y costosas políticas «de igualdad» y de «derechos de la mujer». Sin
embargo, el Proyecto de Ley, al deconstruir la noción de sexo biológico y sustituirla por la de género (como construcción cultural o «identidad sentida») reduce al absurdo tales políticas. Será «mujer» simplemente quien se considere tal. El
feminismo consistía supuestamente en la defensa de la mujer, pero la ideología de género considera que la mujer no existe como categoría biológica; la condición de mujer no es otra cosa que autopercepción subjetiva.

Esta es la razón por la
que numerosas feministas históricas —por ejemplo, en España, Lidia Falcón— están en guerra contra la ideología de género y rechazan absolutamente este Proyecto de Ley. En el mundo anglosajón se las llama TERFs («Trans-exclusionary
radical feminists»).

Dicha contradicción filosófica no inquieta a la fuerza política que representamos los firmantes de esta propuesta de veto, dado que Vox siempre se ha opuesto a las «políticas de igualdad» que implican la destrucción de la
igualdad ante la ley de varones y mujeres. Pero sí puede sumir en la confusión a los jueces y miembros de las administraciones públicas responsables de aplicar normas incompatibles entre sí.

10) El artículo 66 del Proyecto de Ley
establece: «(...) cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la
parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».

La redacción de este precepto se acerca
mucho a la inversión de la carga de la prueba: a quien alegue discriminación sólo se le pide que aporte «indicios fundados», mientras que al acusado se le exige «justificación objetiva y razonable, suficientemente probada».

Por otra parte,
el Proyecto de Ley está trufado de medidas de «acción positiva» que incurren en una flagrante discriminación. A título de ejemplo, el artículo 54 prevé «medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes
específicos para el fomento del empleo de este colectivo». Además de incentivar el eventual cambio legal de sexo (recordemos que no se requiere cirugía genital) para beneficiarse de tales medidas, las «medidas de acción positiva» basadas en la
«identidad sexual» merecen el mismo rechazo que las basadas en el sexo, la raza o la orientación sexual: son privilegios que destruyen la igualdad ante la ley y que crean resentimiento entre colectivos (pues la «discriminación positiva» hacia uno
de ellos es automáticamente discriminación negativa hacia todos los demás).

11) En conclusión, solicitamos el veto del Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI, por atentar contra la igualdad ante la ley, la neutralidad ideológica de los poderes públicos, la libertad de educación, la libertad de pensamiento y expresión y la libertad religiosa, así como por poner en peligro la salud y la
integridad de niños y adolescentes, a los que la aplicación de esta ley les producirá daños —en muchos casos irreparables—, y, por último, por hacer más difícil la formación de familias capaces de engendrar hijos que salven a España
del suicidio demográfico en el que está inmersa.

[1] Como dicen los catedráticos de Psicología Clínica José Errasti y Marino Pérez Alvárez, el Proyecto de Ley «asume la postura queer de la identidad de género como una verdad
autoevidente. Nunca es tratada como un punto de vista polémico entre otros posibles, sino como una obviedad eterna, según la cual se asigna desde el exterior a los bebés un sexo al nacer en función de los genitales que presentan, el cual puede
coincidir o no con el verdadero sexo del recién nacido, que poco a poco se irá manifestando durante el desarrollo a través de su comportamiento» (José Errasti-Marino Pérez Alvárez, Nadie nace en un cuerpo equivocado: Éxito y miseria de la identidad
de género, Ed. Deusto, 2022, p. 90).

[2] Anne Fausto-Sterling, Cuerpos sexuados: La política de género y la construcción de la sexualidad, Ed. Melusina, 2006.

[3] Michelle Cretella, «La enfermedad mental del
transgenerismo está siendo comercializada con los adolescentes», Actuall.com, 19/02/2018 [https://www.actuall.com/entrevista/familia/cretella-la-enfermedad-mental-del-transgenderismo-esta-siendo-comercializada-en-los-adolescentes/].


[4] Cf. Debra Soh, The End of Gender, Simon & Schuster, 2020.

[5] «Minister orders inquiry into 4000 per cent rise in children wanting to change sex», The Telegraph, 16/09/2018
[https://www.telegraph.co.uk/politics/2018/09/16/minister-orders-inquiry-4000-per-cent-rise-children-wanting/].

[6] Abigail Shrier, Irreversible Damage: The Transgender Craze Seducing Our Daugthers, Regnery Publishing, 2020; edición
española: Un daño irreversible: La locura transgénero que seduce a nuestras hijas, Ed. Deusto, 2021.

[7] Antonio Becerra Fernández, «Disforia de género/incongruencia de género: Transición y detransición, persistencia y
desistencia», Endocrinología, Diabetes y Nutrición, 67, 9 (2020), pp. 559-561.

[8] M.ª Fernández Rodríguez-Patricia Guerra Mora, «Ratio sexo/género de los adolescentes con disforia de género de la Unidad de Tratamiento de Identidad de
Género de Asturias», Revista Internacional de Andrología, 19, 3 (2020), pp. 195-200.

[9] «Gen Z is the Queerest Generation Ever, According to New Survey», Them, 24/02/2021
[https://www.them.us/story/gen-z-millennials-queerest-generation-gallup-poll].

[10] Cf. J. Errasti-M. Pérez Alvárez, op.cit., pp. 207-208.

[11] «Protect Gender Dysphoric Children from the Affirmation Model», Crowd
Justice, 22 de septiembre de 2020 [https://www.crowdjustice.com/case/challenge-innate-gender/].

[12] Charlotte Goiar, «Valencia retrocede un siglo en la defensa de los derechos de las personas con disforia de género»,
Actuall.com, 31/03/2017 [https://www.actuall.com/criterio/familia/valencia-retrocede-1-siglo-los-derechos-las-personas-disforia-genero-charlotte-goiar/].

[13] Emma N. Hilton-Tommy R. Lundberg, «Transgender Women in the Female Category
of Sport: Perspectives on Testosterone Suppression and Performance Advantage», Sports Medicine, 2021 Feb; 51(2): 199-214.

[14] Cf. «La nadadora transexual Lia Thomas y su dominio en la piscina abren una gran polémica en EE.UU.», El
País, 28-12-2021 [https://elpais.com/deportes/2021-12-28/la-nadadora-transexual-y-la-equidad-deportiva.html].




[15] https://fairplayforwomen.com/campaigns/prisons/

[16] «Trans prisoner who impregnated two female inmates is “psychopath”: foster mom», New York Post, 5/08/2022
[https://nypost.com/2022/08/05/trans-prisoner-who-impregnated-two-women-is-psychopath/].

El Grupo Parlamentario Popular En El Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto
al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Palacio del Senado, 26 de enero de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

PROPUESTA
DE VETO NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.


Exposición de motivos

I

El artículo 14 de nuestra Carta Magna consagra el principio de igualdad entre todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por este motivo, cualquier acto de odio, violencia, xenofobia, persecución, etc., contra cualquier persona, por sentir, amar a quien quiera y como quiera, por ser quien sea, es rechazable
y condenable.

Con base en este derecho fundamental y en el artículo 9. 3.º de la Constitución, se han ido desarrollando textos normativos como la Ley 4/1995, de 11 de mayo, de modificación del Código Penal, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte, así como la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que señala en su Exposición de Motivos que «la no
discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según
el artículo 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa».

La Declaración Universal de
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, dispone en su artículo 1 que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)», y en su artículo 2 recoge que «toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

Por lo que se refiere al ámbito
comunitario, la igualdad y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea. El Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de
los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los objetivos de esta. También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que goza de la misma validez jurídica que los tratados de la UE, en su
artículo 1 proclama que la dignidad humana es inviolable y en su artículo 21 prohíbe «toda discriminación», y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, así como el respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingüística (artículo 22), la
igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23) y el derecho a la integración de las personas con discapacidad (artículo 26). Por su parte, el artículo 19 (antiguo artículo 13) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, habilita al Consejo
para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual».

Además, desde el punto de vista de la protección de las
víctimas de discriminación, es conveniente subrayar la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de
delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

En nuestro ordenamiento jurídico, merece recalcarse la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y la tipificación en el Código penal, en
los artículos 510 y siguientes, de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Como destaca la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía general del Estado, sobre pautas para interpretar los
delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, nos encontramos ante la valoración de la dignidad humana: «esta sistemática pone de manifiesto el carácter originario de la dignidad, que debe ser entendida como el respeto que merece
y el valor que debe otorgarse a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo. Se trata de una cualidad inherente, que se reconoce y protege pero que no se otorga, y que se conforma como el presupuesto que posibilita el libre desarrollo de la
personalidad, es decir, la libre elección que toda persona tiene para optar por un proyecto de vida digna dando cauce a sus capacidades, naturales o adquiridas, al margen de cualquier otra consideración. En esta línea, la STC n.º 235/2007, de 7 de
noviembre, señala que “la dignidad humana configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales”.»

Además, la dignidad es un preciado bien que no sólo nos identifica como seres humanos
libres e iguales, sino que también permite la convivencia en sociedad, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprendiendo la esfera sexual. Asimismo, se deben salvaguardar otros bienes jurídicos, como la integridad física y
moral, e incluso la vida. Igualmente, el bienestar y desarrollo psíquico de los menores de edad, de las personas con discapacidad, su integración social, y su adecuado desarrollo físico y psicológico.

Todo ello bajo el prisma de la promoción
del correcto ejercicio de derechos fundamentales relevantes en cualquier sociedad democrática, como las libertades de expresión y opinión (artículo 20 CE), reunión y manifestación (artículo 21 CE) y asociación (artículo 22 CE).

II

La
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación se enmarcaba en la necesidad de responder a las directrices emanadas de la normativa y recomendaciones europeas que instaban a España a adoptar «a la mayor
brevedad» una legislación general contra la discriminación (Informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia —ECRI— sobre España publicado el 27 de febrero de 2018). Sin embargo, a lo largo de su tramitación
parlamentaria se desvirtuó esta finalidad, y un texto que debía haber buscado el mayor consenso posible, se impregnó de un marcado sesgo ideológico, con posible vulneración, entre otros, de principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico,
como es el de la presunción de inocencia.

Algo similar ocurre en el presente Proyecto de Ley, redundante en determinadas ocasiones con la Ley 15/2022 (que debiera haber sido el paraguas de protección ante la vulneración de los derechos de las
personas LGTBI); sin embargo, la realidad es que nos encontramos ante un texto ideologizado, incorrecto desde el punto de vista técnico-jurídico, además de cuestionable constitucionalidad por su afectación directa a derechos y libertades
fundamentales.

Un texto que instrumentaliza los sentimientos de las personas LGTBI puesto que, al final, no van a ver mejorada su protección ni el reconocimiento pleno de sus derechos mediante la eliminación de la desigualdad.

III


El mes de febrero de 2021, el Ministerio de Igualdad hizo públicos los borradores de dos Proyectos de Ley: el Proyecto de Ley para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y el Anteproyecto de Ley para la igualdad de las personas LGTBI
y para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.

Meses después, el Ministerio de Igualdad presentó un Anteproyecto aprobado en el Consejo de ministros de 29 de
junio de 2021, que refunde los textos anteriores (aunque la mayoría de los artículos son iguales) y que, a juzgar por las reacciones públicas, no satisfizo a nadie (organizaciones feministas, LGTBI, etc.).

El Título II del Anteproyecto
incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans, lo que antes era uno de los Proyectos de Ley, fundamentalmente para regular lo referente a la rectificación registral de la mención relativa al sexo de
las personas, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitarla, y por otro lado, para incorporar una serie de medidas de promoción de la igualdad efectiva de las
personas trans en diferentes ámbitos: laboral, de la salud y educativo, suprimiendo todo lo relativo al «Derecho a la identidad de género libremente manifestada».

Después de un año de tramitación, de recibir Informes críticos como el del
Consejo General del Poder Judicial de 20 de abril de 2022, y del Consejo de Estado de 23 de junio de 2022, el Consejo de ministros del 27 de junio de 2022 aprueba el Proyecto de Ley que enmendamos en su totalidad.

En este sentido, el propio
Consejo de Estado lamenta que no haya existido un «acuerdo final» entre los Ministerios de Igualdad y Justicia, así como que finalmente la Fiscalía no haya emitido su Informe por falta de tiempo dada «la importancia que en el anteproyecto tienen las
cuestiones que les afectan, entre otros, al interés superior del menor».

Añadiendo en el referido Dictamen la conclusión recogida en el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el que, a la
vista del impacto presupuestario de la norma, se señalaba lo siguiente: «Como conclusión de lo expuesto (...) no es posible un pronunciamiento completo desde un punto de vista presupuestario al faltar datos sobre la estimación de costes, sobre cómo
se financiarán dichos costes, o sobre los órganos u organismos afectados por las medidas que suponen incremento presupuestario (...)».

IV

El Proyecto de Ley modifica varios aspectos del Anteproyecto; sin embargo, ha obviado las
principales conclusiones del Informe del Consejo General del Poder Judicial, y del Consejo de Estado, lo que implica que los principios y finalidad de esta importante norma sigan adoleciendo de incorrecciones desde el punto de vista
técnico-jurídico, además de falta de transparencia, como así advierte el propio Informe del Consejo de Estado, que cuestiona el trámite realizado, que no esté completo el Expediente al faltar manifestaciones realizadas en el trámite de audiencia, y
por tanto, restando efectos a la información pública vinculada con el artículo 105 de la Constitución.

A este respecto, el propio Informe del CGPJ reflexiona sobre el riesgo de atomización normativa al crear este estatuto particular para las
personas LGBTI, lo que podría ir en detrimento del principio de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, razón de más para pensar que el Proyecto de Ley 15/2022 no será la solución a la problemática a la que pretende dar respuesta.




Igualmente, el Informe del CGPJ alude a los posibles perjuicios para la seguridad jurídica de una norma de estas características: la vocación de carácter integral y trasversal puede conllevar «solapamientos y duplicidades normativas»,
algo que el legislador no ha tenido en cuenta, y recomienda reducir el contenido a los aspectos «nucleares, troncales y autónomos» diferentes de lo recogido en otras normativas.

Tampoco se ha tenido en cuenta esta consideración general del
Informe del CGPJ.

Es más, en este sentido, el Consejo de Estado, en su valoración general de la norma, detalla que es dudoso que la incorporación de todas las disposiciones en una única norma sea una forma de dar mayor visibilidad y
relevancia a dicho colectivo, pues el mismo efecto se produce cuando la articulación de la reforma no se limita a llevar a la aprobación de una única disposición, sino que cala, por así decirlo, en el conjunto del ordenamiento jurídico, mediante la
modificación de múltiples disposiciones normativas que se articula, eso sí, a través de un único instrumento normativo.

• Autodeterminación de género.

Este Proyecto de Ley no ha suprimido el principal objeto de
controversia, que es la denominada «autodeterminación de género», por lo que no ha ponderado sus implicaciones para la seguridad e identidad jurídica de los ciudadanos. Es cierto que en el Anteproyecto se suprimió del texto la «identidad de
género», pero, además de mantener la «expresión de género», es una Ley para autodeterminar la mención registral del sexo. Cualquiera va a poder decir de qué sexo se siente o cuál prefiere. Se eliminan los trámites que en la actualidad se exigen
para realizar esta modificación: informe médico que diagnostique una disforia de género y tratamiento hormonal durante dos años.

Esto es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el sexo existe como realidad con proyección
jurídica y, dentro de dicha noción, se residencian dos categorías: el sexo masculino (el hombre) y el femenino (la mujer) y la introducción de nuevos conceptos jurídicos indeterminados provoca inseguridad jurídica.

Equiparar el sexo al
género y también sustituirlo jurídicamente va contra el espíritu y objetivos del Convenio de Estambul, diluyendo, por otro lado, la especificidad de la violencia contra la mujer. En materia de violencia de género, el sexo de los sujetos activo y
pasivo es un elemento clave. Por ello, el Partido Popular interpuso un recurso de inconstitucionalidad a la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista de
Cataluña.

El sexo se ha relacionado con la desigualdad, desventajas, mayores cargas familiares, etc., en el supuesto de haber nacido mujer. Este Proyecto propugna un cambio de paradigma en todo el ordenamiento jurídico, pretendiendo
redefinir quién es hombre y quién mujer, lo que implicará que no pueda justificarse una discriminación por razón de sexo, y mucho menos la violencia contra la mujer.

Desde la IV Conferencia Mundial de la Mujer (ONU, Beijing) el sexo se
considera uno de los datos que debe ser recabado para poder cuantificar el número de mujeres y de hombres, impedir las brechas sexistas y desarrollar políticas sanitarias adecuadas a cada sexo. El sexo es, sin duda alguna, uno de esos aspectos
registrales objetivos que permite desarrollar políticas públicas y cuya modificación afecta a los derechos de terceros, en particular de las mujeres. La mención registral del sexo no consigna aspectos subjetivos de la personalidad, sino que
corresponde a un hecho material, objetivo y verificable. Si el derecho permite el cambio de sexo registral, debe realizarse mediante una regulación sometida a requisitos, que garantice los derechos de terceros y la seguridad jurídica.

En
consecuencia, reiteramos que con este texto no se consigue proteger más a las personas transexuales, cuya realidad ya reconoció nuestro ordenamiento jurídico hace años, por ejemplo, en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas. No debe olvidarse que la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) suprimió la homosexualidad de la lista de enfermedades en 1990, y la transexualidad en el año 2018.


Con respecto a la eliminación de los requisitos exigidos en la actualidad para este cambio, el Informe del CGPJ indica que no se ha justificado, sino que el legislador solo se remite a la jurisprudencia del TEDH, algo que resulta
insuficiente.

El informe del CGPJ analiza la jurisprudencia del TEDH y concluye que de esta no se desprende en ningún caso la necesidad de prescindir de un diagnóstico ni de renunciar a la necesidad de acreditar una situación estable de
transexualidad. En efecto, como no existe un «derecho a la identidad de género» recogido en un Convenio, la jurisprudencia del TEDH ha establecido la necesidad de que los Estados permitan el cambio de sexo registral fundamentándolo en el «derecho a
la vida privada». Antes de 2002 no apreciaron dicha vinculación, pero a partir de la Sentencia Goodwin c. Reino Unido, el Tribunal consideró que la legislación que impedía el cambio de la mención registral del sexo constituía una injerencia
injustificada en la vida privada. Esta Sentencia reconoce un derecho a cambiar de sexo registral a personas transexuales operadas. Posteriormente se fue consolidando la eliminación de la exigencia de cirugía, pero no existe en el derecho
internacional un «derecho a la identidad de género» ni un «derecho a la identidad sexual». Y mucho menos de la jurisprudencia del TEDH se desprende que exista este derecho respecto de los menores de edad.

Las personas no tienen un derecho
generalizado a declararse del sexo opuesto ni de un tercer sexo. Si el derecho reconoce que algunas personas pueden cambiar de sexo registral, eso se ha fundamentado en derechos existentes como la «vida privada» (TEDH) o el «libre desarrollo de la
personalidad» (TC). Además, este cambio siempre se acotó a una casuística clara de personas con disforia de género que, dado que en ellas las alternativas interventivas no eran efectivas, se prefería la última opción más invasiva (desaconsejable en
primera instancia) como es la transición. Es esta la realidad que subyace, y no el discurso de identidades o subjetividades sexuadas que desde la evidencia científica no tienen fundamento empírico.

En este sentido, el profesor de la
Universidad de La Rioja, José María Martínez de Pisón, respecto de la configuración final de los compromisos de los Estados en esta materia, y con base en la sentencia del caso Hämäläinen vs. Finlandia, de 16 de julio de 2014, recuerda que el TEDH
ha establecido que no se puede imponer la aprobación de legislación en determinadas materias cuando existan diferentes tratamientos normativos en los países pertenecientes al Consejo de Europa: «No habiendo acuerdo y dado que implica dilemas
morales y éticos, es, pues, amplio el margen de apreciación del Estado». Por lo que ha de tenerse presente para que legalmente no se protejan conceptualizaciones acientíficas y erradas, y se acoten problemas concretos desde la realidad y no la
creencia. Algo que también comparten los Vocales del CGPJ, Juan Manuel Fernández Martínez y José María Macías Castaño, en sus Votos particulares.

El Preámbulo del Proyecto se basa en los denominados «Principios de Yogyakarta» que constituyen
un documento privado redactado por integrantes de ONGs carentes de relevancia normativa. No representan consenso internacional alguno y son completamente extraños al sistema internacional de protección de los Derechos Humanos, tanto en sus
dimensiones universales, como respecto a sus diversos desarrollos regionales y estatales.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019 se establece que debe facilitarse a la persona transexual el cambio de sexo y nombre en su
inscripción de nacimiento y en sus documentos de identidad, al tiempo que debe protegerse la intimidad y la dignidad de la persona transexual ante situaciones humillantes en el ámbito escolar, laboral o en relación con las Administraciones. Estos
derechos se derivan fundamentalmente del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (10.1 CE).

Algo que también comparte el Consejo de Estado cuando analiza el artículo 39.3 del Proyecto de Ley relativo a la supresión
del presupuesto de presentar un informe médico o psicológico que acredite la disforia de género del solicitante: el Dictamen destaca, en relación con la Organización Mundial de la Salud, la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que «ninguno de estos órganos jurisdiccionales ha considerado que la exigencia de un diagnóstico médico o psicológico de la disforia de género vulnere los derechos fundamentales
de la persona; es más, la legislación de la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y, entre nosotros, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
—cuya constitucionalidad fue validada, en este aspecto, por la Sentencia 99/2019, de 18 de julio—, lo configuran como un presupuesto para el ejercicio del citado derecho a la rectificación registral, en consonancia con lo dispuesto por
el legislador en relación con otros hechos inscribibles en el Registro Civil —piénsese, por ejemplo, en el nacimiento o la defunción de la persona, cuya inscripción precisa la presentación de parte facultativo o certificado médico
(artículos 44.3 y 62.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil)—.

Tampoco es cierto que la reciente despatologización de la transexualidad requiera la conversión del cambio de sexo sobre la base de una decisión libérrima
de la persona, no sujeta a condicionante alguno, que es lo que parece desprenderse de la memoria. La Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (CIE-11) se refiere a la “discordancia de género”
en el capítulo relativo a las “condiciones relativas a la salud sexual” y la caracteriza como “una marcada y persistente discordancia entre el género experimentado de la persona y el sexo asignado”, añadiendo que
“las variaciones en el comportamiento de género y las preferencias no constituyen por sí solas la base para asignar los diagnósticos en este grupo”.

En este contexto, no parece necesario ni proporcionado desvincular la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de todo elemento probatorio que acredite, de un modo u otro, cierta estabilidad en la identidad sexual libremente definida por la persona. La exigencia de tal informe médico o psicológico
constituiría una garantía para el solicitante que debería ser mantenida en aras de la protección de la persona que libremente decide transitar de un sexo a otro.»

Por lo expuesto, el cambio de sexo registral que plantea el Proyecto de Ley no
se basa en criterios certificables profesionalmente, sino que lo asienta en concepciones sesgadas y acientíficas que no deben ser asumidas ni mucho menos blindadas legalmente. Esto presenta varios problemas, siendo el más importante que la
autodeterminación entra en conflicto con derechos vigentes, como la prohibición de discriminación por razón de sexo.

Reiteramos que la autodeterminación de género presenta un impacto negativo, no solo en el deporte femenino, sino también en
otros ámbitos no reseñados, como la elaboración de estadísticas y otras cuestiones que afectan a las políticas públicas basadas en el sexo, la integridad física de las mujeres internas en centros penitenciarios, los espacios separados por motivos de
seguridad para las mujeres, el derecho de las mujeres a la paridad basada en el sexo, el derecho a la atención de la salud diferencial cuando se ve afectada por el sexo de las personas o la investigación sanitaria que contempla las diferencias
fisiológicas entre mujeres y hombres, entre otros.

Este Proyecto no va dirigido exclusivamente a las personas transexuales, dado que cualquier persona puede modificar el cambio registral de su sexo al no exigirse requisito adicional alguno,
tan solo la manifestación de la propia voluntad, algo que nos parece que provocará gran inseguridad jurídica y serios problemas para aquellas personas que quieran rectificar una decisión previa.

• Menores de edad.

El texto
actual permite solicitar el cambio registral a los menores de edad. Quienes quieran realizar el cambio de sexo y nombre entre los 12 y los 14 deberán hacerlo a través de un Juzgado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. De los 14 a los 16
años, asistidos por sus representantes legales, y a partir de los 16 años por sí mismos. De los 12 años hacia abajo el texto permitirá sólo el cambio de nombre, aunque no de sexo.

El Proyecto de Ley no contempla la prescripción de hormonas a
menores de edad como tal, algo que sí estaba incluido en el texto de febrero de 2021, dado que hacía referencia a un tratamiento de bloqueo hormonal «al inicio de la pubertad» para ayudar a frenar el desarrollo de los pechos, de la barba o la nuez,
y con posterioridad, al tratamiento hormonal cruzado (testosterona para chicos transexuales y estrógenos para chicas transexuales). Esta omisión ha dejado en una indefinición un tema extremadamente sensible, excepto en el caso de las personas
intersexuales, aquellas que sufren una variación corporal en sus órganos reproductores.

El Informe del CGPJ considera que la autodeterminación en lo concerniente a las personas menores de edad es contraria a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, puesto que la Sentencia 99/2019 estableció que la exclusión de los menores de edad para solicitar el cambio de sexo registral está justificada cuando los menores no tengan madurez suficiente para tomar debidamente su decisión o
cuando su transexualidad no sea estable, ya que se ha de salvaguardar el superior interés del menor.

El Informe del CGPJ señala que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Garçon y Nicot c. Francia» estableció que la exigencia
de diagnóstico psicológico y acreditación de la persistencia no amenaza los derechos de las personas transexuales (de cualquier edad), sino que es una medida proporcional.

En conexión con lo anterior, el Informe del Consejo de Estado advierte
que: «Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial ha señalado que la adecuada ponderación de los bienes jurídicos protegidos en liza —los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la integridad moral y la intimidad personal de
los menores de edad, de un lado, y la obligación de los poderes públicos de ofrecerles protección ex artículo 39.4 de la Constitución Española, de otro— aconseja canalizar la rectificación de la mención registral relativa al sexo de todos los
menores de edad, sin distinción, a través del procedimiento de aprobación judicial creado por la disposición final decimocuarta del anteproyecto.

La última versión de la memoria explica la fundamentación del criterio asumido por la autoridad
consultante en los siguientes términos: «[c]ondicionar el cambio de sexo registral de mayores de 14 años a la obtención de aprobación judicial (...) no parece que sea un procedimiento “rápido y eficaz”. (...) Si se optara por esta
vía, no se estaría teniendo en cuenta la madurez de cada menor o su situación…

El Consejo de Estado no comparte esta apreciación de que el expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación judicial de la rectificación de la
mención registral relativa al sexo de los menores de edad —en la actualidad, contemplado para los menores de entre doce y catorce años— no sea un procedimiento “rápido, accesible y transparente” en el sentido requerido
por la resolución 2048 de la Asamblea del Consejo de Europa, de 22 de abril de 2015, tal y como esta ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (véanse, por todas, las sentencias X. c. Antigua República Yugoslava de Macedonia,
de 17 de enero de 2019, e Y. T. c. Bulgaria, de 9 de julio de 2020).

Si así fuera, dicho expediente no tendría cabida en nuestro ordenamiento jurídico —ni siquiera para los menores de entre doce y catorce años—…

Por
lo tanto, en principio, sería perfectamente legítimo extender el ámbito subjetivo de aplicación del expediente de aprobación judicial de la rectificación registral a todos los menores de edad, al igual que sería perfectamente legítimo canalizar tal
pretensión de rectificación registral por un procedimiento distinto, siempre que el mismo fuese rápido, accesible y transparente y estuviese dotado de las garantías pertinentes. Y ello porque el legislador posee una libertad de configuración que no
encuentra más límites que la Constitución Española, cuyo texto debe servir de guía para resolver esta cuestión.»

«… Al contrario, la flexibilidad con la que se ha concebido el mencionado expediente de jurisdicción voluntaria —en
el que, como se ha señalado, el juez comprobará, entre otros extremos, la madurez del menor para comprender y evaluar las consecuencias de su decisión— hacen que dicho procedimiento de aprobación judicial constituya un cauce procedimental
especialmente idóneo para valorar las circunstancias de cada caso concreto y, de esta forma, velar por el interés superior del menor, tal y como ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia y doctrina constitucional.

Máxime en un contexto
normativo de máxima elasticidad en el que la rectificación de la mención registral relativa al sexo no tiene que basarse en un diagnóstico médico o psicológico de disforia de género (artículo 39.3 del anteproyecto) y puede ser revertida libremente,
sin más límites que el transcurso del plazo de seis meses (artículo 42 del anteproyecto); y en el que, correlativamente, la intervención judicial se convierte en una garantía fundamental para el menor de edad que expresa su deseo de transitar de un
sexo a otro y que no por ello, deja de ser merecedor de la protección que le brinda el artículo 39 de la Constitución Española. En este marco, debería valorarse si, con el sistema propuesto, se va a favorecer que se tomen decisiones precipitadas,
no asentadas en una situación estable de transexualidad, lo que, a la postre, podría terminar repercutiendo de forma negativa en el libre desarrollo de la personalidad del sujeto, tal y como como han puesto de manifiesto algunas entidades en el
trámite de audiencia ante el Consejo de Estado.

No cabe obviar que la normativa sobre esta cuestión vigente en otros países de nuestro entorno —sintetizada en el apartado V.B).a).IV, párrafos 121 a 132, del informe del Consejo General
del Poder Judicial— no suele reconocer a los menores de edad legitimación para promover la rectificación de la mención registral relativa al sexo y, cuando lo hace, incluye cautelas tales como la exigencia de que hayan cumplido dieciséis años
y posean suficiente discernimiento (Bélgica y Portugal), cuenten con un certificado médico de disforia de género (Noruega) o articulen su solicitud vía jurisdiccional (Irlanda y Malta).»

El Consejo de Estado coincide así con el criterio
marcado en otros informes como el del CGPJ, que todos los menores de 18 años debieran contar con aval judicial para proceder al cambio de sexo.

El presidente del Comité de Bioética de España, Federico de Montalvo, señaló respecto del
Anteproyecto: «Estoy a favor de que la transexualidad deje de ser una patología, pero me preocupa que la Ley Trans abra un camino de desmedicalización que cause desprotección en los menores. Debería existir un acompañamiento médico o psicológico
hasta los 18 años para los que quieren cambiar su identidad. No porque tengan una enfermedad sino para ayudarles». Esta opinión la comparte la Asociación Española de Pediatría.

Desde la Agrupación de Madres de Adolescentes y niñas con
Disforia Acelerada (AMANDA) se insiste que debe existir prudencia en este ámbito «antes de iniciar o acometer soluciones médicas y quirúrgicas irreversibles, es necesario conocer y abordar las causas que llevan a nuestros hijos e hijas hasta la
afirmación de ser trans. Se trata de evaluar de manera profesional por un equipo especializado —psicólogos y psiquiatras— el origen y encauzar soluciones que no sean dañinas ni irreversibles para su integridad física y mental». E
incluso ponen de manifiesto un problema que se está agravando actualmente «Si un menor inicia la transición con bloqueadores hormonales, los cuales afectan a su desarrollo físico y a su proceso madurativo, continuará con probabilidad hacia hormonas
cruzadas y cirugías y/o amputaciones como las mastectomías e histerectomías. Cada vez aparecen más casos de adolescentes que, pasada la euforia inicial, se encuentran con que la transición no soluciona sus dificultades, sino que, en muchos casos,
la agrava».

Por todo ello, el interés superior del menor debe prevalecer en todo momento, y en este Proyecto no se hace efectivo, dada la desprotección a la que se les lleva, recortando la intervención de los padres o tutores legales en estos
sensibles procedimientos. Así lo indicó el Informe del CGPJ del pasado 20 de abril, que solicitaba elevar a 18 años la posibilidad de cambiar de sexo en el Registro sin aval judicial. Basta fijarnos en lo que está ocurriendo en países como Reino
Unido o Estados Unidos, con menores que transicionaron (cambiaron de sexo) y ahora están intentando revertir ese proceso. La actual primera ministra del Reino Unido, Liz Truss, ministra de Igualdad en abril de 2020, anunció que, en el proyecto de
reforma de la Ley de Reconocimiento de Género de 2004, habría una disposición encaminada a prohibir que los menores de 18 años puedan someterse a procesos irreversibles, como la denominada «reasignación de sexo».

Es más, podría cuestionarse
la patria potestad de padres o tutores en la toma de decisiones en los procesos de transición con menores a su tutela, pudiendo ser contrarrestados por decisiones judiciales que se dirijan en sentido contrario a su voluntad.


• Posible vulneración de derechos fundamentales y principios del ordenamiento jurídico.

1. El Proyecto de Ley obvia el referido Informe del CGPJ que sostiene que el texto legal contiene disposiciones que contradicen el
derecho fundamental a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, en la medida en que propician el «indeseado efecto de generar situaciones de discriminación positiva y, por tanto, de discriminación por lo general indirecta de
aquellas personas no contempladas en su ámbito subjetivo de aplicación, especialmente significativa respecto de las mujeres no transexuales».

Las medidas de acción positiva han sido acogidas con mayor cautela por la jurisprudencia europea que
por la norteamericana, pero han tenido cabida. Debe advertirse que las medidas de acción positiva exigen, para dar cumplimiento al canon de constitucionalidad, que exista siempre una justificación objetiva y razonable que impida aquello que
precisamente se pretende preservar, el principio de igualdad y no discriminación de otros colectivos distintos a aquel al que van destinadas. No parece que en este Proyecto de Ley estén debidamente justificadas.

2. Por otro lado,
respecto al principio de seguridad jurídica, el Poder Judicial recomienda una mayor concreción en aspectos de la norma tan esenciales como los referidos a las consecuencias en el matrimonio derivadas de la transexualidad, la fijeza del estado civil
o la clarificación de derechos tras la reversión de la mención del sexo en el Registro Civil tras una modificación anterior. En este sentido, el órgano de gobierno de los jueces considera que no cabe la prohibición de las terapias de conversión en
aquellas situaciones en las que se cuenta con el consentimiento del afectado.

Igualmente, según el Dictamen del Consejo de Estado, el propio Informe del Ministerio de Justicia destacaba que «resulta sumamente cuestionable por cuanto
constituye una injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas».

Además, el Consejo de Estado, en aras del principio de proporcionalidad y seguridad jurídica añade a este respecto que las expresiones utilizadas en el texto
son excesivamente vagas y debieran acotarse mejor «para evitar que a su amparo puedan perseguirse conductas que carezcan de relevancia a efectos punitivos o sancionadores, y que, sin embargo, en una expresión excesivamente genérica como la empleada
pudieran incluirse dentro de su ámbito.»

3. Otro aspecto importante del que el Dictamen del Consejo de Estado se hace eco es lo relativo al artículo 42, relativo a la reversibilidad de la rectificación registral, en el que apunta que
«en versiones anteriores, el anteproyecto requería, además, la obtención de aprobación judicial en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero este presupuesto ha sido eliminado a petición del Ministerio de Justicia. El nuevo
régimen, sin embargo, no está claro, ya que la disposición final decimocuarta regula el expediente de jurisdicción voluntaria para la reversión de la modificación y la memoria se refiere todavía a la exigencia de autorización judicial.»


«… el sexo sigue teniendo importancia a ciertos efectos y que el cambio de sexo, como acto inscribible en el Registro Civil ex artículo 4. 4.º de la Ley del Registro Civil, se halla afecto a los principios de orden público y de
indisponibilidad que rigen esta materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1814 del Código civil, si bien con una intensidad menor que la que resulta predicable de otros hechos y actos inscribibles como la nacionalidad o la
filiación.

Ello supone que, en abstracto, cabría asumir la reversibilidad de la rectificación registral de la mención relativa al sexo; pero que, en concreto, este proceso debería estar sujeto a una serie de condicionantes que asegurasen
cierta estabilidad en la definición de la identidad sexual de la persona.»

«Ello no quiere decir que la constancia registral del sexo tenga que permanecer invariable a lo largo del tiempo: en la medida en que se admite su rectificación sobre
la base de la libre determinación sexual de la persona, se debería posibilitar la reversión de esta decisión. Pero tal reversión ha de estar sometida a una serie de cautelas que garanticen una adecuada protección de otros bienes jurídicos
concurrentes y el debido respeto a los principios de seguridad jurídica y de orden público, que, como se ha apuntado, precisan cierta estabilidad en la definición de la identidad sexual del sujeto. En aplicación del principio de proporcionalidad
que ha de guiar toda regulación que afecte a la esfera jurídica de los ciudadanos, las cautelas establecidas con la finalidad descrita deben ser más contundentes cuanto mayor sea el margen de discrecionalidad que se confiera a la persona para instar
la rectificación registral; y así, como mínimo, parece necesario requerir el transcurso de cierto periodo de tiempo entre la rectificación registral y su reversión —siendo el plazo de seis meses propuesto por la autoridad consultante
insuficiente a estos efectos, al menos si se mantienen inalterados los demás elementos del sistema— e imponer un límite cuantitativo —número de veces que una persona podrá instar— a la rectificación de la mención registral
relativa al sexo y su reversibilidad. Este límite cuantitativo debería modularse, además, atendiendo a la edad del promotor del procedimiento, puesto que no parece razonable equiparar la situación del menor de edad —cuya identidad sexual
está en proceso de construcción y puede, por consiguiente, ser objeto de alteración— a la del mayor de edad.»

4. El CGPJ sostiene que los maltratadores no deben poder utilizar el cambio de sexo registral para modificar su
posición penal ni para obtener ventajas penitenciarias. Por su parte, las mujeres víctimas de violencia machista deben ser protegidas, aunque cambien su sexo registral. Aunque en el Proyecto de Ley se matiza este aspecto, debe quedarse más
clarificado dada la sensibilidad e importancia del asunto.

5. Resulta inadmisible la inversión de la carga de la prueba que se recoge en este Proyecto dado que recaería en la defensa para excluir la tipicidad, llegando a afectar al
principio de presunción de inocencia.

6. El CGPJ señala que el deporte debe estar separado según el sexo biológico, pues solo así puede garantizarse la igualdad de oportunidades y la ausencia de discriminación de las mujeres
deportistas: «introducir en la norma cautelas necesarias a fin de evitar que la práctica de las actividades deportivas pueda suponer la discriminación de mujeres deportistas, atendida la realidad de la diferen­cia de las condiciones físicas
existentes y la superioridad física de la mujer transexual frente a la que no lo es, como circunstancia generadora de situaciones de desigualdad en el ámbito de las competiciones deportivas femeninas». También lo han manifestado algunas
asociaciones y entidades.

El Consejo de Estado, cita documentos como el «Consenso sobre Reasignación de Sexo» del COI de 2015 («IOC Consensus Meeting on Sex Reassignment and Hyperandrogenism»), o el «Reglamento sobre la Elegibilidad para la
Clasificación Femenina de Atletas con Diferencias de Desarrollo Sexual» de 2018 («Eligibility Regulations for the Female Classification -Athletes with Differences of Sex Development»), de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo,
detallando lo siguiente: «De lo anterior cabe sacar dos conclusiones. Primero, que los organismos internacionales parten de que la participación de las mujeres transgénero en la práctica deportiva femenina es susceptible en determinados casos de
producir efectos negativos sobre la igualdad, al generar una ventaja competitiva muy significativa, con evidencias científicas. Y segundo, que estos organismos internacionales, no siempre públicos, han establecido normas y reglas para la práctica
deportiva que tratan de corregir estos problemas y a las que aquellos deportistas españoles que quieran participar deberán sujetarse.»

7. Respecto al lenguaje utilizado en el Proyecto de Ley, adolece de claridad, precisión y
accesibilidad. Y es que como bien señala el CGPJ, los conceptos importan. Es imprescindible aunar a lo largo del mismo los conceptos y definiciones utilizados con un tratamiento unitario, no ideologizado ni acientífico, incorporándose como parte
del articulado o como anexo del Proyecto de Ley sin reinterpretaciones ni disonancias sobrevenidas para aumentar las garantías y en aras de la seguridad jurídica. Un ejemplo claro es la importancia de precisar y no alternar, como si fueran
sinónimos, los conceptos transexual y trans, entre otros, nombradas en el texto normativo.

Por otro lado, si, tal como señala el informe, se ha de seguir lo dispuesto las Directrices de técnica normativa1, que exige que la redacción de los
textos ha de seguir las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su Diccionario, se ha de tener muy presente a la hora de incluirse todos los términos, entre otros, «mujer» https://dle.rae.es/mujer.

Finalmente, deben
detallarse algunas de las conclusiones de último Informe del Consejo de Europa (elaborado por un grupo de trabajo creado por su Comité Directivo contra la Discriminación, la Diversidad y la Inclusión (CDADI) con el apoyo de la unidad de Orientación
Sexual e Identidad de Género (SOGI) y publicado en julio de 2022, que analiza el progreso logrado en los países europeos para garantizar el pleno reconocimiento legal de género (LGR) en todas las áreas de la vida. Así, treinta y ocho Estados
miembros del Consejo de Europa cuentan con procedimientos legales o administrativos para asegurar el reconocimiento legal del género, y nueve tienen un sistema de autodeterminación. Sin embargo, en algunos países no existe un procedimiento claro y
otros han retrocedido en la protección existente, haciendo imposible el RGL. Veintiséis estados miembros del Consejo de Europa todavía incluyen un diagnóstico médico como condición previa para someterse a LGR, y 13 estados miembros todavía
requieren esterilización, en contra de la jurisprudencia del TEDH. En cuanto a eliminar el requisito de divorcio del proceso LGR, tampoco siempre es así: en 19 estados miembros, se requiere el divorcio, al menos de facto, para acceder a LGR. En
seis países, la ley no exige que nadie sea soltero antes de solicitar el reconocimiento legal de género, mientras que otros nueve países respetan la integridad de los matrimonios existentes y actualizan los certificados de matrimonio en
consecuencia. La recomendación del informe es que los estados miembros deben examinar sus requisitos de estado civil para LGR para garantizar que dichos requisitos no afecten los derechos adquiridos de los cónyuges e hijos. Por lo que se refiere a
hacer que la LGR sea accesible para niños y/o adolescentes, este es el caso en 17 estados miembros del Consejo de Europa. En muchos estados miembros, ha habido discusiones sobre la revisión de los límites de edad.

Estas conclusiones
recientemente difundidas demuestran, como hemos indicado con anterioridad, que en el ámbito internacional no existe univocidad en esta sensible materia, pese a lo que se desprende del Proyecto; la confusión existente es otro motivo más por el que
se debe devolver al Gobierno e impulsar un nuevo texto con prudencia, mesura, elaborado mediante la escucha y la colaboración, sin oscurantismos y sin la urgencia planteada sin razón objetiva, en definitiva, un Proyecto de ley consensuado.

El
Grupo Parlamentario Popular considera que se deben proteger y mejorar los derechos de las personas LGTBI y evitar cualquier acto de odio, violencia, xenofobia, persecución, etc., contra cualquier persona por sentir, amar o ser quien sea, pero este
Proyecto no es el camino adecuado hacia este loable objetivo.

Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular entiende que es un proyecto de ley inadecuado, basado en unos principios y guiado por un espíritu profundamente ideológico y de
confrontación, con posible vulneración de los derechos fundamentales y principios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se presenta una propuesta de veto al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la
garantía de los derechos de las personas LGTBI.