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BOCG. Senado, apartado I, núm. 421-3695, de 02/12/2022
cve: BOCG_D_14_421_3695 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
621/000062
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.81, Núm.exp.
121/000081)



MENSAJE MOTIVADO

PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DEL ECOSISTEMA DE LAS EMPRESAS EMERGENTES

Preámbulo

Apartado
I

El párrafo séptimo pasa a ser el párrafo segundo, ya que por razón de su contenido no parecía encajar en la ubicación previa.

Apartado II

El párrafo cuarto se ha modificado con la finalidad de adaptar el contenido del
Preámbulo al espíritu de la ley en relación al fomento del emprendimiento en serie como vía para reforzar las posibilidades de lograr empresas económicamente rentables:

«Dado el distinto tratamiento de estas empresas respecto a otras, los
beneficios deben acabar cuando la empresa haya conseguido estabilizarse o haya pasado el tiempo que se estima razonable para encontrar un modelo de negocio sostenible. En relación con el emprendimiento en serie, la experiencia demuestra que llevar
a cabo varios proyectos consecutivos o simultáneos, aumenta las probabilidades de éxito de liderar empresas económicamente rentables. Las estadísticas confirman que más de la mitad de los emprendedores en España han participado directamente en
varios proyectos de emprendimiento. Los proyectos de emprendimiento innovador, normalmente con un alto componente tecnológico, tienen un alto índice de fracaso. Por lo que, si el primer intento fracasa, como es característico de este tipo de
proyectos de alto riesgo, pueden volver a aplicarse los incentivos de esta ley a otras empresas constituidas por los mismos socios, pues debe darse otra oportunidad a quien, pese al fracaso, pero con la experiencia adquirida, quiera intentarlo de
nuevo».

En el párrafo quinto se observaba un exceso de uso de la preposición «por», así como la equiparación de delitos con sanciones, por lo que ha quedado redactado de la siguiente forma:

«No podrán acogerse a los beneficios de esta
ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración
desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de
caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, así como a aquellas condenadas a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan
perdido la posibilidad de contratar con la Administración».

Apartado IV

En el párrafo cuarto se empleaba una terminología que no se considera adecuada a las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 22 de julio de 2005, concretamente a la directriz 101, por lo que se ha redactado de la siguiente forma:

«… Este representante ostentará un poder de representación, que podrá constar en un documento notarial o en un
contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido en el extranjero por parte de un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al
ordenamiento jurídico español, entendiendo por «notario» en esta ley únicamente a los notarios de carrera, no así a los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan la fe pública en el extranjero».

Artículo 2

El apartado a)
adolecía de la falta de claridad necesaria para su correcta comprensión. Por un lado, la redacción: «en especial de las microempresas, pequeñas y medianas empresas» podría generar confusión en torno a si las pequeñas y medianas empresas se
encuentran dentro del concepto de microempresas. Por otro lado, la oración incluía a los emprendedores, que como tal término engloba tanto a personas físicas como jurídicas, cuando las primeras se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la
presente ley.

Por ello, se ha redactado de la siguiente forma:

«a) Fomentar la creación, el crecimiento y la relocalización de empresas emergentes en España, en especial de las microempresas, de las pequeñas y las medianas
empresas emprendedoras, fijando además las condiciones que favorezcan su capacidad de internacionalización».

Artículos 3 y 4

Para lograr una mayor homogeneidad y claridad de la ley, se ha retitulado el artículo 3 de la siguiente forma:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación y definiciones».

El apartado 1 del artículo 3 no gozaba de una redacción homogénea en la enumeración de las condiciones que debe reunir una empresa para considerarse emergente. Además, la letra h) no
parecía ser una condición, por lo que se ha separado en un párrafo aparte de las condiciones, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a
los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de constitución, con
carácter general, o de siete en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que
hace referencia el artículo 4.1.

b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan consideración de empresas emergentes. Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en
las anteriores operaciones.

c) No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas.

d) No cotizar en un mercado regulado.

e) Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en
España.

f) Tener al 60 % de la plantilla con un contrato laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación
sea de naturaleza societaria.

g) Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable, según lo previsto en el artículo 4.

Cuando la empresa pertenezca a un grupo de empresas definido en el
artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deberá cumplir con los requisitos anteriores».

En el apartado 2 del artículo 3 se han integrado, por un lado, el que figuraba como último párrafo del
apartado 1 de dicho artículo (definición de empresa de base tecnológica), por otro, el texto del propio apartado 2 (definición de empresa de nueva creación), así como el texto del que figuraba anteriormente como apartado 1 del artículo 4 (definición
de empresa emergente innovadora), quedando redactado el precepto de la siguiente manera:

«2. A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo
de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.

Se
entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios fundadores lo hubiera sido de una primera, segunda o tercera empresa emergente que se hubiera beneficiado de esta ley, a pesar de que hubiera perdido esa condición por
extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del apartado 1.a) de este artículo.

Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente
mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio».

En
el apartado 3 del artículo 3 sucedía lo mismo que se ha mencionado en el párrafo quinto del apartado II del preámbulo, por lo que ha quedado redactado de la siguiente manera:

«No podrán acogerse a los beneficios de esta ley aquellas empresas
emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia
punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos,
fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, así como a aquellas condenadas a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la
posibilidad de contratar con la Administración».

En el artículo 4:

— Se ha modificado la rúbrica con la finalidad de clarificar que para acogerse a los beneficios contemplados en la ley, se debe reunir no solo los
requisitos de los artículos 3 y 6, sino también ser un emprendimiento innovador y escalable:

«Artículo 4. Certificación del emprendimiento innovador y escalable del modelo de negocio».

— Debido a la extracción del
anterior apartado 1 —que pasa ahora a ser el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 3—, se han renumerado los restantes apartados del artículo 4, pasando el 2 a ser 1, el 3 a ser 2, el 4 a ser 3, el 5 a ser 4 y el 6 a ser 5.


— El actual apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A.,
que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 6, además del criterio del carácter de emprendimiento innovador y escalable de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio. Mediante orden
ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar las características de
los artículos 3 y 6, en especial el carácter de emprendimiento innovador y escalable de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter de emprendimiento
innovador y escalable de una empresa, así como las medidas procedimentales necesarias para el correcto cumplimiento del proceso de acreditación de estas empresas».

— En el actual apartado 3, se ha extraído la última parte de la
letra d), que pasa a ser la nueva letra i) del mismo apartado, quedando la redacción de ambas de la manera siguiente:

«d) Modelo de negocio. Se considerará la escalabilidad del número de usuarios, del número de operaciones o de la
facturación anual».

«i) ENISA, o en su caso, el organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado en el que delegue el Gobierno esta función, podrá denegar la acreditación cuando el modelo de negocio
presente dudas razonables de potenciales riesgos reputacionales, regulatorios, éticos o especulativos».

— Como consecuencia del cambio en la numeración de los apartados del artículo 4 se deben hacer los ajustes oportunos en las
remisiones de la ley. Así, en el artículo 3.1 a) la remisión ha de hacerse al apartado 1 del artículo 4; en el artículo 5.3 la remisión debe hacerse al apartado 5 del artículo 4, y en el artículo 18 la remisión debe hacerse al párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 3.

Artículo 16

El segundo párrafo del apartado 1, con la finalidad de reforzar el emprendimiento innovador en los territorios rurales, queda redactado como sigue:

«Además, contribuirán a impulsar, de
forma especial, entornos controlados de pruebas también en zonas rurales que por sus características supongan un entorno favorable y dinámico para el uso de innovaciones tecnológicas, bienes y servicios novedosos y en línea con lo definido como
territorio rural inteligente, potenciando así el uso de las tecnologías digitales como herramienta imprescindible para el desarrollo, puestas al servicio de los territorios y sus habitantes».

Título VI

Se ha eliminado la división en
tres capítulos del Título VI, ya que este es muy breve y consta únicamente de seis artículos relativos todos ellos a actuaciones de fomento, evitándose así la inclusión en este Título del proyecto de ley de un capítulo —el III— con un
único artículo —el 24—.

Disposición final quinta

En el apartado Cuatro.3.º, de modificación del artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el apartado 2.b)
de dicho artículo, que adolecía de falta de claridad en su redacción, ha quedado redactado como sigue:

«b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y su financiación,
incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación».

En el apartado Nueve se han renumerado los nuevos artículos 75 a 78 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,
introducidos en este proyecto de ley, como artículos 74 bis, ter, quater y quinquies, para evitar errores en la posible referencia normativa previa.

El apartado Diez se suprime por la razón expuesta en el párrafo anterior y, como consecuencia
de ello, los anteriores apartados Once, Doce, Trece y Catorce se renumeran ahora como Diez, Once, Doce y Trece.

TEXTO COMPARADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ENMIENDAS APROBADAS
POR EL SENADO

PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DEL ECOSISTEMA DE LAS EMPRESAS EMERGENTES

Preámbulo

I

En los últimos años, el emprendimiento basado en la innovación va ganando espacio, empujado
por el éxito de las empresas digitales que nacieron de pequeños proyectos innovadores, del acceso a un caudal inmenso de conocimientos y datos en internet sobre los que pueden desarrollarse nuevos productos y servicios y por el avance en los
conocimientos científicos y técnicos que hacen posible transformar los resultados de la investigación en empresas viables. Esta nueva economía basada en el conocimiento supone una palanca importante de crecimiento y prosperidad, al basarse en
actividades de alto valor añadido, tener un alto potencial de crecimiento gracias a la escala que proporcionan los medios digitales, promover la investigación, el desarrollo y la innovación y desarrollar nuevos productos y servicios que facilitan o
mejoran procesos sociales, económicos, medioambientales o culturales.

También existen retos tecnológicos para garantizar un acceso equitativo a las herramientas digitales que usan intensamente las
empresas emergentes de base tecnológica.

En una economía cada vez más globalizada e interdependiente y con un peso creciente de las empresas de base tecnológica y del trabajo a distancia con medios
digitales, cobra cada vez más importancia la atracción de talento e inversión mediante la creación de ecosistemas favorables al establecimiento de emprendedores o trabajadores a distancia, conocidos como «nómadas digitales», a la creación y
crecimiento (scale up) de empresas innovadoras, basadas en el conocimiento, de base digital y rápido crecimiento, conocidas como empresas emergentes o startups y a la atracción de inversores especializados en la creación y crecimiento de estas
empresas, también conocidos como «business angels».

En España se ha desarrollado un incipiente ecosistema de empresas emergentes en torno a algunos polos de atracción de talento, capital y emprendedores, que despuntan en el panorama europeo.
Más allá de los centros urbanos, es fundamental fomentar el desarrollo de polos de atracción de empresas emergentes en ciudades periféricas, así como en entornos rurales, favoreciendo la interrelación de estas empresas y de los territorios para así
aumentar su oportunidad de éxito. Incrementando los índices de innovación en el conjunto del territorio, más allá de las concentraciones urbanas, se podrá configurar una red de oportunidades para todos los ciudadanos independientemente del lugar en
el que residan, favoreciendo la desconcentración de población y actividades y promoviendo la igualdad de derechos y oportunidades en todo el territorio.

Con el fin de reforzar este ecosistema incipiente y de impulsar este tipo de empresas
como uno de los motores de la recuperación y la modernización de la economía española, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia incluye la Estrategia España Nación Emprendedora, que recoge, entre otras medidas: el apoyo al
emprendimiento, con una atención especial al talento femenino, el desarrollo de instrumentos financieros para impulsar la inversión inicial y de crecimiento en startups en tecnologías disruptivas, la Oficina Nacional de Emprendimiento (ONE) como
ventanilla única de servicios para emprendedores digitales y empresas emergentes, así como diversos proyectos normativos para facilitar la creación de empresas, su crecimiento y restructuración, entre las que cabe destacar la presente Ley, que sitúa
España a la vanguardia en este terreno, con un conjunto de medidas específicas en el ámbito fiscal, mercantil, civil y laboral alineadas con los programas de los países más avanzados y con los estándares europeos en la materia, en particular el
recientemente suscrito estándar europeo nación emprendedora (EU startup nation standard).

Las empresas emergentes presentan características específicas que hacen difícil su encaje en el marco normativo tradicional. En primer lugar, el alto
riesgo derivado de su alto contenido innovador, la incertidumbre sobre el éxito de su modelo de negocio, que dificulta la financiación en las fases iniciales, al exigir capital para poder madurar y probar sus ideas antes de que la empresa empiece a
generar ingresos; en segundo lugar, el potencial de crecimiento exponencial a través de economías de escala, que exige grandes inversiones de capital para permitir su rápida expansión en caso de éxito; en tercer lugar, su dependencia de la
captación y retención de trabajadores altamente cualificados y de alta productividad desde las fases iniciales de la empresa, en las que no existe un flujo de ingresos para remunerarlos mediante instrumentos salariales clásicos y, finalmente, la
exposición a una fuerte competencia internacional por captar capital y talento extranjero.

Todas estas características de las empresas emergentes encajan mal con los marcos normativos tradicionales en el ámbito fiscal, mercantil, civil y
laboral. Ello justifica un tratamiento diferenciado respecto a empresas con modelos de negocio convencionales. Por esta razón, la competencia por la atracción de inversión y talento en la nueva economía digital ha llevado a distintos programas de
fomento de las startups en los países de nuestro entorno, que suelen incorporar tres elementos principales: (i) beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores, (ii) reducción de trabas administrativas y facilitación de
visados y (iii) flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los principios mercantiles y concursales.

También existen retos tecnológicos para garantizar un acceso equitativo a las herramientas
digitales que usan intensamente las empresas emergentes de base tecnológica.
ESTE PÁRRAFO PASA A SER EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PREÁMBULO.

Asimismo, España presenta importantes activos para la atracción
de profesionales altamente cualificados que desarrollan su actividad, por cuenta propia o ajena, mediante herramientas electrónicas. Es el primer país en despliegue de fibra óptica dentro de la Unión Europea, lo que proporciona unas buenas
condiciones de conectividad, incluso en zonas rurales. Junto a este aspecto determinante para estos trabajadores, cabe señalar otras características más subjetivas como pueden ser la benigna climatología, la forma de vida, la seguridad ciudadana,
la cultura o la gastronomía, las excelentes universidades y la existencia de un creciente número de clusters de investigación y desarrollo tecnológico y de industrias creativas, alrededor de los que se desarrolla un ecosistema internacional de
profesionales que hacen que nuestro país se posicione entre uno de los destinos más atractivos para los teletrabajadores.

La atracción de este tipo de perfiles tiene efectos positivos en su nuevo lugar de residencia. El más obvio es el
económico: se trata de profesionales altamente cualificados cuyos ingresos procedentes del exterior se destinan a vivir en el entorno de su elección. Contribuyen a activar el consumo, con el consiguiente impacto sobre la economía local. Además, a
través de sus conexiones, enriquecen el talento local y generan red y oportunidades de valor para otros profesionales. Esto es especialmente valioso en entornos de innovación y ecosistemas emprendedores, como el sector audiovisual, entre otros.


En este contexto, la presente Ley incorpora un importante conjunto de medidas que responden al resultado del intenso proceso de consulta pública y a la audiencia pública del anteproyecto de ley. Dichas medidas reducen significativamente los
obstáculos detectados a la creación y crecimiento de estas empresas de tipo legislativo, referidos fundamentalmente a las cargas fiscales y sociales, a las exigencias del derecho mercantil y a los trámites burocráticos. Además, la Ley promueve la
inversión en innovación, impulsa los instrumentos públicos de apoyo al ecosistema de empresas emergentes y refuerza la colaboración público-privada con el fin de impulsar el crecimiento de estas empresas. Finalmente, se favorece el establecimiento
en España de los emprendedores y trabajadores de este tipo de empresas, así como de los trabajadores a distancia de todo tipo de sectores y empresas, conocidos como «nómadas digitales».

En este marco, es de particular importancia eliminar las
brechas de género existentes en este ámbito, ya que nuestro país no podrá alcanzar la competitividad deseada si no se toman las medidas necesarias para incorporar al ecosistema el talento de las mujeres.




Los preceptos de esta ley son solo especialidades que se completarán con las disposiciones de las muchas normas afectadas que no colisionen o anulen las ventajas establecidas en favor de las empresas destinatarias de esta ley.

Por
otro lado, esta ley se ve complementada con las medidas previstas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, así como en la reforma del marco concursal, dirigidas a mejorar la calidad normativa y el clima de
negocios, favoreciendo la eficiencia y la productividad a lo largo de todo el ciclo de creación, crecimiento y restructuración empresarial. Asimismo, la presente Ley complementa los programas de inversión específicos previstos en el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, entre los que cabe destacar el recientemente creado Fondo Next Tech, gestionado por el Instituto de Crédito Oficial para la movilización de capital público y privado para el crecimiento de
empresas emergentes en tecnologías disruptivas, y el fondo de apoyo al emprendimiento femenino gestionado por la Empresa Nacional de Innovación (ENISA).

II

El Título Preliminar explicita los objetivos de la Ley, así como su ámbito de
aplicación, incluyendo una definición específica de las empresas emergentes o startups que podrán acceder a las medidas de apoyo aquí previstas, que incluye a las empresas nacidas en el sistema de ciencia y tecnología, conocidas como empresas de
base tecnológica o científica.

En concreto, se establecen unos requisitos específicos que hacen que estas empresas destaquen sobre el resto del tejido empresarial. Estos requisitos son la antigüedad de la empresa (ser de nueva creación o de
un máximo de cinco años desde su constitución y de siete años en el caso del sector de biotecnología, energía, industrial u otros según avance el estado de la tecnología), su independencia, tener sede social o establecimiento permanente en España,
así como un porcentaje mayoritario de la plantilla con contrato en España, su carácter innovador, no ser cotizada ni haber distribuido dividendos y no alcanzar un volumen de negocio superior a los diez millones de euros.

Con el fin de
proporcionar una ventanilla única, la acreditación, ineludible para poder acogerse a los beneficios fiscales y sociales establecidos en esta ley, será eficaz frente a todas las Administraciones y entes que deban reconocerlos. La acreditación formal
del emprendimiento innovador correrá a cargo de ENISA, la Empresa Nacional de Innovación SME, S.A., que dispondrá de los recursos necesarios para desplegar un procedimiento sencillo, rápido y gratuito para el emprendedor.


Dado el distinto tratamiento de estas empresas respecto a otras, los beneficios deben acabar cuando la empresa haya conseguido estabilizarse o haya pasado el tiempo que se estima razonable para encontrar un modelo de negocio
sostenible. No obstante, si el primer intento fracasa, como es característico en proyectos de alto riesgo, pueden volver a aplicarse los incentivos de esta ley a una segunda, tercera o cuarta empresa constituida por los mismos socios, pues debe
darse otra oportunidad a quien, pese al fracaso, pero con la experiencia adquirida, quiera intentarlo de nuevo.
Dado el distinto tratamiento de estas empresas respecto a otras, los beneficios deben acabar cuando la empresa haya conseguido
estabilizarse o haya pasado el tiempo que se estima razonable para encontrar un modelo de negocio sostenible. En relación con el emprendimiento en serie, la experiencia demuestra que llevar a cabo varios proyectos consecutivos o simultáneos,
aumenta las probabilidades de éxito de liderar empresas económicamente rentables. Las estadísticas confirman que más de la mitad de los emprendedores en España han participado directamente en varios proyectos de emprendimiento. Los proyectos de
emprendimiento innovador, normalmente con un alto componente tecnológico, tienen un alto índice de fracaso. Por lo que, si el primer intento fracasa, como es característico de este tipo de proyectos de alto riesgo, pueden volver a aplicarse los
incentivos de esta ley a otras empresas constituidas por los mismos socios, pues debe darse otra oportunidad a quien, pese al fracaso, pero con la experiencia adquirida, quiera intentarlo de nuevo.

No podrán acogerse a los beneficios de esta ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no esté al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, haya
sido condenada por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, por delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, por
delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo,
no podrán beneficiarse quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
No podrán acogerse a los beneficios de esta ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén
al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del
terrorismo, delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, así como a aquellas condenadas
a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.

III

En el Capítulo I del Título I y en las disposiciones finales segunda y tercera, se desarrollan un conjunto de incentivos fiscales para favorecer las necesidades específicas de este tipo de empresas. Para evitar la dispersión normativa
y por técnica jurídica, con carácter general, se modifican las leyes tributarias a las que se refieren las distintas medidas.

En primer lugar y siguiendo el ejemplo de otros países del ámbito europeo, se suaviza la tributación inicial de las
empresas emergentes, reduciendo el tipo del Impuesto de Sociedades del actual 25 % al 15 %, durante un máximo de cuatro años, siempre que la empresa mantenga la condición de empresa emergente. Además, se extiende a todas ellas el aplazamiento del
pago de las deudas tributarias durante los dos primeros años de actividad.

En segundo lugar, con la finalidad de atraer el talento y dotar de una política retributiva adecuada a la situación y necesidades de este tipo de empresas, se mejora
la fiscalidad de las fórmulas retributivas basadas en la entrega de acciones o participaciones a los empleados de las mismas, denominadas por el vocablo inglés stock options. Así, se eleva el importe de la exención de los 12.000 a los 50.000 euros
anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones a los empleados de empresas emergentes, exención aplicable igualmente cuando dicha entrega sea consecuencia del ejercicio de opciones de compra previamente concedidas a aquéllos.
Adicionalmente, para la parte del rendimiento del trabajo en especie que exceda de dicha cuantía se establece una regla especial de imputación temporal, que permite diferir su imputación hasta el período impositivo en el que se produzcan
determinadas circunstancias, y en todo caso, en el plazo de diez años a contar desde la entrega de las acciones o participaciones. Por último, se introduce una regla especial de valoración de los rendimientos del trabajo en especie con la finalidad
de aclarar el valor que corresponde a las acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de empresas emergentes.

Con el fin de facilitar la articulación de esta forma de remuneración, en el artículo 10 se permite a estas empresas la
emisión de acciones para autocartera.

En tercer lugar, se aumenta la deducción por inversión en empresa de nueva o reciente creación, incrementando el tipo de deducción del 30 al 50 por ciento y aumentando la base máxima de 60.000 a 100.000
euros. Asimismo, se eleva, con carácter general, de tres a cinco años el plazo para suscribir las acciones o participaciones, a contar desde la constitución de la entidad, y hasta siete para determinadas categorías de empresas emergentes. Además,
para los socios fundadores de empresas emergentes se permite la aplicación de esta deducción con independencia de su porcentaje de participación en el capital social de la entidad.

En cuarto lugar, se mejora el acceso al régimen fiscal
especial aplicable a las personas trabajadoras desplazadas a territorio español con el objetivo de atraer el talento extranjero. En particular, se disminuye el número de períodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante
los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, que pasa de diez a cinco años, con lo que se hace más sencillo el acceso al régimen. Además, se extiende el ámbito subjetivo de aplicación del régimen a los trabajadores
por cuenta ajena, al permitir su aplicación a trabajadores que, sea o no ordenado por el empleador, se desplacen a territorio español para trabajar a distancia utilizando exclusivamente medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación, así como a administradores de empresas emergentes con independencia de su porcentaje de participación en el capital social de la entidad. Además, se establece la posibilidad de acogerse al régimen especial, esto es, de optar por
la tributación por el Impuesto de la Renta de no Residentes, a los hijos del contribuyente menores de veinticinco años (o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad) y a su cónyuge o, en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el
progenitor de los hijos, siempre que cumplan unas determinadas condiciones.

Por último, se regula la calificación fiscal de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo (conocida como carried interest), al
tiempo que se establece un tratamiento fiscal específico para tales retribuciones, en línea con la regulación de los países de nuestro entorno, que fomente el desarrollo del capital-riesgo como elemento canalizador de financiación empresarial de
especial relevancia, todo ello con la finalidad de impulsar el emprendimiento, la innovación y la actividad económica.

Finalmente, la disposición final segunda modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con la finalidad de
aclarar que estarán exentos en dicho impuesto los rendimientos del trabajo en especie que estén exentos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

IV

El Título I se dedica también a la inversión extranjera y fidelización
del talento. Para que la inversión crezca, la Ley actúa en primer lugar en el terreno fiscal. En particular, en lo que afecta a las personas físicas que inviertan en empresas de nueva o reciente creación.

En cuanto a la inversión
extranjera, se reducen los requisitos burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España, que no estarán obligados a obtener el número de identidad de extranjero (NIE), facilitando la solicitud electrónica del número de identificación
fiscal (NIF), requisito imprescindible para materializar y documentar la inversión. Esta simplificación consiste en que si se trata de una persona física extranjera se permitirá la identificación con la obtención únicamente del NIF y en el caso de
tratarse de una entidad extranjera, siempre que la nueva entidad se cree a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), mediante Documento Único Electrónico (DUE), regulado en la disposición adicional tercera del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se permite la obtención del NIF para la entidad inversora extranjera por este mismo sistema.

En tercer lugar, se ofrecen
dos vías electrónicas alternativas para que los inversores extranjeros, sin residencia en España, obtengan el número de identificación fiscal que la Ley exige para realizar actos con trascendencia tributaria sin necesidad de personarse en una
oficina administrativa para solicitarlo o recogerlo, alineándose así con los países más avanzados.

Asimismo, se favorece la equivalencia de los documentos emitidos en otros países. En numerosas ocasiones, los
inversores extranjeros actúan a través de un representante. Este representante ostentará un poder de representación, que podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la
aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido en el extranjero por parte de un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español. Es evidente, que el término «notario» en esta
ley se refiere únicamente a los notarios de carrera y no a los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan la fe pública en el extranjero.
Asimismo, se favorece la equivalencia de los documentos emitidos en otros países. En
numerosas ocasiones, los inversores extranjeros actúan a través de un representante. Este representante ostentará un poder de representación, que podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste
expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido en el extranjero por parte de un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español, entendiendo por «notario» en
esta ley únicamente a los notarios de carrera, no así a los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan la fe pública en el extranjero.

Por otra parte, las empresas emergentes tienen dificultades
para atraer y retener a colaboradores con perfiles especializados y escasos. Desde el punto de vista retributivo, no pueden pagar sueldos altos porque no tienen liquidez y no pueden comprometer una participación en los beneficios de la empresa por
las limitaciones que el Derecho mercantil y tributario establecen a la emisión de acciones con este fin. Esta ley facilita a las empresas la adecuación de la política retributiva a tal situación y necesidades, al flexibilizar la generación de
autocartera en las sociedades limitadas —que es la forma jurídica de la mayoría de las empresas emergentes— y mejorar la tributación a la retribución mediante las acciones o participaciones sociales propias de las empresas emergentes a
sus trabajadores.

Asimismo, como ya se ha señalado anteriormente, se mejora el régimen fiscal de los trabajadores españoles o extranjeros desplazados a territorio español, lo que les permite optar por la tributación por el Impuesto de la
Renta de no Residentes.

Respecto del talento extranjero, como complemento a las medidas fiscales anteriormente recogidas, la disposición final quinta incorpora un conjunto de medidas migratorias para facilitar la entrada y residencia no sólo
a los profesionales altamente cualificados sino también al emprendimiento y la inversión.

En numerosas ocasiones, los trabajadores de las empresas emergentes pueden realizar su trabajo de manera remota, siempre que dispongan de un equipo
informático y una conexión a internet de calidad. La expansión del teletrabajo ha dado lugar al surgimiento de un nuevo estilo de vida denominado nomadismo digital. Los nómadas digitales son personas cuyos empleos les permiten trabajar en remoto y
cambiar de residencia frecuentemente, compatibilizando el trabajo de alta cualificación con el turismo inmersivo en el país de residencia.

Para regular la residencia de este perfil de profesionales itinerantes y de otros muchos que puedan
elegir España como un lugar de teletrabajo más estable, se crea una nueva categoría de visado y de autorización de residencia. El visado para el teletrabajo de carácter internacional permite entrar y residir en España durante un máximo de un año
mientras que sus titulares trabajan para sí mismos o para empleadores en cualquier lugar del mundo. Además, la autorización de residencia para el teletrabajo internacional permite a los extranjeros que ya se hallan de forma regular en España, por
ejemplo, aquellos que están estudiando en España o los que siendo titulares de un visado de teletrabajo vayan a agotar dicho año de residencia y quieran continuar en España, solicitar una autorización por un período máximo de tres años, renovable
por un período de dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años.

Este supuesto se añade a los previstos en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para facilitar la
inmigración de interés económico para España, y se rige por ella, para beneficiarse de todas las ventajas que otorga esa Ley no sólo en cuanto a los ajustados plazos de tramitación, con silencio positivo a su término, sino también por la posibilidad
de reagrupación familiar. La posibilidad de trasladarse con la familia, bien desde el momento inicial o bien en algún momento posterior, es un factor determinante para efectuar el traslado de residencia.

Además, con el objetivo de atraer y
retener talento, en un mundo globalizado como el actual, se amplía la vigencia de las autorizaciones de residencia de dos a tres años previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Por otro lado, se modifica el procedimiento y la definición de actividad emprendedora prevista en el Capítulo III de la Sección 2.ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en aras de mejorar
y flexibilizar el procedimiento de la tramitación de autorizaciones de residencia para este colectivo.

Además, se permitirá que el pasaporte sea documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros
seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por la Sección 2.ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

V

En el Título II se abordan los aspectos formales y
societarios que más afectan a las empresas emergentes. Aunque la introducción del Documento Único Electrónico (DUE), hace más de diez años, ha supuesto una mejora notable en la constitución de empresas, existe margen de mejora.

Es
especialmente relevante la mejora técnica y operativa que introduce la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de
herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, de las que el ecosistema emprendedor español se beneficiará en gran medida.

En este sentido, la presente Ley prevé la creación de empresas emergentes en un solo paso,
mediante el otorgamiento de un número de identificación fiscal, de manera que la empresa pueda completar los trámites para su constitución con posterioridad. Se elimina el doble trámite registral y notarial y se prevé un procedimiento íntegramente
electrónico.

Además de las disposiciones específicas sobre la generación de autocartera, la Ley excluye a las startups, durante los primeros tres años desde su constitución, de las exigencias relativas al equilibrio patrimonial a los efectos
de las causas de disolución. De esta manera, se refleja la especificidad de estas empresas emergentes en términos de activo y pasivo durante la fase inicial de la empresa, hasta la consolidación de su modelo de negocio.

VI

La
Administración tiene un importante potencial de arrastre del emprendimiento a través de la contratación pública, así como la colaboración público-privada y el establecimiento de entornos seguros de prueba para la actividad de startups en entornos
regulados. Por ello, la Ley facilita las convocatorias para el diseño de soluciones innovadoras que resuelvan problemas o necesidades de la Administración en el desempeño de sus funciones (compra pública innovadora), con una atención especial a las
startups en entornos rurales o fuera de los polos urbanos de innovación ya consolidados.

La Ley también regula los entornos controlados de prueba, conocidos como regulatory sandbox en la terminología anglosajona. La finalidad de estos
espacios es exceptuar la normativa general, bajo la supervisión de un organismo o entidad reguladora, para evaluar la utilidad, viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas en los diferentes sectores de actividad productiva. En este caso,
se contempla la posibilidad de que las startups hagan pruebas durante un año, en un entorno controlado por el regulador correspondiente.

La generalización de la oportunidad para la creación de estos espacios es fruto del éxito de la
Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero, que implementa un sandbox específicamente en este sector al que se puede acceder a través de convocatorias periódicas, y de la oportunidad para establecer los
principios generales que deben regir la creación e implementación de estos espacios.

Esta ley favorece la colaboración público-privada para la creación de empresas emergentes de base innovadora en el entorno universitario (conocidas como spin
offs) así como las iniciativas para impulsar el emprendimiento de los estudiantes.

En el ámbito de las subvenciones, se reducen las cargas correspondientes a las startups para el acceso a ayudas públicas. Se aumenta la transparencia y la
coherencia del sistema estatal de subvenciones al emprendimiento basado en innovación, para evitar duplicidades en el gasto público e informar debidamente a los agentes sobre las subvenciones disponibles y su eficacia en el logro de los objetivos
que se persiguen. Como primer paso, se dispone que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) elabore, en el plazo de siete meses, un informe sobre todas las ayudas disponibles, con el fin de mejorar la eficiencia y la
transparencia.

VII

La Administración puede proyectar, tanto al interior como al exterior, información sobre las características del sistema español de empresas emergentes, para facilitar la interconexión entre los distintos agentes que
lo conforman y la atracción de capital y talento internacional. Para ello, se dispone la publicación de un portal web con información actualizada que, necesariamente, habrá de figurar también en inglés.

Con el mismo espíritu de
retroalimentación y mejora, se prevé la realización de un informe anual, que se elevará a las Cortes Generales, sobre la aplicación de la Ley y sus resultados. El sector, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y otros agentes
institucionales participarán en la evaluación continua de la Ley a través de un foro de empresas emergentes que servirá de referencia al Gobierno para que, de forma coordinada y como órgano consultivo, oriente su política y la del resto de
administraciones públicas sobre empresas innovadoras, promoviendo además la diversidad, la inclusión y el resto de principios y valores democráticos.

VIII

Esta ley está incluida en el Plan Anual Normativo de 2021, de conformidad con el
artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, está recogida en la Agenda España Digital 2025, presentada el 23 de julio de 2020, y es uno de los hitos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia,
aprobado por las instituciones europeas el 13 de julio de 2021. En concreto, su elaboración está contemplada en la Reforma 2 del Componente 13, de impulso a la PYME, donde se apunta que proporcionará un marco favorable a la creación y al
crecimiento de empresas emergentes de base tecnológica, atendiendo a sus especificidades, incorporando de forma transversal la igualdad de género.

Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley es necesaria y eficaz para reconocer unos beneficios e incentivos a las empresas emergentes, creando un marco legal que reconoce las
singularidades propias de las startups. Además, la Ley es fundamental puesto que es una reforma contenida en el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia pactado con la Unión Europea.

La proporcionalidad de la norma se
asegura porque contiene la regulación imprescindible para minimizar la carga administrativa que impone, frente a los beneficios e incentivos otorgados en diferentes ámbitos. El principio de seguridad jurídica queda reforzado al ser la reforma
plenamente congruente con el ordenamiento jurídico y haberse buscado, en todo lo posible, la alineación del régimen jurídico nacional con el régimen jurídico europeo y el mantenimiento de los instrumentos legislativos vigentes. El principio de
transparencia se garantiza a través del Boletín Oficial del Estado y todos los trámites de consulta, audiencia e información pública, donde las partes interesadas han tenido oportunidad de influir en el proceso de elaboración de esta ley. Por
último, en relación con el principio de eficiencia, no se imponen cargas administrativas adicionales que no sean estrictamente necesarias.

Entre los principales hitos en la tramitación de esta ley caben destacarse el trámite de consulta
pública previa, el trámite de audiencia e información pública, la emisión de informes por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del Consejo Económico y Social, así como la del resto de ministerios proponentes.

IX


La presente Ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva, estructurada en veintiséis artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, y trece disposiciones finales, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª,
6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo; sobre legislación mercantil; sobre la ordenación de
los registros y los instrumentos públicos; sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; sobre el establecimiento de las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica; sobre Hacienda General y Deuda
del Estado; sobre el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; sobre el régimen económico de la seguridad social; sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y la legislación básica sobre
contratos y concesiones administrativas; y sobre normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene como objeto establecer un marco normativo específico para apoyar la creación y el crecimiento de empresas emergentes en España, teniendo en cuenta la
distribución competencial sobre la materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

2. Igualmente, establece un sistema de seguimiento y evaluación de sus resultados sobre el ecosistema español de empresas emergentes.


Artículo 2. Objetivos generales.

Los objetivos generales de esta ley son los siguientes:

a) Fomentar la creación, el crecimiento y la relocalización de empresas emergentes en España, en
especial de las microempresas, pequeñas y medianas empresas y emprendedores, fijando además las condiciones que favorezcan su capacidad de internacionalización.
a) Fomentar la creación, el crecimiento y la relocalización de empresas
emergentes en España, en especial de las microempresas, de las pequeñas y las medianas empresas emprendedoras, fijando además las condiciones que favorezcan su capacidad de internacionalización.

b) Atraer
talento y capital internacional para el desarrollo del ecosistema español de empresas emergentes.

c) Estimular la inversión pública y privada en empresas emergentes.

d) Favorecer la interrelación entre empresas, agentes financiadores y
territorios para aumentar las posibilidades de éxito de las empresas emergentes, con especial atención al fomento de polos de atracción de empresas emergentes en entornos rurales, y especialmente, en aquellas zonas que están perdiendo población, en
aras de una mayor cohesión social y territorial.




e) Impulsar el acercamiento entre la formación profesional y la universidad y las empresas emergentes.

f) Contribuir a incrementar la transferencia de conocimientos de la Universidad y de los organismos públicos de investigación y
restantes agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación al mundo empresarial.

g) Eliminar las brechas de género existentes en el ecosistema español de empresas emergentes.

h) Apoyar el desarrollo de polos de
atracción de empresas e inversores.

i) Impulsar la compra pública innovadora con empresas emergentes.

j) Garantizar la eficacia y coherencia del sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación.

k) Promover el
seguimiento participativo de la evolución del ecosistema español de empresas emergentes y de los resultados de esta ley.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Ámbito de aplicación
y definiciones.

1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base
tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones:


a)Ser de nueva creación o, no siendo de nueva
creación, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de constitución, con carácter general, o de siete en el caso de empresas
de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.2.
a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, o Registro de Cooperativas competente, de la escritura pública de
constitución, con carácter general, o de siete en el caso de empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a través de
la orden a la que hace referencia el artículo 4.1.

b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación de empresas que no tengan consideración de empresas emergentes. Los términos
concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores operaciones.

c)Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en España. c) No distribuir ni haber
distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas.
d)Tener al 60 % de la plantilla con un contrato laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de
la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.
d) No cotizar en un mercado regulado.

e)Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable, según lo previsto en el artículo 4. e) Tener su sede social, domicilio social o establecimiento
permanente en España.

f)No distribuir ni haber distribuido dividendos, o retornos en el caso de cooperativas. f) Tener al 60 % de la plantilla con un contrato
laboral en España. En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla, a los solos efectos del citado porcentaje, los socios trabajadores y los socios de trabajo, cuya relación sea de naturaleza societaria.

g)No cotizar en un mercado regulado. g) Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un modelo de negocio escalable, según lo previsto en el artículo 4.

h)Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen debe cumplir con los requisitos
anteriores.
Cuando la empresa pertenezca a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen deberá cumplir con los requisitos anteriores.

A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para
la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.
ESTE PÁRRAFO PASA A SER EL PRIMER PÁRRAFO DEL APARTADO 2.



2. Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios fundadores lo hubiera sido de una primera, segunda o tercera empresa emergente que se hubiera beneficiado de esta ley, a
pesar de que hubiera perdido esa condición por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del apartado 1.a) de este artículo.
2. A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base tecnológica
aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e
innovación y la transferencia de sus resultados. Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de sus socios fundadores lo hubiera sido de una primera, segunda o tercera empresa emergente que se hubiera beneficiado de esta
ley, a pesar de que hubiera perdido esa condición por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del plazo máximo del apartado 1.a) de este artículo. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver
un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial
o en el propio modelo de negocio.
3. No podrán acogerse a los beneficios de esta ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta,
que no esté al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, haya sido condenada por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales,
financiación del terrorismo, por delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, por delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o por delitos urbanísticos,
así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
3. No podrán
acogerse a los beneficios de esta ley aquellas empresas emergentes fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme
por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, así como a aquellas condenadas a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a
dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
Artículo 4. Certificación del emprendimiento innovador y de la escalabilidad
del modelo de negocio.
Artículo 4. Certificación del emprendimiento innovador y escalable del modelo de negocio.
1. Se considerará que una empresa
emergente es innovadora cuando su finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica y que
lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico, industrial o en el propio modelo de negocio.
ESTE PUNTO PASA A SER EL TERCER PÁRRAFO DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3.

2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en los artículos 3 y 6, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio. Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar el carácter innovador de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente
aceptadas para reconocer el carácter innovador de una empresa. En cualquier caso, en la elaboración de la orden ministerial conjunta, se tendrán en consideración los criterios que emanen de la propia industria a través de los foros de participación
que se incluyen en esta ley.
1. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas
en los artículos 3 y 6, además del criterio del carácter de emprendimiento innovador y escalable de su modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de negocio. Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los criterios para evaluar las características de los artículos 3 y 6, en especial el carácter de
emprendimiento innovador y escalable de las empresas emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter de emprendimiento innovador y escalable de una empresa, así como
las medidas procedimentales necesarias para el correcto cumplimiento del proceso de acreditación de estas empresas.
3. El procedimiento de evaluación llevado a cabo por
ENISA se efectuará en un plazo, no superior a tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud, completa con toda la información requerida, efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley
haya tenido entrada en el registro electrónico habilitado a tal fin. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera realizado la solicitud para entenderla estimada por silencio
administrativo positivo. El cómputo del plazo máximo para resolver se suspenderá cuando se requiera al interesado para que subsane las deficiencias de su solicitud o aporte documentos necesarios para dictar la resolución, según lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El procedimiento de evaluación llevado a cabo por ENISA se efectuará en un plazo, no superior a tres meses, a
contar desde la fecha en que la solicitud, completa con toda la información requerida, efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley haya tenido entrada en el registro electrónico habilitado a tal
fin. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera realizado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo positivo. El cómputo del plazo máximo para resolver
se suspenderá cuando se requiera al interesado para que subsane las deficiencias de su solicitud o aporte documentos necesarios para dictar la resolución, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El análisis sobre el grado de innovación del proyecto emprendedor y sobre la escalabilidad del modelo de
negocio se basará en, al menos, los siguientes criterios:
3. El análisis sobre el grado de innovación del proyecto emprendedor y sobre la escalabilidad del modelo de negocio se basará en, al menos, los siguientes criterios:

a) Grado de innovación. Se valorará haber recibido financiación pública en los últimos tres años, sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada. También se
tendrán en cuenta los gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica respecto de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.


b) Grado de atractivo del mercado. Se valorará la oferta y demanda en el sector, la generación de tracción, estrategias de captación de usuarios o clientes, entre otros aspectos.

c) Fase de vida de la empresa. Se valorará la
implementación de prototipos y la obtención de un producto mínimo viable o la puesta en mercado del servicio.

d)Modelo de negocio. Se considerará la escalabilidad del número de usuarios, del número de
operaciones o de la facturación anual. ENISA, o en su caso, el organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado en el que delegue el Gobierno esta función, podrá denegar la acreditación cuando el modelo de negocio
presente dudas razonables de potenciales riesgos reputacionales, regulatorios, éticos o especulativos.
d) Modelo de negocio. Se considerará la escalabilidad del número de usuarios, del número de operaciones o de la facturación
anual.

e) Competencia. Se valorarán las empresas competidoras en su ámbito o sector de actividad y la diferenciación respecto de las mismas.

f) Equipo. Se valorará la experiencia, formación y
trayectoria del equipo que componga la empresa.

g) Dependencia de proveedores, suministradores y contratos de alquiler. Se tendrán en cuenta las relaciones con otros operadores económicos.

h) Clientes. Se valorará el volumen de
clientes o usuarios de la empresa.

i) ENISA, o en su caso, el organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado en el que delegue el Gobierno esta función, podrá
denegar la acreditación cuando el modelo de negocio presente dudas razonables de potenciales riesgos reputacionales, regulatorios, éticos o especulativos.



5. ENISA publicará en su página web una guía o manual de procedimiento en el que se concretarán los detalles del mismo, así como la documentación a presentar por las empresas interesadas. 4. ENISA
publicará en su página web una guía o manual de procedimiento en el que se concretarán los detalles del mismo, así como la documentación a presentar por las empresas interesadas.

6. ENISA, mediante convenio, podrá establecer acuerdos con terceras entidades colaboradoras, categoría en la que se encuentran las entidades de las Comunidades Autónomas, para la realización de actividades relativas a la tramitación,
gestión documental, difusión y seguimiento de la solicitud relativa a este procedimiento en los términos que se fijen en dicho convenio y según los criterios establecidos en la orden ministerial conjunta citada en el apartado 2 del presente
artículo. En dichos convenios, se establecerán, entre otros elementos, la documentación a presentar a ENISA por parte de la entidad colaboradora, así como la evaluación de lo establecido en los artículos 3 y 6 de esta ley.
5. ENISA,
mediante convenio, podrá establecer acuerdos con terceras entidades colaboradoras, categoría en la que se encuentran las entidades de las Comunidades Autónomas, para la realización de actividades relativas a la tramitación, gestión documental,
difusión y seguimiento de la solicitud relativa a este procedimiento en los términos que se fijen en dicho convenio y según los criterios establecidos en la orden ministerial conjunta citada en el apartado 2 del presente artículo. En dichos
convenios, se establecerán, entre otros elementos, la documentación a presentar a ENISA por parte de la entidad colaboradora, así como la evaluación de lo establecido en los artículos 3 y 6 de esta ley.

Artículo 5. Acreditación de la condición de empresa emergente.

1. La condición de empresa emergente inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas competente, será condición necesaria y suficiente para
poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley. No obstante, en relación con la tributación de las empresas emergentes, la Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de los requisitos que se
establecen en el artículo 3, a los efectos de la aplicación de los incentivos fiscales regulados en el Capítulo I del Título I, y sin perjuicio de las regularizaciones administrativas que procedan.

2. El Registro Mercantil habilitará
un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante legal, su domicilio social y su condición de
empresa emergente.

Si un órgano u organismo administrativo debiera acreditar algún requisito, se habilitarán procedimientos electrónicos para su comprobación en línea por el registrador o por el encargado del registro competente.


3. ENISA aportará, previa interlocución con las entidades colaboradoras citadas en el apartado 6 del artículo 4 de la Ley con las que celebre convenio, como las entidades autonómicas, la correspondiente documentación
acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para adquirir la condición de empresa emergente directamente al Registro Mercantil, o al Registro de Cooperativas competente, lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y
siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.
3. ENISA aportará, previa interlocución con las entidades colaboradoras citadas en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley con las que celebre convenio,
como las entidades autonómicas, la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para adquirir la condición de empresa emergente directamente al Registro Mercantil, o al Registro de Cooperativas
competente, lo que se hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.

Los órganos u organismos públicos competentes deberán
proporcionar a ENISA, al Colegio de Registradores de España y al Registro de cooperativas competente los datos relativos a las ayudas europeas u otras que no puedan consultarse en línea.

4. Si el notario que autorice la escritura, o el
registrador mercantil o la persona responsable del Registro de cooperativas competente para su inscripción, consideraran que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley informará de ello a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dando cuenta al interesado de este traslado de información.

Artículo 6. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta ley.

La empresa emergente y sus inversores
no podrán o dejarán de acogerse a los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3 y, en particular, al término de los cinco o
siete años desde la creación de la empresa emergente.

b) Se extinga la empresa antes de ese término.

c) Sea adquirida por otra empresa que no tenga la condición de empresa emergente.

d) El volumen de negocio anual de la empresa
supere el valor de diez millones de euros.

e) Lleve a cabo una actividad que genere un daño significativo al medio ambiente conforme al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al
establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.

f) Los socios que sean titulares, directa o indirectamente, de una participación de al menos el 5 % del capital
social o administradores de la empresa emergente hayan sido condenados por sentencia firme por los tipos delictivos incluidos en el artículo 3.3.

TÍTULO I

Incentivos fiscales, atracción de inversión extranjera y fidelización del
talento

CAPÍTULO I

Incentivos Fiscales

Artículo 7. Tributación de las empresas emergentes.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas
mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme al Título Preliminar de esta ley, tributarán en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base
imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan la condición citada, al tipo del 15 por ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.

Artículo 8. Aplazamiento de la tributación de una empresa emergente.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante
establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme al Título Preliminar de esta ley, podrán solicitar, a la Administración tributaria del Estado en el momento de la presentación de la
autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva.

La Administración tributaria del Estado concederá el
aplazamiento, con dispensa de garantías, por un período de doce y seis meses, respectivamente, desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria correspondiente a los citados períodos impositivos.

Para
disfrutar de este beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la fecha en que se efectúe la solicitud de aplazamiento y, además, que la autoliquidación se presente
dentro del plazo establecido. No podrá aplazarse, según el procedimiento establecido en este apartado, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

El ingreso de la deuda tributaria aplazada se efectuará en el plazo de un mes desde
el día siguiente al de vencimiento de cada uno de los plazos señalados, sin que tenga lugar el devengo de intereses de demora.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, que tengan la condición de empresa emergente conforme al Título Preliminar de esta ley, no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados regulados en el
artículo 40 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 23.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
respectivamente, que deban efectuar a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo inmediato posterior a cada uno de los referidos en el apartado anterior, siempre que en ellos se mantenga la condición de empresa emergente.


CAPÍTULO II

Atracción de inversión extranjera y fidelización del talento

Artículo 9. Requisitos de identificación de inversores extranjeros.

1. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que
deseen invertir en empresas emergentes españolas y no residan en España, deberán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria española un número de identificación fiscal. No estarán obligadas, a estos efectos, a obtener un número de
identidad de extranjero.

Cuando el inversor sea una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica de nacionalidad extranjera, el representante que solicite en su nombre el número de identificación fiscal deberá tener asignado un
número de identificación fiscal. Su poder de representación podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se
ha emitido por un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español.

En el caso de que no se acredite la inversión en una empresa emergente en el plazo de seis meses desde la asignación del número de
identificación fiscal del inversor, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado al inversor extranjero.

2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria habilitará un
procedimiento electrónico, a efectos de lo establecido en el apartado 1, que deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud del número de identificación fiscal, acompañada de la documentación que, en su
caso, se exija.

Los modelos para solicitar dicho número estarán disponibles en formato electrónico y su presentación podrá realizarse utilizando un certificado electrónico cualificado conforme a las condiciones que establecen las letras a) y
b) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo vigente en cada momento, y que resulte admisible por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.

3. Cuando la inversión tenga lugar para constituir una empresa y ésta se tramite por vía electrónica a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), mediante Documento Único
Electrónico (DUE), regulado en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el inversor podrá solicitar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través del Punto de Atención al Emprendedor, la asignación de un número de identificación fiscal para sí. En otro caso, el notario actuante enviará, de forma inmediata, copia de la escritura a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, solicitando la asignación de un número de identificación fiscal para el inversor.

Los notarios también podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal para los extranjeros referidos en este
artículo, cuando se incorporen como socios a una empresa emergente con ocasión de una ampliación de su capital social u otra operación societaria.

Artículo 10. Autocartera en las empresas emergentes que sean sociedades limitadas con la
finalidad de ejecutar un plan de retribuciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en el
artículo 12 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, la junta general de la sociedad podrá autorizar la adquisición de participaciones propias, hasta el 20 % del capital como máximo, para su entrega a los
administradores, empleados u otros colaboradores de la empresa, con la exclusiva finalidad de ejecutar un plan de retribución.

2. El sistema de retribución mediante la entrega de participaciones deberá estar previsto en los estatutos y
aprobado por la junta general, mediante acuerdo que incluirá el número máximo de participaciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el valor de las participaciones que se tome como referencia y el plazo de
duración del plan.

3. La adquisición por la sociedad de participaciones propias en ejercicio de la autorización a la que se refiere el apartado 1 sólo podrá producirse con las siguientes condiciones:

a) Que las participaciones
a adquirir estén íntegramente desembolsadas.

b) Que el patrimonio neto, una vez realizada la adquisición, no resulte inferior al importe del capital social más las reservas indisponibles, legales o estatutarias. A estos efectos, en las
sociedades laborales no se tendrá en cuenta la reserva especial regulada en el artículo 14 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

c) Que la adquisición se produzca dentro de los cinco años siguientes al
acuerdo de autorización.

4. En caso de contravención a lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 139 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en el artículo 14 de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

TÍTULO II

Formalidades aplicables a las empresas emergentes constituidas como sociedades limitadas


Artículo 11. Inscripción de actos y acuerdos en el Registro.

1. El plazo para la inscripción de empresas emergentes y de todos sus actos societarios será de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la fecha del
asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado.

En el caso de que se utilicen estatutos tipo, a los que se refiere la disposición final octava, el registrador procederá a la calificación e
inscripción dentro del plazo de las seis horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.

En caso de
existencia de causa justificada por razones técnicas o por especial complejidad del asunto que impida el cumplimiento de dichos plazos, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al interesado en el plazo más breve posible y en
todo caso antes de que transcurran los plazos establecidos anteriormente para calificar e inscribir cuando procediera.

Los trámites necesarios para llevar a cabo la inscripción de empresas emergentes, así como los trámites de carácter fiscal
y con la Seguridad Social necesarios para el inicio de actividad y otros recogidos en la normativa reguladora del Documento Único Electrónico, podrán realizarse mediante el uso de dicho documento.

2. Los pactos de socios en las
empresas emergentes en forma de sociedad limitada serán inscribibles y gozarán de publicidad registral si no contienen cláusulas contrarias a la Ley. Igualmente, serán inscribibles las cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria de
suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes, siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios.


Artículo 12. Aranceles notariales y registrales y tasas por la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada.

1. Los aranceles notariales y registrales, en el caso de que los emprendedores que se acojan a los
estatutos tipo adaptados a las necesidades de las empresas emergentes, a los que se refiere la disposición final octava, utilicen el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas y el capital social sea
inferior a 3.100 euros, serán de 60 y 40 euros respectivamente.

2. La publicación de los actos de inscripción señalados el apartado anterior en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» estarán exentos del pago de tasas.


Artículo 13. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto.

Las empresas emergentes no incurrirán en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siempre
que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres años desde su constitución.

TÍTULO III

Compra pública innovadora

Artículo 14. Fomento de la compra pública innovadora para
empresas emergentes.

1. El Gobierno incluirá en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, los planes de cada
ministerio y organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado, para la compra pública de innovación, tanto para la compra pública de tecnología o procesos innovadores como para la compra pública pre-comercial, a la
que se refiere el artículo 8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, y los créditos destinados a su financiación.

Anualmente, se dará cuenta al Consejo de Ministros de la ejecución de los planes de compra pública innovadora y de la evaluación de sus resultados.

2. Las
administraciones públicas tendrán en cuenta las características de las empresas emergentes al precisar los requisitos de solvencia económica y técnica de las empresas participantes en procedimientos de compra pública innovadora y de compra pública
pre-comercial, se rijan o no por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para no crear obstáculos a su participación en la licitación.

Asimismo, realizarán pagos parciales siempre que la ejecución del contrato pueda dividirse en diversas fases de
ejecución.

3. En los pliegos de cláusulas administrativas se valorará la inclusión de requisitos de capacidad y solvencia, y criterios de adjudicación que faciliten el acceso en condiciones de igualdad a las empresas emergentes
ubicadas en zonas escasamente pobladas. Se promoverá, a través de la incorporación de requisitos y características específicas sociales y medioambientales que redunden en la mejora del medio rural, propiciando las adquisiciones de proximidad, la
utilización de productos locales, ecológicos, e igualmente la gestión forestal sostenible, las energías renovables y el ahorro energético, siempre que se respeten los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación de la contratación
pública.

4. En los pliegos de cláusulas administrativas se podrá establecer que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados del desarrollo del objeto del contrato será compartida a partes iguales por la
Administración contratante y la empresa emergente adjudicataria.

TÍTULO IV

Entornos regulados de pruebas

Artículo 15. Licencias de prueba para empresas emergentes.

1. Las empresas calificadas como emergentes
que operen en sectores regulados podrán solicitar a la autoridad administrativa reguladora de su ámbito de actividad una licencia de prueba temporal para el desarrollo de sus actividades. La licencia tendrá una duración máxima de un año.


2. La empresa emergente deberá advertir por escrito al usuario o consumidor de esta situación de prueba temporal, informar de su duración y recibir de este su consentimiento expreso para iniciar el ejercicio de la prueba.


Artículo 16. Entornos controlados de pruebas.




1. Los poderes públicos promoverán, reglamentariamente, la creación de entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad, la viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a
actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las autoridades competentes.



Además, contribuirán a impulsar entornos controlados de pruebas también en zonas rurales que por sus características supongan un entorno favorable y dinámico para el uso de innovaciones tecnológicas, bienes y servicios
novedosos.
Además, contribuirán a impulsar, de forma especial, entornos controlados de pruebas también en zonas rurales que por sus características supongan un entorno favorable y dinámico para el uso de innovaciones tecnológicas, bienes y
servicios novedosos y en línea con lo definido como territorio rural inteligente, potenciando así el uso de las tecnologías digitales como herramienta imprescindible para el desarrollo, puestas al servicio de los territorios y sus habitantes.

2. La evaluación del impacto que justificará la creación de los entornos controlados de pruebas se referirá a la afectación de cualquiera de las razones imperiosas de interés general referidas en el
artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. Las pruebas se regirán por las normas sobre espacios controlados de pruebas que se dicten en cada sector y los
protocolos que acuerden las autoridades supervisoras y los promotores de los proyectos, sin sujeción a la legislación específica del mercado de que se trate.

4. La creación y desarrollo de los entornos controlados de pruebas se
ajustarán a los siguientes principios:

a) Publicidad y transparencia, de forma que se garantice la posibilidad de alegar a todo aquel interesado que pueda ver afectados sus derechos o intereses legítimos.

b) Igualdad y no
discriminación entre operadores para la libre concurrencia y acceso a los entornos controlados de pruebas.

c) Necesidad, proporcionalidad y mínima distorsión de la competencia efectiva en el mercado, garantizando que la adaptación de marcos y
el establecimiento de excepciones se ajusten a lo mínimo necesario para evaluar el impacto de las innovaciones tecnológicas aplicadas.

d) Control sobre las repercusiones en la estabilidad e integridad del mercado de que se trate o sobre
terceros no participantes en las pruebas.

e) Principio de limitación temporal de las habilitaciones o excepciones que se establezcan dentro del entorno controlado de prueba al tiempo mínimo necesario para evaluar el impacto de las
innovaciones tecnológicas aplicadas.

f) Protección de consumidores, de usuarios y de terceros que pudieran verse afectados por los riesgos potenciales de la innovación que se prueba.

g) Cooperación y coordinación entre las autoridades
competentes cuando la innovación afecte a diversas materias o distintos ámbitos y niveles territoriales.

5. Las autoridades públicas tendrán en cuenta los resultados de las pruebas para, en su caso, conceder o ampliar las
autorizaciones precisas para operar a los promotores del proyecto y para impulsar mejoras o adaptaciones en la normativa y régimen de control aplicable.

6. Las autoridades públicas informarán de los entornos controlados de pruebas
creados, los resultados y conclusiones de las pruebas y de sus propuestas de mejora o adaptación de la normativa al Foro Nacional de Empresas Emergentes.

7. Los entornos controlados de pruebas que permitan llevar a la práctica
proyectos tecnológicos de innovación en el sistema financiero se regirán por lo previsto en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero.

TÍTULO V

Colaboración público-privada entre
universidades y empresas emergentes

Artículo 17. Colaboración público-privada.

Las administraciones públicas promoverán el desarrollo de programas educativos en materia de emprendimiento y habilidades digitales, incluyendo
aquellos nacidos de la colaboración público-privada, particularmente en entornos rurales o con escasa densidad de población para fomentar la creación de empresas emergentes en estas ubicaciones. En aquellos territorios donde se hayan implementado
proyectos universitarios, entroncados en el mundo rural, los plazos relativos a la duración de estos programas se unificarán o potenciarán, en función de la atracción de estos programas de empleo a zonas rurales.

Estos programas educativos en
materia de emprendimiento y habilidades digitales podrán integrarse en las actuaciones relacionadas y previstas en instrumentos como el Plan Nacional de Competencias Digitales, contando con el presupuesto, objetivos e instrumentos asociados a las
mismas.

Además, las administraciones públicas impulsarán actuaciones orientadas a fomentar la implantación de empresas emergentes en los entornos rurales, así como el establecimiento de ecosistemas de innovación en el medio rural que
proporcionen las condiciones necesarias para el desarrollo de empresas de base tecnológica y científica que puedan recoger los frutos de la investigación.

Artículo 18. Universidades, entidades y empresas basadas en el conocimiento.


Las universidades fomentarán la formación orientada a favorecer la empleabilidad y el emprendimiento a título individual o colectivo. Las universidades podrán crear o participar en entidades y empresas basadas en el conocimiento en los términos
establecidos en la normativa específica.

Las empresas de base tecnológica spinoff originadas en las universidades españolas tendrán la consideración de empresas emergentes innovadoras (startups) cuando cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 4.
Las empresas de base tecnológica spinoff originadas en las universidades españolas tendrán la consideración de empresas emergentes innovadoras (startups) cuando cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3.

TÍTULO VI

Fomento de las empresas emergentes


CAPÍTULO I SE SUPRIME.
Acción estatal de apoyo a las empresas emergentes SE SUPRIME.

Artículo 19. Sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en
innovación.

1. El sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación está formado por el conjunto de programas gestionados por el Estado que se destinan a fomentar la creación en España de empresas emergentes, a impulsar
su expansión internacional, a estimular la inversión nacional y extranjera en este tipo de empresas, la colaboración entre empresas y el incremento de la participación de mujeres y territorios en este fenómeno.

2. El sistema estatal de
ayudas al emprendimiento basado en innovación estará orientado hacia la realización de las misiones orientadoras de los programas plurianuales de fomento de la investigación y la innovación de la Unión Europea, y de otros grandes retos, relevantes
para España, que sean identificados por el Gobierno con carácter plurianual.

Artículo 20. Acciones prioritarias.

1. La Administración General del Estado, en cooperación con las administraciones autonómicas y locales,
promoverá el establecimiento de fondos de co-inversión para atraer capital privado a la financiación de empresas emergentes en sus distintas fases de creación, crecimiento e internacionalización.

2. La Administración General del
Estado, en cooperación, cuando proceda, con las administraciones autonómicas y locales, alentará la creación de redes de contacto y colaboración, plataformas y puntos de encuentro entre empresas emergentes y entre estas y empresas maduras, así como
con los demás agentes del ecosistema español de empresas emergentes. Asimismo, podrá financiar proyectos colaborativos entre pequeñas y medianas empresas y empresas emergentes.

3. La Administración General del Estado, en cooperación
con las administraciones autonómicas y locales, velará por reducir la brecha de género en las actuaciones que realice para atraer capital privado a la financiación de empresas emergentes. Asimismo, promoverá la participación de mujeres en
plataformas y puntos de encuentro entre empresas emergentes y entre estas y empresas maduras, poniendo en marcha medidas de acción positiva, si fuese necesario.

Artículo 21. Planificación, ejecución y evaluación de los mecanismos de
apoyo al emprendimiento basado en innovación.

1. El Gobierno aprobará un programa plurianual de ayudas al emprendimiento basado en innovación, en el que se definan los fines orientadores que perseguirán y el peso relativo de las
acciones indicadas en los artículos 19 y 20 en el conjunto de las ayudas, así como los medios para asegurar el servicio a dichos fines y la distribución de acciones prevista, más el procedimiento para evaluar sus resultados.

El programa
plurianual de ayudas incorporará la perspectiva de género y establecerá, así mismo, los mecanismos de coordinación oportunos para garantizar la complementariedad de las distintas líneas de ayuda, su evaluación continua en pos de su mayor eficacia y
eficiencia, y la transparencia de todas las fuentes de financiación estatales relacionadas con el emprendimiento de base innovadora.

El programa se integrará en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, teniendo
la consideración de plan estratégico de subvenciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. La Administración General del Estado elaborará y publicará un informe sobre la
ejecución del programa de ayudas al emprendimiento basado en la innovación en el año anterior.

Asimismo, cada cuatro años publicará un informe sobre la ejecución global del programa, el efecto de las ayudas concedidas sobre las empresas que
se beneficiaron de ellas y sobre el ecosistema emprendedor en general, así como sobre su impacto en los grandes retos inspiradores del sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación.

CAPÍTULO
II
SE SUPRIME.
Ayudas y especialidades aplicables a las empresas emergentes SE SUPRIME.

Artículo 22. Reducción
de garantías.

Cuando la concesión de subvenciones o los pagos a cuenta estén condicionados a la prestación de garantías, la empresa emergente beneficiaria podrá solicitar que la garantía se reduzca a cambio de disminuir en la misma proporción
el importe de la ayuda o del pago anticipado.

La Administración otorgante evaluará dicha solicitud en base, al menos, a los siguientes criterios:




a) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social durante los últimos cinco ejercicios.

b) Que no haya incurrido en procedimiento de reintegro de ninguna subvención otorgada con
anterioridad.

Artículo 23. Información sobre convocatorias de subvenciones.

En los Puntos de Atención al Emprendedor y en la Oficina Nacional de Emprendimiento, se publicará una relación de las subvenciones públicas dirigidas
específicamente a empresas emergentes y convocadas por las instituciones comunitarias y por las administraciones públicas españolas. Esta relación se mantendrá permanentemente actualizada.

Los Puntos de Atención al Emprendedor y la Oficina
Nacional de Emprendimiento publicarán también un calendario orientativo de las subvenciones de convocatoria regular durante el mes de enero de cada año.


CAPÍTULO III SE SUPRIME.
Divulgación de información sobre el sistema español de empresas emergentes SE SUPRIME.

Artículo 24. Conocimiento y difusión del ecosistema
español de empresas emergentes.

1. La Administración General del Estado publicará información sobre los centros urbanos de atracción de empresas emergentes y sus agentes de financiación, aceleradoras e incubadoras, a través de un
portal web con información en, al menos, español, lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas e inglés, siempre y cuando hayan comunicado su actividad al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
para colaborar con las funciones de promoción del ecosistema español de empresas emergentes.

La Oficina Nacional de Emprendimiento incardinará esta información dentro de su catálogo de servicios y ejercerá la labor de punto de acceso
principal para la información relacionada con el emprendimiento en nuestro país.

2. El portal web al que se refiere el apartado anterior informará en, al menos, español, lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus
Comunidades Autónomas (para estas lenguas en lo relativo al contenido informativo) e inglés sobre las condiciones de entrada y residencia en España de emprendedores, inversores y profesionales altamente cualificados, de acuerdo con la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, incluyendo los documentos necesarios, las tasas aplicables y una explicación detallada del procedimiento, así como una interfaz para solicitar la concesión de los visados y autorizaciones pertinentes. Dicha interfaz incorporará
una pasarela de pagos para el abono de las tasas correspondientes.

TÍTULO VII

Seguimiento participativo de las políticas públicas estatales sobre empresas emergentes

Artículo 25. Foro Nacional de Empresas Emergentes.


1. Se crea el Foro Nacional de Empresas Emergentes como órgano colegiado interministerial consultivo y de colaboración entre las administraciones públicas, universidades, organismos públicos de investigación y centros tecnológicos,
asociaciones empresariales de base asociativa más representativas de ámbito estatal y autonómico, asociaciones o corporaciones de profesionales intermediarios, empresas emergentes y aquellas otras que colaboren con ellas.

2. Sus
funciones serán analizar, identificar buenas prácticas y debatir las políticas públicas de impulso al emprendimiento en investigación y desarrollo y en innovación. También propondrá mejoras orientadas a su crecimiento y a su integración en los
mercados comunitario y mundial.

El Foro Nacional de Empresas Emergentes promoverá la diversidad, la inclusión y los principios democráticos entre las empresas emergentes. Para ello, podrá establecer reconocimientos para aquellas empresas
emergentes que se destaquen por su actividad en este sentido.

3. Por real decreto, se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Foro, en el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.

4. Entre las funciones del Foro está la emisión de informe preceptivo y no vinculante para la evaluación continua de la aplicación de la presente Ley en los términos del artículo siguiente.

Artículo 26. Evaluación
continua de la aplicación de la ley.

1. El Gobierno, mediante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, llevará a cabo un seguimiento de la aplicación de esta ley, para lo que aprobará, previa consulta con el Foro
Nacional de Empresas Emergentes, indicadores de cumplimiento de los objetivos de la Ley, que estarán desagregados por sexo y por Comunidades Autónomas siempre que sea posible.

2. El Gobierno elevará, anualmente, un informe a las Cortes
Generales sobre los resultados de la Ley y sus propuestas de mejora.

Disposición adicional primera. Actualizaciones de interfaces y neutralidad tecnológica.

1. Las administraciones públicas impulsarán la adaptación de sus
aplicaciones informáticas para que los ciudadanos puedan interactuar con ellas a través de dispositivos móviles, y mediante la utilización de cualquier navegador.

Velarán por que las interfaces de usuario se mantengan actualizadas de acuerdo
con la evolución de los programas informáticos y su implantación en el mercado.

2. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España promoverán la adaptación de las aplicaciones informáticas que deban emplear los
ciudadanos para relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores con el fin de que sean compatibles con cualquier navegador, admitan todas las firmas y sellos electrónicos incluidos en la «lista de confianza de prestadores de
servicios de certificación» y pueda interactuarse con ellas desde dispositivos móviles.

Velarán por que las interfaces de usuario se mantengan actualizadas de acuerdo con la evolución de los programas informáticos y su implantación en el
mercado.

3. La Administración General del Estado y su sector público institucional, así como el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España deberán establecer un calendario para cumplir los objetivos señalados
en el apartado 1 sin que el plazo pueda exceder de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley.

Tanto el calendario como el progreso en su ejecución se publicarán en el punto de acceso electrónico general u otro portal único de internet
de la Administración General del Estado, y en la página web del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de España, de forma respectiva.

Disposición adicional segunda. Evaluación de la coherencia de los programas de
ayuda a empresas emergentes del Estado.

1. Como primer paso para adecuar el sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación a los principios de transparencia, coherencia y evaluación continua, el Gobierno encargará a
la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la realización de un inventario sobre todas las líneas de ayuda existentes en el Estado y su sector público institucional dirigidas a empresas emergentes o a su creación.

Igualmente, la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará una evaluación de la economía, eficacia y eficiencia de las líneas de ayuda y formulará recomendaciones para garantizar su máxima coherencia y efectividad.

2. La Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá de nueve meses para la entrega del inventario y del informe de evaluación sobre el sistema público de apoyo a las empresas emergentes a través de subvenciones y ayudas.

Disposición adicional
tercera. Coordinación de las actuaciones sobre empresas emergentes en la Administración General del Estado.

En el seno de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se creará un grupo de trabajo para intercambiar
información sobre las políticas que afecten a las empresas emergentes, preparar las reuniones del Foro Nacional de Empresas Emergentes, estudiar propuestas para incrementar la compra pública innovadora y coordinar las iniciativas de fomento de los
distintos departamentos en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo referente a la competencia del Presidente del Gobierno para crear,
suprimir o modificar las Comisiones Delegadas del Gobierno, su composición y funcionamiento.

Disposición adicional cuarta. Startup de estudiantes.

1. La startup de estudiantes se reconoce como herramienta pedagógica.


2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, límites al estatuto de la startup de estudiantes; así como también se podrán adoptar medidas específicas de información y asistencia que facilitarán el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y contables.

3. La startup de estudiantes se constituirá, mediante el sistema del Centro de Información y Red de Creación de Empresas, por la organización promotora del programa de estudios correspondiente, lo
que permitirá a la misma realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias.

Los Puntos de Atención al Emprendedor que quieran participar como organizaciones promotoras deberán solicitar a ENISA su
participación en el programa. Para este fin, ENISA contará con el apoyo de la Escuela de Organización Industrial, Fundación EOI, F.S.P.

4. La startup de estudiantes tendrá una duración limitada a un curso escolar prorrogable a un
máximo de dos cursos escolares.

5. La startup de estudiantes estará cubierta por un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente suscrito por la organización promotora.

Disposición adicional quinta. Plazo
para la puesta en marcha del portal de internet sobre el ecosistema español de empresas emergentes.

El Gobierno dispondrá lo necesario para que, en el plazo máximo de un año, esté en funcionamiento el portal de internet para conocimiento y
difusión del ecosistema español de empresas emergentes a que se refiere el artículo 24.

Disposición adicional sexta. Ventanilla única.

Con el objetivo de facilitar los procedimientos de tramitación de visados y permisos de
residencia regulados en la Sección II del Capítulo IV del Título V de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los órganos competentes en la tramitación de los mismos se comprometerán a favorecer
modelos basados en una ventanilla única.

Disposición adicional séptima. Creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial, como organismo público con personalidad jurídica pública, patrimonio propio, plena capacidad de obrar y
potestades administrativa, inspectora y sancionadora que se le atribuyan en aplicación de la normativa nacional y europea en relación con el uso seguro y confiable de los sistemas de inteligencia artificial.

Dos. La actuación de la
Agencia responderá a los siguientes fines:

a) La concienciación, divulgación y promoción de la formación, y del desarrollo y uso responsable, sostenible y confiable de la inteligencia artificial.

b) La definición de mecanismos de
asesoramiento y atención a la sociedad y a otros actores relacionados con el desarrollo y uso de la inteligencia artificial.

c) La colaboración y coordinación con otras autoridades, nacionales y supranacionales, de supervisión de inteligencia
artificial.

d) El fomento de entornos reales de prueba de los sistemas de inteligencia artificial, para reforzar la protección de los usuarios.

e) La supervisión de la puesta en marcha, uso o comercialización de sistemas que incluyan
inteligencia artificial y, especialmente, aquellos que puedan suponer riesgos significativos para la salud, seguridad y los derechos fundamentales.

Tres. La Agencia estará adscrita a la Secretaría de Estado de Digitalización e
Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Se regirá por lo establecido en su estatuto orgánico y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Cuatro. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de la Agencia, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

Disposición transitoria
única. Plazo para determinar el carácter de emprendimiento innovador y la escalabilidad del modelo de negocio.

El plazo para determinar el carácter de emprendimiento innovador y la escalabilidad del modelo de negocio será de 3 meses a
partir de que la empresa haya remitido toda la información relativa a la solicitud de acreditación, incluyendo la información complementaria que se le haya podido solicitar a partir del análisis realizado por parte de ENISA. Este plazo será
aplicable a partir de los seis meses siguientes al de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que se citan a continuación:


a) El Título Preliminar, salvo los artículos 3.2 y 6, y el Título IV se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.

b) Los Capítulos I y II del Título I y las disposiciones finales segunda y tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General y Deuda
del Estado.

c) El artículo 5 y el Título II, a excepción del artículo 12 en lo que se refiere a los aranceles notariales o registrales, se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre la legislación mercantil.

d) Los artículos 3.2, 3.3 y 12, en lo que se refiere a los aranceles notariales y registrales, y la disposición adicional primera, en lo que respecta al Consejo General del Notariado y al Colegio de
Registradores de España, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros y los instrumentos públicos.

e) El Título III, a excepción del
artículo 14 apartado 1, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.

f) La disposición adicional primera se
dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases sobre la legislación mercantil y ordenación de los registros, los instrumentos públicos y las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas.

g) El Título V se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.15.ª y 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre el fomento y la coordinación general de la
investigación científica y técnica, y para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

h) El artículo 14,
apartado 1, los Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado y en su sector público institucional.

i) El artículo 10 se
dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y el establecimiento de las bases y la
coordinación de la planificación general de la actividad económica.

j) La disposición adicional quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Las restantes disposiciones resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado y en su sector público institucional.

Disposición final
segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, queda modificado como sigue:

La letra a) del artículo 14.1 queda redactado de la siguiente forma:

«a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 y los
rendimientos del trabajo en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, percibidas por personas físicas, así como las prestaciones por razón de necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de
necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente forma:

Uno. Se añade una letra m) al
apartado 2 del artículo 14, que queda redactada de la siguiente forma:

«m) Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de
fomento del ecosistema de las empresas emergentes que, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 3 del artículo 42 de esta ley no estén exentos por superar la cuantía prevista en dicho artículo, se imputarán en el período
impositivo en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en bolsa de valores o en cualquier sistema multilateral de negociación, español o
extranjero.

— Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción o participación correspondiente.

No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega de las acciones o
participaciones sin que se haya producido alguna de las circunstancias señaladas anteriormente, el contribuyente deberá imputar los rendimientos del trabajo a que se refiere esta letra correspondientes a tales acciones o participaciones, en el
período impositivo en el que se haya cumplido el referido plazo de diez años.»




Dos. La letra f) del artículo 42.3 queda redactada de la siguiente forma:

«f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior
al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se
realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas
a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior,
debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este
párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la
concesión de la opción.»

Tres. Se añade una nueva letra g) en el número 1.º del apartado 1 del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:

«g) En el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a
los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere el segundo párrafo de la letra f) del apartado 3 del artículo 42 de esta ley, por el valor de las acciones o participaciones sociales suscritas por un tercero independiente en la última
ampliación de capital realizada en el año anterior a aquel en que se entreguen las acciones o participaciones sociales. De no haberse producido la referida ampliación, se valorarán por el valor de mercado que tuvieran las acciones o participaciones
sociales en el momento de la entrega al trabajador.»

Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

1.º Los
contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º
y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de
inversión entre el contribuyente y la entidad.

La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.

No formarán parte de la base de
deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2.º La entidad cuyas
acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los
términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a
negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación.

Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

b) Ejercer una actividad
económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

3.º A efectos de aplicar lo
dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante
ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la
Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.

b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la
misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la
participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de
fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma.

c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la
misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta
ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá
practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas
acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.»

Cinco. El artículo 93 queda
redactado de la siguiente forma:

«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

1. Las personas físicas que adquieran su
residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la
condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.


b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato
de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Se
entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento
sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en
el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora, de acuerdo con el procedimiento descrito en el
artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en los términos establecidos reglamentariamente.

4.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que
preste servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley XX/2022, de fomento del ecosistema de empresas emergentes, o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, percibiendo por ello una
remuneración que represente en conjunto más del 40 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar la condición de profesional altamente cualificado,
así como la determinación de los requisitos para calificar las actividades como de formación, investigación, desarrollo e innovación.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado
en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b) 3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto
sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los
artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado texto refundido. No obstante, estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere la letra a) del artículo 14.1 del citado texto refundido.

b) La totalidad
de los rendimientos de actividades económicas calificadas como una actividad emprendedora o de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.


c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

d) La base liquidable
estará formada por la totalidad de las rentas a que se refiere la letra c) anterior, distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el resto de
rentas.

e) Para la determinación de la cuota íntegra:

1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Base liquidable — Euros Tipo aplicable —
Porcentaje
Hasta 600.000 euros 24
Desde 600.000,01 euros en adelante 47

2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a
que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS






Base liquidable del ahorro — Hasta euros Cuota íntegra — Euros Resto base liquidable del ahorro — Hasta euros Tipo aplicable — Porcentaje
00 6.000 19
6.000,00 1.140 44.000 21
50.000,00 10.380 150.00023
200.000,00 44.880 En adelante 26

f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando
las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento.

3. También podrán optar por tributar
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cónyuge del contribuyente a
que se refiere el apartado 1 anterior y sus hijos, menores de veinticinco años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:

a) Que se desplacen a territorio español con el contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior o en un momento posterior, siempre que no hubiera finalizado el primer período impositivo en el que a este le
resulte de aplicación el régimen especial.

b) Que adquieran su residencia fiscal en España.

c) Que cumplan las condiciones a que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

d) Que la suma de las bases
liquidables, a que se refiere la letra d) del apartado 2 de este artículo, de los contribuyentes en cada uno de los períodos impositivos en los que les resulte de aplicación este régimen especial, sea inferior a la base liquidable del contribuyente
a que se refiere el apartado 1 anterior.

El régimen especial resultará de aplicación durante los sucesivos períodos impositivos en los que, cumpliéndose tales condiciones, el mismo resulte también de aplicación al contribuyente previsto en el
apartado 1 anterior. Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones para la aplicación del presente régimen especial.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.


1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las
entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las
siguientes:

a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se
modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo
europeos.

3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y


4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

b) Otros organismos de
inversión análogos a los anteriores.

3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior,
obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la misma.

b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis
causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas
circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos
especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en
los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Se añade un
nuevo artículo 38 quinquies en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quinquies. Bonificación de cuotas en favor de trabajadores autónomos de empresas emergentes en
situación de pluriactividad.

1. A los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por poseer el control efectivo, directo o indirecto, de una empresa emergente
regulada en la Ley XX/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes y que, de forma simultánea, trabajen por cuenta ajena para otro empleador, les resultará de aplicación una bonificación del cien por cien de la cuota correspondiente a
la base mínima establecida con carácter general, en cada momento, en el citado régimen especial durante los tres primeros años.

Esta bonificación será incompatible con los beneficios en la cotización previstos en los artículos 31 y 32.


2. Esta bonificación se disfrutará de forma continuada en tanto persista la situación de pluriactividad y, como máximo, durante los tres primeros años, a contar desde la fecha del alta que se produzca como consecuencia del inicio de la
actividad autónoma por la dedicación a la empresa emergente.

La bonificación se extinguirá, en todo caso, en el momento en que cese la situación de pluriactividad, no pudiendo reiniciarse posteriormente su aplicación en el supuesto de que se
produzca una nueva situación de pluriactividad.

3. La bonificación se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a los datos, programas y aplicaciones informáticas disponibles en cada momento para la gestión
liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, previa presentación de declaración responsable por parte del trabajador autónomo; sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General
de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

4. La bonificación prevista en este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo
Estatal dentro de su ámbito competencial y conforme a sus disponibilidades presupuestarias.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Entrada y
permanencia en España por razones de interés económico.

1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico
de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:

a) Inversores.

b) Emprendedores.

c) Profesionales altamente cualificados.

d) Investigadores.

e) Trabajadores que
efectúen movimientos intraempresariales.

f) Teletrabajadores de carácter internacional.»

Dos. La letra c del apartado 3 del artículo 62 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 62. Requisitos generales para
la estancia o residencia.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración
responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos 5 años.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67.

«1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de tres años
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.»

Cuatro. Se modifica el Capítulo III de la Sección 2.ª del Título V relativo a emprendedores y actividad empresarial:

1.º Se
elimina el artículo 68 y se modifican los siguientes artículos en su numeración actual.

2.º El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69. Residencia para emprendedores.

1. Aquellos
extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una autorización de estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de
residencia para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional y una vigencia de 3 años. Una vez cumplido dicho plazo, podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por dos años, pudiendo obtener la
residencia permanente a los cinco años.

La solicitud de autorización de residencia de emprendedor se realizará por el propio interesado o a través de un representante legal y de forma electrónica ante la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos.

En el supuesto de que el extranjero se encuentre fuera de España, la solicitud de autorización y visado se realizará simultáneamente a través de una única instancia que iniciará la tramitación de autorización y visado
de forma consecutiva.

2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 62 y los requisitos legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la normativa sectorial
correspondiente.»

3.º El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.

1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea
innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por ENISA.

La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que de oficio solicitará informe
sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.

En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la autorización
concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.

2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:

a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En
caso de que existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.

b) El plan de negocio
incluirá una descripción del proyecto, del producto o servicio que desarrolla, y la financiación: inversión requerida y posibles fuentes de financiación.
b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del
producto o servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles fuentes de financiación.

c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la
innovación u oportunidades de inversión.»

Cinco. Se modifica el artículo 71 que queda redactado del siguiente modo:

«Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez
en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros graduados o postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio, titulados de formación
profesional de grado superior, o especialistas con una experiencia profesional de un nivel comparable de al menos 3 años, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.


La acreditación del cumplimiento de los requisitos anteriores se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se
mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar
inscrita en la Unidad.

La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados será de tres años o igual a la duración del contrato, en caso de ser esta inferior. Una vez cumplido dicho plazo podrá solicitar la renovación de
la autorización de residencia por dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años.»

Seis. Se modifica el artículo 72.3, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El período de validez de una
autorización de residencia para investigación será de tres años o igual a la duración del convenio de acogida o contrato, en caso de ser esta inferior. Una vez cumplido dicho plazo podrá solicitar la renovación de la autorización de residencia por
dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.2.»

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 73.3, que queda redactado del siguiente modo:


«b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial: procederá esta autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la duración máxima del traslado prevista en el apartado
anterior. El período de validez de la autorización de residencia será de 3 años o igual a la duración del traslado.»

Ocho. Se introduce un cuarto apartado en el artículo 76:

«Artículo 76. Procedimiento de
autorización.

4. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta Sección y en aquellos
supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE.»

Nueve. Se introduce un nuevo Capítulo V bis en la Sección 2.ª del Título V,
que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPITULO V bis

Teletrabajadores de carácter internacional




Artículo 75. Definición. Artículo 74 bis. Definición.

1. Se halla en situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional el nacional de
un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación. En el caso de ejercicio de una actividad laboral, el titular de la autorización por teletrabajo de carácter internacional sólo podrá trabajar para empresas radicadas fuera del territorio nacional. En el supuesto de ejercicio de
una actividad profesional, se permitirá al titular de la autorización por teletrabajo de carácter internacional trabajar para una empresa ubicada en España, siempre y cuando el porcentaje de dicho trabajo no sea superior al 20 % del total de su
actividad profesional.

2. Podrán solicitar el visado o la autorización de teletrabajo los profesionales cualificados que acrediten ser graduados o postgraduados de universidades de reconocido prestigio, formación profesional y escuelas
de negocios de reconocido prestigio o bien con una experiencia profesional mínima de tres años.

Artículo 76. Requisitos. Artículo 74 ter. Requisitos.

Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 62, los siguientes:

a) La existencia de una actividad real y continuada durante al menos un año de la empresa o grupo de empresas con la que el trabajador
mantiene relación laboral o profesional.

b) Documentación acreditativa de que la relación laboral o profesional se puede realizar en remoto.

c) En el supuesto de una relación laboral, se deberá acreditar la existencia de la misma entre
el trabajador y la empresa no localizada en España durante al menos, los últimos tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, así como documentación que acredite que dicha empresa permite al trabajador realizar la actividad laboral a
distancia.

d) En el supuesto de la existencia de una relación profesional, se deberá acreditar que el trabajador tiene relación mercantil con una o varias empresas no localizadas en España durante, al menos, los tres últimos meses, así como
documentación que acredite los términos y condiciones en los que va a ejercer la actividad profesional a distancia.

Artículo 77. Visado para teletrabajo de carácter internacional. Artículo 74
quater. Visado para teletrabajo de carácter internacional.

1. Los extranjeros no residentes en España, que se propongan residir en territorio español con el fin de teletrabajar a distancia para
una empresa no ubicada en España, solicitarán el visado para teletrabajo de carácter internacional que tendrá una vigencia máxima de un año, salvo que el período de trabajo sea inferior, en cuyo caso el visado tendrá la misma vigencia que este.


2. El visado para teletrabajo de carácter internacional constituirá título suficiente para residir y trabajar a distancia en España durante su vigencia.

3. En el plazo de sesenta días naturales antes de la expiración del
visado, los teletrabajadores de carácter internacional que estén interesados en continuar residiendo en España podrán solicitar la autorización de residencia para trabajador a distancia internacional, siempre y cuando se mantengan las condiciones
que generaron el derecho.


Artículo 78. Residencia para teletrabajo de carácter internacional. Artículo 74 quinquies. Residencia para teletrabajo de carácter internacional.

1. Aquellos extranjeros que se hallen en España de forma regular o que hayan accedido mediante el visado previsto en el artículo anterior, podrán solicitar una autorización de residencia con el fin de
teletrabajar a distancia para una empresa localizada en el extranjero, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. La validez de esta autorización tendrá una vigencia máxima de tres años salvo que se solicite por un período
de trabajo inferior.

3. Los titulares de esta autorización podrán solicitar su renovación por períodos de dos años siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.»


Diez. Debido a la inclusión del nuevo Capítulo V bis en la Sección 2.ª del Título V, los actuales artículos 75 y 76 se renumeran como artículos 79 y 80. SE SUPRIME.

Once. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima, que queda redactado en los siguientes términos: Diez. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima, que queda
redactado en los siguientes términos:

«1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco
Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios
finalizados o para emprender un proyecto empresarial.»

Doce. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos: Once. Se
modifica el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de
doce meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se
trate de un contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el mismo y regida por la legislación laboral aplicable en cada momento.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional
vigésima, que queda redactada como sigue:
Doce. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigésima. Desarrollo de
instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de residencia a los que se refiere esta ley.

Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los
solicitantes de los visados y autorizaciones de residencia a los que se refiere esta ley.

Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participarán los ministerios con competencias
en la materia. Dichas instrucciones deberán estar elaboradas a más tardar el 31 de marzo de 2023 y contener requisitos específicos adaptados para los solicitantes de visados y autorizaciones de residencia a los que se refiere esta ley. Los
umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al Salario Mínimo Interprofesional (SMI).»





Catorce. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera en los términos siguientes: Trece. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera en los términos siguientes:

«Disposición adicional vigésima primera. Números y Tarjetas de Identidad de Extranjero.

Se facilitará la expedición del Número de Identidad de Extranjero para los solicitantes de autorizaciones de residencia
otorgadas al amparo de esta ley y las personas que pretendan realizar actividades relacionadas con los objetivos de esta ley. Para ello, se habilitará una página web específica para este colectivo para solicitar citas en línea y se podrá contar con
diversas administraciones y organismos para la expedición presencial de los Números de Identificación de Extranjero.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.


Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 5, dando nueva redacción a la letra g) e introduciendo una nueva letra h), con el contenido de la actual letra g):

«g) una declaración de si la entidad auditada estaba obligada a
presentar, en el ejercicio previo al auditado, el informe relativo al impuesto de sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al que se refiere la disposición adicional undécima de la presente Ley. En caso de que estuviera obligada, una
declaración de que la entidad publicó el informe en el Registro Mercantil y en la página web correspondiente, de conformidad con lo previsto en la citada disposición.

h) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del
informe de auditoría será aquella en que el auditor y la sociedad de auditoría han completado los procedimientos de auditoría necesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.»

Dos. Se introduce una disposición adicional
undécima con el siguiente contenido:

«Disposición adicional undécima. Obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales.


Primero. Empresas y sucursales obligadas a informar.

1. La sociedad dominante última de un grupo sujeta a derecho español que formule cuentas anuales consolidadas y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada
en la fecha de cierre del ejercicio haya superado, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos, un total de 750.000.000 de euros deberá elaborar, publicar, depositar y hacer accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga relativo al último de esos dos ejercicios consecutivos.

A estos efectos, se entenderá por sociedad dominante última la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de
empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

La sociedad dominante última cesará en la obligación de elaborar un informe consolidado relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o
análoga cuando el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre de balance sea inferior a 750.000.000 de euros en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.


La sociedad que no forme parte de un grupo y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios en la fecha de cierre del ejercicio haya superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 de euros, según sus
estados financieros anuales, deberá elaborar, publicar, depositar y hacer accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga relativo al último de esos dos ejercicios consecutivos.

Esta
sociedad dejará de estar sujeta a la obligación de información referida en el párrafo anterior cuando el importe neto de la cifra anual de negocios en la fecha de cierre del ejercicio sea inferior a 750.000.000 de euros en cada uno de los dos
últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros anuales.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las sociedades que no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas y sus dependientes
cuando dichas sociedades, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.

A estos efectos, se
entenderá por territorio fiscal un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 tampoco resultará aplicable a las empresas que
no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas en caso de que ellas mismas o sus dependientes publiquen un informe de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades dominantes últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas dependientes incluidas en los estados financieros
consolidados.

4. Las empresas filiales sujetas a derecho español que estén controladas por una sociedad dominante última no sujeta al derecho de un Estado miembro cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha
de cierre del ejercicio haya superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 de euros, según sus estados financieros consolidados, estarán obligadas a publicar y hacer accesible un informe acerca del impuesto
sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga a nivel consolidado de dicha sociedad dominante última relativo al más reciente de los dos ejercicios consecutivos, siempre y cuando dichas empresas filiales no tengan la consideración de
entidad pequeña de acuerdo con los umbrales establecidos en el artículo 3 de esta ley.

Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad dominante última que le proporcione toda la información
exigida a fin de que pueda cumplir con las obligaciones establecidas en el apartado 1. Si la sociedad dominante última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará, publicará, depositará y hará accesible un informe
relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que se indique que su sociedad dominante última no ha puesto a disposición la información
necesaria.

Las empresas filiales mencionadas dejarán de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el importe neto de la cifra anual de negocios consolidada de la sociedad dominante última en la fecha de
cierre del ejercicio sea inferior a 750.000.000 de euros en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

5. Las sucursales constituidas en territorio español por empresas que no estén
sujetas al Derecho de un Estado miembro estarán obligadas a publicar y hacer accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga consolidado de la sociedad dominante última o de la sociedad que no
forme parte de un grupo relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios consecutivos, cuando cumplan los criterios siguientes:

a) que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa filial de un grupo cuya sociedad
dominante última no esté sujeta al derecho de un Estado miembro y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre de ejercicio haya superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total
de 750.000.000 de euros, según sus estados financieros consolidados, o bien una sociedad que no pertenezca a un grupo cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre del ejercicio haya superado en cada uno de los
dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 de euros según sus estados financieros.

b) que la sociedad dominante última a que se refiere la letra a) no cuente con una empresa filial de las mencionadas en el apartado 4.


c) que no tengan la consideración de entidad pequeña de acuerdo con los umbrales establecidos en artículo 3 de esta ley. Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de
publicidad a que se refiere el apartado tercero solicitarán a la sociedad dominante última o a la sociedad que no forme parte de un grupo que les facilite toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

En caso de que
no se facilite toda la información exigida, la sucursal elaborará, publicará, depositará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que contenga toda la información que obre en su
poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad dominante última o la sociedad que no forme parte de un grupo no ha puesto a disposición la información necesaria.

6. Lo dispuesto en los
apartados 4 y 5, respecto de las filiales y las sucursales respectivamente, no resultará de aplicación en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga ya haya sido elaborado por una
sociedad dominante última o sociedad que no forme parte de un grupo que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, siempre que dicho informe tenga un contenido compatible con el previsto en la presente disposición de modo que sea compatible con
el contenido del informe regulado en el apartado segundo y cumpla además los criterios siguientes:

a) se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico de lectura automática:

i) en el sitio web de dicha
sociedad dominante última o en el de la sociedad que no forme parte de un grupo.

ii) en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

iii) en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio sobre el que
se elabora el informe, e

b) indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, que publique el informe con arreglo a lo
dispuesto en el apartado Tercero.1 de esta disposición adicional.

7. Las empresas filiales y las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 deberán publicar y hacer accesible un informe relativo al impuesto sobre
sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga en caso de que dichas empresas filiales y sucursales tengan como único fin eludir las obligaciones de información establecidas en la presente disposición.

Segundo. Contenido del
informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga.

1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga incluirá información acerca de todas las
actividades de la sociedad que no formen parte de un grupo o de la sociedad dominante última, incluidas las actividades de todas las empresas filiales que figuren en los estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio de que se
trate.

2. La información a que se refiere el apartado anterior consistirá en:

a) El nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme parte de un grupo, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la
presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales que figuren en los estados financieros consolidados de la sociedad dominante última, correspondiente al ejercicio de que se trate, que estén establecidas en la Unión
Europea o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

b) Una breve descripción de la naturaleza de sus
actividades.

c) El número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.

d) Sus ingresos calculados como:

i) la suma del importe neto de la cifra anual de negocios, otros ingresos derivados de la explotación,
ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales excluidos los dividendos recibidos de las empresas vinculadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos no corrientes, otros intereses por
cobrar y otros ingresos de naturaleza similar referidos en la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en sus disposiciones complementarias.

ii) los ingresos
según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas vinculadas.

A efectos de lo dispuesto en esta
letra, los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas.

e) El importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades.

f) El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga devengados durante el ejercicio de que se trate, calculados como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal
de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para
obligaciones fiscales inciertas.

g) El importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga abonados en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las
empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en esta letra los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales
dentro de un grupo.

h) El importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

3. La información enumerada en el apartado anterior podrá comunicarse sobre la base de las instrucciones para la comunicación de
información a que se refiere el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y su normativa de desarrollo y que regula la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la que se
aprueba el modelo 231 de Declaración de información país por país.

4. El informe presentará la información a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda
varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro.

La información de los apartados 2 y 3 también se presentará por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar
el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de
elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

La información de los
apartados 2 y 3 se presentará de manera agregada para otros territorios fiscales.

La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social o una actividad
empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas filiales
puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa filial y sus
sucursales en dicho territorio fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal.

5. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentará
utilizando una plantilla común y en formatos electrónicos que sean de lectura automática, los cuales serán establecidos por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.

6. Ciertos elementos de información que debieran hacerse
públicos de conformidad con los apartados 2 o 3 podrán omitirse temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá
indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada.

Toda información omitida con arreglo al párrafo anterior deberá hacerse pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más
tardar cinco años después de su omisión inicial.

No podrá ser objeto de omisión la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y
territorios no cooperados a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 4.

7. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga podrá incluir, cuando resulte aplicable a nivel de
grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo a las letras f) y g) del apartado 2, teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios
anteriores.

8. La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad dominante última
o los estados financieros anuales de la sociedad que no forme parte de un grupo.

No obstante, en el caso de no accesibilidad de la información o del informe de las empresas filiales a que se refiere el apartado 4 del apartado Primero, la
moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.

9. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga deberá precisar si ha sido preparado de conformidad con los apartados 2 o 3.

Tercero. Publicación y accesibilidad.

1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica
o análoga y, en su caso, la declaración a la que se refiere el apartado 4 del apartado Primero serán objeto de aprobación y publicación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran. Asimismo, se
depositarán en el Registro Mercantil conjuntamente con los documentos que integren las cuentas anuales.

2. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga y la declaración publicados por
las empresas de conformidad con el apartado anterior deberán hacerse accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de cierre de balance del
ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de:

a) La empresa, cuando sea aplicable el apartado Primero.1.

b) La empresa filial cuando sea aplicable el apartado Primero.4.

c) La sucursal o la empresa que haya
constituido la sucursal, o una empresa filial, cuando sea aplicable el apartado Primero.5.

3. El informe relativo al impuesto de sociedades y, en su caso, la declaración mencionada en el apartado Primero, permanecerán accesibles en el
sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.

Cuarto. Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o
análoga.

1. Los miembros de los órganos de administración de las sociedades dominantes últimas o la sociedad que no forme parte de un grupo a que se refiere el apartado Primero.1 serán colectivamente responsables de garantizar que el
informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga se elabore, publique, deposite y haga accesible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Los miembros de los órganos de administración de
las empresas filiales a que se refiere el apartado Primero.4 y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad en relación con las sucursales a que se refiere el apartado Primero.5 serán colectivamente responsables de garantizar,
en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible o de conformidad, según corresponda, con los apartados primero y segundo, y se publique y se haga accesible de
conformidad con el apartado Tercero.

Quinto. Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga.

Las obligaciones introducidas por esta disposición
adicional serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio de 2024.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se modifica el apartado Dos de la disposición adicional octogésima octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para ampliar la
duración del Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2022», que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de
diciembre de 2022.»

Disposición final octava. Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela».

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al Impacto económico y social del COVID-2019, con la siguiente redacción:

«2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde
el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.»

Disposición final novena. Carácter especial de esta ley.

Los preceptos de esta ley desplazarán las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulen de manera distinta
las mismas materias, en su aplicación a las empresas emergentes.

Los preceptos de esta ley que establezcan excepciones o especialidades al derecho vigente, en su aplicación a las empresas emergentes, se integrarán con las disposiciones de
esas normas y sus reglamentos de desarrollo que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

Disposición final décima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Se mantiene el rango reglamentario de las
siguientes normas afectadas por esta ley:

a) Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

b) Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los
Registradores de la Propiedad.

c) Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles.

Disposición final décimo primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado», un real decreto
que regule el funcionamiento del Foro Nacional de Empresas Emergentes previsto en el artículo 25.

Disposición final décimo segunda. Mandato para la aprobación de estatutos tipo adaptados a las necesidades de las empresas
emergentes.

El Gobierno aprobará por real decreto, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, diferentes modelos de estatutos tipo, que se incorporarán a las escrituras públicas de constitución, adaptados ambos a las
necesidades de las empresas emergentes reguladas por esta ley.




Disposición final décimo tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».