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BOCG. Senado, apartado I, núm. 342-3107, de 03/06/2022
cve: BOCG_D_14_342_3107 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Texto remitido por el Congreso de los Diputados
621/000049
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.77, Núm.exp. 121/000076)



Con fecha 3 de junio de 2022 ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual.

Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Declarado urgente, la
Presidencia del Senado, en ejercicio de la delegación conferida por la Mesa de la Cámara en su reunión del día 12 de diciembre de 2019 y al amparo de lo previsto en el artículo 135.6 del Reglamento del Senado, ha acordado que el plazo,
improrrogable, para la presentación de enmiendas y propuestas de veto finalice el próximo día 9 de junio, jueves.

De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.

Palacio del Senado, 3 de junio de 2022.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.


PROYECTO DE LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Título preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Título
I. Principios generales de la comunicación audiovisual

Artículo 4. Dignidad humana.

Artículo 5. Pluralismo.

Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.

Artículo 7. Personas
con discapacidad.

Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Artículo 9. Veracidad de la información.

Artículo 10. Alfabetización mediática.


Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar.

Artículo 12. La autorregulación.

Artículo 13. Propiedad intelectual.

Artículo 14. La corregulación.

Artículo 15. Códigos de
conducta de autorregulación y corregulación.

Título II. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo

Capítulo I. Régimen jurídico y títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación
audiovisual televisivo

Artículo 16. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

Artículo 17. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo.


Capítulo II. Servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de comunicación previa

Artículo 18. La comunicación previa.

Artículo 19. Comunicación previa sin efectos.


Artículo 20. Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a través de la comunicación previa.

Capítulo III. Servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de licencia


Sección 1.ª Régimen jurídico de la licencia

Artículo 21. Régimen jurídico de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres.


Artículo 22. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito estatal.

Artículo 23. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito autonómico y local.

Artículo 24. Requisitos para ser titular de
una licencia.

Artículo 25. Limitaciones en el otorgamiento de licencias por razones de orden público audiovisual.

Artículo 26. Concursos para la concesión de licencias.

Artículo 27. Convocatoria de concursos
en caso de extinción de una licencia.

Artículo 28. Contenido mínimo de la licencia.

Artículo 29. Duración y renovación de la licencia.

Artículo 30. Modificación de las condiciones de la licencia.


Artículo 31. Extinción de la licencia.

Sección 2.ª Negocios jurídicos sobre la licencia

Artículo 32. Negocios jurídicos sobre la licencia.

Artículo 33. Cesión de la señal del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.

Artículo 34. Colaboración con la autoridad audiovisual competente.

Sección 3.ª Pluralismo en los mercados de comunicación
audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres

Artículo 35. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres.

Artículo 36. Emisión en
cadena en servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de ámbito local.

Capítulo IV. Registro de prestadores y publicidad del régimen de propiedad de los servicios de comunicación audiovisual y los servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma

Artículo 37. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 38. Participaciones significativas.

Artículo 39. Registro estatal de
prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 40. Acceso
público al Registro estatal.

Artículo 41. Cooperación entre registros audiovisuales.

Artículo 42. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Capítulo V. Prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo

Artículo 43. Libertad de prestación transfronteriza del servicio de
comunicación audiovisual televisivo.

Artículo 44. Límites a la libertad de recepción de servicios prestados desde la Unión Europea.

Artículo 45. Procedimiento de suspensión de la libertad transfronteriza de emisiones.


Artículo 46. Procedimiento urgente de suspensión de libertad transfronteriza.

Artículo 47. Medidas de salvaguarda respecto de servicios de comunicación audiovisual televisivos dirigidos, total o principalmente, al territorio
español.

Artículo 48. Cooperación de las autoridades audiovisuales competentes con las autoridades regulatorias audiovisuales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

Capítulo VI. Prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres

Artículo 49. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas
terrestres.

Título III. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual

Capítulo I. El servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 50. Definición de servicio público de comunicación
audiovisual.

Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 52. Principios de funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 53. La prestación del
servicio público de comunicación audiovisual.

Capítulo II. Gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 54. Mandato-marco.

Artículo 55. Contratos-programa.


Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 57. Inscripción en el Registro del servicio de comunicación audiovisual correspondiente.

Capítulo III. El
control de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 58. El control por las Cortes Generales, asambleas legislativas y órganos de gobierno correspondientes.

Artículo 59. El control por las
autoridades audiovisuales correspondientes.

Artículo 60. El control económico-financiero.

Artículo 61. Análisis de valor público.

Capítulo IV. La financiación del servicio público de comunicación
audiovisual

Artículo 62. Sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 63. Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual.

Artículo 64. Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 65. Separación estructural de actividades.

Artículo 66. Prohibición de
bajar injustificadamente los precios de la oferta comercial o de presentar ofertas desproporcionadamente elevadas.

Capítulo V. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual estatal

Artículo 67. La
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

Artículo 68. Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro.


Artículo 69. Gobernanza y control del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

Artículo 70. Procedimiento de análisis de valor público respecto de nuevos servicios de la Corporación de Radio y
Televisión Española.

Artículo 71. Archivos históricos audiovisuales.

Capítulo VI. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local

Artículo 72. La prestación del servicio
público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.

Artículo 73. Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 74. Garantía de cumplimiento
de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.




Artículo 75. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local.

Título IV. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición


Artículo 76. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.

Artículo 77. Competencia para el otorgamiento de licencias del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.

Artículo 78. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres.

Artículo 79. Emisión en cadena en servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos.

Artículo 80. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico.

Artículo 81. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

Artículo 82. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.


Artículo 83. Protección de los menores en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.

Artículo 84. Accesibilidad de los servicios de comunicación
audiovisual sonoros a petición.

Artículo 85. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.

Título V. La
prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma

Artículo 86. Principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Artículo 87. Inscripción en el
Registro Estatal.

Artículo 88. Obligaciones para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales.

Artículo 89. Medidas para la protección de los usuarios y de los menores
frente a determinados contenidos audiovisuales.

Artículo 90. Datos personales de menores.

Artículo 91. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Artículo 92. Alcance y
proporcionalidad de las obligaciones.

Artículo 93. Supervisión y control.

Artículo 94. Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de videos a través de plataforma.


Título VI. Obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo

Capítulo I. Protección de los menores

Artículo 95. Los derechos de los menores en el ámbito audiovisual.


Artículo 96. Códigos de conducta para el tratamiento adecuado de menores en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad.

Artículo 97. Descriptores visuales de los programas audiovisuales.


Artículo 98. Calificación de los programas audiovisuales.

Artículo 99. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

Artículo 100. Contenido audiovisual especialmente
recomendado para menores.

Capítulo II. Accesibilidad

Artículo 101. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto.

Artículo 103. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional.

Artículo 104. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición.

Artículo 105. Mantenimiento de accesibilidad de contenidos audiovisuales o servicios de comunicación audiovisual de terceros.

Artículo 106. Control de las obligaciones de accesibilidad a los servicios de
comunicación audiovisual.

Artículo 107. Punto de contacto único.

Artículo 108. Autorregulación.

Artículo 109. Centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual de
ámbito estatal y autonómico.

Capítulo III. Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística

Artículo 110. Obligación de promover obra audiovisual europea y la diversidad lingüística.


Sección 1.ª Definiciones aplicables en la obligación de promoción de obra audiovisual europea

Artículo 111. Obra audiovisual europea.

Artículo 112. Productor independiente.

Artículo 113. Película
cinematográfica.

Sección 2.ª Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de promoción de la diversidad lingüística

Artículo 114. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación
audiovisual.

Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición.

Sección 3.ª Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística

Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea.

Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.

Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de
obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.

Sección 4.ª Control y supervisión de las obligaciones de promoción de obra audiovisual europea


Artículo 120. Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.

Capítulo IV. Las comunicaciones comerciales audiovisuales

Sección 1.ª El derecho a realizar comunicaciones
comerciales audiovisuales

Artículo 121. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.

Artículo 122. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales.


Artículo 123. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.

Artículo 124. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.


Artículo 125. Comunicaciones comerciales audiovisuales con régimen específico.

Sección 2.ª Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales

Artículo 126. Anuncio publicitario audiovisual.


Artículo 127. Autopromoción.

Artículo 128. Patrocinio.

Artículo 129. Emplazamiento de producto.

Artículo 130. Telepromoción.

Artículo 131. Televenta.


Artículo 132. Servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial audiovisual.

Artículo 133. Espacios promocionales de apoyo a la cultura europea.

Artículo 134. Anuncios de
servicio público o de carácter benéfico.

Sección 3.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal

Artículo 135. Comunicaciones
comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

Artículo 136. Identificación y diferenciación de la comunicación comercial audiovisual y respeto a la integridad del programa.


Artículo 137. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Artículo 138. Interrupciones de programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.


Artículo 139. Comunicaciones comerciales audiovisuales en acontecimientos deportivos.

Artículo 140. Integridad de la señal.

Artículo 141. Pantalla dividida, sobreimpresiones y publicidad híbrida.


Sección 4.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual a petición

Artículo 142. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición.

Título VII. La contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales

Artículo 143. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.


Artículo 144. Derecho a la información televisiva relativa a contenidos audiovisuales emitidos en exclusiva.

Artículo 145. Derecho a la información audiovisual radiofónica relativa a acontecimientos deportivos emitidos en
exclusiva.

Artículo 146. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Artículo 147. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional o servicio de intercambio de vídeo a
través de plataforma titulares de derechos de emisión en exclusiva.

Artículo 148. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto titular de derechos de emisión en exclusiva en un ámbito inferior al estatal.


Título VIII. Política audiovisual estatal

Artículo 149. Informe del sector audiovisual.

Artículo 150. Plan estratégico audiovisual.

Artículo 151. Fomento del sector audiovisual.


Artículo 152. Patrimonio audiovisual.

Título IX. Autoridades audiovisuales competentes

Artículo 153. Autoridad audiovisual competente.

Título X. Régimen sancionador


Artículo 154. Principios generales.

Artículo 155. Competencias sancionadoras.




Artículo 156. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

Artículo 157. Infracciones muy graves.

Artículo 158. Infracciones graves.

Artículo 159. Infracciones leves.


Artículo 160. Sanciones.

Artículo 161. Prescripción de las infracciones.

Artículo 162. Prescripción de las sanciones.

Artículo 163. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador.


Artículo 164. Medidas provisionales cautelares en el procedimiento sancionador.

Artículo 165. Multas coercitivas por incumplimiento de medidas provisionales.

Artículo 166. Graduación de sanciones.


Disposición adicional primera. Aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación
Audiovisual.

Disposición adicional tercera. Medidas para favorecer la producción audiovisual realizada por mujeres.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional
quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria primera. Catálogo transitorio de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Disposición transitoria
segunda. Calificación de programas y recomendación por edad.

Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres
preexistentes.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de accesibilidad.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.

Disposición
transitoria sexta. Régimen transitorio de la aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación
audiovisual.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Disposición final
segunda. Modificación Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Disposición
final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 3 de junio, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.

Disposición final sexta. Títulos competenciales y carácter de legislación básica.

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final
octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Preámbulo

I

Los servicios de comunicación audiovisual han experimentado una evolución rápida y significativa
a lo largo de los últimos años. Los avances técnicos han hecho posible la convergencia entre servicios televisivos y otros servicios de comunicación audiovisual. En paralelo han aparecido nuevos hábitos de consumo que permiten ver programas y
contenidos audiovisuales en cualquier momento, en cualquier lugar y a través de múltiples dispositivos conectados a redes digitales. Todo ello ha redundado en la diversificación de los formatos audiovisuales y en una audiencia fragmentada y
globalizada por la que compiten, no sólo prestadores del servicio de comunicación audiovisual tradicionales a nivel nacional, sino prestadores globales cuyos servicios también llegan a la audiencia española.

La relevancia de los contenidos
audiovisuales en la sociedad actual apenas necesita ser subrayada. La cultura, el ocio, la información, la publicidad y la formación, entre otras, son actividades estrechamente relacionadas con el sector audiovisual y que pueden ser directamente
prestadas como servicios a título lucrativo, independientemente de la tecnología utilizada, o favorecidas a través de la puesta a disposición de contenidos audiovisuales de manera gratuita tanto en aplicaciones desarrolladas al efecto como en
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. En consecuencia, para referirse al contenido audiovisual se hace necesario actualizar la definición de «programa», sin diferenciar en función de la duración, género, formato o forma en que
éste se ofrece a la audiencia, y utilizar la expresión «contenidos audiovisuales», que en función del tipo de servicio a través del que se ofrece permite hacer referencia a «programas» y «comunicaciones comerciales» en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual y a «programas», «vídeos generados por usuarios» y «comunicaciones comerciales», en el caso de los servicios de intercambio de videos a través de plataforma.

La regulación, por tanto, debe partir del hecho de que, si
bien los servicios de comunicación audiovisual tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio, los nuevos tipos de contenidos audiovisuales, como los vídeos cortos o el contenido generado por los
usuarios, han adquirido mayor importancia y los prestadores (incluidos los de los servicios a petición y los de intercambio de vídeos a través de plataforma) están ya bien asentados. Todos estos servicios tienen un impacto considerable sobre los
usuarios y compiten por la misma audiencia e ingresos con independencia del país en el que estén establecidos o la tecnología que utilicen. Adicionalmente todos estos servicios son una herramienta para transmitir valores, significados e
identidades, así como para contribuir a preservar la diversidad cultural y lingüística en una sociedad, transmitir una imagen igualitaria, no discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres y, en último término, educar y formar a
sus miembros. Los servicios de comunicación audiovisual y de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen una tercera virtualidad que la regulación no puede desconocer, a saber, el papel que desempeñan en una sociedad democrática en tanto
que instrumentos idóneos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Española, así como para garantizar la diversidad y el pluralismo de opinión. Todo ello
justifica la necesidad de adoptar un marco jurídico actualizado, que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los contenidos, la protección del usuario y la competencia entre los prestadores presentes en
dicho mercado.

II

En virtud del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión Europea favorece la cooperación entre los Estados miembros y, en la medida en que es necesario, apoya y completa la acción de
estos en el ámbito de la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. La función de la Unión Europea en el ámbito audiovisual consiste en crear un mercado único europeo de servicios de comunicación audiovisual y preservar en
todas sus políticas la diversidad cultural de la Unión Europea.

El origen de la regulación europea en materia audiovisual se encuentra en la Directiva 89/552/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, denominada coloquialmente «Directiva de Televisión sin Fronteras», que
estableció unas normas mínimas comunes para las emisiones de radiodifusión (comunicación comercial audiovisual, protección de menores, promoción de obra europea), sentando así las bases de una incipiente política audiovisual europea. En su primera
revisión, de 1997, se estableció el principio del «país de origen», que implica que las entidades de radiodifusión están sometidas a la soberanía del Estado miembro en el que tienen su sede. En la revisión de 2007, Directiva 2007/65/CE, del
Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, se incluyeron nuevos servicios, como los «servicios de comunicación audiovisual a petición» disponibles a través de internet. Por último, la Directiva se codificó en 2010 y pasó a denominarse
«Directiva de servicios de comunicación audiovisual» (Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual).

Posteriormente, la Comisión Europea publicó en 2013 el Libro Verde titulado «Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual: crecimiento, creación y
valores», en el que constataba que los servicios de comunicación audiovisual estaban convergiendo y que el modo de ofertar y consumir estos servicios estaba cambiando rápidamente en función de los avances tecnológicos.

Con el fin de
actualizar el marco normativo y seguir el ritmo de los cambios más recientes, bajo el paraguas de la «Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» aprobada el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea publicó el 25 de mayo de 2016 una propuesta
legislativa para modificar la citada Directiva 2010/13/UE. Las negociaciones interinstitucionales tripartitas sobre la nueva redacción concluyeron el 6 de junio de 2018. El Pleno del Parlamento Europeo dio su apoyo a las nuevas normas el 2 de
octubre de 2018 y, finalmente, el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros Europeo votó la adopción de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
La Directiva 2018/1808, que esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de noviembre de 2018. Las principales innovaciones que la norma de la Unión Europea introduce en el
ordenamiento jurídico son las siguientes: a) la modificación del límite cuantitativo respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, que pasa de ser el veinte por ciento por hora a ser el veinte por ciento del tiempo entre
las 6:00 y las 18:00 y el veinte por ciento del tiempo entre las 18:00 y las 24:00; b) la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales, aplicándose la misma regulación tanto a los servicios de radiodifusión tradicionales como
a los servicios a petición; c) la extensión de las disposiciones aplicables a las obras europeas a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición, que deben velar por que las obras europeas representen, como mínimo, el treinta
por ciento de sus catálogos y conferirles la prominencia que merecen, y d) la inclusión de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de garantizar
la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales también en ese entorno, así como proteger a los espectadores en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio o bien que constituyan una provocación pública a la
comisión de un delito de terrorismo.

III

En el ámbito nacional, la Directiva de Televisión sin Fronteras fue objeto de transposición mediante la aprobación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que se sumó a las entonces vigentes
Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión
por Satélite. La Ley 25/1994, de 12 de julio, reguló, entre otros aspectos, el principio de la libre recepción en el territorio español de las emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, la promoción y
distribución de obras europeas, la publicidad considerada ilícita en televisión (cigarrillos y demás productos del tabaco) y las restricciones de la publicidad de bebidas alcohólicas dirigida a menores y de los mensajes a evitar en la misma, así
como la obligación de identificar la publicidad como tal y los porcentajes máximos de tiempo de difusión dedicados a publicidad.

Este conjunto de normas dispersas reguladoras del sector audiovisual fue derogado por la Ley 7/2010, de 31 de
marzo, General de la Comunicación Audiovisual que se propuso, entre otros objetivos, compendiar la normativa vigente aún válida. Por un lado, dicha norma traspuso la ya mencionada Directiva 2007/65/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de
diciembre de 2007. Respecto al régimen de prestación del servicio de comunicación audiovisual, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, liberalizó con carácter general la prestación del servicio, sometiéndolo exclusivamente al requisito de realizar una
comunicación previa, cuando éste se preste mediante cualquier tecnología que no utilice ondas hertzianas terrestres. Por otro lado, procedió a actualizar y flexibilizar el régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación audiovisual que
sí utilizan dichas ondas hertzianas terrestres y, en consecuencia, es en algunos aspectos más intenso que el aplicable a otros servicios de comunicación audiovisual. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, nació con la vocación declarada en su exposición de
motivos de ser «una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente
flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tiene este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica».

Pasados diez años desde entonces, y ante los cambios vividos en el sector audiovisual, la presente Ley comparte
esa vocación de adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también
con la voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente muy dinámico. El objetivo de la regulación es múltiple como lo es la naturaleza de los servicios a los que se refiere. Por un lado, se actualiza el marco jurídico general y básico para
favorecer el desarrollo ordenado del mercado audiovisual permitiendo que la normativa permanezca vigente ante su rápido desarrollo que, además, se prevé mayor en los próximos años. En segundo lugar, se busca establecer las mismas reglas del juego
para los diferentes actores que compiten en el sector por una misma audiencia; estas obligaciones dependerán de la capacidad de control editorial y de elección de los contenidos por parte de los prestadores, no de la tecnología que utilicen. Por
otro lado, se trata de mantener y reforzar las medidas de protección y fomento de la producción de las obras audiovisuales europeas teniendo incluso en cuenta que existen servicios que, si bien están establecidos fuera del territorio español, tienen
una presencia indiscutible en nuestro mercado nacional. En tercer lugar, se arbitran mecanismos para garantizar los derechos de los usuarios, como la protección de los menores y del público en general respecto de determinados contenidos, o el
derecho a conocer quién es el responsable del contenido audiovisual. Por último, se garantiza el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sector audiovisual, de conformidad con los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española y
con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Otras normas que mantienen su vigencia y constituyen norma especial respecto de esta Ley contribuyen a definir el régimen jurídico de la prestación
del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Así pueden mencionarse la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, constituye también una norma que resulta aplicable en lo no previsto por esta Ley en
materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Especial mención requiere la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se
aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto que dicho organismo ejerce como autoridad audiovisual estatal competente para la supervisión y control del mercado audiovisual y, en particular, de
muchas de las obligaciones contenidas en esta Ley.

Esta Ley se dicta al amparo del título competencial contenido en el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución Española, estableciendo el mínimo común denominador en materia audiovisual, e
incorpora algunas normas relativas a otros ámbitos de competencia de la Administración General del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (fundamentalmente SSTC 78/2017; 86/2017 y 48/2018), establece las normas básicas de la
prestación del servicio de comunicación audiovisual, siendo competencia de las Comunidades Autónomas su desarrollo y concreción para su ámbito propio. En este sentido, esta Ley convive necesariamente con las correspondientes normas autonómicas
dictadas al amparo de la previsión constitucional y estatutaria correspondiente en materia de medios de comunicación social, con las de fomento de la cinematografía y cultura audiovisual (dictadas al amparo de las competencias autonómicas en materia
cultural), así como con las respectivas leyes autonómicas que regulan la prestación del servicio público autonómico.

IV

En cuanto a la estructura, esta Ley consta de un Título preliminar y diez títulos.

El Título preliminar
establece las disposiciones generales. El objeto de la norma es regular la prestación del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. La mayoría de las definiciones y el ámbito de aplicación
vienen definidos por la norma europea que se transpone.

El Título I establece los principios generales de la comunicación audiovisual, que deberá respetar la dignidad humana y los valores constitucionales, así como transmitir una imagen
igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres. Asimismo, la comunicación audiovisual debe ser respetuosa con el valor superior constitucional del pluralismo. Igualmente, debe promoverse una comunicación audiovisual inclusiva tanto en la
forma de presentar a las personas con discapacidad como en el acceso que esas personas tienen a la comunicación audiovisual. Otros principios generales de la Ley son el respeto a la diversidad cultural y lingüística y la alfabetización mediática.
También se incluye un principio de conciliación de la vida personal y familiar y la relevancia de los servicios de comunicación audiovisual al respecto. Los principios generales de la comunicación audiovisual recogidos en este Título I orientarán
la actuación de los poderes públicos y de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en los términos que se establecen en las disposiciones de esta Ley.


Finalmente, en este Título se incluye una mención específica a la autorregulación y la corregulación. En efecto, no pasa desapercibido el papel que puede desempeñar la autorregulación y corregulación efectiva como complemento de los mecanismos
legislativos, judiciales y administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de esta Ley y, en particular, a la protección de los usuarios. Asimismo, en un sector tan dinámico como el audiovisual, los
mecanismos de la autorregulación y la corregulación coadyuvan a la consecución de objetivos legales en la medida en que permiten que los propios obligados esto es, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, puedan avanzar en sus compromisos para proteger al usuario a medida que vaya resultando necesario más allá de lo previsto inicialmente por la normativa.

El Título II, relativo a la
prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo, recoge las normas básicas que deben orientar la regulación estatal y autonómica del servicio de comunicación audiovisual.

El Capítulo I establece el régimen jurídico básico para
la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando el que sólo precisa de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, del que, por utilizar espacio radioeléctrico público mediante ondas hertzianas terrestres y tener
capacidad limitada, está sometido a un régimen de intervención administrativa más intenso y necesita de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.

El Capítulo II, régimen jurídico de la
comunicación previa, desarrolla el sistema de la comunicación previa para adquirir la condición de prestador, en cuanto a los requisitos para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo, que no requiere de ondas hertzianas
terrestres.

El Capítulo III desarrolla la normativa relativa a la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo cuando se realiza mediante ondas hertzianas terrestres. Por un lado, se regulan las condiciones para
poder ser titular de una licencia. Por otro lado, se regula el período de duración de la licencia, se tasan las condiciones para que se produzca una renovación automática de la licencia y, en último término, se regulan las condiciones en que puede
arrendarse, transmitirse o cederse la licencia para prestar el servicio. Finalmente, se establecen previsiones para garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado televisivo mediante ondas hertzianas terrestres dada la importancia
que tienen estos medios en la formación de la opinión pública.

El Capítulo IV regula el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, así como establece previsiones para garantizar la trasparencia en el sector audiovisual. Dadas las características específicas de ambos servicios y, en especial, su
incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios de dichos servicios sepan con exactitud quién es el responsable último de su contenido. Por ello, en este Capítulo se prevén, de conformidad con la norma europea, los
registros del servicio de comunicación audiovisual según su ámbito territorial, con el fin de que ofrezcan información relativa a la estructura de propiedad de los prestadores, entre otros aspectos. Con el mismo fin de contribuir a la mayor
transparencia del sector audiovisual y permitir al usuario conocer de forma fácil y directa quién es el responsable y de qué forma es responsable de los contenidos emitidos, se regulan otras obligaciones de información para prestadores del servicio
de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

El Capítulo V regula la libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual para prestadores establecidos en Estados
miembros de la Unión Europea, los límites y el procedimiento establecido en la normativa europea para restringir dicha libertad en supuestos tasados.

El Capítulo VI parte de la relevancia del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres en el ámbito local, lo garantiza y encomienda la concesión de los correspondientes títulos habilitantes a la autoridad audiovisual competente en el ámbito autonómico, de conformidad
con la planificación del uso del espectro radioeléctrico hecha por el Estado.

El Título III establece las normas básicas aplicables a todos los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. Así, el Capítulo I define el objeto
del servicio público de comunicación audiovisual basado en su adaptación al ecosistema digital actual, se ordenan y completan las misiones que debe cumplir dicho servicio y se profundiza en los valores y principios de funcionamiento del mismo. El
Capítulo II, dedicado a la gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, ahonda en la regulación de los mandatos-marco como instrumentos legales en los que se recoge la encomienda del servicio público de
comunicación audiovisual, y de los contratos-programa como planes estratégicos de concreción de los mandatos-marco. Además, se atribuye a los órganos de administración y direcciones ejecutivas el control administrativo y de gestión, bajo criterios
de responsabilidad corporativa, mientras que los órganos de asesoramiento en la dirección editorial tienen la función de informar la dirección editorial de los prestadores. En el Capítulo III, relativo al control de los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual, se enumeran los diferentes tipos de mecanismos de control a los que están sometidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual público, a saber, el control externo de las asambleas legislativas,
autoridades audiovisuales, y Tribunal de Cuentas u órganos de control externo de las Comunidades Autónomas, dentro de su correspondiente ámbito competencial. Se incluye también la obligación de realizar un procedimiento de evaluación para la
introducción de nuevos servicios por parte del prestador denominado análisis de valor público. El Capítulo IV establece previsiones sobre la financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual. Por último, los Capítulos V y VI se
refieren, respectivamente, al servicio público de comunicación audiovisual estatal y a los autonómicos y locales. Así, el Capítulo V encomienda expresamente la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual estatal a la
Corporación de RTVE, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/2006, y se regula específicamente para el ámbito estatal el procedimiento de aprobación de los mandato-marco y los contratos-programa de la citada Corporación. Por su parte, el
Capítulo VI establece previsiones básicas respecto de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómico y local.

El Título IV se dedica a la regulación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y sonoros a
petición. Estos servicios no están incluidos en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. Fue una decisión del legislador estatal incluirlos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y esta decisión se considera en la actualidad
acertada, pues permite que todos los servicios de comunicación audiovisual se encuentren regulados en la misma norma. Con el fin de que resulte más clara e identificable la normativa aplicable a estos servicios, con particularidades notables frente
a los televisivos, se ha optado por deslindarla y regularla en un título propio, si bien el régimen es en algunos puntos idéntico al previsto para los servicios de comunicación audiovisual televisivos. Así, partiendo de los diferentes tipos de
servicios, radiofónicos (frecuencia modulada, ondas medias y radio digital terrestre) y sonoros a petición, este Título regula la obligación de realizar comunicación previa cuando no se utilice espectro radioeléctrico y la de contar con licencia
previamente otorgada en un concurso por la autoridad audiovisual competente, cuando la prestación del servicio se realice mediante ondas hertzianas terrestres. Asimismo, se incluyen otras previsiones específicas de estos servicios y las
obligaciones que pueden tener en materia de protección de menores, accesibilidad, y de comunicaciones comerciales.

Mediante el Título V se transpone a nuestro marco regulatorio una de las principales novedades de la nueva Directiva, las
obligaciones de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en su caso, de los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de vídeos. Así, el impacto que tienen estos servicios al
ofrecer a los usuarios la posibilidad de educar, entretener o conformar opiniones de otros usuarios e influir en ellas, determina que se incluyan en el ámbito de aplicación de esta Ley cuando su oferta de programas y vídeos generados por los
usuarios constituya una funcionalidad esencial del servicio. En particular, los prestadores de este tipo de servicios deberán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores y al público en general, de contenidos perjudiciales o que
inciten al odio o la violencia o contengan una provocación a la comisión de un delito de terrorismo. Por otra parte, dado que son servicios que compiten por la audiencia con los servicios de comunicación audiovisual, se establece una regulación
mínima en cuanto a las comunicaciones comerciales que ellos mismos gestionan, así como la obligación de permitir que las comunicaciones comerciales de terceros sean identificadas convenientemente. Por último, es particularmente relevante tener en
cuenta que, a pesar de que el objetivo de esta Ley no es regular los servicios de medios o redes sociales como tales, estos servicios de medios o redes sociales estarán sometidos al cumplimiento de lo previsto en este Título en la medida en que se
puedan subsumir en la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma»; es decir, cuando la oferta de programas y vídeos generados por usuarios puede considerarse una funcionalidad esencial de los servicios de medios o redes
sociales siempre que dicho contenido audiovisual no sea meramente accesorio o constituya una parte mínima de las actividades de dicho servicio. Asimismo, se incluye en este Título una previsión para los usuarios de especial relevancia que empleen
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Estos servicios que, en muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de «vloggers», «influencers» o «prescriptores de opinión», gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el
punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere de un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un
equilibrio entre el acceso a estos servicios, la protección del consumidor y la competencia. La propia Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual señala que: «(...) los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la
responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos». El desarrollo aún incipiente de estos servicios aconseja el
establecimiento de una serie de obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro.

El Título VI reúne las
obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, tanto lineales como a petición. El Capítulo I se dedica a la protección de los menores, estableciendo obligaciones para la adecuada protección de los menores tanto en la forma
en la que aparecen representados en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, como en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, en consonancia con la regulación contenida en el Capítulo VIII del Título
III, relativo a las nuevas tecnologías, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Se incluye una referencia a los servicios de intercambio de vídeos a través de
plataforma con el fin de prever que dichos servicios en España puedan sumarse a los acuerdos de corregulación que se adopten para garantizar una única descripción, señalización y recomendación por edades de los contenidos audiovisuales. El Capítulo
II, relativo a la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, regula las obligaciones de garantizar que se mejore de forma continua y progresiva la accesibilidad de los servicios para las personas con discapacidad. Como
novedades destacan la introducción de requerimientos de calidad de las herramientas de accesibilidad y la consideración del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción y del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos
Española como centros estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad. El Capítulo III establece un nuevo sistema de promoción de obra audiovisual europea, base de la diversidad cultural y
lingüística que se fomenta en el ámbito audiovisual. La principal novedad consiste en considerar obligados a cumplir con la obligación de financiación anticipada de producción de obra audiovisual a prestadores de servicios de comunicación
audiovisual televisivos establecidos en otros países de la Unión Europea que dirigen su servicio a territorio español. Asimismo, se simplifica la forma de cumplir con la obligación con el fin de que resulte menos gravoso su cumplimiento. Por
último, en línea con las directrices de la Unión Europea, el modelo contempla exenciones en función de la facturación anual de los prestadores, ya que la obligación de promoción no puede suponer un freno a la entrada de nuevos agentes en el mercado
ni socavar el desarrollo del sector, y en función de la baja audiencia y en razón de la naturaleza o temática del servicio. El Capítulo IV, que se compone de cuatro secciones, regula la difusión de comunicaciones comerciales a través del servicio
de comunicación audiovisual. Se actualizan las disposiciones respecto de la posibilidad de emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre. La
Sección 1.ª regula el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales. La Sección 2.ª regula los diferentes tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales que se pueden
emitir o difundir a través de los servicios de comunicación audiovisual. La Sección 3.ª establece, conforme a las nuevas directrices europeas, límites cuantitativos respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales emitidas a
través del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal. La Sección 4.ª regula la normativa específica respecto de las comunicaciones comerciales que se pueden difundir a través del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición.

El Título VII regula la contratación de derechos en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales y, en concreto, de eventos deportivos tan relevantes para los servicios de comunicación audiovisual televisivos de acceso
condicional. Asimismo, se busca un equilibrio entre el derecho a la adquisición en exclusiva y el derecho a la libertad de información de los usuarios.

El Título VIII, relativo a Política Audiovisual, establece previsiones respecto de la
planificación de la política audiovisual a nivel estatal y no tiene, por tanto, carácter de normativa básica.

El Título IX se dedica a las autoridades audiovisuales competentes estatales respecto de servicios de comunicación audiovisual
televisivos estatales, servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas medias y digital terrestre, servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición y servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. En dicho
Título se establece el reparto competencial entre el departamento ministerial competente en materia audiovisual y el organismo regulador correspondiente.

Por último, el Título X recoge el régimen sancionador. En este ámbito, la Ley supone un
importante avance en seguridad jurídica por cuanto se busca una definición precisa de los tipos de infracción, se gradúan dichos tipos en función de la gravedad y se establece con claridad la cuantía máxima de las sanciones correspondientes a cada
tipo infractor, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ingresos del responsable. Con esta gradación se realiza un ajuste al tamaño de los prestadores presentes en el mercado audiovisual. Asimismo, se especifican los criterios que
determinarán la multa en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el ámbito europeo. En cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, se recoge la jurisprudencia constitucional (STC 78/2017, FJ6.º) disponiendo claramente que la
competencia para otorgar el título habilitante es la que determina la titularidad de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes
sancionadores. Finalmente, se establecen especialidades en el procedimiento sancionador adaptadas a las particularidades de este sector. La Ley se completa con cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una derogatoria y
nueve disposiciones finales.

La disposición adicional primera establece el mandato de aprobar un catálogo de acontecimientos de interés general en el plazo de un año. La disposición adicional segunda prevé la creación del Grupo de
Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual de cara al intercambio de experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual. La disposición adicional
tercera promueve medidas para incrementar la producción audiovisual realizada por mujeres. La disposición adicional cuarta está dedicada a la protección de datos de carácter personal y a las reglas reguladoras de los tratamientos de datos
personales contenidos en la Ley. Por último, la disposición adicional quinta recoge una serie de actuaciones para promover la diversidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.

En las disposiciones transitorias se abordan
las cuestiones relativas a la transición entre el modelo normativo vigente y el nuevo modelo propuesto a través de la presente Ley, y en concreto, se proponen: un catálogo de acontecimientos de interés general en tanto no se desarrolle uno, un
régimen para la prestación de los servicios comunitarios sin ánimo de lucro, un sistema de calificación de los contenidos y un régimen transitorio para el cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad, de promoción de obra europea, de
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y del Registro estatal en tanto no entren en vigor las nuevas obligaciones.

La disposición derogatoria y las disposiciones finales efectúan las derogaciones y modificaciones de las
normas con rango de ley que resultan afectadas por la entrada en vigor de esta norma. En particular, se modifican la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, para adaptarla a las modificaciones en materia de restricciones a las
comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública para reforzar el papel de la estadística oficial en el ámbito público adaptándola a la regulación europea,
la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, con la finalidad de actualizar el periodo de vigencia de los instrumentos de gobernanza, la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y
Televisión Española, introduciendo las pertinentes adaptaciones en el sistema de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual estatal y la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia con el fin de actualizar las competencias y obligaciones del organismo regulador en el ámbito audiovisual a las previsiones de esta Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

2. Igualmente
se establecen las normas básicas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual autonómico y local, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.


Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

1. Servicio de comunicación audiovisual: servicio prestado con la finalidad principal propia o de una de sus partes disociables de
proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir
comunicaciones comerciales audiovisuales.

2. Responsabilidad editorial: ejercicio de control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización, ya sea en un horario de programación o en un catálogo de programas.


3. Decisión editorial: decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria del servicio de comunicación audiovisual.

4. Prestador del servicio de
comunicación audiovisual: persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho
contenido.

5. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal: servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado simultáneo de programas y contenidos audiovisuales sobre la base de un horario de
programación.

6. Servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición o televisivo no lineal: servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado de programas y contenidos audiovisuales en el momento elegido por
el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio.

7. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico: servicio de comunicación audiovisual que se presta para la
audición simultánea de programas y contenidos radiofónicos o sonoros sobre la base de un horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico.

8. Servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición: servicio de
comunicación audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del
servicio.

9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal:

a) El servicio de comunicación audiovisual que se presta en todo el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el Título II.

b) El servicio
de comunicación audiovisual que se presta voluntaria y deliberadamente para el público de más de una Comunidad Autónoma.

c) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por la
Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el Título III.

10. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico:

a) El servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres
cuya licencia ha sido concedida por una Comunidad Autónoma de conformidad con lo previsto en el Título II y en la normativa autonómica correspondiente.

b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta sobre la base de una comunicación
previa ante la autoridad audiovisual competente de ámbito autonómico de conformidad con lo previsto en el Título II y en la normativa autonómica correspondiente, siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:


1.º Cuando el prestador tiene su sede central en una Comunidad Autonómica y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en dicha Comunidad Autónoma.

2.º Cuando el servicio de comunicación
audiovisual se dirija mayoritariamente a usuarios establecidos en dicha Comunidad Autónoma por la naturaleza, temática o idioma de los contenidos audiovisuales que se emiten a través de dicho servicio.

c) El servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico de conformidad con lo dispuesto en el Título III.

d) Los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.




11. Servicio comunicación audiovisual en abierto: servicio cuya recepción se realiza sin contraprestación por parte del usuario.

12. Servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional: servicio de
comunicación audiovisual que ofrece, mediante un sistema de acceso condicional, programas y contenidos audiovisuales a cambio de una contraprestación por parte del usuario.

13. Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma:
servicio cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en proporcionar, al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o
ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con
algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación.

14. Servicio prestado a través de televisión conectada: servicio, asociado o no al programa audiovisual, ofrecido por el prestador del
servicio de comunicación audiovisual televisivo o por el prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual al que se puede acceder a través de procedimientos vinculados o no con el servicio de comunicación
audiovisual.

15. Servicio de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico comunitario sin ánimo de lucro: servicio de carácter no económico prestado por organizaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos
previstos en esta Ley, a través de cualquier modalidad tecnológica y que ofrece contenidos de proximidad destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a
los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación ciudadana y el pluralismo.

16. Prestador del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual: persona física o jurídica que ofrece de manera agregada, a través de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicación audiovisual de terceros a usuarios.

17. Prestador
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: persona física o jurídica que presta el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

18. Programa televisivo: conjunto de imágenes en movimiento, con o sin
sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro del horario de programación de un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o de un catálogo de programas elaborado por un prestador del servicio de
comunicación audiovisual, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las series, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las
retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo.

19. Programa radiofónico o sonoro: conjunto de contenidos sonoros, con o sin imagen, que forman un elemento unitario dentro del horario de programación de un
servicio de comunicación audiovisual radiofónico o de un catálogo de un servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, así como contenidos o materiales accesorios o auxiliares a la programación, relacionados con la emisión de la misma.


20. Vídeo generado por usuarios: conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, creado por un usuario y puesto a disposición del público a través de una
plataforma de intercambio de vídeos por dicho usuario o por cualquier otro.

21. Múltiple o múltiplex: señal compuesta para transmitir en una frecuencia radioeléctrica determinada y que, al utilizar la tecnología digital, permite la
incorporación de las señales correspondientes a varios servicios de comunicación audiovisual y de las señales correspondientes a varios servicios de televisión conectada y a servicios de comunicaciones electrónicas.

22. Catálogo de
programas: conjunto de programas audiovisuales y/o sonoros puestos a disposición del público, el cual elige el programa y el momento de visionado o audición.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El servicio de
comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.

2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de
comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:

a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.

b)
Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la
actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.

c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación
audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.

d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte
significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro.

e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando
mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.


f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal
que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.

g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en las letras anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:


1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España;

2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en España.

3. El
prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta Ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.

4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la presente Ley cuando
dicho prestador:

a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o

b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España.

A estos efectos se entenderá por:


1.º) «Sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales.

2.º) «Empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor
jerarquía.

3.º) «Grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.

5. A efectos de la aplicación del apartado anterior,
cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si
está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo.

6. A efectos de la aplicación del apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y
cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la filial establecida en España inició su actividad en
primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.

Cuando existan varias empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el
prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de
España.

7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo III del
Título VI.

8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta Ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a ellos:

a) Las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las
telecomunicaciones.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

c) Los sitios webs privados y las comunicaciones
audiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén destinadas a una parte significativa del público y no
tengan un claro impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.

TÍTULO I

Principios generales de la comunicación audiovisual

Artículo 4. Dignidad humana.

1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales.


2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza,
color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.

3. La comunicación audiovisual respetará el honor,
la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizará los derechos de rectificación y réplica, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4. La comunicación
audiovisual no contendrá una provocación pública a la comisión de ningún delito y, especialmente, no provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de incitación al odio, hostilidad, discriminación o
violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.


Artículo 5. Pluralismo.

1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada y comunitarios, que reflejen el
pluralismo ideológico y político y la diversidad cultural y lingüística de la sociedad.

2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de
comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la organización del territorio nacional, así como que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través
de prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.

1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de
discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.

2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y
hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.

3. Se promoverá la autorregulación para garantizar
comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.

4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación
de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios, programas de contenido informativo de
actualidad y en comunicaciones comerciales audiovisuales.

Artículo 7. Personas con discapacidad.

1. La comunicación audiovisual favorecerá una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de
las personas con discapacidad.

2. Se promoverá la autorregulación para garantizar que la presencia de personas con discapacidad sea proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.


3. Se garantizará la accesibilidad universal del servicio de comunicación audiovisual en los términos previstos en los Títulos IV y VI.

Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.

La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad
cultural y lingüística.

Artículo 9. Veracidad de la información.

1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir información
veraz y el deber de diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Serán respetuosos con los principios de veracidad, calidad de la información, objetividad e imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre información y
opinión, respetando el pluralismo político, social y cultural y fomentando la libre formación de opinión del público.

2. Se promoverá la autorregulación para garantizar la observancia de los principios del apartado anterior en las
diferentes formas de comunicación audiovisual.

3. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser informados de los acontecimientos de interés general, en los términos previstos en el Título VII.


Artículo 10. Alfabetización mediática.

1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro
y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones, asociaciones, colegios y sindicatos profesionales del ámbito de la comunicación y el
periodismo, adoptarán medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los
avances realizados.

2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de comprensión y valoración crítica que permitan a los ciudadanos de todas las
edades utilizar con eficacia y seguridad los medios, acceder y analizar críticamente la información, discernir entre hechos y opiniones, reconocer las noticias falsas y los procesos de desinformación y crear contenidos audiovisuales de un modo
responsable y seguro.

3. Las medidas previstas en el apartado 1 seguirán los principios recogidos en el artículo 83 y los objetivos del artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como las previsiones contenidas en
Carta de Derechos Digitales, no pudiendo limitarse a promover el aprendizaje de herramientas y tecnologías.

4. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, en especial, con las autoridades con competencias en materia de educación, y en su caso, con las asociaciones de padres y madres, de educadores y las
vinculadas a la realización de actividades de alfabetización mediática, adoptarán medidas para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de
los dispositivos digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos
fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

5. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal elaborará un informe cada tres años sobre las medidas impulsadas y su eficacia.


Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar.

1. La autoridad audiovisual competente incentivará la racionalización de los horarios en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.


2. La autoridad audiovisual competente incentivará buenas prácticas en materia de conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

Artículo 12. La
autorregulación.

La autoridad audiovisual competente promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las
organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma voluntaria directrices entre
sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento.

Artículo 13. Propiedad intelectual.

La comunicación audiovisual será respetuosa con los derechos
reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

Artículo 14. La corregulación.

1. La autoridad audiovisual competente promoverá la corregulación
mediante convenios suscritos entre la autoridad audiovisual competente, los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte directamente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen.

2. En los convenios previstos en el apartado anterior se repartirá la función regulatoria entre las partes interesadas, estableciéndose los roles de los
organismos de autorregulación y los efectos de sus decisiones.

3. La función de la autoridad audiovisual competente en los convenios previstos en el apartado 1 podrá incluir, entre otros, el reconocimiento del sistema de corregulación,
el control de sus procesos y la financiación del sistema, además de preservar la posibilidad de intervenir en el caso de que no se realicen sus objetivos.

Artículo 15. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.


1. La autoridad audiovisual competente promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta elaborados por los prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las
asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios.

2. Los códigos de conducta previstos en el apartado anterior deberán reunir las siguientes características:

a) Ser aceptados por los principales interesados.

b)
Exponer clara e inequívocamente sus objetivos.

c) Prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos.

d) Prever los medios para una aplicación efectiva,
incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas.

e) Prever mecanismos de reclamaciones de usuarios.

f) Prever sistemas de resolución extrajudicial de conflictos ante entidades acreditadas como entidades de resolución alternativa de
litigios, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.

g) Establecer mecanismos de consulta previa para asegurar el cumplimiento normativo y evitar incurrir en posibles infracciones y riesgos reputacionales.

h) Establecer órganos
independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos.

i) Respetar la normativa sobre defensa de la competencia.

3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte de
un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente como al organismo de representación y consulta de los
consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual competente verificará su conformidad con la
normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su publicación.

4. En todo caso, se promoverán, tanto a nivel estatal como autonómico, códigos de conducta en los siguientes ámbitos:

a) Protección de los
usuarios.

b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual.

c) Protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.




d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan
por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales.

e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.

f) Protección de
los menores de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar.

g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de la mujer, o fomenten valores
sexistas, discriminatorios o estereotipados.

h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en los contenidos audiovisuales y que tenga en
consideración una presencia proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.

i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una imagen no ajustada o estereotipada de las personas
con discapacidad.

j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación.

k) Protección de los usuarios respecto de los contenidos con violencia gratuita y pornografía.

l) Protección y fomento de diversidad lingüística y
cultural.

m) Fomento de la alfabetización mediática, informacional y audiovisual favorecedora del derecho de acceso a los servicios públicos de comunicación audiovisual.

n) Protección de los derechos de propiedad intelectual en el
ámbito audiovisual.

ñ) Colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los
servicios de pagos electrónicos o de publicidad, y otros interesados, para la eliminación de los contenidos y actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.

o) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a
la naturaleza, las acciones que tengan como objetivo la preservación del medioambiente y alerten de las consecuencias provocadas por el cambio climático.

p) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el bienestar de los animales.


5. La Administración General del Estado fomentará cuando proceda, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y proporcionalidad y sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
europeo o internacional.

TÍTULO II

La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo

CAPÍTULO I

Régimen jurídico y títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual
televisivo

Artículo 16. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

1. El servicio de comunicación audiovisual televisivo es un servicio de interés general que se presta en ejercicio de la
responsabilidad editorial de conformidad con los principios del Título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la vida política, económica, cultural y social y a
la libertad de empresa.

2. La responsabilidad editorial de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo no prejuzgará su responsabilidad legal por los contenidos o los servicios prestados o las opiniones
difundidas por terceros en su servicio.

Artículo 17. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
requiere, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II.

2. La prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III.

CAPÍTULO II

Servicios
de comunicación audiovisual televisivos en régimen de comunicación previa

Artículo 18. La comunicación previa.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas
terrestres requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual competente, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa autonómica correspondiente.

2. La
comunicación fehaciente y previa permitirá al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano competente para su recepción y gestión.

Artículo 19. Comunicación
previa sin efectos.

1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:

a) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación
audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial en los dos años anteriores con la privación de sus efectos o con su revocación.

b) Cuando sea realizada
por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial por
vulneración de la normativa en materia de menores.

c) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.


2. Por resolución de la autoridad audiovisual competente, en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se podrá declarar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior y, en
su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de dicha imposibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente.

3. En aquellos casos en los que la prohibición
para prestar el servicio dentro de un Estado miembro de la Unión Europea a una persona física o jurídica esté motivada por razones de extrema gravedad, como la incitación a la comisión de un delito o de un acto terrorista, la autoridad audiovisual
competente podrá dictar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar el interés general conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de forma previa a la resolución prevista en el apartado 2.


Artículo 20. Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a través de la comunicación previa.

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo dejará de tener dicha condición de forma general
en los supuestos enunciados en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, en los siguientes casos:

a) Por el cese en la actividad del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.


b) Por extinción de la personalidad jurídica del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en
los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad.

c) Por muerte o incapacidad sobrevenida del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

d) Por sanción administrativa firme,
de acuerdo con lo establecido en el Título X que determine la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo será acordada por resolución de la autoridad audiovisual competente, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III

Servicios de
comunicación audiovisual televisivos en régimen de licencia

Sección 1.ª Régimen jurídico de la licencia

Artículo 21. Régimen jurídico de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante
ondas hertzianas terrestres.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres exige ser titular de una licencia otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual
competente. En el caso de prestación del servicio público, se estará a lo dispuesto en el Título III.

2. El otorgamiento de la licencia audiovisual o del título habilitante equivalente llevará aparejada una concesión de uso privativo
del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Artículo 22. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito
estatal.

El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal corresponde al Consejo de Ministros.

Artículo 23. Competencia
para el otorgamiento de licencias de ámbito autonómico y local.

Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual
televisivos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.

Artículo 24. Requisitos para ser titular de una licencia.

1. Podrán ser titulares de licencias para prestar el servicio de comunicación
audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres las personas físicas o jurídicas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o la de cualquier Estado que, de
acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las personas físicas y jurídicas españolas.

b) Tener establecido su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa
interna, reconozca este derecho a las personas jurídicas españolas.

c) Tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

2. En caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas
físicas o jurídicas nacionales de países no miembros de la Unión Europea deberá cumplir las siguientes dos condiciones:

a) En los países de origen de los interesados esté permitida la participación de personas físicas o jurídicas españolas
en el capital social de empresas audiovisuales, en los mismos términos pretendidos, en aplicación del principio de reciprocidad.

b) La participación individual no podrá superar directa o indirectamente el veinticinco por ciento del capital
social ni el cincuenta por ciento si se trata de varias personas físicas o jurídicas.

Artículo 25. Limitaciones en el otorgamiento de licencias por razones de orden público audiovisual.

No podrán ser titulares de una licencia
las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Aquellas personas que, habiendo sido titulares de una licencia para cualquier ámbito, hayan sido sancionadas con su revocación firme en los dos
últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.

b) Las personas jurídicas en cuyo capital social tengan una participación significativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 o, en su caso, de control,
directo o indirecto, personas que se encuentren en la circunstancia contemplada en la letra a).

c) Aquellas personas que, habiendo prestado el servicio de comunicación audiovisual televisivo en otro Estado miembro de la Unión Europea, hayan
visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores.

d) Aquellas personas incursas en alguna de
las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014.

Artículo 26. Concursos para la concesión de licencias.

1. Las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito deberán ser otorgadas mediante concurso de forma simultánea, en el
marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El procedimiento del concurso para el otorgamiento de licencias deberá:

a) Regirse por los
principios de publicidad, transparencia y competencia.

b) Prever la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve.

c) Resolverse mediante resolución motivada, en el plazo máximo de doce meses desde su
convocatoria.

3. Las bases de la convocatoria del concurso serán aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del departamento ministerial competente en el caso de las licencias de ámbito estatal, y por la autoridad
audiovisual competente en el caso de las licencias de ámbito autonómico y local. En las bases de la convocatoria se incluirán, en todo caso, la solvencia y los medios con que cuenten los concurrentes para la explotación de la licencia como
criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

4. Transcurridos seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su
afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado puede instar la convocatoria del concurso.

5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una
reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado
dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional
correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada.

Artículo 27. Convocatoria de concursos en caso de extinción de una
licencia.

1. En caso de extinción de una licencia, la autoridad audiovisual competente deberá convocar, en un plazo máximo de seis meses, el correspondiente concurso para la adjudicación de otra licencia.

2. Transcurrido
el plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado puede instar la convocatoria del concurso.

Artículo 28. Contenido mínimo de la licencia.

1. El
pliego de bases de la convocatoria del concurso establecerá las condiciones de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. En todo caso, el contenido mínimo de la licencia incluirá:

a) El ámbito territorial de la
emisión.

b) El número de servicios de comunicación audiovisual.

c) Tipo de emisión.

d) Emisión en abierto o mediante acceso condicional.

3. El pliego de bases de la convocatoria del concurso especificará
expresamente las condiciones esenciales de la licencia.

4. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en
la licencia y, en particular, para disfrutar de un mayor número de servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto o de acceso condicional cuya emisión se hubiera habilitado.

Artículo 29. Duración y renovación de la
licencia.

1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente
para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e
insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular de la licencia se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta Ley.


3. Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo establecido en el artículo 26 en el caso
de que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de
antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o
adjudicatarios.




Artículo 30. Modificación de las condiciones de la licencia.

La autoridad audiovisual competente podrá modificar las condiciones de la licencia antes de que finalice su plazo de vigencia para adecuar las obligaciones del
titular a:

a) Las nuevas condiciones técnicas en la gestión del espacio radioeléctrico.

b) La evolución de la tecnología que permita una prestación de la actividad más adecuada, especialmente de las condiciones que establece la
licencia.

Artículo 31. Extinción de la licencia.

La licencia se extinguirá por las siguientes causas:

a) Transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación.

b) Extinción de la
personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el contrato, siempre que reúna las condiciones de
capacidad y no se incurra en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

c) Muerte o incapacidad sobrevenida del titular.

d) Revocación por no haber sido utilizada en el plazo de doce
meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones o por haberlo hecho con fines o modalidades distintas para los que fue otorgada.

e) Revocación por haber sido sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 160.1.c)
subapartado 1.º.

f) Revocación por incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, a que se refiere el artículo 28.3.

g) Renuncia de su titular.

Sección 2.ª Negocios jurídicos sobre la licencia


Artículo 32. Negocios jurídicos sobre la licencia.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y
estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el
solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las
siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas
nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de
los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho
principio no sea satisfecho.

c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de dos o más servicios, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia.

3. Sólo se autorizará el arrendamiento si el
arrendatario acredita previamente el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio.

4. Está prohibido el subarriendo.

5. Deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación
de la licencia.

Artículo 33. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.

1. El licenciatario del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de sus servicios para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.

2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de sus servicios de
comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico, garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales.


La inclusión en un catálogo de programas de los contenidos audiovisuales que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo previo entre las partes que
garantice, en todo caso, el derecho del prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a petición.

Artículo 34. Colaboración con la
autoridad audiovisual competente.

1. La autoridad audiovisual competente podrá requerir en todo momento a los titulares de licencias para que aporten los contratos relacionados con la prestación del servicio de comunicación audiovisual
siempre que pueda afectar al cumplimiento del título habilitante.

2. La falta de contestación al requerimiento previsto en el apartado anterior será considerada falta grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 158.30.


Sección 3.ª Pluralismo en los mercados de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres

Artículo 35. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas
terrestres.

1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

2. No
obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los servicios de ese
prestador supere el veintisiete por ciento de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.

3. La superación del veintisiete por ciento de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de
una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.

4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio
Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean
miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo deberá ser, en todo momento, inferior al cincuenta por ciento del mismo.


5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo:

a) Cuando los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.

b) Cuando los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.

6. Ninguna
persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro
prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisivo en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo
informativo.

Artículo 36. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito local.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios y, en su caso, a un ámbito insular completo, de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

2. Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito local podrán realizar emisiones en cadena con otras entidades autorizadas siempre y cuando el total del tiempo de emisión en cadena no supere el veinticinco por ciento semanal del tiempo de
programación y dicho porcentaje no se concentre entre las 21:00 a 24:00 horas.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o
producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisivo de ámbito local, siempre que el porcentaje de sindicación mínima sea del doce por ciento del total del proyecto.

4. El derecho de emisión en
cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO IV

Registro de
prestadores y publicidad del régimen de propiedad de los servicios de comunicación audiovisual y los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

Artículo 37. Registros de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal se inscribirá en el Registro estatal de carácter público.

2. El prestador del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se
inscribirá en el Registro autonómico de carácter público.

3. El prestador del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada en los registros previstos en los apartados anteriores, como mínimo, la siguiente
información:

a) Titulares de participaciones significativas, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

b) Número y
proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.

c) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la comunicación directa con el responsable editorial y garantizar el derecho de queja y
réplica.

Artículo 38. Participaciones significativas.

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:

a) el tres por
ciento del capital social.

b) el treinta por ciento de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los veinticuatro meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los
miembros del órgano de administración de la sociedad.

2. Se consideran poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo
de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio, pero por cuenta de aquélla, de conformidad con la legislación mercantil.

Artículo 39. Registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

1. Se crea, dependiente del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.

2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores:

a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito
estatal.

b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

c) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

d) Prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.

e) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.

f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.

g)
Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de videos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2.

3. La gestión del Registro previsto en este artículo será exclusivamente electrónica.


4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro previsto en este artículo.

Artículo 40. Acceso público al Registro estatal.

Las inscripciones del Registro estatal previsto en el
artículo anterior serán públicas y los asientos registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.


Artículo 41. Cooperación entre registros audiovisuales.

1. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación entre el Registro estatal previsto
en el artículo 39 y los registros autonómicos y facilite el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el Registro estatal previsto en el
artículo 39, y la información contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma se facilitará a la base de datos centralizada de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de video a
través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea.

Artículo 42. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos
a través de plataforma.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán hacer accesibles en los respectivos sitios web corporativos, de una forma
fácilmente comprensible y en formato electrónico y reutilizable, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, la siguiente información, sin perjuicio de las obligaciones que les puedan corresponder en
virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código de Comercio, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas:

a) Denominación y domicilio social, datos de contacto, incluido correo electrónico, así como si tiene ánimo de
lucro o no o si está participada por un Estado.

b) Establecimiento en España y autoridad audiovisual de supervisión competente.

c) Personas físicas o jurídicas titulares en última instancia de la responsabilidad editorial o autores del
contenido editorial.

d) Personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de participaciones significativas en los términos del artículo 38.

CAPÍTULO V

Prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual
televisivo

Artículo 43. Libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español del servicio de comunicación
audiovisual televisivo cuyo titular se encuentre establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. Cuando el servicio de comunicación audiovisual televisivo previsto en el apartado anterior emplee ondas hertzianas terrestres o
satelitales deberá asegurarse de que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española.

3. Se asegurará una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas
limítrofes con países de la Unión Europea o firmantes del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza que posibilite la libre recepción del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 44. Límites a la libertad de recepción de
servicios prestados desde la Unión Europea.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter excepcional y de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 45 y 46, podrá limitar la libertad de recepción del
servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza cuando dicho servicio:

a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el
artículo 4.2.

b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de la salud pública.

d) Contenga una provocación pública a la
comisión de un delito de terrorismo.

e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales.

Artículo 45. Procedimiento de suspensión de la libertad transfronteriza de emisiones.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar restringir con carácter provisional la libertad de recepción de un servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de
comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en las letras a), b) o c) del artículo 44,
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que, durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de comunicación haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo
anterior.

b) que se hayan notificado al titular del servicio de comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene
intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción.

c) que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.




d) que se haya iniciado una negociación con la Comisión Europea y el Estado miembro de la Unión Europea que no hayan desembocado en un arreglo amistoso transcurrido el primer mes desde la notificación a ambos.

2. La medida
prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.2 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha
medida.

Artículo 46. Procedimiento urgente de suspensión de libertad transfronteriza.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá acordar restringir la libertad de recepción de un servicio de
comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de manera manifiesta,
seria y grave en alguna infracción contenida en las letras d) o e) del artículo 44, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo anterior se haya cometido al
menos en una ocasión.

b) que se hayan notificado al titular del servicio de comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro de la Unión Europea que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea las infracciones
alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción.

c) que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones
alegadas.

2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.3 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y
solicita que se ponga fin a dicha medida.

3. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones
fijadas en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. Cuando así ocurra se notificará en el plazo más breve posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción este sometido el prestador del servicio
de comunicación audiovisual televisivo.

4. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.5 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible
con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.

Artículo 47. Medidas de salvaguarda respecto de servicios de comunicación audiovisual televisivos dirigidos, total o principalmente, al territorio español.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española cuando el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a la jurisdicción de otro Estado
miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio nacional y se hubiera establecido en ese Estado miembro de la Unión Europea para eludir las normas españolas más estrictas.

2. La Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia podrá ponerse en contacto con el Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya jurisdicción se encuentra el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo para lograr una solución de los problemas
planteados que resulte mutuamente satisfactoria, mediante petición debidamente motivada.

3. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación española objetivamente necesarias, no discriminatorias y proporcionadas, siempre que haya aportado pruebas que demuestren que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo
en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea para eludir las normas más estrictas que le serían de aplicación si se hubiese establecido en España.

4. La Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia notificará a la Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya jurisdicción se halla el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, con carácter previo a su adopción, el proyecto de medidas de
salvaguarda de la legislación española a aplicar, su justificación y los documentos que acrediten que se ha respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación audiovisual y se le ha dado la oportunidad de expresar su
opinión.

5. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 4.5 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y
solicita que se ponga fin a dicha medida.

Artículo 48. Cooperación de las autoridades audiovisuales competentes con las autoridades regulatorias audiovisuales de otros Estados miembros de la Unión Europea.

En el contexto del
intercambio mutuo de información entre autoridades u organismos reguladores audiovisuales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:

a) Cuando la autoridad audiovisual competente para la
llevanza del Registro previsto en el artículo 39 reciba información de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción española de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro
Estado miembro, informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado miembro de recepción.

b) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del Registro previsto en el artículo 39 reciba una solicitud relativa a
las actividades de un prestador cuya jurisdicción le corresponda a España por parte de una autoridad regulatoria de otro Estado miembro de la Unión Europea a cuyo territorio se dirige dicho prestador, la autoridad audiovisual competente en España
dará curso a la solicitud en el plazo máximo de dos meses.

c) En caso de que la información recibida se refiera a un prestador de servicios de comunicación audiovisual inscrito en un Registro autonómico, la autoridad audiovisual competente
para la llevanza del Registro estatal obtendrá la información requerida mediante los mecanismos de cooperación de los registros audiovisuales regulada en el artículo 41 y, si fuera necesario, realizará un requerimiento de información a la autoridad
audiovisual competente de carácter autonómico.

CAPÍTULO VI

Prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres

Artículo 49. Servicio de
comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas
hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:

a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual
autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual televisivos locales. A estos efectos, la autoridad estatal competente en
materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo
objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

c)
La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

2. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar la regulación de esta
modalidad de servicio de comunicación audiovisual en lo que se refiere a los requisitos de prestación y actividad.

TÍTULO III

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual

CAPÍTULO I

El servicio público
de comunicación audiovisual

Artículo 50. Definición de servicio público de comunicación audiovisual.

El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado,
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 53, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de
géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada.

Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.

El servicio público de comunicación
audiovisual tiene como misión:

a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de
expresión, contribuyendo a la formación de una opinión pública plural.

b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad.

c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia, y a la alfabetización mediática de la
ciudadanía.

d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística.

Artículo 52. Principios de funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual.

Los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual actuarán en el desempeño de su misión de servicio público con sujeción a los valores esenciales de universalidad en el acceso, independencia, diversidad, igualdad, innovación, excelencia y responsabilidad y, en todo caso, de acuerdo con
los principios generales de la comunicación audiovisual establecidos en el Título I.

Artículo 53. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán
acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes conforme a lo
establecido en esta Ley y en la correspondiente normativa autonómica.

3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización, estructura y recursos humanos y económicos suficientes para
asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público.

4. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en
los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada.

5. Los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales.

6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas
hertzianas terrestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia,
y llevarán aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

7. La encomienda de
gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local serán título suficiente para la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual mediante cualquier modalidad tecnológica distinta a la emisión mediante ondas hertzianas terrestres.

CAPÍTULO II

Gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual

Artículo 54. Mandato-marco.

1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho años
prorrogable.

2. Las Comunidades Autónomas fijarán los objetivos generales de la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de ocho años prorrogable.

3. El mandato marco correspondiente a la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal deberá incluir, como mínimo:

a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán,
en todo caso, los siguientes:

1.º El fomento de los principios y valores constitucionales.

2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el
servicio.

3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales.

4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad.


5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión.

6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes.

b) Modelo de
gestión de la prestación del servicio.

c) Líneas estratégicas de contenidos y producción.

d) Política de servicios digitales e innovación.

e) Obligaciones financieras.

Artículo 55. Contratos-programa.


1. El Gobierno y la Corporación RTVE suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro años prorrogable, que concretará
y desarrollará estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual
de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en
los correspondientes mandatos-marco.

3. El contrato programa correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Oferta de
televisión por cada uno de los servicios.

b) Oferta radiofónica.

c) Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en línea.

d) Oferta multiplataforma y multipantalla.

e) Planes estratégicos de
producción.

f) Estrategia de innovación.

g) Previsión presupuestaria anual.

h) Estrategia económica.

i) Estrategia de recursos humanos.

j) Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del
servicio público, objetivamente cuantificables.

k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual.

Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de
comunicación audiovisual.

1. Corresponderá al órgano de administración del prestador del servicio público de comunicación audiovisual, entre otros, el control administrativo y de gestión de dichas entidades.

2. Los
criterios rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de cobertura.

3. En el
nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual, los poderes públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 57. Inscripción en el Registro del servicio de comunicación audiovisual correspondiente.


1. Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en el Registro estatal o autonómico correspondiente identificando cada uno de los servicios prestados.

2. La encomienda de gestión para la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro estatal.

3. El acuerdo de prestación del servicio público
de comunicación audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro autonómico correspondiente.

CAPÍTULO III

El control de la prestación
del servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 58. El control por las Cortes Generales, asambleas legislativas y órganos de gobierno correspondientes.

1. Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la
actuación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, especialmente respecto del cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas.

2. Corresponderá a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, a los órganos de gobierno de las Entidades Locales, el control sobre la actuación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local respectivamente.


3. En cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal remitirá anualmente un informe sobre la ejecución y cumplimiento del mandato-marco y del
correspondiente contrato-programa.

Artículo 59. El control por las autoridades audiovisuales correspondientes.

1. La autoridad audiovisual de ámbito estatal supervisará el cumplimiento de la misión de servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal anualmente, así como la adecuación de los recursos públicos asignados al cumplimiento de dicha misión.

2. Las autoridades audiovisuales de ámbito autonómico supervisarán el cumplimiento de la
misión de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico de conformidad con la normativa autonómica correspondiente.




Artículo 60. El control económico-financiero.

1. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la gestión económico-financiera del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.

2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales fiscalizarán la gestión económico-financiera de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local conforme a lo dispuesto en la
normativa autonómica.

Artículo 61. Análisis de valor público.

1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez por
ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo
servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.

2. El
análisis de valor público de los nuevos servicios del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Evaluación del valor público de la propuesta, de
conformidad con la misión de servicio público encomendada.

b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de Estado.

c) Consulta pública sobre la
propuesta por un mínimo de tres semanas, debiendo publicarse sus resultados posteriormente.

3. En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito estatal emitirá un informe en el que se contrastará la información
obtenida y se realizará el análisis de valor público del nuevo servicio.

CAPÍTULO IV

La financiación del servicio público de comunicación audiovisual

Artículo 62. Sistema de financiación del servicio público de
comunicación audiovisual.

1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango legal, debiendo respetar los siguientes principios:

a)
Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado.

b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público.

c)
Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la función de servicio público.

2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa
autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 63. Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual.

1. El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del coste neto de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el sistema de devolución que exceda de dicho coste neto,
conforme a las siguientes reglas:

a) Obligación de los prestadores del servicio público de disponer de separación de cuentas por actividades y de una contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de
servicio público de las restantes actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera
de determinadas empresas.

b) Asignación proporcional de los costes destinados de manera simultánea a desarrollar actividades de servicio público y otras que no lo son. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio
público se asignarán íntegramente a éstas, aunque beneficien a actividades que no lo son.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán las reglas para establecer el sistema de cuantificación del coste neto derivado del acuerdo de
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, así como su devolución cuando sea excesiva.

3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, la cuantificación del coste del servicio público
de comunicación audiovisual equivale a la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual y otros ingresos distintos de las compensaciones.

Artículo 64. Mantenimiento de
reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un diez por ciento de la financiación anual
presupuestada para el cumplimiento del servicio público, debiendo ser autorizadas previamente las reservas superiores sólo en casos justificados para cubrir las necesidades de servicio público.

2. Las reservas previstas en el apartado
anterior deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años.

3. Las reservas previstas en el apartado 1 no utilizadas transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior se tendrán en cuenta para el
cálculo de la compensación durante el siguiente período.

4. Al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al diez por ciento, en cuyo caso deberá ajustarse a la
baja la compensación por el servicio público prestado.

Artículo 65. Separación estructural de actividades.

Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual procederán progresivamente a la separación estructural
de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado, de conformidad con la Ley 4/2007, de 3 de abril.

Artículo 66. Prohibición de bajar injustificadamente los precios de la oferta
comercial o de presentar ofertas desproporcionadamente elevadas.

Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán utilizar la compensación pública para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de
servicios ni utilizar la compensación pública para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual, de conformidad con lo establecido por la Comisión
Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a los servicios públicos de radiodifusión.

CAPÍTULO V

La prestación del servicio público comunicación audiovisual estatal

Artículo 67. La prestación
del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es el servicio de comunicación audiovisual prestado por el Estado. Es un servicio esencial para el Estado
basado en la necesidad de conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia.

Artículo 68. Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro.

1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., la gestión directa del servicio público de la radio, televisión, servicios de
televisión conectada y de información en línea de titularidad estatal en los términos definidos por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.

2. La encomienda de gestión constituye título fehaciente para la prestación, por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas
hertzianas terrestres, así como para su inscripción en el Registro estatal previsto en el artículo 39.

3. De conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente, se reservará o se adjudicará a la Corporación de Radio y Televisión
Española un máximo del veinticinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un máximo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio radiofónico de
ámbito estatal.

Artículo 69. Gobernanza y control del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

1. Las Cortes Generales aprobarán los mandatos-marco de la Corporación de Radio y Televisión Española
con una vigencia de ocho años.

2. Los contratos-programa se elaborarán por la Corporación de Radio y Televisión Española y serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con una vigencia de cuatro años.

3. La Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a la Corporación de Radio y Televisión Española y la adecuación de los recursos públicos asignados, en los términos previstos en la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. La composición de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal atenderá al
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

5. Corresponderá al órgano de administración del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal:

a) Elaborar, adoptar y publicar Códigos de buenas prácticas y una Memoria Anual de Responsabilidad Social Corporativa y de cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas.

b)
Elaborar e implementar un Plan Estratégico de Comunicación Corporativa, en el que se incluirán y ejecutarán estrategias de visibilidad y posicionamiento online para difundir entre la ciudadanía el cumplimiento de las misiones de servicio público
encomendadas y para mejorar la percepción de los ciudadanos respecto de la prestación del servicio público audiovisual y su rentabilidad social.

c) Elaborar e implementar un Plan de servicios digitales e innovación, de conformidad con lo
recogido en el mandato-marco y concretado en el contrato-programa.

Artículo 70. Procedimiento de análisis de valor público respecto de nuevos servicios de la Corporación de Radio y Televisión Española.

La Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia informará con carácter previo los análisis de valor público realizados para la introducción de nuevos servicios por la Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo establecido en los artículos 59
y 61 .

Artículo 71. Archivos históricos audiovisuales.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española velará por la conservación de los archivos históricos audiovisuales y sonoros, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa garantizará
el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros.

CAPÍTULO VI

La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local

Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.

1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual entre los siguientes:

a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades.

b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no
discriminación e igualdad de trato, a través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente Título.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión
directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior.

4. Cuando se acuerde la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.

5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa
o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.

6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título
fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual
autonómico correspondiente.

Artículo 73. Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente.

1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual
mediante ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:

a) Se firme un convenio
entre las Comunidades Autónomas interesadas.

b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.

c) Se preste el servicio empleando el espectro
radioeléctrico asignado a la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto
obligado al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe mantendrá su naturaleza de servicio público
autonómico.

3. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición conjunta de
contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad, con los límites establecidos en la presente Ley para la emisión en cadena.

Artículo 74. Garantía de
cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías siguientes:

a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio económico
correspondiente.

b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.

c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio
inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

d)
Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados.

2. En caso de
constatarse un desequilibrio financiero, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el
ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.

3. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada.

Artículo 75. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local.


1. Las Entidades Locales, previa asignación de servicios de comunicación audiovisual en su ámbito por parte de la Comunidad Autónoma conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, podrán acordar la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual local a través de ondas hertzianas terrestres.

2. Las Entidades Locales gestionarán de forma directa la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local, a través de sus propios órganos, medios
o entidades.

3. Las Entidades Locales no podrán participar, directamente o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.

4. El servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito local deberá inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.

5. La autoridad audiovisual competente autonómica notificará a la
Administración General del Estado la asignación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local, conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, a efectos de la gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme
al artículo 69.k de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

TÍTULO IV

La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición

Artículo 76. Régimen jurídico del servicio
de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.

1. El servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición son servicios de
interés general que se prestan en ejercicio de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del Título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la
vida política y social y a la libertad de empresa.

2. La responsabilidad editorial de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición no prejuzgará su
responsabilidad legal por los contenidos o los servicios prestados o las opiniones difundidas por terceros en su servicio.

3. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual
sonoro a petición requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de actividad, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el apartado 1 del artículo 17 y en el Capítulo II del Título II.


4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de conformidad con lo previsto en este
Título, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 y en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II.

5. El prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de
comunicación audiovisual sonoro a petición se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 42.

Artículo 77. Competencia para el otorgamiento de
licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.

1. El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito
geográfico sea superior al de una Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Ministros.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios
de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.

Artículo 78. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres.




1. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de más del cincuenta por ciento de las licencias para prestar servicios de comunicación
audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres que coincidan sustancialmente en su ámbito.

2. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.


3. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de:

a) Más de un tercio de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito total o parcial en el conjunto del territorio nacional.

b) En una misma Comunidad Autónoma, más del cuarenta por ciento de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.

4. En el cómputo de los límites previstos en este artículo no se incluirán las emisoras de radiodifusión gestionadas de forma directa por entidades públicas.


5. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

6. Los límites anteriores se aplicarán de forma
independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.

Artículo 79. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.

Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de
licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.

El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende
sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 80. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual radiofónico

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico requerirá autorización previa de la autoridad
audiovisual competente, que sólo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas en el artículo 78, no se acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue en
las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años
desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el
pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de
la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.

3. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio.

4. En todo caso, está prohibido el subarriendo.

5. En todos los casos deberá garantizarse el
cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

Artículo 81. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.

La
prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de
conformidad con las siguientes condiciones:

a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los
servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos
servicios.

b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito
de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 de esta Ley.

Artículo 82. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.

1. El licenciatario del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de su servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión
mediante cualquier soporte tecnológico.

2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la
señal de sus servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos de consumo de sus contenidos
audiovisuales.

La inclusión en un catálogo de programas de los contenidos audiovisuales que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo previo entre
las partes que garantice, en todo caso, el derecho del prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a petición.

Artículo 83. Protección de
los menores en el servicio de comunicación audiovisual radiofónicos y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95.

2. En los términos previstos en el artículo 96, la autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, la adopción de códigos de conducta para dar un tratamiento adecuado de los menores en noticiarios y los programas de contenido informativo de
actualidad.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de los oyentes, entre la 1:00 y las 5:00
horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que puedan causarse a través de dichos programas.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico sólo podrán
emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores designados al efecto por la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, o por la correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin sujeción a la mencionada limitación horaria.

Quedan igualmente excluidos de la limitación sobre franjas horarias
establecida en el párrafo anterior los juegos de concursos emitidos por esos mismos prestadores, según la definición de esos juegos dada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o por la legislación autonómica correspondiente, siempre que esos juegos
estén conexos o subordinados a la actividad ordinaria de esos prestadores y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas.


Artículo 84. Accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición incorporarán gradualmente herramientas de accesibilidad en sus
programas o contenidos ofrecidos mediante catálogo.

Artículo 85. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en
la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título VI, salvo la limitación horaria establecida en el apartado 5 del artículo 123, que no les será de aplicación

2. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 128,
sobre el patrocinio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición podrán patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios.

3. En relación con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 129, sobre el emplazamiento de producto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición podrán realizar emplazamiento de
producto con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios, los programas relacionados con la protección del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

TÍTULO V

La prestación del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma

Artículo 86. Principios generales de la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán la observancia de los principios establecidos en los artículos 4, 6, 10, 12, 14, 15 y en el apartado 1 del artículo 7, con respecto a los contenidos distribuidos a través de sus servicios mediante el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Título.

Artículo 87. Inscripción en el Registro Estatal.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el
artículo 39 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37.

Artículo 88. Obligaciones para la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados contenidos audiovisuales.

Los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma adoptarán medidas para proteger:

a) a los menores de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo
físico, mental o moral.

b) al público en general de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el artículo 4.2.

c) al público en general de los
programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo establecido en el artículo 4.4.

Artículo 89. Medidas para la protección de los usuarios y de los menores frente a
determinados contenidos audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, para proteger a los menores y al público en general de los contenidos audiovisuales indicados en el artículo
anterior, tomarán las siguientes medidas:

a) Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio de las plataformas de intercambio de vídeos las obligaciones establecidas en el artículo 88 sobre determinados contenidos
audiovisuales.

b) Establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso que permitan a los usuarios notificar o indicar al correspondiente prestador los contenidos que vulneren las obligaciones establecidas en el artículo 88.

c)
Establecer y operar sistemas a través de los cuales los prestadores del servicio expliquen a los usuarios el curso que se ha dado a las notificaciones o indicaciones a que se refiere la letra anterior.

d) Establecer y aplicar sistemas de
fácil uso que permitan a los usuarios del servicio calificar los contenidos que puedan vulnerar las obligaciones establecidas en el artículo 88.

e) Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los
contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la pornografía.

f) Facilitar sistemas
de control parental controlados por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.

g) Establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para
el tratamiento y la resolución de las reclamaciones de los usuarios a los prestadores del servicio, en relación con la aplicación de las medidas a que se refieren las letras anteriores.

h) Facilitar medidas y herramientas eficaces de
alfabetización mediática y poner en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.

i) Facilitar que los usuarios, ante una reclamación presentada por ellos y no resuelta satisfactoriamente, puedan someter el
conflicto a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. Todo ello sin perjuicio de que los usuarios puedan acudir a la vía judicial que corresponda.

2. A efectos de la aplicación de
las medidas a previstas en el apartado anterior, se fomentará el uso de la corregulación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15.

3. Las medidas contempladas en este artículo se adoptarán por los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico de responsabilidad previsto en el artículo 73 del Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre y en la Ley 34/2002, de 11 de julio.


Artículo 90. Datos personales de menores.

Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de conformidad con lo previsto en este Título
no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, el tratamiento de datos de menores quedará
sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 679/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 91. Obligaciones
en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen, vendan u organicen
cumplen lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI, salvo la limitación horaria establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 123, que no les será de aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.

2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma garantizarán que las comunicaciones
comerciales audiovisuales que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI mediante las siguientes medidas:

a) Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del
servicio los requisitos establecidos en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI para las comunicaciones comerciales audiovisuales no comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.

b) Disponer de una funcionalidad para
que los usuarios que suban vídeos declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales.

c) En el caso de comunicaciones comerciales
audiovisuales relacionadas con los juegos de azar y apuestas, sólo podrán difundirse cuando las cuentas o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o contenidos
sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de control de acceso a personas menores de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de
mensajes sobre juego seguro o responsable. En estos casos, estas comunicaciones comerciales no tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 123.

d) En el caso de que se declare o notifique
que el contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas no le serán de aplicación las limitaciones horarias de los apartados 4 y 5 del artículo 123.

3. Los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma informarán claramente a los usuarios cuando los programas y vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales audiovisuales, siempre que los usuarios que suban vídeos hayan declarado que, a su entender,
o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales, o siempre que el prestador tenga conocimiento de ese hecho.

4. Se fomentará la autorregulación,
mediante la elaboración de códigos de conducta, con el fin de que los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma reduzcan eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas
a alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en la dieta general y, en
particular, evitar que dichas comunicaciones comerciales audiovisuales destaquen las cualidades positivas de sus aspectos nutricionales.

Artículo 92. Alcance y proporcionalidad de las obligaciones.

Reglamentariamente se podrá
especificar el alcance de cada una de las medidas enumeradas en los artículos 89 y 91 y su exigibilidad a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en función, entre otros, de su tamaño, volumen de usuarios,
naturaleza de los contenidos o tipo de servicio ofrecido.

Artículo 93. Supervisión y control.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará el cumplimiento por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones establecidas en este Título y en sus disposiciones de desarrollo.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar las actuaciones inspectoras
precisas para el ejercicio de su función de control.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las
medidas a que se refieren los artículos 89, 90, y 91 adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será
constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción.

5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma facilitarán
la información requerida y colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las funciones de supervisión y control previstas en este artículo.

6. Las previsiones contenidas en este artículo,
específicamente las destinadas a garantizar una protección de los datos personales de los menores y público en general a los que se refieren los artículos 88, 89 y 90, se entenderán sin perjuicio de las funciones y potestades que corresponden a la
Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 94. Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de
videos a través de plataforma.

1. Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma se considerarán prestadores del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del
cumplimiento de los principios del Título I conforme a lo establecido en el artículo 86 y de las obligaciones para la protección de los menores conforme a lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 99. Asimismo, tales usuarios deberán
respetar lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título VI cuando comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que acompañen o se inserten en sus contenidos audiovisuales.

Los usuarios de especial
relevancia tomarán aquellas medidas adecuadas para el cumplimiento de estas obligaciones y utilizarán los mecanismos que el prestador del servicio de intercambio de videos a través de plataforma pone a su disposición, en particular, los establecidos
en los artículos 89.d) y 91.2.b).

2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de usuarios de especial relevancia aquellos usuarios que empleen los servicios de intercambio de videos a través de plataforma y cumplan de forma
simultánea los siguientes requisitos:

a) El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de
plataforma;

b) El usuario de especial relevancia es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio;

c) El servicio prestado está destinado a una parte significativa del
público en general y puede tener un claro impacto sobre él;

d) La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales;

e) El servicio se
ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

3. En ningún caso se entenderán sometidos a las obligaciones del apartado 1 los siguientes
sujetos:

a) Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.

b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades.


c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan.

d) Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o
distribuidos por ellas.

e) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto.

4. Los usuarios de especial relevancia en los
servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual previsto en el artículo 40.




5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 se fomentará la adopción de códigos de conducta de auto y corregulación previstos en el artículo 15 por parte de los usuarios de especial relevancia de
los servicios de intercambio de videos a través de plataforma, las asociaciones que los agrupen o sus representantes.

TÍTULO VI

Obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo

CAPÍTULO I


Protección de los menores

Artículo 95. Los derechos de los menores en el ámbito audiovisual.

1. Los menores tienen derecho a que su imagen y su voz no se utilicen en los servicios de comunicación audiovisual sin su
consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos, de
emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

3. Los datos personales de menores recogidos o generados de otro
modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de conformidad con lo previsto en este Título no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada
basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 96. Códigos de conducta para tratamiento adecuado de menores en noticiarios y los
programas de contenido informativo de actualidad.

La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, la adopción de códigos de conducta con el fin de
dar un tratamiento adecuado a los menores en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad en los que:

a) Se informe de que un menor de edad se ha visto involucrado, de cualquier modo, en una situación de riesgo o violencia,
incluso si no llega a ser un hecho constitutivo de delito.

b) Aparezcan menores en situaciones de vulnerabilidad.

Artículo 97. Descriptores visuales de los programas audiovisuales.

Los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual facilitarán información suficiente a los espectadores sobre los programas. A tal efecto, los prestadores utilizarán un sistema de descriptores adoptado mediante acuerdo de corregulación de acuerdo con lo previsto en el
artículo 15.2, garantizando su utilidad en cualquier dispositivo.

Artículo 98. Calificación de los programas audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición,
están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo.

3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior pueda afectar a la calificación de los programas y a la recomendación de visionado en función de la edad, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia solicitará a la autoridad audiovisual competente, al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y a los órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas con competencia en la materia, la
emisión de un informe preceptivo sobre el mismo.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, cumplimentarán los campos de los descriptores de forma que las Guías Electrónicas de
Programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones, y/o los equipos receptores muestren la información relativa al contenido de los programas.

5. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual respetarán y mantendrán la información y los descriptores presentes en las Guías electrónicas de programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones, de los servicios que comercializan.

6. Los apartados anteriores no
serán de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la autoridad audiovisual competente que la protección de los menores
frente a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección establecido en el presente artículo.

7. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico podrán formalizar acuerdos de corregulación con los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico, con objeto de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 99. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral
de los menores.

1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición facilitarán a los usuarios
información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del
contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2.

2. El servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:

a) Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia
gratuita o pornografía.

b) La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los menores exigirá que el prestador forme parte del código de corregulación que se prevé en el artículo 98.2 y
disponga de mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

c) Los programas cuya calificación por edad «No recomendada para menores de dieciocho años» sólo podrán emitirse entre las 22:00 y las 6:00 horas.


3. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:

a) Formar parte del código de corregulación previsto
en el artículo 98.2.

b) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

4. El servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tiene las siguientes obligaciones para la protección de los
menores del contenido perjudicial:

a) Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.

b) Formar parte del código de corregulación previsto en el
artículo 98.2.

c) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto y de acceso condicional sólo podrán
emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de los usuarios, entre la 1:00 y las 5:00 horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que
puedan causarse a través de dichos programas.

6. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto y de acceso condicional sólo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas
entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores designados al efecto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, o por la
correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin sujeción a la mencionada limitación horaria.

Quedan igualmente excluidos de la limitación sobre franjas horarias establecida en el párrafo anterior los juegos de concursos
emitidos por esos mismos prestadores, según la definición de esos juegos dada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o por la legislación autonómica correspondiente, siempre que esos juegos estén conexos o subordinados a la actividad ordinaria de esos
prestadores y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas.

Artículo 100. Contenido audiovisual especialmente recomendado para menores.


La autoridad audiovisual competente pondrá en marcha actuaciones dirigidas a fomentar la producción y emisión de programas especialmente recomendados para menores de edad, adaptados a su edad, madurez y lenguaje que promuevan su desarrollo y
bienestar integral.

CAPÍTULO II

Accesibilidad

Artículo 101. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las siguientes
obligaciones en materia de accesibilidad:

a) Mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus servicios de comunicación audiovisual.

b) Desarrollar planes de accesibilidad de mejora continua de la accesibilidad de los
servicios, que deberán ser comunicados anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

c) Financiar las adaptaciones necesarias en sus servicios para prestarlos de forma accesible.

d) Garantizar el cumplimiento
progresivo de los requisitos de calidad del subtitulado y de la audiodescripción conforme a la normativa de calidad española UNE.

e) Garantizar que la incorporación de contenidos signados se realice observando los criterios de calidad
recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española o, en su caso, por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas que tengan su propia lengua de signos.

f) Fomentar la difusión de comunicaciones
comerciales accesibles.

g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así como los contenidos de éstas y las aplicaciones para dispositivos móviles, sean gradualmente accesibles.

h) Garantizar que las guías
electrónicas de programación previstas en la normativa de telecomunicaciones están sincronizadas con los programas que efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas.


2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

3. Se
garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, se difundan de forma
clara, comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes.

4. Las obligaciones establecidas en este Capítulo no serán exigibles a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con
un bajo volumen de negocio y con una baja audiencia en los términos que se determinen reglamentariamente.

5. Las Comunidades Autónomas podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico.

Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:

a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo
caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.

b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir
noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.

c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y
series.

2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:

a) Un mínimo de noventa por
ciento de los programas difundidos subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.

b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan lengua de signos, prioritariamente
emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.


c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas
para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los servicios
prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los programas. Estos servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.

4. Los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión
Europea.

Artículo 103. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional
cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:

a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo
caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.


c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en lengua de signos.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional deberán incorporar
de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 104. Accesibilidad al servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:

a) Un
mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.

b)
Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de signos, dotados con la debida prominencia en el catálogo.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal a petición deberán incorporar
de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 105. Mantenimiento de accesibilidad de contenidos
audiovisuales o servicios de comunicación audiovisual de terceros.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que difundan programas y contenidos audiovisuales producidos por terceros deberán difundirlos manteniendo
las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108.

2. Los prestadores
del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que se empleen los formatos interoperables acordados por los
Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 108. Esta obligación también se aplicará a los cesionarios a los que se refiere el artículo 33.2.

Artículo 106. Control de las obligaciones de
accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el organismo encargado de controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo a los servicios
de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe respecto del cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad de los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual y de los procedimientos sancionadores finalizados por vulneración de las obligaciones previstas en este Capítulo.

3. Las autoridades audiovisuales de las Comunidades Autónomas serán los organismos encargados de
controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo con respecto a los servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia.

Artículo 107. Punto de contacto único.

La Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia será el punto de contacto a disposición del público, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal reguladas en el presente
Capítulo.

Las Comunidades Autónomas podrán crear puntos de contacto a disposición del público para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico.

Artículo 108. Autorregulación.

La autoridad audiovisual competente fomentará la adopción de códigos de autorregulación por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con el fin de alcanzar la
accesibilidad universal de dicho servicio y mejorar la calidad de las medidas obligatorias. En la elaboración de los códigos se deberá consultar a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

En el caso de que no se
hubiera adoptado el código de autorregulación para mejorar la calidad de las medidas obligatorias en materia de accesibilidad previsto en el párrafo anterior, o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que dicho código de
autorregulación ha demostrado no ser suficientemente eficaz para mejorar la calidad de la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, el Gobierno establecerá dichos requisitos de calidad reglamentariamente tomando como referencia la
normativa de calidad española UNE y los criterios de calidad recogidos por el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.

Artículo 109. Centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y autonómico.

1. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (CNSLE) del Real Patronato sobre
Discapacidad constituyen los centros estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.

2. Las
Comunidades Autónomas podrán determinar cuáles son los centros autonómicos técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico.

CAPÍTULO III

Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística

Artículo 110. Obligación de promover obra audiovisual europea y la diversidad lingüística.

Los prestadores del servicio
de comunicación audiovisual televisivo contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del Estado y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en
este Capítulo.

Sección 1.ª Definiciones aplicables en la obligación de promoción de obra audiovisual europea




Artículo 111. Obra audiovisual europea.

Se considera obra audiovisual europea:

a) Aquellas obras originarias de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellas otras obras originarias de terceros Estados que
sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

Se considera obra
originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior y siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes:


1.º Que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados;

2.º Que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores
establecidos en uno o varios de dichos Estados;

3.º Que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos
fuera de dichos Estados.

b) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los
Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales
celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores
establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

Artículo 112. Productor independiente.

1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de
forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la
producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. Se presume que existe
una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

Artículo 113. Película cinematográfica.

Se considera película cinematográfica, a efectos de este Título, a las obras audiovisuales, tanto
largometrajes como cortometrajes, definidas en las letras a), c), y d) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre del Cine.

Sección 2.ª Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de promoción de la diversidad
lingüística

Artículo 114. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas
un porcentaje de su programación o de su catálogo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la
obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio, para los servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o
injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

1. Los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.

2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la
cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de
ellas.

3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los últimos
cinco años.

4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con el
apartado 2 del presente artículo.

5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales
audiovisuales.

6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.

Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

1. Los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo.

2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a
obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición del ámbito estatal reservará en todo caso un
mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

3. Los
servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el apartado 2.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos.

5. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito autonómico.

Sección 3.ª Obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la diversidad linguística

Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea.

1. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en España y que prestan sus servicios en España y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea
que dirigen sus servicios a España estarán obligados a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a
aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que
se determine reglamentariamente.

3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme
a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español.

4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través de la participación
directa en la producción de las obras, mediante la adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía cuya gestión le corresponde al Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine o mediante la contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano recogido en el
artículo 36 de dicha Ley.

5. En las coproducciones no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación la aportación del productor independiente.

6. La contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía por parte de los sujetos obligados se computará en primer término como financiación realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores independientes, salvo indicación en contrario o que la cantidad exceda la
inversión que deba realizarse por tal concepto.

7. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la compra de derechos de películas que sean
susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local que no formen parte de una red nacional estarán
excluidos de cumplir con la obligación de financiación de obra europea.

Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.


1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.

2. El total de la obligación de
financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:

a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores
independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público
de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:

1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y
reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá
destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.

c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales.

3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación
establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando
las proporciones establecidas en el mismo.

Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición.

1. La
obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

2. Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco
por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la contribución al
Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:

a) Mínimo de un setenta por
ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:

1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.

2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.

b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la
lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo
establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra
de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado
a obras audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.


4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la
obligación.

5. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.

Sección 4.ª Control y
supervisión de las obligaciones de promoción de obra audiovisual europea

Artículo 120. Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.

1. El control y seguimiento de las obligaciones
contenidas en el presente Capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores establecidos en otro Estado
miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de
cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al cumplimiento de la obligación.

3. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico, dicho control y seguimiento corresponderá a la autoridad audiovisual autonómica competente.

CAPÍTULO IV

Las comunicaciones comerciales audiovisuales

Sección 1.ª El derecho a realizar comunicaciones comerciales
audiovisuales

Artículo 121. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. Se considera comunicación comercial audiovisual las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los
bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del
prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.


2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus servicios de conformidad con lo previsto en este Capítulo y en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, así como en la normativa específica para cada sector de actividad.

3. Las comunicaciones comerciales audiovisuales deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos
ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

4. El nivel sonoro de las comunicaciones comerciales audiovisuales no puede ser superior al nivel medio del programa que le precede.

Artículo 122. Prohibiciones absolutas de
determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de
edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medioambiente.

2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la
imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio.

3. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual encubierta que, mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o
actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.

4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual subliminal que mediante
técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Artículo 123. Comunicaciones comerciales
audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud.

1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, y de los
productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen.

2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de medicamentos y productos sanitarios que no respete los límites previstos en la normativa
reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud y, en todo caso, la comunicación comercial audiovisual de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria que no respete lo previsto en el
Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.

3. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas que
cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo dichas bebidas.

b) Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.

c) Dé
la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.

d) Sugieran que las bebidas alcohólicas
tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.

e) Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la abstinencia
o la sobriedad.

f) Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.

g) No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.

4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.

5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados,
excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.


6. La comunicación comercial audiovisual relacionada con el esoterismo y las paraciencias sólo se podrá emitir entre la 1:00 horas y las 5:00 horas.

7. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de
azar y apuestas sólo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los principios de protección de menores, responsabilidad social y de juego responsable o seguro en los
términos previstos en la normativa sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Sólo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten
con título habilitante para realizar esta clase de actividades en España.

En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una
potencial audiencia infantil.

8. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas se podrá emitir excepcionalmente fuera del horario establecido en el apartado anterior siempre que así se determine en
la normativa sectorial reguladora de la publicidad sobre este tipo de juegos, en los siguientes supuestos:

a) Las comunicaciones comerciales relativas a juegos de lotería.

b) Las comunicaciones comerciales de aquellos tipos de juego
que por sus características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente a los riesgos de la actividad de juego.

Artículo 124. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.


1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:

a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de
productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.




b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.

c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u
otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.

d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.

e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y
mujeres.

f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia,
discapacidad, edad u orientación sexual.

g) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que
apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a
error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra
a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

3. La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que
acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares,
para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran adoptado
códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente
restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de los menores de edad.

Artículo 125. Comunicaciones
comerciales audiovisuales con régimen específico.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, se aplicará la normativa específica a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas, entre otras cuestiones, a:

a) Publicidad
institucional.

b) Protección del medio ambiente.

c) La seguridad de las personas.

d) Servicios bancarios y financieros.

e) Productos alimenticios.

f) Participación política y propaganda electoral.


Sección 2.ª Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales

Artículo 126. Anuncio publicitario audiovisual.

Se considera anuncio publicitario audiovisual toda forma de comunicación comercial audiovisual de una
persona física o jurídica, pública o privada, relacionada con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y
obligaciones.

Artículo 127. Autopromoción.

1. Se considera autopromoción la comunicación comercial audiovisual que informa sobre el servicio de comunicación audiovisual, la programación, el contenido del catálogo del
prestador del servicio de comunicación audiovisual, o las prestaciones del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, sobre programas, o paquetes de programación determinados, funcionalidades del propio servicio de comunicación
audiovisual o sobre productos accesorios derivados directamente de ellos o de los programas y servicios de comunicación audiovisual procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial audiovisual.

2. Los mensajes
audiovisuales o locuciones verbales ajenos a la programación o a los productos accesorios directamente derivados de programas incluidos en las autopromociones se considerarán anuncios publicitarios a todos los efectos.


Artículo 128. Patrocinio.

1. Se considera patrocinio cualquier contribución que una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación del servicio de comunicación audiovisual, del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o de vídeos generados por usuarios
o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividad o producto.

2. Se podrá patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad.


3. El patrocinio respetará las siguientes condiciones:

a) Incluir el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al
final del programa.

b) No afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión o presencia en el catálogo de manera que se vea afectada la responsabilidad editorial del prestador del servicio de
comunicación audiovisual.

c) No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.

Artículo 129. Emplazamiento de producto.


1. Se considera emplazamiento de producto toda forma de comunicación comercial audiovisual que incluya, muestre o se refiera a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa o en un vídeo generado por usuarios,
a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

2. Se podrá realizar el emplazamiento de producto con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad,
los programas relacionados con la protección del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

3. El emplazamiento de producto cumplirá las condiciones siguientes:

a) No influir en el contenido editorial ni
en la organización del horario de programación ni en la del catálogo de una manera que afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

b) No incitar directamente a la compra o
arrendamiento de bienes o servicios ni incluir referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios.

c) No conceder una prominencia indebida a los productos de que se trate.

d) Identificar que se trata de un emplazamiento de
producto al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa cuando dichos programas hayan sido producidos o encargados por el prestador del servicio de comunicación audiovisual o por una de sus
filiales.

Artículo 130. Telepromoción.

Se considera telepromoción la comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los participantes del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el
atrezo del programa, expone las características de un bien o servicio, de manera que dicho fragmento no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.

Artículo 131. Televenta.

1. Se considera
televenta la comunicación comercial audiovisual de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

2. Los espacios de
televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

3. Se prohíbe insertar televenta durante los programas infantiles.


Artículo 132. Servicio de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial audiovisual.

1. Se considera servicio de comunicación comercial audiovisual la programación dedicada en exclusiva a emitir
anuncios publicitarios y de televenta.

2. Se considera catálogo de comunicación comercial audiovisual el conjunto de programas que se ofrecen a petición y que incluyen exclusivamente anuncios publicitarios o televenta.


3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a crear servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial previstos en el apartado primero y segundo, respectivamente, sin
ninguna limitación cuantitativa.

Artículo 133. Espacios promocionales de apoyo a la cultura europea.

1. Se considera espacio promocional de apoyo a la cultura europea la información audiovisual sobre obras audiovisuales
en cuya financiación haya participado el prestador del servicio de comunicación audiovisual para dar cumplimiento a la obligación de financiación anticipada de producción de obra audiovisual establecida en el Capítulo III del Título VI.


2. Los espacios promocionales de apoyo a la cultura europea estarán separados gráfica y acústicamente de los bloques publicitarios y en ellos deberán aparecer necesariamente las palabras «cultura europea».


Artículo 134. Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

Se considera anuncio de servicio público o de carácter benéfico el que se difunde gratuitamente por un prestador del servicio de comunicación audiovisual con un
objetivo de interés general, por afectar a un bien público que requiera especial protección o promoción.

Sección 3.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal

Artículo 135. Comunicaciones comerciales audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal tienen derecho a
emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la Sección 1.ª y Sección 2.ª y los artículos siguientes.

Artículo 136. Identificación y diferenciación de la comunicación comercial audiovisual y
respeto a la integridad del programa.

1. La comunicación comercial audiovisual cuyas características de emisión puedan confundir al espectador sobre su carácter publicitario incluirá una sobreimpresión permanente y legible con la
indicación «publicidad».

2. La comunicación comercial audiovisual emitida en un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal observará la debida diferenciación del resto de la programación, sin perjuicio de que se puedan
utilizar otras técnicas publicitarias distintas del anuncio publicitario dentro de un programa cumpliendo siempre con los otros preceptos del presente capítulo.

3. La comunicación comercial audiovisual emitida en un servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal respetará la integridad del programa en el que se inserte y de las unidades que lo conforman.

Artículo 137. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los siguientes límites cuantitativos:

a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre
las 6:00 y las 18:00 horas.

b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.

2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y
contenidos audiovisuales:

a) Marcos neutrales presentes entre el contenido editorial y los anuncios publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios.

b) Autopromoción.

c) Patrocinio.

d)
Emplazamiento de producto.

e) Espacios de promoción de apoyo a la cultura europea.

f) Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.

g) Espacios de televenta.

h) Publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante
televisión conectada.

i) Sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación
alguna.

3. Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida en la Sección 2.ª se someterá al límite cuantitativo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 138. Interrupciones de programas
para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.

1. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.

2. La
transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), películas cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada
periodo previsto de treinta minutos como mínimo.

3. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos
como mínimo, si el programa dura más de treinta minutos.

4. Se prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la emisión de los servicios religiosos.

Artículo 139. Comunicaciones comerciales
audiovisuales en acontecimientos deportivos.

1. Las retransmisiones de acontecimientos deportivos difundidas por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal únicamente podrán ser interrumpidas para emitir
comunicaciones comerciales audiovisuales aisladas cuando el acontecimiento se encuentre detenido y siempre y cuando permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal podrán difundir comunicaciones comerciales audiovisuales simultánea o paralelamente a los programas a través del uso de la misma pantalla, siempre y cuando su tamaño no dificulte el visionado del acontecimiento deportivo y de
conformidad con el desarrollo reglamentario.

Artículo 140. Integridad de la señal.

La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones con fines comerciales u otras modificaciones en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición requerirá el consentimiento expreso del prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable de dicho servicio, con excepción de aquellas superposiciones que sean iniciadas por los
usuarios en el ejercicio de sus derechos legítimos.

Artículo 141. Pantalla dividida, sobreimpresiones y publicidad híbrida.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán difundir
comunicaciones comerciales audiovisuales simultánea o paralelamente a los programas a través del uso de la misma pantalla, salvo en noticiarios y servicios religiosos.

2. Reglamentariamente se regulará el uso de transparencias,
sobreimpresiones, publicidad virtual y pantalla dividida en la programación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 139 para acontecimientos deportivos.

3. En el caso de que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
empleen técnicas basadas en publicidad hibrida o interactiva, se deberá respetar las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, respecto al consentimiento de los usuarios y el tratamiento de sus datos personales.

Sección 4.ª Normativa específica para las comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual a
petición

Artículo 142. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tienen derecho a
emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la Sección 1.ª, Sección 2.ª y Sección 3.ª, salvo lo previsto en el artículo 137.

TÍTULO VII

La contratación en exclusiva de la emisión de
contenidos audiovisuales

Artículo 143. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán contratar contenidos audiovisuales para
su emisión en exclusiva en abierto o en acceso condicional, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.

2. El
derecho a emitir en exclusiva contenidos audiovisuales previsto en el apartado anterior no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados
de interés general para la sociedad.

Artículo 144. Derecho a la información televisiva relativa a contenidos audiovisuales emitidos en exclusiva.

1. El titular del derecho exclusivo para difundir un acontecimiento de
interés general para la sociedad permitirá a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias.

2. El resumen informativo
previsto en el apartado anterior se podrá emitir únicamente en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad. En el caso del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición sólo se podrá emitir dicho resumen informativo
si el mismo prestador del servicio ofrece el mismo programa en diferido.

3. No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, sobre un conjunto unitario de acontecimientos o sobre una
competición deportiva se emita en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos técnicos necesarios
para facilitar la elaboración del resumen informativo.




4. Durante la emisión del resumen informativo previsto en el apartado primero deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la
competición.

5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo podrán acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.

Artículo 145. Derecho a la información
audiovisual radiofónica relativa a acontecimientos deportivos emitidos en exclusiva.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos para retransmitir en
directo los acontecimientos deportivos que tengan lugar en los mismos, a cambio de una compensación económica equivalente a los costes generados por el ejercicio de tal derecho.

2. La cuantía de la compensación económica será fijada
mediante acuerdo de las partes.

3. En caso de discrepancia, corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolver el conflicto mediante resolución vinculante, a solicitud de alguna de las partes y previa
audiencia de las mismas.

4. En caso de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.


Artículo 146. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos de interés general para la
sociedad que deberán emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal.

2. El catálogo previsto en el apartado anterior determinará en todo caso si, por razones de interés público, los
acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.

3. El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad
previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes acontecimientos:

a) Los juegos olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.

b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y femenina de fútbol y
de baloncesto.

c) Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.

d) Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina de fútbol.

e) Un partido por
jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División y de la Primera División femenina RFEF, designado con una antelación mínima de diez días.

f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.

g) Grandes Premios
de motociclismo que se celebren en España.

h) Participación de la Selección Española Absoluta masculina y femenina en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.

i) La Vuelta Ciclista a España.

j) El Campeonato del Mundo
de ciclismo.

k) La participación española en la Copa Davis de tenis y en la Copa FED.

l) La participación de tenistas de nacionalidad española en las semifinales y la final de Roland Garros.

m) Participación española en los
Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.

n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.

ñ) Gala de entrega de los Premios
Goya a los mejores profesionales de cada una de las especialidades técnicas y creativa de la industria cinematográfica.

o) Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.

4. Excepcionalmente, mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se podrán incluir en el catálogo previsto en el apartado 1 otros acontecimientos considerados de interés general para la sociedad, adicionales a los previstos en el apartado anterior.

5. Las Comunidades Autónomas, a
propuesta de sus autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de eventos de interés general para los habitantes de su territorio que deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.

6. Cuando
en algún acontecimiento incluido dentro del catálogo de acontecimientos de interés general participen equipos o personas originarios de una Comunidad Autónoma con lengua oficial, se podrán emplear servicios a través de televisión conectada para la
retransmisión de los mismos en la lengua oficial de dicha Comunidad Autónoma.

7. La aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la Comisión Europea por la autoridad
audiovisual competente.

Artículo 147. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional o servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma titulares de derechos de emisión en exclusiva.


1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional y el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que sean titulares del derecho de emisión en exclusiva de un
acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo anterior podrán optar entre emitir en directo y en abierto dicho acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio acordado entre los interesados.


2. En caso de no recibir ninguna oferta, el prestador titular del derecho de emisión en exclusiva estará obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.

Artículo 148. Servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto titular de derechos de emisión en exclusiva en un ámbito inferior al estatal.

1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de
emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal, tendrá el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito en todo caso.

2. Sin perjuicio de lo previsto en
el apartado anterior, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 146 en un ámbito
inferior al estatal deberá vender a un prestador de ámbito estatal o a varios prestadores que cubran todo el territorio nacional, la emisión en abierto y en directo de dicho acontecimiento, a un precio acordado entre los interesados.

TÍTULO
VIII

Política audiovisual estatal

Artículo 149. Informe del sector audiovisual.

La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.

Artículo 150. Plan
Estratégico Audiovisual.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad audiovisual competente y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes apartados:

a) Diagnóstico.

b) Perspectivas de futuro.

c) Líneas de trabajo.

d)
Implementación y seguimiento del plan.

2. Los resultados de la implementación del plan previsto en el apartado 1 serán objeto de publicación.

Artículo 151. Fomento del sector audiovisual.

1. La autoridad
audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e
impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:

a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural mediante el fomento y difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en España y, en
particular, de las obras audiovisuales de productores independientes.

b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción profesional de las mujeres y de
difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.

c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español.

d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación
audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.

e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector.

f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
contenidos audiovisuales.

g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática, así como de alfabetización audiovisual formativa, generadoras de contenidos didácticos y favorecedoras del derecho de acceso.

h) Impulsar la formación,
capacitación, innovación e investigación audiovisual.

i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio social y cultural.

2. Reglamentariamente se regulará el sistema de gobernanza para la elaboración,
seguimiento de la ejecución y evaluación del plan previsto en el apartado anterior. En el diseño, seguimiento y evaluación del plan se utilizarán preferentemente indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan describir la situación de
partida, los resultados previstos y finalmente obtenidos, así como proponer medidas correctoras en el caso de que no se alcancen los objetivos propuestos. Estos indicadores y las medidas correctoras serán de especial importancia para alcanzar una
presencia equilibrada de mujeres en el ámbito de la dirección y producción de obras audiovisuales.

Artículo 152. Patrimonio audiovisual.

1. Los archivos audiovisuales de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.
tendrán una protección especial. La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. velará por su conservación y la cesión de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.

2. Se fomentará el archivo
de los programas audiovisuales por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como el acceso a los mismos para fines de investigación y educativos.

TÍTULO IX

Autoridades audiovisuales competentes


Artículo 153. Autoridad audiovisual competente.

1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la autoridad audiovisual competente de ámbito estatal en los términos previstos en esta Ley y, en todo caso,
ejercerá las siguientes competencias:

a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley.

b) Gestión de títulos habilitantes
correspondientes a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos de los Títulos II y IV.

c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la prestación de servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.

d) Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.

e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional.

f) Promoción de programas especialmente recomendados para menores prevista en el
Capítulo I del Título VI.

g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del Título VIII.

h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector audiovisual.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente de ámbito estatal el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.


3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco de colaboración con el fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones previstas en los
apartados anteriores. Este marco de colaboración determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades audiovisuales.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos
al ámbito de aplicación de esta Ley conforme a lo previsto en el artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes de ámbito estatal.

5. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico
ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente.

TÍTULO X

Régimen
sancionador

Artículo 154. Principios generales.

1. El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y su desarrollo reglamentario, y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de lo establecido en este Título.

2. El plazo máximo
de duración del procedimiento será de un año, y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.

Artículo 155. Competencias sancionadoras.


1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de
ámbito estatal y la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 157.4, 157.5, 157.6 y 157.7 y cuando se trate de infracciones
graves previstas en el artículo 158.1, 158.2 y 158.3, y de infracciones leves previstas en el artículo 157.1, si el requerimiento de información fuera realizado por el departamento ministerial con competencias en materia audiovisual, y en el
artículo 159.2.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:

a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en el
Registro estatal de conformidad con el artículo 38 de esta Ley.

b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España,
de conformidad con lo previsto en la Sección 3.ª, del Capítulo III del Título VI de esta Ley.

c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.

d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. En aquellos casos en que resulte necesario por razón de la especialidad y complejidad de
determinadas comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos para la salud reguladas en el artículo 123 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, control y
sanción, podrá solicitar el apoyo y colaboración de los órganos competentes del Estado que tengan atribuidas competencias en materia de medicamentos, productos con pretendida finalidad sanitaria, o actividades de juego.

4. La autoridad
audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes servicios:

a) Servicios de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico, definidos en el artículo 2.10.

b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.

5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de supervisión, control y la
potestad sancionadora en el caso de que se trate de la infracción muy grave del artículo 157.10.

Artículo 156. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1. Serán responsables por las infracciones previstas en esta
Ley:

a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual definido en el artículo 2.1.

b) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma definido en el artículo 2.13.




c) Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual definidos en el artículo 2.16.

d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos enumerados en ese apartado deberán conservar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de puesta a disposición del público por primera vez los
programas y contenidos audiovisuales, incluidas las comunicaciones comerciales y registrar los datos relativos a dichos programas y contenidos audiovisuales, incluidas las comunicaciones comerciales.

3. No incurrirá en responsabilidad
administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni el prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, cuando emitan
comunicaciones comerciales audiovisuales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad. No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal
comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

Artículo 157. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La
emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación contra un grupo de personas o un
miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o
de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.

2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta favorezcan situaciones de desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.


3. El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de las comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 122, incluyéndose también lo dispuesto al respecto de esas prohibiciones en el artículo 85.1
para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.

4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa de acuerdo con lo
previsto en el artículo 17 y en los apartados 3 y 4 del artículo 76.

5. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa sin efectos, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en
el artículo 19, incluyéndose también lo dispuesto al respecto en el artículo 76.3 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.

6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una licencia cuyo
titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 25, incluyéndose también lo dispuesto al respecto en el artículo 77.4 para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y se constate de manera
sobrevenida.

7. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio de comunicación audiovisual vulnerando lo establecido en el artículo 32 o en el artículo 81.


8. El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas necesarias para la protección de los menores en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto de los programas, los vídeos generados por usuarios y las
comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral que, en todo caso, impidan el acceso a escenas que contengan violencia gratuita o pornografía, previstas en el artículo 90.1 letra e).


9. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación, vulnerando lo previsto en los artículos 84.1 y 97.2.


10. El incumplimiento de la prohibición de tratar con fines comerciales los datos personales de menores recogidos o generados por prestadores del servicio de comunicación audiovisual y prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma prevista en los artículos 84.1, 97.3 y 91 respectivamente.

11. El incumplimiento de la prohibición de emitir programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita o pornografía de acuerdo
con lo previsto en el artículo 101.2 a).

12. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 101.2 b) para la emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que puedan resultar perjudiciales para los
menores.

13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 101.3 para la protección de los menores del contenido perjudicial.

14. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 101.4
para la protección de los menores del contenido perjudicial.

15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la
Sección 2.ª del Capítulo III del Título VI.

16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI.


Artículo 158. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 37.2 de mantener actualizada la información obrante en el Registro correspondiente en relación
con las participaciones significativas previstas en el artículo 38.

2. El incumplimiento de las obligaciones de publicidad del régimen de propiedad previstas en el artículo 42.

3. El incumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, y de los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.

4. El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas para la protección de los menores y del público en general en el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma respecto
de los programas, los vídeos generados por usuarios y las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral, previstas en el artículo 89.1 letras a), b), c), d), f), g), h), e i).

5. El
incumplimiento de la obligación de garantizar las medidas de protección en las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prevista en el artículo 91.1.


6. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de protección en las comunicaciones comerciales audiovisuales que no comercialicen los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, prevista en el
artículo 91.2.

7. El incumplimiento de la obligación de que los programas dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas, previsto en el
artículo 98.1.

8. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 99.2 c) para la protección de los menores del contenido perjudicial.

9. El incumplimiento de la prohibición de emitir programas relacionados con
el esoterismo y las paraciencias, en los términos previstos en los artículos 83.3 y 99.5.

10. El incumplimiento de la prohibición de emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas, en los términos previstos en los
artículos 83.4 y 99.6.

11. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 102.

12. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las
obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 103.

13. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 104.

14. El incumplimiento en un
periodo ininterrumpido de un mes de las obligaciones de accesibilidad previstas en el artículo 105.

15. El incumplimiento de las prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales previstas en los
apartados 3 y 4 del artículo 122.

16. El incumplimiento de las prohibiciones y límites establecidos para las comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, previstas en el artículo 123.


17. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan las previsiones sobre protección de menores establecidas en el artículo 124.

18. La emisión de patrocinios sin cumplir lo previsto en el
artículo 128.

19. La emisión de emplazamiento de producto sin cumplir lo previsto en el artículo 129.

20. El incumplimiento de la obligación de identificación de los espacios de televenta fijada en el artículo 131.2, así
como el incumplimiento de la prohibición de insertar televenta durante los programas infantiles establecida en el artículo 131.3.

21. La falta de identificación y diferenciación entre comunicaciones comerciales audiovisuales y resto de
programación, vulnerando lo previsto en el artículo 132.

22. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por encima de los límites establecidos en el artículo 137.

23. La interrupción de programas para emisión
de comunicaciones comerciales audiovisuales vulnerando lo previsto en los artículos 138 y 139.1.

24. La inserción de sobreimpresiones, publicidad virtual o superposiciones con fines comerciales u otras modificaciones sin el
consentimiento expreso del prestador del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.

25. El uso de la pantalla dividida, sobreimpresiones o publicidad híbrida vulnerando lo previsto en el
artículo 141 y su normativa de desarrollo reglamentario, o lo previsto en el artículo 139.2 sobre acontecimientos deportivos.

26. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición vulnerando los límites previstos en el artículo 142.

27. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de
comunicación audiovisual sonoro a petición vulnerando los límites previstos en el artículo 85.

28. El incumplimiento por parte del titular del derecho exclusivo para difundir un acontecimiento de interés general para la sociedad del
deber de permitir a los otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 144.

29. El incumplimiento de las
obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los artículos 147 y 148.

30. La negativa, resistencia u obstrucción que impida,
dificulte o retrase el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la autoridad audiovisual competente, así como retrasar injustificadamente la aportación de los datos requeridos por la autoridad audiovisual competente por haber
transcurrido más de dos meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información.

31. El incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por
parte de los usuarios de especial relevancia.

Artículo 159. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 153.4, cuando no constituya
infracción grave.

2. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

3. La falta de correspondencia o sincronismo entre la información que sobre un programa proporciona la Guía Electrónica de Programas,
prevista en la normativa de telecomunicaciones, y el programa que el espectador visualiza.

4. El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema de descriptores de los programas, previsto en el artículo 97.

5. El
incumplimiento de las obligaciones relativas a los descriptores en las Guías electrónicas de programas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 98.

6. El incumplimiento por parte de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de las condiciones de emisión del resumen informativo de acuerdo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 144.

7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 156.2 de conservar los
programas y contenidos emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a dichos programas y contenidos, incluidas las comunicaciones comerciales.

8. El incumplimiento del resto de deberes y
obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia que no
constituyan infracción grave.

Artículo 160. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición y de
los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma, con multa:

1.º) De hasta 60.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de
euros;

2.º) De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;


3.º) De hasta 600.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º) De
hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 1.500.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.

b) En el caso de los servicios de
comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición, con multa de hasta 200.000 euros.

c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:


1.º) la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 6 y 7 del
artículo 157;

2.º) el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del
artículo 157.

2. Las infracciones graves serán sancionadas:

a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma
y de los servicios de agregación de servicios de comunicación audiovisual, con multa:

1.º) De hasta 30.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos
millones de euros;

2.º) De hasta 150.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;


3.º) De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º) De
hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 750.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.

b) En el caso de los servicios de
comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición y de otros agentes que tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley, con multa de hasta 100.000 euros.

3. Las infracciones leves serán sancionadas:

a) En el
caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los prestadores del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación audiovisual,
con multa:

1.º) De hasta 10.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;

2.º) De hasta 25.000 euros para aquellos
servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;

3.º) De hasta 50.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;

4.º) De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 150.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos
servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.

b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de
hasta 50.000 euros.

4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará como referencia los ingresos del servicio de comunicación audiovisual en el que se produjo la infracción en el ejercicio inmediatamente anterior
al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de dicho servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español.

5. La resolución sancionadora será objeto de publicación
en el Registro audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Artículo 161. Prescripción de las
infracciones.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último
acto con que la infracción se consume.

Artículo 162. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las
impuestas por faltas leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.




3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 163. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador.

1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar, en los casos de urgencia
inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada, la adopción de las siguientes medidas:

a) Cesación de la emisión del programa o contenido audiovisual, cuando
existan indicios de que es constitutiva de infracción.

b) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la apertura de un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. El responsable deberá informar de su actuación respecto del requerimiento previsto en
el apartado anterior en los tres días naturales siguientes a la recepción del mismo.

Artículo 164. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las
infracciones tipificadas en los artículos 157, 158 y 159, se podrán adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:

a) Ordenar el cese inmediato de
cualquier actividad presuntamente infractora.

b) Confirmar o modificar las medidas provisionales previas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Estas medidas provisionales serán válidas durante tres meses como máximo,
prorrogables por otro período de hasta tres meses.

c) La suspensión provisional de la eficacia del título habilitante y la clausura provisional de las instalaciones, en el caso de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 5 y 6 del
artículo 157.

2. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo máximo de duración, las medidas provisionales podrán mantenerse hasta la resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere
necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 165. Multas coercitivas por incumplimiento de medidas provisionales.

La autoridad audiovisual competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de seis mil euros por cada día que transcurra sin cumplir con la realización de uno de los actos previstos en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por parte del
obligado al cumplimiento de las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas y no podrán superar los importes máximos para las
sanciones establecidos en el artículo 160.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Artículo 166. Graduación de sanciones.

La sanción aplicable se determinará
en función de las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza e importancia de la infracción, en relación con los principios generales de la comunicación audiovisual.

b) Buena fe del responsable cuando el programa, contenido audiovisual
o la comunicación comercial audiovisual presuntamente constitutiva de infracción contara con un informe de consulta previa positivo emitido por un sistema de autorregulación con el que la autoridad audiovisual competente tenga un convenio de
colaboración de los previstos en los artículos 12, 14 y 15.

c) Audiencia del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma en el que se cometa la infracción.

d) La reincidencia del
prestador del servicio de comunicación audiovisual responsable o del prestador del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.

e) Efecto de la infracción sobre los derechos e intereses del espectador.

f) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

g) El cese de la
conducta infractora antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador.

h) La subsanación inmediata del incumplimiento infractor, la reparación efectiva del daño ocasionado por la comisión de la infracción, o la colaboración activa
para evitar o disminuir sus efectos.

i) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

Disposición adicional primera. Aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

En el
plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el catálogo de acontecimientos de interés general con una vigencia de cuatro años.

Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de
Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual.

1. Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual, como órgano de cooperación en los términos del artículo 145 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las autoridades independientes de
ámbito estatal y autonómico en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo,
por otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos.

3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:

a) Intercambiar
experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus ámbitos de competencia, en particular en lo que respecta a las obligaciones de promoción de obra audiovisual europea,
accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual de su misión de servicio público.

b) Cooperar e intercambiar información.

c)
Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de los mecanismos desarrollados por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma dirigidos a la protección de los usuarios y los menores.

d)
Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de los mecanismos de fomento y promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas previstos en la disposición adicional quinta.

e) Realizar o encargar los
informes que considere oportunos sobre la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

4. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento interno.

Disposición
adicional tercera. Medidas para favorecer la producción audiovisual realizada por mujeres.

Se fomentará la producción de obras audiovisuales dirigidas o producidas por mujeres mediante la convocatoria de ayudas con cargo al Fondo de
Protección a la Cinematografía. Asimismo, se fomentará la formación, atracción y retención de talento femenino en el sector audiovisual, y se llevarán a cabo acciones que permitan a las mujeres el acceso a puestos de trabajo en áreas ampliamente
masculinizadas, así como en los puestos de mayor responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 151.1.

Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento de datos
personales regulado en la Ley se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2. El tratamiento de
los datos personales relativos al Registro estatal a que se refiere el artículo 39, así como la comunicación de datos del registro a terceros tiene como base jurídica el cumplimiento de la obligación legal que corresponde al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital de mantener un listado con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de servicios de intercambio de videos a través de plataforma que deberá ser comunicado periódicamente a la Comisión Europea.
Asimismo, el tratamiento de datos por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la cesión de datos por parte de este Ministerio a terceras administraciones públicas tiene como base jurídica el cumplimiento de una misión
de interés público y el ejercicio de poderes públicos.

Estos datos sólo serán comunicados a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, cuando sea necesario para la tramitación y resolución de sus procedimientos.


3. En cumplimiento del principio de minimización, se inscribirán en el Registro estatal los siguientes datos personales tanto de representantes como de los titulares de participaciones significativas en el capital de los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual o de servicios de intercambio de video a través de plataforma: Nombre y apellidos, domicilio, Documento Nacional de identidad o pasaporte, correo electrónico, y teléfono.

4. La finalidad del
Registro estatal es facilitar el conocimiento de los agentes prestadores de los servicios contemplados en esta Ley en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ella.

5. La fuente de los datos a incorporar
en el Registro estatal serán los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual.

6. La información sobre Registro estatal en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital incluirá una cláusula informativa de tratamiento de datos conforme a lo previsto en el
artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que faciliten información al Registro estatal tendrán la obligación de facilitar
previamente esa información a las personas afectadas conforme al artículo 13 de dicho Reglamento.

7. Los datos del Registro estatal serán públicos, de libre acceso y reutilizables en los términos establecidos en el artículo 40.


8. El responsable del tratamiento será el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en
cuenta que dichos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.


9. Los datos de carácter personal se conservarán durante el tiempo necesario para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, así como para atender responsabilidades administrativas y jurisdiccionales relacionadas con su
tratamiento.

10. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de carácter personal se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter
personal, con las excepciones y limitaciones previstas en ella.

Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las
autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia en los servicios de comunicación audiovisual televisivos de obras audiovisuales producidas, dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.

Asimismo, se fomentará la presencia en los servicios de comunicación audiovisual televisivos de aquellas obras audiovisuales que hayan sido producidas por los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal o autonómico en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas o que hayan recibido ayudas por parte de dichas Comunidades Autónomas o bien que acrediten un nivel de calidad verificado por la autoridad
audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.

El prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal garantizarán en sus servicios de
comunicación audiovisual temáticos infantiles, y en sus catálogos de programas, la incorporación de contenidos audiovisuales especialmente recomendados para el público infantil de hasta 12 años, doblados en las lenguas oficiales de las comunidades
Autónomas. Asimismo, estos prestadores ofrecerán contenidos audiovisuales dirigidos al público general, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

2. Con la finalidad de fomentar la diversidad
lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las Administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras
audiovisuales en estas lenguas.

Asimismo, la autoridad audiovisual competente, en colaboración con las Comunidades Autónomas con lengua oficial, impulsará la aprobación, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de un
acuerdo de autorregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición incluyendo a aquellos prestadores que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, dirijan sus servicios al mercado
español, con el fin de fomentar la incorporación en sus catálogos de contenidos audiovisuales doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prestando especial atención a contenidos audiovisuales dirigidos al público
infantil hasta doce años.

Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas promoviendo el doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en sus lenguas
oficiales, se establecerá un fondo de ayudas por parte del Estado y las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales cuyo importe será transferido en su integridad a los organismos competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales
que los gestionarán conforme a sus competencias. Este fondo se dotará con las aportaciones que realice cada Comunidad Autónoma con lengua oficial y el Estado, conforme a las disponibilidades presupuestarias aprobadas anualmente.

3. Los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas, siempre que se pongan a disposición sin contraprestación económica, su inclusión sea técnicamente viable y dicho doblaje o subtitulado haya sido financiado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o sea
propiedad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en cada ámbito autonómico o bien acrediten un nivel de calidad verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. La supervisión de los acuerdos
para la incorporación de las versiones lingüísticas corresponde a la autoridad audiovisual competente en cada caso.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición mantendrán en el catálogo las obras
audiovisuales que hayan sido dobladas o subtituladas a las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas durante todo el tiempo en que dicho contenido esté presente en el catálogo.

4. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición deberán garantizar la prominencia de los contenidos audiovisuales producidos, doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a través de sistemas de búsqueda o de promoción y de
facilidades de acceso a las mismas, de acuerdo con los datos de geolocalización que dispongan de las personas usuarias residentes en dichas Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria primera. Catálogo transitorio de acontecimientos
de interés general para la sociedad.

En tanto no se apruebe el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previsto en la disposición adicional primera, se emitirán en directo y en abierto los acontecimientos detallados
en el artículo 146.3.d) y e), siempre que haya algún prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en abierto interesado en difundirlo.

Disposición transitoria segunda. Calificación de programas y recomendación por
edad.

En tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2, los programas se calificarán y recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:

Apta para todos
los públicos
+ 7
+ 12
+16
+18
X

Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación
audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes.

Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas
hertzianas terrestres que acrediten su funcionamiento ininterrumpido durante los últimos cinco años, sin haber causado problemas de interferencias, y pretendan continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, la concesión del correspondiente título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a las disponibilidades de espectro radioeléctrico. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de
planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de accesibilidad.

En tanto no
entren en vigor las previsiones relativas a la accesibilidad contenidas en el Capítulo II del Título VI conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la accesibilidad establecidas en el
artículo 8 y la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual para los sujetos obligados por dicha Ley.

En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo prevista en el
artículo 101.4, se entenderán por bajo volumen de negocio aquellos ingresos anuales inferiores a dos millones de euros y por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos
lineales, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la obligación de promoción de obra audiovisual
europea.

1. En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la promoción de obra audiovisual europea contenidas en la Sección 2.ª y en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI conforme a lo establecido en la disposición
final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la promoción de obra audiovisual establecidas en el artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para los sujetos obligados por dicha Ley.


2. Las disposiciones contenidas en el Real Decreto 988/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, continuarán vigentes en lo que
no se opongan a esta Ley respecto de la obligación de financiación de obra europea, hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a esta obligación.

3. En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo
correspondiente a esta obligación, se entenderá por baja audiencia aquella inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual lineal, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de comunicación
audiovisual a petición conforme a lo establecido en la Comunicación de la Comisión de 2 de julio de 2020, por la que se establecen Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas
al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios».




Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de la aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española.

En tanto no entren en vigor las nuevas previsiones relativas a la financiación de la Corporación de Radio
y Televisión Española contenidas en la disposición final cuarta conforme a lo establecido en la disposición final novena, continuarán vigentes las obligaciones relativas a la financiación de la Corporación de Radio Televisión Española establecidas
en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, para los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

En tanto no entre en funcionamiento el Registro estatal
previsto en el artículo 39, se mantiene en vigor el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual previsto en el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo General de la Comunicación audiovisual, así como las
inscripciones efectuadas en el mismo, que serán de oficio trasladadas al nuevo Registro.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en todo caso, las siguientes:

a) Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la
Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

b) Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.

c) La disposición adicional duodécima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Dejarán de producir efectos los actos que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en todo caso, la Resolución de 10 de junio de 2010, por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, publicada en virtud de la Resolución de 21 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.

El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:

«5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con
un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.

La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos
establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.

Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a veinte grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

La forma,
contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a
su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.

Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas
con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a veinte grados.»

Disposición final segunda. Modificación Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4.

1. Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se
elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos regulados en la presente Ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y con los estándares de
calidad y principios recogidos en el Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas.

2. Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad,
secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad.

3. Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la
selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión.

4. Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales deben
desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios.

5. En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse,
elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados.

6. Conforme al
principio de fiabilidad, las estadísticas para fines estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos
y los procedimientos.

7. De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes
administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las
prescripciones contenidas en el Capítulo III del presente Título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.

8. En aplicación del principio de
transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se
recaban.

9. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para fines
estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679.

10. Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar
estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La información buscada deberá poder extraerse
fácilmente de documentos o fuentes disponibles.

11. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se
pretende obtener.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. Las estadísticas para fines estatales deberán tener como fuente prioritaria de información los datos contenidos
en los registros administrativos, entendiendo por tales los recogidos en archivos o directorios del sector público.

2. Para el ejercicio de sus funciones, los servicios estadísticos estarán facultados para recabar datos de todas las
personas físicas y jurídicas o cualquier otra entidad residente en España o que, no siendo residentes, desarrollen una actividad económica en España.

3. Los servicios estadísticos podrán recabar de las personas jurídicas aquellos datos
o informaciones que estén almacenados en cualquiera de sus bases de datos, para la realización de las funciones que tiene atribuidas por esta Ley, atendiendo a lo especificado en el punto 2 de su artículo 11.

4. Todas las personas
físicas y jurídicas, así como todas las entidades que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por
parte de los servicios estadísticos.

5. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de
estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

6. Podrán
exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a
lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el
secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes.

2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar,
directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente
podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística.

Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente
accesible.

Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir
en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de
las estadísticas de los datos confidenciales obtenidos directamente por los servicios estadísticos.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 y se añaden tres nuevos apartados que se numeran del 3 al 5 en el artículo 15:

«1. La
comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos confidenciales protegidos por el secreto estadístico solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el
servicio u órgano que los tenga en custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de
los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto
estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica
que en cada caso sea de aplicación.

3. Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de
las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.

La institución solicitante deberá ser una
entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso.

No se
dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante.

No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal.

En el caso de estudios que prevean en sus proyectos
iniciales el uso de información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento individual informado para solicitar tales datos a los servicios estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de registro individual.


4. Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines estadísticos por
otros organismos, se requerirá la aprobación previa de dichos organismos.

5. Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los mismos y a no difundir
ninguna información identificable en los mismos términos que prevé esta Ley para el personal estadístico.»

Seis. Se modifica la redacción de los apartados 1, 4 y 5 del artículo 16 que quedan redactados como sigue:

«1. No
quedarán amparadas por el secreto estadístico las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que
pertenece.

Tampoco quedarán amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos de fuentes públicas, puestos legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional, a efectos
de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.»

«4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos confidenciales que figuren en las relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones y organismos de cualquier
clase a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de
acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los datos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.»

Siete. Se
modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, quedando redactados como sigue:

«1. El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda
adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Su estructura y funciones se desarrollarán por medio de un Estatuto que será aprobado por Real Decreto.

2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus
funciones el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente Ley, y, en lo no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 46/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, y demás disposiciones generales que le sean de aplicación.

3. El Instituto Nacional de Estadística es la autoridad estadística nacional.»

Ocho. Se modifica la letra o) y se añade una nueva letra u)
renombrándose la letra u) que pasa a ser la letra v) del artículo 26, quedando redactadas como sigue:

«o) Las relaciones en materia estadística con los Organismos internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países
extranjeros, en coordinación, cuando sea necesario con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España.»

«u) La puesta a disposición de la información recogida en el INE y, de forma no exclusiva, la
procedente de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, a entes públicos e instituciones de investigación, estudios o análisis, con fines científicos de interés público, en los
términos que se determinen reglamentariamente.

v) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.»

Nueve. Se modifica
el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al Presidente del Organismo, sin
perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer. Asimismo, necesitará autorización previa del Consejo de Ministros en los supuestos contemplados en el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«3. El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, de entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, conforme a lo establecido en el Título I de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado. El Presidente ostentará la representación legal del Instituto.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34 y se añaden dos apartados más, los números 4 y 5, quedando
redactados como sigue:

«2. El instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y
directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.6 de la presente Ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16. Además, sin perjuicio de
la regulación específica que opere en función de la naturaleza tributaria de los datos, y demás excepciones mencionadas en el artículo 10.6, el Instituto Nacional de Estadística podrá acceder a los registros administrativos sin demora y
gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas para fines estatales. Asimismo, los servicios estadísticos de los departamentos
ministeriales y de las entidades del sector público institucional estatal podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios exclusivamente para el desarrollo de las estadísticas para fines
estatales a ellos encomendadas. Estos intercambios se formalizarán mediante el instrumento que acuerden las partes.

3. Los registros administrativos puestos a disposición del instituto Nacional de Estadística y de los servicios
estadísticos de los departamentos ministeriales por sus titulares, irán acompañados de los metadatos pertinentes, a fin de que puedan ser utilizados en el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales.


4. El Instituto Nacional de Estadística podrá participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines
estatales.

5. En los términos establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional de Estadística podrá informar sobre la utilidad estadística de los anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se creen,
modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar explícitamente el uso estadístico de la
información que contienen. A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso estadístico.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que
queda redactado como sigue:

«2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la
elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el apartado 6 del artículo 10 de la presente Ley.»

Trece. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:


«Artículo 47.

Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará al Sistema
Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Estadístico Internacional.»

Catorce. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda redactada como sigue:

«b) La utilización para
finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales confidenciales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.»

Quince. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 52, que quedan redactados
como sigue:

«1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.»

«3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 53, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 53.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres
años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

Diecisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 54
y se modifica su apartado 1 que queda redactado como sigue:




«1. El Instituto Nacional de Estadística podrá imponer sanciones muy graves, graves o leves, que se instruirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la
radio y la televisión de titularidad estatal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:

«Las
Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable.

Los
objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.»

Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo:


«a) Los objetivos específicos a desarrollar por la Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro años prorrogable.»

Disposición final cuarta. Modificación de
la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes
términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:

a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente Ley.

b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la
tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito
geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en
general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta Ley.

e) Los productos y rentas de su patrimonio.

f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.

g) Los
procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.

h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por
cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del
artículo anterior sólo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación RTVE no podrá utilizar estos ingresos para bajar injustificadamente los precios de su oferta comercial y de
servicios ni para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual.»

Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:


«1. La Corporación RTVE percibirá un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones.

2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda
fijado en 480 millones de euros.

3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el
pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen».

Cuatro. Se suprime el artículo 5.


Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos
a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante el pago de una aportación anual.

2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, subsidiariamente, por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

3. Resultarán obligados al pago de esta aportación:

a) Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y
televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.

c) Los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma inscritos en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.

d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al
territorio nacional.

4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado 1 los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los
artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

5. La aportación
prevista en el apartado 1 se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio en el mercado audiovisual español.

En los casos b) y d) del apartado 3, la aportación se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados
en el año correspondiente por los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.

En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través
de plataforma de forma conjunta con otros servicios, éste deberá aportar a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación contable de cada una de las partidas de ingresos.

En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos
de explotación obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

6. Se
computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:

a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido en la normativa audiovisual.

b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión
directa satisfechos por usuarios finales.

c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.

d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación
anticipada prevista en el Título VI de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:

a)
Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago de la aportación.

b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre obras
cinematográficas y audiovisuales.

c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión de canales propios de televisión a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.

d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

e)
Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o por prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

f) Ingresos por comisiones de
intermediación en la venta de producción a otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

g) Ingresos financieros.

h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de
servicios digitales obtenidos por los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a su vez, estén sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre
Determinados Servicios Digitales.

i) Resultados atípicos o extraordinarios.

j) Enajenación del inmovilizado.

8. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de explotación
facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

9. La aportación prevista en el apartado 1 se fija en el 3 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos
previstos para año en la Corporación RTVE.

10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en abierto,
y el 1,5 por ciento sobre los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de comunicación audiovisual a petición.

11. Podrá practicarse una
deducción del 15 por ciento de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de contenidos audiovisuales.

12. La aportación prevista en el
apartado 1 se devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar como tal.

13. Los obligados al pago de la aportación
deberán efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se determine reglamentariamente.

14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación, tanto en período voluntario como en período
ejecutivo, corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.


16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites previstos en los artículos 3.2
y 3.3.»

Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad

1. La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras del servicio público
podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de
producción mixta o coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo indicado en los
apartados siguientes.

2. Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. a realizar las siguientes actividades:

a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del límite cuantitativo
recogidas en el artículo 137.2.a), b), c), d), e), f), g), e i) de la Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.

b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación
comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o producción.

c) Comunicaciones
comerciales audiovisuales procedentes de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional.

d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.

3. A los efectos de la presente Ley, se entiende
por actividades de publicidad y televenta las definidas en el Título VI de la Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.

4. No tendrán consideración de comunicación comercial audiovisual las actividades siguientes que, en caso de
realizarse, no darán lugar a contraprestación económica:

a) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, de conformidad con la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación
autonómica en la materia.

b) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

c) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y
organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.

d) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y
desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.»

Siete. La disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:

«La Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la proporcionalidad de la obligación
de realizar aportaciones de los prestadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y 6.1. A los efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el
aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en cuenta los niveles de ingresos de los distintos prestadores, así como su capacidad financiera. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la encargada de tramitar
las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en
esta Ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.»

Ocho. La disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:

«Las compensaciones y aportaciones a que se refiere
el artículo 2.1 letras a), b) y c) de la presente Ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:

a) Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el
rendimiento de la tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.

b) Las aportaciones que
deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma, se realizarán de la siguiente forma: en los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe
del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente Ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año
anterior.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se regularán los aspectos
de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación
anual.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual.

La Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y publicar un informe anual sobre la
representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.

2. Elaborar y publicar un informe cada tres años sobre las medidas de alfabetización mediática adoptadas por los prestadores del servicio
de comunicación audiovisual de ámbito estatal y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.5 de la Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.


3. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para garantizar la transparencia del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.

4. Garantizar la libertad de recepción en territorio español de
servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, así como adoptar resoluciones para restringir la libertad de recepción en territorio español de un servicio de comunicación audiovisual
televisivo procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de la Ley XXXX General de Comunicación Audiovisual.


5. Adoptar las medidas de salvaguarda cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio
español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley XXX General de Comunicación Audiovisual.

6. Vigilar el
cumplimiento de la misión de servicio público encomendada a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como la adecuación de los recursos públicos asignados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III de la Ley XXXX General de Comunicación Audiovisual.

7. Supervisar y controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal de lo establecido en materia de ingresos
procedentes de comunicaciones comerciales en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

8. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal y sonoro a petición, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley XXXX General de Comunicación Audiovisual.




9. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley XXXX General de
Comunicación Audiovisual.

10. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, de conformidad con el Título VI de la Ley XXXX General
de Comunicación Audiovisual.

11. (suprimido)

12. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y los límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos audiovisuales, la emisión de contenidos
incluidos en el catálogo de acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los términos previstos en el Título VII de la Ley XXXX General de Comunicación
Audiovisual.

13. Elaborar y publicar una memoria anual de las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito audiovisual y un informe anual sectorial sobre el mercado audiovisual.


14. Supervisar la adecuación de los contenidos y comunicaciones comerciales audiovisuales con el ordenamiento vigente y con los códigos de autorregulación y corregulación, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley XXXXX
General de la Comunicación Audiovisual.

15. Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley XXXXXX General de Comunicación
Audiovisual.

16. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y corregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos establecidos en los artículos 12, 14 y 15
de la Ley XXXXXX General de la Comunicación Audiovisual.

17. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto».

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 12, con la
siguiente redacción:

«Artículo 12. Resolución de conflictos.

e) En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:

1.º Los
conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.

2.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a
estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 145 de la Ley XXXX General de Comunicación Audiovisual».

Disposición final sexta. Títulos
competenciales y carácter de legislación básica.

Uno. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen
de radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el Capítulo 5 del Título III, el Título VIII y la
disposición final cuarta que no tendrán carácter básico.

Dos. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, objeto de modificación por la disposición final quinta, seguirá
amparándose en los Títulos competenciales expresados en la Ley citada.

Tres. El Título V que se dicta al amparo del artículo 149.1. 21.ª de la Constitución Española relativo a la competencia exclusiva del Estado en materia de
telecomunicaciones.

Cuatro. La disposición final por la que se modifica la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública se dicta al amparo del artículo 149.1. 31.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Uno. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Ley.

Dos. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones necesarias para actualizar los aspectos cuantitativos de las obligaciones de accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual previstas en el Capítulo II
del Título VI.

Tres. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el artículo 94.
En particular, se concretarán los requisitos de ingresos y audiencia significativos establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 94, para ser considerado usuario de especial relevancia.

Disposición final
octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora a derecho español la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Asimismo, mediante esta Ley se incorpora a
derecho español completamente la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El artículo 39 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se dicte para establecer la organización y funcionamiento del Registro estatal.


La Sección 2.ª del Capítulo III del Título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

La Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI entrará en vigor en el ejercicio 2023, tomando como base los
ingresos devengados en el ejercicio 2022.

El artículo 140 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Los artículos 88 a 91 del Título V entrarán en vigor transcurrido un plazo de tres meses desde
la entrada en vigor de esta Ley.

El Capítulo II del Título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

La disposición final cuarta entrará en vigor en el ejercicio 2023.

El artículo 94
entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.