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BOCG. Senado, apartado I, núm. 363-3274, de 13/07/2022
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por
la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
Enmiendas
621/000055
(Congreso de los
Diputados, Serie A, Num.84, Núm.exp. 121/000084)



El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y
exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11
de julio de 2022.—Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del artículo 691 con la siguiente redacción:


Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el deudor.

1. El deudor, que deberá comparecer asistido por abogado y representado mediante procurador, cuando se encuentre en probabilidad de insolvencia,
insolvencia inminente o insolvencia actual, podrá solicitar la apertura del procedimiento especial mediante la presentación del formulario normalizado.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la enmienda introducida en el Congreso de los
Diputados al artículo 687 apartado 6 del texto del Proyecto de Ley que introduce la preceptividad de abogado y procurador.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del
artículo 708 con la siguiente redacción:

Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.

3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de
plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

JUSTIFICACIÓN

Nuestra propuesta pretende, en la fase de liquidación
de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación de microempresas, dejar la puerta abierta sin complementos a otros métodos de realización que redunden en una mayor eficacia a la hora de su venta en beneficio de la masa activa, en
definitiva, del propio deudor y de los distintos acreedores.

La subasta judicial ya dispone de un portal de subastas, que es el portal del B.O.E, instaurado por La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que supuso una evidente mejora, donde los avances en publicidad y accesibilidad son notorios y subastando un número importante de activos en los procesos concursales.

Además, en el ámbito
concursal vienen funcionando con notable éxito las entidades especializadas en la realización de bienes colaborando con los Juzgados, descargando a los mismos del trabajo y paliando el retraso en la tramitación de las liquidaciones concursales,
aportando un valor añadido, con reconocida eficacia y un éxito notable en la venta de los bienes por un valor mayor que el inicialmente previsible en beneficio de la masa activa de las/os concursadas/os y de los acreedores.

Por todo ello el
Consejo General de Procuradores no se opone a la creación de este portal electrónico para procesos especiales de liquidación de microempresas, se opone al criterio de exclusividad o cuasi exclusividad con el que nace este portal pues su creación
debe facilitar, al igual que en el resto del proceso concursal y en todos los órdenes jurisdiccionales, la concurrencia y convivencia con los portales electrónicos de personas o entidades especializadas previstas en el artículo 641 de La Ley de
Enjuiciamiento Civil, como por ejemplo las de los Colegios de Procuradores, para entre todos alcanzar mayores grados de eficacia en la liquidación de los activos concursales con el mejor resultado posible en la liquidación de activos con el objeto
de atender en mejores condiciones el pago de los créditos concursales.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 de la disposición adicional segunda con la siguiente
redacción:

Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica de liquidación de bienes.

2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que
incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación. Salvo para aquellos supuestos
excepcionales de bienes o derechos cuya transmisión se prevea a través de un sistema diverso en el plan de liquidación, el deudor o la administración concursal utilizarán la plataforma en línea de liquidación de bienes procedentes de procedimientos
especiales de liquidación.

JUSTIFICACIÓN

La misma que en el número anterior toda vez que esta propuesta es consecuencia de la propuesta de modificación anterior y en consonancia con ella.

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD)
y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 27 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre
medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de
sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11 de julio de 2022.—José Luis Muñoz Lagares y Miguel Sánchez López.

ENMIENDA NÚM. 4

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel
Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del preámbulo.

La Directiva 2019/1023 exige que los Estados miembros establezcan «herramientas de alerta temprana» para que el deudor, detectada la probabilidad de
insolvencia, pueda actuar sin demora a fin de evitar que esa mera probabilidad se convierta en insolvencia actual. Los mecanismos o herramientas de alerta temprana constituyen una de las novedades más relevantes introducidas en la
Directiva 2019/1023, de 20 de junio, de Marcos de Reestructuración Preventiva, Segunda Oportunidad y Medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos concursales.

La Directiva impone a los Estados Miembros la obligación de implantar
instrumentos de alerta y prevención de la insolvencia, que tengan virtualidad para efectuar un diagnóstico precoz de posibles situaciones de dificultades financieras, a los efectos de preservar el valor de la empresa, incentivando la adopción de
medidas de reorganización o reestructuración cuando todavía sea posible evitar la situación de insolvencia.

Se introduce una habilitación para que los titulares de los ministerios de Hacienda y Función Pública y de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones desarrollen un sistema de alerta temprana a las empresas que, de acuerdo con determinados indicadores, pudieran encontrarse en una situación susceptible de evolucionar hacia una situación de insolvencia, es decir, que se encuentren en
una situación de probabilidad de insolvencia.

El aspecto clave de la propuesta de mecanismos y herramientas que permitan la identificación de riesgos que es que tales indicadores permitan emitir una advertencia a la empresa o negocio antes de
que los problemas financieros se manifiesten de forma clara, puesto que llegado ese momento la advertencia sería superflua. No se trata, por tanto, de identificar indicadores que permitan emitir un mensaje categórico sobre la situación de la
empresa, sino de configurar un sistema indiciario que permita advertir a las empresas en un estadio temprano de posibles dificultades financieras futuras que puedan derivar en una situación de insolvencia.

Esta alerta sería confidencial e
iría dirigida exclusivamente a la empresa.

Asimismo, se establece que mediante desarrollo reglamentario se establecerán servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas y autónomos para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y
medianas empresas en un estadio temprano de dificultades. Adicionalmente, se mantendrá la página web de «autodiagnóstico de salud empresarial y prevención de la insolvencia, basada en las buenas prácticas reconocidas a nivel europeo» del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo, que ya dispone de acceso libre y gratuito.

JUSTIFICACIÓN

Los mecanismos de alerta temprana y prevención de insolvencia empresarial ya establecidos en otros estados miembro en la UE y reconocido su
éxito por las instituciones europeas son bastante más complejos que una mera herramienta de autodiágnostico sobre indicadores financieros. El modelo danés, referencia en toda Europa, y en funcionamiento desde hace más de 12 años, se configura como
una red de salud empresarial que funciona como un servicio de salud con servicios de atención primaria y especializada en función de la gravedad del diagnóstico. Dicho modelo ha sido además implementado con éxito como piloto y probado en Grecia,
Italia, Polonia y España, a través del proyecto Early Warning Europe, cofinanciado por la Comisión Europea (EASME), atendiendo a más de 3000 empresas y autónomos, evitando en 2/3 de los casos el recurso a procedimientos formales de insolvencia y
permitiendo en 1/3 de los casos la reorientación de la actividad de los negocios y su vuelta al crecimiento. Dicho proyecto hoy se ha extendido a 27 estados miembros a través de la red Early Waring Europe. Dos de las lecciones esenciales, es que
las dificultades financieras son solo un indicador más de la probabilidad de quiebra, pero existen múltiples factores que influyen en la sostenibilidad de un negocio, riesgos organizacionales, de mercado, riesgos regulatorios, conflictos familiares
y entre socias, contexto psicosocial del emprendedor, etc.

ENMIENDA NÚM. 5

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López
(GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Cinco. Artículo 10, apartado 1.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 10.

«3. A los efectos del art. 142 y 143 de la
presente ley, la solicitud de concurso voluntario producirá plenos efectos de carácter provisional, suspensivos o prohibitivos de todo tipo de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los
tributarios, desde el décimo día natural a contar desde la presentación procesal por el deudor de su solicitud de concurso voluntario sin que el juez haya cumplido su deber de declaración del concurso voluntario. De esta forma, la presentación por
el deudor de la solicitud de concurso ante el juzgado de lo mercantil supondrá la plena paralización o imposibilidad de inicio de este tipo de procedimientos.»

JUSTIFICACIÓN

El incumplimiento de los plazos procesales supone un enorme
problema para los deudores en situaciones de insolvencia, pues el retraso judicial puede dejar sin masa el concurso, o dificultar enormemente una actividad económica que, gracias a la protección excepcional del concurso, podría ser viable. Es
necesario proteger a los deudores, y a los acreedores. Consideramos preciso anticipar los efectos del auto declarativo del concurso para proteger a todos los interesados de los problemas de la Administración de Justicia. Se propone un plazo de 10
días naturales, porque se estima que un plazo garantista.

ENMIENDA NÚM. 6

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Veintitrés. Artículo 61.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«1. Sólo podrán inscribirse en el
Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que sean abogados, titulados mercantiles, economistas o auditores de cuentas y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la
administración concursal.

2.  El examen de aptitud profesional no será necesario para aquellos profesionales: Que acrediten experiencia suficiente en los términos que determine el Reglamento de la Administración concursal o, i. Que
acrediten la formación adecuada y los conocimientos especializados, en los términos que se regulen en el Reglamento de la Administración Concursal. ii.

3. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal
cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal si bien, sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo establecido en los dos apartados anteriores. 4. Quienes superen el examen de aptitud,
estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en tipo de concurso, salvo los de especial complejidad.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido obligar a aquellos profesionales de la administración concursal con una amplia experiencia y
conocimientos a pasar un examen de aptitud profesional, por eso se establece como alternativa al referido examen la acreditación suficiente de la experiencia en los términos a regular por el mencionado Reglamento. El apartado 3 del artículo 61 del
Proyecto de Ley distingue tres clases o grupos de concursos en función de su complejidad, fijándose a nivel reglamentario los requisitos de los Administradores Concursales para acceder a cada una de esas clases. En este caso, no parece eficiente
dividir en tres listados diferentes ya que complicaría la gestión de los mismos.

ENMIENDA NÚM. 7

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación
del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Treinta y siete. Artículo 164.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado primero del artículo 164:


«1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato en los casos en que esta Ley permita la resolución una vez declarado el concurso, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrá
oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas que sean causa de la resolución.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación de acuerdo a la enmienda propuesta para el artículo 160 sobre la posibilidad de resolución del contrato
una vez declarado el concurso.

ENMIENDA NÚM. 8

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Cincuenta y uno. Artículo 224 bis nuevo.

Texto que se propone:

Se añade un párrafo al apartado primero del artículo 224 bis nuevo.




«En todo, caso la propuesta deberá estar acompañada de un informe sobre el valor de mercado de la unidad o unidades productivas objeto de transmisión. Si constare designado experto en reestructuración conforme al art 224 ter, el informe
estará suscrito por éste. En caso contrario, dicho informe de valoración estar suscrito por profesional que reúna las condiciones para ser nombrado como tal conforme a lo dispuesto en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Para que el sistema de
transmisión de unidades productivas sea eficiente productivas debe estar acompañado de algún mecanismo de garantía para los acreedores sobre el valor de mercado de los elementos a transmitir, y evitar la transmisión por un precio mucho más bajo del
mercado.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Cincuenta y uno. Artículo 224 bis nuevo.

Texto que se propone

Se propone la modificación del apartado primero del artículo 224 bis:

«El deudor puede presentar, junto con la solicitud de
declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas En caso de que, tras dar cumplimiento a los apartados siguientes, terminen concurriendo varias propuestas
competidoras con igualdad de precio de adquisición, y una de ellas resulte elegida como consecuencia de ofrecer mejores condiciones laborales, entonces para que esta propuesta resulte aprobada se exigirá al proponente que asuma el compromiso de
continuidad de la actividad de la unidad productiva objeto de su propuesta por un mínimo de un año.»

JUSTIFICACIÓN

El compromiso de continuar o reiniciar la actividad, sin cualificar (si total o parcial, si la misma u otra diferente) y
por un periodo mínimo de tres años supone, en la práctica, una barrera adicional muy relevante para la aparición de ofertas de terceros, por lo que recomendamos su rebaja a un periodo inferior. La introducción de este compromiso implica
desincentivar las ofertas de adquisición de unidades productivas.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez
López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto
refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Cincuenta y dos. Título IV del libro primero, capítulo III, sección 2.ª, subsección 4.ª nueva (artículos 224 ter a 224 septies).

Texto que se
propone:

Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 224 septies.

(...) 2. En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a
las que se refiera la oferta por un mínimo de un año. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.»

JUSTIFICACIÓN

En
consonancia con lo establecido en la enmienda al apartado segundo del artículo 224 bis, sobre los efectos negativos de mantener un plazo de tres años para el mantenimiento de unidad productiva.

ENMIENDA NÚM. 11

De don José Luis Muñoz
Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Cincuenta y cuatro.
Artículo 230, 2.º.

Texto que se propone:

Se propone la supresión del apartado segundo del artículo 230.

«2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de
reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José
Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento treinta.
Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502).

Texto que se propone:

Se suprime el apartado cuarto del artículo 499 bis.

«4. No podrá aprobarse más de una modificación del plan de pagos conforme a lo
previsto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación del párrafo 4 del artículo. No podemos reducir la modificación del plan de pagos a una sola cuando las circunstancias del deudor pueden alterarse más de una ocasión
en un plan de pagos que puede durar varios años.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento treinta. Título XI del libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502).

Texto que se propone:

Se propone la supresión del ordinal segundo del apartado
primero del artículo 487:

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o,
cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, siempre que en ambos casos la infracción o el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad hubieran sido calificados como dolosos.


JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el apartado 2.º del párrafo primero por ser contrario a la Directiva, ya que no podemos entender que concurre en el art. 23,1 de la Directiva, al no ser una infracción tributaria, de seguridad social, del
orden social o la derivación de responsabilidad, una actuación que pueda considerarse por sí misma, deshonesta o de mala fe. Tampoco lo consideramos amparado por el art. 23,4 de la Directiva que solo se refiere a sanciones penales o relacionadas
con éstas. Las sanciones administrativas por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social o por derivación de responsabilidad no tienen el carácter penal que la Directiva exige.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Luis
Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento treinta. Título XI del
libro primero, capítulo II, (artículos 486 a 502).

Texto que se propone:

Se propone la supresión de los ordinales quinto y parte del sexto, del párrafo primero del artículo 489:

5.º Las deudas por créditos de derecho
público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de mil euros por deudor. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad
Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de otros mil euros por deudor. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su
antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado 4.º del párrafo 1.º, relativo
a la exclusión del crédito público de la exoneración. Respecto del apartado sexto del párrafo primero, proponemos la supresión de la referencia a «sanciones administrativas muy graves», igualmente por carencia de amparo en la Directiva. En cuanto
a las multas de los procesos penales, tiene un claro amparo en el apartado b) del apartado 4 del atr.23 de la Directiva, pero la exclusión de la exoneración de las multas administrativas que no deriven de procesos penales, aun cuando sean las muy
graves, carece de amparo en la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 15

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cuarenta y uno. Artículo 557.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado primero del artículo 557, para que quede redactado de la
siguiente manera:

«1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso;
las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; la sentencia de calificación del concurso como culpable, las
limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia de calificación del concurso como
culpable tiene enorme trascendencia en los registros de personas. Así por ejemplo en el artículo 61.bis RRM se afirma: «La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador
o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el
artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el Registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.»

ENMIENDA NÚM. 16

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de
don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cuarenta y dos. Artículo 558.


Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 558.

«4. Cuando no conste la firmeza del auto de homologación del plan de reestructuración el acceso al Registro se producirá mediante anotación preventiva
hasta el momento en el que la resolución sea firme.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los principales problemas que se encuentran si se permite la inscripción de un auto de homologación que no es firme es que el mercado no puede confiar en la
información registral que pone de manifiesto la libertad de cargas.




ENMIENDA NÚM. 17

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cuarenta y seis. Artículo 563.

Texto que se propone:

Se propone un nuevo apartado 4 al artículo 563.

«4. La solicitud de inscripción se hará mediante los modelos normalizados
que se pondrán a disposición por el Registro público concursal. En caso de falta de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, el Registro público concursal suspenderá o denegará la inscripción. La resolución suspensiva
o denegatoria podrá ser recurrida en la forma prevista en la legislación de Registro Mercantil, siendo juez competente el del domicilio del solicitante.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos conveniente hacer referencia al vehículo de acceso de
la solicitud al Registro público concursal que no puede ser otro que a través de un formulario normalizado.

ENMIENDA NÚM. 18

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz
Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y dos. Libro segundo, (artículos 583 a 684).

Texto que se propone:

Se
propone la modificación del Artículo 674.

Condiciones subjetivas. «El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o extranjera, que reúna los requisitos para ser designado administrador concursal y que
acredite conocimientos especializados económicos, financieros, empresariales y de planes de viabilidad, así como la experiencia necesaria en materia de reestructuraciones. Cuando la reestructuración que se pretende conseguir tuviera
particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el
nombramiento del experto.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera imprescindible dentro de los procesos de reestructuración el conocimiento económico, financiero y empresarial.

ENMIENDA NÚM. 19

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y
de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y dos. Libro segundo,
(artículos 583 a 684).

Texto que se propone:

Se propone la supresión del artículo 605:

«Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una
categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones singulares.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 605 supone que los acreedores públicos van a poder proseguir con sus ejecuciones en régimen de monopolio cuando al
resto de acreedores se les impone la suspensión o prohibición de instar ejecuciones.

ENMIENDA NÚM. 20

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador
Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y dos. Libro segundo, (artículos 583 a 684).

Texto que se propone:

Al apartado segundo
del artículo 619 (...).

«2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de
parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de daños extracontractuales, los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.»

JUSTIFICACIÓN

Conforme la Directiva aun no traspuesta,
todos los créditos deben de verse afectados.

ENMIENDA NÚM. 21

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley
Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y dos. Libro segundo, (artículos 583 a 684).

Texto que se propone:

Se modifica el apartado tercero del artículo 643: (...)

«3. A
la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan de acuerdo con lo previsto en esta
ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración. »

JUSTIFICACIÓN

La exigencia de acreditar el requisito de encontrarse al corriente con TGSS y AEA, para poder acceder plan de reestructuración
que pudiera dotar de viabilidad, supone una sobreprotección que impedirá la recuperación de los autónomos.

ENMIENDA NÚM. 22

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz
Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y dos. Libro segundo, (artículos 583 a 684).

Texto que se propone:

Se
propone la supresión del ordinal primero del apartado segundo del artículo 616:

1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, que se encuentra al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social»

JUSTIFICACIÓN

Proponemos que se suprima la necesidad de estar al corriente del crédito público al solicitar la homologación judicial por el mismo motivo que la supresión propuesta del artículo 605: la comunicación de
negociaciones previas debería permitir negociar con todos los acreedores, incluidos los créditos públicos, si se debe estar al corriente de pago, no hay negociación posible.

ENMIENDA NÚM. 23

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de
don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y tres. Libro tercero nuevo,
(artículos 685 a 720).

Texto que se propone:

Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo 686:

(...) «4. Si al menos el setenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el
procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para dar al deudor la posibilidad de que las Administraciones públicas estudien la viabilidad. Esta limitación abocaría a
las empresas a la liquidación y a la pérdida de valor con la imposibilidad de acudir a tiempo a la reestructuración real de la deuda en empresarios diligentes.

ENMIENDA NÚM. 24

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel
Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y
tres.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y tres. Libro tercero nuevo,
(artículos 685 a 720).

Texto que se propone:

Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo 690 (...)

«4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos. »


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica de acuerdo a lo propuesto en el resto de enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 25

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.




ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ciento cincuenta y tres. Libro tercero nuevo,
(artículos 685 a 720).

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado cuarto del artículo 692:

(...) «4. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al deudor y en su caso al acreedor instante y lo
remitirá al registro público concursal al Registro Mercantil competente, quien previa constancia del mismo lo remitirá al Registro Público Concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para la máxima coordinación con el Registro Mercantil,
para facilitar la gestión al ciudadano que normalmente consulta el Registro Mercantil. Este le redireccionará hacia el Registro Concursal.

ENMIENDA NÚM. 26

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)


El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade un nuevo apartado cincuenta bis al artículo único del Proyecto de Ley Cuarenta y nueve bis. Se modifica el artículo 224, que queda redactado como sigue:

(...) 2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado, siempre que la propuesta de enajenación de la unidad productiva sea el resultado de un proceso de venta competitivo, abierto y
transparente, con igualdad de oportunidades, que determine que la persona especialmente relacionada es el mejor postor disponible en el mercado.

JUSTIFICACIÓN

Excluir a la persona especialmente relacionada con el deudor, puede traer
consigo algunos aspectos negativos, como por ejemplo sobre los acreedores y trabajadores, a quienes se impide que puedan beneficiarse de la mejor oferta, o que si la persona especialmente relacionada es la única interesada, se elimine la posibilidad
de continuar con la empresa, perdiéndose tejido empresarial y un medio de subsistencia.

ENMIENDA NÚM. 27

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el
Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional
segunda.

Texto que se propone:

Se propone la modificación del apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda:

(...) «2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las
empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación. Salvo
para aquellos supuestos excepcionales de bienes o derechos cuya transmisión se prevea a través de un sistema diverso en el plan de liquidación, el deudor o la administración concursal utilizarán la plataforma en línea de liquidación de bienes
procedentes de procedimientos especiales de liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 28

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares
(GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición
adicional séptima.

Texto que se propone:

Se propone la modificación de la Disposición Adicional séptima:

«En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, se determinarán las condiciones y requisitos bajo
los cuales el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite y de los acreedores interesados, en un procedimiento preconcursal cuya condición se
acreditare, un informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas y los indicadores cualitativos de toda índole que resultaren relevantes y obraren en el Registro competente. El informe emitido por
el Registrador podrá utilizarse por los interesados como medio de prueba indiciaria de la probabilidad o inminencia de la insolvencia en los correspondientes procedimientos concursales o preconcursales, sin perjuicio de la ponderación judicial de su
contenido conforme a las reglas generales de prueba. El sistema diseñado para los informes de posición de riesgo se pondrá a disposición de la Agencia Estatal de la Administración tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social como un
componente adicional o integrado del sistema de alerta temprana.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Otorga valor probatorio, y establece la colaboración con las Administraciones Públicas como mecanismo complementario de alerta
temprana.

ENMIENDA NÚM. 29

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, relativo al «ámbito personal de aplicación», que desplaza el orden de las siguientes letras y queda redactado como
sigue:

(...) «g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, a los deudores personas naturales que tengan la consideración de microempresa, que les sea de aplicación el procedimiento especial
previsto en el libro tercero en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, para los trámites que obligatoriamente se requiera la presencia de abogado, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.»


JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción de extensión de justicia gratuita para todos los trámites del procedimiento especial, que se incorpora como novedad en el Proyecto Ley de Reforma del TRLC, ha de ser aclarada introduciendo la debida
precisión en la Disposición Adicional Cuarta.

ENMIENDA NÚM. 30

De don José Luis Muñoz Lagares (GPD) y de don Miguel Sánchez López (GPD)

El Senador José Luis Muñoz Lagares (GPD) y el Senador Miguel Sánchez López (GPD), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.

Texto que se propone:

Se añade un apartado segundo a la Disposición final quinta que modifica el artículo 45 de la Ley 1/2000, de 7 de enero:

«Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera
Instancia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de
los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica (se elimina la referencia del artículo a los concursos de persona física). En consonancia con la reforma de
la Ley de Juzgados de lo Mercantil.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 33 enmiendas al Proyecto de Ley
de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11 de julio de 2022.—Josep Maria Cervera Pinart y Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 37 quater. Solicitud de
nombramiento de administrador concursal.

1. En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, l cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que
emita el informe a que se refiere el artículo anterior, El juez, mediante auto, procederá al nombramiento de mediador concursal para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado a que se refiere en el título
anterior. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado cuyo importe será crédito contra la masa. En caso de no
existir masa suficiente su satisfacción corresponderá a todos los acreedores.

2. (…)»

JUSTIFICACIÓN

La evaluación de la existencia o no de los indicios previstos en el artículo 37 ter no solo afecta a los acreedores
actuales del deudor sino a la sociedad en general, por lo que no debe obviarse en ningún caso la determinación de su existencia. Por ello es preciso que el informe se realice por un mediador, aunque no lo soliciten los acreedores actuales. Además,
hay que tener en cuenta que la determinación del pasivo y activo no habría sido supervisada por nadie hasta ese momento.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.

1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes
reglas:

[…]

3.º Regla de la duración del concurso.

a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, será podrá ser reducida en un cincuenta por
ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el
cumplimiento de las demás funciones.

b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera
motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

f)
Cuando la fase de liquidación exceda de ocho doce meses, la retribución del administrador se reducirá en, al menos, podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la
solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

4.º Regla de la eficiencia. La retribución de
la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.

[…]

La retribución inicialmente fijada será podrá ser reducida por el juez de manera motivada
por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

Si el retraso consistiera en
exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara, en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración de concurso, o se incumpliera el deber de información de los
acreedores, el juez deberá podrá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existen circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador
hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en
proporción igual o superior al quince veinticinco por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá podrá reducir
la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las
demás funciones.»

JUSTIFICACIÓN




Tanto respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) como respecto al ordinal 49 (regla de la eficiencia), se propone mantener un grado de discrecionalidad del juez para reducir la retribución en lugar de una regla imperativa tanto en
las reducciones del 50 % en caso de exceso de los meses determinados en las diferentes fases, común, convenio y liquidación como en caso de incumplimiento de obligaciones o deficiente calidad de los trabajos. Ese grado de discrecionalidad permitirá
al juez poder valorar los motivos reales de dicho retraso o incumplimiento t determinar si es o no imputable directamente a la administración concursal.

Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) se propone ampliar el plazo de 8 meses
a 12 meses en la fase de liquidación para la posible reducción en caso de que se exceda de plazo por parte de la administración concursal porque la práctica habitual y las estadísticas demuestran que, en los concursos con masa activa pueden aparecer
dificultades en la realización (dependiendo de la composición de la masa activa, de la dificultad en la venta de ciertos activos, incumplimientos por parte de compradores) que no son atribuibles a la administración concursal y que conllevan
necesariamente más de 8 meses para tramitar y concluir la fase de liquidación.

Respecto al ordinal 4.º (regla de la eficiencia), las modificaciones propuestas suponen vincular la facultad de reducir los honorarios a la deficiente gestión de
la administración concursal.

Por una parte, suprimir la posibilidad de reducir la retribución en caso de que el concurso se alargue en más de 12 meses debido a que dependiendo de la composición del activo del concurso es difícil cumplir con
dicho plazo.

Por otra parte, se propone incrementar el porcentaje de impugnaciones al inventario o listado de acreedores provisional de un 10 % a un 25 % para considerar calidad del trabajo deficiente ya que la práctica habitual demuestra que
la existencia de impugnaciones por un porcentaje superior al 10 % no supone necesariamente un deficiente trabajo de la administración concursal.

Además, se debe tener en cuenta que en muchas ocasiones el retraso en la tramitación de las
diferentes fases no imputable al administrador concursal sino a circunstancias externas a su control, como puede ser la sobrecarga de trabajo en los Juzgados de capital de provincia que conlleva un inevitable retraso en la tramitación de las
diferentes fases que no puede ser imputable al administrador concursal. Por ejemplo, el retraso en la tramitación de la fase de liquidación puede deberse también a la introducción de modificaciones a las reglas especiales de liquidación que
determine el juez en el momento de apertura de la liquidación.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:


Cincuenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 224 bis en la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, con la siguiente redacción:

Artículo 224 bis. Solicitud de concurso con
presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas.

1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la
adquisición de una o varias unidades productivas.

En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres
años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados. En caso de que, tras dar cumplimiento a los apartados siguientes, terminen
concurriendo varias propuestas competidoras con igualdad de precio de adquisición, y una de ellas resulte elegida como consecuencia de ofrecer mejores condiciones laborales, entonces para que esta propuesta resulte aprobada se exigirá al proponente
que asuma el compromiso de continuidad de la actividad de la unidad productiva objeto de su propuesta por un mínimo de un año.

JUSTIFICACIÓN

A) De la eliminación del segundo inciso del artículo 224.bis.1:

1.  Razones
empíricas y prácticas.

Tal y como consta en la Directiva que se transpone y en el propio Proyecto de Ley («PLRLC»), el objetivo es favorecer la continuidad total (pero también parcial) de la actividad de las empresas. Un compromiso de
continuar o reiniciar la actividad, sin cualificar (si total o parcial, si la misma u otra diferente) y por un periodo mínimo de tres años (tres ejercicios económicos) supone, en la práctica, una barrera adicional muy relevante para la aparición de
ofertas de terceros, por lo que recomendamos su eliminación. La introducción de este compromiso implica desincentivar las ofertas de adquisición de unidades productivas, hasta el punto de inhibirlas completamente pues los riesgos económicos
derivados de un compromiso de este tipo no pueden mitigarse reduciendo el precio ofrecido. Ello supondría la «puntilla» al mercado de unidades productivas en España, en detrimento tanto de acreedores como de trabajadores. Para evitar verse
afectados por un compromiso de esa naturaleza, los potenciales inversores esperarían a comprar activos fragmentados —ya sin actividad— en lugar de comprar unidades productivas en funcionamiento. La venta de unidades productivas es uno
de los principales instrumentos concursales que, tanto en España como en otras jurisdicciones, permite la continuidad de empresas en funcionamiento una vez desapalancadas. De hecho, el Informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial al
texto del Anteproyecto de Ley (página 176) aconseja adoptar mecanismos que potencien la transmisión de unidades productivas que permitan la continuación de la actividad empresarial. La caída en desuso de las ventas de unidades productivas en
funcionamiento por una desafortunada introducción de desincentivos a los inversores de este tipo de operaciones tendría efectos devastadores, en especial para las posibilidades de salvamento de pequeñas y medianas empresas.

Sucede, además,
que el cumplimiento o incumplimiento de ese compromiso de mantenimiento de la actividad es, siempre, de muy difícil valoración, además de introducir escenarios legales imprevisibles que se explican más adelante, lo que puede terminar por disminuir
el interés y motivación de los inversores que, interesados en apostar por la continuidad, desde luego no quieren hacerlo subyugados en su libertad empresarial (artículo 34 CE) por un compromiso genérico, de tan largo plazo, de incierta valoración e
imprevisibles consecuencias. Ese compromiso es, además, inconsistente con el sistema concursal fijado en el propio Proyecto de Ley por las razones que se explican a continuación.

2.  Razones de coherencia interna del sistema concursal
español.

El Proyecto de Ley debe ser fiel a la Directiva, pero además coherente consigo mismo, sin incorporar obligaciones adicionales inconsistentes con el propio Proyecto o, como sucede con el compromiso de continuidad, contradictorios con
otros preceptos del Proyecto o del Texto Refundido de la Ley Concursal (en la medida en que éste último no se ha visto modificado por el Proyecto).

La supresión del Proyecto de Ley del compromiso de continuidad de la actividad por el
interesado en la adquisición de una unidad productiva evitaría la ruptura de la unidad del sistema, que actualmente existe pues la exigencia de tal compromiso es inconsistente y contradictoria, al menos, con siete artículos del Proyecto de Ley, del
Texto Refundido de la Ley Concursal («TRLC») y del Proyecto de Ley de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial «RLOPJ»):

(1) Artículo 496 PLRLC (que concede a concursados personas físicas el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho): para obtener ese beneficio (la «segunda oportunidad») el plan de pagos que debe presentar el concursado no exige la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Es más, el TRLC llega incluso a legitimar que pueda emprenderse
una nueva actividad, completamente diferente. Si para conceder un beneficio tan relevante (la exoneración de deudas) ni siquiera es necesaria la continuidad porque la actividad puede ser diferente e incluso completamente nueva, lo lógico es que en
un escenario de venta de unidad productiva (de carácter puramente liquidativo porque se lleva a cabo previamente a la fase de liquidación, o en fase de liquidación) tampoco se exija.

(2) Artículos 331 y 332 TRLC (plan de pagos y plan
de viabilidad): en caso de convenio de acreedores en que el deudor continúe al frente de la sociedad, solo es imperativo presentar un plan de pagos. El plan de viabilidad para el negocio y la continuidad de la actividad son, por tanto,
completamente facultativos (artículo 332.1 TRLC). Esto es así porque las obligaciones de una sociedad concursada pueden pagarse con la continuidad de la actividad, pero también por medio de otros recursos. Son muchos los casos en que las empresas
proponen un convenio cesan parcial o totalmente su actividad y consiguen cumplir los convenios (por ejemplo, Air Madrid Líneas Aéreas; Nozar; Microser Electronics; Dorlast, etc.) Para un deudor que propone un convenio no existe obligación legal,
por tanto, de comprometerse a continuar con la actividad. Este principio no se ha visto modificado por el Proyecto de Ley, de modo que puede decirse que el deudor que continua al frente de la sociedad tras aprobar un convenio de acreedores no tiene
imperativamente que garantizar la continuidad por un tiempo mínimo (ni de tres años ni ningún otro). La obligación de que un inversor asuma un compromiso de continuidad que no se exige al propio deudor es incoherente con el actual sistema concursal
y pone al inversor en una situación peor que al propio deudor y dueño del negocio.

(3) Artículo 324.1 TRLC: en caso de que la propuesta de un convenio de acreedores consista en que un tercero adquiera una unidad productiva (lo que se
conoce como «convenio de asunción»), se permite que el deudor y el adquirente seleccionen, libremente y sin plazos mínimos pre-tasados, el periodo de continuidad de la actividad, si es que existe. Y es que, si el compromiso de continuidad de la
actividad no se incluyera dentro de la propuesta de convenio, es incluso discutible que el inversor venga obligado a dar esa continuidad (esto es así porque la unidad productiva que se adquiere ha podido cesar antes en su actividad, por ejemplo).
Por tanto, si en los convenios de asunción (en que un inversor adquiere una unidad productiva) no hay ni plazo legal predefinido ni tampoco se indica que, en caso de incumplimiento, el inversor será responsable frente a cualquier afectado, es
contradictorio e inconsistente que ese compromiso y esa consecuencia se imponga a los inversores que adquieren unidades productivas por la vía del artículo 224 bis. Los poderes públicos no deben incidir en la libertad del empresario de configurar y
programar su actividad.

3.  Amplitud del término «afectado» por el incumplimiento.

La indeterminación y falta de delimitación de este término viene a debilitar el sistema ante la enorme cantidad de «afectados» posibles. Así,
por ejemplo, podrían ser «afectados» entidades públicas como Hacienda y Seguridad Social, otros postores que pudieran haberse postulado y no haber resultado adjudicatarios, partes contractuales, trabajadores de la empresa principal, de las
subcontratas, etc. Con esa batería de potenciales reclamantes, es difícil concluir que el compromiso de continuidad de la actividad del artículo 224 bis vaya a contribuir a esa continuidad, porque cualquier inversor se verá profundamente
desincentivado para presentar una oferta ante el riesgo de ser objeto de innumerables reclamaciones, muchas de las cuales —y por la propia amplitud del término «afectado»— no podrá tampoco ni anticipar.

4.  Razones de
carácter laboral que aconsejan la supresión.

4.1. La obligación va más allá de la Directiva y limita el principio de continuidad.

La Directiva viene a fijar en su art. 13.1 que los Estados miembros garantizarán que no se vean
afectados los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en su normativa nacional. Pone especial énfasis la Directiva en los derechos de información y consulta y en la negociación colectiva.

Lo mismo resalta el informe del
CES, si bien y previamente reclama que el texto del PLRLC no haya sido discutido por los agentes sociales e incluso sometido al filtro del «diálogo social». El CES pone énfasis en articular mecanismos que favorezcan la seguridad y continuidad de la
actividad en la venta de empresas, pero en ningún momento lo hace a través de un plazo mínimo y sugiriendo indemnizaciones para los incumplidores, sino más bien a mediante el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, información y consulta
y de la negociación colectiva.

4.2. Vulneración del derecho a la negociación colectiva.

La introducción de un plazo mínimo de tres años de continuidad de la actividad por el artículo 224 bis vulnera el derecho a la negociación
colectiva establecido en el art. 37.1 de la Constitución y art. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores («ET»), que garantizan y promueven la autonomía de las partes para alcanzar acuerdos, por diferentes razones:

(i) Primero, por
no haberse sometido el texto al diálogo social como señala el CES;

(ii) Segundo, porque hace imposible que la representación legal de los trabajadores y los empresarios (el inversor o inversores interesados en la adquisición de la unidad
productiva) puedan llegar a acuerdos que permitan la continuidad, en cualquiera de sus formas (total, parcial, nueva actividad, cese temporal con reanudación, etc.) aunque no se garanticen los tres años de plazo mínimo.

En situaciones tan
complejas y difíciles como las que son frecuentes en el entorno concursal, este compromiso de continuidad (no cualificada) es un obstáculo insuperable para que las partes (representantes de los trabajadores y empresarios) puedan pactar aquello que
entiendan más oportuno para la concreta actividad o negocio de que se trate. Exigir un compromiso de continuidad de mogo genérico, no cualificado y por plazo mínimo de tres años hace imposible un acuerdo de contenido diferente entre los
representantes de los trabajadores y los empresarios, limitando directamente derechos constitucionales e incidiendo indirectamente en la propia continuación de la actividad.

Se olvida, de nuevo, el derecho de los trabajadores (con frecuencia
ya acreedores) a posicionarse, directamente o a través de sus representantes, en favor de la oferta presentada, aunque no establezca la continuidad por tres años. Es decir, la actual redacción del artículo 224 bis puede impedir que, incluso con el
informe favorable de la parte social afectada y de los acreedores laborales, una oferta vinculante que no contara con ese compromiso o con ese plazo mínimo, pudiera ser rechazada.

Muy habitualmente hemos visto a la legislación concursal
adaptarse para favorecer los pactos entre representantes legales de los trabajadores y empresarios (por ejemplo, como cuando se aceptó primero, y llegó a modificarse legalmente después la ley concursal, para tramitar un expediente de despido
colectivo sin periodo de consultas si éste ya se hubiera realizado entre las partes antes de presentar la solicitud al Juez, artículo 176.1 TRLC). En el orden social es clave que los mandatos del legislador no afecten a la esfera de derechos
fundamentales de gran arraigo y tradición, en especial el de la negociación colectiva.

4.3. Exceso de regulación por encima de lo previsto en la norma laboral básica.

El compromiso de mantenimiento de la actividad durante un
mínimo de tres años excede las obligaciones para el adquirente que impone el art. 44 ET en materia de sucesión de empresas, pues esta obligación no existe en dicho artículo. La mención al plazo de tres años del artículo 44.3 p1 ET no es para
establecer una obligación de continuidad, sino para indicar el tiempo durante el cual el anterior empresario y el adquirente serán solidariamente responsables por las obligaciones anteriores a la transmisión. Es decir, el único punto en común entre
el compromiso del artículo 224 bis cuya supresión recomendamos y el artículo 44.3 p1 ET es que éste último habla de «tres años» pero este plazo únicamente afecta a las obligaciones anteriores a la transmisión, sin establecer obligaciones posteriores
a la misma.

De hecho, el art. 44 ET únicamente habla de las obligaciones «ex post» en su segundo párrafo: «El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando
la cesión fuese declarada delito». De esta forma, cuando el artículo 224 bis del Proyecto de Ley establece un compromiso de continuidad «ex post», equipara a la transmisión de empresa o unidad productiva, con un delito y sus efectos, pese a que se
trata de una operación con autorización judicial en un proceso transparente e informado.

4.4. Indeterminación y amplitud de los posibles daños en el orden social.

Los daños que pudieran reclamar como «afectados» los trabajadores
no están claramente delimitados. Entre otros podrían incluirse los siguientes: (i)Salarios durante tres años; (ii) cotizaciones a la Seguridad Social y al desempleo durante tres años; (iii) incremento de la antigüedad en tres años en el cálculo
de la indemnización por despido. Cualquier inversor se verá profundamente desincentivado para presentar una oferta ante el riesgo de ser objeto de estas reclamaciones, que pueden ser por importes elevadísimos, lo que haría la adquisición planeada
profundamente antieconómica.

4.5. Falta de precisión en la «continuación» o «reinicio» de la «actividad».

El Proyecto de Ley es inexacto y muy poco preciso en relación con el ámbito objetivo y subjetivo del concepto «continuidad
de la actividad». Así, por ejemplo, si tras la adquisición por el inversor hubiera un ERTE y se redujera la jornada por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, la actual redacción del artículo 224 bis aún
permitiría que se presentaran reclamaciones por los «afectados» al no haberse mantenido la actividad en sus términos originales. También en caso de un despido colectivo (si hubiera que hacer despidos, ya sea individuales o colectivos, o incluso si
fuera necesario modificar las condiciones de trabajo, con traslado de decenas de trabajadores de un centro a otro, perdiendo el primero sus niveles de producción originales), aunque todo ello se realizase con acuerdo con la representación legal de
los trabajadores, la actual redacción del artículo 224 bis seguiría permitiendo afirmar que no se mantiene la actividad, lo que abriría la vía de reclamación al inversor.

Para verlo aún más claro utilicemos un ejemplo: en el caso de un
despido colectivo posterior en que hubiera que despedir al 25 % del personal, ¿se mantendría la actividad? ¿qué derechos especiales y adicionales tienen los trabajadores despedidos con base en el artículo 224 bis?

Al no existir precisión en
la delimitación del compromiso de mantenimiento de la actividad, y ser técnicamente muy complejo delimitar qué actividad cumpliría con el compromiso y cuál no, qué significa continuidad y qué no, qué es reinicio y qué no, todos estos elementos
quedan al arbitrio de los Tribunales, que pueden tener —como es habitual— criterios muy diferentes. En estas condiciones de imprevisibilidad sobre los riesgos de la operación, un inversor no podrá considerarse suficientemente
informado de los riesgos, por lo que no formalizará su oferta por la unidad productiva (lo que van en contra del objetivo de la Directiva). Incluso si llegara a hacerlo, el inversor introduciría tales condicionantes y salvedades en relación con el
compromiso de continuidad que le exigiría el artículo 224 bis que, en la práctica, se desactivarían las consecuencias de cualquier posible incumplimiento (lo que haría inútil el artículo 224 bis).

B) De la modificación del segundo
inciso del artículo 224.bis.1:

La introducción de un compromiso de continuidad de la actividad por parte del adquirente de una unidad productiva tendría sentido exclusivamente en caso de ofertas competidoras u ofertas sobrevenidas, como las
llama el Informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial (páginas 149 y 150). Si existen dos o más ofertas que coincidieran en el precio de adquisición, la forma de terminar de primar una de ellas frente a las otras sería, ahora sí,
exigir el compromiso de continuidad, aunque limitado al plazo de un año, plazo que no obstante puede ser mayor si el inversor quiere ampliarlo.

De esta manera: (i) se desactivarían las ofertas oportunistas de inversores «no deseados», que
incluyeran mejores condiciones laborales a modo de «escaparate» pero un precio bajo; (ii) se permitiría que todo inversor decidido a asumir el compromiso de continuidad de un año pudiera ampliarlo mediante negociación, previa o posterior, con los
representantes de los trabajadores, respetando el derecho a la negociación colectiva; y (iii) se confirmaría que el factor principal para la determinación de la mejor oferta por una unidad productiva es el precio, al margen de compromisos de
continuidad ex ante que pueden ser «instrumentales» y cuyo control resulta complejo. Recuérdese que el Informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial indica que las ventas de unidades productivas son un mecanismo eficiente de liquidación
de activos dentro del concurso (página 197), y en toda la liquidación lo que se busca es maximizar el precio.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 272.1.

A los efectos del convenio y de los planes de reestructuración, y de la fase de liquidación si la adjudicación se realiza de forma distinta a la subasta, el privilegio
especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

La doctrina del Tribunal Supremo considera que la limitación
del valor razonable solo es aplicable en supuestos de convenio y reestructuración y no lo es a la fase de liquidación (STS 21/11/2017). Mantener esta situación supone favorecer la liquidación (el acreedor preferirá esperar a la liquidación y
adjudicarse por un valor inferior al razonable y retrasar el concurso hasta esta fase). Otra alternativa sería «obligar» a que en la liquidación también se limitase al valor razonable en caso dación en pago, oferta de compra, etc, que no fuese
resultado de una subasta.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 318. Prohibiciones.

[…]

3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el
empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado tercero del citado artículo otorga privilegios al crédito público en el seno del convenio que no encuentran respaldo ni razón en otro precepto de la normativa concursal, salvo la prohibición de
conversión de los créditos en préstamo participativo contenida en el art. 376 TRLC.

La afectación de un crédito u otro a un convenio de acreedores debe venir determinada por la calificación que merece dicho crédito en cumplimiento de la
normativa concursal respecto de la clasificación de los créditos y no por la naturaleza, ya sea una entidad pública o bien un acreedor de derecho privado, que ostente el citado acreedor. El marco normativo actual y vigente relativo a los efectos
del convenio sobre los créditos concursales se fundamentan y pilota en torno a dicha premisa y es, por ello, que, por ejemplo, los créditos con privilegio no se ven afectados por el convenio, salvo que se adhieran expresamente al mismo, los créditos
ordinarios se verán afectados por el convenio si se alcanzan las mayorías legales necesarias y los créditos subordinados no tendrán derecho de voto respecto del convenio.

La introducción de una excepción de esta índole al criterio general de
afectación del convenio en función de la calificación del crédito no solo supone una clara vulneración del principio de la par conditio creditorum, sino que además es frontalmente opuesto al principio del favor convenii por cuanto supone un
obstáculo más a la ya de por sí complicada consecución de convenios de acreedores. No puede tener cabida una excepción de este tipo en la normativa que se centra exclusivamente en la condición que reviste el acreedor y no en la calificación que
merecen sus créditos.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 486. Ámbito de
aplicación.

(…)

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la
finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.

En cualquiera de los supuestos anteriores el deudor deberá haber alcanzado, o al menos intentado, un acuerdo
extrajudicial de pagos si reuniera los requisitos para poder hacerlo. El intento de acuerdo extrajudicial y, en su caso, el acuerdo extrajudicial, deberán formalizarse fehacientemente. Cuando la causa de la deuda sea la actividad empresarial del
deudor, el acuerdo extrajudicial deberá materializarse mediante acuerdo de mediación.»

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar los derechos de los acreedores, antes de otorgarse la exoneración, es exigible la intervención de un tercero a los
efectos de comprobar la exactitud de los créditos, así como de la existencia, inexistencia o valoración de activos, no dejando en manos exclusivamente del deudor la determinación de la masa. La modificación propuesta pretende promover y garantizar
el intento de acuerdo extrajudicial a través de la mediación en relación con las deudas producidas en el ámbito de actividad empresarial, y por tanto se exige que los acuerdos extrajudiciales se materialicen en el acuerdo de mediación.

La
promoción de los acuerdos de mediación se explica por la constatación de que favorecen el cobro por parte de los proveedores y, de esta forma, son beneficiosos para la estabilidad y la continuidad de las empresas, e incluso para las futuras
relaciones comerciales entre la empresa concursada y sus proveedores.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 487. Excepción.




1. No podrá obtener la exoneración del pasivo-insatisfecho-el deudor que No tendrá la consideración de deudor de buena fe el que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º (…).


2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo
plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán
obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el
artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad..

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera
sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los
diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración
hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º (…)

2. En
los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, En el caso del número 3.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la
firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 5.º anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la
prejudicialidad civil o penal.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 486 señala que el deudor que se puede beneficiar de la exoneración es el deudor de buena fe. Sin embargo, no se vuelve a mencionar tal concepto a lo largo del articulado. Se
propone su clarificación en el art. 487, entendiendo que es deudor de mala fe aquel deudor en cuya situación concurren las excepciones que en dicho precepto se enumeran. Todo ello en coherencia con la Directiva que diseña la mala fe como excepción
a la exoneración.

La supresión en el apartado 1.º de la expresión «por el cumplimiento de la pena» es relevante debido a los regímenes temporales diferentes en cuanto a los periodos de cumplimiento de penas y las cancelaciones de antecedentes
penales, dada la gran importancia que tiene el inicio de los efectos de las exoneraciones en los procedimientos de segunda oportunidad.

Respecto al ordinal 2.º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda oportunidad que pretende el texto
contraviene directamente el contenido y el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha cumplido con las normas tributarias y de la seguridad social es un deudor deshonesto o que ha actuado de mala fe. Entendemos la finalidad
última del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la responsabilidad en la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se dan las garantías necesarias: la
calificación del concurso, que es el cauce legal adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no son merecedores de esa segunda oportunidad.

Pensemos que durante la tramitación de la sección de calificación intervienen
cuatro actores fundamentales:

i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la sección de calificación;

ii) el administrador concursal, que ofrece una visión completamente objetiva a través del análisis exhaustivo de las
circunstancias económicas y jurídicas que han originado la situación de insolvencia;

iii) el Ministerio Fiscal; y

iv) el juez a quo deberá resolver de forma motivada y respetando el derecho de defensa del deudor.

Es evidente
que el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación, pasando de ser meros informadores de la Administración Concursal a actores autónomos con la elaboración de su propio
informe de calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos van a poder incidir
directamente en la decisión de la exoneración a través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista, la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía de las sanciones administrativas, infracciones
tributarias y derivaciones de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no solo impide que se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos, y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y dejaría en manos
de parte interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la segunda oportunidad. Respecto al ordinal 4.º, se propone la supresión puesto que en sede de calificación del concurso personal ya se analizará la conducta del deudor en relación a la
generación o agravación de insolvencia, convirtiéndose la institución de calificación en el cauce apropiado a la restricción al acceso del EPI con las garantías procesales de todas las partes afectadas.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo
insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

[…]

5. Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el
cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden
inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy
graves.

[…]

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo
exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiere obtener el mismo deudor.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto a la supresión del ordinal 5.º del apartado 1 del artículo 489, debe partirse de que la sobreprotección del crédito
público supone una barrera de acceso al deudor que puede hacer ineficaz el sistema de exoneración en muchos supuestos. El mecanismo de exoneración debe basarse en criterios de efectividad fijando como propósito último la reinserción en el circuito
económico del deudor para que, tras la exoneración de sus deudas, pueda reiniciar su actividad profesional o empresarial y se convierta de nuevo en sujeto de todas las obligaciones tributarias y aportaciones correspondientes a su régimen de la
seguridad social.

La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto en el Proyecto de ley tiene un propósito meramente sancionador que indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de pago del
deudor, lejos de crear una conciencia tributaria, le empuja a la economía sumergida. Y es que esta situación, en la mayoría de las ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas tributarias y con mayor dificultad a las
sanciones que las acompañan.

Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección del crédito público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la Directiva Europea exige de forma clara, no solo en sus considerandos
sino también en su articulado, un procedimiento que desemboque en la «plena exoneración» de las deudas.

Efectivamente, el prelegislador debería haber tenido en cuenta el verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando
«que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad». Lo reitera en el considerando 73:
«Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando
la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor.»; también en el considerando 75: «Si en el Derecho nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración
de deudas, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años»; y en el
considerando 78: «La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a
dicha norma debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe».

Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del
artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración:

1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de
conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.

2. Los Estados
miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea
proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores».

La exclusión del crédito público en el sistema de exoneración que
contiene el Proyecto supone un giro copernicano al espíritu del actual mecanismo de exoneración español, y un sentir contrario al espíritu de la Directiva.

Respecto al ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 489, las sanciones administrativas
no dejan de ser créditos públicos, por lo que quedarían englobadas en el ordinal 5.º del artículo 489.1 del que se propone la supresión.

Respecto al apartado 3 del artículo 489, y suprimido el apartado 1 según se propone, deviene aquel
carente de sentido y debe ser suprimido.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:


«Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.

1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá
aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años, o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o
que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar. Así mismo deberá aportar
informe de riesgos declarados a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como toda la información patrimonial que obre en su poder sobre el pasivo asumido.

2. La solicitud de exoneración mediante plan de
pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

3. La propuesta de plan de pagos realizada por el deudor deberá ser validada por la administración concursal por reunir
requisitos de viabilidad. Para ello, la administración concursal deberá valorar la capacidad de reembolso del deudor valorando sus ingresos, sus activos en propiedad, sus ahorros, las obligaciones ya asumidas y gastos fijos por cargas
familiares.»

JUSTIFICACIÓN

El canal de entrada al itinerario de exoneración tras el cumplimiento de plan de pagos no debe basarse exclusivamente en la voluntad del deudor como parece establecer el Proyecto de ley. Es preciso un mayor
control con objeto de evitar que se inicie un procedimiento cuando la propuesta de plan de pagos es inviable, favoreciéndose la saturación de los juzgados. Con carácter previo sería razonable que se hiciera un análisis de la capacidad de reembolso
del deudor teniendo en cuenta sus cargas e ingresos.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

Ciento
treinta. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, con la siguiente rúbrica y contenido:

[…]

Artículo 489. Extensión de la exoneración

1. La
exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

[…]

5.º Las deudas por créditos de derecho público.

No obstante, las deudas correspondientes a
créditos de derecho público para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse en la cuantía que no pueda considerarse crédito privilegiado hasta el importe máximo de diez mil euros
por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.

Asimismo, las deudas por créditos en
Seguridad Social podrán exonerarse en la cuantía que no pueda considerarse crédito privilegiado por el mismo importe y en las mismas condiciones.

El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación
legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

JUSTIFICACIÓN

La reforma concursal transpone la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre
marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2019-81090

El objetivo principal de la Directiva es que «los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de
tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad» (considerando 1). En este sentido, la UE ha constatado que «la continuación de su incapacidad para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios que
desean crear una empresa o contar con una segunda oportunidad, a pesar de que se ha comprobado que los empresarios que devienen insolventes tienen más posibilidades de éxito la vez siguiente» (considerando 73).

El artículo 20 de la Directiva
establece que «Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva».

El artículo 23
establece excepciones a la plena exoneración de las deudas, que no rigen cuando el empresario haya actuado de forma honesta y de buena fe.

Dentro de las categorías de créditos que pueden excluirse de la exención del pasivo insatisfecho
(Art. 23.4) no está el crédito público.

Por tanto, el precepto propuesto incumple con el tenor de la directiva.

El importe máximo de la exoneración en diez mil euros no responde a ningún criterio legal ni económico justificado, por lo
que, como remedio parcial y sin perjuicio de que el texto incumple la Directiva, parece más adecuado referirse a un criterio legal reconocido por la propia Ley Concursal como es el carácter privilegiado del crédito público. Esta recomendación está
en línea con lo establecido en el Informe del Consejo General del Poder Judicial (apartado 206).

ENMIENDA NÚM. 41

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De
supresión.

Texto que se propone:

«Artículo 494. Efectos del pago por terceros de la deuda no exonerable o no exonerada.

1. Quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de pago de la totalidad o
parte de deuda no exonerable o no exonerada, adquirirán por el pago los derechos de repetición, regreso y subrogación frente al deudor y frente a los obligados solidariamente con el deudor, sus fiadores, avalistas, aseguradores y demás-obligados por
causa legal o contractual respecto de la deuda.

2. Lo previsto en el apartado primero se aplicará igualmente en los términos establecidos en la legislación civil, en caso de pago voluntario hecho por tercero de deuda no exonerable o no
exonerada.»

JUSTIFICACIÓN

Procede la supresión de este artículo, no aporta ninguna novedad ni afecta en nada el régimen regulado. En el supuesto de hecho que plantea, ya es de aplicación la legislación civil general. Su introducción
confunde más que aclara.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:




«Artículo 672. Nombramiento obligatorio de experto.

1. Se habilita a la administración competente para que reglamentariamente, junto a representantes de los colegios profesionales de economistas, abogados y censores
jurados de cuentas, conjuntamente con las organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y de las diferentes autonomías, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, a desarrollar criterios
que permitan definir el perfil del experto en reestructuración y sistemas que faciliten su acreditación, en aras de garantizar unos mínimos de profesionalidad en el momento del nombramiento del mismo.

2. La designación de la figura es
voluntaria, con la excepción de aquellas empresas que, en base al sistema de alerta temprana contemplado en la disposición final décima de esta ley, se determine que están en pre-estadio de insolvencia o crisis. Estas deberán recurrir a dicha
figura de forma obligatoria.

Se habilitará un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para que los titulares de los ministerios de Hacienda y Función Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, junto a las
entidades empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y de cada comunidad autónoma, puedan establecer los criterios apropiados para determinar la situación de empresa en pre-estadio de insolvencia o crisis, en base a la
información del sistema de alerta temprana contemplado en la disposición final décima de esta ley.

El objetivo será promover acciones proactivas que permitan ayudar a superar las dificultades detectadas. La información resultante del sistema
de alerta temprana de pre-estadio de insolvencia o crisis solo se facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda facilitarse a terceros. La información tendrá carácter confidencial y estará sujeta a la regulación de protección de
datos.

3.1. El nombramiento de experto en la reestructuración se realizará entre aquellos que reúnan la acreditación oportuna y solo procederá en los siguientes casos:

1.º Cuando lo solicite el deudor.


2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud, los acreedores, o algunos de ellos,
deberán asumir expresamente la obligación de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por el juez se previera expresamente que la retribución del
experto fuera a cargo del deudor.

3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo razonara, que el nombramiento es necesario para
salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión.

4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a
los socios que no hubieran votado a favor del plan.

4.2. A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse:

1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas en esta ley para el
ejercicio del cargo.

2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de la retribución que se hubiese pactado.

3.º Copia de la
póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

5.3 El nombramiento del experto se
realizará por el juez mediante auto, que dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de dos días a contar desde la solicitud. La designación del experto y su identidad se hará constar en el Registro público concursal.


6.4 En el caso de comunicación conjunta o de planes conjuntos de reestructuración, se podrá designar el mismo experto para todos los deudores afectados.»

JUSTIFICACIÓN

El Capítulo I del Título IV del Proyecto de Ley recoge
diversos aspectos de la figura del experto en la reestructuración, pero no define el perfil ni las condiciones de acreditación que deberá tener dicho experto, cuestión básica para garantizar el buen funcionamiento de los planes de reestructuración.
Para ello podría seguirse el modelo utilizado en otras figuras diseñadas en el ordenamiento jurídico en cuanto a materia económica y empresarial (como, por ejemplo, el mediador concursal).

Por otro lado, el Proyecto de Ley debería contemplar
la obligación de recurrir a la figura del experto en la reestructuración en aquellos casos de empresas en los que se haya detectado, vía sistema de alerta temprana, situación de pre-estadio de insolvencia o crisis. Lógicamente, estas empresas son
las que más necesitan de una figura de este tipo para lograr sortear una posible situación de insolvencia o crisis que pueda llevar acarreada la liquidación. Y, de hecho, puede afirmarse que la figura del experto en la reestructuración alcanza su
máximo interés en empresas que se encuentren en pre-estadio de insolvencia o crisis. La detección de estas situaciones, que obligatoriamente conllevarían el recurso al experto, correspondería al sistema de alerta temprana y a unos criterios que
deberían definirse para identificar los casos de pre-estadio de insolvencia o crisis.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:

«Artículo 674. Condiciones subjetivas.

El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o extranjera de nacionalidad de países con los que exista reciprocidad, que
tenga los conocimientos especializados jurídicos, financieros y empresariales, y la experiencia necesaria en materia de reestructuraciones, todo ello en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Cuando la reestructuración que se pretende
conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en
cuenta para el nombramiento del experto.»

JUSTIFICACIÓN

La participación de extranjeros en procedimientos de reestructuración de empresas debe ser bienvenida, pero siempre y cuando en sus países de origen se permita trabajar a expertos
en reestructuraciones españoles. Las condiciones para el nombramiento de expertos en reestructuraciones llegan a ser tan subjetivas que ni se conocen. Debe definir exactamente qué conocimientos especializados se requieren y cuál es la experiencia
mínima necesaria. La falta de definición acarreará números procedimientos judiciales que cuestionen capacidad y experiencia de expertos en reestructuración y a la inversa, numerosos incidentes y recursos de profesionales que sean excluidos por el
juez en base a una falta de formación y experiencia que no están definidas en la ley.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.


Texto que se propone:

«Artículo 605. Exclusión de acreedores públicos.

Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución-de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de
acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones singulares.

Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el
procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya
presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando
sin efectos la suspensión, sin que sea preciso dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el letrado de la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

En aras de facilitar la efectividad de los planes de
reestructuración, se propone la eliminación de la sobreprotección o inmunidad del crédito público contemplada en el art. 605, en cuanto contiene la exclusión de los efectos de la comunicación de prohibición o suspensión de las ejecuciones. La
propuesta ha de ser de eliminación o supresión del art. 605. Si la finalidad del legislador es fomentar la adopción de planes de reestructuración que tengan el fin u objetivo de asegurar o alcanzar la continuidad de la actividad empresarial en el
corto y medio plazo, no debería poder excluirse a los créditos públicos de la aplicación los efectos de la comunicación.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El
Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.


ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.

1. En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de Derecho público la reducción
de su importe; el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito
en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.

2. Los créditos de Derecho público afectados por el plan de
reestructuración deberán ser íntegramente satisfechos en los siguientes plazos:

1.º Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, con carácter general.

2.º Seis meses a contar
desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.

En cualquier caso, todos los créditos de Derecho público deberán
estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de la apertura de negociaciones.

El plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de derecho público la reducción total o parcial
de su importe, así como establecer los plazos de pago.

En cualquier caso, con carácter general, los créditos de derecho público que queden por retornar según el plan de reestructuración por no haber sido condonados deberán estar satisfechos
en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración.»

JUSTIFICACIÓN

La motivación de la presente enmienda, que afecta tanto al artículo 616 como al 616 bis, parte de la
necesidad de asegurar la efectividad de la llamada «segunda oportunidad». Solo puede haber una segunda oportunidad real si existe la posibilidad de reducir o eliminar todos los créditos, incluidos también los públicos. Si no se pueden eliminar los
créditos públicos desaparece la posibilidad de una segunda oportunidad real.

Pero no solo es una eso, sino que además, con la sobreprotección del crédito público y la consiguiente inmunidad del mismo frente al contenido de los planes de
reestructuración, se genera una grave injusticia, puesto que el sacrificio que implica fomentar los planes de reestructuración de modo que se facilite la continuidad de la actividad empresarial o profesional, pasa a recaer exclusivamente en el
sector privado (empresas y ciudadanos), sin que las Administraciones Públicas asuman su parte de responsabilidad. Una parte que consideramos que no es menor, ya que la preservación de las empresas viables forma parte de los intereses generales.


En definitiva, con la posibilidad de reducir o eliminar todos los créditos, incluidos también los públicos, lo que se pretende es resolver la contradicción consistente en, por un lado pretender promover la llamada segunda oportunidad, pero, por
otro lado, obligar a que el innegable beneficio social que conlleva la continuidad de las empresas reporte únicamente sacrificios para los acreedores privados. Esto es inaceptable ya que las Administraciones Públicas disponen de los mismos o
incluso mayores recursos que las empresas y los ciudadanos para hacer frente a tales sacrificios, pero, sobre todo, porque son las que, en primera instancia, deben velar por los intereses generales, y la preservación de las empresas viables forma
parte de ellos.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«3. A la solicitud se acompañará
copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su
caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de los certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería
General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º También se acompañará certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías necesarias para homologar el plan, en caso de que sean
distintas de las exigidas para su aprobación.»

JUSTIFICACIÓN

Para la aprobación del plan de reestructuración son necesarias las mayorías previstas en la Ley (en particular, art. 632 ss.), por lo que el art. 637 exige que en el
instrumento público en el que se formalice por quienes lo hayan suscrito se incluya «el certificado de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan». Sin embargo, para su homologación judicial (necesaria si se
pretenden extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor: art. 638), las mayorías necesarias pueden ser distintas, según se desprende del proyectado art. 641.39 en relación con el art. 642. Puesto que las
mayorías pueden ser diferentes para la aprobación y para la homologación del plan, es necesario que a la solicitud de homologación (regulada en el art. 646.3) se acompañe, de ser ese el caso, la certificación del auditor sobre la suficiencia de las
mayorías necesarias para la homologación. Se trata, en suma, de que la certificación del auditor se refiera a «la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso», tal y como antes se
decía en la d. a. cuarta, apartado 5, de la Ley Concursal de 2003 en relación con la homologación de los acuerdos de refinanciación y para la extensión de sus efectos (aunque el Texto Refundido no lo recoja de forma expresa, es claro que nada
pretendía —ni podía— cambiar en este punto el Texto Refundido). Si no se entendiera así, sería necesario que el juez solicitase la certificación del auditor para proceder a la homologación, lo que no parece tener sentido.


ENMIENDA NÚM. 47

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 686. Presupuesto objetivo del
procedimiento especial.

1. El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente, o en insolvencia actual.

2. El deudor
tendrá el deber legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los dos cuatro meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el
deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

3. El procedimiento especial de liquidación
regulado sin transmisión de la empresa en funcionamiento en este libro consistente en la liquidación del activo del deudor requerirá la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados
distintos del deudor.

4. Si al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.»

JUSTIFICACIÓN


Dos meses es poco tiempo para comunicar, dada la poca capacidad de control de gestión que tienen las Microempresas cuyo plazo debería ser mayor, de 2 a 4 meses. El objetivo evitar que cuando se den cuenta se les haya pasado el plazo y estén
incursos en eventual responsabilidad por parte del administrador. No parece que dar estas prerrogativas o privilegios a las Administración Públicas ayude a solucionar las crisis que vendrán.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 687. Forma de celebración y notificación de los actos procesales.

1. Las
comparecencias, declaraciones vistas y, en general, todos los actos procesales del procedimiento especial se realizarán presencialmente o bien mediante presencia telemática. (…)»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto a las comparecencias,
declaraciones vistas y, en general, todos los actos procesales del procedimiento especial, cabe dar las diversas posibilidades a los afectados, pudiéndose hacer de manera presencial o telemáticamente.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.




ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 690. La comunicación de la apertura de negociaciones para microempresas.

1. Cualquier microempresa podrá comunicar al juzgado competente
para la declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, siempre que
se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

2. La comunicación será por medios electrónicos por medio de formulario normalizado o bien por otros medios legalmente aceptados. (…)


4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

En relación con el apartado segundo, es importante permitir la posibilidad de realizar las
comunicaciones no únicamente por medios electrónicos, así como a través de medios legalmente aceptados. Así se da más posibilidades a la hora de realizar la comunicación de la apertura de negociaciones para microempresas.

En relación con el
apartado cuarto, su supresión se propone porque se trata de un privilegio de las Administraciones públicas injusto, ya que no se podrían paralizar las ejecuciones de las Administraciones Públicas pero sí las de los acreedores de empresas privadas.
Por ello, conviene eliminar esta prerrogativa del Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el deudor.

1. (...)

2. El formulario normalizado se presentará y tramitará presencialmente o electrónicamente bien a través de la
sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil. Las personas especialmente habilitadas deberán comprobar la identidad del deudor o del acreedor que realiza la solicitud y, en su caso, la representación que
ostenten. La presentación a través de las notarías u oficinas del registro será gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante dejar la posibilidad de presentar y tramitar el formulario normalizado tanto de manera electrónica, como
presencialmente, ya que así el deudor tiene más opciones a elegir.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se
propone:

«Artículo 691 bis. Comunicación del plan de continuación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. El deudor comunicará en el plazo de tres días
setenta y dos horas a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la presentación de solicitud de apertura de procedimiento especial de continuación sobre el que conste su condición de
acreedora.

2. (…)

3. El incumplimiento de la obligación de comunicación por el deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo y el medio
establecido, excluirá a los créditos de seguridad social y de la Agencia Tributaria de las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de 72 horas para comunicar el concurso a la
TGSS y la AEAT es muy corto, por lo que se propone la ampliación de dicho plazo a tres días. También se propone eliminar el párrafo del punto 3 ya que afirmar que en caso de que no se comunique en plazo, se excluirán las eventuales quitas y
esperas, es un privilegio injustificado por parte de las Administraciones Públicas que no está justificado.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA


De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 694. Efectos generales de la apertura del procedimiento especial.

[…]

4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, siendo de aplicación lo
previsto en el capítulo II, del título II del libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los
supuestos que así lo permitan en este libro tercero. Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación. Así, en el supuesto de los créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los
créditos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias
profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.»

JUSTIFICACIÓN

Son múltiples los preceptos contenidos en el proyecto de ley de reforma del
TRLC que otorgan privilegios materiales o procesales al crédito público en el procedimiento especial para microempresas contenido en el nuevo Libro III que hacen sumamente difícil la consecución de un plan de continuación. A efectos ilustrativos,
podemos traer a colación, entre otros, los siguientes preceptos que obstaculizarían o incluso impedirían la aprobación de dicho plan de continuación al libre arbitrio o a instancias del acreedor público:

(i) art. 686.4 del proyecto de ley:
si al menos el 75 % de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación;

(ii) art. 691.5 del proyecto de ley: si el deudor no solicita la apertura del
procedimiento especial en el plazo de un mes, las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social;

(iii) art. 691 bis.3 del proyecto de ley: el
incumplimiento de la obligación de comunicar en 72 horas el plan de continuación a la AEAT y la TGSS, excluirá a sus créditos de las quitas y esperas,

(iv) art. 698.3 y 698.6 del proyecto de ley: no se verán afectados por el plan de
continuación los porcentajes de las cuotas de seguridad cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y profesionales ni los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad
profesional;

(v) art. 698.10.1.º del proyecto de ley: la necesidad que, al menos, una clase de créditos con privilegio general aprueben el plan de continuación.

Constatamos que son numerosos y relevantes los privilegios que se
otorgan a los acreedores públicos respecto de la tramitación y aprobación de un plan de continuación, pudiendo dificultar en exceso o incluso impedir su éxito, pero quizás de todos los privilegios que se les otorgan el más injustificado sería el
previsto en el art. 694.4 del proyecto de ley respecto de la posibilidad de continuar con ejecuciones de créditos públicos que no se vean afectados por el plan de continuación.

El otorgamiento de tal privilegio procesal al acreedor público
supone nuevamente una excepción a la regla general (la paralización de las ejecuciones) que dificulta sobremanera el posible logro de aprobar un plan de continuación. Resulta evidente que se torna extraordinariamente complicado para el deudor
continuar con su actividad en condiciones de normalidad, mientras su estado de tesorería se ve constantemente afectado por la entrada sin límite de embargos derivados de un procedimiento de apremio administrativo.

Entendemos que esta suerte
de privilegio no solo vulnera frontalmente el principio de conservación de la masa activa del concurso, sino que supone una infracción clara del principio de la par conditio creditorum.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Artículo 704. Solicitud de nombramiento de un experto de la reestructuración.

[…]


7. La retribución del experto correrá a cargo de quien lo proponga, el deudor, el acreedor o el juez. En caso de estar todos de acuerdo en la elección, que el coste de la retribución se distribuirá proporcionalmente entre todos ellos del
solicitante, y se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores y estos asuman voluntariamente el coste de la retribución, en cuyo caso les
corresponderá la determinación de la cuantía. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de administradores concursales y correrá a cargo de quien
haya propuesto la intervención del experto.»

JUSTIFICACIÓN

Dejar que la retribución del experto corra a cargo de quien lo proponga, el deudor, el acreedor es menos gravoso.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«[…]

4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo
entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en
el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la
satisfacción del crédito público privilegiado.

5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor:

1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.


2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.»

JUSTIFICACIÓN

El orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia se establece en el artículo 250.
No es posible anteponer el pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los específicos créditos contra la masa necesarios conforme al art. 250.2 (honorarios de la administración concursal) sin romper el sistema de clasificación de los
créditos, y posponer también al resto de los créditos contra la masa y privilegiados laborales preferentes a los públicos.

No existe razón legal para postergar con este mecanismo los créditos contra la masa por honorarios de la AC en créditos
concursales privilegiados. Tampoco para distinguir a esta clase de crédito contra la masa (una parte del cual es considerada legalmente como imprescindible para la liquidación) del resto de créditos contra la masa.

ENMIENDA NÚM. 55

De
don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional tercera. Programa de cálculo.

En el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta ley, A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE El Gobierno promoverá la puesta pondrá a disposición de los empresarios y profesionales de un programa de cálculo automático del plan de pagos, con
inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación. Este plan será accesible en línea y sin coste

JUSTIFICACIÓN

Se considera imprescindible que, al menos a la entrada en vigor de la ley, se ponga a disposición de los
empresarios y profesionales un programa de cálculo automático del plan de pagos, con inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación. Si se espera tres meses después de la entrada en vigor de la ley para ofrecer a empresarios y
profesionales el programa de cálculo, se imposibilitará que se presenten planes de pago y planes de continuación en ese periodo, al menos para dar cumplimento a los formularios y modelos que la ley pretende implantar.

Tampoco se estaría
realizando la trasposición de la Directiva Europea con la publicación de la Ley, sino hasta la implantación del modelo de programa de cálculo.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.




ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional quinta. Web para el autodiagnóstico de salud empresarial.

A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE, el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo mantendrá, en la dirección electrónica que se determine, un servicio que permita a las pequeñas y medianas empresas comprobar en todo momento su situación de solvencia.»

JUSTIFICACIÓN

La
Directiva 2019/1023 considera imprescindible la existencia de mecanismos de alerta temprana y entre ellos la dotación por parte de los estados miembros de medios para detectar preventivamente la insolvencia, por lo que desde el RAJ (ICJCE)
consideramos que el servicio se debe dotar de inmediato. Si bien ese servicio de autodiagnóstico parece que cumple con lo expresado en la Directiva en cuanto a lo señalado en el artículo 4.7, se generan dudas sobre si cumple con lo dispuesto en
el 4.8, es decir, que este pueda estar a disposición de los acreedores y de los representantes de los trabajadores, al ser precisamente de «autodiagnóstico».

ENMIENDA NÚM. 57

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional sexta. Portal de liquidaciones en el Registro Público Concursal.

A los 20 días de la publicación de esta Ley en el
BOE, En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta
información resulte necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.»

JUSTIFICACIÓN

La entrada en vigor de la ley sin que todos los mecanismos que la acompañan
impedirán que cuente con la eficiencia necesaria para mejorar los procedimientos de insolvencia en España.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Disposición adicional séptima. Información por los Registradores Mercantiles.

A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE En el plazo máximo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta ley, se determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un informe
sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la información contenida en las cuentas.»

JUSTIFICACIÓN

La entrada en vigor de la ley sin que todos los mecanismos que la acompañan impedirán que cuente con la eficiencia necesaria
para mejorar los procedimientos de insolvencia en España. Se producirá un gran retraso en disponer de las posiciones de riesgo de las empresas por sus administradores: Si se esperan seis meses desde la entrada en vigor de la ley para fijar los
requisitos y condiciones bajo los cuales el Colegio de Registradores ponga a disposición de los administradores societarios un informe sobre la posición de riesgo de la mercantil a la que representa, a este retraso habría que añadir el tiempo que el
Colegio de Registradores crea el modelo de informe que pueda usar sus bases de datos. Un retraso innecesario.

ENMIENDA NÚM. 59

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto que se propone:

«Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

[…]

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior,
se regirán por la presente ley:

[…]

6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

Bajo una apariencia de retroactividad
débil, así es para el resto de ordinales que recoge la disposición, no lo es en para la exoneración del pasivo insatisfecho en la que se establece una retroactividad fuerte. No se concibe que, una vez iniciado el procedimiento, ya sea en sede
extrajudicial o judicial, antes de la entrada en vigor de la nueva norma, el deudor deba someterse a un proceso totalmente distinto por el que ya transitaba, contraviniendo el principio general del Derecho de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución), y es que las nuevas restricciones previstas en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 487, entre otros muchos preceptos desfavorables para el deudor
que apunta el prelegislador, justifican sobradamente la eliminación de la retroactividad para cualquier procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y
de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para
microempresas.

El contenido del apartado 2 del artículo 690 de este texto refundido entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Entre tanto, el
nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre.»

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición transitoria no sería necesaria si se aprobase a la entrada en vigor de ley e incluso con anterioridad el Reglamento de la administración concursal, dotando a esta y a los administrados de las
necesarias garantías jurídicas sobre el marco de actuación profesional, sus responsabilidades y retribuciones. (Remitimos a la enmienda presentada a la disposición final decimoprimera).

ENMIENDA NÚM. 61

De don Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria (nueva).

Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 674, la
experiencia en materia de reestructuraciones será sustituida por experiencia en administración concursal, siempre que el administrador concursal tenga realizados como mínimo diez concursos, de los cuales tres sean con convenio, uno con venta de
unidad productiva, con infraestructura suficiente de recursos humanos y materiales, y que haya realizado un curso en reestructuración homologada por su colegio o corporación de pertenencia.»

JUSTIFICACIÓN

Debe establecerse un régimen
transitorio hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario que se propone introducir en el artículo 674 (v. enmienda al artículo 674). Debe definirse exactamente qué conocimientos especializados se requieren y cuál es la experiencia mínima
necesaria del experto en la reestructuración.

La falta de definición acarreará numerosos procedimientos judiciales que cuestionen capacidad y experiencia de expertos en reestructuración y a la inversa, numerosos incidentes y recursos de
profesionales que sean excluidos por el juez en base a una falta de formación y experiencia que no están definidas en la ley.

ENMIENDA NÚM. 62

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)


El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.


ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final novena. Asesoramiento a empresas en dificultades.

A los 20 días de la publicación de esta Ley en el BOE, el Gobierno, a propuesta conjunta de
los Ministerios de Justicia, de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Industria, Comercio y Turismo, aprobará mediante Real Decreto un Reglamento sobre servicios de asesoramiento a empresas en dificultades, para posibilitar el
asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en un estadio temprano de dificultades con el propósito de evitar su insolvencia. Este servicio será prestado a solicitud de las empresas, tendrá carácter personalizado, gratuito y confidencial, y no
impondrá obligaciones de actuación a las empresas que recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los prestadores del servicio.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene ningún sentido jurídico ni económico que un elemento tan
esencial como el asesoramiento a empresas en dificultades pueda demorase a la entrada en vigor de la ley. Si no se dispone de este servicio debería retrasarse la entrada en vigor de la ley.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final duodécima.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

«Disposición final duodécima. Reglamento del Registro Público Concursal.

[…]

2. El
mismo contemplará las condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas por para el administrador concursal en cada procedimiento en el que resulte designado y, en todo caso el registro público concursal incorporará el listado con las
remuneraciones totales percibidas efectivamente en el año previo por cada Administración concursal cuando aquellas superen los cincuenta mil euros, que se encargará de elaborar el Ministerio de Justicia antes del 31 de marzo de cada año. También se
publicarán las remuneraciones que se deberían haber cobrado y no han sido satisfechas.»

JUSTIFICACIÓN

No se considera necesario este segundo apartado puesto que, a nuestro juicio, o bien se incluyen todas las retribuciones percibidas
efectivamente por los administradores concúrsales o no se incluye ninguna. También debe conocerse todas aquellas retribuciones que no se han cobrado en tiempo por la administración concursal, hecho más relevante que conocer honorarios superiores a
los 50.000,00 €.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11 de julio de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del citado Proyecto de Ley, modificando la regla 2.ª del punto 1 del artículo 86 con la siguiente redacción:


«Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:




1.ª […].

2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un
millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere los límites anteriores,
cuando, vista la complejidad del concurso, u otras circunstancias objetivas, así lo aconsejen, sin que, en ningún caso, la remuneración finalmente acordada, pueda ser superior a la que resulte de la aplicación del arancel.


3.ª […]

4.ª […]»

JUSTIFICACIÓN

En la gran mayoría de concursos el establecimiento de la limitación máxima a retribuir a la administración concursal por su trabajo que el proyecto de Ley establece es
suficiente. Ahora bien, la modificación propuesta tiene su base en la existencia de concursos de gran complejidad que, bien por el tamaño de la empresa, el volumen de sus activos y pasivos, la cantidad de trabajadores, o sus múltiples sucursales,
requieren el empleo por parte de la administración concursal de muchos recursos materiales y humanos para desarrollar con eficiencia su labor. Solo en esos casos es cuando la retribución máxima fijada en el proyecto puede ser insuficiente.


ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 203 del apartado cuarenta y dos del artículo único del citado Proyecto de Ley, suprimiendo el apartado 2 del
artículo 203.

2. La retribución de los expertos independientes será a cargo de la administración concursal.

JUSTIFICACIÓN

En determinadas situaciones, cuando los activos son complejos, el Administrador Concursal no tiene
medios para valorar los bienes, no entra dentro de sus cualificaciones. Hacer sufragar el coste de esos expertos sobre sus honorarios no es procedente, ya que la función de valoración en muchas ocasiones excede de los conocimientos y cualificación
requerida para el ejercicio de su tarea. Por otro lado, puede provocar que no se acuda a los expertos y con ello el efecto de una mala valoración de esos activos, en perjuicio de los acreedores generando importantes ineficiencias en el sistema.


ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 206 del apartado cuarenta y cinco del artículo único del citado Proyecto de Ley, que queda redactado
de la siguiente manera:

«3. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la
aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, que no precise autorización judicial, la administración concursal se limitará a expresar, sin necesidad de acreditar su concurrencia, el supuesto de excepción en que se
ampara la enajenación. Deberá también acreditar la comunicación realizada al Juez del concurso a que se refiere el apartado primero de este artículo, o bien la aprobación judicial en el caso del apartado segundo.»

JUSTIFICACIÓN

Parece
conveniente modificar la redacción propuesta por las siguientes razones:

— El apartado parece referirse a todo tipo de transmisiones no sólo al ámbito del precepto, por lo que se circunscribe a las que no necesitan autorización
judicial.

— La declaración debe realizarse en el documento en el que conste la transmisión, no limitándolo al instrumento público (documento notarial) dado que la transmisión puede hacerse en otro tipo de documento nacional o
extranjero.

— Dado que el motivo de la enajenación pudiera ser un criterio de oportunidad de difícil acreditación, al menos debe acreditarse que se ha realizado la comunicación al juez del concurso a los efectos pertinentes en
coherencia con su primer apartado que dice:

«1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en
los términos establecidos en este capítulo.

2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.

3.º Los actos de disposición
indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.

La administración concursal deberá comunicar
inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.»

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 415 del apartado ciento uno del artículo único del citado Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.

[…]

2. Las reglas especiales de liquidación deberán respetar los derechos reconocidos a los acreedores privilegiados en el capítulo III del título IV de este
libro y no podrán exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de
aclarar un aspecto de enorme importancia para el desenvolvimiento de las operaciones liquidatarias que el Proyecto de Ley no regula con suficiente claridad.

Nos referimos al régimen de transmisión mediante enajenación directa, incluyendo la
dación o adjudicación en pago, de activos concursales afectos a privilegio especial, una vez se abre la fase de liquidación.

De la regulación contenida en el capítulo III del título IV del libro primero resulta que la enajenación directa de
dichos bienes debe respetar unos derechos mínimos del acreedor privilegiado, que lo es, precisamente, porque se le reconocen estos derechos.

Tales son los contemplados, con carácter general, en los números 3 y 4 del artículo 210;
números 2, 3 y 4 del artículo 211, ambos aplicables en cualquier estado del concurso, según expresamente sancionan; en el artículo 212 y, si se trata de bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas, en el artículo 214 del
Texto Refundido.

El PL suprime el plan de liquidación en el concurso ordinario, sentando el principio fundamental en el artículo 415.1 de que «al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez,
atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas».

El problema se plantea
porque en el texto proyectado se suprime la previsión contenida en el número 3 del mismo Texto Refundido, que actualmente dice: «En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación las reglas especiales
previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa».

Cabe plantearse, entonces si, abierta la liquidación,
el prelegislador quiere cercenar drásticamente los derechos actualmente reconocidos al acreedor y al deudor en la enajenación directa de bienes afectos a privilegio especial.

De ser así, supondría la asunción de determinadas posiciones
doctrinales y jurisprudenciales que abogaban por el carácter preeminente del plan de liquidación respecto de las reglas de liquidación de los bienes sujetos a privilegio especial contenidas en el artículo 155 de la Ley Concursal.

Esta
posición que atribuía al plan de liquidación carácter preferente tanto respecto del sistema de enajenación del bien como del destino del producto fue claramente rechazada por el Tribunal Supremo que sentó doctrina legal sobre la aplicación de la Ley
Concursal.

Así la actual regulación del Texto Refundido sobre los límites legales del plan de liquidación en relación con los derechos del acreedor con privilegio especial, puede obtenerse de dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo:


— La Sentencia núm. 491/2013 de 23 julio, RJ20135203 resolvió sobre el alcance material o sustantivo declarando que, una vez abierta la fase de liquidación concursal:

«la realización del bien se hará dentro de la
liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo las reglas legales del art. 149 LC. De este modo, si se opta por la realización del bien hipotecado,
aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos, que
corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca ( art. 155.1 LC), y está realización dará lugar a la cancelación de la carga.»

«El plan de liquidación
puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en
el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC».

— La Sentencia núm. 625/2017 de 21 noviembre, RJ20175276 complementa la anterior:

Por una parte hace referencia a la última reforma de la Ley Concursal
dirigida a reforzar el carácter preferente de las reglas legales frente a las del plan.

«La normativa actual es consecuencia del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que modificaron el régimen de enajenación de
unidades productivas en el concurso de acreedores, y en lo que ahora nos interesa el art. 149 LC. Este precepto cambia su rúbrica, pues deja de referirse a «reglas legales supletorias», para hacerlo a «reglas legales de liquidación», Aplicables
también cuando existe un plan de liquidación.»

A continuación establece los derechos del titular del crédito especialmente privilegiado, centrándose en la necesidad de su consentimiento para la transmisión del bien hipotecado que conlleve la
cancelación de la garantía salvo que se haga mediante subasta o por encima del valor de tasación, con el matiz de que si se trata de bienes integrados en unidades productivas y hay varios acreedores de dicha clase basta la mayoría del 75 %:


«La norma (se refiere al art.149 LC) reconoce una participación a los acreedores con privilegio especial que conlleva un derecho de ejecución separada (al margen de cómo se encuentran afectados en la práctica por lo previsto en los arts. 56 y 57
LC), cuando la enajenación de la unidad productiva afecte al bien gravado, y el precio asignado no cubra el valor de la garantía. En esos casos «será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial
que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase».

Esta previsión constituye un complemento del régimen previsto
en el apartado 4 del art. 155 LC, que a estos efectos no ha sido modificado, y que introduce una especialidad en caso de venta de unidades productivas. Esta especialidad presupone la regla general de que si se ve afectado un único acreedor con
privilegio especial que tenga derecho de ejecución separada, en ese caso no puede realizarse la venta por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado sin contar con su conformidad».

Habiéndose despejado de esta manera las dudas antes
existentes, lamentablemente el texto proyectado vuelve a introducir inseguridad, por lo que se propone clarificarlo mediante la modificación del texto del número 2 del artículo 415 introduciendo la redacción que proponemos.

El tratamiento
concursal de los bienes afectos a privilegio especial requiere que no existan dudas sobre la intervención que se reconoce al acreedor en la enajenación de dichos bienes, especialmente porque en la mayor parte de los casos, la liquidación tiene como
consecuencia la cancelación de la garantía (art. 225 TR).

La razón por la que entendemos que la mejor forma de aclarar el régimen legal es el propuesto es doble.

Por una parte es la más congruente con el mantenimiento de la redacción
actual de los artículos 210 y 211 que declara aplicables en cualquier estado del concurso las garantías previstas para el caso de enajenación directa, dación en pago o para pago de bienes afectos de forma que, sea ésta autorizada singularmente por
el juez o forme parte de las normas especiales de liquidación, deben respetarse los derechos del acreedor privilegiado.

Por otra, la consideración de que si los bienes afectos a privilegio especial pueden ser transmitidos directamente, sin
subasta, por el administrador concursal habilitado por las normas especiales, sin que tampoco haya que respetar la valoración pactada cuando se constituyó la garantía, se está devaluando enormemente la propia garantía, hasta el punto de que el
reconocimiento legal del privilegio carecerá de efecto real si el bien sobre el que recae se puede vender directamente por una cantidad simbólica.

El titular del crédito con garantía real corre el peligro de padecer una restricción
desproporcionada de las facultades naturalmente inherentes al privilegio que la misma legislación concursal le reconoce por cuanto tendrá en la ejecución la participación que le reconozca el juez al aprobar las reglas especiales de liquidación,
susceptibles de ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, con la inseguridad que conlleva esta regulación y sus impugnaciones carecerán seguramente de viabilidad, toda vez que el recurso de reposición, único que se le concede, lo
resuelve el mismo juez que aprobó las reglas.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 415 del apartado ciento uno del artículo único del citado
Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 415.

5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa
activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración
concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a la liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

El texto del PL presupone que los actos de enajenación de bienes concursales se realizan por comparecencia del
administrador concursal ante el registrador, por eso se le prohíbe «exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas». Sin embargo, es obvio que esto no es así, documentándose todas las transmisiones extra
registralmente.

En la actualidad, la calificación registral de las transmisiones sujetas a plan de liquidación tiene como criterio rector el contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 315/2019, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2019:1980,
que es el siguiente:

«el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada,
como parte vendedora, por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le
correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor
como consecuencia de la apertura de la liquidación.»

«Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta
directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto. Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la
general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento
de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.

De ahí
que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación
negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH» (sic) debe decir 18 LH.

No
parece discutible que la exigencia de que conste en el documento presentado a inscripción todo lo que constituye presupuesto de validez y eficacia del acto es presupuesto necesario de los efectos que la ley atribuye a la inscripción. Iría en contra
del principio de seguridad jurídica constitucionalmente consagrado y del conjunto de la legislación hipotecaria y registral que se sostuviera lo contrario, como paladinamente dice la sentencia transcrita.

Otra cosa es que los nuevos medios de
acceso a la información contenida en los registros públicos, como es el Registro Público Concursal, permitan aligerar el contenido documental mediante la consulta directa por el registrador.

Con carácter general así ha venido proclamándolo la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que avala la consulta por el registrador de la propiedad, a efectos de calificación, de lo que conste en el Registro Mercantil sobre sujetos otorgantes de actos inscribibles, lo que muy
recientemente ha sido declarado procedente por la por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 378/2021, de 1 de junio.

Y, en particular, dicha Dirección General ha confirmado como conforme a Derecho la consulta directa y la
calificación fundada en la información facilitada por el Registro Público Concursal incluso en casos en que no existía previsión en la legislación concursal de constancia en el Registro de la Propiedad de la suspensión de ejecuciones, como acredita
la Resolución de 20 de febrero de 2020, publicada en el B.O.E. de 2 de julio de 2020.

En definitiva, el registrador de la propiedad o bienes muebles tiene necesariamente que tener conocimiento del contenido de las reglas especiales de
liquidación cuando éstas constituyan presupuesto de la transmisión de bienes concursales presentada a inscripción por lo que, de no haberse tomado razón de ellas en el Registro público concursal o de haberse modificado con posterioridad sin reflejo
en el mismo deben necesariamente insertarse en el título inscribible o acompañarse al mismo.

Si en el registro concursal no existiera resolución alguna respecto a las reglas de liquidación, el administrador concursal deberá o instar a que se
hagan constar, o acreditarlas él directamente ante el registrador. En modo alguno puede permitirse que se ignoren por cualquier causa.

De la misma forma cuando se trate de un concurso declarado en el extranjero que incide sobre bienes
situados en España. En ese caso deberá acreditarlo el Administrador concursal o instar que se inscriban las resoluciones en el Registro público concursal.

Por lo demás debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que el Consejo
General del Poder Judicial sugiere, en su informe sobre el anteproyecto, la supresión pura y dura de este apartado 5 del artículo 415, lo que justifica de la siguiente forma:

«637. El apartado 5 del artículo 415 puede determinar una
exégesis alternativa de su literalidad que aconseja su supresión. Literalmente expresa que el Registrador deberá comprobar, ante un acto de enajenación de bienes de la masa activa, si el Juez ha fijado reglas especiales de liquidación diciéndose, a
continuación, que no podrá exigirse al Administrador que le acredite la existencia de tales reglas.

Como primera prevención debe destacarse la imprecisión que deriva de que tan solo se contempla al Administrador concursal como solicitante de
la inscripción cuando frecuentemente será el adquirente quien la propicia, adquirente a quien parece no alcanzaría el precepto.

Aparentemente el precepto sanciona que no puede obligarse al Administrador a acreditar la existencia de tales
reglas cuando se haya tomado razón de ellas en el Registro público concursal, sino que, como es obvio aún sin decirlo, el Registrador debe consultar el Registro Concursal. Desde esta perspectiva hermenéutica, la norma, en su literalidad, es por
innecesaria absolutamente ociosa y debiera suprimirse.

La alternativa de considerar que caso de existir las reglas y no haberse propiciado su inscripción pueden ocultarse por el Administrador tampoco parece asumible por contraria a principios
básicos y a lo que ya dijo la STS 319/2019, de 4 de junio. Es evidente que el registrador de la propiedad tiene necesariamente que tener conocimiento del contenido de las reglas especiales de liquidación cuando éstas constituyan presupuesto de la
transmisión de bienes concursales presentada a inscripción, por lo que, de no haberse tomado razón de ellas en el Registro público concursal o de haberse modificado con posterioridad sin reflejo en el mismo, deben necesariamente insertarse en el
título inscribible o acompañarse al mismo.»

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 661 del apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del
citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:




«Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.

1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la
impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por parte del
deudor.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la modificación propuesta en la enmienda al artículo 662 y la justificación allí expuesta.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 662 del apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de
contradicción previa.

«En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las partes afectadas puedan oponerse a ésta. Dicho requerimiento será necesario
cuando el plan o su ejecución deba producir un asiento definitivo en los Registros Públicos que no hubiera sido consentido por sus titulares».»

JUSTIFICACIÓN

La reforma que se pretende por el PL apuesta por el acceso, mediante el
asiento de inscripción al Registro, de los actos contenidos en un plan de reestructuración con independencia de la firmeza del auto de homologación. No olvidemos que el asiento de inscripción es un asiento definitivo, que produce los efectos de
legitimación y fe pública propios del sistema registral español.

Así se establece en el artículo 650 del proyecto respecto de los actos de ejecución del plan homologado y en la Disposición final 3.ª al incluir la modificación de los
artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria.

Esta decisión puede tener consecuencias indeseadas, sobre todo en los casos de cancelaciones de derechos, y entre estos, los de garantía, que puede quebrar la percepción de seguridad que ofrece el
Registro. El PL en su redacción actual puede introducir inseguridad jurídica y no protege suficientemente los derechos de los terceros. Esta opinión es compartida por el CGPJ, con motivos que se dan aquí por reproducidos para limitar la
extensión.

Las resoluciones judiciales requieren firmeza tanto para inscribir como para cancelar las anotaciones preventivas, que incorporan medidas cautelares o preferencias crediticias. En ambos casos porque son documentos que provocan
asientos definitivos (inscripción o cancelación) que permiten la aparición del tercero protegido por el artículo 34 LH, o la pérdida de preferencia. Son asientos que conllevan la asignación de derechos o su pérdida y en el caso de las cancelaciones
de derechos su pérdida es irremediable.

Los perjuicios que provoca la alteración del sistema no se mitigan por la modificación del artículo 661 referidos a los efectos de la sentencia de estimación.

El artículo 661 en su apartado
primero, incorpora el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, al decir:

«La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación, subsistiendo los
efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.»

Se ha optado por la indemnización en caso de
que el recurso sea estimado, frente al juego de la anotación preventiva y su conversión, en definitiva. Ello puede provocar una cadena de reclamaciones de la que no existe seguridad que pueda alcanzar al Estado o, en el mejor de los casos generará
una evidente conflictividad derivada, por ejemplo, a la hora de determinar el importe del daño causado.

Especialmente relevantes son las consecuencias respecto a las cancelaciones sin consentimiento del titular registral, la Ley Hipotecaria
exige que sean firmes las resoluciones judiciales que las provocan, o definitivas las derivadas de documento administrativo. Ello es así porque los asientos no pueden revivir con el mismo rango que ostentaban respecto del bien o derecho, si la
cancelación deviniera ineficaz, como consecuencia de los recursos entablados, pues al existir un nuevo titular del bien o un derecho de garantía a favor de un financiador, el derecho indebidamente cancelado tendría que soportar esta nueva situación
jurídica. La mayor parte de las situaciones irreversibles y que pudieran dar lugar a indemnización las causarán cancelaciones no consentidas.

No es tampoco despreciable el efecto que pueda tener esta quiebra de confianza del sistema en
materia de cancelaciones a la hora de obtener por el solicitante nueva financiación de unos futuros acreedores que pueden fácilmente pensar que sus garantías pueden correr en un plazo breve —dos años, por ejemplo— la misma suerte. Por
no pensar en un encarecimiento de esa financiación cuyo coste sabemos que es inversamente proporcional a la consistencia de la garantía.

Con el sistema propuesto, en el caso de que el plan o su ejecución lleve consigo asientos definitivos no
consentidos por sus titulares —y solo en ese caso— se establece un mecanismo que generará necesariamente una situación inatacable en virtud de una resolución judicial firme y en un plazo asumible de menos de treinta días, tal como
determina el artículo 659. Lógicamente el consentimiento que se entenderá dado si han aceptado el plan.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 4
del artículo 713 del apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.


[…]

“4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de
los administradores concursales. La retribución del administrador concursal y correrá a cargo del solicitante y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del
crédito público privilegiado de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.”»

JUSTIFICACIÓN

Si el precepto no se modifica, casi con toda seguridad no se nombrarán administradores concursales que velen por
la pureza del procedimiento. Por una parte, los acreedores no estarán dispuestos a pagar a un administrador que va a actuar en beneficio de todos; y por otra, si el administrador es retribuido por el acreedor o por el propio deudor, se corre el
riesgo de que no actúe con la imparcialidad e independencia que proclama el artículo 27.1 de la Directiva. Además, el artículo 27.4 de la Directiva dispone que los Estados miembros velarán porque la retribución de los administradores concursales se
rija por normas que estén en consonancia con el objetivo de conseguir una resolución eficiente de los procedimientos, lo que excluye que la retribución pueda determinarse de mutuo acuerdo entre el deudor y acreedores que sumen determinada mayoría,
puesto que pueden acordar una retribución que no esté en consonancia con el trabajo a desarrollar, lo que iría en detrimento de la resolución eficiente del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del punto 5 del artículo 713 del apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 713. Solicitud
de nombramiento de un administrador concursal.

5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor cuando: el deudor:

1.º El deudor haya provisto información insuficiente o
inadecuada.

2.º El deudor haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación.

3.º Concurran circunstancias objetivas que
así lo aconsejen y no se hubiere peticionado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor. La designación del administrador
concursal y la de la retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II, del título II del libro I de esta Ley.

En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor y el cobro se
producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque el régimen de designación de administrador concursal parte de previa petición del deudor y determinados acreedores, resulta conveniente para la
buena marcha del procedimiento que si así lo requiere el mismo y las circunstancias concurrentes y ante una omisión del nombramiento por el citado deudor y acreedores el juez pueda de oficio instar su nombramiento. Y no parece lógico que se
anteponga una deuda concursal (créditos privilegiados) a una deuda contra la masa (retribución del administrador concursal) amén del injusto sacrificio de este último de trabajar gratis ante la existencia de un importe elevado del crédito
público.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 10 enmiendas
al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva
(UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11 de julio de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José
Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 73

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley.

«Uno. El apartado 2 del artículo 1 pasa a ser el apartado 3 y se introduce un
nuevo apartado 2, según se indica a continuación:

“2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.

3. Las entidades que integran
la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declaradoas en concurso. Las entidades que integran el sector público institucional podrán ser declaradas en concurso.”»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. El privilegio del sector público en cuanto al ámbito subjetivo de la declaración de concurso de acreedores debe limitarse a las Administraciones Públicas territoriales, en sentido estricto, excluyéndose las
entidades que integran la Administración Pública institucional.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de la redacción del apartado 4 del artículo 65 de la Ley Concursal que contiene el apartado veinticinco del artículo único del Proyecto de Ley.


«Veinticinco. En el artículo 65, se suprime el apartado 3, corriendo la numeración de los actuales apartados 4 y 5, que pasan a ser 3 y 4, y se modifican el apartado 2 y el nuevo apartado 4, que quedan redactados como sigue:


“[...] 4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración”».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 26 de la Directiva
sobre reestructuración e insolvencia no distingue entre las distintas clases de administradores según el procedimiento sea de reestructuración, insolvencia o exoneración, si bien exige una formación adecuada y unos conocimientos especializados para
desempeñar su función. En línea con el citado precepto, nada obsta a que un experto en reestructuración pueda ser nombrado administrador, siempre y cuando tenga la titulación correspondiente y haya superado el examen de aptitud a que se refiere el
art. 61.

ENMIENDA NÚM. 75

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la propuesta de redacción del artículo 407 de la Ley Concursal que contiene el apartado noventa y siete del artículo único del Proyecto de Ley.

«Noventa y siete. Se modifica el
artículo 407, que queda redactado como sigue:

“Artículo 407. Deber de solicitar la liquidación.

1. Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de
cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.

2. Si el concursado no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que
acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

El juez resolverá mediante auto, previa audiencia al concursado, sobre si procede o no abrir la liquidación.”»

JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se busca evitar dilatar en el tiempo la fase de convenio que posteriormente podría llegar a devaluar los activos incluidos en el concurso.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cien.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cien del artículo único del Proyecto de Ley.


«Cien. Se introduce en el capítulo II del título VIII del libro primero un nuevo artículo 414 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 414 bis. Especialidades en caso de incumplimiento del convenio.


1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos contra la masa concursales.

2. Las mismas reglas serán de aplicación en los casos de apertura de
oficio de la declaración por nulidad del convenio aprobado.”»

JUSTIFICACIÓN




Considerar como créditos concursales los créditos durante el cumplimiento de un convenio es un verdadero obstáculo a la financiación de las empresas y, por tanto, para la consecución del mismo. Los acreedores, financieros o no, exigirán
garantías que la empresa no podrá dar y el convenio no se cumplirá.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento diez.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento diez del artículo único del Proyecto de Ley.

«Ciento diez. Se modifica el artículo 447, que queda redactado como sigue:


“Artículo 447. Alegaciones sobre la calificación del concurso.

Durante el plazo para la comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo electrónico a la administración
concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 78

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento once.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento once del
artículo único del Proyecto de Ley.

«Ciento once. Se modifica el artículo 448, que queda redactado como sigue:

“Artículo 448. Informe de calificación del administrador concursal.

1. Dentro de los
quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con
propuesta de resolución. Si los acreedores o los que sin ser acreedores se hayan personado en el concurso hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, esas alegaciones se unirán como anejo al informe de
calificación.

2. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable.

3. Si la administración concursal propusiera la
calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y
perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.

4. El mismo día de la presentación, el administrador concursal remitirá
el informe a la dirección de correo electrónico de quienes hubieran formulado alegaciones sobre la calificación del concurso.

5. Si después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tuviera conocimiento
de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento dieciséis del artículo único.

«Ciento dieciséis. Se
introduce en la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II del título X del libro primero un nuevo artículo 451 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 451 bis. Transacción.

1. La administración concursal,
los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el
contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará
traslado de esa solicitud a los personados en la Sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la Sección que hubieran alegado
en contra de que transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por la que se deniegue la aprobación, no cabrá interponer recurso alguno.”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 80

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ciento treinta del artículo único del Proyecto de Ley.

«Ciento treinta. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, que queda con la siguiente rúbrica y
contenido:

“CAPÍTULO II

De la exoneración del pasivo insatisfecho

Sección 1.ª Del ámbito de aplicación

[…]

Artículo 500. Exoneración definitiva en caso de plan de pagos.


1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.

2. Aunque el
deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando el incumplimiento del plan
de pagos resultara de accidente o enfermedad, o de cualquier otro acontecimiento u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que el deudor hubiera en todo caso cumplido:

a) Las
limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así como

b) Las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos.

c) Con pagos que representen, al menos, la mitad de los ingresos
percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el
artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho
se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

[…]»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda propuesta se fundamenta en que sería la única manera de dejar la revisión final de la
exoneración. En la actualidad, incluso suponiendo que no se exonera el crédito, podrían pasar los cinco años y que el deudor esté igual a pesar de realizar el esfuerzo de cumplir. Con la legislación actualmente vigente, si se ha destinado el 50 %
de los ingresos embargables, el juez puede llegar a exonerar. Por el contrario, la entrada en vigor de la redacción del Proyecto de Ley, haría desaparecer el umbral de esfuerzo económico y solo sería válido el de enfermedad o desgracia. En
definitiva, debe mantenerse el 50 % y trasladarlo a acreedores y a la valoración judicial porque:

1. Da seguridad a los deudores de buena fe.

2. Determina un umbral mínimo de esfuerzo.

3. No excluye a los
que menos pueden.

De este modo, una persona física que obtiene la exoneración y que destina una parte de sus ingresos al pago de la deuda durante un período de cinco años, puede exonerarse, ya que se considera que hay recompensa al ahorro y
al esfuerzo. Sin embargo, la redacción del PL haría irrelevante el comportamiento del deudor, por mucho que intente cumplir.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de
doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley.


«[…]

“Artículo 672. Nombramiento obligatorio de experto.

1. El nombramiento de experto en la reestructuración solo procederá en los siguientes casos:

1.º Cuando lo solicite el deudor.


2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración.

En la solicitud, los acreedores, o algunos de
ellos, deberán asumir expresamente la obligación de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por el juez se previera expresamente que la retribución
del experto fuera a cargo del deudor.

3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo razonara, que el nombramiento es necesario para
salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión.

4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a
los socios que no hubieran votado a favor del plan.

2. A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse:

1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas en esta ley para el
ejercicio del cargo.

2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de la retribución que se hubiese pactado.

3.º Copia de la
póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

4.º La acreditación documental de
que el experto consta inscrito en la sección cuarta del Registro Público Concursal.

[...]

Artículo 674. Condiciones subjetivas.

El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o
extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, y la experiencia necesarios en materia de reestructuraciones, debiendo constar inscrito en la sección cuarta del Registro público concursal. Cuando la
reestructuración que se pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas
particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto.

Artículo 675. Incompatibilidades y prohibiciones.

No podrán ser propuestos ni nombrados experto en la reestructuración y, en caso de ser nombrados,
no podrán aceptar las siguientes personas:

1.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales relacionados con la reestructuración al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los dos últimos años,
así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza salvo que se prestaran como consecuencia de haber sido nombrado experto en una reestructuración previa.


2.º Quienes se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas en relación con el deudor o las personas especialmente relacionadas con esta.


Artículo 676. Nombramiento del experto por el juez.

1. El nombramiento de experto deberá ser realizado por el juez y recaerá en la persona que, reuniendo las condiciones establecidas en esta ley, se encuentre inscrito en la
sección cuarta del Registro público concursal y hubiera propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la solicitud.

[...].”»

JUSTIFICACIÓN




Como el experto independiente puede ser designado administrador concursal (ex apartado 2 del art. 224 sexies), uno de los requisitos que debe ser necesario acreditar en la solicitud de su nombramiento debe consistir en la acreditación de
que en la persona propuesta concurren las condiciones subjetivas para el nombramiento de administrador concursal (ex art. 61), es decir, que ha superado el examen de aptitud profesional que reglamentariamente se establezca. La incompatibilidad y
prohibición para ser nombrado experto en la restructuración no puede circunscribirse a la prestación de servicios profesionales «relacionados con la reestructuración»; al contrario, debe ser amplia, tal y como ocurre con los administradores
concursales, máxime si el experto en reestructuración va a poder ser nombrado administrador concursal posteriormente.

ENMIENDA NÚM. 82

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final primera del Proyecto de Ley.

«Disposición final primera. Modificación del Código
Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda
redactado de la siguiente forma:

“7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.”

Dos. Se modifica
el primer párrafo del artículo 914, que queda con la siguiente redacción:

“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los
reclamen de acuerdo con las leyes.”

Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado como sigue:

“2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de
los propios bienes.”».

JUSTIFICACIÓN

Es contrario a una adecuada técnica legislativa incluir en una norma de modificación de la Ley Concursal reformas del Código Civil que en su mayoría no tienen ninguna relación no ya con la
materia concursal propiamente dicha sino siquiera con el Derecho de obligaciones.

Además, la modificación del artículo 92 apartado 7 del Código Civil, precepto castigado con demasiados cambios en los últimos años, vuelve a incluir la
referencia al concepto ideológico de violencia de género, y esta inclusión en un texto legal es merecedora de censura. Pero es todavía peor el propósito de sustituir del artículo actual la palabra «padres» por «progenitores». Es otra manifestación
de la irracional y destructiva voluntad de los partidos del Gobierno de erradicar los conceptos más que contrastados en los que se ha asentado siempre la regulación de la institución familiar. Se trata de un despropósito lingüístico, ya que el de
«padres» es un término genérico que en el contexto del precepto abarca incontrovertiblemente a padres y madres; y porque «progenitores» es igualmente un término genérico, que además y en cualquier caso deriva del primigenio de padre. De otra
parte, desde el punto de vista etimológico, el padre es también un genitor, pero el término «padre» es jurídicamente más ajustado por ser más amplio, ya que también incluye la paternidad adoptiva. La finalidad es, por supuesto, una vez más, de tipo
ideológico, buscando la perversión del lenguaje con el objetivo de excluir las figuras irrepetibles del padre y de la madre del texto de las leyes, y así ir difuminándolas en la sociedad. Se trata de un designio inicuo que es acreedor de un rechazo
tajante.

No parece tampoco apropiada la modificación del artículo 914 tal como la expresa el Proyecto, que pretende subsanar un error de la Ley 17/2021, de 17 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que al añadir un artículo 914 bis al Código Civil confundió al causante con el causahabiente. Para corregir este fallo, el Proyecto confunde al artículo 914 bis con el 914.

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 120 enmiendas al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre
medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de
sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11 de julio de 2022.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Texto que se propone:

En
el apartado V de la Exposición de Motivos se suprime el párrafo que dice:

«En segundo lugar, se articula una simplificación procesal estructural para las partes basado en que la comunicación en el seno del procedimiento se realizará a través
de formularios normalizados oficiales accesibles en línea, sin coste. Ello permite recibir la información en tiempo real, lo que garantiza la completitud de la información y hace que la intervención del abogado y del procurador no sea preceptiva.
Los trámites del procedimiento especial podrán transcurrir en paralelo, a diferencia del concurso de acreedores que se desarrolla de forma lineal con etapas consecutivas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA


De modificación.

En el apartado V de la Exposición de Motivos se suprime el párrafo que dice:

«Así, la participación de profesionales (mediador, administrador concursal, experto en reestructuración, letrado o procurador) se exige
solo para ejecutar determinadas funciones (por ejemplo, se exige asesoramiento letrado en materia de calificación del procedimiento) o cuando lo soliciten las partes y asuman el coste.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

En el apartado VII de la exposición de motivos se modifican los párrafos décimo, undécimo y duodécimo que quedan redactados como sigue:

«El aspecto clave de la propuesta es la puesta en marcha de
mecanismos y herramientas que permitan la identificación de señales de alerta temprana permitan emitir una advertencia a la empresa o negocio antes de que los problemas financieros, o de otra índole que conlleven un riesgo de insolvencia, se
manifiesten de forma clara, puesto que llegado ese momento la advertencia sería superflua.

No se trata, por tanto, de identificar indicadores que permitan emitir un mensaje categórico sobre la situación de la empresa, sino de configurar un
sistema indiciario que permita advertir a las empresas en un estadio temprano de posibles dificultades financieras futuras que puedan derivar en una situación de insolvencia.

Esta alerta sería confidencial e iría dirigida exclusivamente a la
empresa.

Asimismo, se establece que mediante desarrollo reglamentario se establecerán servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas en dificultades para posibilitar el asesoramiento a pequeñas y medianas empresas y autónomos
en un estadio temprano de dificultades, con el fin de conformar una red de salud empresarial y prevención de insolvencia, basada en las buenas prácticas reconocidas a nivel europeo y desarrolladas bajo un modelo colaboración público/privado.
Adicionalmente, se ampliará el contenido y mantendrá actualizada la página web de “autodiagnóstico de salud empresarial”; que ya dispone de acceso libre y gratuito, y realice las actuaciones que considere oportunas para difundirla
entre los posibles interesados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 2.3 del apartado Dos del artículo único, al siguiente tenor:


«Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 que queda redactado como sigue:

3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres dos meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

(…)»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone equiparar los plazos en los términos de insolvencia actual (artículo 5.1) e insolvencia inminente, para evitar que se realicen interpretaciones de ambos conceptos.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado Quince, del artículo único, al siguiente tenor:

«Quince. Se introduce en el capítulo V del título I del libro primero una nueva sección 4.ª integrada por los artículos 37 bis a 37 quinquies, con la
siguiente rúbrica y contenido:

“Artículo 37 quáter. Solicitud de nombramiento de administrador concursal.

1. En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento
del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la
aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción se hará en primer término con cargo a lo que se pudiera obtener como consecuencia de las
acciones de reintegración o responsabilidad emprendidas conforme a lo previsto en el artículo anterior. En el caso de no obtenerse nada o, siendo insuficiente, corresponderá la satisfacción de la retribución del administrador al acreedor o
acreedores que lo hubieran solicitado.”»

JUSTIFICACIÓN

No parece justificado que los acreedores que han promovido el nombramiento del administrador concursal deban soportar en exclusiva su retribución, cuando precisamente a
través de su iniciativa para el nombramiento del Administrador Concursal y de las acciones ejercitadas por éste, se obtenga un beneficio para todos los acreedores.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado veinticuatro del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Del nombramiento.

[…]

3. En los
concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que:

a) Acredite al momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o de la lengua inglesa o contrate, como cargo a su retribución,
traductor jurado de la lengua del país o de la lengua inglesa.

b) Justifique al momento de su aceptación que dispone de medios materiales y humanos en el país relacionado con estos elementos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como
sigue:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.

[…]

2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso
será la menor de entre la cantidad de un millón y medio de euros de euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una
remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta a la letra a) del ordinal 3.º apartado 1 del artículo 86, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.

[…]

a) Cuando la fase común exceda de doce meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, podrá ser
reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen que dicho retraso no sea imputable al administrador
concursal o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado treinta del artículo único del proyecto de ley en lo que respecta a la letra b) del ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la
retribución.

[…]

b) Cuando la fase de convenio exceda de doce meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase, podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en
el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso, que dicho retraso no sea imputable al administrador concursal, o que la conducta del administrador hubiese sido diligente
en el cumplimiento de las demás funciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley
en lo que respecta a la letra c) del ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.

[…]

c) Cuando la fase de liquidación exceda
de dieciocho meses, a contar del día en que gane firmeza la resolución que apruebe el plan de liquidación de la retribución del administrador podrás ser reducida en, al menos, un veinte por ciento, salvo que el juez de manera motivada entienda que
existen circunstancias objetivas ese retraso o que la conducta de administrador hubiese sido diligente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 4.º del apartado 1 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.

[…]


4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.

En su determinación deberá tenerse en cuenta
incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o
a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la administración.

Cuando la fase de liquidación exceda de
doce meses la retribución del administrador podrá ser reducida en un cincuenta por ciento salvo que el juez de manera motivada, en el plazo a contar desde la solicitud entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que
la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado treinta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:

«Treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 165, que queda redactado como sigue:

“3. La demanda de
resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan.

El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto
de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal, salvo que el incumplimiento del concursado sea posterior a la declaración del concurso en cuyo caso será crédito contra la masa.

Si el contrato a resolver
fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Treinta y ocho del artículo único, al siguiente tenor:

«Apartado treinta y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 165, que
queda redactado como sigue:

“Artículo 165. Resolución judicial del contrato en interés del concurso.

3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la
resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal contra la
masa.

Si el contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el juez deberá tener en cuenta para fijar la indemnización cuando no resulte
viable la restitución de la posesión del bien al arrendador financiero.”»

JUSTIFICACIÓN

En este precepto se modifica el carácter del crédito a favor del acreedor en caso de resolución post concursal del contrato en interés del
concurso. En concreto, se establece que la posible indemnización acordada por el juez ya no se satisfará a cargo de la masa, sino que tendrá carácter concursal. La valoración de esta nueva previsión es negativa para los acreedores porque, de haber
indemnización, debería seguir satisfaciéndose con cargo a la masa, sin perjudicar el derecho de cobro sobre la misma.

Asimismo, se precisa que, en el caso del arrendamiento financiero, la resolución da lugar a la restitución de prestaciones,
y sólo cabrá indemnización cuando la posesión del activo no pueda restituirse a su legítimo dueño, o no pueda restituirse en buenas condiciones. La tasación pericial independiente debe vincular al juzgador.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley que queda redactado como sigue:

«Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 206, apartado 3 con
la siguiente redacción:

“3. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado antes de la aprobación judicial del
convenio o de la apertura de la fase de liquidación, que no precise autorización judicial, la administración concursal se limitará a expresar, sin necesidad de acreditar su concurrencia, el supuesto de excepción en que se ampara la enajenación.
Deberá también acreditar la comunicación realizada al Juez del concurso a que se refiere el apartado primero de este artículo, o bien la aprobación judicial en el caso del apartado segundo.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el apartado 3 del artículo 221 del texto refundido, que se modifica por el apartado cincuenta del artículo único del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cincuenta y uno del artículo único del Proyecto de Ley en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 224 bis del texto refundido que queda
redactado como sigue:

1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.

En caso
de que, tras dar cumplimiento a los apartados siguientes, terminen concurriendo varias propuestas competidoras con igualdad de precio de adquisición, y una de ellas resulte elegida como consecuencia de ofrecer mejores condiciones laborales, entonces
para que esta propuesta resulte aprobada se exigirá al proponente que asuma el compromiso de continuidad de la actividad de la unidad productiva objeto de su propuesta por un mínimo de un año.

JUSTIFICACIÓN

Tal y como consta en la
Directiva que se transpone y en el propio Proyecto de Ley («PLRLC»), el objetivo es favorecer la continuidad total (pero también parcial) de la actividad de las empresas. Un compromiso de continuar o reiniciar la actividad, sin cualificar (si total
o parcial, si la misma u otra diferente) y por un periodo mínimo de tres años (tres ejercicios económicos) supone, en la práctica, una barrera adicional muy relevante para la aparición de ofertas de terceros, por lo que recomendamos su eliminación.
La introducción de este compromiso implica desincentivar las ofertas de adquisición de unidades productivas, hasta el punto de inhibirlas completamente pues los riesgos económicos derivados de un compromiso de este tipo no pueden mitigarse
reduciendo el precio ofrecido. Ello supondría la «puntilla» al mercado de unidades productivas en España, en detrimento tanto de acreedores como de trabajadores. Para evitar verse afectados por un compromiso de esa naturaleza, los potenciales
inversores esperarían a comprar activos fragmentados —ya sin actividad— en lugar de comprar unidades productivas en funcionamiento. La venta de unidades productivas es uno de los principales instrumentos concursales que, tanto en
España como en otras jurisdicciones, permite la continuidad de empresas en funcionamiento una vez desapalancadas. De hecho, el Informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial al texto del Anteproyecto de Ley (página 176) aconseja adoptar
mecanismos que potencien la transmisión de unidades productivas que permitan la continuación de la actividad empresarial. La caída en desuso de las ventas de unidades productivas en funcionamiento por una desafortunada introducción de desincentivos
a los inversores de este tipo de operaciones tendría efectos devastadores, en especial para las posibilidades de salvamento de pequeñas y medianas empresas.

Sucede, además, que el cumplimiento o incumplimiento de ese compromiso de
mantenimiento de la actividad es, siempre, de muy difícil valoración, además de introducir escenarios legales imprevisibles que se explican más adelante, lo que puede terminar por disminuir el interés y motivación de los inversores que, interesados
en apostar por la continuidad, desde luego no quieren hacerlo subyugados en su libertad empresarial (artículo 34 CE) por un compromiso genérico, de tan largo plazo, de incierta valoración e imprevisibles consecuencias. Ese compromiso es, además,
inconsistente con el sistema concursal fijado en el propio Proyecto de Ley por las razones que se explican a continuación.




ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado cincuenta y uno del artículo único del Proyecto de Ley en lo que se refiere al apartado 8 del artículo 224 bis del texto refundido que queda
redactado como sigue:

«8. Para que sea admisible la transmisión mediante oferta de adquisición de una o varias unidades productivas a que se refiere este artículo se requerirá que en el plazo de tres días desde la solicitud del
concurso el experto o la administración concursal publique aquella en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, al que se deberá remitir cuanta información resulte necesaria para facilitar la realización de ofertas por
acreedores o terceros.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Cincuenta y uno del artículo único, al siguiente tenor:


«Cincuenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 224 bis en la subsección 3.ª de la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, con la siguiente redacción:

“Artículo 224 bis. Solicitud de concurso
con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas.

1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la
adquisición de una o varias unidades productivas.

En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres
años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. En el auto de declaración de concurso, el juez concederá un plazo de
quince treinta días para que los acreedores que se personen puedan formular a la propuesta las observaciones que tengan por conveniente y para que cualquier interesado pueda presentar propuesta vinculante alternativa. En el mismo auto, el juez
requerirá a la administración concursal para que, dentro de ese plazo, emita informe de evaluación de la presentada.

3. La propuesta escrita vinculante de adquisición podrá ser realizada por personas trabajadoras interesadas en la
sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada.

4. Si se presentasen una o varias propuestas alternativas de adquisición, el juez requerirá a la administración concursal para que, en el
plazo de cinco diez días, emita informe de evaluación.

5. En el informe la administración concursal valorará la propuesta o propuestas presentadas atendiendo al interés del concurso, e informará sobre los efectos que pudiera tener en
las masas activa y pasiva la resolución de los contratos que resultare de cada una de las propuestas.

6. Una vez emitidos el informe o informes por la administración concursal, el juez, si se hubieran presentado varias propuestas,
concederá un plazo simultáneo de tres diez días a los oferentes para que, si lo desean, mejoren las que cada uno de ellos hubiera presentado. Dentro de los tres días siguientes al término de ese plazo, el juez procederá a la aprobación de la que
resulte más ventajosa para el interés del concurso. En caso de que se hubiera presentado una propuesta en los términos del apartado 3 y la oferta sea igual o superior a la de las demás propuestas alternativas presentadas, el juez priorizará dicha
propuesta siempre que ello atienda al interés del concurso, considerando en el mismo la continuidad de la empresa, la unidad productiva y los puestos de trabajo, entre otros criterios.”»

JUSTIFICACIÓN

La obligación de continuar
o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas por un mínimo de tres años es excesiva pues, en este estadio previo, no existe información suficiente para que el adquirente pueda asumir dicha obligación.

Téngase en cuenta,
entre otras, dos cuestiones fundamentales: i) hasta que no se produzca la autorización de la transmisión de la unidad productiva por el juez del concurso, no se declarará la existencia de sucesión de empresa y se determinará su perímetro (activos y
pasivos y relaciones laborales que la componen); y ii) la subrogación del adquirente en los contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público (art. 222 TRLC). La falta de
certeza sobre la subrogación en estos contratos, tan importantes para continuar o asegurar la actividad, no puede ser un riesgo asumido por el oferente.

Preocupa especialmente la potencial acción de responsabilidad por daños y perjuicios
contra los adquirentes por carecer de una adecuada regulación y por poder ser entablada por «cualquier afectado», por lo que se solicita su supresión. En caso de no supresión, es fundamental que dicha acción se regule y que contemple aspectos
esenciales como la legitimación activa, la pasiva, la competencia, la cuantía, el plazo, etc.

En lo relativo a los apartados 2, 3 y 5, los plazos establecidos son muy cortos y contrastan con el procedimiento previsto en la Subsección 4.ª
integrada por los artículos 224 ter a 224 septies, en el que el proceso puede ser mucho más largo (la obligación de presentar concurso es de dos meses) con mayor concurrencia de ofertas. Debe favorecerse el conseguir la presentación de varias
ofertas para mejorar el proceso de venta de la Unidad productiva que beneficia al deudor y a los acreedores.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Cincuenta y dos del artículo
único, al siguiente tenor:

«Cincuenta y dos. Se introduce una nueva subsección 4.ª en la sección 2.ª del capítulo III del título IV del libro primero, integrada por los artículos 224 ter a 224 septies, con la siguiente rúbrica y
contenido:

(…)

“Artículo 224 quáter. Nombramiento de experto.

(…)

2. En la resolución el juez establecerá la duración del encargo y fijará al experto la retribución que considere
procedente atendiendo el valor de la unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá estar total o parcialmente en función del resultado.

La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se mantendrá
reservada.”»

JUSTIFICACIÓN

Los acreedores deberían tener acceso a dicha resolución y conocer si se ha nombrado un experto para la venta de la unidad productiva para que puedan conocer las intenciones del deudor respecto a los
activos.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Cincuenta y seis del artículo único, al siguiente tenor:

«Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 242, que
queda redactado como sigue:

“Artículo 242. Créditos contra la masa.

1. Son créditos contra la masa:

(…)

17.º El cincuenta por ciento La totalidad del importe de los créditos derivados
de la financiación interina o de la nueva financiación y el cincuenta por ciento de la nueva financiación que hubiera sido concedida concedidos en el marco de un plan de reestructuración, esté o no homologado, cuando los créditos afectados por ese
plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que incluso si esa financiación haya hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor., será necesario que los
créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquéllas para calcular esa mayoría.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta del
Artículo 280, tanto la financiación interina como la financiación nueva deben gozar de incentivos suficientes so pena de abocar a la insolvencia definitiva a la empresa. El régimen del Proyecto es peor que el anterior, luego desincentivará esta
liquidez tan necesaria para superar la situación de insolvencia. Es un aspecto positivo que se incluya a las personas especialmente relacionadas en el privilegio de la nueva financiación al ser un aliciente para que colaboren en los procesos de
reestructuración. Sin embargo, en cuanto al tratamiento que se da a la financiación interina y a la financiación nueva, no debería exigirse ni que el plan de reestructuración estuviese homologado ni que el crédito afectado por el mismo alcance
el 51 % del pasivo total.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Sesenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 280, que queda redactado como sigue:

«1.º Los créditos anteriores a la declaración
de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, con el límite de la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de
salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales
coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Sesenta del artículo único, al siguiente tenor:

«Sesenta. Se modifican los
ordinales 1.º, 5.º y 6.º del artículo 280, que quedan redactados como sigue:

“Artículo 280. Créditos con privilegio general.

(…)

6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la
financiación interina o de la nueva financiación que hubiera sido concedida concedidos en el marco de un plan de reestructuración, esté o no homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del
pasivo total. En el caso de que incluso si la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del
pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la propuesta del Artículo 242, tanto la financiación interina como la financiación
nueva deben gozar de incentivos suficientes so pena de abocar a la insolvencia definitiva a la empresa. El régimen del Proyecto es peor que el anterior, luego desincentivará esta liquidez tan necesaria para superar la situación de insolvencia. Es
un aspecto positivo que se incluya a las personas especialmente relacionadas en el privilegio de la nueva financiación al ser un aliciente para que colaboren en los procesos de reestructuración. Sin embargo, en cuanto al tratamiento que se da a la
financiación nueva, no debería exigirse ni que el plan de reestructuración estuviese homologado ni que el crédito afectado por el mismo alcance el 51 % del pasivo total.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado sesenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley en lo que se refiere al artículo 294 del texto refundido que queda redactado como sigue:

Sesenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade
un apartado 3 al artículo 294, que queda redactado como sigue:

«Artículo 294. Publicidad de la presentación del informe.

1. El mismo día de la presentación del informe, o al siguiente hábil, el Letrado de la
Administración de Justicia comunicará el hecho de la presentación por medios electrónicos al Registro público concursal.

2. El mismo día de la presentación del informe la administración concursal remitirá el informe y los documentos
anejos por correo electrónico al deudor, a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de acreedores, y a quienes, aunque no fueran acreedores, estuvieran personados
en el concurso. Si no tuviera constancia fehaciente de la recepción del correo electrónico, deberá intentar la comunicación por cualquier otro medio que permita al acreedor conocer la existencia del informe y solicitarlo a la administración
concursal. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente.

3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, cualquier publicidad
complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Setenta y cuatro
del artículo único, al siguiente tenor:

«Setenta y cuatro. Se suprime la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II del título VII del libro primero, que incluye los artículos 333 a 336, y la rúbrica de la subsección 2.ª La
sección 1.ª queda integrada por los artículos 337, 338, 339 y 340, con la redacción que se indica:

“Artículo 337. Presentación de la propuesta de convenio por el concursado.




El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince
treinta días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal.”»

JUSTIFICACIÓN

Se puede producir la situación de no estar presentada la lista provisional de acreedores de la administración concursal
(artículo 289) 10 días antes del informe de la administración concursal y tener que adherirse o no. Aunque esto trata de solucionarse en el artículo 358 alargando el plazo 15 días más desde la presentación de la lista provisional. En este caso,
debería conocerse el informe de la administración concursal, habida cuenta de que se tiene que haber presentado a los 10 días, con lo que únicamente quedarían 5 días para la adhesión.

Se propone prorrogar el plazo del artículo 337 a 30 días
desde la lista provisional de acreedores, con lo que habrá transcurrido el plazo de impugnaciones de los créditos y se podrá tener una idea más fiel del pasivo concursal para tomar la decisión sobre la adhesión. Preferiblemente que haya habido
resolución de los incidentes sobre los créditos o abrir nuevo plazo de adhesión, tras esa resolución, para los créditos modificados.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado
Noventa y siete del artículo único, al siguiente tenor:

«Noventa y siete. Se modifica el artículo 407, que queda redactado como sigue:

“Artículo 407. Deber de solicitar la liquidación.

1. Durante la
vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en éste y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.

2. Si el
concursado no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso.

El juez resolverá mediante auto,
previa audiencia al concursado, sobre si procede o no abrir la liquidación.”»

JUSTIFICACIÓN

Se ha eliminado la posibilidad, contemplada en el mismo precepto del texto vigente, de que los acreedores puedan solicitar la apertura
de la fase de liquidación si, estando en convenio, se dan las circunstancias para ello y el deudor no solicita su apertura. En el Proyecto se establece como un deber del concursado. Es un aspecto negativo para los intereses de los acreedores y,
además, de no permitirse, podría implicar que la fase de convenio se alargue de forma innecesaria y se perjudique la posterior fase de liquidación al poder producirse la devaluación de los activos.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento uno del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 415, que queda redactado como sigue:

«2. Las reglas especiales de
liquidación deberán respetar los derechos reconocidos a los acreedores privilegiados en el capítulo III del título IV de este libro y no podrán exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas
cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento uno del
artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento uno. Se modifica la rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo III del título VIII del libro primero, que estará integrada por los artículos 415 y 415 bis, con la
siguiente redacción:

“Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.

(…)

4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos
créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo, así como si lo solicita cualquier acreedor cuyo crédito tenga la consideración de privilegio especial.


(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Si bien la previsión de unas reglas especiales de liquidación puede agilizar esta fase del concurso y evitar dilaciones innecesarias, el problema principal que plantea este sistema es que, si el juez
establece unas reglas especiales de liquidación, en caso de existencia de garantías reales, debería preverse que los acreedores con garantía real, sin necesidad de alcanzar mayoría alguna, puedan solicitar modificarlas o dejarlas sin efecto.


ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento tres del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento tres. Se modifica la numeración, rúbrica y contenido de la sección 3.ª
del capítulo III del título VIII del libro primero, que pasa a ser la sección 2.ª, quedando integrada por los artículos 421, 422, 423 y 423 bis, con la redacción que se indica:

(…)

“Artículo 423 bis. Adjudicación
de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.

1. Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados o pignorados realizada a iniciativa del administrador concursal o del titular del derecho real de garantía
no hubiera ningún postor, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.

2. En el caso de que no ejercitase ese
derecho, si el valor de los bienes subastados, según el inventario de la masa activa, fuera inferior a la deuda garantizada, el juez, oído el administrador concursal y al titular del derecho real de garantía, los adjudicará podrá adjudicar a este
por ese valor, o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado si así lo solicitara el titular del derecho real de garantía. En el supuesto de que no lo hiciera, se ordenará nueva subasta. Si el valor del bien o del derecho
fuera superior, ordenará la celebración de nueva subasta sin postura mínima.”»

JUSTIFICACIÓN

El artículo prevé que si no hay postores puede adjudicárselo el acreedor hipotecario de acuerdo con la normativa en materia de
ejecución hipotecaria, pero si lo rechaza y el valor del activo en el inventario es inferior a la deuda, se lo adjudica al acreedor por el valor del bien. Si el valor es superior hay nueva subasta sin postura mínima.

El acreedor hipotecario
debe poder rechazar la adjudicación del bien hipotecado si no hay postores y no le interesa la misma. El valor del activo está fijado en el informe de la administración concursal y puede haberse modificado. Adicionalmente, puede haber activos con
valores negativos por cargas, por lo que la adjudicación al acreedor hipotecario sería injusta.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo único, apartado ciento seis, artículo 435, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 435. Pago de los créditos subordinados. Pacto de subordinación relativa entre acreedores.

1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente
satisfechos los créditos ordinarios.

2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

3. Siempre que no cause perjuicio a tercero, el pacto de
subordinación relativa entre acreedores se reconocerá en el concurso y será ejecutable dentro del mismo. La administración concursal podrá optar entre:

1.º Distribuir entre los acreedores que sean parte de dicho pacto, y conforme al
mismo, la suma de los pagos que les correspondan; o

2.º Realizar al agente el pago de la suma de los importes que correspondan a los acreedores que sean parte del pacto de subordinación, siempre que estos hayan designado a un agente a
tales efectos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento treinta del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta
al apartado 3 del artículo 489, que queda redactado como sigue:

«3. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a las deudas por crédito de derecho público, así como a los recargos e intereses de demora. En todo caso, si el
deudor, una vez reestructurada la actividad tras el concurso, obtiene beneficios a efectos fiscales, estará obligado a abonar mediante recargos en los impuestos que se liquiden y, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las deudas
exoneradas en los términos previstos en la legislación tributaria y con la seguridad social, sin que puedan ser incluidos en estas liquidaciones los recargos e intereses de demora establecidos en su momento.

El crédito público será exonerable
en los términos establecidos en el párrafo anterior únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se incorpora un nuevo artículo 493 quater, al Artículo único número Ciento treinta.

Artículo 493 quater.  Efectos de la prescripción
del pasivo insatisfecho.

Las personas físicas o jurídicas cuyas deudas no sean exigibles por haberse cumplido el plazo de prescripción legal de la misma, quedarán exoneradas del pago del pasivo insatisfecho, con los mismos efectos que
establece el artículo 492 ter respecto de los sistemas de información crediticia. Para ello, el deudor podrá requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la
exoneración como consecuencia de la prescripción.

Reglamentariamente se procederá a establecer los requisitos y condiciones que deberán exhibir las pruebas documentales para que puedan ser tenidas en cuenta por los sistemas de información
crediticia y que acrediten de manera fehaciente la prescripción de la deuda.

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Segunda Oportunidad es un mecanismo legal que permite a particulares y autónomos deudores renegociar sus deudas o librarse de parte de
ellas. Este procedimiento está ideado para que las personas físicas, con o sin actividad empresarial, puedan superar una situación de insolvencia grave o quiebra.

La Ley exige que se intente llegar a un acuerdo, pero cuando esto no es
posible se dará paso a la fase judicial. De no prosperar el acuerdo extrajudicial de pagos, el siguiente paso será el concurso consecutivo, en el cual se solicitará la exoneración de las deudas pendientes.

No obstante, cabe la posibilidad de
que la deuda insatisfecha sea inexigible como consecuencia de haber sobrepasado el plazo legal de prescripción de la misma. Para estos casos el nuevo artículo que se adiciona quiere extender las consecuencias que el artículo 492 ter establece
respecto de los sistemas de información crediticia, a los supuestos de prescripción, permitiendo al deudor requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración como
consecuencia de la prescripción.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

En el apartado ciento treinta del artículo único del Proyecto de Ley se suprime el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 498 bis.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone modificar el apartado Ciento treinta del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento treinta. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, que queda con la siguiente
rúbrica y contenido:

“Artículo 486. Ámbito de aplicación.

(…)

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la
subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Supone una novedad relevante, muy negativa para los intereses de los acreedores, la posibilidad de que el deudor quede liberado de sus deudas sin
haberse liquidado previamente la masa activa. El sistema propuesto de exoneración incumple uno de los pilares básicos de nuestro derecho relativo a la responsabilidad patrimonial universal del deudor con sus acreedores, contemplado en el
artículo 1911 del Código Civil, según el cual, «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado Ciento treinta del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento treinta. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:


(…)

“Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

(…)


8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en los artículos 273 y 274 de esta Ley.

(…)


3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones
que pudiera obtener el mismo deudor.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

La exoneración configurada como «un derecho de la persona natural deudora», debe exigir un esfuerzo similar por parte de todos los acreedores de dichas
personas físicas y autónomos. La limitación de la que se benefician los acreedores públicos, otorgando una única exoneración, es algo claramente cuestionable.

En relación con el apartado 8.º del punto 1, la redacción actual del proyecto
implica un 10 % de rebaja respecto al valor de tasación, al indicar únicamente que se calcule conforme a lo establecido en esta Ley. Serían de aplicación no solo los artículos 273 y 274 de la LC sino también el artículo 275.1, que establece la
deducción del 10 %.

Por tanto, debería respetarse el umbral del 100 % del valor de tasación no existiendo justificación para que se realice tal deducción.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado Ciento treinta del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento treinta. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, que queda con la siguiente rúbrica y
contenido:

(…)

“Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.

(…)

2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se
presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas
del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello sólo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia
el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

(…)”»


JUSTIFICACIÓN

Esta previsión implica una verdadera novación del préstamo hipotecario en tanto que, sin cambiar vencimiento ni intereses, la cuota se ajustará si el valor real de la finca es menor que la deuda garantizada.

Sin
embargo, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 492, según el cual: «La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores o
quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor».

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento treinta del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento treinta. Se modifica el capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los
artículos 486 a 502, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.

(…)

3. Cualquier exoneración
declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía o realizado o transmitido el bien objeto de la misma para la satisfacción del crédito garantizado, el producto resultante de la
ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.”»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 492 bis 3 establece la revocación de la exoneración total o parcial solo cuando, en
ejecución de la garantía, pueda cobrarse todo o parte de lo exonerado. Si el espíritu de la norma es, como parece, compensar al acreedor en aquellos casos en los que el bien objeto de gravamen es transmitido por importe superior al que se
estableció para calcular el importe exonerado, la revocación debería extenderse a cualquier de tipo de transmisión como la dación o la compraventa y no solo a la ejecución, ya que, en otro caso, supondría un enriquecimiento para el
deudor no justificado e injusto.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento treinta del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento treinta. Se modifica el
capítulo II del título XI del libro primero, integrado por los artículos 486 a 502, que queda con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 498 bis. Impugnación del plan de pagos.

1. Dentro de
los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de siguientes casos:

(…)

3.º Cuando se constatará la oposición al plan de pagos por
parte de acreedores que representen dos tercios más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga.”»

JUSTIFICACIÓN


Este precepto prevé que el juez pueda denegar la exoneración cuando un acreedor impugne y constara la oposición al plan de pagos por parte de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de
pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga.

Debería reducirse el porcentaje de acreedores a dos tercios y eliminarse la posibilidad del juez de imponer la exoneración en todo caso. Estas
previsiones —exigencia de la mayoría del ochenta por ciento de acreedores y la facultad del juez— suponen una merma muy significativa de los derechos de los acreedores, que deben salvaguardarse al máximo, teniendo en cuenta que son los
principales perjudicados por la exoneración.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 487 del texto refundido, que se modifica por el apartado ciento treinta del
artículo único del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el ordinal 4.º del apartado 1 del artículo 487 del texto refundido, que se modifica
por el apartado ciento treinta del artículo único del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta.

ENMIENDA

De supresión.

En el apartado ciento treinta del artículo único del Proyecto
de Ley se suprime el ordinal 5.º y el ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 489.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 123




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cuarenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

En el apartado ciento cuarenta y uno del artículo único del Proyecto de Ley se suprime el apartado 2 del artículo 557.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cuarenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 558, que queda redactado como sigue:


«1. Serán objeto de anotación o inscripción en el folio correspondiente a los bienes y derechos de los que sea titular el concursado, según sean firmes o no, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que
se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del
convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen olas dejen sin efecto. También se harán constar en el Libro sobre disposición y administración de bienes inmuebles del art. 242.bis LH, así como la sentencia de
calificación del concurso como culpable.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cuarenta y dos del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 558, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando no conste la firmeza del auto de homologación del plan de reestructuración el acceso al Registro se producirá mediante
anotación preventiva por plazo de 65 días.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cuarenta y siete del artículo
único, al siguiente tenor:

«Ciento cuarenta y siete. Se modifica el artículo 564, que queda redactado como sigue:

“Artículo 564. Libertad de acceso al Registro público concursal.

(…)


2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente tendrán acceso a la sección segunda y sección tercera aquellas personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor. La
apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quién esté a cargo del Registro público concursal. Se presumirá interés legítimo en las autoridades y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas.”»


JUSTIFICACIÓN

Debe eliminarse esta nueva restricción al libre acceso a las resoluciones judiciales inscritas en el Registro Público Concursal. Los acreedores deben poder tener un libre y directo acceso a este contenido por internet u
otros medios de consulta telemática, sin trabas o apreciaciones que demoren su acceso.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se suprime el artículo 616 del texto refundido, que se modifica por el
apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el por el apartado ciento cincuenta y
dos del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 616 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.

En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer el
cambio de la ley aplicable, el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o
participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al ordinal 3.º del artículo 635, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando el plan
previera una fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

En el apartado ciento cincuenta y dos del artículo
único del Proyecto de Ley, se añade un nuevo ordinal 4.º al artículo 635 del texto refundido con la siguiente redacción:

«4.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como
los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de éste frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el por el apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al
apartado 2 del artículo 642, que queda redactado como sigue:

«2. En el auto, el juez indicará el fundamento de su competencia judicial internacional, indicando si es un procedimiento principal o territorial. Así mismo, en dicho auto
se procederá al nombramiento de la Administración Concursal con expresión de sus facultades.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 661, que queda redactado como sigue:

«1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los
efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y dos del
artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 662, que queda redactado como sigue:

«Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa.

1. En la solicitud de homologación, el
solicitante podrá requerir que, con carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las partes afectadas puedan oponerse a esta.

2. En caso de que la solicitud de homologación se refiera a un plan de reestructuración no
aprobado por todas las clases de crédito o por los socios, y el solicitante haya tenido conocimiento fehaciente de que los socios o alguna otra de las clases disidentes tienen intención de proponer un plan de reestructuración competidor, entonces el
solicitante deberá solicitar la homologación con fase de contradicción previa, al objeto de permitir la tramitación de ambos planes.




Dicho requerimiento será necesario cuando el plan o su ejecución deba producir un asiento definitivo en los Registros Públicos que no hubiera sido consentido por sus titulares.

3. A efectos de conocer si alguna clase
disidente tiene intención de promover un plan competidor, el proponente del plan inicial deberá ser notificado por el proponente del plan competidor de su intención de solicitar la homologación de dicho plan competidor dentro de los 7 días
siguientes a la recepción de la comunicación de la propuesta del plan de reestructuración inicial realizada conforme a lo previsto en el artículo 627.

4. El solicitante de homologación del plan inicial informará al juzgado acerca de la
intención de los socios u otras clases disidentes de proponer un plan competidor. En este caso, el juzgado no iniciará la tramitación de la solicitud de homologación del plan inicial hasta una vez transcurridos 15 días desde la presentación de la
solicitud de homologación del plan inicial. El solicitante de homologación del plan inicial también informará de la fecha de presentación de su solicitud a la clase que le haya manifestado su intención de proponer un plan competidor.


5. Una vez transcurrido el plazo de 15 días establecido en el apartado anterior, en defecto de presentación de solicitud de homologación del plan competidor, se tramitará solo la solicitud de homologación del plan inicial, sin que resulte
ya admisible la presentación de ningún plan competidor. Por el contrario, en caso de que se haya presentado la solicitud de homologación de uno o varios planes competidores, entonces todas las solicitudes se tramitarán conjuntamente.


6. El o los proponentes de cada plan podrán oponerse a la homologación del otro plan conforme a lo previsto en el artículo 663. En caso de que el o los proponentes de alguno de los planes no se opongan a la homologación del otro plan, se
considerará que aquel o aquellos renuncian a la solicitud de homologación de su propio plan. En caso de que existan oposiciones cruzadas, las mismas se tramitarán acumuladamente en un solo incidente y la homologación solo podrá concederse a favor
del plan de reestructuración que, además de reunir los requisitos de los artículos 638, 639 y 640 que resulten aplicables, no incurra en las causas de oposición de los artículos 654, 655 y 656. Sin perjuicio del resto de causas de oposición, toda
vez que por definición solo uno de los planes podrá respetar la regla de la prioridad absoluta establecida en el artículo 655.2.4.º o el corolario de dicha regla establecido en el artículo 655.2.2.º, la homologación solo podrá otorgarse, en su caso,
respecto de uno de los planes de reestructuración presentados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y dos del
artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 674, que queda redactado como sigue:

«El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos
especializados, jurídicos, financieros, y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones y que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal conforme a esta ley. Cuando la reestructuración que se pretende
conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en
cuenta para el nombramiento del experto.»

JUSTIFICACIÓN

En un entorno económico de pymes y microempresas, resulta imprescindible aportar conocimiento económico, financiero y empresarial a los procesos de reestructuración que establece
la Ley, al objeto de maximizar las posibilidades de supervivencia de la empresa. Ello implica exigir a los profesionales la mayor capacitación posible en dichos procedimientos.

La ausencia de regulación y exigencia técnica que establece el
texto deja a las empresas deudoras sin el asesoramiento y asistencia de un profesional en materia económico-empresarial cualificado, lo que pone en riesgo el funcionamiento del propio mecanismo.

La Directiva dibuja un escenario de gestión de
insolvencias alejado de las sedes jurisdiccionales y propone, como mejor modelo de gestionar insolvencias empresariales, hacerlo dentro del mundo empresarial y financiero con profesionales, por tanto, de este ámbito.

Este enfoque es el que se
ha puesto en marcha en los diferentes países de la UE que ya han traspuesto la Directiva UE 20019-1023, donde los profesionales a los que se encomiendan estas funciones son del área económica («Monitors» en UK o «Dottori Commercialisti» en
Italia).

Además, a la vista de lo dispuesto en el propio proyecto y a la exigencia de informes de valoración, análisis de viabilidad y capacidad de reestructuraciones operativas, entendemos que al experto en reestructuraciones deben
exigírsele unos conocimientos sólidos en materia de contabilidad, financieros y económicos.

En definitiva, a la vista de los informes exigidos en el proyecto, entendemos que al experto en reestructuraciones deben exigírsele, al menos, unos
conocimientos sólidos en materia de contabilidad, financieros y económicos, y además tener acreditada preparación como administrador concursal. Así, creemos que se debería apostar por la máxima cualificación posible, exigiendo a los profesionales
que se habrán de encargar de reflotar empresas las más altas cotas de excelencia. Por ello, sugerimos que las condiciones subjetivas deben incluir el cumplimiento de los requisitos para ser designado administrador concursal, y también las
competencias profesionales en materia económica, financiera y empresarial que ostentan los economistas, titulados mercantiles y auditores de cuentas.

En el punto (88) de sus consideraciones previas, la Directiva prevé que el experto en
reestructuración sea seleccionado por el deudor, por los acreedores o por una junta de acreedores; no obstante, impone que su elección se realice a través de una lista que previamente sea aprobada por una autoridad judicial o administrativa.


En los preceptos contenidos en este Título IV del Libro Segundo no se prevé la existencia de este mecanismo; tampoco sus condiciones de acceso y admisión.

En nuestra opinión, debería preverse, e introducir la creación de la lista de
expertos en reestructuración y sus condiciones de acceso y admisión.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley en
lo que respecta al artículo 676, dándole una nueva redacción al apartado segundo y pasando éste a ser el tercero y así sucesivamente con los siguientes, que queda redactado como sigue:

«2. En los decanatos de los juzgados competentes
existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 674 de la presente Ley, pongan de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de la función de experto».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento
cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 591. Publicidad de la resolución.

La resolución que tenga por
efectuada la comunicación se publicará en el Registro público concursal, salvo que en la propia comunicación el deudor hubiera solicitado justificado objetivamente la necesidad de que se mantuviera reservada, en cuyo caso deberá notificarse la
resolución a los acreedores que estuvieran siguiendo ejecuciones sobre bienes o derechos que se consideren esenciales para la continuidad de la actividad empresarial o profesional o que fueran titulares de los contratos identificados conforme a lo
previsto en el artículo 586. En cualquier momento el deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación.”»

JUSTIFICACIÓN

La falta de publicidad de la resolución de la comunicación del inicio de
negociaciones se valora negativamente, por suponer un claro perjuicio para los acreedores, que deben conocer de antemano la situación pre concursal en la que se puede encontrar una compañía antes de decidir si se le otorga o no financiación.
Además, la reserva prevista plantea dudas sobre cómo podrían producirse los efectos que establecen los artículos 594 y siguientes si la comunicación no es conocida. En cualquier caso, la reserva no puede quedar al albur de la petición del deudor,
sino que debe estar justificada y basarse en causas objetivas.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:


«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

“Artículo 595. Efectos de la comunicación sobre los créditos a plazo.


(…)

2. Serán ineficaces las cláusulas contractuales que prevean la modificación de los términos o condiciones del crédito, incluido su el vencimiento anticipado del crédito, por esa sola causa, o por la solicitud de
suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos o por otra circunstancia análoga o directamente relacionada con ellas.”»

JUSTIFICACIÓN

La mención «o por otra circunstancia análoga o directamente relacionada
con ellas» debe eliminarse por su indeterminación y ambigüedad.

Por otro lado, si bien puede tener sentido limitar el vencimiento anticipado de los créditos a plazo por la sola comunicación del inicio de negociaciones, vetar cualquier
«modificación» conforme a lo que establece actualmente el artículo 595 resulta desproporcionado.

Este comentario también aplicaría al artículo 597 que, además de la modificación, limita la «suspensión», a los artículos 598, 618 y 694
bis 2.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro
segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 596. Garantía de terceros.

1. La comunicación, por sí sola, no impedirá que el acreedor que disponga
de garantía personal o real de un tercero para la satisfacción de su crédito pueda hacerla efectiva si el crédito garantizado hubiese vencido.

2. Los garantes no podrán invocar la comunicación en perjuicio del acreedor, incluso aunque
éste participe en las negociaciones.

3. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, la comunicación suspenderá la ejecución de las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del grupo no incluida en la
comunicación cuando así lo haya solicitado la sociedad deudora acreditando que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia del garante y de la propia deudora.”»

JUSTIFICACIÓN

Debería eliminarse del apartado 1 de este
artículo la referencia a que el crédito garantizado por un tercero hubiese vencido ya que, de no ser así, se limitaría la posibilidad de ejecutar por incumplimientos parciales, obligando a declarar el vencimiento anticipado de toda la obligación
garantizada ante la inminencia de una situación que pudiera posibilitar la apertura de negociaciones. De otra forma, se extinguiría ex lege toda garantía de una obligación ajena cuyo incumplimiento, incluso parcial, fuera posterior al concurso.
Esto no beneficia al deudor principal, en la medida en la que subsiste un crédito contra él en el concurso que, de otro modo, se hubiera podido satisfacer.

Asimismo, debería eliminarse el apartado 3, así como las referencias al mismo en otros
artículos (por ejemplo, en el artículo 590.2). Si la sociedad garante se puede ver abocada a una situación de insolvencia (concepto que puede no ser equivalente al de nuestra normativa si se le aplica una legislación diferente) debería solicitar
concurso o proponer un plan de reestructuración (o lo que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación), pero no puede suspenderse la facultad de los acreedores de ejecutar las garantías otorgadas por las sociedades del grupo.
Debe tenerse en cuenta que las garantías dadas por las sociedades del grupo cuentan con un régimen muy gravoso para los acreedores.

Habría que eliminar también la limitación incluida en el artículo 652.2 por las mismas razones.


ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo,
integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 597. Principio general de vigencia de los contratos.

La comunicación, por sí sola, no afectará a los contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de:


(…)

3.º Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.”»

JUSTIFICACIÓN

La mención «Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores»
debe eliminarse por su indeterminación y ambigüedad.

Por otro lado, si bien puede tener sentido limitar el vencimiento anticipado de los créditos a plazo por la sola comunicación del inicio de negociaciones, vetar cualquier «modificación»,
conforme a lo que establece actualmente el artículo 595, resulta desproporcionado. Este comentario también se aplica a este artículo 597, que, además de la modificación, limita la «suspensión», y al artículo 598, 618 y 694 bis 2.

ENMIENDA
NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado
por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 598. Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

(…)




2. Si se tratase de contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, si la contraparte ejercitase las facultades de suspender el cumplimiento de las obligaciones de la
contraparte o de modificar, resolver o terminar anticipadamente el contrato por incumplimientos anteriores a la comunicación no podrán ejercitarse mientras se mantengan los efectos de la comunicación sobre las acciones y los procedimientos
ejecutivos, el deudor. La contraparte afectada podrá interponer recurso de revisión si considera que su contrato no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.”»

JUSTIFICACIÓN

Se
propone sustituir la posibilidad de recurso por un sistema de rehabilitación en caso de que el contrato hubiera sido suspendido, vencido o modificado.

La indeterminación del tipo de contratos a los que afectaría esta prohibición en la
práctica implica una prohibición generalizada respecto a contratos de prácticamente cualquier tipo. Parece preferible, como alternativa al recurso de la contraparte, un sistema de rehabilitación del contrato en cuestión, previa justificación por
parte del deudor de la necesidad de continuidad del contrato y que, en base a dicha justificación, se valore realmente su necesidad para la continuidad de la actividad.

La justificación inversa puede no ser posible para el acreedor, al no
disponer de información completa sobre la situación u otros contratos similares que pueda tener el deudor y que cumplan la misma función.

ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:


(…)

“Artículo 603. De la ejecución de garantías reales.

1. No obstante la comunicación, los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de ésta sea una sociedad del
mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación. Cuando la
ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación.

2. La comunicación no impedirá la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto— Ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni afectará a la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por esa garantía
financiera.”»

JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 del artículo 603 se propone mantener la referencia a que el cómputo del dies a quo para el cómputo de los tres meses de suspensión es «la fecha de presentación de la comunicación».
Dicha mención es necesaria, dado que se ha incluido en el artículo 600 y es también lo que se recoge en el artículo 601, por lo que debe mantenerse para evitar inconsistencias.

Asimismo, y en congruencia con lo establecido en el artículo 599,
debe eliminarse el inciso del artículo 603.2 in fine y del artículo 619.2 («por la parte cubierta por esa garantía financiera»), ya que la facultad de declarar el vencimiento de los acuerdos de compensación contractual no puede verse
limitada y dicho inciso introduce en la práctica una limitación.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:


«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 604. Posibilidad de iniciar o reanudar las
ejecuciones.

(…)

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en
este capítulo, sin que sea necesaria para ello la aportación de resolución judicial que acredite el transcurso del tiempo.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone aclarar que el alzamiento de la suspensión o de la prohibición de iniciar
ejecuciones sea automático, por razones de eficiencia procesal y para evitar retrasos innecesarios que perjudiquen los intereses de los acreedores, habida cuenta de la sobrecarga de los juzgados.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684,
con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 609. Prohibición de nuevas comunicaciones

Una vez formulada la comunicación, no podrá presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año, a contar
desde la presentación finalización del periodo de tres meses desde la presentación de la comunicación de apertura de negociaciones o de su prórroga.”»

JUSTIFICACIÓN

El inicio del cómputo de un año desde que se formula la
comunicación puede desencadenar comunicaciones sucesivas, demasiado cercanas en el tiempo.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo
único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 611. Exigibilidad del
deber legal de solicitar el concurso.

1. Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no si
se encontrara en estado de insolvencia actual o inminente.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Si la justificación para solicitar la apertura de negociaciones fue que el deudor se encontraba en situación de insolvencia inminente,
debe imponerse el deber de solicitar concurso si dicha situación persiste (y por supuesto, si se encuentra en estado de insolvencia actual).

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:


(…)

“Artículo 616. Créditos afectados.

1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o
condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de
características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable
al crédito.

2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de
matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados acuerdos
de compensación contractual financieros a los efectos del RDL 5/2005 que se mantengan en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración.

Los créditos de Derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en
el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación
judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;

2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad
Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones.

3. Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados en las mismas condiciones que el crédito principal si así se
establece en el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase de garantía real, será tratado como crédito garantizado.

4. Las modificaciones que se produzcan en los créditos afectados como consecuencia de un
plan de reestructuración, tendrán la consideración de novaciones modificativas a los efectos previstos en Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.”»

JUSTIFICACIÓN

En relación con
los créditos de derecho público deben realizarse las siguientes consideraciones:

El concepto de créditos afectados es esencial para determinar la suerte de cualquier plan de reestructuración. La Directiva 2019/1023 contempla como únicas
excepciones al principio de universalidad del pasivo afectado los créditos laborales, alimenticios y extracontractuales (art. 1.5). Quién toma la decisión de aprobar un plan de reestructuración debe asumir o internalizar sus consecuencias; sin
embargo, el crédito de derecho público (clase única en virtud del nuevo art. 624 bis TRLC) se acoge a una afectación condicionada, temporal y parcial:

i) Condicionada: la exigencia de que el deudor se halle al corriente de sus
obligaciones tributarias y de seguridad social no es realista ni equilibrada con la situación del crédito financiero afectado.

ii) Temporal: su configuración como una espera que alcanza un máximo de 18 meses no es acorde con los
sacrificios asumidos por los acreedores afectados (voluntariamente o por arrastre). Las necesidades y planes de negocio de las reestructuraciones exigen importantes quitas y amplios plazos para lograr la ansiada viabilidad en el corto y medio plazo
de una empresa en riesgo de insolvencia. Por ello, se solicita que las quitas también puedan resultar aplicables al crédito público y las esperas sean acordes con las necesidades empresariales, dotando al deudor de 36 meses de «oxigeno tributario y
de seguridad social». Aunque difícil de alcanzar, lo deseable sería lograr una espera acorde a la pactada por el deudor con los acreedores garantizados.

iii) Parcial: la facultad otorgada a los acreedores públicos para instar la
resolución del plan de restructuración en cuanto a los créditos de derecho público (art.671TRLC), supone establecer un mecanismo de desafectación que, muy probablemente, traiga consigo el fracaso del plan de restructuración en su totalidad.


Asimismo, en relación con los contratos de derivados, se señala lo siguiente:

— La referencia a los «acuerdos de compensación contractual» es la mención correcta jurídica y financieramente, ya que bajo un acuerdo de
compensación contractual pueden existir otro tipo de operaciones a las que debe aplicar el régimen previsto en el Real Decreto-ley 5/2005.

— En relación con el artículo 620.3, esa mención en particular resulta necesaria de forma
que lo que se vea afectado en su caso sea el saldo neto calculado conforme al acuerdo de compensación contractual y no operaciones concretas amparadas bajo el mismo para evitar desvirtuar la naturaleza y efectos de esos acuerdos y, en la práctica,
afectar a su régimen legal conforme al Real Decreto-ley 5/2005. El saldo resultante de la liquidación debe considerarse como crédito contra la masa, en caso de concurso posterior, igual que bajo el régimen actual.

Por último, se añade un
apartado 4, pues la referencia al carácter de novaciones modificativas de los planes de reestructuración en los términos indicados como modificación del artículo 616 es necesaria al objeto de poder acogerse a los beneficios de la Ley 2/1994, de 30
de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único al siguiente
tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 616.bis. Créditos de Derecho público.


1. En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de Derecho público la reducción de su importe; el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese
deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango
distintos de aquellos que tuviere el originario.

2. Los créditos de Derecho público afectados por el plan de reestructuración deberán ser íntegramente satisfechos en los siguientes plazos: en un plazo máximo de treinta y seis meses
desde la fecha de comunicación de apertura de negociaciones.

1.º Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, con carácter general.

2.º Seis meses a contar desde la fecha del
auto de homologación del plan de reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.

En cualquier caso, todos los créditos de Derecho público deberán estar íntegramente
satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de la apertura de negociaciones.”»

JUSTIFICACIÓN

Misma justificación que para las modificaciones propuestas en el artículo 616, en relación con los
créditos públicos.




ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro
segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 617. Reglas de cómputos de créditos.

1. A los efectos del voto de un plan de reestructuración, cada
crédito se computará por el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público. La misma regla se aplicará a los créditos sometidos a condición resolutoria y a los créditos que no
estuvieran íntegramente dispuestos, que se computarán por el importe máximo disponible. Lo anterior aplicará también a las líneas de circulante, siempre que se trate de líneas comprometidas.

2. En los contratos de crédito sólo se
computará la parte del crédito dispuesta en el momento de la formalización del plan en instrumento público.

3.2. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en euros según el tipo de cambio oficial en la fecha del instrumento
público en que se hubiese formalizado el plan.

4 3. Los créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición suspensiva se computarán por su importe máximo, salvo que en el plan de reestructuración se hubieran incluido por una
cantidad inferior. Si finalmente se materializaran, sólo se verán afectados por la cuantía correspondiente al importe incluido en el plan.

5 4. En el caso de créditos garantizados con garantía real, cuando el valor de la garantía sea
inferior al de la obligación garantizada, el crédito por el exceso será tratado como no garantizado, conforme a la clase que le al tipo de crédito concursal que corresponda según esta ley. La parte del crédito cubierta por el valor de la garantía
se considerará como crédito garantizado.

Para determinar el valor de la garantía se estará a lo establecido en el título V del libro primero. Las certificaciones emitidas por el organismo rector del centro de negociación o del mercado
secundario de que se trate, en caso de garantías sobre valores mobiliarios cotizados, o por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el registro especial del Banco de España, en caso de bienes inmuebles, se unirán al instrumento público
como anejo.”»

JUSTIFICACIÓN

Debe eliminarse el apartado 2 de este artículo ya que, en relación con los créditos, no puede computarse solo la parte dispuesta para el cómputo de la mayoría, tal y como indica este apartado, sino
que debe tomarse el importe nominal máximo para no perjudicar a los acreedores titulares de créditos no dispuestos íntegramente, sobre todo cuando se puede ver restringida la posibilidad de vencimiento por causas anteriores a la apertura de
negociaciones o se puede, en cualquier otro caso si el contrato continúa en vigor, continuar realizando disposiciones bajo el mismo. Debe aplicarse a estos créditos la misma regla que para cualquier otro tipo de financiación y, en consecuencia,
computarse por el importe máximo disponible.

Por otro lado, nótese que las reglas de cómputo de créditos que se establecen en este artículo 617 se basan en considerar los créditos como pasivos financieros. No se establecen reglas de
cómputo para los pasivos no financieros, que también pueden ser objeto de los planes de reestructuración.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del
artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido

(…)

“Artículo 619. Especialidades
para determinados acuerdos de compensación contractual.

(…)

2. En ningún caso quedará afectada por un plan de reestructuración la garantía financiera sujeta al Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por la garantía.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN


En congruencia con lo establecido en el artículo 599, debe eliminarse no sólo en el inciso del artículo 603.2 in fine sino también en el artículo 619.2 el inciso «por la parte cubierta por la garantía financiera», ya que la facultad de declarar
el vencimiento de los acuerdos de compensación contractual no puede verse limitada y dicho inciso introduce en la práctica una limitación.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:


(…)

“Artículo 620. Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en interés de la reestructuración.

(…)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los acuerdos de compensación contractual contratos de derivados podrán terminarse o cancelarse anticipadamente cuando ello resulte necesario para el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso. En caso de concurso, el saldo
resultante de la liquidación a favor del acreedor será crédito contra la masa. El saldo resultante de la liquidación también podrá quedar afectado por el plan.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que la referencia a
los «acuerdos de compensación contractual» resulta la mención correcta jurídica y financieramente, ya que bajo un acuerdo de compensación contractual pueden existir otro tipo de operaciones a las que debe aplicar el régimen previsto en el Real
Decreto-ley 5/2005. En relación con el artículo 620.3, esa mención en particular resulta necesaria de forma que lo que se vea afectado en su caso sea el saldo neto calculado conforme al acuerdo de compensación contractual y no operaciones concretas
amparadas bajo el mismo para evitar desvirtuar la naturaleza y efectos de esos acuerdos y, en la práctica, afectar a su régimen legal conforme al Real Decreto-ley 5/2005. El saldo resultante de la liquidación debe considerarse como crédito contra
la masa, en caso de concurso posterior, igual que bajo el régimen actual.

La referencia al carácter de novaciones modificativas de los planes de reestructuración en los términos indicados como modificación del artículo 616 es necesaria al
objeto de poder acogerse a los beneficios de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el
apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)


“Artículo 627. Comunicación de la propuesta.

(…)

3. En el caso de acreedores vinculados por un pacto de sindicación, se aplicarán las reglas contractuales sobre comunicación del deudor con los acreedores,
si las hubiera.”»

JUSTIFICACIÓN

Las reglas sobre comunicación establecidas en los contratos de financiación sindicada se refieren a comunicaciones a través del agente relacionadas con el normal desenvolvimiento del contrato.
Por tanto, las comunicaciones en el marco de procedimientos judiciales o similares no están amparadas por los contratos, ya que el banco agente no tiene como regla general atribuida la representación de los bancos del sindicato y, en particular, no
ostenta la representación procesal.

Este apartado debe eliminarse y realizarse las comunicaciones directamente a cada entidad (teniendo en cuenta además que, en un momento dado, pueden existir disidentes dentro del propio sindicato).


ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo,
integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 630. Pactos de sindicación.

1. Cuando el plan de reestructuración afecte a créditos vinculados por un pacto
de sindicación, se respetarán los pactos contractuales sobre procedimiento y ejercicio del derecho de voto y se aplicarán las mayorías establecidas en el artículo anterior, salvo que el propio pacto de sindicación prevea una mayoría inferior para
aprobar esos efectos. En el caso de que el pacto de sindicación prevea una mayoría superior a la establecida en el artículo anterior, se aplicará el porcentaje establecido en el propio pacto de sindicación.

(…)”»


JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta trata de mantener la aplicación del porcentaje de votación contenido en el pacto de sindicación para el efecto arrastre. Este debe ser de aplicación aun en el supuesto de que sea superior a los ?
(75 %) previsto en el apartado 2 del artículo 629.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:


«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 635. Homologación judicial.

1. La
homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los
socios del deudor persona jurídica;

2.º Cuando se pretenda la resolución del contrato en interés de la reestructuración;

3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el
plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de éste frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.


2. Para lograr la finalidad prevista en el apartado 3.º anterior será necesario que, con carácter adicional a lo previsto en los artículos 638 o 639, según sea el caso, los créditos afectados por el plan de reestructuración homologado
judicialmente representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total.”»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de que la concurrencia del requisito de la mayoría del 51 % no se recoja en los artículos que regulan los requisitos
para homologar cuando se pretende proteger la financiación interina o la nueva financiación sino en el artículo 667, puede llevar a que se considere que dicho requisito del 51 % del total del pasivo afectado no se controla en ese momento sino con
posterioridad, en caso de que se pretenda el ejercicio de la acción de rescisión, lo cual general inseguridad en el marco de la negociación del plan de reestructuración.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente
rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 637. Suspensión de la solicitud de concurso voluntario.

1. Si se estuviera negociando un plan de reestructuración sin comunicación previa, la solicitud de concurso
presentada por el deudor podrá ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración, si hubiera sido nombrado, o de los acreedores que, en el momento de la solicitud, representen más del cincuenta por ciento del pasivo que
pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud deberá acreditarse la presentación existencia de negociaciones de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de para alcanzar un plan de
reestructuración ser aprobado.”»




JUSTIFICACIÓN

Sólo debe exigirse la acreditación de la existencia de negociaciones y no la presentación de un plan de reestructuración como tal, ya que de otra manera se está dando al deudor la posibilidad de forzar acuerdos o
terminar las negociaciones a su exclusiva voluntad.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:


«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 650. Actos de ejecución del plan.

1. Los
actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán conforme a la legislación que les sea aplicable cuando el auto de homologación sea firme.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Permitir la
inscripción de los actos de ejecución del plan de reestructuración antes de la firmeza del auto de homologación puede ser fuente de situaciones que generen inseguridad jurídica, máxime cuando se prevé la impugnación del auto de homologación.


Esta previsión perjudica gravemente los intereses de los acreedores que impugnen el plan, sobre todo en caso de sentencia estimatoria de la impugnación, ya que los terceros de buena fe no se verían perjudicados por ésta, de acuerdo con la
legislación hipotecaria.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se
modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 651. Titulares de derechos de garantía real.

(…)

3. Si la cantidad
obtenida en la realización de los bienes o derechos gravados fuese menor que la deuda garantizada, pero mayor que el valor de la garantía recogido en el plan de reestructuración, el ejecutante hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución.
La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuración por la parte del crédito no garantizada. Si la cantidad obtenida fuese inferior al
valor de la garantía, el acreedor hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución, y la parte remanente hasta alcanzar el valor de la garantía deberá contemplarse como crédito afectado en el marco del plan de reestructuración. quedará
insatisfecha”»

JUSTIFICACIÓN

Se debe reconocer el derecho del titular de la garantía real a recibir, en el marco del plan de reestructuración, al menos el importe correspondiente a la diferencia entre lo obtenido en ejecución y
el valor de la garantía.

Supone un sacrificio injustificado que el acreedor vea extinguida la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía (de la misma manera que se descuenta lo obtenido en exceso sobre el valor de la garantía de
lo que tiene derecho a recibir el acreedor si lo obtenido en ejecución es superior al valor de la garantía).

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos
del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 652. Garantías
de terceros.

(…)

2. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo se pueden extender también, en las condiciones previstas en éste, a las
garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia actual de la garante y de la propia deudora.”»


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la modificación propuesta en el artículo 596.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo
único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 654. Impugnación del auto
de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos.

(…)

6.º Que la reducción del valor de sus créditos suponga un sacrificio desproporcionado sea manifiestamente superior al que resulta necesario para
garantizar la viabilidad de la empresa. En caso de cesión de créditos, se presumirá que no concurre esta circunstancia cuando el acreedor impugnante haya adquirido el crédito con un descuento superior a la reducción del valor que éste
padece.”

7.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores.

Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación
con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de
reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la
formalización del plan, salvo que en el plan se prevea el primer pago a un plazo más largo en cuyo caso se tomará éste.

8.º Que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.”»

JUSTIFICACIÓN

Respecto a la propuesta de modificación del apartado 6.º, debe señalarse que esta previsión introduce un elemento que distorsiona el ya de por sí sensible mercado
secundario al tiempo que introduce una nota discriminatoria del nuevo adquirente con respecto al acreedor originario que no resulta en modo alguno justificada (y que añade una incertidumbre que en última instancia afectará al precio de transmisión
de ese crédito). Además, penaliza de manera injusta a los cesionarios, pues recibirán un trato distinto que el resto de los acreedores.

Deben ajustarse los plazos a los del plan de reestructuración. El plazo previsto en el apartado 7.º, de
dos años, tendría que adaptarse cuando menos a los plazos de espera previstos en el plan de reestructuración —si son superiores a esos dos años— para tener una visión más ajustada del valor de la sociedad en liquidación.

En
cuanto a la propuesta de supresión del apartado 8.º, la misma se fundamenta en que la previsión de dicho apartado se da en la mayoría de las situaciones, lo que puede suponer que la práctica totalidad de los autos sean recurribles y, por tanto, que
los planes de homologación nazcan sin viabilidad.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento
cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 656. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por
los socios.

(…)

3.º Que el deudor no se encontrara en estado de insolvencia actual o de insolvencia inminente o en estado de probabilidad de insolvencia si esa fue la causa que motivó la apertura de negociaciones.


(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que, por consistencia, debe incluirse esa circunstancia.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento
cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)


“Artículo 658. Tramitación de la impugnación.

1. (…)

2. La impugnación se interpondrá ante la Audiencia Provincial. Si la impugnación hubiera sido formulada dentro de plazo, el letrado de la
Administración de Justicia, acordará mediante decreto su admisión a trámite y lo comunicará al órgano jurisdiccional que hubiera dictado el auto impugnado a los efectos de que éste remita las actuaciones a la Audiencia Provincial en el plazo de
cinco días. En caso de que la impugnación fuera extemporánea o no ofreciera caución suficiente en los términos del apartado 4 de este artículo, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta a la Sala, que declarará mediante auto la
inadmisión de la impugnación. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja, que se tramitará conforme a lo establecido en la legislación procesal civil.

3. (…)

4. Todas las partes impugnantes deberán
prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la dilación de la tramitación de la impugnación pudiera causar al patrimonio de los demás titulares de créditos afectados que no formulen
impugnación.”»

JUSTIFICACIÓN

El éxito de los planes de reestructuración está estrechamente ligado a la agilidad con la que se acuerdan e implementan, dado que los deudores suelen llegar a ellos en situaciones límite. Permitir
una impugnación ante la Audiencia Provincial puede suponer, en la práctica, que transcurran varios años antes de que se resuelva y, en consecuencia, antes de que sus efectos sean firmes para todas las partes. El mero hecho de la posibilidad de
recurso a una instancia superior puede hacer que muchos acuerdos de reestructuración no prosperen ante la incertidumbre de que puedan revertirse sus efectos en meses o años (o sólo para la parte impugnante, o para todos los afectados, si el acuerdo
se declara finalmente ineficaz).

De la misma manera que se prevé que la imposibilidad de revertir efectos dará lugar al derecho a percibir una compensación a la parte impugnante que vio estimada su pretensión (artículo 661.1 i.f.), si la
dilación en la tramitación causa perjuicios a las partes no impugnantes (más probable será el perjuicio cuanto más complejo sea el acuerdo de reestructuración que se homologa), esta circunstancia debe estar suficientemente garantizada para minimizar
su impacto en los deudores en dificultad.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento
cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.




1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y
socios.

En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por parte del deudor.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la
estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

3. La sentencia no perjudicará a los derechos
adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar la frase final del primer apartado. El reconocimiento de ese derecho a percibir una indemnización puede ser
contraproducente en la medida en que puede constituir un incentivo para no llegar a acuerdos o para impugnar los acuerdos homologados, convirtiéndose en una vía para obtener la satisfacción del crédito o parte de él por otros medios. Resulta además
difícil de cuantificar y puede poner en peligro la reestructuración, en la medida en que no se disponga de fondos para pagarla. Si se mantiene, debe limitarse el importe de forma que un acreedor no cobre por esta vía más del importe de su
crédito.

En la medida en que se lleve a cabo la modificación del 650.1 propuesta en la enmienda anterior, no deberían existir —en puridad— terceros de buena fe, puesto que cualquiera podría —y debería conocer— a
través de la correspondiente anotación preventiva, que el auto judicial de homologación no es firme y por consiguiente podría resultar revocado en todo o en parte, por lo que se propone eliminar el apartado 3.

ENMIENDA NÚM. 161

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y
dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583
a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 665. Financiación interina.

1. Se considera financiación interina la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en
el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese
plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas.

2. En caso de que no se alcance un plan de reestructuración o si,
habiéndose alcanzado, el mismo no se homologa judicialmente o se homologa pero los créditos afectados por el mismo no representan el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, la financiación interina no será rescindible y gozará, en el concurso
posterior, de la consideración de crédito contra la masa de conformidad con el artículo 242 cuando dicha financiación haya sido otorgada con la finalidad prevista en este artículo 665 y siempre que se haya confirmado dicha circunstancia con carácter
previo a su otorgamiento mediante auto por el juez al que le correspondería, en su caso, tramitar la homologación. Dicho auto se dictará en un plazo no superior a quince días desde que se solicitase la confirmación.”»


JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar la referencia a que la concesión de esta financiación fuera «razonable», al tratarse de un concepto cuya apreciación es subjetiva. Una alternativa podría ser detallar los conceptos que se considera que
deben atenderse con este tipo de financiación (como ocurre con el apartado 2 del artículo 667).

La financiación interina tiene que ser objeto de protección máxima por el riesgo que el acreedor asume en su concesión. Por tanto, antes del
otorgamiento de la financiación el juez al que correspondería homologar el acuerdo debe en 15 días confirmar que el propósito de la financiación interina cumple la finalidad del artículo 665 (continuidad de la empresa).

Este control ex ante
lo contempla la Directiva en su Considerando 68, cuando establece:

«Además, la presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros introducir un mecanismo de control ex ante para la financiación provisional. Los Estados miembros deben
poder limitar la protección de la nueva financiación a los casos en los que el plan sea confirmado por una autoridad judicial o administrativa, y de la financiación provisional a los casos en que esté sometida a un control ex ante. El mecanismo de
control ex ante de la financiación provisional u otras transacciones puede ser ejercido por un administrador en materia de reestructuración, por un comité de acreedores o por una autoridad judicial o administrativa.»

ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta
y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los
artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 667. Protección frente a acciones rescisorias.

1. En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de
reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, no serán rescindibles conforme a lo establecido en el libro primero de esta ley, salvo prueba de que se realizaron en fraude
de acreedores:

1.º Los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores, siempre que se hubieran identificado expresamente como tales en el propio plan.

2.º La
financiación interina y la nueva financiación, incluida la concedida por personas especialmente relacionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

3.º Los actos, operaciones o negocios que sean razonables e
inmediatamente necesarios para la ejecución del plan.

(…)

3. En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen una proporción
inferior a la prevista en el apartado anterior, la financiación interina no será en ningún caso, la nueva financiación y los actos, operaciones o negocios mencionados en ese apartado serán rescindibles conforme a lo establecido en el libro primero
de esta ley, sin que sean de aplicación las presunciones relativas de perjuicio para la masa activa”».

JUSTIFICACIÓN

La no rescisión de los acuerdos homologados no puede condicionarse a que los créditos afectados por el plan
representen al menos el 51 % del pasivo total. El requisito previsto en el artículo 667 sobre la posibilidad de rescisión de aquellos acuerdos en los que los créditos afectados por la reestructuración no alcancen el 51 % del pasivo total debe
eliminarse como un requisito que se controla a posteriori y configurarse como un requisito de homologación, si el legislador considera necesaria una «masa crítica» de acreedores para asegurar un grado de consenso que justifique la extensión de
efectos a los acreedores disidentes y la no posibilidad de rescisión.

Por otra parte, la financiación interina concedida mientras se negocia el plan, debe quedar protegida en su totalidad, incluso aunque no se alcance un plan de
reestructuración, ya que su concesión debe incentivarse, eliminado la incertidumbre que para al acreedor se deriva del hecho de no conocer el resultado de las negociaciones y si el acuerdo será homologado o no, ni con qué porcentaje del pasivo
total.

Finalmente, y en línea con lo anterior, debe considerarse la conveniencia de que existan planes de reestructuración que no precisen de homologación para quedar protegidos frente a la rescisión incluyendo un régimen como el que
actualmente se contempla para los acuerdos de refinanciación colectivos.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente
tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 669. Control judicial.

En el trámite de
homologación, el juez verificará que: concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.

a) Concurren las mayorías y los demás
requisitos previstos en los artículos anteriores, y

b) El pasivo afectado por el plan de reestructuración homologado alcanza el cincuenta y uno por ciento del pasivo total cuando la homologación tuviera los efectos previstos en el
artículo 635.1 3)”».

JUSTIFICACIÓN

En línea con la modificación propuesta en relación con el artículo 635, es necesario dejar claro que en sede de homologación es necesario que se verifique la concurrencia de la mayoría del 51 %
del pasivo total cuando se pretenda la protección de la financiación interina o de la nueva financiación.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del
artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)


“Artículo 671. Incumplimiento del plan de reestructuración.

1. Una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o
novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa.

No obstante, los acreedores de derecho público afectados por el plan de reestructuración podrán, en todo caso, instar la resolución de dicho plan en cuanto a
los créditos de derecho público, en caso de incumplimiento. El plan de reestructuración se entenderá incumplido tanto por el impago de cualquiera de los plazos de amortización de la deuda por créditos de derecho público en las condiciones previstas
en el artículo 616 bis, como por la generación de deuda por cuota corriente tributaria y de seguridad social durante la vigencia del mismo.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

Si los acreedores públicos instan la resolución del
plan de reestructuración por incumplimiento, dicha resolución implicará inevitablemente la resolución del plan de reestructuración en su totalidad y, muy probablemente, precipite al concurso o liquidación al deudor pues dicha inamovilidad del
crédito público afecta a «las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del
deudor.» (Condición 10.ª artículo 633 TRLC).

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento
cincuenta y dos. Se modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 683. Especialidades en materia de comunicación.

(…)


2. Efectuada la comunicación, la tramitación de solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor no se podrá suspender a instancia de los acreedores, ni del experto en la reestructuración.

(…)”»


JUSTIFICACIÓN

Debe recogerse el supuesto de que el acreedor pueda solicitar la suspensión de declaración de concurso presentada por el deudor, tratando de evitar una liquidación que se daría si no se consigue el acuerdo durante el periodo
de negociación.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 605 del texto refundido, que se modifica por el apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN

En la medida en la que el crédito público puede resultar —aunque de manera limitada— afectado por los Planes de Reestructuración en virtud de la modificación introducida en el artículo 616 y el nuevo
artículo 616 bis, parece evidente que esta previsión debe ser suprimida o, en su caso, matizada, de acuerdo con el nuevo contenido de los citados preceptos.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime
el artículo 668 del texto refundido, que se modifica por el apartado ciento cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.




ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir la modificación del artículo 602 que realiza el apartado Ciento cincuenta y dos del artículo único:

«Ciento cincuenta y dos. Se
modifica el libro segundo, integrado por los artículos 583 a 684, con la siguiente rúbrica y contenido:

(…)

“Artículo 602. Prohibición general o individual de iniciación o suspensión de ejecuciones por decisión
judicial.

1. A solicitud del deudor, presentada en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, o la suspensión de las ya iniciadas sobre todos o algunos de los
demás bienes o derechos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo anterior, contra uno o varios acreedores individuales o contra una o varias clases de acreedores, cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones.
La eficacia de esta medida se extenderá durante el plazo establecido en esta sección.

2. Cuando se haya designado experto en la reestructuración, la solicitud deberá ir acompañada de informe favorable del experto. La suspensión
general o individual deberá adaptarse con su opinión favorable.

3. La resolución se adoptará mediante auto, separada de la resolución teniendo efectuada la comunicación y, si es favorable a la solicitud, se publicará en el registro
público concursal. Contra esta resolución sólo cabe interponer recurso de reposición.”»

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de que el deudor pueda solicitar la suspensión de las ejecuciones o la prohibición de iniciarlas cuando los
bienes no son necesarios para continuar la actividad impacta de forma negativa en los intereses de los acreedores. Además, este precepto podrá dar lugar a abusos por parte del deudor, quien lo podrá utilizar, solo en su propio interés y a su propio
arbitrio, alegando que son necesarias para «el buen fin de las negociaciones». Ello implica que los acreedores se encuentren en una situación de indefensión, al depender la suspensión o inicio de las ejecuciones de que el deudor las considere
necesarias para el «buen fin de las negociaciones», sin que el artículo prevea, además, recurso por parte de los acreedores contra esta decisión.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 6 del artículo 687, que queda redactado como sigue:

«6. La participación del deudor y del acreedor en el procedimiento especial
requerirá asistencia letrada y representación procesal mediante procurador, salvo que la autoridad judicial determine lo contrario atendiendo a la simplicidad del concurso.

Aquellos deudores, acreedor o acreedores que requieran asistencia
letrada y representación procesal podrán ser beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto a la normativa de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1 del artículo 691, que queda redactado como sigue:

1. El deudor, que
deberá comparecer asistido por abogado o administrador concursal cuando se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, podrá solicitar la apertura del procedimiento especial mediante la presentación del
formulario normalizado.

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que, para este procedimiento especial para microempresas, el deudor debería poder comparecer asistido no solo por abogado, sino también por un administrador concursal.

ENMIENDA
NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 691, que queda redactado como sigue:


2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio o Consejos o Colegios Profesionales de
Abogados, Economistas, Titulados Mercantiles y organizaciones representativas de auditores que hayan asumido tales funciones. En aquellos casos en los que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial
electrónica, las notarías, las oficinas del registro mercantil o las cámaras de comercio o Consejos o Colegios Profesionales de Abogados, Economistas, Titulados Mercantiles y organizaciones representativas de auditores que hayan asumido tal función
podrán prestar el servicio que resulte necesario, el cual tendrá carácter gratuito, a los efectos de facilitar la presentación electrónica del formulario.

JUSTIFICACIÓN

Creemos que habría que incluir también opción para los Colegios
Profesionales de las profesiones del artículo 27 que vienen ejerciendo como administradores concursales (y por tanto como mediadores concursales). Recordamos que se incluyó en Ley de Colegios Profesionales la competencia de los Colegios y Consejos
(a nivel nacional) en mediación. según lo establecido en los artículos 5 apartado ñ y 9.1 a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 5 del artículo 691, que queda redactado como sigue:

«5. El deudor deberá solicitar la apertura de este procedimiento
especial en el plazo de un mes, una vez transcurridos los tres meses de incumplimiento en el pago a que se refiere el artículo 2.4.5..º Esta solicitud se realizará por formulario normalizado y se presentará y tramitará electrónicamente a través de
la cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que haya asumido funciones de mediación o reestructuración, o bien a través de la sede
electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil de conformidad con las normas que las rigen.

De no solicitarse el procedimiento en el plazo anterior, las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de
continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y
tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 692, que queda redactado como sigue:

«4. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al deudor y, en su caso, al acreedor
solicitante y lo remitirá al Registro Mercantil competente, quien previa constancia del mismo lo remitirá al Registro Público Concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 2 del artículo 692 bis, que queda redactado como sigue:

«2. Cada comunicación se dirigirá
simultáneamente al Letrado de la Administración de Justicia competente y al Administrador Concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 693, que queda redactado como sigue:

«4. Los acreedores, en la cuantía prevista en los apartados 2 y 3 de este
artículo, realizarán la solicitud por medio del formulario normalizado. Recibida la solicitud y comprobada la cuantía del pasivo en virtud de la documentación disponible, el administrador concursal notificará la solicitud al deudor y al resto de
los acreedores. En el plazo de tres días hábiles desde la notificación, el deudor y los acreedores podrán oponerse a la conversión alegando, exclusivamente, la insuficiencia de la cuantía del pasivo instante de la conversión, en el caso del
apartado segundo, y la insuficiencia del pasivo o la posibilidad objetiva de continuación, en el del apartado tercero, adjuntando en todo caso la documentación que consideren oportuna. En ambos casos, el deudor podrá oponerse alegando que no se
encuentra en estado de insolvencia actual.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del
Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 4 del artículo 694, que queda redactado como sigue:

«4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y
derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II, del título II del libro segundo, con
las especialidades aquí previstas. La suspensión de las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que así lo permitan en este libro tercero.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al apartado 1
del artículo 697 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Recibida la propuesta de plan de continuación la Administración Concursal comprobará el cumplimiento formal de los requisitos formales. Transcurridos tres días hábiles si el
Letrado de la Administración de Justicia no advirtiese la existencia de defectos, la propuesta de plan de continuación se entenderá admitida a trámite.

Si la Administración Concursal apreciara la existencia de defectos en la propuesta
concederá un plazo de tres días hábiles para su subsanación. Transcurrido el plazo concedido sin que se hubiera subsanado el plan se tendrá por no presentado y el juez resolverá por auto la conversión de la liquidación salvo oposición del deudor
que acredite que no se encuentra en estado de insolvencia actual.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que respecta al artículo 702, que queda redactado como sigue:

«Artículo 702. La solicitud de un procedimiento de
mediación.

1. El deudor persona natural empresaria, persona natural no empresaria y persona jurídica o acreedores cuyos créditos representen al menos un veinte por ciento del total del pasivo podrán solicitar la designación de un
mediador concursal en cualquier momento, ante la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa por la que
se rija, haya asumido funciones de mediación.

2. La designación del mediador concursal tiene como única finalidad la negociación de un plan de continuación entre el deudor y los acreedores, y se regirá por lo dispuesto en este
artículo. Será competente para las designaciones de mediadores concursales la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad
con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediación.

3. La retribución del mediador concursal correrá a cargo del solicitante. La cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de
administradores concursales.

4. Como regla general, la mediación se realizará por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los
intervinientes.

5. El proceso de mediación tendrá una duración máxima de 3 meses desde la fecha de aceptación del cargo del mediador concursal.

Dentro de los diez días siguientes al de la aceptación del cargo, el mediador
concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista que acompañe a la solicitud o de cuya existencia por cualquier otro medio tenga conocimiento a una reunión.

La convocatoria deberá expresar el lugar, día y hora de la
reunión, la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago y la identidad de cada uno de los acreedores convocados, con expresión de la cuantía del crédito, la fecha de concesión y de vencimiento y las garantías personales o reales
constituidas.

La reunión deberá celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la aceptación del cargo de mediador concursal.

Si constara al mediador la dirección electrónica de acreedor por haberla aportado el deudor o
facilitado el acreedor, la convocatoria deberá realizarse a esa dirección electrónica. En los demás casos, la convocatoria se realizará por conducto notarial o por cualquier medio de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción.


Durante el plazo de negociación del acuerdo, se suspenderá el devengo de los intereses, legales o convencionales, de los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, sin más excepciones que las establecidas para el caso de concurso de
acreedores.

Con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de
pagos sobre los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.

La propuesta podrá contener cualquiera de las siguientes medidas:

1.ª Esperas por un plazo no superior a diez años.

2.ª Quitas.


3.ª La conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en obligaciones convertibles, en
créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.

4.ª La cesión de bienes o
derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos.

La propuesta deberá presentarse acompañada de un plan de pagos de los créditos pendientes de pago, con determinación de los recursos previstos para
satisfacerlos, así como de los nuevos créditos, entre los que se incluirán los que se devenguen en concepto de derecho de alimentos para el deudor y su familia.

A la propuesta se acompañará copia de la solicitud de aplazamiento del pago de
los créditos de derecho público o de la resolución que se hubiera dictado. En otro caso, se indicarán las fechas de pago de los mismos, si no fueran a satisfacerse en los respectivos plazos de vencimiento.

Cuando la propuesta de acuerdo
contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, por un plazo no superior a cinco años o la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al
veinticinco por ciento del importe de los créditos será necesario el sesenta por ciento del pasivo computable para la adopción del acuerdo. Cuando la propuesta de acuerdo tuviera cualquier otro contenido, será necesario el setenta y cinco por
ciento del pasivo computable.

Si, en algún momento, el mediador entiende que no es posible alcanzar un acuerdo, cerrará formalmente de manera definitiva la mediación y lo notificará al juzgado. Si la propuesta fuera aceptada por los
acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador concursal.

Si el mediador hubiera cerrado anticipadamente la mediación o no se hubiere alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos, el mediador
concursal, el deudor o acreedores con un veinte por ciento del total del pasivo podrán solicitar la apertura del procedimiento especial de liquidación siempre que el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual.

En el auto de
declaración de concurso el juez nombrará administrador del concurso al mediador concursal, que reúna las condiciones establecidas para ese nombramiento, salvo que concurra justa causa.

Será necesario la solicitud de un acuerdo extrajudicial
de pagos o reestructuración para por obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. En caso contrario, el deudor deberá satisfacer el 25 % de los créditos exonerables.

En lo no regulado en este artículo se aplicará la normativa
interna de cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de
mediación o reestructuración.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley
en lo que respecta al ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 720, que queda redactado como sigue:

«3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se
hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales del libro primero y conforme
a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación.

Los gastos necesarios para la conservación de estos
bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la venta de activos.

En el auto de conclusión, si el deudor es persona física, deberá especificarse si la formalización de las operaciones pendientes corresponde al administrador
concursal.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley en lo que
respecta al apartado 2 del artículo 720, que queda redactado como sigue:

«2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del deudor persona jurídica el juez ordenará la cancelación de la hoja abierta a esa
persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre definitivo de la hoja.

Dicho auto no afectará a las facultades traslativas de los bienes referidos correspondientes al administrador concursal, si hubiera sido
nombrado o del órgano de administración en otro caso.

El cierre definitivo de la hoja registral no impedirá la inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas con esta situación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Ciento cincuenta y tres del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y tres. El libro tercero pasa a ser
libro cuarto y se incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 685 a 720, con la rúbrica y contenido que a continuación se indican:

(…)

“Artículo 690. Comunicación de la apertura de negociaciones
para microempresas.

(…)

3. Será de aplicación el régimen jurídico regulado en el libro segundo, título II, capítulos I y II, con las siguientes especialidades:

(…)

7. Transcurridos los tres
meses del periodo de negociaciones, el deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual deberá solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los cinco diez días hábiles siguientes.

(…)”»


JUSTIFICACIÓN

El plazo de 5 días para presentar el concurso, transcurridos los 3 meses, resulta excesivamente breve.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado
Ciento cincuenta y tres del artículo único, al siguiente tenor:

«Ciento cincuenta y tres. El libro tercero pasa a ser libro cuarto y se incorpora un nuevo libro tercero, integrado por los artículos 685 a 720, con la rúbrica y
contenido que a continuación se indican:

(…)

“Artículo 701. Solicitud de suspensión de ejecuciones.

1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación o en cualquier momento
posterior, el deudor podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con
independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.

Los acreedores titulares de derecho de garantía real tendrán derecho a instar la realización de los bienes
si no se trata de bienes o derechos necesarios para la actividad y, en todo caso, si no han votado a favor del plan que haya sido aprobado.

(…)”»

JUSTIFICACIÓN

En este procedimiento debe preverse un derecho
de ejecución separada como el que regula el artículo 651. Se propone añadir un nuevo párrafo en el apartado primero al artículo 701, relativo a la suspensión de ejecuciones en el procedimiento especial con estas previsiones: (i) la posibilidad de
ejecutar los créditos con garantía real si no se trata de bienes o derechos necesarios para la actividad y (ii) la posibilidad de iniciar ejecuciones sobre bienes y derechos para los acreedores que no hayan votado a favor del plan aprobado.


ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado 4 del artículo 686 del texto refundido, que se modifica por el apartado ciento cincuenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Ciento cincuenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional segunda con la redacción siguiente.


«Disposición adicional segunda. Participación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los procedimientos de mediación concursal.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
podrán, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica de
desarrollo, ofrecer servicios de mediación concursal en el ámbito del procedimiento especial para microempresas regulado en el libro tercero de esta ley.

Asimismo, e igualmente podrán ofrecer servicios de mediación concursal para
microempresas, los Consejos y Colegios Profesionales de Abogados, Economistas, Titulados Mercantiles y organizaciones representativas de Auditores, según lo establecido en los artículos 5 apartado ñ y 9.1 a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales.




JUSTIFICACIÓN

Creemos que habría que incluir también opción para los Colegios Profesionales de las profesiones del artículo 27 que vienen ejerciendo como administradores concursales (y por tanto como mediadores concursales).
Recordamos se incluyó en Ley de Colegios Profesionales la competencia de los Colegios y Consejos (a nivel nacional) en mediación. según lo establecido en los artículos 5 apartado ñ y 9.1 a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:

«Único. XXXXX. Se
modifica el apartado 3.º del artículo 150, que queda redactado como sigue:

“3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los registros de la propiedad o
del bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución, en lo que sea compatible con la condición de propietario del bien del arrendador financiero.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo único con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:

«Único. XXXXX. Se modifica el apartado 2.º del
artículo 214, que queda redactado como sigue:

“2.º Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación de pago a cargo de la masa activa, no será necesario el consentimiento del
acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir íntegra y puntualmente la obligación que se transmite. En el caso de que
la previsión de generación de flujos de caja de la unidad productiva no sea suficiente para abonar íntegra y puntualmente los créditos con garantía real asumidos, el adquirente deberá constituir garantías a favor de los acreedores frente a los que
se pretenda la subrogación suficiente para cubrir el importe de los créditos con garantía real asumidos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado al artículo único con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:

«Único. XXXXX. Se añade el apartado 4.º del artículo 214, que queda redactado como sigue:

“4.º En el
caso de contratos de arrendamientos financieros deberá contarse con el consentimiento del arrendador financiero dada su condición de propietario del bien.”»

JUSTIFICACIÓN

La venta de la unidad productiva —fundamentalmente
los artículos 214 a 224, ambos inclusive— adolece de defectos ya que en las transmisiones forzosas que se generan, la asimilación impropia del arrendamiento financiero con un contrato de garantía real produce un tratamiento idéntico, de
manera que el crédito de la garantía va con la enajenación del bien del concursado a un tercero, lo que en el arrendamiento financiero (leasing) no es posible jurídicamente, ya que el bien objeto del contrato, que se subroga forzosamente, es de
propiedad ajena al concursado, del arrendador financiero.

Dado que los arrendadores financieros, son los propietarios del bien enajenado, (y tratándose de un contrato de larga duración, de tracto sucesivo y celebrado intuitu personae), se
considera que deben ser tenidos en cuenta en las ventas de unidad productiva que afecten a bienes en leasing.

Por tanto, resulta necesario el consentimiento del arrendador financiero en la sustitución de deudor, tal y como se prevé en el
artículo 1205 del Código Civil, donde se exige el consentimiento del acreedor.

Por ello, debe añadirse en este artículo un nuevo apartado 4.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade de un nuevo
apartado al artículo único con la numeración que corresponda con la siguiente redacción:

«Único. XXXXX. Se modifica el apartado 2 del artículo 224, que queda redactado como sigue:

“2. Será de aplicación lo
dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado, siempre que la propuesta de enajenación de la unidad productiva sea el resultado de un proceso de venta
competitivo, abierto y transparente, con igualdad de oportunidades, que determine que la persona especialmente relacionada es el mejor postor disponible en el mercado.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado en el artículo único, que modifique el art. 271 del texto refundido de la Ley Concursal (se subraya en lo que se modifica el texto vigente).

««XXX. Se
modifica el artículo 271, que queda redactado como sigue:

“Artículo 271. Requisitos del privilegio especial.

1. Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida
la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los
refaccionarios de los trabajadores.

2. Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.


3. Si se tratare de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos:

1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o
de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración.

2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente.


4. Si se tratara de créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, además de lo exigido en el apartado anterior, será necesario que, antes de la declaración de
concurso, la pignoración se hubiera constituido en garantía de créditos que guarden relación con la concesión o el contrato y hubiera sido autorizada por el órgano de contratación con arreglo a la normativa sobre contratos del sector público.


5. Los artículos de esta Subsección 1.ª, De los créditos con privilegio especial, se aplicarán al arrendamiento financiero (leasing) en lo que sea acorde con su configuración, respetando el derecho de propiedad del
arrendador-financiero.”»

JUSTIFICACIÓN

La refundición del artículo 90 de la Ley Concursal —Créditos con privilegio especial— que en su apartado 1. 4.º se refería al arrendamiento financiero, devino en diez nuevos
artículos —números 270 al 279— del texto refundido, aplicables ahora a todos los créditos con privilegio especial.

El número 4 del artículo 270 incluye, entre otros, dentro de esta categoría, a los créditos por leasing.


Como consecuencia los artículos 272 y 273 no resultan procedentes en cuanto al arrendamiento financiero o leasing; referir el límite de privilegio y el valor razonable de bienes o derechos referidos a bienes ajenos al concursado, como es el caso
del arrendamiento financiero, no resulta adecuado, ya que dichos bienes son propiedad del arrendador financiero.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional
segunda, que queda redactado como sigue:

«2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan siendo
añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del procedimiento especial de microempresas.

Dos
meses antes de la entrada en vigor del libro tercero de la presente ley, los formularios normalizados oficiales serán accesibles en línea, sin coste, en la dirección electrónica que se determinará en el momento pertinente. También serán accesibles
en línea las directrices prácticas sobre la manera de su cumplimentación. El acceso a estos formularios normalizados implicará la posibilidad de su lectura y descarga.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 192

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional sexta. Portal de liquidaciones en el Registro público concursal.

En el mismo plazo de
entrada en vigor del libro tercero de esta Ley se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria
para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir la
Disposición adicional octava ( Régimen aplicable a los avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3
julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, y 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en
Ucrania).

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone suprimir los apartados 1, 2 y 3 de la Disposición adicional octava:

«Disposición adicional octava. Régimen aplicable a los
avales otorgados en virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación
económica y el empleo, y 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

1. Los avales públicos otorgados al
amparo de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el
empleo, así como 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se regirán por el artículo 16 del Real Decreto ley 5/2021,
de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 que lo desarrolla en relación con el régimen de cobranza de los
avales otorgados en virtud de los referidos Reales Decretos-leyes y los sucesivos Acuerdos del Consejo de Ministros de desarrollo de los mismos. En todo caso, en los procedimientos previstos en la Ley Concursal se deberán tener en cuenta las
especialidades recogidas en la presente disposición.

2. Los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta disposición tendrán la consideración de crédito financiero, a todos los efectos previstos en la Ley Concursal,
incluyendo la formación de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho. Estos créditos tendrán el rango de crédito ordinario, sin perjuicio de la existencia de otras garantías otorgadas al crédito principal avalado, en que ostentará al menos el
mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

3. En los procedimientos previstos en la Ley Concursal, corresponderá a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del
Estado, la representación de los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta disposición, en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y los posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros que
lo modifiquen o desarrollen. Corresponderá a las entidades financieras titulares del crédito principal avalado el ejercicio por cuenta y en nombre del Estado de las comunicaciones, ejercicio del derecho de voto o reclamaciones que fueran oportunas
para el reconocimiento y pago de los créditos derivados de estos avales. En todo caso:

a) Los planes de reestructuración, continuación o propuestas de convenios que puedan afectar a los créditos derivados de estos avales públicos no pueden
imponer ninguno de los contenidos siguientes: el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren;
o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.

b) Para que las
entidades de crédito puedan votar favorablemente en nombre y por cuenta del Estado a los planes de reestructuración que concedan aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas o reconocidas, deberán recabar previamente su
aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La falta de autorización previa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria determinará el perjuicio del aval, en la parte que no
hubiera sido ejecutada o, en otro caso, la conservación de los derechos de recuperación y cobranza por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, sin que el contenido del Plan o convenio produzca efectos frente al mismo.

c)
La autorización previa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entiende emitida exclusivamente respecto de los créditos derivados de los avales públicos previstos en esta disposición y no afectará ni vinculará al derecho de voto
derivado de los restantes créditos públicos calificados como ordinarios cuya gestión corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

d) En el caso de los planes de continuación o propuestas de convenio, será de aplicación lo
previsto en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. En caso de concurso del deudor avalado, el auto de declaración de concurso, independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución del
aval o se haya producido pago al acreedor principal, producirá, a los solos efectos de su intervención en el concurso, la subrogación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte del principal avalado conforme a lo
previsto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Con independencia de esa subrogación, la entidad de crédito seguirá en todo caso representando el conjunto de los créditos derivados de la
operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado, en los términos previstos en el apartado anterior y los derivados de los Acuerdos del Consejo de Ministros dictados en aplicación del artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12
de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. A estos efectos, las entidades de crédito adoptarán los acuerdos y anotaciones que resulten necesarios como consecuencia de esta
subrogación y harán las comunicaciones oportunas conforme a la normativa concursal y al régimen aplicable a estos avales.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación de los apartados 1, 2 y 3, ya que buscan restringir y condicionar el
voto respecto de los créditos derivados de los avales públicos, al exigir el permiso expreso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como limitar lo que se le puede imponer, evitando un arrastre en caso de que la mayoría se pudiera
obtener sin tener en cuenta los créditos garantizados por el ICO.

Además, con estas restricciones parece quererse trasladar erróneamente el tratamiento de créditos públicos de los artículos 616 y 616 bis a los créditos financieros, que
tienen, en principio, el rango de ordinario (Disp. Ad. 8.º2), salvo que haya otras garantías otorgadas al crédito principal avalado.

Por lo tanto, dichos apartados deben suprimirse por los siguientes motivos:

i) se trata de un
tratamiento no paritario con los créditos de su clase (el resto de los créditos ordinarios), que entra en conflicto con el nuevo motivo de impugnación de homologación del art. 654.5.º PLC; y

ii) la necesidad de contar con autorización de la
AEAT resulta poco eficiente y discrecional, al no indicar qué criterios va a seguir para ello.

En su caso, debería contemplar expresamente el criterio que tiene que tener la AEAT para dar esa autorización, por ejemplo, si los términos que se
le aplicarían al crédito con aval ICO son al menos iguales a los del resto de créditos con igual rango, pudiéndose acreditar a la AEAT que ese requisito se cumple para obtener su autorización.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se añade una nueva disposición adicional con el número que corresponda al Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante la adición de un inciso final al apartado 2 del artículo 31 de la citada norma que queda redactado como
sigue:

“A los efectos del devengo de la modalidad actos jurídicos documentados, para que el acto o contrato se considere inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la propiedad Industrial y de Bienes Muebles, debe
existir una regulación legal expresa del proceso de inscripción del tipo de acto o contrato de que se trate y de sus efectos.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el número que corresponda al Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Creación del Órgano colegiado de gestión de créditos públicos en procesos
concursales.

El Gobierno, en el plazo de un mes, adoptará las disposiciones necesarias para la constitución de un órgano colegiado, de composición interministerial y mixta que, dependiendo jerárquicamente de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, ostentará facultades de informe, propuesta, coordinación y decisión sobre los créditos públicos afectados por procedimientos concursales y las entidades públicas que los ostenten. Asimismo, mediante emisión de las oportunas
consultas vinculantes, dicho órgano deberá dar seguridad jurídica a la venta de unidad productiva.

En sus decisiones el Órgano colegiado de gestión de créditos públicos en procesos concursales tendrá en cuenta el debido equilibrio entre la
salvaguarda de los recursos públicos, el mantenimiento de la actividad económica y el empleo, así como la perspectiva a medio y largo plazo para los intereses generales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, este órgano contará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Además, en su caso, preverá integrar a representantes de otras administraciones
públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 197

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el ordinal sexto del apartado primero de la Disposición transitoria primera del Proyecto de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«1. El libro tercero de la presente Ley entrará en vigor cuando se apruebe el Reglamento que regule el
funcionamiento de la plataforma pública de liquidación de activos, una vez que se hayan aprobado los modelos normalizados previstos en la disposición adicional primera y estén en funcionamiento las plataformas reguladas en las disposiciones
adicionales segunda y sexta.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita.

Texto que se propone:

Se modifica el apartado g) del artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, relativo al «ámbito personal de aplicación», y que desplaza el orden de los siguientes apartados y queda
redactado como sigue:

«g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, así como del régimen preconcursal, a los deudores personas naturales que
tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado nuevo a la disposición final tercera con la letra k) en el artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, relativo al «ámbito personal de aplicación», y
que desplaza el orden de los siguientes apartados y que queda redactado como sigue:

«k) Los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores promoverán la especialización en materia concursal del turno de oficio.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final decimotercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la Disposición final decimotercera al siguiente tenor:

«Disposición final
decimotercera. Reglamento de la administración concursal.

En el plazo máximo de seis dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, aprobará mediante real decreto, el Reglamento de la administración concursal, en el que se establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y su retribución.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que
dicho reglamento regulará cuestiones esenciales como nombramiento, retribución y responsabilidad de administradores concursales, se debe hacer hincapié, una vez más, en la necesidad de dar celeridad a la aprobación de esta norma.

ENMIENDA
NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 de la Disposición final decimocuarta al siguiente tenor:

«Disposición final decimocuarta. Reglamento del Registro público concursal.


1. En el plazo máximo de seis tres meses desde la entrada en vigor esta ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante real decreto la reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula
el Registro público concursal en materia de estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión con la plataforma europea.




(…)»

JUSTIFICACIÓN

Dado que dicho reglamento regulará cuestiones esenciales como la interconexión del registro con la plataforma europea o el sistema de publicidad, se debe hacer hincapié, una vez más, en la
necesidad de dar celeridad a la aprobación de esta norma.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley
de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de
reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Palacio del Senado, 11 de julio de 2022.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA
NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone una modificación en todo el Proyecto, por la cual, los artículos a continuación referenciados, quedaran redactados en los siguientes
términos:

Se modifica el punto 3 del artículo 638 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 638. De la
presentación de la solicitud.

1. Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la solicitud se presentará ante notario del domicilio del deudor.


2. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente al registrador mercantil
correspondiente al domicilio del deudor.

3. Si el deudor persona natural fuera empresario o si tuviera la condición de persona jurídica, la solicitud también podrá presentarse ante las organizaciones empresariales de base asociativa
más representativas a nivel estatal o de comunidad autónoma, o bien, cuando proceda, ante la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o ante cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que,
de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediación.

4. A los efectos de lo establecido en este título, serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición,
sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos.»

Se modifica el punto 3 del artículo 641 del Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 641. Instancia competente.

1. La competencia para el
nombramiento de mediador concursal corresponde al receptor de la solicitud.

2. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Si el
nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al solicitante; y si se efectuara por una organización
empresarial de base asociativa más representativa a nivel estatal o autonómico, o a través de una Cámara Oficial cuando proceda, deberá constar en acta del órgano que sea competente, de la que el secretario expedirá certificación.»

Se
modifica el punto 1 del artículo 644 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 644. Supuestos especiales.


1. Si el deudor persona natural empresario o la persona jurídica deudora hubiera presentado la solicitud ante una organización empresarial de base asociativa más representativa, tanto estatal como autonómica, o bien a través de una Cámara
Oficial cuando proceda, la propia organización o la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. El sistema de mediación desarrollado por las organizaciones empresarial de base asociativa más representativa y el de las Cámaras deberá ser
transparente y se deberá garantizar la inexistencia de conflicto de intereses. A tal efecto podrá constituirse una subcomisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto por, al menos, una persona que reúna los
requisitos para ser nombrada mediadora concursal.

2. Si el deudor fuera una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá ser nombrado mediador el Consorcio de Compensación de Seguros.»

Se modifica el artículo 646 del Real Decreto
Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 646. Requisitos de la aceptación.

Al aceptar el cargo, el nombrado deberá
facilitar al notario, al registrador o a la organización empresarial de base asociativa más representativa o a la Cámara cuando proceda, una dirección electrónica a la que los acreedores puedan remitir cualquier comunicación o notificación. La
dirección electrónica deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.»

Se
modifica el artículo 648 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 648. Comunicación al juzgado.


Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la organización empresarial de base asociativa más representativa o la Cámara Oficial, comunicará al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante el propósito
del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, acompañando, según proceda, copia auténtica del acta o certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento, con expresión de la fecha en que el nombrado haya aceptado
el cargo.»

Se modifica el artículo 649 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 649. Comunicaciones a
los Registros públicos.

Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la organización empresarial de base asociativa más representativa o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación
del asiento o del acuerdo de nombramiento, a los Registros públicos de personas en que figure inscrito el solicitante y a los Registros públicos de bienes o derechos en que este tuviera inscritos bienes o derechos de su propiedad, con expresión de
la fecha en que el nombrado haya aceptado el cargo. Una vez recibida la documentación, el responsable del registro practicará anotación preventiva en la hoja en que figurase inscrito el deudor o sus bienes y derechos.»

Se modifica el
artículo 650 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 650. Comunicación al Registro público concursal.


1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la organización empresarial de base asociativa más representativa o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del asiento o del
acuerdo de nombramiento, al Registro público concursal.

2. La comunicación contendrá la identidad del deudor, incluyendo el número de identificación fiscal; el notario, el registrador o la organización empresarial de base asociativa
más representativa o la Cámara Oficial ante el que se hubiera presentado la solicitud; el número del expediente que se hubiera incoado; y la identidad del mediador concursal, incluyendo el número de identificación fiscal.»

Se modifica el
punto 1 del artículo 651 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 651. Comunicaciones a organismos
públicos.

1. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la organización empresarial de base asociativa más representativa o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del
asiento o del acuerdo de nombramiento a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras.

2. Las comunicaciones se efectuarán por medios
electrónicos a través de los cauces que estos organismos habiliten en sus respectivas sedes electrónicas.

3. En las comunicaciones se hará constar la identidad del deudor y el número de identificación fiscal que tuviera; la identidad
del mediador y el número de identificación fiscal que tuviera, la fecha de aceptación del cargo y dirección electrónica que hubiera facilitado.»

Se modifica el artículo 652 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 652. Comunicación a la representación de los trabajadores.

Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la
organización empresarial de base asociativa más representativa o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento a la representación de los trabajadores, si la hubiere,
haciéndoles saber de su derecho a personarse en las actuaciones.»

Se modifica el punto 2 del artículo 679 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de
la siguiente forma:

«Artículo 679. Elevación a escritura pública.

1. Si la propuesta fuera aceptada por los acreedores, el acuerdo se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador concursal.


2. Si el mediador hubiera sido nombrado por el notario, en la misma escritura el notario, mediante diligencia, cerrará el expediente. Si el mediador hubiera sido nombrado por el registrador mercantil o por la organización empresarial de
base asociativa más representativa o por la Cámara, la escritura se presentará en el propio registro, el cual procederá a cerrar el expediente.»

Se modifica el punto 2 del artículo 681 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 681. Comunicación a los Registros públicos.

1. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado
el nombramiento del mediador concursal comunicará el cierre del expediente a los registros públicos de personas o de bienes en los que se hubiera anotado el nombramiento de mediador concursal a fin de que procedan a la cancelación de las anotaciones
practicadas.

2. Si el mediador concursal hubiera sido nombrado por el notario, la comunicación se efectuará por medio de copia de la escritura pública. Si hubiera sido nombrado por el registrador mercantil, la comunicación se
efectuará por medio de certificación del contenido del asiento. Si hubiera sido nombrado por una organización empresarial de base asociativa más representativa o por una cámara, la comunicación se efectuará mediante certificación expedida por el
secretario de dicha organización o de dicha la cámara.»

Se modifica el artículo 682 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 682. Publicación en el Registro público concursal.

El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el nombramiento del mediador concursal publicará la existencia del acuerdo extrajudicial de pagos en el
Registro público concursal, con la indicación de que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en la notaría, el registro o la cámara o la organización empresarial de base asociativa más representativa para el conocimiento de su
contenido.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce la capacidad de participación en procesos relativos a la mediación de cualquier organización empresarial de base asociativa más representativa, tanto estatal como autonómica. Resulta sorprendente
que el Proyecto de Ley no contemple la mediación concursal, cuando tanto a nivel del ordenamiento nacional como en el contexto europeo se intenta promocionar por diferentes medios la resolución de conflictos de forma extrajudicial. La mediación
concursal debería fomentarse como medio para conseguir un acuerdo entre deudores y acreedores, sin necesidad de recurrir a un proceso concursal. Por tanto, cabe potenciar la figura del mediador concursal, cuya designación debe recaer en las
organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y en las diversas comunidades autónomas. Es importante establecer la posibilidad de que la solicitud de nombramiento de mediador concursal se pueda hacer a través
de las organizaciones más representativas de base asociativa, por ser más conocedoras del tejido productivo.

ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado quince del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 37 quater de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«El juez, mediante auto,
procederá al nombramiento de mediador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuyo importe será crédito contra la
masa. En caso de no existir masa suficiente su satisfacción corresponderá a todos los acreedores.»

JUSTIFICACIÓN

La evaluación de la existencia o no de los indicios previstos en el artículo 37 ter no solo afectan a los acreedores
actuales del deudor sino a la sociedad en general por lo que no debe obviarse en ningún caso la determinación de su existencia. Por ello es preciso que el informe se realice, aunque no lo soliciten los acreedores actuales. Además, hay que tener en
cuenta que la determinación del pasivo y activo no habría sido supervisada por nadie hasta ese momento.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado veintitrés del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 61 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 61. Requisitos para la inscripción.

1. Solo podrán
inscribirse en el Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que sean abogados, titulados mercantiles, economistas o auditores de cuentas y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el
Reglamento de la administración concursal.

2. El examen de aptitud profesional no será necesario para aquellos profesionales:

(i) Que acrediten experiencia suficiente en los términos que determine el Reglamento de la
Administración concursal o,

(ii) Que acrediten la formación adecuada y los conocimientos especializados, en los términos que se regulen en el Reglamento de la Administración Concursal.

3. Las personas jurídicas podrán
inscribirse en el Registro público concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal si bien, sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo establecido en los dos apartados
anteriores.

4. Quienes superen el examen de aptitud, estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en cualquier tipo de concurso, salvo los de especial complejidad.»

JUSTIFICACIÓN

En cualquier caso, y a
diferencia de la redacción anterior, el precepto hace una referencia expresa a la necesidad de superación de un examen de aptitud profesional, por lo que, sea como sea ese desarrollo reglamentario para ser administrador concursal, además del
requisito de titulación, que ya se exigía hasta la fecha, en la regulación en ciernes, será imprescindible examinarse y superar el examen de aptitud profesional. Como se indicaba, deberemos esperar a tener el proyecto o borrador del Reglamento de
la Administración Concursal, pero a diferencia de la redacción anterior, se ha eliminado la mención a «la experiencia a acreditar», mención que debería haberse sin duda mantenido en la redacción del precepto. Puede discutirse si el método o sistema
del examen de aptitud es el más adecuado o no, pero sin duda, a priori, la eliminación «la experiencia a acreditar» como base del desarrollo normativo y reglamentario entendemos resulta muy poco afortunada. No tiene sentido obligar a aquellos
profesionales de la administración concursal con dilatada experiencia y conocimientos a pasar un examen de aptitud profesional, por eso se establece como alternativa al referido examen la acreditación suficiente de la experiencia en los términos a
regular por el mencionado Reglamento. Recordemos en este sentido una experiencia positiva a tener en cuenta, la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que introdujo, en su disposición transitoria primera, a efectos de inscripción en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que se entendían cumplidos los requisitos de formación práctica los supuestos de aquellas personas que constasen al menos con una experiencia de un año en trabajos realizados en el ámbito financiero y
contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, debiendo instarse el cumplimiento de dichos requisitos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la referida Ley, resolviéndose
por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el plazo de los seis meses siguientes, pudiendo, en todo caso, continuar realizando trabajos de auditoría de cuentas aquellas personas o entidades que lo vinieran haciendo en tanto no
se resolvía al respecto. Y en cuanto a la formación, como vía de acceso al Registro Público, también debe establecerse como una alternativa para el acceso al Registro Público Concursal, frente al examen de aptitud. En nuestra opinión, el precepto
tendría que tener en cuenta el contenido del considerando (87) o el del artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019; la norma europea impone que los Estados miembros velen por que los
administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración (administradores concursales) estén adecuadamente formados; en concreto, deben garantizar que «reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados
necesarios para el desempeño de sus funciones».

El apartado 3 del nuevo artículo 61 distingue tres clases o grupos de concursos en función de su complejidad, fijándose a nivel reglamentario los requisitos de los Administradores Concursales
para acceder a cada una de esas clases. No nos parece eficiente dividir en tres listados diferentes ya que complica la gestión. Lo razonable sería dividir los concursos de acreedores entre concursos de especial complejidad y aquellos que no
revistan dicha complejidad. Para estos últimos se nombrarían por turno correlativo una vez superado el examen. Así tiene lugar en el ámbito de la auditoría en el que cualquier auditor que haya superado el examen puede estar habilitado para ejercer
la auditoría a cualquier tipo de empresa. En todo caso parece realmente difícil calificar la mayor o menor complejidad de un concurso al inicio del procedimiento, pues existen infinidad de factores, cuestiones o circunstancias que pueden hacer de
un concurso aparentemente sencillo mucho más complejo durante su tramitación: cuestiones laborales, cuestiones societarias como problemas entre socios y miembros del órgano de administración, acreedores perjudicados, incidentes de impugnación de
activo y/o pasivo, tramitación del Convenio, acciones de reintegración, calificación concursal, etc. Deberían por consiguiente establecerse en el futuro reglamento a aprobar mecanismos para modificar la calificación de la complejidad del
procedimiento durante la tramitación de este.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veinticinco del Proyecto de Ley por el que
se afecta el artículo 65 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65. Prohibiciones.

1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente
relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas
disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el
mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas
representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de
empresas se computarán como uno solo.

3. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo
dispuesto en esta ley.

4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido limitar
los nombramientos a aquel administrador concursal que esté tramitando veinte o más concursos porque supone una manera de castigar al administrador concursal que ha acumulado nombramientos (muchos de ellos concursos consecutivos) por cumplir con su
deber, a pesar de no recibir retribución alguna en muchos casos. Los administradores que han aceptado los nombramientos a pesar de que en un elevado porcentaje no perciben retribución o la retribución percibida no cubre los gastos de tramitación
del concurso, no pueden ahora verse castigados por haber sido diligentes en la aceptación y ejercicio del cargo. La limitación introducida va en contra de la profesionalización de la figura del administrador concursal. Muchos administradores
concursales se dedican en «exclusiva al ejercicio de la función de administración concursal y tienen capacidad para la tramitación y dirección de más de veinte concursos. Por qué el Proyecto limita ahora el número de concursos que puede tramitar un
administrador concursal cuando anteriormente, si un administrador concursal renunciaba al cargo, el juez le sancionaba gravemente al prohibirle volver a ser nombrado en ese partido judicial durante cinco años. Desde el colectivo de administradores
concursales siempre se ha entendido que dicha sanción era excesiva, pero limitar ahora el número de concursos supone un trato discriminatorio respecto a los demás profesionales que trabajan en el ámbito de la justicia. Además, se está imponiendo un
límite que no depende exclusivamente de la diligencia del Administrador concursal. En muchos de los casos la conclusión de los procedimientos no depende de forma exclusiva del administrador concursal, sino de factores externos a su control como,
por ejemplo, la interposición de recursos, la ejecución de la sección de calificación, la dificultad en la liquidación de activos y al exceso de la carga de trabajo de la mayoría de Juzgados de capital de provincia que conlleva un inevitable retraso
en la tramitación del procedimiento y en consecuencia, un retraso en la conclusión del procedimiento. Por último, debemos señalar que muchos de los concursos en tramitación son concursos de persona física que han aumentado en los últimos años.
Como es sabido en este tipo de procedimientos en muchos casos no existe activo suficiente para el pago de la retribución del administrador concursal o la retribución que percibe no alcanza a cubrir los gastos de tramitación del procedimiento. En
consecuencia, la limitación que impone el Proyecto penaliza en exceso al administrador concursal que está tramitando más de veinte concursos en los que muchos de ellos son concursos de persona física y que muchos de ellos no concluyen por causas
externas al administrador concursal.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)




El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado veinticinco del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 65 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:


«Artículo 65. Prohibiciones.

1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a
personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares
delegados aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. Los nombramientos
efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. No se computarán a tal efecto los nombramientos efectuados en concursos consecutivos de personas físicas o en concursos de personas físicas
que no sean consecutivos al no haber tramitado un acuerdo extrajudicial de pagos.

3. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrá ser designada representante de la persona jurídica
administradora concursal para el ejercicio de las funciones propias del cargo aquella persona natural que hubiera actuado en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de una persona jurídica administradora concursal en tres
concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se
encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.»


JUSTIFICACIÓN

Alternativamente a la inmediatamente anterior, se presenta nueva propuesta de modificación que afecta los apartados dos y tres del artículo 65. Se propone mantener cuasi en su integridad el redactado del artículo 65 del
actual TRLC, matizando que en cuanto al cómputo de nombramientos de administrador concursal no se tomarán en consideración los concursos de personas físicas, y se mantiene el apartado 5 relativo a que no podrá ser nombrado administrador concursal
quien hubiera sido nombrado experto en la reestructuración. En primer lugar, en cuanto al apartado segundo del artículo 65, reiterar los argumentos esgrimidos en relación con los artículos 61 y 62, relativos al necesario Reglamento de la
administración concursal. En segundo lugar, deben excluirse del cómputo del referido apartado segundo del artículo 65 los concursos de acreedores consecutivos, procedimientos mayoritarios desde el segundo semestre de 2019, y que continuarán
declarándose en un muy elevado durante los próximos 2 o 3 años, pues la mayoría de administradores concursales de referencia en los Juzgados de lo Mercantil, ya sean personas físicas o jurídicas, han sido nombrados en más de tres concursos dentro de
los dos últimos años como consecuencia de dichos concursos consecutivos. La limitación del artículo 65.3 relativa a no poder nombrar a administradores concursales ni auxiliares delegados que hayan sido nombrados en más de veinte concursos de
acreedores en tramitación a la fecha del nuevo nombramiento debe suprimirse. Los motivos son varios: En primer lugar, porque contraviene de una manera evidente el espíritu del legislador de 2011 de profesionalizar la figura de la administración
concursal. Es obvio que, a mayor profesionalización, mayor número de concursos en tramitación. Sensu contrario, los administradores concursales con menos de veinte concursos en tramitación serán, inevitablemente, los de menor experiencia o los de
nueva inclusión en el listado de inscritos. En segundo lugar, porque expulsa del ejercicio del cargo de administrador concursal para los próximos ejercicios a múltiples administradores concursales que están tramitando más de veinte concursos de
acreedores (sin necesidad de cumplir o no los requisitos de capacitación profesional y/o examen que se desarrollarán reglamentariamente). El agravio comparativo con administradores concursales que carecen de experiencia está fuera de lugar. Que
administradores concursales hayan apostado por la profesionalización de la profesión, creando y formando equipos de profesionales a tal efecto, no puede penalizarles por el hecho de tener más de veinte concursos en tramitación. La eventual
conclusión de los procedimientos no depende del actuar del administrador concursal, sino de la interposición de recursos, ya sean en primera o segunda instancia, de la tramitación y ejecución de la sección sexta de calificación, de la dificultad de
liquidar activos harto complicados, o de la burocracia y carga de trabajo de la mayoría de juzgados en España, que, por otro lado, han visto como la norma concursal ha sido una de las más cambiantes en la última década, hecho que tampoco ha ayudado
a la tramitación eficiente de los concursos en los propios juzgados. Por otro lado, muchos de dichos administradores concursales suman más de veinte concursos de acreedores en tramitación como consecuencia de la aceptación de concursos de
acreedores consecutivos de personas físicas, ya sean en sede mercantil o en los juzgados de primera instancia. Como decíamos, se trata de los procedimientos mayoritarios en la actualidad y en los próximos ejercicios, por lo que no cabe penalizar a
aquellos administradores concursales que han aceptado el cargo en dichos procedimientos (cuando muchos otros administradores concursales no aceptan y, en la mayoría de los casos, sin justa causa). A mayor abundamiento, se trata de procedimientos
concursales antieconómicos en cuanto a honorarios a percibir, siendo, en la mayoría de los casos, dichos honorarios inferiores a los gastos que acarrea un tramitación profesional y eficiente del concurso. En conclusión, la aceptación de
procedimientos que generan más gastos que ingresos para el administrador concursal no puede dejarlos en peor posición en cuanto a expectativas de nuevos nombramientos que aquellos administradores concursales que optaron por no aceptar concursos
consecutivos, trabando y/o demorando la tramitación de dichos procedimientos.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta del
Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 86 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.

1. El arancel que determine la
retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que
resulten de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o por persona especialmente vinculada
al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.

2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal
puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento. El juez, oídas las partes, podrá aprobar de
forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho
límite.

3.ª Regla de la duración del concurso.

a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez
de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás
funciones.

b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días
a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

c) Cuando la fase de liquidación
exceda de doce meses, la retribución del administrador podrá ser reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que
justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

4.ª Regla de la eficacia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan
cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso. […] La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un
retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos. Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba
observar o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez podrá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existen circunstancias objetivas que justifiquen
ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de
acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último
caso, el juez podrá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en
el cumplimiento de las demás.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración) como respecto al ordinal 4.º (regla de la eficiencia), mantener un grado de discrecionalidad del juez para reducir la retribución en lugar de
una regla imperativa tanto en las reducciones del 50 % en caso de exceso de los meses determinados en las diferentes fases, común, convenio y liquidación como en caso de incumplimiento de obligaciones o deficiente calidad de los trabajos. Ese grado
de discrecionalidad permitirá al juez poder valorar los motivos reales de dicho retraso o incumplimiento y determinar si es o no imputable directamente a la administración concursal. Respecto al ordinal 3.º (regla de la duración ) ampliar el plazo
de 6 meses a 12 meses en la fase de liquidación para la posible reducción en caso de que se exceda de plazo por parte de la administración concursal porque la práctica habitual y las estadísticas demuestran que, en los concursos con masa activa
pueden aparecer dificultades en la realización (dependiendo de la composición de la masa activa, de la dificultad en la venta de ciertos activos, incumplimientos por parte de compradores) que no son atribuibles a la administración concursal y que
conllevan necesariamente más de 6 meses para tramitar y concluir la fase de liquidación. Respecto al ordinal 4.º (regla de la eficiencia), las modificaciones propuestas suponen vincular la facultad de reducir los honorarios a la deficiente gestión
de la administración concursal. Por una parte, suprimir la posibilidad de reducir la retribución en caso de que el concurso se alargue en más de 12 meses debido a que dependiendo de la composición del activo del concurso es difícil cumplir con
dicho plazo. Por otra parte, incrementar el porcentaje de impugnaciones al inventario o listado de acreedores provisional de un 10 % a un 25 % para considerar calidad del trabajo deficiente ya que la práctica habitual demuestra que la existencia de
impugnaciones por un porcentaje superior al 10 % no supone necesariamente un deficiente trabajo de la administración concursal. Además, se debe tener en cuenta que en muchas ocasiones el retraso en la tramitación de las diferentes fases no
imputable al administrador concursal sino a circunstancias externas a su control, como puede ser la sobrecarga de trabajo en los Juzgados de capital de provincia que conlleva un inevitable retraso en la tramitación de las diferentes fases que no
puede ser imputable al administrador concursal. Por ejemplo, el retraso en la tramitación de la fase de liquidación puede deberse también a la introducción de modificaciones a las reglas especiales de liquidación que determine el juez en el momento
de apertura de la liquidación.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado treinta y uno del Proyecto de Ley por el que se afecta el
artículo 100 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:

«2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el
incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales. No obstante, la concurrencia de esta causa
de separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.»

JUSTIFICACIÓN

Desvincular la causa de separación a un porcentaje de
impugnaciones al inventario o al listado de acreedores para vincularlo exclusivamente a la infracción de los deberes de diligencia e imparcialidad e independencia del Administrador concursal. Mantener la excepción actual: posibilidad de que el
juez pueda mantener al administrador concursal en su cargo cuando concurran circunstancias objetivas que lo aconsejen dejando así un margen de maniobra al juez para determinar la gravedad del incumplimiento y valorar si la separación del cargo en un
determinado estado del procedimiento podría ser perjudicial para el concursado o implicar un gran retraso en la tramitación del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y nueve del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 221 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:


«Artículo 221. Sucesión de empresa.

1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será
el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el plazo improrrogable de diez días.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 3. Resulta necesario introducir esta modificación al objeto de que el juez mercantil, no con carácter potestativo, sino preceptivamente, en los
casos de sucesión de empresas, tenga que recabar el informe de la ITSS, puesto que es este órgano el encargado de contribuir decisivamente a la preservación de los derechos de las personas trabajadoras y velar por el cobro de las deudas de seguridad
social. Esta modificación propuesta es además uno de los objetivos prioritarios marcados por el Gobierno en el Plan Estratégico de la ITSS aprobado por la Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social
(BOE 3.12.2021), que señala la necesidad de una modificación normativa para que la jurisdicción mercantil solicite el correspondiente informe directamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado setenta y seis del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 318 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en
los siguientes términos:

«Artículo 318. Prohibiciones.

1. En ningún caso la propuesta de convenio podrá suponer:

1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de
los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.

2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley.

3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.


2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la
obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango
distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado tercero del citado artículo otorga privilegios al crédito público en el seno del convenio que no encuentran respaldo ni razón en otro precepto de la
normativa concursal, salvo la prohibición de conversión de los créditos en préstamo participativo contenida en el art. 376 TRLC. La afectación de un crédito u otro a un convenio de acreedores debe venir determinada por la calificación que merece
dicho crédito en cumplimiento de la normativa concursal respecto de la clasificación de los créditos concursales y no por la naturaleza, ya sea una entidad pública o bien un acreedor de derecho privado, que ostente el citado acreedor. El marco
normativo actual y vigente relativo a los efectos del convenio sobre los créditos concursales se fundamenta y pilota en torno a dicha premisa y es por ello que, por ejemplo, los créditos con privilegio no se ven afectados por el convenio, salvo que
se adhieran expresamente al mismo, los créditos ordinarios se verán afectados por el convenio si se alcanzan las mayorías legales necesarias y los créditos subordinados no tendrán derecho de voto respecto del convenio. La introducción de una
excepción de esta índole al criterio general de afectación del convenio en función de la calificación del crédito no solo supone una clara vulneración del principio de la par conditio creditorum, sino que además es frontalmente opuesto al principio
del favor convenii por cuanto supone un obstáculo más a la ya de por sí complicada consecución de convenios de acreedores. No puede tener cabida una excepción de este tipo en la normativa que se centra exclusivamente en la condición que reviste el
acreedor y no en la calificación que merecen sus créditos. Por estos motivos, se propone la supresión del apartado tercero del art. 318 TRLC.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento dieciséis.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento dieciséis del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 415 y 415 bis de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:


«Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.

1. Cuando se constate que procede la apertura de la fase de liquidación, se concederá un plazo de cinco días a la administración concursal para que pueda proponer al Juez la
adopción de reglas especiales de liquidación, salvo que la administración concursal ya hubiera evacuado ese trámite mediante anexo a sus informes o en escrito aparte. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución
posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas. Las reglas
especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración concursal.

2. El juez no podrá exigir la previa autorización
judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la
fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que las modifique o deje sin efecto, los
interesados solo podrán interponer recurso de reposición.

4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más de cincuenta por ciento del
pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo.

5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado
por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la
existencia de tales reglas.

Artículo 415 bis. Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación.

En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de
liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para
facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 1 del artículo 415 además de lo previsto en la enmienda inmediatamente anterior. Se trata de
mantener un derecho a emitir informe previo, como establece la actual ley con relación al plan de liquidación en el art. 418.1. El proyecto de ley está eliminando derechos de la representación de las personas trabajadoras, que la enmienda pretende
mantener.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento treinta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento treinta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el
artículo 449 de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.

Dentro del mismo plazo, los acreedores que representen, al menos, el diez
por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal, los acreedores públicos y la representación de las personas trabajadoras si como
consecuencia de la situación concursal ha habido pérdida de empleo o se mantienen créditos laborales pendientes de cobro que supongan al menos el 10 % del pasivo, podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes
para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

No parece de recibo que no pueda emitir informe en la pieza de
calificación cuando haya habido consecuencias sobre el empleo. Y hay que tener en cuenta que puede darse que los créditos laborales sean mayoritarios en el concurso pero que, individualmente considerados, no alcancen los umbrales que fija el
artículo.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuarenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cuarenta del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 455
de la Ley Concursal, quedando el apartado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 455. Sentencia de calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como
culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas
afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los
directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la
sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización
de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la
atribución de esa condición.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona
durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el
índice único informatizado del art. 242.bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la
existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de
calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior.




3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación
o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a
indemnizar los daños y perjuicios causados.

6.º En el caso de que hubieran existido despidos en el proceso concursal, las indemnizaciones fijadas para los mismos no serán inferiores a las fijadas por la legislación laboral para el
despido declarado improcedente, elevando dichas indemnizaciones en el caso de que ya hubiera sido dictado el Auto que declaraba dichas indemnizaciones.

3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:


1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.

2.ª La sentencia que
estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para
defender la calificación del concurso como culpable.

4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los
pronunciamientos a que se refiere el apartado segundo y cuarto de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un ordinal 6.º en el apartado 2. No parece razonable que, en los casos en los que el concurso se declara culpable, y por tanto
con personas físicas o jurídicas que deben responder del mismo, se ignore resarcir siquiera parcialmente a las personas trabajadoras que han perdido su empleo como consecuencia de la negligencia y/o dolo por el que se declara la culpabilidad del
concurso.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley, consistente en la
supresión del artículo 631 a 694 de la Ley Concursal vigente en el momento del debate.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda se registra sin menoscabo de las sucesivas relativas al mismo apartado, que adquirirán condición de supletoriedad
en tanto resulten incompatibles. Se propone el mantenimiento del actual redactado de los artículos 631 a 694 del texto actualmente vigente, debidamente renumerados según corresponda por los siguientes motivos.

1. El sistema de
acuerdos extrajudiciales de pago se ha mostrado como un instrumento útil a la hora de facilitar la preparación de los expedientes de cara al concurso consecutivo, facilitando de forma determinante la tramitación judicial posterior.


2. Supone que un tercero independiente interviene en el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, tanto del deudor como de los acreedores de todas clases.

3. Desde su implantación en el año 2015 ha tenido un
crecimiento exponencial. Es ilustrativo el caso de Cataluña en lo que se refiere a personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad empresarial. A la vista de tal progresión y con los datos hasta finales de febrero de 2022 (incremento
del 67 % sobre los mismos meses del año anterior) se estima que el número de acuerdos extrajudiciales de pago podría llegar a ser de 1.820 a finales de este año. Los expedientes tramitados hasta hoy han supuesto la exoneración de pasivo
insatisfecho por importe de más de 170 millones de euros. Y esos datos son sólo de Cataluña. Si tenemos en cuenta que ésta representa aproximadamente un 20 % de todos los indicadores económicos de España, habría que multiplicar por cinco esas
cifras para tener una idea global en todo el territorio español.

4. Con los datos sobre la mesa no puede sostenerse, como lo hace la memoria del proyecto de ley, que el mecanismo de acuerdos extrajudiciales de pagos no ha tenido
acogida.

5. Si es cierto a primera vista que el número de acuerdos alcanzado es muy reducido. Pero ello no obedece a que el sistema implantado en España y también en otros países europeos no sea válido. Lo que ocurre es que la forma
en la que se ha definido el sistema no incentiva que se alcancen acuerdos. Con el sistema actual cuando un deudor propone una quita o espera muy alta a sabiendas de que no será aceptada por los acreedores sabe que su deuda será totalmente condonada
por el juzgado y por tanto no deberá satisfacer ni un euro. En cambio si propone una quita o espera que pueda ser aceptada por sus acreedores se verá en la obligación de cumplir con el acuerdo viéndose obligado a satisfacer la parte acordada. De
lo anterior se deduce claramente que no existe incentivo para proponer una quita razonablemente aceptable para los acreedores y eso es lo que habría que modificar para que el sistema propiciara la adopción de acuerdos. En ese sentido se ha
propuesto en la enmienda «tercera» de este escrito que para la exoneración del crédito público sea necesario haber alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos.

6. Una de las inquietudes en la mayoría de los países de nuestro entorno y
también de España es la descongestión del sistema judicial, para lo cual se está introduciendo de forma progresiva la mediación como sistema obligatorio, previo al proceso judicial, como mecanismo para coadyuvar a tal descongestión. Los acuerdos
extrajudiciales de pagos, también denominados mediaciones concúrsales, son el primer intento claro en España de establecer la mediación como requisito para acceder a un proceso, en este caso el de exoneración del pasivo insatisfecho. En la
actualidad esta cuestión está perfectamente consolidada y aceptada por los usuarios y por los juzgados. Los primeros pueden ver en ella una posibilidad de alcanzar acuerdos o, como mínimo, de garantizar que el expediente cumple con unos requisitos
que después serán exigidos judicialmente mientras que los juzgados ven en el procedimiento unas garantías de haber intentado el acuerdo además de obtener expedientes ya depurados y a punto para la adopción de las medidas judiciales que corresponda.
Teniendo en cuenta todo ello, no parece acertado que en un ámbito en el que la mediación está consolidada se de un paso atrás, en sentido contrario al que se sigue en el resto de ordenamientos jurídicos e incluso en España en otros ámbitos (civiles
y mercantiles).

7. Del mismo modo que con la modificación legislativa se otorga competencias sobre concursos de personas físicas no empresarias a los juzgados mercantiles por su especialización, las Cámaras de Comercio que así lo
deseen podrían asumir esas mismas competencias que hasta ahora han tenido en caso de personas físicas empresarias y personas jurídicas en lo referente a los acuerdos extrajudiciales de pago.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 586 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el
artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 586. Contenido de la comunicación.

1. En la comunicación al juzgado, el deudor expresará:

1.º Las razones que justifican la
comunicación, con referencia al estado en que se encuentra, sea probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

2.º El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la comunicación.


3.º La relación de los acreedores con los que se haya iniciado o tenga intención de iniciar negociaciones, el importe de los créditos de cada uno de ellos y el importe total de los créditos. Si entre ellos figurasen acreedores
especialmente relacionados con el deudor se indicará cuáles tienen esta condición. En el caso de los créditos de derecho público, deberá figurar la fecha de devengo de los mismos.

4.º Cualquier circunstancia existente o que pueda
sobrevenir susceptible de afectar al desarrollo o al buen fin de las negociaciones.

5.º La actividad o actividades que desarrolle, así como el importe del activo y del pasivo, la cifra de negocios y el número de trabajadores al cierre
del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que presente la comunicación.

6.º Los bienes o derechos que se consideren necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional. Si se siguieran ejecuciones contra
esos bienes, identificará en la comunicación cada una de las que se encuentren en tramitación; y

7.º Los contratos necesarios para la continuidad de su actividad.

8.º En su caso, la solicitud por el deudor de
nombramiento de experto en la reestructuración.

9.º En su caso, la solicitud del carácter reservado de la comunicación.

10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, la
acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación por el deudor en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha situación.

11.º Si el deudor fuera empleador, la plantilla de trabajadores, con expresión del centro
de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.

2. Si el deudor fuera miembro de un
grupo de sociedades indicará las garantías otorgadas por otras sociedades del grupo que pretenda que queden afectadas por la comunicación.

3. En cualquier momento, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, podrá comunicar
el deudor al juzgado la ampliación o la reducción de los acreedores con los que mantiene las negociaciones y la modificación del importe individual o total de los créditos.

4. Cuando en este título se establezca algún porcentaje del
pasivo para el ejercicio de determinados derechos o facultades, se calculará sobre la base de los datos más recientes comunicados al juzgado, salvo que el interesado acredite otra cosa.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un ordinal 11 en el
apartado 1. Al igual que el Proyecto de Ley hace en el caso de la presentación de petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus representantes, y en el
artículo 28 el juzgado comunicar la resolución que adopte sobre la solicitud, se plantea lo mismo en los casos de comunicación de preconcurso. Es la única formad de garantizar que la representación de las personas trabajadoras tenga conocimiento de
la solicitud, conocimiento al que tiene derecho en aplicación del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores. La redacción propuesta es la misma que se recoge en el proyecto para el concurso en los artículos 7 y 28 respectivamente o en el 37
ter para el concurso sin masa.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por
el que se afecta el artículo 588 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 588. Resolución sobre la comunicación.

1. En el plazo
máximo de dos días, si el letrado de la Administración de Justicia estima que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado es competente y comprueba que la comunicación no presenta defectos formales, la tendrá
por efectuada por medio de decreto con efectos a la fecha en la que se hubiera presentado, con formación de los correspondientes autos.

2. Cuando el letrado de la Administración de Justicia estime que la comunicación presenta defectos,
concederá al solicitante el plazo de dos días para que la subsane. Una vez subsanados los defectos, dictará resolución teniendo por realizada la comunicación con efectos desde la fecha en que se hubiera presentado. En caso de falta de subsanación,
el letrado de la Administración de Justicia dictará resolución teniéndola por no efectuada.

3. La resolución teniendo por efectuada la comunicación se dictará sin necesidad de que el deudor acredite el estado en que se encuentre que
hubiera alegado.

4. Si a la fecha de la comunicación se hubiera presentado solicitud de declaración de concurso necesario del deudor, la comunicación no producirá ningún efecto hasta que se resuelva esta solicitud.

5. En
caso de que el deudor fuera empleador, el decreto que tenga por efectuada la comunicación se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un apartado 5. Al igual que el Proyecto de Ley
hace en el caso de la presentación de petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus representantes, y en el artículo 28 el juzgado comunicar la resolución que
adopte sobre la solicitud, se plantea lo mismo en los casos de comunicación de preconcurso. Es la única formad de garantizar que la representación de las personas trabajadoras tenga conocimiento de la solicitud, conocimiento al que tiene derecho en
aplicación del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores. La redacción propuesta es la misma que se recoge en el proyecto para el concurso en los artículos 7 y 28 respectivamente o en el 37 ter para el concurso sin masa.

ENMIENDA
NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 646 de la Ley
Concursal entre otros, añadiéndose, tras dicho artículo específicamente referenciado un nuevo artículo 646 bis, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 646 bis. Derechos de información y consulta de los
representantes legales de las personas trabajadoras.

En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes legales de las personas trabajadoras, sin perjuicio de los derechos reconocidos en la legislación laboral, con
carácter previo a la homologación judicial, tendrán derecho a ser informados y consultados sobre el contenido del plan de reestructuración que va a someterse a dicha homologación.»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de transponer adecuadamente
la Directiva Comunitaria 2019/1023 de 20 de junio, es preciso que se adicione este artículo que garantiza los derechos de información y consulta de los representantes de las personas trabajadoras antes de que se presenten para su adopción o
confirmación por autoridad judicial, tal y como exige el art. 13.1.b) iii de la referida Directiva. En este sentido, no puede obviarse que además de la exigencia derivada del art. 13.1.b) iii de la Directiva 2019/1023, el proceso de información y
consulta en estos casos también se impone en las Directivas 98/59 (despidos colectivos), Directiva 2001/23 (traspasos de empresas), Directiva 2002/14 (información y consulta de los trabajadores), Directiva 2008/94 (insolvencia del empresario) y
Directiva 2009/38 (procedimiento información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria).

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 672 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:

«Artículo 672. Nombramiento obligatorio de experto.

1. Se habilita a la administración competente para que reglamentariamente, junto a representantes de los colegios profesionales de economistas,
abogados y censores jurados de cuentas, conjuntamente con las organizaciones empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y de las diferentes autonomías, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, a
desarrollar criterios que permitan definir el perfil del experto en reestructuración y sistemas que faciliten su acreditación, en aras de garantizar unos mínimos de profesionalidad en el momento del nombramiento del mismo.

2. La
designación de la figura es voluntaria, con la excepción de aquellas empresas que, en base al sistema de alerta temprana contemplado en la disposición final décima de esta ley, se determine que están en pre-estadio de insolvencia o crisis. Éstas
deberán recurrir a dicha figura de forma obligatoria. Se habilitará un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para que los titulares de los ministerios de Hacienda y Función Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
junto a las entidades empresariales de base asociativa más representativas a nivel estatal y de cada comunidad autónoma, puedan establecer los criterios apropiados para determinar la situación de empresa en pre-estadio de insolvencia o crisis, en
base a la información del sistema de alerta temprana contemplado en la disposición final décima de esta ley. El objetivo será promover acciones proactivas que permitan ayudar a superar las dificultades detectadas. La información resultante del
sistema de alerta temprana de pre-estadio de insolvencia o crisis solo se facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda facilitarse a terceros. La información tendrá carácter confidencial y estará sujeta a la regulación de
protección de datos.

3. El nombramiento de experto en la reestructuración se realizará entre aquellos que reúnan la acreditación oportuna y solo procederá en los siguientes casos:

1.º Cuando lo solicite el deudor.


2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud, los acreedores, o algunos de ellos,
deberán asumir expresamente la obligación de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por el juez se previera expresamente que la retribución del
experto fuera a cargo del deudor.

3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo razonara, que el nombramiento es necesario para
salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión.

4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a
los socios que no hubieran votado a favor del plan.

5. A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse:

1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas en esta ley para el
ejercicio del cargo.

2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de la retribución que se hubiese pactado.

3.º Copia de la
póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

5. El nombramiento del experto se
realizará por el juez mediante auto, que dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de dos días a contar desde la solicitud. La designación del experto y su identidad se hará constar en el Registro público concursal.


6. En el caso de comunicación conjunta o de planes conjuntos de reestructuración, se podrá designar el mismo experto para todos los deudores afectados.»

JUSTIFICACIÓN

Nuevos apartados 1 y 2 y modificación del 3. El Capítulo
I del Título IV del Proyecto de Ley recoge diversos aspectos de la figura del experto en la reestructuración, pero no define el perfil ni las condiciones de acreditación que deberá tener dicho experto, cuestión básica para garantizar el buen
funcionamiento de los planes de reestructuración. Para ello podría seguirse el modelo utilizado en otras figuras diseñadas en el ordenamiento jurídico en cuanto a materia económica y empresarial (como, por ejemplo, el mediador concursal). Por otro
lado, el Proyecto de Ley debería contemplar la obligación de recurrir a la figura del experto en la reestructuración en aquellos casos de empresas en los que se haya detectado, vía sistema de alerta temprana, situación de pre-estadio de insolvencia
o crisis. Lógicamente, estas empresas son las que más necesitan de una figura de este tipo para lograr sortear una posible situación de insolvencia o crisis que pueda llevar acarreada la liquidación. Y, de hecho, puede afirmarse que la figura del
experto en la reestructuración alcanza su máximo interés en empresas que se encuentren en pre-estadio de insolvencia o crisis. La detección de estas situaciones, que obligatoriamente conllevarían el recurso al experto, correspondería al sistema de
alerta temprana y a unos criterios que deberían definirse para identificar los casos de pre-estadio de insolvencia o crisis.

ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De
modificación.




Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 676 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes
términos:

«1. El nombramiento de experto deberá ser realizado por el juez y recaerá en la persona que, reuniendo las condiciones establecidas en esta ley, hubiera propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la
solicitud.

2. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, que cumplan los
requisitos descritos en el artículo 674. A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales de Economistas y Titulados Mercantiles presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su
utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y
disponibilidad.

3. Si el juez considerase, y así lo razonara, que el propuesto no reúne las condiciones establecidas en esta ley para el ejercicio de las funciones propias del cargo, solicitará a quien lo hubiera propuesto que, en el
plazo de dos días, presente terna de posibles expertos de entre los que efectuará el nombramiento, siempre que reúna esas condiciones.

4. En los casos en los que el nombramiento recaiga en alguno de los que figuren en la terna, el
nombramiento del experto será comunicado por el juzgado al designado por el medio más rápido. Dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación, el experto deberá comparecer ante el juzgado para aceptar o rechazar el cargo, con
copia del documento en el que conste la retribución pactada y de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviere vigente para responder de posibles daños que pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del
cargo. La aceptación es voluntaria. Si el nombrado no aceptara o no compareciera, el juez procederá de inmediato a nuevo nombramiento, sin que esta circunstancia tenga consecuencia alguna para el experto inicialmente designado.»


JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 2. En el punto (88) de sus consideraciones previas, la Directiva prevé que el experto en la reestructuración sea seleccionado por el deudor, por los acreedores o por una junta de acreedores; no
obstante, impone que su elección se realice a través de una lista que previamente sea aprobada por una autoridad judicial o administrativa. En los preceptos contenidos en este Título IV del Libro Segundo no se prevé la existencia de este mecanismo;
tampoco sus condiciones de acceso y admisión. En nuestra opinión, debe preverse e introducirse en el artículo 676 la creación de la lista de expertos en reestructuración y sus condiciones de acceso y admisión; también deberían ser incluidas en el
artículo 674 del Proyecto las menciones correspondientes. De no hacerse, se vulneraría el artículo 26.1.b) de la Directiva. Asimismo, entendemos que el artículo 676 vulnera la normativa comunitaria, en cuanto no exige que el experto en
reestructuración disponga la formación adecuada. En este sentido, se tendría que tener en cuenta el contenido del considerando (87) o el del artículo 26.1.a) de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio
de 2019; la norma europea impone que los Estados miembros velen por que los administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración (administradores concúrsales) estén adecuadamente formados; en concreto, deben garantizar que
«reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones.»

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 650 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:

«Artículo 650. Actos de ejecución del plan.

1. Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea
aplicable.

2. Cuando el plan de contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de
cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente
para la inscripción en el Registro mercantil de las modificaciones estatuarias contenidas en el plan de reestructuración.

3. Cuando el plan contuviera medidas de reestructuración operativa éstas deberán llevarse a cabo de acuerdo con
las normas que les sean aplicables. Las controversias que se susciten en relación con las mismas se sustanciarán ante la jurisdicción competente.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación del apartado uno para el aumento de confianza y seguridad
jurídica.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta
el artículo 661 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.

1. La
sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación. Genera un sistema nuevo de responsabilidad, que conllevará numerosas reclamaciones de responsabilidad
patrimonial del Estado. Nos remitimos a lo expuesto anteriormente.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o
en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

3. La sentencia no perjudicara a los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.»


JUSTIFICACIÓN

No creemos necesario modificar el sistema registral, por las razones expuestas, ya que la resolución no firme puede acceder al Registro mediante la anotación por defecto subsanable, convirtiéndose después en inscripción si la
sentencia deviene firme. No se altera la ejecutividad del auto de homologación, sino que se le proporciona confianza y transparencia, esto es seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y dos del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 662 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente
referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 662. Solicitud de homologación con fase de contradicción previa.

En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con carácter previo a la homologación del
plan de reestructuración, las partes afectadas puedan oponerse a esta. Dicho requerimiento será necesario cuando el plan o su ejecución deba producir un asiento definitivo en los Registros Públicos que no hubiera sido consentido por sus
titulares.»

JUSTIFICACIÓN

La reforma que se pretende por el PL apuesta por el acceso, mediante el asiento de inscripción al Registro, de los actos contenidos en un plan de reestructuración con independencia de la firmeza del auto de
homologación. No olvidemos que el asiento de inscripción es un asiento definitivo, que produce los efectos de legitimación y fe pública propios del sistema registral español.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 486 de la Ley Concursal entre otros, quedando el artículo referido
específicamente redactado en los siguientes términos:

«Artículo 486. Ámbito de aplicación.

El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones
establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª
siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.a de la sección 3.a siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de
liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa. En cualquiera de los supuestos anteriores el deudor deberá haber alcanzado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos si
reuniera los requisitos para poder hacerlo.»

JUSTIFICACIÓN

Adición de último párrafo. Para garantizar en el proceso de exoneración de los derechos de los acreedores antes de otorgarse la exoneración es exigible la intervención de un
tercero a los efectos de comprobar la exactitud de los créditos, así como de la existencia, inexistencia o valoración de activos, no dejando en manos exclusivamente del deudor la determinación de la masa.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 487 de la Ley Concursal entre otros,
quedando el artículo referido específicamente redactado en los siguientes términos:

«Artículo 487. Excepción.

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las
circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y cancelado los antecedentes
penales.

2.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el
juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

3.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.


4.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación
del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación
de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su
disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo
insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de
la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación de los puntos segundo y cuarto del apartado 1. Respecto al ordinal 2.º, la limitación de acceso al mecanismo de segunda
oportunidad que pretende el texto contraviene directamente el contenido y el espíritu de la Directiva, pues se presume que el deudor que no ha cumplido con las normas tributarias y de la seguridad social es un deudor deshonesto o que ha actuado de
mala fe. Entendemos la finalidad última del precepto: restringir el acceso a deudores defraudadores. Pero no se puede olvidar que ya existe un cauce para depurar la responsabilidad en la generación y/o agravación de la insolvencia en el que sí se
dan las garantías necesarias: la calificación del concurso, que es el cauce legal adecuado para evitar el abuso de la norma por aquellos deudores que no son merecedores de esa segunda oportunidad. Pensemos que durante la tramitación de la sección
de calificación intervienen cuatro actores fundamentales: i) los acreedores, que pueden alegar cuanto interese en la sección de calificación; ii) el administrador concursal, que ofrece una visión completamente objetiva a través del análisis
exhaustivo de las circunstancias económicas y jurídicas que han originado la situación de insolvencia; iii) el Ministerio Fiscal; y iv) el juez a quo deberá resolver de forma motivada y respetando el derecho de defensa del deudor. Es evidente que
el prelegislador en la redacción del Proyecto pretende dotar de mayor peso a los acreedores en el proceso de calificación, pasando de ser meros informadores de la Administración Concursal a actores autónomos con la elaboración de su propio informe
de calificación, un cambio que parece razonable habida cuenta de que lo que se protege, en definitiva, es la idoneidad de la exoneración de sus propios créditos. En definitiva, si finalmente los acreedores públicos van a poder incidir directamente
en la decisión de la exoneración a través de la calificación y mediante un proceso absolutamente garantista, la restricción que propone el Proyecto al acceso al mecanismo por la vía de las sanciones administrativas, infracciones tributarias y
derivaciones de responsabilidad es del todo desproporcionada, pues no sólo impide que se exonere al propio crédito público, sino la totalidad de los créditos, y supone desvirtuar el sistema que diseña el legislador y dejaría en manos de parte
interesada (Administraciones Públicas) el acceso a la segunda oportunidad. Respecto al ordinal 4o , se propone la supresión puesto que en sede de calificación del concurso personal ya se analizará la conducta del deudor en relación a la generación
o agravación de insolvencia, convirtiéndose la institución de calificación en el cauce apropiado a la restricción al acceso del EPI con las garantías procesales de todas las partes afectadas.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 489 de la Ley Concursal entre otros, quedando el artículo
específicamente referenciado redactado en los siguientes términos:

«Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las
siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la
resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo
efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo
de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en
procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal,
intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no
relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la eliminación del punto 5 del apartado 1 y el apartado 3
entero. Respecto a la supresión del ordinal 5.º del apartado 1 del artículo 489, debe partirse de que la sobreprotección del crédito público supone una barrera de acceso al deudor que puede hacer ineficaz el sistema de exoneración en muchos
supuestos. El mecanismo de exoneración debe basarse en criterios de efectividad fijando como propósito último la reinserción en el circuito económico del deudor para que, tras la exoneración de sus deudas, pueda reiniciar su actividad profesional o
empresarial y se convierta de nuevo en sujeto de todas las obligaciones tributarias y aportaciones correspondientes a su régimen de la seguridad social. La idea de excluir el crédito público del sistema de exoneración previsto en el Proyecto de ley
tiene un propósito meramente sancionador que indudablemente perjudica al interés del Estado ya que la imposibilidad de pago del deudor, lejos de crear una conciencia tributaria, le empuja a la economía sumergida. Y es que esta situación, en la
mayoría de las ocasiones, imposibilita hacer frente siquiera al principal de las deudas tributarias y con mayor dificultad a las sanciones que las acompañan. Pero más allá del impacto económico y social que tiene la sobreprotección del crédito
público en el mecanismo, debe tenerse en cuenta que la Directiva Europea exige de forma clara, no sólo en sus considerandos sino también en su articulado, un procedimiento que desemboque en la «plena exoneración» de las deudas. Efectivamente, el
prelegislador debería haber tenido en cuenta el verdadero espíritu de la Directiva que reza ya en su primer considerando «que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de
un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad». Lo reitera en el considerando 73: «Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los
empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor.»;
también en el considerando 75: «Si en el Derecho nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente
la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años»; y en el considerando 78: «La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son
adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. Por ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor sea
deshonesto o haya actuado de mala fe». Y el sentir de los considerandos citados se vierte en el contenido del artículo 20 de la Directiva acerca del acceso a la exoneración: «1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes
tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes. 2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente
obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés
equitativo de los acreedores». La exclusión del crédito público en el sistema de exoneración que contiene el Proyecto supone un giro copernicano al espíritu del actual mecanismo de exoneración español, y un sentir contrario al espíritu de la
Directiva. Respecto al apartado 3 del artículo 489, y suprimido el apartado 1 según se propone, deviene aquél carente de sentido y debe ser suprimido.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 489 de la Ley Concursal entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado
redactado en los siguientes términos:

«Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:


1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los
declare.




2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de
la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.


5.º No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el 50 % del total del importe, siempre y cuando el deudor abone el otro 50. Asimismo,
igual que en el caso anterior, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el 50 % del total del importe siempre y cuando se abone el otro 50 %.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor
en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por
principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables
deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda alternativa a la inmediatamente anterior. Supresión
de la expresión: «Las deudas por créditos de derecho público», contenidas en el ordinal 5.º: El objetivo de la Directiva 2019/1023 es que «los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus
deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad» (Considerando 1). Este objetivo no se cumpliría si gran parte de la deuda de los empresarios tiene la consideración de pasivo no exonerable. Eso
es lo que acontece si la totalidad de los créditos de Derecho público quedan fuera de la exoneración. Se discriminaría negativamente al deudor persona física, respecto de las personas jurídicas que no requieren del instituto de la exoneración del
pasivo tras su disolución. Esta discriminación es especialmente perniciosa en España donde la persona física (autónomo) es la forma predominante de constitución de una empresa, siendo el 55,9 %1 del total de las empresas. Maltratar al empresario
persona física supone hacerlo a la mayoría de las pymes que tienen mucho peso en la creación de empleo. Aunque el art. 23.4 de la Directiva 2019/1023 no contiene pronunciamiento expreso sobre la exoneración del crédito público, la inclusión de
otros supuestos de deuda no exonerable exige justificación. Y lo cierto es que no exonerar el crédito público a los empresarios puede comprometer los objetivos de la Directiva. Son los empresarios los que gozan de mayor cantidad de pasivo con las
Administraciones Públicas. Así se pone de relieve en un estudio elaborado por PIMEC sobre una muestra de 117.505 empresas con sede social en Cataluña. No exonerar ninguna clase de crédito de derecho público o hacerlo solo en la escasa cantidad
prevista en la norma, convierte en excesivamente restrictivo el sistema para los empresarios que son precisamente los sujetos a los que la DRI pretende beneficiar. No hacerlo puede contravenir la DRI. Es claro el texto del Considerando 73 cuando
dice que «se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas después de cierto período de tiempo. La buena fe del
deudor de abonar voluntariamente el 50 % de la deuda con la AGT o la SS debe ser recompensada por parte de éstas con la exoneración de hasta el otro 50 %. Se permite así la exoneración del 50 % del crédito público en el caso de que el deudor
consiga abonar el otro 50 %. De esta forma, se incentiva el pago de al menos una parte del pasivo y el deudor consigue al mismo tiempo un alivio. La exoneración del crédito público no está excluida en otros países (Alemania, Italia, Francia,
Dinamarca…). Mantenerla en España coloca a nuestros empresarios en inferioridad de condiciones y desincentiva la inversión en nuestro país. — En cuanto al texto añadido en el ordinal 5.º del apartado 1, cabe decir que en la
tramitación de la Directiva 2019/1023 sobre Insolvencia, el Parlamento Europeo se pronunció a favor de la exoneración de deudas públicas que suelen ser las más onerosas en los procesos de insolvencia, sobre todo entre las pymes. El redactado final
de la Directiva abre la puerta a los Estados Miembros para que incluyan esta posibilidad para facilitar la reestructuración empresarial. En este sentido, proponemos ampliar sustancialmente los modestos umbrales de exoneración actualmente previstos
en el proyecto de ley en deudas tributarias y sociales sólo para el caso de las pymes.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 494 de la Ley Concursal entre otros, quedando dicho artículo suprimido del texto de la Ley Concursal.

JUSTIFICACIÓN

Este artículo no aporta nada al
sistema. En esta hipótesis, se aplica la legislación civil general. Su introducción confunde más que aclara.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 495 de la Ley Concursal entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado en los siguientes términos:


«Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.

1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá
aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años, o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o
que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar. Así mismo deberá aportar
informe de riesgos declarados a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), así como toda la información patrimonial que obre en su poder sobre el pasivo asumido.

2. La propuesta de plan de pagos realizada por el
deudor deberá ser validada por la administración concursal por reunir requisitos de viabilidad. Para ello, la administración concursal deberá valorar la capacidad de reembolso del deudor valorando sus ingresos, sus activos en propiedad, sus
ahorros, las obligaciones ya asumidas y gastos fijos por cargas familiares.

3. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa
activa.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un nuevo apartado 2. El canal de entrada al itinerario de exoneración tras cumplimiento de plan de pagos no debe basarse exclusivamente en la voluntad del deudor como parece establecerse en el
Proyecto de ley. Es preciso un mayor control con objeto de evitar que se inicie un procedimiento cuando la propuesta de plan de pagos es inviable, favoreciéndose la saturación de los juzgados. Con carácter previo sería razonable que se hiciera un
análisis de la capacidad de reembolso del deudor teniendo en cuenta sus cargas e ingresos.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 498 bis de la Ley Concursal entre otros, quedando el artículo específicamente referenciado redactado en los siguientes términos:


«Artículo 498 bis. Impugnación del plan de pagos.

1. Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de siguientes casos:


1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal.

2.º Cuando se constatara la oposición al plan de pagos por parte de acreedores
que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga.

3.º Cuando el plan no destinara a la satisfacción de
la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que
se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.

4.º Cuando no concurran los presupuestos y requisitos
legales para la exoneración.

2. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el cauce del incidente concursal. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al deudor, y al resto de acreedores para que puedan formular
oposición.

3. La sentencia que resuelva la impugnación deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación del incidente y será susceptible de recurso de apelación, sin efectos
suspensivos.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el ordinal segundo del primer apartado. La principal novedad de la reforma es la inclusión de este itinerario de exoneración sin liquidación y tras el cumplimiento de un plan de pagos. Esta
causa de oposición es contradictoria pues parece sugerirse «a contrario» que es necesario liquidar el patrimonio no afecto a la actividad empresarial para que el plan de pagos no sea impugnable. Esta causa de impugnación no tiene justificación y da
a entender que sólo este itinerario es apto para no liquidar bienes afectos a la actividad empresarial, obviando que también es apto para persona natural no empresaria. Se propone ia supresión de esta causa de oposición por falta de
justificación.

ENMIENDA NÚM. 231

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley, consistente en la
supresión del artículo 695 a 720 de la Ley Concursal vigente en el momento del debate.

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda se registra sin menoscabo de las sucesivas relativas al mismo apartado, que adquirirán condición de supletoriedad
en tanto resulten incompatibles. En coherencia con lo propuesto en la enmienda «cuarta», es decir, que se mantenga el acuerdo extrajudicial de pagos, es preciso mantener las especialidades del concurso consecutivo a aquél.

ENMIENDA
NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 691.bis de la Ley
Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 691 bis. Comunicación del plan de continuación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería
General de la Seguridad Social.

1. El deudor comunicará en el plazo de tres días a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la presentación de solicitud de apertura de
procedimiento especial de continuación sobre el que conste su condición de acreedora.

2. La comunicación se efectuará a través del medio habilitado al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y, en todo caso, se acompañará de un documento de reconocimiento de deuda actualizado a la fecha.»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de 72 horas para comunicar el concurso a la TGSS y la AEAT es muy corto, por lo que se
propone la ampliación de dicho plazo a tres días.

También se propone eliminar el párrafo del punto 3 ya que afirmar que en caso de que no se comunique en plazo, se excluirán las eventuales quitas y esperas, es un privilegio injustificado por
parte de las Administraciones Públicas que no está justificado.

ENMIENDA NÚM. 233

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta
y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 691.quarter de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 691 quater. Tramitación de la
solicitud.

1. Será juez competente en el procedimiento especial el que correspondería en caso de concurso de acreedores. El juez tendrá igualmente competencia para conocer de cualquier incidente que se suscite en el procedimiento
especial.

2. La solicitud será repartida el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil.

3. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del reparto, el letrado de la Administración de
Justicia examinará la solicitud y comprobará el cumplimiento de todos los requisitos legales. Cuando estime que la solicitud es completa, la tendrá por efectuada por decreto con efectos en la fecha de presentación.

4. Cuando la
solicitud adoleciera de algún defecto, el letrado de la Administración de Justicia concederá al solicitante un plazo de tres días para su subsanación. Si el solicitante no procede a la subsanación requerida, el letrado de la Administración de
Justicia dictará resolución rechazando la solicitud. En caso contrario, una vez subsanado el defecto, el letrado de la Administración de Justicia tendrá la solicitud por efectuada de acuerdo con el párrafo anterior.

5. En caso de que
el deudor fuera empleador, el decreto que tenga por efectuada la solicitud se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un apartado 5. Al igual que el Proyecto de Ley hace en el caso de
la presentación de petición de concurso, que regula en el artículo 7 que el solicitante tenga que facilitar los datos de las personas trabajadoras y de sus representantes, y en el artículo 28 el juzgado comunicar la resolución que adopte sobre la
solicitud, se plantea lo mismo en los casos de comunicación de procedimiento especial para micropymes. Es la única forma de garantizar que la representación de las personas trabajadoras tenga conocimiento de la solicitud, conocimiento al que tiene
derecho en aplicación del artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores. La redacción propuesta es la misma que se recoge en el proyecto para el concurso en los artículos 7 y 28 respectivamente o en el 37 ter para el concurso sin masa.


ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el
artículo 694 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 694. Efectos generales de la apertura del procedimiento especial.

1. Desde
la apertura del procedimiento especial hasta su conclusión, el deudor mantendrá las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición que tengan por objeto la continuación de la
actividad empresarial o profesional, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado.

2. Las facultades de administración y disposición podrán ser sometidas a las limitaciones establecidas en el capítulo IV del título II o
en el capítulo II del título III de este libro tercero.

3. Salvo supuesto de fraude, no podrán ser rescindidas las compensaciones de créditos producidas en el marco de un contrato de cuenta corriente o de financiación del circulante,
en el marco de la actividad empresarial o profesional ordinaria, en los tres meses anteriores al comienzo del procedimiento especial.

4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las ejecuciones judiciales o
extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II,
del título II del libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que así lo permitan en
este libro tercero.»

JUSTIFICACIÓN

Son múltiples los preceptos contenidos en el proyecto de ley de reforma del TRLC que otorgan privilegios materiales o procesales al crédito público en el procedimiento especial para microempresas
contenido en el nuevo Libro III que hacen sumamente difícil la consecución de un plan de continuación. A efectos ilustrativos, podemos traer a colación, entre otros, los siguientes preceptos que obstaculizarían o incluso impedirían la aprobación de
dicho plan de continuación al libre arbitrio o a instancias del acreedor público: (i) art. 686.4 del proyecto de ley: si al menos el 75 % de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como
procedimiento de liquidación; (ii) art. 691.5 del proyecto de ley: si el deudor no solicita la apertura del procedimiento especial en el plazo de un mes, las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no afectarán a
los créditos tributarios y de seguridad social; (iii) art. 691 bis.3 del proyecto de ley: el incumplimiento de la obligación de comunicaren 72 horas el plan de continuación a la AEAT y la TGSS, excluirá a sus créditos de las quitas y esperas, (iv)
art. 698.3 y 698.6 del proyecto de ley: no se verán afectados por el plan de continuación los porcentajes de las cuotas de seguridad cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y profesionales ni los porcentajes de la cuota obrera
que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (v) art. 698.10.1.º del proyecto de ley: la necesidad que, al menos, una clase de créditos con privilegio general aprueben el plan de continuación.
Constatamos que son numerosos y relevantes los privilegios que se otorgan a los acreedores públicos respecto de la tramitación y aprobación de un plan de continuación, pudiendo dificultar en exceso o incluso impedir su éxito, pero quizás de todos
los privilegios que se les otorgan el más injustificado sería el previsto en el art. 694.4 del proyecto de ley respecto de la posibilidad de continuar con ejecuciones de créditos públicos que no se vean afectados por el plan de continuación. El
otorgamiento de tal privilegio procesal al acreedor público supone nuevamente una excepción a la regla general (la paralización de las ejecuciones) que dificulta sobremanera el posible logro de aprobar un plan de continuación. Resulta evidente que
se torna extraordinariamente complicado para el deudor continuar con su actividad en condiciones de normalidad, mientras su estado de tesorería se ve constantemente afectado por la entrada sin límite de embargos derivados de un procedimiento de
apremio administrativo. Entendemos que esta suerte de privilegio no sólo vulnera frontalmente el principio de conservación de la masa activa del concurso, sino que supone una infracción clara del principio de la par conditio creditorum. Por todos
estos motivos, se propone suprimir parcialmente el apartado 4 del art. 694 TRLC.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 701 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:




«Artículo 701. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.

1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar la suspensión de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o
no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.

2. La suspensión se solicitará mediante formulario normalizado. El letrado de la Administración de Justicia, dentro del mismo día o el primer día hábil
siguiente, comprobará la concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará su publicación en el Registro público concursal, y notificará electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la
ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación.

3. La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se compruebe
objetivamente que no se aprobará un plan de continuación, y, en todo caso, por un máximo de tres meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud. Transcurridos esos tres meses, la suspensión se levantará de manera automática.


4. El acreedor podrá oponerse a la suspensión en caso de que no concurran los requisitos legales incluidos en este artículo. La oposición deberá interponerse en cinco días hábiles desde la notificación, mediante formulario normalizado
presentado electrónicamente. El deudor tendrá tres días hábiles para formular alegaciones. Si lo considera necesario, el juez convocará a las partes a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo
de alegaciones del deudor. El juez resolverá mediante auto dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo de alegaciones por el deudor, u oralmente al final de la vista o dentro de los dos días siguientes, en caso de celebración de
una vista virtual.

5. El trámite de oposición no tendrá efectos suspensivos y el auto que lo decida no será susceptible de recurso alguno.»

JUSTIFICACIÓN

Se elimina el segundo párrafo del primer apartado. Se propone la
eliminación del segundo párrafo del apartado 1, que dice: «No podrán, sin embargo, solicitarse ni suspenderse las ejecuciones de los créditos públicos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso,
la de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de
trabajo y enfermedad profesional» en coherencia con la finalidad del mantenimiento de valor que propugna la Exposición de motivos y con el resto de las enmiendas propuestas respecto del crédito público. El mantenimiento, mejor incremento, de las
facultades de las Administraciones en el procedimiento bajo la excusa del ejercicio de autotutela representa en realidad una perversión del procedimiento concursal, obligando al deudor a realizar la liquidación casi con exclusividad (según la
experiencia histórica) para los servicios de recaudación. El cambio de los ordinales de los apartados responde a un criterio de continuidad, al saltar del 2 al 4 en el PL.

ENMIENDA NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 704 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo
específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 704. Solicitud de nombramiento de un experto de la reestructuración.

1. En cualquier momento del procedimiento, el deudor o acreedores cuyos créditos
representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto de la reestructuración con funciones de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, por medio del formulario
normalizado habilitado al efecto.

2. En cualquier momento del procedimiento, acreedores cuyos créditos representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto de la reestructuración
con funciones de sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor, siempre que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual, y de acuerdo con el formulario normalizado.

3. La solicitud de
nombramiento de un experto de la reestructuración será rechazada si se oponen acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que el nombramiento sea necesario a efectos de realizar las valoraciones previstas o entablar acciones rescisorias
o de responsabilidad, según se prevé en este libro tercero.

4. El deudor, en caso de solicitud de nombramiento de experto en virtud del apartado segundo de este artículo, o, en todo caso, los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, podrán oponerse al nombramiento presentando el formulario normalizado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud de nombramiento del experto y acompañando los documentos acreditativos de su solvencia. El
juez resolverá, en el plazo de cinco días hábiles, si procede nombrar el experto con sustitución o, por el contrario, si se le nombra con meras facultades de intervención.

5. El experto en la reestructuración tendrá facultades de
propuesta del plan de continuación, podrá emitir opiniones técnicas sobre cualquiera de los extremos susceptibles de afectar a la formación de la voluntad de los acreedores en relación con el plan, y podrá mediar entre el deudor y sus
acreedores.

6. El nombramiento del experto de la reestructuración recaerá en la persona que elijan de mutuo acuerdo el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo total, y que será notificada
por formulario normalizado oficial al juzgado junto con la solicitud de nombramiento o dentro de los cinco días siguientes. De no haber acuerdo, y en todo caso si no se recibe comunicación de la persona dentro del plazo, el nombramiento se
realizará por el juez siguiendo el procedimiento previsto en el libro segundo para el nombramiento de experto por el juez.

7. La retribución del experto correrá a cargo de quien lo proponga, el deudor, el acreedor o el juez. En caso
de estar todos de acuerdo en la elección, que el coste de la retribución se distribuirá proporcionalmente entre todos ellos. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos
para la retribución de administradores concursales.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación del apartado 7. Dejar que la retribución del experto corra a cargo de quien lo proponga, el deudor, el acreedor o el juez es menos gravoso.


ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el
artículo 707 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 707. La tramitación del plan de liquidación.

1. En la solicitud de apertura
del procedimiento especial de liquidación, el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el contrario, solicitará el nombramiento de un administrador concursal.

2. Desde el momento de la apertura voluntaria de
la liquidación, el deudor que haya mostrado su disposición para liquidar el activo o, en otro caso, el administrador concursal, tiene veinte días hábiles para presentar un plan de liquidación por medio de formulario normalizado.

3. El
plan de liquidación deberá exponer, motivadamente, los tiempos y la forma prevista para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos. Siempre que sea posible, deberá preverse la enajenación
unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas de la masa activa. A estos efectos, el plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas realizada por un administrador concursal, o en caso de que no
hubiera sido nombrado, por un experto designado al efecto de acuerdo con el capítulo II de este título III. El plan de liquidación se comunicará por medios electrónicos mediante formulario normalizado por el deudor, o por el administrador concursal
a los acreedores dentro del mismo día o el primer día hábil siguiente, con copia al letrado de la Administración de Justicia.

4. Dentro de los diez días hábiles siguientes desde la fecha en que se haya comunicado el plan de
liquidación, el deudor, los acreedores concursales y, en su caso, los representantes de los trabajadores podrán formular observaciones y propuestas de modificación. En el caso de que el plan de liquidación contuviera previsiones sobre la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo o el despido colectivo de trabajadores, se estará a lo establecido en el libro primero en materia de contratos de trabajo.

5. El deudor o la administración concursal tienen diez
días hábiles desde que finalicen los plazos para la determinación de los créditos y para modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, la información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada. Transcurrido el plazo,
se notificará a los acreedores y, en su caso, al deudor, el plan de liquidación modificado o se les notificará la ausencia de modificaciones.

6. Si no se modificara el plan de liquidación, o si el deudor, la representación de las
personas trabajadoras o los acreedores no estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas, estos podrán impugnar el plan mediante la comunicación de formulario normalizado, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no se reciben
impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan mediante auto, que será inmediatamente ejecutable.

7. Recibidas las impugnaciones, el juez podrá convocar a las partes, en los cinco días hábiles siguientes, a una
vista, y resolverá al final de la misma o dentro de los tres días hábiles siguientes, confirmando el plan o modificándolo. El procedimiento de modificación del plan de liquidación no paralizará las actuaciones de liquidación salvo que el juez
establezca cautelarmente lo contrario, en relación con actuaciones concretas.

8. Contra el auto de aprobación del plan de liquidación no cabrá recurso.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 6 para incluir la
representación de las personas trabajadoras. No parece de recibo que el apartado 5 del mismo artículo 707 establezca que podrán formular propuesta u observaciones el deudor, los acreedores y la representación de las personas trabajadoras y luego,
para ver quién puede impugnar se excluya solo a la representación de las personas trabajadoras.

ENMIENDA NÚM. 238

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 708 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:


«Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.

1. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal, podrán comenzar
las operaciones de liquidación contenidas en el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado alegaciones, o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución.


2. Cuando no se hayan producido alegaciones sobre las operaciones de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal, comenzará inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación.

3. La liquidación de bienes
individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto o mediante designación de entidad especializada para la realización de bienes.

4. La ejecución de las
operaciones de liquidación previstas en el plan no podrán durar más de tres meses, prorrogables, a petición del deudor o de la administración concursal, por un mes adicional.

5. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de
liquidación llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título inscribible el certificado generado electrónicamente por el sistema.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación del apartado 6. Nuestra propuesta pretende, en la fase de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación de microempresas, dejar la puerta abierta a otros métodos de realización que redunden en una mayor eficacia a la hora de su venta en beneficio de la masa activa, en
definitiva, del propio deudor y de los distintos acreedores. La subasta judicial ya dispone de un portal de subastas, que es el portal del BOE, instaurado por La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, que supuso una evidente mejora, donde los avances en publicidad y accesibilidad son notorios y subastando un número importante de activos en los procesos concursales. Además, en el ámbito concursal
vienen funcionando con notable éxito las entidades especializadas en la realización de bienes, colaborando con los Juzgados, descargando a los mismos del trabajo y paliando el retraso en la tramitación de las liquidaciones concursales, aportando un
valor añadido, con reconocida eficacia y un éxito notable en la venta de los bienes por un valor mayor que el inicialmente previsible en beneficio de la masa activa de las/os concursadas/os y de los acreedores. Por todo ello el Consejo General de
Procuradores no se opone a la creación de este portal electrónico para procesos especiales de liquidación de microempresas, se opone al criterio de exclusividad con el que nace este portal pues su creación debe facilitar, al igual que en el resto
del proceso concursal y en todos los órdenes jurisdiccionales, la concurrencia y convivencia con los portales electrónicos de personas o entidades especializadas previstas en el artículo 641 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, como por ejemplo las de
los Colegios de Procuradores, para entre todos alcanzar mayores grados de eficacia en la liquidación de los activos concursales con el mejor resultado posible en la liquidación de activos con el objeto de atender en mejores condiciones el pago de
los créditos concursales».

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por
el que se afecta el artículo 713 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los siguientes términos:

«Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.


1. En cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que
sustituya el deudor en sus facultades de administración y disposición. El porcentaje anterior quedará reducido al diez por ciento en caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor.

2. El administrador
concursal tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación, podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas, tendrá las facultades de
administración conferidas en el procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a la liquidación del activo, dentro del marco del plan de liquidación.

3. El nombramiento del administrador concursal recaerá en la
persona inscrita en el Registro público concursal que elijan, de mutuo acuerdo, el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo total. Cuando no haya acuerdo sobre la persona, se aplicarán las reglas del
libro primero.

4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La retribución del administrador
concursal correrá a cargo del solicitante.

5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único acreedor cuando el deudor:

1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.


2.º Haya observado un comportamiento que genera dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación. En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a cargo
del deudor.»

JUSTIFICACIÓN

El orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia se establece en el artículo 250. No es posible anteponer el pago de los créditos privilegiados públicos a uno de los
específicos créditos contra la masa necesarios conforme al art. 250.2 (honorarios de la administración concursal) sin romper el sistema de clasificación de los créditos, y posponer también al resto de los créditos contra la masa y privilegiados
laborales preferentes a los públicos. No existe razón legal para postergar con este mecanismo los créditos contra la masa por honorarios de la AC en créditos concúrsales privilegiados. Tampoco para distinguir a esta clase de crédito contra la masa
(una parte del cual es considerada legalmente como imprescindible para la liquidación) del resto de créditos contra la masa.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cincuenta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento cincuenta y tres del Proyecto de Ley por el que se afecta el artículo 717 de la Ley Concursal entre otros, quedando redactado el artículo específicamente referenciado en los
siguientes términos:

«Artículo 717. El procedimiento de la calificación abreviada.

1. La administración concursal, en el plazo de quince días hábiles desde la apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento
expresamente realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución. En el mismo plazo, los acreedores que
representen, al menos el diez por ciento del pasivo, la representación de las personas trabajadoras si como consecuencia de la situación concursal ha habido pérdida de empleo o se mantienen créditos laborales pendientes de cobro que supongan al
menos el 10 % del pasivo y en todo caso los acreedores públicos podrán presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación con propuesta de resolución.


2. Si se la administración concursal propusiera la calificación del procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser
consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la
ley.

3. Si el informe de la administración concursal califica el procedimiento especial de liquidación como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones a menos que alguno de los
acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el concurso como culpable. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.

4. En otro caso, si el informe de la administración concursal o el
informe de alguno de los acreedores públicos calificaran el procedimiento especial de liquidación como culpable, se dará traslado del informe al deudor y a todas las demás personas que, según el informe, pudieran ser afectadas por la calificación o
declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de quince días hábiles, acepten o se opongan a la calificación como culpable. La oposición se realizará mediante escrito de impugnación del informe de la administración concursal, que será firmado por
abogado.

5. El juez podrá convocar a las partes a una vista, en un plazo no superior a cinco días, que excepcionalmente podrá ser una vista ordinaria cuando se considere necesario para la práctica de las pruebas propuestas. En el
plazo de diez días hábiles tras la vista, y, en todo caso, dentro de los veinte días siguientes a la presentación de los escritos de oposición, el juez dictará sentencia.

6. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará
sentencia en el plazo de tres días hábiles.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación del segundo párrafo del apartado primero para posibilitar la participación de la representación de las personas trabajadoras. Igual que en la anterior, no parece
de recibo que no pueda emitir informe en la pieza de calificación cuando haya habido consecuencias sobre el empleo. Y hay que tener en cuenta que puede darse que los créditos laborales sean mayoritarios en el concurso pero que, individualmente
considerados, no alcancen los umbrales que fija el artículo.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional segunda,
quedando redactada en los siguientes términos:

«2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo integrado por los bienes que vayan
siendo añadidos a través de comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras la apertura de un procedimiento especial de liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

Subsidiaria a la inmediatamente precedente.

ENMIENDA
NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN

1. Derecho de la competencia. El desarrollo de una plataforma pública de liquidación de activos concúrsales que en situación de monopolio se
use para liquidar todos estos concursos, que en la práctica serán el 95 % de los procesos concúrsales es contrario al derecho de la competencia (Artículos 101 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). La plataforma sustituirá
un sistema como el actual, en el que conviven muchas empresas privadas prestando servicios en situación de competencia perfecta, por un sistema monopolístico de portal único. Supone un injustificado intervencionismo estatal en un sector del mercado
que actualmente funciona adecuadamente, conviviendo subastas públicas (judiciales o extrajudiciales).

2. Eficiencia de la plataforma. Además, en términos de eficiencia, el portal BOE ha demostrado unos resultados muy inferiores a los
que ofrecen las entidades especializadas privadas. Según datos del Ministerio de Presidencia, de las subastas celebradas por los juzgados en 2021, el 52 % han quedado desiertas. Mientras que el Proyecto de Ley no ofrece una previsión para el
supuesto de que la plataforma no sea capaz de vender los bienes. También son muy inferiores los resultados del portal BOE en términos de tasa de recuperación (Precio obtenido/avalúo). Esos peores resultados tendrán reflejo en la cantidad que se
obtiene con la venta de los activos concúrsales y por tanto se producirá una menor satisfacción de los acreedores. Llama la atención que si lo que se pretende es desjudicializar determinadas fases del proceso, justo se vaya a monopolizar por el
Estado un trámite que está funcionando mejor en el sector privado que en el público, ahorrando medios a la administración de Justicia y reduciendo los tiempos medios de respuesta en los procedimientos.

3. La «autoliquidación»: riesgo
de fraude procesal. La coincidencia de las liquidaciones en un portal público con los procesos en los que no existe administrador concursal, darán lugar a que esta plataforma pública permita ventas en fraude de acreedores, con la «autoliquidación»
por el propio deudor. La disposición adicional segunda prevé que el portal se alimente con los bienes que determine el propio deudor, quien decidirá qué bienes se suben a la plataforma, en qué precio pueden venderse, etc. Esta situación puede
generar muchas liquidaciones en las que el propio deudor, a través de persona interpuesta, adquiera sus bienes a un precio muy inferior al de mercado, impidiendo la satisfacción de los acreedores.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional sexta, quedando redactada en los siguientes términos:

«En el mismo plazo que entre en vigor el Libro III de
esta Ley se creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones concúrsales, en el que figurará una relación de las empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación del
conjunto de los establecimientos y explotaciones o unidades productivas.»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al plazo, es absurdo tener en funcionamiento una plataforma electrónica que no se va a utilizar hasta que el Libro III de procedimientos
especiales entre en vigor.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición adicional nueva, quedando redactada en los siguientes
términos:

«De adición de una nueva disposición adicional, la XXX Disposición adicional (XXX) Reducción de jornada o suspensión del contrato de las personas trabajadoras en empresas incursas en procedimientos concúrsales.

La situación
de concurso constituye causa para la reducción de jornada o la suspensión de los contratos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. La situación de suspensión o de reducción de jornada se mantendrá hasta que se produzca la transmisión de la empresa o de la unidad o unidades productivas que se enajenen o, comprobado que no existe posibilidad
objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse, hasta el Auto de extinción de las relaciones laborales.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho al mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras
en empresas concursadas cuando es previsible que se produzca la venta de la empresa o de alguna o algunas unidades productivas y, en el mismo sentido, hacer efectivas las propias previsiones de la legislación concursal. Con excesiva frecuencia, la
perentoriedad de atender las necesidades más urgentes de las personas trabajadoras y de sus familias cuando se tramita el procedimiento concursal (con carácter general acumulan períodos importantes sin percibir sus retribuciones y no tienen acceso a
la protección por desempleo) conduce a que se adopte la decisión precipitada de extinguir los contratos de trabajo. Esta solución no preserva el derecho de las personas trabajadoras a la continuidad y al mantenimiento del empleo a través de la
sucesión empresarial cuando se produce la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, puesto que la adquirente no asume las obligaciones respecto de los contratos de trabajo extinguidos. Siendo posible la continuidad de la empresa, la
regulación temporal del empleo es la solución adecuada, se ajusta a la finalidad de estos mecanismos y garantiza el derecho de las personas a mantener su trabajo cuando se produce la transmisión.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria primera, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Régimen
aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a
partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas; a la provisión de cualquiera de esas solicitudes; y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de
nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su
entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se
negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.


3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la relación de acreedores por el administrador concursal que se
presenten después de su entrada en vigor.

2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en vigor.

3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor; las adhesiones de
los acreedores; y la tramitación de la propuesta.

4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en vigor.

5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera sido tenido lugar después de
su entrada en vigor.

6.º El régimen de calificación del concurso cuando la Sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

7.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del
concurso dictadas después de su entrada en vigor.

4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo
establecido en los artículos 697 a 720 en la redacción dada por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el ordinal 6.º del apartado 3.

Bajo
una apariencia de retroactividad débil, así es para el resto de ordinales que recoge la disposición, no lo es en para la exoneración del pasivo insatisfecho en la que se establece una retroactividad fuerte. No se concibe que, una vez iniciado el
procedimiento, ya sea en sede extrajudicial o judicial, antes de la entrada en vigor de la nueva norma, el deudor deba someterse a un proceso totalmente distinto por el que ya transitaba, contraviniendo el principio general del Derecho de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución), y es que las nuevas restricciones previstas en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 487, entre otros muchos
preceptos desfavorables para el deudor que apunta el prelegislador, justifican sobradamente la eliminación de la retroactividad para cualquier procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda, quedando redactada en los siguientes términos:

«1. El libro tercero de la
presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

2. A los efectos de la definición de lo previsto en el artículo 685.2 del Libro III, hasta el 1 de enero de 2025, se considerará microempresa a aquella que tenga un volumen de
negocio anual inferior a 600.000 euros o un pasivo inferior a 300.000 euros.

3. En tanto no entre en vigor el libro tercero de la presente ley, en caso de probabilidad de insolvencia, los microempresarios, en el sentido dado a este
término por el artículo 685, podrán solicitar el nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.

4. En tanto no entre en vigor el libro tercero de la presente ley, en los concursos de acreedores de
los microempresarios, en el sentido dado a este término por el artículo 685, serán de aplicación las siguientes normas especiales:

1.ª El deudor, aunque se encuentre en situación de mera probabilidad de insolvencia, podrá presentar
solicitud de declaración de concurso; incluir en la solicitud oferta de adquisición de la unidad productiva de que sea titular; y, a pesar de no estar en situación de insolvencia actual o inminente, solicitar en cualquier momento durante la
tramitación del procedimiento la liquidación de la masa activa.

2.ª El deudor obligado a llevar contabilidad no tendrá que acompañar a la solicitud de declaración de concurso los documentos contables o complementarios exigidos por el
artículo 6, ni expresar en la solicitud la causa de la falta de presentación.

3.ª El informe del administrador concursal, con el inventario y la relación de acreedores, deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a aquel en
que hubiera finalizado el plazo para la comunicación de créditos por los interesados.

4.ª Si el informe de evaluación del administrador concursal fuera favorable y no contuviera reservas, la propuesta de convenio presentada por el
deudor, cualquiera que sea su contenido, se entenderá que ha obtenido las mayorías necesarias si el pasivo que representen los acreedores adheridos fuera superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.»


JUSTIFICACIÓN

Modificación de los apartados 1 y 2. En cuanto a la adicción de un nuevo apartado 2, y la posterior modificación de los siguientes, somos del Reglamento N.º 651/2014 de la Comisión Europea que define a la microempresa como
aquella» empresa con menos de diez trabajadores cuyo volumen de negocio no superará los dos millones de euros anuales». Pero tampoco podemos olvidar la realidad de nuestra economía. Por eso, en la misma línea que la enmienda propuesta para el
primer apartado de este artículo, proponemos adaptarlo en el tiempo, rebajando durante un año el límite para considerar microempresa y dar tiempo a todos los operadores a testear el procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final cuarta, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición final cuarta. Modificación de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, relativo al «ámbito personal de aplicación», que desplaza el orden de las siguientes letras y
queda redactado como sigue:

“g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas naturales que tengan la consideración
de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos y los representantes unitarios y sindicales de las personas trabajadoras cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarios de la Seguridad Social gozarán
del beneficio legal de justicia gratuita y estarán exentos de las tasas judiciales y de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el
derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de
víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en
el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima,
siempre que no fueran partícipes en los hechos. A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los
delitos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la
sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. En los distintos procesos
que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice
debidamente su derecho de defensa.

i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan
totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de
indemnización por los daños personales y morales sufridos.

j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción y
defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.”»

JUSTIFICACIÓN

Se adhiere un nuevo párrafo al
punto G. Resulta necesario con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y dar un tratamiento unitario en materia de gratuidad de la justicia, que al igual que se contempla expresamente en el orden
social, se reconozca en el ámbito concursal el derecho a la justicia gratuita sin necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos y la exención de tasas judiciales y consignaciones, a las organizaciones sindicales, así como a la representación
unitaria y sindical de las personas trabajadoras y beneficiarios de la Seguridad Social, cuando tengan como fin la defensa y promoción de los derechos de las mismas, lo que además evita la multiplicidad de conflictos individuales y reduce la
sobrecarga de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final décima, quedando redactada en los
siguientes términos:

«Disposición final décima. Sistema de alerta temprana con la información de la Agencia estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Se habilita a los
titulares de los ministerios de Hacienda y Función Pública y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un sistema de alerta temprana de detección de probabilidad de
insolvencia a empresas.

2. La información resultante del sistema de alerta temprana de probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se facilitará al propio contribuyente, y a la representación de las personas
trabajadoras en caso de que el deudor sea empleador sin que en ningún caso pueda facilitarse a terceros.

3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites establecidos en la presente disposición.»

JUSTIFICACIÓN

Sin menoscabo de la
inmediatamente anterior, alternativamente se propone el debate de la presente enmienda a la DF10. Con el fin de transponer adecuadamente la Directiva Comunitaria 2019/1023, de 20 de junio, es preciso que se adicione este artículo que garantiza que
los representantes de las personas trabajadoras tengan acceso a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana, así como de procedimientos y medidas de reestructuración y exoneración de deudas, tal y
como exige el art. 3.3 de la referida Directiva.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada en los siguientes
términos:

«Disposición final (XXX). Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el artículo 57 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores.




“Artículo 57. Procedimiento concursal.

1. En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión o reducción de jornada y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se
aplicarán las especialidades previstas en el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

2. La situación de concurso constituye causa para la reducción de jornada o la suspensión
de los contratos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 47 de esta ley. La situación de suspensión o de reducción de jornada se mantendrá hasta que se produzca la transmisión de la empresa o de la unidad o unidades productivas que se
enajenen o, comprobado que no existe posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse, hasta el Auto de extinción de las relaciones laborales.”»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho
al mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras en empresas concursadas cuando es previsible que se produzca la venta de la empresa o de alguna o algunas unidades productivas y, en el mismo sentido, hacer efectivas las propias previsiones
de la legislación concursal. Con excesiva frecuencia, la perentoriedad de atender las necesidades más urgentes de las personas trabajadoras y de sus familias cuando se tramita el procedimiento concursal (con carácter general acumulan períodos
importantes sin percibir sus retribuciones y no tienen acceso a la protección por desempleo) conduce a que se adopte la decisión precipitada de extinguir los contratos de trabajo. Esta solución no preserva el derecho de las personas trabajadoras a
la continuidad y al mantenimiento del empleo a través de la sucesión empresarial cuando se produce la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, puesto que la adquirente no asume las obligaciones respecto de los contratos de trabajo
extinguidos. Siendo posible la continuidad de la empresa, la regulación temporal del empleo es la solución adecuada, se ajusta a la finalidad de estos mecanismos y garantiza el derecho de las personas a mantener su trabajo cuando se produce la
transmisión.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición
final segunda. Modificaciones presupuestarias.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, con la creación de las partidas presupuestarias específicas
de dotación suficiente para garantizar la correcta aplicación de las novedades introducidas en el articulado y las disposiciones del presente cuerpo legislativo.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta imprescindible la dotación de recursos para
posibilitar el funcionamiento de las novedades introducidas en el presente cuerpo legislativo.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una
disposición final nueva, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición final (XXX). Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.

Se incorpora una nueva disposición adicional, la vigésima octava, al del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Ley del Estatuto de los Trabajadores.

“Disposición adicional vigésimo
octava. Prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en situación de concurso empresarial.

En las situaciones de concurso empresarial, una vez iniciada la fase de liquidación y comprobado que no existe posibilidad objetiva razonable de
que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse, las personas trabajadoras podrán acceder a las prestaciones por salarios e indemnizaciones del Fondo de Garantía Salarial sin que se requiera la declaración de firmeza de la resolución
judicial correspondiente”.»

JUSTIFICACIÓN

En estas situaciones, el derecho a la prestación a cargo del Fondo de Garantía Salarial se producirá sin ninguna duda puesto que la extinción del contrato es inevitable. La exigencia de
la firmeza de la resolución del despido, en un contexto en el que los retrasos en la tramitación judicial de asuntos están abiertamente afectando al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impone una demora injustificada en el acceso a la
protección para las personas trabajadoras cuyos recursos necesariamente están severamente afectados como consecuencia de la situación de concurso de su empresa.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una disposición final nueva, quedando redactada en los siguientes términos:

«Disposición final (XXX). Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 5 del artículo 268 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social:

268.5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador
continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha
inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.

b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o
aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no
imputable al trabajador. En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de
percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. De la misma forma, el empresario deberá satisfacer a la entidad gestora el importe equivalente a las cotizaciones a la Seguridad Social que dicha entidad haya debido
abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social por aquél período. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente
responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.

c) En los supuestos a que se refieren los artículos 281. 2 y 286. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, si el trabajador no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 el período correspondiente a los
salarios de tramitación se computará como de ocupación cotizada a todos los efectos aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 281 de esta ley. Si el trabajador hubiera percibido prestaciones, éstas se considerarán indebidas por causa no
imputable al trabajador y el empresario será el único responsable de su reintegro y deberá proceder conforme a lo señalado en el apartado b). La entidad gestora reconocerá el derecho a prestaciones a partir del momento en el que se declare
extinguida la relación laboral computando el período correspondiente a los salarios de tramitación como de ocupación cotizada a todos los efectos aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 281.

d) Las prestaciones por desempleo que
deben ser reintegradas por el empresario a la entidad gestora no se computarán en ningún caso como prestaciones consumidas por el trabajador.

6. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el empresario
deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos. En los demás casos el empresario deberá instar el
alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos. La Tesorería General de la Seguridad Social practicará
las compensaciones que correspondan cuando el empresario haya reintegrado a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo el importe de las cotizaciones como se señala en la letra b) del apartado anterior. En los supuestos de empresas
incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas o en los demás casos de los que pudiera derivarse responsabilidad empresarial en orden al reintegro de prestaciones por desempleo a que se refiere este
artículo, se citará como parte en el procedimiento que corresponda a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. En ningún caso, el incumplimiento de este requisito o la incomparecencia de la entidad gestora implicarán perjuicio o
menoscabo de los derechos de las personas trabajadoras.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario para evitar que el incumplimiento empresarial respecto a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación como consecuencia de la declaración
judicial de la ilicitud de los despidos conlleve, además del daño inherente a dicho incumplimiento en materia de empleo y retribución, perjuicios en materia de carrera de cotización a la Seguridad Social y de protección por desempleo de las personas
trabajadoras, cuando no es posible la readmisión por cierre o situación de concurso. Las prestaciones de desempleo percibidas durante la sustanciación del procedimiento judicial y que han permitido la subsistencia económica de las personas
trabajadoras durante el período coincidente con los salarios de tramitación deben ser reintegradas a la entidad gestora por la empresa sin menoscabo de los derechos de cotización y retribución de la persona afectada durante dicho período. Y ello,
en coherencia con el principio de automaticidad de prestaciones por desempleo y el derecho a la tutela judicial efectiva.