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BOCG. Senado, apartado I, núm. 376-3353, de 06/09/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.
Enmiendas (Corrección de errores)
621/000056
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.76, Núm.exp. 121/000075)



El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 14, de adición, al Capítulo IV.


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), siguiendo la propuesta de la Letrada de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital en su nota de 27 de julio, formula la siguiente enmienda técnica con el
objeto de aclarar, subsanar y complementar la presentada en su día al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas (621/000056).

De adición.

Artículo nuevo a continuación del artículo 8.

Texto que se propone:

Se
añade un artículo nuevo dentro del capítulo IV (Medidas para la lucha contra la morosidad comercial) con el siguiente redactado:

Artículo 8 bis. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Uno. Los artículos del 1 al 3, ambos inclusive, se agrupan en un nuevo Título Preliminar «Disposiciones generales».

Dos. Los artículos del 4 al 11, ambos
inclusive, se agrupan en un nuevo Título I «Medidas para la lucha contra la morosidad comercial».

Tres. Se introduce un nuevo Título II «Infracciones y sanciones» con la siguiente redacción:

Título II Infracciones y
sanciones.

Artículo X. Competencias sancionadoras.

1. Las Administraciones Públicas comprobarán de oficio o a instancia de parte el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin podrán desarrollar las
actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o
documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal
efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.

3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta ley
las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo X. Concurrencia de sanciones.

1. En ningún
caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.


2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al
sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.

Artículo X. Sujetos responsables de las infracciones.

Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo X. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones
leves:

a. Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.

b. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no se encuentre tipificado como infracciones graves o muy
graves.

c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los
artículos 4 y 7 de esta ley.

d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores.

e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.

f)
Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 8.1 de esta, conmel objeto de demorar los plazos de pago.

g) La reincidencia en tres faltas leves.

Artículo X. Infracciones muy graves.


Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3.b) de la Ley de competencia desleal, para imponer plazos
de pago que excedan los previstos en esta ley o para incumplir sistemáticamente dichos plazos.

b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al
derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1.

c) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.

d) Exceder en más de 60 días el plazo de pago legal.

e) Incumplir
el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 30.000 euros.

f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control de la autoridad inspectora.

g) No incluir en la memoria de sus
cuentas anuales la información requerida conforme a la Disposición adicional tercera de la ley 15/2010, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información y según lo dispuesto por las resoluciones del Instituto de Contabilidad y
Auditoría al respecto.

h) Reincidir en dos faltas graves.

Artículo X. Reincidencia.

Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así
haya sido declarado por resolución firme.

Artículo X. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 euros hasta 900.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas
con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.

4. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.

5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la
industria infractora, por un período máximo de dos años. El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

6. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en
los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

Artículo X. Graduación de sanciones.

La cuantía de las
sanciones se graduará atendiendo al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido, la cuantía de la operación comercial, la existencia de reiteración o reincidencia, la capacidad o solvencia económica del infractor, y a
cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Artículo X. Publicación de sanciones.

Cuando la especial transcendencia
o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en
procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.

Artículo X. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años
y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.

2. Las sanciones impuestas por la comisión
de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la
Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.

Artículo
X. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

JUSTIFICACIÓN

A la vista de los actuales plazos de pago en el estado español, queda confirmado que la voluntad del legislador de reducir los
plazos de pago en las operaciones comerciales, estableciendo de manera legal los mismos, se ha visto frustrada debido a la falta de un régimen sancionador que penalice el incumplimiento de dicha prohibición. En este sentido, se considera que
establecer un régimen sancionador es el mecanismo más eficiente para reducir los plazos de pago.

Además, debe resaltarse que actualmente se encuentra paralizada en el Congreso de los Diputados una proposición de ley que incorpora ese régimen
sancionador (la denominada Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y
sanciones), cuya toma en consideración fue unánime por parte de todos los grupos políticos en septiembre 2020, y que desde entonces lleva encadenando ampliaciones de su plazo de enmiendas. Es por ello que se considera imprescindible que se
incorpore en esta nueva Ley.

Palacio del Senado, 1 de septiembre de 2022.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 17, de adición, a la Disposición final
octava.

Disposición final octava.

Donde dice: ... régimen sancionador previsto en el artículo 10.

Debe decir: ... régimen sancionador previsto en el artículo 9.

Palacio del Senado, 30 de agosto de 2022.


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), formulan la siguiente corrección de errores a la enmienda número 42, de modificación, a la Disposición final cuarta.

Donde dice:


«Disposición final cuarta. Desarrollo reglametario.»

Debe decir:

«Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.»

Palacio del Senado, 1 de septiembre de 2022.