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BOCG. Senado, apartado I, núm. 430-3777, de 20/12/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad
moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
Enmiendas
624/000019
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.295, Núm.exp. 122/000271)




El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre
de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.Veinte. Supresión del Capítulo I del Título
XXII.

JUSTIFICACIÓN

No se considera adecuado la eliminación del Capítulo I del Título XXII relativo al delito de sedición. La sedición es el delito que protege el orden público, vital para una convivencia pacífica entre ciudadanos con
diversas convicciones, de los ataques que se cometan contra el mismo. Se encuentra regulado en el artículo 544 y siguientes del Código Penal, y condena a quienes se alzan pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o al margen de las vías
legales, la aplicación de las leyes, o impedir a una autoridad o funcionario el cumplimiento y legítimo ejercicio de sus funciones y atribuciones. El ámbito de protección de este tipo penal es el mismo Estado de Derecho.

El bien jurídico que
protege la sedición, tal y como se ha dicho anteriormente, es el orden público, entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma normal los derechos
fundamentales y las libertades públicas. Es decir: el normal comportamiento de una democracia liberal, el fundamento último de nuestra vida en común. Pero también se protege con este delito el principio de autoridad entendido como aquella que la
ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las
ordenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones
administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares legítimas de las competencias propias de la función pública.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veintiuno. Modificación del artículo 557.

JUSTIFICACIÓN

Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en
nuestro Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veintidos. Modificación del artículo 557 bis.


JUSTIFICACIÓN

Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veintitres. Supresión del artículo 557 ter.

JUSTIFICACIÓN

Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos
tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veinticuatro.
Supresión del artículo 559.

JUSTIFICACIÓN

Se propone el mantenimiento de la estructura del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido actualmente en nuestro Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se
suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.Veinticinco. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.

JUSTIFICACIÓN

Se propone el mantenimiento de la estructura
del delito de desórdenes públicos tal y como está recogido en nuestro Código Penal.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley.

(NUEVO)
Apartado. Se modifica el artículo 134 del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si
ésta hubiese comenzado a cumplirse.

2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:

a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.

b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte
aplicable lo dispuesto en el artículo 75.

c) Durante el periodo de tiempo en el que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado»

JUSTIFICACIÓN

Con la presente enmienda se
incluye entre las causas de suspensión de la prescripción de la pena aquellos casos en los que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Miguel Sánchez
López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley.

(NUEVO) Apartado. Se modifica el artículo 472 del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«Son reos del delito de rebelión los que se alzaren de
forma pública por medio de violencia, amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones, para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir
o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos
públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles
alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o
ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su
voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

La rebelión es un delito contra la Constitución que se describe típicamente por la acción de alzarse, violenta y
públicamente, para cualquiera de los fines que se señalan en los siete números del artículo 472 del Código Penal, entre ellos, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (núm. 1.º) y declarar la independencia de una parte
del territorio nacional (núm. 5.º). Siendo, tras el Código Penal del año 1995, la intercalación de la locución «violenta» entre los términos «alzaren» y «públicamente», la característica más significativa, por la restricción que conlleva, de la
actual descripción típica. Para evitar esta restricción se incluye la rebelión impropia como conducta punible, en los casos en los que los implicados se alcen mediante amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones.

ENMIENDA
NÚM. 9

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley.

(NUEVO) Apartado. Se modifica el artículo 473 del Código Penal, que queda redactado como sigue:


«1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que
ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis a diez años.




En el caso de que la conducta prevista en este apartado se realizare por medio de violencia, la pena se impondrá en su mitad superior.

2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los
sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias
graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los
segundos y de diez a quince años para los últimos.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece la imposición de la pena en la mitad superior en los casos en los que la rebelión se produzca por medios violentos, estableciendo de esta forma una
diferenciación, basada en la gravedad, respecto a la rebelión impropia.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley.

(NUEVO) Apartado. Se introduce
un nuevo artículo 506 bis, con la siguiente redacción:

«1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales,
autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y
cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta

2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el
proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una
vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»


JUSTIFICACIÓN

Con la presente y la siguiente enmienda se recuperan los delitos del 506 bis y 521 bis, que el legislador consideró oportuno eliminar en su momento. Transcurridos más de diez años desde dicha despenalización, los
acontecimientos recientes de la historia de España demuestran que las conductas tipificadas para la protección de nuestra Carta Magna, como usurpación de atribuciones (artículo 506 bis) y como participación en consultas ilegales (521 bis) revisten
de suficiente entidad como para merecer un reproche penal, sin que las formas diferentes de control de la legalidad hayan sido suficientes para reprimir y disuadir de las conductas que los mismos penaban. Procede, por tanto, recuperar el tipo penal
que proscribe el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas, así como el tipo correspondiente para quienes participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren la realización
de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para
ello, una vez acordada la ilegalidad de estos procesos.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado al artículo primero de la Proposición de Ley.

(NUEVO) Apartado. Se introduce un nuevo
artículo 521 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 521 bis. Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las
modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

JUSTIFICACIÓN

En el mismo sentido que la anterior.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel
Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo segundo.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo.

(NUEVO) Artículo. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

Uno. El artículo 19 queda redactado como sigue:


«Artículo 19. La solicitud deberá realizarse por el penado y dirigirse al Gobierno. En el escrito de solicitud deberá expresar además de su arrepentimiento, la declaración responsable de no volver a reincidir.

En el supuesto en el
que el condenado haya cometido algún delito relacionado con la corrupción, cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias o fraude, no podrá solicitar por sí mismo el indulto, si no que será el
Tribunal sentenciador, en atención a las circunstancias del caso, el responsable de hacerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.»

2.º Los que no estuvieren a disposición del
Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del
Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

4.º Los miembros del Gobierno de las comunidades autónomas en los casos en los que la
condena fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones.

5.º Los condenados por los delitos de rebelión y de sedición.

6.º Los condenados por los delitos de
asesinato, específicamente los tipos agravados recogidos en 140.1.1.ª y 140.1.2.ª y 140.2, para los delitos contra la Corona, homicidio al Rey o Reina o Príncipe o Princesa de Asturias, los delitos de terrorismo en los que se causa la muerte de una
persona, el homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona protegida internacionalmente por un Tratado, que se encuentre en España o por los delitos de genocidio y lesa humanidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye la
modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, para evitar la aplicación de la medida de gracia a los miembros de los gobiernos de las comunidades autónomas, a los condenados por delitos
contra la Constitución, y a aquellos que han cometido delitos de especial gravedad.

Se añade la necesidad de que, en los delitos relacionados con la corrupción, para la solicitud del indulto sea requisito que el tribunal sentenciador solicite
la aplicación de la medida, de tal manera que pueda reducirse el arbitrio en la medida de gracia, que ha de mantener su carácter excepcional y no convertirse en un recurso del juego político. Las instituciones, en el sentido jurídico, político y
social, son un instrumento clave para el sostenimiento democrático, y por ello debemos emplear todo el rigor posible para su reforma y adaptación a las nuevas circunstancias y características de los retos que enfrentaremos.

El Senador Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 16 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y
otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de
diciembre de 2022.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

Catorce. Se modifica el artículo 432, que queda redactado como sigue:

«Artículo 432.

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, se apropiare o consintiere que un tercero, con igual
ánimo, se apropie del patrimonio público que tenga a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, será castigado con una pena de prisión de dos tres a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos que se refieren en el
apartado anterior hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes:

a) se hubiera causado un daño o entorpecimiento graves al servicio público,

b) el valor del perjuicio causado o del patrimonio público apropiado excediere
de 50.000 euros,

c) las cosas malversadas fueran de valor artístico, histórico, cultural o científico; o si se tratare de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

Si el valor del perjuicio causado o del patrimonio
público apropiado excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

3. Los hechos a que se refiere el presente artículo serán castigados con una pena de
prisión de uno seis meses a dos tres años y multa de tres dos a cuatro meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para suspensión de cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco hasta tres
años, cuando el perjuicio causado o el valor del patrimonio público sea inferior a 4.000 euros

JUSTIFICACIÓN

El uso e interpretación que se ha venido haciendo del artículo 432 del Código Penal, en su versión vigente desde la reforma
introducida mediante la LO 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha puesto en evidencia que con aquel cambio legislativo el Legislador incurrió en un error. Y esto, por diversas
razones.

En primer lugar, por generar un solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el ámbito de la corrupción; en segundo lugar, por
generar un indebido margen de revisión judicial sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión soberana de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser contraria a los estándares europeos, muy
especialmente, al principio de bis in ídem.

Confundir la denominada mala administración pública con la corrupción es un error técnico debido a un exceso teórico que la aplicación de la actual redacción del artículo ha puesto de manifiesto, y
que tiene un difícil encaje con las legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.

Esta confusión, que ha generado evidentes «disfunciones en la
cooperación judicial y de seguridad» con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Proposición de Ley que nos ocupa precisamente pretende resolver según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar
conductas de diferente naturaleza en un mismo tipo penal solo sirve para una merma del principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión Europea.

El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco
años con la persecución política sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de
materializar los diversos gastos públicos.

Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la
realidad penal de conductas que, en sus ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.

Un uso diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan
previamente establecidos en los programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los responsables de tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si
es que se acredita que esos gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que les han votado.

El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de
revisión judicial ni quedar al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se diesen las circunstancias, para una exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en
cada cita electoral.

De lo contrario, lo que se está haciendo es entregar un instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la actividad política de otros
poderes del Estado. Esto no es más que una cesión injustificada de competencias que vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros para la pluralidad de las
opciones políticas, puesto que puede provocar una autolimitación de los actores públicos ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la política por parte de jueces y
tribunales ex post facto.

Es por esto que el delito de malversación no puede ser conceptualizado como un remedo del delito de administración desleal, pero sobre el patrimonio público. Las facultades de los responsables públicos en la gestión
del patrimonio público y el margen de discrecionalidad del que disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por
la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.

Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre
de 2017. Pero no únicamente ha afectado a los independentistas catalanes, también se ha aplicado exactamente el mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el parlamento andaluz.

La
lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que, partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos fundamentales, impide
identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a presupuestos totalmente diferentes.

No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente, dar a estos un uso
que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser determinados jueces y tribunales).

Una y otra conducta no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy diferente. La primeras son
claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano de la legítima discrecionalidad política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que pueden acarrear es la
derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.

Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la corrupción, no es necesario
acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales, bastará con retrotraer la situación a aquel momento en que se produjo ese error y, de esta forma, reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible
con el seguido en el resto de los estados miembros de la Unión Europea.

La confusión del Legislador de 2015 surge de un exceso teórico que llevó a un erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al
ámbito de lo público. Pensar que la malversación «constituye en realidad una modalidad de administración desleal» —según reza la exposición de motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015— es no entender cuál es el bien jurídico
protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre conductas abiertamente reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva política.

Por otra parte, el actual tipo penal, que
convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los responsables del gasto público, genera un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en los términos en que este derecho fundamental ha sido definido
por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido
en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 que introdujo el principio non bis in ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE
de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009 y, por tanto, viene obligada a su aplicación.

Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a
la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la misma categoría en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus
artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas de derecho primario de la Unión con las consecuencias que ello conlleva.

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non
bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto, un principio únicamente aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius
puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar «la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal […] por los mismos hechos contra la misma persona», tal cual se sostiene en sus dos recientes
sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.

Por consiguiente, la reforma legislativa de 2015, en lo que afecta al delito de malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera
espacios para la indebida injerencia judicial en lo político, sino que, también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de derechos fundamentales.

No todo cambio legislativo es un avance que conlleva un progreso
en materia de lucha contra determinadas formas de criminalidad y, sin duda, la reforma del artículo 432 introducida por la Ley Orgánica 1/2015, es un claro ejemplo de ello porque la criminalidad, en materia de corrupción, no ha descendido, y sin
embargo, los efectos perversos de esa reforma sí que han aumentado la litigiosidad y llevado al ámbito penal conductas que no superarían, llegado el caso, el umbral de la responsabilidad contable.

De acuerdo con lo expuesto, a esos efectos,
se propone derogar el artículo Doscientos diecinueve de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, revertir el error cometido, y retrotraer la regulación del
artículo 432 a la redacción del delito de malversación en los términos establecidos hasta dicha reforma legal.

Esta propuesta de reforma es la única razonable si se parte del presupuesto que la malversación no puede equipararse a la
administración desleal.

Pretender suavizar la redacción actual añadiendo el requisito de ánimo de lucro para mantener la pena, o rebajar la pena manteniendo el resto de los elementos del tipo, es continuar incluyendo entre los delitos de
corrupción conductas que no son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las autoridades o funcionarios públicos, cuya responsabilidad únicamente puede ser política o, como hemos señalado,
contable, y permitir la ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la determinación del interés general.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo de la proposición: artículo primero. Quince.




Texto que se propone:

Quince. Se introduce un nuevo artículo 432 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 432 bis. La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos
privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años. Si el culpable no
reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior

JUSTIFICACIÓN

La reforma de los delitos contra el
orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares
europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del
delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.

Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito
a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los
derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos
en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad,
de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo
que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada
de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de
homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de
seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda
regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley, comporta que la conducta delictiva consista en
ejecutar actos de violencia o intimidación «con el fin de atentar contra la paz pública», en lugar de «alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos
en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente
hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos también son punibles —como actos de
tentativa (art. 16 CP)—, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el
ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para
evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que
darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación
de este tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que
contempla la Proposición de Ley.

La enmienda recoge lo que voces autorizadas de la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más
sencilla, que permita abarcar las conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se
refiere al orden público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal
Supremo un bien jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas
sea peligrosa para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes
públicos.

Con esta redacción se evita también que, por vía interpretativa, se sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.

ENMIENDA
NÚM. 15

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo de la proposición: artículo primero. Dieciséis.

Texto que se propone:

Dieciséis. Se modifica
el artículo 433, que queda redactado como sigue:

Artículo 433. La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de
aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado,
y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres años y multa de tres a doce meses, si no resultare

JUSTIFICACIÓN

Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a
una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los
derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos
en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.00

Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad,
de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo
que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada
de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de
homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de
seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda
regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley, comporta que la conducta delictiva consista en
ejecutar actos de violencia o intimidación «con el fin de atentar contra la paz pública», en lugar de «alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos
en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente
hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos también son punibles —como actos de
tentativa (art. 16 CP)—, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el
ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para
evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que
darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación
de este tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que
contempla la Proposición de Ley.

La enmienda recoge lo que voces autorizadas de la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más
sencilla, que permita abarcar las conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se
refiere al orden público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal
Supremo un bien jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas
sea peligrosa para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes
públicos.

Con esta redacción se evita también que, por vía interpretativa, se sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.

ENMIENDA
NÚM. 16

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo de la proposición: artículo primero. Diecisiete.

Texto que se propone:

Diecisiete. Se
introduce un nuevo artículo 433 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 433 ter. A los efectos del presente Código, se entenderá por patrimonio público todo el conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial,
pertenecientes a las Administraciones públicas.»

JUSTIFICACIÓN

La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación
incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no
ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición
impropia.

Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una
contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación,
libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el
actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la
cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos
fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un
ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue
es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes
independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con el
precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley, comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar actos de violencia o intimidación «con el fin de atentar contra la paz pública», en lugar de
«alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación
comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se
pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos también son punibles —como actos de tentativa (art. 16 CP)—, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena
inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil
aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad
judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere
violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación de este tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia
sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que contempla la Proposición de Ley.

La enmienda recoge lo que voces autorizadas de
la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más sencilla, que permita abarcar las conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones
penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se refiere al orden público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido
como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal Supremo un bien jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal
desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas sea peligrosa para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de
violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes públicos.

Con esta redacción se evita también que, por vía interpretativa, se
sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De supresión.

Artículo de la proposición: artículo primero. Veintiuno.

Texto propuesto:

Veintiuno. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:


Artículo 557. 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, ejecuten actos de violencia o intimidación:

a) sobre las personas o
las cosas; u

b) obstaculizando las vías públicas ocasionando un peligro para la vida o salud de las personas; o

c) invadiendo instalaciones o edificios alterando gravemente el funcionamiento efectivo de servicios esenciales en esos
lugares.

2. Los hechos descritos en el apartado anterior serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo cuando se cometan por una multitud cuyo
número, organización y propósito sean idóneos para afectar gravemente el orden público. En caso de hallarse los autores constituidos en autoridad, la pena de inhabilitación será absoluta por tiempo de seis a ocho años.

3. Las penas de
los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior a los intervinientes que portaran instrumentos peligrosos o a los que llevaran a cabo actos de pillaje. Estas penas se aplicarán en un grado superior cuando se portaran armas de fuego.


4. La provocación, la conspiración y la proposición para las conductas previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas.


5. Será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años quien en lugar concurrido provocara avalancha, estampida u otra reacción análoga en el público que pongan en situación de peligro la vida o la salud de las personas.


6. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que les puedan corresponder a los actos concretos de lesiones, amenazas, coacciones o daños que se hubieran llevado a cabo.

JUSTIFICACIÓN

La reforma de
los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con
los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la
supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.

Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la
eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del
pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de
desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de
resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la
criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma
del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en
ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar
disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se
trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley,
comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar actos de violencia o intimidación «con el fin de atentar contra la paz pública», en lugar de «alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de
Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del
art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos
también son punibles —como actos de tentativa (art. 16 CP)—, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa
dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una
discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la
Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por
vía interpretativa, se extienda la aplicación de este tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción
y limitar el abanico de supuestos que contempla la Proposición de Ley.

La enmienda recoge lo que voces autorizadas de la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo
básico de desórdenes públicos más sencilla, que permita abarcar las conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de
delito de resultado en lo que se refiere al orden público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por
la Sala segunda del Tribunal Supremo un bien jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que
la violencia sobre las cosas sea peligrosa para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al
delito de desórdenes públicos.

Con esta redacción se evita también que, por vía interpretativa, se sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o
edificios.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo de la proposición: artículo primero. Veintidós.

Texto propuesto:




Veintidós. Se modifica el artículo 557 bis, que queda redactado como sigue:

Artículo 557 bis.

Los que, actuando en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica
pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código

JUSTIFICACIÓN

La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de
conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e
incompleta y que encubra el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.

Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria
confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales
(concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557
y 557 bis del Código Penal.

Una reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de
proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en
definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de
conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar
el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con
los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al
principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley, comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar
actos de violencia o intimidación «con el fin de atentar contra la paz pública», en lugar de «alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un
delito de tendencia, cuando hasta ahora era un delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan
alterado la paz pública, sino también las que lo hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos también son punibles —como actos de tentativa
(art. 16 CP)—, pero conllevan una pena mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de
lo subjetivo, en este caso las intenciones del autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos
problemas de inseguridad jurídica y, en particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un
resultado concreto, y no baste una simple tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación de este
tipo penal a otro tipo de conductas distintas a los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que contempla la
Proposición de Ley.

La enmienda recoge lo que voces autorizadas de la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más sencilla, que
permita abarcar las conductas verdaderamente merecedoras de las sanciones penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se refiere al orden
público. Al respecto conviene recordar que el orden público, entendido como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal Supremo un bien
jurídico de menor rango que la paz pública, entendida como el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas sea peligrosa
para la vida o la salud de las personas, de modo que los actos de violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes públicos.

Con esta
redacción se evita también que, por vía interpretativa, se sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo de la proposición: artículo primero. Veinticinco.

Texto propuesto:

Veinticinco. Se modifica el apartado 4 del
artículo 573 bis, que queda redactado como sigue:

4. El delito de desórdenes públicos previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 557, así como el delito de rebelión, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o
individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.

JUSTIFICACIÓN

La reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal no puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente
suponen el legítimo ejercicio de derechos fundamentales. Para no ensombrecer la voluntad de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición sea parcial e incompleta y que encubra el
propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia.

Esto es, precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál
es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus
múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

Una
reforma penal en este sentido, lejos de homologar el actual ordenamiento penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia
con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto
desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce
una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares
europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita
culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de
Derecho europeo.

En relación con el precepto que nos ocupa, el tipo básico de desórdenes públicos que contiene la Proposición de Ley, comporta que la conducta delictiva consista en ejecutar actos de violencia o intimidación «con el fin de
atentar contra la paz pública», en lugar de «alterar la paz pública», tal y como reza el texto vigente.

De esta forma, la Proposición de Ley convierte el delito de desórdenes públicos en un delito de tendencia, cuando hasta ahora era un
delito de resultado. Esta transformación comporta una ampliación del ámbito de lo punible, pues ahora no solo serán sancionables con las penas del art. 557 CP las conductas que efectivamente hayan alterado la paz pública, sino también las que lo
hayan intentado, sin éxito. Además, se pretende que baste la intimidación, sin mediar violencia. Cierto es que con el CP vigente estos intentos también son punibles —como actos de tentativa (art. 16 CP)—, pero conllevan una pena
mucho más benigna (art. 62 CP: pena inferior en uno o dos grados).

Huelga decir que, con la Proposición de Ley se introduce una significativa dosis de inseguridad jurídica, dado que el ámbito de lo subjetivo, en este caso las intenciones del
autor, es de muy difícil aprehensión, prestándose a que los operadores jurídicos (fiscales y jueces) concluyan que existió tal ánimo sobre una discutible base probatoria o indiciaria. Para evitar estos problemas de inseguridad jurídica y, en
particular, la arbitrariedad judicial, es mejor configurar los tipos con elementos objetivamente verificables. Por ello se propone modificar la Proposición de Ley dejando claro que tiene que darse un resultado concreto, y no baste una simple
tentativa, además que requiere violencia, y no un mero acto de intimidación.

De otra parte, la Proposición de Ley presenta el riesgo de que, por vía interpretativa, se extienda la aplicación de este tipo penal a otro tipo de conductas
distintas a los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o la amenaza de llevarlos a cabo. Es por ello que se propone simplificar su redacción y limitar el abanico de supuestos que contempla la Proposición de Ley.

La enmienda
recoge lo que voces autorizadas de la comunidad jurídica (Grupo de Estudios de Política Criminal y Jueces para la Democracia) proponen: una redacción del tipo básico de desórdenes públicos más sencilla, que permita abarcar las conductas
verdaderamente merecedoras de las sanciones penales asociadas a este tipo y, por derivación, al agravado.

Con la propuesta de enmienda, se mantiene el carácter de delito de resultado en lo que se refiere al orden público. Al respecto
conviene recordar que el orden público, entendido como el normal desarrollo de las funciones públicas (o simple «orden en la calle», vid. STS 987/2009), ha sido considerado por la Sala segunda del Tribunal Supremo un bien jurídico de menor rango
que la paz pública, entendida como el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, así como el orden de la comunidad (vid. STS n.º 459/2019).

Por otra parte, se exige que la violencia sobre las cosas sea peligrosa para la vida o la salud
de las personas, de modo que los actos de violencia sobre objetos materiales que no supongan un peligro para personas concretas no deberían sancionarse con las penas asignadas al delito de desórdenes públicos.

Con esta redacción se evita
también que, por vía interpretativa, se sancione como delitos de desórdenes públicos las obstaculizaciones pacíficas de las vías o las invasiones pacíficas de instalaciones o edificios.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo punto.

Texto que se propone:

Nuevo. Se modifica el artículo 472, que queda redactado como
sigue: «Son reos del delito de rebelión los que se alzaren mediante el uso de las armas para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o
despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para
cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o
sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad
Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar
actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

JUSTIFICACIÓN

La presente Proposición de Ley se presenta con la pretensión de afrontar algunos de los retos
pendientes en la legislación penal española, en relación con ciertos tipos y penas que la evolución social, la experiencia, el derecho comparado y las resoluciones de los organismos internacionales y de las instituciones europeas obligan a revisar
desde hace mucho tiempo.

Algunos de esos tipos y penas presentes en la legislación penal española responden aún a realidades sociales, presupuestos políticos y configuraciones doctrinales antidemocráticas propias de hace dos siglos. Es
tiempo ya, por tanto, para que el ordenamiento jurídico español actualice ciertas definiciones, en cuanto a los comportamientos delictivos y a las respuestas adecuadas en las sociedades del siglo XXI.

Es preciso aportar calidad, claridad y
modernidad en algunos ámbitos de la legislación penal española que presentan problemas evidentes de indeterminación y obsolescencia, concretamente en relación con los delitos contra el orden público y contra la Constitución. El mandato de certeza
propio del principio de legalidad penal requiere una actuación insoslayable e inaplazable al respecto.

Por otra parte, existe una evidente inadecuación a los estándares democráticos y de Estado de Derecho europeos. El Estado español forma
parte de la Unión Europea y por tanto debe compartir propósitos y tareas de coordinación crecientes en materia judicial y de seguridad. En consecuencia, la armonización de la legislación penal española con los estándares más claramente asentados en
la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea constituye una obligación incontestable.

La presencia en el ordenamiento jurídico español de tipos penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la
Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la cooperación judicial y de seguridad.

En este sentido, la
homologación verdadera con los estándares europeos de los delitos contra la Constitución regulados en el Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, pasa por clarificar que el alzamiento, que es la conducta
tipificada en el delito de rebelión, debe liberarse de conceptos jurídicos que han acabado siendo manipulados como el de la violencia (recuérdese que incluso se han llegado a dictar resoluciones donde se hace referencia a una supuesta «violencia no
violenta» o «ambiental») y restringirse sólo a alzamientos realizados mediante el uso de las armas.

Sin afrontar el problema de la rebelión sin armas, la reforma penal cumple mal y parcialmente el deber de homologación con los estándares
europeos en materia de derechos fundamentales, y acaba pareciendo más el resultado de una negociación en la que las diferentes partes pretenden cubrir intereses particulares que no el resultado de una verdadera voluntad de entroncar con el Estado de
Derecho europeo.

Finalmente, debe asumirse de una vez por todas que la organización y la celebración del referéndum de independencia de Catalunya del 1 de octubre de 2017 no fue un acto delictivo sino el legítimo ejercicio de derechos
fundamentales, y que la criminalización de la política, instalada después de la celebración del referéndum, fue un error que debe ser revertido, así como lo debe ser el uso indebido y torticero de una serie de normas contenidas en el Código Penal
que han servido de instrumento de represión por parte de quienes han entendido que en contra del independentismo catalán cualquier medio es válido.

A lo largo de estos años, y gracias al proceso de internacionalización de la solución del
conflicto entre España y Catalunya, mediante la defensa de los exiliados catalanes, ha quedado demostrado, además, que no solo determinados tipos penales deben ser eliminados, sino que, cuanto menos definidas estén las conductas penalmente
relevantes, más inseguridad jurídica se genera y mayor margen se da a la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de dichas normas.

Estas conclusiones no solo responden a reflexiones políticas de corte partidista, sino que también son
compartidas por los Tribunales de distintos países de la Unión Europea, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Schleswig-Holstein (Alemania) en su sentencia de 12 de julio de 2018, así como por diversos estamentos e instituciones
europeas.

Específicamente, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que en su Resolución 21 de junio de 2021, entre otras cosas, recomendó, mediante un llamado a los estados miembros a «examinar, en particular, sus disposiciones
penales pertinentes y su aplicación en la práctica» para, de esa forma «garantizar que sus disposiciones están redactadas de forma suficientemente clara y estricta y que no dan lugar a sanciones desproporcionadas».

Esta recomendación de la
Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha sido reiterada y especificada en el Informe de 6 de octubre de 2022 del Consejo de Europa «La libertad de expresión política: un imperativo para la democracia», que apunta en la misma línea.

En
resumen, para adecuar la regulación penal a los estándares europeos, la presente reforma debe abordar también los delitos contra la Constitución del Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
limitando explícitamente el tipo a alzamientos que conlleven el uso de armas, de forma que el margen de interpretación para los que deban aplicarlo quede reducido a este único supuesto. De esta forma, se evitará que se utilice este tipo delictivo
por parte de la Fiscalía y de algunos órganos judiciales contra conductas democráticas, y a la vez, que esa torticera utilización continue generado importantes disfunciones para la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos. Esto
último se ha puesto en evidencia con el penoso itinerario europeo de las órdenes de extradición dictadas para culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el exilio.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 490.3.

JUSTIFICACIÓN


La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una
convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los
países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin
que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos
e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.

En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en
realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la
degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por
vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por
injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe
destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención
Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular
al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación
que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una
sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda
vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español
ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición:
artículo primero. Nuevo punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 491.

JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica
totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las
personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos
humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos
(CEDH).

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene una
institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.




El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o
la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a
los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi
Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes,
que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya
referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el
Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no
personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa,
se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La
sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la
acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas
en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 496.

JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos
fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser
reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y
declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el
artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate
público y la participación política. En este sentido, la criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad
de expresión deben ser extirpada del Código Penal.

En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de
expresión. En democracia cuanto más poder tiene una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer
penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a
los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades
fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión.
Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en
absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente
sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo
a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación.
Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática
para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y
plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una
incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de
la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo
punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 504.

JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países
democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman
una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así
lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Las
restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la criminalización de
conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.

En relación con el
delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene una institución, mayor ha de
ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben
prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas
inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de
pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas
sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia,
a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera
c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de
los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe
coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la
institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir,
chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio
racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 25


De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 505.2.


JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la
existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos
constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el
artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente
justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de
acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.

En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial
protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la
administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los
Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón
contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen
caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido
desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado
español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a
la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en
tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia
prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de
Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la
intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 525.

JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos
fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser
reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y
declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el
artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate
público y la participación política. En este sentido, la criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad
de expresión deben ser extirpada del Código Penal.

En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de
expresión. En democracia cuanto más poder tiene una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer
penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a
los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades
fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión.
Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en
absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente
sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo
a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación.
Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática
para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y
plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una
incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de
la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo
punto.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 543.

JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países
democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman
una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así
lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Las
restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la criminalización de
conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.

En relación con el
delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene una institución, mayor ha de
ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados parte no deben
prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de prisión a eliminarlas
inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de
pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han dictado numerosas
sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde a esta sentencia,
a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats y Roura Capellera
c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de las fotografías de
los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público que no se debe
coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y protesta con la
institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que puedan herir,
chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para promover el odio
racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

ENMIENDA NÚM. 28


De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Artículo de la proposición: artículo primero. Nuevo.

Texto propuesto:

Nuevo. Se suprime el artículo 578.


JUSTIFICACIÓN

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la
existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos
constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el
artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).




Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.


En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más poder tiene una
institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada.
Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía prevea penas de
prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han
dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una interpretación acorde
a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre este caso, Stern Taulats
y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se indica que la quema de
las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro de un debate público
que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de insatisfacción y
protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o informaciones que
puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o discriminación para
promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de expresión.

El
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la
legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà.


ENMIENDA NÚM. 29

De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)

El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:


Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 484 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 484 bis.

La autoridad que, fuera de las vías legales y con abuso de sus funciones, indujere, promoviere, acordare o realizare actos idóneos
dirigidos a la consecución de los fines previstos en el artículo 472 será sancionada con pena de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta durante diez años, si es miembro del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma, de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Las demás autoridades serán penadas con prisión de cuatro a siete años e inhabilitación especial durante siete años. La conspiración
para la comisión de este delito será sancionada, además de la inhabilitación prevista, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados.»

JUSTIFICACIÓN

La inexistencia actual y la imprevisión en la Proposición de Ley de 11 de
noviembre de 2022, de reforma del Código penal, de un delito institucional de puesta en peligro del Estado constitucional de derecho, independiente de los actos tumultuarios y violentos para su ejecución, deja la puerta abierta a la impunidad de las
autoridades que, fuera de las vías legales y con abuso de sus funciones, realicen en el futuro actos institucionales contrarios a la estructura o funcionamiento del Estado constitucional de derecho.

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la
Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 30

De don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

(NUEVA) Disposición Adicional. Declaración días inhábiles.

«Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno promoverá las medidas necesarias para declarar días inhábiles el
periodo que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero del ejercicio 2022-2023 con el fin de garantizar los derechos de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 25 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Apartado VI de la
Exposición de motivos.

JUSTIFICACIÓN

Se propone despenalizar la malversación según la entendemos ahora con la redacción que se le dio en 2015.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Apartado VII de la
Exposición de motivos.

JUSTIFICACIÓN

Se propone un nuevo tipo de enriquecimiento ilícito, que no es nuevo ya que en la redacción de 2015 estaba contemplado.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el Apartado
VIII de la Exposición de motivos.

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar la Sedición y tratarla como un desorden público.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Catorce. Modificación del artículo 432.

JUSTIFICACIÓN

Pretenden dar una redacción nueva a la malversación.

ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Quince. Modificación del artículo 432 bis.

JUSTIFICACIÓN


Pretenden dar una redacción nueva a la malversación.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal. Dieciséis. Modificación del artículo 433.

JUSTIFICACIÓN

Pretenden dar una redacción nueva a la malversación cuando es un funcionario o político.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se
suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Diecisiete Modificación del artículo 433 ter.

JUSTIFICACIÓN

Nuevo concepto de Patrimonio Público en la
malversación.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:




Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dieciocho Modificación del artículo 434.

JUSTIFICACIÓN

Colaboración del acusado en la malversación.

ENMIENDA
NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veinte. Supresión del Capítulo I del Título XXII.del Libro II,
integrado por los artículos 544 a 549.

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se evita la desaparición del delito de Sedición de nuestro ordenamiento jurídico, que era el objetivo principal de la Proposición de Ley de los Grupos
Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, en un principio.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veintiuno. Modificación del artículo 557.

JUSTIFICACIÓN

Modifican el delito de Sedición, para convertirlo en desorden público.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veintidós Modificación del artículo 557 bis.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con
anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veintitrés Supresión del
artículo 557 ter.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal. Veinticuatro. Supresión del artículo 559.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Veinticinco. Modificación del artículo 573 bis, apartado 4.

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA
NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De adición.

Precepto que se modifica:

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del
artículo primero, apartado nuevo, que quedará redactado como sigue:

«Nuevo. Se modifica el artículo 140 mediante la adición de dos nuevos ordinales 4.ª y 5.ª al párrafo 1, con la siguiente redacción:

“4.ª Que el
reo hubiere hecho desaparecer el cadáver de la víctima o no diere razón de su paradero.

5.ª Que el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de delito de asesinato.”»

JUSTIFICACIÓN

En el Código Penal
los delitos de excepcional gravedad llevan aparejada la pena de prisión permanente revisable. Procede modificar el artículo 140 del Código Penal para introducir entre las circunstancias por las que el asesinato será castigado con prisión permanente
revisable cuando el reo hubiere hecho desaparecer el cadáver de la víctima o no diere razón de su paradero, así como cuando el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de delito de asesinato, al tratarse en ambos casos de supuestos de
excepcional gravedad.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Apartados nuevos.

Texto que se propone:

Se añade un apartado nuevo al artículo primero con la numeración que corresponda
con la siguiente redacción:

«Apartado XXX. Se añade un nuevo artículo 506 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 506 bis.

1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de
competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado
con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

2. La autoridad o funcionario público que, sin
realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades
previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un
tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.”»

JUSTIFICACIÓN

Tras la organización en la última década de dos referéndums ilegales, es necesario recuperar ese delito con la
introducción nuevamente en el Código Penal de los artículos 506 bis y 521 bis (derogados en 2005) por los que se condena a penas de prisión a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para
ello, convoque o autorice la celebración de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, así como a los que participen como interventores o
faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Apartados nuevos.

Texto que se propone:

Se añade un
apartado nuevo al artículo primero con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:

«Apartado XXX. Se añade un nuevo artículo 521 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 521 bis.

Los que, con
ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones
para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.”»


JUSTIFICACIÓN

Tras la organización en la última década de dos referéndums ilegales, es necesario recuperar ese delito con la introducción nuevamente en el Código Penal de los artículos 506 bis y 521 bis (derogados en 2005) por los que se
condena a penas de prisión a la autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convoque o autorice la celebración de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía
de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, así como a los que participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso.




ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Apartados nuevos.

Texto que se propone:

Se añade un apartado nuevo al artículo primero con la numeración que corresponda con la siguiente
redacción:

«Apartado XXX. Se mantiene la redacción del vigente Capítulo I “Sedición” del Título XXII “Delitos contra el orden público” que comprende los artículos 544, 545, 546, 547, 548 y 549.


“TÍTULO XXII

Delitos contra el orden público

CAPÍTULO I

Sedición

Artículo 544.

Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para
impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones
administrativas o judiciales.

Artículo 545.

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la
de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Artículo 546.

Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes
conocidos.

Artículo 547.

En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves,
los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.

Artículo 548.

La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a
las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.

Artículo 549.

Lo
dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.”»

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se evita la desaparición del delito de Sedición de nuestro ordenamiento jurídico, que es el objetivo
principal de la Proposición de Ley de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:


Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

JUSTIFICACIÓN

Determina a quién y cuándo se aplicará esta modificación.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se
suprime:

Disposición transitoria segunda. Revisión de Sentencias.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Disposición
transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se
suprime:

Disposición transitoria cuarta. Verificación pendiente de requisitos de Magistrados del Tribunal Constitucional.

JUSTIFICACIÓN

Esta es una de las enmiendas que está recurrida en el Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Disposición transitoria quinta. Propuesta de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional.

JUSTIFICACIÓN


Esta disposición se ha introducido en el texto mediante una transaccional, basada en una de las enmiendas recurridas en el Tribunal Constitucional.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición se ha introducido en el texto mediante una transaccional, basada en una de las
enmiendas recurrida en el Tribunal Constitucional.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se modifica:

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del
Tribunal Constitucional.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición se ha introducido en el texto mediante una transaccional, basada en una de las enmiendas recurrida en el Tribunal Constitucional.