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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley del Deporte. Informe de la Ponencia 621/000065 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.82, Núm.exp. 121/000082)
A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de Cultura y Deporte. Excma. Sra.: La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley del Deporte, integrada por D.ª María de las Mercedes INFORME La Asimismo, la Ponencia acuerda, en relación con diversos errores técnicos o de índole Palacio del Senado, 1 de diciembre de 2022.—María de las Mercedes Cantalapiedra Álvarez, Assumpció Castellví Auví, Miguel Carmelo Dalmau Blanco, Julia ANEXO PROYECTO DE LEY DEL Preámbulo I El modelo deportivo español ha estado sujeto a una evolución constante fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno social, que cada día extiende la práctica deportiva a un mayor En suma, el deporte se ha consolidado como una actividad esencial para toda la ciudadanía que precisa de una especial atención y protección de los poderes públicos. La Constitución Española, en su artículo 43.3, realiza un mandato de La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha superado ya los Este cambio tiene carácter transversal y afecta a todos los ámbitos vinculados al fenómeno deportivo: el de la propia práctica y sus diferentes fórmulas, el económico, laboral, turístico, II El primer reto que afronta esta ley es el reconocimiento de la actividad física y el La presente ley tiene en cuenta que el deporte manifiesta una serie de peculiaridades en su ordenación y organización en lo que se ha venido a denominar o Esta norma está inspirada en todo su articulado por el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, que informa el ordenamiento jurídico en su conjunto; Por otro lado, el legislador no podía ignorar el desamparo legal de las mujeres Finalmente esta ley, en su búsqueda de la igualdad real y efectiva de todas las personas que practican deporte, no se El segundo gran eje de De esta forma, además de fomentar que aquellas federaciones que lo deseen puedan instrumentalizar modelos de integración para personas con Se pretende así aprovechar las estructuras federativas de la federación deportiva de la modalidad respectiva para permitir el crecimiento de la práctica desarrollada por personas con La industria del deporte y el ejercicio físico tiene un impacto directo y de gran relevancia en la economía española y en la generación de empleo. No en vano, el deporte está considerado como palanca El ecosistema deportivo en su conjunto contribuye a la transformación socio-económica del país. Por ello, la Administración General del Estado promoverá las condiciones que faciliten y Existen, pues, motivos suficientes por los que los poderes públicos están obligados a fomentar la actividad física y el deporte. Y deben hacerlo Los poderes públicos deberán desarrollar políticas públicas deportivas para la promoción de la paz y la concordia en el deporte, El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, desarrollará las acciones necesarias para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, desde una III Parece innegable la necesidad de que la puesta en práctica de políticas en Pero, en segundo lugar, la realidad del deporte implica, necesariamente, una actuación En ese sentido, también las IV En esta ley se configuran el deporte de alto nivel y la representación del deporte español como cuestiones de interés público, por la Todo ello ha de hacerse con un esquema competencial claro de los diversos actores, tanto públicos como privados. Por ello, se procede a detallar con nitidez el régimen de competencias que ostenta el Consejo Especial atención, en cuanto a las competencias del Consejo Superior de Deportes, representan las relativas al control económico, financiero y administrativo de las entidades deportivas de V Se considera como elemento fundamental y prioritario de esta ley a las personas que practican deporte en todos sus niveles. Regular su estatus, sus Así, se incorpora a una norma con rango de ley la definición También se define la figura de la persona deportista no profesional, Igualmente, se define, en el Además, se define quiénes son deportistas de alto nivel y de alto rendimiento y, especialmente, a qué Identificada la tipología de deportistas, la ley aborda detalladamente los derechos y obligaciones que tienen las personas deportistas Posteriormente, el texto indica derechos específicos Resulta especialmente reseñable la previsión que hace esta ley de mantener la condición de deportista de alto nivel durante los cinco años posteriores al último en el que la Sin embargo, el reconocimiento legal de estos derechos no puede agotar el esfuerzo que Específicamente, esta ley centra su atención en la protección de la salud en diversos planos: la protección de las personas deportistas de acuerdo con la definición que se hace de estas personas, VI Las federaciones deportivas españolas han sido un elemento clave del crecimiento que ha experimentado el deporte español, especialmente en los últimos No obstante, conviene reseñar determinados ámbitos donde la tutela del Estado se hace necesaria. Otra cuestión que afecta directamente a la emisión de la licencia y que ha resultado problemático en los últimos años ha sido el régimen de licencia única, que no puede tener acomodo en En otro orden de cosas, De acuerdo con lo anterior, se apuesta por un modelo de control económico de las federaciones orientado principalmente a que los fondos públicos que reciben sean utilizados En segundo término, ese control ha de Poco a La presente ley pretende potenciar el deporte federado, entendidas las federaciones deportivas como entidades que colaboran con la Administración en la promoción y fomento del Otro de los asuntos que más preocupación genera actualmente es la relación entre las federaciones deportivas españolas y las autonómicas. Es esencial que dicha relación no dificulte la gestión de la VII Los Comités Olímpico y Paralímpico han tenido, desde su creación, un papel esencial en el desarrollo del deporte y en la difusión de los ideales y valores asociados a los Movimientos Olímpico y Paralímpico. Esta ley reconoce la De esta forma, se contemplan su naturaleza y sus funciones, así como la reserva de los elementos VIII El La regulación de las competiciones profesionales queda configurada de tal forma que permite englobar tanto a modalidades y especialidades colectivas como Finalmente, aparecen las competiciones calificadas como aficionadas, sin perjuicio de que puedan competir en ellas deportistas Siguiendo otro criterio clasificatorio, se mantiene la diferenciación entre competiciones oficiales y Se reserva la calificación de competiciones no oficiales a aquellas actividades que se desarrollan en el seno federativo al margen del calendario Por otro lado, no es posible obviar el fenómeno del deporte practicado al margen de la actividad federativa en la nueva ley. Por ello, se hace necesario También es objeto de esta ley la fijación de las bases de la competición a distintos niveles territoriales. Así, la política deportiva debe apostar por la celebración de En último término, al margen de la dualidad de deporte federado y no federado, una reivindicación tradicional y conocida es la regulación de las competiciones escolares y universitarias, especialmente IX Categorizadas las competiciones, resulta imprescindible La anterior ley exigía, para la participación en competiciones oficiales profesionales de ámbito estatal, la transformación de los clubes en sociedad anónima deportiva (SAD), con la salvedad de aquellos que pudieron De nuevo debemos reflexionar sobre el momento histórico en el que se aprobó la anterior ley, marcado por el fuerte endeudamiento de muchas de las No obstante lo anterior, y a pesar de las medidas implementadas en 1990, el aumento del endeudamiento de los años posteriores a la entrada en vigor de la ley mostró las En la actualidad, sin embargo, ya existen otros Se ha enfocado la regulación de las entidades deportivas que participan en Esta ley contempla también la necesidad de crear canales estructurados de participación de las aficiones organizadas en los clubes y sociedades anónimas X Como no puede ser de otra forma, una ley que impone una serie de derechos y obligaciones a uno o varios sujetos debe contar con un adecuado régimen sancionador que haga cumplir lo contenido en dicha norma. Sin embargo, en el ámbito del deporte Por una parte, se configura el régimen sancionador como una La ley también establece un mecanismo preventivo para favorecer la transparencia y ejemplaridad en la gestión del deporte, a través del código de buena conducta para los dirigentes. Por otro lado, nos No obstante, se exceptúan aquellas sanciones que supongan privación, revocación o Una vez producida la infracción, se disponen en la ley los órganos disciplinarios que deben poseer las entidades con competencias al respecto. Así, se diseña un modelo abierto, de tal forma que no exige, pero permite, la XI Esta También se regula en este título el Tribunal Administrativo del Deporte, Sobre los conflictos que se puedan producir en un proceso electoral, el modelo existente hasta la fecha, en el que el XII El título IX pretende resaltar la importancia de las instalaciones deportivas para el desarrollo y promoción de la En concreto, se contemplan los centros de alto rendimiento, que tradicionalmente han venido denominándose CAR, los centros de tecnificación deportiva (CTD), así como los centros Finalmente, se mantiene el reconocimiento del censo de instalaciones deportivas y se realiza un mandato a los distintos poderes públicos para que XIII Las disposiciones adicionales, Se incluye un mandato al Gobierno para presentar un proyecto de ley que regule las profesiones del deporte, una demanda del sector que viene de mucho tiempo atrás y que debe ser afrontada a También se recoge la figura de la confederación de federaciones deportivas, que debe cumplir unos requisitos de participación para poder inscribirse en el Registro Estatal de Entidades La presente ley ya recoge las referencias a la Ley XIV La aprobación de la presente ley está en consonancia con los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de En particular, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma los atiende con el fin de actualizar la legislación vigente en También se adecúa al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir permitiendo que sean las normas Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que se realiza con el ánimo de fomentar un marco normativo estable, Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que las TÍTULO PRELIMINAR Principios generales de la ordenación deportiva CAPÍTULO I Disposiciones Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las 2. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado la representación del deporte español y la 3. La Administración General del Estado, a través de programas de cooperación territorial y planes integrales, fomentará la Artículo 2. Derecho a la práctica deportiva. 1. El deporte y la actividad física se considera una actividad esencial. Todas las personas tienen derecho a la práctica de la actividad física y deportiva, de forma libre y Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no 2. La Administración General del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Constitución Española, 3. La necesidad de la ordenación de este principio rector persigue la garantía de su libre ejercicio, así 4. La Administración General del Estado elaborará y ejecutará sus políticas públicas en esta materia de manera que el acceso de la ciudadanía a la práctica deportiva se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades, prestando una Artículo 3. Fines. Las políticas públicas a) El acceso a la práctica deportiva de la ciudadanía en condiciones de idoneidad, proximidad, accesibilidad universal, seguridad y mejora de las propias b) El impulso garantista y salvaguarda de la igualdad efectiva de todas las personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo, atendiendo particularmente a la desigualdad económica, a la inequidad entre los c) La práctica deportiva en condiciones d) La promoción de objetivos comunes que permitan colaborar y cooperar en el diseño de las políticas e) El fomento y la potenciación del deporte de alto nivel, de las competiciones deportivas y de la participación internacional de las f) La instauración de un marco de actuación coordinado y g) El establecimiento de un marco normativo y de actuación que favorezca la participación del sector privado, de las entidades o empresas, físicas o jurídicas, que h) La prevención, control y erradicación de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, i) El desarrollo de la actividad física y el deporte en condiciones compatibles y respetuosas con el medio ambiente, con la protección del medio j) La promoción de la investigación y la innovación y el uso de la ciencia y la tecnología aplicadas a la actividad física y el deporte con el fin de mejorar sus k) La mejora en el desarrollo de las capacidades de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de l) La dotación de los medios necesarios que posibiliten a las personas deportistas residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias e Islas Baleares, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla la participación en competiciones m) La habilitación de los medios suficientes para que los actores del deporte puedan desarrollar su actividad y cumplir con sus fines y obligaciones en condiciones n) El fomento de la educación física y el deporte en todas las etapas de la vida como parte fundamental de la mejora de la calidad de vida y la adquisición de hábitos saludables, tanto dentro como fuera del sistema educativo. ñ) La estabilidad personal de los actores del deporte tanto durante la carrera deportiva como tras su finalización, a través de mecanismos que garanticen su mejora y formación permanente a nivel deportivo y laboral. o) El desarrollo de una p) El fomento del asociacionismo de las aficiones, apoyando la creación y consolidación de entidades asociativas que tengan como fin principal Artículo 4. Marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte. 1. La Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito de 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, se desarrollarán políticas que prevengan, identifiquen y sancionen la merma de En todo caso, se consideran nulas 3. La Administración General del Estado, en colaboración Específicamente, las Administraciones Públicas competentes velaran por que la indumentaria deportiva no perpetúe o reproduzca estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. 4. Las federaciones deportivas Dicho informe será de carácter público y se elaborará con la 5. Las federaciones deportivas españolas y las ligas De acuerdo con dicho protocolo, deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada 6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 29.2 y 36 a 39 de la Se velará por que la representación mediática de las mujeres esté libre de cosificación sexual y estereotipos sexistas. 7. Las federaciones deportivas El Consejo Superior de Deportes podrá destinar ayudas para la realización de tales planes, priorizando a las federaciones deportivas con menos recursos propios, en aras 8. En cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se garantizará la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se De la misma forma, se garantizará que el sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realice de acuerdo con los 9. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, 10. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de ayudas o subvenciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a efectos de Artículo 5. Reducción de la brecha social y de género en el ámbito de la actividad física y el deporte. Los poderes públicos contribuirán a fomentar la reducción de la brecha social y de a) Aumentar el número de instalaciones deportivas, zonas de ocio activo y lugares aptos para la actividad física, especialmente en los barrios b) Planificar y dimensionar los espacios escolares disponibles para la actividad física y el deporte adaptados a las necesidades de la población infantil y adolescente, y asegurar que estos espacios son seguros y accesibles c) Impulsar y garantizar horarios de apertura ampliados de las parcelas deportivas de los centros educativos de forma coordinada entre las Administraciones Públicas. d) Garantizar el acceso asequible e) Fomentar la diversidad en la oferta de actividades físicas y deportivas dirigida a Artículo 6. Personas con discapacidad y deporte 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Española, la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá las políticas necesarias para 2. De conformidad con el Se garantizará a las personas con discapacidad, durante la 3. Las federaciones deportivas españolas procurarán la efectiva integración en aquellas de las modalidades deportivas incluidas en En tanto no se produzca la integración prevista 4. Las modalidades deportivas de personas con discapacidad se integrarán en las federaciones deportivas españolas de la modalidad respectiva cuando dicha 5. La integración de las federaciones autonómicas en las federaciones españolas se llevará a cabo siempre que aquellas incorporen o incluyan la correspondiente modalidad 6. Las entidades deportivas incluidas en esta ley promoverán y fomentarán el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades 7. Los poderes públicos y las entidades deportivas promoverán una mayor visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación, especialmente en los de titularidad 8. A fin de dotar a las federaciones deportivas españolas de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo, las Administraciones Públicas establecerán líneas específicas Artículo 7. Práctica deportiva de las personas menores de edad. 1. La práctica deportiva por parte de menores de edad, sus derechos y necesidades, serán objeto de especial Los poderes públicos y las entidades deportivas prestarán especial atención en prevenir, evitar y proteger a las personas 2. La práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser 3. Deberá evitarse la utilización inadecuada de la imagen y de la Será objeto de especial 4. La recogida y el tratamiento de datos personales que afecten a las personas menores de edad exigirá, igualmente, el consentimiento de las personas que 5. La práctica deportiva profesional por parte de menores de edad estará sujeta a las normas Artículo 8. Personas mayores y personas que habitan en el medio rural o en zonas con especiales dificultades demográficas. 1. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas 2. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas competentes, el fomento de la práctica del deporte en el medio rural, con vistas a la mejora de las condiciones Artículo 9. Personas extranjeras. La Administración General del Estado, en el marco de sus competencias y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España Artículo 10. Protección y bienestar de los animales y conservación del medio ambiente. La protección de los animales utilizados para la práctica deportiva se regirá por lo dispuesto en los reglamentos Asimismo, se garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las CAPÍTULO II El interés público en el deporte de alto nivel Artículo 11. Interés público estatal en el deporte de alto nivel. 1. El deporte de alto nivel se considera de interés para la 2. La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades 3. Además de aquellas competiciones de alto nivel, también serán consideradas de interés público aquellas competiciones en las que se promueva el deporte inclusivo, la participación de las mujeres en el deporte, 4. Las federaciones nacionales y autonómicas fomentarán y apoyarán el deporte base y la captación de talento con el fin de incrementar el número de Artículo 12. Representación internacional. 1. Sin perjuicio de 2. El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones de organización y desarrollo de competiciones y acontecimientos deportivos internacionales en España siempre que en los mismos se haga alusión o referencia a la 3. Ningún club, deportista o entidad deportiva o no deportiva podrá organizar competiciones internacionales deportivas o acontecimientos internacionales aduciendo que lo hace en representación de España y/o utilizando símbolos y enseñas 4. Asimismo, se fomentará la participación de las personas que ostenten cargos directivos TÍTULO I De la organización administrativa del deporte CAPÍTULO I Dirección de la política estatal Artículo 13. Dirección de la política estatal del deporte. 1. Corresponde al Gobierno, dentro de sus competencias, la dirección de la política deportiva estatal y la fijación de sus objetivos y elementos 2. El Consejo Artículo 14. Competencias del Consejo Superior de Deportes. Son competencias del a) Fijar los objetivos y criterios de la política deportiva de la Administración General del Estado, así como los de representación y participación internacionales. b) Establecer, en coordinación con el c) Instaurar, en los términos que se contienen en esta ley, un marco d) Impulsar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario y determinar las reglas de e) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, planes de construcción y mejora del f) Reconocer, a los efectos de esta ley y de participación y desarrollo de la actividad deportiva de g) En relación con las federaciones deportivas españolas, autorizar su creación, así como acordar, en su caso, su liquidación y extinción; ratificar sus estatutos y h) Acordar con las federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel y estructuras funcionales, para su posterior i) Conceder las subvenciones que procedan a las federaciones deportivas y demás entidades deportivas, asociaciones y sindicatos de deportistas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento j) Autorizar la constitución y liquidación de las ligas profesionales, y ratificar sus estatutos y reglamentos expresamente previstos en esta ley, así como sus modificaciones. k) Calificar las competiciones oficiales de ámbito l) Autorizar la inscripción de las entidades reconocidas por esta ley en el Registro Estatal de m) Conocer las auditorias de cuentas y las cuentas anuales n) El ejercicio de las facultades de control económico y de actuación sobre las entidades ñ) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y o) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la celebración en territorio español de competiciones p) Promover e impulsar, sin perjuicio de las competencias que ostenta la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, medidas de q) Establecer una política específica de prevención de los riesgos asociados a la práctica deportiva y de las posibles patologías r) Establecer instrumentos, elaborar informes, estadísticas, estudios, protocolos, guías y cualquier otra herramienta que pueda contribuir a difundir los s) Apoyar e incentivar la investigación científica y la innovación en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la t) Gestionar el censo de u) Colaborar con el resto de las Administraciones Públicas en la adopción de medidas que aseguren la sostenibilidad de la actividad v) Apoyar y promover la formación de personal técnico deportivo, tanto en su desempeño técnico como en sus habilidades para la prevención e intervención ante conductas w) Resolver los recursos administrativos x) Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que la desarrollen, ejercitando al efecto las acciones que procedan, así como cualquier otra y) Diseñar, con la participación de las Administraciones competentes, de las federaciones deportivas y de z) Llevar a cabo, en colaboración con aa) Impulsar políticas ab) ac) Procurar la participación de las aficiones en el deporte mediante la coordinación directa con las asociaciones que ad) Proponer, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y previo informe de la Conferencia Sectorial del Deporte, reunida en convocatoria urgente y extraordinaria, la adopción de medidas excepcionales de ae) Fomentar la colaboración público-privada en la promoción y af) Desarrollar reglamentariamente los requisitos del sistema común de solución de conflictos de carácter extrajudicial contemplado en el artículo 119 de la ley. Artículo 15. Régimen jurídico y estructura del Consejo. 1. El Consejo Superior de Deportes tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones y se regirá por lo dispuesto en 2. La estructura organizativa del Consejo CAPÍTULO II De las relaciones interadministrativas Artículo 16. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en el ámbito de la presente ley de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por el resto de las 2. Las relaciones entre las Administraciones Públicas se desarrollarán principalmente en el marco de la Conferencia Sectorial de Deporte y los órganos que puedan crearse conforme a la Artículo 17. Conferencia Sectorial de Deporte. 1. La Conferencia Sectorial de Deporte es el órgano permanente de cooperación y colaboración entre la 2. La Conferencia Sectorial de Deporte estará formada por la persona titular del departamento al que esté adscrito el Consejo Superior de Deportes, que la presidirá, la persona que ostente la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, 3. La Conferencia Sectorial de Deporte, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las especialidades previstas en este capítulo, aprobará su Artículo 18. Criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa. Sin perjuicio de lo que establezca su reglamento interno, corresponde a) Proponer objetivos comunes en el deporte de alto rendimiento y la tecnificación deportiva coordinados y alineados b) Formular objetivos comunes en materia de deporte escolar y universitario, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. c) Procurar criterios comunes d) Promover criterios comunes sobre la inserción de la práctica deportiva en el conjunto del sistema educativo conforme establezca su e) Proponer programas comunes de actividad física y deporte vinculados f) Formular objetivos comunes de promoción del deporte para personas con discapacidad y de actividades de deporte inclusivo, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia. g) Plantear una política concertada de instalaciones deportivas, en el marco del artículo 121, incluyendo, en su caso, los elementos y medios materiales y personales que puedan contribuir a una práctica deportiva más segura, inclusiva y h) Proponer objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el deporte, especialmente entre mujeres y hombres, en los respectivos i) Formular criterios comunes para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas tanto a nivel autonómico como estatal. j) Promover líneas de acción comunes en el ámbito de la formación de los TÍTULO II De los actores del deporte CAPÍTULO I Clasificación y definiciones Artículo 19. Clasificación. 1. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma 2. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva estatal se clasifican en alguna de las a) Deportistas de competición. Son aquellas personas que participan en cualquiera de las competiciones federativas detalladas en el título V, en las condiciones fijadas al efecto. Quienes participan en b) Deportistas de no competición en el ámbito federativo. Son aquellas personas que practican deporte con licencia en el marco de una federación c) Deportistas ocasionales sin licencia en el ámbito federativo. Son aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de 3. Las personas deportistas pueden ser Artículo 20. Deportistas de alto nivel y de alto rendimiento. 1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como tales por el Consejo Superior a) Clasificaciones obtenidas en b) Situación o posicionamiento de la persona deportista en clasificaciones o rankings aprobados o tutelados por federaciones deportivas internacionales. c) Condiciones especiales 2. La condición de deportista de alto nivel se determinará por el Consejo Superior de Deportes. La duración de los efectos 3. Son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa, y por el Consejo Superior de Deportes en los casos Artículo 21. Deportistas profesionales y no profesionales. 1. Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con Esta condición es personal e independiente de la Las personas deportistas profesionales a que se refiere este apartado están sujetas a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los 2. También tendrán la consideración de deportistas profesionales aquellas personas que se dediquen voluntariamente y de 3. No será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la 4. Son deportistas no profesionales aquellas personas que se dedican a la práctica deportiva dentro del ámbito de una CAPÍTULO II De los derechos y deberes de las personas deportistas Sección 1.ª De los derechos y deberes generales Artículo 22. Derechos de las personas deportistas. 1. Son derechos comunes de todas las a) La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, religión, orientación e identidad sexual y expresión de género, características b) El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de expresión, en el libre c) Disponer de información suficiente sobre las actividades físicas y deportivas que vayan a desarrollarse, así como de los servicios deportivos que, en su caso, reciban. d) El acceso a la práctica e) La protección de los datos personales que se obtengan con ocasión o como consecuencia de la actividad deportiva en las condiciones que f) El desarrollo de su actividad libre de cualquier forma de discriminación o violencia y en condiciones adecuadas de seguridad y salud, en los términos que se establezcan reglamentariamente. g) A ser h) La libertad de asociación para la práctica deportiva y la i) A que los servicios recibidos durante su práctica deportiva sean prestados por profesionales cualificados de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por técnicos deportivos, por j) La gestión k) A recibir la protección del Sistema Nacional de Salud en los términos previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. 2. Son derechos específicos de a) La incorporación a la respectiva federación deportiva y su separación voluntaria en los términos que establezca la respectiva normativa. b) La participación c) La cobertura, a través del seguro correspondiente, de los accidentes que puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la d) El disfrute de las ayudas, becas, premios y demás reconocimientos que e) La disposición de información suficiente sobre los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la federación deportiva desde su adquisición. Especialmente, se informará de la f) El disfrute de medidas de especial protección en su derecho a la paternidad, maternidad y lactancia. 3. Asimismo, y como miembros a) A ser elector y elegible en los términos establecidos en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el b) A la representación estamental en la respectiva asamblea general y en los demás órganos en los que así se establezca. c) A la información general sobre la Artículo 23. Deberes de las personas deportistas. 1. Son deberes comunes de todas las personas deportistas: a) b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud que se establezcan para el desarrollo de la actividad deportiva. c) Practicar la actividad física y el d) Realizar la práctica deportiva conforme a las reglas de juego limpio, deportividad y, particularmente, sin incurrir e) Hacer un uso racional y adecuado de los bienes de dominio público, de las infraestructuras e instalaciones deportivas y de los servicios 2. Son deberes específicos de las personas deportistas integradas en una federación deportiva: a) Actuar con la diligencia debida en todo lo que respecte a las normas federativas, así como el resto del marco b) Someterse a los reconocimientos médicos y los seguimientos de salud en los términos que se establezcan. c) Acudir a las d) Destinar las cantidades percibidas en concepto de becas y demás ayudas públicas a la e) Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todas las personas deportistas federadas que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las federaciones deportivas 3. La cuantía de las Sección 2.ª De los derechos y deberes de las personas deportistas de alto nivel y alto rendimiento Artículo 24. Derechos de las personas deportistas de alto nivel. 1. La Administración General del Estado, en 2. Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas de las personas deportistas previstas en este a) Reserva de cupo para el acceso a las titulaciones de régimen general, especial o de formación profesional, así como másteres y estudios de postgrado en las condiciones que se b) Reserva de un cupo adicional de plazas en las facultades de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios. c) Impulso de la celebración de convenios con d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral de estas personas con su preparación o e) Inclusión en el Sistema de la Seguridad Social. f) Reconocimiento y acciones programáticas de reincorporación al ámbito laboral con programas específicos, impulsados desde la Administración General del g) La seguridad adecuada al tipo de práctica deportiva, cuando esta se haga en el marco de una actividad organizada. h) El acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades deportivas y los i) Establecimiento de un régimen de permisos y licencias específico que permita la asistencia a las competiciones 3. La Administración General del Estado considerará la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto La Conferencia Sectorial de Deporte podrá establecer mecanismos comunes de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el resto de las Administraciones Públicas. Artículo 25. Deberes de las Son deberes de las personas deportistas de alto nivel, además de los previstos en la normativa autonómica aplicable y en el artículo 23.2: a) Cumplir con la normativa nacional e internacional en b) Utilizar las ayudas y subvenciones públicas que se perciban de acuerdo con lo establecido en las respectivas convocatorias. c) No difundir, en su condición de deportista d) No realizar ni fomentar malas prácticas durante la competición o valores contrarios al respeto a compañeros, árbitros, jueces, rivales, Artículo 26. Derechos y deberes de las personas deportistas de alto rendimiento. 1. Las personas deportistas de alto rendimiento tendrán los derechos y deberes que establezca la normativa de 2. Adicionalmente, las personas deportistas de alto rendimiento podrán obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el cambio a la misma se deba a un traslado de Sección 3.ª De los derechos y deberes de las personas deportistas profesionales Artículo 27. Derechos de las personas deportistas profesionales. 1. Las personas deportistas profesionales tendrán, entre otros, los siguientes derechos, de conformidad con la normativa específica que resulte de a) A una carrera deportiva conforme a sus potencialidades. b) A recibir un tratamiento fiscal específico adaptado a la duración de su carrera profesional y a los ingresos generados durante la misma. c) A la d) A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. e) Al f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de g) A disponer de la información sobre la respectiva modalidad o especialidad deportiva y las condiciones para su desarrollo y práctica, para lo cual las webs de las organizaciones deportivas deberán dar debida h) A la atención de la salud de forma adecuada y específica en relación a su práctica deportiva. i) Al acceso a la información referida a su vinculación con cualesquiera entidades j) A la práctica del deporte y la actividad deportiva en las condiciones más respetuosas posibles con el medio ambiente y el entorno natural y urbano. 2. Además, son derechos específicos de las Artículo 28. Deberes de las personas deportistas profesionales. Son deberes específicos de las personas deportistas profesionales: a) Cumplir con la normativa autonómica, estatal e internacional, en materia de lucha contra b) Poner en conocimiento de las federaciones deportivas, ligas profesionales, Consejo Superior de Deportes, o cualquier otra autoridad competente cualquier hecho del c) Fomentar valores y buenas prácticas durante la competición, especialmente los relativos al respeto a compañeros, CAPÍTULO III De la protección de la salud de las personas deportistas Artículo 29. Protección de la salud de las personas deportistas. 1. Corresponde 2. A tal fin, el Consejo Superior de Deportes aprobará un Plan de Apoyo a la Salud en el 3. En el marco del Plan de Apoyo a la Salud de las personas que realizan actividad física y deporte, corresponde al Consejo Superior de Deportes, dentro de sus competencias en la materia y sin perjuicio de las competencias a) Proponer criterios y reglas técnicas para que, teniendo en cuenta la normativa de las federaciones deportivas internacionales b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a las personas deportistas y establecer un Protocolo de actuación sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas y en la c) Fijar sistemas de cobertura, dentro de los términos de esta ley, de los riesgos para la salud en la actividad física y el 4. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, el Consejo Superior de Deportes podrá actuar, junto con el Ministerio de Sanidad, en colaboración con aquellas a Artículo 30. Reconocimientos médicos. 1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo 2. La obligación prevista Artículo 31. Seguimiento de la salud. 1. El Consejo Superior de Deportes podrá establecer programas específicos de 2. Específicamente, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de las personas calificadas de alto nivel que contribuya a asegurar 3. En el caso de las Comunidades Autónomas que no tengan establecido un sistema de seguimiento de la salud de las personas deportistas calificadas de alto rendimiento, y en la forma que reglamentariamente se determine, los 4. En el marco de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, Las personas deportistas profesionales, en el ámbito de su relación laboral, tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la 5. A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en Artículo 32. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva. 1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección 2. Los términos de este programa se determinarán Artículo 33. Investigación asociada a la práctica deportiva. 1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con los 2. Sin perjuicio de las 3. Asimismo, el Consejo Superior de 4. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá, dentro de su marco competencial, la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales 5. La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Artículo 34. Currículos formativos. En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que las personas docentes CAPÍTULO IV De las personas deportistas en la Artículo 35. Las personas deportistas en la competición o en la actividad deportiva no oficial. 1. El Consejo Superior de Deportes podrá establecer condiciones 2. Asimismo, y en función de las características de la misma actividad, estos requisitos podrán ser establecidos como condición de admisión por las respectivas federaciones deportivas españolas o por los organizadores de competiciones o 3. Las condiciones específicas, su vigencia, alcance y acreditación deberán ser públicas y figurar en las correspondientes páginas web de las entidades que las hubiesen establecido, sin perjuicio de El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la responsabilidad directa de los organizadores y a la exención de responsabilidad de las federaciones deportivas españolas, cuando no sean CAPÍTULO V Otros derechos de las personas deportistas Artículo 36. Incorporación a las políticas de empleo. El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las personas deportistas A tal CAPÍTULO VI Arbitraje de alto nivel Artículo 37. Profesionales del arbitraje de alto nivel. Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que CAPÍTULO VII Personal técnico deportivo Artículo 38. Personal técnico deportivo. 1. A efectos de esta ley, se considera personal técnico deportivo a aquellas personas, entrenadores o entrenadoras, que dispongan de la titulación oficial de las enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con 2. Corresponde a esta figura ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento 3. Para la realización de su función deben obtener una licencia 4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente El personal técnico deportivo podrá ser declarado de alto nivel CAPÍTULO VIII El voluntariado deportivo Artículo 39. Voluntariado 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de este tipo en el área de actuación de la actividad física y el deporte 2. A aquellas personas que desarrollen sus labores 3. El Consejo Superior de Deportes, dentro de su marco competencial y en coordinación con las 4. Las personas voluntarias deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando les sean encomendadas tareas de carácter técnico. Las federaciones deportivas españolas podrán desarrollar los programas formativos acordes a las TÍTULO III De las entidades deportivas CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 40. Registro Estatal de Entidades Deportivas. 1. En el Consejo Superior de Deportes existirá un Registro Estatal de Entidades Deportivas en el que se inscribirán las federaciones 2. La inscripción de la entidad deportiva produce su reconocimiento oficial a efectos de esta ley y lleva consigo la correspondiente reserva de denominación. Asimismo, establece la 3. Mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Deporte se podrá establecer un sistema para la comunicación de datos e informaciones en relación con las entidades inscritas en los registros 4. El registro de entidades de base asociativa y el registro de signos distintivos como marca o nombre comercial de la Oficina Artículo 41. Facultades en materia de control 1. El Consejo Superior de Deportes ostenta las siguientes facultades en materia de control económico de cualesquiera entidades deportivas que participen en competiciones profesionales: a) Establecer la obligación de b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o Se desarrollará reglamentariamente el procedimiento mediante el cual los socios, accionistas minoritarios o las asociaciones y federaciones de estos puedan instar al c) Denunciar al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las irregularidades que puedan haber conocido como consecuencia del d) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades. 2. Además a) Recabar información, documentos, soportes, b) Convocar y solicitar información directamente a los auditores de estas entidades. c) Denunciar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Artículo 42. Efectos de la declaración de utilidad pública. La declaración o reconocimiento de a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad. b) La prioridad en la c) El acceso preferente al CAPÍTULO II De las federaciones deportivas españolas Sección 1.ª Naturaleza, órganos y estructura Artículo 43. Naturaleza de las federaciones deportivas españolas. 1. Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la 2. Las federaciones deportivas españolas gozarán de un régimen especial por la actividad que desarrollan y 3. Las federaciones deportivas españolas deberán reconocer e integrar, necesariamente, en 4. En los deportes 5. La autorización de una 6. La revocación de la autorización por la que se reconoce una federación 7. Las federaciones deportivas españolas y las autonómicas integradas en las mismas 8. Podrán constituirse confederaciones de federaciones deportivas para la promoción de sus intereses comunes, debiendo ser debidamente inscritas en el Registro Estatal Artículo 44. Modalidades y especialidades deportivas. 1. Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias, que Se entiende por El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas de ámbito estatal lo realiza el Consejo Superior de Deportes en los términos previstos en esta ley y en sus El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es 2. En todo caso, serán El reconocimiento de especialidades deportivas debe valorar su autonomía funcional dentro de la modalidad respectiva, la existencia de competiciones propias, su 3. Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única 4. Asimismo, cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva y las especialidades que puedan ser reconocidas. No obstante lo anterior, una federación Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán 5. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de disciplinas deportivas asociadas dentro de cada modalidad reconocida por el Consejo Superior de Artículo 45. Estructura y funcionamiento de las federaciones deportivas españolas. 1. Las federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y su funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con 2. El órgano de gobierno de las federaciones deportivas españolas es la asamblea general, que podrá y deberá constituirse tanto en el pleno como en la comisión delegada. La representación de Se constituirá una comisión de control económico como órgano de control de las federaciones deportivas españolas en los casos que reglamentariamente así se Con carácter potestativo, las federaciones deportivas españolas podrán tener una dirección ejecutiva. 3. Los estatutos establecerán la composición, funciones, y la duración de los mandatos de los órganos federativos, así 4. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades 5. Los estatutos, los reglamentos disciplinarios, el electoral, el de competición y el de organización interna, en tanto regulen la composición y el Los reglamentos federativos 6. Las modificaciones propuestas por la federación española correspondiente que afecten de Artículo 46. Contenido mínimo de los estatutos de las federaciones deportivas 1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la federación deportiva española y deben determinar los órganos que componen su estructura, la forma de elección y cese de los mismos, las formas 2. De forma específica, los estatutos contendrán el régimen de la 3. Los estatutos deben recoger, de manera detallada y diferenciada, el régimen de Se deberá incluir el órgano de dirección y gestión 4. Los estatutos incluirán específicamente el modelo de retribución de quien ostente la presidencia de la federación deportiva española. El régimen concreto de vinculación contractual o Los miembros de la junta directiva solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y 5. Los estatutos deberán prever la existencia de sendas comisiones de igualdad y de deporte de La comisión de igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad La comisión de deporte de personas con discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de 6. Los estatutos podrán prever la existencia de una comisión de la afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de Artículo 47. Reglas para la elección y designación de órganos. 1. La a) Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en los términos b) El personal técnico, los jueces y juezas, el personal de arbitraje y otros colectivos interesados, en similares c) Los clubes deportivos y entidades deportivas habilitadas para participar en competiciones profesionales inscritos en la respectiva federación. Quienes actúen en nombre y representación de 2. La presidencia de la federación deportiva española es elegida por su asamblea general. 3. Las y los miembros La composición de la junta directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido 4. La comisión de control económico se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la asamblea general, a Las y los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo La composición de esta comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la 5. La persona titular de la dirección ejecutiva es designada y cesada por la presidencia y no puede Las funciones encomendadas a la dirección ejecutiva serán asumidas por la presidencia en caso de no creación de este órgano. Sección 2.ª Federaciones deportivas autonómicas Artículo 48. Integración de las federaciones deportivas autonómicas en la federación deportiva española correspondiente. 1. Para la participación en actividades o La integración implicará la aceptación 2. No obstante, las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo 3. Los estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de Sin perjuicio de lo anterior, se establecerán, en un convenio único para todas las federaciones autonómicas, las obligaciones de Reglamentariamente se establecerá la distribución En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas 4. La integración de la federación autonómica en la correspondiente federación española supone la asunción de la representación de ésta en su respectivo ámbito territorial. Las federaciones deportivas 5. No obstante lo anterior, cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada, la federación española 6. Las federaciones deportivas autonómicas o, en su caso, las delegaciones de las federaciones deportivas españolas, podrán desarrollar en su respectivo 7. Los La 8. Los acuerdos de integración y separación adoptados al amparo de lo previsto en este artículo deberán ser ratificados por el La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de esta ley. Sección 3.ª Licencia deportiva Artículo 49. Licencia deportiva. 1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de Las personas que soliciten una licencia deportiva En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma Para la 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no Los convenios de Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y 3. En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que permita diferenciar: a) b) la participación o la distribución económica de los derechos devengados como consecuencia c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación, ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 e). d) aquellas otras 4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en 5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que 6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer 7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a efectos 8. En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales, las federaciones deportivas españolas o, en su caso, las ligas 9. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier Sección 4.ª Funciones de las federaciones deportivas españolas Artículo 50. Funciones a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes. Las federaciones deportivas españolas ejercen, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 51. Funciones propias de carácter privado de las federaciones deportivas españolas. Son funciones propias de las federaciones deportivas españolas: a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo Esta atribución supondrá a las federaciones deportivas españolas el reconocimiento, a todos c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales La celebración de estas competiciones o d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas Con el fin de garantizar su idoneidad, e) Elaborar y aprobar la normativa f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las h) Contribuir con la Administración General del Estado y las i) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias. k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva. l) m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son n) Cualesquiera otras previstas en esta ley o en otras normas del ordenamiento jurídico. Sección 5.ª Patrimonio y gestión económica de Artículo 52. Patrimonio de las federaciones deportivas españolas. 1. Constituye el patrimonio de las federaciones deportivas españolas el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad les corresponda. 2. Son recursos de las federaciones: a) Los rendimientos de las b) Los frutos y rentas de su patrimonio. c) Los derivados de las operaciones de crédito que puedan realizar. d) Las donaciones, herencias, legados y premios. e) Cualesquiera otros que puedan 3. En caso de disolución de una federación deportiva española, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará por el Consejo Superior de Deportes a la Artículo 53. Presupuesto y gestión económica. 1. Las federaciones deportivas españolas aprobarán para cada ejercicio económico un presupuesto que refleje el La liquidación del presupuesto anual se remitirá a los miembros de la asamblea de forma individual y se hará pública en la web de la federación, junto con la convocatoria de la asamblea general 2. Las federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social. b) Pueden gravar y enajenar Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación. c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus Artículo 54. Programas de Desarrollo Deportivo. 1. La actividad de las federaciones deportivas españolas que tenga interés deportivo en los 2. Los Programas de Desarrollo Deportivo son el instrumento por el que las federaciones deportivas españolas Todos los Programas de Desarrollo 3. Los Programas de Desarrollo 4. Para el acceso a este instrumento será 5. La financiación pública y las Sección 6.ª Prevención de la insolvencia e iliquidez de las federaciones deportivas españolas Artículo 55. Prevención de la insolvencia. 1. La federación deportiva española que se encuentre en 2. Recibida la anterior comunicación y en cualquier otro momento en que el Consejo Superior de Deportes considere que existe probabilidad de insolvencia requerirá a la federación deportiva 3. Desde que tenga lugar esa comunicación de la existencia de la probabilidad de insolvencia o la presentación del plan de viabilidad, la federación deportiva estará obligada a informar mensualmente al Consejo 4. Durante la fase de cumplimiento del plan de viabilidad, la aprobación de presupuestos por parte la federación deportiva española precisará de informe preceptivo y vinculante del 5. El Consejo Superior de Deportes tendrá las facultades necesarias para determinar si el plan de viabilidad ha sido cumplido y para establecer las consecuencias del incumplimiento de ese plan. 6. En lo no previsto en este artículo se estará a lo establecido en la legislación concursal. CAPÍTULO III De las ligas profesionales Artículo 56. Constitución y estructura. 1. En las federaciones El reconocimiento de una liga profesional se producirá con su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, 2. Las ligas profesionales tendrán personalidad 3. Los estatutos de las ligas profesionales, así Los estatutos y reglamentos a que se refiere el párrafo anterior serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web de la liga profesional. Dicha publicación se 4. Si por causas económicas o de otra índole, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la liga profesional no pudiera desarrollar su función, ésta será ejercida por la Artículo 57. Contenido mínimo de los estatutos de las ligas 1. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de la liga profesional y deben determinar: a) Los órganos que componen su estructura, entre los que deberá existir una comisión de b) La forma de elección y cese de sus miembros. c) Las formas de integración en la liga. d) e) Las competencias propias y delegadas. f) Los demás elementos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna. 2. De forma específica, los estatutos deben prever Los estatutos deben prever de manera detallada y diferenciada 3. El régimen concreto de vinculación CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a federaciones deportivas y Sección 1.ª Control económico Artículo 58. Control económico. 1. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales establecerán su propio sistema de control económico a El sistema de control puede consistir en sistemas de intervención previa de la propia comisión o control financiero posterior por núcleos de actividad. 2. En todo caso, las cuentas La federación o Los informes de auditoría de cuentas que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este apartado deberán ser remitidos al Consejo Superior de Deportes 3. La comisión de control económico respectiva o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter El Consejo Superior de Deportes garantizará el 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la comisión de control económico deberá remitir al Consejo Superior de 5. El Consejo Superior de Deportes deberá realizar, Sección 2.ª De la gobernanza de las federaciones deportivas y las ligas profesionales Artículo 59. Normas de gobernanza. 1. Son deberes de los miembros de la junta directiva y, en su caso, de la comisión delegada de las federaciones deportivas u órganos de gestión y dirección en el caso de las ligas a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad. b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular. d) No hacer uso indebido del patrimonio de la e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u 2. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría de la junta directiva velar por la legalidad formal y 3. En la memoria económica que han de presentar las federaciones deportivas como entidades de utilidad pública y las ligas profesionales, se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de 4. Los directivos y altos cargos de federaciones y ligas deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan El Consejo Superior de Deportes requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación o la liga mantengan con Artículo 60. Código de Buen Gobierno. 1. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales adoptarán un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de 2. A estos efectos, estas 3. Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un sistema de 4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter 5. Las El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes. 6. Cuando Artículo 61. Transparencia de la información. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, las a) Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general. b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico. d) El presupuesto aprobado por e) La liquidación del presupuesto del año anterior. f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico. g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con h) Las actas de la asamblea i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia. k) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la respectiva federación o liga. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en 2. Además, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán publicar, en las mismas condiciones: a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de las federaciones y ligas profesionales. c) El Programa deportivo plurianual. d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, El importe de los contratos y convenios a que se e) Los calendarios deportivos. 3. La publicación de la información prevista en los apartados 1 y 2 se realizará de una manera segura y comprensible, 4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la Sección 3.ª Medidas adicionales de supervisión Artículo 62. Facultades de 1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales y la regularidad de su funcionamiento, el a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios de la entidad deportiva y de cualquier b) Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la entidad deportiva o un informe de control específico en relación con materias o partidas concretas del gasto que 2. Además, el Consejo Superior de Deportes podrá adoptar las siguientes medidas frente a las federaciones deportivas españolas: a) Convocar los órganos colegiados de gobierno y control para debate y decisión, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido convocados, en el plazo establecido al efecto, por quien tiene la obligación legal o b) Controlar e intervenir los pagos que se refieran directamente o puedan afectar a la ejecución de los Programas de Desarrollo Deportivo o a las subvenciones públicas. c) Sin perjuicio de las situaciones CAPÍTULO V De las entidades que participan en competiciones deportivas oficiales estatales Sección 1.ª De los clubes en competiciones no profesionales Artículo 63. Reconocimiento 1. La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica correspondiente. 2. El reconocimiento de los clubes por las federaciones deportivas autonómicas o por las Comunidades 3. No obstante lo anterior, y con efectos meramente Sección 2.ª Entidades que pueden participar en competiciones profesionales Subsección 1.ª Cuestiones comunes Artículo 64. Obligaciones. 1. Ninguna entidad deportiva, ya ostente la forma jurídica de club deportivo o de sociedad anónima deportiva, que participe en una competición 2. Las entidades deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a Se entenderá por sección deportiva cada una de las divisiones organizativas de un club deportivo o sociedad anónima deportiva que, integrada por En la memoria deberá especificarse, en su caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades propias de cada sección deportiva de la entidad. Reglamentariamente se determinarán las 3. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y al organizador de la competición correspondiente el informe de auditoría de las cuentas anuales y el informe de 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a Artículo 65. Especialidades en materia de inscripción. 1. Las entidades deportivas que participen en una competición profesional deberán inscribirse en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en esta ley, así 2. La solicitud de inscripción de estas entidades deportivas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas deberá ir Artículo 66. Cesión de deportistas a las selecciones españolas. 1. Las entidades deportivas deberán poner a disposición de la federación deportiva española que corresponda los miembros de su plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que reglamentariamente se 2. Cuando la persona deportista tenga otra actividad laboral, académica o sea amateur, el Consejo Superior de Deportes velará por que la incorporación a la selección le permita compatibilizar el mantenimiento de dicha Artículo 67. Participaciones significativas. 1. Toda persona física o jurídica que adquiera, transmita, pase a ostentar o enajene una participación significativa en una entidad deportiva que participe en Cuando la información Se entenderá por participación significativa en estas entidades deportivas aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de En aquellas entidades deportivas no mercantiles se entiende que la titularidad real de los derechos de voto de la entidad la ejercen, de acuerdo con lo establecido en el 2. Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, o de titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que 3. A los efectos a) Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las b) Los derechos de voto en los órganos de Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones o participaciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título. Artículo 68. Posesión 1. Las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de otra sociedad ni ser socio o miembro 2. Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, 3. Tampoco podrán ostentarse la titularidad real ni los derechos de voto en los órganos de representación en 4. El Consejo Superior de Deportes podrá acordar motivadamente la suspensión de administradores, altos directivos o figuras análogas y el ejercicio del a) Cuando la obstrucción, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente información o b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad c) Cuando la designación de los administradores, altos directivos o figuras análogas o la realización de negocios sobre los títulos de participación 5. Toda adquisición o tenencia de derechos de voto 6. Las entidades 7. Las 8. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos, limitaciones y prohibiciones adicionales para impedir que una entidad deportiva tenga el Subsección 2.ª Régimen específico de las sociedades anónimas deportivas Artículo 69. Constitución de las sociedades anónimas deportivas. 1. Las entidades deportivas que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal podrán adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 94, y quedarán 2. En la denominación social de estas 3. Las sociedades anónimas deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de Artículo 70. Capital mínimo. 1. Reglamentariamente se podrán 2. El capital mínimo de 3. En el caso de las sociedades anónimas deportivas, el capital estará representado por acciones nominativas. Artículo 71. Órgano de 1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus 2. No podrán formar parte del consejo de administración: a) Las personas en quienes concurra alguna de b) Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva. c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, en los términos señalados en los artículos 1 y 15 3. Los miembros 4. El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, 5. El consejero o los consejeros independientes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos: a) Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan b) Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas. En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo. Esta elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante el Artículo 72. Mercados de valores. Las sociedades anónimas deportivas que participen en las competiciones profesionales podrán participar en los mercados de valores con arreglo a lo dispuesto en el texto Artículo 73. Enajenación de instalaciones. 1. En el caso de 2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los administradores deberán comunicar al Consejo Superior 3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la liga profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Si ambas entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento. El informe de la liga profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a 4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros 5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas 6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo Subsección 3.ª Régimen específico de los clubes que participen en competiciones profesionales Artículo 74. Avales. Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos libremente los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas, tales como avales o El aval que, en su caso, se regule en los estatutos, será exigible y ejecutable anualmente durante todo el período de gestión de la junta directiva en la forma que dichos estatutos dispongan. TÍTULO IV De los Comités Artículo 75. Naturaleza y funciones del Comité Olímpico Español. 1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el 2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en 3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas 4. Las federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español. 5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la Artículo 76. Naturaleza y funciones del Comité Paralímpico Español. 1. El Comité Paralímpico Español es una asociación sin fines 2. El 3. El Comité 4. Las federaciones deportivas españolas de modalidades paralímpicas deberán formar parte del Comité Paralímpico Español. 5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Paralímpico Español la representación exclusiva del deporte español paralímpico ante el Comité Paralímpico Internacional. Artículo 77. Protección de sus elementos 1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, de las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o 2. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema o símbolos paralímpicos, de las denominaciones «Juegos Paralímpicos», «Paralimpiadas» y «Comité Paralímpico», y de cualquier otro signo TÍTULO V De la actividad deportiva CAPÍTULO I De las competiciones Artículo 78. Clasificación de las competiciones. 1. Las competiciones deportivas se a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales y no oficiales. b) Por su ámbito territorial, en competiciones internacionales, estatales y supra-autonómicas. c) 2. La fase final de las competiciones en edad escolar y universitarias recogidas en los artículos 88 y 89 tendrán la consideración de Artículo 79. Competiciones oficiales. 1. Son competiciones oficiales las que se califiquen como tales por las federaciones deportivas españolas dentro de sus competencias, y por el Consejo Superior de Deportes 2. El carácter oficial se produce, en el caso de las federaciones deportivas españolas, con su incorporación a los calendarios oficiales que 3. El acto de calificación de estas competiciones implicará la reserva de su denominación, Solo las federaciones deportivas españolas podrán organizar y 4. Las federaciones deportivas españolas podrán, en cada caso, 5. El Consejo Superior de Deportes velará por garantizar el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y Artículo 80. Competiciones no oficiales. 1. Son competiciones no oficiales las organizadas 2. Las competiciones no oficiales Artículo 81. Competiciones internacionales. 1. Son competiciones internacionales las que se celebran en España, organizadas en el seno de una federación deportiva española, directamente o a través de un tercero, y en las que se desarrollan pruebas de carácter oficial o no oficial en Asimismo, y a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de competiciones internacionales aquellas 2. La realización de estas competiciones federativas en España 3. La participación en estas Artículo 82. Competiciones 1. Son competiciones federativas estatales las que se realizan por una federación deportiva española y que sirven para la atribución de la condición de campeones de España de la La eventual participación de equipos, selecciones o deportistas procedentes de otros 2. Son competiciones supra-autonómicas las que permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de 3. Estas competiciones pueden ser, a su vez, oficiales o no oficiales en función de los criterios previstos en los artículos Artículo 83. Competiciones profesionales. 1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a: 1.º La contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte. 2.º La duración de la 3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes. 4.º El valor de mercado de la competición. 5.º La 6.º La sostenibilidad económica de la competición. b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a: 1.º La capacidad de venta autónoma de 2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional. 3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará: 1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima 2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición. 3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de 4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición. d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su 1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva. 2.º El grado de respeto y e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará: 1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos. 2.º La media de 3.º Antigüedad de la competición. 4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes. f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se 1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados. 2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de El 2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma 3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad Artículo 84. Competiciones aficionadas. 1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española 2. Quienes participen en estas competiciones Artículo 85. Derechos de comercialización. Los organizadores de las competiciones no Cuando las competiciones sean CAPÍTULO II Responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales y no oficiales Artículo 86. Responsabilidad de los organizadores de las competiciones oficiales. Será responsabilidad de los organizadores de competiciones oficiales asegurar: a) La existencia de título habilitante para la participación, b) El control y la asistencia sanitaria en los términos establecidos en el capítulo II del título II. c) La existencia de medios e instrumentos suficientes para el desarrollo de la política de d) La utilización de instalaciones deportivas que cuenten con las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento que habiliten la práctica deportiva. e) La prevención f) El desarrollo de la competición en las condiciones de seguridad y salud con el g) La prevención de los riesgos que se deriven de la competición tanto para las personas deportistas como espectadoras y terceras personas, h) Los medios necesarios para la recuperación de los premios y redistribución entre las demás personas participantes en supuestos de comisión de las infracciones previstas en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de i) La adecuada comunicación cuando las competiciones organizadas por las federaciones españolas se hagan en Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial. j) La adopción de las medidas Artículo 87. Responsabilidad de los organizadores en las competiciones no oficiales. 1. La celebración de competiciones no oficiales exige a Específicamente, el organizador velará por el cumplimiento de las reglas esenciales de la organización de la competición en cuestión y de lo dispuesto en el artículo 86 d), e), f), g) y h). 2. Las entidades organizadoras podrán CAPÍTULO III Del deporte universitario Artículo 88. Delimitación. 1. Corresponde a las Universidades el desarrollo de una política de fomento y participación de la comunidad universitaria en la actividad física y el deporte propios de cada centro. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas 3. Corresponde a la Administración 4. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por las federaciones deportivas, por las propias El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Universidades, las competiciones que tengan un ámbito inferior y precisen de 5. Queda prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o CAPÍTULO IV Del deporte en edad escolar Artículo 89. Delimitación. 1. Corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo de una política de 2. Corresponde a la Administración General del Estado organizar la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Comunidades Autónomas cuando su ámbito trascienda el de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia 3. Esta fase final podrá ser organizada de forma directa por el Consejo Superior de Deportes, por El organizador asumirá las competiciones de ámbito estatal y, por acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, las competiciones que tengan un ámbito Artículo 90. Fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente. En el CAPÍTULO V De la actividad deportiva no oficial Artículo 91. Competencia de las federaciones deportivas españolas en la actividad deportiva competitiva no oficial. 1. Las federaciones deportivas 2. En este reconocimiento se valorará, igualmente, la repercusión social, mediática y de asistentes como elemento de dinamización de Artículo 92. Acontecimiento deportivo competitivo no oficial de relevancia estatal. 1. A efectos de la presente ley, son 2. En todo caso, les será de aplicación a los organizadores de estos acontecimientos lo dispuesto en el artículo 87. 3. Queda El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá la consideración de quebrantamiento de sanciones o medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley. 4. En todo caso, esta actividad no podrá ser CAPÍTULO VI Deporte militar Artículo 93. Organización y competencias del deporte militar. 1. Corresponde al Consejo Superior del Deporte Militar, como órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado 2. El 3. Los órganos y organismos públicos competentes de la Administración General del Estado y el Consejo Superior del Deporte 4. Como apoyo al deporte de alto nivel, por el Ministerio de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para procurar el acceso del personal militar en el que concurran méritos deportivos suficientes a los beneficios TÍTULO VI De la organización de las competiciones profesionales CAPÍTULO I Delimitación de la forma jurídica para la participación en la competición profesional Artículo 94. Delimitación de la forma jurídica para la participación en la competición profesional. La participación en competiciones profesionales podrá realizarse a través de sociedades anónimas deportivas o clubes deportivos de CAPÍTULO II De la organización de las competiciones profesionales Artículo 95. Competencias de las ligas profesionales. Las ligas profesionales ejercerán las siguientes competencias respecto a la organización de las competiciones: a) Organizar las competiciones que se incluyan en el acto b) Fijar las Las ligas profesionales aprobarán un plan de Entre estas condiciones debe incluirse, necesariamente, hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, La certificación del cumplimiento de las obligaciones tributaria se hará conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de las El incumplimiento de dichas c) Desempeñar, respecto de sus integrantes, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo o estatutarias. d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus asociados en los términos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo. e) La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que establezca la En el ejercicio de la función de comercialización referida se deberá, en todo caso, respetar la adecuada proporcionalidad entre f) Asegurar el cumplimiento de las condiciones de celebración de competiciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. Artículo 96. Convenios entre federación deportiva y liga profesional. 1. Para la organización de competiciones profesionales, la federación deportiva y la liga profesional suscribirán un convenio que, como mínimo, contendrá los siguientes apartados: a) El sistema de ascensos y descensos de b) La distribución de aquellos ingresos generados por la competición cuyo destino sea el fomento de la modalidad o especialidad deportiva en categorías no profesionales. c) La elaboración del calendario deportivo. d) e) El sistema de aplicación de la disciplina deportiva y el sistema de recursos frente a las sanciones impuestas en primera instancia. f) Un sistema de solución de conflictos que pudieran darse tanto g) Duración y condiciones de prórroga del convenio. 2. En el supuesto de que no se celebre un nuevo convenio a la fecha de expiración del vigente, se prorrogará TÍTULO VII Del régimen sancionador CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 97. Delimitación del 1. Se entiende por régimen sancionador en materia de deporte aquel que se ejerce por la Administración General del Estado sobre las personas físicas o jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta 2. Se entiende por régimen disciplinario el establecido, en su caso, por las federaciones deportivas españolas en sus propios estatutos y reglamentos y referido a la infracción Son infracciones de las reglas del juego o competición, a los efectos de esta ley y de la delimitación del régimen disciplinario, las acciones u A estas infracciones les serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, Las federaciones deportivas deberán aprobar un reglamento disciplinario 3. Sin perjuicio de lo establecido en el 4. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos, las ligas profesionales, federaciones deportivas o demás entidades deportivas a sus 5. En lo no previsto en este título, resultarán de aplicación las determinaciones contenidas en el título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 CAPÍTULO II Régimen de Artículo 98. Responsables. 1. La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión de las infracciones previstas en el capítulo IV de este título será exigible a título de dolo o 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por la misma a su estado Artículo 99. Indicios de delito. 1. Cuando, 2. Si la sentencia fuera absolutoria o el 3. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento. CAPÍTULO III Del Artículo 100. Marco general. 1. Las sanciones previstas en esta ley se impondrán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común 2. El órgano competente está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. 3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de Artículo 101. Iniciación del procedimiento sancionador. 1. El procedimiento administrativo sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de comunicación del 2. Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del 3. La comunicación del Consejo Superior de Deportes deberá ser formulada por la persona que ostente su presidencia cuando tenga conocimiento de hechos que, 4. Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo La petición no vincula al órgano 5. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en Las denuncias deberán Las comisiones de control económico de las federaciones deportivas españolas podrán tramitar por esta vía las comunicaciones que reciban si, como Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada Artículo 102. Medidas cautelares. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para incoarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a las personas o entidades interesadas, las Las medidas a las que hace referencia el párrafo anterior, que no a) Prestación de fianza o garantía. b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones. c) Cierre temporal de instalaciones deportivas. d) Suspensión e) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la Artículo 103. Ejecutoriedad. 1. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas cuando frente a ellas no pueda interponerse recurso administrativo ordinario. No La resolución que ponga fin al 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 97.2, cuyo régimen de ejecutividad será determinado por la normativa de la entidad deportiva correspondiente. CAPÍTULO IV De las infracciones y sanciones Sección 1.ª De las infracciones Artículo 104. Infracciones muy graves. 1. A efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves: a) b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al c) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las e) Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración f) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes. g) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley o en su normativa de h) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos. j) Los abusos de autoridad. 2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias. b) La no c) La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las d) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte. e) La f) La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes. g) h) El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en i) El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los términos establecidos j) La no puesta en conocimiento del Consejo Superior de Deportes de las cuestiones referidas en el artículo 58.3. k) El incumplimiento por parte de la persona titular de la dirección ejecutiva, o figura análoga en el caso 3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores del presente artículo, son infracciones muy graves de las entidades deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las personas que ostenten funciones de a) El incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente. b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con las personas c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de la junta directiva. d) La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión. e) La adquisición de cuotas de participación de f) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos establecidos en esta ley, o el resto de información que precise el Consejo Superior de g) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas. h) La negativa, i) Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas Dicha conducta será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones muy graves en materia de La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra Artículo 105. Infracciones graves. 1. Serán infracciones de carácter grave: a) El incumplimiento reiterado de b) El uso indebido de la imagen corporativa del Consejo Superior de Deportes o los símbolos del Estado en materia de deporte. c) El d) El uso sin autorización del nombre de las competiciones con reserva de denominación, así como la utilización de una denominación que dé lugar a e) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente sin causa justificada. f) El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracciones g) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes. h) La participación sin la previa inscripción de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas previsto en i) La no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido j) La no realización del informe anual de igualdad, así como no contar con los protocolos a los que se refiere el artículo 4. k) Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas reconocidos en esta ley siempre que no constituyan infracción muy grave. 2. Se consideran infracciones graves de las entidades deportivas que a) El incumplimiento del deber de comunicación de la información relativa a la titularidad de las participaciones en los términos previstos en el artículo 68.6. b) El retraso injustificado en La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra a) recaerá Artículo 106. Infracciones leves. Son infracciones leves: a) El incumplimiento de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, siempre que no b) La organización de competiciones oficiales y no oficiales así como de actividad deportiva no oficial desatendiendo las obligaciones establecidas en los artículos 86 y 87 cuando los incumplimientos no revistan c) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si no está calificada como muy grave o grave. Sección 2.ª De las sanciones Artículo 107. Elementos comunes. 1. Solo cabrá imponer sanciones de carácter económico en los casos en que las personas deportistas, entrenadores, jueces o árbitros perciban retribución por su labor. Esta disposición también 2. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta ley y en el 3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en este capítulo no impedirá, en su caso y siempre que el fundamento sea distinto, la depuración de responsabilidades de índole Artículo 108. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter muy grave. 1. Por la comisión de las a) Multa, no inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros. b) Pérdida de puntos o c) Pérdida o descenso de categoría o división. d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada. e) Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o f) Pérdida definitiva de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan. g) Clausura del recinto deportivo por un período comprendido entre los cuatro partidos o h) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva por un periodo comprendido entre los dos y los quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida. i) Suspensión de licencia 2. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.2 se podrán imponer las siguientes a) Amonestación pública. b) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva, por un plazo de dos a quince años, en adecuada proporción a la infracción cometida. c) Destitución del cargo. d) Multa, no 3. Por la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.3, se podrán imponer, además de las sanciones previstas en el apartado anterior, las siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa no inferior a 3.000,01 ni superior a 450.000 euros. c) Descenso de categoría. d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional. e) Pérdida de puntos o puestos en la Artículo 109. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter grave. Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 105, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) b) Multa, no inferior a 600,01 ni superior a 3.000 euros. c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Clausura del recinto deportivo por un periodo comprendido entre los tres partidos o e) Pérdida de los derechos que, como socio o miembro de la respectiva sociedad, asociación o entidad deportiva, le correspondan, por un periodo de un mes a dos años. f) Inhabilitación para ocupar cargos en g) Suspensión de licencia federativa, por un periodo comprendido entre un mes a dos años o cuatro o más encuentros en una misma temporada. Artículo 110. Sanciones por la comisión de infracciones de carácter leve. Por la comisión de las infracciones leves a que se refiere el artículo 106 podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) c) Inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva. d) Suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas. Sección 3.ª Extinción de la responsabilidad Artículo 111. Causas de extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones. 1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley se extingue por: a) Fallecimiento del b) Extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva sancionada. c) Transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción. 2. Las sanciones se extinguen por: a) b) Prescripción del derecho para exigir su cumplimiento. En el supuesto previsto en el apartado 1.b) la responsabilidad se trasladará a los miembros de los órganos de gobierno de la entidad deportiva extinguida que Artículo 112. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. 2. El plazo de Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir Sección 4.ª Criterios para la determinación de la responsabilidad Artículo 113. Determinación de la 1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en esta ley, así como en la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta la idoneidad y la necesidad de la sanción a imponer y su La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de dolo. b) La continuidad o c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por 2. Cuando el procedimiento se inicie mediante denuncia y la persona o entidad denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza, existiendo otras personas o entidades infractoras, el Asimismo, el órgano competente para resolver podrá, atendiendo a las circunstancias, reducir el importe de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones Sección 5.ª De los órganos competentes Artículo 114. Órganos 1. Las infracciones en materia disciplinaria que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia de la presente ley se investigarán y, en su caso, sancionarán, en primera Los órganos El nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios se ajustará al criterio de 2. Las infracciones previstas en las letras e), f), g), y 3. Las infracciones Artículo 115. Requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de las federaciones españolas deportivas. 1. Cuantas personas integren los órganos disciplinarios de las federaciones 2. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona 3. En todo caso, el TÍTULO De la solución de conflictos en el deporte CAPÍTULO I De la naturaleza de los actos Artículo 116. Actos de carácter administrativo. 1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte 2. Específicamente, tienen carácter administrativo: a) Los laudos dictados por el Consejo Superior de Deportes en el b) Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas. c) Los convenios entre Administraciones Públicas que puedan suscribirse para la d) Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel. e) Los actos que establecen las f) Los actos de 3. Son actos dictados a) Los de expedición o b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal. Artículo 117. Actuaciones de carácter privado. Tendrán naturaleza privada: a) Los acuerdos y b) Las actuaciones relativas a la interpretación de c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3. e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la f) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b). g) Los conflictos que h) Los conflictos que puedan surgir en relación con i) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria. j) Los contratos y k) Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad l) Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo CAPÍTULO II De la resolución de conflictos Artículo 118. Régimen de impugnación de actos administrativos. 1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la presente ley podrán ser impugnados de conformidad 2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se 3. El Consejo Superior de Deportes estará legitimado para impugnar actos en defensa de la regularidad esencial del procedimiento electoral para la designación de la asamblea Artículo 119. Conflictos de naturaleza privada. 1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a cualesquiera 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Consejo Superior de 3. Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán establecer en sus estatutos o reglamentos, o mediante acuerdos de la asamblea general, un sistema común de carácter extrajudicial de solución de Si fuera un sistema de carácter internacional se establecerá, expresamente, una forma para la ejecución de los laudos o 4. Contra los laudos o acuerdos que CAPÍTULO III Tribunal Artículo 120. Tribunal Administrativo del Deporte. 1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con independencia funcional de la Administración a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia. b) Tramitar y resolver expedientes sancionadores a c) Velar por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en esta ley o en su normativa reguladora. 2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, su composición se ajustará al La designación de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte la realizará el Consejo Superior de Deportes Será aplicable a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2015, de 30 de 3. El procedimiento de tramitación y resolución de los 4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía Frente a sus resoluciones se podrá interponer recurso TÍTULO De la planificación de las instalaciones deportivas al servicio del deporte Artículo 121. Medios para el fomento de la construcción de instalaciones deportivas de interés estatal. 1. El desarrollo de 2. Como consecuencia de lo anterior, la Administración Artículo 122. Red de Centros de Alto Rendimiento 1. La Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva es el conjunto de centros reconocidos por el Consejo Superior de Deportes que garantizan, a través de sus Programas Deportivos, la 2. El Consejo Superior de Deportes coordinará, junto a las Comunidades Autónomas y a las 3. Cada centro dispondrá de una denominación de acuerdo con unos criterios de clasificación que se establecerán en función del Artículo 123. Centros de alto rendimiento y centros de tecnificación. 1. Se consideran centros de alto rendimiento aquellas instalaciones de carácter polideportivo en las que la Administración General del Estado, de forma 2. Se consideran centros de tecnificación deportiva aquellas instalaciones de 3. Como 4. Corresponde al Consejo Superior de Deportes el reconocimiento de estas categorías a los efectos de su incorporación al sistema deportivo y, especialmente, de la percepción de ayudas por la 5. El Consejo Superior de Deportes establecerá con el consenso de las administraciones titulares de los centros las reglas necesarias para homogeneizar la labor y la función de las instalaciones indicadas, sin Artículo 124. Instalaciones deportivas. 1. De conformidad con lo dispuesto en el a) Realizar los estudios necesarios para una planificación ordenada y utilización eficiente de las instalaciones deportivas b) Fomentar el establecimiento de un marco de utilización y de puesta a disposición común del conjunto de las c) Desarrollar políticas públicas orientadas a garantizar la seguridad, la d) Regular la oferta alimentaria y el acceso gratuito a agua de calidad para el consumo en centros deportivos destinados a público infantil, e) 2. El 3. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con 4. El Disposición adicional Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones Disposición adicional segunda. Principio de no causar daño significativo al medio ambiente. En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Disposición adicional tercera. Infracciones y sanciones en materia de dopaje y de prevención El régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje en la actividad deportiva y de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la Asimismo, el sistema de recursos contra las resoluciones que se dicten en ejercicio de la potestad sancionadora en dichas materias será el previsto en dichas leyes. Disposición adicional cuarta. Actualización de La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá ser actualizada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Disposición Todas las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico a clubes y sociedades anónimas deportivas por el hecho de ser participantes en competiciones profesionales, que no guarden relación Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la Las federaciones deportivas españolas podrán constituir, previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales, una confederación como órgano de representación y defensa de sus intereses comunes. A tal efecto, será La constitución de la confederación requerirá su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, previo procedimiento que se determinará reglamentariamente. Esta entidad podrá ser declarada de Disposición adicional séptima. Régimen de las federaciones deportivas españolas legalmente constituidas. Los requisitos establecidos en la presente ley para la creación de federaciones deportivas españolas y para su adhesión a las Disposición adicional octava. Régimen de las competiciones y ligas profesionales preexistentes. Las competiciones y ligas profesionales reconocidas conforme a la normativa anterior a la presente ley se entenderán legalmente Disposición adicional novena. Adaptación de la normativa interna de las entidades deportivas. Las entidades deportivas contempladas en el título III deberán adaptar su normativa interna a lo establecido en esta ley Disposición adicional décima. Clubes deportivos estatales. Los clubes deportivos elementales o básicos constituidos con arreglo a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deberán Disposición adicional undécima. Régimen de integración de las federaciones deportivas Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Disposición adicional Los clubes que hayan decidido no constituirse en sociedad anónima deportiva, deberán establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de sus juntas directivas Disposición adicional decimotercera. Clubes del Principado de Andorra. 1. Los clubes del Principado de Andorra 2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los Disposición adicional decimocuarta. Pilota valenciana. Se modifica el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de «Disposición adicional. El Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, da Disposición adicional decimoquinta. Comunidades Autónomas. La presente ley se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las Disposición transitoria primera. Entes de Promoción Deportiva. Los Entes de Promoción Deportiva existentes a la entrada Disposición transitoria segunda. Secciones del Registro Estatal de Entidades En tanto siga vigente la distribución por secciones prevista en el capítulo XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, se creará una sección específica para la inscripción de la Disposición transitoria tercera. Régimen disciplinario. El régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la presente ley continuará rigiendo hasta que el nuevo sistema El Gobierno deberá llevar a cabo este desarrollo reglamentario en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en a) La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. b) El capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se introducen las siguientes 1. Se modifica la letra e) al apartado 1 del artículo 1 de Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con la siguiente redacción: «e) Eliminar el 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la «2. Actos racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes en el deporte: a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus c) Las actuaciones que, con ocasión del d) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los e) La entonación, en los recintos f) La facilitación de medios técnicos, g) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos a las personas y grupos que 3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 6, «1. Queda prohibido: b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de 4. Se añade un nuevo «La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte se implicará directamente en la lucha contra la discriminación mediante: a) La b) La realización de acciones contra la violencia y la discriminación hacia las personas por razón de su sexo u orientación sexual en las competiciones deportivas. c) Disposición Se modifica la redacción del apartado segundo de la disposición adicional tercera quedando redactado de la siguiente forma: «Dos. Las a) 49,95 % para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas. b) 45,50 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga nacional c) 4,55 % para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.» Disposición final tercera. Títulos 1. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio 2. El artículo 118.1 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al 3. Los artículos 9 y 49.5 se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de extranjería. 4. Los 5. La subsección 2.ª del título III, capítulo V, sección 2.ª y el 6. Los artículos 7.5, 21.1, 27.2 y 31.4 se dictan al amparo del 7. Los artículos 24.2.e) y 31.4 se dictan al 8. Los artículos 14.v) y 50.e) se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley. Disposición final quinta. Estatuto del Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista. Disposición final sexta. Regulación de las profesiones El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus Disposición final séptima. Homologación, Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional a establecer, mediante orden ministerial, el procedimiento para la homologación y convalidación y equivalencia Disposición final octava. Entrada en vigor Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Cantalapiedra Álvarez (GPP), D.ª Assumpció Castellví Auví (GPN), D. Miguel Carmelo Dalmau Blanco (GPS), D.ª Julia María Liberal Liberal (GPS), D.ª Beatriz Martín Larred (GPD), D.ª Almudena Otaola Urquijo (GPV), D.ª Elisenda Pérez Esteve (GPERB), D.ª
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), D. Antonio Román Jasanada (GPP), D. Vicenç Vidal Matas (GPIC) y D. Alejandro José Zubeldia Santoyo (GPS), tiene el honor de elevar a la Comisión de Cultura y Deporte el siguiente
Ponencia acuerda proponer a la Comisión de Cultura y Deporte que se mantenga en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados.
gramatical detectados en el referido texto, a la vista de la nota de la Letrada, efectuar las oportunas correcciones, que no tienen la naturaleza de enmiendas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Constitución. Dichas
correcciones, se plasman en el texto que se publica como anexo al presente informe.
María Liberal Liberal, Beatriz Martín Larred, Almudena Otaola Urquijo, Elisenda Pérez Esteve, María José Rodríguez de Millán Parro, Antonio Román Jasanada, Vicenç Vidal Matas y Alejandro José Zubeldia Santoyo.
DEPORTE
número de ciudadanos y ciudadanas, y alcanza una proyección en la sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. El deporte, tal y como se encuentra definido en la Carta Europea del Deporte, engloba «todo tipo de actividades físicas que,
mediante la participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones en todos los niveles». La propia
naturaleza del acontecimiento deportivo y su realidad multidimensional hacen de él un fenómeno en continuo cambio e inconmensurable fuerza social, que debe ser objeto de atención por parte de los poderes públicos, para dotarlo de las herramientas
necesarias para su desarrollo y encauzamiento legal preciso de las novedosas necesidades que surjan a su paso. La necesaria adecuación normativa a las actuales necesidades del deporte ha sido señalada en numerosas ocasiones, principalmente durante
la última década, por la doctrina especializada del país. El deporte se erige hoy en día no solo como una actividad humana enormemente enriquecedora y generadora de bienestar personal; también constituye un importante instrumento de cohesión
social, un eficaz vehículo para la transmisión de valores y un sólido elemento de impulso económico. Por otra parte, la pandemia de la COVID-19 ha puesto de manifiesto la destacada relevancia social del deporte, tanto a nivel individual como
colectivo, en tanto que factor coadyuvante a la preservación de la salud, física y psicológica, así como la moral como país. Los efectos de esta excepcional situación de emergencia sanitaria mundial sobre el ecosistema deporte, y las lecciones
aprendidas por todo el sector, también señalan la necesidad de asumir un nuevo concepto, el de deporte seguro, centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte.
fomento de la educación física y el deporte a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política económica y social. Con el objeto del cumplimiento del mandato constitucional, procede la aprobación de una nueva Ley del
Deporte, regulando todos aquellos aspectos en los que no corresponden a las Comunidades Autónomas legislar en virtud del artículo 148.1.19.º de la Constitución Española.
treinta años de vigencia. Su antecesora, la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, apenas estuvo vigente una década, lo que revela el dinamismo del fenómeno deportivo y la necesidad de ajustar el marco regulador a
la realidad que requiere su ordenación. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, impele al legislador a aprobar una nueva Ley del Deporte, que regule todos aquellos aspectos que le afectan y que son
competencia del Estado, incorporando los necesarios mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en aquello que lo requiera, en aras del respeto al reparto competencial que la Constitución Española realiza y
de la eficacia en la acción de promoción del deporte.
comunicativo, educativo, sanitario, social e internacional. El análisis de los diferentes datos derivados del deporte en España resalta su transformación y la necesidad de adaptar la normativa vigente a su situación actual, necesidad que el propio
sector deportivo ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones a lo largo de los últimos años. Cabe destacar que dimensiones como la inclusión social, la igualdad y la diversidad, la cohesión territorial y social, la transición ecológica y la
innovación a través de la digitalización son fundamentales para adecuar el deporte a la realidad socio-económica actual y futura. Esta ley constituye la primera reforma (R1) del Componente 26, relativo al «Fomento del Sector Deporte», del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia del Estado, cuyo objetivo principal es el fomento del sector del deporte con la dinamización, reestructuración y modernización del sector adaptándolo a la nueva realidad socioeconómica surgida tras la
pandemia mundial de la COVID-19; que pone de manifiesto el papel esencial que las políticas de fomento del deporte deben jugar para promover la actividad física entre la población juvenil más vulnerable, fomentando el deporte base y la captación
del talento, así como la protección y la integración en el deporte de los jóvenes y de otros colectivos en riesgo de exclusión social. Esta concepción del deporte como instrumento para facilitar la cohesión social y territorial del país supone un
valor añadido en las zonas más despobladas del medio rural, con mayores dificultades para establecer y reforzar vínculos sociales y de proximidad.
deporte, en tanto que actividad esencial, como derecho de toda la ciudadanía, y así se recoge en el artículo 2. De esta forma, la actuación de los poderes públicos en esta materia debe girar en torno al respeto y el ejercicio de este derecho, y el
contenido de esta ley se orienta a su garantía y a su disfrute pleno y eficaz.
calificar como «especificidad» de dicha actividad. Así lo ha previsto, por ejemplo, el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que hace referencia al deporte, cuyas características lo hacen merecedor de una atención especial
y, en determinados supuestos, de una regulación propia.
que debe ser entendida como igualdad real en el acceso a la práctica deportiva y a los puestos de carácter técnico y directivo, así como una práctica deportiva libre de cualquier tipo de discriminación, especialmente en el caso de niñas y mujeres.
Además, la presente norma se inspira en el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, ha de informar el
conjunto del ordenamiento jurídico. Hoy en día asistimos al crecimiento imparable del papel de las mujeres en el deporte sin que el ordenamiento jurídico haya respondido adecuándose a este fenómeno. Esta ley permite que las distintas modalidades y
especialidades deportivas, con independencia del sexo de sus deportistas, puedan ser profesionales en unas condiciones que garanticen la viabilidad y estabilidad de las competiciones en las que participen. Además, las entidades deportivas deberán
equilibrar la presencia de hombres y mujeres en sus órganos directivos, dando cumplimiento así a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
deportistas en situación de embarazo ante la pérdida de ayudas y subvenciones bajo el pretexto de no haber competido, reducción de sus derechos como miembros de entidades deportivas tales como la pérdida del derecho a voto en las asambleas generales
de las federaciones deportivas, así como las dificultades manifiestas para la conciliación familiar y la reincorporación a la actividad deportiva tras la maternidad. Para ello, las deportistas mantendrán sus derechos de voto aun cuando no cumplan
los requisitos generales establecidos en la ley, especialmente los que exigen el mantenimiento de un tiempo mínimo de la licencia o de la práctica de la actividad deportiva, y conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel una vez
transcurrido este periodo, sin perjuicio de la necesidad de implementar políticas activas que asienten estos principios. Todo ello se complementa con más medidas de fomento de la igualdad, especialmente en el artículo 4, pero también en los
derechos y deberes de las personas deportistas, con el firme propósito de avanzar en materia de inclusión y de igualdad.
olvida de los derechos de las personas LGTBI, atendiendo a dos criterios esenciales: eliminar cualquier clase de discriminación, cuya protección debe ser encomendada a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte; y lograr que la práctica deportiva se pueda realizar de forma segura con pleno respeto al principio de igualdad constitucional, con independencia de su orientación o identidad sexual.
impulso de las políticas en materia deportiva de esta ley es la promoción del deporte inclusivo y practicado por personas con discapacidad. Por deporte inclusivo debe entenderse toda práctica deportiva que favorece la inclusión de las personas con
discapacidad en la sociedad, jugando un papel relevante aquellas actividades que prevén esa práctica conjunta entre personas con y sin discapacidad, y siempre buscando la igualdad de oportunidades y condiciones entre personas con y sin discapacidad
en el ámbito del deporte. La igualdad en el deporte se consigue integrando hombres y mujeres con discapacidad en la práctica deportiva pudiendo disfrutar de los beneficios aparejados a la misma. La igualdad debe ser concebida de manera global, sin
ignorar ningún colectivo o individuo. Se pretende que la integración de todas las personas deportistas en estructuras organizativas comunes sea una herramienta de cohesión, abriendo la vía a la participación en los órganos de gestión y de gobierno.
Por ello, esta ley pretende facilitar la integración de todas las personas deportistas bajo la misma federación y la remoción de obstáculos que segregan a aquellas de acuerdo con sus condiciones; siendo considerado el deporte inclusivo y los
programas que lo desarrollen de interés general, como lo es también el deporte de alto nivel.
discapacidad, de manera que a ellas se incorporen todas las personas que practican una misma modalidad deportiva, se establece la obligatoriedad de la integración de las modalidades de personas con discapacidad en la federación deportiva española
cuando así se haya hecho en la correspondiente federación internacional. Dicha obligación se hace extensiva a las federaciones autonómicas, que no podrán integrarse en la correspondiente federación deportiva española si no dan cumplimiento a dicha
integración en su respectivo ámbito territorial.
discapacidad, garantizando la participación de las personas deportistas con discapacidad en las competiciones internacionales correspondientes y, lo que es más importante, consagrar la igualdad de oportunidades de este colectivo en el acceso a la
práctica deportiva. Por ello, se establece la necesidad de una representación ponderada en los órganos de gobierno de las federaciones que hayan integrado modalidades de deporte de personas con discapacidad con el objetivo de garantizar voz y voto
de todas las personas deportistas.
generadora de industria y riqueza a través de múltiples actividades y agentes que constituyen el denominado ecosistema deportivo a través del deporte profesional, de la prestación de servicios deportivos y de las nuevas industrias del deporte que
incorporan el desarrollo tecnológico y la innovación.
normalicen el acceso a la práctica deportiva en el sector público o en el sector privado.
garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas que reflejen en las personas todos los beneficios que conlleva la actividad deportiva, desde la salud hasta los efectos positivos a nivel social, permitiendo el desarrollo de
la personalidad y de los valores que van a repercutir de manera fundamental en la vida cotidiana de los ciudadanos y las ciudadanas. Así, la ley ha de dotar a los poderes públicos de la posibilidad de poner en marcha planes y políticas orientados a
la consecución de dicho fin, tanto impulsados desde la propia Administración como desde las entidades deportivas, y para ello se deberán fijar unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades
deportivas, de la práctica deportiva en general e implementar programas de colaboración con las federaciones deportivas en la promoción y desarrollo de sus modalidades, así como promover y facilitar comportamientos saludables por parte de la
ciudadanía, prestando especial atención a las personas menores de edad y a las personas de la tercera edad.
preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y que están directamente vinculados a la erradicación de la violencia, el racismo,
la intolerancia y la xenofobia en el deporte.
perspectiva de respeto a la diversidad cultural, con el fin de facilitar su integración, el conocimiento y el respeto mutuo con su entorno de convivencia.
materia de deporte sea consensuada entre todos los actores intervinientes. En primer lugar, con el resto de las Administraciones Públicas, ya que esta ley debe tener presente el reparto de competencias que establece la Constitución Española, y la
redacción de este texto normativo atiende, con máximo rigor, al respeto de las mismas de acuerdo con lo asumido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
coordinada de todos los poderes públicos. Por ello, esta ley postula la Conferencia Sectorial de Deporte, como órgano de cooperación y colaboración y como elemento de interlocución entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, con la participación de las Entidades Locales, fijando algunos objetivos que se han considerado esenciales desde el respeto a las competencias propias y sin menoscabar sus posibilidades de actuación.
Entidades Locales resultan trascendentales a la hora de promover y fomentar la práctica de la actividad deportiva como gestoras del territorio y propietarias de un número mayoritario de instalaciones deportivas, mediante la habilitación de espacios
para la actividad deportiva; por lo que, desde el respeto a sus competencias, la Ley del Deporte ha de canalizar de manera común las necesidades de los municipios con el fin de cumplir los objetivos que la Constitución Española marca, especialmente
en lo relativo a la calidad, accesibilidad universal y seguridad de las instalaciones deportivas.
destacada proyección de España, así como de sus Comunidades Autónomas con competencias en la materia, que ello supone a nivel internacional y que tiene su reflejo no solo a nivel deportivo, sino en muchos otros sectores de la economía que favorecen
el crecimiento del Estado.
Superior de Deportes, las funciones específicas que delega en las federaciones deportivas españolas y otras entidades recogidas en la ley, y, finalmente, las que se atribuyen a estas últimas como propias, evitando conflictos jurisdiccionales para
decidir o ejecutar determinados aspectos esenciales.
ámbito estatal. Con ello se propone un elemento de ayuda pública, un instrumento de colaboración, que mejore sus propias herramientas de gestión económica y administrativa con el objetivo de evitar situaciones que hagan peligrar su futuro y el del
desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva a cuya promoción se dedican.
derechos y obligaciones y garantizar su estabilidad personal tanto durante la actividad deportiva como una vez finalizada aquella han de ser la prioridad de los poderes públicos. Ello se garantiza definiendo con precisión las necesidades de las
personas deportistas, por lo que sus derechos y obligaciones deben ir en consonancia con las características específicas que se derivan de su clasificación. Todas estas previsiones darán lugar, en su conjunto, a un auténtico Estatuto del
Deportista, como verdadera carta de derechos y deberes de las personas deportistas, y mecanismo para impulsar su visibilidad socio-profesional e incrementar su seguridad jurídica.
de persona deportista, así como deportista profesional, concepto esencial de una regulación deportiva que no puede estar recogida, como sucede hasta la fecha, en un real decreto ajeno a la propia legislación deportiva. En dicha definición se amplía
el concepto que circunscribía esta posibilidad a aquellos que tenían una relación laboral por cuenta ajena. Con esta clasificación, esta última definición se limitará a la normativa laboral pero, a cualquier otro efecto, serán deportistas
profesionales quienes participen en una competición deportiva, estén dados de alta en el correspondiente régimen y perciban ingresos por participar en aquella de forma habitual, ya sea por cuenta propia o ajena; es decir, serán aquellas personas
que se dediquen especialmente a la actividad deportiva y sean remunerados por ello, sin perjuicio del fomento de la carrera dual que pervive a lo largo de toda la norma.
como aquella que se dedica a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad, pero que no tiene relación laboral con esta y percibe, como límite, la compensación de los gastos que le supone dicha práctica.
ámbito de una federación deportiva, a la persona deportista de competición, como aquella que obtiene la licencia para participar en las competiciones propias de cada federación deportiva española; a la persona deportista de no competición, como
aquella que obtiene licencia especialmente en aquellas federaciones deportivas en las cuales la competición no es el eje de su actividad; y, finalmente, al deportista ocasional, como aquel que participa en aquellas competiciones o actividades
deportivas de carácter no oficial y que se vincula a la federación deportiva exclusivamente para la participación en tales eventos.
Administración Pública compete la calificación, de tal forma que se clarifique que las personas deportistas de alto nivel son así calificadas por la Administración General del Estado, mientras que las de alto rendimiento serán calificadas por las
Comunidades Autónomas, permitiendo distinguir los derechos y obligaciones que corresponden a cada grupo.
por el mero hecho de serlo, para posteriormente concretar aquellos de acuerdo con las condiciones individuales de cada supuesto. Por ello se recoge una serie detallada de derechos y deberes de las personas deportistas de forma genérica, orientados
a la libre práctica deportiva sin discriminación, en condiciones de seguridad y de respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico ya reconoce de forma general a todas las personas.
emanados del hecho de estar en posesión de una licencia federativa —relativos a representación y participación en las decisiones e información sobre la situación de la federación—, así como de las personas deportistas de alto nivel y
profesionales, por las especialidades que su situación tiene.
persona cumplió los requisitos para ser calificada como tal con arreglo al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento; lo que permitirá beneficiarse de los derechos que esta condición otorga una vez se
haya producido la retirada o, por cualquier otra causa, no puedan mantenerse los resultados deportivos. Entre esos derechos no solo están los recogidos por esta ley, sino también, por ejemplo, los dispuestos en la disposición adicional undécima de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que habilita a las personas
deportistas de alto nivel para disfrutar de la reducción de la base imponible por aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales durante el periodo indicado. No obstante, se permite que la persona
deportista pueda elegir sobre mantener esta condición, para que puedan disponer de los derechos consolidados que establece dicha disposición adicional.
debe realizarse por su cumplimiento. El desarrollo reglamentario debe profundizar en la forma de ejercitar los mismos y, por supuesto, suponer un mandato a todas las entidades deportivas y Administraciones Públicas de adaptar su funcionamiento y
sus actuaciones al respeto de estos derechos.
a través del Plan de Apoyo a la Salud, la protección de la salud de las personas deportistas de competición y profesionales en general, así como la importancia que tiene proteger la salud de estos últimos una vez finaliza su carrera deportiva, para
prevenir lesiones crónicas o de gravedad que les impidan hacer una vida normal. Adicionalmente, la nueva norma contribuirá a desarrollar la conexión entre deporte y salud desde la perspectiva preventiva, a través del fomento y la visibilidad,
también en el alto nivel y el alto rendimiento, de comportamientos saludables.
años donde el deporte está viviendo una mayor profesionalización a todos los niveles. Afortunadamente, el modelo federativo español vive un momento de suficiente madurez que permite que el Estado no tenga que tutelar algunas de sus actividades más
esenciales como venía sucediendo hasta la fecha. Sirve como ejemplo la autorización por el Consejo Superior de Deportes de los gastos plurianuales de las federaciones deportivas españolas. Con ello, se dota a las federaciones de un mayor grado de
autonomía en su organización interna y en el cumplimiento de su objeto esencial, reduciendo las funciones que ejercen por delegación del Estado.
En primer lugar, se destaca el sistema de licencias para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional, donde se consagra el carácter administrativo de su expedición o denegación, que ya estableció el
Tribunal Supremo a través de diversas sentencias, así como las consecuencias de tal calificación. El carácter público se justifica en la necesidad de que la Administración Pública pueda verificar el respeto a los derechos de las personas
deportistas, en especial los relativos a las personas menores de edad, personas extranjeras y/o pertenecientes a grupos étnicos, así como de toda expresión de género, orientación e identidad sexuales, a la hora de conceder o denegar las licencias
por parte de las federaciones deportivas españolas. Grupos a los que se menciona específicamente en la ley como mandato para cumplir con el ordenamiento jurídico en la expedición de estos títulos habilitantes, cuya finalidad es aportar seguridad y
estabilidad al sistema, de tal forma que las personas deportistas se encuentren amparadas en caso de que la federación no actúe conforme a la legalidad en una cuestión trascendental como es la de permitir su acceso a participar en competiciones
deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.
esta ley tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2018, de 12 de abril, sustituyéndose por el modelo previo a la modificación que se llevó a cabo en 2014, con objeto de dotar de eficacia a este último sistema y promover este modelo que ha
funcionado adecuadamente en las federaciones deportivas para beneficio, principalmente, de las personas deportistas, pero teniendo en cuenta siempre el respeto al marco de las competencias de cada Comunidad Autónoma.
durante los últimos años se ha demostrado que la situación económica de algunas federaciones deportivas españolas ha puesto en serio riesgo el cumplimiento de las funciones tanto públicas como privadas que tienen encomendadas, y que han obligado a
la intervención del Consejo Superior de Deportes cuando su viabilidad corría grave peligro. Ello ha puesto de manifiesto la necesidad de que las federaciones encuentren, a nivel económico, financiero y de gobernanza, un apoyo por parte de la
Administración Pública, que garantice su adecuado funcionamiento.
única y exclusivamente para los fines estipulados en las convocatorias de subvenciones pertinentes, y a que el crecimiento de la modalidad deportiva y de sus deportistas no se vea amenazado; sin perjuicio de que también se persiga garantizar el
equilibrio económico y financiero de las federaciones, siendo un mecanismo ideado a efectos de prevención de situaciones de insolvencia. En este sentido, las federaciones deportivas deben percibir que este control económico no pretende mermar su
independencia ni su autonomía organizativa. Al contrario, el objetivo no es otro que servir de garantía y apoyo en el caso de que existan dificultades que impidan el correcto desempeño de sus funciones.
extenderse al buen gobierno de las federaciones deportivas y al establecimiento de normas de transparencia que permitan a la sociedad conocer la actividad completa de las federaciones. Esta fórmula de regulación estatal en las federaciones pretende
favorecer la actividad de las mismas; y se fundamenta en que, en la medida en que se incremente la publicidad de su situación económica y de gestión, y todos los ciudadanos y ciudadanas puedan acceder y conocer con exactitud la actividad que
desarrollan, se va a favorecer el interés por parte de actores externos en las organizaciones federativas, consiguiendo una mayor implicación y participación de las personas deportistas en este modelo deportivo, al gozar de la seguridad que supone
el conocimiento de la solvencia técnica, financiera y gubernativa de las federaciones; lo que finalmente va a suponer un gran impulso a su actividad deportiva, y un fortalecimiento de su propia estructura y del sistema deportivo.
poco, las federaciones deportivas españolas han ido implementando modelos de control económico y buen gobierno con un gran resultado. Por ello, se extienden estas garantías a todas las federaciones, de modo que el resultado positivo de estas
políticas se vea reflejado a todos los niveles, estableciendo medidas obligatorias y potestativas de control y autorregulación, y permitiendo como elemento de cierre del modelo la actuación del Consejo Superior de Deportes, en determinadas
situaciones, en cumplimiento de las normas previstas en esta ley.
deporte, y para ello se dota a las federaciones de mejores mecanismos para poder desarrollar su actividad. Uno de esos instrumentos son los Programas de Desarrollo Deportivo, que permitirán a las federaciones disponer de una planificación
plurianual de acuerdo con los recursos que puedan percibir del Consejo Superior de Deportes, respondiendo a una de las grandes demandas de los últimos años, y debiendo reflejar necesariamente las modalidades deportivas practicadas por personas con
discapacidad cuando se haya producido la integración prevista en el artículo 6. Además, se vinculan estos Programas a la necesidad de elaborar un Plan Estratégico con el objetivo de que las federaciones dirijan su actividad desde el inicio y puedan
ejecutar de manera adecuada los Programas de Desarrollo Deportivo. Se introduce así el concepto de planificación deportiva, con la intención de conseguir la maximización de los recursos disponibles, y encauzar el trabajo federativo más allá del
corto plazo, generando de manera adicional un atractivo para las empresas y deportistas que deseen vincularse a una entidad federativa cuyos objetivos están definidos desde un primer momento y enmarcados en un recorrido temporal determinado. Y es
que no podemos olvidar que uno de los motivos por los que las empresas han optado, en muchas ocasiones, por patrocinar eventos deportivos concretos en lugar de proyectos federativos ha sido la falta de concreción de estos en un periodo de tiempo que
genere seguridad en el retorno buscado.
modalidad deportiva, porque la aparición de conflictos constantes únicamente perjudica al desarrollo de su deporte a todos los niveles y, principalmente, a las personas deportistas, que buscan estabilidad en el marco que acoge su práctica deportiva.
Por ello, debe ser objetivo de esta ley garantizar que las discrepancias entre organizaciones no repercutan en quienes practican deporte, y eso se logra garantizando la integración de las federaciones autonómicas en las estatales cuando así lo
estimen oportuno y promoviendo convenios de integración que, en todo caso, no supongan instrumentos de negociación que pongan en desventaja a una de las partes. En este sentido, la libertad de integración debe ser total, y para ello se incluye la
necesidad de arbitrar un sistema de separación de federaciones autonómicas, que evitará multitud de conflictos que han surgido en el día a día de las federaciones, siendo la Administración garante del contenido mínimo de esos acuerdos.
importancia de su labor y garantiza la igualdad de ambos en el ejercicio de sus funciones, así como en lo relativo a sus obligaciones y derechos.
más representativos de ambos. Además, también se reconoce que dependerá de estos organismos la inscripción y participación de las personas deportistas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos o eventos relacionados.
planteamiento de las competiciones deportivas que ofrecía la anterior Ley del Deporte parecía responder a las necesidades de la situación del deporte en aquel momento, en el que las estructuras competitivas no estaban tan desarrolladas como sucede
hoy día, cuando el progreso ha abierto nuevas vías en la organización de competiciones.
a las de carácter individual, siempre que cumplan con los requisitos que han sido establecidos en esta ley.
profesionales, tipología de competición que queda encasillada explícitamente dentro del ámbito organizativo de las federaciones deportivas.
no oficiales, siendo en este caso determinante la inclusión o no de las mismas en los calendarios federativos para su calificación —sin perjuicio de que aquellas pueden ser profesionales o aficionadas—, e imponiendo el cumplimiento de
una serie de garantías para las personas deportistas que participan en ellas, así como unas obligaciones a los organizadores que avalen la integridad en el desarrollo de la competición y unas óptimas condiciones de seguridad y salud para
participantes y asistentes tanto en lo referido a las no oficiales como a las oficiales.
oficial, organizadas por ellas mismas o a través de un tercero. Se pretende que las federaciones deportivas puedan incrementar su actividad a través del fomento de otras competiciones que vayan más allá de las competiciones oficiales, ampliando su
espectro de acción, generando un mayor impulso al crecimiento y promoción del deporte.
que la actividad deportiva no auspiciada por las federaciones deportivas y las ligas profesionales se ejercite en un marco de garantías para las personas participantes, siempre que estas actividades superen el ámbito autonómico, respetando el
reparto competencial. Su desarrollo se alcanzará en vía reglamentaria.
competiciones internacionales en nuestro territorio, y por ello se recogen las condiciones para su autorización. Igualmente, se recogen las competiciones supra-autonómicas como aquellas organizadas por la federación deportiva española o por una
autonómica que permite la participación de varias federaciones autonómicas, requiriéndose autorización de la española en este último caso para su celebración, con el fin de garantizar el respeto a las competiciones propias de cada federación en
función de su extensión territorial.
cuando estas afectan a la celebración de los correspondientes Campeonatos de España o tienen relevancia a nivel internacional. Se garantiza ahora una organización específica que podrá ser ejercida por el Consejo Superior de Deportes, por las
federaciones o incluso por un tercero organizador, en función de las características intrínsecas de la competición de que se trate, bajo el auspicio de la Administración General del Estado, fortaleciendo ambos ámbitos del deporte y mejorando las
condiciones de desarrollo de dichas competiciones, con lo que se cubre ese espacio indeterminado en el que se encontraban una vez aquellas trascendían el ámbito autonómico.
establecer un modelo organizativo de las mismas acorde a su estructura, su volumen económico y su trascendencia en el deporte español. Para ello, se mantiene la competencia de las ligas profesionales como entidades deportivas específicas para
organizar y gestionar las competiciones profesionales así calificadas por el Consejo Superior de Deportes, considerando que una organización propia puede ayudar a incrementar y mejorar el crecimiento económico de la competición; lo que redundará en
beneficios para las entidades participantes en la misma, la propia liga, la federación deportiva correspondiente mediante los acuerdos que han de alcanzar para el desarrollo de la competición y, sobre todo, para las personas deportistas que
participan en las mismas.
mantener su forma jurídica por presentar un saldo patrimonial neto positivo en las últimas temporadas. Sólo cuatro clubes cumplieron con los requisitos: FC Barcelona y Real Madrid en fútbol y baloncesto, y Athletic de Bilbao y Osasuna en fútbol.
Para el resto de las entidades, el régimen aplicable era el propio de las sociedades anónimas con algunas especialidades, para adaptarse a la naturaleza del deporte y de la propia competición. Sin embargo, el transcurso del tiempo ha evidenciado la
ineficacia de este modelo, que buscaba terminar con la insolvencia de los clubes; años después se mantuvieron altos índices de endeudamiento, siendo dicha insolvencia un problema endémico, especialmente en el futbol profesional, cuya recuperación
se ha debido a otros factores que nada tienen que ver con la exclusión de otras formas jurídicas para la participación en esta clase de competiciones. Esta situación obliga a un replanteamiento del modelo. La fundamentación jurídica de esta
prohibición parece quedar vacía de justificación actualmente, y tras una profunda reflexión sobre el modelo deportivo profesional, se opta por abrir la participación tanto a clubes como sociedades anónimas deportivas, ampliando el anterior modelo
encorsetado que tan ampliamente ha sido cuestionado por la doctrina especializada de este país.
entidades deportivas que participaban en competición profesional inmersas en una difícil situación económica que ponía en peligro la viabilidad de la competición, por lo que, como expresaba el propio preámbulo de la ley, uno de sus principales
objetivos fue establecer un modelo de responsabilidad económica.
carencias del modelo propuesto por el legislador y la ineficacia de las herramientas legales establecidas, así como la necesidad de implementar otros mecanismos de control de mayor utilidad.
mecanismos de control financiero sobre los clubes, puesto que la capacidad de las entidades organizadoras de la competición para establecer sistemas de control internos a los participantes ha resultado verdaderamente útil para garantizar la
viabilidad y la integridad de las competiciones. En la última década, la implementación de reglamentos de control económico en las ligas organizadoras de la competición, así como la aprobación del Real Decreto-ley 5/2005, de 30 de abril, de medidas
urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de futbol profesional, constituyen eficaces instrumentos de control financiero de los clubes, siendo innecesaria la garantía
de aval legalmente prevista en 1990. De esta manera se democratizan las estructuras, facilitando el acceso de más candidaturas a la presidencia de los clubes.
competiciones profesionales: por un lado, la ley contempla cuestiones comunes con independencia de su forma jurídica, que tratan las situaciones de control efectivo por otras entidades, así como la definición de participaciones significativas y su
régimen jurídico, ambas cuestiones de especial interés y que se orientan a garantizar la pureza en la competición. Por otro, se dedica una sección a las sociedades anónimas deportivas y los elementos específicos que han de apreciarse por razón de
su forma jurídica. Finalmente, y sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, se recogen algunas cuestiones comunes al resto de entidades deportivas autorizadas por esta ley, de tal forma que se garantice un tronco común de obligaciones con
independencia de la forma utilizada para participar en las competiciones indicadas.
deportivas en las modalidades deportivas donde existen dichas aficiones organizadas y un elevado sentimiento de identificación comunitaria entre entidades deportivas y aficiones. Esta necesidad, reconocida en numerosos documentos normativos
aprobados por las instituciones de la Unión Europea, se satisface creando cauces que faciliten la participación de los aficionados, socios y accionistas minoritarios a través de las asociaciones y federaciones que les representan.
nos encontramos con una multiplicidad de actos que, en muchas ocasiones, han venido dificultando la determinación de cuándo estamos frente al ejercicio de funciones públicas y cuándo ante una actuación de contención y freno de conductas incorporadas
al ámbito interno de las diferentes organizaciones y entidades deportivas. Por ello, en esta ley se pretenden clarificar todos estos aspectos y concretarlos de manera sucinta.
potestad pública que pueden ejercer por delegación las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus funciones públicas delegadas; del mismo modo que la ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte en supuestos
muy concretos referidos a la comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas y las ligas profesionales. Asimismo, se determinan claramente las infracciones muy graves, graves y leves adaptadas a la realidad actual
del deporte, ampliando el plazo de prescripción de infracciones y sanciones al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el catálogo de sanciones con el objetivo de alcanzar una solución más
ajustada al tipo de falta cometida.
encontramos con el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su ámbito competencial; las cuales
establecerán su propio sistema de infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas, respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador pero sin la intervención del poder público en instancia alguna, por
lo que el Tribunal Administrativo del Deporte ya no conocerá en vía de recurso de las sanciones impuestas a miembros de estas entidades ni, lógicamente, el orden contencioso-administrativo. Por el contrario, las diferencias que se sustancien en
este ámbito serán susceptibles de resolverse en la correspondiente jurisdicción civil, o mediante el sometimiento voluntario y previo a un sistema arbitral.
suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia por la comisión de infracciones muy graves. Esta puntualización se justifica por el carácter público del acto de otorgamiento de la licencia deportiva, ya que resultaría de todo
punto incongruente que este acto esté sometido a ulterior revisión administrativa por el interés público que presenta pero, sin embargo, a través de un expediente disciplinario se le pueda revocar aquella sin que la Administración tenga capacidad de
intervención.
existencia de una segunda instancia, al igual que no se impone un número concreto de integrantes de dichos comités, con el requisito de que al menos uno de los miembros de los citados órganos deberá tener formación jurídica.
ley incluye un título relativo a la solución de conflictos más desarrollado que el de su antecesora, intentando resolver la indeterminación jurídica existente hasta la fecha, en la que no se deslindaba con concreción qué tipo de actos tenían
naturaleza privada y cuáles eran actos administrativos susceptibles de recurso en las formas establecidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
remitiéndose la mayor parte de su contenido al posterior desarrollo reglamentario, pero manteniendo la regulación de sus competencias y del nombramiento de sus miembros de acuerdo con criterios de objetividad y el cumplimiento de la presencia
equilibrada por razón de género. Se destaca en esta regulación la falta de competencia en el régimen disciplinario deportivo con la salvedad de aquellas sanciones que supongan privación, revocación o suspensión completa de los derechos inherentes a
la licencia, así como la modificación de su intervención en los procesos electorales en los términos que se han indicado.
Tribunal Administrativo del Deporte resolvía las disputas, ha permitido solucionar la gran mayoría de cuestiones que ante este órgano se planteaban, evitando la judicialización y, por ende, paralización de los procesos electorales. Por ello, se
apuesta por el modelo actual, incorporando una serie de mejoras encaminadas a perfeccionar su funcionamiento.
actividad deportiva. Para ello, además de fomentarse la construcción y conservación de instalaciones, se recoge en la ley la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva como el conjunto de instalaciones enfocadas a la
preparación de deportistas para la alta competición.
especializados o monodeportivos tanto en el ámbito del alto rendimiento como en el de la tecnificación deportiva, que tienen la usual denominación de CEAR y CETD. En relación a estos últimos se menciona la necesaria coordinación entre las diversas
administraciones territoriales para la mejor preparación de las personas deportistas. Todo ello incardinado en un proceso de planificación deportiva que permita una mejor gestión de los recursos disponibles, y la adecuación de la calidad de las
instalaciones y de los programas a desarrollar en función de las circunstancias concurrentes.
dichas instalaciones cumplan, como mínimo, los estándares de accesibilidad universal a los mismos con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan disfrutar, en régimen de igualdad, de las instalaciones deportivas, además de que se
respeten las normas esenciales de seguridad y sostenibilidad. Dichos estándares deberán tener en cuenta las especificidades del material deportivo que utilizan las personas con discapacidad.
transitorias, derogatorias y finales contienen una serie de puntos que también conviene resaltar. En primer lugar, se incluye la remisión al correspondiente desarrollo reglamentario de diferentes aspectos previstos en la ley, como el de la mayor
precisión del catálogo de infracciones y sanciones.
la mayor brevedad posible para clarificar su situación y establecer criterios comunes que reduzcan la disfunción que está provocando la aprobación de legislación autonómica heterogénea que limita el establecimiento de profesionales del deporte en
distintos territorios nacionales. Pero esta regulación no puede hacerse sin la aprobación previa de una Ley del Deporte que establezca unas bases actualizadas de la actividad física y el deporte a todos los niveles, dentro del respeto de las
competencias de los diferentes entes territoriales.
Deportivas y cuya existencia permitirá la defensa de intereses comunes y la conjunción de esfuerzos que lleve a estas entidades deportivas a un mejor cumplimiento de su objeto social.
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, que se adapta a las modificaciones introducidas las normativas establecidas en el Código Mundial Antidopaje de 2021, incluidas las relativas a personas deportistas
retiradas que desean volver a la competición, así como una modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas que el Pacto
de Estado contra la Violencia de Género recoge en este punto.
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
materia deportiva, siendo el instrumento más eficaz para su consecución.
reglamentarias las encargadas de desarrollar y profundizar en el marco jurídico que pretende implantar esta ley.
predecible, integrado y claro, de las normas reguladoras del deporte.
contenido, reforzando la seguridad jurídica. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas.
cargas administrativas que se incorporan son las imprescindibles para la consecución de los objetivos perseguidos por la norma.
generales
competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas.
supervisión pública del sector en aquellos aspectos que se consideran de interés general para el Estado.
práctica deportiva entre la ciudadanía y colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para alcanzar los objetivos que establezcan en su legislación de acuerdo con las prioridades que fije el Gobierno de España.
voluntaria, de conformidad con lo previsto en esta ley.
profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la
ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural.
promoverá la actividad física y el deporte como elementos esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica,
ya sea en el ámbito del alto nivel o la competición, ya sea con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la condición física.
como la promoción de valores esenciales en la sociedad como la igualdad, la inclusión, la participación, la ética y el juego limpio, la competitividad razonable y ordenada, la mejora de la salud física, mental y social y la superación personal. De
acuerdo con lo anterior, tal ordenación se asienta en el fomento de la actividad física y el deporte y en la formulación de políticas públicas que inciten, favorezcan y garanticen su práctica en las mejores condiciones de seguridad y salud.
especial importancia a la promoción de la actividad física y el deporte en las primeras etapas de la vida, que influye positivamente en la salud en todas las etapas vitales posteriores.
que la Administración General del Estado formule, dentro de su ámbito competencial, deberán diseñarse y desarrollarse en coordinación y colaboración con las Comunidades Autónomas y cumplir los siguientes fines, en consonancia con los objetivos y
metas de desarrollo sostenible que se hayan establecido a nivel internacional:
capacidades, respetando la pluralidad lingüística y la promoción de todas las lenguas oficiales en el deporte y atendiendo particularmente las necesidades de aquellos colectivos y grupos con mayor riesgo de exclusión social o que necesiten un grado
superior de protección.
sexos y a las situaciones de vulnerabilidad social en zonas con especiales dificultades demográficas. Se adoptarán las medidas correctoras que eliminen los obstáculos que impidan dicha igualdad.
idóneas de seguridad, que permitan el mantenimiento y mejora de la condición física y psíquica individual, sin producir daño o riesgo.
públicas en materia de actividad física y deporte por parte de las diferentes Administraciones Públicas.
personas deportistas, clubes, profesionales del arbitraje y entrenamiento, personal técnico deportivo, dirigentes y profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
armonizado con el movimiento deportivo en el ámbito estatal e internacional.
presten servicios deportivos en la promoción y en el desarrollo de la actividad física y el deporte mediante acciones de patrocinio deportivo y, en su caso, de un tratamiento fiscal específico que incentive y favorezca su participación en el
deporte.
orientación o identidad sexual, expresión de género, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como del dopaje y cualquier tipo de actuación fraudulenta que pueda
producirse en la actividad deportiva, fomentando el juego limpio y la colaboración ciudadana.
natural y el entorno urbano, así como con la seguridad de las personas.
elementos didácticos, técnicos e instrumentales, dando prioridad a la debida protección de la ciudadanía y las personas deportistas.
esta ley.
deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad.
óptimas.
formación de calidad de profesionales de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, técnicos deportivos, técnicos de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas, personas con grado universitario en Ciencias de
la Actividad Física y del Deporte, así como la creación de una cultura de aprendizaje permanente.
la defensa de los derechos de las personas aficionadas.
actuación y en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen y pongan en marcha medidas de protección de la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el deporte, así como
la promoción de la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres y en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado.
derechos o que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las entidades deportivas y su vinculación con las mujeres deportistas en las relaciones laborales, deportivas, administrativas o de cualquier clase que mantengan con las
mismas. Específicamente, estas políticas se orientarán a eliminar conductas discriminatorias de toda clase ejecutadas en los ámbitos deportivos, tanto en la esfera privada de las federaciones como en las relaciones de las personas deportistas con
los clubes o entidades donde realicen su actividad deportiva o laboral, como en el ámbito deportivo y competitivo, así como todas aquellas que conlleven situaciones de desigualdad en las personas deportistas.
de pleno derecho las cláusulas contractuales tendentes a permitir o favorecer la rescisión unilateral del contrato por razón de embarazo o maternidad de las mujeres deportistas.
con el resto de las Administraciones Públicas, desarrollará políticas públicas específicas de lucha contra la violencia machista en el deporte y los estereotipos sexistas o de cualquier otra naturaleza. Todos los programas públicos de desarrollo
del deporte incorporarán la consideración del principio de igualdad real y efectiva en su diseño y ejecución. A tal fin, corresponde al Consejo Superior de Deportes velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de
sus competencias.
españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organicen, que será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así
como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de la respectiva
federación, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.
participación de representantes de todos los estamentos miembros de las asambleas de cada federación incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.
profesionales deberán contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades
deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas y las
ligas profesionales un protocolo, en los términos indicados.
discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en el artículo 105.
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y posterior desarrollo en la materia, se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación. Especialmente en los medios públicos, que
estarán obligados a programar, en horarios de audiencias equiparables, si así lo permite la organización de las competiciones de que se trate, la retransmisión en directo o en diferido de los eventos deportivos homologables, si se trata de una
competición equiparable, ya sea liga, torneo o similar, de hombres y mujeres.
españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades
deportivas integrantes de la federación. Este plan, que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura
que se determine por resolución de la persona titular de la presidencia.
de garantizar la elaboración de los citados planes de igualdad.
encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos. A tal efecto, también se considerará financiación aquella que sea en especie o que consista en la cesión de instalaciones que
sean de titularidad o responsabilidad municipal.
mismos criterios para mujeres y hombres.
deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva.
recibir ayudas públicas para promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las federaciones deportivas y las ligas profesionales que no cuenten con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso
sexual, por razón de sexo o autoridad.
género en el ámbito de la actividad física y el deporte a través de las siguientes medidas:
desfavorecidos.
para las niñas y las adolescentes.
a actividades extraescolares o en periodos no lectivos relacionadas con la actividad física, el deporte o la promoción de hábitos de vida saludable.
menores, atendiendo a los intereses de niñas y adolescentes para disminuir la brecha de género existente en la realización de actividad física y deportiva en la infancia y adolescencia.
inclusivo.
garantizar la plena autonomía, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del deporte, atendiendo particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad, eliminando
los obstáculos que se opongan a su plena integración y atendiendo a los principios establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como en las normas internacionales ratificadas por el Estado, especialmente, en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
apartado anterior, se considerará específicamente de interés general la inclusión de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva y los programas que lo promuevan.
práctica deportiva, la utilización de productos de apoyo y ayudas técnicas, incluidas las prótesis auditivas, que sean necesarias para su igualdad de oportunidades y no alteren indebidamente el rendimiento deportivo. Las diferentes federaciones
deportivas podrán regular los aspectos técnicos de esta utilización en sus correspondientes reglamentos.
las federaciones deportivas para personas con discapacidad, que se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino.
en el párrafo anterior, las federaciones españolas de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y especialidades deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de
reconocimiento mutuo de licencias con el resto de federaciones deportivas.
integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas internacionales. En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos de
gobierno de la correspondiente federación deportiva española.
deportiva de personas con discapacidad. A tal efecto, la incorporación o inclusión de la modalidad deportiva de personas con discapacidad deberá efectuarse por las federaciones autonómicas en los términos o condiciones que tenga establecido la
federación española correspondiente.
de deporte inclusivo.
pública.
de subvenciones y otras vías de financiación.
protección por parte de los poderes públicos. Las entidades deportivas sujetas a esta ley deberán garantizar el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales que puedan darse en el ámbito del deporte.
ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado.
proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de su imagen salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.
protección la publicación y/o difusión de imágenes y/o videos de menores deportistas no profesionales a través de internet, y en particular en páginas web, redes sociales o sistemas o plataformas de mensajería o intercambio de archivos. En este
sentido, además de cumplirse con los requisitos legalmente establecidos deberán descartarse aquellos contenidos que no revistan interés deportivo y/o que puedan resultar contrarios al interés del menor por situarle ante una exhibición pública
innecesaria, inadecuada o perjudicial atendiendo a las circunstancias existentes.
ejerzan la patria potestad o la tutela, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la legislación de protección de datos personales.
laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
competentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Española, promoverá políticas públicas específicas que fomenten la práctica deportiva de las personas de la tercera edad y que se orienten a mejorar su calidad de vida y
bienestar.
físicas de las personas, su calidad de vida y el bienestar individual y la socialización entre ellas, facilitando los desplazamientos de los practicantes y apoyando de forma especial la práctica del deporte en equipo.
y su integración social, promoverá la práctica deportiva de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores, como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos
normativos, reglamentarios o fácticos que puedan existir en las entidades deportivas, y de conformidad con la normativa federativa nacional e internacional en cada caso aplicable cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
federativos correspondientes, que velarán por la salvaguarda de las condiciones que garanticen su protección y bienestar.
prácticas deportivas.
Administración General del Estado, en tanto que constituye actividad y factor esencial en el desarrollo deportivo, supone un estímulo para el fomento del deporte base en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y cumple una
función representativa y de reputación general del deporte español, específicamente en las competiciones deportivas internacionales.
Locales, en su caso, procurará los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y sanitario de las personas deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo en todas sus etapas y su plena integración
social y profesional.
la formación en valores y en el juego limpio desde el deporte base, la preservación de la naturaleza a través del deporte o cualquier acontecimiento deportivo que dé respuesta a los valores del deporte del siglo XXI que tengan que ver con la
igualdad, la participación y la mejora de la condición física, psíquica o emocional.
licencias de las disciplinas deportivas mediante el desarrollo de acciones y reglamentos que potencien el crecimiento y evolución de las personas deportistas.
lo establecido en el título IV de esta ley, solo las federaciones deportivas españolas reconocidas al amparo de la misma, en el marco de las competiciones o acontecimientos deportivos internacionales en los que tienen derecho o capacidad de
participar, y que formen parte del calendario de una federación internacional, podrán utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios.
representación de España y se utilicen sus símbolos, con observancia de las normas de las federaciones deportivas y organizadores internacionales, así como de los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales, en el ámbito de sus competencias.
constitucionales sin la autorización expresa del Gobierno, con excepción de lo establecido en el apartado 1 o en otras disposiciones de esta ley.
en las federaciones deportivas españolas en actividades y organizaciones internacionales representando a tal federación.
del deporte
esenciales. Asimismo, el Gobierno impulsará un marco de relaciones interadministrativas que permita el desarrollo de un sistema deportivo en colaboración y cooperación con el resto de las Administraciones Públicas.
Superior de Deportes, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, asumirá la gestión directa de la política deportiva estatal.
Consejo Superior de Deportes:
resto de las Administraciones Públicas, programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad de trato y no discriminación, de la actividad física y el deporte.
de relaciones interadministrativas sobre la base de la cooperación y la colaboración entre las Administraciones Públicas.
su participación nacional e internacional, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación.
equipamiento y las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica de las instalaciones deportivas y su equipamiento, prestando especial atención al
cumplimiento de los requisitos establecidos sobre seguridad y accesibilidad universal de las mismas, libres de barreras arquitectónicas.
ámbito estatal, la existencia de modalidades y especialidades deportivas.
reglamentos expresamente previstos en esta ley junto a sus modificaciones; controlar el contenido mínimo y la sujeción al ordenamiento jurídico de los acuerdos de integración y separación previstos en el artículo 48; así como autorizar su adhesión
a las correspondientes federaciones deportivas internacionales.
desarrollo y ejecución.
de los fines previstos en esta ley, y ordenar a los órganos correspondientes de ejecución de las subvenciones el reintegro de las cantidades o la paralización de las disposiciones de fondos cuando se cumplan los supuestos que habilitan tales
medidas.
estatal que deben ser consideradas de carácter profesional, previo informe no vinculante de la federación deportiva correspondiente, así como establecer, previo informe de las ligas profesionales, las medidas y los objetivos que aseguren la
sostenibilidad económica de las competiciones profesionales y tutelar su cumplimiento por parte de las ligas profesionales correspondientes.
Entidades Deportivas, así como las modificaciones del régimen de participación de sus socios o miembros, en los términos establecidos en la sección 2.ª del capítulo V del título III.
de las entidades deportivas reconocidas por esta ley, así como recabar los informes y documentos complementarios en relación con las mismas; encargar la realización de auditorías de cuentas cuando así se establezca en esta ley o en sus
disposiciones de desarrollo; fijar los criterios generales de solvencia de las entidades deportivas que se implanten por las ligas profesionales y las federaciones deportivas españolas en el ámbito de sus respectivas competencias, y conocer los
informes de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales, adoptando, en su caso, las medidas oportunas.
deportivas reconocidas por esta ley en los términos establecidos en los artículos 41 y 58.
explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones, en los términos previstos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de
contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesionales.
deportivas oficiales de carácter internacional, y de aquellas otras competiciones o actividades deportivas que utilicen la nomenclatura y la simbología que es propia del Estado o bien sea susceptible de generar confusión, así como la participación
de las selecciones de ámbito estatal en las competiciones internacionales.
prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de las personas deportistas o de los animales participantes en actividades deportivas o a
modificar fraudulentamente los resultados de las competiciones y actividades deportivas reconocidas en esta ley.
que pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica deportiva.
beneficios de la actividad física y el deporte y la consolidación de hábitos saludables como consecuencia de su práctica, así como recabar datos sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte y la actividad física que permitan
desarrollar políticas públicas contra la LGTBlfobia en el deporte.
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, garantizando una representación equilibrada de todas las áreas del conocimiento y disciplinas científicas que puedan aportar al conocimiento del fenómeno deportivo.
instalaciones deportivas estatal en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
deportiva en el medio ambiente, así como en el entorno urbano y natural.
violentas, acoso o abuso sexual, machismo, sexismo, xenofobia, aporofobia, racismo, LGTBlfobia, serofobia, capacitismo o ante cualquier forma de discriminación, a través de la colaboración con las federaciones deportivas y con los organismos
competentes de la Administración General del Estado. Igualmente, apoyar y promover la gestión económica, presupuestaria y de personal de los centros de titularidad estatal que impartan enseñanzas deportivas de grado superior a distancia en todo el
territorio nacional; así como proponer, en el marco de las competencias educativas de la Administración General del Estado, la regulación y ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
que se interpongan contra los actos y resoluciones que se dicten por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 51, que no estén atribuidos a otros órganos, así como ejercer la potestad
sancionadora en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente disposición.
las ligas profesionales, políticas de promoción internacional del modelo de deporte español, coordinando la ejecución de estas medidas con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector, acciones para el fomento del turismo y la industria vinculados a la actividad física y el deporte.
públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas mayores y menores de edad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y, en su caso, con las federaciones deportivas españolas y otros agentes del sector.
Promover políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en las personas con discapacidad, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, con las federaciones deportivas españolas y con el movimiento asociativo de las personas
con discapacidad, manteniendo una visión transversal de las necesidades de estas personas en todos los ámbitos del deporte.
las representan.
reacción rápida y protección del sector ante situaciones de alto riesgo o crisis derivadas de pandemias sanitarias, catástrofes naturales u otras circunstancias imprevisibles.
financiación del deporte, de actividades deportivas y deportistas.
esta ley, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
Superior de Deportes se determinará en su Estatuto, aprobado por Real Decreto.
Administraciones Públicas de sus competencias.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales, en materia de actividad física y deporte, que tiene como finalidad promover la cohesión del sistema deportivo.
una persona en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con rango de Consejero y, en representación de las Entidades Locales, una persona designada por la asociación más representativa
de dichas Entidades.
reglamento interno, que regulará su régimen de organización y funcionamiento.
a la Conferencia Sectorial de Deporte fijar los criterios generales de ordenación del sistema deportivo, y a tal fin podrá:
con los programas de alto nivel.
sobre la promoción de la actividad física y deportiva no federada, recreativa, social y socio-sanitaria.
normativa, incluyendo su promoción diaria en el ámbito de los centros docentes, con respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
a la prevención de la obesidad y el sedentarismo y a la adquisición de hábitos saludables entre la población, en coordinación con otros departamentos ministeriales con competencias en la materia, promoviendo el fomento de la actividad física y el
deporte para la ciudadanía.
accesible, garantizando el acceso en condiciones de igualdad de trato y no discriminación.
ámbitos competenciales.
técnicos deportivos.
individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.
siguientes categorías:
estas competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no profesionales.
deportiva sin participación en cualquiera de las competiciones detalladas en el título V.
una actividad que no requiere licencia organizada por una federación deportiva. La federación determinará el título necesario en función de las características específicas de dicha práctica.
también consideradas de alto nivel o de alto rendimiento.
de Deportes, de oficio o a propuesta de las federaciones deportivas españolas, en función del cumplimiento de los requisitos deportivos que se determinen reglamentariamente, y que incluirán, en todo caso:
competiciones o actividades deportivas internacionales.
de la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad asumidas comúnmente por los órganos deportivos.
implícitos a tal calificación se extenderá por un periodo de cinco años desde la publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Estado», salvo cuando se trate de personas medallistas olímpicas o paralímpicas, en cuyo caso dichas medidas se
extenderán por un periodo de siete años.
de deportistas que cumplan los criterios de representación internacional.
carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.
calificación de la competición respectiva.
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.
manera habitual a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertenencia a cualesquiera entidades deportivas recogidas en esta ley, perciban por dicha actividad profesional por cuenta propia retribuciones económicas, que sean en
todo caso procedentes de terceros diferentes a las entidades deportivas a las que pertenezcan no destinadas a la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o
internacionales y estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de dicha actividad profesional, en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ni en sus disposiciones de desarrollo, a las personas deportistas previstas en el apartado 2, ni a aquellas mencionadas en el apartado 1 cuando
estén integradas en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las federaciones deportivas españolas.
entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. Estas percepciones exigen ser justificadas documentalmente.
personas deportistas:
sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, seroestatus, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
desarrollo de su personalidad.
deportiva en función de la respectiva condición y forma de integración en el sistema deportivo.
determine la legislación general.
oídas por sí mismas o a través de sus asociaciones representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos públicos deportivos en las cuestiones que les afecten.
defensa de sus derechos como deportistas.
técnicos o personas certificadas de formación profesional de la familia de las actividades físicas y deportivas o por entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas formados en enseñanzas reconocidas por la legislación.
propia y autónoma de sus derechos de imagen en el ámbito de su actividad deportiva respecto de las entidades deportivas a las que pertenezcan, a excepción de cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones nacionales de las
federaciones deportivas.
las personas deportistas integradas en una federación deportiva estatal:
en actividades organizadas por las federaciones deportivas, conforme a las normas y reglas establecidas por estas.
actividad deportiva, incluyendo los viajes y desplazamientos organizados en el seno de la federación deportiva, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
reglamentariamente se determinen.
existencia del protocolo previsto en el artículo 4.5 y de la forma de acceder a su contenido.
de la organización deportiva, las personas deportistas tienen los siguientes derechos de carácter democrático y participativo:
específico régimen electoral de la respectiva federación deportiva.
estructura, la organización y el funcionamiento de la federación deportiva de la que forman parte.
Mantenerse informadas sobre el alcance y la repercusión de la práctica deportiva.
deporte en las condiciones más respetuosas posibles con el medio natural, el medio ambiente y el entorno natural y urbano.
en conductas de dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte.
públicos.
normativo, practicando el deporte cumpliendo las normas de cada modalidad y especialidad deportiva.
convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
finalidad para la que fueron concedidas.
posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
españolas o las federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los
que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma y, en todo caso, se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.
prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD) será, como poco, la del baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación. Particularmente, en el caso de los deportistas del motor.
colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración social y profesional de las personas deportistas de alto
nivel durante y al final de su carrera deportiva.
artículo, podrán adoptarse las siguientes medidas:
determinen.
empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional de las personas deportistas previstas en este artículo.
actividad deportiva.
Estado.
prestadores de servicios de éstas, especialmente en lo relativo al ejercicio de los derechos que legalmente les amparen.
internacionales, y específicamente, a las competiciones en las que participe la selección española respectiva.
en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de
méritos específicos.
personas deportistas de alto nivel.
materia de lucha contra el dopaje, integridad y juego limpio.
de reconocido prestigio, hábitos no saludables entre la población relativos a la práctica deportiva.
personal sanitario y público.
la Comunidad Autónoma que reconozca tal condición.
quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes.
aplicación:
conciliación en su vida familiar, académica y profesional, estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para garantizar la carrera dual.
reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad.
asociaciones y sindicatos.
cuenta de todos los marcos normativos a tales efectos.
deportivas a las que pertenezcan.
personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca.
el dopaje, integridad y juego limpio, así como las normas de competición.
que hayan tenido conocimiento, directa o indirectamente, destinado a alterar el normal desarrollo de las competiciones.
jueces, árbitros, rivales, personal sanitario y público.
al Consejo Superior de Deportes establecer una política integral efectiva de protección de la salud física y psicológica de las personas deportistas a que se refiere el artículo, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, y sin perjuicio de las
competencias en la materia que se atribuyen a las Comunidades Autónomas, para asegurar a la ciudadanía el derecho a la protección de la salud.
ámbito de la actividad física y el deporte que, además de establecer recomendaciones preventivas, determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres y hombres, menores de edad y personas
mayores, personas con patologías diagnosticadas, así como a los requerimientos específicos de las personas con discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos
detectados.
de otras Administraciones, entre otras que pudieran ser necesarias, las siguientes actuaciones:
correspondientes, las competiciones y la actividad deportiva no oficial, así como la prestación de servicios deportivos, se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de deportistas ni, en su caso, del público asistente.
actividad deportiva no oficial, en los servicios deportivos de cualquier índole y en las instalaciones deportivas.
deporte.
través de la Conferencia Sectorial de Deporte.
a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de
los riesgos para la salud de sus practicantes. Se procurará que se realicen los reconocimientos médicos con carácter previo al inicio de temporada, debiendo tener en cuenta la especificidad de cada deporte.
en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
seguimiento de la salud de las personas deportistas.
convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes, trastornos psicológicos y enfermedades relacionados con ella.
servicios de medicina deportiva de la Administración General del Estado podrán extender su actividad a las personas deportistas de alto rendimiento, cuando así lo requiera la Comunidad Autónoma correspondiente, previo acuerdo entre ambas
Administraciones.
de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger
la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse
de la propia práctica deportiva.
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.
general, cuanta información posea para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas, con pleno respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
de salud y la recuperación o tratamiento de las personas deportistas de competición que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.
reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 33, de las asociaciones de deportistas, de las federaciones deportivas, de las ligas profesionales,
de las mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.
Ministerios competentes en materia de sanidad, ciencia e innovación, en el marco de los correspondientes planes estatales, y en cooperación con las sociedades científicas y corporaciones colegiales del área de las Ciencias de la Actividad Física y
del Deporte, promoverá la investigación científica, el desarrollo experimental y la innovación desde todas las disciplinas científicas y áreas de conocimiento pertinentes asociados a la práctica deportiva.
competencias que corresponden a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las agencias autonómicas antidopaje, se promoverá la investigación sobre la aplicación de la actividad física y el deporte en el
tratamiento y prevención de enfermedades, la recuperación de las personas deportistas que hayan finalizado su carrera deportiva, así como la función social del deporte, su gestión y buen gobierno.
Deportes, en el marco de sus competencias, favorecerá el desarrollo de acuerdos con las Comunidades Autónomas competentes en la materia y las Universidades para el fortalecimiento de las especialidades científicas aplicadas al deporte en el ámbito
de la salud.
que se dediquen al estudio, investigación y ejercicio profesional en el contexto de las ciencias del deporte, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios.
tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición, las ciencias sociales y demás áreas que tengan relación con la salud, incluida la aplicación de la actividad física y el deporte en el
tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres y hombres, menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.
competición o en la actividad deportiva no oficial
específicas de protección de la salud en la práctica deportiva no oficial competitiva o no competitiva prevista en esta ley, adicionales a las que obligatoriamente deban asumir los organizadores de cualquier actividad deportiva no oficial.
actividades deportivas no oficiales.
cualquier otro medio que asegure su publicidad.
las organizadoras.
a la Estrategia Española de Activación para el Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo, reconociendo su aportación a la sociedad.
efecto, se establecerá un programa específico para el impulso de la formación entre las personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas.
participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
la legislación vigente.
deportivo, y la participación en competiciones de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud e integridad física en la práctica deportiva.
deportiva en los términos generales que se establecen en la presente ley.
y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.
cuando, ejerciendo las funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
deportivo.
mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.e) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.
de voluntariado en el ámbito descrito en el apartado anterior, les será aplicable el régimen recogido en dicha Ley 45/2015, de 14 de octubre.
Comunidades Autónomas, fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos de colaboración con otras Administraciones Públicas, especialmente con las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Universidades,
entidades deportivas, asociaciones de aficionados y aquellas otras que colaboren, difundan, participen o desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación de la actividad física y el deporte en el territorio nacional.
tareas de carácter técnico delegadas en el personal voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los deportes en el medio natural.
deportivas españolas, las ligas profesionales, sus normas estatutarias y reglamentarias, las personas que ostenten la presidencia y los titulares de los demás órganos directivos, la confederación recogida en la disposición adicional sexta, sus
estatutos, las entidades que participen en la competición profesional, los entes de promoción deportiva previstos en la disposición transitoria primera y aquellas otras entidades que reglamentariamente se determinen y que desarrollen una actividad
en el ámbito deportivo contemplada en esta ley.
protección de sus símbolos y emblemas frente a usos ilegítimos por parte de terceras personas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue a aquella, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, y disposiciones concordantes.
autonómicos en los términos que admita la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
Española de Patentes y Marcas, deberán respetar lo previsto en este artículo, de tal forma que las solicitudes de inscripción sean rechazadas o desestimadas por producirse eventuales conflictos reales o potenciales con entidades deportivas que
figuren inscritas en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, y muy especialmente, con federaciones deportivas españolas. El Consejo Superior de Deportes, a través del Registro Estatal de Entidades Deportivas, de oficio o a instancia de la
entidad afectada, procederá a instar a los mencionados registros administrativos la inadmisión de solicitudes que pudieran contravenir lo dispuesto en este artículo de la ley.
económico.
remisión periódica de los documentos e informaciones necesarios para el cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley.
un trabajo con el alcance que determine el Consejo Superior de Deportes.
Consejo Superior de Deportes a la realización de esta auditoría.
ejercicio de sus funciones.
de lo previsto en el apartado anterior, son facultades específicas del Consejo Superior de Deportes en materia de control económico de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:
realizar audiencias, pruebas testificales y cuantos otros elementos considere necesarios en este orden de actuaciones para la comprobación de la situación económico-contable de estas entidades. Dicha información podrá ser recabada bien de las
propias entidades u órganos de control económico o bien de las asociaciones de deportistas.
Cuentas y demás órganos de control las eventuales irregularidades en las que puedan haber incurrido los auditores de estas entidades.
utilidad pública, además de los beneficios generales que el ordenamiento jurídico reconoce, conlleva:
obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración General del Estado y de las Entidades Locales, así como de los entes o instituciones públicas dependientes de las mismas.
crédito oficial del Estado.
práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos.
por las funciones públicas delegadas que les son encomendadas, respetando su naturaleza, en los términos establecidos en el apartado anterior.
sus actividades y en sus órganos de gobierno y representación, según se establezca reglamentariamente, a deportistas, clubes deportivos, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, federaciones deportivas autonómicas y al resto de
colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los estatutos de la federación deportiva española de la que formen parte.
donde exista una competición profesional de ámbito estatal, la liga profesional correspondiente se integrará necesariamente en la federación en los términos que establecen esta ley y sus normas de desarrollo.
federación deportiva se otorgará cuando exista, previamente reconocida, una modalidad deportiva no atribuida a otra federación deportiva española y se valore que existe interés para el deporte español en función de la implantación nacional e
internacional y de la propia viabilidad del proyecto, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan. La eficacia de dicha autorización quedará supeditada a su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, momento a
partir del cual quedará legalmente constituida. La resolución por la que se autorice o deniegue una federación deportiva deberá ser suficientemente motivada.
deportiva española se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al reconocimiento y sus efectos lo serán desde que se inscriba en el Registro Estatal de Entidades Deportivas la resolución que la acuerde, que deberá ser
suficientemente motivada. Dicha revocación impide que la entidad pueda considerarse, desde ese mismo momento, como una federación deportiva española.
podrán solicitar su declaración como entidades de utilidad pública.
de Entidades Deportivas.
tenga tradición, reconocimiento y reglamentación autonómica y nacional. Una modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y, a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas.
especialidad deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares, que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene
singularidad en su práctica que la configura con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o modalidades deportivas. Dentro de cada especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas, atendiendo a la
exclusividad de sus reglas, así como al lugar donde se desarrolla.
disposiciones de desarrollo, a instancia de los interesados que practiquen u organicen las mismas o, tratándose de especialidades, de las federaciones deportivas españolas.
previo al reconocimiento de la respectiva federación deportiva española o, en su caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación deportiva española en sus estatutos y reglamentos.
criterios de valoración el reconocimiento previo de la modalidad en el ámbito internacional, la existencia de una tradición sobre su forma de realización y de reglas internacionales de práctica y técnicas, la implantación real en nuestro país y el
interés que, para el deporte español, aprecie el Consejo Superior de Deportes.
reconocimiento en el ámbito deportivo y, en general, el interés que, para el deporte y para su práctica, aprecie el Consejo Superior de Deportes.
federación deportiva española.
deportiva española podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte. Si se
refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad deberá ser aprobada por mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas españolas correspondientes.
de dos o más federaciones deportivas españolas, con las mayorías establecidas en el párrafo precedente.
desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.
Deportes, así como los efectos que se deriven de dicho reconocimiento en el marco de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, en las condiciones previstas para el reconocimiento de especialidades deportivas dentro de una modalidad.
principios democráticos y representativos.
las federaciones deportivas españolas corresponde a quien ostente la presidencia.
establezca.
como la organización complementaria de las federaciones deportivas españolas, debiéndose acomodar a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Los estatutos podrán establecer, en su caso, una limitación de número de
mandatos del órgano de representación.
Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de
Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación
en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía.
manera esencial a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la liga profesional correspondiente.
españolas.
de integración en la federación, los derechos y deberes de sus miembros y el de sus estamentos, así como los demás hechos que se consideren precisos para la ordenación de su vida interna, de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus disposiciones de
desarrollo. Respecto de la comisión delegada de la asamblea general, los estatutos deberán determinar el régimen de elección, sus competencias y su funcionamiento.
estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección, los demás miembros de los órganos de participación y dirección y la provisión de bienes y servicios para la misma, garantizando la
transparencia de los procesos de reclamación y las consecuencias que se prevean para el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.
responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos de representación y de gestión de la federación y que dimanen tanto de sus actos en el marco de la estructura asociativa frente a sus
miembros como frente a terceras personas de los actos derivados de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la federación.
del arbitraje de las competiciones oficiales cuando la federación internacional correspondiente así lo requiera. Dicho órgano dependerá exclusivamente de la respectiva federación deportiva española cuando así se derive de las normas emanadas de las
respectivas federaciones internacionales.
de compensación de gastos debe habilitarse por la asamblea de la respectiva federación y será público en su página web.
generales que para cada federación acuerde la respectiva asamblea, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.
personas con discapacidad.
sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.
gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad
deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.
gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación, legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, esta formará parte de dicha
comisión. En el caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la participación dentro del seno de la federación.
consideración de electores y elegibles para la asamblea general se reconoce a:
de esta ley en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior.
circunstancias a las señaladas en la letra a).
estas entidades como electores o elegibles, deberán cumplir los requisitos de edad previstos en la letra a).
de la junta directiva serán designados y cesados por la presidencia de la federación deportiva española, dando cuenta a la asamblea general.
en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan
procedido a la integración en los términos previstos en el artículo 6 de esta ley.
propuesta de la junta directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.
de la asamblea general ni de la junta directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
pertenecer a la comisión de control económico, a la asamblea general ni a la junta directiva.
competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de ámbito autonómico se integrarán necesariamente en las respectivas federaciones deportivas españolas.
de la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.
contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado parte de una federación
internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente.
Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional.
integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de esta ley. Además, los estatutos dispondrán un sistema para la solución de los conflictos de todo orden
que puedan plantearse entre una federación deportiva española y las federaciones autonómicas integradas.
contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los estatutos de las federaciones deportivas españolas.
de obligaciones mínimas en el caso de que las federaciones no alcancen un acuerdo para la celebración de un convenio de integración.
españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades
deportivas que organicen.
españolas no podrán establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de aquellas.
correspondiente podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la presidencia, en los
términos que establezcan los estatutos de la correspondiente federación.
territorio las actividades propias que derivan de la promoción, desarrollo y organización de competiciones y actividades deportivas de todas las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que estén reconocidas para la federación deportiva
española respectiva, sin perjuicio del desarrollo que corresponda a las modalidades y especialidades propias que la federación autonómica tenga reconocidas en virtud del ordenamiento jurídico de la Comunidad, en su caso.
estatutos de la federación deportiva española determinarán las causas, necesariamente graves y persistentes, que permitan la separación de las federaciones deportivas autonómicas, así como un procedimiento de separación y sus efectos.
decisión final sobre la separación recaerá en la asamblea general de la federación deportiva española.
Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la Federación Deportiva Española deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo
verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.
una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por modalidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la fijación de su
cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas en los términos del artículo 48.2 de esta ley, en cuyo caso la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica.
podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta norma.
se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.
participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente. El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en
otras competiciones o actividades deportivas.
profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.
integración entre las federaciones españolas y autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.
las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;
de la expedición;
delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.
consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.
tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por
Estados.
derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.
contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.
sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
profesionales, incluirán entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales la aportación de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y, en el caso de las personas contempladas en el apartado 1, cuando el ejercicio
profesional se desarrolle por cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda.
modalidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se
encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de
Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las
licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración o calificación.
administrativo:
lo previsto en el artículo 54.
se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.
ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.
ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.
regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.
internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.o).
dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con las competiciones profesionales y la competencia de las ligas profesionales al respecto. Para la organización de estas actividades y competiciones
deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.
los efectos, de los derechos sobre las competiciones que reconoce la presente ley y el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las
competiciones de fútbol profesional, sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.
que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades.
actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.
de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b).
compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.
estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5.
especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.
federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.
Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
españolas.
Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.
propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.
las federaciones deportivas españolas
actividades que desarrollan.
serle atribuidos por disposición legal, convenio, contrato u otro negocio jurídico.
realización de funciones y actividades de carácter análogo.
conjunto de ingresos y gastos previstos.
correspondiente, al menos quince días antes de su celebración.
siguientes reglas:
sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social.
miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.
términos que delimite el Consejo Superior de Deportes será subvencionada en el marco de los Programas de Desarrollo Deportivo.
y el Consejo Superior de Deportes acuerdan los objetivos, programas deportivos, forma de financiación y estructuras de realización de las modalidades y especialidades deportivas que hayan asumido, debiendo reflejar necesariamente las modalidades
practicadas por personas con discapacidad en los supuestos de integración previstos en el artículo 6, en los que deberá consignarse un presupuesto específico para dicha modalidad de personas con discapacidad.
Deportivo incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en su diseño y ejecución.
Deportivo tendrán un carácter plurianual e irán fijando anualmente las aportaciones de toda índole en función del cumplimiento de los resultados y la disponibilidad presupuestaria.
imprescindible que la federación deportiva española presente un Plan Estratégico de su actividad durante, al menos, el periodo de vigencia del Programa de Desarrollo Deportivo correspondiente.
subvenciones del Consejo Superior de Deportes se centrarán, esencialmente, en el cumplimiento de los objetivos establecidos de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, así como en otros programas que aquel organismo autónomo considere de
interés.
situación de probabilidad de insolvencia en los términos definidos por la legislación concursal, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del Consejo Superior de Deportes acompañando informe en el que detallará las causas de esa situación y los
medios propios con que cuente para superarla.
para que, en el plazo de dos meses, presente un plan de viabilidad con el fin de impedir la insolvencia. Si el Consejo Superior de Deportes considerase insuficiente el plan de viabilidad presentado por la federación podrá proponer, dentro de los
diez días siguientes, las modificaciones que estime necesarias o convenientes. El cumplimiento del plan de viabilidad, con o sin las modificaciones introducidas, en su caso, por el Consejo Superior de Deportes y aceptadas por la federación, será
vinculante para esta.
Superior de Deportes de la evolución de la situación.
Consejo Superior de Deportes.
deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según
la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley.
momento a partir del cual se entiende legalmente constituida. La resolución que se dicte sobre la autorización o denegación de su inscripción deberá ser suficientemente motivada.
jurídica, naturaleza asociativa y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.
como los reglamentos disciplinario, de control económico a las entidades participantes, electoral, de competición, en el caso de que lo hubiera, de organización interna, en tanto regule este la composición y el funcionamiento de sus órganos
obligatorios, y las modificaciones correspondientes, serán ratificados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe preceptivo y no vinculante de la federación deportiva española, debiendo incluir los requisitos establecidos
reglamentariamente.
llevará a cabo de forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad, será permanentemente accesible y se realizará en todas
las lenguas oficiales en el territorio estatal.
federación respectiva previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes que determine las condiciones de dicho ejercicio, el plazo y las condiciones de realización.
profesionales.
control económico cuya composición y obligaciones se asemejarán a las que se establecen en las federaciones deportivas para este órgano.
Los derechos y deberes de sus miembros.
el régimen de su estructura directiva y los posibles conflictos de intereses entre quienes ostenten funciones de dirección y demás miembros de los órganos de participación y dirección, por un lado, y los proveedores de bienes y servicios, por otro;
estableciendo mecanismos para garantizar la transparencia de los procesos de reclamación, así como las consecuencias por el incumplimiento del régimen de conflictos de intereses.
el régimen de responsabilidad que asumen la persona que ostente la presidencia y los demás miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la liga profesional y que dimanen tanto de sus actos en el ámbito de la estructura
asociativa frente a sus miembros, como de las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la liga frente a terceras personas.
contractual o de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la asamblea de la respectiva liga y se hará público en su página web.
ligas profesionales
propuesta de su comisión de control económico.
anuales de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales serán sometidas a auditoría de cuentas. El Consejo Superior de Deportes podrá encargar su realización, respetando los plazos máximos y mínimos de contratación establecidos
en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. A los efectos previstos en la citada ley, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés público.
liga, así como cualquier persona jurídica vinculada, participada o dependiente de la misma o sobre la que ejerza la federación o la liga una influencia decisiva y que contribuya a la realización de sus actividades, estarán obligadas a facilitar
cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas.
cuando este no las haya encargado.
económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente.
carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo del presente apartado.
Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la federación o la liga correspondiente, en dicho ejercicio.
durante el año posterior al ejercicio natural sobre el que se refieran los datos, un informe sobre la situación económico-financiera de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales, que será notificado a estas entidades. Este
informe deberá publicarse en la página web del Consejo Superior de Deportes, así como en las correspondientes páginas web de dichas entidades.
profesionales, los siguientes:
pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.
federación o de la liga ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.
órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de las ligas o federaciones.
material de las actuaciones de la misma y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.
la junta directiva.
vínculos comerciales o profesionales con la federación o la liga de la que forman parte.
sus miembros o terceras personas vinculados a ellos. Asimismo, requerirá información periódica sobre los cargos directivos que las personas responsables de federaciones y ligas desempeñan, en su actividad privada, en otras sociedades o
empresas.
composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en
la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.
entidades, después de cada elección a la presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.
autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación o la liga, regulando un sistema de separación de funciones en el que
ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
económico o profesional con la entidad deportiva, que podrán ser miembros de la asamblea general. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la respectiva entidad deportiva.
federaciones y las ligas deberán elaborar, con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a
lo previsto en el apartado anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido.
la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la junta directiva de una federación o liga profesional sean condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior
de Deportes.
federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales harán público en sus páginas web:
integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.
la asamblea.
indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
general y extractos de las actas de las reuniones de la junta directiva y de la comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.
mismos.
realicen.
materia de protección de datos personales.
Consejo Superior de Deportes.
con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.
refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y
patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.
en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.
persona que ostente la dirección ejecutiva de la federación deportiva española o la persona que ejerza funciones análogas en la liga profesional.
actuación del Consejo Superior de Deportes.
Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter sancionador:
estructura asociativa, societaria, fundacional o de otro tipo en la que las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tengan una participación relevante o significativa en términos de capital, en los órganos de dirección o en la
adopción de acuerdos.
comprometan la realización de sus fines o la gestión presupuestaria en condiciones de normalidad.
estatutaria de hacerlo.
descritas en el artículo 60.6, suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones
calificadas como muy graves.
de la condición de club.
Autónomas vincula a las federaciones deportivas españolas, las cuales no podrán establecer requisitos o elementos adicionales al reconocimiento realizado en sede autonómica.
informativos, las federaciones deportivas españolas podrán establecer mecanismos de registro y publicidad de los que operan en su ámbito respectivo.
profesional, podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de la competición.
cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de la entidad.
miembros de ese club o sociedad y dentro de su organización, desarrolla una práctica deportiva federada en alguna modalidad y/o especialidad deportiva concreta. Las secciones deportivas de un club se podrán definir por modalidad/especialidad y
sexo.
normas específicas y los modelos a los que deberán ajustarse las cuentas de las entidades deportivas incluidas en esta Sección, así como la frecuencia y el alcance de la información periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.
gestión antes del depósito de dichas cuentas, así como el resto de información contable y patrimonial que determinen aquellas.
petición del organizador correspondiente, podrá exigir el sometimiento de cualquier entidad deportiva que participe en una competición profesional a otra auditoría de cuentas, realizada por un auditor o auditora distinto del nombrado por la entidad
deportiva, o un informe de control específico, en este último caso con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo. La designación de auditores corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes.
como afiliarse a la federación deportiva española respectiva y a la liga profesional constituida al efecto.
acompañada, en su caso, de la certificación acreditativa de su inscripción en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
determinen.
actividad.
competiciones profesionales deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición, transmisión o enajenación.
suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente o titular de derechos de voto cualquier información o
documentación complementaria sobre la composición de los miembros de la entidad e identificación de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta, así como
sobre los miembros del órgano de representación o junta directiva en el caso de las entidades no mercantiles.
representación, acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una
participación en la entidad igual o superior al cinco por ciento.
artículo 8.b) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el presidente, vicepresidentes, vocales y demás miembros
de sus órganos de gobierno.
los términos establecidos en el apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento,
deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados anteriores, no surtirá efectos en tanto no se obtenga la preceptiva autorización.
previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:
entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como este se define en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión a través de cualquier tipo
de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar.
administración.
de títulos representativos en más de una entidad deportiva.
de cualesquiera otras entidades deportivas que tomen parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.
ostente la titularidad real de una entidad deportiva no mercantil, una participación en los derechos de voto en sus órganos de representación o acciones, participaciones u otros valores en las entidades deportivas mercantiles, que directa o
indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales igual o superior al cinco por ciento, podrá ostentar directa o indirectamente derechos de voto en los órganos de
gobierno u ostentar acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición de un porcentaje igual o superior a dicho cinco por ciento u ostentar la titularidad real en otra entidad
deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.
las entidades deportivas no mercantiles, o adquirirse acciones, participaciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o
alterar el normal desarrollo de las competiciones en la que la entidad participe.
derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes supuestos:
documentación impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisición de participaciones significativas o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación.
en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.
o sobre la titularidad de derechos de voto en los órganos de representación de las entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición.
en los órganos de representación, acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los apartados anteriores será nula de pleno derecho.
deportivas que participen en competiciones profesionales deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la federación deportiva española o liga profesional correspondiente, información relativa a la titularidad de sus participaciones o tenencia
de derechos de voto en los órganos de representación o personas físicas o jurídicas que ostenten la titularidad real de las entidades no mercantiles, con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.
sociedades de capital están obligadas a disponer del libro registro de acciones nominativas o de socios, deberán permitir su examen al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de este y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de
que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones o participaciones.
control efectivo de otras de las mismas competiciones en las que participe.
sujetas al régimen general de las sociedades de capital, con las particularidades que se contienen en esta ley, en sus normas de desarrollo y en la normativa mercantil que les resulte aplicable.
sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».
actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica, siempre referidas a una única modalidad o especialidad deportiva.
establecer criterios para la fijación de un capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas.
estas sociedades habrá de desembolsarse íntegramente y mediante aportaciones dinerarias.
administración.
independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.
funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.
las prohibiciones para ser administradores previstas en la normativa mercantil general aplicable a las sociedades anónimas.
capital deportivas.
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas.
del consejo de administración y quienes ostenten cargos directivos en estas sociedades no podrán, ni por sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta,
pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.
de 2 de julio.
este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva y según lo que se establezca a su vez
reglamentariamente.
además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.
sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más socios, si la hubiere, presentará un candidato en esta elección sin necesidad de reunir los avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de
un 1 % del censo.
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y demás disposiciones de general aplicación.
enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una sociedad anónima deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o,
en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.
de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta
días naturales siguientes a la misma.
Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de
Deportes y poniendo a disposición de la sociedad el precio.
contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.
veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.
del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si
la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.
caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo
comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad.
antigüedad.
Olímpico y Paralímpico
desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.
el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
españolas en los Juegos Olímpicos, y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Olímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en
dichos Juegos.
representación exclusiva del deporte español olímpico ante el Comité Olímpico Internacional.
de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Paralímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Paralímpico Español es declarado de utilidad pública.
Comité Paralímpico Español se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Paralímpico Internacional.
Paralímpico Español organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Paralímpicos y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Paralímpico Internacional,
colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.
representativos.
identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa
del Comité Olímpico Español.
de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español. Ninguna persona jurídica, pública o privada, podrá utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización
expresa del Comité Paralímpico Español.
clasifican, a los efectos de esta ley, de la siguiente forma:
Por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.
oficiales.
cuando se trate de competiciones profesionales, así como las establecidas en el artículo 78.2.
deben aprobar sus órganos competentes. En todo caso, deberá ser considerada como competición oficial cuando haya sido autorizada o reconocida como tal por el órgano competente de la federación, la inscripción o participación sea federada y el
resultado de la misma tenga relevancia en el marco clasificatorio o competitivo establecido por la federación en su reglamentación deportiva.
que no podrá ser utilizada para la celebración de cualesquiera otras actividades salvo autorización expresa de la entidad a la que le corresponda la organización de aquellas.
utilizar el nombre de Campeonato de España, Campeonato Nacional o Estatal, Liga Nacional, Copa de España, o cualquier otro análogo o similar a los indicados, así como otorgar la condición establecida en el artículo 82.1 dentro de las modalidades
deportivas que desarrollen. Queda prohibido el uso por otras personas físicas o jurídicas de esta denominación o de cualesquiera otras que pudieran dar lugar a confusión.
exigir el cumplimiento de requisitos técnicos específicos para la participación en las competiciones que organice.
cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad.
en el seno de una federación deportiva española, ya sea directamente o a través de un tercero, que no están incluidas en su calendario de competiciones oficiales y no producen efectos clasificatorios ni de incorporación al sistema común de
organización competitiva oficial del deporte. Cuando la competición no oficial se organice en el seno de una federación deportiva, recibirá la denominación de competición federativa no oficial.
implican la organización de un evento o un conjunto de eventos deportivos puntuales o esporádicos de la que responde el organizador en las condiciones establecidas en el artículo 87.
las que está abierta la participación a equipos, selecciones o deportistas procedentes de otras federaciones distintas a las españolas.
celebradas fuera del territorio nacional organizadas en el seno de una federación deportiva nacional o internacional con los requisitos estipulados en el párrafo anterior.
precisará de autorización del Consejo Superior de Deportes, en lo referente a su compatibilidad con la política exterior española y con los compromisos internacionales que el Estado pueda haber asumido.
competiciones supondrá la aceptación de las normas y condiciones establecidas por las federaciones deportivas internacionales correspondientes a la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate.
federativas estatales y supra-autonómicas.
correspondiente modalidad o especialidad deportiva o permiten de forma simultánea o sucesiva la participación de deportistas de todo el territorio nacional.
Estados en las competiciones que atribuyan la condición de campeones de España no modificará su carácter.
diversas Comunidades Autónomas sin cumplir con los requisitos establecidos en el apartado anterior.
anteriores.
competición y número de acontecimientos de los que se compone.
proyección internacional de la competición.
los derechos de explotación de la competición.
económica de la competición.
exigida para establecer relaciones laborales.
las entidades participantes.
relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará:
cumplimiento del convenio colectivo.
espectadores a través de medios audiovisuales.
observará:
un plan estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo.
Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que
igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente.
efecto.
modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.
deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma
individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales.
y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.
serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica.
profesionales podrán comercializar los derechos y productos que establezca la legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados, no pudiendo disponer de ellos salvo consentimiento
expreso de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
clasificadas como profesionales su gestión y explotación se hará de conformidad con lo dispuesto en el título VI.
conforme a lo dispuesto en esta ley.
control de dopaje en los términos de su legislación específica.
de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, así como la discriminación y la incitación al odio por razón de sexo, clase social, origen racial, étnico o geográfico, religión, convicciones, discapacidad, edad,
orientación e identidad sexual y expresión de género o cualquier otra circunstancia personal o social, en los términos que establece su normativa específica.
fin de minimizar los riesgos de aquélla para las personas participantes y para el público asistente.
mediante la suscripción de los correspondientes seguros de accidentes y asistencia sanitaria, así como de responsabilidad civil para los espectadores y terceras personas, en los términos en que se determine reglamentariamente.
lucha contra el dopaje en el deporte.
necesarias para la protección ambiental que se pueda derivar de la competición.
su organizador la adopción, con carácter previo, de las medidas de control necesarias, relativas a la participación y a la asistencia sanitaria durante la misma, así como la cobertura de los riesgos previstos en el artículo anterior.
establecer títulos habilitantes de carácter temporal o puntual o formas adicionales de participación diferentes a la licencia deportiva.
la delimitación del marco en que debe desarrollarse dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que las Universidades imparten dentro de su ámbito.
General del Estado la organización de la fase final de las competiciones que puedan desarrollar las Universidades cuando su ámbito trascienda del de una Comunidad Autónoma y tenga relevancia para la participación de los equipos deportivos en
representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición.
Universidades o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley.
una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta.
virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley.
fomento y participación en la actividad deportiva de las personas estudiantes en edad escolar, así como la fijación del marco de dicha actividad y su conexión, coordinación y compatibilidad con el régimen de enseñanzas que los centros educativos
imparten.
para la participación de los equipos deportivos en representación del deporte español en competiciones internacionales de esta condición.
las federaciones deportivas o por cualquier entidad deportiva reconocida en esta ley.
inferior y precisen de una organización coordinada o puedan ser proyectadas y comercializadas mejor en una organización conjunta.
marco de las competencias del Consejo Superior de Deportes recogidas en el artículo 14 de esta ley, se promoverá el fomento de la actividad física y el deporte en edad infantil y adolescente a través de políticas coordinadas con otras
Administraciones de promoción de la actividad física y el deporte en condiciones de igualdad efectiva, al objeto de establecer e impulsar políticas públicas de fomento de la práctica deportiva en menores en general y menores con discapacidad en
particular.
españolas podrán reconocer u organizar actividades, eventos, pruebas y demás acontecimientos deportivos competitivos no oficiales en los que la participación esté abierta a deportistas o clubes de varias Comunidades Autónomas y a participantes
internacionales. En este caso, se denominará actividad deportiva federativa de carácter no oficial.
la economía asociada al deporte y de prevención y seguridad de la actividad deportiva a desarrollar.
acontecimientos deportivos no oficiales de relevancia estatal aquellos que organiza una Administración Pública o un tercero de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los que se tendrá en cuenta la afluencia y procedencia
de participantes y público asistente, así como la capacidad económica de la actividad.
prohibida la participación de personas deportistas inhabilitadas para la participación en competiciones deportivas en virtud de lo dispuesto en esta ley o en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
calificada con una denominación afectada por una reserva anterior o que dé lugar a confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 y 77, salvo autorización expresa de la entidad deportiva titular del derecho.
regulado en el Real Decreto 61/2018, de 9 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Superior del Deporte Militar, el ejercicio de las funciones y competencias previstas en dicha norma dentro de su ámbito de actuación.
Consejo Superior del Deporte Militar deberá aprobar el programa anual de pruebas deportivas militares de carácter nacional, internacional o interejércitos, así como autorizar la celebración en territorio español de pruebas deportivas militares de
carácter internacional y la participación de equipos nacionales deportivos militares en pruebas internacionales.
Militar podrán establecer acuerdos de colaboración en materia de lucha contra el dopaje, formación de entrenadores, utilización de instalaciones deportivas y, en general, de fomento de desarrollo del deporte, en el ámbito de actuación del deporte
militar.
contemplados en el artículo 24.2.
acuerdo con lo previsto en el artículo 63, siempre que estén regularmente constituidos e inscritos en el registro deportivo correspondiente.
del Consejo Superior de Deportes de declaración de competiciones profesionales, en coordinación, cuando proceda, con la federación deportiva española correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
condiciones económicas y, en su caso, societarias o asociativas para la participación y el mantenimiento en la respectiva competición profesional en función de las necesidades de la propia organización y de las garantías de solvencia de la
competición frente a terceras personas que puedan asumir obligaciones. Estas condiciones deberán respetar los criterios que sobre la materia determine la normativa de defensa de la competencia.
control económico, cumpliendo los términos y criterios que determine el Consejo Superior de Deportes, que prevenga la insolvencia de las entidades deportivas que participan en la competición. Dicho plan incorporará mecanismos de fiscalización
económica en los términos que establezcan sus estatutos y reglamentos internos.
deportistas, técnicos, y demás empleados, así como a las entidades deportivas participantes.
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
condiciones determinará la exclusión de la competición de la entidad.
legislación vigente, con pleno respeto a los derechos individuales de los clubes y entidades deportivas asociados.
todos los clubes.
categoría.
El régimen del arbitraje deportivo.
en la interpretación como en la ejecución del convenio.
transitoriamente de manera automática con un plazo máximo de duración de un año. Si, transcurrido el plazo máximo, no se ha celebrado un nuevo convenio, se arbitrará un sistema en el seno del Consejo Superior de Deportes para la atribución de las
competencias señaladas en este artículo, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
ámbito de aplicación.
ley por las infracciones previstas en el presente título.
de las reglas de juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones.
omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
elementos que conforman los principios generales del Derecho sancionador.
con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los medios de prueba en contrario que puedan aportar las personas interesadas.
que contenga el conjunto de infracciones, clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito deportivo, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las mismas.
apartado anterior, las infracciones de las reglas del juego o competición previstas en la normativa interna de la correspondiente federación deportiva española cuya sanción suponga la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los
derechos inherentes a la licencia tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en el ámbito procedimental, las previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
responsabilidad
culpa.
originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto
se determine, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
durante la tramitación del procedimiento sancionador, los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio
Fiscal, acordando la suspensión del procedimiento hasta que la autoridad judicial pronuncie sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Dicha
suspensión tendrá lugar, asimismo, cuando, por cualquier otra circunstancia, la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.
procedimiento penal concluyera por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, que no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se reanudará el procedimiento administrativo con base en los hechos que los tribunales
hayan considerado probados.
procedimiento sancionador
de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes y en las disposiciones que lo desarrollen. En todo caso, deberá diferenciarse la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a órganos
diferentes.
carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona o entidad infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo.
Consejo Superior de Deportes, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.
conforme a esta ley, puedan ser constitutivos de infracción.
y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación.
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.
expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión
y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.
consecuencia de su investigación, consideran que existen indicios de infracciones administrativas.
motivada y se notificará a las personas o entidades denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
en el procedimiento.
medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento, con respeto al principio de proporcionalidad.
tendrán naturaleza de sanción, podrán consistir en:
temporal para ocupar cargos en entidades deportivas.
resolución.
obstante, en tanto las resoluciones no sean ejecutivas, podrán adoptarse las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad.
procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.
resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.
así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.
reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.
de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en
materia de ordenación del juego.
desarrollo.
directivos o de control de los órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, las siguientes:
convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento.
normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.
organización de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización.
La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta.
los estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga profesional.
en esta ley.
de la liga profesional, de las obligaciones establecidas en el artículo 64.4. En el caso de que la persona que ostente la presidencia asuma las funciones inherentes a este cargo, será responsable de la infracción prevista en esta letra.
administración o dirección en las mismas:
deportistas.
una entidad deportiva de manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en esta
ley.
Deportes y el organizador de la competición para el ejercicio de su función.
obstrucción o resistencia al sometimiento a las auditorías de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes.
respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral.
relaciones laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
e) de este apartado recaerá sobre quienes adquieran dichas cuotas y quienes actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en las letras f), g) y h) la responsabilidad recaerá en la entidad deportiva y en los miembros del órgano de
administración a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia.
órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
uso sin autorización de los emblemas y símbolos a los que se refieren los artículos 40 y 77.
confusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.4.
leves.
el artículo 40 en aquellas competiciones en las que sea preciso este requisito.
conocimiento de aquellos y no estén dentro de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 104.1.
participan en la competición profesional:
el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos señalados en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación. La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere la letra b) recaerá sobre la entidad deportiva y los miembros del órgano de administración a quienes se
impute el retraso.
constituyan infracción grave.
especial gravedad.
será de aplicación para aquellas que se fijen en los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respecto a las infracciones disciplinarias.
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, se aplicará esta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la infracción como en la cuantía de la sanción y la
competencia para imponerla.
deportiva a través de los procedimientos previstos en la normativa interna de las federaciones deportivas españolas.
infracciones muy graves tipificadas en el artículo 104.1, se podrán imponer las siguientes sanciones, en adecuada proporción a la infracción cometida:
puestos en la clasificación.
competiciones por tiempo no superior a cinco años.
encuentros y una temporada completa.
federativa o habilitación equivalente de carácter temporal por un periodo comprendido entre los dos y los quince años.
sanciones:
inferior a 3.000,01 ni superior a 30.000 euros.
clasificación.
Amonestación pública.
encuentros y los dos meses.
la entidad deportiva por un periodo comprendido entre un mes y dos años.
Multa de hasta 600 euros.
sujeto infractor.
Cumplimiento.
ostentaban dichos cargos en el momento de comisión de la infracción.
leves a los seis meses.
prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.
resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.
responsabilidad.
adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
persistencia en la conducta infractora.
resolución firme.
órgano competente para resolver el procedimiento eximirá a la persona o entidad denunciante, total o parcialmente, del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar
elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
anteriores, la persona o entidad denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
competentes.
instancia, por los órganos disciplinarios que estén previstos en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas con la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria.
disciplinarios que actúen en primera instancia podrán ser unipersonales o colegiados. Potestativamente, los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas españolas podrán establecer un comité de apelación con competencias para la revisión
de las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios que actúen en primera instancia. Los comités de apelación serán órganos colegiados.
composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
h) del artículo 104.3 de la presente ley y en los artículos 105.2 y 106 serán investigadas y, en su caso, sancionadas, directamente por el Consejo Superior de Deportes, en los términos que establezca su Estatuto.
previstas en el artículo 104.1, 104.2, 104.3 a), b), c) y d), y en el artículo 105.1 de la presente ley serán investigadas y, en su caso, sancionadas, por el Tribunal Administrativo del Deporte a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su
Comisión Directiva. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios federativos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en los plazos que se
determinen reglamentariamente.
deportivas españolas serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la asamblea general a propuesta de la junta directiva de la correspondiente federación deportiva española.
designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de ellos deberá cumplir dicho requisito académico.
nombramiento de miembros se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
VIII
cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la presente ley o en cualesquiera otras disposiciones.
el Tribunal Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII.
ejercicio de la función arbitral establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de
fútbol profesional.
realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
condiciones mínimas para la celebración de competiciones profesionales, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, cuando no se encuentre vigente un convenio entre federación deportiva española y liga profesional.
control del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
por entidades privadas susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
denegación de expedición de licencias deportivas.
medidas que pueda adoptar la asamblea general de las federaciones deportivas españolas en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.
los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.
españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e).
competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2.
puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.
la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
convenios que celebren las federaciones deportivas en relación con la actividad deportiva no oficial.
deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.
dispuesto en esta ley.
con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de esta ley.
general y de la presidencia de una federación deportiva española.
actuaciones previstas en el artículo 117, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.
Deportes estará legitimado para el ejercicio de acciones en defensa de la legalidad del ordenamiento deportivo o de los derechos fundamentales de los agentes deportivos que hayan sido lesionados por decisiones o actos de las federaciones
españolas.
conflictos. El Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo establecido en el punto af) del artículo 14, establecerá reglamentariamente los requisitos de dicho sistema, que deberá contar con la adecuada publicidad de su contenido. Tendrá en
todo caso carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.
acuerdos que puedan adoptarse, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el
título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Administrativo del Deporte
General del Estado, y que asume las siguientes funciones:
instancia del Consejo Superior de Deportes, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 114.3, así como conocer de los recursos contra las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas que
supongan la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia.
españolas.
criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
siguiendo criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. La persona que ostente la presidencia del Consejo Superior de Deportes deberá acordar el cese, mediante expediente contradictorio, de los miembros que
intervengan en asuntos en los que exista un conflicto de intereses, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hayan podido incurrir.
expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva española o liga profesional, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
IX
competiciones de carácter estatal y la participación del deporte español en la actividad internacional se consideran un elemento estratégico de la política deportiva del Estado.
General del Estado establecerá mecanismos de fomento de la construcción, conservación, accesibilidad universal y reparación de instalaciones deportivas, tanto para el desarrollo de competiciones de carácter estatal, como para la celebración en
España de actividades y acontecimientos internacionales estableciendo, dentro de su marco competencial, las formas de colaboración en las mismas del resto de agentes públicos y privados.
y de Tecnificación Deportiva.
preparación técnico-deportiva de las personas deportistas tanto en el ámbito de la alta competición como en el proceso de tecnificación.
federaciones deportivas españolas, la Red de Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva.
interés estatal o autonómico, los objetivos deportivos, la calidad de las instalaciones y servicios, los medios disponibles, los programas deportivos y los departamentos o unidades específicas para los que han sido creados.
aislada o en coordinación con otras administraciones territoriales, desarrolla la preparación deportiva del más alto nivel de las personas deportistas.
carácter polideportivo en las que una administración pública, aislada o en coordinación con otras, atiende el perfeccionamiento de las personas deportistas y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente en el ámbito autonómico.
complemento a los centros descritos en los apartados anteriores, los centros especializados de alto rendimiento y los centros especializados de tecnificación deportiva son instalaciones cuyo titular es una administración territorial, una federación
deportiva o varias de ellas conjuntamente, con el objetivo de desarrollar la preparación de modalidades o especialidades deportivas que, por su particularidad, medio en el que se realizan o por circunstancias diversas, no pueden ser atendidos en los
centros descritos en los apartados 1 y 2.
actividad que realizan.
perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas, para su incorporación al sistema de ayudas públicas estatales.
artículo 18.g) de la presente ley, desde la Conferencia Sectorial de Deporte se arbitrarán los instrumentos para:
incluidas en el objeto de la presente ley, garantizando la diversidad de disciplinas científicas y áreas de conocimiento.
instalaciones deportivas, incluyendo las de carácter escolar y universitario, que propicie una mayor disponibilidad de las mismas al conjunto de las personas.
accesibilidad universal, la sostenibilidad, la mejora de la gestión, así como las condiciones reglamentarias y de diseño de las instalaciones deportivas, especialmente en aquellas en las que se celebren competiciones de carácter oficial de las
federaciones deportivas, o que reciban ayudas públicas para su construcción o mantenimiento.
desarrollando protocolos o normativas que establezca criterios para que la oferta alimentaria de estos centros destinada a público infantil, incluyendo máquinas expendedoras y cantinas, sea saludable, de calidad nutricional y sostenible.
Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBlfobia, los estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las instalaciones deportivas, visibilizando campañas de prevención de la discriminación de las personas LGTBI+ en el
ámbito del deporte y de los recursos disponibles en cada lugar para que las personas que sufran o presencien conductas lesivas o discriminatorias sepan dónde acudir y cómo proceder para denunciar los hechos y recibir protección.
Consejo Superior de Deportes gestionará un censo de instalaciones deportivas a nivel estatal y, en coordinación con las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Entidades Locales, establecerá un sistema de incorporación de los datos de estas, que
pondrá a disposición del conjunto de administraciones territoriales para la adecuada planificación de sus respectivas políticas y la utilización eficiente de las instalaciones.
las Administraciones Públicas, federaciones y entidades deportivas, facilitará una formación integral en la prevención de la LGTBlfobia, el acoso sexual y otras formas de discriminación al personal encargado de la gestión de las instalaciones
deportivas y de la dirección técnica de las mismas para actuar sin incurrir en situaciones de victimización secundaria ante dichas conductas y garantizar la protección de todas las personas que hacen uso de las instalaciones.
Consejo Superior de Deportes velará por el respeto al medio ambiente en la construcción, conservación y reparación de instalaciones deportivas, de acuerdo con criterios de sostenibilidad y eficiencia energética.
primera. Especificaciones o graduaciones en infracciones o sanciones.
establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza o límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del
principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, todas las actuaciones
que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente.
de la violencia, el racismo, la xenofobia, la homofobia y la intolerancia.
intolerancia será el establecido en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte,
respectivamente.
importes.
adicional quinta. Referencias normativas.
con la regulación de su estatus jurídico, se entenderá que incluyen a todas las entidades deportivas participantes en dichas competiciones, con independencia de la forma que adopten.
confederación.
necesario que esté formada por más de la mitad de las federaciones deportivas españolas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas que representen a más de la cuarta parte de las personas con licencia deportiva, estatal o autonómica, en todo
el territorio nacional.
utilidad pública conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y al Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
federaciones deportivas internacionales no serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas que se hayan constituido o adherido a la federación deportiva internacional correspondiente con anterioridad a su entrada en vigor.
constituidas.
dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
adaptarse a lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, en el lugar donde radique su sede, dentro del plazo de un año desde su entrada en vigor.
españolas y autonómicas.
decimosegunda. Requisitos de los miembros de juntas directivas.
conforme a lo previsto en el artículo 74, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
afiliados a federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España se regirán, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de
las obligaciones determinadas por la presente ley.
mismos en las federaciones españolas correspondientes.
diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, añadiendo la siguiente:
reconocimiento a la pilota valenciana como deporte de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, quedando garantizada la cooperación y los mecanismos de coordinación y cooperación territorial necesarios con la Generalitat
Valenciana para el impulso y promoción de la pilota valenciana.»
competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía.
en vigor de la presente ley mantendrán su actividad y su funcionamiento hasta su extinción conforme a la normativa con arreglo a la cual fueron reconocidos.
Deportivas.
confederación prevista en esta ley.
común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 se desarrolle reglamentariamente.
esta ley.
particular:
excepción de lo dispuesto en su Sección 3.ª.
modificaciones en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:
racismo, la discriminación racial y la discriminación de las personas por razón de orientación sexual, así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte. A estos efectos se entiende por racismo y discriminación racial directa e
indirecta, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.»
siguiente forma:
de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.
aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la
realización de comportamientos, violentos, incluida la violencia contra las mujeres, o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo
desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso,
entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia
atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones,
la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos
u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los
que inciten a la violencia, incluida la violencia contra las mujeres, o al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
promuevan los comportamientos racistas, sexistas, xenófobos e intolerantes en el deporte, así como la creación y utilización de soportes digitales con la misma finalidad.»
quedando redactada de la siguiente manera:
ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo, la orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social.»
apartado 4 al artículo 20, con la siguiente redacción:
prevención de conductas discriminatorias por razón de sexo u orientación sexual en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley reguladora del Deporte, o aquellas otras
organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.
La supervisión en el cumplimiento de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas en el respeto a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la orientación sexual.»
final segunda. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en
relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:
femenina de futbol profesional, en los porcentajes que se determinen reglamentariamente.
competenciales.
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, a excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Estado la competencia sobre legislación procesal.
artículos 12 y 81 se dictan al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre relaciones internacionales.
artículo 94 se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.
artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
títulos académicos y profesionales.
Deportista.
del deporte.
competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellas.
validación y equivalencia de títulos.
profesional de las formaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos
deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas con las enseñanzas deportivas de régimen especial. Dichos criterios serán la base para establecer las propuestas de las formaciones
realizadas por las federaciones deportivas, una vez que su modalidad se incorpora al sistema educativo.
Oficial del Estado».