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BOCG. Senado, apartado I, núm. 430-3776, de 20/12/2022
cve: BOCG_D_14_430_3776 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad
moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
Propuestas de veto
624/000019
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.295, Núm.exp. 122/000271)




El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de
directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio
del Senado, 19 de diciembre de 2022.—Alberto Prudencio Catalán Higueras.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 1

De don Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX)

El Senador Alberto Prudencio Catalán Higueras (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Exposición de motivos

En un Estado de Derecho es fundamental y esencial la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Por ello,
cualquier iniciativa adoptada por institución legislativa y/o ejecutiva debe estar basada en dicho principio. Así, resulta inadmisible, injustificado e inaceptable que cualquier modificación del Código Penal que se pretenda realizar vaya destinada
a solventar y beneficiar situaciones de personas concretas.

Si así fuese, y como recoge el pronunciamiento de la Asociación de Fiscales ante la pretensión del Gobierno y de los partidos políticos que lo sustentan en la presente Proposición de
Ley de disminuir las penas por la comisión del delito de sedición, se estaría vulnerando un «principio básico del Derecho, que no admite leyes singulares que, por tanto, serían de muy dudosa constitucionalidad».

Para el catedrático de Derecho
Procesal Sr. Asensio Mellado, «la despenalización de hechos contrarios a la Constitución no sirve para remediar el problema, sino, al menos como hipótesis o amenaza permanente, para allanar el camino a quienes quieran volver a intentarlos». En
cuanto a la desjudicialización en la que se amparan los miembros del Gobierno y de las formaciones políticas que lo sustentan, afirma que «despenalizar no puede consistir en no penar delitos graves, atentados contra el orden constitucional o
condonar los ya cometidos. Eso no es desjudicialización, sino favorecimiento de la impunidad y concesión de licencia para delinquir sin control de los tribunales, sin sumisión a ley alguna y concediendo a la clase política poderes propios de las
dictaduras».

Esta es la triste realidad, una proposición de ley registrada por dos grupos parlamentarios para dar satisfacción a formaciones políticas independentistas determinadas que, estando en un gobierno autonómico, se levantaron contra
España vulnerando la legalidad y que tienen concretos miembros que, ejerciendo como cargos institucionales de una Comunidad Autónoma, fueron condenados por los hechos sucedidos en la Comunidad Autónoma de Cataluña en otoño de 2017 en el marco de un
proceso secesionista.

El Estado de derecho y el sistema democrático que disfrutamos en España deben defenderse, con toda contundencia y dentro de la ley, de los que vulneran el orden constitucional, de los que, despreciando la máxima norma de
convivencia que nos hemos dado todos, pretenden romperla para imponer sus aspiraciones secesionistas. Anteponiendo sus intereses independentistas a los de la unidad de la nación y a la legalidad.

Para la Asociación de Fiscales, la pretensión
de reformar nada más y nada menos que un delito de sedición con la «trascendencia y calado» que se plantea realizar, precisa del necesario sosiego y la emisión de los correspondientes informes del Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de
Estado y el Consejo Fiscal.

Es especialmente llamativo y reprobable que la presente propuesta se tramite recurriendo a la argucia de una proposición de ley registrada por grupos parlamentarios para evitar la petición de dichos informes, como
sería preceptivo si fuese un proyecto del Ejecutivo. Más aun teniendo en cuenta la materia que aborda y la inseguridad jurídica que una norma de estas características puede generar.

La Asociación de Fiscales ha rechazado los motivos
planteados por los proponentes, que se basan en una supuestamente necesaria armonización del Código Penal de España, en cuanto al delito de sedición, con otros países de la Unión Europea. Como también rechaza «que las penas previstas para el delito
de sedición sean superiores a las penas previstas para las conductas que se tipifican en otros países de la Unión Europea». Y en este sentido recuerda que «tanto el informe de indulto de la Fiscalía como el de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo» sobre la medida de gracia «ya lo pusieron de manifiesto con claridad».

Así mismo, dicha asociación expresa que la reforma registrada supone una desprotección del orden constitucional porque éste exige tipos penales específicos y
penas que cumplan con las funciones preventivo-generales y especiales que le son propias.

Además, si dichos beneficios aplicados a personas con cargos institucionales, como si fuese también para personal funcionario, se extienden, como recoge
la proposición de ley, para el caso de malversación de fondos públicos, la situación se agrava. Por cierto, ¿pasará con esta ley lo que ha sucedido con otras que han disminuido penas o condenas a los delincuentes? ¿Alguien asumirá sus
responsabilidades si eso ocurre?

Son muchos los juristas que afirman que así será y que bastará con que entre en vigor, aunque sea unos pocos días, para que puedan darse casos de retroactividad y sean numerosos los casos de sentenciados o
pendientes de juicio por delito de malversación de fondos públicos que se vean afectados, con la consiguiente reducción de condena.

Todos somos conocedores de la repugnancia que generan en la sociedad los casos de corrupción de cargos
públicos y funcionarios. Muchas han sido también las proclamas que en ese sentido ha lanzado el actual Gobierno. Incluso se ha venido vanagloriando de haber realizado una moción de censura en su lucha contra la corrupción. Pues bien, ahora no
puede reducir penas por corrupción a sus socios o amigos y establecer un Código Penal «a la carta» diferenciando si la corrupción se produce a favor de uno mismo o de terceros. Una situación ya superada y que no viene sino a indignar más aún al
ciudadano, que comprueba que el Ejecutivo reduce las condenas por corrupción en función de las necesidades de apoyos parlamentarios para obtener los votos suficientes para sacar sus iniciativas y mantenerse en el poder.

La penalización de las
conductas corruptas, más aún de aquéllas protagonizadas por cargos públicos y funcionarios, no puede disminuir en función de los intereses partidistas del Gobierno o de los partidos que lo sustentan. Es un compromiso de todos, especialmente de los
que ostentan cargos de responsabilidad, no rebajar las exigencias, tanto si se está en el Gobierno como si se está en la oposición. Este tipo de comportamientos debilita la credibilidad en las instituciones y en la propia democracia.

En la
lucha contra la corrupción y en las condenas por corrupción no se pueden dar pasos hacia atrás. De hacerlo, el mensaje a la sociedad es muy negativo, más aún cuando son cargos públicos condenados por corrupción los que se benefician de los cambios
que se puedan introducir en el Código Penal.

El fiscal jefe de Anticorrupción, Alejandro Luzón, pedía a la clase política hace unos días, en el 25 aniversario de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, que no
dé un paso atrás y «que no se diluya la responsabilidad penal».

El catedrático de Derecho Penal Sr. Quintero Olivares reconoce que «el delito de malversación, el peculatus de los romanos, es de antiquísima existencia en nuestras leyes, desde
Las Partidas, y desde siempre se refería tanto al alcance para el beneficio propio como a conductas de uso de dinero público para fines distintos de los que le correspondían. En el derecho penal codificado así está claramente presente desde el
Código Penal de 1848. Cierto que la antigüedad no es una justificación para la existencia de una ley penal (pensemos en la de la pena de muerte), pero sí que lo es el cumplimiento de recomendaciones como las del Informe Greco sobre prevención de la
corrupción, del Consejo de Europa, para España, del año 2019, en donde se encarece precisamente la persecución de la malversación en todas sus formas». Y manifiesta que «de momento, la reforma de la malversación en el modo que se anuncia supondría
un golpe mortal a la lucha contra la corrupción...».

En lo que se refiere a la tramitación de esta proposición de ley, el procedimiento ha sido un auténtico atropello, un fraude. Es inadmisible que una ley de esta naturaleza, que modifica
varias normas orgánicas, se tramite en el Senado en un plazo de tiempo claramente insuficiente. Cuestión que no solo vulnera los derechos de los miembros de la Cámara Alta, sino que también genera serias dudas sobre su legalidad. Una inseguridad
jurídica que puede provocar males mayores y una serie de consecuencias que nadie querrá posteriormente asumir. Así ha sucedido en las últimas semanas con normas tramitadas sin los correspondientes informes jurídicos y con la prepotencia y soberbia
que viene caracterizando la acción del actual Gobierno.

Junto a ello, es injustificado que en la proposición de ley se incluyan cuestiones totalmente diferentes, en una gestión legislativa totalmente denunciable e inadecuada. Una falta de
congruencia que ha sido denunciada por los propios letrados del Congreso. El contenido resulta totalmente heterogéneo. Se recoge normativa para regular cambios en las mayorías del Consejo General del Poder Judicial para la elección de miembros del
Tribunal Constitucional y para verificar su idoneidad, pero también los días inhábiles para abogados en Navidad, la ocultación del cadáver como agravante, las criptomonedas o el contrabando de material de defensa y doble uso.

En relación a la
reducción de la mayoría reforzada en el Consejo General del Poder Judicial para elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional y pasar de tres quintos a mayoría simple, el catedrático de Derecho Constitucional Sr. Vidal Prado ya advierte que
«es contradictoria con las mayorías que se exigen en la Constitución para el caso del Congreso y del Senado. La regulación constitucional busca el máximo grado de consenso, intentando evitar el reparto por cuotas. Rebajar la mayoría hace
innecesario el consenso, así como los vetos mutuos sobre candidatos, y consagra, en la práctica, el reparto entre bloques, de modo inconstitucional a la luz de la propia jurisprudencia del Alto Tribunal (STC 108/1986)».

Afirma, además, que
«es también dudosamente constitucional la derogación de la facultad de verificación de la idoneidad de las personas propuestas por parte del propio Tribunal Constitucional. Supone una grave injerencia en las competencias del Tribunal, y una
eliminación o disminución de las garantías que la propia Constitución impone en el artículo 159.2.».

A este respecto Vidal Prado explica que la verificación de la idoneidad de las personas propuestas por parte del TC «es una garantía del
cumplimiento del artículo 159.3 CE, que exige la renovación del Alto Tribunal “por terceras partes” cada tres años. No puede renovarse por sextas partes, y no es admisible el pretendido paralelismo con la renovación del CGPJ, pues en
ese caso la Constitución no habla de “terceras partes”, como sí hace al referirse al TC. La verificación debe realizarse cuando llegue al Tribunal la propuesta de las cuatro personas necesarias».

Finalmente, debemos referirnos
al manifiesto difundido por la Asociación para la Defensa de los Valores de la Transición, en el que profesionales de distintos ámbitos, entre ellos exministros del PSOE como César Antonio Molina, Javier Sáenz de Cosculluela, Virgilio Zapatero,
Julián García Vargas o José Antonio Corcuera, se posicionan en contra de la derogación del delito de sedición y de la reforma del de malversación que recoge esta proposición de ley.

En el mismo se afirma que «la Unión Europea no ha exigido
reformar el delito de sedición en España, y menos su sustitución por un delito de desórdenes públicos. El Gobierno ha recurrido al ardid de amalgamar en una ley ómnibus la modificación de la Ley Orgánica del Código Penal con otros artículos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley Orgánica de la Represión del Contrabando, que podrían necesitar cierta adaptación a Directivas Europeas que nada tienen que ver con el Código Penal ni con el delito de sedición.»

Los firmantes del
manifiesto defienden que «con esta reforma del Código Penal se pretende que un intento de ruptura del orden constitucional se llame ahora un desorden público agravado, con una rebaja máxima de las penas que cumplirían los fugados y dejando abierta
la puerta para que los indultados vean eliminada su inhabilitación y puedan concurrir en breve a las urnas.

El orden constitucional no se protege con un nuevo delito de desórdenes contra la paz pública. Una nueva tipicidad debería referirse
necesariamente a otro bien jurídico como la lealtad constitucional y en torno a ella deberían crearse tipos penales con las conductas de las imposiciones independentistas de acuerdo con su gravedad, entre las que se encuentran el intento de separar
una parte del territorio nacional que sería el delito más grave seguido de otras como la negativa a reconocer al Jefe del Estado.»

El manifiesto recoge también que «no nos podemos dejar engañar por lo que el discurso oficial denomina
desinflamación del conflicto catalán ni por la argumentación de mantener equilibrios políticos que en realidad son inexistentes…

Es una burla hablar de esa desinflamación cuando todos los condenados no han renunciado a la
unilateralidad y han declarado que volverán a intentarlo. El propio presidente de la Generalitat ha manifestado que esta reforma penal va a hacer más difícil perseguir el independentismo y que han conseguido bajar el precio para cuando lo vuelvan a
intentar.»

Finalmente, en su exposición dicen con rotundidad que «pactar la redacción del delito con los delincuentes que lo han cometido es un hecho insólito que, eso sí, carece de homologación alguna en Europa».

Cualquier iniciativa
legislativa y de manera especial aquellas que supongan modificaciones de leyes orgánicas, deben realizarse contando con los informes pertinentes, la tramitación parlamentaria adecuada, desde el consenso más amplio y, sobre todo, con rigor y
seguridad jurídica. En caso contrario, como sucede con la presente proposición de ley, las consecuencias pueden ser nefastas y muy perjudiciales para el ordenamiento jurídico y el Estado de derecho.

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al
ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—Miguel Sánchez López.

PROPUESTA DE VETO
NÚM. 2

De don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

Exposición de motivos

I


En los últimos años, España se está enfrentando a una de sus crisis políticas y sociales más graves desde la reinstauración de la democracia en el año 1978: el desafío independentista del gobierno catalán. Un desafío fundamentado en la
desobediencia a la Constitución Española, el Estado de Derecho y el Imperio de la Ley, principios fundamentales de las democracias liberales. No es de extrañar el carácter iliberal y reaccionario de un nacionalismo al que el presidente Miterrand
definió, muy acertadamente, como «la guerra», hace años, y contra el que se construyó la Unión Europea. Precisamente en el artículo 2 del Tratado de la UE se recoge el valor central del Estado de Derecho, requisito fundamental para la existencia de
la democracia y los derechos fundamentales.

En el marco de esta defensa del Imperio de la Ley como garantía de una democracia liberal, el Código Penal constituye una norma vital para el ordenamiento jurídico, dado que, mediante la
tipificación de los delitos y faltas en su texto, se establece la protección de los fundamentos mencionados. Aun con su condición de última ratio de la actuación del Estado, no debemos descuidarlo, y tenemos que considerarlo una norma viva, que
necesariamente se debe adaptar con rigor a los acontecimientos sociales que supongan un reto o amenaza sobre los valores y principios básicos de convivencia social, de tal forma que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha
sido reformada en treinta ocasiones desde su entrada en vigor para cumplir con su finalidad. II La sedición es el delito que protege el orden público, vital para una convivencia pacífica entre ciudadanos con diversas convicciones, de los ataques
que se cometan contra el mismo. Se encuentra regulado en el artículo 544 y siguientes del Código Penal, y condena a quienes se alzan pública y tumultuariamente para impedir por la fuerza o al margen de las vías legales, la aplicación de las leyes,
o impedir a una autoridad o funcionario el cumplimiento y legítimo ejercicio de sus funciones y atribuciones. El ámbito de protección de este tipo penal es el mismo Estado de Derecho.

Tiene relación con el delito de rebelión, regulado en el
artículo 472 del Código Penal y siguientes, dentro de los delitos contra la Constitución. Aunque la sedición ha sido calificada como una rebelión a pequeña la escala, lo cierto es que las diferencias son sustanciales, pues, aunque en ambos delitos
hay un alzamiento, las características e intensidad del mismo es muy inferior en la sedición y los fines de ambas acciones son distintos.

El bien jurídico que protege la sedición, tal y como se ha dicho anteriormente, es el orden público,
entendido como la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia ciudadana, situación en la que se ejercitan de forma normal los derechos fundamentales y las libertades públicas. Es decir: el normal comportamiento de una
democracia liberal, el fundamento último de nuestra vida en común.

Pero también se protege con este delito el principio de autoridad entendido como aquella que la ciudadanía deposita en las instituciones para el ejercicio adecuado de las
funciones que desempeñan al servicio de una sociedad democrática y por tanto de la colectividad, funciones que quedarían en entredicho, en perjuicio de la sociedad, si las ordenes, determinaciones y funciones legítimas de las autoridades e
instituciones democráticamente constituidas fueran impedidas por la fuerza. Con el delito se trata, pues, de proteger la aplicación de las leyes, de los acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales por parte de las autoridades titulares
legítimas de las competencias propias de la función pública.

La rebelión, por su parte, es un delito contra la Constitución que se describe típicamente por la acción de alzarse, violenta y públicamente, para cualquiera de los fines que se
señalan en los siete números del artículo 472 del Código Penal, entre ellos, derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución (núm. 1.º) y declarar la independencia de una parte del territorio nacional (núm. 5.º). Siendo, tras el
Código Penal del año 1995, la intercalación de la locución «violenta» entre los términos «alzaren» y «públicamente», la característica más significativa, por la restricción que conlleva, de la actual descripción típica.

II

Ante esta
situación, desde algunos sectores políticos se ha planteado la posible reforma del delito de sedición, utilizando como argumento el intento por homologar las penas de este delito a lo que tienen establecidos otros países europeos. Un argumento
falaz que el propio Tribunal Supremo desmintió en su informe contra los indultos. En Alemania, por ejemplo, el delito de alta traición se castiga con penas de un mínimo de 10 años hasta la cadena perpetua. En Francia hay penas, de especial
gravedad, que son castigadas con cadena perpetua para los responsables de los ataques a los intereses fundamentales de la nación, entre los cuales se encuentra la integridad territorial. En Bélgica el intento de destruir o cambiar la forma de
Gobierno el orden de sucesión al trono se castiga con una pena de 20 a 30 años. En Italia se contempla un mínimo de 12 años de prisión para los ataques violentos contra la integridad, independencia o unidad del país. Finalmente, en Portugal se
estipulan penas de 10 a 20 años para las autoridades que abusen de su posición e intenten separar una parte del territorio, aunque sea sin violencia.

Y no se trata solamente del derecho comparado europeo, sino de la propia motivación viciada
detrás de la reforma. Tal y como se ha venido advirtiendo desde las formaciones independentistas, se trata de una forma de garantizar que futuros alzamientos contra el orden constitucional tengan menos castigo, o de beneficiar retroactivamente a
aquellos condenados bajo este tipo penal. Si bien es evidente que se trata de una aspiración política legítima, no lo es menos que parece contrario a los intereses de toda la ciudadanía, así como un ataque al Estado de Derecho español, que fue la
garantía del sostenimiento democrático en los peores momentos de desafío contra la Constitución y de violentación de los derechos de los ciudadanos.

Para nuestro país, una nación de ciudadanos libres e iguales y una democracia plena
caracterizada por el pluralismo y la separación de poderes, la protección completa e integral de la Constitución es la única vía para mantener el mejor y más largo periodo de libertad y convivencia entre los españoles que hemos tenido en nuestra
historia. Este es un bien jurídico que nos obliga a reconstruir, sí o sí, un Código Penal democrático, que sea completo y coherente. Para defender el orden constitucional no solo se debe mantener el delito de sedición, sino también recuperar el de
rebelión impropia.

III

Esta Ley propone, además de la trasposición de las Directiva europeas en materia de lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y otras relacionadas, el mantenimiento del
esquema básico de los delitos contra la Constitución. Por una parte, se propone el mantenimiento del actual delito de sedición, y la modificación del delito de rebelión para introducir una nueva modalidad: la rebelión impropia, es decir, aquella
que incluye amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones con el objeto de dar cumplimiento a cualquiera de las conductas previstas en el artículo 472 del Código Penal. Se realiza, asimismo, una modificación del artículo 134 del Código
Penal para garantizar que el plazo de prescripción de las penas quedará en suspenso en los supuestos en los que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se recuperan además los
artículos 506 bis y 521 bis, que el legislador en su momento consideró oportuno eliminar. El artículo 506 bis castigaba con penas de tres a cinco años de prisión e inhabilitación a la autoridad que convocara procesos electorales o consultas
populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello. Este artículo y el 521 bis también penalizaban a quienes facilitaran, promovieran o aseguraran la realización de tales procesos o consultas.

Transcurridos más de diez
años desde dicha despenalización, los acontecimientos recientes de la historia de España demuestran que las conductas tipificadas para la protección de nuestra Carta Magna, como usurpación de atribuciones (artículo 506 bis) y como participación en
consultas ilegales (521 bis) revisten de suficiente entidad como para merecer un reproche penal, sin que las formas diferentes de control de la legalidad hayan sido suficientes para reprimir y disuadir de las conductas que los mismos penaban.
Procede, por tanto, recuperar el tipo penal que proscribe el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas, así como el tipo correspondiente para quienes participen como interventores o
faciliten, promuevan o aseguren la realización de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad de estos procesos.

Asimismo, se incluye la modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto,
para evitar la aplicación de la medida de gracia a los miembros de los gobiernos de las comunidades autónomas, a los condenados por delitos contra la Constitución, y a aquellos que han cometido delitos de especial gravedad. Se añade la necesidad de
que, en los delitos relacionados con la corrupción, para la solicitud del indulto sea requisito que el tribunal sentenciador solicite la aplicación de la medida, de tal manera que pueda reducirse el arbitrio en la medida de gracia, que ha de
mantener su carácter excepcional y no convertirse en un recurso del juego político. Las instituciones, en el sentido jurídico, político y social, son un instrumento clave para el sostenimiento democrático, y por ello debemos emplear todo el rigor
posible para su reforma y adaptación a las nuevas circunstancias y características de los retos que enfrentaremos.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 134, que queda redactado como sigue:

«1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la
fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso:

a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la
pena.

b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.

c) Durante el periodo de tiempo en el que el reo se sustraiga del poder de búsqueda y captura de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.»

Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 173, añadiendo un nuevo párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del
cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.»

Tres. Se modifica la redacción del artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Cometen estafa los que, con ánimo de
lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Para la fijación
de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

Cuatro. Se modifica el artículo 249, que queda redactado como sigue:

«1. También se consideran
reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando,
borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.


b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de
cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren, o de otro
modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización
fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad
inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros
instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 252, que queda redactado como sigue:

«1. Serán punibles con las penas del artículo 248 o, en su caso,
con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa
manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 253, que queda redactado como sigue:

«1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del
artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran
recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

Siete. Se añade un apartado 3 en el
artículo 262 que queda redactado como sigue:

«3. Quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad,
constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en este artículo, cuando pongan fin a su participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente,
aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la Investigación, detección y sanción de las demás personas implicadas, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a)
cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,

b) estas sociedades o personas físicas hayan presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la ley de
defensa de la competencia,

c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales o anteriores de la sociedad,
constituida o en formación, hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos y

d) se trate de una colaboración activa en este sentido también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, proporcionando
indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.»

Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 285, que queda redactado como sigue:

«5. Las mismas penas previstas en este
artículo se impondrán cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información
privilegiada.»

Nueve. Se incorpora un nuevo artículo 288 bis, que queda redactado como sigue:

«En los supuestos previstos en los artículos 281 y 284 de este Código, quedarán exentos de responsabilidad criminal los directores,
administradores de hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan cometido alguno de los hechos previstos en ellos, cuando pongan fin a su
participación en los mismos y cooperen con las autoridades competentes de manera plena, continua y diligente, aportando informaciones y elementos de prueba de los que estas carecieran, que sean útiles para la investigación, detección y sanción de
las demás personas implicadas, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones:

a) cooperen activamente en este sentido con la autoridad de la competencia que lleva el caso,

b) estas sociedades o personas físicas hayan
presentado una solicitud de exención del pago de la multa de conformidad con lo establecido en la ley de defensa de la competencia,

c) dicha solicitud se haya presentado en un momento anterior a aquel en que los directores, administradores de
hecho o de Derecho, gerentes y otros miembros de personal actuales y anteriores de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en esa condición hayan sido informados de que están siendo investigados en relación con estos hechos y

d)
se trate de una colaboración activa en este sentido también con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal proporcionando indicios útiles y concretos para asegurar la prueba del delito e identificar a otros autores.»

Diez. Se
modifica el texto de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, que queda redactado como sigue:

«De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos
del efectivo.»

Once. Se modifica el texto de la rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo II del Título XVIII del Libro II, con la siguiente redacción:

«De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás
instrumentos de pago distintos del efectivo.»

Doce. Se modifica el artículo 399 bis, que queda redactado como sigue:




«1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo, será castigado con la pena de prisión de cuatro a
ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con
lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados,
destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito,
cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago distintos del efectivo falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

4. El que, para su utilización fraudulenta y a sabiendas de su falsedad, posea u
obtenga, para sí o para un tercero, tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto del efectivo será castigado con pena de prisión de uno a dos años.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 399
ter, con la siguiente redacción:

«A los efectos de este Código, se entiende por instrumento de pago distinto del efectivo cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la
moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio.»

Trece. Se
modifica el artículo 400, que queda redactado como sigue:

«La fabricación, recepción, obtención, tenencia, distribución, puesta a disposición o comercialización de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos,
aparatos, elementos de seguridad o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.»


Catorce. Se modifica el artículo 472, que queda redactado como sigue:

«Son reos del delito de rebelión los que se alzaren de forma pública por medio de violencia, amenaza de violencia, usurpación o abuso de funciones, para
cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o
miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el
Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de
una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a
cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del
Gobierno.»

Quince. Se modifica el artículo 473, que queda redactado como sigue:

«1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la
pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con
la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.

En el caso de que la conducta prevista en este apartado se realizare por medio de violencia, la pena se impondrá en su
mitad superior.

2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada,
cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión
serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 506 bis, con la siguiente
redacción:

«1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares
por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta.

2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas
o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 521
bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 521 bis. Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades
previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 545, que queda redactado como sigue:

1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o
aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Artículo
segundo. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 , con la siguiente redacción.

«4. La conspiración y la proposición
para cometer un delito de contrabando de material de defensa, o de material o productos y tecnologías de doble uso serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a lo que corresponde a este delito.»

Artículo
tercero. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

Uno. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. La solicitud deberá realizarse
por el penado y dirigirse al Gobierno. En el escrito de solicitud deberá expresar además de su arrepentimiento, la declaración responsable de no volver a reincidir.

En el supuesto en el que el condenado haya cometido algún delito relacionado
con la corrupción, cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias o fraude, no podrá solicitar por sí mismo el indulto, si no que será el Tribunal sentenciador, en atención a las circunstancias
del caso, el responsable de hacerlo con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo 2. Se exceptúan de lo establecido en el artículo
anterior:

1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.»

2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.


3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, hubiera razones
suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.

4.º Los miembros del Gobierno de las comunidades autónomas.

5.º Los condenados por los delitos de rebelión y de sedición.


6.º Los condenados por los delitos de asesinato, específicamente los tipos agravados recogidos en 140.1.1.ª y 140.1.2.ª y 140.2, para los delitos contra la Corona, homicidio al Rey o Reina o Príncipe o Princesa de Asturias, los delitos de
terrorismo en los que se causa la muerte de una persona, el homicidio del Jefe de un Estado extranjero, o de otra persona protegida internacionalmente por un Tratado, que se encuentre en España o por los delitos de genocidio y lesa humanidad.»


Disposición final primera. Título competenciaI.

La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, que atribuye competencia exclusiva al Estado en legislación penal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación
de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—Josep Maria Cervera
Pinart y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 3

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

Josep Lluís Cleries i González, en su calidad de portavoz del Grupo Parlamentario Nacionalista, y Josep Maria
Cervera i Pinart, senadores de Junts per Catalunya, de acuerdo con establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras
disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso (624/000019).

Exposición de motivos


I

La presente Proposición de Ley pretende afrontar algunos de los retos pendientes en la legislación penal española, en relación con ciertos tipos y penas que la evolución social, la experiencia, el derecho comparado y las resoluciones de
los organismos internacionales y de las instituciones europeas obligan a revisar desde hace mucho tiempo. Algunos de esos tipos y penas presentes en la legislación penal española responden aún a realidades sociales, presupuestos políticos y
configuraciones doctrinales antidemocráticas propias de hace dos siglos. Es tiempo ya, por tanto, para que el ordenamiento jurídico español actualice ciertas definiciones, en cuanto a los comportamientos delictivos y a las respuestas adecuadas en
las sociedades del siglo XXI. Es preciso aportar calidad, claridad y modernidad en algunos ámbitos de la legislación penal española que presentan problemas evidentes de indeterminación y obsolescencia, concretamente en relación con los delitos
contra el orden público y contra la Constitución. El mandato de certeza propio del principio de legalidad penal requiere una actuación insoslayable e inaplazable al respecto. Por otra parte, existe una evidente inadecuación a los estándares
democráticos y de Estado de Derecho europeos. El Estado español forma parte de la Unión Europea y por tanto debe compartir propósitos y tareas de coordinación crecientes en materia judicial y de seguridad. En consecuencia, la armonización de la
legislación penal española con los estándares más claramente asentados en la doctrina y en la práctica jurídica de los países de la Unión Europea constituye una obligación incontestable. La presencia en el ordenamiento jurídico español de tipos
penales inexistentes en la mayoría de los Estados integrantes de la Unión Europea, o la vigencia de penas desproporcionadas en relación a las que se aplican en los países vecinos, resulta altamente disfuncional en lo relativo al funcionamiento de la
cooperación judicial y de seguridad.

II

Primeramente, resulta imperativo abordar la reforma de los delitos contra el orden público del Título XXII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Pero esta reforma no
puede consistir en una regulación incoherente resultado de una mezcla de propósitos contradictorios, como son la homologación con los estándares europeos y a la vez la persecución de conductas que únicamente suponen el legítimo ejercicio de derechos
fundamentales.

Procedía, por tanto, una derogación del delito de sedición regulado en el Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, sin más. No obstante, en aras de no ensombrecer la voluntad
de la reforma y dar claridad a su traducción normativa, es inaceptable que la supresión del delito de sedición haya sido parcial e incompleta y que encubre el propósito de mantener en el Código Penal una especie de sedición impropia. Esto es,
precisamente, lo que sucede con una reforma penal en la que se supedita la eliminación del delito a una regulación transitoria confusa que impide conocer cuál es el alcance de su efectos y, muy especialmente, a una contrapartida inasumible desde una
perspectiva democrática como es la ampliación de la criminalización del pacífico ejercicio de los derechos fundamentales (concretamente, la protesta en sus múltiples variantes —derecho de manifestación, libertad de expresión, resistencia no
violenta—) en virtud de la modificación de los delitos de desórdenes públicos comprendidos en los artículos 557 y 557 bis del Código Penal.

La reforma penal aprobada en el Congreso de los Diputados, lejos de homologar el ordenamiento
penal español con el del resto de países de la Unión Europea, bajo el pretexto de resolver problemas de legalidad, de falta de proporcionalidad de las penas, de discordancia con el entorno europeo y de disfuncionalidad en la cooperación judicial y
de seguridad, subrepticiamente viene mantener e incluso a ampliar la criminalización de conductas democráticas, lo que, en definitiva, comporta la gestación de un efecto desaliento de cara al ejercicio de derechos fundamentales.

La supresión
parcial e incompleta del delito de sedición, vinculada a una reforma del tipo penal de desórdenes públicos, plagada de conceptos jurídicos indeterminados y que introduce una modalidad agravada del mismo, es un ardid para inducir a engaño a las
instituciones europeas. Una solución puramente formal que no responde en ningún caso a una verdadera voluntad de homologar el ordenamiento jurídico español a los estándares europeos, sino que lo único que persigue es que la represión ejercida por
el Estado español contra conductas democráticas deje de generar disfunciones en la cooperación judicial y de seguridad con los países europeos y, en definitiva, permita culminar la persecución contra los líderes independentistas catalanes en el
exilio (que con la normativa actual ha resultado infructuosa). Se trata, en definitiva, de un fraude en toda regla al principio democrático y al principio de Estado de Derecho europeo.

III

Finalmente, debe asumirse de una vez por
todas que la organización y la celebración del referéndum de independencia de Catalunya del 1 de octubre de 2017 no fue un acto delictivo sino el legítimo ejercicio de derechos fundamentales al máximo nivel, y que la criminalización de la política,
instalada después de la celebración del referéndum, fue un error que debe ser totalmente revertido, así como lo debe ser el uso indebido y torticero de una serie de normas contenidas en el Código Penal que han servido de instrumento de represión por
parte de quienes han entendido que en contra del independentismo catalán cualquier medio es válido. Actualmente con el texto de la reciente reforma se ha eliminado el delito de sedición, pero se enfoca y criminaliza el ejercicio de las libertades
públicas y derechos fundamentales de la sociedad civil. Se sigue invirtiendo todos los esfuerzos en infundir el miedo a represalias, pero ahora dirigidas a la base del movimiento ciudadano.

A lo largo de estos años, y gracias al proceso de
internacionalización de la solución del conflicto entre España y Catalunya, mediante la defensa de los exiliados catalanes, ha quedado demostrado, además, que no solo determinados tipos penales deben ser eliminados, sino que, cuanto menos definidas
estén las conductas penalmente relevantes, más inseguridad jurídica se genera y mayor margen se da a la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de dichas normas. Estas conclusiones no solo responden a reflexiones políticas de corte
partidista, sino que también son compartidas por los Tribunales de distintos países de la Unión Europea, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Schleswig-Holstein (Alemania) en su sentencia de 12 de julio de 2018, así como por diversos
estamentos e instituciones europeas. Específicamente, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que en su Resolución 2381 de 21 de junio de 2021, entre otras cosas, recomendó, mediante un llamado a los estados miembros a «examinar, en
particular, sus disposiciones penales pertinentes y su aplicación en la práctica» para, de esa forma «garantizar que sus disposiciones están redactadas de forma suficientemente clara y estricta y que no dan lugar a sanciones desproporcionadas».
Esta recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha sido reiterada y especificada en el Informe de 6 de octubre de 2022 del Consejo de Europa «La libertad de expresión política: un imperativo para la democracia», que apunta en
la misma línea. Para adecuar la regulación penal a los estándares europeos, la presente reforma no debe limitarse a la derogación completa y sin contrapartidas del delito de sedición, sino que debe abordar los delitos contra la Constitución del
Capítulo I del Título XXI de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Concretamente, se propone una regulación más estricta del delito de rebelión que limite explícitamente el tipo a alzamientos que conlleven el uso de armas,
de forma que el margen de interpretación para los que deban aplicarlo quede reducido a este único supuesto.

IV

El uso e interpretación que se ha venido haciendo del artículo 432 del Código Penal, en su versión vigente desde la reforma
introducida mediante la LO 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha puesto en evidencia que con aquel cambio legislativo el Legislador incurrió en un error. Y esto, por diversas
razones.

En primer lugar, por generar un solapamiento de aquellas conductas que pueden comportar una derivación y exigencia de responsabilidad contable con otras que, propiamente, entran en el ámbito de la corrupción; en segundo lugar, por
generar un indebido margen de revisión judicial sobre decisiones políticas cuya legitimidad proviene de la expresión soberana de la voluntad popular expresada en las urnas; y en tercer lugar, por ser contraria a los estándares europeos, muy
especialmente, al principio de bis in ídem.

Confundir la denominada mala administración pública con la corrupción es un error técnico debido a un exceso teórico que la aplicación de la actual redacción del artículo ha puesto de manifiesto, y
que tiene un difícil encaje con las legislaciones de nuestro entorno y el entendimiento generalizado, en el marco de la Unión Europea, sobre qué ha de entenderse como corrupción.

Esta confusión, que ha generado evidentes «disfunciones en la
cooperación judicial y de seguridad» con los estados miembros de la Unión Europea (uno de los problemas que la Proposición de Ley que nos ocupa precisamente pretende resolver según su Exposición de Motivos), ha puesto de manifiesto que solapar
conductas de diferente naturaleza en un mismo tipo penal solo sirve para una merma del principio de confianza mutua entre órganos jurisdiccionales de la propia Unión Europea.

El más claro ejemplo de esto lo hemos tenido en los últimos cinco
años con la persecución política sufrida por los líderes independentistas catalanes y el bochorno que ha significado para el Reino de España presentar como delito de corrupción lo que no es más que una diferencia de criterio político a la hora de
materializar los diversos gastos públicos.

Justamente este indebido solapamiento de conductas dentro de un mismo tipo penal es el que ha llevado a las autoridades judiciales de otros estados miembros de la Unión Europea a cuestionar la
realidad penal de conductas que, en sus ordenamientos, no pasan del ámbito de la responsabilidad política, o, llegado el caso, de la contable.

Un uso diferente o alternativo de los fondos públicos, en función de criterios políticos que vengan
previamente establecidos en los programas políticos que terminan siendo votados, podría, en el peor de los escenarios, conllevar que los responsables de tales actos pudiesen, en determinados casos, tener una derivación de responsabilidad contable si
es que se acredita que esos gastos han sido realizados fuera del marco de lo racional o de lo previamente expuesto a los ciudadanos que les han votado.

El interés general, es decir la base de la legitimación del gasto, no puede ser objeto de
revisión judicial ni quedar al arbitrio de jueces y tribunales sino única y exclusivamente puede servir, si se diesen las circunstancias, para una exigencia de responsabilidad política que, en los sistemas democráticos, se realiza o tiene lugar en
cada cita electoral.

De lo contrario, lo que se está haciendo es entregar un instrumento jurídico-penal a jueces y tribunales para, desde su particular subjetividad política personal, revisar o cuestionar la actividad política de otros
poderes del Estado. Esto no es más que una cesión injustificada de competencias que vulnera el principio constitucional de división de poderes. Desde una perspectiva democrática esta cesión es acarrea graves peligros para la pluralidad de las
opciones políticas, puesto que puede provocar una autolimitación de los actores públicos ante la amenaza penal, y en todo caso introduce el riesgo de transformarse en un medio útil para una suerte de reconducción de la política por parte de jueces y
tribunales ex post facto.

Es por esto que el delito de malversación no puede ser conceptualizado como un remedo del delito de administración desleal, pero sobre el patrimonio público. Las facultades de los responsables públicos en la gestión
del patrimonio público y el margen de discrecionalidad del que disponen en la determinación del interés público no pueden equipararse a las facultades de los administradores respecto del patrimonio privado ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por
la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.

Ejemplo de esto, como se ha visto recientemente, es el caso de los políticos y responsables públicos catalanes que promovieron y realizaron el referéndum de independencia del 1 de octubre
de 2017. Pero no únicamente ha afectado a los independentistas catalanes, también se ha aplicado exactamente el mismo esquema a los líderes socialistas de Andalucía, condenados por ejecutar las leyes aprobadas por el parlamento andaluz.

La
lucha contra la corrupción debe ser asumida desde un plano de rigor legislativo que, partiendo de la división de poderes, la condición de última ratio del derecho penal, y los estándares europeos en materia de derechos fundamentales, impide
identificar o asimilar situaciones que no son similares y que responden de hecho a presupuestos totalmente diferentes.

No es lo mismo beneficiarse o beneficiar a terceros a costa de los dineros públicos que, simplemente, dar a estos un uso
que puede ser considerado ilegítimo por la oposición u otros actores (como pueden ser determinados jueces y tribunales).

Una y otra conducta, no solo no son homogéneas, sino que han de recibir un tratamiento muy diferente. Las primeras son
claramente merecedoras de sanción penal, pero las segundas se desarrollan en el plano de la legítima discrecionalidad política y, por tanto, aparte de las responsabilidades políticas que puedan acarrear, lo máximo que pueden acarrear es la
derivación, cuando así tenga que ser, de la correspondiente responsabilidad contable.

Para solucionar el problema generado a partir de una mala técnica legislativa y de un error de aproximación al problema de la corrupción, no es necesario
acudir a la gestación de nuevos tipos penales ni de elaboradas tesis doctrinales, bastará con retrotraer la situación a aquel momento en que se produjo ese error y, de esta forma, reconducir nuestra realidad penal a un cauce perfectamente compatible
con el seguido en el resto de los estados miembros de la Unión Europea.

La confusión del Legislador de 2015 surge de un exceso teórico que llevó a un erróneo entendimiento de conductas propias del ámbito de lo privado con las referidas al
ámbito de lo público. Pensar que la malversación «constituye en realidad una modalidad de administración desleal» —según reza la exposición de motivos de la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015— es no entender cuál es el bien jurídico
protegido en este delito y, también, generar un espacio de confusión entre conductas abiertamente reprochables, corruptas, de otras que son simplemente criticables, desde una perspectiva política.

Por otra parte, el actual tipo penal, que
convive con los mecanismos de derivación de responsabilidad contable de los responsables del gasto público, genera un espacio de vulneración del derecho fundamental al non bis in ídem en los términos en que este derecho fundamental ha sido definido
por la más sólida y reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos su configuración viene dada por lo establecido
en el artículo art. 4 del Protocolo adicional 7 a la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 que introdujo el principio non bis in ídem. España lo ratificó mediante instrumento publicado en el BOE
de 15 de octubre de 2009, entrando el vigor el día 1 de diciembre de 2009 y, por tanto, viene obligada a su aplicación.

Pero no solo tiene el carácter de derecho fundamental porque así esté establecido en el mencionado Protocolo Adicional a
la Convención sino, también, porque viene regulado de igual forma, y con la misma categoría en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que ha de ser interpretado en relación, entre otros, con lo previsto en sus
artículos 52 y 53, tal cual se verá ut infra. Es decir, se trata de normas de derecho primario de la Unión con las consecuencias que ello conlleva.

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el carácter de derecho fundamental del non
bis in ídem, es algo innegable al venir consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es, por tanto, un principio únicamente aplicable en situaciones en las que los poderes públicos ejercen su ius
puniendi toda vez que su finalidad no es otra que la de evitar «la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal […] por los mismos hechos contra la misma persona», tal cual se sostiene en sus dos recientes
sentencias de 22 de marzo de 2022 en los Asuntos C-117/20 y C-151/20.

Por consiguiente, la reforma legislativa de 2015, en lo que afecta al delito de malversación, no solo presenta serias deficiencias técnicas en lo jurídico-penal y genera
espacios para la indebida injerencia judicial en lo político, sino que, también, como se está viendo en la práctica, propicia problemas de vulneración de derechos fundamentales.

No todo cambio legislativo es un avance que conlleva un progreso
en materia de lucha contra determinadas formas de criminalidad y, sin duda, la reforma del artículo 432 introducida por la Ley Orgánica 1/2015, es un claro ejemplo de ello porque la criminalidad, en materia de corrupción, no ha descendido, y sin
embargo, los efectos perversos de esa reforma sí que han aumentado la litigiosidad y llevado al ámbito penal conductas que no superarían, llegado el caso, el umbral de la responsabilidad contable.

De acuerdo con lo expuesto, a esos efectos,
se propone derogar el artículo Doscientos diecinueve de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, revertir el error cometido, y retrotraer la regulación del
artículo 432 a la redacción del delito de malversación en los términos establecidos hasta dicha reforma legal.

Esta propuesta de reforma es la única razonable si se parte del presupuesto que la malversación no puede equipararse a la
administración desleal.

Pretender suavizar la redacción actual añadiendo el requisito de ánimo de lucro para mantener la pena, o rebajar la pena manteniendo el resto de los elementos del tipo, es continuar incluyendo entre los delitos de
corrupción conductas que no son corruptas, sino que se enmarcan en el ejercicio de las facultades que legítimamente corresponden a las autoridades o funcionarios públicos, cuya responsabilidad únicamente puede ser política o, como hemos señalado,
contable, y permitir la ilegítima intromisión de sujetos ajenos a la función política como son los jueces en la determinación del interés general.

V

La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales reconocidos a todo ser
humano en la práctica totalidad de los países democráticos por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad y para la existencia de una convivencia plural y libre. Este derecho debe ser reconocido en igualdad de condiciones
para el conjunto de las personas que conforman una sociedad.

La libertad de expresión ocupa un lugar eminente en los textos constitucionales de todos los países de nuestro entorno, también en los pactos y declaraciones internacionales que
consagran los derechos humanos. Entre otros, así lo recogen el artículo 19 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 10 de la Convención Europea
de Derechos Humanos (CEDH).

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En
este sentido, la criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del
Código Penal.

En relación con el delito de injurias a la Corona, el Código Penal español establece una especial protección a la Jefatura del Estado que supone en realidad una vulneración de la libertad de expresión. En democracia cuanto más
poder tiene una institución, mayor ha de ser la exposición a la crítica legítima por parte de la ciudadanía.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas entiende que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la
persona criticada. Los Estados parte no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.» En esta dirección también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exhorta a los Estados cuya legislación todavía
prevea penas de prisión a eliminarlas inmediatamente, para no servir de excusa, aun siendo injustificada, a los Estados que siguen imponiéndolas, provocando así la degradación de las libertades fundamentales».

El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 15 de marzo de 2011, del caso Otegi Mondragón contra España, donde se condenó a España por vulnerar la libertad de expresión. Desde entonces tanto la Audiencia Nacional como el
Tribunal Supremo han dictado numerosas sentencias, algunas de ellas con votos particulares discrepantes, que hacen caso omiso del TEDH y continúan condenando por injurias a la Corona, sin primar en absoluto la libertad de expresión ni realizar una
interpretación acorde a esta sentencia, a lo recogido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o a lo ya referido desde Naciones Unidas.

Por último, cabe destacar la reciente y contundente sentencia de 13 de marzo de 2018 del TEDH sobre
este caso, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, adoptada de forma unánime y donde se concluye que el Estado español ha violado el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos relativo a la libertad de expresión. En la sentencia se
indica que la quema de las fotografías de los reyes se encuadraba dentro de la crítica política, no personal, a la institución monárquica en general y en particular al Reino de España como nación. Todo ello además se enmarca en la sentencia dentro
de un debate público que no se debe coartar penalmente. Es una crítica a lo que el rey representa, se dice, en tanto que jefe y símbolo del Estado. Una provocación que busca la atención mediática para transmitir su mensaje político crítico, de
insatisfacción y protesta con la institución, y por tanto amparado por la libertad de expresión. La sentencia prosigue recordando que la libertad de expresión en una sociedad democrática abierta y plural también ha de valer para aquellas ideas o
informaciones que puedan herir, chocar o inquietar. Desestima también el TEDH de forma clara que la acción de Stern y Roura pueda enmarcarse como delito de odio, toda vez que este responde a una incitación directa a la violencia, hostilidad o
discriminación para promover el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y otras formas de odio basadas en la intolerancia. En consecuencia, reitera, el Estado español ha violado el artículo 10 de la CEDH por el que se protege la libertad de
expresión.

Las restricciones a la libertad de expresión deben ser ponderadas y debidamente justificadas, con sanciones proporcionales y sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la participación política. En este sentido, la
criminalización de conductas que son propiamente simple ejercicio de la libertad de expresión de acuerdo con el derecho y la jurisprudencia europeos e internacionales en materia de libertad de expresión deben ser extirpada del Código Penal.




Es preciso asimismo recordar que la protección de la libertad religiosa en España se encuentra suficientemente recogida en diferentes artículos del Código Penal, por lo que, las críticas que pudieran ofender a los sentimientos de los
creyentes, por gratuitas que sean, se entienden que entran dentro del ámbito de la libertad de expresión.

Por lo que se refiere al delito de ultrajes a España da pie y de hecho es fundamento efectivo de constantes vulneraciones de la libertad
de expresión, en especial para reprimir la crítica contra los símbolos de España, materializados en la bandera y el himno nacional español. El Tribunal Constitucional, siguiendo la mejor jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
viene estableciendo que hay que dar amparo a las opiniones y expresiones que pudieran parecer hirientes, aunque se traten de ideas que cuestionan el propio sistema. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos refleja que los actos de
expresión o difusión de ideas o pensamientos mediante acciones de evidente plasticidad son comportamientos socialmente conocidos que han sido considerados como manifestación de la libertad de expresión por otros Tribunales Constitucionales,
señaladamente, el Tribunal Supremo americano.

En lo referente al delito de enaltecimiento del terrorismo, recogido en el artículo 578 del Código Penal, nacido en el año 2000 del pacto de Estado entre los dos partidos entonces mayoritarios en
España, en un momento de extrema violencia perpetrada por la organización terrorista ETA. En el año 2015, tras una oleada de protesta social y a la vez que se reformaba la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, un nuevo pacto de
Estado lo endureció. Está constatado que durante los primeros 11 años de vida de este delito apenas hubo juicios por la comisión de delitos de enaltecimiento. No ha sido hasta el año 2011, justamente cuando ETA declaró el cese de su actividad,
cuando comenzaron a perseguirse estos delitos y, desde entonces, se han multiplicado estos casos. Amnistía Internacional, en su informe de marzo de 2018, donde solicita la derogación de este artículo, cifra en tres personas condenadas en 2011 por
este delito y cerca de 70 en los dos últimos años.

El enaltecimiento terrorista viene siendo configurado por los tribunales como un delito de opinión cuya finalidad no sería otra que incitar «indirectamente» a la comisión de delitos
terroristas.

No obstante, a nadie se le escapa que en el contexto actual, sin grupos terroristas en activo, la finalidad de este delito ha mutado en un simple instrumento de represión de la libertad de expresión, habiendo ya para estos
supuestos otras figuras jurídicas, como la apología del delito, que castiga la provocación directa para la comisión de delitos terroristas, o el artículo 170.2 del Código Penal, que castiga a los que amenacen o reclamen públicamente la comisión de
acciones violentas por parte de organizaciones terroristas que cubren los supuestos más acuciantes como son los grupos yihadistas.

La indeterminación de este tipo penal y la jurisprudencia variable de los tribunales que la aplican genera
alrededor del delito de enaltecimiento del terrorismo una enorme inseguridad jurídica, que afecta de rebote la libertad artística (cantantes, raperos, tuiteros, titiriteros, cineastas, etc. Ante esta situación, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ya ha establecido una sólida jurisprudencia contraria a la vinculación de penas de prisión. Por todo lo anterior, procede la supresión del delito de enaltecimiento del terrorismo regulado en el artículo 578 del Código Penal.

Por todo
lo expuesto y para cumplir con los estándares europeos, el texto de la proposición de ley debería ser:

«Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Uno. Se modifica el
artículo 472, que queda redactado como sigue:

“Son reos del delito de rebelión los que se alzaren mediante el uso de las armas para cualquiera de los fines siguientes:

1.º Derogar, suspender o modificar total o
parcialmente la Constitución.

2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.


3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se
reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6.º Sustituir por otro el Gobierno
de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre
ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Dos. Se modifica el artículo 432 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado como sigue:

1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.

2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y
la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al Servicio público. Las mismas penas se aplicarán
si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.

3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán
las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.

Tres. Se suprime el artículo 432 bis.

Cuatro. Se suprime el
artículo 433.

Cinco. Se suprime el artículo 433 ter.

Seis. Se suprime el artículo 490.3.

Siete. Se suprime el artículo 491.

Ocho. Se suprime el artículo 496.

Nueve. Se suprime el
artículo 504.

Diez. Se suprime el artículo 505.2.

Once. Se suprime el artículo 525

Doce. Se suprime el artículo 543

Trece. Se suprime el artículo 557.

Catorce. Se suprime el
artículo 557 bis.

Quince. Se suprime el apartado 4 del artículo 573 bis.

Dieciséis. Se suprime el artículo 578

Disposición transitoria única. Efectos retroactivos.

En el plazo de un mes desde la
entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, los Juzgados y Tribunales competentes, de oficio o a solicitud de parte y previa audiencia del Ministerio Fiscal, revisarán las sentencias condenatorias firmes y no ejecutadas totalmente dictadas como
consecuencia de los hechos que en virtud de esta Ley Orgánica han dejado de ser delito. En todo caso, serán cancelados de oficio, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador, los antecedentes penales derivados de dichos delitos incluso en el
supuesto de sentencias totalmente ejecutadas. De igual modo, serán sobreseídos y archivados de oficio los procedimientos penales incoados por tales hechos en los que no haya recaído sentencia firme.

Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Dado que el texto remitido por el Congreso de los Diputados no cumple con los estándares europeos, desde Junts per Catalunya presentamos esta propuesta de veto de
devolución de esta Proposición de ley.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los
delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 4

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.

Exposición de motivos

Esta propuesta de veto a
la presente Proposición de Ley Orgánica se fundamenta en motivos de fondo y en motivos de forma. En cualquiera de los dos casos, cabe denunciar el uso fraudulento de la iniciativa legislativa ya que, al amparo de una Proposición de Ley Orgánica,
los grupos proponentes pretenden conseguir fines espurios, abiertamente contrarios a la Constitución española y, lo que es peor, gravemente atentatorios contra la Nación española y los intereses generales.

En efecto, la Proposición de Ley
Orgánica objeto de esta propuesta de veto se utiliza para fines partidistas que únicamente pretenden conseguir los votos necesarios para que el Gobierno de España pueda mantenerse en el poder lo que resta de legislatura. Tal es el propósito de la
rebaja de las penas asociadas a los tipos delictivos vinculados a los hechos acaecidos en Cataluña los meses de septiembre y octubre de 2017, como también lo es permitir que vuelvan a España las personas que huyeron de la Justicia por hechos que, de
aprobarse esta iniciativa legislativa, carecerían de relevancia penal.

Por ello, la presente Proposición de Ley Orgánica debe rechazarse por motivos de fondo, ya que la iniciativa legislativa referida tiene por objeto la modificación y la
supresión de tipos penales cuyo bien jurídico protegido es el orden público; pero que, con ocasión de los aludidos sucesos de 2017, se revelaron extremadamente útiles para la protección de bienes jurídicos aún más importantes: la unidad nacional y
el orden constitucional. Teniendo en cuenta tales antecedentes, la supresión o, en su caso, modificación atenuante de los elementos del tipo delictivo puede suponer un gravísimo riesgo en el futuro para España y para el Estado de Derecho.


Concretamente, y sin ánimo de ser exhaustivos, la PLO tiene por objeto la supresión del capítulo I del Título XXII del Código Penal, es decir, el relativo al delito de sedición. Con la falsa justificación de adaptar la normativa penal a los
ordenamientos jurídicos de «países de nuestro entorno» europeo y de modificarla tras dos siglos de legislación penal obsoleta, los grupos proponentes postulan suprimir el delito de sedición para pasar a considerar las conductas configuradoras de
este delito como un delito de «desórdenes públicos». Y, bajo tal consideración, se prevén penas de 6 meses a 3 años y de 3 a 5 años, en contraste con las del actual delito de sedición, que son de 8 a 10 años para el tipo básico.

Y es que,
como se ha señalado anteriormente, las criminales acciones separatistas perpetradas en Cataluña en 2017 pusieron en evidencia la necesidad de que el ordenamiento jurídico español disponga de los recursos legales pertinentes para erradicar tales
desafíos a la existencia misma de España como nación. En aquel caso, gracias a las acciones legales ejercitadas por VOX, tales hechos fueron juzgados por el Tribunal Supremo, el cual dictó Sentencia condenando a la mayor parte de los autores de la
organización y realización de tales hechos por la comisión de, entre otros, delito de sedición. Hay que recordar que, entre los numerosos actos delictivos perpetrados en aquellas semanas, se incluyó la declaración de la independencia de una parte
del territorio nacional ―a cargo precisamente de quien era representante ordinario del Estado en la misma― en lo que constituyó un ataque directo a la integridad de la Nación, que es a su vez presupuesto indispensable del propio
sistema constitucional.

Pero es, además, desde entonces, diversos cargos públicos y dirigentes de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña han venido realizando declaraciones, acciones o manifestaciones en las que se revindican los
referidos hechos criminales y se proclama la voluntad de repetición de los mismos («hotornarem afer») o en las que se reclama, de forma pública y notoria, un supuesto derecho de una parte del territorio nacional a organizar un «referéndum de
autodeterminación» (sic). No en vano, durante la «celebración» del quinto aniversario de aquel golpe separatista que pretendió destruir nuestra unidad como Nación, el actual presidente regional de Cataluña, Sr. Aragonés García, afirmó que «hicimos
el referéndum del 1-O y haremos que Cataluña vuelva a votar». Lejos de tratarse de una declaración anecdótica, el otrora vicepresidente regional, Sr. Junqueras Vies, condenado a pena privativa de libertad de 13 años, apostilló el año pasado que
creía posible que pueda haber un futuro referéndum en Cataluña y que se llegue a convertir en «irreversible lo que el Gobierno español dice que nunca aceptará». Se da la circunstancia de que el Sr. Junqueras Vies fue posteriormente indultado por
el Gobierno en contra del criterio del órgano sentenciador, el Tribunal Supremo, que llamó la atención sobre el hecho de que algunos de los que aspiraban al beneficio del derecho de gracia eran precisamente líderes políticos de los partidos que,
entonces como hoy, garantizaban la estabilidad del Gobierno llamado a ese ejercicio del derecho de gracia.

La gravedad de tales reivindicaciones no solo viene motivada por el hecho de anticipar la perpetración de un delito, sino también
—y lo que es más grave— porque las mismas se producen muchas veces desde instituciones públicas o desde o por parte de autoridades o cargos públicos, tal y como ha podido apreciarse. La modificación de la penalización de estas
conductas propugnada en la Proposición de Ley es una invitación a la repetición de las mismas, de la cual deberán responder los impulsores y los defensores de esta iniciativa.

La PLO también pretende la modificación del Capítulo VII del
Título XIX «Delitos contra la Administración pública», en lo tocante al delito de malversación de caudales públicos con el fin de reducir algunas de las penas asociadas a los tipos penales previstos en el mismo.

Huelga decir que los hechos
han puesto de manifiesto la desgraciada habitualidad de este tipo penal y, lo que es peor, en muchos casos, la percepción de impunidad por parte de sus autores. Algunos de estos casos afectan a políticos y partidos políticos, lo cual no refuerza
precisamente la imagen de quienes son gestores de los caudales públicos. Pero otra forma aún peor de corrupción y malversación de fondos es la que tiene lugar cuando se hace un uso espurio de los mismos para la consecución de fines frontalmente
contrarios a España y a los españoles. Y es precisamente esta conducta la que se va a favorecer a través de la modificación penal contemplada en la PLO. Se parte de una premisa completamente falsa: que la desviación de fondos públicos para lucro
individual es más grave que si se realiza para finalidades públicas distintas de las legales. Teniendo en cuenta que esas finalidades públicas consistieron, y pueden volver a consistir, en utilizar las instituciones públicas para destruir la unidad
nacional y el Estado de Derecho, se aprecia mejor la perversidad del propósito que anima a esta reforma.

Por si no fuera suficiente con los cambios del Código Penal a que se ha hecho referencia, des necesario considerar asimismo las
variaciones incorporadas al texto a través de las enmiendas presentadas al mismo, con las cuales los grupos proponentes pretenden modificar aspectos estructurales de la relación entre los más altos poderes del Estado. Concretamente, el cambio
afecta a la designación de los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, así como a las competencias que para tal designación la Constitución atribuye al máximo órgano de gobierno de la Justicia, el
Consejo General del Poder Judicial.

Las modificaciones propuestas son manifiestamente inconstitucionales, por infringir el artículo 159.3 CE, que dispone que la renovación del Tribunal Constitucional se realizará por terceras partes, es
decir, renovando cada vez cuatro magistrados de los doce que componen el Tribunal. Puesto que los cuatro que ahora deben renovarse deben ser designados por Gobierno y CGPJ, tales nombramientos deben realizarse por ambos órganos simultáneamente, y
no unilateralmente por ninguno de ellos, ya que entonces sería una renovación de una sexta parte.

En este sentido, la inclusión de las Enmiendas del Congreso 61 y 62 ―ahora incorporadas en el texto cuyo veto aquí se propone, como
disposiciones finales primera y segunda―, presentadas por los Grupos Parlamentarios del PSOE y de Unidas Podemos en el Congreso de los Diputados, deroga de facto el referido precepto constitucional al permitir la renovación de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional designados por el Gobierno sin esperar a los designados por el CGPJ. Además, la propia inclusión de dichas enmiendas, presentadas a su vez con nocturnidad vergonzante en pleno «puente» vacacional, ha
adolecido de manifiesta incongruencia, falta de homogeneidad y absoluta desconexión con la iniciativa original que era, hay que recordarlo, una modificación del Código Penal. Por razones de fondo y forma, nos hallamos ante uno de los atropellos más
inadmisibles de los anales del parlamentarismo español.

Esta cuestión de las enmiendas no es el único motivo de forma que justifica esta propuesta de veto. Pueden asimismo mencionarse el instrumento legislativo elegido para encauzar la
regulación de las materias afectadas ―Proposición de Ley Orgánica― y el procedimiento parlamentario seguido ―tramitación de urgencia―.

La utilización de la fórmula de la proposición de ley supone un uso torticero
de los recursos parlamentarios, toda vez que, en definitiva, constituye un modo de eludir el dictamen del Consejo de Estado (art. 22 LOCE) y el informe del Consejo General del Poder Judicial (art. 561 LOPJ) que, de haberse escogido la forma más
apropiada de proyecto de ley aprobado en Consejo de Ministros, debería emitir uno y otro órganos.

Por su parte, el procedimiento de urgencia reduce los plazos de tramitación parlamentaria a la mitad. La tramitación parlamentaria por el
procedimiento de urgencia es una limitación del derecho de los parlamentarios a estudiar de forma detenida y pausada la iniciativa legislativa, de especial trascendencia, atendidas las materias y cuestiones que se regulan en la misma.

Por
otra parte, también hay que rechazar la supresión de artículo 2.1.g) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que habilitaba al Tribunal Constitucional para conocer «De la verificación de los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley». Siendo así, la supresión amplía el margen discrecional ―en este caso sería más apropiado hablar de
arbitrariedad― del Gobierno para proponer los dos magistrados que le corresponde, sin que ningún otro órgano pueda verificar la idoneidad de los candidatos (como así ha sucedido).

En suma, y sin perjuicio de la manifiesta
inconstitucionalidad de tales previsiones, es evidente que el Gobierno actúa con una absoluta sensación de impunidad y de que los medios empleados están justificados, pretendiendo abiertamente el control de todos los poderes del Estado para imponer
su agenda política. Nos hallamos ante unos hechos gravísimos, que tienen el propósito de utilizar las leyes para controlar el Tribunal Constitucional. Este órgano tiene la misión de garantizar la constitucionalidad de las leyes y, con ello,
asegurar la unidad y la coherencia de todo el ordenamiento jurídico. El sometimiento del TC a los designios del Gobierno anticipa una situación perversa, a saber: que dicho órgano convalide todos los atropellos del orden constitucional, con serias
amenazas contra la unidad nacional incluidas, que sin duda los miembros socialistas y comunistas del Ejecutivo, junto a sus socios separatistas, se proponen realizar.

Por todos los motivos expuestos, los senadores de Vox formulan esta
propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral,
desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica
de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble
uso.

Palacio del Senado, 19 de diciembre de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

PROPUESTA DE VETO NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de veto.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente propuesta de veto a la Proposición de Ley Orgánica de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos
contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.

Desde la Transición son escasas las ocasiones que en nuestra vida democrática hemos tenido que enfrentamos como Nación a ataques directos a nuestro orden
constitucional. Y las veces que eso ha sucedido siempre ha prevalecido la justicia, la libertad y la seguridad que son los objetivos primordiales por los que los españoles en uso de su soberanía ratificaron la Constitución.

Gran parte de la
fortaleza de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho se debe a la firme defensa que de él han hecho siempre los ciudadanos, que han vivido con indignación y consternación los ataques sufridos por nuestra Nación.

Uno de los medios con
los que cuenta nuestro Estado de Derecho para defender la convivencia es el derecho penal. La Exposición de motivos del vigente Código Penal dice que esta norma «ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social». Igual que,
en aras de preservar esos valores y principios, se protegen con los delitos y las penas bienes jurídicos como la vida, también deben los tipos penales proteger otros bienes como lo es en sí misma la Constitución, norma suprema del ordenamiento
jurídico, verdadero centro de la vida del Estado.

Nunca el legislador debe basar una reforma legislativa encaminada a la supresión de un tipo penal, en razones que exceden al interés público o que el ataque contra un bien jurídico protegido
quede sin reproche, sólo por el interés particular de aquellos grupos políticos que promueven la reforma.

Por ese motivo es necesario que se mantenga en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente en el Código Penal, el tipo penal del
delito de sedición. La calidad y claridad democrática exige que se regulen de forma explícita los actos encaminados a defender el orden constitucional de aquellas conductas que supongan una acción pública encaminada a impedir, por la fuerza o fuera
de las vías legales, la aplicación de la ley o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.

En
el delito de sedición el bien jurídico protegido es la quiebra del orden público para incumplir la constitución y las decisiones judiciales, por lo que no puede incluirse esta conducta en el tipo de desórdenes públicos, aunque se cree una figura
agravada.

Es evidente que la reforma de la supresión del delito de sedición tiene como finalidad que los delincuentes condenados por este delito y parcialmente indultados, puedan participar en los próximos procesos electorales.

Los
argumentos anteriores, además del fraude de Ley que supone la tramitación como Proposición de Ley y no como Proyecto de Ley, para evitar la literalidad del artículo 561 de la LOPJ, y no recabar los informes pertinentes del CGPJ y del Consejo Fiscal,
y la tramitación por el trámite de urgencia totalmente injustificada, serian argumentos suficientes para vetar esta Proposición de Ley, pero en la tramitación de la misma en el Congreso de los Diputados se han admitido enmiendas de los Grupos que
apoyan al Gobierno, claramente inconstitucionales.

El texto introducido mediante enmienda en el Congreso, se dirige a modificar el régimen de nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, con el único objetivo de atender al
interés del partido en el Gobierno. Además mediante una enmienda transaccional dan una nueva redacción al delito de malversación que supone un incomprensible paso atrás en la lucha contra la corrupción al volver al tipo previo a la reforma del
Código Penal de 2015.

Legislar reescribiendo las sentencias del Supremo y a favor de que el Gobierno ocupe el Poder Judicial, es una ofensa inadmisible al pueblo español y al Pacto de la Transición. Legislar en fraude de ley y contra los
criterios de los letrados del Congreso de los Diputados que advirtieron de la antijuridicidad de las enmiendas 37, 53, 55, 56, 58, 59, 61, 62 y 82 presentadas e incorporadas al texto que se nos ha remitido al Senado, es un disparate, un intento por
liquidar el Estado de derecho, que no admitiremos jamás y que serán la base de los recursos que ante el Constitucional presentará el Grupo Popular.

En esta iniciativa subyace una forma de gobernar al servicio de unos pocos y en contra del
interés de todos. Por todo ello el Grupo Parlamentario Popular en el Senado presenta este veto.