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BOCG. Senado, apartado I, núm. 371-3304, de 29/07/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.
Enmiendas
621/000056
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.76, Núm.exp. 121/000075)




El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto de Ley de
creación y crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 18 de julio de 2022.—José Luis Muñoz Lagares y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 1

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)


El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[…]

Tres bis [Nuevo]. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 6. Principio de mínimo europeo de unidad de mercado.

Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica no
podrán suponer una restricción de la unidad de mercado dentro del territorio nacional mayor que la que sería posible entre Estados miembros dentro del territorio de la Unión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce como principio
articulador de la ley que la unidad de mercado nacional en ningún caso podrá ser internamente más imperfecta que la unidad del mercado único de la Unión Europea. Carecería de sentido que una autoridad española no pudiera restringir el acceso, por
ejemplo, a un bien de otro Estado miembro pero sí pudiera hacerlo al de otra Comunidad Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 2

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y
el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[…]

Doce bis [Nuevo]. Se modifica el Capítulo V, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO V


Acceso y presunción de validez en todo el territorio nacional

Artículo 19.

1. Un operador económico que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen podrá ejercer su actividad económica en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de que esté sometido a la normativa o requisitos para el ejercicio de la actividad del lugar de destino.

2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio
español podrá circular y ofertarse libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el mercado.

La normativa del lugar de destino solo excepcionalmente podrá exigir requisitos, cualificaciones, controles previos o
garantías a los bienes, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen. En ningún caso cabrá exigirlos si la normativa del lugar de origen garantiza a los usuarios el mismo nivel de protección que la del lugar
de destino.

Salvo resolución expresa en contra de la autoridad competente de destino, debidamente justificada, se presumirá que cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español garantiza el
mismo nivel de protección a los usuarios.

Artículo 20.

Como norma general, las autoridades competentes de destino deberán reconocer como válidas en su territorio, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite
adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes de origen que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o
circunstancias.

Excepcionalmente, las autoridades de destino podrán no reconocerlos cuando consideren y justifiquen que no garantizan el mismo nivel de protección a los usuarios.

Lo previsto en el primer párrafo no se aplicará en caso
de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física.»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen principios y reglas generales para el facilitar y promover la unidad de
mercado, siguiendo los contornos delimitados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2017, de 22 de junio de 2017.

El artículo 19 garantiza el respeto al principio de territorialidad de las competencias, al someter en todo caso el
ejercicio de la actividad a las normas del lugar de destino. Se facilita, no obstante, el acceso al ejercicio de actividades económicas en todo el territorio nacional, evitando así la duplicidad innecesaria de controles.

El artículo 20
establece una presunción de eficacia nacional de los medios de intervención de las autoridades competentes de origen. Se permite, no obstante, que las autoridades de destino puedan excepcionalmente no reconocerlas en casos justificados.


ENMIENDA NÚM. 3

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


[…]

Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


[…]

6. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de mercado en el marco de este procedimiento deberán hacerse públicos, Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de
carácter personal.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 8.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Nuevo.

Texto
que se propone:

Se añade un artículo nuevo dentro del Capítulo IV (Medidas para la lucha contra la morosidad comercial).

Artículo 8 bis. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Sistema Arbitral de Morosidad.

1. El Sistema Arbitral de Morosidad es
el sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre empresas y entre una empresa y una Administración a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de
las empresas por incumplimientos relacionados con los plazos contractuales o legales de pago, los intereses de demora o la indemnización por costes de cobro.

2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de
Morosidad y el procedimiento de resolución de los conflictos, se establecerán y regularán reglamentariamente por Real Decreto del Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el
arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas Arbitrales
Territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de morosidad.

3. Los órganos arbitrales estarán integrados, en los términos en que
se concreten reglamentariamente, por representantes de los sectores empresariales interesados, de las Administraciones Públicas y de las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico.

Dos. Se añaden tres nuevos
artículos 12, 13 y 14, con la siguente redacción:

«Artículo 12. Sumisión al Sistema Arbitral de Morosidad.

1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Morosidad será voluntaria y gratuita y deberá hacerse constar
expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo.

2. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje
de morosidad formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando
desde ese momento el deudor o el acreedor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Morosidad.

Artículo 13. Identificación de la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.

1. Las empresas adheridas
al Sistema Arbitral de Morosidad dispondrán de un distintivo específico que las identifique, que tendrá a todos los efectos la consideración de un distintivo de calidad.

2. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad
figurarán en un registro nacional de carácter público, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las empresas adheridas al Sistema Arbitral de Morosidad tendrán la obligación de informar a las empresas o
Administraciones con la que contraten de su adhesión al mismo y, en su caso, de los efectos y obligaciones a que dicha condición diese lugar.

Artículo 14. Fomento del Sistema Arbitral de Morosidad.

1. Las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán imponer a sus empresas públicas la obligación de establecer necesariamente, en las condiciones generales de contratación y en los contratos con empresas, cláusulas de adhesión o de compromiso al
Sistema Arbitral de Morosidad para la resolución de los conflictos y reclamaciones por incumplimientos de las obligaciones previstas en esta Ley.

2. Los órganos de contratación del sector público deberán incorporar la adhesión al
Sistema Arbitral de Morosidad como condición de ejecución en la adjudicación de contratos públicos.

3. Las Administraciones Públicas promoverán que las entidades o empresas privadas que gestionan servicios públicos, servicios de
interés general o servicios universales bajo el régimen de concesión incluyan en los pliegos de condiciones la obligación de que en los contratos con terceras empresas se prevea la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad.

4. Las
Administraciones Públicas deben considerar la adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad como mérito objetivo en la valoración de premios a la calidad que tenga establecidos o pueda crear. Las Administraciones Públicas deben tener en cuenta la
adhesión al Sistema Arbitral de Morosidad en el otorgamiento de ayudas y subvenciones públicas a empresas.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un Sistema Arbitral de Morosidad.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD)
y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 8.

ENMIENDA

De adición.

Artículo Nuevo.

Texto que se propone:

Se añade un artículo nuevo dentro del Capítulo IV (Medidas para la lucha contra la morosidad comercial).

Artículo 8
bis. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Uno. Los artículos del 1 al 3, ambos inclusive, se agrupan en un nuevo Título
Preliminar «Disposiciones generales».

Dos. Los artículos del 4 en adelante se agrupan en un nuevo Título I «Medidas para la lucha contra la morosidad comercial».




Dos. Se introduce un nuevo Título II «Infracciones y Sanciones» con la siguiente redacción:

«TÍTULO II

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 18. Principios
generales.

1. Las Administraciones Públicas competentes comprobarán, de oficio o a instancia de parte en virtud de denuncia formulada ante los órganos competentes, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas. En todo caso, las Administraciones Públicas podrán hacer uso de toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.


2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica, públicas o privadas, que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de
infracciones tipificadas en la presente Ley, o a la determinación del alcance, de la gravedad de las mismas o de ambos, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar
la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con su legislación. En ejercicio de dicha potestad, sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.


4. Los órganos sancionadores competentes, en el ejercicio de sus funciones, planificarán sus actuaciones con el objetivo de conseguir el cumplimiento de la Ley y evitar el incumplimiento de los plazos legales de pago a proveedores
estipulados en esta Ley. No obstante, cualquier persona física o jurídica que sea conocedora de algún incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá ponerlo en conocimiento de los órganos sancionadores competentes a través de
canales telemáticos que garanticen el anonimato del comunicante. En este supuesto, el comunicante no tendrá que aportar ningún dato personal y la comunicación telemática solo recogerá información sobre las presuntas irregularidades de las que se
tenga conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará un “Buzón de
Lucha contra la Morosidad” que actuará como canal telemático centralizado en el que cualquier persona física o jurídica pueda comunicar, de manera anónima conforme a lo previsto en el párrafo anterior, los presuntos incumplimientos de las
obligaciones previstas en la presente Ley sobre los que tenga conocimiento, con independencia del ámbito territorial en que éstos se cometan, para su mero traslado posterior a los órganos sancionadores competentes. Reglamentariamente se regulará el
régimen de comunicación y la organización y funcionamiento del “Buzón de Lucha contra la Morosidad”.

5. En todo caso, serán de aplicación a lo dispuesto en este Título de la presente Ley, con carácter supletorio, las
reglas y principios sancionadores contemplados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 19. Concurrencia de sanciones.

1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

2. La instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la
eficacia de las resoluciones sancionadoras.

3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la
sanción de mayor gravedad.

Artículo 20. Sujetos responsables de las infracciones.

Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este Título las personas físicas o jurídicas,
que las cometan, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. La eventual responsabilidad de una Administración pública por una acción que pudiera considerarse incluida en los tipos infractores, se depurará en los términos previstos en la
normativa vigente en materia de contratos del sector público. Esta exclusión no afecta a cualquier otro sujeto del sector público, en particular, a las empresas públicas, que quedan sometidas plenamente a lo establecido en la presente Ley.


CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 21. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.

b) El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando tales incumplimientos no se encuentren expresamente tipificados como infracciones graves o muy graves.

Artículo 22. Infracciones graves.

Tendrán la
consideración de infracciones graves:

a) Exceder en más de veinte días el plazo de pago legal.

b) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora
que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y 7 de esta Ley.

c) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores o de la prestación del
servicio por los subcontratistas.

d) Pactar, en perjuicio del acreedor, la renuncia al derecho a la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 de esta Ley.

e) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la
información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.

f) La reincidencia en tres infracciones leves.

Artículo 23. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de
infracciones muy graves:

a) Exceder en más de sesenta días el plazo de pago legal.

b) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa en la colaboración con la autoridad inspectora en el ejercicio de las actuaciones de control
previstas en esta Ley.

c) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial que permita determinar el cumplimiento de los plazos de pago.

d) Falsear en la memoria de sus cuentas anuales la
información requerida conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 15 de julio.

e) La reincidencia en dos infracciones graves.

Artículo 24. Reincidencia.

Se entenderá que existe reincidencia, por
comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 25. Criterios para la graduación de las sanciones.


1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en este Capítulo podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las
infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor; a la reincidencia en la conducta infractora; al hecho de que la conducta infractora se realice con el
fin de propiciar un medio de financiación habitual y recurrente del infractor; a la existencia de fraude o connivencia entre el infractor y el acreedor; al incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la autoridad inspectora; al
número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido; al importe de la operación comercial; a la capacidad y a la solvencia económica del infractor; a la importancia del daño y perjuicio sufrido por el acreedor; a que la
afectada sea una microempresa, pequeña y mediana empresa; a la existencia de una situación de dependencia económica del acreedor frente al sujeto infractor; así como a las demás circunstancias que permitan ajustar la sanción a la realidad de los
daños producidos y a evitar que el responsable obtenga cualquier tipo de beneficio de su conducta infractora.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en el artículo 21.a) y 22.a), la sanción se impondrá en su
grado mínimo cuando el importe de la deuda pendiente de pago no supere los 6.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 6.001 y 100.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 100.000 euros.


Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en este Título se sancionarán en los siguientes términos:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros;
y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros, en su grado medio de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo de 20.491 a 40.985 euros.

c) Las muy graves con multa, en
su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo de 409.891 euros a 819.780 euros.

2. En todo caso, la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones
tipificadas en este Título conllevará la obligación del sujeto responsable de abonar al acreedor las deudas pendientes de pago que mantuviese con el mismo a la fecha en que la resolución sancionadora adquiera firmeza, tanto las que hubiesen motivado
la infracción como las restantes que existieren, incluidos los intereses de demora devengados por las mismas y la indemnización por costes de cobro que correspondiese.

El abono de las sanciones como, en su caso, el pago al acreedor de las
deudas pendientes de pago, se entenderán en todo caso sin perjuicio del derecho del acreedor a reclamar la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8.1 y a ejercer las demás acciones que legalmente le correspondiesen en defensa de
sus derechos.

3. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como muy graves, a la sanción se le anudarán las siguientes consecuencias:

a) No poder contratar con las entidades que integran el sector
público, con el alcance y los efectos previstos en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

b) No poder obtener condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.

c) Suspensión de los posibles préstamos que tuviera derecho a percibir del Instituto de Crédito Oficial u otros organismos o entidades públicas análogas.

d) No poder acceder a nuevos créditos del
Instituto de Crédito Oficial.

e) No poder beneficiarse de deducciones vigentes en cada momento en el Impuesto de Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo a lo establecido en cada caso a su normativa
específica.

4. El órgano sancionador determinará, en atención a las circunstancias de la reincidencia, la naturaleza, alcance y duración de las consecuencias previstas en el apartado anterior.

5. La imposición de
sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes, y, en todo
caso, se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

Artículo 27. Reducción de sanciones.

1. Una vez notificada resolución sancionadora, y siempre que no concurra reincidencia,
el sujeto responsable podrá solicitar las siguientes reducciones:

a) Una reducción del 70 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago en los seis días
posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

b) Una reducción del 50 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago entre los siete y
los catorce días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

c) Una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción, siempre que el sujeto sancionado acredite el pago al acreedor de las deudas pendientes de pago
entre los quince y los veintinueve días posteriores a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las microempresas, pequeñas o medianas empresas, incluidos
los trabajadores autónomos, podrán solicitar, una vez notificada la resolución sancionadora, una reducción del 100 por 100 del importe de la sanción, siempre y cuando las mismas justifiquen de forma fehaciente ante el órgano sancionador competente
que ellas mismas son a su vez acreedoras de deudas por un importe total superior a las deudas pendientes de pago que hubieran motivado la sanción impuesta.

En este supuesto, una vez la resolución de concesión de la reducción prevista en el
párrafo anterior adquiera firmeza, acto seguido los órganos competentes iniciarán de oficio las actuaciones de comprobación que correspondan por las infracciones derivadas del incumplimiento de los plazos legales de pago de los deudores de los
sujetos cuya sanción hubiese sido objeto de reducción, a los efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

3. El sujeto sancionado dirigirá la solicitud de reducción al mismo órgano competente que impuso la sanción,
acompañada de la documentación acreditativa que corresponda en cada caso. El órgano competente resolverá la concesión de la reducción en el plazo máximo de quince días, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto se establezca, que en todo
caso garantizará la previa audiencia de las personas interesadas.

4. En ningún caso las reducciones previstas en este apartado afectarán a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y a la compensación de cualquier
gasto en que hubiese incurrido la Administración como consecuencia de la tramitación del procedimiento.

Artículo 28. Publicación de sanciones.

Cuando la especial trascendencia o gravedad de los hechos, el número de personas
afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves.

Artículo 29. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.

2. Las sanciones prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la fecha en que la
resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza.

Artículo 30. Procedimiento.

Las sanciones se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, de acuerdo con
lo previsto en la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de
la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:

«TÍTULO V

Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa

[…]

Artículo [Nuevo]. Tarificación de las plataformas de financiación
participativa.

Las plataformas de financiación participativa podrán aplicar una comisión de éxito sobre las ofertas que publiquen. Está comisión de éxito solo podrá gravar las plusvalías que los inversores obtengan de sus inversiones y se
aplicará únicamente en el momento de la desinversión.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD)
y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.




ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015,
de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:

«TÍTULO V

Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa

[…]

Artículo [Nuevo]. Colaboración con
empresas de servicios de inversión.

Las plataformas de financiación participativa podrán alcanzar acuerdos de colaboración con las empresas de servicios de inversión para que estas puedan remitir a aquéllas potenciales inversores, que deberán
tener la categoría de experimentados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el
que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937. Las empresas de servicios de inversión podrán cobrar una comisión a las plataformas de financiación participativa por los potenciales inversores que remitan.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril,
de fomento de la financiación empresarial.

Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:

«TÍTULO V

Régimen jurídico de las
plataformas de financiación participativa

[…]

Artículo [Nuevo]. Grupos de sociedades.

Dentro de un grupo empresarial podrán coexistir sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación
participativa y sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando siempre con autorizaciones separadas y contando siempre con las salvaguardias necesaria para la eliminación de cualquier conflicto de interés.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«[Artículo Nuevo]. Modificación
del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a
efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real
Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de
aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

El apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real
Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que
incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria,
queda redactado como sigue:

“3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales
que a continuación se relacionan:

1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior
de 6.010.121,04 20.000.000 euros.

2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del
Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido
hubiese excedido de 6.010.121,04 20.000.000 euros.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Elevación del umbral de facturación de pagos fraccionados mensuales en el IVA.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don
Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«[Artículo Nuevo]. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

La Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

“3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción
del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a
que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

Para que la
opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período
impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período
impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior
a 2 meses.

El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente
declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este apartado los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de
negocios haya superado la cantidad de 6 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado
será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras
bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.”


Dos. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.

1. Los
contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 20 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se
realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades:

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Elevación del umbral de negocio a partir del cual aumentan los requisitos burocráticos en
la liquidación del Impuesto de Sociedades. Se modifica también la DA14, en concordancia con la elevación del umbral prevista.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador
José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

«[Artículo Nuevo]. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda modificada
como sigue:

Dos. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.


1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 50 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos
fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades:

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Elevación del umbral para que solo las grandes empresas, en los
términos del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, estén sujetas a esta obligación tan onerosa.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Adicional
Nueva.

Texto que se propone:

Disposición Adicional […]. Gran Empresa a efectos tributarios.

1. Tendrá la condición de Gran Empresa a efectos tributarios, a partir del año siguiente, la empresa, empresario o
profesional que supere los 20 millones de euros de facturación en un año.

2. Las cuantías umbrales establecidas para la cualificación como Gran Empresa que existan se entenderán aumentados a 20 millones de euros, de ser inferiores, en
el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Reducción de barreras innecesarias para el crecimiento de la PYMES.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López
(GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA


De adición.




Disposición Final Nueva.

Texto que se propone:

Disposición Final [Nueva]. Modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

El Código de Comercio queda modificado
como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

«5. El Registro Mercantil facilitará el acceso público y la obtención gratuita de información sobre las indicaciones referentes
a:

a) El nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID).

b) Detalles del sitio web de la sociedad, cuando
consten en el Registro.

c) Estado de la sociedad, como si ha sido cerrada, suprimida del Registro, disuelta, liquidada o está económicamente activa o inactiva.

d) Objeto de la sociedad.

e) Datos de las personas que, como órgano
o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o
deben actuar conjuntamente.

f) Información sobre cualquier sucursal de la sociedad en otro Estado miembro, que incluya la denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

Dos. Se
añade dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 17 con la siguiente redacción:

«6. Los datos a los que se refiere el apartado anterior se darán, en la plataforma propia del Registro Mercantil, en formatos abiertos, de forma gratuita y
descargables, según las indicaciones dadas por Orden Conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La plataforma deberá contar con buscadores avanzados que permitan extraer en formato abierto y
descargable al menos la información referida a:

a) Interrelaciones entre empresas y sus sucursales.

b) Sector de actividad.

c) Nombres de los propietarios.

d) Altas y bajas de directivos y administradores y
sucursales.

7.  El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen.

El acceso a la
información del sistema de interconexión europeo de registros se producirá a través del portal europeo y de los puntos de acceso opcionales que la Comisión Europea decida establecer.

8. El Gobierno, mediante Orden Conjunta del
Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, regulará los parámetros de información a suministrar por el Registro Mercantil directamente.»

JUSTIFICACIÓN

Modernización del Registro Mercantil y
aumento de su agilidad y transparencia.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y
crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 19 de julio de 2022.—La Portavoz Adjunta, Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Capítulo IV.

ENMIENDA

De adición.

Adición.

Sección
nueva al Capítulo IV.

Se añade una nueva Sección Xª al Capítulo IV. Medidas para la lucha contra la morosidad comercial con la siguiente redacción:

Sección Xª. Régimen sancionador:

Artículo X. Competencias
sancionadoras.

1. Las Administraciones Públicas comprobarán de oficio o a instancia de parte el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes
empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá a
las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la
comisión de infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la
información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.

3. Serán de aplicación a las infracciones recogidas en esta ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación
general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo X. Concurrencia de sanciones.

1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o
la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones
sancionadoras.

3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.

Artículo X. Sujetos
responsables de las infracciones.

Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza
jurídica que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo X. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a. Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos
considerados vacacionales.

b. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no se encuentre tipificado como infracciones graves o muy graves.

Artículo X. Infracciones graves.

Tendrán la
consideración de infracciones graves:

a) Exceder en más de 20 días el plazo de pago legal.

b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 5.000 euros.

c) Pactar, en perjuicio del
acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y 7 de esta ley.

d) No dejar
constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores.

e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.

f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la
indemnización prevista en el artículo 8.1 de esta, con el objeto de demorar los plazos de pago.

g) La reincidencia en tres faltas leves.

Artículo X. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy
graves:

a) Prevalerse de la situación de dependencia económica de otras empresas, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3.b) de la Ley de competencia desleal, para imponer plazos de pago que excedan los previstos en esta ley o
para incumplir sistemáticamente dichos plazos.

b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al derecho al cobro de indemnización prevista en el
artículo 8.1.

c) Incumplir sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.

d) Exceder en más de 60 días el plazo de pago legal.

e) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la
operación comercial supere los 30.000 euros.

f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control de la autoridad inspectora.

g) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida
conforme a la Disposición adicional tercera de la ley 15/2010, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información y según lo dispuesto por las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría al respecto.

h) Reincidir en
dos faltas graves.

Artículo X. Reincidencia.

Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Artículo X. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 euros hasta 900.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.


3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.

4. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de
precios.

5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un período máximo
de dos años. El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

6. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en los apartados anteriores no prejuzgará, en
modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.

Artículo X. Graduación de sanciones.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al número de días
en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido, la cuantía de la operación comercial, la existencia de reiteración o reincidencia, la capacidad o solvencia económica del infractor, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Artículo X. Publicación de sanciones.

Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas
afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves.

Artículo X. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan cesado.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro
años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado
tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.

Artículo X. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes se
impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.»

JUSTIFICACIÓN

A la vista de los actuales plazos de pago en el estado español, queda confirmado que la voluntad del legislador de reducir los plazos de pago en las operaciones comerciales,
estableciendo de manera legal los mismos, se ha visto frustrada debido a la falta de un régimen sancionador que penalice el incumplimiento de dicha prohibición. En este sentido, se considera que establecer un régimen sancionador es el mecanismo más
eficiente para reducir los plazos de pago.

Además, debe resaltarse que actualmente se encuentra paralizada en el Congreso de los Diputados una proposición de ley que incorpora ese régimen sancionador (la denominada Proposición de Ley de
modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones), cuya toma en consideración fue unánime
por parte de todos los grupos políticos en septiembre 2020, y que desde entonces lleva encadenando ampliaciones de su plazo de enmiendas. Es por ello que se considera imprescindible que se incorpore en esta nueva Ley.

ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Adición.

Disposición final nueva.

Se añade una nueva Disposición final X con la siguiente redacción:

Disposición final x. Modificación de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista

Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, quedando redactado en los siguientes términos:




«Artículo 17. Pagos a los proveedores.

1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su
entrega.

2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los
proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago. Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que
deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y
recepción de las mercancías.

3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran
consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de
noventa días. Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos no de alimentación, los productos de gran consumo, así como el resto de productos no excederán en ningún caso del plazo de pago
estipulado en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por
sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo
aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.

El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado
anterior.

4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de
entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días,
este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

4. En cualquier caso, se producirá el devengo de
intereses moratorios en forma automática por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo superior.

5. A los efectos prevenidos en el
presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquella en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que
las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.»

JUSTIFICACIÓN

La originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, permitía, en su artículo 4, el pacto entre las partes para la determinación del plazo de pago,
restringiendo, en su disposición adicional primera, la aplicación de dicho artículo 4 en el comercio minorista, debiendo en dicho ámbito comercial aplicarse en primer lugar el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista. El artículo 17 fue modificado, a su vez, mediante la disposición final segunda de la Ley 3/2004, prohibiendo la posibilidad de pactar unos plazos de pagos superiores a los establecidos por dicho artículo y para determinados
productos.

Con la modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, mediante la Ley 15/2010, de 5 de julio, el legislador no deroga de manera expresa la originaria disposición adicional primera, habiéndose producido desde la entrada en vigor
de la Ley 15/2010 la paradoja de que aquel sector, que expresamente se excluyó de la posibilidad de pactar libremente plazos de pago por encima de los parámetros determinados por el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, ha sido el que ante
la prohibición de tales pactos ha seguido realizándolos, al no acatar tampoco la disposición derogatoria única, de la Ley 15/2010, que derogaba todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradecían o se oponían a esa Ley.

Ante tal
variedad interpretativa e inseguridad jurídica que se ha creado en la aplicación de la Ley 15/2010 en el sector de comercio minorista, es necesario adaptar los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, artículo titulado «Pagos a los proveedores» para adaptarlos a los preceptos establecidos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, dado que en particular eliminando el apartado 4 del art. 17 LOCM ya que no indica el
plazo máximo que se puede pactar entre proveedor y comprador para los aplazamientos de pago.

Se debe eliminar la posibilidad de que en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, se esté en primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que establece plazos de pago más restrictivos.

El Senador Koldo
Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 20 de julio de 2022.—Koldo
Martínez Urionabarrenetxea.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Se añade el punto Tres Régimen sancionador.

En el caso de las empresas obligadas a auditar sus cuentas por el artículo 263 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como aquellas que vienen obligadas también a dicha auditoría por las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, el auditor, en caso de que el incumplimiento en el plazo legal de pago supere el 10 % del número de facturas o la suma de todas ellas exceda
de 600.000 euros, deberá enviar una comunicación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo recogiendo de forma pormenorizada las facturas pagadas en un periodo superior al máximo establecido en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El Ministerio Industria, Comercio y Turismo o la entidad pública en la que delegue iniciará de oficio un procedimiento sancionador.

La sanción será el resultado
de la aplicación sobre el volumen total de la cuantía de las facturas pagadas más allá del plazo máximo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
del tipo legal de interés de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y las actualizaciones que se realizan a través de Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica
el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante cada semestre natural del año.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

España es después de Grecia el país de la Unión europea con mayor índice de morosidad (3,67 %) de
los volúmenes de operaciones comerciales, datos pre COVID-19.

«En la anterior recesión una de cada tres empresas que desaparecieron lo hicieron por algún motivo relacionado con la morosidad y en esta la cifra puede ser mayor si no se toman
medidas contundentes», según datos de la Plataforma Multisectorial contra la morosidad que considera, además, que en esta nueva recesión el alargamiento de los plazos de pago a proveedores por parte de las grandes empresas puede provocar el cierre
de 600.000 empresas.

Desde 2021 existe una Ley que establece por primera vez en España un régimen sancionador para las empresas que paguen a más de 60 días en el sector del transporte por carretera, con multas de hasta 6.000 euros, que
podrán elevarse a 30.000 euros en caso de reincidencia o que el plazo de pago supere los 120 días.

Lamentablemente, el proyecto de ley de régimen sancionador para todos los demás sectores de actividad se encuentra paralizado, ya que el plazo
de enmiendas del proyecto de ley ha sufrido un total de 34 prorrogas, pese al acuerdo adoptado en 2020 por la Comisión Parlamentaria de Reconstrucción Social y Económica.

Para luchar contra esta lacra que afecta tan negativamente a la
liquidez de pymes y autónomos, en Junio de 2020 la Comisión de Reconstrucción Social y Económica promovida en el Congreso de los Diputados para establecer medidas de reactivación del país tras la crisis ocasionada por la Covid, aprobó por unanimidad
de todos los grupos políticos tramitar con carácter inmediato un régimen sancionador de lucha contra la morosidad.

Los países europeos que han visto reducida notablemente la morosidad cuentan con un régimen sancionador con fortísimas
penalizaciones y en la mayoría de los casos, por ejemplo, en Francia, hay una actuación de oficio por parte de la administración, lo que evita el efecto miedo a perder contratos que generan otras fórmulas que exigen denuncia por parte del
proveedor.

Es, por tanto, imperioso establecer de inmediato un régimen sancionador equiparando a España a la gran mayoría de países de la UE y poner en marcha medidas eficaces que acaben con el incumplimiento reiterado de la ley y una
práctica corrupta que pone en jaque la economía del país.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), formula la siguiente corrección de errores a la enmienda número 16, de adición, al Artículo 9.

Donde dice: EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS

Debe decir: JUSTIFICACIÓN

Palacio del Senado, 20 de julio de 2022.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC)

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final octava.

Añadir párrafo:

El Gobierno antes de tres meses
de la aprobación de la Ley deberá elaborar un reglamento que regule el régimen sancionador previsto en el artículo 10.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La puesta en vigor de un régimen sancionador para poner coto a la praxis generalizada en el
incumplimiento de los pagos de facturas es inaplazable. Y la experiencia desde la aprobación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales demuestra que sin
sanciones no es posible revertir la situación que constituye una amenaza para la economía del país, afectando de forma especial a la parte más débil de la cadena, las PYMES.

El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), formula la
siguiente corrección de errores a la enmienda número 17, de adición, a la Disposición final octava.

Donde dice: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Debe decir: JUSTIFICACIÓN

Palacio del Senado, 20 de julio de 2022.

La Senadora
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 26 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.

Palacio
del Senado, 20 de julio de 2022.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 6. Se deroga la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.»

JUSTIFICACIÓN

El 25 de octubre de 2016, el Congreso de los Diputados aprobó, mediante una Proposición no de ley,
«derogar de forma inmediata la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado», con la siguiente exposición de motivos:

«La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, es fruto de la visión
nacionalista, centralista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Gobierno del Partido Popular. El único objetivo de dicha Ley es laminar las competencias de las Comunidades Autónomas sustrayéndoles cualquier ámbito de decisión y subordinando
sus políticas a los dictados del Gobierno del Estado. Se trata, a fin de cuentas, de reducir las Comunidades Autónomas a meras delegaciones de la Administración General del Estado dedicadas a la ejecución de las políticas elaboradas por el Gobierno
español.

Esta Ley pretende enmarcarse en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimento de los deberes constitucionales; prevista en el artículo 149.1.1.a de la Constitución. Se trata de una competencia de carácter transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para laminar las competencias autonómicas,
dejando sin efecto muchas de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades Autónomas.

Reiterada jurisprudencia constitucional, iniciada con la Sentencia 37/1981 de 16 de noviembre, afirma que dicha igualdad no
puede ser entendida en modo alguno “como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional se tienen los mismos derechos y
obligaciones”. Sin embargo, esta Ley no pretende otra cosa que lograr que en cualquier parte del Estado se tengan los mismos derechos y obligaciones. De este modo, se reduce la descentralización política a mera descentralización
administrativa.

Pero además, si bien la unidad de mercado podría constituir un principio esencial para el funcionamiento competitivo de la economía del Estado, tal y como se defiende en el preámbulo de la presente Ley, este principio no puede
ser entendido como rigurosa y monolítica uniformidad. El Tribunal Constitucional se ha afirmado que tal unidad “no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de Entidades con autonomía política,
como son las Comunidades Autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos” (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1985, de 1 de julio).

Mediante esta Ley el Gobierno ha pretendido, pretende y
pretenderá justificar la necesidad de favorecer la construcción del mercado interior a nivel europeo. Por ello, se escuda en diversas directivas europeas que necesariamente deben ser aplicadas en el Estado español. Sin embargo, la existencia de
una regulación europea no modifica el orden de distribución de competencias que se establece en las normas del denominado bloque de constitucionalidad, especialmente en la propia Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

En este sentido,
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, fomenta la competencia sobre la desregulación o flexibilización de las condiciones normativas para el ejercicio de actividades propiciando la creación de una suerte de paraísos
administrativos. Esta promoción de la rebaja de los estándares normativos en materias como la seguridad, la salud, el medio ambiente, los derechos de los consumidores y tantos otros, puede llegar a situar las actividades económicas en el umbral del
incumplimiento de los propios estándares europeos. Ello cuando la verdadera unidad de mercado que debe construirse es la europea.

Estamos, por tanto, ante una Ley que se ha hecho al margen de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
la materia. Ello, pese a que el Gobierno ha mantenido como incuestionables sus pronunciamientos y sagradas sus sentencias. Una Ley que desacredita al propio al Tribunal Constitucional al desoír las sentencias que no interesan y que supone la
puerta de entrada a un concepto de Estado unitario, centralista y homogeneizador frente a una realidad autonómica heterogénea.»

Lejos de este compromiso con la derogación de la Ley de unidad de mercado, y las razones que lo motivaron, el
proyecto de ley refuerza dicha norma y propone profundizar en la recentralización, el perjuicio a las competencias autonómicas, y un modelo económico de intervención uniformizadora a favor del Estado. Ejemplo de ello son las propuestas de
modificación incluidas:

— La propuesta de modificación del artículo 4 de la Ley de unidad de mercado, añade un apartado que donde se establece que «las autoridades competentes velarán por que un operador económico legalmente
establecido en cualquier parte del territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional», circunstancia que dejaría sin efecto las distintas soluciones regulatorias adoptadas en virtud de las respectivas
competencias que puedan ejercer las Autonomías.

— La propuesta de modificación del artículo 12 de la Ley de unidad de mercado, refuerza el papel de las conferencias sectoriales para la «adopción de estándares consolidados
equivalentes a los efectos de que los operadores económicos legalmente establecidos en cualquier parte del territorio español puedan ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional». I también refuerza el papel de la Secretaría para
la Unidad de Mercado estableciendo que «colaborará para la difusión de los obstáculos identificados en el marco de los mecanismos previstos en los artículos 26 y 28».

— La propuesta de modificación del artículo 14 de la Ley de
unidad de mercado, refuerza la supuesta cooperación en la elaboración de proyectos normativos, cuando en realidad este artículo tiene como objetivo condicionar la autonomía competencial de las Comunidades Autónomas, situando, una vez más, las
conferencias sectoriales como hito de coordinación y armonización autonómica, al margen de cualquier previsión constitucional y de la distribución competencial que reconoce y ampara. Huelga recordar que las «conferencias sectoriales» no están
previstas en la Constitución.

— La propuesta de modificación del artículo 17 de la Ley de unidad de mercado, refuerza la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad para limitar el ejercicio de las competencias
autonómicas.

— La propuesta de modificación del artículo 26 de la Ley de unidad de mercado, abre el procedimiento de denuncia para defender el principio de unidad y armonización autonómica a «cualquier persona física o jurídica»,
cuando antes estaba limitada tal acción a los «operadores económicos». Con ello, se va a facilitar que miembros de la ultra derecha y partidarios de la eliminación del estado de las autonomías tengan otro instrumento para colapsar las instituciones
a favor de sus intereses particulares.

— La propuesta de modificación del artículo 28 de la Ley de unidad de mercado, incrementa «los mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados», con el objetivo de
asegurar el cumplimiento del objetivo de dicha ley.

— La propuesta de modificación de la disposición adicional primera de la Ley de unidad de mercado, refuerza la intervención del Estado en detrimento de las Comunidades
Autónomas, reforzando el principio de prevalencia y garantía de la intervención estatal.

— La propuesta de modificación de la disposición adicional novena de la Ley de unidad de mercado, incorpora, por si fuera poco lo que hay,
una nueva institución para garantizar el objetivo político que persigue dicha ley: el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

- «Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.

- Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los principios recogidos en este Capítulo y la supervisión adecuada de
los operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco de los instrumentos establecidos en el Capítulo III.

- Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua,
respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y
establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.

- Cuando, en relación con una actividad económica concreta, existan normas que, no obstante sus posibles diferencias
técnicas o metodológicas, fijen un estándar de protección equivalente en diferentes lugares del territorio español, las autoridades competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en cualquier parte del territorio español
pueda ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el párrafo añadido a través del artículo 6.2 del Proyecto de Ley crea y crece, que modifica el artículo 4 de la Ley 20/2013, de
garantía de la unidad de mercado:

El actual redactado del artículo 4 ya recoge de forma suficientemente detallada el principio de cooperación y confianza mutua. El párrafo añadido poco tiene que ver con el principio de cooperación o
confianza mutua entre autoridades, sino que parece estar más relacionado con el principio de eficacia territorial, declarado inconstitucional mediante la Sentencia del TC 79/2017. Este precepto puede poner en peligro el reparto competencial fijado
constitucionalmente y mediante los estatutos de autonomías.

Adicionalmente, esta redacción puede entrar en contradicción con el párrafo justo anterior del mismo artículo 4, cuando determina que «las autoridades competentes, en sus relaciones,
actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos
implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.»

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA




De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Competencias sancionadoras.

1. Las Administraciones Públicas comprobarán de oficio o a instancia de parte el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.

La competencia sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.

2. Las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber
jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley o a la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber de colaborar con
las autoridades competentes. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el ejercicio de sus funciones.

3. Serán de aplicación a las
infracciones recogidas en esta ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la Legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar el
redactado.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Concurrencia de
sanciones.

1. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.

2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación del expediente administrativo
sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.

3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta ley, y a otras leyes que fueran de
aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Sujetos responsables de las infracciones.

Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones
administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de
introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo
XXX. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a. Pactar plazos de pago que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.

b. El incumplimiento de las prescripciones establecidas
en esta ley, cuando no se encuentre tipificado como infracciones graves o muy graves.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Exceder en más de 20
días el plazo de pago legal.

b) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere los 5.000 euros.

c) Pactar, en perjuicio del acreedor, cláusulas sobre el comienzo del cómputo de la fecha de pago o
las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en los artículos 4 y 7 de esta ley.

d) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los
proveedores.

e) Falsificar las facturas, albaranes o cualquier otro documento aparejado a la operación comercial.

f) Pactar la renuncia al derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 8.1 de esta, con el objeto de
demorar los plazos de pago.

g) La reincidencia en tres faltas leves.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Prevalerse de la situación de
dependencia económica de otras empresas, en los términos previstos en los artículos 16.2 y 16.3.b) de la Ley de competencia desleal, para imponer plazos de pago que excedan los previstos en esta ley o para incumplir sistemáticamente dichos
plazos.

b) Pactar, en perjuicio del acreedor y prevaliéndose el deudor de la situación de superioridad frente a la empresa acreedora, la renuncia al derecho al cobro de indemnización prevista en el artículo 8.1.

c) Incumplir
sistemáticamente los plazos de pago en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.

d) Exceder en más de 60 días el plazo de pago legal.

e) Incumplir el plazo de pago legal cuando la cuantía de la operación comercial supere
los 30.000 euros.

f) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control de la autoridad inspectora.

g) No incluir en la memoria de sus cuentas anuales la información requerida conforme a la Disposición
adicional tercera de la ley 15/2010, sobre plazos de pago a sus proveedores o falsear esa información y según lo dispuesto por las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría al respecto.

h) Reincidir en dos faltas graves.»


JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que
se propone:

«Artículo XXX. Reincidencia.

Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.»


JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 27

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.




Texto que se propone:

«Artículo XXX. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 euros hasta 900.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con
multa de 30.001 euros a 300.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 6.000 euros a 30.000 euros.

4. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.

5. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la
industria infractora, por un período máximo de dos años. El acuerdo de cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

6. La imposición de sanciones administrativas derivadas de las conductas tipificadas en
los apartados anteriores no prejuzgará, en modo alguno, la validez de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente, asumidas por las partes.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.


ENMIENDA NÚM. 28

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Graduación de sanciones.

La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al número de días en que se exceda el plazo de pago legalmente establecido, la cuantía de la operación comercial, la existencia de reiteración o reincidencia, la capacidad o solvencia económica del
infractor, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen
sancionador.

ENMIENDA NÚM. 29

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Publicación de
sanciones.

Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los operadores comerciales lo hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se
haga pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 30

De doña Assumpció Castellví Auví
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el día que hayan
cesado.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.


3. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o
ejecutar las resoluciones correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 31

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo XXX. Procedimiento.

Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente
expediente y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.»

JUSTIFICACIÓN

Propuesta de introducción del régimen
sancionador.

A la vista de los actuales plazos de pago en España, queda confirmado que la voluntad del legislador de reducir los plazos de pago en las operaciones comerciales, estableciendo de manera legal los mismos, se ha visto frustrada
debido a la falta de un régimen sancionador que penalice el incumplimiento de dicha prohibición.

Establecer un régimen sancionador es el mecanismo más eficiente para reducir los plazos de pago.

Debe resaltarse que actualmente se
encuentra paralizada en el Congreso de los Diputados una proposición de ley que incorpora ese régimen sancionador (la denominada Proposición de Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, con el fin de regular un régimen de infracciones y sanciones), cuya toma en consideración fue unánime por parte de todos los grupos políticos en septiembre 2020, y que desde entonces lleva
encadenando ampliaciones de su plazo de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 32

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Uno. Se incluye una
letra j en el artículo 211.1, con la siguiente redacción:

«j) La falta de pago, por el contratista a subcontratistas o suministradores, transcurridos los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, siempre y cuando la
Administración haya pagado al contratista con anterioridad.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la redacción del anteproyecto proponía una vía útil para reducir la morosidad para los subcontratistas y proveedores que son agentes
intervinientes en la ejecución de los contratos con la Administración Pública y que están dentro de la cadena de pago como son otros sujetos, a los que sí se les otorga iniciativa de resolución contractual, como son los trabajadores de la
contratista. La eliminación de la letra j) del actual Proyecto que sí se incluía en el Anteproyecto, nos parece injustificada. Asimismo, la redacción de la letra j) inicial del Anteproyecto, queda modificada suprimiendo el condicionamiento de que
comprometa a la ejecución del contrato esta condición es ambigua y está por tanto sujeta a múltiples interpretaciones, pudiendo constituir un obstáculo para la aplicación de esta medida disuasoria del incumplimiento, lo que así mismo se traduciría
en la ineficacia de esta ley.

La supresión de la letra j) en el Proyecto y el condicionamiento de compromiso en la ejecución del contrato en el Anteproyecto, crea indefensión y una situación de desigualdad a los suministradores y
subcontratistas respecto a otros interesados, por cuanto el artículo 211 de la Ley 9/2017 en sus apartados e) y i), dispone supuestos de resolución por impago que no quedan condicionadas de ningún modo. Es más, el apartado i) se refiere a la
posibilidad de resolución en caso de impago por parte de contratista de los salarios de sus trabajadores, por tanto, los suministradores y subcontratistas merecen el mismo trato por ser sujetos respecto de los cuales el contratista —igual que
los trabajadores— tiene una obligación de pago. En este sentido se está discriminando a sujetos cuyo pago depende del contratista (subcontratistas y proveedores), de la opción de instar la resolución contractual, cuando a los trabajadores de
la contratista, se les permite hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 33

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

Dos. Se modifica el apartado 1 del
artículo 212 que queda redactado como sigue:

«1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de
esta Ley se establezca.

No obstante, lo anterior, la resolución del contrato por las siguientes causas seguirá las siguientes reglas:

a) En el caso de la causa a que se refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con
carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el
artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.


En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del plazo
habilitado al efecto. En la presentación de alegaciones deberá acreditarse la relación del suministrador o subcontratista con el contrato principal.

b) En el caso de la causa prevista en la letra j) del artículo 211.1, el procedimiento se
iniciará a instancia del interesado o de oficio, bien por iniciativa propia del órgano de contratación, bien por previa denuncia o petición del o de los suministradores o subcontratistas afectados.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación de la
letra b del apartado 1 del artículo 212 se realiza puesto que al establecer el procedimiento de resolución se inicie siempre de oficio, limita el derecho de los interesados a la aplicación efectiva de esta ley. Es necesario asegurar que todas las
partes perjudicadas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de plazos de pago puedan iniciar los procedimientos de resolución de los contratos previstos en la Ley 8/2017, de 8 de noviembre.

Debe tenerse en cuenta que la
Ley 9/2017, en su artículo 212.1, permite a los representantes de los trabajadores instar la resolución del contrato de forma directa, sin previa denuncia, en cuanto a la causa de impago por parte del contratista de los salarios de sus trabajadores.
Por tanto, el supuesto debe asimilarse a la posibilidad de que puedan hacerlo los suministradores o subcontratistas de forma directa, ya que, igual que los representantes de los trabajadores, son terceros interesados al mismo nivel. Ambos tienen la
consideración de interesados de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 de la Ley 39/2915, que siendo terceros no parte contractual, ostentan un interés legítimo en la relación contractual. Por tanto, exigir que solo se pueda instar de oficio la
resolución en este caso, vulnera la igualdad de trato respecto de otros sujetos interesados —representantes de los trabajadores—, respecto de los cuales, se les otorga la posibilidad de instar la resolución sin intervención de la
administración pública y sin denuncia previa.

ENMIENDA NÚM. 34

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Tres. Se modifica el párrafo primero
del artículo 213.6 que queda redactado como sigue:

«6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f), y g) y j) del apartado 1 del artículo 211,
podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica propuesta a fin de mejorar la resolución del contrato a fin de mejorar las condiciones de pago de las pymes.

ENMIENDA NÚM. 35

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN)


y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 al 217 con la siguiente redacción:

«3. Cuando en los contratos se establezcan condiciones
especiales de ejecución de comprobación en aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, igualmente deberán preverse penalidades por el incumplimiento de los plazos de pago establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate en dichas actuaciones de comprobación.

En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191.1, en el
procedimiento se dará audiencia a todos los suministradores y subcontratistas, mediante la publicación de un anuncio en el perfil del contratante que informe del plazo habilitado al efecto. En la presentación de alegaciones deberá acreditarse la
relación del suministrador o subcontratista con el contrato principal.»

JUSTIFICACIÓN

Según el Artículo «2 bis. Sistema Educativo Español 2. Las Administraciones educativas son los órganos de la Administración General del Estado y de
las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa» que sigue vigente, el actual redactado permitiría que el currículo en Catalunya y las otras CC. AA. fuera fijado por la administración del Estado, lo que no se
corresponde con la voluntad del legislador y la tradición consolidada.

ENMIENDA NÚM. 36

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Cinco. Se
añade un apartado 7 al artículo 213, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 213. Efectos de la resolución

1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerda, los derechos de las partes se acomodarán a lo
válidamente estipulado por ellas.

2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios por tal cusa al contratista.


3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la
garantía.

4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la
causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.

5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la
procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.

6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las
letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la
tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de
seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez
concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de
quince días hábiles.

Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien
a través de un contrato con un tercero.

7. Cuando la resolución del contrato sea motivada por las causas recogidas en las letras i), j) determinará la prohibición para contratar del contratista con la Administración.


JUSTIFICACIÓN

En lo que se refiere a la inclusión del apartado 7 del artículo 213, entendemos que el incumplimiento del a obligación de pago a sujetos que intervienen en la cadena de pagos de la ejecución del contrato, como son
trabajadores de la contratista, proveedores y subcontratista de la misma debe ser sancionado con la prohibición para contratar puesto que dicha resolución genera, no solo perjuicio a dichos sujetos, sino a la propia ejecución del contrato.
Asimismo, el propio artículo 71 de la Ley 9/2017 incluye supuestos de causas de prohibición de contratar por incumplimiento de pagos (a la Agencia Tributaria y La Tesorería General de la Seguridad Social) y del espíritu del mismo se desprende el
reproche a incumplimientos contractuales, de pago o comportamientos sancionables. Pero es que, además el apartado 2.d) de dicho artículo, incluye como causa de prohibición para contratar motivada por la causa del artículo 211.1.f). Por tanto,
expresamente se recoge una causa de resolución del contrato motivada por un incumplimiento del contratista, que es a su vez causa de prohibición para contratar. En este sentido, queda justificado incluir otras causas que motiven la resolución
cuando se trata de incumplimientos con sujetos que forman parte de la cadena de valor y de pagos de la ejecución del contrato.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De
adición.

Texto que se propone:

Sexto. Se añade un apartado e) al artículo 71.2, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 71. Prohibiciones de contratar.

1. No podrán contratar con las
entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos
de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el
urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que
sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

b)
Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no
discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por
infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la
infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.

c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en este haya
adquirido eficacia un convenio o se haya iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen; o en el caso de
empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En relación con el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la
impugnación de tales deudas.

La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer párrafo
de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 140.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, podrá establecer una forma
alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en los casos en
que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo.

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber
incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.

f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa firme,
con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando el órgano de
contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades adeudadas, incluidos en su caso los intereses
acumulados o las multas impuestas.

g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos
regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías
establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.

La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges,
personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca
conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

h) Haber contratado a personas respecto de las
que se haya publicado en el “Boletín Oficial del Estado” el incumplimiento a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o en las
respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el
mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.

2. Además de las
previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el artículo 73 las siguientes:

a) Haber
retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2 del artículo 150 dentro del plazo señalado
mediando dolo, culpa o negligencia.

b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al adjudicatario.

c) Haber incumplido las cláusulas que
son esenciales en el contrato, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave,
concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.

d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a
la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista
de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f).

e) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier
contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por las causas previstas en las letras i) i j) del artículo 211.1.


3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o
sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.»

JUSTIFICACIÓN

Este conjunto de enmiendas se dirige a establecer un clima para los negocios y de un marco legal más favorable para el cobro de las pymes, así como
para el conjunto del sector económico, a través de la prohibición de contratar determinadas prohibiciones de contratar ya que entendemos que generan perjuicios para el conjunto de la sociedad.

ENMIENDA NÚM. 38

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Articulo. Nuevo. Se añade un art. 17 bis al Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación.

Texto que se propone:

«17 bis. Obligación de recepción de las facturas.

Los originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los capítulos I y II del
título I deberán recibirse por los obligados sin que los obligados a su emisión incurran en costes específicos.»

JUSTIFICACIÓN

Reducir los costes de transacciones y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.


ENMIENDA NÚM. 39

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se añade una modificación en el art. 18 al Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

«Artículo 18. Plazo y forma para la remisión de las facturas.

La obligación de remisión de las
facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido
el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la
operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.

Los obligados a la recepción de las facturas deberán disponer al menos de una dirección electrónica para la recepción de las facturas remitidas por los obligados tributarios. Esta
dirección deberá ser de acceso libre y gratuito.

La puesta a disposición de las facturas no se considerará remisión a los efectos del presente reglamento cuando el destinatario sea una empresa o autónomo.»

JUSTIFICACIÓN

Reducir
los costes de transacciones y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

ENMIENDA NÚM. 40

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.


Texto que se propone:

Art. Nuevo. Modificación del Art. 17 de la Ley 7/1996, de 25 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

«Artículo 17. Pagos a los proveedores.

1. A falta de plazo expreso, se
entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha de su entrega.




2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores
deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá
responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.

Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de
las mercancías.

3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no
excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
Los aplazamientos de pago para los productos de alimentación no frescos ni perecederos, los productos no de alimentación, los productos de gran consumo, así como el resto de productos no excederán en ningún caso del plazo de pago estipulado en el
artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus
características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo
aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.

El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado
anterior.

4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de
entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días,
este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.

4. En cualquier caso, se producirá el devengo de
intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para
determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo superior
distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

La originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales permitía el pacto entre las partes; por eso con el fin de proteger los plazos de pago en el comercio minorista se incluyó una disposición adicional diciendo que prevalecía la aplicación del art.17
de la ley de ordenación del comercio minorista —LORCOMIN— (artículo titulado «Pagos a los proveedores» que era mas exigente y limitaba los plazos de pago).

Posteriormente la Ley 15/2010, modifico la originaria Ley 3/2004 de 29 de
diciembre, prohibiendo el pacto entre las partes y estableciendo una Disposición adicional primera que regula los plazos de pago para productos agroalimentarios (que también se regulaba en el art 17 de la LORCOIN) y una Disposición derogatoria única
que establece que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que, en relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el
acreedor.

Pero no deroga expresamente ni la disposición adicional de la originaria Ley 3/2004 de 29 de diciembre ni el art. 17 de la LORCOMIN (que establece plazos más amplios y más perjudiciales de la modificada Ley 3/2004). Lo que ha
servido como excusa para que sector del comercio minorista incumpla la ley 3/2004.

Por tanto, ante tal variedad interpretativa e inseguridad jurídica que se ha creado en la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (modificada por la
Ley 15/2010) en el sector del comercio minorista, es necesario adaptar los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la LORCOMIN, para adaptarlos a los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y eliminar el apartado 4 ya
que no indica el plazo máximo que se puede pactar entre proveedor y comprador para los aplazamientos de pago.

Se debe eliminar la posibilidad de que, en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio Minorista, se esté en primer lugar
a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que establece plazos de pago más restrictivos y más beneficiosos para el acreedor.

ENMIENDA NÚM. 41

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición Adicional Quinta. Periodo transitorio y límite respecto a la entrada en vigor del artículo 12
para microempresas y autónomos.

Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

1. Los PAE ya establecidos antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por sus respectivos
convenios.

2. Mientras no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de la condición de PAE a los que se refiere el apartado Tres del artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
podrá prorrogar los convenios de establecimiento de PAE a los que se refiere el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

1. Las
microempresas y autónomos dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2023 para adaptar sus sistemas para la facturación electrónica establecida en el artículo 12. No obstante, las microempresas y autónomos que actualmente se encuentren técnicamente
preparados podrán aplicar voluntariamente la facturación electrónica.

2. En operaciones de facturación total anual entre empresas inferiores a 3.000 euros anuales, no existirá la necesidad de facturar electrónicamente, siendo aplicable
la relación comercial convencional.»

JUSTIFICACIÓN

La fecha del 31 de diciembre coincide con la finalización del Programa Digital Toolkit (TDK) que tiene como objetivo instrumentar la concesión de subvenciones a las empresas en
concurrencia no competitiva, para la implantación de paquetes de digitalización, que les permita un avance significativo en su Nivel de Madurez Digital.

Considerando el bajo nivel de desarrollo tecnológico y digital que existe entre las
microempresas y autónomos, se debe dotar a las microempresas y autónomos de un periodo de adaptación de sus procesos para que la aplicación de la facturación electrónica pueda ser posible.

De la misma manera, entendemos que operaciones de
cantidad mínima que el pago puede efectuarse con otros modos de pago, por ejemplo, la compra de un electrodoméstico o de un material de oficina, la existencia de factura electrónica puede ser una complicación adicional en la relación comercial, por
lo que establecer un importe mínimo anual para hacer efectiva una determinada operación es necesaria en favor del comercio y de la seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries
i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en esta ley, en el ámbito
de sus competencias.

En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, determinarán los
requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de
facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

Estos requisitos técnicos deberán tener en cuenta la realidad actual del uso de facturas
electrónicas estructuradas según estándares globales de forma que para su cumplimiento y adaptación no obligue a las empresas a la sustitución completa por otros formatos de factura.

En particular son formatos estándar globales los basados en
las sintaxis UN/EDIFACT, CII XML CEFACT/ONU y CII UBL.

El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de 6 meses a contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.

Este desarrollo se realizará de acuerdo a La
Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 De la Comisión Europea de 16 de octubre de 2017 sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo.

Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el gobierno abrirá un período de exposición pública del reglamento regulador de la factura electrónica, a efecto de presentación de alegaciones por parte
de los interesados.»

JUSTIFICACIÓN

La utilización de una norma común europea en materia de facturación electrónica y la identificación de una lista limitada de sintaxis garantiza que se alcancen los beneficios de la facturación
electrónica.

Se debe garantizar la participación pública en la elaboración del reglamento de facturación electrónica.

En referencia a la factura electrónica, como herramienta facilitadora para la verificación de los plazos de pago, es
absolutamente necesaria la participación de las de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa.

De la misma manera, las empresas que ya la tienen implantada que
utilizan formatos estándar que permiten la automatización del proceso de facturas. Las condiciones reglamentarias deben de tener en cuenta estos formatos que conforman la realidad empresarial.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Assumpció
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición Final Sexta. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.

El Gobierno, en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional, autonómico
o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones:


a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación europea y nacional.

b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas
de concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura de pagos responsable.

c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia y, en su caso, de las del Observatorio Europeo
de la Morosidad.

d) Publicación de los contratos resueltos bajo el supuesto contemplado en la letra j del art. 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»

JUSTIFICACIÓN

La publicación de las
resoluciones es una medida disuasoria dirigida a transmitir un mensaje de advertencia sobre el incumplimiento de esta ley. Además, permite obtener información adicional sobre la eficacia de la aplicación de esta ley.

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 26 de julio de 2022.—El Portavoz,
Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Cinco. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Cálculo del periodo
medio de pago a proveedores.

Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el artículo 262.1, serán aplicables los criterios pertinentes que hayan sido aprobados por el ministerio competente por razón de la materia,
de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La fecha de recepción de la factura se entenderá como
fecha de inicio del plazo de pago incluido los supuestos que señala expresamente la Lev 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

JUSTIFICACIÓN

Hay que
modificar la Disposición adicional octava para que la fecha de recepción de la factura se considere la fecha de inicio del cómputo del plazo de pago, dato éste que aporta un gran valor al cambio del sistema de facturación tradicional al
electrónico.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Cinco.

«Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.

[...]


4. El notario:

a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social. No obstante, lo
anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dineradas si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas. Se
utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados mediante formato XBRL.

b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la
Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos necesario que tanto la interconexión de los registros centrales, así como el envío de la
información por vía telemática que deben realizar tanto los interesados en constituir sociedades como los propios notarios, esta debería realizarse a través de formato XBRL (Extensible Business Reporting Language).

Este lenguaje ha sido
adoptado por la Unión Europea como lenguaje de referencia para la creación de informes financieros, tal como se pone de manifiesto en la aprobación de varias normas europeas relacionadas con este aspecto. Un mismo lenguaje común podría ayudar a
continuar con la implantación de mecanismos que promuevan la posibilidad de que los ciudadanos, a través de sus distintos trámites con la administración, puedan presentar su documentación una sola vez.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De
modificación.




Catorce.

Se modifica el artículo 26.7 que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.

[...]


7. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada deberá informar de la resolución adoptada por ésta a la Secretaría para a unidad de mercado y a
la red de puntos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación, e indicando, conforme a lo recogido en el art. 5 de esta Ley, cuál es la razón imperiosa de interés general que se pretende salvaguardar en
caso de establecer algún límite al acceso a una actividad económica o su ejercicio.

De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá estimada por silencio administrativo positivo negativo y que, por tanto, la autoridad competente
deberá adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos a la libertad de circulación y establecimiento.

[...]”»

JUSTIFICACIÓN

Tratándose de principios constitucionales básicos para el adecuado sostenimiento y
desarrollo de nuestra economía y siendo un problema real y reiteradamente identificado y denunciado por la Comisión Europea, es preciso que las autoridades competentes asuman el problema como propio, sean conscientes de su gravedad y la importancia
de la materia y asuman con rigor su responsabilidad en justificar los motivos por los que estima necesario el establecimiento de una restricción en el plazo otorgado al efecto.

Por ello, sugerimos:

(i) Que se establezca
claramente la obligación de la autoridad competente de contestar expresamente a la reclamación del SECUM y acompañar la justificación oportuna;

La autoridad competente debe resolver expresamente sobre cuál es la razón imperiosa de interés
general (por ejemplo, de las recogidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre) que pretende salvaguardar para limitar al libre acceso a una actividad económica o su ejercicio en respuesta a un previo informe de la SECUM.


(ii) Que en el supuesto de que la autoridad competente no conteste en el plazo legalmente establecido, el silencio se debe considerar positivo y se tenga por estimadas las conclusiones del informe del SECUM. La autoridad competente deberá
adoptar las medidas que sean precisas para remover los obstáculos a la libre circulación de acuerdo con dicho informe. De no adoptarse las medidas oportunas, cabrá la interposición del procedimiento correspondiente, con la adopción inmediata de las
medidas cautelares que se consideren oportunas en cada caso.

A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cada administración pública puede ejercitar las competencias que la Constitución le reconoce con plena libertad y los
límites establecidos en la propia Constitución. En este sentido, debemos recordar que el artículo 139 de la Constitución española dispone que:

«Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español».

De esta forma, el Estado es el garante de promover esta unidad de mercado, ejercicio que, en este caso, realiza a través de la SECUM mediante el procedimiento establecido en la Ley de Unidad de Mercado.

El silencio
positivo es una vía para garantizar la tutela de los derechos constitucionales de las empresas españolas. De conservarse, insistimos, un silencio negativo, la autoridad competente carecerá de cualquier incentivo para informar, siendo para su cuerpo
funcionarial más sencillo dejar sin respuesta el informe del SECUM por los distintos motivos antes expuestos.

Exigir la responsabilidad de las autoridades competentes en el ejercicio de sus competencias y su colaboración y participación
proactiva en la correcta defensa conjunta de la unidad de mercado de nuestro país debe ser uno de los objetivos de este Anteproyecto, todo ello desde la legalidad y la lealtad institucional.»

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.


Catorce.

Se modifica la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Procedimiento en defensa de la
libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.

1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de
establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta Ley, cualquier persona física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se
establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquel en que se iniciaron.

En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que,
agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título
III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Contratos del Sector Público, 9/2017, dispone en su
artículo 44.5 dispone que, contra las actuaciones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios. Consideramos que la reclamación prevista en el artículo 26 de la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, no es un recurso administrativo ordinario, conforme se establecen conceptualmente en la Ley 39/2015. Por ello, debe suprimirse la excepción que prevé respecto del recurso
administrativo especial en materia de contratación.

Por otra parte, que haya habido conformidad con la resolución sancionadora no supone sin más que se ha renunciado a presentar tal reclamación, pues, por ejemplo, hay supuestos en que se da
conformidad a las resoluciones sancionadores para reducir el importe de las mismas.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Uno.

Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:

«Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la
morosidad y resultados de la eficacia de la Ley.

En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para efectuar el análisis y la evolución de la
actividad de los diferentes sectores económicos, se realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la presente Ley,
con la participación de las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico. Con periodicidad anual el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, elaborará un informe sobre la situación de los plazos de pago y de la morosidad en
las Transacciones comerciales, que permita analizar los resultados y la eficacia de la presente ley. Dicho informe será presentado y analizado en el Consejo Estatal de la PYME. Posteriormente, el Gobierno, lo remitirá a las Cortes Generales y será
publicado en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las administraciones públicas que será aportada por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública.”»

JUSTIFICACIÓN

Es de sobra conocido que la Constitución española de 1978 reconoce en su artículo 105.a el derecho de los ciudadanos a la audiencia, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; así como la garantía a la audiencia del interesado, cuando proceda, en el procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos.

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desarrolla el derecho a la información pública en su artículo 83 y a la
audiencia en su artículo 82, disponiendo en el primero de estos preceptos mencionado que «conforme a lo dispuesto en las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de las personas,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento en el que se dictan los actos administrativos».

La referencia la participación de los interesados en el «seguimiento específico de la
evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la Ley 3/2004, debe referirse a las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, como
refleja la reforma de la normativa legal, pero no a una asociación concreta, la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, pues en cada momento habrá que acreditar si esta asociación privada cumple con los requisitos de representatividad, como
el resto, para participar en el seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la Ley 3/2004, sin que se la pueda dotar,
legalmente y para siempre, de una representatividad que habrá de ser acreditada en cada momento de efecto, como ocurre con el resto de organizaciones multisectoriales representativas. Lo contrario supondría establecer una discriminación respecto de
otras organizaciones que no consta justificada ni siquiera en la Exposición de motivos.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Se modifica la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Deber de información.

1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.

2. Las sociedades
mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre
el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores. Además, todas las organizaciones empresariales deberán aportar una relación que incluya los días de exceso sobre los plazos de pago legales de cada factura cuyo
pago se ha retrasado y el nombre y CIF del proveedor. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.

JUSTIFICACIÓN

El texto remitido por el Congreso sólo aporta información general muy superficial y, por lo tanto,
no es razonable pensar que influirá en la mejora real de los plazos de pago. Otra cuestión sería que se informara sobre los incumplimientos: n.º de facturas que se han pagado superando los plazos de pago, indicando cuáles han sido éstos y a qué
proveedores.

Por tanto, todas las organizaciones empresariales deben aportar una relación que incluya los días de exceso sobre los plazos de pago legales de cada factura cuyo pago se ha retrasado y el nombre y CIF del proveedor.


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 216, que queda redactado como sigue:

«4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo
previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el contratista abonará al subcontratista o al suministrador los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los que se incurriera, en los términos previstos en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Asimismo, en los contratos sujetos a regulación armonizada y, además, en aquellos cuyo valor estimado sea igual o
superior a dos millones de euros, cuando el subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal, en sede judicial o arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas una vez excedido el plazo fijado según lo previsto en el
apartado 2, el órgano de contratación, sin perjuicio de que siga desplegando todos sus efectos, procederá a la retención provisional de la garantía definitiva la cual no podrá ser devuelta hasta el momento en que el contratista acredite la íntegra
satisfacción de los derechos declarados en la resolución judicial o arbitral firme que ponga término al litigio, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 111 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El Artículo 10
punto Uno, que modifica el artículo 216 - apartado 4 de la Ley de Contratos del Sector Público debe modificarse para que la propia Administración Pública y demás entes públicos calculen automáticamente el recargo por intereses de demora y costes de
gestión de cobro y éstos se acumulen automáticamente a lo debido al subcontratista sin que éste tenga que intervenir y correr el riesgo de perder el cliente.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Dos. Se modifica el
artículo 217, con la siguiente redacción:

«Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

1. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes comprobarán siempre el
estricto cumplimiento de los plazos de pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 12, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.


JUSTIFICACIÓN

Para que lo que se enmienda en el artículo 10. Uno pueda llevarse a cabo, será necesario modificar la redacción del punto Dos que modifica el artículo 217 punto 1, en el que se tiene que sustituir «podrán» por «comprobarán
siempre» el cumplimiento de los plazos de pago. Esta tarea está prevista en el siguiente punto 2 de este mismo artículo modificado así que sólo será necesario que todos los contratistas proporcionen a la Administración Pública y demás entes
públicos la información de la fecha de pago a lo que están obligados ahora si los contratos son mayores a 5 millones de euros y el importe subcontratado es igual o superior al 30 por ciento.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:

«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.

A efectos
de lo dispuesto en esta Ley:

1. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para los supuestos exceptuados de
la obligación de expedir factura, todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que
confirmar su recepción a través de acuse de recibo.

[...]

3. Durante un plazo de cinco años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios, o quienes designen los emisores o los destinatarios, podrán solicitar
copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.

[...].»

JUSTIFICACIÓN

La aclaración se introduce para evitar que se entiendan derogadas las especialidades previstas en el artículo 2 y 3 del Real Decreto 1619/2012, de 30
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en lo que atañe a las excepciones de la obligación de expedir factura.

En cuanto a la ampliación del plazo a cinco años, se realizaría
para equipararlo al plazo de prescripción de las acciones civiles del artículo 1964 CC.

Por último, como aclaración, se permitiría solicitar copia de las facturas sin coste al destinatario, al emisor, o a cualquier tercero designado por
alguno de ellos con el fin de permitir que el financiador pueda tener acceso en línea a las facturas electrónicas con la autorización del destinatario o del emisor.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA




De modificación.

Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la
Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:

«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley:

1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir,
remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción a través de acuse de recibo.

La obligación establecida en el
párrafo anterior no se extenderá a aquellas operaciones comerciales que se puedan documentar mediante la expedición de una factura simplificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

[…]

10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente
y no diferirá ni requerirá el cumplimiento de requisitos técnicos adicionales a los que establezca la normativa aplicable en materia de facturación en el ámbito tributario.

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda tiene una doble finalidad. Por
una parte, se introduce una modificación en el primer apartado del artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, para que la obligación de emitir factura electrónica en las operaciones
comerciales se circunscriba exclusivamente a aquellos supuestos en los que, por aplicación de la normativa específica sobre facturación en el ámbito tributario, el emisor de la misma esté obligado a emitir una factura completa.

El objetivo de
esta primera modificación es salvaguardar los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, excluyendo de esta nueva
obligación a aquellas empresas que están autorizadas a emitir facturas simplificadas. Esta excepción es esencial para garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y eficiencia, no sólo porque un elevadísimo porcentaje de los
clientes de estas entidades son particulares que no desarrollan ningún tipo de actividad empresarial ni profesional, sino también porque pertenecen a sectores económicos en los que el pago suele ser inmediato y que, por tanto, no presentan problemas
de morosidad que justifiquen la sustitución de la factura en papel por la factura electrónica.

Por otra parte, se modifica el último apartado del referido artículo 2 bis con la finalidad de garantizar que las normas de facturación electrónica
en el sector privado y las que rigen en materia de facturación en el ámbito tributario están completamente alineadas entre sí. Esta modificación es fundamental para evitar que se generen cargas administrativas redundantes que deterioren la
capacidad competitiva de las empresas españolas y obstaculicen la recuperación de nuestra economía tras la pandemia por SARS-Cov 2.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se incorpora un nuevo Artículo en la Sección 1.ª relativa
a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea.

«Artículo xxx. Tarificación de las plataformas de financiación participativa.

Las plataformas de financiación participativa podrán
aplicar una comisión de éxito sobre las ofertas que publiquen. Está comisión de éxito solo podrá gravar las plusvalías que los inversores obtengan de sus inversiones y se aplicará únicamente en el momento de la desinversión.»


JUSTIFICACIÓN

Permitir que se establezca una comisión de éxito en el momento de la desinversión provoca, entre otras cosas, que las plataformas busquen publicar proyectos de gran calidad, lo que supone una ventaja para el inversor. Al
imponerse dicha comisión únicamente sobre las plusvalías, el inversor también gana.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Cuatro.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003 de la siguiente manera:


«1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las
sociedades de inversión.

Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:

a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de
pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de
Valores.

b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos JFCRE), fondos de emprendimiento social europeos (PESE)
y fondos de, inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos con carácter de institución de inversión colectiva o entidad de inversión colectiva en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan
las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de
Inversión Colectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:

a) Asesoramiento sobre
inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las
acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE y otros vehículos con carácter de institución de inversión colectiva o entidad de inversión colectiva.

c) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno
o varios instrumentos financieros. En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en la
letra a) del apartado 1 anterior.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 40 de la LIIC recoge expresamente la habilitación para gestionar FESE, FECRE y FILPE, vehículos que han sido desarrollados en la Unión Europea para atender las necesidades
que han ido surgiendo. No obstante, no puede descartarse que en los próximos años surjan otro tipo de vehículos con otras características y denominación que respondan a las necesidades entonces vigentes.

Por ello, las SGIIC deberían estar
habilitadas para gestionar ese tipo de vehículos en la medida en que estos tengan el carácter de instituciones de inversión colectiva o entidades de inversión colectiva y consecuentemente, se sugiere que tal afirmación se recoja expresamente en el
artículo 40 de la LIIC, evitando así futuras restricciones derivadas de una definición excesivamente acotada del objeto social.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 16. Dos del Proyecto de Ley a
fin de modificar el artículo 18 de la LIIC con el siguiente texto:

Dos. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y
publicidad.

“1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones deberá facilitarse gratuitamente el documento con los datos fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el
folleto y los últimos informes anual y semestral publicados.

En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.

Las IIC
proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo
soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo de este apartado 1.

2. Los informes anual y semestral se facilitarán gratuitamente a los inversores que los soliciten. Asimismo,
los informes anual y semestral deberán estar a disposición del público y de los inversores en los lugares que se indique en el folleto y el documento de datos fundamentales para el inversor.

3. Cualquier comunicación o suministro de
información a realizar a partícipes o accionistas y a los inversores en general, cuando sea exigida por esta Ley o su normativa de desarrollo se efectuará por medios telemáticos, salvo cuando el partícipe o accionista sea un cliente minorista de
acuerdo con la clasificación efectuada al amparo de la Ley del Mercado de Valores que haya manifestado por escrito la preferencia por recibirla físicamente, en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de modo gratuito o que no haya facilitado los
datos necesarios para ello, si bien en este último supuesto la SGIIC podrá realizar el cambio a los medios telemáticos si realiza una comunicación a los partícipes o accionistas sobre los que no dispone de los citados datos al menos ocho semanas
antes del citado cambio informando que las comunicaciones y el suministro de información se van a realizar por medios telemáticos y que se producirá un cambio automático al soporte telemático siempre que no se solicite la continuación de la
provisión de información en papel en el mencionado plazo de ocho semanas.

JUSTIFICACIÓN

El objetivo es adecuar el contenido de este artículo a la Directiva UCITS y la Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento y del Consejo, de 16 de
febrero de 2021 (conocida como «MIFID II Quick Fix»), de nuevo, racionalizando el régimen de información de la normativa española de IIC, mediante (i) la supresión de la obligación de entrega del informe semestral con carácter previo a la
contratación; (ii) el establecimiento efectivo de los medios telemáticos como medio de comunicación por defecto con partícipes y accionistas; y (iii) la eliminación de las referencias al informe trimestral.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De
modificación.

Uno.

La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:


«Artículo 17. Documentos informativos.

1. (…)

2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, y en la
normativa de desarrollo de esta Ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en la Ley del Mercado de Valores.

El folleto se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.

3. (…)


4. (…)

5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos
habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente. En cualquier caso, los informes semestrales deberán contener la totalidad de los gastos del
fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos. En lo que
respecta al detalle de la composición de la cartera en los informes semestrales, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por categorías.

6. Se suprime este punto.

(…)


JUSTIFICACIÓN

Se trata fundamentalmente de racionalizar el régimen de información de IIC mediante (a) la supresión del informe trimestral; y (b) la inclusión, en relación con el informe semestral, de la posibilidad de suministro de modo
agregado de información en relación con hasta el 30 % de la cartera, a fin de eliminar exigencias de la normativa española que no se derivan de la normativa europea. Estas modificaciones permiten, sin disminuir la protección del inversor, (a)
eliminar la carga administrativa adicional para las Gestoras de IIC que supone la elaboración de informes trimestrales (obligación no contemplada en las Directivas europeas); y (b) preservar la estrategia que subyace a la composición de la
cartera.

No obstante, si como en el Anteproyecto de ley de modificación de la LIIC, sometido a consulta pública en junio de 2021, finalmente se optase por mantener los informes trimestrales como documentos potestativos, 13

se
propondría no incluir obligaciones de información sobre si se van a facilitar o no los mismos, ya que supone nuevas cargas administrativas para las Gestoras de IIC que no implican mayor protección del inversor.

Asimismo, se aprovecha esta
modificación para introducir mejoras técnicas relativas a referencias normativas y organización del artículo.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De adición.

Cuatro bis.

Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 41 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. con el texto siguiente:

«Artículo 41. Autorización y registro.

[...]

7. Las Sociedades de Gestión de Instituciones de Inversión Colectiva que cuenten
con la oportuna autorización para gestionar Instituciones de Inversión Colectiva armonizadas, quedarán automáticamente habilitadas para la gestión de este tipo de vehículos sin necesidad de superar el proceso de autorización para la modificación del
programa de actividades previsto en el capítulo II del título IV de la LIIC.»

JUSTIFICACIÓN

Atendiendo a un punto de vista más práctico, las SGIIC que cuenten con la oportuna autorización para gestionar IIC armonizadas deberían quedar
automáticamente habilitadas para la gestión de este tipo de vehículos sin necesidad de superar el proceso de autorización para la modificación del programa de actividades previsto en el capítulo II del título IV de la LIIC.

ENMIENDA
NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA

De modificación.

«Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

[...]

d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en
la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos, entre las que se incluyen las plataformas de financiación participativa.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir que las plataformas de financiación cuenten
con más medios para realizar su labor, potenciando su presencia y actividad en España. Esto a la vez repercute en un aumento de la financiación alternativa, generando más medios para las empresas.




ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras
de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como
sigue:

3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), con un capital desembolsado en el momento de su constitución mínimo equivalente al 25 por ciento del capital social
suscrito, debiéndose desembolsar íntegramente el resto del capital social suscrito en el momento de la constitución en un periodo de 12 meses desde su registro en la CNMV. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en
activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.

Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en
efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión, de las ECR conforme, a los artículos 13 y 14.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Se sugiere una mejora técnica para ser claros con los conceptos de capital social suscrito y
capital social desembolsado y evitar errores en la interpretación.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés
Común.

Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas sociedades de capital que, voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:

— Su compromiso con la generación explícita de
impacto positivo a nivel social y medio ambiental a través de su actividad;

— Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas, quedando sujetas a verificación externa que garantice su desempeño en los
mencionados objetivos sociales; y medioambientales, y la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.

— Mediante desarrollo reglamentario se contemplará la metodología de validación de esta nueva
figura empresarial, abierta a sociedades con y sin ánimo de lucro, que se someterá a estándares de máxima exigencia.

JUSTIFICACIÓN

Abrir la definición de SBIC a entidades con y sin ánimo de lucro, y de esta forma, permitir que pudieran
acogerse a esta nueva figura empresarial entidades clave para la economía circular como los Sistemas Colectivos de Responsabilidad Ampliada del Productor (SCRAP) regulados en detalle en la Ley 7/2022 que pueden ser sociedades anónimas, como es el
caso de Ecoembes, por imperativo legal no pueden tener ánimo de lucro.

Por su misión y propósito, los SCRAPs cada vez están cobrando más importancia y posibilitar que puedan optar a ser SBICs reforzaría aún más la transparencia y rendición de
cuentas asociada a su actividad —de elevado interés de diferentes colectivos y sociedad en general, así como favorecer que éstos un enfoque de impacto positivo no solo ambiental, sino social.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA

De modificación.

Uno.

Añadir en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito el siguiente texto:

«Artículo 5. Protección
del cliente de entidades de crédito.

4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter
oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios.

De igual forma, el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular de los tipos de interés TAE que el mercado de crédito al consumo viene aplicando con carácter más habitual, de
forma que sirvan de referencia e información al consumidor.

Los citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y verificables.

Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y
los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación debería amparar la publicación de los tipos TAE que vienen aplicándose por el mercado, de modo que sirvan como una referencia
clara y accesible al consumidor y también para jueces y tribunales, en la determinación de la usura. Se pretende con ello, la publicación de una referencia clara de tipos que sirva para dar transparencia y seguridad jurídica, eliminando con ello la
litigiosidad.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, creará y regulará el
Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará representantes de las administraciones públicas, asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local;
interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones:


(…)

JUSTIFICACIÓN

Las administraciones públicas tienen un importante peso en la actividad económica de un país. Un porcentaje sustancial de las empresas españolas contratan con las distintas administraciones y en ocasiones
sufren problemas en la tramitación y el cobro de sus facturas.

La morosidad en nuestro país no sólo es privada. En muchos casos los problemas en el cobro por parte de las administraciones públicas es el origen o la causa de la morosidad
privada. Las administraciones públicas tienen que ser ejemplares en su forma de actuar.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE
PYME.

Uno. Se modifica el artículo 1 para incluir una nueva letra z bis), con la siguiente redacción:

«z bis) las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso de acciones o participaciones en los fondos de inversión
colectiva que apliquen el régimen fiscal especial del apartado uno de la Disposición adicional cuadragésimo-sexta de esta Ley, así como los dividendos que éstos distribuyan, siempre que dicho reembolso no se produzca antes de que hayan transcurrido
cinco años desde la fecha de adquisición.

El plazo de permanencia indicado en el párrafo anterior será de tres años en el caso de los Fondos a los que se refiere el apartado 2 de dicha Disposición.

El reembolso antes de la finalización
de dicho plazo determinará la obligación de integrar los dividendos distribuidos por dichos Fondos de Inversión en el período impositivo en el que se produzca el citado reembolso.»

Dos. Se incluye una nueva Disposición adicional
cuadragésimo-sexta en la LIRPF, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuadragésimo sexta. Fondos de Inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE Pyme.

1. Los Fondos de Inversión
que invierten en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) a los que se refiere esta disposición habrán de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar regulados en el artículo 2.1 a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC).

b) Estar inscritos en el registro de la CNMV como productos sujetos al artículo 8 o 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad.

c) Establecer en su folleto un coeficiente de inversión cualificada, con un mínimo del 70 % de su patrimonio, y
que se materializará en instrumentos financieros emitidos por empresas, cotizadas o no, con domicilio social en España, o con domicilio social en otro país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que tengan un establecimiento
permanente en España. A tal efecto se considerará establecimiento permanente el definido como tal en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.

d) La inversión en los activos del apartado anterior se podrá realizar bien directamente o mediante la inversión en otras IIC.

e) El resto del patrimonio podrá estar invertido en cualesquiera activos aptos para la
inversión y en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y su normativa de desarrollo. En particular, no podrán invertir más de un 10 %, en instrumentos financieros emitidos poruña misma
entidad o entidades pertenecientes al mismo grupo. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

2. A los FIESE con
inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas (FIESE Pyme) les serán de aplicación todos los requisitos establecidos en esta Disposición. Adicionalmente, al menos un 30 % del coeficiente de inversión cualificada al que se refiere la letra c)
del apartado 1 deberá estar invertido en activos emitidos por pequeñas y medianas empresas.

Reglamentariamente podrán establecerse, en aplicación del principio de proporcionalidad, otros requisitos acordes al tamaño y capacidad de las Pymes
en las que se invierta.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la entidad encargada de verificar el cumplimiento del régimen de inversiones señalado en los dos apartados anteriores por los Fondos de Inversión que se acojan
a lo establecido en la presente disposición.

4. Las ganancias patrimoniales obtenidas por los partícipes derivados del reembolso de las participaciones en los Fondos regulados en esta disposición estarán exentas de tributación, así
como los dividendos que distribuyan, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) No reembolsar las participaciones hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición. En el supuesto en que traspasen a otro Fondo
de Inversión, en aplicación de lo establecido en el artículo 28 LIIC, que cumpla con los requisitos de la presente disposición los periodos de tenencia en ambos Fondos se sumarán a los efectos del cómputo del plazo de 5 años.

b) No suscribir
participaciones de estos Fondos por un importe superior a 30.000 euros anuales.

c) El importe máximo total que un mismo partícipe puede tener invertido en los Fondos regulados en esta disposición adicional es de 150.000 euros.


5. Se desarrollarán mediante orden ministerial las obligaciones de información a la Administración Tributaria de las sociedades gestoras de las IIC que apliquen el régimen fiscal de la presente disposición.

6. Queda reservada
la denominación FIESE o FIESE Pyme.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de dos figuras
denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la inversión en empresas establecidas en España
que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes de la financiación bancaria.

El
instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a inversores
minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual/150.000 euros de acumulación).

Su inscripción, registro y supervisión continua correrían a cargo de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa europea para los «Productos que promueven características medioambientales o
sociales» o «Productos que tienen como objetivo inversiones sostenibles» (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).

Asimismo, tendrían un régimen específico de inversiones, que quedaría regulado en su legislación sectorial (Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1082/2012); así como un régimen fiscal especial.

Se incorpora una nueva Disposición Adicional Cuadragésimo Sexta a la LIRPF
que recoge el régimen fiscal especial, que estimularía la inversión a largo plazo en estos instrumentos.

Asimismo, se plantea, para aquellos FIESE y FIES Pyme sujetos al régimen fiscal especial, la exención de las ganancias patrimoniales y
reembolsos a efectos de incentivar a los inversores y que los fondos FIESE y FIESE Pyme puedan conseguir volúmenes de demanda suficientes para apoyar a las empresas españolas o con establecimiento en España en su proceso de transformación hacia una
economía sostenible.

Dicha exención se aplicaría solo cuando la inversión alcance un período mínimo de mantenimiento de 5 años (para las inversiones en FIESE) o 3 años (para las inversiones en FIESE Pyme). La vinculación de este régimen
fiscal a un periodo de permanencia permitiría que los planes de transformación sostenible de las empresas accedan a través de los mercados de capitales a una financiación más estable.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE PYME.

Se introduce un nuevo apartado Diez al artículo 4,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Diez. Las participaciones en Fondos de Inversión que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto en que se incumpla por el partícipe el plazo de permanencia mínimo establecido en la citada disposición, se realizará por el sujeto pasivo en el momento del incumplimiento, en el caso en que
proceda, una declaración complementaria por cada uno de los ejercicios en que se hubieran debido integrar las citadas acciones y participaciones en la base imponible del impuesto sin que proceda aplicar recargo o sanción alguna.

Estas
modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en
Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la inversión en empresas establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el
punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes de la financiación bancaria.

El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de
Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas
físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual / 150.000 euros de acumulación).

ENMIENDA NÚM. 66




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España (FIESE) y FIESE
PYME.

Se introduce un nuevo artículo 10 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 10 bis. Exención de las participaciones de Fondos de Inversión que cumplan con lo dispuesto en la Disposición Cuadragésimo Sexta
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La adquisición a título gratuito, intervivos o mortis causa, de participaciones de Fondos de Inversión que cumplan con lo dispuesto en la Disposición
Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está exenta de este Impuesto, con independencia del periodo de tenencia de las mismas por parte del causante.

Estas modificaciones
entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas
Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la inversión en empresas establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de
vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes de la financiación bancaria.

El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión,
para ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como
por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual / 150.000 euros de acumulación).

Su inscripción, registro y supervisión continua correrían a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y
quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa europea para los «Productos que promueven características medioambientales o sociales» o «Productos que tienen como objetivo inversiones
sostenibles» (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).

Asimismo, tendrían un régimen específico de inversiones, que quedaría regulado en su legislación sectorial (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1082/2012), así como un régimen fiscal especial.

En este contexto, se plantea que entre las exenciones a la aplicación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones se incluya la
adquisición de participaciones en los Fondos de Inversión que aplican el régimen fiscal especial recogido en la nueva Disposición Cuadragésimo-Sexta en la LIRPF como incentivo fiscal para la inversión en los fondos FIESE y FIESE Pyme.


ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en relación con los fondos de inversión en empresas sostenibles establecidas en España
(FIESE) y FIESE PYME.

Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Para el supuesto en que el Fondo de Inversión aplique el régimen especial de la Disposición Adicional
Cuadragésimo Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá incluir la denominación “Fondo de inversión en empresas sostenibles establecidas en España”, “Fondo de
inversión en empresas sostenibles establecidas en España-Pyme” o sus respectivos acrónimos FIESE o FIESE Pyme en los documentos informativos, previa verificación por parte de la CNMV de que la política de inversión consignada en los mismos
cumple con los requisitos de inversiones establecidos en la citada Disposición. En ese caso, incluirá en el Folleto Informativo una breve descripción de los requisitos específicos de su política de inversión, del régimen fiscal aplicable y de los
requisitos a cumplir por el inversor para dicha aplicación.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la
creación de dos figuras denominadas Fondos FIESE (Fondos de Inversión en Empresas Sostenibles establecidas en España) y FIESE Pyme (FIESE con inversión sostenible en pequeñas y medianas empresas), cuyo objetivo es promover la inversión en empresas
establecidas en España que desarrollen una actividad sostenible desde el punto de vista ambiental y social, con especial atención a las PYMEs, ampliando así sus opciones de financiación, hoy todavía excesivamente dependientes de la financiación
bancaria.

El instrumento de financiación propuesto es un Fondo de Inversión, por ofrecer al inversor particular una gestión profesionalizada, una diversificación de sus inversiones y una adecuada gestión de los riesgos; dirigido únicamente a
inversores minoristas, tanto por su naturaleza (reservado a personas físicas) como por los importes de inversión (máximo 30.000 euros de inversión anual/150.000 euros de acumulación).

Su inscripción, registro y supervisión continua correrían
a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), y quedarían sujetos en su funcionamiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa europea para los «Productos que promueven características
medioambientales o sociales» o «Productos que tienen como objetivo inversiones sostenibles» (artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088).

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la Ley 27/2014,
de 21 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, en relación con los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).

Se introduce una nueva letra f) en el artículo 29.4, que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Los
fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

Estas modificaciones entrarán en
vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley no recoge explícitamente el régimen fiscal aplicable a los FILPE. Su inclusión en el artículo 40
bis de la Ley 22/2014, bajo el epígrafe «Régimen jurídico de las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de capital riesgo europeos y los fondos de emprendimiento social europeos» (Capítulo V del Título I), lleva a pensar que
los FILPE tributarían al tipo general, lo que daría lugar a doble imposición y eliminación, en ausencia de otras medidas correctoras, su atractivo como vehículo de inversión.

Dado que uno de los objetivos que existen actualmente a nivel
europeo para los FILPE es hacerlos más accesibles a los inversores minoristas, sería positivo que su tratamiento financiero y fiscal quedara sujeto al tipo de gravamen previsto para las IIC, aumentando así el éxito de este tipo de vehículos y, con
ello, su atractivo para los proyectos de inversión a largo plazo, elevando el número de Fondos existentes y aumentando la inversión general en la economía real.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se modifica la letra c del artículo 30.2. 5.ª de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«c) Cuando se incurra en gastos de manutención del
propio contribuyente en los días en los que desarrolle su actividad económica respecto de los que no sea posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá deducible el importe previsto en el artículo 45.2.1.° del Reglamento del Impuesto
del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago.

Cuando el
medio electrónico de pago consista en tarjetas de comida o cualquier otro instrumento de pago similar en los términos y con los requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, será suficiente a efectos de la justificación del gasto el comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y cuando recoja, al menos, la denominación y el número de identificación fiscal de cada restaurante y
del contribuyente, la fecha, y la hora.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de
Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo modificó el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para establecer que tendrán la consideración de gastos deducibles: «los gastos de manutención
del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos
establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores».

Con esta medida se trataba de abordar, de acuerdo con la exposición de motivos de la citada Ley 6/2017, «la problemática
vinculada a los gastos de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el desarrollo de la actividad económica» y dotar así a los autónomos de mayor seguridad jurídica en la deducción de sus gastos de manutención.

Sin embargo, la
realidad es que, a pesar de esta intención, siguen existiendo problemas de criterio y prueba, por lo que el deseado objetivo de seguridad jurídica parece no haberse conseguido.

En el marco del Proyecto de Ley de Creación y Crecimiento de
empresas, resulta muy adecuado proponer la modificación de la regla 5.ª, del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de introducir la deducción
automática de los gastos de manutención incurridos en días laborables para el autónomo, con los límites cuantitativos previstos para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 45.2.1° del Reglamento del Impuesto del Impuesto de las Personas
Físicas (11 euros diarios), siempre que la realidad del gasto esté acreditada con la correspondiente factura del establecimiento o comprobante del emisor de la tarjeta de comida.

Esta modificación permite evitar toda litigiosidad en una
cuestión que depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las pruebas, otorgando seguridad jurídica a la persona trabajadora autónoma contribuyente, y permitiéndole al mismo tiempo acceder a un bien básico como es la comida, consumida en
restaurante.

La modificación normativa propuesta pretende, además de incrementar el poder adquisitivo de los autónomos, que verán reducida su carga fiscal, la reactivación del sector de la restauración mediante el incremento de la demanda de
consumo no vinculado al ocio. La adopción de esta medida solamente por un 10 % del colectivo, supondría un impacto económico de 927 millones de euros durante el primer año de implantación, y la creación de 16.047 empleos. En dos años de uso, el
Estado obtendría una recaudación de 1.041 millones de euros. La medida supondría una recaudación reducida de 83 mili EUR derivada de la compensación del IVA y la exención del IRPF, que se compensa para el Estado recaudando 417 millones netos
durante el primer año, gracias al impacto en la economía y el empleo.

Por ello, el beneficio fiscal para los autónomos se canaliza de forma directa por medio del sector de la restauración, dos de los sectores más perjudicados por la actual
crisis. Sin duda, esta nueva Ley de Creación y Crecimiento es una oportunidad excelente para abordar la modificación normativa propuesta, que arrojará como resultado un producto que será 100 % trazable y controlable y que ayudará a trabajadores
autónomos y a empresas de nueva creación, favoreciendo una recuperación estable y sostenida del sector de la restauración del menú del día.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del art. 7 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:

Se modifica la letra e) del apartado 1, que queda redactada de la siguiente forma:

«[…]

e) Los fondos de capital-riesgo, fondos
de capital riesgo europeo, los fondos de emprendimiento social europeo, los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado, los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos, los fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en la
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.”


[…]”»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario aclarar la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades de las nuevas figuras de vehículos de inversión surgidas.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Modificación del artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.

Se añade un último párrafo al apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.

[…]

La
exención también será de aplicación a las rentas de los préstamos participativos y otras formas de financiación que concedan las entidades de capital-riesgo a sus participadas en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre y que puedan conformar su coeficiente obligatorio de inversión.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.”»


JUSTIFICACIÓN

Se propone la modificación para que el tratamiento fiscal especial aplicable a las entidades de capital-riesgo resulte de aplicación a los distintos tipos de rentas que procedan de la realización del objeto social de estas
entidades en los términos de la Ley 22/2014, además de alguna mejora técnica menor.

En particular se equipará el tratamiento de los intereses de los préstamos participativos y otras formas de financiación que concedan las entidades de capital
riesgo a sus participadas en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 22/2014, en línea con el resto de países de nuestro entorno.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 50 de la
Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.

Se modifican los puntos 1 y 2, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por
la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, estarán exentos en el 99 por ciento de las rentas positivas que obtengan en la transmisión de valores o participaciones representativas de la participación en el capital o en fondos propios de las entidades que
constituyan su cartera de inversión, en relación con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el
momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.

[…]

2. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, podrán aplicar la exención prevista en el artículo 21.1 de
esta Ley a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan, fomenten o en que inviertan, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o
participaciones, o la residencia de las mismas.

[…]»

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
una mejora técnica de la redacción de la norma la modificación para que el tratamiento fiscal especial aplicable a las entidades de capital-riesgo resulte de aplicación a los distintos tipos de rentas que procedan de la realización del objeto social
de estas entidades en los términos de la Ley 22/2014, además de alguna mejora técnica menor.

ENMIENDA NÚM. 73




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.

Se añade un punto 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«[…]


7. Será de aplicación a los fondos de capital-riesgo europeos, los fondos de emprendimiento social europeo, las EICCP y los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos previstos en la Ley 22/2014 la exención del 99 por ciento prevista en el
apartado 1 del presente artículo, el régimen previsto en el apartado 2, en ambos casos a las rentas que procedan de la realización de su objeto, así como el régimen previsto en los apartados 3 y 4 del mismo.

La exención prevista en este
apartado no resultará de aplicación cuando las rentas procedan de préstamos u otro tipo de financiación concedida a sociedades o entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código de comercio para pertenecer al mismo grupo
de las EICCP y los Fondos de inversión a Largo Plazo Europeos, con independencia de que estos puedan, en algunos casos, no tener personalidad jurídica propia.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no
afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario equiparar el tratamiento fiscal actual de las entidades de capital-riesgo españolas reguladas en la Ley 22/2014 a las nuevas figuras de
vehículos de inversión de los fondos de capital-riesgo europeos y a los fondos de emprendimiento social europeo; así como a las nuevas figuras de EICCP y fondos de inversión a largo plazo europeos.

Respecto a los fondos de capital-riesgo
europeos, esta equiparación de tratamiento fiscal ya fue confirmada por la Dirección General de Tributos en la contestación a consulta tributaria vinculante número de referencia V3448-15, de fecha 11 de noviembre de 2015.

ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Modificación del artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades.

«Se añade una nueva letra g) al apartado 4), que queda redactada de la siguiente forma:


4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.

b)
Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de
períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo II del Título VII de esta Ley.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfechas
entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

e) Las rentas obtenidas por
el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a
que se refiere la Disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.

g) Los intereses de los préstamos participativos y otras formas de financiación que concedan las entidades de capital-riesgo a sus participadas en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 22/2014,
de 12 de noviembre y que puedan conformar su coeficiente obligatorio de inversión.

[…]

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.»


JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario evitar el efecto financiero de las retenciones una vez se ha declarado la aplicación de la exención a estos rendimientos.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Modificación del
Artículo 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre de Impuesto de Sociedades.

Se introduce un punto 10 nuevo.

10. Serán deducibles las cuotas de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pagadas por la
sociedad para sus autónomos societarios cuando dicho autónomo no ejerza una actividad empresarial o profesional que permita su deducción en el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas.

Estas modificaciones entrarán en vigor a partir
del 1 de enero de 2023, no afectando a los Presupuestos Generales del Estado para 2022.

JUSTIFICACIÓN

En aquellos supuestos en los que un autónomo societario no ejerce una actividad que le permita deducirse su cuota, sea la sociedad
que paga dicha cuota la que pueda deducirse dicha cuota, especialmente si tenemos en cuenta que la afiliación al RETA de los autónomos societarios es obligatoria sin que se pueda optar por cotizar en el régimen general.

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 26 de julio
de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5, apartado cinco del artículo 15 en su punto número 2.


«Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.

1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la
constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

2. Se utilizará en este caso:

a) El Documento Único Electrónico (DUE)
regulado en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de
Creación de Empresas (CIRCE).

c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado, cuyo contenido que deberá estar disponible en todas las lenguas oficiales en todas las Comunidades Autónomas se desarrollará
reglamentariamente.

d) Asimismo, se podrán utilizar modelos simplificados de apoderamientos en el formato estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se desarrollará reglamentariamente también en todas las
lenguas oficiales de todas las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Respetar y proteger las lenguas españolas oficiales distintas del castellano en las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 5, apartado cinco del artículo 15 en su punto número 3.

3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:

a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico
y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.

Los documentos redactados en lengua extranjera se
acompañarán de una traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que
otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o
de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el
extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.

JUSTIFICACIÓN

Respetar y proteger las lenguas españolas oficiales distintas del castellano en las Comunidades
Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición adicional octava que queda redactada en los términos siguientes:

Disposición
adicional octava. Sociedades civiles.

Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con
arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.

En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes circunstancias:

1.ª La identidad de los socios.


2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad Civil».

3.ª El objeto de la sociedad.

4.ª El régimen de administración.

5.ª Plazo de duración si se hubiera
pactado.

6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.

En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o
revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de administración de la
sociedad.

JUSTIFICACIÓN

Establecer, por un lado, que deben respetarse las regulaciones sobre sociedades civiles de las comunidades autónomas con competencia en la materia y que la inscribibilidad de dichas sociedades no supone una
uniformización de hecho del derecho sobre las mismas. Por otro, con la voluntariedad de la inscripción, favorecer que tengan acceso al registro mercantil aquellas sociedades que voluntariamente lo soliciten por considerar que la publicidad
registral les resulta conveniente y evitar inscripciones masivas de sociedades que prefieran mantener su régimen actual sin que ello les comporte la consideración de irregular.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2022.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné.

ENMIENDA
NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e
Interés Común.

Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas sociedades de capital que, voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:

— Su compromiso con la generación explícita
de impacto positivo a nivel social y medio ambiental a través de su actividad.




— Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de los mencionados objetivos sociales; y medioambientales, y la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus
decisiones.

— Mediante desarrollo reglamentario se contemplarán los criterios y la metodología de validación de esta nueva figura empresarial, que incluirá una verificación del desempeño de la sociedad, quedando sujetos tanto los
criterios como la metodología a estándares de máxima exigencia.

JUSTIFICACIÓN

Por motivos de técnica normativa. Parece más acertado separar la verificación externa a la que se debe someter el desempeño de estas sociedades y que se
contemple junto a los elementos que las mismas deben recoger en sus Estatutos. Además, se establece que se fijará la metodología para la citada verificación en un posterior desarrollo reglamentario.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de la disposición final séptima, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo previsto en esta ley, en el ámbito de sus competencias.

En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función
Pública, en el ámbito de sus competencias, determinarán los requisitos técnicos y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad
mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.

El plazo para aprobar estos
desarrollos reglamentarios será de 6 meses a contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.

Este desarrollo se realizará admitiendo como válidas, al menos, la lista de sintaxis contenida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870
de la Comisión Europea de 16 de octubre de 2017 sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014155/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.


Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el gobierno abrirá un período de exposición pública del reglamento regulador de la factura electrónica, a efecto de presentación de alegaciones por parte de los interesados.


JUSTIFICACIÓN

En el futuro pueden aparecer nuevas formas de sintaxis, fruto del desarrollo tecnológico en la materia (p.e. uso de blockchain), que sean de uso generalizado. Por ello, resulta aconsejable modificar ligeramente la
redacción para que el Reglamento incluya, al menos, la lista de sintaxis que recoge la Decisión de Ejecución de la UE, pero que no quede supeditada a esta únicamente.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), formula la siguiente corrección de
errores a la enmienda número 80, de modificación, a la Disposición final séptima.

Donde dice:

… de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014155/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Debe decir:

de sus
sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2022.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 81

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 4 del artículo 16 del apartado seis del artículo 5 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 5. Modificación de la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:

[…]


Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.


[…]

4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de
la fecha de devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al público en horas de oficina
para que, a solicitud de los interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.

Si la
inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al solicitante los
motivos del retraso.

[…]

JUSTIFICACIÓN

En el Congreso de los Diputados se enmendó el artículo 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización a los efectos de adicionar un
inciso final a su apartado cuarto son la siguiente redacción

«A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al público en horas de oficina para que, a solicitud de los interesados o sus
representantes, previa su identificación, puedan evacuarse consultas vinculantes, incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.»

Se solicita la supresión de este inciso final por las
siguientes causas.

Esta pretensión ya fue rechazada al tiempo de la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, así como de su modificación efectuada por la Ley 11/2018, de 28
diciembre. Pero, igualmente, se rechazó cuando se transpuso la Directiva 1993/13 de la CCE de protección de los consumidores, pues se intentó introducir en el Anteproyecto de Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en concreto, en su
Disposición Adicional segunda, siendo rechazada esta posibilidad por el Consejo de Estado. Las mismas razones que justificaron su rechazo, justifican la supresión de este inciso.

Según afirmó en su Dictamen el Consejo de Estado de 24 de
julio de 1997, es una competencia que perjudica a los usuarios del sistema registral y, por ende, al tráfico mercantil que se rige por el principio de libertad contractual. Afirmó el Consejo de Estado que

«(…) En ella se amplía la
función pública de los Registradores… agregándole unas funciones profesionales de asesoramiento y emisión de dictámenes, que pueden resultar incompatibles con la suya propia al actuar a la vez de juez o fiscal y de parte o asesor de ésta, y
que, además de los inconvenientes que se agregan después, podrían invadir las funciones profesionales correspondientes a los Abogados y notarios»

De ahí que, según el citado órgano consultivo

«Hay otros aspectos criticados de la
reforma, y que deberían dar lugar a una detenida reflexión en torno a la misma. Así, el asesoramiento registral a que se refiere el apartado séptimo del proyectado artículo 222 podría derivar en la práctica en perjuicio del consumidor»

Por
lo que concluye que

«En el nuevo artículo 258 se pasa de la minuta de inscripción a una minuta del documento en ciernes; en el caso de la primera, si hay desacuerdo, cabe acudir al Juez, mientras que en la hipótesis del asesoramiento previo,
tanto del contrato realizado o por realizar (…) no hay recurso alguno; en realidad habrá recurso si el solicitante no sigue las indicaciones del registrador, optando por otras vías, y éste deniega la inscripción correspondiente; pero en la
práctica, lo normal será que el usuario del Registro se limite siempre a seguir las indicaciones del registrador, aunque no le sean tan favorables como otras posibles vías».

Por tanto, la emisión de consultas vinculantes no solo es que
desnaturalice la función del registrador mercantil, sino que supone un perjuicio para el usuario, desde el momento en que predetermina el sentido del acto o negocio jurídico que las partes quieren concluir, pudiendo estar en perfecto desacuerdo el
interesado en la inscripción con la opinión del registrador, sin que, a diferencia de lo que sucede con una calificación negativa, exista vía de reacción o de recurso alguna contra el dictamen que, con carácter vinculante, emita ese registrador
mercantil.

Además, la vaguedad de la redacción permite colegir que nos encontramos con una suerte de relación entre el usuario del registro y este que se efectúa de manera remota, lo que abona la tesis de que no será el registrador mercantil
—algo más de ciento cuarenta— quien emita realmente el dictamen sino, muy al contrario, que lo haga el propio Colegio de Registradores, pues es un servicio establecido —habilitado es la expresión utilizada— por esta
organización profesional.

Esta simple posibilidad implica una infracción del artículo 18.2 del Código de Comercio, trasunto de la regulación de la calificación prevista en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Ambos preceptos parten del
hecho de que es el registrador quien, bajo su exclusiva responsabilidad, debe calificar el titulo que se presenta a inscripción, razón por la cual queda vedado acudir a medios extrínsecos de ayuda o calificación.

Desde esta perspectiva, la
mera posibilidad de que el registrador con la ayuda de su organización profesional emita dictámenes vinculantes supone una desnaturalización de la función registral y un perjuicio directo para el ciudadano que, como se expuso y de someterse a este
dictamen, carece de cualquier medio de reacción, limitándose su libertad contractual de manera evidente, ya que si presentado un título el registrador mercantil lo califica negativamente podrá acudir en vía de recurso a la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública o directamente a los tribunales. Por el contrario, emitido el dictamen vinculante y al ser el mismo registrador con. La ayuda de su organización profesional que lo emitió quien califique se antepone su decisión sin
capacidad de recurso.

Por esta razón se entendió que esta posibilidad suponía un desplazamiento de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que es la única que, conforme a la legislación actual, puede emitir consultas
vinculantes para los registradores (artículo 103 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo sus decisiones cuando se recurre una calificación negativa, igualmente vinculantes para todos los registradores —pár. diez del art. 327 de la
Ley Hipotecaria que afirma que «publicada en el ‘’Boletín Oficial del Estado’’ la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los
Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo»—.

Por último, dado el régimen de prestación del servicio registral mercantil (art. 15 del Reglamento del Registro Mercantil) de la redacción del
precepto es imposible colegir si, emitido el dictamen, será vinculante para el registrador que lo expidió o para todos los registradores que prestan servicios en dicho registro mercantil (así, al ser provincial el registro mercantil en múltiples
provincias se presta varios registradores en régimen de división personal), por lo que es imposible conocer si ese dictamen será vinculante para quien lo hizo o para todos. De este modo, la supuesta finalidad agilizadora que justificó la inclusión
de ese inciso es, como mínimo, dudosa, por no decir inexistente. Por ello, ese régimen de prestación del servicio registral, unido a la vaguedad de su redacción, abona la tesis de que quien, realmente, preparará el dictamen será el Colegio de
Registradores pues es la única forma de intentar imponer un criterio, lo que, como se expuso, es contrario a la manera de prestación de la función registral y desnaturaliza, modificándola sin causa alguna, la misma.

Estas razones abonaron la
no incorporación de esta medida en tres momentos distintos, como ya se expuso, por lo que idénticas razones justifican la supresión de este inciso, al ser idéntica la disposición introducida en el Proyecto de Ley que se enmienda.

ENMIENDA
NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cinco del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Modificación de la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[...]

Cinco. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10. Conferencia Sectorial para la Mejora de
Regulatoria y el Clima de Negocios.

(…)

3. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios contará con una Secretaría cuyo titular será designado por la Presidencia.

4. La
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios tiene las siguientes funciones:

a) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de mercado en el territorio nacional.

b) Seguimiento de la adaptación de la
normativa del conjunto de las autoridades competentes a los principios de esta Ley.

c) Impulso de los cambios normativos necesarios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos correspondientes.

d)
Seguimiento de los mecanismos de cooperación establecidos en esta Ley. En particular seguimiento del cumplimiento del principio de cooperación y confianza mutua del artículo 4 en relación con las posibles barreras a la libre circulación de bienes y
la libre prestación de servicios.

e) Coordinación de la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado.

f) Seguimiento de los mecanismos de protección de los operadores económicos previstos en
el Capítulo VII así como de sus resultados.

g) Aprobación del informe a que se refiere la letra g) del artículo 11.

h) Impulso de las tareas de cooperación en la elaboración de proyectos normativos establecidas en el artículo 14.


i) Impulso y revisión de los resultados de la evaluación periódica de la normativa a que se refiere el artículo 15.»

JUSTIFICACIÓN

Además de la puntual corrección del epígrafe y dar cumplimiento a las previsiones de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público en lo referente a la adscripción funcional al área correspondiente de la Administración General del Estado, a la concreción de la titularidad de su presidencia y de la existencia y designación de su secretaría, se
corrigen las funciones de la conferencia sectorial contempladas en el proyecto de ley, pasando así mismo a atribuir a esta conferencia sectorial la función prevista en el artículo 11, a) del proyecto de ley en favor de la Secretaría para la Unidad
de Mercado.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 11 del apartado seis del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[...]

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

Artículo 11. Secretaría de la
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.

La Secretaría asumirá las funciones establecidas en la Ley 40/2015 así como las que expresamente se le atribuyen a continuación. Para el ejercicio de sus funciones
contará con una unidad de apoyo adscrita a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, conforme disponga el reglamento de organización y funcionamiento interno.

a) Gestión del Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.


b) Difusión de la doctrina y jurisprudencia en aplicación de esta ley a través de una página web creada al efecto.

c) Gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de
lo previsto en el Capítulo VII.

d) Realización de actuaciones de carácter formativo sobre la aplicación de esta ley.

e) Articulación de acciones de cooperación y actividades conjuntas entre autoridades competentes.

f)
Elaboración de un informe-memoria sobre las letras anteriores con conclusiones y, en su caso, recomendaciones para la revisión o reforma de marcos jurídicos. Este informe deberá ser aprobado por la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y
el Clima de Negocios.




g) Elaboración, en colaboración con los puntos de contacto de unidad de mercado, de directrices o guías en relación con la aplicación de esta ley y, especialmente respecto a la evaluación del impacto sobre la unidad de mercado de las
medidas incluidas en los proyectos normativos.

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se plantea suprimir la Secretaría para la Unidad de Mercado, pasando a desarrollar la Secretaría de la Conferencia Sectorial ciertas de las funciones
atribuidas a este órgano por el proyecto de ley, además de las labores ordinarias de secretaría.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 2 del artículo 12 del apartado siete del
artículo 6 del citado Proyecto de Ley, añadiendo una nueva letra d):

«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[...]

Siete. [...]


“Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales.

[…]

2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la
actividad económica, así como los relativos a la distribución y comercialización de productos, e impulsarán los cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en:

a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de
la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta Ley aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de bienes y servicios.

b) Adopción de acuerdos
que establezcan estándares de regulación sectorial, en materias que son competencia autonómica y local de acuerdo con los principios contenidos en esta Ley. En particular, adopción de estándares consolidados equivalentes a los efectos de que los
operadores económicos legalmente establecidos en cualquier parte del territorio español puedan ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.

c) Adopción de otras medidas, tales como planes de actuación que versen sobre las
materias analizadas con el fin de eliminar los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta Ley.

d) De acuerdo con el artículo 148.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las
conferencias sectoriales serán informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras
Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo que corresponda. En especial, se comunicará a las conferencias sectoriales los
anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos que puedan afectar a la unidad de mercado de conformidad con lo establecido en esta ley.

JUSTIFICACIÓN

Este párrafo viene del art. 14.2 de donde se suprime y se trae al art. 12 por
mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado siete del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[...]

Siete. [...]

“Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales.


1. […]

2. […]

3. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene establecidas en esta Ley, la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios colaborará con
las secretarías de las conferencias sectoriales en aplicación de lo establecido en este artículo.

4. La cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y según lo dispuesto en el reglamento interno de cada conferencia sectorial.”»

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se plantea adaptar el contenido de este artículo 12 LGUM a
las cuestiones generales planteadas en el resto de enmiendas presentadas, suprimiendo las referencias a la atribución da la conferencia sectorial de funciones cuasi normativas, que no corresponden a este órgano de colaboración interadministrativa,
así como la eliminación del apartado 4 del artículo 12 añadido por el proyecto de ley, por resultar redundante y por tanto innecesaria la mención a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, suprimiendo el artículo 13 del apartado ocho de este artículo 6.

Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[…]

Ocho. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.

Los Ministerios de Política Territorial y de Asuntos Económicos y Transformación Digital informarán a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre el desarrollo y aplicación de esta Ley y acerca de los trabajos
realizados en el seno de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y de las conferencias sectoriales.»

[…]

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el artículo 13 de la LGUM, que el proyecto de
ley plantea modificar, por considerar que su contenido es impropio de una ley, ya que regula cuestiones de carácter interno y organizativo del Gobierno, como es la información que ciertos ministerios deberán prestar a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, suprimiendo los puntos 2 y 3 del artículo 14 del apartado nueve del
artículo 6.

Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[…]

Nueve. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


«Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.

1. La red de puntos de contacto para la unidad de mercado establecida en el artículo 26.4 podrá intercambiar información relativa a los proyectos normativos
que puedan tener incidencia en la unidad de mercado.

2. De acuerdo con el artículo 148.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las conferencias sectoriales serán informadas sobre los
anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto
en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a través de la comisión o el grupo de trabajo que corresponda. En especial, serán informadas cuando dichos anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos puedan afectar a la
unidad de mercado de conformidad con lo establecido en esta Ley.

3. La publicación de los proyectos normativos por las diferentes Administraciones públicas se hará de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. 4. Las memorias de análisis de impacto de los proyectos normativos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, recogerán
una valoración del impacto de unidad de mercado conforme al cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley, en particular al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5. Esta valoración deberá realizarse sobre las diferentes
previsiones regulatorias incluidas en los proyectos normativos que contengan requisitos o limitaciones al acceso o ejercicio de una actividad económica.

3. 5. En los procedimientos de consulta pública y de audiencia e información
pública de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones representativas y los colegios profesionales y sus respectivos Consejos Generales podrán pronunciarse sobre el impacto de la normativa
en la unidad de mercado.»

[…]

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir los puntos 2 (este apartado se traslada al artículo 12) y 3 del artículo 14 de la LGUM, que el proyecto de ley plantea modificar, por considerar que su
contenido es redundante y por lo tanto innecesario, ya que reitera lo dispuesto en leyes que despliegan toda su vigencia y efectos normativos sin precisar su reiteración en disposiciones puntuales (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 6 del citado
Proyecto de Ley, eliminando el artículo 15 del apartado diez de este artículo 6.

Al artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[…]

Diez. Se modifica el
artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Evaluación periódica de la normativa.

1. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y
si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

2. En el marco de dichas evaluaciones las autoridades competentes analizarán su normativa al objeto de valorar el impacto de la misma en la
unidad de mercado de conformidad a lo establecido en esta Ley.

3. Sin perjuicio de la evaluación establecida en el apartado anterior, las conferencias sectoriales impulsarán la evaluación periódica en las materias de su competencia,
así como los cambios normativos que puedan proceder, en el marco de lo establecido en el artículo 12.

4. Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios podrá impulsar la evaluación del marco
jurídico vigente en un sector económico determinado, cuando se hayan detectado obstáculos a la unidad de mercado, conforme a lo establecido en el artículo 10.»

[…]

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el apartado Diez.

Se
propone suprimir este artículo 15 de la LGUM por el motivo señalado en la anterior enmienda, ya que reitera de forma innecesaria y por tanto reiterativa lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, precepto concreto (artículo 30) valorado como contrario al orden constitucional de competencias en lo relativa a las disposiciones con rango de ley por la STC 55/2018, de 24 de mayo (FJ 7 b).

Por otra parte,
atribuye de forma impropia a las conferencias sectoriales la competencia de evaluación de la normativa a elaborar por las distintas autoridades públicas, así como la evaluación de marcos jurídicos vigentes en sectores económicos determinados,
resultando esta evaluación una atribución exorbitante y de control impropio de las administraciones competentes.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado catorce del artículo 6
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[....]

Catorce. Se modifica el
artículo 26, que queda redactado como sigue:

“Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.

1. Cuando exista alguna disposición de
carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta Ley, el operador económico que entienda que se han vulnerado sus derechos
o intereses legítimos podrá dirigir reclamación a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones
constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquel en que se iniciaron.

En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea
susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.




No podrá, interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución
sancionadora.

2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las asociaciones profesionales y empresariales, podrán acudir al procedimiento previsto en el apartado
anterior en defensa de los intereses colectivos que representan.

3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter alternativo. De manera que no se podrá hacer uso de este procedimiento cuando se hayan interpuesto los
recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o actuación de que se trate.

4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades competentes actuarán y cooperarán a través de la red de puntos
de contacto para la unidad de mercado. Serán puntos de contacto:

a) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

b) Cada departamento ministerial.

c) La autoridad que designe cada Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía.

5. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, conforme a su competencia reconocida en el artículo 11, b) de la presente Ley para llevar a cabo la gestión de los
mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado, revisará la reclamación para comprobar que se trata de una actuación que pueda ser analizada en aplicación de lo establecido en esta Ley, pudiendo
inadmitirla cuando no concurriesen tales requisitos. En cualquier caso, el inicio del procedimiento por parte de la Secretaría no supondrá una predeterminación en relación con el fondo de la cuestión, ni será interpretado como un indicio de
afectación a la libertad de establecimiento o circulación. Una vez iniciado el procedimiento, la remitirá al punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada. A estos efectos se considerará autoridad competente:

a)
Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.

b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía administrativa, aquella que, de no
aplicarse el procedimiento previsto en este artículo, hubiera conocido del recurso contra la actuación objeto de reclamación. En estos casos, dicha autoridad solicitará del órgano administrativo autor del acto la remisión del expediente
administrativo, así como de un informe sobre la reclamación en un plazo de cinco días.

Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los puntos de contacto, que podrán remitir al punto de contacto de la autoridad competente afectada,
informando a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, las aportaciones que consideren oportunas en el plazo de cinco días. La Secretaría deberá elaborar un informe de valoración sobre la
reclamación recibida en un plazo de diez días. Este informe no vinculante deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autoridad competente afectada se
incorporarán al expediente administrativo.

6. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada informará de la resolución adoptada por ésta a la
Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y a la red de puntos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación.

De no adoptarse resolución en el citado
plazo, se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo y que, por tanto, la autoridad competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto de la reclamación.

7. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la
Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios notificará al interesado la resolución adoptada dentro del día hábil siguiente a la recepción de la resolución. La autoridad competente afectada podrá igualmente comunicar la resolución adoptada al
interesado. No obstante, el inicio del cómputo de los plazos a los que se refieren los apartados 9, 10 y 11 se producirá desde la notificación efectuada por la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de
Negocios.

8. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el interesado no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá dirigir su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
conforme a lo establecido en el artículo siguiente en un plazo de cinco días.

10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la vulneración de la libertad de establecimiento o de circulación, los interesados que hayan
presentado la reclamación regulada en este artículo podrán hacerlos valer, de forma separada, a través de los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan frente a la disposición o actuación de que se trate. No obstante, el plazo para
su interposición se iniciará cuando se produzca la inadmisión por parte de la Secretaría de Unidad de Mercado o la notificación por parte de dicha Secretaría de la eventual desestimación de la reclamación por la autoridad competente.


11. Cuando se trate de actuaciones administrativas que no agoten la vía administrativa, la conclusión de este procedimiento pondrá fin a dicha vía. El plazo para la interposición de los recursos jurisdiccionales que procedan se iniciará
cuando se produzca la inadmisión por parte de la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios Unidad de Mercado o la notificación por parte de dicha Secretaría de la eventual desestimación de la
reclamación por la autoridad competente.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar este artículo 26 de la LGUM, por la que se propone suprimir la Secretaría para la Unidad de Mercado y se reconoce a la Secretaría de la Conferencia Sectorial
para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios la función para la gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el capítulo VII de esta Ley.

Por otra
parte, se mantiene la legitimación contemplada en la vigente LGUM para instar estos procedimientos, suprimiendo en consecuencia la referencia a «cualquier persona física o jurídica», incluso sin interés legítimo, y a las organizaciones de los
consumidores y usuarios.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado quince del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[...]

Quince. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


“Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para la interposición de recurso contencioso-administrativo
frente a cualquier disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se considere contraria, en los términos previstos en esta Ley, a la libertad de establecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad
competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá actuar de oficio o a petición de los operadores económicos interesados, que podrán dirigirse a la misma antes de iniciar un procedimiento contencioso administrativo.

3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta el informe que haya emitido la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios Secretaría para la Unidad de Mercado sobre la reclamación, la viabilidad de la
acción y su especial trascendencia, que sea preciará a tendiendo a su importancia para la interpretación de esta Ley, para su aplicación o para su general eficacia, valorará en el plazo de veinte días si procede la interposición de recurso
contencioso-administrativo, informando al operador de su decisión.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Secretaría de la Conferencia
Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios Secretaría para la Unidad de Mercado de los recursos interpuestos y de las peticiones y denuncias recibidas. A su vez, la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria
y el Clima de Negocios Secretaría para la Unidad de Mercado informará de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al punto de contacto de unidad de mercado competente desde un punto de vista territorial y
por razón de la materia.

5. En el caso de la acción popular y el derecho de petición previstos en la disposición adicional quinta de esta Ley, la legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo corresponderá
en exclusiva a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado en el artículo 127 ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”»


JUSTIFICACIÓN

Ajuste y corrección técnica de la redacción de este artículo 27 LGUM a las enmiendas formuladas.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 28 del apartado
dieciséis del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

[...]


Dieciséis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores
y los usuarios.

1. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 26 de esta ley, los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros interesados, podrán informar a la
Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios,, en cualquier momento y a través de la ventanilla a la que se refiere el artículo 26, sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas
con la aplicación de esta Ley. En particular, podrá informarse a través de este procedimiento de posibles incumplimientos del principio de cooperación y confianza mutua establecido en el artículo 4.

Cuando los operadores económicos, los
consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros interesados informen de obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta Ley que hayan recurrido en vía administrativa, no se iniciará este mecanismo hasta
que se resuelva el recurso en cuestión y el interesado manifieste su interés en ello.

2. Cuando La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios tenga constancia de la
posible existencia de obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta Ley podrá iniciar de oficio el mecanismo previsto en este artículo. El resto de los puntos de contacto para la unidad de mercado podrán solicitar a la La Secretaría
de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios el inicio de este mecanismo. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios tendrá en
consideración variables como la viabilidad de la actuación y la especial transcendencia del caso en cuestión para la valoración del inicio del procedimiento conforme a este apartado.

3. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la
Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios procederá a recabar informes de los puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 26, en los que se podrán incluir propuestas de actuación. Asimismo,
elaborará el correspondiente informe de valoración.

4. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios informará al operador económico, consumidores o usuarios u
organizaciones que los representan sobre la solución alcanzada.

5. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios informará puntualmente a las conferencias sectoriales y a
la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios sobre los obstáculos y barreras detectadas por los operadores, consumidores o usuarios u organizaciones que los representan, así como sobre las soluciones alcanzadas y
resultados obtenidos, a efectos de impulsar los sistemas de cooperación previstos en el artículo 12.2. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de Mercado realizará un seguimiento periódico de los compromisos alcanzados o soluciones propuestas en el
marco de este mecanismo.

6. Los informes elaborados en el marco de este mecanismo podrán hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de carácter personal.

7. Cuando los
operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros interesados hayan recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho uso de este mecanismo o del procedimiento
previsto por el artículo 26 podrán solicitar, en el curso del procedimiento contencioso-administrativo, informe a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios

8. La
Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Unidad de Mercado Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios podrá dar por no iniciadas aquellas solicitudes de inicio de este procedimiento que sean presentados por un mismo interesado, ante una misma
autoridad competente y que versen sobre un mismo supuesto de hecho en el que la Secretaría ya se ha pronunciado con anterioridad. Asimismo, se podrán dar por no iniciados aquellos procedimientos en los que no exista una posible afectación clara a
los principios establecidos en esta ley, en los que no se haya proporcionado información suficiente y fehaciente para su valoración o en los que haya previstos otros procedimientos o mecanismos especiales o extraordinarios de resolución. Las
consultas en relación con la aplicación de normativa no serán consideradas solicitudes de inicio de este procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica y ajuste del texto a las enmiendas formuladas, así como supresión de los
apartados 2 y 3 del proyecto de ley, sobre el inicio del mecanismo frente a proyectos normativos y sobre el inicio de oficio de este mecanismo por parte de la Secretaría.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado diecinueve del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado.

[...]

Diecinueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de petición.

Será pública la acción
para exigir ante los órganos administrativos y, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ante los Tribunales el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución,
para la defensa de la unidad de mercado.

En particular, se reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos de afectados para ejercer el derecho de petición a que se refiere el artículo 27 de esta Ley y para personarse en
el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”»

[…]

JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica y ajuste a las enmiendas formuladas, planteando mantener el segundo párrafo de esta disposición adicional con la redacción original de la Ley 20/2013 LGUM.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 del citado Proyecto de Ley, suprimiendo el apartado veintiuno del artículo 6.

«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


[…]

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional novena. Creación del Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias:

Se crea el
Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias en el marco del Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.

Este órgano estará gestionado por la Secretaría de Unidad de Mercado y será el encargado de desempeñar las
siguientes funciones:

a) Identificación y seguimiento de las buenas prácticas regulatorias de las diferentes Administraciones.

b) Elaboración y actualización continua de un Catálogo de buenas prácticas regulatorias que deberá ser
aprobado por la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios. En particular, este Catálogo contendrá buenas prácticas en relación con la aplicación del principio de cooperación y confianza mutua del artículo 4.

c)
Impulso de actuaciones de formación, comunicación, difusión e información de las buenas prácticas identificadas.

d) Seguimiento y difusión de las directrices de la Unión Europea en esta materia.»

[…]

JUSTIFICACIÓN


Se suprime el apartado Veintiuno.

Se propone suprimir la disposición adicional novena de la LGUM, modificada por el proyecto de ley, mediante la que se crea el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias, organismo de nueva creación
porque no tiene sentido, ya que supone una evidente duplicidad de funciones, que corresponden a la Conferencia Sectorial.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintitrés del
artículo 6 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.




[...]

Veintitrés. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

“Disposición final cuarta. Título competencial.

1. Esta Ley se dicta en ejercicio de las
competencias exclusivas del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en materia de legislación
procesal, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación básica sobre contratos administrativos, recogidas
respectivamente en las materias del artículo 149.1. 1.ª, 6.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución.”»

JUSTIFICACIÓN

Se plantea eliminar la referencia a la competencia del Estado, contenida en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución,
para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, ya que este título competencial resulta absolutamente ajeno a esta
regulación y la pretensión centralizadora de la LGUM y de este proyecto de ley ya tiene el suficiente amparo en los otros títulos constitucionales citados.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la
redacción del artículo 15 del citado Proyecto de Ley, añadiendo a la redacción propuesta del articulado del nuevo Título V una nueva disposición adicional séptima a la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Autoridad nacional competente.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre
de 2020, las entidades que a tal fin sean creadas por las Comunidades Autónomas se constituirán como autoridad nacional competente para el desempeño de las funciones y obligaciones contempladas en el Título V de la presente Ley respecto de las
entidades prestadoras de servicios de financiación participativa domiciliadas en su respectivo ámbito territorial.

2. Las entidades contempladas en el apartado primero de esta disposición cooperarán con la Comisión Nacional del Mercado
de Valores mediante la oportuna transmisión de la información sobre su actividad, así como trasladando las inscripciones efectuadas en su registro al registro correspondiente de la CNMV.»

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta nueva disposición
adicional se reconoce la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan crear entidades para desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503, de 7 de octubre de 2020, con su consiguiente designación como
autoridad competente, conforme a lo señalado en el artículo 29 del señalado Reglamento, que contempla la posibilidad de la existencia de más de una autoridad competente en los Estados miembros.

De esta manera, se complementa la previsión
contenida en el nuevo artículo 49 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de designación con carácter exclusivo y excluyente de una única autoridad nacional competente centralizada, de una forma respetuosa con la organización territorial contemplada en el
Título VIII de la Constitución, reservándose el Estado la competencia para el establecimiento de las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros (artículo 149.1.11.ª CE) y posibilitando en consecuencia el ejercicio autonómico de la
competencia para su desarrollo legislativo y ejecución, cumplimentando así la previsión contenida en el artículo 11,2 del Estatuto de Gernika.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la
supresión de la disposición adicional primera del citado Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de una actuación innecesaria y que puede afectar a la autonomía de las entidades locales

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional séptima del citado Proyecto de ley, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo
para la Unidad de Merado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.

Las referencias al Consejo para la Unidad de Merado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado que se encuentren en otras normas se entenderán
hechas a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

Corrección técnica
para ajustar su redacción a las enmiendas formuladas.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional octava del citado Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Las sociedades civiles se rigen por la legislación civil o propia de cada Comunidad Autónoma. La regulación propuesta supone una infracción del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, desde el momento en que conforme al
artículo 16 de la Ley Civil Vasca 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, estas sociedades civiles no se inscriben en el registro mercantil sino, muy al contrario y solo y, en su caso, en el «registro especial que creará al efecto el
Gobierno Vasco».

Nos encontramos, por tanto, ante una intromisión en las competencias sobre Derecho Civil propio que establece el artículo 10, apartado cinco del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ya que es competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su
vigencia.

Además, la inscripción en el registro mercantil de una sociedad civil que por su objeto no tiene forma mercantil supone una doble carga injustificada que impacta en el devenir de este tipo de sociedades civiles, pues se rigen por un
principio de libertad formal, excepción hecha de que se aporten bienes inmuebles (artículo 1.667 del Código Civil) o se trate de sociedades civiles profesionales, en cuyo caso, y en el primer supuesto es necesaria la escritura pública y, en el
segundo, se requiere la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente y en el registro mercantil. La regulación propuesta supone una doble carga al imponer una concreta forma —siempre y, en todo caso, escritura pública— y una
obligatoria inscripción en el registro mercantil de unas sociedades que, por su propia definición y esencia, no se dedican al tráfico mercantil.

Igualmente, la regulación que se enmienda genera una enorme inseguridad jurídica, tanto respecto
de las sociedades civiles que por su objeto no tiene forma mercantil ya existentes, como con relación a las que se creen. Debe recordarse que este tipo de sociedades civiles se pueden en la actualidad constituir de forma tácita y oral y, existiendo
ya multitud de ellas (sociedades civiles de artesanos, agrarias, peñas de apuestas, clubs deportivos, etc.) que gozan de personalidad jurídica. Con la reforma propuesta todas estas sociedades civiles quedan en situación de irregularidad, desde el
momento en que deberían inscribirse en el registro mercantil, no obstante tener plena capacidad jurídica.

Pero en idéntico sentido sucede con relación a las que se constituyan, pues una sociedad civil que por su objeto no tiene forma
mercantil adquiriría personalidad jurídica desde que se autorice la escritura pública de constitución, pudiendo actuar en el tráfico civil sin necesidad de inscripción en el registro mercantil, quedando a partir de ese momento en un peligroso limbo
jurídico estas sociedades civiles que, por el motivo que sea, no se lleven a inscripción.

Por último, la inscripción en el registro mercantil altera la naturaleza jurídica de este registro desde el momento en que es obvio que son sociedades
que no se dedican al tráfico mercantil, sin que esa inscripción aporte seguridad jurídica alguna, pues todas estas sociedades tienen su propio número de identificación fiscal al que se adiciona la letra J, habiendo aprobado las diferentes
Diputaciones Forales las instrucciones oportunas para distinguir las que tienen objeto mercantil, sujetas por ello al impuesto de sociedades, de las que carecen de dicho objeto, sujetas al régimen de atribución de rentas, lo que exige del socio,
comunero o partícipe que incluya en su declaración de la renta de las personas físicas los rendimientos obtenidos a través de este tipo de sociedades civiles que por su objeto no tienen forma mercantil.

En resumen, esta Disposición Adicional
octava cuya supresión se propone implica una infracción al régimen de distribución competencial, infringiendo la normativa civil vasca. Supone una carga innecesaria, modifica la naturaleza jurídica del registro mercantil y es generadora de
inseguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional décima del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


«Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común.

Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas sociedades de capital que, voluntariamente, decidan
recoger en sus estatutos:

— Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y medio ambiental a través de su actividad;

— Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y
rendición de cuentas, quedando sujetas a verificación externa que garantice su desempeño en los mencionados objetivos sociales; y medioambientales, y la toma en consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.


— Mediante desarrollo reglamentario se contemplará la metodología de validación de esta nueva figura empresarial, abierta a sociedades con y sin ánimo de lucro, que se someterá a estándares de máxima exigencia.»


JUSTIFICACIÓN

Abrir la definición de SBIC a entidades con y sin ánimo de lucro, y de esta forma, permitir que pudieran acogerse a esta nueva figura empresarial entidades clave para la economía circular como los Sistemas Colectivos de
Responsabilidad Ampliada del Productor (SCRAP) regulados en detalle en la Ley 7/2022 que pueden ser sociedades anónimas, como es el caso de Ecoembes, por imperativo legal no pueden tener ánimo de lucro.

Por su misión y propósito, los SCRAPs
cada vez están cobrando más importancia y posibilitar que puedan optar a ser SBICs reforzaría aún más la transparencia y rendición de cuentas asociada a su actividad —de elevado interés de diferentes colectivos y sociedad en general así como
favorecer que éstos un enfoque de impacto positivo no solo ambiental, sino social.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al citado Proyecto de
Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente
Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso, alternativas para la unificación en un solo cuerpo de funcionarios de los actuales de Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad, así como la consideración del desempeño de sus
actuales funciones y competencias, u otras, en un sistema de Seguridad Jurídica Preventiva adaptado a las necesidades de una sociedad del siglo XXI tecnológicamente avanzada; en favor del tráfico jurídico en el Estado y en el ámbito internacional y
del progreso económico y social; y, con vocación de mayor calidad, celeridad, seguridad, economía, transparencia y publicidad sin merma de la protección de los datos protegidos.

Asimismo, y en el mismo informe, se considerará la conveniencia
de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los Notarios y Registradores mercantiles y de la propiedad hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad, previa solicitud antes de cumplir los setenta años de edad.»


JUSTIFICACIÓN

Se hace preciso revisar la estructura de estas figuras de funcionarios públicos en un Sistema de Seguridad Jurídica Preventiva para, en su caso, adaptarlo al nuevo tiempo y necesidades de una sociedad avanzada e
interrelacionada para una mejor contribución a la calidad, agilidad, homogeneidad, economía y publicidad del tráfico jurídico civil y mercantil.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición transitoria sexta del citado Proyecto de Ley, quedando redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria sexta. Funciones del Consejo para la Unidad de Mercado.

La Conferencia
Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las funciones que hasta el momento ejercía el Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime. La Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de
Negocios asumirá según disponga en la organización interna aprobada por la misma, las funciones que hasta el momento ejercía la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, que se suprime.»

JUSTIFICACIÓN

Ajuste y corrección
técnica de la redacción de esta disposición transitoria.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, del apartado uno de la disposición final tercera del citado Proyecto de Ley, añadiendo un nuevo párrafo:

«4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de
crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios.

De igual forma, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la
publicación regular de los tipos de interés TAE que el mercado de crédito al consumo viene aplicando con carácter más habitual, de forma que sirvan de referencia e información al consumidor.

Los citados índices o tipos de referencia deberán
ser claros, accesibles, objetivos y verificables. Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y los prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación
debería amparar la publicación de los tipos TAE que vienen aplicándose por el mercado, de modo que sirvan como una referencia clara y accesible al consumidor y también para jueces y tribunales, en la determinación de la usura. Se pretende con ello,
la publicación de una referencia clara de tipos que sirva para dar transparencia y seguridad jurídica, eliminando con ello la litigiosidad.